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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA DESAPARECER LOS EFECTOS DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN EL AMPARO CONTRA LEYES FEDERALES T E S I S QUE PARA OBTENER ELTÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA JOSÉ ROGELIO MANDUJANO AGUILAR Asesor: MTRA. SANDRA VERÓNICA CAMACHO CÁRDENAS Septiembre de 2009. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. INDICE Introducción…………………………………………………………………………..8 Capítulo I: Medios de control constitucional y garantías individuales 1.1. La estructura jerárquica del orden jurídico 1.1.1. La Constitución……………………………………………………….12 1.1.2. La legislación………………………………………………………….14 1.1.3. La jurisdicción y la administración………………………………….14 1.2. Principios constitucionales…………………………………………………….16 1.2.1. Principio de supremacía constitucional…………………………….16 1.2.2. Principio de rigidez constitucional…………………………………..17 1.3. Control de la Constitución……………………………………………………..18 1.4. Órganos de control constitucional…………………………………………….20 1.4.1. Órgano jurisdiccional…………………………………………………22 1.4.1.1. Vía de acción………………………………………………..23 1.4.1.2. Vía de excepción……………………………………………24 1.4.2.Órgano político…………………………………………………………26 1.4.3. Órgano mixto…………………………………………………………..30 1.5. Control de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos……31 1.5.1. Autocontrol…………………………………………………………….31 1.5.2. Control jurisdiccional por vía de excepción………………………..32 1.5.3. Juicio de controversia constitucional……………………………….33 1.5.4. Acción de inconstitucionalidad………………………………………36 1.5.5. Justicia electoral………………………………………………………39 2 1.5.6. Defensa preventiva de la Constitución……………………………..40 1.5.7. Otros medios de defensa de la Constitución………………………41 1.5.8. Juicio de amparo……………………………………………………..43 1.6. Garantías individuales…………………………………………………………44 1.6.1. Concepto de garantía………………………………………………..45 1.6.2. Relaciones de supra a subordinación en las garantías individuales……………………………………………………………………45 1.6.3. Sujetos…………………………………………………………………47 1.6.3.1. Sujeto activo…………………………………………………47 1.6.3.2. Sujeto pasivo………………………………………………..49 1.6.4. Objeto…………………………………………………………………..49 1.6.5. Concepto de garantía individual…………………………………….50 1.6.6. Principios constitucionales que rigen las garantías individuales...51 1.6.7. Extensión de las garantías individuales en cuanto a su consagración constitucional………………………………………………...52 1.6.8. Origen formal de las garantías individuales por lo que toca a su consagración por el orden jurídico estatal…………………………………53 1.6.9. Clasificación de las garantías individuales…………………………53 1.6.9.1. Garantías de igualdad……………………………………...54 1.6.9.2. Garantías de libertad……………………………………….54 1.6.9.3. Garantías de propiedad……………………………………56 1.6.9.4. Garantías de seguridad jurídica…………………………..58 1.7.10. Las garantías sociales………………………………………………60 1.7.11. Suspensión de garantías individuales……………………………62 3 Capítulo II: Marco histórico del juicio de amparo en México y sus fundamentos filosóficos y jurídicos 2.1. Marco histórico del juicio de amparo 2.1.1. Época precolombina………………………………………………….66 2.1.2. México durante la Colonia……………………………………………66 2.1.3. Del México independiente hasta la época contemporánea………67 2.1.3.1. La Constitución de Apatzingán de 1814………………….67 2.1.3.2. La Constitución de 1824……………………………………68 2.1.3.3. La Constitución de 1836 “Las Siete Leyes Constitucionales”……………………………………………………..69 2.1.3.4. Proyecto de Constitución Yucateca de 1840...................70 2.1.3.5. Acta de Reformas de 1847………………………………...72 2.1.3.6. La Constitución de 1857……………………………………74 2.1.3.7. La Constitución de 1917……………………………………75 2.2. Fundamentos filosóficos y jurídicos del juicio de amparo 2.2.1. Fundamentación filosófica…………………………………………..76 2.2.2. Fundamentación jurídica…………………………………………….78 Capítulo III: Principios fundamentales del juicio de amparo 3.1. Principio de prosecución judicial………………………………………………82 3.2. Principio de iniciativa o instancia de parte……………………………………83 3.3. Principio de la existencia de agravio personal y directo……………………84 3.4. Principio de definitividad y sus excepciones…………………………………86 3.5. Principio de estricto derecho y sus excepciones (suplencia de la deficiencia de la queja)……………………………………………………………………………92 3.6. Principio de relatividad de las sentencias…………………………………..100 4 Capítulo IV: Naturaleza jurídica del juicio de amparo 4.1. Concepto de amparo………………………………………………………….105 4.2. Las partes en el juicio de amparo……………………………………………105 4.2.1. Quejoso……………………………………………………………….106 4.2.2. Autoridad responsable………………………………………………110 4.2.3. Tercero perjudicado…………………………………………………113 4.2.4. Ministerio Público Federal………………………………………….114 4.3. La acción de amparo………………………………………………………….117 4.4. La naturaleza dual del juicio de amparo……………………………………119 4.4.1. Amparo indirecto…………………………………………………….120 4.4.2. Amparo contra leyes………………………………………………..126 4.4.3. Amparo directo………………………………..……………………..142 4.5. La improcedencia de la acción de amparo…………………………………145 4.6. El sobreseimiento en el juicio de amparo………………………………….149 4.7. La competencia en el juicio de amparo…………………………………….151 4.7.1. La competencia en amparo indirecto…………………………….156 4.7.2. La competencia en amparo directo……………………………….159 4.8. Los términos en el juicio de amparo…………………………………………160 4.9. Los impedimentos en el juicio de amparo………………………………….162 4.10. La acumulación en el juicio de amparo……………………………………163 4.11. La suspensión del acto reclamado…………………………………………165 4.11.1. La suspensión en el amparo indirecto…………………………..167 4.11.2. La suspensión en el amparo directo…………………………….175 5 4.12. Las pruebas en el juicio de amparo……………………………………….178 4.13. Las sentencias en el juicio de amparo…………………………………….179 4.13.1. Sentencias que sobreseen……………………………………….180 4.13.2. Sentencias que niegan el amparo……………………………….180 4.13.3. Sentencias que amparan………………………………………….181 4.13.4. Ejecutoriedad de las sentencias………………………………….182 4.14. Los recursos en el juicio de amparo……………………………………….183 4.14.1. El recurso de revisión…………………………………………….184 4.14.2. El recurso de queja……………………………………………….188 4.14.3. El recurso de reclamación……………………………………….191 4.15. Ejecución de las sentencias de amparo………………………………….191 Capítulo V: El principio de relatividad de las sentencias de amparo 5.1. Antecedentes del principio de relatividad de las sentencias…………….197 5.2. Relación histórica del principio de relatividad de las sentencias con el amparo contra leyes y la jurisprudencia………………………………………….200 5.3. Diversas reflexiones sobre el principio de relatividad de las sentencias..202 5.4. El principio de relatividad de las sentencias en el marco jurídico vigente……………………………………………………………………………….207 5.5. Fundamentación de la invalidez teórica del principio de relatividad de las sentencias 5.5.1. En el principio de supremacía constitucional……………………2095.5.2. En el principio de igualdad ante la ley…………………………….210 5.5.3. En la teleología de la teoría de la división de poderes………….211 5.5.4. Conclusiones generales de la invalidez teórica del principio de relatividad de las sentencias………………………………………………215 6 5.6. La Fórmula Otero, en agravio de la justicia social y la garantía constitucional de igualdad…………………………………………………………222 5.7. El equilibrio entre los poderes y la jerarquía de sus funciones…………..223 Capítulo VI: La jurisprudencia y la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes 6.1. La jurisprudencia 6.1.1. Concepto……………………………………………………………..225 6.1.2. La jurisprudencia como norma jurídica…………………………..228 6.1.3. Teleología jurisprudencial………………………………………….230 6.1.4. Historia de la jurisprudencia en México…………………………..235 6.1.5. Formas de creación de la jurisprudencia…………………………244 6.1.6. Obligatoriedad de la jurisprudencia………………………………..245 6.1.7. Efectos de la jurisprudencia………………………………………..245 6.1.8. La contradicción de tesis y el establecimiento de criterios definitivos…………………………………………………………………… 246 6.1.9. La interrupción de la jurisprudencia………………………………249 6.1.10. Los defectos de la jurisprudencia (la Fórmula Otero)…………250 6.1.11. La relatividad de las sentencias de amparo y la generalidad de la jurisprudencia……………………………………………………………….251 6.2. La declaratoria general de inconstitucionalidad de leyes…………………253 6.3. Proyecto de Nueva Ley de Amparo propuesta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad y de interpretación conforme………………………………………………………...262 Conclusiones………………………………………………………………………274 Bibliografía…………………………………………………………………………292 7 8 INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación tiene como objetivo principal el llegar a crear una solución jurídica con el fin desaparecer el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pero sólo cuando se trate de leyes federales ya declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es parte de uno de los poderes en los que se divide el Estado mexicano, el Poder Judicial de la Federación. Como es sabido, el principio de relatividad, también conocido como “Fórmula Otero”, permite que las leyes inconstitucionales se les sigan aplicando a aquellos gobernados que no interpusieron el juicio de amparo contra esas leyes, por lo que las mismas no tienen efectos generales. Por tanto, hasta la fecha la declaración de inconstitucionalidad que hace la Suprema Corte tiene efectos relativos y no generales, y lo que se busca es proponer una reforma constitucional y consecuentemente legal, que permita la desaparición de la Fórmula Otero en los amparos contra leyes federales, para que a través de la jurisprudencia se decida la inconstitucionalidad de las leyes y que éstas no se sigan aplicando a nadie, a aquéllos gobernados que no interpusieron el juicio de garantías, teniendo las mismas efectos generales. En las últimas décadas, se ha propuesto que la Suprema Corte tenga la facultad constitucional de derogar las leyes que ya declaró inconstitucionales, pero dicha propuesta se ha topado con un sin fin de barreras que no han permitido que esto ocurra, exponiéndose muchas razones al respecto, aunque la principal radica en que se vería alterado el llamado “equilibrio de poderes”, ya que el Poder Judicial de la Federación “invadiría” la competencia del Poder Legislativo Federal. Lo anterior, carece de argumentación jurídica, ya que la competencia de cada poder está delimitada por lo mandado en la Constitución, y como ejemplo se puede citar, el procedimiento de acción de inconstitucionalidad, establecido en la fracción II del artículo 105, en donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta facultado para derogar leyes que vayan en contra de la Constitución, siempre y cuando, con el voto de al menos ocho, de los once ministros que conforman el Pleno. Las razones principales para desaparecer el principio de relatividad de las sentencias, establecido en la fracción II del artículo 107 constitucional y en el artículo 76 de la Ley de Amparo, radican en que atenta contra los principios constitucionales de igualdad y de supremacía constitucional, así como contra la economía procesal, al tramitarse un sin número de juicios de garantías contra leyes ya declaradas inconstitucionales. Como se puede ver, esta Fórmula Otero ha subsistido principalmente por cuestiones políticas y no jurídicas. 9 Pero para no dañar el “equilibrio de poderes”, se propone darle una atribución constitucional al mismo poder que creo la ley secundaria federal, el Poder Legislativo Federal, para que sea él mismo, en última instancia, quien decida si la ley ya declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia, tendrá efectos generales o “erga omnes”, para que se dejen de seguir aplicando a todos los gobernados que se encuentren en la misma situación jurídica, motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad, para que los mismos no tengan que interponer un juicio de amparo contra leyes. Pero para llegar al fin propuesto, es necesario conocer los temas que conforman el presente trabajo de investigación, divididos en seis capítulos. En el Capítulo I “Medios de control constitucional y garantías individuales”, veremos la estructura jerárquica del orden jurídico, comenzando con la Constitución, la cual es la norma fundamental del Estado, y de la cual derivan las facultades de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, en los cuales está dividido el Supremo Poder Federal. También estudiaremos los principios de supremacía y rigidez constitucional; el llamado “control de la Constitución” que ejercen los diferentes órganos de control constitucional del Estado, los cuales se dividen en mixto, político y jurisdiccional, este ultimo por vía de acción o por vía de excepción, resaltando que el juicio de amparo, materia de esta investigación, es por vía de acción y por órgano jurisdiccional, el cual es el Poder Judicial de la Federación. Veremos las formas en que se ejerce en nuestro país el control de la Constitución Federal, las cuales son por autocontrol; jurisdiccional por vía de excepción (contenida en el artículo 133 de la Carta Magna); el juicio de controversia constitucional y las acciones de inconstitucionalidad que contienen las fracciones I y II del artículo 105 constitucional; la justicia electoral; la defensa preventiva de la Constitución; así como otros medios de defensa constitucional y, por último, el juicio de amparo. Por la importancia de las garantías individuales, al ser su violación, la base principal de la acción de amparo, se hará un breve estudio de las mismas, comprendiendo el concepto de garantía; las relaciones de supra a subordinación y los sujetos que las conforman; el objeto y concepto de las garantías individuales; los principios constitucionales que las rigen, su extensión y origen formal en cuanto a su consagración constitucional; así como su clasificación en garantías de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica. Por último, se estudian las garantías sociales y el procedimiento constitucional de suspensión de garantías individuales establecido en el numeral 29 de la Ley Fundamental. Por lo que respecta al Capítulo II “Marco histórico del juicio de amparo en México y sus fundamentos filosóficos y jurídicos”, trataremos los antecedentes del juicio de garantías desde la época precolombina y colonial, hasta el estudio de los diferentes cuerpos de leyes que rigieron o trataron de regir en el México independiente desde la Constitución de Apatzingán de 1814 hasta la Constitución de 1917. En lo que respecta a los fundamentos filosóficos y jurídicosdel juicio de garantías, mencionaremos que su fin principal es la 10 protección de la persona (física, moral u oficial), contra los actos de autoridad del poder público. En el Capítulo III “Principios fundamentales del juicio de amparo” se estudian los principios fundamentales del juicio constitucional de garantías, los cuales son el de prosecución judicial, el de iniciativa, el de la existencia del agravio personal y directo, el definitividad y sus excepciones, el de estricto derecho y sus excepciones (suplencia de la queja), y por último, el de relatividad de las sentencias, mencionado al final de dicho Capítulo por tratarse del principal objeto de estudio de esta investigación, el cual se menciona sólo de manera superficial, ya que se tratará con más amplitud en el Capítulo V. Por lo que hace al Capítulo IV “Naturaleza jurídica del juicio de amparo”, se hace un breve análisis del concepto, las partes y la acción en el amparo, su naturaleza dual, conformada por los amparos indirecto y directo, la improcedencia de la acción de amparo, el sobreseimiento, la competencia, los términos, los impedimentos, la acumulación, las pruebas, las sentencias y su ejecución, y los recursos del juicio de amparo, así como lo referente a la suspensión del acto reclamado. En el ya citado Capítulo V “El principio de relatividad de las sentencias de amparo”, conoceremos sus antecedentes y la relación histórica de esta Fórmula Otero con la jurisprudencia, y específicamente con el amparo contra leyes, su fundamentación de invalidez teórica en los principios de supremacía constitucional, en el de igualdad ante la ley y en la teleología de la división de poderes, así como su relación con el agravio de la justicia social. Por último, dentro de este apartado, veremos el equilibrio de poderes y la jerarquía que tiene cada cual, en base a sus funciones competenciales. En el último capítulo de esta investigación, el sexto: “La jurisprudencia y la declaratoria general de inconstitucionalidad de la leyes”, se estudiarán los aspectos más relevantes de la jurisprudencia y su concepto; su finalidad como norma jurídica; la teleología jurisprudencial, conformada por el tipo de jurisprudencia aplicable, la cual puede ser de interpretación, de precisión, de integración o de interrelación; las mismas que se dividen en jurisprudencia constitucional, cuando se decide sobre la Constitución, y jurisprudencia de constitucionalidad, la cual decide sobre si la legislación secundaria está o no conforme con la Carta Magna. También se vera la historia de la jurisprudencia en México, y sus formas de creación, las cuales pueden ser por reiteración o por contradicción del criterio, su obligatoriedad y sus efectos de interpretación, de uniformidad o de integración; así como se hará un breve estudio de la contradicción de tesis y de la interrupción de las decisiones jurisprudenciales; para por último, ver el importante apartado relativo a los defectos de la jurisprudencia relacionados con la Fórmula Otero, así como la relación íntima entre la relatividad de las sentencias de amparo y la generalidad de la jurisprudencia. Posteriormente, se estudiará el Proyecto de Nueva Ley de Amparo propuesta por la Suprema Corte relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad y de interpretación conforme, en donde se busca que el más Alto Tribunal de la Nación tenga la facultad de hacer una declaración con 11 efectos generales de las leyes ya declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia, para darnos cuenta que el tema de la presente investigación reviste tanta importancia dentro del orden jurídico mexicano, haciendo notar que en el mismo no se otorga ninguna facultad al Congreso de la Unión para intervenir en el procedimiento de declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, tal y como se propone en este trabajo de investigación. Por último, en el presente trabajo de investigación se incluyen las conclusiones finales de los seis capítulos, además de la propuesta formal de declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes previamente declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la facultad del Congreso de la Unión para decidir si las deroga, para que las mismas tengan efectos generales. 12 CAPÍTULO I MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y GARANTÍAS INDIVIDUALES 1.1. LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL ORDEN JURÍDICO 1.1.1. LA CONSTITUCIÓN Previo a analizar la cuestión alusiva a la Constitución dentro del orden jerárquico, es conveniente precisar que dentro de la doctrina, juristas como Hans Kelsen, han propugnado por la existencia de una norma fundamental. Kelsen, en su obra “La Teoría Pura del Derecho” atribuye a la norma fundamental, el papel de una hipótesis básica. Partiendo del supuesto de que esta norma es válida, también resulta válido el orden jurídico que le está subordinado, ya que la misma confiere a los actos del primer constituyente y a todos los actos subsiguientes del orden jurídico, el sentido normativo específico que aparece en la relación establecida por una regla de derecho entre un hecho ilícito y su sanción. Ahora bien, la regla de derecho es la forma típica en la cual toda la materia del derecho positivo es presentada por la ciencia jurídica. Es pues, en último análisis, en la norma fundamental donde encontramos la fuente del significado normativo de todos los hechos que constituye el orden jurídico. La norma fundamental, es así, la hipótesis necesaria de todo estudio positivista del derecho. Al no haber sido creada según un procedimiento jurídico, no es la norma del derecho positivo; dicha norma no es “puesta”, sino “supuesta”. Es la hipótesis que permite a la ciencia jurídica considerar el derecho como un sistema de normas válidas. Todas las proposiciones por la que esta ciencia describe su objeto están fundadas sobre el supuesto de que la norma fundamental es una norma válida. Pero esto no significa que la ciencia del derecho afirme la validez de la norma fundamental: se limita a declarar que si la norma fundamental es supuesta válidamente para el establecimiento de la primera Constitución, los actos cumplidos conforme a ella tienen el significado de normas válidas. Kelsen muestra que la hipótesis de la norma fundamental se encuentra en la base de todos los juicios jurídicos, ya se refieran a la competencia de un órgano o a los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de un sujeto de derecho, es decir, que todos los juicios que atribuyen un carácter jurídico a una relación entre individuos, sólo son posibles con la condición general de suponer la validez de la norma fundamental. Así, la validez que la ciencia jurídica puede atribuir al derecho no es absoluta, sino condicional y relativa.1 1 Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Grupo Editorial Éxodo. 1ª. Edición. México, 2006, págs. 111-112. 13 Un orden jurídico no es un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas. Hay una estructura jerárquica y sus normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos. La unidad del orden reside en el hecho de que la creación –y por consecuencia, la validez- de una norma está determinada por otra norma, cuya creación, a su vez, ha sido determinada por una tercera norma. Podemos de este modo remontarnos hasta la norma fundamental, de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto. Si para comenzar nos limitamos al orden jurídico nacional, podemos describir esquemáticamente su estructura jerárquica de la manera siguiente: de acuerdo con la norma fundamental, cuyo carácter hipotético ya se definió, el grado superior del derecho positivo es la Constitución, entendida en el sentido material de la palabra, cuya función esencial es la de designar los órganosencargados de la creación de las normas generales y determinar el procedimiento que deben seguir. Estas normas generales forman lo que se denomina la legislación. La Constitución puede determinar el contenido de ciertas leyes futuras al prescribir o prohibir tal o cual contenido. La prescripción de un contenido determinado equivale a menudo a la promesa de dictar una ley, pues las más de las veces la técnica jurídica no permite prever una sanción para el caso en que dicha ley no sea dictada. Por el contrario, una Constitución puede, con mayor eficacia, prohibir las leyes que tengan un determinado contenido. Así, cuando una Constitución moderna establece la igualdad ante la ley o la libertad de conciencia, dicha Constitución prohíbe, por ello mismo, la sanción de leyes que consagren desigualdades entre los sujetos de derecho o que ataquen a alguna de las libertades que les están garantizadas. La técnica jurídica permite dar eficacia a dicha prohibición, al declarar personalmente responsables al jefe de Estado o a los ministros que han tomado parte de la sanción de una ley inconstitucional, o al prever la derogación o anulación de dicha ley. Esto supone, sin embargo, que una ley no puede derogar la Constitución, y que para modificarla o derogarla es preciso llenar condiciones especiales, como por ejemplo, una mayoría calificada o un quórum más elevado. En otros términos, es necesario que la Constitución haya previsto para su modificación o derogación, un procedimiento diferente del legislativo ordinario y que presente mayores dificultades; tal y como lo dispone el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2 2 idem, págs. 117-118. 14 1.1.2. LA LEGISLACIÓN Inmediatamente después de la Constitución encontramos las normas generales emanadas del procedimiento legislativo, las que determinan no sólo los órganos y el procedimiento, sino también y sobre todo, el contenido de las normas individuales que han de ser dictadas por las autoridades judiciales y administrativas. En tanto que la Constitución tiene por función esencial regular la creación de leyes y se ocupa poco o nada de su contenido, la legislación determina tanto la creación como el contenido de las normas jurídicas y administrativas. Las leyes pertenecen, pues, a la vez, al derecho material y al derecho formal; el código penal y el código civil son completados por los códigos de procedimiento en lo penal y civil; las leyes administrativas, por las leyes de procedimiento administrativo. En la mayor parte de los órdenes jurídicos nacionales las normas generales de la legislación se encuentran repartidas en dos o más grados diferentes. Así, la distinción entre la ley y el reglamento es particularmente importante cuando la Constitución atribuye, en principio, a un parlamento elegido por el pueblo, la competencia para crear normas generales, pero admite que éstas sean detalladas por otras normas generales dictadas por un órgano administrativo, tal y como sucede en nuestro país. Las normas generales que no emanan del parlamento, o en su caso, de una cámara legislativa o de un congreso general, sino de una autoridad administrativa, se denominan reglamentos, los cuales detallan o suplen una ley. En este último caso se dice que tienen “fuerza de ley”. 1.1.3. LA JURISDICCIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN Una norma general sólo adquiere su verdadero sentido después de haber sido individualizada. Se trata de establecer si, en un caso concreto, estamos en presencia del hecho ilícito definido abstractamente por la norma general, y, en caso afirmativo, de aplicar de modo concreto el acto de coacción, prescrito también de manera abstracta por la norma general. Esta es la función de las sentencias de los tribunales, de lo que se denomina jurisdicción o Poder Judicial. La iuris-dictio o acto de “decir el derecho” no tiene el carácter simplemente declarativo que sugieren estos términos y que afirman ciertas teorías, para las cuales el derecho se encuentra ya totalmente contenido en la norma general de la ley, y el tribunal no tiene otra misión que verificar su existencia. La jurisdicción tiene, por el contrario, un carácter netamente constitutivo. Es un verdadero acto creador de derecho, puesto que solamente merced a ella, se comprueba la existencia de un hecho ilícito y se aplica una sanción. La relación entre el hecho ilícito y la sanción no es establecida por la ley sino de una manera abstracta y general. Para individualizarla y concretarla es 15 preciso un acto jurisdiccional que establezca una norma jurídica individual y constituya una nueva etapa en el proceso de creación del derecho. Por otro lado, la administración tiene también por función individualizar y concretar las leyes. En gran parte de su actividad desempeña el mismo papel que la jurisdicción, esforzándose, como ésta, en obtener la conducta social deseada por el legislador al recurrir a actos de coacción en caso de conducta contraria. Pero la jurisdicción y la administración no están, sin embargo, organizadas de la misma manera. Los tribunales gozan, por razones históricas, de una independencia de que carecen casi siempre las autoridades administrativas. Además, si la jurisdicción trata de alcanzar el fin del Estado de manera mediata o indirecta, no siempre es éste el caso de la administración. La mayor parte de los actos jurídicos son, a la vez, actos de creación y de aplicación del derecho. Aplican una norma de un grado superior y crean una norma jurídica de grado inferior. Así, la primera Constitución, es decir, el primer acto creador de derecho, aplica la norma fundamental. A su vez, las normas generales de la legislación aplican la Constitución, y las normas individuales de la jurisdicción y de la administración, aplican las leyes. Si una ley en vigencia puede, en razón de la manera en que ha sido creada o en razón de su contenido, encontrarse en contradicción con la Constitución, hay una sola interpretación posible: es necesario admitir que la Constitución reconoce no solamente la validez de las leyes constitucionales, sino también, en cierto sentido, de las leyes denominadas inconstitucionales. De lo contrario, no se podría afirmar que dichas leyes estén en vigencia. En efecto, la Constitución no se limita a prescribir que las leyes deben ser dictadas siguiendo un procedimiento determinado y tener o no tener tal o cual contenido. Prescribe, además, que las leyes dictadas de otra manera o que tengan un contenido diferente no deben ser consideradas nulas. Por el contrario, son válidas hasta el momento en que sean anuladas por un tribunal o por otro órgano competente, de acuerdo con el procedimiento fijado en la Constitución. Una norma es, pues, válida si ha sido establecida conforme a la norma superior, es decir, de acuerdo con uno o con otro término de la alternativa contenida en esta norma superior. Sólo una norma válida puede ser anulable, y si no lo es, significa que queda definitivamente válida. Esto nos permite formular el principio general de que en el dominio del derecho no hay jamás nulidad, sino solamente anulabilidad. Una norma jurídica no es jamás nula, solamente puede suceder que sea anulable.3 3 idem, págs. 118-125. 16 Una contradicción entre la norma inferior y el primer término de la alternativa planteada por la norma superior, sólo existe a partir del momento en que ha sido comprobada por la autoridad competente siguiendo el procedimiento prescrito. Si un simple particular pretende que hay una contradicción, ésta no tiene ninguna importancia en el sistema de derecho. Una “contradicción” sólo aparece así en el momento mismo en que la norma contradictoria es derogada. Una ciencia normativa no puede admitir contradicción entre dos normasque pertenecen al mismo sistema. Ahora bien, el derecho mismo resuelve el conflicto posible entre dos normas válidas situadas en estratos diferentes, de tal manera que ninguna contradicción lógica afecta la unidad del orden jurídico en su estructura jerárquica. 4 1.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Con la instauración de los diferentes medio de control de la Constitución, y principalmente del juicio de amparo, se tiende a mantener incólume y vigente el texto constitucional, haciendo de esa manera que predomine el principio de supremacía constitucional y orillando a todas las autoridades estatales a sujetar sus actos al estado de derecho, que está representado primeramente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la Ley Fundamental del país, al ser la base de todos los actos de autoridad, entre ellos, las leyes, las cuales también son materia de protección del juicio de amparo. Ante esa situación, se procede a estudiar los aspectos primarios de los diferentes medios de control constitucional, iniciando por el análisis de dos principios constitucionales que dan sustento principalmente al juicio de amparo, una de las materias principales del presente trabajo: el principio de supremacía constitucional y el de rigidez constitucional. 1.2.1. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL El artículo 133 constitucional sostiene que la Carta Magna es la Norma Suprema del país, sobre la cual no existe ningún otro ordenamiento legal que pueda tener vigencia. Por ende, todas las leyes del país (y, en realidad todos los actos de autoridad), deben de estar sujetas a las disposiciones que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene. Dicho principio se encuentra inscrito también en el artículo 41 de la Ley Fundamental, e incluso, al prohibir la celebración de tratados internacionales que sean contrarios a las garantías 4 idem, pág. 127. 17 individuales y del ciudadano, así como referentes a extradición de reos del orden político en el país de su origen que los reclame y de reos del orden común que tengan la calidad de esclavos en esos lugares. El artículo 15 constitucional prevé este principio. El principio de supremacía constitucional hace que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentre en la cúspide del sistema jurídico nacional. Sobre ella, ninguna ley ni acto de autoridad puede existir y de llegar a crearse uno contraviniendo el texto de aquélla, podrá anularse por virtud de una sentencia en que se declare su contrariedad con la Ley Suprema, lo que se obtiene mediante la substanciación de uno de los medios de control constitucional. La supremacía constitucional es la base del estado de derecho, ya que en la Constitución se encuentra el sostén del orden jurídico nacional. Todo el derecho mexicano tiene su cuna en la Carta Magna y debido a ello, para que los actos de autoridad tengan validez, deben respetar el contenido de la Constitución, con lo cual se hace patente la vigencia de esa norma, como la del propio sistema jurídico nacional. De lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte ha sentado una tesis aislada en este sentido, interpretando el artículo 133 constitucional: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. No. Registro: 172,667. Tesis aislada (s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007. Tesis: P. VIII/2007. Página: 6 1.2.2. PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL El principio de rigidez constitucional prohíbe que la Carta Magna sea reformada libremente, motivando su permanencia e integridad de sus disposiciones. Para la reforma constitucional se requiere que se siga un procedimiento en que actúan el Congreso de la Unión y las legislaturas locales (artículo 135 constitucional). 18 Por virtud de este principio, la Constitución podrá ser reformada solamente cuando las reformas respectivas sean aprobadas por dos terceras partes de los miembros presentes en las sesión del Congreso de la Unión (ambas Cámaras), así como por más de la mitad de las legislaturas de los Estados. Sin estos requisitos, no procederá la reforma constitucional.5 1.3. CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN En tres formas principales se defiende la Constitución: mediante factores sociales o culturales, que se traducen en un respeto voluntario del orden que se ha establecido; por factores políticos, creados en las propias constituciones, que nos proporcionan la estructura o principios funcionales del Estado, y que arrancan principalmente del sistema de división de poderes que aparece en las constituciones modernas; y finalmente, mediante sistemas jurídicos, que crean instrumentos para restaurar el orden constitucional violado. Se hace caso omiso de los factores culturales o sociales, que se basan en los buenos propósitos o intenciones de la comunidad para ajustar sus actos a un orden predeterminado, en el sentido de que el respeto a la Constitución tiene que ser, en principio, espontáneo y natural. En lo que toca al factor político, se coincide en que mucho ayuda al mantenimiento del orden constitucional, el hecho de que el poder público se divida en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ya que los miembros de dichos poderes se encargan de vigilarse y evitar las invasiones a sus respectivas facultades – ordenadas en la Constitución-, pero este hecho nada indica respecto a la forma de proceder cuando la separación de poderes no se respete, ni mucho menos la forma en que deben de actuar los individuos y las instituciones sociales cuando los funcionarios titulares de los distintos poderes –sin invadir funciones ajenas-, sin embargo, violan garantías constitucionales; o bien: cuando la invasión existe, pero el poder invadido no reclama la invasión que, sin embargo, sí lesiona al individuo en lo particular. Por ello se cree, que el factor verdaderamente que permite la defensa constitucional es el jurídico, que no es más que el establecimiento de un sistema normativo que indica con precisión las acciones procesales que deben utilizarse cuando aparecen las violaciones constitucionales; los órganos ante los cuales pueden plantearse los reclamos; los titulares de dichas acciones; los procedimientos para plantear el conflicto constitucional; y los medios que se proporcionan a los órganos públicos para hacer cumplir las resoluciones definitivas 5 Del Castillo del Valle, Alberto. Primer Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma. 5ª Edición. México 2005, págs. 1-3. 19 que emitan respecto al planteamiento constitucional, y que permitirán reinstaurar el orden constitucional quebrantado. Pues bien, dentro de este panorama se debe indicar que, dentro del sistema mexicano, la defensa constitucional se lleva a cabo principalmentepor medio de procedimientos jurídicos y que uno de los instrumentos para defender la constitucionalidad es el amparo, el cual se plantea ante el Poder Judicial de la Federación. 6 El control de la Constitución, llamado también defensa de la Constitución, está representado por los procesos o procedimientos previstos en dicha ley, que tienden a anular los actos de autoridad que contravengan las disposiciones de la misma. De la anterior idea, se aprecian los siguientes aspectos: a) La defensa de la Constitución se lleva adelante a través de procesos o juicios propiamente dichos, o procedimientos; b) Dicha defensa se contempla en la propia Constitución y no en otra ley, la cual solamente determinará las características de aquellos; c) Los juicios o procedimientos que integran la defensa constitucional, tienen por objeto la anulación o invalidación de los actos contraventores de la Constitución, y d) El control constitucional se eleva exclusivamente contra actos de autoridad y actos de gobierno. Una de las características de la defensa constitucional estriba en que la misma se eleva frente a los actos de autoridad, así como actos de gobierno, sin que proceda contra actos de particulares, los cuales pueden impugnarse por otras vías, como son la civil, la penal, la mercantil, la laboral, etcétera, más nunca la propia y estrictamente constitucional. Por otro lado, se dice que la defensa de la Constitución se eleva exclusivamente en relación a las disposiciones relativas a la organización estatal, no así a la protección de las garantías individuales. En realidad, el control constitucional se endereza en contra de los actos de autoridad que contravengan el texto constitucional en cualesquiera de su preceptos, sean éstos de los que integran la llamada parte dogmática, la orgánica o ambas de la Carta Magna. 6 Castro y Castro, Juventino V. Garantías y Amparo. Editorial Porrúa. 8ª Edición. México, 1994, págs. 278- 279. 20 Los medios de defensa de la Constitución son logros de la lucha del hombre por alcanzar su libertad y la entera protección a sus derechos, importando la actualización del principio general del derecho que reza que las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite, principio que da forma a la garantía de legalidad, contenida en el artículo 16 de nuestra Constitución, en la inteligencia de que esa garantía conlleva a las autoridades estatales a hacer lo que la ley les autoriza a hacer, todo ello debido a la obligación en que se encuentran los servidores públicos de fundar y motivar legalmente sus actos. Cuando se apartan de esa fundamentación legal, se puede impugnar su proceder mediante la promoción de uno de los medios de control constitucional. El control constitucional tiende a anular actos de autoridad contraventores de la Constitución. Su objetivo es mantenerla incólume y hacer realidad el principio de supremacía constitucional y, con ello, el estado de derecho. Por virtud de esta tarea estatal, se conserva la vigencia de la Constitución. Por tanto, la razón de ser de los medios de control constitucional estriba en anular o invalidar actos de autoridad y de gobierno que no respeten el principio de supremacía constitucional, orillando de esa manera a las autoridades públicas a ceñir sus actos a los mandatos de la Carta Magna y respetar la esfera jurídica de los gobernados, evitando la arbitrariedad y el despotismo que han caracterizado a las autoridades públicas. Los medios de control o defensa de la Constitución importan mecanismos que permiten “igualar” al gobernado frente al gobernante, ya que éste actúa con el uso de la fuerza pública, en tanto que aquéllos están sometidos por el aparato gubernativo a hacer lo que las autoridades les imponen mediante sus actos autoritarios, los cuales pueden ser impugnados a fin de que el juez o el órgano a quien se encomiende la tarea de velar por el respeto a la Constitución, determine si dichos actos están apegados a la Ley Suprema, o si la violan, caso en el cual los anulará, restándoles obligatoriedad, orillando a las autoridades a subsumir sus actuaciones a los cánones constitucionales.7 1.4. ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL Existen diversas formas de darse la defensa constitucional, atendiendo al órgano que lleva adelante esa tarea, aludiéndose a los sistemas de control constitucional por lo siguientes tipos de órganos: jurisdiccional (que admite una división derivada de la vía en que se inicia esta forma de protección constitucional), político y mixto. De ellos, en México se tienen ejemplos. 7 Del Castillo del Valle, op. cit., págs. 3-4. 21 Cada uno de estos sistemas tiene sus características y peculiaridades, aclarando previamente que en nuestro sistema jurídico se encuentran previstos otros sistemas de protección de la Carta Magna, que no encuentran cabida en la clasificación ya mencionada, pudiendo denominar a algunos de ellos como medios preventivos de defensa de la Constitución, como es el caso de los juicios político y de desafuero y el procedimiento de responsabilidad administrativa, que en conjunto dan forma a la responsabilidad oficial.8 Para el caso de nuestro régimen jurídico, en términos generales, llamaremos control concentrado de carácter abstracto por órgano jurisdiccional, al sistema de control de la constitucionalidad de las leyes a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, por virtud del cual se pueden anular con efectos erga omnes, todas aquellas disposiciones jurídicas secundarias contrarias a la Carta Magna. En nuestro país existe un sistema concentrado de la constitucionalidad de tipo abstracto y de carácter concreto, cuyo conocimiento está a cargo de un solo órgano, el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación. El control concentrado de la constitucionalidad también es denominado austriaco, europeo o en vía de acción. Austriaco, porque el primer Tribunal Constitucional fue creado por la Constitución de Austria de 1920; europeo, debido a que este sistema se extendió a varios países de Europa; y en vía de acción, en virtud de que para que se inicie el proceso para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es menester que se ejercite el derecho de acción ante el Tribunal Constitucional. Por tanto, se entiende por control concentrado de la constitucionalidad, a aquel que se ejerce por un solo órgano, de donde deriva, precisamente, el carácter de concentrado, y en México, se manifiesta a través de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105 de nuestra Ley Suprema, en tanto que la competencia para conocer de ellas, se encuentra asignada sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a excepción de las controversias referidas a la materia electoral, la cual está a cargo de un órgano especializado llamado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dependiente, como su nombre lo indica, del citado poder.9 8 idem, pág. 5. 9 Lara Espinoza, Saúl. El Juicio de Amparo, “Su prospectiva a la luz de la SCJN”. 1ª Edición. Editorial Porrúa. México, 2007, págs. 178-181. 22 Por otro lado, el control concreto de la constitucionalidad de las leyes en nuestro país, se despliega a través del juicio de garantías bajo el principio de relatividad de las sentencias de amparo contra leyes. 10 1.4.1. ÓRGANO JURISDICCIONAL En este tipo de defensa de la Carta Magna, la conservación de la pureza de la Constitución se presenta merced a la actuación de los órganos jurisdiccionales, quienes dirimen una controversia diciendo el derecho entre las partes litigantes. El control constitucional por órgano jurisdiccional,se identifica por la presencia de las siguientes características: a) La defensa constitucional está encomendada a los tribunales del Estado; b) En este sistema se requiere de la instancia de la persona afectada en su esfera jurídica, quien demanda la nulidad del acto de autoridad respectivo; c) Ante el órgano de control constitucional se substancia un juicio propiamente tal, y d) La sentencia que se dicte, tiene efectos relativos, es decir, favorece o perjudica exclusivamente a quien se inconformó con el acto tildado de inconstitucional. Esas son las características del sistema jurisdiccional o judicial de defensa de la Constitución, conocido también como sistema americano, en cual admite una subdivisión atendiendo a la vía en que se inicia, a saber: por vía activa o por vía de excepción. El juicio de amparo es ejemplo de este sistema, pero por vía activa, ya que de él conoce un tribunal federal (artículo 103 constitucional; principio de la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de los juicios de amparo), al cual pone en movimiento la persona afectada en su esfera jurídica (artículo 107, fracción I constitucional; principio de instancia de parte agraviada), substanciándose un juicio en que hay contienda (artículo 107 constitucional; principio de prosecución judicial) y se dicta una sentencia con efectos relativos (artículo 107, fracción II constitucional; principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo). 10 idem, pág. 202. 23 Esas son las características del juicio de amparo que lo identifican como un medio de control constitucional por órgano jurisdiccional. 1.4.1.1. VÍA DE ACCIÓN La acción es un derecho público subjetivo, a través del cual se pone en movimiento al aparato jurisdiccional demandando de él una determinada declaratoria, previa substanciación de un juicio. Cuando esa petición se refiere a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto de autoridad promovida por un gobernado, estamos frente a la defensa constitucional por órgano jurisdiccional y vía activa. En este tipo de defensa constitucional, los tribunales estatales desarrollan una actividad especial, en que se substancia un juicio autónomo e independiente, no ligado ni dependiente a otra instancia anterior o previa, a la cual esté sujeta la vida del proceso de control constitucional, en el que hay una contienda propia y especial referente a la protección del texto de la Carta Suprema. Como ejemplo de este tipo de defensa de la Constitución, se tiene a los sistemas mexicanos del juicio de amparo (artículos 103 y 107, constitucionales) y la justicia electoral (artículos 41, 60 y 99, constitucionales), ya que ambos se inician en el ejercicio de la acción jurídica respectiva que hacen valer las personas agraviadas por un acto de autoridad y que demandan su nulidad. En el régimen de control jurisdiccional por vía de acción, su funcionamiento se desarrolla en forma de verdadero proceso judicial, con sus respectivas partes integrantes, y en el que el actor, o sea, el afectado por el acto (lato sensu) y violatorio de orden constitucional, persigue como objetivo la declaración de su inconstitucionalidad que deba dictar una autoridad judicial distinta de la responsable, y que en nuestro derecho es generalmente la federal, salvo cuando se trate de lo que se llama “jurisdicción concurrente” en materia de amparo, por medio de la cual pueden conocer del juicio constitucional indistintamente, a elección del agraviado, el superior jerárquico del juez que cometió la violación o un juez de Distrito, siempre y cuando se trate de contravenciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, y sólo en materia penal (artículos 107, fracción XII constitucional y 37 de la Ley de Amparo). El ejercicio del control, en un régimen en que éste se desarrolla por vía de acción adopta la forma de un procedimiento sui genéris, seguido ante una autoridad jurisdiccional distinta de aquélla que incurrió en la violación y en el que el agraviado tiende a que se declare inconstitucional la ley o acto reclamado.11 11 Burgoa Orihuela, Ignacio. El Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. 35ª Edición. México, 1999, pág. 156. 24 1.4.1.2. VÍA DE EXCEPCIÓN La vía excepcional implica que la defensa de la Constitución se encomienda a cualquier órgano de gobierno de orden judicial, que actúa previa la interposición de la excepción de inconstitucionalidad de la ley que se aplica en un juicio en especial. Al contestar la demanda, el demandado opone esa excepción, motivando que el juez ante quien se tramita el juicio respectivo, conozca de esa excepción y decida si hubo o no violación a la Carta Magna. Por ello, a este sistema se denomina difuso, pues se difunde entre todos los jueces la función de protección constitucional. Este sistema impera en los Estados Unidos de América (artículo 6, párrafo 2, de la Constitución Federal norteamericana), y aparentemente rige en México, conforme a la segunda parte del artículo 133 constitucional; sin embargo, tal situación no impera entre nosotros, donde la defensa de las garantías del gobernado está encomendada a los tribunales federales, previa excitativa de los gobernados.12 Enrique Rabell García, expresa: “…el control difuso se refiere a la obligación que tienen todos los jueces de estudiar la inconstitucionalidad de una ley o acto de autoridad”. En términos generales, se le denomina sistema de control difuso de la constitucionalidad, a aquél en el cual cualquier tribunal del orden común puede inaplicar un precepto legal que sea contrario a la Constitución, en los casos particulares de su competencia, en los cuales se vean involucradas disposiciones generales inconstitucionales.13 Por otro lado, las opiniones en nuestro país a favor del control difuso señalan que los jueces locales tienen capacidad de apreciar la inconstitucionalidad de leyes; que dicho control no procede de manera abstracta; los efectos de las sentencias que emitirían los jueces comunes de ningún modo invadirían la esfera de competencia del Poder Judicial de la Federación; de haber inconformidad en virtud de esas sentencias de los jueces locales, se tendría expedita la acción de amparo; y, que el artículo 133 constitucional no es una disposición oscura, como comúnmente se cree, la cual permite a los jueces de los Estados un control de la constitucionalidad de las leyes.14 12 Del Castillo del Valle, op. cit., pág. 7. 13 Lara Espinoza, op. cit., pág. 156. 14 idem, pág. 161. 25 Pero el Poder Judicial de la Federación ¿qué ha dicho y qué dice ahora respecto del control difuso? La respuesta a esa pregunta, implica lógicamente revisar las diversas tesis y ejecutorias dentro de las diferentes épocas en que está dividida la jurisprudencia (nueve hasta la fecha), en las cuales se han emitido criterios sobre el particular. Aunque dicha revisión se limitará de la quinta a la novena épocas. Sin embargo, para no dejar desprovisto de información acerca de las primeras cuatro épocas de la jurisprudencia en torno al control difuso de la constitucionalidad, se puede deducir que durante este período no se admitió el control difuso de la constitucionalidad, no obstante que el artículo 126 de la Constitución de 1857 lo contenía en idénticas condiciones que la de 1917. En dichas tesis resultó palmario el reconocimiento del control difuso, en tanto que el criterio es en el sentido de que los jueces de los Estados deben sujetarse a la Constitución General de la República, a pesar de lo contrario que prescriban las constituciones o leyes de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Suprema. De la quinta a la octavaépoca son sumamente escasas las tesis en las cuales se admitía el control difuso de la constitucionalidad. Además, sólo fue posible localizar tesis aisladas y ninguna de jurisprudencia en ese sentido. Por lo que respecta a la novena época, sí existe una tesis de jurisprudencia en donde se reconoce, implícitamente, que anteriormente se llegó a admitir el control de la constitucionalidad, tomando en cuenta el sentido literal del artículo 133 constitucional. Sin embargo, ahora ya no es así, pues según la Corte, al tomarse “en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución”, el citado artículo “ya no es fuente de facultades de control constitucional”, ya que “dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto”. Dicha tesis jurisprudencial dice lo siguiente: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán 26 sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. No. Registro: 180,240. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004. Tesis: 1a./J. 80/2004. Página: 264. De entrada se le formularían las siguientes observaciones a dicha tesis: a) El sentido literal con que se admitía el control difuso, obedecía exactamente a la misma literalidad de la referida disposición constitucional, sin que ésta se hubiere reformado para cambiar válida y razonablemente de criterio; b) Consecuentemente, tal cambio de criterio se justificaría válida y razonablemente, si el precepto constitucional que nos ocupa se hubiere reformado en dicho sentido, pero como no ha sido modificado, no existe esa validez y razonabilidad en el criterio, y c) Si la Constitución no es fuente de facultades, entonces ¿de qué fuente derivan ellas?, pues es de elemental sentido común y jurídico que a partir de ella se derivan, originalmente, todas las atribuciones de los órganos de poder del Estado. 15 1.4.2. ÓRGANO POLÍTICO El primer antecedente nacional que estableció un sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes de carácter abstracto por órgano político lo encontramos en la Segunda Ley Constitucional de 1836. El control abstracto de la constitucionalidad de las leyes o decretos estaba encomendado al Supremo Poder Conservador, y la Alta Corte de Justicia sólo era parte legitimada para exigir la declaración de nulidad. Un segundo antecedente de control concentrado de carácter abstracto se localiza en el famoso Voto Particular formulado por Mariano Otero, ante el Congreso Constituyente el día 5 de abril de 1847. 15 idem, págs. 163-166. 27 Mariano Otero propuso un sistema de control concentrado de carácter abstracto pero por órgano político, con la intervención de la Suprema Corte sólo para efectos de la publicación de la declaratoria correspondiente, y no como una autoridad decisoria en el procedimiento correspondiente. Se propuso que la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes de los Estados estuviese a cargo del Congreso, cuyo procedimiento se iniciara ante la Cámara de Senadores, lo cual significa, implícitamente, que en tal declaratoria la Cámara de Diputados operaría como revisora.16 El propósito que en todo ello plantaba Mariano Otero, fue fortalecer nuestro sistema federal, evitar que éste se disolviera, y fijar incluso la suerte de nuestro país. Para ello era indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho de declarar nulas las leyes de los Estados que importasen una violación al Pacto Federal, o fuesen contrarias a las leyes generales. Asimismo, era indispensable que se estableciese que la mayoría de las legislaturas de los Estados tuviese el derecho de decidir si las resoluciones del Congreso General eran o no inconstitucionales. De tal manera cada Estado estaría sometido a la Unión, y el conjunto de todos sería el árbitro supremo de las diferencias y el verdadero poder conservador de las instituciones. Esa es la otra parte de la Fórmula Otero, por cierto poco difundida y analizada por la doctrina, la cual fue introducida casi literalmente en el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847.17 Dicho lo anterior, ahora vamos a destacar las causas esenciales por las cuales el constituyente permanente de 1857 eliminó el citado control concentrado de la constitucionalidad de las leyes por órgano político. Las causas esenciales fueron: a) Evitar “poner en público y serio combate la potestad soberana de la Federación con la soberanía de un Estado o a la inversa”; b) Impedir que se abriera “una lucha solemne para declarar la nulidad de las leyes, o actos de un poder; que en su esfera tiene todos los atributos de la independencia, por el ejercicio de otro poder también soberano que gira y se mueve en órbita diferente”; 16 idem, págs. 170-172. 17 idem, pág. 175. 28 c) Evitar también “una declaración de guerra de potencia a potencia”, es decir, entre los poderes de la Unión, debido a “sus más funestas consecuencias”; d) Impedir la afectación del sistema federal, y e) No regresar al “soñado equilibrio de un poder conservador”, establecido en la Segunda Ley Constitucional de 1836. En resumidas palabras, era la de “…evitar los conflictos entre poderes…”, argumentos en los cuales subyace una rígida interpretación de la división de poderes postulada por Montesquieu, en su obra: “Del Espíritu de las Leyes”. 18 De la mencionada obra nos ocuparemos más adelante al estudiar lo referente a la invalidez teórica del principio de relatividad de las sentencias de amparo contra leyes. En resumen, la defensa de la Constitución por órgano político tiene las siguientes características: 1) La protección de la Carta Magna se encomienda a un órgano creado exprofesamente para desarrollar esta tarea, aun cuando la misma puedeestar dada a uno de los órganos ya existentes, como sucedió en 1847, en que la protección constitucional en relación a leyes estatales, se encomendó al Congreso de la Unión o como sucede actualmente, en que el control constitucional se encomienda a la Suprema Corte de Justicia, sin actuar como tribunal propiamente tal; 2) Al órgano de defensa constitucional, lo insta otro órgano de gobierno o un grupo de servidores públicos o un ente público, no el afectado por el acto que se dicta de contrario a la Constitución; 3) En este sistema, no se ventila un juicio, sino un procedimiento en que no hay contienda, y 4) La sentencia que se dicta en este procedimiento, tiene efectos absolutos o erga omnes (beneficia a todas las personas afectadas por el acto impugnado). Como ejemplo de este sistema de defensa constitucional, se encuentra en la acción de inconstitucionalidad que impera en México, conforme al artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, ya que de ella conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando no como tribunal propiamente tal (principio de competencia de la Suprema Corte de Justicia para resolver la acción de inconstitucionalidad), 18 idem, págs. 177-178. 29 promoviéndose a instancia de un órgano de gobierno o de un grupo de servidores públicos, excepción hecha de la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, en que la protección de la Carta Magna se puede dar a instancia de un partido político (principio de la instancia de un órgano de gobierno), sin que se substancia un juicio propiamente tal y dictándose una sentencia con efectos absolutos o erga omnes (principio de los efectos absolutos de la resolución).19 La muy reciente historia constitucional de nuestro país, ha demostrado lo contrario a esa tesis temerosa postulada por el Constituyente de 1857, pues a través de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad introducidas en nuestra Ley Fundamental el 31 de diciembre de 1994, se ha dirimido infinidad de casos, y lejos de “poner en público y serio combate a la potestad soberana de la Federación con la soberanía de un Estado o a la inversa”; de que ello generara “una declaración de guerra de potencia a potencia” y de que esta guerra vendría “con todas las resultas, con sus más funestas consecuencias”, ha servido exactamente para todo lo contrario, pues con dichos institutos procesales se dirimen en paz y por el camino de las instituciones, las diferencias entre los diferentes órdenes de gobierno, así como también, ha permitido afianzar el sistema federal y la división de poderes. Dichos institutos procesales tienen efectos, precisamente erga omnes. 20 En nuestro país, la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento que sólo puede ser promovido ya sea, por el Procurador General de la República, o por los partidos políticos, o por el treinta y tres por ciento cuando menos de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma presuntamente inconstitucional, cuya demanda se eleva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la cual sólo procede, y se pueden combatir respecto de cualquier tipo de disposiciones generales –formalmente consideradas leyes- y de tratados internacionales, inferiores lógicamente a la Constitución, y la sentencia que en el citado procedimiento recaiga tendrá efectos generales, siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos ocho ministros del citado Alto Tribunal. Y en ella se alega una contradicción entre la norma general impugnada y una de la propia Ley Fundamental. Sólo las leyes formalmente consideradas y los tratados internacionales, son susceptibles de impugnarse por medio de la acción de inconstitucionalidad, por lo que no están bajo el control de dicho medio: los reglamentos, las circulares y los acuerdos administrativos que contengan disposiciones jurídicas de carácter general, y que sean abstractas e impersonales, así como tampoco los decretos provenientes del legislativo que regulan situaciones particulares concretas e individuales; normas generales que sólo pueden impugnarse a través de las 19 Del Castillo del Valle, op. cit., págs. 7-8. 20 Lara Espinoza, op. cit., pág. 178. 30 controversias constitucionales, previstas en la fracción I del artículo 105 constitucional. 21 Todo lo anterior, lo veremos con más detalle en el apartado correspondiente a las acciones de inconstitucionalidad. 1.4.3. ÓRGANO MIXTO La protección constitucional también se actualiza a través del sistema denominado por órgano mixto, que representa un proceso o procedimiento en que entremezclan características de los otros dos sistemas. Así, por ejemplo, ante un tribunal propiamente tal, se ventila un proceso que inicia un órgano de gobierno, un poder o una entidad pública y en que se dicta una sentencia con efectos absolutos, como sucede con el juicio de controversia constitucional mexicano, previsto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución. En efecto, del juicio de controversia constitucional conoce la Suprema Corte de Justicia como tribunal (sistema jurisdiccional), siendo instalada por un ente público, mas no por el gobernado agraviado por el acto impugnado (sistema político), desarrollándose un juicio propiamente tal (sistema jurisdiccional), en que se dicta una sentencia con efectos absolutos (sistema político).22 Concretamente, las controversias constitucionales son aquéllas derivadas de la emisión de normas jurídicas por un órgano presuntamente incompetente para emitirlas, en virtud de lo cual tienen como finalidad tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución confiere a los órganos del Estado para resguardar el sistema federal, y la instauración del procedimiento correspondiente implica la revisión de la constitucionalidad de las citadas normas generales, a través del cual puedan ser invalidadas mediante una resolución emitida por la mayoría calificada de ocho ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos efectos serán erga omnes. De dichas controversias se exceptúan las que versen sobre la materia electoral.23 Existe como regla general que dicha declaración general de invalidez no tendrá efectos retroactivos, y como excepción a ello, cuando se trate de la materia penal; supuesto éste último en el cual regirán los principios generales y las 21 idem, págs. 194-197. 22 Del Castillo del Valle, op. cit., pág. 8. 23 Lara Espinoza, op. cit., págs. 185-186. 31 disposiciones legales aplicables en dicha materia, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional. 24 De igual manera, lo relativo a las controversias constitucionales se estudiará en su apartado correspondiente. 1.5. CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Como se ha visto, en México existen diversos mecanismos (procesos y procedimientos) de defensa constitucional, sobresaliendo de entre todos ellos el juicio de amparo (medio de defensa de la Constitución por órgano jurisdiccional y vía activa). Junto a él encontramos tanto al juicio de controversia constitucional (sistema mixto de protección de la Carta Magna), como al procedimiento de acción de inconstitucionalidad (medio político de control constitucional). Esos procesos y procedimientos tienen como finalidad la anulación de actos de autoridades contraventores de la Constitución General de la República. Así también, existen otros medios de control de la Carta Magna, algunos de índole preventiva como lo es la responsabilidad oficial (artículos 108 al 114, constitucionales), otros de índole política como es el caso de la imposición del orden constitucional en los Estados por parte del Senado (artículo76, constitucional), y otros más que representan meras recomendaciones para no dejar vulnerados los derechos del hombre, como sucede en el caso de la intervención de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (artículo 102, apartado B, constitucional). Asimismo, se pueden aludir a la justicia electoral, como un auténtico medio de control jurisdiccional por órgano jurisdiccional, que rige en relación a la importantísima rama del derecho electoral o defensa de los derechos políticos de los gobernados y de los partidos políticos, y de la conformación de los órganos de gobierno. 1.5.1. AUTOCONTROL El autocontrol constitucional está representado por la serie de facultades con que están investidas las autoridades estatales para que en su momento ellas mismas puedan revocar sus propios actos, cuando del estudio que de ellos hagan, aprecien que violaron la Constitución. 24 idem, págs. 189-190. 32 Esta forma de defensa de la Constitución no es muy saludable, pero se obtiene un beneficio, cuando las propias autoridades estatales deciden revocar sus actos, por entender que con ellos contravienen el texto de la Ley Máxima del país. La revocación de referencia puede darse cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) Que sea una facultad legal de la autoridad, y b) Que de darse la revocación, no se violen los derechos adquiridos por otra persona, sin que previamente se le oiga (se respete la garantía de audiencia). Reuniendo esos requisitos, será posible que se lleve adelante la revocación mencionada, con lo que podrá protegerse la Carta Suprema del país, con la actuación de la autoridad que la había contravenido, es decir, a través del autocontrol constitucional. En este tipo de defensa de la Constitución, no tiene injerencia algún órgano de gobierno distinto al mismo que dio nacimiento al acto de autoridad que contravino la Ley Suprema, por lo que no puede hablarse de control jurisdiccional, político, mixto, etcétera, de la Carta Magna. 1.5.2. CONTROL JURISDICCIONAL POR VÍA DE EXCEPCIÓN El artículo 133 constitucional, como ya se mencionó, aparentemente autoriza a los jueces de primera instancia del fuero común a estudiar la constitucionalidad de una ley, dejando de aplicar las leyes locales que contravengan la Carta Magna, por lo que pareciera ser que en ésta se contempla un sistema de defensa de la Constitución por órgano jurisdiccional y vía de excepción. En efecto, por un mero error legislativo, en la segunda parte del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra copiada la defensa constitucional como la que rige en los Estados Unidos de América (artículo 6, párrafo 2, de la Constitución Federal Norteamericana). En realidad, como ya se menciono con anterioridad, esa forma de defensa constitucional no impera en México, existiendo jurisprudencia en el sentido de que el control constitucional solamente se logra por medio de la actuación de los tribunales federales, vía la substanciación del juicio de amparo, y a partir de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 31 de diciembre de 1994, mediante el juicio de controversia constitucional en materia de leyes y de la acción de inconstitucionalidad. Ello da como resultado que la doctrina sostenga que esa parte del artículo 133 constitucional es letra muerta. 33 Como resultado de la interpretación jurisprudencial, se concluye que en México solamente los jueces federales pueden estudiar la constitucionalidad de las leyes; los demás jueces deben juzgar según las leyes. Al actualizarse esta situación, lo que en realidad se evita, es la actualización de un sinnúmero de criterios que se crearían si cada juez pudiera interpretar la Constitución y las leyes locales, lo que produciría una inseguridad jurídica enorme en el país. 25 1.5.3. JUICIO DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL Un proceso de control constitucional que impera en México, es el juicio de controversia constitucional, previsto en el artículo 105, fracción I de la Ley Suprema, que atiende a los siguientes principios fundamentales, emanados del mencionado precepto constitucional: a) De la competencia de la Suprema Corte de Justicia actuando en Tribunal Pleno y como órgano jurisdiccional, para conocer de este juicio; b) De la instancia de un ente público (entidad pública, poder público u órgano de gobierno); c) De prosecución judicial; d) De la suplencia de la deficiencia de la demanda, y e) Del surtimiento absoluto de los efectos de la sentencia que en él se dicte. Estos principios consisten en lo siguiente: 1) La Suprema Corte de Justicia es el único órgano de gobierno que tiene competencia para dirimir un juicio de controversia constitucional. La actuación de la Suprema Corte de Justicia es por medio de Tribunal Pleno de ese órgano, sus once ministros integrantes (artículos 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Por lo tanto, ningún otro órgano de gobierno tiene competencia para conocer de este proceso de defensa de la Norma Máxima del país. Esta característica es propia del sistema de defensa constitucional por órgano jurisdiccional; 2) A la Suprema Corte de Justicia la pone en movimiento la Federación, un Estado, el Distrito Federal, un Municipio, un poder o un órgano de gobierno. Nadie más puede hacerlo, por lo que los gobernados no tienen ante sí esa vía para 25 Del Castillo del Valle, op. cit., págs. 8-10. 34 impugnar los actos de autoridad que contravengan sus derechos fundamentales o su esfera jurídica. Se aclara que la controversia de mérito sometida al Pleno de la Suprema Corte de Justica, se suscita entre dos entes públicos (la Federación y un Estado o el Distrito Federal, dos Estados entre sí, dos Municipios, etcétera), dos poderes (federales o locales entre sí, sin que pueda ser parte en esta clase de juicios el Poder Judicial de la Federación) o dos órganos de gobierno (Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Distrito Federal), enderezando la demanda uno de esos sujetos de derecho, sin que alguien más tenga legitimación activa en esta materia. En este caso, se aprecia una característica del sistema político de control constitucional, diferenciándose así al juicio de controversia constitucional del juicio de amparo. Cabe señalar que al respecto existe jurisprudencia en donde no sólo los órganos públicos mencionados con anterioridad están legitimidados para interponer la controversia constitucional, ya que la disposición constitucional es enunciativa y no limitativa: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA. El citado precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; de ahí que la aplicación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe favorecer hipótesis de procedencia que, aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad manifiesta de ese medio de control constitucional, que es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los órganos y poderes cuya existencia prevé la Constitución Federal. Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral
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