Logo Studenta

DERECHO MODULO 1 BEA - Ernesto Ibarrola

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Derecho c.2013 
1 
 
 
 
 
 
 
 
 
DERECHO 
Revisión 2021 
 
 
 Derecho c.2013 
2 
 
 
 
 
 
 
MÓDULO I 
 
 
DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Derecho c.2013 
3 
 
 
 
 
 
 
UNIDAD 
DIDÁCTICA 1 
 
 “DERECHO” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Los contenidos, diseños y realización de este material son obra del Cuerpo Académico y los Técnicos de la Institución. Todos los 
derechos reservados. Hecho el depósito que marca la Ley Nro. 11723. Prohibida su reproducción parcial o total 
 
 
 Derecho c.2013 
4 
 
INDICE 
 
INTRODUCCIÓN Y ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO…………………………………….. 6 
1. CONCEPTO DE DERECHO. 8 
2. ACEPCIONES DE LA PALABRA "DERECHO"(EN SENTIDO JURÍDICO) 11 
3. DERECHO OBJETIVO. 11 
4. DERECHO SUBJETIVO. 12 
5. LA COERCIÓN COMO ELEMENTO INTEGRATIVO DEL DERECHO. 13 
6. LEGALIDAD Y JUSTICIA. 15 
7. LA OBJETIVACIÓN DEL DERECHO - VISIÓN TRIDIMENSIONAL - 16 
8. DERECHO NATURAL. 18 
9. DERECHO POSITIVO. 19 
10. MUTABILIDAD DEL DERECHO. 20 
1. DERECHO Y MORAL 22 
1. CONSIDERACIONES PREVIAS. 23 
2. LA DEFINICIÓN DE DERECHO. 28 
3. EL IUSNATURALISMO Y EL POSITIVISMO JURÍDICO. 31 
3.1. EL IUSNATURALISMO. 32 
3.2. EL POSITIVISMO. 33 
1. FUENTES DEL DERECHO. CONCEPTO. 37 
2. FUENTES MATERIALES Y FUENTES FORMALES. 41 
3. SISTEMA CONTINENTAL Y SISTEMA ANGLOSAJÓN. 43 
1. LA LEY. 45 
1.A. DEROGACIÓN DE LA LEY. 50 
1.B. DEROGACIÓN EXPRESA Y TÁCITA. 51 
1.B.1. DEROGACIÓN EXPRESA. 51 
1.B.2 DEROGACIÓN TÁCITA 52 
2. LA COSTUMBRE. 52 
2.A. CONCEPTO DE COSTUMBRE. 54 
2.B. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. 54 
2.C. EVOLUCIÓN DE LA COSTUMBRE. 55 
2.D. LA COSTUMBRE FRENTE A LA LEY. PRUEBA DE SU EXISTENCIA. 57 
2.E. RÉGIMEN LEGAL. CÓDIGO CIVIL. 58 
2.F. LA COSTUMBRE Y EL DERECHO COMERCIAL. 61 
3. LA EQUIDAD. 63 
4.A. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO. MÉTODOS TRADICIONALES. 64 
 Derecho c.2013 
5 
 
4.B. LA JURISPRUDENCIA. 66 
5.DOCTRINA. 70 
6. DECRETOS-LEYES. 71 
1. EL DERECHO POSITIVO Y EL DERECHO VIGENTE. 73 
2. RAMAS DEL DERECHO. 73 
3. DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL. 74 
4. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. 75 
INTERNACIONAL PÚBLICO 77 
DERECHO CONSTITUCIONAL 77 
PÚBLICO ADMINISTRATIVO 77 
PENAL 77 
PROCESAL 77 
CIVIL 77 
DERECHO COMERCIAL 77 
PRIVADO LABORAL 77 
INTERNACIONAL PRIVADO 77 
5. LAS RELACIONES ENTRE LAS RAMAS DEL DERECHO. 77 
6. INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. 78 
7. DERECHO CIVIL. 79 
8. EL DERECHO CIVIL Y LA CODIFICACIÓN. 81 
9. FUENTES DEL CÓDIGO CIVIL. 82 
10. EL DERECHO COMERCIAL. EL DERECHO COMERCIAL Y EL CIVIL EN NUESTRA LEY. 83 
11. LA UNIFICACIÓN LEGISLATIVA CIVIL Y COMERCIAL. 85 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN Y ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO 
 Derecho c.2013 
6 
 
 
Estimado Alumno: 
 
Hoy comenzamos juntos a transitar esta asignatura: DERECHO. 
Como en todas las asignaturas, tenga permanentemente cerca la Guía 
Didáctica correspondiente; le será de gran utilidad para recordarle cuestiones 
importantes, tales como las relacionadas con la tutoría y la evaluación. 
Tome nota de los encuentros tutoriales obligatorios, son importantes para 
interactuar con los compañeros y con su tutor, así como necesarios para 
aprobar la asignatura. 
 
¡Buena Suerte! 
 
OBJETIVOS DE LA UNIDAD 
✔ Conocer los el concepto y los alcances del derecho, sus distintas ramas 
y fuentes 
✔ Interprete las normas jurídicas 
✔ Identifique los distintos actos de comercio y los contratos comerciales 
 
Le recordamos… 
 
CONTENIDOS DE LA UNIDAD 
✔ Derecho: Fuentes. Clasificación y ramas. Derecho civil, comercial, 
laboral, administrativo y financiero. 
✔ Persona: física y jurídica. 
✔ Actos jurídicos: clasificación. 
✔ Derecho comercial: Obligaciones. Contratos. 
✔ Compraventa. Locación. Donación. 
✔ Seguro. Prenda. Hipoteca. 
✔ Finanzas. Frachising. Leasing. 
. 
 
 Derecho c.2013 
7 
 
¿Empezamos? 
 
 
 
 
DESARROLLO DE CONTENIDOS 
 
ASPECTOS GENERALES 
El presente material, tiene por objetivo que el futuro Bachiller pueda 
comprender la esencia del Derecho y los contenidos relacionados con la 
materia. 
El material permite a través de actividades, cuestionarios de autoevaluación, 
hacer una guía de reflexión que logrará intercambiar opiniones, debates, y la 
aplicación de prácticas, que muchas veces no coincidirá con la realidad, pero 
ayudará a alumnos y profesores, arribar a una solución común. 
Se pretende una comunicación eficaz, consolidar el proceso enseñanza-
aprendizaje, y lograr el aporte de ideas, ejemplos, con espíritu crítico de tal 
manera de formar bachilleres con un perfil de mejoramiento permanente.(Ya 
sea en su ámbito laboral, o reforzado a través de estudios superiores) 
Se desea que el material sea leído en su totalidad, para en las horas 
presenciales volver sobre algún tema en general o en particular, tratando de 
adicionar elementos relacionados con el derecho. 
 
 
 
 
 
 
Foro: Luego de observar este video de inicio Concepto de Derecho 
https://youtu.be/7OqthXWsTsE (Revisión 12/2021), propone una definición propia 
https://youtu.be/7OqthXWsTsE
 Derecho c.2013 
8 
 
de Derecho y su relación con la convivencia y el orden. Compártelo con tu grupo 
de estudio en clases. 
 
 
1 NOCION DE DERECHO 
 
CAPITULO I 
 
Noción de Derecho 
 
1. Concepto de Derecho. 
 
Podemos intentar encontrar la significación del contenido de la palabra 
Derecho, a través de los datos etimológicos y del lenguaje popular. De esa 
manera nos encontraríamos embarcados en lo que dice Henkel, que "la 
relación del Derecho con lenguaje es una de las elementales relaciones 
ontológicas de éste", es decir, a comprender y descubrir -a partir de una de las 
partes de la Metafísica- lo que tiene por objeto el estudio del ser en general. 
 
En su Introducción al Derecho, Aftalión, García Olano y Villanova, destacan 
que "una de las más caras aspiraciones del pensamiento jurídico ha sido la de 
indagar conceptos de una generalidad universal, sin excepciones, conceptos 
que aparezcan de este modo, como elementos constantes e invariables de 
todo derecho, de todo régimen jurídico concebible. 
Este es un punto en que se disputan el terreno la 
ciencia jurídica -bajo la fonna de teoría general, 
escuela analítica, derecho puro (el cap. 
Interpretación del Derecho nos demuestra el criterio 
práctico de cada uno de los métodos empleados) - yDerecho c.2013 
9 
 
la Filosofia del derecho." 
En esta disputa algunos, como los autores mencionados, se inclinan en favor 
de la Filosofía del Derecho, y, más específicamente, de la lógica jurídica. Un 
método basado puramente en la experiencia, un método inductivo 
generalizador, no puede dar razón de lo que aquí especialmente interesa, es 
decir, conceptos universales -sin excepción alguna- y necesarios- que no sólo 
son así, sino que no pueden menos de serlo. 
 
Del lado científico, empírico- inductivo, los intentos realizados -pese a lo que de 
meritorio pueda haber en los esfuerzos - vienen viciados por haber 
desembocado, en una mezcla de auténticos conceptos puros con otros que no 
lo son. Del lado filosófico ya Stambler aludió netamente el tema y lo mismo hizo 
Radbruch, quien señaló que: "Junto al concepto universal del derecho, existe... 
una serie de conceptos jurídicos singulares que 
participan de su naturaleza a priori; que tiene la 
propiedad de ser no resultados sino instrumentos de la 
ciencia jurídica. No generalizaciones causales de 
fenómenos jurídicos empíticos, sino categorías 
imprescindibles del pensamiento juridico". 
 
Cuando Kelsen puso de relieve la estructura 
característica del pensamiento normativo, la indagación 
por los conceptos fundamentales del derecho se encauzó definitivamente hacia 
los conceptos integrantes de la norma jurídica; anticipemos que para Kelsen la 
imputación de una consecuencia jurídica a un antecedente constituye el 
pensamiento normativo. 
 
En suma, para pensar jurídicamente un dato cualquiera de conducta 
intersubjetiva, es necesario enunciar la norma aplicable al mismo, es decir, 
reducir el material múltiple y contingente de lo acaecido a las categorias 
formales que constituyen la norma. Estos conceptos puros del derecho o 
categorías jurídicas, constituyen el pensamiento jurídico mismo, son necesarios 
para pensar cualquier dato jurídico y otros de los que no se pueda prescindir. 
 Derecho c.2013 
10 
 
Urge pues distinguir de otros conceptos jurídicos no ya puros sino de contenido 
-a saber, históricos-, producto de generalizaciones empíricas, de inducción de 
los materiales de algunos ordenamientos jurídicos: por ejemplo, la hipoteca, la 
letra de cambio, la demanda, el robo, el parlamento, etcétera. Estos conceptos 
no hacen a la esencia de lo jurídico, por lo que han existido determinados 
regímenes en los que eran desconocidos. 
Volviendo al significado etimológico, y del lenguaje vulgar actual, los 
equivalentes al castellano son: Direito, en portugués; Droit, en francés; Diritto, 
en italiano, etcétera, y el término latino que lo determina es Ius, origen de los 
términos castellanos de justicia, jurisprudencia, etcétera. 
a) Derecho, que procede del verbo latino Dirigo, Dirigere -significa 
dirigir hacia o simplemente dirigir- traduce la idea de ordenación. 
b) Ius, palabra latina que procede del sánscrito Yu que significa unir, 
atar, vincular y de la que derivan las palabras latinas Iuvare - ayudar - y 
Iungere - uncir -. Deriva también del verbo Iuebo, Iubere, que significa mandar, 
ordenar - que puede ser el origen del termino. 
 
De lo dicho se desprende la idea de: rectitud, relación, dirección de 
comportamientos humanos. Tomando en consideración su etimología, que 
implica la idea de un vínculo, nos sugiere la siguiente definición: Conjunto de 
reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad. A 
esta definición podemos sumar el concepto, de finalidad, acoplando a la 
definición para el logro de la justicia, o para el cumplimiento de fines comunes. 
Las diversas facetas del Derecho le dan los múltiples significados de la palabra; 
podemos dar por ejemplo las expresiones "derecho civil" o "no hay más 
derecho" o "tengo derecho". 
Todos sus significados expresan facetas diferenciadas del significado del 
"Derecho". 
 
2. Acepciones de la palabra "DERECHO"(en sentido jurídico) 
 
 Derecho c.2013 
11 
 
Por cierto que la palabra Derecho merece múltiples acepciones -García 
Maynes- y a la misma se le atribuyen entre otras las siguientes. 
● El Derecho como orden justo: poniendo énfasis en el valor -fin- Justicia, 
se lo vincula con el orden social justo. Considera el Derecho como 
hacedor de Justicia, y el que no lo logra no merece ser denominado 
como tal. 
● El Derecho como norma: solamente es Derecho, 
aquel que ha sido impuesto por el Poder, es 
decir, - el sistema de normas emanadas de 
autoridad competente, o que consideramos más 
adelante como el orden legal, que puede no ser 
Justo. 
● El Derecho como efectivamente realizado: toma en cuenta el hecho, la 
conducta, es decir, poner la mira en la efectividad del Derecho, tal como 
lo concebía Carlos Cossio, como el resultado de la conducta. 
Estas diversas acepciones serán analizadas en los capítulos posteriores, en 
especial, el Derecho como norma en la doctrina positivista de Hans Kelsen y la 
vinculación permanente de las tres acepciones cuando estudiamos el 
desarrollo histórico de la personalidad como institución del Derecho y su 
estrecha vinculación con el Poder. 
 
3. Derecho objetivo. 
 
Una tradicional distinción nos habla de un Derecho Objetivo y un Derecho 
Subjetivo. Hay que señalar que no existen Derechos -también ello es señalado 
cuando nos referimos a las ramas del Derecho- sino que sólo existe un 
Derecho. 
Se pretende con este distingo señalar dos aspectos que descubre el estudioso 
al considerar al Derecho como objeto -derecho objetivo-, y cuando se detiene el 
análisis de las facultades que éste confiere -derecho subjetivo-. 
Como resultado de lo antes señalado, no constituye esta observación un 
 Derecho c.2013 
12 
 
concepto absoluto, muy por el contrario, ha merecido críticas surgiendo otras 
variantes en la observación de nuestra disciplina. 
Pero sigamos considerando lo que denominamos Derecho Objetivo. El estudio 
del fenómeno denominado Derecho, como objeto 
de la Ciencia del Derecho, es el denominado 
objetivo. 
Se lo identifica con el estudio de la norma vigente, 
por ello se denomina como Derecho Objetivo en el 
hecho trascendente -o sea el fenómeno jurídico, 
tomando como significado de fenómeno "aquello 
que trasciende de la naturaleza"- que resultan de la 
observación de los códigos. Así vinculamos a esta clasificación con los códigos 
de leyes, vg.: Penal, Civil, Comercial, con nuestra norma fundamental, a saber, 
la Constitución Nacional, o simplemente una norma. 
Esta clasificación la encontramos en los autores del siglo XVIII, en la escuela 
denominada de la Exégesis que de lo que literalmente dice la norma, en su 
sentido o finalidad. A las escuelas iusnaturalistas, esta clasificación las 
satisfacía, pues como objetivo define el Derecho positivo. Con el correr del 
tiempo se suma a este mismo criterio la escuela positivista que impulsa Hans 
Kelsen. 
Corresponde señalar que alternando el criterio precedentemente enunciado, la 
escuela denominada realista, que se desarrolla en los Estados Unidos, 
considera que el Derecho es aquello que los jueces dicen que es, ergo, sólo 
podrá considerarse como derecho objetivo el contenido de los fallos judiciales. 
 
4. Derecho subjetivo 
 
Se denomina así a la prerrogativa, la facultad, que un sujeto de derecho o 
sujetos de derecho tienen para realizar determinados actos de relevancia 
jurídica dentro del ámbito de libertad que precisamente el Derecho Objetivo les 
proporciona.Derecho c.2013 
13 
 
 
Como si fuera el reverso de una moneda, para la clasificación 
tradicional, una cara es el objetivo y la otra el subjetivo. 
 
¿Pero la existencia del segundo, depende de la del primero? Este es un 
interrogante al que responden los positivistas -kelsenianos- diciendo que sólo 
es factible la existencia del derecho subjetivo si existe la norma. 
Para los iusnaturalistas, no necesariamente. Hay derechos 
que son inherentes a la naturaleza, a la dignidad de la 
persona humana, los derechos fundamentales. 
Precisamente por ellos ha luchado el hombre y es el gran 
desafío, por cierto permanente, por encontrar en los plexos 
jurídicos el respeto a estos derechos a menudo violentados 
por el abuso del Poder. 
Con muy particular razonamiento, entre nosotros Carlos 
Cossio nos hablaba sobre el Derecho "efectivamente 
realizado", definiendo al Derecho como "conducta humana 
en interferencia subjetiva". 
El criterio para enjuiciar, fin del derecho objetivo al plasmar ideales de Justicia 
o pronósticos de bien común, son derechos subjetivos. 
Podemos sumar a ello el Derecho como ciencia; cuando hablamos de la 
Facultad de Derecho, se indica un centro donde se estudia esa realidad, es 
decir, que reducimos el término Derecho al concepto de Ciencia o de Filosofía 
del Derecho. 
 
5. La coerción como elemento integrativo del Derecho. 
 
La Coerción emana de la norma y es lo que le permite al hombre decidir, 
casarse, comprar, testar, vender, etcétera. 
Pero para que este conjunto de reglas establecidas pueda regir, necesita de un 
mecanismo que comienza a funcionar cuando se produce el incumplimiento de 
 Derecho c.2013 
14 
 
lo que especifica el Derecho. Ese mecanismo es la coerción. La coerción hace 
que sea observado el Derecho. 
Incluimos en la definición, conforme Salvat, que el 
Derecho es un conjunto de reglas establecidas 
para regir las relaciones de los hombres en 
sociedad... "en cuanto se trate de reglas cuya 
observancia puede ser coercitivamente impuesta 
a los individuos". 
Pero no podemos concluir sin adicionar otro 
elemento para nosotros importante, y es el 
siguiente: que dicho ordenamiento responde a un sentimiento, a un anhelo, a 
un aspiración hacia un orden justo, determinado como consecuencia de hechos 
económico-sociales, en un momento concreto de la Historia. 
 
¿Por qué decimos que es un orden coercible?. 
 
 Es importante destacar que todos nosotros somos, centro generador del 
Derecho, ya sea en nuestro constante vincularnos con otros seres humanos, o 
bien con el Poder Público. 
 
Nuestras facultades como hombres titulares de derecho las realizamos en 
todos y cada uno de nuestros actos. Es, lo cotidiano. Así, pues, cuando salimos 
de nuestra casa para aproximarnos a la Universidad a estudiar puede darse el 
caso de que detengamos un transporte público, ascendamos al mismo, 
adquiramos un boleto de pasajero (contratamos). ¿Qué contratamos? Un 
pasaje al destino querido ¿Qué más contratamos? Una cobertura que asegure 
una repara ción ante cualquier contingencia durante el traslado, ya que en 
ese contrato documentado mediante ese papelito que llamamos boleto, si 
sucede un accidente una institución también contratada (compañía de seguro) 
nos asegura el pago de la indemnización derivada de la contingencia. Mientras 
las cosas se producen en la forma que nosotros conocemos como "normal", sin 
alteraciones, no advertimos la importancia del Derecho. Cuando "normal", 
 Derecho c.2013 
15 
 
contemplado en lo que llamamos derecho objetivo, acontece, no prestamos 
significación al Derecho. Sí la prestamos, y bien que la prestamos, cuando lo 
"anormal" se produce (un accidente durante el traslado). En esta circunstancia 
comienza a funcionar el poder coercitivo del Derecho. Nace la facultad de exigir 
el cumplimiento del deber de prestar atención al herido, de efectuar su traslado, 
de la reparación económica. ¿Por qué sucede esto? 
Pues como bien lo dice Martínez Paz, 
el Derecho "es un orden coercible", no porque el Derecho "es la fuerza 
sistematizada" o porque "la esencia del Derecho es la coacción" (escuela 
positiva), sino porque la coacción "debe concebirse como a lo que no hace 
propiamente a la esencia del Derecho, en cuanto éste puede vivir sin la 
coacción. 
 
La fuerza no es lo mismo que la coerción; la primera no forma parte de la 
esencia del Derecho y la segunda sí, en cuanto es necesario que al sentimiento 
del Derecho vaya unida una posibilidad de 
coerción; la posibilidad de que el Derecho sea 
impuesto. Es posible, entonces, la idea de que el 
Derecho viva sin la fuerza externa, pero a modo 
de un anhelo, de una aspiración que nace el 
íntimo convencimiento de la bondad de un orden 
jurídico y de que en caso necesario debe ser 
impuesto. La coacción es una reacción 
consciente, exterior, el servicio de un orden jurídico que obra sobre la voluntad, 
determinando un modo de acción". 
 
6. Legalidad y justicia. 
 
En el año 1983, los argentinos salíamos de un período de vida 
institucional donde estuvo vigente un Estado de Derecho, con un plexo legal 
emanado de un Poder autocrático. Un Poder que decidía por sí y ante sí, por 
 Derecho c.2013 
16 
 
imperio de la fuerza, sobre el destino de la vida ciudadana en sus tres 
aspectos: económico, político y social. 
Para ello no requería del anhelo ni del sentimiento ciudadano. Estaba vigente 
un orden jurídico impuesto, antidemocrático. 
Era un Estado de Derecho, legal pero sin legitimidad, habida cuenta de que 
estaba ausente el elemento que nutre la esencia misma y los bienes del 
Derecho, y que encontramos solamente en el sistema democrático, la justicia, 
en la legitimidad del poder, o sea el que emana de la voluntad del pueblo y que 
se expresa en nuestro sistema republicano, a través de sus legítimos 
representantes. 
Lo que faltaba pues a ese Estado de Derecho legal, era precisamente Justicia, 
por ello la Libertad y la Igualdad se vulneraron en todos los órdenes, 
globalmente en la vida de nuestra sociedad. 
Para que exista Derecho no basta que haya un orden ni una coacción: es 
necesario que estén asentados sobre la Justicia. En toda tiranía hay orden y 
coaccion, pero no Justicia (Alredo Orgaz en Filosofía Juridica). 
 
7. La objetivación del Derecho - visión tridimensional - 
 
El Derecho es un bien cultural. Es una realización del hombre. Pertenece al 
mundo del deber ser. Entonces nos cuestionamos: ¿es ideal o es un objeto? 
 
Hemos visto que un valor lo inspira: La Justicia y la Etica, que es a la vez su fin. 
Después de lo visto podemos afirmar que el Derecho es el medio al que recurre 
el hombre para reglar conductas humanas y que lo encontrarnos expresado en 
normas de repercusión social (atendamos el término Repercusión Social). 
 Derecho c.2013 
17 
 
También afirmamos que son 
los hechos sociales los que 
despiertan la atención 
humana (relaciones entre los 
hombres y el Estado). 
De todo esto resulta que el 
Derecho posee aspectos 
ideales, aspectos reflejados 
en una normatividad. Y que 
son la consecuencia de un 
hecho social. 
Reiteramos el concepto: El Derecho aspira a la realización de ciertos valores 
enmarcados en uno principal, la Justicia. Se manifiesta en un Derecho Real, 
que es el orden, jurídico objetivo (no es valor) y que la dimensión fáctica del 
Derecho es el Hecho Social al que pretende regular. 
Como resultadode este triple punto de vista del Derecho (Axiológico: apunta a 
un valor; Normativo: valor que le da el Estado, y como determinado por un 
Hecho Social), que produce especiales modos colectivos de conducta, se pone 
en duda que se pueda dar un concepto unívoco del Derecho. 
 
Ernesto García Maynes señala que nuestra definición del Derecho depende del 
punto de vista que hayamos adoptado; los tres puntos de vista mencionados: 
axiológico, normativo, hecho social, apuntan a objetos diferentes. 
Citando a este autor decimos: "Piensan algunos en un Derecho justo; otros 
tienen presente el conjunto de preceptos que el poder público crea o reconoce 
y no pocos sólo consideran como jurídicas las reglas que efectivamente 
norman a la vida de una comunidad en un momento dado de su historia, sea 
que provengan de los cuerpos legislativos o que tengan su origen en la 
jurisprudencia o la costumbre. Y aun cuando en todas las definiciones figura en 
primer término la palabra Derecho, como sujeto del juicio, el equívoco resulta 
inevitable, porque los objetos definidos no son reductibles entre sí ni cabe 
 Derecho c.2013 
18 
 
subordinarlos bajo un género común. Pues si bien unas veces se habla de 
derecho natural, otras de derecho vigente y algunas más de derecho positivo -
en sentido de efectivo, esto es, realizado y cumplido de hecho-, lo cierto es que 
no se trata de especies deiversas de un solo 
género, ni de de facetas diferentes de una 
misma realidad, sino de objeto distintos... 
Tan desconsoladora situación debería haber 
despertado la sospecha de que no se ha 
podido llegar a un acuerdo porque lo que se 
trata de definir es, a veces, un objeto de 
conocimiento, y a veces otro objeto diverso, 
al que se da obstinadamente el mismo nombre. Resulta entonces que una 
definición correcta, desde el punto de vista de una concepción determinada, 
aparece como falsa si se examina desde otro ángulo. El punto de partida puede 
ser, sin embargo, correcto en los dos casos y la inadecuación es entonces 
puramente verbal. El equívoco obedece a que se aplica el mismo vocablo a 
cosas heterogéneas o, mejor dicho, a que se pretende obtener, relativamente a 
objetos de conocimiento distintos entre sí, una definición común". 
Así pues, 
Para los iusnaturalistas sólo las normas con intrínsica validez ideal 
merecen el nombre de Derecho. 
Para los positivistas el Derecho es la distinción de mandatos emitidos 
por el poder público, el derecho positivo, el que rige en un Estado (identidad del 
Estado con el Derecho). 
Para los sociologistas, el derecho está constituido por pautas que 
hechos de un determinado tipo producen. 
 
 8. Derecho Natural. 
 
"Quod nauturalis ratio inter omnes homines constituit", así lo 
concebían los romanos, "como un conjunto de reglas fundadas en la naturaleza 
 Derecho c.2013 
19 
 
humana y reveladas al hombre por la razón" (igual concepción en los filósofos 
de los siglos XVII y XVIII y primera mitad del XIX). Un Derecho común para 
toda la Humanidad. Este era un Derecho 
universal e inmutable. Siempre el mismo, sin 
experimentar transformaciones. Estaba basado 
exclusivamente en la razón humana. Producto 
de la facultad volitiva-intelectual del hombre. 
Se desvanece la importancia de ese Derecho 
cuando, como bien lo señala Capitant, la escuela 
histórica demuestra que, el Derecho "es un 
producto de la historia, no de la razón, que nace 
de las relaciones sociales, de las necesidades económicas y de las 
aspiraciones de cada época, de la lucha de las clases en defensa de sus 
intereses divergentes". La concepción del Derecho Natural que se sustenta en 
principios absolutos e inmutables, impuesto al hombre por su naturaleza, 
grabados en el fondo de su corazón por Dios y revelados por la razón, 
quedarían así completamente separados del Derecho frente a la evolución 
histórica. 
Ejemplifiquemos: un pretendido principio absoluto e inmutable es la 
inviolabilidad de la persona humana. Este principio no se concilia con la 
existencia de la esclavitud en toda la humanidad. Nos preguntamos cómo 
puede ser que grandes pensadores puedan haber considerado legítima la 
esclavitud frente a este principio absoluto e inmutable de la inviolabilidad de la 
persona humana. Igual razonamiento cabe frente al principio de derecho de 
propiedad individual, cuya transformación experimentamos día a día. 
 
9. Derecho Positivo. 
 
Siguiendo a Michoud y a Martínez Paz, podemos decir que 
el Derecho es aquel que traduce "un poder jurídico reglado, acordado a una 
determinada voluntad, en vista de un interés". 
 Derecho c.2013 
20 
 
 Decimos esto porque nace de la ley, no es un poder o facultad que tenga valor 
por sí solo, pues ése se lo da la ley, y por eso, precisamente, decimos 
acordado a una determinada voluntad; porque como derecho que nace de la 
norma no es preexistente a ésa. La norma acuerda esos poderes, no los 
reconoce, y éstos se acuerdan a 
una determinada voluntad, no a 
toda la voluntad. Dice Martínez 
Paz, a quien seguimos, que "no es 
un homenaje a la voluntad, sino 
que cuenta con la voluntad, la 
supone y le agrega a la ley algo 
nuevo: el poder que le acuerda". 
No se habla, entonces, de la 
voluntad natural, porque hay personas de derecho que no tienen voluntad (el 
demente, las personas jurídicas, etc.). Supone, sí, la voluntad, y hasta algunas 
veces la crea, podemos decir, porque coloca una y otra voluntad en el lugar de 
la que falta. 
 
 
10. Mutabilidad del Derecho. 
 
Cuando hablamos de que nuestra preocupación es entender el cómo cumplir el 
por qué y para qué de este medio para reglar la vida humana, advertimos que 
el sentido o la finalidad de esta disciplina social puede no observar 
inconvenientes para ponernos de acuerdo. La cuestión siempre es ponernos de 
acuerdo sobre cómo cumplir las finalidades, tal el caso del Derecho. Eso es así 
porque es una obra humana, uno de los productos de la cultura; así, lo hemos 
denominado como un bien cultural. Una obra humana social (hecho) de forma 
normativa encaminada a la realización de un valor. 
 
Son las contingencias que puede aportar la técnica, los nuevos 
 Derecho c.2013 
21 
 
descubrimientos, la constante creatividad de la criatura humana, la que da 
lugar a nuevas apetencias o necesidades, todas ellas tendientes a mejorar su 
nivel de vida; así que, girando en torno a un concepto tan querido como el de la 
libertad, enmarcada en las garantías y seguridades, origina nuevas normas 
constitutivas de un Derecho que hoy puede reconocer un hecho social que, 
hasta ayer, estaba oculto al conocimiento del hombre. El Derecho no es 
estático, cambia, evoluciona a nuevas formas de vida, condiciona aspectos 
económicos, sociales. Así, por ejemplo, la importancia de la informática hoy 
día, que, como ayer el motor de explosión, significó modificar el mundo de las 
relaciones humanas imponiendo costumbres y modos que el Derecho tuvo que 
reconocer y regir. En cuanto a la informática, advertimos que se ve conmovida 
la privacidad del hombre por la influencia que ejercen las terminales de los 
bancos de datos. Ya, pues, es una preocupación crear un orden normativo que 
resguarde el "secreto" de los bancos de datos en ese nuevo mundo técnico 
que avanza, modificando costumbres y formas de 
vida. 
 
La realidad jurídica: el estudio que emprendemos 
será el que nos ofrece la realidad jurídica, que es 
una normatividad, que responde a unoscriterios de 
justicia, a un deber ser. Observaremos que éstos 
pueden ser más o menos perfectos, más o menos 
objetivos o subjetivos, en definitiva no es un puro 
hecho, que se encarga de organizar las relaciones 
entre los hombres, estableciendo derechos y 
deberes recíprocos y que esta relación es objeto de estudio científico y 
filosófico. 
El Derecho es vida social humana objetiva o forma de vida social, son 
comportamientos humanos o relaciones humanas. 
Estas formas o comportamientos se establecen como modelos de 
comportamiento. La realidad jurídica, por ser realidad humana, representa un 
cierto punto de vista sobre la Justicia, más o menos acertado, más o menos 
pleno, más o menos objetivo. 
 Derecho c.2013 
22 
 
En el Derecho, como realidad humana, se produce la mediación entre los puros 
hechos y los valores. 
Concluimos afirmando que el Derecho parte de las obras del hombre; es una 
creación significativa. 
 
Observa el video sobre Derecho objetivo y Derecho Subjetivo - 
Derecho – Educatina https://www.youtube.com/watch?v=pg0Q-dpDrWA 
(Revisión 12/2021) Realiza un cuadro comparativo para mejor comprensión del 
contenido. 
 
 
 
 
CAPITULO II 
 
Moral y Derecho 
https://www.youtube.com/watch?v=pg0Q-dpDrWA
 Derecho c.2013 
23 
 
 
 1. Derecho y moral 
La primera cuestión que nos planteamos es ésta: ¿existen diferencias 
entre las normas de Derecho y las de la Moral? Respondemos que sí, no 
obstante que ambos tipos de normas se dirigen a la regulación de las 
relaciones humanas y que ambas son obra del hombre. Pero, mientras que las 
primeras tienen por objeto cumplir el valor Justicia, las segundas tienen como 
fin el valor Ético-moral. Pero entiéndase que la distinción no implica de manera 
alguna pretender desmoralizar al Derecho, ni privarlo de su contenido ético. 
 
Simplemente son dos reglas distintas. Claro está que ambos comparten el 
reino de la Ética como una pertenencia común. 
 
Diferencias: 
 
La Moral enjuicia la conducta del hombre a la luz de valores supremos, 
expresados en una vida en plenitud. Entiende este juicio dentro de una realidad 
individual. 
La Moral es plena y absoluta y por lo tanto es única, singular e 
intransferible. Está, pues, vinculada con el sujeto mismo que la realiza. 
 
El puede decidir dar la caridad al menesteroso: su conciencia dispone así, 
porque él así lo entiende que debe hacer, o bien que no lo debe hacer; porque, 
como bien lo dice Del Vecchio en su Filosofía del Derecho, un principio ético se 
traduce en un doble orden de valoraciones; porque los actos que se trata de 
valorar pueden considerarse bajo dos aspectos. Los aspectos humanos 
pueden considerarse, ante todo, en relación al sujeto mismo que los realiza. 
Todos los actos posibles para un sujeto dado pueden representarse como 
convergentes en él. Entre estas varias posibilidades prácticas subjetivas, una 
sola será la prescripta, la que resulte conforme con el principio, y todas las 
demás quedarán excluidas por no ser compatibles con la primera en el mismo 
sujeto. Se ve, pues, que hasta aquí la elección de las acciones a realizar y la 
omisión de aquellas otras que serían físicamente posibles en lugar de las 
 Derecho c.2013 
24 
 
primeras es algo que pertenece al campo subjetivo y se realiza dentro de él. El 
principio ético aplicado en tal forma establece, pues, un orden de necesidad 
positivo y negativo, que es cabalmente el deber (moral). La antítesis se da aquí 
entre a que lo que se debe hacer y aquello que no se debe hacer. 
 
De todo lo dicho advertimos que, si bien el Derecho como la Moral regulan 
conductas humanas, el Derecho lo hace desde el punto de vista de la 
Repercusión en relación con otras personas y en sociedad. El campo de la 
moral es la conciencia, es decir, el de la intimidad del sujeto. En cambio, el 
Derecho actúa y se proyecta sobre un terreno que es de la coexistencia y 
cooperación sociales. 
Entiéndase que la diferencia entre la Moral y 
el Derecho no significa que comprendan dos 
sectores divididos. 
Todo comportamiento humano es 
merecedor de la atención de la Moral y del 
Derecho, pero desde diversos puntos de vista. 
 
Así recogemos este ejemplo: La, Moral nos 
obliga a esforzarnos por hallar la verdad. Y en 
cambio el Derecho garantiza la libertad de pensamiento decretando que éste 
quede exento de la intervención coercitiva. La Moral nos dice: están prohibidos 
ciertos actos; así, pues, en materia sexual está prohibida la violación, el abuso 
deshonesto. El Derecho en ese mismo orden nos dice que garantiza 
jurídicamente todos aquellos actos que no estén prohibidos por el Derecho. 
Puede darse el caso de que el Derecho garantice algunos actos que prohiba la 
moral. De ahí aquella frase que ha llegado a nuestro tiempo y que expresa: No 
todo lo lícito es moral. 
 
Por último debemos señalarles que 
nuestro Derecho positivo vigente 
así como también el criterio 
 Derecho c.2013 
25 
 
jurisprudencial, es decir, el sentir de los jueces al dictar sentencia, tienen 
presentes los principios morales, las reglas de moralidad, en el momento en 
que deben pronunciarse. También la Moral, como el Derecho, sufre la 
influencia de las transformaciones sociales; así por ejemplo podemos ver hoy 
día cómo la opinión pública, ante la situación de poder expresarse 
democráticamente alrededor de temas sobre los que le había sido vedado 
opinar, trata entre otros temas que estuvieron "congelados" por la fuerza, el de 
los derechos de la filiación natural. 
 
El desarrollo de los modelos del pensamiento sobre el Derecho va marcando la 
relación entre el Derecho y la Moral, su evolución, sus puntos de contacto, así 
como también, la distancia entre ambos conceptos. 
 
De todo ello podemos inferir: 
a) Derecho y Moral son dos formas de normatividad, distinguibles 
entre sí, en base al criterio de validez de las normas jurídicas por su 
pertenencia al Ordenamiento, es decir, por haber sido creados por el órgano 
competente y con el procedimiento determinado, conforme a la norma de 
producción existente en el propio ordenamiento, que es la regla de 
reconocimiento; 
b) La validez de las normas se apoya, en última instancia, en el 
poder, ordinariamente el poder soberano del Estado, y no en su moralidad o en 
su justicia. Una norma sigue siendo válida aunque sea inmoral, siempre que 
forme parte del ordenamiento; 
c) Reducir la validez a la justicia y a la moralidad contenida en la 
norma no facilita la incorporación de criterios morales o de justicia, sino que 
crea confusión; 
d) La distinción entre Derecho y Moral no debe dificultar el esfuerzo por 
constatar las conexiones entre ambas normatividades. 
e) Finalmente diremos que la conexión entre Derecho y Moral se 
vincula directamente con el problema de la obediencia al Derecho. Por el 
hecho de ser válida la norma no es justa ni moral; tanto mejor si lo es, pero no 
necesariamente lo es. La obediencia al Derecho se ve beneficiada por la 
 Derecho c.2013 
26 
 
incorporación al orden jurídico que mayor cantidad de elementos éticos 
reconocidos como razonables por la cultura jurídica de un tiempo histórico. Por 
ello, reiterando un concepto expresado anteriormente al referirnos a la 
coerción, en aquellos sistemas donde los ciudadanos se reconocen en sus 
valoraciones éticas de obediencia nose producirá solamente por el temor a la 
sanción, o por la posibilidad de la aplicación de una sanción institucionalizada, 
sino por el consenso en la bondad de la mayoría de sus normas. Ello conducirá 
a la obediencia voluntariamente, superando las dificultades que esta relación 
ocasiona al ser considerada.
 
 
Responde según lo trabajado en los temas de moral y derecho: 
¿Qué resulta más importante: Leyes que combatan la desigualdad social o 
leyes que mantengan el equilibrio fiscal? Justifique su respuesta para 
trabajar en clases, y contrástelo con el visionado de un noticiero. 
 
 
 Derecho c.2013 
27 
 
 
1) INDIQUE VERDADERO O FALSO SEGÚN CORRESPONDA: 
 
a) Todo acto contrario a la moral resulta ilícito. 
b) Derecho procede del verbo latino Dirigo, Dirigere -significa dirigir hacia o 
simplemente dirigir- traduce la idea de ordenación. 
c) Todo comportamiento humano es merecedor de la atención de la Moral y del 
Derecho, desde los mismos puntos de vista. 
 
 
 
1- A. FALSO 
B. VERDADERO 
C. FALSO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Derecho c.2013 
28 
 
 
 
CAPITULO III 
 
La definición de Derecho. 
 
Iusnaturalismo y positivismo jurídico. 
 
1. Consideraciones previas. 
 
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente y con la intención de que el lector 
pueda comprender acabadamente el significado del vocablo "Derecho" 
proponemos, en este capítulo, el estudio del desarrollo que realiza el Profesor 
Carlos Santiago Nino, en su obra Introducción al análisis del derecho, en 
relación a las dificultades que se presentan al definir el objeto de nuestro 
estudio, es decir, el Derecho. De esta manera quedarán desarrollados aún más 
los temas tratados en los capítulos previos. 
 
 
2. La definición de Derecho. 
 
 La pregunta “¿qué es derecho?” 
Una de las dificultades para definir ‘derecho’ que enfrentan algunos juristas y la 
gente en general, tiene origen en la adhesión a una cierta concepción sobre la 
relación entre el lenguaje y la realidad, que hace que no se tenga una idea 
clara sobre los presupuestos, las técnicas y las consecuencias que deben 
tenerse en cuenta cuando se define una expresión lingüística, en este caso 
‘derecho’. 
La palabra derecho tiene distintos significados que están relacionados 
estrechamente entre sí. 
 Derecho c.2013 
29 
 
 Veamos estas tres frases: 
“El derecho argentino no prevé la pena de muerte”. 
“Tengo derecho a vestirme como quiera”. 
“El derecho es una de las disciplinas teóricas más antiguas”. 
 
● En la primera frase, “derecho” hace referencia a lo que, con más 
precisión, se llama “derecho objetivo”, 
o sea un ordenamiento o sistema de 
normas (por ejemplo un conjunto de 
leyes, decretos, costumbres, 
sentencias, etc.). 
● En la segunda, “derecho” se usa como 
“derecho subjetivo”, como facultad, 
atribución, permiso, posibilidad, etc. 
● En la tercera frase, la palabra “derecho” se refiere a la investigación, al 
estudio de la realidad jurídica que tiene como objeto el derecho en los 
dos sentidos anteriores. 
También resulta que la expresión “derecho” es vaga. No es posible enunciar, 
teniendo en cuenta el uso ordinario, propiedades que deben estar presentes en 
todos los casos en que la palabra se usa. 
Algunos han pensado en la coactividad como propiedad que en el lenguaje 
corriente se exige en todos los casos de uso de “derecho”. Pero resulta que 
hay sectores enteros de la realidad jurídica que no presentan esta 
característica en forma relevante (por ejemplo, la mayor parte del Código Civil). 
Otros han propuesto como cualidad necesaria del concepto de derecho que se 
trate de directivas promulgadas por una autoridad, pero han tenido que olvidar 
las costumbres jurídicas, ya que, evidentemente, no presentan esta propiedad. 
 Derecho c.2013 
30 
 
Hay quienes han elegido la propiedad de consistir en reglas generales como 
necesaria para el uso de “derecho” en todos los casos, pero bien pronto se 
enfrentaron con las sentencias judiciales que constituyen normas particulares. 
El hecho que reconozcamos esta imprecisión de la palabra derecho en el 
lenguaje común, no quiere decir que estemos amarrados a ella y no podamos 
incorporar la expresión “derecho” a un 
sistema teórico sin esta vaguedad. 
Obviamente, en ciertos contextos 
necesitamos asignar a la palabra 
“derecho” un significado lo menos vago 
posible; pero esto, naturalmente nos 
obliga a estipular un conjunto de 
propiedades como necesarias, aunque 
no lo sean estrictamente en el uso común, y nos conduce a excluir de la 
denotación de “derecho” algunos fenómenos que de manera usual son 
nombrados con esta palabra. 
El último inconveniente que presenta “derecho” en el lenguaje corriente es su 
carga emotiva. 
Las palabras no sirven solamente para referirse a cosas o hechos y para 
designar propiedades, sino que a veces se usan también para expresar 
emociones y provocarlas en los demás. Hay palabras que sólo tienen esta 
última función (como “ay!” y “hurra!”); otras tienen tanto significado descriptivo 
como emotivo (por ejemplo, “democracia” y “bastardo”) y otras tiene sólo 
significado cognoscitivo (como “triángulo” y “lapicera”). 
“Derecho” es una palabra con significado emotivo favorable. Nombrar con esta 
palabra un orden social implica condecorarlo con un rótulo honorífico y reunir 
alrededor de él las actitudes de adhesión de la gente. 
Cuando una palabra tiene carga emotiva, ésta perjudica su significado 
cognoscitivo, porque la gente extiende o restringe el uso del término para 
abarcar con él o dejar fuera de su denotación los fenómenos que aprecia o 
 Derecho c.2013 
31 
 
rechaza, según sea el significado emotivo favorable o desfavorable. Esto 
provoca una gran imprecisión en el campo de referencia de la expresión, y en 
el caso de “derecho” explica muchas de las diferencias entre las definiciones 
que sustentan los juristas. 
Esto lo veremos ahora con más detalle, puesto que se relaciona con la vieja 
polémica entre iusnaturalistas y positivistas acerca del concepto de derecho. 
 
 
 3. El iusnaturalismo y el positivismo jurídico. 
 
Parece obvio que las connotaciones emotivas de la palabra “derecho” se deben 
a que los fenómenos jurídicos están estrechamente relacionados con valores 
morales, en especial el de justicia (la gente tiende a asumir actitudes 
emocionales toda vez que hay cuestiones morales en juego). Siendo esto así, 
una amplia corriente de pensamiento siempre ha 
supuesto o propugnado que la relación entre el 
derecho y la moral debe necesariamente reflejarse 
en el concepto de derecho. 
Sin embargo, la idea de que hay una relación 
esencial entre el derecho y la moral puede tener 
muchas variantes y no todas ellas son relevantes para la caracterización del 
concepto de derecho. 
La vieja polémica entre el iusnaturalismo y el positivismo jurídico gira alrededor 
de la relación entre derecho y moral. Una descripción simplista del contenido 
de esa polémica diría que, mientras el iusnaturalismo sostiene que hay una 
conexión intrínseca entre derecho y moral, el positivismo jurídico niega tal 
conexión 
 
 Derecho c.2013 
32 
 
 
3.1. El iusnaturalismo. 
 
La concepción iusnaturalista puede caracterizarsediciendo que ella 
consiste en sostener conjuntamente estas dos tesis: 
a) Una tesis de filosofía ética que sostiene que hay principios morales 
y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana. 
b) Una tesis acerca de la definición del concepto de derecho, según la 
cual un sistema normativo o una norma no pueden ser calificados 
de “jurídicos” si contradicen aquellos principios morales o de 
justicia. 
Si alguien rechaza alguna de estas tesis, aun cuando acepte la otra 
(suponiendo que ello sea posible), no será 
generalmente considerado un 
iusnaturalista. 
Si bien todos los iusnaturalistas 
coinciden substancialmente en defender 
estas dos tesis, discrepan acerca del origen o 
fundamento de los principios morales y de 
justicia que conforman el llamado “derecho natural” y acerca de cuáles son 
tales principios. 
● El iusnaturalismo teológico, cuyo más destacado representante 
fue Santo Tomás de Aquino, sostiene que el derecho natural es 
aquella parte del orden eterno del universo originado en Dios que es 
asequible a la razón humana. Ningún orden positivo tiene fuerza 
obligatoria si no concuerda con los principios de derecho natural. 
● El iusnaturalismo racionalista se originó en el llamado movimiento 
iluminista que se extendió por Europa en los siglos XVII y XVIII, y 
que fue expuesto por filósofos como Spinoza, Pufendorf, Wolff y 
 Derecho c.2013 
33 
 
finalmente Kant. Según esta concepción el derecho natural no 
deriva de los mandatos de Dios sino de la naturaleza o estructura 
de la razón humana. 
● La concepción historicista, de autores como Savigny y Puchta, 
pretende inferir normas universalmente válidas a partir del 
desarrollo de la historia humana. Se supone que la historia se 
mueve por una necesidad interna que la conduce hacia algún 
destino. El criterio para determinar lo bueno y lo malo lo constituye 
la dirección de la historia. 
● Se ha difundido, sobre todo en Alemania, en el siglo pasado, la 
corriente que se funda en la “naturaleza de las cosas”. Esta 
concepción, defendida por autores como Dietze, Maihofer y Welzel, 
sostiene, en general, que ciertos aspectos de la realidad poseen 
fuerza normativa, y constituyen una fuente de derecho a la cual 
debe adecuarse el derecho positivo. En especial, señala Welzel, 
que existen ciertas estructuras ontológicas que determinan un 
concepto “finalista” de acción humana, que no puede ser 
desvirtuado por el legislador, del que se inferirían una serie de 
soluciones relevantes para el derecho penal. 
 
- Iusnaturalismo - Filosofía del derecho - Udla en línea 
https://youtu.be/fUooKUCiOKw (Revisión 12/2021) 
 
 
3.2. El positivismo. 
 
https://youtu.be/fUooKUCiOKw
 Derecho c.2013 
34 
 
Resulta más difícil aun caracterizar la concepción positivista del 
derecho. Algunas de las principales posiciones que se han atribuido por sus 
propios cultores o por sus oponentes son las 
siguientes: 
 
● El escepticismo ético identifica al 
positivismo con la tesis de que no existen 
principios morales y de justicia 
universalmente válida y cognoscible por 
medios racionales y objetivos (tesis 
opuesta a la primera del iusnaturalismo). 
Si tomamos la obra en cuenta la obra de algunos prominentes pensadores 
positivistas, como Hans Kelsen y Alf Ross, advertiremos fácilmente que esta 
tesis es, en general, decididamente defendida por ellos. Bajo la influencia 
de concepciones filosóficas empiristas y de los postulados del llamado 
“positivismo lógico”, originados en el Círculo de Viena, estos autores 
sostienen que los únicos juicios cuya verdad o falsedad es decidible 
racionalemente son los juicios que tienen contenido empírico. Así, los 
enunciados morales no satisfacen esta condición y no expresan, por lo 
tanto, genuinas proposiciones que puedan ser calificadas de verdaderas o 
falsas. Los enunciados valorativos son, para ellos, subjetivos y relativos y se 
limitan a ser la expresión de estados emocionales de quienes los formulan. 
Sin embargo, no todos los positivistas comparten esta tesis de filosofía 
ética. 
 
● Pensadores como Bentham y Austin, los que pueden ser 
considerados fundadores del positivismo jurídico moderno, creían 
en la posibilidad de justificar racionalmente un principio moral 
universalmente válido del cual se derivan todos los juicios 
valorativos: es el llamado principio de utilidad, el cual sostiene, en 
substancia, que una conducta es moralmente correcta cuando 
contribuye a incrementar la felicidad del mayor número de gente. 
 Derecho c.2013 
35 
 
De este modo, no es correcto identificar al positivismo jurídico con el 
escepticismo ético. Si hay algo en común en el pensamiento de los más 
importantes representantes de la concepción positivista del derecho, ello no es 
la creencia de que los juicios valorativos sean subjetivos y relativos. 
● El positivismo ideológico propugna la tesis de que cualquiera que 
sea el contenido de las normas del derecho positivo, éste tiene 
validez o fuerza obligatoria y sus disposiciones deben ser 
necesariamente obedecidas por la población y aplicadas por los 
jueces, haciendo caso omiso de sus escrúpulos morales. Es muy 
difícil encontrar algún filósofo positivista importante que se adhiera 
plenamente a esta tesis. 
Si ninguna de las tesis anteriores caracteriza esencialmente al positivismo 
defendido por autores como Bentham, Austin, Hart, Ross, Kelsen, Bobbio, etc., 
¿cuál es la tesis en la que todos estos autores coinciden?. 
 Derecho c.2013 
36 
 
● Es positivismo metodológico o conceptual afirma que el concepto de 
derecho no debe caracterizarse según propiedades valorativas sino 
tomando en cuenta sólo propiedades descriptivas. Es 
perfectamente coherente, según esta posición, decir de cierto 
sistema es un orden jurídico o que cierta regla es una norma 
jurídica, pero que son demasiado injustos como para ser 
obedecidos o aplicados. Un positivista de esta persuasión puede 
decir, sin contradicción, que en determinados casos, los jueces 
están moralmente 
obligados a 
desconocer ciertas 
normas jurídicas. 
En definitiva, la 
controversia entre el 
iusnaturalismo y el 
positivismo que 
estamos 
considerando se 
reduce a una mera cuestión de definición de “derecho”. 
El resultado de tal discusión nos permite concluir que hay ciertas razones de 
peso a favor de la posición adoptada por el positivismo metodológico o 
conceptual respecto de la definición de “derecho”, pero también nos permite 
advertir que la elección entre esta posición y la del iusnaturalismo no implica 
tomar partida acerca de alguna cuestión filosófica profunda sino acerca de una 
mera cuestión verbal. Una controversia acerca del significado que debe dársele 
a cierta palabra no representa (una vez identificada como tal) ningún obstáculo 
insalvable para el progreso de las ideas. Aun si las partes no se ponen de 
acuerdo, ellas pueden entenderse perfectamente si distinguen cuidadosamente 
el significado diferente que cada parte le asigna a la palabra y si proceden a 
traducir lo que se dice en un lenguaje al lenguaje alternativo. 
 Derecho c.2013 
37 
 
 
 
 
 
- Derecho natural https://concepto.de/derecho-natural/ (Revisión 
12/2021) 
- Diez ejemplos de derecho positivo https://www.ejemplos.co/10-
ejemplos-de-derecho-positivo/ (Revisión 12/2021)CAPITULO IV Fuentes del Derecho 
 
1. Fuentes del Derecho. Concepto. 
 
Si nos ajustamos a lo que tradicionalmente expresan los textos de 
estudio, decimos como ellos, que las fuentes del Derecho son, como el 
https://concepto.de/derecho-natural/
https://www.ejemplos.co/10-ejemplos-de-derecho-positivo/
https://www.ejemplos.co/10-ejemplos-de-derecho-positivo/
 Derecho c.2013 
38 
 
manantial, aquellas corrientes de agua subterránea que afloran a la tierra y nos 
proveen del elemento vital para la subsistencia. 
La ley, los principios generales del Derecho, la costumbre, la 
jurisprudencia son para el Derecho lo que para la naturaleza del hombre es el 
agua. 
Pero hagamos una reflexión, ¿cuándo recurrimos a la ley? 
Cuando necesitamos del encauzamiento de la vida social. Cuando el 
conflicto en las relaciones humanas acontece. 
¿Cuál es el ámbito de la consideración de este 
aspecto -fuentes- del Derecho? Cuando nos 
abocamos al estudio del hecho social, su 
realidad y su perspectiva. Tal como lo 
desarrollaremos al entender los aspectos 
axiológicos, normativos y sociológicos de los 
que se nutre el Derecho en la realidad. 
Así pues, tenemos el magistrado, el juez, que para encauzar la vida 
social se vale de una serie de categorías abstractas (las leyes) para resolver 
con ellas los más diversos conflictos de tipo particular. ¿Cómo lo hace? 
Humanizando dichas categorías abstractas, creando una configuración 
concreta, a saber, el derecho efectivo de la sentencia. Objetiva la vida humana 
y le da perfil y categoría. 
Aquí creemos indispensable detenernos para señalar algo que resulta 
fundamental, en la vida de relación y particularmente para el estudiante con 
vocación por los temas del Derecho, que es señalar que hablamos de "juez". 
Es decir, parte de una organización -la organización judicial- que es un servicio 
público, un monopolio y una obligación del Estado, que se encarga de 
encauzar la vida social, en forma real y práctica. No puede -ni debe- hacerse 
justicia uno mismo. Entiéndase bien, todo conflicto, todo acto que restrinja o 
pretenda restringir la libertad del hombre -cuando esta libertad es reconocida 
por la ley- pone en funcionamiento -en base a esa facultad que estudiamos 
como derecho subjetivo- el poder jurisdiccional que posee el juez, quien debe 
acoger el reclamo y, consecuentemente, recomponer el conflicto o bien exigir 
el respeto al fundamental derecho de libertad que hipotéticamente pudiera 
 Derecho c.2013 
39 
 
estar restringido. 
Pero el juez ¿considera solamente la ley para la resolución del 
conflicto? Veremos que no, que también recurre a otras fuentes, cuyo 
conocimiento procuraremos transmitir. 
Claro, esto es así porque debe el juez o el magistrado recurre a una 
superestructura constituida por la ley, los principios generales del Derecho, las 
costumbres, la doctrina; es decir, un complejo laberinto que debe transitar para 
objetivar la vida humana, dándole un perfil de categoría real. 
 Imaginemos esa superestructura como una gran galería con vidrieras 
que exhiben, cada una de ellas, aspectos de la vida, aspectos de las relaciones 
humanas. Así, en una observaremos los contratos; en otra, el matrimonio; en 
otra, las sucesiones, etcétera. 
Señalemos que los derechos subjetivos se concretan en el acto del 
juez porque ésos se presentan en la vida cotidiana como una situación natural 
donde el obligado cumple con sus deberes sin hesitación, normalmente. Sólo 
en presencia de un derecho subjetivo frente a otro derecho subjetivo -
anormalidad- comenzamos a descubrir el ámbito de nuestra libertad y el de los 
derechos y garantías de los demás y/o del Estado. Comienza en ese momento 
la tarea judicial. 
Entonces descubrimos -cuando sentimos afectado un derecho 
subjetivo- la importancia de la instrumentación a la que debemos recurrir para 
poner en funcionamiento ese monopolio del Estado que ya señalamos, que es 
el de impartir justicia. Debemos ejercer las facultades que el derecho objetivo 
nos otorga. 
Recurrimos entonces al Derecho procesal, que es el conjunto de 
formas del que debemos valernos para poder provocar la intervención de la 
organización judicial. El Derecho procesal tiene en nuestro tiempo una gran 
significación, pues mediante su concurso se hace efectiva la realidad del 
Derecho. Conforme sean la celeridad y las garantías que este Derecho provea, 
se cumplirán la satisfacción del reclamo de un derecho subjetivo afectado, en 
el tiempo adecuado, y la obtención de la posibilidad resarcitoria que en justicia 
corresponda. 
La pieza maestra en la realidad del Derecho es el juez, quien vincula el 
 Derecho c.2013 
40 
 
laberinto de la superestructura de categorías abstractas con el hecho social en 
pugna. El juez, dentro de nuestro sistema, para resolver ese hecho en pugna 
recurre en primer término a la ley. Esto, que es lo común dentro del sistema 
racionalista francés al que pertenecemos, ha hecho decir a algunos que 
pertenecemos al mundo de las grandes leyes y de los pequeños jueces, o que 
el juez es prisionero de la ley. 
¿Eso es así? 
Nosotros afirmamos que no se 
da este absoluto en la realidad, habida 
cuenta de que podemos afirmar que -
para nuestros jueces la ley es 
tornasolada: así, dos hechos análogos 
en pugna pueden merecer dos 
sentencias dispares. Esto sucede así porque, además de la ley, recurre el juez 
a otras fuentes del Derecho. Cuando aquélla no contempla todos los aspectos 
que este hecho trasunta, entonces recurre a los principios generales del 
Derecho, a la costumbre, a la doctrina, entre otros. Debemos puntualizar que el 
juez cumple el aspecto más trascendente del Derecho y que lo hace 
expresando -como etimológicamente la palabra "sentencia" lo dice- su sentir, 
expresando su sensibilidad, su humanidad y su cultura, con independencia de 
criterio en el marco del Derecho. 
Todo eso nos ubica frente al tema que vamos a desarrollar en ese 
punto y que es el de Fuentes del Derecho. 
Fuentes que descargan su elemento vital en el ámbito de la realidad, 
que es el juicio y la necesidad del concurso de las mismas para que, en forma 
ordenada, la organización judicial en la sociedad pueda encauzar las 
contiendas humanas. 
Queda traducida en esta exposición la importancia del Poder Judicial. 
Dijimos que éste es un servicio público, un monopolio y una obligación del 
Estado. De estas cualidades es de resaltar la importancia de la jurisdicidad, 
reservado exclusivamente al Poder Judicial, aseguraremos la libertad, y los 
derechos y garantías fundamentales obtendrán el resguardo necesario. 
Dentro de nuestro sistema judicial la división de los poderes constituye 
 Derecho c.2013 
41 
 
el fundamento de esta aspiración, muchas veces no cumplida. 
Para que esta aspiración sea una realidad, debemos hacer posible en 
la conciencia de cada uno de nosotros, aquello que refleja la anécdota del 
molinero de Sansouci. Cuando aún en el Imperio austro-húngaro no se conocía 
la división de poderes, se cuenta que Federico II, en 1780, discutió con un 
aldeano molinero sobre la expropiación del molino de éste; fue así que 
Federico II le dijo en la discusión: ¿No sabes que yo podría tomar tu molino sin 
compensación alguna? Recibió el monarca la respuesta modesta del molinero 
que dijo: "Sí, de no existir Tribunales en Berlín". Como el molinero de Sansouci, 
afirmemos el concepto real de la división de poderes. Cabe recordar que Juan 
XXIIIen la encíclica Pacem in Terris dice: 
"El Poder Legislativo debe moverse siempre en el ámbito del orden 
moral y de las normas constitucionales, interpretando objetivamente las 
exigencias del bien común; el Poder Ejecutivo debe aplicar las leyes con 
prudencia y pleno conocimiento de las mismas y dentro de una valoración 
serena de los casos concretos; El Poder Judicial debe administrar la justicia 
con imparcialidad inflexible frente a las presiones de intereses de parte, 
cualesquiera que sean". 
Pues bien, conocido el terreno donde confluyen las fuentes del 
Derecho, pasamos al estudio de las mismas. 
 
 
 
2. Fuentes materiales y fuentes formales. 
 
La clasificación de las fuentes del Derecho en materiales y formales 
permite advertir la mutabilidad de la ciencia jurídica, la evolución en el 
pensamiento de quienes son o serán los intérpretes de la misma. Esta 
clasificación rompe con el principio orientador de la interpretación del Derecho 
que aceptaba como única fuente a la ley. Bonacase fue, en el siglo pasado, el 
orientador de la escuela francesa denominada "de la Exégesis", sustentada en 
 Derecho c.2013 
42 
 
este último principio, que se sintetizó en una frase transmitida hasta nuestros 
días: "El Derecho era la ley". 
La admisión de más de una fuente del Derecho como fundamento de la 
interpretación se debió al jurista francés F. Gény. Su método y clasificación fue 
revolucionario y lo expresó en su libro titulado, Método de interpretación y 
fuentes en derecho privado positivo, en el año 1899. En él Gény reconoce 
fuentes "formales" y "científicas o materiales". Las primeras -formales- "son los 
hechos sociales imperativos 
emanados de autoridades externas 
al intérprete, con virtualidad 
bastante para regir su juicio": entre 
ellas están la ley, la costumbre, la 
tradición, y la autoridad. 
Las segundas -científicas o 
materiales- las provee la conducta del hombre, que es descubierta y analizada 
en sus motivaciones a través de la libre investigación científica del intérprete. 
Observemos en este último aspecto el método revolucionario de esta 
clasificación -es decir la libre investigación científica - pues Gény advierte que 
cuando se encuentran agotadas las fuentes formales, el intérprete reconoce la 
constante necesidad de regular conductas y acciones de los hombres. Esto lo 
conduce a concluir que es menester incorporar al Derecho la interpretación 
"libre" (no debe obedecer al imperativo exterior) y "científica" porque la 
respuesta para el intérprete del Derecho la darán los elementos objetivos que 
sólo la ciencia puede develar, aquellos que suministra la propia naturaleza de 
las cosas. 
La tradición jurídica ha respondido a esta clasificación a la que 
volveremos en nuestro programa de estudio. Analizaremos las fuentes 
formales como la ley, la costumbre, y las materiales como la jurisprudencia, la 
doctrina, la equidad y el Derecho comparado. 
 
 Derecho c.2013 
43 
 
 
3. Sistema continental y sistema anglosajón. 
 
Desde su descubrimiento, el continente americano recibió del europeo 
su influjo cultural. El Derecho como expresión de esta cultura legó a América 
su marcada influencia que perdura hasta nuestros días. 
El enfrentamiento, no sólo bélico sino de modos de vida (jurídico, 
religioso, político, económico) entre la Europa continental y la insular (Gran 
Bretaña e Irlanda), se verifica en la coexistencia de dos sistemas de Derecho 
que, precisamente, han tomado el nombre del espacio territorial que fue lugar 
de origen y de aplicación. 
El continental, que está basado en el sistema de la ley, es el que 
genera el gran movimiento de codificación moderna durante el siglo XVIII, que 
luego de varios proyectos (en Europa Central por ej., Código General prusiano, 
1794) adoptó en Francia durante el gobierno de Napoleón. Fue precisamente a 
partir del Código Civil de los franceses, sancionado el 9 de setiembre de 1807, 
que comenzó el movimiento de codificación en toda Europa. 
América recibe influencias de este sistema que sostiene, 
fundamentalmente, que la ley es la fuente más importante y ésta es concebida 
dentro del sistema político de la división de poderes (legislativo y judicial) en un 
régimen democrático constitucional. 
El Código Civil francés influyó en los jesuitas americanos, entre ellos el 
venezolano Andrés Bello que, radicado en Chile, contribuyó a la redacción del 
Código de ese país, y Dalmacio Vélez Sarsfield, quien en la Argentina recogió 
los comentarios sobre el Código francés de juristas como Aubry y Rau. 
Las características principales de este sistema podemos sintetizarlas 
en: 
La codificación.- ley que contempla las posibles relaciones privadas 
condensadas en un solo cuerpo para su regulación. Se extendió como una 
necesidad, por el desorden creado en su época y la profusión de reglas 
existentes (en Francia, por ejemplo, existían normas germanas en el norte y 
romanas en el sur). 
 Derecho c.2013 
44 
 
Con la codificación, se aseguraba la libertad proclamada en la 
Revolución Francesa contraria al autoritarismo (régimen político de la división 
del poder). 
La ley escrita suministra el Derecho común ordinario, resolviendo ésta 
con eficacia, conforme a sus previsiones, cualquier conflicto o disputa. 
El otro sistema, el 
anglosajón, tuvo especial 
influencia en el norte del 
continente americano -sobre todo 
en los Estados Unidos-, 
conquistado por europeos 
provenientes de Gran Bretaña e Irlanda. Está basado en el Derecho 
consuetudinario, que ellos denominan "derecho común" o "common law". Esto 
no supone la inexistencia de leyes dictadas por el Poder Legislativo, pues 
existen y con carácter reglamentario o administrativo (denominadas las act o 
bill). Son escasas en el Derecho privado, donde priman precisamente las 
costumbres (common law). 
En este sistema los jueces no crean Derecho sino que lo dictarán tal 
cual es conforme a la costumbre que impera en la región. Fundan sus 
decisiones en los precedentes jurisprudenciales, lo cual consiste en revisar los 
repertorios jurisprudenciales (casos anteriores que merecieron 
pronunciamiento judicial) hasta encontrar entre ellos un caso similar, teniendo 
en cuenta la solución que se le dio, para aplicar al caso concreto que fue 
llevado a resolver en los estrados del juez. 
Las características principales de este sistema son: 
- Es empírico, contrariamente al sistema continental, no se 
fundamenta su razonar sobre los principios del Derecho, sino en comprobar 
tanto la existencia de los hechos como la pretensión de las partes interesadas. 
A ello se suma la existencia de la norma aplicable, analizando los precedentes. 
- La estabilidad del sistema la da el precedente que obliga al juez. 
- La evolución está condicionada a las modificaciones de las 
condiciones del medio y de la interpretación de los valores sociales. Los 
precedentes pueden ser modificados por éstos y no constituyen la ciega 
 Derecho c.2013 
45 
 
aplicación de los mismos. 
Para comprender uno y otro sistema es menester recorrer las páginas 
de historia de los pueblos de Europa, de donde extraeremos los antecedentes 
políticos, económicos, culturales y sociales que explican la adopción de los 
sistemas jurídicos enunciados. 
 
 
CAPITULO V 
 
Enumeración de las Fuentes del Derecho 
 
1. La ley. 
 
Nuestro sistema jurídico, nuestro Derecho, se caracteriza por una 
consideración especial a la ley; por eso,con ella iniciamos este capítulo. ¿Qué 
es la ley? Es una regla social obligatoria establecida por la autoridad pública. 
Encontramos algunos elementos que ya analizamos al estudiar el 
capítulo del Derecho como objeto real o ideal. Hay varias categorías de leyes: 
⮚ Las Constituciones: emanadas del Poder Constituyente. 
⮚ Leyes propiamente dichas: emanadas del Poder Legislativo. 
⮚ Decretos y reglamentos: Emanados del Poder Ejecutivo para ocuparse 
detalladamente de reglar la ley. 
⮚ Las ordenanzas muncipales: emanadas de los Consejos Deliberantes, 
autoridades municipales. 
⮚ Resoluciones o dictámenes: emanados de la autoridad administrativa, para 
encauzar los trámites y reglamentar el cumplímiento en su área de las 
anteriores leyes mencionadas. 
Las leyes tienen las siguientes características: emanan del poder 
público; se traducen en textos escritos; son estables; son obligatorias; se 
presumen conocidas por sus destinatarios. Es derecho escrito. 
Podemos también, para conocimiento, dar otras definiciones de la ley. 
 Derecho c.2013 
46 
 
Así, G. Reinard dice: "Regla emanada de la voluntad autoritaria de los 
gobernantes". M. Planiol dice: "Es la regla social obligatoria establecida de 
modo permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. 
Emanada del poder público: Adviértase que las definiciones dadas son 
contestes en destacar un origen común, el poder público. 
Nosotros ya hicimos referencia a la característica del Derecho como 
bien cultural, al tratar el tema en la primera parte, y precisábamos en esa 
oportunidad el elemento coerción; recordemos que es aquel que hace posible 
la imposición de una regla social aceptada como tal por la sociedad. Esa 
coerción, en la práctica, nace del orden de la norma y la función de quien es 
responsable de aplicarla. En ambos casos es competencia del poder público. 
Así, la Constitución es dictada por la Convención Nacional. Esta 
Convención Nacional Constituyente es la expresión legítima de la soberanía del 
pueblo, que decide darse Constitución, una Carta Fundamental que rija los 
bienes, las relaciones y el destino de una Nación. Fue una Convención 
Constituyente, en 1853, la que dictó nuestra norma fundamental. Es la 
Convención Constituyente la expresión de todas las voluntades, de todos los 
ciudadanos, representados por los convencionales, los que deciden normar la 
forma de gobierno y las garantías y los derechos fundamentales del hombre. 
También hemos mencionado, a las leyes propiamente dichas, que son 
la expresión soberana y legítima del pueblo. 
Le ley necesariamente debe ser discutida. 
Hemos afirmado anteriormente por qué somos amantes de un orden 
justo. Para que este orden justo exista, redactamos e instrumentamos reglas 
 Derecho c.2013 
47 
 
(deber ser) que llamamos normas y que son el cómo de nuestra actividad 
(nuestro bien cultural). 
Dijimos también que, respecto al por qué y al para qué ibamos a estar 
todos de acuerdo. Donde ibamos a diferir era en el cómo, La ley es el cómo 
resolver las cuestiones jurídicas. Ergo, corresponde discutirlas. Eso es lo que 
se hace en las Cámaras del Congreso. Se respeta el disenso, la pluralidad de 
opiniones. Eso es democracia. Eso es ejercitar soberanamente los derechos 
ciudadanos. 
 
Cabe recordar que cualquier ciudadano puede ser promotor de una ley, basta 
con presentar por escrito en la mesa de entradas de las Cámaras de Diputados o 
de Senadores el proyecto y sus fundamentaciones. Luego, el Congreso esta 
constreñido a darle expreso tratamiento en el término de 12 meses (conf. art. 41 
de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma de 1994). 
 Una vez aprobada en una cámara, supongamos la de diputados, pasa 
a la de senadores y, si es aprobada también en ella, queda sancionada la ley. 
No entramos en esta parte a estudiar pormenorizadamente todas las 
alternativas del trámite previo a la sanción de la ley, cosa que entendemos ha 
sido estudiada previamente. 
Nos interesa resaltar que sanciona una ley el Poder Legislativo y la 
promulga el Ejecutivo. Promulgar es el acto por el cual el Poder Ejecutivo 
dispone el cumplimiento de la ley. 
El Poder Ejecutivo puede vetar la ley dentro de los diez días a contar 
desde la recepción de la ley sancionada por el Congreso. Si la veta, paraliza, 
cuanto menos momentáneamente, su promulgación. Obliga así, a las Cámaras 
del Congreso a la aprobación de la misma con una mayoría calificada (dos 
tercios de los miembros) para que sea promulgada como ley. 
Si nada dice el Ejecutivo, en el término de los diez días, queda 
promulgada, corresponde efectuar las publicaciones de rigor en el Boletín 
Oficial, que es una publicación que tiene por objeto primordial hacer saber la 
fecha en que debe reputarse como conocida y vigente la ley. 
Recordemos que el Código Civil nos dice: "que las leyes no son 
 Derecho c.2013 
48 
 
obligatorias, sino después de su publicación". La ficción de la publicacion hace 
presumir que todos conocemos la ley. 
Ese trecho de estudio tiene por objeto destacar que el trámite de 
redacción de la ley es lento. Que corresponde exclusivamente al Poder 
Legislativo nacional en lo que se refiere a las leyes nacionales. Que respeta la 
pluralidad de criterios como garantía y resguardo de las aspiraciones de la 
soberanía popular. Son los ciudadanos argentinos quienes, a través de sus 
representantes legítimos, discuten sobre la organización de su familia, de sus 
bienes, del destino común. 
Esta voluntad soberana no es sustituible. Nadie debe arrogarse asumir 
el derecho a sustituirla. 
Defender esta forma de vida política democrática es un deber de cada 
ciudadano. Así impediremos que alguien, autocráticamente, por el solo hecho 
de ejercer la fuerza, dicte normas que atenten contra la integridad de la familia 
y del patrimonio. 
También hablamos de las ordenanzas municipales, que son el fruto de 
la legítima representación 
del vecindario de un 
municipio. 
Supremacía de la 
Constitución: Omitimos 
decir que, paralelamente a 
las leyes nacionales, que 
son aquellas que rigen lo 
que denominamos el sistema federal, que se extiende sobre todo el territorio de 
la Nación, existen las leyes provinciales. 
 
Las provincias son estados soberanos en su régimen interno, salvo los 
poderes delegados en el gobierno federal. Es decir, tenemos leyes nacionales, 
emanadas del gobierno federal, y leyes provinciales emanadas del gobierno 
provincial. Las primeras son obligatorias en todo el territorio de la Nación; las 
 Derecho c.2013 
49 
 
segundas, únicamente en cada provincia. 
Para evitar los conflictos que pudieran originarse por esta doble 
legislación y para mantener la supremacía de la Constitución, de los tratados y 
de las leyes de la Nación, la propia norma constitucional dice: "Esta 
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el 
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la 
Nación; las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a 
ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o 
constituciones provinciales" (art. 31). 
Hemos hablado del origen público de la ley. 
Obligatoriedad: Dijimos en la definición que las leyes son obligatorias. 
Una voluntad manda y otra obedece. 
Esta obligatoriedad supone la libertad del hombre. El deber ser de la 
ley implica un comportamiento. Si el comportamiento vulnera

Otros materiales