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Katherine Figueroa Aillañir 2010 1 CAPÍTULO I: NOCIONES PRELIMINARES. 1.- Generalidades.- 2.- Dificultades que se presentan para definir el t érmino Derecho. Diversos Significados del mismo. A.- Ambigüedad: No tiene un solo significado sino que varios. Es un término equivoco o multivoco. B.- Vaguedad o imprecisión: Se sabe cuál es su campo u objeto de referencia, es decir se conoce su significado pero éste no está delimitado con exactitud. No es sencillo definir el derecho, así lo afirmo Kant en su obra “crítica de la Razón Pura” (1781) “todavía buscan los juristas dar un concepto acerca de lo que es el derecho”. 3.- Algunos significados del término Derecho . La voz derecho viene del latino “directus” haciendo referencia a “lo dirigido” o “lo encausado. Para designar el derecho los romanos usaron el término “ius”, término próximo a la idea de justicia. Desde una perspectiva jurídica, los significados más relevantes de la palabra derecho son los siguientes; 3.1. Derecho entendido como Derecho Objetivo. “Conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia de los hombres en sociedad”. Ejemplos de normas jurídicas: CPE, leyes, decretos y reglamentos, sentencias judiciales, actos y contratos celebrados por particulares, etc. Las normas jurídicas conforman un conjunto jerarquizado y sistematizado llamado ordenamiento jurídico. 3.2. Derecho entendido como Derecho Subjetivo. “Facultad que tiene una persona para exigir de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación”. Ejemplo: Facultad del acreedor para exigir al deudor que le pague lo debido. 3.3. Derecho como sinónimo de justicia y otros valo res jurídicos. A menudo se relaciona el derecho con lo justo, y con otros valores como la libertad, el bien común, etc. Katherine Figueroa Aillañir 2010 2 La relación entre derecho y valores ha generado muchas discusiones. Hay quienes opinan que los valores o bienes éticos existen en la realidad y son susceptibles de ser conocidos racionalmente. Otros, asumen un criterio escéptico con respecto a ellos, sobre todo del hecho de conocerlos de manera racional, entendiéndolos como sentimientos o creencias que si bien son respetables no son abordables de manera científica. Con el sólo valor justicia, señalan ya existe un problema, pues según Ulpiano “La justicia es la voluntad firme y continuada de dar a cada uno lo suyo” (Libro 1ero de Digesto de Justiniano) sin embargo, no indica lo que es de cada uno. 3.4. Derecho entendido como Ciencia del Derecho o d isciplinas que estudian el fenómeno jurídico. El derecho puede ser estudiado en diversas perspectivas, surgiendo muchas disciplinas; Historia del derecho, Sociología del Derecho, filosofía del derecho, etc. Como abogados, nos interesa la perspectiva que lo trata de un punto de vista exclusivamente jurídico y normativo, es decir la “Ciencia del Derecho en sentido estricto” o “Dogmatica Juridica”, ciencia que estudia las normas vigentes de un determinado ordenamiento jurídico. Para Abelardo Torré, la ciencia del derecho es “La ciencia que estudia al Derecho o, mejor aún, la interpretación, integració n y sistematización de un Ordenamiento Jurídico determinados para su justa ap licación”. De esta definición, se establecen las siguientes funciones de la ciencia del derecho: Función Primera: Interpretar a las normas de un ord enamiento jurídico: Interpretar una norma jurídica consiste en determinar su verdadero SENTIDO y ALCANCE. Según el art. 3 del CC, pueden interpretar el derecho: • Legislador (Obligatoriedad general) • Juez (Obligatoria solo para las partes que intervienen en la causa en que se dicta el fallo), • Autoridad administrativa (Tiene fuerza obligatoria pero está subordinada a la ley y con ello a la interpretación legal y a las decisiones de los tribunales de justicia) • Particulares. (No tiene formalmente fuerza obligatoria. Función Segunda: Integrar el Ordenamiento Jurídico: Llenar los vacíos o lagunas, que el derecho o si se quiere el Ordenamiento jurídico puede presentar. Predominantemente se reconoce la existencia de vacios, debido a que el legislador y en general los órganos y personas que dictan normas jurídicas no pueden prever todos los casos, todas las situaciones que se van a producir en la vida real. Para fundamentar lo anterior, podemos mencionar a los artículos 5 del cc, 10 del código orgánico de tribunales y 170 n° 5 del código de procedimiento civil. Katherine Figueroa Aillañir 2010 3 Función Tercera: Sistematizar las normas pertenecie ntes al ordenamiento jurídico: introducir un orden en las normas facilita su comprensión e interpretación, su aplicación y el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico. Esta sistematización puede efectuarse atendiendo diversos criterios o factores: A.- Jerarquía : En el ordenamiento jurídico existe una jerarquía de normativa, hay normas de rango superior y normas inferiores que deben sujetarse a las primeras. La norma de rango superior en todo ordenamiento jurídico es la CPE, a la cual deben sujetarse todas las demás pues en ella se encuentra el denominado “Fundamento de validez”. La CPE emana del poder constituyente (Pueblo soberano, el congreso y el presidente). B.- Materia: Referida a la materia que regulan las normas jurídicas. La materia regulada por el Derecho corresponde a los más diversos aspectos de la vida social. Ej: Normas que regulan la determinación de autoridades, normas para actividades entre particulares, etc. De acuerdo a la materia que regula el Derecho puede dividirse en dos ramas fundamentales; DERECHO PUBLICO (D° constitucional, D° administrativo, D° penal, etc.) y DERECHO PRIVADO (D° civil, D° comercial, D° de mi nería, etc). Así, podemos señalar que hay normas con un carácter más general (relaciones económicas entre particulares) que regulan una amplia gama de casos de la vida social, y normas específicas o especiales que regulan un sector más acotado y especifica de esa vida social (minería). Así, se establece para este caso el PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD (Art. 4 y 13 del CC); La norma especial prevalece siempre para el caso que exista contradicción sobre la norma o ley general. C.- Personas : Dado que se acepta ampliamente la vigencia del principio de igualdad ante la ley, este factor tiene menos importancia que antaño, permanece ya que en muchos casos es necesario regular de manera diferente la situación de ciertos grupos de personas, sin que las diferencias establecidas sean arbitrarias. Ej: Menores, minusválidos, etc. D.- Temporalidad : Las leyes y demás normas jurídicas se ordenan atendiendo a la fecha en que se promulgan, publican o entran en vigencia. En chile las leyes se enumeran según este criterio y según este principio, las normas o leyes posteriores en el tiempo priman sobre las anteriores en caso de contradicción, cuando son de igual jerarquía. Función cuarta: Aplicar las Normas del ordenamiento jurídico : llevarlas o referirlas a los casos concretos de la vida en sociedad, con el objeto de resolver los problemas que en ella se presentan. Función Quinta: Aplicar de manera justa las normas jurídicas : cada vez que el derecho se aplica debe cumplirse con el valor justicia. Idea ampliamente compartida, sin embargo autores como Jorge del Vecchio sostiene que el tema de la justicia no es asunto del que debe preocuparse la ciencia del derecho sino que la filosofía del derecho. Katherine Figueroa Aillañir 2010 4 3.5. Otros significados de Derecho . Derecho como sinónimo de impuesto; derecho de internación de una mercadería. Obrar conforme a derecho: obrar sujetándose a la ley. 4.- Algunas definiciones de Derecho. Debido a su ambigüedad, se comprende que no resulta sencillo elaborar una definición que incluya todas las acepciones o significados de la palabra Derecho. Debido a su vaguedad, existen muchasconcepciones acerca del Derecho, desde las cuales se elaboran un concepto o definición del mismo. Asimismo el derecho es un fenómeno cambiante. Dada la complejidad solo se consideraran las cuatro definiciones siguientes: 4.1.- La definición de derecho propuesta por Abelar do Torré. “El derecho es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social”. Esta definición conceptualiza el derecho objetivo entendiéndolo como un conjunto de normas. Al llamarlo sistema, implica que estamos frente a un conjunto ordenado de reglas constituyendo un ordenamiento jurídico. Las normas son coercibles, es decir, son obligatorias y de no ser cumplidas conllevan a una sanción, lo que implica que son susceptibles de ser aplicadas mediante la fuerza respaldada por el poder del estado. La coercibilidad es lo que le da la condición de jurídica a las normas distinguiéndolas de las morales, de cortesía o las religiosas. Así mismo, estas normas deben regir la convivencia social. 4.2.- Definición de Derecho según Francisco Carnelu tti. “Llamamos Derecho al conjunto de mandatos jurídicos (preceptos sancionados) que se constituyen para garantizar, de ntro de un grupo social (Estado), la paz amenazada por los conflictos de in tereses entre sus miembros”. El autor insiste que el conjunto de mandatos jurídicos constituyen un conjunto ordenado, es decir un sistema. Así, para el autor el Derecho es “un sistema de mandatos destinados a armonizar y resolver los conflictos de intereses en tre los miembros de un grupo social”. Al igual que Abelardo Torré, el autor define el derecho objetivo. Sin embargo, la diferencia radica en que Torré usa el término “norma” y Carnelutti “mandato” atribuyéndoles el mismo sentido “norma jurídica”. Para ambos autores el derecho es un sistema que rige la vida social. Carnelutti es mas especifico señalando que el derecho dentro de la vida social, armoniza y resuelve conflictos de intereses. Katherine Figueroa Aillañir 2010 5 4.3.- Definición de Derecho según Oliver Wendell Ho lmes. Oliver Wendell Holmes fue representante del realismo jurídico norteamericano, perspectiva bajo la cual determina el derecho como “las predicciones de lo que los tribunales harán en cada caso y no otra cosa más am biciosa es lo que yo entiendo por Derecho”. Así, el autor afirma que el derecho es aquello que hacen los tribunales, o si se quiere los jueces, dejando en claro su perspectiva realista, que elabora una doctrina del derecho construida sobre bases empíricas, fundamentada en HECHOS. De esta forma, lo diferenciamos de los iusnaturalistas (Derecho es un conjunto de valores cono la justicia) y la positivista (Derecho es un conjunto de normas). El derecho según los realistas, se compone de hechos realizados por ciertas personas que operan con él, o que lo manejan como los jueces, abogados y funcionarios del estado. 4.4.- Definición de Derecho según Rodolfo Stammler. (Neokaantiano) “El Derecho es un querer (o voluntad) entrelazante, autárquico e inviolable”. El autor iusfilosofo alemán (1856-1938) pretende formular una definición que comprenda mas dimensiones que la del solo derecho objetivo. Con ella, quiere dar un concepto de Derecho (que distingue de la idea de derecho) que elabora sobre la base de ubicar al derecho en un determinado sector del universo, como se explica a continuación: A.- El derecho es un querer o una voluntad: es decir, el Derecho no pertenece al ámbito de la naturaleza física sino a la dimensión espiritual del hombre donde funciona su voluntad que por esencia es libre, el hombre decide y determina sus acciones, por lo que al ser libre se hace responsable de las mismas, responsabilidad que le acarrea ciertas consecuencias. En cambio en la naturaleza física, los fenómenos no pueden suceder de una manera distinta a la establecida en las leyes causales necesarias. Así, si el hombre no fuese libre, no tendría sentido premiarlo o sancionarlo por sus acciones. Es necesario especificar que no toda la dimensión espiritual del hombre se agota en la voluntad, pues además de ella el hombre posee la “percepción”, la que capta al mundo y lo que hay en el mediante el principio de la causalidad, es decir aquella realidad explicada mediante causas, donde no existe la libertad. La voluntad en cambio establece el querer humano y con ello el obrar, es decir, explicada en consideración a los fines, conformada por las acciones que el hombre realiza en su voluntad libre. B.- El Derecho es entrelazante : o vinculante. Dentro de la voluntad y del obrar que surge de ella, el derecho está ubicado en un sector especial de ella. La voluntad puede considerarse en dos perspectivas; una que mira hacia el interior del hombre sin considerar a otras personas, y la otra que se vincula y relaciona con las demás personas ubicada en el ámbito de lo social. Katherine Figueroa Aillañir 2010 6 La primera, da origen a la moral, mientras que la segunda da origen a normas que regulan la convivencia humana en las cuales se encuentra el derecho o sea las normas jurídicas y los convencionalismos sociales. Aquí entonces es donde se asienta el derecho. El autor también distingue al derecho de los usos o reglas sociales (reglas de cortesía) destacándose que las normas que regulan la conducta externa del hombre tienen dos categorías; el derecho y los usos sociales (Derecho autárquico). C.- El derecho es autárquico : con este término se distingue el derecho de los usos sociales. Indica que las jurídicas tienen la característica de ser autárquica, es decir, tienen una pretensión de validez absoluta, que se imponen incondicionalmente por sobre la voluntad de los sujetos imperados por ellas, incluso mediante la fuerza. Mientras que las normas de cortesía no son autárquicas pues obligan solo cuando son aceptadas por los sujetos imperados por las mismas. Así, los usos sociales son invitaciones a realizar una conducta, pero la crítica es que no serian normas si son solo invitaciones a realizar una conducta, pues las normas siempre deben ser obligatorias e independientes de la voluntad de los sujetos imperados. D.- El derecho es inviolable : no quiere decir que el derecho no pueda ser infringido, sino que el derecho persigue evitar conductas arbitrarias, aspira a realizar el valor justicia. Siendo la justicia el sentido que dirige al derecho, es el valor que aspira a realizar, es su ideal, es la idea del derecho (terminología neokantiana) que es distinto del concepto de derecho pero están vinculados. En los hechos, el derecho solo realiza en parte esta idea o ideal de justicia. 5.- Diversas concepciones sobre el derecho. Distint as perspectivas desde las cuales puede considerarse: valor, norma, hecho, ius naturalismo, positivismo jurídico y realismo jurídico. A continuación se exponen las ideas centrales propuestas por las corrientes filosófico-jurídicas: 5.1.- Las doctrinas iusnaturalistas del Derecho. (D º es fundamentalmente valores) Si bien las doctrinas iusnaturalistas son muchas, con una diversidad de autores y posiciones, es posible sostener que todas ellas coinciden en sostener que el derecho no se agota en el solo derecho positivo, creado e impuesto por los hombres, sino que por sobre este existe un conjunto de principios y normas anteriores y superiores al mismo denominado Derecho Natural. A estos principios, nos dicen, debe atenerse el derecho positivo para ser considerado un autentico derecho. As, por ejemplo para algunos el derecho debiere realizar justicia, y si este derecho fuese injusto no debiera ser considerado como autentico derecho. De esta forma, Santo Tomas de Aquino señala “la ley humana positiva, contraria a la ley natural, no es obligatoria en conciencia”. Katherine Figueroa Aillañir 2010 7 5.2.- Las doctrinas positivas del Derecho. (Dº= nor mas impuestas por la autoridad) Debido a la gran cantidadde autores que se adhieren a esta tesis son muchos se considera en plural igual que las doctrinas iusnaturalistas, es decir, las doctrinas iuspositivistas sobre el derecho, pues no hay solo una sino que varias. Estas doctrinas afirman que no existe más derecho que el positivo, igualmente el derecho se agota en el derecho positivo, es decir en las normas creadas e impuestas por los hombres, fundamentalmente por el poder del Estado. El derecho positivo no depende en absoluto del Derecho Natural. Hay distintas doctrinas y autores partidarios del positivismo jurídico por ejemplo la escuela exegesis nacida en Francia con gran influencia en Chile, así el código civil chileno redactado por Andrés Bello se inspira y fundamenta en el Código de Napoleón producto de la influencia de esta escuela. Grandes jurisconsultos como Luis Claro Solar, Arturo Alessandri Rodriguez y Manuel Somarriva Undurraga se adhirieron a esta corriente. Otro ejemplo de estas doctrinas se indica también la teoría pura del derecho de Kelsen, la jurisprudencia de conceptos o la escuela histórica del derecho. La discusión de las doctrinas del derecho natural y del positivismo jurídico han sido extensas y conflictivas sobre todo cuando se les asocia con planteamientos políticos e idiologicos. Sin embargo cada una tiene sus ventajas y desventajas. La ventaja de los iusnaturalistas es que reconocen y amparan una serie de valores inherentes a la persona humana (justicia, libertad, dignidad, etc.) pero el inconveniente radica en el hecho que pueden atentar con la seguridad jurídica, pues cada persona tendría el criterio de obedecer o no las leyes positivas si es que las estiman o no justas, poniendo en peligro el orden y la estabilidad de la sociedad. Una ventaja de las doctrinas positivistas es que constituyen un resguardo para la seguridad jurídica, el orden y estabilidad social. El inconveniente es que obliga a obedecer toda ley positiva y para el caso que existan obedecer también las leyes injustas. 5.3.- Las doctrinas realistas del Derecho. (Dº=acci ones que realizan los que actúan en el ámbito jurídico) Existen, al igual que los casos anteriores, varias doctrinas realistas, por ejemplo el realismo jurídico norteamericano y el escandinavo y dentro de estas otras diversidades. Sin embargo, todas estas doctrinas concuerdan en una tesis básica que afirma que el derecho está constituido por hechos, no por normas ni valores (pues no son empíricamente verificables) como sostienen el positivismo y el iusnaturalismo. Esos hechos que conforman el derecho, no son más que las prácticas, es decir, los hechos o acciones de quienes operan en el ámbito jurídico. Ej: jueces, abogados, etc. Así, el derecho para los realistas son las practicas de quienes con el operan. Para Alf Ross (exponente del realismo jurídico escandinavo), estas prácticas o hechos, fundamentalmente los de los jueces, son lo único empíricamente verificable, que se puede constatar en la realidad. Su propósito es construir una ciencia del derecho que no sea una seudo-ciencia o simple creencia, pues toda ciencia debe fundarse en el Katherine Figueroa Aillañir 2010 8 principio de la verificación empírica, estudiando sólo a los objetos que cumplan con el requisito de poder ser observados por los sentidos y verificados empíricamente. Igualmente señala que los valores anteriores o superiores al derecho positivo no son verificables empíricamente y tampoco lo son las normas ni las positivas al menos cuando constituyen un “Deber-ser” que no se puede constatar fácticamente pues este no se da en los hechos. Katherine Figueroa Aillañir 2010 9 CAPITULO II: LA REGULACION DE LA CONDUCTA HUMANA. L AS NORMAS. 1.- Nociones Preliminares. Necesidad de regulación de la conducta humana. La conducta humana necesita ser regula pues el hombre no vive solo sino en sociedad relacionándose e interactuando con los demás seres humanos. De esa vida social surge la cooperación, el progreso, el conflicto y el desencuentro. El ser humano realiza conductas éticamente buenas y correctas pero también otras dañinas y perjudiciales para los otros miembros del grupo social. He aquí, la necesidad de las normas para regular y orientar sus conductas a lo correcto. 2.- Aproximación al concepto de norma desde las cat egorías del deber ser y de la libertad humana. El hombre en cierta medida elige las conductas que realiza, su actuar no está predeterminado por leyes de cumplimiento inexorable como en los fenómenos de la naturaleza física donde las leyes se cumplen de forma constante, no existiendo libertad de optar. Ej: la tierra no puede elegir girar en torno al sol de una manera diferente. El hombre, dentro de ciertos límites puede auto determinarse, donde las acciones que elige realizar pueden ser buenas o malas para el mismo sujeto o para los demás. La convivencia social y la ética requieren que se eviten las malas acciones y que se promuevan las buenas, por lo que las acciones del hombre deben orientarse hacia lo bueno evitando causar daño. Lo anterior, solo tiene sentido en el supuesto que el hombre está dotado de voluntad y libertad, teniendo la capacidad de optar y decidir, ya que si esto no fuera así no habría sentido de encausar su conducta ni valorarla éticamente, pues en este caso estaría gobernado por leyes naturales constantes donde no hay libertad y opera la causalidad. Así, es necesario distinguir entre: A.- El ámbito de la naturaleza física o del ser : regida por leyes naturales constantes. B.- El ámbito de lo humano o del deber ser : actúa la voluntad libre del hombre. Esta distinción, aceptada por los juristas, no es tan novedosa, primeramente empleada por el filosofo escoses David Hume (1711-1772) en su obra “Tratado de la Naturaleza Humana” sostiene que estos dos ámbitos de la realidad están radicalmente separados y no se puede y transitar del uno al otro. Esta distinción la desarrollo el austriaco Inmanuel Kant (1724-1804) en su teoría moral de la obra “critica de la razón práctica”. El austriaco Hans Kelsen (1881-1973) en su obra “Teoría Pura del Derecho” señalo que el ámbito del ser se encuentra regido por el Principio de la causalidad , que vincula los fenómenos de manera necesaria, es decir, a la causa le sigue el efecto, mientras que en el ámbito del deber ser opera el Principio de imputación , vinculándose Katherine Figueroa Aillañir 2010 10 dos conductas o hechos pero no de manera necesaria. Se vincula una conducta antecedente a una consecuencia atribuible a esa conducta, sin que la relación antecedente-consecuente sea necesaria o deba darse sino solo que debe existir. Ej: la sanción es la consecuencia de un homicidio, pero en el hecho puede no producirse porque nunca se encuentre el homicida. Esta distinción tuvo antecedentes anteriores a la de Hume, se encuentra en los filósofos del siglo VI a.c. como Tales de Mileto, Anaxiandro y Anaxímedes que distinguieron entre nomos (norma) y physis (naturaleza física). Así mismo Aristóteles distinguió entre filosofía teorética o especulativa y la filosofía práctica o moral. Así, finalmente se propone una concepto de norma desde la perspectiva de la libertad humana y de la categoría del deber ser en que “Las normas son principios directivos que tienen por objeto encausar o dirigir la conducta humana”. 3.- Aproximación al concepto de norma desde una per spectiva lingüística. Desde la categoría del deber ser a las funciones del lenguaj e. La perspectiva lingüística o de las funciones o usos del lenguaje dará también un concepto de norma que no es diferente al anterior sino que complementario pues el lenguaje es la expresión del pensamiento, conceptos e ideas de la mente que lleva a expresiones lingüísticas que los representan. En este caso se realiza el camino inverso es decir ya no desdeel concepto o el pensamiento al lenguaje sino del lenguaje al pensamiento. Desde principios del Siglo XX, pero con antecedentes que se remontan a Aristóteles y Platón se han distinguido las diferentes funciones del lenguaje. De acuerdo a la obra “Introducción al Análisis del Derecho” de Carlos Santiago Nino las funciones del lenguaje más aceptadas son las siguientes: A.- Función descriptiva o informativa del lenguaje: su objetivo es dar cuenta de ciertos estados de las cosas, describiendo hechos, objetos, situaciones y realidades. Estas expresiones tiene como característica que son las únicas que pueden calificarse de verdaderas o falsas, es decir se puede considerar a la verdad, desde el punto de vista lógico, una coincidencia entre el pensamiento (y la expresión) con la realidad u objeto de referencia. Sin embargo, el tema de la verdad no concierne solo a la lógica y a la ciencia sino también a la ética y otras ramas del saber filosófico como la ontología o metafísica. B.- Función expresiva del lenguaje: su objetivo es expresar sentimientos y emociones o suscitarlos en el otro (interlocutor). Ej: decir ¡Ay! C.- Función interrogativa del lenguaje: su objeto es hacer preguntas destinadas a obtener cierta información por parte del destinatario de ellas. D.- Función operativa del lenguaje: su característica es que la sola expresión de ciertas palabras conlleva la realización del acto a que se refieren. Ej: “condénese”. Generalmente Katherine Figueroa Aillañir 2010 11 estas expresiones se formulan entre personas con una situación de autoridad o dependencia reciprocas. E.- Función directiva del lenguaje: esta expresión tiene por objeto influir en la conducta de otro, induciéndolo a que adopte determinado comportamiento. Se usan ruegos, sugerencias o recomendaciones, peticiones, reclamaciones y órdenes o mandatos como sus diversas subclasificaciones. Estas expresiones no pueden ser calificadas de verdaderas o falsas sino más bien de justas o injustas. Ej: un profesor le dice a su alumno “salga de la sala”. De las distintas clases de lenguaje directivo, se denominara lenguaje prescriptivo, (como una subclase que tiene una mayor fuerza que los otros) a aquellas mediante las cuales se imparten ordenes o mandatos, donde quien las formula tiene una superioridad física o moral sobre el destinatario no supeditando el cumplimiento de la orden a su voluntad. Así entonces, desde una perspectiva lingüística las normas son “una clase de lenguaje prescriptivo consistente en órdenes o mand atos, que tienen por objeto encausar la conducta humana en determinado sentido” . 4.- Diversas clases de normas. Reglas Técnicas y No rmas Éticas. Inmanuel Kant diferencio entre imperativos de habilidad, que para el eran hipotéticos y los imperativos morales entendidos como imperativos categóricos. Giorgio del Vecchio reformulo esta distinción centrándose en las reglas técnicas (imperativos de habilidad) y las normas éticas (imperativos morales). A.- Las reglas técnicas: medios empleados para alcanzar un determinado fin útil o la forma en que debe realizarse algo para obtener el resultado querido (al como se hace). Así, no es la licitud ética del fin, sino la utilidad lo que se considera para el cumplimiento de una regla técnica. Las reglas técnicas son diversas por lo que no son clasificables sistemáticamente. B.- Las normas éticas: son las normas propiamente tales. Guían el accionar humano dirigiéndolo hacia un fin éticamente bueno, siendo el fin el importante. Para Kant el fin de las normas éticas consiste en el cumplimiento del deber por el deber mismo. Para Santo Tomas, Aristóteles, del Vecchio y otros el fin ético de las normas son los valores que ellas pretenden alcanzar. Ej.: la bondad, la justicia, el bien común, etc. Las reglas técnicas y normas éticas no son opuestas y excluyentes sino que una misma conducta puede ser regulada ética y técnicamente a la vez. Sin embargo, no siempre hay coincidencia entre ellas pues la infracción de una no significa la infracción de la otra. Ej: el fabricante de un arma o veneno puede ajustarse a todas las reglas técnicas pero si su finalidad es cometer un crimen no cumple con la norma ética. Katherine Figueroa Aillañir 2010 12 5.- Diversas clases de Normas Éticas. La clasificación tradicional contempla: A.- Normas Jurídicas. B.- Normas Morales. C.- Convencionalismos sociales o normas de uso y trato social. D.- Normas Regionales. 6.- Relaciones entre Derecho y Moral desde una pers pectiva histórica. ¿Existe o no coincidencia entre Derecho y moral? Es un tema ampliamente discutido. Incluso quienes sostienen que la hay discrepan sobre si es total o parcial, necesaria o meramente contingente. Para Sócrates, Aristóteles, Platón y Santo Tomás de Aquino, la coincidencia al menos es parcial y necesaria, es decir parte de la moral pertenece también al derecho. Para algunos como Celso, Ulpiano habría confundido el Derecho y la moral, al definir derecho como “el arte de lo bueno y lo equitativo”. Hay buenas razones para sostener que Ulpiano, Celso y los juristas romanos en general, no identificaron el derecho con la moral, aunque aceptaron que el Derecho tiene un fundamento moral. Para Kant y Fichte existe una clara separación entre ambos sistemas normativos. Jorge del Vecchio afirma que el derecho y la moral tienen un fundamento común en la naturaleza humana, tienen elementos en común pero también características diferentes lo que provoca que constituyan sistemas normativos distintos. Hans Kelsen y Alf Ross plantean que la moral y el derecho son ordenamientos distintos, por lo que teóricamente no coinciden pero fácticamente si podrían hacerlo. Dicha relación no es necesaria y si existe podría no también no existir. Herbert Hart, filosofo del Derecho inglés contemporáneo, en el capitulo IX de su obra “El concepto de Derecho” señala que hay una coincidencia histórica (fáctica) relativamente importante entre derecho y moral, pero también hay una coincidencia necesaria mínima entre ambos denominando como el contenido mínimo de derecho natural que posee el derecho positivo. Es de interés considerar algunos ordenamientos jurídicos que han dejado huellas en el desarrollo del derecho, para precisar en qué medida recogen ciertos principios morales y en cual se apartan de los mismos según los criterios actuales. Se menciona: 1.- El Corpus Iuris Civilis, de Justiniano. 2.-Las Siete Partidas, de Alfonso X el Sabio. 3.- Las recopilaciones de las Leyes Indias, dictadas por los Reyes de España para América. 4.- El Código de Napoleón de 1804. Y 5.- El Código Alemán de 1900. En todos se recogen diversos principios morales de aceptación universal o casi universal ej.: obligación del vendedor de entregar la cosa vendida. Igualmente se consideran preceptos apartados de los principios éticos universales como por ejemplo la esclavitud aceptada por el derecho romano. Katherine Figueroa Aillañir 2010 13 7.- Distinción sistemática (tradicional) entre Dere cho y Moral. Esta distinción sistemática tradicional fueron propuestas por muchos juristas especialmente por algunos neokantianos contemporáneos, como; Stammler, del Vecchio y Radbruch. 7.1 Características tradicionalmente atribuidas al Derecho y a la Moral. DERECHO MORAL CONVENCIONALISMOS SOCIALES 1.- Bilateralidad. 1.- Unilateralidad. 1.- Unilateral 2.- Heteronomía. 2.- Autonomía. 2.- Heteronomía 3.- Coercibilidad. 3.- Incoercibilidad. 3.- Incoercibles 4.- Exterioridad. 4.- Interioridad. 4. Exteriores. 7.1.1 Bilateralidad del Derecho, Unilateralidad de la Moral: Bilateralidad de las normas: frente al sujeto obligado por las normas, hay otro facultado para exigir su cumplimiento, el cumplimiento de las obligaciones que de ellas emanan. Las normas son imperativo-atributivas. Imperativo para el sujeto pasivo u obligado y atributivas de un derechoo facultad al sujeto activo o facultado. Unilateralidad de la moral: frente al sujeto obligado por la norma moral, no hay otro facultado para exigir su cumplimiento. Las normas morales no son imperativas, dan obligaciones no facultades. 7.1.2 Heteronomía del Derecho, Autonomía de la Mora l: Heteronomía del Derecho: las normas jurídicas son heterónomas o sea, dictadas por una voluntad extraña o distinta a los sujetos imperados o regidos por las mismas. La voluntad extraña suele ser la del Estado, quien dicta las leyes, reglamentos, etc. Esta Heteronomía no es absoluta ya que en muchos casos esta atenuada, por ejemplo: A.- En una sociedad democrática las leyes, que son una clase importante de normas jurídicas son dictadas por el poder legislativo, elegido por voto universal de los ciudadanos. Es decir, los ciudadanos eligen a los que aprueban las leyes por lo que indirectamente contribuyen a esa aprobación. Situación similar tienen las leyes u otras normas jurídicas aprobadas en plebiscito. B.- Los contratos y otros actos jurídicos son normas jurídicas, con fuerza obligatoria para las partes que lo celebran porque nacen de su voluntad. C.- La costumbre jurídica, en cuanto a norma de Derecho surge de la propia voluntad de los miembros del grupo social regidos por la misma. Katherine Figueroa Aillañir 2010 14 Autonomía de la Moral: nacen de la voluntad de los sujetos imperados por las mismas, obligan sólo cuando el sujeto las reconoce voluntariamente como validas en su conciencia. Esta autonomía se ve atenuada porque es indudable que la sociedad influye en la formulación de la moral sin perjuicio que se radique en el fuero interno del individuo. Así mismo, en una moral con fundamentos religiosos, Dios o la Divinidad participan en su formación. 7.1.3 Coercibilidad del Derecho, Incoercibilidad de la Moral: Ambas clases de normas pueden ser violadas, lo que no afecta su validez, ambas poseen sanción pero de distinta naturaleza. Coercibilidad del Derecho: frente a la infracción existe la posibilidad de constreñir su cumplimiento por medio de la fuerza respaldada por la autoridad del Estado. Coercibilidad no es lo mismo que coacción que es la acción que se ejerce sobre una o varias personas para obligarlas a obrar en determinado sentido. Coerción: posibilidad de usar la fuerza no el ejercicio mismo de ella, siendo la coacción en potencia y no en acto. Las normas jurídicas son necesariamente coercibles y eventualmente coactivas. Incoercibilidad de la Moral: No puede imponerse su cumplimiento mediante la fuerza estatal. Su cumplimiento es de carácter voluntario y espontaneo, su sanción por incumplimiento es el remordimiento o repudio social. 7.1.4 Exterioridad del Derecho, Interioridad de la Moral: La conducta humana es una unidad inescindible de aspectos internos y externos, por lo que no existen actos exclusivamente interno o externos, los siguientes son el punto de partida para el análisis del acto humano. Así, el derecho no es exclusivamente exterior, ni la moral exclusivamente interna sino que cada uno principalmente interior o primordialmente externo. Exterioridad del Derecho: es decir, se preocupa de la acción humana desde el momento en que se exterioriza. Para definir si una acción es contraria o no a derecho hay que fijarse en el aspecto externo de la misma lo que no significa que el derecho se desentiende o no considera la dimensión interna de la conducta, como pensó Thomasius y Kant. Así, si una persona da muerte a otra, no es lo mismo que haya tenido la intención de matarla que le haya dado muerte por un descuido, o si la muerte se produjo por un caso fortuito o mera casualidad, según sea el caso se comete delito o cuasidelito o un caso fortuito que no es penable. Por lo que la intención con la que se actúa es muy importante Interioridad de la Moral: las normas morales son interiores ya que consideran la dimensión interna de la conducta para calificar un acto de moral o inmoral. Para calificar se parte del aspecto interno para llegar al externo, que también es de su interés dado que estas normas debieran reflejarse en buenas acciones y obras. Katherine Figueroa Aillañir 2010 15 7.2 Hacia un concepto de norma moral Las normas morales “son una clase de normas éticas que poseen las características de ser imperativas, unilaterales, a utónomas, incoercibles e interiores”. La norma es imperativa ya que establece obligaciones e implica un mandato, en el caso de las normas morales, se establecen obligaciones morales. 8.- Convencionalismos sociales o normas de uso y tr ato social. Su relación con el Derecho. 8.1 Funciones, características y concepto de los co nvencionalismos sociales. También conocidas como normas de uso y trato social, reglas de trato externo, costumbres sociales, normas del decoro, etc. Los convencionalismos sociales son normas que tienden en general a facilitar la convivencia entre los hombres, haciéndola más agradable, con un nivel de educación superior, concretando mejores y más adecuadas relaciones sociales. El rasgo común de todas estas reglas es su extrema variabilidad, cambian constantemente en el tiempo y en el espacio. Unilateralidad: es decir, imponen obligaciones pero no se le da a otro sujeto la facultad para exigir su cumplimiento. Sin embargo, hay convencionalismos sociales que en ciertos campos han sido elevados a rango de norma jurídica, ej: en el ámbito militar existe obligación del saludo entre las personas que a él pertenecen, su superior en virtud de esta norma jurídica está facultado para exigirle el cumplimiento de la obligación del saludo militar e inclusive sanciónalo si no lo hace. Lo mismo sucede en la diplomacia. Autonomía y Heteronomía : la mayoría opina que son normas heterónomas, donde la voluntad distinta o extraña a la de las personas regidas por tales normas es la de la sociedad en la que viven. Exterioridad e Interioridad: son normas exteriores, incluso más exteriores que las jurídicas, al extremo que autores como Radbruch afirmas que son EXCLUSIVAMENTE exteriores, carentes de toda interioridad, lo que puede conducir al cinismo. Coercibilidad e Incoercibilidad: son incoercibles ya que no tienen una sanción de carácter jurídico, pero si tienen una sanción de otra naturaleza, propia de estos convencionalismos. Ej.: el aislamiento por la mala educación. Como los convencionalismos no son fáciles de conceptualizar la definición ahora establecida será provisoria; “Los convencionalismos sociales son una clase de normas éticas, cuya finalidad es facilitar la convi vencia entre los hombres, que son imperativas, unilaterales, heterónomas, incoercible s y exteriores”. Katherine Figueroa Aillañir 2010 16 8.2 Naturaleza de los convencionalismos sociales. Existen distintas tesis, las que van desde señalarlas como una categoría propia e independiente de normas hasta aquellas que le niegan esa condición. De las siguientes, los dos autores primeros niegan tal categoría, las tres últimas aprueban dicha categoría. 8.2.1 La tesis de Jorge del Vecchio (1878-1970) Filósofo del derecho italiano para el cual todas las normas son unilaterales- bilaterales o imperativas (unilaterales) - imperativo-atributivas (bilaterales). No hay otra posibilidad lógica. Si son unilaterales, serian normas morales, y si son bilaterales serian normas jurídicas. Así, las normas son morales o son jurídicas. Por lo anterior, los convencionalismos sociales no son una categoría propia e independiente de normas. Así, en cualquier norma considerada como convencionalismo social, un examen más exhaustivo nos indicara que es jurídica o es moral. Conforme a este autor, la mayoría de ellas son normas morales. 8.2.2 La tesis de Gustavo Radbruch (1878-1949) Iusfilósofo alemán para el cual todo producto u objeto de la cultura tiende a la realización de un determinado valor, siendo esto loque distingue el ámbito de la cultura del ámbito de la naturaleza física. Ej: la ética aspira a realizar el valor de lo bueno, el derecho aspira a realizar el valor justicia (la idea del derecho dice Radbruch). Los convencionalismos no persiguen la realización de valores sino que son neutros a los mismos, no realizan ningún valor, por lo que no tienen una autentica existencia, no son entidades reales sino que meras apariencias. Por no ser reales no es posible compararlos con el Derecho desde un punto de vista lógico, lo que sucedería entonces que pueden ser preceptos jurídicos o morales, en surgimiento o bien en extinción. 8.2.3 La tesis de Rodolfo Stammler (1856-1938) Filosofo del derecho alemán, para el cual los convencionalismos sociales constituyen una categoría propia e independiente de normas, es decir son diferentes de las normas jurídicas en su distinto grado de pretensión de validez o si se quiere en el distinto tipo de fuerza obligatoria que poseen. Pues las normas jurídicas obligan incondicionadamente, son autárquicas, no consideran la voluntad de los destinatarios, mientras las normas de uso y trato social son en su opinión meras invitaciones que se dirigen a las personas para que asuman determinados comportamientos o actúan de determinada manera. La critica a esta tesis, es que es un error sostener que son meras invitaciones a asumir determinadas conductas, pues si solo son invitaciones que pueden ser aceptadas o no a la entera voluntad del destinatario, sin obligación ni sanción que induzca a su cumplimiento, entonces no son verdaderas normas. Katherine Figueroa Aillañir 2010 17 8.2.4 La tesis de Eduardo García Maynez Profesor contemporáneo de filosofía del derecho, compara los convencionalismos sociales con el derecho y la moral, diciendo que éstos coinciden con las normas jurídicas, en que ambos son exteriores (carácter más acentuado en los convencionalismos que en las normas jurídicas), difieren en que los convencionalismos son unilaterales y las normas jurídicas bilaterales. En cuanto a la moral, que es unilateral e interior esto hace que en parte coincida y en parte difiera de los convencionalismos. Un elemento diferenciador entre derecho y normas de trato social esta, según el autor en el tipo de sanción, en los convencionalismos la sanción es generalmente indeterminada en lo que respecta a su intensidad y naturaleza, mientras que en el derecho las sanciones están determinadas en cuanto a su forma y cantidad. 8.2.5 La tesis de Alf Ross (1899-1979) Autor realista, en su obra “Sobre el Derecho y la Justicia” afirma que existen 2 diferencias importantes entre el Derecho y los convencionalismos sociales. Primero, el carácter institucionalizado y a la vez social del Derecho que implica la existencia de órganos que crean y aplican las normas jurídicas (jueces, es decir, los tribunales de justicia), y el carácter de fenómeno individual o no institucional de los convencionalismos, pues estas normas carecen de órganos de creación y aplicación de las mismas. Segundo, la diversa clase de sanciones de cada uno de estos órdenes normativos. La propia del derecho consiste en el ejercicio de la fuerza física (privación de libertad y otras) que aplican los tribunales de justicia, mientras que la sanción de los convencionalismos consiste en la desaprobación social 9.- Las Normas Religiosas. Son una clase de normas por las que los hombres rigen su conducta. Es difícil elaborar una noción de estas aceptada por todos, pues las posiciones de las personas frente a la religión son muchas y variadas. Si bien en alguna medida puede ser esclarecedor, termina siendo no convincente lo que expresa Abelardo Torré “En sentido estricto, las normas religiosas, son la s que rigen la organización y funcionamiento de cualquier asociación religiosa, inclusive las relaciones con los fieles. A su vez en sentido amplio, serian todas aquellas normas que se refieren a la religión”. Esta definición termina siendo muy amplia por lo que dice poco y su sentido estricto no todos lo aceptarían. Katherine Figueroa Aillañir 2010 18 CAPITULO III: LAS NORMAS JURIDICAS 1.- Aproximación al concepto de norma jurídica cons iderando las características que tradicionalmente se le atribuyen. “Las normas jurídicas constituyen una clase de normas éticas destinadas a regular la convivencia de los hombres en sociedad, que son imperativas, bilaterales, heterónomas, exteriores y coercibles”. 2.- Aproximación lógica lingüística al concepto de norma jurídica. Esta aproximación se reduce a recordar las funciones del lenguaje, las cuales son; descriptiva, expresiva, interrogativa, operativa y directiva. Es importante la función informativa o descriptiva que se diferencia de las demás pues sus expresiones son las únicas que pueden ser calificadas de verdaderas o falsas. Son importantes también, las expresiones prescriptivas, pues a ellas según muchos, pertenecen las normas jurídicas. Por lo que hoy, se sostiene que las normas en general, y las jurídicas en particular, son una clase de lenguaje prescriptivo. El esfuerzo ha sido de los especialistas en lógica jurídica, para que el planteamiento de que las normas jurídicas son prescripciones y no descripciones, fuera aceptada. Por lo que se comenzara por revisar los planteamientos que indican que las normas jurídicas son juicios en un sentido lógico y pertenecientes al lenguaje descriptivo. 2.1.- Un breve alcance a la lógica. Aristóteles (364-322 ac) fue el primero en realizar una exposición sistemática sobre la lógica, expuesta en su recopilación de obras llamada “El Organon” (que incluye “los primeros analíticos”, los “segundos analíticos”, “los tópicos”, etc.) Desde entonces se ha entendido la lógica formal como una disciplina que se ocupa del pensamiento correcto y verdadero, que señala las reglas a las cuales debe sujetarse la mente para alcanzar la verdad en el proceso del conocimiento humano, es decir para obtener conclusiones verdaderas (que son juicios) partiendo de premisas verdaderas (que también son juicios) e inferencias de un juicio a otro, para obtener conclusiones verdaderas. Las inferencias pueden ser inmediatas o mediatas (silogismos). A la lógica le interesa el problema de la verdad de los juicios, y desde su perspectiva verdad consiste en la coincidencia entre el juicio y la realidad, es decir entre la descripción que el juicio hace de la realidad y la realidad misma. Ej: La pizarra es blanca. La lógica se funda en los principios lógicos fundamentales, los que son su punto de partida y jamás deben transgredirse. Y son; A.- Principio de la identidad: todo objeto es idéntico a si mismo. B.- Principio de no contradicción: una proposición o juicio no puede ser verdadero y falso al mismo tiempo. C.- Principio de tercero excluido; una proposición o juicio solo puede ser verdadero o falso, no admitiendo un tercer valor. Katherine Figueroa Aillañir 2010 19 Para Jacques Maritain, en su obra “El orden de los conceptos”, lógica es “el arte que nos permite progresar con orden fácilmente y sin error en el acto mismo de la razón, esto es, en el razonar”. 2.2.- Los juicios en un sentido lógico y el lenguaj e descriptivo.- A las expresiones del lenguaje descriptivo tradicionalmente se les ha llamado juicios (en el sentido lógico), hoy se les llama proposiciones, denominación que no es completamente aceptada por los expertos en lógica. Nosotros usaremos el término “juicios” entendido como expresiones descriptivas del lenguaje, que afirman o niegan algo de algo, tal cual lo sustenta Aristóteles para quien los juicios afirman o niegan un predicado de un sujeto. Ahora bien, ¿Cuál es la estructura fundamental de un juicio?, para Aristóteles el juicio se estructura sobre la base de un sujeto, un predicado y un nexo o copula que une al sujeto con el predicado. Ej.: Todos loshombres son mortales. Hombres (Sujeto), mortales (predicado) y “son” (nexo). El nexo se puede expresar en una determinada forma verbal del verbo ser; “es”, “no es”, “son”, “no son”. 3.- Una clasificación tradicional de los juicios. La mayoría de los autores, están de acuerdo en que las normas jurídicas no son juicios ya que no pertenecen a las expresiones descriptivas del lenguaje, sino que a las prescripciones, pues su función no es describir ni narrar nada, sino que prescribir o mandar. Las normas jurídicas son expresiones prescriptivas del lenguaje, y dentro de estas las de sentido más fuerte, cuya finalidad es encausar o dirigir la conducta. Antes, se consideraban juicios en su sentido lógico, y la discusión radicaba en establecer qué clase de juicios eran, siendo para algunos juicios categóricos, para otros juicios hipotéticos y finalmente para algunos juicios disyuntivos. Si bien las normas jurídicas no son juicios, pueden tener la estructura de un juicio que posibilita su tratamiento lógico, permitiendo un gran desarrollo de la lógica jurídica y de la lógica deóntica. Pues, si bien las normas jurídicas no son un juicio categórico si tienen la estructura de éste, o bien hipotético o disyuntivo. Existe una clasificación de los juicios, propuesta por Kant en su “Critica de la Razón Pura” (1781) apoyado en Aristóteles. Los juicios fueron clasificados en cuatro criterios; según su cantidad, cualidad, relación y modalidad. De éstas solo nos interesa la categoría de relación que los clasifica en; A.- Juicios Categóricos: El predicado se atribuye incondicionalmente al sujeto. Ej: todos los hombres son mortales. B.- Juicios Hipotéticos: El predicado se atribuye al sujeto bajo un supuesto o condición. Ej: Si caliento un metal entonces se dilata. C.- Juicios Disyuntivos: Al sujeto se le atribuyen dos predicados (o más), pero uno en alternativa del otro. Ej: Pedro es chileno o es argentino. Katherine Figueroa Aillañir 2010 20 4.- Algunas teorías sobre la estructura lógica de l as normas jurídicas. A.- Teoría tradicional: No se le atribuye a ningún autor, ya que es resultado de una concepción de la norma jurídica del siglo XIX y principios del Siglo XX. Postulas que las normas jurídicas son, en el sentido lógico de la expresión, un juicio categórico, pues conllevan un mandato incondicionado. Hoy, no es aceptada pues las normas no son juicios, por lo que algunos han reformulado esta teoría señalando que si bien no son juicios tienen la estructura de un juicio categórico. B.- Teoría de Hans Kelsen: Es una de las mas debatidas y conocidas en la actualidad. Formuló diversas exposiciones de la misma teoría a partir de la edición en alemán (1934) de su obra “Teoría Pura del Derecho”. Introdujo posteriormente modificaciones pero el planteamiento básico e inicial se mantuvo fiel. Consideraremos la versión en francés de 1.953 de la misma obra, que tiene modificaciones en relación a la de 1934, y sobre todo a la edición de 1960 en alemán que también presenta cambios respecto de las dos anteriores. Kelsen distingue reglas de derecho y norma jurídica. A.- Las reglas de derecho o proposiciones normativas, son las descripciones, estudios, que sobre el derecho vigente o si se quiere sobre las normas jurídicas vigentes, de un país encontramos en los distintos textos de estudio o manuales que lo exponen, ellas no son obligatorias ni normas jurídicas, solo explican a los estudiosos cuál es el derecho vigente en Chile. Ej: Manual de derecho civil. B.- Las normas jurídicas : son las prescripciones que emanan de una autoridad, con facultades para dictarlas, destinadas a regular la convivencia humana y que están sancionadas por la fuerza. Éstas, son obligatorias, siempre conllevan un mandato respaldado por una sanción. Para Kelsen, la norma jurídica tiene una estructura de un juicio hipotético, agrega en las últimas versiones de su teoría que la norma jurídica solo tiene la estructura de un juicio pero no es propiamente un juicio (contrario como lo señala en su 1era versión donde la considera un juicio), y además tiene la estructura de un juicio hipotético del deber ser, no del ser. Para este autor, una norma jurídica ha de formularse del siguiente modo “el que mate a otro deberá ser sancionado con presidio mayor en su grado máximo”. Al mismo tiempo señala que las normas jurídicas presentan una estructura típica de un juicio hipotético del deber ser pues en ellas podemos distinguir: (a) Un antecedente (que corresponde al sujeto de los juicios del ser en el planteamiento de Aristóteles), en el que se describe una conducta, (b) un consecuente (predicado en los juicios del ser) en el que se atribuye un efecto, en este caso una sanción, y (c) un nexo que une antecedente y consecuente. Para Kelsen hay que hacer una importante distinción; A.- Normas jurídicas primarias: aquellas que en su antecedente describen una conducta ilícita, como matar a otro, robar, etc. Y que en su consecuente atribuyen a esa conducta ilícita una sanción Katherine Figueroa Aillañir 2010 21 B.- Normas jurídicas secundarias : Aquellas que en su antecedente describen una conducta lícita y que en su consecuente atribuyen a esa conducta lícita un efecto jurídico que no es una sanción. Ej: El que compra una cosa deberá pagar su precio” Para el autor, la verdadera norma jurídica, es la primaria, pues ella contiene el elemento sanción, que es esencial en el Derecho ya que no hay Derecho sin sanciones. Las normas secundarias son susceptibles de ser reformuladas en términos de normas primarias, por ejemplo “si el comprador no paga el precio de la cosa vendida, deberá ser sancionado”. Kelsen en su primera versione, sostuvo que había solo una clase de normas secundarias, pero a partir de la segunda versión alemana sostiene que hay diversas clases de ellas con funciones diferentes. Esta teoría fue muy criticada, lo que difundió la teoría y lo llevo a introducir diversas modificaciones a los mismos, aunque rara vez fueron sustantivas. Uno de los cambios consistió en modificar su tesis que afirmaba que las normas jurídicas eran juicios (versión de 1934) para sostener que no lo eran, y postular que tienen solo la estructura de un juicio hipotético del deber ser. Posición que también fue criticada; pues al hacer referencia a unos presuntos juicios del deber ser, constituye una contradicción o un absurdo, pues los juicios del deber ser no existen, ya que los juicios son descripciones de algo, el deber ser nada describe sino que pretende encausar conductas señalando que algo debe ser realizado. C.- Teoría de Carlos Cossio: Argentino importante de la segunda mitad del siglo XX. Su doctrina jurídica la denomina “Teoría egologica del derecho”, respecto de las normas jurídicas, parte recogiendo la distinción de Kelsen entre norma jurídica primarias y secundarias, pero pasa a llamar perinorma a la norma primaria y endornorma a la secundaria. Critica a Kelsen por no otorgar valor a las normas secundarias, pues la endonorma tendría más valor incluso que la perinorma porque describe conductas licitas, que es lo normal en la vida social, siendo normal que las personas ajusten sus conductas al Derecho. La peri norma en cambio describe conductas ilícitas a las que le atribuye una sanción, pero estas no serian la generalidad sino que la excepción. Cossio sostiene que la estructura lógica de la norma jurídica es la de un juicio disyuntivo complejo, compuesto por dos juicios hipo téticos simples; la endonorma y la perinorma. Conforman una estructura unitaria, enlazados ambos juicios por la conjunción “o”. Encontrándose la perinorma en forma alternativa a la endonorma con el fundamento de que una conducta, desde el punto de vista jurídico, debe ser forzosamente o lícita o ilícita. Ej: “El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada (endonorma), o, si no paga el precio debe ser sancionado”(perinorma). D.- Teoría de Herbert Hart: (coincide con kelsen) plantea su teoría sobre la naturaleza y estructura de la norma jurídica en su obra “El concepto de Derecho”, y parte haciendo una critica a Jhon Austin y Kelsen. Primero critica el concepto de norma juridicas de Jhon Austin, para quien éstas son ordenes de un soberano respaldadas por sus amenazas, es decir por una sanción Katherine Figueroa Aillañir 2010 22 consistente en la aplicación de la fuerza, concepto que cuatro o cinco décadas después formula Kelsen sosteniendo que la autentica norma jurídica es la primaria porque conlleva el elemento sanción. Hart discrepa de este concepto y afirma que un sistema u ordenamiento jurídico compuesto solo por normas primarias es posible solo en las sociedades primitivas, pero no en las civilizaciones más avanzadas, como por ejemplo en las sociedades contemporáneas. Pues si las normas de un ordenamiento se limitaran solo a disponer sanciones para los actos ilícitos, sería un ordenamiento estático, imposible de cambiar y de adaptarse a los avances de la sociedad. En este tipo de sociedades es necesario tener normas que permitan introducir cambios en las demás, que posibiliten cambiar el Derecho existente. Así para este autor, el concepto dado por Austin y Kelsen, recogen la estructura fundamentalmente de las normas penales pero no de las normas en general. Este autor señala que el Derecho no se compone solo de normas primarias sino que también de secundarias, tanto así que señala que el Derecho “Consiste en la unión de reglas primarias y secundarias”. Ahora, si bien los conceptos de estas clases de normas dados por Kelsen y por Hart, coinciden tienen matices que los diferencian, pues Hart los reelaboro. Reglas primarias : aquellas que imponen obligaciones, y su no cumplimiento implica una sanción. Prescriben a los individuos lo que estos deben hacer. Reglas secundarias : establece dos conceptos diferentes; 1.- Aquellas que no se ocupan directamente de lo que los individuos deben o no hacer, sino que de las reglas primarias. 2.- Son aquellas que confieren potestades (contrario a las reglas primarias que imponen deberes) tanto a los órganos públicos como a los individuos particulares. (Potestades, por ejemplo para crear o modificar otras normas). Hart señala que hay 3 tipos de reglas secundarias; A.- Reglas de reconocimiento : sirven para identificar qué normas forman parte de un determinado ordenamiento jurídico y cuáles no. Ej: el art. 7 del CC indica que las normas chilenas deben publicarse, por regla general en el Diario Oficial, así las leyes que se publican en el Diario Oficial de Chile son leyes chilenas. B.- Reglas de cambio: son las que confieren potestades a los funcionarios y a los particulares para en ciertas condiciones crear reglas primarias, las cuales permiten dinamizar el ordenamiento jurídico para que las reglas primarias cambien en el sistema. Ej: en chile las normas que facultan al Presidente para dictar decretos y reglamentos. C.- Reglas de adjudicación: son las que atribuyen facultades a ciertas personas, los jueces, para que determinen si en una ocasión específica, se ha infringido o no una regla primaria. Si éstas no existieran, habría una gran inseguridad jurídica. Katherine Figueroa Aillañir 2010 23 E.- Teoría de Ronald Dworkin: expone su teoría en su obra “Los Derechos en serio”, donde formula una postura iusnaturalista del derecho. Señala que el derecho vigente en un determinado país está compuesto por principios y por normas positivas. Es decir, no solo las normas jurídicas integran el Derecho sino que también forman parte de él ciertos principios anteriores y superiores a las normas positivas como la justicia, libertad, el bien común, etc. Esta tesis no es novedosa, pues fue formulada por Aristóteles, quien afirmo que el Derecho natural existe dentro del Derecho positivo, así como también Stammler para quien los principios del Derecho justo orientan a todo Derecho positivo. Postula más una teoría del derecho que una sobre la naturaleza jurídica de las normas. 5.- Un concepto de norma jurídica propuesto desde u na perspectiva lingüística. “Norma jurídica es una prescripción que emana de un a autoridad con facultades para dictarla, destinada a regular la convivencia e ntre los hombres y que se encuentra respaldada por una sanción consistente en el ejercicio de la fuerza establecido por ella misma”. En este concepto se encontrarían incluidas las características de bilateralidad, Heteronomía, coercibilidad y exterioridad, propias de toda norma jurídica. Katherine Figueroa Aillañir 2010 24 CAPITULO IV: LAS FUENTES DEL DERECHO La expresión fuente del derecho no tiene un solo significado. El más importante es el de Fuentes formales del Derecho pues son las propiamente jurídicas. 1.- Fuentes materiales del Derecho.- Corresponde al conjunto de factores políticos, sociales, económicos, culturales, etc. Que motivan la dictación de normas jurídicas e influyen en su contenido. Es una realidad social y económica la que motiva la dictación de leyes e influye en su contenido. Ej: la inflación. 2.- Fuentes de producción del Derecho.- Corresponde a los diversos órganos, públicos o privados, que producen o crean normas jurídicas. Ej: Del poder legislativo emanan las leyes. Del poder ejecutivo emanan los decretos, reglamentos e instrucciones. Del poder judicial emanan las sentencias judiciales que tienen un efecto relativo según el inc. 2 del art. 3 (solo obligan a las partes que intervienen en la causa), y los autos acordados (del recurso de queja o del recurso de protección). De las Instituciones privadas (Universidad) emanan los reglamentos internos. De los particulares emanan los contratos siendo obligatorias para las partes que los celebran (Art. 1545 CC.). 3.- Fuentes de conocimiento del Derecho.- Corresponde a todos aquellos medios, como los documentos, instrumentos, escritos de todo tipo y otros, en los que el Derecho se encuentra consignado, y podemos informarnos acerca del mismo. Ej: Libros, revistas, etc. Los ordenamientos jurídicos de tiempos pretéritos que han llegado a nosotros a través de manuscritos y papiros, etc. Actualmente se usan medios más sofisticados para almacenar la información relativa al Derecho como los medios informáticos. Ej: Banco de datos legislativos del Congreso Nacional, Banco de datos de la CGR, el banco de datos del Diario Oficial cuyo esfuerzo radican en almacenar la jurisprudencia, etc. También existen diversas revistas de Derecho que se publican en Chile, que poseen gran cantidad de información jurídica, por ejemplo la “Gaceta de los tribunales” (1847-1950) que se fusiona con la revista “Derecho y Jurisprudencia” siendo la más importante del país. Otros ejemplos son la revista “Fallos del mes” y la “Gaceta jurídica”. 4.- Fuentes históricas del Derecho.- Corresponde a los ordenamientos jurídicos anteriores en el tiempo que han influido en la formación de un ordenamiento jurídico posterior. Ej: el ordenamiento jurídico romano, español y francés que ha influido en el chileno. Katherine Figueroa Aillañir 2010 25 5.- Fuentes formales del Derecho.- Corresponden a los modos o formas que el derecho tiene de manifestarse, considerando que el derecho se manifiesta en la forma de normas jurídicas. Es decir, fuentes formales son las mismas normas jurídicas, pero consideradas desde la perspectiva de su origen. 6.- Estudio de las fuentes formales en particular. 1.- La ley o legislación. 2.- La costumbre jurídica. 3.- La jurisprudencia de los tribunales de justicia y de otros órganos jurisdiccionales. 4.- La doctrina. 5.- Los actos jurídicos de los particulares. 6.- Los actos de las personas jurídicas. 7.- Los tratados internacionales. 8.- Los principios generales del Derecho. 9.- Laequidad. 7.- La ley o legislación.- 7.1 Aceptaciones de la palabra ley, considerando su extensión o amplitud. El termino ley se entiende en distintos sentidos según sea la amplitud con la que se utiliza. Diferenciamos tres sentidos distintos; 7.1.1. Ley en sentido amplísimo: utilizado como sinónimo de norma jurídica, pretendiendo incluir en esta a toda norma jurídica. Esta acepción se usa solo excepcionalmente. Hasta fines del siglo XVIII, en cambio, era más utilizado. 7.1.2. Ley en sentido amplio : se restringe al significado del término, entendiéndose por tal a todas las normas jurídicas de origen estatal consignadas por escrito, con la sola excepción de las sentencias de los tribunales. Incluye; CPE, leyes propiamente tales, tratados internacionales, decretos, reglamentos y demás resoluciones de las autoridades políticas y administrativas. Se excluye; sentencias de los tribunales, actos jurídicos de particulares y la costumbre jurídica (porque no está escrita y no se puede considerar de origen estatal). Cuando los juristas chilenos se refieren a la ley como fuente formal del Derecho, le asignan este sentido amplio, producto de la influencia de la escuela de la exegesis que considera la ley como única fuente formal del derecho. La CPE es norma de mayor importancia de nuestro ordenamiento jurídico. Constitución viene de la expresión latina “constitutio” que significa disposición u organización, es decir expresa la manera en que se encuentra conformado algo, la estructura de un ser cualquiera. Katherine Figueroa Aillañir 2010 26 Para Hernán Molina, la constitución “es la norma jurídica fundamental y predominantemente escrita, que regula de manera sis temática el Estado, su gobierno, los derechos fundamentales de las persona s, y que tiene supremacía” (sobre las demás normas del ordenamiento. 7.1.3. Ley en sentido restringido: considerada como norma jurídica que emana del Poder Legislativo y que cumple con los requisitos que exige la CPE para nacer a la vida del Derecho. Este concepto se aproxima al otorgado por el CC en el art. 1. En el ordenamiento jurídico chileno, desde la CPE 1980, se distinguen diversas categorías de leyes en sentido estricto atendiendo su importancia. Esta son; A) Leyes interpretativas de la CPE. B) Leyes orgánicas constitucionales. C) Leyes de quórum calificado. D) Leyes simples o comunes. E) Decretos con fuerza de ley. 7.2.- Algunas definiciones de ley. A.- Aristóteles nos dice que la ley es el común con sentimiento de la polis; Ha sido criticada, pues a primera vista parece no considerar el elemento normativo, esencial en toda ley, no hace alcance a este y falta que se señale que la ley tiene por finalidad encausar la conducta de los hombres. Da preponderancia al consenso ciudadano, a un consentimiento que no puede por sí solo transformarse en norma jurídica pues se mantiene solo en el ámbito de la coincidencia de opiniones. B.- Gayo, jurista romano del Siglo II; en su obra “las Institutas” dice, “ley es aquello que el pueblo manda y establece” . Esta no refleja a cabalidad la presencia de un elemento normativo, pero es mejor que la definición de Aristóteles. Con esfuerzo, podemos interpretar que Gayo al usar la expresión “manda” hace implícitamente alusión a un elemento normativo, ya que el mandar tiene como finalidad regular o encauzar conductas, pero no indica hacia donde han de encausarse esas conductas. C.- Santo Tomás de Aquino (1224-1274); Teólogo y filosofo cristiano del Siglo XIII, en su obra “La Suma Teológica” nos dice que “La ley humana, es la prescripción de la razón a favor del bien común, dada y promulgada por quien tiene a su cargo la comunidad” además, sostiene que existe la ley eterna, la ley natural y la ley divina. Leyes que estarían íntimamente relacionadas. D.- Definición de la ley de Marcel Planiol; para este “Ley es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”. Esta definición goza de aceptación entre los profesores del Derecho Civil, pues Planiol fue uno de los grandes civilistas de Francia en el siglo XX. Si analizamos con detención el concepto, vemos que se aparta de lo que nuestro ordenamiento entiende por ley en sentido estricto, ya que incluye una serie de normas de Katherine Figueroa Aillañir 2010 27 origen estatal que no son leyes en esta acepción, pues en el concepto de Planiol solo quedarían excluidas los actos jurídicos de particulares y la costumbre por no emanar de la autoridad pública. Explícita o implícitamente es te concepto tiene las siguientes características; 1º La ley es una regla social; su finalidad es regular la conducta de los hombres en sociedad. Característica que poseen todas las normas jurídicas. 2º La ley es obligatoria; encausa y dirige los actos de las personas, prescribiendo una determinada conducta. No describe conducta sino que las encausa. 3º La ley tiene carácter permanente; se dicta para que tenga vigencia indefinidamente en el tiempo. No quiere decir que durara para siempre sino que su duración es indefinida. De todas las características que Planiol le atribuye a las leyes esta es la que presenta más excepciones, pues un buen numero de leyes no la posee, pues si bien la mayoría se dictan con duración indefinida, existen casos en que tienen una duración definida, siendo en algunos casos deseables de que así sea, como en el caso de las leyes de presupuestos, cuya duración convenientemente debe ser anual. 4º La ley es establecida por la autoridad pública; es necesario aclarar, que son muchas las leyes que emanan de la autoridad pública no solo las leyes en sentido estricto. Por ejemplo, los decretos y reglamentos emanados del Presidente de la Republica, los decretos alcaldicios, las sentencias judiciales y otras normas. La leyes en sentido estricto emanan de un determinado poder del Eº, de una determinada autoridad pública que es el poder legislativo. 5º La ley es sancionada por la fuerza; para la mayoría de los autores el derecho es coercible y que las normas jurídicas para asegurar su cumplimiento, están respaldadas por la fuerza ejercida por los órganos del Eº. Planiol también sustenta esta idea. 6º La ley se presume conocida; no está expresamente definida en el concepto, pero se deduce. En el derecho romano, y actualmente se explica que la ley y el derecho en si se presumen conocida por todos, no permitiéndose alegar ignorancia por una razón de seguridad jurídica, ya que si se permitiera alegar ignorancia y excusarse en ello, nadie la cumpliría. Este principio, de aceptación universal, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, recogido en el art. 8 del CC “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”, art. 706 del CC “pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”, art. 1452 del CC “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. La presunción de conocimiento de la ley, es simplemente eso, una presunción y para algunos incluso una ficción impuesta por razones de seguridad jurídica, por lo que no se trata de algo real y efectivo. 7º La ley es general; se aplica a un numero indeterminada de personas y casos. Pero en algunos casos se dictan leyes destinadas a regular situaciones particulares y especificas Katherine Figueroa Aillañir 2010 28 E.- Definición de ley del Código Civil; “la ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” (Art. 1 CC) Esta definición recuerda al concepto del jurista romano Modestino, para quien la ley manda, prohíbe, permite o castiga. Pero también recuerda a los juristas y filósofos de la Ilustración para quienes es clave la voluntad soberana en materias de política, filosofía y derecho. Se le ha criticadoque diga que es una declaración, pues corresponde a una prescripción de la voluntad soberana. Igualmente, esta definición no le señala a la ley una finalidad, solo dice manda prohíbe o permite, sin indicar “que se manda” sobre lo prohibido o permitido. Finalmente, del concepto se extrae una clasificación de las leyes; Leyes imperativas, prohibitivas o permisivas (o facultativas). 7.3.- Clasificaciones de las leyes. 7.3.1. Clasificación de las leyes considerando el t ipo de fuerza obligatoria que poseen (clasificación desde un punto de vista grama tical). Esta clasificación, desde un punto de vista gramatical, corresponde a la que se infiere de la definición del art. 1 del CC cuando expresa que la ley manda, prohíbe o permite. Por lo que atendiéndose al tenor literal, es decir, al elemento gramatical, se puede distinguir en; • Leyes imperativas; su letra, texto o tenor literal conllevan un mandato. • Leyes prohibitivas; impiden absolutamente la realización de un acto. • Leyes permisivas o facultativas; permiten que un acto se lleve a cabo. Este argumento parece compartirlo Luis Claro Solar, quien no dice expresamente que esta es una clasificación desde el punto de vista gramatical sino que parece insinuarlo en el volumen primero de sus “Explicaciones de Derecho Civil chileno y Comparado” en la cual señala que toda ley en el fondo es imperativa agrega “pero las leyes toman a veces con preferencia la forma imperativa, otras la forma prohibitiva y otras se limitan a declarar un derecho o permitir una cosa”. Esta clasificación viene proponiéndose desde los tiempos del jurista romano Modestino, quien señalo que de acuerdo a su virtud o fuerza la ley manda, prohíbe, permite o castiga. Esta clasificación goza de amplia aceptación, sin embargo, lo que resulta cuestionable es sostener que se formula desde un “punto de vista gramatical”, pues se estima que hay más que la sola letra de la norma, pues al decir “la ley manda, prohíbe o permite” se señala que éste es al menos uno de sus sentidos o significados, pues precisa la fuerza del mandato que conlleva toda ley o norma jurídica. Por esta razón, se prefiere no señalarla como una clasificación desde el punto de vista gramatical, sino de otra forma como Henrik von Wright que dice en su obra “norma y acción” que se clasifica “atendiendo a su carácter”, o Gabriel Marty quien apunta que la clasificación se formula considerando “los grados en la fuerza obligatoria de la ley”, asemejándose ambos a lo propuesto por Modestino para quien de acuerdo “a su virtud”, o lo que es lo mismo “su fuerza obligatoria” la ley manda, prohíbe, permite o castiga. Katherine Figueroa Aillañir 2010 29 Cabe señalar, que toda ley, toda norma jurídica, es imperativa, en el sentido que contiene un mandato. Por esto, es necesario distinguir entre leyes imperativas en sentido amplio y leyes imperativas en sentido restringido. El art. 1 del CC hace referencia a las leyes imperativas en sentido restringido, las que se conceptualizaran mas adelante. Las leyes imperativas en sentido amplio, como dijimos, implican que toda norma es imperativa, incluso las prohibitivas y las permisivas, pues incluyen un mandato que va dirigido no al titular de la facultad, quien podrá ejercer o no su derecho según lo decida libremente, sino al resto de los miembros de la sociedad para que no le impidan u obstaculicen el ejercicio del mismo. Así, podemos conceptualizar esta clasificación de leyes de la siguiente forma; A.- Leyes Imperativas (En sentido estricto): aquellas que mandan o prescriben la realización de un determinado acto, señalando, según sea el caso, los requisitos que deben cumplirse para llevarlo a cabo. Ordenan hacer algo. B.- Leyes Prohibitivas; aquellas que impiden absolutamente y bajo todo respecto o circunstancia la realización de una determinada conducta o acto. Ordenan no hacer algo. En el derecho privado; la realización de un acto prohibido por la ley conlleva como sanción la nulidad, estimándose que se trata de la nulidad absoluta, según el art. 10 del CC. “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”. En otros campos del derecho, junto con anularse por actos prohibidos por ley, se aplican otras sanciones. Ej: en el derecho penal puede conllevar una pena de privación de libertad. C.- Leyes Permisivas o facultativas; son las que permiten o facultan la realización de una determinada conducta o acto. Ej: facultad de celebrar un contrato o para transitar libremente por las calles, o para emitir una opinión. 7.3.2. Clasificación de las leyes según su importan cia: En teoría, la importancia de las leyes estaría dada por su jerarquía que tienen las leyes. Las de mayor jerarquía serian más importantes que las de rango inferior, pero en nuestro ordenamiento esto no es exactamente así, pues en principio todas las leyes tienen la misma jerarquía salvo las leyes interpretativas de la constitución que tienen rango mayor. En el ordenamiento jurídico chileno, la mayor o menor importancia de las leyes se debe a que la Constitución en ciertas materias especificas, indica cuales deben ser reguladas por leyes que requieren de mayorías más altas, en la votación parlamentaria, que las que exigen las leyes simples o comunes, para su aprobación, modificación o derogación. Esta es la clave, además de otros requisitos formales, para determinar la distinta importancia de las leyes. La CPE de 1925 no distinguía clases o categorías dentro de las leyes, solo habían leyes sin diferencias. La CPE de 1980 siguiendo las tendencias del derecho constitucional moderno, introdujo estas distinciones. Solo se dejaran los Decretos con fuerza de ley para analizar después. Katherine Figueroa Aillañir 2010 30 A.- Leyes interpretativas de la Constitución; aquellas que tienen por finalidad interpretar a un precepto de la Constitución. Es discutible doctrinariamente si la Cº puede ser interpretada por una ley, o si bien esta tarea debe realizarse a través de una norma constitucional, lo que conllevaría una reforma a la misma. Este problema es mas teórico que practico, pues para aprobar una ley interpretativa de la Constitución, se exigen las mismas mayorías que las que se necesitan para aprobar un proyecto de reforma constitucional. Las leyes interpretativas de la constitución requieren para su aprobación, modificación o derogación, de un quórum de los 3/5 (60%) de los senadores y diputados en ejercicio (Art. 66 inc. 1 de la CPE). Una vez aprobada en el Congreso, una ley interpretativa de la Constitución, y antes de su promulgación, debe obligatoriamente ser enviada al Tribunal Constitucional, para que éste examine y se pronuncie si se a tiene o no a la Constitución. Finalmente, estas leyes son las únicas que tienen una jerarquía más alta, mientras que todas las demás tienen el mismo nivel jerárquico. Lo anterior, dado que estas leyes fijan el sentido de las normas de la CPE, para algunos estas leyes deben entenderse incorporadas a la Cº por ser interpretativas de la misma. B.- Leyes Orgánicas Constitucionales; Según la doctrina, corresponde a aquella clase de leyes de rango superior a las comunes, cuya finalidad es regular la estructura y funcionamiento de ciertos órganos e instituciones importantes del Eº como el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, FFAA, etc. En chile, esto no es exactamente así, pues no son superiores, en rango, a las comunes. Igualmente, es la Constitución la que indica qué materias deben regularse por medio de estas leyes, existiendo 16 casos. Según el art. 66 inc 2 de la CPE estas leyes requieren para su aprobación, modificación o derogación de un quórum igual o superior a las 4/7 partes (57,1%) de los diputados y senadores en ejercicio. Una vez aprobadas en el parlamento, y antes de su promulgación deben obligatoriamente ser
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