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Necesidad-de-un-adecuado-acceso-informativo-de-la-condonacion-tributaria-para-la-figura-del-secreto-fiscal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
TRABAJO POR ESCRITO QUE 
P R E S E N T A: 
 
OSCAR ANTONIO MENDIETA LUGO 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
NECESIDAD DE UN CORRECTO ACCESO DE 
INFORMACIÓN RELATIVO AL SECRETO FISCAL CON 
RELACIÓN A LA CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. 
 
 
EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TESIS COLECTIVA" 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, 2015. 
 
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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
DEDICATORIAS 
 
 
A mi familia y en especial: 
 A mi abuelo Don Justo Mendieta. 
 A mi padre Oscar Mendieta. 
 A mi madre Irma Lugo y 
 A mi hermana Hedaly Mendieta. 
 Por su entero cariño, comprensión y sacrificios. 
 
A mis amigos: 
 Néstor Armando López. 
 Juventino Suárez. 
 Por su apoyo y amistad incondicional. 
 
A mi Alma Mater, mis profesores y mis compañeros: 
 Por sus enseñanzas en mi formación profesional. 
 
A la memoria de mis abuelos: 
 Doña Ludivina López (QEPD). 
 Doña Benita López (QEPD). 
 Don Juan Lugo (QEPD). 
 
 
“Cambiar al mundo, mi amigo Sancho, 
que no es locura, ni utopía, sino justicia”. 
Miguel de Cervantes (Don Quijote de la Mancha). 
 
 
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NECESIDAD DE UN CORRECTO ACCESO DE INFORMACIÓN RELATIVO 
AL SECRETO FISCAL CON RELACIÓN A LA CONDONACIÓN DE MULTAS 
FISCALES 
Pág. 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………..I 
CAPÍTULO 1 
DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN 
1.1. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN……………………….……...1 
1.1.1. Antecedentes……………………………………………………………4 
1.1.2. Principio de máxima publicidad……………………………………….5 
1.2. CLASIFICACIÓN………………………………………………………..………...7 
1.2.1. Información reservada………………………………………………….7 
1.2.2. Información confidencial……………………………………………….8 
1.2.3. Transparencia Informativa…………………………………………....10 
1.3. INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.………………11 
1.3.1. Estructura………………………………………………………………11 
1.3.2. Objetivo…………………………………………………………………13 
1.3.3. Funciones………………………………………………………………14 
CAPÍTULO 2 
EL SECRETO FISCAL Y LA CONDONACIÓN DE MULTAS 
2.1. SECRETO FISCAL………...……………………………………………………15 
2.1.1. Antecedentes……………..……………………………………………15 
2.1.2. Concepto………………….……………………………………………17 
2.2. RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA………………..………………………..19 
2.3. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA………………………...………………………….20 
2.3.1. Extinción………………………………………………………………..21 
2.4. CONDONACIÓN………….……………………………………………………..22 
2.4.1. Clasificación……………………………………………………………23 
2.4.2. Multas Fiscales………………………………………………………...24 
 
 
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CAPÍTULO 3 
NECESIDAD DE UN ADECUADO ACCESO 
INFORMATIVO DE LA CONDONACIÓN TRIBUTARIA 
PARA LA FIGURA DEL SECRETO FISCAL 
3.1. LA FALTA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN COMO 
 CONSECUENCIA DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA........26 
3.1.1. Consecuencias………………………………………………………...28 
3.2. NECESIDAD DE UN ADECUADO ACCESO INFORMATIVO 
 DE LA CONDONACIÓN TRIBUTARIA PARA LA FIGURA DEL 
 SECRETO FISCAL……………………………………………………………...30 
3.3. REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 74 DEL CÓDIGO FISCAL 
 DE LA FEDERACIÓN………….………..………..……………………….……31 
3.3.1. Ventajas………………………………………………………………...34 
 
CONCLUSIONES………………………………………………………………...…..37 
 
FUENTES CONSULTADAS…………………………………………………………39 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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I 
 
INTRODUCCIÓN 
Lo que en el presente trabajo de investigación se pretende exponer son 
aquellos actos discrecionales de la Administración, que afectan tanto a los 
principios de certidumbre legal, igualdad y equidad, como también en perjuicio 
de la transparencia de información, que en especial se estudiará en el ámbito 
tributario. Cabe señalar que, la ineficiente labor legal de la actual reforma al 
artículo 74 del Código Fiscal de la Federación que sitúa a la figura de la 
condonación de multas fiscales, distorsiona la estrecha relación con el Secreto 
Fiscal, de este modo la apertura informativa se ve afectada, provocándose 
mayores vertientes de incertidumbre social y jurídica. Por lo que se pretende 
eliminar la opacidad informativa dadas las actuales tendencias democráticas, 
figurando la necesidad al correcto acceso informativo en especial de la 
condonación de las multas fiscales siendo las autoridades obligadas, de tal 
manera que sea considerada una herramienta jurídica que provoque una mejor 
apertura jurídico tributaria entre los gobernados y el Fisco, en aras de una 
mayor certidumbre legal. 
Con base en lo anterior, para realizar nuestra investigación he 
considerado desarrollarla en 3 capítulos; en el 1 se abordará el Derecho al 
Acceso a la Información, mismo que engloban a los antecedentes, el Principio 
de Máxima Publicidad, Información Reservada, Información Confidencial, la 
Transparencia Informativa abarcando también al Instituto Federal de Acceso a 
la Información, su estructura, sus objetivos y sus funciones; en el mismo sentido 
el capítulo 2 comprende al Secreto Fiscal, sus antecedentes, concepto, la 
relación jurídico tributaria, la obligación y la extinción tributaria, la Condonación, 
su clasificación y las multas fiscales, por lo que se denomina el Secreto Fiscal y 
la Condonación de Multas. 
Finalmente, el capítulo 3 concibe la falta de acceso a la información 
como resultado de la discrecionalidad y sus consecuencias, la necesidad por 
parte del contribuyente interesado a un adecuado acceso informativo de la 
condonación tributaria para la figura del Secreto Fiscal, culminando con la 
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II 
 
reforma de los artículos 69 y 74 del Código Fiscal de la Federación y sus 
ventajas. 
Para llevar a cabo el presente estudio jurídico fue necesario el uso de los 
métodos de investigación diacrónico, deductivo, histórico e inductivo referentes 
al capítulo 1 y 2; para el capítulo siguiente se hizo uso de los métodos 
cualitativo, fenomenológico y hermenéutico a efecto de adecuar los criterios 
jurídicos a la reforma que se pretende postular. Al respecto solo cabe señalar 
que la técnica de investigación aplicada fue la documental. 
 
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1 
 
CAPÍTULO 1 
DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN 
1.1. DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN 
El derecho al acceso a la información es considerada como: “La 
prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de 
informaciones en poder de entidades públicasy empresas privadas que ejercen 
gasto público y/o ejercen funciones de autoridad, con excepciones taxativas que 
establezca la ley en una sociedad”.1 Eminentemente se observa que la facultad 
otorgada es dirigida en beneficio del ciudadano o persona subordinada a entes 
de colectivos en calidad de privados, y pretende tener conocimiento sobre 
información en poder de Instituciones públicas o privadas; al respecto el 
Máximo Tribunal ha considerado a esta prerrogativa de la siguiente manera: 
“DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL 
DE LA REGULACIÓN DE ESA PRERROGATIVA. …la doctrina moderna 
considera que tal prerrogativa constituye una de las piedras angulares de las 
democracias contemporáneas y que tiene dos vertientes: por un lado el derecho a 
informar y emitir mensajes, y por otro, el derecho a ser informado, por lo que fue 
este último aspecto el que fue instituido con la citada reforma al establecerse que 
el derecho a la información será garantizado por el Estado. Esta importante 
adición encuentra sustento en el principio de la publicidad de los actos de 
gobierno, conforme al cual la información constituye un factor de control del 
ejercicio del poder público, dado que los diversos entes estatales se encuentran 
obligados a dar a conocer cada uno de sus actos públicos, que sean de interés 
general, para transparentar el debido cumplimiento de las funciones que tengan 
encomendadas… 
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 
DELPRIMER CIRCUITO.167531. I.15o.A.118 A. Tribunales Colegiados de 
Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo 
XXIX, Abril de 2009, Pág. 1880.-1-Amparo en revisión (improcedencia) 85/2009. 
Jaime Alvarado López. 11 de marzo de 2009.Unanimidad de votos. Ponente: 
Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.” 
 
Para la presente investigación, referente al derecho a la información, se 
ofrece el siguiente criterio doctrinal que se estatuye por Sergio López Ayllón 
como: “Derecho a la información es un conjunto de tres facultades 
 
1 NAVA GÓMAR, Salvador, et. al., Derecho de acceso a la información pública parlamentaria, 
Editorial Porrúa, México, 2006, p. 13. 
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2 
 
interrelacionadas –investigar, recibir, y difundir informaciones-(sic) que busca dar 
respuesta jurídica global a los problemas de las actuales estructuras de la 
información”2, entendiéndose que el derecho a la información es global, a lo que 
respecta que su acceso proviene de una particularización de individuos y grupos 
sociales, en participación a ese proceso informativo. 
Es así que el derecho al acceso a la información se constituye como una 
garantía a las personas, derecho de los ciudadanos a tener un debido 
conocimiento del actuar de las autoridades públicas, a fin de lograr mayor 
transparencia. 
Cabe aclarar que el acceso a la información, cuenta con una vinculación 
jurídica de los instrumentos internacionales, los cuales establecen una visión 
general con los derechos fundamentales plasmados en Constituciones 
Democráticas, a fin de mayor precisión se señalarán los principales 
instrumentos, así como los acuerdos de Organismos Internacionales que, bajo 
tintes económicos y aduaneros, denotan un panorama destinado a una mejor 
transparencia informativa. 
En esa tesitura la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 
promueve aquel derecho digno a la intimidad, inherente a la personalidad, así 
mismo se desprende el derecho de libertad de opinión, de investigar y de recibir 
información, y es precisamente en el este último, contemplado en el artículo 19, 
la limitante al acceso indebido de información, al ser considerada como 
excepción y excluida de la vida pública. 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San 
José de Costa Rica de 1969, se constituye como aquel documento que 
trasciende a los principales derechos fundamentales de la personalidad. El 
presente pacto, funda la particularización de los procedimientos legales, 
dependiendo del bien jurídico en controversia, en especial la igualdad y su 
 
2 LÓPEZ AYLLÓN, Sergio, El Derecho a la Información, Editorial Porrúa, México, 1984, p.161. 
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3 
 
trascendencia social que permite establecer la interpretación de la prerrogativa, 
al trato igualitario que otorgan las leyes a todas las personas que se encuentran 
en los mismos supuestos o situaciones jurídicas. Al respecto el artículo 13 
señala el derecho de difusión informativa y la forma de poder expresarla, sus 
limitantes en cuanto a la seguridad de terceros, las modalidades de su 
restricción y la prohibición a la propaganda a favor de la guerra y la violencia. 
Finalmente, postula un tema controvertido derivado de la prohibición de penas 
injustas y tratos degradantes, ya que, en el ámbito doctrinario es considerado 
como una medida de carácter intimidatorio, en razón de exponer públicamente 
a aquellas personas incumplidas en sus obligaciones fiscales, reprobando así, 
el hecho de no acatar las medidas Internacionales de manera eficaz, 
reparadora y ejemplar. 
Ahora bien, la Organización de los Estados Americanos(OEA) por medio 
de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información aprobada en el 
2010, reconoce el derecho a la información de procedencia gubernamental, 
como derecho fundamental y condicional en la democracia, siguiendo la misma 
idea, destaca que los órganos públicos deberán divulgar información sobre sus 
funciones de forma regular y proactiva, es destacado mencionar dichos 
calificativos para tomarlos en consideración en las póstumas conclusiones. 
Al respecto, se destaca el criterio formulado por la Organización para la 
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) al enfocarse en el Acuerdo 
sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria, dentro del principal 
objetivo que aboca el desarrollo tecnológico e infraestructural de información, 
en vías de un derecho instrumental relacionado a la administración tributaria así 
como a la protección de la privacidad de datos en línea, es decir, se permite un 
libre tránsito de información pero, que no tenga más excepciones que las que 
sean establecidas en cada legislación por el mencionado medio. 
 
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4 
 
1.1.1. Antecedentes 
 Aproximadamente veinte años fue el lapso que México otorgó una debida 
reglamentación al acceso a la información, dicho esfuerzo surge en el año de 
1977 dirigido primordialmente al sector político- electoral en la llamada Reforma 
Política. Los esfuerzos docentes destinados a elevar el derecho de información 
por el Doctor Jorge Carpizo y el Doctor Sergio López Ayllon como también las 
posturas del entonces Secretario de Gobernación Jesús Reyes Heroles bajo el 
Gobierno del Presidente José López Portillo favorecieron aquel impulso que 
reajustaron a la Reforma bajo principios trasparentes y en debida rendición de 
cuentas, el principal objetivo que se persiguió en aquel entonces fue 
primordialmente al sector político- electoral, ello debido a la interpretación de la 
Corte, al limitar solo a los partidos políticos exponer sus programas, idearios, 
plataformas demás características inherentes a tales agrupaciones; al igual que 
establece el único medio de información para los ciudadanos y las actividades 
por parte de las autoridades, para posteriormente extender esa obligación a 
todas las autoridades. 3 
El derecho a la información adquiriógran relevancia desde el momento 
en que empezó a ser garantizado por el Estado en mandato Constitucional, 
consecuentemente, la entrada en vigencia de la Ley Federal de Transparencia y 
Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) de 2001, su 
reglamento y los lineamientos tomaron base para la creación de una garantía 
individual. 
Es preciso exponer que, en mayo de ese año, surge un grupo 
denominado Oaxaca, reunido por ciudadanos, estudiantes, periodistas, 
académicos y un respaldo político destacado, cuyo propósito inmediato fue una 
formulación de Ley, surgiendo un proyecto denominado “El derecho a la 
 
3 Vid. BONILLA NUÑEZ, Samuel, Derecho al acceso a la información pública, Un derecho en 
construcción, 20 de Septiembre de 2014, 04:54 horas, en línea: 
http://www.proyectotabano.com.mx/Colaboradores/Sam/diciembre_08.htm 
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5 
 
Información y Reforma Democrática”4, mismo que, por un Seminario Nacional 
propuso, una gestión al acceso a la información en espacio público, colocando 
dicho tema en la agenda pública. 
Así, al año siguiente surgieron los lineamientos de transparencia e 
información pública a nivel Estatal, entre las primeras Jalisco, Sinaloa y 
Michoacán, para que al año 2006 casi la totalidad de los Estados contarán con 
sus propias leyes. 
1.1.2. Principio de máxima publicidad 
El principio de prevalencia a la máxima publicidad constituye el pilar 
jurídico consistente en el interés público y a la información en potestad de las 
autoridades y a su transparencia; para ello, es fundamental generar una debida 
rendición de cuentas por parte de la autoridad. Como lo es apreciado por 
Coelho Pasin al definir: “El principio de publicidad en el Derecho Público impone 
la notoriedad de los actos institucionales, salvo la existencia de previa 
disposición legal en contrario… el mandato asegura el libre acceso de los 
ciudadanos a las instituciones públicas, así como la igualdad de oportunidades 
en la toma de conocimientos de los actos institucionales”5. De lo anterior, la 
máxima publicidad constituye la fuente de criterios independientes, propios de 
un principio jurídico, sin embargo, al constituir aquel medio intangible, es 
necesario desprender instrumentos materiales que precisen y garanticen los 
derechos que se ponderan en los derechos fundamentales. Es pues, menester 
textualizar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) 
situando en el artículo 6° fracción I del Apartado A, de la siguiente manera: 
 
4 GUERRA FORD, Oscar, Diez años del derecho al acceso a la información pública en México, 
Sección Articulistas, 31 de agosto de 2014, 18:33 horas, en línea: 
http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/53244.html 
5 JOÃO BOSCO, Coelho Pasin, Derecho Tributario y Ética (La Moral de la Justa Imposición), 
Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 2010, p.105. 
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6 
 
“Artículo 6°… 
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los 
Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se 
regirán por los siguientes principios y bases: 
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y 
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, 
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona 
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de 
autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser 
reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en 
los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá 
prevalecer el principio de máxima publicidad…” 
 
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el principio normativo 
derivado del artículo constitucional referido, desprende el criterio en donde la 
apertura es la regla y la reserva la excepción; al respecto la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación (SCJN), estableció lo siguiente de este principio: 
“ACCESO A LA INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA 
PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO. Del artículo 6o. de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el 
Estado Mexicano está constreñido a publicitar sus actos, pues se reconoce el 
derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la información que obra en 
poder de la autoridad, …contiene una doble dimensión: individual y social. En su 
primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía 
personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de 
mayor diversidad de datos, voces y opiniones, mientras que en el segundo, brinda 
un derecho colectivo o social que tiende a revelar el empleo instrumental de la 
información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un 
mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una 
de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de 
los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, 
conducente y necesaria para la rendición de cuentas… 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 
PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 257/2012. Ruth Corona Muñoz. 6 de 
diciembre de 2012. Unanimidad devotos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. 
Secretaria: Mayra Susana Martínez López.” 
 
En efecto, el principio de máxima publicidad implanta las bases que rigen 
a la Federación, los Estados y el Distrito Federal; la doctrina la postula de 
manera homogénea, como aquella garantía sustentada en un derecho subjetivo 
individual, lo que se considera acertado; sin embargo, la constante jurídica 
basada en un plano social, es precisamente la subordinación a un interés 
público de acuerdo al control de proporcionalidad que, como aquel mecanismo 
de cohesión social garantiza el sacrificio individual al general, es decir, el 
principal receptor a la información es la sociedad, lo que provoca conceder el 
carácter de garantía difusa, atendiendo a una necesidad social y 
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7 
 
particularizando a un interés individual, de acuerdo a la protección o 
conocimiento a ciertos datos. 
1.2. CLASIFICACIÓN 
 Por lo anterior, resulta considerable destacar que, la información en 
poder de entidades gubernamentales, morales y particulares puede dañar el 
interés público así como derechos de terceros, por lo que se derivan limitantes, 
consecuentemente se cataloga a las mismas de diferentes formas que a 
continuación se analizan. 
1.2.1. Información reservada 
El derecho a la intimidad constituye un derecho fundamental, que solo 
puede ser violentado o dicho en otras palabras considerarlo como no absoluto, 
al interceder un interés mayor, tal como lo es el público o el colectivo, 
resultando ambivalente, debido a que existe un límite a ése acceso, dada a la 
afectación que podría ocasionar, consecuentemente la doctrina los cataloga 
como una antinomia de principios. La LFTAIPG, en su artículo 13 clasifica esta 
reserva informativa dispositivo que a la letra dice: 
“Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión 
pueda: 
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; 
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones 
internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos 
internacionalesentreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; 
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; 
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o 
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de 
las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la 
recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las 
estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las 
resoluciones no causen estado.” 
 
Al respecto, de acuerdo a dichas características se definirá a la reserva 
informativa como aquella cuya divulgación temporal podría ocasionar un 
perjuicio legal, económico, financiero en su caso, tributario e internacional al 
Estado y organizaciones privadas, así como a las personas que se vean 
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afectadas en sus derechos fundamentales tales como en su integridad, salud o 
seguridad. 
Complementando la información antes mencionada, y a fin de concretizar 
el estudio, los artículos 14 fracción II y 15 ab initio de la referida ley, ubica al 
secreto fiscal como reserva informativa y el plazo que puede ser desclasificada, 
el primero de ellos a la letra indica: 
 
“Artículo 14. También se considerará como información reservada: 
… 
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado 
como tal por una disposición legal; 
… 
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de 
violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.” 
 
 En efecto, es evidente que la LFTAIPG considera una serie de 
modalidades de secrecía como información en reserva; a su vez, también 
manifiesta la condicional informativa a datos que deben ser revelados dada la 
importancia de su investigación vinculatoria en sentido jurídico y social, por lo 
que respecta al artículo 15 de la Ley en estudio a la letra dice: 
“Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 
14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta 
información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron 
origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La 
disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, 
establezcan otras leyes.” 
En efecto, el numeral en estudio fija una temporalidad para que, la 
reserva de información pueda ser desclasificada, ahora bien, finalizado el plazo 
destinado a la reserva informativa se deberán actualizar las causas, en tanto no 
exista nuevamente el motivo en que las autoridades valoren a fin de extender 
dicho plazo. 
1.2.2. Información confidencial 
La información confidencial no es susceptible de romperse por motivos o 
valores supremos, aclarando que ésta se refiere esencialmente a la posesión 
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de datos personales en manos del Estado y se define como: “El derecho a la 
privacía de los individuos, grupos e instituciones de determinar cuándo, cómo y 
en qué medida la información que les concierne puede ser comunicada a 
otros”6. La doctrina asemeja el derecho confidencial al derecho de la 
personalidad y comprende entre los mismos el derecho a la vida privada, a la 
propia imagen y al honor, protección que se extiende a la familia, y en materia 
tributaria se extiende dichos presupuestos, ya que, se ve afectado el patrimonio; 
sin embargo, en este supuesto dicha información podrá ser consentida por el 
titular de los datos. 
Retomando el análisis a la LFTAIPG, en el numeral 18 se establecen los 
requisitos esenciales para el otorgamiento de datos personales al Estado; y que 
en el ámbito jurisprudencial dicho tema fue atraído por la SCJN, e interpretado 
de la siguiente manera: 
“INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA 
INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA 
INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL)…En lo que respecta al límite 
previsto en la Constitución, referente a la vida privada y los datos personales, el 
artículo 18 de la ley estableció como criterio de clasificación el de información 
confidencial, el cual restringe el acceso a la información que contenga datos 
personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, 
distribución o comercialización…Así pues, existe un derecho de acceso a la 
información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma 
también genérica, por el derecho a la protección de datos personales. Por lo 
anterior, el acceso público -para todas las personas independientemente del 
interés que pudieren tener- a los datos personales distintos a los del propio 
solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos 
expresamente por las leyes respectivas… 
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los 
Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.” 
 
Concluyendo, la información confidencial es aquel derecho natural de los 
individuos a la protección de su información física y moral, a fin de evitar su 
divulgación provocándole una perturbación social. Cabe destacar que, el 
Código Fiscal de la Federación (CFF) no distingue textualmente en ningún 
articulado lo que son datos personales y la información pública, como lo hace la 
 
6 LÓPEZ AYLLÓN, Sergio, Op. Cit., p.199. 
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10 
 
LFTAIPG que ubica al Secreto Fiscal dentro de la información reservada 
(información pública) y no dentro de la confidencial (datos personales). 
1.2.3. Transparencia Informativa 
De manera general, se considerará a la transparencia en toda decisión 
gubernamental y administrativa, así como en el ámbito aplicativo de la autoridad 
que facilita la información de manera accesible y clara al público en general. 
Salvador Nava define a la transparencia conjuntamente con la rendición de 
cuentas, considerando a ésta última como: “Aquella obligación de agentes o 
mandatarios para informar de los actos que se llevan a cabo, resultado de la 
delegación de autoridad”7. Por otra parte el Máximo Tribunal extiende este 
concepto como un principio básico, con sus respectivas condicionales, tal como 
lo establece en la siguiente tesis: 
“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 
GUBERNAMENTAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN ESE 
DERECHO. …se advierten como principios básicos que rigen el acceso a la 
información los siguientes: 1. El derecho de acceso a ésta es un derecho humano 
fundamental; 2. El proceso para acceder a la información pública deberá ser 
simple, rápido y gratuito o de bajo costo; y, 3. Deberá estar sujeto a un sistema 
restringido de excepciones, las que sólo se aplicarán cuando exista el riesgo de 
daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el 
interés público en general de tener acceso a la información… 
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 
PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 133/2007. Aeropuerto de Guadalajara, 
S.A. de C.V. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia 
Campuzano Gallegos. Secretaria: Miriam Corte Gómez.” 
 
En esa tesitura, es menester definir a la transparencia tributaria como 
aquel instrumento a favor del contribuyente a fin de conocer la información 
gestionada por la administración pública, obteniendo una adecuada rendición 
decuentas. Por añadidura, se adopta la postura en el plano institucional, que la 
publicidad es contrapuesta al secreto, infiriéndose que los intereses generales 
deben ser transparentes, para no ser secretos,8 correspondiendo a una 
 
7 NAVA GOMAR, Salvador, et. al., Op. Cit., p. 20. 
8 Vid. JOÃO BOSCO, Coelho Pasin, Op. Cit., p.105. 
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11 
 
situación legal, es decir, una apertura informativa a la ley y sus debidos 
procedimientos denominándose ope legis. 
 
1.3. INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 
Una vez establecida la naturaleza jurídica del acceso a la información 
corresponde enfatizar al Instituto Federal de Acceso a la Información y 
Protección de Datos (IFAI), dotado de autonomía de la Administración Pública 
Federal y debidamente regulado por la LFTAIPG. 
1.3.1. Estructura 
Mediante Decreto que reformó el artículo 6° Constitucional en materia de 
transparencia publicado el día 7 de febrero del año 2014 en el Diario Oficial de 
la Federación9, incrementa el número de comisionados de cinco a siete, de 
acuerdo al artículo 34 de la LFTAIPG. En la actualidad, ya fungen los siete 
comisionados en su cargo10, además, tanto la CPEUM y el Reglamento de la 
LFTAIPG ya contemplan cuantos comisionados deben integrar a la Institución. 
A efecto de mayor precisión se despliega el siguiente Organigrama: 
 
9 SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, Diario Oficial de la Federación, 06 de Septiembre de 
2014, 16:30 horas, en línea: 
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332003&fecha=07/02/2014 
10 INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS, 
Sección Comisionados, 06 de Septiembre de 2014, 17:00 horas, en línea: 
http://inicio.ifai.org.mx/_catalogs/masterpage/comisionados.aspx 
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12 
 
 
 
Cada uno de los comisionados debe de cumplir con ciertas funciones, los 
cuales están regulados en el Reglamento Interno del Instituto Federal de 
Acceso a la Información y Protección de Datos (RIFAI) siendo las siguientes: 
 Pleno. Es la totalidad frente a los comisionados en conjunto y se toman 
decisiones obligatorias, en caso de empate de votos la Presidente 
Comisionada tendrá el voto de calidad; entre sus principales atribuciones 
es la aprobación en todo lo relativo a decisiones que afecten la estructura 
del Instituto, de acuerdo al artículo 15 del RIFAI. 
 Comisionados: Representan y llevan a cabo todas las instituciones 
encomendadas por el Pleno; suscriben acuerdos, actas y resoluciones 
dictaminadas por el Pleno, etcétera, según lo dispuesto por el artículo 21 
del RIFAI. 
Pleno
Comisionada 
Presidenta
Dirección de Anlisis 
Y Estudios de 
Ponencia
Secretaria de 
Acuerdosy Ponencia 
de Acceso a la 
Información
Secretaria de 
Acuerdos y 
Ponencia de Datos 
Personales
Comisionada
Comisionada
Comisionado
Comisionado
Comisionado
Comisionado
Secretaría General 
Coordinación 
Ejecutiva
Admnistración
Asuntos 
Internacionales
Capacitación, 
Promoción y 
Relaciones 
Institucionales
Tecnologías de la 
Información
Coordinaación y 
Seguimiento
Coordinación de 
Acceso a la 
Información
Análisis normativo y 
Evaluación de 
Información
Coordinación de 
políticas de Acceso
Coordinación y 
vigilancia de la APF
Gestión de 
Información y 
Estudios
Coordinación y 
Seguimiento
Dirección General 
de Asuntos Juídicos
Consultivo
Contencioso de 
Acceso
Contencioso de 
Datos
Coordinación de 
Protección de Datos
Autorregulación
Normativida 
Consulta y Atención 
Regional
Sustanciación y 
Sanción
Verificación
Coordinación y 
Seguimiento
Dirección General 
de Comunicación 
Social y Difusión
Difusión
Medios
Contraloria
Responsabilidades y 
Quejas
Auditoria Interna y 
Titular del Area de 
Auditoria para el 
Desarrollo y Mejora 
de la Gestión 
Pública
Secretaria Tecnica 
de Pleno
Subdirector A
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13 
 
 Comisionada Presidente: Además de las funciones ordinarias de los 
comisionados, representan directamente al Instituto, coordina la 
rendición de informe ante el H. Congreso de la Unión, propone 
nombramiento y remoción de Secretarios y Directores Generales, 
etcétera, de acuerdo al numeral 20 del RIFAI. 
 Secretaría de Acuerdos: Estudia recursos de revisión, asesora a 
interesados a efecto de presentar alegatos y pretensiones en 
promociones y escritos, notifica a los comisionados para sesiones, 
elabora proyectos de lineamientos, recomendaciones y criterios de 
clasificación y desclasificación de información, elaborar los planes y 
programas para la realización de estudios e investigaciones sobre el 
derecho de acceso a la información y la transparencia, etcétera; 
correlativo al artículo 23 del RIFAI. 
 Secretaría Ejecutiva: Transmite los criterios de reserva informativa y 
confidencial, elabora el proyecto de política de comunicación social, y el 
proyecto de presupuesto anual, etcétera; de acuerdo a lo dispuesto por 
el artículo 22 del RIFAI. 
 Direcciones Generales: Planea, programa, organiza, dirige, ejecuta, 
controla y evalúa el desarrollo de los programas y acciones 
encomendados; formular dictámenes, opiniones, informes y desahoga 
las consultas relacionadas con sus facultades, etcétera; según lo 
dispuesto por el artículo 25 del RIFAI. 
 
1.3.2. Objetivo 
El artículo 33 de la LFTAIPG, signa cuáles son las principales metas que la 
Institución en estudio persigue, siendo los siguientes: 
 Promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; 
 Resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información; y 
 Proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. 
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14 
 
Se desprende que es la Institución que persigue el cabal cumplimiento de 
vigilancia al acceso informativo, por parte de las dependencias y entidades 
gubernamentales así como privadas, protege datos personales, establece los 
criterios de clasificación informativa, englobando todas las actividades de la 
prerrogativa a la información correlativa al principio de máxima publicidad 
previamente analizada. 
1.3.3. Funciones 
Con fundamento en el artículo 37 de la LFTAIPG, el IFAI cuenta de 
manera considerable con atribuciones que regulan de manera autónoma y 
decisiva su administración, dentro de las cuales, se mencionan las siguientes: 
 Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los 
solicitantes. 
 Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y 
custodia de la información reservada y confidencial. 
 Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, 
mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén 
en posesión de las dependencias y entidades. 
 Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos 
obligados, las entidades federativas, los municipios, o sus órganos de 
acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o 
programas. 
Así entonces, el origen del Instituto otorga una gran herramienta jurídica 
al acceso a la información, permitiendo a la ciudadanía obtener de manera 
segura y confiable información concreta del poder público, a su vez el IFAI ha 
promovido por medios tecnológicos, mediante el denominado Portal de 
Obligaciones de Transparencia (POT), el acceso de información, atribuciones y 
funciones de la Administración Pública Federalde manera pronta y expedita 
aplicando principios esenciales al acceso a la información, retomados por los 
parámetros que tutela la OCDE. 
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15 
 
CAPÍTULO 2 
EL SECRETO FISCAL Y LA CONDONACIÓN DE MULTAS 
2.1. SECRETO FISCAL 
 Es pertinente señalar que el Secreto Fiscal constituye el instrumento 
legal que reconoce una correlación en el cumplimiento tributario y el acceso 
informativo; a fin de encaminar criterios meramente tributarios los derechos 
fundamentales consagrados en la CPEUM y en sus leyes secundarias que 
corresponden al CFF y la Ley Federal de Derechos del Contribuyente (LFDC), 
son destinadas a garantizar la seguridad legal a los contribuyentes; por otra 
parte el legislador estima que “el Secreto Fiscal no se encuentra diseñado 
normativamente como un principio o derecho fundamental, sino como una regla 
o concesión, misma que puede revocarse en los casos en los que el 
contribuyente se coloque fuera de la esfera del Derecho…”11, lo que 
particularmente denota una idea incorrecta, tal como se demuestra en el 
presente análisis. 
2.1.1. Antecedentes 
En nuestro país, desde el Primer Código Penal de México Independiente 
de 1835 se reglamentó al secreto profesional, como base para una confianza 
ligada a una responsabilidad pública justificada en una ley, posteriormente los 
tres códigos fiscales de 1938, 1967 y 198112 establecieron una evolución 
jurídica del Secreto Fiscal. 
 
11 PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL 
CONGRESO DE LA UNIÓN, Reforma Social y Hacendaria, Sección Iniciativa de Decreto por el 
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley al Impuesto Agregado, 
de la Ley al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la 
Federación, 08 de Septiembre de 2014, 20:00 horas, en línea: 
http://www.diputados.gob.mx/PEF2014/ 
12 Vid LUNA PLA, Issa, et al., Transparencia, Acceso a la Información Tributaria y el Secreto 
Fiscal. Desafíos en México, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2010, pp.96-
105. 
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16 
 
Ahora bien, el Derecho Bancario implantó las primeras aproximaciones al 
Secreto Fiscal, mediante reserva informativa bancaria lo que constituyó un 
supuesto normativo acorde a un sigilo autoritario, sin embargo, en la actualidad 
es notorio que divergen ambos secretos en razón de la naturaleza jurídica como 
apropiadamente José Ramón Ruiz García, sitúa al secreto bancario en el 
Derecho Mercantil, y lo define como “el deber de la institución crediticia de no 
suministrar información sobre las cuentas de su cliente, así como aquellos 
hechos de que tenga conocimiento como consecuencia de sus actividades 
salvo en los casos excepcionales…”13, sin embargo, el breve esbozo que dio 
motivo a considerar al derecho a la intimidad, constituyó el inicio de posturas 
que otorgaron una relatividad de acceso y restricción de información, vinculante 
al actual Secreto Fiscal marcando una correlatividad pública con los 
gobernados. 
Cabe agregar que bajo la postura integrista, se establece que la voluntad 
del titular del secreto no es absoluta para impedir que su contenido sea 
difundido, es decir, es relativa y debe concurrir un interés razonablemente 
ponderante, tal y como la SCJN emitió en la siguiente tesis: 
“DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO 
TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR 
LOS DERECHOS DE TERCEROS…El derecho a la información consagrado en la 
última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, 
como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, 
fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto 
a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, 
limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de 
información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o 
"secreto burocrático…" Amparo en revisión 3137/98. Bruno F. Villaseñor. 2 de 
diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro 
David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño 
Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. El 
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, 
aprobó, con el número LX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la 
votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a 
veintiocho de marzo de dos mil.” 
 
13 RUIZ GARCÍA, José Ramón, Secreto bancario y Hacienda Pública (el deber de colaboración 
de las entidades bancarias en el procedimiento de gestión tributaria), Editorial CIVITAS S.A., 
España, 1988, p. 15. 
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17 
 
Si bien es cierto, el artículo 6° establece la génesis jurídica a una libertad e 
igualdad de acceso a la información y datos gubernamentales o privados de 
empresas, en especial en materia tributaria, también lo es que, se constituye 
una limitante reservando a favor de la secrecía de aquellos datos tributarios del 
contribuyente, al no poder ser revelados por el correspondiente cumplimiento de 
sus obligaciones, es decir, se aduce un correlativo merito a los contribuyentes 
que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales. En ese contexto, 
Issa Luna Pla expresa que: “El derecho de acceso a la información se ha 
podido concretizar en el artículo 6° Constitucional, en la LFTAIPG y, 
previamente a la existencia de dicho régimen, se encuentra específicamente en 
la materia tributaria del CFF y LFDC. En estas últimas normas se trata de un 
derecho del contribuyente al acceso a la información reconocido como un 
derecho público subjetivo derivado del deber constitucional de contribuir”14. 
Denotándose una constante responsabilidad recíproca para el Estado como 
para los administrados en calidad de contribuyentes, propuesta de manera 
condigna en un deber de solidaridad entre ambas partes. 
2.1.2. Concepto 
De manera a priori, el secreto fiscal no cuenta con un concepto específico 
en la doctrina, sin embargo, Issa Luna Pla ofrece los primigenios conceptos que 
definen a dicho instrumento legal, y lo define como: “Un secreto legal…y es 
entendido como una obligación de sigilo sobre información que expresamente es 
confidencial considerada así por una ley que lo establece como tal, en la tutela 
de un bien jurídico”15. En cumplimiento al trabajo esbozado, el artículo 69 del 
Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente: 
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a 
la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta 
reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los 
contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el 
ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los 
casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos 
 
14 Vid. LUNA PLA, Issa, et al., Op. Cit., p.46. 
15 Ibídem, p. 118. 
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18 
 
a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses 
fiscales federales,...” 
 
El SecretoFiscal es aquella obligación a cargo de las autoridades fiscales 
de guardar absoluta discreción, con los datos que posean de los contribuyentes, 
limitando el derecho de información, bajo aquellas condiciones autorizadas por 
el numeral 69 del CFF, consecuentemente, se advierte una obligación recaída a 
las autoridades de guardar absoluta reserva de declaraciones y datos 
suministrados de los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, 
reafirmando aquella condición consistente en no revelar información tributaria 
de los contribuyentes. Aunado a la reserva, el artículo 63 párrafo tercero del 
Código en estudio complementa el argumento de confidencialidad: 
“Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las 
facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o 
bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, 
tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos 
proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones 
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u 
organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales… 
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este 
artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la 
información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición 
competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.” 
 
Así entonces, el precepto establecido atribuye a las autoridades la 
obligación de vigilar y evitar en lo concerniente, el menoscabo económico de la 
del contribuyente sea como persona físico o persona moral y que está sujeto a 
las facultades de comprobación, además de manera extensiva, la LFDC prevé 
dicha facultad a favor del contribuyente, en sus artículos 2° fracción VII y 3° 
tratándose del acceso a registros del contribuyente siempre y cuando, se traten 
de expedientes correspondientes de procedimientos finalizados. El primer 
numeral a la letra dispone: 
“Artículo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes: 
… 
VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de 
los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores 
públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la 
Federación.” 
 
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19 
 
 Del concepto anterior, se deduce la obligación por parte de la autoridad, al 
sigilo de la información de datos del contribuyente. Cabe destacar que el artículo 
textualizado faculta al contribuyente para hacer valer de manera expresa 
informes, datos o antecedentes fiscales que se hagan públicos propios de su 
autoría, de lo contrario queda restringido a la autoridad dicha divulgación. 
Encima de lo dispuesto, el siguiente artículo de la Ley citada enuncia lo 
siguiente: 
“Artículo 3o.- Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos 
que formando parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos 
administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos 
terminados en la fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el 
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.” 
 
 En resumidas cuentas, se establece que para hacer pública la 
información administrativa de manera condigna, es preciso atender al precepto 
establecido y el cual permite un acceso certero de información. Ello, porque no 
se justifica el poder considerar el acceso a la información inconclusa o en 
proceso sub judice. 
2.2. RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA 
Al respecto, la doctrina interpreta de muy diversas maneras la relación 
jurídica de acuerdo a la naturaleza de la obligación que se trate; asimismo, otra 
parte de la doctrina considera que la relación jurídico- tributaria lo compone la 
obligación tributaria, sin embargo, otro sector de la doctrina considera que la 
relación jurídico tributaria es el género y la obligación tributaria la especie. 
Sobre estos puntos en cuestión Sergio Francisco de la Garza argumenta que 
“La realización de diversos presupuestos establecidos en las leyes da origen al 
nacimiento de relaciones jurídicas que tienen como contenido directo o indirecto 
el cumplimiento de prestaciones tributarias o fiscales, de dar, de hacer, de no 
hacer y de tolerar…Existen relaciones jurídicas que tienen como contenido el 
pago de prestaciones que son fiscales, pero no son tributarias, como el pago de 
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20 
 
una multa o el pago de los gastos de ejecución.”16 Se desprende la relación 
jurídico-tributaria como un género, consecuentemente de la actividad 
recaudatoria en potestad del Estado. 
Ahora bien, Raúl Rodríguez Lobato restringe a la relación tributaria como 
“… el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y 
se extinguen al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley 
tributaria”.17Como acertadamente se considera, la relación jurídico- tributaria es 
el enlace o vínculo legal que se estatuye entre el sujeto activo y el sujeto pasivo 
de la obligación contributiva, constituyendo el conjunto de obligaciones que se 
deben, para que se conozca a ciencia cierta cuándo ha nacido el deber 
conducente, quién debe pagarlo, en qué momento, la forma y entre otras cosas 
a quien le compete determinarlo y recaudarlo. 
En efecto, ese enlace tiene su génesis cuando una norma jurídica con 
carácter de general, obligatoria e impersonal tipifica el hecho generador de la 
contribución, como derechos que se pueden conocer, interpretar, entender y 
cumplir esa prestación, es por ello que, desde el momento en que el Estado 
estatuye la obligación contributiva esta fincando la esencia de la relación 
jurídico tributaria. 
2.3. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
El fundamento por el cual justifica la facultad del Estado para exigir la 
prestación por parte del contribuyente se ubica en la fracción IV del artículo 31 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente 
señala: 
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: 
… 
IV. Contribuir para los gastos públicos, así como de la Federación, como del 
 
16 DE LA GARZA, Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, Vigésima octava Edición, 
Editorial Porrúa S.A., México, 2010, p. 451. 
17 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Derecho Fiscal, Segunda Edición, Editorial Oxford University 
Press, México, 2012, p. 112. 
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21 
 
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera 
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” 
En la doctrina se distinguen numerosas definiciones referentes a la 
obligación tributaria, debido a ello es manifiesto señalar algunas, para Emilio 
Margáin Manautou, lo define como “El vínculo jurídico en virtud del cual el 
Estado, denominado sujeto activo, exige de un deudor, denominado sujeto 
pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en 
especie.”18 Entendiendo que la obligación recae meramente a un cumplimiento 
de pago, prevista en una relación entre dos sujetos, sin embargo, no existe 
alguna diferencia específica de cual es la naturaleza de ésa relación así comola temporalidad del vínculo entre esos sujetos. Por su parte Arturo de la Cueva 
considera de una manera más escueta, pero complementaria de la definición 
anterior, que “la obligación tributaria se refiere fundamentalmente a la 
presentación patrimonial que encierra la carga de dar y que, en realidad, se 
circunscribe al pago del tributo.”19 
Es pues que, se define a la obligación tributaria como ese vínculo jurídico 
en virtud del cual una persona denominada contribuyente, como sujeto pasivo, 
se encuentra constreñido jurídicamente a realizar específicamente un dar a 
favor del Estado, que es el sujeto activo, quien está facultado para exigir del 
contribuyente como sujeto pasivo, una prestación pecuniaria, al actualizarse el 
momento y situación del hecho generador del tributo. 
2.3.1. Extinción 
La extinción de la obligación tributaria es “La desaparición de la relación 
jurídica-tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo principal o responsable 
solidario, su punto culminante es marcado en una norma jurídica para que surta 
los efectos conducentes entre las partes que les dan sustento.”20 Por lo tanto, la 
 
18 MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, 
Vigésima, Editorial Porrúa, México, 2011, p. 258. 
19 DE LA CUEVA, Arturo, Derecho Fiscal, Editorial Porrúa, México, 1999, p 74. 
20 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, Editorial Porrúa, México, 1999, p. 
397. 
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22 
 
extinción o desaparición de una obligación tributaria, es descrita como aquella 
manera en la que la relación jurídico-tributaria se da por culminada, entre el 
sujeto activo y el sujeto pasivo principal o responsable solidario de la 
contribución. 
Válidamente puede añadirse que, al situarse en un plano práctico, es el 
medio o procedimiento por el cual se da por satisfecha la obligación tributaria 
jurídicamente y económicamente. En debida manifestación, se debe aclarar que 
tanto la legislación fiscal mexicana como la doctrina existen diversas formas de 
extinción tributaria, tales como al pago, la compensación, la condonación, la 
prescripción y caducidad21. En este sentido, será la condonación el objeto de 
análisis, así como de su definición, a efecto de relacionarla con el Secreto 
Fiscal. 
2.4. CONDONACIÓN 
Tal institución equivale a la remisión de la deuda (también llamada 
condonación) que establece el Código Civil Federal cuando dispone en su 
artículo 2209 lo siguiente: 
“Artículo 2209.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en 
parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la 
ley lo prohíbe.” 
 
Ahora bien, Sergio Francisco de la Garza cataloga a esta forma de 
extinción tributaria, de manera especial al denominarla “renuncia del 
acreedor”22. Es por ello que, propiamente dicho se le considera como perdón o 
liberación por algún motivo o circunstancia que el acreedor otorga a su deudor. 
La condonación es la “…figura jurídico- tributaria por virtud de la cual las 
autoridades perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus 
 
21 Vid. ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, Décima Primera Edición, Editorial THEMIS, 
México, 1996, p.569. 
22 DE LA GARZA, Sergio Francisco, Op. Cit., p. 595. 
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23 
 
obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor… tratándose de cualquier 
tipo de contribución, o bien por causas discrecionales tratándose de multas.”23 
De lo que se concluye que, la condonación es la liberación tributaria 
concesionada por un perdón de las autoridades fiscalizadoras, ya sea de 
manera total o parcial, correspondiente a contribuciones o causas 
discrecionales derivadas de multas pertenecientes a los contribuyentes. 
2.4.1. Clasificación 
Es preciso aclarar que la doctrina cataloga a la condonación de forma 
general y de forma individual, la primera aquella en la que la Administración 
Pública opera sobre la suerte principal así como de sus accesorios, y se podrá 
autorizar al pago a plazos diferidos o parcialidades, ello motivado por alguna 
situación de la rama, de actividad, producción o venta de productos o la 
realización de una actividad en riesgo por alguna catástrofe o vis maior, tal 
como el artículo 39 fracción primera del Código Fiscal de la Federación lo 
enmarca; y a la letra expresa: 
“Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general 
podrá: 
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus 
accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya 
afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del 
país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización 
de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos 
meteorológicos, plagas o epidemias…” 
 
 En esa tesitura, la Administración Pública activa toma una postura 
condigna, que posibilita la extinción de los créditos fiscales cuando la situación 
económica del país es afectada gravemente, en una región o rama de la 
actividad, a fin que como lo señala la doctrina, atemperar el rigor de la ley en un 
periodo de tiempo, dicho criterio es aceptado, para guardar una proporción 
adecuada entre la capacidad económica de los contribuyentes afectados y en 
suma no se vea mermada sus desgracias con las cargas tributarias, 
 
23 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Op. cit. p. 576. 
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24 
 
ocasionando el Fisco graves perjuicios a la comunidad. Queda en el entendido 
que la condonación de obligaciones fiscales, debe otorgarse a título general y 
nunca a particular, ya que de lo contrario se violentaría no solo los principios 
tributarios de equidad, sino también de justicia e imparcialidad consagradas en la 
Carta Magna. 
2.4.2. Multas Fiscales 
La segunda clasificación denominada también como condonación por 
gracia dirigida en especial a las multas, es definida por el legislador como un 
ingreso accesorio, cuyo objetivo es de carácter correctivo o disciplinario y por 
consiguiente, como sucede en la generalidad de los casos, se obtiene del 
contribuyente como ajustamiento de su conducta desviada a los cauces de las 
disposiciones legales; la presente clasificación es la que propiamente interesa 
destacar, ya que, es aquella en la que, por medio de las facultades 
discrecionales, se apoya la autoridad para condonar multas o disposiciones 
impositivas, sustentando en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, 
que literalmente señala: 
“Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta 
por el 100 % las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, 
inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de 
Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los 
requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma 
y plazos para el pago de la parte no condonada…” 
 
 Por consiguiente y a efecto de entender la finalidad de la multa fiscal es 
definida por José Isauro López López como la “sanción pecuniaria que las 
autoridades fiscales imponen al contribuyente incumplido con sus obligaciones 
fiscales. La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones 
fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las 
contribuciones respectivasy sus accesorios, así como de las penas que 
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25 
 
impongan las autoridades judiciales cuando se incurran en responsabilidad 
penal”24. 
 En conclusión y acorde al argumento anteriormente ofrecido relativo a la 
relación jurídico tributaria por Sergio de la Garza, la pena en la que se incurre a 
una multa es meramente fiscal y no tributaria, al suceder que corresponde a la 
Administración el cobro directo al contribuyente y eminentemente, sólo se 
solventarán por el pago pecuniario, además que gozan de autonomía, es pues 
que, significan casos especiales de cada contribuyente, quedando al libre 
arbitrio de la autoridades el cobro o su condonación previa su solicitud; sin 
embargo, se analizará el hecho que ese cobro al ser condonado resulta 
completamente opaco en su información transgrediendo la transparencia e 
igualdad tributaria. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
24 LÓPEZ LÓPEZ, José Isauro, Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal, S. ed., Editorial 
CENAGE Learning, México, 2008, p. 192. 
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26 
 
CAPÍTULO 3 
NECESIDAD DE UN ADECUADO ACCESO INFORMATIVO DE LA 
CONDONACIÓN TRIBUTARIA PARA LA FIGURA DEL SECRETO FISCAL 
3.1. LA FALTA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN COMO CONSECUENCIA 
DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA 
Existen panoramas que excusan o resguardan criterios burocráticos que 
impiden un libre acceso informativo, y que deben constituir un bien público 
garantizado por el mismo Estado, es pues que, a causa de la condonación de 
multas fiscales, lo que se constituye en un claro ejemplo de la potestad 
discrecional, por parte de las autoridades tributarias. 
Si bien es cierto, la condonación de multas no es un derecho susceptible 
de exigirse por el solicitante, sino un beneficio concedido por la autoridad 
hacendaria, también lo es que, la apreciación del legislador es muy omisa y 
poco vislumbrada como proactiva, ya que al atenderse las circunstancias 
previas a la solicitud, ésta al ser valorada, puede o no ser aprobada y sobre 
todo, no constituye instancia o ser impugnada de acuerdo a la siguiente tesis: 
 
“CONDONACIÓN DE MULTAS. EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA 
SOLICITUD RELATIVA DEBE REGIR EN CUALQUIER CASO EL PRINCIPIO DE 
INIMPUGNABILIDAD. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una 
facultad genérica en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad 
de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base 
en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las 
causas que originaron la imposición de la sanción, asimismo, establece que las 
resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no 
podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece el propio código. 
Ahora bien, la razón esencial de que el legislador haya establecido la 
inimpugnabilidad en materia de condonaciones, radica en que la resolución 
desfavorable recaída a toda solicitud de condonación de multa no reviste las 
características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha 
petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle 
menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se 
llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende 
dejarse sin efecto… 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMNISTRATIVA DEL SEXTO 
CIRCUITO. Amparo directo 360/2004. Fundidora San Rafael, S.A. DE C.V. 9 de 
diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. 
Secretario: Alejandro Ramos García” 
 
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27 
 
No obstante, al considerar la actual reforma que pretende fundar el 
actuar de la autoridad en reglas de carácter general, requisitos y supuestos que 
objetivamente se asemeja a la facultad discrecional, es decir, una vez 
establecido el análisis a las reglas de carácter general no se halla algún 
presupuesto como es el caso en materia aduanera, que cuenta con dicho 
reglamento, e incluso una serie de acuerdos que han modificado o 
incrementado los criterios de la autoridad a efecto de darlos a conocer y tener 
en cuenta en una debida motivación, para que los contribuyentes en situaciones 
similares puedan argüir los supuestos que la misma autoridad valora; caso 
contrario en la condonación de multas en que, los contribuyentes no podrán de 
manera acertada acceder a privilegios fiscales y actuar de manera colateral a 
su obligación contributiva. 
Mejor dicho, el legislador astutamente pretende justificar las potestades 
discrecionales de la autoridad, que como claramente la actual reforma expresa, 
dejando esa tarea en el Servicio de Administración Tributaria (SAT), sin 
embargo, aún queda muy ambiguo dicho carácter a las reglas generales y 
supuestos por los que la autoridad condonará las multas fiscales, reiterando la 
sagacidad basada en supuestos que reducirían la facultad discrecional, mas no 
existen presupuestos que funden las situaciones o reglas de carácter general o 
supuestos que la autoridad pretenda condonar, a excepción del comercio 
exterior; lo que consecuentemente la modificación al carácter discrecional 
resulta ineficiente jurídicamente; como al respecto se suscito el día 10 de mayo 
de 2010 mediante la cual el IFAI mediante resolución ordenó al SAT la 
revelación de la lista de contribuyentes cuyas deudas habían sido canceladas 
masivamente por un monto que asciende a casi 74 millones de pesos, 
argumentando el SAT de no poder revelar los datos en razón de la “reserva 
absoluta” fundada en el numeral 69 del Código Fiscal Federal25. 
 
 
25 Vid. PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, Transparencia, Secreto 
Fiscal y Uso Indebido de Comprobantes Fiscales, 17 de Septiembre de 2014, 20:39 horas, en 
línea:http://www.prodecon.gob.mx/portal/estudios_tecnicos/Secreto_fiscal_y_uso_indebido_de_
comprobantes.pdf 
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3.1.1. Consecuencias 
 Como se manifestó, la autoridad al pretender fundar la reserva fiscal 
ampara conductas ilícitas y abusivas, argumentando hechos con tintes 
económicos y políticos “convenientes” para cierto sector social, la presente 
postura no es un criterio individual, ya que, la doctrina manifiesta que la 
apreciación discrecional de la autoridad es considerada una medida que ofrece 
panoramas injustos, convenientes, de amiguísimos a tal grado que se puede 
otorgar cierto porcentaje de condonación a todos aquellos sujetos que 
precisamente dan pauta a enemistades con particulares para ciertas 
arbitrariedades26, en el mismo sentido la SCJN designa la siguiente tesis: 
“MULTAS FISCALES. CONDONACIÓN DE LAS …El arbitrio del juzgador no es 
ni puede ser un albedrío, caprichoso y dependiente sólo de su voluntad o antojo, 
sino que, para que no aparezca sin fundamento alguno, debe ser regulado 
atendiendo a la naturaleza de los hechos, a las circunstancias del caso, a las 
razones que se aleguen, a las pruebas aducidas, y a los principios de la lógica, 
ya que de no hacerse así, puede resultar un procedimiento arbitrario y 
atentatorio… 
Amparo administrativo en revisión 4781/39. Agüeria Jesús, sucesión de. 18 de 
enero de 1940. Mayoría de tres votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. 
Disidente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombredel 
ponente.” 
 
 En virtud de ello, el uso discrecional contrario a figurar para una legal 
conformación democrática y transparente, infunde incertidumbre en perjuicio de 
la población, y de lo cual es menester rescatar de cierta manera la importancia 
de la transparencia vigente cuyas intenciones motivan a una cercanía entre las 
autoridades y su población, quedando expuesto el régimen del secreto fiscal 
mexicano, figurando un vacío jurídico que pueden servir a propósitos netamente 
empresariales en beneficio a ciertos sujetos, faltando a la formalidad y sobre 
todo a la ley. 
 Ahora bien, dadas las amplias facultades de la Hacienda Pública provoca 
que sean mal usados por los funcionarios y servidores públicos, causando 
perjuicios a los contribuyentes y al erario público por intereses que mal verse la 
política y directriz del gobierno, ya que, el Secreto Fiscal al no ser claro, permite 
 
26 Vid. SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op. Cit., p. 400. 
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que los márgenes de discrecionalidad sean excesivos; lo cierto es que, aunque 
se tipifica la violación al Secreto Fiscal por parte del servidor público de acuerdo 
al CFF y en la LFTAIPG, no obstante las irregularidades que son motivados por 
intereses que impiden el adecuado acceso informativo para un bien común, fin 
que debe ser garantizado por el Estado y todos aquellos funcionarios en debida 
correlatividad moral y de responsabilidad entre el gobierno y su población, salen 
de la observancia, hechos que no pueden ser vislumbrados; en suma las 
potestades que la autoridad ampara como legales siendo a todas luces injustos 
e imprudentes, de acuerdo a ello es permisible textualizar la siguiente tesis que 
involucra el respeto a la verdad para una mejor conciencia ciudadana, y al tenor 
establece: 
“GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN 
GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 
CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD 
DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL 
ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL 
ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional,… 
establece que "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Del 
análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que 
esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. 
Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia 
ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el 
progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas 
para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan 
atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información 
manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le 
vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la 
formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías 
individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su 
proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a 
nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la 
maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones 
rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los 
gobernados. 
Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo 
segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. 
Unanimidad de once votos. 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, 
aprobó, con el número LXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la 
votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a 
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.” 
 
Finalmente, de lo aducido anteriormente, no se puede exigir una 
adecuada participación ciudadana en mejoramiento a políticas tributarias, si no 
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existe aquella asistencia de información que de apertura a las cuentas públicas 
y sus procedimientos, en consecuencia de ésa opacidad informativa se verán 
mermados pagos y contribuciones que deban ser cubiertas en tiempo y forma, 
viciando así una situación de hecho relacionada a los créditos y contribuciones, 
a los pagos de multas y actualizaciones; sin dejar de lado una realidad social al 
ser notorio aquel beneficio de condonación para sujetos empresariales en actos 
arbitrarios, para los demás contribuyentes, degradando y exhibiendo la violación 
a la equidad tributaria. 
 
3.2. NECESIDAD DE UN ADECUADO ACCESO INFORMATIVO DE LA 
CONDONACIÓN TRIBUTARIA PARA LA FIGURA DEL SECRETO FISCAL 
 Se estima pertinente minimizar aquellas facultades discrecionales que les 
permiten a las autoridades hacendarias no revelar datos, sobre todo en los que 
ni siquiera es posible poder proporcionarse el nombre del contribuyente y monto 
de la condonación, reiterando que resulta una cuestión de conveniencia. 
Contrario a esa postura es necesario manifestar que el ejercicio de las 
facultades discrecionales debe estar inspirado en razones de interés social, sin 
embargo, al ser opacas, se debe recurrir a la transparencia y rendición de 
cuentas por parte de las autoridades, evitando el beneficio de sólo unos cuantos 
contribuyentes que literalmente nadie conoce. 
 Se instituye que el Secreto Fiscal deviene como un instrumento jurídico 
administrativo, que restringe aquella información de contribuyentes por el hecho 
de su cumplimento en sus obligaciones tributarias, y para lograr su exacta 
aplicación las autoridades están constreñidas a su debida fundamentación y 
motivación exhaustiva, de lo contrario incurrirían en sanciones penales y 
administrativas, tal como lo dispone el artículo 114-B del Código Fiscal Federal 
al contravenir en la violación de la reserva de información, acorde al numeral 
anterior se particulariza al artículo 87 fracción IV y V del mismo Código, que 
señala los actos por los que son acreedores los funcionarios o empleados 
públicos, al incurrir en dichas faltas a tal disposición; a fin salvaguardar el 
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principio de legalidad y de mantener los lineamientos legales, evitando la 
afectación personal de los contribuyentes así como la misma discrepancia de la 
Ley, ahora bien en la prevalencia a una reforma se acude al apoyo que puede 
ofrecer el IFAI al establecer un formulario que de manera automática se 
ingresara en el sistema electrónico del SAT, el cual hará identificable al 
contribuyente o persona interesada de recurrir a la condonación de multas 
fiscales con el ingreso de sus datos que solicite la Administración Pública, en 
virtud de ello se entabla un arreglo legislativo al Secreto Fiscal, estrechamente 
relacionado a las multas fiscales, que al dejar una laguna jurídica por parte del 
legislador, motivo por el cual es necesario postular una reforma legal acorde al 
fomento de libre acceso informativo enfocándose a la condonación de multas 
fiscales. 
 
3.3. REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 74 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA 
FEDERACIÓN 
Para justificar el adecuado ingreso a la información tributaria, en especial 
a la condonación de multas fiscales, es necesario reformar los actuales 
dispositivos legales,

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