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Universidad Nacional Autónoma de México. Facultad de Derecho. Seminario: Marcas, Patentes y Derechos de Autor. Director: Dr. Cesar Benedicto Callejas Hernández. Alumno: Moshe Avit del Río Castillo. “Transmisión indefinida y gratuita de derechos, práctica ilegal en el contrato de edición musical” UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. “A mi primera escuela. Le he aprendido todo, responsable de la formación, carácter, ideología, inclusive de mi libertad. Gracias papá” ÍNDICE INTRODUCCIÓN ............................................................................................................. 1 CAPÍTULO I...................................................................................................................... 2 EL CONTRATO DE EDICIÓN ....................................................................................... 2 1.1 Breve historia del Contrato de Edición .............................................................. 3 1.2 Aspectos Generales ............................................................................................. 7 1.3 El Editor y la Edición ............................................................................................ 8 1.3.1 Contrato de Edición ....................................................................................... 9 1.3.2 El Contrato de edición de obra musical ................................................... 12 1.4 Naturaleza del Contrato de edición de obra musical .................................... 15 1.5 Clasificación ......................................................................................................... 17 1.5.1 Otras características del Contrato de edición de obra musical ........... 18 1.6 Obligaciones de las partes en el contrato de edición de obra musical ...... 21 1.7 Terminación del contrato de edición de obra musical .................................. 28 1.7.1 Rescisión del Contrato de edición de obra musical ............................... 32 CAPÍTULO II .................................................................................................................. 34 LA CESIÓN DE DERECHOS ...................................................................................... 34 2.1 Los derechos morales ........................................................................................ 36 2.1.1 Facultades del titular del Derecho Moral ................................................. 39 2.3 Los derechos patrimoniales .............................................................................. 41 2.4 Transmisión de los derechos patrimoniales de autor ................................... 53 CAPÍTULO III ................................................................................................................. 66 LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ........................................................................ 66 3.1 El consentimiento ............................................................................................... 67 3.1.1 Elementos del Consentimiento ................................................................. 69 3.1.2 Tipos de Consentimiento ........................................................................... 70 3.1.3 Vicios del Consentimiento .......................................................................... 71 3.2 El Consentimiento en el acuerdo de voluntades ........................................... 71 3.2.1 Distinción entre Convenio y Contrato ....................................................... 72 3.2.2 Fases en la formación de una Contrato................................................... 73 3.2.3 El concepto de lesión en los contratos .................................................... 74 3.3 La autonomía privada y la libertad contractual .............................................. 75 3.4 Antecedentes legislativos: Los códigos mexicanos del Distrito Federal de 1870 y 1884 ................................................................................................................ 78 3.5 Libertad contractual ............................................................................................ 80 3.6 La oferta ............................................................................................................... 83 3.7 La aceptación ...................................................................................................... 85 3.7.1 Elementos de la aceptación ....................................................................... 85 3.7.2 Teorías sobre la aceptación ...................................................................... 87 3.8 El dogma de la autonomía de la voluntad ...................................................... 88 3.9 Los efectos del acuerdo de voluntades ........................................................... 90 3.10 La autonomía de la voluntad en el contrato ................................................. 92 3.11 Libertad para contratar y autonomía para estipular .................................... 94 3.12 El ámbito de la autonomía privada ................................................................ 97 3.13 Los intereses en presencia del contrato ....................................................... 99 3.14 Características del contrato en la actualidad ............................................... 99 3.15 Directrices generales en la celebración del contrato ................................ 100 3.16 El concepto de justicia en el contrato .......................................................... 101 3.17 La libertad contractual en al actual Código ................................................ 103 3.18 Limites a la autonomía de la voluntad......................................................... 106 3.19 Otras limitaciones a la voluntad contractual ............................................... 109 CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 115 JUSTIFICACIÓN Y PROPUESTA ............................................................................ 115 DE REFORMA LEGISLATIVA .................................................................................. 115 4.1 Entrevista al Director de Asuntos Jurídicos de la SACM ........................... 116 4.1.1 Análisis a la entrevista realizada al Director de Asuntos Jurídicos de la SACM .................................................................................................................... 135 4.2 El Caso de Creative Commons ...................................................................... 139 4.3 Propuesta de reforma legislativa ......................................................................... 144 CONCLUSIONES ........................................................................................................ 148 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 154 1 INTRODUCCIÓN El presente trabajo pretende hacer una defensa a los principios de onerosidad y temporalidad que deben operar en el contrato de edición musical. Para hacer esa defensa, se proporcionan los argumentoslógico-jurídicos pertinentes. Para llegar a los argumentos que brindan justificación a este trabajo, se ha realizado el estudio del contrato de edición, contenido en la Ley Federal del Derecho de Autor, desde sus antecedentes hasta las causas de terminación del mismo. Así también, se estudia la figura jurídica que ocupa dicho contrato, es decir, la cesión de derechos; señalando un déficit terminológico en la legislación vigente al referirse a la transmisión de derechos, existente en la celebración del contrato de edición. Dentro del ámbito contractual, se analiza el alcance y peso del consentimiento, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual en comparación con una ley de orden público como la ley autoral. En consecuencia, se propone una reforma legislativa basada en el uso correcto del lenguaje jurídico, para rescatar la naturaleza jurídica de licencia que opera en la transmisión derechos patrimoniales en un contrato de edición. 2 CAPÍTULO I EL CONTRATO DE EDICIÓN 3 1.1 Breve historia del Contrato de Edición1 Corresponde al Código Civil de 1870 ser el primer ordenamiento legal que de cobijo a las relaciones entre el editor y el autor dentro del título octavo de su libro segundo al régimen autoral, denominado “Del Trabajo”. Estipulaba respecto de las relaciones editor-autor lo que a continuación se enuncia a manera de lista: I. El editor no tenía más derechos que los concedidos por el convenio que hubiese celebrado con los autores. II. Reconocía los derechos del editor sobre las obras del dominio público y sobre obras anónimas. III. Se reconocía la propiedad de la edición de los códices dados a conocer por primera vez. IV. El reproductor legitimo, o sea, el editor, tenía los derechos de autor en los términos que establecía el contrato. V. Estipulaba respecto de la falsificación, que ésta existía cuando faltaba el consentimiento del legítimo propietario de las obras para publicar mayor número de ejemplares que el convenido. 1 David Rangel Medina, “El contrato de edición, pasado, presente y futuro” en Revista de la Facultad de México, Tomo XLVI, Nos. 209-210, Septiembre-diciembre, México, 1996, p. 155. 4 VI. También había falsificación cuándo se publicaban las obras con infracción de las condiciones o fuera del tiempo convenido. VII. Igualmente si se publicaba una obra contra lo dispuesto por la ley que arreglaba la libertad de imprenta. VIII. Sancionaba la falsificación con la perdida en beneficio del propietario de la obra, de cuantos ejemplares existieran de ella, pagando el precio de los que faltaran para completar la edición fraudulenta. IX. Obligaba a autores y editores a cumplir con las leyendas sobre fecha, número de edición, etcétera, cuya omisión resultaba en la pérdida del derecho contra los infractores. Ocupa gran importancia saber que en esta legislación se sientan las bases de lo que sería a futuro la normatividad vigente en materia de Derechos de Autor. También es destacable el hecho de no conceder desde entonces, más derechos a los editores que los establecidos en un contrato. Actualmente con requisitos mínimos de validez y la importancia de estar sujetos a un tiempo y una contraprestación ineludible y; que pretende reducir las lagunas al máximo posible para así terminar con las coartadas jurídicas de quienes infringen estos derechos. 5 Un segundo antecedente remoto lo constituye el Código Civil de 1884, que mantuvo igual denominación y ubicación de las relaciones editor-autor, del título “Del Trabajo”. No es sino hasta 1928, con el Código Civil que iniciara vigencia hasta el año de 1932, en donde se dedicó por primera vez en la historia legislativa de este país un apartado en específico a los Derechos de Autor, en el titulo denominado de igual forma dentro del citado ordenamiento. Respecto de la materia editorial estipulaba lo siguiente: I. Los editores podían fijar al privilegio un término menor que el señalado de 30 años. II. El editor no podía publicar obras sueltas. III. Señala quienes podían disfrutar de los derechos a la muerte del editor. IV. Concedía derechos de autor al editor para la publicación de obra anónima. V. Se fijaron las condiciones para publicar leyes y sentencias. 6 VI. Se estipula la confidencialidad que debe guardar el editor sobre las obras a su cargo. VII. Estipulaba como requisito un nuevo depósito por cada nueva edición. VIII. Debía fijarse el número de ejemplares que comprende la edición, de lo contrario no podía reclamarse la falsificación. IX. La falsificación existía cuando faltaba el consentimiento de quien obtuvo el privilegio para publicar la obra, para cambiarle el titulo y para publicar mayor número de ejemplares que el convenido. Existen además antecedentes legislativos especializados en materia de Derechos de Autor como lo son la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 30 de diciembre de 1947, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1948. Una segunda Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 29 de diciembre de 1956, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de ese mismo año. Ambas leyes sentaron las bases jurídicas en específico al Contrato de Edición, pues, anterior a la Ley de 1948 no se incluía en un ordenamiento jurídico un apartado especial para el Contrato en cuestión como lo contenía la citada Ley en su capítulo II, “De la edición y otros modos de reproducción”. 7 Así entonces, desde la abrogada ley de 1948 hasta nuestra actual Ley Federal del Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996 y en vigor a partir del 24 de marzo de 1997, se contempla la figura del Contrato de Edición. Figura de importancia sin igual para el desarrollo de las relaciones autor-editor. 1.2 Aspectos Generales El Derecho de Autor tiene un doble contenido respecto de los creadores de una obra artística. En el primer rubro se encuentra al Derecho Moral o “no patrimonial”, este puede explicarse como el reconocimiento que hace el Estado en favor del creador de una obra producto del ingenio humano; derecho que es irrenunciable, intransmisible e inembargable. En un segundo rubro podemos incluir los Derechos Patrimoniales, mismos que contemplan el derecho que tiene todo autor para explotar su obra como mejor le parezca y aprovechar los frutos de ese ejercicio económico. Es este segundo contenido de los Derechos de Autor, aquel que puede ser transferido a terceras personas para su explotación exclusiva o no exclusiva. La figura jurídica que nos ocupa, por la que un autor puede ceder los derechos patrimoniales de su obra a un tercero es la “cesión de derechos”. Cabe decir 8 que la forma más usual en la que se contempla esta figura es mediante la celebración de un Contrato de Edición. Por lo anterior, es importante definir en primera instancia al Contrato de Edición para poder comprenderlo y posteriormente diferenciarlo del Contrato de Edición Musical, pues este último es el objeto al cual está dedicado este trabajo. Antes de definir al propio contrato, es deseable destacar algunos conceptos básicos: 1.3 El Editor y la Edición2 El editor es la Persona que se encarga de la publicación de una obra produciendo para el público ejemplares de ella, de ordinario para fines de venta de estos. Algunas legislaciones consideran editores a aquellas personas que producen copias de fonogramas o fijaciones audiovisuales. El editor de una obra, fonograma o fijación audiovisual no se identifica necesariamente con el impresor, el productor del fonograma o el productor de la fijación audiovisual.” La edición es el número total de ejemplares de una obrapublicados de una vez. Significa también, la forma y disposición particulares de la publicación. 2 Ibídem, p. 156. 9 Lo anterior es importante para tener correctamente identificada la actividad de un editor, pues, es él quien va hacer del conocimiento del público la existencia de una obra producto del ingenio humano, de la cual cuenta con los derechos patrimoniales, pues, le han sido cedidos a priori para el desempeño de su actividad. 1.3.1 Contrato de Edición Existen diversas definiciones en la doctrina que pretenden abarcar el aspecto material y práctico, la esencia del contrato. Una de esas definiciones es la proporcionada por Francisco Hung Vaillant 3 : “es aquel contrato mediante el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, bajo determinadas condiciones, a una persona llamada editor, el derecho de producir o hacer producir una determinada cantidad de ejemplares de la obra y éste se obliga a asegurar, por su propia cuenta, la publicación y difusión de la misma”. De la definición anterior se desprende la existencia de dos partes en el contrato: el autor y el editor; así también la posibilidad de que alguien distinto al autor pueda ceder los derechos patrimoniales, en específico sus derechohabientes. Se desprenden también algunas obligaciones que analizaremos en un apartado especial dentro de este capítulo. 3 Francisco Hung Vaillant, “Estudios Sobre Derecho de Autor” en Publicaciones de la facultad de Derecho, Venezuela, 1968, p. 8. 10 Una de las definiciones arrojadas por la legislación española es la siguiente: “por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley”.4 La definición anterior proveniente de una de las influencias más directas a la legislación Nacional Mexicana, denota el requisito de una compensación económica que como veremos más adelante es indispensable, toda vez que nuestra Ley no permite la cesión a titulo gratuito. De vuelta a la doctrina encontramos otra definición: El contrato de edición es aquel por el cual el autor de una obra literaria, musical o artística –o su derechohabiente- autoriza a una persona física o jurídica (el editor), y ésta se obliga a reproducir o hacer reproducir en forma gráfica, de una manera uniforme y directa, un número determinado de ejemplares –copias-, a publicitarlos, distribuirlos, y venderlos al público por su cuenta y riesgo, sin subordinación jurídica, así como pagar a la otra parte una remuneración proporcional por la venta de los ejemplares, o bien a tanto alzado.5 De esta definición podemos destacar la aplicación del contrato para ceder derechos patrimoniales respecto de obras que bien pueden ser literarias o 4 Rodríguez Tapia, J. Miguel; Bondía Román, Fernando, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Civitas, España, 1997, p. 246. 5 Lypszyc, Delia. “Derechos de Autor y Derechos Conexos”. Ediciones UNESCO. Cerlalc, Zavalia, Buenos Aires, 1998, p. 288. Citado en David Rangel Medina, “El contrato de edición, pasado, presente y futuro”, Revista de la Facultad de México, T. XLVI, Nos. 209-210, Septiembre-diciembre, 1996, México, D. F., p. 157. 11 musicales, estas últimas son las de mayor interés para los fines del presente trabajo. Así también que el editor puede ser una persona física o “moral” y; por ultimo dos posibles formas de remunerar al autor por su trabajo, ya sea con un porcentaje sobre el valor de los ejemplares o bien una cantidad fija. Refuerza lo anterior el máximo tribunal de la Nación cuando prevé que “los autores de obras musicales deben beneficiarse económicamente en la medida y proporción de los recursos que genere su obra; es decir, deben beneficiarse según la aceptación y éxito que obtengan sus obras en el comercio.”6 Después de haber analizado distintas definiciones, entendemos entonces al Contrato de Edición como el acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada autor o bien el titular de los derechos patrimoniales de una obra artística transmite, mediante una compensación económica, los derechos patrimoniales de la obra incluidos los derechos de explotación, reproducción y publicación a una persona llamada editor, que puede ser una persona física o “moral”. Obligándose este último a reproducir, publicar, distribuir, vender los ejemplares de la obra y remunerar al autor o sus derechohabientes por los frutos económicos obtenidos de la explotación de la misma. 6 Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005. Página: 402. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Registro No. 176478 -SCJN- 12 1.3.2 El Contrato de edición de obra musical Si bien el Contrato de Edición tiene por objeto ceder-adquirir los derechos de obras específicamente artísticas, el Contrato de edición de obra musical tiene por objeto ceder-adquirir los derechos patrimoniales de obras musicales en específico, con o sin letra tal como están contempladas en la fracción II, del artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Para llegar a una definición idónea del Contrato de edición de obra musical hay que ayudarse de nueva cuenta de la doctrina y la ley. Dentro de las definiciones doctrinales tenemos la aportada por José Manuel Ventura Ventura: Contrato de edición fonográfica, es, pues, aquel por el que el autor –o la entidad de gestión a quien ha cedido o aportado el derecho de reproducción mecánica- autoriza al productor fonográfico a fijar la obra sobre un soporte –el master-, obteniendo copias de él y distribuyéndolas, a cambio de una remuneración.7 En México, no existe el contrato de edición fonográfica per se, no obstante, la diferencia con el contrato de edición de obra musical, es prácticamente nominativa, se comparte la definición del autor toda vez que se centra en la práctica del mercado actual. Así mismo se denota en la definición anterior la razón de diferenciar al contrato de edición, genéricamente, del contrato de edición de obra musical. Tal diferencia consiste en el soporte material en el que la obra llega al público, pues, si bien es cierto que las partituras de una obra 7 José Manuel Ventura Ventura, La edición de obras musicales, Tesis doctoral, Universidad de la Rioja, España, p. 378. 13 determinada comprenden un trabajo de edición y son necesarias para quien ejecuta dichas obras, el público en mayoría adquirente, se ha convertido actualmente en “mercado” de la industria musical al comprar “música” en el soporte material que las circunstancias de tiempo y espacio determinen, actualmente disco compacto (CD). Sin embargo, en párrafos anteriores se resalta la importancia de diferenciar y separar al editor del productor de una obra fonográfica, ya que uno no es necesariamente el otro. De los conceptos básicos anteriores, se proponen significados de los vocablos “editor” y “edición” para contextualizar la presencia y acción de uno y otro; y es que si bien el grueso de las legislaciones en el mundo ha adoptado como un sinónimo cesión y edición, en lo que respecta a materia contractual, entre las acepciones o usos del vocablo cesión está el que nos permite referirnos a las características de forma y disposición particular de cada obra. Esta última es o puede ser responsabilidad y decisión del editor, pero no necesariamente esél quien directamente las realice por su capacidad de ser una persona física o moral. De nuestra legislación vigente podemos encontrar la siguiente definición: El contrato de edición de obra musical es aquel por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación publica, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por 14 todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados. Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar, en cada caso especifico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes.8 Se excluye expresamente de la definición de nuestra ley, respecto de este contrato en específico, la obligación que tiene el editor de vender o hacer vender la obra. Quizás para muchos se sobreentiende y se incluye en la obligación de distribuir, no obstante creo que debe ser expresa. Como se menciona en párrafos anteriores acerca de la sinonimia en las legislaciones, respecto de ceder y editar en el mundo contractual, se concluye que queda excluida de la definición legal del contrato de edición de obra musical, la temporalidad limitada que la propia ley brinda, pues, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Derecho de Autor “a falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el termino de 5 años. Solo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.” Se puede entonces definir al contrato de edición de obra musical, como aquel acuerdo de voluntades por el que el autor o el titular de los derechos 8 Artículo 58 de la Ley Federal del Derecho de Autor (en adelante LFDA). 15 patrimoniales de una obra musical, con o sin letra, cede al editor el derecho de reproducción. Dándole facultad para realizar la fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato, mediante una compensación económica al autor o sus derechohabientes y por un tiempo determinado; obligándose el editor a divulgar, vender o hacer vender la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación, una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados. 1.4 Naturaleza del Contrato de edición de obra musical El contrato de edición, genéricamente, y el contrato de edición de obra musical por su parte han sido comparados a lo largo de su existencia con los diversos contratos con los que han compartido vigencia y características. Así hay quien les ha comparado con contratos de sociedad; esto no es exacto, ya que autor y editor en la mayor de las ocasiones no son socios. Otras tantas veces se le ha querido comparar con un contrato de compra venta, esto es menos exacto aún, toda vez que no existe enajenación de los derechos patrimoniales en el contrato de edición pues está limitada a un tiempo específico la cesión de derechos. 16 Para algunos autores es una figura propia del Derecho de Autor -una de las ramas más vulneradas-, es un contrato especial, inclasificado e inclasificable dentro de las categorías que figuran dentro del Derecho Común.9 Esto es compartido, pues si bien es cierto que este contrato comparte características con algunos otros, es cierto también que su particularidad radica en su ámbito de aplicación y de las partes que en él actúan. Aunque en esencia se trata de un negocio jurídico, que tiene su raíz en la cesión de derechos, no puede entenderse ésta en términos de nuestro Derecho Civil, pues, esta específica vertiente o modalidad si se quiere, no pretende la transmisión total de los derechos sino sólo aquellos que pueden ser susceptibles de explotación, y recalcitrantemente por un tiempo definido. Así mismo lo prevé la Ley cuando estipula que “el contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma.”10 Puede además contemplarse como un contrato de naturaleza mercantil, si se toma en cuenta que la acción editorial se encuentra contemplada en la fracción IX, del Código de Comercio de la Federación. La duda cabe en la posibilidad de comparar a una empresa -compañía discográfica- con una casa editorial. En todo caso y atendiendo al mismo artículo 75 del Código de Comercio de la 9 Francisco Hung Vaillant, Op. Cit., p. 9. 10 Artículo 44 de la LFDA. 17 Federación, “en caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.”11 1.5 Clasificación En primera instancia puede clasificarse este contrato como bilateral; toda vez que de él surgen obligaciones y derechos para ambas partes. Existe polémica respecto de la siguiente clasificación debido a la forma en la que se perfecciona este contrato, pues al igual que muchos otros es consensual; no obstante, la ley requiere que conste de forma escrita siendo entonces formal. Es un contrato oneroso, toda vez que la ley prohíbe que exista en una modalidad gratuita y es un derecho irrenunciable, la compensación económica que el editor debe dar al autor o sus derechohabientes. En atención al tiempo que la ley prevé para la cesión de los derechos patrimoniales de una obra, es un contrato temporal. Puesto que los provechos y los gravámenes deben ser ciertos y conocidos desde la celebración del contrato, es decir, cuando la cuantía de las 11 Legislación federal disponible para consulta en Internet en la página del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/2/83.htm?s= 18 prestaciones puede determinarse desde su celebración, entonces se trata de un contrato conmutativo.12 En base a que este contrato existe por sí mismo, es decir, no requiere de la celebración previa de otro contrato ni de una garantía para su celebración, es principal. Está de más mencionar que en el cumplimiento de todos los contratos debe operar la buena fe de los contratantes. Si se contrata sobre una grabación existente y dicho contrato se constituye o perfecciona al momento de la entrega de la grabación (cosa), es entonces, un contrato real13. 1.5.1 Otras características del Contrato de edición de obra musical Las distintas legislaciones al definir este contrato, emplean términos como difundir, publicar o distribuir respecto de la obligación que contrae el editor; esos y otros términos similares, deben entenderse como distintos significantes para un solo significado que encierra la acción de hacer accesible la obra al público; 12 Obtenido de la página web del Instituto Tecnológico Calkiní del estado de Campeche: http://www.itescam.edu.mx/principal/sylabus/fpdb/recursos/r24363.DOC 13 Obtenido de la página web del Instituto Tecnológico Calkiní del estado de Campeche: http://www.itescam.edu.mx/principal/sylabus/fpdb/recursos/r24363.DOC. 19 echando mano de todos los recursos con los que cuenta el editor, para que el público tome conocimientode la obra musical.14 Se busca con este contrato la reproducción, difusión y venta de una obra musical que se encuentra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor. Es importante también enunciar el objeto material e inmaterial del contrato. El primero lo constituye la obra que va a ser editada, mientras que el objeto inmaterial lo constituyen los ejemplares mencionados, emparejados a la compensación económica que debe recibir el autor o sus derechohabientes.15 Se puede contratar con el autor sobre sus obras futuras, pero estas deben determinarse en específico por número o por género. Se requiere que el contrato de edición, genéricamente, y el contrato de edición de obra musical sean inscritos en el Registro Público del Comercio. Cabe decir, que para muchos autores este requisito no impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes, pues, el solo hecho de que el contrato no haya sido inscrito no deja de vincularlas. No obstante, si impide que este negocio sea oponible ante terceros. 14 Francisco Hung Vaillant, Op. Cit., p. 11. 15 Rodríguez Tapia, J. Miguel; Bondia Román, Fernando. Op. Cit., p. 248. 20 En la legislación española es menester, para la validez de un contrato, que además de la inscripción del mismo y de su constancia en forma escrita, se especifique el número máximo y mínimo de ejemplares autorizados en la cesión; así como la compensación económica convenida.16 Nuestra legislación es un poco más específica al requerir como elementos mínimos para la validez del contrato: El numero de ediciones … que comprende; La cantidad de ejemplares de que conste cada edición; Si la entrega del material es o no en exclusiva, y La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.17 Se omite en el primer requisito de validez, la mención al número de reimpresiones para su total adecuación al contrato de edición de obra musical. Nótese que nuestra legislación detalla la posibilidad de entregar material en exclusiva o no, dejando en evidencia que el negocio jurídico de ceder los 16 Ibídem, p.253. 17 Tomado del artículo 47 de la LFDA. 21 derechos patrimoniales de una obra, contenido en el contrato de edición de obra musical, es la forma de conceder una licencia de explotación y no la enajenación de los derechos patrimoniales tal y como lo prevé el citado artículo 44 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 1.6 Obligaciones de las partes en el contrato de edición de obra musical Se pretende en el desarrollo de este apartado, ser lo bastante específico con las acciones que una y otra parte deben desempeñar para dar cumplimiento a lo pactado. Nuestra legislación vigente no precisa obligaciones para las partes en este contrato específico, prescribe lo siguiente: “son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capitulo.”18 Del texto legal citado en el párrafo anterior se pueden desprender distintas interpretaciones dolosas como explicaré más adelante; para este aparto, debe entenderse que las obligaciones que contraen ambas partes en el contrato de edición de obra literaria, se aplican al contrato de edición de obra musical en todo aquello que no se oponga a este. Así entonces, es obligación del editor:19 18 Artículo 60 de la LFDA. 19 Las obligaciones del editor fueron tomadas de Francisco Hung Vaillant, Op. Cit. 22 Hacer la publicación de la difusión de la obra cuyo derecho de reproducción se le ha cedido. Lo anterior se hace más específico con ayuda de la Ley Federal del Derecho de Autor, debido a que el término para cumplir con esta obligación, no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor. Sin embargo, cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición.20 Obtener consentimiento del autor manifestado por escrito para hacer modificaciones a la obra. “El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.”21 Esta obligación encuadra a la perfección para el caso del contrato de edición musical cuando se le relaciona con el texto del artículo 58 de la Ley, al estipular que “es obligación del editor contar, en cada caso especifico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes para poder realizar la sincronización 20 Artículo 55 de la LFDA. 21 Artículo 45 de la LFDA. 23 audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación.”22 Debe hacer figurar en cada ejemplar el nombre, seudónimo, o signo distintivo del autor. Si se relaciona la obligación anterior con lo previsto en la Ley, tenemos que toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien la realiza.23 El editor tiene la obligación ineludible de remunerar al cedente. Obligación que se encuentra expresa en la Ley Federal del Derecho de Autor cuando define al contrato de edición de obra literaria, dado que se aplican las disposiciones de dicho apartado al contrato de edición de obra musical en todo lo que no se oponga a él: “hay contrato de edición […] cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra 22 Artículo 58 de la LFDA. Modificado para facilitar su relación con la redacción. 23 Artículo 57 de la LFDA. 24 a un editor y este, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo, al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.”24 Debe rendir cuentas al cedente de la obra. Esta obligación tiene vital importancia, ya que una de las formas en las que el editor puede compensar económicamente al autor, es mediante el pago de un porcentaje del valor de los ejemplares vendidos. También y sólo en algunas legislaciones el editor tiene la obligación de devolver el original al autor. Esta obligación es de perfecta aplicación para obras literarias; no obstante, es difícil de aplicar a obras musicales que no existen en soporte material previo a la celebración del contrato de edición de obra musical; o para aquellas que lograron esa calidad en óptimas condiciones sonoras gracias a la producción encargada por un “editor”. Es el caso de la masterización o remasterización de un fonograma. Tiene obligación (el editor) de absorber los gastos que produzca el desempeño de su trabajo encaminado a la explotación de la obra. 24 Artículo 42, párrafo 1º de la LFDA. El subrayado lo hago para hacer énfasis en la obligación del editor de remunerar al cedente. 25 Lo anterior en relación directa a lo establecido por la Ley: “salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor.”25 El editor tiene el derecho-obligación de fijar el precio de venta de los ejemplares. Cierto, pero en casos específicoscomo el que proporciona la Ley: “si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estará facultado para fijarlo.”26 El editor debe estar facultado por el autor para realizar la edición conjunta de obras, o a la inversa, por separado. Lo anterior en relación al artículo 51 de la Ley Federal del Derecho de Autor: “Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.”27 25 Artículo 48 de la LFDA. 26 Artículo 50 de la LFDA. 27 Artículo 51 de la LFDA. 26 Son a grosso modo las obligaciones más destacadas que contrae el editor al celebrar el contrato de edición de obra musical. Por lo que hace al autor tenemos lo siguiente. Es Obligación del autor: Entregar al editor el original de la obra. Lo anterior en directa relación con el texto de la Ley: “son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial: entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato.28 Garantizar el goce pacífico de la obra cedida. Siguiendo con el mismo orden de ideas, el artículo que prevé la existencia de la obligación anterior, estipula respecto de ésta lo siguiente: “son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial: responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacifico de los derechos que le hubiera transmitido.”29 Corregir las pruebas de la obra. Introducción de modificaciones. 28 Artículo 52, fracción I de la LFDA. 29 Artículo 52, fracción II de la LFDA. 27 La obligación anterior constituye además un derecho cuando se le relaciona directamente con el primer párrafo del artículo 46 de la Ley Federal del Derecho de Autor: “el autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes.” Se omite parte final del texto legislativo para su estricta aplicación al contrato de edición de obra musical. Resarcir al editor los gastos que hayan provocado un aumento en la edición. Lo anterior sólo en los casos específicos que prevé la Ley como el siguiente: “cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.”30 Son las más destacadas de las obligaciones contenidas en la Ley en lo que respecta al autor de una obra musical. Una vez que se ha definido, clasificado, especificado cada una de las obligaciones de las partes en el contrato de edición musical, sólo queda explicar las causas de terminación del mismo. 30 Artículo 46, párrafo 2º de la LFDA. 28 1.7 Terminación del contrato de edición de obra musical La terminación de un contrato puede producirse por causas naturales o violentas. 1. Terminación natural Se considera terminación natural cuando ha vencido el plazo, o se ha cumplido la finalidad del mismo, las partes de mutuo acuerdo han decidido su terminación. 2. Terminación violenta En cambio la terminación violenta, es cuando surgen algunas causales que impiden la continuidad del contrato, dando lugar a la resolución o rescisión contractual. 31 Para los fines prácticos de este trabajo, se atiende en primer plano al texto de la Ley Federal del Derecho de Autor para explicar las causas de “terminación natural”. Respecto de la terminación del contrato de edición prevé dos hipótesis principales: 32 El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración: Si la edición objeto del mismo se agotare, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato (se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público). 31 Obtenido del sitio web: http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro1_parte1_cap9.pdf 32 Artículo 56 de la LFDA. Se modifica el orden del artículo para explicar la terminación del contrato de edición musical. 29 Si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se sobrentiende la terminación de cualquier contrato, por la extinción del objeto para el cual existía. En este caso específico, la edición de una obra musical y su explotación consecutiva mediante la venta de los ejemplares (CD´S) obtenidos de la misma. Por cuanto hace a la segunda hipótesis contenida en la Ley, se trata de la falta de cumplimiento de una de las principales obligaciones contraídas por el editor al momento de contratar. Para algunos autores, el contrato de edición “suele concluirse por todo el tiempo de protección que conceden a los autores, sus sucesores y derechohabientes las actuales leyes y Convenciones Internacionales, y las que en lo sucesivo se dicten o acuerden.”33 Lo anterior puede explicarse en la existencia de una cesión de derechos entendida desde el punto de vista del Derecho Civil; no obstante, no es aplicable al contrato de edición de obra musical en México. Toda vez que la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, utiliza el vocablo cesión para hacer referencia a un negocio jurídico cuyo objeto es la concesión de una licencia de explotación, que puede ser conferida en exclusiva o no, y limitada a un tiempo específico como la prevé el citado artículo 33 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Refuerza lo anterior el texto legal al prever que 33 José Manuel Ventura Ventura, Op. Cit., p. 131. 30 “el contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma”34. Esto último constituye la diferencia radical con la cesión de derechos en términos del Derecho Civil, pues, si bien en la legislación actual se entienden como sinónimos cesión y edición, no se trata de lo mismo al estar limitada la cesión a un plazo legal máximo de 15 años.35 Un supuesto no previsto por la Ley actual para la terminación del contrato, podría constituirse si “apareciera algún nuevo tipo de soporte, diverso de los actualmente conocidos, el editor no podría, pese a ser cesionario del derecho de reproducción mecánica, proceder a –o autorizar a un tercero a proceder a- la fijación de la obra en aquel, debiendo recabar para ello el consentimiento del cedente.”36 Puede entenderse el caso anterior cuando se lee el apartado dedicado a las obligaciones del editor. Este último tiene la obligación de recabar el consentimiento del cedente, manifestado por escrito, para poder realizar cualquier modificación. En una interpretación contraria ¿cuántos autores se opondrían a que su obra se manifieste en un nuevo soporte material si ello implica un nuevo ingreso económico? 34 Artículo 44 de la LFDA. 35 Artículo 33 de la LFDA. 36 José Manuel Ventura Ventura, Op. Cit., p. 133. 31 Existen paralelamente a los casos enunciados en párrafos antecedentes, otros por los cuales puede darse la terminación de un contrato de edición de obra musical. Tales casos son: “muerte del autor antes de la conclusión de la obra, quiebra del editor, enajenación del fondo de comercio del editor y el perecimiento de la obra.”37 La primera de las hipótesis se constituye para el caso en el que el contrato prevea la elaboración de una obra futura que el autor no pudo terminar. En tal caso, la consecuencia es la resolución del contrato, salvoque el autor hubiese entregado al editor una porción considerable de la obra y esta pudiera ser editada por separado. Para ello debe tener el consentimiento de los derechohabientes del autor. Por cuanto hace a la quiebra del editor, ésta no produce la resolución del contrato de pleno derecho. Sólo para el caso que haya transcurrido un año desde la declaración de quiebra del editor y éste no enajene su fondo de comercio a otro editor o deje de explotar la obra, sólo entonces el autor puede solicitar la resolución del contrato. Cuando un editor, no necesariamente en quiebra, enajena su fondo de comercio, cede también los derechos y obligaciones adquiridos. Lo óptimo en estos casos es que se obtenga el consentimiento del autor para ceder a un 37 Francisco Hung Vaillant, Op. Cit., p. 31. 32 tercero; pero para el caso de algunas legislaciones como la venezolana, la excepción a la regla la constituye el hecho de que el primer editor enajene su fondo de comercio. Así entonces, se omite la voluntad del autor, pues su consentimiento es innecesario para que ambos editores realicen un acto de comercio. Enunciados los casos que producen la resolución del contrato de edición de obra musical, se detallan a continuación las causales de rescisión. 1.7.1 Rescisión del Contrato de edición de obra musical Emparejada a la terminación del contrato, la Ley Federal del Derecho de Autor prevé causas específicas para el caso de rescisión del mismo. Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial: Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término señalado en el contrato. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada. 33 Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el término de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor. 38 Es importante señalar que para estos casos en los que también termina el contrato, no se trata de causas de “extinción” naturales, sino de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas. Se desprende de la redacción del texto legal, que queda al arbitrio de las partes respecto a la primera de las hipótesis, establecer el término para la divulgación de la obra. No obstante, al mencionar anteriormente las obligaciones del editor y hacer referencia al artículo 55 de la Ley, se dijo que este término no puede exceder de dos años y para el caso de que no se fije el mismo, se cuenta con el término de un año contado a partir de que el editor recibe la obra lista para la edición. En cuanto al último de los casos previstos por la Ley, se trata de un fracaso de mercado que exime de responsabilidad a las partes contratantes. A diferencia de los dos primeros casos, en los que “el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro caso, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.”39 38 Artículo 59 de la LFDA. 39 Artículo 55 de la LFDA. 34 CAPÍTULO II LA CESIÓN DE DERECHOS 35 En el capítulo anterior se analizó a detalle el contrato de edición, genéricamente, y todo lo referente al contrato de edición de obra musical. Este último, recuerdo, es el objeto central de éste trabajo de investigación. Constituye además importancia vital para la existencia de la relación autor- editor y tiene que conocerse a fondo para poder evidenciar la infracción a los derechos de autor, imposibilitada en la legislación pero existente en la práctica contractual. Se busca obtener una respuesta mediante el estudio de las relaciones autor- editor, acerca de las causas legales que puedan facilitar una coartada, para todos aquellos que no observan los derechos constituidos a favor del autor de toda obra producto del ingenio humano; en específico, las obras musicales. Así entonces, en este capítulo se estudian los derechos morales, patrimoniales; la forma en la que pueden cederse, los requisitos para la cesión, etc. Se pretende dar fundamento a las hipótesis formuladas, en cuanto a la violación del principio de temporalidad y onerosidad, a los que debe estar sujeta la cesión de los derechos patrimoniales de autor en nuestro país. 36 2.1 Los derechos morales Ya se había comentado que el derecho de autor puede dividirse en dos grandes secciones. La primera de ellas y que a continuación abordaremos, la constituyen los derechos morales a favor de un autor. Este tipo de derechos deben entenderse como el reconocimiento que hace el Estado a favor del autor de cualquier obra, derecho que le permite adjudicarse la paternidad –autoría- de la obra en toda circunstancia. La Ley Federal del Derecho de Autor, define al derecho moral de la siguiente manera: “el derecho de autor es el reconocimiento que hace el estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas.”40 Si bien se hace constar que el derecho de autor es un reconocimiento a favor del mismo, tenemos que especificar que en términos de la propia ley se reconoce al autor como “el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.”41 Podemos destacar como antecedente legislativo de esta idea, la abrogada ley de 1956, en la cual “el derecho moral se consideraba unido a la persona del autor; igualmente se consideraba perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable.”42 40 Artículo 11 de la LFDA (Fragmento). 41 Artículo 18 de la LFDA. 42 Alfredo Rangel Ortiz, “Contrato de Cesión de Derechos de Autor” en Revista Jurídica, Anuario de derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 26, México, 1996, p. 486. 37 El reconocimiento otorgado al autor en virtud del derecho moral cumple con las características de ser:43 Inalienable Imprescriptible Irrenunciable Inembargable Existen distintas variantes de las características que tienen los derechos morales de autor en las diferentes legislaciones al respecto; no obstante, existen constantemente las de irrenunciabilidad e inalienabilidad. La irrenunciabilidad supone que el autor no puede hacer dejación de las facultades que le otorga la ley, es decir, el autor no puede obligarse de forma válida a permitir que otro usurpe la paternidad de su obra o, que se introduzcan modificaciones que lesionen su reputación; por lo que se refiere a la inalienabilidad, supone que estos derechos no pueden transmitirse por actos inter vivos, ni a título gratuito ni con carácter oneroso.44 43 Artículo 19 de la LFDA. 44 Obtenido en el sitio de la Universidad del Florida: http://fesabid98.florida-uni.es/Comunicaciones/jc_fernandez.htm 38 De líneas anteriores deducimos que los derechos morales están fuera del comercio, que no pueden transmitirse ni siquiera mortis causa. Lo único que se transfiere es la legitimidad para defenderlos. Existen subdivisiones importantes en las que podemos clasificar el contenido de los derechos morales de autor. El grueso de las legislaciones latinas reconocen principalmente dos grandes rubros dentro del derecho moral del autor: el derecho de paternidad y el de integridad y, además, son los únicos a los que hace referencia el principal Tratado Internacional sobre esta materia: el Convenio de Berna. El derecho de paternidad, consiste en que el autor puede exigir a que se le dé tal calidad en su obra y a decidir sobre la forma de divulgación de la misma. Por su parteel derecho de integridad, implica que el autor puede impedir que su obra sufra cualquier modificación sin su consentimiento.45 El derecho moral puede ser ejercido en directo por el autor, sus herederos o derechohabientes, y el Estado sólo para el caso de que las obras sean de interés para el patrimonio cultural nacional y encajen en las siguientes características:46 45 Obtenido en el sitio de la Universidad del Florida: http://fesabid98.florida- uni.es/Comunicaciones/jc_fernandez.htm 46 Artículo 20 de la LFDA. 39 Cuando se trate de obras del dominio público. Cuando sean obras anónimas. Cuando se trate de símbolos patrios y expresiones de las culturas populares. 2.1.1 Facultades del titular del Derecho Moral La Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 21, enuncia las facultades con las que cuenta el titular del derecho moral, que como se ha visto puede ser el autor, sus herederos, derecho habientes o bien el propio Estado. Son entonces, facultades del titular del derecho moral las siguientes: 47 I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita. II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por el creada y la de disponer que su divulgación se efectúe, como obra anónima o seudónima. III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o 47 Artículo 21 de la LFDA. 40 atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor. IV. Modificar su obra. Las facultades IV y V para autores como Serrano Migallón, se otorgan en razón de que la obra ya no satisface los fines de carácter intelectual o personal que motivaron su creación. 48 Para tales casos, es decir, cuando se ha contratado la divulgación de la obra o inclusive si esta se ha realizado ya; o de dar por terminado su uso cuando se ha otorgado la licencia respectiva, la indemnización por concepto de daños y perjuicios debe corre por cuenta del autor. V. Retirar su obra del comercio. VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer esta facultad. De igual forma explica Serrano Migallón, el derecho de repudio contenido en la facultad anterior constituye no solo un derecho moral del autor, si no un derecho de cualquier persona sin importar su condición, para oponerse a que se le 48 Fernando Serrano Migallón, Nueva Ley Federal del Derecho de Autor, Porrúa, México, 1998, p. 70. 41 atribuya una obra que no es de su creación. 49 Se pretende con esto, proteger el prestigio y reputación de cada persona. La ley dispone para el caso de los herederos, que estos sólo podrán ejercer las facultades I, II y III arriba listadas. Por cuanto hace al Estado, solo podrá ejercer las facultades III y IV. Son poco comunes las ocasiones en las que el derecho moral de autor puede permitir que no se observen los derechos de paternidad e integridad. Una de ellas es para el caso de autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, se entiende que han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales. Todo lo anterior, salvo pacto en contrario.50 2.3 Los derechos patrimoniales Como se mencionó anteriormente, el segundo gran rubro en el que se puede clasificar el contenido de los derechos de autor lo constituyen los derechos patrimoniales. Los cuales facultan al autor para poder explotar su obra de la forma que considere más conveniente, incluso transmitirlos a un tercero en forma exclusiva o no, por un tiempo determinado y mediante el pago de una 49 Ídem. 50 Artículo 23 de la LFDA. 42 contraprestación, sin que esto implique la renuncia a los derechos morales que como se ha visto, no pueden cederse o renunciarse. Atendiendo a la ley, respecto de los derechos patrimoniales estipula lo siguiente: “en virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales.”51 Para Serrano Migallón, los derechos patrimoniales consisten en las “facultades exclusivas de los autores de obras artísticas o intelectuales para usar o explotar sus obras”52. Muy en concordancia con lo previsto por la ley, pero especificando o definiendo al derecho patrimonial como una facultad, lo cual se comparte. Para el concreto caso de Rangel Medina, el Derecho de Autor –Patrimonial- es el conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el casete, el videocasete, y por cualquier otro medio de comunicación.53 51 Artículo 24 de la LFDA. 52 Fernando Serrano Migallón, Op. Cit, p. 71. 53 Citado en Jener Anisol Suárez, “La Transmisión de Derechos Patrimoniales de Autor” en Revista Jurídica Locus Regit Actum, No. 43, enero-febrero, Villahermosa, Tabasco, México, 2004, p. 17. 43 Por cuanto hace a las personas que pueden ser titulares del derecho patrimonial éstas son: el autor en primer orden, su heredero y el adquirente por cualquier titulo,54 debe recordarse que este rubro del derecho de autor puede transmitirse para poder explotar la obra de forma exclusiva o no exclusiva. No obstante lo anterior, la ley distingue entre titulares originarios y derivados; así entonces, el autor es el titular originario del derecho patrimonial y corresponde la calidad de titulares derivados a sus herederos o causa habientes. Si se hace mención a la adquisición del derecho de explotación que puede ser exclusivo o no, es de importancia vital resaltar las principales formas de explotación existentes, tales son: “la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la obra.”55 Cuando anteriormente se ha mencionado que el derecho patrimonial puede cederse, se ha especificado que para ello se requiere el pago de una contraprestación entre otros requisitos. Dentro del derecho con el que cuenta el autor a ser remunerado, encontramos el de recibir regalías. La ley dispone al respecto lo siguiente: El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o 54 Artículo 25 de la LFDA. 55 Diego Espín Canoras, Los Derechos del Autor de Obras de Arte, Editorial Civitas, Madrid, España. 1996, p. 103. 44 transmisión publica de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente.56 Si bien las regalías son compensación económica que recibe el autor, no deben confundirse con la contraprestación que se recibe al transmitir el derecho patrimonial. Las primeras tienen su origen en la transmisión pública de la obra y ello supone ingresos económicos para el adquirente del derecho patrimonial; mientras que el pago de la contraprestación primeramente mencionada, tienesu origen en la adquisición de una licencia para explotar la obra. Por ello, la intención de la ley es proteger el patrimonio del autor, éste debe beneficiarse de la aceptación de su obra por el público. La ley prevé la forma en que deben ser compuestas las regalías, quedando de la siguiente forma: “el importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la sociedad de gestión colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras […] A falta de convenio el instituto (Instituto Nacional del Derecho de Autor) deberá establecer una tarifa.”57 Es importante decir que si bien es cierto que el derecho patrimonial de una obra cualquiera que sea –musical, en específico para los fines prácticos de este trabajo- puede cederse. Es verdad también que la obra puede enajenarse aún 56 Artículo 26 bis de la LFDA. 57 Artículo 26 bis, 2º. párrafo de la LFDA. 45 antes de ser divulgada como en el caso de las obras por encargo o en los contratos de Edición de Obra Futura.58 Una vez que se ha abordado la definición del derecho patrimonial de autor, se especificó quienes son los titulares y la remuneración a que tienen derecho; aclararemos las facultades con las que cuenta el titular del derecho patrimonial. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:59 1. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, grafico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. Cabe decir que el autor, en todo momento no obstante que haya cedido los derechos patrimoniales de su obra, puede oponerse a la exposición pública cuando esta se realice en perjuicio de su reputación.60 2. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: 58 Diego Espín Canoras, Op. Cit., p. 105. 59 Artículo 27 de la LFDA. 60 Diego Espín Canoras, Op. Cit., p. 106. 46 a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas. b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas. c) El acceso público por medio de la telecomunicación. 3. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: a) Cable. b) Fibra Óptica. c) Microondas. d) Vía Satélite. e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. 4. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así, como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta. 47 5. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización. 6. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones. 7. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta ley. Respecto de las facultades expuestas en líneas anteriores, cabe decir que la ley pretende abarcar la mayoría de las subdivisiones en las que puede clasificarse el contenido del derecho patrimonial en el mundo, en atención al Tratado de Berna. Tales divisiones pueden quedar de la siguiente manera: derecho de traducción, derecho de reproducción en cualquier manera o forma, el derecho de representar o ejecutar públicamente obras dramáticas, dramático-musicales y musicales, el derecho de radiodifundir y comunicar al público por hilo, por radiodifusión o mediante altavoz la obra radiodifundida, el derecho de recitación publica y el derecho de adaptación y representación cinematográfica de una obra.61 61 Fernando Serrano Migallón, Op. Cit., p. 72. 48 Lo anterior directamente en relación con las principales formas de explotación de la obra, anteriormente expuestas. Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, considera facultades implícitas dentro del derecho patrimonial, las siguientes:62 1. Facultad de hacer uso público remunerado. 2. Facultar de publicar o reproducir una obra para distribución pública. 3. Facultad de hacer del conocimiento del público, ya sea a través de representación, ejecución, exhibición, proyección, radio o televisión, cable, etcétera. Para el caso de que el cesionario obtenga o produzca un número mayor de ejemplares al autorizado, es procedente la oposición del derecho moral de divulgación –ya mencionado- además de la infracción a que dé lugar según lo pactado en el Contrato de Edición de Obra Musical para este caso.63 Cuando se hizo referencia a las facultades que otorga la ley a los titulares del derecho patrimonial, estas son independientes entre si. Es decir, constituyen 62 Ídem. 63 Diego Espín Canoras, Op. Cit., p. 109. 49 distintas acciones para las que el titular del derecho patrimonial está facultado para prohibir o permitir específicamente cada una de ellas. Existen limitantes al derecho patrimonial de autor. Estas limitantes pueden definirse como un “conjunto de condiciones permisivas que eliminan el requerimiento de autorización del titular y de la remuneración por su uso”.64 Son condiciones o situaciones que para su persecución legal, implicarían gastos muchísimo mayores a los beneficios obtenidos. Las limitantes a los derechos patrimoniales deben cumplir con las siguientes condiciones:65 1. Debe tratarse de obras literarias y artísticas ya divulgadas. 2. No debe afectarse la explotación normal de la obra. 3. Debe citarse invariablemente la fuente sin alterar la obra. Aún cuando se cumplan las condiciones anteriores, la Ley prevé casos específicos para la aplicación de estas condiciones que permiten la utilización de obras sin autorización ni remuneración para el titular del derecho patrimonial: 64 Fernando Serrano Migallón, Op. Cit., p. 164. 65 Artículo 148 de la LFDA. 50 1. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra. 2. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho. 3. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística. 4. Reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro. 5. Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles. 6. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer. 51 7. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo. 8. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obrasque sean visibles desde lugares públicos. En directa relación con las limitantes legales al derecho patrimonial de autor y aterrizando en el plano musical, la obra puede reproducirse sin autorización alguna del autor para uso privado del copista sin fines de lucro o de uso colectivo.66 Otra limitante, la constituye la parodia de una obra musical, pues está exenta de un pago compensatorio o de autorización previa para su realización. Lo anterior debido a que no se le considera una transformación de la obra original, siempre que no pueda confundirse con aquella ni infiera un daño.67 No obstante, pese a todas las limitantes arriba expuestas. La primera limitante legal al derecho patrimonial de autor la constituye el tiempo de vigencia con el que se cuenta antes de que la obra forme parte del dominio público. 66 Diego Espín Canoras, Op. Cit., p. 129. 67 Ibídem, p. 139. 52 El último punto en lo que respecta al derecho patrimonial de autor es la vigencia del mismo. El derecho patrimonial tiene como regla general una vigencia de cien años, el cómputo de dicho plazo se puede contar de la siguiente manera: I. Durante la vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último. II. Cien años después de divulgadas: a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro de la vida del autor y después de su muerte cien años más; o contados a partir de la muerte del último de los coautores. b) Las obras hechas al servicio oficial de la federación, las entidades federativas o los municipios. III. Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá: a) Al autor. 53 b) A falta de este, corresponderá al Estado por conducto del Instituto (Instituto Nacional del Derecho de Autor), quien respetara los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Al fin de los términos arriba expuestos, la obra pasara al dominio público. 2.4 Transmisión de los derechos patrimoniales de autor Debe siempre recordarse que la transmisión del derecho patrimonial de autor, es en sí la concesión de una licencia de explotación que puede ser exclusiva o no, pero en todo momento será onerosa y temporal. De la misma forma lo expone la ley cuando estipula que “el titular de los derechos patrimoniales puede, libremente […] transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas”. 68 El derecho de explotación temporal de una obra, es el objeto central de la contratación en nuestro régimen legal; no así en los sistemas anglosajones, en los que el régimen autoral comprende incluso bienes materiales. Es destacable mencionar que en nuestro sistema jurídico, al igual que en muchos otros de 68 Artículo 30 de la LFDA. 54 origen latino, “el objeto del derecho de autor es la creación intelectual expresada en obras que presentan originalidad o individualidad”.69 En apoyo al párrafo anterior introducimos la siguiente cita: “la amplia mayoría de la doctrina mexicana coincide en que los Derechos de Autor no son Derechos de Propiedad, ni siquiera Derechos Reales, por lo que en principio, el régimen jurídico del Derecho de Propiedad no es aplicable a los Derechos Autorales”.70 Respecto de la onerosidad en la transmisión de derechos, se atiende a lo dispuesto por la Ley en su artículo 30: “toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinaran los tribunales competentes”. El término transferir, es empleado en el presente trabajo para lograr la adecuación con el texto legal; no obstante, existe un uso indiscriminado de los vocablos transferir y transmitir dentro del articulado de la propia Ley. El Titulo Tercero lleva por nombre “De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales”; por su parte el artículo 30 de la Ley indica que tales derechos pueden 69 Jener Anisol Suárez, “La Transmisión de Derechos Patrimoniales de Autor” en Revista Jurídica Locus Regit Actum, No. 43, enero-febrero, Villahermosa, Tabasco, México, 2004, p. 17. 70 Eduardo de la Parra Trujillo, “La Transmisión del Derecho de Explotación en la Ley Federal del Derecho de Autor” en Revista de Derecho Privado, Nueva Época, Año. VI, Nos. 16-17, enero-agosto, D. F., México, 2007, p. 104. 55 transferirse libremente. Sucede, que el primer verbo se refiere a la enajenación; mientras que el segundo verbo implica ceder o renunciar, cosa que no sucede en el contrato de edición de obra musical. 71 Es además importante recordar, que para que el Contrato de Edición de Obra Musical pueda ser válido y oponible ante terceros, requiere de su forzosa forma escrita, además de estar inscrito en el Registro Público del Derecho de Autor. Así mismo lo establece la Ley cuando prevé que “los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho”. Ya se mencionó el requisito forzoso de onerosidad en la transmisión de derechos; así también, que ésta consiste en la remuneración que hace el cesionario al cedente al adquirir el derecho patrimonial de la obra, y que emparejado a ello, existe el derecho irrenunciable del cedente a recibir regalías. La ley, respecto de las regalías dispone que: “toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la 71 Jener Anisol Suárez, Op. Cit., p. 18. 56 explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable”.72 Rescatando palabras mencionadas, se especificó que un contrato por el que se adquiere el derecho patrimonial de una obra, debe constar en forma escrita para su validez, y estar debidamente inscrito en el Registro Público del Derecho de Autor para que pueda ser oponible ante terceros.73 Sin que ello signifique que de no estar inscrito deje de vincular a las partes en lo pactado. En refuerzo al párrafo anterior: “la contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere la propia ley, surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor”.74 Así también, “las inscripciones en el Registro Público del Derecho de Autor establecen la presunción de ser ciertos lo hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario”.75 No podemos negar que la inscripción de un contrato faculta a las partes para hacer oponible ante terceros lo pactado. Lo que definitivamente no se comparte, es que ni con la misma inscripción de un contrato tiene validez un acuerdo de 72 Artículo 31 de la LFDA. 73 Artículo 32 de la LFDA. 74 Alfredo Rangel Ortiz, “Contrato de Cesión de Derechos de Autor” en Revista Jurídica, No. 26, México, 1996, p. 493. 75 Alfredo Rangel Ortiz, Op. Cit., p. 491. 57 voluntades que vaya en contra de las normas de orden público, como son las contenidas en la LFDA. Los derechos patrimoniales no pueden extinguirse en perjuicio del autor. Respecto a lo anterior, de la Parra considera que “las reglas generales de contratación contenidas
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