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Tergiversaciones-del-contrato-de-asociacion-en-participacion-en-Mexico

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
“TERGIVERSACIONES DEL CONTRATO DE 
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN 
 EN MÉXICO” 
 
TESIS 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
PRESENTA 
FERNANDO BLANCO MALDONADO 
 
ASESOR 
Dr. ÁLAMO GUTIERREZ JAVIER 
México, D.F. 2011 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
TERGIVERSACIONES DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN EN MÉXICO 
CONTENIDO………………………………………………………………………………………………………………………..PÁGINA. 
AGRADECIMIENTOS………………………………………………………………………………………………………………………..1 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………………………………………………2 
CAPITULO I CONTRATOS MERCANTILES 
1.1 Conceptuación de Contrato……….……………………………………………………………………………………………..3 
1.2 Contratos Mercantiles………………………………………………………………………………………………………………6 
1.2.1 Contratos Típicos…………………………………………………………………………………………………………………..7 
1.2.2 Contratos Atípicos…………………………………………………………………………………………………………………8 
1.2.3 Contratos Mixtos…….…………………………………………………………………………………………………………….9 
1.2.4 Uniones de Contratos…….……………………………………………………………………………………………………10 
1.2.5 Régimen Jurídico…….…………………………………………………………………………………………………………..11 
1.3 Elementos de Contrato…………………………………………………………………………………………………………..12 
1.3.1 Elementos de Existencia………………………………………………………………………………………………………12 
1.3.1.1 Consentimiento………………………………………………………………………………………………………………..12 
1.3.1.1.1 Manifestación de la Voluntad Entre No Presentes….…………………………………………………….14 
1.3.1.2 El Objeto…………………………………………………………………………………………………………………………..15 
1.3.1.2.1 Clasificación del Objeto del Contrato…………………………………………………………………………….16 
a) Objeto Directo……………………………………………………………………………………………………………..16 
b) Objeto Indirecto…………………………………………………………………………………………………………..16 
1.3.1.3 Solemnidad……………………………………………………………………………………………………………………….17 
1.3.2 Elementos de Validez…………………………………………………………………………………………………………..17 
1.3.2.1 Capacidad…………………………………………………………………………………………………………………………17 
1.3.2.1.1 Vicios del Consentimiento……………………………………………………………………………………………..19 
 a) Error…………………………………………………………………………………………………………………………….19 
 b) Dolo…………………………………………………………………………………………………………………………….19 
 c) Violencia………………………………………………………………………………………………………………………19 
 d) Lesión………………………………………………………………………………………………………………………..…20 
1.3.3 Licitud en el Objeto………………………………………………………………………………………………………………20 
1.3.4 Forma en los Contratos Mercantiles…………………………………………………………………………………….21 
1.4 Clasificación de los Contratos………………………………………………………………………………………………….22 
1.4.1 Unilateral…………………………………………………………………………………………………………………………….22 
1.4.2 Bilateral……………………………………………………………………………………………………………………………….22 
1.4.3 Onerosos……………………………………………………………………………………………………………………………..22 
1.4.4 Gratuitos……………………………………………………………………………………………………………………………..22 
1.4.5 Conmutativos………………………………………………………………………………………………………………………22 
1.4.6 Aleatorios……………………………………………………………………………………………………………………………23 
1.4.7 Solemnes…………………………………………………………………………………………………………………………….23 
1.4.8 Reales………………………………………………………………………………………………………………………………….23 
1.4.9 Con Formalidades Restringidas……………………………………………………………………………………………23 
1.4.10 Con Libertad de Formalidades……………………………………………………………………………………………23 
1.4.11 Contratos Principales y Accesorios……………………………………………………………………………………23 
1.4.12 Contratos Típicos y Atípicos………………………………………………………………………………………………23 
1.4.13 Contratos Instantáneos, de Tracto Sucesivo, de Ejecución Escalonada y de Ejecución 
Diferida………………………………………………………………………………………………………………………………………24 
1.5 Resolución, Revocación y Rescisión………………………………………………………………………………………24 
 
CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN 
2.1 Antecedentes de la Asociación en Participación…………………………………………………………………..…26 
2.2 Conceptuación de la Asociación en Participación……………………………………………………………………29 
2.3 Diferencias Frente a la Sociedad Mercantil…………………………………………………………………………….32 
2.4 No Tiene Personalidad Jurídica Propia…………………………………………………………………………………..33 
2.5 No Tiene Patrimonio Propio……………………………………………………………………………………………………34 
2.6 Confusión Practica en Cuanto a su Naturaleza……………………………………………………………………….35 
2.7 Su Importancia en el Comercio……………………………………………………………………………………………….37 
2.8 Viabilidad………………………………………………………………………………………………………………………………..38 
2.9 Asociante y Asociado………………………………………………………………………………………………………………39 
2.10 Derechos del Asociado y del Asociante…………………………………………………………………………………40 
2.11 Rendición de Cuentas y Derecho de Control………………………………………………………………………..41 
2.12 El Asociado y los Terceros…………………………………………………………………………………………………….42 
2.13 Obligación Solidaria del Asociado………………………………………………………………………………………….43 
2.14 Obligación Directa del Asociado……………………………………………………………………………………………43 
2.15 Objeto del Contrato………………………………………………………………………………………………………………44 
2.16 Forma del Contrato………………………………………………………………………………………………………………46 
2.17 Aportaciones…………………………………………………………………………………………………………………………48 
2.18 Restitución de los Bienes Aportados……………………………………………………………………………………..49 
2.19 Propiedad de los Bienes Aportados………………………………………………………………………………………50 
2.20 Pérdidas y Ganancias…………………………………………………………………………………………………………….56 
2.21 Disolución. Liquidación y Revocación……………………………………………………………………………………57 
2.22 Expiración del Termino Fijado en el Contrato………………………………………………………………………58 
2.23 Imposibilidad de Cumplir con el Objeto……………………………………………………………………………….58 
2.24 Acuerdo de las Partes……………………………………………………………………………………………………………59 
2.25 Muerte de Alguna de las Partes…………………………………………………………………………………………….59 
2.26 Exclusión del Asociado………………………………………………………………………………………………………….60 
2.27 Rescisión de la Asociación en Participación………………………………………………………………………….60 
2.28 Denuncia del Contrato…………………………………………………………………………………………………………64 
2.29 Otras Causas de Extinción……………………………………………………………………………………………………65 
2.30 Liquidación…………………………………………………………………………………………………………………………..65 
CAPITULO III LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Y SUS EFECTOS FISCALES 
3.1 Disposiciones del Código Fiscal de la Federación a la Asociación en 
Participación…………………………………………………………………………………………………………………………………71 
3.2 Disposición de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Aplicables a la Asociación en 
Participación…………………………………………………………………………………………………………………………………74 
3.2.1 Comentarios Generales de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…………………………………………..85 
3.3 Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado Aplicable a la Asociación en 
Participación.……………………………………………………………………………………………………………………………….88 
3.3.1 Comentarios Generales a los Artículos Anteriores………………………………………………………………96 
3.4 Disposiciones Especificas de la Ley del Impuesto al Activo Aplicables a la Asociación en 
Participación…………………………………………………………………………………………………………………………………97 
3.4.1 Comentarios Generales de la Ley del Impuesto al Activo………………………………………………….101 
 
CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………………………………………….102 
Anexo I: Contrato de Asociación en Participación………………………………………………………………………104 
Anexo II: Artículos de diversas leyes ocupadas………………………………………………………………………….107 
BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………………………………………………………………….119 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
AGRADECIMIENTOS 
1. Enprimer lugar quiero agradecer a Dios y a la Santísima, por permitirme llegar a donde hoy 
me encuentro, así como por permitirme seguir abriendo puertas. 
2. Quiero agradecer a mi Papá Fidencio y a mi Mamá Matilde, por su inagotable dedicación a 
que pudiera salir adelante, sin ellos mi vida no seria nada. 
3. A mis hermanos por ser piezas claves en todo mi proyecto de vida. 
4. A ti Nayeli por todo lo vivido, por el apoyo, comprensión, por confiar siempre en mí, y 
creer ciegamente todos mis proyectos desde el principio. 
5. A mi Mama Tere, por todas las bendiciones. 
6. A mi asesor el Dr. Javier Álamo, ya que sin el este proyecto no pudiera existir, por ser todo 
un ejemplo a seguir, Gracias Doctor. 
7. Muy en especial a mis Tíos y Tías, tanto paternos como maternos, por que de todos he 
aprendido, y todos han colaborado con su granito de arena. 
8. Quiero dar un agradecimiento especial para mis primos, por todo lo que hemos pasado, por 
creer en mí y por todo lo que falta. 
9. Sin lugar a dudas quiero agradecer a mis amigos del CCH, por supuesto Vallejo, por todos 
sus buenos deseos. 
10. A todos mis amigos de la Facultad, compañeros, todas y cada una de las personas que me 
ayudaron y compartieron aula conmigo, por que de todos tengo un grato recuerdo. 
11. A todas las personas que he ido encontrando en este camino, en esta vida, completamente 
satisfactoria, la cual al día de hoy no tengo nada que desear de lo pasado, y con muchas 
ganas de vivir el presente y el futuro. 
12. A mis dos mejores amigos Danae y Moy, por que siempre han estado cuando mas los he 
necesitado. 
13. Al los Licenciados Fernando Santillan y José Luis García, por el apoyo, confianza y 
enseñanzas en esta bonita profesión. 
14. A toda la gente de CLI, a quienes debo mucho de todo el conocimiento que tengo en la 
carrera. 
2 
 
15. Puedo seguir con muchas mas hojas llenas de agradecimientos y no terminaría de agradecer 
a todas y cada una de las personas que han estado conmigo y al día de hoy me rodean, por 
que lograron que mi vida tanto el personal como en lo profesional sea cada vez mejor. 
 
 
 
 
 
INTRODUCCION 
La presente obra esta abordando diversos puntos, la cual inicio dando un 
antecedente de lo que es la Asociación en Participación, ya que es el fondo de la presente 
Tesis, de esta forma se continua tratando los contratos mercantiles, iniciando por su 
concepto, pasando por sus elementos, hasta la forma de terminación de dichos contratos, ya 
que el tema de los contratos si bien no es difícil, lo cierto es que deben contener ciertos 
puntos para de esta forma considerar que pueden tener alcances jurídicos, tomando en 
cuenta que cada contrato su fondo es distinto, teniendo una generalidad en cuanto a la 
forma. 
La presente tesis tiene como objeto, el mostrar las diferencias que existen entre un 
contrato denominado Asociación en participación y una Sociedad Mercantil, sin embargo 
las diferencias que existen aun siendo marcadas, es muy delgada cuando me doy cuenta 
que las similitudes son tan grandes que no se sabe si se cometió un error en clasificar a la 
Asociación en Participación como contrato. 
Desde este punto hay que aclarar que el gran contrato de Asociación en 
Participación ha sido afectado por las leyes fiscales, como cualquier otra fuente de ingreso 
en nuestro País, sin embargo por naturaleza debería tributar como simple contrato, pero 
debido a su regularización dentro de su legislación correspondiente, tributa como una 
Sociedad Mercantil, siendo esta la verdadera razón por la que para hablar de la Asociación 
en Participación tenemos que compararla con una Sociedad mercantil. 
3 
 
Es menester resaltar que después de lograr esta investigación, he llegado a 
conclusiones que no después de haber reunido tanto material jurídico creí que llegaría, por 
lo que es importante leer detenidamente para de esta forma llegar a comprender las 
conclusiones que se presentan a últimas fojas del presente material. 
 
 
 
CAPITULO I 
Contratos Mercantiles 
1.1 CONCEPTUACIÓN DE CONTRATO 
Para hacer un concepto de derecho mercantil hay que adecuarlo a las disposiciones 
respectivas de cada país, es decir al sistema de derecho vigente en cada uno de ellos. De 
esta manera tendríamos un concepto de derecho mercantil que atendiera al comercio o a los 
comerciantes que lo realizan, que seria un criterio subjetivo o un concepto que atendiera al 
acto de comercio y estaríamos frente al criterio objetivo. 
 
En consecuencia, si el contenido de nuestro derecho es principalmente el acto de 
comercio, el concepto de derecho mercantil que se daría, necesariamente tendría que 
basarse fundamentalmente en el. Pero curiosamente el Código de Comercio no da un 
concepto de acto de comercio. 
 
Para obtener un concepto de contrato hay que entender el valor científico y practico, 
que este alcanza al constituirse como tal, incluso los atípicos, los cuales son contratos no 
disciplinados, son validos si cumplen con sus elementos. 
 
Por lo que de esta forma es necesario partir del acto jurídico y del negocio jurídico; 
entendiendo como Acto Jurídico los contratos y los convenios en general, así mismo 
4 
 
comprende la manifestación unilateral de la voluntad, en el acto jurídico es menester 
resaltar que lo importante es la finalidad de la conducta. 
Cuando la finalidad primaria de la persona es la creación, modificación o extinción de 
derechos y obligaciones, y dicha finalidad es reconocida por el ordenamiento positivo, se 
esta en presencia del acto jurídico, haciendo una clasificación básica del acto jurídico se 
tiene dos especies, dependiendo si se origina en la voluntad de un sujeto o en la de varios, 
así habrá acto jurídico unilateral en el primer caso, y plurilateral en el ultimo. 
Con base a lo anterior paso a hacer al negocio jurídico, el cual puede caracterizarse 
como un acto de la autonomía privada, al que el derecho vincula efectos destinados a 
actualizar la función socialmente útil que caracteriza el tipo. Es decir que de acuerdo a este 
sentido, el negocio jurídico es el acto formado por una o varias declaraciones de voluntad 
privada y cuya finalidad es la producción de determinados efectos jurídicos, reconocidos 
por el ordenamiento positivo. Resulta evidente, por lo tanto, que el ordenamiento positivo 
no reconoce cualquier finalidad que se proponga la autonomía privada, sino que antes de 
prestarle su apoyo, emite un juicio de valor sobre su contenido, y actúa en consecuencia 
dándole efectos de trascendencia jurídica.1 
Es así como conociendo el acto jurídico y negocio jurídico podemos llegar al contrato el 
cual es la principal especie del acto jurídico. 
Antes de entrar a lo que será el concepto de contrato mercantil para efectos de la 
presente Tesis, hare una breve referencia del derecho mercantil en nuestra legislación, 
tomando en cuenta que el derecho mercantil puede ser definido como el derecho del 
comercio, esto es como el conjunto de normas que regulan los actos de intermediación 
entre productores, consumidores, comerciantes que hacen de dicha actividad su forma de 
vida. 
Pese a la anterior definición, muchas han sido las paginas dedicadas a analizar, 
clasificar y definir el acto de comercio, con base al cual se ha estructurado la gran mayoría 
de los Códigos de Comercio del mundo y se ha definido al derecho mercantil, sin que hasta 
ahora exista una definición que comprenda todos los actos considerados por las leyes 
mercantiles. 
5 
 
Ahora bien, entrando a la parte medular del presente punto, el Código de Comercio 
mexicano enumera en 24 fracciones de su articulo 75 los actos considerados como 
mercantiles, a los que califica como tales ya sea por el objeto (cosas mercantiles, bonos, 
acciones, etc.) por el sujeto (comerciantes) o por la finalidad (especulación comercial, 
trafico comercial) y en la fracción XXV señala que son actos de comercio cuales quieraotros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese Código, para concluir que en caso 
de duda, la naturaleza mercantil del acto será fijada por arbitrio judicial. 
____________ 
1. Rico Álvarez, Fausto, Teoría General de las Obligaciones, Ed. Porrúa, México 2005 pág. 25 
El contrato se crea por un acuerdo de voluntades, en los que una parte asume frente a 
otra una obligación, teniendo un fundamento en el acuerdo de voluntades, actualmente el 
numero de contratos es ilimitado, pues tanto la doctrina como la legislación coinciden en 
que basta el acuerdo de voluntades para celebrar un contrato y generar obligaciones, 
cualquiera que sea su denominación, ya exista regulado en la legislación o no. El contrato 
puede tener diversos significados, aun así el mas utilizado al nombrarlo es el negocio 
jurídico bilateral, y patrimonial inter vivos, con la palabra contrato, se alude al documento 
que contiene el negocio. 
El que sea un negocio jurídico bilateral significa, entre otras cosas, que las 
declaraciones y manifestaciones de contenido volitivo necesario para su formación no son 
declaraciones unilaterales, autónomas; pero fragmentos del negocio bilateral, lo que 
permite distinguir el contrato de los negocios jurídicos unilaterales, inclusive aunque se 
cambien en sus efectos permaneciendo autónomos estructuralmente como aparece, por 
ejemplo con el poder conferido por el representado y la aceptación del representante. 
Para poder llegar a la definición del contrato, la cual debe establecer: como un acuerdo 
de voluntades, para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del 
género de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, 
modificar, o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio 
tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra 
negativa: modificarlos o extinguirlos. Preferimos decir derechos reales y personales de 
contenido extra patrimonial.2 
6 
 
De la misma forma se ha hecho una distinción entre contratos y convenios señalándola 
en sentido estricto: como el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y 
obligaciones, y al convenio en sentido estricto se le da función de modificar o extinguir las 
obligaciones. 
 
 
___________ 
2. Cfr. Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil mexicano, t IV Contratos, 25ª. Ed., Porrúa, México, 
1998. Pág. 9 
De esta manera se da la definición plasmada en la Ley, es decir el Código Civil Federal 
en su artículo 1792 establece “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, 
transferir, modificar o extinguir obligaciones” 
En el mismo sentido el artículo 1793: “Los convenios que producen o transfieren las 
obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”. 
Es así como realizando una valoración de todo lo recopilado a través de este punto se 
puede llegar a definir al contrato: Como un acuerdo de voluntades entro dos o más personas 
para crear o transmitir, derechos y obligaciones. 
1.2 CONTRATOS MERCANTILES 
El Código de Comercio mexicano está estructurado básicamente en función del acto de 
comercio, pero no contiene una parte general dedicada a todos los principios y las reglas de 
los actos de comercio, obligaciones y contratos, sino que únicamente señala algunos 
principios de excepción y regula algunos de los contratos, que califica de mercantiles 
(comisión, consignación, compraventa, deposito, transporte, préstamo y cesión de créditos). 
 
Siguiendo la reglamentación del Código de Comercio y las clasificaciones doctrinarias 
de los actos de comercio, se señala que son mercantiles los contratos, ya sea por el sujeto, 
por el objeto, por la finalidad o por su conexión a un negocio mercantil. 
 
7 
 
Los contratos son intrínsecamente mercantiles cuando su mercantilidad es inherente a la 
naturaleza misma a la función económica característica de la operación. Son actos de 
interposición en el cambio de las mercancías, títulos, crédito, empresa, riesgos, de banca, de 
seguro, fianzas y en general de sistema financiero, pero no existe una definición que 
aglutine todos los contratos mercantiles, puesto que en la práctica dada la libertad 
contractual, existen diverso contratos tanto típicos como atípicos. 
 
 
Los tribunales han advertido la dificultad de determinar la mercantilidad o no de 
ciertos actos de comercio por lo que es el juez quien tiene la última palabra, aunque 
corresponde a las partes demostrar que este acto, en caso de duda, es mercantil, tal 
como refirió la Suprema Corte con una Tesis de la Quinta Época, que aunque antigua 
no es caduca, menos si se considera que el Código es decimonónico. 
“COMPRA VENTA MERCANTIL. 
Para que exista la compraventa mercantil de bienes raíces, se requiere que dicho contrato se celebre con el propósito 
de especulación comercial, y si del contrato no se deduce de una manera clara y precisa, semejante intención, es 
necesario aducir a otras pruebas para demostrar el carácter mercantil del contrato, pues cuando se trata de actos 
mercantiles aislados, es evidente que su naturaleza se pueda justificar por todos los medios permitidos por el derecho 
común mercantil, y que esa prueba corresponde al que afirma un acto tiene tal carácter; porque siendo la Ley 
Mercantil, toca demostrar que esa ley especial es aplicable; y en todo caso, debe atenderse a lo prescrito por el 
Código de Comercio, que manda que si las partes contratantes, una fuere comerciante y la otra no, el juicio se 
promueva en razón del contrato, no puede tener el carácter de mercantil, si se endereza contra el comerciante.”3 
 
1.2.1 CONTRATOS TIPICOS. Son los contratos regulados por las leyes como en el 
Código de Comercio, la compraventa, depósito, transporte, permuta, comisión, 
consignación, cesión y préstamo; en la Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito, la prenda, apertura de crédito, crédito confirmado, descuento, reporto, 
deposito, y fideicomiso; en la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el seguro de 
personas, seguro de cosas, seguro de responsabilidad; en la Ley de Navegación y 
Comercio Marítimo, el seguro marítimo; en la Ley de Navegación, el fletamento y 
el transporte marítimo; en la Ley general de Organizaciones y Actividades 
Auxiliares de Crédito, arrendamiento financiero, factoraje financiero, deposito en 
8 
 
almacenes; en la Ley de Mercado de Valores, compraventa, caución bursátil, 
intermediación, comisión, opción de futuros y arbitrajes de valores; en la Ley 
general de sociedades Mercantiles, la asociación en participación, y muchos otros 
contratos que esta descritos en estas y otras leyes. 
 
 
__________ 
3. Pleno. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, pagina 684. Siller Gabriel. 24 de marzo 
de 1928. 10 votos. 
1.2.2 CONTRATOS ATIPICOS. Son los contratos no regulados expresamente en las 
leyes y que se presentan alguna veces con una simple modificación de algunos de 
los elementos caracteres de un contrato típico, con otras con elementos de dos o más 
contratos regulados y en otras más con toda una nueva estructura, cuyo régimen 
jurídico depende de su propia caracterización y voluntad de las partes dentro de los 
límites de la autonomía de la voluntad. 
 
Los contratos atípicos surgen por el contraste de la evolución constante de la 
realidad social, de las exigencias del tráfico comercial, de la existencia de nuevos 
mercados, así como de la rigidez y resistencia del derecho codificado, apenas 
susceptible de transformaciones lentas; como consecuencia, el legislador no puede 
proveer todas las formas contractuales posibles ni de los nuevos negocios jurídicos 
creados en la practica al amparo del principio universal de la libertad contractual y 
reconocido por la doctrina. 
 
Cuando se alude a contratos atípicos se refiere, como se dijo, a los contratos que no 
están regulados enla ley (a la tipicidad legislativa), sin desconocer que existen 
diversos contratos aunque no están regulados por la norma, tienen una tipicidad 
aceptada y reconocida por la práctica (tipicidad social) que los hace también 
contratos típicos, puesto que de la práctica han surgido sus propias y típicas causas 
9 
 
y características que lo identifican de otros contratos y que como tales deben ser 
considerados dignos de tutela jurídica, por que no se trata de intereses meramente 
individuales, contingentes, variables, contradictorios o socialmente imponderables, 
sino exigencias constantes, normales, clasificables, por tipos, que pueden resumirse 
en tipos generales y en este sentido, típicos. La configuración por tipos no se opera 
necesariamente mediante clasificaciones legislativas, puesto que pueden producirse 
también mediante remisión a las que son concepciones dominantes en la conciencia 
social de la época, en los varios campos de la economía, de la técnica y la moral, de 
donde resulta que al lado de la tipicidad legislativa “apoyada sobre un- 
 
 
 
número cerrado de denominaciones, entra otra tipicidad, que cumpliendo siempre la 
finalidad de limitar y orientar la autonomía privada, es sin embargo, 
comparativamente a aquella, bastante mas elástica en la configuración de los tipos y 
en cuanto se opera mediante remisión a la conciencia social, económica o ética, se 
podría llamas tipicidad social”. 
 
El problema de los contratos atípicos (o típicos socialmente) es el régimen jurídico 
aplicable a los mismos, ya que algunas veces se presentan como una pluralidad de 
prestaciones, típicas de varios contratos típicos, en un contrato típico, en un contrato 
único, reunidas y coordinadas en un único esquema contractual por acción de una 
causa mixta, en otras con una sola variante de los contratos típicos y en otras más 
con todo un nuevo esquema. Entonces se trata de los contratos mixtos, normativos y 
coaligados que al ser regulados después por la ley adquieren el carácter de típicos, 
como ocurre con los contratos de factoraje y arrendamiento financiero, calificación 
en la que también pueden presentarse los contratos típicos. 
 
10 
 
1.2.3 CONTRATOS MIXTOS. Se trata de negocios jurídicos que se presentan como 
pluralidad de prestaciones, típicas de varios contratos, típicos en un contrato único, 
reunidas y coordinadas en un único esquema contractual por acción de una única 
causa mixta. 
 
La simple pluralidad de prestaciones no es suficiente para caracterizar un contrato 
mixto, por que se puede dar una mera unión de contratos, correspondiendo cada 
prestación a un contrato diverso. 
La unión de la relación contractual se puede derivar de la íntima conexión 
económica de las diferentes prestaciones. Para que haya un solo contrato es preciso 
que las múltiples prestaciones nazcan todas al influjo de una sola causa, de una 
única función económica, que todas tiendan a una sola finalidad económica-social, 
puesto que como se dice, la existencia de un solo documento por sí mismo no 
implica la presencia de un contrato mixto: existen mucho contratos únicos que se 
hace constar en diversos documentos. 
El régimen jurídico de estos contratos mixtos dependerá del elemento principal 
dominante en los mismos, de la combinación de estos y de la analogía que guarden 
los contratos típicos. 
 
1.2.4 UNIONES DE CONTRATOS. Cuando se alude a uniones de contratos se suele 
referir en general a la reunión de dos o más contratos típicos o atípicos, en el cual 
cada uno mantiene su autonomía e independencia, y también a la reunión en la que 
dichos contratos quedan subordinados en forma recíproca o unilateral; entonces 
dicha unión puede ser meramente exterior, en cuyo caso no se trata propia ni 
jurídicamente de una unión de contratos, sino una unión meramente material, tal 
como ocurre en los casos de una escritura pública en las que se hacen constar en el 
mismo documento una compraventa y una donación; o bien, una unión interior, 
propiamente dicha, aquella en la cual los contratos se vinculan de tal forma que uno 
o más de dichos contratos adquiere una dependencia de los demás. 
 
11 
 
Es esta la unión de contratos que interesa destacar, la unión por virtud de la cual los 
efectos de uno o más de los contratos unidos influyen en los demás. Dicha unión se 
puede ser alternativamente, unilateral o bilateral (reciproca). 
 
En la unión alternativa, los contratos están unidos de tal forma que según se cumpla 
o no determinada condición, uno de ellos se tendrá por cumplido excluyendo al 
otro. 
 
En la unión unilateral existen dos o más contratos en la que uno de los negocios no 
requiere del otro para existir (una persona vende un motor y se obliga a montarlo a 
cambio de una remuneración), pero de la existencia o resolución de este depende la 
existencia o resolución de los otros. 
 
Esto es, en la vinculación unilateral un negocio predomina y los demás le están 
subordinados. 
 
 
En la unión bilateral, en cambio, aparecen dos contratos ligados que no pueden ser 
separados, en donde la validez o resolución de uno implica la del otro; se trata de 
los llamados también contratos recíprocos (dos contratos entre las mismas partes, en 
relación en mutua dependencia), en los que la validez de uno queda sujeta a la 
ejecución del otro; también son llamados contratos vinculados, coligados o 
recíprocos. 
 
1.2.5 REGIMEN JURÍDICO. Los contratos típicos quedan sujetos a las normas 
especiales previstas por la ley para cada uno de ellos y por las disposiciones 
generales de los contratos, en tanto estas no contravengan a la naturaleza de aquellos 
o sus normas especiales. Así, los contratos mercantiles expresamente regulados por 
12 
 
el Código de Comercio se sujetan a las normas previstas especialmente para esos 
contratos, y en lo previsto en estas, a las normas de los contratos mercantiles en 
general señaladas en dicho Código y que no sean contrarias a su naturaleza; a falta 
de disposición, se aplican supletoriamente las normas del Código Civil Federal, 
previstas para los contratos civiles. En cambio, los contratos atípicos mercantiles, 
conforme lo señala el artículo 1858 del mismo Código Civil Federal, se rige por la 
reglas generales de los contratos mercantiles, por las reglas generales de los 
contratos civiles, por las estipulaciones de las partes y en lo que fueren omisas, por 
las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados 
en primer lugar por el Código de Comercio y en segundo por el Código Civil 
Federal. 
 
Para tal efecto, habrán de tomarse en cuenta las reglas de interpretación señaladas 
en los artículos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, conforme a los cuales, si los 
términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los 
contratantes, se estará al sentido literal de sus clausulas. 
 
 
 
1.3 ELEMENTOS DEL CONTRATO 
 
El contrato se integra con elementos de existencia y de validez. Los primeros 
también denominados de esencia o estructurales, son indispensables para que haya 
contrato; los segundos son los elementos específicos que habrán de referirse a cada 
contrato en particular. 
 
1.3.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA. 
13 
 
Estos son imprescindibles en la formación, son catalogados por ello, como 
elementos esenciales del contrato, también llamados elementos de existencia, de 
definición, constitutivos y en fin de estas y otras maneras; tan es así que de ellos 
según punto mayoritario de la doctrina nacional depende que el contrato realmente 
lo sea; por eso esenciales condicionan la existencia de este.4 
1.3.11 CONSENTIMIENTO 
 El Código Civil Federal (artículo 1793) establece que los convenios que producen o 
transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos y para su existencia 
requieren del consentimiento y el objeto que pueda sermateria del mismo (artículo 1794). 
 Basta el acuerdo de voluntades de las partes, su consentimiento, para la existencia 
del contrato, sin que se requieran formalidades, es decir, aunque no se otorgue por escrito, 
porque la forma escrita constituye un medio de prueba, pero no un elemento de existencia. 
No se requiere la tradición de los bienes en que consistan las prestaciones y tampoco la 
presencia de las partes en el momento de la celebración del contrato, ya que puede quedar 
perfeccionado desde el momento en el que se recibe la aceptación de la propuesta o las 
bases con que esta fue modificada (artículo 80 Código de Comercio). 
En el contrato mercantil, al igual que en el civil, el consentimiento puede ser 
otorgado de manera expresa o tácita. 
 
_________ 
4. Domínguez Martínez, José Alfredo, Derecho Civil, Teoría del Contrato, Contratos en Particular, Edit. Porrúa, 
México 2000, p. 19 
Las manifestaciones y aceptaciones que se deducen de actos ejecutados por las 
partes tienen el mismo valor que si hubieren hecho por escrito, pero si no existe acuerdo de 
voluntades el contrato será inexistente (artículo 2247 Código Civil Federal). 
Los contratos celebrados entre personas presentes se perfeccionan en el momento 
que coinciden las voluntades de las partes. En el caso de que se haya hecho una oferta de 
contrato, sin fijación de plazo para aceptarla, el proponente queda desligado de la oferta si 
el destinatario no la acepta en forma inmediata. 
14 
 
Aunque el Código de Comercio nada dice, por aplicación supletoria del artículo 
1806 del Código Civil Federal, los contratos y las ofertas hechas por vía telefónica se 
entienden realizadas entre personas presentes y como consecuencia el emisor de la oferta 
hecha por teléfono, salvo que se obligue por algún plazo, queda desligado de la misma si no 
recibe en forma inmediata la aceptación. 
Cuando se trata de un contrato entre presentes no cabe duda respecto del momento 
en que existe esa coincidencia de voluntades para celebrar el contrato, pero cuando se trata 
de contratos entre personas no presentes, no siempre es fácil de precisar en qué momento 
llega el oferente dicha aceptación. 
El artículo 80 del Código de Comercio señala que en el contrato se perfecciona 
desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que esta fue 
modificada (teoría de la aceptación recogida con la reforma del 29 de mayo del 2000, ya 
que con anterioridad el precepto aludía a que el contrato se perfeccionaba “desde que se 
contesta aceptando las propuesta”, lo que provoco controversia entre los juristas, puesto que 
mientras algunos consideraban que con dicha expresión se recogía la teoría de la 
expedición, otros sostenían que era de la declaración), norma aplicable a los contratos 
mercantiles entre no presentes, tanto por escrito, carta telégrafo como mediante mensaje de 
datos, salvo contrato de seguro, que se perfecciona hasta que el oferente tiene conocimiento 
de la aceptación de su oferta conforme el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro 
(teoría de la información). 
 
 
El artículo 80 de nuestro Código de Comercio reformado establece: “los convenios 
y contratos mercantiles que se celebran por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso 
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarían perfeccionados 
desde que reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que esta fuera 
modificada.” 
 Con dicha reforma queda superada la discusión de antaño respecto de determinar si 
los contratos mercantiles entre no presentes se perfeccionan en el momento de la 
declaración o de la expedición, así como la diferencia que existía en el perfeccionamiento 
15 
 
de los contratos civiles, ya que el Código Civil Federal recoge la teoría de recepción 
(artículo 1807). 
1.3.1.1.1 MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD ENTRE NO PRESENTES 
Aunado a lo anterior para determinar en que momento se perfecciona el contrato 
entre no presentes la doctrina y legislación establecen cuatro sistemas a saber: 
a) El sistema de declaración, que sostiene que en el momento en que la persona recibe 
la oferta de cualquier forma que la acepta, se tiene por consumado perfeccionado el 
contrato y produce todos los efectos legales. 
 
b) El sistema de expedición, el cual sostiene que el contrato se perfecciona no solo con 
la aceptación, sino que esta debe ser expedida y enviada por cualquier medio al que 
hizo la oferta, sería el caso en que una persona aceptara la oferta de otra mediante 
una llamada telefónica, carta, telegrama, fax, o correo electrónico. 
 
 
c) El sistema de la recepción, en este para que se tenga por perfeccionado el contrato 
no basta que una persona haya manifestado la aceptación y que la expida, 
dirigiéndose al oferente sino que es necesario que el oferente reciba en su domicilio 
la aceptación y solo hasta este momento se tendrá por perfeccionado el contrato, 
esto se demuestra con un acuse de recibo. 
 
 
d) El sistema de la cognición información o del conocimiento, conforme este sistema, 
no basta el perfeccionamiento del contrato que la aceptación sea declarada, que sea 
expedida y además, recibida en el domicilio del oferente, sino que es necesario que 
dicho oferente se informe, conozca materialmente del contenido del documento que 
contiene la aceptación; por ejemplo, cuando el que hizo la oferta lea la carta, 
telegrama, o fax del aceptante. 
16 
 
 
 
1.3.1.2 EL OBJETO 
 
El objeto del contrato constituye otro de sus elementos de existencia, de 
conformidad con nuestro derecho común, y está constituido por la cosa que el 
obligado debe dar y el hecho que debe hacer consistente en una presentación cuyo 
contenido es de dar bienes o prestar servicios destinados al cumplimiento del fin o 
causa del contrato. 
 
Para la prestación de un hecho se requiere que la conducta que el obligado 
deba hacer sea posible, porque las prestaciones de hecho que sean imposibles no 
pueden ser objeto de contrato; y la imposibilidad puede ser no solo física, sino 
también jurídica: “Es imposible el hecho de que no puede existir porque es 
incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo 
necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización” 
(artículo 1828 Código Civil Federal). Además, la prestación del hecho ha de ser 
licita, es decir que no vaya contra el orden público ni contra las buenas costumbres 
(artículos 8 y 1830 Código Civil Federal y 77 Código de Comercio). 
 
Por cuanto a la presentación de la cosa, esta debe existir en la naturaleza, ser 
determinada o determinable en cuanto a su especie y debe estar en el comercio 
(artículo 1825 Código Civil Federal), y la prestación de ella puede consistir en la 
traslación de dominio de cosa cierta y determinada, en la enajenación temporal del 
uso o de goce de esa cosa cierta y determinada, en la restitución cosa ajena y en el 
pago de cosa debida (artículo 2011 Código Civil Federal). 
 
En materia de contratos, la prestación de la cosa consiste en la transmisión 
del dominio, la enajenación del uso o goce de bienes que una parte transfiera a la 
17 
 
otra para los fines del contrato y en el pago de la cosa debida. Pueden ser objeto del 
contrato bienes muebles e inmuebles, tanto por su naturaleza como por su 
disposición de la ley (artículos 14 y 747 a 789 Código Civil Federal), incluidos los 
derechos, o sea los bienes muebles incorporales. 
 
Entre las clasificaciones de los bienes se distingue la que los considera: 
a) Corporales: aquellos bienes que tienen una existencia material que se puede 
tocar; e 
b) Incorporables: los intangibles tales como los derechos (salvo el derecho de 
propiedad, según la tradición romanista), aquellos bienes que no tiene una 
existencia material, que son simples concepciones de inteligencia, que no caen 
bajo la acción de nuestros sentidosy que por ello no se pueden ver ni tocar, pero 
que pueden ser objeto de contrato. 
 
1.3.1.2.1 CLASIFICACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO 
 
a) El objeto directo son las señaladas consecuencias jurídicas creadoras y 
transmisoras de derechos o de obligaciones. 
El objeto directo del contrato debe ser jurídicamente posible, lo cual se 
traduce en que no existe ninguna disposición legal que no sea obstáculo 
insalvable para que tenga lugar la creación o la transmisión de derechos o de 
obligaciones en la que dicho objeto consiste. 
 
b) El objeto indirecto a su vez directo de la prestación de dar, o de hacer, o en 
su caso la abstención debida y que respectivamente son la cosa y el hecho 
sea este, según el caso, positivo. En consideración a lo establecido por el 
artículo 1825, del Código Civil Federal, por lo que se refiere a la cosa, como 
18 
 
objeto indirecto del contrato, su posibilidad debe ser tanto física como 
jurídica.5 
__________ 
5. Domínguez Martínez, José Alfredo, Derecho Civil, Teoría del Contrato, Contratos en particular, Editorial Porrúa 
2002, p.p. 60,61. 
1.3.1.3 SOLEMNIDAD 
La solemnidad es otro elemento del acto jurídico en general y algunos contratos en 
particular. 
Consiste en las formas, palabras frases o mecanismos que la ley ordena que se 
realicen en el momento de la exteriorización de la manifestación de la voluntad, por ser 
indispensables para que tenga origen o nazca plenamente y legalmente el contrato, y las 
obligaciones que de él se deriven. 
La solemnidad es pues la formalidad o requisitos exigidos por la ley, para que el 
contrato exista y tenga validez. 
En consecuencia, los contratos en los que la ley requiere de la intervención de un 
notario para dar fe de los mismos son solemnes, ya que cuando el legislador exige la 
participación del notario, lo hace para asegurar y proteger la voluntad de los contratantes 
que celebran operaciones que representan un peligro o son complejas. 
Las reglas de la forma de los contratos que requieren la solemnidad exigida por la 
ley ad solemnitatemno deben ser confundidas con las que refieren a la prueba y se dictan ad 
probationem. La violación a esta no impide el nacimiento del contrato, pero dificultan la 
prueba del mismo. 
1.3.2 ELEMENTO DE VALIDEZ 
Para que el contrato sea válido debe existir: 
A) Capacidad de las partes. 
B) Ausencia de vicios en el consentimiento, tales como el error, el dolo, la mala fe y la 
lesión. 
19 
 
C) Un objeto motivo o fin lícitos. 
D) Una voluntad de las partes exteriorizado con las formalidades establecidas por la 
ley. 
1.3.2.1 CAPACIDAD 
La capacidad es un atributo de la persona y se traduce en la aptitud para ser titular 
de derechos y obligaciones y para hacerlos valer. 
De este concepto se aprecia que la capacidad es de dos tipos: 
-De Goce, que es la aptitud jurídica de ser sujeto de derechos. 
- De Ejercicio, es la aptitud jurídica de ejercitar o para hacer valer los derechos que se 
tengan, y para asumir por sí mismo, deberes jurídicos u obligaciones. 
Desde el momento en que la persona física es concebida, entra bajo protección de la 
ley, antes del nacimiento, pero esta imposibilitado para ejercitar en forma directa esos 
derechos, y en tal caso se tiene la capacidad de goce pero no la de ejercicio y es a esa 
incapacidad parcial o total del ejercicio a la que el acto jurídico se refiere como elemento de 
invalidez.6 
Aplicando al tema del cual me ocupo, se trata de capacidad de ejercicio; no de la 
capacidad de goce, ya que el sujeto puede celebrar un contrato, ejercitar derechos y contraer 
obligaciones personalmente y no a través de un representante, como sería el supuesto de un 
incapaz como un menor de edad o una persona privada de sus facultades mentales, o en su 
defecto de la persona moral. La capacidad de ejercicio comprende en su contenido esa 
posibilidad de participar directamente en los actos jurídicos en general y contratos en 
especial y son estos, unos u otros, los instrumentos por los cuales se ejercitan derechos y se 
contraen obligaciones. 
El artículo 1798 del Código Civil Federal prescribe que “son hábiles para contratar 
todas las personas no exceptuadas por la ley”. 
Ahora bien, existen casos en los cuales ciertos contratos, como el de factoraje, 
requieren por disposición de la ley o naturaleza del objeto del contrato, que los contratantes, 
o cuando menos uno de ellos, tenga la calidad de comerciante: pero la capacidad legal para 
20 
 
ejercer el comercio, no solo capacidad para contratar, es en principio igual a la que otorga 
el derecho común, ya que el artículo 5 del Código de Comercio expresa que “tiene 
capacidad legal para ejercer el comercio todas las personas que según las leyes comunes 
son hábiles para contratar y obligarse y a quienes las mismas (leyes) no prohíban 
expresamente la profesión del comercio” 
___________ 
6. Castrillón y Luna, Víctor M., Obligaciones Civiles y Mercantiles, Edit. Porrúa, México 2009, págs. 58, 59. 
De manera que en principio, pueden ser parte de un contrato mercantil cualquier 
persona física o moral, hombre o mujer, comerciante o no comerciante, mexicanos o 
extranjero con capacidad de contratar conforme al Código Civil Federal. 
1.3.2.1.1 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO 
Nuestro derecho común establece que el consentimiento no es válido si ha sido dado 
por error, arrancado por violencia, sorprendido por dolo o lesión (artículos 1795 y 1812); 
Código Civil Federal en este orden de ideas, el consentimiento de las partes, es decir, el 
acuerdo de voluntades, debe ser el resultado de actos voluntarios y libre de los contratantes 
para que el acto jurídico sea válido y produzca todas sus consecuencias (artículo 1803 
Código Civil Federal). Se trata de un acto volitivo consciente por parte de los contratantes, 
ya que si ha mediado error, dolo, violencia, y lesión aunque provisionalmente surta sus 
efectos, el contrato será nulo (artículo 2227 ibid). 
 
a) ERROR. Consistente en creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero; 
es decir, se trata de una falsa apreciación de la realidad. Se distingue de la 
ignorancia ya que esta es la carencia de conocimiento. 
 
b) DOLO. Cuando el dolo ha sido la causa determinante del contrato, ya sea que 
provenga de una de las partes o de “un tercero sabiéndolo aquella” (artículo 1816 
Código Civil Federal), constituye un vicio del conocimiento y produce la nulidad 
del contrato. Se define al dolo en los contratos como toda administración o artificio 
que emplea para inducir a error o mantener en alguno de los contratantes, y por 
21 
 
mala fe la disimulación del error de uno de ellos, una vez conocido (artículo 1815 
Código Civil Federal). 
 
c) VIOLENCIA. Constituye un vicio del consentimiento por que impide que la 
voluntad sea libre y hace que esta se otorgue por correr peligro de perder la vida, la 
honra, la libertad, la salud o una parte considerable del patrimonio. 
Se distinguen dos tipos de violencia: la física y la moral. 
 
En una se recurre a la fuerza física y en la otra a las amenazas; en ambas se trata de 
una intimidación que constituye una amenaza que incide en la voluntad de una de las 
partes,7 los bienes sobre los que la violencia debe recaer son precisamente los 
mencionados anteriormente y pueden ser objeto de ella no solo el contratante, sino 
también su cónyuge sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del 
segundo grado (hermanos).8 
Además, debe ser presente e intencional por que el solo temor a desagradar a las 
personas a quienes debe sumisión o respeto no basta para viciar el consentimiento 
(artículo 1820 Código Civil Federal). 
d) LESIÓN. El Código Civil Federal en su artículo 17 se refiere a lo que la doctrina 
universalmente conoce como lesión, al igual que los tribunales federales, aunque en 
ningún momento se invoca ese término, y señala que esta tiene lugar “cuando 
alguno, explotandola suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de 
otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que 
por su parte se obliga…” En su redacción original, dicho precepto agregaba que el 
perjudicado tenía derecho a pedir la revocación del contrato y de ser imposible, la 
reducción equitativa de su obligación. 
1.3.3 LICITUD EN EL OBJETO 
El contrato mercantil será nulo si su objeto o fin es ilícito; es decir, si su objeto es 
contrario al orden público o las buenas costumbres (artículos 1830 Código Civil Federal) de 
conformidad con el artículo 8 del Código Civil Federal que prescribe nulidad de los actos 
22 
 
ejecutados en contra de las leyes prohibitivas o de interés público; se trata, en principio, de 
conceptos difíciles de precisar. “orden público, buenas costumbres, leyes prohibitivas o de 
interés público”. Claro que parecería paradójico pensar que existen leyes que no sean de 
orden público”, y por otra parte que se argumente que las buenas costumbre cambian de 
acuerdo con el lugar y la época (aunque este razonamiento fuera valido); se trata en verdad 
de limitaciones a la libertad contractual y de la subordinación del interés particular al 
general. 
7. Sánchez Cordero y Dávila, Jorge “Teoría General del Contrato”, en Introducción al Derecho mexicano, t. I, 
UNAM, México, 1981, agop. Cit., p.748 
8. Sin embargo no se contemplan supuestos con violencia ejercida contra un amigo entrañablemente querido, ni 
aquella con quien el contratante contraerá nupcias. 
1.3.4 FORMA EN LOS CONTRATOS MERCANTILES 
El artículo 78 del Código de Comercio dispone que en las convenciones mercantiles 
cada uno se obliga en la manera y en los términos que parezca que quiso obligarse, sin que 
la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos 
determinados. 
Se trata de consensualidad de los contratos mercantiles que parece ser la norma en 
materia mercantil; así el Código de Comercio no requiere formalidad alguna para el 
contrato de comisión, cuya única exigencia es que antes de su conclusión se ratifique por 
escrito (artículo 274 Código de Comercio), ni para la compraventa ni el préstamo; sin 
embargo existen diversos contratos en los cuales se exige forma por escrito, como ocurre 
para el contrato de transporte (tanto terrestre, artículo 583 Código de Comercio, marítimo, 
artículo 100 Ley de Navegación), el arrendamiento financiero (artículo 25 Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito), el reporto (artículo 260 de la Ley general de Títulos y 
Operaciones de Crédito), el seguro (artículo 19 Ley Sobre el Contrato de Seguro), el 
deposito (artículos 229 y 280 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), la prenda, 
el fideicomiso, el crédito refaccionario, el crédito de habilitación y avío (artículo 326, 
fracción III Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), o incluso su otorgamiento 
en escritura pública o póliza de corredor público. Así mismo se sanciona con nulidad la 
falta de forma en algunos contratos como los bursátiles (artículo 100 Ley del mercado de 
Valores). 
23 
 
Ahora bien, el mismo artículo 79 del mismo Código de Comercio previene que los 
contratos para los cuales la ley exige escritura pública o requieran formas o solemnidades 
necesarias para su eficacia, así como aquellos celebrados en país extranjero en que la ley 
exija dichos requisitos, no producen obligación ni acción en juicio en tanto no llenen tales 
requisitos. 
A su vez, el artículo 82 del Código de Comercio dispone que los contratos en los 
que intervengan corredores quedaran perfeccionados cuando los contratantes firmaren la 
minuta correspondiente de la manera prescrita por la ley. 
 
 
1.4 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 
 
1.4.1 UNILATERAL. El contrato unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia 
la otra sin que esta le quede obligada; hay un acuerdo de voluntades pero solo una 
de las partes queda obligada. No hay que confundir el acto jurídico unilateral con el 
contrato unilateral. En el primero, como podría ser el testamento, no existe acuerdo 
de voluntades, sino solo manifestación de voluntad de una persona. En el segundo, 
o se a en el contrato unilateral, si hay un acuerdo de voluntades, pero solo se obliga 
a una de las partes. 
 
1.4.2 BILATERAL. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente; 
los bilaterales también se conocen como sinalagmáticos, los cuales se dividen en 
perfectos e imperfectos. Este último se da cuando el contrato nace unilateral y se 
convierte en bilateral. En los contratos bilaterales la obligación de uno de los 
contratantes tiene como causa la obligación de ambas partes. 
 
 
24 
 
1.4.3 ONEROSOS. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y 
gravámenes recíprocos, se refiere a las ganancias o las perdidas, los onerosos se 
rescinden, en cambio los gratuitos se revocan. 
 
1.4.4 GRATUITOS. En los contratos gratuitos siempre existe una libertad o se la libertad 
de dar o hacer sin obtener una contraprestación. La libertad tiene dos elementos: el 
psicológico que nace del “animus domini”, o el poder de libre disposición; y, el 
económico que es la ausencia de ganancias o ventajas. Por ejemplo en la donación, 
comodato, mutuo simple y mandato gratuito. 
 
 
1.4.5 CONMUTATIVOS. Esta clasificación se realiza con base en la certeza que tengan 
las partes en el momento de contratar en cuanto a los beneficios o perdidas, el 
contrato es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas 
desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar 
inmediatamente el beneficio o la perdida que le cause este. 
1.4.6 ALEATORIOS. El contrato es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un 
acontecimiento contingente que hace que no sea posible la evaluación de la 
ganancia o perdida sino que ese acontecimiento se realice. 
 
1.4.7 SOLEMNES. Se denomina solemnidad cuando los formalismos son un elemento de 
existencia del contrato, de tal suerte que si no se satisfacen las formalidades 
requeridas por el contrato es inexistente. 
 
 
1.4.8 REALES. Son los contratos que se perfeccionan con la entrega de las cosas. En 
Roma al igual que en el Código civil de 1884, eran reales la prenda, el depósito, el 
mutuo, y el comodato. 
25 
 
 
1.4.9 CON FORMALIDADES RESTRINGIDAS. Para la validez de estos contratos la ley 
señala que la voluntad se debe exteriorizar de acuerdo con los formalismos en ella 
establecidos. 
 
 
1.4.10 CON LIBERTAD DE FORMALIDADES. A estos contratos también se les 
denomina consensuales. Para su validez solo requieren de la exteriorización o bien 
en escritura pública. 
 
1.4.11 CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Son contratos principales los que 
a su validez no dependen de otro contrato. Se llaman contratos accesorios aquellos 
cuya validez y existencia depende de otro contrato. La invalidez o nulidad del 
contrato principal trae consigo la del contrato accesorio, no así el contrario pues la 
invalidez del accesorio no trae consigo la del principal. 
 
1.4.12 CONTRATOS TIPICOS Y ATÍPICOS. Se denomina contratos típicos los 
expresamente regulados por la ley, como compraventa, permuta etc. Son atípicos, 
innominados o no reglamentados, los contratos que se celebran y no están 
particularmente regulados por la ley, sino que nacen de la autonomía de la voluntad, 
y su fuente de obligatoriedad es la teoría general del contrato. 
1.4.13 CONTRATOS INSTANTANEOS, DE TRACTO SUCESIVO, DE EJECUCIÓN 
ESCALONADA Y DE EJECUCIÓN DIFERIDA. 
 
Son contratos de ejecución instantánea aquellos que se crean y consuman en un solo 
momento, como la compraventa al contado. En los de tracto sucesivo las prestaciones se 
van cumpliendo de momento a momento, como el contrato de arrendamiento. 
 
26 
 
En los contratos de ejecución escalonada las prestaciones se repiten en intervalosperiódicos, por ejemplo, en el suministro. Por su parte en los contratos de ejecución 
diferida, las obligaciones se cumplen en una sola exhibición posterior a la celebración. 
 
1.5 RESOLUCIÓN, REVOCACIÓN Y RESCISIÓN. 
RESOLUCIÓN. Es la extinción de un contrato con posterioridad a su celebración, es 
decir en la etapa de su cumplimiento y como consecuencia de una causa superviniente que 
extingue los efectos del acuerdo convencional celebrado por las partes. Requiere siempre 
para su existencia un acontecimiento posterior al contrato y que ha podido ser previstos por 
las partes o por la ley.9 
REVOCACIÓN. Es la facultad de una de las partes, no siendo necesario el acuerdo 
reciproco, sino las circunstancias previstas y sancionadas por el legislador, o una cláusula 
contractual. 
Para el maestro Ossorio: “La revocación de los contratos constituye una de las formas 
de extinción de los contratos mediante su anulación por quien se había obligado en forma 
unilateral.10 
 
___________ 
9. Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, Contratos Civiles y Comerciales, Editorial Universidad, Buenos 
Aires, 1998. 
10. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Argentina, 1996. 
RESCISIÓN. La rescisión es un concepto que guarda una íntima relación con los 
contratos, toda vez que su significado o connotación alude de manera directa e inmediata a 
su terminación anticipada, en virtud del incumplimiento imputable a una de las partes 
respecto de las obligaciones a su cargo; permitiéndonos hacer y subrayar que la causa que 
la origina, o sea, ese incumplimiento de referencia, se genera durante su vigencia, a 
diferencia de la existencia y de la nulidad, que se ocasionan por factores consistentes en la 
diferencia de la existencia y de la nulidad, que se ocasionan por factores consistentes en la 
27 
 
falta de un elemento esencial o de la validez, respectivamente, antes de la concertación 
contractual que resulta por ello afectada de inexistencia o de nulidad, según sea el caso. 
 
La rescisión solo tiene lugar ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de 
contratos, pero haciendo la importante observación en el sentido de que eso sucede en los 
considerandos como sinalagmáticos, que como sabemos, son aquellos que prestan las notas 
de ser bilaterales, onerosos y conmutativos, cuyas prestaciones a cargo de las partes que los 
celebran guardan una equivalencia en un plano de reciprocidad, toda vez que tratándose del 
incumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de naturaleza distinta, como los 
unilaterales, se daría lugar a su revocación.11 
 
 
 
 
 
 
 
_____________ 
11. Reyes Corona, Oswaldo G., Colín Zepeda, Elementos Lorena Ivette, Jurídicos de los Contratos, Taxx Editores 
2003. 
 
CAPITULO II CONTRATO DE ASOCICIÓN EN PARTICIPACIÓN 
2.1 ANTECEDENTES DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN 
 
El comercio siempre ha sido una actividad redituable, desde sus inicios ha generado 
ganancias, basta saberlo y entenderlo, teniendo una ligera idea de la aparición del hombre 
28 
 
en la tierra, y como cubría sus necesidades, al irse desarrollando, viéndose en la necesidad 
de obtener ciertos alimentos (ya que todavía no podían tener la denominación de 
productos), se vio en la necesidad de inventar el comercio sin saber que se le denominaba 
así, esto a través del famosísimo trueque, el cual existe hasta nuestro tiempo. 
 
 De esta forma la agrupación de comerciantes ha sido regulada desde siglos 
precedentes y se ha visto en la necesidad de su perfeccionamiento con el avance de las 
ciencias, las comunicaciones y la tecnología, entre otros grandes factores. 
 
Sin embargo resulta necesario aclarar que el tema de Asociación en Participación es 
uno de los pocos estudiados del derecho, a pesar de ser una entidad jurídica bastante 
utilizada tanto en el pequeño comercio, como en mayores combinaciones financieras e 
industriales, como lo serían las sociedades mercantiles, ya que dicha figura trae similares 
resultados a los obtenidos a través de una sociedad mercantil sin necesidad de una serie de 
trámites administrativos y jurídicos. 
 
El origen de la Asociación en Participación se encuentra en el contrato medieval de 
commenda, figura utilizada en la Edad Media en donde el comendador confiaba dinero o 
mercancías al comendatario-comerciante, para su utilización comercial en un viaje y una 
vez incluido se repartirían las pérdidas o ganancias en la proporción convenida. 
 
 
Esta figura permitía la inversión de capitales ociosos con fines lucrativos; inversión 
que de otra manera no era posible sobre todo debido a que ciertos sectores como el clero y 
la milicia estaban impedidos para ejercer el comercio, de tal suerte que solo podían aportar 
capital a un comerciante, participar en los beneficios y en las perdidas del negocio y 
mostrarse ajenos frente a terceros. 
 
29 
 
El desarrollo de la comenda, origen de la Asociación en Participación se vio 
favorecido por circunstancias económicas, políticas y jurídicas, (verbigracia, leyes 
canónicas contra la usura) de tal suerte que su auge se presentó espectacularmente entre los 
siglos XV a XVII sobre todo en España e Italia.12 
 
Hoy en día la Asociación en Participación se encuentra regulada comúnmente en el 
Código de Comercio, ya que por sus características especiales se incluye dentro del 
concepto genérico de sociedad, como su tipo más sencillo y menos formalista. 
 
La Asociación en Participación se regula en el ámbito federal a partir del 8 de junio 
de 1887, fecha en que se promulga el Código de Comercio, por el entonces Presidente de 
México, Porfirio Díaz, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de 
septiembre de 1889, sin embargo, dicho Código trataba superficialmente a este tipo de 
contratos, al establecer en su Capitulo X, que comprendía de los artículo 268 al 271, lo 
siguiente: 
“Articulo 268. Las asociaciones comerciales son de dos especies: las asociaciones 
momentáneas y las asociaciones en participación. 
Artículo 269. Las asociación momentánea es la que tiene, por objeto tratar sin razón 
social una o varias operaciones determinadas de comercio. Los socios están obligados 
solidariamente para con los terceros con quienes contratan. 
___________ 
12. Torres, Ana Lilia Propuesta de Regulación del Contrato de Asociación en Participación, en la Ley del Impuesto 
Sobre la Renta, México 2003, p. 41. 
Artículo 270. La Asociación en Participación es aquella en la cual se interesan dos o 
más personas en operaciones que tratan su propio nombre una o varias, siempre que estas se 
constituyan una sola entidad jurídica. No hay entre los terceros y los asociados que lo 
contratan, ninguna acción directa. 
30 
 
Artículo 271. Las asociaciones momentáneas y en participación tienen lugar entre 
los asociados para los objetos, en las formas, con las proporciones de interés y condiciones 
que ellos estimen convenientes”. 
 
Sin embargo, el 20 de enero de 1934 siendo presidente sustituto de los Estados 
Unidos Mexicanos Alberto L. Rodríguez, se publicó en el Diario oficial de la Federación un 
decreto donde se facultaba al ejecutivo Federal para expedir un nuevo Código de Comercio 
y las Leyes especiales en materia de comercio y de derecho procesal mercantil, ya que 
dicho ordenamiento originaba muchas lagunas jurídicas en su aplicación, es así que dentro 
de esas leyes especiales emana la Ley General de Sociedades Mercantiles. 
 
Dicha Ley es publicada el 4 de agosto de 1934, en el Diario Oficial de la Federación 
entrando en vigor la citada Ley General de Sociedades mercantiles, como justamente lo 
disponía su artículo primero transitorio, derogando simultáneamente el Título Segundo del 
Libro Segundo del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889 y todas las 
disposiciones legales que se oponía esta Ley como lo dispuso su artículocuarto transitorio. 
 
De lo anterior, se puede apreciar que la regulación existente para el contrato de 
Asociación en Participación es muy simple y no da lugar a mayor comentario a no ser que 
dicho Código de comercio fue el antecedente a la actual Ley General de Sociedades 
Mercantiles.13 
________ 
13. Ibid, p 55. 
 
 
2.2 CONCEPTUACIÓN DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN 
 
31 
 
Se ha discutido si la Asociación en Participación es una sociedad o incluso un 
contrato sui generis, pues algunas legislaciones la califican de sociedad, como argentina y 
la francesa; otras como las de España, Honduras, Colombia y México establecen que se 
trata de un contrato, y otras mas la denominan simplemente asociación, como en Perú e 
Italia. 
 Las dudas flotan frente a las legislaciones que regulan inmediatamente después de 
las sociedades mercantiles y que niegan tal carácter, y aún de las sociedades de nombre 
colectivo, de comandita o de las sociedades mercantiles en general.14 
Por ello se analiza la figura de la Asociación en Participación en función de la 
terminología utilizada en distintas legislaciones, así como su concepto, estructura, notas 
características y elementos. 
La Ley General de Sociedades Mercantiles señala que la Asociación en 
Participación es un “contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes 
o servicios una participación en la utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil 
o de una o varias operaciones de comercio”. 
El régimen jurídico de la Asociación en Participación se determina en el capítulo 
XIII, “De la Asociación en Participación”, y comprende los artículos 252 a 259 inclusive, 
de nuestra ley citada, después del capítulo “De las Sociedades extranjeras” y antes del 
respectivo registro de las sociedades mercantiles. 
 
______________ 
14. La Ley General de Sociedades Mercantiles denomina a nuestra figura Asociación, establece que es un contrato 
(art. 252) y prescribe que la Asociación en Participación funciona, se disuelve y liquida, a falta de 
estipulaciones, conforme a las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo (artículo 259). 
 
A su vez, en el derecho comparado, el Código Civil Francés dispone en su artículo 
1871 que la Asociación en Participación es una sociedad, sin ser expreso, se desprende del 
texto que no revela frente a terceros; que no constituye una persona moral y en la que cada 
socio contrata con terceros en su nombre personal; que no está sujeta a las formalidades 
prescritas para las “otras” sociedades y que no pueden emitir títulos cesibles o negociables 
32 
 
en provecho de los “socios”. Se trata de una “sociedad de personas”, distintas de las 
comerciales, por cuanto que no goza de personalidad jurídica, los partícipes permanecen 
ocultos y carece de patrimonio propio. 
El Código Civil Italiano de 1942 determina que con el contrato de “associazione in 
partecipazione” (artículo 2549) el asociante atribuye al asociado una participación en las 
utilidades de la empresa o de uno o más negocios, a cambio de la aportación 
correspondiente, y que salvo pacto en contrario, el asociado participa en pérdidas en la 
misma proporción en que participa en las utilidades, aunque las pérdidas que le 
correspondan no pueden superar el valor de su aportación. 
 
Su denominación “associazione in partecipazione” hace mantener la idea de que se 
trata de un contrato asociativo y su colocación en el Código, junto a las sociedades, la 
asimila a estas; sin embargo, las diferencias subsisten e incluso parecen, más claras que en 
el antiguo Código de Comercio.15 Carece de patrimonio propio y de personalidad jurídica, y 
no hay ejercicio en común de una actividad económica, que es una característica esencial 
del contrato de sociedad (artículo 2247 Código Civil Federal). 
En el Código de Comercio español se le denomina cuentas en participación y en el 
artículo 239 prescribe: “Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de 
los otros, contribuyendo para ellos con la parte del capital que convienen y haciéndose 
participes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determine.” Este 
ordenamiento no exige formalidad alguna para su celebración (artículo 240), no hay razón 
social y no puede usarse más crédito directo que el del asociante, quien obra bajo su 
nombre y responsabilidad personal y los terceros únicamente tienen acción contra este. 
__________ 
15. De Solá Cañizares, Felipe, Tratado Comercial comparado, t. III TEA, Barcelona, 1963, op. Cit., p. 45. 
La Ley de Sociedades Comerciales, de Argentina, la caracteriza como una sociedad 
cuyo objeto es la realización de una o más operaciones determinadas o transitorias y que 
opera mediante aportaciones comunes y en nombre personal del “socio”. La “sociedad 
accidental” no es sujeto de derecho, persona jurídica, carece de denominación social, no 
está sujeta a requisitos de forma ni registro. En la exposición de motivos se establece que la 
33 
 
comisión decidió regularla como “sociedad anómala”, por carecer de personalidad jurídica 
y en razón de que sus integrantes “crea en las relaciones internas a un vínculo social, que 
diferencia sustancialmente la Asociación en Participación de los demás negocios 
parciarios”. Se trata de una sociedad oculta, transitoria y para una o más operaciones 
determinadas. 
En Brasil, aunque el Código de Comercio (artículos 325 a 328) denominan a la 
Asociación en Participación como sociedad accidental, momentánea o anónima, dicha 
figura no está sujeta a las formalidades prescritas para las sociedades comerciales y puede 
probarse por cualquier medio; el asociante es el único que se obliga frente a terceros 
(artículo 326); compromete “los fondos sociales” incluso en obligaciones personales, si el 
tercero con quien contrato ignoraba la existencia de la “sociedad” (artículo 327). 
En Chile el Código de Comercio (artículo 507 a 511) la define como “un contrato por el 
cual dos o más comerciantes participan en una o muchas operaciones mercantiles, 
instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su nombre y bajo su crédito 
personal, con la obligación de rendir cuanta y decidir con sus asociados en la forma 
convenida, las ganancias o pérdidas” 
En Colombia (artículo 507 del Código de Comercio) es un contrato por el cual dos o 
más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias 
operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre 
y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las 
ganancias o pérdidas en la proporción convenida. 
 
 
 
La Asociación en Participación no está sujeta a las formalidades de las sociedades 
mercantiles (artículo 508), no constituye una persona moral, carece de patrimonio social y 
domicilio, el asociante se reputa único dueño del negocio (artículo 510) y las partes 
requieren la calidad de comerciante. Sin embargo, establece (artículo 513) que salvo las 
modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la “participación”, ella producirá 
entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita 
34 
 
simple confiere e impone a los socios entre sí. Finalmente, el Código de Comercio de 
Guatemala establece que la Asociación en Participación es un contrato, pero declara 
aplicables las reglas de las sociedades colectivas, salvo las que deriven de su naturaleza 
jurídica (artículo 456), y está sujeta a inscripción en escritura pública artículo 453). 
2.3 DIFERENCIAS FRENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL. 
Ahora bien, se hace una comparación de la Asociación en Participación frente a una 
Sociedad Mercantil, de acuerdo a nuestra legislación vigente. 
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN SOCIEDAD MERCANTIL 
No tiene personalidad jurídica propia Si la tiene 
No tiene patrimonio propio Si lo tiene 
No tiene razón socialo denominación Si la tiene 
No tiene domicilio Si lo tiene 
No tiene nacionalidad Si la tiene 
No requiere Inscripción en el Registro Público Si lo requiere 
El contrato solo debe ser por escrito Requiere ser por escrito y ante 
fedatario 
No requiere permiso de la Secretaria de Relaciones 
Exteriores 
Si lo requiere 
Requiere permiso del SAT También lo requiere 
Fin económico comercial Fin económico comercial 
16 
16. Reyes Mora, Owaldo G., Contrato de Asociación en Participación, PAC, S.A. DE C.V.., México, p. 
 
 
2.4 NO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA 
La Asociación en Participación carece de personalidad jurídica conforme el artículo 
253 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y el artículo 25 del Código Civil Federal, 
y como consecuencia de todos los atributos de la personalidad, nombre nacionalidad y 
domicilio, a diferencia de las sociedades mercantiles que si cuentan con personalidad 
35 
 
jurídica, aun así para efectos fiscales la Ley del Impuesto Sobre la Renta (artículo 8) 
establece que para sus efectos es persona moral cuando tenga por objeto la realización de 
actividades empresariales. 
La falta de personalidad no implica la inexistencia asociativa en la Asociación en 
Participación sin embargo, ni internamente hay sociedad. Incluso, si el asociante contratara 
a nombre de la Asociación en Participación como si fuera un apersona moral, a pesar de 
que no lo es, por aplicación del artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se 
consideraría, en relación a ese acto, la existencia de una sociedad irregular y la 
responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitadamente del asociante; en cambio si el 
asociante contrata en nombre propio y da a conocer la existencia del contrato de Asociación 
en Participación, dicho evento no cambia la naturaleza del contrato puesto que no es ni 
puede ser clandestino, no habría por que sancionar la publicidad de la Asociación en 
Participación, si es un contrato preferentemente valido. Pero no obstante la uniformidad de 
las legislaciones en negar la personalidad jurídica de esta figura, quienes sostienen su 
naturaleza social indica que es una sociedad sin personalidad, ya que la falta de esta no es 
una característica peculiar de la Asociación en Participación en aquellos países que admiten 
sociedades incluso comerciales sin personalidad jurídica. 
La asociación en participación no actúa como persona moral, sino que es el 
asociante quien actúa a nombre y cuanta propios, y no de la Asociación en Participación 
aunque en el caso de que el asociado realizara operaciones en virtud del contrato, solo 
podría hacerlo a nombre del asociante, ya que como su mandatario o comisionista moral, de 
modo que por ser mandatario del titular obligaría a este en los límites del mandato; si lo 
hiciere en nombre propio , se obligaría el mismo y podría accionar directamente a los 
terceros, de la misma manera que si hace crecer la existencia de una sociedad entre él y el 
asociante.17 
17. Salvatore, Giovanni, L A Associazione in Partrcipazione, Casa Editrice Dottor Francesco Vallardi, Milán, 1949 
cit., p. 68. 
El nombre, la nacionalidad y el domicilio son atributos de las personas tanto físicas 
como morales; en cambio la Asociación en Participación carece de razón o denominación 
social, que correspondería al nombre de las sociedades, no tiene nacionalidad ni domicilio 
propio, porque es el asociante quien realiza las operaciones motivo del contrato en su 
nombre y bajo su responsabilidad individual. 
36 
 
2.5 NO TIENE PATRIMONIO PROPIO 
La Asociación en Participación carece de patrimonio, como se desprende del 
artículo 257 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que establece que respecto a 
terceros los bienes aportados pertenecen en propiedad del asociante. En efecto, puesto que 
nuestra figura carece de personalidad y que no es sociedad, es natural que carezca también 
de patrimonio propio, que es un atributo de las personas física y morales; los bienes 
aportados con ocasión del contrato no pueden transferirse a la Asociación en Participación 
por la carencia de personalidad; no se configura un patrimonio o un fondo común porque, 
como ya se dijo, el único patrimonio que existe ante terceros es el de asociante. 
Los bienes aportados por el asociado frente a terceros pertenecen en propiedad al 
asociante (artículo 257 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), salvo que exista 
pacto en contrario; se excluye la creación de un patrimonio propio autónomo, e incluso en 
la legislación francesa18 se aplica con las reglas de la copropiedad, y el artículo 1872 
párrafo tercero del Código francés permita a los contratantes convenir la indivisión, y 
aunque el párrafo segundo indica que pueden ser puestos a disposición de la “sociedad en 
participación” los bienes que se encontraban ya indivisos entre los participantes, ello deriva 
que la mayoría de la doctrina francesa rehúsa separar de la Asociación en Participación el 
principio de la necesidad de la aportación, requerido para las sociedades mercantiles, 
porque en Francia la Asociación en Participación es una sociedad. Por ello también se 
considera que la obligación de efectuar la aportación, pesa tanto sobre los miembros de una 
sociedad,19 pero existe libertad entre los contratantes para determinar la propiedad de los 
bienes aportados, de manera que ellos pueden permanecer como propietarios de sus 
respectivas aportaciones; pero aún en este supuesto los bienes no- 
18. Artículos 1871 y 1872 del Código Civil Francés. 
19. Pierre Bezard, Societes Civiles. Contrat de Societes, Disposictions appliacles aux Societés Commerciales, 
Societésen Participación, Registro du Commerce et des Societeés, Paris, 1979, p 520. El Código de Comercio 
francés dado en la ordenanza num. 2000-912, del 18 de septiembre de 2000 
correspondan al patrimonio de una sociedad, en virtud de que el patrimonio social no es de 
copropiedad de los socios, estos no tienen acción pro indiviso, sino la acción20 “pro socio”, 
además, para la existencia de una sociedad se requiere el elemento característico de la 
“affectio societatis”, el cual no existe en la Asociación en Participación el propio Código 
Civil francés establece en su artículo 1872 que los bienes aportados por los contratantes 
37 
 
permanecen como propiedad de ellos, de donde resulta que incluso para Francia, la 
Asociación en Participación no tiene patrimonio y que, aun respecto a terceros, los 
contratantes subsisten como propietarios de los bienes que aportaron a la Asociación en 
Participación o bien subsisten como propietarios si ya los hubiesen sido antes de la 
aportación e incluso en virtud de ella, a falta de su patrimonio social, el vínculo jurídico 
existen a favor de ellos, a menos que el pacto establezca otra cosa (pero nunca, por 
supuesto, conformar un patrimonio distinto). 
Dentro de la comparación de la Asociación en Participación frente a las Sociedades 
Mercantiles, en los demás puntos debido a obvias razones, como son: la razón social o 
denominación ya que por tratarse de una persona moral no puede tener nombre y domicilio, 
no maneja un domicilio, aunque para efectos fiscales debe tener nombre y domicilio, no 
maneja formalmente una nacionalidad, sin embargo es claro que se constituye bajo las leyes 
del lugar donde se crea. De esta manera se va dando forma a lo que es netamente un 
contrato con particulares características. 
2.6 CONFUSIÓN PRÁCTICA EN CUANTO A SU NATURALEZA 
Sus ya anotados puntos de coincidencia y semejanzas con las sociedades han sido el 
germen de la teoría societaria de este contrato, sustentado por preclaros autores extranjeros, 
quienes afirman que se trata de una especie de las sociedades mercantiles, exteriorizada 
frente a terceros y porque le es indispensable una finalidad de especulación comercial, pues 
encuentra la existencia del fin común, que es carácter

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