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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO “TERGIVERSACIONES DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN EN MÉXICO” TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA FERNANDO BLANCO MALDONADO ASESOR Dr. ÁLAMO GUTIERREZ JAVIER México, D.F. 2011 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. TERGIVERSACIONES DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN EN MÉXICO CONTENIDO………………………………………………………………………………………………………………………..PÁGINA. AGRADECIMIENTOS………………………………………………………………………………………………………………………..1 INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………………………………………………2 CAPITULO I CONTRATOS MERCANTILES 1.1 Conceptuación de Contrato……….……………………………………………………………………………………………..3 1.2 Contratos Mercantiles………………………………………………………………………………………………………………6 1.2.1 Contratos Típicos…………………………………………………………………………………………………………………..7 1.2.2 Contratos Atípicos…………………………………………………………………………………………………………………8 1.2.3 Contratos Mixtos…….…………………………………………………………………………………………………………….9 1.2.4 Uniones de Contratos…….……………………………………………………………………………………………………10 1.2.5 Régimen Jurídico…….…………………………………………………………………………………………………………..11 1.3 Elementos de Contrato…………………………………………………………………………………………………………..12 1.3.1 Elementos de Existencia………………………………………………………………………………………………………12 1.3.1.1 Consentimiento………………………………………………………………………………………………………………..12 1.3.1.1.1 Manifestación de la Voluntad Entre No Presentes….…………………………………………………….14 1.3.1.2 El Objeto…………………………………………………………………………………………………………………………..15 1.3.1.2.1 Clasificación del Objeto del Contrato…………………………………………………………………………….16 a) Objeto Directo……………………………………………………………………………………………………………..16 b) Objeto Indirecto…………………………………………………………………………………………………………..16 1.3.1.3 Solemnidad……………………………………………………………………………………………………………………….17 1.3.2 Elementos de Validez…………………………………………………………………………………………………………..17 1.3.2.1 Capacidad…………………………………………………………………………………………………………………………17 1.3.2.1.1 Vicios del Consentimiento……………………………………………………………………………………………..19 a) Error…………………………………………………………………………………………………………………………….19 b) Dolo…………………………………………………………………………………………………………………………….19 c) Violencia………………………………………………………………………………………………………………………19 d) Lesión………………………………………………………………………………………………………………………..…20 1.3.3 Licitud en el Objeto………………………………………………………………………………………………………………20 1.3.4 Forma en los Contratos Mercantiles…………………………………………………………………………………….21 1.4 Clasificación de los Contratos………………………………………………………………………………………………….22 1.4.1 Unilateral…………………………………………………………………………………………………………………………….22 1.4.2 Bilateral……………………………………………………………………………………………………………………………….22 1.4.3 Onerosos……………………………………………………………………………………………………………………………..22 1.4.4 Gratuitos……………………………………………………………………………………………………………………………..22 1.4.5 Conmutativos………………………………………………………………………………………………………………………22 1.4.6 Aleatorios……………………………………………………………………………………………………………………………23 1.4.7 Solemnes…………………………………………………………………………………………………………………………….23 1.4.8 Reales………………………………………………………………………………………………………………………………….23 1.4.9 Con Formalidades Restringidas……………………………………………………………………………………………23 1.4.10 Con Libertad de Formalidades……………………………………………………………………………………………23 1.4.11 Contratos Principales y Accesorios……………………………………………………………………………………23 1.4.12 Contratos Típicos y Atípicos………………………………………………………………………………………………23 1.4.13 Contratos Instantáneos, de Tracto Sucesivo, de Ejecución Escalonada y de Ejecución Diferida………………………………………………………………………………………………………………………………………24 1.5 Resolución, Revocación y Rescisión………………………………………………………………………………………24 CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN 2.1 Antecedentes de la Asociación en Participación…………………………………………………………………..…26 2.2 Conceptuación de la Asociación en Participación……………………………………………………………………29 2.3 Diferencias Frente a la Sociedad Mercantil…………………………………………………………………………….32 2.4 No Tiene Personalidad Jurídica Propia…………………………………………………………………………………..33 2.5 No Tiene Patrimonio Propio……………………………………………………………………………………………………34 2.6 Confusión Practica en Cuanto a su Naturaleza……………………………………………………………………….35 2.7 Su Importancia en el Comercio……………………………………………………………………………………………….37 2.8 Viabilidad………………………………………………………………………………………………………………………………..38 2.9 Asociante y Asociado………………………………………………………………………………………………………………39 2.10 Derechos del Asociado y del Asociante…………………………………………………………………………………40 2.11 Rendición de Cuentas y Derecho de Control………………………………………………………………………..41 2.12 El Asociado y los Terceros…………………………………………………………………………………………………….42 2.13 Obligación Solidaria del Asociado………………………………………………………………………………………….43 2.14 Obligación Directa del Asociado……………………………………………………………………………………………43 2.15 Objeto del Contrato………………………………………………………………………………………………………………44 2.16 Forma del Contrato………………………………………………………………………………………………………………46 2.17 Aportaciones…………………………………………………………………………………………………………………………48 2.18 Restitución de los Bienes Aportados……………………………………………………………………………………..49 2.19 Propiedad de los Bienes Aportados………………………………………………………………………………………50 2.20 Pérdidas y Ganancias…………………………………………………………………………………………………………….56 2.21 Disolución. Liquidación y Revocación……………………………………………………………………………………57 2.22 Expiración del Termino Fijado en el Contrato………………………………………………………………………58 2.23 Imposibilidad de Cumplir con el Objeto……………………………………………………………………………….58 2.24 Acuerdo de las Partes……………………………………………………………………………………………………………59 2.25 Muerte de Alguna de las Partes…………………………………………………………………………………………….59 2.26 Exclusión del Asociado………………………………………………………………………………………………………….60 2.27 Rescisión de la Asociación en Participación………………………………………………………………………….60 2.28 Denuncia del Contrato…………………………………………………………………………………………………………64 2.29 Otras Causas de Extinción……………………………………………………………………………………………………65 2.30 Liquidación…………………………………………………………………………………………………………………………..65 CAPITULO III LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Y SUS EFECTOS FISCALES 3.1 Disposiciones del Código Fiscal de la Federación a la Asociación en Participación…………………………………………………………………………………………………………………………………71 3.2 Disposición de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Aplicables a la Asociación en Participación…………………………………………………………………………………………………………………………………74 3.2.1 Comentarios Generales de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…………………………………………..85 3.3 Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado Aplicable a la Asociación en Participación.……………………………………………………………………………………………………………………………….88 3.3.1 Comentarios Generales a los Artículos Anteriores………………………………………………………………96 3.4 Disposiciones Especificas de la Ley del Impuesto al Activo Aplicables a la Asociación en Participación…………………………………………………………………………………………………………………………………97 3.4.1 Comentarios Generales de la Ley del Impuesto al Activo………………………………………………….101 CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………………………………………….102 Anexo I: Contrato de Asociación en Participación………………………………………………………………………104 Anexo II: Artículos de diversas leyes ocupadas………………………………………………………………………….107 BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………………………………………………………………….119 1 AGRADECIMIENTOS 1. Enprimer lugar quiero agradecer a Dios y a la Santísima, por permitirme llegar a donde hoy me encuentro, así como por permitirme seguir abriendo puertas. 2. Quiero agradecer a mi Papá Fidencio y a mi Mamá Matilde, por su inagotable dedicación a que pudiera salir adelante, sin ellos mi vida no seria nada. 3. A mis hermanos por ser piezas claves en todo mi proyecto de vida. 4. A ti Nayeli por todo lo vivido, por el apoyo, comprensión, por confiar siempre en mí, y creer ciegamente todos mis proyectos desde el principio. 5. A mi Mama Tere, por todas las bendiciones. 6. A mi asesor el Dr. Javier Álamo, ya que sin el este proyecto no pudiera existir, por ser todo un ejemplo a seguir, Gracias Doctor. 7. Muy en especial a mis Tíos y Tías, tanto paternos como maternos, por que de todos he aprendido, y todos han colaborado con su granito de arena. 8. Quiero dar un agradecimiento especial para mis primos, por todo lo que hemos pasado, por creer en mí y por todo lo que falta. 9. Sin lugar a dudas quiero agradecer a mis amigos del CCH, por supuesto Vallejo, por todos sus buenos deseos. 10. A todos mis amigos de la Facultad, compañeros, todas y cada una de las personas que me ayudaron y compartieron aula conmigo, por que de todos tengo un grato recuerdo. 11. A todas las personas que he ido encontrando en este camino, en esta vida, completamente satisfactoria, la cual al día de hoy no tengo nada que desear de lo pasado, y con muchas ganas de vivir el presente y el futuro. 12. A mis dos mejores amigos Danae y Moy, por que siempre han estado cuando mas los he necesitado. 13. Al los Licenciados Fernando Santillan y José Luis García, por el apoyo, confianza y enseñanzas en esta bonita profesión. 14. A toda la gente de CLI, a quienes debo mucho de todo el conocimiento que tengo en la carrera. 2 15. Puedo seguir con muchas mas hojas llenas de agradecimientos y no terminaría de agradecer a todas y cada una de las personas que han estado conmigo y al día de hoy me rodean, por que lograron que mi vida tanto el personal como en lo profesional sea cada vez mejor. INTRODUCCION La presente obra esta abordando diversos puntos, la cual inicio dando un antecedente de lo que es la Asociación en Participación, ya que es el fondo de la presente Tesis, de esta forma se continua tratando los contratos mercantiles, iniciando por su concepto, pasando por sus elementos, hasta la forma de terminación de dichos contratos, ya que el tema de los contratos si bien no es difícil, lo cierto es que deben contener ciertos puntos para de esta forma considerar que pueden tener alcances jurídicos, tomando en cuenta que cada contrato su fondo es distinto, teniendo una generalidad en cuanto a la forma. La presente tesis tiene como objeto, el mostrar las diferencias que existen entre un contrato denominado Asociación en participación y una Sociedad Mercantil, sin embargo las diferencias que existen aun siendo marcadas, es muy delgada cuando me doy cuenta que las similitudes son tan grandes que no se sabe si se cometió un error en clasificar a la Asociación en Participación como contrato. Desde este punto hay que aclarar que el gran contrato de Asociación en Participación ha sido afectado por las leyes fiscales, como cualquier otra fuente de ingreso en nuestro País, sin embargo por naturaleza debería tributar como simple contrato, pero debido a su regularización dentro de su legislación correspondiente, tributa como una Sociedad Mercantil, siendo esta la verdadera razón por la que para hablar de la Asociación en Participación tenemos que compararla con una Sociedad mercantil. 3 Es menester resaltar que después de lograr esta investigación, he llegado a conclusiones que no después de haber reunido tanto material jurídico creí que llegaría, por lo que es importante leer detenidamente para de esta forma llegar a comprender las conclusiones que se presentan a últimas fojas del presente material. CAPITULO I Contratos Mercantiles 1.1 CONCEPTUACIÓN DE CONTRATO Para hacer un concepto de derecho mercantil hay que adecuarlo a las disposiciones respectivas de cada país, es decir al sistema de derecho vigente en cada uno de ellos. De esta manera tendríamos un concepto de derecho mercantil que atendiera al comercio o a los comerciantes que lo realizan, que seria un criterio subjetivo o un concepto que atendiera al acto de comercio y estaríamos frente al criterio objetivo. En consecuencia, si el contenido de nuestro derecho es principalmente el acto de comercio, el concepto de derecho mercantil que se daría, necesariamente tendría que basarse fundamentalmente en el. Pero curiosamente el Código de Comercio no da un concepto de acto de comercio. Para obtener un concepto de contrato hay que entender el valor científico y practico, que este alcanza al constituirse como tal, incluso los atípicos, los cuales son contratos no disciplinados, son validos si cumplen con sus elementos. Por lo que de esta forma es necesario partir del acto jurídico y del negocio jurídico; entendiendo como Acto Jurídico los contratos y los convenios en general, así mismo 4 comprende la manifestación unilateral de la voluntad, en el acto jurídico es menester resaltar que lo importante es la finalidad de la conducta. Cuando la finalidad primaria de la persona es la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones, y dicha finalidad es reconocida por el ordenamiento positivo, se esta en presencia del acto jurídico, haciendo una clasificación básica del acto jurídico se tiene dos especies, dependiendo si se origina en la voluntad de un sujeto o en la de varios, así habrá acto jurídico unilateral en el primer caso, y plurilateral en el ultimo. Con base a lo anterior paso a hacer al negocio jurídico, el cual puede caracterizarse como un acto de la autonomía privada, al que el derecho vincula efectos destinados a actualizar la función socialmente útil que caracteriza el tipo. Es decir que de acuerdo a este sentido, el negocio jurídico es el acto formado por una o varias declaraciones de voluntad privada y cuya finalidad es la producción de determinados efectos jurídicos, reconocidos por el ordenamiento positivo. Resulta evidente, por lo tanto, que el ordenamiento positivo no reconoce cualquier finalidad que se proponga la autonomía privada, sino que antes de prestarle su apoyo, emite un juicio de valor sobre su contenido, y actúa en consecuencia dándole efectos de trascendencia jurídica.1 Es así como conociendo el acto jurídico y negocio jurídico podemos llegar al contrato el cual es la principal especie del acto jurídico. Antes de entrar a lo que será el concepto de contrato mercantil para efectos de la presente Tesis, hare una breve referencia del derecho mercantil en nuestra legislación, tomando en cuenta que el derecho mercantil puede ser definido como el derecho del comercio, esto es como el conjunto de normas que regulan los actos de intermediación entre productores, consumidores, comerciantes que hacen de dicha actividad su forma de vida. Pese a la anterior definición, muchas han sido las paginas dedicadas a analizar, clasificar y definir el acto de comercio, con base al cual se ha estructurado la gran mayoría de los Códigos de Comercio del mundo y se ha definido al derecho mercantil, sin que hasta ahora exista una definición que comprenda todos los actos considerados por las leyes mercantiles. 5 Ahora bien, entrando a la parte medular del presente punto, el Código de Comercio mexicano enumera en 24 fracciones de su articulo 75 los actos considerados como mercantiles, a los que califica como tales ya sea por el objeto (cosas mercantiles, bonos, acciones, etc.) por el sujeto (comerciantes) o por la finalidad (especulación comercial, trafico comercial) y en la fracción XXV señala que son actos de comercio cuales quieraotros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese Código, para concluir que en caso de duda, la naturaleza mercantil del acto será fijada por arbitrio judicial. ____________ 1. Rico Álvarez, Fausto, Teoría General de las Obligaciones, Ed. Porrúa, México 2005 pág. 25 El contrato se crea por un acuerdo de voluntades, en los que una parte asume frente a otra una obligación, teniendo un fundamento en el acuerdo de voluntades, actualmente el numero de contratos es ilimitado, pues tanto la doctrina como la legislación coinciden en que basta el acuerdo de voluntades para celebrar un contrato y generar obligaciones, cualquiera que sea su denominación, ya exista regulado en la legislación o no. El contrato puede tener diversos significados, aun así el mas utilizado al nombrarlo es el negocio jurídico bilateral, y patrimonial inter vivos, con la palabra contrato, se alude al documento que contiene el negocio. El que sea un negocio jurídico bilateral significa, entre otras cosas, que las declaraciones y manifestaciones de contenido volitivo necesario para su formación no son declaraciones unilaterales, autónomas; pero fragmentos del negocio bilateral, lo que permite distinguir el contrato de los negocios jurídicos unilaterales, inclusive aunque se cambien en sus efectos permaneciendo autónomos estructuralmente como aparece, por ejemplo con el poder conferido por el representado y la aceptación del representante. Para poder llegar a la definición del contrato, la cual debe establecer: como un acuerdo de voluntades, para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar, o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos. Preferimos decir derechos reales y personales de contenido extra patrimonial.2 6 De la misma forma se ha hecho una distinción entre contratos y convenios señalándola en sentido estricto: como el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto se le da función de modificar o extinguir las obligaciones. ___________ 2. Cfr. Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil mexicano, t IV Contratos, 25ª. Ed., Porrúa, México, 1998. Pág. 9 De esta manera se da la definición plasmada en la Ley, es decir el Código Civil Federal en su artículo 1792 establece “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones” En el mismo sentido el artículo 1793: “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”. Es así como realizando una valoración de todo lo recopilado a través de este punto se puede llegar a definir al contrato: Como un acuerdo de voluntades entro dos o más personas para crear o transmitir, derechos y obligaciones. 1.2 CONTRATOS MERCANTILES El Código de Comercio mexicano está estructurado básicamente en función del acto de comercio, pero no contiene una parte general dedicada a todos los principios y las reglas de los actos de comercio, obligaciones y contratos, sino que únicamente señala algunos principios de excepción y regula algunos de los contratos, que califica de mercantiles (comisión, consignación, compraventa, deposito, transporte, préstamo y cesión de créditos). Siguiendo la reglamentación del Código de Comercio y las clasificaciones doctrinarias de los actos de comercio, se señala que son mercantiles los contratos, ya sea por el sujeto, por el objeto, por la finalidad o por su conexión a un negocio mercantil. 7 Los contratos son intrínsecamente mercantiles cuando su mercantilidad es inherente a la naturaleza misma a la función económica característica de la operación. Son actos de interposición en el cambio de las mercancías, títulos, crédito, empresa, riesgos, de banca, de seguro, fianzas y en general de sistema financiero, pero no existe una definición que aglutine todos los contratos mercantiles, puesto que en la práctica dada la libertad contractual, existen diverso contratos tanto típicos como atípicos. Los tribunales han advertido la dificultad de determinar la mercantilidad o no de ciertos actos de comercio por lo que es el juez quien tiene la última palabra, aunque corresponde a las partes demostrar que este acto, en caso de duda, es mercantil, tal como refirió la Suprema Corte con una Tesis de la Quinta Época, que aunque antigua no es caduca, menos si se considera que el Código es decimonónico. “COMPRA VENTA MERCANTIL. Para que exista la compraventa mercantil de bienes raíces, se requiere que dicho contrato se celebre con el propósito de especulación comercial, y si del contrato no se deduce de una manera clara y precisa, semejante intención, es necesario aducir a otras pruebas para demostrar el carácter mercantil del contrato, pues cuando se trata de actos mercantiles aislados, es evidente que su naturaleza se pueda justificar por todos los medios permitidos por el derecho común mercantil, y que esa prueba corresponde al que afirma un acto tiene tal carácter; porque siendo la Ley Mercantil, toca demostrar que esa ley especial es aplicable; y en todo caso, debe atenderse a lo prescrito por el Código de Comercio, que manda que si las partes contratantes, una fuere comerciante y la otra no, el juicio se promueva en razón del contrato, no puede tener el carácter de mercantil, si se endereza contra el comerciante.”3 1.2.1 CONTRATOS TIPICOS. Son los contratos regulados por las leyes como en el Código de Comercio, la compraventa, depósito, transporte, permuta, comisión, consignación, cesión y préstamo; en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la prenda, apertura de crédito, crédito confirmado, descuento, reporto, deposito, y fideicomiso; en la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el seguro de personas, seguro de cosas, seguro de responsabilidad; en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, el seguro marítimo; en la Ley de Navegación, el fletamento y el transporte marítimo; en la Ley general de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, arrendamiento financiero, factoraje financiero, deposito en 8 almacenes; en la Ley de Mercado de Valores, compraventa, caución bursátil, intermediación, comisión, opción de futuros y arbitrajes de valores; en la Ley general de sociedades Mercantiles, la asociación en participación, y muchos otros contratos que esta descritos en estas y otras leyes. __________ 3. Pleno. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, pagina 684. Siller Gabriel. 24 de marzo de 1928. 10 votos. 1.2.2 CONTRATOS ATIPICOS. Son los contratos no regulados expresamente en las leyes y que se presentan alguna veces con una simple modificación de algunos de los elementos caracteres de un contrato típico, con otras con elementos de dos o más contratos regulados y en otras más con toda una nueva estructura, cuyo régimen jurídico depende de su propia caracterización y voluntad de las partes dentro de los límites de la autonomía de la voluntad. Los contratos atípicos surgen por el contraste de la evolución constante de la realidad social, de las exigencias del tráfico comercial, de la existencia de nuevos mercados, así como de la rigidez y resistencia del derecho codificado, apenas susceptible de transformaciones lentas; como consecuencia, el legislador no puede proveer todas las formas contractuales posibles ni de los nuevos negocios jurídicos creados en la practica al amparo del principio universal de la libertad contractual y reconocido por la doctrina. Cuando se alude a contratos atípicos se refiere, como se dijo, a los contratos que no están regulados enla ley (a la tipicidad legislativa), sin desconocer que existen diversos contratos aunque no están regulados por la norma, tienen una tipicidad aceptada y reconocida por la práctica (tipicidad social) que los hace también contratos típicos, puesto que de la práctica han surgido sus propias y típicas causas 9 y características que lo identifican de otros contratos y que como tales deben ser considerados dignos de tutela jurídica, por que no se trata de intereses meramente individuales, contingentes, variables, contradictorios o socialmente imponderables, sino exigencias constantes, normales, clasificables, por tipos, que pueden resumirse en tipos generales y en este sentido, típicos. La configuración por tipos no se opera necesariamente mediante clasificaciones legislativas, puesto que pueden producirse también mediante remisión a las que son concepciones dominantes en la conciencia social de la época, en los varios campos de la economía, de la técnica y la moral, de donde resulta que al lado de la tipicidad legislativa “apoyada sobre un- número cerrado de denominaciones, entra otra tipicidad, que cumpliendo siempre la finalidad de limitar y orientar la autonomía privada, es sin embargo, comparativamente a aquella, bastante mas elástica en la configuración de los tipos y en cuanto se opera mediante remisión a la conciencia social, económica o ética, se podría llamas tipicidad social”. El problema de los contratos atípicos (o típicos socialmente) es el régimen jurídico aplicable a los mismos, ya que algunas veces se presentan como una pluralidad de prestaciones, típicas de varios contratos típicos, en un contrato típico, en un contrato único, reunidas y coordinadas en un único esquema contractual por acción de una causa mixta, en otras con una sola variante de los contratos típicos y en otras más con todo un nuevo esquema. Entonces se trata de los contratos mixtos, normativos y coaligados que al ser regulados después por la ley adquieren el carácter de típicos, como ocurre con los contratos de factoraje y arrendamiento financiero, calificación en la que también pueden presentarse los contratos típicos. 10 1.2.3 CONTRATOS MIXTOS. Se trata de negocios jurídicos que se presentan como pluralidad de prestaciones, típicas de varios contratos, típicos en un contrato único, reunidas y coordinadas en un único esquema contractual por acción de una única causa mixta. La simple pluralidad de prestaciones no es suficiente para caracterizar un contrato mixto, por que se puede dar una mera unión de contratos, correspondiendo cada prestación a un contrato diverso. La unión de la relación contractual se puede derivar de la íntima conexión económica de las diferentes prestaciones. Para que haya un solo contrato es preciso que las múltiples prestaciones nazcan todas al influjo de una sola causa, de una única función económica, que todas tiendan a una sola finalidad económica-social, puesto que como se dice, la existencia de un solo documento por sí mismo no implica la presencia de un contrato mixto: existen mucho contratos únicos que se hace constar en diversos documentos. El régimen jurídico de estos contratos mixtos dependerá del elemento principal dominante en los mismos, de la combinación de estos y de la analogía que guarden los contratos típicos. 1.2.4 UNIONES DE CONTRATOS. Cuando se alude a uniones de contratos se suele referir en general a la reunión de dos o más contratos típicos o atípicos, en el cual cada uno mantiene su autonomía e independencia, y también a la reunión en la que dichos contratos quedan subordinados en forma recíproca o unilateral; entonces dicha unión puede ser meramente exterior, en cuyo caso no se trata propia ni jurídicamente de una unión de contratos, sino una unión meramente material, tal como ocurre en los casos de una escritura pública en las que se hacen constar en el mismo documento una compraventa y una donación; o bien, una unión interior, propiamente dicha, aquella en la cual los contratos se vinculan de tal forma que uno o más de dichos contratos adquiere una dependencia de los demás. 11 Es esta la unión de contratos que interesa destacar, la unión por virtud de la cual los efectos de uno o más de los contratos unidos influyen en los demás. Dicha unión se puede ser alternativamente, unilateral o bilateral (reciproca). En la unión alternativa, los contratos están unidos de tal forma que según se cumpla o no determinada condición, uno de ellos se tendrá por cumplido excluyendo al otro. En la unión unilateral existen dos o más contratos en la que uno de los negocios no requiere del otro para existir (una persona vende un motor y se obliga a montarlo a cambio de una remuneración), pero de la existencia o resolución de este depende la existencia o resolución de los otros. Esto es, en la vinculación unilateral un negocio predomina y los demás le están subordinados. En la unión bilateral, en cambio, aparecen dos contratos ligados que no pueden ser separados, en donde la validez o resolución de uno implica la del otro; se trata de los llamados también contratos recíprocos (dos contratos entre las mismas partes, en relación en mutua dependencia), en los que la validez de uno queda sujeta a la ejecución del otro; también son llamados contratos vinculados, coligados o recíprocos. 1.2.5 REGIMEN JURÍDICO. Los contratos típicos quedan sujetos a las normas especiales previstas por la ley para cada uno de ellos y por las disposiciones generales de los contratos, en tanto estas no contravengan a la naturaleza de aquellos o sus normas especiales. Así, los contratos mercantiles expresamente regulados por 12 el Código de Comercio se sujetan a las normas previstas especialmente para esos contratos, y en lo previsto en estas, a las normas de los contratos mercantiles en general señaladas en dicho Código y que no sean contrarias a su naturaleza; a falta de disposición, se aplican supletoriamente las normas del Código Civil Federal, previstas para los contratos civiles. En cambio, los contratos atípicos mercantiles, conforme lo señala el artículo 1858 del mismo Código Civil Federal, se rige por la reglas generales de los contratos mercantiles, por las reglas generales de los contratos civiles, por las estipulaciones de las partes y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en primer lugar por el Código de Comercio y en segundo por el Código Civil Federal. Para tal efecto, habrán de tomarse en cuenta las reglas de interpretación señaladas en los artículos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, conforme a los cuales, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus clausulas. 1.3 ELEMENTOS DEL CONTRATO El contrato se integra con elementos de existencia y de validez. Los primeros también denominados de esencia o estructurales, son indispensables para que haya contrato; los segundos son los elementos específicos que habrán de referirse a cada contrato en particular. 1.3.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA. 13 Estos son imprescindibles en la formación, son catalogados por ello, como elementos esenciales del contrato, también llamados elementos de existencia, de definición, constitutivos y en fin de estas y otras maneras; tan es así que de ellos según punto mayoritario de la doctrina nacional depende que el contrato realmente lo sea; por eso esenciales condicionan la existencia de este.4 1.3.11 CONSENTIMIENTO El Código Civil Federal (artículo 1793) establece que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos y para su existencia requieren del consentimiento y el objeto que pueda sermateria del mismo (artículo 1794). Basta el acuerdo de voluntades de las partes, su consentimiento, para la existencia del contrato, sin que se requieran formalidades, es decir, aunque no se otorgue por escrito, porque la forma escrita constituye un medio de prueba, pero no un elemento de existencia. No se requiere la tradición de los bienes en que consistan las prestaciones y tampoco la presencia de las partes en el momento de la celebración del contrato, ya que puede quedar perfeccionado desde el momento en el que se recibe la aceptación de la propuesta o las bases con que esta fue modificada (artículo 80 Código de Comercio). En el contrato mercantil, al igual que en el civil, el consentimiento puede ser otorgado de manera expresa o tácita. _________ 4. Domínguez Martínez, José Alfredo, Derecho Civil, Teoría del Contrato, Contratos en Particular, Edit. Porrúa, México 2000, p. 19 Las manifestaciones y aceptaciones que se deducen de actos ejecutados por las partes tienen el mismo valor que si hubieren hecho por escrito, pero si no existe acuerdo de voluntades el contrato será inexistente (artículo 2247 Código Civil Federal). Los contratos celebrados entre personas presentes se perfeccionan en el momento que coinciden las voluntades de las partes. En el caso de que se haya hecho una oferta de contrato, sin fijación de plazo para aceptarla, el proponente queda desligado de la oferta si el destinatario no la acepta en forma inmediata. 14 Aunque el Código de Comercio nada dice, por aplicación supletoria del artículo 1806 del Código Civil Federal, los contratos y las ofertas hechas por vía telefónica se entienden realizadas entre personas presentes y como consecuencia el emisor de la oferta hecha por teléfono, salvo que se obligue por algún plazo, queda desligado de la misma si no recibe en forma inmediata la aceptación. Cuando se trata de un contrato entre presentes no cabe duda respecto del momento en que existe esa coincidencia de voluntades para celebrar el contrato, pero cuando se trata de contratos entre personas no presentes, no siempre es fácil de precisar en qué momento llega el oferente dicha aceptación. El artículo 80 del Código de Comercio señala que en el contrato se perfecciona desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que esta fue modificada (teoría de la aceptación recogida con la reforma del 29 de mayo del 2000, ya que con anterioridad el precepto aludía a que el contrato se perfeccionaba “desde que se contesta aceptando las propuesta”, lo que provoco controversia entre los juristas, puesto que mientras algunos consideraban que con dicha expresión se recogía la teoría de la expedición, otros sostenían que era de la declaración), norma aplicable a los contratos mercantiles entre no presentes, tanto por escrito, carta telégrafo como mediante mensaje de datos, salvo contrato de seguro, que se perfecciona hasta que el oferente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta conforme el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (teoría de la información). El artículo 80 de nuestro Código de Comercio reformado establece: “los convenios y contratos mercantiles que se celebran por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarían perfeccionados desde que reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que esta fuera modificada.” Con dicha reforma queda superada la discusión de antaño respecto de determinar si los contratos mercantiles entre no presentes se perfeccionan en el momento de la declaración o de la expedición, así como la diferencia que existía en el perfeccionamiento 15 de los contratos civiles, ya que el Código Civil Federal recoge la teoría de recepción (artículo 1807). 1.3.1.1.1 MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD ENTRE NO PRESENTES Aunado a lo anterior para determinar en que momento se perfecciona el contrato entre no presentes la doctrina y legislación establecen cuatro sistemas a saber: a) El sistema de declaración, que sostiene que en el momento en que la persona recibe la oferta de cualquier forma que la acepta, se tiene por consumado perfeccionado el contrato y produce todos los efectos legales. b) El sistema de expedición, el cual sostiene que el contrato se perfecciona no solo con la aceptación, sino que esta debe ser expedida y enviada por cualquier medio al que hizo la oferta, sería el caso en que una persona aceptara la oferta de otra mediante una llamada telefónica, carta, telegrama, fax, o correo electrónico. c) El sistema de la recepción, en este para que se tenga por perfeccionado el contrato no basta que una persona haya manifestado la aceptación y que la expida, dirigiéndose al oferente sino que es necesario que el oferente reciba en su domicilio la aceptación y solo hasta este momento se tendrá por perfeccionado el contrato, esto se demuestra con un acuse de recibo. d) El sistema de la cognición información o del conocimiento, conforme este sistema, no basta el perfeccionamiento del contrato que la aceptación sea declarada, que sea expedida y además, recibida en el domicilio del oferente, sino que es necesario que dicho oferente se informe, conozca materialmente del contenido del documento que contiene la aceptación; por ejemplo, cuando el que hizo la oferta lea la carta, telegrama, o fax del aceptante. 16 1.3.1.2 EL OBJETO El objeto del contrato constituye otro de sus elementos de existencia, de conformidad con nuestro derecho común, y está constituido por la cosa que el obligado debe dar y el hecho que debe hacer consistente en una presentación cuyo contenido es de dar bienes o prestar servicios destinados al cumplimiento del fin o causa del contrato. Para la prestación de un hecho se requiere que la conducta que el obligado deba hacer sea posible, porque las prestaciones de hecho que sean imposibles no pueden ser objeto de contrato; y la imposibilidad puede ser no solo física, sino también jurídica: “Es imposible el hecho de que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización” (artículo 1828 Código Civil Federal). Además, la prestación del hecho ha de ser licita, es decir que no vaya contra el orden público ni contra las buenas costumbres (artículos 8 y 1830 Código Civil Federal y 77 Código de Comercio). Por cuanto a la presentación de la cosa, esta debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y debe estar en el comercio (artículo 1825 Código Civil Federal), y la prestación de ella puede consistir en la traslación de dominio de cosa cierta y determinada, en la enajenación temporal del uso o de goce de esa cosa cierta y determinada, en la restitución cosa ajena y en el pago de cosa debida (artículo 2011 Código Civil Federal). En materia de contratos, la prestación de la cosa consiste en la transmisión del dominio, la enajenación del uso o goce de bienes que una parte transfiera a la 17 otra para los fines del contrato y en el pago de la cosa debida. Pueden ser objeto del contrato bienes muebles e inmuebles, tanto por su naturaleza como por su disposición de la ley (artículos 14 y 747 a 789 Código Civil Federal), incluidos los derechos, o sea los bienes muebles incorporales. Entre las clasificaciones de los bienes se distingue la que los considera: a) Corporales: aquellos bienes que tienen una existencia material que se puede tocar; e b) Incorporables: los intangibles tales como los derechos (salvo el derecho de propiedad, según la tradición romanista), aquellos bienes que no tiene una existencia material, que son simples concepciones de inteligencia, que no caen bajo la acción de nuestros sentidosy que por ello no se pueden ver ni tocar, pero que pueden ser objeto de contrato. 1.3.1.2.1 CLASIFICACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO a) El objeto directo son las señaladas consecuencias jurídicas creadoras y transmisoras de derechos o de obligaciones. El objeto directo del contrato debe ser jurídicamente posible, lo cual se traduce en que no existe ninguna disposición legal que no sea obstáculo insalvable para que tenga lugar la creación o la transmisión de derechos o de obligaciones en la que dicho objeto consiste. b) El objeto indirecto a su vez directo de la prestación de dar, o de hacer, o en su caso la abstención debida y que respectivamente son la cosa y el hecho sea este, según el caso, positivo. En consideración a lo establecido por el artículo 1825, del Código Civil Federal, por lo que se refiere a la cosa, como 18 objeto indirecto del contrato, su posibilidad debe ser tanto física como jurídica.5 __________ 5. Domínguez Martínez, José Alfredo, Derecho Civil, Teoría del Contrato, Contratos en particular, Editorial Porrúa 2002, p.p. 60,61. 1.3.1.3 SOLEMNIDAD La solemnidad es otro elemento del acto jurídico en general y algunos contratos en particular. Consiste en las formas, palabras frases o mecanismos que la ley ordena que se realicen en el momento de la exteriorización de la manifestación de la voluntad, por ser indispensables para que tenga origen o nazca plenamente y legalmente el contrato, y las obligaciones que de él se deriven. La solemnidad es pues la formalidad o requisitos exigidos por la ley, para que el contrato exista y tenga validez. En consecuencia, los contratos en los que la ley requiere de la intervención de un notario para dar fe de los mismos son solemnes, ya que cuando el legislador exige la participación del notario, lo hace para asegurar y proteger la voluntad de los contratantes que celebran operaciones que representan un peligro o son complejas. Las reglas de la forma de los contratos que requieren la solemnidad exigida por la ley ad solemnitatemno deben ser confundidas con las que refieren a la prueba y se dictan ad probationem. La violación a esta no impide el nacimiento del contrato, pero dificultan la prueba del mismo. 1.3.2 ELEMENTO DE VALIDEZ Para que el contrato sea válido debe existir: A) Capacidad de las partes. B) Ausencia de vicios en el consentimiento, tales como el error, el dolo, la mala fe y la lesión. 19 C) Un objeto motivo o fin lícitos. D) Una voluntad de las partes exteriorizado con las formalidades establecidas por la ley. 1.3.2.1 CAPACIDAD La capacidad es un atributo de la persona y se traduce en la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para hacerlos valer. De este concepto se aprecia que la capacidad es de dos tipos: -De Goce, que es la aptitud jurídica de ser sujeto de derechos. - De Ejercicio, es la aptitud jurídica de ejercitar o para hacer valer los derechos que se tengan, y para asumir por sí mismo, deberes jurídicos u obligaciones. Desde el momento en que la persona física es concebida, entra bajo protección de la ley, antes del nacimiento, pero esta imposibilitado para ejercitar en forma directa esos derechos, y en tal caso se tiene la capacidad de goce pero no la de ejercicio y es a esa incapacidad parcial o total del ejercicio a la que el acto jurídico se refiere como elemento de invalidez.6 Aplicando al tema del cual me ocupo, se trata de capacidad de ejercicio; no de la capacidad de goce, ya que el sujeto puede celebrar un contrato, ejercitar derechos y contraer obligaciones personalmente y no a través de un representante, como sería el supuesto de un incapaz como un menor de edad o una persona privada de sus facultades mentales, o en su defecto de la persona moral. La capacidad de ejercicio comprende en su contenido esa posibilidad de participar directamente en los actos jurídicos en general y contratos en especial y son estos, unos u otros, los instrumentos por los cuales se ejercitan derechos y se contraen obligaciones. El artículo 1798 del Código Civil Federal prescribe que “son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley”. Ahora bien, existen casos en los cuales ciertos contratos, como el de factoraje, requieren por disposición de la ley o naturaleza del objeto del contrato, que los contratantes, o cuando menos uno de ellos, tenga la calidad de comerciante: pero la capacidad legal para 20 ejercer el comercio, no solo capacidad para contratar, es en principio igual a la que otorga el derecho común, ya que el artículo 5 del Código de Comercio expresa que “tiene capacidad legal para ejercer el comercio todas las personas que según las leyes comunes son hábiles para contratar y obligarse y a quienes las mismas (leyes) no prohíban expresamente la profesión del comercio” ___________ 6. Castrillón y Luna, Víctor M., Obligaciones Civiles y Mercantiles, Edit. Porrúa, México 2009, págs. 58, 59. De manera que en principio, pueden ser parte de un contrato mercantil cualquier persona física o moral, hombre o mujer, comerciante o no comerciante, mexicanos o extranjero con capacidad de contratar conforme al Código Civil Federal. 1.3.2.1.1 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Nuestro derecho común establece que el consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia, sorprendido por dolo o lesión (artículos 1795 y 1812); Código Civil Federal en este orden de ideas, el consentimiento de las partes, es decir, el acuerdo de voluntades, debe ser el resultado de actos voluntarios y libre de los contratantes para que el acto jurídico sea válido y produzca todas sus consecuencias (artículo 1803 Código Civil Federal). Se trata de un acto volitivo consciente por parte de los contratantes, ya que si ha mediado error, dolo, violencia, y lesión aunque provisionalmente surta sus efectos, el contrato será nulo (artículo 2227 ibid). a) ERROR. Consistente en creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero; es decir, se trata de una falsa apreciación de la realidad. Se distingue de la ignorancia ya que esta es la carencia de conocimiento. b) DOLO. Cuando el dolo ha sido la causa determinante del contrato, ya sea que provenga de una de las partes o de “un tercero sabiéndolo aquella” (artículo 1816 Código Civil Federal), constituye un vicio del conocimiento y produce la nulidad del contrato. Se define al dolo en los contratos como toda administración o artificio que emplea para inducir a error o mantener en alguno de los contratantes, y por 21 mala fe la disimulación del error de uno de ellos, una vez conocido (artículo 1815 Código Civil Federal). c) VIOLENCIA. Constituye un vicio del consentimiento por que impide que la voluntad sea libre y hace que esta se otorgue por correr peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable del patrimonio. Se distinguen dos tipos de violencia: la física y la moral. En una se recurre a la fuerza física y en la otra a las amenazas; en ambas se trata de una intimidación que constituye una amenaza que incide en la voluntad de una de las partes,7 los bienes sobre los que la violencia debe recaer son precisamente los mencionados anteriormente y pueden ser objeto de ella no solo el contratante, sino también su cónyuge sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado (hermanos).8 Además, debe ser presente e intencional por que el solo temor a desagradar a las personas a quienes debe sumisión o respeto no basta para viciar el consentimiento (artículo 1820 Código Civil Federal). d) LESIÓN. El Código Civil Federal en su artículo 17 se refiere a lo que la doctrina universalmente conoce como lesión, al igual que los tribunales federales, aunque en ningún momento se invoca ese término, y señala que esta tiene lugar “cuando alguno, explotandola suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que por su parte se obliga…” En su redacción original, dicho precepto agregaba que el perjudicado tenía derecho a pedir la revocación del contrato y de ser imposible, la reducción equitativa de su obligación. 1.3.3 LICITUD EN EL OBJETO El contrato mercantil será nulo si su objeto o fin es ilícito; es decir, si su objeto es contrario al orden público o las buenas costumbres (artículos 1830 Código Civil Federal) de conformidad con el artículo 8 del Código Civil Federal que prescribe nulidad de los actos 22 ejecutados en contra de las leyes prohibitivas o de interés público; se trata, en principio, de conceptos difíciles de precisar. “orden público, buenas costumbres, leyes prohibitivas o de interés público”. Claro que parecería paradójico pensar que existen leyes que no sean de orden público”, y por otra parte que se argumente que las buenas costumbre cambian de acuerdo con el lugar y la época (aunque este razonamiento fuera valido); se trata en verdad de limitaciones a la libertad contractual y de la subordinación del interés particular al general. 7. Sánchez Cordero y Dávila, Jorge “Teoría General del Contrato”, en Introducción al Derecho mexicano, t. I, UNAM, México, 1981, agop. Cit., p.748 8. Sin embargo no se contemplan supuestos con violencia ejercida contra un amigo entrañablemente querido, ni aquella con quien el contratante contraerá nupcias. 1.3.4 FORMA EN LOS CONTRATOS MERCANTILES El artículo 78 del Código de Comercio dispone que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y en los términos que parezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Se trata de consensualidad de los contratos mercantiles que parece ser la norma en materia mercantil; así el Código de Comercio no requiere formalidad alguna para el contrato de comisión, cuya única exigencia es que antes de su conclusión se ratifique por escrito (artículo 274 Código de Comercio), ni para la compraventa ni el préstamo; sin embargo existen diversos contratos en los cuales se exige forma por escrito, como ocurre para el contrato de transporte (tanto terrestre, artículo 583 Código de Comercio, marítimo, artículo 100 Ley de Navegación), el arrendamiento financiero (artículo 25 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), el reporto (artículo 260 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito), el seguro (artículo 19 Ley Sobre el Contrato de Seguro), el deposito (artículos 229 y 280 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), la prenda, el fideicomiso, el crédito refaccionario, el crédito de habilitación y avío (artículo 326, fracción III Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), o incluso su otorgamiento en escritura pública o póliza de corredor público. Así mismo se sanciona con nulidad la falta de forma en algunos contratos como los bursátiles (artículo 100 Ley del mercado de Valores). 23 Ahora bien, el mismo artículo 79 del mismo Código de Comercio previene que los contratos para los cuales la ley exige escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia, así como aquellos celebrados en país extranjero en que la ley exija dichos requisitos, no producen obligación ni acción en juicio en tanto no llenen tales requisitos. A su vez, el artículo 82 del Código de Comercio dispone que los contratos en los que intervengan corredores quedaran perfeccionados cuando los contratantes firmaren la minuta correspondiente de la manera prescrita por la ley. 1.4 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 1.4.1 UNILATERAL. El contrato unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada; hay un acuerdo de voluntades pero solo una de las partes queda obligada. No hay que confundir el acto jurídico unilateral con el contrato unilateral. En el primero, como podría ser el testamento, no existe acuerdo de voluntades, sino solo manifestación de voluntad de una persona. En el segundo, o se a en el contrato unilateral, si hay un acuerdo de voluntades, pero solo se obliga a una de las partes. 1.4.2 BILATERAL. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente; los bilaterales también se conocen como sinalagmáticos, los cuales se dividen en perfectos e imperfectos. Este último se da cuando el contrato nace unilateral y se convierte en bilateral. En los contratos bilaterales la obligación de uno de los contratantes tiene como causa la obligación de ambas partes. 24 1.4.3 ONEROSOS. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, se refiere a las ganancias o las perdidas, los onerosos se rescinden, en cambio los gratuitos se revocan. 1.4.4 GRATUITOS. En los contratos gratuitos siempre existe una libertad o se la libertad de dar o hacer sin obtener una contraprestación. La libertad tiene dos elementos: el psicológico que nace del “animus domini”, o el poder de libre disposición; y, el económico que es la ausencia de ganancias o ventajas. Por ejemplo en la donación, comodato, mutuo simple y mandato gratuito. 1.4.5 CONMUTATIVOS. Esta clasificación se realiza con base en la certeza que tengan las partes en el momento de contratar en cuanto a los beneficios o perdidas, el contrato es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que le cause este. 1.4.6 ALEATORIOS. El contrato es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento contingente que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o perdida sino que ese acontecimiento se realice. 1.4.7 SOLEMNES. Se denomina solemnidad cuando los formalismos son un elemento de existencia del contrato, de tal suerte que si no se satisfacen las formalidades requeridas por el contrato es inexistente. 1.4.8 REALES. Son los contratos que se perfeccionan con la entrega de las cosas. En Roma al igual que en el Código civil de 1884, eran reales la prenda, el depósito, el mutuo, y el comodato. 25 1.4.9 CON FORMALIDADES RESTRINGIDAS. Para la validez de estos contratos la ley señala que la voluntad se debe exteriorizar de acuerdo con los formalismos en ella establecidos. 1.4.10 CON LIBERTAD DE FORMALIDADES. A estos contratos también se les denomina consensuales. Para su validez solo requieren de la exteriorización o bien en escritura pública. 1.4.11 CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Son contratos principales los que a su validez no dependen de otro contrato. Se llaman contratos accesorios aquellos cuya validez y existencia depende de otro contrato. La invalidez o nulidad del contrato principal trae consigo la del contrato accesorio, no así el contrario pues la invalidez del accesorio no trae consigo la del principal. 1.4.12 CONTRATOS TIPICOS Y ATÍPICOS. Se denomina contratos típicos los expresamente regulados por la ley, como compraventa, permuta etc. Son atípicos, innominados o no reglamentados, los contratos que se celebran y no están particularmente regulados por la ley, sino que nacen de la autonomía de la voluntad, y su fuente de obligatoriedad es la teoría general del contrato. 1.4.13 CONTRATOS INSTANTANEOS, DE TRACTO SUCESIVO, DE EJECUCIÓN ESCALONADA Y DE EJECUCIÓN DIFERIDA. Son contratos de ejecución instantánea aquellos que se crean y consuman en un solo momento, como la compraventa al contado. En los de tracto sucesivo las prestaciones se van cumpliendo de momento a momento, como el contrato de arrendamiento. 26 En los contratos de ejecución escalonada las prestaciones se repiten en intervalosperiódicos, por ejemplo, en el suministro. Por su parte en los contratos de ejecución diferida, las obligaciones se cumplen en una sola exhibición posterior a la celebración. 1.5 RESOLUCIÓN, REVOCACIÓN Y RESCISIÓN. RESOLUCIÓN. Es la extinción de un contrato con posterioridad a su celebración, es decir en la etapa de su cumplimiento y como consecuencia de una causa superviniente que extingue los efectos del acuerdo convencional celebrado por las partes. Requiere siempre para su existencia un acontecimiento posterior al contrato y que ha podido ser previstos por las partes o por la ley.9 REVOCACIÓN. Es la facultad de una de las partes, no siendo necesario el acuerdo reciproco, sino las circunstancias previstas y sancionadas por el legislador, o una cláusula contractual. Para el maestro Ossorio: “La revocación de los contratos constituye una de las formas de extinción de los contratos mediante su anulación por quien se había obligado en forma unilateral.10 ___________ 9. Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, Contratos Civiles y Comerciales, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1998. 10. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Argentina, 1996. RESCISIÓN. La rescisión es un concepto que guarda una íntima relación con los contratos, toda vez que su significado o connotación alude de manera directa e inmediata a su terminación anticipada, en virtud del incumplimiento imputable a una de las partes respecto de las obligaciones a su cargo; permitiéndonos hacer y subrayar que la causa que la origina, o sea, ese incumplimiento de referencia, se genera durante su vigencia, a diferencia de la existencia y de la nulidad, que se ocasionan por factores consistentes en la diferencia de la existencia y de la nulidad, que se ocasionan por factores consistentes en la 27 falta de un elemento esencial o de la validez, respectivamente, antes de la concertación contractual que resulta por ello afectada de inexistencia o de nulidad, según sea el caso. La rescisión solo tiene lugar ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos, pero haciendo la importante observación en el sentido de que eso sucede en los considerandos como sinalagmáticos, que como sabemos, son aquellos que prestan las notas de ser bilaterales, onerosos y conmutativos, cuyas prestaciones a cargo de las partes que los celebran guardan una equivalencia en un plano de reciprocidad, toda vez que tratándose del incumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de naturaleza distinta, como los unilaterales, se daría lugar a su revocación.11 _____________ 11. Reyes Corona, Oswaldo G., Colín Zepeda, Elementos Lorena Ivette, Jurídicos de los Contratos, Taxx Editores 2003. CAPITULO II CONTRATO DE ASOCICIÓN EN PARTICIPACIÓN 2.1 ANTECEDENTES DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN El comercio siempre ha sido una actividad redituable, desde sus inicios ha generado ganancias, basta saberlo y entenderlo, teniendo una ligera idea de la aparición del hombre 28 en la tierra, y como cubría sus necesidades, al irse desarrollando, viéndose en la necesidad de obtener ciertos alimentos (ya que todavía no podían tener la denominación de productos), se vio en la necesidad de inventar el comercio sin saber que se le denominaba así, esto a través del famosísimo trueque, el cual existe hasta nuestro tiempo. De esta forma la agrupación de comerciantes ha sido regulada desde siglos precedentes y se ha visto en la necesidad de su perfeccionamiento con el avance de las ciencias, las comunicaciones y la tecnología, entre otros grandes factores. Sin embargo resulta necesario aclarar que el tema de Asociación en Participación es uno de los pocos estudiados del derecho, a pesar de ser una entidad jurídica bastante utilizada tanto en el pequeño comercio, como en mayores combinaciones financieras e industriales, como lo serían las sociedades mercantiles, ya que dicha figura trae similares resultados a los obtenidos a través de una sociedad mercantil sin necesidad de una serie de trámites administrativos y jurídicos. El origen de la Asociación en Participación se encuentra en el contrato medieval de commenda, figura utilizada en la Edad Media en donde el comendador confiaba dinero o mercancías al comendatario-comerciante, para su utilización comercial en un viaje y una vez incluido se repartirían las pérdidas o ganancias en la proporción convenida. Esta figura permitía la inversión de capitales ociosos con fines lucrativos; inversión que de otra manera no era posible sobre todo debido a que ciertos sectores como el clero y la milicia estaban impedidos para ejercer el comercio, de tal suerte que solo podían aportar capital a un comerciante, participar en los beneficios y en las perdidas del negocio y mostrarse ajenos frente a terceros. 29 El desarrollo de la comenda, origen de la Asociación en Participación se vio favorecido por circunstancias económicas, políticas y jurídicas, (verbigracia, leyes canónicas contra la usura) de tal suerte que su auge se presentó espectacularmente entre los siglos XV a XVII sobre todo en España e Italia.12 Hoy en día la Asociación en Participación se encuentra regulada comúnmente en el Código de Comercio, ya que por sus características especiales se incluye dentro del concepto genérico de sociedad, como su tipo más sencillo y menos formalista. La Asociación en Participación se regula en el ámbito federal a partir del 8 de junio de 1887, fecha en que se promulga el Código de Comercio, por el entonces Presidente de México, Porfirio Díaz, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1889, sin embargo, dicho Código trataba superficialmente a este tipo de contratos, al establecer en su Capitulo X, que comprendía de los artículo 268 al 271, lo siguiente: “Articulo 268. Las asociaciones comerciales son de dos especies: las asociaciones momentáneas y las asociaciones en participación. Artículo 269. Las asociación momentánea es la que tiene, por objeto tratar sin razón social una o varias operaciones determinadas de comercio. Los socios están obligados solidariamente para con los terceros con quienes contratan. ___________ 12. Torres, Ana Lilia Propuesta de Regulación del Contrato de Asociación en Participación, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, México 2003, p. 41. Artículo 270. La Asociación en Participación es aquella en la cual se interesan dos o más personas en operaciones que tratan su propio nombre una o varias, siempre que estas se constituyan una sola entidad jurídica. No hay entre los terceros y los asociados que lo contratan, ninguna acción directa. 30 Artículo 271. Las asociaciones momentáneas y en participación tienen lugar entre los asociados para los objetos, en las formas, con las proporciones de interés y condiciones que ellos estimen convenientes”. Sin embargo, el 20 de enero de 1934 siendo presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos Alberto L. Rodríguez, se publicó en el Diario oficial de la Federación un decreto donde se facultaba al ejecutivo Federal para expedir un nuevo Código de Comercio y las Leyes especiales en materia de comercio y de derecho procesal mercantil, ya que dicho ordenamiento originaba muchas lagunas jurídicas en su aplicación, es así que dentro de esas leyes especiales emana la Ley General de Sociedades Mercantiles. Dicha Ley es publicada el 4 de agosto de 1934, en el Diario Oficial de la Federación entrando en vigor la citada Ley General de Sociedades mercantiles, como justamente lo disponía su artículo primero transitorio, derogando simultáneamente el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales que se oponía esta Ley como lo dispuso su artículocuarto transitorio. De lo anterior, se puede apreciar que la regulación existente para el contrato de Asociación en Participación es muy simple y no da lugar a mayor comentario a no ser que dicho Código de comercio fue el antecedente a la actual Ley General de Sociedades Mercantiles.13 ________ 13. Ibid, p 55. 2.2 CONCEPTUACIÓN DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN 31 Se ha discutido si la Asociación en Participación es una sociedad o incluso un contrato sui generis, pues algunas legislaciones la califican de sociedad, como argentina y la francesa; otras como las de España, Honduras, Colombia y México establecen que se trata de un contrato, y otras mas la denominan simplemente asociación, como en Perú e Italia. Las dudas flotan frente a las legislaciones que regulan inmediatamente después de las sociedades mercantiles y que niegan tal carácter, y aún de las sociedades de nombre colectivo, de comandita o de las sociedades mercantiles en general.14 Por ello se analiza la figura de la Asociación en Participación en función de la terminología utilizada en distintas legislaciones, así como su concepto, estructura, notas características y elementos. La Ley General de Sociedades Mercantiles señala que la Asociación en Participación es un “contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios una participación en la utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”. El régimen jurídico de la Asociación en Participación se determina en el capítulo XIII, “De la Asociación en Participación”, y comprende los artículos 252 a 259 inclusive, de nuestra ley citada, después del capítulo “De las Sociedades extranjeras” y antes del respectivo registro de las sociedades mercantiles. ______________ 14. La Ley General de Sociedades Mercantiles denomina a nuestra figura Asociación, establece que es un contrato (art. 252) y prescribe que la Asociación en Participación funciona, se disuelve y liquida, a falta de estipulaciones, conforme a las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo (artículo 259). A su vez, en el derecho comparado, el Código Civil Francés dispone en su artículo 1871 que la Asociación en Participación es una sociedad, sin ser expreso, se desprende del texto que no revela frente a terceros; que no constituye una persona moral y en la que cada socio contrata con terceros en su nombre personal; que no está sujeta a las formalidades prescritas para las “otras” sociedades y que no pueden emitir títulos cesibles o negociables 32 en provecho de los “socios”. Se trata de una “sociedad de personas”, distintas de las comerciales, por cuanto que no goza de personalidad jurídica, los partícipes permanecen ocultos y carece de patrimonio propio. El Código Civil Italiano de 1942 determina que con el contrato de “associazione in partecipazione” (artículo 2549) el asociante atribuye al asociado una participación en las utilidades de la empresa o de uno o más negocios, a cambio de la aportación correspondiente, y que salvo pacto en contrario, el asociado participa en pérdidas en la misma proporción en que participa en las utilidades, aunque las pérdidas que le correspondan no pueden superar el valor de su aportación. Su denominación “associazione in partecipazione” hace mantener la idea de que se trata de un contrato asociativo y su colocación en el Código, junto a las sociedades, la asimila a estas; sin embargo, las diferencias subsisten e incluso parecen, más claras que en el antiguo Código de Comercio.15 Carece de patrimonio propio y de personalidad jurídica, y no hay ejercicio en común de una actividad económica, que es una característica esencial del contrato de sociedad (artículo 2247 Código Civil Federal). En el Código de Comercio español se le denomina cuentas en participación y en el artículo 239 prescribe: “Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellos con la parte del capital que convienen y haciéndose participes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determine.” Este ordenamiento no exige formalidad alguna para su celebración (artículo 240), no hay razón social y no puede usarse más crédito directo que el del asociante, quien obra bajo su nombre y responsabilidad personal y los terceros únicamente tienen acción contra este. __________ 15. De Solá Cañizares, Felipe, Tratado Comercial comparado, t. III TEA, Barcelona, 1963, op. Cit., p. 45. La Ley de Sociedades Comerciales, de Argentina, la caracteriza como una sociedad cuyo objeto es la realización de una o más operaciones determinadas o transitorias y que opera mediante aportaciones comunes y en nombre personal del “socio”. La “sociedad accidental” no es sujeto de derecho, persona jurídica, carece de denominación social, no está sujeta a requisitos de forma ni registro. En la exposición de motivos se establece que la 33 comisión decidió regularla como “sociedad anómala”, por carecer de personalidad jurídica y en razón de que sus integrantes “crea en las relaciones internas a un vínculo social, que diferencia sustancialmente la Asociación en Participación de los demás negocios parciarios”. Se trata de una sociedad oculta, transitoria y para una o más operaciones determinadas. En Brasil, aunque el Código de Comercio (artículos 325 a 328) denominan a la Asociación en Participación como sociedad accidental, momentánea o anónima, dicha figura no está sujeta a las formalidades prescritas para las sociedades comerciales y puede probarse por cualquier medio; el asociante es el único que se obliga frente a terceros (artículo 326); compromete “los fondos sociales” incluso en obligaciones personales, si el tercero con quien contrato ignoraba la existencia de la “sociedad” (artículo 327). En Chile el Código de Comercio (artículo 507 a 511) la define como “un contrato por el cual dos o más comerciantes participan en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su nombre y bajo su crédito personal, con la obligación de rendir cuanta y decidir con sus asociados en la forma convenida, las ganancias o pérdidas” En Colombia (artículo 507 del Código de Comercio) es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. La Asociación en Participación no está sujeta a las formalidades de las sociedades mercantiles (artículo 508), no constituye una persona moral, carece de patrimonio social y domicilio, el asociante se reputa único dueño del negocio (artículo 510) y las partes requieren la calidad de comerciante. Sin embargo, establece (artículo 513) que salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la “participación”, ella producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita 34 simple confiere e impone a los socios entre sí. Finalmente, el Código de Comercio de Guatemala establece que la Asociación en Participación es un contrato, pero declara aplicables las reglas de las sociedades colectivas, salvo las que deriven de su naturaleza jurídica (artículo 456), y está sujeta a inscripción en escritura pública artículo 453). 2.3 DIFERENCIAS FRENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL. Ahora bien, se hace una comparación de la Asociación en Participación frente a una Sociedad Mercantil, de acuerdo a nuestra legislación vigente. ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN SOCIEDAD MERCANTIL No tiene personalidad jurídica propia Si la tiene No tiene patrimonio propio Si lo tiene No tiene razón socialo denominación Si la tiene No tiene domicilio Si lo tiene No tiene nacionalidad Si la tiene No requiere Inscripción en el Registro Público Si lo requiere El contrato solo debe ser por escrito Requiere ser por escrito y ante fedatario No requiere permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores Si lo requiere Requiere permiso del SAT También lo requiere Fin económico comercial Fin económico comercial 16 16. Reyes Mora, Owaldo G., Contrato de Asociación en Participación, PAC, S.A. DE C.V.., México, p. 2.4 NO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA La Asociación en Participación carece de personalidad jurídica conforme el artículo 253 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y el artículo 25 del Código Civil Federal, y como consecuencia de todos los atributos de la personalidad, nombre nacionalidad y domicilio, a diferencia de las sociedades mercantiles que si cuentan con personalidad 35 jurídica, aun así para efectos fiscales la Ley del Impuesto Sobre la Renta (artículo 8) establece que para sus efectos es persona moral cuando tenga por objeto la realización de actividades empresariales. La falta de personalidad no implica la inexistencia asociativa en la Asociación en Participación sin embargo, ni internamente hay sociedad. Incluso, si el asociante contratara a nombre de la Asociación en Participación como si fuera un apersona moral, a pesar de que no lo es, por aplicación del artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se consideraría, en relación a ese acto, la existencia de una sociedad irregular y la responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitadamente del asociante; en cambio si el asociante contrata en nombre propio y da a conocer la existencia del contrato de Asociación en Participación, dicho evento no cambia la naturaleza del contrato puesto que no es ni puede ser clandestino, no habría por que sancionar la publicidad de la Asociación en Participación, si es un contrato preferentemente valido. Pero no obstante la uniformidad de las legislaciones en negar la personalidad jurídica de esta figura, quienes sostienen su naturaleza social indica que es una sociedad sin personalidad, ya que la falta de esta no es una característica peculiar de la Asociación en Participación en aquellos países que admiten sociedades incluso comerciales sin personalidad jurídica. La asociación en participación no actúa como persona moral, sino que es el asociante quien actúa a nombre y cuanta propios, y no de la Asociación en Participación aunque en el caso de que el asociado realizara operaciones en virtud del contrato, solo podría hacerlo a nombre del asociante, ya que como su mandatario o comisionista moral, de modo que por ser mandatario del titular obligaría a este en los límites del mandato; si lo hiciere en nombre propio , se obligaría el mismo y podría accionar directamente a los terceros, de la misma manera que si hace crecer la existencia de una sociedad entre él y el asociante.17 17. Salvatore, Giovanni, L A Associazione in Partrcipazione, Casa Editrice Dottor Francesco Vallardi, Milán, 1949 cit., p. 68. El nombre, la nacionalidad y el domicilio son atributos de las personas tanto físicas como morales; en cambio la Asociación en Participación carece de razón o denominación social, que correspondería al nombre de las sociedades, no tiene nacionalidad ni domicilio propio, porque es el asociante quien realiza las operaciones motivo del contrato en su nombre y bajo su responsabilidad individual. 36 2.5 NO TIENE PATRIMONIO PROPIO La Asociación en Participación carece de patrimonio, como se desprende del artículo 257 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que establece que respecto a terceros los bienes aportados pertenecen en propiedad del asociante. En efecto, puesto que nuestra figura carece de personalidad y que no es sociedad, es natural que carezca también de patrimonio propio, que es un atributo de las personas física y morales; los bienes aportados con ocasión del contrato no pueden transferirse a la Asociación en Participación por la carencia de personalidad; no se configura un patrimonio o un fondo común porque, como ya se dijo, el único patrimonio que existe ante terceros es el de asociante. Los bienes aportados por el asociado frente a terceros pertenecen en propiedad al asociante (artículo 257 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), salvo que exista pacto en contrario; se excluye la creación de un patrimonio propio autónomo, e incluso en la legislación francesa18 se aplica con las reglas de la copropiedad, y el artículo 1872 párrafo tercero del Código francés permita a los contratantes convenir la indivisión, y aunque el párrafo segundo indica que pueden ser puestos a disposición de la “sociedad en participación” los bienes que se encontraban ya indivisos entre los participantes, ello deriva que la mayoría de la doctrina francesa rehúsa separar de la Asociación en Participación el principio de la necesidad de la aportación, requerido para las sociedades mercantiles, porque en Francia la Asociación en Participación es una sociedad. Por ello también se considera que la obligación de efectuar la aportación, pesa tanto sobre los miembros de una sociedad,19 pero existe libertad entre los contratantes para determinar la propiedad de los bienes aportados, de manera que ellos pueden permanecer como propietarios de sus respectivas aportaciones; pero aún en este supuesto los bienes no- 18. Artículos 1871 y 1872 del Código Civil Francés. 19. Pierre Bezard, Societes Civiles. Contrat de Societes, Disposictions appliacles aux Societés Commerciales, Societésen Participación, Registro du Commerce et des Societeés, Paris, 1979, p 520. El Código de Comercio francés dado en la ordenanza num. 2000-912, del 18 de septiembre de 2000 correspondan al patrimonio de una sociedad, en virtud de que el patrimonio social no es de copropiedad de los socios, estos no tienen acción pro indiviso, sino la acción20 “pro socio”, además, para la existencia de una sociedad se requiere el elemento característico de la “affectio societatis”, el cual no existe en la Asociación en Participación el propio Código Civil francés establece en su artículo 1872 que los bienes aportados por los contratantes 37 permanecen como propiedad de ellos, de donde resulta que incluso para Francia, la Asociación en Participación no tiene patrimonio y que, aun respecto a terceros, los contratantes subsisten como propietarios de los bienes que aportaron a la Asociación en Participación o bien subsisten como propietarios si ya los hubiesen sido antes de la aportación e incluso en virtud de ella, a falta de su patrimonio social, el vínculo jurídico existen a favor de ellos, a menos que el pacto establezca otra cosa (pero nunca, por supuesto, conformar un patrimonio distinto). Dentro de la comparación de la Asociación en Participación frente a las Sociedades Mercantiles, en los demás puntos debido a obvias razones, como son: la razón social o denominación ya que por tratarse de una persona moral no puede tener nombre y domicilio, no maneja un domicilio, aunque para efectos fiscales debe tener nombre y domicilio, no maneja formalmente una nacionalidad, sin embargo es claro que se constituye bajo las leyes del lugar donde se crea. De esta manera se va dando forma a lo que es netamente un contrato con particulares características. 2.6 CONFUSIÓN PRÁCTICA EN CUANTO A SU NATURALEZA Sus ya anotados puntos de coincidencia y semejanzas con las sociedades han sido el germen de la teoría societaria de este contrato, sustentado por preclaros autores extranjeros, quienes afirman que se trata de una especie de las sociedades mercantiles, exteriorizada frente a terceros y porque le es indispensable una finalidad de especulación comercial, pues encuentra la existencia del fin común, que es carácter
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