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Tomo II Casarino Manual D Procesal Civil 2006 - Julieta Cantú Garibo

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Editorial Jurídica de Chile encargó al
Departamento de Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de la Universidad de
Chile que procediera a la actualización del
texto de la presente obra con todas las
modificaciones legales respectivas. La dic-
tación de trascendentales reformas proce-
sales se han incorporado en este texto para
publicar una nueva edición de esta valiosa
obra.
La delicada labor de actualización fue
realizada por el académico del Departa-
mento citado señor Raúl Montero López,
bajo la dirección del Director del Depar-
tamento, señor Cristián Maturana Miquel.
Es de destacar que en el trabajo de
actualización se procuró mantener siem-
PREÁMBULO A LA QUINTA EDICIÓN
pre el texto primitivo del autor, limitán-
dose en cada caso las nuevas frases, ora-
ciones o párrafos que hubo que incorpo-
rar a introducir los cambios legislativos
pertinentes.
Finalmente, se hace presente que la
actualización se realizó teniendo en cuen-
ta que ha comenzado a regir en la totali-
dad del país el nuevo sistema procesal
penal conforme a lo establecido en el ar-
tículo 484 del Código Procesal Penal y
que a contar del 1º de octubre de 2005
entraron en vigencia los nuevos tribuna-
les de familia conforme a lo establecido
en la Ley Nº 19.968.
EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
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I. Nociones generales
272. Noción histórica y definición. Al
estudiar los diversos tribunales, en aten-
ción a su naturaleza, manifestamos que
había tres clases: ordinarios o comunes,
especiales y arbitrales. Los ordinarios juz-
gan a la generalidad de las personas y de
las cosas, y llevan consigo la idea de jerar-
quía o de subordinación unos respecto
de los otros, estando todos ellos estable-
cidos en el Código Orgánico de Tribuna-
les; los especiales juzgan a determinadas
personas o a ciertas materias que, por cir-
cunstancias también especiales, gozan de
fuero personal o real, y se hallan estable-
cidos en leyes especiales; y los arbitrales
son los que pasamos a estudiar y cuya
importancia nadie podrá desconocer.
El origen de la institución de los tri-
bunales arbitrales es bastante antiguo.
Creemos que las primeras disputas entre
los hombres han sido, seguramente, re-
sueltas por medio de jueces árbitros con
bastante anterioridad a la intervención de
los tribunales ordinarios. Ya en la Biblia y
en las legislaciones de los pueblos anti-
guos se habla de los jueces árbitros; otro
tanto acontece en las Doce Tablas de los
romanos.
Pero en Roma la jurisdicción arbi-
tral tenía características peculiares, por-
que las sentencias pronunciadas por los
árbitros carecían de la fuerza y autori-
dad de la cosa juzgada, es decir, no po-
dían ser ejecutadas. Es por eso que las
partes, junto con someter un determi-
nado asunto a arbitraje, celebraban un
pacto especial, llamado la cláusula com-
promisoria, en virtud del cual convenían
Capítulo Único
LOS ÁRBITROS
SUMARIO: I. Nociones generales; II. Origen o fuente de la justicia arbitral;
III. Diversas clases de arbitrajes; IV. Funcionamiento del arbitraje.
en pagar una multa, a título de pena, en
caso de que no se sometieran volunta-
riamente a cumplir la sentencia pronun-
ciada por el árbitro.
De ahí también que hoy al hecho de
que dos o más personas acuerden some-
ter la decisión de un determinado asun-
to litigioso a un árbitro se le llame
compromiso, y que al juez árbitro se le
conozca con la denominación de juez
compromisario o, simplemente, compro-
misario; aun cuando debemos hacer no-
tar que el concepto antes expresado de
la cláusula compromisoria –como tendre-
mos oportunidad de verlo más adelante–
era totalmente diferente del que se tiene
en la actualidad.
En el Derecho del Bajo Imperio, prin-
cipalmente en la época de Justiniano, a
las sentencias arbitrales se les reconoce
ya la fuerza de la cosa juzgada, o sea,
acción para exigir su cumplimiento; y la
institución, con ligeras variantes y perfec-
cionamientos, ha llegado así hasta nues-
tros días.
La ley, pues, no ve inconveniente algu-
no para que los particulares, salvo casos de
excepción, nombren de común acuerdo a
un tercero a fin de que dirima una con-
tienda o dificultad de orden jurídico que
puede haber surgido entre ellos. Aún más,
en ciertos casos obliga a resolver determi-
nadas contiendas mediante la intervención
de este tercero. La persona llamada a deci-
dir estas contiendas jurídicas recibe el nom-
bre genérico de juez árbitro.
El artículo 222 del Código Orgánico
de Tribunales define a los jueces árbitros
cuando dice: “Se llaman árbitros los jue-
ces nombrados por las partes, o por la
12
Mario Casarino Viterbo
autoridad judicial en subsidio, para la re-
solución de un asunto litigioso”.
La definición anterior tiene el mérito
de que asimila los árbitros a los jueces
ordinarios, e indica el objeto o finalidad
de su nombramiento, o sea, la resolución
de un asunto litigioso; pero peca en cuan-
to señala como únicas fuentes de la justi-
cia arbitral la voluntad de las partes o la
autoridad judicial en subsidio, en circuns-
tancias de que ellas pueden ser también
la voluntad del testador y, según algunos,
hasta la propia ley.
273. Diferencias entre los tribunales
ordinarios y los especiales y los tribuna-
les arbitrales. Desde luego, los jueces que
componen los tribunales ordinarios y los
especiales son verdaderos funcionarios
públicos, pues ejercen su misión previa
designación o nombramiento emanado
de la autoridad pública; en cambio, los
jueces árbitros, por regla general, arran-
can su jurisdicción de la propia y sobera-
na voluntad de las partes litigantes.
Los jueces de los tribunales ordina-
rios y de los especiales conocen de la ge-
neralidad de los asuntos que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus atri-
buciones y, por consiguiente, son también
tribunales permanentes; en cambio, los
jueces árbitros sólo pueden resolver el
asunto o negocio determinado cuya reso-
lución le han encomendado las partes, y,
en consecuencia, desde este punto de vis-
ta, son tribunales accidentales.
Los jueces ordinarios y los especiales
deben fallar con estricta sujeción a la ley
y pesa sobre ellos, por consiguiente, en
toda su amplitud, el principio de la lega-
lidad, salvo contadas excepciones; en cam-
bio, los jueces árbitros arbitradores, una
de las clases en que se dividen los jueces
árbitros, fallan en conciencia.
Por último, los tribunales ordinarios
y los especiales tienen facultad de impe-
rio, o sea, derecho para hacer cumplir o
ejecutar lo fallado con entera amplitud;
en cambio, los jueces árbitros carecen de
él, o bien poseen esta facultad en forma
limitadísima.
En efecto, el artículo 635 del Código
de Procedimiento Civil dispone: “Para la
ejecución de la sentencia definitiva se po-
drá ocurrir al árbitro que la dictó, si no
está vencido el plazo por que fue nom-
brado, o al tribunal ordinario correspon-
diente, a elección del que pida su cum-
plimiento.
Tratándose de otra clase de resolu-
ciones, corresponde al árbitro ordenar su
ejecución.
Sin embargo, cuando el cumplimiento
de la resolución arbitral exija procedimien-
tos de apremio o el empleo de otras medi-
das compulsivas, o cuando haya de afectar
a terceros que no sean parte en el compro-
miso, deberá ocurrirse a la justicia ordina-
ria para la ejecución de lo resuelto”.
274. Diversas clases de árbitros. Nues-
tra ley procesal reconoce tres clases de
árbitros: de derecho, arbitradores o ami-
gables componedores y mixtos, al esta-
blecer que los árbitros pueden ser
nombrados en alguna de estas tres cali-
dades (art. 223, incs. 1º y final, C.O.T.).
El árbitro de derecho es aquel que
falla con arreglo a la ley y se somete, tan-
to en la tramitación como en el pronun-
ciamiento de la sentencia definitiva, a las
reglas establecidas para los jueces ordi-
narios, según la naturaleza de la acción
deducida (art. 223, inc. 2º, C.O.T.).
El árbitro arbitrador es aquel que fa-
lla obedeciendo a lo que su prudencia y
la equidad le dictaren, y no estará obliga-
do a guardar en sus procedimientos y en
su fallo otras reglas que las que las parteshayan expresado en el acto constitutivo
del compromiso, y si estas nada hubieren
expresado, a las que se establecen para
este caso en el Código de Procedimiento
Civil (art. 223, inc. 3º, C.O.T.).
El árbitro mixto, como su nombre lo
indica, es aquel que tiene facultades de
arbitrador en cuanto al procedimiento y
se limita a la aplicación estricta de la ley
en el pronunciamiento de la sentencia
definitiva (art. 223, inc. final, C.O.T.).
En consecuencia, la clasificación que
hace el legislador de los árbitros gira al-
13
Manual de Derecho Procesal
rededor de dos factores: la tramitación y
la dictación del fallo. El árbitro de dere-
cho tramita y falla, al igual que un tribu-
nal ordinario, haciendo aplicación estricta
tanto de las leyes de forma como de las
de fondo, tal cual lo hacen estos últimos
tribunales; el árbitro arbitrador tramita
de acuerdo con el procedimiento que las
propias partes han acordado señalar y, a
falta de estas reglas, en conformidad a
las normas de procedimiento que el pro-
pio Código de Procedimiento Civil indi-
ca para esta clase de árbitros, y falla en
conciencia; y, por fin, el árbitro mixto
participa de los caracteres del arbitrador
en cuanto al procedimiento, y de los del
árbitro de derecho en cuanto al fallo.
275. Capacidad de las partes en rela-
ción con el nombramiento de árbitro. La
clasificación anterior de los árbitros no
sólo tiene importancia para saber el pro-
cedimiento a que van a ajustarse y a la
forma o manera como pronunciarán la
sentencia, sino, además, en cuanto a la
facultad de las partes, en relación con su
capacidad, para atribuirle una determi-
nada calidad al árbitro.
Así, para designar árbitros arbitrado-
res es indispensable que todas las partes
sean mayores de edad y libres adminis-
tradoras de sus bienes. Lo dispone ex-
presamente el inciso 1º del artículo 224
del Código Orgánico de Tribunales al de-
cir que “sólo las partes mayores de edad
y libres administradoras de sus bienes po-
drán dar a los árbitros el carácter de ar-
bitradores”.
Para nombrar árbitros mixtos también
se requiere la plena capacidad de las par-
tes que concurren a su nombramiento;
pero, por motivos de manifiesta conve-
niencia, pueden los tribunales autorizar
la concesión al árbitro de derecho de las
facultades de arbitrador en cuanto al pro-
cedimiento, aun cuando uno o más de
los interesados en el juicio sean incapa-
ces. Luego, cuando entre las partes exis-
te uno o más interesados incapaces, el
nombramiento de árbitro mixto es váli-
do si concurren los siguientes requisitos:
autorización judicial previa de parte de
la justicia ordinaria y justificación ante
ella de los motivos de manifiesta conve-
niencia que aconsejan concederla.
Por último, la designación de árbitro
de derecho no está ligada en absoluto,
en cuanto a su validez, a la capacidad o
incapacidad de las partes. Desde el mo-
mento en que el árbitro de derecho tra-
mita y falla lo mismo que un tribunal
ordinario, ofrece idénticas condiciones de
seguridad que éste y, por consiguiente, el
legislador no tiene para qué preocuparse
de si las partes interesadas son o no ple-
namente capaces. Haya o no incapaces
entre los interesados, el nombramiento
de árbitro de derecho siempre será váli-
do en cuanto a este aspecto se refiere.
276. Requisitos para ser árbitro. Los
hay de dos órdenes: positivos y negativos;
y, aun, requisitos generales aplicables a
toda clase de árbitros, y requisitos espe-
ciales aplicables a los árbitros partidores
de bienes, que son una especie de árbi-
tros dentro del concepto genérico de los
mismos.
Ahora bien, los requisitos positivos y
aplicables a toda clase de árbitros son los
siguientes:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener la libre disposición de los
bienes; y
c) Saber leer y escribir (art. 225, inc.
1º, C.O.T.).
Sin embargo, los abogados habilita-
dos para ejercer la profesión pueden ser
árbitros aunque sean menores de edad; y
el nombramiento de árbitro de derecho
sólo puede recaer en un abogado (art.
255, incs. 1º y 2º, C.O.T.).
Los requisitos negativos y aplicables a
toda clase de árbitros son los siguientes:
a) No pueden ser nombrados árbi-
tros para la resolución de un asunto las
personas que litigan como partes en él
(art. 226, inc. 1º, C.O.T.);
b) No puede ser nombrado árbitro
para la resolución de un asunto el juez
que actualmente estuviere conociendo de
él (art. 226, inc. 2º, C.O.T.);
14
Mario Casarino Viterbo
c) No pueden ser nombrados árbi-
tros los jueces letrados ni los miembros
de los tribunales superiores de justicia
(art. 317 C.O.T.); y
d) No pueden ser árbitros ni los fis-
cales judiciales ni los notarios (art. 480
C.O.T.).
Sin embargo, los jueces letrados, los
miembros de los tribunales superiores de
justicia y los fiscales judiciales pueden ser
árbitros si, en el litigio cuya decisión se
pretende someterles, figura alguna parte
originariamente interesada en él con la
cual se hallan ligados por vínculo de pa-
rentesco que autorizare su implicancia o
recusación (arts. 226, inc. 2º; 317 y 480,
inc. 1º, C.O.T.).
En cuanto a los árbitros partidores de
bienes, rigen las normas especiales con-
tenidas en los artículos 1323, 1324 y 1325
del Código Civil, que estudiaremos en
momento oportuno (art. 225, inc. 3º,
C.O.T.).
277. Inhabilitación de los árbitros. Dis-
pone el artículo 243 del Código Orgáni-
co de Tribunales que “los árbitros nom-
brados por las partes no pueden ser
inhabilitados sino por causas de implican-
cia o recusación que hayan sobrevenido
a su nombramiento, o que se ignoraban
al pactar el compromiso”.
En otras palabras, el nombramien-
to del árbitro efectuado por las partes
significa una verdadera renuncia de las
posibles causas de inhabilidad que pu-
dieren afectarle, las que, naturalmen-
te, han debido ser conocidas por aqué-
llas.
De ahí que esta prohibición de inha-
bilitar al árbitro nombrado por las partes
no tendrá lugar: a) cuando la inhabili-
dad se presenta con posterioridad al nom-
bramiento; y b) cuando ella se ignoró al
pactar el compromiso.
En cuanto a las inhabilidades de los
árbitros nombrados por la justicia ordi-
naria, ellas se hacen valer lo mismo que
si se tratare de un juez ordinario, por-
que no existe regla legal especial en con-
trario.
II. Origen o fuente de la justicia arbitral
278. Sus diversas fuentes. El origen o
fuente de la justicia arbitral, ante nuestra
legislación positiva, es cuádruple. Si bien
la definición contenida en el artículo 222
del Código Orgánico de Tribunales so-
bre los árbitros sólo reconoce dos: la vo-
luntad de las partes o la autoridad judicial
en subsidio, no podemos menos de reco-
nocer que, a las dos anteriores, se hace
necesario agregar: la ley y la voluntad uni-
lateral del causante o testador.
Analizaremos a continuación cada una
de estas fuentes de la justicia arbitral en
particular.
279. La voluntad de las partes. Es la
manera más corriente de efectuar el nom-
bramiento de árbitro para la resolución
de un asunto litigioso. Se manifiesta en
un contrato que recibe el nombre de con-
trato de compromiso, el cual siempre
debe constar por escrito. Dicho escrito
puede ser un instrumento público o pri-
vado; y en la generación del contrato es
una solemnidad ad solemnitatem y no ad
probationem.
Este documento, en el que se deja
constancia de la celebración del contrato
de compromiso, por expresa disposición
de la ley, debe contener:
a) El nombre y apellido de las partes
litigantes;
b) El nombre y apellido del árbitro
nombrado;
c) El asunto sometido al juicio arbi-
tral;
d) Las facultades que se confieren al
árbitro; y
e) El lugar y tiempo en que este últi-
mo deba desempeñar sus funciones (art.
234 C.O.T.).
Ahora bien, imaginemos que en el
documento en que se celebra un contra-
to de compromiso se omitan algunas de
las menciones que hemos indicado ante-
riormente, ¿qué sanción trae ello consi-
go? Para responder, será necesario deter-
minar previamente cuál de los requisitos
enumerados es el omitido.
15
Manual de Derecho Procesal
En efecto, si faltan el nombre y apelli-do de las partes, o el nombre y apellido del
árbitro, o el asunto sometido al juicio arbi-
tral, no valdrá el nombramiento, o sea, el
contrato de compromiso será nulo, de nu-
lidad absoluta (art.234, inc. final, C.O.T.).
Si las partes no expresaren con qué
calidad es nombrado el árbitro, se en-
tiende que lo es con la de árbitro de de-
recho (art. 235, inc. 1º, C.O.T.); si faltare
la expresión del lugar en que deba se-
guirse el juicio, se entenderá que lo es
aquel en que se ha celebrado el compro-
miso (art. 235, inc. 2º, C.O.T.); y si falta-
re la designación del tiempo, se entenderá
que el árbitro debe evacuar su encargo
en el término de dos años contados des-
de su aceptación (art. 235, inc. 3º, C.O.T.).
Con relación al tiempo previsto en la
ley para evacuar el arbitraje, la Ley
Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990, in-
corporó dos reglas sobre el particular. No
obstante el citado plazo de dos años, si se
hubiere dictado sentencia dentro de pla-
zo, aun vencido éste, puede válidamente
el árbitro dictar las providencias pertinen-
tes a los recursos que se interpusiesen en
contra de dicha sentencia y notificarse
ésta. Asimismo, si durante el arbitraje se
elevaren los autos a un tribunal superior
o se paralizare el procedimiento arbitral
por resolución de esos tribunales, el pla-
zo se entiende suspendido mientras dure
el impedimento. Estas reglas son aplica-
bles aun cuando las partes fijaren un pla-
zo inferior o superior al mencionado tér-
mino de dos años.
En estos últimos tres casos en que las
partes no designen la calidad del árbitro,
el lugar del arbitraje o el tiempo de du-
ración del mismo, vemos que la sanción
por la omisión de estos requisitos no es
la nulidad, sino otros efectos asignados
por la ley. Más propiamente que una san-
ción, la ley viene a suplir la voluntad de
las partes por la omisión en que han in-
currido; y la suple, presumiendo cuál ha
sido esta voluntad omitida.
Desde el momento en que el com-
promiso es un contrato que va a afectar a
todas las partes interesadas en el juicio,
para que sea válido y produzca efectos
respecto de todas ellas es indispensable
que el nombramiento del árbitro se haga
con el consentimiento unánime de todas
las partes interesadas en el litigio someti-
do a su decisión (art. 232, inc. 1º, C.O.T.).
Es evidente que si alguna parte no ha
concurrido al contrato de compromiso,
le será inoponible y todas las actuaciones
del árbitro tampoco le empecerán.
Este consentimiento puede manifestar-
se antes de producido el litigio o después;
puede también manifestarse personalmen-
te o por medio de mandatario. En este
último caso, no hay que olvidar que el
mandatario necesitará de atribución espe-
cial para comprometer como también para
otorgar a los árbitros facultades de arbi-
tradores (artículo 7º, inc. 2º, C.P.C.). El
Código Civil, por su parte, ya nos había
dicho que la facultad de transigir no com-
prende la de comprometer ni viceversa
(art. 2141 C.C.).
Le es además indiferente al legisla-
dor el número de árbitros que puedan
nombrar las partes: lo único que exige es
el común acuerdo (art. 231 C.O.T.). Les
permite también, en el caso de ser dos o
más los árbitros nombrados, que desig-
nen un tercero que dirima las discordias
que entre aquellos puedan ocurrir, o bien
que autoricen a los mismos árbitros a que
nombren el tercero en discordia, en caso
necesario (art. 233 C.O.T.).
En ciertos casos, la ley ha exigido re-
quisitos o formalidades especiales para
someter un asunto litigioso a la decisión
de un árbitro.
Así, por ejemplo, requiere de decreto
judicial previo el guardador para celebrar
compromisos sobre bienes que excedan de
$ 0,010, o sobre bienes raíces, y, en todo
caso, el fallo del compromisario necesitará
de la aprobación de la justicia ordinaria so
pena de nulidad (art. 400 C.C.); tratándo-
se del árbitro partidor de bienes, si su nom-
bramiento ha sido efectuado por los propios
interesados y entre ellos hay personas inca-
paces, deberá ser sometido a la aprobación
de la justicia ordinaria, salvo el caso de la
mujer casada, en que basta su consentimien-
16
Mario Casarino Viterbo
to o el de la justicia en subsidio (art. 1326
C.C.); para darle al árbitro facultad de ar-
bitrador en cuanto al procedimiento, si en-
tre los interesados hay incapaces, se
requieren autorización judicial previa y mo-
tivos de manifiesta conveniencia (art. 223,
inc. final, C.O.T.); el síndico de quiebras,
para celebrar contrato de compromiso, re-
quiere acuerdo de la Junta de Acreedores
(art. 27 Nº 11, Ley de Quiebras).1
280. La cláusula compromisoria. Se
la define como una estipulación en vir-
tud de la cual las partes sustraen deter-
minado asunto litigioso del conocimiento
de la justicia ordinaria y lo someten a
juicio arbitral, pero reservándose el dere-
cho de designar árbitro en acto poste-
rior. Ejemplo: convienen las partes en que
todas las dificultades a que dé origen el
presente contrato serán resueltas median-
te un árbitro arbitrador.
La cláusula compromisoria difiere,
pues, del contrato de compromiso, esen-
cialmente, en que, mientras en este últi-
mo las partes convienen en someter a
arbitraje un determinado asunto litigioso
y designan de manera concreta la perso-
na del árbitro, en la primera sólo se con-
viene en someter un determinado asunto
a arbitraje y en designar con posteriori-
dad la persona del árbitro.
Se han discutido en doctrina y en la
jurisprudencia tanto la validez de esta
cláusula compromisoria como igualmen-
te su naturaleza jurídica. A nuestro jui-
cio, la cláusula en cuestión es válida,
ateniéndose al principio que informa el
Derecho Privado de la autonomía de la
voluntad. Creemos, además, en contra de
autorizadas opiniones, que no se trata de
un contrato de promesa de celebrar un
compromiso, sino de un contrato inno-
minado, con características propias.
Si el contratante que se ha obligado
a someter un determinado asunto litigio-
so a arbitraje y a designar la persona del
árbitro llamado a resolverlo se resiste a
cumplir estas obligaciones, la otra parte
tiene el derecho de exigir su cumplimien-
to, ya por vía declarativa, ya por vía eje-
cutiva, según la naturaleza del título –se
trataría, en todo caso, de una obligación
de hacer–, y si aún se resiste a efectuar el
nombramiento, la justicia ordinaria pue-
de hacerlo en subsidio, de acuerdo con
lo preceptuado en los artículos 222 y 232
del Código Orgánico de Tribunales.
281. La autoridad judicial. Se trata de
la segunda fuente de la justicia arbitral.
Lo mismo que la anterior, tiene bastante
aplicación en la práctica. Tendrá lugar
cada vez que se está en presencia de un
compromiso forzado u obligatorio y no
se logra el común acuerdo de las partes;
o bien, cada vez que estemos en presen-
cia de una cláusula compromisoria y tam-
poco se logre este común acuerdo de las
partes en cuanto a la persona del árbitro.
Al efecto, el inciso 2º del artículo 232
del Código Orgánico de Tribunales dis-
pone que “en los casos en que no hubie-
re avenimiento entre las partes respecto
de la persona en quien haya de recaer el
encargo, el nombramiento se hará por la
justicia ordinaria, debiendo en tal caso
recaer dicho nombramiento en un solo
individuo y diverso de los dos primeros
indicados por cada parte”.
La facultad concedida por la ley a la
justicia ordinaria para designar árbitros
en defecto del común acuerdo o aveni-
miento de las partes, tiene, pues, una do-
ble limitación: el árbitro designado debe
ser una sola persona; no cabe hablar de
pluralidad de árbitros, ni menos de ter-
ceros en discordia; y el nombramiento
debe recaer en personas diversas de las
dos primeras indicadas por cada parte.
Agrega la parte final del inciso 2º del
artículo 232 del Código Orgánico de Tri-
bunales que “se procederá, en lo demás,
en la forma establecida en el Código de
Procedimiento Civil para el nombramien-
1 Ley Nº 20.073, publicada en el D.O. de 29 de
noviembre de 2005, modificó la Ley de Quiebras
Nº 18.175, y Ley Nº 20.080, publicada en el D.O. de
24 de noviembre de 2005, incorporó en elLibro IV
del Código de Comercio la Ley Nº 18.175 y sus modi-
ficaciones, bajo la denominación “De las Quiebras”.
17
Manual de Derecho Procesal
to de peritos”; o sea, dicho precepto ha
querido referirse indudablemente al ar-
tículo 414 de este último cuerpo de leyes.
En consecuencia, el procedimiento a
seguir es el que a continuación se señala:
cualquiera de los interesados se presenta
a la justicia ordinaria pidiendo que todos
ellos sean citados a un comparendo, a
objeto de proceder al nombramiento del
árbitro. Si comparecen todos los intere-
sados, el juez debe procurar el avenimien-
to entre ellos acerca de la persona del
árbitro. Si no hay avenimiento, la desig-
nación la hace el juez, con las limitacio-
nes que ya conocemos. Si no compare-
cen todos los interesados, se presume que
tampoco hay acuerdo, y también la de-
signación la hace el juez como en el caso
anterior. Notificadas las partes de la reso-
lución que contiene el nombramiento del
árbitro, tienen plazo de tres días para ha-
cer valer causales de inhabilidad; y, si den-
tro de dicho plazo nada dicen, el nom-
bramiento se considera a firme, y el
designado puede entrar a aceptar el car-
go, a prestar juramento y a desempeñar
su cometido.
Se ha discutido bastante, en la prácti-
ca, acerca de la naturaleza, contenciosa o
voluntaria, de la gestión de nombramien-
to de árbitro que acabamos de esbozar.
El problema tiene importancia para los
efectos de la radicación del negocio en
aquellos lugares en que existen dos o más
jueces con igual jurisdicción y se trata de
asiento de Corte de Apelaciones; porque
si estimamos que la gestión es de natura-
leza contenciosa, debemos presentarla a
la secretaría de la Corte de Apelaciones
respectiva, para que su presidente haga
la designación del juzgado correspondien-
te, y si, en cambio, la consideramos de
jurisdicción voluntaria, bastará presentarla
al juzgado de turno.
Los fallos judiciales que conocemos,
en realidad, son contradictorios; pero tien-
den a uniformarse en el sentido de que
se trata de una gestión contenciosa, por
constituir un trámite inicial de un proce-
dimiento contencioso posterior, como lo
es el juicio arbitral que tendrá que venti-
larse después ante el árbitro que sea de-
signado en definitiva.
282. La ley. Algunos autores señalan
que la tercera fuente u origen de la justicia
arbitral es la ley. En verdad que existen
diversas disposiciones en nuestro Derecho
Positivo que no sólo establecen la obliga-
ción de someter determinados asuntos liti-
giosos a la resolución de un tribunal arbitral,
sino que aun señalan el organismo llama-
do a actuar en calidad de árbitro.
Ejemplos: el Directorio de cada Aso-
ciación de Canalistas, que debe resolver
todas las cuestiones que se susciten entre
los accionistas sobre derechos a reparti-
ción de aguas y las que surjan entre los
accionistas y la asociación (art. 17 Ley
Nº 2.139, de 9 de noviembre de 1908); la
Superintendencia de Compañías de Se-
guros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio hoy de Valores y Seguros, que
debe resolver las dificultades que se sus-
citen entre Compañía y Compañía, entre
éstas y sus intermediarios, o entre éstas y
el asegurado, o beneficiario en su caso,
cuando los interesados de común acuer-
do lo soliciten (art. 3º, letra i), D.F.L.
Nº 251, de 20 de mayo de 1931). No obs-
tante, el asegurado o beneficiario puede
solicitar a la Superintendencia que como
árbitro arbitrador resuelva las dificulta-
des que se produzcan cuando el monto
de la indemnización reclamada no sea
superior a 120 Unidades de Fomento.1
Sin embargo, examinando con ma-
yor detención estos casos, se podrá apre-
ciar que en ellos estamos más bien en
presencia de tribunales especiales, con
carácter de permanentes, que ante tri-
bunales arbitrales propiamente dichos.
Aquí la voluntad de las partes juega un
rol secundario, y estos organismos tie-
nen jurisdicción para conocer de todos
los asuntos que las mismas leyes se en-
cargan de señalar.
1 La letra i) del art. 3º del D.F.L. 251 fue susti-
tuida por el Nº 1 del art. 144 de la Ley Nº 18.046,
publicada en el D.O. de 22 de octubre de 1981. Ac-
tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
18
Mario Casarino Viterbo
283. La voluntad del causante o testa-
dor. Finalmente, el cuarto origen de la jus-
ticia arbitral es la voluntad unilateral del
causante o testador. Ella se manifiesta en el
derecho que la ley le asigna al testador o
causante para que, por acto entre vivos o
por testamento, proceda a designar el par-
tidor de sus bienes (art. 1324 C.C.).
Se trata, evidentemente, de un caso
de designación de árbitro; y cabe plan-
tear el siguiente problema: ¿el nombra-
miento de partidor hecho por el causante
o testador obliga a sus herederos?
La jurisprudencia ha estimado que los
herederos no están obligados a respetar
el nombramiento hecho por el testador y
que pueden revocarlo, desde el momen-
to en que son los continuadores de la
persona del difunto y pueden hacer todo
aquello que éste podía hacer en vida.
No obstante, el punto es discutible;
y algunos sostienen que el partidor ad-
quiere un verdadero derecho a desem-
peñar el cargo que le ha sido concedido
por el testador, y del cual sólo podría
ser privado en virtud de causas legales
de inhabilidad o mediante el pago de
una indemnización.
III. Diversas clases de arbitrajes
284. ¿Cuáles son? Hay ciertas materias
litigiosas que la ley obliga resolverlas me-
diante la intervención de un árbitro, y que,
por consiguiente, reciben el nombre de
materias de arbitraje forzoso; hay otro gru-
po de ellas que el legislador impide que
sean resueltas mediante la intervención de
un árbitro, las que sólo pueden ser entre-
gadas a la decisión de la justicia ordinaria
y que, por lo tanto, se las conoce con el
nombre de materias de arbitraje prohibi-
do; y, por último, aquellas en que es ente-
ramente facultativo para las partes some-
terlas a la resolución, ya de la justicia
arbitral, ya de la justicia ordinaria, y que,
por consiguiente, reciben el nombre de
materias de arbitraje voluntario.
Veamos, a continuación, cuáles son
estas materias en particular.
285. Materias de arbitraje forzoso. Se
trata de asuntos en los cuales deben venti-
larse problemas de carácter íntimo, que pro-
ducen apasionamiento entre las partes y
que conviene sustraerlos de la justicia ordi-
naria; o bien, de problemas de carácter téc-
nico, que hacen perder demasiado tiempo
a los tribunales ordinarios, con desmedro
de otros asuntos de mayor importancia.
¿Cuáles son estas materias? La respues-
ta nos la da el artículo 227 del Código
Orgánico de Tribunales, que dice:
“Deben resolverse por árbitros los
asuntos siguientes:
1º. La liquidación de una sociedad con-
yugal o de una sociedad colectiva o en
comandita civil, y la de las comunidades;
2º. La partición de bienes;
3º. Las cuestiones a que diere lugar
la presentación de la cuenta del gerente
o del liquidador de las sociedades comer-
ciales y los demás juicios sobre cuentas;
4º. Las diferencias que ocurrieren en-
tre los socios de una sociedad anónima,
o de una sociedad colectiva o en coman-
dita comercial, o entre los asociados de
una participación, en el caso del artículo
415 del Código de Comercio;
5º. Los demás que determinen las le-
yes”. Ejemplo: artículo 1203 del Código
de Comercio.
Nótese que el número 1º se refiere
solamente a las sociedades colectivas o
en comandita, civiles, pues las sociedades
anónimas civiles y las comerciales de toda
clase se liquidan de común acuerdo por
los socios, o bien mediante un liquida-
dor. Ahora bien, entre el liquidador y el
árbitro hay gran diferencia: mientras el
primero es un verdadero mandatario de
los interesados, el segundo, en cambio,
actúa como juez.
A pesar de ser todas estas materias de
arbitraje forzoso, la ley no tiene inconve-
niente para que ellas sean resueltas de
común acuerdo por los propios interesa-
dos, siempre que:
a) Todos ellos tengan la libre disposi-
ción de sus bienes; y
b) Concurran todos ellos al acto (art.
227, inc. final, C.O.T.).
19Manual de Derecho Procesal
Y todavía, tratándose de la partición de
bienes, a pesar de que entre los interesa-
dos existan personas incapaces, pueden
efectuarla de común acuerdo, siempre que
no se presenten cuestiones que resolver y
todos estén de acuerdo sobre la manera de
hacer la división (art. 227, inc. final, C.O.T.,
en relación con el art. 1325 C.C.).
De igual forma los interesados, de co-
mún acuerdo, pueden solicitar al juez que
conoce del procedimiento sobre la sepa-
ración judicial, la declaración de nulidad
del matrimonio o el divorcio, que liqui-
de la sociedad conyugal o el régimen de
participación en los gananciales que hubo
entre los cónyuges.1
En consecuencia, continuará siendo
materia de arbitraje forzoso o de compe-
tencia exclusiva de un árbitro la liquida-
ción de la sociedad conyugal o el régimen
de participación en los gananciales que
hubo entre los cónyuges en caso de que
se ejerza una acción solicitando la sepa-
ración judicial, la declaración de nulidad
del matrimonio o el divorcio, solamente
si los interesados no se encuentran de
común acuerdo en solicitar al juez que
realice dicha liquidación dentro del res-
pectivo procedimiento en que se hubie-
ren ejercido las acciones antes señaladas.
En cambio, si los interesados se encuen-
tran de común acuerdo en solicitar la li-
quidación de la sociedad conyugal o el
régimen de participación en los ganancia-
les que hubo entre los cónyuges dentro
del procedimiento en que se hubiere ejer-
cido la acción solicitando la separación ju-
dicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, será competente
el juez de familia para conocer de ella en
forma exclusiva y excluyente, a contar del 1º
de octubre de 2005, y con antelación a esa
fecha, el juez de letras respectivo.2
286. Materias de arbitraje prohibido.
Así como la ley estableció diversos casos
de materias de arbitraje forzoso, así tam-
bién estableció diversos casos de mate-
rias de arbitraje prohibido.
Se trata de negocios que, generalmen-
te, versan sobre derechos irrenunciables;
o bien, de litigios en que pueden estar
comprometidos derechos de terceros y
que, de permitirse resolverlos mediante
árbitro o de común acuerdo, pudieran
ventilarse en la penumbra sin la garantía
del contradictorio; y, a veces, de asuntos
en que su naturaleza misma repugna con
la noción de la jurisdicción arbitral, como
es el caso de los procesos penales en que
la acción punitiva les corresponde priva-
tivamente a los órganos del Estado.
¿Cuáles son estas materias? La respues-
ta nos la dan los artículos 229 y 230 del
Código Orgánico de Tribunales, que res-
pectivamente dicen: “No podrán ser so-
metidas a la resolución de árbitros las
cuestiones que versen sobre alimentos o
sobre derecho de pedir separación de bie-
nes entre marido y mujer”. Tampoco po-
drán someterse a la decisión de árbitro
“las causas criminales, las de policía lo-
cal, las que se susciten entre un repre-
sentante legal y su representado, y
aquellas en que debe ser oído el Ministe-
rio Público. Todo lo cual se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 227”.
Al decir la ley “cuestiones que versen
sobre alimentos”, es evidente que ha queri-
do referirse exclusivamente a los juicios so-
bre alimentos futuros debidos por la ley, y
no a los alimentos voluntarios ni a las pres-
taciones alimenticias ya devengadas. En cuan-
to a las causas en que debe oírse el ministerio
público, son contadas en materia civil (ejem-
plo: juicio sobre estado civil de alguna per-
sona); y eran muy comunes, en cambio, en
el antiguo sistema procesal penal.
Fuera de los casos anteriores, debemos
también mencionar entre las materias de
arbitraje prohibido, las gestiones de juris-
dicción voluntaria o no contenciosa, en
razón de haber sido entregadas exclusiva-
mente por el legislador a la justicia ordi-
naria y de que los árbitros sólo resuelven
1 Art. 227, inc. 2º, C.O.T., agregado por la Ley
Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004.
2 Art. 227, inc. 2º, C.O.T., agregado por la Ley
Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004, y arts. 8º, Nº 16,
y 134 de la Ley 19.968, de 30 de agosto de 2004,
que crea los Tribunales de Familia.
20
Mario Casarino Viterbo
litigios; y los juicios en que se ventilen de-
rechos regidos por el Código del Trabajo
y leyes complementarias, porque estos de-
rechos, por expresa disposición legal, son
irrenunciables (art. 5º C.T.)1
287. Caso de conflicto entre mate-
rias de arbitraje prohibido y de arbitraje
forzoso. Puede suceder que una deter-
minada materia litigiosa, en virtud de
un precepto, sea de arbitraje prohibido,
y en virtud de otro precepto sea de arbi-
traje forzoso. Se produce así un verda-
dero conflicto, el cual, afortunadamente,
ha sido resuelto en forma expresa por
el legislador.
En efecto, después de señalar las ma-
terias de arbitraje prohibido, agrega que
todo ello es sin perjuicio de lo estableci-
do respecto de las materias de arbitraje
forzoso (art. 230, inc. 2º, C.O.T.). En otras
palabras, en caso de conflicto, éste se re-
suelve en favor del arbitraje forzoso.
Ejemplo: se trata de la petición de
una herencia en la cual son interesados
el padre y el hijo de familia. Según el
artículo 230, dicho juicio no podría ser
sometido a un árbitro por haberse susci-
tado entre un representante legal y su
representado. Sin embargo, de acuerdo
con el artículo 227, Nº 2º, debe resolver-
se forzosamente por árbitro. De confor-
midad a lo preceptuado en el inciso 2º
del artículo 230, prima, pues, el arbitraje
forzoso sobre el arbitraje prohibido: la
partición debe hacerse ante árbitro.
288. Materias de arbitraje voluntario.
Si no estamos en presencia de materias
de arbitraje forzoso ni de arbitraje prohi-
bido, las partes gozan de la más comple-
ta y absoluta libertad para someter sus
litigios, ya a la justicia ordinaria, ya a la
justicia arbitral.
Este principio está consagrado por el
artículo 228 del Código Orgánico de Tri-
bunales mediante la fórmula siguiente:
“Fuera de los casos expresados en el ar-
tículo precedente, nadie puede ser obli-
gado a someter al juicio de árbitros una
contienda judicial”.
IV. Funcionamiento del arbitraje
289. Aceptación del cargo de árbitro
y juramento. El árbitro que acepta el en-
cargo deberá declararlo así, y jurará des-
empeñarlo con la debida fidelidad y en
el menor tiempo posible (art. 236 C.O.T.).
La disposición anterior demuestra que
la función de árbitro es voluntaria. La per-
sona favorecida con semejante designación
es soberana para aceptar o no la misión
que se le ha confiado. Pero la ley, al mis-
mo tiempo, desea que, en caso afirmativo,
no quede la menor duda acerca de la vo-
luntad del árbitro en orden a que acepta
el encargo encomendado, y exige una de-
claración explícita sobre el particular.
Esta declaración se provoca de diver-
sas maneras, según cuál haya sido la fuen-
te u origen del nombramiento del árbitro.
Así, si el nombramiento es efectuado de
común acuerdo por los propios interesa-
dos, se hace concurrir al árbitro al otor-
gamiento de la escritura en la que se
celebra el compromiso y se designa el ár-
bitro, y en ella manifiesta su voluntad de
aceptar el encargo; o bien se presentan
los interesados a la justicia ordinaria y,
acompañando el escrito en que consta el
nombramiento del árbitro, solicitan que
se ordene se ponga en su conocimiento
para que manifieste si acepta o no el en-
cargo. Si el nombramiento, en cambio,
consta de un testamento o de una resolu-
ción judicial, se pide que se ponga en
conocimiento del árbitro el testamento o
la resolución judicial para que manifieste
su voluntad en orden a la aceptación o
rechazo de la designación de que ha sido
objeto.
Pero, para entrar a desempeñar le-
galmente el encargo, no basta con acep-
tarlo. Es necesario cumplir con una nueva
formalidad: el juramento. Aun cuando la
1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,
según Código del Trabajo aprobado por la Ley
Nº 18.620, publicada en el D.O. de 6 de julio de
1987.
21
Manual de Derecho Procesal
ley no lo dice expresamente, deberá
prestarseante un ministro de fe –en este
caso, podrán serlo un notario, un secre-
tario de tribunal o un receptor– y deberá
manifestar el árbitro que jura desempe-
ñar el encargo con la debida fidelidad y
en el menor tiempo posible.
En la práctica, mucho se ha discutido
acerca de la sanción que corresponde apli-
car en caso de que se omita por parte del
árbitro la aceptación o el juramento en
los términos ya señalados. En un comien-
zo se estimó que se trataba de una nuli-
dad de carácter absoluto y que debía
hacerse valer por medio de la correspon-
diente acción ordinaria de nulidad de
todo lo obrado.
Posteriormente se ha sostenido que se
trata de la omisión de un trámite esencial
dentro del juicio de compromiso, que aca-
rrea la nulidad de lo obrado; y que, sien-
do una nulidad de orden procesal, debe
hacerse valer dentro del juicio y por los
medios que la ley procesal establece; a sa-
ber: el incidente de nulidad de lo obrado,
antes de la dictación de la sentencia; o
bien, el recurso de casación en la forma,
una vez dictada. Sin embargo, transcurri-
dos los términos para interponer los re-
cursos en contra de la sentencia definitiva,
queda ésta firme o ejecutoriada y saneado
todo posible vicio de nulidad, por las ra-
zones o causas ya apuntadas.
290. Obligación de desempeñar el car-
go de árbitro una vez aceptado. Hemos
dicho anteriormente que la misión del
árbitro es voluntaria. Nadie está obligado
a aceptarla, pero una vez producida esta
aceptación y prestado el juramento de ri-
gor, nace para el árbitro la obligación de
desempeñar el encargo que se le ha con-
fiado (art. 240, inc. 1º, C.O.T.).
Esta obligación cesa:
a) Si las partes ocurren de común acuer-
do a la justicia ordinaria o a otros árbitros
solicitando la resolución del negocio;
b) Si fueren maltratados o injuriados
por alguna de las partes;
c) Si contrajeren enfermedad que les
impida seguir ejerciendo sus funciones; y
d) Si por cualquier causa tuvieren que
ausentarse del lugar donde se sigue el
juicio (art. 240, inc. 2º, C.O.T.).
Los dos primeros casos dicen relación
con situaciones morales que impiden al
árbitro cumplir su misión; y los dos últi-
mos, con situaciones de orden físico que
también lo colocan en esa misma imposi-
bilidad. La ley sería injusta si, en estos
casos, hiciera siempre pesar sobre el ár-
bitro la obligación de desempeñar el en-
cargo que se le ha confiado.
291. Procedimientos de los árbitros.
Será necesario distinguir según sea la ca-
lidad asignada al árbitro.
El árbitro de derecho tramitará el jui-
cio, al igual que un tribunal ordinario,
de conformidad a la naturaleza de la ac-
ción entablada. Así, si ésta no tiene seña-
lado un procedimiento especial en la ley,
se ajustará a los trámites del juicio ordi-
nario; si, por el contrario, tiene señalado
un procedimiento especial, le aplicará
éste. Las únicas diferencias que podemos
advertir entre el procedimiento que ob-
servan los tribunales ordinarios y el árbi-
tro de derecho son: que éste debe proce-
der asesorado por un actuario, que
nombrará él mismo; que las notificacio-
nes se practicarán personalmente, por cé-
dula, o en la forma que de común acuer-
do determinen las partes; que los testigos
prestarán declaración si voluntariamente
desean hacerlo; y que las sentencias que
impongan medidas de apremio o com-
pulsivas deberán ser ejecutadas ante la
justicia ordinaria, por carecer los árbitros
de imperio.
El árbitro arbitrador tramitará el jui-
cio, en primer término, de acuerdo con
las propias normas señaladas por las par-
tes en el acto constitutivo del compromi-
so; y, a falta de éstas, de acuerdo con las
normas señaladas por el Código de Proce-
dimiento Civil, las cuales, en líneas gene-
rales, se reducen a: oír a las partes; recibir
y agregar al proceso los instrumentos que
le presenten; practicar las diligencias que
estime necesarias para el esclarecimiento
de los hechos, y dictar sentencia. Lo mis-
22
Mario Casarino Viterbo
mo que el árbitro de derecho, debe aseso-
rarse de un actuario, si así lo cree necesa-
rio; las notificaciones se practicarán per-
sonalmente, por cédula, o en la forma que
de común acuerdo determinen las partes;
y también carece de imperio.
292. Casos de pluralidad de árbitros
y de no resultar mayoría en la dictación
de la sentencia definitiva. Si los árbitros
son dos o más, todos ellos deben concu-
rrir a la dictación de la sentencia definiti-
va y a cualquier acto de sustanciación del
juicio, a menos que las partes acuerden
otra cosa (art. 237, inc. 1º, C.O.T. y arts.
630, inc. 1º, y 641, inc. 1º, C.P.C.).
Si los árbitros no se pusieren de acuer-
do, será llamado el tercero, si lo hubiere,
y la mayoría pronunciará resolución con-
forme a las normas relativas a los acuer-
dos de las Cortes de Apelaciones (art. 237,
inc. 2º, C.O.T.).
Ahora bien, puede suceder que no re-
sulte mayoría en la dictación de la senten-
cia definitiva o de otra clase de resolución,
sea que haya varios árbitros, sea que haya
tercero en discordia y se le hubiere llama-
do a participar en el acuerdo; y cabe pre-
guntarse: ¿qué suerte corre el juicio arbitral?
El artículo 238 del Código Orgánico
de Tribunales manifiesta que en caso de
no resultar mayoría en el pronunciamien-
to de la sentencia definitiva o de otra cla-
se de resoluciones, siempre que ellas no
sean apelables, quedará sin efecto el com-
promiso, si éste es voluntario. Por el con-
trario, si es forzoso, se procederá a nom-
brar nuevos árbitros.
Si las resoluciones son apelables, pro-
cede que se eleven los antecedentes al
tribunal de alzada para que resuelva la
cuestión que motiva el desacuerdo con-
forme a derecho o equidad, según co-
rresponda.
En suma, si la resolución es inapela-
ble, el compromiso queda sin efecto, si
se trata de un arbitraje voluntario, o se
procede a nombrar nuevos árbitros, si el
arbitraje es forzoso.
En cambio, si la resolución es apela-
ble, se elevarán los antecedentes al tribu-
nal de alzada que corresponda, es decir,
Corte de Apelaciones o árbitros de se-
gunda instancia, para que resuelvan en
derecho o equidad, en su caso, sobre la
cuestión que motiva el desacuerdo.
293. Recursos en contra de las sen-
tencias arbitrales. Será necesario distin-
guir nuevamente según se trate de
árbitros de derecho o de árbitros arbi-
tradores.
Tratándose de árbitros de derecho,
sus fallos son susceptibles de los mismos
recursos que pueden deducirse en con-
tra de las sentencias pronunciadas por
los tribunales ordinarios. Así, la senten-
cia definitiva de primera instancia será
susceptible de los recursos de casación
en la forma y de apelación; y la definiti-
va de segunda, de los recursos de casa-
ción en la forma y en el fondo.
Conocerán de estos recursos los tri-
bunales que habrían conocido de ellos
si se hubieran interpuesto en juicio or-
dinario; a menos que las partes, siendo
mayores de edad y libres administrado-
ras de sus bienes, hayan renunciado di-
chos recursos, o sometídolos también a
arbitraje en el instrumento del compro-
miso o en un acto posterior (art. 239,
inc. 1º, C.O.T.).
Tratándose de árbitros arbitradores,
será necesario hacer ciertos subdistingos.
El recurso de casación en la forma pro-
cederá siempre y por regla general, a me-
nos que se haya renunciado o sometido a
arbitraje en el compromiso o en acto pos-
terior (art. 239, inc. 1º, C.O.T.). El recur-
so de apelación sólo procederá cuando
las partes, en el instrumento en que cons-
tituyen el compromiso, expresaren que
se reservan dicho recurso para ante otros
árbitros del mismo carácter y designaren
las personas que han de desempeñar este
cargo (art. 239, inc. 2º, parte 2ª, C.O.T.).
Por último, el recurso de casación en el
fondo no procederá en caso alguno con-
tra las sentencias de los arbitradores (art.
239, inc. 2º, parte 1ª, C.O.T.).
Hemos visto que el recurso de casa-
ción en la forma puede renunciarse por
23
Manual de Derecho Procesal
las partes mayores de edad y libres admi-
nistradoras de sus bienes, sea que se trata
de árbitros de derecho o de árbitros arbi-
tradores.Pues bien, a pesar de esta re-
nuncia, la jurisprudencia, por razones de
equidad y fundada en el hecho de que la
jurisdicción arbitral arranca fundamental-
mente de la voluntad de las partes, hace
procedente el recurso de casación en la
forma, no obstante esta renuncia, siem-
pre que se base en las causales de incom-
petencia o de ultra petita; o sea, por
haberse extendido el fallo a materias no
comprendidas en el arbitraje, o a puntos
no sometidos a su decisión, o haber con-
cedido más de lo pedido por las partes.
294. Jurisdicción disciplinaria. Estima-
mos que los jueces árbitros, al igual que
los jueces ordinarios, tienen facultad para
aplicar medidas disciplinarias a las partes
o a los abogados cuando el debate judi-
cial no se desenvuelva con la compostura
debida; como también que ellos mismos
pueden ser objeto de medidas disciplina-
rias si en el ejercicio de su cargo come-
ten faltas o abusos.
Estas medidas podrán ser aplicables
de oficio o a petición de parte; y, en este
último caso, esta petición de parte se ma-
terializa en la interposición del corres-
pondiente recurso de queja, con su doble
finalidad reconocida por la jurispruden-
cia, o sea, obtener la aplicación de medi-
das disciplinarias y la enmienda de la
resolución judicial en que se ha cometi-
do la falta o abuso que fundamenta el
recurso.
El tribunal competente para conocer,
en única instancia, del recurso de queja
que se deduzca en contra de un árbitro
con motivo de la dictación de la senten-
cia definitiva o de una sentencia interlo-
cutoria que ponga término al juicio o
haga imposible su continuación, es la Cor-
te de Apelaciones del lugar donde se de-
sarrolla el compromiso.1
295. Conclusión del compromiso. Nor-
malmente el compromiso termina por la
dictación de la sentencia definitiva, esto
es, por haber pronunciado el árbitro una
resolución que viene a resolver el litigio
sometido a su decisión.
Pero el compromiso puede también
terminar, en forma excepcional, por re-
vocación hecha por las partes de común
acuerdo de la jurisdicción otorgada al
compromisario (art. 241 C.O.T.).
La ley también se encarga de disipar
la duda en orden a que el compromiso
no cesa por la muerte de una o más de
las partes; pues dispone textualmente que
“el juicio seguirá su marcha con citación
e intervención de los herederos del di-
funto” (art. 242 C.O.T.).
También hemos visto que el compro-
miso termina cuando no se produce ma-
yoría y la resolución es inapelable, y se
está en presencia de un arbitraje volunta-
rio (arts. 631 y 641 C.P.C.).
1 Art. 63, Nº 1, letra c), C.O.T., y art. 545
C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.374, de 18 de
febrero de 1995.
27
I. Nombramiento de los jueces
296. Ubicación y naturaleza de las nor-
mas sobre nombramiento de los jueces.
Una vez conocido todo lo relacionado con
la organización y atribuciones de nuestros
tribunales de justicia, debemos entrar al
estudio de las normas sobre designación
de las personas que ejercen las funciones
jurisdiccionales. En otros términos, nues-
tro deber es pasar a estudiar las disposi-
ciones que regulan, en nuestro Derecho
Positivo, el nombramiento de los magis-
trados judiciales o jueces.
Estas normas las hallamos, en primer
término, en la Constitución Política de la
República, desde el momento en que se tra-
ta de la manera de proveer los cargos o de
la designación de las personas que compo-
nen uno de los Poderes Públicos, o sea, el
Poder Judicial (arts. 77 y 78 C.P.R.); en se-
guida, en el Código Orgánico de Tribuna-
les, que entra a desarrollar y a darles
aplicación práctica a los principios funda-
mentales de orden constitucional ya señala-
dos; y, en último término, en el propio
Código Penal, al sancionar, en diversos pre-
ceptos, los delitos relacionados con el pro-
blema del nombramiento de los magistrados
judiciales y el ejercicio de sus funciones (arts.
213, 216, 217, 219 y 222 C.P.).
Si entramos ahora a analizar la naturale-
za jurídica de estas normas sobre designa-
ción de los jueces, es indudable que debemos
llegar a la conclusión de que se trata de
normas pertenecientes al campo del Dere-
cho Administrativo y, por consiguiente, en
principio, ajenas a nuestra Cátedra.
Pero nosotros estamos en la obliga-
ción de preocuparnos de ellas y de ha-
Capítulo Primero
NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, INCAPACIDADES,
INCOMPATIBILIDADES, INSTALACIÓN, HONORES, PRERROGATIVAS
Y DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES
SUMARIO: I. Nombramiento de los jueces; II. Requisitos para ser juez;
III. Incapacidades de los jueces; IV. Incompatibilidades de los jueces;
V. Instalación de los jueces; VI. Honores de los jueces; VII. Prerrogativas de los
jueces; VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces. IX. Permutas, traslados y
licencias de los jueces.
cerlas objeto de nuestro estudio, porque
el propio Código Orgánico de Tribuna-
les trata expresamente del nombramien-
to de los magistrados judiciales (ver el
Título X), y porque el sistema del nom-
bramiento de los jueces influye notoria-
mente en la administración de justicia,
de tal manera que su conocimiento nos
permitirá también apreciar si dichas nor-
mas legales responden o no a las necesi-
dades judiciales de nuestro país.
297. Clasificación de los jueces. An-
tes de clasificar a los jueces, debemos co-
nocerlos; y, al efecto, podemos definirlos
diciendo que son aquellos funcionarios
públicos revestidos por la autoridad com-
petente de la facultad de administrar jus-
ticia dentro de un territorio determinado.
Ahora bien, ellos admiten diversas cla-
sificaciones, según sea el punto de vista
desde el cual se las formule. Así, según su
jerarquía, se clasifican en jueces de letras,1
ministros de Cortes de Apelaciones y mi-
nistros de la Corte Suprema; según la na-
turaleza de la jurisdicción que ejercen, en
jueces de jurisdicción común y de juris-
dicción especial; y, por fin, según la cali-
dad con que han sido designados, en
jueces propietarios, interinos y suplentes.2
1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176,
de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de
25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro-
cesal U. de Chile.
2 Después de la supresión de los jueces de dis-
tritos y de subdelegación conforme a la Ley
Nº 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de
1989, desaparecieron las clasificaciones entre jueces
legos y letrados, y entre jueces temporales y perpe-
tuos. En la actualidad todos son letrados e inamovi-
bles. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
28
Mario Casarino Viterbo
Esta última clasificación no es sola-
mente de orden doctrinario, sino que el
propio artículo 244 del Código Orgánico
de Tribunales la consagra al establecer:
“Los jueces pueden ser nombrados con
calidad de propietarios, de interinos o de
suplentes. Es propietario el que es nom-
brado para ocupar perpetuamente o por
el periodo legal una plaza vacante. Es in-
terino el que es nombrado simplemente
para que sirva una plaza vacante mien-
tras se procede a nombrar el propietario.
Es suplente el que es nombrado para que
desempeñe una plaza que no ha vacado,
pero que no puede ser servida por el pro-
pietario en razón de hallarse suspenso o
impedido”.
El artículo 245 de ese mismo Código,
por su parte, establece una presunción, al
disponer que, “nombrado un juez en la
forma prescrita por la ley para ocupar una
plaza vacante, y no expresándose en su
título con qué calidad es nombrado, se
entiende que lo es con la de propietario”.
A continuación, el artículo 246 señala
una prohibición y una obligación: una obli-
gación, en el sentido de que ninguna pla-
za de la magistratura podrá permanecer
vacante por más de cuatro meses, aun
cuando esté servida por un interino, por
lo cual el Presidente de la República debe
proveerla en propiedad; y una prohibición,
en el sentido de que si el magistrado inte-
rino cumple cuatro meses en tal calidad,
por esa sola circunstancia, cesará de he-
cho en el ejercicio de sus funciones.
Por último, el artículo 247 esclarece
que la base fundamental de la adminis-
tración de justicia, consistenteen la ina-
movilidad de los jueces mientras dure su
buen comportamiento, rige no sólo res-
pecto de los jueces propietarios, sino tam-
bién de los interinos y de los suplentes:
de los interinos, hasta el nombramiento
del respectivo propietario, y de los suplen-
tes, hasta que expire el tiempo por el cual
hubieren sido nombrados.
298. Sistemas teóricos de nombra-
miento de los jueces. Si examinamos las
variadas legislaciones que rigen en los di-
versos países en materia de nombramien-
to de los jueces, podremos distinguir, fá-
cilmente, los siguientes sistemas: de elec-
ción popular, de elección por el Poder
Ejecutivo, de elección por el Poder Le-
gislativo, de elección por el propio Poder
Judicial y mixto.
a) El sistema de elección popular con-
siste en proceder a la designación de los
magistrados judiciales por medio del su-
fragio universal, o sea, mediante votación
popular.
En teoría, este sistema es el que está
más de acuerdo con la doctrina de la so-
beranía popular y del gobierno represen-
tativo. Pero sus inconvenientes son graves
y están a la vista. Los jueces elegidos por
el pueblo carecen de toda independen-
cia, ya que llegan a desempeñar su eleva-
da misión cargados de compromisos
electorales, y no ocupan estos puestos los
que tienen una mejor preparación, sino
aquellos que cuentan con mayores sim-
patías de orden político.
Este sistema ha sido aplicado durante
años en Suiza y, además, en algunos Esta-
dos de los Estados Unidos de Norteamé-
rica, y sus inconvenientes han sido palia-
dos, mas no evitados, por el nivel cultural
de los electores de esos países.
b) El sistema de elección por el Po-
der Ejecutivo es la antítesis del anterior,
pues consiste en proceder a la designa-
ción de los magistrados judiciales direc-
tamente por el Poder Ejecutivo, sin
mayores restricciones.
Este sistema es indudable que presen-
ta la ventaja de que las designaciones ge-
neralmente recaen en las personas más
idóneas. Pero tiene también el inconve-
niente de que coloca al Poder Judicial
bajo la dependencia inmediata y directa
del Poder Ejecutivo; a lo que cabe agre-
gar que, como este último, generalmen-
te, desenvuelve su acción dentro de los
ambientes políticos, las designaciones de
magistrados que tenga que efectuar se ve-
rán influidas por este factor.
Dicho sistema es aplicado en la ma-
yoría de los países europeos, en particu-
lar en las monarquías constitucionales; y
29
Manual de Derecho Procesal
se trata de evitar sus inconvenientes exi-
giendo a los aspirantes a cargos judicia-
les especiales requisitos de preparación
técnica y de moralidad.
c) El sistema de elección por el Po-
der Legislativo, como su propio nombre
lo indica, consiste en que la designación
de los magistrados judiciales es entrega-
da a los miembros del Poder Legislativo.
Un análisis objetivo de este sistema per-
mite apreciar que no reviste ventaja apre-
ciable alguna y sí, en cambio, graves de-
fectos, consistentes en que coloca al Poder
Judicial bajo la dependencia exclusiva del
Poder Legislativo y en que las elecciones
se hacen siempre a base de política, por-
que de todos los Poderes Públicos, indu-
dablemente que el Legislativo es el que
está más próximo a las luchas partidistas.
Este sistema existe en Suiza para la
designación de los miembros de los tri-
bunales supremos de justicia, tanto can-
tonales como federal.
d) El sistema de elección por el propio
Poder Judicial, también como su nombre
lo indica, consiste en que la designación
de los jueces se efectúa por ellos mismos;
esto es, por los miembros que forman par-
te de los tribunales superiores de justicia y,
en especial, por los miembros del Tribunal
Supremo. Se le conoce, además, con el
nombre de autogeneración o cooptación.
Sus ventajas son evidentes, pues nadie
mejor que el propio Poder Judicial estará
en condiciones de conocer si el candidato
reúne o no los requisitos de idoneidad o
de moralidad para ocupar el cargo; pero
se le objeta que el sistema puede condu-
cir, con el tiempo, a la tiranía judicial, ya
que si llegan al Tribunal Supremo perso-
nas de una misma ideología, los nombra-
mientos recaerán siempre en individuos
de igual manera de pensar, con lo cual se
produce el despotismo más absoluto.
e) Por último, el sistema mixto es
aquel que combina los diversos sistemas
anteriores, tomando de cada uno de ellos
las ventajas y eliminando, en lo posible,
los inconvenientes.
De esta suerte, se hace intervenir en
los nombramientos de los jueces a los tres
Poderes del Estado; sin perjuicio de exi-
gir, además, a los postulantes, especiales
requisitos de preparación jurídica o téc-
nica y de condiciones morales.
Es evidente que un sistema semejante
tiene que presentar el mayor número de
ventajas y los menores inconvenientes.
299. Sistema de nombramiento de los
jueces en nuestro país. En Chile, desde
antiguo, se ha adoptado el sistema mixto
sobre designación de los magistrados ju-
diciales, esto es, se les ha dado participa-
ción en estas designaciones tanto al Poder
Ejecutivo como al Poder Judicial: al pri-
mero, efectuando las designaciones; y al
segundo, proponiendo los candidatos en-
tre los cuales deben recaer tales nombra-
mientos. Sin perjuicio de lo anterior, las
personas propuestas deben reunir espe-
ciales condiciones técnicas y morales,
como también requisitos de nacionalidad,
edad, antigüedad en el servicio, etc.
Nuestro sistema presenta, además,
como característica la circunstancia de
que mientras la intervención del Poder
Ejecutivo en la designación de los jue-
ces se traduce en una actuación perso-
nal y directa del Presidente de la
República, la del Poder Judicial se en-
cuentra, en cambio, diluida entre los di-
versos tribunales en relación con la
importancia o jerarquía del magistrado
que se trata de nombrar; sin que pueda,
por consiguiente, afirmarse que la fun-
ción de proponer a los jueces sea exclu-
siva de la Corte Suprema, cual acontece
en otras legislaciones (arts. 263 y siguien-
tes C.O.T.).
Tratándose del nombramiento de los
ministros y fiscal judicial de la Corte Su-
prema, no sólo se contempla la interven-
ción de la Corte Suprema, que debe
confeccionar la quina en la forma previs-
ta en el artículo 78 de la Constitución, y
del Presidente de la República, quien
debe elegir una persona de esa quina,
sino que también del Senado, el que debe
aprobar la propuesta del Presidente de
nombramiento de una de las personas
que integran la quina por los dos tercios
30
Mario Casarino Viterbo
de sus miembros en ejercicio, en sesión
especialmente convocada al efecto.1
300. El Escalafón Judicial. La Constitu-
ción Política se preocupa de establecer los
principios fundamentales sobre nombra-
miento de los magistrados judiciales; pero
deja entregada a la ley la misión de señalar
las calidades que respectivamente deben
poseer los jueces y el número de años que
deben haber ejercido la profesión de abo-
gado las personas nombradas como minis-
tros de Corte o jueces letrados.
Agrega, además, la Carta Fundamen-
tal, que la ley respectiva tendrá que ajustar-
se a un sistema dentro del cual la designa-
ción de los magistrados judiciales la hará el
Presidente de la República a propuesta de
la Corte Suprema o de la Corte de Apela-
ciones respectiva, según sea la jerarquía del
juez que se trata de nombrar; y que, en
dichas propuestas, tendrán que figurar los
diversos funcionarios en razón de la anti-
güedad y en razón del mérito (arts. 77 y 78
C.P.R.), sin perjuicio de contemplarse adi-
cionalmente la aprobación del Senado de
la propuesta de nombramiento del Presi-
dente en el caso de los ministros y fiscal
judicial de la Corte Suprema.2
En concordancia con los preceptos
constitucionales transcritos, y a fin de dar-
les aplicación práctica, la ley establece que
habrá un Escalafón General de antigüe-
dad del Poder Judicial compuesto de dos
ramas, una de las cuales se denominará
Escalafón Primario y la otra Escalafón Se-
cundario. El Escalafón Primario se dividi-
rá en categorías y el Secundario en series
y categorías. Habrá tambiénun Escala-
fón Especial del personal de empleados
u oficiales de secretaría (art. 264 en rela-
ción con el Nº 5 del párrafo 3º del Título
X del C.O.T.).3
Por consiguiente, hay tres clases de
escalafones: el Primario, el Secundario y
el Especial. El Escalafón Primario se divi-
de en categorías; el Escalafón Secunda-
rio se divide en series, y éstas, a su vez, en
categorías; y el Escalafón Especial tam-
bién se divide sólo en categorías, al igual
que el Primario.
A continuación trataremos de cada
uno de estos escalafones en particular.
301. El Escalafón Primario. En el Es-
calafón Primario figuran los ministros y
el fiscal judicial de la Corte Suprema, los
ministros y fiscales judiciales de las Cor-
tes de Apelaciones, los jueces de tribuna-
les de juicio oral en lo penal, jueces de
juzgado de garantía, los jueces letrados,
los relatores, los secretarios de Corte y
de juzgados de letras, el prosecretario de
la Corte Suprema y el secretario abogado
del fiscal judicial de ese mismo tribunal.4
Este escalafón se divide en siete cate-
gorías, dentro de las cuales son distribui-
dos los distintos funcionarios judiciales
antes nombrados y en la forma siguiente:
Primera categoría: Presidente, minis-
tros y fiscal judicial de la Corte Suprema.
Segunda categoría: Presidente, minis-
tros y fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones, y relatores y secretario de la
Corte Suprema.
Tercera categoría: Jueces de tribuna-
les de juicio oral en lo penal de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones, jueces
letrados de juzgados de ciudad asiento
de Corte de Apelaciones, jueces de juzga-
dos de garantía de ciudad asiento de Cor-
te de Apelaciones y relatores y secretarios
de Corte de Apelaciones.
Cuarta categoría: Jueces de tribuna-
les de juicio oral en lo penal de ciudad
asiento de capital de provincia, jueces le-
trados de juzgados de ciudad asiento de
capital de provincia y jueces de juzgados
de garantía de ciudad asiento de capital
de provincia.
1-2 Art. 75, inc. 2º, Constitución Política, modifi-
cado por Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519
de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Nº 19.541, de
22 de diciembre de 1997.
3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,
según Nos 50 y 46 del art. 4º de la Ley Nº 18.776,
de 1989.
4 Art. 265, inc. 1º, en relación con el art. 267
del C.O.T. Artículos modificados por la Ley
Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.
31
Manual de Derecho Procesal
Quinta categoría: Jueces de tribunales
de juicio oral en lo penal de comuna o
agrupación de comunas, jueces letrados
de juzgados de comuna o agrupación de
comunas, jueces de juzgados de garantía
de comuna o agrupación de comunas y
secretarios de juzgados de letras de ciu-
dad asiento de Corte de Apelaciones.
Sexta categoría: Secretarios de juzga-
dos de letras de capital de provincia, pro-
secretario de la Corte Suprema y secretario
abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
Séptima categoría: Secretarios de juz-
gados de letras de comuna o agrupación
de comunas.
Los relatores de la Corte Suprema y
de las Cortes de Apelaciones se incorpora-
rán a las categorías que respectivamente
se les asignan en los términos del artículo
285 del C.O.T.
302. El Escalafón Secundario. En el
Escalafón Secundario figuran los defenso-
res públicos, los notarios, conservadores,
archiveros, administradores, subadministra-
dores y jefes de unidades de tribunales
con competencia criminal, procuradores
del número, receptores de juzgados de le-
tras, miembros de los consejos técnicos y
bibliotecarios (art. 269 C.O.T.)1 y tiene seis
series, constando cada una de estas series,
con excepción de la tercera, de tres cate-
gorías.
Los funcionarios antes nombrados son
distribuidos en la forma siguiente:
Primera serie: Defensores públicos.
Segunda serie: Notarios, conservado-
res y archiveros.
Tercera serie: Administradores, subad-
ministradores y jefes de unidades de tri-
bunales con competencia en lo criminal.
Cuarta serie: Procuradores del Nú-
mero.
Quinta serie: Receptores de juzgados
de letras.
Sexta serie: Miembros de los consejos
técnicos y bibliotecarios.
Cada una de estas series, con excep-
ción de la tercera, se dividirá en tres ca-
tegorías:
Figurarán en la primera categoría los
funcionarios de las cinco series que des-
empeñen sus cargos en una comuna o
agrupación de comunas que sirva de
asiento a una Corte de Apelaciones, o en
el territorio jurisdiccional de juzgados
considerados en la categoría de asiento
de Corte de Apelaciones.
En la segunda categoría, los funciona-
rios de las cinco series que desempeñen
sus cargos en el territorio jurisdiccional
de juzgados de capital de provincia.
La tercera serie tendrá las siguientes
categorías:
Primera categoría: Administrador de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento
de Corte de Apelaciones.
Segunda categoría: Administrador de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento
de capital de provincia y subadministra-
dor de tribunales de juicio oral en lo pe-
nal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones.
Tercera categoría: Administrador de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento
de comuna o agrupación de comunas,
subadministrador de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garan-
tía de ciudad asiento de capital de pro-
vincia, y jefe de unidad de tribunales de
juicio oral en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones.
Cuarta categoría: Subadministrador
de tribunales de juicio oral en lo penal y
de juzgados de garantía de ciudad asien-
to de comuna o agrupación de comunas,
y jefe de unidad de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garan-
tía de ciudad asiento de capital de pro-
vincia.
Quinta categoría: Jefe de unidad de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento
de comuna o agrupación de comunas.
1 Artículo modificado por la Ley Nº 19.665, de
9 de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968, de 30 de agos-
to de 2004.
32
Mario Casarino Viterbo
Es del caso hacer presente que el Es-
calafón Secundario incorpora a los miem-
bros de los consejos técnicos y biblioteca-
rios. Los miembros de consejos técnicos
se contemplan en la Ley Nº 19.968, pu-
blicada en el Diario Oficial del 30 de agos-
to de 2004, que creó los Tribunales de
Familia, los que entraron en vigencia el
día 1º de octubre de 2005.
303. El Escalafón Especial. En el Es-
calafón del Personal de Empleados, o tam-
bién conocido como Especial del personal
subalterno, figuran los empleados de se-
cretaría de los Tribunales de Justicia, los
empleados de los fiscales judiciales y los
empleados, con nombramiento fiscal, de
los defensores públicos (art. 265, inc. 3º,
en relación con el art. 292 del C.O.T.).1
El personal de empleados u oficiales
de secretaría es distribuido entre las siete
categorías de que consta dicho Escalafón.
El artículo 292 del Código Orgánico
de Tribunales, que contempla el Escala-
fón del Personal de Empleados, ha sufri-
do diversas modificaciones, en virtud de
las leyes que pasan a indicarse: Nº 7.459,
de 16 de agosto de 1943; Nº 8.100, de 1º
de marzo de 1945; Nº 11.183, de 10 de
junio de 1953; Nº 11.307, de 27 de octu-
bre de 1953; Nº 11.986, de 19 de noviem-
bre de 1955; Nº 14.548, de 8 de febrero
de 1961; Nº 15.632, de 13 de agosto de
1964; Decreto Ley Nº 2.416, de 13 de di-
ciembre de 1978; D.L. Nº 3.058, de 29 de
diciembre de 1979; D.L. Nº 3.637, de 10
de marzo de 1981, Ley Nº 18.776, publica-
da en el Diario Oficial de 18 de enero de
1989, y por la Ley Nº 19.968, publicada en
el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.
Su texto actual es el siguiente:
Primera categoría: Oficiales segundos
de la Corte Suprema, oficiales primeros
de las Cortes de Apelaciones y secretario
del presidente de la Corte Suprema.
Segunda categoría: Oficiales terceros
de la Corte Suprema, oficiales segundos
de las Cortes de Apelaciones, encargados
de sala de tribunales de juicio oralen lo
penal y de juzgados de garantía de ciu-
dad asiento de Corte de Apelaciones, ad-
ministrativos jefes de juzgados de familia
y de juzgados de letras del trabajo y de
cobranza laboral y provisional de asiento
de Corte y oficiales primeros de los juz-
gados de letras de asiento de Corte.
Tercera categoría: Oficiales cuartos de
la Corte Suprema, oficiales terceros de
las Cortes de Apelaciones, oficiales de los
fiscales de estos mismos tribunales, admi-
nistrativos 1º de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
encargados de sala de tribunales de jui-
cio oral en lo penal y de juzgados de ga-
rantía de ciudad asiento de capital de
provincia, oficiales segundos de los juz-
gados de letras de asiento de Corte y ofi-
ciales primeros de los juzgados de capital
de provincia, administrativos contables de
juzgados de familia de asiento de Corte,
administrativos jefes de juzgados de fami-
lia y de juzgados de letras del trabajo de
capital de provincia, administrativos 1º de
juzgados de familia y de juzgados de le-
tras del trabajo y de cobranza laboral y
provisional de asiento de Corte.
Cuarta categoría: Oficiales auxiliares
de la Corte Suprema, ayudante de biblio-
teca de la Corte Suprema, oficiales cuar-
tos de las Cortes de Apelaciones, oficial
cuarto ayudante de biblioteca de la Cor-
te de Apelaciones de Valparaíso, admi-
nistrativos 2º de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
administrativos 1º de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garan-
tía de ciudad asiento de capital de pro-
vincia, encargados de sala de tribunales
de juicio oral en lo penal y de juzgados
de garantía de ciudad asiento de comu-
na o agrupación de comunas, oficiales ter-
ceros de los juzgados de letras de asiento
de Corte, oficiales segundos de los juzga-
dos de capital de provincia y oficiales pri-
meros de los juzgados de letras de comuna
o agrupación de comunas, administrati-
1 Arts. modificados por la Ley Nº 19.665, de 9
de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968, de 30 de agos-
to de 2004.
33
Manual de Derecho Procesal
vos contables de juzgados de familia de
capital de provincia, administrativos 1º de
juzgados de familia y de juzgados de le-
tras del trabajo de capital de provincia y
administrativos 2º de juzgados de familia
y de juzgados de letras del trabajo y de
cobranza laboral y provisional de asiento
de Corte.
Quinta categoría: Administrativos 3º
de tribunales de juicio oral en lo penal y
de juzgados de garantía de ciudad asien-
to de Corte de Apelaciones, administrati-
vos 2º de tribunales de juicio oral en lo
penal y de juzgados de garantía de ciu-
dad asiento de capital de provincia, ad-
ministrativos 1º de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de
ciudad asiento de comuna o agrupación
de comunas, oficiales cuartos de los juz-
gados de letras de asiento de Corte, ofi-
ciales terceros de los juzgados de letras
de capital de provincia y oficiales segun-
dos de los juzgados de letras de comuna
o agrupación de comunas; administrati-
vos contables de juzgados de familia de
comuna, administrativos 1º de juzgados
de familia de comuna, administrativos 2º
de juzgados de familia y de juzgados de
letras del trabajo de capital de provincia
y administrativos 3º de juzgados de fami-
lia y de juzgados de letras del trabajo y
de cobranza laboral y provisional de asien-
to de Corte.
Sexta categoría: Administrativos 3º de
tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento
de capital de provincia, administrativos
2º y 3º de tribunales de juicio oral en lo
penal y de juzgados de garantía de ciu-
dad asiento de comuna o agrupación de
comunas, ayudantes de audiencia de tri-
bunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento
de Corte de Apelaciones, telefonistas y
secretarias ejecutivas de tribunales de jui-
cio oral en lo penal y de juzgados de ga-
rantía de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones, oficiales cuartos de los juz-
gados de letras de capital de provincia,
oficiales terceros de los juzgados de le-
tras de comuna o agrupación de comu-
nas y oficial intérprete de los juzgados de
Temuco; administrativos 2º de juzgados
de familia de comuna y administrativos
3º de juzgados de familia y de juzgados
de letras del trabajo y de cobranza labo-
ral y provisional de capital de provincia.
Séptima categoría: Oficiales de Sala
de la Corte Suprema, de las Cortes de
Apelaciones, de los juzgados de letras, ayu-
dantes de audiencia de tribunales de jui-
cio oral en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de capital de
provincia y de comuna o agrupación de
comunas, telefonistas y secretarias ejecu-
tivas de tribunales de juicio oral en lo
penal y de juzgados de garantía de ciu-
dad asiento de capital de provincia y de
comuna o agrupación de comunas, y de-
más personal auxiliar de aseo o de servi-
cio que se desempeñe en los tribunales
de justicia; administrativos 3º de juzga-
dos de familia de comuna.
Es del caso hacer presente que el Es-
calafón incorpora a los administrativos de
juzgados de familia, creados por la Ley
Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial
de 30 de agosto de 2004, los que entra-
ron en vigencia el día 1º de octubre del
2005, y a los administrativos de los juzga-
dos de letras del trabajo y de cobranza
laboral y previsional conforme a lo esta-
blecido en la Ley Nº 20.022, de 30 de
mayo de 2005, cuya vigencia se contem-
pla en el artículo 16 de esa ley.
Como se ve, los empleados de los no-
tarios, conservadores y archiveros no fi-
guran en el Escalafón General del Poder
Judicial. En su oportunidad señalaremos
el estatuto legal especial por el cual se
rigen.
304. Orden en que figuran los diver-
sos funcionarios en las categorías de sus
respectivos escalafones. Dentro de las res-
pectivas categorías del Escalafón General
se colocará a los diversos funcionarios por
orden estricto de antigüedad, según las
fechas de sus nombramientos en propie-
dad para esa categoría, o desde la fecha
de su nombramiento de suplente o inte-
rino, si obtienen en seguida la propiedad
34
Mario Casarino Viterbo
del cargo. Si con la aplicación de la regla
que precede, dos o más funcionarios re-
sultaren en iguales condiciones, se deter-
minará la antigüedad por la fecha del
juramento, y si esto no pudiere aplicarse,
se tendrá por más antiguo al que lo era
en el grado inferior (art. 266, inc. 1º,
C.O.T.).
305. Alteraciones de las categorías y
de los años de servicios en casos especia-
les. Hay casos en que se alteran las cate-
gorías y los años de servicios respecto de
ciertos funcionarios.
Se trata, en general, de funcionarios
que pasan de un Escalafón a otro; o bien,
de funcionarios que, en virtud de refor-
mas legales introducidas al Escalafón, de-
bieran quedar en categorías inferiores y
que, para mantener sus derechos adquiri-
dos, se les considera, por una ficción de la
ley, figurando en una categoría superior.
Veamos, pues, cuáles son estos casos:
a) A los funcionarios judiciales del Es-
calafón Secundario que hubieren desem-
peñado cargos en el Primario, se les
abonará el tiempo servido en este últi-
mo, para los efectos de su antigüedad en
el puesto de ingreso (art. 266, inc. 2º,
C.O.T.);
b) Los jueces letrados de comuna o
agrupación de comunas y los secretarios
de juzgados de letras, con más de cinco
años de permanencia en la categoría, ten-
drán, para los efectos de los ascensos, los
mismos derechos que los funcionarios de
la categoría inmediatamente superior (art.
268, inc. 1º, C.O.T.);1
c) Igual regla se aplicará a los defen-
sores públicos de las categorías sexta y
séptima, con más de diez años de perma-
nencia en el cargo o de veinte en el servi-
cio judicial (art. 268, inc. 2º, C.O.T.);2
d) Los distintos funcionarios señala-
dos en los artículos 6º al 12 transitorios de
la Ley Nº 7.421, de 9 de julio de 1943, o
sea, del Código Orgánico de Tribunales;
e) Los empleados que

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