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Delegación de facultades tributarias y suspensión de plazos administrativos Contadores Empresas 27 AÑOS DE LIDERAZGO NÚMERONÚMERO PRIMERA QUINCENA ABRIL 2020ABRIL 2020 371 Directora Rosa Ortega Salavarría INFORME ESPECIAL INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO A LA RENTA Aislamiento social: Análisis de sus principales efectos en las empresas INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Prórrogas de vencimientos y principales distorsiones: IGV justo, detracciones y crédito � scal CASOS PRÁCTICOS: IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Pérdidas extraordinarias, donaciones y ventas de existencias desvalorizadas PREGUNTAS Y RESPUESTAS COVID-19: Facilidades y medidas tributarias INFORME ESPECIAL CONTABLE Impacto de la COVID-19 en los estados � nancieros del ejercicio 2019 ¿Ajustes o revelaciones? INFORME PRÁCTICO CONTABLE Costos � jos originados durante el estado de emergencia. Enfoque práctico CONTRATACIÓN LABORAL Libre disponibilidad de la CTS FISCALIZACIÓN LABORAL Vencimiento de contratos y pago de remuneraciones durante el estado de emergencia DIRECTORA Mg. Rosa Ortega Salavarría COMITÉ CONSULTIVO Dr. Walker Villanueva Gutierrez Dr. Sandro Fuentes Acurio Dr. Miguel Mur Valdivia Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco COORDINADORES CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley Dr. Joaquín Chávez Hurtado ASESORÍA TRIBUTARIA Dr. Joaquín Chávez Hurtado Mg. Norma Alejandra Baldeón Güere Dr. Alaín Salas Yerén CPC. Marco Herrada Córdova CPC Julio Villanueva Trauco Dr. Jaime Morales Mejía Dr. Héctor Eduardo Véliz Lázaro ASESORÍA CONTABLE CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley CPC. Luis E. Gálvez Kaneko CPCC. Jorge Castillo Chihuán CPC. Jeanina Rodríguez Torres Mg. Felipe de Jesús Quispe Acosta ASESORÍA EMPRESARIAL Dr. Manuel Muro Rojo Dr. Manuel Torres Carrasco Dr. Juan Carlos Esquivel Oviedo Mg. Manuel Vargas Castillo Mg. Manuel Reynaldo Portocarrero Gonzales ASESORÍA LABORAL Y PREVISIONAL Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dra. Ruth Lara Arnao Manolo Tarazona Pinedo Analí Morillo Villavicencio Dra. Pammela Alegria Vivanco DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN Marialucia Fusayo Sato Aguirre GERENTE GENERAL Boritz Boluarte Gómez DIRECTOR LEGAL Manuel Muro Rojo DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING César Zenitagoya Suárez © GACETA JURÍDICA S.A. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú Central telefónica de consultas (01) 710-5800 www.contadoresyempresas.com.pe ventas@contadoresyempresas.com.pe consultas@contadoresyempresas.com.pe HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ: 2006-10480 / ISSN: 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL: 31501222000140 Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo - Lima - Perú Abril 2020 / Publicado: abril 2020 Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición. CONTADORES & EMPRESAS AÑO 15 / N° 371 PRIMERA QUINCENA ABRIL 2020 5550 EJEMPLARES / Primer número, 2004 Impacto del coronavirus en la información financiera Las medidas para contener la propagación de la COVID-19 establecidas por los distintos Gobiernos, que, entre otras, suponen el cierre de las fronteras de los países, limitan el movimiento y desplazamiento de personas, así como el cierre temporal de muchos negocios, han tenido un impacto negativo severo en la actividad económica, lo que a su vez tiene implicancias en la información financiera que se debe preparar y presentar. En tal sentido, el impacto de la COVID-19 repercutirá, sin duda, en la información financiera del ejercicio 2020 y de los ejercicios siguientes, tales como costos en periodos de subactividad y desvalorización de activos. Cabe señalar que otra de sus repercusiones está vinculada con el grado de incertidumbre en las estimaciones y juicios que se aplican en el reconocimiento y medición de los activos y pasivos, que exigirá a las empresas efectuar una revisión, entre otros, de los siguientes aspectos: el deterioro de cuentas por cobrar (modelos de pérdida esperada), inventarios, propiedad, planta y equipo e inversiones, las proyecciones de recuperación de los activos por impuesto diferido, suspensión de capitalización de costo de financiamiento y reestructuraciones de personal, así como el análisis de las ayudas gubernamentales. Con relación a los estados financieros por el ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2019, las consecuencias derivadas de la COVID-19 durante los primeros meses del ejercicio 2020 constituyen un hecho posterior que se encuentra regulado por la NIC 10, e inclusive, bajo dicho marco contable, resulta importante que se analice con suma prudencia el postulado fundamental de empresa (o negocio) en marcha, es decir, su capacidad de continuar operando. A tal efecto, se deben aplicar estimaciones y juicios razonables o revelar incertidumbres importantes. En línea con lo antes expuesto, en la sección contable de la presente edición se incluye el análisis de algunos de estos tópicos, como es el impacto de la COVID-19 en los estados financieros del ejercicio 2019, así como los costos fijos originados durante el estado de emergencia, temas que cobran especial relevancia en la actual coyuntura. Rosa Ortega / Martha Abanto Índice general 01 ASESORÍA TRIBUTARIA INFORME ESPECIAL 3 Aspectos tributarios de la delegación de facultades y la suspen- sión de plazos de procedimientos tributarios CONTADORES AL DÍA 6 Acción de inconstitucionalidad contra la incorporación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas como operación gravada con el ISC 6 Acción de inconstitucionalidad contra la tercerización de los Operadores de Servicios Electrónicos - OSE por parte de la Sunat 6 Se amplían los plazos de vencimiento para la presenta- ción de la planilla electrónica de los periodos febrero y marzo 2020 IMPUESTO A LA RENTA Informe práctico 7 Aislamiento social: análisis práctico de sus efectos IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Informe práctico 12 Prórrogas de vencimientos y las principales distorsiones: IGV Justo, detracciones y crédito fi scal Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas - casos prácticos 17 Casos prácticos aplicables a empresas durante el estado de emergencia 17 Entrega de alimentos perecibles a trabajadores 18 Remate y donación de mercadería desvalorizada 21 Pérdida extraordinaria PREGUNTAS Y RESPUESTAS 22 Medidas para atenuar el impacto de la COVID-19 INFRACCIONES Y SANCIONES 25 Aplicación práctica de la fa cultad discrecional para no sancionar infracciones durante el estado de emergencia CRITERIO JURISPRUDENCIAL 30 Importancia de acreditar el destino del préstamo para su de- ducción como gasto DATOS RELEVANTES 34 Casuística aplicada sobre la modifi cación de la tasa de interés moratorio (TIM) 02 ASESORÍA CONTABLE INFORME ESPECIAL 37 El impacto de la COVID-19 en los estados fi nancieros del ejerci- cio 2019 ¿Ajustes o revelaciones? INFORME PRÁCTICO 40 Costos fi jos originados en el estado de emergencia ENFOQUE FINANCIERO 45 Créditos y préstamos ¿Reprogramación o congelamiento? NIIF Y PLAN CONTABLE GENERAL EMPRESARIAL - MODIFICADO 2019 49 Anticipos y otras estrategias empresariales por la COVID-19 03 ASESORÍA LABORAL CONTRATACIÓN LABORAL 52 Libre disponibilidad de la CTS durante el estado de emergencia por COVID-19 FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES 55 Vencimiento de contratos y pago de remuneraciones durante el estado de emergencia 04 ASESORÍA PREVISIONAL INFORME ESPECIAL 60 La suspensión de aportes en el sistema privado de pensiones 05 ASESORÍA EMPRESARIAL INFORME ESPECIAL 63 Financiamiento empresarial en tiempos del coronavirus 06 INDICADORES INDICADORESTRIBUTARIOS 67 Cronograma de obligaciones mensuales - Ejercicio 2020 INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS 69 Tasas de interés en moneda nacional y extranjera INDICADORES LABORALES 70 Calendario de obligaciones laborales - 2020 07 APÉNDICE LEGAL 71 Normas tributarias y relacionadas 71 Normas laborales y previsionales CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 5 3 Aspectos tributarios de la delegación de facultades y la suspensión de plazos de procedimientos tributarios R e s u m e n La declaratoria de estado de emergencia nacional y aislamiento social obligatorio, como medidas necesarias para evitar contagios masivos del COVID-19, ha dejado consigo una secuela de efectos económicos adversos para el país. En virtud de ello, el Gobierno viene emitiendo medidas a todos los niveles a fin de atenuar tales efectos en la economía. En ese sentido, en el presente artículo se analizarán y comentarán las facultades delegadas al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia tributaria, así como la suspensión de plazos de procedimientos tributarios. Rosa ORTEGA SALAVARRÍA Contadora Pública Colegiada, egresada de la Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Directora de la revista Contadores & Empresas. Consultora independiente en Doctrina Contable, NIIF y su impacto o repercusiones tributarias. Docente y expositora contable - tributaria, autora de libros y artículos sobre la especialidad. Joaquín CHÁVEZ HURTADO Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios concluidos de maestría en Tributación y Política Fiscal en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima. Graduado del Programa de Especialización Avanzada en Tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del Área de Asesoría Tributaria de la revista Contadores & Empresas. PALABRAS CLAVE: Estado de emergencia / COVID-19 / Medidas tri- butarias / Delegación de facultades / Ley N° 31011 / Suspensión de plazos / Procedimientos tributarios / Decreto de Urgencia N° 029-2020 / Decreto Urgencia N° 026-2020. INTRODUCCIÓN Como es de conocimiento general, la declaratoria de estado de emergencia a causa del brote de la pandemia del coronavirus ha venido de la mano de decisiones de nuestras autoridades. A nivel tributario, dentro de las medi- das que ya han sido adoptadas, entre otras, se encuentran las prórrogas de plazos para el cumplimiento de las obli- gaciones tributarias, mecanismos para facilitar la liquidez en las empresas, las mismas que ya hemos abordado en nuestra edición especial de Contadores & Empresas N° 370, “Medidas para afrontar la emergencia por COVID-19. Análisis tributario, laboral y empresarial”. Continuando con el análisis, en el presente artículo comen- taremos los aspectos más relevantes de las facultades que han sido delegadas al Gobierno en materia tributaria y que reflejarán el rumbo de las medidas que se irán adoptando en los próximos meses y, por otro lado, abar- caremos la suspensión de plazos de procedimientos administrativos tributarios. I. ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA DELEGACIÓN DE FACULTADES Como es de conocimiento general, a través de la Ley N° 31011, el Congreso de la Republica ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad para legislar sobre diferentes materias durante 45 días calendario, principalmente con la finalidad de que dicho Poder del Estado cuente con las herramientas suficientes para hacer frente al fenó- meno del brote de COVID-19. Durante el indicado periodo, el Poder Ejecutivo podrá emitir decretos legislativos (normas con rango de ley1), con la finalidad de legislar sobre medidas económicas y de política fiscal y tributaria. 1 Según el artículo 104 de la Constitución Política del Perú. Asesoría TRIBUTARIA INFORME ESPECIAL CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 54 Asesoría TRIBUTARIA En concreto, sobre dichas materias, y entre las más rele- vantes, el Gobierno podrá legislar sobre lo siguiente: • Suspender temporalmente reglas fiscales vigentes y esta- blecer medidas para la reactivación económica nacional. • Establecer disposiciones que faciliten el pago de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). • Modificar la legislación tributaria respecto del Impuesto a la Renta en cuanto a procedimiento de pagos a cuenta, arrastre de pérdidas, plazos de depreciación y gasto por donaciones. • Rediseñar, eliminar y/o modificar regímenes tributarios simplificados para los micro y pequeños contribuyentes y otros aplicables a los micro y pequeños contribuyentes. • Prorrogar el plazo de la autorización a la Sunat para ejercer funciones en el marco de la Ley N° 27269 (norma sobre certificados y firmas digitales). Respecto de tales medidas, procederemos a realizar algunos comentarios, que creemos se deben considerar, y tomando como referencia lo previsto en la exposición de motivos de la ley autoritativa, frente a las próximas modificaciones normativas tributarias. 1. Suspender temporalmente reglas fi scales vigen- tes y establecer medidas para la reactivación eco- nómica nacional Como lo ha mencionado el mismo Ministerio de Economía, las reglas fiscales son restricciones en la política fiscal2, donde se fijan límites en el uso de recursos públicos principalmente, como pueden ser las reglas para el control del déficit fiscal3. Bajo tales consideraciones, el Gobierno ha emitido el Decreto Legislativo (D.L.) N° 1457 (publicado el 12 de abril de 2020), el mismo que suspende temporal y excep- cionalmente las reglas fiscales para el Sector Público No Financiero para los años fiscales 2020 y 2021, de manera que el Estado pueda afrontar la atención de la emergen- cia sanitaria producida por la propagación del COVID- 19 (como, por ejemplo, mantener niveles de endeu- damiento y gastos públicos altos), frente a un entorno nacional e internacional incierto que afecta negativa- mente la economía del país y los ingresos fiscales. 2. Establecer disposiciones que faciliten el pago de las deudas tributarias administradas por la Super- intendencia Nacional de Aduanas y de Administra- ción Tributaria (Sunat) Si bien estos primeros meses de la pandemia y del estado de emergencia ya hemos sido testigos de algu- nas medidas que han permitido el diferimiento por algunos meses de obligaciones tributarias inminentes (como declaración y pago de tributos mensuales, pagos a cuenta y el IR anual, entre otros), se está previendo faci- litar el pago de deudas tributarias administradas por la Sunat, cualquiera sea el estado en que se encuentren, y sean el resultado del contexto de emergencia nacional. 2 En general, se entiende como política fi scal al conjunto de normas y disposi- ciones que mantiene un país, que permiten regular el presupuesto del Estado, el gasto público y los ingresos públicos (tributos), entre otras, para asegurar y mantener la estabilidad económica. 3 Esto es, que el gasto público no sea mayor al ingreso público. 3. Modifi car la legislación tributaria respecto del Im- puesto a la Renta (IR) en cuanto a procedimiento de pagos a cuenta, arrastre de pérdidas, plazos de depreciación y gasto por donaciones • Sobre pagos a cuenta del IR de tercera categoría: se plantea modificar la determinación del coeficiente y revisar la posibilidad de reducirlo o suspenderlo, considerando la falta de liquidez que afrontarán los contribuyentes. • Arrastre de pérdidas: se posibilitará un plazo mayor de arrastre para las pérdidas tributarias de los contribuyentes que hayan sido afectados por la crisis de la pandemia, considerando que uno de los sistemas actuales (sistema A de arrastre4) permite el arrastre solo por 4 ejercicios. • Plazos de depreciación: se buscará la modificación de la Ley del IR para posibilitar a los contribuyentes la depre-ciación acelerada de algunos activos fijos, a efectos de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez. • Deducción de donaciones: respecto de las efectuadas en el 2020 en el contexto de emergencia, a efectos de que puedan ser “arrastradas” en caso de que no se hayan deducido en el ejercicio. 4. Rediseñar, eliminar y/o modifi car regímenes tri- butarios simplifi cados para los micro y pequeños contribuyentes y otros aplicables a los micro y pe- queños contribuyentes Resultará de vital importancia desarrollar una estrategia integral para que los micro y pequeños empresarios se vean incluidos adecuadamente en el sistema tributario nacional y no se vean tentados a optar por la evasión o, peor aún, la informalidad. Para tal efecto, será importante implemen- tar políticas que generen la confianza en la Administración Tributaria y el destino del gasto público, implementado un sistema tributario simple y accesible para dichos sectores. 5. Prorrogar el plazo de la autorización a la Sunat para ejercer funciones en el marco de la Ley N° 27269 (norma sobre certifi cados y fi rmas digitales) Mediante el D.L. N° 1370 (02/08/2018) se modificó la Ley N° 27269, que aprueba la Ley de Firmas y Certificados Digi- tales, con la finalidad de autorizar a la Sunat para ejercer fun- ciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado peruano hasta el 30 de junio de 2020 y de esta manera faci- litar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que gene- ren ingresos netos anuales de hasta trescientas (300) UIT, la obtención de certificados digitales, emitidos al amparo de dicha ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tribu- tarias, siendo una de ellas, y muy importante, la emisión de comprobantes de pago electrónicos. Con esta medida, las micro y pequeñas empresas pue- den obtener el certificado digital tributario (CDT) de manera gratuita5, dado que la Sunat asume dicho costo. Al respecto, procede señalar que, como parte del pro- ceso de masificación de la emisión electrónica de 4 Artículo 50 de la Ley del IR. 5 Para mayores alcances sobre este tópico se sugiere revisar el artículo publi- cado en la revista Contadores & Empresas correspondiente a la segunda quin- cena de febrero de 2020, p. 34 y ss. CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 5 5 I N F O R M E E S P E C I A L comprobantes de pago, en virtud de la Resolución N° 279-2019/SUNAT, a partir del 01/07/2020 deberán emi- tir facturas y notas de crédito y débito en forma electró- nica aquellos contribuyentes cuyos ingresos netos sean iguales o superen las 75 UIT6. Por tal razón, el ejecutivo solicita facultades delegadas para ampliar el plazo hasta el cual la Sunat puede con- tinuar con la emisión de certificados digitales en forma gratuita para los contribuyentes de menor tamaño y así reducir sus costos de cumplimiento tributario. De todo lo antes expuesto, consideramos que toda la pro- ducción legislativa que ya se está elaborando y que se emitirá próximamente debe respetar el marco legal cons- titucional y sobre todo los derechos de los contribuyen- tes, teniendo en cuenta que ya en experiencias anterio- res (por ejemplo, la que hubo con la Ley N° 30823, que delegó facultades a mediados de 2018) se ha visto que el Gobierno tiende a legislar más allá de lo que muchas veces se le ha delegado7, transgrediendo algunos derechos del contribuyente. II. SUSPENSIÓN DE PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Las normas que regularon tal disposición fueron dos: el D.U. N° 026-20208 y el D.U. N° 029-20209, en función de lo siguiente. 1. Suspensión de plazos según el D.U. N° 026-2020 La segunda disposición complementaria final del D.U. Nº 026-2020 textualmente se señala: “Segunda.- Medidas para el Poder Ejecutivo y suspensión de plazos (…) 2. De manera excepcional, declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publi- cación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con ex- cepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados (…)”. De lo indicado en la norma se desprendería que la suspen- sión del cómputo del plazo se sujetaría a lo siguiente: • Aplicaría para procedimientos que se encuentren en trámite al 16/04/2020. • Solo observaría a los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo10 (SAP) o silencio administrativo negativo11 (SAN). • La suspensión de 30 días hábiles se computaría desde el 16/03/2020 al 28/04/2020. 6 Puede revisarse el artículo publicado en la revista Contadores & Empresas correspondiente a la segunda quincena de enero de 2020, p. 37 y ss. 7 Por ejemplo, la modifi cación del Código Tributario al cómputo de la prescrip- ción, responsabilidad solidaria al directorio en relación con la Norma XVI del Código Tributario, entre otros. 8 Publicado el 15 de marzo de 2020. 9 Publicado el 20 de marzo de 2020. 10 El silencio administrativo positivo genera que, ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad dentro del plazo establecido, el administrado de por aprobada su solicitud o petición. 11 Por el contrario, en el caso del silencio administrativo negativo, ocasiona que el administrado dé por denegada la solicitud o petición y que se encuentre expedito el derecho de optar por un medio impugnatorio. 2. Suspensión de plazos según el D.U. N° 029-2020 Conforme a lo establecido en el artículo 28 del referido Decreto de Urgencia: “Artículo 28.- Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”. Del texto de la norma podríamos destacar lo siguiente: • La suspensión aplica para todos los procedimientos iniciados o en trámite del Sector Público sujetos a plazos. • Aplicaría a los procedimientos no previstos en el D.U. N° 026-2020, esto es, los que no están sujetos ni a SAP o SAN. • La suspensión de 30 días hábiles se computaría desde el 23/03/2020 al 06/05/2020. A modo de aplicación práctica, los principales procedi- mientos tributarios sujetos o no a SAP o SAN, cuyos pla- zos quedan suspendidos, entre otros, son: Procedimiento tributario sujeto a plazo Plazos para la entidad en general Silencio administra- tivo Suspensión de cómputo de plazo Reclamación ante Sunat 9 meses(*) SAN Del 16/03/2020 al 28/04/2020 Apelación ante el Tribu- nal Fiscal 12 meses(*) No aplica Del 23/03/2020 al 06/05/2020 Queja ante el Tribunal Fiscal 20 días hábiles No aplica Del 23/03/2020 al 06/05/2020 Solicitud de devolución de pagos indebidos y/o en exceso 45 días hábiles SAN Del 16/03/2020 al 28/04/2020 Solicitud de aplazamien- to o fraccionamiento de la deuda tributaria 30 días hábiles SAN Del 16/03/2020 al 28/04/2020 Certificación de recu- peración de capital in- vertido 45 días hábiles SAP Del 16/03/2020 al 28/04/2020 Solicitud de registro de entidades exoneradas 45 días hábiles SAN Del 16/03/2020 al 28/04/2020 Procedimiento de fiscali- zación iniciado 6 meses o 1 año (prorro- gable) No aplica Del 23/03/2020al 06/05/2020 Procedimiento de co- branza coactiva 7 días hábiles para pago de la deuda No aplica Del 23/03/2020 al 06/05/2020 (*) Salvo supuestos especiales en que los plazos varían como aplicación de normas de precios de transferencia, entre otros. Finalmente, es importante señalar que durante el estado de emergencia no hay norma expresa que pro- híba que la Administración Tributaria notifique algunos actos administrativos, como los que no inicien un pro- cedimiento administrativo. Por ejemplo, es el caso de la notificación de órdenes de pago, ante lo cual, si bien en teoría se deberá pagar el tributo autoliquidado, la Sunat se verá limitada a iniciar un procedimiento de cobranza coactiva. 6 CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • p. 6 Acción de inconstitucionalidad contra la incorporación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas como operación gravada con el ISC El Decreto Legislativo N° 1419, publicado el 13 de setiembre de 2018, incorporó a los juegos de casino y máquinas tragamonedas como operaciones sujetas al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Como pre- cisa la exposición de motivos de esta norma, lo que se buscó fue homogeneizar la tributación de los jue- gos de casino y tragamonedas con otros juegos de azar y apuestas que ya estaban gravados con el ISC, además de desalentar su consumo. Contra dicha norma se presentó una demanda de inconstitucionalidad, con la cual se buscó dejarla sin efecto, lo que dio origen al Expediente N° 0001-2019- PI/TC, que recientemente fue tratado en la primera sesión de Pleno virtual del Tribunal Constitucional, lle- vada a cabo el 7 de abril de 2020. Según los medios de comunicación, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda, aunque el contenido de la resolución recién se conocerá a partir del 20 de abril de 2020, cuando se publique en la página web de dicho tribunal. Acción de inconstitucionalidad contra la tercerización de los Operadores de Servicios Electrónicos - OSE por parte de la Sunat Mediante el Decreto Legislativo Nº 1314, publicado el 31 de diciembre de 2016, se abrió la posibilidad de que la Sunat “tercerice” a empresas privadas (Operadores de Servicios Electrónicos - OSE) la verificación de los com- probantes de pago electrónicos; sin embargo, la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú interpuso una demanda de inconstitucionalidad con- tra dicha norma bajo el argumento de que se vulneran los derechos fundamentales de la reserva tributaria de las empresas (los operadores de servicios electrónicos podrían filtrar información privilegiada a terceros) y de la intimidad de los consumidores (un tercero manejaría información referida a servicios, montos, etc.). Esta acción de inconstitucionalidad dio origen al Expe- diente Nº 0005-2019-PI/TC, el cual tuvo como particulari- dad ser discutido en la primera sesión de Pleno virtual, llevada a cabo el día 7 de abril de 2020. El Tribunal Consti- tucional ha decidido desestimar la referida demanda de inconstitucionalidad, aunque el contenido de la resolu- ción recién se publicará el 20 de abril de 2020 en la web de dicha institución. Se amplían los plazos de vencimiento para la presentación de la planilla electrónica de los periodos febrero y marzo 2020 Mediante la Resolución de Superintendencia (R.S.) Nº 069-2020/SUNAT, se modifican la R.S. Nº 055-2020/SUNAT y la R.S. Nº 065-2020/SUNAT, respecto de los plazos de ven- cimiento para la presentación de la planilla electrónica (Plame) de los periodos de febrero y marzo de 2020. Por tanto, para los contribuyentes que perciban rentas de tercera categoría que durante el periodo 2019 hayan percibido ingresos netos que no excedan las 2300 UIT (S/ 9’660,000), el plazo de vencimiento para el periodo febrero, según su número de RUC, será: Asesoría TRIBUTARIA CONTADORES AL DÍA Mes al que corresponde la obligación Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 Buenos contribuyentes Febrero 2020 05/06/2020 06/05/2020 07/05/2020 08/05/2020 11/05/2020 12/05/2020 En el caso de los contribuyentes que durante el periodo 2019 hayan percibido ingresos netos que no excedan las 5000 UIT (S/ 21’000,000), el plazo de vencimiento para el periodo marzo, según su número de RUC, es: Mes al que corresponde la obligación Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC 0 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 Buenos contribuyentes Marzo 2020 15/05/2020 18/05/2020 19/05/2020 20/05/2020 21/05/2020 22/05/2020 25/05/2020 Es importante tener en cuenta que para el periodo abril 2020 se deberá aplicar el cronograma original (aprobado a tra- vés de la R.S. N° 271-2019/SUNAT). CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 11 7 Aislamiento social: análisis práctico de sus efectos R e s u m e n En el presente artículo se analizarán algunos de los efectos prácticos que el estado de emergencia dictado por el Poder Ejecutivo a causa del coronavirus (COVID-19) tiene sobre el tratamiento tributario para fi nes del Impuesto a la Renta y el IGV con relación a las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, las donaciones de alimentos, los desmedros de existencias, así como las ventas por debajo del costo. Para tal efecto, se partirá del análisis del marco legal vigente en la materia, contrastando el mismo con la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, así como casuística práctica que se ha conocido en los últimos días a través de los diferentes medios de comunicación, los que han mostrado las circunstancias dramáticas por la que atraviesan algunos contribuyentes durante la actual coyuntura. Jaime MORALES MEJÍA Abogado por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú - PUCP. Egresado de la Maestría de Derecho Tributario de la PUCP así como estudios de Postgrado en Derecho Empresarial y de Finanzas en la Universidad ESAN. Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral – Argentina. Se ha desempeñado como Asesor del Tribunal Fiscal, ejerciendo como abogado y asesor en materia tributaria y corporativa. PALABRAS CLAVES: Coronavirus / COVID-19 / Estado de emergencia / Pérdidas extraordinarias / Caso fortuito / Fuerza mayor / Donaciones de ali- mentos / Desmedros / Destrucción de existencias / Valor de mercado / Ventas por debajo del valor de mercado. INTRODUCCIÓN Como es de público conocimiento, a raíz de la pan- demia del coronavirus (COVID-19), el Poder Ejecu- tivo declaró el estado de emergencia nacional y aisla- miento social obligatorio mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM1 2, el mismo que fuera ampliado hasta el 26 de abril de 2020 por imperio del Decreto Supremo N° 064-2020-PCM3, medida que se encuentra orientada a preservar la vida y la salud de los ciudadanos Reconociendo la necesidad de la aplicación de una medida tan radical, en tanto supone la limitación del ejercicio de la libertad de tránsito y la restricción de la mayoría de las actividades económicas (a excepción de aquellas catalogadas como esenciales), ello no supone desconocer que la implementación de estas medidas extraordinarias viene afectando a los contribuyentes en cuanto al tratamiento de los bienes que comercializan 1 Publicado el 15/03/2020 y vigente desde el 16/03/2020. 2 El mismo que fuera precisado por el D.S. N° 046-2020-PCM, publicado el 18/03/2020 y vigente desde el 18/03/2020. Cabe indicar que, mediante D.S. N° 051-2020-PCM, publicado el 27/03/2020 y vigente desde el 28/03/2020, se amplió el estado de emergencia hasta el 12/04/2020. 3 Publicado el 10/04/2020 y vigente desde el 11/04/2020. en el ejercicio de sus actividades mercantiles, en espe- cial en la temática correspondiente a las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, las donaciones de alimen- tos, los desmedros de existencias, así como las ventas por debajo del costo, razón por la cual consideramosnecesario su análisis en el presente informe. I. PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS POR CASO FOR- TUITO O FUERZA MAYOR 1. Tratamiento para fi nes del Impuesto a la Renta De acuerdo con lo previsto en el inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004- EF (LIR, en adelante), a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán de la renta bruta los gas- tos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, siendo que se regula como uno de los gastos deducibles a las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes pro- ductores de renta gravada, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros. Siendo ello así, en la medida que un contribuyente se encuentre incurso en un procedimiento de fiscaliza- ción iniciado por la Sunat, le corresponderá probar que la parte deducida como gasto no ha sido cubierta por los seguros de la empresa o por indemnizaciones, ello en la medida que aquella que se encuentra cubierta por tales Asesoría TRIBUTARIA IMPUESTO A LA RENTA - INFORME PRÁCTICO CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 118 Asesoría TRIBUTARIA mecanismos no podrá ser deducida como gasto, en tanto en cuanto no supone una afectación patrimonial para el deudor tributario. Sobre el particular, es del caso indicar que la Admi- nistración Tributaria ha señalado, mediante Informe N° 053-2012-SUNAT/4B0000, del 30/05/2012, que las pérdi- das extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, se deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo cual se debe tener en cuenta cuándo ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, resulta interesante considerar que, según el Oficio N° 343-2003-2B0000, del 30/12/2003, las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada son deduci- bles para la determinación de la renta neta, debiéndose entender como la causa de las referidas pérdidas a todo evento extraordinario, imprevisible e irresistible, y no impu- table al contribuyente que soporta dicho detrimento en su patrimonio; en tal sentido, la calificación de extraordina- rio, imprevisible e irresistible respecto de un evento solo puede efectuarse en cada caso concreto. 2. Tratamiento para fi nes del IGV Según el numeral 2, inciso a), del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante, Ley del IGV), no se considera venta el retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destruc- ción o pérdida de bienes, debidamente acreditada con- forme lo disponga el Reglamento de la Ley del IGV. De otro lado, el artículo 22 de la Ley del IGV dispone que la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó crédito fiscal, así como la de bienes ter- minados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fis- cal, determina la pérdida del mismo. Asimismo, la citada norma precisa que se excluyen de la obligación de rein- tegro la desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EF, establece que la pérdida, desaparición o des- trucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor se acre- ditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial, el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos, antes de ser requerido por la Sunat por ese periodo. Agrega el citado numeral que la baja de los bienes deberá contabilizarse en la fecha en que se pro- dujo la pérdida, desaparición o destrucción de los mismos. Cabe indicar que, a fin de no estar sujetos a la obligación del reintegro del crédito fiscal por desaparición, destruc- ción o pérdida de bienes, hay que contar con el informe emitido por la compañía de seguros (de ser el caso) y con el respectivo documento policial, que contenga la denuncia realizada4. 4 Si bien es cierto hemos tomado conocimiento de que se han recibido denun- cias en forma personal en las comisarías durante el estado de emergencia, Teniendo en consideración que las disposiciones del Impuesto a la Renta y el IGV tienen tratamientos distin- tos5, resulta recomendable que siempre se revise el cumpli- miento de los requisitos contemplados en ambas normati- vas, con la finalidad de evitar contingencias frente a la Sunat. Caso de productores de champiñones En los últimos días, y a raíz de informaciones propaladas a través de las redes sociales, se ha sabido de pequeños empresarios que se dedican al cultivo de champiñones para su venta única y exclu- sivamente orientada a restaurantes de la capital. Es el caso que, como producto del estado de emergencia, sus clientes (restaurantes) se han visto forzados a cerrar sus negocios, por lo que la venta de champiñones de los citados empresarios ha caído en un 100 %; a ello debe agregarse que su producto es altamente perecible, por lo que temen caer en insolvencia y, consecuentemente, salir del mercado. En este escenario, consideramos que el estado de emergencia dictado por el Poder Ejecutivo constituye un supuesto de pérdidas extraordinarias por fuerza mayor, en tanto es un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, y no imputable al contribuyente, por lo que los gastos serían deducibles para fines del Impuesto a la Renta, no debiendo originar la obligación de reintegrar el crédito fiscal para fines del IGV, ello de conformidad con el criterio establecido en el Oficio N° 343-2003-2B0000. II. DONACIONES DE ALIMENTOS 1. Tratamiento para fi nes del Impuesto a la Renta Conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 304986, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desas- tres naturales, se promueve: i) la donación de alimentos7 en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano, a efectos de que, a partir del tercer año de la entrada en vigencia de esta ley, los almacenes de alimentos y supermercados donen la totalidad de los alimentos que tengan esta con- dición, quedando prohibida la destrucción de los mis- mos con la finalidad de contribuir a satisfacer las nece- sidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable; y ii) las donaciones y los servicios gra- tuitos para atender a la población afectada de las loca- lidades declaradas en estado de emergencia por desas- tres producidos por fenómenos naturales, siendo aplicable durante el plazo de dicho estado de emergencia. En concordancia con ello, mediante el artículo 7 de la Ley N° 30498, se incorporó el inciso x.1) al artículo 37 de la LIR, el mismo que fue modificado por el artículo único de la Ley considerando que nos encontramos ante un estado de aislamiento social obligatorio, la denuncia podría presentarse a través de medios virtuales para dejar constancia del hecho dentro del término, para luego formalizar la misma ante la dependencia policial del sector una vez culminado el estado de emergencia, pudiendo solicitarse una copia certifi cada de aquella, previo pago ante el Banco de la Nación de S/ 7.60 indicando el código 2879. 5 Sin perjuicio de ello, es del caso indicar que el estándar de requisitos más alto es el establecido en las disposiciones de la Ley del Impuestoa la Renta. 6 Publicada el 08/08/2016 y vigente a partir del 01/01/2017. 7 Según el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 30498, se entiende por “alimen- tos” a cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas, ingredientes que cumplen con todos los requisitos de calidad legal correspondiente y que, si bien no pueden ser comercializa- dos en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de ser transferidos a la entidad perceptora. CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 11 9 I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O N° 306318, cuyo texto señala que “los gastos por conce pto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran per- dido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de dona- ciones9, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones. La deducción para estos casos no podrá exceder del 1.5 % del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio que realice el con- tribuyente, entendiéndose por alimentos para estos efec- tos a cualquier sustancia comestible apta para el consumo humano”. Agrega la citada norma que “las referidas dona- ciones no son consideradas transacciones sujetas a las reglas de valor de mercado a que se refiere el artículo 32” de la LIR. Cabe indicar que, según el literal c) del artículo 2 de la referida Ley N° 30498, se considera “donante” a toda per- sona, natural o jurídica, que esté dispuesta a donar ali- mentos a las entidades perceptoras. Según el literal s.1) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, tratán- dose de la deducción por donaciones de alimentos prevista en el inciso x.1) del artículo 37 de la LIR, los donantes debe- rán considerar que solo podrán deducir la donación que efectúen a favor de las entidades y dependencias del Sec- tor Público nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la LIR, organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado peruano y demás entidades sin fines de lucro calificadas previamente como enti- dades perceptoras de donaciones, siendo que se entiende por organizaciones u organismos internacionales y las demás enti- dades sin fines de lucro a aquellas cuyo objetivo sea recuperar alimentos en buen estado, evitando su desperdicio o mal uso para entregarlos gratuitamente a personas que necesiten de estos, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social calificadas también como entidades percep- toras de donaciones, precisándose que se podrá deducir los gastos necesarios vinculados a la donación efectuada. Asimismo, se precisa que para determinar el límite de la deducción del 1.5 % de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio, provenientes de la venta de alimentos, se restará las devoluciones, bonificaciones, des- cuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respon- dan a la costumbre de la plaza, correspondientes a tales ventas. Acreditación de la donación a) Mediante el acta de entrega y recepción de los alimentos donados y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público nacional, excepto empresas. b) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales, tratándose de donaciones efectuadas a favor de estos. c) Mediante el “comprobante de recepción de donaciones”, tratán- dose de las demás entidades sin fines de lucro. 8 Publicada el 08/08/2017 y vigente a partir del 01/01/2018. 9 Según el literal b) del artículo 2 de la Ley N° 30498, se entiende por “entidad perceptora” a la organización pública o privada sin fi nes de lucro califi cada como entidad perceptora de donación según las normas que regulan el Impuesto a la Renta, cuyo objetivo es recuperar alimentos en buen estado evitando su desperdicio o mal uso, para distribuirlos a personas que necesi- ten de estos, de forma gratuita, directamente o a través de instituciones cari- tativas y de ayuda social que tengan también la calidad de entidad perceptora de donación por parte de la Sunat. Debe tenerse en cuenta que la donación de alimentos podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en el que aquella conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de con- servación, siendo que en dicho documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso. Asimismo, los donantes deberán declarar a la Sunat las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que esta establezca mediante resolución de superintendencia. De otro lado, los alimentos deben ser entregados física- mente a las entidades perceptoras de donaciones, antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado ins- crito o adherido al envase o empaque, de ser el caso, o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización, debiendo precisarse que el valor de las dona- ciones de alimentos no puede ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados. 2. Tratamiento para fi nes del IGV Mediante el artículo 8 de la Ley N° 30498 se modificó el primer párrafo del inciso k) del artículo 2 de la Ley del IGV, disponiéndose que la importación o transfe- rencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de entidades y dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Institu- ciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacio- nal (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ) e Instituciones Pri- vadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuen- tren calificadas previamente por la Sunat como entidades perceptoras de donaciones. La citada norma agrega que, en estos casos, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. Caso de las codornices A través de los medios de comunicación se supo del caso de avicultores que se dedican a la crianza de codornices, para la producción de carne y huevos, los que, a raíz de la declaración del estado de emergencia e inmovilización social, se habían visto imposibilitados de obtener los recursos para adquirir la comida necesaria para mantener con vida a las aves. Siendo ello así, y con la finalidad de que no se presente la pérdida de las aves como consecuencia de la inanición, los titulares de estas pequeñas empresas estaban ofreciendo regalar (donar) a personas naturales que lo necesitaran aves y huevos a fin de que estos no se pierdan. Sin perjuicio de las donaciones realizadas, el alcalde del distrito de Lurín entregó a su vecino comida para que pudiera mantener a las aves, además de que otras personas, al tomar nota de la situación, empezaron a adquirir sus productos, con lo cual se le abrió una posibilidad para enfrentar con éxito la crisis. Sin embargo, dado que la donación no se realizó a favor de las en- tidades que establece la LIR y su Reglamento, esto es, instituciones públicas o entidades inscritas en los registros como receptoras de donaciones, dicha donación de alimentos no resultará deducible para fines del Impuesto a la Renta. CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 1110 Asesoría TRIBUTARIA III.DESMEDROS DE EXISTENCIAS 1. Tratamiento para fi nes del Impuesto a la Renta De acuerdo con el inciso f) del artículo 37 de la LIR, son deducibles las depreciaciones por desgaste u obsoles- cencia de los bienes de activo fijo, y las mermas y desme- dros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes. A su turno, el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR dispone que se entiende por “desmedro” a la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndo- las inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Agrega esta norma que, tratándose de los desmedros de existencias, la Sunat aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante notario público o juez de paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la Sunat en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referi- dos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto, también podrá establecer pro- cedimientos alternativos o complementarios a los indica- dos, tomando en consideración la naturaleza de las existen- cias o la actividad de la empresa. Siendo ello así, para efectuar la deducción se deberá contar con los siguientes documentos: • Comunicación cursada a la Sunat, solicitando la presencia de uno de sus representantes en el acto de destrucción de bienes, lo cual deberá realizarse con la anticipación de seis días hábiles a la fecha de la destrucción de los bienes, siendo recomendable adjuntar a dicha comunicación la relación de las existencias inutilizables. • Solicitud cursada a la notaría para la presencia del notario en el acto de destrucción (de ser el caso, al juez de paz). • Acta del notario donde se certifique la destrucción de las existencias en la fecha programada. 2. Tratamiento para fi nes del IGV Conforme a lo previsto en el último párrafo del numeral 4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, los des- medros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta. Caso de laboratorios farmacéuticos Analicemos el caso de un laboratorio de la ciudad de Lima, el mismo que se dedica a la producción de diferentes medicamentos, los cuales comercializa a múltiples farmacias de la capital para su adquisición por parte de sus clientes. Considerando la naturaleza de esta actividad económica, la misma que en atención a la importancia de la salud exige que todos los medicamentos producidos tengan una fecha de vigencia, razón por la cual una vez que expire la referida vigencia, corresponde que los mismos sean destruidos a fin de garantizar que no sean comercializados en perjuicio del público consumidor. Sin embargo, y dado que la propia Sunat ha dejado saber a través de comunicados que no atenderá durante el estado de emergencia, la empresa consulta ¿cómo deberá hacer para deducir el gasto como desmedros de los productos ya vencidos? Al respecto, con la finalidad de que se reconozca el gasto por el desmedro de las existencias (medicamentos), corresponderá que se proceda de acuerdo con el procedimiento previsto en literal c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, esto es, que se realice su destrucción con presencia de notario, previa comunicación a la Sunat con anticipación no menor a seis (6) días hábiles anteriores a la fecha de la destrucción, en atención al criterio establecido en la Resolución N° 09999-8-2011. No obstante ello, y conforme es de público conocimiento, ni la Sunat ni las notarías atenderán durante el estado de emergencia, razón por la cual se podrían dar dos escenarios: i) se destruyen las existencias vencidas (medicamentos inutilizables para sus fines, en tanto se encuentra prohibida su comercialización) de manera interna, sustentando en documentos de la empresa y medios probatorios suficientes; o ii) se realiza la destrucción de los medi- camentos vencidos una vez que culmine el estado de emergencia (lo cual puede suponer la transgresión de alguna norma sectorial si el producto es de alto riesgo ambiental) por cuanto no se ha previsto en la LIR, en su Reglamento ni en las normas que disponen el estado de emergencia un procedimiento alternativo especial que pueda realizarse bajo estas circunstancias excepcionales. Sobre el particular, resulta importante destacar que, en las Reso- luciones N°s 0603-2018-CEB-INDECOPI y 0345-2019/CEB-INDECOPI, del 10/12/2018 y 09/07/2019, respectivamente, el Indecopi ha declarado que la exigencia de efectuar la destrucción de los des- medros de existencias ante notario público como requisito para su deducción como gasto constituye una barrera burocrática carente de razonabilidad; sin perjuicio de que los casos corresponden a la situación particular de los administrados Supermercados Perua- nos S.A. y, de otro lado, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., Cervecería San Juan S.A. y Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., en las citadas resoluciones se ha dispuesto que el MEF y la Sunat informen (en cada caso, en el plazo de 1 mes) sobre las medidas adoptadas con relación a la declaratoria como barrera burocrática. Considerando dicho antecedente, una salida válida para el pre- sente caso es que, eventualmente, el contribuyente siga el mismo procedimiento ante Indecopi, en caso de que la Administración Tributaria, pese a los sustentos presentados y evaluándose el contexto de emergencia, no aceptara el gasto. IV. VENTAS POR DEBAJO DEL COSTO Y EL VALOR DE MERCADO 1. Tratamiento para fi nes del Impuesto a la Renta De acuerdo con el artículo 32 de la LIR, se dispone que, en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferen- cias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del impuesto, será el de mercado. Cabe indicar que, si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Sobre este punto, es importante tener en cuenta el pare- cer de la Administración Tributaria contenido en el Informe Nº 075-2005-SUNAT/2B000, el mismo que precisa la forma de obtención del valor de mercado en el caso de existencias, disponiendo a la letra lo siguiente: “Tratándose de existen- cias, en principio, el valor referencial para determinar el valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las opera- ciones onerosas que la empresa realiza con terceros. Solo en su defecto, el valor de mercado será el que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares” (el resaltado es nuestro). En este sentido, es importante tener en consideración que la finalidad del valor de mercado es la correcta determinación de la base imponible de los tributos, ello con la finalidad de que no se perjudique el interés fiscal, motivo por el cual dicha finalidad en modo alguno afecta el derecho de las partes a la libre fijación de los precios de CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 7 - 11 11 I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O los bienes y servicios; sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha emitido el siguiente pronunciamiento en la Resolu- ción Nº 9019-3-2007, del 25/09/2007, la misma que reza: “Que sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que carece de sustento lo alegado por la recurrente en el sentido que la Administración no puede modificar válidamente el precio que ha pactado con sus usua- rios bajo el argumento que esto vulnera las disposi- ciones constitucionales que protegen la libre oferta y demanda, libertad de empresa y de contratar; toda vez que la estimación del valor de mercadoprevista por las normas antes citadas tiene como propósito determinar la base imponible de los tributos a que está afecta la recu- rrente, lo cual no modifica el precio pactado y, por tanto, tampoco afecta las disposiciones constitucionales referi- das” (el resaltado es nuestro). Debe tenerse presente que, a afectos de fijar el valor de mercado que se encuentra orientado a fijar la base imponible de los tributos, la Administración Tributa- ria cuenta con las atribuciones necesarias para fiscalizar que el precio asignado a los bienes y servicios se corres- ponda perfectamente con aquel que fluye del mer- cado; así, el órgano colegiado, en la RTF Nº 11715-4-2007, de fecha 07/12/2007, ha establecido lo siguiente: “Que asimismo, conforme al criterio establecido en rei- teradas Resoluciones del Tribunal Fiscal, entre otras, las Resoluciones Nº 3721-2-2004, 873-2-2000, 00111-3-2002 y 7651-1-2005, la Administración se encuentra facultada a verificar si el valor asignado a las ventas por los contri- buyentes corresponde al de mercado, debiéndose cons- tatar este último con las propias operaciones onerosas que el contribuyente realiza con terceros, identificando la oportunidad en que ocurrieron y el valor por el que se efectuaron, frente a las mismas circunstancias y/o elementos” (el resaltado es nuestro). Es importante recordar que el valor de mercado es aquel que fluye del libre encuentro entre oferta y demanda; en otros términos, el encuentro sin coacción alguna entre productor o prestador de servicios y comprador o consumidor de los mismos, respectivamente, encuentro que puede verse influenciado por circunstancias exógenas (léase declaración de estado de emergencia a consecuen- cia de pandemia del COVID-19) que determina que los pre- cios en los que se transan los bienes y servicios varíen –en algunos casos en forma significativa– de aquellos que se fijan entre los contratantes en circunstancias normales. En concordancia con lo expuesto en el párrafo prece- dente, en la Resolución N° 11911-3-2007, el Tribunal Fiscal ha reconocido la posibilidad de que se puedan realizar ventas por debajo del costo: “Que sobre lo alegado por la Administración acerca de que no existe valor de mercado en los casos en que las ventas sean por debajo del costo, (…), ha señalado que el valor de mercado no necesariamente es siempre superior al costo de adquisición, por cuanto puede ocurrir que una empresa venda sus pro- ductos por debajo del costo de adquisición si el valor de mercado es menor, siendo que el mayor costo puede originarse por factores tecnológicos, por una mayor carga financiera soportada por una empresa en comparación con otra y por el acceso a los merca- dos de insumos, entre otros motivos, por lo tanto para que la Administración Tributaria considere una subva- luación en las ventas debe comprobar que el valor de venta sea inferior al valor de mercado para otros bie- nes de igual naturaleza” (el resaltado es nuestro). Y, asimismo, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05440-2-2007, del 20 de junio de 2007, se ha señalado que “el valor de mercado no solo es aquel que permita al vendedor obtener un margen de ganancia”. 2. Tratamiento para fi nes del IGV Según el artículo 42 de la Ley del IGV, cuando por cual- quier causa el valor de venta del bien, el valor del servi- cio o el valor de la construcción no sean fehacientes o no estén determinados, la Sunat lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la LIR; asi- mismo, se indica que a falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la cons- trucción, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat. Agrega la norma que no es fehaciente el valor de una operación cuando, no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito, entre otras, sea inferior al valor usual de mercado, salvo prueba en contrario. Caso de venta de alimentos en restaurantes Como hemos expresado al inicio del presente informe, nos encon- tramos frente a un estado de emergencia nacional por efecto de la COVID-19, habiéndose limitado el derecho al libre tránsito en todo nuestro país, afectándose a una infinidad de industrias, siendo una de las más perjudicadas los restaurantes, en la medida que dicha actividad económica supone la presencia de gran cantidad de gente, por lo que genera un ambiente propicio para la propagación del virus. Así, si con la finalidad de enfrentar de la mejor manera esta crisis y conseguir liquidez, han iniciado una campaña ofreciendo a sus clientes que paguen ahora en “forma adelantada” los platos a un 50 % por de- bajo de los precios que normalmente cobran a sus clientes, los cuales serán consumidos una vez que se levante la cuarentena, ¿esta sola razón sería suficiente para que la Administración pretendiese un ajuste del precio de la transacción? Creemos que ello no es suficiente y, en todo caso, corresponde a la Sunat exigir al contribuyente le acredite que el valor por sus platos conforme dicha promoción corresponde al del mercado en las circunstancias en las cuales se realiza la operación y solo en el caso de que este no pueda acreditarlo, aquella estará autorizada para realizar el ajuste correspondiente. A mayor abundamiento, el cumplir con la asignación de los pre- cios de los bienes y servicios a valor de mercado no significa que los bienes o servicios deban ser transados siempre a los mismos precios, sino que el precio podrá variar en función de la naturaleza, condición de los bienes, condiciones de la oferta y demanda, ob- solescencia, moda u ocurrencia de circunstancias como el estado de emergencia, que modifiquen el nivel del precio en que se encuentren las propuestas del ofertante y demandante de bienes y servicios; un pronunciamiento que nos puede ilustrar al respecto es el realizado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 8754-3-2007, de fecha 18/09/2007, en la que el órgano colegiado ha esbozado el razonamiento que reproducimos a continuación: “(…) el citado artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 821 y del Decreto Supremo Nº 055-99-EF no se encuentra referido al hecho que el valor a asignarse a un determinado bien deba ser el mismo siempre, ya sea que se trate de un bien nuevo, o usado, o de- teriorado, o que se trate de un desmedro de existencias, toda vez que resulta evidente que el uso, o el menoscabo sufrido, o la disminución de calidad afectan el valor del mismo, por cuanto no podrían ser vendidos considerando un único valor de venta. Lo que la norma exige es que considerando la naturaleza y condiciones de los bienes, el valor asignado a estos sea el que el mercado les dé” (el resaltado es nuestro). CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 12 - 1612 Prórrogas de vencimientos y las principales distorsiones: IGV Justo, detracciones y crédito fiscal R e s u m e n Las prórrogas de los plazos para la declaración y pago de las obligaciones mensuales como las principales medidas tributarias adoptadas para paliar los efectos económicos negativos que está causando el aislamiento social obligatorio en las empresas, si bien han sido aplaudidas por los contribuyentes, también han generado incertidumbres respecto de los efectos colaterales en algunas obligaciones tributarias que también deben ser cumplidas, como en el caso del IGV, vinculadas al acogimiento del IGV Justo y la aplicación del crédito fi scal en el caso del requisito de acreditar el depósito de la detracción. Rosa ORTEGA SALAVARRÍA Contadora Pública Colegiada, egresada de la Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Directora de la revista Contadores & Empresas. Consultora independiente en Doctrina Contable, NIIF y su impacto o repercusiones tributarias. Docente y expositora contable - tributaria, autora de libros y artículossobre la especialidad. Joaquín CHÁVEZ HURTADO Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios concluidos de maestría en Tributación y Política Fiscal en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima. Graduado del Programa de Especialización Avanzada en Tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del Área de Asesoría Tributaria de la revista Contadores & Empresas. PALABRAS CLAVES: IGV / IGV Justo / Administración Tributaria / De- tracciones / Crédito fi scal / COVID-19 / Estado de emergencia / Distorsiones / SPOT. INTRODUCCIÓN Como es de conocimiento general, a través de las Reso- luciones de Superintendencia (R.S.) N° 055-2020/SUNAT y N° 065-2020/SUNAT, entre otras, se prorrogaron los plazos1 de presentación de las obligaciones tributarias mensuales de los meses de febrero (para los sujetos con ingresos netos de hasta 2300 UIT - S/ 9’660,000), y mazo y abril (sujetos con ingresos netos de hasta 5000 UIT - S/ 21’000,000), hasta junio de 2020. Si bien las referidas medidas se han considerado como necesarias a efectos de no quitar liquidez a las empre- sas y brindar un plazo razonable para la preparación y presentación de declaraciones a la Administración 1 Para mayor detalle, se puede revisar la sección “Especial” de la revista Contadores & Empresas N° 370, de la segunda quincena de marzo. Tributaria, han traído consigo algunas distorsiones o efectos colaterales en su aplicación ciega, cuestiones que normativamente aún no han sido previstas. Estando a lo indicado, en el presente informe desarro- llaremos un análisis y alternativas de solución respecto de dos casos puntuales en que la aplicación de las pró- rrogas originan dudas: i) el acogimiento del IGV Justo; y ii) las detracciones y el crédito fiscal del IGV. I. DISTORSIONES GENERADAS POR LAS PRÓRRO- GAS DE PLAZOS 1. IGV Justo i) Aspectos generales El Impuesto General a las Ventas (IGV) es un tributo de periodicidad mensual, el mismo que se deter- mina y paga en el mes en que se da el nacimiento al supuesto gravado2, sin escatimar si la contraprestación 2 De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley del IGV, el impuesto grava la venta de bienes muebles en el país, la prestación y utilización de ser- vicios, importación de bienes, contratos de construcción, entre otros. Asesoría TRIBUTARIA IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - INFORME PRÁCTICO CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 12 - 16 13 I M P U E S T O G E N E R A L A L A S V E N T A S - I N F O R M E P R Á C T I C O producto de la operación que dio lugar al impuesto fue honrada o no. Para atenuar el efecto adverso que se desprende del diseño del impuesto y su recaudación en el sector de contribuyentes “más sensible” (micro y pequeñas empresas - mype3), se creó la pró- rroga del pago del IGV hasta por 3 meses (sin que se haga exigible la deuda ni genere intere- ses moratorios) del mes original al que corres- ponde su declaración y se le denominó “IGV Justo”4. Verificado los requisitos para el acceso al beneficio, el acogimiento se realiza a través de la declaración mensual del IGV-Renta (Formulario Virtual N° 621 o declara fácil). Por ejemplo: el IGV por pagar determi- nado en la declaración de enero de 2020 (contando 3 meses a partir del mes siguiente) podrá diferirse hasta el periodo de abril de 2020 (que vence en mayo5). ii) Problemática Caso práctico N° 1: acogimiento al IGV Justo de un periodo no sujeto al nuevo cronograma La Empresa X (mype), que recae en la categoría de los que en 2019 no generaron ingresos netos mayo- res a 5000 UIT, tiene un IGV por pagar del periodo enero de 2020 por S/ 10,000, y cumpliendo todas las condiciones del IGV Justo, prorroga el pago del IGV de enero por tres meses; esto es, hasta el periodo de abril (que normalmente vencía en mayo6). Sin embargo, ahora dicho periodo abril vencerá del 11 al 19 de junio7. De lo anterior surge la pregunta obvia: • ¿En qué momento se debe pagar el IGV de enero acogido al IGV Justo sin generar acciones de co- branza e intereses moratorios: en mayo o en junio? Caso práctico N° 2: acogimiento al IGV Justo de un periodo sujeto al nuevo cronograma La Empresa Z (mype), cuyo umbral de ingresos netos no es mayor a 2300 UIT, decide acogerse al IGV Justo para diferir el pago del IGV del mes de febrero de 2020 (S/ 8000). Sin embargo, de acuerdo al nuevo cronograma de declaración y pago del mes de febrero (R.S. N° 065-2020/SUNAT), este 3 El IGV objeto de la prórroga solo puede ser el generado por la venta de bienes muebles en el país, la prestación de servicios y los contratos de construcción. Entre los requisitos que se exigen se encuentran: que las ventas anuales del ejercicio anterior no superen las 1700 UIT; no mante- ner deudas exigibles coactivamente mayores a 1 UIT; su titular o socios no hubieran sido condenados por delitos tributarios; quienes no se encuentren en proceso concursal; no haber incumplido con la presen- tación de sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus obligaciones del IGV e Impuesto a la Renta al que se encuentren afectas, correspondientes a los doce periodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccio- nando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa días previos al acogimiento. 4 Aprobado por la Ley N° 30524. 5 Según el cronograma de obligaciones mensuales, aprobado por la R.S. N° 269-2019/SUNAT. 6 Según el cronograma original de obligaciones mensuales, aprobado por el R.S. N° 269-2019/SUNAT. 7 Conforme al nuevo cronograma de vencimientos, aprobado por la R.S. N° 061-2020/SUNAT. vencería entre el 4 y el 11 de junio. En tales términos se presenta la siguiente duda: • ¿Cómo se contaría el plazo de prórroga de 3 meses para el pago del IGV de febrero: i) desde marzo hasta mayo8; o ii) desde junio hasta agosto9? Análisis Conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley del IGV10, “[l]as MYPE (…) pueden postergar el pago del Impuesto por tres meses posteriores a su obliga- ción de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La postergación no genera intereses moratorios ni multas”. Por su parte, en el artículo 8 del Reglamento de la Ley del IGV11 se precisa: “3.2.2 Prórroga del plazo de pago original (…) b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al momento de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto, de acuerdo a lo siguiente: i) La MYPE indica si opta por la prórroga mar- cando la opción que para tal efecto figure en el formulario para la presentación de la decla- ración jurada mensual del Impuesto. ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento (…). c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción”. Como se puede apreciar, El Reglamento, a su vez, señala que el pago del IGV original (entién- dase el del periodo objeto de la prórroga) se puede postergar hasta la “fecha de vencimiento” del tercer periodo siguiente al que corresponde dicho IGV. Asimismo, refiere que la facultad de prorrogar se ejerce al momento de presentar la declara- ción mensual, marcando la opción habilitada en dicha declaración, y solo podrá ser ejercida hasta la fecha del vencimiento del plazo de la referida declaración. De lo indicado y de una interpretación inicial se desprendería que la referencia principal para efec- tos del pago del IGV diferido justamente es la fecha de vencimiento de aquel tercer mes, y que el ejer- cicio del beneficio está sujeto inevitablemente a la 8 Que vence en junio. 9 Que vence en setiembre. 10 Modifi cada por la Ley N° 30524 - IGV Justo. 11 Modifi cada por el D.S. N° 026-2017-EF - Reglamento del IGV Justo. CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena- Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 12 - 1614 Asesoría TRIBUTARIA presentación de la declaración del periodo cuyo IGV se pretende postergar. Aunado a lo anterior, de la exposición de motivos del Reglamento del IGV Justo (D.S. N° 026-2017-EF) se reafirmaría la postura anterior, bajo los siguientes términos: “2.1. Prórroga del plazo para el pago del IGV (…) i) La Ley fija como parámetro de inicio del cómputo del plazo de prórroga la fecha de ven- cimiento original, es decir la del periodo por el que se ejerce la opción. De ahí que es posible entender que el parámetro de cierre de dicho plazo también pueda fijarse en función a la fecha de vencimiento, es decir a la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción. ii) Computar el plazo de prórroga en función a las fechas de vencimiento no perjudica al contribu- yente, pues el plazo variará –por algunos días de más o de menos– según varíen sus fechas de vencimiento en función al cronograma de pagos. Por el contrario, otorga certeza a la MYPE pues mantiene una sola fecha de vencimiento vincu- lada al IGV, y permite un mejor control por parte de la Administración Tributaria”. Solución En el caso práctico N° 1: • ¿En qué momento se debe pagar el IGV de enero acogido al IGV Justo sin generar acciones de cobranza e intereses moratorios: en mayo o en junio? Como se puede apreciar, la intención del legislador habría sido vincular la postergación del pago del IGV con el cronograma de vencimiento del nuevo periodo al que corresponderá el pago, principalmente por una cuestión de facilitar el control. De lo expuesto se puede concluir razonablemente que la prórroga del pago del IGV de enero hasta el periodo de abril debería hacerse considerando la nueva fecha de su vencimiento; esto es, considerando la prórroga hasta junio por el estado de emergencia. En tal sen- tido, el IGV de enero se deberá pagar al vencimiento del periodo tributario abril, que de acuerdo a la pró- rroga que le resulta aplicable –en función de su nivel de ingresos– ocurre entre el 12 y 22 de junio (según el último dígito de su RUC). En el caso práctico N° 2: • ¿Cómo se contaría el plazo de prórroga de 3 meses para el pago del IGV de febrero: i) desde marzo hasta mayo12; o ii) desde junio hasta agosto13? Consideramos que tanto de las normas citadas como de la exposición de motivos se desprendería que la poster- gación del pago del IGV se ejerce con la presentación de la declaración del mes que se pretende acoger, esto es, 12 Que vence en junio. 13 Que vence en setiembre. el periodo de febrero, cuyo vencimiento para declarar ya no recae en marzo14, sino en junio15. En ese sentido, resultaría razonable que desde dicho periodo (junio) se cuenten los tres meses para el pago del IGV; es decir, se deberá pagar en agosto (que vence en setiembre). Ahora bien, en contraste, si se siguiera el orden origi- nal de las cosas –sin observar la prórroga del plazo–, los tres meses de postergación de pago del IGV se conta- rían inalterablemente desde marzo, para lo cual debe haberse realizado la declaración jurada correspondiente dentro del plazo de vencimiento original para febrero (que vencía en marzo). En cuyo caso, el nuevo plazo para el pago del IGV sería en el periodo de mayo, que justamente también vencería en junio. 2. Crédito fi scal y el depósito de la detracción i) Aspectos generales Como ya lo dijimos líneas arriba, el IGV es un impuesto al valor agregado, de determinación mensual, y que para tal fin, permite una deducción sobre base financiera del impuesto pagado por las adquisiciones16. Ahora bien, para poder convertir dicho IGV de las compras en deducible (crédito fis- cal) se debe cumplir con ciertos requisitos estable- cidos en los artículos 18 (sustanciales17) y 19 (forma- les18) de la Ley del IGV. Por su parte, a través del Decreto Legislativo N° 94019, se reguló el sistema de detracciones (SPOT), el mismo que tiene como principal objeto asegurar la recaudación, obligando al adquirente de una operación determinada “detraer” un por- centaje de la retribución, debiendo depositarlo en una cuenta abierta en el Banco de la Nación a nom- bre del proveedor del bien o servicio transado. El monto recaudado en dicha cuenta servirá poste- riormente para el pago de obligaciones tributarias por parte del proveedor. Ahora bien, a través del Decreto Legislativo (D.L.) N° 1395, se modificó la condición para gozar del crédito fiscal relacionada al depósito de monto detraído: “Disposiciones finales Primera. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV En las operaciones sujetas al Sistema, los adqui- rentes, (…) obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal (…), en el periodo en que hayan anotado el compro- bante de pago respectivo en el Registro de Com- pras de acuerdo a las normas que regulan el 14 Según el cronograma de declaración de obligaciones mensuales original. 15 Considerando el nuevo cronograma. 16 En general, el IGV de las ventas menos el IGV de las compras. 17 Artículo 18 de la Ley del IGV. 18 Artículo 19 de la Ley del IGV. 19 Modifi cado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1395, publicado el 6 setiembre de 2018, el mismo que entrará en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente a su publicación (1 de noviembre de 2018). CONTADORES & EMPRESAS / N° 371 • 1a quincena - Abril 2020 • ISSN 18135080 • pp. 12 - 16 15 I M P U E S T O G E N E R A L A L A S V E N T A S - I N F O R M E P R Á C T I C O mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5º) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declara- ción de dicho periodo. En caso contrario, el dere- cho se ejerce a partir del periodo en que se acre- dite el depósito”. Sobre el particular, como se puede apreciar, para el ejercicio del crédito fiscal del IGV en determinado periodo es importante cumplir con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV (requisitos sustanciales y formales) y, además de ser una ope- ración sujeta a detracción, debe cumplirse también con haber realizado el depósito de la detracción correspondiente dentro de un plazo determinado. De no realizarse el depósito indicado, el crédito fis- cal se ejercerá recién a partir del mes en que se rea- lice este. Es importante notar que el plazo otorgado en la referida norma es “hasta el quinto día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declara- ción de dicho periodo”; esto es, de una lectura ordi- naria, que en caso de que se alteren los plazos de vencimiento para la referida declaración, también se vería comprometido el plazo límite para realizar el depósito de la detracción. ii) Problemática Caso práctico N° 3: depósito de la detracción, utiliza- ción del crédito fiscal del IGV y las prórrogas de venci- mientos mensuales La Empresa W, que se encuentra dentro del umbral de ingresos netos de hasta 5000 UIT, recibió un servicio de asesoría contable sujeto al sistema de detracciones20 en el mes de marzo de 2020. En dicho periodo recibió la factura, la canceló el día 13 de marzo (descontado el porcentaje de detrac- ción) y la anotó en su Registro de Compras. En un escenario sin prorrogas de los plazos originales, lo normal para ejercer el crédito fiscal es que cumpla con acreditar el depósito de detracciones como máximo dentro de los 5 días hábiles de abril (mes en que, según el cronograma original, vence el periodo marzo). Sin embargo, considerando que, según el nuevo plazo para la declaración mensual de marzo, vence en junio, para efectos de acreditar el depósito de la detracción y gozar del crédito fiscal en marzo: • ¿El depósito de la detracción debe realizarse como máximo dentro de los 5 días hábiles
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