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7 Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas. La dic- tación de trascendentales reformas proce- sales se han incorporado en este texto para publicar una nueva edición de esta valiosa obra. La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departa- mento citado señor Raúl Montero López, bajo la dirección del Director del Depar- tamento, señor Cristián Maturana Miquel. Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem- PREÁMBULO A LA QUINTA EDICIÓN pre el texto primitivo del autor, limitán- dose en cada caso las nuevas frases, ora- ciones o párrafos que hubo que incorpo- rar a introducir los cambios legislativos pertinentes. Finalmente, se hace presente que la actualización se realizó teniendo en cuen- ta que ha comenzado a regir en la totali- dad del país el nuevo sistema procesal penal conforme a lo establecido en el ar- tículo 484 del Código Procesal Penal y que a contar del 1º de octubre de 2005 entraron en vigencia los nuevos tribuna- les de familia conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.968. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE 11 I. Nociones generales 272. Noción histórica y definición. Al estudiar los diversos tribunales, en aten- ción a su naturaleza, manifestamos que había tres clases: ordinarios o comunes, especiales y arbitrales. Los ordinarios juz- gan a la generalidad de las personas y de las cosas, y llevan consigo la idea de jerar- quía o de subordinación unos respecto de los otros, estando todos ellos estable- cidos en el Código Orgánico de Tribuna- les; los especiales juzgan a determinadas personas o a ciertas materias que, por cir- cunstancias también especiales, gozan de fuero personal o real, y se hallan estable- cidos en leyes especiales; y los arbitrales son los que pasamos a estudiar y cuya importancia nadie podrá desconocer. El origen de la institución de los tri- bunales arbitrales es bastante antiguo. Creemos que las primeras disputas entre los hombres han sido, seguramente, re- sueltas por medio de jueces árbitros con bastante anterioridad a la intervención de los tribunales ordinarios. Ya en la Biblia y en las legislaciones de los pueblos anti- guos se habla de los jueces árbitros; otro tanto acontece en las Doce Tablas de los romanos. Pero en Roma la jurisdicción arbi- tral tenía características peculiares, por- que las sentencias pronunciadas por los árbitros carecían de la fuerza y autori- dad de la cosa juzgada, es decir, no po- dían ser ejecutadas. Es por eso que las partes, junto con someter un determi- nado asunto a arbitraje, celebraban un pacto especial, llamado la cláusula com- promisoria, en virtud del cual convenían Capítulo Único LOS ÁRBITROS SUMARIO: I. Nociones generales; II. Origen o fuente de la justicia arbitral; III. Diversas clases de arbitrajes; IV. Funcionamiento del arbitraje. en pagar una multa, a título de pena, en caso de que no se sometieran volunta- riamente a cumplir la sentencia pronun- ciada por el árbitro. De ahí también que hoy al hecho de que dos o más personas acuerden some- ter la decisión de un determinado asun- to litigioso a un árbitro se le llame compromiso, y que al juez árbitro se le conozca con la denominación de juez compromisario o, simplemente, compro- misario; aun cuando debemos hacer no- tar que el concepto antes expresado de la cláusula compromisoria –como tendre- mos oportunidad de verlo más adelante– era totalmente diferente del que se tiene en la actualidad. En el Derecho del Bajo Imperio, prin- cipalmente en la época de Justiniano, a las sentencias arbitrales se les reconoce ya la fuerza de la cosa juzgada, o sea, acción para exigir su cumplimiento; y la institución, con ligeras variantes y perfec- cionamientos, ha llegado así hasta nues- tros días. La ley, pues, no ve inconveniente algu- no para que los particulares, salvo casos de excepción, nombren de común acuerdo a un tercero a fin de que dirima una con- tienda o dificultad de orden jurídico que puede haber surgido entre ellos. Aún más, en ciertos casos obliga a resolver determi- nadas contiendas mediante la intervención de este tercero. La persona llamada a deci- dir estas contiendas jurídicas recibe el nom- bre genérico de juez árbitro. El artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales define a los jueces árbitros cuando dice: “Se llaman árbitros los jue- ces nombrados por las partes, o por la 12 Mario Casarino Viterbo autoridad judicial en subsidio, para la re- solución de un asunto litigioso”. La definición anterior tiene el mérito de que asimila los árbitros a los jueces ordinarios, e indica el objeto o finalidad de su nombramiento, o sea, la resolución de un asunto litigioso; pero peca en cuan- to señala como únicas fuentes de la justi- cia arbitral la voluntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, en circuns- tancias de que ellas pueden ser también la voluntad del testador y, según algunos, hasta la propia ley. 273. Diferencias entre los tribunales ordinarios y los especiales y los tribuna- les arbitrales. Desde luego, los jueces que componen los tribunales ordinarios y los especiales son verdaderos funcionarios públicos, pues ejercen su misión previa designación o nombramiento emanado de la autoridad pública; en cambio, los jueces árbitros, por regla general, arran- can su jurisdicción de la propia y sobera- na voluntad de las partes litigantes. Los jueces de los tribunales ordina- rios y de los especiales conocen de la ge- neralidad de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atri- buciones y, por consiguiente, son también tribunales permanentes; en cambio, los jueces árbitros sólo pueden resolver el asunto o negocio determinado cuya reso- lución le han encomendado las partes, y, en consecuencia, desde este punto de vis- ta, son tribunales accidentales. Los jueces ordinarios y los especiales deben fallar con estricta sujeción a la ley y pesa sobre ellos, por consiguiente, en toda su amplitud, el principio de la lega- lidad, salvo contadas excepciones; en cam- bio, los jueces árbitros arbitradores, una de las clases en que se dividen los jueces árbitros, fallan en conciencia. Por último, los tribunales ordinarios y los especiales tienen facultad de impe- rio, o sea, derecho para hacer cumplir o ejecutar lo fallado con entera amplitud; en cambio, los jueces árbitros carecen de él, o bien poseen esta facultad en forma limitadísima. En efecto, el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para la ejecución de la sentencia definitiva se po- drá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nom- brado, o al tribunal ordinario correspon- diente, a elección del que pida su cum- plimiento. Tratándose de otra clase de resolu- ciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimien- tos de apremio o el empleo de otras medi- das compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compro- miso, deberá ocurrirse a la justicia ordina- ria para la ejecución de lo resuelto”. 274. Diversas clases de árbitros. Nues- tra ley procesal reconoce tres clases de árbitros: de derecho, arbitradores o ami- gables componedores y mixtos, al esta- blecer que los árbitros pueden ser nombrados en alguna de estas tres cali- dades (art. 223, incs. 1º y final, C.O.T.). El árbitro de derecho es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tan- to en la tramitación como en el pronun- ciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordi- narios, según la naturaleza de la acción deducida (art. 223, inc. 2º, C.O.T.). El árbitro arbitrador es aquel que fa- lla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obliga- do a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las parteshayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil (art. 223, inc. 3º, C.O.T.). El árbitro mixto, como su nombre lo indica, es aquel que tiene facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y se limita a la aplicación estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (art. 223, inc. final, C.O.T.). En consecuencia, la clasificación que hace el legislador de los árbitros gira al- 13 Manual de Derecho Procesal rededor de dos factores: la tramitación y la dictación del fallo. El árbitro de dere- cho tramita y falla, al igual que un tribu- nal ordinario, haciendo aplicación estricta tanto de las leyes de forma como de las de fondo, tal cual lo hacen estos últimos tribunales; el árbitro arbitrador tramita de acuerdo con el procedimiento que las propias partes han acordado señalar y, a falta de estas reglas, en conformidad a las normas de procedimiento que el pro- pio Código de Procedimiento Civil indi- ca para esta clase de árbitros, y falla en conciencia; y, por fin, el árbitro mixto participa de los caracteres del arbitrador en cuanto al procedimiento, y de los del árbitro de derecho en cuanto al fallo. 275. Capacidad de las partes en rela- ción con el nombramiento de árbitro. La clasificación anterior de los árbitros no sólo tiene importancia para saber el pro- cedimiento a que van a ajustarse y a la forma o manera como pronunciarán la sentencia, sino, además, en cuanto a la facultad de las partes, en relación con su capacidad, para atribuirle una determi- nada calidad al árbitro. Así, para designar árbitros arbitrado- res es indispensable que todas las partes sean mayores de edad y libres adminis- tradoras de sus bienes. Lo dispone ex- presamente el inciso 1º del artículo 224 del Código Orgánico de Tribunales al de- cir que “sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes po- drán dar a los árbitros el carácter de ar- bitradores”. Para nombrar árbitros mixtos también se requiere la plena capacidad de las par- tes que concurren a su nombramiento; pero, por motivos de manifiesta conve- niencia, pueden los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de arbitrador en cuanto al pro- cedimiento, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapa- ces. Luego, cuando entre las partes exis- te uno o más interesados incapaces, el nombramiento de árbitro mixto es váli- do si concurren los siguientes requisitos: autorización judicial previa de parte de la justicia ordinaria y justificación ante ella de los motivos de manifiesta conve- niencia que aconsejan concederla. Por último, la designación de árbitro de derecho no está ligada en absoluto, en cuanto a su validez, a la capacidad o incapacidad de las partes. Desde el mo- mento en que el árbitro de derecho tra- mita y falla lo mismo que un tribunal ordinario, ofrece idénticas condiciones de seguridad que éste y, por consiguiente, el legislador no tiene para qué preocuparse de si las partes interesadas son o no ple- namente capaces. Haya o no incapaces entre los interesados, el nombramiento de árbitro de derecho siempre será váli- do en cuanto a este aspecto se refiere. 276. Requisitos para ser árbitro. Los hay de dos órdenes: positivos y negativos; y, aun, requisitos generales aplicables a toda clase de árbitros, y requisitos espe- ciales aplicables a los árbitros partidores de bienes, que son una especie de árbi- tros dentro del concepto genérico de los mismos. Ahora bien, los requisitos positivos y aplicables a toda clase de árbitros son los siguientes: a) Ser mayor de edad; b) Tener la libre disposición de los bienes; y c) Saber leer y escribir (art. 225, inc. 1º, C.O.T.). Sin embargo, los abogados habilita- dos para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad; y el nombramiento de árbitro de derecho sólo puede recaer en un abogado (art. 255, incs. 1º y 2º, C.O.T.). Los requisitos negativos y aplicables a toda clase de árbitros son los siguientes: a) No pueden ser nombrados árbi- tros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él (art. 226, inc. 1º, C.O.T.); b) No puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él (art. 226, inc. 2º, C.O.T.); 14 Mario Casarino Viterbo c) No pueden ser nombrados árbi- tros los jueces letrados ni los miembros de los tribunales superiores de justicia (art. 317 C.O.T.); y d) No pueden ser árbitros ni los fis- cales judiciales ni los notarios (art. 480 C.O.T.). Sin embargo, los jueces letrados, los miembros de los tribunales superiores de justicia y los fiscales judiciales pueden ser árbitros si, en el litigio cuya decisión se pretende someterles, figura alguna parte originariamente interesada en él con la cual se hallan ligados por vínculo de pa- rentesco que autorizare su implicancia o recusación (arts. 226, inc. 2º; 317 y 480, inc. 1º, C.O.T.). En cuanto a los árbitros partidores de bienes, rigen las normas especiales con- tenidas en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil, que estudiaremos en momento oportuno (art. 225, inc. 3º, C.O.T.). 277. Inhabilitación de los árbitros. Dis- pone el artículo 243 del Código Orgáni- co de Tribunales que “los árbitros nom- brados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implican- cia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso”. En otras palabras, el nombramien- to del árbitro efectuado por las partes significa una verdadera renuncia de las posibles causas de inhabilidad que pu- dieren afectarle, las que, naturalmen- te, han debido ser conocidas por aqué- llas. De ahí que esta prohibición de inha- bilitar al árbitro nombrado por las partes no tendrá lugar: a) cuando la inhabili- dad se presenta con posterioridad al nom- bramiento; y b) cuando ella se ignoró al pactar el compromiso. En cuanto a las inhabilidades de los árbitros nombrados por la justicia ordi- naria, ellas se hacen valer lo mismo que si se tratare de un juez ordinario, por- que no existe regla legal especial en con- trario. II. Origen o fuente de la justicia arbitral 278. Sus diversas fuentes. El origen o fuente de la justicia arbitral, ante nuestra legislación positiva, es cuádruple. Si bien la definición contenida en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales so- bre los árbitros sólo reconoce dos: la vo- luntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, no podemos menos de reco- nocer que, a las dos anteriores, se hace necesario agregar: la ley y la voluntad uni- lateral del causante o testador. Analizaremos a continuación cada una de estas fuentes de la justicia arbitral en particular. 279. La voluntad de las partes. Es la manera más corriente de efectuar el nom- bramiento de árbitro para la resolución de un asunto litigioso. Se manifiesta en un contrato que recibe el nombre de con- trato de compromiso, el cual siempre debe constar por escrito. Dicho escrito puede ser un instrumento público o pri- vado; y en la generación del contrato es una solemnidad ad solemnitatem y no ad probationem. Este documento, en el que se deja constancia de la celebración del contrato de compromiso, por expresa disposición de la ley, debe contener: a) El nombre y apellido de las partes litigantes; b) El nombre y apellido del árbitro nombrado; c) El asunto sometido al juicio arbi- tral; d) Las facultades que se confieren al árbitro; y e) El lugar y tiempo en que este últi- mo deba desempeñar sus funciones (art. 234 C.O.T.). Ahora bien, imaginemos que en el documento en que se celebra un contra- to de compromiso se omitan algunas de las menciones que hemos indicado ante- riormente, ¿qué sanción trae ello consi- go? Para responder, será necesario deter- minar previamente cuál de los requisitos enumerados es el omitido. 15 Manual de Derecho Procesal En efecto, si faltan el nombre y apelli-do de las partes, o el nombre y apellido del árbitro, o el asunto sometido al juicio arbi- tral, no valdrá el nombramiento, o sea, el contrato de compromiso será nulo, de nu- lidad absoluta (art.234, inc. final, C.O.T.). Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se en- tiende que lo es con la de árbitro de de- recho (art. 235, inc. 1º, C.O.T.); si faltare la expresión del lugar en que deba se- guirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compro- miso (art. 235, inc. 2º, C.O.T.); y si falta- re la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados des- de su aceptación (art. 235, inc. 3º, C.O.T.). Con relación al tiempo previsto en la ley para evacuar el arbitraje, la Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990, in- corporó dos reglas sobre el particular. No obstante el citado plazo de dos años, si se hubiere dictado sentencia dentro de pla- zo, aun vencido éste, puede válidamente el árbitro dictar las providencias pertinen- tes a los recursos que se interpusiesen en contra de dicha sentencia y notificarse ésta. Asimismo, si durante el arbitraje se elevaren los autos a un tribunal superior o se paralizare el procedimiento arbitral por resolución de esos tribunales, el pla- zo se entiende suspendido mientras dure el impedimento. Estas reglas son aplica- bles aun cuando las partes fijaren un pla- zo inferior o superior al mencionado tér- mino de dos años. En estos últimos tres casos en que las partes no designen la calidad del árbitro, el lugar del arbitraje o el tiempo de du- ración del mismo, vemos que la sanción por la omisión de estos requisitos no es la nulidad, sino otros efectos asignados por la ley. Más propiamente que una san- ción, la ley viene a suplir la voluntad de las partes por la omisión en que han in- currido; y la suple, presumiendo cuál ha sido esta voluntad omitida. Desde el momento en que el com- promiso es un contrato que va a afectar a todas las partes interesadas en el juicio, para que sea válido y produzca efectos respecto de todas ellas es indispensable que el nombramiento del árbitro se haga con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio someti- do a su decisión (art. 232, inc. 1º, C.O.T.). Es evidente que si alguna parte no ha concurrido al contrato de compromiso, le será inoponible y todas las actuaciones del árbitro tampoco le empecerán. Este consentimiento puede manifestar- se antes de producido el litigio o después; puede también manifestarse personalmen- te o por medio de mandatario. En este último caso, no hay que olvidar que el mandatario necesitará de atribución espe- cial para comprometer como también para otorgar a los árbitros facultades de arbi- tradores (artículo 7º, inc. 2º, C.P.C.). El Código Civil, por su parte, ya nos había dicho que la facultad de transigir no com- prende la de comprometer ni viceversa (art. 2141 C.C.). Le es además indiferente al legisla- dor el número de árbitros que puedan nombrar las partes: lo único que exige es el común acuerdo (art. 231 C.O.T.). Les permite también, en el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, que desig- nen un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir, o bien que autoricen a los mismos árbitros a que nombren el tercero en discordia, en caso necesario (art. 233 C.O.T.). En ciertos casos, la ley ha exigido re- quisitos o formalidades especiales para someter un asunto litigioso a la decisión de un árbitro. Así, por ejemplo, requiere de decreto judicial previo el guardador para celebrar compromisos sobre bienes que excedan de $ 0,010, o sobre bienes raíces, y, en todo caso, el fallo del compromisario necesitará de la aprobación de la justicia ordinaria so pena de nulidad (art. 400 C.C.); tratándo- se del árbitro partidor de bienes, si su nom- bramiento ha sido efectuado por los propios interesados y entre ellos hay personas inca- paces, deberá ser sometido a la aprobación de la justicia ordinaria, salvo el caso de la mujer casada, en que basta su consentimien- 16 Mario Casarino Viterbo to o el de la justicia en subsidio (art. 1326 C.C.); para darle al árbitro facultad de ar- bitrador en cuanto al procedimiento, si en- tre los interesados hay incapaces, se requieren autorización judicial previa y mo- tivos de manifiesta conveniencia (art. 223, inc. final, C.O.T.); el síndico de quiebras, para celebrar contrato de compromiso, re- quiere acuerdo de la Junta de Acreedores (art. 27 Nº 11, Ley de Quiebras).1 280. La cláusula compromisoria. Se la define como una estipulación en vir- tud de la cual las partes sustraen deter- minado asunto litigioso del conocimiento de la justicia ordinaria y lo someten a juicio arbitral, pero reservándose el dere- cho de designar árbitro en acto poste- rior. Ejemplo: convienen las partes en que todas las dificultades a que dé origen el presente contrato serán resueltas median- te un árbitro arbitrador. La cláusula compromisoria difiere, pues, del contrato de compromiso, esen- cialmente, en que, mientras en este últi- mo las partes convienen en someter a arbitraje un determinado asunto litigioso y designan de manera concreta la perso- na del árbitro, en la primera sólo se con- viene en someter un determinado asunto a arbitraje y en designar con posteriori- dad la persona del árbitro. Se han discutido en doctrina y en la jurisprudencia tanto la validez de esta cláusula compromisoria como igualmen- te su naturaleza jurídica. A nuestro jui- cio, la cláusula en cuestión es válida, ateniéndose al principio que informa el Derecho Privado de la autonomía de la voluntad. Creemos, además, en contra de autorizadas opiniones, que no se trata de un contrato de promesa de celebrar un compromiso, sino de un contrato inno- minado, con características propias. Si el contratante que se ha obligado a someter un determinado asunto litigio- so a arbitraje y a designar la persona del árbitro llamado a resolverlo se resiste a cumplir estas obligaciones, la otra parte tiene el derecho de exigir su cumplimien- to, ya por vía declarativa, ya por vía eje- cutiva, según la naturaleza del título –se trataría, en todo caso, de una obligación de hacer–, y si aún se resiste a efectuar el nombramiento, la justicia ordinaria pue- de hacerlo en subsidio, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 222 y 232 del Código Orgánico de Tribunales. 281. La autoridad judicial. Se trata de la segunda fuente de la justicia arbitral. Lo mismo que la anterior, tiene bastante aplicación en la práctica. Tendrá lugar cada vez que se está en presencia de un compromiso forzado u obligatorio y no se logra el común acuerdo de las partes; o bien, cada vez que estemos en presen- cia de una cláusula compromisoria y tam- poco se logre este común acuerdo de las partes en cuanto a la persona del árbitro. Al efecto, el inciso 2º del artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales dis- pone que “en los casos en que no hubie- re avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte”. La facultad concedida por la ley a la justicia ordinaria para designar árbitros en defecto del común acuerdo o aveni- miento de las partes, tiene, pues, una do- ble limitación: el árbitro designado debe ser una sola persona; no cabe hablar de pluralidad de árbitros, ni menos de ter- ceros en discordia; y el nombramiento debe recaer en personas diversas de las dos primeras indicadas por cada parte. Agrega la parte final del inciso 2º del artículo 232 del Código Orgánico de Tri- bunales que “se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramien- 1 Ley Nº 20.073, publicada en el D.O. de 29 de noviembre de 2005, modificó la Ley de Quiebras Nº 18.175, y Ley Nº 20.080, publicada en el D.O. de 24 de noviembre de 2005, incorporó en elLibro IV del Código de Comercio la Ley Nº 18.175 y sus modi- ficaciones, bajo la denominación “De las Quiebras”. 17 Manual de Derecho Procesal to de peritos”; o sea, dicho precepto ha querido referirse indudablemente al ar- tículo 414 de este último cuerpo de leyes. En consecuencia, el procedimiento a seguir es el que a continuación se señala: cualquiera de los interesados se presenta a la justicia ordinaria pidiendo que todos ellos sean citados a un comparendo, a objeto de proceder al nombramiento del árbitro. Si comparecen todos los intere- sados, el juez debe procurar el avenimien- to entre ellos acerca de la persona del árbitro. Si no hay avenimiento, la desig- nación la hace el juez, con las limitacio- nes que ya conocemos. Si no compare- cen todos los interesados, se presume que tampoco hay acuerdo, y también la de- signación la hace el juez como en el caso anterior. Notificadas las partes de la reso- lución que contiene el nombramiento del árbitro, tienen plazo de tres días para ha- cer valer causales de inhabilidad; y, si den- tro de dicho plazo nada dicen, el nom- bramiento se considera a firme, y el designado puede entrar a aceptar el car- go, a prestar juramento y a desempeñar su cometido. Se ha discutido bastante, en la prácti- ca, acerca de la naturaleza, contenciosa o voluntaria, de la gestión de nombramien- to de árbitro que acabamos de esbozar. El problema tiene importancia para los efectos de la radicación del negocio en aquellos lugares en que existen dos o más jueces con igual jurisdicción y se trata de asiento de Corte de Apelaciones; porque si estimamos que la gestión es de natura- leza contenciosa, debemos presentarla a la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, para que su presidente haga la designación del juzgado correspondien- te, y si, en cambio, la consideramos de jurisdicción voluntaria, bastará presentarla al juzgado de turno. Los fallos judiciales que conocemos, en realidad, son contradictorios; pero tien- den a uniformarse en el sentido de que se trata de una gestión contenciosa, por constituir un trámite inicial de un proce- dimiento contencioso posterior, como lo es el juicio arbitral que tendrá que venti- larse después ante el árbitro que sea de- signado en definitiva. 282. La ley. Algunos autores señalan que la tercera fuente u origen de la justicia arbitral es la ley. En verdad que existen diversas disposiciones en nuestro Derecho Positivo que no sólo establecen la obliga- ción de someter determinados asuntos liti- giosos a la resolución de un tribunal arbitral, sino que aun señalan el organismo llama- do a actuar en calidad de árbitro. Ejemplos: el Directorio de cada Aso- ciación de Canalistas, que debe resolver todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre derechos a reparti- ción de aguas y las que surjan entre los accionistas y la asociación (art. 17 Ley Nº 2.139, de 9 de noviembre de 1908); la Superintendencia de Compañías de Se- guros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio hoy de Valores y Seguros, que debe resolver las dificultades que se sus- citen entre Compañía y Compañía, entre éstas y sus intermediarios, o entre éstas y el asegurado, o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuer- do lo soliciten (art. 3º, letra i), D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931). No obs- tante, el asegurado o beneficiario puede solicitar a la Superintendencia que como árbitro arbitrador resuelva las dificulta- des que se produzcan cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.1 Sin embargo, examinando con ma- yor detención estos casos, se podrá apre- ciar que en ellos estamos más bien en presencia de tribunales especiales, con carácter de permanentes, que ante tri- bunales arbitrales propiamente dichos. Aquí la voluntad de las partes juega un rol secundario, y estos organismos tie- nen jurisdicción para conocer de todos los asuntos que las mismas leyes se en- cargan de señalar. 1 La letra i) del art. 3º del D.F.L. 251 fue susti- tuida por el Nº 1 del art. 144 de la Ley Nº 18.046, publicada en el D.O. de 22 de octubre de 1981. Ac- tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 18 Mario Casarino Viterbo 283. La voluntad del causante o testa- dor. Finalmente, el cuarto origen de la jus- ticia arbitral es la voluntad unilateral del causante o testador. Ella se manifiesta en el derecho que la ley le asigna al testador o causante para que, por acto entre vivos o por testamento, proceda a designar el par- tidor de sus bienes (art. 1324 C.C.). Se trata, evidentemente, de un caso de designación de árbitro; y cabe plan- tear el siguiente problema: ¿el nombra- miento de partidor hecho por el causante o testador obliga a sus herederos? La jurisprudencia ha estimado que los herederos no están obligados a respetar el nombramiento hecho por el testador y que pueden revocarlo, desde el momen- to en que son los continuadores de la persona del difunto y pueden hacer todo aquello que éste podía hacer en vida. No obstante, el punto es discutible; y algunos sostienen que el partidor ad- quiere un verdadero derecho a desem- peñar el cargo que le ha sido concedido por el testador, y del cual sólo podría ser privado en virtud de causas legales de inhabilidad o mediante el pago de una indemnización. III. Diversas clases de arbitrajes 284. ¿Cuáles son? Hay ciertas materias litigiosas que la ley obliga resolverlas me- diante la intervención de un árbitro, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje forzoso; hay otro gru- po de ellas que el legislador impide que sean resueltas mediante la intervención de un árbitro, las que sólo pueden ser entre- gadas a la decisión de la justicia ordinaria y que, por lo tanto, se las conoce con el nombre de materias de arbitraje prohibi- do; y, por último, aquellas en que es ente- ramente facultativo para las partes some- terlas a la resolución, ya de la justicia arbitral, ya de la justicia ordinaria, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje voluntario. Veamos, a continuación, cuáles son estas materias en particular. 285. Materias de arbitraje forzoso. Se trata de asuntos en los cuales deben venti- larse problemas de carácter íntimo, que pro- ducen apasionamiento entre las partes y que conviene sustraerlos de la justicia ordi- naria; o bien, de problemas de carácter téc- nico, que hacen perder demasiado tiempo a los tribunales ordinarios, con desmedro de otros asuntos de mayor importancia. ¿Cuáles son estas materias? La respues- ta nos la da el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1º. La liquidación de una sociedad con- yugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2º. La partición de bienes; 3º. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comer- ciales y los demás juicios sobre cuentas; 4º. Las diferencias que ocurrieren en- tre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en coman- dita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5º. Los demás que determinen las le- yes”. Ejemplo: artículo 1203 del Código de Comercio. Nótese que el número 1º se refiere solamente a las sociedades colectivas o en comandita, civiles, pues las sociedades anónimas civiles y las comerciales de toda clase se liquidan de común acuerdo por los socios, o bien mediante un liquida- dor. Ahora bien, entre el liquidador y el árbitro hay gran diferencia: mientras el primero es un verdadero mandatario de los interesados, el segundo, en cambio, actúa como juez. A pesar de ser todas estas materias de arbitraje forzoso, la ley no tiene inconve- niente para que ellas sean resueltas de común acuerdo por los propios interesa- dos, siempre que: a) Todos ellos tengan la libre disposi- ción de sus bienes; y b) Concurran todos ellos al acto (art. 227, inc. final, C.O.T.). 19Manual de Derecho Procesal Y todavía, tratándose de la partición de bienes, a pesar de que entre los interesa- dos existan personas incapaces, pueden efectuarla de común acuerdo, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división (art. 227, inc. final, C.O.T., en relación con el art. 1325 C.C.). De igual forma los interesados, de co- mún acuerdo, pueden solicitar al juez que conoce del procedimiento sobre la sepa- ración judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liqui- de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.1 En consecuencia, continuará siendo materia de arbitraje forzoso o de compe- tencia exclusiva de un árbitro la liquida- ción de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges en caso de que se ejerza una acción solicitando la sepa- ración judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, solamente si los interesados no se encuentran de común acuerdo en solicitar al juez que realice dicha liquidación dentro del res- pectivo procedimiento en que se hubie- ren ejercido las acciones antes señaladas. En cambio, si los interesados se encuen- tran de común acuerdo en solicitar la li- quidación de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los ganancia- les que hubo entre los cónyuges dentro del procedimiento en que se hubiere ejer- cido la acción solicitando la separación ju- dicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, será competente el juez de familia para conocer de ella en forma exclusiva y excluyente, a contar del 1º de octubre de 2005, y con antelación a esa fecha, el juez de letras respectivo.2 286. Materias de arbitraje prohibido. Así como la ley estableció diversos casos de materias de arbitraje forzoso, así tam- bién estableció diversos casos de mate- rias de arbitraje prohibido. Se trata de negocios que, generalmen- te, versan sobre derechos irrenunciables; o bien, de litigios en que pueden estar comprometidos derechos de terceros y que, de permitirse resolverlos mediante árbitro o de común acuerdo, pudieran ventilarse en la penumbra sin la garantía del contradictorio; y, a veces, de asuntos en que su naturaleza misma repugna con la noción de la jurisdicción arbitral, como es el caso de los procesos penales en que la acción punitiva les corresponde priva- tivamente a los órganos del Estado. ¿Cuáles son estas materias? La respues- ta nos la dan los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales, que res- pectivamente dicen: “No podrán ser so- metidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bie- nes entre marido y mujer”. Tampoco po- drán someterse a la decisión de árbitro “las causas criminales, las de policía lo- cal, las que se susciten entre un repre- sentante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el Ministe- rio Público. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 227”. Al decir la ley “cuestiones que versen sobre alimentos”, es evidente que ha queri- do referirse exclusivamente a los juicios so- bre alimentos futuros debidos por la ley, y no a los alimentos voluntarios ni a las pres- taciones alimenticias ya devengadas. En cuan- to a las causas en que debe oírse el ministerio público, son contadas en materia civil (ejem- plo: juicio sobre estado civil de alguna per- sona); y eran muy comunes, en cambio, en el antiguo sistema procesal penal. Fuera de los casos anteriores, debemos también mencionar entre las materias de arbitraje prohibido, las gestiones de juris- dicción voluntaria o no contenciosa, en razón de haber sido entregadas exclusiva- mente por el legislador a la justicia ordi- naria y de que los árbitros sólo resuelven 1 Art. 227, inc. 2º, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004. 2 Art. 227, inc. 2º, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004, y arts. 8º, Nº 16, y 134 de la Ley 19.968, de 30 de agosto de 2004, que crea los Tribunales de Familia. 20 Mario Casarino Viterbo litigios; y los juicios en que se ventilen de- rechos regidos por el Código del Trabajo y leyes complementarias, porque estos de- rechos, por expresa disposición legal, son irrenunciables (art. 5º C.T.)1 287. Caso de conflicto entre mate- rias de arbitraje prohibido y de arbitraje forzoso. Puede suceder que una deter- minada materia litigiosa, en virtud de un precepto, sea de arbitraje prohibido, y en virtud de otro precepto sea de arbi- traje forzoso. Se produce así un verda- dero conflicto, el cual, afortunadamente, ha sido resuelto en forma expresa por el legislador. En efecto, después de señalar las ma- terias de arbitraje prohibido, agrega que todo ello es sin perjuicio de lo estableci- do respecto de las materias de arbitraje forzoso (art. 230, inc. 2º, C.O.T.). En otras palabras, en caso de conflicto, éste se re- suelve en favor del arbitraje forzoso. Ejemplo: se trata de la petición de una herencia en la cual son interesados el padre y el hijo de familia. Según el artículo 230, dicho juicio no podría ser sometido a un árbitro por haberse susci- tado entre un representante legal y su representado. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 227, Nº 2º, debe resolver- se forzosamente por árbitro. De confor- midad a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 230, prima, pues, el arbitraje forzoso sobre el arbitraje prohibido: la partición debe hacerse ante árbitro. 288. Materias de arbitraje voluntario. Si no estamos en presencia de materias de arbitraje forzoso ni de arbitraje prohi- bido, las partes gozan de la más comple- ta y absoluta libertad para someter sus litigios, ya a la justicia ordinaria, ya a la justicia arbitral. Este principio está consagrado por el artículo 228 del Código Orgánico de Tri- bunales mediante la fórmula siguiente: “Fuera de los casos expresados en el ar- tículo precedente, nadie puede ser obli- gado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”. IV. Funcionamiento del arbitraje 289. Aceptación del cargo de árbitro y juramento. El árbitro que acepta el en- cargo deberá declararlo así, y jurará des- empeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (art. 236 C.O.T.). La disposición anterior demuestra que la función de árbitro es voluntaria. La per- sona favorecida con semejante designación es soberana para aceptar o no la misión que se le ha confiado. Pero la ley, al mis- mo tiempo, desea que, en caso afirmativo, no quede la menor duda acerca de la vo- luntad del árbitro en orden a que acepta el encargo encomendado, y exige una de- claración explícita sobre el particular. Esta declaración se provoca de diver- sas maneras, según cuál haya sido la fuen- te u origen del nombramiento del árbitro. Así, si el nombramiento es efectuado de común acuerdo por los propios interesa- dos, se hace concurrir al árbitro al otor- gamiento de la escritura en la que se celebra el compromiso y se designa el ár- bitro, y en ella manifiesta su voluntad de aceptar el encargo; o bien se presentan los interesados a la justicia ordinaria y, acompañando el escrito en que consta el nombramiento del árbitro, solicitan que se ordene se ponga en su conocimiento para que manifieste si acepta o no el en- cargo. Si el nombramiento, en cambio, consta de un testamento o de una resolu- ción judicial, se pide que se ponga en conocimiento del árbitro el testamento o la resolución judicial para que manifieste su voluntad en orden a la aceptación o rechazo de la designación de que ha sido objeto. Pero, para entrar a desempeñar le- galmente el encargo, no basta con acep- tarlo. Es necesario cumplir con una nueva formalidad: el juramento. Aun cuando la 1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Código del Trabajo aprobado por la Ley Nº 18.620, publicada en el D.O. de 6 de julio de 1987. 21 Manual de Derecho Procesal ley no lo dice expresamente, deberá prestarseante un ministro de fe –en este caso, podrán serlo un notario, un secre- tario de tribunal o un receptor– y deberá manifestar el árbitro que jura desempe- ñar el encargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la práctica, mucho se ha discutido acerca de la sanción que corresponde apli- car en caso de que se omita por parte del árbitro la aceptación o el juramento en los términos ya señalados. En un comien- zo se estimó que se trataba de una nuli- dad de carácter absoluto y que debía hacerse valer por medio de la correspon- diente acción ordinaria de nulidad de todo lo obrado. Posteriormente se ha sostenido que se trata de la omisión de un trámite esencial dentro del juicio de compromiso, que aca- rrea la nulidad de lo obrado; y que, sien- do una nulidad de orden procesal, debe hacerse valer dentro del juicio y por los medios que la ley procesal establece; a sa- ber: el incidente de nulidad de lo obrado, antes de la dictación de la sentencia; o bien, el recurso de casación en la forma, una vez dictada. Sin embargo, transcurri- dos los términos para interponer los re- cursos en contra de la sentencia definitiva, queda ésta firme o ejecutoriada y saneado todo posible vicio de nulidad, por las ra- zones o causas ya apuntadas. 290. Obligación de desempeñar el car- go de árbitro una vez aceptado. Hemos dicho anteriormente que la misión del árbitro es voluntaria. Nadie está obligado a aceptarla, pero una vez producida esta aceptación y prestado el juramento de ri- gor, nace para el árbitro la obligación de desempeñar el encargo que se le ha con- fiado (art. 240, inc. 1º, C.O.T.). Esta obligación cesa: a) Si las partes ocurren de común acuer- do a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; b) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; c) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; y d) Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio (art. 240, inc. 2º, C.O.T.). Los dos primeros casos dicen relación con situaciones morales que impiden al árbitro cumplir su misión; y los dos últi- mos, con situaciones de orden físico que también lo colocan en esa misma imposi- bilidad. La ley sería injusta si, en estos casos, hiciera siempre pesar sobre el ár- bitro la obligación de desempeñar el en- cargo que se le ha confiado. 291. Procedimientos de los árbitros. Será necesario distinguir según sea la ca- lidad asignada al árbitro. El árbitro de derecho tramitará el jui- cio, al igual que un tribunal ordinario, de conformidad a la naturaleza de la ac- ción entablada. Así, si ésta no tiene seña- lado un procedimiento especial en la ley, se ajustará a los trámites del juicio ordi- nario; si, por el contrario, tiene señalado un procedimiento especial, le aplicará éste. Las únicas diferencias que podemos advertir entre el procedimiento que ob- servan los tribunales ordinarios y el árbi- tro de derecho son: que éste debe proce- der asesorado por un actuario, que nombrará él mismo; que las notificacio- nes se practicarán personalmente, por cé- dula, o en la forma que de común acuer- do determinen las partes; que los testigos prestarán declaración si voluntariamente desean hacerlo; y que las sentencias que impongan medidas de apremio o com- pulsivas deberán ser ejecutadas ante la justicia ordinaria, por carecer los árbitros de imperio. El árbitro arbitrador tramitará el jui- cio, en primer término, de acuerdo con las propias normas señaladas por las par- tes en el acto constitutivo del compromi- so; y, a falta de éstas, de acuerdo con las normas señaladas por el Código de Proce- dimiento Civil, las cuales, en líneas gene- rales, se reducen a: oír a las partes; recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten; practicar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictar sentencia. Lo mis- 22 Mario Casarino Viterbo mo que el árbitro de derecho, debe aseso- rarse de un actuario, si así lo cree necesa- rio; las notificaciones se practicarán per- sonalmente, por cédula, o en la forma que de común acuerdo determinen las partes; y también carece de imperio. 292. Casos de pluralidad de árbitros y de no resultar mayoría en la dictación de la sentencia definitiva. Si los árbitros son dos o más, todos ellos deben concu- rrir a la dictación de la sentencia definiti- va y a cualquier acto de sustanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa (art. 237, inc. 1º, C.O.T. y arts. 630, inc. 1º, y 641, inc. 1º, C.P.C.). Si los árbitros no se pusieren de acuer- do, será llamado el tercero, si lo hubiere, y la mayoría pronunciará resolución con- forme a las normas relativas a los acuer- dos de las Cortes de Apelaciones (art. 237, inc. 2º, C.O.T.). Ahora bien, puede suceder que no re- sulte mayoría en la dictación de la senten- cia definitiva o de otra clase de resolución, sea que haya varios árbitros, sea que haya tercero en discordia y se le hubiere llama- do a participar en el acuerdo; y cabe pre- guntarse: ¿qué suerte corre el juicio arbitral? El artículo 238 del Código Orgánico de Tribunales manifiesta que en caso de no resultar mayoría en el pronunciamien- to de la sentencia definitiva o de otra cla- se de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el com- promiso, si éste es voluntario. Por el con- trario, si es forzoso, se procederá a nom- brar nuevos árbitros. Si las resoluciones son apelables, pro- cede que se eleven los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo con- forme a derecho o equidad, según co- rresponda. En suma, si la resolución es inapela- ble, el compromiso queda sin efecto, si se trata de un arbitraje voluntario, o se procede a nombrar nuevos árbitros, si el arbitraje es forzoso. En cambio, si la resolución es apela- ble, se elevarán los antecedentes al tribu- nal de alzada que corresponda, es decir, Corte de Apelaciones o árbitros de se- gunda instancia, para que resuelvan en derecho o equidad, en su caso, sobre la cuestión que motiva el desacuerdo. 293. Recursos en contra de las sen- tencias arbitrales. Será necesario distin- guir nuevamente según se trate de árbitros de derecho o de árbitros arbi- tradores. Tratándose de árbitros de derecho, sus fallos son susceptibles de los mismos recursos que pueden deducirse en con- tra de las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios. Así, la senten- cia definitiva de primera instancia será susceptible de los recursos de casación en la forma y de apelación; y la definiti- va de segunda, de los recursos de casa- ción en la forma y en el fondo. Conocerán de estos recursos los tri- bunales que habrían conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio or- dinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administrado- ras de sus bienes, hayan renunciado di- chos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compro- miso o en un acto posterior (art. 239, inc. 1º, C.O.T.). Tratándose de árbitros arbitradores, será necesario hacer ciertos subdistingos. El recurso de casación en la forma pro- cederá siempre y por regla general, a me- nos que se haya renunciado o sometido a arbitraje en el compromiso o en acto pos- terior (art. 239, inc. 1º, C.O.T.). El recur- so de apelación sólo procederá cuando las partes, en el instrumento en que cons- tituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo (art. 239, inc. 2º, parte 2ª, C.O.T.). Por último, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno con- tra las sentencias de los arbitradores (art. 239, inc. 2º, parte 1ª, C.O.T.). Hemos visto que el recurso de casa- ción en la forma puede renunciarse por 23 Manual de Derecho Procesal las partes mayores de edad y libres admi- nistradoras de sus bienes, sea que se trata de árbitros de derecho o de árbitros arbi- tradores.Pues bien, a pesar de esta re- nuncia, la jurisprudencia, por razones de equidad y fundada en el hecho de que la jurisdicción arbitral arranca fundamental- mente de la voluntad de las partes, hace procedente el recurso de casación en la forma, no obstante esta renuncia, siem- pre que se base en las causales de incom- petencia o de ultra petita; o sea, por haberse extendido el fallo a materias no comprendidas en el arbitraje, o a puntos no sometidos a su decisión, o haber con- cedido más de lo pedido por las partes. 294. Jurisdicción disciplinaria. Estima- mos que los jueces árbitros, al igual que los jueces ordinarios, tienen facultad para aplicar medidas disciplinarias a las partes o a los abogados cuando el debate judi- cial no se desenvuelva con la compostura debida; como también que ellos mismos pueden ser objeto de medidas disciplina- rias si en el ejercicio de su cargo come- ten faltas o abusos. Estas medidas podrán ser aplicables de oficio o a petición de parte; y, en este último caso, esta petición de parte se ma- terializa en la interposición del corres- pondiente recurso de queja, con su doble finalidad reconocida por la jurispruden- cia, o sea, obtener la aplicación de medi- das disciplinarias y la enmienda de la resolución judicial en que se ha cometi- do la falta o abuso que fundamenta el recurso. El tribunal competente para conocer, en única instancia, del recurso de queja que se deduzca en contra de un árbitro con motivo de la dictación de la senten- cia definitiva o de una sentencia interlo- cutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, es la Cor- te de Apelaciones del lugar donde se de- sarrolla el compromiso.1 295. Conclusión del compromiso. Nor- malmente el compromiso termina por la dictación de la sentencia definitiva, esto es, por haber pronunciado el árbitro una resolución que viene a resolver el litigio sometido a su decisión. Pero el compromiso puede también terminar, en forma excepcional, por re- vocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario (art. 241 C.O.T.). La ley también se encarga de disipar la duda en orden a que el compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes; pues dispone textualmente que “el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del di- funto” (art. 242 C.O.T.). También hemos visto que el compro- miso termina cuando no se produce ma- yoría y la resolución es inapelable, y se está en presencia de un arbitraje volunta- rio (arts. 631 y 641 C.P.C.). 1 Art. 63, Nº 1, letra c), C.O.T., y art. 545 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995. 27 I. Nombramiento de los jueces 296. Ubicación y naturaleza de las nor- mas sobre nombramiento de los jueces. Una vez conocido todo lo relacionado con la organización y atribuciones de nuestros tribunales de justicia, debemos entrar al estudio de las normas sobre designación de las personas que ejercen las funciones jurisdiccionales. En otros términos, nues- tro deber es pasar a estudiar las disposi- ciones que regulan, en nuestro Derecho Positivo, el nombramiento de los magis- trados judiciales o jueces. Estas normas las hallamos, en primer término, en la Constitución Política de la República, desde el momento en que se tra- ta de la manera de proveer los cargos o de la designación de las personas que compo- nen uno de los Poderes Públicos, o sea, el Poder Judicial (arts. 77 y 78 C.P.R.); en se- guida, en el Código Orgánico de Tribuna- les, que entra a desarrollar y a darles aplicación práctica a los principios funda- mentales de orden constitucional ya señala- dos; y, en último término, en el propio Código Penal, al sancionar, en diversos pre- ceptos, los delitos relacionados con el pro- blema del nombramiento de los magistrados judiciales y el ejercicio de sus funciones (arts. 213, 216, 217, 219 y 222 C.P.). Si entramos ahora a analizar la naturale- za jurídica de estas normas sobre designa- ción de los jueces, es indudable que debemos llegar a la conclusión de que se trata de normas pertenecientes al campo del Dere- cho Administrativo y, por consiguiente, en principio, ajenas a nuestra Cátedra. Pero nosotros estamos en la obliga- ción de preocuparnos de ellas y de ha- Capítulo Primero NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, INSTALACIÓN, HONORES, PRERROGATIVAS Y DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES SUMARIO: I. Nombramiento de los jueces; II. Requisitos para ser juez; III. Incapacidades de los jueces; IV. Incompatibilidades de los jueces; V. Instalación de los jueces; VI. Honores de los jueces; VII. Prerrogativas de los jueces; VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces. IX. Permutas, traslados y licencias de los jueces. cerlas objeto de nuestro estudio, porque el propio Código Orgánico de Tribuna- les trata expresamente del nombramien- to de los magistrados judiciales (ver el Título X), y porque el sistema del nom- bramiento de los jueces influye notoria- mente en la administración de justicia, de tal manera que su conocimiento nos permitirá también apreciar si dichas nor- mas legales responden o no a las necesi- dades judiciales de nuestro país. 297. Clasificación de los jueces. An- tes de clasificar a los jueces, debemos co- nocerlos; y, al efecto, podemos definirlos diciendo que son aquellos funcionarios públicos revestidos por la autoridad com- petente de la facultad de administrar jus- ticia dentro de un territorio determinado. Ahora bien, ellos admiten diversas cla- sificaciones, según sea el punto de vista desde el cual se las formule. Así, según su jerarquía, se clasifican en jueces de letras,1 ministros de Cortes de Apelaciones y mi- nistros de la Corte Suprema; según la na- turaleza de la jurisdicción que ejercen, en jueces de jurisdicción común y de juris- dicción especial; y, por fin, según la cali- dad con que han sido designados, en jueces propietarios, interinos y suplentes.2 1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Pro- cesal U. de Chile. 2 Después de la supresión de los jueces de dis- tritos y de subdelegación conforme a la Ley Nº 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de 1989, desaparecieron las clasificaciones entre jueces legos y letrados, y entre jueces temporales y perpe- tuos. En la actualidad todos son letrados e inamovi- bles. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 28 Mario Casarino Viterbo Esta última clasificación no es sola- mente de orden doctrinario, sino que el propio artículo 244 del Código Orgánico de Tribunales la consagra al establecer: “Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes. Es propietario el que es nom- brado para ocupar perpetuamente o por el periodo legal una plaza vacante. Es in- terino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mien- tras se procede a nombrar el propietario. Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el pro- pietario en razón de hallarse suspenso o impedido”. El artículo 245 de ese mismo Código, por su parte, establece una presunción, al disponer que, “nombrado un juez en la forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario”. A continuación, el artículo 246 señala una prohibición y una obligación: una obli- gación, en el sentido de que ninguna pla- za de la magistratura podrá permanecer vacante por más de cuatro meses, aun cuando esté servida por un interino, por lo cual el Presidente de la República debe proveerla en propiedad; y una prohibición, en el sentido de que si el magistrado inte- rino cumple cuatro meses en tal calidad, por esa sola circunstancia, cesará de he- cho en el ejercicio de sus funciones. Por último, el artículo 247 esclarece que la base fundamental de la adminis- tración de justicia, consistenteen la ina- movilidad de los jueces mientras dure su buen comportamiento, rige no sólo res- pecto de los jueces propietarios, sino tam- bién de los interinos y de los suplentes: de los interinos, hasta el nombramiento del respectivo propietario, y de los suplen- tes, hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados. 298. Sistemas teóricos de nombra- miento de los jueces. Si examinamos las variadas legislaciones que rigen en los di- versos países en materia de nombramien- to de los jueces, podremos distinguir, fá- cilmente, los siguientes sistemas: de elec- ción popular, de elección por el Poder Ejecutivo, de elección por el Poder Le- gislativo, de elección por el propio Poder Judicial y mixto. a) El sistema de elección popular con- siste en proceder a la designación de los magistrados judiciales por medio del su- fragio universal, o sea, mediante votación popular. En teoría, este sistema es el que está más de acuerdo con la doctrina de la so- beranía popular y del gobierno represen- tativo. Pero sus inconvenientes son graves y están a la vista. Los jueces elegidos por el pueblo carecen de toda independen- cia, ya que llegan a desempeñar su eleva- da misión cargados de compromisos electorales, y no ocupan estos puestos los que tienen una mejor preparación, sino aquellos que cuentan con mayores sim- patías de orden político. Este sistema ha sido aplicado durante años en Suiza y, además, en algunos Esta- dos de los Estados Unidos de Norteamé- rica, y sus inconvenientes han sido palia- dos, mas no evitados, por el nivel cultural de los electores de esos países. b) El sistema de elección por el Po- der Ejecutivo es la antítesis del anterior, pues consiste en proceder a la designa- ción de los magistrados judiciales direc- tamente por el Poder Ejecutivo, sin mayores restricciones. Este sistema es indudable que presen- ta la ventaja de que las designaciones ge- neralmente recaen en las personas más idóneas. Pero tiene también el inconve- niente de que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia inmediata y directa del Poder Ejecutivo; a lo que cabe agre- gar que, como este último, generalmen- te, desenvuelve su acción dentro de los ambientes políticos, las designaciones de magistrados que tenga que efectuar se ve- rán influidas por este factor. Dicho sistema es aplicado en la ma- yoría de los países europeos, en particu- lar en las monarquías constitucionales; y 29 Manual de Derecho Procesal se trata de evitar sus inconvenientes exi- giendo a los aspirantes a cargos judicia- les especiales requisitos de preparación técnica y de moralidad. c) El sistema de elección por el Po- der Legislativo, como su propio nombre lo indica, consiste en que la designación de los magistrados judiciales es entrega- da a los miembros del Poder Legislativo. Un análisis objetivo de este sistema per- mite apreciar que no reviste ventaja apre- ciable alguna y sí, en cambio, graves de- fectos, consistentes en que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia exclusiva del Poder Legislativo y en que las elecciones se hacen siempre a base de política, por- que de todos los Poderes Públicos, indu- dablemente que el Legislativo es el que está más próximo a las luchas partidistas. Este sistema existe en Suiza para la designación de los miembros de los tri- bunales supremos de justicia, tanto can- tonales como federal. d) El sistema de elección por el propio Poder Judicial, también como su nombre lo indica, consiste en que la designación de los jueces se efectúa por ellos mismos; esto es, por los miembros que forman par- te de los tribunales superiores de justicia y, en especial, por los miembros del Tribunal Supremo. Se le conoce, además, con el nombre de autogeneración o cooptación. Sus ventajas son evidentes, pues nadie mejor que el propio Poder Judicial estará en condiciones de conocer si el candidato reúne o no los requisitos de idoneidad o de moralidad para ocupar el cargo; pero se le objeta que el sistema puede condu- cir, con el tiempo, a la tiranía judicial, ya que si llegan al Tribunal Supremo perso- nas de una misma ideología, los nombra- mientos recaerán siempre en individuos de igual manera de pensar, con lo cual se produce el despotismo más absoluto. e) Por último, el sistema mixto es aquel que combina los diversos sistemas anteriores, tomando de cada uno de ellos las ventajas y eliminando, en lo posible, los inconvenientes. De esta suerte, se hace intervenir en los nombramientos de los jueces a los tres Poderes del Estado; sin perjuicio de exi- gir, además, a los postulantes, especiales requisitos de preparación jurídica o téc- nica y de condiciones morales. Es evidente que un sistema semejante tiene que presentar el mayor número de ventajas y los menores inconvenientes. 299. Sistema de nombramiento de los jueces en nuestro país. En Chile, desde antiguo, se ha adoptado el sistema mixto sobre designación de los magistrados ju- diciales, esto es, se les ha dado participa- ción en estas designaciones tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Judicial: al pri- mero, efectuando las designaciones; y al segundo, proponiendo los candidatos en- tre los cuales deben recaer tales nombra- mientos. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propuestas deben reunir espe- ciales condiciones técnicas y morales, como también requisitos de nacionalidad, edad, antigüedad en el servicio, etc. Nuestro sistema presenta, además, como característica la circunstancia de que mientras la intervención del Poder Ejecutivo en la designación de los jue- ces se traduce en una actuación perso- nal y directa del Presidente de la República, la del Poder Judicial se en- cuentra, en cambio, diluida entre los di- versos tribunales en relación con la importancia o jerarquía del magistrado que se trata de nombrar; sin que pueda, por consiguiente, afirmarse que la fun- ción de proponer a los jueces sea exclu- siva de la Corte Suprema, cual acontece en otras legislaciones (arts. 263 y siguien- tes C.O.T.). Tratándose del nombramiento de los ministros y fiscal judicial de la Corte Su- prema, no sólo se contempla la interven- ción de la Corte Suprema, que debe confeccionar la quina en la forma previs- ta en el artículo 78 de la Constitución, y del Presidente de la República, quien debe elegir una persona de esa quina, sino que también del Senado, el que debe aprobar la propuesta del Presidente de nombramiento de una de las personas que integran la quina por los dos tercios 30 Mario Casarino Viterbo de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.1 300. El Escalafón Judicial. La Constitu- ción Política se preocupa de establecer los principios fundamentales sobre nombra- miento de los magistrados judiciales; pero deja entregada a la ley la misión de señalar las calidades que respectivamente deben poseer los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abo- gado las personas nombradas como minis- tros de Corte o jueces letrados. Agrega, además, la Carta Fundamen- tal, que la ley respectiva tendrá que ajustar- se a un sistema dentro del cual la designa- ción de los magistrados judiciales la hará el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apela- ciones respectiva, según sea la jerarquía del juez que se trata de nombrar; y que, en dichas propuestas, tendrán que figurar los diversos funcionarios en razón de la anti- güedad y en razón del mérito (arts. 77 y 78 C.P.R.), sin perjuicio de contemplarse adi- cionalmente la aprobación del Senado de la propuesta de nombramiento del Presi- dente en el caso de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.2 En concordancia con los preceptos constitucionales transcritos, y a fin de dar- les aplicación práctica, la ley establece que habrá un Escalafón General de antigüe- dad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará Escalafón Primario y la otra Escalafón Se- cundario. El Escalafón Primario se dividi- rá en categorías y el Secundario en series y categorías. Habrá tambiénun Escala- fón Especial del personal de empleados u oficiales de secretaría (art. 264 en rela- ción con el Nº 5 del párrafo 3º del Título X del C.O.T.).3 Por consiguiente, hay tres clases de escalafones: el Primario, el Secundario y el Especial. El Escalafón Primario se divi- de en categorías; el Escalafón Secunda- rio se divide en series, y éstas, a su vez, en categorías; y el Escalafón Especial tam- bién se divide sólo en categorías, al igual que el Primario. A continuación trataremos de cada uno de estos escalafones en particular. 301. El Escalafón Primario. En el Es- calafón Primario figuran los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cor- tes de Apelaciones, los jueces de tribuna- les de juicio oral en lo penal, jueces de juzgado de garantía, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal.4 Este escalafón se divide en siete cate- gorías, dentro de las cuales son distribui- dos los distintos funcionarios judiciales antes nombrados y en la forma siguiente: Primera categoría: Presidente, minis- tros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda categoría: Presidente, minis- tros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema. Tercera categoría: Jueces de tribuna- les de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzga- dos de garantía de ciudad asiento de Cor- te de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Jueces de tribuna- les de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces le- trados de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. 1-2 Art. 75, inc. 2º, Constitución Política, modifi- cado por Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Nº 19.541, de 22 de diciembre de 1997. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nos 50 y 46 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989. 4 Art. 265, inc. 1º, en relación con el art. 267 del C.O.T. Artículos modificados por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 31 Manual de Derecho Procesal Quinta categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciu- dad asiento de Corte de Apelaciones. Sexta categoría: Secretarios de juzga- dos de letras de capital de provincia, pro- secretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal. Séptima categoría: Secretarios de juz- gados de letras de comuna o agrupación de comunas. Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorpora- rán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285 del C.O.T. 302. El Escalafón Secundario. En el Escalafón Secundario figuran los defenso- res públicos, los notarios, conservadores, archiveros, administradores, subadministra- dores y jefes de unidades de tribunales con competencia criminal, procuradores del número, receptores de juzgados de le- tras, miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios (art. 269 C.O.T.)1 y tiene seis series, constando cada una de estas series, con excepción de la tercera, de tres cate- gorías. Los funcionarios antes nombrados son distribuidos en la forma siguiente: Primera serie: Defensores públicos. Segunda serie: Notarios, conservado- res y archiveros. Tercera serie: Administradores, subad- ministradores y jefes de unidades de tri- bunales con competencia en lo criminal. Cuarta serie: Procuradores del Nú- mero. Quinta serie: Receptores de juzgados de letras. Sexta serie: Miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios. Cada una de estas series, con excep- ción de la tercera, se dividirá en tres ca- tegorías: Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que des- empeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones. En la segunda categoría, los funciona- rios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia. La tercera serie tendrá las siguientes categorías: Primera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Segunda categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministra- dor de tribunales de juicio oral en lo pe- nal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tercera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garan- tía de ciudad asiento de capital de pro- vincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asien- to de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garan- tía de ciudad asiento de capital de pro- vincia. Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas. 1 Artículo modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968, de 30 de agos- to de 2004. 32 Mario Casarino Viterbo Es del caso hacer presente que el Es- calafón Secundario incorpora a los miem- bros de los consejos técnicos y biblioteca- rios. Los miembros de consejos técnicos se contemplan en la Ley Nº 19.968, pu- blicada en el Diario Oficial del 30 de agos- to de 2004, que creó los Tribunales de Familia, los que entraron en vigencia el día 1º de octubre de 2005. 303. El Escalafón Especial. En el Es- calafón del Personal de Empleados, o tam- bién conocido como Especial del personal subalterno, figuran los empleados de se- cretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos (art. 265, inc. 3º, en relación con el art. 292 del C.O.T.).1 El personal de empleados u oficiales de secretaría es distribuido entre las siete categorías de que consta dicho Escalafón. El artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales, que contempla el Escala- fón del Personal de Empleados, ha sufri- do diversas modificaciones, en virtud de las leyes que pasan a indicarse: Nº 7.459, de 16 de agosto de 1943; Nº 8.100, de 1º de marzo de 1945; Nº 11.183, de 10 de junio de 1953; Nº 11.307, de 27 de octu- bre de 1953; Nº 11.986, de 19 de noviem- bre de 1955; Nº 14.548, de 8 de febrero de 1961; Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964; Decreto Ley Nº 2.416, de 13 de di- ciembre de 1978; D.L. Nº 3.058, de 29 de diciembre de 1979; D.L. Nº 3.637, de 10 de marzo de 1981, Ley Nº 18.776, publica- da en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989, y por la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Su texto actual es el siguiente: Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y secretario del presidente de la Corte Suprema. Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, encargados de sala de tribunales de juicio oralen lo penal y de juzgados de garantía de ciu- dad asiento de Corte de Apelaciones, ad- ministrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte y oficiales primeros de los juz- gados de letras de asiento de Corte. Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, oficiales de los fiscales de estos mismos tribunales, admi- nistrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, encargados de sala de tribunales de jui- cio oral en lo penal y de juzgados de ga- rantía de ciudad asiento de capital de provincia, oficiales segundos de los juz- gados de letras de asiento de Corte y ofi- ciales primeros de los juzgados de capital de provincia, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de fami- lia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, administrativos 1º de juzgados de familia y de juzgados de le- tras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Cuarta categoría: Oficiales auxiliares de la Corte Suprema, ayudante de biblio- teca de la Corte Suprema, oficiales cuar- tos de las Cortes de Apelaciones, oficial cuarto ayudante de biblioteca de la Cor- te de Apelaciones de Valparaíso, admi- nistrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garan- tía de ciudad asiento de capital de pro- vincia, encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comu- na o agrupación de comunas, oficiales ter- ceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales segundos de los juzga- dos de capital de provincia y oficiales pri- meros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas, administrati- 1 Arts. modificados por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968, de 30 de agos- to de 2004. 33 Manual de Derecho Procesal vos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1º de juzgados de familia y de juzgados de le- tras del trabajo de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Quinta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asien- to de Corte de Apelaciones, administrati- vos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciu- dad asiento de capital de provincia, ad- ministrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, oficiales cuartos de los juz- gados de letras de asiento de Corte, ofi- ciales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y oficiales segun- dos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas; administrati- vos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1º de juzgados de familia de comuna, administrativos 2º de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados de fami- lia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asien- to de Corte. Sexta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, administrativos 2º y 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciu- dad asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencia de tri- bunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de jui- cio oral en lo penal y de juzgados de ga- rantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, oficiales cuartos de los juz- gados de letras de capital de provincia, oficiales terceros de los juzgados de le- tras de comuna o agrupación de comu- nas y oficial intérprete de los juzgados de Temuco; administrativos 2º de juzgados de familia de comuna y administrativos 3º de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza labo- ral y provisional de capital de provincia. Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, ayu- dantes de audiencia de tribunales de jui- cio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecu- tivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciu- dad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y de- más personal auxiliar de aseo o de servi- cio que se desempeñe en los tribunales de justicia; administrativos 3º de juzga- dos de familia de comuna. Es del caso hacer presente que el Es- calafón incorpora a los administrativos de juzgados de familia, creados por la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, los que entra- ron en vigencia el día 1º de octubre del 2005, y a los administrativos de los juzga- dos de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional conforme a lo esta- blecido en la Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005, cuya vigencia se contem- pla en el artículo 16 de esa ley. Como se ve, los empleados de los no- tarios, conservadores y archiveros no fi- guran en el Escalafón General del Poder Judicial. En su oportunidad señalaremos el estatuto legal especial por el cual se rigen. 304. Orden en que figuran los diver- sos funcionarios en las categorías de sus respectivos escalafones. Dentro de las res- pectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propie- dad para esa categoría, o desde la fecha de su nombramiento de suplente o inte- rino, si obtienen en seguida la propiedad 34 Mario Casarino Viterbo del cargo. Si con la aplicación de la regla que precede, dos o más funcionarios re- sultaren en iguales condiciones, se deter- minará la antigüedad por la fecha del juramento, y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior (art. 266, inc. 1º, C.O.T.). 305. Alteraciones de las categorías y de los años de servicios en casos especia- les. Hay casos en que se alteran las cate- gorías y los años de servicios respecto de ciertos funcionarios. Se trata, en general, de funcionarios que pasan de un Escalafón a otro; o bien, de funcionarios que, en virtud de refor- mas legales introducidas al Escalafón, de- bieran quedar en categorías inferiores y que, para mantener sus derechos adquiri- dos, se les considera, por una ficción de la ley, figurando en una categoría superior. Veamos, pues, cuáles son estos casos: a) A los funcionarios judiciales del Es- calafón Secundario que hubieren desem- peñado cargos en el Primario, se les abonará el tiempo servido en este últi- mo, para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso (art. 266, inc. 2º, C.O.T.); b) Los jueces letrados de comuna o agrupación de comunas y los secretarios de juzgados de letras, con más de cinco años de permanencia en la categoría, ten- drán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior (art. 268, inc. 1º, C.O.T.);1 c) Igual regla se aplicará a los defen- sores públicos de las categorías sexta y séptima, con más de diez años de perma- nencia en el cargo o de veinte en el servi- cio judicial (art. 268, inc. 2º, C.O.T.);2 d) Los distintos funcionarios señala- dos en los artículos 6º al 12 transitorios de la Ley Nº 7.421, de 9 de julio de 1943, o sea, del Código Orgánico de Tribunales; e) Los empleados que
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