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SEGUNDO-CERTAMEN-COMERCIAL

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14. Efectos del contrato de seguro
Normalmente se suele distinguir entre los efectos que nacen según las partes que hayan celebrado el contrato, esto es para el asegurador y el asegurado. Por su parte Ricardo Sandoval distingue los efectos del contrato de seguro en forma temporal: antes, durante y después del contrato.
14.1. Obligaciones del asegurado (artículo 524)
A) 1° Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos”
Este artículo se encuentra vinculado con los arts. 525 y 526 ya tratados, y se relaciona con la determinación del riesgo y del valor de la prima. Luego, hay que precisar que si el asegurado declara información sustancialmente falsa, el artículo 539 señala como sanción a ello que el contrato de seguro sea nulo. Hay que entender es nulidad relativa la que trata el artículo, en razón de que no se ha formado correctamente el consentimiento.
Art. 539. “Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.
En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal”
B) 2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.
En esta disposición se aprecian los principios de la buena fe, el principio de la contribución y de la indemnización.
De acuerdo a la doctrina de Sandoval, estos dos numerales serían obligaciones existentes antes del contrato.
C) 3° Pagar la prima en la forma y época pactadas
Por lo general las primas tienen pagos parciales pero se pactan anualmente en unidades de fomento porque son reajustables. No es común el incluir pagarés con cláusulas de aceleración.
D) 4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
El estándar de responsabilidad que pide este numeral es la culpa leve, que es la regla general de responsabilidad. Otra razón para entender que es culpa leve es el hecho de que beneficia a ambos contratantes
Este numeral tiene relación con la parte final del inciso segundo del artículo que analizamos:
Art. 524 inc. 2. “El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.”
E) 5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;
Recordar el artículo 525 y 526, ya que siempre se tiene que declarar el estado del riesgo, ya que cambios en él pueden generar modificaciones en las condiciones del seguro, e incluso su término.
F) 6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;
En caso de que estas providencias provoquen un desembolso deben ser reembolsados por la aseguradora como señala el inciso segundo del artículo 524: “El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6°…”
Se discute a quien le corresponden los restos de la cosa siniestrada en el caso que la pérdida sea parcial. Se entendería que si la pérdida es total serían de la compañía aseguradora, mientras que si es parcial se podrían considerar como propiedad del asegurado.
G) 7° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
Aquí se establece un plazo convencional, no existe un plazo único. Esta materia tiene que ser complementada con el DS 1.055, el Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros y que trata sobre el procedimiento de liquidación de los siniestros.
Como no se establece un plazo determinado, es normal que los plazos varíen mucho de seguro en seguro. Es muy común que los seguros automotrices estén sujetos a plazos de 24 horas. Por su parte, en los seguros de salud catastróficos, suelen someterse a plazos sumamente acotados, 12 horas por ejemplo.
H) “8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
14.2 Obligaciones del asegurador
A. Entrega de la póliza (artículo 519)
El plazo para la entrega es de 5 días contados desde que el contrato quede perfecto y debe entregarse ya sea al contratante del seguro o al corredor. Este último, a su vez tiene otros 5 días hábiles desde su recepción para entregar la póliza al asegurado. 
El incumplimiento de esta obligación hace responsable al asegurador de los daños al (a nuestro entendimiento, probatorios) que se puedan producir.
B. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en caso de su realización (529 N°2) 
B.1 Cobertura. Para esto es necesario que exista un contrato de seguros, cuya póliza cubra el siniestro ocurrido, y que éste se haya provocado por un riesgo contemplado en ella.
Art 531. “Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.”
En el antiguo 539 del Código de Comercio se presumía el siniestro cuando se producía un caso fortuito, actualmente, se presume que ha ocurrido un evento que hace responsable al asegurador.
B.2 Tiempo en el cual se responde del siniestro. En cuanto al factor tiempo, es necesario que el siniestro ocurra por lo menos al inicio de la vigencia del contrato de seguro.
Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.
B. 3 Pluralidad de causas de un siniestro.
Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.
La teoría de la causa esgrime que el riesgo tiene que provenir de una causa descrita en la póliza. Pero esta situación no es tan sencilla de determinar en la práctica, las dificultades de ello las plantea Osvaldo Contreras Strauss. 
Contreras Strauss señala que “puede imaginarse una situación como la siguiente: en el cuarto piso de un edificio en proceso de construcción, un operario resbala y produce la caía de un objeto extraño, contundente que golpea en la cabeza a un transeúnte. Este último fallece por el impacto y cae, invadiendo con su cuerpo la calzada. Un vehículo que transitaba por el sitio, tratando de esquivarlo, choca de frente con un automóvil que circulaba a alta velocidad por su carril y que llevaba la dirección contraria.
Este último, era una ambulancia que transportaba un paciente en estado de gravedad que había injerido una gran cantidad de barbitúricos con la finalidad de suicidarse. Ante el retraso provocado por el incidente, el paciente fallece en el sitio del percance y existen opiniones, que de haber llegado en el tiempo normal que faltaba para el recorrido de la ambulancia, era posible que se hubiese salvado.
Además, ambos conductores involucrados en el incidente, así como sus respectivos acompañantes, sufren lesiones, siendo las más graves la fractura devarias costillas del acompañante del primer automóvil.
El evento, complicado por cierto, sirve para evidenciar que el examen de la causalidad no solo se limita a una consideración fáctica, lo verdaderamente relevante luego de la identificación de lo acontecido, es determinar cual o cuales de las causas son las desencadenantes de los eventos dañosos y para ello debe acudirse a juicios normativos.
¿Es la causa de todo esto, el resbalón del operario? ¿Podría tener que ver con que le proporcionaron un zapato inadecuado para la superficie en que resbaló? ¿Será responsable quien dejó en el sitio el objeto contundente que cayó? ¿Contribuye al resultado la forma en que conducía el chofer de la ambulancia? ¿Es la causa de la muerte del paciente, el propio intento de acabar con su vida? ¿Influye verdaderamente en su vida, el retraso de la ambulancia? ¿En qué medida? ¿Responde alguien de las quebraduras de costillas del conductor del automóvil? En fin, las preguntas pueden multiplicarse.”
En definitiva, la teoría a seguirse en el caso de pluralidad de causas en un siniestro la doctrina razona de manera similar a la forma de resolver el problema que en la teoría general del delito. Durante mucho tiempo en Chile se utilizaba la teoría de la equivalencia de las condiciones. Contreras Strauss por su parte sostiene que “mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia chilena, igual que en Gran Bretaña, se inclinan por utilizar la teoría de la causa adecuada, sin limitar por ello el uso de la teoría de la causa eficiente. 
La doctrina imperante en Chile sostiene como consecuencia de numerosas sentencias de la Corte Suprema que el resultado dañoso ha de ser la consecuencia natural, adecuada y suficiente. Debiéndose entender por natural la que requiere entre el acto inicial y el resultado una relación de necesidad conforme a los conocimientos generalmente aceptados, debiendo ponderarse, en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene aptitud suficiente para que de él mismo se derive como consecuencia necesaria el efecto lesivo que se arroja como resultado.”
En resumidas cuentas lo que hay que determinar es si la causa es idónea para producir el resultado, cosa que quedará determinada por la instancia.
B.4 Casos de Dolo y culpa grave.
Art. 535. “Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.”
Disposición que ya habíamos revisado a propósito del riesgo.
B.5 En el caso de existir beneficiario. Por último, con respecto a los efectos del contrato de seguros, es necesario señalar que estos igualmente pueden producirse en la persona del beneficiario, en este caso es necesario que este preste su voluntad de hacer suya la indemnización del contrato, pudiendo repudiarla en su caso.
Lo interesante a su respecto es que la indemnización que puede obtener un beneficiario por ejemplo si fallece el causante y tiene un heredero, que el heredero tenga derecho a la indemnización obedece a las reglas del contrato de seguro y no a las de la sucesión. Esto por cuanto es el mismo contrato el que permite que la indemnización pase al heredero. Esta situación se ve más claramente en el caso de que el beneficiario no fuere heredero del causante.
Esto último se explica en razón de que la figura del beneficiario es una figura contractual, cuyos efectos nacen del contrato y las condiciones estipuladas en él, justificándose ésta figura mediante la estipulación a favor de otro.
15. Causales de terminación del contrato de seguro
a) Expiración de la vigencia del contrato. La primera razón de término del contrato de seguro es la expiración del plazo por el cual se celebró el mismo.
b) Extinción del riesgo. El artículo 536, que se refiere a la extinción del riesgo después de haber celebrado el contrato de seguro. Si el riesgo se extingue, a su vez termina el contrato de seguros, en razón de ser el riesgo la causa misma del contrato. También en el inciso segundo, la norma señala simplemente dice que si disminuye el riesgo debe ajustarse la prima a esta disminución.
El artículo 536 hay que tenerlo en relación con lo dispuesto en relación con el 525 y el 526 (declaración de los riesgos y aumento de los riesgos).
Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.
Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.
c) Razones en relación con el interés asegurable. El artículo 520 tiene dos supuestos, el primero de ellos es en el caso de que el interés asegurable no llegue a existir. Este caso es lo que ocurre por ejemplo cuando celebro una promesa de compraventa sobre un inmueble, pero nunca se celebró la compraventa, por lo cual el interés asegurable jamás llegó a existir. El segundo supuesto es que el interés asegurable cese durante la vigencia del contrato de seguros.
Art. 520. “Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.
Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.”
En relación con el interés asegurable y el término del contrato de seguro hay que mencionar los artículos 559 y 560 sobre la transmisión y la transferencia del seguro.
Art. 559. “Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.”
Art. 560. “Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.
Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.”
En concreto, la segunda parte del inciso primero permite la transferencia, haciendo referencia a la posibilidad de endosar la póliza, pudiendo así hacer circular la misma. Hay que precisar que en el caso de la transferencia del interés asegurable o del objeto del seguro, se entiende que el contrato terminará de pleno derecho pasados los 15 días contados desde la transferencia. Salvo que el asegurado acepte o que la póliza sea a la orden.
d) Por voluntad de las partes. El contrato puede terminar ya sea por la voluntad del asegurado o el asegurador, esto recibe el nombre de “acuerdo de terminación anticipada” y se contemplada en el artículo 537. Aquí se señala que la regla general es que una vez comunicado a la otra parte de que se quiere poner término al contrato, pasados los 30 días termina efectivamente. Plazo que coincide con el señalado en el artículo 525. El ejemplo más clásico de término del contrato por la voluntad de las partes es en el caso de que no se pague la prima, pero ese caso tiene un plazo distinto y especial al que estamos analizando.
Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.
En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazode treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.
La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.
La necesidad del inciso final radica en el hecho que normalmente el pago de la prima se anticipa, en ese sentido, la regla general a propósito de los contratos de seguro de daño se pacta anualmente pero se paga en parcialidades.
e) Retracto. El retracto también es una causal de terminación, lo vimos a propósito de la celebración del contrato de seguro. 
Art. 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.
Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente. La gran diferencia entre el retracto en relación a los contratos de consumidor y el contrato de seguro, a pesar de que ambos están establecidos para contratos celebrados a distancia, es que en el caso de los contratos de consumidor puede quitarse la facultad de retracto, no siendo posible esto en los contratos de seguro.
Lo importante de esta norma es su diferencia con la ley de protección al consumidor. Aquí directamente no se dice, pero se habla de la celebración del contrato por vía electrónica, el cual en materia de protección al consumidor es posible que sea quitado por el proveedor, en cambio en materia de seguros eso no se puede, siempre se cuentan con esos 10 días que señala la norma.
16. Causales de nulidad
a) Por omisión de alguno de los requisitos esenciales mencionados en el artículo 521, esto es: el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar. En el caso de ser omitidos acarrean como consecuencia la nulidad absoluta. (Artículo 521 incisos 1 y 2).
b) Los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido. Su sanción, igualmente es la nulidad absoluta. Artículo 521 inciso final.
c) La falta de interés asegurable en un contrato de seguros de personas. Aquí hay que recordar que si bien el artículo 589 establece la nulidad absoluta, se discute si es porque falta un elemento esencial del contrato, el interés asegurable. O si, por otra parte, se infringe simplemente una norma prohibitiva, lo cual conlleva a la misma sanción.
d) Cuando el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524. Dicho artículo, hace referencia a la obligación del asegurado de “Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos”. Se entiende que el asegurado, al proporcionar información falsa, hay nulidad, pero al reclamar la indemnización del siniestro como dice el artículo 539, hay resolución del contrato. (Artículo 539 en relación con el 524 n°1)
e) El sobreseguro que proviene de la mala fe del asegurado, contemplada en el artículo 558.
Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.
Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.
Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
17. Situación particular de la vigencia del contrato de seguro en caso de concurso.
El inciso primero del artículo 540 se refiere al concurso de la compañía aseguradora, el cual debe ser de liquidación, no de reorganización. En este caso, el asegurado puede pedir el término del contrato o exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Según el inciso segundo, mismo derecho asiste al asegurador si el concurso ocurre antes de pagarse el total de la prima.
Art. 540. [footnoteRef:1]“Situaciones en caso de quiebra[footnoteRef:2]. Declarada la quiebra del asegurador estando pendientes los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido[footnoteRef:3]. [1: Este artículo no fue modificado por la 20.720] [2: Entiéndase procedimiento de concursal de liquidación.] [3: Deudor, la palabra fallido ya no se utiliza.] 
El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.
Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.
En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.
Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.”
18. Prescripción
En esta materia, el legislador respeta la regla general en materia de prescripción mercantil. Se señala que el momento en que se comienzan a contar esos 4 años es desde que la obligación se hace exigible (inciso primero). Sin perjuicio de ello, el inciso tercero de la norma, establece una regla especial en materia de seguros de personas, puesto que en dicho caso se cuenta desde que el beneficiario conoce la existencia de su derecho con un tope de 10 años desde el siniestro.
Art. 541. “Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.
Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.
En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.
El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.”
19. Competencia en materia de seguros
Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la 11 procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento,debiendo dictar sentencia conforme a derecho. 
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. 
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. 
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades: 
1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba. 
2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. 
3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido. 
4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación. 
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario. 
Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.
Como principio general, la competencia natural en materia de seguros es el arbitraje, lo cual nos lleva a tratar del tema de los costos del arbitraje. Debido a los altos costos, se establece una regla residual, en virtud de la cual en vista de la cuantía de la contienda (inferior a 10 mil UF) se podrá recurrir a la justicia ordinaria. (Inciso 3 del 543). Sin perjuicio que decimos que es una regla residual, en la práctica, termina siendo la regla general.
La enumeración del inciso quinto es importante porque establece la forma en que actúa el juez árbitro.
El siguiente inciso establece la competencia de los tribunales, siendo competente el del domicilio del beneficiario y al no distinguir, se entiende que esta regla aplica tanto para la justicia ordinaria como para la arbitral.
¿Dónde está la competencia del Juzgado de Policía Local? No está en el 543, estableciendo una vez más la interrogante de si el contrato de seguro es o no un contrato de consumidor. La gran ventaja en caso de estimarse contrato de consumidores son tanto el tribunal competente como el procedimiento aplicable que permite incluso que las partes litiguen por sí.
20. Seguro de responsabilidad civil.
El seguro de responsabilidad civil en la practica siempre estuvo reconocido, pero legalmente no por el antiguo concepto del riesgo que hacía mención directa al caso fortuito. 
¿Quiénes celebran estos contratos? Normalmente los médicos los contratan ante la eventualidad de incurrir en responsabilidad en el tratamiento de un paciente. También los gerentes de las sociedades anónimas responden solidariamente por la eventual responsabilidad por la infracción a obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias.
20.1. Características de estos seguros
A. Beneficiario no va a ser el que haya contratado el seguro, este ni siquiera formara parte del contrato. 
B. La indemnización no se determina en relación a la materia asegurada, sino que va a depender de lo que yo haya sido condenado a pagar. El riesgo que se transfiere es la eventualidad en que mi patrimonio tenga que hacer desembolsos. El interés asegurable es la conservación del patrimonio.
20.2. Regulación del seguro de responsabilidad civil
Art 570 al 574 del código de comercio reformado por la ley 20.659.
20.3. Concepto
Art. 570. “Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.
En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.” 
Riesgo trasladado a la compañía es el desembolso que debe realizar a nuestro patrimonio, cuando es condenado a pagar por ser civilmente responsable.
Puede reclamarse daño emergente, lucro cesante y el daño moral.
20.4 Cuando la compañía deberá indemnizar
Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.
El asegurador deberá responder cuando sea llamado por el asegurado, esto en tiempo razonable como indica la norma. A su vez el asegurado debe dar toda noticia que reciba que conlleve la intención de reclamar o demandar indemnizaciones, notificaciones judiciales, entre otros.
La prima dependerá del tipo de seguro de que se trate, obviamente existen algunos más baratos que otros.
Art. 572. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.
Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.
Art. 573. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.
No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.
El artículo 573 se refiere a quien te defiende en el juicio. Por regla general se excluye la responsabilidad penal. También se suelen excluir aquellos hechos que provengan del actuar doloso y las multad administrativas a las que pueda ser condenado el asegurado.
Se puede asegurar la culpa grave artículo 535. 
Puede responder por hecho propio, por hecho de las cosas o por hecho ajeno.
20.5. Problemas que surgen
A. Delimitación temporal de la cobertura (intenta responder el 571).
B. ¿El asegurado puede demandar directamente a la compañía?
A. Delimitación temporal de la cobertura. El artículo 571 se encuentra relacionado con el art 541 inciso final, sobre la prescripción.
Art. 541. Inciso final. “El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.”
Por lo tanto el plazo para que pueda prescribir las acciones en contra de la compañía aseguradora, en un contrato de responsabilidad civil, guarda directa relación con la acción civil que están entablando en contra del asegurado persiguiendosu responsabilidad.
Entonces, ¿qué siniestros cubre el seguro de responsabilidad civil?
Existen 3 criterios para solucionar el problema: 
a.1 Criterio del hecho generador: La compañía cubre los daños cuya causa o hecho generador se genere durante la vigencia del contrato.
a.2 Criterio de la ocurrencia del daño: La manifestación de los daños se deben haber producido durante la época de vigencia del contrato, sin importar cuando ocurrió el hecho generador o cuando se realizó la reclamación
a.3 Criterio de la reclamación (este es el que manda): La compañía va a cubrir aquellas reclamaciones recibidas por el asegurado durante la vigencia de la póliza, con independencia del hecho generador y de la ocurrencia del daño.
Según lo dispuso en el artículo 571, parece desprenderse que el criterio seguido por la legislación es el de la reclamación. En ese sentido, la compañía va a indemnizar por aquellos reclamos recibidos por el asegurado durante la vigencia de la póliza con independencia del hecho generador o de la ocurrencia del daño (sentencia condenatoria). 
En la práctica los seguros que siguen el criterio de reclamación se le incorporan unas cláusulas llamadas “claim made” o del reclamo hecho. Estas puedes ser con cláusula de retroactividad en las que la compañía le dará cobertura por todas las reclamaciones que reciba durante el periodo de vigencia y además por los hechos generadores que hayan ocurrido antes de la vigencia del contrato. También podrán ser con cláusula de ultractividad en virtud de la cual la compañía otorga un tiempo de cobertura posterior al término del contrato.
B. ¿El tercero afectado, puede demandar directamente a la compañía aseguradora? 
El segundo problema es si se reconoce o no la acción directa entre el tercero afectado y la compañía aseguradora. Esto es lo que en la doctrina civilista se ha denominado, expansión de la responsabilidad civil.
En los hechos, si la compañía pudiese ser demandada por un tercero, le estaría respondiendo a alguien que no es parte del contrato. En Chile no se acepta la acción directa. Esto en razón de que como existe generalmente ciertos seguros obligatorios, al tercero siempre se le va a responder precisamente porque quien realizó el daño estaba asegurado.
Contrato de transporte
1. Conceptos
En términos generales, el transporte es la conducción de bienes, mercancías o personas de un lugar a otro por medios terrestres, marítimos o aéreos. De dicho concepto, se desprende que existen tres tipos de transporte: el terrestre, el marítimo y el aéreo.
El legislador, por su parte no ha definido en forma genérica lo que es transporte, sino que define cada tipo por separado. Así tenemos el artículo 166 del Código de Comercio, que define el contrato de transporte terrestre, definición que termina siendo la definición genérica de transporte. 
Art. 166. “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.”
Cabe aquí señalar que el contrato de transporte terrestre, no es solo aquel donde se transportan bienes o personas por tierra, sino que se incluyen, los transportes por ríos y canales en razón de ser estas aguas interiores.
Por su parte el artículo 974 inciso primero del mismo cuerpo legal, define el contrato de transporte marítimo. En este caso, los elementos de la definición son los mismos, solo cambia el medio por donde se transporta que viene a ser el mar.
Art. 974. Se entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro.
Por último, el Código Aeronáutico define en su artículo 126 el transporte aéreo.
Artículo 126.- Contrato de transporte aéreo es aquel en virtud del cual una persona, denominada transportador, se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea, pasajeros o cosas ajenas y a entregar éstas a quienes vayan consignadas.
Es importante señalar que en todos los casos de transporte de mercaderías, deben ser bienes ajenos a quien la envía, y a su vez el transportador o porteador se obliga además de transportar las mercancías a entregar estas, a la persona a quien vayan dirigidas.
Puede suceder que para transportar un una mercadería o personas, se utilice más de uno de los medios anteriormente señalados, en este caso estamos en presencia un transporte multimodal. Esto se encuentra definido en el artículo 1041 del Código de Comercio. 
Art. 1041. “Para los efectos de este párrafo, se entiende por:
 1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.”
2. Regulación aplicable
Hay que distinguir según el tipo de transporte.
a) Transporte Terrestre se encuentra regulado en el Código de Comercio en sus artículos 166 y siguientes.
b) En el transporte marítimo hay que señalar que existen dos tipos, el transporte marítimo propiamente tal en los artículo 974 y siguientes y el contrato de fletamento que se regula en el 927.
c) El transporte aéreo, se regula por el Código Aeronáutico.
d) En caso del transporte multimodal, aplican las disposiciones del artículo 1041 y siguientes del Código de Comercio.
3. Sujetos
a) Trasportador o porteador: Es quien adquiere la obligación de transportar o conducir por vía terrestre, marítima o aérea, personas o mercancías. En el caso específico del transporte marítimo también puede asumir el nombre de barquero o patrón.
b) Cargador, remitente o consignante: La persona que por cuenta propia o ajena encarga (o celebra) el contrato de transporte. En el caso del transporte de personas, toma el nombre de pasajero.
c) Consignatario: Es la persona a quien van dirigidas las mercancías.
Consignante y consignatario pueden ser la misma persona, o bien pueden ser personas diferentes. Serán personas distintas cuando se presenta la figura de estipulación a favor de otro. Por ejemplo, María, compra un sofá en Falabella. Este sofá se encuentra en las bodegas de la tienda en Santiago y deben ser enviadas a Concepción. Falabella (cargador, remitente o consignatario) encarga a la empresa de Transportes Juanito (transportador o porteador) que lleve el sofá para que se lo entregue a María (consignataria) en su casa. Luego, cargador y consignatario serán las mismas personas, en el ejemplo, cuando sea la propia María quien encargue el transporte de su sofá a su casa.
4. Contrato civil o mercantil.
El contrato de transporte es en principio civil, esto porque el artículo 3 del Código de Comercio[footnoteRef:4] no se refiere al contrato de transporte de una manera genérica sino que solo lo mercantiliza bajo ciertos respectos y condiciones que son los indicados en el numeral 6 y 16 del ya señalado artículo. [4: Art. 3°. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
 6°. Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.
 16. Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.] 
Entonces ¿Cuándo es mercantil el transporte? Hay que distinguir. 
Tratándose del contrato de transporte terrestre, este va a ser mercantil cuando sea ejecutado por una empresa (artículo 3 n° 6). Se entiende en estos casos que estamos en presencia de una empresa[footnoteRef:5] cuando esta actividad se organiza con ánimo de lucro y exista una organización de medios materiales y humanos por los cuales se realice la actividad. [5: Empresario de transporte va a ser quien ejerza la industria de transportar personas o mercaderías a través de sus dependientes en vehículos propios o que se encuentren o a su disposición.] 
Esta diferencia sirve para determinar si aplica o no la ley de protección del consumidor. Puesto que esta aplica en los casos quela actividad sea mercantil para uno y civil para el otro. 
Que el acto no se realice bajo estos supuestos del 3 n° 6, es decir no los realice como empresa, no quiere decir que no quede sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Esto porque todo contrato de transporte terrestre se sujeta a las normas del 166 y siguientes, lo anteriormente dicho solo sirve para determinar si el acto es civil o mercantil. En ese sentido se pronuncia el artículo 171 del Código.
Art. 171. “Las disposiciones del presente título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente[footnoteRef:6] a conducir pasajeros o mercaderías.” [6: Con “ocasionalmente” quiere decirse que no es habitual ni se ejecuta en la forma de empresa. No existe un número determinado de actos para calificarlo de ocasional.] 
En el caso del transporte marítimo, hay que considerar el 3n°16 que dispone “Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.” En este caso, el mar es el que mercantiliza los actos. Es decir, el contrato de transporte marítimo es un acto de comercio por el solo hecho de efectuarse por el mar, independiente de quien lo realice. Además, éste transporte no está afecto al principio de accesoriedad, pues aunque se le anexe a una actividad civil, el propio mar mercantiliza la actividad.
En el caso del transporte aéreo, no existe ningún numeral dentro del artículo 3 que nos indique que es un acto comercial. En ese sentido, si somos de la opinión que dicho artículo es taxativo, no podríamos considerarlo bajo ningún respecto mercantil. Sin perjuicio de ello, la doctrina mayoritaria, estima que el artículo en cuestión no lo incluyó por una razón netamente temporal (el Código es anterior al transporte aéreo). Pero esto, no es razón suficiente para no estimarlo un acto de comercio porque reúne las mismas características y elementos que el transporte terrestre y marítimo que sí se mercantilizan. Además que esta es precisamente una de las razones por la cual se entiende que el artículo 3 no sería taxativo[footnoteRef:7], sino meramente enunciativo, porque deja fuera un contrato que reúne todas las condiciones de un acto de comercio pero fue excluido por una cuestión, como decíamos anteriormente, temporal. [7: El otro argumento es que no contempla el contrato de sociedades que es siempre mercantil.] 
Determinar si el acto es mercantil para una de las partes es importante para determinar si se puede aplicar o no la ley de protección al consumidor. En nuestra opinión no debería aplicar dicha ley en razón de existir una ley especial, el propio Código Aeronáutico. La jurisprudencia, por su parte suele recurrir a la ley de protección al consumidor.
5. Objeto del contrato
Conducir o trasladar de un lugar a otro, personas o mercaderías ajenas de un lugar a otro.
Que el objeto sea conducir o trasladar hace que sea un contrato complementario, ya que éste no se celebraría sino para celebrar o a consecuencia de la celebración de otro contrato. Esta idea se grafica mejor por medio de un ejemplo. Tengo cita al médico y celebro un contrato de transporte para llegar a la clínica. El transporte en este caso es complementario al contrato de prestación de servicios del medico que visito, esto por cuanto yo no hubiese celebrado el contrato de transporte si no es porque tenía que ir al médico. En ejemplo anterior sobre la señora María que compraba un sofá a Falabella, el transporte es complementario a la compraventa.
Esto, en ningún caso significa que sea un contrato accesorio, ya que subsiste por sí mismo, es principal y tiene sus propias características, pero su motivación o fundamento se encuentra otro acto anterior, sin depender de él.
El carácter complementario del contrato de transporte sirve para explicar el régimen de responsabilidad que se sigue en transporte.
6. Clasificación de las obligaciones que surgen con el contrato de transporte
Desde el punto de vista de la prestación es una obligación de hacer.
Dentro de la subclasificación de obligaciones de hacer (de medio y de resultado) el transporte es de resultado, ya que el transportista cumple con la obligación cuando la persona llega a su destino o se entregan las mercaderías al consignatario.
El sustento normativo se encuentra en el caso del transporte terrestre en su propia definición del artículo 166 por cuanto esta señala que se obliga a conducir de un lugar a otro, personas o mercancías, la cual se va a entender cumplida al momento en que llegue a destino. En el caso del transporte de mercancías, también se obliga a la entrega de las mismas al consignatario, por lo cual no se entiende cumplida la obligación del porteador sino hasta que las mercancías lleguen a manos del consignatario.
En el transporte marítimo, el 974 nos señala que el porteador se obliga a transportar las mercancías de un puerto a otro, por tanto se entiende cumplida la obligación cuando estas lleguen al puerto de destino.
Respecto del transporte aéreo, se entiende cumplida cuando los pasajeros llegan a destino y las mercancías son entregadas al consignatario, cuestión que igualmente se desprende de su propia definición, artículo 126 del Código Aeronáutico.
7. Responsabilidad.
En el caso del contrato de transporte la mayoría de la doctrina considera que estamos en un caso de responsabilidad objetiva, es decir, se prescinde del dolo o culpa. Esta idea se manifiesta en el artículo 982 que dispone que mientras esté bajo custodia del porteador las mercancías, estas serán de responsabilidad del mismo, sin importar si haya o no mediado dolo o culpa del porteador.
Art. 982. “La responsabilidad del transportador por las mercancías comprende el período durante el cual ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte.”
Art. 207. “El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte.
Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.”
Aquí hay una presunción de culpa, invirtiéndose la carga de la prueba, debiendo el portador probar su diligencia. Hay doctrina que señala que aquí estaríamos igualmente frente un caso de responsabilidad objetiva por cuanto se preside del dolo o la culpa, otros estiman que más que responsabilidad objetiva hay presunciones de responsabilidad facilitándole la prueba al consignante, estableciendo la carga de la prueba en contra del porteador.
8. Características del contrato de transporte
a. Es un contrato bilateral, esto porque una de las partes se obliga a transportar y la otra a pagar el precio.
b. Consensual puesto que se perfecciona con el acuerdo de voluntades en torno a la conducción y al precio.
c. El oneroso, la suma de dinero que se paga por la conducción se llama porte y en el caso del contrato de fletamento, el precio de la conducción se llama flete. 
De tracto sucesivo, dura lo que dure el viaje que se deba efectuar. El artículo 169[footnoteRef:8] permite rescindir el contrato por la voluntad de una sola de las partes, siendo una excepción al 1545 CC. [8: Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado.] 
d. Es un contrato típico y nominado. Se encuentra definido y regulado por el legislador,
e. Es un contrato principal, con el alcance que es complementario.
f. Es un contrato de adhesión. Por lo cual se limita la autonomía de la voluntad en su faz interna, normalmente el contrato es redactado por el porteador utilizando formularios tipo, rara vez el consignante va a poder intervenir en su redacción. Esta es una razón para aplicar la ley de protección al consumidor, puesto que dicha ley regula las cláusulas abusivas.
9. Contenido del contrato
Como decíamos anteriormente, el objetivo del contrato es transportar, lo cual es una obligación de hacer y específicamente de resultado. La reglageneral en materia de obligaciones de hacer es que sean personalísimas, en este caso no hay aplicación de ello, ya que en doctrina se distingue entre transportador propiamente tal y transportador efectivo. El transportador propiamente tal es la empresa con la cual se contrató y el transportador efectivo es quien finalmente realiza la conducción. Se contrata con la empresa, pero va a ser el transportador efectivo quien realice la conducción. 
10. Naturaleza jurídica
Art. 167. “El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito.”
Esto no quiere significar que el transporte sea ni arrendamiento ni depósito. Tampoco significa que se puedan aplicar las reglas de esos contratos. Esto porque el transporte es un contrato en sí mismo, es nominado. Lo que quiere significar es que en ciertos casos “participa” de las características de estos contratos.
Se dice que participa del arrendamiento porque hay arrendamiento de servicios materiales, esto es la conducción. Respecto al depósito, este existiría en aquellos casos que por la duración del viaje el porteador efectivo necesite descansar, razón por la cual deje las mercancías en poder de un tercero para que las custodie en el tiempo intermedio. ¿Podría el porteador, en caso de robo de las especies, regirse por las reglas del depósito? No, finalmente se presumirá su responsabilidad de conformidad a las reglas del transporte. Luego, la única utilidad de que “participe” del depósito es precisamente que durante el viaje se de un depósito en un almacén general de depósito con efectos de que el porteador efectivo descanse.
En este sentido, la jurisprudencia en forma reiterada desde el 2004 ha señalado ese criterio.
11. Clasificación del transporte
a) Según el medio empleado el transporte puede ser:
· terrestre
· marítimo
· aéreo
· multimodal.
b) Todos ellos, a su vez, dependiendo de lo que transporten pueden ser: 
· de pasajeros o 
· de mercancía
c) Dependiendo hacia donde se dirija la expedición
· nacional 
· internacional: cuando la expedición se dirija fuera del territorio nacional.
Esta última clasificación tiene importancia en primer lugar respecto a la legislación aplicable y en segundo lugar, respecto al plazo de prescripción de la responsabilidad del porteador. En el caso del transporte internacional, el plazo por pérdida, deterioro o avería es de un año, si es nacional es de 6 meses. Lógicamente el plazo es más largo en el caso del transporte internacional porque es más difícil hacer efectiva la responsabilidad en ese caso.
A .Transporte terrestre de carga.
12. Concepto
Su concepto se encuentra en el artículo 166 del Código de Comercio, pero con la salvedad que para estar en presencia de un transporte de carga es necesario omitir la referencia que el artículo hace a los pasajeros.
Art. 166. “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, (…) mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.”
Si bien el contrato de transporte es consensual, debido a las diferentes circunstancias que rodean al transporte, es pertinente documentar el contrato para respaldarlo. El documento en virtud del cual se materializa este contrato, recibe el nombre de carta de porte. Esta se define en el artículo 173.
Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador.
13. Funciones de la carta de porte
a. prueba la existencia del contrato
b. prueba las condiciones
c. evidencia la entrega.
14. Contenido de la carta de porte
Art. 175. “La carta de porte debe expresar:
 1°. El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;
 2°. La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan;
 3°. El lugar de la entrega;
 4°. El precio de la conducción y la designación del obligado al pago;
 5°. El plazo en que debe hacerse entrega de la carga;
 6°. El lugar, día, mes y año del otorgamiento;
 7°. El nombre, apellidos y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador, y
 8°. Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.”
Además de las menciones del 175, se puede agregar cualquier otra estipulación o condiciones que posteriormente sea necesario acreditar, como por ejemplo el estado en que el porteador recibe los elementos a transportar. Cabe mencionar que en principio no se puede modificar el régimen de responsabilidad establecido por la ley respecto al contrato de transporte.
Respecto a la omisión de cualquiera de las menciones que hace referencia el 175, ésta no afecta la validez y efectos probatorios de la carta de porte, sin embargo no se podrá probar por medio de ella la existencia de alguna circunstancia omitida. Eventualmente esa omisión puede ser probada por cualquier otro medio de prueba, como por ejemplo una guía de despacho.
15. La carta de porte como solemnidad.
Al ser este contrato de carácter consensual, la carta de porte no es solemnidad según la teoría mayoritaria. Sin embargo, algunos han señalado que la carta de porte es solemnidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 178.
Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error involuntario.
Nosotros opinamos que dicho artículo solo se refiere a las menciones de la carta de porte, estando el contrato de transporte ya perfeccionado. Siendo la carta de porte únicamente la documentación y medio de prueba.
16. La carta de porte como medio de prueba. Fundamentos legales
Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal.
Como decíamos antes, son importantes en el caso de omisión de una mención en la carta de porte son los documentos como la guía de despacho y la factura. Especialmente su fecha.
Art. 179.” En defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.”
Con respecto a “cualquier medio probatorio” cabe señalar que en materia comercial, es posible probar la existencia de la obligación por medio de testigos, no rigiendo las limitaciones en la materia que aplican en el área civil.
Art. 181. “No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.”
En términos más sencillos, el artículo indica que la carta de porte sirve para probar el estado de las mercaderías. No siendo el único medio de prueba que puede utilizarse, pero siendo el más importante.
En este mismo sentido se pronunció la Sentencia Corte Suprema rol 1447-2007: “la no existencia de una carta de porte que acredite el contrato de transporte no es un impedimento para llegar a las conclusiones precedentes (existencia del contrato), pues este instrumento solo tiene el carácter de merito probatorio”.
También, por una razón práctica, es conveniente decir que no es solemnidad, si no un medio de prueba pero no el único. Esto porque el transporte es una relación contractual muy dinámica.
17. Naturaleza jurídica de la carta de porte
Además de ser un medio probatorio, es un título de crédito esto es, un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo contenido en él. Dentro de la clasificación de los títulos de crédito, este es un título representativo de mercaderías. Esto, en razón de que el derecho literal y autónomo contenido en la carta de porte es la entrega de la mercadería. Por tanto, si se circula la carta de porte, se está haciendo circular el derecho del consignatario a recibir la mercadería. Finalmente, quien sea portador de la carta de porte, será quien tendráel derecho para recibir las mercaderías.
El fundamento de esta calidad de título de crédito, lo encontramos en el artículo 149 n°1, establecido a propósito de la compraventa. 
Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
 1°. Por la transmisión[footnoteRef:9] del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra; [9: Recordemos que transmisión es utilizado para referirse al modo de adquirir sucesión por causa de muerte. Lo que el artículo quiere decir, es que la carta de porte se cede o transfiere.] 
Es decir, aquí la entrega se entiende verificada con la transferencia del título que es la carta de porte. El derecho a solicitar la entrega viene aparejado en el título carta de porte. 
Esta idea se complementa con el artículo 202.
Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en su caso.
Por el hecho de hacer circular la carta de porte, se hace circular el derecho contenido en él, el derecho a la entrega de las mercaderías. 
¿Cómo se transfiere la carta de porte? Hay que distinguir según la forma que haya sido emitida. Si la carta se emite a favor del consignatario es un título de crédito nominativo, siendo el consignatario el único facultado para recibir la mercadería. Debido a esto, el modo de hacer circular la carta es mediante la cesión de crédito establecido en el Código Civil, artículos 1903 y siguientes.
Por otra parte, si se emite a la orden, es decir se emite a nombre de una persona determinada más la mención “a la orden”. En este caso el consignatario puede pedir que una tercera persona cobre las mercaderías a su nombre. El medio de hacer circular la carta de porte en este caso es por medio del endoso.
Por último, si fue emitida al portador, esta se cede con su entrega material.
Finalmente el artículo 176 establece la subrogación
Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
18. Efectos del contrato de transporte
Son los derechos y obligaciones que emanan del contrato de transporte terrestre de carga.
A) Respecto al cargador
a.1. Obligaciones
a.1. Entregar las mercaderías bien acondicionadas y en el lugar y tiempo convenido (artículo 180). “Bien acondicionada” quiere decir que estén en condiciones tales que se pueda, de forma inmediata cargar la mercadería y comenzar el transporte. Por ejemplo, si quiero enviar huevos, como cargador debo entregarlas en cajas aptas para el transporte de esos huevos, no en una bolsa. La expresión bien acondicionadas es susceptible de interpretación mediante la costumbre mercantil.
Aquí sería importante incluir en la carta de porte el estado y las condiciones en las cuales se entregó la mercancía. Además, será en ella donde se establezca el tiempo y lugar en el que se deberán entregar la mercancía. En caso de retraso (lo que produce perjuicio a ambas partes del contrato) se podrá solicitar la terminación del contrato. “No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la rescisión[footnoteRef:10] del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado” (artículo 182 primera parte). El pago de la mitad del porte, se entiende que indemniza los perjuicios por la espera que soportó el porteador al no recibir las mercaderías para efectuar el transporte. Sin perjuicio de ello será más conveniente cargar igual, pues en conformidad a la parte final del mismo artículo el cargador deberá pagar el porte completo y además indemnizar al porteador. [10: Rescisión hace referencia técnicamente a la nulidad relativa, en el artículo se refiere a la terminación del contrato de transporte.] 
a.2. Entregar los documentos necesarios para el transporte art. 180 segunda parte. Dentro de dichos documentos, puede encontrarse por ejemplo, la autorización sanitaria para el transporte de la mercadería, además de las facturas o guías de despacho que amparan el traslado. En caso contrario, el porteador puede ser multado, en cuyo caso según lo dispuesto en el artículo 183, corresponde pagar al cargador.
Art. 183. “Los comisos, multas, y en general todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del cargador.”
a.3. Pagar el porte convenido. Generalmente para el pago se va a emitir una factura, cuando ya se verifique éste. Va a pagar ya sea el propio cargador o posteriormente el consignatario.
a.2 Derechos
1. Terminar el contrato. El artículo 169, le da derecho al cargador para terminar unilateralmente el contrato. Se establece esta facultad al cargador por el carácter complementario del contrato de transporte, ya que si por ejemplo se debía realizar en razón de una compraventa y esta se cae, el cargador tiene derecho a poner término al contrato de transporte.
Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.
 En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado
2. Cambiar de destino y de consignatario de las mercaderías. 
Art. 187. “El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte.
 Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.”
Resto refuerza el carácter de estipulación a favor de otro que puede asumir el contrato de transporte.
B) Respecto al porteador
b.1 Obligaciones
I. Recibir y cargar. La obligación de recibir y cargar se encuentra consignada en el art. 191. 
Art. 191. “El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de las personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al cargador.”
Cargarlas según el uso de las personas inteligentes, es el típico ejemplo donde se emplea la costumbre interpretativa mercantil para entender su significado. Sin perjuicio de ello se entiende que es la forma en que cargan las personas que se dedican al transporte, que tienen el conocimiento de efectuar una carga adecuada.
El porteador debe recibir y cargar en el tiempo y lugar convenidos en la carta de porte. Si llega el día y no están las mercaderías para cargarlas el porteador tiene las opciones del artículo 182. Luego, si nada dicen sobre el plazo, aplicará el 192.
Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.
El incumplimiento de la obligación de recepción hace responsable al porteador de los prejuicios que se generen.
La importancia de la fecha de recepción es que desde ella inicia la obligación de conservación de la mercancía. Para muchos, la responsabilidad en este caso es objetiva, es decir prescinde del dolo o la culpa del porteador. Según otros se presume.
II. Emprender el viaje. En cuanto a la ruta en que se debe emprender el viaje, se ve regulada en los artículos 193, 194 y 195, los cuales se estudiarán den virtud del régimen de responsabilidad más adelante.
Art. 193. “Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe entregar las mercaderías.”
Art. 194. “La variaciónvoluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere estipulado.”
De estos artículos se desprende que quien señala la ruta es en principio la propia convención. En caso de que no se haya pactado expresamente, el porteador puede elegir la ruta libremente.
Art. 195. “Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada.
 Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte íntegro.
 Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho a un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.”
II. Custodiar la carga: se regula en el artículo 200 en relación con el artículo 199. Ambas se pueden vincular además con el artículo 167.
Art. 199. “El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado.”
Art. 167. “El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito”
Art. 200. “La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o a las de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario.” 
El transportista debe custodiar las mercaderías mientras se encuentren en la esfera de su custodia. El artículo 200 lo que hace es señalarnos el periodo de custodia[footnoteRef:11], así tenemos que este principia desde que la mercadería queda a su disposición (o la de sus dependientes) hasta que se cumpla con la entrega a satisfacción del consignatario. [11: Este es un tema ampliamente discutido en transporte internacional. De esa manera, tenemos dos grandes tratados en la materia (eso, sí en el transporte marítimo). Por una parte el régimen de la reglas de Hamburgo que es menos famoso, pero al cual se suscribe Chile. En virtud de este tratado, se entiende que el periodo de custodia del porteador inicia desde que le entregan las mercaderías hasta que se le entrega la mercadería en la puerta del consignatario. 
Las reglas del Haya-visby que son las más utilizadas, dicen que el periodo de custodia es “de gancho a gancho”, es decir, el porteador es responsable desde que su grúa engancha la mercadería.
] 
El art. 200 establece un periodo de custodia muy amplio, lo que lleva a algunos a utilizar el argumento de que el transporte es un depósito al relacionar dicha disposición con el artículo 167. 
IV. Entregar la mercadería a quien va designado. (Artículo 201 y 203)
Art. 201. “El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino.
El porteador carece de personería para examinar la validez del título que tenga el consignatario para recibir los efectos consignados.”
Lo complejo de este artículo es la apariencia que produce, no estando habilitado el porteador para discutir en qué calidad el otro es consignatario.
La norma la tenemos que entender necesariamente vinculada con el artículo 203.
Art. 203. “Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si éste se encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el estado de las mercaderías sea previamente reconocido y certificado por uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.”
Esta materia, en los hechos, se ve regulada en la propia convención. Normalmente el transportista establecerá horarios en los cuales él podrá realizar la entrega.
b.2 Derechos
I. Cobrar por el transporte: el monto del porte se viene a regular por la convención, estableciendo además la oportunidad del pago, quien paga, entre otros. Este derecho del porteador se ve regulado más extensamente en los artículos 2011 y 2012 del Código de Comercio.
19. Régimen de Responsabilidad
El régimen de responsabilidad del porteador terrestre es de responsabilidad presumida. Esto implica que se invierte la carga de la prueba, no debiéndose acreditar los perjuicios, pues éstos se presumen[footnoteRef:12]. Esto deriva del hecho que el contrato de transporte es complementario a una operación. [12: En otras palabras ¿por qué se presume la responsabilidad del porteador? Porque el contrato de transporte es un contrato complementario a otra operación, por lo tanto se presume que si por algún motivo se produce la pérdida, avería o retardo en la mercadería, se está afectando el contrato principal al cual el transporte accede. ] 
En ese sentido, el legislador supone que ante el incumplimiento de las obligaciones del porteador se produce un perjuicio, ya sea para el cargador o consignatario. Razón por la cual que se presume la responsabilidad del porteador cuando la mercadería se pierde, se avería o se retrasa la entrega.
Dicha presunción de perjuicios es susceptible de ser desvirtuada, así tenemos causales eximentes de responsabilidad y de extinción. 
Art. 199. “El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado.”
Art. 200. “La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o a las de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario.”
Art. 207. “El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte.
Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.”
Según dispone el artículo 207 el porteador será responsable durante el tiempo de custodia y este periodo de custodia es determinado por el artículo 200. El legislador presume la responsabilidad del porteador al perder, averiar o retrasar la entrega de la mercadería y además regula la indemnización en el artículo 209. 
Art. 209. “En caso de pérdida el porteador pagará las mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el día y lugar en que él debió verificar la entrega.
La estimación se hará con sujeción estricta a las indicaciones de la carta de porte.”
El artículo anteriormente transcrito trata de responder cuanto paga el porteador por la pérdida de las mercaderías, lo que equivale a decir cual es el valor de la indemnización[footnoteRef:13], razón por lo cual decimos que no es necesario probar los perjuicios. [13: Aquí se presenta una de las mayores diferencias con la materia civil. Esto porque en materia civil es necesario probar la existencia del daño como la cuantía o avalúo de los mismos. Esto no sucede en materia de transporte por las razones anteriormente señaladas.] 
Art. 210. “Averiadas las mercaderías hasta el punto de quedar inútiles para su venta y consumo, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos del precedente artículo.
Si la avería sólo hubiere producido disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo.
Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.”
El 210 distingue si la avería es total o parcial. En este último caso el consignatario deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo.
El legislador no regula la situacióndel retardo, por lo que entendemos que la norma a aplicar es el art 206. 
Art. 206. “Estipulada una multa por indemnización del retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su importe del precio convenido.
El pago de la multa no exime al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo o inmediato del retardo.”
El artículo 206 se estructura sobre la base de la existencia de una cláusula penal. Si existe opera esta clausula.
Si no hay cláusula penal se aplicará la regla general, pudiendo entenderse que estas son las del derecho civil o por otra parte, las dadas por los artículos 209 y 210 del Código de Comercio. Es por ello que lo aconsejable es siempre pactar cláusula penal en estos casos.
¿Si se puede establecer una cláusula penal a propósito del retardo, porque no a propósito de la avería o pérdida? El artículo 209 y 210 ceden ante una avaluación convencional (clausula penal). 
20. Eximente responsabilidad 
20.1 Caso Fortuito. La eximente por antonomasia es el caso fortuito, el que debe ser imprevisto, insuperable e involuntario para eximir de responsabilidad al porteador. No procederá alegarlo en los casos que señala el artículo 184: 
Art. 184. “Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos:
 1°. Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;
 2°. Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería;
 3°. Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.”
Un ejemplo del número 1 sería el siguiente: Pedro tiene una empresa de transporte que lleva cargas de Chillán a Concepción. Juan lo contrata acordando que la ruta será la autopista del Itata (si no se convenía, igualmente era la que debía ocuparse pues es la más directa). Pedro se desvía a ver a su mamá y ocurre un tsunami de 4 metros que destruye la carga. Este caso cabe dentro del número 1 del art 184 y no podría alegar caso fortuito pues se entiende que contribuyó a aquel no respetando los términos del contrato. 
20.2 Vicio propio. El vicio propio corresponde a la misma definición estudiada a propósito del contrato de seguro. Un ejemplo de ello es: Juan contrata a Pedro para llevar manzanas de exportación y al llegar al puerto estas están agusanadas. Pedro no será responsable.
20.3 Hecho propio del cargador. Pedro encarga transportar huevos, los cuales fueron entregados por Juan en sacos, no entregando la mercadería bien acondicionada, por lo tanto aquí hay un hecho propio del cargador, y se exime de responsabilidad a porteador
En el caso fortuito (con las excepciones analizadas), el vicio propio y el hecho del cargador, se eximirá de responsabilidad el porteador. 
21. Extinción responsabilidad 
Esta materia se encuentra regulada en el artículo 204, el cual contiene 4 numerales. El número 1 es de término normal, es decir, por extinción del contrato. Los números 2 y 3 son casos de caducidad y numeral 4 un caso prescripción[footnoteRef:14]. [14: La diferencia entre caducidad y prescripción es que caducan los derechos y prescriben las acciones.] 
Art. 214. “La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:
 1°. Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva.
 El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;
 2°. Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el acto usar de su derecho;
 3°. Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción;
 4°. Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero.
 En caso de pérdida la prescripción principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.”
La norma del artículo 214 número 3 debe entenderse en relación con el artículo 204. Aquí se entiende que el derecho del consignatario cede en el caso que el porteador exija que se abra la mercancía al acto de la recepción.
Art. 204. “Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.
En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.”
Finalmente el numeral 4 establece la prescripción, distinguiendo entre acciones de transporte nacional e internacional de mercaderías. Las primeras prescriben en el plazo de 6 meses y las segundas en un año.
En cuanto a la forma de contar el plazo en caso de pérdida, se entiende que es desde que debió cumplirse la conducción. Por su parte en el caso de avería, desde la entrega de las mercaderías. Y en el caso del retardo, si bien no se regula, se entendería desde la entrega de las mercaderías.
B.Transporte marítimo
22. Introducción.
A propósito de este contrato es necesario formularse ciertas reflexiones. En primer lugar, el libro tercero del Código de Comercio (artículo 823 y ss.) denominado “De la navegación y el comercio marítimo”, es la materialización de la preocupación del legislador en regular el comercio marítimo debido al avance y protagonismo de este tipo de transporte en el país, además del hecho de que desde los inicios del derecho comercial, el transporte marítimo ha estado presente.
Cuando hablamos de comercio marítimo tenemos que pensar que confluyen múltiples intereses, generalmente contrapuestos. En ese sentido, esta materia preocupa a varias naciones, tanto como medio de transporte de sus productos, como un medio de desarrollo. En este caso, y existiendo transportadores marítimos de distintas nacionalidades, con distintos interesas, se ve la necesidad de unificar y regular tales intereses.
Chile en 1978 firmó un convenio internacional para la unificación de las normas de comercio marítimo, llamado “Las reglas de Hamburgo”, no habiendo sido firmado por la mayoría de las potencias mundiales, manteniéndose las reglas anteriores del Haya Visby. La diferencia principal entre ambas reglas es el régimen de responsabilidad. En Las Reglas de Hamburgo se establece un régimen de responsabilidad completo “desde la puerta del porteador hasta la puerta del consignatario”, mientras que en la Haya Visby se establece un régimen de responsabilidad aplicable solo al transporte o “de gancho a gancho”. 
Lo que se encuentra en el libro tercero del Código de Comercio es una copia de las reglas de Hamburgo. Lo que hace que, de existir un problema de transporte marítimo interno no se produzcan conflictos. Sí se generan problemas en materia de transporte marítimo internacional. A pesar de lo anterior, este tipo de problemas se suele resolver mediante tribunales arbitrales, los cuales generalmente utilizarán las normas de la Haya Visby.
Un último esfuerzo por unificar la normativa internacional en materia de transporte es realizado por UCITRAL, quien suscribió un nuevo conjunto de reglas de

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