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Apunte I (Ordenamiento Jurídico) - Luis Ramírez

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Bases del Orden Jurídico 
Profesora: Natalia García Swaneck.
Ayudante: Astrid Cereceda Molina.
UNIDAD 1: EL DERECHO CIVIL COMO BASE DEL ORDEN JURIDICO: UNA VISION GENERAL.
Estructura del sistema jurídico.
La sociedad puede asumir diversas formas de organización:
· Despotismo: forma de organización en la cual, se impone la voluntad de una persona sobre los demás, los cuales quedan subyugados y sometidos.
· Anarquía: forma de organización en la cual, se reconoce la plena libertad de cada uno de los integrantes de la comunidad, sobre la base de que el arbitrio de cada uno se articule naturalmente con el arbitrio de los demás.
· Estado de Derecho: forma de organización muchísimo más perfecta, concepción intermedia entre el despotismo y la anarquía, la cual supone el reconocimiento de una libertad limitada, en que toda persona puede desplegar sus actividades, pero dentro de los límites de un marco prestablecido. La libertad de que gozan los miembros de la sociedad estará organizada, por lo tanto, limitada en función de la libertad de los demás y de los fines que ella persigue (bien común). Se aplica el adagio “Mi libertad termina donde comienza la libertad del otro”. Por consiguiente, la organización jurídica de la sociedad representa una fase avanzada de la civilización, puesto que supone la capacidad de conocer y comprender un sistema jurídico y descubrir las ventajas y objetivos de su funcionamiento. 
Para nuestro decano Pablo Rodríguez Grez, el Estado de Derecho consiste en “la plena vigencia de un sistema integral de normas impersonales que previenen todas las conductas sociales posibles, ya sea prohibiéndolas, permitiéndolas u ordenándolas, y que son aplicadas por un poder jurisdiccional independiente”. Para el mismo autor, los componentes del Estado de Derecho son:
a) El ordenamiento positivo;
b) Poder jurisdiccional independiente;
c) Derechos fundamentales de la persona humana.
Este marco prestablecido dentro del cual toda persona puede desplegar sus actividades, es el sistema jurídico, también llamado sistema normativo u ordenamiento jurídico, el cual podemos definirlo como “el conjunto unitario de normas positivas, jerárquicamente estructuradas, dinámico, coherente y pleno, que rige en determinado territorio, medio social y momento histórico”.
Como integrantes de la sociedad estamos sujetos a una infinidad de normas que prescriben y califican todas nuestras conductas. Coexisten entre ellas las normas religiosas, de trato social, morales etc, con las normas jurídicas, éstas últimas se caracterizan porque derivan de la estructura del Estado, y por lo tanto, se caracterizan por ser coercitivas, aspecto que no se encuentra presente en los otros tipos de normas. La coercitividad significa que si el comportamiento exigido por la norma jurídica no se realiza, el Estado, que detenta el monopolio de la fuerza, la pone a disposición de su cumplimiento forzoso para imponer una sanción, esto es una conducta de reemplazo que corresponderá a un cumplimiento por equivalencia, llamado a restaurar el orden establecido.
El ordenamiento jurídico se estructura sobre la base de 2 mandatos, es decir, prescripciones de conductas:
-las normas: mandatos generales y abstractos.
-las reglas: mandatos particulares y concretos.
El sistema jurídico puede ser representado como una estructura escalonada, ya que su funcionamiento sólo puede explicarse ubicando las diversas disposiciones en un orden estrictamente jerárquico, en atención al poder para obligar. Por lo tanto, el orden jurídico ha de ser representado como una pirámide invertida, en la cual están reguladas todas las conductas sociales que son trascendentales al Derecho. En esta pirámide las normas de mayor jerarquía se caracterizan por contener un mandato más general y abstracto[footnoteRef:1]. Cada una de ellas se va concretando (particularizando) a través de las normas inferiores, hasta alcanzar el nivel de las reglas, en las cuales el mandato general y abstracto es reemplazado por un mandato concreto, personalizado o particular. De lo indicado puede deducirse que la norma de mayor jerarquía “se ejecuta” a través de la norma inmediatamente inferior, dando vida a otra norma y desarrollando por su intermedio un proceso de creciente concretización que culminará en la producción de una regla llamada a resolver una situación social específica y particular. [1: (La norma jurídica es general, en el sentido que regula todos los casos que puedan presentarse en la hipótesis que considera. Ella no se dirige a casos determinados sino para todos los que ocurren durante su vigencia. Es abstracta e hipotética. Por ser generales, las normas jurídicas son abstractas, es decir, no prevén casos concretos, sino situaciones-tipo. 
Las normas no dicen que si Pedro no paga su deuda a Juan, deberá indemnizarle los perjuicios, sino que si el deudor no cumple exactamente su obligación, deberá indemnizar el daño que de ello se siga al acreedor (arts. 1489, 1551 y 1557 del CC).] 
REGLAS
NORMAS
Estructura del sistema jurídico en la pirámide invertida, las normas y reglas son ordenadas de la siguiente forma, en atención a un orden estrictamente jerárquico:
· En la base superior ubicamos a la Constitución Política de la República, cuya generalidad y abstracción queda reflejada en la extensión de este trazo. Los principios que en ella se expresan cubre, por así decirlo, todo el ordenamiento jurídico, consagrándose el Principio de la Supremacía Constitucional art. 7 CPR.
· Por debajo de la CPR y con un grado de menor generalidad y abstracción, ubicamos a la ley, encargada de desarrollar el contenido de la CPR.
· Por debajo de la ley ubicamos a los reglamentos, menos generales y abstractos, cuyo objetivo es seguir el desarrollo destinado a la singularización del contenido de la ley.
· A esta altura del sistema jurídico se produce una alteración sustancial consistente en que las normas, a partir de este momento, devienen (se transforman) en reglas, es decir, desaparece la abstracción y generalidad de las normas, pasando a la particularidad y concreción de las reglas, las cuales están destinadas a regular las situaciones concretas que se despliegan en el mundo de relación. De ahí que todas las reglas tengan la misma jerarquía, es decir, el mismo poder vinculante, ya que cada una de ellas está llamada a regular una situación en concreto.
· Las reglas que encontramos en el sistema jurídico son:
· Los decretos y resoluciones administrativas, 
· la sentencia judicial, y 
· los actos y contratos.
La estructura del orden jurídico se va desarrollando a través del principio de la concreción, esto es de la singularización del mandato, de lo más general y abstracto hasta lo más particular y concreto que son las reglas, destinadas a solucionar situaciones sociales determinadas.
· Ejemplo, en la CPR se consagra el derecho a la propiedad art. 19 Nº23 y el derecho de propiedad en el art 19 Nº24 señalando que “la Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social…. 
A continuación le corresponde a la ley ejecutar el mandato contenido en la CPR, particularizándolo, disminuyendo en generalidad y abstracción, de ahí que el Código Civil, que es una ley, defina lo que se entiende por dominio o derecho de propiedad en el art 582 CC “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno…”, a su vez el mismo Código establece las formas o los llamados modos para adquirir el dominio, así como sus limitaciones etc., es decir, cumple con la prescripción de conducta contenida en la CPR. 
Luego, descendiendo por la pirámide, nos encontramos con los Reglamentos, que tiene por objetoejecutar, singularizar, concretar el mandato de la ley, lo que hacen es complementarla, regular su cumplimiento. En el ejemplo del CC, éste en su art 695 CC remite a un reglamento especial la forma y solemnidades de las inscripciones de dominio, para ello y en cumplimiento de ese mandato se dictó el reglamento del registro Conservatorio de Bienes Raíces (24 de junio de 1857, el cual se encuentra en el apéndice del CC)
Ahora se produce la alteración sustancial, porque vamos a pasar a las reglas, las cuales regulan situaciones concretas, siguiendo con el ejemplo, quiero comprarme una casa, adquirir el dominio de un bien raíz, para ello le propongo a don Pablo comprarle la suya, él está de acuerdo. Entonces procedo a concretizar el mandato constitucional hasta llegar a la regla que regule mi situación social en concreto. Qué dice la CPR?, que la CPR consagra mi derecho de propiedad como un derecho fundamental, luego cómo adquiero el dominio de la casa?, voy al Código Civil y señala que para adquirir el dominio de bienes raíces necesito escritura pública (forma de perfeccionar el contrato de compraventa)y luego debo inscribirla en el CBR (modo de adquirir el dominio, a través de la tradición), cómo hago la inscripción?, me dirijo al Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que describe las solemnidades de la inscripción.
En este caso a través de una regla, que en este caso se llama contrato de compraventa singularice, lleve a un caso concreto, el mandato contenido en el orden jurídico referido al derecho de propiedad.
Características del sistema jurídico:
a) El sistema jurídico es esencialmente jerárquico, atendiendo a la fuerza vinculante de cada norma, a su generalidad y abstracción.
b) En el ordenamiento normativo concurren normas y reglas. Ambos mandatos coexisten, pero difieren en el contenido de su prescripción de conducta. Las normas son mandatos generales y abstractos, y las reglas mandatos particulares y concretos. A mayor generalidad y abstracción, mayor es la jerarquía de la norma al interior del orden jurídico.
c) La estructura orgánica del mismo se basa en el reconocimiento de la función de concreción, por medio de la cual las normas van particularizando la prescripción de conducta, lo cual culmina en la elaboración de una regla referida específicamente a una situación social determinada. Ello permite que el sistema jurídico sea esencialmente coherente y armónico.
d) Las normas poseen una doble función, de ejecución y de producción.
· Función de ejecución: por medio de la cual la norma inferior cumple con el mandato contenido en la norma superior.
· Función de producción: por medio de la cual se genera una norma inferior.
Como podrá apreciarse las reglas poseen una de las funciones reseñadas, esto es la función de ejecución, son llamadas a ejecutar, singularizar el contenido de las normas, pero no crean o generan una norma o regla inferior.
e) Para que toda norma y regla se inserte válidamente en el sistema jurídico es necesario que se subordine formal y materialmente a la norma inmediatamente superior, lo cual va a dotar de validez jurídica a la prescripción de conducta.
· Subordinación o coherencia material: consiste en que la norma o regla inferior que se inserta al orden jurídico no debe contradecir los principios, y valores expresados en la norma superior.
· Subordinación o coherencia formal: consiste en que la norma o regla inferior que se inserta al orden jurídico, que nace a la vida del derecho, debe ser incorporada de acuerdo a los procedimientos establecidos por la norma superior. (ejemplo de la ley, la cual debe subordinarse material y formalmente a la CPR).
Conforme a lo señalado precedentemente la validez jurídica de toda norma y regla es de carácter derivado, puesto que el poder para obligar arranca de la norma superior, en la medida que haya coherencia formal y material, que exista pertinencia de la norma al sistema. De ahí que se emplea la frase “la norma vale porque obliga y obliga porque vale”.
f) La comunidad civil, la sociedad toda lo que cumple son las reglas, ya que no es posible cumplir una abstracción sin haber, previamente singularizado el mandato llevándolo al caso particular y concreto que me afecta, por lo tanto, las normas se cumplen a través de las reglas.
De dónde emanan o nacen las normas y reglas?
Tanto las normas como las reglas emanan del Estado, puesto que la característica distintiva de la norma jurídica es la capacidad de imponer su cumplimiento por la fuerza, la coerción, y quien detenta el monopolio del uso de la fuerza, es el Estado, pero sólo al servicio de la norma jurídica. No obstante, el Estado delega la facultad de dictar normas y reglas en las llamadas potestades esto es un poder o facultad para crear normas o reglas, son los órganos de poder en una sociedad jurídicamente organizada. En el día de hoy quien controla las potestades controla el poder, porque es el llamado a dictar las normas que, se trasformarán en reglas, y que por lo mismo impondrán la conducta a seguir.
La primera clasificación que se hace de las potestades es en:
-	Potestades normativas: destinada a crear normas, osea mandatos generales y abstractos. Atendido el alcance de su tarea son ejercidas por autoridades, ellas son sus titulares, ya que sólo las autoridades pueden obligar soberanamente a terceros. Dichas potestades se radican en los poderes constituyente, legislativo y reglamentario.
-	Potestades regulatorias: destinadas a crear reglas, dichas potestades son ejercidas por las autoridades y los particulares cuando consienten en obligarse y se expresan mediante la jurisdicción, la administración del estado y la autonomía privada.
Ahora veremos cada una de las potestades, entendida como fuentes generadoras de normas y reglas, que permiten conformar el sistema jurídico, y sus respectivos órganos de control de juridicidad , de manera que las norma y reglas creadas por las potestades puedan ser excluidas del ordenamiento jurídico (desinserción y pérdida de valor) cuando contravienen la norma superior.
Potestades normativas:
-	La Potestad Constituyente: es la potestad normativa más importante, cuya titularidad corresponde a los poderes colegisladores, esto es el Presidente de la República (PR) y el Congreso Nacional, y se expresa por medio de formalidades excepcionales como son los casos de reforma constitucional[footnoteRef:2] . Si existiere alguna discrepancia entre el Presidente y el Congreso Nacional acerca del proyecto de reforma constitucional, el Presidente podrá consultar a la ciudadanía a través de un plebiscito, en el que el pueblo actúa como árbitro en este caso de conflicto. De manera que son titulares de esta potestad, los órganos colegisladores y excepcionalmente el pueblo por medio del plebiscito. [2: Artículo 127 CPR: Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.
Artículo 128.- El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Si el Presidenteobservare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 129.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.] 
La importancia del poder constituyente, es que quien lo detenta controla paralelamente el contenido esencial de las demás normas, ya que todo el sistema normativo debe subordinarse material y formalmente a lo que nuestra Constitución establece, lo que se denomina el ppio de la supremacía constitucional, por medio del cual ninguna norma ni regla incorporada al ordenamiento jurídico puede contradecir a la Constitución. 
· Control de juridicidad: nuestro sistema jurídico establece respecto de esta potestad, un régimen de control de juridicidad a cargo del Tribunal Constitucional (TC), el cual es un tribunal especial que no forma parte de la estructura del Poder Judicial, y quien deberá conocer los conflictos que plantee el ejercicio de esta potestad entre los titulares de la misma. 
· Art. 93 Nº3 CPR el Tribunal Constitucional sólo está limitado a velar por la subordinación formal, esto es, cautelar que se respeten los quórum establecidos para su ejercicio y los trámites formales que deben seguir los poderes que ejercen esta potestad.
-	La Potestad Legislativa: también corresponde a los poderes colegisladores, esto es el Presidente de la República y el Congreso Nacional. Es indudable que el PR detenta mayores facultades legislativas que el Congreso, de ahí que en nuestro país exista un Régimen Presidencialista vigorizado, por las amplias facultades de que goza el Presidente. Estas mayores facultades legislativas se manifiestan, en general, por el hecho de que existen ciertas materias que sólo pueden ser de iniciativa del PR (llamadas materias de iniciativa exclusiva art 65 inc 3 CPR), otro ejemplo es el llamado caso de las urgencia[footnoteRef:3] (que es el tiempo de que dispone el Congreso para estudiar, discutir, aprobar o rechazar un proyecto de ley), es el Jefe de Estado quien maneja el sistema de las urgencias. [3: Artículo 26 Ley Orgánica Congreso Nacional.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple. Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras. Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.
 Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de quince días y, si se solicitare discusión inmediata, será de seis días. Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia. Con todo, los oficios de retiro de urgencia regirán en el acto mismo en que sean recibidos en la Secretaría de la Cámara respectiva.] 
El mandato que emana de esta potestad son las leyes, las cuales deben subordinarse a lo prescrito por la CPR. Cabe hacer presente que nuestro sistema jurídico contempla diversas clases de leyes, sin que esto implique que unas tengan mayor jerarquía que otras, se trata sólo de que atendiendo a la materia de que tratan, a unas debe darse mayor estabilidad que a otras, continuidad en el tiempo. Ello se consigue mediante los quórum, que son un recurso constitucional para dar estabilidad a las normas (lo que se logra por el hecho de imponer diversos quórum, cuya finalidad es evitar que mayorías parlamentarias circunstanciales puedan desmantelar el sistema jurídico imperante). De manera que todas las leyes tienen el mismo poder vinculante, validez jurídica derivada. Así encontramos:
- Las leyes interpretativas constitucionales las cuales tienen por objeto determinar, desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma constitucional. Para su aprobación, modificación o derogación se requiere de los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio. (art. 66 CPR)
- las leyes orgánicas constitucionales que están llamadas a normar instituciones esenciales del Estado (se refieren a la estructura, organización y funcionamiento de los servicios y órganos más importantes del Estado) y que se encuentran señaladas en la misma Constitución, requieren para su aprobación, modificación y derogación 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio. (ejemplo art 92 inc final relativo al TC, art 108 relativo al Banco Central)
- Luego encontramos, las leyes de quórum calificado son aquellas a las que el Constituyente asigna especial importancia, razón por la cual se encuentran señaladas en nuestra CPR, (ejemplo art 9 relativo a las conductas terrorista, art 19 N° 1 relativo al establecimiento de la pena de muerte) y para su aprobación, modificación o derogación se requiere la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
- Finalmente, las leyes ordinariasque se aprueban, modifican o derogan por las mayorías simples de los presentes.
- También encontramos las denominadas Leyes de quórum súper calificado: son aquellas que para su aprobación, modificación o derogación requiere de 2 /3 de los miembros en ejercicio de cada cámara y la materia que rigen es carácter taxativo, son: el otorgamiento de indultos generales y amnistías a delincuentes que tengan el carácter de terrorista (artículo 63 numero 16 CPR)
Junto a las leyes deben considerarse otros mandatos, que aunque no son leyes formalmente, tiene jerarquía de ley, estos son:
- los Tratados Internacionales (TI), los cuales son acuerdos entre sujetos de derecho internacional público, regido por éste y destinado a producir efectos jurídicos.
-los decretos con fuerza de ley (DFL), los cuales son decretos dictados por el Presidente de la República sobre materias propias de ley, previa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso a través de una ley delegatoria (art 64 CPR)
- los decretos leyes (DL), los cuales son decretos dictados durante gobiernos de facto, donde ha existido un quiebre de la institucionalidad.
- y la Costumbre jurídica, consiste en la repetición constante y uniforme de un acto de conducta, durante un período de tiempo, en una localidad determinada, y con la convicción de estar obedeciendo a un imperativo jurídico.
· Control de juridicidad: corresponde también de manera exclusiva al TC, el cual debe velar por la constitucionalidad de las leyes, por medio de diversos controles: 
· control de constitucionalidad preventivo y obligatorio: Tratándose de las leyes interpretativas constitucionales y orgánica constitucionales, lo mismo tratándose de TI que versen sobre materias de leyes orgánica constitucionales. (art 93 Nº1 CPR)
· control de constitucional preventivo y facultativo: Tratándose de los conflictos que se susciten en la tramitación de otros proyectos de ley, de reforma constitucional o TI, el TC conocerá a requerimiento del PR, de alguna de las cámaras o ¼ de sus miembros en ejercicio. (art 93 Nº3 CPR)
· control a posteriori o represivo: TC conoce del llamado Recurso de Inaplicabilidad y la acción de inconstitucionalidad. (art 93 Nº 6 y 7 CPR)
-	La Potestad Reglamentaria: corresponde principalmente al Presidente de la República, sin perjuicio que existen otros órganos que gozan de dicha potestad, como son los Tribunales superiores de justicia, al TRICEL (Tribunal Calificados de Elecciones), y excepcionalmente para el solo efecto de dictar sus reglamentos internos a la Cámara de Diputados y al Senado. El PR (art. 32 nº 6 CPR) esta facultado para dictar reglamentos destinados a complementar el mandato o contenido de la ley, destinado a la correcta aplicación de ésta, denominados reglamentos de ejecución, y los llamados reglamentos autónomos destinados a regular materias que no son propias de ley (art 63 nº1 al 20 CPR consagra el llamado dominio máximo legal). 
· Control de juridicidad: Los reglamentos de ejecución están sujetos al control de constitucionalidad y legalidad por parte de la Contraloría General de la República (CGR). Por su parte, respecto de los reglamentos autónomos, la CGR solo ejerce el control de constitucionalidad de los mismos.
Las potestades normativas se caracterizan por diversos rasgos. Desde luego, ellas se ejercen por la autoridad y por el pueblo excepcionalmente (cuando surge un conflicto entre el PR y el Congreso en el ejercicio de la potestad constituyente). Sólo la autoridad tiene poderes suficientes para obligar a terceros sin su participación directa. 
Potestades regulatorias: como ya hemos señalado, tienen por objeto la gestación de reglas, esto es, mandatos particulares y concretos. Se trata entonces, de mandatos referidos a personas perfectamente determinadas y que no pueden invocarse en contra de terceros que no son objeto de ellos.
La primera potestad regulatoria a tratar es:
-	La Potestad Jurisdiccional: le corresponde a los tribunales señalados por la ley. La jurisdicción se encuentra definida en la CPR art 76 “La jurisdicción es la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Esta potestad permite a los tribunales de justicia instituidos en la ley dictar sentencia judiciales en las causas de que conocen, siendo éstas las reglas emanadas de esta potestad, y es una regla porque sólo va a afectar a quienes hayan sido parte del proceso judicial del cual emano (llamado efecto relativo de las sentencias art 3 CC). 
La propia Constitución fija los principios esenciales de la jurisdicción:
1°) Principio de Independencia: La jurisdicción sólo puede ser ejercida por los tribunales establecidos en la ley, señala el art 76 CPR “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. 
Garantiza la separación de los poderes del Estado.
2°) Principio de Inexcusabilidad: art 76 CPR “Reclamada su intervención en forma legal y en negocio de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. Cabe preguntarse de qué modo debe proceder el juez cuando tropieza con una laguna legal, esto es la inexistencia de una ley llamada a resolver la contienda. El juez deberá proceder a integrar dicha laguna o vacío legal recurriendo primero a:
· Analogía: aplicación de una norma que ofrece elementos comunes a la situación que se trata de resolver.
· Segundo lugar, a los principios generales de derecho: que son aquellos que orientan las instituciones consagradas en la ley y que se pueden desprender de un análisis inductivo.
· En última instancia, equidad natural: consiste en el sentido intuitivo de justicia aplicado a un caso concreto con prescindencia del derecho positivo.
3°) Principio de Imperio: art 76 CPR “para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia, y los especiales que integren el poder judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren”.
4°) Principio del Debido Proceso Legal: Está consagrado entre los Derechos esenciales de la persona humana, en la Constitución en su art. 19, N° 3, inc. 6° “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
· Control de juridicidad: corresponde a los propios tribunales de justicia por medio de los recursos que franquea la ley. Ello se basa en el orden jerárquico de la estructura judicial, de modo que la sentencia puede ser revisada, por lo general mediante un sistema de doble instancia.
-	La Potestad Administrativa: ésta es una derivación de la potestad reglamentaria que corresponde a la Administración del Estado, o sea ciertas autoridades autorizadas a elaborar reglas fundadas en atribuciones especiales conferidas por la ley. Las reglas que emanan de esta potestad son los decretos y resoluciones administrativas. 
· Control de juridicidad: corresponde a CGR a través del trámite llamado “toma de razón” el cual es un control preventivo de legalidad. Los particulares pueden impugnar los actos administrativos por medio de los recursos establecidos para ellos.
-	La Potestad de la autonomía privada: es la potestad más importante, no sólo porque, como se demostrará genera la mayor parte de las reglas que debemos cumplir, sino por el campo casi ilimitado en el que se desenvuelve. Los titulares de esta potestad son los particulares, es decir, a todos nosotros, permitiéndonos elaborar reglas por medio de la ejecución de actos (el testamento) o la celebración de contratos, referidos todosa situaciones específicas y concretas. Existe un principio que rige en derecho privado, y es que puede hacerse todo aquello que no esté expresamente prohibido en la ley, por lo tanto, el campo de acción de los particulares es bastante amplio, ya que en el silencio se entiende que existe una permisión, autorización para actuar legítimamente.
Indudablemente, el ordenamiento jurídico tiene en estas reglas el material más abundante entre todas las prescripciones de conducta, sean normas o reglas. Son, por lo mismo, los particulares los que están creando y recreando constante y sucesivamente el sistema jurídico e incorporando en él una infinidad de reglas que representan la ejecución, al caso particular y concreto, de las normas, siempre que ello no este expresamente prohibido y se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la ley.
A ello debe agregarse el hecho de que por este medio cada cual se va dando su propio derecho en la medida que sus pretensiones coincidan con las de otros contratantes. 
Es incuestionable, que en la medida que mayor sea el campo de acción de la autonomía privada, mayor es también el nivel de libertad de que gozan los sujetos en la vida en sociedad.
· Control de juridicidad: corresponde a los tribunales de justicia.
Con lo que les señalo, quiero representarles cómo el sistema jurídico establece los medios para hacer participar en su elaboración a toda la comunidad, transfiriéndole, incluso a los particulares el ejercicio de una potestad, los que los convierte en los legisladores de su propia conducta. Ningún medio o recurso, por lo mismo, es más participativo que el derecho y de aquí su enorme plasticidad para encarar las situaciones sociales e incorporar en ellas los intereses de cada cual.
A través de las potestades es desenvuelve y desarrolla el sistema normativo cuyo fin último, es prescribir conducta humana por medio de las reglas que afectan individualmente a cada uno de los integrantes de la sociedad civil.
Presupuestos del Estado de Derecho:
Para sostener la existencia de un Estado de Derecho como forma de organización social, y por lo tanto, de un marco prestablecido, un sistema jurídico, es necesario que concurran una serie de presupuestos, es decir, un conjunto de condiciones y requisitos necesarios para la existencia de un Estado de Derecho:
· Presupuesto del conocimiento presuntivo de la ley.
· Presupuesto de la plenitud del orden jurídico.
· Presupuesto del cumplimiento espontáneo del derecho.
1) Presupuesto del conocimiento presuntivo de la ley.
Por medio de este presupuesto se trata de explicar el por qué se cumplen las leyes. Cómo es posible que debamos conocer las leyes y se nos prohíba alegar su desconocimiento. De esta manera, éste representa el primer presupuesto de todo Estado de derecho que consiste en la necesidad de que todas las leyes sean conocidas por sus destinatarios, o sea nosotros.
Concepto: Presupuesto del Estado de Derecho que consiste en que, desde la entrada en vigencia de las normas, éstas se entienden conocidas por todos los imperados, de manera que nadie puede alegar desconocimiento de ella.
¿Desde cuándo la ley es obligatoria para todos los imperados?
· Desde su entrada en vigencia, la cual será:
Art 6 CC: “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”
Art 7 CC: “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”.
Art 8 CC: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”.
Precisiones:
1) En estos artículos consagra la regla general, esto es, que la ley entra en vigencia desde su publicación. No obstante, la misma ley puede establecer que su entrada en vigencia será en un período distinto a su publicación, a dicho período se le denomina Período de Vacancia Legal, que es aquél que media entre la publicación y la entrada en vigencia, su finalidad es lograr que la norma, por su dificultad conceptual o práctica, tenga un tiempo de acostumbramiento respecto de sus destinatarios, de manera de que su cumplimiento sea eficaz.
2) Publicación de la ley: si bien el Código Civil prescribe que la publicación de la ley se hace mediante su inserción en el Diario Oficial, la misma ley puede establecer otro medio de comunicación social en el cual ser publicada, ya que el Código Civil es una ley, y por tanto, otra norma con jerarquía de ley puede establecer algo distinto.
El conocimiento de las normas ha sido objeto de una Ficción Legal, es decir, de una invención, fingimiento por parte del legislador, conforme la cual una norma (ley) se entiende conocida de todos desde que ella es publicada (dada a conocer) en un medio de comunicación social, que en nuestro derecho es el Diario Oficial.
Esta ficción como técnica jurídica se denomina “presunción de derecho”, figura que se desenvuelve a partir de dos elementos:
a) Un hecho establecido o conocido: la inserción del texto de la norma en el medio de comunicación social.
b) Un hecho no establecido: (el cual se desprende del hecho establecido) el que consiste en el conocimiento de la norma por su destinatario, sin dar a éste la posibilidad o facultad de probar en contrario, esto es, que no obstante la inserción en el medio de comunicación social no se tuvo conocimiento real de la existencia y tenor de la norma.
Tras esta “presunción de derecho” existe, a juicio de nuestro decano, un deber social, elevado a una categoría imperativa, conforme al cual todo miembro de la sociedad esta obligado a suministrarse la información jurídica relevante para desplazarse en el mundo de relación. No interesa al legislador si se tiene o no conocimiento de la norma, sino la posibilidad de tenerlo y el deber de alcanzarlo. Surgen a este respecto una serie de interrogantes. Desde luego, cabe preguntarse:
· ¿Cómo es posible que un sistema jurídico tan vasto y complejo pueda fundarse en un conocimiento irreal, fingido y meramente presuntivo?
La respuesta no es sencilla. Para que este presupuesto consiga funcionar, las normas deberán recoger un mínimo común ético predominante en la sociedad. No es necesario, por lo tanto, conocer realmente el contenido de las normas, porque ellas expresan valores, preferencias, hábitos y costumbres que orientan nuestro comportamiento en todas las relaciones intersubjetivas. Son muy pocos, probablemente los abogados y ciertamente no todos, los que conocen en detalle todas las instituciones, figuras y normas jurídicas. 
Lo anterior conlleva un riesgo evidente y grave: si el legislador se desentiende de estos valores y preferencia, se desmorona la presunción de conocimiento de la ley, se generaliza el incumplimiento y, por lo tanto, se hará imposible la subsistencia y funcionamiento del sistema jurídico, ya que las normas no van a recoger el sentir de la generalidad de la sociedad, generándose una sensación de “injusticia” que compromete el prestigio del derecho, castigándose o dejando de castigar conductas que no importan una lección de valores sociales.
2) Presupuesto de la Plenitud del Orden Jurídico.
Concepto: Presupuesto del Estado de Derecho que esta representado por la aptitud del sistema normativo para regular la totalidad de las conductas que puedan desplegarse en el ámbito social.
¿Cómo se consigue que el orden jurídico pueda prever y regular todas las conductas sociales, incluso aquellas que no merecen ser objeto de prescripción normativa por su intrascendencia social?
En primer término debemos establecer que el sistema normativo regula conductas, aquellas que son más trascendentales y las otras conductas que se despliegan en el mundo de relación las califica, ya sea en legítimas o ilegítimas.
La respuestaa la interrogante planteada requiere comprender el funcionamiento de un mecanismo en el que interactúan las normas de derecho público y las normas de derecho privado.
· Normas de derecho público: se refieren a la “cosa pública”, relaciones entre el Estado y los particulares. En el campo del derecho público rige el “principio de legalidad” consagrado en los art 6 y 7 CPR[footnoteRef:4], en virtud del cual, la autoridad solo puede realizar aquello para lo cual ha sido expresamente autorizada por la Constitución y las leyes, por lo tanto, en el caso de silencio u omisión normativa existe una prohibición. [4: Artículo 6º CPR: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
 Artículo 7º CPR: Los órganos del Estado actúan válidamente previa ¡investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun 
a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.] 
· Normas de derecho privado: se refieren a la actividad entre particulares. En el campo del derecho privado el principio que rige (Principio de la autonomía de la voluntad) consiste en que los particulares pueden hacer todo aquello que no esta expresamente prohibido por la ley, razón por la cual en caso de ausencia de regulación existe una permisión o autorización para actuar legítimamente. 
El funcionamiento de este presupuesto se produce a través del llamado Efecto Reflejo, el cual significa que al conjugar ambos tipos de normas y principios, el ordenamiento jurídico puede regular la totalidad de las conductas sociales.
Por lo tanto, podemos sostener que hay prescripción de conducta (ya sea prohibiendo o permitiendo) cuando las normas jurídicas nada disponen sobre un determinado acto de conducta. De manera que “el derecho manda cuando habla como cuando calla”.
Teniendo lo anterior establecido, la dificultad surge cuando se trata de determinar cuándo nos encontramos en el campo del derecho público y cuando en el campo del derecho privado, dificultad que se ha acrecentado atendida la expansión del campo de actividades del Estado. Para ello se han establecido diversos criterios de distinción, sin embargo, el más importante atiende a la naturaleza de la relación.
· Campo del derecho público: la relación entre los sujetos es de Subordinación, en que el Estado esta por sobre el individuo.
· Campo del derecho privado: la relación entre los sujetos es de coordinación, ya que los sujetos se encuentran en un plano de igualdad.
3) Presupuesto del cumplimiento espontáneo del derecho.
Concepto: presupuesto del Estado de Derecho que consiste en el cumplimiento voluntario de las normas, sin intervención del poder coercitivo del Estado.
El ejercicio de las diversas potestades que acabamos de reseñar, y la participación activa de los particulares en la creación del derecho, da origen a un presupuesto ineludible del estado de derecho, que es el llamado cumplimiento espontáneo del derecho, el cual consiste en que la norma se cumpla voluntariamente sin intervención de un tercero que me obligue hacerlo, es decir, por propia iniciativa. En alguna medida, podría decirse que la comunidad civil cada día presta una aprobación tácita al sistema jurídico por el solo hecho de acatar sus prescripciones sin que sea necesaria la reacción coercitiva del Estado. Esto nos obliga a reconocer que quienes tienen a su cargo la elaboración de las normas están obligados a incorporar en ellas aquellos valores, preferencias y objetivos que escoge la comunidad civil, ya que, de otro modo, ésta última dejará de cumplir las prescripciones de conducta que no coincidan con sus preferencias y valores, y como sabemos, si el incumplimiento (desuso de la norma) se generaliza no existe posibilidad alguna de que el Estado ponga remedio a esta situación, porque el poder sancionador es limitado y está diseñado sólo para reparar infracciones excepcionales. 
Esta circunstancia es un presupuesto fundamental para el funcionamiento del orden jurídico, los valores que expresa la norma son el elemento determinante del sistema como instrumento de organización social.
¿Por qué cumplimos espontáneamente el derecho?
Existen una serie de razones que no es fácil sistematizar, pero la clase anterior algo vimos a propósito del presupuesto de la plenitud del ordenamiento jurídico y el conocimiento presuntivo de la ley. Desde luego el derecho se cumple general y voluntariamente porque las normas interpretan valores y preferencias existentes en la sociedad en un momento determinado, de manera que las normas para que se cumplan deben interpretar a la sociedad cuya conducta regulan. 	Podemos señalar que muchas veces el cumplimiento de las normas es tan espontáneo que suele ser inconsciente, en ese caso el sujeto que cumple espontáneamente la norma lo hace mediante la elaboración de una regla, que recibe un nombre particular, REGLA PERSONAL, TÁCITA Y AUTOCOMPUESTA o PARAREGLA, a través de la cual el mismo sujeto singulariza, conforme a su parecer, la norma general y abstracta y la aplica, de ese modo, a la conducta concreta que le toca asumir. Este proceso es automático y no siempre acusa, sino por excepción, un juicio reflexivo. Esta es la situación que vive la inmensa mayoría de los destinatarios de las normas, la comunidad civil.
Es una regla personal: porque no interviene en su construcción otra voluntad que la del propio sujeto.
Es una regla tácita: ello se opone a lo expreso, ya que necesariamente ha de existir, aun cuando ni siquiera su autor tenga clara conciencia de la misma.
Es una regla autocompuesta: porque es el sujeto el único llamado a integrar y elaborar dicha regla, según las circunstancias que lo rodeen. 
Ejemplos:
- Yo decido pasar con luz roja, a las 4 de la mañana, ya que no viene ningún automóvil. 
- Yo declaro al SII el respectivo monto que corresponde al 10% estipulado. 
Otro factor importante para sostener el cumplimiento espontáneo del derecho, es la existencia de la SANCIÓN (cumplimiento por equivalencia destinado a restaurar el orden social quebrantado) y la certeza de que ella efectivamente se imponga al infractor. Por regla general, la sanción tiene un efecto intimidatorio que coloca al sujeto frente a una disyuntiva vital: si no cumple, sobrevendrá una consecuencia que consiste en la imposición de la conducta de reemplazo. Mientras más gravoso resulte al destinatario dejar de cumplir la norma o regla, mayor será su disposición a acatar el mandato jurídico. En la medida que se abra una brecha entre el incumplimiento y la sanción que permita deducir que ésta última es sólo una probabilidad lejana, se generalizará el incumplimiento, tras la posibilidad de obtener un beneficio al margen de lo ordenado por el derecho.
Una correcta política legislativa debe poner acento, en consecuencia, en la extensión del castigo (de manera que sea más gravoso que el cumplimiento), y en la certeza de que la sanción sobrevendrá ciertamente o bien existen altas probabilidades de que tal ocurra. No puede confiarse exclusivamente a la cultura cívica la tarea de estimular el cumplimiento de la norma. Esto debe formar parte de una estrategia general, en que se combinen los factores analizados de manera que el destinatario de la norma opte siempre, en lo posible, por acatar su mandato. No podríamos dejar de destacar que en la medida en que la norma exprese los valores y preferencias subyacentes en la sociedad, el cumplimiento espontáneose intensificará, porque la norma no será más que la ejecución del deseo o necesidad de todos y cada uno.
A modo de conclusión podemos afirmar que el derecho es una creación colectiva, ya que se desarrolla de forma tal, que hace participar en el proceso de creación de normas y reglas a toda la comunidad.
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