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Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 1 DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD ( Contenido de diapositivas) (Incluye delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas) Reglamentación. Art.432 y siguientes del C. Penal Bien jurídico . Se protege la propiedad en sentido amplio como lo concibe la Constitución Política de la República, es decir, entendiendo por tal no sólo lo definido en el Art. 582 del Código Civil, sino que también quedan comprendidos los demás derechos reales y los derechos personales. La propiedad es el bien jurídico central, pero además se protegen otros bienes jurídicos, como la vida, la integridad corporal etc. Clasificación de los delitos contra la propiedad Delitos de apropiación 1) Por medios materiales (hurto, robo, piratería, extorsión, usurpación) 2) Por medios inmateriales (defraudaciones, estafas, abusos de confianza, usura y defraudaciones especiales) Delitos de destrucción 1) Incendio 2) Otros estragos Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 2 3) Daños Esta clasificación sigue el orden en que los reglamenta el Código Penal. Excusa legal absolutoria Antes de entrar al estudio particular de los distintos delitos contra la propiedad es importante analizar lo dispuesto en el artículo 489 del Código Penal, por cuanto a pesar que en tales situaciones se reúnen todos los elementos generales del delito, no se sanciona por mandato expreso de la ley. Existe un perdón legal por razones de armonía familiar. Para la mayoría de la doctrina esta es la única excusa legal absolutoria que contempla el C.Penal El ámbito de aplicación del artículo 489 son los delitos de hurto, defraudaciones y daños, que recíprocamente se causaren las personas ligadas por los vínculos de parentesco o conyugal que dicha disposición indica. En los estudios de la Comisión Redactora se incluía el delito de robo, sin embargo el Sr. Rengifo, en la sesión Nº106 sostuvo que no debía hacerse extensivo al delito de robo porque en él hay un ataque a las personas que no interesa sólo al ofendido, sino que importa una amenaza a la sociedad y que ésta debe penar en todo caso y así se acordó. La expresión defraudación que emplea este artículo debe tomarse en sentido amplio, es decir, en ella quedan comprendidas tanto las defraudaciones propiamente dichas que castiga el párrafo 7º del título Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 3 IX del Libro II del Código Penal, como también los delitos de estafas y otros engaños que contempla el párrafo 8 de los mismos títulos y Libro. Esta disposición se fundamenta , en la necesidad de mantener la armonía familiar. Es un perdón legal por razones de política criminal. Límites en su aplicación . La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito, ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños. Tampoco es aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años. DELITOS DE APROPIACION . Estos delitos se caracterizan porque hay desplazamiento patrimonial, es decir, hay bienes que salen de hecho de un patrimonio e ingresan a otro. Entre ellos se distinguen los cometidos por medios materiales y los perpetrados por medios inmateriales. Delitos de apropiación cometidos por medios materia les Por medios materiales aquí debe entenderse el empleo de actividad o energía física dirigida a la apropiación y que puede ejercitarse sobre: a) La cosa misma (hurto) b) Los resguardos que la protegen (robo con fuerza) c) La persona de su titular o de quién puede defenderla (robo con Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 4 violencia o intimidación). DELITO DE HURTO Reglamentación : artículo 432 , 446, 447, 447 bis, 448 y 494 bis del Código Penal. Concepto : Tomando en cuenta lo que dispone el art.432 del Código Penal se puede conceptualizar como la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lu crarse y sin que concurran la violencia o intimidación en las pe rsonas, ni ciertas formas de fuerza en las cosas. Con la frase “ciertas formas fuerza en las cosas” se quiere resaltar que la fuerza que integra el robo es aquella que se ejerce sobre los resguardos que la protegen y no sobre la cosa misma y además, siempre que dicha forma de fuerza se encuentre especialmente descrita por la ley. Puede que en un caso particular haya existido fuerza, pero el delito debe ser calificado de hurto, como ocurre por ej.: si el sujeto activo ingresa a una casa habitación por la puerta que se encontraba abierta y en su interior emplea energía física para abrir un mueble y así apropiarse del dinero que en él se contiene. En tal situación, sin duda, el sujeto ha empleado fuerza, pero ella no está considerada en el tipo penal del artículo 440. El artículo 432 del Código Penal determina los elementos típicos de los delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación en las personas, siendo elementos comunes los Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 5 siguientes: Apropiación Cosa mueble Cosa ajena Sin la voluntad de su dueño Ánimo de lucro Elementos del delito de hurto El delito de hurto está integrado por requisitos positivos y negativos. Los requisitos o elementos positivos son los comunes a las tres figuras antes señaladas. En tanto los requisitos negativos del hurto se obtienen por exclusión de los conceptos de "violencia o intimidación en las personas y ciertas formas de fuerza en las cosas". Estas circunstancias se estudian al tratar el delito de robo. El delito de hurto aparece como una figura base y a la vez subsidiaria. De manera que, se puede sostener que al delito de hurto se llega por descarte. Establecida que la apropiación de cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucrarse, se ha ejecutado sin emplear violencia o intimidación en las personas, ni ciertas forma de fuerza en las cosas, especialmente descritas por la ley, el hecho debe ser calificado de hurto. Elementos positivos 1. Apropiación 2. Cosa mueble 3. Ajenidad de la cosa Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 6 4. Sin la voluntad de su dueño 5. Ánimo de lucro Se agrega el valor de la cosa, para los efectos de la penalidad de acuerdo al art. 446, pero ello sólo para el delito de hurto y sin que sea elemento del tipo. Elementos negativos 1. Que no se haya ejecutado empleando ciertas formas de fuerza en las cosas especialmente descritas por la ley, y 2. Que no exista violencia o intimidación en las personas. ESTUDIO PARTICULAR DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE HURTO I.- LA APROPIACIÓN Es el verbo rector, núcleo del tipo legal. Se refiere a la adquisición de hecho de las facultades inherentes al dominio que son usar, gozar, y disponer libremente de una cosa, de la misma manera y en los mismos términos como podría legítimamente hacerlo el verdadero dueño, no siéndolo en realidad. Así don Alfredo Etcheberry dice que "la apropiación consiste en sustraer una cosa de la esfera de resguardo de una persona, con el ánimo de comportarse dehecho como propietario de ella". El comportarse sólo de hecho como propietario de ella se debe a que el hurto no puede ser, frente al ordenamiento jurídico, un modo de adquirir el dominio de la cosa. El concepto de apropiación es complejo, comprende dos elementos: Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 7 Elemento material u objetivo que está constituido por la sustracción, es decir, el apoderamiento material Elemento subjetivo , que está constituido por el ánimo de señor y dueño (animus rem sibi habendi) ¿Cuándo se entiende realizada la apropiación? ¿Cuán do está perfecta? La discusión doctrinaria respecto de este punto tiene importancia para determinar cuando se entiende consumado el delito respectivo. Al respecto se han formulado en doctrina diversas teorías: 1. TEORÍA DE LA CONTRACTATIO Según esta doctrina para que esté perfecta la apropiación sólo se exige que el sujeto activo tome contacto con la cosa, bastando tocarla. Esta es una teoría extrema que no goza de aceptación en la dogmática. 2.TEORÍA DE LA AMOTIO . Fue propuesta por Carrara. Este autor amplió la teoría anterior, sosteniendo que no bastaba tocar la cosa solamente, sino también trasladarla. Otros dicen remover la cosa. 3.TEORÍA DE LA ABLATIO. Exige además de la remoción de la cosa, que ella sea sacada de la esfera de resguardo o custodia de quien la tenía en su poder. Esta teoría fue planteada por Pessina. 4.TEORÍA DE LA ILLATIO. Para esta teoría existe apropiación cuando el sujeto ha llevado la cosa al lugar que se proponía. Esta postura es rechazada pues Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 8 confunde la consumación del delito con el agotamiento del mismo. De manera que la discusión queda centrada entre la teoría de la amotio y la de la ablatio. Teoría de mayor aceptación en Chile La mayoría de la doctrina nacional sostiene que en nuestro país se sigue la teoría de la ablatio. Se sostiene que ello es así porque el Art. 432 emplea la expresión “apropiarse” que significa adquirir de hecho el poder de usar, gozar y disponer de una cosa, poder que no puede adquirirse mientras la cosa permanece en la esfera de custodia o resguardo de su titular aunque se le cambie de sitio Por otra parte se sostiene que, la teoría de la ablatio, es de mayor utilidad para precisar la línea divisoria entre los actos preparatorios y la tentativa, porque según ella hay comienzo de ejecución del delito toda vez que se penetre en la esfera de resguardo o custodia del titular de la cosa.( por supuesto que con el objetivo de apoderarse de las especies.) La expresión esfera de resguardo o custodia fue incorporada por la teoría de la ablatio, tiene un carácter abstracto y por ello presenta más de una dificultad a la hora de delimitarla, porque puede variar en cada caso y no está sometida a límites precisos. Como regla se sostiene que ella se extiende al espacio hasta donde el titular de la cosa puede hacer efectiva su facultad de usar, gozar o disponer de ella, estableciéndose este espacio aun de forma simbólica por ej.: cuando una persona deja su maleta en el piso, a su lado, Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 9 mientras compra una revista en un quiosco. Así la esfera de custodia, podrá ser una casa, un automóvil, el bolsillo de una persona, etc. Para que estemos en presencia de una tentativa el sujeto activo tendrá que, por lo menos, haber penetrado en ella con el objetivo de apropiarse de la cosa mueble que ahí se encuentra. Desde ese momento existe principio de ejecución, que es lo que caracteriza a la tentativa. Problemática del delito de hurto. ¿Delito de simple actividad o de resultado externo? El punto es discutido y su determinación tiene trascendencia en materia de Iter crimen. Si se estima que es un delito de mera actividad y susceptible de fraccionamiento cabría la tentativa y la consumación. Si es de resultado externo podría estar en grado de tentado, frustrado o consumado. En la doctrina existe confusión al respecto y ello se ha traspasado a las decisiones judiciales. A partir de dos fallos contradictorios, en su calificación, el profesor Enrique Cury en un artículo publicado en la Revista de Ciencias Penales Nº 40 año 1992�1993 cuyo título es "Contribución a la distinción entre delitos de resultado y de simple actividad", se pronuncia sobre este tema. Afirma categóricamente que la frustración es inconcebible en los delitos de hurto y robo, porque éstos son delitos de pura acción o de simple actividad, de manera que sólo pueden darse las etapas de tentativa y consumación. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 10 Para graficar la afirmación hace un parangón con el delito de homicidio, que es un delito indiscutiblemente de re sultado y señala, si A, quiere matar a B, mediante un tiro de revólver, él domina con su actividad la sacada del arma, la operación de apuntar y la de accionar el gatillo. En cambio, el proceso de salida de la bala, su trayectoria y la producción de la muerte, escapan a su dirección inmediata. Lo que escapa al dominio inmediato del sujeto y que es indispensable para la consumación del homicidio, constituye el resultado. Esto no se visualiza en los delitos de hurto y robo, pues estos se consuman cuando el sujeto saca la cosa de la esfera de custodia y poder del tenedor legítimo y desde el punto de vista práctico, esto ha ocurrido cuando el sujeto activo se encuentra en situación de poder disponer de la especie. Agrega, aquí para quedar en tal condición el sujeto activo debe seguir actuando constantemente. Así por ej.: para sustraer ciertos objetos fuera de la casa en que los conserva su propietario, el ladrón necesita transportarlos consigo, cargándolos hasta encontrarse en lugar y situación en que ya pueda disponer de ellos. Luego dice, aquí no hay un momento en que el curso causal salga de las manos del sujeto activo y se desencadene independientemente, como sucede en el homicidio. En el delito de hurto y robo, si el sujeto no queda en condiciones de disponer de la especie, es porque su actividad se ha visto interrumpida, es decir, su acción no estaba completa, por ello es una tentativa. Si logró quedar en condiciones de disponer de la especie es Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 11 porque completó su acción y en consecuencia el delito se consumó. Opinión personal . Estas materias fueron objeto de análisis en dos publicaciones. La primera de ellas denominada “El delito de hurto y robo con fuerza en las cosas” Revista de Derecho N°209. En dicho trabajo, se planteó el problema antes indicado y las posibilidades de interpretación, sin adoptar una determinada postura. Luego, en un trabajo posterior publicado en la misma Revista N°213, titulado “Análisis crítico a las modificaciones introducidas al delito de hurto por Ley 19.950 (hurto en Supermercados) se emitió un pronunciamiento personal. Adherimos a la tesis sustentada por el profesor Enr ique Cury en el sentido que el delito de hurto presenta las c aracterísticas de ser de simple actividad o formal. II COSA MUEBLE La cosa mueble es el objeto material de la acción. Para la mayoría de la doctrina nacional el concepto de cosa mueble del Derecho Penal difiere del concepto dado por el Derecho Civil. Para losefectos penales, cosa mueble es todo objeto corporal que sea movible, esto es, transportable en el espacio y son inmuebles solamente las minas y las tierras en cuanto concepto abstracto. El objeto de la apropiación debe ser una cosa corporal, es decir, aquellas que ocupan un lugar en el espacio y tienen extensión, por esa razón se excluyen, el sonido, la luz, el calor, las energías. Respecto de la energía eléctrica tiene regulación especial, (D. F. L. Nº1 D.Oficial 13 de agosto de l982). Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 12 Por su parte, si la cosa sobre la cual recae la apropiación forma parte de redes de suministro de algunos de los servicios que indica el art. 447 bis, se sanciona con la pena indicada en dicha disposición, que tiene una pena indicada con independencia del valor de la especie sustraída y si como consecuencia de la apropiación se produce la interrupción o interferencia del servicio la pena se aplica en su grado máximo. Esta disposición fue agregada por Ley 20.273 de 28-06-2008. Además, existe un bien que es mueble y que sin embargo no es susceptible de hurto, sino de usurpación, se trata las aguas corrientes, es decir, aquellas que se encuentran en depósitos o cauces naturales y artificiales. III COSA AJENA La palabra ajena, según su sentido natural y obvio, significa "perteneciente a otro" de ahí que este concepto supone dos ideas distintas: 1.- La cosa debe pertenecer a alguna persona y, 2.- No debe encontrarse en el patrimonio del hechor. La exigencia de que la cosa debe pertenecer a alguna persona no implica que el sujeto activo sepa quién es el dueño de ella. No son ajenas y por lo mismo no pueden ser objeto de hurto: 1. Las cosas suceptibles de ser adquiridas por ocupación. 2. Las cosas derelictae o abandonadas para que las haga suya el primer ocupante, y 3. Las cosas comunes a todos los hombres. Respecto de los bienes nacionales de uso público, estos son ajenos pues su dominio pertenece a la nación toda, art. 589 C. Civil. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 13 Si es el propietario el que sustrae la cosa de quien la tiene legítimamente en su poder se produce la figura denominada hurto de posesión, que nuestro Código sanciona separadamente en el art.471 del C. Penal. IV FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO Si existió consentimiento del dueño no habrá tipicidad aun cuando en algunos textos se habla de falta de antijuricidad, pero ello es incorrecto toda vez que aquí el consentimiento es un elemento del tipo y no estaría operando como una causal de justificación. Si hubo violencia para obtener el consentimiento podrá existir extorsión; si hubo engaño, habrá estafa. V. ÁNIMO DE LUCRO Éste es un elemento subjetivo del tipo, distinto del dolo. Este elemento suscita discusión en la doctrina. Para algunos el ánimo de lucro no sería sino una especie particularizada del ánimo de apropiación. Para otros la expresión ánimo de lucro estaría tomada en sentido amplio, equivalente a incorporar la cosa al patrimonio, es decir, el ánimo de lucro comprendería el apropiarse de la especie para incorporarlo al patrimonio del sujeto activo obteniendo una ventaja patrimonial. Etcheberry no concuerda con estas similitudes entre el ánimo de apropiación y el de lucro. Sostiene que el primero significa el propósito de adquirir de hecho las facultades propias del dominio, mientras que el segundo, significa el deseo de obtener de la cosa una utilidad o Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 14 provecho. Actualmente la mayoría de la cátedra sostiene que existe una independencia entre estos dos ánimus y además, se afirma que el ánimo de lucro se satisface con el propósito de obtener una ventaja patrimonial, un beneficio avaluable económicamente. Esto último es importante porque en un tiempo hubo quienes señalaban que el ánimo de lucro comprendía cualquier ventaja, de cualquier naturaleza. Finalmente, basta que el lucro exista como fin de la acción del sujeto aunque éste no se produzca. VALOR DE LA COSA Aun cuando el valor de la cosa no es elemento del delito de hurto porque el art. 432, no lo menciona, debe considerarse porque la pena en este delito se asigna atendiendo al valor de la cosa sustraída art. 446 del C. Penal con excepción de lo dispuesto en el art. 447 bis del C. Penal Se sostiene que la cosa debe tener un valor económicamente apreciable, es decir, un valor de cambio, excluyendo el puramente afectivo. Este último, eventualmente, podría tomarse en cuenta para los efectos de la acción civil, pero no para los efectos penales. Cuando el objeto material consista en documentos que representan un valor más allá de su materialidad , como por ej: un depósito a la vista, un billete premiado de lotería, etc.. El valor que se debe considerar es el que está impreso en el respectivo documento. Si el valor de la cosa substraída excede de media unidad tributaria mensual se sanciona como simple delito, si no excede de dicha cantidad se castiga como falta y si no tiene valor de cambio, no recibe Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 15 sanción. Es importante tener en cuenta lo dispuesto por el inciso final del art. 390 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos simplificados por hurto falta, dicha disposición indica que si “se cometiere en un establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considera el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.” En cuanto los elementos negativos del hurto, que es la ausencia de fuerza en las cosas y de violencia o intimidación en las personas, se estudiarán al momento de analizar las distintas clases de robo. Recapitulación en cuanto a la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de hurto. La parte objetiva de este tipo penal está integrada, por el aspecto objetivo de la acción de apropiarse, que aquí es el apoderamiento material. Dicha conducta recae sobre un objeto material que es una cosa corporal mueble ajena y este apoderamiento debe realizarse sin la voluntad del dueño. En la parte subjetiva se encuentra el dolo y dependiendo de la doctrina que se acepte acerca de la relación que existe entre el ánimo de apropiación y el de lucro, se exigirá además -del dolo- el ánimo de apropiación ( para los que estiman que el ánimo de lucro está dentro de él) o el ánimo de lucro, ( para los que sostienen la tesis contraria. Por su parte, quienes postulan la independencia del ánimo de lucro Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 16 con respecto al ánimo de apropiación, la tipicidad subjetiva del delito de hurto, estaría integrada por el dolo, más el ánimo de apropiación y el ánimo de lucro. Situaciones especiales en relación con el delito de hurto I.- Propietario que sustrae la cosa de quien la ti ene legítimamente en su poder tales como por ej.: del arrendatario, comodatario etc. En doctrina se le denomina hurto de posesión. En nuestra legislación no se sanciona como hurto, sino como un caso un caso de defraudación de acuerdo a lo que dispone el art.471 Nº 1 C. Penal II.- Hurto entre comuneros Esto es discutido. Hay autores que sostienen que ello no es posible porque el comunero se entiende poseer por todoslos indivisarios y el uso de la cosa común le está permitido a todos. Etcheberry sostiene que hay que distinguir distintas hipótesis. Descarta el problema de los inmuebles y la situación en que el comunero se apropia de una cosa que ya está en su poder. Este autor dice que donde surgirá la duda será cuando un comunero se apodere de cosas muebles que están en poder (custodia) de un tercero, sea comunero o no, con ánimo de señor o dueño En tal caso, según Etcheberry, parece ser que esa conducta es perfectamente incriminable a título de hurto ya que por una parte el comunero se apropia de algo que no le pertenece y por otra, adquiere un poder de hecho que legítimamente no tiene, el de disposición de la cosa. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 17 III.- Socio que sustrae especies de la sociedad. Aquí hay que tener presente que la sociedad es una persona jurídica, distinta de los socios que la componen, de manera que es perfectamente posible que si uno de los socios se apropia de bienes muebles de la sociedad cometa hurto. En todo caso, se debe hacer la distinción sí las cosas estaban o no en su poder, porque también podría darse el caso de una apropiación indebida. IV.-Acreedor que se apropia de una cosa mueble del deudor para hacerse pago con ella. Aquí es necesario hacer algunas precisiones para llegar a la conclusión que tal conducta no se encuentra penalizada. Si esta apropiación se realiza con violencia, la ley lo castiga como falta art.494 Nº 20 C. Penal. Si se revisa el art. 494 Nº 20, se concluye que esta situación tiene todos los requisitos del robo, pero se sanciona como falta, porque el sujeto persigue con la sustracción de la cosa hacerse pago de su crédito y esto elimina según la ley la ilicitud del ánimo de lucro y con ello desaparece también la antijuricidad, pero subsiste la antijuricidad del medio empleado y por ello el legislador lo sanciona. Pretender que el delito cometido es el de hurto significa sostener que la violencia obraría como atenuante, desde que en caso de concurrir habría sólo una falta. Hurto de uso Es la sustracción de cosa mueble ajena, sin el ánimo de señor y dueño, para servirse temporalmente de ella y restituyéndola Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 18 inmediatamente después, sin menoscabo para su titular." (Labatut.) El uso debe ser el normal de acuerdo a la naturaleza de la cosa, debe ser temporal y la restitución voluntaria. No se debe causar daño a la cosa, aun cuando a veces es posible un pequeño deterioro. Si se destruye o deteriora considerablemente habría delito de daño. Se ha discutido sobre si es o no punible . Para algunos autores debe ser punible porque la ley no hace distinción. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que no es punible por falta de tipicidad. El Art. 432, emplea el verbo “apropiarse” que es complejo y aquí habría sustracción, pero no ánimo de señor o dueño. CLASES DE HURTO REGLAMENTADOS POR LA LEY 1.- Hurto simple 2.- Hurto agravado 3. Hurto de cosas que forman parte de redes de suministros de servicios. 4.- Hurto de hallazgo 5.- Hurto de energía eléctrica HURTO SIMPLE Es aquel que contiene todos los elementos positivos unido a que no concurran ciertas formas de fuerza en las cosas, especialmente descritas por la ley, ni violencia o intimidación en las personas. Es una figura residual. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 19 La penalidad está asignada en el artículo 446 del C. Penal atendido al valor de la cosa sustraída. Si el valor de la cosa excede de media unidad tributaria mensual es un simple delito y si no excede de dicha cantidad se pena como falta. art. 494 bis del C. Penal HURTO CALIFICADO O AGRAVADO Estas hipótesis son agravadas por la circunstancia de "abuso de confianza". El aumento de art. 447 del C. Penal es facultativa. Ello se deduce de la expresión "podrá" que utiliza el art. 447 y además, de la historia fidedigna de la ley porque la comisión redactora en la sesión Nº165 "Observó que la regla del art.447 era demasiado rigurosa y para evitarlo se estableció como facultativa.” La facultad es que se puede aumentar la pena en un grado a la que le correspondería si no existiera esta circunstancia. HURTO DE COSAS QUE FORMAN PARTE DE SUMINISTROS DE SERVICIOS. Se reglamenta en el art. 447 bis que tiene una pena especialmente asignada sin atender al valor de la cosa. Esta disposición fue incorporada para sancionar especialmente los hurto de cables y otras especies que forman parte de redes de suministros de ciertos servicios básicos. Antes de esta regulación las penas que les habrían correspondido por tales conductas era significativamente más bajas, pues se aplicaba las sanciones señaladas en el art. 446, atendido al valor de lo barbaridad Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 20 sustraído. HURTO DE HALLAZGO Art. 448 C. Penal El Código Penal, contempla en el art. 448 dos situaciones: Art. 448 inciso 1º . La generalidad de la doctrina considera esta hipótesis como un hurto impropio, más bien asimilado a las apropiaciones por abuso de confianza en que no hay sustracción. La comisión redactora introdujo esta disposición en atención a los preceptos del Código Civil sobre Invención o Hallazgo, como modo de adquirir el dominio. Elementos del inc. 1º art. 448 1. Hallar una especie mueble al parecer perdida. Cosas perdidas son las extraviadas y las olvidadas, no así las abandonadas que se adquieren por el primer ocupante. 2. No entregar la especie a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo. Si no consta el dueño no hay obligación de entregar la especie ni a la autoridad ni a nadie. La comisión redactora, en la sesión Nº 97, tomó nota del proyecto y aprobó expresamente el texto en el entendido de que se consideraba hurto de hallazgo la omisión de entrega cuando constaba quién era el dueño. No resulta clara la razón por la cual la ley lo ha restringido a esa situación, omite el caso en que el inventor sepa quién es el dueño Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 21 por hechos anteriores. Cuando el Código habla de entregar la especie al parecer perdida "a la autoridad" significa que cuando no resulte practicable la devolución directa al dueño, puede cumplirse esta obligación entregándosela indirectamente, a través de la autoridad. Para esto el sujeto activo deberá informar a la autoridad quien es el dueño, pues de otro modo no se cumple con la obligación de entregar la especie al dueño. Si entregándose la cosa a la autoridad se calla el nombre del dueño, se comete igualmente delito. 3. Que la cosa valga más de una unidad tributaria mensual Si vale menos se pena como falta art. 494 Nº 19 4. Apropiación de la cosa Elemento común a todo hurto. Se desprende de la expresión "hallándose", que debe entenderse en el mismo sentido que el art. 624 del Código Civil da a la voz "hallazgo", es decir, encontrarse una cosa y apoderarse de ella. Aquí no hay una sustracción de la esfera de resguardo porque la especie ya salió del patrimonio de su dueño. Segunda hipótesis del art. 448 C. Penal (inc.2º) Aquí el sujeto activo se apropia sin sustracciónde cosas que ya han salido de la esfera de resguardo de su titular, sea por las consecuencias naturales de la catástrofe, sea por un acto voluntario de la víctima, para paliar los efectos de ella. En esta hipótesis, la entrega a su dueño es obligatoria y si no consta Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 22 quién es el dueño, se debe entregar a la autoridad, que aquí es la Municipalidad. Además, este delito se sanciona con la pena ahí indicada cualquiera sea el valor por sobre una unidad tributaria mensual. HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA Art. 137, DFL Nº1, publicado en el Diario oficial de 13 de septiembre de 1982 dispone: "El que sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el art. 446 del C. Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el art. 451. Por conexiones clandestinas debe entenderse las ocultas. Por fraudulentas las no autorizadas por la empresa respectiva o la autoridad pública, aunque no sean ocultas. Para poder sancionar esta conducta era necesario un texto legal especial porque el artículo 432 habla de "cosa mueble ajena" y la energía eléctrica si bien es una cosa, su corporalidad parece dudosa. Creemos, que en todo caso debió dictarse una ley especial y no un DFL , por lo dispuesto en la Constitución Política en que no se pueden delegar facultades al Presidente de la República tratándose de garantías constitucionales. Según Etcheberry no quedan comprendidas en este tipo penal las maniobras destinadas a alterar los medidores o registradores, pues esta conducta es una variedad del delito de estafa. Politoff, Matus y Ramírez sostienen que el punto es discutible Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 23 porque la entrega de energía se produce independientemente de la alteración que el sujeto activo realiza. En cambio, para que haya estafa se requiere que exista una disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo como consecuencia de las maniobras fraudulentas del estafador, de manera que se podría sostener que estas conductas también constituirían hurto. Además, se puede agregar a favor de la tesis que aquí existiría un hurto y no una estafa, el hecho que ésta última es un fraude por engaño en el cual debe existir una persona natural que haya incurrido en el error provocado por la simulación del sujeto activo y a consecuencia de ello se produce la disposición patrimonial y el consiguiente perjuicio. No se podría engañar a una máquina. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS. Reglamentación : Art. 440, 442, 443 C. Penal Concepto : apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucrarse y concurriendo ciertas formas de fuerza en las cosas expresamente descritas por la ley. El delito de robo con fuerza en las cosas reúne los mismos requisitos del hurto y, además, el de ser cometido empleando ciertas formas de fuerza especialmente descritas por la ley. Labatut, define la fuerza en las cosas como "el empleo de energía para vencer una especial protección de que la cosa apropiada está revestida." De manera que la fuerza no se emplea sobre la cosa misma, sino sobre los resguardos o defensas que la protegen. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 24 Etcheberry, cuando se refiere a este elemento habla de “ciertas formas de fuerza en las cosas”, porque si la fuerza no está dirigida a vencer una especial protección de que la cosa apropiada está revestida, sino que le ha sido exigida por la naturaleza de las cosas, no hay delito de robo sino un hurto. Así, si alguien se apropia de una planta arrancándola del suelo, sería delito de hurto. La fuerza en las cosas deben estar especialmente descritas por la ley y debe emplearse en el momento material de la apropiación. El valor de la cosa sustraída no tiene importancia para los efectos de la penalidad. Para imponer la pena en el delito de robo con fuerza en las cosas el Código atiende a dos factores: el lugar en que se comete y la forma de comisión. Clases de robo con fuerza en las cosas El Código Penal, distingue 4 tipos: 1. Robo con fuerza en las cosas cometido en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias. art. 440. 2. Robo con fuerza en las cosas cometido en lugar no habitado. art. 442. 3. Robo con fuerza en las cosas cometido en bienes nacionales de uso público o en sitios no destinados a la habitación. art. 443. 4. La ley 20601 D.O. de 14 de julio de 2012, incorporó el artículo 443 bis que tipifica el robo de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero o del dinero y valores contenidos en ellos. 450 inc 1 cp Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 25 Lugares en que se puede cometer el delito de robo c on fuerza en las cosas. Han existido dos corrientes doctrinarias, una tradicional y otra más moderna. Una opinión más antigua es la sustentada por Gustavo Labatut que en esta materia sigue a Raimundo del Río. Sostiene que lugar habitado, "es aquel en que se encuentra una o más personas al momento de cometerse el delito, aun cuando su finalidad no sea el de servir de vivienda. Indica como ejemplo, un teatro. Lugar destinado a la habitación, "es aquel cuya finalidad normal, es servir de morada aun cuando al momento de perpetrarse el delito no esté habitado". Ej.: casas de veraneo. Lugar no habitado, "es todo lugar cerrado no destinado a la habitación y en el cual al momento de cometerse el delito no se encuentra persona alguna". Este autor no proporciona un concepto acerca de lo que se debe entender por sitios no destinados a la habitación. Esta doctrina, interpreta la expresión habitado como sinónimo de presencia física de personas, en cambio lugar destinado a la habitación, se entiende como equivalente a morada. Una tesis más moderna es la postulada por Alfredo Etcheberry quien parte de la base que habitar no es meramente estar presente, sino que tener morada en el sentido de hogar doméstico. Destinado a la habitación es una expresión que indica el objeto a que de hecho se dedica un lugar apreciado en el momento del robo y no alude a los propósitos de quien lo construyó o de sus propietarios. no es correcto Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 26 Etcheberry, afirma que los conceptos lugar habitado y lugar destinado a la habitación tienen un factor o elemento común, que es el de ser sitios que sirven de morada, de hogar doméstico a una o más personas. La diferencia de ambos conceptos radica, en que si los moradores se encontraban presentes al perpetrarse el robo se trata de un lugar habitado, si no estaban presentes en ese preciso momento, de un lugar destinado a la habitación. De acuerdo a lo anterior, lugar habitado implica morada más presencia física de personas al momento del delito. Lugar destinado a la habitación significa morada sin presencia física de personas al momento del robo. Lugar no habitado, desde ya es un lugar que no sirve de morada a nadie al momento del robo, pero la existencia de la expresión sitios no destinados a la habitación que hace el artículo 443, obliga a una mayor precisión para diferenciarlos nítidamente. Lugar , es un recinto cerrado con ciertas protecciones que impidenel libre acceso, es decir, debe tener resguardos o reparos materiales, aunque no sea un edificio. Ej.: un carro de ferrocarril. Sitios , son espacios abiertos o fundamentalmente abiertos y ello porque están juntos en el artículo 443 con los bienes nacionales de uso público, que por su naturaleza son espacios de libre acceso, como son las plazas, los caminos, etc. Así entonces, lugar no habitado es todo lugar cerrado que al momento del robo no sirve de morada a nadie, y sitio no destinado a la habitación, son recintos abiertos de libre acceso y que tampoco jardines udec Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 27 sirven de morada a nadie al momento de cometerse el delito. Lo importante aquí es que ningún lugar debe ser calificado a priori en uno u otro sentido, sino que tal calificación debe hacerse siempre al momento de cometerse el delito. Así por ej.: una casa recién construida que se encuentra desocupada porque todavía nadie se traslada a vivir a ella. Si alguien ingresa fracturando una ventana y se apropia de algún material o herramientas que se encuentran en su interior, cometería un robo en un lugar no habitado, porque apreciado en ese momento no sirve de morada a nadie. Otro ej.: un sitio eriazo de propiedad de un particular cualquiera, es un sitio no destinado a la habitación, pero basta que alguien instale ahí una carpa o una casa rodante, que utiliza como morada, para transformarse en un lugar habitado o destinado a la habitación, según el caso. Situación especial de las casas de veraneo . Labatut, las califica de lugar destinado a la habitación y Etcheberry, durante la temporada invernal, la califica de lugar no habitado, Estimamos que hay que distinguir: 1. A veces los propietarios de estos inmuebles, en la época invernal los cierran, dejando en su interior los enseres más elementales. Retiran la mayoría de sus pertenencias, cortando incluso el suministro de los servicios básicos. Creemos que en esos momentos sería un lugar no habitado, pues se produce una verdadera desafectación. 2. En cambio, si durante el invierno permanecen con todas sus instalaciones habilitadas y en el hecho los dueños o personas Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 28 autorizadas la frecuentan en la oportunidad que pueden de manera intempestiva, pasando a ser la segunda vivienda. En tales casos somos de opinión que debe ser calificado de lugar habitado o lugar destinado a la habitación, según el caso. LAS DEPENDENCIAS Esta expresión supone un vínculo de subordinación a un lugar principal y es, por lo mismo, un concepto funcional más que material. Ej.: patios, jardines, garajes y demás sitios o edificios contiguos a la construcción principal, en comunicación interior con ella y con la cual forma un solo todo. En esta materia hay que tener presente que estos recintos que son subordinados al lugar principal, deben estar destinados a actividades secundarias del hogar doméstico. En cuanto a los bienes nacionales de uso público, es el único lugar que no admite discusión, pues se encuentra definido en el artículo 589 del Código Civil, siendo unánime la doctrina en el sentido que el legislador penal quiso seguir tal definición. Robo con fuerza en las cosas del Art.440 del C. Pen al Modalidades de ejecución. Art. 440 Nº1 Con escalamiento, “entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado, con rompimiento de pared o techos o fractura de puertas o ventanas”. El escalamiento, puede asumir dos formas: Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 29 a) El escalamiento propiamente tal b) La fractura o efracción. Escalamiento propiamente tal “ Entrar por vía no destinada al efecto”. No está tomada como trepar o usar escala. Tampoco debe ser interpretada en un sentido gramatical, sino que debe ser interpretada en un sentido normativo. El legislador aquí quiere sancionar de manera más drástica los comportamientos que implican un mayor esfuerzo o destreza para vencer los medios de protección de la cosa ajena. En estos casos el sujeto, para apropiarse de la especie, infringe los resguardos de la privacidad de la víctima. Compartimos la opinión del profesor Garrido en el sentido que el escalamiento debe tener cierta gravedad y no puede consistir en cualquier acto que formalmente calce en la frase "entrar por vía no destinada al efecto." La voluntad de la ley, es que tenga cierta gravedad y ello aparece de manifiesto si se tiene en cuenta las situaciones de fractura o efracción que contempla este mismo número. El escalamiento debe ser para entrar al lugar del robo. En el escalamiento no queda comprendida la situación de entrar por vía destinada al efecto y salir por una que no lo está. La ley sólo sanciona el escalamiento externo y no el interno. El empleo del verbo entrar, que según el Diccionario significa “ir o pasar de fuera adentro” exige que el sujeto activo entre materialmente al lugar, sea totalmente o al menos con la mayor parte del cuerpo. De manera que aquí no quedan comprendidos los casos en que el sujeto introduce un brazo por una ventana que está abierta y saca una Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 30 especie mueble de su interior o utilice un garfio para ello. Estas situaciones deben ser sancionadas como hurto, pues no constituyen fuerza. Fractura o efracción . El art. 440 se refiere a la situación de fractura con una descripción, diciendo que la hay cuando se entra “por forado o con rompimiento de pared o techos o fracturas de puertas o ventanas”. Todas estas hipótesis se refieren al caso de acceso al lugar del robo y no a la salida. El forado , supone agujero, abertura a través de un muro o de la defensa de la propiedad. Si se utiliza un forado que ya existía no quedaría comprendido en esta hipótesis, pero se trataría de un ingreso por vía no destinada al efecto, a menos que los habitantes del lugar hayan destinado el forado para la entrada y salida del lugar, pues en cuyo caso no existirá fuerza y en consecuencia su calificación sería de hurto. Rompimiento de pared o techo . Implica destrucción mediante fuerza física y, en este caso, es el medio para entrar al lugar del robo sin que se use el espacio destruido, porque en esa situación se trataría de un ingreso por forado. Ej.: se destruye la pared para ingresar una herramienta que abrirá la puerta. Fractura de puertas o ventanas. Denota una separación violenta Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 31 Art. 440 N° 2 “ Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo”. Aquí se infringen los medios de protección, que en este caso está constituido por la cerradura. Llaves falsas y llaves verdaderas . El C. Penal no lo define y el punto ha sido discutido. Fuenzalida dice que por llaves falsas se debe entender “toda llave que no esté lícitamente destinada para abrir una determinada puerta”. Ej.: La llave de la casa de un vecino que abre también la de nuestra casa, es llave falsa. Labatut, dice que "por llave falsa se entiende, tanto el duplicado de la verdadera que se fabrica sin el consentimiento del dueño, como la que siendo de una cerradura sirve para abrir otra."LLave verdadera es la perteneciente a la cerradura. Respecto al concepto de ganzúa, la doctrina se remite al Diccionario de la Real Academia, que señala que consiste en un "alambre fuerte y doblado en una punta a modo de garfio con que a falta de llave pueden correrse los pestillos de la cerradura.“ Los otros instrumentos semejantes , se refieren a aquellos que permiten abrir una cerradura, sin que se ejerza violencia, poniendo en movimiento un mecanismo Ej.: cortapluma Es importante tener presente que dentro del concepto de llave en la actualidad se comprenden las tarjetas informatizadas que permiten Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 32 cierros electrónicos de puertas y ventanas, pues lo que interesa es la función que cumple el instrumento, abrir una cerradura. Todos estos objetos deben ser empleados por el sujeto activo para entrar al lugar del robo, de manera que si son usados para salir del lugar o para abrir cerraduras interiores o muebles u objetos cerrados, ello no constituye el delito de robo que estamos estudiando. Art. 440 N°3 .- Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad”. A esta hipótesis en doctrina se le denomina robo fraudulento. Seducción de algún doméstico . consiste en conquistar la voluntad de un doméstico para lograr acceso al lugar del robo. El delincuente tiene una actitud amistosa y engañosa que envuelve al doméstico, que le permite dominar su voluntad y lograr así su objetivo principal, cual es, la introducción a la casa para robar A favor de nombres supuestos . Esta modalidad consiste en el ocultamiento de la verdadera identidad del delincuente empleando dolosamente un nombre supuesto. El nombre supuesto puede corresponder a un miembro de la familia o persona conocida de la casa, en cuyo caso no habrá desconfianza. Simulación de autoridad . Según Etcheberry esto debe consistir en algo más que una simple aseveración, debe estar reforzada por apariencias externas. Ej.: documentación falsa, uso de trajes o uniforme correspondiente a la autoridad invocada. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 33 Politoff, Matus y Ramírez no comparten esa opinión porque estiman que tal requisito es excesivo, se le pediría demasiado a lo moradores para protegerse de un robo. Creen que sería razonable exigir alguna identificación u otro elemento similar, pero aún ello puede ser innecesario en el caso concreto. No se debe perder de vista que lo que la ley pretende evitar es la entrada de personas extrañas a un lugar habitado. Cuando se aparenta nombres o se simula autoridad para entrar a un lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, como por ej.: alguien dice soy receptor judicial y vengo a embargar y retirar los muebles de su hogar, mostrando una orden falsa de embargo, se trataría de un robo con fuerza. Sin embargo, si el receptor judicial ordena que le entreguen una especie mostrando una orden falsa de embargo, le entregan la especie y él no entra al lugar, no estaríamos en presencia de un robo porque desaparece el peligro para los moradores y se estaría en presencia de una estafa o de otros engaños, según la modalidad empleada. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS COMETIDO EN LUGAR NO HABITADO Art. 442 del Código Penal. Este delito tiene menor penalidad que el robo con fuerza en las cosas del artículo 440 y ello porque existe menor riesgo para las personas. Modalidades de ejecución. En este caso encontramos dos clases de fuerzas: una para entrar al Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 34 lugar y otra para abrir el mueble donde se encuentra el objeto material del robo. Por tal razón, puede suceder que el sujeto activo entre al lugar del robo sin hacer uso de fuerza, pero en el interior la emplee para sacar los objetos del mueble donde se encuentran guardados, de todos modos cometería este delito. Art. 442. N°1 “Escalamiento ” En esta materia es válido lo que se dijo anteriormente, respecto del robo con fuerza en las cosas del art. 440. N° 2 “ Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados” Aquí se comprende tanto aquellos muebles u objetos destinados especialmente a la seguridad de los bienes, como las cajas fuertes, arcas o baúles, como cualquier otro mueble u objeto que estando cerrado, sea roto por el delincuente, para apoderarse de su contenido. Son todos casos de fuerza interior. N°3 “ Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que s e hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los mueble s cerrados” Son casos de fuerza para entrar y también de fuerza interior. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS DEL Art. 443 Modalidades de ejecución . Comprende los mismos establecidos en los artículos 440 y 442, pero agrega uno nuevo que es "el uso de medios de tracción u otros Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 35 dispositivos de protección.“ A diferencia de los casos anteriores, aquí la fuerza se aplica directamente sobre la cosa objeto del robo o los medios que los protegen. Medios de tracción . La doctrina discute su significado. Mario Garrido sostiene que se trata de medios que permiten arrastrar una cosa para llevársela, pero que no puede quedar restringido a aquellos medios que aumentan la fuerza física del sujeto activo, ello no tendría respaldo dogmático. En su opinión, aquí quedan incluidos desde una cuerda, una cadena o un tractor, porque todos pueden servir como medios para arrastrar una cosa. Etcheberry sostiene que debe tratarse de medios que aumenten la fuerza física del sujeto activo, de manera que la sola utilización de una cuerda no quedaría comprendida, pero sí lo sería remolcar dicho objeto atando la cuerda a otro vehículo en movimiento. Fractura de dispositivo de protección . "Dispositivo de protección son aquellos artificios que constituyen en sí impedimentos para que un tercero pueda tener acceso a la cosa o trasladarla físicamente." Ej.: cadena que ate el objeto a un poste o edificio. El inc. 2° fue modificado por la Ley 20.273, para castigar los casos en que con ocasión de las conductas indicadas en el inc. 1° se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario tales como electricidad..etc. En tales casos se aplicará la pena en su grado máximo. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 36 Robo con fuerza de cajeros automáticos Incorporado por ley 20.601 de 14/07/2012 Artículo 443 bis.- El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. La misma disposición indica cuando se entenderá que existe fuerza en las cosas. Antes de esta modificación estos hechos eran tipificados normalmente como robo con fuerza del Art. 442 o 443 del C. Penal, cuya pena es de presidio menor en su grado medio a máximo Ahora es un tipo especial de robo con fuerza. El objeto material de la acción es un cajero automático, contenedor o dispensador de dinero. Las formas de fuerza son : 1.- Las del art. 440 Nº1 y 2 2.- La fractura,destrucción o daño al cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos 3.- Si se utilizan medios de tracción Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año académico 2015 37 PRESUNCION LEGAL DE TENTATIVA DE ROBO . Art. 444 en relación con el art. 7º del Código Penal. FABRICACION DE INSTRUMENTOS DESTINADOS AL ROBO Art. 445 C. Penal Esta disposición contempla actos preparatorios especialmente penados por la ley. -------------------------------------------------------------------------------------------
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