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FACULTAD DE DERECHO. REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 2011 EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y AMPARO, ASPECTOS RELEVANTES. Tesis que para obtener el grado de Licenciado en Derecho P R E S E N T A: Oscar Lazcano Álvarez Directora de tesis: Mtra. María Angélica González Lechuga Ciudad de México, abril de 2016 C A M P U S S U R. U N I V E R S I D A D L A T I N A UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. ÍNDICE AGRADECIMIENTOS INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………. I CAPITULO I. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN A TRAVÉS DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES………………………………………...... 1 1.1 Naturaleza del control Constitucional………………………………....... 2 1.1.1. El control constitucional en México……………………………………... 5 1.1.2. El control constitucional de los Estados Unidos de América………… 7 1.1.3. De EUA al Voto Particular de Mariano Otero………………………….. 9 1.2 Los diferentes sistemas de control judicial de la constitucionalidad:difuso y concentrado……………………………………………………… 11 1.2.1 Sistema concentrado o centralizado………………………………........ 12 1.2.2 El Sistema Mexicano……………………………………………………... 13 1.3 Características de los medios de control Constitucional en México… 14 1.3.1 Las controversias Constitucionales……………………………………... 14 1.3.2 Invalidación de normas generales emitidas por órganos nocompetentes……………………………………………………………….. 16 1.3.3 Las acciones de Inconstitucionalidad…………………………………… 20 1.3.4 Sujetos que pueden promover las acciones de inconstitucionalidad.. 20 1.3.5 Efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma oley…………………………………………………………………………… 20 1.3.6 El juicio político……………………………………………………………. 22 1.3.7 La facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de laNación……………………………………………………………………… 25 Pre conclusión………………………………………………………………. 27 CAPITULO II: ASPECTOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO………. 29 2.1 Antecedentes Históricos…………………………………………………. 30 2.2 El Habeas Corpus como protector de derechos fundamentales…….. 33 2.3 Las formalidades en el Habeas Corpus………………………………… 35 2.4 El Habeas Corpus en la vigente Ley de Amparo……………………… 39 2.5 La Revisión Judicial (Judicial Review) como garante de laConstitución de los Estados Unidos de Norteamérica………………... 43 2.6 Los Principios del Judicial Review y la vigente Ley de Amparo…….. 47 Pre conclusión…………………………………………………………….. 52 CAPITULO III EVOLUCIÓN HISTORICA DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE AMPARO…………………………… 53 3.1 El Juicio de Amparo………………………………………………………. 54 3.2 Órganos facultados para conocer de los juicios de Amparo…………. 55 3.3 Substanciación del juicio de Amparo…………………………………… 54 3.4 Amparo Directo Adhesivo………………………………………………... 66 Pre conclusión……………………………………………………………. 68 CAPÍTULO IV. EL JUICIO DE AMPARO ANTE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2011 EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS..... 71 4.1 Antecedentes de la reforma en materia de derechos humanos, lasentencia “Rosendo Radilla vs México”………………………………… 72 4.2 Reforma constitucional de 2011 en materia de Amparo……………… 75 4.3 Los derechos humanos como objeto expreso de protección deljuicio de amparo…………………………………………………………... 77 4.4 La ampliación de la esfera de protección del juicio de amparo contranormas generales, actos u omisiones………………………………….. 85 4.5 El concepto ampliado de autoridad responsable en el juicio deAmparo…………………………………………………………………….. 88 4.6 El interés legítimo en el juicio de Amparo……………………………… 95 4.7 Amparo directo adhesivo………………………………………………… 103 Pre conclusión…………………………………………………………….. 109 CONCLUSIONES…………………………………………………………………… 110 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………… 113 AGRADECIMIENTOS. A Dios por darme las fuerzas necesarias para vencer cualquier obstáculo que se presente en mi camino y con su gracia cumplir todos mis objetivos. Agradezco también a mi Papá por el apoyo que me brindo en todo momento para ser un hombre de convicciones firmes, a mi Mamá por estar incondicionalmente en cada momento de mi vida y forjar una familia llena de amor. A Norma Navarrete por ser mi compañera de vida y una dama excepcional con quien he tenido la fortuna de formar un hogar y tener dos hijos Ximena y José Luis quienes son y serán el motor de mi vida. A mis hermanos por brindarme el apoyo necesario para iniciar y concluir esta meta. Guadalupe Varela Domínguez por el apoyo demostrado durante la realización de esta investigación. Con especial admiración y respeto al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, quien ha sido parte fundamental para mi desarrollo, tanto personal como profesional. Al Dr. Salvador Cárdenas Gutiérrez, por transmitirme sus conocimientos y abonar de manera importante a mi formación profesional. No puedo dejar de manifestar mi agradecimiento a los licenciados; Rolando Villafuerte Castellanos, Salvador Andrés González Bárcena, Jorge Alberto Orantes López, Víctor Manuel Rosas Leal, Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Clicerio Coello Garcés, Ernesto Camacho, Pablo Alberto Arrocena Salgado, Rafael Gerardo Ramos Córdova, Luis Isaac Martínez Moreno por su aliento constante y decidido para concluir este proyecto. Agradezco de manera especial a la Maestra María Angélica González Lechuga por el apoyo recibido para la elaboración de esta investigación. 1 INTRODUCCIÓN Derechos humanos, democracia y paz son los tres elementos necesarios para el pleno desarrollo de los derechos del ciudadano en nuestro país; sin derechos humanos protegidos no hay democracia real, cotidiana y sustancial; sin democracia no existen las condiciones necesarias para la solución pacífica de los conflictos y la toma de decisiones políticas. En México, después de empezar una consolidación democrática, surgieron problemas de inseguridad pública, gobernabilidad y violaciones a los proyectos de Nación, que hoy en día nos llevan a replantearnos cuál puede ser una posible solución para que las instituciones vuelvan a ser confiables y exista gobernabilidad bajo la tutela de un Estado de Derecho, comprometido con la protección de los derechos fundamentales de los gobernados. Con ello se presentan reformas estructurales que buscan de manera ecuánime un cambio en las condiciones de convivencia para todos, dentro de las cuales se encuentran las relativas a la Ley de Amparo y las reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos, que garantizan a los gobernados un cambio en el modelo de impartición de justicia primordialmente a través de la efectiva protección, respeto y promoción a sus derechos fundamentales, no sólo de los órganos jurisdiccionales sino de cualquier autoridad. Así, la seguridad jurídica y social se logra entre otros factores, con el reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales de los hombres, por lo que consideramos que es tiempo de trazar líneas que nos muestren que tan eficaz es el juicio de amparo como control constitucional y qué tanto cumple con los estándares de internacionales en materia de derechos humanos. En ese sentido, desde la Constitución de 1824 si bien, no estableció un sistema específico de control constitucional, se contenía un esbozo del mismo al determinar algunas atribuciones de la Suprema Corte de Justicia; así, por ejemplo, las de conocer de las infracciones a la Constitución y de las leyes generales según 2 se prevenga por la ley, sin embargo, por carecerse de la reglamentación pertinente esta facultad no se pudoejercer. Posteriormente en el año de 1837 el gobierno del estado de Yucatán se inconformó por la situación social y política que se derivó de la promulgación de un nuevo texto constitucional denominado de las Siete Leyes, razón por la cual la legislatura de aquel Estado permanecería separada del gobierno central, mientras no se reestablecería el régimen federal. Por tanto la legislatura de Yucatán designó una comisión encabezada por Manuel Crescencio Rejón la cual presentó el 23 de diciembre de 1840 un proyecto de Constitución en cuyo artículo 53 se establecía el Juicio de Amparo con sus características fundamentales; proyecto que luego se incorporaría a la Constitución Política de nuestro país, con ligeras modificaciones. Cabe señalar que, además de enumerar los derechos del hombre, se usa por primera vez el término amparo, estableciendo así el instrumento para la defensa de los derechos individuales. De manera que, al llamarlo “Amparo” que es un sustantivo del castellano amparar definió sus raíces justicieras a favor de los más necesitados y desvalidos. Esta aportación al Derecho Constitucional mexicano le ha valido a Rejón que se le reconozca como el padre del juicio de amparo. Además de la promulgación de la Constitución de Yucatán, el acontecimiento que contribuyó al establecimiento del juicio de amparo, fue también el restablecimiento de la Constitución de 1824 pero particularmente la promulgación del Acta de Reformas de 21 de mayo de 1847 quedando como resultado de la iniciativa del voto particular de Mariano Otero, plasmada en el artículo 25 del mismo documento, que a la letra decía: “Los tribunales de la Federación ampararan a cualquier habitante de la republica el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan la Constitución y las leyes constitucionales contra todo 3 ataque de los poderes legislativo y ejecutivo ya de la Federación, ya de los Estados limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre aquello que verse el proceso” Cabe señalar, que no se hacía declaración general respecto de la ley o el acto que lo motivara. Ahora bien, al aprobar el Congreso esa disposición nació una de nuestras instituciones más características y el Poder Judicial alcanzaría con el tiempo la decisiva importancia que desde entonces ha tenido en el desarrollo nacional, al convertirse en defensor de la Constitución y de los derechos humanos. En ese sentido el juicio de amparo como medio de control Constitucional a favor de los gobernados quedaría establecido de manera definitiva una década más tarde. En los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857. A partir de entonces el juicio de garantías al cual se suman otros instrumentos como son las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, se han venido consolidando como un medio de control constitucional en nuestro país; traducidos como la única manera de que el Estado de derecho sea una realidad. Por ello, nuestro propósito en este trabajo, es ofrecer un bosquejo de las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 10 de junio de 2011, respectivamente con el objetivo de analizar cómo se imponen al Poder Judicial, tanto en el ámbito federal como local, la revisión de los actos de poder de las autoridades, con mecanismo como el control difuso de la constitución, control de la convencionalidad y, la interpretación conforme a la pauta hermenéutica común, denominada pro persona. Así mismo, se realizó una síntesis del concepto del juicio de amparo; posteriormente nos centraremos realizar un estudio en la evolución histórica 4 legislativa que han tenido los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, así como diversos preceptos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107. Enseguida analizamos con las reformas constitucionales destacando los temas que consideramos de mayor trascendencia por su alcance en la práctica jurídica mexicana. Para abundar, nos detuvimos a reflexionar acerca de cuáles han sido los rubros más significativos en estas reformas constitucionales y cómo se ha interpretado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los preceptos que dan vida a la reforma, todo ello con el fin de contar con un esquema que coadyuve a una mejor comprensión de lo que se ha denominado “cambio de paradigma” dentro de nuestro sistema jurídico. Por tanto, lo que pretendemos comprobar, es que las reformas otorgan un nuevo escenario Constitucional y Convencional, para que los gobernados y juzgadores tengan una visión crítica de las normas que ponen obstáculos al acceso de la justicia y la tutela judicial efectiva, incluso para el trámite del mismo amparo; y la manera de proceder en caso de injusticias y violaciones a los derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna, cabe destacar que en esta investigación se destacó la importancia de la reforma y los aspectos relevantes de la misma. Afirmamos que las reformas en materia de amparo y derechos humanos de 2011 recaen directamente sobre los ciudadanos, es decir, se deben hacer por sí mismas tangibles, al final del trabajo sabremos si en verdad estas reformas han logrado su objetivo de contar por un lado con un mínimo de derechos protegidos y respetados por las autoridades y por otro que las autoridades realmente respeten derechos humanos. Esto es, al final de la investigación se verá si existe o no un bloque de constitucionalidad en forma tangible y si realmente existen los mecanismos para 5 que los ciudadanos puedan ampararse ante cualquier violación de sus derechos fundamentales. Por una parte se pretende ver si lo relativo a lo adjetivo es decir a la reforma sí misma, manifestada en normas positivas es adecuada para que se acceda a la justicia en condiciones óptimas y que sea una normativa conforme a los estándares internacionales la que rija tanto la protección, como el respeto de los derechos fundamentales. Por otra parte, que en lo sustancial, es decir, en la vida cotidiana o en la operatividad, realmente el marco jurídico, de resultados protectores de derechos fundamentales, y que se cuenta con los mecanismos para hacer efectivo el respeto por parte de todas las autoridades de los derechos humanos. Con la reforma de 2011 tanto en materia de amparo como de derechos humanos, las autoridades deben velar en el ámbito de sus competencias por hacer vigente el respeto a los derechos, que en el caso de los juzgadores es algo más evidente pues al impartir justicia se deben sujetar a un nuevo esquema normativo que incorpora a los tratados internacionales y hace que el juzgador no se limite a la letra de la norma, ni al marco jurídico nacional, lo que presupone una impartición de justicia más humana. Sin embargo, no ha sido fácil la instrumentación de estas reformas y en la realidad existe un complejo trabajo por hacer, el cual debe ir sumando cada día para que todas las autoridades sin excepción puedan vean como algo natural el respeto a los derechos humanos y que las autoridades jurisdiccionales en todos sus niveles, realmente observen este nuevo marco normativo al dictar justicia. Las reformas de 2011 pueden sin duda ayudar a mejorar la calidad de vida de todas las personas en México y, consolidar nuestro sistema democrático, de respeto a los derechos humanos, tarea que corresponde tanto a ciudadanos como autoridades. 6 Después de hacer estas afirmaciones y finalizado el capítulo IV esteremos en posibilidad de confirmar lo que afirmamos en esta introducción o en su caso refutar si estas reformas han coadyuvado a que se promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, como lo marca el artículo primero de nuestra carta magna y si el juicio de amparo en sus nuevas modalidades y con sus novedosos elementos ha podido funcionar de maneraintegral. 7 CAPITULO PRIMERO I LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN A TRAVÉS DE MECANISMOS CONSTITUCIONALES Resulta de suma importancia, antes de abordar el tema que ocupa el fondo de este trabajo, mostrar cómo se lleva a cabo la defensa de la Constitución a través de distintos medios que el mismo ordenamiento pone a disposición de los ciudadanos. Por ello, el presente capitulo pretende abordar una explicación sobre los medios de defensa constitucional protectores de nuestro ordenamiento jurídico. 1.1 NATURALEZA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Si la organización que instituye la Ley Suprema pudiera ser violada impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos o mandamientos éticos. No es posible aceptar tal cosa; si alguna ley debe ser cumplida y observada, es la Constitución, que como es bien sabido constituye el fundamento de todo el sistema normativo, al menos si hablamos del Estado de Derecho. El respeto debido a la Constitución tiene que ser, en principio, espontaneo y natural. Sólo como excepción y en un nivel teórico cabría considerar la excepción al complimiento de los preceptos constitucionales, dentro de un orden jurídico regular. Cuando la excepción se convierte en regla, es que la anarquía o el despotismo han reemplazado al orden constitucional. Pero aun considerada como excepción, la violación a la Constitución debe ser prevenida o reparada. Esto quiere decir que, aparte de la manera normal de preservar a la Constitución, que es observándola voluntariamente, tiene que haber en todo régimen constitucional un medio de protegerlo contra las transgresiones, 8 ya provengan estas de un mal entendimiento de los preceptos o ya del propósito deliberado de quebrantarlos. “La defensa de la Constitución debe levantarse frente a los poderes públicos, cuyas limitaciones son el objeto de la propia Constitución; esas limitaciones de los poderes entre sí y de los poderes en relación con los individuos, solo pueden ser saltadas e infringidas por los mismos órganos limitados. A veces las leyes secundarias se preocupan por proteger, en las relaciones de los individuos entre sí, los derechos que la Constitución consagra con el nombre de derechos fundamentales, convirtiendo en delito su violación; pero esta medida no se adopta para salvaguardar la Constitución, sino por estimarse que el acto de un particular violatorio de garantías individuales en perjuicio de otro particular, engendra un mal estar tal en la sociedad que merece ser sancionado como delito. La defensa típicamente constitucional es la que se erige para contener a los poderes dentro de sus orbitas respectivas esferas.”1 “La razón por la cual es necesario asegurar un tipo de esta supremacía de la Constitución, ha sido la de “asegurar la peculiar forma de Estado creada por la Constitución y secundariamente, prever que por esa vía se pudiera llegar a un mecanismo que asegurara la supremacía de la Constitución sobre las leyes, tratados y decretos, sobre las demás normas integradoras de la pirámide jurídica.”2 1 FIX ZAMUDIO, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa, México, 2005, pp. 434-437. 2 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Ed. Porrúa, México, 2005. pp. 33 y 55. 9 La Revolución Francesa convalidó esas creencias y haciendo lo incluso mediante una expresa prescripción constitucional en la Carta de 1791 destinada a impedir que los jueces pudieran juzgar el valor de las leyes; si la voluntad general tenía su expresión en el parlamento, era absolutamente inadmisible que alguien que no era magistrado elegido por el pueblo tuviera poder suficiente como para impedir la aplicación de esa expresión máxima de la soberanía popular que era la ley. La necesidad de un órgano independiente con la función de control (constitucional) ha sido claramente percibida por Kelsen; como condición inherente a la pretensión de obligatoriedad de la Constitución, percibió que la efectividad de la garantía del control dependía de las características del órgano encargado de esa función “Esta garantía no existe sino cuando la anulación del acto irregular es pronunciado inmediatamente por un órgano completamente diferente e independiente de aquel que ha realizado el acto irregular.”3 Luego de la primera guerra mundial, Kelsen participó en el rediseño de la Constitución de Austria, si bien el criterio europeo no permite a los jueces ejercer la facultad de que estamos hablando, alguien tiene que tenerla. Para ello crea la Corte Constitucional, un organismo de jurisdicción especial, que tendría la naturaleza de un tribunal, compuesto en forma mixta, con la función exclusiva de asumir el control de constitucionalidad de las leyes, un tribunal de naturaleza especial, independiente de la magistratura ordinaria, centralizando en un solo órgano la función de declarar inconstitucionalidad de las leyes y sus efectos serian dados en un solo acto, con validez para todos y para siempre, después de esas constituciones pasaron años algunos años antes que la idea se reafirmara, luego de la segunda guerra mundial, Alemania donde la Constitución de Weimar no resolvía este problema “los jueces asumieron igualmente esa función, hasta la 3 SAGÚES, Néstor Pedro, El Sistema de Derechos, Magistratura y Procesos Constitucionales en América Latina, Ed. Porrúa, México, 2004, pág. 488. 10 asunción de Hitler al poder; Italia crea un tribunal que está integrado por jueces designados a propuesta de la magistratura, del parlamento y del poder ejecutivo.”4 Los Tribunales constitucionales tienen tres esquemas originarios y adaptaciones que se han desarrollado a partir de ellos. El Primer caso es Austria, nace del ideario de Hans Kelsen con dos fechas claves 1920 que constituye la introducción formal en la Constitución, y 1929 con el perfeccionamiento efectuado tras la experiencia procesal; la misión del órgano es compatibilizar entre dos normas abstractas dando preferencia y aplicación a la que este mejor conectada con la Ley Suprema del Estado, desde sus orígenes actúa a priori, verificando la ley antes de ser promulgada. La actuación se deduce a través de un recurso. Luego, con las adaptaciones que le formula Kelsen tiene tres actividades principales: es un tribunal electoral con competencia en elecciones políticas, administrativas y profesionales; también resuelve cuestiones de procedencia de iniciativa popular. Es un Tribunal de conflicto y además es un Tribunal federal, se encarga de velar por el respeto del equilibrio federal. La característica más importante está en la legitimidad para solicitar la intervención del Tribunal Constitucional, que como se ha dicho es el principal propulsor de la tutela jurídica de la Constitución y de sus destinatarios. El segundo modelo es la Constitución Italiana de 1947, se establece un Tribunal Constitucional con la misión de juzgar las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de leyes del Estado, los conflictos de competencia entre poderes, y acusaciones contra el presidente. El tribunal es polifacético al incorporar magistrados, académicos y abogados en el ejercicio de la profesión. El tribunal actúa antes de promulgar la ley a modo de control preventivo y después de sancionada la ley, por dos vías por acción del 4 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, ob cit. pp. 2-7. 11 incidente de inconstitucionalidad o por excepción en el caso que se han debido reglamentar por su incesante acumulación. El siguiente modelo (tercero) es el Tribunal Constitucional Federal Alemán, que conoce de la interpretación de ley Fundamental respecto a controversias de los derechos y deberes de un órgano, o de otros, o por el reglamento interno del órgano supremo, en la diferencia de opinión o dudas a la compatibilidad de la legislación con la ley fundamental o la compatibilidad de derecho federal,en otras controversias de derecho público entre la federación y los estados, de los recursos que pueden ser interpuestos por cualquiera que sea lesionado por el orden público en uno de sus derechos fundamentales, recursos interpuestos por el municipio. 1.1.1. El control constitucional en México El antecedente remoto del control constitucional en nuestro país, lo podemos encontrar en el Supremo Poder Conservador, órgano del siglo XIX, que fue creado con la intención de fungir como árbitro, lo suficientemente fuerte y autónomo para que ninguno de los otros tres poderes rebasara sus facultades (Art. 4); lo cual, lo convertía teóricamente en un poder superior. “La lógica detrás de él era el equilibrio entre autoridades y libertades, lógica derivada de las influencias doctrinales de Benjamín Constant –a su vez inspirado por Montesquieu-.”5 Constant, es el creador de la teoría del poder neutro dentro de la monarquía constitucional. La función de tal poder era restablecer el equilibrio de las fuerzas políticas, misma función establecida para el Supremo Poder Conservador. Otra gran inspiración del Supremo Poder Conservador Mexicano fue el Senado Conservador francés, inspirado en las ideas de Sieyes que lo creó como freno a los excesos de los poderes; para lo cual estaba facultado para anular actos sometidos como inconstitucionales. Una vez más, igual que nuestro órgano. 5 FERRER MAC GREGOR, Eduardo, Los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica. Ed. Fundap, México, 2002. Pág.147. 12 Además, cabe resaltar que las ideas de Sieyes ya habían influido en América, pues en 1823 en Brasil se introdujo el “poder moderador” en el proyecto de Constitución. Como la República Mexicana era centralista, había departamentos, no estados –característicos de la federación. Para integrar el Supremo Poder Conservador participaban tanto la junta departamental como el Congreso de la Unión, a través de un sistema complejo de controles. A grandes rasgos los artículos del 1º al 3º describen el proceso, que consistía en que los departamentos nombraran ternas integradas con las personas más poderosas, las enviaran a los diputados, los cuales elegían a varias y de entre ellos los senadores escogían una. “Esta elección se haría cada dos años, pues los miembros del Supremo Poder Conservador se sustituirían escalonadamente, saliendo el más antiguo. Era admisible la reelección. Habría además tres suplentes. La primera década el reemplazo se decidiría por sorteo.”6 La existencia del Supremo Poder Conservador fue precaria. No pudo evitar la inestabilidad, ni el cambio de gobierno, ni siquiera entre los de la tendencia conservadora. Durante el periodo que rigieron, al menos formalmente, las Siete Leyes, es decir, del 19 de abril de 1837 al 22 de septiembre de 1841, fueron presidentes Anastasio Bustamante (dos veces), Antonio López de Santa Anna (cuatro meses en 1839) y Nicolás Bravo (seis días en julio de 1839). Fue eliminado por la Constitución de 1843, Bases Orgánicas. Específicamente, el 28 de septiembre de 1841, cuando Manuel Paredes Arrillaga, Gabriel Valencia y Antonio López de Santa Anna levantaron el acta Plan de Bases de Tacubaya en donde cesaban las funciones del supremo poder conservador. 6 ASTUDILLO, Cesar, Ensayos de justicia constitucional en cuatro ordenamientos de, México: Veracruz, Coahuila, Tlaxcala y Chiapas, UNAM, México, 2004, pp. 24-26. 13 1.1.2. El control constitucional en los Estados Unidos de Norteamérica. En Estados Unidos el control constitucional tiene como origen el caso Marbury contra Madison, que es un proceso judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto en febrero de 1803. “Se considera el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico tratado, que no era menor, sino por los principios que estableció.”7 La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de realizar control de constitucionalidad, es decir juzgar la conformidad de la ley con la Constitución y para abrogar, implicándolas, aquellas que pudieran contravenirla. “Este principio instituye la atribución más importante de los tribunales estadounidenses, y hace de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia.”8 El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las comisiones. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las comisiones a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury. “El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las comisiones porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido. Marbury recurrió al 7 CARBONELL Miguel, Marbury versus Madison: en los orígenes de la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, 2005. 8 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, ob.cit, pág. 123. 14 Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su comisión. Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar la comisión y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente. El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la Ley Judicial”9, Que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley. En este caso la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU afirmó su control sobre los actos del Congreso al dejar sin efecto aquellos que entran en conflicto con la Constitución. Durante las dos primeras administraciones, el presidente George Washington y el Presidente John Adams nombraron miembros del Partido Federalista a los puestos de la administración y del poder judicial. Cuando Thomas Jefferson ganó las elecciones de 1800, el Presidente Adams, federalista, procedió a llenar rápidamente vacantes en el poder judicial con miembros de su propio partido, que podrían ser jueces de por vida si tenían un buen comportamiento. En respuesta, los republicanos de Jefferson derogaron la Ley de la Judicatura de 1800. Aunque el presidente Adams trató de cubrir las vacantes antes del final de su mandato, no se habían emitido una serie de comisiones. Por lo tanto, cuando Jefferson se convirtió en presidente, se negó a honrar a los nombramientos de última hora del presidente John Adams. Como resultado, 9 BELTRÁN DE FELIPE Miguel y GONZÁLEZ GARCÍA Julio, Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, pág. 41. 15 William Marbury, uno de los nombrados, demandó a James Madison, el nuevo Secretario de Estado, y pidió a la Corte Suprema de Justicia que ordene la entrega de su comisión como un juez de paz. El nuevo presidente del Tribunal Supremo, John Marshall , entiende que si la Corte Suprema de Justicia emite un mandamiento deseguridad (es decir, una orden para obligar a Madison a entregar la comisión), la administración de Jefferson podía ignorar tal orden y por lo tanto debilitaría significativamente la autoridad de los tribunales. Por otro lado, si el Tribunal rechazaba el recurso, bien podría parecer que los jueces habían actuado por miedo. Cualquiera de los casos sería una negación del principio básico de la supremacía de la ley. En cambio, Marshall encontró un terreno común donde la Corte podría castigar a los jeffersonianos de sus acciones al tiempo que mejora el poder de la Corte Suprema. Su decisión en este caso, a menudo ha sido aclamada como un tour de forcé-judicial. En realidad el caso Márbury no se refiere, como podría parecer, a una cuestión de derechos fundamentales, sino más bien a una de las posibles vías para garantizar –para hacer efectiva- la Constitución. Es decir, Marbury trata de un asunto de teoría general de la Constitución (la supremacía constitucional) y de teoría de derecho procesal constitucional que es formada por varios países, incluyendo a nuestro México. 1.1.3. De EUA al voto particular de Mariano Otero El 5 de abril de 1847 Mariano Otero presentó su voto particular al constituyente encargado de las reformas a la Constitución, y su importancia radica en que tal y como lo menciona en los primeros renglones de su contenido, se encontraba presentando una opinión individual en base a que sus propuestas estaban en discordancia con la mayoría de la Comisión. Consideramos necesario mencionar que los siguientes párrafos se fundamentan por citas cuyo contenido se encuentra en el Voto de Otero, razón por la cual todas aquellas frases que se encuentre entrecomilladas serán extractos del mismo salvo especificación de lo contrario. Con tanta furia defendió Otero su Proyecto que logró la aprobación del Acta de 16 Reformas del 18 de mayo de 1847 reimplantando el federalismo y quedando consignadas las garantías individuales junto con la institución del amparo. Mariano Otero mencionó dentro de su voto particular que “jamás desde 1834 hasta la fecha, se ha proclamado la restauración del Sistema Federal sin pedir como una necesaria condición para dar firmeza al principio federativo...”, incluso menciona que en ningún momento se planteó la posibilidad de que rigiera la misma Constitución conservándose intacta. Si bien no existió un planteamiento directo para conservar la Carta Constitucional de manera intacta, aun así existieron corrientes que consideraban la posibilidad de realizar algunas modificaciones y mantenerla como norma suprema, prueba de ello son las diferencias que encontró Otero al plantear la serie de reformas que tomó como base de la Constitución de Yucatán. Como las principales disposiciones en el Acta de Reformas de 1847 para la materia de amparo se pueden encontrar las que a continuación se enumeran: El artículo 5 mencionaba la existencia de una ley que enumere las garantías de seguridad, propiedad, igualdad y libertad que gozan todos los habitantes de la República. Aseguraba los derechos individuales al establecer medios que hicieran efectivas las garantías que se enlistaban “una ley más extensa, que fije exactamente los principios, que reconozca las excepciones y sobre todo, que establezca los medios de hacerlas efectivas”. Este listado se encuentra actualmente en los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución vigente. Menciona Carlos Arellano García que “para Otero, la determinación de los derechos del individuo y su defensa eran punto fundamental en un texto constitucional y no materia de leyes secundarias” 17 1.2 Los diferentes sistemas de control judicial de la constitucionalidad: difuso y concentrado. El Fundamento o razón de asegurar un tipo de supremacía de la Constitución, ha sido la de asegurar la peculiar forma de Estado creada por la Constitución y secundariamente, prever que por esa vía se pudiera llegar a un mecanismo que asegurara la supremacía de la Constitución sobre las leyes, tratados y decretos, sobre las demás normas integradoras de la pirámide jurídica. “La ausencia de norma específica que hable de la inconstitucionalidad de las leyes, que tuvo una consagración jurisprudencial en el caso “Marbury v. Madison”, citado anteriormente.”10 El sistema de control difuso. Este sistema implica que son múltiples los órganos a quienes se les ha encomendado la misión de velar por la eficacia de la Constitución. El control difuso podría manifestarse de diversos modos: a) Otorgando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto, y b) Otorgando además dicha facultad a las autoridades administrativas, en relación con su propia actuación y la de sus subalternos a través de los medios de impugnación ordinarios; aunque en general únicamente se entiende por control difuso al primer supuesto. El control difuso o llamado sistema americano de control judicial de la constitucionalidad, surgió a partir de 1803, cuando la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, al fallar el caso Marbury vs. Madison, declaró contraria a la Constitución una ley que creaba cargos judiciales de índole menor, ejerciendo así “su facultad controladora de las leyes, en atención a la 10 Ibídem. Pp.56 18 supremacía de la Constitución, es decir, la revisión judicial de las leyes o judicial review.”11 El control constitucional mexicano es parcialmente de carácter difuso, pues a través del juicio de amparo son diversos los órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo la decisión de conflictos sobre la constitucionalidad de algún acto de autoridad; aunque también es parcialmente concentrado, en cuanto corresponde únicamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conocimiento de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Por lo anterior, con la expresión “control difuso” nos referiremos a la “facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la Constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en un caso concreto o, si se tratase de actos stricto sensu, declarar su nulidad.”12 1.2.1 Sistema concentrado o centralizado. Este sistema de control constitucional es de tradición austriaca, pues surgió con la Constitución Austriaca de 1° de octubre de 1920 (perfeccionada en su reforma de 1929), el cual albergó las ideas de Hans Kelsen, y aportó grandes innovaciones en materia de control constitucional, pues crea un órgano especializado para conocer de las cuestiones constitucionales, denominado Tribunal Constitucional. El sistema kelseniano confía el control constitucional a un solo órgano, un Tribunal Constitucional, el cual es el encargado de resolver los conflictos que se presentan al confrontar el texto de una ley con el de la Constitución, a efecto de determinar si la primera es acorde con esta última, por ende, los tribunales ordinarios carecen de facultades para poder “inaplicar” una ley, o simplemente para juzgar esta ley o determinar que es contraria a la Constitución. 11 SCHWARTZ, BERNARND, Los diez mejores jueces de la historia norteamericana, Civitas, Madrid, 1990, pág 2. 12 FIX ZAMUDIO, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa, México, 2005, pág. 8. 19 Como se aprecia de todo lo anteriormente dicho, los sistemas de control constitucional conocidos como americanos y europeos, en virtud de su nacimiento, respectivamente, en Estados Unidos de Norteamérica y en Austria, cuentan doctrinalmente con características antológicas. El primero de ellos deposita el control de constitucionalidad de leyes a todo el aparato judicial y la declaratoria que resulta únicamente tiene efectos inter partes, esto es, se desaplican las disposiciones legales impugnadas “retroactivamente”.(difuso) En el segundo gran sistema —control concentrado o europeo—, los conflictosconstitucionales sólo pueden ser conocidos por la corte o tribunal especializado erigido para ese efecto, haciendo una clara distinción con los tribunales ordinarios, quienes no están facultados para decidir sobre estas cuestiones, en este caso, si la resolución de este órgano constitucional ad hoc, es en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de la ley, adquiere efectos erga omnes, hacia el futuro. 1.2.2 El Sistema Mexicano. La Suprema Corte de Justicia nació como el Supremo Tribunal de México, cuya competencia abarcaba no sólo el control de legalidad sino también el control de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad; sin embargo, la influencia europea y el ámbito constitucional que se ha ido desarrollando a lo largo de casi más de ciento cincuenta años, permite señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adquirido, materialmente, el carácter de tribunal constitucional. "Con las reformas constitucionales que pretendieron renovar y fortalecer al Poder Judicial de la Federación, de 1988, 1994, 1996 y 1999, en las cuales se despojó a la Corte de las cuestiones de legalidad y se reforzó su carácter de defensor de la Carta Magna, a través de la revisión de juicios de amparo que versen sobre temas de constitucionalidad, controversias constitucionales y acciones de constitucionalidad, y de un análisis de su estructura 20 orgánica y su competencia en comparación de las atribuciones y funciones de los tribunales constitucionales más representativos a lo largo del mundo, se advierte que aun cuando no se le ha conferido la denominación de tribunal constitucional, ésta se ha dedicado a lo largo de los últimos años a realizar la función de intérprete supremo y garante de la Constitución, acotando el actuar de las autoridades cuando éstas ejercen más allá de sus atribuciones."13 1.3. Características de los medios de control Constitucional en México. El control constitucional nació con la finalidad de restablecer el orden constitucional en estos casos, la propia Constitución prevé los llamados medios de control o de defensa constitucional: “Aquellos medios cuya atención corresponde al Poder Judicial de la Federación son: el juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, los procesos jurisdiccionales en materia electoral y la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”14 1.3.1 Las controversias Constitucionales Las controversias constitucionales son procesos mediante los cuales, se resuelven los conflictos que surjan entre dos de los Poderes Federales –Legislativo y Ejecutivo–, los Poderes de los Estados –Legislativo, Ejecutivo y Judicial–, los Órganos de Gobierno de la Ciudad de México –Legislativo, Ejecutivo y Judicial–, o bien, entre los órdenes de gobierno –federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México –, por invasión de competencias o por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados. Corresponde 13 FERRER MAC GREGOR, Eduardo, ob.cit, pág.19. 14 COSSÍO, José Ramón, La controversia constitucional, Porrúa, México, 2008, pág.18. 21 exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver estos procesos. Las controversias constitucionales pueden ser promovidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, así como Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados; órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México; la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios. “Cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación, por ser el órgano encargado de solucionar estos conflictos, es decir, al que corresponde el papel de juzgador, no está facultado para iniciarlos como parte.”15 Cuando un Poder o autoridad realiza un acto o emite una disposición de carácter general –como son una ley, un reglamento o un decreto–, y con ello ejerce funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno, comete una violación al sistema de distribución de competencias previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual puede ser impugnada mediante una controversia constitucional. Además, a través de las controversias constitucionales, la Suprema Corte puede llevar a cabo el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, en virtud de que los diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y de la Ciudad de México, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, tienen la finalidad primordial de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla. Es importante destacar que no es posible iniciar controversias constitucionales en contra de actuaciones del Poder Judicial de la Federación ni de los órganos que lo integran, toda vez que al resolver los asuntos sometidos a su competencia éstos no ejercen 15 Ibídem pp.78 22 facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional. 1.3.2 Invalidación de las normas generales emitidas por órganos no competentes Si en una controversia constitucional la Suprema Corte concluye que una autoridad emitió una disposición de carácter general –por ejemplo una ley o un reglamento– mediante el ejercicio de facultades que realmente le corresponden a otro Poder o nivel de gobierno, la disposición impugnada podría declararse inválida y quedar sin efectos respecto de todas las personas. Para que esto suceda es necesario que la controversia se haya promovido en alguno de los siguientes casos: Contra disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación. - Contra disposiciones generales de los Municipios impugnadas por los Estados. - Por conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente. - Por conflictos entre dos Poderes de un mismo Estado o entre dos órganos de gobierno de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. En el caso de que se cumpla alguna de dichas condiciones, la disposición combatida perdería sus efectos generales –es decir, no podría ser aplicada a persona alguna– pero únicamente en el caso de que la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte sea aprobada por el voto de ocho o más de sus Ministros. 23 “En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno del Alto Tribunal declarará desestimadas dichas controversias. En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.”16 El procedimiento de las controversias constitucionales se encuentra regulado en la ley reglamentaria de la fracción I y II del artículo 105(ley e amparo) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El cual consiste en: una vez recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga. Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en la ley de amparo para la demanda y contestación originales. Pudiendo el actor ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta últimaapareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. 16 COSSÍO, José Ramón, ob.cit, pp. 132 24 “El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.”17 Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el ministro instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas. El proceso de la controversia constitucional consiste en: Recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de 17 Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995. Última reforma publicada DOF 27-01-2015 25 demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. “En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes. Una vez concluida la audiencia, el ministro instructor someterá a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas. En este 26 supuesto, no correrá el término de caducidad previsto en el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo.”18 Los efectos de la sentencia consistirán en la invalidez del acto, norma u omisión que se haya impugnado, debiéndose llevar a cabo lo siguiente: Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen. Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado. Ahora bien, los efectos de las controversias constitucionales no serán de carácter general ya que solamente tendrán efectos entre las partes. 1.3.3 Las acciones de Inconstitucionalidad Es un medio de control de la constitucionalidad que se tramita en forma exclusiva ante la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía –ley, tratado internacional, reglamento o decreto–, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales. 18 Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995. Última reforma publicada DOF 27-01-2015 27 1.3.4 Sujetos que pueden promover las acciones de inconstitucionalidad Pueden hacerlo los legisladores, ya sean diputados –federales o locales– o senadores, que conformen una minoría parlamentaria que represente al menos el 33% del total de quienes integran el órgano que haya expedido la norma que se combate. También pueden promover acciones de inconstitucionalidad el procurador general de la República, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los Estados y de la Ciudad de México. 1.3.5 Efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o ley Si la Suprema Corte de Justicia declara que una norma es contraria a la Constitución Federal, la norma desaparece del orden jurídico nacional y, por tanto, no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a persona alguna. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales, siempre que la resolución se apruebe por el voto de ocho o más de sus Ministros. Si no se aprobara por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. El procedimiento de las acciones de inconstitucionalidad se encuentra regulado en la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional (ley de amparo) y ahí se establece como se substanciara el procedimiento a través del cual se pretende dejar sin efectos una ley que se considera inconstitucional. El procedimiento según la propia ley tiene las siguientes características: “Iniciado el procedimiento, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantescomunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. 28 Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.” En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada. La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada. Los efectos de las acciones de inconstitucionalidad serán generales ya que la norma impugnada desaparecerá del orden jurídico. 1.3.6 El juicio político Es considerado un medio de control de la constitucionalidad y a la vez un medio de control político ya que es necesario para poder llegar a estos criterios observar las procedencias de este juicio, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 7º de la Ley Federal de Responsabilidad de los servidores públicos; en dichas fracciones podemos observar las hipótesis en las cuales el juicio político procede: “Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: 29 I.- El ataque a las instituciones democráticas; II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV.- El ataque a la libertad de sufragio; V.- La usurpación de atribuciones; VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o de la Ciudad de México y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y de la Ciudad de México. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.”19 De igual forma en la ley anteriormente mencionada se establece el procedimiento a través del cual se substanciara el juicio político. Dicho procedimiento consiste en que cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7 de 19 Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982 Última reforma publicada DOF 24-03-2016 30 esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena. La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto, el juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento. La intervención del poder legislativo dentro de este proceso constitucional es fundamental, ya que aparece como órgano acusador la Cámara de Diputados y como Jurado de Sentencia la Cámara de Senadores. Esta afirmación está regulada en el artículo 10 de la ley federal reglamentaria de los servidores públicos. “Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano 31 instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia. La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley.” Aun cuando el Congreso de la Unión es un órgano que ejerce funciones predominantemente políticas, el juicio político constituye una facultad de tipo jurisdiccional, pues durante su desarrollo deben observarse todas las garantías que corresponden a un proceso jurisdiccional, además de que puede concluir con la aplicación de sanciones o castigos, que son la destitución o inhabilitación para volver a ocupar cargos públicos. Durante el desarrollo del juicio político la Cámara de Diputados actúa como órgano de acusación, mientras que el Senado como jurado de sentencia. Es de conveniente tener en cuenta que las resoluciones de ambas Cámaras en esta materia, no pueden impugnarse. En cuanto a la protección de los derechos humanos, actualmente existe una Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 32 organismos locales, de los cuales 30 son comisiones y dos son procuradurías. Éstos atienden quejas en contra de conductas de índole administrativa de cualquier autoridad o servidor público, excepto del Poder Judicial de la Federación, que violen derechos humanos. No obstante, carecen de facultades para conocer de asuntos electorales, resoluciones judiciales, consultas sobre la interpretación de leyes y conflictos laborales o entre particulares. No llevan a cabo juicios, sino que formulan recomendaciones públicas no obligatorias y denuncias 32 ante las autoridades responsables. Sin embargo, esto no impide al afectado el ejercicio de otros medios de defensa que prevén las leyes. Los efectos de la sentencia del juicio político se encuentran de manera específica en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los cuales consisten en: “las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, además de que las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados y senadores son inatacables.”20 1.3.7 La facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario hacer un comentario a esta facultad ya que en la actualidad es responsabilidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos llevar a cabo las investigacionescuando se trate violaciones graves a los derechos humanos. Dicha decisión aprobada por la Cámara de Senadores creó muchas controversias ya que las decisiones de la Comisión al no ser vinculantes es considerado como una forma de dejar en estado de indefensión a las víctimas, en cambio anteriormente esta facultad conferida a la SCJN tenía las características de una resolución que vinculaba a las autoridades responsables que habían transgredido la esfera jurídica de manera grave de los gobernados, por tanto es preciso mencionar aquí que se debe de poner atención en las recomendaciones actuales de la CNDH ya que al no ser vinculantes pueden no ser tomadas con la seriedad que se requiere. 20 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. Última reforma publicada DOF 29-01-2016 33 Pre conclusiones La naturaleza por la cual es necesario asegurar un tipo de supremacía Constitucional, es y ha sido la de asegurar la peculiar forma de Estado creada por la Constitución y secundariamente, prever que por esa vía se pudiera llegar a un mecanismo que asegurara la supremacía de la Constitución sobre las leyes, tratados y decretos, sobre las demás normas integradoras de la pirámide jurídica, esto con el fin supremo de vivir en una sociedad, en la cual se privilegie el bien común y podamos vivir en una sociedad que conviva de manera racional y atendiendo al principio de imperio de ley. Por otra parte como afirmaba Kelsen se tiene la necesidad de un órgano independiente con una función de control como condición inherente a la pretensión de obligatoriedad de la Constitución, ello porque sería una de las posibles vías de para hacerla efectiva. El Fundamento o razón de asegurar un tipo de supremacía de la Constitución, ha sido la peculiar forma de Estado creada por la Constitución y secundariamente, y que por esa vía se pudiera llegar a un mecanismo que asegurara la supremacía de la Constitución, así existen diferentes sistemas de control judicial como los son el control difuso y control concentrado que en el caso específico de nuestro país, es de una naturaleza mixta. Pues si bien a través del juicio de amparo los tribunales jurisdiccionales tienen la facultad de resolver sobre los conflictos de constitucionalidad de algún acto de autoridad, es decir un control difuso, por otro lado es concentrado por que corresponde únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer sobre controversias Constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. 34 Con la finalidad de justificar el orden constitucional, ella prevé los medios de control o defensa constitucional, los cuales corresponde velar al Poder Judicial de la Federación; como pueden ser el juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales, la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y procesos jurisdiccionales en materia electoral. 35 CAPITULO SEGUNDO II ASPECTOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO 2.1.- Antecedentes Históricos En el contexto internacional del siglo XIX nuestro país se ve influenciado de manera directa por los movimientos llevados a cabo en Estados Unidos y en Francia. Fue en estos territorios donde surgieron revoluciones que tuvieron como resultado el surgimiento de ordenamientos jurídicos que reconocían a los derechos humanos y a la democracia como las columnas vertebrales de nuevos sistemas políticos. Ambos movimientos internacionales ayudaron a que nuestro país lograra la independencia de España y también como resultado de la lucha independiente se promulgaron documentos que reconocían a través de su texto “los derechos de hombres y mujeres por el simple hecho de serlos. Vemos aquí la influencia total del ius naturalismo, que nos habla de la existencia de derechos naturales de las personas por el simple hecho de serlo.”21 De esta forma y posterior a la lucha independiente en México, los intentos por pacificar al país comienzan a verse reflejados en documentos que tendrían como objetivo organizar el poder. El desarrollo del país del norte deja admirados a muchos personajes de nuestra historia, que ven en publicaciones literarias como [“El Federalista”22] y [“La democracia en América”23] una especie de manual para ir 21 ESCALANTE González, Pablo, Nueva historia mínima de México, COLMEX. México, 2013, pp 148. 22 Escrito por Alexander HAMILTON y publicado en el año de 1787. 23 Escrito por Alexis de TOCQUEVILLE y publicado en el año de 1835. 36 creando las leyes que tendrán como resultado el surgimiento del Estado mexicano. Es en esta oleada de pensamiento en la que surgen juristas como Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, el primero estableciendo un juicio novedoso protector de garantías individuales dentro de la Constitución de Yucatán (1841) mientras que por su lado, Mariano Otero en el Acta de Reformas de 1847 estableció la conocida “Formula Otero” y las directrices que prevalecerán hasta nuestros días. Producto de las influencias norteamericanas se adoptó en México un sistema federal que dejó a las entidades federativas la posibilidad de legislar de acuerdo a las necesidades de sus habitantes. Esto tuvo como resultado el surgimiento de constituciones estatales que recogían la visión de cada Estado de nuestro país. La distribución del poder a nivel estatal se mantuvo conforme a los principios de la Carta Magna nacional y fue la división de poderes, (ejecutivo, legislativo y judicial) la que prevaleció en cada estado de la república. La unión de los estados que componían la federación se mantuvo gracias a la Constitución Política y de ésta manera cada legislación debía atenerse a los principios establecidos en el máximo ordenamiento jurídico de nuestro país, debiéndose acatar lo ordenado por éste en la formación de leyes y los actos de autoridad debían ser conforme a ella. Fue así como se hizo necesaria la creación de medios de control que mantuvieran al margen de la Constitución las leyes promulgadas y que sirvieran para la defensa de los ciudadanos cuando consideraran que existía una violación a sus derechos, o que una ley debía ser revisada por una autoridad para verificar si era conforme a la Constitución. Estas ideas se desprenden directamente de los debates surgidos en los Estados Unidos de América y constancia de ello es que juristas mexicanos en sus discursos hacían referencia tanto a texto legal de aquél país como a sus principales tratadistas. Es el caso de Mariano Otero, considerado 37 uno de los padres del juicio de amparo que, en su discurso de 1847, dentro de la discusión para reformar la Constitución de 1824, decía lo siguiente: “No he vacilado en proponer al Congreso que eleve a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales contra todos los atentados del ejecutivo o del legislativo ya de los estados o de la unión. En Norteamérica este poder salvador provino de la Constitución y ha producido los mejores efectos. Allí el juez tiene que sujetar sus fallos antes que todo a la Constitución; y de allí resulta que cuando la encuentra en pugna con una ley secundaria, aplica aquella y no ésta, de modo que sin hacerse superior a la ley ni ponerse en posición contra el poder legislativo, ni derogar sus disposiciones, en cada caso particular en que la debía herir, la hace impotente. Una institución semejante es del todo necesaria entre nosotros” En este fragmento que se cita, se ve claramente la influencia del derecho norteamericano en las mentes de nuestros más grandes juristas. De este sólo fragmento se desprende un principio que será conocido como la “fórmula Otero” relativo al principio que sigue vigente en nuestra legislación de amparo, conocido como principio de relatividad en las sentenciasconsistente en que una sentencia de amparo sólo tendrá efectos para el caso de la persona que lo solicita. Fue así como la doctrina legal norteamericana paso a constituirse en leyes en nuestro país, puesto que los sistemas jurídicos son distintos en lo que se refiere a las fuentes que crean derecho, siendo en la potencia norteamericana la costumbre su principal fuente, mientras que en nuestro sistema jurídico la ley es la que constituye la fuente principal en la creación del derecho. Nos parece que el habeas corpus y la judicial review son el claro ejemplo de cómo nuestra legislación de amparo se vio influenciada por el derecho 38 norteamericano y a pesar del tiempo se han mantenido dichos principios jurídicos evolucionando de tal forma en que no es posible imaginar un sistema jurídico sin estos medios de impugnación. Se puede afirmar desde el inicio que el amparo mexicano es producto de la búsqueda de proteger al documento que da unión a todo un orden político, y también podemos afirmar que el juicio de amparo se vio influenciado en su creación por disposiciones extranjeras adaptando sus disposiciones de acuerdo a las necesidades de la sociedad mexicana, de tal forma que hoy es el juicio por excelencia protector del orden jurídico nacional. 2.2 El Habeas Corpus como protector de derechos fundamentales. Existe una figura de gran relevancia dentro del sistema jurídico norteamericano que permite a las personas obtener su libertad ante cualquier acto de autoridad que violente sus derechos consagrados en la Constitución. Al hablar de libertad, se debe tener claro que dicho mecanismo jurídico sirve para solamente reivindicar el derecho a la libertad personal, es decir, cuando una persona se ve obstruida para desplazarse a donde quiera a causa de una detención que sea considerada arbitraria y no encuentre ninguna motivación por parte de autoridad competente, el sistema jurídico angloamericano prevé un instrumento judicial conocido como habeas corpus para que esa persona recupere de manera inmediata su libertad. Será de esta forma, como los Tribunales de aquél país supervisen los actos de cualquier autoridad respecto a la restricción de la libertad de cualquier persona. De esta forma se protegen también los derechos que pudiesen violentarse de manera encadenada por la detención arbitraria de un ciudadano norteamericano, por ejemplo el derecho a la integridad personal, que pudiese ser violentado si una persona se encuentra privada de su libertad sin motivación alguna. Es así como a través de la figura del habeas corpus, se pretende realizar una amplia protección a todos los derechos sin mencionarlos, pues se considera que 39 una persona que es enviada a prisión de manera arbitraria es víctima de una violación a sus derechos fundamentales. Algo que debe resaltarse en este apartado es que el habeas corpus y su desarrollo se desprenden de un sistema jurídico completamente distinto al nuestro (romanista), el Common Law. En este sistema jurídico son los casos que se van presentando los que crean precedentes para su posterior aplicación en la solución de casos concretos, por esta razón es que es conocido como un derecho jurisprudencial. “La costumbre, tipo especial de derecho, se instituye a través de una conducta reiterada y ésta a su vez será considerada como norma.”24 “La importancia de la interpretación que hacen los tribunales es fundamental para saber si una ley existente debe ser integrada o no al sistema jurídico vigente, esto derivado de su concordancia con la Constitución de aquél país"25 a estas interpretaciones surgidas de dicho interprete se le llamará norma consuetudinaria. De esta manera es como a través del sistema de casos, la institución del habeas corpus se ha ido perfeccionando en los Estados Unidos de América, puesto que es un recurso que su Constitución mandata, no puede ser suspendido salvo en casos específicos. El fundamento constitucional del habeas corpus (Constitución EUA) se encuentra en la sección novena de su artículo primero, diciéndonos lo siguiente: "El privilegio del writ de habeas corpus no será suspendido, salvo cuando la seguridad pública pueda requerirlo en casos de rebelión o invasión" Se desprenden de la legislación secundaria norteamericana las circunstancias en las cuales los tribunales federales podrán expedir órdenes de habeas corpus a solicitud de una persona que se encuentre privada de su libertad, esto después de 24 TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, Introducción analítica al estudio del derecho, Themis. México, 2008, pp 163. 25 TORRES Zarate, Fermín Common Law, una reflexión comparativa entre el sistema inglés y el sistema estadounidense, UAM, México, 2008, pp.71-100 40 haber revisado las circunstancias de su detención y verificar si han sido conforme a derecho. Las circunstancias en las que se pueden llevar a cabo la expedición de habeas corpus son: cuando la persona se encuentra en prisión preventiva por un error adjudicable a una autoridad de los Estados Unidos, la persona está en prisión preventiva en contravención a lo dispuesto en la Constitución Federal, entre otras. Como podemos ver, la principal misión del habeas corpus es la inmediata liberación de la persona cuando se encuentra detenida por causas contrarias a la ley, o cuando no se han cumplido los requisitos para su correcta detención. Dicha protección inmediata al derecho de libertad que se lleva a cabo por mandato judicial, es muy parecido a nuestro juicio de amparo en México que pretende proteger de manera inmediata no sólo el derecho a la libertad de una persona, sino también todos los derechos reconocidos en(la constitución) nuestro máximo ordenamiento legal. 2.3 Las formalidades en el Habeas Corpus Como ya se dijo anteriormente, tanto los Estados Unidos de América como México son países que ejercen su forma de gobierno a través de un sistema federal. Esto es que el territorio nacional se divide en distintas entidades federativas que hacia su interior ejercen una forma de gobierno dividida en tres principales funciones, ejecutiva, legislativa y judicial. Sin embargo, al constituir estas entidades un mismo estado, existen atribuciones específicas reguladas en legislaciones federales que tienen aplicación en todo el territorio nacional. De esta manera es como la protección de derechos a través del habeas corpus y del juicio de amparo es llevada a cabo por tribunales federales, que se alejan de las jurisdicciones locales con la finalidad de dar un mayor régimen de protección a los ciudadanos. Al promulgarse la Constitución norteamericana no se estableció regulación alguna para el habeas corpus en ningún ordenamiento estatal, de ésta manera, y 41 por ser un elemento que se encuentra en la misma Constitución federal de imposible suspensión, los tribunales debían actuar ante una posible violación del derecho de libertad personal. Recordemos que ya se dijo que el derecho angloamericano tiene como fuente principal de derecho a la costumbre y fue así como a través de casos específicos se fue creando normatividad específica que aclarará como debía ser solicitado el recurso de habeas corpus. Respecto a las formalidades que debía tener el habeas corpus anteriormente encontramos el ejemplo que da el ilustre jurista Ignacio Vallarta, en el que se refiere a la antigua legislación de Massachusetts. Se cita el párrafo textual con la finalidad de crear una imagen de cómo se solicitaba el recurso que garantizaba la libertad personal en el siglo XIX: “En Massachusetts, por ejemplo, está establecido que se haga por escrito, expresándose el nombre de la autoridad que ordenó la detención, el lugar en que se verificó, la causa o pretexto porque se hizo, según la creencia del quejoso al menos, sin que esto dispense de presentar una copia de la misma orden de prisión, o de exponer el motivo por el que no se hace así. Esta relación de los hechos en la demanda debe ser jurada por el mismo detenido, o por algún
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