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FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN. “SUPRIMIR LA PRIMER FRASE DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO.” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: HUGO ELIUD MORA GONZÁLEZ. ASESOR: LIC. FÉLIX FERNANDO GUZMÁN GARCÍA. SAN JUAN DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO, OCTUBRE 2009. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A MIS PADRES Y HERMANOS. COMO UNA MUESTRA DE MI CARIÑO Y AGRADECIMIENTO. POR TODO EL AMOR Y EL APOYO BRINDADO DURANTE ESTE TIEMPO Y PORQUE HOY VEO LLEGAR A SU FIN UNA DE LAS METAS DE MI VIDA. “SUPRIMIR LA PRIMER FRASE DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO.” INTRODUCCIÓN. INDICE. CAPÍTULO 1. HISTORIA DEL DERECHO PENAL. Pág. 1.1.- EL DERECHO PENAL EN ROMA. .......................................................1 1.2.- EL DERECHO PENAL EN ESPAÑA. ...................................................5 1.3.- EL DERECHO PENAL EN MÉXICO......................................................8 1.3.1.- EL DERECHO PRECORTESIANO. ........................................8 1.3.2.- EL DERECHO PENAL EN EL PUEBLO MAYA. ..................10 1.3.3.- EL DERECHO PENAL EN EL PUEBLO MEXICA. ...............10 1.4.- LA CODIFICACIÓN PENAL. ...............................................................12 1.5.- EL CÓDIGO PENAL DE 1871. ............................................................13 1.6.- EL CÓDIGO PENAL DE 1912. ............................................................14 1.7.- EL CÓDIGO PENAL DE 1929. ............................................................15 1.8.- EL CÓDIGO PENAL DE 1931. ............................................................17 1.9.- EL CÓDIGO PENAL DE 2002. ............................................................19 CAPÍTULO 2. ETIMOLOGÍA, CONCEPTO Y PRESUPUESTOS DEL DELITO. 2.1.- ETIMOLOGÍA. .....................................................................................21 2.2.- EL DELITO EN LA ESCUELA CLÁSICA. ..........................................24 2.3.- EL DELITO EN LA ESCUELA POSITIVA. .........................................28 2.4.- EL DELITO EN LA ESCUELA CRÍTICA O TERZA SCOULA. ...........32 2.5.- EL DELITO EN LAS DOCTRINAS PENALES. ...................................33 2.5.1.- TEORÍA CAUSALISTA. ........................................................36 2.5.2.- TEORÍA FINALISTA. .............................................................37 2.5.3.- TEORÍA FUNCIONALISTA. ..................................................39 2.6.- EL DELITO EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. ....................41 2.6.1.- EL DELITO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. ...........................................................................................42 2.6.2.- EL DELITO EN EL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL. ........................................................................................43 2.6.3.- EL DELITO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. .................46 CAPÍTULO 3. TEORÍA GENERAL DEL DELITO. CLASIFICACIÓN Y ELEMENTOS DEL DELITO. 3.1.- EVOLUCIÓN DEL TIPO. .....................................................................46 3.2.- EL TIPO PENAL EN EL SISTEMA CAUSALISTA. ............................49 3.3.- EL TIPO PENAL EN EL SISTEMA FINALISTA. ................................51 3.4.- EL TIPO PENAL EN EL SISTEMA FUNCIONALISTA. ......................52 3.5.- TIPICIDAD. ..........................................................................................54 3.5.1.- TIPICIDAD Y TIPO PENAL. ..................................................56 3.5.2.- FUNCIONES DEL TIPO. .......................................................56 3.6.- ELEMENTOS DEL TIPO. ....................................................................57 3.6.1.- ELEMENTO OBJETIVO. ...................................................... 58 3.6.2.- ELEMENTO SUBJETIVO. .....................................................59 3.6.3.- ELEMENT NORMATIVO. ......................................................61 3.7.- ELEMENTOS POSITIVOS. .................................................................62 3.8.- EL SUJETO DEL TIPO. ......................................................................63 3.9.- EL OBJETO DEL TIPO. ......................................................................66 3.10.- REFERENCIAS ESPECIALES DEL TIPO. .......................................66 3.11.- CLASIFICACIÓN DEL TIPO. ............................................................67 3.11.1.- ATENDIENDO AL TIPO. .....................................................68 3.11.2.- ATENDIENDO AL SUJETO. ...............................................71 3.11.3.- ATENDIENDO A LA ACCIÓN. ............................................73 3.12.- EL TIPO PENAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. ..........79 3.13.- ATIPICIDAD. .....................................................................................80 3.13.1.- AUSENCIA DE TIPICIDAD Y TIPO. ....................................84 3.14. ANTIJURICIDAD. ...............................................................................86 3.15. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. .........................................................89 3.16. IMPUTABILIDAD. ...............................................................................94 3.17. INIMPUTABILIDAD. ...........................................................................97 CAPÍTULO 4. ANÁLISIS Y PROPUESTA A LA PROBLEMÁTICA DEL ARTÍCULO 8 EN LA FRACCIÓN I DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO. 4.1.- FORMAS DE CULPABILIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MÉXICO. ................101 4.2.- EL DOLO. ..........................................................................................103 4.2.1.- ELEMENTOS DEL DOLO. ..................................................106 4.3.- FORMAS DE DOLO. .........................................................................109 4.3.1.- DOLO DIRECTO. .................................................................110 4.3.2.- DOLO INDIRECTO. .............................................................111 4.3.3.- DOLO EVENTUAL. .............................................................113 4.3.4.- DOLO INDETERMINADO. ..................................................116 4.4.- EL DOLO EN EL DERECHO MEXICANO. .......................................117 4.5.- TEORÍA DE LA VOLUNTAD. ............................................................120 4.6.- TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN. ..............................................121 4.7.- LA LEY MEXICANA VIGENTE ANTE LAS TEORÍAS DE LA VOLUNTAD Y REPRESENTACIÓN. ........................................................125 4.8.- PROBLEMÁTICA Y ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MÉXICO. ...............................128 4.8.1.- FRACCIÓN I. .......................................................................128 4.9.- LA PROPUESTA DE SUPRIMIR LA PRIMER FRASE DE LA FRACCIÓN I. .............................................................................................132CONCLUSIONES. INTRODUCCIÓN Dentro de la ciencia jurídica en la que todas sus ramas son importantes, el derecho penal ocupa un lugar preponderante, principalmente por tratarse de un área jurídica que afecta en la convivencia social. En estas condiciones, todos los aspectos del desenvolvimiento del derecho penal adquieren una relevancia especial, así, el entorno sociológico, las bases culturales, las condiciones económicas y el sistema político en el que se ubica, todo ello influye, y, a su vez es influido por las normas jurídico penales. Por otra parte, entre los bienes protegidos penalmente se encuentran los más preciados para el ser humano, como la vida, la integridad corporal, la libertad, la dignidad, la reputación, el patrimonio, etc. De lo anterior se deriva que el estudio del derecho penal es indispensable en el acervo del profesionista en derecho, ya que este persigue como meta la integridad y bienestar de la sociedad, por lo que los fines del derecho penal no son represivos sino preventivos. El derecho penal para su estudio se ha dividido en dos partes: la general y la especial. La general contiene normas comunes al ius puniendi, secundarias, declarativas, relativas al delito (accesorias) al delincuente a las penas y a las medidas de seguridad que constituyen lo que pudiera llamarse teoría general del derecho penal. A su vez la especial se constituye con los diferentes tipos de delitos y sus penas pertinentes. Al indagar en el Código Penal para el Estado de México y de manera específica en el artículo 8, surge a la vista una gran aberración por parte del legislador, consiste en el concepto de delitos dolosos en su fracción I. Ya que estos afirman lo siguiente: “el delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal...” El aporte que pretendemos realizar a través de esta investigación será el proponer que sea suprimida esta primer frase que aparece en dicha fracción I, del numeral ya mencionado, el cual se encuentra contenido en el Código Penal para el Estado de México; para que una vez planteada la problemática, posteriormente se haga una modificación en lo que se refiere a esta primer oración, mencionando también, que mediante este trabajo profesional no pretendemos de ninguna manera desaparecer los delitos dolosos, pues ello implicaría un gran error, y por ende caer en lo absurdo, lo único que queremos es hacer evidente la aberración por parte del legislador en la redacción de la fracción ya citada, y por consiguiente, se hace la propuesta de suprimir la primer frase en mención. Por lo que en la presente investigación aportaremos una visión sistemática e integral de todo lo referente a la teoría del delito: de acuerdo a los principios generales del derecho tomando en cuenta las distintas corrientes de pensamiento y escuelas, pero sin desligarnos de la realidad que emerge de nuestro derecho positivo. Aportando alguna o algunas soluciones al problema planteado mediante la siguiente investigación jurídica. En lo que respecta a la parte medular del problema, la cual da origen a esta investigación, de manera concreta el artículo en mención reza de la siguiente manera: “Artículo 8. Los delitos pueden ser: I. Dolosos. El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previniendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley;” Al llevar acabo una conducta dolosa, el agente, sólo tiene la conciencia de estar realizando algo ilícito, ilegal o prohibido, es decir, esta conciente de la falta en el acto realizado. El legislador en el precepto mencionado da a entender que únicamente se actúa dolosamente cuando se tiene una noción técnica jurídica precisa de la ilicitud, por lo que entonces seria necesario ser técnico en la materia (conocimientos en derecho) para obrar dolosamente al cometer un delito. La finalidad será demostrar que no toda persona tiene el conocimiento de cuáles son los elementos del tipo penal, por lo que únicamente es sabedor de esto aquel que tiene los conocimientos jurídicos, es decir, aquella persona que ha cursado la licenciatura en derecho, por lo que cuando una persona carente de los estudios mencionados comete un delito al momento de llevar a cabo la conducta típica, esta no actúa conociendo los elementos del tipo penal, ante tal situación no se podría aplicar la figura jurídica del “dolo”, y por último proponer una modificación a la fracción I del artículo 8 del Código Penal para el Estado de México. Si el sujeto activo esta llevando a cabo la conducta típica, no podrá estar actuando dolosamente, ya que este es carente de cualquier conocimiento jurídico, y en consecuencia no sabe cuáles son los elementos del tipo penal. La persona sólo sabe que esta realizando una conducta antijurídica, y que dicha conducta contraría al orden social, aspectos que el individuo lleva en la psique; más por el contrario, en el momento anterior a la realización del ilícito, el activo no previó en su mente algún elemento del tipo penal, por ser desconocidos u ajenos a él, en su defecto únicamente podría prever alguna circunstancia de hecho. Lo anterior no sólo se aplica al sujeto que delinque (sujeto activo) sino también para cualquier ciudadano común que no cuente con estudios jurídicos, es decir, sólo aquel que ha cursado la licenciatura en derecho, o los juristas tienen el conocimiento sobre la dogmática penal, lo cual representa que para conocer los elementos del tipo penal es necesario cursar dicha licenciatura. De esta manera nuestro objetivo es proponer una solución a dicha aberración (laguna) que hay en la ley, a través la descripción de las figuras penales que son descritas por el legislador mediante el tipo y en el caso que nos ocupa lo es “el tipo penal”, el que pertenece a la parte sustantiva del derecho penal, por lo que es una forma metódica de comprobación de un hecho típico el cual es considerado como antijurídico, culpable y punible. El tipo penal, es un elemento esencial del delito, es un elemento de la dogmática en el cual se admiten una serie de requisitos objetivos, subjetivos y normativos. Dicho tipo penal se compone de elementos que deben ser comprobados en el proceso penal a través de medios de prueba, y es también, una creación legislativa de conductas que lesionan bienes jurídicos. Asimismo, cumple con una función de garantía porque solamente los comportamientos descritos en él pueden ser sancionados penalmente. Un segundo objetivo es proponer sea suprimida la primer frase de la fracción I, del articulo 8 del Código penal para el Estado de México, pero para sustentar dicha propuesta será necesario abordar todos los temas que integran a la Teoría del Delito. Lo anterior para acreditar en base a algunos elementos del tipo como es errónea la descripción del legislador de los delitos dolosos en el Código Penal del Estado de México. Argumentando y desarrollando principalmente conceptos que nos lleven a una definición correcta de dolo, fin principal que nos ocupa, para que posteriormente se haga la respectiva modificación, para ello consideramos necesario abarcar temas de vital importancia en la presente investigación, tal es el caso de los antecedentes de derecho penal, no sólo en México, sino en el mundo antiguo, lo anterior para llegar así a una definición de delito, que será de gran utilidad para que una vez con ella se desarrollen algunos de sus elementos. Como ejemplo del párrafo anterior al iniciar el estudio de la teoría del delito el autor Eduardo Reynoso Dávila citando la obra de Eugenio Cuello Calón dice: “aquí comienza el estudio de la parte general del Derecho Penal en estricto sentido.”1 Al indagar para esta investigación y retomando el trabajode Eduardo Reynoso Dávila nos encontramos con una aseveración muy rescatable de Federico Puig Peña por parte de Reynoso Dávila, tal aseveración consiste en que “todas las obras de gran relieve, la teoría jurídica del delito ha dado vida a entusiastas partidarios y encarnizados enemigos. Los primeros la presentan como el ejemplo más acabado de técnica que el pensamiento penal puede producir. Los segundos la motejan de artificiosa, plagada de abusos de la lógica formal, llena de distinciones y sutilezas que empañan la clara visión del derecho, y sobre todo, inútil, por cuanto reducida al simplicísimo moderno, no ha hecho más que remozar con nueva terminología la concepción de la escuela clásica”.2 Así entonces: gracias a la dogmática empleada se llegará a una mayor pureza en la noción jurídica del delito, desarrollando temas como imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, elementos del delito que serán considerados también con su respectivo aspecto negativo; no dejando de lado, elementos como la conducta y el tipo, también con su aspecto negativo, mencionando que en la bibliografía consultada se encontró una clasificación muy variada de tipos penales que son utilizados en el derecho positivo mexicano, y por consiguiente 1 REYNOSO DÁVILA, Roberto. Teoría General del Delito. Editorial Porrúa. Sexta Edición. México, 2006. p. 1. 2 REYNOSO DÁVILA, Roberto. Teoría General del Delito. Editorial Porrúa. Sexta Edición. México, 2006. p. 1. se aportara una solución a la problemática planteada en lo que respecta a la clasificación de los delito dolosos. En el capítulo 1, es preciso acudir a los antecedentes históricos del derecho penal, para situarnos en el tema a desarrollar, desde el Imperio Romano, el derecho penal en España y el derecho penal en México, retomando culturas prehispánicas como la Maya y Mexica, investigando también la codificación penal de nuestro país, la cual abarca desde el año 1875 hasta el año 2002. El capítulo 2, estará dedicado al estudio y análisis del delito, en su terminología, en su concepción en las distintas esuelas penales, es decir, en la escuela clásica, en la escuela positiva y en la terza scoula o escuela crítica, incluyendo también las doctrinas que definen al injusto, entre las que destacan la teoría causalista, la teoría finalista y la teoría funcionalista, para concluir este capítulo 2 con el derecho positivo mexicano. El capítulo 3, está dedicado a la teoría general del delito, desarrollando algunos elementos del delito, tanto en su aspecto positivo como en el negativo, siendo dichos elementos los siguientes: la tipicidad y su aspecto negativo, la atipicidad, antijuricidad y su aspecto negativo, las causas de justificación, la imputabilidad e inimputabilidad. Y para concluir con la investigación, en el capítulo 4, se realizará el análisis y propuesta a la problemática del artículo 8 fracción I del Código Penal para el Estado de México, a través del estudio de la culpabilidad y sus formas, dolo y culpa. 1 CAPÍTULO 1. HISTORIA DEL DERECHO PENAL. 1.1.- EL DERECHO PENAL EN ROMA. El Derecho Romano es una formación milenaria que abarca: desde el año 753 a. C., cuando se funda Roma, hasta el año 553 d.C. que culmina con los últimos textos del emperador Justiniano. Ese período de 1300 años ha sido dividido en tres etapas: la Monarquía hasta el año 510 a. C.: la República, que comprende cinco siglos hasta el año 31 a.C.; con el mismo espacio de tiempo que la fase republicana, y que termina en el año 553 d.C. En el primitivo derecho romano una característica fundamental es, el carácter social con que se consideraba el delito y la pena. Aquél era la violación de las leyes públicas, en tanto que la pena era la reacción pública contra el delito. Los crímenes justiciables contra los bienes jurídicos de la comunidad y de los particulares se agrupan en dos conceptos de delito preduellio y parricidium. La preduellio era la guerra mala, injusta, perversa, contra la patria, es decir la traición; en tanto que el parricidium era la muerte del pater familiae. Con el crecimiento de los delitos que eran castigados con pena pública, se solidifican las bases para la construcción estatal de un derecho penal, de un lado por la gravedad de las penas legalmente impuestas a los delitos y por el otro la progresiva organización del procedimiento penal. Con la caída de la Monarquía en el primer período de la historia jurídica de la República se impone la Ley de las XII Tablas (en los años 451 - 433 a.C.) cuyo contenido comprende leyes de diversa naturaleza, y específicamente las de derecho penal, que se encuentran en las Tablas VIII a XII. En ellas se establece una previa determinación de los delitos privados, fuera de los cuales 2 no se admite la venganza privada y se afirma la ley del Talión. Y aunque se trata de una legislación ruda y primitiva, las XII Tablas tienen la singular relevancia de inspirarse en la igualdad social y política, quedando excluida del ámbito del derecho penal toda distinción de clases sociales. “Con el paso del tiempo todas las penas, o por lo menos las más graves, se someten a la provicatio y para las penas capitales se dirigía a los comicios centuriados, así como para las multas a los comicios tributarios.”3 En las XII Tablas (siglo V a.C.) se ven consagradas la venganza privada, el talión y la composición “el sistema de composiciones o rescate de derecho de venganza, según el cual el ofensor, podía comprar al ofendido o a su familia el derecho de venganza, en la composición se distinguen dos momentos: ocurrido el delito, ofendido y ofensor, voluntariamente transan mediante el pago hecho por el ofensor; después, generalizada esta solución, es el grupo el que exige la composición entre el ofendido y el ofensor, el grupo el que impone la solución.”4 Posteriormente se distinguió entre delicta pública y delicta privata, según pudieran ser los delitos perseguidos por el Estado y por sus funcionarios o en interés de los ofendidos y por éstos, diferenciándose además, entre la disciplina doméstica, la común y la militar. En la época clásica “las instituciones justinianeas, los Digestos y las Novelas desarrollaron abundante material penal no inferior en sabiduría jurídica plasmada en el realismo primitivo a la justicia civil. Lo más importante está contenido en los dos terribile libri del Digesto (530 a.C.) en los libros 47 y 48, codificaciones penales sustantiva y adjetiva.”5 3 MÁRQUEZ PIÑEIRO, Rafael. Derecho Penal: Parte General. Editorial Trillas. Cuarta Edición. México, 1997. pp. 45 y 46. 4 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. p. 98. 5 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 100 y 101. 3 Del viejo tronco romano parten muchos de los principios que luego habrían de recoger las escuelas clásicas y positivas. Así sobre tentativa, sobre legítima defensa, sobre locos e incapaces. De esta manera es como en el derecho romano encontramos muchas palabras que en la actualidad son universalmente repetidas en el ámbito jurídico por ejemplo: delictum, pena, carcer, crimen, injuria, furtum. Hacia el año 605 de la era romana surge en la vida pública una innovación, que al principio significó muy poco, pero que desde un inicio tuvo consecuencias jurídicas y políticas. Las quejas de las provincias contra sus gobernantes por la voracidad de éstos, dieron origen a las questio perpetua, que tenían como objetivo juzgar el crimen repeturandum, o sea lasexageraciones cometidas por los magistrados del gobierno de las provincias. En los años 672 y 674 de la era romana a.C., mediante la Ley de Silia, se realiza la forma del derecho penal propiamente dicha y el procedimiento de las cuestiones se convierte en un instrumento de renovación. Junto a los delitos privados (perseguidos por la jurisdicción civil en esa época) aparece un nuevo grupo de delitos: los crimina pública, regidos por leyes particulares, las cuales establecen el tipo delictivo y la poena legítima (en cuyo caso regula el procedimiento). Así pertenecen a los crimina pública, entre otros, los deberes de funcionarios públicos (origen de la reforma), fraudes en el desempeño de sus funciones, la alta traición (que desplaza a la antigua preduellio), secuestro de personas (plagium), lesiones corporales, allanamiento de morada, etcétera. Finalmente son contemplados también por la legislación romana los delitos de sensualidad, como el adulterio, violación o matrimonio incestuoso, sometidos al poder del Estado mediante las Lex Julia de adulterios (promulgada en el año 736 a.C.). En la época del Imperio muy pronto aparecieron las consecuencias del fortalecimiento del poder del estado en el campo del derecho penal, cuanto 4 más avanzaba la persecución de oficio (pública) de los delitos, más retrocedía el ámbito de los delitos privados. Al principio del Imperio de Augusto se iniciaron los judicial pública extra ordinem y los órganos estatales manejaban el proceso desde el inicio hasta el final, con amplísima libertad de forma. “En esta época surge el nuevo y extenso grupo de los crimina extraordinaria, de gran importancia para el ulterior desarrollo del derecho penal; es un grado intermedio entre el crimen publicum y el crimen privatum, su origen reside en disposiciones de los emperadores y decisiones del Senado o en la práctica de la interpretación jurídica: al lesionado le corresponde sólo la denuncia y juzgan los titulares de la jurisdicción penal.”6 En relación con el procedimiento se adoptó el sistema acusatorio, con independencia o autonomía de personalidad entre el acusador y el magistrado, estableciéndose el derecho del acusado para defenderse por sí o mediante otra persona. En resumen Márquez Piñeiro nos dice que “se pueden señalar como características relevantes del derecho penal romano, entre otras, las siguientes: a) El delito fue ofensa pública, aun tratándose de los delita privata. b) La pena constituyó una reacción pública en razón de la ofensa, correspondiendo al Estado su aplicación. c) Los crimina extraordinaria, integradores de una especie de infracciones distinta de los delitos públicos y privados, se persiguieron sólo a instancia del perjudicado. d) Desconocimiento total del principio de legalidad, dando lugar a la explicación analógica, y en algunos casos en exceso de la potestad de los jueces. e) Diversificación de los delitos dolosos y de los culposos. 6 MÁRQUEZ PIÑEIRO, Rafael. Derecho Penal: Parte General. Editorial Trillas. Cuarta Edición. México, 1997. pp. 46, 47, 48 y 49. 5 f) Reconocimiento, aún cuando en forma excepcional, de las eximentes de legítima defensa y estado de necesidad. El consentimiento del ofendido se reconoció igualmente por vía de excepción, como causa de exclusión de la antijuricidad (siempre tratándose de bienes disponibles y referentes a los delicta privata)”.7 1.2.- EL DERECHO PENAL EN ESPAÑA. Las recopilaciones generales de la edad moderna abarcan leyes anticuadas (incluso medievales), como ocurre con las del Fuero Real, llegando estas disposiciones incluso a la Novísima Recopilación. El derecho del reino de Castilla tuvo gran relevancia, ya que este se aplicaba supletoriamente en las Colonias de la Nueva España. De esta manera tuvieron vigencia y subsiguiente aplicación con el carácter ya señalado: el Fuero Real (1255), las Partidas (1265), el Ordenamiento de Alcalá (1348), las Ordenanzas Reales de Castilla (1448), las Leyes de Toro (1505) y la Nueva Recopilación (1805). En cuanto a las Siete Partidas de esencia predominantemente aunque no exclusivamente romana y canónica, es la Setena la dedicada a la materia penal. Se compone de XXIV Títulos dedicados a las acusaciones por delitos y a los jueces; a las traiciones, retos, lides y acciones deshonrosas; a las infamias, falsedades y deshonras; a los homicidios, violencias, desafíos y treguas; a los adulterios, violaciones, estupros: corrupciones y sodomías; herejía, blasfemia, a los judíos y moros. El Título XXIX, sobre la gurda de los presos establece prisión preventiva “para guardar a los presos tan solamente en ella”, así como dicta el orden del procedimiento penal. Los Títulos XXX y XXXI, se refieren a los tormentos y a las penas, siendo notable la ley 8 del último citado, que autoriza poner la pena “según el albedrío del juzgador”, como 7 MÁRQUEZ PIÑEIRO, Rafael. Derecho Penal: Parte General. Editorial Trillas. Cuarta Edición. México, 1997. p. 45. 6 también asienta la ley 3, Título XX, “e después de que los judgadores ouieren catado acuciosamente todas estas cosas sobre dichas, pueden crecer, menguar o toller la pena, segund entendieren que es guisado e lo deven facen”,8 estableciéndose diferentes penas según la condición social de los reos y las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución de los delitos. “Con relación a la Novísima Recopilación, es su libro XII el dedicado a los delitos, a las penas y a los juicios criminales. Se compone de XLIII Títulos, faltos todos ellos de método y sistema que comprenden confusamente la materia penal y la procesal.”9 La etapa codificadora, surge con el triunfo de la ilustración, elaborándose en 1787, durante el reinado de Carlos III, un Plan de Código Criminal, los orígenes del primer Código Penal Español, se encuentran en Las Cortes de Cádiz y en la Constitución de 1812. Aunque las Comisiones nombradas por las Cortes de 1813 y 1814 no pudieron culminar su trabajo debido a la reacción absolutista que se produce al regreso de Fernando VII, y éste encarga en 1819 al consejo Real la elaboración de un Código. La oportunidad codificadora no se produce sino hasta 1820 y 1823, elaborándose un proyecto por una comisión, la cual después de una amplia discusión en las Cortes, en 1822 se elabora el primer Código Penal Español. Su aplicación a partir de que entro en vigor fue breve, imperfecta y desigual, pues el país se encontraba ya, en plena guerra civil, por lo que este Código dejaría de aplicarse de acuerdo al desenvolvimiento de la guerra. Entre los años, 1830, 1831 y 1834, se realiza una codificación que se manifiesta en un proyecto de Código Criminal. En 1836, después de restablecerse la Constitución de 1812, habrían de pasar varios años así como 8 MÁRQUEZ PIÑEIRO, Rafael. Derecho Penal: Parte General. Editorial Trillas. Cuarta Edición. México, 1997. p. 45. MÁRQUEZ PIÑEIRO, Rafael. Derecho Penal: Parte General. Editorial Trillas. Cuarta Edición. México, 1997. p. 47. 9 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 123 y 124. 7 la promulgación de otras Constituciones (la de 1837 y 1845) para que durante la llamada década moderada se aprobara por las Cortes el Código Penal de 1848. En cuanto a sus influencias, el ordenamiento se basaba en el Código Penal francés de 1810, el Código napolitano de 1819 y el Código Español de 1822. En 1870 las Cortes aprueban provisionalmente un nuevo texto, presentado como Ministro de Gracia y de Justicia, este Código provisional estuvo vigente hasta1928, dicho Código estaba técnicamente más actualizado desde el punto de vista técnico, ya que mantenía la estructura del anterior; y tenia como principios: proteger penalmente la Constitución de 1869, humanizar el Código anterior y corregir algunos defectos técnicos. Después de diversas reformas parciales y proyectos que no llegaron a ser Ley, se llega al año de 1923, en el cual el Código de 1870 sigue en vigor, pero se publican numerosos Reales Decretos para acomodarlo a la situación del aquel momento, hasta que en 1928 se promulga un nuevo Código, en cuya elaboración intervino entre otros Eugenio Cuello Calón. Sus principios inspiradores son: los del correccionalismo español y escuelas intermedias, el principio de defensa social, con la introducción de medidas de seguridad y simplificación del catálogo de penas. Proclamada el 14 de Abril de 1931 la República, al día siguiente un Decreto del Gobierno provisional anuló el Código Penal de 1928, entrando nuevamente en vigor el de 1870, en el que se introdujeron algunos cambios, fundamentalmente terminológicos, encomendados a Jiménez de Asúa. De esta manera, el Código Penal de 1932, no es más que una reforma del Código Penal de 1870, en el que como principios inspiradores destaca la introducción de instituciones basadas en la idea de prevención especial, la 8 condena condicional, aumento del arbitrio judicial, clasificación bipartita de las infracciones, humanización del texto con la suspensión de la pena de muerte; reducción del numero de agravantes y pago de la multa a plazos.10 1.3.- EL DERECHO PENAL EN MÉXICO. La historia en general, es la narración ordenada y sistemática de hechos importantes que han influido en el desarrollo de la civilización de la humanidad. Aplicando tales conceptos a nuestra disciplina, podemos decir que la historia del derecho penal, es también la narración sistemática de las ideas que han determinado la evolución y desarrollo del derecho represivo. Es importante tener una idea, así sea somera, de la evolución a lo largo del tiempo, de las instituciones y los conceptos, a fin de poseer una visión clara de tales cuestiones y aprovechar así las experiencias pasadas para solución de los problemas del presente. “De enorme interés es el estudio del derecho penal en los diversos países, y en atención a lo anterior hemos de bosquejar la evolución ideológica del Derecho Penal Mexicano.”11 1.3.1.- EL DERECHO PRECORTESIANO. Muy pocos datos precisos se tienen sobre el derecho penal anterior a la llegada de los conquistadores; indudablemente los distintos reinos y señoríos pobladores de lo que ahora es nuestra patria, poseyeron reglamentaciones sobre la materia penal. Como no existía unidad política entre los diversos núcleos de pobladores, porque no había una sola nación, sino varias, resulta más correcto aludir únicamente al derecho de tres de los pueblos principales encontrados por los europeos poco después del descubrimiento de América: el maya, el tarasco y el azteca. Se le llama Derecho Precortesiano a todo el que 10 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Crónicas del Derecho Penal en Hispanoamérica. (1949 a 1959).Volumen I. México 2001. pp. 37, 37 y 38. 11 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa. Cuadragésima Edición. México, 2008. pp. 39 y 40. 9 rigió hasta antes de la llegada de Hernán Cortés.12 Se da por cierta la existencia de un llamado Código Penal de Nezahualcóyotl, para Texcoco, y se estima que, según él, “el juez tenía amplia libertad para fijar las penas entre las que se encontraban principalmente las de muerte y las de esclavitud, con la confiscación, destierro, suspensión o destitución de empleo y hasta prisión en cárcel, o en el propio domicilio. Los adulterios sorprendidos in infraganti delicto eran lapidados o estrangulados. La distinción entre delitos intencionales y culposos que también conocida, castigándose con la muerte el homicidio intencional y con indemnización y esclavitud los culposos. Una excluyente, o cuando menos atenuante: la embriaguez absoluta. Y una excusa absolutoria: robar siendo menor de diez años y una excluyente por estado de necesidad, robar espigas de maíz por hambre. La venganza privada y la Ley del Talión también fue un sistema adoptado por la ley texcocana.”13 Todo lo que puede afirmarse es que los pueblos precortesianos seguramente contaron con un sistema de leyes para la represión de los delitos, que la pena fue cruel y desigual, y que en las organizaciones mas avanzadas es seguro que las clases teocratita y militar aprovecharán la intimidación para consolidar su dominio. El derecho penal precortesiano no tuvo influencia en el derecho colonial y mucho menos en el derecho vigente. Su estudio únicamente ha servido para la arqueología criminal. 12 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa. Cuadragésima Edición. México, 2008. pp. 40. 13 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 116 y 117. 10 1.3.2.- EL DERECHO PENAL EN EL PUEBLO MAYA. Entre los mayas, las leyes penales, al igual que en otros reinos y señoríos, se caracterizaban por su severidad. Los caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, incendiarios, raptores y corruptores de doncellas; la segunda para los ladrones. “El pueblo maya no usó como pena ni la prisión ni los azotes, pero a los condenados a muerte y a los esclavos fugitivos se les encerraba en jaulas de madera que servia de cárceles. Las sentencias penales eran inapelables.”14 1.3.3.- EL DERECHO PENAL EN EL PUEBLO MEXICA. De mayor importancia resulta el estudio del derecho penal de los aztecas. Aún cuando su legislación no ejerció influencia en la posterior, era el reino o el imperio de más relieve a la hora de la conquista. Este pueblo impuso o influenció las prácticas jurídicas de todos aquellos núcleos que conservaban su independencia a la llegada de los españoles. En la sociedad mexica quienes violaban el orden social eran colocados en un status de inferioridad se aprovechaba su trabajo en una especie de esclavitud; el pertenecer a la comunidad traía consigo seguridad y subsistencia, el ser expulsado significaba la muerte por parte de las tribus enemigas, por las fieras o por el propio pueblo. En un principio escasearon los robos y los delitos de menor importancia, cuando las relaciones de los individuos entre sí estaban afectadas a la responsabilidad solidaria de la comunidad, pero a medida que la población 14 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa. Cuadragésima Edición. México, 2008. pp. 40 y 41. 11 creció y se complicaron las tareas y formas de subsistencia, aumentaron los delitos contra la propiedad y se provocaron otros conflictos e injusticias. Por otra parte el pueblo azteca esencialmente guerrero y combativo, educaba a los jóvenes para el servicio de las armas; la animosidad personal se manifestaba en derramamientos de sangre, debilitándose la potenciabilidad guerrera de la tribu y fue preciso crear tribunales que ejercieran su jurisdicción en esos asuntos. En tanto el derecho civil de los aztecas era objeto de tradición oral, el penal era escrito, pues en los códigos que se han conservado se encuentra claramente expresado; cada uno de los delitos se representaba mediante escenas pintadas, lo misma para las penas.El derecho penal azteca revela excesiva severidad, principalmente con relación a los delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del Gobierno o la persona misma del soberano; las penas crueles se aplicaron también a otros tipos de infracciones. Ha quedado perfectamente demostrado que los aztecas conocieron la distinción entre delitos dolosos y culposos, las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, las excluyentes de responsabilidad, la acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la amnistía. Los delitos en el pueblo azteca pueden clasificarse en la siguiente manera: “contra la seguridad del imperio, contra la moral pública, contra el orden de las familias, cometidos por funcionarios, cometidos en estado de guerra, contra la libertad y seguridad de las personas, usurpación de funciones y uso indebido de insignias, contra la vida y la integridad corporal de las personas, sexuales y contra las personas en su patrimonio.”15 15 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa. Cuadragésima Edición. México, 2008. pp. 41, 42 y 43. 12 1.4.- LA CODIFICACIÓN PENAL. “Fueron los Constituyentes de 1857, con los legisladores de 1860 y 1864, los que sentaron las bases de nuestro Derecho Penal propio al hacer sentir toda la urgencia de la tarea codificadora, calificada de ardua por el Presidente Valentín Gómez Farías, el Estado de Veracruz fue el primero en el país que puso en vigor sus propios Códigos Civil, Penal y de Procedimientos, el 5 de Mayo de 1869, obra jurídica de la más alta importancia sin duda, cualesquiera que fueran sus defectos técnicos.”16 Tal y como se menciona en el párrafo que antecede, la primera codificación de la República en materia penal, se expidió en el Estado de Veracruz, por decreto del 8 de Abril de 1835; proyecto que había sido elaborado desde 1832. Esto prueba que fue el Estado de Veracruz la Entidad que primeramente contó con un código penal local, pues si bien en el Estado de México se había redactado en 1831 un bosquejo general de Código Penal, éste no llego a tener vigencia. “Como consecuencia del régimen Federal adoptado por la Nación para su gobierno, la facultad legislativa de los Estados ha dado origen a las legislaciones locales. El cuadro de estas legislaciones permitió en un principio distinguir tres grupos: el de los códigos que muestran entronque próximo con el de 1871, el de los que los muestran con él de 1929 y lo mismo con relación al Código Penal de 1931.”17 En la actualidad la influencia del Código de 1931 se ha extendido a través de toda la República, por lo que el estudio de todos ellos puede reducirse al no haber ya ningún Código que acuse una vinculación con el de 16 CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCA Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 127 y 128. 17 CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCA Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. p. 137. 13 1929 o con el de 1871. 1.5.- EL CÓDIGO PENAL DE 1871. El Código Penal de 1871 tomó como ejemplo próximo el español de 1870, el cual se inspiró a su vez en sus antecesores de 1848 y 1850. Se trata de un Código correctamente redactado, como su modelo el español. Los tipos delictivos alcanzan a veces irreprochable justeza. Se compone de 1 151 artículos de los que uno es transitorio y fue decretado por el Congreso y promulgado por el Presidente Juárez. Dicho Código tiene una esencia de la doctrina clásica; establece como base la responsabilidad penal, la moral, fundada en el libre albedrío, la inteligencia y la voluntad (Art. 34 fracción I). Cataloga rigurosamente las atenuantes y las agravantes (Arts. 39 y 47). Reconoce excepcional e ilimitadamente el arbitrio judicial (Arts. 66 y 231), señalando a los jueces la obligación de fijar las penas elegidas por la ley (Arts. 37, 69 y 230). La pena se caracteriza por su nota aflictiva, tiene carácter retributivo, y se acepta la de muerte (Art. 130). No obstante se reconocen algunas medidas preventivas y correccionales (Art. 94). Por último, se formula una tabla de probabilidades de vida para los efectos de reparación del daño por homicidio (Art. 325). Este Código Penal, presenta dos novedades para su tiempo: una lo fue, el “delito intentado”, es el que llega hasta el último acto en que debería realizarse la consumación, si esta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable porque es imposible o porque evidentemente son inadecuados los medios que se emplean (Art. 25). La otra novedad consistió en “la libertad preparatoria”, la que con calidad de revocable y con las restricciones que expresan los artículos siguientes, se concede a los reos que por su buena conducta se hacen acreedores a esa gracia, en los casos de los artículos 74 y 75, para otorgarles después una libertad definitiva (Art. 98). La institución de la 14 libertad preparatoria constituyó para su tiempo un notable progreso, recogido después por la legislación europea. El Código Penal de 1871 puesto en vigor de manera provisional, como lo reconocieron sus propios autores, tuvo vigencia hasta 1929.18 La Comisión encargada de la elaboración de este Código estuvo integrada por los señores Licenciados Antonio Martínez de Castro, José María Lafragua, Manuel Ortiz de Montellano y Manuel M. de Zamacona, que inició sus trabajos al expedirse el Código Español de 1870, el cual lo tomó como modelo. Este ordenamiento se conoce como Código de 71 o Código de Martínez de Castro. Este Código Penal de 1871 nutrido en el español de 1870, definía al delito como: “la infracción voluntaria de una ley penal, haciendo lo que ella prohíbe, o dejando de hacer lo que manda”, artículo 1º. Concepto idéntico al de “acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley”, del artículo 1º del Código Penal español de 1870, aunque más imperfecto que el español, pues el delito no viola la ley penal, sino al contrario, hace posible su aplicación.19 1.6.- EL CÓDIGO PENAL DE 1912. El Código de 1871 rigió hasta 1929. Sin embargo es importante destacar el mérito del proyecto de reforma de 1912, publicado en 1914, ya que la Comisión encargada de este proyecto tomó como base de su labor respetar los principios generales del Código de 1871, conservar el núcleo de su sistema y de sus disposiciones, y limitarse a incorporar en él los nuevos preceptos o las nuevas instituciones y a enmendar las oscuridades, las incoherencias, las contradicciones y los vacíos que han podido notarse en el texto del Código.20 18 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 128, 129 y 130. 19 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 240 y 241. 20 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Panorama del Derecho Penal Mexicano. Derecho Penal. Maccgraw-Hill Editores. Tercera Edición. México, 1998, p.6. 15 Fue una modesta labor de revisión, con miras a corregir erratas, aclarar obscuridades, a modernizar lo anticuado. Los trabajos de la comisión revisora no recibieron la consagración legislativa por su inactualidad. 1.7.- EL CÓDIGO PENAL DE 1929. En 1925 fueron designadas nuevas comisiones revisoras que en 1929 concluyeron sus trabajos, promulgándose el Código Penal de esa fecha. El Presidente Porte Gil, en uso de sus facultades que al efecto le confirió el Congreso de la Unión,expidió el Código Penal el 30 de Septiembre de 1929, para entrar en vigor el 15 de Diciembre del mismo año. Se trata de un Código de 1 233 artículos, de los que cinco son transitorios. Muy al contrario del Código Penal de 1871 el de 1929 padece de graves deficiencias de redacción y estructura, de constantes reenvíos, de duplicidad de conceptos y hasta de contradicciones flagrantes, todo lo cual dificultó su aplicación práctica. El sistema interno de este Código no difirió radicalmente, sin embargo del clásico. Grados de delito (Art. 20) y de la responsabilidad (Art. 36); catálogo de atenuantes y agravantes, reconoce a los jueces la facultad de señalar otras nuevas y hasta valorar distintamente las señaladas por la ley (Art. 55), arbitrio judicial muy restringido (Arts. 161, 171, 194 y 195); prisión con sistema celular (Arts. 106 y 195). Como novedades de importancia se cuentan: la responsabilidad social sustituyendo a la moral cuando se trata de enajenados mentales, (Arts. 32, 125 a 128); la supresión de la pena de muerte; la multa, la condena condicional y la reparación del daño exigible por el Ministerio Público (Art. 319), si bien 16 pudiendo los particulares, en determinadas ocasiones, exigirla, con lo que su naturaleza resulto contradictoria (Art. 320). En tanto que se declaró que los actos u omisiones catalogados en el Libro III eran los tipos legales de los delitos (Art. 1), se afirmó también que se considerara en estado peligroso a todo aquel que sin justificación legal cometa un acto de los conminados con sanciones en el libreo III, aún cuando haya sido ejecutado por imprudencia y no consciente y deliberadamente (Art. 32); de donde resultó que el delito siguió consistiendo en el hecho objetivo. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, considerando éste como un síntoma de la terribilidad del delincuente (Art. 161). En cuanto al Código Penal de 1929, definió al delito como: “la lesión de un derecho protegido legalmente por una sanción penal”; así mismo dicho ordenamiento definió los tipos legales catalogados en el mismo Código, artículo 11; definición incompleta ya que no considera al delito dentro de las acciones humanas, pues tan sólo única y exclusivamente sus efectos, así como porque no comprende a los delitos de peligro, y porque no hay delitos que no atacan derechos, sino bienes que estos protegen.”21 Dificultades prácticas en la aplicación del Código, particularmente en lo tocante a la reparación del daño y a la individualización de la pena pecuniaria, hicieron sentir a los Órganos del Poder la necesidad de una nueva reforma que diera satisfacción las inquietudes científicas recogidas por el mismo Código de 1929. De esta suerte el mérito principal del Código Penal de 1929 no fue otro que el de “proyectar la integral reforma penal mexicana, derogando el venerable texto de Martínez de Castro y abriendo cause legal a las corrientes 21 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. p. 241. 17 modernas del Derecho Penal en México.”22 1.8.- EL CÓDIGO PENAL DE 1931. El mal suceso del Código Penal de 1929 determinó la inmediata designación de una nueva Comisión Revisora, la que elaboró el Código Penal de 1931. Este Código fue promulgado el 14 de Agosto de 1931, por el Presidente Pascual Ortiz Rubio, en uso de sus facultades concedidas por el Congreso de la Unión. Al momento de su elaboración la Comisión Redactora tuvo en consideración lo siguiente: “Ninguna escuela ni doctrina penal ni sistema penal alguno puede servir para fundar íntegramente la construcción de un Código Penal. Sólo es posible seguir la tendencia ecléctica y pragmática, o sea práctica y realizable. La fórmula: “no hay delitos sino delincuentes”, debe completarse así: “no hay delincuentes sino hombre”. El delito es principalmente un hecho contingente; sus causas son múltiples; es un resultado de fuerzas antisociales. La pena es un mal necesario: se justifica por distintos conceptos parciales: por la intimidación, la ejemplaridad, la expiación en aras del bien colectivo, la necesidad de evitar la venganza privada, etc.; pero fundamentalmente por la necesidad de conservar el orden social. El ejercicio de la acción penal es un servicio público de seguridad y de orden. La escuela positiva tiene valor científico como crítica y como método. El derecho penal es la fase jurídica y la ley penal el límite de la política criminal. La sanción penal es uno de los recursos de la lucha contra el delito. La manera de remediar el fracaso de la escuela clásica no lo proporciona la escuela positiva; con 22 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 130, 131, 132 y 133. 18 recursos jurídicos y pragmáticos debe buscarse la solución principalmente por: a) ampliación del arbitrio judicial hasta los límites constitucionales; b) disminución del causismo con los mismos límites; c) individualización de las sanciones; d) efectividad de la reparación del daño; e) simplificación del procedimiento, nacionalización del trabajo en las oficinas judiciales. Y los recursos de una política criminal con estas orientaciones: 1. organización práctica del trabajo de los presos, reforma de prisiones y creación de establecimientos adecuados; 2. dejar a los niños al margen de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y educativa; 3. emplear la función de las sanciones con la readaptación de los infractores a la vida social: 4. medidas sociales y económicas de prevención”.23 El Código Penal de 1931 no es, desde luego, un Código ceñido a cualquiera de las escuelas conocidas. Su arquitectura formal con más de una originalidad, es la de todos los códigos del mundo, incluso el mexicano de 1871, pero por otra parte en su dirección interna acusa importantes novedades a las que se agrega lo que de auténtica modernidad había recogido el Código Penal de 1929. Además de mantener abolida la pena de muerte, las principales novedades consisten en: la extensión uniforme del arbitrio judicial por medio de amplios mínimos y máximos para todas las sanciones; además fueron técnicamente perfeccionados: la condena condicional, la tentativa, el encubrimiento, la participación, algunas excluyentes y se dio uniformemente el carácter de pena pública a la multa y a la reparación del daño. Todo ello reveló un cuidadoso sistema legislativo para corregir errores técnicos en que habían incurrido anteriores legisladores. Pragmático por excelencia, el Código Penal de 1931 desarrolla modestamente, pero con firme dirección, sus desideratas de acuerdo con la 23 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 133 y 134. 19 nuda realidad mexicana. No crea de la nada, recoge, organiza y equilibra la realidad misma. En este sentido es un Código que ha permitido cómodamente ir acopiando experiencias y datos para la elaboración final de un Código Penal Mexicano que sea un instrumento jurídico adecuado para una moderna política criminal aplicada a todo el país. El Código Penal de 1931, retornando al ordenamiento de 1871, tomando como ejemplo el Código Penal Argentino, define el delito de la siguiente manera: “el acto u omisión que sanciona las leyes penales”, artículo 7º. Una definición meramente formal para los fines y objetivosdel derecho penal. La Comisión Revisora de este Código, decidió suprimir la calificativa de “voluntariedad” a la acción, ya que en la práctica representaba una contrariedad, esto es, para que una sociedad aplique al delincuente una pena por el hecho o conducta realizada, basta con que éste sea voluntario, ya sea motivado por causas externas o por decisión propia. En conclusión los elementos constitutivos del tipo en el Código de 1871 según su artículo 7º son: tratarse de un acto u omisión, es decir, una acción de una conducta humana; y estar sancionado por las leyes penales.24 1.9.- EL CÓDIGO PENAL DE 2002. El Código Penal vigente hasta el 2002 era reflejo de muchas tendencias y doctrinas, a veces coincidentes, pero en otras, confrontadas, por ello fue necesario entrar a una revisión integral. Este Código Penal forma parte de una reforma político criminológica, la cual abarca no sólo reformas legislativas sustanciales, sino también procedimentales y ejecutivas. 24 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. p. 241. 20 En atención a ello, el Código debía precisar con nitidez los presupuestos de la pena, las medidas de seguridad y los criterios político criminales para la individualización judicial de la pena; partiendo de la base que sólo pueden regularse aquellas conductas que revistan gravedad y buscando una racionalización de las penas. Se planteó la necesidad de dar origen a un Código Penal que respetara los derechos humanos en su misión fundamental de proteger los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia para la vida ordenada en comunidad. El Código Penal de 1931, con sus adiciones y reformas, es fruto de la reflexión de muchos penalistas destacados y tiene, sin duda, aspectos encomiables que se toman en cuenta para este Código Penal. El Título Primero de este Código Penal, contenía cinco Capítulos de aplicación espacial de la ley, que se refería a los sistemas tradicionales de territorialidad, para la aplicación de los dispositivos. Aplicación temporal del Código, que hace explícita la garantía de seguridad jurídica de aplicación exacta de la ley vigente al momento de realizar la conducta punible, describiendo que el momento y lugar de realización del delito serán en los que concurran todos los elementos: todos de la descripción legal, así como las garantías para el inculpado y sentenciado. Y con un Capítulo de leyes especiales, que de forma congruente con el principio de buscar una mejor protección al bien jurídico tutelado, contempla que cuando se cometa algún ilícito que no se prevea en el Código y si en una ley especial o diversa, se aplica ésta, y no lo previsto en el Código. El Título Segundo, que contenía cinco Capítulos a saber, formas de comisión, se consignaban los principios y alcances del Código, así como su aplicación concreta ante un hecho específico, previendo la comisión delictiva por medio de acción u omisión, atribuyendo el resultado producido a quien omita impedirlo si es garante del bien jurídico que se tutela, si tenía la posibilidad por destreza u oportunidad para evitar dicho resultado y definiendo 21 la condición de garante. También se definían los momentos en los que se verifica la conducta delictiva, siendo instantánea, permanente o continua, o continuada, se define que las conductas son dolosas cuando se conocen los elementos objetivos y se prevé el resultado, se quiere y acepta su realización; lo anteriormente expuesto es el tema esencial de esta investigación, ya que hasta el Código de ese momento (Código Penal del 2002) definen al dolo de la misma manera que sus antecesores. Por lo que respecta a la culpa la define como el resultado no previsto, ver un resultado, si es por tanto previsible o previéndose confíe en no producir el resultado descrito como delito, siendo que vulnere un deber de cuidado que resulta necesario observa.25 CAPÍTULO 2. ETIMOLOGÍA, CONCEPTO Y PRESUPUESTOS DEL DELITO. 2.1.- ETIMOLOGÍA. En el antiguo derecho romano, el acto delictivo en general, tanto en el lenguaje común como en el jurídico, se designó con una palabra que no era privativa de un delito concreto y que lo mismo abarcaba la esfera pública que la privada; noxa, que luego evolucionó hasta la forma naxia, que significaba “daño”. En la evolución posterior aparecieron otras palabras atribuidas más al derecho punible, considerando en sí mismo y no en sus consecuencias reparadoras. En las fuentes romanas se adoptaron estas expresiones: scelus, traus, maleficium, flagitum, facinus, paccatum, probrum, delictum, crimen. Predominaron las dos últimas: delicto o delictum, supino del verbo deliinquere, que significa, “desviarse”, “resbalar”, “abandonar”, “abandono de una ley”; 25 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 241 y 242 21 la condición de garante. También se definían los momentos en los que se verifica la conducta delictiva, siendo instantánea, permanente o continua, o continuada, se define que las conductas son dolosas cuando se conocen los elementos objetivos y se prevé el resultado, se quiere y acepta su realización; lo anteriormente expuesto es el tema esencial de esta investigación, ya que hasta el Código de ese momento (Código Penal del 2002) definen al dolo de la misma manera que sus antecesores. Por lo que respecta a la culpa la define como el resultado no previsto, ver un resultado, si es por tanto previsible o previéndose confíe en no producir el resultado descrito como delito, siendo que vulnere un deber de cuidado que resulta necesario observa.25 CAPÍTULO 2. ETIMOLOGÍA, CONCEPTO Y PRESUPUESTOS DEL DELITO. 2.1.- ETIMOLOGÍA. En el antiguo derecho romano, el acto delictivo en general, tanto en el lenguaje común como en el jurídico, se designó con una palabra que no era privativa de un delito concreto y que lo mismo abarcaba la esfera pública que la privada; noxa, que luego evolucionó hasta la forma naxia, que significaba “daño”. En la evolución posterior aparecieron otras palabras atribuidas más al derecho punible, considerando en sí mismo y no en sus consecuencias reparadoras. En las fuentes romanas se adoptaron estas expresiones: scelus, traus, maleficium, flagitum, facinus, paccatum, probrum, delictum, crimen. Predominaron las dos últimas: delicto o delictum, supino del verbo deliinquere, que significa, “desviarse”, “resbalar”, “abandonar”, “abandono de una ley”; 25 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 241 y 242 22 cometer una falta , y crimen, del griego cerno, iudio en latín, que a pesar de ser en su origen término que significa las acciones menos reprensibles, llega finalmente a designar los más graves delitos. En cuanto al desarrollo de la palabra delito y crimen, en el derecho de Roma, crimen significó primitivamente el publicum iudicum, pasando después a designar la materia misma de los juicios públicos; es decir, el delito grave castigado por el Estado por causa de interés público (crimina publica), además de los hechos castigados extra ordinem iudiciriorum publicorum (crimina extraordinaria), mientras que la palabra delicto, supuso el hecho que daba lugar a un simple juicio penal pretorio. (delicta privata). El diverso empleo de delictum y crimen se haya ligado a la evolución del concepto de delito y de pena. En tanto que se mantuvola antítesis entre pena privada y pena publica; es decir, durante toda la época clásica delictum significo el acto ilícito fuente de las obligaciones, penado por el ius civile con pena privada, y crimen era el acto ilícito castigado por el ius publicum con pena publica. Cesó la antítesis cuando el derecho penal público absorbió al derecho penal privado y la pena pública a la privada; lo que acontece en el período posclásico o Justiniano. Las palabras crimen y delictum se usaron técnicamente en el derecho penal de la Edad Media y en la práctica forense. Frecuentemente se dio a la primera el estricto significado de un delito grave, y a la segunda el de delito leve. Los código modernos a partir del francés de 1810, han hecho, como veremos, aquél uso diferenciado de las expresiones crimen y delito. En Italia se adoptó desde el Código Napolitano de 1819, la voz reato, para designar en común crímenes y delitos. La palabra reato, se hace derivar del griego que significa “culpa”, y que corresponde al sanscrito “ataya”, “transgresión”. En el lenguaje jurídico de los romanos “reatus” significaba 23 término procesal, situación de quien estaba sometido a un procedimiento criminal; es decir, acusado. En lengua castellana empleamos la expresión delito. La palabra crimen puede decirse como sinónima de los delitos graves, aunque no figura técnicamente empleada en los códigos de España para diferenciar las infracciones de mayor monta. En nuestro idioma no podemos acudir a la voz reato, para hallar un término común que abarque delitos y crímenes, tampoco parece demasiado necesario, puesto que no se ha aceptado, en la clasificación de las infracciones el vocablo “crimen” y sólo se usa el de “delitos” y “faltas”; con ese designio genérico usamos todos los hispanohablantes las frases “infracción”, “acción punible”, “conducta delictiva”, “hecho penal”, etcétera, mas con el fin de evitar que el estilo se cargue de repeticiones que con el designio de encontrar un término común. En Francia, se emplean las expresiones crimes et delits, se suele acudir a la palabra infraction para designar ambas clases, es decir, que de la clasificación de crímenes, delitos y contravenciones, se destina el segundo para el uso común. En Alemania, de los tres primeros términos (crímenes, delitos y contravenciones) de la clasificación tripartita, es el vocablo “crimen” (verbrechen) el que se emplea como genérico. El vocablo alemán Verbrechen significa “romper”, “quebrantar” y Vergehen, vale tanto como “ir fuera”, “abandono de la ley”. El tercer termino (contravención o falta), se llama en alemán Uebertretung, “pasar por encima”, “Transgresión”.26 26 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Teoría del Delito. Iure Editores. México, 2006. pp. 2,3 y4. 24 2.2.- EL DELITO EN LA ESCUELA CLÁSICA. El período humanitario va a dar por resultado la primer corriente moderna del derecho penal, es decir, da origen a la llamada Escuela Clásica. Los positivistas del siglo pasado (en especial Enrique Ferri), bautizaron con el nombre de Escuela Clásica, a todo lo anterior, a las doctrinas que no se adaptaban a las nuevas ideas, a los recientes sistemas. En ella se advierten tendencias diferentes, incluso opuestas, que en la época de su mayor predominio combatieron entre sí. El nombre de “Escuela Clásica”, fue adjudicado por Enrique Ferri con un sentido peyorativo, que no tiene en realidad la expresión clasicismo, y que es más bien, lo consagrado”, “lo ilustre”. Ferri quiso significar con este título lo viejo y lo caduco.27 Se trata de una Escuela de contenido muy heterogéneo, se caracteriza por su índole filosófica, por su sentido liberal y humanitario, que alcanza su máximo apogeo a finales del siglo XIX, culminando en la obra inmortal del maestro Francesco Carrara, “Programma del corso di distrito criminale” (ocho volúmenes). Los principios fundamentales de la misma son: 1.- Su método es preferentemente el deductivo o lógico abstracto (método racional), no es de extrañas tal metodología, por ser la adecuada a las disciplinas relativas a la conducta humana. Para los clásicos, el derecho penal, es un sistema dogmático, fundamentado sobre concepciones racionalistas. 2.- Igualdad; el hombre ha nacido libre y con igualdad de derechos; lo que implica una igualdad entre sujetos. 3.- La imputabilidad se basa en el libre albedrío; el hombre es responsable 27 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa. Cuadragésima Edición. México, 2008. p. 56. 25 penalmente porque también lo es moralmente, y es responsable moralmente porque también goza del libre albedrío (imputabilidad moral). 4.- Entidad delito; el Derecho penal debe volver sus ojos a las manifestaciones externas del acto, a lo objetivo; el delito es un ente jurídico, una injusticia; sólo al derecho le es dable señalar las conductas delictuosas. Para el más genuino representante de la Escuela Clásica, Francisco Carrara, la ley penal, deriva de la voluntad misma de Dios, pero tiene un fin humano: proveer a la tutela jurídica, a la protección del Derecho; su límite es la moral, el sistema de la tutela jurídica deriva la razón de la prohibición, de la necesidad de proteger el derecho; la medida de la sanción se encuentra en la importancia del derecho que protege. El fin principal de la pena es el establecimiento del orden externo de la sociedad; está destinada la pena a influir más sobre los otros que sobre el culpable (moralmente). El hombre es interiormente libre y la ley le garantiza el ejercicio exterior de su libertad. También la Escuela Clásica afirma que: 1.- El punto cardinal de la justicia penal es el delito, hecho objetivo, y no el delincuente, hecho subjetivo. 2.- Sólo puede ser castigado aquél que realice una acción prevista por la ley como delito y sancionada con una pena. 3.- La pena sólo puede ser impuesta a los individuos moralmente responsable. 4.- La represión penal corresponde exclusivamente al Estado, pero en el ejercicio de su función el Estado debe respetar los derechos del hombre. 5.- La pena debe ser estrictamente proporcional al delito. 6.- El juez sólo tiene facultad para aplicar automáticamente la pena señalada en la ley para cada delito. 28 28 CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl. Carranca y Rivas, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México, 2007. pp. 158 y 159. 26 Conforme a la concepción entablada por la Escuela Clásica, según su máximo exponente Francisco Carrara, el delito es “la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.29 Castellanos Tena comenta que para Francisco Carrara, el delito no es un ente del hecho, sino un ente jurídico, porque su esencia debe consistir, necesariamente, en la violación del Derecho que llama al delito infracción a la ley, en virtud de que un acto se convierte en delito únicamente cuando choca contra ella. Agregando también que dicha ley debe ser promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, pues sin tal fin, carecería de obligatoriedad y, además, las leyes protectoras de los bienes patrimoniales, ni de la prosperidad del Estado, sino de la seguridad de los ciudadanos. Continua comentando que Carrara precisó anotar en su definición, cómo la infracción ha de ser la resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, para substraer el dominio de la ley penal las simples opiniones, deseos y pensamientos y también para significarque solamente el hombre puede ser el agente activo, tanto en sus acciones como en sus omisiones y que finalmente estima el acto o la omisión moralmente imputables, por estar el individuo sujeto a las leyes criminales. En conclusión, se afirma que para la Escuela Clásica el delito es una contradicción entre un hecho del hombre y la ley.30 En conclusión, Francisco Carrara en sus investigaciones precisa la exista de un sujeto moralmente imputable, que el acto tenga un valor moral, que derive de él un daño social y se halle prohibido por una ley positiva, para que en consecuencia se de la existencia de un delito. La Escuela Clásica mira 29 DE LA CRUZ AGÜERO, Leopoldo. El Término Constitucional y la Probable Responsabilidad penal. Los Elementos del Cuerpo del Delito, Jurisprudencia y Práctica. Editorial Porrúa. Segunda Edición. México, 2000. p.7. 30 DE LA CRUZ AGÜERO, Leopoldo. El Término Constitucional y la Probable Responsabilidad penal. Los Elementos del Cuerpo del Delito, Jurisprudencia y Práctica. Editorial Porrúa. Segunda Edición. México, 2000. p.7. 27 presentemente a la acción criminosa, al delito mismo con dependencia de la personalidad del autor. Octavio Alberto Orellano Wiarco, haciendo referencia al maestro de Pisa, nos dice: “el delito (como ente jurídico) es una violación del derecho, que como tal se debe sancionar. El delito acotado en la propia ley es también a la vez un derecho a la libertad, pues al exigir la norma jurídica el respeto del ciudadano y del Estado, ello es una garantía a la libertad ciudadana, pues sujeta a los hombres a la ley y no a la tiranía de los demás, ya que no se podrá punir sino en los términos y límites de la ley, salvaguardándose al ciudadano del abuso y únicamente castigándosele en la medida de su responsabilidad con una pena, que en abstracto es la sanción que implica a quienes violan la ley.”31 Así pues Carrara, siguiendo un orden eminentemente lógico, heredado de su maestro Carmignani, va desmenuzando la noción de delito, entregándonos su famosa definición que ya se ha comentado en párrafos atrás. Para Carrara el delito se compone de dos fuerzas: una moral y una física. La fuerza moral consiste en la voluntad inteligente del hombre. Del concurso de la voluntad y de la inteligencia surge la intención. A su vez la intención puede ser directa y surge así el dolo, o indirecta y aparece la culpa, según el criterio de la previsibilidad que él maneja. La fuerza física, o elemento externo, nace del movimiento corporal o de su ausencia, que producen un resultado de daño que puede ser efectivo o potencial. 31 ORELLANO WIARCO, Octavio Alberto. Teoría del Delito. Sistemas Causalista, Finalista y Funcionalista. Editorial Porrúa. Décimo Séptima Edición. México, 2008. p. 4. 28 En pocas palabras podemos decir que en Carrara ya aparece el planteamiento de la consideración de que el delito es un ente jurídico que se conforma con presupuestos y elementos que son necesarios para la integración de la figura delictiva, y que tales presupuestos y elementos deben encontrarse en la propia ley; y que también pueden desprenderse de la propia ley las situaciones en la cuales, la falta de presupuestos o de elementos, impiden que el acto externo del hombre, que se apunta como delictivo, no lo sea. 32 A raíz del surgimiento del positivismo se abandonaron los lineamientos clásicos para adentrarse en los métodos de las ciencias naturales, creyéndose erróneamente que se trabajaba en el campo jurídico. En la actualidad los estudiosos del derecho han dejado a un lado el positivismo para seguir con los caminos construidos anteriormente por la Escuela Clásica. 2.3.- EL DELITO EN LA ESCUELA POSITIVA. En la segunda mitad del siglo XIX, surgieron las corrientes eminentemente materialistas, entre las cuales destacan el positivismo y el materialismo histórico. La aparición del positivismo fue consecuencia del auge alcanzado por las ciencias naturales en los estudios filosóficos del siglo pasado y se hizo sentir en todas las disciplina naturales, inclusive en el derecho. Nacido como negación rotunda de las concepciones anteriores, constituyó una revolución en los campos científico y artístico. En materia penal, la Escuela Positiva se presenta igualmente como la negación radical de la Clásica, pues pretende cambiar el criterio represivo, suprimiendo su fundamentación objetiva al dar preponderantemente estimación a la personalidad del delincuente. 32 ORELLANO WIARCO, Octavio Alberto. Teoría del Delito. Sistemas Causalista, Finalista y Funcionalista. Editorial Porrúa. Décimo Séptima Edición. México, 2008. pp. 4 y 5. 29 Según el positivismo (nombre dado por Augusto Comte, padre de la sociología) “todo el pensamiento científico debe descansar precisamente en la experiencia y la observación, mediante el uso del método inductivo, pues de lo contrario las conclusiones no pueden ser consideradas exactas, la ciencia requiere, de modo necesario partir de todo aquello que sea capaz de observarse sensorialmente”. 33 Si bien para toda ciencia natural, cuya finalidad es conocer las cosas y los fenómenos, e indagar sus causas inmediatas y las leyes a las que se hallan sometidas, es imprescindible el método experimental, mas sin embargo, no resulta así para el derecho, por no ser este una ciencia de la naturaleza. Frente a la Escuela Clásica, la Escuela Positiva Penal tiene un carácter unitario y universalista; el nacimiento de esta Escuela puede situarse en la consecuencia de la aparición de las ciencias naturales en los estudios filosóficos. La característica distintiva del positivismo, no sólo es su concepción realista, sino fundamentalmente sus métodos inductivos de investigación. Cabe señalar como principios fundamentales de la Escuela Positiva los siguientes: 1.- La aplicación del método experimental. 2.- Responsabilidad social derivada del determinismo y temibilidad del delincuente, que supuso, desde los primeros momentos del positivismo, la negación de la noción del libre albedrío. Para sustituirlo, la Escuela Positiva elaboró la tesis de la responsabilidad social, concretándola con mayor finura y certeza. La base de la doctrina reside en que la el hombre es el responsable de las acciones u omisiones exteriormente delictivas cometidas por él, sólo porque vive en sociedad y mientras vive en ella. El determinismo y la responsabilidad social no presuponen la negación del derecho de penar, sino solamente 33 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa. Cuadragésima Edición. México, 2008. pp. 61 y 62. 30 constituyen un cambio de su carácter y fundamento. “Si el hombre va determinado a cometer un delito, la sociedad por igual, está determinada a defender las condiciones de su existencia contra los que la amenazan.”34 3.- El delito es un fenómeno natural y social producido por tres factores de orden diverso: antropológicos, físicos y sociales; biológica y psíquicamente el delincuente es un ser anormal. Todo infractor moralmente responsable o no, tiene responsabilidad legal si incide en el campo de la ley penal. 4.- Para los positivistas, la pena no es más que un medio de defensa social, de ahí radica su finalidad. Importa más la prevención de los delitos que la represión de ellos, y las medidas de seguridad cobran una singular importancia. 5.- La defensa social, fin de la pena, se realiza mediante la prevención especial o individual y la prevención general, no excluyendo la posibilidad de entender la pena como retribución moral. El juez tiene
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