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Modificar-el-artculo-35-de-la-Ley-General-de-Ttulos-y-Operaciones-de-Credito

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
MODIFICAR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL 
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
P R E S E N T A: 
 
ÁNGEL LÓPEZ JORGE. 
 
ASESOR: LIC. ANTONIO LUNA CABALLERO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Nezahualcóyotl, Estado de México, DICIEMBRE DE 2017. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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DEDICATORÍAS. 
 
 
 
A Dios. (Universo infinito) 
 
 Por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud para 
lograr mis objetivos, además de su infinita bondad, amor y sobre todo por dejar 
terminar mis ES TU DIOS. 
 
 
 
A mi Padre. (Félix). 
 
 Por ser ejemplo de constancia, en todos los aspectos de la vida. 
 
 
 
A mi Hija. (Natalia Nicole). 
 
 Estoy seguro que la vida te devolverá toda la felicidad que me has dado tú, 
porque tú hija eres una bendición. 
 
 
 
A mi pareja. (Lucero Ivonne). 
 
 Agradezco por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus 
valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, 
pero más que nada, por su amor. 
 
 
 
A mi Asesor. (Lic. Antonio Luna Caballero). 
 
 Agradezco por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, 
conocimientos y por guiarme en este sendero del derecho, ya que sin él este gran 
aprendizaje, no solo de derecho si no de vida, no se habría hecho realidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I 
INTRODUCCIÓN. 
 
 
 
 El endoso aparece, como una cláusula accesoria de la letra de cambio, en 
el siglo XVII, según afirman diversos autores entre ellos Raúl Cervantes 
Ahumada, que manifiesta que es el acontecimiento más importante de la letra, ya 
que el endoso da a este documento una facultad muy amplia de circulación y la 
convierte en un sustituto del dinero no solo para los comerciantes ya que 
cualquier persona puede detentar o trasmitir un título de crédito a través de esta 
institución de carácter mercantil y se puede decir que los títulos de crédito, es el 
papel moneda de los comerciantes como bien afirma Garrigues y tomando los 
elementos de Vivante " que es una cláusula accesoria e inseparable del título, en 
virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el 
título de crédito con efectos limitados o ilimitados". Ahora bien dando una 
explicación un poco más amplia de dicho concepto, la "Cláusula inseparable", nos 
refiere a que deba de ir inserta en el documento mismo o en hoja adherida a él, 
como nos refiere el artículo 29 de la ley general de títulos y operaciones de 
crédito; una anotación en papel separado, fuera del título, no surtirá efectos 
cambiarios. 
 
El comercio ha marcado la evolución de la humanidad desde mi punto de 
vista ya que si bien es cierto todos los días nos vemos involucrados en actos de 
comercio de tal suerte que nuestra sociedad se ha mercantilizado de tal manera 
que el comercio ya no es una actividad profesional de unos cuantos si no una de 
las formas que reviste el actuar humano de manera general. Todos suscriben 
cheques, pagarés, todos compran todos venden, todos reciben créditos bancarios 
y sin duda alguna nuestra sociedad es meramente de mercado y todos 
participamos en el de manera directa o indirecta, y vivimos del crédito 
 
 
 
 
 
 
II 
 
En lo que concierne al presente trabajo vemos que los tribunales que 
dirimen asuntos mercantiles en donde se ven envueltos particularmente los 
endosatarios en procuración ejercitando la acción cambaría, no es otra cosa que 
un instrumento para estudiar las consecuencia jurídicas de su actuar ante el poder 
judicial derivado desde luego del derecho mercantil, cuyo contenido obligó a que 
fuera más que nada explicativo, subsidiariamente informativo y finalmente 
ilustrativo con los diversos formularios que anexe al presente trabajo en su parte 
final. 
 
Con toda deliberación se omitieron diversas teorías, doctrinas y opiniones 
de autores de diversos países, y me limite principalmente a la práctica y doctrina 
así como los criterios de nuestros Tribunales. 
 
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consideró que contiene 
normas jurídicas muy aplicables a la vida cotidiana, la cual contiene y regula 
diversos títulos de crédito y la figura principal del presente trabajo de investigación 
es el endoso que es una herramienta jurídica que transfiere la propiedad del título 
de crédito a una persona diferente a la que está anotada como beneficiario. Esto 
significa que una persona moral o una persona 
física otorgán a otra los beneficios de dichos documentos, haciéndolo constar al 
dorso del mismo. En la elaboración de un título de crédito endosado participan: 1. 
El endosante, que es la persona que transfiere, o proporciona a otra persona los 
derechos de los Títulos regulados en la citada ley. Debe responsabilizarse de que 
el título pueda cobrarse y tiene que hacer las anotaciones correspondientes al 
endoso de acuerdo con los requisitos legales. 2. El endosatario, que es la persona 
a quien se transfiere el título y quien, mediante el endoso, se convierte en el nuevo 
propietario del documento, es quien recibe los beneficios del título endosado. 
Aunque el endoso es una figura mercantil prácticamente se refiere al traspaso de 
un documento a otra persona, vale la pena saber que existen diferentes tipos de 
endosos, que se abordan en el presente trabajo que tienen lugar en situaciones 
particulares, por ejemplo: 
 
 
III 
Endoso en procuración el tema central de este trabajo: Se refiere a los 
casos en que el endosante otorga al beneficiario las facultades para el cobro 
judicial o extrajudicial de los diversos títulos de crédito llámese pagaré, cheque 
etc. Endoso en propiedad: El endosante transfiere la propiedad del título valor 
junto con todos los derechos derivados del mismo, por ejemplo, el cobro de 
intereses a que se pueda tener derecho con este documento. Endoso en garantía: 
Se deja en prenda el título valor endosado para garantizar el cumplimento de 
cierta obligación. Endoso en blanco: Se refiere a los casos en los que el 
endosante pone su firma en el título de crédito sin mencionar persona alguna 
como beneficiario. Este endoso sólo se puede hacer en cheques cuyas cantidades 
no rebasen las establecidas por el Banco de México para cobrar los cheques al 
portador y que se estipulan en el artículo 179 de la Ley de Títulos y Operaciones 
de Crédito. Podríamos decir que este tipo de endoso cumple las funciones 
comparables a un "endoso al portador". Es necesario mencionar que existen 
algunos tipos de cheques que no se pueden endosar, como son por ejemplo: 
Cheques con la leyenda "no negociable". Cheques que tengan la
leyenda "para 
abono en cuenta". Cheques de caja. Cheques certificados. Cheques de ventanilla. 
Mencionando solo algunos actos de comercio donde es aplicable el endoso lo cual 
evidentemente es un verdadero sustituto del dinero. Para cobrar un Titulo de 
crédito endosado en procuración debería ser necesario que su cobro sea a través 
de un licenciado en derecho ello en virtud de que moviliza todo el aparato judicial. 
"En el caso de que el endoso en procuración, tendría como requisito ser licenciado 
en derecho o tener capacidad para ejercer la carrera de derecho”. Éste, es el 
punto toral del presente trabajo que se propone para modificar la actual redacción 
del artículo 35, de La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además 
de otras disposiciones, mediante la adición de ser Licenciado en derecho, en la 
que se constituyan candados y modalidades de mayor seguridad, en protección de 
quienes ejercitan acciones cambiarias para el cobro de diversos títulos de crédito y 
lo pretenden endosar, transfiriendo los derechos 
incorporados en el mismo, a un tercero. 
 
 
 
 
 
IV 
A juicio del que suscribe, aun cuando debe prevalecer la figura del endoso 
en procuración, se debe precisar la misma, a efecto de que quien realiza el 
endoso en procuración de un titulo valor, tenga mayor certeza jurídica a dicha 
transmisión de facultades, identificando de manera más precisa la misma, y no 
únicamente con una firma, ya que, ello puede arrojar la posibilidad de que 
cualquier persona que porte el documento, con el simple hecho de firmarlo al 
reverso, esté en posibilidades de realizar su cobro, realizando todas las etapas 
procesales que conlleva su cobro sin tener la capacidad jurídica para ello, 
únicamente mediante la presentación de una identificación para su legitimación 
como lo han expresado nuestros tribunales correspondientes, razón por la cual se 
debe dotar de mayor certeza jurídica a dichos titulares de los títulos de crédito en 
los diversos documentos y sus formas de endoso. Lo anterior significa que debe 
incluirse en el título valor particularmente en el endoso en procuración, al menos el 
nombre del Abogado y su cedula profesional, a efecto de que no se permita el 
cobro de los mismos sin la certeza jurídica de quien los endosa, o tiene la 
titularidad de sus derechos. Ello no implica abordar o sustituir las características 
del endoso en procuración, o del endoso en propiedad, figuras que por sí mismas 
revisten características muy específicas. Con el presente trabajo, se dará mas 
certeza a los tenedores de títulos valor, de quienes ejerciten su cobro sean 
profesionales debidamente autorizados en términos de ley y robusteciendo el 
Derecho Mercantil, dándole fuerza y motivación a las figuras del endoso en 
procuración que señalan las leyes, al ser esas figuras, medios para ejercitar el 
cobro o la acción cambiaria directa de los derechos incorporados en los títulos de 
crédito. 
 
No obstante afirmar que el procedimiento especial mercantil en cuanto a 
los juicios ejecutivos mercantiles donde interviene el endosatario en procuración 
debe desaparecer la práctica, de quien desea ejercitar dicha acción pueda ser 
 
 
 
 
 
 
V 
cualquier persona que se legitima por el deseo del endosante con su sola 
identificación oficial y ratificado por nuestros tribunales rebasando los límites de 
las cuestiones procesales en donde intervienen abogados y lo cual vemos en la 
práctica que no es así cualquier persona puede ejercitar esta acción cambiaria 
directa. 
 
Y de aquí la finalidad de este presente trabajo: presentar un estudio sobre 
el endoso reformando el artículo 35 de la multicitada ley y actualizando la historia 
del endoso en procuración en el proceso mercantil, de las normas que en la 
actualidad lo rigen en nuestro país y de las decisiones de nuestros tribunales 
sobre la materia en particular, a fin de servir de base para dicha modificación que 
llevará a disminuir la mala representación de los titulares de títulos valor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MODIFICAR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y 
OPERACIONES DE CRÉDITO. 
Í N D I C E. 
Pág. 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………… I 
 
CAPÍTULO I. 
 
NOCIONES GENERALES DEL ENDOSO. 
 
 
1.1. Concepto económico y jurídico del endoso……………………………………… 1 
1.2. Antecedentes del endoso………………………………...………….…………….. 3 
1.3. Etapas Evolutivas del endoso…………………………..…….............................. 4 
1.4. El Trueque o permuta………………………………………………...……………10 
1.5. La Función Jurídica del Endoso………………………………...……………...…12 
 
CAPÍTULO II. 
 
 
NATURALEZA JURÍDICA DEL ENDOSO. 
 
2.1. Naturaleza Jurídica del Endoso…………………………………………...…….. 13 
2.2. Trasmisión de los Títulos de Crédito a través del endoso……...…..………… 16 
2.3. Endoso Judicial….……………………………………………………………..…. 17 
2.4. Concepción legal del endoso……………………………………..…………..…. 19 
2.5. Características esenciales del endoso………………………..………………... 20 
2.6. 1. Elementos Personales del endoso…………………..……………………….. 22 
2.6.2. Requisitos legales del endoso contemplados en la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito (LGTOC)……………...……………………………..……… 22 
2.6.3. Endoso en Blanco………………...……………………………………………. 29 
2.6.4. Endoso Parcial………………..……………………………………………….... 32 
 
 
 
2.6.5. Endoso condicionado……………………………………………………..….... 32 
2.7. Diversas Modalidades de endosos…………………………………………..….. 32 
2.7.1. Endoso en Propiedad……………………………………………………….….. 33 
2.7.2. Solidaridad Cambiaria……………………………………………………........ 36 
2.7.3. Endoso en Procuración……………………………………………………....... 40 
2.7.4.Elementos para diferenciar el endoso en procuración del mandato y la 
importancia de modificar el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones 
de Crédito (LGTOC)……………… ………………………………………………...... 58 
2.7.5. Autonomía del Endoso…………………………………………………………. 65 
2.8. Diversas formas del endoso………………………………………...………….... 66 
2.8.1. Endoso en retorno………………………………………………………………. 68 
2.8.2. Endoso sin responsabilidad………………………………………………….… 69 
2.8.3. Endoso judicial y sus consecuencias jurídicas al modificar el artículo 35 de 
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC)………………...…. 70 
2.9. Caducidad y prescripción del endoso…………………………………………… 71 
 
 
CAPÍTULO III. 
 
ACCIONES QUE SE PUEDEN EJERCITAR A TRAVÉS DEL ENDOSO. 
 
 
3.1. Acción Cambiaria y su fundamento legal………………………..……………… 75 
3.1.1. Acción Cambiaria directa………………………………………………....…… 78 
3.1.2. Obligados contra quienes se ejercita la acción cambiaria directa……..….. 80 
3.1.3. Prestaciones que son exigibles mediante la acción cambiaria directa….… 81 
3.2. Prescripción y caducidad de la acción cambiaria directa………….….……... 85 
3.2.1 Procedimiento Ejecutivo Mercantil contemplado en el Código de Comercio. 
……………………………………………………………………………………………..89 
3.2.2. Auto de mandamiento en forma a través del endosatario……..…….…...... 92 
3.2.3. Procedimiento de dilación del juicio ejecutivo mercantil……………….…...105 
3.2.4. Pruebas en el procedimiento de dilación………………………………..……108 
3.2.5. Prueba preconstituida (TÍTULOS DE CRÉDITO)………………………..…110 
 
 
3.2.6. Período de Alegatos………………………………………………………..…..116 
3.2.7.Sentencia…………………………………………………………………….….. 121 
3.3. Acciones mercantiles Ordinarias derivadas de los títulos de crédito que no 
admite auto de mandamiento en forma………………………………………….…. 125 
3.3.1. Acción causal…………………………………………..…………………….… 132 
3.3.2. Acción Enriquecimiento ilegítimo………...……………………………...….. 136 
Formularios…….…………………………………………………………………….….139 
Conclusiones……………………………………………………………………………155 
Bibliografía….……………………………………………………………………….…..159 
 
 
1 
 
CAPÍTULO I. 
 
NOCIONES GENERALES DEL
ENDOSO. 
 
1.1. Concepto económico y jurídico del endoso. 
 Proviene del latín indorsare, de in dorsum espalda, dorso; "Lo que para 
endosar una letra u otro documento a la orden se escribe en su respaldo o 
dorso." Endosar, "ceder a favor de otro una letra de cambio u otro documento de 
crédito expedido a la orden, haciéndolo constar así al respaldo o dorso".1 
 El endoso es la declaración escrita consignada en un título de crédito, en la 
que el titular que la suscribe transfiere los derechos que éste confiere, en favor de 
otra persona. 
 La cesión o traspaso que se hace de las letras de cambio: poner la contenta 
en las letras de cambio, pasarlas y girarlas a favor de otro: y así se suele decir, 
esta letra está endosada por estar puesta la contenta a favor de otra persona. Es 
voz puramente italiana, que corresponde en castellano a traspasar y ceder a favor 
de otro la letra de cambio, vale o papel de crédito, y modernamente introducida y 
usada entre los hombres de comercio. 
 Según afirma José Gómez Gordoa, es "la forma cambiaria típica de 
trasmitir la propiedad de un título de crédito nominativo, habida cuenta de la 
clasificación que de ellos hacen nuestro derecho según la forma de circulación.2 
 Si bien es cierto nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 
que reglamentan los títulos valor o títulos de crédito no ofrecen concepto alguno, 
del endoso de ahí que tengamos que recurrir a la doctrina. Sin embargo, el 
Proyecto de Código de Comercio mexicano de 1929 declaraba: "El endoso es una 
 
1
 Castrillon y Luna Víctor. Títulos Mercantiles. Editorial Porrúa México 2008, pagina 98. 
2
 José Gómez Gordoa, Títulos de Crédito, séptima Edición, Editorial, Porrúa, 2001, página 135. 
 
2 
 
anotación que el tenedor pone en documento o en hoja adherida al mismo, con la 
expresión de su voluntad de transferirlo".3 
 El Proyecto de Ley Uniforme sobre Letras de Cambio Internacionales de la 
Comisión de las Naciones Unidas del Derecho Mercantil Internacional (abril de 
1972) expresaba en su artículo 5.3, que a la letra decía: 
"La expresión "endoso" designa la firma o la firma 
acompañada de una declaración hecha en la letra por el 
tomador, por un endosatario del tomador o por cualquier 
persona designada en virtud de una serie ininterrumpida 
de endosos, en la que se designa a la persona a quien 
debe pagarse la letra. El endoso que consiste 
simplemente en la firma del endosante significa que la 
letra es pagadera a cualquier persona que se encuentre 
en posesión de ella." 
 
 La sección 3-204 (a) del Uniform Commercial Code 1990 (Código Comercial 
Uniforme) señala que el endoso es una firma distinta a la del librador, girador o 
aceptante realizada en un instrumento (documento) para negociarlo, limitar su 
pago. Una firma y palabras que la acompañen es un endoso, salvo que dichas 
palabras, los términos del documento, el lugar de la firma u otras circunstancias 
indiquen que la firma se hizo con un propósito distinto al endoso. 
 Establecer un concepto de endoso resulta, pues, complejo, debido a que 
existen diversos tipos de éste; a que son varios los efectos y las funciones que se 
le atribuyen y a que su naturaleza jurídica ha de precisarse en relación con cada 
aspecto del complicado fenómeno de la transmisión del título. 
 
3 Proyecto de Código de Comercio de 1929. 
 
3 
 
 Sin embargo, me parece más completo el concepto de Cesar Vivante quien 
manifiesta que "es una cláusula accesoria, incorporada al título (letra de cambio u 
otro título valor), que contiene una declaración unilateral de voluntad de su 
suscriptor, por la que el poseedor legítimo, al transmitir el documento, faculta al 
adquirente el ejercicio de todos los derechos cambiarios inherentes al título.4 
 
1.2. Antecedentes del endoso. 
 
 No existe un criterio unánime respecto al origen del endoso cambiario. 
Mientras unos señalaban como elementos precursores la irretractabilidad de la 
aceptación o la irrevocabilidad del giro; otros lo descubren en la 
compensación (scontratio) de las letras feriales (nundinalia); algunos más piensan 
que el verdadero endoso se vincula con la cláusula a la orden, escrita por el 
librador en las letras usadas fuera de las ferias (platealia), donde no había 
compensación. Pero en lo que todos están de acuerdo es en que la cláusula a la 
orden ya existía previamente al endoso y que éste se conocía ya antes de 
aplicarse a la letra de cambio, pues los banqueros y sus clientes lo practicaban. 
 
 Así mismo el endoso aparece, históricamente como una cláusula accesoria 
de la letra de cambio, a principios del siglo XVII, y es un acontecimiento muy 
importante según afirma Raúl cervantes ahumada, por que el endoso le da a la 
letra de cambio una facultad muy amplia de circulación, y la convierte en un 
verdadero sustituto del dinero5 
 
 Lo cierto es que la práctica comercial del siglo XVI a inicios del XVII 
utilizaba el endoso estrechamente conectado con la cláusula a la orden para 
autorizar al acreedor a señalar otra persona que exigiera el pago de la letra de 
cambio: la promesa de pago era disyuntiva a favor del tomador y a un portador 
calificado (tibi vel tuo certo misso) o a quien éste indique (tibi aut ei (alio) quem 
 
4
 Cesar Vivante, Tratado de Derecho comercial, t, II, página 135( traducido por Ricardo Espejo de Hinojosa Madrid Editorial 
REUS S. A Primera edición. 1932. 
5
 Raúl Cervantes ahumada, Títulos y Operaciones de Crédito, página 20. 
 
4 
 
mihi ordinaveris) , te pagaré a ti o a quien tú me ordenes- cláusulas que permitían 
una única transmisión sucesiva y que para la legitimación del que los presentaba, 
también exigían otro documento. 6 
 
 El endoso aparece, históricamente, como una clausula accesoria de la letra 
de cambio, a principios del siglo XVII. Muchos autores afirman que el endoso es 
un acontecimiento histórico muy importante ya que el endoso da una facultad muy 
amplia de circulación, y la convierte en un verdadero sustituto de dinero. Raúl 
Cervantes Ahumada, refiere que es el papel moneda de los comerciantes, y con 
la que hoy se verifican diversas transacciones comerciales7 
 
 Según se tienen datos de que el primer endoso fue realizado el 5 de febrero 
de 1410, y se ejemplo del cheque en Sicilia. 
 
 El hombre ha ejercido el comercio desde los primeros momentos de su 
historia. Algunos pueblos se han dedicado en forma exclusiva y exitosa a la 
actividad mercantil, que su nombre es sinónimo de comerciante, tales como los 
romanos, y en la época prehispánica. 
 
 La forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la 
orden se realiza a través del endoso y la entrega material del documento 
evidentemente esa no es la única forma. Sin embargo en el presente trabajo 
veremos que por medio del endoso, funcionan los principios que rigen en la Ley 
General De Títulos Y Operaciones De Crédito, especialmente el de la autonomía 
como bien lo afirma Rafael de pina vara, que implica la no oponibilidad al 
endosatario de las excepciones personales que podrían haberse hecho valer al 
endosante, esto es en el endoso en propiedad. 
 
1.3. Etapas Evolutivas del endoso. 
 
6
 Dr. Pedro Alfonso Labariega Villanueva, el endoso. Primera parte: teoría general, Biblioteca Jurídica Virtual unam, 
consultado el 6 de junio del 2017. 
7
 Cervantes Ahumada Raúl., op.cit.,página, 20. 
 
5 
 
 
 La historia de la circulación a la orden en el fondo es la historia del endoso 
según afirma ASCARRELLI, y del cual compartimos el mismo punto de vista. 
 
 En la Rota Romana (Tribunal de la Santa Sede) (1690-1693), estableció 
que si la letra llevaba la cláusula all'ordine S. P. (a la orden sin procuración), 
indicaría que en la transmisión
se excluía la presunción del mandato. Aún más, la 
cláusula de valor (valuta) incorporada al endoso, significó que por entregar el 
adquirente (endosatario) al transmitente (endosante) el valor de la letra, se trataba 
no de un simple mandato, sino de una transferencia irrevocable por la que el 
adquirente se convertía en acreedor sustantivo. De este modo, el endoso funcionó 
primero como simple mandato, después como transmisor de la propiedad del 
documento, situación claramente regulada al igual que la multiplicidad de los 
endosos por la Ordenanza francesa terrestre de 1673. "La firma al dorso de las 
letras de cambio no serviría más que de endoso (endossement) y no de 
orden (ordre) si no está fechado y no contiene el nombre del que ha pagado el 
valor en dinero, mercancías o de otro modo" (artículo 23 de la Ordenanza francesa 
). "En caso de que el endoso no sea hecho en las formas mencionadas, las letras 
se consideran pertenecientes al que las haya endosado" (artículo 24 Ordenanza 
francesa). "Las letras de cambio endosadas en las formas prescritas en el artículo 
precedente pertenecerán a aquel en cuyo nombre sea llenado el endoso" (artículo 
25 Ordenanza francesa). 
 
 El endoso aparece, como una cláusula accesoria de la letra de cambio, 
como ya se afirmó con anterioridad en el siglo XVII, es indudablemente, como 
afirman diversos autores entre ellos el multicitado Raúl Cervantes Ahumada, que 
es el acontecimiento más importante de la letra, ya que el endoso da a este 
documento una facultad muy amplia de circulación y la convierte en un sustituto 
del dinero no solo para los comerciantes ya que cualquier persona puede detentar 
o trasmitir un titulo de crédito a través de esta institución de carácter mercantil y se 
puede decir que los títulos de crédito, es el papel moneda de los comerciantes 
 
6 
 
como bien afirma Garrigues y tomando los elementos de Vivante " que es una 
cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor 
cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título de crédito con efectos 
limitados o ilimitados". Ahora bien dando una explicación un poco más amplia de 
dicho concepto, la "Cláusula inseparable", nos refiere a que deba de ir inserta en 
el documento mismo o en hoja adherida a él, como nos refiere el artículo 29 de la 
Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito; una anotación en papel 
separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios así lo plasma nuestros 
Tribunales Federales, conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia: 
 
 
ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE 
EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA 
ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y 
OPERACIONES DE CRÉDITO. 
Es contrario a derecho que el tribunal de alzada 
determine que carece de legitimación quien 
promueva un juicio ejecutivo mercantil con base en 
un pagaré que teniendo espacio en su reverso, 
realice el endoso en hoja adherida, bajo el 
argumento de que el legislador estableció que éste 
debe constar, primero, en el título relativo, y sólo en 
caso de no haber espacio, en hoja adherida a él 
pues, de lo contrario, podría constituirse un diverso 
tenedor bajo el indebido procedimiento de retirar 
aquélla y agregar otra, perfeccionando un nuevo 
tenedor, destruyendo la cadena o serie 
ininterrumpida. Al respecto cabe señalar que por 
imperativo del artículo 14 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos las sentencias en 
 
7 
 
materia civil, lato sensu, deben dictarse conforme a 
la letra o a la interpretación jurídica de la ley, razón 
por la que resulta claro que primero debe acudirse a 
la literalidad del texto normativo, cuando es 
completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin 
que sea necesario realizar una labor hermenéutica 
compleja, de lo que deriva que si el artículo 29 de la 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en 
su parte conducente, establece: "El endoso debe 
constar en el título relativo o en hoja adherida al 
mismo.", es claro al señalar que el endoso debe 
constar en el título relativo o en hoja adherida a él, 
por lo que no amerita interpretación jurídica alguna, 
como lo hace el tribunal de alzada. En efecto, el 
numeral en cuestión no contiene en su redacción 
acciones que puedan entenderse en sentido 
diferente ni, por ende, cabe la explicación en tal o 
cual sentido, ya que las conductas que establece 
están separadas por la conjunción disyuntiva "o", 
que denota diferencia, separación o alternativa entre 
dos o más personas, cosas o ideas. Máxime que en 
la legislación aplicable no existe un diverso numeral 
que establezca un sentido diferente al texto del 
citado numeral. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 
 
Amparo directo 220/2007. Ana Isabel Ofelia Sánchez 
Mendoza y otro. 30 de agosto de 2007. Unanimidad 
de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. 
Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. 
 
8 
 
 
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno 
resolvió la contradicción de tesis 16/2007-PL de la 
que derivó la tesis P./J. 2/2010."8 
 
 
 Descrito lo anterior, si bien es cierto el endoso no es la única trasmisión de 
los títulos nominativo o a la orden, según dispone el artículo 27 de la Ley General 
de Títulos y operaciones de crédito, ya que los mismos pueden transmitirse por 
cesión ordinaria o por otro medio legal diverso del endoso; pero tales trasmisiones 
no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquirente todas 
las excepciones que se hubieran podido oponer a quien trasmitió el título. Un 
heredero. Por ejemplo, puede adquirir por herencia un título de crédito; pero 
podrán oponérsele las excepciones que habrían podido oponerse al autor de la 
herencia. Es porque la autonomía sólo funciona si el título se trasfiere por el medio 
cambiario de trasmisión, que es el endoso, lo cual se robustece con el siguiente 
criterio que a la letra dice: 
 
TÍTULO DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA SÓLO 
FUNCIONA SI EL TÍTULO SE TRANSMITE POR 
EL MEDIO CAMBIARIO DE TRANSMISIÓN, QUE 
ES EL ENDOSO. 
El endoso consiste en la transmisión de un título de 
crédito que legitima al nuevo tenedor como tal, es 
decir, a través de él, el acreedor cambiario pone a 
otro en su lugar, por lo que el endoso resulta ser la 
forma en que usualmente se desarrolla la circulación 
como elemento constitutivo del título de crédito; sin 
embargo, de conformidad con el artículo 27 de la 
 
8
 ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, 
CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Novena Época, 
Registro: 170940, Tribunales Colegiados, Tesis: VI.2o.C.575 C , Página: 737. 
 
9 
 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la 
transmisión de los títulos nominativos puede ser 
también por cesión ordinaria o por cualquier otro 
medio legal diverso al endoso, con la particularidad 
de que tales transmisiones no surtirán efectos 
cambiarios, puesto que podrán oponerse al 
adquirente todas las excepciones que se hubieren 
podido oponer a quien transmitió el título ya que 
debe entenderse que la autonomía sólo funciona si 
el título se transmite por el medio cambiario de 
transmisión, que es el endoso; de ahí que una de las 
diferencias entre el endoso y la cesión, es el 
referente al funcionamiento de la autonomía, es 
decir, si el título se transmite por endoso, la 
autonomía funciona plenamente, el endosatario, 
como adquirente del título por endoso, adquiere un 
derecho suyo, independiente del derecho que tenía 
quien le transmitió el título y, por tanto, no pueden 
oponérsele las excepciones que pudieron oponerse 
a su endosante; en cambio, si el título se transmite 
por cesión pueden oponerse al cesionario las 
mismas excepciones que al cedente, al igual que
pueden oponérsele si el endoso es posterior a la 
fecha de vencimiento del título, porque en ese 
supuesto, ese endoso surte los efectos de una 
cesión ordinaria. No obstante lo anterior, de la 
interpretación del artículo 27 antes citado en relación 
con el diverso 37 de la misma legislación, se 
desprende una limitante en el sentido de que en el 
caso del endoso de un título de crédito antes de su 
vencimiento, el deudor no puede oponer contra el 
 
10 
 
anterior tenedor del documento, excepciones 
personales, lo que sí puede hacer si el endoso es 
posterior, esto es, si el endoso se efectúa antes de 
la fecha de vencimiento del título, producirá todos los 
efectos que son reconocidos por la ley para esta 
figura jurídica y, por el contrario, si la transmisión se 
efectuó fuera de ese plazo el endoso sólo producirá 
los efectos de una cesión ordinaria, lo que originará 
que el adquirente de ese documento se subrogue en 
los derechos del cedente y que el deudor tenga la 
facultad de oponer en su contra las excepciones 
personales que tenga contra el cedente. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
Amparo directo 498/2007. Nacional Financiera, 
S.N.C. 17 de enero de 2008. Mayoría de votos. 
Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor 
Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela 
España García."9 
 
1.4. El Trueque o permuta. 
 
 El endoso es una institución ideada por los comerciantes mucho después 
de haber aparecido la letra de cambio y de haber surgido otros títulos valores, 
porque en un principio no había manera de cumplir la prestación en favor de una 
persona distinta de aquella que originalmente se había indicado como 
beneficiaria. 
 
 
9
 TÍTULO DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA SÓLO FUNCIONA SI EL TÍTULO SE TRANSMITE POR EL MEDIO 
CAMBIARIO DE TRANSMISIÓN, QUE ES EL ENDOSO.Novena Época, Registro: 170000, Tribunales Colegiados de 
Circuito, Tesis: I.3o.C.673 C, Página: 1828. 
 
11 
 
 Entonces los comerciantes empezaron por idear la figura del mandato. Esta 
presentó grandes inconvenientes porque lo hacía eminentemente revocable, ya 
que el beneficiario quedaba a merced del mandante. Después recurrieron a la 
figura de la estipulación en favor de un tercero, la cual también fue desechándose 
por diversos inconvenientes. Esa estipulación en favor de un tercero se hacía 
aparecer en la letra diciendo: "Prometo pagar a usted o a quien me ordene", o sea, 
existía un principio de compromiso de pagarle al beneficiario original o a quien 
este después llegara a indicar; hasta que finalmente reconocieron con todas las 
características y privilegios la modalidad del endoso, cosa que sucede a fines del 
siglo XVI. Se tiene referencia que el primer país en conocer el endoso fue Italia, 
regulado posteriormente por Francia. 
 
 
 A partir del momento en que se estructura totalmente el mecanismo del 
endoso, la letra y los demás títulos valores adquieren una gran posibilidad de 
circular, se superan todos los inconvenientes y barreras que existían para que una 
persona distinta del beneficiario original pudiera cobrar la prestación y como eso 
vino a convertir la letra, y en general a los títulos valores, en unos documentos que 
circulan sin tener en cuenta barreras ni fronteras, y se hizo posible la movilización 
de la riqueza y se aceleró el tráfico mercantil, lo cual permitió decir a su vez que la 
letra era la moneda de los comerciantes. 
 
 
 En Derecho Mexicano las formalidades que deben reunir el endoso para 
perfeccionarse son bastantes flexibles; incluso los dos únicos requisitos 
legalmente indispensables son la firma del endosante (a fin de cumplir con la 
literalidad), que debe de constar en el papel mismo o adherido a él (a fin de 
cumplir con la incorporación). Sin embargo el Licenciado Carlos Dávalos Mejía, 
 
12 
 
menciona que es de estricto respeto de las restricciones que el endosante podrá 
fincarle al endosatario.10 
 
1.5. La Función Jurídica del Endoso. 
 
 En el endoso intervienen, en rigor, dos personas: una, denominada 
endosante que es la persona que transfiere el título, que se desprende del mismo 
y quien lo adquiere, quien recibe la titularidad, quien es colocado en lugar del 
endosante que es el endosatario. 
 
 Cuando el endoso se produce en forma ordinaria, es decir cuando es 
corriente, y no se hace bajo la fórmula de " sin mi responsabilidad" o " sin mi 
garantía", que es lo mismo según afirma francisco López de Goicochea, el 
endosatario adquiere plenamente la propiedad del título de crédito; afirmación que 
no comparto con el citado autor. 
 
 Cada uno de lo endosantes queda responsabilizados respecto al valor de 
la letra, tanto en el caso de que no sea aceptada, como en el caso de que no fuera 
pagada; además se hacen responsables los endosatarios de los gastos de 
protesto y de recambio. En este caso la responsabilidad existe, siempre que el 
protesto se haya realizado eficazmente. Quiere decir que si en el protesto se 
incurrió en error, como la letra se perjudica a los efectos del protesto mismo, el 
endosatario no tiene responsabilidad en cuanto al reintegro de los gastos de 
protesto, si este no se hubiera realizado válidamente. A estos efectos dice el 
maestro Garrigues: "Que no pueden endosarse las letras expedidas a la orden, es 
decir las letras expedidas en forma directa"11, esto es conforme al derecho 
español. 
 
 
 
10
 Carlos Dávalos Mejía, Titulo y Contrato de Crédito, Quiebras Editorial Harla S. A de C. V Segunda Edición, Año 1984 
México, Página 89. 
11
 Garrigues, Joaquín., Tratado de Derecho mercantil, T. II:.Séptima Edición . Editorial Porrúa . México 1981 p. 108. 
 
 
13 
 
CAPÍTULO II. 
 
NATURALEZA JURÍDICA DEL ENDOSO. 
 
2.1. Naturaleza Jurídica del Endoso. 
 
 La teoría acerca del endoso contiene diversos tópicos que brevemente 
describiremos. Múltiples son las opiniones que al respecto se han entretejido; 
mencionaremos algunas de ellas. Ciertos tratadistas procuraron encuadrarlo en 
las figuras contractuales clásicas. Así, para unos, el endoso encierra tres contratos 
a la vez, venta, cesión de derechos incorpóreos, fianza o caución; para otros es un 
acto sui generis que se aproxima a determinados contratos, sin confundirse con 
ninguno de ellos. 
 Su naturaleza jurídica es mercantil, porque finalmente se refiere a 
un endoso, y este es sobre un título de crédito que es un acto de comercio. 
 La Ordenanza francesa de 1673 acogió en su artículo 24 la tesis de que el 
endoso constituye una especie de cesión de la cambial unida con el contrato de 
fianza: "las letras endosadas en la forma prescripta... pertenecen a aquel a cuyo 
nombre se llena la orden sin necesidad de entrega ni notificación". 
 Para autores como Pothier, Thöl, Marghieri, Vivante, Vidari, el endoso 
constituye un nuevo giro. 
 Lyon-Caen, Renault, Bravard y Franchi, sostienen que se trata de una 
especie de venta cesión de la letra; mientras que Martí de Eixalá dice que se trata 
de un contrato de cambio y cesión de derechos. Thaller, por su parte, habla de 
una subdelegación y otros autores de subrogación y cesión. 
 Por otra parte, se dice que la solución que se adopte en relación a este 
punto, depende de la opinión que se siga respecto a la naturaleza jurídica de la 
 
14 
 
letra de cambio; sobre la que existen la teoría de los que la vinculan con el 
contrato en virtud del cual se emite (contractualistas o casualistas) y aquellos que 
la consideran un título abstracto (unilateralistas); destaca entre éstos la teoría de 
la creación de Kuntze cuyo punto de partida y fundamento radica en las 
deficiencias mismas de las teorías contractualistas. 
 Los puntos de vista se reducen las diversas teorías que han tratado de 
explicar la naturaleza jurídica del endoso: una sostiene que el
endoso sirve para 
investir al endosatario del derecho que deriva del título y la otra concibe el endoso 
como medio de transmisión del título, al que acce-soria y no siempre 
necesariamente, sigue la adquisición del derecho proveniente del documento.12 
 La naturaleza jurídica del endoso se fundamenta -a mi juicio- en la doctrina 
que concibe al endoso mismo como negocio accesorio unilateral, formal, 
generalmente abstracto y puro, que se perfecciona con la simple creación y 
atiende "no a la transferencia del derecho cartular, el cual surge autónomamente 
en manos de los ulteriores propietarios del documento, sino a la transmisión del 
documento, y más precisamente documenta la transferencia del título y legitima al 
adquirente". 13 
 Debemos considerar, pues, el endoso, sobre todo, como un negocio 
jurídico, a semejanza de otras declaraciones de voluntad contenidas en el título 
valor. Negocio jurídico, cartular, unilateral y abstracto, que contiene una orden de 
pago, proveniente del primer tomador del título, o de un endosatario anterior. Se 
trata de una declaración unilateral, porque el endoso produce sus efectos con 
independencia de cualquier aceptación de otros sujetos interesados; porque 
formalmente no es distinto de cualquier otra declaración contenida en el título; 
porque con dicha teoría se explica la estructura y eficacia del endoso en blanco. El 
endoso consiste en una declaración receptora, en el sentido de que va dirigida al 
 
 
12
 Biblioteca Jurídica Virtual. Revista de Derecho Privado . Numero 7. El endoso primera parte: Teoría General . Pedro 
Labariega. V. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/7/dtr/dtr3.htm. Fecha 12/05/17 a las 18:00 Horas. 
13
 Biblioteca Jurídica Virtual. Revista de Derecho Privado . Numero 7. El endoso primera parte: Teoría General . Pedro 
Labariega. V. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/7/dtr/dtr3.htm Fecha. 12/05/17 a las 20:00 Horas. 
 
 
15 
 
deudor (girado) al que se ordena pagar. Es un negocio abstracto, porque (salvo 
las relaciones entre endosante y endosatario inmediato) respecto al tercer 
poseedor (de buena fe) opera independientemente de la causa, causa 
subyacente, que de subsistir, quedaría fuera del nexo cambiario; 
orden abstracta (porque no enuncia ni alude a la razón de la orden misma), de la 
cual se aprovecha el endosatario inmediato o un endosatario posterior. 
Declaración formal porque para valer como endoso, debe necesariamente cumplir 
los requisitos establecidos por la ley (artículos 29 y 30, de la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC)). Es un negocio puro, es decir, sin 
condición, término o modo (artículo 31, de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito). Al incorporar el endoso en el título (artículo 29, de la Ley 
General de Títulos y Operaciones de Crédito, y tener por no válido el realizado 
fuera del mismo, infiérese su valor constitutivo, su naturaleza de declaración literal 
y también su eficacia con respecto a los terceros (incluido el deudor), 
independientemente de toda forma de publicidad o de notificación.14 
 El endoso es el modo de transmisión propio del derecho cambiario, sin que 
se desconozca que existan otras formas de transferir los títulos de crédito, como la 
cesión, la sucesión, etcétera (artículo 26 Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito. 
 Así pues, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de transferir 
la posesión del título a la orden; declaración que puede implicar o no la 
transmisión de la propiedad. Requiere, para ser completo, la entrega del 
documento al endosatario. Declaración y entrega son suficientes para que el 
endosatario ejercite su derecho. Por ambas se transmite a todos los endosos el 
documento como cosa. De modo tal que el endoso produce la investidura del 
endosatario para obtener la prestación; lo que opera, pues, es una sustitución en 
la legitimación para ejercitar el derecho representado en el título. 
 
14
 Pedro A. Labariega V. El Endoso Primera Parte. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Revista de Derecho 
Privado , pagina 89 file:///C:/Users/corporativo/Downloads/7145-6450-1-PB%20(5).pdf. consultado el 18 de mayo del 2017 a 
las 19:00 Horas. 
 
16 
 
 El endoso, en el fondo y definitivamente, transmite a aquél, en cuyo valor se 
hace, los derechos cambiarios derivados del título, principalmente el de reendosar. 
 En efecto, el endoso no sólo es una declaración de voluntad, sino 
primordialmente un iussus (una orden), un acto de soberanía15 hecho por el 
endosante al deudor que asume la configuración de iussus, porque es la propia y 
característica del título llamado -precisamente por su forma- título a 
la orden (artículo 76, III y 176, III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito ( LGTOC)). El mandato, la orden, está presente, tanto en el momento de la 
creación del título como en el instante de su traspaso a través del endoso. 16 
 
2.2. Trasmisión de los Títulos de Crédito a través del endoso. 
 
 La doctrina los agrupa por la forma: el endoso completo, si contiene todos 
los requisitos de ley; presuntamente incompleto, cuando falta alguna mención que 
la ley interpreta en determinado sentido; en blanco, si no existen menciones y 
habrán de complementarse. Por sus efectos: en endoso pleno, si transfiere la 
propiedad al endosatario; limitado, cuando sólo transmite la posesión o plantea un 
gravamen (en procuración, en garantía). 
 Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé algunos 
tipos de endoso que más adelante se precisarán. 
 Los títulos nominativos o a la orden, dispone el artículo 27 de la Ley 
General de Títulos y Operaciones de Crédito, pueden trasmitirse también por 
cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso; pero tales 
transmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al 
adquiriente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien 
transmitió el título. Un heredero, por ejemplo puede adquirir por herencia un título 
 
15
 Pedro A. Labariega V Ferrara, Jr., Op. Cit. Pág 90. 
16
 Pedro A. Labariega V Ferrara, Jr., Op. Cit. Pág 90-91. 
 
17 
 
de crédito; pero podrá oponérsele todas las excepciones que habrían podido 
oponerse al autor de la herencia. Y esto es en razón como lo comenta Raúl 
Cervantes Ahumada, se debe a que la autonomía solo funciona si el título se 
trasmite por medio del medio cambiario de transmisión, que es el endoso.17 
2.3. Endoso Judicial. 
 
 El endoso judicial es cuando el adquiriente de un título nominativo 
negociable puede transmitirse por medio distinto al endoso común, si en juicio así 
se decide. Entonces se le llama endoso judicial, pues es el juez quien endosa y 
hace constar, en el documento o en hoja adherida, esa transmisión, esto de 
acuerdo al artículo 28 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que 
establece: 
 
"Artículo 28.- El que justifique que un título nominativo 
negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del 
endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción 
voluntaria, haga constar la transmisión en el documento 
mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez 
deberá ser legalizada".18 
 Ahora bien dichas trasmisiones pueden ser: 
 
a) Transmisión por constancia judicial. 
 
 Consiste en la inscripción que un juez estampa en un título de crédito al 
terminar un procedimiento judicial, en vía de jurisdicción voluntaria, haciendo 
constar, en el documento mismo o en hoja adherida a él, que el título ha sido 
transferido a una persona por medio diverso al endoso. 
 
17
 Raúl Cervantes Ahumada TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, Editorial Porrúa año 2013, pág., 21.
18
 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC) artículo 28. 
 
 
18 
 
 
 La firma del juez deberá legalizarse (artículos 28 y 38 de la ley General de 
Títulos de Crédito in fine. La constancia judicial se equipara al endoso. 
 
 Lo anterior de acuerdo al artículo 38 de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito que a la letra dice: 
 
"Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo, la 
persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 
23, mientras no haya algún endoso. 
 
 El tenedor de un título nominativo en que hubiere 
endosos, se considerará propietario del título, siempre 
que justifique su derecho mediante una serie no 
interrumpida de aquéllos. 
 
 La constancia que ponga el Juez en el título 
conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para 
los efectos del párrafo anterior.19" 
 
B) Naturaleza Jurídica: 
 
 Su naturaleza jurídica es mercantil, porque finalmente se refiere a 
un endoso, y este es sobre un título de crédito que es un acto de comercio. 
 
C) Elementos: 
 
 Endosante: el que transmite el título. Endosatario: a quien se le transmite el 
título. Autoridad Judicial: es quien hace constar la transmisión del título 
 
 
19
 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC) articulo 38. 
 
19 
 
D) Tramitación: 
 
 Se solicita o se tramita un endoso cuando este al no haber sido endosado 
propiamente ya sea que fue transmitida la propiedad por un medio diverso al 
endoso, puede solicitar por jurisdicción voluntaria que un juez haga constar la 
transferencia del mismo en el título o en una hoja adherida. La constancia que 
anote el juez en el título será entendido como endoso. 
 
 
2.4. Concepción legal del endoso. 
 
 Como bien refiere Mantilla Molina que la cesión de derechos fueron 
superados en una etapa temprana de la evolución del derecho cambiario, por una 
institución propia el endoso. .20 
 
 
 El endoso consiste en una anotación escrita en el título o en una hoja 
adherida al mismo, esto de conformidad con el artículo 29 de la Ley General de 
Títulos y operaciones de crédito, que a la letra ordena: 
 
"Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo 
o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes 
requisitos: 
 
 I.- El nombre del endosatario; 
 
 II.- La firma del endosante o de la persona que 
suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; 
 
 III.- La clase de endoso; 
 
20
 Mantilla Molina Roberto Títulos de Crédito Cambiarios. Editorial Porrúa. México. Año 1977, página 55. 
 
20 
 
 
IV.- El lugar y la fecha.21" 
 
 Ahora bien, el endoso en propiedad, es una acto de naturaleza formal, y 
sus características principales son aquellas que, deben constar precisamente en 
el título y su autonomía funciona plenamente: El endosatario como adquiriente del 
título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenia 
quien le trasmitió el título de crédito, y por tanto no puede oponérsele las 
excepciones que pudieron oponérsele a su endosante. 
 
 En cuanto a sus efectos, el solo hecho de endosar el título él endosante se 
convierte ordinariamente en deudor solidario, obligado al pago del título en caso 
de que el obligado principal no lo pague. Es decir responde tanto de la existencia 
del crédito como de su pago. 
 
2.5. Características esenciales del endoso. 
 
 El Endoso, en el precepto normativo aludido con antelación, es decir el 
artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende 
los elementos de la inseparabilidad, es decir hoja adherida al título de crédito, 
ahora bien debe contener: 
 
 Primero.- "Que el endoso conste en el Título o en hoja adherida al mismo". 
 Segundo.- "El nombre del endosatario, es decir de la persona a quien se 
trasmite el documento. Este requisito como afirma Cervantes Ahumada no es 
esencial, ya que si bien es cierto la Ley aplicable a la materia permite el endoso en 
blanco del cual abordaremos más adelante." 
 
 Tercero.- "La firma del endosante o de la persona que suscriba a su ruego o 
en su nombre". Este es el único requisito esencial del endoso, el único como bien 
 
21
 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC) articulo 29. 
 
21 
 
afirma Cervantes " el único cuya falta lo nulifica en forma absoluta"22 . Si falta la 
rúbrica del endosante del título de crédito, prácticamente no hay endoso. 
 
 Cuarto.- La clase de endoso, como veremos tampoco es un elemento 
esencial dado que el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito, refiere que si falta dicho requisito el mismo se entenderá que es un 
endoso en propiedad. 
 
 Quinto.- "El Lugar y la fecha", requisito que considero tampoco es esencial, 
dado que el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se 
presume que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, si falta la fecha se 
presume que es en la fecha en que se adquiere dicho título de crédito. 
 
 Descrito lo anterior se robustece con el artículo 30 de la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito que a la letra dice: 
 
"Artículo 30.- Si se omite el primer requisito se estará a 
lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo 
requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, 
establece la presunción de que el título fue trasmitido 
en propiedad, sin que valga prueba en contrario 
respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, 
establece la presunción de que el documento fue 
endosado en el domicilio del endosante, y la de la 
fecha, establece la presunción de que el endoso se 
hizo el día en que el endosante adquirió el documento, 
salvo prueba en contrario." 
 
 Ahora bien, de todos los requisito señalados podemos decir que solo dos, 
son esenciales del endoso establecidos en el artículo 29 de la Ley General de 
 
22
 
Cervantes Ahumada Raúl, Op, cit., pag. 23.
 
 
22 
 
Títulos y Operaciones de Crédito; Siendo la inseparabilidad como ya se abordó en 
temas anteriores y la firma del endosante, los demás requisitos no son esenciales 
dado que la ley los presume por su falta, según Cervantes Ahumada.23 
 
2.6. 1. Elementos Personales del endoso. 
 
 Son Elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario. Es 
endosante, la persona que transfiere el titulo y endosatario, la persona a quien el 
título se transfiere. 
 
 El endosante es el titular del título de crédito así como sus accesorios y 
quien transmite el título de Crédito, al endosatario. 
 
 El endosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de 
endosos, y endoso como dice Cervantes, que no legitima no es endoso.24. 
 
2.6.2. Requisitos legales del endoso contemplados en la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). 
 
 Nuestra Legislación regula el endoso en el artículo 29 de la Ley General de 
Títulos y Operaciones de crédito establece las exigencias que debe contener el 
endoso: 
a) Inseparabilidad. Ello significa que el endoso debe constar en el título o en hoja a 
él adherida como ya se expresó con anterioridad, contemplado en el artículo 29 de 
la multicitada ley, por lo que no lo constituye el que sólo se asienta en actuaciones 
del juicio, lo anterior se robustece con el siguiente criterio de nuestros Tribunales 
Federales: 
 
23
 
Cervantes Ahumada, Op, cit., pág. 23.
 
24
 
Op, cit., pag. 21.
 
 
23 
 
 
"PAGARE INSERTO EN FACTURA. SU ENDOSO 
PUEDE CONSTAR AL REVERSO DEL TEXTO DE LA 
MISMA. 
El artículo 29 de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito establece los requisitos que 
debe contener el endoso de un título de crédito, y en la 
parte que interesa dispone que el endoso debe constar
en el título relativo o en hoja adherida al mismo; por 
tanto, si el documento fundatorio de la acción es un 
pagaré inserto en una factura, puede endosarse al 
reverso de la factura y no exactamente al dorso del 
pagaré, pues como se desprende del precepto legal 
citado, el endoso puede inclusive constar en hoja 
anexa. Ahora bien, si dicha disposición establece los 
requisitos que debe llenar todo endoso para que surta 
sus efectos legales, dentro de los cuales no se 
contempla el que el endoso del título respectivo deba 
plasmarse en determinado lugar del documento o 
contenerse en la parte correspondiente del pagaré, sino 
que basta que conste en el título relativo o en hoja 
adherida al mismo, reuniendo los requisitos previstos 
en el precepto legal en cita para que exista y sea 
válido, es inconcuso que la autoridad responsable 
actúa conforme a derecho al considerar que si el 
endoso consta al reverso de la factura es válido, pues 
concluir que no existe, equivaldría a exigir un requisito 
no previsto en la ley. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO 
SEPTIMO CIRCUITO. 
 
 
24 
 
Amparo directo 738/96. Jesús José Ortiz Amézquita. 30 
de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: 
Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María Eufemia 
Sosa Luna.25" 
 No podría ser de otra manera porque contraría la naturaleza del título 
de crédito (principio de literalidad). El endoso puede hacerse en la copia o copias 
del título, según dispone el artículo 122, de Ley General de Títulos y Operaciones 
de crédito, que a la letra dice: 
"Artículo 122.- El tenedor de una letra de cambio tiene 
derecho a hacer copias de la misma. Estas deben 
reproducir exactamente el original, con los endosos y 
todas las enunciaciones que contengan indicando 
hasta dónde termina lo copiado." 
 En efecto, más adelante la ley decreta que las suscripciones autógrafas de 
los... endosantes, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas 
contaran en el original (artículo 123 de Ley General de Títulos y Operaciones de 
crédito). que a la letra dice: 
"Artículo 123.- Las suscripciones autógrafas del 
aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechos 
en la copia, obligan a los signatarios como si las 
mismas constaran en el original.26" 
 Por cuanto se refiere a la hoja de papel unida al documento conocido como 
prolongación -allonge, foglia de alungamento, verbundenes blat, coleta o manga-, 
está claramente permitida por cuanto el espacio en blanco al reverso del 
documento en ciertas ocasiones resulta insuficiente. La coleta debe ser, 
obviamente, una hoja de papel; puede ser de todo tamaño, color, calidad, etcétera; 
 
25
 Novena Época, Registro: 199148, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Marzo de 1997, Tesis: XVII.2o.15 
C, Página: 831. 
26
 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC) articulo 123. 
 
25 
 
dicha extensión debe estar debidamente unida al título porque en su defecto no 
habrá endoso; aun cuando la ley habla en singular de una hoja de alargamiento, 
no hay inconveniente en añadir otra u otras, si así lo requieren los múltiples 
endosos. La segunda hoja de expansión no debe de agregarse al título sino a la 
primera. 
 Por otra parte, la ley no indica dónde topográficamente debe anotarse el 
endoso. Habitualmente, éste figura al reverso del documento; en coherencia con 
su etimología -quia dorso inscribit solet- para facilitar el cotejo del encadenamiento 
regular de transmisiones e individualizar mejor la calidad del suscriptor27. 
b) El nombre del endosatario (artículo 29, fracción. I de Ley General de Títulos y 
Operaciones de crédito), es decir, de la persona a quien se transfiere el 
documento. Formalidad no esencial puesto que de la combinación de dos normas 
(artículos 30 y 32, de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito), como ya 
se abordo con anterioridad, si se omite dicho nombre, el endoso surte efectos de 
endoso en blanco; esto mismo prescribe la ley para un endoso al portador; sin 
embargo, para que la transmisión cambiaria y nominativa sea perfecta deberá 
consignarse el nombre del endosatario., lo cual se robustece con el siguiente 
criterio de nuestros Tribunales Federales que a la letra ordena: 
 
"TITULOS DE CREDITO ENDOSADOS EN BLANCO. 
SU POSESION IMPLICA PROPIEDAD. 
El artículo 32, primer párrafo, de la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que el 
endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del 
endosante, en cuyo caso, a cualquier tenedor le es 
factible llenarlo con su nombre o el de un tercero, o 
transmitir el documento sin completar el endoso. 
Asimismo, de acuerdo con el artículo 30, relacionado 
 
27
 Cesar Vivante, Ob. Cit., pagina 287. 
 
26 
 
con el 29, fracción III, del propio ordenamiento, esa 
clase de endoso transfiere al poseedor la propiedad del 
título. Bajo ese contexto, el actor que presenta con su 
demanda ese título valor, tiene legitimación para 
ejercitar acciones derivadas del mismo, aun cuando no 
haya llenado con su nombre el endoso en blanco, pues 
la exhibición del documento basta para acreditarlo 
como su último tenedor y, por ende, como su 
propietario. 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL 
DEL TERCER CIRCUITO. 
 
Amparo directo 1201/89. Macrina Perales Espino. 23 
de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: 
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia 
Marcelina Sánchez Rodelas. 
 
Amparo directo 1171/89. Oscar Rubén Proa Cisneros. 
23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: 
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia 
Marcelina Sánchez Rodelas.28" 
 Ahora bien, la norma no dispone que deban escribirse nombres y apellidos 
del endosatario, o si es suficiente con los apellidos, o si se trata de una 
denominación o razón social, tenga que inscribirse íntegramente el nombre, por lo 
que en tal caso se considera válido el endoso en que se exprese el apellido de la 
persona a quien se transmite el título, nos dice Rafael de Pina Vara que la falta de 
los otros requisitos es suplida mediante presunciones legales29 
 
28
 TITULOS DE CREDITO ENDOSADOS EN BLANCO. SU POSESION IMPLICA PROPIEDAD. Octava Época, Registro 
226204, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario de la Federación, V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, 
Página 506. 
29
 Rafael de Pina Vara. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011 página 455. 
 
27 
 
c) La firma del endosante o quien suscriba el endoso a su ruego o en su nombre 
(artículo 29, fracción. II, de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito). 
Requisito esencial por antonomasia sin el cual no hay endoso (artículo 30, primera 
parte, de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito). Endoso in-existente, 
 Cabe señalar que se debe entender por firma: "el conjunto de signos 
manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales 
habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba". 
 En caso de que el endoso deba realizarlo un analfabeto, no basta el signo o 
huella digital que imprima; se necesitará también la intervención de una persona 
que firme a ruego del endosante y que el acto sea autentificado por un fedatario a 
semejanza de la regla dictada para el girador del título, (artículo 86, de Ley 
General de Títulos y Operaciones de crédito)., lo cual se robustece con el 
siguiente criterio que a la letra establece: 
 
"LETRAS DE CAMBIO, REQUISITOS FORMALES DE 
LAS. 
De acuerdo con los artículos 76, fracción VII, 86 y 14 
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito: la letra 
de cambio debe contener la firma del girador; si no 
sabe firmar, lo hará a su cargo otra persona, en fe de lo 
cual, firmará también un corredor público titulado, un 
notario o cualquier otro funcionario
que tenga fe 
pública, y los títulos de crédito sólo producen efectos, 
cuando contengan las menciones y llenen los requisitos 
señalados por la ley, y que ésta no presuma 
expresamente. Estas disposiciones legales ponen de 
manifiesto que en nuestro derecho, de conformidad con 
la doctrina, la letra de cambio, como título de crédito, es 
esencialmente formalista, pues la forma constituye su 
 
28 
 
propia sustancia, y cuando falta o es defectuosa, el 
contenido del documento carece del valor jurídico que 
se pretendió darle. Lo anterior lleva a concluir que no 
puede ser considerado como título de crédito, el 
documento presentado como base de la acción en un 
juicio ejecutivo mercantil, si dicho documento aparece 
suscrito a ruego del girador, por una persona cuya 
firma es ilegible, sin que haya intervenido corredor 
público, notario u otro funcionario que tenga fe pública, 
y en lugar de la firma del aceptante, aparecen huellas 
digitales, pues en efecto, el documento de que se trata, 
no llena los requisitos señalados por la ley, y por lo 
mismo, no puede surtir efectos como título de crédito, 
por prohibirlo expresamente el artículo 14 mencionado. 
 
Amparo civil directo 2163/42. Aguilar Virginia. 24 de 
marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La 
publicación no menciona el nombre del ponente.30" 
 Por lo que respecta al uso de un seudónimo como firma cambiaria, ello es 
válido, mientras identifique al individuo, puesto que la ley no prohíbe emplear un 
sobrenombre. Frecuentemente, la persona es más conocida por el alias que por el 
nombre con el que se inscribió en el registro civil. Ello sucede muy a menudo en el 
medio artístico. 
d) La clase de endoso (artículo 29, fracción. III, Ley General de Títulos y 
Operaciones de crédito) (en propiedad, en procuración, en garantía...). Si este 
requisito faltase, se presume que el endoso es en propiedad, sin que valga prueba 
 
30
 LETRAS DE CAMBIO, REQUISITOS FORMALES DE LAS, SJF, quinta época, t. LXXV, 7541, A. D. C. 2163/1942, 
Virginia Aguilar, 24 de marzo de 1943, LETRA DE CAMBIO, LA FIRMA DEL GIRADOR NO PUEDE SER SUSTITUIDA 
POR SUS HUELLAS DIGITALES, SJF, quinta época, t. LXXXIV, 1924, A. D. C. 1948/1944, Carlos Roberto López, 5 de 
junio de 1945, LETRAS DE CAMBIO, OMISIÓN DE LA FIRMA DEL GIRADOR EN LAS, SJF, quinta época, t. LXXXV, p. 
1099, A. D. C. 583/1942, Morales Sixto, 13 de agosto de 1945. 
 
29 
 
en contrario respecto a tercero de buena fe (artículo 30, Ley General de Títulos y 
Operaciones de crédito). 
e) El lugar y la fecha (artículo 29, fracción. IV Ley General de Títulos y 
Operaciones de crédito), en caso de omitirlos se presumen: el primero, por el 
domicilio del endosante; la segunda, por la fecha en que el endosante adquirió el 
título (artículo 30, Ley General de Títulos y Operaciones de crédito). 
 
2.6.3. Endoso en Blanco. 
 El endoso en blanco o incompleto. Por su contenido literal, el endoso puede 
ser completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos aludidos 
con anterioridad en este presente trabajo, en el artículo 29 de la Ley General de 
Títulos y Operaciones de crédito, será completo, e incompleto cuando falten 
alguno de los requisitos que no son considerados como esenciales como ya quedó 
precisado anteriormente. El endoso incompleto es un endoso en blanco, como lo 
afirma el artículo 32 del mismo ordenamiento que establece: 
"Artículo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con 
la sola firma del endosante. En este caso, cualquier 
tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, 
el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el 
endoso. 
 El endoso al portador produce los efectos del endoso 
en blanco. 
Tratándose de acciones, bonos de fundador, 
obligaciones, certificados de depósito, certificados de 
participación y cheques, el endoso siempre será a favor 
de persona determinada; el endoso en blanco o al 
portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en 
este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos 
 
30 
 
por cantidades inferiores a las establecidas por el 
Banco de México, a través de disposiciones de carácter 
general que publique en el Diario Oficial de la 
Federación." 
 
 En caso de endoso en blanco, el citado artículo, el tenedor puede llenar los 
requisitos que falten, o trasmitir el endoso sin llenar el endoso, las principales 
ventajas que trajo consigo el endoso en blanco afirma Tena " fue facilitar en grado 
sumo la circulación del Título, ya que permite su transmisión sin dejar huella de su 
paso en el patrimonio de los sucesivos adquirientes y sin comprometer, por ende 
su responsabilidad documental"31 
 La entrega del título sin el nombre del endosatario, pero con la firma del 
endosante, bastan para transmitir el documento. según los artículos 30 y 32, la 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como el artículo 14, de dicho 
ordenamiento que establece: 
"Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este 
Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos 
por el mismo, cuando contengan las menciones y 
llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no 
presuma expresamente. La omisión de tales menciones 
y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico 
que dio origen al documento o al acto." 
 Nuestro sistema normativo aplicable a la materia permite al endosatario 
llenar el endoso con su nombre o el de un tercero, transferir el documento sin 
completar el endoso y endosar al portador, surtiendo éste, efecto de endoso en 
blanco (artículo 32, LGTOC), citado con antelación 
 
31
 Tena Felipe de Jesús. Derecho Mercantil, Tomo, II, Editorial Porrúa México, año 1945, página 143. 
 
31 
 
 Por otra parte, el documento endosado en blanco continúa bajo el régimen 
de los títulos a la orden, ya que al vencimiento del título, quien paga habrá de 
comprobar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor 
(artículo 39, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), y para tal fin es 
imprescindible que aparezca en el documento el nombre de quien lo cobra.. Así 
cuándo se omite el nombre del endosatario, nos encontramos frente a un supuesto 
endoso en blanco32 
 Algunas tesis aisladas de la Suprema Corte indican que el endoso en 
blanco produce efectos de endoso al portador, que quien paga no está obligado a 
cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que se 
compruebe el endoso, y que el último tenedor no tiene que probar quien le endosó 
el título, lo cual se robustece con el siguiente criterio. 
 
"TITULOS DE CREDITO EN BLANCO. NO 
CONSTITUYE ALTERACION AL TEXTO LLENAR 
LOS ESPACIOS POR EL TENEDOR O CON 
ACUERDO DEL SUSCRIPTOR. 
 
Conforme al artículo 15 de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito, llenar espacios dejados en 
blanco en un título de crédito, como la letra o el pagaré, 
por el tenedor del título o de común acuerdo con el 
suscriptor, no constituye alteración al texto del 
documento. 
 
Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y 
otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: 
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer 
 
32
 Rafael de Pina Vara. Ob. Cit, página 455. 
 
32 
 
Mac Gregor Poisot.33" 
 
2.6.4. Endoso Parcial. 
 
 El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y de todos los 
derechos a él inherentes como ya se abordó con anterioridad. Partiendo del 
estudio perpetrado con antelación nos percatamos la imposibilidad del 
fraccionamiento de dichos títulos de crédito, pues ello complicaría su facultad de 
circulación o causaría incertidumbre jurídica entre los tenedores futuros o la 
circulación del documento. .34 
 
2.6.5. Endoso condicionado. 
 
 Descrito lo anterior el endoso debe ser
puro y simple, toda condición a la 
cual se subordine, se tendrá por no escrita. Así que considero que el endoso 
parcial es nulo ya que carecería de elementos esenciales lo que le da absoluta 
nulidad al endoso. 
 
2.7. Diversas Modalidades de endosos. 
 
 Existen diversas modalidades de endoso, endoso en blanco o incompleto, 
endoso al portador, endoso pleno y limitado y que iremos explicando cada uno de 
ellos; 
 
 Si bien es cierto el endoso en blanco ya lo abordamos con antelación, ahora 
abordaremos el endoso en la modalidad al portador. Si el endoso se hace al 
 
33
 TITULOS DE CREDITO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACION AL TEXTO LLENAR LOS ESPACIOS POR EL 
TENEDOR O CON ACUERDO DEL SUSCRIPTOR, Octava Época, Registro: 207649, Semanario Judicial de la Federación, 
Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988. 
34
 Díaz Bravo Arturo. Títulos y Operaciones de Crédito IURE Editores Cuarta Edición. México. Año 2011, Página 71. 
 
 
33 
 
portador, sigue diciendo la ley, tal efecto surtirá efectos de endoso en blanco. Y se 
discute según Cervantes Ahumada Raúl, si a la inversa, el endoso produce efecto 
de convertirse el título a la orden en título al portador, ya que puede el tenedor 
transmitir el título por simple tradición, sin necesidad de llenar el endoso. No se 
puede asegurar que el endoso en blanco convierta el título a la orden en título al 
portador, por que el endoso, según manifesté, tiene por principal función la 
legitimadora, es decir, la de legitimar al endosatario por tanto, aquel que se 
presente a cobrar un título de crédito endosado en blanco, deberá llenarlo e 
identificarse para poder cobrarlo; en tanto que si, si el título es al portador éste se 
legitima con la simple tenencia y exhibición del documento a pesar de que en él no 
aparezca el nombre. 
 De acuerdo con el artículo 69 de la Ley General de Títulos y Operaciones 
de Crédito; son títulos al portador aquellos que no están expedidos a favor de 
persona determinada, contenga o no la cláusula "al portador". 
 
 Son títulos anónimos, o sea, que se expiden sin hacer constar en ellos el 
nombre del titular". 
 
 Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición, por la entrega 
material del título. "Con esto resultan llevadas a su último grado la facilidad y 
rapidez circulatoria35 
 
2.7.1. Endoso en Propiedad. 
 
 La teoría Moderna lo considera como un acto unilateral y formal. 36Es aquel 
que transmite la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes, así lo 
encontramos en el artículo 34, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 
(LGTOC)), que a la letra ordena: 
 
35
 Langle y Rubio, Emilio. Manual de derecho mercantil español tomo II. Nociones generales, Barcelona, Editorial Bosch, 
Año. 1950 Pagina 483. 
36
 Astudillo Ursúa, Pedro . Los Títulos de crédito; parte general. México, Editorial Porrúa, Año 1983 página 141. 
 
34 
 
"Artículo 34.- El endoso en propiedad, transfiere la 
propiedad del título y todos los derechos a él 
inherentes. El endoso en propiedad no obligará 
solidariamente al endosante, sino en los casos en que 
la ley establezca la solidaridad. 
 Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria 
de los endosantes, éstos pueden librarse de ella 
mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" o alguna 
equivalente." 
 De aquí que el propietario del documento sea el titular del derecho 
consignado en el mismo; el endosatario en propiedad se convierte en acreedor 
cambiario, ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título, o a las 
personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento. 
 El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los 
derechos inherentes a él, como refiere el artículo citado con antelación. Por 
derechos inherentes a él debemos entender según Tena, "Todos aquellos que 
deben su vida a la creación del Título, los que no existen sino en cuanto han sido 
incorporados al mismo"37 
 Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso, no responden 
solidariamente del pago del documento, como lo menciona el artículo 34, Ley 
General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC)), citado con antelación. 
salvo que la ley así lo establezca como acontece con los títulos cambiarios 
contemplado en el artículo 90, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 
en relación con los artículos 4, 154 y 159, de la citada ley, aun en este caso, los 
endosantes pueden exonerarse de la solidaridad, mediante la cláusula sin mi 
responsabilidad u otra equivalente, lo cual se robustece con el siguiente criterio 
que a la letra establece: 
 
37
 Tena Felipe de Jesús. Ob Cit, Pagina 143. 
 
35 
 
"ENDOSATARIO EN PROPIEDAD. CUANDO NO LE 
ES OPONIBLE LA EXCEPCION DE PAGO. 
 
Si de los recibos exhibidos por el demandado se 
desprende que antes de la fecha de vencimiento de la 
letra de cambio base de la acción cubrió su importe 
total al endosante, resulta claro que podría esgrimir 
válidamente como excepción el pago que demostrara 
haberle hecho; pero tal excepción no sirve para destruir 
el derecho del endosatario en propiedad, por tratarse 
de una cuestión personal entre el obligado principal y el 
tenedor original, a la que los propios recibos revelan 
que el actor es ajeno, puesto que a través del endoso 
adquirió en propiedad el documento fundatorio de la 
acción desvinculado de la relación causal que le dio 
origen y, en tales condiciones, el obligado principal no 
está en aptitud legal de oponer al endosatario 
excepciones que sólo tendría contra el endosante. 
 
 
Amparo directo 1709/82. José Luis Quintana. 7 de 
septiembre de 1983. Cinco votos. Ponente: Ernesto 
Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño. 
 
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el 
rubro "EXCEPCION DE PAGO. CUANDO NO ES 
OPONIBLE AL ENDOSATARIO."38 
 
 
 
38
 ENDOSATARIO EN PROPIEDAD. CUANDO NO LE ES OPONIBLE LA EXCEPCION DE PAGO, Séptima Época, 
Registro: 240357. 
 
 
36 
 
2.7.2. Solidaridad Cambiaria. 
 
 Nuestro sistema normativo y la generalidad de los doctrinarios, manifiestan 
que los títulos de crédito, las personas que los suscriben o los signatarios, se 
obligan solidariamente de acuerdo con los artículos 34, 90 y 154 de la Ley General 
de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra establecen: 
 
 "Artículo 34.- El endoso en propiedad, transfiere la 
propiedad del título y todos los derechos a él 
inherentes. El endoso en propiedad no obligará 
solidariamente al endosante, sino en los casos en que 
la ley establezca la solidaridad. 
…" 
"Artículo 90.- El endoso en propiedad de una letra de 
cambio, obliga al endosante solidariamente con los 
demás responsables del valor de la letra, 
observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo 
final del artículo 34." 
 
"Artículo 154.- El aceptante, el girador, los endosantes 
y los avalistas responden solidariamente por las 
prestaciones a que se refieren los dos artículos 
anteriores. 
 El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción 
cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra 
alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la 
acción contra los otros, y sin obligación de seguir el 
orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo 
derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, 
en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante 
y sus avalistas. 
 
37 
 
 
 Descrito lo anterior, nos podemos percatar que el endoso en propiedad de 
una de las letras de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás 
responsables del valor de la letra. 
 
 Ahora bien de manera supletoria encontramos el artículo 1984 del Código 
Civil para la Ciudad de México, que a la letra ordena: 
 
"Artículo 1984.

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