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Tomo IV Casarino Manual D Procesal Civil 2009 - Julieta Cantú Garibo

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A. Juicio, proceso y procedimiento.
Recordemos que la noción del juicio es
sinónima de contienda o controversia ac-
tual que se produce entre dos o más per-
sonas sobre un derecho y que se somete
al fallo de un tribunal; y que el instru-
mento jurídico llamado a componer o so-
lucionar el juicio es, precisamente, el
proceso, el cual se caracteriza por estar
constituido por una serie de actos que se
inician con la interposición de la deman-
da y terminan con el pronunciamiento
de la sentencia.
Ahora bien, estos actos se desarrollan
en forma sucesiva, combinada y lógica,
cuyo conjunto constituye el procedimiento
judicial. Es por eso que este último se
define como la forma racional y metódi-
ca en que han de actuar los tribunales
para administrar justicia, y los particula-
res para solicitarla y obtenerla.
B. Clasificación de los procedimien-
tos judiciales. Doctrinariamente los pro-
cedimientos judiciales admiten diversas
clasificaciones, según sean los puntos de
vista que se adopten para formularlas.
Así:
a) Según la naturaleza del derecho
controvertido, se clasifican en civiles y pe-
nales. Procedimiento civil es aquel en que
el derecho controvertido es de naturale-
za civil; y, en cambio, procedimiento penal
es aquel en que el derecho controvertido
es de naturaleza penal. Por consiguiente,
el procedimiento civil está caracterizado,
fundamentalmente, porque en él predo-
mina la iniciativa de parte; y el procedi-
miento penal, porque en él sobresalen
las actuaciones de oficio.
INTRODUCCIÓN
b) Según su objeto o finalidad, los
procedimientos se clasifican en de cono-
cimiento, de ejecución y de conservación.
Los de conocimiento, llamados también in-
distintamente declarativos o de cognición,
tienden a obtener la condena del deman-
dado, la mera declaración de un dere-
cho, o un efecto constitutivo mediante la
dictación de la sentencia respectiva. Los
de ejecución persiguen el cumplimiento
forzado de una obligación, que consta en
una sentencia previa dictada dentro de
un procedimiento de cognición, o en otro
título al cual la ley también le atribuye
mérito ejecutivo. Los conservatorios o pre-
cautorios tienden a asegurar el resultado
de una acción ejercitada en un procedi-
miento de conocimiento o ejecutivo an-
terior o coetáneo.
c) Según su forma o tramitación, se
clasifican en ordinarios, especiales y su-
marios. Procedimientos ordinarios son aque-
llos que, en su tramitación, se ajustan a
las normas generales del proceso. Proce-
dimientos especiales son aquellos que, en
su tramitación, se ajustan a las normas
especiales del proceso. Y procedimientos
sumarios son aquellos cuya tramitación
está fundada exclusivamente en razones
de rapidez o celeridad. Los procedimien-
tos ordinarios y sumarios, a su vez, se
agrupan en procedimientos comunes o
de aplicación general, o sea, rigen en la
generalidad de los casos; y como contra-
puestos a los procedimientos de aplica-
ción especial, o sea, a los casos específi-
camente señalados en la ley.
d) Según su contenido, se clasifican
en singulares y universales. Procedimientos
singulares son aquellos en que tienen in-
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Mario Casarino Viterbo
terés una o más personas determinadas
sobre derechos también determinados.
Procedimientos universales son aquellos en
que la materia sobre la cual versan es una
universalidad, como el patrimonio de una
persona viva, o la herencia de un difun-
to. Ejemplos típicos de procedimientos
universales son los de quiebra y los de
partición de bienes.
e) Según la cuantía, pueden ser de
mayor cuantía, de menor cuantía y de
mínima cuantía. Procedimientos de mayor
cuantía son aquellos en que el monto de
la cosa litigiosa excede de quinientas Uni-
dades Tributarias Mensuales (500 UTM)
o ella no es susceptible de determinada
apreciación pecuniaria. Procedimientos de
menor cuantía son aquellos en que el mon-
to de la cosa litigiosa es superior a diez
Unidades Tributarias Mensuales (10
UTM) pero no excede a quinientas Uni-
dades Tributarias Mensuales (500 UTM).
Procedimientos de mínima cuantía son aque-
llos en que la cosa litigiosa no excede de
diez Unidades Tributarias Mensuales (10
UTM).*
f) Según su ritualidad, se clasifican
en verbales y escritos. Procedimientos verba-
les son aquellos en cuya tramitación pre-
dominan las actuaciones de palabra o de
viva voz. Procedimientos escritos son aque-
llos en cuya tramitación predominan las
actuaciones literales o por escrito. En el
hecho, no existen procedimientos exclu-
sivamente verbales o escritos, por cuanto
en los primeros hay determinadas actua-
ciones escritas, y en los segundos, también
se cumplen determinadas actuaciones ver-
bales. Por consiguiente, la preponderan-
cia en las actuaciones es lo que, a la
postre, vienen a caracterizar el procedi-
miento en verbal o escrito.
Los procedimientos orales tienen la
ventaja de proporcionarle una mayor ra-
pidez al proceso; de asegurar, en toda su
amplitud, el principio de la publicidad
en sus actuaciones; de obligar a los ma-
gistrados que en ellos deben intervenir a
imponerse personalmente del asunto so-
bre el cual van, en definitiva, a senten-
ciar; de producir un mayor contacto entre
el juez y las partes, y entre estas y los
testigos, todo dentro de un ambiente de
espontaneidad; y, en fin, de ser más eco-
nómicos.
Sin embargo, presentan la desventaja
de ser más superficial y precipitada la re-
solución de los jueces; de prestarse a even-
tuales sorpresas, errores u omisiones; de
influir, aun de buena fe, decididamente
en la conciencia del magistrado, cuando
se despliega una hábil y eficaz oratoria
por parte del abogado defensor; y, por
último, de adolecer, por su propia natu-
raleza y desarrollo técnico, de una mayor
vaguedad.
Por todas estas razones es que la doc-
trina y la mayoría de las legislaciones se
inclinan a adoptar el procedimiento es-
crito en los procesos civiles, y el procedi-
miento oral lo reservan exclusivamente
para los procesos penales.
C. Clasificación de los procedimien-
to judiciales según la ley procesal civil
chilena. Después de expresar el artículo 1º
del Código de Procedimiento Civil que sus
disposiciones rigen el procedimiento de
las contiendas civiles entre partes y de los
actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo
conocimiento corresponda a los Tribuna-
les de Justicia; agrega el artículo 2º de
ese mismo cuerpo de leyes, que “el pro-
cedimiento es ordinario o extraordinario.
Es ordinario el que se somete a la trami-
tación común ordenada por la ley, y ex-
traordinario el que se rige por las
disposiciones especiales que para deter-
minados casos ella establece”.
En consecuencia, nuestra ley proce-
sal civil clasifica los procedimientos, se-
gún su forma o tramitación, en ordinarios
y extraordinarios, siendo ordinario el que
se somete a la tramitación común orde-
nada por la ley, y extraordinario el que
se rige por disposiciones especiales esta-
blecidas por ella para determinados ca-
* Modificado, como aparece en el texto, por
la Ley Nº 19.594, publicada en el Diario Oficial el
1º de diciembre de 1998.
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Manual de Derecho Procesal
sos; desconoce la clasificación de los mis-
mos, según su objeto o finalidad, puesto
que hay procedimientos de cognición con-
templados, tanto en el libro II cuanto en
el libro III del Código del ramo, y a pe-
sar de haber ubicado el cumplimiento de
las sentencias en el primero de dichos
libros, y los procedimientos ejecutivos en
el segundo de los antes nombrados, pres-
cinde de la clasificación de los procedi-
mientos en escritos y verbales, no obstante
asignarle esta última característica a los
procedimientos de mínima cuantía y al
sumario; y en cuanto a los procedimien-
tos comunes o de aplicación general, los
distribuye arbitrariamente entremezclados
con los de aplicación especial.
En resumen, para el derecho proce-
sal civil positivo chileno, el procedimien-
to ordinario es sinónimo del juicio
ordinario de mayor cuantía, y el procedi-
miento extraordinario es aquel al cual se
ajustan todos los demás juicios. La clasifi-
cación fundamental de losprocedimien-
tos es, pues, esencialmente formalista, y
la adopción de las demás clasificaciones,
de importancia práctica indiscutida, ha
sido la obra incesante de la doctrina y la
jurisprudencia.
No obstante, si tratáramos de desen-
trañar las características generales del pro-
cedimiento judicial chileno, tanto del
ordinario cuanto del extraordinario, po-
dríamos afirmar que es escrito y de doble
grado: escrito, por cuanto en sus actua-
ciones predomina la escritura; y de doble
grado, porque las resoluciones que se van
pronunciando, a través de su desarrollo,
son, por regla general, susceptibles de ape-
lación, esto es, de ser revisadas por un
tribunal superior a petición de parte agra-
viada.
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323. Características e importancia del
juicio ordinario de mayor cuantía. Se en-
cuentra reglamentado en el libro II del
Código de Procedimiento Civil, esto es,
en los artículos 253 al 433 del referido
cuerpo de leyes. Sus características más
sobresalientes son:
a) Se aplica a los negocios judiciales
contenciosos cuya cuantía exceda de qui-
nientas unidades tributarias mensuales*
y a los que versen sobre materias no sus-
ceptibles de determinada apreciación pe-
cuniaria, siempre que la ley no establezca
un procedimiento especial para tales ca-
sos. En consecuencia, de acuerdo a las
normas procesales orgánicas, el juicio or-
dinario de mayor cuantía es un procedi-
miento privativo o exclusivo de los jueces
de letras.
b) Es conocido en primera instancia
por los tribunales llamados a intervenir
en él, de suerte que las sentencias que
aquéllos pronuncien son siempre suscep-
tibles del recurso de apelación; siendo,
por consiguiente, un procedimiento típi-
co de doble grado o instancia.
c) Se trata de un procedimiento fun-
damentalmente escrito; o sea, todas sus ac-
tuaciones constan en el proceso por
medio de la escritura, las cuales se ajus-
tan a las formalidades que la ley estable-
ce para cada una de ellas en particular,
según su naturaleza. Por excepción, el jui-
cio ordinario de mayor cuantía está cons-
tituido por algunas actuaciones orales, a
Capítulo Primero
GENERALIDADES
saber, en primera instancia, las declara-
ciones testimoniales, la confesión judicial,
la aceptación del cargo de perito, la peti-
ción al tribunal a fin de que cite a las
partes para oír sentencia, la interposición
del recurso de apelación en el acto de la
notificación, etc.; y, en segunda, la vista
de la causa, comprendiéndose en ella la
relación y los alegatos de los abogados.
d) Es un procedimiento declarativo en
sentido lato, o de cognición, ya que por
medio de él no se persigue el cumpli-
miento forzado o compulsivo de una obli-
gación, sino la declaración o el reconoci-
miento de un derecho desconocido o
menoscabado. En el hecho, mediante sus
sentencias, se persigue la condena del de-
mandado a una determinada prestación,
la mera declaración de un derecho con-
trovertido o la producción de efectos ju-
rídicos constitutivos.
e) Consiste en un procedimiento común
o de aplicación general, sin otras limita-
ciones que la cuantía o la existencia de
procedimientos especiales en razón de la
naturaleza de la acción. En otros térmi-
nos, el juicio ordinario de mayor cuantía
es la forma normal de tramitación de los
juicios; y la excepción, los juicios o pro-
cedimientos especiales, cuya tramitación,
a la inversa, es distinta de la primeramente
nombrada y bastante variada. De ahí que
el artículo 3º del Código de Procedimien-
to Civil disponga que “se aplicará el pro-
cedimiento ordinario en todas las gestio-
nes, trámites y actuaciones que no estén
sometidos a una regla especial diversa,
cualquiera que sea su naturaleza”. Cada
vez, pues, que estemos en presencia de
una acción judicial, cuya cuantía exceda
* Modificado, como aparece en el texto, por
la Ley Nº 19.594, publicada en el Diario Oficial el
1º de diciembre de 1998.
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Mario Casarino Viterbo
de quinientas unidades tributarias men-
suales* o sea de cuantía indeterminada,
y en razón de su naturaleza no tenga
señalada en la ley una tramitación espe-
cial, debemos saber de antemano que
tendrá que ser ventilada en conformi-
dad a las reglas del juicio ordinario de
mayor cuantía.
f) Por último, es un procedimiento suple-
torio en relación a los mismos procedimien-
tos extraordinarios o especiales, a virtud
de lo que prescribe el artículo 3º del Có-
digo de Procedimiento Civil antes trans-
crito. Esto significa que el legislador, al
estructurar los procedimientos extraordi-
narios, no consigna en forma exhaustiva
todas las actuaciones que los constituyen;
de suerte que, en presencia de cualquier
vacío, se recurre indefectiblemente a las
normas respectivas del juicio ordinario de
mayor cuantía. Ejemplo, nada dice la ley,
dentro de los juicios especiales, acerca de
las medidas precautorias o de los medios
probatorios: en su silencio, se aplican las
normas contenidas sobre estas materias en
el juicio ordinario de mayor cuantía.
En resumen, las características de ser
un procedimiento común o de aplicación
general, y de ser supletorio de los proce-
dimientos especiales, por sí solas, demues-
tran la importancia innegable que el juicio
ordinario de mayor cuantía reviste den-
tro de los procedimientos judiciales chi-
lenos.
324. Esquema del juicio ordinario de
mayor cuantía. Este juicio se inicia me-
diante demanda del actor, de la cual el
tribunal confiere traslado al demandado
por un término de quince días. La de-
manda y su correspondiente traslado se
notifican por el estado diario al actor, y
personalmente, al demandado. Este últi-
mo puede defenderse o no. Si no se de-
fiende, a petición del actor, se dará por
evacuado el trámite de contestación de
demanda, en su rebeldía. Si se defiende,
podrá hacerlo oponiendo excepciones di-
latorias, destinadas a corregir vicios de
procedimientos; o bien, excepciones pe-
rentorias o defensas, destinadas a ener-
var la acción deducida. Las primeras se
esgrimen en forma previa, y son tramita-
das y resueltas como incidentes; las se-
gundas, en cambio, se hacen valer dentro
del escrito llamado de contestación de de-
manda. Contestada la demanda, o en su
rebeldía, se confiere traslado al actor para
replicar y de este último escrito se con-
fiere también traslado al demandado para
duplicar, siendo el plazo para ambos tras-
lados de seis días.
A esta altura del juicio, el juez debe
examinar personalmente el proceso y es-
tudiar si las partes, en los escritos funda-
mentales, se han contradicho en hechos
substanciales y pertinentes. En caso afir-
mativo, recibirá la causa a prueba por el
término legal y fijará los hechos contro-
vertidos, a cuyo tenor deberá rendirse la
prueba. Esta resolución se notifica por
cédula. El término probatorio ordinario
es de veinte días, dentro del cual deben
producirse la prueba testimonial y las de-
más pruebas, sin perjuicio de que estas
últimas puedan también rendirse en las
otras oportunidades señaladas por la ley.
Vencido el término probatorio, las partes
tienen un plazo común de diez días para
formular las observaciones que el examen
de las pruebas le sugiera; y vencido tam-
bién este último término, de oficio o a
petición de parte, el tribunal citará para
oír sentencia, se hayan o no formulado las
referidas observaciones.
A contar de la notificación de esta
última resolución, el tribunal tiene un pla-
zo de sesenta días para dictar sentencia
definitiva; la cual, una vez notificada a las
partes, será susceptible de los recursos le-
gales que procedan, a saber, el de apela-
ción y el de casación en la forma.
Lo anterior es el esquema del desa-
rrollo normal de un juicio ordinario de
mayor cuantía. Sin embargo, a veces, en
la práctica, puede complicarse. Así, el jui-
cio puede haberse iniciado mediante una
* Modificado, como aparece en el texto, por
la Ley Nº 19.594, publicada en el Diario Oficial el
1º de diciembre de 1998.
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Manual de Derecho Procesal
medida prejudicial, circunstancia que no li-
bera al demandante de la obligación de
presentar después escrito de demanda.
El demandado,por su parte, puede no
quedar satisfecho con contestar solamen-
te la demanda y deducir también recon-
vención en contra del demandante. En este
caso, hay un trámite más, o sea, se con-
fiere al demandante traslado para dupli-
car en la reconvención. El término
probatorio normalmente ordinario, pue-
de a veces revestir el carácter de extraordi-
nario o de especial, con lo cual en el hecho
se alarga. Por fin, pueden suscitarse cues-
tiones accesorias que requieren especial
pronunciamiento del tribunal, o sea, in-
cidentes, los cuales sabemos que se trami-
tarán en la misma pieza de autos o en
cuaderno separado, según si revisten o
no el carácter de previo y especial pro-
nunciamiento.
325. Períodos o fases del juicio ordi-
nario de mayor cuantía. El esquema es-
bozado nos permite apreciar que el jui-
cio ordinario de mayor cuantía, en su
tramitación, atraviesa o consta de tres pe-
ríodos o fases: el de discusión, el de prue-
ba y el de sentencia.
El período de discusión está constituido
por la presentación de cuatro escritos fun-
damentales; a saber: la demanda, la con-
testación, la réplica y la dúplica.
El período de prueba es aquel que me-
dia entre la dictación de la resolución
que recibe la causa a prueba y la notifica-
ción de la resolución que cita a las partes
para oír sentencia.
El período de sentencia, en fin, es el que
transcurre entre esta última actuación y
la dictación y notificación de la sentencia
definitiva.
En consecuencia, el esquema y los pe-
ríodos anteriores corresponden exclusi-
vamente a la primera instancia del juicio
ordinario de mayor cuantía; y sus actua-
ciones serán el objeto del estudio que pa-
samos a efectuar a continuación.
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326. Concepto. Dispone el artículo
253 del Código de Procedimiento Civil
que “todo juicio ordinario comenzará por
demanda del actor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Título IV de este Libro”.
En consecuencia, el juicio ordinario
de mayor cuantía tiene dos formas o ma-
neras de ser iniciado; a saber, por deman-
da del actor, o bien, por medidas prejudiciales
promovidas, ya por el futuro demandan-
te, ya por el futuro demandado.
Recordemos que las medidas prejudi-
ciales son los medios que franquea la ley
a los futuros litigantes para preparar su
entrada al juicio; que pueden ser promo-
vidas, tanto por el futuro demandante,
cuanto por el futuro demandado; que res-
pecto a su finalidad, estas medidas están
destinadas a preparar la demanda, a pro-
curarse de antemano ciertos medios de
prueba que pueden desaparecer, o a ase-
gurar el resultado de la acción que se va
a deducir; y que, desde el punto de vista
de su tramitación, las medidas prejudi-
ciales constituyen incidentes especiales
dentro del pleito.
La iniciación del juicio, pues, median-
te una medida prejudicial, no libera en
manera alguna al actor de la obligación
de presentar demanda; la novedad pro-
cesal, en este caso, radica exclusivamente
en que el juicio se ha iniciado mediante
medida prejudicial, y que esta, cronoló-
gicamente, precede a la demanda.
Ahora bien, la ley no define la deman-
da; pero es evidente que este término se
reserva para designar el acto inicial de la
relación procesal, o sea, la primera pre-
sentación que hace el actor y que resume
sus pretensiones. Se la define como aquel
Capítulo Segundo
LA DEMANDA
acto procesal del actor mediante el cual
ejercita una acción tendiente a la decla-
ración, en sentido amplio, por parte del
tribunal, de un derecho que le ha sido
desconocido o menoscabado. La deman-
da es, entonces, la forma o manera de
ejercitar la acción en juicio; y esta, la de
reclamar judicialmente un derecho con-
trovertido.
327. Forma y contenido de la deman-
da. Desde el momento en que la deman-
da, como acto inicial del juicio, es un
verdadero escrito, debe ajustarse a deter-
minadas formalidades en su otorgamien-
to y presentación, para que así produzca
los efectos legales deseados por el actor.
Estas formalidades son dobles; a saber,
las generales de todo escrito y las especia-
les propias del escrito de demanda.
Las formalidades generales de todo escrito
y aplicables, por consiguiente, al escrito
de demanda, en síntesis, son: la deman-
da deberá presentarse en papel proceso;*
por conducto del Secretario respectivo y
encabezada con una suma que indique
su contenido (art. 30 CPC);** y acompa-
* Actualmente, y con la entrada en vigencia del
Decreto Ley Nº 3.475 de 29 de agosto de 1980, pu-
blicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre del
mismo año, quedó sin efecto la obligación de usar
papel sellado en los juicios y gestiones judiciales, toda
vez que el artículo 32 de dicho Decreto Ley derogó
el Decreto Ley Nº 619 de 1974, que la consagraba.
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
** Ver Auto Acordado de la C. de Apelaciones
de Stgo., de 19 de diciembre de 1988, publicado en
el D.O. de 21 de enero de 1989 y acuerdo de la C.
de Apelaciones de Valpo., publicado en el D.O. de
7 de diciembre de 1995.
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Mario Casarino Viterbo
ñada, en papel simple, de tantas copias
cuantas sean las partes a quienes haya de
ser notificada (art. 31, inc. 1º, CPC); y,
por último, en atención a que la deman-
da es la primera presentación que hace
el actor, deberá contener la constitución
de un procurador o mandatario judicial
habilitado y la designación de abogado
patrocinante, también habilitado, salvo las
excepciones legales (arts. 1º y 2º Ley
Nº 18.120 de 30 de abril de 1982, publi-
cada en el Diario Oficial de 18 de mayo
del mismo año).
En cambio, las formalidades especiales del
escrito de demanda las señala el artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, al pres-
cribir que la demanda debe contener:
1º. La designación del tribunal ante quien
se entabla.
Este requisito se cumple a continua-
ción de la suma, expresándose solamen-
te la jerarquía del tribunal y, todavía, ello
mediante abreviaturas. Ejemplos: se pon-
drá S.J.L., tratándose de jueces letrados;
I.C., tratándose de una Corte de Apela-
ciones; y Excma. Corte, tratándose de la
Corte Suprema.
2º. El nombre, domicilio y profesión u oficio
del demandante y de las personas que lo repre-
senten, y la naturaleza de la representación.
Debe, en consecuencia, individualizar-
se en forma precisa al actor, y si compa-
rece por medio de representante, en igual
forma a este último; expresándose, ade-
más, en este caso, la naturaleza de la re-
presentación, en otros términos, si es legal
o convencional.
La individualización del actor y de su
representante se entiende cumplida me-
diante la indicación de tres elementos, a
saber: nombre, domicilio y profesión u
oficio. Otras legislaciones son más estric-
tas y exigen también que se expresen la
nacionalidad y el estado civil del actor.
Por nombre se entiende tanto el propio
individual o de pila, como el de familia o
apellidos paterno y materno; el domici-
lio que es la residencia, acompañada, real
o presuntivamente, del ánimo de perma-
necer en ella; y la profesión u oficio que
es la actividad preferente del actor.
Esta exigencia legal de la perfecta in-
dividualización del actor y de su repre-
sentante, en el escrito de demanda, per-
mite que el demandado sepa, a ciencia
cierta, con quién ha de litigar, y las ex-
cepciones o defensas que puede oponer-
les; permite, además, saber quiénes son
partes y a quiénes deberán notificarse las
resoluciones que se expidan; y permite,
por último, saber a quiénes afectará, con
la autoridad de la cosa juzgada, la sen-
tencia llamada a resolver el pleito.
3º. El nombre, domicilio y profesión u ofi-
cio del demandado.
La individualización del demandado
es indispensable, al igual que la del ac-
tor, para saber contra quién se dirige la
demanda y a quién debe notificarse; para
determinar su capacidad y la competen-
cia del tribunal en razón de territorio; y,
en fin, para apreciar los efectos de la cosa
juzgada.
Nada dice la ley en cuanto a la indivi-
dualización del representante del deman-
dado, a diferencia del número anterior;
pero estimamos que, en caso de que el
demandado sea incapaz o tengaun re-
presentante convencional, la individuali-
zación del respectivo representante se
hace también indispensable.
4º. La exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya.
Este requisito dice relación con la
substancia o médula del juicio mismo. Las
pretensiones del actor se basan en deter-
minados hechos, a los cuales les aplica
determinados preceptos legales; de ma-
nera que su exposición, fuera de la clari-
dad necesaria, debe contener los hechos
en que se apoya la demanda, como igual-
mente sus respectivos fundamentos de
derecho.
La exposición clara de los hechos en
que se apoya la demanda permite califi-
car de antemano, y con facilidad, la ac-
ción deducida y, por consiguiente,
determinar la competencia del tribunal;
sirve también para saber, con posteriori-
dad, qué hechos han sido reconocidos y
cuáles, en cambio, han sido controverti-
dos, lo que influirá, decididamente, en la
23
Manual de Derecho Procesal
recepción de la causa a prueba; y, por
último, facilita también al tribunal el es-
tablecimiento de los hechos en la senten-
cia definitiva, mediante la ponderación o
examen de las pruebas pertinentes que
se hayan rendido.
La exposición clara de los funda-
mentos de derecho en que se apoya la
demanda, en cambio, tiene por objeto
facilitar la calificación jurídica de la re-
lación de derecho substancial o mate-
rial controvertida. Esta exigencia se
cumple expresando únicamente el ac-
tor las razones de orden jurídico que, a
su juicio, justifican la declaración del
derecho substancial reclamado. No ne-
cesita individualizar la acción por su
nombre técnico ni indicar los precep-
tos legales aplicables; pues esta labor la
efectuará el tribunal al momento de pro-
nunciar sentencia, aunque para la re-
gularidad y marcha del proceso es
conveniente hacerlo.
5º. La enunciación precisa y clara, con-
signada en la conclusión de las peticiones que
se sometan al fallo del tribunal.
Es la parte petitoria de la demanda.
Debe expresarse con la suficiente clari-
dad y precisión, y dentro del escrito de
demanda tiene una ubicación determi-
nada, esto es, en la parte final del mis-
mo. Estas peticiones del actor, unidas a
las que plantea el demandado en su es-
crito de contestación, constituyen la cues-
tión controvertida del pleito y, en
consecuencia, determinan su propia
competencia. La sentencia definitiva,
pues, deberá pronunciarse sobre las pe-
ticiones de las partes, y únicamente so-
bre ellas, a menos que se trate de un
caso en que el tribunal pueda actuar de
oficio, so pena de que en la dictación
de la sentencia se incurra en vicios de
forma que autoricen anularla por me-
dio de los recursos procesales correspon-
dientes. En el orden de importancia, esta
exigencia legal reviste el máximo de in-
terés, puesto que el actor, al formular
sus peticiones al tribunal, concreta pe-
rentoriamente sus pretensiones ante este
último y frente al demandado.
328. De los documentos acompaña-
dos a la demanda. Dispone el artículo
255 del Código de Procedimiento Civil
que “Los documentos acompañados a la
demanda deberán impugnarse dentro del
término de emplazamiento, cualquiera sea
su naturaleza”.
El precepto legal antes transcrito sus-
tituyó el primitivo articulado (art. 1º Nº 44
de la Ley 18.705, de 24 de marzo de 1988)
que daba margen para que tanto la doc-
trina como la jurisprudencia clasificaran los
documentos o instrumentos de que pue-
de valerse el demandante en: documen-
tos en que funda su derecho y documentos
que sólo lo justifican, clasificación que hoy
carece de trascendencia, puesto que to-
dos los documentos pueden ser acompa-
ñados por las partes dentro de una misma
oportunidad legal. No existe la obligación
del demandante ni del demandado de
acompañar documentos fundantes de la
demanda, reconvención o excepción y la
contraparte carece del derecho de forzar-
lo a ello. El artículo 348, inciso primero,
establece que “Los instrumentos podrán
presentarse en cualquier estado del juicio hasta
el vencimiento del término probatorio en
primera instancia y hasta la vista de la cau-
sa en segunda instancia”.*
329. Resolución que recae en el es-
crito de demanda. Una vez presentada la
demanda por el actor al tribunal que es-
tima competente en razón de las reglas
de competencia absoluta y relativa que
ya conocemos, éste la examina desde un
punto de vista formal, o sea, a la luz de
las exigencias contenidas en el artículo
254 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que este examen permita al
juez apreciar que la demanda no contie-
ne las indicaciones ordenadas en los tres
primeros números del artículo antes cita-
do, puede de oficio no darle curso (art. 256
CPC).
* Inciso primero del art. 348, sustituido por lo
señalado por el art. 1º, Nº 48, de la Ley Nº 18.705,
de 24 de mayo de 1988. Actualizado Depto. D. Pro-
cesal U. de Chile.
24
Mario Casarino Viterbo
Por el contrario, si el juez no hace
este examen, o bien éste resulta satisfac-
torio, admitirá la demanda a tramitación
y conferirá traslado de ella al demandado
para que la conteste (art. 257 CPC).
Se trata, en consecuencia, de un de-
creto, providencia o proveído ya que es
una resolución destinada solamente a dar
curso progresivo a los autos. Admitir a
tramitación la demanda, implica consta-
tar su corrección formal en sus requisitos
mínimos; y conferir traslado de ella, es
fijar un plazo al demandado para que la
conteste, bajo apercibimiento de prose-
guir en su rebeldía.
330. El emplazamiento del demanda-
do. En su oportunidad manifestamos, que
toda acción se propone mediante una de-
manda, la cual, presentada ante tribunal
competente, debe ser tramitada conforme
a reglas de procedimiento preestablecidas,
según la naturaleza de la acción ejercita-
da; agregamos, además, que cualquiera que
fuere el procedimiento a seguir, la deman-
da y la resolución que la admite a tramita-
ción, deben ser legalmente notificadas al
demandado, quien tiene un plazo para
comparecer a defenderse; y que la notifi-
cación de la demanda hecha en forma le-
gal al demandado y el transcurso del plazo
que éste tiene para contestarla, reciben el
nombre técnico de emplazamiento.
En consecuencia, el emplazamiento
consta de dos elementos: 1º. Notificación
del demandado hecha en forma legal; y
2º. Transcurso del plazo que la ley fija al
demandado para que comparezca a de-
fenderse. Esto nos lleva, naturalmente, a
analizar en qué forma se produce el em-
plazamiento del demandado dentro del
juicio ordinario de mayor cuantía.
La notificación de la demanda al de-
mandado, por ser la primera notificación
que se practica dentro del juicio, deberá
hacérsele personalmente (art. 40 CPC). Al
actor, en cambio, se le notifica por el es-
tado diario (art. 40 CPC).
El plazo que tiene el demandado para
comparecer a defenderse varía según sea
el lugar en que haya sido notificado. Así:
a) Es de quince días, si el demandado
es notificado en el lugar donde funciona
el tribunal (art. 258, inc. 1º, CPC). Ejem-
plo: se interpone la demanda en uno de
los juzgados de letras* de Valparaíso y el
demandado es notificado también en la
ciudad de Valparaíso.
b) Se aumentará este término con tres
días más, o sea, es de dieciocho días, si el
demandado se encuentra en el mismo te-
rritorio jurisdiccional, pero fuera de los
límites de la comuna que sirva de asiento
al tribunal (art. 258, inc. 2º, CPC). Ejem-
plo: se interpone la demanda en uno de
los juzgados de letras* de Valparaíso y el
demandado es notificado en la ciudad de
Viña del Mar; y
c) Es de dieciocho días, y a más el au-
mento que corresponda al lugar en que se
encuentra el demandado, si éste es noti-
ficado en un territorio** diverso o fuera
del territorio de la República (art. 259,
inc. 1º, CPC). Ejemplo: se interpone la
demanda en uno de los juzgados de le-
tras* de Valparaíso y se notifica al de-
mandado en Valdivia. El plazo será de
veintiocho días, suponiendo que el au-
mento que corresponda entre Valparaíso
y Valdivia, señalado en la tabla respecti-
va, sea de diez días.
Ahora bien, este aumentoserá deter-
minado en conformidad a una tabla que
cada cinco años formará la Corte Supre-
ma con tal objeto, tomando en conside-
ración las distancias y las facilidades o
dificultades que existan para las comuni-
caciones, y se formará en el mes de no-
viembre del año que preceda al del
vencimiento de los cinco años indicados,
para que se ponga en vigor en toda la
República desde el 1º de marzo siguien-
te; se publicará en el Diario Oficial, y se
* Artículo reemplazado por el que aparece en
el texto por el Nº 3 del art. quinto de la Ley
Nº 18.776, de fecha 18 de enero de 1989. Actuali-
zado Depto. D. Procesal U. de Chile.
** Inciso modificado, como aparece en el tex-
to, con el Nº 4 del art. quinto de la Ley Nº 18.776,
de 18 de enero de 1989. Actualizado Depto. D. Pro-
cesal U. de Chile.
25
Manual de Derecho Procesal
fijará a lo menos dos meses antes de su
vigencia, en los oficios de todos los secre-
tarios de Cortes y Juzgados de Letras (art.
259, inc. 2º, CPC).
Puede suceder que los demandados sean
varios, esto es, dos o más. En tal caso, sea
que obren separada o conjuntamente, el
término para contestar la demanda corre-
rá para todos a la vez, y se contará hasta
que expire el último término parcial que
corresponda a los notificados (art. 260 inc.
2º CPC). Ejemplo: el juicio se ha iniciado
en Valparaíso en contra de dos demanda-
dos, y éstos han sido notificados también
en Valparaíso; pero en fechas diferentes,
pongamos por caso, el día 2 del mes en
curso al demandado A, y el día 5 de igual
mes al demandado B. Tanto para el pri-
mer demandado como para el segundo,
el plazo para contestar la demanda, sea
que obren conjunta o separadamente, ven-
ce el día 20 de dicho mes.
También puede suceder que proce-
da, de acuerdo al artículo 18 CPC, la plu-
ralidad de demandantes. En esos casos
los plazos antes señalados serán aumen-
tados en un día por cada tres demandan-
tes sobre diez que existan en el proceso,
no pudiendo exceder de treinta días di-
cho plazo adicional (art. 260 inc. 2º
CPC).*
Todo lo anterior nos permite señalar
las características generales que presenta
el plazo que tiene el demandado para
contestar la demanda en juicio ordinario
de mayor cuantía:
a) Es un plazo de días y, por consi-
guiente, se entiende suspendido durante
los feriados (art. 66 CPC);
b) Es un plazo legal y, por consiguien-
te, a diferencia de los plazos judiciales,
no puede ser prorrogado (art. 67 CPC);
c) Es un plazo variable, puesto que,
como hemos visto anteriormente, difiere
en su duración, según sea el lugar en que
es notificado el demandado;
d) Es un plazo fatal por cuanto el solo
hecho de su vencimiento implica extin-
ción del derecho de contestar la deman-
da,* (artículo 64),** (artículo 78 CPC).
e) Si fueren varios los demandados,
es individual para su iniciación, y común
para su extinción o vencimiento (art. 260
CPC).
No olvidemos tampoco que el empla-
zamiento del demandado reviste excep-
cional importancia dentro del proceso,
puesto que da nacimiento a la relación
procesal, esto es, al conjunto de vínculos
jurídicos entre las partes y el tribunal y
entre las partes entre sí y que, por tal
razón, la ley lo ha elevado a la categoría
de trámite o diligencia esencial (art. 795,
Nº 1º, CPC). Por ello su omisión autoriza
interponer en contra de la sentencia de-
finitiva pronunciada en condiciones tan
irregulares recurso de casación en la for-
ma, tendiente a anularla y a reponer el
proceso al estado de cumplirse con el em-
plazamiento del demandado (art. 768,
Nº 9º, CPC).
Se entiende que ha habido omisión del
emplazamiento del demandado cuando no
se le ha notificado la demanda; cuando,
habiéndosele notificado, tal notificación ha
sido practicada en forma ilegal; o bien,
cuando, habiéndose notificado legalmen-
te la demanda, se ha dado por evacuado
el trámite de contestación a la demanda
por parte del demandado, sin estar aún
vencido el término que la ley le ha conce-
dido para cumplir con tal trámite.
331. Modificación de la demanda.
Puede que el demandante, después de
presentada la demanda al tribunal, desee
introducir algunas modificaciones. ¿Está
facultado por la ley para adoptar actitud
semejante? Para contestar esta interrogan-
te, a nuestro juicio, es preciso colocarse
en diversas situaciones:
* Artículo 64 CPC sustituido por el que apare-
ce en el texto, por el artículo 1º Nº 4, de la Ley
Nº 18.882, de 20 de diciembre de 1989.
** Artículo 78 CPC sustituido, por el que apa-
rece en el texto, por el artículo 1º Nº 9, de la Ley
Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988.
* Norma introducida por el artículo 2º de la
Ley Nº 19.743 de 8 de agosto de 2001.
26
Mario Casarino Viterbo
a) Antes de notificada la demanda al reo,
podrá el actor retirarla sin trámite algu-
no, y se considerará como no presentada
(art. 148, parte 1ª, CPC). Retirada, pues,
materialmente la demanda, hará con ella
el demandante lo que le plazca y podrá,
incluso, presentar una nueva, enteramen-
te diversa de la anterior;
b) Una vez notificada la demanda a cual-
quiera de los demandados y antes de la contes-
tación, podrá el demandante hacer en ella
las ampliaciones o rectificaciones que esti-
me convenientes (art. 261, inc. 1º, CPC).
Obsérvese que no se trata de simple retiro
de la demanda como en el caso anterior,
sino de modificaciones que será necesario
presentar por escrito y pedir se tenga como
complemento o modificación de la deman-
da primitiva. Es tal la importancia de estas
modificaciones que para los efectos de su
notificación se considerarán como una de-
manda nueva, y sólo desde la fecha en
que esta diligencia se practique correrá el
término para contestar la demanda primi-
tiva (art. 261, inc. 2º, CPC);
c) Contestada que sea la demanda, en el
escrito de réplica podrá el actor ampliar,
adicionar, o modificar las acciones que
haya formulado en la demanda, pero sin
que pueda alterar las que sean objeto prin-
cipal del pleito (art. 312 CPC); y
d) Después de notificada la demanda, po-
drá el demandante, en cualquier estado
del juicio, desistirse de ella ante el tribu-
nal que conozca del asunto, y esta peti-
ción se someterá a los trámites establecidos
para los incidentes (art. 148, parte 2ª,
CPC). Esta última actitud del demandan-
te, de excepcional importancia, tiene el
efecto de extinguir las acciones que se hi-
cieron valer en la demanda, y mal podría
deducirlas nuevamente, aun cuando fue-
ran ampliadas o rectificadas.
332. Actitudes del demandado una vez
notificado de la demanda. Notificado que
sea legalmente el demandado del escrito
de demanda, puede adoptar, a nuestro
juicio, tres actitudes diferentes: aceptar lisa y
llanamente la demanda, o no contrade-
cir en forma substancial y pertinente los
hechos que le sirven de fundamento; no
hacer nada, esto es, asumiendo una acti-
tud de completa pasividad e indiferen-
cia; y, por último, que será el caso de más
ordinaria ocurrencia, defenderse.
Ahora bien, cada una de estas diver-
sas actitudes del demandado frente a la
demanda que se ha interpuesto en su con-
tra, tiene una decisiva influencia en el
curso posterior que debe seguir el juicio.
En efecto:
a) Si el demandado acepta llanamente las
peticiones del demandante o si en sus escritos
no contradice en materia sustancial y perti-
nente los hechos sobre que versa el juicio, el
tribunal mandará citar a las partes para
oír sentencia definitiva, una vez evacua-
do el traslado de la réplica (art. 313, inc.
1º, CPC).
Aceptar la demanda implica recono-
cer la exactitud de los hechos y de los
fundamentos de derecho en que se apo-
ya. Dada la excepcional gravedad que este
acto procesal tiene para el demandado,
la ley exige que si la aceptación de la
demanda se efectúa por medio de man-
datario éste debe estar premunido de fa-
cultad especial (art. 7º, inc. 2º, CPC).
Puede también que el demandado re-
conozca los hechos y desconozca, en cam-
bio, los fundamentos de derecho en que
se apoya la demanda. Se trata de una si-
tuación, como se ve, diversa de la ante-
rior en que hay pleno acatamiento del
demandado frentea los hechos y al dere-
cho invocados por el demandante. En el
fondo, en este segundo caso, el deman-
dado reconoce los hechos, pero les niega
las consecuencias jurídicas que les asigna
el actor.
Sin embargo, en ambos casos, sea que
estemos en presencia de un allanamiento
total de la demanda, o de la falta de con-
tradicción en materia substancial y perti-
nente en cuanto a los hechos, la suerte
que sigue la tramitación del juicio es la
misma, o sea, el tribunal mandará citar a
las partes para oír sentencia definitiva una
vez evacuado el traslado de la réplica.
En otros términos, contestada que sea
la demanda, se dará traslado al deman-
27
Manual de Derecho Procesal
dante para que replique; evacuada la ré-
plica o en rebeldía del demandante, se
dará, en seguida, traslado al demandado
para que duplique; y, una vez evacuada
la dúplica o en rebeldía del demandado,
el tribunal citará a las partes para oír sen-
tencia. En consecuencia, en estos casos
se prescinde, entera y solamente, de los
trámites de la prueba;
b) Si el demandado no contesta la de-
manda en el plazo que la ley le ha señalado
para estos efectos –quince días, o dieciocho
días, o dieciocho días más el aumento– y
el demandante desea que los autos sigan
su curso progresivo, simplemente evacua
su trámite de réplica.
Se trata de un término fatal, como
tuvimos oportunidad de señalar.
Este silencio del demandado produ-
ce en doctrina la llamada contestación
ficta de la demanda, la cual, en el hecho,
se traduce en su negación; por cuanto en
derecho procesal quien calla nada reco-
noce ni otorga, a menos que exista una
disposición legal expresa que consagre
una sanción semejante.
Declarada la rebeldía de la contesta-
ción a la demanda de oficio o a petición
de parte, el tribunal proveerá traslado al
demandante para replicar; evacuada la
réplica se dará, en seguida, traslado al
demandado para duplicar; y luego, eva-
cuada la dúplica el tribunal examinará
los autos para ver si debe recibir o no la
causa a prueba, y esta seguirá así su curso
normal.
La rebeldía de la contestación a la
demanda, lo mismo que las demás rebel-
días en la primera instancia, no tienen
otro alcance que dar por evacuado ficti-
ciamente el trámite de que se trata, a ob-
jeto de que los autos puedan continuar
en su curso progresivo, siendo esta situa-
ción neutra, ya que declarada o no la re-
beldía, igual se sigue el curso progresivo
de los autos bastando evacuar la parte
diligente el trámite que le corresponde,
pudiendo por consiguiente la parte re-
belde hacerse presente en cualquier mo-
mento posterior, siempre y cuando,
naturalmente, respete todo lo obrado; a
menos que estuviéramos en presencia de
un caso de fuerza mayor, o de falta real
de notificación, que da origen a la nuli-
dad procesal y que estudiaremos en mo-
mento oportuno.
El efecto de la rebeldía en la segunda ins-
tancia. Aquí su trascendencia es mayor,
pues al litigante rebelde no se le toma
más en consideración; y si, posteriormen-
te, desea comparecer, tendrá que hacer-
lo por medio de procurador del número
o de abogado habilitado.
c) Si el demandado se defiende, será ne-
cesario ver previamente en qué forma lo
hace, para saber la tramitación que se-
guirá el juicio. Se comprende que esta
última actitud del demandado es en la
práctica, la de más ordinaria ocurrencia.
La defensa del demandado se mani-
festará por oponer a la demanda excep-
ciones dilatorias, como previas a la
contestación, o, simplemente, contestán-
dola. En la contestación a la demanda, el
demandado opondrá excepciones peren-
torias, alegaciones o defensas, e incluso
todavía puede reconvenir.
A continuación estudiaremos, en de-
talle, cada una de estas actitudes defensi-
vas del demandado, por su especial
importancia y trascendencia en la mar-
cha del pleito.
29
I. Generalidades
333. Concepto. El término excepción
tiene un doble significado: uno, sinóni-
mo de toda defensa que opone el de-
mandado a las peticiones del actor para
enervarlas; y otro, equivalente también a
la defensa del primero de los nombra-
dos, pero fundada en la defectuosa ma-
nera de haberse ejercitado la acción. La
primera clase de defensa que puede es-
grimir el demandado mira al fondo de la
acción deducida; recibe el nombre técni-
co de excepción perentoria; y se halla, por
consiguiente, contemplada en las leyes de
fondo o sustantivas. La segunda clase de
defensa de que puede valerse el deman-
dado mira a la forma del procedimiento;
se llama excepción dilatoria; y, en conse-
cuencia, su reglamentación la encontra-
mos en las leyes procesales.
Para nuestro derecho positivo, son ex-
cepciones dilatorias aquellas que tienen por
objeto corregir vicios de procedimiento
sin afectar al fondo de la acción deduci-
da (art. 303, Nº 6º, CPC).
Su misión es, pues, precisa y determi-
nada, y del más alto significado: corregir
defectos de procedimiento, procurar que
la relación procesal se forme válidamen-
te, o sea, exenta de todo vicio que más
tarde pudiera servir para anularla. Como
se comprende, el demandado al formu-
lar una excepción dilatoria se abstendrá
de contestar la demanda, no entrará al
fondo de la causa y, en consecuencia, de-
berá oponerla en forma previa a la cues-
tión principal, la que quedará intertanto
suspendida. En el hecho, las excepciones
dilatorias para que puedan cumplir ade-
Capítulo Tercero
LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
SUMARIO: I. Generalidades; II. Análisis particular de las excepciones dilatorias;
III. Procedimiento; IV. Excepciones mixtas o anómalas.
cuadamente su finalidad correctiva del
procedimiento, retardan la entrada al jui-
cio; y de ahí que, en la práctica, a veces
son utilizadas como medio de obtener su
consecuencia y no el objetivo antes seña-
lado.
334. ¿Cuáles son? El artículo 303 del
Código de Procedimiento Civil contesta
nuestra pregunta y, al efecto, prescribe:
“Sólo son admisibles como excepciones
dilatorias: 1ª. La incompetencia del tri-
bunal ante quien se haya presentado la
demanda; 2ª. La falta de capacidad del
demandante, o de personería o represen-
tación legal del que comparece en su
nombre; 3ª. La litispendencia; 4ª. La inep-
titud del libelo por razón de falta de al-
gún requisito legal en el modo de
proponer la demanda; 5ª. El beneficio
de excusión; y 6ª. En general, las que se
refieran a la corrección del procedimien-
to sin afectar al fondo de la acción dedu-
cida”.
En consecuencia, nuestra ley recono-
ce dos grupos de excepciones dilatorias: el
primero, constituido por las cinco prime-
ras excepciones dilatorias taxativamente
enumeradas; y el segundo, por aquellas que,
participando de las características señala-
das en el número sexto, pueden ser en-
casilladas en dicho número.
Es por ello que se afirma con funda-
mento que la enumeración de las excep-
ciones dilatorias, contenida en el artículo
303 ya transcrito, no es taxativa.
Empero la clasificación de las excep-
ciones dilatorias en los dos grupos antes
señalados no tiene importancia alguna,
pues todas ellas están sometidas a una
30
Mario Casarino Viterbo
misma reglamentación. Solamente que las
del primer grupo presentan la ventaja de
que, estando contempladas expresamen-
te en la ley, con el carácter de dilatorias,
no darán margen a dificultades, en la
práctica, al esgrimirlas como tales; en cam-
bio, las pertenecientes al segundo grupo,
al ser opuestas, podrán originar una cues-
tión previa destinada a constatar si tie-
nen las características señaladas en el
número 6º del artículo 303 del Código
de Procedimiento Civil y, por consiguien-
te, si son o no legalmente excepciones
dilatorias.
II. Análisis particular de
las excepciones dilatorias
335. Incompetencia del tribunal. Se
halla establecida en los siguientes térmi-
nos: “Sólo son admisibles como excep-
ciones dilatorias: 1ª. La incompetencia del
tribunal ante quien se haya presentado
la demanda…” (art. 303, Nº 1º, CPC).
Recordemos que la incompetencia del
tribunal puede ser de dos clases: absoluta
y relativa; y que las cuestiones de compe-
tencia pueden promoverse por declinato-ria y por inhibitoria.
Desde el momento en que la ley no
distingue, creemos que la excepción dila-
toria de incompetencia del tribunal ante
quien se haya presentado la demanda po-
drá fundarse, ya en la incompetencia abso-
luta, ya en la incompetencia relativa del
mismo; y que si la cuestión de competen-
cia se promueve por vía declinatoria, o por
vía inhibitoria, en ambos casos presentará
el carácter de excepción dilatoria.
Tiene importancia distinguir según si
la excepción dilatoria de incompetencia
del tribunal ante quien se haya presenta-
do la demanda se funda en la incompe-
tencia absoluta o relativa del mismo, pues,
en el primer caso, si no se formula la
correspondiente excepción dilatoria en
la oportunidad legal debida, siempre pue-
de formularse en el curso del juicio como
incidente de nulidad de todo lo obrado
(arts. 10 COT y 84, inc. 2º, CPC); y, en
cambio, en el segundo caso, la falta de
reclamo de la incompetencia relativa del
tribunal, en la oportunidad legal debida,
produce la prórroga tácita de la compe-
tencia (art. 187 COT).
También es del caso llamar la atención
acerca de que la excepción dilatoria de
incompetencia del tribunal ante quien se
haya presentado la demanda, no cabe con-
fundirla con la excepción de falta de juris-
dicción del mismo, pues esta última no
tiende a corregir vicios de procedimiento,
sino que afecta al fondo de la acción de-
ducida; en otros términos, esta última ex-
cepción tiende a enervar la acción deducida
y, por consiguiente, es perentoria y debe
ser opuesta al contestarse la demanda.
336. Incapacidad, falta de personería
o de representación legal. Esta excepción
dilatoria se encuentra establecida en los
siguientes términos: “Sólo son admisibles
como excepciones dilatorias:… 2ª. La fal-
ta de capacidad del demandante, o de
personería o representación legal del que
comparece en su nombre…” (art. 303,
Nº 2º, CPC).
La lectura de este precepto demues-
tra, a la simple vista, que él contempla
tres situaciones diversas: falta de capacidad
del demandante; falta de personería del
que comparece en su nombre; y falta de
representación legal del que comparece
en su nombre. La capacidad del actor, al
igual que la personería o representación
legal del que comparece en su nombre,
es requisito indispensable para accionar
válidamente, o sea, para que la relación
procesal nazca exenta de todo vicio y la
sentencia que se pronuncie produzca los
efectos que le son propios entre las par-
tes litigantes.
El problema de determinar si el de-
mandante es o no capaz, si el mandata-
rio del actor tiene o no facultad de actuar
en su nombre, y si el representante legal
del mismo es en verdad tal representan-
te, debe ser resuelto a la luz de las dispo-
siciones legales de fondo o substantivas
por cuanto el Código de Procedimiento
Civil no contiene normas al respecto.
31
Manual de Derecho Procesal
Ejemplo de falta de capacidad del ac-
tor: deduce demanda una persona de 18
años de edad; ejemplo de falta de perso-
nería del que comparece a nombre del
actor: deduce la demanda a nombre de
este último un mandatario o apoderado
que no tiene facultades judiciales; y ejem-
plo de falta de representación legal del
que comparece a nombre del actor: de-
duce la demanda a nombre de este últi-
mo, que es persona demente sujeta a
interdicción, un individuo que se dice cu-
rador sin serlo en realidad.
Y si el demandado es persona incapaz
o se ha notificado la demanda a persona
que no es su mandatario o representante
legal, ¿qué actitud podría asumir?
En verdad que no puede oponer la
excepción dilatoria que estamos comen-
tando, porque ella se refiere exclusiva-
mente al actor; pero pensamos que no
habría inconveniente legal para corregir
este procedimiento vicioso, mediante la
excepción 6ª del artículo 303 del Código
de Procedimiento Civil, fundada en la in-
capacidad del demandado o en la falta
de personería o representación legal de
la persona que se pretende que compa-
rezca en su nombre, según el caso.
Naturalmente que esta excepción di-
latoria la deducirá el demandado a su
propio nombre o a través de su represen-
tante legal, según sea el fundamento en
que se la apoye.
Tampoco divisamos inconveniente al-
guno para que el seudomandatario o el
seudorrepresentante legal se apersone al
juicio y solicite, por vía incidental, la de-
claración de ineficacia de la notificación
de la demanda que se le ha practicado,
por habérsele atribuido una personería
o representación que, en realidad, no
tiene.
337. Litispendencia. Se halla estable-
cida en la siguiente forma: “Sólo son ad-
misibles como excepciones dilatorias:…
3ª La litispendencia…” (art. 303, Nº 3º,
CPC).
Se dice que hay litispendencia cuando
entre las mismas partes existe otro juicio
diverso pero sobre la misma materia. Esta
definición de la litispendencia demues-
tra que sus requisitos o elementos consti-
tutivos son tres; a saber: existencia de un
juicio anterior; seguido entre las mismas
partes; y siempre que verse sobre la mis-
ma materia.
Ahora bien, el juicio anterior podrá
estar radicado ante el mismo tribunal que
está conociendo del nuevo juicio en que
se planteará la correspondiente excepción
de litispendencia, o bien, ante tribunal
diverso; y se entiende que existe tal jui-
cio, desde el momento en que el deman-
dado ha sido notificado de la demanda,
pues desde ese instante ha nacido la rela-
ción procesal.
Debe estarse siguiendo el anterior
pleito entre las mismas partes, o sea, debe
existir identidad legal entre las partes del
primer pleito y del segundo, no impor-
tando el papel procesal que ellas desem-
peñan en uno y otro pleito. Se podrá así
ser demandante en el primer juicio y de-
mandado en el segundo o viceversa.
Por último, ambos juicios deben ver-
sar sobre la misma materia, esto es, tanto
la cosa pedida cuanto la causa de pedir,
hechas valer en un pleito, deben ser idén-
ticas a las reclamadas en el otro pleito.
El fundamento de esta excepción dila-
toria es obvio: evitar que las partes liti-
gantes pretendan subsanar los posibles
errores cometidos en un juicio, renovan-
do este mismo juicio mediante una nue-
va demanda. Por tal razón acogida la
excepción dilatoria de litispendencia, pro-
duce el efecto de paralizar el nuevo pleito,
intertanto se falle el primero por senten-
cia ejecutoriada; a objeto de que la parte
favorecida con la excepción de cosa juz-
gada, que pueda emanar de esta senten-
cia, la oponga como excepción perentoria
en el segundo pleito, que estaba paraliza-
do, y cuya tramitación ha debido reini-
ciarse a virtud de la terminación del
primero.
338. Ineptitud del libelo. Está consa-
grada en los siguientes términos: “Sólo
32
Mario Casarino Viterbo
son admisibles como excepciones dilato-
rias:… 4ª. La ineptitud del libelo por ra-
zón de falta de algún requisito legal en el
modo de proponer la demanda…” (art.
303, Nº 4º, CPC).
Libelo es sinónimo de demanda y, des-
de el momento en que esta excepción
dilatoria se funda en la falta de requisitos
legales de aquélla, es del caso relacionar
este precepto con el artículo 254 del Có-
digo de Procedimiento Civil, ya estudia-
do, que establece los requisitos de forma
específicos que debe contener el escrito
de demanda.
Por consiguiente, el libelo es inepto cuan-
do le falta alguno de los requisitos de
forma específicos señalados por la ley
como obligatorios del escrito de deman-
da. La jurisprudencia, precisando el con-
cepto anterior, agrega que el libelo es
inepto cuando la falta de algún requisito
legal lo hace vago, ininteligible o suscep-
tible de ser aplicado a diversos casos o
situaciones.
Recordemos que si al escrito de de-
manda le falta alguno de los tres prime-
ros requisitos señalados en el artículo 254,
el juez puede de oficio no darle curso,
expresando el defecto de que adolece
(art. 256 CPC). La excepción dilatoria de
ineptitud del libelo entrará en juego,
pues, cuando a la demanda le falta cual-
quiera de los requisitos señalados en el
artículo 254 del Código de Procedimien-
to Civil; o bien, cualquiera de lostres pri-
meros señalados en tal precepto, y el juez
no haga uso de su facultad de oficio de
no admitir a tramitación la demanda, ex-
presando el defecto de que adolece para
que pueda ser subsanado.
339. Beneficio de excusión. Está in-
dicado como excepción dilatoria en la
siguiente forma: “Sólo son admisibles
como excepciones dilatorias… 5ª. El be-
neficio de excusión…” (art. 303, Nº 5º,
CPC).
Se entiende por beneficio de excusión el
derecho de que goza el fiador que ha
sido demandado para exigir que antes de
proceder contra él se persiga la deuda
en los bienes del deudor principal, y en
las hipotecas o prendas prestadas por éste
para la seguridad de la misma deuda (art.
2357 CC).
Como se comprende, esta excepción
dilatoria se hará valer por el fiador en
pleito que le siga el acreedor, y su finali-
dad u objetivo es paralizarlo, intertanto
el acreedor no agote los medios judicia-
les en contra del deudor principal, y en
las hipotecas o prendas que éste hu-
biere prestado para caucionar la deuda
misma.
Si con estas nuevas acciones interpues-
tas por el acreedor, no obtiene el pago
de su crédito, no habrá más camino que
reiniciar el juicio que había seguido pri-
mitivamente en contra del fiador, el cual
se hallaba paralizado, a virtud del benefi-
cio de excusión hecho valer en forma de
excepción dilatoria.
III. Procedimiento
340. Manera y oportunidad de opo-
ner excepciones dilatorias. La manera de
hacer valer las excepciones dilatorias es
oponiéndolas todas en un mismo escrito (art.
305, inc. 1º, parte 1ª, CPC). Ejemplo: el
tribunal ante quien se presentó la deman-
da es incompetente, el mandatario del
demandante carece de suficiente perso-
nería, y la demanda no contiene la expo-
sición clara de los hechos en que se funda.
Tengo, por consiguiente, tres excepcio-
nes dilatorias que hacer valer en contra
del demandante y las tres debo oponer-
las en un solo y mismo escrito.
La razón de esta disposición es lógica
y manifiesta. Si así no fuere, el demanda-
do, de mala fe, para alargar el juicio, iría
formulando las excepciones dilatorias,
que son previas al fondo del mismo, una
en pos de las otras, con la consiguiente
pérdida de tiempo.
En cuanto a la oportunidad para opo-
ner las excepciones dilatorias, ello debe
hacerse “dentro del término de emplaza-
miento fijado por los artículos 258 a 260”
(art. 305, inc. 1º, parte 2ª, CPC).
33
Manual de Derecho Procesal
Se trata como se ve, del término para
contestar la demanda, el cual, para los
efectos de oponer las excepciones dilato-
rias, reviste el carácter de fatal, por ser
un plazo establecido para las partes en el
Código de Procedimiento Civil (art. 64
CPC).*
La regla general anterior presenta dos
excepciones:
a) Si las excepciones no se han opues-
to todas en un mismo escrito y dentro
del término de emplazamiento ya indica-
do, “se podrán oponer en el progreso del
juicio sólo por vía de alegación o defen-
sa, y se estará a lo dispuesto en los artícu-
los 85 y 86” (art. 305, inc. 2º, CPC).
¿Qué significado o alcance tiene este
precepto? En otros términos dispone que
si las excepciones dilatorias no han sido
opuestas como tales en la forma y opor-
tunidad que la ley señala, pueden formu-
larse con el mismo carácter de dilatorias
al contestar la demanda o en el curso
posterior del juicio, incluso, estando las
partes citadas para oír sentencia. Sin em-
bargo, habrá que estarse a lo prevenido
en los artículos 85 y 86, o sea, que, en
principio, estas dilatorias informales y ex-
temporáneas tendrán que ser rechazadas,
a menos que se funden en un vicio que
anule el proceso, o en una circunstancia
esencial para la ritualidad o la marcha
del mismo.
Ejemplo: la demanda no se ajusta a
los requisitos de forma señalados en el ar-
tículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, y en vez de oponer la excepción di-
latoria de ineptitud del libelo dentro del
plazo para contestarla, me limito a eva-
cuar este trámite, defendiéndome sobre
el fondo de la acción deducida, y luego, al
presentar el escrito de dúplica, hago no-
tar el defecto de forma de que adolece la
demanda. Esta excepción dilatoria deberá
rechazarse, en definitiva, porque debí opo-
nerla tan pronto el hecho en que se fun-
da, esto es, la ineptitud del libelo, llegó a
mi conocimiento, y antes de hacer cual-
quiera gestión principal en el pleito. En
cambio, la demanda ha sido interpuesta
por un incapaz, y en vez de oponer la
excepción dilatoria pertinente en el plazo
para contestar la demanda, me limito a
defenderme sobre el fondo y, estando el
proceso en estado de prueba, formulo la
correspondiente incidencia sobre falta de
capacidad del demandante. Esta excepción
dilatoria, aparentemente extemporánea,
deberá ser acogida en definitiva, pues se
funda en un vicio que anula el proceso
(arts. 84 y 85 CPC); y
b) Las excepciones dilatorias de in-
competencia del tribunal y de litispen-
dencia “podrán oponerse en segunda
instancia en forma de incidente” (art. 305,
inc. 2º, CPC).
341. Tramitación, fallo y recursos. Las
excepciones dilatorias se tramitarán como
incidentes (art. 307, inc. 1º, CPC).
Se trata, por consiguiente, de una
cuestión accesoria que requiere especial
pronunciamiento del tribunal; y se pro-
mueve y falla la excepción dilatoria den-
tro de la misma pieza de auto, porque
sin su previa resolución no se puede se-
guir sustanciando la causa principal
(art. 87, inc. 1º, CPC).
Es, además, un incidente ordinario,
de suerte que su tramitación, recordan-
do las enseñanzas anteriores, es la siguien-
te: opuesta la excepción dilatoria, se
confiere traslado por tres días al actor, y
haya o no respuesta de éste dentro de
dicho plazo, el tribunal resuelve el inci-
dente, a menos que existan puntos sus-
tanciales, pertinentes y controvertidos, en
cuyo caso lo recibirá a prueba por un
término de ocho días y, vencido que sea,
dictará el correspondiente fallo sobre el
incidente. No obstante, el tribunal podrá
resolver de plano, esto es, sin necesidad
de tramitarlas ni de recibirlas a prueba,
aquellas excepciones dilatorias cuyo fallo
se pueda fundar en hechos que consten
del proceso, o sean de pública notorie-
dad, lo que el tribunal consignará en su
resolución (art. 89 CPC).
* Modificación introducida por el artículo 1º
de la Ley Nº 18.882 de 20 de diciembre de 1989.
34
Mario Casarino Viterbo
Al dictar sentencia, el tribunal debe-
rá tener buen cuidado de fallar a la vez
todas las excepciones que se le hubieren
propuesto conjuntamente; pero si entre
ellas figura la de incompetencia, y el tri-
bunal la acepta, se abstendrá naturalmen-
te de pronunciarse sobre las demás, pues,
según su propia opinión, carece de facul-
tad para conocer sobre ellas (art. 306,
parte 1ª, CPC).
Sin embargo, este mismo precepto
agrega: “Lo cual se entiende sin perjui-
cio de lo dispuesto por el artículo 208”.
En otras palabras, si se apela de esta reso-
lución, el tribunal de alzada puede revo-
carla y negar lugar a la excepción dilatoria
de incompetencia, en cuyo caso tiene que
pasar a pronunciarse sobre las demás ex-
cepciones dilatorias sin necesidad de nue-
vo pronunciamiento de parte del tribunal
inferior, o sea, prácticamente las resuelve
en única instancia.
Por último, la resolución que falla el
incidente de excepción dilatoria será auto
o sentencia interlocutoria, según el caso,
lo cual tendría importancia para el efecto
de los recursos; pero la ley resuelve dere-
chamente el problema de la procedencia
del recurso de apelación, al prescribir que
“la resolución que deseche este inciden-
te será apelable sólo en el efecto devolu-
tivo”, con lo cual, a contrario sensu, la
que lo acoja será apelable en ambos efec-
tos (art. 307, inc. 2º, CPC).
342. Curso posterior del juicio. De-
sechadas las excepciones dilatorias o sub-
sanadas por el demandante los defectos
de que adolezca la demanda, tendrá diez
días el demandado para contestarla, cual-
quiera que sea el lugar en donde le haya
sido notificada (art. 308 CPC).
La ley se pone así en los dos casos
que pueden presentarse con el fallo de
las excepcionesdilatorias. Si se deniegan,
quiere decir que el procedimiento estaba
correcto y debe seguir adelante en su tra-
mitación; a la inversa, si se aceptan, quiere
decir que el procedimiento era defectuo-
so y debe ser subsanado para que pueda
continuarse válidamente.
Este nuevo plazo que tiene el deman-
dado para contestar la demanda es siem-
pre fatal, o sea, si no evacua el trámite en
el plazo señalado sigue el curso progresivo
de los autos con el litigante o parte diligen-
te y no sufre variación alguna, a diferencia
del primitivo, cualquiera que sea el lugar
en que haya sido notificada la demanda.
Y ¿desde cuándo se cuenta? Si la excep-
ción ha sido rechazada, desde la notifica-
ción de la resolución que así lo ha resuelto;
puesto que, en el evento de ser apelada,
como lo hemos ya visto, dicha apelación se
concede en el solo efecto devolutivo. Por
el contrario, si la excepción dilatoria es aco-
gida, el demandante tendrá que subsanar
los defectos en que dicha resolución se fun-
da; y, desde este momento, comenzará a
correr el plazo de diez días que tiene el
demandado para contestar la demanda. En
la práctica, en este último caso, para evitar
toda duda al respecto, el demandante pide
al tribunal que se declare que ha subsana-
do el vicio o defecto de que se trata, y a
contar de la notificación de la resolución
que así lo declare, comenzará a correr el
ya citado plazo de diez días.
Con todo, la frase “o subsanados por
el demandante los defectos de que ado-
lezca la demanda”, que se contiene en el
precepto legal que comentamos, carece
de la claridad necesaria para su adecua-
da interpretación. La interrogante que
ella plantea es determinar cuándo o en
qué casos los defectos de que adolezca la
demanda podrán ser legalmente subsa-
nados por el actor.
Pensamos que ello acontecerá siem-
pre y cuando el mencionado defecto no
llegue a afectar la validez de la relación
procesal. En otros términos, si la deman-
da –pongamos por caso– es inepta en la
forma, evidentemente que, al ser acogida
la correspondiente excepción dilatoria, el
demandante podrá subsanar el defecto
que contiene, indicando o completando
las menciones omitidas.
En cambio, si la excepción dilatoria aco-
gida lo ha sido por incompetencia del tri-
bunal ante el cual se presentó la demanda,
o por falta de capacidad del demandante,
35
Manual de Derecho Procesal
o de personería o representación legal del
que comparece en su nombre, la relación
procesal ha nacido viciada; pues estas cir-
cunstancias miran a sus condiciones esen-
ciales de validez y, por consiguiente, sólo
cabe ordenar el archivo de los autos.
Todo esfuerzo del actor tendiente a
que la misma demanda se radique o pase
ante el tribunal competente; o que se siga
el juicio ahora con su representante legal,
en caso que aquél fuera incapaz, o con su
verdadero representante legal o mandata-
rio con poder suficiente, previa ratifica-
ción de lo obrado, no implica, por cierto,
subsanar defectos de forma de la deman-
da, sino que ello mira más bien a la vali-
dez de la relación procesal y, por ende,
escapa a la norma contenida en el artícu-
lo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Sólo una nueva demanda interpues-
ta ante tribunal competente por el ver-
dadero representante legal del actor o
por su mandatario premunido de poder
suficiente, puede rectificar el procedi-
miento primitivo y viciado utilizado por
el demandante incapaz o por su seudo-
rrepresentante legal o mandatario.
IV. Excepciones mixtas o anómalas
343. Su régimen legal. Las contempla
el artículo 304 del Código de Procedi-
miento Civil, al disponer: “Podrán tam-
bién oponerse y tramitarse del mismo
modo que las dilatorias la excepción de
cosa juzgada y la de transacción; pero, si
son de lato conocimiento, se mandará
contestar la demanda, y se reservarán para
fallarlas en la sentencia definitiva”.*
Se trata, en consecuencia, de dos ex-
cepciones de carácter perentorio, pues mi-
ran al fondo de la acción deducida y no
a la corrección del procedimiento, las
cuales, por su importancia, pueden opo-
nerse y tramitarse como dilatorias. De
ahí también su nombre de mixtas o anó-
malas.
Esta disposición se funda, evidente-
mente, en razones de economía proce-
sal, ya que carece de objeto entrar al
fondo del juicio, cuando de antemano se
sabe que la demanda será desestimada,
en caso de que el demandado, al contes-
tarla, oponga cualquiera de estas dos ex-
cepciones perentorias. Es preferible, pues,
darle al demandado la oportunidad de
hacerlas valer en forma previa sin los es-
fuerzos que significa contestar sobre el
fondo.
Ahora bien, una vez opuestas y trami-
tadas estas excepciones perentorias como
si fueran dilatorias, esto es, en un mismo
escrito, dentro del término de emplaza-
miento, y confiriendo traslado por tres
días al actor, el tribunal puede adoptar
dos actitudes:
a) Fallarlas de inmediato, sin perjui-
cio de haber abierto un término proba-
torio dentro del incidente, si cree que es
necesario recibirlo a prueba; o
b) Mandar contestar la demanda, re-
servándolas para ser falladas en la sen-
tencia definitiva.
Y ¿cuándo adoptará una u otra acti-
tud? Según si, a su juicio, estas excep-
ciones son o no de lato conocimiento;
y ser de lato conocimiento implica que
la cuestión suscitada, por su compleji-
dad, requiere de las garantías de la con-
troversia y de las pruebas propias del
procedimiento ordinario, y no del bre-
ve y sumario, como lo es el procedi-
miento incidental.
* Artículo sustituido, por el que aparece en el
texto, por el Nº 1 del art. 5º de la Ley Nº 18.680,
de 11 de enero de 1988. Actualizado Depto. D. Pro-
cesal U. de Chile.
37
I. La contestación de la demanda
344. Concepto. Así como el escrito
de demanda resume las pretensiones del
actor y es un acto procesal que inicia el
juicio, el escrito de contestación de la de-
manda resume las pretensiones del de-
mandado, y es, por regla general, su
primer acto procesal dentro de aquel.
Se define la contestación de la demanda
diciendo que es el escrito en que el de-
mandado da respuesta al libelo interpues-
to en su contra por el actor, o bien, el escrito
en que el demandado opone las excepcio-
nes o defensas que hace valer en contra
del demandante destinadas a enervar o des-
truir las acciones que este ha deducido.
El objetivo fundamental, pues, del es-
crito de contestación de la demanda es
dar oportunidad al demandado para que
se defienda de la demanda que ha esgri-
mido en su contra el actor, oponiendo
excepciones perentorias, o sea, aquellas
que miran al fondo de la acción deduci-
da y sin que se refieran para nada a la
corrección del procedimiento.
Estas excepciones perentorias, a diferen-
cia de las dilatorias ya tratadas, no están
enumeradas ni menos señaladas en el Có-
digo de Procedimiento Civil. Son tantas
cuantas pueda imaginar el demandado,
desde el momento en que así como de
todo derecho nace una acción para re-
clamarlo judicialmente, también frente a
toda acción hay una excepción o defensa
destinada a enervarla. En general, son ex-
cepciones perentorias los diversos modos
de extinguir las obligaciones, y siempre
se encuentran contempladas en los códi-
gos o leyes de fondo o sustantivas.
Capítulo Cuarto
LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA,
Y LA RECONVENCIÓN
SUMARIO: I. La contestación de la demanda; II. La réplica y la dúplica;
III. La reconvención.
Pero el escrito de contestación de la
demanda también puede servirle al de-
mandado para otros dos objetivos más, aun-
que de carácter secundario o accidental,
a saber, aceptar llanamente las peticiones
del demandante y deducir reconvención
en contra del actor. El primero de estos
objetivos secundarios lo analizamos al es-
tudiar las diversas actitudes que puede
asumir el demandado una vez notificado
de la demanda, y el segundo lo estudia-
remos más adelante, por su importancia
práctica innegable.
345. Clases de contestación de la de-
manda. La contestación de la demanda
admite diversas clasificaciones, según sean
los puntos de vista desde los cuales se las
formule.
Así:a) Según si se ha evacuado o no, la
contestación de la demanda puede ser
expresa o ficta. Es expresa cuando el de-
mandado presenta efectivamente el escri-
to respectivo, evacuando el trámite de que
se trata. Es ficta cuando el demandado
no presenta este escrito en el término
legal-fatal y el demandante o de oficio el
tribunal le acusa rebeldía del trámite en
referencia a fin de obtener el progreso
del juicio. Esta clasificación tiene impor-
tancia para los efectos de la recepción de
la causa a prueba, pues la contestación
de la demanda ficta implica negación to-
tal y absoluta de los hechos contenidos
en la demanda;
b) Según si el demandado tiene o no
que hacer valer una acción en contra del
demandante, la contestación de la deman-
da puede ser pura o simple y con recon-
38
Mario Casarino Viterbo
vención. La contestación de la demanda
es pura o simple cuando está destinada a
cumplir su objetivo fundamental, o sea,
permitir al demandado oponer excepcio-
nes perentorias a la acción deducida en
su contra. La contestación de la deman-
da es con reconvención cuando el deman-
dado no sólo se limita a oponer excep-
ciones perentorias, sino que, además, por
su parte, deduce una nueva demanda en
contra del actor. Esta clasificación tiene
importancia para los efectos de la trami-
tación posterior que sigue el juicio, pues
la reconvención se sustancia junto con la
demanda principal y da origen a un trá-
mite más, cual es la dúplica en la recon-
vención, y
c) Por último, según la actitud que
adopte el demandado frente al objetivo
del escrito de contestación de la deman-
da, ésta puede clasificarse en contestación
de la demanda destinada a aceptar llana-
mente las peticiones del demandante y
en contestación de la demanda destinada
a defenderse, oponiendo las correspondien-
tes excepciones perentorias. Esta clasifi-
cación tiene importancia para los efectos
de la recepción de la causa a prueba, pues,
en el primer caso, no será necesario cum-
plir con este trámite.
346. Forma y contenido de la contes-
tación de la demanda. Desde el momen-
to en que la contestación de la demanda,
lo mismo que esta última, es un verdade-
ro escrito, se halla sujeta a un doble gru-
po de formalidades legales: las generales
a todo escrito y las especiales del escrito
de contestación de la demanda.
Las formalidades generales de todo escri-
to y, por consiguiente, aplicables al escrito
de contestación de la demanda, en sínte-
sis, son: la contestación de la demanda
deberá presentarse en papel proceso;* por
conducto del secretario respectivo, enca-
bezada con una suma que indique su con-
tenido (art. 30 CPC); y acompañada, en
papel simple, de tantas copias cuantas sean
las partes a quienes haya de ser notificada
(art. 31, inc. 1º, CPC); y, por último, en
atención a que la contestación de la de-
manda es, por regla general, la primera
presentación que hace el demandado, de-
berá contener la constitución de un pro-
curador o mandatario judicial habilitado
y la designación de abogado patrocinan-
te, también habilitado, salvo las excepcio-
nes legales (arts. 1º y 2º Ley 18.120 de 30
de abril de 1982, publicada en el Diario
Oficial de 18 de mayo del mismo año).
En cambio, las formalidades especiales
del escrito de contestación de la deman-
da las señala el artículo 309 del Código
de Procedimiento Civil, al prescribir que
él debe contener:
1º. La designación del tribunal ante quien
se presente:
Este requisito se cumple a continua-
ción de la suma, expresando solamente
la jerarquía del tribunal y, todavía, ello
mediante abreviaturas. Ejemplos: se pon-
drá S.J.L., tratándose de jueces letrados;
I.C., tratándose de Cortes de Apelacio-
nes; y Excma. Corte, si queremos referir-
nos a la Corte Suprema.
2º. El nombre, domicilio y profesión u ofi-
cio del demandado.
Debe contener, en consecuencia, una
perfecta individualización del demanda-
do, lo que tendrá suma importancia para
los efectos de saber quiénes son las par-
tes litigantes, dónde debe notificárseles y
a quiénes va a afectar la sentencia que,
en definitiva, se dicte.
Nada expresa la ley en cuanto a la indi-
vidualización del representante convencio-
nal o legal del demandado; pero estimamos
que también es indispensable señalarlas
para mantener el debate judicial dentro de
la lealtad y seguridad debidas.
3º. Las excepciones que se oponen a la
demanda y la exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoyan.
Decreto Ley Nº 619 de 1974, que la consagraba.
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
* Actualmente, y con la entrada en vigencia del
Decreto Ley Nº 3.475 de 29 de agosto de 1980, pu-
blicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre de
1980, quedó sin efecto la obligación de usar papel
sellado en los juicios y gestiones judiciales, toda vez
que el artículo 32 de dicho Decreto Ley derogó el
39
Manual de Derecho Procesal
Debemos hacer, en estos momentos,
comentarios similares a los que efectua-
mos al analizar el requisito formal equi-
valente que debe contener el escrito de
demanda.
Este requisito dice relación con la
sustancia o médula del juicio mismo. Al
igual que las pretensiones del actor, las
del demandado se fundan en determi-
nados hechos, a los cuales les aplica las
disposiciones legales que cree pertinen-
tes; de tal manera que lo menos que pue-
de exigir el legislador respecto de los
hechos y fundamentos de derecho en
que se apoya el escrito de contestación
de la demanda, es que se expongan con
la suficiente claridad.
Ahora bien, la defensa del demanda-
do se concreta a las excepciones que ten-
ga que oponer a la demanda contraria;
de suerte que también lo menos que debe
contener el escrito de contestación de la
demanda son dichas excepciones. Es ob-
vio que se trata de las excepciones peren-
torias, o sea, de aquellas que miran al
fondo del juicio y no a la corrección del
procedimiento.
En atención a que nuestro Código de
Procedimiento Civil utiliza indistintamen-
te los términos “excepción”, “alegación”
o “defensa”, estimamos que el escrito de
contestación de la demanda también de-
berá contener a estas últimas, pues ellas
deben entenderse involucradas en la ex-
presión “excepciones” que emplea el pre-
cepto legal que estamos analizando.
Sin embargo, en doctrina, los térmi-
nos “excepción”, “alegación” o “defensa”
son distintos.
En efecto, la excepción reconoce la
existencia del derecho reclamado, y sólo
pretende que ha caducado, por un he-
cho independiente de su existencia y
constitución; sostiene, por consiguiente,
la falta de acción, fundándose en situa-
ciones de hecho que el juez ignora has-
ta esos momentos, o sea, ataca la vida
misma del derecho reclamado; y, en úl-
timo término, el peso de la prueba de la
excepción recaerá solamente sobre el
demandado.
La alegación o defensa, en cambio, es
la total negación del derecho reclamado,
desconociéndolo en su nacimiento mis-
mo y fundado en los requisitos de dere-
cho invocados por el actor y que el juez
debe conocer; de modo que, contestan-
do al demandado, mediante una alega-
ción o defensa, nada tendrá que probar.
Ejemplo de una excepción: se deman-
da el pago de una determinada suma de
dinero, y el demandado contesta que nada
debe, porque la pagó. Ejemplo de una
alegación o defensa: se demanda el pago
de una determinada suma de dinero, y el
demandado contesta que nada debe, por-
que jamás el actor le ha entregado suma
alguna de dinero.
4º. La enunciación precisa y clara, con-
signada en la conclusión, de las peticiones que
se sometan al fallo del tribunal.
Es la parte petitoria del escrito de con-
testación de la demanda, que tiene una
ubicación determinada, o sea, a la con-
clusión, al final del escrito. Esta enuncia-
ción de las peticiones que se someten al
fallo del tribunal debe ser precisa y clara,
en forma que no pueda prestarse a equí-
vocos, desde el momento en que dichas
peticiones, junto con las que habrá for-
mulado en idéntica forma el actor, cons-
tituyen la cuestión controvertida del
juicio, o sea, la materia u objeto especial
y directo del fallo.

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