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Revista Contadores _ Empresas 05-2020 - Rodrigo Ávila

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Delegación de facultades 
tributarias y suspensión
de plazos administrativos
Contadores
Empresas
27 AÑOS DE LIDERAZGO
NÚMERONÚMERO
PRIMERA QUINCENA
ABRIL 2020ABRIL 2020
371
Directora
Rosa Ortega Salavarría
INFORME ESPECIAL
 INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO A LA RENTA
Aislamiento social: Análisis de sus principales 
efectos en las empresas
 INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO GENERAL
A LAS VENTAS
Prórrogas de vencimientos y principales 
distorsiones: IGV justo, detracciones y crédito 
� scal
 CASOS PRÁCTICOS: IMPUESTO A LA RENTA 
E IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Pérdidas extraordinarias, donaciones
y ventas de existencias desvalorizadas
 PREGUNTAS Y RESPUESTAS
COVID-19: Facilidades y medidas tributarias
 INFORME ESPECIAL CONTABLE
Impacto de la COVID-19 en los estados 
� nancieros del ejercicio 2019
¿Ajustes o revelaciones?
 INFORME PRÁCTICO CONTABLE
Costos � jos originados durante el estado
de emergencia. Enfoque práctico
 CONTRATACIÓN LABORAL
Libre disponibilidad de la CTS
 FISCALIZACIÓN LABORAL
Vencimiento de contratos y pago
de remuneraciones durante el estado
de emergencia
DIRECTORA
Mg. Rosa Ortega Salavarría
COMITÉ CONSULTIVO
Dr. Walker Villanueva Gutierrez
Dr. Sandro Fuentes Acurio
Dr. Miguel Mur Valdivia
Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio
Dr. David Bravo Sheen
Dr. Javier Dolorier Torres
Dra. Karina Arbulú Bernal
Dr. José Gálvez Rosasco
COORDINADORES
CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley
Dr. Joaquín Chávez Hurtado
ASESORÍA TRIBUTARIA
Dr. Joaquín Chávez Hurtado
Mg. Norma Alejandra Baldeón Güere
Dr. Alaín Salas Yerén
CPC. Marco Herrada Córdova
CPC Julio Villanueva Trauco
Dr. Jaime Morales Mejía 
Dr. Héctor Eduardo Véliz Lázaro
ASESORÍA CONTABLE
CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley
CPC. Luis E. Gálvez Kaneko
CPCC. Jorge Castillo Chihuán
CPC. Jeanina Rodríguez Torres
Mg. Felipe de Jesús Quispe Acosta
ASESORÍA EMPRESARIAL
Dr. Manuel Muro Rojo
Dr. Manuel Torres Carrasco
Dr. Juan Carlos Esquivel Oviedo
Mg. Manuel Vargas Castillo
Mg. Manuel Reynaldo Portocarrero Gonzales
ASESORÍA LABORAL Y PREVISIONAL
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama
Dra. Ruth Lara Arnao
Manolo Tarazona Pinedo
Analí Morillo Villavicencio
Dra. Pammela Alegria Vivanco 
DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Wilfredo Gallardo Calle
Martha Hidalgo Rivero
CORRECCIÓN
Marialucia Fusayo Sato Aguirre
GERENTE GENERAL
Boritz Boluarte Gómez
DIRECTOR LEGAL
Manuel Muro Rojo
DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
César Zenitagoya Suárez
© GACETA JURÍDICA S.A.
Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores 
Miraflores, Lima - Perú
Central telefónica de consultas (01) 710-5800 
www.contadoresyempresas.com.pe
ventas@contadoresyempresas.com.pe
consultas@contadoresyempresas.com.pe
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL 
DEL PERÚ: 2006-10480 / ISSN: 1813-5080
REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL: 31501222000140 
Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L.
San Alberto Nº 201, Surquillo - Lima - Perú
Abril 2020 / Publicado: abril 2020 
Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente 
con las opiniones vertidas por los autores en los artículos 
publicados en esta edición.
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 15 / N° 371
PRIMERA QUINCENA ABRIL 2020
5550 EJEMPLARES / Primer número, 2004
 Impacto del coronavirus 
en la información financiera 
Las medidas para contener la propagación de la COVID-19 establecidas por los distintos Gobiernos, que, entre otras, suponen el cierre de las fronteras 
de los países, limitan el movimiento y desplazamiento de personas, así como el 
cierre temporal de muchos negocios, han tenido un impacto negativo severo 
en la actividad económica, lo que a su vez tiene implicancias en la información 
financiera que se debe preparar y presentar.
En tal sentido, el impacto de la COVID-19 repercutirá, sin duda, en la información 
financiera del ejercicio 2020 y de los ejercicios siguientes, tales como costos 
en periodos de subactividad y desvalorización de activos. Cabe señalar que 
otra de sus repercusiones está vinculada con el grado de incertidumbre en las 
estimaciones y juicios que se aplican en el reconocimiento y medición de los 
activos y pasivos, que exigirá a las empresas efectuar una revisión, entre otros, 
de los siguientes aspectos: el deterioro de cuentas por cobrar (modelos de 
pérdida esperada), inventarios, propiedad, planta y equipo e inversiones, las 
proyecciones de recuperación de los activos por impuesto diferido, suspensión 
de capitalización de costo de financiamiento y reestructuraciones de personal, 
así como el análisis de las ayudas gubernamentales.
Con relación a los estados financieros por el ejercicio terminado al 31 de diciembre 
de 2019, las consecuencias derivadas de la COVID-19 durante los primeros meses 
del ejercicio 2020 constituyen un hecho posterior que se encuentra regulado 
por la NIC 10, e inclusive, bajo dicho marco contable, resulta importante que se 
analice con suma prudencia el postulado fundamental de empresa (o negocio) 
en marcha, es decir, su capacidad de continuar operando. A tal efecto, se deben 
aplicar estimaciones y juicios razonables o revelar incertidumbres importantes.
En línea con lo antes expuesto, en la sección contable de la presente edición 
se incluye el análisis de algunos de estos tópicos, como es el impacto de la 
COVID-19 en los estados financieros del ejercicio 2019, así como los costos 
fijos originados durante el estado de emergencia, temas que cobran especial 
relevancia en la actual coyuntura.
Rosa Ortega / Martha Abanto
Índice general
01 ASESORÍA TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL 
3 Aspectos tributarios de la delegación de facultades y la suspen-
sión de plazos de procedimientos tributarios 
CONTADORES AL DÍA 
6 Acción de inconstitucionalidad contra la incorporación 
de los juegos de casino y máquinas tragamonedas 
como operación gravada con el ISC
6 Acción de inconstitucionalidad contra la tercerización 
de los Operadores de Servicios Electrónicos - OSE por 
parte de la Sunat
6 Se amplían los plazos de vencimiento para la presenta-
ción de la planilla electrónica de los periodos febrero y 
marzo 2020
 IMPUESTO A LA RENTA
Informe práctico 
7 Aislamiento social: análisis práctico de sus efectos 
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Informe práctico 
12 Prórrogas de vencimientos y las principales distorsiones: IGV 
Justo, detracciones y crédito fi scal 
Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas - 
casos prácticos 
17 Casos prácticos aplicables a empresas durante el estado de 
emergencia
17 Entrega de alimentos perecibles a trabajadores
18 Remate y donación de mercadería desvalorizada
21 Pérdida extraordinaria
 
PREGUNTAS Y RESPUESTAS
22 Medidas para atenuar el impacto de la COVID-19 
INFRACCIONES Y SANCIONES
25 Aplicación práctica de la fa cultad discrecional para no sancionar 
infracciones durante el estado de emergencia 
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
 30 Importancia de acreditar el destino del préstamo para su de-
ducción como gasto 
 
DATOS RELEVANTES
34 Casuística aplicada sobre la modifi cación de la tasa de interés 
moratorio (TIM)
02 ASESORÍA CONTABLE
INFORME ESPECIAL
37 El impacto de la COVID-19 en los estados fi nancieros del ejerci-
cio 2019 
 ¿Ajustes o revelaciones?
INFORME PRÁCTICO
40 Costos fi jos originados en el estado de emergencia
ENFOQUE FINANCIERO
45 Créditos y préstamos 
 ¿Reprogramación o congelamiento?
NIIF Y PLAN CONTABLE GENERAL EMPRESARIAL -
MODIFICADO 2019
49 Anticipos y otras estrategias empresariales por la COVID-19
03 ASESORÍA LABORAL
CONTRATACIÓN LABORAL
52 Libre disponibilidad de la CTS durante el estado de emergencia 
por COVID-19
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES
55 Vencimiento de contratos y pago de remuneraciones durante 
el estado de emergencia 
04 ASESORÍA PREVISIONAL
INFORME ESPECIAL
60 La suspensión de aportes en el sistema privado de pensiones
05 ASESORÍA EMPRESARIAL
INFORME ESPECIAL
63 Financiamiento empresarial en tiempos del coronavirus
06 INDICADORES
INDICADORESTRIBUTARIOS
67 Cronograma de obligaciones mensuales - Ejercicio 2020
INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS
69 Tasas de interés en moneda nacional y extranjera
INDICADORES LABORALES
70 Calendario de obligaciones laborales - 2020
07 APÉNDICE LEGAL
71 Normas tributarias y relacionadas
71 Normas laborales y previsionales
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 5 3
Aspectos tributarios de la delegación
de facultades y la suspensión de plazos 
de procedimientos tributarios 
R
e
s
u
m
e
n La declaratoria de estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio, 
como medidas necesarias para evitar contagios masivos del COVID-19, ha dejado 
consigo una secuela de efectos económicos adversos para el país. En virtud de 
ello, el Gobierno viene emitiendo medidas a todos los niveles a fin de atenuar 
tales efectos en la economía. En ese sentido, en el presente artículo se analizarán y 
comentarán las facultades delegadas al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia 
tributaria, así como la suspensión de plazos de procedimientos tributarios.
Rosa ORTEGA SALAVARRÍA
Contadora Pública Colegiada, egresada de la Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Directora de la revista Contadores 
& Empresas. Consultora independiente en Doctrina Contable, NIIF y su impacto o repercusiones tributarias. Docente y expositora contable - tributaria, 
autora de libros y artículos sobre la especialidad.
Joaquín CHÁVEZ HURTADO
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios concluidos de maestría en Tributación y Política Fiscal en la Escuela de Posgrado de la 
Universidad de Lima. Graduado del Programa de Especialización Avanzada en Tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del Área de Asesoría 
Tributaria de la revista Contadores & Empresas. 
PALABRAS CLAVE: Estado de emergencia / COVID-19 / Medidas tri-
butarias / Delegación de facultades / Ley N° 31011 / Suspensión de plazos / 
Procedimientos tributarios / Decreto de Urgencia N° 029-2020 / Decreto 
Urgencia N° 026-2020.
INTRODUCCIÓN
Como es de conocimiento general, la declaratoria de 
estado de emergencia a causa del brote de la pandemia 
del coronavirus ha venido de la mano de decisiones de 
nuestras autoridades. A nivel tributario, dentro de las medi-
das que ya han sido adoptadas, entre otras, se encuentran 
las prórrogas de plazos para el cumplimiento de las obli-
gaciones tributarias, mecanismos para facilitar la liquidez 
en las empresas, las mismas que ya hemos abordado en 
nuestra edición especial de Contadores & Empresas N° 370, 
“Medidas para afrontar la emergencia por COVID-19. Análisis 
tributario, laboral y empresarial”.
Continuando con el análisis, en el presente artículo comen-
taremos los aspectos más relevantes de las facultades que 
han sido delegadas al Gobierno en materia tributaria 
y que reflejarán el rumbo de las medidas que se irán 
adoptando en los próximos meses y, por otro lado, abar-
caremos la suspensión de plazos de procedimientos 
administrativos tributarios.
I. ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA DELEGACIÓN DE 
FACULTADES
Como es de conocimiento general, a través de la Ley 
N° 31011, el Congreso de la Republica ha delegado al 
Poder Ejecutivo la facultad para legislar sobre diferentes 
materias durante 45 días calendario, principalmente con 
la finalidad de que dicho Poder del Estado cuente con 
las herramientas suficientes para hacer frente al fenó-
meno del brote de COVID-19.
Durante el indicado periodo, el Poder Ejecutivo podrá 
emitir decretos legislativos (normas con rango de ley1), 
con la finalidad de legislar sobre medidas económicas y 
de política fiscal y tributaria.
1 Según el artículo 104 de la Constitución Política del Perú.
Asesoría TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL
CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 54
Asesoría TRIBUTARIA
En concreto, sobre dichas materias, y entre las más rele-
vantes, el Gobierno podrá legislar sobre lo siguiente:
• Suspender temporalmente reglas fiscales vigentes y esta-
blecer medidas para la reactivación económica nacional.
• Establecer disposiciones que faciliten el pago de las deudas 
tributarias administradas por la Superintendencia Nacional 
de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
• Modificar la legislación tributaria respecto del Impuesto 
a la Renta en cuanto a procedimiento de pagos a 
cuenta, arrastre de pérdidas, plazos de depreciación 
y gasto por donaciones.
• Rediseñar, eliminar y/o modificar regímenes tributarios 
simplificados para los micro y pequeños contribuyentes 
y otros aplicables a los micro y pequeños contribuyentes.
• Prorrogar el plazo de la autorización a la Sunat para 
ejercer funciones en el marco de la Ley N° 27269 
(norma sobre certificados y firmas digitales).
Respecto de tales medidas, procederemos a realizar 
algunos comentarios, que creemos se deben considerar, 
y tomando como referencia lo previsto en la exposición 
de motivos de la ley autoritativa, frente a las próximas 
modificaciones normativas tributarias.
1. Suspender temporalmente reglas fi scales vigen-
tes y establecer medidas para la reactivación eco-
nómica nacional
Como lo ha mencionado el mismo Ministerio de Economía, 
las reglas fiscales son restricciones en la política fiscal2, donde 
se fijan límites en el uso de recursos públicos principalmente, 
como pueden ser las reglas para el control del déficit fiscal3.
Bajo tales consideraciones, el Gobierno ha emitido el 
Decreto Legislativo (D.L.) N° 1457 (publicado el 12 de 
abril de 2020), el mismo que suspende temporal y excep-
cionalmente las reglas fiscales para el Sector Público No 
Financiero para los años fiscales 2020 y 2021, de manera 
que el Estado pueda afrontar la atención de la emergen-
cia sanitaria producida por la propagación del COVID-
19 (como, por ejemplo, mantener niveles de endeu-
damiento y gastos públicos altos), frente a un entorno 
nacional e internacional incierto que afecta negativa-
mente la economía del país y los ingresos fiscales.
2. Establecer disposiciones que faciliten el pago de 
las deudas tributarias administradas por la Super-
intendencia Nacional de Aduanas y de Administra-
ción Tributaria (Sunat)
Si bien estos primeros meses de la pandemia y del 
estado de emergencia ya hemos sido testigos de algu-
nas medidas que han permitido el diferimiento por 
algunos meses de obligaciones tributarias inminentes 
(como declaración y pago de tributos mensuales, pagos 
a cuenta y el IR anual, entre otros), se está previendo faci-
litar el pago de deudas tributarias administradas por la 
Sunat, cualquiera sea el estado en que se encuentren, y 
sean el resultado del contexto de emergencia nacional.
2 En general, se entiende como política fi scal al conjunto de normas y disposi-
ciones que mantiene un país, que permiten regular el presupuesto del Estado, 
el gasto público y los ingresos públicos (tributos), entre otras, para asegurar y 
mantener la estabilidad económica.
3 Esto es, que el gasto público no sea mayor al ingreso público.
3. Modifi car la legislación tributaria respecto del Im-
puesto a la Renta (IR) en cuanto a procedimiento 
de pagos a cuenta, arrastre de pérdidas, plazos de 
depreciación y gasto por donaciones
• Sobre pagos a cuenta del IR de tercera categoría: se 
plantea modificar la determinación del coeficiente 
y revisar la posibilidad de reducirlo o suspenderlo, 
considerando la falta de liquidez que afrontarán los 
contribuyentes.
• Arrastre de pérdidas: se posibilitará un plazo mayor de 
arrastre para las pérdidas tributarias de los contribuyentes 
que hayan sido afectados por la crisis de la pandemia, 
considerando que uno de los sistemas actuales (sistema 
A de arrastre4) permite el arrastre solo por 4 ejercicios.
• Plazos de depreciación: se buscará la modificación de la 
Ley del IR para posibilitar a los contribuyentes la depre-ciación acelerada de algunos activos fijos, a efectos de 
promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez.
• Deducción de donaciones: respecto de las efectuadas 
en el 2020 en el contexto de emergencia, a efectos 
de que puedan ser “arrastradas” en caso de que no se 
hayan deducido en el ejercicio.
4. Rediseñar, eliminar y/o modifi car regímenes tri-
butarios simplifi cados para los micro y pequeños 
contribuyentes y otros aplicables a los micro y pe-
queños contribuyentes
Resultará de vital importancia desarrollar una estrategia 
integral para que los micro y pequeños empresarios se vean 
incluidos adecuadamente en el sistema tributario nacional 
y no se vean tentados a optar por la evasión o, peor aún, 
la informalidad. Para tal efecto, será importante implemen-
tar políticas que generen la confianza en la Administración 
Tributaria y el destino del gasto público, implementado un 
sistema tributario simple y accesible para dichos sectores.
5. Prorrogar el plazo de la autorización a la Sunat 
para ejercer funciones en el marco de la Ley N° 
27269 (norma sobre certifi cados y fi rmas digitales)
Mediante el D.L. N° 1370 (02/08/2018) se modificó la Ley 
N° 27269, que aprueba la Ley de Firmas y Certificados Digi-
tales, con la finalidad de autorizar a la Sunat para ejercer fun-
ciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado 
peruano hasta el 30 de junio de 2020 y de esta manera faci-
litar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que gene-
ren ingresos netos anuales de hasta trescientas (300) UIT, la 
obtención de certificados digitales, emitidos al amparo de 
dicha ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tribu-
tarias, siendo una de ellas, y muy importante, la emisión de 
comprobantes de pago electrónicos.
Con esta medida, las micro y pequeñas empresas pue-
den obtener el certificado digital tributario (CDT) de 
manera gratuita5, dado que la Sunat asume dicho costo.
Al respecto, procede señalar que, como parte del pro-
ceso de masificación de la emisión electrónica de 
4 Artículo 50 de la Ley del IR.
5 Para mayores alcances sobre este tópico se sugiere revisar el artículo publi-
cado en la revista Contadores & Empresas correspondiente a la segunda quin-
cena de febrero de 2020, p. 34 y ss.
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 5 5
I N F O R M E E S P E C I A L
comprobantes de pago, en virtud de la Resolución 
N° 279-2019/SUNAT, a partir del 01/07/2020 deberán emi-
tir facturas y notas de crédito y débito en forma electró-
nica aquellos contribuyentes cuyos ingresos netos sean 
iguales o superen las 75 UIT6.
Por tal razón, el ejecutivo solicita facultades delegadas 
para ampliar el plazo hasta el cual la Sunat puede con-
tinuar con la emisión de certificados digitales en forma 
gratuita para los contribuyentes de menor tamaño y así 
reducir sus costos de cumplimiento tributario.
De todo lo antes expuesto, consideramos que toda la pro-
ducción legislativa que ya se está elaborando y que se 
emitirá próximamente debe respetar el marco legal cons-
titucional y sobre todo los derechos de los contribuyen-
tes, teniendo en cuenta que ya en experiencias anterio-
res (por ejemplo, la que hubo con la Ley N° 30823, que 
delegó facultades a mediados de 2018) se ha visto que el 
Gobierno tiende a legislar más allá de lo que muchas veces 
se le ha delegado7, transgrediendo algunos derechos del 
contribuyente.
II. SUSPENSIÓN DE PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS 
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Las normas que regularon tal disposición fueron dos: el 
D.U. N° 026-20208 y el D.U. N° 029-20209, en función de lo 
siguiente.
1. Suspensión de plazos según el D.U. N° 026-2020
La segunda disposición complementaria final del D.U. 
Nº 026-2020 textualmente se señala:
“Segunda.- Medidas para el Poder Ejecutivo y suspensión de 
plazos (…)
2. De manera excepcional, declárese la suspensión por treinta 
(30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publi-
cación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los 
plazos de tramitación de los procedimientos administrativos 
sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en 
trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con ex-
cepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de 
la autoridad pendiente de notificación a los administrados (…)”.
De lo indicado en la norma se desprendería que la suspen-
sión del cómputo del plazo se sujetaría a lo siguiente:
• Aplicaría para procedimientos que se encuentren en 
trámite al 16/04/2020.
• Solo observaría a los procedimientos sujetos a silencio 
administrativo positivo10 (SAP) o silencio administrativo 
negativo11 (SAN).
• La suspensión de 30 días hábiles se computaría desde 
el 16/03/2020 al 28/04/2020.
6 Puede revisarse el artículo publicado en la revista Contadores & Empresas 
correspondiente a la segunda quincena de enero de 2020, p. 37 y ss.
7 Por ejemplo, la modifi cación del Código Tributario al cómputo de la prescrip-
ción, responsabilidad solidaria al directorio en relación con la Norma XVI del 
Código Tributario, entre otros.
8 Publicado el 15 de marzo de 2020.
9 Publicado el 20 de marzo de 2020.
10 El silencio administrativo positivo genera que, ante la ausencia de respuesta 
por parte de la entidad dentro del plazo establecido, el administrado de por 
aprobada su solicitud o petición.
11 Por el contrario, en el caso del silencio administrativo negativo, ocasiona que 
el administrado dé por denegada la solicitud o petición y que se encuentre 
expedito el derecho de optar por un medio impugnatorio.
2. Suspensión de plazos según el D.U. N° 029-2020
Conforme a lo establecido en el artículo 28 del referido 
Decreto de Urgencia:
“Artículo 28.- Suspensión de plazos en procedimientos en el 
sector público
Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados 
a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de 
Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de 
los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier 
índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, 
que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades 
del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances 
de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de 
Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite 
a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”.
Del texto de la norma podríamos destacar lo siguiente:
• La suspensión aplica para todos los procedimientos 
iniciados o en trámite del Sector Público sujetos a 
plazos.
• Aplicaría a los procedimientos no previstos en el D.U. 
N° 026-2020, esto es, los que no están sujetos ni a 
SAP o SAN.
• La suspensión de 30 días hábiles se computaría desde 
el 23/03/2020 al 06/05/2020.
A modo de aplicación práctica, los principales procedi-
mientos tributarios sujetos o no a SAP o SAN, cuyos pla-
zos quedan suspendidos, entre otros, son:
Procedimiento 
tributario sujeto a plazo
Plazos para 
la entidad en 
general
Silencio 
administra-
tivo
Suspensión de 
cómputo de 
plazo
Reclamación ante Sunat 9 meses(*) SAN
Del 16/03/2020 
al 28/04/2020
Apelación ante el Tribu-
nal Fiscal
12 meses(*) No aplica
Del 23/03/2020 
al 06/05/2020
Queja ante el Tribunal 
Fiscal
20 días hábiles No aplica
Del 23/03/2020 
al 06/05/2020
Solicitud de devolución 
de pagos indebidos y/o 
en exceso
45 días hábiles SAN
Del 16/03/2020 
al 28/04/2020
Solicitud de aplazamien-
to o fraccionamiento de 
la deuda tributaria
30 días hábiles SAN
Del 16/03/2020 
al 28/04/2020
Certificación de recu-
peración de capital in-
vertido
45 días hábiles SAP
Del 16/03/2020 
al 28/04/2020
Solicitud de registro de 
entidades exoneradas
45 días hábiles SAN
Del 16/03/2020 
al 28/04/2020
Procedimiento de fiscali-
zación iniciado
6 meses o 1 
año (prorro-
gable)
No aplica
Del 23/03/2020al 06/05/2020
Procedimiento de co-
branza coactiva
7 días hábiles 
para pago de 
la deuda
No aplica
Del 23/03/2020 
al 06/05/2020
(*) Salvo supuestos especiales en que los plazos varían como aplicación de 
normas de precios de transferencia, entre otros.
Finalmente, es importante señalar que durante el 
estado de emergencia no hay norma expresa que pro-
híba que la Administración Tributaria notifique algunos 
actos administrativos, como los que no inicien un pro-
cedimiento administrativo. Por ejemplo, es el caso de la 
notificación de órdenes de pago, ante lo cual, si bien en 
teoría se deberá pagar el tributo autoliquidado, la Sunat 
se verá limitada a iniciar un procedimiento de cobranza 
coactiva.
6 CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • p. 6
Acción de inconstitucionalidad contra la incorporación 
de los juegos de casino y máquinas tragamonedas 
como operación gravada con el ISC
El Decreto Legislativo N° 1419, publicado el 13 de 
setiembre de 2018, incorporó a los juegos de casino 
y máquinas tragamonedas como operaciones sujetas 
al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Como pre-
cisa la exposición de motivos de esta norma, lo que 
se buscó fue homogeneizar la tributación de los jue-
gos de casino y tragamonedas con otros juegos de 
azar y apuestas que ya estaban gravados con el ISC, 
además de desalentar su consumo.
Contra dicha norma se presentó una demanda de 
inconstitucionalidad, con la cual se buscó dejarla sin 
efecto, lo que dio origen al Expediente N° 0001-2019-
PI/TC, que recientemente fue tratado en la primera 
sesión de Pleno virtual del Tribunal Constitucional, lle-
vada a cabo el 7 de abril de 2020. Según los medios de 
comunicación, el Tribunal Constitucional desestimó la 
demanda, aunque el contenido de la resolución recién 
se conocerá a partir del 20 de abril de 2020, cuando se 
publique en la página web de dicho tribunal.
Acción de inconstitucionalidad contra la tercerización 
de los Operadores de Servicios Electrónicos - OSE por parte de la Sunat
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1314, publicado el 31 
de diciembre de 2016, se abrió la posibilidad de que la 
Sunat “tercerice” a empresas privadas (Operadores de 
Servicios Electrónicos - OSE) la verificación de los com-
probantes de pago electrónicos; sin embargo, la Junta de 
Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú 
interpuso una demanda de inconstitucionalidad con-
tra dicha norma bajo el argumento de que se vulneran 
los derechos fundamentales de la reserva tributaria de 
las empresas (los operadores de servicios electrónicos 
podrían filtrar información privilegiada a terceros) y de 
la intimidad de los consumidores (un tercero manejaría 
información referida a servicios, montos, etc.).
Esta acción de inconstitucionalidad dio origen al Expe-
diente Nº 0005-2019-PI/TC, el cual tuvo como particulari-
dad ser discutido en la primera sesión de Pleno virtual, 
llevada a cabo el día 7 de abril de 2020. El Tribunal Consti-
tucional ha decidido desestimar la referida demanda de 
inconstitucionalidad, aunque el contenido de la resolu-
ción recién se publicará el 20 de abril de 2020 en la web 
de dicha institución.
Se amplían los plazos de vencimiento para la presentación 
de la planilla electrónica de los periodos febrero y marzo 2020
Mediante la Resolución de Superintendencia (R.S.) 
Nº 069-2020/SUNAT, se modifican la R.S. Nº 055-2020/SUNAT 
y la R.S. Nº 065-2020/SUNAT, respecto de los plazos de ven-
cimiento para la presentación de la planilla electrónica 
(Plame) de los periodos de febrero y marzo de 2020.
Por tanto, para los contribuyentes que perciban rentas 
de tercera categoría que durante el periodo 2019 hayan 
percibido ingresos netos que no excedan las 2300 UIT 
(S/ 9’660,000), el plazo de vencimiento para el periodo 
febrero, según su número de RUC, será:
Asesoría TRIBUTARIA
CONTADORES AL DÍA 
Mes al que corresponde la 
obligación
Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC
1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 Buenos contribuyentes
Febrero 2020 05/06/2020 06/05/2020 07/05/2020 08/05/2020 11/05/2020 12/05/2020
En el caso de los contribuyentes que durante el periodo 2019 hayan percibido ingresos netos que no excedan las 5000 
UIT (S/ 21’000,000), el plazo de vencimiento para el periodo marzo, según su número de RUC, es:
Mes al que corresponde 
la obligación
Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC
0 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 Buenos contribuyentes
Marzo 2020 15/05/2020 18/05/2020 19/05/2020 20/05/2020 21/05/2020 22/05/2020 25/05/2020
Es importante tener en cuenta que para el periodo abril 2020 se deberá aplicar el cronograma original (aprobado a tra-
vés de la R.S. N° 271-2019/SUNAT).
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 11 7
Aislamiento social: análisis práctico 
de sus efectos
R
e
s
u
m
e
n
En el presente artículo se analizarán algunos de los efectos prácticos que el estado de 
emergencia dictado por el Poder Ejecutivo a causa del coronavirus (COVID-19) tiene sobre 
el tratamiento tributario para fi nes del Impuesto a la Renta y el IGV con relación a las 
pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, las donaciones de alimentos, los desmedros 
de existencias, así como las ventas por debajo del costo. Para tal efecto, se partirá del 
análisis del marco legal vigente en la materia, contrastando el mismo con la jurisprudencia 
del Tribunal Fiscal, así como casuística práctica que se ha conocido en los últimos días a 
través de los diferentes medios de comunicación, los que han mostrado las circunstancias 
dramáticas por la que atraviesan algunos contribuyentes durante la actual coyuntura.
Jaime MORALES MEJÍA
Abogado por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú - PUCP. Egresado de la Maestría de Derecho Tributario de la PUCP así como estudios de Postgrado 
en Derecho Empresarial y de Finanzas en la Universidad ESAN. Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral – Argentina. 
Se ha desempeñado como Asesor del Tribunal Fiscal, ejerciendo como abogado y asesor en materia tributaria y corporativa. 
PALABRAS CLAVES: Coronavirus / COVID-19 / Estado de emergencia / 
Pérdidas extraordinarias / Caso fortuito / Fuerza mayor / Donaciones de ali-
mentos / Desmedros / Destrucción de existencias / Valor de mercado / Ventas 
por debajo del valor de mercado.
INTRODUCCIÓN
Como es de público conocimiento, a raíz de la pan-
demia del coronavirus (COVID-19), el Poder Ejecu-
tivo declaró el estado de emergencia nacional y aisla-
miento social obligatorio mediante el Decreto Supremo 
N° 044-2020-PCM1 2, el mismo que fuera ampliado hasta 
el 26 de abril de 2020 por imperio del Decreto Supremo 
N° 064-2020-PCM3, medida que se encuentra orientada 
a preservar la vida y la salud de los ciudadanos
Reconociendo la necesidad de la aplicación de una 
medida tan radical, en tanto supone la limitación del 
ejercicio de la libertad de tránsito y la restricción de la 
mayoría de las actividades económicas (a excepción de 
aquellas catalogadas como esenciales), ello no supone 
desconocer que la implementación de estas medidas 
extraordinarias viene afectando a los contribuyentes en 
cuanto al tratamiento de los bienes que comercializan 
1 Publicado el 15/03/2020 y vigente desde el 16/03/2020.
2 El mismo que fuera precisado por el D.S. N° 046-2020-PCM, publicado el 
18/03/2020 y vigente desde el 18/03/2020. Cabe indicar que, mediante D.S. 
N° 051-2020-PCM, publicado el 27/03/2020 y vigente desde el 28/03/2020, se 
amplió el estado de emergencia hasta el 12/04/2020.
3 Publicado el 10/04/2020 y vigente desde el 11/04/2020.
en el ejercicio de sus actividades mercantiles, en espe-
cial en la temática correspondiente a las pérdidas por 
caso fortuito o fuerza mayor, las donaciones de alimen-
tos, los desmedros de existencias, así como las ventas 
por debajo del costo, razón por la cual consideramosnecesario su análisis en el presente informe.
I. PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS POR CASO FOR-
TUITO O FUERZA MAYOR
1. Tratamiento para fi nes del Impuesto a la Renta
De acuerdo con lo previsto en el inciso d) del artículo 37 
del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la 
Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-
EF (LIR, en adelante), a fin de establecer la renta neta de 
tercera categoría se deducirán de la renta bruta los gas-
tos necesarios para producirla y mantener su fuente, así 
como los vinculados con la generación de ganancias 
de capital, en tanto la deducción no esté expresamente 
prohibida por esta ley, siendo que se regula como uno 
de los gastos deducibles a las pérdidas extraordinarias 
sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes pro-
ductores de renta gravada, en la parte que tales pérdidas 
no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros.
Siendo ello así, en la medida que un contribuyente se 
encuentre incurso en un procedimiento de fiscaliza-
ción iniciado por la Sunat, le corresponderá probar que 
la parte deducida como gasto no ha sido cubierta por los 
seguros de la empresa o por indemnizaciones, ello en la 
medida que aquella que se encuentra cubierta por tales 
Asesoría TRIBUTARIA
IMPUESTO A LA RENTA - INFORME PRÁCTICO
CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 118
Asesoría TRIBUTARIA
mecanismos no podrá ser deducida como gasto, en 
tanto en cuanto no supone una afectación patrimonial 
para el deudor tributario.
Sobre el particular, es del caso indicar que la Admi-
nistración Tributaria ha señalado, mediante Informe 
N° 053-2012-SUNAT/4B0000, del 30/05/2012, que las pérdi-
das extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor 
en los bienes productores de renta gravada, en la parte que 
tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones 
o seguros, se deducirán en el ejercicio en que se devenguen, 
para lo cual se debe tener en cuenta cuándo ocurre el evento 
de caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, resulta interesante considerar que, según el 
Oficio N° 343-2003-2B0000, del 30/12/2003, las pérdidas 
extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor 
en los bienes productores de renta gravada son deduci-
bles para la determinación de la renta neta, debiéndose 
entender como la causa de las referidas pérdidas a todo 
evento extraordinario, imprevisible e irresistible, y no impu-
table al contribuyente que soporta dicho detrimento en su 
patrimonio; en tal sentido, la calificación de extraordina-
rio, imprevisible e irresistible respecto de un evento solo 
puede efectuarse en cada caso concreto.
2. Tratamiento para fi nes del IGV
Según el numeral 2, inciso a), del artículo 3 del Texto 
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las 
Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF 
(en adelante, Ley del IGV), no se considera venta el retiro 
de bienes como consecuencia de la desaparición, destruc-
ción o pérdida de bienes, debidamente acreditada con-
forme lo disponga el Reglamento de la Ley del IGV.
De otro lado, el artículo 22 de la Ley del IGV dispone 
que la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya 
adquisición generó crédito fiscal, así como la de bienes ter-
minados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes 
e insumos cuya adquisición también generó crédito fis-
cal, determina la pérdida del mismo. Asimismo, la citada 
norma precisa que se excluyen de la obligación de rein-
tegro la desaparición, destrucción o pérdida de bienes 
que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento 
de la Ley del IGV, aprobado mediante Decreto Supremo 
N° 29-94-EF, establece que la pérdida, desaparición o des-
trucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor se acre-
ditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de 
ser el caso, y con el respectivo documento policial, el cual 
deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de 
producidos los hechos, antes de ser requerido por la Sunat 
por ese periodo. Agrega el citado numeral que la baja de 
los bienes deberá contabilizarse en la fecha en que se pro-
dujo la pérdida, desaparición o destrucción de los mismos.
Cabe indicar que, a fin de no estar sujetos a la obligación 
del reintegro del crédito fiscal por desaparición, destruc-
ción o pérdida de bienes, hay que contar con el informe 
emitido por la compañía de seguros (de ser el caso) y 
con el respectivo documento policial, que contenga la 
denuncia realizada4.
4 Si bien es cierto hemos tomado conocimiento de que se han recibido denun-
cias en forma personal en las comisarías durante el estado de emergencia, 
Teniendo en consideración que las disposiciones del 
Impuesto a la Renta y el IGV tienen tratamientos distin-
tos5, resulta recomendable que siempre se revise el cumpli-
miento de los requisitos contemplados en ambas normati-
vas, con la finalidad de evitar contingencias frente a la Sunat.
Caso de productores de champiñones
En los últimos días, y a raíz de informaciones propaladas a través 
de las redes sociales, se ha sabido de pequeños empresarios que 
se dedican al cultivo de champiñones para su venta única y exclu-
sivamente orientada a restaurantes de la capital.
Es el caso que, como producto del estado de emergencia, sus 
clientes (restaurantes) se han visto forzados a cerrar sus negocios, 
por lo que la venta de champiñones de los citados empresarios 
ha caído en un 100 %; a ello debe agregarse que su producto 
es altamente perecible, por lo que temen caer en insolvencia y, 
consecuentemente, salir del mercado.
En este escenario, consideramos que el estado de emergencia 
dictado por el Poder Ejecutivo constituye un supuesto de pérdidas 
extraordinarias por fuerza mayor, en tanto es un evento extraordinario, 
imprevisible e irresistible, y no imputable al contribuyente, por lo 
que los gastos serían deducibles para fines del Impuesto a la Renta, 
no debiendo originar la obligación de reintegrar el crédito fiscal 
para fines del IGV, ello de conformidad con el criterio establecido 
en el Oficio N° 343-2003-2B0000.
II. DONACIONES DE ALIMENTOS
1. Tratamiento para fi nes del Impuesto a la Renta
Conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 304986, 
Ley que promueve la donación de alimentos y facilita 
el transporte de donaciones en situaciones de desas-
tres naturales, se promueve: i) la donación de alimentos7 
en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se 
encuentren aptos para el consumo humano, a efectos de 
que, a partir del tercer año de la entrada en vigencia de 
esta ley, los almacenes de alimentos y supermercados 
donen la totalidad de los alimentos que tengan esta con-
dición, quedando prohibida la destrucción de los mis-
mos con la finalidad de contribuir a satisfacer las nece-
sidades alimentarias de la población económicamente 
más vulnerable; y ii) las donaciones y los servicios gra-
tuitos para atender a la población afectada de las loca-
lidades declaradas en estado de emergencia por desas-
tres producidos por fenómenos naturales, siendo aplicable 
durante el plazo de dicho estado de emergencia.
En concordancia con ello, mediante el artículo 7 de la Ley 
N° 30498, se incorporó el inciso x.1) al artículo 37 de la LIR, el 
mismo que fue modificado por el artículo único de la Ley 
considerando que nos encontramos ante un estado de aislamiento social 
obligatorio, la denuncia podría presentarse a través de medios virtuales 
para dejar constancia del hecho dentro del término, para luego formalizar la 
misma ante la dependencia policial del sector una vez culminado el estado 
de emergencia, pudiendo solicitarse una copia certifi cada de aquella, previo 
pago ante el Banco de la Nación de S/ 7.60 indicando el código 2879.
5 Sin perjuicio de ello, es del caso indicar que el estándar de requisitos más alto 
es el establecido en las disposiciones de la Ley del Impuestoa la Renta.
6 Publicada el 08/08/2016 y vigente a partir del 01/01/2017.
7 Según el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 30498, se entiende por “alimen-
tos” a cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o 
cocinada, hielo, bebidas, ingredientes que cumplen con todos los requisitos 
de calidad legal correspondiente y que, si bien no pueden ser comercializa-
dos en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño 
u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo 
humano al momento de ser transferidos a la entidad perceptora.
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 11 9
I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O
N° 306318, cuyo texto señala que “los gastos por conce pto de 
donaciones de alimentos en buen estado que hubieran per-
dido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo 
humano que se realicen a las entidades perceptoras de dona-
ciones9, así como los gastos necesarios que se encuentren 
vinculados con dichas donaciones. La deducción para 
estos casos no podrá exceder del 1.5 % del total de las 
ventas netas de alimentos del ejercicio que realice el con-
tribuyente, entendiéndose por alimentos para estos efec-
tos a cualquier sustancia comestible apta para el consumo 
humano”. Agrega la citada norma que “las referidas dona-
ciones no son consideradas transacciones sujetas a las reglas 
de valor de mercado a que se refiere el artículo 32” de la LIR.
Cabe indicar que, según el literal c) del artículo 2 de la 
referida Ley N° 30498, se considera “donante” a toda per-
sona, natural o jurídica, que esté dispuesta a donar ali-
mentos a las entidades perceptoras.
Según el literal s.1) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, 
aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, tratán-
dose de la deducción por donaciones de alimentos prevista 
en el inciso x.1) del artículo 37 de la LIR, los donantes debe-
rán considerar que solo podrán deducir la donación que 
efectúen a favor de las entidades y dependencias del Sec-
tor Público nacional, excepto empresas, comprendidas en el 
inciso a) del artículo 18 de la LIR, organizaciones u organismos 
internacionales acreditados ante el Estado peruano y demás 
entidades sin fines de lucro calificadas previamente como enti-
dades perceptoras de donaciones, siendo que se entiende por 
organizaciones u organismos internacionales y las demás enti-
dades sin fines de lucro a aquellas cuyo objetivo sea recuperar 
alimentos en buen estado, evitando su desperdicio o mal uso 
para entregarlos gratuitamente a personas que necesiten de 
estos, directamente o a través de instituciones caritativas y 
de ayuda social calificadas también como entidades percep-
toras de donaciones, precisándose que se podrá deducir los 
gastos necesarios vinculados a la donación efectuada.
Asimismo, se precisa que para determinar el límite de la 
deducción del 1.5 % de los ingresos gravables de la tercera 
categoría devengados en el ejercicio, provenientes de la venta 
de alimentos, se restará las devoluciones, bonificaciones, des-
cuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respon-
dan a la costumbre de la plaza, correspondientes a tales ventas.
Acreditación de la donación
a) Mediante el acta de entrega y recepción de los alimentos donados 
y una copia autenticada de la resolución correspondiente que 
acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de 
donaciones a entidades y dependencias del Sector Público 
nacional, excepto empresas.
b) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos 
internacionales, tratándose de donaciones efectuadas a favor de 
estos.
c) Mediante el “comprobante de recepción de donaciones”, tratán-
dose de las demás entidades sin fines de lucro.
8 Publicada el 08/08/2017 y vigente a partir del 01/01/2018.
9 Según el literal b) del artículo 2 de la Ley N° 30498, se entiende por “entidad 
perceptora” a la organización pública o privada sin fi nes de lucro califi cada 
como entidad perceptora de donación según las normas que regulan el 
Impuesto a la Renta, cuyo objetivo es recuperar alimentos en buen estado 
evitando su desperdicio o mal uso, para distribuirlos a personas que necesi-
ten de estos, de forma gratuita, directamente o a través de instituciones cari-
tativas y de ayuda social que tengan también la calidad de entidad perceptora 
de donación por parte de la Sunat.
Debe tenerse en cuenta que la donación de alimentos 
podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en el que 
aquella conste en un documento de fecha cierta en el que 
se especifiquen sus características, valor y estado de con-
servación, siendo que en dicho documento se dejará 
constancia de la fecha de vencimiento que figure en el 
rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los 
productos perecibles, de ser el caso.
Asimismo, los donantes deberán declarar a la Sunat las 
donaciones que efectúen, en la forma y plazo que esta 
establezca mediante resolución de superintendencia.
De otro lado, los alimentos deben ser entregados física-
mente a las entidades perceptoras de donaciones, antes 
de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado ins-
crito o adherido al envase o empaque, de ser el caso, o, de 
no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su 
utilización, debiendo precisarse que el valor de las dona-
ciones de alimentos no puede ser en ningún caso superior 
al costo computable de los bienes donados.
2. Tratamiento para fi nes del IGV
Mediante el artículo 8 de la Ley N° 30498 se modificó 
el primer párrafo del inciso k) del artículo 2 de la Ley 
del IGV, disponiéndose que la importación o transfe-
rencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor 
de entidades y dependencias del Sector Público, excepto 
empresas; así como a favor de las Entidades e Institu-
ciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacio-
nal (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de 
Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ) e Instituciones Pri-
vadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de 
Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA), inscritas 
en el registro correspondiente que tiene a su cargo la 
Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) 
del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuen-
tren calificadas previamente por la Sunat como entidades 
perceptoras de donaciones.
La citada norma agrega que, en estos casos, el donante 
no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que 
corresponda al bien donado.
Caso de las codornices
A través de los medios de comunicación se supo del caso de 
avicultores que se dedican a la crianza de codornices, para la 
producción de carne y huevos, los que, a raíz de la declaración 
del estado de emergencia e inmovilización social, se habían visto 
imposibilitados de obtener los recursos para adquirir la comida 
necesaria para mantener con vida a las aves.
Siendo ello así, y con la finalidad de que no se presente la pérdida 
de las aves como consecuencia de la inanición, los titulares de 
estas pequeñas empresas estaban ofreciendo regalar (donar) a 
personas naturales que lo necesitaran aves y huevos a fin de que 
estos no se pierdan. Sin perjuicio de las donaciones realizadas, el 
alcalde del distrito de Lurín entregó a su vecino comida para que 
pudiera mantener a las aves, además de que otras personas, al 
tomar nota de la situación, empezaron a adquirir sus productos, 
con lo cual se le abrió una posibilidad para enfrentar con éxito la 
crisis.
Sin embargo, dado que la donación no se realizó a favor de las en-
tidades que establece la LIR y su Reglamento, esto es, instituciones 
públicas o entidades inscritas en los registros como receptoras de 
donaciones, dicha donación de alimentos no resultará deducible 
para fines del Impuesto a la Renta.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 1110
Asesoría TRIBUTARIA
III.DESMEDROS DE EXISTENCIAS
1. Tratamiento para fi nes del Impuesto a la Renta
De acuerdo con el inciso f) del artículo 37 de la LIR, son 
deducibles las depreciaciones por desgaste u obsoles-
cencia de los bienes de activo fijo, y las mermas y desme-
dros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo 
con las normas establecidas en los artículos siguientes.
A su turno, el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la 
LIR dispone que se entiende por “desmedro” a la pérdida de 
orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndo-
las inutilizables para los fines a los que estaban destinados.
Agrega esta norma que, tratándose de los desmedros de 
existencias, la Sunat aceptará como prueba la destrucción de 
las existencias efectuadas ante notario público o juez de paz, 
a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la 
Sunat en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores 
a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referi-
dos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario 
para presenciar dicho acto, también podrá establecer pro-
cedimientos alternativos o complementarios a los indica-
dos, tomando en consideración la naturaleza de las existen-
cias o la actividad de la empresa.
Siendo ello así, para efectuar la deducción se deberá 
contar con los siguientes documentos:
• Comunicación cursada a la Sunat, solicitando la presencia 
de uno de sus representantes en el acto de destrucción 
de bienes, lo cual deberá realizarse con la anticipación de 
seis días hábiles a la fecha de la destrucción de los bienes, 
siendo recomendable adjuntar a dicha comunicación la 
relación de las existencias inutilizables.
• Solicitud cursada a la notaría para la presencia del 
notario en el acto de destrucción (de ser el caso, al 
juez de paz).
• Acta del notario donde se certifique la destrucción de 
las existencias en la fecha programada.
2. Tratamiento para fi nes del IGV
Conforme a lo previsto en el último párrafo del numeral 
4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, los des-
medros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto 
en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
Caso de laboratorios farmacéuticos
Analicemos el caso de un laboratorio de la ciudad de Lima, el 
mismo que se dedica a la producción de diferentes medicamentos, 
los cuales comercializa a múltiples farmacias de la capital para su 
adquisición por parte de sus clientes.
Considerando la naturaleza de esta actividad económica, la misma 
que en atención a la importancia de la salud exige que todos los 
medicamentos producidos tengan una fecha de vigencia, razón 
por la cual una vez que expire la referida vigencia, corresponde 
que los mismos sean destruidos a fin de garantizar que no sean 
comercializados en perjuicio del público consumidor.
Sin embargo, y dado que la propia Sunat ha dejado saber a través 
de comunicados que no atenderá durante el estado de emergencia, 
la empresa consulta ¿cómo deberá hacer para deducir el gasto 
como desmedros de los productos ya vencidos?
Al respecto, con la finalidad de que se reconozca el gasto por el 
desmedro de las existencias (medicamentos), corresponderá que 
se proceda de acuerdo con el procedimiento previsto en literal c)
del artículo 21 del Reglamento de la LIR, esto es, que se realice su 
destrucción con presencia de notario, previa comunicación a la 
Sunat con anticipación no menor a seis (6) días hábiles anteriores 
a la fecha de la destrucción, en atención al criterio establecido en 
la Resolución N° 09999-8-2011.
No obstante ello, y conforme es de público conocimiento, ni la 
Sunat ni las notarías atenderán durante el estado de emergencia, 
razón por la cual se podrían dar dos escenarios: i) se destruyen las 
existencias vencidas (medicamentos inutilizables para sus fines, 
en tanto se encuentra prohibida su comercialización) de manera 
interna, sustentando en documentos de la empresa y medios 
probatorios suficientes; o ii) se realiza la destrucción de los medi-
camentos vencidos una vez que culmine el estado de emergencia 
(lo cual puede suponer la transgresión de alguna norma sectorial 
si el producto es de alto riesgo ambiental) por cuanto no se ha 
previsto en la LIR, en su Reglamento ni en las normas que disponen 
el estado de emergencia un procedimiento alternativo especial 
que pueda realizarse bajo estas circunstancias excepcionales.
Sobre el particular, resulta importante destacar que, en las Reso-
luciones N°s 0603-2018-CEB-INDECOPI y 0345-2019/CEB-INDECOPI, 
del 10/12/2018 y 09/07/2019, respectivamente, el Indecopi ha 
declarado que la exigencia de efectuar la destrucción de los des-
medros de existencias ante notario público como requisito para su 
deducción como gasto constituye una barrera burocrática carente 
de razonabilidad; sin perjuicio de que los casos corresponden a la 
situación particular de los administrados Supermercados Perua-
nos S.A. y, de otro lado, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y 
Johnston S.A.A., Cervecería San Juan S.A. y Compañía Cervecera 
Ambev Perú S.A.C., en las citadas resoluciones se ha dispuesto 
que el MEF y la Sunat informen (en cada caso, en el plazo de 1 
mes) sobre las medidas adoptadas con relación a la declaratoria 
como barrera burocrática.
Considerando dicho antecedente, una salida válida para el pre-
sente caso es que, eventualmente, el contribuyente siga el mismo 
procedimiento ante Indecopi, en caso de que la Administración 
Tributaria, pese a los sustentos presentados y evaluándose el 
contexto de emergencia, no aceptara el gasto.
IV. VENTAS POR DEBAJO DEL COSTO Y EL VALOR DE 
MERCADO
1. Tratamiento para fi nes del Impuesto a la Renta
De acuerdo con el artículo 32 de la LIR, se dispone que, en 
los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferen-
cias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier 
otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado 
a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del 
impuesto, será el de mercado. Cabe indicar que, si el valor 
asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o 
subvaluación, la Sunat procederá a ajustarlo tanto para el 
adquirente como para el transferente.
Sobre este punto, es importante tener en cuenta el pare-
cer de la Administración Tributaria contenido en el Informe 
Nº 075-2005-SUNAT/2B000, el mismo que precisa la forma de 
obtención del valor de mercado en el caso de existencias, 
disponiendo a la letra lo siguiente: “Tratándose de existen-
cias, en principio, el valor referencial para determinar el valor 
de mercado es el que normalmente se obtiene en las opera-
ciones onerosas que la empresa realiza con terceros. Solo en 
su defecto, el valor de mercado será el que se obtenga en 
una operación entre partes independientes en condiciones 
iguales y similares” (el resaltado es nuestro).
En este sentido, es importante tener en consideración 
que la finalidad del valor de mercado es la correcta 
determinación de la base imponible de los tributos, ello 
con la finalidad de que no se perjudique el interés fiscal, 
motivo por el cual dicha finalidad en modo alguno afecta 
el derecho de las partes a la libre fijación de los precios de 
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 11 11
I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O
los bienes y servicios; sobre el particular, el Tribunal Fiscal 
ha emitido el siguiente pronunciamiento en la Resolu-
ción Nº 9019-3-2007, del 25/09/2007, la misma que reza:
 “Que sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que 
carece de sustento lo alegado por la recurrente en el 
sentido que la Administración no puede modificar 
válidamente el precio que ha pactado con sus usua-
rios bajo el argumento que esto vulnera las disposi-
ciones constitucionales que protegen la libre oferta y 
demanda, libertad de empresa y de contratar; toda vez 
que la estimación del valor de mercadoprevista por las 
normas antes citadas tiene como propósito determinar la 
base imponible de los tributos a que está afecta la recu-
rrente, lo cual no modifica el precio pactado y, por tanto, 
tampoco afecta las disposiciones constitucionales referi-
das” (el resaltado es nuestro).
Debe tenerse presente que, a afectos de fijar el valor 
de mercado que se encuentra orientado a fijar la base 
imponible de los tributos, la Administración Tributa-
ria cuenta con las atribuciones necesarias para fiscalizar 
que el precio asignado a los bienes y servicios se corres-
ponda perfectamente con aquel que fluye del mer-
cado; así, el órgano colegiado, en la RTF Nº 11715-4-2007, 
de fecha 07/12/2007, ha establecido lo siguiente:
 “Que asimismo, conforme al criterio establecido en rei-
teradas Resoluciones del Tribunal Fiscal, entre otras, las 
Resoluciones Nº 3721-2-2004, 873-2-2000, 00111-3-2002 
y 7651-1-2005, la Administración se encuentra facultada 
a verificar si el valor asignado a las ventas por los contri-
buyentes corresponde al de mercado, debiéndose cons-
tatar este último con las propias operaciones onerosas 
que el contribuyente realiza con terceros, identificando 
la oportunidad en que ocurrieron y el valor por el que 
se efectuaron, frente a las mismas circunstancias y/o 
elementos” (el resaltado es nuestro).
Es importante recordar que el valor de mercado es aquel 
que fluye del libre encuentro entre oferta y demanda; 
en otros términos, el encuentro sin coacción alguna 
entre productor o prestador de servicios y comprador o 
consumidor de los mismos, respectivamente, encuentro 
que puede verse influenciado por circunstancias exógenas 
(léase declaración de estado de emergencia a consecuen-
cia de pandemia del COVID-19) que determina que los pre-
cios en los que se transan los bienes y servicios varíen –en 
algunos casos en forma significativa– de aquellos que se 
fijan entre los contratantes en circunstancias normales.
En concordancia con lo expuesto en el párrafo prece-
dente, en la Resolución N° 11911-3-2007, el Tribunal Fiscal 
ha reconocido la posibilidad de que se puedan realizar 
ventas por debajo del costo:
 “Que sobre lo alegado por la Administración acerca 
de que no existe valor de mercado en los casos en 
que las ventas sean por debajo del costo, (…), ha 
señalado que el valor de mercado no necesariamente 
es siempre superior al costo de adquisición, por 
cuanto puede ocurrir que una empresa venda sus pro-
ductos por debajo del costo de adquisición si el valor 
de mercado es menor, siendo que el mayor costo 
puede originarse por factores tecnológicos, por una 
mayor carga financiera soportada por una empresa 
en comparación con otra y por el acceso a los merca-
dos de insumos, entre otros motivos, por lo tanto para 
que la Administración Tributaria considere una subva-
luación en las ventas debe comprobar que el valor de 
venta sea inferior al valor de mercado para otros bie-
nes de igual naturaleza” (el resaltado es nuestro).
Y, asimismo, en la Resolución del Tribunal Fiscal 
N° 05440-2-2007, del 20 de junio de 2007, se ha señalado 
que “el valor de mercado no solo es aquel que permita 
al vendedor obtener un margen de ganancia”.
2. Tratamiento para fi nes del IGV
Según el artículo 42 de la Ley del IGV, cuando por cual-
quier causa el valor de venta del bien, el valor del servi-
cio o el valor de la construcción no sean fehacientes o no 
estén determinados, la Sunat lo estimará de oficio tomando 
como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la LIR; asi-
mismo, se indica que a falta de valor de mercado, el valor 
de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la cons-
trucción, se determinará de acuerdo a los antecedentes 
que obren en poder de la Sunat.
Agrega la norma que no es fehaciente el valor de una 
operación cuando, no obstante haberse expedido 
el comprobante de pago o nota de débito o crédito, 
entre otras, sea inferior al valor usual de mercado, salvo 
prueba en contrario.
Caso de venta de alimentos en restaurantes
Como hemos expresado al inicio del presente informe, nos encon-
tramos frente a un estado de emergencia nacional por efecto de la 
COVID-19, habiéndose limitado el derecho al libre tránsito en todo 
nuestro país, afectándose a una infinidad de industrias, siendo una 
de las más perjudicadas los restaurantes, en la medida que dicha 
actividad económica supone la presencia de gran cantidad de gente, 
por lo que genera un ambiente propicio para la propagación del virus.
Así, si con la finalidad de enfrentar de la mejor manera esta crisis y 
conseguir liquidez, han iniciado una campaña ofreciendo a sus clientes 
que paguen ahora en “forma adelantada” los platos a un 50 % por de-
bajo de los precios que normalmente cobran a sus clientes, los cuales 
serán consumidos una vez que se levante la cuarentena, ¿esta sola 
razón sería suficiente para que la Administración pretendiese un ajuste 
del precio de la transacción? Creemos que ello no es suficiente y, en 
todo caso, corresponde a la Sunat exigir al contribuyente le acredite 
que el valor por sus platos conforme dicha promoción corresponde al 
del mercado en las circunstancias en las cuales se realiza la operación 
y solo en el caso de que este no pueda acreditarlo, aquella estará 
autorizada para realizar el ajuste correspondiente.
A mayor abundamiento, el cumplir con la asignación de los pre-
cios de los bienes y servicios a valor de mercado no significa que 
los bienes o servicios deban ser transados siempre a los mismos 
precios, sino que el precio podrá variar en función de la naturaleza, 
condición de los bienes, condiciones de la oferta y demanda, ob-
solescencia, moda u ocurrencia de circunstancias como el estado de 
emergencia, que modifiquen el nivel del precio en que se encuentren 
las propuestas del ofertante y demandante de bienes y servicios; un 
pronunciamiento que nos puede ilustrar al respecto es el realizado 
por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 8754-3-2007, de fecha 18/09/2007, 
en la que el órgano colegiado ha esbozado el razonamiento que 
reproducimos a continuación:
“(…) el citado artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 821 y del 
Decreto Supremo Nº 055-99-EF no se encuentra referido al hecho 
que el valor a asignarse a un determinado bien deba ser el mismo 
siempre, ya sea que se trate de un bien nuevo, o usado, o de-
teriorado, o que se trate de un desmedro de existencias, toda 
vez que resulta evidente que el uso, o el menoscabo sufrido, 
o la disminución de calidad afectan el valor del mismo, por 
cuanto no podrían ser vendidos considerando un único valor 
de venta. Lo que la norma exige es que considerando la naturaleza 
y condiciones de los bienes, el valor asignado a estos sea el que el 
mercado les dé” (el resaltado es nuestro).
CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 12 - 1612
Prórrogas de vencimientos y las principales 
distorsiones: IGV Justo, detracciones 
y crédito fiscal
R
e
s
u
m
e
n
Las prórrogas de los plazos para la declaración y pago de las obligaciones mensuales 
como las principales medidas tributarias adoptadas para paliar los efectos económicos 
negativos que está causando el aislamiento social obligatorio en las empresas, si bien 
han sido aplaudidas por los contribuyentes, también han generado incertidumbres 
respecto de los efectos colaterales en algunas obligaciones tributarias que también 
deben ser cumplidas, como en el caso del IGV, vinculadas al acogimiento del IGV Justo 
y la aplicación del crédito fi scal en el caso del requisito de acreditar el depósito de la 
detracción.
Rosa ORTEGA SALAVARRÍA
Contadora Pública Colegiada, egresada de la Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Directora de la revista Contadores 
& Empresas. Consultora independiente en Doctrina Contable, NIIF y su impacto o repercusiones tributarias. Docente y expositora contable - tributaria, 
autora de libros y artículossobre la especialidad.
Joaquín CHÁVEZ HURTADO
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios concluidos de maestría en Tributación y Política Fiscal en la Escuela de Posgrado de la 
Universidad de Lima. Graduado del Programa de Especialización Avanzada en Tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del Área de Asesoría 
Tributaria de la revista Contadores & Empresas. 
PALABRAS CLAVES: IGV / IGV Justo / Administración Tributaria / De-
tracciones / Crédito fi scal / COVID-19 / Estado de emergencia / Distorsiones 
/ SPOT.
INTRODUCCIÓN
Como es de conocimiento general, a través de las Reso-
luciones de Superintendencia (R.S.) N° 055-2020/SUNAT 
y N° 065-2020/SUNAT, entre otras, se prorrogaron los 
plazos1 de presentación de las obligaciones tributarias 
mensuales de los meses de febrero (para los sujetos con 
ingresos netos de hasta 2300 UIT - S/ 9’660,000), y mazo 
y abril (sujetos con ingresos netos de hasta 5000 UIT - 
S/ 21’000,000), hasta junio de 2020.
Si bien las referidas medidas se han considerado como 
necesarias a efectos de no quitar liquidez a las empre-
sas y brindar un plazo razonable para la preparación 
y presentación de declaraciones a la Administración 
1 Para mayor detalle, se puede revisar la sección “Especial” de la revista 
Contadores & Empresas N° 370, de la segunda quincena de marzo.
Tributaria, han traído consigo algunas distorsiones o 
efectos colaterales en su aplicación ciega, cuestiones 
que normativamente aún no han sido previstas.
Estando a lo indicado, en el presente informe desarro-
llaremos un análisis y alternativas de solución respecto 
de dos casos puntuales en que la aplicación de las pró-
rrogas originan dudas: i) el acogimiento del IGV Justo; y 
ii) las detracciones y el crédito fiscal del IGV.
I. DISTORSIONES GENERADAS POR LAS PRÓRRO-
GAS DE PLAZOS
1. IGV Justo
i) Aspectos generales
 El Impuesto General a las Ventas (IGV) es un tributo 
de periodicidad mensual, el mismo que se deter-
mina y paga en el mes en que se da el nacimiento al 
supuesto gravado2, sin escatimar si la contraprestación 
2 De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley del IGV, el impuesto 
grava la venta de bienes muebles en el país, la prestación y utilización de ser-
vicios, importación de bienes, contratos de construcción, entre otros.
Asesoría TRIBUTARIA
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - 
INFORME PRÁCTICO 
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 12 - 16 13
I M P U E S T O G E N E R A L A L A S V E N T A S - I N F O R M E P R Á C T I C O
producto de la operación que dio lugar al impuesto 
fue honrada o no.
 Para atenuar el efecto adverso que se desprende 
del diseño del impuesto y su recaudación en el 
sector de contribuyentes “más sensible” (micro 
y pequeñas empresas - mype3), se creó la pró-
rroga del pago del IGV hasta por 3 meses (sin 
que se haga exigible la deuda ni genere intere-
ses moratorios) del mes original al que corres-
ponde su declaración y se le denominó “IGV 
Justo”4.
 Verificado los requisitos para el acceso al beneficio, 
el acogimiento se realiza a través de la declaración 
mensual del IGV-Renta (Formulario Virtual N° 621 o 
declara fácil). Por ejemplo: el IGV por pagar determi-
nado en la declaración de enero de 2020 (contando 
3 meses a partir del mes siguiente) podrá diferirse 
hasta el periodo de abril de 2020 (que vence en 
mayo5).
ii) Problemática
 Caso práctico N° 1: acogimiento al IGV Justo de un 
periodo no sujeto al nuevo cronograma
 La Empresa X (mype), que recae en la categoría de 
los que en 2019 no generaron ingresos netos mayo-
res a 5000 UIT, tiene un IGV por pagar del periodo 
enero de 2020 por S/ 10,000, y cumpliendo todas las 
condiciones del IGV Justo, prorroga el pago del IGV 
de enero por tres meses; esto es, hasta el periodo 
de abril (que normalmente vencía en mayo6). Sin 
embargo, ahora dicho periodo abril vencerá del 
11 al 19 de junio7. De lo anterior surge la pregunta 
obvia:
• ¿En qué momento se debe pagar el IGV de enero 
acogido al IGV Justo sin generar acciones de co-
branza e intereses moratorios: en mayo o en junio?
 Caso práctico N° 2: acogimiento al IGV Justo de un 
periodo sujeto al nuevo cronograma
 La Empresa Z (mype), cuyo umbral de ingresos 
netos no es mayor a 2300 UIT, decide acogerse al 
IGV Justo para diferir el pago del IGV del mes de 
febrero de 2020 (S/ 8000). Sin embargo, de acuerdo 
al nuevo cronograma de declaración y pago del 
mes de febrero (R.S. N° 065-2020/SUNAT), este 
3 El IGV objeto de la prórroga solo puede ser el generado por la venta de 
bienes muebles en el país, la prestación de servicios y los contratos de 
construcción. Entre los requisitos que se exigen se encuentran: que las 
ventas anuales del ejercicio anterior no superen las 1700 UIT; no mante-
ner deudas exigibles coactivamente mayores a 1 UIT; su titular o socios 
no hubieran sido condenados por delitos tributarios; quienes no se 
encuentren en proceso concursal; no haber incumplido con la presen-
tación de sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus obligaciones del 
IGV e Impuesto a la Renta al que se encuentren afectas, correspondientes 
a los doce periodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccio-
nando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa días previos al 
acogimiento.
4 Aprobado por la Ley N° 30524.
5 Según el cronograma de obligaciones mensuales, aprobado por la R.S. 
N° 269-2019/SUNAT.
6 Según el cronograma original de obligaciones mensuales, aprobado por el 
R.S. N° 269-2019/SUNAT.
7 Conforme al nuevo cronograma de vencimientos, aprobado por la R.S. 
N° 061-2020/SUNAT.
vencería entre el 4 y el 11 de junio. En tales términos 
se presenta la siguiente duda:
• ¿Cómo se contaría el plazo de prórroga de 
3 meses para el pago del IGV de febrero: 
i) desde marzo hasta mayo8; o ii) desde junio hasta 
agosto9?
 Análisis
 Conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley 
del IGV10, “[l]as MYPE (…) pueden postergar el pago 
del Impuesto por tres meses posteriores a su obliga-
ción de declarar de acuerdo a lo que establezca el 
Reglamento. La postergación no genera intereses 
moratorios ni multas”.
 Por su parte, en el artículo 8 del Reglamento de la 
Ley del IGV11 se precisa:
 “3.2.2 Prórroga del plazo de pago original
 (…)
 b) La opción de prorrogar el plazo de pago 
original se ejerce respecto de cada periodo, 
al momento de presentar la declaración jurada 
mensual del Impuesto, de acuerdo a lo 
siguiente:
i) La MYPE indica si opta por la prórroga mar-
cando la opción que para tal efecto figure en 
el formulario para la presentación de la decla-
ración jurada mensual del Impuesto.
ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la 
fecha de vencimiento (…).
 c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago 
original se posterga hasta la fecha de vencimiento 
que corresponda al tercer periodo siguiente a 
aquel por el que se ejerce la opción”.
 Como se puede apreciar, El Reglamento, a su 
vez, señala que el pago del IGV original (entién-
dase el del periodo objeto de la prórroga) se 
puede postergar hasta la “fecha de vencimiento” 
del tercer periodo siguiente al que corresponde 
dicho IGV.
 Asimismo, refiere que la facultad de prorrogar 
se ejerce al momento de presentar la declara-
ción mensual, marcando la opción habilitada en 
dicha declaración, y solo podrá ser ejercida hasta 
la fecha del vencimiento del plazo de la referida 
declaración.
 De lo indicado y de una interpretación inicial se 
desprendería que la referencia principal para efec-
tos del pago del IGV diferido justamente es la fecha 
de vencimiento de aquel tercer mes, y que el ejer-
cicio del beneficio está sujeto inevitablemente a la 
8 Que vence en junio.
9 Que vence en setiembre.
10 Modifi cada por la Ley N° 30524 - IGV Justo.
11 Modifi cada por el D.S. N° 026-2017-EF - Reglamento del IGV Justo.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena- Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 12 - 1614
Asesoría TRIBUTARIA
presentación de la declaración del periodo cuyo 
IGV se pretende postergar.
 Aunado a lo anterior, de la exposición de motivos 
del Reglamento del IGV Justo (D.S. N° 026-2017-EF) 
se reafirmaría la postura anterior, bajo los siguientes 
términos:
 “2.1. Prórroga del plazo para el pago del IGV
 (…)
 i) La Ley fija como parámetro de inicio del 
cómputo del plazo de prórroga la fecha de ven-
cimiento original, es decir la del periodo por el 
que se ejerce la opción. De ahí que es posible 
entender que el parámetro de cierre de dicho 
plazo también pueda fijarse en función a la fecha 
de vencimiento, es decir a la fecha de vencimiento 
que corresponda al tercer periodo siguiente a 
aquel por el que se ejerce la opción.
 ii) Computar el plazo de prórroga en función a las 
fechas de vencimiento no perjudica al contribu-
yente, pues el plazo variará –por algunos días de 
más o de menos– según varíen sus fechas de 
vencimiento en función al cronograma de pagos. 
Por el contrario, otorga certeza a la MYPE pues 
mantiene una sola fecha de vencimiento vincu-
lada al IGV, y permite un mejor control por parte 
de la Administración Tributaria”.
Solución
En el caso práctico N° 1:
• ¿En qué momento se debe pagar el IGV de enero acogido 
al IGV Justo sin generar acciones de cobranza e intereses 
moratorios: en mayo o en junio?
Como se puede apreciar, la intención del legislador 
habría sido vincular la postergación del pago del IGV 
con el cronograma de vencimiento del nuevo periodo 
al que corresponderá el pago, principalmente por una 
cuestión de facilitar el control.
De lo expuesto se puede concluir razonablemente que 
la prórroga del pago del IGV de enero hasta el periodo 
de abril debería hacerse considerando la nueva fecha 
de su vencimiento; esto es, considerando la prórroga 
hasta junio por el estado de emergencia. En tal sen-
tido, el IGV de enero se deberá pagar al vencimiento 
del periodo tributario abril, que de acuerdo a la pró-
rroga que le resulta aplicable –en función de su nivel 
de ingresos– ocurre entre el 12 y 22 de junio (según el 
último dígito de su RUC).
En el caso práctico N° 2:
• ¿Cómo se contaría el plazo de prórroga de 3 meses para 
el pago del IGV de febrero: i) desde marzo hasta mayo12; 
o ii) desde junio hasta agosto13?
Consideramos que tanto de las normas citadas como de 
la exposición de motivos se desprendería que la poster-
gación del pago del IGV se ejerce con la presentación de 
la declaración del mes que se pretende acoger, esto es, 
12 Que vence en junio.
13 Que vence en setiembre.
el periodo de febrero, cuyo vencimiento para declarar 
ya no recae en marzo14, sino en junio15. En ese sentido, 
resultaría razonable que desde dicho periodo (junio) se 
cuenten los tres meses para el pago del IGV; es decir, se 
deberá pagar en agosto (que vence en setiembre).
Ahora bien, en contraste, si se siguiera el orden origi-
nal de las cosas –sin observar la prórroga del plazo–, los 
tres meses de postergación de pago del IGV se conta-
rían inalterablemente desde marzo, para lo cual debe 
haberse realizado la declaración jurada correspondiente 
dentro del plazo de vencimiento original para febrero 
(que vencía en marzo). En cuyo caso, el nuevo plazo 
para el pago del IGV sería en el periodo de mayo, que 
justamente también vencería en junio.
2. Crédito fi scal y el depósito de la detracción
i) Aspectos generales
 Como ya lo dijimos líneas arriba, el IGV es un 
impuesto al valor agregado, de determinación 
mensual, y que para tal fin, permite una deducción 
sobre base financiera del impuesto pagado por las 
adquisiciones16. Ahora bien, para poder convertir 
dicho IGV de las compras en deducible (crédito fis-
cal) se debe cumplir con ciertos requisitos estable-
cidos en los artículos 18 (sustanciales17) y 19 (forma-
les18) de la Ley del IGV.
 Por su parte, a través del Decreto Legislativo 
N° 94019, se reguló el sistema de detracciones 
(SPOT), el mismo que tiene como principal objeto 
asegurar la recaudación, obligando al adquirente 
de una operación determinada “detraer” un por-
centaje de la retribución, debiendo depositarlo en 
una cuenta abierta en el Banco de la Nación a nom-
bre del proveedor del bien o servicio transado. El 
monto recaudado en dicha cuenta servirá poste-
riormente para el pago de obligaciones tributarias 
por parte del proveedor.
 Ahora bien, a través del Decreto Legislativo (D.L.) 
N° 1395, se modificó la condición para gozar del 
crédito fiscal relacionada al depósito de monto 
detraído:
 “Disposiciones finales
 Primera. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor 
del exportador o cualquier otro beneficio 
vinculado con el IGV
 En las operaciones sujetas al Sistema, los adqui-
rentes, (…) obligados a efectuar la detracción, 
podrán ejercer el derecho al crédito fiscal (…), 
en el periodo en que hayan anotado el compro-
bante de pago respectivo en el Registro de Com-
pras de acuerdo a las normas que regulan el 
14 Según el cronograma de declaración de obligaciones mensuales original.
15 Considerando el nuevo cronograma.
16 En general, el IGV de las ventas menos el IGV de las compras.
17 Artículo 18 de la Ley del IGV.
18 Artículo 19 de la Ley del IGV.
19 Modifi cado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1395, publicado el 6 
setiembre de 2018, el mismo que entrará en vigencia el primer día calendario 
del mes subsiguiente a su publicación (1 de noviembre de 2018).
 CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 12 - 16 15
I M P U E S T O G E N E R A L A L A S V E N T A S - I N F O R M E P R Á C T I C O
mencionado impuesto, siempre que el depósito 
se efectúe hasta el quinto (5º) día hábil del mes de 
vencimiento para la presentación de la declara-
ción de dicho periodo. En caso contrario, el dere-
cho se ejerce a partir del periodo en que se acre-
dite el depósito”.
 Sobre el particular, como se puede apreciar, para el 
ejercicio del crédito fiscal del IGV en determinado 
periodo es importante cumplir con lo establecido 
en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV (requisitos 
sustanciales y formales) y, además de ser una ope-
ración sujeta a detracción, debe cumplirse también 
con haber realizado el depósito de la detracción 
correspondiente dentro de un plazo determinado. 
De no realizarse el depósito indicado, el crédito fis-
cal se ejercerá recién a partir del mes en que se rea-
lice este.
 Es importante notar que el plazo otorgado en la 
referida norma es “hasta el quinto día hábil del mes 
de vencimiento para la presentación de la declara-
ción de dicho periodo”; esto es, de una lectura ordi-
naria, que en caso de que se alteren los plazos de 
vencimiento para la referida declaración, también 
se vería comprometido el plazo límite para realizar 
el depósito de la detracción.
ii) Problemática
 Caso práctico N° 3: depósito de la detracción, utiliza-
ción del crédito fiscal del IGV y las prórrogas de venci-
mientos mensuales
 La Empresa W, que se encuentra dentro del umbral 
de ingresos netos de hasta 5000 UIT, recibió un 
servicio de asesoría contable sujeto al sistema de 
detracciones20 en el mes de marzo de 2020. En 
dicho periodo recibió la factura, la canceló el día 
13 de marzo (descontado el porcentaje de detrac-
ción) y la anotó en su Registro de Compras. En un 
escenario sin prorrogas de los plazos originales, lo 
normal para ejercer el crédito fiscal es que cumpla 
con acreditar el depósito de detracciones como 
máximo dentro de los 5 días hábiles de abril (mes 
en que, según el cronograma original, vence el 
periodo marzo).
 Sin embargo, considerando que, según el nuevo 
plazo para la declaración mensual de marzo, vence 
en junio, para efectos de acreditar el depósito de la 
detracción y gozar del crédito fiscal en marzo:
• ¿El depósito de la detracción debe realizarse como 
máximo dentro de los 5 días hábiles

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