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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE FILOSOFÍA DEL DERECHO PRAXIS Y DERECHOS HUMANOS EN EL MARXISMO JURÍDICO Y EN EL PENSAMIENTO DE LA LIBERACIÓN EN MÉXICO. UN EXAMEN DE SUS RELACIONES CON EL MOVIMIENTO NEOZAPATISTA. TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA JOSÉ DE JESÚS PALACIOS SERRATO DIRECTORA DE TESIS MTRA. MYLAI BURGOS MATAMOROS Ciudad Universitaria, Cd. Mx. Agosto 2017 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. SEMINARIO DE FILOSOFíA DEL DERECHO VmVEI:¡5DAr NN'J()NAL AVFN°MA I F MD'YC DIRECTOR GENERAL. ADMINISTRACiÓN ESCOLAR. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO PRESENTE Distinguido Señor Director: OFICIO NO. SFD/06/05/2017 ASUNTO : Aprobación de tesis Me permito informar que la tesis para optar por el título de Licenciado en Derecho, elaborada en este seminario por el pasante en Derecho, C. José de Jesús Palacios Serrato, con número de cuenta 303242833, bajo la dirección de la Mtra. Mylai Burgos Matamoros, denominada "PRAXIS y DERECHOS HUMANOS EN EL MARXISMO JURiOICO y EN EL PENSAMIENTO DE LA LIBERACiÓN EN MÉXICO. UN EXAMEN DE SUS RELACIONES CON EL MOVIMIENTO NEOZAPATISTA", satisface los requisitos reglamentarios respectivos, por 10 que con fundamento en la fracción VIII del articulo 1 O del Reg lamento para el funcionamiento de los Seminarios de esta Facultad de Derecho, otorgo la aprobación correspondiente y autorizo su presentación al jurado recepcional en los términos del Reglamento de Exámenes Profesionales y de Grado de esta Universidad. El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. Sin otro particular, reciba un cordial saludo. SAS· Agradezco a muchísimas personas que hicieron posible que concluyera esta tesis, no podría extenderme a todas. Ustedes, que demandan su nombre aquí, seguramente tendrán el corazón bondadoso para disculpar mi torpeza y para saberse acreedores de mi afecto. Agradezco a mis hermanas Eva, Angie, Quetzalia y Yaret; a mis hermanos, Gerardo y Carlos; a mi sobrino Santiago Tonatiuh; a mi compañera Mara Cristina; a mi madre y a mi padre. Es imprescindible el apoyo económico, el apoyo moral, el siempre inestimable afecto que motiva todo. Agradezco también a todos mis colegas con quienes comparto esta lucha por un buen vivir, al equipo del Centro de Derechos Humanos Fray Francisco de Vitoria, en especial a Victoria Beltrán, a Margarito Miranda, al padre Miguel Concha, a Aarón Hernández, Clara Meyra, Carlos Ventura y Diana López, y a tantas personas que definitivamente se escapan de esta lista. Agradezco a la Maestra Mylai Burgos por su fina paciencia, sus valiosas críticas, sugerencias, lecturas, opiniones. A mi colega, hermana y mejor amiga, Fabiola Ramírez, a Lázaro Tello, a Juventino Gutiérrez y a cada uno de mis amigos que han compartido esta vehemente y digna rabia. Agradezco, vitalmente, a las y los compas zapatistas de La Garrucha, del CIDECI y La Realidad, que me tuvieron en sus hogares, que me ofrendaron su palabra, que me compartieron su comida, sus caminos y su esperanza. ÍNDICE Introducción. 1 Capítulo I. Marxismo jurídico en México. 11 1. Apuntes históricos. 11 2. Praxis en el marxismo mexicano. 18 3. Marxismo jurídico como una filosofía de la praxis del derecho. 24 4. Derechos humanos y marxismo. 43 Capítulo II. Pensamiento mexicano de la liberación. 65 1. Apuntes históricos. 65 2. Praxis en el pensamiento de la liberación. 72 3. Pensamiento mexicano de la liberación y la praxis del derecho. 80 4. Derechos humanos y pensamiento mexicano de la liberación. 86 Capítulo III. El neozapatismo mexicano. 99 1. Apuntes históricos y arqueología del pensamiento neozapatista. 99 2. Referencias de los documentos neozapatistas a los derechos humanos. 112 3. La praxis política del neozapatismo mexicano. 126 4. Liberación y marxismo en el neozapatismo mexicano. 130 Conclusiones 137 Bibliografía 148 ABREVIATURAS CCIR-CG- Comité Clandestino Indígena Revolucionario- Comandancia General CEIICH- Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades COMINTERN- Internacional Comunista / III Internacional EZLN- Ejército Zapatista de Liberación Nacional FLN- Fuerzas de Liberación Nacional PRI- Partido Revolucionario Institucional PRD- Partido de la Revolución Democrática UANL- Universidad Autónoma de Nuevo León UNAM- Universidad Nacional Autónoma de México RED TDT- Red de Derechos Humanos, Todos los Derechos Para Todos y Todas. OSC- Organizaciones de la Sociedad Civil INTRODUCCIÓN Exordio Nuestro presente nos informa que esa idea de Hobbes acerca de que una vida sin gobierno, sin leyes, sin policía ni tribunales es una vida “solitaria, pobre, tosca, embrutecida y breve”1 es falsa. A pesar de que nuestro país se distingue por la cantidad abrumadora de leyes, de policías y de tribunales, también lo hace por las multitudes que viven en pésimas condiciones y con un constante miedo a la muerte, aún cumpliendo esas leyes. En este contexto es precisamente donde surgen esfuerzos para enfrentar las adversidades y pensar el mundo de una manera más justa. Un momento clave fue la aparición del marxismo en el siglo XIX, otro fue el surgimiento desde América de la filosofía de la liberación en la década de 1970, y otro fue el levantamiento armado en Chiapas de los nuevos indígenas y mestizos zapatistas, en enero de 1994. El siguiente trabajo explora las historias, relaciones y comparaciones entre esas perspectivas y el contenido con el que manejan dos conceptos fundamentales: praxis y derechos humanos. El hecho de que el discurso de los derechos humanos está en boca tanto de los gobiernos que justifican sus políticas erráticas como en la de los movimientos populares que se les oponen, nos hizo preguntarnos por los diversos contenidos, funciones y significados que los derechos humanos tenían según quienes los pronunciaran. Así, la pregunta que me planteé para iniciar esta tesis fue: ¿Cuáles son los significados y funciones que se le han dado a los derechos humanos en el pensamiento jurídico marxista y en el pensamiento de la liberación, cuáles son sus alcances prácticos y cómo ha sido su recepción por el movimiento neozapatista y, de manera inversa, cómo se ha integrado al pensamiento de la liberación y al jurídico marxista el discurso y la praxis política neozapatista? El objetivo general de esta investigación es el de conocer de manera histórica y analítica los significados, alcances y funciones de los derechos humanos en dos corrientes de la teoría jurídica crítica en México: el marxismo jurídico y el 1 Hobbes, Thomas, Leviatán o la materia, forma y poder de una República eclesiástica y civil, 2da. ed., trad. de Manuel Sánchez Sarto, México, FCE, 1980, p. 103. 1 pensamiento de la liberación. A la par, conocer y criticar a travésde sus documentos las relaciones que han establecido con el neozapatismo mexicano. Del objetivo general, hicimos desprender tres específicos: 1.― Caracterizar históricamente la praxis y los derechos humanos desde las dos teorías críticas del derecho expuestas. 2.― Exponer las relaciones históricas que se establecen entre el neozapatismo mexicano y las dos teorías jurídicas críticas y 3.― Comparar las concepciones de praxis y de derechos humanos dos teorías jurídicas críticas y el neozapatismo mexicano. Una vez cubiertos los objetivos de la investigación la hipótesis con la que trabajamos (“Los vasos comunicantes o puentes de relación desde el marxismo jurídico mexicano y el pensamiento de la liberación en México hacia el movimiento neozapatista existen de manera discapacitada o insuficiente, pero en dirección contraria, existe una cantidad amplia de vasos comunicantes desde el movimiento zapatista hacia el marxismo jurídico mexicano y el pensamiento de la liberación en México) se confirma pero se matiza, puesto que encontramos que sí hay una influencia significativa del pensamiento de la liberación en el contenido que el neozapatismo le asigna a los derechos humanos, y que la influencia que tuvo el marxismo jurídico sobre dicho movimiento fue escasa a pesar de que el marxismo fue inicialmente una fuente importante del movimiento. De la misma manera, comprobamos que existe una influencia mucho mayor del neozapatismo hacia el pensamiento jurídico crítico, y mostramos cómo la aparición del neozapatismo en México significó un impacto considerable en la historia de las ideas jurídicas. Por otro lado, se encuentran equivalencias y parecidos en el uso de categorías centrales entre el pensamiento jurídico marxista y del pensamiento de la liberación y mostramos también las diferencias entre los mismos. Con el análisis del pensamiento colectivo neozapatista mostramos que la relación que ha tenido el neozapatismo con los derechos humanos ha sido un proceso de apropiación y de crítica nutrido fundamentalmente por el diálogo con Organizaciones de la Sociedad Civil nacidas en el seno de la teología de la liberación. El texto de esta tesis se compone de tres capítulos. El primero, sobre el marxismo jurídico en México, se divide en cuatro apartados. En el apartado inaugural esbozamos la historia del marxismo jurídico en México. Lo iniciamos con 2 una brevísima exposición historiográfica del marxismo en México, y exponemos cómo esta historia se divide en distintas etapas en relación con la recepción por parte de los grupos académicos, por los problemas abordados desde sus diversas corrientes y por la relación con el Estado mexicano y el bloque soviético. Dentro de este mismo apartado también analizamos la historia del marxismo jurídico, desde su aparición en México gracias al impulso del Dr. Óscar Correas y cómo a partir de la década de 1980, se empieza a fortalecer y a vigorizar el estudio del derecho desde una perspectiva marxista y crítica. Ofrecemos, para finalizar, un panorama de los diversos juristas y filósofos que han trabajado desde esta corriente de pensamiento jurídico crítico hasta el presente. En el segundo apartado, nos enfocamos en exponer cómo se entiende el derecho y cuáles han sido los principales problemas que se han generado desde el marxismo jurídico, fundamentalmente sobre las características hegemónicas o emancipatorias del derecho. En el tercer apartado abordamos la categoría filosófica de praxis dentro del marxismo, apoyados fundamentalmente en Adolfo Sánchez Vázquez, y ensayamos, de manera que no puede ser completa ni extensamente argumentada, la situación de los derechos humanos dentro de aquélla. En el último apartado de este capítulo, exponemos la manera en la que se entienden los derechos humanos desde las diferentes perspectivas del marxismo jurídico, ya sea como derechos subversivos, como derechos subjetivos, como derechos con un potencial emancipatorio, pedagógico etc. También exponemos las objeciones que se han vertido sobre la posible relación entre los derechos humanos y el marxismo, y demostramos cómo no sólo son compatibles sino que son mutuamente nutricios. Para concluir, analizamos una posible fundamentación de los derechos humanos explorando las diversas aportaciones de los y las pensadoras del marxismo jurídico. El segundo capítulo, enfocado en el estudio del pensamiento jurídico de la liberación, se divide también en cuatro apartados. El primero analiza la historia del pensamiento de la liberación, un poco en el contexto latinoamericano y fundamentalmente en el plano mexicano. Exponemos por otro lado como el pensamiento de la liberación es deudor en una medida considerable y dentro de ciertas corrientes, del pensamiento marxista. En el segundo apartado, historizamos el pensamiento jurídico de la liberación. En este mismo capítulo analizamos también, ahora de manera comparada con el marxismo, la posición de la categoría 3 de praxis dentro del pensamiento de la liberación. En el tercer apartado desglosamos las principales tesis de los representantes del pensamiento jurídico de la liberación en México y las diversas aproximaciones que han tenido hacia el derecho. Por último, en el cuarto apartado, describo la fundamentación que se ha ofrecido de los derechos humanos desde la perspectiva de Jesús Antonio de la Torre Rangel, de Mauricio Beuchot y de Alejandro Rosillo, mostrando cómo el pensamiento de la liberación integra y enriquece el pensamiento marxista u opta por caminar por otra vía con las categorías de la filosofía y la teología de la liberación, el pensamiento decolonial y el pensamiento crítico en general. El tercer capítulo, dedicado al estudio del neozapatismo, está de igual manera dividido en cuatro apartados. El primero muestra la historiografía de este movimiento social/organización político-militar, sin limitarnos a colocar como punto de partida el surgimiento a la luz pública ni el momento de la fundación del EZLN, develamos en esa medida su contacto histórico con el marxismo, con el pensamiento indígena y con el pensamiento de la liberación. En el segundo apartado, teniendo como antecedente una motivación fundamentalmente jurídica y política, nos introducimos en algunos de los documentos más importantes que ha emitido el EZLN para analizar y caracterizar las referencias que éstos han realizado a los derechos humanos. En el tercer apartado exponemos la praxis política del neozapatismo y damos una abreviada caracterización de este movimiento social, sus avatares y sus transformaciones, y cómo esto se ha traducido en un orden jurídico y gubernamental de eficacia interna. En el cuarto apartado problematizamos las relaciones que ha habido entre el neozapatismo por un lado y el pensamiento de la liberación y el marxismo en general por el otro. Asimismo, contrastamos estas relaciones de manera específica con el pensamiento jurídico de la liberación y el marxismo jurídico. Marco teórico El sistema jurídico mexicano se ha fincado y sostenido históricamente en diversas corrientes iusfilosóficas. Desde hace unas décadas hasta hoy podemos advertir una tendencia a fundamentar los actos jurídicos en un núcleo de corrientes afines: el 4 positivismo jurídico, el iusnaturalismo, el realismo jurídico y el sociologismo jurídico en sus corrientes formalistas y legalistas2. Este núcleo de teorías son insuficientes cuando no francamente contradictorias y adversas para el desarrollo progresivo de todos los derechos humanos. Las diversas corrientes del positivismo confluyen en afirmar que la sociedad se construye de la suma de múltiples individuos que puedeno no colaborar entre sí. Desde esta perspectiva, el derecho debe proteger los derechos del individuo, y así los derechos de las colectividades resultan, desde la mayoría de posiciones, un absurdo. Hay quienes sostienen que el mundo sería más justo si solamente se aplicara el derecho, si se cumpliera. Nuestro parecer es que esta afirmación oculta que el derecho no es justo por sí solo, que existen normas que son injustas como resultado de las posiciones ideológicas de los operadores dominantes del derecho y que con su sola entrada en vigor se materializan o conservan situaciones no equitativas. La evidencia histórica muestra que el sistema jurídico vigente ha sido resultado de tensiones y procesos de construcción dialécticos. Mientras se buscan y se logra reconocimiento y ampliación de derechos ocurren hechos lamentables, violaciones de derechos humanos y omisiones históricas basadas en el sistema jurídico, en “el peso de la ley”, en la “soberanía nacional” o en la misma “Carta Magna”. Como respuesta a aquel núcleo de doctrinas dominantes, que sostienen al sistema jurídico vigente, surgen diversas perspectivas jurídicas que tienen como objetivo criticar la realidad jurídica existente, analizar dicha situación, indagar en las causas de dichas situaciones, desmitificar el estado de cosas y plantear alternativas creativas y anticapitalistas a los problemas jurídicos. A dichas perspectivas jurídicas podemos conocerlas como pensamiento jurídico crítico3 y se dirigen a aportar nuevas posibilidades teóricas, más allá de los núcleos arraigados en la tradición 2 Valqui Cachi, Camilo y Pastor Bazán, Cutberto (coords.), Corrientes filosóficas del derecho. Una crítica antisistémica para el siglo XXI, Cajamarca, Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, 2009, p. 32. 3 Esta caracterización también se nombra como teoría crítica del derecho en Argentina o crítica jurídica en México. Al respecto, usamos la designación de Antonio Carlos Wolkmer que explicaremos más adelante. 5 capitalista y apostar por enriquecer y tornar el derecho hacia una justicia que considere y se construya con la participación de quienes no han sido tomados en cuenta históricamente. En esta tesis entenderemos como crítica a la actividad consciente que busca desmitificar la realidad, cuestionar los límites del conocimiento y de lo que se puede transformar y al mismo tiempo construir alternativas creativas anticapitalistas.4 Con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, el 1 de enero de 1994, surge también un movimiento que hace evidente su rechazo y su crítica. En ese momento emerge una perspectiva político jurídica que se constituye en una posición política crítica y que a nuestro parecer también constituye un pensamiento jurídico crítico. Hablamos del neozapatismo, que surge como alternativa y respuesta critica al sistema de derecho en México, y es precisamente un acto jurídico, un factor que detona su aparición pública. Para el 2001, un tema muy posicionado era precisamente la reconfiguración estatal frente a las demandas de los pueblos indígenas, otro momento en el que podemos advertir la búsqueda jurídica del movimiento y al mismo tiempo, su origen en situaciones de derecho injustas. Sin embargo, hablar de neozapatismo es hablar de indefiniciones estratégicas o definiciones imprecisas. Por su naturaleza e historia, el neozapatismo se ha nutrido de y ha roto con diversas posiciones teóricas con el objetivo de generar una posición política autónoma y un pensamiento crítico auténtico. Referirnos a este movimiento implica indagar en sus fuentes doctrinarias, advertir sus herencias o legados teóricos y así conocer su perspectiva jurídica apoyados en los elementos 4 Es inevitable precisar algunos puntos sobre el concepto de “crítica”. Este concepto es polisémico ya que se relaciona con al menos cuatro perspectivas: la crítica literaria o estética, la crítica en su uso corriente como una opinión sobre alguna persona, hecho o cosa, la crítica deudora de Kant, como investigación de las condiciones de posibilidad, y la crítica, que tiene como antecedente a Marx y los marxismos, como el ejercicio de evidenciar la conciencia falsa, y que además se enriquece con una propuesta alternativa. Nuestra concepción de crítica es deudora de esta última. Ver: D'Auria, Aníbal, “Luces y armas de la adultez. Genealogía de la crítica y crítica de la genealogía”, Revista Crítica Jurídica, México, núm. 33, julio-agosto 2012, pp. 19-69. 6 teóricos de dos de sus fuentes principales: el marxismo y el pensamiento jurídico de la liberación. Para realizar esta investigación utilizamos una metodología historicista teórica con el fin de analizar el marxismo jurídico y el pensamiento jurídico de la liberación en México; y comparar y vincular dichas posiciones teóricas con el neozapatismo a través de la técnica documental, teniendo como marco analítico el pensamiento jurídico crítico que, basándonos en Wolkmer, entenderemos como el ejercicio reflexivo de cuestionar lo que se encuentra normalizado y oficialmente consagrado en un espacio y tiempo específico, así como la posibilidad de concebir otras formas no alienantes y pluralistas de las prácticas jurídicas.5 Un apunte histórico y documental es riesgoso sobre todo cuando marcamos periodos y ubicamos etapas en relación con ideas o escuelas filosóficas ya que es difícil tener un criterio adecuado en el cual basar nuestra tabula y determinar el momento preciso en el que surge un contacto entre dos (o muchas veces más) ideas. Sobre esto, ayudan las siguientes líneas del maestro Raúl Fornet-Betancourt: Está claro que siempre resulta un tanto arbitrario y aventurado marcar fechas de comienzos y de fines de periodos en la historia de la recepción e influencia de las corrientes filosóficas, pues semejante intento siempre va acompañado de un fuerte margen de inseguridad, que viene del hecho de que los factores culturales y sociales que preparan dicha recepción no siempre resultan constatables de manera evidente y definitiva.6 Lo anterior se explica, en parte, porque las fuentes de estudio de esas ideas, estuvieron y están signadas en ocasiones por la clandestinidad, la persecución, los prejuicios y las pérdidas documentales. Para el fin de esta investigación, no nos queda sino comenzar a trazar etapas y periodos en donde no se han trazado los suficientes, a sabiendas de estos riesgos, pues es necesario ir comenzando a andar los pasos a contrapelo en la construcción de la historia del pensamiento crítico en 5 Wolkmer, Antonio Carlos, Introducción al pensamiento jurídico crítico, trad. De Jesús Antonio de la Torre Rangel, San Luis Potosí, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 2009, p. 19. 6 Fornet-Betancourt, Raúl, Transformación del marxismo. Historia del marxismo en América Latina, Monterrey, UANL / Plaza y Valdés, 2001, p. 13. 7 general que en estos momentos no pierde vitalidad frente a los estragos culturales y económicos que ocasiona el neoliberalismo. La técnica de investigación fue documental, toda la bibliografía que utilizamos de los textos escritos y firmados por los neozapatistas es un corpus que comprende del año 1993 ―año en el cual se publica la Declaración de Guerra (31 de diciembre)― hasta el 14 de octubre de 2016 cuando se anuncia la posibilidad de una candidatura de una mujer indígena por parte del Congreso Nacional Indígena. El estudio de una realidad social, como el derecho, pasa necesariamente por los documentos, pero también, por otras prácticas jurídicas. Pensar el derecho en el neozapatismo, no puede estar completamente conocido si no existe un conocimiento directo de sus prácticas jurídicas. En ese plano, estatesis está cercenada de inicio puesto que no es un estudio desde un movimiento popular sino un estudio de ese movimiento. A pesar de que conocimos y vivimos aspectos que nos permitieron tener un contacto directo con el derecho zapatista, esos fueron superficiales y complementarios a las lecturas de libros sobre el tema. No se encontrará a lo largo del texto la rigurosidad del tratamiento antropológico respecto al neozapatismo, pero sí una preocupación sincera sobre la estructura real, viva, patente entre los pueblos que usan su derecho, que lo actúan y lo respaldan con la conciencia de que el mismo los libera y los humaniza. Justificación y relevancia del tema La defensa estratégica de los derechos humanos, a nuestro parecer, es una actividad de primerísimo orden. Tomando en cuenta las palabras del maestro Argüello Tapia: “Es importante destacar que el uso estratégico de los derechos humanos, permite en el aquí y ahora salvar dificultades de nuestra lucha cotidiana, salvan vidas, defienden en un sentido quizá incompleto pero existente, nuestra libertad”7. El trabajar de manera crítica para aproximarnos a los derechos humanos a través de la teoría, también arroja beneficios para la defensa de éstos. Y la 7 Tapia Argüello, Sergio Martín, “El doble papel de los derechos humanos”, en Conocimiento y Cultura Jurídica, Monterrey, UANL, año 1, núm 9, 2011, p. 199, En: www.researchgate.net/profile/Sergio_Tapia_Arguello/publication/280815754_El_dob le_papel_de_los_derechos_humanos/links/55c80a3b08aebc967df88315.pdf Consultado: 17 de febrero de 2017. 8 búsqueda de un refinamiento de la práctica política se traduce en desjuridizar los derechos humanos, lo que significa pensarlos no sólo desde el pensamiento jurídico sino también como una categoría política, ética, sociológica; desmitificar las posiciones teóricas o prácticas de los derechos humanos, incluyendo también en este rubro a las posiciones críticas; comunitarizarlos, es decir, combatir la idea de derechos individuales en la cual se han ido apoltronando; y por último, dotarlos de dirección hacia la resistencia, hacerlos emancipatorios, tomando partido. El presente trabajo de investigación se justifica por dos razones básicas: la vigencia de los temas y la escasez de precedentes en los estudios sobre los mismos. La mayoría de trabajos realizados sobre filosofía del derecho que se manejan en las facultades de derecho en el país, no abordan completamente ni de manera profunda el aporte que ha ofrecido el marxismo jurídico. Cuando no está signado por el desconocimiento, el análisis se realiza con sendos prejuicios, frecuentes falacias y lugares comunes, agotando el tema en declarar su muerte junto con la caída del muro de Berlín o sostener que es cultivado por un puñado insignificante de personajes (cuando no es uno sólo: el Dr. Óscar Correas). La realidad, como veremos en el acápite correspondiente, es muy distinta. El marxismo jurídico es vigente, y una prueba de esto es la cantidad significativa de estudios de alta calidad, la diversidad de problemas abordados, la variopinta presencia de académicas y académicos que al día de hoy hacen de esta materia su objeto de estudio; y fundamentalmente, la vigencia y alcance de su postura crítica acorde al momento político que vivimos. En cuanto al pensamiento jurídico de la liberación la situación es un poco distinta, puesto que su presencia es mucho más vigorosa y el impulso de sus estudios dentro de los circuitos académicos es más notable. Por otro lado, el neozapatismo se ha posicionado nuevamente en la opinión publica por el anuncio de su participación en el marco del Congreso Nacional Indígena en las elecciones presidenciales de 2018. Otra cuestión es que el acercamiento que se ha realizado al neozapatismo es fundamentalmente sociológico, antropológico y politológico pero escasamente jurídico. Sobre el derecho zapatista no existen prácticamente estudios. Existe una cuarteta de textos donde se trabaja el tema de los derechos en el neozapatismo, un texto de Óscar Correas sobre el sistema normativo zapatista, dos de Alejandro Rosillo sobre los Acuerdos de San Andrés y una tesis de Maestría de la FLACSO sobre el discurso 9 de los derechos humanos desde el Neozapatismo escrita por la Mtra. Sara Enríquez Uscanga. La diferencia en relación con los textos del Dr. Correas y del Dr. Rosillo radica en la amplitud de fuentes documentales que se consideran en la presente investigación, pues agregamos a los Acuerdos de San Andrés y a las reformas constitucionales de 2001, los Estatutos de 1980 de las Fuerzas de Liberación Nacional, el grupo guerrillero antecesor del EZLN, las seis Declaraciones de la Selva Lacandona, las Leyes revolucionarias del 31 de diciembre de 1993 y de 2003- 2004, y explicitamos en el análisis, la comparación con las perspectivas del marxismo jurídico y el pensamiento de la liberación. Respecto al trabajo de la Mtra. Enríquez que analiza los derechos humanos en el neozapatismo a la luz de la teoría de la hegemonía de Ernesto Laclau y Chantal Mouffe, optamos por un enfoque más específico tomando como marco teórico y analítico al pensamiento jurídico crítico, el cual resulta más adecuado y con mayor alcance al tratar un tema con factores claramente jurídicos. Por otro lado, se ha acentuado en el neozapatismo su raíz marxista, (así lo han hecho, por ejemplo, autores como Jorge Fuentes Morúa, Martín Cortés y Anahí Alviso Merino), o por otro lado, su raíz fundamentalmente comunitaria indígena, como lo ha hecho Pablo González Casanova. Este trabajo de investigación valora dichas aportaciones, pero propone también, una mirada integral en cuanto a las múltiples fuentes del pensamiento neozapatista. Es notoria la escasez sobre el análisis de los derechos humanos en el discurso neozapatista, cómo se concibe el derecho, cómo se ajusta la ética y la política con el derecho o cuál es la finalidad de un sistema normativo dentro del neozapatismo. Trabajar en este sentido es necesario frente al convulso estado de cosas en el país en el cual estamos inmersos desde hace varias décadas, y con el panorama actual de anuncios y factores que hacen de la toma de decisiones políticas y electorales un asunto de verdadera responsabilidad, de sumo cuidado y de innegable importancia. 10 CAPÍTULO PRIMERO MARXISMO JURÍDICO EN MÉXICO 1. Apuntes históricos La historia del marxismo en México se remonta al año de 1861 con la llegada de Plotino Rhodakanaty a México quien comenzó difundiendo lecturas marxistas entre los círculos obreros8. Desde inicios del siglo XX y hasta 1924, fueron llegando teóricos extranjeros que buscaban fijar la postura del marxismo en México, en esta etapa se creó un Partido Comunista Mexicano (1919)9. Entre 1924 y 1940, el desarrollo del marxismo vivió una de sus mejores etapas: se publicaron periódicos, libros, revistas y sus ideas se divulgaron de manera favorable entre círculos más amplios. Durante el periodo de la presidencia de Lázaro Cárdenas, existió una apropiación del discurso marxista por parte del gobierno, pero de manera superficial, entendida como capitalismo de Estado10 y la acogida de numerosos intelectuales extranjeros con posturas socialistas o progresistas. Durante las décadas de 1950 y 1970, el marxismo vivió otro momento de difusión importante puesto que muchas organizaciones guerrilleras, inspiradas por la favorable respuesta de la Revolución cubana, buscaban incorporar sus postulados y adaptarlos a la lucha revolucionaria en Latinoamérica. Para la década de 1980 y posteriores, el marxismo sufrió un revés al volverse blanco de los ataques desde las posicionesapologéticas del capitalismo a raíz de la caída del Muro de Berlín. Con estos hechos comienza un marcado rechazo y desprestigio hacia la militancia marxista y los estudios de tal corriente se repliegan a las salas universitarias dándole una perspectiva academicista. Entre las décadas de 1980 y 1990, los pensadores marxistas en México se dirigen a demostrar que el marxismo es una filosofía humanista basándose en el estudio de los Manuscritos económico- 8 Fornet Betancourt, Raúl, op cit. nota 6. p. 16. 9 Bernstein, Harry, “Marxismo en México 1917-1925”, Historia Mexicana, México, año VII, tomo 4, núm. 28, abril-junio 1958, pp. 497-516. 10 Loyo, Engracia, “La difusión del marxismo y la educación socialista en México 1930-1940” en Hernández Chávez, Alicia y Miño Grijalva, Manuel (coords.), Cincuenta años de historia en México, México, El Colegio de México, 1993, pp. 165-181. 11 filosóficos de Marx11 y en esta vía cultivan un marxismo antidogmático, tales fueron los casos de Adolfo Sánchez Vázquez y Esteban Echeverría12. A partir de esas décadas y hasta ahora, se ha buscado revitalizar el marxismo por dos vías: o bien acercarlo con corrientes de pensamiento mejor situados en cuanto al prestigio como el positivismo, para dar lugar a corrientes internas como el marxismo analítico o el marxismo de elección racional; o bien se ha intentado poner en contacto con corrientes críticas como los feminismos, los ecologismos de los pobres, la pedagogía crítica, entre otras. Es importante señalar que la persecución y el deterioro en el prestigio del marxismo no comienza con la caída del muro de Berlín en 1989, sino mucho antes. En las primeras etapas de difusión del marxismo, los militantes sufren persecución y encarcelamiento por parte de los gobiernos federales. Por ejemplo, Álvaro Obregón persigue a los marxistas por órdenes del gobierno de Estados Unidos que veía en la implantación del marxismo en México una condición de posibilidad para la implantación en Centroamérica. En 1927, Plutarco Elías Calles elimina el registro al Partido Comunista Mexicano y despliega una persecución de sus miembros. En la décadas de 1950, 1960 y 1970, se dan los periodos de guerra de baja intensidad y guerra sucia, teniendo como principales objetivos a los movimientos campesinos que se han aliado al marxismo y a los grupos guerrilleros. Teniendo un breve panorama de la historia del marxismo en nuestro país, pasemos ahora a precisar el curso del marxismo jurídico. Existen diversas anotaciones sobre la historia y el impacto del marxismo jurídico en México. La mayoría de éstas afirma su bajo impacto o su reducida 11 Se advierte el carácter humanista del marxismo en la centralidad que tiene, en este pensamiento, el concepto de praxis como actividad humana consciente y transformadora y en suma, entendemos el humanismo como la realización de la plena potencialidad del ser humano, es decir, expresado en su esencia, fundamentalmente relacional, como se expresa en las Tesis sobre Feuerbach, lo cual toma distancia de otros humanismos, como el ilustrado, que coloca en el centro al hombre individual. 12 Gandler, Stefan, Marxismo crítico en México, Adolfo Sánchez Vázquez y Esteban Echeverría, México, FCE / UNAM, 2007, pp. 140-141. 12 producción.13 Podemos ejemplificar lo dicho con la posición de Juan Antonio Cruz Parcero en su tesis de licenciatura presentada en 1992,14 quien niega la existencia de corrientes filosóficas del derecho de raíz marxista más allá del profesor Óscar Correas y de la revista Crítica jurídica. Podríamos pensar con Cruz Parcero que su aseveración era correcta puesto que en ese año apenas llevaba ocho años la revista Crítica Jurídica (que comenzó a publicarse en 1983) o la revista Alegatos (que surge en 1985), y era reciente el ingreso de Correas al panorama jurídico mexicano y sobre todo marxista. Sin embargo, la revisión de fuentes que ya en ese momento circulaban nos brinda un panorama un tanto diferente pero no tajantemente contrario. Después de la Revolución Mexicana y del triunfo de la Revolución Rusa, se acentuó la necesidad de encontrar caminos para el derecho más cercanos al socialismo o al comunismo ruso. Diversos intelectuales mexicanos tuvieron la oportunidad de acercarse al marxismo. En su ensayo, “Filosofía del Derecho en México”, Cruz Parcero menciona refiriéndose al periodo posterior a la revolución mexicana: Bajo el impulso de la revolución rusa y de la circulación en el país de las obras de Marx, Engels, Lenin, Plejanov, etc., se desarrolló el marxismo que se opuso a las corrientes metafísicas. Entre este grupo destacaron Vicente Lombardo Toledano, Francisco Zamora, Jesús Silva Herzog, Daniel Cosío Villegas, Luis Chávez Orozco y Narciso Bassols, entre otros. Sin embargo el pensamiento marxista no tuvo ninguna repercusión en la filosofía del derecho.15 13 Véase, Rodolfo Vázquez y José María Lujambio (Compiladores). Filosofía del derecho contemporánea en México. Testimonios y perspectivas, México, IIJ- UNAM / ITAM / Fontamara, 2002; y, Vázquez, Rodolfo, “Filosofía del derecho en Latinoamérica” en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 35, Alicante, Universidad de Alicante, 2012. 14 Cruz Parcero, Juan Antonio, Historia contemporánea de la filosofía del derecho en México, Tesis para optar por el título de licenciado en derecho, México, Facultad de Derecho / UNAM, 1992. 15 Cruz Parcero, Juan Antonio, “Filosofía del derecho en México” en Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México, Instituto Tecnológico Autónomo de México, núm. 2, abril 1995, p. 208. 13 Desde 1933, Luis Recaséns Siches considera dentro de los juristas con inspiración marxista al profesor Virgilio Domínguez, profesor de la facultad de jurisprudencia y estudioso de Marx.16 Este profesor, director en algún momento de la Escuela de Jurisprudencia, publicó el libro El materialismo histórico, aspectos filosóficos, sociológicos e históricos, exposición y crítica, con prólogo de Antonio Caso. El texto en mención, sin embargo, no podemos considerarlo como un aporte significativo al estudio del derecho desde una perspectiva marxista, muy al contrario, lo aborda con el fin de explicarlo y criticarlo sin bases sólidas y evidenciando un deficiente conocimiento del tema. En la década de los cincuenta tenemos a Mario de la Cueva que sí escribe libros de teoría del derecho y del estado desde una perspectiva social influida por una lectura del marxismo, contamos, por ejemplo, con su libro La idea del Estado donde no es propiamente un jurista marxista el que habla sino un abogado con tendencias progresistas. Respecto a la década de los sesentas y setentas, el juicio no es tan distinto. Según Cruz Parcero, el triunfo de la revolución cubana trajo consigo un enorme auge en áreas como la economía, la sociología y la ciencia política motivado por el estudio del marxismo pero en el derecho no ocurrió de la misma manera, puesto que para el pensamiento de izquierda era el derecho sólo el «instrumento de la clase dominante» y una «superestructura» de la economía lo que hizo que no se sintiera propiamente la necesidad de desarrollar una teoría que lo estudiara. Sólo cuando la «vía revolucionaria» se fue agotando y la democracia liberal se volvió la única vía de acceso al poder, la izquierda empezó a interesarse en lo jurídico. En esta época, paradójicamente, es cuando se publican muchos textos de marxismo jurídico en México traducidos desde otras lenguas. Abogados como Víctor Flores Olea o Francisco López Cámara trabajaron desde la perspectiva marxista temas de política, pero realmente sus trabajos no tuvieron como eje central el derecho. Sí hubo abogadosque se inspiraron en el marxismo y dirigieron sus herramientas al estudio del campo laboral podemos citar 16 Recaséns Siches, Luis, “Filosofía del derecho en México en el siglo XX” en LXXV Años de evolución jurídica en el mundo, México, UNAM, vol. VI, 1979, p. 72. En: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/865/3.pdf, consultado: 17 de febrero de 2017. 14 a Alberto Trueba Urbina, al mencionado Mario de la Cueva, Néstor de Buen Lozano, Graciela Bensusán Areous, Arturo Alcalde Justiniani, Enrique Larios Díaz, Héctor Santos Azuela, Carlos Reynoso Castillo y Octavio Fabián Lóyzaga de la Cueva. Con ese antecedente, Óscar Correas comenzó a publicar en 1983 la revista Crítica Jurídica que difundía las llamadas «teorías críticas del derecho» que se desarrollaron en los años ochenta en países como Francia, Estados Unidos o Argentina. Por otro lado, la cuestión indígena entre los ochentas y noventas (significativamente en 1992) también generó diversos encuentros entre el derecho y el marxismo, por ejemplo, la producción teórica de José Emilio Ordóñez Cifuentes, Carlos Humberto Durand Alcántara, Óscar Correas, David Chacón Hernández, Alejandro Santiago Monzalvo, Magdalena Gómez Rivera, Francisco López Bárcenas y Zósimo Hernández Ramírez. En 1991 Jaime Escamilla Hernández publicó su libro El concepto del derecho en el joven Marx, donde expone las diversas maneras de aproximarse a Marx. Expone las diversas maneras de acercarse a la literatura marxista y con ello a las maneras de entender las tensiones al interior de los estudiosos y estudiosas del marxismo. Jaime Escamilla, ha sido uno de los profesores que más impulso ha dado desde la Universidad Autónoma Metropolitana al estudio del derecho desde una perspectiva crítica. En el campo de los derechos humanos, Escamilla sólo contempla para su estudio los libros La cuestión judía y La ideología alemana. Lo que a nuestro juicio, si bien es una aportación para esas décadas, el análisis que realiza Escamilla deja fuera argumentos importantísimos y obras que podrían dar una mayor profundidad de análisis en el tema de los derechos humanos, por ejemplo, la dimensión antropológica referida en los Manuscritos económico filosóficos no se encuentra presente, a pesar de que esta obra se considera también en el marco del “Marx de juventud”. Raymundo Espinoza realiza un mapeo bibliográfico de los pensadores y las pensadoras que han colocado en comunicación al marxismo con el derecho en español.17 En primer lugar, demuestra que en nuestro idioma no es escasa la 17 Espinoza Hernández, Raymundo. “Marxismo y derecho: algunas referencias esenciales de la literatura en castellano”, REDHES. Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales, México, FD-UASLP/US/UAA/CEDH/ECICH, año V, 15 producción editorial de estas relaciones, y, en segundo lugar, nos muestra que las contribuciones han sido en diversos niveles: a) la literatura marxista especializada en temas jurídicos b) la literatura marxista que sólo de pasada retoma temas jurídicos pero que no profundiza en ellos c) la literatura jurídica que toma como punto de partida el marxismo d) la literatura jurídica que considera algún aspecto de la filosofía marxista y sus alcances en el derecho Para estas diferentes aproximaciones, algunos nombres que podemos leer en este mapeo bibliográfico en lengua española, incluyendo a quienes han aportado con su trabajo de traducción de pensadores marxistas, podemos mencionar de manera amplia los siguientes: Julio Fernández Bulté, Juan Ramón Capella, Michel Miaille, Antonie Jemmaud, Óscar Correas, Jorge Fuentes Morúa, Manuel Ovilla Mandujano (quien publica su libro Teoría del derecho en 1990 influido por Althusser y que más adelante abrevaría en el marxismo kelseniano abriendo la línea de investigación seguida por Correas), Per Mazurek, Ricardo Guastini, Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero, Jesús Antonio de la Torre Rangel, Jaime Escamilla, Arturo Berumen, Carlos Rivera Lugo, Napoleón Conde Gaxiola, Joaquín Herrera Flores, Mylai Burgos Matamoros, Daniel Sandoval Cervantes, Sergio Martín Tapia Argüello, Alma Melgarito, Víctor Fernando Romero Escalante, Napoleón Conde Gaxiola, Yacotzin Bravo, Ricardo Miranda Medina, John Ackerman, y Jorge Robles Vázquez. En relación con la producción teórica y práctica, Raymundo Espinoza destaca la búsqueda de caminos para pensar el derecho desde una perspectiva crítica y los derechos humanos desde horizontes decoloniales a partir de la filosofía de la liberación, en dialogo continuo con el pensamiento socialista y en especial con el marxismo, y reconociendo los aportes del feminismo, del pensamiento ecológico y los saberes indígenas, enmarcándolo dentro del “nuevo constitucionalismo latinoamericano”.18 Esto último nos va dando pistas de lo que ahora ha ocurrido con el marxismo jurídico: se ha nutrido de posiciones críticas valiosas y diversas en Latinoamérica que no permiten que lo pensemos de manera aislada. núm. 10, julio-diciembre 2013, pp. 177-198. 18 Ibidem, p. 181. 16 Por otro lado, Raymundo Espinoza menciona a algunos colectivos de estudios jurídico-críticos, de acompañamiento de procesos de reivindicación de derechos, resistencia, protesta y cambio social y de impulso a la transformación de las instituciones y normas jurídicas vigentes inspirados en parte por el marxismo jurídico, como el Colectivo de Estudios Críticos en Derecho (RADAR) integrado por Yacotzin Bravo Espinoza, Mylai Burgos Matamoros, Edmundo del Pozo Martínez, María Silvia Emanuelli, Rodrigo Gutiérrez Rivas, Aleida Hernández Cervantes, Liliana López López, Jorge Peláez Padilla y Aline Rivera Maldonado; el Colectivo de Abogados Zapatistas (CAZ) conformado por los abogados Donato Amador Silva, Héctor Arcadio González Andonaegui, Juan de Dios Hernández Monge, Pedro Raúl Suárez Treviño y Roberto López Miguel; El Colectivo por la Autonomía (COA) en Guadalajara; el Colectivo de Abogadas y Abogados Solidarios (CAUSA) en la Ciudad de México; Tequio Jurídico A.C. en Oaxaca, el Colectivo de Abogados de la Asamblea Nacional de Afectados Ambientales, El Colectivo Emancipaciones en Morelia y la Asociación Nuestramericana de Estudios Interdisciplinarios en Crítica Jurídica A.C., en Ciudad Juárez. En tanto a organizaciones académicas de investigación en la segunda década del milenio, Raymundo Espinoza enfatiza y reitera el trabajo que realiza el Dr. Óscar Correas vinculado a la revista Crítica Jurídica en la UNAM, el Dr. Jesús Antonio de la Torre Rangel en Aguascalientes, el Dr. Alejandro Rosillo Martínez en San Luis Potosí, y el núcleo de investigación del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Azcapotzalco vinculado a la revista Alegatos. Otras revistas actuales que es justo mencionar y que difunden contenidos críticos acerca del derecho están REDHES, Rebelión, y eventualmente Tiempos equívocos y Proyecto Grado Cero. Entre los temas que se pueden encontrar, a juicio de Raymundo Espinoza, en la relación entre marxismo y derecho podemos ver: el concepto del derecho, el problema de la justicia, la fundamentación y realización de los derechos humanos, el papel del derecho y de la ideología jurídica en la sociedad burguesa, la naturaleza del derecho en el periodo de transición y su persistencia en una sociedad comunista, el debate con Hans Kelsen y la teoría pura del derecho, la relación entre la crítica de la economía política y la crítica del derecho moderno y las posibilidades reales de una crítica jurídica marxista. Si bien el estudio del marxismo jurídico no ha sido favorecido, tampoco es tan escaso como podría pensarse en un 17 primer momento. Hoy existen diversas corrientes vivas. En el siguiente capítulorevisaremos algunas de las que consideramos más sólidas. 2. Praxis en el marxismo mexicano Antes de entrar directamente al estudio de las diversas corrientes dentro del marxismo jurídico, haremos un breve análisis de lo que se ha entendido como praxis dentro del marxismo y el alcance que esta categoría posee para el análisis del derecho. Originalmente, entre los griegos, praxis (πρ ξιςᾱ ), significaba “actividad práctica”. El contenido de esta palabra griega se ha transformado hasta su especialización en diversas filosofías, incluida en especial, el marxismo y, a su vez, dentro del marxismo, el concepto de praxis ha recibido diferentes contenidos en las corrientes europeas, latinoamericanas y mexicanas. Con Aristóteles se marcaba una división (que las ideologías capitalistas acentuarán) entre la teoría y la práctica, entre la vida contemplativa y la vida práctica, entre el trabajo intelectual y el material. Aristóteles diferenciaba la praxis de la poiesis (derivado de ποιέω: crear, producir). La praxis era concebida como una actividad que tenía su fin en sí misma, era una actividad inmanente19. En ese sentido, la teoría es para Aristóteles la praxis suprema. Adicionalmente podemos decir junto con Iñaqui Yarza, que Aristóteles distingue al menos dos usos de praxis: praxis perfecta y praxis moral o ética.20 La praxis perfecta implicaría esas actividades que se perfeccionan o llegan a su fin al momento de realizarse, en cambio la praxis moral puede no llegar a realizarse en su fin. De cualquier manera, el doble uso de praxis en Aristóteles se reduce a una actividad que tiene un fin en sí misma y que no siempre se perfecciona. La poiesis (producción) era para Aristóteles, en cambio, una actividad que producía materialmente algo externo al agente, un devenir o movimiento. La poiesis, de este modo, está relacionada con la técnica o con el arte, puesto que produce algo en el mundo y el fin es lo producido. De algún modo la concepción de Aristóteles de praxis se entroncaba con la poiesis en la praxis moral, puesto que producía algo en el mundo externo al agente, es decir, en este caso una acción relacional, que tiene efectos en otros. Otros filósofos 19 Aristóteles, Metafísica, trad. de Calvo Martínez, Tomás, Madrid, Gredos, 1994. 20 Yarza, Iñaki, “Sobre la praxis aristotélica”, Anuario filosófico, España, Universidad de Navarra, vol. 19, núm. 1,1986, pp. 135-153. 18 además de Aristóteles utilizaron la categoría de praxis, tal es el caso de Kant, quien comprendió que entre la teoría (como conjunto de reglas) y la práctica, existe la facultad de juzgar en un ámbito individual que funciona como puente. Kant entiende también la actividad teorética como una praxis, una actividad que se agota en sí misma. Es importante también subrayar que el concepto de praxis en Kant es de gran importancia para acercarse al derecho. En su obra Teoría y praxis21, el filósofo manifiesta que el contrato social es una manera en la que se manifiesta el momento teórico traducido como una serie de reglas para guiar la práctica. De esta manera daba a entender que los legisladores y los operadores del derecho eran los hombres teoréticos; los hombres prácticos eran a su vez quienes tenían que seguir las normas. Su concepción de praxis jurídica se reviste de un halo de conservadurismo, ya que en este sentido, Kant se negaría a concebir siquiera una manifestación de desobediencia civil puesto que si hay algo que no funcione con el orden jurídico, en dado caso, se achacaría a la facultad de juzgar de los sujetos que siguen las normas. Marx concibe la praxis de manera diferente. Traza un límite con la filosofía producida hasta ese momento, en especial con los materialismos contemplativos (que siguen concibiendo la realidad como contemplación pero no como actividad sensorial humana, no como práctica ni de un modo subjetivo). Consideremos, siguiendo a Löwy,22 que “en la primera mitad del siglo XIX predominaba en las corrientes revolucionarias del naciente movimiento comunista la concepción materialista metafísica del siglo XVIII que consideraba que la humanidad es producto de las circunstancias, y si las circunstancias son opresivas, la masa del pueblo está condenada al oscurantismo”, por lo tanto, el pueblo oprimido no tenía posibilidades de emanciparse por sí mismo y requería de “liberadores”. Es justamente en este contexto que Marx responde a los materialismos anteriores, a los que critica por sus alcances limitados en la compresión de la práctica-crítica revolucionaria. 21 Kant, Imannuel, Teoría y praxis, Correas, Carlos (trad.), Madrid, Leviatán, 2013, Colección filosofía y ciencias sociales. 22 Löwy, Michael. “Marx, un siglo después.”, El Rodaballo. Revista de cultura y política, Buenos Aires, año 1, núm. 1, noviembre de 1994, p. 11. 19 Dentro de las Tesis sobre Feuerbach, hay dos en particular que ilustran muy bien la concepción marxiana sobre la praxis revolucionaria: la XI y la III. La tesis XI, más conocida, dice: “Die Philosophen haben die Welt nur verschieden interpretiert; es kommt aber darauf an, sie zu verändern.”23 (Los filósofos hasta ahora, sólo se han preocupado de interpretar el mundo. De lo que se trata es de transformarlo). Con lo cual asignaba un papel fundamentalmente práctico a su filosofía. Esta tesis vincula a la filosofía con un papel eminente práctico-revolucionario, es decir, la considera un momento de la práctica revolucionaria y transformadora que no se agota en sí misma, al contrario de como lo entendían Aristóteles, Kant o el mismo Hegel. El marxismo toma al mismo tiempo la praxis como objeto de estudio y como finalidad. En la tesis III sobre Feurebach, Marx critica la concepción materialista feuerbachtiana de la humanidad como producto de la educación y las circunstancias al evidenciar que aquella no considera que son los seres humanos quienes transforman también las circunstancias y que la educación no es algo dado sino algo que se construye: “el propio educador necesita ser educado”. Es a nuestro juicio en esta tesis, en la que Marx presenta más claramente su concepción de la praxis: “Das Zusammenfallen des Änderns der Umstände und der menschlichen Tätigkeit kann nur als umwälzende Praxis gefaßt und rationell verstanden werden.” (En la praxis revolucionaria coinciden el cambio de las circunstancias y la transformación de la conciencia del hombre24). El alcance de esta tesis resume la dialéctica de la construcción de conocimiento social porque ubica simultáneamente la transformación de las circunstancias y la transformación de la conciencia humana íntimamente determinadas. En oposición a los materialismos idealistas, el pensamiento de Marx es una filosofía subjetivista de la realidad, y, en correlación, es una filosofía que implica la comprobación práctica de la verdad objetiva, es decir, demostrar en la práctica humana la terrenalidad del pensamiento. Marx concibe al ser humano en la tesis VII 23 Marx, Karl, Tesis sobre Feuerbach, En: http://www.ehu.eus/Jarriola/Docencia/EcoMarx/TESIS%20SOBRE%20FEUE RBACH%20Thesen%20ueber%20Feuerbach.pdf, Consultado: 17 de febrero de 2017. 24 Se sigue la traducción de Michael Löwy utilizada en op. cit. nota 22. 20 dotado de una esencia pero no a la manera de los esencialismos del materialismo de Feurebach que consideran al ser humano de manera aislada y a la esencia como “algo abstracto inherente a cada individuo”, sino como “el conjunto de las relaciones sociales”, es decir, la esencia humana está íntimamente ligada con el tipo de sociedad en la cual se desarrollan los individuos. Dentro de las corrientes marxistas (para los fines que nos interesa resaltar, distinguiría, tal como lo hace Gabriel VargasLozano, al menos cuatro grandes corrientes de la filosofía marxista: el Dia-mat, la concepción humanista, la epistemológica y la filosofía de la praxis25), aparecen concepciones de la praxis que parten de estas once tesis que Karl Marx escribe en 1845, como la de Antonio Labriola, Antonio Gramsci, Rodolfo Mondolfo, Vladimir Ilich Lenin, George Lukács, K. Korsch, los fundadores de la Escuela de Frankfurt, Maurice Marleau-Ponty, Los integrantes de la revista Praxis: Gajo Petrovic y Mihailo Markovic, representantes de la Escuela de Budapest: Agnes Heller, Ferenc Feher, y por otro lado, Karel Kosik, Jurgen Habermas y Jean Paul Sartre, que aportan a la definición del concepto y que en mayor o menor medida han sido conocidas en México. Por otro lado, en Latinoamérica, quienes han entendido la filosofía marxista como filosofía de la praxis han sido, por mencionar a algunos, Ernesto Che Guevara, Adolfo Sánchez Vázquez y Diana Fuentes de Fuentes. Dentro de los filósofos del derecho podemos encontrar a quienes han pensado en la praxis como categoría central del marxismo y a quienes aún inscribiéndose en el marxismo no conciben la praxis de la misma manera dentro del marxismo sino que se han inclinado a pensar el marxismo (y el derecho) desde otras perspectivas diferentes. Sabemos por Gramsci que Antonio Labriola es quien comienza a utilizar específicamente el término praxis como categoría central del marxismo que considera una filosofía de la praxis y una teoría crítica. Desgraciadamente, el trabajo de Labriola no se conoce ni se lee mucho en México, pero ha sido fundamental para conocer la historia de la concepción del marxismo como una filosofía de la praxis. Labriola concibió la filosofía de la praxis como “concepción de la historia como creación continua de la actividad humana, por la cual el hombre se desarrolla, es 25 Vargas Lozano, Gabriel, “Los sentidos de la filosofía de la praxis”, En torno a la obra de Adolfo Sánchez Vázquez, México, UNAM, 1995, p. 269. 21 decir, se produce a sí mismo como causa y efecto, como autor y consecuencia a un tiempo de las sucesivas condiciones de su ser”.26 Gramsci, tomando fundamentalmente como punto de partida la filosofía de Labriola, realiza una interpretación del marxismo como filosofía de la praxis y acentúa el papel de la hegemonía de una clase histórica. Gramsci ha sido ampliamente leído en México, sin embargo sus Cuadernos desde la cárcel escritos entre 1929 y 1935 no serían publicados sino hasta 1975 en italiano, y en español se conocerían las ediciones de Valentino Gerratana hasta 1981 y 1999. La Escuela de la Praxis, fue un movimiento marxista y humanista de los años sesentas originado en Zagreb y Belgrado, cuyos representantes más conocidos son Garo Petrovic, Milan Kangrga, Mihailo Markovic y por la revista que publicaban nombrada significativamente: Praxis. Este grupo definió a la praxis como “una actividad práctica humana que es buena, excelente o ideal” y más adelante: “una acción sólo se constituye como praxis si es intencional, autónoma, creadora, social y racional y si en ella se manifiestan las disposiciones óptimas del individuo”.27 Esta escuela tuvo un limitado impacto en México. El texto que acabo de citar era material corriente en inglés durante los ochentas, escasamente leído en español durante los noventas gracias a la traducción del mismo Sánchez Vázquez, y representaba otro esfuerzo por aportar argumentos que resaltaran la humanización y democratización del marxismo frente a la experiencia de la caída del muro de Berlín. Dinámica a la que tendía también Adolfo Sánchez Vázquez quien consideraba la praxis como actividad material humana que transforma el mundo natural y social para hacer de él un mundo menos adverso. El concepto de praxis, para seguir a Adolfo Sánchez Vázquez, implica la conjunción de teoría y práctica en una actividad consciente humana que tiene impacto en el mundo y que a su vez se desarrolla en la conciencia antes y durante el proceso activo. Es decir, exige considerar a la teoría (como teoría, no como práctica teórica) como un momento de la acción revolucionaria, del proceso de transformación, a la vez que hace de la praxis su objeto de estudio. 26 Citado por Mondolfo, Rodolfo, Marx y marxismo. Estudios históricos-críticos, México, FCE, 1975, pág, 9. 27 Crocker, David A., Praxis y socialismo democrático. La teoría crítica a la sociedad de Markovic y Stojanovic, México, FCE, 1994, p. 73. 22 La filosofía de la praxis no establece un nexo inmediato entre teoría y práctica, la praxis incluye un tránsito entre éstas del cual también da cuenta el marxismo. Jaime Osorio, complementa esta metodología de la praxis. En su libro Crítica de la economía vulgar. Reproducción del capital y dependencia, explica su interpretación de la metodología marxiana explicando que comprende un recorrido en niveles de abstracción desde lo que en palabras de Kant sería el caos de impresiones, o la observación de todo lo concreto existente, su clasificación y análisis por medio de conceptos simples cada vez más abstractos y el retorno a lo concreto por medio de la síntesis, como crítica y como transformación.28 Adolfo Sánchez Vázquez considera que la teoría es un momento de la praxis y no es sólo una expresión más de la práctica; así, tampoco la práctica revolucionaria es posible sin la teoría revolucionaria. Con esta afirmación reacciona a la positivización del marxismo impulsada por el primer Althusser, quien pretende hacer pasar a la teoría como una práctica teórica y a la praxis como práctica política. La concepción de filosofía de la praxis, siguiendo a Sánchez Vázquez, implica considerar a la praxis como categoría central, que coloca a la teoría en un momento crucial y definido dentro del proceso de transformación, y que unifica el proyecto de emancipación, la crítica de todo lo existente y el conocimiento de la realidad. Si comprendemos así a la praxis como concepto central en el marxismo, tanto como categoría que permite entender a éste como una filosofía de la praxis y una praxis filosófica misma, comprenderemos y evaluaremos dentro de la filosofía marxista del derecho, cómo se inserta el derecho en la transformación dialéctica de las circunstancias y la transformación de la conciencia humana, es decir, de los sujetos y actores del derecho en un proyecto de emancipación; cómo se echa mano del derecho para la crítica de todo lo existente y cómo el análisis del derecho es un medio para conocer la realidad a transformar. La segunda manera de engarzar el concepto de praxis para comprender los derechos humanos, en el caso concreto de esta investigación, es analizando cómo se ha vinculado o desvinculado la teoría marxista del derecho (que exige o se define 28 Osorio, Jaime, “Método y epistemología en Marx”, Crítica de la economía vulgar. Reproducción del capital y dependencia, México, Miguel Ángel Porrúa / UAZ, 2004, pp. 11-31. 23 por su vinculación práctica en la transformación) con la práctica política revolucionaria en general y en específico, con la neozapatista. 3. Marxismo jurídico como una filosofía de la praxis del derecho Actualmente el desarrollo del marxismo crítico, atravesado por los derechos humanos, la ecología, los feminismos y la pluralidad indígena se ha transformado, ha recuperado ciertos puntos que el pensamiento reduccionista ha opacado, y se ha alejado de perspectivas dogmáticas u ortodoxas acercándose a concepciones críticas más amplias. Podemos en este punto, descreer de consideraciones hechas sobre el marxismo jurídico que lo tachan de ser una perspectiva jurídica miope o de poco prestigio, rebasada, anquilosada o muerta junto con la muerte de los regímenes socialistas29.Se han usado múltiples argumentos para contribuir a estas consideraciones. Se ha dicho, por ejemplo, que el marxismo acabó cuando el “socialismo realmente existente” mostró su lado totalitario y se hicieron patentes las vejaciones de los regímenes soviéticos. Esta declaración es falaz en tanto que encubre dos datos importantes: en primer lugar, la aplicación errónea de las tesis marxistas resultado de comprender el marxismo como un dogma maquiavélico, separado paradójicamente del momento histórico y de la base fundamental en la dignidad humana, en segundo lugar, por la consideración limitada y estrecha de considerar la complejidad de las acciones humanas como resultado, únicamente de una doctrina filosófica. En este sentido, no podemos responsabilizar por completo a las teorías o incluso a quienes las producen por las acciones de otras personas. Decir que las múltiples muestras de inhumano proceder en la Rusia soviética, fue resultado del marxismo o aún de Marx, es una irresponsabilidad ética y una muestra de miopía política. Ahora, diversos autores y autoras se han dedicado a investigar y a expandir las posibilidades en un entorno creativo para el derecho y para el marxismo gracias a diversos aprendizajes históricos. Respecto a si existe o no una teoría del derecho en el marxismo, hay quienes sostienen que en el pensamiento de Marx no podemos encontrar una teoría 29 Para no agriar con ejemplos, que baste solo uno: la tesis de Fukuyama según la cual estamos viviendo el fin de la historia y el saldo de las confrontaciones entre liberalismo y socialismo arrojan la “escandalosa” victoria al primero. 24 marxista como tal, pero sí apreciaciones o puntos importantes y a partir de éstas es viable desarrollar una teoría general congruente. Por un lado hay un sector que sostiene que a partir del estudio de los textos marxianos se concluye que el derecho es un instrumento de la clase dominante (es preciso hacer notar que hay perspectivas matizadas, que amplían ésta, por ejemplo la que representa Pashukanis al considerar que, según Cepedello Boiso, “el derecho no es tan sólo el conjunto de relaciones legitimadoras de los intereses de las clases dominantes, sino que, desde una perspectiva más amplia, el derecho conlleva un haz de relaciones mucho más extenso que abarca la totalidad de lo social”30) , por otro lado, existe un sector que le reconoce al derecho cualidades emancipatorias y pedagógicas sin dejar de lado que puede tener la función de legitimar la voluntad del grupo en el poder y ser un instrumento y resultado de las contradicciones sociales.31 Respecto a estas dos grandes consideraciones, se pueden explicar también variaciones. La relación entre el marxismo y el derecho no ha sido siempre clara o explícita y desde luego, no siempre ha sido la misma. Marx no tuvo como preocupación central de su análisis académico al derecho, sin embargo, hay anotaciones que pueden dar pie a diversas interpretaciones y valoraciones sobre el derecho y a la consideración de éste por el mismo Marx, como un entramado importante de relaciones que están condicionadas y condicionan a su vez al sistema de producción. Norberto Bobbio parte de la idea de que los razonamientos que han puesto en duda la existencia de una teoría marxista del derecho son cada vez más válidos,32 como los siguientes: 30 Pashukanis, Evgeni, La teoría general del derecho y el marxismo, trad. de Carlos Castro, México, Grijalbo, 1976, pp. 48-50 y, Cepedello Boiso, José, “Teoría del derecho y marxismo democrático en la filosofía política de Adolfo Sánchez Vázquez”, Fragmentos de Filosofía, núm 7, 2009, p. 115. 31 Burgos Matamoros, Mylai, “Reflexiones sobre la dialéctica dominación/emancipación. El derecho desde el pensamiento marxista”, Prima Facie, Brasil, UFP, vol. 13, núm. 24, 2014, pp. 4-5. 32 Bobbio, Norberto, Ni con Marx ni contra Marx, México, FCE, 2001, pp. 185-186. 25 a) Existe escasez de escritos marxianos sobre la historia del Estado y la teoría del derecho, sin embargo estas pocas páginas que Marx dedica a tales temas son importantes. b) Los pasajes se refieren no a la teoría del derecho sino a la crítica ideológica del derecho burgués. crítica ideológica de la sociedad burguesa. c) Marx no realiza estudios de derecho en su madurez y se concluye de la ausencia de textos teóricos consultados para los Grundisse o Das Kapital, pero por otro lado se encaran problemas jurídicos como la propiedad o la legislación social. d) Engels realiza la mejor aportación para la teoría del Estado, pero nunca se refiere a la teoría del derecho desde el “materialismo histórico”. Según Bobbio, se podrían extraer además argumentos sustanciales del lugar no muy bien definido que el derecho ocupa en la teoría marxiana del sistema social, que se articula en la conocida distinción entre base y superestructura: a) La identidad o límites difusos entre Estado y derecho: “Por un lado parece que el derecho no tiene autonomía respecto al Estado en el momento de la superestructura, como lo demuestra el famoso y muy citado pasaje del Prefacio de Para la crítica de la Economía política, en el que Marx habla de una superestructura jurídica y política, tratando a las instituciones jurídicas y políticas como unum et Idem. (para los juristas soviéticos y de los países socialistas la teoría del derecho y del Estado constituyen una misma cosa.33) b) Parece que el derecho a diferencia del Estado, pertenece también al momento de la estructura económica; esto constituye uno de los elementos que sirven para caracterizar junto con las fuerzas productivas, una forma de producción. Es interesante abordar sobre este punto lo que Norberto Bobbio manifiesta. El pensador italiano identifica al derecho privado con la estructura económica, y al derecho público con la superestructura y de ahí considera que surge la ambigüedad del derecho. Por otro lado, para hablar de una teoría del derecho, piensa que ésta debe concurrir en ciertos temas: Los grandes temas de la teoría del derecho en cuya discusión nos sentimos en gran parte comprometidos en nuestra actividad cotidiana de estudio y de investigación, son los temas ligados al origen, la naturaleza, la estructura, la función, de sistemas normativos, y a la distinción entre el sistema normativo que llamamos habitualmente derecho y todos los demás 33 Ibidem, p. 186. 26 sistemas normativos (o también no normativos), como también al origen, la naturaleza, la estructura y la función de los elementos simples de estos sistemas, que son las normas.34 Al confrontar las teorías clásicas del derecho con las posibilidades marxistas, Bobbio considera que estos temas no se tratan en el pensamiento marxiano, y a lo mucho, explica: “En Marx existe in nuce una teoría sociológica del derecho, es decir una teoría que considera el derecho en función de la sociedad y de las relaciones sociales inferiores.”35 En cuanto a la confrontación que Bobbio hace entre la teoría del derecho marxiana y otras teorías, un teórico que el mismo Bobbio ubica en su análisis, Renato Treves, empieza a dudar de que el marxismo no pueda originar una teoría del derecho como la demanda Bobbio y coloca éstas objeciones:36 a) La teoría del derecho de Marx y las teorías confrontadas son demasiado heterogéneas para ser confrontadas útilmente. b) Marx no tenía ninguna intención de elaborar una teoría del derecho c) Existe una teoría del derecho en Marx, pero es una teoría de la justicia, y d) Marx hizo contribuciones a la sociología del derecho, a la teoría sociológica del derecho, al relacionar el derecho con el conflicto social, a relacionar el derecho con la sociedad dividida en clases y por tanto haber previsto una sociedad sin clases y en haber reinterpretado la doctrinadel derecho natural como teoría de la legitimación del derecho positivo. Y sostiene Treves con esto, que el estudio del derecho en el marxismo ha sido tratado (en escasas líneas) como una crítica al derecho burgués y que “(l)a parte de la teoría del derecho a la que dirigen su atención los juristas que se inspiran en Marx y en el marxismo es la que se refiere a la colocación de derecho como subsistema en el sistema social general”.37 Sin embargo, como veremos más adelante, esto es un pensamiento que reduce las posibilidades del derecho en la teoría marxista por su corta perspectiva. Las cinco potenciales teorías del derecho a juicio de Bobbio, basándose en N. Reich serían: 34 Ibidem, pp. 188-189. 35 Ibidem,p. 196. 36 Ibidem, p. 194. 37 Ibidem, p. 195. 27 a) La teoría del derecho de Marx sería una teoría del derecho como instrumento del dominio de clase. b) El núcleo originario y original de la teoría marxiana del derecho es el descubrimiento del derecho como ideología. (Las ideas dominantes son las ideas de la clase dominante, en cuanto las normas jurídicas expresarían y garantizarían los intereses de la clase dominante) c) La teoría marxiana del derecho es una teoría crítica emancipadora del derecho (en referencia a los escritos de Paul y de Böhler, que se remontan, a través de Habermas, a la Escuela de Fráncfort) d) Es una teoría del mejor derecho y que busca oponer al derecho injusto burgués, un derecho justo. (Se refiere a Bloch y a una aportación a la teoría de la justicia que existe en el pensamiento de Marx según Opocher). e) Es una ciencia de la legitimación (en referencia a los teóricos soviéticos) y que busca legitimar el derecho del socialismo real. Nuestro planteamiento es que precisamente del estudio y el análisis marxista se pueden lograr conclusiones bien fundamentadas acerca de la pertinencia del derecho en la construcción de un proyecto emancipatorio dentro del marxismo, y dichas conclusiones no sólo devienen de la interpretación de los escritos jurídicos, sino además de la cantidad que a nuestro juicio es vasta de apreciaciones que Marx realiza sobre el tema. La división entre derecho privado y el público no es tajante y de alguna manera es ficticia y sólo tiene una función, acaso, didáctica, y por tanto las apreciaciones al derecho privado son apreciaciones al derecho, sin más. Noto además que Bobbio aplica categorías de otras corrientes ideológicas liberales tradicionales de estudio del derecho sin preguntarse críticamente por su pertinencia, no entra al estudio de la metodología del marxismo para analizar el derecho y desde luego no se acerca al manejo adecuado de coherencia en el uso de los conceptos y metodologías marxistas. Considero también que la teoría del derecho desde el marxismo es mucho más rica que la que esboza en su caracterización Bobbio. Si bien, las posibilidades que señala para entender una teoría del derecho en el marxismo38 sí pueden entrar 38 En el texto que comentamos, Bobbio entiende por teoría del derecho aquel discurso que se construye con el objetivo de preguntarse por temas como “la validez y la eficacia, de la coherencia o de la cabalidad del ordenamiento, sobre los varios tipos de normas, sobre la diferencia entre normas primarias y secundarias, entre normas superiores e inferiores, su coacción y sanción, sobre 28 en el marxismo jurídico, no puedo considerar que cada una “funde” una corriente distinta de marxismo jurídico, sino que son premisas que forman parte de una misma crítica creativa del derecho y que conforman una base general de la cual se puede partir para entender la tendencia actual integradora de las posturas de marxismo jurídico. En otras palabras, los incisos a), b) y e) de las caracterizaciones de Bobbio/Reich son compatibles con la idea del derecho como la voluntad de la clase dominante, en el caso del inciso e) ésta se identificaría con la clase proletaria. Los incisos c) y d) se integran más a la concepción del derecho con una perspectiva emancipadora y generadora de otros actores creadores del derecho. Ambas posiciones son compatibles en tanto consideramos al derecho como un sistema contradictorio de relaciones ampliadas e insertas en la dinámica de la totalidad social. En México, el marxismo jurídico se conoció fundamentalmente a través de las traducciones que se realizaron entre las décadas de los cincuentas a lo ochentas por parte de filósofos, juristas y sociólogos del exilio español, y algunos mexicanos, por ejemplo: Wenceslao Roces que en 1951 traduce la obra Filosofía del derecho de Ernst Bloch, quien la publica originalmente en 1949; Arnaldo Córdova traduce y publica en 1975 la obra de Umberto Cerroni, Marx y el derecho Moderno; Sánchez Vázquez prologa la obra cimera de Evgeni Pashukanis en 1976, traducida por Carlos Correas. Sin embargo, las traducciones de dichos libros no volvieron a editarse y tampoco produjeron en las épocas inmediatas a su difusión, análisis académicos o estudios militantes. En México antes de los ochentas, las pocas obras de filosofía marxista del derecho o de derecho con anotaciones sobre el marxismo jurídico que se leían en castellano eran producto de plumas españolas como las de Ángel Latorre, Manuel Atienza, Juan-Ramón Capella, Eusebio Fernández García y Antonio Hernández Gil. las así llamadas situaciones subjetivas, sobre la función represiva o propulsiva, innovativa o conservadora del derecho, sobre la relación del derecho como subsistema con el sistema social en su conjunto, etc.” y menciona que la perspectiva marxista ha pecado por defecto (al sólo tratar sobre uno de los temas antes ennumerados) y por exceso (al ser variadas las posiciones teóricas desde los marxismos). Ibidem, pp. 188-191. 29 Con la llegada a México del argentino Óscar Correas y la fundación de la revista Crítica Jurídica en 1983,39 el campo de estudio del marxismo jurídico en México se comenzó a desbrozar para sembrar perspectivas originales. Los autores que han aportado desde la década de 1980 al marxismo jurídico son Óscar Correas con su análisis ideológico y discursivo del derecho; Jaime Escamilla y Martín Díaz que, desde sus trabajos en las revistas Alegatos y la Revista de Investigaciones Jurídicas, realizan valiosas aportaciones en el análisis positivo de los derechos humanos yéndose a la fuente originaria; Camilo Valqui Cachi y Cutberto Pastor Bazán con sus análisis colectivos antisistémicos del derecho; Mylai Burgos Matamoros con una perspectiva filosófica y más fuertemente metodológica sobre el derecho y los derechos humanos, deudora del marxismo cubano y del pensamiento crítico jurídico latinoamericano; Raymundo Espinoza Hernández que aporta consideraciones históricas al estudio del derecho crítico; Daniel Sandoval Cervantes con su crítica marxista al formalismo jurídico actual integrando análisis desde posturas filosóficas como las de Foucault y Bordieu; Sergio Martín Tapia Argüello que realiza una crítica más detenida en términos relacionales y de totalidad social, junto con trabajos de investigación en epistemología jurídica sobre el doble papel de los derechos humanos; Yacotzin Bravo, que integra en sus análisis del derecho indígena categorías del marxismo actualizado de Bolívar Echeverría y de la teoría crítica marxista del espacio, por citar algunos. Para exponer al marxismo jurídico en México, presentaré algunos de los problemas que identifican estos pensadores. Si bien ya adelantábamos antes, las consideraciones que realiza Bobbio sobre la teoría jurídica respecto a que ésta se pronuncia sobre ciertos temas, tales como el origen, la naturaleza, la estructura y la función de las normas y los sistemas normativos, a la distinción entre el sistema
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