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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO —PARTE GENERAL— Todos lo» derechos reservados © by ABELEDO-PERROT S. A. E. e I. Lavalle 1280 - 1328 — 1048 - Buenos Aires — Argentina Queda hecho el depósito que marca la ley 11.723 I.S.B.N.: 950-20,075l-X El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptóla o auto- rizar su traducción y reproducirla en cualquier forma,'total Ojpar- cial, por inedíos electrónicos o rQecánicos, ijicluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escri- to, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado duran- te su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto el uso con fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Los infractores serán reprimidos con las penas del artículo 172 y concordantes del Código Penal (arts. 2, 9, 10, 71 , 72, ley 11.723). IMPRESO EN ARGENTINA A la memoria de mis padres. PALABRAS PREVIAS Las lineas que siguen sobre algunos temas de la Parte Ge- neral del Derecho Internacional Privado, tienen una finalidad concreta: presentar las ideas fundamentales de nuestra dis- ciplina dentro de un contexto lógico y coherente. Dicha Parte General es la que, principalmente, confiere al Derecho Internacional Privado su autonomía científica y didáctica, como, asimismo, su fundamento básico y estruc- turaL La escasa bibliografía nacional sobre la Parte General de nuestra materia, unida al carácter iusfilosófico de muchos pa- sajes de aquélla, crea a nuestros estudiantes dificultades para su estudio y acabada comprensión. Suele producirse, enton- ces, un efecto psicológico común frente al Derecho Interna- cional Privado: se le concibe como un conjunto de disposicior nes incoherentes, que carecen de fundamentación lógica y, por lo tanto, su estudio exige un esfuerzo mayor de memoria que de comprensión. Y el origen, generalmente, de tal efecto nocivo, es la fal- ta de conocimiento y dominio de los temas fundamentales de la Parte General, que, enseñando el orden y evolución del Derecho Internacional Privado, explican su mutabilidad en el tiempo, a la vez que la razón última de sus principios permanentes. A la exposición, clara y sencilla, de estos principios, van dedicadas las páginas que siguen *. * Una versión parcial de este trabajo en su 1* Parte ha sido publicada en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XIII, n' 28; Enero- Junio 1972, p. 153 y sigtes. LA PARTE GENERAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I^ PARTE I. Concepto. L Definición: El Derecho Internacional Privado es aquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas, en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local. Esta definición, a la vez que circunscribe el objeto de la dis- ciplina, importa una toma de posición respecto a su vincula- ción con otras ramas del derecho. 2. Naturaleza: En efecto, mientras algunos autores (Surville et Arthuys, Weis-Zeballos, Despagnet, Torres Cam- pos) ubican la naturaleza de nuestra materia en el campo del derecho internacional y otros en el más especifico del derecho internacional público (Laurent, no obstante denominar su obra "Droit Civil Internacional"), nosotros, siguiendo la doc- trina más evolucionada, preferimos ubicarla en el terreno del Derecho Privado. Josephus Jitta en su obra "Método del Derecho Interna- cional Privado" ha explicado con singular claridad cómo una misma relación jurídica —en su ejemplo el matrimonio- puede originarse como absolutamente nacional, para trans- formarse luego, en relativamente internacional y absoluta- mente internacional según el grado de participación de ele- mentos extranjeros en dicha relación. 12 RICARDO R. BALESTRA Sin embargo, los sucesivos caracteres absolutamente na- cional, relativa y absolutamente internacional de la relación en cuestión no importan quitar la naturaleza de aquélla del ámbito del derecho privado que le es propio '. 3. Origen: Dos fenómenos históricos de naturaleza pre- ferentemente social el uno y político el segundo determinan el nacimiento de nuestra disciplina. En primer término, debe mencionarse el intercambio hu- mano a través de las fronteras que se da en forma crecien- te en la Europa medieval, especialmente entre las "Ciudades- Estados"^ del Norte de Italia, en tiempos del feudalismo. En segundo lugar, la diversidad de soberanías legislativas en- tre dichas ciudades. ¿Qué ley debía aplicarse para regular la capacidad del natural de una ciudad que comerciaba en otra cuando las leyes de una y otra ciudad tenían criterios diferentes para regular tal capacidad? El hecho adquiere especial relevancia en el siglo Xiu, con motivo del auge creciente del comercio, especialmente entre las ciudades italianas prósperas en función del tráfico V venta de mercaderías (entre las cuales sé hallaban tapices. 1 No queremos entrar aquí en la polémica acerca del deslinde entre el derecho público y el derecho privado y lobré los criterio» preferibles paia tal distinción. Cabe sostener, sin embargo, que al menos, coracteristicamentr, el derecho privado es aquél que regula las relaciones entre individuos —per- sonas físicas o jurídicas— tomo tales, procurando otorgar Certeza y seguridad a tales relaciones tanto en el plano nacional como en el internacional. 2 Es en tal época, cuando adviene nuestra disciplina, en que predo- mina en el mundo jurídico, el estudio de los textos del Derecho Romano. Recordemos que luego de la caída del Imperio Romano y producida la inva- sión de los imeblos bárbaros, estos se gobernaron por sus propias leyes pero admitieron la vigencia concurrente del Derecho Romano en loS pueblos do- minados. Se configuró así el llamado sistema de la "personalidad de las leyes". Al producirse, con el creciente desarrollo del comercio ínter-ciudades, el inter- cambio de personas sujetas a leyes personales diferentes (pues las ciudades- estados tenían soberanías legidativas diversas) habrían de producirse precisa- mente, conflictos entre dichas leyes a fin de determinar la aphcabilidad ¿a- algunas de ellas al caso en cuestión. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 3 piedras preciosas, objetos artesanales y otros de Valor en la época). Si no se reconocía al comerciante que se trasladaba de ciudad, con el fin de ejercer su profesión u oficio, todas las facultades que otorgaba a su capacidad el derecho de su ciu- dad de origen, se resentía tal capacidad y se transformaba a tal comerciante, fuera de su ciudad, en incapaz. Tal modificación en su capacidad o sea en su aptitud pa- ra adquirir derechos y contraer obligaciones fuera de su ciu- dad, le hubiera significado una grave dificultad en el des- empeño de su comercio, en el que, cotidianamente, debía contratar y obligarse según una ley cierta reguladora de su capacidad para hacerlo. ¿Qué certeza o qué seguridad hubiera tenido el couíer- ciante medieval para ejercer su comercio si cuando se le re- conocía capacidad en Roma se le negaba en Florencia o, si mientras se le declaraba capaz en Bologna, se entendía que era incapaz en Módena? ^ La generalización de un criterio semejante hubiera significado un serio trastrueque del movi- miento comercial entre las ciudades, principal motor de su pr(^eso, con grave resentimiento del mismo. El pensamiento jurídico del mundo de la ép>oca no podía permanecer ajeno a tales requerimientos sociales y econó- micos. La Glosa de Accursio (1228). Uno de los glosadores del siglo XIII habría de comentar uno de los textos del Código de Justiniano bajo el título "De Suma Trinitate et fide Ca- tólica" que rezaba enla ley "Cunctos populos quos elemen- tiae nostrae regit imperium". "Deseamos que todos los pue- blos sometidos al imperio de Nuestra Clemencia profesen la religión que San Pedro Apóstol enseñó a los romanos, se- gún declara hasta hoy la propia religión por él mismo prac- ticada y mandamos que todos los que observen esta ley estén 3 Nos referimo* a las ciudaíies italianas, pues es en ellas donde co- hr» auge el ooinei«io da la ¿poca, que constituye el presupuesto fáctico de («rigen de nuestra disciplina. 14 RICARDO R. BALESTRA comprendidos bajo el nombre de cristianos cat<^licos". De tal premisa de carácter religioso^', que a la vez que imponía la profesión de fe católica a todos los subditos del imperio, les otorgaba el nombre de cristianos católicos, iba a extraer Accursio una consecuencia de carácter jurídico. Y así dijo: "Quod si Boloniensis Mutinae conveniatur; non debet ju- dicare secundum statuta Mutinae quibus non subest cum dicat: quos nostrae Clementiae regit imperium". "Si un habi- tante de Bolonia se traslada a Módena no debe ser juzgado con arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no está sometido, como lo demuestra la frase de la ley Cunctos po- pulos: los que estén sometidos a nuestra benévola auto- ridad". Tal glosa significaba algo más trascendente que la re- gulación de la ley aplicable a los bologneses en Módena. Im- portaba reconocer el elemento dinámico en la existencia del derecho internacional privado: la aplicación del derecho extraterritorial o dicho en otras palabras, extraterritoriali- dad del derecho. Ello nos conduce al reconocimiento pre- vio de uno de los presupuestos de la existencia de nuestra^ disciplina: la diversidad de soberanías legislativas. En efec- to, para que pueda considerarse la aplicación de un dere- cho extraterritorial, es necesario suponer como condición la existencia de una soberanía legislativa, también extrate- rritorial que sirva de fuente a aquel derecho. Producido un conflicto de intereses, que determine la aplicabilidad al caso dado de dos o más leyes emanadas de soberanías legislativas diferentes, nos encontramos frente al conflicto de leyes. Y éste es el tema característico de nuestra disciplina. El segundo presupuesto para la existencia del derecho internacional privado es el intercambio humano, a través de territorios sometidos a soberanías legislativas diferentes. 3' Sobre la influencia de la Religión y el Derecho Canónico en el origen de nuestra ciencia trataremos al comentar el pensamiento juridico de Savigny (ver pág. 63). MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 5 Producido tal intercambio, puede ocurrir que determi- nadas relaciones jurídicas privadas vean sujetos algunos de sus elementos a leyes diversas. Esto se observará en el aná- lisis siguiente: II. La relación jurídica de Derecho Privado y sus elementoŝ constitutiyos. La relación jurídica de derecho privado, generalmen- te, nace, se desenvuelve y extingue en función de alguno- de los siguientes cinco elementos: Personal. Contractual. Real. Conductista. Jurisdiccional. 4. El elemento personal es el eje en tomo del cual se- desenvuelve el derecho civil, por excelencia derecho de in- dividuos. Cuando las relaciones jurídicas de derecho civil se diri- gen a regular a la persona en sí misma o en el seno de su familia (con prescindencia de sus relaciones patrimoniales, de crédito o deuda con otras personas o de sus relaciones con las cosas), nos hallamos ante aquel elemento personal, mencionado en primer término, desempeñando un papel preponderante. Y ésta es más precisamente la materia específica que cons- tituye el objeto del estudio de la parte general del derecho civil: la existencia, el estado y la capacidad de las personas; como asimismo del derecho de familia y sucesión basado en la relación de parentesco. 5. Ahora bien, cuando aquellas mismas personas se relacionan entre sí en el ejercicio libre de la autonomía de su 16 RICARDO R. BALESTRA voluntad, contratando y obligándose lícitamente, cobra espe- cial relevancia el elemento contractual. El conjunto de las relaciones jurídicas originadas con motivo de la libre actividad de las personas al contraur u obligarse es el objeto de la parte del derecho civil que estu- dia el régimen de las obligaciones y de los contratos. 6. Cuando las personas toman contacto con las cosas apropiándose, usando o gravando las mismas, adquieren di- chas cosas especial relevancia en las relaciones jurídicas res- pectivas. Se destaca entonces el elemento real. Y el complejo de dichas relaciones jurídicas derivadas de las relacicHies de las personas con las cosas es lo que constituye el tema de los derechos reales. 7. Puede ocurrir que la acción deliberada o no de las personas determine ciertas consecuencias jurídicas previstas para conductas ilícitas. Se da entonces un acto humano voluntario pero no lí- cito. Según que se halle encuadrado o no en un tipo legal específico e incriminatorio, estaremos en el ámbito del ilí- cito penal o del ilícito civil. En estas relaciones jurídicas derivadas de una actividad ilícita predomina el elemento conductüta. Los delitos penal y civil y el cuasi delito civil constitu- yen el objeto de estudio del Derecho Penal y del Derecho de las Obligaciones nacidas sin convención. _' 8. Finalmente, corresponde recordar el pap>el relevan- te que desempeña el elemento jurisdiccional en las relaciones jurídicas. Tanto en su faz contenciosa como voluntaria, la activi- dad de decir e interpretar el derecho constituye el aspecto primordial en la aplicación del orden jurídico vigente. Su estudio corresponde a la materia del derecho procesal y par- cialmente a los derechos de fondo que, en casos, incursionan en la determinación del carácter, alcances y límites de la ju- risdicción. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 17 Cuando se dan conjuntamente los dos presupuestos se- ñalados a saber, diversidad de soberanías legislativas e inter- cambio humano, a través de territorios sometidos, precisamen- te, a soberanías legislativas diversas, nos hallamos frente al caso iusprivatista con elementos extranjeros y consecuente- uícnte en presencia de una relación jurídica de derecho pri- vado internacional. III. La relación jurídica del Derecho Internacional Privado. Al tratar de. la naturaleza de nuestra disciplina (punto 1 b) dijimos que pertenece fundamentalmente al derecho privado. De ahí la validez para explicar su naturaleza de derecho privado, del ejemplo de Jitta relativo al matrimonio. El mismo, no obstante reunir elementos nacionales y extranje- ros, conserva su naturaleza de derecho privado. Lo mismo podría decirse de las restantes relaciones ju- rídicas del derecho privado: tanto las que giran en torno del elemento personal; contractual como real, jurisdiccional o (onductista. En cualquiera^e dichas relaciones la presencia de elementos extranjeros de los mencionados —personales, reales, etc.—, nos coloca frente a una relación jurídica de de- recho internacional privado. Así por ejemplo son de dere- cho internacional privado: —La regulación del estado y capacidaa de los extranje- ros en el país o viceversa; —Las previsiones normativas respecto a sujeción de las obligaciones y contratos internacionales a las leyes de tal o cual país; —La normativa que rige el régimen de las cosas y bienes situados en el extranjero. —La determinación de la jurisdicción competente para entender en casos de derecho privado con elementos extran- jeros. 18 RICARDO R. BAl.FSTRA —El sistema jurídico aplicable a los actos lícitos (exclui- dos los contratos) o ilícitos cuando producen efectos jurídicos en dos o varios países. IV. Objeto del Derecho Internacional Privado. Dijimos, al referirnos a la definición y naturaleza de nuestra materia, que ella tiene por objeto el estudio y regula- ción de las relaciones jurídicas de derecho privado que tienen uno o más elementos ajenos a la soberaníalegislativa local. Es decir, que cuando estamos frente a relaciones jurí- dicas de derecho internacional privado —como las que se- ñalamos en el título anterior— estaremos, por ende, frente al objcíto de nuestra ciencia. Hasta aquí, el tema del objeto, pareciera ser obviamen- te claro y no ofrecer lugar a dudas. Sin embargo, han aparecido en el derecho comparado escuelas diversas que han asignado a nuestra disciplina objetos también diferentes. Así, por ejemplo, la escuela aleniana de derecho inter- nacional privado (también llamada unimembre) ha soste- nido que el objeto del derecho internacional privado está dado por conflictos de leyes, exclusivamente. La escuela anglosajona (Inglaterra y Estados Unidos) a su vez ha sostenido que el objeto del derecho internacional privado también abarca —a más del conflicto de leyes y con carácter previo— el conflicto de jurisdicciones. Elucidar cuál es la jurisdicción competente para entender en un caso dado, tiene para los juristas anglosajones, una importancia previg y fundamental para la resolución del conflicto de leyes. La escuela latina, finalmente (seguida especialmente en Francia) ha añadido a ambos conflictos —de leyes y de juri.s- dicciones— los temas de la nacionalidad y condición de los extranjeros. Ambos nuevos temas son de plena vigencia en algunas ramas de nuestra disciplina de gran importancia en la actualidad, tal, en el derecho civil y comercial intemacior nal, comprensivos del sistema jurídico que debe regular la MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 9 actuación de las personas físicas y jurídicas extranjeras en el territorio local. Dicho sistema jurídico incluye, en casos, preceptos dis- criminatorios entre nacionales y extranjeros. En especial en el ámbito de actuación de las sociedades internacionales, res- pecto de las cuales el derecho y la doctrina jurídica tienden a establecer y precisar un régimen de control *. Ahora bien, recapitulando, dijimos al comienzo de este tema del objeto del derecho internacional privado, que el núsmo está dado por las relaciones jurídicas de derecho pri- vado con elementos extranjeros. Esto resultaba claro. Pero- luego, agregamos que distintas escuelas tienen criterios más o menos amplios —según cada una— para delimitar dichO' objeto. En efecto, se trata de criterios más o menos restrictivos pe- ro, en todo caso, no contradictorios. Ningvma de las escuelas pretende que el conflicto de leyes esté excluido del objeto de nuestra materia. Ni tampoco habría diferencia esencial entre el conflicto de leyes y de jurisdicciones, incluido por la escuela anglosajona en el objeto de nuestra materia. La competencia en un caso dado de una u otra jurisdicción re- sultaría, en todo caso, de un precepto jurídico —ley escri- ta, costumbre o precedente judicial— que se la atribuyera. Lo que en realidad introduce un criterio diferente es la inclusión de la nacionalidad y condición de los extranjeros, como parte del objeto del Derecho Internacional Privado. Porque, si un país tiene, dentro de sus normas de derecho pri- vado, algunas que discriminan en su regulación, según se trate de nacionales o extranjeros, ocurre que, generalmente, dichas normas no difieren en su estructura de las demás nor- mas comunes de derecho interno. ¿Pertenecen la nacionalidad y condición de los extran- jeros, entonces, al objeto del Derecho Internacional Privado? 4 Véase nuestro libro sobre Nacionalidad, Control y Régimen Internach- nal de las Sociedades, núm. 2 b) , págs. 22 y sigtes. {Abeledo-Perrot, 1969., 2» edición, en prensa). 2 0 RICARDO R. BALESTRA Esto nos lleva a la consideración de la estructura de la norma de derecho internacional privado. V. L« estructura de la norma iusprivatista internacional. En nuestra materia existen dos tipos de normas': las reglas indirectas o normas características de derecho inter- nacional privado y las normas o reglas directas. Hemos hablado en primer término de las normas in- directas y ello ha sido inteneionalmente. En efecto, la ma- yoría de las normas que componen el derecho internacio- nal privado son de dicho tipo. La característica reside en que se hallan formadas dichas normas de tres partes o segmentos, a diferencia de los dos que comprende la norma directa, más propia del derecho interno. Tanto las normas directas, como las indirectas vinculan una relación jurídica (o tipo legal) a un correlativo y determinado derecho aplicable (o consecuencia jurídica). Ocurre que mientras la primera clase de normas lo hace en forma directa, las segundas o indirectas se valen de un medio técnico vinculatorio o "punto de conexión". En la primera categoría de normas están las que habi- tualmente figuran en nuestros códigos civil y comercial, al regfular las distintas instituciones jurídicas contenidas en los mismos*. Tomemos como ejemplo algunas normas del Libro IV de imestro Código Civil. Es así que el art. 3282 del Código Ci- 5 Este criterio, si bien más científico, no es compartido totalmente ix)r la doctrina. Asi, pues, hay autores (Goldschmidt, Werner, Sistema y Fiio- •wfía del Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, lU.'it), que entienden que las normas directas no integran el objeto de nuestra máTkria. Véase también Ar- ^ello, Isauro P., La Norma de Derecho Ifaemacional Fricado, en Revista Lec- ciones y Ensayos (núm, 13, 1959), en sentido contrario. 6 Las denominaciones de "tipo legal", "consecuencia juridica" y "pun- tos de conexión" han sido introducidas por el profesor Wemer Goldschmidt en su concepción normológics del Derecho Internacinal Privado (ver Sistema y Filosofía dd Derecho Intertuicional Privado, Eje», Buenos Aires, 1954, del «.'itado autor). MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 21 vil dice: "1.a sucesión o el derecho hereditario se abre, tanto en las sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muer- te en los casos prescriptos por la ley". En este caso se fija cuál es el momento en que se abre la sucesión en nuestro derecho. La norma del artículo 3282 establece que tal se produce con la muerte del causante o por la presunción de su fallecimiento operada dentro de los ex- tremos legales de la ley 14.394. Ahora bien, la disposición de este artículo establece rfí- rectumente frente a la relación jurídica "sucesión" cuál es el momento de su apertura. Algo semejante ocurre cuando el codificador establece en su articulo 32S7 que "la capacidad para adquirir una suce- sión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere". Es éste otro ejemplo de norma directa. En cambio, cuando A'élez siguiendo a Savigny establece en el artículo 328S que "el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros", nos en- con tramos frente a una estructura normativa diferente. Es ésta una norma indirecta que utiliza para regular el derecho de sucesión (con elementos extranjeros), un criterio de vin- culación que resulta de aplicar el derecho del domicilio que el difunto tenía a su muerte. De modo que, a diferencia de las otras dos normas precedentemente analizadas, el artícu- lo 3283 no resuelve directamente la relación jurídica contem- plada. Se limita o señalar que un derecho determinado, el del lugar del domicilio del difunto al morir» habrá de ser apli- cado. Y a(|uí nos encontramos frente a la relación jurídica, mu- da al derecho que le es aplicable, mediante im punto de conexión: el domicilio del difunto. Allí establece la ley: en el caso, cjue se encuentra el "asiento" o "siege" (.Savigny)' o Savigny, Federico Carlos, SMema de Derecho Romano acUtal 22 RICARDO R. BALESTRA centro de gravedad, (Gierke) ' de la relación jurídica. En otros casos, la ley acude al lugar de celebración del acto, o al de la nacionalidad de las partes o al de situación de los bie- nes para determinarcuál es el derecho aplicable a los actos jurídicos, a los contratos o a los derechos reales, por ejemplo. Todos los lugares mencionados constituyen, pues, "pun- tos de conexión", es decir, medios técnicos adecuados para resolver qué derecho se aplica a una determinada relación jurídica. El siguiente gráfico contribuye a describir las respectivas estructuras de ambas clases de normas. NORM.\ DIRECTA Relación •Jurídica ¿Cómo se regula? Derecho Aplicable Hesiwnde clirectainentí- NORMA INDIRECTA Relación Punto de Jurídica Conexión ¿Cómo se regula? Derecho .•\plical)le sejíún el derecho del respectivo pinito de c-onexión Decíamos, al comienzo de este tema, que las normas in- directas son las típicas o características del derecho interna- cional privado. Así, para determinar la ley aplicable o la jurisdicción competente en el orden internacional o interregional ' las le- gislaciones internas y algunos tratados internacionales re- cuiTcn al empleo de normas indirectas. Entre los liltimos, las convenciones resultantes de las Conferencias de La Haya y los Tratados de Montevideo constituyen los ejemplos más salientes. Pero existen, a la vez, otras normas de derecho interna- cional privado, cuya estructura no es indirecta. 8 Gierke, Otto, Oeutsches PHmtrecht, 1 (1895). 9 Como veremos, el derecho ínterregional, forma también parte del objeto de nuestra disciplina, desde que supone la existencia de soberanías legis- lativas diversas creadoras de normas eventualmente c-onflicfivas. MANUAL UK DKRtCHO INTERNACIONAL PRIVADO 2 3 Así las que regulan la condición de los extranjeros en los derechos internos de los diversos países, estableciendo deter- minadas diferencias entre aquéllos y los nacionales, trátese de personas físicas extranjeras (ej.: régimen inmigratorio o reglamentaciones profesionales y de empleos públicos), o de personas jurídicas (sociedades, bancos, compañías de segu- ros extranjeras sujetos al control de la legislación del país en que radicaron sus filiales y/o sucursales). Y también en los tratados o convenciones internaciona- les es utilizado el método de codificación directa para el de- recho internacional privado. Tal, el caso de las Convenciones de Ginebra de 1930 relativas a Ley Uniforme sobre letras de cambio y pagarés a la orden o sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés a la orden, etcétera. VI. La finalidad del Derecho Internacional Privado. Hemos analizado el concepto, naturaleza, objeto y estruc- tura de las normas de Derecho Internacional Privado, como asimismo las relaciones jurídicas contempladas por el mis- mo. Es preciso ahora, a fin de otorgarle sentido al funciona- miento de todos aquellos elementos, referirse a la finalidad a tjue están orientados en su mecanismo. Si el derecho en gene- ral y sus ramas en particular tienen como fin realizar el or- den social bajo una idea de justicia,,el derecho internacional privado, consecuentemente, también tiene como objetivo la obtención y mantenimiento del citado orden social justo, en el ámbito de las relaciones jurídicas con elementos extran- jeros (nacionalidad, condición de los extranjeros, conflic- tos de leyes y jurisdicciones, etc.). ¿Qué significa el orden social en las relaciones privadas internacionales? El papel del derecho privado interno, de los Estados con- siste en asegurar que las relaciones jurídicas individuales se produ/xan bajo condiciones de certeza y seguridad. De modo tal, que dicha certeza y seguridad de los derechos particulares tutelados en el onlen nacional por el derecho 24 RICARDO R. BALESTRA privado en el ámbito internacional deben ser especialmen- te considerados al legislar las normas de nuestra materia. Las mismas deben dictarse teniendo en cuenta no sólo las condiciones y características del medio social interno, sino también con atención a las disposiciones del derecho priva- de comparado y a los sistemas de derecho internacional pri- vac!o vigentes en el mundo ". Debemos tener en cuenta también que: I) El derecho in- ternacional privado en los casos de conflicto es, a menudo, aplicado por jueces extranjeros. Cuando un juez determina íiué derecho debe aplicar al caso iusprivatista, habrá de eva- luar adecuadamente cuál de los derechos en juego es el que contribuye más acabadamente a dar satisfacción a los legíti- mos derechos de los individuos cuestionados en el litigio. A la vez, deberán coordinarse dichos intereses individuales, —que pueden resultar favorecidos por una legislación y per- judicados por otra— con el interés público del o los Estados donde el derecho, dicho por el juez, deba aplicarse ". II) En los casos no conflictuales —derecho de extranje- ría, elección de ley aplicable o tribunal competente por las partes en contratos internacionales, constitución de socieda- des para operar en el extranjero, etc.—, habrá de atenderse también primordialmente a amparar la certeza y seguridad de los derechos de los individuos que, adquiridos o reglados de conformidad a una ley determinada, pueden entrar en colisión con las disposiciones de otra y verse así afectados o desnaturalizados en su esencia. De ahí que la certeza y segu- ridad internacionales deben ser tenidas fundamentalmente en 10 Véase, Calificaciones, fíeenuio y las opiniones de Wengler, Wil- lielnV sobre "jurisprudencia de intereses" en sn artículo Les princípeí géné- Tuux de D. I. privé et leun conflicts, Revue criti<iHe de Droit International, 1952, págs. 595 y 1953, pág. 37. 11 Ejemplo de ello son los sistemas de la nacionalidad y el domici- lio para regular el estatuto personal (existencia, estado y capacidad), sei»in'do< respectivamente por los países de la Europa Continental el primevo, y los anglosajones y algunos países americanos el domiciliar. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2 5 mira, tanto por el legislador (interno o internacional) del de- recho internacional privado coino por los jueces o tribunales (internos o internacionales) encargados de su aplicación. VII. Dominio del Derecho Internacional Privado. Decíamos al tratar del origen de nuestra materia que el primer presupuesto para la existencia de aquélla es la exis- tencia de soberanías legislativas diversas. Como veremos al tratar de las denominaciones, el nom- bre de "derecho internacional privado" adjudicado a nuestra disciplina por Story en 1834, que por razones sistemáticas y de enseñanza ha perdurado, no implica una designación lite- ral de la esencia de nuestra materia. En efecto, al comienzo (Punto I, Concepto) definimos el Derecho Internacional Privado como "aquella rama del derecho priví^do cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local". Es decir que es menester otra soherfinta legislativa, distinta a la local, rigiendo ciertos elementos de la relación jurídica de derecho privado, para que dicha relación jurídica pertenezca al ámbito de nuestra materia. Ahora bien, esta segunda soberanía legislativa distinta a la local, ¿debe pertenecer necesariamente a una Nación tam- bién distinta? Debemos recordar que en la denominación de la mate- ria, el término "internacional" ha sido impropiamente utili- zado pues las relaciones jurídicas de derecho privado con elementos extranjeros no son relaciones entre naciones, sino relaciones entre individuos, quienes son los verdaderos suje- tos del derecho internacional privado. Por lo tanto, habrá derecho internacional privado cuan- do haya relaciones jurídicas con eleriientos extraños al dere- cho local sujetos éstos a una o más soberanías legislativas. 2 6 RICARDO R. HALESTRA En cuanto a la jialurale/a de dichas soberanías legislati- vas, ella dependerá de la organización política institucional de los países. Según sea tlicha organización podroníos hablar de: A) Derecho Internacional. B) Derecho Interregional, que a su vez puede incluir.Derecho Interprovincial o Interestadual o Intercantonal, se- gún la organización política de los países (Ejs., Argentina, Estados Unidos de América y Suiza, respectivauiente). C) Derecho Intermunicipal y, con ciertas salvedades, has- ta de un Derecho Interpersonal ". La distinción está directamente vinculada a la fuente creadora del derecho privado con elenventos extraños al orden jurídico local. A) El derecho internacional privado propiamente dicho es el que resulta de: 1) Los tratados y Convenciones entre los Estados u otros sujetos del derecho internacional. Tal derecho internacional por su fuente, pues son los Estados quienes lo han creado, l)uede, no obstante, contener regulaciones de derecho pri- vado. Es el caso de las Convenciones de La Haya y Ginebra en Europa o de los Tratados de Montevideo y el Código Bus- tamante en América Latina. 2) Las leyes nacionales de los Estados, reguladoras del de- recho privado con elementos extranjeros. B) El derecho interregional privado es el que rige en de- terminada región dentro de un país, en forma simultánea con otro u otros derechos vigentes en otras regiones del mis- mo país. 12 Por ejejiiplo t-n países donde el estatuto legal de las personas de- pende de su raza y religión: India, nuevos £$tados africanos, etc. Ver Batiffol, Henri, Droft ínternattoruil Privé, París, 1967, pág. 299. MANUAL UE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2 7 Tal covigencia o vigencia simultánea puede darse bajo: I) Una autoridad política comim. II) Autoridades políticas diferentes. El primer caso puede resultar a su vez, como consecuen- cia de: a) Modificaciones en el territorio de un Estado; o bien, sin cambios territoriales. b) De una delegación constitucional'-' de competencias legislativas y/o jurisdiccionales en órganos facultados para su ejercicio dentro del mismo país y eventualmente concunen- tes. Veamos ambos por separado. a) Ocupación y Anexión de Territorios. La situación de cambios territoriales es la que sobreviene generalmente en casos de guerra en que el Estado vencedor ocupa territorio ex- tranjero o bien se anexa parte del territorio de sü vencido. Ocurre así que, a menudo, rige en el territorio del país ocupado o anexado su propia legislación privada, dictada e in- terpretada también por los organismos legislativos y judiciales habituales, mientras el país anexante u ocupante simultánea- mente se rige en su territorio —el preexistente a la anexión u ocupación— por su legislación privada propia (por ejem- plo, el caso del territorio polaco, ocupado por Rusia en 1940 o la Francia ocupada por Alemania en la última guerra mun- dial). b) Concurrencia de competencias legislativas y ¡o juris- cionales en un mismo país. Es en el caso en que, según la or- ganización político-constitucional de un país, existen en el mismo dos o más. competencias legislativas y/o jurisdiccio- nales sobre las mismas materias de fondo o de forma. Así ocurre en los Estados Unidos de América y Suiza, 12' usamos aquí el ténnino "constitucional" ai sentido amplio, re- ferido a la más alta jerarquía normativa de un país que deslinde la organiza- ción de los poderes en el mismo. 2 8 RICARDO R. BALESTRA respecto a las materias de fondo (civil y comercial) sujetas a la regulación autónoma de los Estados o Cantones. En lo que hace a la materia de forma o procedimiento, como asimismo a aquéllas reservadas a las subdivisiones pí)- lílicas dentro de un mismo Estado, pucdi; haber también concurrencia de competencias legislativas y jurisdiccionales. Es el caso de los países como el nuestro que. según la Cons- titución Nacional tiene uniformada su legislación de fondo (en los códigos civil, comercial, penal, y de minería, legisla- ción del trabajo y seguridad social) pero que ha dejado en las puwincias o sus muniripios la facultad de reglar todas las ma- terias no delegadas a la Nación o Gobierno Federal. Vico " cita como ejemplo los códigos rurales dictados en luiestro país por las provincias o los decretos reglamenta- rios de algunas leyes (cita la de accidentes del trabajo) que corresponde también sean dictados por las mismas provin- cias, con carácter de soberanas, esto es sin otro poder superior que limite dicha atribución. Y agrega la posible existencia de luia soberanía niunicipal en la reglamentación de condomi- nios de muros y cercos en los centros urbanos o en materia del servicio doméstico. Tales competencias o soberanías estaduales y cantonales (como Estados Unidos y-Suiza), provinciales o municipales (en nuestro país por ejemplo) pueden entrar en colisión con otras de igual grado o jerarquía y, por lo tanto, dar lugar a conflictos de leyes o jurisdicciones de la misma naturaleza de los tjue tienen lugar entre competencias legislativas o juris- diccionales de países o Estados diferentes. Es decir (jue el derecho interregional no es distinto en su esencia al derecho internacional privado propiamente dicho. Al igual que éste, tiene por objeto aquella rama del derecho privado que regula las relaciones jurídicas en (luc participen uno o más elementos ajenos a la soberanía legis- 13 Ver sn Curso de Detecho In<eni«c»o?i«í PrúWo. compilado por Isauro P. Arguello y Pedro Frutos, 2» edición, 11)31, Buenos Aires, t. J, págs. 47 y 48. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2 9 lativa local. De ahí (jiie iiutgie el derecho interregional el dominio de nuestra materia '*. VIII. Método. 7. Criterios de i)tlerpretación. El tema del método en el derecho internacional privado puede ser analizado funda- mentalmente segi'm tres criterios de apreciación distintos, al tiempo de su creación, de su interpretación y aplicación y de su organización sistemática: 1*̂) Las fuentes creadoras del Derecho Internacional Privado; 2") Su lógica, y 3^^ Sus principios fundamentales. 9. Según sean las fiientf^s del Derecho Internacional Privado, el método de su creación puede ser —siguiendo la terminología de Jitta—" universal o individual. El método universal es el empleado en los tratados, con- venciones y leyes uniformes celebrados por los Estados u otros sujetos del derecho internacional, al establecer cuáles han de ser las normas que rijan sus relaciones de derecho privado con elementos extranjeros. El método individual es el empleado por los distintos países al establecer en su legislacióii interna normas que tam- bién regulen relaciones de derecho privado con elementos extraños al derecho local. 10. La lógica interpretativa del método en el derecho internacional privado, de manera semejante a otras ramas 14 Es por ello que en Suiza la niisii a ley federal rige los conflictos irilercantonales y los internacionales y (jiie el Código Civil espiínol (art. 11) aplica a los c-onflictos interprovinciales las reglas relativas a los c-onflictos in- ternacionales. 15 Véase J. .lítta, Método del Derecho Internacional Privado, págs. 101 y siKiiientes. 30 RICARDO R. BALESTRA del derecho, determina que sea estudiado según un criterio empírico-inductivo o bien bajo un análisis deductivo. El primer sistema es el seguido en los países anglosajo- nes —Estados Unidos y Gran Bretaña— en que el precedente y la decisión judicial desempeñan un papel relevante en la interpretación y aplicación del derecho ("judge made Law"). En lo que hace a nuestra disciplina, ello se vincula a los sis- temas de la incorporación material y de la incorporación judicial, seguidos respectivamente por las escuelas de Harvard y de Yale en los Estados Unidos para determinar la calidad en que se aplica el derecho extranjero '*. El método analítico-deductivó es de una mayor aplica- ción en los países latinos respecto al método jurídico en ge- neral, incluido el de nuestra materia. Tiene por objeto el análisis de las normas jurídicas ema- nadas de leyes y tratados para deducir de ellos los principios aplicables a cada caso. II. En cuanto al método de organización sistemática de nuestra materia, tiende a asegurarla técnica de su enseñan- za y estudio a la vez que el rigor de su autonomía científica. De ahí que se divide el Derecho Internacional Privado en dos partes hxndamentales: una general y otra especial. La primera estudia los principios fundamentales de la materia, su* historia, las relaciones que ella rige, su codifi- cación, la aplicación del derecho extranjero y sus límites como asimismo los eventuales problemas previos o derivados de tal aplicación del derecho extranjero —cuestión previa, calificaciones, reenvío, orden público y fraude a la ley. La parte especial analiza, en particular, las distintas ra- mas de Derecho Civil: —Parte General: Domicilio y nacionalidad, personas fí- sicas y jurídicas. —Obligaciones y Contratos. —Derecho de los bienes. 16 Véase lo pertinente iil tratar de la aplicación del Derecho Extranjero. MANUAL DE DERF.CHO INTERNACIONAL PRIVADO 31 —Familia, Sucesiones y —Prescripción. Derecho Comercial: —Actos (le Comercio. —Comerciantes, Agentes Auxiliares, Bolsas o Mercados de Comercio. —Los Contratos de Comercio. —Sociedades. —Transporte. —Seguros. Derecho Penal"; —Territorialidad y Extraterritorialidad de la Ley Pe- nal. —Asilo y Extradición y finalmente el Derecho Procesal, en lo: -Civil. —Comercial y —Criminal. Derecho de las Relaciones Económicas Internacionales. Todas estas ramas —Derecho Civil, Comercial, Penal \ Procesal— se analizan desde luego desde el punto de vista internacional. Y así hablamos de Derecho Civil Interna- cional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial In- ternacional. Derecho Procesal Internacional y Derecho de las Relaciones Económicas, específicamente Internacionales. Tal terminología ha sido utilizada también en los Tra- tados de Montevideo de 1889 y 1940, sin alcanzar, por razón 17 Al tratar dfl Derecho Penal Internacional' señalemos las razones tle- su inclusión en nuestra disciplina, no obstante su carácter aparentemente pú- blic«>: la estructina de la norma indirecta es similar n la del derecho civil o comercial internacionales y asimismo el Estado, al igual que en estos derechos., sólo actúa como fuente del derecho. 32 RiCARix) R, BALÍ;STRA <le la época de su sanción, al Derecho de las Relaciones Eco- nómicas Internacionales que hemos incluido recientemente en el Programa de nuestra Cátedra. IX. Fuentes del Derecho Internacional Privado. Las fuentes de nuestra disciplina novarían fundamental- mente de las fuentes generales del derecho interno. Así, la ley, la jurisprudencia, la flottrina y los principios generales del derecho constituyen fuentes principales de nuestra ma- teria. Estas son, también, las fuentes habituales del derecho interno de los países, creadas habitualmente por sus organis- mos legislativos, judiciales o por la obra de suis jurisconsul- tos y su tradición jurídica en cada caso. Pero a la vez, la naturaleza y objeto de nuestra disci- plina nos impone la consideración de fuentes externas de aquélla. Recordemos que definimos al derecho internacional privado como la rama del derecho privado que tiene por objeto el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local. Es decir que estos elementos, ajenos a la soberanía le- gislativa local, habrán de estar sujetos a otra soberanía le- gislativa distinta. Como hemos visto al tratar del dominio de nuestra dis- ciplina, aquella otra soberanía legislativa podrá hallarse den- tro o fuera del país de la primera, en cuyo caso nos hallaremos ante el derecho privado emanado de dicha soberanía, con un <lerecho interregional o internacional privado, respectiva- mente. Esto es, otras soberanías locales (legislaturas de un Es- tado confederal por ejemplo) o extranacionales, de un Es- tado distinto, pueden crear y crean en la práctica derechos privados que rigen elementos —personales, reales, contrac- tuales, etc.—, también sujetos a la soberanía legislativa de otra u otras regiones o Estados. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 33 Como corolario de todo lo dicho, la ley extranjera '* re- sulta también fuente de nuestra disciplina. Pero además de la ley extranjera debemos analizar aque- lla otra fuente, tradicionalmente internacional: el tratado. El tratado es ley común para los Estados y demás su- jetos del Derecho Internacional Público, que se vinculan en función de sus preceptos específicos. Consecuentemente es también, junto a la costumbre, fuente principal del citado derecho internacional público. En nuestra materia, en cambio, el tratado (incluidas convenciones, leyes uniformes, etc.) tiene como fuente un rango de menor importancia que en el derecho público. Y ello es así, porque los Estados nacionales habitualmen- ce incluyen en su legislación normas de derecho internacional privado, reguladoras tanto de los conflictos de leyes y juris- dicciones como de la condiciói^ de los extranjeros (así nues- tro Código Civil, arts. 6 y 14 y otros dispersos en sus distintos libros, la Ley de Introducción al Código Civil Alemán o la moderna Ley de Polonia de 1965). X. La historia del Derecho Internacional Privado. Sus etapas salientes. A) Los glosadores y Postglosadores. B) Los Estatutarios (Escuelas francesa y holandesa). C) La Codificación Interna. D) El sistema de la nacionalidad. E) El sistema jurídico. F) La codificación del Derecho Internacional Privado y la aparición de sus problemas característicos. 18 Al hatíar de ley extranjera, lo hacemos en sentido amplio, que comprende la interpretaciiSn de dicha ley formulada por los tribunales del país d« tu creación. Ampliaremos esta idea al tratar de la aplicación dd De- recho extranjero. 3 4 RICARDO R. BALESTRA A) La época de los glosadores y postglosadores. 12. Nuestra disciplina, como toda aquélla que, por ser jurídica, encuentra su objeto en el estudio y desenvolvimien- to en el medio social, se halla sujeta; en «u existencia misma y principios reguladores fundamentales, a la época histórica en que dichos estudios y desenvolvimiento han de tener lugar. Si hemos definido al derecho internacional privado como aquella rama del derecho privado que estudia y regula re- laciones jurídicas en que participan uno o más elementos ex- traños al derecho local, resulta que, para su existencia, deben darse los presupuestos necesarios: 1?) La existencia de relaciones jurídicas de derecho privado ". 2^) Que en tales relaciones participen alguno o algunos elementos (personal, real, contractual, conductista o juris- diccional), extraños al derecho local. Tales presupuestos no se dieron en la Antigüedad don- de predominaba entre los pueblos la hostilidad y el aisla- miento recíprocos. Purante la hegemonía del Imperio Romano, la existen- cia de una sola ley para todos sus subditos derivada de una misma soberanía legislativa hacía imposible la aparición del fenómeno iusprivatista clásico: el conflicto de leyes" o de jurisdicciones. 19 Ya hemos visto esta teraiiiiología de derecho privado. 20 Cabe sin embargo, recordar que si coincidimos con la escuela la- tina, la condición de los extranjeros también constituye el objeto de nuestra materia. En tal sentido, el diferente estatuto aplicado en Roma a los ciuda- danos y a los peregrinos, por ejemplo, o a la existencia misma del "pretor peregrino", pueden ser considerados como una manifestación del trato al ex- tranjero que hace al contenido del derecho internacional privado. Otro tanto ocurrió con la invasión del Imperio Romano por los bárbaros, que continuaron regidos por su derecho personal que coexistió con el Derecho Romano, en un mismo territorio, dando lugar al llamado "sistema de personalidad de las le- ves". Sobre el tema puede verse Vico (Curso..., ed. 1934, t. I, págs. 148 « 151). MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 35 Con la aparición del feudalismo y el surgimiento de las Ciudades-Estado del Norte de Italia, las necesidades del co- merciorecíproco vuelven necesaria la existencia de un cierto tipo de regulación o "estatuto" que, admitiendo situaciones o condiciones jurídicas nacidas en el ámbito de otra juris- dicción, pueden producir efectos fuera de su jurisdicción de nacimiento. Y aquí es donde entramos más precisamente en la materia de la aplicación extraterritorial del derecho. Veamos cómo evolucionó el criterio de tal aplicación extraterritorial a través de la doctrina de sus intérpretes prin- cipales. Al tratar del "Origen" de nuestra disciplina, hemos aludido a la glosa de Accursio, quien pertenecía al grupo de los glosadores de los textos romanos. Junto con él, otros glosadores de la misma época (Irne- rius, Placentino, etc.) siglos xr a xiii, buscaron en el comen- tario de los textos del Derecho Romano (Digesto, Novelas e Instituta), ciertos principios rectores que, por sobre la frag- mentación política del feudalismo, permitiesen la aplicación de un sistema jurídico que otorgase certeza y seguridad a las relaciones jurídicas de los irtíividuos. De tal manera, ya el incipiente derecho internacional privado o más bien derecho extraterritorial —por la inexistencia en la época de naciones- abría, en la brecha doctrinaria de los glosadores, las pautas de su real finalidad; otorgar certeza y seguridad a los indivi- duos en sus relaciones jurídicas extraterritoriales. El medio idóneo para ello seria el Derecho Romano. Vigente en la época de los glosadores, el Sacro Imperio Romano Germánico, las ciudades italianas, regidas por esta- tutos autónomos —caso de Milán, Bologna, Venecia, Mó- dena— se hallaban a menudo en la necesidad de resolver conflictos derivados del intercambio humano y comercial entre individuos sujetos a diversas autonomías municipales. Considerado el Derecho Romano por los glosadores co- mo la razón natural y el principio de justicia que debía pro- teger los derechos del individuo (finalidad que en el ám- bito internacional resulta coincidente con la del derecho in- ternacional privado), buscaron en él las bases de solución 3 6 RICARDO R. BALESTRA que preservaran el patrimonio jurídico de dichos individuos. Y así fue como comenzaron a discernir entre los estatutos en favorables y desfavorables; los primeros, amparando la capacidad y derechos subjetivos del individuo: los acompaña- rían fuera del territorio cuya soberanía local normalmente regía su vida jurídica; tales estatutos favorables producirían, por lo tanto, efectos extraterritoriales. Los segundos o desfavorables eran aquellos de aplicación territorial en el ámbito de cada soberanía legislativa, pero que no acompañaban al individuo fuera de su territorio. Tal doctrina habría de alcanzar mayores precisiones •en tiempo de los post-glosadores italianos. Entre éstos se han destacado principalmente Juan Fabre, Alberico de Rósate y Bartolo de Saxoferrato, En una tarea más creativa que la de los glosadores, estos nuevos comentadores de los textos romanos, analizaban su de- recho con un mayor alcance interpretativo procurando ade- cuar la normativa jurídica a la finalidad de la misma, en fun- ción de los requerimientos sociales y económicos de la época en que cumplían su misión. Conservaron la distinción en estatutos favorables y des- favorables y procuraron establecer criterios determinantes de la elección de la ley competente. Bien es cierto que la distinción de los estatutos en fa- vorables y desfavorables determinó ciertas divergencias entre los post-glosadores. Como señala Vico (Curso, tomo I, pág. 161. ed. 1934), determinados derechos como el de primogeni- tura o ciertas exclusiones hereditarias resultaban favorables o desfavorables según fuesen considerados desde el punto de vista del heredero favorecido o perjudicado por la disposición vigente. Pero, quizás el aporte más constructivo de los post-glo- sadores para el avance científico de nuestra disciplina haya consistido precisamente en un cierto apartamiento del esque- ma de los estatutos para entrar en el análisis mismo de la re- lación jurídica en cuestión '̂. 21 Obsérvese qne cinco siglos después Savigny lograba revolucionar MANUAL DB DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3 7 Así es como adelantándose a elaboraciones jurídicas dé avanyada proyección futura en materias específicas. Bartola establece, por ejemplo, los siguientes criterios en materia de leyes aplicables: Contratos. Sil forma: ley del lugar de celebración. Su fondo: Se distingue entre a) efectos naturales o nor- males de su cumplimiento y b) efectos accidentales o deriva- dos de su incumplimiento. Para los efectos naturales de los contratos rige la ley del lugar de su celebración. En cuanto a los efectos accidentales, o inherentes al in- cumplimiento de sus deberes por el obligado, resulta de apli- cación la ley del lugar de ejecución y supletoriamente la ley del lugar del tribunal judicial interviniente o lex fori. Delitos; de derecho común a las distintas ciudades; ley lo- cal. Para los delitos no comunes en todas las ciudades se tenía en cuenta el tiempo de residencia del extranjero en el territorio local para determinar si verosímilmente podía co- nocer el estatuto pertinente a efectos de ser condenado o ab- suelto. Testamentos. Su forma: ley local. Su fondo: estatuto del lugar donde fue otorgado. En cuanto a las Sucesiones, en general, no se dieron so- luciones uniformes en la escuela italiana. Pero, no obstante, los ejemplos citados demuestran una evolución científica hacia el análisis de la relación jurídica iusprivatista para determinar el alcance de su legislación reguladora, en función de los intereses individuales compro- metidos en aquélla. científicamente a nuestra materia al otorgarle por vez primera sn fundamento jurídico, k comunidad jurídica de los Estados, x>ara.cuya elaboración recurrió al análisis de relar ones jurídicas y no de leyes o estatutos positivos. 3 8 RICARDO R. BALESTRA Se cumplía así con cierto rigor con la finalidad del nue- vo derecho en gestación: otorgar certeza y seguridad a las re- laciones jurídicas entre los individuos, cuando las mismas se operaban en el ámbito extraterritorial. B) Los Estatutarios. 13. Las escuelas estatutarias —francesas de los siglos XVI y xvín y holandesa del siglo xvii— interpretan la funda- mentación territorialista y utilitaria del derecho internacio- nal privado. Sus pensadores y doctrinarios que desarrollan su pensa- miento en plena época feudal y monárquica, emplean, con di- versidad de matices, un criterio restringido para la aplica- ción extraterritorial del derecho. Sin embargo, tales matices varían en los distintos auto- res de la época fundamentalmente, en cuanto a las limita- ciones al imperio del .principio territorialista regulador del conjunto de las relaciones jurídicas, que tuvieran lugar en el ámbito local de dicho territorio, aún cuando entre sus ele- mentos hubiese algunos ajenos al derecho local. C) 14. La Escuela francesa del siglo xvi tuvo entre sus intérpretes más destacados a D'Argentré, Dumoulin y Guy Coquille. Bertrand D'Argentré (magistrado de Bretaña), campeón del principio territorialista, sostuvo el principio de que "to- das las costumbres —estatutos legales de la época— son reales". Es decir que a partir de tal principio, resultaba aplicable a todas las relaciones jurídicas, aún extraterritoriales, el de- recho locat. D'Argentré comenta el texto del artículo 218 de la Cos- tumbre de Bretañai según el cual una persona podía dis- poner de la tercera parte de sus bienes por testaniento, sin defraudar a sus herederos legítimos. En el caso de que el causante dejase bienes fuera de su territorio (es decir, en otras provincias), debía resolverse si dichos bienes habrían de tenerse en cuenta al efecto de determinar el acervo hereditario y por ende, el tercio dispo MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3 9 nible por el causante. £1 planteo de la cuestión aparejaba la elucidación del criterio aplicable a la sucesióninterna- cional; unitario o pluralista, tema que es objeto de debate aún en nuestros días en el derecho nacional y comparado. D'Argéntré resp)ondc en su disertación "De los estatu- tos personales y reales", al planteo de la cuestión con una for- mulación de principios generales de nuestra materia en la determinación de su derecho aplicable. Tal formulación significa dejar de lado el esquema de los postglosadores italianos, a la vez que la defensa de un pro- nunciado criterio feudal en la decisión de las diversas leyes aplicables. El principio general sentado por D'Argentré es el de la territorialidad del derecho en materia de inmuebles, aún cuando se trata de la capacidad de las personas para adqui- rirlos. Tal criterio habría de ejercer honda influencia en la doctrina anglosajona y aún en nuestro Código Civil, ar- tículo 10 tomado de Story". En cuanto al estado y capacidad de las personas y los bienes muebles, son regidos por el derecho del domicilio de aquéllas y de los propietarios de tales muebles. Por lo que hace a los estatutos denominados "mixtos" o sea aquéllos que se refieren simultáneamente a las per- sonas y a las cosas inmuebtes, prevalece para su regulación el derecho territorial, aún cuando el elemento predominan- te en los mismos sea el personal. Carolus Molineus. —Dumoulin— interpreta la defensa jurídica de la autoridad real y la unidad del derecho dentro, lógicamente, del criterio territorialista que presidía la con- cepción estatutaria. De ahí que su pensamiento constituya uno de los matices diferenciales —que señalábamos— de la escuela. En su opinión cabía ampliar —en defensa precisamente de una mayor aplicación unitaria del derecho— las ex- cepciones al principio territorialista. 22 Otros destacados autores siguieron un criterio territorialista en I:i materia de capacidad para adquirir inmuebles: Mancini y Bustamante y ^•''' ven, como veremos al tratar de los Derechos Reales. 4 0 RICARDO R. BALESTRA A más de las relativas al estado y capacidad de las per- sonas, considera como pertenecientes al estatuto personal aquellas relaciones jurídicas del estatuto mixto en que pre- valeciera el elemento personal por sobre el real. Introdu- jo así el principio del domicilio conyugal para regular las relaciones patrimoniales de los cónyuges cuando los mismos tuviesen bienes en diferentes provincias. Por otra parte se le atribuye a Dumoulin haber seguido la concepción de Bartolo en cuanto a distinguir estatutos aplicables según la respectiva naturaleza de las relaciones jurídicas en cuestión. En materia de forma aplica la ley del lugar de celebra- ción del acto respectivo. A los contratos los regfula —por primera vez— por la au- tonomía de la voluntad de las partes y supletoriamente por la ley del lugar de contratación. £n cuanto a las restantes materias, mantiene la distinción en estatutos personales y reales sin apartarse mayormente de la doctrina de sus predecesores. Por último; Guy Coquille añade un criterio intermedio de apreciación a los precedentes. El mismo, procura estable- cer el alcance de la intención del legislador, más allá del principio estricto de la realidad de las costumbres. Busca así, la "razón presunta y verosímil de aquéllos que han dictado el estatuto o costumbre" ^. No obstante ello, mantiene la dis- tinción entre costumbres personales y reales aunque morige- rando ciertamente sus efectos: respecto de las obligaciones sienta el principio del mayor respeto posible a la voluntad de los contratantes, permitiéndoles así determinar los efec- tos jurídicos de sus relaciones personales. Como síntesis de las opiniones de los autores precedente- mente mencionados, cabe abarcáis a las mismas con una fun- damentación común: el principio de soberanía absoluta en la aplicación territorial de la ley. Tal principio soberano reconocería sólo las excepciones referidas al estado y capa- 23 Vico {Curso..., t, 1, pág. 175). MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 41 cidad de las personas, materia que, desde la aparición de la extraterritorialidad del derecho, con la glosa de Accursio, es- taría tradicionalmente regulada por el estatuto o ley per- sonal ^. En el resto de las materias, se advierte con alguna dife- rencia de matiz —en lo relativo al principio de autonomía de la voluntad o a ciertos estatutos mixtos— la prevalecencia del principio territorialista y la división del sistema legal aplicable en estatutos reales y personales, a los que se agregan los mixtos que tienen parte de ambos anteriores y respecta de los cuales, según unos u otros autores, se acentúa el ele- mento personal o el real para determinar el dominio del de- recho a aplicarles. No obstante, el avance de la extraterritorialidad del derecho es, en esta escuela francesa, sólo incipiente y carente de una fundamentación propiamente jurídica. D) 15. Otro tanto ocurriría con la Escuela Holandesa que nuclea el centro de los estudios del Derecho Internacional Privado en el siglo xvii. En ella analizaremos los dos aspec- tos principales de su elaboración: la teoría de la cortesía recíproca y la creación del estatuto mixto para la forma de los actos. 15. I. La Comitas Gentium. La formación de la luga Hanseática y el importante tráfico mercantil navegable de los Países Bajos, motiva la necesidad de acudir a ciertos prin- cipios de derecho que permitan sustentar el consiguiente in- tercambio comercial, reconociendo derechos derivados de diversas soberanías legislativas. 24 Como veremos oportunamente al tratar en la Parte Especial de la Personalidad del Derecho y los Sistemas del Domicilio y Nacionalidad —um- versalmente seguidos para regular la materia personal—, hay un principio in- manente a la naturaleza de la persona humana, que determina que siempre se le aloque a las relaciones de su estado, capacidad y a su existencia mis- ma, su ley personal (la que habituahnente la rige por su nacimiento o domi- cilio). Tal principio es el de la invariabiUdad de tal persona humana, cual- quiera sea el lugar en que se encuentre. Djcho fundamento ha sido enunciado en nuestra ¿poca por Niboyet. 4 2 RICARDO R. BALESTRA Tal necesidad, de índole comercial, hace nacer en los doctrinarios de la época una fundamentación de tipo uti- litario para nuestra disciplina. Tal es la cortesía recíproca in- ternacional {Comitas gentium ob reciprocam utilitatem), principio de naturaleza ajurídica pero que viene a desempe- ñar un papel fundamental para la aplicación extraterritorial del derecho. Tal es también el criterio que predomina en los principa- les exponentes de la doctrina, los hermanos Pablo y Juan Voet, Huber, Rodemburgo, Bourgoigne, A Juan Voet y Huber, se debe principalmente la intro- ducción del fundamento utilitario de la cortesía en el pensa- miento de la época. El primero de ellos sostenía que el aisla- miento de los pueblos los condenaba a una difícil existencia trastornando los actos y decretos de unos en otros, anulando de tal manera las posibilidades de recíproco reconocimiento. Ello constituía grave impedimento para el tráfico comer- cial en auge en la época. Consecuencia de tales principios es el carácter esencial- mente práctico de la doctrina de Ulrico Huber y sus tres axio- mas fundamentales. 1?) Las leyes de cada Estado reinan en los límites de su territorio y rigen a todos sus subditos, pero no tienen ninguna fuerza fuera de dicho territorio. 2?) Se considera como subditos del Estado todos aqué- llos que se encuentran en los límites de su territorio, estén radicados allí de una manera definitiva o tengan sólo una residencia temporaria. 3*"*) Los Jefes de Estado —sin embargo— por razón de cortesía, pueden permitir que las leyes de cada pueblo, después de haber sido aplicadas en los límites de su territo- rio, conserven su efecto en todo lugar, siempre qué no re- ciban ningún ataque en su poder o en su derecho ni los otros Estados ni sus subditos. Del análisis de los axiomas de Huber, se advierteque se mantiene el principio teritorialista según los caracteres del MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 4 3 principio de la soberania de los-Estados dentro de su territo- rio. Tal soberanía implicaba pues el poder de dictar y aplicar la ley local a todos los habitantes, permanentes o transitorios del Estado. Obsérvese que, al extender el principio territo- rialista aún a las relaciones jurídicas de las personas que se hallaban sólo esporádicamente en un Estado ajeno, se hacía una aplicación rigurosamente feudal del 'derecho local. De ahí que, en aras del fomento y difusión del comercio entre los Estados, surja como necesario algún tipo de excepciones al principio territorialista, las que, apoyadas, a su vez en cierto fundamento permanente, otorgasen certeza y seguridad a las- relaciones jurídicas en que aquel comercio se desenvolviera. Tal fundamento fue, para los estatutarios holandeses, la cortesía recíproca. Pero como tal cortesía, formulada simple- mente, sin aditamento alguno, implicaba tan sólo un acto gra- cioso del soberano que no otorgaba certeza ni seguridad a las relaciones jurídicas sujetas a dicho acto de concesión, era preciso sujetar el mismo a cierta condición de certidumbre. Tal certidumbre habría de resultar en alguna medida, de la condición utilitaria recíproca para la aplicación extraterri- torial del derecho formulada por la escuela holandesa. La doctrina de la cortesía permitía así la aplicación ex- traterritorial del derecho, mientras no se afectase el poder o el Derecho de otros Estados o de sus subditos. Así entendi- da, tal cortesía permitía una utilidad recíproca y beneficiosa en la aplicación extraterritorial del derecho por los Estados, que amparaban de tal modo el importante comercio que (en Holanda especialmente) adquiría un auge creciente. El fundamento de la extraterritorialidad de la escuela holandesa, no resultaba, pues, jurídico ni científico. Resjwn- día a la necesidad real de proteger ciertas relaciones jurídicas derivadas del comercio entre persorfas sujetas a diversas soberanías legislativas. En este aspecto se variaba, pues, el fun- damento de un fenómeno preexistente y en evolución cada vez mayor: la existencia misma del caso iusprivatista con elementos extraños al derecho local, principal objeto de nuestra disciplina. 4 4 RICARDO R. BALESTRA 15. II. La Creación del Estatuto Mixto para la Forma de los Actos. Responde tal creación a la escuela holandesa, que la re- firió especialmente a la forma de loS'actos jurídicos. Debe re- cordarse que, en materia de estatutos, la escuela holandesa siguió la clasificación de D'Argentré considerando a la mayo- ría de aquéllos como reales, es decir, que el principio domi- nante seguía siendo la aplicación del derecho territorial. Las excepciones, como hemos visto, vendrían por la vía del fun- damento utilitario. Pero, respecto de cierto tipo de estatutos que se refieren incidentalmente a las cosas y a las personas, sin disponer propiamente de ellas sino de las apariencias de los actos que realizan, es decir su forma, Pablo Voet expresa la idea del estatuto mixto. Mixto, porque reúne en sí cualidades que hacen simultáneamente al estatuto real y personal. Así es que, según el principio tradicional ya desde la escuela italiana, la forma de los actos queda regulada según el principio locus regit actum (o, como veremos al tratar específicamente de la Forma, lex loci actus regit instrumentum ejus, según la fór- mula de Calandrelli; la ley del lugar del acto rige el instru- mento del mismo), . " Según el principio locus, prevalece, para regir la forma de los actos, la ley del lugar de su celebración. Tal aplicación de la ley local (del lugar de celebración), aproxima esta suerte de estatutos a los reales, en que domina el derecho territo- rial. • Pero a la vez, los estatutos mixtos se vinculan a los esta- tutos personales (aquéllos que acompañan a la persona y son respetados extraterritorialmente), por cuanto los actos rea- lizados formalmente según las prescripciones de la ley local, conservarán su validez cuando se trate de hacer valer la forma de dichos actos fuera del territorio, donde tal forma sería también respetada. Todo ello respondía asimismo al fundamento de la cor- tesía, válido tanto para los estatutos personales y reales cuan- do se tratase de su aplicación extraterritorial. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 4 5 Pero, en lo que hace a los estatutos mixtos propiamente dichos, su carácter de tales resultaba de que, conservando caracteres del estatuto real (aplicación de la ley local a la for- ma de los actos) y del personal (validez posterior extraterrito- rial de tal forma) se referían especialmente a la manera y so- lemnidades, que deben observarse en los negocios judiciales y extrajudiciales. Se diferenciaba así esta concepción del estatuto mixto de la enunciada por la escuela francesa del siglo xvi, que entendía por tal al que tuviese simultáneamente elementos personales y reales en las relaciones jurídicas a que se refiriese, pero que no comprendía precisamente a la forma de los actos La concepción del estatuto mixto para regir la forma de los actos, sometiendo ésta a un principio especial y propio {lociis regit actum), si bien no innova esencialmente la concepción de Bartolo en la escuela italiana, significa sí una sistemática propia para dar certeza a la validez extraterrito- rialde las formas y solemnidades de los actos jurídicos. 16. La escuela jr^cesa del siglo X4^II. Los estudios del Derecho Internacional Privado realiza- dos en Francia en el siglo xviii, importan la apertura de una mayor brecha para el campo de acción de nuestra disciplina, al extenderse a nuevas materias el principio extraterrito- rial. A través de sus figuras principales, BouUenois, Bouhier, Fraland y D'Aguessau, esta escuela mantuvo la división de los estatutos en reales, personales y mixtos. El avance del principio extraterritorial se advierte en el contenido del estatuto personal, que abarca nuevas materias otorgando a las mismas matices diferenciales: las relaciones de familia, la regulación jurídica del patrimonio —como uni- versalidad de bienes— y el derecho de las obligaciones. En cuanto a las relaciones de familia, regidas hasta en- tonces por las escuelas estatutarias anteriores según el siste- ma personal, se precisa el alcance de dicho sistema para ciertas situaciones en que cabría la aplicación de más de una ley per- 4 6 RICARDO R. BALESTRA sonal. Asi, por ejemplo, en el caso de la relación marital, ¿qué ley personal debía prevalecer, la del marido o la de la mu- jer? Cosa semejante se advierte en materia de patria potestad —entre padres e hijos— o de tutela, entre el tutor y su pu- pilo. En todos estos casos de aplicación del estatuto personal, resultaba previo y necesario determinar cuál de las perso- nas en juego en la relación debía prevalecer. Así, se arribó por los doctrinarios franceses del siglo xvni a establecer el criterio del sujeto principal de la relación ju- rídica ^. Se estableció así, por razones que hacen a la organización de la familia y a las modalidades de la relación entre sus miembros, que en el matrimonio debía prevalecer la ley per- sonal del marido y en la patria potestad, la ley del padre. En cuanto a la tutela, se distinguió según se tratase de tutela dativa o judicial. Para la primera, se preveía la pre- valencia de la ley personal del pupilo, pues se consideraba su interés más importante que el de su representante. Para la tutela judicial, en cambio, se preveía la aplica- ción de la ley del tutor, por cuanto se entendía que dicha re- lación jurídica resultaba más asimilable a la existente en ma- teria de patria potestad. En lo referente a bienes, los raíces continuaban regidos por la ley del lugar de su situación, cuando se los consideraba aisladamente, no así, cuando integraban un patrimonio (es decir, un conjunto de cosas considerado como unauniversali- dad, sin consideración a su contenido especial). Tal el caso de la sociedad conyugal, la quiebra o la sucesión. Ellas que- daban regidas en la concepción de esta escuela por ima ley única: la del marido, causante, o fallido, pues lo que pre- valeció fue la necesidad de otorgar localización jurídica a ta- les universalidades, dándoles entonces una ley coincidente con la personal de sus respectivos titulares. Tal solución, que 25 Como veremos al tratar del pensamiento jurídico de Savigny, el criterio del sujeto principal de la relación jurídica seria también determinante para establecer el derecho apticable en ima serie de relaciones jurídicas. MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 4 7 representa la consagración del principio de la unidad en la regulación del patrimonio jurídico considerado como una universalidad, implica un notable avance científico para la época; máxime, teniendo en cuenta que el principio de la uni- dad (sucesoria, de quiebras o de sociedad conyugal), cuenta en nuestros días con el favor de la doctrina más evolucionada y mayoritaria. 17. Crítica. Sin perjuicio de los encomiables esfuerzos y pondera- dos avances realizados por las diversas escuelas estatutarias hasta aquí analizadas, les cabe a todas ellas una crítica común: la del erróneo fundamento adjudicado por todas a nuestra disciplina. El principio de la soberanía territorial —que lle- vaba a asimilar los principios de derecho público que hacen af gobierno de una región con el régimen privado de la pro- piedad, ya que el señor feudal a la vez que soberano resul- taba propietario de todos los territorios sometidos a su go- bierno—, como el de la cortesía recíproca por excepción utili- taria, no daban, por cierto, fundamento científico a nuestra disciplina. Tampoco le conferían certeza ni seguridad a los derechos de los particulares en el orden extraterritorial, pues lo que una vez se reconociese por cortes utilidad, podía otra denegarse por una contraria conveniencia. El método mismo de los estatutarios, de clasificar es- tatutos y no relaciones jurídicas, conducía a subvertir la ló- gica del análisis a realizarse. En lugar de analizar relaciones jurídicas, para sujetarlas según su naturaleza al derecho más conforme a su esencia y finalidad, clasificaba estatutos. Tal definición metodológica con mayor o menor elasticidad en la- admisión de principios de aplicación extraterritorial, resul- taba en todo caso estrecha, al pretender sujetar relaciones jurídicas —y por ende humanas— al marco limitado de esta- tutos, leyes o reglamentos que no podían prever adecuada- mente la variedad de situaciones fácticas y jurídicas que esca- paban a los estatutos personales, reales y mixtos y aún al 4 8 RICARDO R. BALESTRA principio mismo de la autonomía de la voluntad advertido ya por la escuela francesa del siglo xvi. 18. La Codificación Interna. Con la aparición del Código Civil Francés de 1804 —y posteriormente el Código Italiano de 1865— se inaugura tam- bién, para nuestra disciplina, la época de la codificación interna que contempla una serie de materias de importancia atinentes a la misma. Hemos de analizar, por separado, las concepciones iuspri- vatistas de ambos Códigos. En el Código Civil Francés nos detendremos en el aná- lisis de dos artículos de singular importancia para el derecho internacional privado: el 3*? y el 11. El primero de ellos, artículo 39 establece: "Las leyes de policía y seguridad obligan a todos los que habitan el terri- torio". "Los inmuebles, aún los poseídos por extranjeros están regidos por la ley francesa". "Las leyes concernientes al estado y la capacidad de las personas rigen a los franceses, aún residiendo en país ex- tranjero". La interpretación de este artículo, ha dado lugar a opi- niones discordantes en la doctrina francesa, acerca especial- mente de los párrafos primero y tercero del mismo. Se discutió el alcance de los mismos, en relación al man- tenimiento o no de la clasificación de los estatutos en perso- nales y reales y a la regulación del estado y capacidad de las personas por el principio de la nacionalidad. Este último, dominante en la concepción restauradora de la organización política francesa, influyó sin duda en la re- dacción del artículo comentado. Así, la referencia a las "leyes de policía y seguridad. . ." que hacen al orden público interno del país y de sus institu- ciones y "al estado y capacidad de los franceses". Con respecto a los inmuebles, no se hacía sino consagrar un viejo y tradicional principio de la disciplina, recogido aún MANUAL ÜE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 49 por las fórmulas más evolucionadas: el de regulación por el lugar donde se hallen situados. El principio de aplicación territorial de las leyes de po- licía y seguridad abarcando a todos los habitantes del territo- rio, no aparece mayormente discutible en tanto no se dé a ta- les principios una amplitud exhorbitante ". Con relación al estado y capacidad de las personas, al ícferirse el tercer párrafo del artículo 3*? al "estado y capaci- dad de los 'franceses' ", plantea la cuestión de determinar qué ley debía regular en Francia el estado y capacidad de los ex- tranjeros. El tema nos lleva a la consideración del artículo 11 del Código Napoleón, que reza: "El extranjero gozará en Francia de los mismos dere- chos civiles acordados o que se acuerden a los franceses por los tratados de la Nación a la cual dicho extranjero perte- nezca". La regulación objeto del artículo, comprende dos mate- rias que integran precisamente nuestra disciplina, según la concepción latina ". Dichas materias son el trato al extranjero y la aplicación extraterritorial del derecho civil de otros Es- tados en Francia. La cuestión resulta compleja en cuanto a la interpreta- ción que debe darse al alcance del concepto de "derechos civiles" y asimismo, precisar en función de tal alcance, el sistema normativo que regule el estado y capacidad de los extranjeros en Francia. El planteo precedente nos conduce al tratamiento del principio de reciprocidad intr^ucido en la codificación francesa. 19. El Principio de la Reciprocidad. Con el artículo 11 del Código Civil de los franceses de 1804, se consagra por primera vez en un sistema codificado, 26 El tema volverá a discutirse al tratar de la Nacionalidad y el Trato al extranjero. 27 Supra, Objeto del Detecho Internacional Frivado. 5 0 RICARDO R. BALESTRA el principio de la reciprocidad sin cortesía, diferente al de la comitas gentium desenvuelto por la escuela holandesa (principio de la cortesía internacional de recíproca utili- dad), como fundamento de la aplicación extraterritorial del derecho. El principio de la reciprocidad diplomática introducida en el Código Francés señala un cambio de rumbo en la ten- dencia señalada por la Revolución Francesa; ésta destacaba un claro sentido humanitario y universalista, al proclamar los derechos del hombre y el ciudadano sin distinguir entre na- cionales y extranjeros. No hubo una correlativa correspondencia, por parte de las demás naciones, con la precedente actitud liberal de Francia, en cuanto a los derechos del individuo. Entre éstos —o mejor dicho en la negación de ellos— desempeñaba un papel importante el llamado "derecho de aubana", conjunto de prohibiciones y restricciones que se oponían a los extran- ros para el goce de los derechos civiles en materia sucesoria, principalmente de la facultad de disponer por testamento. La Convención en Francia suprimió al tiempo de la Re- volución tal derecho de aubana, entendiendo que violentaba el derecho a la libre disposición del individuo respecto de sus bienes para después de su muerte. El posterior cambio político, el sistema imperial de Na- poleón, y el absolutismo del nuevo régimen restringieron aquella amplitud de derechos otorgada a los individuos con prescindencia hasta entonces de su nacionalidad. Esta fue, la nacionalidad (a partir de tal
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