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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY FEDERAL DEL 
TRABAJO PARA LA REGULACIÓN Y TRAMITACIÓN 
DEL INCIDENTE DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
TESIS QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO
PRESENTA
JUAN CARLOS TÉLLEZ GASPAR
ASESOR 
MTRO. GUILLERMO LEONARDO ZUMAYA PÉREZ
CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO, 2014
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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Propuesta de reforma
arbitraje
para 
del incidente de insumisión
la regulación y tramitación
a la Ley Federal del Trabajo,
al
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FACULTA!) DE DERECHO 
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Alenumenle 
~POR M' RAZA HABl..ARÁ EL ESPiRlnr 
11 di .Junio di 20 l. 
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9
Introducción
Capítulo 1 
1. ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA INSUMISIÓN
AL ARBITRAJE
1.1 ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍ-
TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917, DISCUSIÓN 
SOBRE EL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL
1.2 PROYECTO DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
1.3 ANTECEDENTES DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN LA FRAC-
CIÓN XXI DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL 
 
Capítulo 2 
2. MARCO CONCEPTUAL
2.1. TRABAJO
2.2. TRABAJADOR
2.3. PATRÓN
2.4. RELACIÓN DE TRABAJO
2.5. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
2.6. RESCISIÓN
Índice
21
25
29
39
40
47
48
49
51
52
53
55
10 11
2.7. ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
2.8. DERECHO DEL TRABAJO
2.9. QUÉ ES LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
Capítulo 3 
3. EL INCIDENTE DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
3.1. INTERPRETACIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 50 DE LA 
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
 
3.2. INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS RELATIVAS A LA 
INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
3.3. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA PROMOVER EL INCI-
DENTE DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE DE ACUERDO CON LA JURIS-
PRUDENCIA
3.4. TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES DE ACUERDO CON LOS AR-
TÍCULOS 762 Y 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
3.4.1. CRITERIOS DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBI-
TRAJE PARA SU TRAMITACIÓN
3.5. EJEMPLO DE TRAMITACIÓN DE INCIDENTE DE INSUMISIÓN AL 
ARBITRAJE EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ANTE LA JUNTA FEDE-
RAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
3.5.1. RESOLUCIÓN
3.6. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
3.6.1. AMPARO INDIRECTO
3.6.2. AMPARO DIRECTO
3.7. CONSECUENCIAS DEL INCIDENTE DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE 
DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 947 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
3.8. DISTINCIÓN DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE DEL NO ACATA-
MIENTO AL LAUDO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
 
Capítulo 4 
4. PROPUESTA DE REFORMA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA LA 
CORRECTA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
 
4.1. REFORMA AL ARTÍCULO 48
4.2. REFORMA AL ARTÍCULO 49
4.3. REFORMA AL ARTÍCULO 50
4.4. REFORMA AL ARTÍCULO 762
4.5. REFORMA AL ARTÍCULO 763
4.6. REFORMA AL ARTÍCULO 947
 
Conclusiones
 
Bibliografía
56
57
58
65
69
93
99
103
108
110
116
118
118
123
125
130
135
141
149
154
155
157
160
165
169
IN MEMORIAM LIC. MAURICIO GASPAR ANGUIANO
15
A MI MADRE
Como reconocimiento al gran esfuerzo y sacrificio que hizo, para darnos a mi 
hermano y a mí una vida mejor. No me alcanzan las palabras para agradecerle 
todo su amor y sus enseñanzas. Sobre todo porque me dijo las palabras más 
bellas que un hijo puede escuchar: “Desde antes que nacieras ya te amaba”.
A MI HERMANO
Por ser uno de los más grandes apoyos de mi vida, por ser parte de los mejores 
recuerdos que tengo, por siempre estar ahí cuando más lo necesito, porque 
siempre me hace reír con sus ocurrencias, por ser parte de este gran esfuerzo. 
Mi vida es mejor porque te tengo a mi lado.
A GABRIELA SÁNCHEZ
Por colmar mi vida de amor, ternura y alegría. Porque el proyecto que iniciamos 
hace poco más de un año, es el mejor viaje que he tenido. En palabras de Octa-
vio Paz: “Gracias por regalarme un amor de este mundo”.
A MIS TÍOS
Carlos y Enrique, por guiarme y aconsejarme con tanta paciencia. Gracias por 
amarme como un padre a un hijo.
A MI TÍO LIC. MAURICIO GASPAR ANGUIANO (†)
De niño quise ser abogado, porque quería ser tan inteligente y astuto como él. 
Imaginaba mi vida tan emocionante como la suya. Aunque a veces sigo lloran-
do su partida, estoy contento porque aún tengo la posibilidad de platicar con 
él en mis sueños. 
A MIS ABUELOS (†)
ABIGAIL ANGUIANO ZAMUDIO Y ELIGIO GASPAR LÓPEZ, TEÓFILA DE LEÓN Y CARLOS 
Agradecimientos
16 17
A SANTIAGO ZUMAYA
Por su chispa y alegría.
A MIS AMIGOS DE LA FACULTAD DE DERECHO
KEYLA ACEVES, JANICE GUARDA, BEATRIZ TOVAR, GINA GARCÍA, MARIO ALBER-
TO MÁRQUEZ, ARIANNA CAMACHO, BETY GONZÁLEZ, EDUARDO ZAVALA, JULIO 
BAUTISTA, TANIA CHACÓN, CARLOS RODULFO, ISABEL BUENROSTRO, NORMA 
RODRÍGUEZ Y ERICK MORALES.
A MIS AMIGOS 
MONSERRAT VELARDE, JUAN ANTONIO PADILLA, ELVIA TORRES, LIC. FRANCISCO 
AVENDAÑO SOL, PAOLA GARNICA, JARVIER MÁRQUEZ, ALONSO RÍOS, GABRIELA 
MOTTA Y LIC. RODRIGO HERNÁNDEZ.
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
A esta noble institución con la cual tengo una deuda enorme, gracias por arro-
parme dentro de sus aulas y rodearme de muchos de los mejores amigos que 
he hecho. Gracias por formarme como profesionista y como ser humano. Mi 
corazón vibra de emoción cada que escucho un: ¡GOOOYA!
A LA FACULTAD DE DERECHO
Ahora que dejé de asistir a clases siento una gran nostalgia, quisiera regresar 
en el tiempo y volver a tomar clase con todos los grandes Abogados que conocí, 
gracias por todo mi amada Facultad.
A LOS GRANDES MAESTROS DE LA FACULTAD DE DERECHO
Por su dedicación a formar ante todo mejores seres humanos. Gracias por la 
vehemencia con la que nos han transmitido su amor por el Derecho. 
A MIS MAESTROS
DR. MIGUEL ÁNGEL GRANADOS ATLACO, DR. JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ISLAS 
(†), LIC. ROSA ELVIRA VARGAS BACA, LIC. RAFAEL LARA LIY, LIC. MIGUEL ALEJAN-
DRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, LIC. ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DRA. MARICELA 
MORENO CRUZ, LIC. CÉSAR AUGUSTO PENICHE ESPEJEL, LIC. RAFAEL BULMARO 
CASTILLO RUÍZ, DR. JOSÉ ANTONIO GRANADOS ATLACO, DR. SERGIO RICARDO 
MÁRQUEZ RÁBAGO, LIC. ARTURO SÁNCHEZ, LIC. CARLOS VIEYRA SEDANO, LIC. 
JOAQUÍN DÁVALOS PAZ, LIC. AGUSTÍN BAÉZ AVILÉS, LIC. JOSÉ ALBERTO FRÍAS 
HERMOSILLO, DR. OMAR OLVERA DE LUNA, LIC. BLANCA MARTÍNEZ MENDO-
ZA, LIC. DANIEL QUAQUENTZI GUTIÉRREZ, LIC. ARTURO CÁNOVAS, LIC. JESÚS
TÉLLEZ GUTIÉRREZ
Por brindarme el tiempo que mis padres no pudieron darme.
AL LIC. GUILLERMO LEONARDO ZUMAYA PÉREZ
Por darme la oportunidad de trabajar junto a él y enseñarmelas virtudes de un 
buen abogado: jamás dejes de estudiar y habla siempre con la verdad. Gracias 
por ser mi maestro dentro y fuera del aula.
A MIS PRIMOS
QUIQUE, ABI, HUGO MAURICIO, ADRIS, HUGO CÉSAR, IVÁN, JENNY, GIOVANNI 
Y CAROLINA.
A MARICELA RODRÍGUEZ
Por ser una gran compañera de trabajo y amiga. Por llenar el tiempo libre con 
grandes charlas y risas.
A ARTURO PASTRÁN
Un amigo del que he aprendido que lo más especial de una persona es ser uno 
mismo, sin importar quien pueda juzgarte. 
Admiro toda tu confianza y la tenacidad con la que logras todas las cosas 
que te propones.
A CÉSAR RODRÍGUEZ
Por su nobleza y buena actitud ante la vida, sin importar los momentos difíci-
les. Por siempre estar cerca.
A MIS AMIGOS DE TEATRARTE
LAURA, YURI, RODRIGO, LIZA y TANIA, en estos diez años de amistad hemos com-
partido muchas penas y alegrías, gracias por ser mis segundos hermanos.
A MIS AMIGOS DEL CCH SUR
VÍCTOR, LUIS, JERRY, ALMA, MARY, IVÁN Y MIKE, gracias a ustedes el CCH 
fue grandioso.
A LA FAMILIA SÁNCHEZ ALVAREZ
Por la calidez y amabilidad con la que me han tratado.
A LA FAMILIA ZUMAYA FLORES
Gracias por tratarme como a un amigo.
18
ALEJANDRO AGUAYO TERÁN, LIC. EDGAR LAMADRID BAZÁN, LIC. ANATOLIO
GONZÁLEZ EMIGDIO, LIC. ALEJANDRA SÁNCHEZ CEDILLO, MTRA. VALENTINA OS-
BELIA FLORES PAGAZA, MTRO. BERNARDO SÁNCHEZ, DR. BERNARDINO SÁNCHEZ, 
LIC. FRANCISCO BETANCOURT GIL, MTRO. ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN.
20 21
Introducción
La tesis tiene por objeto ofrecer la visión más amplia posible sobre una de las figuras jurídicas más relevantes, y que quedó pendiente en tor-no a la infructífera reforma laboral promulgada el 30 de noviembre de 
2012, me refiero al incidente de insumisión al arbitraje.
El incidente de insumisión al arbitraje es un incidente innominado en 
la ley federal del trabajo, pero que su existencia se infiere de la lectura de 
la fracción xxi del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos y de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo. 
El propósito de dicho incidente es acotar el derecho del trabajador a ser 
reinstalado en su trabajo, cuando alegue un despido injustificado.
En el primer capítulo expondremos los antecedentes los antecedentes 
del artículo 123 de nuestra Constitución, para lo cual revisaremos las dis-
cusiones que se generaron en el seno del congreso constituyente de 1917, 
en torno al artículo 5 constitucional que decreta la libertad de profesión. 
Además comentaremos algunos de los puntos más relevantes del proyec-
to del artículo 123.
Además revisaremos brevemente algunos de los modelos jurídicos ex-
tranjeros que tomó como inspiración el congreso constituyente para la 
creación de nuestras juntas de conciliación y arbitraje, de acuerdo con las 
investigaciones del maestro Mario de la Cueva, quien rescata las ideas del 
antiguo jurista Narciso Bassols, el cual estudió la naturaleza jurídica de las 
junta de conciliación y arbitraje y la insumisión al arbitraje, en la segunda 
década del siglo xx.
En el segundo capítulo abordaremos los conceptos más comunes que 
concurren dentro de la insumisión al arbitraje, como son trabajo, traba-
jador, patrón, relación de trabajo, contrato individual de trabajo, rescisión, 
estabilidad en el empleo y daremos una aproximación al concepto de in-
sumisión al arbitraje, el cual nos servirá para comprender la forma en la 
que opera dicha figura jurídica en la práctica.
22 23
La propuesta expuesta en el capítulo cuarto se encamina principal-
mente a regular en forma explícita la insumisión al arbitraje, previo aná-
lisis de los conceptos que la integran y de cómo se ha tramitado en par-
ticular este incidente en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con 
la interpretación formal que mencione líneas antes y dejando en total 
estado de indefensión a la parte trabajadora.
Además proponemos reformar disposiciones relacionadas con dicho 
incidente, relativas al pago de salarios vencidos ya que también nos pa-
rece un tema de capital importancia, pues la consecuencia de declarar 
procedente la insumisión al arbitraje es la conclusión de la relación la-
boral, el pago de indemnizaciones y el pago de salarios vencidos por el 
tiempo de dure la tramitación del incidente.
En la parte final de nuestra tesis expondremos las conclusiones sobre 
la insumisión al arbitraje y la forma en la que se tramita ante nuestras 
autoridades jurisdiccionales.
En el tercer capítulo hablaremos sobre la tramitación del incidente de 
insumisión al arbitraje, dicha figura jurídica implica un previo y espe-
cial pronunciamiento por parte de la junta. Ya que se debe atender la si-
tuación particular del trabajador dentro de la empresa, en virtud de que 
para ser declarado procedente la situación del trabajador se debe ajustar 
a alguna de las hipótesis del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.
En caso de ser declarado procedente el incidente, la junta ya no resolverá 
el asunto de fondo, por lo que respecta al despido alegado por el trabaja-
dor, esto significa la negativa del patrón de someter sus diferencias con el 
trabajador al arbitraje de la junta de conciliación y arbitraje. 
Sin embargo ello no quiere decir que se deje en desamparo al traba-
jador, pues la consigna de admitir la insumisión al arbitraje es indem-
nizarlo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 50 de la ley federal del 
trabajo, el cual incluye el pago de salarios vencidos.
Las resoluciones que recaigan a la insumisión pueden ser combatidas 
mediante el juicio de amparo, ya sea por la vía in directa, cuando se trate 
de una resolución ordene la continuación del procedimiento, por cuanto 
hace a las prestaciones accesorias que acompañaron a la acción de reins-
talación. El amparo directo procede cuando la junta emite una resolución 
que pone fin al juicio.
La insumisión al arbitraje es una excepción que únicamente se encarga 
del derecho sustantivo del trabajador a ser reinstalado en su empleo.
Como expondremos en el capítulo cuarto, el problema que trae consigo la 
falta de regulación expresa del incidente de insumisión al arbitraje deriva 
de la interpretación formal del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, que 
menciona que los incidentes que no tengan una tramitación especial men-
cionada en la ley serán resueltos de plano oyendo a las partes.
Tal interpretación pudiera resultar violatoria de derechos fundamenta-
les de los trabajadores, pues la figura de la insumisión es muy recurrente 
entre los patrones que pretenden ser eximidos de la obligación de reins-
talar al trabajador. Al ser promovido tal incidente en la audiencia de con-
ciliación, demanda y excepciones . Por lo que en caso de ser promovido un 
incidente, se requieren pruebas para controvertir los hechos alegados por 
el patrón, respecto de la antigüedad del trabajador, así como su salario y 
las prestaciones devengadas.
Por lo que, sí se le priva del derecho de recopilar las pruebas que consi-
dere pertinentes para controvertir la litis incidental, ello redunda en una 
flagrante violación al derecho fundamental de ser oído y vencido en juicio, 
tutelado por nuestra carta magna.
25
ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO 
Y LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE.
Capítulo 1
El propósito de este capítulo es mencionar algunas de las fuentes de creación del Derecho del Trabajo, indefectiblemente nos referi-remos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
ya que los movimientos armados acontecidos en México durante los 
primeros años del siglo XX, surgieron a raíz de la miseria que azotaba 
a nuestro país. 
El reparto inequitativo de las tierras de cultivo, las pocas oportunida-
des de acceso a la educación y las condiciones infrahumanas de trabajo, 
donde en las empresas, los mejores puestos de trabajo eran ostentados 
por extranjeros, la paga era irrisoria y la jornada sumamente extensa, 
fueron los detonantes para que cierta parte de la población tomara las 
armas e intentara mejorar la situación social.
Algunosde los antecedentes del Derecho del Trabajo se remontan a los 
primeros años del siglo XX. En aquellos días primaba la explotación de 
los obreros a manos del capital. Las condiciones de salud para la mayoría 
de la población eran bastante deficientes. El acceso para la educación era 
restringido. 
Durante la estadía de Porfirio Díaz al mando del Ejecutivo Nacional, 
cualquier tipo de asociación tendente a defender o intentar mejorar las 
condiciones de los trabajadores, sería aplastado enérgicamente.
No existían derechos como solicitar un aumento de sueldo o reduc-
ción de la jornada de trabajo. Los obreros estaban condenados día tras 
día a jornadas que se contaban en 12 o hasta 14 horas diarias. Sin segu-
ridad social o descansos dominicales, tal fue el caso de las huelgas en 
Cananea y Río Blanco, gestadas en Sonora y Veracruz, respectivamente:
“Sin exagerar, la vida de los campesinos y los obreros en el México de 
finales del siglo xix era terrible; a los primeros los explotaba a más no 
poder el hacendado; a los segundos, el empresario. Y en algunos casos 
26
CAPÍTULO 1
27
ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
las condiciones en que tenían que trabajar eran casi idénticas a las del 
esclavo porque si desobedecían a sus respectivos patrones, bien podían 
ser deportados o encarcelados como si fueran delincuentes.
Específicamente en lo relativo a los obreros mexicanos, éstos tenían que 
aguantar jornadas de más de doce horas y trabajar todos los días de la se-
mana, bajo reglamentos que parecían sacados de las más espeluznantes 
novelas de terror. Como ejemplo, lee la siguiente cláusula del reglamento 
de una textilera de aquel entonces:
Por el hecho de presentarse en sus labores los obreros aceptan las condi-
ciones de trabajo y los horarios que los administradores de las fábricas ha-
yan tenido a bien ordenar, para cada turno y para cada semana de labor.”1
Como se ve, las condiciones no eran pactadas, eran ordenadas por los 
dueños del capital, no se presentaba cuestión alguna que permitiera a 
los trabajadores desarrollarse en otro ámbito.
Durante aquella época se gestaron diversos movimientos de carácter 
político, cultural y social, encaminados a lograr una mayor apertura en 
el ejercicio de la libertad de los individuos. Movimientos como el Mani-
fiesto a la Nación del Partido Liberal Mexicano, liderado por los herma-
nos Flores Magón, buscaban otorgar a los trabajadores un mínimo de 
prerrogativas en aras de tener una vida más soportable, entre las cuales 
destacan las siguientes:
“21. Establecer un máximo de ocho horas de trabajo y un salario mínimo 
de $ 1.00 en general y más de $100 para aquellas regiones en que la vida 
es más cara. 
22. Reglamentación del servicio doméstico y del trabajo a domicilio. 
23. Adoptar medidas para que con el trabajo a destajo los patrones no bur-
len la aplicación del tiempo máximo y salario mínimo. 
24. Prohibir en lo absoluto el empleo de niños menores de catorce años. 
25. Obligar a los dueños de minas, fábricas, talleres, etc., a mantener las me-
jores condiciones de higiene en sus propiedades y a guardar los lugares de 
peligro en un estado que preste seguridad a la vida de los operarios. 
1 Malpica, Toño, Las Huelgas de Cananea y Río Blanco, Instituto Nacional de Estudios 
Históricos de las Revoluciones de México Francisco I. Madero, México, 2009, pp. 5 y 6.
26. Obligar a los patronos o propietarios rurales a dar alojamiento higiéni-
co a los trabajadores, cuando la naturaleza del trabajo de éstos, exija que 
reciban albergue de dichos patronos o propietarios. 
27. Obligar a los patronos a pagar indemnización por accidentes 
del trabajo. 
33. Hacer obligatorio el descanso dominical.”2
Tales principios lograron trascender y se vieron contemplados en 
nuestra actual Constitución. Además del Partido Liberal Mexicano, Fran-
cisco I. Madero propuso en el Plan de San Luis principios de seguridad 
social, encaminados a proteger al trabajador cuando concluyera su vida 
laboral, como establecer pensiones de retiro o indemnizaciones en caso 
de accidentes de trabajo.
Sin embargo, el exilio del General Díaz y el mandato de Francisco I. Ma-
dero, no fueron suficientes para ver capitalizados tales ideales de liber-
tad hacia los trabajadores, reparto agrario y acceso a la educación. Fue 
hasta la aparición del ejército constitucionalista, al mando de Venustia-
no Carranza que se logró cierta estabilidad social y política, producto de 
ello fue el nacimiento de la Constitución de 1917.
Nuestro país fue pionero en el establecimiento y consolidación de 
los derechos de segunda generación, al consagrar en nuestra Carta 
Magna el reparto agrario y la defensa del trabajo, particularmente 
éste último en un extenso dispositivo (reformado recientemente), y 
para la época en la que hemos vivido varias revoluciones industriales 
e informáticas, donde se han acortado fronteras entre los países, pero 
los individuos nos aislamos cada vez más gracias a las satisfacciones 
tecnológicas, no se han podido alcanzar aquellos ideales imaginados 
por el constituyente de 1917.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sus oríge-
nes en el movimiento armado que tuvo lugar en México durante los años 
de 1910 a 1917. Dicho movimiento fue el resultado de una amplia gama de 
situaciones sociales, industriales, culturales, políticas y económicas.
Apunta el maestro Daniel Moreno “Se han señalado como causas fun-
damentales algunas de tipo económico, sobre todo la dura explotación 
que sufrían los campesinos y las paupérrimas condiciones en que vivían 
2 Silva Herzog, Jesús, Breve Historia de la Revolución Mexicana, Segunda edición, Fondo 
de Cultura Económica, México, 1972, p. 53.
28
CAPÍTULO 1
29
ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
los obreros. También la entrega de la economía nacional a elemento ex-
tranjeros y el raquitismo político de una clase media cuya intervención 
en los asuntos públicos era completamente nula.”3 
Señala, además nuestro autor que “de mayor interés y ya como me-
didas concretas son los planes revolucionarios”4, de los que destaca: el 
programa del Partido Liberal Mexicano de los hermanos Flores Magón, 
el Plan de San Luis Potosí, obra de Francisco I. Madero; los movimientos 
obreros de Cananea y Río Blanco y la huelga de ferrocarrileros. 
El 16 de septiembre de 1916, Venustiano Carranza expidió un decreto 
que convocaba a un Congreso constituyente, con el objeto de sustituir la 
Constitución de 1857 y que iniciaría sus labores el 1 de diciembre de 1916.
El maestro Alberto Trueba Urbina, enumera en su obra El artículo 123, 
una serie de ordenamientos en los cuales encontramos vestigios de los 
primeros intentos por regular las condiciones en la que prestaban su tra-
bajo los habitantes de esta tierra, en las distintas épocas y periodos histó-
ricos que acontecieron en nuestro país, de los cuales solo mencionamos 
los importantes:
a) “Leyes de Indias: A los indios que se alquilaren para labores del campo 
y edificios de pueblos, y otras cosas necesarias a la república, se les ha de 
pagar el jornal que fuere justo, por el tiempo que trabajaren, y más la ida 
y vuelta hasta llegar a sus casas, los cuales pueden y vayan de diez leguas 
de distancia y no más (Ley II, título X, libro VI).
b) Constitución de 18575: 4. Todo hombre es libre para abrazar la 
profesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, 
y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá 
impedir sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de 
tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los términos que 
marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad. SIC
5. Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales, sin la justa re-
tribución y sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar nin-
3 Moreno, Daniel, Derecho Constitucional Mexicano, Décimo Primera Edición, Porrúa, 
México, 1990, p.p. 218.
4 Ídem.
5 ConstituciónPolítica de la República Mexicana de 1857, consultada en la página del 
Instituto de Investigaciones Jurídicas el día 01 de agosto de 2013, en la dirección electró-
nica http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf
gún contrato que tenga por objeto la pérdida ó el irrevocable sacrificio 
de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de 
voto religioso.
Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su pros-
cripción ó destierro.
c) Estatuto provisional del Imperio Mexicano de 1865: Art. 70. Nadie pue-
de obligar sus servicios personales, sino temporalmente, y para una em-
presa determinada. Los menores no lo pueden hacer sin la intervención de 
sus padres o curadores, o a falta de ellos, de la autoridad política.
d) Legislación del Trabajo del Estado de Veracruz de 1914: en la cual se 
establecía que la jornada máxima de trabajo era de nueve horas, des-
canso obligatorio el domingo y días festivos, y la obligación patronal 
de proporcionar asistencia médica, medicinas, alimentos y salario a los 
obreros enfermos o que sufrieran algún accidente.
e) Legislación del Trabajo del Estado de Yucatán de 1915: dicho ordena-
miento estableció que la protección de la norma laboral correspondía 
a las Juntas de Conciliación, al Tribunal de Arbitraje y al Departamen-
to del Trabajo. Además se protegieron los derechos de las asociaciones 
profesionales, derecho de huelga, se implementó el salario mínimo y se 
reglamentó el trabajo de mujeres y los niños.”6
El Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, don Venustiano Carranza 
lanzó un decreto por medio del cual convocaba al Congreso constituyente, 
con el objeto de crear una nueva Constitución para el pueblo mexicano, y 
que institucionalizaran los ideales perseguidos por la Revolución mexicana. 
1.1 ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917, DISCUSIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 
5 CONSTITUCIONAL
Durante los debates sostenidos en el Congreso Constituyente de 1917, 
se tomaron como base algunos artículos de la Constitución de 1857 
para reformarlos, en particular el artículo 5, el cual se refiere a la liber-
tad de trabajo, lo anterior como se observa:
6 Trueba Urbina, Alberto, op. Cit., pp. 25, 26, 27 y 30.
30
CAPÍTULO 1
31
ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
“5. Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa retribu-
ción y sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar ningún contrato 
que tenga por objeto la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad del hom-
bre, ya sea por causa de trabajo, de educación ó de voto religioso. Tampoco pue-
de autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción ó destierro.”7 
Se resalta el hecho que la antigua Carta Magna de 1857, establece la 
libertad para prestar el trabajo, el cual debe ser con el consentimiento 
del trabajador, sin poner en peligro su propia libertad, se convierta en 
proscrito o sea desterrado. 
Durante la 23ª. Sesión ordinaria del Congreso Constituyente, celebrada 
el 26 de diciembre de 1916, se retoma la idea esencial consagrada en ar-
tículo 5O. de la Constitución del 57. Mientras se dictaminaba el proyecto 
del artículo 5O. Constitucional, el constituyente adicionó dos puntos en 
el artículo mencionado8:
 
“El artículo del proyecto contiene dos innovaciones: una se refiere a prohi-
bir el convenio en el que el hombre renuncia temporal o permanentemen-
te, a ejercer determinada profesión, industria o comercio. Esta reforma se 
justifica por el interés que tiene la sociedad de combatir el monopolio, 
abriendo ancho campo a la competencia. La segunda innovación consiste 
en limitar a un año el plazo obligatorio del contrato de trabajo, va enca-
minada a proteger a la clase trabajadora contra su propia imprevisión o 
contra el abuso que en su perjuicio suelen cometer algunas empresas….
Por tanto consultamos a esta honorable Asamblea la aprobación de que 
se trata, modificada en los términos siguientes:
Artículo 5o. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la 
justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impues-
to como pena por la autoridad judicial. La ley perseguirá la vagancia y 
determinará quienes son los que incurren en este delito.
En cuanto a los servicios públicos, solo podrán ser obligatorios, en los 
términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, el ser-
7 Consultada en la página del Instituto de Investigaciones Jurídicas, el día 8 de agosto 
de 2013 en la dirección electrónica http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/
pdf/1857.pdf
8 García Romero, Fernando, Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1917, 
Tomo I, Cámara de Diputados, México, 1922, p.p. 676 y 677.
vicio en el ramo judicial para todos los abogados de la República, el de 
jurado y los cargos de elección popular y obligatorias y gratuitas las fun-
ciones electorales.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto 
o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevo-
cable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, 
de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite la 
existencia de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación 
y objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitir convenio 
en el que el hombre pacte su destierro o en que renuncie temporal o per-
manentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar servicio convenido, por un pe-
ríodo que no sea mayor de un año, y no podrá extenderse en ningún caso a 
la renuncia pérdida o menoscabo de cualquiera derecho político o civil.
La jornada máxima de trabajo obligatorio no excederá de ocho horas, 
aunque éste haya sido impuesto por sentencia judicial. Queda prohibi-
do el trabajo nocturno en las industrias a los niños y a las mujeres. Se 
establece como obligatorio el descanso hebdomadario.”9
El artículo en cuestión causó una acalorada discusión entre los con-
gresistas, pues se señalaba que ya la propia Constitución, en artículos 
subsecuentes, se consignaban las facultades del Congreso para legislar 
en materia de Trabajo, por lo tanto dichos principios, referentes a la du-
ración del contrato y la jornada máxima de trabajo no podían ser imple-
mentados en la norma fundamental, por cuestiones de técnica legislati-
va, en palabras del Diputado Lizardi10:
“El dictamen lo encuentro defectuoso en varios de sus puntos. Antes 
de entrar al análisis del dictamen relativo al artículo 5o., me permito 
llamar la atención de la honorable Asamblea sobre los siguientes he-
chos. La libertad de trabajo está garantizada por el artículo 4o., y está 
garantizada por el artículo 5o. En el artículo 4o., se establece la garan-
9 1. adj. semanal. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, http://lema.
rae.es/drae/, fecha de consulta 08 de agosto de 2013.
10 Trueba Urbina, Alberto, El artículo 123, Talleres Gráficos Laguna, México 1943, pp. 
87, 88, 89 y 90.
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tía de que todo hombre es libre para trabajar en lo que le parezca y 
para aprovechar los productos de su trabajo. En el artículo 5°., se esta-
blece la garantía de que a nadie se puede obligar a trabajar contra su 
voluntad. Ahora bien, las diversas limitaciones que hayan de ponerse 
a estas libertades deberán ser según la índole de las limitaciones, en 
uno o en otro artículo…
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido, por 
un periodo que no sea mayor de un año, y no podrá extenderse en nin-
gún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera derecho po-
lítico o civil.
Este último párrafo desde donde principia diciendo: “La jornada máxima 
de trabajo obligatorio no excederá ocho horas”, le queda al artículo exac-
tamente como un par de pistolas a un Santo Cristo,y la razón es perfecta-
mente clara: habíamos dicho que el artículo 4o., garantizaba la libertad 
de trabajar y éste garantizaba el derecho de no trabajar; si estas son 
limitaciones a la libertad de trabajar, era natural que se hubieran colo-
cado más bien en el artículo 4o. que en el 5o., en todo caso de que se de-
bieran colocar; pero en el artículo 4o., ya está colocadas, porque se nos 
dice que todo hombre es libre de abrazar el trabajo lícito que le acomo-
de. Más adelante, según el proyecto presentado por el ciudadano Primer 
Jefe, se dan facultades al Congreso de la Unión para legislar sobre traba-
jo. Por consiguiente, si en alguna de esas leyes se imponen restricciones, 
es evidente que la violación de esas restricciones convertiría al trabajo 
en ilícito y no tendría ya la garantía del artículo 4o… Si se quiere ser más 
claro, debió haberse expresado en el artículo 4o. o dejarlo como bases 
generales para que el Congreso de la Unión legisle sobre trabajo…”
En síntesis, la idea expresada por el Diputado Lizardi se encamina más 
el hecho de plasmar únicamente prerrogativas en la Constitución que 
cimenten la norma en particular, de forma tal que el Congreso contaría 
con facultades para legislar sobre el trabajo, como lo contenía el proyecto 
de Carranza en artículos posteriores.
Fue el Diputado Andrade el primero en replicar el discurso de Lizardi, ya 
que no compartía sus opiniones en torno a las adiciones al artículo 5to., 
como eran la jornada máxima y el trabajo nocturno de mujeres y niños, 
y ante lo cual manifestó11:
11 Trueba Urbina Alberto, op. Cit., pp. 95, 96 y 97.
“Hay una ley suprema que rige a todos los seres de la naturaleza y esta 
es la de la evolución, la cual, en alas del progreso nos lleva hasta el ideal 
de la perfectibilidad humana, ideal que aparece entre las brumas del ho-
rizonte como una pequeña montaña azul y que nunca alcanzamos, pero 
esta marcha hacia el ideal tiene la ventaja de ir procurando el bienestar 
a la sociedad en su camino. Esta ley de la evolución se marca también 
en la evolución de las Constituciones, las Constituciones ciertamente 
que, como lo dijo muy atinadamente el señor Medina, no deben ser un 
trabajo de las miserias humanas, ni mucho menos una especie de tera-
péutica nacional, es decir, un catálogo de los remedios que necesitamos; 
pero sí más o menos deben marcarse las tendencias, las aspiraciones, 
dar rumbo y guías para el progreso de una sociedad… Uno de los gran-
des problemas de la revolución constitucionalista ha sido la cuestión 
obrera, que se denomina “la política social obrera”. Por largos años, no 
hay para qué repetirlo en grandes parrafadas, tanto en los obreros en 
los talleres como en los peones en los campos, ha existido la esclavitud. 
En varios Estados, principalmente en los del centro de la República, los 
peones en los campos trabajan de sol a sol y en los talleres igualmente 
los obreros son explotados por los patronos... Por eso yo creo que debi-
do consignarse en ese artículo la cuestión de la limitación de las horas 
de trabajo, supuesto que es una necesidad urgente, de salvación social. 
Con respecto a la cuestión de las mujeres y los niños, desde el punto de 
vista higiénico y fisiológico, se ve la necesidad de establecer este con-
cepto. La mujer por su naturaleza débil, en un trabajo excesivo, resulta 
perjudica en demasía y a la larga esto influye para la degeneración de 
la raza. En cuanto a los niños, dada también su naturaleza débil, si se 
les somete a trabajos excesivos, se tendrá por consecuencia, más tarde, 
hacer hombres inadaptables para la lucha por la vida, seres enfermizos. 
Por esta circunstancia es por lo que estimo necesario querer imponer 
estas restricciones…”
Lizardi fue muy claro, dadas las condiciones de trabajo a las que habían 
sido sometidos los obreros y campesinos, mujeres y niños incluidos, era 
necesario especificar las restricciones al trabajo en el texto constitucio-
nal, también deja de hacer una interpretación más extensa con base en 
el proyecto presentado por Carranza, es decir, omite pronunciarse con 
respecto a las facultades legislativas del Congreso para regular la mate-
ria en particular. Más adelante, casi al final de su discurso menciona12:
12 Ídem, p. 130.
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“Los elementales principios para la lucha constitucional, que traen como 
corolario las libertades públicas, fueron las clases obreras, los trabajado-
res de los campos, ese fue el elemento que produjo este gran triunfo y 
por lo mismo, nosotros debemos interpretar esas necesidades y darles 
su justo coronamiento.”
De lo anterior, considero que en opinión de Lizardi era necesario es-
tablecer los derechos y las restricciones en cuanto a trabajo se refiere, 
o mejor dicho, la forma en que un obrero va a prestar sus fuerza de 
trabajo para el patrón y las limitaciones que éste último tendrá para 
emplearlo, evitando en la medida de la posible la explotación.
El siguiente en hacer réplica respecto del artículo 5°, en cuestión fue 
el diputado Martí. Este hombre había criticado cada dictamen elabora-
do por la Comisión, demostrando opiniones muy disímiles al contenido 
constitucional, este caso tampoco fue la excepción, y al respecto del tra-
bajo nocturno de las mujeres opinó:
“...La idea de la Comisión ha sido indudablemente muy hermosa, pero 
las leyes, por más que los legisladores tengan una intención verdadera-
mente buena, no siempre pueden modificar las costumbres de los pue-
blos. A cualquier individuo que ame la libertad, le causa mala impresión 
ver a una mujer y a un niño trabajando de noche; pero tenemos miles 
de mujeres a quienes si se les quitara su trabajo en la noche, todas se 
encontrarían al otro día que, gracias a una idea liberaría, no tendrían 
que comer…”13
Contraria a las opiniones de los juristas que participaron en la elabo-
ración del dictamen, Martí opinó las restricciones en cuanto al trabajo 
nocturno afectarían gravemente a las familias, que en este caso tuvieran 
como sostén económico a mujeres.
Con mayor claridad, el Diputado Jara, habla sobre las mencionadas adi-
ciones al artículo 5o. y su opinión al respecto:
“Pues bien; los jurisconsultos, los tratadistas, las eminencias en general en 
materia de legislación, probablemente encuentran hasta ridícula esta pro-
posición, ¿cómo va a consignarse en una Constitución la jornada máxima 
de trabajo? ¿Cómo se va a señalar allí que el individuo no debe trabajar 
más que ocho horas al día? Eso, según ellos, es imposible; eso, según ellos, 
13 Ídem, p. 101.
pertenece a la reglamentación de las leyes; pero, precisamente, señores, esa 
tendencia, esa teoría, ¿qué es lo que ha hecho? Que nuestra Constitución 
tan libérrima, tan amplia, tan buena, haya resultado, como la llamaban los 
señores científicos, “un traje de luces para el pueblo mexicano”, porque 
faltó esa reglamentación, porque jamás se hizo. Se dejaron consignados 
principios generales, y allí concluyó todo. Después, ¿quién se encarga de 
reglamentar? Todos los gobiernos tienden a consolidarse y a mantener un 
estado de cosas y dejan a los innovadores que vengan a hacer tal o cual 
reforma. De allí ha venido que, no obstante la libertad que aparentemente 
se garantiza en nuestra Carta Magna, haya sido tan restringida; de allí ha 
venido que los hermosos capítulos que contiene la referida Carta Mag-
na, queden nada más como reliquias históricas allí en ese libro. La jor-
nada máxima de ocho horas no es sencillamente un aditamento para 
significar que sólo se trabaje ese número de horas, es para garantizar la 
libertad de los individuos, es precisamente para garantizar su vida, es 
para garantizar sus energías, porque hasta ahora los obreros mexicanos 
no han sido más que carne de explotación.”14
En esta primera parte Jara es directo, su crítica está centrada en primer 
lugar a la postura rígida y dogmática de los abogados de no permitir una 
regulación concreta a la situación del trabajo,ya que los especialistas en 
leyes referían que era cuestión de hacerlo en la legislación reglamenta-
ria. Tal situación, originó la decadencia de la Constitución de 1857, que no 
fue sino “un traje de luces” para el pueblo mexicano, opinó el diputado. La 
consigna de las ocho horas de trabajo fue hecha para garantizar que sólo 
se trabajara ese tiempo, teniendo libertad para hacer otro tipo de cosas.
Continúa Jara con su discurso:
“...los impugnadores de esta proposición quieren, sencillamente, dejarlo a 
merced de los explotadores, a merced de aquellos que quieren sacrificarlo 
en los talleres, en las fábricas, en las minas, durante doce, catorce o diez y 
seis horas diarias, sin dejarle tiempo para descansar, sin dejarle tiempo ni 
para atender a las más imperiosas necesidades de su familia ... es decirles 
al que trabaja y al que utiliza el trabajo: al primero, no puedes agotar, no 
puedes vender tus energías- porque esa es la palabra- por más de ocho ho-
ras; en nombre de la humanidad, en nombre de la raza mexicana, no pue-
des explotar por más de ocho horas, al infeliz que cae bajo tus garras…”15
14 Ídem, pp.104, 105 y 106.
15 Ídem, p. 108
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ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
En la opinión del Diputado, los críticos de la regulación de la jornada 
de trabajo querían dejar las cosas en el estado en el que se encontra-
ban, por lo que la situación de explotación continuaría. Visto lo anterior, 
era necesario establecer condiciones que sirvieran de límite al patrón, 
y al mismo tiempo para el trabajador, pues dadas las condiciones de 
pobreza vividas en aquella época, los trabajadores se veían obligados 
a aceptar condiciones infrahumanas, en eras de obtener el sustento; y 
ante tal situación cobraba lógica el consagrar tales derechos en la Carta 
Magna, pues el objetivo era liberar al trabajador de la miseria con una 
ley eficaz, sin importar el criterio de los tratadistas16 y que pudiera de-
sarrollarse en todos los ámbitos de su vida. 
En la opinión del Diputado Jara, los críticos de la regulación de la jor-
nada de trabajo querían dejar las cosas en el estado en el que se en-
contraban, por lo que la situación de explotación continuaría. Visto lo 
anterior, era necesario establecer condiciones que sirvieran de límite 
al patrón, y al mismo tiempo para el trabajador, pues dadas las condi-
ciones de pobreza vividas en aquella época, los trabajadores se veían 
obligados a aceptar condiciones infrahumanas, en eras de obtener el 
sustento; y ante tal situación cobraba lógica el consagrar tales dere-
chos en la Carta Magna, pues el objetivo era liberar al trabajador de la 
miseria con una ley eficaz, sin importar el criterio de los tratadistas17 y 
que pudiera desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. 
Tocó el turno al Diputado Victoria, quién menciona las deficiencias 
del proyecto de artículo 5o., en el cual no se menciona a la autoridad 
encargada de resolver los conflictos que pudieran suscitarse al margen 
de una relación de trabajo y señala que la Comisión omitió constatar 
que la diputación de Yucatán había presentado una iniciativa en la que 
se contemplaba el establecimiento de tribunales de arbitraje estatales, 
así como de la legislación relativa a la materia de trabajo, además de 
mencionar: 
“...a mi juicio el artículo 5°., está trunco: es necesario que en él se fijen 
las bases constitucionales sobre las que los Estados de la Confedera-
ción mexicana, de acuerdo con el espíritu de la iniciativa presentada 
por la diputación yucateca, tengan libertad de legislar en materia de 
trabajo…”18
16 Cfr. Pág. 682 Diario de los Debates del Constituyente de 1917
17 Ídem.
18 Trueba Urbina, Alberto, op. Cit., p 111.
La idea de este Diputado era que cada estado, en el ámbito de su propia 
competencia debía legislar en cuanto a la materia de trabajo se refería, 
dado que a lo largo del territorio nacional el trabajo presentaba diversas 
aristas, por ende, los problemas o necesidades de un trabajador de un 
estado no serían iguales o semejantes a las que presentaba otra traba-
jador de un estado distinto, y dicha facultad legislativa no podía quedar 
exclusivamente en las manos del Congreso.
No obstante lo anterior, uno de los puntos finales de los que habló fueron:
“Por consiguiente, el artículo 5o., a discusión, en mi concepto, debe 
trazar las bases fundamentales sobre las que ha de legislarse en ma-
teria de trabajo, entre otras, las siguientes: jornada máxima, salario 
mínimo, descanso semanario, higienización de talleres, fábricas, mi-
nas, convenios industriales, creación de tribunales de conciliación, de 
arbitraje, prohibición del trabajo nocturno a las mujeres y niños, acci-
dentes, seguros, e indemnizaciones…”19
Sin embargo, discrepa en cuanto a la duración de contrato de trabajo, 
el cual debería durar dos o tres meses.
Fue hasta la intervención del Diputado Manjarrez en la que se habló de 
crear un capítulo completo de la Constitución que tratara el problema 
del trabajador mexicano, dejando de lado las formas y moldes estable-
cidos por los abogados sobre el contenido de la Carta Magna. Manjarrez 
mencionó que no era seguro que el siguiente Congreso estuviera inte-
grado por revolucionarios, por lo tanto era necesario delinear el tema de 
los trabajadores desde la esfera constitucional y en la parte final de su 
discurso dice:
“...introduzcamos todas las reformas que sean necesarias al trabajo; 
démosles los salarios que necesiten, atendamos en todas y cada una de 
sus partes lo que merecen los trabajadores y lo demás no lo tengamos en 
cuenta, pero, repito, señores diputados, precisamente porque son muchos 
los puntos que tienen que tratarse en la cuestión obrera, no queremos que 
todo esté en el artículo 5o., es imposible, esto lo tenemos que hacer más 
explícito en el texto de la Constitución y ya les digo a ustedes, si es preciso 
pedirle a la Comisión que nos presente un proyecto en que se comprenda 
todo un título, toda una parte de la Constitución, yo estaré con ustedes, 
porque con ello habremos cumplido nuestra misión de revolucionarios.”
19 Ídem, p. 115.
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ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
La proposición formal para la creación del capítulo sobre el trabajo fue 
elaborada por el mismo Manjarrez, en la misma sesión del 28 de diciem-
bre de 1916:
“Cada uno de los oradores, en su mayoría, asciende a la tribuna con el fin 
de hacer nuevas proposiciones, nuevos aditamentos que redunden en be-
neficio de los trabajadores. Esto demuestra claramente que el problema 
del trabajo es algo muy complejo, algo de lo que no tenemos precedente y 
que, por lo tanto, merece toda nuestra atención y todo nuestro esmero.”
A mayor abundamiento, debemos tener en consideración que las iniciati-
vas hasta hoy presentadas, no son ni con mucho la resolución de los pro-
blemas del trabajo; bien al contrario, quedan aún muchos escollos y mu-
chos capítulos que llenar; nada se ha resuelto sobre las indemnizaciones 
de trabajo; nada se ha resuelto sobre las limitaciones de las ganancias de 
los capitalistas; nada se ha resuelto sobre el seguro de vida de los trabaja-
dores, y todo ello y más, mucho más aun, es preciso que no pase desaper-
cibido de la consideración de esta honorable asamblea.
En esta virtud y por otras muchas razones que podrían explicarse y que 
es obvio hacerlas, me permito poner a la honorable Asamblea, por el 
digno conducto de la Presidencia, que se conceda un capítulo exclusivo 
para tratar los asuntos del trabajo, cuyo capítulo podría llevar como títu-
lo “Del trabajo”, o cualquiera otro que estime conveniente la Asamblea.
Asimismo me permito proponer que se nombre una comisión compuesta 
de cinco personas o miembros encargados de hacer una recopilación de 
las iniciativas de los diputados, de datos oficiales y de todo lo relativo a 
este ramo, con objeto de dictaminar y proponer el capítulo de referencia, 
en tantos artículos cuantos fueren necesarios.”20La propuesta de Manjarrez era lógica, luego de haber analizado los discursos 
de sus predecesores en el uso de la palabra, pues las opiniones de los diputados 
eran tan diversas, el debate no podía ser menos que acalorado, ya que unos 
diputados estaban a favor de las formas constitucionales establecidas por los 
teóricos del Derecho, y por otra parte la voz obrera presente en el Congreso 
constituyente coincidía en que sin importar los moldes jurídicos era necesario 
garantizar los derechos de los trabajadores desde el texto constitucional, pues 
no se contaba con la certeza de saber cuál sería la inclinación ideológica del 
siguiente Congreso que se encargara de legislar las leyes sobre el trabajo.
20 Trueba Urbina, Alberto, op. Cit., pp. 267 y 268.
1.2 PROYECTO DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
Fue el 13 de enero de 1917, el día en que por fin fue presentado el proyecto 
del artículo 123 ante el Congreso constituyente. Dicho proyecto contenía 
los puntos esenciales debatidos por los diputados en la discusión del ar-
tículo 5o. Constitucional.
El primer paso hacia la transformación social, en el mejoramiento de 
las condiciones de los trabajadores era reconocer la disparidad existen-
te, entre el obrero que presta su fuerza de trabajo y el empresario que 
lo emplea, ya que el segundo al ser dueño de los medios de producción 
determina las condiciones para desempeñar el trabajo en la empresa y la 
retribución que le reporta al trabajador. 
Por lo tanto era necesario armonizar la distribución de los beneficios 
obtenidos de la producción mediante un contrato de trabajo más equi-
tativo que disminuyera el umbral entre capital y trabajador, con el objeto 
de lograr una mayor prosperidad.
En segundo lugar, para lograr condiciones adecuadas en el trabajo se 
debería contar con la participación del Estado, su tarea primordial se-
ría sentar las bases de derechos que los patrones estuvieran obligados a 
garantizar a sus trabajadores, por medio de la legislación en particular. 
Dicha legislación contendría un amplio catálogo de derechos mínimos 
que el patrón debe respetar y garantizar para todos los obreros en su 
empresa; como lo son primordialmente el salario y el horario de trabajo.
La tarea legislativa del Estado sentaría las bases para la creación de la 
Ley Federal del Trabajo.
Se reconoció también, que en el pasado la situación del trabajo en Méxi-
co, a las personas se les veía más como siervos que como seres humanos, 
tal hecho se arraigó profundamente en la conciencia del colectivo que se 
vio como un hecho normal, una costumbre trasmitida de generación en 
generación. Se habló de la institución más nefasta creada para explotar 
al trabajador: la tienda de raya.
En las tiendas de raya se exigía a los trabajadores comprar exclusiva-
mente en un determinado lugar productos a costos excesivos, y si al tra-
bajador no le alcanzaba para pagar, se le daba un crédito que no con-
seguiría saldar en vida el contrayente, por lo que la deuda pasaba a sus 
familiares, garantizando la explotación por generaciones. Tal situación 
urgía que la igualdad más que un ideal, era una necesidad.
En tercer lugar, en caso de un conflicto surgido entre ambos factores 
de la producción, era necesario buscar una solución adecuada a los pro-
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ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
blemas, para tal caso era necesaria la participación del Estado creando 
las instituciones u organismos competentes encargados de resolver las 
disputas emergentes. 
Con objeto de mejorar las condiciones de los obreros dentro de la em-
presa se reconoció también el derecho de asociación, así como el de huel-
ga, en caso de que el patrón no accediera a aumentar los beneficios para 
su plantilla laboral, tomando en cuenta los éxitos de la producción. Este 
derecho de huelga ya era una realidad en buena parte del mundo, y no 
podía pasar desapercibido para el Constituyente.
En este proyecto encontramos temas importantes como: duración 
de la jornada diurna y nocturna de trabajo, descanso de los trabajado-
res, trabajo nocturno para mujeres y menores de 16 años, duración del 
contrato de trabajo, el salario, fijación del salario y otras normas que 
lo protegen, derecho de asociación y huelga, obligación de los patro-
nes de establecer condiciones de higiene y seguridad en la empresa, el 
establecimiento de los Consejo de Conciliación (más tarde cambiados 
por Juntas de Conciliación y Arbitraje) como la institución encargada 
de impartir justicia laboral, y la insumisión al arbitraje, enumerada en 
la fracción XXI.
1.3 ANTECEDENTES DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN LA FRACCIÓN XXI 
DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
Uno de los temas que provocó mayor polémica en el Constituyente de 
1917, en torno a los temas laborales, fue sin duda qué institución sería 
la encargada de dirimir las controversias que pudieran surgir entre pa-
trón y trabajador. No había confianza en los tribunales judiciales, pues 
muchos de los diputados que hicieron uso de la voz para pronunciar sus 
discursos opinando sobre el contenido del artículo 5°., coincidían en que 
el poder judicial se hallaba corrupto, por lo tanto no podía ser el órgano 
competente para dirimir los conflictos laborales.
El diputado Victoria aludió que, en el dictamen presentado por la diputación 
de Yucatán ya se pedía el establecimiento de los tribunales de arbitraje:
“... cabe objetar ahora que en el dictamen de la Comisión se debió ha-
cer constar que la diputación de Yucatán también presentó una ini-
ciativa de reformas al artículo 13, que tiene mucha importancia, por-
que en ella se pide el establecimiento de tribunales de arbitraje en 
cada Estado; dejando a éstos libertad de legislar en materia de trabajo 
para aplicar por medio de esos tribunales las leyes respectivas. No se 
necesita ser jurisconsulto para comprender que dichos tribunales ne-
cesitan indispensablemente de la expedición de tales leyes para que 
los trabajadores estén perfectamente garantizados en sus relaciones 
con los patrones...”21
Tal situación se vio reflejada en el proyecto del artículo 123, fracciones 
XX y XXI, referidas con antelación, mismas que señalan:
“XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujeta-
rán a la decisión de un Consejo de Conciliación y Arbitraje, formado por 
igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno 
del Gobierno;
“XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a 
aceptar el laudo pronunciado a virtud del escrito de compromiso, se 
dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indem-
nizar al obrero, con el importe de tres meses de salario, además de la 
responsabilidad que le resulte del conflicto;”
Dichos artículos fueron modificados, y fueron publicados en el Diario 
Oficial de la Federación, como sigue:
“XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se suje-
tarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por 
igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno 
del Gobierno.
“XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a 
aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el 
contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con 
el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad 
que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se 
dará por terminado el contrato de trabajo.”22
Se modifica Consejo de Conciliación y Arbitraje por el de Junta de Con-
ciliación y Arbitraje.
21 Ídem, p. 111.
22 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.
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ANTECEDENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
Dichas Juntas de Conciliación y Arbitraje son una institución sui gene-
ris, porque no tiene igual en alguna legislación extranjera, sino que es un 
híbrido, que reunieron dentro de sus atribuciones una serie de funciones 
tan distintasunas de otras, como lo son conocimiento y decisión de los 
conflictos colectivos e individuales de trabajo, fijar el salario mínimo in-
tervención en los conflictos de pre-huelga y resolver sobre los incidentes 
de existencia, inexistencia e ilicitud de una huelga, registro de los sindi-
catos, así como el depósito de los contratos colectivos de trabajo.23 Dichas 
funciones podemos encontrar que son desempeñadas por autoridades 
diversas en las legislaciones de Bélgica, Francia, Alemania, Estados Uni-
dos, Australia y Nueva Zelanda.
Se buscó el modelo más adecuado para nuestra Constitución que resol-
viera los conflictos inherentes al trabajo en las legislaciones extranjeras. 
Mario de la Cueva, expone en su obra Derecho Mexicano del Trabajo, que 
el antiguo jurisconsulto Narciso Bassols elaboró un estudio muy preciso 
sobre el origen y la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, 
pues en la década de los veintes se puso en duda que fuera una institu-
ción legitimada para conocer del problema obrero en México.
Mario de la Cueva, rescata las siguientes ideas de Narciso Bassols24:
“Concretándonos a lo que constituye la doctrina elaborada, diremos que 
dos son los sistemas generales que se han establecido: Uno, el de todos 
los países europeos y de los Estados Unidos, siendo de interés recordar 
la influencia que las legislaciones belga y norteamericana ejercieron so-
bre nuestra legislación, y otro, que podríamos llamar excepcional y que 
solamente se encuentra en vigor en las partes civilizadas de Oceanía. El 
primer sistema, el universal, con variantes que estudiaremos, el norte-
americano y europeo, se caracteriza porque en él las funciones jurisdic-
cionales en materia de contrato de trabajo se distinguen perfectamente 
de las de pura conciliación y arbitraje, no pudiendo confundirse, porque 
las primeras, las judiciales en verdad, sí presentan, de acuerdo con su 
naturaleza, el carácter de impuestas o de forzosa realización, en tanto 
que las de arbitraje y conciliación, conservando su peculiar aspecto, ja-
más de por sí derivan de ejecución obligada, es decir, de declaraciones de 
derecho en casos controvertidos; las primeras las ejecutan los tribuna-
les, las segundas, los consejos de conciliación y arbitraje.”
23 Cfr. De la Cueva, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, Porrúa, México, 1949, pp. 
934 y 935
24 Ídem, p. 944.
Hasta aquí Bassols distingue claramente las funciones jurisdiccionales 
referentes al contrato de trabajo, que son ejecutadas forzosamente por 
los tribunales europeos y de Estados Unidos; las de conciliación y arbitra-
je encontradas en los Consejos de Conciliación y Arbitraje de Oceanía.
Además menciona Mario de la Cueva que Bassols retoma la clasifica-
ción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje realizada por el jurista fran-
cés Paul Pic25:
“El primer sistema, belga y francés, se compone de dos organismos dis-
tintos, uno para conflictos individuales y otro para colectivos, con la cir-
cunstancia de que las funciones de este último son las que se consigna-
ron en nuestro artículo, 123; este dato es importante porque Macías dijo 
expresamente ante el Constituyente que una de sus fuentes de inspira-
ción había sido la legislación de Bélgica.”26
Las legislaciones referidas, cuentan con la institución de Consejo de 
Prudentes, encargada de conocer de todos los conflictos individuales 
de trabajo, son permanentes y se componen de trabajadores y patro-
nos de las distintas industrias. Funciona como Oficina de Conciliación y 
Tribunal de decisión. Los Organismos de Conciliación y Arbitraje, que se 
integraba por los Comités de Conciliación, que formaban una especie 
de primera instancia, en caso de que las partes no lograran un acuerdo, 
el expediente era turnado al Consejo de Arbitraje, se integraba con los 
representantes que los interesados designaran. El Consejo de Arbitraje 
era la segunda instancia, contaba con un número igual de represen-
tantes de trabajadores y patronos, los árbitros eran designados por las 
partes o por el Comité de Conciliación. El procedimiento y el laudo no 
eran obligatorios, por lo que cualquiera de las partes podía rechazarlo, 
aunque había el recurso de someterlo a la opinión pública para darle 
publicidad el sector que lo aceptara.27 Salvo algunas ligeras diferencias, 
prácticamente ambas legislaciones funcionan de forma semejante.
En forma semejante, se adaptaron dichas funciones realizadas por el 
Consejo de Prudentes y el Consejo de Arbitraje, para otorgárselas a la Junta 
de Conciliación y Arbitraje en nuestro país, pues realiza ambas tareas, ave-
nir a las partes a un acuerdo conciliatorio para poner fin a la controversia 
25 Traité élémentaire de la légilation industrielle
26 Ídem.
27 Cfr. De la Cueva, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, Porrúa, México, 1949, pp. 
926 y 927.
44
CAPÍTULO 1
de trabajo y decidir el fondo del asunto, en caso de no existir conciliación.
También se menciona que el Diputado Macías refiere que el sistema 
belga fue inspiración de lo que se decretó en la Constitución de 1917.
Continúa Bassols su exposición sobre los sistemas en materia de traba-
jo analizados por Paul Pic:
“...El tercero de los sistemas es el anglo-americano, que ha formado co-
mités de conciliación y arbitraje para la decisión de los conflictos colec-
tivos; en estos países, las controversias jurídicas son del resorte de los 
tribunales judiciales y es también conveniente apuntar que Macías citó 
esta legislación en apoyo de sus ideas. Nuestras Juntas se parecen a los 
comités anglo-americanos de conciliación y arbitraje y a los cuerpos fran-
co-belgas para conflictos colectivos, no solamente porque se parecen en 
cuanto a sus funciones, sino porque lo dijo Macías y porque además, el 
sometimiento al arbitraje en estos sistemas no es forzoso. Así se explica 
la fracción XXI del artículo 123, que no puede tener aplicación en los con-
flictos jurídicos, porque implicaría la renuncia del Estado al derecho de 
impartir justicia. Estudió también Bassols la organización de Nueva Ze-
landia y concluyó que no pudo constituir el modelo de nuestras Juntas: 
La organización de la Corte de Arbitraje de Nueva Zelandia es distinta de 
nuestras Juntas. Para que los negocios se sometan a la decisión de aqué-
lla, es preciso que pasen por dos tentativas de conciliación, privada una 
y oficial la segunda; en realidad, la Corte de Arbitraje de Nueva Zelandia 
es una reproducción, con otro nombre, de los Consejos de Prudentes, tri-
bunal distinto a los consejos franceses de conciliación y arbitraje.” 
Es en este párrafo donde encontramos el origen de la figura de la insu-
misión al arbitraje, de voz del Diputado Macías y citado por el maestro 
Bassols. El Constituyente mexicano se basó en las legislaciones indus-
triales franco-belgas para dotar a las Juntas de conocer conflictos indi-
viduales, colectivos, económicos y hasta jurídicos. Por lo cual nuestras 
Juntas se erigen como verdaderos tribunales del trabajo.
47
En este capítulo nos referiremos a los conceptos elementales cuando hablamos de insumisión al arbitraje durante la tramitación de un juicio laboral. 
Por principio de cuentas tenemos al trabajo, como la actividad humana 
encaminada a la producción de satisfactores, por la cual un obrero recibe 
una contraprestación. 
El siguiente eslabón en la cadena es el concepto de trabajador, ya que 
pudiera ser el caso que con objeto de disfrazar la situación de los tra-
bajadores en la empresa, ésta última les dé otra denominación, como 
por ejemplo prestadores de servicios profesionales. En el apartado 
correspondiente se anotarán los elementos indefectibles, en opinión 
de los tratadistas, para distinguir cuando una persona es trabajador 
dentro de una empresa y el concepto de patrón de acuerdo con la Ley 
Federal del Trabajo.
Se estudiará el concepto relativo al contrato individual de trabajo, sus 
principales características y su estrecha relación con la denominada re-
lación de trabajo.
Hasta aquí los conceptosque hemos mencionado constituyen los pre-
supuestos procesales que deben existir para que un trabajador pueda 
ejercer su acción en contra del patrón. La falta de alguno de estos ele-
mentos imposibilita el actuar del órgano jurisdiccional.
Por lo que respecta a la rescisión y la estabilidad en el empleo, esta-
bleceremos un panorama que permita discernir entre la rescisión en 
materia laboral y la estabilidad en el empleo, éste último concepto es 
la antítesis de la insumisión al arbitraje, ya que de él depende la decla-
ración de procedencia en la resolución del incidente (tratándose de la 
acción de reinstalación reclamada por el trabajador) o el pago de las 
indemnizaciones establecidas en la ley, declarándose procedente la in-
sumisión al arbitraje.
MARCO CONCEPTUAL
Capítulo 2
48
CAPÍTULO 2
49
MARCO CONCEPTUAL
En relación con los antecedentes mencionados en el capítulo anterior, 
se tratarán brevemente las definiciones que existen en torno a nuestra 
materia Derecho del Trabajo, y las opiniones de los diversos tratadistas 
al respecto.
En el último punto de este capítulo abordaremos el tema de la insumi-
sión al arbitraje, descomponiendo en elementos los conceptos que lo inte-
gran, de tal forma que podamos crear una perspectiva para los capítulos 
III y IV, principalmente éste último en el que plantearemos nuestra pro-
puesta de regulación, con base en los conceptos e ideas aquí tratados.
2.1 TRABAJO
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al tra-
bajo como: “Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en 
contraposición a capital.”28
La Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 8, segundo párrafo lo 
siguiente: “Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo 
toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del 
grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.”29 
Esta distinción realizada por nuestra legislación resulta de vital impor-
tancia, pues muchas veces los patrones, con objeto de evitar sus obliga-
ciones en materia de Seguridad Social, contratan a sus empleados bajo 
otras denominaciones distintas de trabajo, cambiando éste último tér-
mino por el de “servicio”, con lo cual pretenden situar el trabajo en el 
plano civil, equiparando la contratación laboral con una contratación 
de prestación de servicios profesionales, despojando al trabajador de las 
prerrogativas establecidas en la Ley Federal del Trabajo. En los apartados 
relativos a relación de trabajo y contrato individual de trabajo, señalare-
mos los elementos sine qua non mediante los cuales determinaremos 
cuándo existe un trabajo y no una relación civil.
Por su parte el maestro José Dávalos, señala en su obra Derecho Indi-
vidual del Trabajo: “Entorno a la determinación del origen del término 
‘trabajo’ las opiniones se han dividido. Algunos autores señalan que la 
palabra proviene del latín trabs, trabis, que significa traba; el trabajo re-
presenta una traba para los individuos porque siempre lleva implícito el 
desarrollo de cierto esfuerzo.
28 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, http://lema.rae.es/drae/, 
fecha de consulta 10 de marzo de 2013.
29 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de abril de 1970.
Una segunda corriente ubica al término trabajo dentro del griego, thli-
bo, que significa apretar, oprimir o afligir.”30
La maestra Alena Garrido Ramón menciona, en su obra Derecho In-
dividual del Trabajo, lo siguiente: “La palabra trabajo proviene del latín 
tripalium, ‘aparato para sujetar las caballerías, de tripalis, de tres palos’ 
...A través de la historia, el vocablo trabajo ha tenido varias connota-
ciones: en el Antiguo Testamento, se entiende como castigo; en el régi-
men corporativo, en los colegios romanos, el hombre estaba vinculado 
al trabajo durante toda su vida, incluso sus hijos quedaban ligados a 
la corporación. En 1776 Turgot, en su edicto, señaló la libertad de tra-
bajo como un derecho de la burguesía. Para Carlos MARX, ‘la fuerza de 
trabajo es una mercancía’. En el Tratado de Versalles, que puso fin a la 
Primera Guerra Mundial (1919) se señala: ‘El principio rector del Dere-
cho Internacional del Trabajo consiste en que el trabajo no debe ser 
considerado como una mercancía o artículo de comercio.’ Este principio 
después lo adoptó la Organización de los Estados Americanos.”31
Las dos últimas definiciones propuestas por nuestros maestros conver-
gen en un interesante punto, la dificultad que presenta la actividad del 
trabajo, pues para conseguir una retribución es necesario el empleo de 
un esfuerzo durante un lapso de tiempo determinado. 
Para complementar las definiciones anteriores, considero que el tra-
bajo es la actividad humana (intelectual o física) encaminada a la 
producción de riqueza o satisfacción de una necesidad mediante una 
retribución pecuniaria. Y de lo anterior se establecen dos factores im-
portantes para considerar cualquier ocupación como trabajo, que son: 
el desempeño de una actividad (física o intelectual) y que como conse-
cuencia de ello se obtenga una retribución económica, elemento que a 
mi parecer es el que lo distingue de cualquier otra actividad.
2.2 TRABAJADOR
La Ley Federal del Trabajo dispone una clara referencia sobre a quién 
debemos considerar como trabajador: “Artículo 8o.- Trabajador es 
la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal 
subordinado.”32 De la definición anterior, podemos concluir que exclu-
30 Dávalos, José, Derecho Individual del Trabajo, Décimo séptima edición, Porrúa, 
México, 2008, pp. 1.
31 Garrido Román, Alena, Derecho Individual del Trabajo, Oxford, México 1999, pp. 25
32 Ídem.
50
CAPÍTULO 2
51
MARCO CONCEPTUAL
sivamente serán consideradas como trabajadores las personas físicas, 
resulta congruente con la definición, citada en el punto anterior sobre 
trabajo, y que aparece más adelante en el mismo artículo; de tal suerte 
que se excluya a las personas morales de esta consideración. 
El maestro Baltasar Cavazos Flores distingue dos elementos sine qua 
non para considerar a una persona como trabajador, los cuales son: “a) el 
trabajador siempre tiene que ser una persona física (las personas mora-
les nunca pueden ser trabajadores) y b) la prestación de un trabajo per-
sonal subordinado.”33
De los elementos distinguidos por Cavazos, cobra mayor relevancia el b), 
prestación de un trabajo personal subordinado, ya que a partir de éste se 
crea el concepto de relación de trabajo, lo que distingue a un trabajador 
de un prestador de servicios y que puede ser decisivo en una controversia 
laboral referente a un despido injustificado.
A propósito de la subordinación, Cavazos expone: “La subordinación 
constituye el elemento característico de la relación de trabajo y consiste 
en la facultad de mandar y el derecho a ser obedecido. Dicha facultad 
tiene dos limitaciones: debe referirse al trabajo estipulado y ser ejercido 
durante la jornada de trabajo.”34
Y sobre la distinción entre trabajador y prestador de servicios anota: 
“Por otra parte, el servicio siempre tiene que ser prestado en forma per-
sonal. Si una persona se encuentra establecida y cuenta con elementos 
propios, aunque preste el servicio en forma personal, no tiene la caracte-
rística de trabajador.”35
Relacionamos este punto con el comentario realizado en el concepto 
anterior, pues a diferencia de los trabajadores, los prestadores de servi-
cios cuentan con sus propios medios para desempeñar cualquier servicio 
para el que sean contratados, caso contrario de los trabajadores quieres 
dependen de los medios y herramientas que el patrón les proporcione 
para desempeñar su labor.
El maestro José Dávalos menciona, sobre la subordinación: “Debe en-
tenderse por subordinación que el trabajo habrá de realizarse bajo las 
órdenes del patrón ‘a cuya autoridad estarán subordinados los trabaja-
dores en todo lo concerniente al trabajo.”36
33 Cavazos Flores, Baltasar, Las500 Preguntas sobre temas laborales, Tercera edición 
Trillas, México, 2007, p.p. 49 y 50.
34 Ídem p.50
35 Ídem
36 Dávalos, José, op. Cit., p. 1.
El maestro Dávalos anota otro punto importante para determinar cuán-
do existe un trabajo y se le debe denominar a una persona trabajador, 
mencionando que los trabajadores estarán bajo las órdenes del patrón, en 
otras palabras se establece una relación de subordinación entre las partes. 
Lo que trae consigo que el trabajo se realizará estrictamente el patrón.
2.3 PATRÓN
Es el siguiente eslabón en la cadena formada por la actividad económica. 
La doctrina ha usado distintos sinónimos para referirse a esa persona 
que se beneficia con el trabajo personal y subordinado prestado por otro, 
entre los cuales podemos encontrar: empleador, patrono, empresario, 
como lo refiere el Dr. José Dávalos en su obra Derecho Individual del Tra-
bajo37, de las anteriores denominaciones es la más común la de patrón.
La Ley Federal del Trabajo establece: “Artículo 10.- Patrón es la persona 
física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores...”38 A 
diferencia del trabajador, aquí el patrón puede ser persona física o moral.
Como mencionamos en el punto anterior, el patrón ejerce potestad de 
mando sobre los trabajadores.
Puede darse el caso que la empresa por motivos estratégicos sea ven-
dida a otra más grande, en ese caso opera la figura del patrón sustituto, 
pero de ninguna forma los trabajadores verán mermados sus derechos, 
de acuerdo con lo que marca el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo39:
“Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de tra-
bajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será soli-
dariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de 
las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la subs-
titución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá 
únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. 
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará 
a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al 
sindicato o a los trabajadores.”
También es patrón aquélla persona física o moral que resulte direc-
tamente beneficiada por el servicio prestado por el trabajador. Y si el 
37 Íd., Derecho Individual del Trabajo.
38 Ibídem p.4 
39 Ley Federal del Trabajo, op. Cit., p. 11.
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CAPÍTULO 2
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MARCO CONCEPTUAL
trabajador acostumbra usar el servicio de otros trabajadores, su patrón 
también lo será de los primeros.
2.4 RELACIÓN DE TRABAJO
Este concepto es definido por la Ley Federal del Trabajo de la siguiente 
forma: “Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que 
sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subor-
dinado a una persona, mediante el pago de un salario...”40 De esta forma 
establece la ley que nace el vínculo jurídico entre patrón y trabajador. A 
la definición se añade un elemento que lo distingue de cualquier otra 
relación y es la subordinación. De ahí que para que se hable de relación 
de trabajo es preciso que exista subordinación de una persona a otra.
De la definición legal, el Maestro José Dávalos distingue dos elemen-
tos en su obra Derecho Individual del Trabajo, a saber: elemento subjetivo 
conformado por patrón y trabajador; y elemento objetivo conformado por 
la prestación de un trabajo personal subordinado y pago de un salario. 
La maestra Alena Garrido Ramón, apunta en su obra Derecho individual 
del trabajo: “La prestación del servicio que implica la relación de trabajo 
predomina sobre el contrato y lo hace, en muchos casos, innecesario, sin 
perjuicio de imputar al patrón la falta del documento, ya que en caso de 
duda sobre el particular, se da por cierto lo que diga el trabajador.”41
A la fecha en que se escribe esta tesis y con el revuelo que ha cau-
sado la Reforma Laboral del 30 de noviembre del 2012, a iniciativa del 
ex-presidente Calderón, es necesario agregar que la relación de trabajo 
se hace extensiva en forma solidaria a quien resulte beneficiado con el 
trabajo prestado por una persona (la empresa) y un intermediario (ter-
cero) que contrate los servicios de un trabajador, siendo que ésta es la 
forma de operar de las empresas subcontratadoras o mejor conocidas 
como “outsourcing”.
Como mencionamos en puntos anteriores, el elemento que distingue a un 
trabajador de un prestador de servicios es la subordinación, pues mientras 
el prestador de servicios cuenta con los medios propios para la prestación 
del servicio, el trabajador depende de los medios que le sean proporcionados 
por el patrón, además que se encuentra supeditado a las órdenes que el pa-
trón le indique para desempeñar la labor, por lo tanto carece de autonomía 
en su trabajo.
40 Idem.
41 Garrido Ramón, Alena, op. Cit., p. 1.
2.5 CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
La propia Ley Federal del Trabajo nos da la definición en el segundo pá-
rrafo del artículo 20: “Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea 
su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se 
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el 
pago de un salario.”42 Cabe hacer mención, que el artículo en cita no ma-
nifiesta mayor formalidad para la celebración de tal acto jurídico siem-
pre y cuando la empresa en la que prestará sus servicios el trabajador 
esté sujeta a un Contrato Colectivo de Trabajo, en otras palabras queda 
en forma potestativa la formalización por escrito del contrato si la em-
presa ya tiene celebrado un Contrato Colectivo de Trabajo con algún sin-
dicato; en relación con lo anterior, más adelante dispone la ley: “Artículo 
24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando 
no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por 
lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.”43
De lo anterior surge una cuestión trascendente, pues la definición de 
contrato se asemeja a la de relación de trabajo, lo que podría traer consi-
go una confusión conceptual sobre dos elementos íntimamente ligados, 
al respecto comenta el maestro Baltasar Cavazos Flores, lo siguiente: “El 
artículo 20 de nuestra Ley Federal del Trabajo confunde lamentablemen-
te el concepto de contrato de trabajo con el de relación, ya que en ambos 
casos manifiesta que se trata de ‘la prestación de un trabajo personal 
subordinado, mediante el pago de un salario.’”44
El mismo autor hace la distinción de esos elementos: 
“Podemos afirmar que la relación de trabajo se inicia en el preciso mo-
mento en que se empieza a prestar el servicio; en cambio, el contrato de 
trabajo se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades.
Por lo tanto, se puede dar el caso de que exista un contrato de trabajo 
sin relación laboral, como cuando se celebra un contrato y se pacta que 
el servicio se preste posteriormente.
En cambio, la existencia de la relación de trabajo hace que se presuma la 
existencia del contrato, ya que entre el que presta un servicio personal y 
42 Idem.
43 Ibidem. p.5
44 Cavazos Flores, Baltasar, op. cit., p. 2.
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el que lo recibe, se presume la vinculación laboral y la falta de contrato 
es siempre imputable al patrón.”45
Precisados los puntos anteriores, es necesario mencionar los elemen-
tos esenciales de este contrato, los cuales son: capacidad del trabajador, 
por lo menos debe tener 14 años, su consentimiento (cuando es trabaja-
dor mayor de dieciséis años) o el de sus padres 46; el patrón, en caso de 
ser persona moral lo hará por medio de su representante legal que acre-
dite tener facultades para tal caso; y objeto posible del trabajador será 
prestar el trabajo en forma personal y subordinada, y del patrón será la 
obligación de pagar un salario, lo anterior como lo establece la Ley Fede-
ral del Trabajo:
“Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá 
contener: 
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo,

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