Logo Studenta

inbound929823626614469696 - Karen Durán

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Fernanda Sayuri Quiroz Gonzalez.
Jesus Javier Flores Gonzalez
Derecho Internacional Privado.
Derecho Internacional Privado.
 Es una rama del derecho que se encarga de normar y regular las relaciones privadas internacionales, sean empresas, organizaciones o personas que persigan fines particulares.
Autores.
El derecho internacional privado se configura como el conjunto de normas y principios que cada ordenamiento particular establece para dotar de una regulación especial a los supuestos de trafico externo. La construcción de este sistema exige el recurso a una metodología propia. Su positivización y aplicación es particularmente dependiente de la realidad social y jurídica del momento histórico que se considere.
—Espinar Vicente.
Guillermo Cabanellas.
01
Niboyet:
02
El derecho internacional privado está integrado por aquellas normas que rigen las relaciones de orden privado (civil, mercantil, etc.) Originadas entre personas pertenecientes a distintas nacionalidades. Salvo convenios entre estados, las reglas jurídicas que se aplican, son las de cada legislación particular; lo cual da origen a dualidades y a exclusiones de los respectivos regímenes jurídicos.
Tiene por objetivo fijar la nacionalidad de los individuos, determina los Derechos que gozan los extranjeros, resolver los conflictos de Leyes referentes al nacimiento o la extinción de los Derechos y asegurar por último el respeto de esos Derechos. 
Sánchez de Bustamante y Sirvén: El conjunto de Principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a más de una legislación.
Es el que determina las normas jurídicas aplicables a las relaciones civiles, comerciales y laborales entre personas de distintas nacionalidades, ya se encuentren dentro de un mismo Estado, ya en Estados diferentes. En términos generales puede decirse que se refiere a las relaciones del Derecho Privado para aquellos casos sometidos a distintas jurisdicciones nacionales. Se acepta que el Derecho Internacional Privado comprende también los problemas individuales de Derecho Penal y aun los de índole procesal
03
04
Ossorio
Nussbaum
El Derecho Internacional Privado o conflictos de Leyes puede ser definido, en forma amplia, como la parte del Derecho Privado vinculada a las relaciones con el extranjero.
Objeto del Derecho Internacional Privado.
El objeto de el Derecho Internacional Privado no puede ser otro que el conflicto de leyes: un verdadero conflicto de soberanías legislativas que se produce en el transcurso de las relaciones privadas internacionales y que el derecho internacional privado debe resolver delimitando la esfera de actividad que corresponde a cada Estado soberano respecto a las relaciones jurídicas surgidas dentro del comercio internacional.
Como bien afirma Calvo y Carrascosa, el objeto de una disciplina jurídica es el “conjunto de relaciones sociales” que ésta regula. En el contexto del dip sostenemos que son las “situaciones jurídicas privadas internacionales” también conocidas como “relaciones privadas con elemento de extranjería”, “relaciones transfronterizas” o “relaciones privadas de tráfico jurídico externo”.
El objeto del dip se sitúa en aquellos supuestos de hecho que implican a particulares, personas físicas o jurídicas, cuando éste se encuentra conectado con varios ordenamientos jurídicos. 
Situaciones jurídicas
Como cualquier otra disciplina jurídica representa el mínimo común denominador que todas aquellas situaciones o supuestos de hecho que se aborden para su estudio deben tener trascendencia en el plano jurídico. 
Son aquéllas que reúnen dos adjetivos, a saber “privadas” e “internacionales”. Dos requisitos acumulativos, necesarios e imprescindibles. 
Privada: deriva de los sujetos que intervienen en la relación jurídica, no proviene del tipo de normas que regulan las relaciones jurídicas con elemento de internacionalidad.
Situaciones privadas.
Situaciones internacionales
Está conectado con varios sistemas jurídicos (todos ellos simultáneamente vigentes). Así, estudiamos la mutación que se produce en el elemento material del supuesto de hecho el cual pasa de estar conectado con un único ordenamiento a estarlo con varios. De este modo, afirmamos que las relaciones jurídicas que estudia esta disciplina no agotan sus consecuencias en un solo orden jurídico. 
 
Gracias!
Jesús Javier flores González
Fernanda sayuri Quiroz González 
Naturaleza
Fundamentos constitucionales 
Lic. Francisco bringas topete 
Naturaleza 
Radica en el hecho, encuentra su objeto o campo de estudio en la materia que trata de regular y que, en este caso, es los conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas que nacen de las relaciones jurídicas entre particulares y donde lo esencial es que las partes no pertenecen a una sola nacionalidad y por ende nos encontramos ante el enfrentamiento de dos legislaciones y jurisdicciones distintas.
DIPr.
El adjetivo “internacional” es equívoco porque parece indicar que este sector del Derecho forma parte del Derecho internacional, cuando en realidad pertenece al Derecho interno de cada Estado dado que sus normas han sido establecidas por el legislador estatal.
El adjetivo “privado” indica que en las relaciones de tráfico externo puede intervenir personas físicas y jurídicas y también entes públicos, cuando éstos no actúan desde una posición de imperio, sino en relaciones de Derecho privado.
De otro lado, las relaciones de tráfico externo se establecen predominantemente entre particulares sometidos al Derecho privado, pero también pueden desbordar este ámbito, por ejemplo, en materia penal, fiscal, económico- administrativa, etc.
Fundamentos constitucionales del derecho internacional privado
La razón del dipr radica fundamentalmente en la existencia de una comunidad internacional particularizada o dividida en Estados. Deriva- da de esta razón primaria se deriva una segunda, es decir, la existencia de distintos y variados ordenamientos jurídicos. Así, existen tantos ordenamientos jurídicos como Estados. 
Así, una relación jurídica privada conectada con más de un Estado está igualmente conectada a más de un ordenamiento jurídico, lo cual se produce cuando uno de los elementos (personal, real o conductista) de esa relación jurídica privada con elemento de internacionalidad está vinculado con más de un ordenamiento jurídico, con más de un Estado. 
De esta manera, consideramos que el dipr busca soluciones satisfactorias a una realidad caracterizada por los sujetos y por la discontinuidad en el espacio de la normatividad aplicable.
el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que los extranjeros domiciliados residentes o transeúntes pueden, por motivo de orden o seguridad pública, ser expulsados, con la correlativa obligación del Estado al que se dirijan de recibir al nacional expulsado del extranjero.
En el contexto mexicano, tenemos entonces que con relación a este carácter de estatalidad, encontramos los artículos 124 y 73 constitucionales, los cuales establecen que las facultades que expresamente no se encuentran otorgadas a la federación, se entiende que son otorgadas a los estados; concretamente en materia familiar, la jurisdicción es de cada uno de los estados de la Unión.
Dentro del Marco Normativo en materia de celebración y regulación de tratados vigente en nuestro país, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sientan las bases y prohibiciones para la celebraciónde tratados en sus artículos 15; 76, fracción I; 89, fracción X; 117, fracción I; y 133.
En el artículo 15, de nuestra Carta Magna, se prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano;
En el 76, fracción I, se prevé como facultad exclusiva del Senado, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión;
En el 89, fracción X, se establece dentro de las facultades y obligaciones del Presidente, dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado;
En el 117, fracción I, se señala que los Estados de la Federación, no pueden celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras; y
En el 133, se consagra que la “Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.

Continuar navegando