Logo Studenta

Demanda de Prescripción Positiva-Lomomos CORP--2 - Fernando Sauri

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

9
	
DEMANDA DE PRESCIPCIÓN POSITIVA PROMOVIDA POR EL SEÑOR GILMER ARTURO PUC CANUL.
	
	
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO 2022.
C. JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.
GILMER ARTURO PUC CANUL, mexicano, mayor de edad legal por haber nacido el día 15 de diciembre de 1985, soltero, con capacidad legal para obligarse y contratar, ante Usted, con el debido respeto que se merece, comparezco a exponer:
DOMICILIO DEL PROMOVENTE
 
Con fundamento en el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán señalo como domicilio para escuchar y recibir toda clase de notificación en el predio marcado con el número 541 de la calle 23 por 50 y 52 del Fraccionamiento las Américas, de esta ciudad,
ASESORES JURÍDICOS PATRONOS
I.- DESIGNACIÓN: Designo como asesores jurídicos patronos a los licenciados en derecho ERMILO CARLOS PREN PÉREZ Y/O ERICK IVÁN GUENDULAIN ARRIOLA, indistintamente uno de otros, para asistir en las audiencias y diligencias judiciales, oír y recibir notificaciones e imponerse de autos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la defensa de mis intereses.
II.- CÉDULAS Y TÍTULOS INSCRITOS: Los profesionales tienen inscritos sus títulos y cédulas profesionales en el “Registro Único Computarizado de Profesionales del Derecho con sus títulos y cédulas profesionales; ante los Órganos Jurisdiccionales y Áreas Administrativas del Poder Judicial del Estado de Yucatán”, dichos registro son los siguientes respectivamente: PDRJUCT39876 Y PDRJUXTS49358; y con las siguientes cédulas: A15003144 y A15004534, misma que en copia simple de las tarjetas de registro profesionales se anexan a este memorial, quienes exhibirán en audiencia si así es requerido.
III.- FORMALIDADES: En cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; señalo como el domicilio real del suscrito está ubicado en el predio marcado con el número 223 de la calle 34 por 17 y 19 de la colonia Juan Pablo Segundo, de esta ciudad, haciendo constar expresamente estar instruido de la representación que confiero a los asesores jurídicos y el alcance de tal designación.
IV.- AUTORIZACIÓN: Se autoriza al PASANTE EN DERECHO FERNANDO ISAAC SAURI ROSADO, para imponerse de los autos que estén debidamente notificados, consultar el expediente y para recibir toda clase de documentación relativa a este asunto, en mi nombre y representación. 
v.- REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA: De conformidad con el Acuerdo General número OR03-120301-01 del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado del día catorce de junio de dos mil doce, se autoriza expresamente a todas las personas indicadas en los puntos I y IV de este apartado, para reproducir de manera electrónica las constancias que conforman el expediente que se formará en razón de esta promoción, a través de cámaras digitales, teléfonos celulares con cámara integrada, etc.
DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA
Bajo formal protesta de decir verdad, vengo por este medio a interponer formal demanda en Juicio Ordinario Civil de Prescripción Positiva, en contra del C. Director del Registro Público de la Propiedad del Estado y del C. Director del Catastro del Municipio de Mérida, para que se declare judicialmente en sentencia definitiva que he adquirido por prescripción positiva la propiedad plena y total del predio marcado con el número 224 de la calle 31 entre 17 y 19 de la colonia Juan Pablo Segundo, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, y se ordene inscribir a mi nombre tanto en el Registro Público de la Propiedad como en el Catastro del Municipio de Mérida.
	Fundo la presente demanda en los siguientes hechos y puntos de derecho:
HECHOS: 
PRIMERO.- A mediados de agosto del año 2010, empecé a vivir en concepto de propietario en el predio marcado con el número 224 de la calle 31 entre 17 y 19 de la colonia Juan Pablo Segundo de esta ciudad, dicho predio le pertenecía a mi tío, el señor Jorge Armando Puc Sosa, quien lastimosamente falleció el día 31 de febrero del 2012 por complicaciones graves debido a que padecía de diabetes e hipertensión.
SEGUNDO.- Empecé a vivir en el predio anteriormente mencionado en concepto de propietario, derivado de una donación a título gratuito que hizo mi tío a mi favor en escritura pública número 1023 de fecha 23 de enero de 2009 pasada ante la fe del Maestro en Derecho, Lauro Justino Canul Canché Titular de la Notaria Pública Número 13 del Estado, Pasada a folios 16-18, a libro III, tomo I, sin embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán el predio objeto de esta demanda no se actualizó de conformidad con el artículo 134, fracción IV del reglamento de la ley del notariado vigente y aplicable para los Notarios del Estado. 
TERCERO.- Mi tío era soltero y no tenía hijos quienes pudieran heredar dicho predio. Sin embargo, mucho tiempo antes de fallecer, había hablado con mi padre, el señor Josué Abelardo Puc Canul para que pudiera dejarme su casa ya que yo seguía viviendo en ella y no tenía problema alguno con eso. 
CUARTO- Yo desde pequeño fui muy apegado a mi tío, lo acompañe hasta sus últimos momentos de su enfermedad; verlo morir fue un golpe muy fuerte en el cual aún no me he levantado del todo, muchos amigos y vecinos son testigos de la gran amistad que tuve con él, como el señor Roque Alberto Pérez Pacheco amigo de mi tío y la señora María Inés Salazar Olvera quien fuera vecina de mi tío. 
QUINTO.- Al pasar el tiempo fui haciéndole muchos arreglos a esta casa, ya que sé que mi tío apreciaría mucho que la siga cuidando a pesar de su partida, dentro de estos arreglos puedo hacer mención de un techo de lamine que coloque, le arreglé la fachada, coloqué unas rejas en la entrada de dicha casa y terminé de levantar los muros que se habían quedado sin construir. 
SEXTO- Mi posesión ha sido EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, PÚBLICA, PACÍFICA Y CONTINUA (elementos fundamentales para la procedencia de esta acción); Aunado a que llevo más de 10 años residiendo en dicho predio. Es importante recalcar, que desde la fecha en que ocupo el inmueble, en ningún momento he tenido problema de ninguna índole en relación con la posesión y/o propiedad del mismo, ni mucho menos he sido notificado de promoción judicial alguna por ejercicio de acción legal de alguna persona en contra de mi derecho sobre el predio, aunado a las pruebas que ofrezco, y que serán perfeccionadas posteriormente.
	SEPTIMO- La posesión que tengo con respecto a dicho predio siendo esta de forma PACÍFICA, CONTINUA y PÚBLICA, es plenamente comprobable con el testimonio que muchos vecinos de los cuales colinda el inmueble, aunado a muchos otros vecinos que habitan por el rumbo de la colonia Juan Pablo Segundo, ya que soy una persona que lleva mucho tiempo viviendo es esa colonia. Dentro de dichos vecinos se encuentran los anteriormente mencionados; el señor Roque Alberto Pérez Pacheco amigo de mi tío y la señora María Inés Salazar Olvera.
	OCTAVO.- Quiero mencionar que el predio no se encuentra en ningún tipo de promoción judicial alguno, y el único fin de promover esta adjudicación positiva es porque quiero formalizar y concluir la adjudicación del inmueble.
NOVENO.- Por lo anteriormente manifestado, y con las pruebas que se adjuntan a la presente demanda, se recalca que el objeto de este juicio es que se declare judicialmente que la prescripción positiva se ha consumado, y por ende, he adquirido la propiedad del predio en cuestión, y que la sentencia ejecutoriada se inscriba en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
PRUEBAS
1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada de la inscripción vigente del predio marcado con el número 224 de la calle 31 entre 17 y 19 de la colonia Juan Pablo Segundo de esta ciudad de Mérida, Yucatán.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Acta de certificación de datos del Registro Civil de la Ciudad de Mérida, el cual quedó asentado con los siguientesdatos: juzgado 23, libro 1, foja 143, consistente en el acta de defunción del señor JORGE ARMANDO PUC SOSA.	
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia Certificada del acta número 1,023 de fecha 23 de enero de 2009 pasada ante la fe del Maestro en Derecho, Lauro Justino Canul Canché Titular de la Notaria Pública Número 13 del Estado.
 
4- CONFESION.- Del señor GILMER ARTURO PUC CANUL. 
5- PRUEBA TESTIMONIAL.- Consistente en la declaración del señor ROQUE ALBERTO PÉREZ PACHECO y la señora MARÍA INÉS SALAZAR OLVERA quienes deberán responder al tenor de las preguntas conforme al interrogatorio oral que responderán de los hechos que saben y les constan, puesto que así los apreciaban por sus sentidos, a quienes me comprometo a presentar el día y hora que lo requiera, por lo que pueden ser notificados en el inmueble marcado para oír y recibir notificaciones en el presente juicio.
6- PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Consistentes en todo cuanto favorezcan las pretensiones y derechos de la suscrita en este Juicio. 
OTRAS PRUEBAS
1.- Copia simple de la credencial de elector del ciudadano GILMER ARTURO PUC CANUL expedida por el Instituto Nacional Electoral.
2.- Copia simple de las credenciales de inscripción de los abogados patronos expedidos por este juzgado, del cuales son los siguientes folios: PDRJUCT39876 Y PDRJUXTS49358.
3.- Copias suficientes y debidas para correr traslado de la presente demanda y de los documentos anexos al C. Director del Registro Público de la Propiedad del Estado y del C. Director del Catastro del Municipio de Mérida, aunado al Ministerio Público como autoridad competente si lo fuera, de conformidad con el artículo 548 del citado cuerpo procesal.
D E R E C H O
1.- El artículo 956 del Código Civil del Estado, que establece que la posesión necesaria para prescribir de ser: 
	l.- En concepto de propietario;
	lI.- Pacifica;
	lIl.- Continua, y
	IV.- Pública.
2.- El artículo 957 del Código Civil, que establece que la posesión pacifica es la que se adquiere sin violencia.
3.- El artículo 958, 959, 960, que establecen que la Posesión continua es la que no se ha interrumpido, que es pública la que se disfruta de manera conocida de todos, y que todos los bienes inmuebles prescriben con buena fe en cinco años.
4.- Fundamentan del mismo modo, los artículos 940, 942, 957, 958, 960, 966, 967 y los demás relativos aplicables al caso del Código Civil del Estado en vigor, y los artículos 15, 545, 546, 547 (en caso de dos que no se encuentren en poder), 548, 549 y demás relativos aplicables al caso, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
5.- También es aplicable las siguientes tesis que se transcriben:
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Tesis: 1a./J. 200/2005
Página: 441
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SI LA ACCIÓN SE EJERCE CON BASE EN LA POSESIÓN DE BUENA FE, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO LA POSESIÓN DE MALA FE.
Si se atiende al principio de congruencia en las sentencias, conforme al cual el juzgador solamente debe atender a las acciones y excepciones hechas valer por las partes en el juicio, sin introducir cuestiones ajenas al debate, se concluye que cuando la prescripción se ejerce con base en una posesión de buena fe, el Juez no puede analizar de oficio la existencia de una posesión de mala fe, ya que ésta no fue planteada en la demanda, porque de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al demandado, en tanto que su defensa se endereza contra lo abordado en aquélla, por lo que si la parte actora al hacer valer su acción de prescripción aduce ser poseedor de buena fe, en caso de no acreditarse la posesión en esos términos, el juzgador está impedido para analizar si la que ostenta el actor es de mala fe, pues ello no forma parte de la litis planteada.
Contradicción de tesis 18/2005-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 200/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Julio de 1999
Tesis: I.5o.C.86 C
Página: 892
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA PROCEDENTE, SÓLO CONSOLIDA EN FORMA RETROACTIVA EL TÍTULO DE PROPIEDAD.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de que la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces, se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe). La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía excepción; pero, debe aclararse, la sentencia judicial que declara propietario por prescripción al poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominiis el bien prescrito. Eso es lo que algunos tratadistas denominan "retroactividad de la prescripción".
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 750/99. José Carlos Méndez Solórzano. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
Registro No. 171960
Localización: 
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Página: 2678
Tesis: V.1o.C.T.109 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). 
De conformidad con los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario; empero resulta inexacto que esa causa generadora exigida por la citada legislación, se refiera exclusivamente a un título apto para trasladar el dominio, tomando en cuenta que ese requisito, al que se aludía como "justo título" en el Código Civil Federal de 1884 fue suprimido en la legislación civil mexicana. Así el Código Civil para el Estado de Sonora, en su invocado artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de "conceptode propietario", que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de él, aun cuando se carezca de justo título. No puede entenderse de otra manera, lo dispuesto por el mencionado artículo 1323, fracciones III y IV, que contempla la posesión de mala fe, como apta para prescribir, pues en ella puede no existir el justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual la persona entra en posesión del inmueble con el ánimo de dueño, sin un título o derecho, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 576/2006. Antonia Valdez Bracamontes y otros. 2 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Lugo Romero, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 189628
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.219 C 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Mayo de 2001, página 1201
Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. LA AUSENCIA DE FORMALIDADES EN EL CONTRATO DE DONACIÓN, EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO EN AQUÉLLA, NO IMPIDE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE DICHO CONTRATO.
La donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, y para que ésta se perfeccione, es preciso que el donatario la acepte y haga saber su aceptación al donante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340 del Código Civil del Distrito Federal. Además, para la validez de la donación, debe hacerse constar en escritura pública, según lo dispone el artículo 2345 del código sustantivo invocado. Sin embargo, cuando existe ausencia de formalidad en la donación, no impide la prescripción adquisitiva, porque el haber adquirido y disfrutar la posesión en concepto de dueño, implica contar con un justo título que legitime la detentación que tiene del inmueble, y que para los efectos de la prescripción, es el hecho que sirve de causa a la posesión, ya que conforme al artículo 806 del Código Civil para el Distrito Federal, es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, y también se tiene como tal, al que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Para que sea apto para la usucapión, ese título debe ser justo, verdadero y válido. Por justo título debe entenderse el que legalmente basta para transferir el dominio de la cosa de cuya prescripción se trate, es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio, sin tomar en cuenta el vicio o defecto que precisamente a través de la prescripción se subsanará. Por tanto, son eficaces para ello, la compraventa, la permuta, la donación, la herencia, el legado y, en general, todos aquellos que transmiten el dominio. Título verdadero es el de existencia real y no asimilado; y el requisito de la validez se debe interpretar en el sentido de que no se puede exigir que el título sea perfectamente válido, esto es, que reúna todas las condiciones necesarias para producir la transmisión del dominio, porque de lo contrario, no haría falta la prescripción. De ahí que no era necesario que la donación alegada como causa de posesión, constara en escritura pública y existiera la aceptación de la donataria, puesto que de haberse consignado en esa forma, la presunta donataria habría adquirido desde entonces, plena e indiscutiblemente, la propiedad. Pero no obstante que la donación invocada como causa de la posesión, que no cumple con las formalidades requeridas por la ley, sí es apta para adquirir la propiedad por prescripción, resulta necesario acreditar la existencia de esa donación, toda vez que el hecho o el acto en que se afirme en qué consistió la causa generadora de la posesión, siempre debe acreditarse, para justificar que no se trata de una mera tenencia o disfrute de la cosa que obedezca a una relación de arrendamiento, comodato, depósito o prenda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8993/2000. Graciela Arriaga Hernández. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Por lo expuesto y fundado a usted C. Juez atentamente pido: Tenerme por presentado con el presente memorial y demás documentos que se acompañan, promoviendo formal demanda en Juicio Ordinario Civil de Prescripción Positiva, en contra del REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL C- DIRECTOR DEL CATASTRO DE MERIDA, se pide correr traslado de la demanda a los demandados con las copias simples que se acompañan únicamente del escrito de demanda, previos los trámites, se dicte sentencia definitiva, declarando que he adquirido por prescripción positiva la propiedad plena y total del predio marcado con el número 224 de la calle 31 entre 17 y 19 de la colonia Juan Pablo Segundo de esta ciudad de Mérida, Yucatán.
Protestamos lo necesario en la ciudad de Mérida, Yucatán a los 23 días del mes de febrero de 2022. 
________________________________
GILMER ARTURO PUC CANUL.

Continuar navegando

Materiales relacionados

22 pag.
67 pag.
DEMANDAS JUDICIALES - PROCESAL CIVIL I

User badge image

Fernando Patricio Lema Analuisa

57 pag.
636-2010-G

User badge image

Todo para que Aprendas