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Prohibicion-de-la-capitalizacion-anticipada-de-intereses-en-el-contrato-de-prestamo-mercantil

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
 
“PROHIBICIÓN DE LA CAPITALIZACIÓN 
ANTICIPADA DE INTERESES EN EL 
CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL” 
 
 
 T E S I S 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 P R E S E N T A: 
 
A R T U R O G A R C Í A A R R I A G A 
 
 
 
 ASESOR: 
 
LIC. A N T O N I O L U N A C A B A L L E R O 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 FES ARAGÓN DICIEMBRE 2010 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
¡GRACIAS A DIOS! 
 
Por demostrarme que la ayuda divina está siempre, en cada día que 
inicia, en la luz que le sigue a toda obscuridad y en la sapiencia que me brindo 
para llegar a estas alturas, mis metas. 
 
¡AGRADEZCO A LA FACULTAD DE ESTUDIOS 
SUPERIORES ARAGON! 
 
Por acogerme en esta etapa tan importante de mi vida, brindarme a 
través de tus Catedráticos los conocimientos necesarios para comenzar a 
desenvolverme en la Abogacía y otorgarme la oportunidad de convertirme en 
Licenciado en Derecho. Siempre diré satisfecho que estudié en tus aulas, 
llevare siempre en mi corazón la frase ¡POR MI RAZA HABLARÁ EL 
ESPIRITU! y exclamaré a donde vaya: “ ¡SOY ORGULLOSAMENTE 
ARAGONENSE!. 
 
¡CON ADMIRACIÓN, RESPETO Y DEVOCIÓN AL LICENCIADO 
ARTURO GARCÍA CRUZ! 
 
A ti por ser mi principal inspiración, cuidarme desde que nací, darme los 
regaños oportunos en los momentos indicados, llevarme con rectitud a lo largo 
de mi existencia, motivarme a estudiar y en general por ser un gran instructor 
en mi vida. Pronto iniciaré una nueva aventura y espero contar contigo del 
mismo modo que hasta ahora lo he hecho, porque mi principal objetivo es y 
será que te sientas orgulloso de mí, del mismo modo en que yo ¡ME SIENTO 
ORGULLOSO DE DECIR QUE ERES MI PADRE!. 
 
¡CON AMOR Y RESPETO A TI 
MAMÁ! 
 
Te agradezco el haberme brindado la vida, llenarme de cariño y 
cuidarme siempre, en esas noches de desvelo y al derramar esas lagrimas 
preocupándote por mí; sí bien es cierto, mi padre ha sido la inspiración y guía, 
 
 
tú has sido la fortaleza y la nobleza que existe en mí para poder emprender 
éste camino, la vida, ¡TUS DESEOS Y BENDICIONES SIEMPRE ME 
ACOMPAÑARÁN SIN IMPORTAR EN DONDE ME ENCUENTRE!. 
 
¡CON GRATITUD AL LICENCIADO ANTONIO LUNA CABALLERO, 
TITULAR DEL SEMINARIO DE DERECHO FISCAL, MERCANTIL Y 
ECONÓMICO, TURNO MATUTINO, MI ASESOR! 
 
Por haberme guiado en la cúspide de mis estudios universitarios, hacer 
posible que mi sueño, ser Licenciado en Derecho, sea una realidad alcanzable 
y tener la paciencia necesaria para enfocar mis ímpetus hacia la dirección 
adecuada, usted dijo: ¡ANTES QUE LA CEDULA ESTÁN LOS 
CONOCIMIENTOS!. 
 
¡RESPETUOSAMENTE AL LICENCIADO JAVIER CARREÓN 
HERNÁNDEZ TITULAR DEL SEMINARIO DE DERECHO DEL 
TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AGRARIO!. 
 
Le doy gracias por ser un Catedrático ejemplar a lo largo de mis 
estudios, abrirme las puertas del Seminario y brindarme su amistad, recuerdo 
que una ocasión en clase expresó: ¡JOVENES, LOS ABOGADOS NO SE VEN 
EN LAS AULAS SINO EN LA VIDA PRACTICA!. 
 
¡CON GRATITUD A LA LICENCIADA MARTHA LETICIA RAMÍREZ 
ZAMORA, AUXILIAR DEL SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO 
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AGRARIO!. 
 
Por haber sido mi Tutora, otorgarme sus enseñanzas y consejos durante 
mi estancia en la Facultad, mismos que pondré en práctica en la vida, usted 
en alguna ocasión me dijo: ¡DEBEMOS CREER EN NOSOTROS Y EN LAS 
CAPACIDADES QUE TENEMOS! 
 
 
 
 
¡A TODOS MIS 
PROFESORES! 
 
Les Agradezco colocar en mi la semilla de su conocimiento y exhortarme 
a nunca dejar de estudiar; siempre decían: ¡PARA SER ABOGADO, HAY QUE 
PARECERLO! 
 
¡A MI HERMANA AMALINALLI, CON 
AFECTO! 
 
Te expreso un profundo agradecimiento por siempre creer en mí, 
motivarme y solidarizarte en esos momentos difíciles; espero poder ser un 
ejemplo positivo para ti, y junto con nuestros padres ayudarte en todo 
momento del mismo modo en que tú me has ayudado, ¡NUNCA CAMBIES TU 
ACTITUD POR LA VIDA!. 
 
¡CON CARIÑO A MARIBEL! 
 
Gracias por iniciar a mi lado una etapa de la vida, apoyarme en todo 
momento y confiar en mí; ¡¿Sabes?! Aún nos falta mucho camino por recorrer 
pero, confió que juntos siempre libraremos todos los obstáculos que el destino 
nos depare ¡HEMOS DADO UN PASO MÁS, EL TRAYECTO YA ES MÁS 
CORTO!. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
PROHIBICIÓN DE LA CAPITALIZACIÓN ANTICIPADA DE INTERESES EN 
EL CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL” 
 
TEMA PAG. 
 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………..…I 
 
CAPÍTULO 1. 
MARCO HISTÓRICO, EL SURGIMIENTO DE LOS INTERESES. 
 
1.1 Derecho Romano……...…………………………………………………….……….1 
1.1.1 En el Derecho Romano……………………………...…….……………...…….…..1 
1.1.2 El crédito y los intereses en el Derecho Romano…...………………………….......2 
 
1.2 Época medieval (la prohibición de los intereses)……………..…..….………………8 
 
1.3 Época prehispánica (el comercio azteca y los intereses)…….....…………………...10 
 
1.4 Época colonial (los intereses en la Nueva España)….....………………………...…14 
 
1.4.1 Real consulado de México…………………...……………………....……………15 
 
1.4.2 Reglamento del Real Tribunal del consulado de México, de 1° de agosto 
 de 1806….……….…………….……………………………………………………….16 
 
 
 
1.5 Época moderna (las leyes previas a la creación del código de comercio 
de 1889)….....….............................................................................................……….….17 
 
1.5.1. Decreto de 15 de noviembre de 1841….…...………………………...……….….17 
 
1.5.2 El Código de Comercio de 1854……………………………………………….....18 
 
1.5.3 Código de Comercio de 1884……………………………………………………..21 
 
1.5.4 El Código de Comercio de 1889…...……………………………………………..22 
 
CAPÍTULO 2. 
EL PRÉSTAMO MERCANTIL Y EL MUTUO CIVIL. 
 
2.1 Fuentes de las obligaciones civiles y mercantiles……………...………………...…26 
 
2.2 El contrato como fuente de las obligaciones civiles y mercantiles....................……27 
 
2.2.1 Elementos generales de los contratos civiles y mercantiles……………………....28 
 
2.2.2 Requisitos de validez de los contratos civiles y mercantiles……………………...29 
 
2.3 El préstamo mercantil……...………………………………………………...……...33 
 
2.3.1 Calificación mercantil…………...………………………………………….…….34 
 
2.3.2 Clasificación del contrato………………………………………………………....35 
 
2.3.3 Elementos personales……………………………………………………………..36 
 
 
 
2.3.4 Obligaciones de las partes………………...………………………………………38 
 
2.3.5 Clases de préstamo mercantil……………………………………………………..43 
 
2.3.6 Cómputo de rédito por mora…….………………………………………………...44 
 
2.4 Contrato de mutuo civil………………………………………………..……………44 
 
2.4.1 Características del Contrato de mutuo civil……………….…..………..…………45 
 
2.4.2 Aplicación de pagos…………………………………………………………..…..47 
 
2.4.3 Tipos de mutuo………...……………………………………………..…………...47 
 
2.4.4 Elementos esenciales………………...………………………………….………...482.4.5 Elementos de validez………...……………………………………………...…….51 
 
2.4.6 Obligaciones de las partes………...………………………………………….…...52 
 
2.5 Principales diferencias entre el préstamo mercantil y el mutuo civil…………….....55 
 
CAPÍTULO 3. 
MARCO LEGAL ACERCA DEL COBRO DE INTERESES. 
 
3.1 Fuentes del Derecho Mercantil Mexicano………………………...…………….......58 
 
3.2 Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, artículo 73 fracción X……….……………………….…...60 
 
3.3 Código de Comercio…………………………………………………..…………….62 
 
 
 
3.4 Código Civil para el Distrito Federal..………...…………………………...……….66 
 
3.5 Ley Federal de Protección al Consumidor………………………………….………70 
 
3.6 Código Penal para el Distrito Federal…………………….………………………...77 
 
 
CAPÍTULO 4. 
PROHIBICIÓN DE LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN EL 
CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL. 
 
4.1 Los intereses y su clasificación…………………………………………...………...78 
 
4.1.2 La capitalización de intereses………………………...……………….…………..79 
 
4.1.3 El anatocismo, la usura y el pacto de anatocismo……………………...…………81 
 
4.2 El cobro de intereses………………………………...……………………………....82 
 
4.3 La lesión……...……………………………………………………………………..84 
 
4.3.1 Materia civil……………...……………………….……………………………….85 
 
4.3.2 Materia mercantil…………...…………………………..………………………....86 
 
4.3.3 Materia penal…………………………...……………………………………...….89 
 
4.4 Análisis del artículo 363 del Código de Comercio……………...…………...…..….92 
 
 
 
 
4.5 Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
acerca de la capitalización de intereses en el contrato de 
préstamo mercantil (jurisprudencias y tesis jurisprudenciales)…………………………95 
 
4.6 Propuesta de reforma al artículo 363 del Código de Comercio...……………...…..107 
 
Conclusiones…………………………….……………………………………..111 
 
Fuentes consultadas………………………………………………………..….114 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La razón primordial que me llevó a la realización de la presente tesis es la 
inclinación que tengo hacia el área del Derecho Privado, específicamente, las 
ramas civil y mercantil, y considero que el cobro de intereses, objeto de estudio 
de este trabajo de investigación, concatena y vincula ambas ramas. En la 
actualidad, existen distintas instituciones mercantiles (personas morales) así 
como individuos, comerciantes (personas físicas, generalmente bancos) que, 
bajo el amparo del Código de Comercio se dedican a una práctica alevosa 
denominada usura o anatocismo, la cual, y pese que, en distintos cuerpos 
normativos ha sido prohibida, se permite en un capítulo dentro del Código de 
Comercio, específicamente en el apartado del contrato de préstamo mercantil, 
en el que, la citada práctica ha sido consentida al amparo de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, con auxilio de la jurisprudencia, manifestando que la 
capitalización de los intereses no implica una práctica anatocista, en base a 
una interpretación que considero errónea del propio artículo 363; con lo anterior 
los prestamistas (comerciantes) ya mencionados se aprovechan de las 
necesidades que pudiesen tener los individuos o personas que solicitan algún 
tipo de préstamo, para fincarles intereses y aumentar éstos ya capitalizados 
para que la deuda que adquirida se torne impagable y con ello los deudores 
nunca la concluyan o se declaren en estado de insolvencia y así los 
prestamistas aumenten constantemente sus haberes o riqueza. 
 
Con lo antes expuesto y recordando que un principio general de derecho 
es la igualdad entre las personas y por tanto entre los contratantes, asimismo, 
protegiendo el espíritu de la justicia y, con ayuda de la presente investigación 
busqué que exista un límite para la capitalización de intereses expuesta en el 
contrato de préstamo mercantil, permitida en el artículo 363 de Código de 
Comercio (de acuerdo a los criterios que emite la Suprema Corte) para que las 
II 
 
 
deudas que se adquieren al solicitar un Préstamo de naturaleza Mercantil 
resulten pagables, con intereses que pueden ser calculados y que por lo tanto 
tengan un límite que nunca deberá ser rebasado; sin que ello implique 
desfavorecer completamente los ingresos de los comerciantes prestamistas, 
presumiendo que su ganancia se encuentra precisamente en los intereses y 
éstos capitalizados, con ello no pretendí su desaparición, únicamente limitarlos 
y no favorecer solamente a una clase social o comerciantes. 
 
Para la exposición y estudio del presente trabajo, lo dividí en cuatro 
capítulos, mismos que se desarrollan de la siguiente manera: 
 
El primero de ellos, como su nombre lo indica, abarca los antecedentes 
del cobro de intereses en el derecho antiguo (romano y medieval), así como la 
evolución histórica que éste figura jurídica ha tenido en México. 
 
Las fuentes de las obligaciones civiles y mercantiles, las generalidades 
de los contratos de préstamo y de mutuo así como las diferencias entre los 
mismos, fueron objeto de estudio en el segundo capítulo. 
 
En el capítulo tercero, esgrimiré el marco legal que regula el cobro de 
intereses, dentro de los que toqué a la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, que es el origen de la facultad legislativa de crear leyes en 
materia mercantil; el Código de Comercio, el cual regula el contrato de 
préstamo mercantil en donde se estipula la permisibilidad de la capitalización 
de intereses; el Código Civil para el Distrito Federal y de observancia general 
en el ámbito Federal, en donde se regula el contrato de mutuo, el que es similar 
al préstamo mercantil; La Ley Federal de Protección al Consumidor en donde 
se hace especial referencia al cobro de intereses excesivos; finalmente 
observaré al Código Penal ara el distrito Federal en el cual se prevé el cobro 
excesivo de intereses como un delito, encuadrado en el fraude. 
 
finalmente en el cuarto capítulo dí un panorama general acerca de los 
intereses; posteriormente mencionaré la figura de la lesión y su aplicación en 
algunas ramas como la civil, penal y mercantil (en la que algunos doctrinarios 
III 
 
 
presumen no existe); realizaré un análisis del artículo 363 del Código de 
Comercio, en base al cobro excesivo de intereses capitalizados; asimismo se 
establecerán las tesis jurisprudenciales que convalidan el criterio de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca de la permisibilidad de la 
capitalización anticipada de intereses en base al referido artículo 363 del 
Código de Comercio; finalmente concluiré la presente tesis exponiendo mi 
propuesta para evitar el conflicto jurídico objeto de esta investigación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 1. 
MARCO HISTÓRICO, EL SURGIMIENTO DE LOS INTERESES. 
 
1.1 Derecho Romano. 
1.1.1 En el Derecho Romano. 
El surgimiento de la figura de los intereses, ha sido una conquista del derecho 
moderno. Investigar los orígenes del cobro o capitalización de los intereses, es 
una ardua tarea y más lo resulta, encontrar las conexiones en los diferentes 
momentos históricos, por lo que es prudente Iniciar con el antecedente original 
del Derecho Mexicano actual, me refiero al Derecho Romano, que si bien es 
cierto, resulta ser muy antiguo, también lo es que algunas Instituciones del Ius 
Romano, aun resultan ser muy actuales. 
 
 Para los juristas romanos, el derecho era el resultado de las leyes, 
plebiscitos, senado consultos, constituciones imperiales, edictos de los 
Magistrados y respuestas de los Prudentes. A esto hay que añadir la fuente del 
derecho más abundante en su origen, que fue la costumbre. 
 
 El mos maiorum, esto es, las tradiciones de los antepasados relativas a 
lo que se estima como justo, sirvió de base a la organización gentilicia y 
familiar, a todo es sistema de relaciones privadas y a la estructura jurídica, 
religiosa, cultural y social de Roma, hasta laaparición de la Ley de las XII 
Tablas (mediados del siglo V a.C.). 
2 
 
 
 Mientras no hubo leyes escritas, el dominio de los pontífices sobre el 
derecho fue prácticamente total. En los libri pontificales (libros de los Pontífices) 
se guardaban los dictámenes sobre cuestiones públicas, y sólo los pontífices 
podían consultarlos. 
 La primera ley escrita en Roma fue la Ley de las Doce Tablas (lex 
duodecim tabularum), obra de dos colegios sucesivos de diez miembros 
(decemuiri legibus scribundis consulari potestate). El texto íntegro de la Ley no 
ha llegado hasta nosotros y sólo se la conoce fragmentariamente a través de 
citas y referencias en algunos libros. 
 
 El texto de las Doce Tablas, se trata de un texto muy simple, expresiones 
imperativas de gran rudeza. se admite la ley del talión y la pena de muerte para 
el ladrón. Fueron redactadas entre 451 y 449 a.C., estuvieron vigentes por largo 
tiempo y no fueron derogadas hasta Justiniano, aunque estaban en desuso 
desde mucho antes. A partir de la ley de las doce tablas, el fas (lo lícito) y el ius 
(lo justo) se disocian y el derecho comienza un proceso de secularización. 
 
1.1.2 El crédito y los intereses en el Derecho Romano. 
 
Dentro del derecho romano encontramos la figura del crédito o credere, 
que significa creer, tener fe o confiar; esta figura era una obligación que implica 
reintegrar lo que se ha recibido; en la que el debitor o deudor devolvía lo 
entregado. Para el efecto de que el deudor no entregará o devolviera los 
créditos, existían figuras como la condictio cuya principal aplicación era 
reclamar una cantidad de dinero. 
 
En Derecho Romano concurrieron principalmente cuatro formas de 
préstamo dentro del ius civile: 
 
3 
 
 
a) Mutui datio o mutuum (mutuo): que era el préstamo de una cantidad de 
dinero. 
 
b) Datio ob rem: dación hecha para conseguir algo lícito del accipiente. 
 
c) Datio ab causam: dación por una determinada causa. 
 
d) Datio ex eventu: a consecuencia de quedar excluida la reivindicatio. 
 
Justiniano convirtió el contrato real al mutuo y a la datio ob rem, en un 
contrato real innominado.1 
 
Ahora por lo que respecta a la figura del mutuo como contrato 
consensual, dentro del Derecho Romano, era un préstamo de consumo que 
consistía en que una persona llamada mutuante entregará a otra denominada 
mutuatario la propiedad de una cantidad cierta, con la obligación para éste de 
restituir otro tanto del mismo género así mismo de igual cantidad a la primera. 
 
El mutuante debía ser propietario, ya que transmitía al mutuario la 
propiedad de lo prestado, por lo que éste podía consumir lo recibido, de ahí que 
se hablaba de préstamo de consumo. 
 
Por otra, parte el mutuatario debía restituir el mismo género, calidad y 
cantidad, de manera que si lo prestado era dinero, no podía restituirse en trigo o 
vino, por que el género no era el mismo. 
 
Para los romanos, el objeto del mutuo era el dinero, sí bien se aceptó 
posteriormente que recayera sobre bienes fungibles, lo importante en el mutuo 
no era tanto los bienes prestados, considerados en sí mismos, que finalmente 
 
1
 Cfr. PADILLA SAHAGUN, Gumesindo, “Derecho Romano”, Tercera edición, McGraw-Hill, México, 
2005, pp. 153 -155. 
4 
 
 
se consumirían, sino la cantidad de estos bienes prestados que debían 
reintegrarse, a lo que se refería era a la cantidad y al valor que debería surgir 
de ésta. 
 
En tanto se tratara de un préstamo de valor, el mutuo se perfeccionaba 
sin que se realizara la entrega física de la cosa, lo que ocurría frecuentemente 
en diversos casos dentro de la vida del comerciante y mutualista dentro del 
comercio en el Derecho Romano.2 
 
En la etapa del imperio, el mutuo era un préstamo esencialmente 
gratuito, aunque el mutuario adquiriera la propiedad de lo prestado, no por ello 
percibía un enriquecimiento definitivo pues debía la cantidad que recibía; por su 
parte el mutuante no sufría un empobrecimiento por la pérdida de la propiedad 
que transmitía, pues había adquirido un crédito a su favor, como tampoco se 
enriquecía, pues recibía la misma cantidad prestada, por lo que no se trataba 
de un negocio lucrativo, sino de forma netamente gratuito, el cual debía ser 
restituido posteriormente. 
 
Ahora bien pasando en un segundo término y, aunque el mutuo era un 
negocio gratuito como se mencionó, las partes podían establecer el pago por el 
uso de la cantidad prestada a lo que se le llamaba usurae (usuras o intereses); 
lo que se realizaba mediante una estipulación de usuras o de una suerte, y 
como se recalcó con anterioridad para poder cobrar estos intereses los 
mutuantes debían ejercer la figura de la condictio, cuya función principal recaía 
en el cobro de créditos u obligaciones. 
 
Pese a la libertad de cobrar intereses, que otorgaba el imperio en Roma, 
debía existir una mención para ello dentro del contrato de mutuo, por tanto, la 
estipulación era indispensable para poder exigir los intereses, pero, sí estos 
eran convenidos por un simple pacto, el acreedor no podía hacerlos efectivos, 
 
2
 Cfr. Ibídem, pp. 156 -157. 
5 
 
 
no obstante la existencia de ellos, ahora bien, si el deudor pagaba los intereses 
y después los reclamaba como pagados indebidamente, el acreedor podía 
rechazarlo con una excepción nacida del pacto y por tanto podía retenerlos, con 
lo que no necesariamente podía contarlos ya como parte de su patrimonio, 
porque ésta situación debía ser determinada con posterioridad para considerar 
si era efectivamente suyo el capital devenido del cobro de los intereses. 
 
En la etapa del imperio, para tratar que el convenio de mutuo no se 
hiciera una práctica desleal, se estipuló la figura del interés legal, el cual, era 
fijado para las usuras en el mutuo del 12% anual, lo que equivaldría al 1% 
mensual, lo que en ese tiempo se consideró lo más justo para ambas partes, 
tanto para el mutuante como para el deudor o mutuario.3 
 
Una característica muy importante del Derecho Romano fue que en todo 
momento trató de ser imparcial y equitativo entre sus ciudadanos, a pesar de la 
distinción de rasgos económicos que se daba en todo momento dentro de la 
comunidad siempre las leyes romanas buscaban la reiterada equitatividad, en 
atención a lo anterior y no obstante la circunstancia que en Roma se llegó a 
permitir el cobro de intereses y, a pesar de la característica de la gratuidad 
primordialmente utilizada dentro de la práctica del contrato mutuo, la cual no 
debía ser una práctica totalmente desleal; por tanto bajo el principio de 
equitatividad para no permitir una parcialidad hacia el mutuante en roma se 
estipuló que los intereses dejaban de generarse cuando: 
 
a) La suma de los ya devengados era igual al capital, es decir, los 
intereses no podían superar el valor de la suerte principal. 
 
b) No se podían cobrar intereses sobre los intereses ya 
establecidos o preexistentes. 
 
 
3
Vid. Ibídem, p. 158. 
6 
 
 
c) Tampoco se podía estipular que los frutos de los intereses moratorios 
generaran más intereses. 
 
 Los intereses que se hubieran generado en cualquiera de los tres 
supuestos anteriores no podían ser exigidos y si el deudor ya hubiese pagado, 
podía repetir contra el acreedor como un pago de lo indebido, por ende este 
capital debía ser restituido.4 
 
Por otra parte los créditos fueron una forma muy frecuente de generar 
intereses y por lo que respecta a la figura del crédito garantizado, su existencia 
y validez era esencial para la eficacia de otra figura jurídica esencial y muy 
cotidiana en la vida comercial en la sociedad romana, me refiero a las figuras de 
la prenda o hipoteca. 
 
En el primer supuesto, refiriéndome a la prenda, el crédito principal que 
ésta devengaba,podía ser de carácter natural, no siendo esta circunstancia un 
obstáculo para la validez del derecho de garantía y también podía ser un crédito 
con término suspensivo o con condición suspensiva. 
 
Advierto, además, que el crédito garantizado podía ser una cantidad 
variable. Así como determinados incrementos de la prenda aumentaban 
automáticamente la garantía y, determinados incrementos del crédito quedaban 
automáticamente cubiertos por el derecho de prenda o prendario (los intereses 
legales, gastos hechos en beneficio de la prenda, etc.). A contrario sensu, en 
cuestión del cobro de los intereses contractuales y la pena convencional se 
tornaba una controversia, debido a que estas figuras jurídicas aún no estaban 
reguladas debidamente por el Derecho Romano. 
 
 En el año 239 d. de C., el emperador Gordiano decidió que una prenda 
se extendiera automáticamente a otras deudas, meramente quirografarias, del 
 
4
Vid. Ibídem, pp. 159-162. 
7 
 
 
mismo deudor respecto del mismo acreedor: efectivamente en ese momento 
hubiese sido, incorrecto, por parte del deudor reclamar que una persona, a 
quien había liquidado una deuda pero, a la que todavía le debía otras 
cantidades, tenía la obligación de devolverle una prenda. 5 
 
 Dentro de la historia del Derecho Romano, el mutuo era una fuente o 
forma de obligación (actualmente para de las obligaciones civiles), él cual se 
extinguía cuando se había cumplido la prestación debida al acreedor, la cual en 
este caso era la restitución del bien prestado (dinero), así como el pago de su 
accesorio (intereses previamente pactados), en cuyo caso el deudor quedaba 
liberado de la obligación que había contraído. 
 
 Bajo el tenor de lo planteado anteriormente, existían dos formas para 
extinguir las obligaciones: en primer término la extinción de la obligación por el 
mismo derecho, cuando la obligación se había extinguido completamente y el 
acreedor carecía de acción para poder demandar y, en segundo plano las que 
operan mediante una excepción, en la cual, la obligación subsistía, aunque no 
era exigible, gracias a que la autoridad que dirimía el problema concedía al 
deudor una excepción para neutralizar la eventual demanda del acreedor, así 
pues, además de la extinción civil hay una extinción por parte de la autoridad 
correspondiente, aunque finalmente el efecto recaía en la misma circunstancia 
que era la extinción de la obligación, en el caso de la presente investigación, el 
mutuo y los intereses que éste hubiese devengado, por lo que la extinción 
operaba con la misma eficacia para ambos casos planteados. 
 
 En el mismo sentido, la extinción de una obligación, para la actual 
indagación, el mutuo o crédito, sí el deudor pagaba con un objeto, pertenencia o 
cosa ajena, no quedaba liberado de la obligación, a menos que el acreedor 
haya consumado el hecho de apropiarse del o los bienes en cuestión. En otra 
 
5
Cfr. FLORIS MARGADANT, Guillermo, “El Derecho Privado Romano”, Undécima Edición, Editorial 
Esfinge, México 1990, pp. 298-365. 
8 
 
 
situación sí el pago se había hecho con dinero ajeno, con la ignorancia del 
propietario o contra su voluntad, tampoco liberaba al deudor, excepto si la suma 
entregada ya se había confundido con el dinero del acreedor. 
 
 Para el pago y la extinción de una obligación, el deudor era quien estaba 
legitimado para realizar el pago y debía tener capacidad para poder realizarlo, 
aunque en un caso de excepción, el pago podía hacerlo un tercero, en este 
caso un procurador, dicho pago surtía los mismos efectos y detenía en el caso 
del mutuo la generación de los intereses. 
 
 En todo momento y para el caso del pago de una obligación (en éste 
caso mutuo con o sin intereses) dentro del ius romano, el acreedor era quien 
estaba legitimado para cobrar. Igualmente lo estaba su esclavo, heredero ó el 
procurador, los representantes de los incapaces como lo eran el tutor y el 
curador, también la mujer o esposa y el pupilo podían cobrar válidamente el 
objeto de una obligación. 
 
 Como se ha venido mencionando, la obligación (el cobro del mutuo con o 
sin intereses) se extinguía cuando el deudor había cumplido con la prestación 
debida al acreedor, tal y como previamente debían acordar, por lo que el 
acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial y en caso de rehusarse a 
recibirlo no incurría en mora a excepción del pago que hacen los herederos del 
deudor beneficiados directamente con la fuente de la obligación, en este caso 
de estudio, el préstamo de dinero o mutuo con o sin intereses.6 
 
 
1.2 Época medieval (la prohibición de los intereses). 
 
 En ésta etapa histórica, resulta muy interesante, respecto a los 
movimientos bélico-cristianos, en que se convirtieron las cruzadas y el 
 
6
 Vid. PADILLA SAHAGUN, Gumesindo, Op. Cit., pp. 231-233. 
9 
 
 
auge que tuvo la iglesia católica dentro de éste periodo, las prohibiciones 
que realizó la misma de algunas prácticas comerciales por ser 
consideradas inmorales. 
 
La época medieval se extiende desde el siglo V al XV. La expresión 
edad media con que se denomina a este milenio, es desafortunada. El 
medievo constituye una etapa histórica fundamental que se desarrolla 
entre la afonía de la civilización romana y la gestación de la civilización 
europea moderna. los historiadores coinciden en afirmar que, lo que 
llamamos edad media es en realidad, una época de génesis, de gran 
riqueza histórica, en la que confluyeron tres legados: el romano, el 
cristiano y el germánico, para crear un período de la historia de la 
humanidad de profunda renovación de occidente hasta culminar en el 
renacimiento. 
 
 Con las invasiones de los pueblos bárbaros cae el imperio romano de 
occidente y pierde vigencia el corpus iuris romano. Cada pueblo y cada 
comunidad, van elaborando sus costumbres propias, y los primeros que 
elaboraron las suyas, fueron los mercaderes marítimos, quienes crearon sus 
propios tribunales, que se llamaron consulados, debido a que los jueces se 
llamaban cónsules romanos. 
 
 Con la anteriormente mencionada caída del imperio romano, el 
cristianismo como figura religiosa toma un auge impresionante, convirtiéndose 
en una de las instituciones con mayor importancia dentro de la época medieval, 
hasta llegar al grado de comenzar el movimiento de las cruzadas, que resulta 
ser un hecho político-religioso, que fue de gran trascendencia y en donde el 
comercio fue verdaderamente influido por la iglesia católica. 
 
10 
 
 
 Llama la atención, por ejemplo el hecho de que la idea de la 
personalidad jurídica, inventada en la vida comercial, haya influido en la historia 
de la iglesia al ser adoptada la institución, en tiempos del papa Inocencio IV, 
para concebir a la iglesia no solo como corpus misticum (cuerpo místico o 
superior), sino como una persona distinta de los fieles que en ese entonces 
eran demasiados y ya la integraban. 
 
 En cuestión mercantil y del contrato de mutuo, dentro del siglo VII, la 
iglesia prohibió el préstamo con interés, por considerarlo en contra de la moral 
de la religión cristiana. Esta prohibición trajo como consecuencia que los no 
católicos, principalmente los judíos se dedicaran al ejercicio del comercio 
bancario. 
 
 El gran movimiento místico de las cruzadas fue convertido por los 
comerciantes venecianos en una gigantesca empresa mercantil que dió a 
Venecia un singular esplendor.7 
 
 
1.3 Época prehispánica (el comercio azteca y los intereses). 
 
 En un principio, dentro de la presente investigación, partí de la 
generalidad de la concepción del derecho, esto fue el Derecho Romano, 
posteriormente, otro momento histórico de gran relevancia resultó ser la época 
medieval, debido a que inicia con la caída de Constantinopla,fin de la cultura 
romana con el gran auge que tuvo; ahora traslado el estudio de los 
antecedentes de la capitalización de los intereses a las raíces de nuestro país 
me refiero a la época prehispánica del derecho, específicamente de su rama 
mercantil. 
 
 
7
 Cfr. CERVANTES AHUMADA, Raúl, “Derecho Mercantil”, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 
1995, pp. 8-9. 
11 
 
 
 México se ha divido desde la antigüedad en grandes culturas y pueblos, 
por lo tanto, el conocimiento del mundo de las culturas resulta indispensable 
para emprender el estudio a fondo de su visión del mundo y tratar de 
comprender su modo de reaccionar frente a la naturaleza y frente al hombre en 
el intenso drama de su historia. Al tratarse de culturas como la azteca ha sido 
de gran importancia que, el derecho se manifestó en costumbres, las cuales 
eran ligadas muchos con la religión. Sin embargo, la inclinación habitual de la 
gran masa indígena ante el poder de los miembros creó una incertidumbre para 
la posición jurídica de los humildes. 
 
 El Derecho Azteca es conocido por fuentes como: los códices; dentro del 
que destaca el mendocino, realizado por escogidos e intelectuales indios. los 
aztecas desarrollaron en su cultura el Derecho Civil, también implantaban leyes 
para regular la conducta, por los tanto ellos tenían un sistema jurídico, el 
sistema de familia, el matrimonio que en su caso fue potencialmente 
poligámico, del mismo modo cabe recalcar que era un acto formal, en los 
aztecas ya se había implantado el sistema del divorcio, las sucesiones ya se 
manejaban el testamento, ya que cuando muere el familiar, las autoridades 
otorgaban sus bienes a quien correspondía pasar esos bienes. 
 
 El avance principal de la época del imperio azteca, estriba en el hecho de 
que hubo una jerarquía de tribunales aztecas comunes, desde el Teuctli, el cual 
era el juez de elección popular, competente para asuntos menores, pasando 
por un tribunal de tres jueces vitalicios, para asuntos más importantes, 
nombrados por el Cihuacóatl, hasta llegar mediante un sistema de apelación, al 
tribunal del monarca, que se reunía cada 24 días 
 
El comercio era una de las actividades más conocidas y practicadas por 
los indígenas, por lo que el Derecho Mercantil, se manejaba en ellos, ya que 
aunque no había moneda había el trueque, pero siempre y cuando fueran del 
12 
 
 
mismo valor, el lugar popular de comercio en los aztecas fue Tlatelolco. En 
aquella época, Tenochtitlán fue una ciudad bien urbanizada y capaz de resistir 
fuerte ataques con palacios, casitas, su gran mercado, hasta que llegaron los 
españoles. 
 
 Anterior a la llegada de los conquistadores españoles y por ende, a la 
ocupación del territorio de Tenochtitlan, se sabe que dentro de la cultura azteca 
existía comercio de importancia, por lo que resulta razonable el hecho de 
afirmar que la actividad comercial se encontraba organizada y reglamentada. 
 
 En Tenochtitlan existieron mercados en cuando menos las cuatro 
parcialidades originales que integraban su territorio: Cuepopan, Atzacoalco, 
Moyotlan y Teopan, amén de un mercado mayor y más importante en el núcleo 
central o centro ceremonial se organizaba a los comerciantes para que pudieran 
celebrar sus actividades de manera ordenada y vigilada, lo que constituía 
grandes tumultos de pobladores. 
 
 Dentro de Tlatelolco la celebración del mercado era diaria, la plaza de 
éste centro de comercio era enorme, su disposición era cuadrada y rodeada de 
pórticos para comodidad de los traficantes y compradores. A ella acudían 
diariamente entre veinte y veinticinco mil personas, y el día de la plaza mayor o 
general, el número ascendía alrededor de sesenta mil, entre las cuales 
quedaban comprendidas tanto los compradores como los tratantes, labradores 
y artesanos que vendían directamente sus productos, algunos de los cuales 
venían de lugares muy distantes. 
 
El pueblo azteca, a pesar de ser una cultura predominantemente bélica y 
por lo tanto conquistadora, se dedicaba a actividades organizadas, dentro la 
que predomina la agricultura, con lo que comienza a difundirse el trueque y la 
venta como actividades comunes de mercado; se empleaba a manera de 
13 
 
 
moneda para las operaciones de esta última clase el cacao, cuyos granos 
contaban en bolsas de ocho mil almendras o xiquipilli. 
 
 Otro instrumento de cambio lo constituían pedazos de tela de algodón 
llamados coachtli, cuyo tamaño variaba. Del mismo modo para los fines de 
cambio, empleaban oro en grano o en polvo, conteniendo en cañones 
transparentes de plumas de ánseres. También piezas o hachuelas delgadas en 
forman de “T” griega o tau, de un ancho de tres o cuatro dedos; y pedazos de 
estaño. 
 
 Además de la fuerza que llegaron a tomar el trueque y la venta dentro del 
comercio azteca, como forma para obtener una ganancia o lucro para los 
mercantes, como medio para concluir transacciones, los aztecas se valían del 
préstamo o mutuo, con o sin intereses; del transporte, del préstamo de uso o 
comodato; del depósito en garantía o prenda; y de la enajenación a plazo, con 
garantía de prenda o palabra. 
 
 Para dirimir las controversias que pudieran surgir entre los traficantes, así 
como para asegurar el orden del mercado evitando engaños, abusos y robos, 
existía un Tribunal de Comercio (pochtecatlahtocan) del que dependían una 
especie de comisarios o alguaciles (tianquizpantlayacaque), que deambulaban 
por la plaza observando que las transacciones se realizaran en forma normal y 
de acuerdo a lo permitido y conforme a las reglas y costumbres dentro del sitió 
que constituían como mercado. 
 
 El comercio con los pueblos del sur se realizaba, principalmente, en los 
puertos o sitios de intercambio consagrados por la costumbre para servir como 
lugares de reunión entre comerciantes extranjeros, que por sus condiciones 
geográficas y políticas facilitaban y aseguraban las transacciones entre 
14 
 
 
comerciantes que procedían de distintos lugares, en ocasiones ajenos al 
imperio o al mercado.8 
 
 
1.4 Época colonial (los intereses en la Nueva España). 
 
 La colonia, en la historia de México, es una etapa de inmigración de 
leyes, específicamente de España, gracias a la conquista la mezcla de algunas 
leyes y costumbre se tornan realmente relevantes, incluyendo las normas de 
carácter mercantil que son fuente directa del Derecho Mercantil actual, por tanto 
del surgimiento de la figura de los intereses en el devenir de éste periodo. 
 
 Consumada la conquista, el comercio en México, o ya la Nueva España, 
sufrió una profunda transformación, derivada por una parte, de la imposición 
que los conquistadores hicieron de su sistema, hábitos y conveniencias; y por 
otra, del aumento del tráfico que sobrevino como consecuencia de la apertura 
de un comercio transmarino. 
 
 El sistema jurídico de los aztecas y los españoles peninsulares, tuvo una 
unión de sistemas; pero al final se puede decir que se sustituyó el sistema 
indígena por las leyes españolas las cuales fueron creadas para las colonias de 
España en América, las cuales se les llamó Leyes de Indias. Las leyes fueron 
basadas en las existentes en el siglo XIII, como la Ley Toro de 1505, la 
recopilación de 1567 y la novísima recopilación de 1805, y también como en la 
época prehispánica; había esclavitud pero con sus restricciones sobre los 
indígenas. En el Derecho Civil se aplicó la llamada Ley Toro y después las 
leyes de 1567 y 1805, todas las penas y castigos eran de menores penas sobre 
los indígenas. En el Derecho Mercantil, se ocuparon las Leyes de las Partidas, 
en esta ley trata sobre los comerciantes; así como algunos contratos en la 
Nueva España. 
 
8
Cfr. Ibídem, pp. 11-14. 
15 
 
 
 
 Acorde con las ideas comerciales que imperabanen ese momento en 
España y por ende en América, se siguió una política dirigida y con prácticas 
monopólicas; aunque estableció una protección que se daba a favor de los 
comerciantes en atención a su origen o ascendencia peninsular, que trajeron 
como consecuencia la creación de un sistema comercial muy complicado, 
sujeto de autorizaciones, permisos, vigilancias entre otras trabas que impedían 
que el comercio se desarrollara debidamente.9 
 
 
 
1.4.1 Real consulado de México. 
 
Por lo que respecta al comercio interno dentro de la Nueva España, éste 
estuvo regulado por disposiciones contenidas en las ordenanzas del consulado 
de México y, como ordenamiento supletorio por las ordenanzas de los 
Consulados de Sevilla, Burgos y principalmente la Ordenanza de Bilbao que por 
su aplicación, era muy efectiva en cuestiones constreñidas en dirimir 
controversias de carácter comercial. 
 
De acuerdo con el contenido de las ordenanzas mencionadas en el 
párrafo anterior, las funciones principales del consulado eran judiciales, aunque 
también se atribuyen algunas de carácter administrativo, como fueron la 
recaudación del impuesto aduanal conocido con el nombre de avería; el 
despacho de flotas que partían de los puertos de Veracruz y Acapulco. 
 
Particularmente por lo que respecta a las Ordenanzas de Bilbao del año 
de 1737, constituyeron la reglamentación más completa y avanzada sobre la 
materia mercantil, que contenía solamente la organización del consulado y la 
 
9
 Vid. VAZQUEZ ARMINIO, Fernando, Derecho Mercantil, Fundamentos e Historia”, Porrúa, México, 
1993, pp. 113-115. 
16 
 
 
forma del Derecho Mercantil sustantivo, éste cuerpo normativo vino a realizar 
algunas modificaciones y novedades en las ordenanzas mercantiles vigentes en 
toda España y por tanto en la Nueva España, y llegó a convertirse en una de las 
más importantes a nivel mundial a lo largo de la época colonial. 
 
1.4.2 Reglamento del Real Tribunal del Consulado de México, de 1° de 
agosto de 1806. 
 
Este reglamento del que no se conoce ningún comentario debido a lo 
atinado de las normas que contiene, se considera como un verdadero Código 
Procesal Mercantil, de lo más adelantado para su época y condiciones del 
comercio americano. Se componía de 138 artículos, divididos en cuatro 
secciones en las que se reglamentaban las siguientes materias: 
 
a) De la jurisdicción del Real Tribunal. 
 
b) De la manera de substanciar los negocios en vía ordinaria. 
 
c) Del modo de proceder cuando el actor intentare la vía ejecutiva 
 
d) Del real Tribunal de Alzadas y de la manera de proceder por 
algún acto o actividad ante él. 
 
En cuestiones de competencia y amén de determinar la jurisdicción 
territorial del tribunal, se establecía la contenciosa con base en criterios mixtos, 
tanto subjetivos como objetivos, al establecer “que es lo que conocería de todas 
las causas y negocios que se suscitaban entre mercaderes o comerciantes”, así 
mismo los negocios sobre espera, quitas, cesión de bienes, y graduación de 
acreedores, aunque estos no hubiesen sido siempre mercaderes, cuando el 
deudor si lo hubiese sido, también sobre materia de seguros, fletamentos y 
alquiladores de tiendas, carretas y navíos, aceptación y paga de libranzas, 
17 
 
 
letras de cambio, intereses procedentes de contratos mercantiles si son o no 
usuario, y a la condenación de penas convencionales impuestas para el 
cumplimiento de dichos contratos.10 
 
1.5 Época moderna (las leyes previas a la creación del Código de 
Comercio de 1889). 
 
1.5.1. Decreto de 15 de noviembre de 1841. 
 
Al consumarse la independencia y, con una imposibilidad material, 
tomando en consideración lo complicado que podía resultar sustituir 
absolutamente el sistema, continuaron vigentes las disposiciones jurídicas que 
se habían dictado en la Nueva España, las que se reemplazaron 
paulatinamente por parte de los gobiernos nacionales con el transcurso de los 
años, las cuales fueron reemplazadas paulatinamente con el devenir de los 
años. 
 
Las controversias políticas que se suscitaron impidieron la elaboración de 
los proyectos normativos que había en ese entonces, así que gracias a la 
circunstancia que se encontraba, continuaron aplicándose las ordenanzas y 
disposiciones existentes en la época dadas a los distintos consulados, hasta 
que el Soberano Congreso General Constituyente, por decreto de 16 de octubre 
de 1824, ordenó la supresión de dichos consulados y estableció que los pleitos 
que se suscitaran sobre negocios mercantiles, se terminaran por los jueces o 
alcaldes de las letras en sus respectivos casos y arreglándose con las leyes 
vigentes respectivas a la materia mercantil. 
 
El día 15 de noviembre de 1841, Antonio López de Santa Anna, con el 
carácter de presidente provisional de la república expidió un Decreto sobre la 
organización de las Juntas de Fomento y Tribunales Mercantiles. 
 
10
 Cfr. Ibídem, pp. 125-130. 
18 
 
 
 
De acuerdo a lo estipulado en el decreto al que nos referimos, cada 
tribunal mercantil se integraba por un presidente y dos colegas, todos ellos 
debían ser comerciantes, nombrados anualmente por el gobierno de su 
respectivo departamento, dentro de los puestos de las juntas de su jurisdicción, 
es decir su residencia. 
 
Basándose en lo estipulado en el decreto de noviembre 1841, le 
correspondía a cada tribunal conocer, en el lugar de su residencia, de todos 
aquellos pleitos que se hubiesen suscitado acerca de negocios mercantiles y de 
comercio, como monto superior a cien pesos. 
 
En relación con las ideas predominantes de la época la determinación en 
relación a la competencia era netamente objetiva, debido a que se reputaban 
como negocios mercantiles las compras y permutas de frutas, y mercaderías 
hechas con propósito de lucro, quedando excluidas las que no se hicieran con 
tal fin y las que tuvieran por objetos los bienes raíces; los giros, las letras de 
cambio, pagarés y libranzas.11 
 
 
1.5.2 El Código de Comercio de 1854. 
 
 Las leyes que estaban vigentes desde la Nueva España fueron después 
cambiadas por las leyes y códigos nacionales; en el Derecho Civil hubo un 
periodo en donde las leyes de indias de 1680 y otras. Estaban vigentes en 
México Independiente, pero, a partir de la guerra de reforma, Benito Juárez 
expidió en el año de 1859 una nueva estructura en México y por lo tanto un 
cambio de organización social mexicano; los más importantes fueron: 
 
 
11
 Cfr. Ibídem, pp. 130-135. 
19 
 
 
1. La separación de iglesia y estado. 
2. Establecimiento del registro civil. 
3. Matrimonio como un contrato civil. 
El cuerpo normativo que en ese momento fue expedido en materia de 
Derecho Mercantil, fue el primer Código de Comercio decretado en el año de 
1854, promulgado por el entonces Presidente de la República Antonio López de 
Santa Anna. Pese a lo anterior la paternidad de éste código se le atribuye a 
Teodosio de Lares, tuvo principalmente como modelos para la creación de éste 
cuerpo normativo el Código de Comercio Español de 1829 o Código de Sainz 
de Andino, las Ordenanzas de Bilbao y el Decreto de Organización de las 
Juntas de Fomento y Tribunales Mercantiles de 15 de noviembre de 1841, 
contenía 1091 artículos distribuidos en cinco libros denominados del siguiente 
modo: de los comerciantes y de los agentes de fomento; del comercio terrestre; 
del comercio marítimo; de las quiebras y de la administración de justicia en los 
negocios de comercio. 
 
El primer libro iniciaba con la reglamentación de los agentes de fomento, 
que son las personas que tenían la obligación de recaudar los impuestos que 
en esa época eran establecidos en materia de comercio, cuyo fin era 
primordialmente para el sostenimiento delos Tribunales Mercantiles. Asimismo, 
regulaba a los comerciantes, sus obligaciones (registro de comercio, 
contabilidad y correspondencia) y a los oficios auxiliares del comercio 
(corredores, comisionistas, factores, etc.) 
 
Respecto del segundo libro reglamentaba a los contratos y las 
obligaciones mercantiles, conteniendo una parte de la forma de aplicación 
general de todos ellos y partes especiales relativas a las compañías que se 
dedicaban al comercio, lo que ahora se conocen como sociedades mercantiles 
y las que tienen actualmente su reglamentación actual (colectiva, en comandita, 
anónima y la sociedad accidental o de cuentas en participación); compras y 
ventas; permutas; préstamos; depósito; fianzas; seguros; el contrato y letra de 
20 
 
 
cambio; el cambio y resaca; las libranzas, vales y pagarés a la orden; y 
prescripción de las obligaciones mercantiles que del la aplicación del código se 
suscitaban. 
 
El libro tercero, relativo al comercio marítimo, contenía una parte general 
referente a los navíos y a su propiedad, así como a las partes especiales donde 
se regulaba a los navieros; a los capitanes, sobrecargos y corredores; los 
contratos especiales de comercio marítimo (fletamento, conocimiento de 
embarque, préstamo a la gruesa y seguro); los riesgos y daños del comercio 
marítimo y la prescripción de las obligaciones mercantiles. 
 
El libro relativo a las quiebras, el cuarto, contenía primeramente 
disposiciones de carácter general y después reglamentaba lo relativo a la 
declaración de quiebra y sus efectos; la administración de la quiebra; el examen 
y reconocimiento de créditos; el convenio con los acreedores; la graduación y el 
pago de créditos; la calificación penal de la quiebra; y finalmente la 
rehabilitación. 
 
Como punto final, el quinto libro, reglamentaba la organización de los 
tribunales de comercio; la jurisdicción, el juicio ordinario (demanda, 
contestación, excepciones y pruebas); el juicio ejecutivo; el juicio arbitral; las 
providencias precautorias, los recursos y el resto de las actuaciones judiciales 
que en ese momento existían en materia de comercio.12 
 
El Código de Comercio de 1854 estaba a tono con los adelantos de la 
época; pero caído el gobierno del Presidente Santa Anna terminó su efímera 
vigencia, debido a que fue derogado por la ley por la ley de 22 de noviembre de 
1855, que restauró las Ordenanzas de Bilbao y suprimió a los Tribunales de 
Comercio, cuya jurisdicción se atribuyó a los tribunales comunes13 
 
12
 Cfr. Ibídem, pp. 135-142. 
13
 Cfr. CERVANTS AHUMADA, Raúl, Op. Cit., p. 11. 
21 
 
 
1.5.3 Código de Comercio de 1884. 
 
La estructura del Derecho Mercantil; así como las ordenanzas y actos de 
comercio fueron en un principio regidos por el cuerpo normativo de Bilbao, pero 
el 16 de mayo de 1854, el gobierno de Santa Anna expidió el Código de 
Comercio mexicano; este se dio a conocer como el código lares, el segundo fue 
el 20 de abril de 1884. 
 
Las disposiciones relativas a comerciantes, agentes mercantiles, 
matrícula, contabilidad, correspondencia, contratos estipulados en país 
extranjero, ferrocarriles, telégrafos, letras de cambio y quiebras, se aplicarían 
también en los estados de la República, para cuyo efecto se consideraban 
como bases generales de la legislación mercantil; finalmente, se declaraba que 
las disposiciones de Derecho Marítimo se aplicarían en los puertos, costas, 
islas y aguas territoriales de la República en ambos mares. 
 
El Código de Comercio de 1884 estaba estructurado siguiendo en lo 
general la división común en los ordenamientos de su especie, integrándose por 
1619 artículos distribuidos en un título preliminar de seis libros, cuya 
denominación era: de las personas del comercio; del comercio marítimo; de la 
propiedad mercantil; de las quiebras; y de los juicios mercantiles. 
 
Dentro del primer libro estaban contenidas las disposiciones relativas a 
los comerciantes en general, a los actos mercantiles, a la capacidad para el 
ejercicio del comercio, al comercio considerado como ocupación habitual y al 
domicilio de los comerciantes, de la misma manera abordaba las obligaciones 
que los propios comerciantes tenían, así como a la creación de una empresa o 
comercio haciendo principal hincapié en la documentación necesaria para ello, 
también regulaba a los corredores, comisionistas así como al transporte en 
general. 
 
22 
 
 
En el libro segundo, se estipulaba cuales eran las operaciones de 
comercio, reglamentación de los contratos mercantiles; compras y ventas 
mercantiles; permutas préstamos, depósitos, fianzas; seguros, contratos 
celebrados en el extranjero, letras de cambio, cheques, pagarés, entre otros. 
 
El libro relativo al comercio marítimo, el libro tercero, contenía 
disposiciones relativas a las embarcaciones; a las personas que intervenían en 
el comercio marítimo, a los contratos especiales requeridos dentro de esta 
actividad y a la hipoteca naval.14 
 
El cuarto libro, se encontraba encaminado hacía la propiedad mercantil, 
contenía primeramente disposiciones de tipo general y títulos especiales en 
donde se reglamentaban las marcas de fábrica, los nombres, las muestras, los 
términos para reclamar la propiedad mercantil, etcétera. 
 
Realizando un análisis comparativo entre el Código de Comercio de 1854 
y el promulgado en 1884 de la misma materia, se dirime que el segundo resulta 
superior, no solo por el lenguaje más claro y preciso, sino también porque sus 
normas son más congruentes y completas, y regulaban instituciones, contratos 
y actividades poco conocidas en el medio mercantil, o que no se encontraban 
anteriormente reglamentadas. 
 
 
1.5.4 El Código de Comercio de 1889. 
 
Como ya lo he analizado el Código de Comercio de 1884, superó de 
manera inminente al elaborado en 1854, no obstante esa circunstancia, no logró 
obtener el crédito que quizás en ese momento histórico merecía, por lo que 
dadas las características presentadas únicamente logro tener una vigencia de 
cinco años y ser un antecedente del Código de Comercio del 15 de septiembre 
 
14
 Cfr. Idem. 
23 
 
 
de 1889, expedido por el entonces presidente de la República, Porfirio Díaz, en 
el uso de la autorización que le concedió el congreso el 4 de junio de 1887: en 
su celebración se tomó como referencia el Código Español de 1885, así como 
los Códigos de Comercio Italiano de 1882 y Francés de 1808; el código lo 
integraron, originalmente, 1500 artículos distribuidos en cinco libros intitulados 
título preliminar y de los comerciantes; del comercio terrestre; del comercio 
marítimo; de las quiebras; y de los juicios mercantiles. El Código de Comercio 
en cita es el que continua rigiendo en México y actualmente se encuentra 
distribuido de la siguiente manera: 
 
El libro primero, en su título preliminar, que regula los actos en los que se 
aplicará el código y la aplicación supletoria del derecho común. El primer título, 
en relación a las disposiciones que señalan a que personas se les considera 
comerciantes y quienes son capaces para ejercer el comercio, los actos de 
comercio y libertad hacia los extranjeros para ejercer la actividad comercial 
dentro del territorio nacional. Respecto del segundo título, comienza estipulando 
las obligaciones de los comerciantes, del anuncio de la calidad mercantil y el 
registro de comercio, así como de la contabilidad mercantil y la correspondencia 
telegráfica, es decir, el correo. Por lo conducente al título tercero de éste libro, 
el primero, contemplaba la figura de los corredores y fueron derogados los 
artículos debido a que el 4 de junio de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de 
la Federación la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento respectivo. 
 
El libro segundo referido al comercioterrestre, contiene una parte general 
respecto a los actos de comercio y a los contratos mercantiles, dentro de los 
que se encuentran: el de comisión, el depósito, el préstamo, compra-venta, 
permuta y cesión de créditos, el contrato de transporte terrestre, la moneda y de 
las instituciones de crédito, y algunos artículos derogados debido, en la mayoría 
de los casos, a la regulación de las mismas en leyes especiales, como lo son: 
las sociedades mercantiles, el contrato de prenda mercantil, los prestamos de 
garantía y títulos de valores públicos, contrato de seguro, contrato y las letras 
24 
 
 
de cambio, las libranzas, vales pagarés, cheques y cartas de crédito, entre 
otros.15 
 
El libro tercero referente al comercio marítimo, contenía disposiciones 
relativas a las embarcaciones, a las personas que intervienen en éste negocio, 
a los contratos que se deriven del comercio marítimo, actualmente, los artículos 
de dicho libro se encuentran derogados y el 4 de junio de 1994 fue publicada en 
el Diario Oficial de la Federación la Ley de Navegación que substituye 
sustancial y oportunamente éste apartado, el libro tercero. 
 
Respecto del libro cuarto, relativo a las quiebras, contenía disposiciones 
de tipo general, y disposiciones especiales en ésta figura jurídica. Asimismo 
contemplaba disposiciones relativas a la prescripción de las acciones que se 
deriven de los actos de comercio en general, actualmente, los artículos de dicho 
libro se encuentran derogados y, la figura de la quiebra, actualmente se 
denomina concurso mercantil debido a que el día 13 de mayo de 2000, por 
disposición publicada en el Diario Oficial el día 12 del mismo mes y año, entró 
en vigor la Ley de Concursos Mercantiles que derogó la disposición respectiva 
del código de comercio. 
 
Finalmente el libro quinto, regula los juicios mercantiles conteniendo 
disposiciones de carácter general y especiales relativas a los juicios ordinarios, 
juicios ejecutivos que se derivan de los actos de comercio, así como el 
procedimiento en ambos casos, y entre otras situaciones el arbitraje comercial. 
 
Dentro del presente cuerpo normativo, el juicio ejecutivo mercantil, tiene 
lugar cuando la demanda se funda en documento, según el mismo código, trae 
aparejada ejecución, lo cual en materia de títulos de crédito utilizados en la 
práctica del contrato de apertura de crédito, resulta ser muy eficaz para el cobro 
 
15
 Cfr. Idem. 
25 
 
 
de intereses capitalizados o que estén por capitalizarse, para lo que el Código 
de Comercio aún, de acuerdo a un criterio personal, resulta ineficaz. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
26 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 2. 
EL PRÉSTAMO MERCANTIL Y EL MUTUO CIVIL. 
 
2.1 Fuentes de las obligaciones civiles y mercantiles. 
 
 En el antiguo Derecho Romano se admitían como fuentes de 
obligaciones el contrato y el delito. Con el tiempo, la jurisprudencia fue 
admitiendo otras causas. Las institutas de Justiniano reducen a cuatro los 
negocios jurídicos capaces de originar obligaciones entre partes: el contrato, el 
cuasi-contrato, el delito y el cuasi-delito. Aunque, de acuerdo con la definición 
de obligaciones de Justiniano la causa primigenia no es otra que la ley. 
 
 La doctrina, actualmente, y las codificaciones contemporáneas han 
recogido; replanteado y desarrollado estos conceptos del Derecho Romano, 
que constituyen uno de los más importantes tópicos de la filosofía jurídica. 
 
 La doctrina no es unánime en lo que se refiere a la clasificación de las 
fuentes de las obligaciones. Algunos autores proponen clasificaciones 
bipartitas, entendiendo que el poder vinculante sólo puede emanar de los actos 
y hechos jurídicos, por un lado, y de la ley, por otro lado existen autores que 
realizan una enumeración más amplia, incluyendo otras fuentes que, a su 
entender, son autónomas con relación a las mencionadas. 
 
 El Código Civil para el Distrito Federal de 1928 subtitula: ''fuentes de las 
obligaciones'' al título primero del libro cuarto, da preponderancia, por su 
normación más precisa, al contrato como fuente de obligaciones y acoge 
asimismo como tales a la declaración unilateral de voluntad, al enriquecimiento 
27 
 
 
ilegítimo, a la gestión de negocios, a los actos ilícitos y al riesgo profesional. El 
Código Civil hace extensivas las disposiciones sobre contratos 'a todos los 
convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de 
éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.16 
 
 
2.2 El contrato como fuente de las obligaciones civiles y mercantiles. 
 
 El contrato es un acto jurídico, preponderantemente bilateral que se 
constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce 
ciertas consecuencias jurídicas, que pueden ser: creación o transmisión de 
derechos y obligaciones, debido al reconocimiento de una norma de derecho, 
sin embargo, tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de 
una norma jurídica individualizada. 
 
 Entre los sucesos que el derecho toma en cuenta para atribuirles efectos 
jurídicos destaca el acto o negocio jurídico que es una manifestación exterior de 
la voluntad bilateral o unilateral, cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma 
jurídica o en una institución jurídica en contra o en favor de una o varias 
personas un estado, es decir una situación jurídica permanente y general o por 
el contrario un efecto de derecho limitado consistente en la creación o 
transmisión de una relación jurídica. 
 
 Se ha considerado al contrato como el tipo más caracterizado del acto 
jurídico y el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente al 
Código de Comercio, acepta esta postura pues dispone que las disposiciones 
legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos 
jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones 
especiales de la ley sobre los mismos. 
 
16
 Cfr. GUTIÉRREZ Y GONZÁLES, Ernesto, “Derecho de las Obligaciones”, Decimo Quinta Edición, 
Porrúa, México, 2003, pp. 145-161. 
28 
 
 
 Determinar si todo acto jurídico bilateral (es decir cualquier acuerdo de 
voluntades con efectos jurídicos) es un contrato o si este concepto es aún más 
restringido es una cuestión que ha ocupado a la doctrina. Se han agrupado las 
diferentes definiciones en cuatro grupos, así tenemos: 
 
a) La concepción amplia, que identifica al contrato con la convención o 
acto jurídico bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido a crear o 
transmitir relaciones de obligación y a constituir relaciones de 
Derecho Privado. 
 
b) La concepción estricta en que se separa a la convención del contrato 
siendo la primera el género y el segundo la especie. Esta es la 
posición del Código Civil para el Distrito Federal, supletoriamente 
aplicable a nivel federal al Código de Comercio, que considera como 
convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifican o 
extinguen las obligaciones y derechos y como contratos sólo a los 
convenios que crean o transmiten dichas obligaciones y derechos. 
Para esta concepción el contrato es un acuerdo dirigido a constituir 
una obligación patrimonial. 
 
c) La concepción intermedia acepta que el convenio, siempre con 
contenido patrimonial, no sólo se dirige a la constitución de derechos 
y obligaciones sino que además sirve para extinguirlos o 
modificarlos.17 
 
 
2.2.1 Elementos generales de los contratos civiles y mercantiles. 
 
 El Código Civil para el Distrito Federal y a nivel federal establece las 
reglas generales sobre contratos de los artículos 1792 a 1859. Ahora bien el 
 
17
 Cfr. Ibídem, pp. 177-240. 
29 
 
 
contrato como todo actojurídico debe reunir para ser existente ciertos y son: 
 
a) El consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades 
de dos o más sujetos; por lo tanto implica la manifestación de dos o 
más voluntades, pero no basta, es necesario además que 
concuerden. 
 
b) Objeto que pueda ser materia de contratación, es decir que sea 
posible tanto física como jurídicamente; se entiende que hay 
imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es 
incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica 
que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo 
insuperable para su realización jurídica. 18 
 
 
2.2.2 Requisitos de validez de los contratos civiles y mercantiles. 
 
 Además de los elementos de existencia, es necesario que se den ciertos 
requisitos o presupuestos de validez para que el contrato produzca 
normalmente todos sus efectos jurídicos y no pueda ser invalidado, estos 
requisitos son19: 
 
a) La capacidad legal de las partes. Se entiende por ésta la capacidad 
de ejercicio, de la que están excluidas las personas señaladas en el 
artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: 
 
 Artículo 450. “Tienen incapacidad natural y legal: 
 
 I. Los menores de edad; 
 
18
 Cfr. Ibídem, pp. 266-270. 
19
 Cfr. Ibídem, pp. 331-336. 
30 
 
 
 
 II. Los mayores de edad que por causa de 
enfermedad reversible o irreversible, o que por su 
estado particular de discapacidad, ya sea de carácter 
físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias 
de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o 
manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún 
medio que la supla”. 
 
 Con lo vertido dentro de los artículos anteriores, es comprensible que las 
personas menores de edad y discapacitadas al encontrarse en estado de 
indefensión y por ende ser vulnerables, no puedan realizar actos de comercio o 
de alguna otra naturaleza, a menos que cuenten con un tutor, para ello, 
legislación mexicana otorga especial protección a aquellos sujetos que se 
encuentren dentro de éstos supuestos. 
 
b) la ausencia de vicios del consentimiento. estos vicios son el error, la 
violencia y el dolo de acuerdo a lo establecido por el artículo 1812 del 
Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dice: 
 
Artículo 1812. “El consentimiento no es válido si 
ha sido dado por error, arrancado por violencia o 
sorprendido por dolo”. 
 
 Cabe señalar que el consentimiento pudo haberse dado de forma 
deficiente, es decir, que no se haya dado de forma libre y veraz, de tal manera 
que sea por un vicio que afecte el entendimiento, que afecte la voluntad, o bien 
que afecte una y otra facultad, dando lugar a la lesión; a pesar de lo anterior, el 
contrato se puede remediar una vez que se han detenido o subsanado los vicios 
y la parte afectada ha corroborado su voluntad. 
 
31 
 
 
c) La licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato. la ilicitud es lo 
contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres 
según se entiende de la lectura del artículo 1830 del Código Civil para 
el Distrito Federal: 
 
 Artículo 1830. “Es ilícito el hecho que es contrario 
a las leyes de orden público o a las buenas 
costumbres”. 
 
 Con lo expuesto en el artículo anterior, es notorio que la ley es la que 
otorga o concede la permisibilidad de loa actos jurídicos, es decir, en los 
cuerpos normativos, se encuentran plasmados un sin número de supuestos o 
hipótesis de derecho sobre las cuales, atento al Código de Comercio, es 
posible lucrar. Por lo que respecta a las buenas costumbres y la moral se 
fundan en aquellos presupuestos estructurados por los lineamientos sociales 
sobre un correcto comportamiento. 
 
d) Determinada forma cuando la ley la establezca. el Código Civil, ya 
sea el del Distrito Federal o su análogo a nivel federal, son 
consensualistas pues la forma siempre es una excepción de acuerdo 
a lo determinado por el artículo 1796 de ambas leyes: 
 
 Artículo 1796. “Los contratos se perfeccionan por 
el mero consentimiento, excepto aquellos que deben 
revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se 
perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al 
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino 
también a las consecuencias que, según su naturaleza 
son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con 
excepción de aquellos contratos que se encuentren en 
el supuesto señalado en el párrafo siguiente”. 
32 
 
 
 Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter 
aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto 
sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter 
nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones 
de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción 
tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al 
procedimiento señalado en el siguiente artículo20. 
 
 La ausencia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa, 
apreciando lo que especifican los artículos 2225 y 2228 del Código Civil para el 
Distrito Federal que preceptúan: 
 
 Artículo 2225. “La ilicitud en el objeto, en el fin o 
en la condición del acto produce su nulidad, ya 
absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley”. 
 
 Artículo 2228. “La falta de forma establecida por 
la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el 
error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de 
cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad 
relativa del mismo”. 
 
 Así entonces, en el momento en que un contrato cumple con los 
elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es obligatorio. Esta 
idea se ha expresado en el principio conocido como pacta sunt servanda, es 
decir, los pactos deben ser cumplidos. Para ello el Código Civil para el Distrito 
Federal, lo señala así en los artículos 1796 ya mencionado con anterioridad y 
1797, que a la letra expresa: 
 
 Artículo 1797. “La validez y el cumplimiento de 
 
20
 Cfr. Ibídem, pp. 340-341. 
33 
 
 
los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los 
contratantes”. 
 
 Sin embargo frente a este principio, pacta sunt servanda, la doctrina ha 
desarrollado últimamente la teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad 
superveniente que consiste en que los contratos deben ser revisados cuando 
acontecimientos extraordinarios provocan un cambio en las condiciones que 
resiente injustamente una de las partes. El antecedente de esta teoría es el 
principio de rebus sic stantibus, mientras las cosas así permanezcan, elaborado 
por los canonistas de la época medieval21. 
 
 Para concluir el presente apartado, cabe señalar que los civilistas, 
principalmente doctrinarios en materia de Derecho Privado, han hecho una 
clasificación de los elementos del contrato diferenciando los: 
 
a) Esenciales, que son, aparte de los dos existencia antes recalcados, 
que tienen carácter general, los que cada figura típica contractual 
exige para configurarse, por ejemplo, la cosa (el bien) y el precio en 
la compra-venta. 
 
b) Naturales, que son las consecuencias implícitas en el contrato pero 
que se pueden eliminar por acuerdo expreso de las partes, como 
ejemplo. el saneamiento por evicción en la compraventa. 
 
c) Accidentales, que son modalidades que sólo existen en el contrato si 
las partes así lo acuerdan, por ejemplo el término y la condición. 
 
2.3 El préstamo mercantil. 
 
 El préstamo mercantil es un contrato por el cual el prestamista se obliga 
 
21
 Cfr. Ibídem, pp. 342-345. 
34 
 
 
a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al 
deudor, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie ycalidad. 
Cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas 
se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste, se 
presume mercantil el préstamo.22 
 
 
2.3.1 Calificación mercantil. 
 
 El Código de Comercio condiciona la mercantilidad del préstamo al 
destino que el prestatario dará a las cosas o al dinero prestado, que deberá ser 
uno o varios actos de comercio, lo que, además, subraya con la expresión de 
que no deben destinarse a la satisfacción de necesidades ajenas al comercio; 
además, presume la mercantilidad cuando se otorgue entre comerciantes. 
 
 El legislador en materia mercantil pugna con las disposiciones 
respectivas de los Códigos Civiles de nuestras Entidades Federativas y, por 
tanto, impone al deudor el fuero mercantil, mientras que reserva a las 
legislaturas de dichas entidades la regulación de los actos civiles. 
 
 En cuanto a la presunción de mercantilidad del préstamo operado entre 
comerciantes, los efectos prestados, no admite prueba en contrario, a lo que 
debe responderse de modo afirmativo, pues en verdad nada impide que un 
comerciante preste dinero a otro, quien destinará los bienes prestados a fines 
puramente civiles, como lo sería, a manera de ejemplo, el empleo del dinero 
prestado para adquirir la propiedad de una casa puramente habitacional, 
cuestión que en un sentido doctrinario es conocida como un acto mixto, que es 
regulado por el artículo 1050 del Código de Comercio, que a letra dice:.23 
 
22
 Cfr. VÁSQUEZ DEL MERCADO, Oscar, “Contratos Mercantiles”, Decimo Cuarta Edición, Porrúa, 
México, 2006, pp. 185-186. 
23
 Cfr. DIAZ BRAVO, Arturo, “Contratos Mercantiles”, Novena Edición, Iure, México, 2000, pp. 179-
181. 
35 
 
 
 Artículo 1050.- “Cuando conforme a las 
disposiciones mercantiles, para una de las partes que 
intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial 
y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que 
del mismo se derive se regirá conforme a las leyes 
mercantiles”. 
 
 Aunado a lo anterior, la idea que resalta es la necesidad de distinguir 
casos concretos, en la medida que los contratos y obligaciones poseen 
estatutos jurídicos diferenciados: de Derecho Civil o de Derecho Mercantil, pero 
en algunos supuestos, un mismo acto puede ser comercial para una de las 
partes y civil para la otra, situación conceptualizada como "actos mixtos" o "de 
doble carácter". 
 
 
2.3.2 Clasificación del contrato. 
 
 Para poder determinar las principales formas de aplicación del contrato 
de préstamo mercantil, primeramente se deben estudiar sus características 
siendo las siguientes: 
 
a) El contrato de préstamo mercantil es típico, principal, formal, de 
tracto instantáneo o bien sucesivo, bilateral, oneroso, real, traslativo 
de dominio y conmutativo así como aleatorio.24 
 
b) Es típico porque se encuentra regulado en el código de comercio. 
 
c) Es principal porque existe por sí mismo y no requiere de otro para su 
subsistencia. 
 
 
24
 Cfr. CASTRILLON y LUNA, Víctor M, “Contratos Mercantiles”, Porrúa, México, 2002, pp. 163-164. 
36 
 
 
d) Puede ser de tracto tanto instantáneo como sucesivo, dependiendo 
de si la obligación se cumple de momento a momento o bien en un 
solo instante. 
 
e) Es bilateral porque las partes tienen obligaciones y derechos 
recíprocos. 
 
f) Es oneroso porque contiene derechos y gravámenes recíprocos. 
 
g) Es conmutativo porque las prestaciones, provechos y gravámenes 
que derivan del contrato son plenamente conocidas por las partes 
desde la celebración del contrato. 
 
h) Puede ser aleatorio por lo que se refiere a la obligación del 
prestatario de pagar intereses del contrato, en el supuesto de que su 
aplicación periódica se derive de diversos criterios relacionados con 
aspectos de variables económicas del mercado a los que pueden 
ajustar la variación de una cantidad a la evolución de otra, además 
de ser un contrato real para su perfeccionamiento requiere que el 
bien objeto del préstamo se entregue al prestatario de manera real, 
jurídica o virtual. 
 
 Del mismo modo, es un contrato traslativo de dominio, ya que la cosa 
prestada lleva el destino de ser consumida, y la obligación del deudor en el 
tiempo convenido se cumple cuando éste entrega al acreedor otros bienes de la 
misma especie, calidad y cantidad, porque se trata de bienes fungibles, que por 
ello tienen un mismo valor liberatorio. 
 
2.3.3 Elementos personales. 
 
 En cuanto a las partes que participan en este contrato, poco es lo que 
hay que añadir. En rigor sólo intervienen, como elementos personales, el 
prestador o prestamista”, quien funge como acreedor, y el deudor, que en este 
37 
 
 
caso es llamado “prestatario”, habida cuenta de que en ambos casos puede 
tratarse de personas físicas o morales, sin olvidar que la definición legal 
mexicana hace presumir como mercantil el préstamo que se contrae entre 
comerciantes, siendo éste un caso de mercantilidad condicionada, que también 
se puede verter atento al objeto motivo o fin que se persigue, afirmación que, 
como antes se apuntó, tiene la calidad de iuris tantum, por razón de que no 
debe excluirse la posibilidad de que, aun operado entre comerciantes, este 
contrato asuma carácter civil sí el prestamista no actuó dentro de su actividad 
comercial, lo que da origen a un acto mixto, regulado por el artículo 1050 del 
Código de Comercio, el cual mencioné en el apartado correspondiente a los 
requisitos de validez del contrato, 
 
 Pero más allá de lo anterior, es por demás frecuente la intervención de 
un tercero, en calidad de garante prendario y que, como tal, sin ser 
precisamente parte en el contrato, se obliga a responder, en numerario, de las 
obligaciones asumidas por el deudor. 
 
 Ahora bien, a la muerte de cualquiera de los otorgantes del contrato de 
préstamo o del deudor prendario, la sucesión hereditaria asume todos los 
derechos y obligaciones de contenido patrimonial que hayan correspondido en 
vida al fallecido, de tal manera que, en lo que se refiere al contrato de préstamo, 
la sucesión deviene deudora, con todo el acervo hereditario, de las obligaciones 
patrimoniales del prestatario original y en cambio, la sucesión hereditaria del 
acreedor asume todos los derechos de este último, pero es necesario precisar 
que, en este caso, el acreedor pudo disponer, en su testamento, de diferente 
manera y atribuir los derechos respectivos a alguno de los herederos o a algún 
legatario, lo que no puede ocurrir a propósito de la obligación del deudor, de la 
cual responden todos los herederos e incluso los legatarios, a menos que 
cualquiera de ellos renuncie a sus derechos sucesorios. 
 
 El escenario en el que se desenvuelve la prenda al ocurrir el fallecimiento 
38 
 
 
del deudor prendario: la sucesión sigue reportando la obligación prendaria, 
mientras no se adjudiquen los bienes pignorados a uno o varios herederos o 
legatarios, respecto de los cuales seguirá gravitando la obligación real a favor 
del acreedor, siempre, como es de rigor, exclusivamente en cuanto a los bienes 
pignorados. 
 
 Por lo demás, este contrato de prenda, dada su naturaleza mercantil por 
ser accesorio del principal contrato de préstamo también mercantil, deberá 
regirse por las disposiciones legales en materia de prenda mercantil. 
 
 
2.3.4 Obligaciones de las partes. 
 
 a continuación se mencionarán las obligaciones y derechos que asisten a 
las partes siempre con arreglo a las relativas disposiciones del Código de 
Comercio. 
 
a) Si el préstamo consiste en dinero, el deudor debe pagar al acreedor 
una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente 
al momento del pago; si se pacta la deuda en moneda extranjera, la 
alteración que la misma experimente será en daño

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