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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 366 Y 392 DEL CÓDIGO DE PROCEDlI\llENTOS CIVILES VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. T E s 1 S QUE PARA OBTENER EL llTIJLO DE : LICE N CIADO E N DERECHO P R E s E N T A TERRÓN GONZÁLEZ JESSICA ALEJÁl"'iDRA ASESOR: UliSTRA UARi-\ GRACIEU. LEÓN LÓ PEL UÉXlCO 2012. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS “EL AGRADECIMIENTO ES LA MEMORIA DEL CORAZÓN” Lao-tsé A DIOS Por bendecirme, guiarme y acompañarme en todo momento, en especial por darme la dicha de ser parte de mi familia, ya que sin él y sin ellos éste paso profesional no habría sido una realidad. GRACIAS. A MIS PADRES A mi madre MARÍA CELIA GONZÁLEZ FILIANO, por ser mi ejemplo y modelo a seguir en todos los aspectos, gracias por ser una guerrera y enseñarme a salir siempre adelante, por la paciencia, dedicación y amor que siempre me has demostrado, pero sobre todo siempre agradeceré tu decisión de permanecer con mis hermanos y conmigo a lo largo de nuestra formación académica, dejando a un lado tu desarrollo profesional, no todos gozan de esa fortuna. A mi padre MARCIAL ENRIQUE TERRÓN PINEDA, por ser mi inspiración y ejemplo, me llena de orgullo y satisfacción ser tu hija, gracias por el amor y ternura que siempre me has demostrado, por enseñarme a amar y defender nuestra profesión, simplemente eres y siempre serás mi héroe. A ambos por regalarme la vida, por llenarme de felicidad y por siempre procurarme un bienestar, por darme a los mejores hermanos que pude tener, por la oportunidad de concluir una Licenciatura y por el apoyo que me han demostrado siempre. No encuentro las palabras adecuadas para exteriorizar mi infinito agradecimiento, este paso en mi vida es resultado de lo que han forjado. LOS AMO. A MIS HERMANOS, JORGE ENRIQUE E ISIS PAMELA. Quienes han sido una parte integral de mi formación, demostrando apoyo y amor incondicional, convirtiéndose en estímulo y motivación para que lograra mis metas, espero ser un ejemplo para ustedes. Aunque los tres somos totalmente diferentes, siempre contamos con los otros dos en cualquier momento. Tenemos la dicha de formar una familia hermosa, bendecida por Dios y rodeada de amor. GRACIAS, con sus locuras lograron que la realización de este trabajo fuera ligera. LOS ADORO. A MIS ABUELITOS, CELIA FILIANO HERNÁNDEZ, MANUELA PINEDA NIEVES, SAMUEL TERRÓN JASSO Y NEMESIO GONZÁLEZ MONTES (Q.E.P.D.). Por el amor y ternura que siempre me han demostrado, porque con dedicación, esfuerzo y limitaciones, me dieron unos padres profesionistas, pero lo más importante, me han dado la oportunidad de disfrutar de una enorme familia, llena de valores y buenos sentimientos. Gracias por que siempre tienen para mí bendiciones y cariño, ustedes son la base de todo lo que hoy en día soy y créanme que todas sus enseñanzas son un tesoro. Haré una mención especial a mi abuelito Mencho, que sé que desde el cielo será partícipe de éste momento y celebrará como sólo él lo sabe hacer. Abuelito siempre lo llevo en mi mente y en mi corazón. A LOS CUATRO MUCHAS GRACIAS. A MARTÍN ALONSO PÉREZ SANABRIA. Por ser la persona más involucrada en el desarrollo de éste trabajo, por aguantar mis enojos y mis malos ratos, por estar siempre al pie del cañón para ayudarme en cualquier cosa, por acompañarme en mis recorridos por la escuela para que éste sueño se hiciera realidad, por fungir como mi mecanógrafo para que no se me fueran las ideas, por no dejarme desistir, pero en especial por el gran apoyo y amor que me has demostrado. GRACIAS, TE AMO. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN. Por darme la oportunidad de crecer en sus aulas, no sólo como estudiante de Derecho, sino como ser humano, por dotarme de conocimientos de cuantía incalculable y sobre todo por engendrar en mí el orgullo de ser universitaria, jamás olvidaré quién me formó y pondré en alto su nombre en cada acto como profesionista. GRACIAS. A LA MAESTRA MARÍA GRACIELA LEÓN LÓPEZ. Sin su valioso tiempo y dedicación, el presente trabajo no hubiera sido una realidad, gracias por sus consejos y aportaciones, es una mujer admirable en todos los ámbitos. GRACIAS. “PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 366 Y 392 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL”. Í N D I C E Página INTRODUCCIÓN I CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 1 1.1 Roma. 1 1.1.1 Medios de prueba. 7 1.1.2 Valor de la prueba testimonial. 9 1.2 España. 10 1.2.1 La prueba testimonial. 12 1.2.2 Valoración de la prueba testimonial. 13 1.3 Francia. 14 1.3.1 La prueba testimonial en el derecho francés. 14 1.3.2 Forma de valoración de las pruebas. 16 1.4 México, en el principio de la vida jurídica. 16 1.4.1 México en la Época colonial. 18 1.4.2 México Independiente. 21 1.4.3 Importancia de las pruebas en el proceso antiguo. 23 . CAPÍTULO 2. ANÁLISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 26 2.1 Definición de Prueba. 26 2.1.1. Definición Etimológica. 28 2.1.2 Definiciones doctrinarias. 29 2.1.3 Marco Jurídico. 33 2.2 Definición de Testimonio. 34 2.2.1 Definición Etimológica. 35 2.2.2 Definiciones Doctrinarias. 36 2.2.3 Marco Jurídico de Testimonio. 36 2.3 Definición de Testigo. 37 2.3.1 Definición Etimológica. 37 2.3.2 Definiciones Doctrinarias. 38 2.3.3 Marco Jurídico. 38 2.4 Concepto de Prueba Testimonial. 39 2.4.1 Concepto Etimológico. 39 2.4.2 Concepto Doctrinario. 39 2.4.3 Concepto Jurídico. 40 2.5 Concepto carga de la prueba. 40 2.6 Objeto y Sujetos de la prueba testimonial. 42 2.6.1 Objeto de la prueba testimonial. 43 2.6.1.1 Diferencia entre objeto y finalidad de la prueba testimonial. 47 2.6.1.2 Alcance del testimonio rendido. 47 2.6.2 Sujetos de la prueba testimonial. 50 2.6.2.1 Tipos de testigos. 50 2.6.2.2 Capacidad para ser testigo dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 55 2.6.2.3 Impedimento para declarar como testigo. 56 2.6.2.4 Obligación de declarar o no de los testigos. 58 2.6.2.5 Remuneración a los testigos. 60 2.6.2.6 Recusación y exclusión de los testigos. 61 CAPÍTULO 3. ANÁLISIS PROCESAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. 62 3.1.- Calificación del valor de la prueba testimonial. 62 3.1.1 Sistema que la deja al arbitrio del Juez. 62 3.1.2 Sistema de prueba legal o tasada. 64 3.1.3 Sistema que dicta a los jueces reglas fijas y absolutas o también llamado sistema mixto. 64 3.1.3 Sistema del Código de Procedimientos Civiles para elDistrito Federal. 65 3.1.4 Las tachas a los testigos. 66 3. 2.- La verdad y los errores en el testimonio. 68 3.2.1 Relatividad de la verdad del testimonio. 69 3.2.2 La mentira y sus diferentes especies. 71 3.2.3 La falsedad del dicho. 72 3.2.4 El falso testimonio y su repercusión en Sentencia. 72 3.3.- Los medios de diagnóstico del testimonio. 74 3.3.1 Oralidad del testimonio. 75 3.3.2 El interrogatorio. 76 3.3.3 El examen mental. 77 3.3.5 Los tests psicológicos. 78 3.4.- Disposiciones vigentes en relación con la prueba testimonial. 78 3.4.1 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 79 3.4.2 Código Federal de Procedimientos Civiles. 84 CAPÍTULO 4. LA PRUEBA TESTIMONIAL ACTUAL Y RESULTADO DE LA REFORMA PROPUESTA. 90 4.1.- Desahogo de la prueba testimonial. 90 4.1.1 Marco Jurídico Comparativo, Nacional e Internacional. 100 4.1.2 Artículos 366 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 103 4.1.3 Procedimiento del desahogo de los testimonios. 105 4.1.4 Bajo protesta de decir verdad. 106 4.2.- Obligaciones de la autoridad competente. 109 4.2.1 Diferencia entre facultad y obligación. 110 4.2.2 Formular preguntas en la audiencia de desahogo de la prueba testimonial. 112 4.2.3 Obtener un testimonio verídico y evitar el falso testimonio. 115 4.2.4 Contar con elementos suficientes para dictar una sentencia justa. 116 4.3 Repercusiones en el marco jurídico a nivel local y federal. 117 4.4 Resultado de la reforma propuesta. 119 CONCLUSIONES. 121 I INTRODUCCIÓN El trabajo de investigación que se expone, tiene como objetivo establecer un punto de referencia para logar una reforma a los artículos 366 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, contenidos en los capítulos prueba testimonial y audiencia, con la intención de hacer obligatorias las facultades conferidas a los juzgadores en materia civil, dando como resultado una reforma en la literalidad de los preceptos mencionados. Esta investigación comienza su desarrollo desde los antecedentes de la prueba testimonial, ocurridos en Roma, España, Francia y en México antiguo, colonial e independiente, por ser éstos la fuente del derecho mexicano actual. Siguiendo con el análisis de la prueba testimonial en su conjunto, con el fin de hacer digerible y entendible el tema, no solo para juristas, o estudiosos del derecho, sino para la sociedad en general, tomando en consideración que cualquiera puede ostentar la calidad de testigo. Una vez terminado el estudio de la prueba testimonial, es prudente continuar con el análisis del desarrollo procesal que tiene la misma, es decir, con el desahogo de la probanza dentro de la audiencia de ley. Culminando con el punto medular de la presente proposición, siendo éste el análisis de la necesidad de la reforma comprendida en el presente, con la intención de dotar a los A quos del mayor número de herramientas para que su labor sea lo más exacta posible. II Lo anterior con el propósito de que la probanza mencionada tenga un mayor aporte a la solución del conflicto, toda vez que si bien las partes acuden a la audiencia de ley con la mejor intención de que las probanzas que se desahogaran en la misma expongan al juzgador los elementos suficientes para emitir un fallo justo; no obstante lo establecido por el artículo 402 del código adjetivo de la materia, el cual establece que la valoración de las pruebas queda a cargo de los juzgadores y de lo que marque su lógica y experiencia, en repetidas ocasiones los juzgadores emiten una inadecuada resolución como consecuencia de la valoración equívoca de una declaración vertida por un testigo falso, de acarreo o influenciado por sentimientos negativos o positivos hacia las partes, tales como obligación, dependencia o interés. Razón por la cual se tiene entonces la necesidad de evitar al máximo el error por parte del juzgador, sobre todo en aquellos casos complejos o dudosos, como sucede en ocasiones al valorar las pruebas- lo cual se presenta con más frecuencia en la testimonial por su carácter subjetivo, pues tratándose de las resoluciones judiciales no basta la simple probabilidad, sino que se requiere a toda costa llegar a la certidumbre. Desde siempre ha sido constante la necesidad de verificar que el testimonio rendido en juicio sea digno de fiar; es decir, hacer la crítica del testimonio; es de tal importancia, que desde el derecho romano se crearon normas mediante las cuales se restó valor al testimonio de determinadas personas en razón de sus circunstancias especiales, tales como: parentesco con alguna de las partes, disminución de facultades mentales o ausencia de inmediatez con los hechos materia de prueba, entre otras. III Tomando en cuenta lo que se analizará dentro de éste trabajo de investigación y como referencia lo señalado por el jurista francés Gorphe, quien puntualiza “…que el error en el testimonio es la regla, no la excepción, y que la fidelidad del testimonio no depende solamente de las cualidades morales del testigo, sino de numerosos factores, relacionados con su mentalidad, con el objeto de su declaración y con las condiciones de su testimonio”, resulta entonces evidente la ardua tarea que el juzgador está llamado a desempeñar. La intención general de la elaboración del presente trabajo, está orientado a funcionar como un apoyo y herramienta útil para quienes se encuentran dedicados a la impartición de justicia, y cotidianamente se ven en la necesidad de valorar declaraciones testimoniales en los procedimientos jurisdiccionales. Es por todo lo anterior que la suscrita estima pertinente que la autoridad judicial que presencie el desahogo de las pruebas, tenga la obligación y no la facultad de hacer las preguntas necesarias en el momento justo en que el testigo presente signos de inseguridad, de temor o que su dicho sea ilógicamente comprensible, para desvirtuar un falso testimonio que obrará en constancias de autos y que será valorada al momento de dictar sentencia, evitando con esto trabajo innecesario, pérdida de tiempo y de recursos materiales, arribando así a una resolución pronta y exacta, sin dejar a un lado la imparcialidad con la que debe dirigirse el Juez, es decir sin favorecer a alguna de las partes, simplemente para que obre en autos la respuesta que den a esas preguntas los testigos dudosos. IV Para lograr lo sustentado en párrafos anteriores, es necesario cambiar el contenido de los artículos 366 y 392 del código procesal civil para el Distrito Federal, sustituyendo en ambos el vocablo “facultad” por “obligación”. “Los testigos, decía Bentham, son los ojos y los oídos de la justicia”. 1 CAPÍTULO 1. A N T E C E D E N T E S DE LOS M E D I O S DE P R U E B A. El Derecho civil se contiene en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de los franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias. El Código de Napoleón está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre cónyuges, contempladascomo contrato de matrimonio) y algunos otros temas aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés. 1.1 ROMA. Para poder entender nuestro sistema probatorio actual, es necesario adentrarnos a los orígenes del Derecho Civil y del Código de Procedimientos Civiles en el que se contempla la prueba testimonial, los cuales se encuentran dentro de la cultura romana, que siendo un pueblo jurista, perfeccionó sus Instituciones Jurídicas dejando un legado importante. 2 Al hablar del Derecho romano, el maestro Gómez Lara divide su historia en tres grandes etapas. 1 o La Monarquía o La República o El Imperio Durante la Monarquía, etapa en la que se desarrolló la cultura y la sociedad, nace el periodo denominado Acciones de la Ley; las cuales se originan de la Ley de las Doce Tablas, marcando el inicio de la evolución del Derecho en Roma. En opinión del jurisconsulto Gayo, citado por François Gorphe, menciona: “Las acciones que fueron usadas por los antiguos se llamaban acciones de la Ley, porque eran otorgadas por las Leyes, pues en aquel entonces no estaban en vigor los edictos del pretor por medio de los cuales han sido introducidas muchas acciones y también porque las acciones deberían ajustarse a lo prescrito por las leyes, y debido a esto; se mantenían tan inmutables como las leyes mismas. Verbi gratia, toda vez que una persona entablaba una demanda porque sus vides le habían sido cortadas, uso la palabra “vid” en su líbelo, y se le contestó que había perdido el pleito porque debió haber empleado la palabra árboles, considerando que las Leyes de las Doce Tablas, de las que derivaba la acción relativa a las vides cortadas, hablaba en términos generales de árboles cortados”.2 De lo anterior se desprende que las acciones de la ley tienen su origen y fundamento en la Ley de las Doce Tablas cumpliendo con un estricto procedimiento. 1 Cfr. GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. UNAM. México, 1974. Pág. 56. 2 GAYO, citado por GORPHE, Francois, La Crítica del Testimonio, última impresión, Impresiones Precisas Alfer, México, 2005. 3 En opinión del maestro Cipriano Gómez Lara3, el desarrollo de estas acciones o también llamado desarrollo de procedimientos, las palabras, gestos y actitudes prescritas por la ley, deberían adoptarse por las partes, ya que un error en la palabra, actitud o gesto, determinarían que el pleito pudiera perderse, lo que indica rigor y formalidad en las primitivas acciones de la ley. Las acciones de la ley subsistieron aproximadamente entre los años 577 a 583 de la historia de Roma; siendo estas cinco, tres de ellas eran de carácter declarativo y dos de carácter ejecutivo. Clasificación que indica el Maestro Cipriano Gómez Lara.4 Acciones de carácter declarativo: 1. Legis Actio Sacramento. 2. Legis Actio Per Iudicis Postulationem. 3. Legis Actio Per Conditionem. Acciones de carácter ejecutivo: 4. Legis Actio Permanus Iniectonem. 5. Per Pignoris Capionem. 1.- Legis Actio Sacramento.- Ley relativa al estado civil, a la propiedad quiritaria, a las sucesiones y a todos los derechos reales; en esta acción las partes hacían una especie de apuesta y el perdedor debería de pagarla, es decir los 3 Cfr. GÓMEZ LARA, Cipriano. Op. Cit. p.p. 57 y 58. 4 Cfr. Íbidem, pág. 59. 4 interesados eran llevados ante el magistrado (pretor) y cada uno exponía con fórmulas sacramentales el objeto y causa de su pretensión afirmando ambas tener derecho sobre la persona o cosa objeto del litigio. Finalmente se daba a las partes un juez para que decidiera el juicio, o sea, quien debería perder el sacramento a favor del culto religioso, pero antes el magistrado otorgaba la posesión interina de la cosa reivindicada a alguna de las partes. 2.- Legis Actio Per Iudicis Postulationem.- Tenía como objeto fundamental, que el pretor, a petición de parte, nombrase a un Juez o Árbitro para dirigir el litigio, el cual tenía las más amplias facultades para decidir el juicio. 3.- Legis Actio Per Conditionem.- En esta acción, las partes ante el pretor afirmaban sus pretensiones y resistencias5, no era otra cosa que la denuncia que el actor hacía al demandado ante el pretor, para que en los siguientes treinta días compareciese ante él, a fin de recibir un Juez que conociera de las pretensiones del demandante, es decir, que la condictio en sí misma era un anuncio, una denuncia, que se hacía a una persona verbalmente. 4.- Legis Actio Permanus Iniectonem. -Este procedimiento ejecutivo era utilizado para hacer cumplir una sentencia en contra del deudor o en caso de existir confesión sobre alguna deuda de dinero. Consistía en apoderarse materialmente del deudor y llevarlo ante el magistrado, al cual se le concedían treinta días para pagar el adeudo, vencido el término el acreedor lo llevaba nuevamente ante el magistrado y tomándolo de cualquier parte del cuerpo pronunciaba: “puesto que tú me has causado perjuicios por la cantidad de x, que dolosamente no me pagaste, por eso me apodero de ti y te me adjudico por la cantidad de x”. En consecuencia a partir de ese momento el deudor deja de ser libre, y en caso de no tener fiador que respondiera por él, era adjudicado al acreedor y se lo llevaba a su casa en calidad de esclavo.6 5 Cfr. PALLARES POTILLO, Eduardo. Historia del Derecho Procesal Civil Mexicano. UNAM. p.p. 16 y 17. 6 Cfr. GÓMEZ LARA, Cipriano. Op. Cit. Pág. 60. 5 5.- Per Pignoris Capionem.- Siendo también un procedimiento ejecutivo con características especiales, que originariamente era utilizado para vengarse del deudor que no pagaba. En esta Ley se constituye una garantía por el crédito del deudor, siendo éste el antecedente de la prenda y del embargo. Consistía en el apoderamiento que hacía el acreedor de determinados bienes del deudor para constituir con ellos una prenda que no devolvía sino hasta que era liquidada totalmente la deuda; en tiempos primitivos, era autorizada también para destruir los bienes en cuestión. República. Este es el segundo período del Derecho Romano, en éste surge la figura del formulario, se hace la diferencia entre los procedimientos que se llevaban ante un Magistrado y los que se hacían frente a un Juez o jurado que decían Sentencia. Por otro lado, al procedimiento de las Acciones de Ley, sólo tenían acceso los ciudadanos romanos patricios, excluyendo a los plebeyos, peregrinos y extranjeros. El procedimiento formulario permitió formas más ágiles y más rápidas de solución de los conflictos. El maestro Cipriano Gómez Lara explica éste período de la siguiente manera: “El período formulario, que persiste casi sin alteración desde Augusto hasta Dioclesiano, coincide con la época de oro del Derecho Civil Romano, cuyo fundamento procesal es precisamente la fórmula, que como se ha dicho, es una instrucción escrita con la que el Magistrado nombra el Juez y fija los elementos sobre los cuales éste deberá fundar su juicio, dándole a su vez el mandato, más o menos determinado, para la condenación eventual o para la absolución en sentencia.”7 7 Idem. 6 Las fórmulas las redactaba el Magistrado y consistían en: La demostración, en ésta parte se expone de que trata el asunto. La intención, en la que el demandante expresa lo que pide. La adjudicación, implica la potestad por la cual el Juez deberá atribuir la cosa o parte de la cosa o derechos sobre la cosa a alguno de los litigantes. La condenación, otorgaal Juez el poder de condenar o absolver, es decir, que en esta última parte de la fórmula se llega a un resultado ejecutivo. 8 En tanto se ponía en práctica éste procedimiento formulario, se fue enriqueciendo con diversas figuras que aparecieron en su evolución, como las prescripciones a favor del actor o a favor del reo, así como la excepción que servía como elemento condicionante de la sentencia. Imperio Al hablar del desarrollo del proceso en Roma, encontramos el último período denominado Imperio o período extraordinario, el cual aparece como manifestación de orden judicial público. Una de las características de éste período, es la ausencia de duplicidad de etapas, siendo una sola en la que se desenvuelve por completo frente a un funcionario estatal, es decir, frente a un Magistrado; otra característica, es que dentro del período formulario la acción era una fórmula otorgada por un funcionario público, un acto 8 Cfr. GÓMEZ LARA, Cipriano. Op. Cit. Pág. 61 7 solemne mientras que en el extraordinario la acción se inicia mediante la actividad de un particular, el demandante que promueve la instancia 9 1.1.1 Medios de prueba. En consecuencia, ahora que ya se definieron los tres grandes episodios de la historia jurídica de Roma, se puede entrar de lleno al tema que nos ocupa, es decir, a los medios de prueba que se utilizaban en éstos, su aplicación y su valoración. Dentro del período del Formulario, era al Juez a quien le incumbía la tarea de apreciar las pruebas ofrecidas por las partes. Al actor le corresponde probar su derecho necessitas probando incumbit illi qui agit- o como dice Paulo: ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat. Al demandado se le considera como actor cuando opone una excepción reus in exceptioneactor est, lo que significa que una vez establecidos los hechos sobre los cuales se apoya la pretensión, el demandado debe probar a su vez aquellos que alega para destruirla10 Si bien es cierto que dentro del Derecho romano se presentaban dos tipos de pruebas, las escritas y las orales; la prueba escrita recibe el nombre genérico de instrumenta privata cuando proviene de documentos redactados por los particulares. A fines de la época clásica los particulares adoptaron la costumbre de redactar sus convenios utilizando los servicios de oficiales públicos llamados tabelliones, desde entonces se distinguieron los intrumenta privata y los instrumenta pública. Dentro de este período formulario, después de que el actor ha presentado la demanda y es contestada por el demandado, se llega a la fase más importante del 9 Cfr. PALLARES PORTILLO, Eduardo. Op. cit. Pág. 23 10 Cfr. BRAVO VALDÉS, Beatriz y BRAVO GONZÁLEZ, Agustín. Derecho Romano, Primer Curso de Derecho Romano, México pág. 296 8 proceso, donde se hace necesario demostrar a cuál de las partes en controversia le asiste el derecho, lo cual se logra mediante la prueba. Es a fines de la República, cuando se clasificaron los medios probatorios, pudiendo señalar los siguientes: a) Documentos públicos y privados. b) Testigos, la prueba más usada en la época clásica. c) Juramento, el Juez podía darle el valor que a su juicio juzgará prudente. d) La Confesión, considerada de mayor importancia. e) Peritaje, usada hasta para probar el derecho. f) Fama pública, la cual hacía prueba plena. g) Inspección Judicial, realizada por los pretores. h) Presunciones humanas o legales, en esta se admitía prueba en contrario. Por lo que respecta a la prueba testimonial en el Derecho Procesal Civil Romano, conviene destacar sobre su importancia; en el Período Clásico, se fueron detectando anomalías en las declaraciones de los testigos, motivadas por causas propias de la naturaleza humana, esto es, originadas por cuestiones sentimentales como el amor, la amistad, la gratitud, el odio entre otras, por lo que en la mayoría de los casos el testigo rendía un testimonio viciado. Durante este período no era obligatorio servir de testigo, sin embargo si se negare a serlo, se declaraba “Intestabilitis” , lo que significaba que quedaba imposibilitado para solicitar la colaboración de testigos en actos futuros, lo cual era altamente perjudicial, pues la mayoría de los actos civiles eran solemnes y requerían la participación de testigos; como consecuencia de mentir en un declaración vertida ante el Juez, se le arrojaba a la roca Tarpeya por falso testimonio 11 11 Cfr. ÁLVAREZ SUÁREZ, Ursicinio. Derecho Romano, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Madrid 1966, pág. 572. 9 Para tachar a los testigos el Juez se encargaba de analizar sus declaraciones con detenimiento, no aceptaba las hechas por familiares, las de personas sujetas a interdicción, de menores de edad, de los que manifestaran algún interés en el negocio o de los que se contradijeran, simplemente estas declaraciones rendidas, no tenían valor. Por lo que respecta al número de testigos, en un principio se aceptaba un máximo de diez, pero por la libertad que tenía el iudex para tachar a los testigos, este número se veía reducido muchas veces. 1.1.2 Valor de la prueba testimonial. Además de la prueba escrita y de la testimonial, los romanos admitieron como medios de prueba la confesión, el juramento y las presunciones como ha quedado explicado en párrafos anteriores. La testimonial fue el medio de prueba más utilizado desde épocas muy tempranas dentro de los primeros sistemas procesales romanos (legis actiones y sistema formulario). Al ser estos procedimientos orales, salvo en el segundo que contaba con la fórmula escrita, la declaración de los testigos tenía gran respeto, siendo la posibilidad de presentar testigos, ilimitada en su número al principio de su ejercicio, el uso de testigos es frecuente y necesaria, debiendo ser requeridos con tal personalidad, únicamente a aquellos dignos de plena confianza. En el Bajo Imperio, con el sistema extraordinario, perdió un poco su notoriedad, limitándose el número, a los que los jueces estimen necesarios, aunque Justiniano reconocía que a veces es el único medio de prueba con que se cuenta, para sacar a la luz la evidencia. 10 En diversas ocasiones cuando varios testigos coincidían en su declaración, se llaman testigos contestes, y la prueba alcanzaba más crédito12, se necesitaban para probar un hecho al menos dos testigos sumados a otros elementos probatorios. No obstante, correspondía al Juez aquilatar los testimonios y no contarlos; es así como se puede perder una causa a pesar de ofrecer varios testigos, como ganarla con uno solo, aunque posteriormente surgió la máxima testis unos, testis nullus. Con los testigos debe tenerse en cuenta, la dignidad, la veracidad, las buenas costumbres y la gravedad, y por ello no debían ser admitidos en el juicio a los testigos que vacilen en la exactitud de su testimonio; no todas las personas podían tener la calidad para ser testigos. Esta función les estaba vedada a los insanos, a los parientes, a los pródigos, a las mujeres, a los impúberes. Valían más los testimonios de aquellos de mejor condición social, el de los más ancianos, valía más que el de los jóvenes y el del rico al del pobre, pues éste, se creía, era más propenso a recibir sobornos, y el mejor testigo era el presencial. El problema de esta forma probatoria es la credibilidad de los testigos, y por eso no fue aceptada como único medio, y aunque el Derecho Canónico amplió las tachas para impedir falsos testimonios, el problema continuó, y el sistema de tachas fue poco a poco excluído. 1.2 ESPAÑA. Al observar el DerechoProcesal Español antiguo, vemos que la prueba por testigos estaba ampliamente reglamentada. Por ejemplo en el Fuero Juzgo, Libro II, Título IV, del año 693 de nuestra era, encontramos varias leyes que se ocupan del testigo, de las cuales se mencionan algunas, que a la letra del castellano antiguo dicen: 12 Cfr. BRAVO VALDÉS, Beatriz y BRAVO GONZÁLEZ, Agustín. Op.cit. Pág. 297 11 “I.- Ley antigua. De las personas que no pueden seer testimonias. Los omiseros, é los sorteros, é los siervos, é los pecadores, é los que dan yervas, é los que fuerzan las muieres, e los que dixióron falso testimonio, é los que van a pedir consejo á las sorteras. Estos non deven recibir por testimonio en ninguna manera” 13 La siguiente ley se refiere a los testimonios de los testigos que no deben ser creídos si no cumplen con el juramento y la sanción a que se hace acreedor el que se niegue a decir la verdad: “ II.- El Rey Don Citasuindo. Que las testimonias non deven seer creydas, si non juraren, é si ambas las partes dieren testimonios, quales deben seer mas creydas, é si las testimonia non quisiere decir verdad. El Juez, pues que el pleyto fuere acabad, é las testimonias sueren recabadas o juradas, assí cuemo es derecho, debe dar al iuyzio entre las partes. Ca nengun omne non puede seer testimonia, si non jurare... E si algun omne por mandado del juez non quisiere dezir la verdad, su es omne de grand guisa, nunqua mas puede seer testimonia en nengun pleyto. Ei si es omne de menor guisa, y es omne libre, non puede mas seer testimonia, é demas reciba C. azotes é sea difamado” 14 13 IBARRA, Fuero Juzgo, La Real Academia Española, Impresor de Cámara de S.N., Madrid, 1815, pág. 33. 14 Idem. 12 1.3.1 La prueba testimonial. Cuando un testigo aseguraba cierto hecho y existía un escrito que difería al dicho del testigo, se debía dar más valor a lo afirmado por el escrito a no ser que fueran dos testigos de buen crédito los que sustentaran el mismo dicho. “III. Ley Antigua. El Rey Don Citasuindo. De la testimonia que dize una cosa y el escripto diza otra. Esta ley manda que valan dos testimonias de buena vida. Cuando la testimonia dize una cosa y otra cosa es escripto, en lo que el dixo. maguer que lo que quiera desdecir mas valer el escripto… pero en caso de duda la ley manda, que vala testimonia de dos omnes buenos, el juez non deve catar solamientre si son las testimonias de buen linage, mas deve catar si son omnes de buena vida, é de buena fama, é de buenas costumbres, é ricos omnes. Ca mucho deve guardar el juez que la testimonia que es pobre, por la coyta que a por ventura non venga a decir mentira”. 15 El testigo debía hacer su declaración verbalmente y no por escrito como lo señala la siguiente ley: “V.- El Rey Don Flavio Citasuindo. Que el testigo no puede testimoniar por letras, mas por si mismo. Nengun omne non deve seer recibido en testimonia por carta, mas debe ser presente, é decir la verdad que sopiere, é non diga al, si non lo que vió…” 16 15 Ídem. 16 Ídem. 13 1.3.2 Valoración de la prueba testimonial. Además de las leyes transcritas anteriormente el Fuero Juzgo regula aspectos de los testigos como: En qué casos se debe creer en la declaración de un siervo hecha en contra del Rey, de que nadie debe dar testimonio por el muerto, hasta que edad puede el hombre declarar como testigo, entre otros. Todo el sistema español se mantuvo en el mismo margen, hasta que se redactaron las leyes del Fuero Real de España, Libro II, Título VIII en 1255, es decir cinco siglos y medio después del Fuero Juzgo; en especial sobre la ley novena que se refiere a las personas que no pueden ser testigos, en la que podemos apreciar notables diferencias a los considerados en el Fuero Juzgo. “Ley IX.- Qué personas no pueden testificar. Padres, fijos, nietos, visnietos, hermanos, primos, sobrinos, primos fijos de hermanos, sobrinos fijos de primos de padre, ó de madre no sean testimonios contra estraños fueras si fuere el pleyto que sea entre parientes, e parientes de agudeza, o trosi, no pueda testimoniar contra otro que haya parte en la demanda, ni ninguno que no haya diez y seis años cumplidos, ni home que mató home á tuerto, ni traydor, ni alevoso, ni descomulgado, ni herege, ni siervo, ni ladron, ni adevino, ni alcahuete conocido, ni enemigo contra su enemigo, mientras durare la enemistad, ni home muy pobre…”17 Cuando las dos partes argumentaban las mismas razones, deben probar por medio de testigos, pero si los testimonios de ambos son igualmente buenos, debe creerse a los testigos del demandado. Así lo afirma la ley II del citado ordenamiento 18 17 FUERO REAL DE ESPAÑA, citado por Antonio de San Martín en Los Códigos Españoles, Ed. Julián Peña. Madrid, 1927, p.p. 370 y 371. 18 Cfr. Idem. 14 La ley III de la misma compilación de leyes, nos habla del papel que tenían las mujeres, sólo podían dar testimonio de hechos o cosas que se enterara en determinados lugares que le estaba permitido asistir de acuerdo con las costumbres de la época, ya que en comparación con la actual, estaba muy restringida. El sistema utilizado por la ley procesal de aquella época de España era el tasado, pues en la misma ley regula quienes podían ofrecer testimonia y el valor que se le podía conceder. 1.4 FRANCIA El pueblo francés es uno de los mayores aportadores a lo que conocemos hoy como prueba testimonial, ya que es con la Revolución Francesa y la magnífica codificación Napoleónica con la cual se establecieron la libre valoración de la prueba testimonial y su admisibilidad de personas, que antes se excluía por razón de sexo, religión, parentesco, posición o interés en la causa, entre otros aspectos que han contribuido a darle a dicho medio a su fisonomía actual, y la aplicación de los principios generales referentes a este medio de prueba. 1.4.1 La prueba testimonial en el derecho francés. Francia se regía por el Derecho romano (norte) y las costumbre (sur); después de la revolución francesa (1789) la Asamblea General ordena la confección de un solo código para todo el país. En el año 1800 Napoleón nombra una Comisión Redactora del Proyecto del Código Civil, este ordenamiento fue llamado “Code civil des Francais”, que años más tarde se le conoce como Código Napoleón o Código de Napoleón. 15 El citado Código, se encontraba dividido por partes, o al menos ese era el plan que se tomó para redactarlo el cual consta de: Parte preliminar. Esta parte establece la ley en el tiempo y en el espacio. Libro 1º Personas. Dentro de éste se contempla el Derecho de familia, salvo las relaciones económicas existentes entre los cónyuges. Libro 2º Modos de adquirir la propiedad. Derechos sobre las cosas. Regula el contrato y las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio). Establece el orden de la herencia. Libro 3º Modificaciones del derecho de Propiedad. 19 Esta sistemática es la que siguió el Código Civil español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés. Este Código tomó como referencia para su redacción, el derecho romano en lo que a obligaciones, contratos y personas se refiere; el derecho canónico como base del derecho de familia y derecho sucesorio, las costumbres “bárbaras” y las leyes de la revolución francesa. El Código de Napoleón, influyó en todas las codificacionesdel siglo XIX, en particular en el Código Civil italiano de 1865, en el español de 1889 a través del proyecto nonato de Florentino García Goyena de 1851, y se halla en la base de diversos códigos civiles sudamericanos, destacando el argentino de 1869 y el de Chile en 1858, del que de hecho fueron copiados los de Ecuador (1861) y Colombia (1873). 19 http:// www.juridicas.unam.mx/publica/libre/rev/anjuris/cont/235/pr/pr6./pdf. 28 de junio de 2012- 9:45 a.m. http://www.juridicas.unam.mx/publica/libre/rev/anjuris/cont/235/pr/pr6./pdf 16 No existen grandes antecedentes del derecho francés en cuanto a doctrina de pruebas se refiere, únicamente hay legado de lo que los pensadores galos han regalado a las nuevas generaciones de juristas, de la definición de testigos y su desarrollo como las siguientes: -PLANIOL citado por José Caravantes, da entre otros términos una definición diciendo que el testigo es una persona que ha estado presente por casualidad, o a instancia de las partes, al verificativo de un hecho contradicho; y que puede, por consiguiente afirmar al Juez su existencia, la manera como se verificó y sus resultados. 20 -BAUNDRY LACANTINERIE Y BARDE: Dan una definición más clara y precisa diciendo que se llama testigo a la persona que ha percibido directamente por sus propios sentidos el hecho controvertido. 21 1.3.2 Forma de valoración de las pruebas. De las anteriores definiciones se puede deducir una máxima de trascendental importancia: el testigo debe disponer sobre los hechos de que se ha sido presencial, que ha percibido por sus propios sentidos, por que los ha visto o los ha oído ejecutar, o al menos esa es la percepción francesa de la persona que servía como testigo. 1.5 MÉXICO, EN EL PRINCIPIO DE LA VIDA JURÍDICA. Desde el inicio de la sociedad mexicana, al encontrarse con un tumulto de personas que viven y conviven diariamente, empezaron a darse ciertas rencillas que 20 Cfr. Y CARAVANTES, José Vicente, Tratado Histórico-crítico-filosófico de los procedimientos Judiciales en materia civil, Tomo II, Imprenta Gaspar y Roig, Madrid 1856. Pág. 216. 21 Íbidem, pág.22. 17 poco a poco se fueron haciendo más grandes y que no sólo encontraban la solución a éstos problemas dentro del núcleo de la sociedad, es decir, la familia, sino que se extendían hacia los vecinos, conocidos, allegados y que se necesitaba de un tercero que dirimiera las diferencias que se suscitaban, es así como se dio la necesidad de organizar el sistema judicial desde la naciente sociedad mexicana. Es decir, los tribunales y el sistema judicial se encontraban jerarquizados de la siguiente manera: los teuctli o jueces menores eran tantos, como barrios o calpulli había y cada uno limitaba su actuación a su respectivo barrio. Dependían directamente del Tlacatécatl, eran electos por los vecinos del barrio y duraban en su cargo un año. Conocían en primera instancia de los negocios civiles y penales de poca importancia que se suscitaran entre los pobladores del barrio de su jurisdicción. Acudían diariamente ante su superior a dar cuenta de sus negocios y a recibir órdenes. Bajo las órdenes de los teuctli estaban los Tequitlatoque o notificadotes, encargados de hacer las citaciones y los Topillo, que efectuaban los arrestos. Las sentencias de los jueces menores podían ser apeladas ante el Teccalli o Teccalco, tribunal de primera instancia y que estaba integrado por un cuerpo colegiado de tres miembros, de los cuales el Tlacatécatl era el presidente. El Teccalli o Teccalco tenían varios funcionarios subordinados: el Achcautli, especie de alguacil mayor, encargado de hacer las citaciones y las aprehensiones; el Amatlacuilo o escribano, que se encargaba de llevar los productos escritos con jeroglíficos; el Tecpóyotl o pregonero, que dará a conocer las sentencias; y el Topillo o mensajero. 18 El Tlacxitlan era el tribunal Superior, que estaba sobre el tribunal de primera instancia. Estaba constituido por un cuerpo colegiado de cuatro miembros, cuyo presidente era el Cihuacóatl o juez mayor. Este tribunal conocía en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los negocios del orden penal por el Tribunal de Primera Instancia y de los negocios que se entablaban con motivo del límite de tierras. Las sentencias dictadas por este Tribunal eran cosa juzga.22 1.5.1 México en la época colonial. Tanto México como las demás colonias de España en América, fueron gobernadas por leyes que los monarcas españoles enviaban cada que se requería en forma de cédulas, cartas, provisiones, ordenanzas, instrucciones y autos. En 1680 el Rey Carlos II de España, ordenó una recopilación de todas esas leyes a la que llamó “Recopilación de las leyes de los Reinos de las Indias”, con la cual se rigieron los destinos de todas las colonias a partir de esa fecha hasta la Independencia y aún después de ésta. La recopilación de Indias está formada por nueve libros, trescientos treinta títulos y seis mil cuatrocientas cuarenta y siete leyes. El libro V trata de procedimiento judicial, el cual se ocupa del tema que se analiza, sin embargo no contiene un capitulado relativo a las pruebas y sólo en forma aislada y más somera se refiere a los testigos. Dicho libro cita dos leyes, de las cuales la primera de ellas se refiere a que los jueces son quienes deberán examinar personalmente a los testigos que las partes presenten cuando se trata de asuntos importantes o de mucha gravedad, ya sea en materia civil o penal, con lo que se dará cumplimiento al deber público y particular. Asimismo, menciona dicha ley, que el Juez que no cumpla será sancionado con cinco mil maravedís y con dos mil al escribano. La segunda ley trata de que si la parte considera que el litigio es importante debe probarse con testigos e inclusive si es sobre causas menores. 22 Cfr. http:// www.juridicas.unam.mx/publica/libre/rev/anjuris/cont/235/pr/pr6./pdf. 2 de julio de 2012- 16:38 p.m. http://www.juridicas.unam.mx/publica/libre/rev/anjuris/cont/235/pr/pr6./pdf 19 En la obra de Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias que consta de nueve libros, para los efectos de los antecedentes procesales, el libro más importante es el quinto, que trata de la división de las gobernaciones, de los gobernadores, alcaldes mayores, sus tenientes y alguaciles, provinciales y alcaldes de hermandad, alcaldes y hermanos de la mesta, alguaciles de las ciudades, escribanos, médicos y boticarios; competencia de las diversas autoridades, pleitos, sentencias, recusaciones, apelaciones, primera y segunda suplicación, ejecuciones y residencias. El consejo de Indias se ocupaba del procedimiento llamado juicio de residencia para exigir responsabilidad a los funcionarios, conocía también de los juicios de residencia que se formaban contra virreyes, oidores y altos funcionarios coloniales. Lamentablemente, la administración de justicia en la época colonial se deterioró en forma grave por la llamada “venta de oficios”, sistema al que acudían la corona para remediar la precariedad del erario. El derecho a ser nombrado juez de la casa de contratación, a la muerte o remoción del actual propietario era de seis mil pesos. La compra de los oficios públicos o empleos se explica por el beneficio que producía el cobro de costas u honorarios por cada diligencia en que intervenía el funcionario y por las propinas, además del honor que era anexo al usufructo de dignidades. Existía el recurso de fuerza que se hacían valer contra las autoridades civiles, quien creía tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticasy viceversa. También los escribanos daban cuenta al Consejo de los asuntos de la competencia de éste en los asuntos de justicia. Los escribanos, por ley, eran los encargados del ramo de justicia. Las funciones judiciales de los alcaldes referían a la primera instancia en negocios de españoles, también conocían de españoles e indios. La audiencia dirimía las cuestiones de jurisdicción entre alcaldes. 20 Las apelaciones de las sentencias pronunciadas por los alcaldes ordinarios eran de la competencia de los alcaldes mayores, y no habiéndolos, de la audiencia. La primera audiencia se rigió por las ordenanzas de 20 de abril de 1528, todas las cartas, provisiones y ejecutorias habían de darse con el título y sello del rey. Las apelaciones contra las órdenes de los gobernadores, alcaldes mayores, o justicias de nueva España, habían de hacerse ante la audiencia, instancia en cinco leguas a la redonda, de la ciudad de México. Los abogados, procuradores, y relatores, antes de ejecutar su profesión, u oficio, debían de ser examinados por la audiencia, la segunda audiencia y la cédula de 1530, las sentencias de negocios de 1500 pesos o menos no eran apelables, sino sólo revisables por suplica y la sentencia se ejecutaba sin ulterior en materia civil; la audiencia era cuerpo consultivo del gobierno, ya que estaba fijaba por ley la obligación de los virreyes de consultar con ella los negocios arduos de gobierno. Habían otros tribunales como el Juzgado de bienes de difuntos que conocían de las herencias cuando fuera público y notorio o constara por diligencias judiciales que los herederos estaban ausentes, en provincias de Ultramar de España o de sus otros dominios. No tenían jurisdicción en herencia de indios. El ayuntamiento ejercía jurisdicción en el ramo de policía que le era propio.23 1.4.2 México Independiente. Después de la Independencia de México, la Ley de 1837 ordena que los tribunales se ajusten a la legislación española, siempre que no se oponga a la 23 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1448/12.pdf. 2 julio de 2012- 17:20 p.m. 21 nacional. Por lo que se estableció un orden de leyes a consultar en caso de ser necesario, mismo que se dividía como sigue: 1) Las leyes de los gobiernos mexicanos; 2) Las leyes de las Cortes de Cádiz; 3) La Novísima Recopilación; 4) Las Ordenanzas de Intendentes; 5) La recopilación de Indias; 6) El fuero real; 7) El fuero juzgo; y 8) Las siete partidas. Como el país carecía de leyes propias se empezó a legislar, a fin de organizar la vida nacional para lo cual se tomó como punto de referencia a las leyes españolas. En materia procesal es de importancia citar las de más trascendencia: La ley de 1837, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Territorio de Baja California, cuya vigencia fue de 1872 a 1880, y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Territorio de Baja California vigente de 1884 a 1932, año en que empezó a regir el actual. En lo que se refiere a la prueba testimonial, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1872, ya reglamentada en forma completa a los testigos, por ejemplo, nos habla de la obligación que tienen los testigos de declarar siempre que no tengan impedimento legal alguno para tener tal calidad, de los que no pueden ser testigo , de los que se nieguen a declarar y de la medida de apremio a que se hagan acreedores, sobre la declaración de los ancianos, enfermos y mujeres, así como, la forma como deben declarar los funcionarios públicos, de los casos en que los testigos residan fuera del lugar donde se ubique el tribunal, de la protesta de los testigos, de que cada parte puede presentar hasta veinte testigos y demás aspectos relativos al desahogo de la prueba. 22 El primer ordenamiento de procedimientos civiles fue la Ley de Procedimientos de 4 de mayo de 1857, expedida por el Presidente Comonfort. A pesar de tener 181 artículos no es un verdadero código, tiene disposiciones propias de una ley orgánica de tribunales, normas de Derecho Procesal Civil y algunas disposiciones de la materia procesal penal, está fundamentada en el Derecho Procesal español. Se expidió el Código de Procedimientos Civiles el 9 de diciembre de 1871, ordenamiento que ya puede considerase como un código completo y el 15 de mayo de 1884 se publicó un nuevo código que antecedió al vigente. El Código Civil de 1928 para el Distrito Federal, que entró en vigor en 1932 y aceleró la necesidad de expedir el vigente Código de Procedimientos Civiles. En lo que atañe a la legislación federal, estuvieron en vigor los códigos de 6 de octubre de 1897 y de 26 de diciembre de 1908. El 31 de diciembre de 1942 se expidió el actual Código Federal de Procedimientos civiles, que entró en vigor el 27 de marzo de 1943. Por lo visto la aplicación del ahora Derecho procesal civil es la recopilación de las diferentes leyes existentes en la época precortesiana, las cuales se consideran completas, aun cuando existe deficiencia en la aplicación del Derecho, fueron en su totalidad una visión y distinción de los delitos y el cómo llevarlos a cabo ante los representantes de la administración de la justicia, considerando que existían personas adecuados para los puestos ya que como se vio anteriormente deberían de ser personas cultas sin vicio alguno, sólo dedicadas a su trabajo respectivo, trasvolando lo pasado al presente es casi igual ya que los verdaderos jueces, más aun los de distrito, ministros y magistrados son personas dedicados al estudio y aplicación del derecho en esta cuestión. Y gracias a los hombres que preocupados de alguna forma, se interesaron por formar un código de procedimientos civiles que es de gran importancia como antecedente de los hoy 33 existentes, como consecuencia de su estructuración y visión de los derechos civiles estamos hoy gozando de plenitud de Derecho civil. 23 1.5.2 Importancia de las pruebas en el proceso antiguo. Por lo que respecta al desarrollo del proceso en México, se tienen los antecedentes heredados del pueblo azteca, el cual dentro de su grado de evolución social, contaba con la existencia de Tribunales y con un proceso más o menos organizado. Cipriano Gómez Lara, menciona que entre los aztecas existía una genuina, aunque primitiva organización judicial. La máxima autoridad era el Rey, quien sin embargo, tenía al lado cierta situación de paralelismo, al funcionario “gemelo-mujer”, que era Cihuacóatl, el que tenía funciones jurisdiccionales en grado de apelación o segunda instancia. Había tribunales como el Tlacatécatl , existía una casa o edificio especialmente diseñado como residencia de los tribunales, la oralidad en los procedimientos era una característica fundamental; los jueces tenían obligación de asistir a los tribunales y éstos debían funcionar desde la salida hasta la puesta de sol, los diversos cronistas e historiadores de la conquista, en sus escritos y relaciones nos dan noticias de la existencia de los tribunales, de las características de su funcionamiento, del rigor de los jueces no solamente con aquellos sujetos a sus decisiones si no del rigor para con ellos mismos, en cuanto al tipo de vida de conducta rigurosa e intachable que se imponían.24 En el Derecho Procesal Civil Mexicano a partir de la independencia de nuestro país, encontramos un caos legislativo por la diversidad e incertidumbre de las leyes, es decir, que la independencia no surtió el efecto fulminante de acabar con la vigencia de las Leyes Españolas en México, ya que seguían rigiendo la Recopilación de Castilla, el Ordenamiento Real, el Fuero Real, el Fuero Juzgo y el Código de las Partidas, aunque no se sabíaexactamente en qué orden seguían rigiendo, ya que por 24 Cfr. GÓMEZ LARA, Cipriano. Op. Cit. Pág. 55. 24 diversas causas, se omitió sustituir las disposiciones españolas con las Leyes Nacionales.25 En la actualidad, se sabe que con la distribución de competencia prevista por el artículo 123 de la Constitución, la expedición de la Legislación Procesal Civil, compete a cada una de las legislaturas de los treinta y un estados que integran la federación, así como al Congreso de la Unión actuando como Órgano Legislativo del Distrito Federal. Esto quiere decir que en México, existen treinta y un Códigos Estatales de Procedimientos Civiles y uno Distrital, a los que se agrega el Federal, que regula el procedimiento para los asuntos civiles de carácter nacional, incluyendo aquellos en que la federación actúe como parte.26 No obstante de la considerable cantidad de ordenamientos procesales, su contenido no es muy diferente, debido a la gran influencia de la legislación española sobre la mexicana, pues la gran mayoría de estos ordenamientos sigue textualmente al contenido del Código de Procedimientos Civiles de 1932. Este Código lo elaboró una comisión integrada por Gabriel García Rojas, José Castillo Larrañaga y Rafael Gual Vidal, y ha recogido en mayor medida, la influencia de la legislación procesal española como ya se había mencionado en líneas anteriores, particularmente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, a través del Código de Procedimientos Civiles de 1884 y del Código de Puebla de 1880 conocido como Código Beíztegui. Lejos de la influencia del Código de Procedimientos Civiles de 1932, se encuentran dos grupos de ordenamientos: Por una parte del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato del año de 1934 y el Código de Procedimientos Civiles, siendo ambos obra del Profesor Adolfo Maldonado, los cuales se conoce que tienen una mejor redacción técnica legislativa, encontrándose orientados hacia la oralidad y publicitación del Proceso Civil. 25 Cfr. PALLARES PORTILLO, Eduardo. Op Cit. Pág. 143. 26 Cfr. OVALLE FAVELLA, José. Diccionario Jurídico México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, pág. 494. 25 Por otra parte, se menciona en el segundo término los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Sonora (1949), Morelos (1955) y Zacatecas (1965), los cuales se inspiraron en el anteproyecto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales del año de 1948, elaborado por una comisión integrada por Ernesto Santos Galindo, Luis Rubio Siliceo y José Castillo Larrañaga, la cual trabajó sobre la base del Código de Procedimientos de 1932.27 Derivado de lo anterior se puede deducir que la influencia española es por obvio la que marcó, por decirlo de alguna forma, la pauta para el desarrollo del derecho procesal en el territorio mexicano, siendo pues que aún en nuestros tiempos existen vestigios de leyes españolas que se fueron modificando a los tiempos y circunstancias que surgían en la Nueva España de aquél entonces y que se fue ajustando a una sociedad y época distintas. 27 Idem. 26 CAPÍTULO 2 ANÁLISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. 2.1 DEFINICIÓN DE PRUEBA. En la vida diaria, aunque no se trata de un proceso judicial como tal, se hace necesario verificar lo que otra persona afirma sobre un hecho, acto u objeto, pues es bien sabido que frecuentemente el hombre miente para su beneficio, por lo que es necesario comprobar lo dicho mediante cualquier medio de prueba, a fin de esclarecer las dudas que puedan surgir. Ahora bien, es de importancia señalar, la clasificación de las pruebas, toda vez que nos determinará la posición de la testimonial dentro del amplio campo de las pruebas, las cuales se pueden dividir de la siguiente manera: a) Lógica. Es aquella prueba que aporta una convicción real basada en la lógica (aunque por ello no exenta de error), como puede ser fundada en el contenido de un documento; b) Procesal. Será aquella prueba basada en razones de utilidad y conveniencia, en atención a las cuales o a la necesidad de determinar del modo más fácil y expedito los litigios, se dá a una actitud pasiva de la parte la consideración de prueba (ficta confessio), o a la facultad de disposición de las partes lleva al resultado de estimar como cierto lo confesado por ellas. 27 Existe también otra clasificación de las pruebas manejada por la doctrina, la cual es la siguiente 28: a) Prueba directa. Es aquella que muestra al juzgador el hecho a probar directamente, es decir, la consistente en medios de convicción relacionados de manera precisa con el hecho controvertido. La prueba directa por excelencia es la inspección judicial, la cual pone al Juez en contacto directo con los hechos que se van a probar, también podemos poner como ejemplo de prueba directa el examen médico. b) Prueba Indirecta: Será aquella prueba que muestre al juzgador el hecho a probar por medio de otro hecho u objeto, es decir, que va a ser la constituida por simples inducciones o consecuencias derivadas de un hecho conocido, que llevan a establecer el hecho pendiente de prueba (declaración, dictamen, etc.). Como regla general de pruebas indirectas: La confesión, el testimonio, los documentos, etc. c) Prueba real. Son las que suministran las cosas, una persona puede ser considerada como prueba real, en el caso del examen médico, para conocer sus condiciones físicas. d) Prueba personal: Como su nombre lo indica, consiste en conducta de personas y puede ser la confesión, el testimonio, el dictamen pericial, etc. e) Prueba pre constituida: Son las que existen previamente al proceso, es decir, la que tienen existencia antes de iniciarse el litigio, un caso típico es el de los contratos escritos. f) Prueba por constituir: Son aquellas que se realizan sólo durante y con motivo del proceso, como la declaración testimonial, la inspección judicial, los dictámenes periciales, etc. 28 MARTÍNEZ DE NAVARRETE, Alonso. Diccionario Jurídico Básico, Editorial Heliasta. Argentina 1991,pág. 133. 28 g) Prueba nominada. Son las que están previstas y reguladas por la Ley. h) Prueba Innominada. Es aquella que no está regulada y su existencia jurídica depende del criterio del Juez. i) Prueba Histórica. Es la que reproduce o representa objetivamente los hechos por probar, por ejemplo la fotografía, los documentos, etc. j) Prueba critica. Es la que demuestra la existencia de un hecho, del cual el juzgador infiere la existencia o inexistencia de un hecho a comprobar, es decir, conduce al conocimiento del hecho por medio inductivo, ejemplo las presunciones. 2.1.1 Definición Etimológica. Para determinar el sentido etimológico de esta palabra, Sentís Melendo29 nos enseña que prueba deriva del término latín probatio, probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad, y probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. La palabra “prueba” corresponde a la acción de probar. A su vez, la expresión “probar” deriva del latín “probare” que, en el significado forense se refiere a justificar la veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las partes en un proceso. Por tanto, prueba es la justificación de la veracidad de los hechos en que se fundan las pretensiones y los derechos de las partes en un proceso instaurado ante un órgano que desempeñará una función jurisdiccional desde el puntode vista material. 29 http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/concepto-prueba-procesal-285254. 14 julio 2012- 8:07a.m. http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/concepto-prueba-procesal-285254 29 A través de la prueba se pretende la demostración de algo, la comprobación de la veracidad de lo sostenido. 2.1.2 Definiciones Doctrinarias. Para algunos autores como Vicente y Caravantes 30, la prueba se deriva de la voz latina “Probe”, que significa honradamente, por considerar que el que prueba se conduce rectamente, pero no existe certeza sobre su verdadero origen, ya que otros autores dicen que se deriva de “Probandum” que quiere decir experimentar, patentizar, verificar o hacer fe. Significado que se apega más a la idea que se tiene de prueba, pues experimentar es probar y examinar prácticamente las propiedades de una cosa, así también verificar es probar que es verdad una cosa que se dudaba. El jurista Carnelutti define que el concepto de prueba parte del verbo probar, diciendo que “…Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación, cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son razones…”, asimismo continua diciendo respecto al tema prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos (los medios de prueba) se llaman, pruebas, en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un medio sensible en cuanto sirva para fundamentar una razón”.31 30 Cfr. Y CARAVANTES, José Vicente, Tratado histórico-crítico-filosófico de los Procedimientos Judiciales en materia Civil, citado por Rafael de Pina en el Tratado de las Pruebas Civiles, Ed. Porrúa, S.A., México, 1975. Pág. 27.. 31 Cfr. CARNELUTTI, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil, UTEHA, Buenos Aires, 1944, pág. 398, trad. Por Niceto Alcalá Zamora y Castillo; y Santiago Sentis Melendo. 30 Por su parte Couture dice: “En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo dirigido a hacer patente la exactitud e inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas; un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente averiguación, búsqueda, procura de todo. La prueba civil, es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. La prueba penal se asemeja a la prueba científica, la prueba civil se parece a la prueba matemática; una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.”32 También se entiende por prueba la evidencia de algo para producir certeza. Procedimentalmente hablando se dice que prueba es la demostración legal de la verdad de los hechos controvertidos. Por lo que, mientras que la prueba es la evidencia que produce certeza, probar es la actividad tendiente a lograr tal certeza. En el estudio que se hace para explicar el concepto de prueba, se tiene en primer término que probar, proviene del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe33. En el Diccionario Jurídico Mexicano34 , dice: Que en el sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del Juzgador acerca de los hechos 32 COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de la Prueba, citado por Santiago Sentis Melendo en su obra La prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1987, p.p. 35 y 36. 33 PALOMAR DE MIGUEL, Juan, Diccinario para Juristas, primera edición1981, Mayo Ediciones, México 1989. 31 discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En sentido amplio, continua señalando el citado diccionario, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. El maestro Martínez Navarrete a su vez dice que prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Persuasión o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. 35 Prieto- Castro 36 señala que la prueba es la actividad que desarrollan las partes en el Tribunal para llevar al Juez la convicción de la verdad de una afirmación fijarla a los efectos del proceso. Para Planiol, se llama prueba a “todo procedimiento empleado para convencer al Juez de la verdad de un hecho”. Sostiene el antiguo practicista español Joaquín Jaumar y Carrera que las pruebas son las “averiguaciones que se hacen en juicio sobre alguna cosa dudosa, por lo mismo o son plenas las cuales bastan para fallar la causa con arreglo a ellas, o semiplenas que si bien sirven de guía e instrucción al juez para la decisión de las 34 Cfr. MARTÍNEZ DE NAVARRETE, Alonso. Op. cit. Pág. 20. 35 Cfr. Idem. 36 PIETRO- CASTRO Y FERRANDIZ, Leonardo. Manuales Universitarios Españoles. Derecho Procesal Civil. Editorial Tecnos, Madrid 1988, pág. 132. 32 cuestiones que se ventilan no son suficientes para obligarlo a fallar conforme a las mismas”37 Como se puede ver, las distintas definiciones de prueba, demuestran la necesidad que tiene uno de los interesados, en un acto que ocurra ante los Tribunales pretendiendo el reconocimiento de un derecho, desconocido o violado, y por ello, alegue la existencia a su favor de un derecho, deduciéndose que reporta el deber de probar la existencia de este derecho. La prueba, como se puede apreciar, es un elemento fundamental en el proceso, porque, derivando la acción, las defensas y excepciones de hechos jurídicos a los cuales la ley asocia a las consecuencias jurídicas que se persiguen por el demandante o se tratan de evitar, por el demandado, es necesario que tales hechos consten al Juez por convicción más o menos intelectual, a fin de que pueda pronunciar resolución conforme a ellos. Por supuesto que, la prueba también está al servicio de la persona moral y no sólo al de la persona física. Por su parte, la prueba tiende a evidenciar la verdad o la falsedad de una proposición pero, en ocasiones, su resultado es frustrante y no consigue su finalidad; sin embargo, la prueba existió, aunque con resultados infaustos para quien la aportó. Es verdad que la prueba lleva la misión de evidenciar la verdad o la falsedad de una proposición, la existencia o inexistencia de algo. La prueba es el conjunto de elementos de conocimiento que se aportan en el proceso y que tienden a la demostración de los hechos o derechos aducidos por las partes, con sujeción a las normasjurídicas vigentes. 37 Cfr. Ibidem. Pág. 136. 33 2.1.3 Marco Jurídico. Dentro del ordenamiento legal aplicable en el Distrito Federal, el Capítulo II “DE LA PRUEBA- Reglas Generales”, establece dentro de los artículos 278-289, las especificaciones dentro de las cuales se desarrollará el tema de las pruebas en el procedimiento, los cuales rezan de la siguiente manera: Por obvio de repeticiones innecesarias, únicamente se dirá el numeral entendiéndose que se trata del artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. ARTÍCULO 278: “Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin mas limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral”. El numeral citado, faculta al juzgador para valerse de cualquier persona con el fin de llegar a la verdad jurídica, dejando claro que nadie está exento de ser partícipe de una prueba testimonial, si se estima necesario para llegar a una resolución lo más apegada a derecho. ARTÍCULO 288: “Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos .Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deben guardas (sic) secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados”. 34 Como puntualiza el artículo anterior, cualquier extraño que tenga en su saber algún elemento relacionado para aclarar un hecho controvertido, está obligado a colaborar con la ley para obtener una justicia eficaz, pronta y expedita. ARTÍCULO 289: “Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.” Cualquier prueba necesaria para crear convicción en el Juez, se tendrá que admitir siempre y cuando no sea contraria a lo manifestado en la ley. Los artículos arriba citados, nos dan el marco que contempla la admisión o no de las pruebas en general, aún sin llegar al desahogo de la prueba testimonial como tal. 2.2 DEFINICIÓN DE TESTIMONIO En la antigüedad, testimonio se utilizaba como sinónimo de testigo, que es la persona que ha observado un cierto acontecimiento. En el ámbito del derecho, el testigo es quien declara sobre los hechos relevantes de una causa, mientras que el testimonio es el nombre que recibe su declaración. En el lenguaje cotidiano, la noción de testimonio está asociada a una declaración pública, más allá de que se realice en un entorno judicial o en un medio de comunicación social. Se busca que una persona brinde su testimonio cuando existe un interés en su opinión o se requiere una explicación sobre un determinado tema. http://definicion.de/derecho http://definicion.de/testimonio/ http://definicion.de/persona 35 Es la declaración procesal de un tercero ajeno a la controversia, acerca de hechos a que a esta le concierne. La prueba testifical es como su nombre lo menciona, que se hace por medio de testigos; o sea a través de un interrogatorio o declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato a otros. 2.2.1 Definición Etimológica Los antiguos romanos no realizaban el acto que hoy en día se hace antes de salir al estrado durante un juicio para hablar, ese acto de poner la mano derecha en la Biblia y jurar decir “toda la verdad, sólo la verdad y nada más que la verdad”. Los antiguos romanos hacían el mismo ritual pero de una forma mucho más original que la actual: se apretaban con la mano derecha los testículos para prometer no mentir durante su alegación. De esta manera aseguraban no mentir, porque consecuencia de ello sería un estrujón en los testículos, cosa que no agrada a ningún hombre sea cual sea la época en la que viva. Ahí es donde entra la conciencia del romano, a estar de acuerdo consigo mismo en que no iría a mentir sobre tal asunto porque si no tendría que estrujarse sus partes. De esta acción viene el término testificar. El testimonio es la prueba que sirve para justificar si algo es verdad. La palabra testimonio viene del latín testimonium. Este término -puede venir de testis –testigo– y moneo, que significa recordar. El recuerdo del testigo, el testimonio. Puede ser su origen. El caso es que el término testificar viene de ese momento tan comprometido que le tocaba vivir al romano antes de hablar en el juicio38. 38 http://patypuned.blogspot.mx/2010/02/etimologia-de-la-palabra-testigo.html 14 julio de 2012 – 15:35 p.m. http://patypuned.blogspot.mx/2010/02/etimologia-de-la-palabra-testigo.html 36 Es difícil pensar que un hombre se toque los testículos para prometer que va a decir la verdad, pero más difícil aún es pensar que él mismo vaya a cumplir con su deber si miente. 2.2.2 Definiciones Doctrinarias. Diversos autores, coinciden que la palabra testimonio proviene del latín testis ‘atestiguar’, que procede, a su vez, del prefijo tris-, de las lenguas prehistóricas indoeuropeas, el mismo que también da origen a la voz inglesa tree ‘árbol’. La idea subyacente hace referencia a un tercero que está al margen de un convenio entre dos personas, como si fuera un árbol, de modo que está en condiciones de actuar como testigo imparcial al momento de rendir la declaración a la que se le denomina testimonio por ser vertida por la figura del testigo. Desde los tiempos más remotos, la principal función de los testigos era asegurar la legitimidad de un testamento: la voluntad expresada ante testigos por una persona para después de su muerte39. Un testimonio es una aseveración de algo. El término proviene del latín testimonĭum y está vinculado a una prueba, justificación o comprobación de la verdad de algo. 2.2.3 Marco Jurídico de Testimonio. Dentro del Código adjetivo de la materia, el testimonio se encuentra reglamentado dentro de los artículos 356 a 372, el cual establece la forma en la cual se desahogará la prueba testimonial y el artículo 356 interpreta la noción del “testimonio” que debe rendir el testigo, el cual invoca: 39 Cfr. PALLARES, Eduardo, Op. Cit. Pág. 127. http://www.elcastellano.org/palabra.php?q=testamento http://definicion.de/prueba/ 37 “Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.” 2.3 DEFINICIÓN DE TESTIGO Dentro de la sociedad, en ocasiones tomamos la definición de testigo de muchas formas, pero todo va de acuerdo al contexto en el que nos encontremos, en realidad nos lleva al mismo punto sin hacer distinción de círculo social, sabemos que el objetivo es llegar a algo verídico, una verdad que tiene que ser reforzada por un dicho, que no puede ser más que lo que se sabe y del tema que se conoce. 2.3.1 Definición Etimológica. Según el Diccionario Enciclopédico Grijalbo, es la “persona que da testimonio de algo” o “la que presencia o adquiere conocimiento directo y verdadero de algo”. La palabra testigo viene del antiguo castellano testiguar, el cual tiene su
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