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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN MODIFICAR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A: ÁNGEL LÓPEZ JORGE. ASESOR: LIC. ANTONIO LUNA CABALLERO. Nezahualcóyotl, Estado de México, DICIEMBRE DE 2017. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DEDICATORÍAS. A Dios. (Universo infinito) Por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad, amor y sobre todo por dejar terminar mis ES TU DIOS. A mi Padre. (Félix). Por ser ejemplo de constancia, en todos los aspectos de la vida. A mi Hija. (Natalia Nicole). Estoy seguro que la vida te devolverá toda la felicidad que me has dado tú, porque tú hija eres una bendición. A mi pareja. (Lucero Ivonne). Agradezco por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor. A mi Asesor. (Lic. Antonio Luna Caballero). Agradezco por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, conocimientos y por guiarme en este sendero del derecho, ya que sin él este gran aprendizaje, no solo de derecho si no de vida, no se habría hecho realidad. I INTRODUCCIÓN. El endoso aparece, como una cláusula accesoria de la letra de cambio, en el siglo XVII, según afirman diversos autores entre ellos Raúl Cervantes Ahumada, que manifiesta que es el acontecimiento más importante de la letra, ya que el endoso da a este documento una facultad muy amplia de circulación y la convierte en un sustituto del dinero no solo para los comerciantes ya que cualquier persona puede detentar o trasmitir un título de crédito a través de esta institución de carácter mercantil y se puede decir que los títulos de crédito, es el papel moneda de los comerciantes como bien afirma Garrigues y tomando los elementos de Vivante " que es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título de crédito con efectos limitados o ilimitados". Ahora bien dando una explicación un poco más amplia de dicho concepto, la "Cláusula inseparable", nos refiere a que deba de ir inserta en el documento mismo o en hoja adherida a él, como nos refiere el artículo 29 de la ley general de títulos y operaciones de crédito; una anotación en papel separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios. El comercio ha marcado la evolución de la humanidad desde mi punto de vista ya que si bien es cierto todos los días nos vemos involucrados en actos de comercio de tal suerte que nuestra sociedad se ha mercantilizado de tal manera que el comercio ya no es una actividad profesional de unos cuantos si no una de las formas que reviste el actuar humano de manera general. Todos suscriben cheques, pagarés, todos compran todos venden, todos reciben créditos bancarios y sin duda alguna nuestra sociedad es meramente de mercado y todos participamos en el de manera directa o indirecta, y vivimos del crédito II En lo que concierne al presente trabajo vemos que los tribunales que dirimen asuntos mercantiles en donde se ven envueltos particularmente los endosatarios en procuración ejercitando la acción cambaría, no es otra cosa que un instrumento para estudiar las consecuencia jurídicas de su actuar ante el poder judicial derivado desde luego del derecho mercantil, cuyo contenido obligó a que fuera más que nada explicativo, subsidiariamente informativo y finalmente ilustrativo con los diversos formularios que anexe al presente trabajo en su parte final. Con toda deliberación se omitieron diversas teorías, doctrinas y opiniones de autores de diversos países, y me limite principalmente a la práctica y doctrina así como los criterios de nuestros Tribunales. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consideró que contiene normas jurídicas muy aplicables a la vida cotidiana, la cual contiene y regula diversos títulos de crédito y la figura principal del presente trabajo de investigación es el endoso que es una herramienta jurídica que transfiere la propiedad del título de crédito a una persona diferente a la que está anotada como beneficiario. Esto significa que una persona moral o una persona física otorgán a otra los beneficios de dichos documentos, haciéndolo constar al dorso del mismo. En la elaboración de un título de crédito endosado participan: 1. El endosante, que es la persona que transfiere, o proporciona a otra persona los derechos de los Títulos regulados en la citada ley. Debe responsabilizarse de que el título pueda cobrarse y tiene que hacer las anotaciones correspondientes al endoso de acuerdo con los requisitos legales. 2. El endosatario, que es la persona a quien se transfiere el título y quien, mediante el endoso, se convierte en el nuevo propietario del documento, es quien recibe los beneficios del título endosado. Aunque el endoso es una figura mercantil prácticamente se refiere al traspaso de un documento a otra persona, vale la pena saber que existen diferentes tipos de endosos, que se abordan en el presente trabajo que tienen lugar en situaciones particulares, por ejemplo: III Endoso en procuración el tema central de este trabajo: Se refiere a los casos en que el endosante otorga al beneficiario las facultades para el cobro judicial o extrajudicial de los diversos títulos de crédito llámese pagaré, cheque etc. Endoso en propiedad: El endosante transfiere la propiedad del título valor junto con todos los derechos derivados del mismo, por ejemplo, el cobro de intereses a que se pueda tener derecho con este documento. Endoso en garantía: Se deja en prenda el título valor endosado para garantizar el cumplimento de cierta obligación. Endoso en blanco: Se refiere a los casos en los que el endosante pone su firma en el título de crédito sin mencionar persona alguna como beneficiario. Este endoso sólo se puede hacer en cheques cuyas cantidades no rebasen las establecidas por el Banco de México para cobrar los cheques al portador y que se estipulan en el artículo 179 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Podríamos decir que este tipo de endoso cumple las funciones comparables a un "endoso al portador". Es necesario mencionar que existen algunos tipos de cheques que no se pueden endosar, como son por ejemplo: Cheques con la leyenda "no negociable". Cheques que tengan la leyenda "para abono en cuenta". Cheques de caja. Cheques certificados. Cheques de ventanilla. Mencionando solo algunos actos de comercio donde es aplicable el endoso lo cual evidentemente es un verdadero sustituto del dinero. Para cobrar un Titulo de crédito endosado en procuración debería ser necesario que su cobro sea a través de un licenciado en derecho ello en virtud de que moviliza todo el aparato judicial. "En el caso de que el endoso en procuración, tendría como requisito ser licenciado en derecho o tener capacidad para ejercer la carrera de derecho”. Éste, es el punto toral del presente trabajo que se propone para modificar la actual redacción del artículo 35, de La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de otras disposiciones, mediante la adición de ser Licenciado en derecho, en la que se constituyan candados y modalidades de mayor seguridad, en protección de quienes ejercitan acciones cambiarias para el cobro de diversos títulos de crédito y lo pretenden endosar, transfiriendo los derechos incorporados en el mismo, a un tercero. IV A juicio del que suscribe, aun cuando debe prevalecer la figura del endoso en procuración, se debe precisar la misma, a efecto de que quien realiza el endoso en procuración de un titulo valor, tenga mayor certeza jurídica a dicha transmisión de facultades, identificando de manera más precisa la misma, y no únicamente con una firma, ya que, ello puede arrojar la posibilidad de que cualquier persona que porte el documento, con el simple hecho de firmarlo al reverso, esté en posibilidades de realizar su cobro, realizando todas las etapas procesales que conlleva su cobro sin tener la capacidad jurídica para ello, únicamente mediante la presentación de una identificación para su legitimación como lo han expresado nuestros tribunales correspondientes, razón por la cual se debe dotar de mayor certeza jurídica a dichos titulares de los títulos de crédito en los diversos documentos y sus formas de endoso. Lo anterior significa que debe incluirse en el título valor particularmente en el endoso en procuración, al menos el nombre del Abogado y su cedula profesional, a efecto de que no se permita el cobro de los mismos sin la certeza jurídica de quien los endosa, o tiene la titularidad de sus derechos. Ello no implica abordar o sustituir las características del endoso en procuración, o del endoso en propiedad, figuras que por sí mismas revisten características muy específicas. Con el presente trabajo, se dará mas certeza a los tenedores de títulos valor, de quienes ejerciten su cobro sean profesionales debidamente autorizados en términos de ley y robusteciendo el Derecho Mercantil, dándole fuerza y motivación a las figuras del endoso en procuración que señalan las leyes, al ser esas figuras, medios para ejercitar el cobro o la acción cambiaria directa de los derechos incorporados en los títulos de crédito. No obstante afirmar que el procedimiento especial mercantil en cuanto a los juicios ejecutivos mercantiles donde interviene el endosatario en procuración debe desaparecer la práctica, de quien desea ejercitar dicha acción pueda ser V cualquier persona que se legitima por el deseo del endosante con su sola identificación oficial y ratificado por nuestros tribunales rebasando los límites de las cuestiones procesales en donde intervienen abogados y lo cual vemos en la práctica que no es así cualquier persona puede ejercitar esta acción cambiaria directa. Y de aquí la finalidad de este presente trabajo: presentar un estudio sobre el endoso reformando el artículo 35 de la multicitada ley y actualizando la historia del endoso en procuración en el proceso mercantil, de las normas que en la actualidad lo rigen en nuestro país y de las decisiones de nuestros tribunales sobre la materia en particular, a fin de servir de base para dicha modificación que llevará a disminuir la mala representación de los titulares de títulos valor. MODIFICAR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Í N D I C E. Pág. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………… I CAPÍTULO I. NOCIONES GENERALES DEL ENDOSO. 1.1. Concepto económico y jurídico del endoso……………………………………… 1 1.2. Antecedentes del endoso………………………………...………….…………….. 3 1.3. Etapas Evolutivas del endoso…………………………..…….............................. 4 1.4. El Trueque o permuta………………………………………………...……………10 1.5. La Función Jurídica del Endoso………………………………...……………...…12 CAPÍTULO II. NATURALEZA JURÍDICA DEL ENDOSO. 2.1. Naturaleza Jurídica del Endoso…………………………………………...…….. 13 2.2. Trasmisión de los Títulos de Crédito a través del endoso……...…..………… 16 2.3. Endoso Judicial….……………………………………………………………..…. 17 2.4. Concepción legal del endoso……………………………………..…………..…. 19 2.5. Características esenciales del endoso………………………..………………... 20 2.6. 1. Elementos Personales del endoso…………………..……………………….. 22 2.6.2. Requisitos legales del endoso contemplados en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC)……………...……………………………..……… 22 2.6.3. Endoso en Blanco………………...……………………………………………. 29 2.6.4. Endoso Parcial………………..……………………………………………….... 32 2.6.5. Endoso condicionado……………………………………………………..….... 32 2.7. Diversas Modalidades de endosos…………………………………………..….. 32 2.7.1. Endoso en Propiedad……………………………………………………….….. 33 2.7.2. Solidaridad Cambiaria……………………………………………………........ 36 2.7.3. Endoso en Procuración……………………………………………………....... 40 2.7.4.Elementos para diferenciar el endoso en procuración del mandato y la importancia de modificar el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC)……………… ………………………………………………...... 58 2.7.5. Autonomía del Endoso…………………………………………………………. 65 2.8. Diversas formas del endoso………………………………………...………….... 66 2.8.1. Endoso en retorno………………………………………………………………. 68 2.8.2. Endoso sin responsabilidad………………………………………………….… 69 2.8.3. Endoso judicial y sus consecuencias jurídicas al modificar el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC)………………...…. 70 2.9. Caducidad y prescripción del endoso…………………………………………… 71 CAPÍTULO III. ACCIONES QUE SE PUEDEN EJERCITAR A TRAVÉS DEL ENDOSO. 3.1. Acción Cambiaria y su fundamento legal………………………..……………… 75 3.1.1. Acción Cambiaria directa………………………………………………....…… 78 3.1.2. Obligados contra quienes se ejercita la acción cambiaria directa……..….. 80 3.1.3. Prestaciones que son exigibles mediante la acción cambiaria directa….… 81 3.2. Prescripción y caducidad de la acción cambiaria directa………….….……... 85 3.2.1 Procedimiento Ejecutivo Mercantil contemplado en el Código de Comercio. ……………………………………………………………………………………………..89 3.2.2. Auto de mandamiento en forma a través del endosatario……..…….…...... 92 3.2.3. Procedimiento de dilación del juicio ejecutivo mercantil……………….…...105 3.2.4. Pruebas en el procedimiento de dilación………………………………..……108 3.2.5. Prueba preconstituida (TÍTULOS DE CRÉDITO)………………………..…110 3.2.6. Período de Alegatos………………………………………………………..…..116 3.2.7.Sentencia…………………………………………………………………….….. 121 3.3. Acciones mercantiles Ordinarias derivadas de los títulos de crédito que no admite auto de mandamiento en forma………………………………………….…. 125 3.3.1. Acción causal…………………………………………..…………………….… 132 3.3.2. Acción Enriquecimiento ilegítimo………...……………………………...….. 136 Formularios…….…………………………………………………………………….….139 Conclusiones……………………………………………………………………………155 Bibliografía….……………………………………………………………………….…..159 1 CAPÍTULO I. NOCIONES GENERALES DEL ENDOSO. 1.1. Concepto económico y jurídico del endoso. Proviene del latín indorsare, de in dorsum espalda, dorso; "Lo que para endosar una letra u otro documento a la orden se escribe en su respaldo o dorso." Endosar, "ceder a favor de otro una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo constar así al respaldo o dorso".1 El endoso es la declaración escrita consignada en un título de crédito, en la que el titular que la suscribe transfiere los derechos que éste confiere, en favor de otra persona. La cesión o traspaso que se hace de las letras de cambio: poner la contenta en las letras de cambio, pasarlas y girarlas a favor de otro: y así se suele decir, esta letra está endosada por estar puesta la contenta a favor de otra persona. Es voz puramente italiana, que corresponde en castellano a traspasar y ceder a favor de otro la letra de cambio, vale o papel de crédito, y modernamente introducida y usada entre los hombres de comercio. Según afirma José Gómez Gordoa, es "la forma cambiaria típica de trasmitir la propiedad de un título de crédito nominativo, habida cuenta de la clasificación que de ellos hacen nuestro derecho según la forma de circulación.2 Si bien es cierto nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que reglamentan los títulos valor o títulos de crédito no ofrecen concepto alguno, del endoso de ahí que tengamos que recurrir a la doctrina. Sin embargo, el Proyecto de Código de Comercio mexicano de 1929 declaraba: "El endoso es una 1 Castrillon y Luna Víctor. Títulos Mercantiles. Editorial Porrúa México 2008, pagina 98. 2 José Gómez Gordoa, Títulos de Crédito, séptima Edición, Editorial, Porrúa, 2001, página 135. 2 anotación que el tenedor pone en documento o en hoja adherida al mismo, con la expresión de su voluntad de transferirlo".3 El Proyecto de Ley Uniforme sobre Letras de Cambio Internacionales de la Comisión de las Naciones Unidas del Derecho Mercantil Internacional (abril de 1972) expresaba en su artículo 5.3, que a la letra decía: "La expresión "endoso" designa la firma o la firma acompañada de una declaración hecha en la letra por el tomador, por un endosatario del tomador o por cualquier persona designada en virtud de una serie ininterrumpida de endosos, en la que se designa a la persona a quien debe pagarse la letra. El endoso que consiste simplemente en la firma del endosante significa que la letra es pagadera a cualquier persona que se encuentre en posesión de ella." La sección 3-204 (a) del Uniform Commercial Code 1990 (Código Comercial Uniforme) señala que el endoso es una firma distinta a la del librador, girador o aceptante realizada en un instrumento (documento) para negociarlo, limitar su pago. Una firma y palabras que la acompañen es un endoso, salvo que dichas palabras, los términos del documento, el lugar de la firma u otras circunstancias indiquen que la firma se hizo con un propósito distinto al endoso. Establecer un concepto de endoso resulta, pues, complejo, debido a que existen diversos tipos de éste; a que son varios los efectos y las funciones que se le atribuyen y a que su naturaleza jurídica ha de precisarse en relación con cada aspecto del complicado fenómeno de la transmisión del título. 3 Proyecto de Código de Comercio de 1929. 3 Sin embargo, me parece más completo el concepto de Cesar Vivante quien manifiesta que "es una cláusula accesoria, incorporada al título (letra de cambio u otro título valor), que contiene una declaración unilateral de voluntad de su suscriptor, por la que el poseedor legítimo, al transmitir el documento, faculta al adquirente el ejercicio de todos los derechos cambiarios inherentes al título.4 1.2. Antecedentes del endoso. No existe un criterio unánime respecto al origen del endoso cambiario. Mientras unos señalaban como elementos precursores la irretractabilidad de la aceptación o la irrevocabilidad del giro; otros lo descubren en la compensación (scontratio) de las letras feriales (nundinalia); algunos más piensan que el verdadero endoso se vincula con la cláusula a la orden, escrita por el librador en las letras usadas fuera de las ferias (platealia), donde no había compensación. Pero en lo que todos están de acuerdo es en que la cláusula a la orden ya existía previamente al endoso y que éste se conocía ya antes de aplicarse a la letra de cambio, pues los banqueros y sus clientes lo practicaban. Así mismo el endoso aparece, históricamente como una cláusula accesoria de la letra de cambio, a principios del siglo XVII, y es un acontecimiento muy importante según afirma Raúl cervantes ahumada, por que el endoso le da a la letra de cambio una facultad muy amplia de circulación, y la convierte en un verdadero sustituto del dinero5 Lo cierto es que la práctica comercial del siglo XVI a inicios del XVII utilizaba el endoso estrechamente conectado con la cláusula a la orden para autorizar al acreedor a señalar otra persona que exigiera el pago de la letra de cambio: la promesa de pago era disyuntiva a favor del tomador y a un portador calificado (tibi vel tuo certo misso) o a quien éste indique (tibi aut ei (alio) quem 4 Cesar Vivante, Tratado de Derecho comercial, t, II, página 135( traducido por Ricardo Espejo de Hinojosa Madrid Editorial REUS S. A Primera edición. 1932. 5 Raúl Cervantes ahumada, Títulos y Operaciones de Crédito, página 20. 4 mihi ordinaveris) , te pagaré a ti o a quien tú me ordenes- cláusulas que permitían una única transmisión sucesiva y que para la legitimación del que los presentaba, también exigían otro documento. 6 El endoso aparece, históricamente, como una clausula accesoria de la letra de cambio, a principios del siglo XVII. Muchos autores afirman que el endoso es un acontecimiento histórico muy importante ya que el endoso da una facultad muy amplia de circulación, y la convierte en un verdadero sustituto de dinero. Raúl Cervantes Ahumada, refiere que es el papel moneda de los comerciantes, y con la que hoy se verifican diversas transacciones comerciales7 Según se tienen datos de que el primer endoso fue realizado el 5 de febrero de 1410, y se ejemplo del cheque en Sicilia. El hombre ha ejercido el comercio desde los primeros momentos de su historia. Algunos pueblos se han dedicado en forma exclusiva y exitosa a la actividad mercantil, que su nombre es sinónimo de comerciante, tales como los romanos, y en la época prehispánica. La forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se realiza a través del endoso y la entrega material del documento evidentemente esa no es la única forma. Sin embargo en el presente trabajo veremos que por medio del endoso, funcionan los principios que rigen en la Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito, especialmente el de la autonomía como bien lo afirma Rafael de pina vara, que implica la no oponibilidad al endosatario de las excepciones personales que podrían haberse hecho valer al endosante, esto es en el endoso en propiedad. 1.3. Etapas Evolutivas del endoso. 6 Dr. Pedro Alfonso Labariega Villanueva, el endoso. Primera parte: teoría general, Biblioteca Jurídica Virtual unam, consultado el 6 de junio del 2017. 7 Cervantes Ahumada Raúl., op.cit.,página, 20. 5 La historia de la circulación a la orden en el fondo es la historia del endoso según afirma ASCARRELLI, y del cual compartimos el mismo punto de vista. En la Rota Romana (Tribunal de la Santa Sede) (1690-1693), estableció que si la letra llevaba la cláusula all'ordine S. P. (a la orden sin procuración), indicaría que en la transmisión se excluía la presunción del mandato. Aún más, la cláusula de valor (valuta) incorporada al endoso, significó que por entregar el adquirente (endosatario) al transmitente (endosante) el valor de la letra, se trataba no de un simple mandato, sino de una transferencia irrevocable por la que el adquirente se convertía en acreedor sustantivo. De este modo, el endoso funcionó primero como simple mandato, después como transmisor de la propiedad del documento, situación claramente regulada al igual que la multiplicidad de los endosos por la Ordenanza francesa terrestre de 1673. "La firma al dorso de las letras de cambio no serviría más que de endoso (endossement) y no de orden (ordre) si no está fechado y no contiene el nombre del que ha pagado el valor en dinero, mercancías o de otro modo" (artículo 23 de la Ordenanza francesa ). "En caso de que el endoso no sea hecho en las formas mencionadas, las letras se consideran pertenecientes al que las haya endosado" (artículo 24 Ordenanza francesa). "Las letras de cambio endosadas en las formas prescritas en el artículo precedente pertenecerán a aquel en cuyo nombre sea llenado el endoso" (artículo 25 Ordenanza francesa). El endoso aparece, como una cláusula accesoria de la letra de cambio, como ya se afirmó con anterioridad en el siglo XVII, es indudablemente, como afirman diversos autores entre ellos el multicitado Raúl Cervantes Ahumada, que es el acontecimiento más importante de la letra, ya que el endoso da a este documento una facultad muy amplia de circulación y la convierte en un sustituto del dinero no solo para los comerciantes ya que cualquier persona puede detentar o trasmitir un titulo de crédito a través de esta institución de carácter mercantil y se puede decir que los títulos de crédito, es el papel moneda de los comerciantes 6 como bien afirma Garrigues y tomando los elementos de Vivante " que es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título de crédito con efectos limitados o ilimitados". Ahora bien dando una explicación un poco más amplia de dicho concepto, la "Cláusula inseparable", nos refiere a que deba de ir inserta en el documento mismo o en hoja adherida a él, como nos refiere el artículo 29 de la Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito; una anotación en papel separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios así lo plasma nuestros Tribunales Federales, conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia: ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Es contrario a derecho que el tribunal de alzada determine que carece de legitimación quien promueva un juicio ejecutivo mercantil con base en un pagaré que teniendo espacio en su reverso, realice el endoso en hoja adherida, bajo el argumento de que el legislador estableció que éste debe constar, primero, en el título relativo, y sólo en caso de no haber espacio, en hoja adherida a él pues, de lo contrario, podría constituirse un diverso tenedor bajo el indebido procedimiento de retirar aquélla y agregar otra, perfeccionando un nuevo tenedor, destruyendo la cadena o serie ininterrumpida. Al respecto cabe señalar que por imperativo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las sentencias en 7 materia civil, lato sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero debe acudirse a la literalidad del texto normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica compleja, de lo que deriva que si el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su parte conducente, establece: "El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo.", es claro al señalar que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él, por lo que no amerita interpretación jurídica alguna, como lo hace el tribunal de alzada. En efecto, el numeral en cuestión no contiene en su redacción acciones que puedan entenderse en sentido diferente ni, por ende, cabe la explicación en tal o cual sentido, ya que las conductas que establece están separadas por la conjunción disyuntiva "o", que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Máxime que en la legislación aplicable no existe un diverso numeral que establezca un sentido diferente al texto del citado numeral. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 220/2007. Ana Isabel Ofelia Sánchez Mendoza y otro. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. 8 Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 16/2007-PL de la que derivó la tesis P./J. 2/2010."8 Descrito lo anterior, si bien es cierto el endoso no es la única trasmisión de los títulos nominativo o a la orden, según dispone el artículo 27 de la Ley General de Títulos y operaciones de crédito, ya que los mismos pueden transmitirse por cesión ordinaria o por otro medio legal diverso del endoso; pero tales trasmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquirente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien trasmitió el título. Un heredero. Por ejemplo, puede adquirir por herencia un título de crédito; pero podrán oponérsele las excepciones que habrían podido oponerse al autor de la herencia. Es porque la autonomía sólo funciona si el título se trasfiere por el medio cambiario de trasmisión, que es el endoso, lo cual se robustece con el siguiente criterio que a la letra dice: TÍTULO DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA SÓLO FUNCIONA SI EL TÍTULO SE TRANSMITE POR EL MEDIO CAMBIARIO DE TRANSMISIÓN, QUE ES EL ENDOSO. El endoso consiste en la transmisión de un título de crédito que legitima al nuevo tenedor como tal, es decir, a través de él, el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, por lo que el endoso resulta ser la forma en que usualmente se desarrolla la circulación como elemento constitutivo del título de crédito; sin embargo, de conformidad con el artículo 27 de la 8 ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Novena Época, Registro: 170940, Tribunales Colegiados, Tesis: VI.2o.C.575 C , Página: 737. 9 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la transmisión de los títulos nominativos puede ser también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso al endoso, con la particularidad de que tales transmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquirente todas las excepciones que se hubieren podido oponer a quien transmitió el título ya que debe entenderse que la autonomía sólo funciona si el título se transmite por el medio cambiario de transmisión, que es el endoso; de ahí que una de las diferencias entre el endoso y la cesión, es el referente al funcionamiento de la autonomía, es decir, si el título se transmite por endoso, la autonomía funciona plenamente, el endosatario, como adquirente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenía quien le transmitió el título y, por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudieron oponerse a su endosante; en cambio, si el título se transmite por cesión pueden oponerse al cesionario las mismas excepciones que al cedente, al igual que pueden oponérsele si el endoso es posterior a la fecha de vencimiento del título, porque en ese supuesto, ese endoso surte los efectos de una cesión ordinaria. No obstante lo anterior, de la interpretación del artículo 27 antes citado en relación con el diverso 37 de la misma legislación, se desprende una limitante en el sentido de que en el caso del endoso de un título de crédito antes de su vencimiento, el deudor no puede oponer contra el 10 anterior tenedor del documento, excepciones personales, lo que sí puede hacer si el endoso es posterior, esto es, si el endoso se efectúa antes de la fecha de vencimiento del título, producirá todos los efectos que son reconocidos por la ley para esta figura jurídica y, por el contrario, si la transmisión se efectuó fuera de ese plazo el endoso sólo producirá los efectos de una cesión ordinaria, lo que originará que el adquirente de ese documento se subrogue en los derechos del cedente y que el deudor tenga la facultad de oponer en su contra las excepciones personales que tenga contra el cedente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 498/2007. Nacional Financiera, S.N.C. 17 de enero de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García."9 1.4. El Trueque o permuta. El endoso es una institución ideada por los comerciantes mucho después de haber aparecido la letra de cambio y de haber surgido otros títulos valores, porque en un principio no había manera de cumplir la prestación en favor de una persona distinta de aquella que originalmente se había indicado como beneficiaria. 9 TÍTULO DE CRÉDITO. LA AUTONOMÍA SÓLO FUNCIONA SI EL TÍTULO SE TRANSMITE POR EL MEDIO CAMBIARIO DE TRANSMISIÓN, QUE ES EL ENDOSO.Novena Época, Registro: 170000, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: I.3o.C.673 C, Página: 1828. 11 Entonces los comerciantes empezaron por idear la figura del mandato. Esta presentó grandes inconvenientes porque lo hacía eminentemente revocable, ya que el beneficiario quedaba a merced del mandante. Después recurrieron a la figura de la estipulación en favor de un tercero, la cual también fue desechándose por diversos inconvenientes. Esa estipulación en favor de un tercero se hacía aparecer en la letra diciendo: "Prometo pagar a usted o a quien me ordene", o sea, existía un principio de compromiso de pagarle al beneficiario original o a quien este después llegara a indicar; hasta que finalmente reconocieron con todas las características y privilegios la modalidad del endoso, cosa que sucede a fines del siglo XVI. Se tiene referencia que el primer país en conocer el endoso fue Italia, regulado posteriormente por Francia. A partir del momento en que se estructura totalmente el mecanismo del endoso, la letra y los demás títulos valores adquieren una gran posibilidad de circular, se superan todos los inconvenientes y barreras que existían para que una persona distinta del beneficiario original pudiera cobrar la prestación y como eso vino a convertir la letra, y en general a los títulos valores, en unos documentos que circulan sin tener en cuenta barreras ni fronteras, y se hizo posible la movilización de la riqueza y se aceleró el tráfico mercantil, lo cual permitió decir a su vez que la letra era la moneda de los comerciantes. En Derecho Mexicano las formalidades que deben reunir el endoso para perfeccionarse son bastantes flexibles; incluso los dos únicos requisitos legalmente indispensables son la firma del endosante (a fin de cumplir con la literalidad), que debe de constar en el papel mismo o adherido a él (a fin de cumplir con la incorporación). Sin embargo el Licenciado Carlos Dávalos Mejía, 12 menciona que es de estricto respeto de las restricciones que el endosante podrá fincarle al endosatario.10 1.5. La Función Jurídica del Endoso. En el endoso intervienen, en rigor, dos personas: una, denominada endosante que es la persona que transfiere el título, que se desprende del mismo y quien lo adquiere, quien recibe la titularidad, quien es colocado en lugar del endosante que es el endosatario. Cuando el endoso se produce en forma ordinaria, es decir cuando es corriente, y no se hace bajo la fórmula de " sin mi responsabilidad" o " sin mi garantía", que es lo mismo según afirma francisco López de Goicochea, el endosatario adquiere plenamente la propiedad del título de crédito; afirmación que no comparto con el citado autor. Cada uno de lo endosantes queda responsabilizados respecto al valor de la letra, tanto en el caso de que no sea aceptada, como en el caso de que no fuera pagada; además se hacen responsables los endosatarios de los gastos de protesto y de recambio. En este caso la responsabilidad existe, siempre que el protesto se haya realizado eficazmente. Quiere decir que si en el protesto se incurrió en error, como la letra se perjudica a los efectos del protesto mismo, el endosatario no tiene responsabilidad en cuanto al reintegro de los gastos de protesto, si este no se hubiera realizado válidamente. A estos efectos dice el maestro Garrigues: "Que no pueden endosarse las letras expedidas a la orden, es decir las letras expedidas en forma directa"11, esto es conforme al derecho español. 10 Carlos Dávalos Mejía, Titulo y Contrato de Crédito, Quiebras Editorial Harla S. A de C. V Segunda Edición, Año 1984 México, Página 89. 11 Garrigues, Joaquín., Tratado de Derecho mercantil, T. II:.Séptima Edición . Editorial Porrúa . México 1981 p. 108. 13 CAPÍTULO II. NATURALEZA JURÍDICA DEL ENDOSO. 2.1. Naturaleza Jurídica del Endoso. La teoría acerca del endoso contiene diversos tópicos que brevemente describiremos. Múltiples son las opiniones que al respecto se han entretejido; mencionaremos algunas de ellas. Ciertos tratadistas procuraron encuadrarlo en las figuras contractuales clásicas. Así, para unos, el endoso encierra tres contratos a la vez, venta, cesión de derechos incorpóreos, fianza o caución; para otros es un acto sui generis que se aproxima a determinados contratos, sin confundirse con ninguno de ellos. Su naturaleza jurídica es mercantil, porque finalmente se refiere a un endoso, y este es sobre un título de crédito que es un acto de comercio. La Ordenanza francesa de 1673 acogió en su artículo 24 la tesis de que el endoso constituye una especie de cesión de la cambial unida con el contrato de fianza: "las letras endosadas en la forma prescripta... pertenecen a aquel a cuyo nombre se llena la orden sin necesidad de entrega ni notificación". Para autores como Pothier, Thöl, Marghieri, Vivante, Vidari, el endoso constituye un nuevo giro. Lyon-Caen, Renault, Bravard y Franchi, sostienen que se trata de una especie de venta cesión de la letra; mientras que Martí de Eixalá dice que se trata de un contrato de cambio y cesión de derechos. Thaller, por su parte, habla de una subdelegación y otros autores de subrogación y cesión. Por otra parte, se dice que la solución que se adopte en relación a este punto, depende de la opinión que se siga respecto a la naturaleza jurídica de la 14 letra de cambio; sobre la que existen la teoría de los que la vinculan con el contrato en virtud del cual se emite (contractualistas o casualistas) y aquellos que la consideran un título abstracto (unilateralistas); destaca entre éstos la teoría de la creación de Kuntze cuyo punto de partida y fundamento radica en las deficiencias mismas de las teorías contractualistas. Los puntos de vista se reducen las diversas teorías que han tratado de explicar la naturaleza jurídica del endoso: una sostiene que el endoso sirve para investir al endosatario del derecho que deriva del título y la otra concibe el endoso como medio de transmisión del título, al que acce-soria y no siempre necesariamente, sigue la adquisición del derecho proveniente del documento.12 La naturaleza jurídica del endoso se fundamenta -a mi juicio- en la doctrina que concibe al endoso mismo como negocio accesorio unilateral, formal, generalmente abstracto y puro, que se perfecciona con la simple creación y atiende "no a la transferencia del derecho cartular, el cual surge autónomamente en manos de los ulteriores propietarios del documento, sino a la transmisión del documento, y más precisamente documenta la transferencia del título y legitima al adquirente". 13 Debemos considerar, pues, el endoso, sobre todo, como un negocio jurídico, a semejanza de otras declaraciones de voluntad contenidas en el título valor. Negocio jurídico, cartular, unilateral y abstracto, que contiene una orden de pago, proveniente del primer tomador del título, o de un endosatario anterior. Se trata de una declaración unilateral, porque el endoso produce sus efectos con independencia de cualquier aceptación de otros sujetos interesados; porque formalmente no es distinto de cualquier otra declaración contenida en el título; porque con dicha teoría se explica la estructura y eficacia del endoso en blanco. El endoso consiste en una declaración receptora, en el sentido de que va dirigida al 12 Biblioteca Jurídica Virtual. Revista de Derecho Privado . Numero 7. El endoso primera parte: Teoría General . Pedro Labariega. V. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/7/dtr/dtr3.htm. Fecha 12/05/17 a las 18:00 Horas. 13 Biblioteca Jurídica Virtual. Revista de Derecho Privado . Numero 7. El endoso primera parte: Teoría General . Pedro Labariega. V. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/7/dtr/dtr3.htm Fecha. 12/05/17 a las 20:00 Horas. 15 deudor (girado) al que se ordena pagar. Es un negocio abstracto, porque (salvo las relaciones entre endosante y endosatario inmediato) respecto al tercer poseedor (de buena fe) opera independientemente de la causa, causa subyacente, que de subsistir, quedaría fuera del nexo cambiario; orden abstracta (porque no enuncia ni alude a la razón de la orden misma), de la cual se aprovecha el endosatario inmediato o un endosatario posterior. Declaración formal porque para valer como endoso, debe necesariamente cumplir los requisitos establecidos por la ley (artículos 29 y 30, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC)). Es un negocio puro, es decir, sin condición, término o modo (artículo 31, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Al incorporar el endoso en el título (artículo 29, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y tener por no válido el realizado fuera del mismo, infiérese su valor constitutivo, su naturaleza de declaración literal y también su eficacia con respecto a los terceros (incluido el deudor), independientemente de toda forma de publicidad o de notificación.14 El endoso es el modo de transmisión propio del derecho cambiario, sin que se desconozca que existan otras formas de transferir los títulos de crédito, como la cesión, la sucesión, etcétera (artículo 26 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así pues, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de transferir la posesión del título a la orden; declaración que puede implicar o no la transmisión de la propiedad. Requiere, para ser completo, la entrega del documento al endosatario. Declaración y entrega son suficientes para que el endosatario ejercite su derecho. Por ambas se transmite a todos los endosos el documento como cosa. De modo tal que el endoso produce la investidura del endosatario para obtener la prestación; lo que opera, pues, es una sustitución en la legitimación para ejercitar el derecho representado en el título. 14 Pedro A. Labariega V. El Endoso Primera Parte. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Revista de Derecho Privado , pagina 89 file:///C:/Users/corporativo/Downloads/7145-6450-1-PB%20(5).pdf. consultado el 18 de mayo del 2017 a las 19:00 Horas. 16 El endoso, en el fondo y definitivamente, transmite a aquél, en cuyo valor se hace, los derechos cambiarios derivados del título, principalmente el de reendosar. En efecto, el endoso no sólo es una declaración de voluntad, sino primordialmente un iussus (una orden), un acto de soberanía15 hecho por el endosante al deudor que asume la configuración de iussus, porque es la propia y característica del título llamado -precisamente por su forma- título a la orden (artículo 76, III y 176, III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC)). El mandato, la orden, está presente, tanto en el momento de la creación del título como en el instante de su traspaso a través del endoso. 16 2.2. Trasmisión de los Títulos de Crédito a través del endoso. La doctrina los agrupa por la forma: el endoso completo, si contiene todos los requisitos de ley; presuntamente incompleto, cuando falta alguna mención que la ley interpreta en determinado sentido; en blanco, si no existen menciones y habrán de complementarse. Por sus efectos: en endoso pleno, si transfiere la propiedad al endosatario; limitado, cuando sólo transmite la posesión o plantea un gravamen (en procuración, en garantía). Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé algunos tipos de endoso que más adelante se precisarán. Los títulos nominativos o a la orden, dispone el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pueden trasmitirse también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso; pero tales transmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquiriente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien transmitió el título. Un heredero, por ejemplo puede adquirir por herencia un título 15 Pedro A. Labariega V Ferrara, Jr., Op. Cit. Pág 90. 16 Pedro A. Labariega V Ferrara, Jr., Op. Cit. Pág 90-91. 17 de crédito; pero podrá oponérsele todas las excepciones que habrían podido oponerse al autor de la herencia. Y esto es en razón como lo comenta Raúl Cervantes Ahumada, se debe a que la autonomía solo funciona si el título se trasmite por medio del medio cambiario de transmisión, que es el endoso.17 2.3. Endoso Judicial. El endoso judicial es cuando el adquiriente de un título nominativo negociable puede transmitirse por medio distinto al endoso común, si en juicio así se decide. Entonces se le llama endoso judicial, pues es el juez quien endosa y hace constar, en el documento o en hoja adherida, esa transmisión, esto de acuerdo al artículo 28 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: "Artículo 28.- El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada".18 Ahora bien dichas trasmisiones pueden ser: a) Transmisión por constancia judicial. Consiste en la inscripción que un juez estampa en un título de crédito al terminar un procedimiento judicial, en vía de jurisdicción voluntaria, haciendo constar, en el documento mismo o en hoja adherida a él, que el título ha sido transferido a una persona por medio diverso al endoso. 17 Raúl Cervantes Ahumada TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, Editorial Porrúa año 2013, pág., 21. 18 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC) artículo 28. 18 La firma del juez deberá legalizarse (artículos 28 y 38 de la ley General de Títulos de Crédito in fine. La constancia judicial se equipara al endoso. Lo anterior de acuerdo al artículo 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que a la letra dice: "Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.19" B) Naturaleza Jurídica: Su naturaleza jurídica es mercantil, porque finalmente se refiere a un endoso, y este es sobre un título de crédito que es un acto de comercio. C) Elementos: Endosante: el que transmite el título. Endosatario: a quien se le transmite el título. Autoridad Judicial: es quien hace constar la transmisión del título 19 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC) articulo 38. 19 D) Tramitación: Se solicita o se tramita un endoso cuando este al no haber sido endosado propiamente ya sea que fue transmitida la propiedad por un medio diverso al endoso, puede solicitar por jurisdicción voluntaria que un juez haga constar la transferencia del mismo en el título o en una hoja adherida. La constancia que anote el juez en el título será entendido como endoso. 2.4. Concepción legal del endoso. Como bien refiere Mantilla Molina que la cesión de derechos fueron superados en una etapa temprana de la evolución del derecho cambiario, por una institución propia el endoso. .20 El endoso consiste en una anotación escrita en el título o en una hoja adherida al mismo, esto de conformidad con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y operaciones de crédito, que a la letra ordena: "Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso; 20 Mantilla Molina Roberto Títulos de Crédito Cambiarios. Editorial Porrúa. México. Año 1977, página 55. 20 IV.- El lugar y la fecha.21" Ahora bien, el endoso en propiedad, es una acto de naturaleza formal, y sus características principales son aquellas que, deben constar precisamente en el título y su autonomía funciona plenamente: El endosatario como adquiriente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenia quien le trasmitió el título de crédito, y por tanto no puede oponérsele las excepciones que pudieron oponérsele a su endosante. En cuanto a sus efectos, el solo hecho de endosar el título él endosante se convierte ordinariamente en deudor solidario, obligado al pago del título en caso de que el obligado principal no lo pague. Es decir responde tanto de la existencia del crédito como de su pago. 2.5. Características esenciales del endoso. El Endoso, en el precepto normativo aludido con antelación, es decir el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende los elementos de la inseparabilidad, es decir hoja adherida al título de crédito, ahora bien debe contener: Primero.- "Que el endoso conste en el Título o en hoja adherida al mismo". Segundo.- "El nombre del endosatario, es decir de la persona a quien se trasmite el documento. Este requisito como afirma Cervantes Ahumada no es esencial, ya que si bien es cierto la Ley aplicable a la materia permite el endoso en blanco del cual abordaremos más adelante." Tercero.- "La firma del endosante o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre". Este es el único requisito esencial del endoso, el único como bien 21 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC) articulo 29. 21 afirma Cervantes " el único cuya falta lo nulifica en forma absoluta"22 . Si falta la rúbrica del endosante del título de crédito, prácticamente no hay endoso. Cuarto.- La clase de endoso, como veremos tampoco es un elemento esencial dado que el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, refiere que si falta dicho requisito el mismo se entenderá que es un endoso en propiedad. Quinto.- "El Lugar y la fecha", requisito que considero tampoco es esencial, dado que el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se presume que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, si falta la fecha se presume que es en la fecha en que se adquiere dicho título de crédito. Descrito lo anterior se robustece con el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que a la letra dice: "Artículo 30.- Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario." Ahora bien, de todos los requisito señalados podemos decir que solo dos, son esenciales del endoso establecidos en el artículo 29 de la Ley General de 22 Cervantes Ahumada Raúl, Op, cit., pag. 23. 22 Títulos y Operaciones de Crédito; Siendo la inseparabilidad como ya se abordó en temas anteriores y la firma del endosante, los demás requisitos no son esenciales dado que la ley los presume por su falta, según Cervantes Ahumada.23 2.6. 1. Elementos Personales del endoso. Son Elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario. Es endosante, la persona que transfiere el titulo y endosatario, la persona a quien el título se transfiere. El endosante es el titular del título de crédito así como sus accesorios y quien transmite el título de Crédito, al endosatario. El endosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos, y endoso como dice Cervantes, que no legitima no es endoso.24. 2.6.2. Requisitos legales del endoso contemplados en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Nuestra Legislación regula el endoso en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito establece las exigencias que debe contener el endoso: a) Inseparabilidad. Ello significa que el endoso debe constar en el título o en hoja a él adherida como ya se expresó con anterioridad, contemplado en el artículo 29 de la multicitada ley, por lo que no lo constituye el que sólo se asienta en actuaciones del juicio, lo anterior se robustece con el siguiente criterio de nuestros Tribunales Federales: 23 Cervantes Ahumada, Op, cit., pág. 23. 24 Op, cit., pag. 21. 23 "PAGARE INSERTO EN FACTURA. SU ENDOSO PUEDE CONSTAR AL REVERSO DEL TEXTO DE LA MISMA. El artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que debe contener el endoso de un título de crédito, y en la parte que interesa dispone que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo; por tanto, si el documento fundatorio de la acción es un pagaré inserto en una factura, puede endosarse al reverso de la factura y no exactamente al dorso del pagaré, pues como se desprende del precepto legal citado, el endoso puede inclusive constar en hoja anexa. Ahora bien, si dicha disposición establece los requisitos que debe llenar todo endoso para que surta sus efectos legales, dentro de los cuales no se contempla el que el endoso del título respectivo deba plasmarse en determinado lugar del documento o contenerse en la parte correspondiente del pagaré, sino que basta que conste en el título relativo o en hoja adherida al mismo, reuniendo los requisitos previstos en el precepto legal en cita para que exista y sea válido, es inconcuso que la autoridad responsable actúa conforme a derecho al considerar que si el endoso consta al reverso de la factura es válido, pues concluir que no existe, equivaldría a exigir un requisito no previsto en la ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. 24 Amparo directo 738/96. Jesús José Ortiz Amézquita. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María Eufemia Sosa Luna.25" No podría ser de otra manera porque contraría la naturaleza del título de crédito (principio de literalidad). El endoso puede hacerse en la copia o copias del título, según dispone el artículo 122, de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, que a la letra dice: "Artículo 122.- El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contengan indicando hasta dónde termina lo copiado." En efecto, más adelante la ley decreta que las suscripciones autógrafas de los... endosantes, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas contaran en el original (artículo 123 de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito). que a la letra dice: "Artículo 123.- Las suscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechos en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas constaran en el original.26" Por cuanto se refiere a la hoja de papel unida al documento conocido como prolongación -allonge, foglia de alungamento, verbundenes blat, coleta o manga-, está claramente permitida por cuanto el espacio en blanco al reverso del documento en ciertas ocasiones resulta insuficiente. La coleta debe ser, obviamente, una hoja de papel; puede ser de todo tamaño, color, calidad, etcétera; 25 Novena Época, Registro: 199148, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Marzo de 1997, Tesis: XVII.2o.15 C, Página: 831. 26 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ( LGTOC) articulo 123. 25 dicha extensión debe estar debidamente unida al título porque en su defecto no habrá endoso; aun cuando la ley habla en singular de una hoja de alargamiento, no hay inconveniente en añadir otra u otras, si así lo requieren los múltiples endosos. La segunda hoja de expansión no debe de agregarse al título sino a la primera. Por otra parte, la ley no indica dónde topográficamente debe anotarse el endoso. Habitualmente, éste figura al reverso del documento; en coherencia con su etimología -quia dorso inscribit solet- para facilitar el cotejo del encadenamiento regular de transmisiones e individualizar mejor la calidad del suscriptor27. b) El nombre del endosatario (artículo 29, fracción. I de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito), es decir, de la persona a quien se transfiere el documento. Formalidad no esencial puesto que de la combinación de dos normas (artículos 30 y 32, de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito), como ya se abordo con anterioridad, si se omite dicho nombre, el endoso surte efectos de endoso en blanco; esto mismo prescribe la ley para un endoso al portador; sin embargo, para que la transmisión cambiaria y nominativa sea perfecta deberá consignarse el nombre del endosatario., lo cual se robustece con el siguiente criterio de nuestros Tribunales Federales que a la letra ordena: "TITULOS DE CREDITO ENDOSADOS EN BLANCO. SU POSESION IMPLICA PROPIEDAD. El artículo 32, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, en cuyo caso, a cualquier tenedor le es factible llenarlo con su nombre o el de un tercero, o transmitir el documento sin completar el endoso. Asimismo, de acuerdo con el artículo 30, relacionado 27 Cesar Vivante, Ob. Cit., pagina 287. 26 con el 29, fracción III, del propio ordenamiento, esa clase de endoso transfiere al poseedor la propiedad del título. Bajo ese contexto, el actor que presenta con su demanda ese título valor, tiene legitimación para ejercitar acciones derivadas del mismo, aun cuando no haya llenado con su nombre el endoso en blanco, pues la exhibición del documento basta para acreditarlo como su último tenedor y, por ende, como su propietario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 1201/89. Macrina Perales Espino. 23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Amparo directo 1171/89. Oscar Rubén Proa Cisneros. 23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.28" Ahora bien, la norma no dispone que deban escribirse nombres y apellidos del endosatario, o si es suficiente con los apellidos, o si se trata de una denominación o razón social, tenga que inscribirse íntegramente el nombre, por lo que en tal caso se considera válido el endoso en que se exprese el apellido de la persona a quien se transmite el título, nos dice Rafael de Pina Vara que la falta de los otros requisitos es suplida mediante presunciones legales29 28 TITULOS DE CREDITO ENDOSADOS EN BLANCO. SU POSESION IMPLICA PROPIEDAD. Octava Época, Registro 226204, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario de la Federación, V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, Página 506. 29 Rafael de Pina Vara. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porrúa. México 2011 página 455. 27 c) La firma del endosante o quien suscriba el endoso a su ruego o en su nombre (artículo 29, fracción. II, de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito). Requisito esencial por antonomasia sin el cual no hay endoso (artículo 30, primera parte, de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito). Endoso in-existente, Cabe señalar que se debe entender por firma: "el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba". En caso de que el endoso deba realizarlo un analfabeto, no basta el signo o huella digital que imprima; se necesitará también la intervención de una persona que firme a ruego del endosante y que el acto sea autentificado por un fedatario a semejanza de la regla dictada para el girador del título, (artículo 86, de Ley General de Títulos y Operaciones de crédito)., lo cual se robustece con el siguiente criterio que a la letra establece: "LETRAS DE CAMBIO, REQUISITOS FORMALES DE LAS. De acuerdo con los artículos 76, fracción VII, 86 y 14 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito: la letra de cambio debe contener la firma del girador; si no sabe firmar, lo hará a su cargo otra persona, en fe de lo cual, firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública, y los títulos de crédito sólo producen efectos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley, y que ésta no presuma expresamente. Estas disposiciones legales ponen de manifiesto que en nuestro derecho, de conformidad con la doctrina, la letra de cambio, como título de crédito, es esencialmente formalista, pues la forma constituye su 28 propia sustancia, y cuando falta o es defectuosa, el contenido del documento carece del valor jurídico que se pretendió darle. Lo anterior lleva a concluir que no puede ser considerado como título de crédito, el documento presentado como base de la acción en un juicio ejecutivo mercantil, si dicho documento aparece suscrito a ruego del girador, por una persona cuya firma es ilegible, sin que haya intervenido corredor público, notario u otro funcionario que tenga fe pública, y en lugar de la firma del aceptante, aparecen huellas digitales, pues en efecto, el documento de que se trata, no llena los requisitos señalados por la ley, y por lo mismo, no puede surtir efectos como título de crédito, por prohibirlo expresamente el artículo 14 mencionado. Amparo civil directo 2163/42. Aguilar Virginia. 24 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.30" Por lo que respecta al uso de un seudónimo como firma cambiaria, ello es válido, mientras identifique al individuo, puesto que la ley no prohíbe emplear un sobrenombre. Frecuentemente, la persona es más conocida por el alias que por el nombre con el que se inscribió en el registro civil. Ello sucede muy a menudo en el medio artístico. d) La clase de endoso (artículo 29, fracción. III, Ley General de Títulos y Operaciones de crédito) (en propiedad, en procuración, en garantía...). Si este requisito faltase, se presume que el endoso es en propiedad, sin que valga prueba 30 LETRAS DE CAMBIO, REQUISITOS FORMALES DE LAS, SJF, quinta época, t. LXXV, 7541, A. D. C. 2163/1942, Virginia Aguilar, 24 de marzo de 1943, LETRA DE CAMBIO, LA FIRMA DEL GIRADOR NO PUEDE SER SUSTITUIDA POR SUS HUELLAS DIGITALES, SJF, quinta época, t. LXXXIV, 1924, A. D. C. 1948/1944, Carlos Roberto López, 5 de junio de 1945, LETRAS DE CAMBIO, OMISIÓN DE LA FIRMA DEL GIRADOR EN LAS, SJF, quinta época, t. LXXXV, p. 1099, A. D. C. 583/1942, Morales Sixto, 13 de agosto de 1945. 29 en contrario respecto a tercero de buena fe (artículo 30, Ley General de Títulos y Operaciones de crédito). e) El lugar y la fecha (artículo 29, fracción. IV Ley General de Títulos y Operaciones de crédito), en caso de omitirlos se presumen: el primero, por el domicilio del endosante; la segunda, por la fecha en que el endosante adquirió el título (artículo 30, Ley General de Títulos y Operaciones de crédito). 2.6.3. Endoso en Blanco. El endoso en blanco o incompleto. Por su contenido literal, el endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos aludidos con anterioridad en este presente trabajo, en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, será completo, e incompleto cuando falten alguno de los requisitos que no son considerados como esenciales como ya quedó precisado anteriormente. El endoso incompleto es un endoso en blanco, como lo afirma el artículo 32 del mismo ordenamiento que establece: "Artículo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos 30 por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación." En caso de endoso en blanco, el citado artículo, el tenedor puede llenar los requisitos que falten, o trasmitir el endoso sin llenar el endoso, las principales ventajas que trajo consigo el endoso en blanco afirma Tena " fue facilitar en grado sumo la circulación del Título, ya que permite su transmisión sin dejar huella de su paso en el patrimonio de los sucesivos adquirientes y sin comprometer, por ende su responsabilidad documental"31 La entrega del título sin el nombre del endosatario, pero con la firma del endosante, bastan para transmitir el documento. según los artículos 30 y 32, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como el artículo 14, de dicho ordenamiento que establece: "Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto." Nuestro sistema normativo aplicable a la materia permite al endosatario llenar el endoso con su nombre o el de un tercero, transferir el documento sin completar el endoso y endosar al portador, surtiendo éste, efecto de endoso en blanco (artículo 32, LGTOC), citado con antelación 31 Tena Felipe de Jesús. Derecho Mercantil, Tomo, II, Editorial Porrúa México, año 1945, página 143. 31 Por otra parte, el documento endosado en blanco continúa bajo el régimen de los títulos a la orden, ya que al vencimiento del título, quien paga habrá de comprobar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor (artículo 39, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), y para tal fin es imprescindible que aparezca en el documento el nombre de quien lo cobra.. Así cuándo se omite el nombre del endosatario, nos encontramos frente a un supuesto endoso en blanco32 Algunas tesis aisladas de la Suprema Corte indican que el endoso en blanco produce efectos de endoso al portador, que quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que se compruebe el endoso, y que el último tenedor no tiene que probar quien le endosó el título, lo cual se robustece con el siguiente criterio. "TITULOS DE CREDITO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACION AL TEXTO LLENAR LOS ESPACIOS POR EL TENEDOR O CON ACUERDO DEL SUSCRIPTOR. Conforme al artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, llenar espacios dejados en blanco en un título de crédito, como la letra o el pagaré, por el tenedor del título o de común acuerdo con el suscriptor, no constituye alteración al texto del documento. Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer 32 Rafael de Pina Vara. Ob. Cit, página 455. 32 Mac Gregor Poisot.33" 2.6.4. Endoso Parcial. El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y de todos los derechos a él inherentes como ya se abordó con anterioridad. Partiendo del estudio perpetrado con antelación nos percatamos la imposibilidad del fraccionamiento de dichos títulos de crédito, pues ello complicaría su facultad de circulación o causaría incertidumbre jurídica entre los tenedores futuros o la circulación del documento. .34 2.6.5. Endoso condicionado. Descrito lo anterior el endoso debe ser puro y simple, toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. Así que considero que el endoso parcial es nulo ya que carecería de elementos esenciales lo que le da absoluta nulidad al endoso. 2.7. Diversas Modalidades de endosos. Existen diversas modalidades de endoso, endoso en blanco o incompleto, endoso al portador, endoso pleno y limitado y que iremos explicando cada uno de ellos; Si bien es cierto el endoso en blanco ya lo abordamos con antelación, ahora abordaremos el endoso en la modalidad al portador. Si el endoso se hace al 33 TITULOS DE CREDITO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACION AL TEXTO LLENAR LOS ESPACIOS POR EL TENEDOR O CON ACUERDO DEL SUSCRIPTOR, Octava Época, Registro: 207649, Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988. 34 Díaz Bravo Arturo. Títulos y Operaciones de Crédito IURE Editores Cuarta Edición. México. Año 2011, Página 71. 33 portador, sigue diciendo la ley, tal efecto surtirá efectos de endoso en blanco. Y se discute según Cervantes Ahumada Raúl, si a la inversa, el endoso produce efecto de convertirse el título a la orden en título al portador, ya que puede el tenedor transmitir el título por simple tradición, sin necesidad de llenar el endoso. No se puede asegurar que el endoso en blanco convierta el título a la orden en título al portador, por que el endoso, según manifesté, tiene por principal función la legitimadora, es decir, la de legitimar al endosatario por tanto, aquel que se presente a cobrar un título de crédito endosado en blanco, deberá llenarlo e identificarse para poder cobrarlo; en tanto que si, si el título es al portador éste se legitima con la simple tenencia y exhibición del documento a pesar de que en él no aparezca el nombre. De acuerdo con el artículo 69 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; son títulos al portador aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, contenga o no la cláusula "al portador". Son títulos anónimos, o sea, que se expiden sin hacer constar en ellos el nombre del titular". Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición, por la entrega material del título. "Con esto resultan llevadas a su último grado la facilidad y rapidez circulatoria35 2.7.1. Endoso en Propiedad. La teoría Moderna lo considera como un acto unilateral y formal. 36Es aquel que transmite la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes, así lo encontramos en el artículo 34, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC)), que a la letra ordena: 35 Langle y Rubio, Emilio. Manual de derecho mercantil español tomo II. Nociones generales, Barcelona, Editorial Bosch, Año. 1950 Pagina 483. 36 Astudillo Ursúa, Pedro . Los Títulos de crédito; parte general. México, Editorial Porrúa, Año 1983 página 141. 34 "Artículo 34.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" o alguna equivalente." De aquí que el propietario del documento sea el titular del derecho consignado en el mismo; el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiario, ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título, o a las personales que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento. El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él, como refiere el artículo citado con antelación. Por derechos inherentes a él debemos entender según Tena, "Todos aquellos que deben su vida a la creación del Título, los que no existen sino en cuanto han sido incorporados al mismo"37 Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso, no responden solidariamente del pago del documento, como lo menciona el artículo 34, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC)), citado con antelación. salvo que la ley así lo establezca como acontece con los títulos cambiarios contemplado en el artículo 90, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 4, 154 y 159, de la citada ley, aun en este caso, los endosantes pueden exonerarse de la solidaridad, mediante la cláusula sin mi responsabilidad u otra equivalente, lo cual se robustece con el siguiente criterio que a la letra establece: 37 Tena Felipe de Jesús. Ob Cit, Pagina 143. 35 "ENDOSATARIO EN PROPIEDAD. CUANDO NO LE ES OPONIBLE LA EXCEPCION DE PAGO. Si de los recibos exhibidos por el demandado se desprende que antes de la fecha de vencimiento de la letra de cambio base de la acción cubrió su importe total al endosante, resulta claro que podría esgrimir válidamente como excepción el pago que demostrara haberle hecho; pero tal excepción no sirve para destruir el derecho del endosatario en propiedad, por tratarse de una cuestión personal entre el obligado principal y el tenedor original, a la que los propios recibos revelan que el actor es ajeno, puesto que a través del endoso adquirió en propiedad el documento fundatorio de la acción desvinculado de la relación causal que le dio origen y, en tales condiciones, el obligado principal no está en aptitud legal de oponer al endosatario excepciones que sólo tendría contra el endosante. Amparo directo 1709/82. José Luis Quintana. 7 de septiembre de 1983. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño. Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "EXCEPCION DE PAGO. CUANDO NO ES OPONIBLE AL ENDOSATARIO."38 38 ENDOSATARIO EN PROPIEDAD. CUANDO NO LE ES OPONIBLE LA EXCEPCION DE PAGO, Séptima Época, Registro: 240357. 36 2.7.2. Solidaridad Cambiaria. Nuestro sistema normativo y la generalidad de los doctrinarios, manifiestan que los títulos de crédito, las personas que los suscriben o los signatarios, se obligan solidariamente de acuerdo con los artículos 34, 90 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra establecen: "Artículo 34.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad. …" "Artículo 90.- El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34." "Artículo 154.- El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores. El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas. 37 Descrito lo anterior, nos podemos percatar que el endoso en propiedad de una de las letras de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra. Ahora bien de manera supletoria encontramos el artículo 1984 del Código Civil para la Ciudad de México, que a la letra ordena: "Artículo 1984.
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