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Reforma-al-artculo-39-de-la-Ley-general-de-ttulos-y-operaciones-de-credito-para-evitar-que-se-transgredan-los-principios-de-equidad-y-justicia

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
“ARAGON” 
 
 
 
 
“REFORMA AL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE 
CRÉDITO PARA EVITAR QUE SE 
TRANSGREDAN LOS PRINCIPIOS DE 
EQUIDAD Y JUSTICIA” 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
P R E S E N T A: 
GENNY FRANCO MARTÍNEZ 
 
 
ASESOR: 
MTRA. YUNET ADRIANA ABREU BELTRÁN 
 
 
 BOSQUES DE ARAGÓN, EDO. MEX. 2010. 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A G R A D E C I M I E N T O S 
 
 
A mí amada Universidad Nacional 
Autónoma de México, por hacer 
posible que el sueño de mi vida se 
realizara, abriéndome sus puertas 
para alcanzar mi más grande meta. 
 
 
A la Facultad de Estudios Superiores 
“Aragón” porque siempre me sentiré 
profundamente orgullosa de ser 
egresada de sus aulas. 
 
 
A mis padres Carlota y Felipe 
quienes me heredaron el tesoro más 
valioso que un padre puede dar a un 
hijo y han sacrificado gran parte de 
su vida para verme convertida en 
una persona de provecho GRACIAS. 
 
 
A mis hermanos Jazmín, Marisol y 
Jorge por siempre estar dispuestos a 
escucharme, por su increíble 
comprensión y sobre todo por ser los 
mejores amigos que he tenido. 
 
 
A Arturo porque nunca podre pagar 
diez años de incondicional amor, 
apoyo e infinita felicidad a tu lado y 
por haber creído en mi durante todo 
este tiempo GRACIAS TE AMO. 
 
A mis tíos Petra y Raymundo por ser 
casi como mis padres y por la 
humildad con la que siempre me han 
escuchado GRACIAS por su consejo 
siempre acertado y por tratarme 
como a su propia hija. 
 
 
A Ivonne, Dalia, Alina y Daniel por 
estar conmigo en los mementos más 
difíciles, por regalarme la dicha de 
su amistad y por toda una vida de 
sonrisas y alegrías a su lado. 
A Yeni y Paty por haberme honrado 
con el privilegio de su amistad 
durante mi formación profesional y 
hasta el día de hoy. 
 
 
A mi asesora Maestra Yunet Adriana 
Abreu Beltrán, gracias por sus 
valiosas aportaciones y dedicación 
para el desempeño del presente 
trabajo de investigación. 
 
 
A mi Honorable Jurado: 
 
Mtro. Mauricio Sánchez Rojas. 
Mtra. Yunet Adriana Abreu Beltrán. 
Lic. Rosa Isela Morales Gamiño. 
Lic. Rubén Martín Cortés Sánchez. 
Lic. Claudia Zuliam Menes Salinas. 
 
Con profunda admiración por una 
vida de entrega incondicional al 
servicio de la formación de mejores 
profesionistas. 
 
 
Finalmente agradezco a Dios y a todas 
aquellas personas que de alguna u otra 
forma ayudaron a construir el proyecto 
de vida que hoy se convierte en 
realidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REFORMA AL ARTÍCULO 39 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y 
OPERACIONES DE CRÉDITO PARA EVITAR QUE SE TRANSGREDAN 
LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA. 
 
 
ÍNDICE 
 
 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….I 
 
 
CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES 
 
1.1 Principios Generales del Derecho.….………………………………………. 1 
1.2 Presupuestos Procesales………….…………………………………………. 6 
1.3 Crédito y Títulos de Crédito………….……………………………………....11 
1.4 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito…….………………..…19 
 
 
CAPÍTULO 2. MARCO JURÍDICO 
 
2.1 Títulos de Crédito……………………………………………………………. 25 
2.1.1 Concepto………………………………………………………………25 
2.1.2 Características…..….……………………………………………….. 30 
2.1.2.1 Literalidad……….………..……………………………….. 31 
2.1.2.2 Autonomía…………………………………………………. 34 
2.1.2.3 Abstracción…………….……………………………………38 
 2.1.2.4 Incorporación……………………………………………….39 
2.1.2.5 Legitimación…...……………………………………………43 
 
2.2 Clasificación de los Títulos de Crédito…………………………………….46 
2.2.1 Letra de Cambio…….………………………………………………..47 
2.2.2 Pagaré…………………………………………………………………61 
2.2.3 Cheque…....…………………………………………………………..65 
2.2.4 Otros………...…………………………………………………………73 
 
2.3 Formas de Transmisión de los Títulos de Crédito……………………….74 
2.3.1 Cesión Ordinaria…………..………………………………………...75 
2.3.1.1 Concepto….………………………………………………..75 
2.3.2 Endoso………………………………………………………………..76 
2.3.2.1 Concepto……………………………………………………76 
2.3.2.2 Requisitos Formales………...……………………………..77 
2.3.2.3 Clases de Endoso……….…………………………………79 
2.3.2.3.1 Endoso en Propiedad…….………….………….79 
2.3.2.3.2 Endoso en Procuración o al Cobro…….………80 
2.3.2.3.4 Endoso en Prenda o en Garantía………………82 
2.3.2.3.5 Endoso al Portador………………………………83 
2.3.2.3.6 Endoso en Blanco..………………………………83 
2.3.2.3.7 Endoso posterior al vencimiento……………….84 
 
2.4 Principios Generales del Derecho…………………………………………85 
2.4.1 Concepto……………………………………………………………..85 
 
2.5 Presupuestos Procesales…..………………………………………………87 
2.5.1 Concepto…………………….………………………………………..87 
 
 
CAPÍTULO 3. ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 
 
3.1 En contravención con los Principios Generales del Derecho (Equidad y 
Seguridad Jurídica)…………………………………………………………89 
 
3.2 En contravención con Presupuestos Procesales (Personalidad y 
Legitimación)…....................................................................................105 
 
3.3 Propuesta…….…………………………………..………………………..111 
 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………….113 
 
BIBLIOGRAFÍA……………….………………………………………………...116 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 Actualmente en nuestro país los títulos de crédito, constituyen uno de 
los fenómenos de mayor importancia debido a la función económica que 
estos representan, pues al ser considerados como medios de cambio y tener 
aptitud para circular, o servir para el tráfico de bienes, cumplen con una 
función de movilización de la riqueza circulante en México; como bien 
describe Felipe de J. Tena, cuando en su obra Derecho Mercantil Mexicano 
redacta: “Al profano que nos preguntase cuales son los meritos y cual la 
contribución del derecho mercantil en la formación de la civilización 
moderna, acaso no podríamos indicarle ningún instituto más perfecto ni de 
más alta significación que el de los títulos de crédito. La vida jurídica 
moderna sería inconcebible sin su tupida red de tales documentos; los 
inventos técnicos carecerían de medios y de disciplina para su adecuado 
funcionamiento social; las relaciones de cambio tomarían necesariamente 
otro aspecto”1 
 En este sentido, si bien es cierto un título de crédito, no puede ser 
considerado dinero, como algunos autores argumentan, también lo es que 
este permite que algunas transacciones de carácter mercantil se 
perfeccionen con mayor seguridad. 
 Como consecuencia de lo anterior, surge la necesidad de una 
regulación adecuada de los denominados títulos de crédito, con normas que 
se adecuen a las necesidades propias de una sociedad como la nuestra, ya 
que la actual Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es 
básicamente copia de la doctrina alemana del siglo XVIII y XIX, por lo que en 
razón de la evolución técnica y económica de nuestro país, resulta arcaica, 
pues, al ser original de otra época, lugar y/o espacio, resulta ser obsoleta a 
este tiempo y queda pequeña a las necesidades de un país en vías de 
desarrollo con carencias y debilidades como este. 
 
1 TENA, Felipe de J., “Derecho Mercantil Mexicano”, 9ª edición, Editorial Porrúa, México 1978, p. 
299. 
II 
 
 
 
 La Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito vigente, presenta 
muchas irregularidades, pero por obvias razones sería sumamente 
complicado entrar al estudio de todas y cada una de ellas, por lo que en 
atención a lo anterior, el presente trabajo de investigación únicamente será 
enfocado a uno de los tantos artículos que conforman esta ley y que a mi 
consideración, incumplen o contradicen a nuestro derecho positivo vigente, 
como es el caso del articulo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones 
de Crédito en vigor. 
 Comencemos por recordar que un titulo de crédito requiere de formas 
de transmisión para su debida circulación, entre estas formas de 
transmitirlos la más común es el endoso, cuya formalidad esta prevista en la 
ley, la cual establece ciertos requisitos para que dicho endoso tenga efectos 
jurídicos, como son: el nombre del endosatario, la firma del endosante, la 
clase de endoso de que se trate, el lugar y la fecha. 
 De los ya referidos requisitos es el segundo de los mencionados el 
único que, de no existir nulifica el endoso, lo que permite concluir que la 
citada ley le concede importancia suficiente y lo convierte en indispensable 
para la existencia del mismo, luego entonces; si la firma es un requisito al 
que la misma ley otorga tanto peso legal, ¿como es que niega toda 
posibilidad de verificar que esta sea autentica? 
 El articulo 39 de la ley en comento, como consecuencia de su 
redacción permite que se transgreda el principio de equidad, al negar al 
deudor la oportunidad de cerciorarse de la autenticidad de un endoso, de tal 
forma, que deja de lado toda posibilidad al demandado de hacer valer el 
derecho que tendría si el endoso en cuestión, no reuniera los elementos 
formales o de fondo, que la legislación establece, impidiendo así, la debida 
defensa del demandado en caso de suscitarse la violación de algún 
presupuesto establecido en las leyes, lo que claramente deja a una de las 
partes en absoluto estado de indefensión ante la otra, situación que por 
supuesto contradice a nuestro derecho positivo vigente. 
III 
 
 
 
 El legislador, omitió considerar, que al redactar el contenido del 
artículo 39 de la ley en estudio, existe la posibilidad de que los juzgadores 
tengan que admitir como medio para acreditar la personalidad del acreedor, 
un endoso alterado o falsificado, sin que por ello se nulifique la obligación 
cambiaria, permitiendo a quien posea el título de crédito la posibilidad 
incluso de simular actos jurídicos. 
 Actualmente, podemos decir que al amparo del articulo 39 de la Ley 
General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente, un título de crédito, 
bien podría presentarse para su cobro ante cualquier institución u obligado al 
cumplimiento de la obligación, aún cuando la firma que figure en el endoso 
por medio del cual haya sido transmitido, y que por cierto como ya ha 
quedado establecido en líneas anteriores, es requisito indispensable para la 
existencia del mismo; no sea de puño y letra del endosante, lo que 
transgrede en definitiva el principio de Seguridad Jurídica, consagrado en 
nuestra Constitución Política. 
 Además de lo anterior, el mismo articulo 39, contraviene a los Códigos 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de Comercio, al no 
permitir que se verifiquen los presupuestos procesales necesarios para el 
debido desarrollo de un juicio como son la Personalidad y la Legitimación, 
pues, si bien es cierto, permite verificar la identidad del último tenedor del 
título, esto, no debería ser suficiente para tener personalidad y estar 
jurídicamente legitimado, ya que, personalmente considero que es necesario 
que se verifique también la veracidad de la firma plasmada y la identidad del 
endosante, para que el endosatario tenga personalidad así como 
legitimación plena, por los motivos que en el desarrollo del presente trabajo 
expondré. 
 Los datos expuestos a lo largo del presente trabajo y nuestra realidad 
social y cultural aconsejan una revalorización del Derecho, en el caso 
particular de esta exposición de nuestro sistema jurídico cambiario, 
específicamente de nuestro numeral 39 de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito. 
IV 
 
 
 
 Con motivo de lo expuesto con antelación, a lo largo de los tres 
capítulos de los que consta la presente investigación, se realizara un estudio 
sobre la importancia de los presupuestos procesales y principios de Equidad 
y Justicia, que son base fundamental en nuestro derecho positivo, 
redactando en el primero de estos una reseña histórica de algunos de los 
temas que considero importantes para el presente trabajo. 
 Durante el desarrollo del segundo capítulo, expondré algunos 
conceptos legales y doctrinales necesarios para la mejor comprensión del 
tema en estudio que se encuadra en un marco fundamentalmente jurídico, 
para continuar finalmente en el tercer y último capítulo, con un estudio 
analítico del artículo 39, relacionándolo con otros numerales de la misma ley 
con la finalidad de explicar al lector las violaciones a las que dicho artículo 
puede dar paso; concluyendo con una propuesta de modificación al 
ordenamiento legal que motivó el presente trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
- 1 - 
 
CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES 
 
1.1 Principios Generales del Derecho 
 
 Los principios generales del derecho, son objeto de formulas fijas o 
precisas, cuyo origen se remonta al Derecho romano y secundariamente al 
Derecho canónico, ambos constituyen la fuente de la que habría que extraer 
el material proporcionado por aquellas reglas proverbiales que sirven de guía 
al pensamiento y ordenamiento jurídico en nuestros días. 
 Los auténticos principios de derecho, aún los del derecho histórico y 
particularmente los de derecho romano, aún cuando hayan perdido su 
vigencia, siempre conservaran su categoría de principios y por tanto se 
mantienen vigentes ante el paso del tiempo, por ello es que considero de 
suma importancia comenzar con el origen de los mismos durante la época 
de los romanos. 
 “La palabra “principio”, de origen filosófico, según se ha dicho, aunque 
Cicerón la aplicaba al derecho, es más bien un término propio y 
característico de la terminología jurídica moderna, especialmente 
considerado en el sentido de fuente de derecho supletorio”2, para entonces 
la palabra definitio significaba lo mismo que regulae. 
 Las regulae iuris, originadas durante el siglo II antes de Cristo como 
resultado del progreso de la jurisprudencia romana, incluían las llamadas 
regula catoniana escritas y denominadas así por Porcio Catón, y fueron los 
primeros de estos principios, cuyo propósito original era únicamente, hacer 
alusión a la nulidad de disposiciones testamentarias, aunque, ya con el paso 
del tiempo comenzaron a referirse a los demás actos jurídicos. 
 Jurídicamente la expresión regla del derecho, es más antigua que la 
de principio, debido a esto, es que en el derecho romano, no se hablaba aún 
de Principios Generales del Derecho, como tal, sin embargo, los juristas 
 
2 MANS, Puigarnau Jaime M., “Los Principios Generales del Derecho”, Editorial Bosch, Barcelona 
España 1979, p. XXX. 
 
- 2 - 
 
clásicos romanos distinguen las fuentes de creación del derecho ante 
justinianeas en dos grupos, el primero denominado leges, que comprendían 
la legislación y el segundo de los grupos denominado ius, que comprendía 
no solo la lex strictu sensu, sino también obras jurisprudenciales de diversos 
tipos entre las que destaca el género de las regulae definiciones o 
sententiae, que estaban básicamente integradas, por obras elementales que 
de manera resumida, comprendían principios jurídicos de reconocido valor, 
con fines dirigidos especialmente a principiantes en la materia jurídica, para 
que estos los aprendieran de memoria, por lo que carecían de un sistema en 
especial. 
 Paulo definió a estosprincipios como formulas menores de los 
principios del derecho vigente y la concebía como posteriores a los 
preceptos legales y no como fundamento de ellos cuando dice: “…el derecho 
no se toma de la regla, sino que la regla se hace con base en el derecho que 
existe.”3 
 Así encontramos en el derecho romano, que los juristas, apoyaron las 
decisiones a casos que no estaban previstos en la ley, en principios que 
podían estar o no contenidos en una legislación, como lo establece el 
Digesto, que acepta que a falta de ley expresa podría resolverse de acuerdo 
con la naturali justiti. 
 Durante la Edad Media, también se hicieron grandes esfuerzos en 
este sentido, pues, como continuación de los trabajos realizados por el 
antiguo imperio romano, sus jurisconsultos recurrieron a la compilación 
justinianea como la primera fuente del derecho común civil; para esta época 
ya se habla también de regulis iuris y verborum significatione, que es 
básicamente una recopilación de 88 reglas de derecho contenidas en las 
Decretales de Gregorio IX. 
 De la misma época son también las llamadas Siete Partidas, que 
contenían las 12 leyes del “significamiento de las palabras, de las cosas 
 
3 SOBERANES, Fernández José Luís, “Los Principios Generales del Derecho en México un ensayo 
histórico”, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México 1999, p. 15. 
- 3 - 
 
dudosas”, y los “brocardos”, también denominados generalia, que eran 
criterios jurídicos, establecidos por lo juristas de aquella época para resolver 
las contradicciones del texto justinianeo, que resultaba ser similar a lo que 
los canonistas hacían con los cánones discordantes (Concordia discordantia 
Canonum). 
 Podemos señalar entonces que las cuatro fuentes históricas de los 
principios generales del derecho son: 
• El Corpus Iuris Civilis. 
• El Corpus Iuris Canonici. 
• Las Siete Partidas de Alfonso X y 
• Los Brocardos 
 De igual manera encontramos también que en la Constitución de 
Cataluña de 1261, se estableció “…que en toda causa secular, se hagan la 
alegaciones conforme a los hustages de Barcelona, y a las costumbres 
aprobadas en aquel lugar donde la causa radique y que a falta de ellas se 
procede según la razón natural.”4 
 Además de lo anterior se pueden también considerar como punto de 
partida para la aparición del concepto Principios Generales del Derecho, las 
obras de algunos pensadores, moralistas, retóricos, poetas y algunos juristas 
antiguos y modernos, como Santo Tomás de Aquino, en su comentario a las 
sentencias alude a “Principios Universales del Derecho”, pero con todo y lo 
anterior, tales frases no tenían ningún carácter obligatorio. 
 En Francia, el proyecto mas antiguo del tema que nos ocupa, es el 
Código Napoleón, pero, en algunos casos, el mismo resultaba ser 
insuficiente, por los que resulto sumamente necesario dar al Juez la 
posibilidad de recurrir a una fuente que supliera las deficiencias de esta; así 
fue como se incluyó en la redacción de su artículo 11, que como fuente 
supletoria de la ley se aplicaran los “Principios Generales”, siendo esta la 
 
4 DEL VECCHIO, Giorgio, “Los Principios Generales del Derecho”, 3ª edición, Editorial Bosch, 
Barcelona España 1979, p. 13. 
- 4 - 
 
primera vez que los principios generales encuentran la posibilidad de 
sustento legal, sin embargo, resultaron frustrados cuando en 1804, Napoleón 
promulga el Código Civil, dejando un vacío en este sentido, porque 
finalmente quedo redactado de esta manera “en las materias civiles, el juez 
a falta de ley precisa, es un ministro de la equidad. La equidad es la vuelta a 
la ley natural y a los usos aceptados en el silencio de la ley positiva”, y a la 
par de este el articulo 4º de la misma ley rezaba como sigue: El juez que 
rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, 
podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.5 
 Según la redacción anterior, Napoleón creyó haber decretado una ley 
tan perfecta y completa que no consideraba necesario recurrir a los 
principios generales del derecho, por lo que no en aquella ocasión no 
encontraron posibilidad de establecerse legalmente. 
 El Código Civil Austriaco de 1806, también abordó el tema de los 
principios generales, declarando que los casos dudosos habrían de decidirse 
según los principios de derecho natural, y redacta en su articulo 7, que el 
Juez podría recurrir a los <naturlinchen Rechtsgrundsatzen>, entendido 
como el derecho planteado a priori de la razón y que tiene valor universal e 
inmutable, sin embargo, esta formula fue objeto de discusiones por que se 
consideraba por algunos como imprecisa, argumentando que al referirse a la 
expresión de <principios del derecho natural>, se designaba únicamente el 
conjunto de las máximas de sana moral que son por todos reconocidas, y 
por tanto contenía una marcada impropiedad de lenguaje, en cuanto 
transfería la moral, al ámbito del derecho, sin embargo, casi todas las 
formulas propuestas entonces adolecían de la misma falta de imprecisión 
(algunas como <principios de razón>, <principios de equidad>, <principios 
de equidad natural>, <principios de razón natural>, entre otras); de modo 
que igualmente fueron rechazadas manteniendo la primitiva expresión. 
 
5 Vid AZUA, Reyes Sergio T., “Los Principios Generales del Derecho”, Editorial Porrúa, México 
1986, p. 6. 
 
- 5 - 
 
 A pesar de todo lo anterior no es hasta el año 1837, con la 
elaboración del proyecto del Código Albertino, que se logra hablar de principi 
generali del diritto naturale como forma de suplir las deficiencias de la ley, 
este proyecto, debía entrar en vigor en 1848, quedando redactado como 
sigue: “Si un una cuestión no puede ser resuelta ni por el texto ni por el 
espíritu de la ley, se tendrán en consideración los casos semejantes que las 
leyes hayan previsto especialmente y los fundamentos de otras leyes 
análogas; si a pesar de ello la cuestión es todavía dudosa, deberá decidirse 
según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas 
las circunstancias del caso.”6, es esta la primera ves que se consagra en un 
texto legal la expresión <Principios Generales del Derecho> como tal, pues 
las anteriores no llegaron a alcanzar fuerza en el derecho positivo. 
 El actual Código italiano de 1942, ya no hace referencia solo a los 
Principios Generales del Derecho, sino a los “Principios Generales del 
ordenamiento jurídico del Estado” debido a que este fue decretado bajo el 
régimen fascista y por tanto en una tendencia positiva con la finalidad de que 
se acudiera a lo que propiamente estaba fuera del derecho positivo italiano. 
 En España, en el año 1889, encontramos la formula “Principios 
Generales del Derecho” con la aparición del Código Civil, que en la segunda 
parte de su artículo 6° establece: “…cuando no haya ley exactamente 
aplicable al punto controvertido, se aplicara la costumbre del lugar, y, en su 
defecto, los principios generales del derecho.”7 
 Durante los siglos XIX y XX, algunos países latinoamericanos citan el 
concepto de principios generales del derecho en sus legislaciones civiles, 
por ejemplo el paraguayo de 1889, el uruguayo de 1868, el hondureño de 
1899, el chileno de 1857, el ecuatoriano de 1861, entre otros. 
 Mientras tanto en México, la obra de Juan Nepomuceno Rodríguez de 
San Miguel, llamada Pandectas Hispanomegicanas, fue fundamental para la 
el conocimiento e incorporación de este concepto en nuestro país. 
 
6 Ibídem p. 9. 
7 Ibídem, p. 12. 
- 6 - 
 
 Hacia el año 1833, aparecen un conjunto de 385 reglas del derecho 
en latín y en español, en la obra del Sala Mexicano, que fue una publicación 
mexicana de una de las obras jurídicas mas usadasen España, llamada el 
Sala; estas reglas fueron tomadas básicamente del Corpus Iuris Civilis, del 
Decreto de Graciano, de las Decrétales de Gregorio IX, del Liber Sextus, 
que integraron el Corpus Juris Canonici, y aun de la Séptima Partida. 
 Para el año1884, el Código Civil establece que, cuando no se pudiera 
decidir sobre una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural 
o espíritu de la ley, debía decidirse según los principios generales del 
derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. 
 Lo anterior, claramente constituye el antecedente para que 
actualmente los principios generales del derecho sean considerados por 
nuestro derecho positivo mexicano para una mejor solución de 
controversias, pues, es consagrado en nuestra Carta Magna vigente en su 
artículo 14 como se vera mas adelante. 
1.2 Presupuestos Procesales 
 Para la mejor comprensión y desarrollo de este apartado, considero 
necesario hacer un breve paréntesis, en lo que se refiere a los antecedentes 
del proceso, por considerar que el proceso es la base o punto de partida 
para el nacimiento de los presupuestos procesales. 
 El proceso desde su origen, consistió en una relación de derechos y 
obligaciones recíprocos, que actualmente reconocemos como una relación 
jurídica. 
 Los procesos judiciales se caracterizan en sus inicios básicamente, 
por su formalismo y teatralidad, que podían consistir en determinadas 
palabras o actuaciones sin los que esos procesos carecían de validez. 
 Cipriano Gómez Lara, sostiene que el proceso, en cualquier lugar de 
la tierra, es similar en sus inicios al de los demás pueblos, por lo que no es 
posible atribuir a pueblo alguno el origen de lo procesal; entonces, el análisis 
- 7 - 
 
acerca de los antecedente procesales, podría hacerse en relación con todas 
las culturas antiguas de la humanidad.8 
 Tomemos pues, como punto de partida Roma; pueblo al que tanto 
doctrinarios estudiosos del derecho, como juristas, atribuyen la paternidad 
de lo jurídico en general y que no se conforma con la idea superficial del 
proceso como pura serie de actos del juez y de las partes, sino que concibe 
la naturaleza de aquel como una relación jurídica unitaria (judicium). 
 Los procesalistas romanos no se refieren casi al proceso como tal, 
sino, solo se habla de “processus judicii”, que podemos traducir como el 
desenvolvimiento de la relación procesal, así, antes de que se hable del 
proceso del juicio, donde claramente el judicium es definido como “actus 
trium personarum” (acto de tres personas, a saber, el juez, el reo y actor), 
era más frecuente usar la palabra judicium (cuando era ante el juez) o in iure 
(cuando se levaba ante el magistrado para constituir tramite preparatorio al 
juicio como tal), y aunque menos frecuentemente también eran utilizadas las 
expresiones, ordo judiciarus, ordo judiciorum, en lugar de processus judicii. 
 En el proceso romano “…se desarrollaba una actividad del Estado por 
un funcionario que aquel nombraba y cuya misión era declarar el derecho; la 
intervención del pueblo estaba reducida al juez que el magistrado designaba 
para que, en calidad de jurado, juzgase los hechos y resolviese la causa con 
arreglo a las instrucciones que aquel previamente le había impartido.”9 
 Entre los germanos, la facultad de juzgar, residía en el pueblo, y su 
falta de leyes escritas propiciaba la resolución de los juicios de acuerdo con 
las tradiciones que se conservaban de generación en generación y que por 
lo regular eran conservadas por los ancianos. El proceso se desarrollaba 
frente a todo el pueblo que era reunido mediante asamblea y estaba más 
encaminado a terminar con la controversia que a resolverla, lo que no 
dependía del convencimiento del juez, sino del resultado de formulas 
 
8 Cfr. GOMEZ, Lara Cipriano, “Teoría General del Proceso”, 8ª edición, Editorial Harla, México 
1990, pp.48-51. 
9 VIZCARRA, Dávalos José, “Teoría General del Proceso”, 5ª edición, Editorial Porrúa, México 
2002, p. 152. 
- 8 - 
 
solemnes. Este proceso, era seccionado en dos etapas: una para 
afirmaciones hechas por las partes y otra para pruebas aportadas por las 
mismas. 
 El proceso germano, básicamente se distingue del proceso romano en 
que mientras este último tendía a la solución de la litis, mediante la 
convicción del juez, en el germano se daba crédito únicamente a alguno de 
los contendientes por su reputación, el proceso romano es lógico formalista y 
legal, y ha sido llamado por esto la “razón escrita”, porque antepone el 
discurso de la razón al servicio de la justicia individual abstracta; el proceso 
germánico por el contrario parece disponer la fuerza al servicio de la utilidad 
colectiva concreta. 
 A partir de la Edad Media, a la par del proceso ordinario, se conformó 
otro más breve y sencillo, con el que se procuró concretar en una audiencia 
las peticiones de las partes, con lo que terminó de reafirmarse el poder del 
juez en la dirección del pleito y dando paso a la creación del juicio en 
rebeldía tal y como se le conoce actualmente, con lo que se favorecía el 
desarrollo de los juicios especiales, principalmente el ejecutivo. 
 Sobre la base anterior, se originó en Alemania, un proceso 
denominado común, pero sufrió modificaciones que lo transformaron por 
completo, cuando se sustituye al procedimiento oral, por un procedimiento 
escrito y se adopta el sistema de prueba romano por medio de la cual se 
constituía una carga que ya estaba destinada a formar la convicción del 
juzgador y recaía sobre hechos particulares que las partes invocaban. 
 La separación del procedimiento civil y del procedimiento penal se 
inicio a principios del siglo pasado, pues en sus inicios tuvieron un 
desenvolvimiento común y por tanto fueron por mucho tiempo objeto de un 
tratamiento legislativo unitario. 
 Ahora bien, una vez explicado el origen de lo que da paso a nuestro 
tema principal, profundicemos en los antecedentes de los presupuestos 
procesales. 
- 9 - 
 
 El proceso, es una condición jurídica en la que se precisa saber 
algunas condiciones previas para la tramitación de toda relación procesal, 
entre otras, las relacionadas con la materia o por medio de que actos y en 
que momento se puede dar un proceso, a esas condiciones se les denomina 
actualmente presupuestos procesales. 
 Algunos autores como Ignacio Medina Lima, describe que: “En el 
proceso civil romano precede al trámite de fondo (llamado por los romanos 
procedimiento in judicio), un trámite preparatorio (in jure), el cual estaba 
destinado exclusivamente a la determinación de la relación procesal, ad 
constituendum judicium (a constituir un juicio).” 10 
 Así, dedican mayor atención a una serie de requisitos procesales que 
ellos consideraban de fundamental importancia, tanto para el inicio del juicio, 
como para el perfecto desarrollo de este, y que se encontraban 
estrechamente unidos entre si: 
1. “La competencia, capacidad e insospechabilidad del tribunal; la 
capacidad procesal de las partes (persona legitima standi in iudicio 
que podríamos entender como la persona legitima para estar en 
juicio) y la legitimación de sus representante 
 
2. Las cualidades propias e imprescindibles de una materia 
litigiosa civil. 
 
3. La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y 
la obligación del actor por las cauciones procesales. 
 
4. El orden entre varios procesos”11 
 Según el derecho romano, también el sometimiento a juicio (el 
iudicium accipere) y, en ciertas circunstancias, la constitución de una fianza, 
pertenecían a las condiciones previas del proceso. 
 
10 MEDINA, Lima Ignacio, “Breve Antología Procesal”, Editorial Textos Universitarios, México 
1973, p. 159. 
11 Íbidem, p. 158. 
- 10 - 
 
 El tribunalno solo debía decidir sobre la existencia de la pretensión 
jurídica materia del pleito entre las partes, sino que para poder hacerlo, 
también debía cerciorarse, si se constituían las condiciones necesarias para 
la existencia del proceso mismo. 
 De igual manera, el proceso germánico tenía como finalidad, proponer 
una etapa relacionada con los requisitos previos al juicio, el debate sobre la 
obligación de contestar, etapa designada en el derecho romano con el 
nombre de preparatoria iudicii. En este proceso civil de los germanos desde 
la jüngsten Reichsabschied (ley del año 1654, que contenía principalmente 
disposiciones procesales) en el proceso civil germánico, no procede el 
tramite preparatorio, sino que va con el principal, pero no se confunde 
esencialmente con él. 
 Teniendo como fundamento los antecedentes anteriores, es como 
surge el concepto “Presupuesto Procesal” empleado por primera vez por el 
tratadista alemán Oscar Von Bullow, en la obra denominada “La Teoría de 
las Excepciones Dilatorias y los Presupuestos Procesales”; afirmaba que 
para ser parte en un proceso, se requería cumplir con ciertos requisitos, a 
los que llamó presupuestos procesales, en donde una de las partes, podía 
exigir al juez que conociera de la controversia, el cumplimiento de tales 
requisitos por parte de la contraria, teniendo la primera como medio de 
defensa de los presupuestos la excepción dilatoria; para el autor dichos 
presupuestos consistían en la competencia, la honorabilidad del tribunal, la 
capacidad de las partes o sus representantes y las cualidades propias e 
imprescindibles de la materia del litigio. 
 Esta teoría fue contrariada por diversos autores, quienes sostenían, 
que no era necesario que una de las partes hiciera valer la irregularidad de 
los presupuestos mediante la interposición de la excepción dilatoria, sino 
que, era suficiente con la resolución de oficio que el Juez hiciera de las 
circunstancias que impidieran la debida solución del proceso, mismas que se 
deducirían de la simple lectura de la demanda, para que tal proceso fuese 
inhadmitido. 
- 11 - 
 
 “Los escritores alemanes que trabajaron por primera vez con estos 
conceptos distinguen apenas entre presupuestos de admisibilidad de la 
demanda y presupuestos del fundamento de la demanda” 12 
Fue Giuseppe Chiovenda, quien sostuvo esta teoría en Italia, tomando 
carácter institucional gracias a la divulgación de Calamandrei, Betti, Redenti, 
Zanzucchi, entre otros. 
1.3 Crédito y Títulos de Crédito 
 Durante la evolución del comercio se distinguen tres etapas; el 
trueque, la moneda y el crédito. 
 Contrario a lo que se podría suponer ni el crédito, ni los títulos de 
crédito surgieron con el nacimiento del comercio que, como muchos autores 
aseguran floreció durante la edad media, con la aparición de la permuta o el 
trueque, consistente en el intercambio de mercancías, para satisfacer 
necesidades de quienes los producían a quienes los consumían; esta 
operación en la opinión de algunos autores, no puede ser considerada como 
acto mercantil, sin embargo, es de esta actividad que surge el cambio para 
el cambio, que hoy en día conocemos como comercio. 
 El trueque surge como un nuevo tipo de actividad con la aparición del 
burgo, cuyo principal objetivo consistía básicamente en el intercambio de 
mercancía, sin embargo, con el transcurso del tiempo, esa misma actividad 
de canje, fue extendiéndose a distintas localidades con la creación de las 
ferias (particularmente en las ciudades francesas de Lyon y Champagna, así 
como en Italia y España), en las que se reunían periódicamente mercaderes 
de diferentes regiones, y que funcionaban bajo una severa disciplina 
jurisdiccional, para conseguir que fuese un centro de contratación donde se 
evitase el engaño y se protegiera al comerciante extranjero. Esta etapa de la 
historia es conocida también como barato silencioso, pues a pesar de todos 
lo esfuerzos que se hicieran, las condiciones de inseguridad de aquella 
 
12 COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Ediciones 
Depalma, Buenos Aires 1997, p. 104. 
- 12 - 
 
época, no permitían que la operación de permuta se realizara en forma 
segura, y el cambio se llevaba a cabo mediante el deposito de los objetos 
que se permutaban en determinado territorio, que se encontraba en un punto 
intermedio entre grupos que ocupaban territorios colindantes o sobre la orilla 
del mar de modo que no se llevaran a cabo relaciones personales. 
 Conforme el comercio se extendía, cada ciudad comenzó a acuñar su 
propia moneda. El dinero metálico por su resistencia, manejabilidad y fácil 
almacenaje, facilitaba el intercambio comercial, convirtiéndose en un 
elemento esencialmente representativo, que permite la adquisición de bienes 
de manera directa y de contado. 
 Así pues, con la entrada de la moneda, se presentó con más 
frecuencia un problema, pues, la moneda de una ciudad no tenía fácil curso 
en otra, y por si fuera poco, el traslado de las mismas resultaba arriesgado, 
difícil y muy costoso. 
 A razón de lo anterior, el comercio evoluciona hacia una tercera etapa 
y surge el crédito, que no era más que la confianza de los comerciantes en 
el valor intrínseco de la misma moneda, pues, su valor real distaba mucho 
de lo que físicamente ostentaba. 
 Estas tres etapas marcan la constante civilización de los pueblos 
involucrados, que para entonces constituían la gran mayoría; lo que hizo 
necesario pensar en la figura de un profesional que realizara la función de 
cambista para realizar operaciones de cambio trayecticio; El cambista recibía 
determinada cantidad de monedas en una localidad, adquiriendo el 
compromiso de abonar en otra ciudad un monto equivalente en moneda de 
la localidad en donde debía efectuar la entrega; dicha entrega se hacia a 
otro cambista del lugar de destino para posteriormente entregarlo al 
beneficiario de los fondos. El contrato de cambio era perfeccionado ante un 
fedatario o notario, ante el que, el cambista manifestaba la recepción de 
determinada cantidad de monedas y se comprometía a pagar al comerciante 
en otra localidad el importe en otra clase de moneda. Como comprobante del 
contrato de cambio trayecticio, era elaborada una letrera, es decir, una carta 
- 13 - 
 
que contenía, en primer lugar, la provisión o suministro de fondos, en 
segundo lugar, el cambio trayecticio y por último el cumplimiento de la orden 
que daba el suministrador del dinero al cambista para que la entregara al 
beneficiario de este. 
 Así nace por la conjunción de dos documentos distintos (el pagaré 
cambiario y el mandato de pago); la letra de cambio para eludir los efectos 
de la prohibición del préstamo y de la usura y, especialmente, para evitar el 
transporte de dinero metálico de un lugar a otro 
 Durante esta etapa surge el llamado credere o fiducia que algunos 
autores definen como el elemento confianza, al que necesariamente se 
agrega la aparición de instrumentos o títulos como la letra de cambio, que 
permitieron el seguimiento de acciones judiciales que obligaban al 
cumplimiento forzoso, sin embargo, a pesar de esto, no existía ningún 
crédito de por medio, sino, únicamente una cuestión de mero cambio. 
 Es hasta el 1734, que la letra deja de ser únicamente un documento 
comprobatorio del suministro de fondos que el girador hacia al girado para la 
entrega al beneficiario en otro lugar, y se convierte en un documento que 
contiene en si mismo una promesa de pago, como lo sugiere Eineccio en 
Holanda; “La letra de cambio, es la portadora de la promesa; no es un 
documento que compruebe la existencia de ella, que fue el acto causal, sino 
que en el mismo está la promesa.”13 
 En esta teoría del contrato literal, la letra de cambio adquiere la 
denominación de elemtum juris cambialis cuyo elemento fundamentales el 
derecho mismo, y no el contrato que da origen al documento como se había 
concebido hasta ese momento. Debido a esta teoría deja de interesar si el 
suscriptor o girador entrego al girado determinada suma de dinero para que 
la entregue al beneficiario y lo único que realmente importa es la promesa 
(que pudiera provenir de un sin fin de causas que no interesan) y lo que el 
documento establece literalmente. 
 
13 GOMEZ, Gordoa José. “Títulos de Crédito”, Editorial Porrúa, México 1988, p. 86. 
- 14 - 
 
 Como consecuencia del crecimiento y expansión del comercio, surgió 
la necesidad de crear nuevas formas de que el título en comento circulara de 
una manera más fácil y segura, por lo que hacia el año 1734 el mismo 
Eineccio, establecía la posibilidad de que la letra de cambio se pagara a 
cualquier persona que la tuviera y la presentara para su cobro. 
 Posteriormente esa misma teoría fue reforzada por el tratadista Karl 
Einert en 1839, quien sostuvo en su obra denominada “El derecho de 
cambio en el siglo XIX”, que la letra de cambio, era el papel moneda de los 
comerciantes, sustentando dicha teoría en dos premisas fundamentales: 
 “a) La letra era producto de una promesa unilateral e irrevocable 
dirigida al público en general, y 
 b) Esta operaba independientemente de la relación fundamental que 
la originaba.”14 
 Es de esta manera, que se crea el endoso como figura jurídica, para 
que la letra de cambio circule, permitiendo esto, que la promesa unilateral 
consignada en el mismo título de crédito, ya no sea única y exclusivamente 
del beneficiario, sino que, ahora podía ser presentado para su cobro, por 
cualquier otra persona que poseyera la letra de cambio con posterioridad, 
pues, al ser esta promesa independiente de la relación que la originaba, no 
tendría efecto jurídico desfavorable alguno, al ser cobrada por persona 
diversa a la que originalmente se había girado dicho documento. 
 Estas teorías llevaron a la idea de la circulación de un título de crédito, 
dejando de tras la idea de la provisión o suministro de dinero y del cambio 
trayecticio, dando paso así, al proceso evolutivo de la letra de cambio, 
cuando le concede la posibilidad de circular por medio del endoso y de 
documento autónomo, total y absolutamente independiente de la causa que 
le dio origen. 
 
14 ESCUTI, Ignacio A., “Títulos de Crédito”, 7ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires 2002, p. 6. 
- 15 - 
 
 El primer endoso conocido data del año 1600. Pero en la práctica, la 
institución solo alcanza su verdadero desarrollo en el siglo XVIII, 
discutiéndose si tuvo su origen en Francia o en Italia y se le llamó así porque 
era una constancia que debía y hasta hoy día, debe hacerse figurar al dorso 
del documento (in dorsum). 
 Inicialmente el endoso era una declaración consignada en el 
documento y únicamente era admitido uno solo, ya sea para designase un 
representante que percibiera en nombre y a cuenta del remitente el importe 
de la letra en el lugar de presentación y cobro, o para declarar la transmisión 
de la letra y el crédito a ella incorporado en esta a una persona a cuya orden 
debía ser pagada. 
 Posteriormente fue permitido que figurara más de un endoso y se 
estimó que cada uno equivalía a un nuevo libramiento, presumiendo que el 
endosatario hacia pago del importe de la letra al endosante, por lo que el 
último tenedor del documento (endosatario), ante el incumplimiento de quien 
estuviera obligado para realizar el pago, podía proceder contra él y contra su 
transmitente de igual manera. 
 La primera regulación del endoso, aparece en la ordenanza francesa 
de 1673 y a partir de entonces se va incorporando a otros ordenamientos 
jurídicos positivos. 
 A Einert, debemos la posibilidad de la circulación de los títulos de 
crédito, al incorporarse sus ideas en relación con el endoso a la Ordenanza 
Cambiaria Alemana de 1848, que influyera en el reglamento de la Haya de 
1912 y 1920, respectivamente, para así pasar a la Ley Uniforme de Ginebra 
de 1930, está ultima influyó de manera determinante en la legislación 
cambiaria mexicana, que lo reconoce de manera plena en las especies 
enunciadas. 
 Aparece también la figura de la aceptación; misma que consistía en 
una declaración formal y escrita del librador que constaba en el documento, 
por medio de la cual se obligaba a pagar la letra al poseedor regular del 
- 16 - 
 
documento que la presentase al cobro, y que reforzaba la garantía de que la 
letra sería pagada en la plaza o ciudad de destino. 
 Es así, que de documento para el cambio de dinero de una plaza a 
otra, se transforma en un documento de ejecución de la obligación de pago 
del precio y al mismo tiempo para la concesión de crédito. 
 Esta forma de sistema cambiario, tuvo rápidamente gran difusión, 
desde entonces y hasta nuestros días, pues es, esta tesis de la declaración 
unilateral de la voluntad, es la misma que esta consagrada en nuestro 
derecho cambiario moderno, y gira en torno del derecho positivo que otorga 
a los títulos de crédito la categoría de documento sui generis o especiales 
con una serie de privilegios; rodeados de seguridad, fuerza ejecutiva y 
características especiales que les permiten circular y ser documentos de 
total confianza para sustituir al dinero, y que aún ahora sustenta el moderno 
tráfico mercantil. 
 A la par de la letra de cambio surge otro título de crédito, el pagaré, 
que durante los primeros años de su origen, fué utilizado no por los 
comerciantes, si no de manera fundamental por los bancos del Medioevo. 
 La utilización de este título de crédito tuvo dos consecuencias; la 
primera fue que durante sus primeros 200 años de uso, existió en la Europa 
continental más como un pagaré bancario (billet de banque), que como un 
pagaré mercantil propiamente dicho billet ordre) y la segunda de las 
consecuencias que su uso produjo fue, que ese documento y su entonces 
uso bancario se conformaron en el antecedente real e incuestionable del 
papel moneda, al grado de que su formula cambiaria era la misma que se 
insertaba en todos los papeles moneda (billetes) de la época, que era “la 
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.” 
 Sin embargo, el pagaré era aún menos utilizado que la letra de 
cambio por dos razones, en primera, por el uso casi monopólico que los 
bancos hicieron de él y en segundo lugar por motivos de orden social, pues, 
el pagaré era un título que se relacionaba con la realización de la usura, 
- 17 - 
 
actividad que en esa época no solo estaba prohibida, sino que además, era 
mal vista por la conciencia de la mayoría de los comerciantes. 
 Además, desde sus inicios los pagarés no estuvieron sustentados en 
un contrato como lo estuvo la letra de cambio, lo que contribuía aún más al 
rechazo social, por ser una obligación prácticamente contraída con un 
desconocido; fue por estas y otras razones que la regulación del pagaré se 
hizo de manera tímida y más como una tarea molesta; como en el caso del 
Código de Bonaparte de 1807, la Ley Alemana de 1848 y la Ley de Ginebra, 
que apenas señalaron algunos principios en materia de regulación del 
mismo; igual rechazo recibieron en Reino Unido los llamados notes, que a 
decir de los legisladores de carecían de seguridad jurídica porque podían ser 
emitidas al portador y para ellos era preferible condicionar su emisión a que 
no fueran negociables. 
 Pero finalmente Inglaterra se convierte en el pionero de la estructura 
legal de este título de crédito, cuando en 1882 es reglamentado de manera 
amplia en la sección 83 de la Bill of Exchanges Act, en el que a diferencia de 
México es aceptado el pagaré al portador. 
 La tipología comercial del pagaré ha permanecido casi inalterada 
desde su creación, con la diferencia de que en la actualidadel préstamo con 
intereses no esta prohibido. 
 El cheque es otro de los títulos de crédito que nacen casi aparejado a 
la letra de cambio, solo que a diferencia de esta y del pagaré, el cheque 
recibe la misma designación en todos los idiomas, por ejemplo, en ingles se 
conoce con el nombre de check, aunque en algunos textos ingleses también 
se denomina como cheque que puede ser usado como verbo y como 
sustantivo, en el primer caso significa verificar, revisar, contrastar etc. y en el 
segundo significa factura, talón, contramarca o visto bueno etc., en francés 
este título se conoce como chèque. 
 En español la palabra cheque solo tiene un significado, que es el de 
título de crédito. 
- 18 - 
 
 En el año 1066, el rey Guillermo I, de Inglaterra establece en Gran 
Bretaña la curia legis, que era un organismo encargado de llevar 
detalladamente las cuentas del reino y entre otras cosas los pagos que la 
corona debía de hacer; tiempo después, durante el reinado de Enrique I, hijo 
menor de Guillermo, la curia legis, dividió sus funciones en una de carácter 
meramente judicial y otra económica y financiera, sin embrago, los nobles y 
eclesiásticos que integraban la segunda no tenían el conocimiento suficiente 
y con frecuencia se hacían mal las labores relacionadas con sus funciones, 
por lo que se estableció que no era requisito indispensable que los 
encargados de las labores financieras tuvieran un título nobiliario para el 
desempeño de estas funciones, por lo que posteriormente los banqueros y 
cambistas del siglo XIII, ya no eran nobles, pero obviamente requerían 
formar parte o ser miembros de un gremio. 
 Una de las prácticas adoptadas durante esta época consistió en la 
puesta en marcha de métodos y sistemas que debían ser utilizados para 
asegurar de alguna forma, el dinero que la corona pagaba con una especie 
que no fuera efectivo, sino con un papel que lo representara. Esos métodos 
resultaron sumamente eficaces a tal grado que adquirieron una confiabilidad 
incuestionable, denominándolos los mismos ciudadanos que los recibían 
como checks, exchequer bill o simplemente chequer bill. 
 En Italia los bancos a diferencia de los ingleses y holandeses eran 
fundamentalmente de depósito más que de financiamiento o préstamo, pues 
en primer lugar, el préstamo estaba prohibido y los católicos no podían 
prestar con fines lucrativos, y por otra parte la mayor parte de los judíos en 
aquella época residían principalmente n los países bajos y por supuesto no 
estaban sometidos a la iglesia. 
 Los bancos recibían por medio de depósito, dinero que solo liberaban 
contra la entrega de un título, en el cual figuraban el nombre del dueño del 
dinero, y el de la persona a la que se debía hacer entrega del mismo, que 
por cierto también podía ser el dueño mismo del dinero. 
- 19 - 
 
 Esta práctica fue progresivamente adoptada, tanto por comerciantes 
como por banqueros en muchos países; y se perfecciona en 1694, cuando el 
banco de Inglaterra recién fundado, crea la obligación de proporcionar a los 
clientes esqueletos de cheques diseñados por el propio banco, con la 
finalidad de garantizar y dar mayor seguridad a la identificación. 
 Posteriormente en 1851 durante la celebración de la Feria Industrial 
de Inglaterra; el City Bank de Nueva York introduce el block talonario de 
cheques engomados para sustituir a libros de cheques o cheques sueltos 
que se venían usando hasta entonces. 
 La existencia del cheque está ligada a la existencia de los bancos que 
existen como tales desde el siglo XV, sin embargo, no fue hasta después del 
renacimiento, en la Ordenanza Holandesa del 30 de enero de 1776, que se 
inicio una organización legal de cheque que regulaba únicamente los que 
posteriormente se conocerían como certificados, los de cajero, y los de la 
tesorería publica. 
 Su primera legislación formal, se reglamento por primera vez en el 
contenido del Código de 1884, y finalmente durante la convención de 
Ginebra de 1930 fueron firmadas tres convenciones en relación al cheque 
(además de las relacionadas con la letra de cambio y el pagaré), la Ley 
Uniforme sobre el Cheque, la Ley Uniforme sobre Conflictos de Leyes en 
Materia de Cheque y la Ley sobre Derechos del Timbre en el Cheque, 
mismas que se inspiran en la Ley Alemana de 1882, en el que de igual 
manera se inspira nuestra ley aun vigente de 1932. 
1.4 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
 La letra de cambio, constituye el título más antiguo y completo de 
todos los existentes en los sistemas normativos del mundo que comenzó por 
ser un documento fundamentalmente probatorio, por lo que posterior a su 
crecimiento económico y, ya con su circulación a nivel internacional, crece la 
necesidad de reglamentar las instituciones jurídicas relativas a los títulos de 
crédito; así se dan los primeros esfuerzos por crear una ley uniforme que 
- 20 - 
 
regulara lo que es mejor conocido como sistema cambiario y entonces surge 
la regulación de la letra de cambio por normas de carácter consuetudinario, 
siendo regulado en sus inicios no de manera independiente, sino dentro del 
derecho mercantil en general para lo que considero importante estudiar los 
inicios de este. 
 El pueblo romano no conoció un derecho mercantil como rama 
independiente y distinta del derecho común (ius civile), porque hizo posible 
la adaptación del derecho común a las necesidades del tráfico comercial a 
través de la actividad del pretor, esto no quiere decir que no existieran 
principios y reglas de contenido exclusivamente comercial. 
 Claro ejemplo de lo anterior la encontramos en la famosa Lex Rhodia 
de Iactu, precursora de la reglamentación de la averia y del préstamo a 
cambio marítimo, entre otras, regulada por el Derecho Romano. 
 En el derecho romano, como ya quedo establecido, existían normas 
aplicables al comercio, sin embargo, no se distinguía entre derecho civil y 
mercantil autónomo en Roma, pues en esa época, se veía con desprecio la 
actividad mercantil. Durante la caída del imperio romano, comenzó la 
decadencia de la actividad comercial como consecuencia de las constantes 
incursiones de los bárbaros. 
 Para Barrera Graff, la formación del derecho mercantil distingue 
cuatro etapas, la primera desde la edad media hasta el código Napoleón, la 
segunda de los códigos de comercio a partir del de Napoleón de 1808, la 
tercera en las que se incluyen las leyes y códigos mercantiles en torno a la 
actividad empresarial y la cuarta y ultima como el derecho mercantil 
internacional, marítimo y económico 
 El derecho mercantil como tal, nace en la primera mitad de la edad 
media, a partir del siglo X, ligado íntimamente a la actividad de los gremios o 
corporaciones de mercaderes y regulado principalmente por los usos y 
costumbres, evolucionando posteriormente hacia un derecho escrito; y 
aparecen entonces reguladas por primera vez normas de carácter mercantil 
- 21 - 
 
 Por otro lado el derecho germánico, en su aspecto procesal tampoco 
satisfacía las nuevas necesidades nacidas del constante crecimiento de las 
actividades comerciales, lo que dio lugar a la formación del gremio de 
comerciantes, en los cuales lo agremiados establecían tribunales 
encargados de dirimir las controversias suscitadas con motivo de la actividad 
que desempeñaban, para la debida defensa y protección de sus intereses, 
sin embargo, omitían las formalidades esenciales requeridas para todo 
procedimiento y no aplicaban normas del derecho común, sino los usos y 
costumbres de los mercaderes y como consecuencia de lo anterior se crea 
un derecho consuetudinario, encaminado a satisfacer las necesidades del 
comercio. 
 Durante el siglo XVII, se crearon leyes que regularon la letra de 
cambio y la actividad legislativa mercantil en general, cuya manifestación 
mas importante la encontramosen las llamadas Ordenanzas de Colbert 
creadas en 1673, en las cuales se establecía, que, como la letra de cambio 
estaba ligada al contrato de cambio, tenia siempre el carácter de acto de 
comercio, pues se presumía, que era comerciante toda persona que la 
expedía, además la primera de estas ordenanzas somete a la competencia 
de los tribunales de comercio los conflictos relativos a las letras de cambio 
fuera quien fuera, la persona o personas que en tal procedimiento 
intervinieran. 
 En el siglo XVIII, surge una teoría establecida por Savigny y apoyada 
en la literalidad del documento que separa a la letra, del contrato de cambio, 
pues, la primera ya no era comprobatoria de la existencia del segundo, con 
lo cual nació la teoría de la incorporación, estando en presencia ya de un 
documento que fue denominado elementum juris cambialis cuyo principal 
elemento no era el contrato que daba origen al documento, sino, el derecho 
literal que en este estaba incorporado. 
 Otro de los hechos de gran trascendencia para la regulación del 
derecho mercantil la encontramos en el Código de Comercio francés 
promulgado por Napoleón en 1808, en el cual se establece que lo que 
determina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación de 
- 22 - 
 
dicho código, no es la cualidad de comerciante, sino, el simple hecho de 
realizar actos de comercio. En este sentido la legislación francesa influyó 
desde entonces a la mayoría de las naciones europeas. 
 Hacia 1848 se promulgó la Ordenanza General Cambiaria Alemana, 
misma que al igual que el código de comercio francés, influyó en la 
legislación sobre la letra de cambio en varios países, y se ratifica entonces la 
teoría de que la letra de cambio ya no estaría ligado al contrato de cambio, 
sino que, podría ser expedido como consecuencia de cualquier relación 
jurídica, sin tener importancia, si era expedido por un comerciante o por 
cualquier otra persona. Tristemente el Código de Comercio para el Imperio 
Alemán que entro en vigor hacia 1900, prevé el carácter subjetivo de nueva 
cuenta y solo rige a los actos realizados exclusivamente por comerciantes y 
es solo donde intervengan personas con este carácter, en donde se 
aplicaban normas diversas a las de derecho civil, con lo que se presenta un 
retroceso al derecho comercial. 
 De la misma manera sucedió con los países anglosajones en los que 
la regulación del derecho cambiario otorgó validez a las letras que no 
cumplían con requisitos meramente formales. 
 En 1936, Suiza en el Código Federal de las Obligaciones, plasmó lo 
relativo a los títulos de crédito; como igualmente lo hizo en el año de 1942 
Italia en su Código Italiano. 
 Hacia el siglo XIX, fue necesario pensar en la unificación del derecho 
cambiario, pues, era sumamente necesario que existiera uniformidad de 
normas que regularan a la letra de cambio, por la circulación que dicho título 
había adquirido por diversos países, por lo que se formularon proyectos de 
ley aplicables internacionalmente, entre los que destacan las dos 
convenciones internacionales firmadas en Ginebra, el día 7 de junio de 1930; 
la primera de estas tiene como antecedente el Reglamento Uniforme, 
firmado en La Haya en el año 1912, y contiene una Ley Uniforme sobre 
letras de cambio y pagares y la segunda se destinó a la resolución de 
conflictos de leyes en la misma materia. 
- 23 - 
 
 No obstante lo anterior los países de common law, no se unieron a lo 
establecido en estas convenciones, pues, consideraban que los textos 
contenidos en estos eran inspirados principalmente en el derecho cambiario 
ginebrino y contravenían algunas disposiciones que consideraban 
importantes. 
 Ya para ese momento el derecho cambiario a nivel internacional 
estaba dividido en tres: 
• “Países que integra, o sustancialmente por lo menos, rige el sistema 
ginebrino; 
 
• Países de common law, con leyes de características similares entre 
si; 
 
• Países que conservan el sistema originario, tradicional: conexión con 
el contrato de cambio, importancia básica de la provisión; etc.”15 
 Lo anterior pareció inconveniente para el comercio internacional por lo 
que en 1966, la Organización de las Naciones Unidas decidió modificarla, 
con la formulación de un proyecto de ley con el que se pretendió conciliar el 
sistema de derecho civil con el del common law, o superar sus diferencias, 
por lo que se llego a la elaboración de dos proyectos, uno sobre letras de 
cambio y pagares internacionales y el otro sobre cheques internacionales. 
 En América Latina, también surgieron esfuerzos por regular los títulos 
de crédito, cuya internacionalización significaban mayor número de 
controversias, por lo que, en primer lugar, he de hacer mención de los 
Tratados de Montevideo, en los que se establecen reglas para resolver que 
leyes debían ser aplicables para la debida resolución de conflictos en 
materia cambiaria en caso de títulos de crédito que fuesen emitidos en país 
distinto de aquel en el cual fueran pagadero. 
 
15 MANTILLA, Molina Roberto L., “Títulos de Crédito (Letra de Cambio, Pagare y Cheque)”, 2ª 
edición, Editorial Porrúa, México 1983, p. 9. 
- 24 - 
 
 En el año de 1964, el Instituto Centroamericano de Derecho 
Comparado, inicia la formulación de la denominada Ley Uniforme 
Centroamericana de Títulos Valores, y un año después se crea el programa 
del Parlamento Latinoamericano; en ambos casos Raúl Cervantes Ahumada, 
profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de 
México, fue encomendado para la redacción del anteproyecto y proyecto 
definitivo en 1967, mismo que sirvió de modelo para la creación del título III 
del Libro III del Código de Comercio de Colombia, publicado en Junio de 
1971. 
 Mientras tanto, en nuestro país los trabajos de la Haya fueron 
retomados por quienes en ese momento redactaban el Proyecto de Código 
de Comercio para los Estado Unidos Mexicanos, en el cual se sustituye la 
expresión títulos de crédito por la de valores literales. 
 En América latina durante el año 1932, poco tiempo después de 
haberse firmado los convenios de Ginebrinos sobre la letra de cambio y 
sobre el cheque, entro en vigor en nuestro país, la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito que “…es la primera en el mundo que de manera 
general y sistemática, regula toda la materia de títulos de crédito.”,16 y que 
es en muchos aspectos similar a la Ley Uniforme Ginebrina, lo que 
constituye el primer antecedente de la regulación independiente de los títulos 
de crédito. 
 Le siguen a México, Honduras en 1951 y Perú en 1957, con la 
entrada en vigor de la denominada Ley de Títulos Valores. 
 
 
 
 
 
 
 
 
16 Ibídem. Pág. 14. 
- 25 - 
 
CAPÍTULO 2. MARCO JURÍDICO 
 
2.1 Títulos de Crédito. 
 
2.1.1 Concepto. 
 
 Como base del presente apartado, me parece oportuno y de mucho 
interés, hacer un paréntesis primeramente en lo relativo a la denominación 
del llamado por nuestra legislación Título de Crédito, por considerarlo 
fundamental para la mejor comprensión de la definición de dicho concepto; 
pues, en algunos casos los autores y estudiosos del derecho no consideran 
que dichos documentos sean de crédito, por no constituir siempre un 
derecho crediticio, como lo establece Rodríguez Rodríguez, quien los 
denomina títulos valores, arguyendo que el término título de crédito no 
expresa el autentico contenido que la ley quiere dar a esos documentos ya 
que restringe a esas cosas mercantiles a una sola de sus variedades que 
son los que únicamente tienen un contenido crediticio concluyendo que los 
títulos de crédito son solo una especie del género títulos valor. 
 De igual manera, Mantilla Molina se inclina más porel término título 
valor, ya que si bien es cierto no acepta la denominación legal de este tipo 
de documentos por estar plasmada en la ley, aduce que el concepto de 
títulos valor involucra de manera más precisa todos los derechos que estos 
contemplan.17 
 Felipe de J. Tena, coincide con Mantilla y Rodríguez, al considerar 
según sus propias palabras, doblemente impropio el uso del concepto título 
de crédito, “…ya que desde un punto de vista comprende más y, desde otro, 
comprende menos…los títulos de crédito pueden contener derechos no 
crediticios y por otra parte hay una multitud de documentos en que se 
consignan derechos de crédito y que, sin embrago, difieren profundamente 
de los títulos de ese nombre”.18 
 
17 MANTILLA, Molina Roberto L., Op. Cit. 
18 TENA, Felipe de J., Op. Cit., p. 300. 
- 26 - 
 
 Para Cervantes Ahumada el tecnicismo títulos valor es más 
desafortunado aun, porque considera que tampoco dicho término es exacto 
en cuanto a su significado gramatical porque hay muchos títulos de los que 
no puede decirse que incorporen un valor. 
 Por su parte, algunos autores citados por Jorge N. Williams como 
Ascarelli, propone la expresión “instrumentos negociables” o “títulos 
negociables” lo cual no es del todo aceptado por otros pues tal designación 
comprende un contenido más limitado que el que actualmente se reconoce 
en la ley como propio de los títulos de crédito. 
 Yaradola igualmente citado por Jorge N. Williams, se mantiene fiel a 
la denominación “títulos de Crédito” al sostener que sobre la denominación 
del documento cree que la de <Título de Crédito>, usada desde antiguo y 
que tiene ya una acepción bien definida, debe emplearse como expresión 
única evitando sinonimias infecundas19 
 Con excepción de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la 
legislación mexicana, no utiliza el término título valor. 
 Personalmente coincido con la postura del último grupo de 
conocedores del derecho, pues, si bien es cierto, no todos los títulos 
incluyen un derecho de crédito, nuestra legislación lo maneja como tal y se 
ocupa de definirlo con la finalidad de evitar confusiones en lo concerniente al 
contenido o alcance de los mismos, ahora bien, me gustaría dejar claro que 
no rechazo las razones de los juristas, sin embrago, considero inútil debatir 
sobre el nombre que se deba establecer para llamar a esos documentos, 
cuando lo realmente trascendente es el valor que la misma ley les concede. 
 Procurando dejar de lado el problema de la denominación de los 
títulos de crédito, tratemos de entrar de lleno a su concepción tanto legal, 
como doctrinal, por lo que considero interesante comenzar diciendo que el 
Derecho Galo, los razona como todo aquel título que se reciba comúnmente 
 
19 Vid WILLIAMS, Jorge N., “Títulos de Crédito”, 2ª Edición, Editorial Abeledo -Perrot, Buenos 
Aires 1981, p. 15. 
 
- 27 - 
 
en pago, lo que particularmente considero inapropiado, pues, este tipo de 
documento no establece un pago, sino que crea una obligación que debe ser 
cumplimentada a futuro, más no el pago como tal, de manera más 
especifica, la recepción del documento no implica la satisfacción de la 
obligación, sino la constitución de la misma. 
 En otros casos como en el Derecho Español, no se encuentra definido 
al título de crédito en la legislación, pues en consideración de los estudiosos 
del derecho de aquel país; la misión de la ley no es definir, sino, 
simplemente regular, y únicamente se encuentra definido a nivel doctrinal 
como un documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y transmisión 
están condicionados a la posesión del documento. 
 Enfoquémonos entonces, a lo que influye directamente en nuestra 
legislación, citando a algunos autores, comenzando, desde luego, con el 
antecedente inmediato, redactado por César Vivante en su tratado de 
derecho mercantil, que partiendo de las ideas de Savigny, desarrolló un 
concepto tomando como punto de partida las características de los títulos de 
crédito y estableciendo que; “El título de crédito es un documento necesario 
para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.”20; esta 
definición sirvió de base para la redacción de diversas legislaciones en 
Latinoamérica, como nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito, que la adopto de manera casi textual, exceptuando únicamente, la 
expresión autónomo, en consideración a la existencia de títulos causales o 
que implican una forma de circular carente de autonomía. 
 Así como Vivante, muchos autores han considerado pronunciar una 
definición, que permita constituir una plataforma básica para desarrollar la 
teoría general de los títulos de crédito, claro ejemplo de ello, es la propuesta 
por Alfredo Rocco quien dice que, los títulos de crédito son esos documentos 
que tienen la virtualidad de atribuir un derecho; en ellos hay incorporación 
completa o conexión entre documento y derecho, y este se materializa, en el 
título en forma que coinciden exactamente el derecho real sobre el título y el 
 
20 VIVANTE, César, “Tratado de Derecho Comercial”, Tomo III, Editorial Reus, Madrid 1936, p. 
935. 
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derecho de crédito, y por ello la propiedad de aquel, implica la propiedad de 
este y la posesión del título el simple ejercicio efectivo del crédito. 
 Para Carnelutti, el título de crédito es un documento que representa el 
negocio fundamental de donde surge el derecho que es transmitido. 
 Salvador García Rodríguez define al título de crédito como “…una 
cosa mercantil por naturaleza, cosa corpórea que consiste en un documento 
de carácter mercantil constitutivo, creador de derechos que están ligados 
permanentemente al título.”21 
 Finalmente, nuestra legislación también define a los títulos de crédito 
en el artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que 
de manera textual dice: 
Artículo 5º. Son títulos de crédito los documentos 
necesarios para ejercitar el derecho literal que en 
ellos se consigna. 
 Derivado de lo anterior concluimos que, los títulos de crédito pueden 
ser considerados como: 
 a) Actos de comercio: según el artículo 1º de la LGTOC, que dispone 
que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y 
las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. 
 Por su parte, el artículo 75 del Código de Comercio, considera actos 
de comercio: a los cheques, letras de cambio, valores u otros títulos a la 
orden o al portador. En todos estos casos, la calificación mercantil del acto 
es estrictamente objetiva, o sea, con independencia de la calidad de la 
persona que lo realiza. Así por ejemplo, el libramiento de un cheque, será un 
acto de comercio, tanto si es hecho por un comerciante, como si lo realiza 
quien no tenga ese carácter. 
 
21 GARCÍA, Rodríguez Salvador, “Derecho Mercantil, los Títulos de crédito y el Procedimiento 
Mercantil”, 6ª edición, Editorial Porrúa, México 2001, p. 19. 
 
- 29 - 
 
 b) Cosas mercantiles: Raúl Cervantes Ahumada y la misma LGTOC 
en su artículo 1º; advierten una particularidad más de los títulos de crédito 
considerándolos como cosas mercantiles. Pero se ha dicho que se 
diferencian de todas las demás cosas mercantiles, en que estos son 
documentos; es decir, medios de representación gráfica. 
 Entonces podemos afirmar que los títulos de crédito son cosas 
mercantiles, tanto por su naturaleza, como por disposición expresa de la 
misma ley y como cosas mercantiles son aptas para ser objeto de todos los 
negocios jurídicos que recaen ordinariamente sobre los bienes in comercium 
o dentro del comercio. 
 La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que 
son cosas mercantilesy es obvio que pretendió sujetarlas a un régimen 
jurídico especial como es el de la legislación mercantil, pero en este sentido 
ni el Código de Comercio, ni las leyes especiales, refieren el significado de la 
expresión cosas mercantiles. 
 Hay cosas que adquieren su naturaleza mercantil o civil dependiendo 
de los actos de los que provienen o de la calidad de las personas que 
realizan esos actos, pero en el caso de los títulos de crédito, éstos son 
mercantiles por esencia, independientemente de los actos que recaigan 
sobre ellos independientemente también de si quien los realice sea 
comerciante o no, y debido a su naturaleza mercantil, las operaciones que 
en ellos se consignen adquieren el carácter de actos de comercio. 
 En este sentido, Astudillo afirma que son cosas mercantiles por 
naturaleza, las que al consumirse satisfacen las necesidades de la industria 
comercial, y son cosas mercantiles por accidente, son todas aquellas que 
adquieren carácter mercantil en manos quien con ellas especula, y lo 
pierden para aquél que las utiliza directamente o las enajena sin idea de 
especulación. 
 c) Documentos: porque la doctrina y la misma ley así los consideran. 
Lo son de una naturaleza especial. 
- 30 - 
 
 En este sentido, es importante decir que existen documentos 
meramente probatorios y constitutivos, en los primeros su función consiste 
en demostrar de manera real la existencia de alguna relación jurídica, misma 
que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio 
admisible en derecho, los segundos son aquellos indispensables para el 
nacimiento de un derecho, es decir, que sin el documento no existirá el 
derecho. 
 Por lo tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, por 
que sin el documento no existe el derecho; pero, además, el documento es 
necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se habla de documentos 
dispositivos. Es este sentido puede decirse que el documento es necesario 
para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo 
que con razón se habla de documentos dispositivos. 
 Tomando en consideración, todo lo que con anterioridad se ha 
argumentado; propongo como concepto de títulos de crédito el siguiente. 
 Título de crédito, es todo aquel documento necesario para ejercitar y 
transferir el derecho que este consigne, el cual, por efecto de la circulación y 
en tanto que ésta tenga lugar por los medios propios establecidos en la ley; 
se considera literal, abstracto y autónomo frente a quienes lo 
adquieren de buena fe. 
2.1.2 Características. 
 Toda vez, que los títulos de crédito pueden ser considerados como 
dinero crediticio debido a su función económica, sin confundir obviamente el 
dinero con el derecho de obtener dinero; y que jurídicamente no solo 
prueban el derecho, sino que, lo llevan consigo, resulta sumamente 
importante destacar que para individualizar a dichos documentos se requiere 
de ciertos atributos o características que permitan determinar el derecho que 
estos consignan; como son: 
 Literalidad 
 Autonomía 
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 Abstracción 
 Incorporación y 
 Legitimación 
 Y aunque algunos autores consideran la necesariedad y la formalidad 
como características de un título de crédito no considero que estas requieran 
mayor motivo de estudio, pues la necesariedad, en mi opinión, es sinónimo 
de la característica de incorporación, y la formalidad, no es mas que, el 
conjunto de todas las anteriores, por lo que, solo describiremos las 
enumeradas en primer lugar con la intención de evitar confusiones al lector, 
pues son finalmente las consideradas en nuestra ley vigente. 
2.1.2.1 Literalidad. 
 Como ya ha quedado establecido en el primero de los capítulos que 
conforman esta investigación, el principio de literalidad se crea durante el 
siglo XVIII, por Eineccio, quien afirmaba que la letra de cambio es un 
contrato literal que consigna obligaciones que se desprenden estrictamente 
del texto del documento. 
 Actualmente son muchos los autores que se han preocupado por 
describir esta característica de los títulos de crédito; como Joaquín 
Rodríguez Rodríguez quien deduce que “…lo que no este en el título o no 
sea expresamente reclamado por el mismo, no puede tener influencia sobre 
el derecho. Esto es exactamente lo que puede entenderse por literalidad de 
los títulos valores.”22 
 Joaquín Garrigues, citado por Castillón y Luna, asegura que “…la 
literalidad del derecho, es la característica propia de los títulos valores 
perfectos, aquellos en los que se verifica por completo la incorporación del 
derecho al título, lo cual significa que para determinar la naturaleza, vigencia 
 
22 RODRÍGUEZ, Rodríguez Joaquín, “Curso de Derecho Mercantil”, 23ª edición, Editorial Porrúa, 
México 1998, p. 258. 
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y modalidad del derecho documentado es decisivo el elemento objetivo de la 
escritura contenida en el título.”23 
 Osvaldo Pisani señala que la literalidad “…significa que el derecho 
que se posee es, en cuanto a su alcance, extensión y modalidad, el que esta 
escrito en el pape. El acreedor tiene el derecho consignado en el documento 
y el deudor solo esta obligado por lo escrito en él.”24 
 Cervantes Ahumada; al igual que los autores antes citados, dice que 
la literalidad, quiere decir, que el derecho se medirá en su extensión y 
demás circunstancias, por la letra del documento, pero llama la atención, 
cuando argumenta que esta característica “…puede estar contradicha o 
nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley. Por ejemplo: la 
acción de una sociedad anónima tiene eficacia literal por la presunción de 
que lo que en ella se asienta es lo exacto y legal; pero esta eficacia está 
siempre condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, que es un 
elemento extraño al título, que prevalece sobre él en caso de discrepancia 
entre lo que la escritura diga y lo que diga el texto de la acción. Si se trata de 
un título tan perfecto como la letra de cambio, aún en este caso la literalidad 
puede ser contradicha por la ley, por ejemplo, si la letra de cambio dice que 
su vencimiento será en abonos, como la ley prohíbe esta clase de 
vencimientos, no valdrá la cláusula respectiva, por tanto, se entenderá que, 
por prevalencia de la ley, la letra de cambio vencerá a la vista, 
independientemente de lo que se diga en el texto de la letra”25 
 Barrera Graf, citado por Castrillón, señala que “por el carácter literal 
del derecho consignado, se requiere que la ley imponga los requisitos 
mínimos que el título debe contener, para hacer exigibles los derechos.”26 
 Más interesante aún, resulta la postura de Mantilla Molina, quien 
sostiene que el derecho que confiere un título de crédito, no se encuentra 
 
23 CASTRILLÓN, y Luna Víctor M., “Títulos Mercantiles”, Editorial Porrúa, México 2002, p. 54. 
24 PISANI, Osvaldo E., “Elementos de Derecho Comercial”, Editorial Astrea, Buenos Aires 2002, p. 
212. 
25 CERVANTES, Ahumada Raúl, “Títulos y Operaciones de Crédito”, 16ª edición, Editorial Porrúa, 
México 2005, p. 11. 
26 Cfr. CASTRILLÓN y Luna Víctor M., Op. Cit., p. 54. 
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expresado en el documento mismo, sino, en la ley, pues, según él, es la ley 
la que establece los derechos y las acciones respectivas, pero del 
documento solo resultan datos como la fecha de pago, la cantidad y solo a 
eso corresponde la literalidad. 
 Afirma, entonces, que “…para conocer el alcance de los derechos que 
contiene una letra de cambio o un cheque, hay que buscar fuera de uno u 
otro documento; en la ley.”27 
 La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, plantea este 
atributo en sus artículos 8º y 13, que, en su parte conducente rezan como 
sigue: 
Artículo 8º. Contra las acciones derivadas

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