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Responsabilidad-civil-por-dano-ambiental-en-Mexico

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2011 
 
“RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO 
AMBIENTAL EN MÉXICO” 
 
 
 
 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADA EN DERECHO 
 
PRESENTA: 
SONIA KRISTELL SÁNCHEZ GARCÍA 
 
 
 
 
 
 
ASESOR: 
 LIC. JOAQUÍN DÁVALOS PAZ 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
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fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO ClVlL 
OFICIO INTERNO SEMCIV32/2011 
ASUNTO: Aprobación de Tesis 
FACUtTAD DE m 
SEMINARIO DE 
DERECHO, CIVIL 
DR. ISIDRO ÁVILA MART~NEZ, 
DIRECTOR GENERAL DE LA 
ADMINISTRACI~N ESCOLAR DE LA U.N.A.M., 
P R E S E N T E . 
La alumna, SÁNCHEZ GARC~A SONlA KRISTELL , con número de cuenta. 30021142-9, 
elaboró en este Seminario bajo la asesoría y responsabilidad del Lic. Joaquín Dávalos 
Paz, la tesis denominada ". RESPONSABILIDAD ClVlL POR DAÑO AMBIENTAL EN 
MEXICO " y que consta de 242 fojas útiles. 
La tesis de referencia, en mi opinión, satisface los requisitos reglamentarios respectivos, 
por lo que con apoyo en la fracción Vlll del artículo 10 del Reglamento para el 
funcionamiento de los Seminarios de esta Facultad de Derecho, se otorga la aprobación 
correspondiente y se autoriza su presentación al jurado recepcional en los términos del 
Reglamento de Exámenes Profesionales de esta Universidad. 
La interesada deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses 
siguientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en 
el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización 
que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. Dicha autorización 
no podrá otorgarse nuevamente, sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve 
su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del 
examen, haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría 
General de esta Facultad. 
Reciba un cordial saludo. 
RA EL ESPIRITU" 
27 de mayo del 201 1. 
A 
-FMHTM1 bl DWCHO 
SfMtYffi y10 DE 
DRA. MA. $@Q&CMTAÑEDA RlVAS 
Directora del seminario 
México, D.F., a 14 de Febrero de 2012. 
C. DIRECTORA DEL S E M I N A R I O DE DERECHO CIVIL. 
DE L A FACULTAD DE DERECHO DE L A UNAM. 
DRA. LEOBA CASTAÑEDA RIVAS 
D I S T I N G U I D A Y APRECIADA MAESTRA: 
Sirva la presente para informarle que la alumna S O N I A KRISIEI-k.. 
SÁNCHEZ GARCÍA, con número de cuenta 30021142-9, ha concluido la tesis 
profesional denominada "LA RESPONSABILIDAD C I V I L POR DAÑO AMBIENTAL. EN 
MÉXICO", la cual f ue elaborada siguiendo los lineamientos marcados por ei seminario a 
su digno cargo. 
Una vez concluido el mismo encuentro que se ajusto a los requisitos que E I 
reglamento universitario exige para estos casos, por lo que recibiendo mi visto buerio 
la someto a vuestra ccilif icada opinión para su aprobación, y de esta manera la aiu~nnu 
puzda continuar con los trámites correspondientes para alcanzar su titulación. 
Me resulta especialmente grato expresarle los respetas de mi mías nlta y 
digna consideración. 
A T E N T p . A M E N T E . 
POR M I R A Z A HABLARA EL ESPIRITU. 
A México, que ha sembrado en mí el amor, el orgullo y la lealtad a la 
Patria. 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, por enseñarme que 
siempre hay algo que hacer por los demás y por la Nación. 
 
A dos ángeles, mi mamá y mi papá, por impulsarme a crecer y por 
velar siempre mi camino. 
 
A mis hermanas Ivette, Jenella y Karla, por ser mis aliadas en las 
victorias y derrotas. 
 
A Ramses, por llenar de alegría nuestra vida. 
 
A mi familia, que ha estado cerca de mi para alentarme y 
aconsejarme. 
 
Al Lic. Joaquín Dávalos Paz, por el gran conocimiento que ha dejado 
en mi carrera y en mi vida. 
 
Al Lic. Salvador Muñuzuri y al Ing. Leon Konik, por iniciarme en la 
batalla a favor del ambiente. 
 
A Oscar, mi alma gemela, por creer en mí y apoyarme en cada paso. 
 
A mis amigas y amigos, porque sin su ayuda mi camino se hubiera 
complicado. 
 
A mi vida, que me ha permitido conocer a todas esas personas que 
directa o indirectamente han influido en formar a la mujer que ahora 
soy. 
 
 
  1
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL EN MÉXICO 
 
 
INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 3 
 
CAPÍTULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Y DERECHO DE DAÑOS EN EL 
SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. 
1.1. La responsabilidad civil. ............................................................................... 5 
1.1.1. Tipos de responsabilidad civil. ....................................................................... 9 
A) La responsabilidad civil contractual. ................................................................ 9 
B) La responsabilidad civil extracontractual. ...................................................... 17 
1.1.2. Características de la responsabilidad civil.. ................................................. 21 
a) La responsabilidad subjetiva ......................................................................... 21 
b) La responsabilidad objetiva ........................................................................... 31 
c) El presupuesto de causalidad ........................................................................ 41 
1.2. El derecho de daños en México .................................................................. 45 
1.2.1. Concepto de daño. ...................................................................................... 45 
1.2.2. La existencia del daño ................................................................................. 53 
1.2.3. Tipos de daños ............................................................................................ 59 
A) El daño patrimonial ....................................................................................... 59 
B) El daño extrapatrimonial ................................................................................ 61 
C) Otras clasificaciones ..................................................................................... 64 
 
CAPÍTULO 2. EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO. LA 
REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA AMBIENTAL. 
2.1. El ambiente como bien jurídico tutelado ................................................... 68 
2.1.1. Definición de medio ambiente ..................................................................... 73 
2.2. El derecho ambiental mexicano .................................................................. 75 
2.2.1. Marco jurìdico del derecho ambiental mexicano ......................................... 80 
2.2.1.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ....................... 80 
2.2.1.2. Tratados Internacionales ...................................................................... 88 
2.2.1.3. Leyes Generales, Federales y Reglamentarias .................................... 98 
2.3. El Daño ambiental ...................................................................................... 107 
2.3.1. Concepto ...................................................................................................107 
2.3.2. Criterios legislativos................................................................................... 115 
 
CAPITULO 3. DERECHO COMPARADO. 
3.1. La responsabilidad ambiental entre Estados. ......................................... 119 
3.1.1. La responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos. ............................. 120 
3.1.2. La responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de 
actos no prohibidos. ............................................................................................ 123 
3.2. La protección del medio ambiente en América Latina. Cuba, Brasil, 
Venezuela, Argentina y Chile. .......................................................................... 131 
3.2.1. La justicia ambiental en Cuba. Decreto Ley 241/2006 .............................. 131 
3.2.2. Instrumentos jurídicos y participación de la sociedad en la protección del 
medio ambiente en Brasil. ................................................................................... 134 
3.2.3. Tendencias nacionales de la legislación ambiental en Venezuela. ........... 138 
  2
3.2.4. Daño ambiental. Argentina ........................................................................ 142 
3.2.5. Las acciones derivadas del daño ambiental y el proceso ambiental Chileno.
 ............................................................................................................................ 146 
3.3. La protección del medio ambiente en Estados Unidos de América, 
España y Unión Europea. ................................................................................. 152 
3.3.1. La protección del ambiente en Estados Unidos de América ..................... 152 
3.3.2. La protección del ambiente en España y Unión Europea. ......................... 155 
A) La definición de daño ambiental ................................................................ 157 
B) La responsabilidad preventiva ................................................................... 159 
C) La responsabilidad por reparación ............................................................ 161 
D) Las garantías financieras .......................................................................... 163 
 
CAPÍTULO 4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL EN 
MEXICO. 
4.1. La problemática ambiental en México. ..................................................... 166 
4.1.1. La teoría de los riesgos ............................................................................. 174 
4.2. Procedimiento para la reparación del daño ambiental ante el órgano 
jurisdiccional competente. ............................................................................... 180 
4.2.1. El ejercicio de la acción civil para la reparación del daño. ......................... 204 
4.2.1.1. La pretensión ...................................................................................... 211 
4.2.2. Eximentes de responsabilidad ................................................................... 214 
4.3. El problema de la legitimación para el ejercicio de los derechos difusos y 
colectivos. .......................................................................................................... 218 
4.4. Caso de daño ambiental en México sin justa reparación.El derrame de 
petróleo en el Golfo de México. ....................................................................... 227 
 
CONCLUSIONES ............................................................................................... 233 
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 239 
 
  3
 
INTRODUCCIÓN 
 
Este trabajo tiene como objetivo principal el entender la importancia de la 
reparación del daño en materia civil de los recursos naturales. La existencia 
misma de la raza humana depende de las condiciones ambientales que nos 
rodean, es decir, la calidad del agua, la calidad del aire y la existencia de los 
recursos aprovechables para la vida. 
 
Los problemas ambientales crecen aceleradamente con el paso del tiempo; 
hay temas como la contaminación que rebasa nuestra capacidad, y que muchas 
veces no se le hace frente debido a la falta de conciencia individual y de 
instituciones que protejan eficazmente el ambiente. 
 
En la materia ambiental todas las áreas de conocimiento han tenido que 
responder a ésta problemática de acuerdo a su propio campo y la rama del 
derecho no es su excepción. 
 
Nuestra legislación tiende a regular los problemas ambientales desde el 
punto de vista administrativo. Sin embargo, también otras ramas del Derecho 
tienen injerencia en la protección ambiental, como lo es la rama constitucional, la 
civil, la penal y la internacional. 
 
El Derecho Civil puede responder por situaciones ambientales, como es el 
caso de la reparación de daños. Si bien es cierto, no es una tarea fácil adecuar las 
instituciones de derecho civil a los daños ambientales, es de gran ayuda cualquier 
instrumento que permita su protección. 
 
El presente trabajo es una investigación sobre la legislación vigente en 
nuestro sistema jurídico mexicano. Tiene como intención principal el estudio de las 
herramientas legales con las que las personas cuentan al momento de recurrir a la 
  4
justicia ambiental por medio de la responsabilidad civil para la reparación del daño 
ambiental. 
 
Analizaré los tipos de responsabilidad civil que contempla la doctrina, así 
como sus funciones y las teorías mas acertadas en cuanto a la reparación por 
daños ambientales. Así mismo, examinaré las fuentes de derecho respecto del 
cuidado de los recursos naturales y de los ecosistemas, para de esta forma 
encuadrar las dos materias, el derecho civil y el derecho ambiental. 
 
En su momento, tocaré lo referente a la normatividad internacional que 
establece los puntos clave para la conservación de los recursos y del medio 
ambiente en México, así como un breve estudio de los sistemas de protección 
ambiental en Latinoamérica, Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Europea. 
 
Proseguiré con la adecuación de la reparación de los daños ambientales a 
la normatividad civil. Así como el análisis de los instrumentos que permiten acudir 
ante tribunales civiles a reclamar la responsabilidad civil por daño ambiental. 
 
Este tema es muy novedoso, lo que nos hace creer que hay mucho por 
hacer. Es necesario estudiar con detenimiento la responsabilidad civil por daños 
ambientales para de esta forma hacer propuestas legislativas en éste ámbito. Es 
de suma importancia el análisis procesal de este tipo de responsabilidad para 
acudir ante el órgano jurisdiccional con las herramientas que faciliten la restitución 
y reparación del daño ambiental. 
 
 
 
  5
 
CAPÍTULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Y DERECHO DE DAÑOS EN EL 
SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. 
 
1.1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL 
 
El vocablo responsabilidad deriva de la expresión latina “sponsor”, que 
significa “el que se obliga por otro”. A su vez, “responder” proviene del verbo 
“respondére” que quiere decir “hacer frente”. El binomio responsabilidad y 
responder se refiere a una situación constreñimiento de una persona frente a otra, 
en virtud de la cual debe esperarse cierto comportamiento.1 
 
El concepto “responsabilidad” no se encontraba inmerso en el Derecho 
Romano, y fue hasta la norma jurídica contemporánea del siglo XIX cuando 
apareció por primera vez. Ahora, en el derecho moderno, la responsabilidad civil 
es de gran importancia en la sociedad actual y de ella emana la obligación de 
responder por los daños que se ocasionasen, la cual puede ser no solo jurídica 
sino moral. 
 
Autores como Max Weber, Hans Kelsen y Niklas Luhmann afirman que 
buena parte de las reglas de derecho moderno tienen la forma de regulaciones, 
cuyo sentido normativo se agota por solo provenir de una autoridad dotada de la 
competencia suficiente para dictar la respectiva prescripciónde conducta. Es así, 
que consideran que existe una diferencia entre Derecho y Moral como sistemas de 
reglas independientes entre sí. 
 
En la responsabilidad moral, la sanción se da en un plano puramente 
interno, no exteriorizado, que cuando hay daños en ciertos casos ordena la 
reparación pero no como sanción. En cambio, la responsabilidad, en el Derecho, 
 
1 CASTRO Estrada, Álvaro. “Responsabilidad Patrimonial del Estado”. Ed. Porrúa 2ª. Edición. México, 2000. 
pp. 41‐43 y 523. 
  6
es coercible, la norma jurídica es obligatoria y la coercibilidad importa la 
posibilidad de constreñir el cumplimiento y si esto fuera imposible, a reparar las 
consecuencias de la infracción cometida. 
 
Por lo tanto, la noción de responsabilidad jurídica nace por necesidad de 
ampliar la obligación de reparar más allá de la regla moral, la que aún respetada 
no basta para asegurar el orden social. 
 
“La responsabilidad es el resultado de la acción por la cual el hombre 
expresa su comportamiento frente a un deber u obligación. La responsabilidad 
aparece en la fase de la violación de la norma u obligación delante de la cual se 
encontraba el agente, y consiste en el deber de soportar las consecuencias 
desagradables a que se ve expuesto el autor de la transgresión, que se traducen 
en las medidas que imponga la autoridad encargada de velar por la observancia 
del precepto, las que a su vez pueden o no estar previstas.” 2 
 
La responsabilidad entonces es un reproche jurídico sobre una conducta de 
un sujeto que ha infringido una norma de un ordenamiento dado. Por lo que la 
imputación de la responsabilidad conlleva la obligación de reparar el daño.3 
 
Como refería Bonnecase, el término “responsabilidad” lo refiere como el 
cumplimiento indirecto de la obligación, lo que se traduce en la posición de quien 
no ha cumplido la obligación, sin que pueda ser constreñido a cumplirla en especie 
y que por ello es condenado al pago de daños y perjuicios. 
 
Para dicha reparación del daño originado por el incumplimiento de un 
precepto de derecho no se requiere que este sea producto de una deliberada y 
 
2 PEIRANO Facio, Jorge. “Responsabilidad Extracontractual”. Ed. Themis. Bogotá, 1979. Pág. 20 
3 SANZ Encinar, Abraham.  “El concepto de responsabilidad en la Teoría General del Derecho”. Anuario de la 
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. Ed. Facultad de Derecho de la Universidad 
Autónoma de Madrid. España, 2000. Pág. 54 
  7
consciente decisión, sino que basta que obedezca a una imprudencia o 
negligencia.4 
 
Una persona es responsable cada vez que debe reparar un perjuicio, por 
que el término “reparar” supone que el autor del perjuicio no es el que lo ha 
sufrido. Así mismo, no siempre que hay perjuicio, hay un responsable, ya que 
muchas veces se puede presentar un hecho dañoso y no siempre se tenga al 
responsable de dicho hecho o acto. 
 
Entre las diversas definiciones que ha registrado la doctrina sobre el 
concepto de responsabilidad, según la rama del Derecho, cabe destacar las 
siguientes. 
 
Rojina Villegas sostuvo en relación a la responsabilidad civil: “La existencia 
de un daño es una condición ‘sine qua non’ donde la responsabilidad civil, pues 
es evidente que para que exista obligación de reparar, es necesario que se cause 
daño”. Aquí el acento se da en el daño.5 
 
Aguilar Gutiérrez afirma: “El principio general que domina esta materia en la 
legislación mexicana, es el que establece que la conducta ilícita o contra las 
buenas costumbres observadas por una persona, entraña la responsabilidad de 
esta y la consecuente obligación de reparar los daños que cause”. Aquí 
encontramos el acento en la conducta ilícita.6 
 
Acuña Anzorena establece que: “…la responsabilidad civil deja de ser 
sanción a una regla de conducta, para convertirse en una mera obligación de 
 
4 Op. Cit. P.10 
5 ROJINA Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho. Teoría general de las obligaciones”. Ed. Porrúa. México, 
1977. Pág. 206 
6 PÉREZ Carrillo, Agustín. “La responsabilidad jurídica. Conceptos Dogmáticos y Teoría del Derecho”. Ed. 
UNAM. México, 1979. Pág. 60 
  8
resarcimiento”.7 Aquí se destaca la obligación de resarcimiento por sobre la 
sanción. 
 
Existen por lo menos cuatro acepciones de la palabra responsabilidad: 
a. Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto 
cargo, relación, papel, etcétera; 
b. Responsabilidad en el sentido de factor causal; 
c. Responsabilidad como capacidad y como Estado mental, y 
d. Responsabilidad como punible o moralmente reprochable.8 
 
La responsabilidad civil se expresa en el deber de reparación por los daños 
y perjuicios causados en un momento dado, al que los sufra injustamente. 
 
Se divide en dos grandes rubros: la Responsabilidad Civil Contractual y la 
Responsabilidad Civil Extracontractual. La primera, la contractual supone una 
obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que 
resulta violada por una de ellas, la que incumple, la que no realiza la prestación 
prometida; mientras que la extracontractual es independiente de la existencia de la 
obligación preexistente, consistiendo en la violación no de una obligación 
concreta, sino de un deber genérico de no dañar. Por ello se ha podido decir que 
la contractual es un efecto de la obligación, mientras que en cambio la 
extracontractual es fuente de una obligación nueva.9 
 
En otras palabras, en ambos supuestos la responsabilidad resulta ser la 
causa o fuente de la obligación de indemnizar el daño causado, ya que aunque se 
trate de la denominada culpa extracontractual, la derivada del no cumplimiento de 
 
7 ACUÑA Anzorena, Arturo; NINO, Carlos Santiago. “El concepto de responsabilidad”. Ed. XX México, 1995. 
Pp. 15‐17 
8 Ibídem. 
9 BUSTAMANTE Alsina, Jorge.  “Teoría General de la Responsabilidad Civil.” Ed. Abeledo‐Perrot, 8ª Edición. 
Buenos Aires, Argentina 1993. Pág. 72 
  9
la prestación prometida, la obligación resarcitoria que de ella nace no se confunde 
causalmente con esa obligación primitiva incumplida que estaba en el contrato.10 
 
Para Alterini, hay una diferencia substancial entre las dos 
responsabilidades, debido a que tienen diferente génesis. El hecho de que el 
hombre conviva en sociedad hace que esté sometido a un deber general de no 
dañar, y que es un derecho que se debe aplicar independientemente de que se 
hayan estipulado las pautas de sus conductas recíprocas, rige por el solo hecho 
de la convivencia social y es fundamento del ordenamiento jurídico. La violación 
del deber indicado genera responsabilidad como sanción. 
 
Otras veces las partes recortan su conducta, a través del juego de la 
voluntad proyectada como acto jurídico contractual; anudan el albedrío, generan 
obligaciones, que también pueden resultar susceptibles a incumplimiento.11 
 
Algunos autores han señalado la posibilidad de la unificación de ambos 
regímenes de responsabilidad, ya que como sea que ésta nazca, de hechos 
ilícitos o incumplimiento a obligaciones, están sometidas a las mismas reglas, que 
comprenden los daños, inmediatos o mediatos previsibles. 
 
1.1.1. TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL 
 
A) LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. 
 
Para el autor Jorge Alberto Zago, la responsabilidad jurídica en el ámbito 
civil importa una forma de sanción. “Siendo un orden coactivo, el Derecho 
establece un sistema de sanciones, o sea la atribución de una consecuencia a la 
infracción de los deberes jurídicos, resultando esta consecuencia un disvalor para 
 
10 LÓPEZ Cabana, Roberto M; ANIBAL Alterini, Atilio. “La responsabilidad”. Homenajeal Profre. Dr. Isodoro 
H. Goldenberg. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 1999. Pág. 234 
11 Ibíd. p. 235 
  10
quien resulta pasible de ella. Existe conforme a ello, en el plano de la 
responsabilidad por reparación de daños, una mengua patrimonial que a favor del 
damnificado, se impone al responsable, y cuya causa es el daño inferido al 
derecho subjetivo ajeno.”12 
 
La responsabilidad civil contractual, según Sainctelette, nace de un vínculo 
de derecho que constriñe a una persona frente a otra a dar, a hacer o no hacer 
alguna cosa. 
 
Cuando se trata de la responsabilidad contractual, el responsable y la 
víctima estaban ligados por un contrato, una obligación existía entre ellos, y es, 
por la inejecución de ésta obligación que el acreedor reclama reparación al 
deudor. Por lo tanto, no es la responsabilidad contractual que hace nacer la 
obligación, es solamente un efecto de la obligación contractual. 
 
La responsabilidad que fluye del contrato, existe como consecuencia del 
posible incumplimiento de las prestaciones que las partes debieron realizar en 
cumplimiento de la ley de derecho privado a la que quedaron recíprocamente 
obligadas, y cuyo nacimiento obedeció a su libre voluntad consensuada.13 
 
Un elemento importante en el sistema de responsabilidad es la culpa, por lo 
que es necesario su estudio. La culpa es definida como la violación de una 
obligación precedente sea esta una obligación convencional, sea una obligación 
legal cuyo objeto es ordinariamente una abstención. La culpa es la causa o fuente 
de la obligación de indemnizar el daño causado, pues la obligación resarcitoria 
que de ella nace no se confunde con la obligación precedente del contrato. Así la 
obligación nacida de la culpa tiene por objeto la reparación del daño causado, esta 
obligación es enteramente distinta de la obligación que ha sido violada por la 
 
12 Ibíd. p. 233 
13 Ibídem. 
  11
culpa, ya que no tiene el mismo objeto. La obligación primitiva podrá tener un 
objeto cualquiera: una dación, un hecho, una abstención; la obligación nacida de 
la culpa tiene siempre por objeto la reparación del daño, causado a la otra parte 
por la inejecución del objeto debido, es entonces un efecto de la obligación 
principal. 14 
 
Es así, que la culpa consiste siempre en la violación de un deber de 
conducta sea genérico o específico. Según Giovanni Pacchioni, la actitud que se 
debe de tomar en la culpa contractual es la diligencia debida que se relaciona con 
un deber concreto y específico asumido convencionalmente. 
 
Para que prescriba la acción por daños y perjuicios derivados del 
incumplimiento contractual no hay un plazo especial y se rige entonces por el 
artículo 1159 CCF que establece un plazo de diez años. 
 
En el incumplimiento contractual, corresponde al deudor de los daños a 
otro, la prueba del cumplimiento o la circunstancia impediente o extintiva de la 
obligación, en éste caso, el acreedor no debe de probar dicha culpa. Así mismo, el 
deudor solo deberá responder por aquellos daños que sean consecuencia 
inmediata y necesaria de la falta del cumplimiento de la obligación. 15 
 
El juez fijará la indemnización respecto del alcance del incumplimiento del 
deudor a la obligación contractual, aunque puede limitarse convencionalmente ya 
sea en virtud de una cláusula limitativa de responsabilidad o que ello resulte de 
una cláusula penal en virtud de la cual el acreedor no tendrá derecho a otra 
indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente. Así 
mismo, “podrá” condenar al responsable a la reparación de los daños y perjuicios 
no solo materiales sino también aquellos agravios morales que hubiere causado, 
 
14 BUSTAMANTE Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Ed. Abeledo Perrot, 8ª edición. 
Buenos Aires, Argentina 1993. Pág. 82 
15 Ibíd. p. 83 
  12
establecido en el artículo 1916 CCF, de acuerdo con la índole del hecho 
generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. 
 
Como se ha mencionado, el contrato resulta consecuencia de lo que en 
forma voluntaria acordaron las partes al celebrarlo, y el consentimiento prestado 
conforme la normatividad vigente y sin vicios hará nacer la ley de derecho privado 
que resultara del cumplimiento obligatorio para quienes lo acordaron o celebraron. 
No cabe duda que el incumplimiento de la ley acordada por las partes por una de 
ellas le hará incurrir en responsabilidad, que podemos calificar de directa 
haciéndola cargar con las consecuencias disvaliosas patrimoniales que ella 
generen. En consecuencia dirá Ossorio, la responsabilidad contractual es la 
originada por el quebrantamiento de un contrato válido.16 
 
Se deriva, por supuesto, en forma lógica que el obligado que no cumple con 
su prestación responderá por ello, es decir hay una responsabilidad directa, que 
emana del contrato ante la inejecución de las prestaciones por parte de quienes 
promulgaron la ley de derecho privado a cuyo cumplimiento quedaron ligados en 
forma expresa. No cabe duda de que estamos frente a una consecuencia jurídica 
directa ineludible del hacer disvalioso de quien se había personalmente obligado. 
 
Pero ante esta situación que no ofrece dudas ni genera discrepancias 
doctrinarias, debemos considerar la probabilidad de que la prestación no sea 
cumplida en integridad por el deudor en forma directa, sino por un tercero, 
dependiente o no de él. En este caso debemos delimitar: a) la relación existente 
entre este tercero con la otra parte del contrato, su posible responsabilidad por su 
hacer inconveniente, y b) además, también, determinar si la existencia de contrato 
originariamente celebrado entre las partes, en este supuesto incumplimiento o 
perjuicio, generará para quien había acordado la prestación, responsabilidad que 
 
16 Op. Cit. P.237 
  13
no resulte consecuencia de su personal hacer, indicando cual es el alcance de la 
misma. 17 
 
En cuanto al comportamiento contractual, la regla de oro en esta materia es 
que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de 
acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, 
obrando con cuidado y previsión”. 
 
Es así, que la mala fe puede ser vista en las diversas etapas de la 
contratación: 
 
En la primera etapa, en las tentativas preliminares la mala fe juega un papel 
importante y puede consistir en: a) en la ruptura intempestiva de las tentativas; b) 
en el dolo para inducir a la otra parte a contratar; c) en el abuso de la posición 
dominante. 
 
La ruptura intempestiva de las tentativas referida a cuando una de las 
partes ha hecho concebir a la otra legítimas esperanzas sobre un contrato, cuando 
ésta ha podido razonablemente realizar gastos o trabajos confiada en la seriedad 
de la otra, la ruptura intempestiva constituye un abuso del derecho y por 
consiguiente, origina una acción de daños y perjuicios. Cabe preguntarse si esa 
indemnización debe ser amplia o si sólo se debe de cubrir el daño emergente18, es 
decir, aquel perjuicio que se ocasiona directamente a la persona o a sus bienes 
por la actuación dolosa, culposa o negligente de otra. 
 
El dolo es concebido de la siguiente forma: “Acción dolosa para conseguir la 
ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo 
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”. El 
 
17 Ibídem.  
18 Ibíd. P. 243 
  14
dolo supone siempre un engaño, es inducir deliberadamente al error a otra 
persona con el objeto de celebrar un acto jurídico. Puede consistir en la afirmación 
de lo que es falso o en la deliberada ocultación de lo verdadero. Ambas conductasrevelan una mala fe que la ley sanciona. La víctima tiene dos opciones: una para 
pedir la nulidad del acto, otra para demandar la indemnización por todos los daños 
sufridos. 
 
La doctrina liberal postulaba el principio según el cual “lo que es libremente 
querido es justo”. La realidad social de nuestros días, ha demostrado la falsedad 
de ese principio, en la gran mayoría de los contratos modernos, hay una parte 
dominante y un débil contractual; los contratos de adhesión o con cláusulas 
predispuestas son numerosísimos. Una de las partes estipula todas las 
condiciones del contrato que propone, a la otra no le cabe otra alternativa que 
aceptar lo que se le propone o no contratar, sin que tenga ninguna posibilidad de 
discutir las cláusulas del contrato. Esto suele ser particularmente grave en relación 
a las cláusulas que eximen de responsabilidad por culpa del proponente. Hoy 
prevalece la doctrina de que las cláusulas abusivas solo pueden tener operatividad 
en tanto no afecten las obligaciones principales, no fracturen la relación de 
equivalencia, no afecten la buena fe.19 
 
La segunda etapa, la interpretación al contratar, las partes tienen la 
obligación de hablar claro, de tal manera que su declaración de voluntad no pueda 
inducir al error o equívoco a la otra; esa declaración debe ser interpretada como lo 
haría una persona honorable y correcta. 
 
Esta obligación de hablar claro conduce naturalmente a ésta conclusión: 
“las cláusulas dudosas u oscuras, deben interpretarse en contra del declarante o 
de quien redactó el contrato”. Esta solución es especialmente justa en los 
contratos de adhesión. Si bien en principio es el autor de la declaración el que 
 
19 Ibíd. p. 244 
  15
debe de pagar la culpa, de su error u oscuridad, es necesario contemplar la 
posibilidad de que el recipiente, advirtiendo que la oscuridad de algunas cláusulas 
le permitirá mas tarde sostener alguna interpretación que lo favorezca (aunque no 
haya estado en el ánimo del declarante), acepte la declaración para medrar con la 
ambigüedad de sus términos. 
 
En estas situaciones, el juez debe pronunciarse por el que ha obrado de 
buena fe. El sistema de la voluntad declarada -dice Salielles- impone a quien la 
emite, la obligación de no inducir a error a la parte a la cual se dirige con una 
declaración cuyo contenido no se percibe claramente, y a la otra, el deber de 
captar la intención de quien se ha dirigido a ella, para comprenderla y evitar toda 
sorpresa contraria a la lealtad. 20 
 
En la última etapa, del cumplimiento, el deudor no solo está obligado a lo 
que formalmente este expresado en los contratos, sino también a todas las 
consecuencias virtualmente comprendidas en la obligación de acuerdo con lo que 
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado 
y previsión. 
 
En concordancia con éste principio, la obligación de dar cosas ciertas, 
comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencione, o 
aun cuando momentáneamente hayan sido separadas de ellas. Es decir, la 
obligación debe cumplirse lealmente, sin defraudar la confianza de la otra parte. 
Estos deberes de conducta, como lo califica Larenz (obligaciones), son más 
numerosos e importantes en los contratos de tracto sucesivo, que implica una 
relación prolongada y a veces un trato frecuente entre las partes. Por lo tanto, se 
debe de tener un cuidado normal, no culpable sino más bien diligente. 
 
 
20 Ibíd. p. 245 
  16
El deudor esta obligado al cumplimiento estricto de sus obligaciones 
contractuales, pero esa estrictez no debe autorizar conductas irrazonables o 
abusivas por parte del acreedor. Una trasgresión insignificante del plazo, salvo 
que el cumplimiento exacto fuera esencial para el acreedor, una falla despreciable 
en la prestación, no permite al acreedor reclamar iguales sanciones que el 
incumplimiento total. 
 
En el caso de la responsabilidad contractual la obligación primitiva puede 
tener un objeto cualquiera: una dación, un hecho, una abstención, mientras que la 
obligación nacida de la culpa siempre tiene por objeto la reparación del daño, 
ordinariamente pecuniario, de la lesión causada a la otra parte como consecuencia 
de la inejecución o defectuoso cumplimiento de la prestación prometida. 
 
Tomando en consideración todo lo descrito, cuando el incumplimiento 
contractual configura un delito del derecho criminal, la opción nace para el 
acreedor, quien podrá fundar su acción resarcitoria en el sistema contractual o en 
el extracontractual si así le conviniera. 
 
El incumplimiento contractual culposo si configura delito del derecho 
criminal, constituirá en lo civil un cuasidelito. Si el incumplimiento fuera doloso y a 
la vez configurase un delito en derecho criminal, puede no constituir un delito del 
derecho civil, si lo entendemos por el simple incumplimiento consciente de la 
obligación pero sin la intención de dañar. Si se tuviera esta intención de dañar al 
acreedor y no solo por dolo obligacional, se estaría, según Llambías, en un 
verdadero delito civil, ya que ubica el hecho dañoso en el régimen más severo de 
los delitos, en este caso se podría aplicar la responsabilidad delictual aparte de la 
civil. 
 
 
 
 
  17
B) LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. 
 
Uno de los principales doctrinarios en cuanto a responsabilidad civil 
extracontractual es Coleman, que con varias teorías ha aportado grandes avances 
en éste tema. 
 
Coleman elaboró varias teorías relacionadas con la conjunción del principio 
de enriquecimiento ilícito, donde se cubren todas las instancias en las que alguien 
se enriquece incorrectamente a costa de otro. Por lo que elabora conceptos tales 
como ‘Justicia correctiva’, ‘Concepción anuladora’ y ‘Concepción mixta’.21 
 
La justicia correctiva es aquella donde se anulan las ventajas y las perdidas 
injustamente sufridas, a su vez este concepto es denominado concepción 
anuladora. 
 
La concepción anuladora de la justicia correctiva correlaciona o vincula 
perdidas con ganancias, aunque se piensa que no de forma correcta, ya que no 
correlaciona aquel que obtiene una ganancia injusta precisa, únicamente con 
aquel que sufre una pérdida ilegítima. Lo anterior quiere decir, que la concepción 
anuladora es compatible con la idea de que alguien distinto a quien sufrió el daño 
exija de quien lo causó la compensación y que alguien distinto a quien lo causó lo 
pague a quien lo sufrió. 
 
Por otro lado, la teoría de la Concepción mixta sostiene que debe haber una 
relación de correlatividad entre quien daña y es dañado, de modo que quien daña 
debe tener el deber de compensar a quien ha sido dañado, así solo quien es 
dañado tiene el derecho a ser compensado por quien lo daño. 22 
 
 
21 ROSENKRANTZ, Carlos. Compilador. “La responsabilidad extracontractual”. Ed. Gedisa y Universidad de 
Yale. Barcelona, España 2005. Pág 12 
22 Ibídem.  
  18
Ambas, me parecen correctas dependiendo el caso al que se aplique, por lo 
que la primera sería precisa si existen multiplicidad de daños, de responsables y 
afectados, mientras que la segunda si hay solo un daño y una persona en 
específico. 
 
Por ello la concepción anuladora es compatible con el sistema de 
responsabilidad extracontractual en el que quien ‘gana’ algo incorrectamente a 
costa de quien pierde algo injustamente debe compensarlo de alguna forma. 
 
Si bien es cierto el hecho que afecta la esfera jurídica de una o mas 
personas debe ser correlacionado con las mismas, para que así el causante tenga 
la obligación de compensar lo sufrido como respuesta a la realización de una 
acción incorrecta, como una concepción resarcitoria. Con ello se desprende una 
serie de responsabilidades, las cualesen algunos casos se querrá anular la 
perdida o, por el contrario, la acción incorrecta que causó la misma. 
 
Así mismo, para anular las acciones incorrectas se deben de imponer 
dichas obligaciones a quien las realizó, si no fuere así habría solo anulación de la 
perdida o daño. 
 
En la teoría antes señalada, también cabe hacer mención que menosprecia 
o torna irrelevante la existencia del daño, lo cual hace inocua dicha teoría, ya que 
–dice Coleman- no se deben de anular únicamente las acciones incorrectas sino 
las consecuencias injustas, es decir, el daño.23 Es así, entonces, que la 
concepción resarcitoria debe complementar y ser complementada por la 
concepción anuladora, formándose así una mixta. 
 
Indudablemente estas ideas deberían moldear nuestro sistema de 
responsabilidad civil. Donde correlacionar a la víctima con el victimario debe 
 
23 Ibíd. p.14 
  19
hacerse sin dilación, de lo contrario, si solo se compensase sin importar a quien y 
por el mero hecho del acaecimiento de un daño, no se trataría de un sistema 
normativo diferente de la justicia distributiva, donde lo importante es que alguien 
haya sido dañado y no quien lo haya causado. 
 
Así como ésta teoría tiene grandes aciertos, es verdad que se le pueden 
hacer varias críticas, entre ellas la de que la acción dañosa siempre ha de ser 
incorrecta, lo cual no siempre es válido, ya que hay conductas correctas, lícitas y 
moralmente irreprochables que producen consecuencias dañosas. 
 
Tal pareciera que el único obligado a neutralizar los daños ocasionados por 
algún hecho es aquel que actuó incorrectamente y que el que actuó 
prudentemente aun causando daños no esta obligado a compensar lo causado. 
 
Estas teorías no deben de ser concebidas como respuesta al carácter de 
incorrecto de las acciones dañosas por la sencilla razón de que se deben de 
compensar los daños que se causan, aún cuando ellos sean el resultado de 
conductas que, bajo ninguna descripción, son incorrectas.24 
 
Lo anterior, quiere decir que se debe de dejar a quien sufrió el daño en la 
misma situación en la que se encontraba antes del mismo sea cual fuere la acción 
que lo produjo, debiendo de desligarse la responsabilidad extracontractual del 
concepto de incorrección. 
 
De lo contrario, se pensaría que lo correcto sería que la obligación de 
compensar deriva de la previa realización de acciones reprochables. Aun así 
existan para ésta violación reglas que la justifiquen, si la acción causa daños los 
mismos son compensables, aunque tal vez en menor grado. 
 
 
24 Ibíd. p.15 
  20
Como se ha mencionado, la justicia correctiva es aquella que el hecho de 
obtener ganancias provocando perdidas a otro, obliga al que obtuvo las ganancias 
a compensar aquellas, y de ser posible volver las cosas al estado en que se 
encontraban. 
 
Aunque, la justicia correctiva no debe ser la única guía para la solución de 
problemas de la responsabilidad extracontractual, porque se queda corta a la 
multiplicidad de supuestos que acarrean la misma. 
 
Un ejemplo de esto, es en aquellos casos donde el demandado tiene la 
obligación de compensar las pérdidas injustas del actor, aun cuando estas 
pérdidas no sean correlativas con ganancias del demandado. 
 
Muchos autores mantienen este concepto como soberano y que su dominio 
incluye a toda la responsabilidad extracontractual, lo cierto es que la justicia 
correctiva, no regula los daños que no resultan de la agencia de nadie sino de lo 
que hace un grupo de personas, mediante acciones que no se distinguen entre sí. 
 
Aquel que reclame algún daño, tiene dos años, según el artículo 1934 del 
Código Civil Federal, para ejercer la acción de la responsabilidad y le sean 
reparables por parte de actor de los daños, todos y cada uno de estos. Así mismo, 
la obligación de resarcir el daño causado por actos ilícitos comprende además de 
la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral causado 
a la víctima.25 
 
En la responsabilidad extracontractual, puede darse la mora por falta de 
cumplimiento oportuno y se produce de mero derecho. El deudor deberá 
responder por los daños que son consecuencia inmediata y necesaria de la falta 
de cumplimiento de un deber y de aquellos daños que se presenten en forma 
 
25 BUSTAMANTE Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Ed. Abeledo Perrot, 8ª edición. 
Buenos Aires, Argentina 1993. Pág. 84 
  21
mediata del acto ejecutado y que el autor previó o pudo prever empleando la 
debida atención y conocimiento de la cosa, lo cual le corresponde a la víctima 
probar la culpa de autor.26 
 
Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños ocasionados por un 
cuasidelito podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si 
fuere equitativo. Los intereses correspondientes a indemnizaciones que de ellos 
deriven se deben desde el día que se produce cada perjuicio objeto de la 
reparación. 
 
En la responsabilidad extracontractual el factor de responsabilidad también 
es esencialmente subjetivo y reside en la culpa del autor del hecho, pero existen 
numerosos casos de responsabilidad que tienen otro fundamento distinto 
constituyendo factores diversos de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, 
equidad) que integran un sistema donde la culpa cede su lugar a un número 
considerable de excepciones que escapan al principio de responsabilidad 
subjetiva. 
 
1.1.2. CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. 
 
a) LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA 
 
Una característica indispensable en este tema es la responsabilidad 
subjetiva, que es la fundada en el proceder culposo o doloso del responsable; y 
por ello opuesta a la responsabilidad objetiva.27 
 
 
26 Ibíd. p.83 
27 DE SANTO, Víctor. “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales” Ed. Universidad. Buenos Aires, 
Argentina, 1999. pág.674 
  22
Rafael de Pina en su Diccionario Jurídico dice que: “Responsabilidad 
Subjetiva es aquélla que recae sobre una persona determinada como 
consecuencia de un acto propio que ha causado un daño a otra.”28 
 
La culpa, hasta a mediados del siglo pasado, era el factor imputativo que ha 
dominado de modo casi exclusivo en el sistema de responsabilidad civil. Aún hoy 
constituye en fundamento general de responsabilidad pero poco mas limitado por 
factores de carácter objetivo. 
 
La culpa como factor de responsabilidad tiene un indiscutible sentido moral 
pues la conducta humana debe juzgarse según el querer del individuo y en función 
de pautas valorativas de tipo ético. Sin duda que tiende a lograr la perfección del 
hombre, contribuyendo, por ello mismo, a organizar y mantener un orden social 
impregnado de justicia.29 
 
El valor justicia no se alcanza fuera de la moral ni subestimando lo que todo 
ser humano posee, es decir, la conciencia. Dichas reflexiones de valor moral nos 
lleva a afirman que la responsabilidad debe asentarse primordialmente en la culpa 
y ella constituye el principio general de todo sistema imputativo. Sin embargo, no 
se debe de dejar de admitir que dentro de la responsabilidad confluyen otros 
factores. 
 
Tanto el dolo como la culpa consisten en una valoración de la conducta que 
supone previamente un análisis sobre la voluntariedad del acto ejecutado. Es así 
que no se puede reprochar una conducta como éticamente disvaliosa, si el agente 
ha actuado involuntariamente.30 
 
28  DE PINA, Rafael. “Diccionario de Derecho”. Ed. Porrúa. México, 1999. Pág. 443 
29 BUSTAMANTE Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Ed. Abeledo Perrot, 8ª edición. 
Buenos Aires, Argentina 1993. Pág. 319 
30 Ibíd. p. 32023
 
Se debe comenzar por establecer en cada caso si el acto de incumplimiento 
del deudor o la violación de la ley, han sido ejecutados con discernimiento, 
intención y libertad, es decir, si han sido resultado de su obrar inteligente y libre, lo 
anterior como imputabilidad de primer grado. 
 
En segundo grado y, comprobada la voluntariedad del acto, será necesario 
formular el juicio ético de la conducta querida por el autor, en relación a su deber 
específico de cumplir con un deber, ya sea contractual o legal. A esto se llamará 
culpabilidad. 
 
Por otro lado, imputar es atribuir a una persona la autoría de un hecho y sus 
consecuencias. Reservamos la expresión imputabilidad para referirnos a la autoría 
moral de un hecho, lo que supone un comportamiento humano voluntario al que se 
le asigna un resultado mediante un juicio de valor acerca de la conducta. 
 
Distinguimos así “imputabilidad” de “atribución” que alude a una relación 
puramente legal que, con sentido objetivo liga a una causa un cierto resultado, 
para imponer una responsabilidad especial con miras a amparar a la víctima de un 
daño. 
 
Para que a una persona puedan imputársele los efectos de un acto ilícito o 
del incumplimiento de una obligación, es necesario que ella sea la causa material 
de aquel acto o del aquel incumplimiento. Es decir, que entre el daño producido y 
el hecho obrado por la persona a quien se le atribuye responsabilidad, debe existir 
una relación de causalidad física o material. 
 
Además, no basta con establecer el nexo de causalidad material, sino que 
debe aún determinarse la relación de causalidad jurídica mediante la 
comprobación de la existencia de la culpa o dolo en la actuación del sujeto 
presuntamente responsable, como autor del acto ilícito o deudor de la obligación 
  24
incumplida. Esta segunda cuestión consiste en indagar sobre la autoría moral o 
jurídica para establecer la responsabilidad civil por el daño causado.31 
 
Este aspecto del problema la investigación se centra en la subjetividad del 
agente, mediante una doble operación que consiste en primer lugar, en determinar 
si el hecho fue el resultado de un comportamiento querido por el agente y en 
segundo lugar si esa actuación merece un reproche o censura por haber obrado 
aquel con dolo o con culpa. 
 
El autor Mazeaud se refiere a la culpa distinguiendo dos situaciones: si el 
autor del perjuicio lo ha querido o si no ha tenido intención de causarlo. En el 
primer caso la culpa es intencional y la llaman delictual, cuando la responsabilidad 
no es contractual; y la llaman dolosiva cuando la responsabilidad es contractual. 
La culpa no intencional es llamada cuasidelictual en caso de responsabilidad 
extracontractual, y no dolosiva o culpa de imprudencia o negligencia en la 
responsabilidad contractual.32 
 
Para saber si el hecho fue el resultado de un comportamiento querido por el 
agente es necesario previamente comprobar si éste gozaba de discernimiento al 
tiempo de ejecutarlo, es decir, si tenía aptitud para comprender los alcances del 
mismo y si su voluntad no se hallaba viciada por el error, el dolo o la violencia. 
 
En virtud de ello y distinguiendo el caso del deudor que no cumple su 
obligación, de aquel, en que alguien causa un daño a otro sin existir un vínculo 
anterior, se considera que son inimputables todos aquellos que se encuentran en 
las siguientes situaciones: 
 
 
31 Ibíd. p 321 
32 Ibíd. p. 326 
  25
Los menores de edad, ya que la regla general establece que los menores 
carecen en absoluto de discernimiento cuando se trata de la ejecución de un acto 
ilícito, no cabe entonces alegar que es imputable ya que no tiene la aptitud 
suficiente para comprender la ilicitud del acto. 
 
Las personas privadas de inteligencia son inimputables salvo cuando 
actúen en intervalos lúcidos, ya que en este caso el acto se reputa voluntario. En 
ese orden de ideas es inhábil de realizar válidamente actos jurídicos. 
 
En el incumplimiento contractual, no es imputable quien no ha tenido la 
capacidad para obligarse por el contrato de cuya obligación se trata. La capacidad 
para contratar, cualquiera que sea la órbita de actuación jurídica de que se trata, 
supone siempre el discernimiento para los actos lícitos que tienen las partes. 
 
Podría aún decirse que no puede haber incumplimiento cuando el acto que 
habría dado nacimiento a la obligación no ejecutada, está viciado de nulidad por 
incapacidad del sujeto. Así mismo, tampoco es imputable el deudor que siendo 
capaz de otorgar el acto que lo obligó, cae posteriormente en estado de demencia 
y la obligación no se ejecuta. 
 
En la responsabilidad extracontractual, se manifiesta la extensión del 
resarcimiento y la atenuación de la responsabilidad del autor, en la concurrencia 
de culpa y dolo, y en la acción recursoria derivada de la solidaridad. 33 
 
En cuanto a la culpabilidad, podemos decir que el sujeto imputable es el 
único al que se le puede atribuir su culpa o falta de ella. En sentido amplio se 
puede hablar de culpabilidad comprendiendo el dolo y la culpa, sin embrago, la 
existencia de algunas diferencias en el régimen de responsabilidad contractual o 
extracontractual, según exista dolo o culpa en el deudor o en el autor del acto 
 
33 Ibíd. p.325 
  26
ilícito, conduce a la necesaria distinción entre ambos elementos subjetivos de 
imputabilidad. 
 
Con respecto el dolo, tiene diversas acepciones, como vicio de la voluntad. 
El artículo 1815 CCF regula al dolo en los contratos como “cualquier sugestión o 
artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los 
contratantes”. 
 
El dolo puede ser contractual y extracontractual: 
 
El Dolo Contractual. Es aquel cuando el deudor de una obligación 
contractual comete dolo en la inejecución de la misma. El dolo se expresa como 
vicio de la voluntad y como elemento de imputabilidad de delito. 
 
Para la doctrina el dolo en el incumplimiento de una obligación queda 
configurado por la deliberada intención de no cumplir pudiendo hacerlo. Es una 
inejecución consciente y deliberada, cuando el deudor no ésta impedido de 
cumplir y puede manifestarse por medio de un hecho u omisión. 
 
El Dolo extracontractual. En este caso, el dolo como elemento de 
imputabilidad consiste en la ejecución u omisión del hecho a sabiendas y con 
intención de dañar a la persona o afectar los derechos de otro. 
 
Es una particular dirección de la intención que constituye uno de los 
elementos del acto voluntario. La intención orienta la acción hacia la ejecución del 
acto, que es por ello querido por el autor. En el dolo la intención se dirige a la 
causación del daño, de donde el autor quiere el acto y quiere también el resultado 
que aparece previsto en su conciencia. Por el contrario, en la culpa se quiere el 
acto pero el resultado no se ha previsto cuando era previsible o no se ha evitado 
cuando era evitable, si se hubiese actuado en ambos casos con la debida 
prudencia y diligencia. 
  27
 
El dolo agrava la responsabilidad del autor del hecho ilícito extendiendo el 
daño resarcible a las consecuencias previstas al ejecutarse el mismo y que hayan 
sido tenidas en mira. Además no permite acogerse a la regla que atenúa 
excepcionalmente la responsabilidad. Tampoco existe acción recursoria del que 
pagó la indemnización contra los coactores obligados solidarios. 
 
Para Borda, el incumplimiento culposo y el doloso acarrean las mismas 
consecuencias para el deudor, en punto a la extensión de su responsabilidad que 
limita las consecuencias mediatas y necesarias de la falta de cumplimiento, de lo 
anterior, se podría desprender una tercera hipótesis de imputabilidad dada por el 
carácter malicioso de la conducta del deudor, es decir, a) intención de causar un 
daño;b) indiferencia del incumplidor ante las consecuencias dañosas. 34 
 
La prueba de existencia de dolo le corresponde al acreedor de la 
reparación, quien puede tener interés en demostrarlo en vista de la obtención de 
un mayor resarcimiento o para reclamar una reparación integral. 
 
Por otra parte, en la culpa35, el cumplimiento de la obligación, por parte del 
deudor, consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza 
de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del 
tiempo y del lugar. 
 
La culpa así definida se caracteriza por a) ausencia de intención maliciosa; 
b) omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o evitar el daño 
a otro. 
 
 
34 Ibíd. p.326 
35 Ibíd. p.329 
  28
La ausencia de intención separa la culpa del dolo y ubica el acto en un 
ámbito de responsabilidad más benigno que el dolo, ya se trate de un acto ilícito o 
incumplimiento de las obligaciones. 
 
La omisión de la conducta debida consiste tanto en no hacer lo que debió 
hacerse, como en ejecutar lo que debió ser motivo de abstención, para impedir un 
resultado dañoso. Este aspecto de la culpa nos muestra los elementos positivos 
que integran el concepto: 
 
Valoración de la conducta. La culpa exige inexcusablemente una valoración 
del comportamiento humano, que depende directamente de que sea reprochable. 
 
Juicio de reproche. La valoración versa sobre la diligencia y la prudencia en 
el actuar. La diligencia consiste en prever lo que era previsible y en adoptar las 
providencias necesarias para evitar un daño. La prudencia consiste en actuar con 
cautela cuando el daño se ha previsto. El juicio de reproche determinará la 
negligencia o la imprudencia de la conducta, o sea la existencia de la culpa. El 
daño es un elemento de la responsabilidad civil distinto de la culpa porque puede 
existir sin ella. En cambio el concepto de culpa es inseparable del concepto de 
daño en materia de responsabilidad civil. Donde no hay un daño no se puede 
hablar de culpa. La culpa interesa para imputar el daño cuando este se ha 
producido por no haberse previsto o no haberse evitado. 
 
La imputación de culpa a una persona tiene como fin primordial el 
resarcimiento del daño, como un criterio para no dejar a la víctima sin reparación. 
De allí, que la mas leve culpabilidad impone responsabilidad civil al autor del daño. 
 
Expresa Borda, que “si se admite que la culpa es origen de responsabilidad, 
nunca podrá prescindirse completamente de la consideración de su mayor o 
  29
menor gravedad para imputar o no responsabilidad o para imputarle efectos mas o 
menos extensos”.36 
 
La doctrina alemana identifica la negligencia como similar a la culpa, y 
señala que la negligencia es la omisión de la diligencia exigible, mediante cuya 
aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho que no ha sido 
querido. Como dice Larenz, “para determinar la medida de diligencia que debe 
estimarse como exigible, ha de tenerse en cuenta la situación de caso concreto”37. 
 
En cuanto a la estimación de la culpabilidad, esta no se basará en las 
aptitudes especiales de las personas, ni de inteligencia o habilidad, ya que las 
leyes no toman en cuenta las condiciones especiales a menos que la propia 
conducta así lo requiera. 
 
Es así, que el Juez para establecer la culpa de un sujeto, debiera basarse 
en dos ideas, la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las 
personas, tiempo y lugar. 
 
Necesario es considerar las condiciones personales del agente en relación 
y la previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa, es así, 
“cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las 
cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los 
hechos”. Debe de crearse un tipo abstracto de comparación que le permita 
establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa situación con cuidado, 
pericia, diligencia, etc. 
 
La acción u omisión por culpa en algunos casos puede absolverse. En la 
culpa contractual, se podrá dispensar solo cuando no pretenda pasar por encima 
 
36 Ibíd. p.332 
37 Ibíd. p.334 
  30
de obligaciones legales de orden público, ni las que pudieren atentar al bien 
común, mientras que en la culpa extracontractual no son admisibles aquellas 
cláusulas que tienden a limitar la responsabilidad derivada de la violación del 
derecho de otro, ya que sería contrario a la moral y las buenas costumbres. 
Además alejaría las conductas del deber actuar con prudencia y diligencia que 
llevaría a la violación del principio de orden público. 
 
Sin embargo, hay alternativas en las que se puede trasladar la 
responsabilidad, en el seguro, el asegurado se aparta del cumplimiento de su 
deber de prudencia y diligencia, y pueden en adelante causar impunemente toda 
clase de daños. Desde luego que el seguro difiere de la cláusula de 
“irresponsabilidad”. Esta última deja a la víctima sin indemnización; el seguro por 
el contrario, garantiza el resarcimiento por la solvencia del asegurador. Con 
respecto al autor del daño, la cláusula de irresponsabilidad lo libera de toda 
responsabilidad, aunque no lo exonera sino en parte de las consecuencias de su 
culpa, pues para ello ha debido pagar antes la prima el asegurador. 
 
En la culpa contractual corresponde al deudor comprobar y demostrar que 
no ha incumplido con una obligación intrínseca a él, no así en la culpa 
extracontractual ya que en ella corresponde a la víctima probar la culpa del autor 
del daño. 
 
Así mismo, puede probarse la falta de culpa cuando se demuestra que se 
actuó con la diligencia, prudencia, cuidados y pericia que requería la naturaleza 
del hecho, atendiendo a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar. En 
ese caso si el daño ocurrió, lo mismo es porque o bien ese resultado no era 
previsible, o previsto, no era posible evitarlo. Así el autor del hecho puede eximirse 
de responsabilidad con la demostración de que el acontecimiento estuvo fuera de 
la previsibilidad común o de las posibilidades normales de evitarlo.38 
 
38 Ibíd.  p.342 
  31
b) LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA 
 
La responsabilidad objetiva se planteó a través de la “teoría del riesgo 
creado”, postulada por Saleilles y Joserand a fines del siglo XIX. Por primera vez 
se fundó la responsabilidad fuera de todo elemento subjetivo, por el solo hecho de 
causar el daño, surgiendo así la idea de responsabilidad objetiva, por basarse en 
un hecho material, que es el causar el daño independientemente de todo elemento 
subjetivo. 
 
A partir de 1880, cuando el uso de maquinaria cambió la concepción del 
mundo y de la vida, se pensó que el que maneja líquidos inflamables, explosivos, 
gas, electricidad, herramientas, máquinas o conduce un vehículo que puede 
marchar a gran velocidad, aunque lo haga con los cuidados necesarios crea un 
riesgo, por lo tanto tiene una responsabilidad por el uso de dichas sustancias u 
objetos.39 
 
Manuel Ossorio dice que la responsabilidad objetiva, es la tendencia 
relativamente moderna, que se aparta del fundamento forzoso de culpa o dolo 
para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios.40 
 
Por otra parte Rafael de Pina, considera a la responsabilidad objetiva como 
“aquélla que emana de un riesgo creado, que se traduce en un evento dañoso, de 
cuyas consecuencias perjudiciales está obligada a responder la persona que, en 
cierto modo, se encuentra en situación de recibir algún beneficio de la actividad 
susceptible de ocasionar el daño.41 
 
 
39 “Diccionario Jurídico Mexicano”. Ed. Porrúa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México. P.p.2840‐2841 
40 DE SANTO, Víctor “Diccionario de ciencias jurídica, políticas y sociales”. Ed. Universidad. Buenos Ares, 
Argentina, 1999. P. 674 
41 DE PINA, Rafael. “Diccionario de Derecho”. Ed. Porrúa. México, 1999. Pág.443 
  32
La legislación ha ido admitiendo universalmente un tipo de responsabilidad 
sin culpa, es la llamada responsabilidad objetiva, que prescinde del factor de 
imputación subjetiva constituido tradicionalmente por la culpa. Ello no quiere decir 
que basta que exista un daño para imponerle responsabilidad a quien aparezca 
directa o indirectamente en relación de causalidad material con aquel. 
 
Cuando la atribución del hecho dañoso no está referida a la culpa, o sea no 
es imputable moralmente al sujeto autor del hecho, el factor de responsabilidad es 
objetivo por prescindir de la persona.42 
 
La aplicación de los factores objetivos, al contrario de lo que ocurre con la 
culpa, debe ser expresamente prevista en la ley, dado su carácter excepcional en 
el sistema de responsabilidad civil. 
 
En la hipótesis en que el daño concurre con algunos de los factores 
objetivos de atribución de responsabilidad, existe la misma obligación de reparar el 
daño que en los casos en que el perjuicio es imputable por aplicación del factor 
subjetivo de la culpa. 
 
Los factores objetivos de responsabilidad admitidos por la ley como 
fundamento del deber de indemnizar, tanto en el ámbito contractual como 
extracontractual son: la garantía, el riesgo, la equidad, el abuso de derecho y el 
exceso de la normal tolerancia entre vecinos. 
 
El primero, la garantía, en el supuesto de la responsabilidad indirecta del 
principal por el daño causado por sus dependientes, es decir, la obligación del que 
 
42 BUSTAMANTE Alsina, Jorge. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Ed. Abeledo Perrot, 8ª edición. 
Buenos Aires, Argentina 1993. Pág. 371 
 
  33
ha causado un daño se extiende a los daños que causaren lo que están bajo su 
dependencia. 43 
 
Existen diversas teorías en relación a la excusabilidad o inexcusabilidad de 
la responsabilidad del principal:44 
 
1.- La teoría referente al principio de que no hay responsabilidad sin culpa 
probada o presumida, es decir, el principio subjetivo de imputación que atribuye el 
deber de reparar el daño causado, solamente a quien se le puede reprochar la 
conducta que determino el perjuicio. 
 
2.- Otra teoría, es aquella, según Salvat, donde la responsabilidad del 
patrón o comitente existe aunque él pruebe que no le ha sido posible evitar el 
hecho, pues la ley, no determina salvedad alguna al respecto. 
 
Así mismo, dice Orgaz, que la ley por razones prácticas y de justicia 
constituye al principal en garante, ante la víctima, de la culpa de sus subordinados 
en el ejercicio de sus funciones. Lo que haría que se siguiera una política de 
prevención de riesgos o eliminación de litigios que podrían proliferar; para 
estimular a los patrones a fin de que elijan buenos dependientes y para que lo 
vigilen celosamente. 
 
3.- Contraria a la excusabilidad de la responsabilidad del principal pero con 
distinto fundamento que la anterior. La responsabilidad indirecta del principal por 
los hechos ilícitos de sus dependientes, no hace salvedad alguna acerca de la 
posibilidad de demostrar que le ha sido imposible a aquel impedir el daño. 
 
 
43 Ibíd. p.373 
44 Ibíd. p.374 
  34
Para que funcione la garantía o este factor de responsabilidad son 
necesarios tres factores: a) Relación de dependencia, b) Ejercicio de la función y 
c) Acto ilícito del subordinado.45 
 
En la relación de dependencia debe de haber un vínculo de subordinación 
entre el principal y el autor del acto ilícito, aunque no supone necesariamente un 
vínculo contractual, según doctrina y jurisprudencia extranjera, pues puede existir 
subordinación que no tenga fuente en un contrato y se origine, en cambio, una 
relación circunstancial y gratuita. Lo importante es que el autor del daño haya 
dependido para obrar de una autorización del principal. 
 
En el ejercicio de la función, el principal responderá solo de los daños que 
tengan relación con la función encomendada. El deber de garantía no podrá 
extenderse sino a aquellos daños que pudieren ocasionarse cuando el 
dependiente esta cumpliendo una actividad en el interés del principal. Considera 
Borda, que la responsabilidad del principal debe admitirse siempre que haya una 
razonable relación entre la función y el daño. 
 
En el acto ilícito, la responsabilidad del principal existe por el hecho ilícito 
del dependiente, pero si el hecho no es imputable a éste (caso de los dementes), 
la base de la acción de indemnización desaparece. La garantía se da por los actos 
ilícitos, o sea imputables a su autor, y ampara a los terceros por la eventual 
insolvencia del subordinado; pone en juego el patrimonio del principal como 
garantía frente a la víctima, sin perjuicio del recurso de aquél contra el causante 
del daño. La víctima tiene así dos responsables: el dependiente, por su propio 
hecho, y el principal por el hecho de su dependiente. 
 
 
45 Ibíd. p.377 
  35
El término hecho ilícito, no radica en que dicho acto lo sea siempre, sino en 
que se afecte la esfera jurídica de alguien más, ya que una conducta totalmente 
lícita puede ocasionar los mismos daños que una “ilícita”.46 
 
El damnificado a consecuencia del hecho ilícito del dependiente puede 
ejercer la acción resarcitoria contra el autor del daño y contra el principal 
indistintamente. Aunque ambos son responsables por el total de daño causado, 
esa responsabilidad no es solidaria pues aunque el hecho es el mismo, la 
responsabilidad se origina en fuentes distintas. 
 
El principal responde solamente frente a la víctima por el deber legal de 
garantía; pero tiene el derecho de ejercer una acción recursoria contra el 
dependiente autor del hehco ilícito y responsable en última instancia del perjuicio 
que su acto ocasionó. 
 
El segundo factor objetivo es el riesgo, y tiene aplicación en casos de daños 
causados por las cosas inanimadas y por los animales. 
 
En las cosas inanimadas, la mayoría de los doctrinarios resuelve que el 
responsable de los daños ocasionados es el guardián de la cosa inanimada, que 
ordinariamente suele ser el propietario, aunque no es preciso que lo sea, como 
cuando le transfiere a un tercero la guarda de la cosa. 
 
Entonces, las personas responsables por éste tipo de daños son: el dueño, 
como primera instancia, salvo prueba en contrario, si transfirió la guarda sin culpa 
a persona idónea o fue, el dueño, privado de ella contra su voluntad; el guardián, 
cuando tiene la posesión o custodia, responde por su culpa presumida en el 
cuidado y atención que debió poner en la guarda y empleo de la cosa. 47 
 
46 Ibíd. p.382 
47 Ibíd. p.398 
  36
 
Este ámbito de responsabilidad objetiva abarca los daños causados por las 
cosas inanimadas que tienen riesgos, es decir, que son peligrosas o susceptibles 
de dañar. Con lo que el sistema se queda circunscripto y resulta excepcional en 
relación a la culpa. 
 
En tiempos en que las relaciones humanas se desarrollaban sin las 
complejidades de la vida moderna y, que consecuentemente se podía distinguir 
que acción humana derivaba de cada quién, y con ello la facilidad de valorar la 
conducta obrada. Así, podía decirse que el culpable debía responder y el inocente 
estaba exento de toda sanción. 
 
Sin embargo, se ha operado en los últimos tiempos una profunda 
transformación social. A ello han contribuido el maquinismo primero, con su 
secuela de accidentes incontrolados, y luego las grandes concentraciones 
humanas producidas por el industrialismo. El fenómeno deéste siglo es la 
explosión demográfica que, aparte del grave problema universal de la insuficiencia 
de recursos para la subsistencia de la humanidad, en un futuro no muy lejano, nos 
trae una manifestación de vida social que crea hábitos comunes, consumos 
indiferenciados, una cultura uniforme y anónima, y pone la ciencia al servicio de 
una tecnología cuanto mas avanzada tanto mas peligrosa para la seguridad de la 
vida y de la salud. 48 
 
Este panorama de vida moderna nos presenta un desvanecimiento de la 
personalidad por la pérdida del control de la propia actividad física, sometida a la 
presión de los medios mecánicos del transporte y comunicación, y nos muestra 
también a esa actividad individual fundida en grupos o equipos cuando no en 
aglomeraciones multitudinarias.49 
 
48 Ibíd. pp.399 y 400 
49 Ibíd. p.400 
  37
Si el hombre actualmente causa un daño con su hecho o con su cosa, 
resulta difícil establecer si es su culpa o la ajena, o la de la propia víctima, que lo 
ocasionó. En este tenor, si todos estamos expuestos a causar un daño también lo 
estamos a padecerlo, y si no podemos hacer un reproche de conducta a quien lo 
causó ni a quien lo sufrió, parece justo, aún así, apresurarse a socorrer a la 
víctima. 
 
Resulta razonable que quién provocó el daño aún sin culpa, en una 
actividad lícita y además útil para él, cargue con las consecuencias del riesgo que 
creó. Ya no es cuestión de juzgar conductas sino de repartir los daños que la 
actividad necesaria y útil de los hombres va produciendo, y parece justo que 
soporte el daño quien obtiene el beneficio inmediato de esa actividad.50 
 
En este supuesto objetivo, el riesgo juega un papel de suma importancia. El 
riesgo es la eventualidad, contingencia o proximidad de un daño. Hay diversas 
teorías que determinan la existencia de cosas peligrosas y no peligrosas, sin 
embargo, en varias ocasiones han sido rechazadas queriendo remarcar que la 
responsabilidad por el daño causado va unida a la guarda y no a la cosa misma. 
 
Sin embargo, hay cosas que tienen un peligro estático, dependiente 
puramente del hombre, mientras que hay otras con peligro dinámico que conllevan 
un riesgo autónomo, como la dinamita. 
 
Teniendo en cuenta que se trata de una responsabilidad por riesgo de la 
cosa, la responsabilidad es del dueño si es al mismo tiempo el guardián, y si se ha 
desprendido de la guarda de la cosa, la responsabilidad corresponde a quien 
ejerza ésta. Por otra parte, también se considera a aquél que obtiene un beneficio 
del uso, disfrute o aprovechamiento de la cosa. 51 
 
50 Ibídem. 
51 Ibíd. p.409 
  38
 
El dueño es quien tiene sobre la cosa un derecho de dominio 
independientemente de que lo ejerza por sí o por otro. El concepto de guardián da 
lugar a distintas teorías, la mas aceptada sugiere que es guardián aquel que tiene 
de hecho un poder de mando en relación con la cosa; es decir, ejerce de hecho o 
de derecho un poder de mando, gobierno, dirección o control sobre la misma. 
 
Para exonerar la anterior, será necesario probar la culpa exclusiva de la 
víctima o de un tercero por el cual aquellos no responden o el caso fortuito, que 
debe ser extraño o externo al riesgo propio de la cosa. 
 
La equidad, como tercer factor objetivo, es suficiente para imponer el deber 
de responder del daño causado por un sujeto inimputable en razón de carecer de 
voluntad. Cuando por lo hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su 
persona y bienes, solo se responderá con la indemnización correspondiente; si 
con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere 
enriquecido, pagará el daño y el enriquecimiento ilegítimo. Así, se propondrá un 
resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, 
teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación 
personal de la víctima.52 
 
Este factor de responsabilidad es también de carácter objetivo pues 
prescinde de la culpa para atribuir responsabilidad, desde que no puede 
considerarse culpable a quien no es capaz de voluntad y por lo tanto es inepto 
para determinar su conducta. 53 
 
Un cuarto factor, es el abuso de derecho. Planiol dice que el derecho cesa 
donde el abuso comienza, no puede haber aquí uso abusivo de un derecho 
 
52 Ibíd.  p.447 
53 Ibídem. 
  39
cualquiera, por el hecho irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la 
vez, conforme y contrario a derecho. 
 
Aunque, dice el autor Josserand, que las personas para ejercer sus 
derechos intrínsecos pueden hacerse de situaciones o medios reprochables e 
inconcebibles, como justificar los medios para llegar al fin, es decir, al derecho 
otorgado. 
 
En otro sentido, el derecho subjetivo tiene un límite formal que es aquel 
establecido en la ley que reconoce la existencia misma de ese derecho. Si en el 
ejercicio de ese derecho su titular excede el límite fijado, no habría sin duda abuso 
de derecho, sencillamente porque no habría derecho. Aunque, otra cuestión es si 
el titular dentro de los límites fijados formalmente a su derecho lo ejerce abusando 
de las prerrogativas y causa un daño a otro, en tal caso, estaría obligado a reparar 
el perjuicio que causó, pues no estaría justificado por el ejercicio mismo del 
derecho desde que su titular lo usó abusivamente. 54 
 
Para saber si un derecho fue ejercido abusivamente hay varias teorías: 
 Si fue ejercido con la intención de dañar; 
 Si no se ejerció correctamente, según las reglas que lo enmarquen; 
 Cuando su ejercicio se usa para satisfacer un interés ilegítimo; 
 Cuando se ejercita en desvío de la intención social. 55 
 
Además, Josserand considera a los pretendidos derechos subjetivos como 
derechos función; no deben salir del plano de la función a que corresponden, pues 
de lo contrario su titular lo desvía de su propio destino, cometiendo un abuso de 
 
54 Ibíd. p.453 
55 Ibíd. p.454 
  40
derecho; el acto abusivo es, es acto contrario al fin de su institución, a su espíritu y 
finalidad. 56 
 
Es así, que incurrirá en responsabilidad aquel que ejerciendo su derecho se 
desvía de los fines que tuvo el legislador al reconocerlo, y que al hacerlo causa un 
perjuicio a otro u otros. También será abuso de derecho cuando se ataquen 
principios de moral y buenas costumbres o se excedan los límites de la buena fe 
que deben imperar en la relaciones jurídicas y sociales o de interés público. 
 
Exceso de la normal tolerancia entre vecinos, como quinto factor, abarca las 
molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o 
daños similares por el ejercicio de actividades en los inmuebles vecinos, no deben 
de exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y 
aunque mediare autorización administrativa para aquellas.57 
 
Muchas teorías han dado fundamento a las restricciones de la propiedad 
impuestas en el interés de los vecinos. El propietario tiene derecho de usar 
libremente de su propiedad, pero si en el uso de ella causa un perjuicio, debe 
indemnizar al que resulta de su culpa. Podría decirse que en el ejercicio del propio 
derecho de dominio no hay limitación más que cuando de él deriva una intromisión 
en los derechos del vecino. 58 
 
Como factor de responsabilidad especial, la responsabilidad de las 
personas jurídicas por hechos ilícitos ha dado origen a varias teorías. Savigny, 
considera que las personas jurídicas no responden de los hechos ilícitos porque 
 
56 Ibídem 
57 Ibíd. p.459 
58 Ibíd. p.460 
  41
carecen de voluntad, no tienen por fin cometer delitos, y que los hechos ilícitos de 
sus administradores exceden

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