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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGON” “REFORMA AL ARTÍCULO 39 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO PARA EVITAR QUE SE TRANSGREDAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: GENNY FRANCO MARTÍNEZ ASESOR: MTRA. YUNET ADRIANA ABREU BELTRÁN BOSQUES DE ARAGÓN, EDO. MEX. 2010. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A G R A D E C I M I E N T O S A mí amada Universidad Nacional Autónoma de México, por hacer posible que el sueño de mi vida se realizara, abriéndome sus puertas para alcanzar mi más grande meta. A la Facultad de Estudios Superiores “Aragón” porque siempre me sentiré profundamente orgullosa de ser egresada de sus aulas. A mis padres Carlota y Felipe quienes me heredaron el tesoro más valioso que un padre puede dar a un hijo y han sacrificado gran parte de su vida para verme convertida en una persona de provecho GRACIAS. A mis hermanos Jazmín, Marisol y Jorge por siempre estar dispuestos a escucharme, por su increíble comprensión y sobre todo por ser los mejores amigos que he tenido. A Arturo porque nunca podre pagar diez años de incondicional amor, apoyo e infinita felicidad a tu lado y por haber creído en mi durante todo este tiempo GRACIAS TE AMO. A mis tíos Petra y Raymundo por ser casi como mis padres y por la humildad con la que siempre me han escuchado GRACIAS por su consejo siempre acertado y por tratarme como a su propia hija. A Ivonne, Dalia, Alina y Daniel por estar conmigo en los mementos más difíciles, por regalarme la dicha de su amistad y por toda una vida de sonrisas y alegrías a su lado. A Yeni y Paty por haberme honrado con el privilegio de su amistad durante mi formación profesional y hasta el día de hoy. A mi asesora Maestra Yunet Adriana Abreu Beltrán, gracias por sus valiosas aportaciones y dedicación para el desempeño del presente trabajo de investigación. A mi Honorable Jurado: Mtro. Mauricio Sánchez Rojas. Mtra. Yunet Adriana Abreu Beltrán. Lic. Rosa Isela Morales Gamiño. Lic. Rubén Martín Cortés Sánchez. Lic. Claudia Zuliam Menes Salinas. Con profunda admiración por una vida de entrega incondicional al servicio de la formación de mejores profesionistas. Finalmente agradezco a Dios y a todas aquellas personas que de alguna u otra forma ayudaron a construir el proyecto de vida que hoy se convierte en realidad. REFORMA AL ARTÍCULO 39 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO PARA EVITAR QUE SE TRANSGREDAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA. ÍNDICE INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….I CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES 1.1 Principios Generales del Derecho.….………………………………………. 1 1.2 Presupuestos Procesales………….…………………………………………. 6 1.3 Crédito y Títulos de Crédito………….……………………………………....11 1.4 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito…….………………..…19 CAPÍTULO 2. MARCO JURÍDICO 2.1 Títulos de Crédito……………………………………………………………. 25 2.1.1 Concepto………………………………………………………………25 2.1.2 Características…..….……………………………………………….. 30 2.1.2.1 Literalidad……….………..……………………………….. 31 2.1.2.2 Autonomía…………………………………………………. 34 2.1.2.3 Abstracción…………….……………………………………38 2.1.2.4 Incorporación……………………………………………….39 2.1.2.5 Legitimación…...……………………………………………43 2.2 Clasificación de los Títulos de Crédito…………………………………….46 2.2.1 Letra de Cambio…….………………………………………………..47 2.2.2 Pagaré…………………………………………………………………61 2.2.3 Cheque…....…………………………………………………………..65 2.2.4 Otros………...…………………………………………………………73 2.3 Formas de Transmisión de los Títulos de Crédito……………………….74 2.3.1 Cesión Ordinaria…………..………………………………………...75 2.3.1.1 Concepto….………………………………………………..75 2.3.2 Endoso………………………………………………………………..76 2.3.2.1 Concepto……………………………………………………76 2.3.2.2 Requisitos Formales………...……………………………..77 2.3.2.3 Clases de Endoso……….…………………………………79 2.3.2.3.1 Endoso en Propiedad…….………….………….79 2.3.2.3.2 Endoso en Procuración o al Cobro…….………80 2.3.2.3.4 Endoso en Prenda o en Garantía………………82 2.3.2.3.5 Endoso al Portador………………………………83 2.3.2.3.6 Endoso en Blanco..………………………………83 2.3.2.3.7 Endoso posterior al vencimiento……………….84 2.4 Principios Generales del Derecho…………………………………………85 2.4.1 Concepto……………………………………………………………..85 2.5 Presupuestos Procesales…..………………………………………………87 2.5.1 Concepto…………………….………………………………………..87 CAPÍTULO 3. ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 3.1 En contravención con los Principios Generales del Derecho (Equidad y Seguridad Jurídica)…………………………………………………………89 3.2 En contravención con Presupuestos Procesales (Personalidad y Legitimación)…....................................................................................105 3.3 Propuesta…….…………………………………..………………………..111 CONCLUSIONES……………………………………………………………….113 BIBLIOGRAFÍA……………….………………………………………………...116 I INTRODUCCIÓN Actualmente en nuestro país los títulos de crédito, constituyen uno de los fenómenos de mayor importancia debido a la función económica que estos representan, pues al ser considerados como medios de cambio y tener aptitud para circular, o servir para el tráfico de bienes, cumplen con una función de movilización de la riqueza circulante en México; como bien describe Felipe de J. Tena, cuando en su obra Derecho Mercantil Mexicano redacta: “Al profano que nos preguntase cuales son los meritos y cual la contribución del derecho mercantil en la formación de la civilización moderna, acaso no podríamos indicarle ningún instituto más perfecto ni de más alta significación que el de los títulos de crédito. La vida jurídica moderna sería inconcebible sin su tupida red de tales documentos; los inventos técnicos carecerían de medios y de disciplina para su adecuado funcionamiento social; las relaciones de cambio tomarían necesariamente otro aspecto”1 En este sentido, si bien es cierto un título de crédito, no puede ser considerado dinero, como algunos autores argumentan, también lo es que este permite que algunas transacciones de carácter mercantil se perfeccionen con mayor seguridad. Como consecuencia de lo anterior, surge la necesidad de una regulación adecuada de los denominados títulos de crédito, con normas que se adecuen a las necesidades propias de una sociedad como la nuestra, ya que la actual Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es básicamente copia de la doctrina alemana del siglo XVIII y XIX, por lo que en razón de la evolución técnica y económica de nuestro país, resulta arcaica, pues, al ser original de otra época, lugar y/o espacio, resulta ser obsoleta a este tiempo y queda pequeña a las necesidades de un país en vías de desarrollo con carencias y debilidades como este. 1 TENA, Felipe de J., “Derecho Mercantil Mexicano”, 9ª edición, Editorial Porrúa, México 1978, p. 299. II La Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito vigente, presenta muchas irregularidades, pero por obvias razones sería sumamente complicado entrar al estudio de todas y cada una de ellas, por lo que en atención a lo anterior, el presente trabajo de investigación únicamente será enfocado a uno de los tantos artículos que conforman esta ley y que a mi consideración, incumplen o contradicen a nuestro derecho positivo vigente, como es el caso del articulo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor. Comencemos por recordar que un titulo de crédito requiere de formas de transmisión para su debida circulación, entre estas formas de transmitirlos la más común es el endoso, cuya formalidad esta prevista en la ley, la cual establece ciertos requisitos para que dicho endoso tenga efectos jurídicos, como son: el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso de que se trate, el lugar y la fecha. De los ya referidos requisitos es el segundo de los mencionados el único que, de no existir nulifica el endoso, lo que permite concluir que la citada ley le concede importancia suficiente y lo convierte en indispensable para la existencia del mismo, luego entonces; si la firma es un requisito al que la misma ley otorga tanto peso legal, ¿como es que niega toda posibilidad de verificar que esta sea autentica? El articulo 39 de la ley en comento, como consecuencia de su redacción permite que se transgreda el principio de equidad, al negar al deudor la oportunidad de cerciorarse de la autenticidad de un endoso, de tal forma, que deja de lado toda posibilidad al demandado de hacer valer el derecho que tendría si el endoso en cuestión, no reuniera los elementos formales o de fondo, que la legislación establece, impidiendo así, la debida defensa del demandado en caso de suscitarse la violación de algún presupuesto establecido en las leyes, lo que claramente deja a una de las partes en absoluto estado de indefensión ante la otra, situación que por supuesto contradice a nuestro derecho positivo vigente. III El legislador, omitió considerar, que al redactar el contenido del artículo 39 de la ley en estudio, existe la posibilidad de que los juzgadores tengan que admitir como medio para acreditar la personalidad del acreedor, un endoso alterado o falsificado, sin que por ello se nulifique la obligación cambiaria, permitiendo a quien posea el título de crédito la posibilidad incluso de simular actos jurídicos. Actualmente, podemos decir que al amparo del articulo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente, un título de crédito, bien podría presentarse para su cobro ante cualquier institución u obligado al cumplimiento de la obligación, aún cuando la firma que figure en el endoso por medio del cual haya sido transmitido, y que por cierto como ya ha quedado establecido en líneas anteriores, es requisito indispensable para la existencia del mismo; no sea de puño y letra del endosante, lo que transgrede en definitiva el principio de Seguridad Jurídica, consagrado en nuestra Constitución Política. Además de lo anterior, el mismo articulo 39, contraviene a los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de Comercio, al no permitir que se verifiquen los presupuestos procesales necesarios para el debido desarrollo de un juicio como son la Personalidad y la Legitimación, pues, si bien es cierto, permite verificar la identidad del último tenedor del título, esto, no debería ser suficiente para tener personalidad y estar jurídicamente legitimado, ya que, personalmente considero que es necesario que se verifique también la veracidad de la firma plasmada y la identidad del endosante, para que el endosatario tenga personalidad así como legitimación plena, por los motivos que en el desarrollo del presente trabajo expondré. Los datos expuestos a lo largo del presente trabajo y nuestra realidad social y cultural aconsejan una revalorización del Derecho, en el caso particular de esta exposición de nuestro sistema jurídico cambiario, específicamente de nuestro numeral 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. IV Con motivo de lo expuesto con antelación, a lo largo de los tres capítulos de los que consta la presente investigación, se realizara un estudio sobre la importancia de los presupuestos procesales y principios de Equidad y Justicia, que son base fundamental en nuestro derecho positivo, redactando en el primero de estos una reseña histórica de algunos de los temas que considero importantes para el presente trabajo. Durante el desarrollo del segundo capítulo, expondré algunos conceptos legales y doctrinales necesarios para la mejor comprensión del tema en estudio que se encuadra en un marco fundamentalmente jurídico, para continuar finalmente en el tercer y último capítulo, con un estudio analítico del artículo 39, relacionándolo con otros numerales de la misma ley con la finalidad de explicar al lector las violaciones a las que dicho artículo puede dar paso; concluyendo con una propuesta de modificación al ordenamiento legal que motivó el presente trabajo. - 1 - CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES 1.1 Principios Generales del Derecho Los principios generales del derecho, son objeto de formulas fijas o precisas, cuyo origen se remonta al Derecho romano y secundariamente al Derecho canónico, ambos constituyen la fuente de la que habría que extraer el material proporcionado por aquellas reglas proverbiales que sirven de guía al pensamiento y ordenamiento jurídico en nuestros días. Los auténticos principios de derecho, aún los del derecho histórico y particularmente los de derecho romano, aún cuando hayan perdido su vigencia, siempre conservaran su categoría de principios y por tanto se mantienen vigentes ante el paso del tiempo, por ello es que considero de suma importancia comenzar con el origen de los mismos durante la época de los romanos. “La palabra “principio”, de origen filosófico, según se ha dicho, aunque Cicerón la aplicaba al derecho, es más bien un término propio y característico de la terminología jurídica moderna, especialmente considerado en el sentido de fuente de derecho supletorio”2, para entonces la palabra definitio significaba lo mismo que regulae. Las regulae iuris, originadas durante el siglo II antes de Cristo como resultado del progreso de la jurisprudencia romana, incluían las llamadas regula catoniana escritas y denominadas así por Porcio Catón, y fueron los primeros de estos principios, cuyo propósito original era únicamente, hacer alusión a la nulidad de disposiciones testamentarias, aunque, ya con el paso del tiempo comenzaron a referirse a los demás actos jurídicos. Jurídicamente la expresión regla del derecho, es más antigua que la de principio, debido a esto, es que en el derecho romano, no se hablaba aún de Principios Generales del Derecho, como tal, sin embargo, los juristas 2 MANS, Puigarnau Jaime M., “Los Principios Generales del Derecho”, Editorial Bosch, Barcelona España 1979, p. XXX. - 2 - clásicos romanos distinguen las fuentes de creación del derecho ante justinianeas en dos grupos, el primero denominado leges, que comprendían la legislación y el segundo de los grupos denominado ius, que comprendía no solo la lex strictu sensu, sino también obras jurisprudenciales de diversos tipos entre las que destaca el género de las regulae definiciones o sententiae, que estaban básicamente integradas, por obras elementales que de manera resumida, comprendían principios jurídicos de reconocido valor, con fines dirigidos especialmente a principiantes en la materia jurídica, para que estos los aprendieran de memoria, por lo que carecían de un sistema en especial. Paulo definió a estosprincipios como formulas menores de los principios del derecho vigente y la concebía como posteriores a los preceptos legales y no como fundamento de ellos cuando dice: “…el derecho no se toma de la regla, sino que la regla se hace con base en el derecho que existe.”3 Así encontramos en el derecho romano, que los juristas, apoyaron las decisiones a casos que no estaban previstos en la ley, en principios que podían estar o no contenidos en una legislación, como lo establece el Digesto, que acepta que a falta de ley expresa podría resolverse de acuerdo con la naturali justiti. Durante la Edad Media, también se hicieron grandes esfuerzos en este sentido, pues, como continuación de los trabajos realizados por el antiguo imperio romano, sus jurisconsultos recurrieron a la compilación justinianea como la primera fuente del derecho común civil; para esta época ya se habla también de regulis iuris y verborum significatione, que es básicamente una recopilación de 88 reglas de derecho contenidas en las Decretales de Gregorio IX. De la misma época son también las llamadas Siete Partidas, que contenían las 12 leyes del “significamiento de las palabras, de las cosas 3 SOBERANES, Fernández José Luís, “Los Principios Generales del Derecho en México un ensayo histórico”, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México 1999, p. 15. - 3 - dudosas”, y los “brocardos”, también denominados generalia, que eran criterios jurídicos, establecidos por lo juristas de aquella época para resolver las contradicciones del texto justinianeo, que resultaba ser similar a lo que los canonistas hacían con los cánones discordantes (Concordia discordantia Canonum). Podemos señalar entonces que las cuatro fuentes históricas de los principios generales del derecho son: • El Corpus Iuris Civilis. • El Corpus Iuris Canonici. • Las Siete Partidas de Alfonso X y • Los Brocardos De igual manera encontramos también que en la Constitución de Cataluña de 1261, se estableció “…que en toda causa secular, se hagan la alegaciones conforme a los hustages de Barcelona, y a las costumbres aprobadas en aquel lugar donde la causa radique y que a falta de ellas se procede según la razón natural.”4 Además de lo anterior se pueden también considerar como punto de partida para la aparición del concepto Principios Generales del Derecho, las obras de algunos pensadores, moralistas, retóricos, poetas y algunos juristas antiguos y modernos, como Santo Tomás de Aquino, en su comentario a las sentencias alude a “Principios Universales del Derecho”, pero con todo y lo anterior, tales frases no tenían ningún carácter obligatorio. En Francia, el proyecto mas antiguo del tema que nos ocupa, es el Código Napoleón, pero, en algunos casos, el mismo resultaba ser insuficiente, por los que resulto sumamente necesario dar al Juez la posibilidad de recurrir a una fuente que supliera las deficiencias de esta; así fue como se incluyó en la redacción de su artículo 11, que como fuente supletoria de la ley se aplicaran los “Principios Generales”, siendo esta la 4 DEL VECCHIO, Giorgio, “Los Principios Generales del Derecho”, 3ª edición, Editorial Bosch, Barcelona España 1979, p. 13. - 4 - primera vez que los principios generales encuentran la posibilidad de sustento legal, sin embargo, resultaron frustrados cuando en 1804, Napoleón promulga el Código Civil, dejando un vacío en este sentido, porque finalmente quedo redactado de esta manera “en las materias civiles, el juez a falta de ley precisa, es un ministro de la equidad. La equidad es la vuelta a la ley natural y a los usos aceptados en el silencio de la ley positiva”, y a la par de este el articulo 4º de la misma ley rezaba como sigue: El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.5 Según la redacción anterior, Napoleón creyó haber decretado una ley tan perfecta y completa que no consideraba necesario recurrir a los principios generales del derecho, por lo que no en aquella ocasión no encontraron posibilidad de establecerse legalmente. El Código Civil Austriaco de 1806, también abordó el tema de los principios generales, declarando que los casos dudosos habrían de decidirse según los principios de derecho natural, y redacta en su articulo 7, que el Juez podría recurrir a los <naturlinchen Rechtsgrundsatzen>, entendido como el derecho planteado a priori de la razón y que tiene valor universal e inmutable, sin embargo, esta formula fue objeto de discusiones por que se consideraba por algunos como imprecisa, argumentando que al referirse a la expresión de <principios del derecho natural>, se designaba únicamente el conjunto de las máximas de sana moral que son por todos reconocidas, y por tanto contenía una marcada impropiedad de lenguaje, en cuanto transfería la moral, al ámbito del derecho, sin embargo, casi todas las formulas propuestas entonces adolecían de la misma falta de imprecisión (algunas como <principios de razón>, <principios de equidad>, <principios de equidad natural>, <principios de razón natural>, entre otras); de modo que igualmente fueron rechazadas manteniendo la primitiva expresión. 5 Vid AZUA, Reyes Sergio T., “Los Principios Generales del Derecho”, Editorial Porrúa, México 1986, p. 6. - 5 - A pesar de todo lo anterior no es hasta el año 1837, con la elaboración del proyecto del Código Albertino, que se logra hablar de principi generali del diritto naturale como forma de suplir las deficiencias de la ley, este proyecto, debía entrar en vigor en 1848, quedando redactado como sigue: “Si un una cuestión no puede ser resuelta ni por el texto ni por el espíritu de la ley, se tendrán en consideración los casos semejantes que las leyes hayan previsto especialmente y los fundamentos de otras leyes análogas; si a pesar de ello la cuestión es todavía dudosa, deberá decidirse según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.”6, es esta la primera ves que se consagra en un texto legal la expresión <Principios Generales del Derecho> como tal, pues las anteriores no llegaron a alcanzar fuerza en el derecho positivo. El actual Código italiano de 1942, ya no hace referencia solo a los Principios Generales del Derecho, sino a los “Principios Generales del ordenamiento jurídico del Estado” debido a que este fue decretado bajo el régimen fascista y por tanto en una tendencia positiva con la finalidad de que se acudiera a lo que propiamente estaba fuera del derecho positivo italiano. En España, en el año 1889, encontramos la formula “Principios Generales del Derecho” con la aparición del Código Civil, que en la segunda parte de su artículo 6° establece: “…cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicara la costumbre del lugar, y, en su defecto, los principios generales del derecho.”7 Durante los siglos XIX y XX, algunos países latinoamericanos citan el concepto de principios generales del derecho en sus legislaciones civiles, por ejemplo el paraguayo de 1889, el uruguayo de 1868, el hondureño de 1899, el chileno de 1857, el ecuatoriano de 1861, entre otros. Mientras tanto en México, la obra de Juan Nepomuceno Rodríguez de San Miguel, llamada Pandectas Hispanomegicanas, fue fundamental para la el conocimiento e incorporación de este concepto en nuestro país. 6 Ibídem p. 9. 7 Ibídem, p. 12. - 6 - Hacia el año 1833, aparecen un conjunto de 385 reglas del derecho en latín y en español, en la obra del Sala Mexicano, que fue una publicación mexicana de una de las obras jurídicas mas usadasen España, llamada el Sala; estas reglas fueron tomadas básicamente del Corpus Iuris Civilis, del Decreto de Graciano, de las Decrétales de Gregorio IX, del Liber Sextus, que integraron el Corpus Juris Canonici, y aun de la Séptima Partida. Para el año1884, el Código Civil establece que, cuando no se pudiera decidir sobre una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, debía decidirse según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. Lo anterior, claramente constituye el antecedente para que actualmente los principios generales del derecho sean considerados por nuestro derecho positivo mexicano para una mejor solución de controversias, pues, es consagrado en nuestra Carta Magna vigente en su artículo 14 como se vera mas adelante. 1.2 Presupuestos Procesales Para la mejor comprensión y desarrollo de este apartado, considero necesario hacer un breve paréntesis, en lo que se refiere a los antecedentes del proceso, por considerar que el proceso es la base o punto de partida para el nacimiento de los presupuestos procesales. El proceso desde su origen, consistió en una relación de derechos y obligaciones recíprocos, que actualmente reconocemos como una relación jurídica. Los procesos judiciales se caracterizan en sus inicios básicamente, por su formalismo y teatralidad, que podían consistir en determinadas palabras o actuaciones sin los que esos procesos carecían de validez. Cipriano Gómez Lara, sostiene que el proceso, en cualquier lugar de la tierra, es similar en sus inicios al de los demás pueblos, por lo que no es posible atribuir a pueblo alguno el origen de lo procesal; entonces, el análisis - 7 - acerca de los antecedente procesales, podría hacerse en relación con todas las culturas antiguas de la humanidad.8 Tomemos pues, como punto de partida Roma; pueblo al que tanto doctrinarios estudiosos del derecho, como juristas, atribuyen la paternidad de lo jurídico en general y que no se conforma con la idea superficial del proceso como pura serie de actos del juez y de las partes, sino que concibe la naturaleza de aquel como una relación jurídica unitaria (judicium). Los procesalistas romanos no se refieren casi al proceso como tal, sino, solo se habla de “processus judicii”, que podemos traducir como el desenvolvimiento de la relación procesal, así, antes de que se hable del proceso del juicio, donde claramente el judicium es definido como “actus trium personarum” (acto de tres personas, a saber, el juez, el reo y actor), era más frecuente usar la palabra judicium (cuando era ante el juez) o in iure (cuando se levaba ante el magistrado para constituir tramite preparatorio al juicio como tal), y aunque menos frecuentemente también eran utilizadas las expresiones, ordo judiciarus, ordo judiciorum, en lugar de processus judicii. En el proceso romano “…se desarrollaba una actividad del Estado por un funcionario que aquel nombraba y cuya misión era declarar el derecho; la intervención del pueblo estaba reducida al juez que el magistrado designaba para que, en calidad de jurado, juzgase los hechos y resolviese la causa con arreglo a las instrucciones que aquel previamente le había impartido.”9 Entre los germanos, la facultad de juzgar, residía en el pueblo, y su falta de leyes escritas propiciaba la resolución de los juicios de acuerdo con las tradiciones que se conservaban de generación en generación y que por lo regular eran conservadas por los ancianos. El proceso se desarrollaba frente a todo el pueblo que era reunido mediante asamblea y estaba más encaminado a terminar con la controversia que a resolverla, lo que no dependía del convencimiento del juez, sino del resultado de formulas 8 Cfr. GOMEZ, Lara Cipriano, “Teoría General del Proceso”, 8ª edición, Editorial Harla, México 1990, pp.48-51. 9 VIZCARRA, Dávalos José, “Teoría General del Proceso”, 5ª edición, Editorial Porrúa, México 2002, p. 152. - 8 - solemnes. Este proceso, era seccionado en dos etapas: una para afirmaciones hechas por las partes y otra para pruebas aportadas por las mismas. El proceso germano, básicamente se distingue del proceso romano en que mientras este último tendía a la solución de la litis, mediante la convicción del juez, en el germano se daba crédito únicamente a alguno de los contendientes por su reputación, el proceso romano es lógico formalista y legal, y ha sido llamado por esto la “razón escrita”, porque antepone el discurso de la razón al servicio de la justicia individual abstracta; el proceso germánico por el contrario parece disponer la fuerza al servicio de la utilidad colectiva concreta. A partir de la Edad Media, a la par del proceso ordinario, se conformó otro más breve y sencillo, con el que se procuró concretar en una audiencia las peticiones de las partes, con lo que terminó de reafirmarse el poder del juez en la dirección del pleito y dando paso a la creación del juicio en rebeldía tal y como se le conoce actualmente, con lo que se favorecía el desarrollo de los juicios especiales, principalmente el ejecutivo. Sobre la base anterior, se originó en Alemania, un proceso denominado común, pero sufrió modificaciones que lo transformaron por completo, cuando se sustituye al procedimiento oral, por un procedimiento escrito y se adopta el sistema de prueba romano por medio de la cual se constituía una carga que ya estaba destinada a formar la convicción del juzgador y recaía sobre hechos particulares que las partes invocaban. La separación del procedimiento civil y del procedimiento penal se inicio a principios del siglo pasado, pues en sus inicios tuvieron un desenvolvimiento común y por tanto fueron por mucho tiempo objeto de un tratamiento legislativo unitario. Ahora bien, una vez explicado el origen de lo que da paso a nuestro tema principal, profundicemos en los antecedentes de los presupuestos procesales. - 9 - El proceso, es una condición jurídica en la que se precisa saber algunas condiciones previas para la tramitación de toda relación procesal, entre otras, las relacionadas con la materia o por medio de que actos y en que momento se puede dar un proceso, a esas condiciones se les denomina actualmente presupuestos procesales. Algunos autores como Ignacio Medina Lima, describe que: “En el proceso civil romano precede al trámite de fondo (llamado por los romanos procedimiento in judicio), un trámite preparatorio (in jure), el cual estaba destinado exclusivamente a la determinación de la relación procesal, ad constituendum judicium (a constituir un juicio).” 10 Así, dedican mayor atención a una serie de requisitos procesales que ellos consideraban de fundamental importancia, tanto para el inicio del juicio, como para el perfecto desarrollo de este, y que se encontraban estrechamente unidos entre si: 1. “La competencia, capacidad e insospechabilidad del tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legitima standi in iudicio que podríamos entender como la persona legitima para estar en juicio) y la legitimación de sus representante 2. Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil. 3. La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales. 4. El orden entre varios procesos”11 Según el derecho romano, también el sometimiento a juicio (el iudicium accipere) y, en ciertas circunstancias, la constitución de una fianza, pertenecían a las condiciones previas del proceso. 10 MEDINA, Lima Ignacio, “Breve Antología Procesal”, Editorial Textos Universitarios, México 1973, p. 159. 11 Íbidem, p. 158. - 10 - El tribunalno solo debía decidir sobre la existencia de la pretensión jurídica materia del pleito entre las partes, sino que para poder hacerlo, también debía cerciorarse, si se constituían las condiciones necesarias para la existencia del proceso mismo. De igual manera, el proceso germánico tenía como finalidad, proponer una etapa relacionada con los requisitos previos al juicio, el debate sobre la obligación de contestar, etapa designada en el derecho romano con el nombre de preparatoria iudicii. En este proceso civil de los germanos desde la jüngsten Reichsabschied (ley del año 1654, que contenía principalmente disposiciones procesales) en el proceso civil germánico, no procede el tramite preparatorio, sino que va con el principal, pero no se confunde esencialmente con él. Teniendo como fundamento los antecedentes anteriores, es como surge el concepto “Presupuesto Procesal” empleado por primera vez por el tratadista alemán Oscar Von Bullow, en la obra denominada “La Teoría de las Excepciones Dilatorias y los Presupuestos Procesales”; afirmaba que para ser parte en un proceso, se requería cumplir con ciertos requisitos, a los que llamó presupuestos procesales, en donde una de las partes, podía exigir al juez que conociera de la controversia, el cumplimiento de tales requisitos por parte de la contraria, teniendo la primera como medio de defensa de los presupuestos la excepción dilatoria; para el autor dichos presupuestos consistían en la competencia, la honorabilidad del tribunal, la capacidad de las partes o sus representantes y las cualidades propias e imprescindibles de la materia del litigio. Esta teoría fue contrariada por diversos autores, quienes sostenían, que no era necesario que una de las partes hiciera valer la irregularidad de los presupuestos mediante la interposición de la excepción dilatoria, sino que, era suficiente con la resolución de oficio que el Juez hiciera de las circunstancias que impidieran la debida solución del proceso, mismas que se deducirían de la simple lectura de la demanda, para que tal proceso fuese inhadmitido. - 11 - “Los escritores alemanes que trabajaron por primera vez con estos conceptos distinguen apenas entre presupuestos de admisibilidad de la demanda y presupuestos del fundamento de la demanda” 12 Fue Giuseppe Chiovenda, quien sostuvo esta teoría en Italia, tomando carácter institucional gracias a la divulgación de Calamandrei, Betti, Redenti, Zanzucchi, entre otros. 1.3 Crédito y Títulos de Crédito Durante la evolución del comercio se distinguen tres etapas; el trueque, la moneda y el crédito. Contrario a lo que se podría suponer ni el crédito, ni los títulos de crédito surgieron con el nacimiento del comercio que, como muchos autores aseguran floreció durante la edad media, con la aparición de la permuta o el trueque, consistente en el intercambio de mercancías, para satisfacer necesidades de quienes los producían a quienes los consumían; esta operación en la opinión de algunos autores, no puede ser considerada como acto mercantil, sin embargo, es de esta actividad que surge el cambio para el cambio, que hoy en día conocemos como comercio. El trueque surge como un nuevo tipo de actividad con la aparición del burgo, cuyo principal objetivo consistía básicamente en el intercambio de mercancía, sin embargo, con el transcurso del tiempo, esa misma actividad de canje, fue extendiéndose a distintas localidades con la creación de las ferias (particularmente en las ciudades francesas de Lyon y Champagna, así como en Italia y España), en las que se reunían periódicamente mercaderes de diferentes regiones, y que funcionaban bajo una severa disciplina jurisdiccional, para conseguir que fuese un centro de contratación donde se evitase el engaño y se protegiera al comerciante extranjero. Esta etapa de la historia es conocida también como barato silencioso, pues a pesar de todos lo esfuerzos que se hicieran, las condiciones de inseguridad de aquella 12 COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Ediciones Depalma, Buenos Aires 1997, p. 104. - 12 - época, no permitían que la operación de permuta se realizara en forma segura, y el cambio se llevaba a cabo mediante el deposito de los objetos que se permutaban en determinado territorio, que se encontraba en un punto intermedio entre grupos que ocupaban territorios colindantes o sobre la orilla del mar de modo que no se llevaran a cabo relaciones personales. Conforme el comercio se extendía, cada ciudad comenzó a acuñar su propia moneda. El dinero metálico por su resistencia, manejabilidad y fácil almacenaje, facilitaba el intercambio comercial, convirtiéndose en un elemento esencialmente representativo, que permite la adquisición de bienes de manera directa y de contado. Así pues, con la entrada de la moneda, se presentó con más frecuencia un problema, pues, la moneda de una ciudad no tenía fácil curso en otra, y por si fuera poco, el traslado de las mismas resultaba arriesgado, difícil y muy costoso. A razón de lo anterior, el comercio evoluciona hacia una tercera etapa y surge el crédito, que no era más que la confianza de los comerciantes en el valor intrínseco de la misma moneda, pues, su valor real distaba mucho de lo que físicamente ostentaba. Estas tres etapas marcan la constante civilización de los pueblos involucrados, que para entonces constituían la gran mayoría; lo que hizo necesario pensar en la figura de un profesional que realizara la función de cambista para realizar operaciones de cambio trayecticio; El cambista recibía determinada cantidad de monedas en una localidad, adquiriendo el compromiso de abonar en otra ciudad un monto equivalente en moneda de la localidad en donde debía efectuar la entrega; dicha entrega se hacia a otro cambista del lugar de destino para posteriormente entregarlo al beneficiario de los fondos. El contrato de cambio era perfeccionado ante un fedatario o notario, ante el que, el cambista manifestaba la recepción de determinada cantidad de monedas y se comprometía a pagar al comerciante en otra localidad el importe en otra clase de moneda. Como comprobante del contrato de cambio trayecticio, era elaborada una letrera, es decir, una carta - 13 - que contenía, en primer lugar, la provisión o suministro de fondos, en segundo lugar, el cambio trayecticio y por último el cumplimiento de la orden que daba el suministrador del dinero al cambista para que la entregara al beneficiario de este. Así nace por la conjunción de dos documentos distintos (el pagaré cambiario y el mandato de pago); la letra de cambio para eludir los efectos de la prohibición del préstamo y de la usura y, especialmente, para evitar el transporte de dinero metálico de un lugar a otro Durante esta etapa surge el llamado credere o fiducia que algunos autores definen como el elemento confianza, al que necesariamente se agrega la aparición de instrumentos o títulos como la letra de cambio, que permitieron el seguimiento de acciones judiciales que obligaban al cumplimiento forzoso, sin embargo, a pesar de esto, no existía ningún crédito de por medio, sino, únicamente una cuestión de mero cambio. Es hasta el 1734, que la letra deja de ser únicamente un documento comprobatorio del suministro de fondos que el girador hacia al girado para la entrega al beneficiario en otro lugar, y se convierte en un documento que contiene en si mismo una promesa de pago, como lo sugiere Eineccio en Holanda; “La letra de cambio, es la portadora de la promesa; no es un documento que compruebe la existencia de ella, que fue el acto causal, sino que en el mismo está la promesa.”13 En esta teoría del contrato literal, la letra de cambio adquiere la denominación de elemtum juris cambialis cuyo elemento fundamentales el derecho mismo, y no el contrato que da origen al documento como se había concebido hasta ese momento. Debido a esta teoría deja de interesar si el suscriptor o girador entrego al girado determinada suma de dinero para que la entregue al beneficiario y lo único que realmente importa es la promesa (que pudiera provenir de un sin fin de causas que no interesan) y lo que el documento establece literalmente. 13 GOMEZ, Gordoa José. “Títulos de Crédito”, Editorial Porrúa, México 1988, p. 86. - 14 - Como consecuencia del crecimiento y expansión del comercio, surgió la necesidad de crear nuevas formas de que el título en comento circulara de una manera más fácil y segura, por lo que hacia el año 1734 el mismo Eineccio, establecía la posibilidad de que la letra de cambio se pagara a cualquier persona que la tuviera y la presentara para su cobro. Posteriormente esa misma teoría fue reforzada por el tratadista Karl Einert en 1839, quien sostuvo en su obra denominada “El derecho de cambio en el siglo XIX”, que la letra de cambio, era el papel moneda de los comerciantes, sustentando dicha teoría en dos premisas fundamentales: “a) La letra era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al público en general, y b) Esta operaba independientemente de la relación fundamental que la originaba.”14 Es de esta manera, que se crea el endoso como figura jurídica, para que la letra de cambio circule, permitiendo esto, que la promesa unilateral consignada en el mismo título de crédito, ya no sea única y exclusivamente del beneficiario, sino que, ahora podía ser presentado para su cobro, por cualquier otra persona que poseyera la letra de cambio con posterioridad, pues, al ser esta promesa independiente de la relación que la originaba, no tendría efecto jurídico desfavorable alguno, al ser cobrada por persona diversa a la que originalmente se había girado dicho documento. Estas teorías llevaron a la idea de la circulación de un título de crédito, dejando de tras la idea de la provisión o suministro de dinero y del cambio trayecticio, dando paso así, al proceso evolutivo de la letra de cambio, cuando le concede la posibilidad de circular por medio del endoso y de documento autónomo, total y absolutamente independiente de la causa que le dio origen. 14 ESCUTI, Ignacio A., “Títulos de Crédito”, 7ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires 2002, p. 6. - 15 - El primer endoso conocido data del año 1600. Pero en la práctica, la institución solo alcanza su verdadero desarrollo en el siglo XVIII, discutiéndose si tuvo su origen en Francia o en Italia y se le llamó así porque era una constancia que debía y hasta hoy día, debe hacerse figurar al dorso del documento (in dorsum). Inicialmente el endoso era una declaración consignada en el documento y únicamente era admitido uno solo, ya sea para designase un representante que percibiera en nombre y a cuenta del remitente el importe de la letra en el lugar de presentación y cobro, o para declarar la transmisión de la letra y el crédito a ella incorporado en esta a una persona a cuya orden debía ser pagada. Posteriormente fue permitido que figurara más de un endoso y se estimó que cada uno equivalía a un nuevo libramiento, presumiendo que el endosatario hacia pago del importe de la letra al endosante, por lo que el último tenedor del documento (endosatario), ante el incumplimiento de quien estuviera obligado para realizar el pago, podía proceder contra él y contra su transmitente de igual manera. La primera regulación del endoso, aparece en la ordenanza francesa de 1673 y a partir de entonces se va incorporando a otros ordenamientos jurídicos positivos. A Einert, debemos la posibilidad de la circulación de los títulos de crédito, al incorporarse sus ideas en relación con el endoso a la Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848, que influyera en el reglamento de la Haya de 1912 y 1920, respectivamente, para así pasar a la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, está ultima influyó de manera determinante en la legislación cambiaria mexicana, que lo reconoce de manera plena en las especies enunciadas. Aparece también la figura de la aceptación; misma que consistía en una declaración formal y escrita del librador que constaba en el documento, por medio de la cual se obligaba a pagar la letra al poseedor regular del - 16 - documento que la presentase al cobro, y que reforzaba la garantía de que la letra sería pagada en la plaza o ciudad de destino. Es así, que de documento para el cambio de dinero de una plaza a otra, se transforma en un documento de ejecución de la obligación de pago del precio y al mismo tiempo para la concesión de crédito. Esta forma de sistema cambiario, tuvo rápidamente gran difusión, desde entonces y hasta nuestros días, pues es, esta tesis de la declaración unilateral de la voluntad, es la misma que esta consagrada en nuestro derecho cambiario moderno, y gira en torno del derecho positivo que otorga a los títulos de crédito la categoría de documento sui generis o especiales con una serie de privilegios; rodeados de seguridad, fuerza ejecutiva y características especiales que les permiten circular y ser documentos de total confianza para sustituir al dinero, y que aún ahora sustenta el moderno tráfico mercantil. A la par de la letra de cambio surge otro título de crédito, el pagaré, que durante los primeros años de su origen, fué utilizado no por los comerciantes, si no de manera fundamental por los bancos del Medioevo. La utilización de este título de crédito tuvo dos consecuencias; la primera fue que durante sus primeros 200 años de uso, existió en la Europa continental más como un pagaré bancario (billet de banque), que como un pagaré mercantil propiamente dicho billet ordre) y la segunda de las consecuencias que su uso produjo fue, que ese documento y su entonces uso bancario se conformaron en el antecedente real e incuestionable del papel moneda, al grado de que su formula cambiaria era la misma que se insertaba en todos los papeles moneda (billetes) de la época, que era “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.” Sin embargo, el pagaré era aún menos utilizado que la letra de cambio por dos razones, en primera, por el uso casi monopólico que los bancos hicieron de él y en segundo lugar por motivos de orden social, pues, el pagaré era un título que se relacionaba con la realización de la usura, - 17 - actividad que en esa época no solo estaba prohibida, sino que además, era mal vista por la conciencia de la mayoría de los comerciantes. Además, desde sus inicios los pagarés no estuvieron sustentados en un contrato como lo estuvo la letra de cambio, lo que contribuía aún más al rechazo social, por ser una obligación prácticamente contraída con un desconocido; fue por estas y otras razones que la regulación del pagaré se hizo de manera tímida y más como una tarea molesta; como en el caso del Código de Bonaparte de 1807, la Ley Alemana de 1848 y la Ley de Ginebra, que apenas señalaron algunos principios en materia de regulación del mismo; igual rechazo recibieron en Reino Unido los llamados notes, que a decir de los legisladores de carecían de seguridad jurídica porque podían ser emitidas al portador y para ellos era preferible condicionar su emisión a que no fueran negociables. Pero finalmente Inglaterra se convierte en el pionero de la estructura legal de este título de crédito, cuando en 1882 es reglamentado de manera amplia en la sección 83 de la Bill of Exchanges Act, en el que a diferencia de México es aceptado el pagaré al portador. La tipología comercial del pagaré ha permanecido casi inalterada desde su creación, con la diferencia de que en la actualidadel préstamo con intereses no esta prohibido. El cheque es otro de los títulos de crédito que nacen casi aparejado a la letra de cambio, solo que a diferencia de esta y del pagaré, el cheque recibe la misma designación en todos los idiomas, por ejemplo, en ingles se conoce con el nombre de check, aunque en algunos textos ingleses también se denomina como cheque que puede ser usado como verbo y como sustantivo, en el primer caso significa verificar, revisar, contrastar etc. y en el segundo significa factura, talón, contramarca o visto bueno etc., en francés este título se conoce como chèque. En español la palabra cheque solo tiene un significado, que es el de título de crédito. - 18 - En el año 1066, el rey Guillermo I, de Inglaterra establece en Gran Bretaña la curia legis, que era un organismo encargado de llevar detalladamente las cuentas del reino y entre otras cosas los pagos que la corona debía de hacer; tiempo después, durante el reinado de Enrique I, hijo menor de Guillermo, la curia legis, dividió sus funciones en una de carácter meramente judicial y otra económica y financiera, sin embrago, los nobles y eclesiásticos que integraban la segunda no tenían el conocimiento suficiente y con frecuencia se hacían mal las labores relacionadas con sus funciones, por lo que se estableció que no era requisito indispensable que los encargados de las labores financieras tuvieran un título nobiliario para el desempeño de estas funciones, por lo que posteriormente los banqueros y cambistas del siglo XIII, ya no eran nobles, pero obviamente requerían formar parte o ser miembros de un gremio. Una de las prácticas adoptadas durante esta época consistió en la puesta en marcha de métodos y sistemas que debían ser utilizados para asegurar de alguna forma, el dinero que la corona pagaba con una especie que no fuera efectivo, sino con un papel que lo representara. Esos métodos resultaron sumamente eficaces a tal grado que adquirieron una confiabilidad incuestionable, denominándolos los mismos ciudadanos que los recibían como checks, exchequer bill o simplemente chequer bill. En Italia los bancos a diferencia de los ingleses y holandeses eran fundamentalmente de depósito más que de financiamiento o préstamo, pues en primer lugar, el préstamo estaba prohibido y los católicos no podían prestar con fines lucrativos, y por otra parte la mayor parte de los judíos en aquella época residían principalmente n los países bajos y por supuesto no estaban sometidos a la iglesia. Los bancos recibían por medio de depósito, dinero que solo liberaban contra la entrega de un título, en el cual figuraban el nombre del dueño del dinero, y el de la persona a la que se debía hacer entrega del mismo, que por cierto también podía ser el dueño mismo del dinero. - 19 - Esta práctica fue progresivamente adoptada, tanto por comerciantes como por banqueros en muchos países; y se perfecciona en 1694, cuando el banco de Inglaterra recién fundado, crea la obligación de proporcionar a los clientes esqueletos de cheques diseñados por el propio banco, con la finalidad de garantizar y dar mayor seguridad a la identificación. Posteriormente en 1851 durante la celebración de la Feria Industrial de Inglaterra; el City Bank de Nueva York introduce el block talonario de cheques engomados para sustituir a libros de cheques o cheques sueltos que se venían usando hasta entonces. La existencia del cheque está ligada a la existencia de los bancos que existen como tales desde el siglo XV, sin embargo, no fue hasta después del renacimiento, en la Ordenanza Holandesa del 30 de enero de 1776, que se inicio una organización legal de cheque que regulaba únicamente los que posteriormente se conocerían como certificados, los de cajero, y los de la tesorería publica. Su primera legislación formal, se reglamento por primera vez en el contenido del Código de 1884, y finalmente durante la convención de Ginebra de 1930 fueron firmadas tres convenciones en relación al cheque (además de las relacionadas con la letra de cambio y el pagaré), la Ley Uniforme sobre el Cheque, la Ley Uniforme sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheque y la Ley sobre Derechos del Timbre en el Cheque, mismas que se inspiran en la Ley Alemana de 1882, en el que de igual manera se inspira nuestra ley aun vigente de 1932. 1.4 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La letra de cambio, constituye el título más antiguo y completo de todos los existentes en los sistemas normativos del mundo que comenzó por ser un documento fundamentalmente probatorio, por lo que posterior a su crecimiento económico y, ya con su circulación a nivel internacional, crece la necesidad de reglamentar las instituciones jurídicas relativas a los títulos de crédito; así se dan los primeros esfuerzos por crear una ley uniforme que - 20 - regulara lo que es mejor conocido como sistema cambiario y entonces surge la regulación de la letra de cambio por normas de carácter consuetudinario, siendo regulado en sus inicios no de manera independiente, sino dentro del derecho mercantil en general para lo que considero importante estudiar los inicios de este. El pueblo romano no conoció un derecho mercantil como rama independiente y distinta del derecho común (ius civile), porque hizo posible la adaptación del derecho común a las necesidades del tráfico comercial a través de la actividad del pretor, esto no quiere decir que no existieran principios y reglas de contenido exclusivamente comercial. Claro ejemplo de lo anterior la encontramos en la famosa Lex Rhodia de Iactu, precursora de la reglamentación de la averia y del préstamo a cambio marítimo, entre otras, regulada por el Derecho Romano. En el derecho romano, como ya quedo establecido, existían normas aplicables al comercio, sin embargo, no se distinguía entre derecho civil y mercantil autónomo en Roma, pues en esa época, se veía con desprecio la actividad mercantil. Durante la caída del imperio romano, comenzó la decadencia de la actividad comercial como consecuencia de las constantes incursiones de los bárbaros. Para Barrera Graff, la formación del derecho mercantil distingue cuatro etapas, la primera desde la edad media hasta el código Napoleón, la segunda de los códigos de comercio a partir del de Napoleón de 1808, la tercera en las que se incluyen las leyes y códigos mercantiles en torno a la actividad empresarial y la cuarta y ultima como el derecho mercantil internacional, marítimo y económico El derecho mercantil como tal, nace en la primera mitad de la edad media, a partir del siglo X, ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes y regulado principalmente por los usos y costumbres, evolucionando posteriormente hacia un derecho escrito; y aparecen entonces reguladas por primera vez normas de carácter mercantil - 21 - Por otro lado el derecho germánico, en su aspecto procesal tampoco satisfacía las nuevas necesidades nacidas del constante crecimiento de las actividades comerciales, lo que dio lugar a la formación del gremio de comerciantes, en los cuales lo agremiados establecían tribunales encargados de dirimir las controversias suscitadas con motivo de la actividad que desempeñaban, para la debida defensa y protección de sus intereses, sin embargo, omitían las formalidades esenciales requeridas para todo procedimiento y no aplicaban normas del derecho común, sino los usos y costumbres de los mercaderes y como consecuencia de lo anterior se crea un derecho consuetudinario, encaminado a satisfacer las necesidades del comercio. Durante el siglo XVII, se crearon leyes que regularon la letra de cambio y la actividad legislativa mercantil en general, cuya manifestación mas importante la encontramosen las llamadas Ordenanzas de Colbert creadas en 1673, en las cuales se establecía, que, como la letra de cambio estaba ligada al contrato de cambio, tenia siempre el carácter de acto de comercio, pues se presumía, que era comerciante toda persona que la expedía, además la primera de estas ordenanzas somete a la competencia de los tribunales de comercio los conflictos relativos a las letras de cambio fuera quien fuera, la persona o personas que en tal procedimiento intervinieran. En el siglo XVIII, surge una teoría establecida por Savigny y apoyada en la literalidad del documento que separa a la letra, del contrato de cambio, pues, la primera ya no era comprobatoria de la existencia del segundo, con lo cual nació la teoría de la incorporación, estando en presencia ya de un documento que fue denominado elementum juris cambialis cuyo principal elemento no era el contrato que daba origen al documento, sino, el derecho literal que en este estaba incorporado. Otro de los hechos de gran trascendencia para la regulación del derecho mercantil la encontramos en el Código de Comercio francés promulgado por Napoleón en 1808, en el cual se establece que lo que determina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación de - 22 - dicho código, no es la cualidad de comerciante, sino, el simple hecho de realizar actos de comercio. En este sentido la legislación francesa influyó desde entonces a la mayoría de las naciones europeas. Hacia 1848 se promulgó la Ordenanza General Cambiaria Alemana, misma que al igual que el código de comercio francés, influyó en la legislación sobre la letra de cambio en varios países, y se ratifica entonces la teoría de que la letra de cambio ya no estaría ligado al contrato de cambio, sino que, podría ser expedido como consecuencia de cualquier relación jurídica, sin tener importancia, si era expedido por un comerciante o por cualquier otra persona. Tristemente el Código de Comercio para el Imperio Alemán que entro en vigor hacia 1900, prevé el carácter subjetivo de nueva cuenta y solo rige a los actos realizados exclusivamente por comerciantes y es solo donde intervengan personas con este carácter, en donde se aplicaban normas diversas a las de derecho civil, con lo que se presenta un retroceso al derecho comercial. De la misma manera sucedió con los países anglosajones en los que la regulación del derecho cambiario otorgó validez a las letras que no cumplían con requisitos meramente formales. En 1936, Suiza en el Código Federal de las Obligaciones, plasmó lo relativo a los títulos de crédito; como igualmente lo hizo en el año de 1942 Italia en su Código Italiano. Hacia el siglo XIX, fue necesario pensar en la unificación del derecho cambiario, pues, era sumamente necesario que existiera uniformidad de normas que regularan a la letra de cambio, por la circulación que dicho título había adquirido por diversos países, por lo que se formularon proyectos de ley aplicables internacionalmente, entre los que destacan las dos convenciones internacionales firmadas en Ginebra, el día 7 de junio de 1930; la primera de estas tiene como antecedente el Reglamento Uniforme, firmado en La Haya en el año 1912, y contiene una Ley Uniforme sobre letras de cambio y pagares y la segunda se destinó a la resolución de conflictos de leyes en la misma materia. - 23 - No obstante lo anterior los países de common law, no se unieron a lo establecido en estas convenciones, pues, consideraban que los textos contenidos en estos eran inspirados principalmente en el derecho cambiario ginebrino y contravenían algunas disposiciones que consideraban importantes. Ya para ese momento el derecho cambiario a nivel internacional estaba dividido en tres: • “Países que integra, o sustancialmente por lo menos, rige el sistema ginebrino; • Países de common law, con leyes de características similares entre si; • Países que conservan el sistema originario, tradicional: conexión con el contrato de cambio, importancia básica de la provisión; etc.”15 Lo anterior pareció inconveniente para el comercio internacional por lo que en 1966, la Organización de las Naciones Unidas decidió modificarla, con la formulación de un proyecto de ley con el que se pretendió conciliar el sistema de derecho civil con el del common law, o superar sus diferencias, por lo que se llego a la elaboración de dos proyectos, uno sobre letras de cambio y pagares internacionales y el otro sobre cheques internacionales. En América Latina, también surgieron esfuerzos por regular los títulos de crédito, cuya internacionalización significaban mayor número de controversias, por lo que, en primer lugar, he de hacer mención de los Tratados de Montevideo, en los que se establecen reglas para resolver que leyes debían ser aplicables para la debida resolución de conflictos en materia cambiaria en caso de títulos de crédito que fuesen emitidos en país distinto de aquel en el cual fueran pagadero. 15 MANTILLA, Molina Roberto L., “Títulos de Crédito (Letra de Cambio, Pagare y Cheque)”, 2ª edición, Editorial Porrúa, México 1983, p. 9. - 24 - En el año de 1964, el Instituto Centroamericano de Derecho Comparado, inicia la formulación de la denominada Ley Uniforme Centroamericana de Títulos Valores, y un año después se crea el programa del Parlamento Latinoamericano; en ambos casos Raúl Cervantes Ahumada, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, fue encomendado para la redacción del anteproyecto y proyecto definitivo en 1967, mismo que sirvió de modelo para la creación del título III del Libro III del Código de Comercio de Colombia, publicado en Junio de 1971. Mientras tanto, en nuestro país los trabajos de la Haya fueron retomados por quienes en ese momento redactaban el Proyecto de Código de Comercio para los Estado Unidos Mexicanos, en el cual se sustituye la expresión títulos de crédito por la de valores literales. En América latina durante el año 1932, poco tiempo después de haberse firmado los convenios de Ginebrinos sobre la letra de cambio y sobre el cheque, entro en vigor en nuestro país, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que “…es la primera en el mundo que de manera general y sistemática, regula toda la materia de títulos de crédito.”,16 y que es en muchos aspectos similar a la Ley Uniforme Ginebrina, lo que constituye el primer antecedente de la regulación independiente de los títulos de crédito. Le siguen a México, Honduras en 1951 y Perú en 1957, con la entrada en vigor de la denominada Ley de Títulos Valores. 16 Ibídem. Pág. 14. - 25 - CAPÍTULO 2. MARCO JURÍDICO 2.1 Títulos de Crédito. 2.1.1 Concepto. Como base del presente apartado, me parece oportuno y de mucho interés, hacer un paréntesis primeramente en lo relativo a la denominación del llamado por nuestra legislación Título de Crédito, por considerarlo fundamental para la mejor comprensión de la definición de dicho concepto; pues, en algunos casos los autores y estudiosos del derecho no consideran que dichos documentos sean de crédito, por no constituir siempre un derecho crediticio, como lo establece Rodríguez Rodríguez, quien los denomina títulos valores, arguyendo que el término título de crédito no expresa el autentico contenido que la ley quiere dar a esos documentos ya que restringe a esas cosas mercantiles a una sola de sus variedades que son los que únicamente tienen un contenido crediticio concluyendo que los títulos de crédito son solo una especie del género títulos valor. De igual manera, Mantilla Molina se inclina más porel término título valor, ya que si bien es cierto no acepta la denominación legal de este tipo de documentos por estar plasmada en la ley, aduce que el concepto de títulos valor involucra de manera más precisa todos los derechos que estos contemplan.17 Felipe de J. Tena, coincide con Mantilla y Rodríguez, al considerar según sus propias palabras, doblemente impropio el uso del concepto título de crédito, “…ya que desde un punto de vista comprende más y, desde otro, comprende menos…los títulos de crédito pueden contener derechos no crediticios y por otra parte hay una multitud de documentos en que se consignan derechos de crédito y que, sin embrago, difieren profundamente de los títulos de ese nombre”.18 17 MANTILLA, Molina Roberto L., Op. Cit. 18 TENA, Felipe de J., Op. Cit., p. 300. - 26 - Para Cervantes Ahumada el tecnicismo títulos valor es más desafortunado aun, porque considera que tampoco dicho término es exacto en cuanto a su significado gramatical porque hay muchos títulos de los que no puede decirse que incorporen un valor. Por su parte, algunos autores citados por Jorge N. Williams como Ascarelli, propone la expresión “instrumentos negociables” o “títulos negociables” lo cual no es del todo aceptado por otros pues tal designación comprende un contenido más limitado que el que actualmente se reconoce en la ley como propio de los títulos de crédito. Yaradola igualmente citado por Jorge N. Williams, se mantiene fiel a la denominación “títulos de Crédito” al sostener que sobre la denominación del documento cree que la de <Título de Crédito>, usada desde antiguo y que tiene ya una acepción bien definida, debe emplearse como expresión única evitando sinonimias infecundas19 Con excepción de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la legislación mexicana, no utiliza el término título valor. Personalmente coincido con la postura del último grupo de conocedores del derecho, pues, si bien es cierto, no todos los títulos incluyen un derecho de crédito, nuestra legislación lo maneja como tal y se ocupa de definirlo con la finalidad de evitar confusiones en lo concerniente al contenido o alcance de los mismos, ahora bien, me gustaría dejar claro que no rechazo las razones de los juristas, sin embrago, considero inútil debatir sobre el nombre que se deba establecer para llamar a esos documentos, cuando lo realmente trascendente es el valor que la misma ley les concede. Procurando dejar de lado el problema de la denominación de los títulos de crédito, tratemos de entrar de lleno a su concepción tanto legal, como doctrinal, por lo que considero interesante comenzar diciendo que el Derecho Galo, los razona como todo aquel título que se reciba comúnmente 19 Vid WILLIAMS, Jorge N., “Títulos de Crédito”, 2ª Edición, Editorial Abeledo -Perrot, Buenos Aires 1981, p. 15. - 27 - en pago, lo que particularmente considero inapropiado, pues, este tipo de documento no establece un pago, sino que crea una obligación que debe ser cumplimentada a futuro, más no el pago como tal, de manera más especifica, la recepción del documento no implica la satisfacción de la obligación, sino la constitución de la misma. En otros casos como en el Derecho Español, no se encuentra definido al título de crédito en la legislación, pues en consideración de los estudiosos del derecho de aquel país; la misión de la ley no es definir, sino, simplemente regular, y únicamente se encuentra definido a nivel doctrinal como un documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y transmisión están condicionados a la posesión del documento. Enfoquémonos entonces, a lo que influye directamente en nuestra legislación, citando a algunos autores, comenzando, desde luego, con el antecedente inmediato, redactado por César Vivante en su tratado de derecho mercantil, que partiendo de las ideas de Savigny, desarrolló un concepto tomando como punto de partida las características de los títulos de crédito y estableciendo que; “El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.”20; esta definición sirvió de base para la redacción de diversas legislaciones en Latinoamérica, como nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la adopto de manera casi textual, exceptuando únicamente, la expresión autónomo, en consideración a la existencia de títulos causales o que implican una forma de circular carente de autonomía. Así como Vivante, muchos autores han considerado pronunciar una definición, que permita constituir una plataforma básica para desarrollar la teoría general de los títulos de crédito, claro ejemplo de ello, es la propuesta por Alfredo Rocco quien dice que, los títulos de crédito son esos documentos que tienen la virtualidad de atribuir un derecho; en ellos hay incorporación completa o conexión entre documento y derecho, y este se materializa, en el título en forma que coinciden exactamente el derecho real sobre el título y el 20 VIVANTE, César, “Tratado de Derecho Comercial”, Tomo III, Editorial Reus, Madrid 1936, p. 935. - 28 - derecho de crédito, y por ello la propiedad de aquel, implica la propiedad de este y la posesión del título el simple ejercicio efectivo del crédito. Para Carnelutti, el título de crédito es un documento que representa el negocio fundamental de donde surge el derecho que es transmitido. Salvador García Rodríguez define al título de crédito como “…una cosa mercantil por naturaleza, cosa corpórea que consiste en un documento de carácter mercantil constitutivo, creador de derechos que están ligados permanentemente al título.”21 Finalmente, nuestra legislación también define a los títulos de crédito en el artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que de manera textual dice: Artículo 5º. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Derivado de lo anterior concluimos que, los títulos de crédito pueden ser considerados como: a) Actos de comercio: según el artículo 1º de la LGTOC, que dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Por su parte, el artículo 75 del Código de Comercio, considera actos de comercio: a los cheques, letras de cambio, valores u otros títulos a la orden o al portador. En todos estos casos, la calificación mercantil del acto es estrictamente objetiva, o sea, con independencia de la calidad de la persona que lo realiza. Así por ejemplo, el libramiento de un cheque, será un acto de comercio, tanto si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter. 21 GARCÍA, Rodríguez Salvador, “Derecho Mercantil, los Títulos de crédito y el Procedimiento Mercantil”, 6ª edición, Editorial Porrúa, México 2001, p. 19. - 29 - b) Cosas mercantiles: Raúl Cervantes Ahumada y la misma LGTOC en su artículo 1º; advierten una particularidad más de los títulos de crédito considerándolos como cosas mercantiles. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles, en que estos son documentos; es decir, medios de representación gráfica. Entonces podemos afirmar que los títulos de crédito son cosas mercantiles, tanto por su naturaleza, como por disposición expresa de la misma ley y como cosas mercantiles son aptas para ser objeto de todos los negocios jurídicos que recaen ordinariamente sobre los bienes in comercium o dentro del comercio. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que son cosas mercantilesy es obvio que pretendió sujetarlas a un régimen jurídico especial como es el de la legislación mercantil, pero en este sentido ni el Código de Comercio, ni las leyes especiales, refieren el significado de la expresión cosas mercantiles. Hay cosas que adquieren su naturaleza mercantil o civil dependiendo de los actos de los que provienen o de la calidad de las personas que realizan esos actos, pero en el caso de los títulos de crédito, éstos son mercantiles por esencia, independientemente de los actos que recaigan sobre ellos independientemente también de si quien los realice sea comerciante o no, y debido a su naturaleza mercantil, las operaciones que en ellos se consignen adquieren el carácter de actos de comercio. En este sentido, Astudillo afirma que son cosas mercantiles por naturaleza, las que al consumirse satisfacen las necesidades de la industria comercial, y son cosas mercantiles por accidente, son todas aquellas que adquieren carácter mercantil en manos quien con ellas especula, y lo pierden para aquél que las utiliza directamente o las enajena sin idea de especulación. c) Documentos: porque la doctrina y la misma ley así los consideran. Lo son de una naturaleza especial. - 30 - En este sentido, es importante decir que existen documentos meramente probatorios y constitutivos, en los primeros su función consiste en demostrar de manera real la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho, los segundos son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho, es decir, que sin el documento no existirá el derecho. Por lo tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, por que sin el documento no existe el derecho; pero, además, el documento es necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se habla de documentos dispositivos. Es este sentido puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos. Tomando en consideración, todo lo que con anterioridad se ha argumentado; propongo como concepto de títulos de crédito el siguiente. Título de crédito, es todo aquel documento necesario para ejercitar y transferir el derecho que este consigne, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que ésta tenga lugar por los medios propios establecidos en la ley; se considera literal, abstracto y autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe. 2.1.2 Características. Toda vez, que los títulos de crédito pueden ser considerados como dinero crediticio debido a su función económica, sin confundir obviamente el dinero con el derecho de obtener dinero; y que jurídicamente no solo prueban el derecho, sino que, lo llevan consigo, resulta sumamente importante destacar que para individualizar a dichos documentos se requiere de ciertos atributos o características que permitan determinar el derecho que estos consignan; como son: Literalidad Autonomía - 31 - Abstracción Incorporación y Legitimación Y aunque algunos autores consideran la necesariedad y la formalidad como características de un título de crédito no considero que estas requieran mayor motivo de estudio, pues la necesariedad, en mi opinión, es sinónimo de la característica de incorporación, y la formalidad, no es mas que, el conjunto de todas las anteriores, por lo que, solo describiremos las enumeradas en primer lugar con la intención de evitar confusiones al lector, pues son finalmente las consideradas en nuestra ley vigente. 2.1.2.1 Literalidad. Como ya ha quedado establecido en el primero de los capítulos que conforman esta investigación, el principio de literalidad se crea durante el siglo XVIII, por Eineccio, quien afirmaba que la letra de cambio es un contrato literal que consigna obligaciones que se desprenden estrictamente del texto del documento. Actualmente son muchos los autores que se han preocupado por describir esta característica de los títulos de crédito; como Joaquín Rodríguez Rodríguez quien deduce que “…lo que no este en el título o no sea expresamente reclamado por el mismo, no puede tener influencia sobre el derecho. Esto es exactamente lo que puede entenderse por literalidad de los títulos valores.”22 Joaquín Garrigues, citado por Castillón y Luna, asegura que “…la literalidad del derecho, es la característica propia de los títulos valores perfectos, aquellos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título, lo cual significa que para determinar la naturaleza, vigencia 22 RODRÍGUEZ, Rodríguez Joaquín, “Curso de Derecho Mercantil”, 23ª edición, Editorial Porrúa, México 1998, p. 258. - 32 - y modalidad del derecho documentado es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenida en el título.”23 Osvaldo Pisani señala que la literalidad “…significa que el derecho que se posee es, en cuanto a su alcance, extensión y modalidad, el que esta escrito en el pape. El acreedor tiene el derecho consignado en el documento y el deudor solo esta obligado por lo escrito en él.”24 Cervantes Ahumada; al igual que los autores antes citados, dice que la literalidad, quiere decir, que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, pero llama la atención, cuando argumenta que esta característica “…puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley. Por ejemplo: la acción de una sociedad anónima tiene eficacia literal por la presunción de que lo que en ella se asienta es lo exacto y legal; pero esta eficacia está siempre condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, que es un elemento extraño al título, que prevalece sobre él en caso de discrepancia entre lo que la escritura diga y lo que diga el texto de la acción. Si se trata de un título tan perfecto como la letra de cambio, aún en este caso la literalidad puede ser contradicha por la ley, por ejemplo, si la letra de cambio dice que su vencimiento será en abonos, como la ley prohíbe esta clase de vencimientos, no valdrá la cláusula respectiva, por tanto, se entenderá que, por prevalencia de la ley, la letra de cambio vencerá a la vista, independientemente de lo que se diga en el texto de la letra”25 Barrera Graf, citado por Castrillón, señala que “por el carácter literal del derecho consignado, se requiere que la ley imponga los requisitos mínimos que el título debe contener, para hacer exigibles los derechos.”26 Más interesante aún, resulta la postura de Mantilla Molina, quien sostiene que el derecho que confiere un título de crédito, no se encuentra 23 CASTRILLÓN, y Luna Víctor M., “Títulos Mercantiles”, Editorial Porrúa, México 2002, p. 54. 24 PISANI, Osvaldo E., “Elementos de Derecho Comercial”, Editorial Astrea, Buenos Aires 2002, p. 212. 25 CERVANTES, Ahumada Raúl, “Títulos y Operaciones de Crédito”, 16ª edición, Editorial Porrúa, México 2005, p. 11. 26 Cfr. CASTRILLÓN y Luna Víctor M., Op. Cit., p. 54. - 33 - expresado en el documento mismo, sino, en la ley, pues, según él, es la ley la que establece los derechos y las acciones respectivas, pero del documento solo resultan datos como la fecha de pago, la cantidad y solo a eso corresponde la literalidad. Afirma, entonces, que “…para conocer el alcance de los derechos que contiene una letra de cambio o un cheque, hay que buscar fuera de uno u otro documento; en la ley.”27 La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, plantea este atributo en sus artículos 8º y 13, que, en su parte conducente rezan como sigue: Artículo 8º. Contra las acciones derivadas
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