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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD _Hurto y robo con fuerza 2015_-1

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Universidad de Concepción 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 
Departamento de Derecho Penal 
Prof. Juana Sanhueza Romero 
Año académico 2015 
1 
 
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD 
 
( Contenido de diapositivas) 
(Incluye delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas) 
 
Reglamentación. 
 Art.432 y siguientes del C. Penal 
 Bien jurídico . 
 Se protege la propiedad en sentido amplio como lo concibe la 
Constitución Política de la República, es decir, entendiendo por tal 
no sólo lo definido en el Art. 582 del Código Civil, sino que también 
quedan comprendidos los demás derechos reales y los derechos 
personales. 
 La propiedad es el bien jurídico central, pero además se protegen 
otros bienes jurídicos, como la vida, la integridad corporal etc. 
 
 Clasificación de los delitos contra la propiedad 
 
Delitos de apropiación 
 1) Por medios materiales (hurto, robo, piratería, extorsión, 
usurpación) 
 2) Por medios inmateriales (defraudaciones, estafas, abusos de 
confianza, usura y defraudaciones especiales) 
 
Delitos de destrucción 
 1) Incendio 
 2) Otros estragos 
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 3) Daños 
Esta clasificación sigue el orden en que los reglamenta el Código 
Penal. 
Excusa legal absolutoria 
 
Antes de entrar al estudio particular de los distintos delitos contra la 
propiedad es importante analizar lo dispuesto en el artículo 489 del 
Código Penal, por cuanto a pesar que en tales situaciones se reúnen 
todos los elementos generales del delito, no se sanciona por mandato 
expreso de la ley. Existe un perdón legal por razones de armonía 
familiar. 
Para la mayoría de la doctrina esta es la única excusa legal 
absolutoria que contempla el C.Penal 
El ámbito de aplicación del artículo 489 son los delitos de hurto, 
defraudaciones y daños, que recíprocamente se causaren las 
personas ligadas por los vínculos de parentesco o conyugal que dicha 
disposición indica. 
En los estudios de la Comisión Redactora se incluía el delito de 
robo, sin embargo el Sr. Rengifo, en la sesión Nº106 sostuvo que no 
debía hacerse extensivo al delito de robo porque en él hay un ataque a 
las personas que no interesa sólo al ofendido, sino que importa una 
amenaza a la sociedad y que ésta debe penar en todo caso y así se 
acordó. 
La expresión defraudación que emplea este artículo debe tomarse 
en sentido amplio, es decir, en ella quedan comprendidas tanto las 
defraudaciones propiamente dichas que castiga el párrafo 7º del título 
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IX del Libro II del Código Penal, como también los delitos de estafas y 
otros engaños que contempla el párrafo 8 de los mismos títulos y 
Libro. 
Esta disposición se fundamenta , en la necesidad de mantener la 
armonía familiar. Es un perdón legal por razones de política criminal. 
 
 Límites en su aplicación . 
 
 La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que 
participaren del delito, ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de 
los delitos de daños. 
 Tampoco es aplicable cuando la víctima sea una persona mayor 
de sesenta años. 
 
 
 
 DELITOS DE APROPIACION . 
 Estos delitos se caracterizan porque hay desplazamiento 
patrimonial, es decir, hay bienes que salen de hecho de un patrimonio 
e ingresan a otro. 
Entre ellos se distinguen los cometidos por medios materiales y los 
perpetrados por medios inmateriales. 
 
Delitos de apropiación cometidos por medios materia les 
Por medios materiales aquí debe entenderse el empleo de actividad 
o energía física dirigida a la apropiación y que puede ejercitarse sobre: 
 a) La cosa misma (hurto) 
 b) Los resguardos que la protegen (robo con fuerza) 
 c) La persona de su titular o de quién puede defenderla (robo con 
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violencia o intimidación). 
 
DELITO DE HURTO 
 
Reglamentación : artículo 432 , 446, 447, 447 bis, 448 y 494 bis del 
Código Penal. 
Concepto : Tomando en cuenta lo que dispone el art.432 del Código 
Penal se puede conceptualizar como la apropiación de cosa mueble 
ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lu crarse y sin 
que concurran la violencia o intimidación en las pe rsonas, ni 
ciertas formas de fuerza en las cosas. 
Con la frase “ciertas formas fuerza en las cosas” se quiere resaltar 
que la fuerza que integra el robo es aquella que se ejerce sobre los 
resguardos que la protegen y no sobre la cosa misma y además, 
siempre que dicha forma de fuerza se encuentre especialmente 
descrita por la ley. 
 Puede que en un caso particular haya existido fuerza, pero el delito 
debe ser calificado de hurto, como ocurre por ej.: si el sujeto activo 
ingresa a una casa habitación por la puerta que se encontraba abierta 
y en su interior emplea energía física para abrir un mueble y así 
apropiarse del dinero que en él se contiene. 
En tal situación, sin duda, el sujeto ha empleado fuerza, pero ella no 
está considerada en el tipo penal del artículo 440. 
El artículo 432 del Código Penal determina los elementos típicos de 
los delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas y robo con violencia 
o intimidación en las personas, siendo elementos comunes los 
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siguientes: 
 Apropiación 
 Cosa mueble 
 Cosa ajena 
 Sin la voluntad de su dueño 
Ánimo de lucro 
 
Elementos del delito de hurto 
 
El delito de hurto está integrado por requisitos positivos y negativos. 
Los requisitos o elementos positivos son los comunes a las tres 
figuras antes señaladas. En tanto los requisitos negativos del hurto se 
obtienen por exclusión de los conceptos de "violencia o intimidación en 
las personas y ciertas formas de fuerza en las cosas". Estas 
circunstancias se estudian al tratar el delito de robo. 
El delito de hurto aparece como una figura base y a la vez 
subsidiaria. De manera que, se puede sostener que al delito de hurto 
se llega por descarte. 
Establecida que la apropiación de cosa mueble ajena sin la voluntad 
de su dueño, con ánimo de lucrarse, se ha ejecutado sin emplear 
violencia o intimidación en las personas, ni ciertas forma de fuerza en 
las cosas, especialmente descritas por la ley, el hecho debe ser 
calificado de hurto. 
Elementos positivos 
 1. Apropiación 
 2. Cosa mueble 
 3. Ajenidad de la cosa 
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 4. Sin la voluntad de su dueño 
 5. Ánimo de lucro 
Se agrega el valor de la cosa, para los efectos de la penalidad de 
acuerdo al art. 446, pero ello sólo para el delito de hurto y sin que sea 
elemento del tipo. 
Elementos negativos 
 1. Que no se haya ejecutado empleando ciertas formas de fuerza en 
las cosas especialmente descritas por la ley, y 
 2. Que no exista violencia o intimidación en las personas. 
 
 
ESTUDIO PARTICULAR DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE 
HURTO 
 
I.- LA APROPIACIÓN 
Es el verbo rector, núcleo del tipo legal. Se refiere a la adquisición 
de hecho de las facultades inherentes al dominio que son usar, gozar, 
y disponer libremente de una cosa, de la misma manera y en los 
mismos términos como podría legítimamente hacerlo el verdadero 
dueño, no siéndolo en realidad. 
 Así don Alfredo Etcheberry dice que "la apropiación consiste en 
sustraer una cosa de la esfera de resguardo de una persona, con el 
ánimo de comportarse dehecho como propietario de ella". 
El comportarse sólo de hecho como propietario de ella se debe a 
que el hurto no puede ser, frente al ordenamiento jurídico, un modo de 
adquirir el dominio de la cosa. 
El concepto de apropiación es complejo, comprende dos elementos: 
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 Elemento material u objetivo que está constituido por la 
sustracción, es decir, el apoderamiento material 
Elemento subjetivo , que está constituido por el ánimo de señor y 
dueño (animus rem sibi habendi) 
 
¿Cuándo se entiende realizada la apropiación? ¿Cuán do está 
perfecta? 
La discusión doctrinaria respecto de este punto tiene importancia 
para determinar cuando se entiende consumado el delito respectivo. 
Al respecto se han formulado en doctrina diversas teorías: 
 
1. TEORÍA DE LA CONTRACTATIO 
 Según esta doctrina para que esté perfecta la apropiación sólo se 
exige que el sujeto activo tome contacto con la cosa, bastando 
tocarla. 
Esta es una teoría extrema que no goza de aceptación en la 
dogmática. 
2.TEORÍA DE LA AMOTIO . Fue propuesta por Carrara. Este autor 
amplió la teoría anterior, sosteniendo que no bastaba tocar la cosa 
solamente, sino también trasladarla. Otros dicen remover la cosa. 
3.TEORÍA DE LA ABLATIO. Exige además de la remoción de la 
cosa, que ella sea sacada de la esfera de resguardo o custodia de 
quien la tenía en su poder. Esta teoría fue planteada por Pessina. 
4.TEORÍA DE LA ILLATIO. 
 Para esta teoría existe apropiación cuando el sujeto ha llevado la 
cosa al lugar que se proponía. Esta postura es rechazada pues 
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confunde la consumación del delito con el agotamiento del mismo. 
De manera que la discusión queda centrada entre la teoría de la 
amotio y la de la ablatio. 
 
Teoría de mayor aceptación en Chile 
 
La mayoría de la doctrina nacional sostiene que en nuestro país se 
sigue la teoría de la ablatio. Se sostiene que ello es así porque el Art. 
432 emplea la expresión “apropiarse” que significa adquirir de hecho el 
poder de usar, gozar y disponer de una cosa, poder que no puede 
adquirirse mientras la cosa permanece en la esfera de custodia o 
resguardo de su titular aunque se le cambie de sitio 
Por otra parte se sostiene que, la teoría de la ablatio, es de mayor 
utilidad para precisar la línea divisoria entre los actos preparatorios y la 
tentativa, porque según ella hay comienzo de ejecución del delito toda 
vez que se penetre en la esfera de resguardo o custodia del titular de 
la cosa.( por supuesto que con el objetivo de apoderarse de las 
especies.) 
La expresión esfera de resguardo o custodia fue incorporada por 
la teoría de la ablatio, tiene un carácter abstracto y por ello presenta 
más de una dificultad a la hora de delimitarla, porque puede variar en 
cada caso y no está sometida a límites precisos. 
Como regla se sostiene que ella se extiende al espacio hasta donde 
el titular de la cosa puede hacer efectiva su facultad de usar, gozar o 
disponer de ella, estableciéndose este espacio aun de forma simbólica 
por ej.: cuando una persona deja su maleta en el piso, a su lado, 
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mientras compra una revista en un quiosco. 
Así la esfera de custodia, podrá ser una casa, un automóvil, el 
bolsillo de una persona, etc. 
Para que estemos en presencia de una tentativa el sujeto activo 
tendrá que, por lo menos, haber penetrado en ella con el objetivo de 
apropiarse de la cosa mueble que ahí se encuentra. Desde ese 
momento existe principio de ejecución, que es lo que caracteriza a la 
tentativa. 
 
Problemática del delito de hurto. 
 
¿Delito de simple actividad o de resultado externo? 
El punto es discutido y su determinación tiene trascendencia en 
materia de Iter crimen. Si se estima que es un delito de mera actividad 
y susceptible de fraccionamiento cabría la tentativa y la consumación. 
Si es de resultado externo podría estar en grado de tentado, frustrado 
o consumado. 
En la doctrina existe confusión al respecto y ello se ha traspasado a 
las decisiones judiciales. 
A partir de dos fallos contradictorios, en su calificación, el profesor 
Enrique Cury en un artículo publicado en la Revista de Ciencias 
Penales Nº 40 año 1992�1993 cuyo título es "Contribución a la 
distinción entre delitos de resultado y de simple actividad", se 
pronuncia sobre este tema. Afirma categóricamente que la frustración 
es inconcebible en los delitos de hurto y robo, porque éstos son delitos 
de pura acción o de simple actividad, de manera que sólo pueden 
darse las etapas de tentativa y consumación. 
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Para graficar la afirmación hace un parangón con el delito de 
homicidio, que es un delito indiscutiblemente de re sultado y 
señala, si A, quiere matar a B, mediante un tiro de revólver, él domina 
con su actividad la sacada del arma, la operación de apuntar y la de 
accionar el gatillo. En cambio, el proceso de salida de la bala, su 
trayectoria y la producción de la muerte, escapan a su dirección 
inmediata. 
Lo que escapa al dominio inmediato del sujeto y que es 
indispensable para la consumación del homicidio, constituye el 
resultado. Esto no se visualiza en los delitos de hurto y robo, pues 
estos se consuman cuando el sujeto saca la cosa de la esfera de 
custodia y poder del tenedor legítimo y desde el punto de vista 
práctico, esto ha ocurrido cuando el sujeto activo se encuentra en 
situación de poder disponer de la especie. 
Agrega, aquí para quedar en tal condición el sujeto activo debe 
seguir actuando constantemente. Así por ej.: para sustraer ciertos 
objetos fuera de la casa en que los conserva su propietario, el ladrón 
necesita transportarlos consigo, cargándolos hasta encontrarse en 
lugar y situación en que ya pueda disponer de ellos. Luego dice, aquí 
no hay un momento en que el curso causal salga de las manos del 
sujeto activo y se desencadene independientemente, como sucede en 
el homicidio. 
En el delito de hurto y robo, si el sujeto no queda en condiciones de 
disponer de la especie, es porque su actividad se ha visto 
interrumpida, es decir, su acción no estaba completa, por ello es una 
tentativa. Si logró quedar en condiciones de disponer de la especie es 
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porque completó su acción y en consecuencia el delito se consumó. 
 
Opinión personal . 
 Estas materias fueron objeto de análisis en dos publicaciones. La 
primera de ellas denominada “El delito de hurto y robo con fuerza en 
las cosas” Revista de Derecho N°209. En dicho trabajo, se planteó 
el problema antes indicado y las posibilidades de interpretación, sin 
adoptar una determinada postura. Luego, en un trabajo posterior 
publicado en la misma Revista N°213, titulado “Análisis crítico a las 
modificaciones introducidas al delito de hurto por Ley 19.950 (hurto 
en Supermercados) se emitió un pronunciamiento personal. 
 Adherimos a la tesis sustentada por el profesor Enr ique Cury 
en el sentido que el delito de hurto presenta las c aracterísticas 
de ser de simple actividad o formal. 
 
II COSA MUEBLE 
La cosa mueble es el objeto material de la acción. 
 Para la mayoría de la doctrina nacional el concepto de cosa mueble 
del Derecho Penal difiere del concepto dado por el Derecho Civil. 
Para losefectos penales, cosa mueble es todo objeto corporal que 
sea movible, esto es, transportable en el espacio y son inmuebles 
solamente las minas y las tierras en cuanto concepto abstracto. 
El objeto de la apropiación debe ser una cosa corporal, es decir, 
aquellas que ocupan un lugar en el espacio y tienen extensión, por esa 
razón se excluyen, el sonido, la luz, el calor, las energías. 
Respecto de la energía eléctrica tiene regulación especial, (D. F. L. 
Nº1 D.Oficial 13 de agosto de l982). 
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Por su parte, si la cosa sobre la cual recae la apropiación forma 
parte de redes de suministro de algunos de los servicios que indica el 
art. 447 bis, se sanciona con la pena indicada en dicha disposición, 
que tiene una pena indicada con independencia del valor de la especie 
sustraída y si como consecuencia de la apropiación se produce la 
interrupción o interferencia del servicio la pena se aplica en su grado 
máximo. Esta disposición fue agregada por Ley 20.273 de 28-06-2008. 
Además, existe un bien que es mueble y que sin embargo no es 
susceptible de hurto, sino de usurpación, se trata las aguas corrientes, 
es decir, aquellas que se encuentran en depósitos o cauces naturales 
y artificiales. 
III COSA AJENA 
 La palabra ajena, según su sentido natural y obvio, significa 
"perteneciente a otro" de ahí que este concepto supone dos ideas 
distintas: 
 1.- La cosa debe pertenecer a alguna persona y, 
 2.- No debe encontrarse en el patrimonio del hechor. 
 La exigencia de que la cosa debe pertenecer a alguna persona no 
implica que el sujeto activo sepa quién es el dueño de ella. 
No son ajenas y por lo mismo no pueden ser objeto de hurto: 
 1. Las cosas suceptibles de ser adquiridas por ocupación. 
 2. Las cosas derelictae o abandonadas para que las haga suya el 
primer ocupante, y 
 3. Las cosas comunes a todos los hombres. 
Respecto de los bienes nacionales de uso público, estos son ajenos 
pues su dominio pertenece a la nación toda, art. 589 C. Civil. 
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Si es el propietario el que sustrae la cosa de quien la tiene 
legítimamente en su poder se produce la figura denominada hurto de 
posesión, que nuestro Código sanciona separadamente en el art.471 
del C. Penal. 
 
IV FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO 
Si existió consentimiento del dueño no habrá tipicidad aun cuando 
en algunos textos se habla de falta de antijuricidad, pero ello es 
incorrecto toda vez que aquí el consentimiento es un elemento del tipo 
y no estaría operando como una causal de justificación. 
Si hubo violencia para obtener el consentimiento podrá existir 
extorsión; si hubo engaño, habrá estafa. 
V. ÁNIMO DE LUCRO 
Éste es un elemento subjetivo del tipo, distinto del dolo. Este 
elemento suscita discusión en la doctrina. 
Para algunos el ánimo de lucro no sería sino una especie 
particularizada del ánimo de apropiación. 
 Para otros la expresión ánimo de lucro estaría tomada en sentido 
amplio, equivalente a incorporar la cosa al patrimonio, es decir, el 
ánimo de lucro comprendería el apropiarse de la especie para 
incorporarlo al patrimonio del sujeto activo obteniendo una ventaja 
patrimonial. 
Etcheberry no concuerda con estas similitudes entre el ánimo de 
apropiación y el de lucro. Sostiene que el primero significa el propósito 
de adquirir de hecho las facultades propias del dominio, mientras que 
el segundo, significa el deseo de obtener de la cosa una utilidad o 
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provecho. 
Actualmente la mayoría de la cátedra sostiene que existe una 
independencia entre estos dos ánimus y además, se afirma que el 
ánimo de lucro se satisface con el propósito de obtener una ventaja 
patrimonial, un beneficio avaluable económicamente. Esto último es 
importante porque en un tiempo hubo quienes señalaban que el ánimo 
de lucro comprendía cualquier ventaja, de cualquier naturaleza. 
Finalmente, basta que el lucro exista como fin de la acción del sujeto 
aunque éste no se produzca. 
VALOR DE LA COSA 
Aun cuando el valor de la cosa no es elemento del delito de hurto 
porque el art. 432, no lo menciona, debe considerarse porque la pena 
en este delito se asigna atendiendo al valor de la cosa sustraída art. 
446 del C. Penal con excepción de lo dispuesto en el art. 447 bis del 
C. Penal 
Se sostiene que la cosa debe tener un valor económicamente 
apreciable, es decir, un valor de cambio, excluyendo el puramente 
afectivo. Este último, eventualmente, podría tomarse en cuenta para 
los efectos de la acción civil, pero no para los efectos penales. 
Cuando el objeto material consista en documentos que representan 
un valor más allá de su materialidad , como por ej: un depósito a la 
vista, un billete premiado de lotería, etc.. El valor que se debe 
considerar es el que está impreso en el respectivo documento. 
Si el valor de la cosa substraída excede de media unidad tributaria 
mensual se sanciona como simple delito, si no excede de dicha 
cantidad se castiga como falta y si no tiene valor de cambio, no recibe 
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sanción. 
Es importante tener en cuenta lo dispuesto por el inciso final del art. 
390 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos 
simplificados por hurto falta, dicha disposición indica que si “se 
cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación 
del valor de las cosas hurtadas se considera el precio de venta, salvo 
que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción 
diferente.” 
En cuanto los elementos negativos del hurto, que es la ausencia de 
fuerza en las cosas y de violencia o intimidación en las personas, se 
estudiarán al momento de analizar las distintas clases de robo. 
 
Recapitulación en cuanto a la tipicidad objetiva y subjetiva del 
delito de hurto. 
La parte objetiva de este tipo penal está integrada, por el aspecto 
objetivo de la acción de apropiarse, que aquí es el apoderamiento 
material. 
Dicha conducta recae sobre un objeto material que es una cosa 
corporal mueble ajena y este apoderamiento debe realizarse sin la 
voluntad del dueño. 
En la parte subjetiva se encuentra el dolo y dependiendo de la 
doctrina que se acepte acerca de la relación que existe entre el ánimo 
de apropiación y el de lucro, se exigirá además -del dolo- el ánimo de 
apropiación ( para los que estiman que el ánimo de lucro está dentro 
de él) o el ánimo de lucro, ( para los que sostienen la tesis contraria. 
Por su parte, quienes postulan la independencia del ánimo de lucro 
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con respecto al ánimo de apropiación, la tipicidad subjetiva del delito 
de hurto, estaría integrada por el dolo, más el ánimo de apropiación y 
el ánimo de lucro. 
 
Situaciones especiales en relación con el delito de hurto 
 
I.- Propietario que sustrae la cosa de quien la ti ene legítimamente 
en su poder tales como por ej.: del arrendatario, comodatario etc. 
 En doctrina se le denomina hurto de posesión. En nuestra 
legislación no se sanciona como hurto, sino como un caso un caso 
de defraudación de acuerdo a lo que dispone el art.471 Nº 1 C. 
Penal 
II.- Hurto entre comuneros 
 Esto es discutido. Hay autores que sostienen que ello no es posible 
porque el comunero se entiende poseer por todoslos indivisarios y el 
uso de la cosa común le está permitido a todos. 
 Etcheberry sostiene que hay que distinguir distintas hipótesis. 
Descarta el problema de los inmuebles y la situación en que el 
comunero se apropia de una cosa que ya está en su poder. Este autor 
dice que donde surgirá la duda será cuando un comunero se apodere 
de cosas muebles que están en poder (custodia) de un tercero, sea 
comunero o no, con ánimo de señor o dueño 
En tal caso, según Etcheberry, parece ser que esa conducta es 
perfectamente incriminable a título de hurto ya que por una parte el 
comunero se apropia de algo que no le pertenece y por otra, adquiere 
un poder de hecho que legítimamente no tiene, el de disposición de la 
cosa. 
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III.- Socio que sustrae especies de la sociedad. 
 Aquí hay que tener presente que la sociedad es una persona 
jurídica, distinta de los socios que la componen, de manera que es 
perfectamente posible que si uno de los socios se apropia de bienes 
muebles de la sociedad cometa hurto. En todo caso, se debe hacer la 
distinción sí las cosas estaban o no en su poder, porque también 
podría darse el caso de una apropiación indebida. 
IV.-Acreedor que se apropia de una cosa mueble del deudor 
para hacerse pago con ella. 
Aquí es necesario hacer algunas precisiones para llegar a la 
conclusión que tal conducta no se encuentra penalizada. Si esta 
apropiación se realiza con violencia, la ley lo castiga como falta 
art.494 Nº 20 C. Penal. 
Si se revisa el art. 494 Nº 20, se concluye que esta situación tiene 
todos los requisitos del robo, pero se sanciona como falta, porque el 
sujeto persigue con la sustracción de la cosa hacerse pago de su 
crédito y esto elimina según la ley la ilicitud del ánimo de lucro y con 
ello desaparece también la antijuricidad, pero subsiste la antijuricidad 
del medio empleado y por ello el legislador lo sanciona. 
Pretender que el delito cometido es el de hurto significa sostener 
que la violencia obraría como atenuante, desde que en caso de 
concurrir habría sólo una falta. 
 
Hurto de uso 
Es la sustracción de cosa mueble ajena, sin el ánimo de señor y 
dueño, para servirse temporalmente de ella y restituyéndola 
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inmediatamente después, sin menoscabo para su titular." (Labatut.) 
 El uso debe ser el normal de acuerdo a la naturaleza de la cosa, 
debe ser temporal y la restitución voluntaria. No se debe causar daño 
a la cosa, aun cuando a veces es posible un pequeño deterioro. Si se 
destruye o deteriora considerablemente habría delito de daño. 
Se ha discutido sobre si es o no punible . 
Para algunos autores debe ser punible porque la ley no hace 
distinción. 
La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que no es 
punible por falta de tipicidad. El Art. 432, emplea el verbo “apropiarse” 
que es complejo y aquí habría sustracción, pero no ánimo de señor o 
dueño. 
 
CLASES DE HURTO REGLAMENTADOS POR LA LEY 
 1.- Hurto simple 
 2.- Hurto agravado 
 3. Hurto de cosas que forman parte de redes de suministros de 
servicios. 
 4.- Hurto de hallazgo 
 5.- Hurto de energía eléctrica 
 
 HURTO SIMPLE 
Es aquel que contiene todos los elementos positivos unido a que 
no concurran ciertas formas de fuerza en las cosas, especialmente 
descritas por la ley, ni violencia o intimidación en las personas. 
 Es una figura residual. 
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La penalidad está asignada en el artículo 446 del C. Penal atendido 
al valor de la cosa sustraída. Si el valor de la cosa excede de media 
unidad tributaria mensual es un simple delito y si no excede de dicha 
cantidad se pena como falta. art. 494 bis del C. Penal 
 
HURTO CALIFICADO O AGRAVADO 
Estas hipótesis son agravadas por la circunstancia de "abuso de 
confianza". 
 El aumento de art. 447 del C. Penal es facultativa. Ello se deduce 
de la expresión "podrá" que utiliza el art. 447 y además, de la historia 
fidedigna de la ley porque la comisión redactora en la sesión Nº165 
"Observó que la regla del art.447 era demasiado rigurosa y para 
evitarlo se estableció como facultativa.” 
La facultad es que se puede aumentar la pena en un grado a la que 
le correspondería si no existiera esta circunstancia. 
 
HURTO DE COSAS QUE FORMAN PARTE DE SUMINISTROS DE 
SERVICIOS. 
Se reglamenta en el art. 447 bis que tiene una pena especialmente 
asignada sin atender al valor de la cosa. 
Esta disposición fue incorporada para sancionar especialmente los 
hurto de cables y otras especies que forman parte de redes de 
suministros de ciertos servicios básicos. 
Antes de esta regulación las penas que les habrían correspondido 
por tales conductas era significativamente más bajas, pues se aplicaba 
las sanciones señaladas en el art. 446, atendido al valor de lo 
barbaridad
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sustraído. 
HURTO DE HALLAZGO Art. 448 C. Penal 
El Código Penal, contempla en el art. 448 dos situaciones: 
 
Art. 448 inciso 1º . 
La generalidad de la doctrina considera esta hipótesis como un hurto 
impropio, más bien asimilado a las apropiaciones por abuso de 
confianza en que no hay sustracción. 
La comisión redactora introdujo esta disposición en atención a los 
preceptos del Código Civil sobre Invención o Hallazgo, como modo de 
adquirir el dominio. 
 
Elementos del inc. 1º art. 448 
 
1. Hallar una especie mueble al parecer perdida. 
Cosas perdidas son las extraviadas y las olvidadas, no así las 
abandonadas que se adquieren por el primer ocupante. 
 
2. No entregar la especie a la autoridad o a su dueño, siempre que le 
conste quién sea éste por hechos coexistentes o posteriores al 
hallazgo. 
 Si no consta el dueño no hay obligación de entregar la especie 
ni a la autoridad ni a nadie. 
La comisión redactora, en la sesión Nº 97, tomó nota del proyecto y 
aprobó expresamente el texto en el entendido de que se consideraba 
hurto de hallazgo la omisión de entrega cuando constaba quién era el 
dueño. No resulta clara la razón por la cual la ley lo ha restringido a 
esa situación, omite el caso en que el inventor sepa quién es el dueño 
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por hechos anteriores. 
Cuando el Código habla de entregar la especie al parecer perdida "a 
la autoridad" significa que cuando no resulte practicable la devolución 
directa al dueño, puede cumplirse esta obligación entregándosela 
indirectamente, a través de la autoridad. Para esto el sujeto activo 
deberá informar a la autoridad quien es el dueño, pues de otro modo 
no se cumple con la obligación de entregar la especie al dueño. Si 
entregándose la cosa a la autoridad se calla el nombre del dueño, se 
comete igualmente delito. 
 
3. Que la cosa valga más de una unidad tributaria mensual 
 Si vale menos se pena como falta art. 494 Nº 19 
 
4. Apropiación de la cosa 
 Elemento común a todo hurto. 
Se desprende de la expresión "hallándose", que debe entenderse en 
el mismo sentido que el art. 624 del Código Civil da a la voz "hallazgo", 
es decir, encontrarse una cosa y apoderarse de ella. Aquí no hay una 
sustracción de la esfera de resguardo porque la especie ya salió del 
patrimonio de su dueño. 
 
 Segunda hipótesis del art. 448 C. Penal (inc.2º) 
Aquí el sujeto activo se apropia sin sustracciónde cosas que ya han 
salido de la esfera de resguardo de su titular, sea por las 
consecuencias naturales de la catástrofe, sea por un acto voluntario 
de la víctima, para paliar los efectos de ella. 
En esta hipótesis, la entrega a su dueño es obligatoria y si no consta 
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quién es el dueño, se debe entregar a la autoridad, que aquí es la 
Municipalidad. Además, este delito se sanciona con la pena ahí 
indicada cualquiera sea el valor por sobre una unidad tributaria 
mensual. 
 
HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA 
Art. 137, DFL Nº1, publicado en el Diario oficial de 13 de septiembre 
de 1982 dispone: "El que sustrajere energía eléctrica, directa o 
indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, 
incurrirá en las penas señaladas en el art. 446 del C. Penal. En los 
casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el 
art. 451. 
Por conexiones clandestinas debe entenderse las ocultas. Por 
fraudulentas las no autorizadas por la empresa respectiva o la 
autoridad pública, aunque no sean ocultas. 
Para poder sancionar esta conducta era necesario un texto legal 
especial porque el artículo 432 habla de "cosa mueble ajena" y la 
energía eléctrica si bien es una cosa, su corporalidad parece dudosa. 
Creemos, que en todo caso debió dictarse una ley especial y no un 
DFL , por lo dispuesto en la Constitución Política en que no se pueden 
delegar facultades al Presidente de la República tratándose de 
garantías constitucionales. 
Según Etcheberry no quedan comprendidas en este tipo penal las 
maniobras destinadas a alterar los medidores o registradores, pues 
esta conducta es una variedad del delito de estafa. 
Politoff, Matus y Ramírez sostienen que el punto es discutible 
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porque la entrega de energía se produce independientemente de la 
alteración que el sujeto activo realiza. En cambio, para que haya 
estafa se requiere que exista una disposición patrimonial por parte del 
sujeto pasivo como consecuencia de las maniobras fraudulentas del 
estafador, de manera que se podría sostener que estas conductas 
también constituirían hurto. 
Además, se puede agregar a favor de la tesis que aquí existiría un 
hurto y no una estafa, el hecho que ésta última es un fraude por 
engaño en el cual debe existir una persona natural que haya incurrido 
en el error provocado por la simulación del sujeto activo y a 
consecuencia de ello se produce la disposición patrimonial y el 
consiguiente perjuicio. 
 No se podría engañar a una máquina. 
 
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS. 
 
Reglamentación : Art. 440, 442, 443 C. Penal 
Concepto : apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su 
dueño, con ánimo de lucrarse y concurriendo ciertas formas de fuerza 
en las cosas expresamente descritas por la ley. 
 El delito de robo con fuerza en las cosas reúne los mismos 
requisitos del hurto y, además, el de ser cometido empleando ciertas 
formas de fuerza especialmente descritas por la ley. 
Labatut, define la fuerza en las cosas como "el empleo de energía 
para vencer una especial protección de que la cosa apropiada está 
revestida." De manera que la fuerza no se emplea sobre la cosa 
misma, sino sobre los resguardos o defensas que la protegen. 
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Etcheberry, cuando se refiere a este elemento habla de “ciertas 
formas de fuerza en las cosas”, porque si la fuerza no está dirigida a 
vencer una especial protección de que la cosa apropiada está 
revestida, sino que le ha sido exigida por la naturaleza de las cosas, 
no hay delito de robo sino un hurto. Así, si alguien se apropia de una 
planta arrancándola del suelo, sería delito de hurto. 
La fuerza en las cosas deben estar especialmente descritas por la 
ley y debe emplearse en el momento material de la apropiación. 
El valor de la cosa sustraída no tiene importancia para los efectos 
de la penalidad. 
Para imponer la pena en el delito de robo con fuerza en las cosas el 
Código atiende a dos factores: el lugar en que se comete y la forma 
de comisión. 
Clases de robo con fuerza en las cosas 
 El Código Penal, distingue 4 tipos: 
 1. Robo con fuerza en las cosas cometido en lugar habitado, 
destinado a la habitación o en sus dependencias. art. 440. 
 2. Robo con fuerza en las cosas cometido en lugar no habitado. art. 
442. 
 3. Robo con fuerza en las cosas cometido en bienes nacionales de 
uso público o en sitios no destinados a la habitación. art. 443. 
 
 4. La ley 20601 D.O. de 14 de julio de 2012, incorporó el artículo 
443 bis que tipifica el robo de cajeros automáticos, dispensadores o 
contenedores de dinero o del dinero y valores contenidos en ellos. 
 
450 inc 1 cp
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Lugares en que se puede cometer el delito de robo c on fuerza 
en las cosas. 
Han existido dos corrientes doctrinarias, una tradicional y otra más 
moderna. 
Una opinión más antigua es la sustentada por Gustavo Labatut que 
en esta materia sigue a Raimundo del Río. Sostiene que lugar 
habitado, "es aquel en que se encuentra una o más personas al 
momento de cometerse el delito, aun cuando su finalidad no sea el de 
servir de vivienda. Indica como ejemplo, un teatro. 
Lugar destinado a la habitación, "es aquel cuya finalidad normal, 
es servir de morada aun cuando al momento de perpetrarse el delito 
no esté habitado". Ej.: casas de veraneo. 
Lugar no habitado, "es todo lugar cerrado no destinado a la 
habitación y en el cual al momento de cometerse el delito no se 
encuentra persona alguna". 
Este autor no proporciona un concepto acerca de lo que se debe 
entender por sitios no destinados a la habitación. 
Esta doctrina, interpreta la expresión habitado como sinónimo de 
presencia física de personas, en cambio lugar destinado a la 
habitación, se entiende como equivalente a morada. 
Una tesis más moderna es la postulada por Alfredo Etcheberry 
quien parte de la base que habitar no es meramente estar presente, 
sino que tener morada en el sentido de hogar doméstico. Destinado a 
la habitación es una expresión que indica el objeto a que de hecho se 
dedica un lugar apreciado en el momento del robo y no alude a los 
propósitos de quien lo construyó o de sus propietarios. 
no es correcto
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Etcheberry, afirma que los conceptos lugar habitado y lugar 
destinado a la habitación tienen un factor o elemento común, que es el 
de ser sitios que sirven de morada, de hogar doméstico a una o más 
personas. 
La diferencia de ambos conceptos radica, en que si los moradores 
se encontraban presentes al perpetrarse el robo se trata de un lugar 
habitado, si no estaban presentes en ese preciso momento, de un 
lugar destinado a la habitación. 
De acuerdo a lo anterior, lugar habitado implica morada más 
presencia física de personas al momento del delito. Lugar destinado a 
la habitación significa morada sin presencia física de personas al 
momento del robo. 
Lugar no habitado, desde ya es un lugar que no sirve de morada a 
nadie al momento del robo, pero la existencia de la expresión sitios no 
destinados a la habitación que hace el artículo 443, obliga a una 
mayor precisión para diferenciarlos nítidamente. 
Lugar , es un recinto cerrado con ciertas protecciones que impidenel 
libre acceso, es decir, debe tener resguardos o reparos materiales, 
aunque no sea un edificio. Ej.: un carro de ferrocarril. 
Sitios , son espacios abiertos o fundamentalmente abiertos y ello 
porque están juntos en el artículo 443 con los bienes nacionales de 
uso público, que por su naturaleza son espacios de libre acceso, como 
son las plazas, los caminos, etc. 
Así entonces, lugar no habitado es todo lugar cerrado que al 
momento del robo no sirve de morada a nadie, y sitio no destinado a 
la habitación, son recintos abiertos de libre acceso y que tampoco 
jardines udec
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sirven de morada a nadie al momento de cometerse el delito. 
Lo importante aquí es que ningún lugar debe ser calificado a priori 
en uno u otro sentido, sino que tal calificación debe hacerse siempre al 
momento de cometerse el delito. Así por ej.: una casa recién 
construida que se encuentra desocupada porque todavía nadie se 
traslada a vivir a ella. Si alguien ingresa fracturando una ventana y se 
apropia de algún material o herramientas que se encuentran en su 
interior, cometería un robo en un lugar no habitado, porque apreciado 
en ese momento no sirve de morada a nadie. 
Otro ej.: un sitio eriazo de propiedad de un particular cualquiera, es 
un sitio no destinado a la habitación, pero basta que alguien instale 
ahí una carpa o una casa rodante, que utiliza como morada, para 
transformarse en un lugar habitado o destinado a la habitación, según 
el caso. 
 
Situación especial de las casas de veraneo . 
Labatut, las califica de lugar destinado a la habitación y Etcheberry, 
durante la temporada invernal, la califica de lugar no habitado, 
Estimamos que hay que distinguir: 
1. A veces los propietarios de estos inmuebles, en la época invernal 
los cierran, dejando en su interior los enseres más elementales. 
Retiran la mayoría de sus pertenencias, cortando incluso el suministro 
de los servicios básicos. Creemos que en esos momentos sería un 
lugar no habitado, pues se produce una verdadera desafectación. 
2. En cambio, si durante el invierno permanecen con todas sus 
instalaciones habilitadas y en el hecho los dueños o personas 
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autorizadas la frecuentan en la oportunidad que pueden de manera 
intempestiva, pasando a ser la segunda vivienda. En tales casos 
somos de opinión que debe ser calificado de lugar habitado o lugar 
destinado a la habitación, según el caso. 
 
LAS DEPENDENCIAS 
Esta expresión supone un vínculo de subordinación a un lugar 
principal y es, por lo mismo, un concepto funcional más que material. 
Ej.: patios, jardines, garajes y demás sitios o edificios contiguos a la 
construcción principal, en comunicación interior con ella y con la cual 
forma un solo todo. 
En esta materia hay que tener presente que estos recintos que son 
subordinados al lugar principal, deben estar destinados a actividades 
secundarias del hogar doméstico. 
En cuanto a los bienes nacionales de uso público, es el único 
lugar que no admite discusión, pues se encuentra definido en el 
artículo 589 del Código Civil, siendo unánime la doctrina en el sentido 
que el legislador penal quiso seguir tal definición. 
 
Robo con fuerza en las cosas del Art.440 del C. Pen al 
Modalidades de ejecución. 
Art. 440 Nº1 
Con escalamiento, “entendiéndose que lo hay cuando se entra por 
vía no destinada al efecto, por forado, con rompimiento de pared o 
techos o fractura de puertas o ventanas”. 
 El escalamiento, puede asumir dos formas: 
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 a) El escalamiento propiamente tal 
 b) La fractura o efracción. 
Escalamiento propiamente tal 
 “ Entrar por vía no destinada al efecto”. 
 No está tomada como trepar o usar escala. Tampoco debe ser 
interpretada en un sentido gramatical, sino que debe ser interpretada 
en un sentido normativo. El legislador aquí quiere sancionar de 
manera más drástica los comportamientos que implican un mayor 
esfuerzo o destreza para vencer los medios de protección de la cosa 
ajena. En estos casos el sujeto, para apropiarse de la especie, infringe 
los resguardos de la privacidad de la víctima. 
Compartimos la opinión del profesor Garrido en el sentido que el 
escalamiento debe tener cierta gravedad y no puede consistir en 
cualquier acto que formalmente calce en la frase "entrar por vía no 
destinada al efecto." La voluntad de la ley, es que tenga cierta 
gravedad y ello aparece de manifiesto si se tiene en cuenta las 
situaciones de fractura o efracción que contempla este mismo número. 
El escalamiento debe ser para entrar al lugar del robo. 
En el escalamiento no queda comprendida la situación de entrar por 
vía destinada al efecto y salir por una que no lo está. La ley sólo 
sanciona el escalamiento externo y no el interno. 
El empleo del verbo entrar, que según el Diccionario significa “ir o 
pasar de fuera adentro” exige que el sujeto activo entre materialmente 
al lugar, sea totalmente o al menos con la mayor parte del cuerpo. De 
manera que aquí no quedan comprendidos los casos en que el sujeto 
introduce un brazo por una ventana que está abierta y saca una 
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especie mueble de su interior o utilice un garfio para ello. Estas 
situaciones deben ser sancionadas como hurto, pues no constituyen 
fuerza. 
 
Fractura o efracción . 
El art. 440 se refiere a la situación de fractura con una descripción, 
diciendo que la hay cuando se entra “por forado o con rompimiento de 
pared o techos o fracturas de puertas o ventanas”. 
Todas estas hipótesis se refieren al caso de acceso al lugar del robo 
y no a la salida. 
El forado , supone agujero, abertura a través de un muro o de la 
defensa de la propiedad. 
Si se utiliza un forado que ya existía no quedaría comprendido en 
esta hipótesis, pero se trataría de un ingreso por vía no destinada al 
efecto, a menos que los habitantes del lugar hayan destinado el forado 
para la entrada y salida del lugar, pues en cuyo caso no existirá fuerza 
y en consecuencia su calificación sería de hurto. 
Rompimiento de pared o techo . Implica destrucción mediante 
fuerza física y, en este caso, es el medio para entrar al lugar del robo 
sin que se use el espacio destruido, porque en esa situación se 
trataría de un ingreso por forado. Ej.: se destruye la pared para 
ingresar una herramienta que abrirá la puerta. 
Fractura de puertas o ventanas. Denota una separación violenta 
 
 
 
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Art. 440 N° 2 
 “ Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido 
substraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar 
en el lugar del robo”. 
Aquí se infringen los medios de protección, que en este caso está 
constituido por la cerradura. 
 Llaves falsas y llaves verdaderas . 
 El C. Penal no lo define y el punto ha sido discutido. 
Fuenzalida dice que por llaves falsas se debe entender “toda llave 
que no esté lícitamente destinada para abrir una determinada puerta”. 
Ej.: La llave de la casa de un vecino que abre también la de nuestra 
casa, es llave falsa. 
 Labatut, dice que "por llave falsa se entiende, tanto el duplicado de 
la verdadera que se fabrica sin el consentimiento del dueño, como la 
que siendo de una cerradura sirve para abrir otra."LLave verdadera es la perteneciente a la cerradura. 
Respecto al concepto de ganzúa, la doctrina se remite al Diccionario 
de la Real Academia, que señala que consiste en un "alambre fuerte y 
doblado en una punta a modo de garfio con que a falta de llave 
pueden correrse los pestillos de la cerradura.“ 
Los otros instrumentos semejantes , se refieren a aquellos que 
permiten abrir una cerradura, sin que se ejerza violencia, poniendo en 
movimiento un mecanismo Ej.: cortapluma 
 Es importante tener presente que dentro del concepto de llave en la 
actualidad se comprenden las tarjetas informatizadas que permiten 
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cierros electrónicos de puertas y ventanas, pues lo que interesa es la 
función que cumple el instrumento, abrir una cerradura. 
Todos estos objetos deben ser empleados por el sujeto activo para 
entrar al lugar del robo, de manera que si son usados para salir del 
lugar o para abrir cerraduras interiores o muebles u objetos cerrados, 
ello no constituye el delito de robo que estamos estudiando. 
Art. 440 N°3 .- 
Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún 
doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de 
autoridad”. 
 A esta hipótesis en doctrina se le denomina robo fraudulento. 
Seducción de algún doméstico . consiste en conquistar la 
voluntad de un doméstico para lograr acceso al lugar del robo. 
El delincuente tiene una actitud amistosa y engañosa que envuelve 
al doméstico, que le permite dominar su voluntad y lograr así su 
objetivo principal, cual es, la introducción a la casa para robar 
A favor de nombres supuestos . Esta modalidad consiste en el 
ocultamiento de la verdadera identidad del delincuente empleando 
dolosamente un nombre supuesto. El nombre supuesto puede 
corresponder a un miembro de la familia o persona conocida de la 
casa, en cuyo caso no habrá desconfianza. 
Simulación de autoridad . 
Según Etcheberry esto debe consistir en algo más que una simple 
aseveración, debe estar reforzada por apariencias externas. Ej.: 
documentación falsa, uso de trajes o uniforme correspondiente a la 
autoridad invocada. 
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Politoff, Matus y Ramírez no comparten esa opinión porque estiman 
que tal requisito es excesivo, se le pediría demasiado a lo moradores 
para protegerse de un robo. Creen que sería razonable exigir alguna 
identificación u otro elemento similar, pero aún ello puede ser 
innecesario en el caso concreto. No se debe perder de vista que lo 
que la ley pretende evitar es la entrada de personas extrañas a un 
lugar habitado. 
Cuando se aparenta nombres o se simula autoridad para entrar a un 
lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, como 
por ej.: alguien dice soy receptor judicial y vengo a embargar y retirar 
los muebles de su hogar, mostrando una orden falsa de embargo, se 
trataría de un robo con fuerza. Sin embargo, si el receptor judicial 
ordena que le entreguen una especie mostrando una orden falsa de 
embargo, le entregan la especie y él no entra al lugar, no estaríamos 
en presencia de un robo porque desaparece el peligro para los 
moradores y se estaría en presencia de una estafa o de otros 
engaños, según la modalidad empleada. 
 
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS COMETIDO EN LUGAR NO 
HABITADO 
Art. 442 del Código Penal. 
Este delito tiene menor penalidad que el robo con fuerza en las 
cosas del artículo 440 y ello porque existe menor riesgo para las 
personas. 
Modalidades de ejecución. 
En este caso encontramos dos clases de fuerzas: una para entrar al 
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lugar y otra para abrir el mueble donde se encuentra el objeto material 
del robo. Por tal razón, puede suceder que el sujeto activo entre al 
lugar del robo sin hacer uso de fuerza, pero en el interior la emplee 
para sacar los objetos del mueble donde se encuentran guardados, de 
todos modos cometería este delito. 
 
Art. 442. N°1 “Escalamiento ” 
 En esta materia es válido lo que se dijo anteriormente, respecto del 
robo con fuerza en las cosas del art. 440. 
N° 2 “ Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra 
clase de muebles u objetos cerrados o sellados” 
Aquí se comprende tanto aquellos muebles u objetos destinados 
especialmente a la seguridad de los bienes, como las cajas fuertes, 
arcas o baúles, como cualquier otro mueble u objeto que estando 
cerrado, sea roto por el delincuente, para apoderarse de su contenido. 
Son todos casos de fuerza interior. 
N°3 “ Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que s e 
hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes 
para entrar en el lugar del robo o abrir los mueble s cerrados” 
Son casos de fuerza para entrar y también de fuerza interior. 
 
 
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS DEL Art. 443 
 
Modalidades de ejecución . 
 Comprende los mismos establecidos en los artículos 440 y 442, pero 
agrega uno nuevo que es "el uso de medios de tracción u otros 
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dispositivos de protección.“ 
 A diferencia de los casos anteriores, aquí la fuerza se aplica 
directamente sobre la cosa objeto del robo o los medios que los 
protegen. 
Medios de tracción . La doctrina discute su significado. Mario 
Garrido sostiene que se trata de medios que permiten arrastrar una 
cosa para llevársela, pero que no puede quedar restringido a aquellos 
medios que aumentan la fuerza física del sujeto activo, ello no tendría 
respaldo dogmático. En su opinión, aquí quedan incluidos desde una 
cuerda, una cadena o un tractor, porque todos pueden servir como 
medios para arrastrar una cosa. 
 Etcheberry sostiene que debe tratarse de medios que aumenten la 
fuerza física del sujeto activo, de manera que la sola utilización de una 
cuerda no quedaría comprendida, pero sí lo sería remolcar dicho 
objeto atando la cuerda a otro vehículo en movimiento. 
Fractura de dispositivo de protección . 
 "Dispositivo de protección son aquellos artificios que constituyen en 
sí impedimentos para que un tercero pueda tener acceso a la cosa o 
trasladarla físicamente." Ej.: cadena que ate el objeto a un poste o 
edificio. 
El inc. 2° fue modificado por la Ley 20.273, para castigar los casos 
en que con ocasión de las conductas indicadas en el inc. 1° se 
produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio 
público o domiciliario tales como electricidad..etc. En tales casos se 
aplicará la pena en su grado máximo. 
 
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Robo con fuerza de cajeros automáticos 
 
Incorporado por ley 20.601 de 14/07/2012 
 Artículo 443 bis.- 
 El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o 
contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos, 
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. 
 La misma disposición indica cuando se entenderá que existe 
fuerza en las cosas. 
 Antes de esta modificación estos hechos eran tipificados 
normalmente como robo con fuerza del Art. 442 o 443 del C. Penal, 
cuya pena es de presidio menor en su grado medio a máximo 
Ahora es un tipo especial de robo con fuerza. 
El objeto material de la acción es un cajero automático, 
contenedor o dispensador de dinero. 
Las formas de fuerza son : 
 1.- Las del art. 440 Nº1 y 2 
 2.- La fractura,destrucción o daño al cajero automático o 
dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el 
uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, 
incluyendo el empleo de medios químicos 
 3.- Si se utilizan medios de tracción 
 
 
 
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PRESUNCION LEGAL DE TENTATIVA DE ROBO . Art. 444 en 
relación con el art. 7º del Código Penal. 
FABRICACION DE INSTRUMENTOS DESTINADOS AL ROBO Art. 
445 C. Penal 
Esta disposición contempla actos preparatorios especialmente 
penados por la ley. 
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