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Derecho Romano EDICIONES UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE Vicerrectoría de Comunicaciones Av. Libertador Bernardo O’Higgins 390, Santiago, Chile edicionesuc@uc.cl www.edicionesuc.cl DERECHO ROMANO Francisco Samper Polo, editor © Inscripción N° 133.416 Derechos reservados Junio 2007 I.S.B.N. edición impresa 978-956-14-0937-8 I.S.B.N. edición digital 978-956-14-2531-6 Reimpresión Tercera edición: marzo 2019 Diagramación: José Miguel Cariaga de la Cuadra Diagramación digital: ebooks Patagonia www.ebookspatagonia.com info@ebookspatagonia.com C.I.P. - Pontificia Universidad Católica de Chile Derecho Romano / Editor Francisco Samper Polo Incluye bibliografía 1. Derecho Romano – Historia 2. Derecho Sucesorio (Derecho Romano) 3. Contratos (Derecho Romano) 4. Derecho Romano – Fuentes 2003 340.54 dc 21 RCA2 http://www.edicionesuc.cl http://www.ebookspatagonia.com Derecho Romano Francisco Samper Polo Tercera edición A Ramón Luco Larenas, ejemplo de vocación y humildad académica A la memoria de Palmira Lois Estévez Con agradecimiento a mi discípulo Juan David Terrazas Ponce, por su ayuda en la redacción de esta obra Derecho Romano ÍNDICE INTRODUCCIÓN: LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO 1. Los libros jurídicos 2. Periodificación de la historia del Derecho Romano 3. Época preclásica 4. Ius civile 5. Las leges 6. Época clásica 7. Jurisprudencia republicana 8. La fides y el ius gentium 9. El edicto del magistrado 10. Jurisprudencia clásica alta 11. Los senadoconsultos 12. La jurisprudencia clásica tardía 13. Los rescriptos imperiales 14. Época postclásica 15. La consuetudo 16. Los iura 17. Las leyes imperiales 18. El Derecho Romano bárbaro 19. El Corpus Iuris de Justiniano 20. La tradición romanística europea CAPÍTULO I: LAS ACCIONES 21. Principios generales I. LAS ACCIONES DE LA LEY 22. Manus iniectio 23. Vindicatio 24. Legis actio per iudicis arbitrive postulationem 25. Legis actio per condictionem 26. Otras legis actiones II. EL AGERE PER FORMULAS A. La fórmula 27. Origen de la fórmula 28. Otras teorías sobre el origen de la fórmula 29. Estructura de la fórmula 30. La adiudicatio 31. Acciones reales y personales 32. Acciones causadas y abstractas 33. Acciones pretorias u honorarias 34. Excepciones y prescripciones B. La fase in iure 35. Las partes. Capacidad e interés 36. El magistrado competente 37. Primeros trámites de la fase in iure 38. Resoluciones del magistrado y garantías de las partes 39. Interrupción anticipada de la fase in iure 40. La litiscontestatio 41. Efecto extintivo de la litiscontestatio 42. Efecto regulador de la litiscontestatio 43. Efecto creador de la litiscontestatio C. Los medios complementarios de la jurisdicción pretoria 44. Medios ordinarios y extraordinarios 45. Estipulaciones edictales 46. Restitutiones in integrum 47. Embargos 48. Interdictos D. La fase apud iudicem 49. Contenido de la fase apud iudicem 50. La prueba 51. La sentencia judicial 52. La condena judicial 53. Agravación y limitación de la condena 54. La ejecución de la sentencia 55. Ejecución sin fraude de acreedores 56. Ejecución con fraude de acreedores III. PROCEDIMIENTOS CLÁSICOS Y POSTCLÁSICOS SIN FÓRMULA 57. El procedimiento arbitral 58. La cognitio extraordinem 59. Tramitación del procedimiento cognitorio 60. Procedimientos per rescriptum principis CAPÍTULO II: EL DOMINIO I. LAS COSAS 61. Mancipium, familia, dominium 62. Clasificación de las cosas 63. El aprovechamiento de las cosas 64 Acción reivindicatoria 65. Otras acciones del dominus II. LA POSESIÓN 66. Concepto de posesión 67. Posesión pretoria: Interdictos uti possidetis y utrubi 68. Interdictos para recuperar la posesión 69. La posesión civil 70. Acción Publiciana: in bonis habere 71. Quasi possessio III. LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO 72. Capere A. Actos formales de adquisición 73. Addictio 74. Mancipatio 75. Legado vindicatorio B. Apropiaciones posesorias justas 76. Ocupación 77. Tradición 78. Usucapio 79. Justa causa de la posesión 80. El tiempo IV. LIMITACIONES AL DOMINIO 81. Clases de limitaciones A. El condominio 82. Concepto de condominio. La cuota parte 83. Las acciones divisorias 84. Condominio por fusión y mezcla 85. Concurrencia de dominios de distinto rango B. Las servidumbres 86. Concepto y principios generales 87. Clasificación de las servidumbres 88. Acciones y recursos relativos a las servidumbres 89. Constitución y extinción 90. Otras immissiones y prohibiciones justas C. El usufructo 91. Naturaleza del usufructo 92. Divisibilidad del usufructo 93. Objeto del usufructo 94. Vindicatio usus fructus 95. Constitución y extinción del usufructo 96. Usos sin disfrute CAPÍTULO III: LA HERENCIA I. LA FAMILIA ROMANA 97. Concepto de familia 98. El padre de familia 99. Los esclavos 100. Los hijos 101. La mujer in manu 102. Parentesco 103. Situación patrimonial de las personas dependientes 104. Peculios II. LA SUCESIÓN HEREDITARIA A. Conceptos fundamentales 105. Sucesión 106. Herencia 107. Acción de heredero 108. Clases de herencia 109. Bonorum possessio 110. Recursos de la bonorum possessio B. Sucesión intestada 111. El régimen de las XII Tablas 112. Bonorum possessio unde liberi 113. Collatio emancipati 114. Los demás órdenes pretorios 115. La bonorum possessio del liberto 116. Senadoconsultos Tertuliano y Orficiano 117. La sucesión intestada en la compilación C. Sucesión testada 118. El testamento 119. Testamentifactio 120. Heredis institutio 121. Condición 122. Sustitución 123. Desheredación 124. Interpretación del testamento 125. Nulidad y eficacia del testamento 126. Bonorum possessio secundum tabulas 127. Otras formas de testamento D. Sucesión contra testamento 128. Conceptos generales 129. Praeteritio 130. Bonorum possessio contra tabulas 131. Testamento inoficioso 132. Sucesión forzosa en la época postclásica E. Adquisición de la herencia 133. Apertura de la sucesión 134. Herederos necesarios y voluntarios 135. Aceptación de la herencia 136. Indignidad sucesoria 137. Partición de la herencia III. LAS LIBERALIDADES A. Los legados 138. Legado y legatario 139. Legado vindicatorio 140. Legado per praeceptionem 141. Legado damnatorio 142. Legado sinendi modo 143. Senadoconsulto Neroniano 144. Modalidades en el legado 145. Invalidez del legado 146. Adquisición del legado 147. Repudiación del legado B. Los fideicomisos 148. Fideicomiso y legado 149. Sustitución fideicomisaria 150. Senadoconsultos Trebeliano y Pegasiano C. Las donaciones 151. Concepto de donación 152. Donaciones mortis causa 153. Donaciones en la época postclásica 154. Fundaciones D. La dote y las donaciones nupciales 155. El matrimonio romano 156. Donatio ante nuptias 157. Dote 158. Dote: res uxoria 159. Dote y disolución del matrimonio 160. La dote en el derecho justinianeo CAPÍTULO IV: LAS OBLIGACIONES I. EL SISTEMA ROMANO DE OBLIGACIONES 161. Debitum 162. Origen de las acciones formularias personales 163. Obligaciones naturales 164. Objeto de la obligación 165. Fuentes de las obligaciones II. LOS DELITOS 166. Concepto de delito 167. Características de las acciones delictuales 168. Furtum 169. Iniuria 170. Damnum 171. Otras acciones de daño 172. Delitos honorarios 173. Dolo e intimidación III. LOS PRÉSTAMOS 174. Creditum 175. Pluris petitio 176. Solutio 177. Otras causas de extinción 178. Dación crediticia 179. Mutui datio 180. Dationes ob rem 181. Dationes ob causam 182. Dationes ex eventu 183. Préstamos pretorios 184. Constitutum 185. Receptum argentarii 186. Commodatum 187. Pignus 188. Pignus conventum 189. Extinción del pignus IV. LAS ESTIPULACIONES A. La forma promisoria 190. Las fuentes formales de las obligaciones 191. La causa de la estipulación B. Elementos 192. Requisitos de existencia, validez y eficacia 193. Estipulaciones a favor y a cargo de un tercero 194. Objeto de la estipulación 195. Modalidades C. Superposición de estipulaciones 196. Eadem res 197. Novación 198. Litiscontestatio y novación D. Pluralidad de personas 199. Solidaridad 200. Fianzas 201. Acción de regreso 202. Otras garantíaspersonales 203. Adstipulatio V. LOS CONTRATOS A. Contrahere 204. Bilateralidad funcional 205. Características de las acciones de buena fe 206. Tipos de contrato 207. Concepto gayano de contrato 208. Contratos “innominados” 209. Pactos postclásicos 210. Sistema postclásico de fuentes de las obligaciones B. Fiducia 211. Concepto C. Depósito 212. Concepto D. Representación y sustitución negocial 213. El mandato 214. El problema del interés de las partes 215. Gestión de negocios 216. Curatela 217. Tutela 218. Evolución contractual de la tutela 219. Representación directa E. Sociedad 220. Las corporaciones 221. El contrato de sociedad F. Compraventa 222. Concepto 223. La obligación de entregar 224. La evicción y los defectos de la cosa 225. El precio 226. Acciones in factum bonae fidei G. Locaciones o arrendamientos 227. Concepto 228. Locatio conductio rei 229. Locaciones particulares de cosa 230. Locatio conductio operis APÉNDICE: LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 231. Los distintos tipos de negocios 232. La causa 233. La capacidad y el error 234. Nulidad Índice de materias Bibliografía Portadilla: Augusto en traje de Pontifex Maximus. Treasures of Ancien at Rome Introducción: LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO 1. LOS LIBROS JURÍDICOS. El estudio del Derecho Romano comprende el conocimiento de los libros que directa o indirectamente nos han transmitido los criterios a que se atenían los jueces para dar solución a aquellos conflictos que surgían entre particulares en lo relativo al aprovechamiento privado de las cosas. Tales libros son, en primer lugar, los fragmentos de obras escritas por personas a las que en Roma se les atribuía un especial conocimiento que las capacitaba para discernir, en cada caso, la forma adecuada de solución a tales conflictos (iuris prudentes); luego, algunas obras de profesores que pretenden presentar a sus alumnos esa casuística jurisprudencial según un esquema sistemático, distribuyendo la materia en torno a instituciones; además, el conjunto de leyes que los diversos emperadores dieron sobre materias que podían dar lugar a alguno de aquellos conflictos particulares y que complementariamente podían también servir a los jueces como un criterio de solución; por último, las referencias que en escritos de no juristas –literatos, retóricos, historiadores, etc.–, pueda haber contribuido al contenido de los anteriores libros. Todos estos libros reciben la denominación metafórica de “fuentes” del derecho, en el sentido de que nos permiten conocer o tomar un criterio sobre discernimiento de lo justo acaso ya establecido materialmente, pero formulado o manifestado solo a través de la “fuente”. Desde el punto de vista del historiador del Derecho, no hay esencial diferencia entre lo que es fuente de conocimiento para el juez que decide la contienda concreta, y lo que es fuente para el estudioso que procura conocer aquellos principios de discernimiento desde una época sobreviniente, ya que una y otra consisten necesariamente en testimonios escritos. Fuente primaria para el juez es la jurisprudencia, esto es, la manifestación específica de los jurisprudentes; también es fuente primaria para el historiador del Derecho, ya que los libros jurídicos contienen fundamentalmente tales manifestaciones. De los distintos libros citados, las tres primeras especies (libros jurisprudenciales, libros de enseñanza y colecciones de leyes) se pueden llamar fuentes directas. A estos cabe asimilar los llamados documentos de aplicación, esto es, escritos que contienen actas de testamentos, donaciones, promesas, compraventas y otros negocios: entre los papiros egipcios, por ejemplo, se encuentra en abundancia esta clase de documentos. En cambio aquellos libros que no estuvieron destinados a la ilustración del juez, pero cuyo aprovechamiento es útil al historiador del Derecho, los denominamos fuentes indirectas. Fuente directa de la máxima importancia es una recopilación de fragmentos jurisprudenciales y leyes imperiales, precedidos de un tratado elemental de enseñanza o “Instituciones”, que ordenó componer a fines del primer tercio del siglo VI d.C. el emperador bizantino Justiniano, colección conocida bajo el nombre de Corpus Iuris, cuyo contenido ha servido de fundamento para todos los modernos sistemas jurídicos de la Europa Continental y sus antiguas colonias; este Corpus continúa aplicándose como derecho vigente en algunas regiones de Europa y África. 2. PERIODIFICACIÓN DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO. La historia del Derecho Romano propiamente tal se desarrolla desde la época más antigua de Roma a que hacen referencia los primeros testimonios jurídicos escritos, hasta el tiempo del emperador Justiniano, cuando se manda componer el Corpus Iuris; semejante evolución cubre un tiempo de aproximadamente mil años, a lo largo del cual es obvio que hubieron de producirse mutaciones profundas en cuanto al concepto que los propios romanos tenían del derecho en general y de las particulares instituciones jurídicas. La época en que el Derecho Romano alcanza mayor perfección –que denominamos “clásica”– corresponde a aquel período durante el cual una jurisprudencia madura desarrolla su labor creadora e interviene eficazmente en la formulación de soluciones jurídicas. Antes de esta época, las fuentes del derecho tienen sobre todo un contenido fundamentado directamente sobre los precedentes de las antiguas sentencias, y después de la época clásica la producción jurisprudencial de derecho tiende a ser reemplazada por la legislación de los emperadores. Pueden fijarse convencionalmente como fechas límites para la época clásica los años 130 a.C. –al comienzo– y 230 d.C. –al final. En fecha próxima al 130 a.C. se da reconocimiento a una forma de litigar mediante el empleo de fórmulas típicas (agere per formulas) que dan plasticidad al procedimiento y permiten una fecunda intervención de la jurisprudencia. Los litigios rituales primitivos continúan vigentes, pero su utilización se hace día a día más excepcional, hasta que el nuevo procedimiento queda generalizado hacia el 30 a.C. A partir del 130 d.C., sobre todo por obra del impulso burocratizante y tecnificador del emperador Adriano, surge un procedimiento centralizado, instruido por jueces funcionarios, que irá desplazando paulatinamente al agere per formulas. Puede afirmarse, pues, que la época clásica es aquel período de la historia del Derecho Romano durante el cual los litigios privados se ventilan a través del procedimiento formulario, y dentro de esta larga época de 360 años cabe todavía subdistinguir tres etapas: i) etapa clásica temprana, del 130 al 30 a.C., en que coexisten los antiguos procedimientos, llamados acciones de la ley, con el nuevo litigio de las fórmulas; ii) etapa clásica alta, del 30 a.C. al 130 d.C., período en el que el empleo del agere per formulas llega prácticamente a hacerse exclusivo; iii) etapa clásica tardía, desde el 130 hasta el 230 d.C., que se caracteriza porque el agere per formulas va cediendo paulatinamente ante la generalización del procedimiento imperial. 3. ÉPOCA PRE–CLÁSICA. La época anterior a la clásica –que se puede denominar “arcaica” o “preclásica”– coincide en líneas generales con el período de la historia social de Roma que va desde su fundación hasta el comienzo de la crisis de la República. Los pueblos de Italia irrumpen en la historia hacia mediados del siglo VIII a.C., cuando, tras un largo período caracterizado por las sucesivas oleadas de invasores indoeuropeos que se establecen sobre un primitivo estrato mediterráneo, entran en escena dos pueblos dotados de cultura superior: los etruscos, que dominan la región comprendida entre los ríos Arno y Tíber (llamada hoy Toscana –tusci = etruscos– o Etruria), y los griegos, que, establecidos en Sicilia, alcanzan la península y fundan, junto al Volturno, la importante ciudad de Cumas. De los etruscos poco se sabe a ciencia cierta, pues su escritura y su lengua no han podido ser descifradas o traducidas. Ya desde antiguo los historiadores griegosdiscutían si se trataba de un pueblo autóctono (Dionisio de Halicarnaso) o si procedían de Asia Menor (Heródoto). Los datos de la arqueología moderna parecen confirmar esta última hipótesis, y es posible que estén emparentados con la cultura hitita, que floreció en lo que hoy es Turquía durante la segunda mitad del II milenio antes de Cristo: su centro era la ciudad de Hattusa, cerca de Ankara, y la Troya homérica fue muy probablemente una fortaleza hitita. Así la leyenda de Eneas puede considerarse la versión mítica o poética del origen de los etruscos y de la propia Roma. A los etruscos se atribuye gran parte de los rasgos culturales de la primitiva Roma: el arte de la adivinación por el vuelo y las entrañas de las aves; la estructura rectangular de la urbe (Roma quadrata); la transcripción fonética del alfabeto griego; la organización familiar y el concepto de imperium. Acaso la propia fundación de Roma, a mediados del siglo VIII, se haya debido al propósito etrusco de establecer una fortaleza sobre el vado que comunica las dos riberas del Tíber, para asegurar así una vía expedita hacia la colonia de Capua, punta de lanza frente a la penetración griega. Es muy probable, en efecto, que la Roma cívica propiamente tal provenga de un acto fundacional etrusco cumplido sobre un conjunto de aldeas latinas, y resulta segura la existencia de una etapa de dominio etrusco sobre Roma –acaso la correspondiente a los tres últimos reyes. Un texto de Heráclides, discípulo de Platón, atribuye sin embargo a Roma un origen griego (“una ciudad griega llamada Roma”), pero se trata, creemos, de una confusión debida a la época de la fuente, escrita cuando el poder etrusco había quedado definitivamente eclipsado y la influencia cultural helénica se hacía sentir con fuerza creciente. La influencia griega sobre el desarrollo cultural de Roma es tan evidente, que no vale la pena insistir en ella. Desde Sicilia y Cumas se extienden los helenos por todo el sur de Italia, y fundan colonias de gran importancia, tales como Neapolis, Brindisi, Brutium y Tarento. Su civilización superior se difunde y rivaliza con la de los etruscos, a la que finalmente suplanta cuando estos entran en una rápida decadencia al finalizar el siglo VI. El encanto del helenismo se notará en las artes, la literatura, la filosofía, la religión, la lengua, la estrategia y, con matices, la arquitectura y los gustos domésticos. Es mérito de los romanos el gran hallazgo arquitectónico del arco, y sobre todo, el humanístico del Derecho, donde sí demuestran una neta superioridad sobre sus maestros griegos. LA MONARQUÍA. La tradición señala el 754 o 753 como el año de la fundación de Roma: tres años antes del establecimiento de los griegos en la península itálica, y durante el período de apogeo etrusco. Los hallazgos arqueológicos confirman la tradición, pues muestran que en torno a esa fecha se produce un importante cambio cualitativo sobre los asentamientos aldeanos de la campiña romana, que da lugar a la formación de una verdadera urbe unificada. Es seguro que a este acto fundacional sucede un período monárquico, para el que los escritores latinos enumeran siete reyes durante 245 años, lo que da un promedio de 35 años a cada rey. Se suelen distinguir dos períodos: uno “latino” (Rómulo, Numa Pompilio, Tulo Hostilio y Anco Marcio), y otro “etrusco” (Tarquino Prisco, Servio Tulio y Tarquino el Soberbio). Esta monarquía no es hereditaria ni propiamente electiva, sino más bien “oracular”, pues son los propios dioses, a través de los augures, quienes señalan el nombre del rey en la ceremonia de la inauguratio. La misma tradición atribuye a Rómulo la creación de un consejo de patres, asesor del rey, y una asamblea popular formada por curias. Patres serían, en principio, los jefes de las gentes, o conjunto de personas que reconocen un ascendiente común y se caracterizan por un “apellido” o nomem gentilicium. En cuanto a las curias ( = co-viria, o conjunto de varones), consistían en agrupaciones de índole religiosa o local, muy características en todos los pueblos itálicos. Se da un número total de treinta, distribuidas en tres “tribus” (Ramnes, Tities y Luceres), cuyos criterios de afinidad no resultan claros. El rey es el jefe religioso, militar y cívico, y su poder (imperium) no conoce límites formales. El consejo de los patres es meramente asesor, aunque escrupulosamente respetado (Tarquino fue depuesto “porque no consultaba al consejo”). Muerto el rey, y en tanto los dioses designan otro (interregnum), el más antiguo de los patres, y los demás por orden cada cinco días, asumen las funciones reales en calidad de interrex. La asamblea popular (comitia curiata), convocada y presidida por el rex, conoce la designación del nuevo rey y lo aclama (lex curiata de imperio); también interviene en el acto de adopción de un padre de familia (adrogatio) y en el otorgamiento de los más primitivos testamentos (testamentum calatis comitiis). LA REPÚBLICA. El año 524 a.C., los etruscos intentan forzar la conquista de Campania y sufren una decisiva derrota de manos del tirano griego Aristodemo de Cumas. Este acontecimiento marca el principio de un rápido declinar del poderío etrusco, y la revolución que pone fin a la monarquía romana (509 a.C.) parece no ser más que un episodio en este proceso. No es seguro que las instituciones propiamente republicanas hayan surgido de una revolución antimonárquica y lo más probable es que, hasta el año 367 a.C. –con el paréntesis de la época decenviral, desde el 451 al 449– el poder haya sido ostentado por dictaduras prolongadas (tribuni militares, praetor maximus). Hasta es probable que la monarquía no haya sido formalmente abolida, sino solo cercenada de sus atribuciones cívicas y militares, dejando al rey relegado a funciones sacerdotales: en la época de Augusto todavía existe un alto sacerdote denominado rex sacrorum o simplemente rex. Al hundimiento de la potencia etrusca siguió un período de gran turbulencia internacional –resultado de un vacío de poder–, durante el cual las diversas ciudades itálicas habrán de extremar recursos de autodefensa. La naciente República se verá especialmente afectada por las pretensiones igualitarias e integradoras de los inmigrantes (plebeii), clase social opuesta a los patricii, descendientes de los fundadores (patres). Los plebeyos, sin conciencia familiar, y en consecuencia no agrupados en gentes (pues carecían entre sí de ascendientes comunes) son tenidos por extranjeros, pero se hace necesario recurrir a ellos para la defensa de la civitas. Utilizando como arma de presión la huelga militar y la secesión, consiguen paulatinamente la plena integración en la República, a través de pasos cuyos hitos más importantes están marcados por la publicación del Derecho (449); la abolición de las prohibiciones matrimoniales entre una y otra clase (lex Canuleia, 445); la admisión a las magistraturas y la plena ciudadanía (367). Hasta esta última fecha, los acuerdos entre patricios y plebeyos asumen la forma y consideración de tratados internacionales (foedera); desde que acceden a las magistraturas, las diferencias entre las dos clases se diluyen progresivamente, al tiempo que surge una nueva aristocracia patricio-plebeya, la de los “consulares”, descendientes de los nuevos magistrados republicanos. La organización que ha sido característica de la República Romana proviene de una larga evolución cuyas raíces se extienden hasta los mismos tiempos fundacionales, pero se puede fijar como fecha de consolidación el foedus que tiene lugar el año 367 a.C. (leyes Liciniae Sextiae), por el que se establece la magistratura dual, a fin de conferir conjuntamente el poder supremo a un patricio y a un plebeyo. Esta original estructura social, llamada por los autores modernos “constitución patricio-plebeya”, se fundamenta sobre tres elementos esenciales: la potestas de los magistrados, la auctoritas del Senado y la maiestas del pueblo romano. Potestas puede ser definida como la fuerza socialmente reconocida, yen su grado eminente recibe el nombre de imperium, cuyo atributo sustancial es el mando del ejército: corresponde a magistrados temporales, cuyo poder, ilimitado en principio, queda templado por la auctoritas, o saber socialmente reconocido del Senado, asamblea formada por ex magistrados (patres) que ocupan su lugar de manera vitalicia. El Senado (de senex, anciano) proviene del antiguo consejo cuyo establecimiento se atribuye al mismo Rómulo: lo forman 300 patres, escogidos entre ex magistrados de prestigio reconocido y conducta intachable, y el cargo de senador es vitalicio, pero no hereditario. Su atribución propia es la del consejo, que se expresa ordinariamente en dictámenes (senatusconsulta) emitidos a propósito de una comunicación del magistrado (oratio). Intervienen muy especialmente en la designación de los gobernadores de provincias (promagistrados), en las relaciones internacionales, en las cuentas públicas, en las situaciones de emergencia, en el control de la gestión de los magistrados una vez que ya han cesado en su poder. Su carácter permanente, unido a la existencia de una serie de ingeniosos mecanismos constitucionales, dan de hecho a la asamblea de los patres una posición preeminente en la dirección de los negocios de la República: no cabe decir, sin embargo, que el Senado ejerza un poder contrapuesto al de los magistrados, sino más bien que el poder indiviso de los magistrados se modera por cuanto actúa informado por el consejo prudencial de los patres. La alta influencia del Senado da a la organización social de la República un sello oligárquico que no perdió hasta una época muy avanzada del Imperio. El imperium de los magistrados comprende no solo el poder militar, sino amplias facultades de policía o disciplina (coercitio), que permite imponer penas que van desde las multas hasta el extrañamiento o la muerte; igualmente, por su potestas, se hallan en posición de promulgar bandos (ius edicendi) y de intervenir en la regulación de los litigios (iurisdictio). En teoría el imperium, como proveniente del poder de los reyes, quienes por las proporciones reducidas de la primitiva fundación, según el decir de Pomponio “gobernaban todas las cosas de la ciudad”, era indiviso, originario, ilimitado y perpetuo. La práctica y los miramientos consuetudinarios a la auctoritas del Senado y a la dignidad del Populus Romanus llevaron a la atenuación de su intensidad, sobre todo cuando se ejercía en tiempos de paz dentro del recinto sagrado acotado por los muros de la urbs romana (imperium domi). Fuera de este recinto, o en tiempos de guerra, recupera de hecho el carácter absoluto que teóricamente siempre conserva (imperium militiae), y aun en tiempos de paz, por causa de una emergencia o conmoción interna, y previo consejo del Senado en tal sentido (senatusconsultum ultimum), se llega a ejercer el imperium militiae dentro del propio pomerium. También sucede así aunque de manera puramente simbólica y festiva, cuando entra el general victorioso a quien se han otorgado los honores del triunfo. Que el imperium es originario significa que no deriva del magistrado anterior que lo propone ni del pueblo que lo proclama, sino que cada magistrado “crea” su poder, y puede considerarse un homo novus, sin relación de continuidad con su antecesor: en Roma no hay “sucesión”, propia de las monarquías hereditarias, sino “acceso” al imperium: la propia lex de imperio con que da comienzo a su magistratura, aunque votada por la respectiva asamblea popular, es establecida por una propuesta (rogatio) del magistrado que accede al poder. Las leyes Liciniae Sextiae (367 a.C.) establecieron que el imperium sería ejercido conjuntamente por dos pretores (prae-itores, los que marchan delante), patricio el uno y plebeyo el otro. La dualidad de la magistratura no dividía el imperium, sino que correspondía a cada uno de ellos por el total, sin más limitación que la facultad recíproca de veto, por cuanto el poder conservador que niega es más pleno que el poder innovador que afirma. Para prevenir el eventual veto, los praetores solían consultar entre sí las decisiones importantes, y por tal razón terminaron siendo conocidos por el apelativo de cónsules. Junto a estos dos praetores maiores (desde ahora cónsules), se crea un tercer pretor (collega minor), con imperium pero sin veto, que de hecho permanecía en la urbe ejerciendo las funciones civiles del imperium – especialmente la iurisdictio– mientras los colegas mayores marchaban fuera del pomerium a las campañas bélicas. Este pretor urbano tiene gran importancia para la historia del Derecho, por cuanto le corresponde intervenir muy activamente en la regulación de los litigios jurídicos. A mediados del siglo III a.C. los litigios privados en que intervienen extranjeros (peregrini) se han hecho suficientemente numerosos como para que se justifique la duplicación de la pretura menor, y el año 242 a.C. se crea un pretor peregrino (praetor qui inter cives et peregrinos vel inter peregrinos ius dicit), como colega del urbano y con veto recíproco. En circunstancias extraordinarias, y previo un senatusconsultum ultimum, se nombra un dictador, sin colega, y que concentra por tanto en su persona todo el imperium, tal como lo ejercían los reyes o los tribunos pre-republicanos: este magistrado, propio de los tiempos de conmoción bélica o revolucionaria, ejerce el imperium militiae inclusive dentro del recinto del pomerium. Aunque en teoría perpetuo, tal como hemos dicho, los magistrados resignan su poder al cabo de cierto tiempo –un año los cónsules y pretores; seis meses como máximo los dictadores–, salvo que circunstancias extraordinarias aconsejen la prórroga: la anualidad ha sido una característica proverbial de las magistraturas, hasta el punto de que los romanos designan los años por el nombre de los respectivos cónsules. Además de las antedichas magistraturas hay otras, que ya no tienen imperium, sino una potestas concreta y limitada. Las más importantes son: a. Los censores, designados cada cinco años, encargados del censo de los ciudadanos, de la vigilancia de las costumbres –descalificaban a los ex magistrados de conducta reprobable mediante una nota censoria– y de la elección de los senadores (lectio senatus) cuando se producía una vacante. Tenían también intervención importante en las concesiones de tierras públicas a particulares (locationes censorias). b. Los ediles curules, encargados de la vigilancia de la urbe, de los mercados y de los espectáculos públicos. Presentan interés para el derecho por cuanto intervienen en las compraventas de esclavos y animales que se celebran en los mercados. c. Los questores, que promueven las causas contra los criminales (quaestiones) y administran el Erario o tesoro público. Similares a estas magistraturas –y de hecho asimiladas a ellas en el decurso de la época propiamente republicana– son los poderes creados por los plebeyos durante el período pre-republicano que precede al foedus del año 367 a.C. Debemos mencionar: a. Los tribunos de la plebe. En principio, jefes revolucionarios se convierten en garantes del foedus. Eran considerados inviolables, de manera que quien atentara contra ellos quedaba entregado a la venganza de los dioses (sacer), que podía ser cumplida por cualquier ciudadano. Su atributo fundamental es la intercessio, que consistía en interponer su propio cuerpo en defensa de un plebeyo amenazado: en la época republicana se interpretó tal atributo como el poder de veto respecto de cualquier resolución de un magistrado que perjudicase a un ciudadano. b. Los ediles plebeyos. Guardaban el templo (aedes) de Ceres, donde se conservaba el trigo (frumentum) destinado a repartir entre los más necesitados. Las magistraturas son honores y no funciones: se desempeñan gratuitamente, y no están sometidas a ningún escalafón administrativo. Entre ellas no existen nexos de subordinación, aunque sí diferencias de prestigio y dignidad, que se reflejan sobre todo en el protocolo de los actos públicos. La tradiciónestableció que no se podía aspirar a una magistratura de mayor rango sin haber ostentado antes la de rango inmediatamente menor, y así se fue estableciendo una “carrera de las magistraturas” (cursus honorum), que comenzaba con la cuestura, para pasar a la edilidad (o el tribunado de la plebe); luego a la pretura, al consulado y por último, a la censura. Los cónsules entonces, aunque con más poder, ceden en prestigio ante los censores. Maiestas es la “permanencia” del pueblo romano (maius stare) que como persona colectiva o moral sobrevive a la individualidad de cada ciudadano, pues el Populus Romanus no consiste propiamente en la masa de ciudadanos, sino en el conjunto de estos, reunido y adscrito en unidades cívicas o militares. Esta condición “eterna” le confiere una especial dignidad, de la que participan sus miembros, y se manifiesta sobre todo en determinadas inhibiciones que sufre el imperium de los magistrados cuando se ejerce dentro del recinto de Roma. También el Populus Romanus, persona moral originaria, ostenta los trianomina propios del ciudadano, pues la República se designa oficialmente como Senatus Populusque Romanus (SPQR, el Senado y el Pueblo Romano), denominación donde el praenomen alude a la auctoritas, el nomen a la maiestas y el cognomen a la potestas y el carácter divino del fundador Rómulo. El pomerium o recinto mural separa la zona del pleno ejercicio del imperium (imperium militiae) de aquella otra interior cuyo carácter sagrado atenúa el rigor del mando militar (imperium domi): dentro del pomerium está prohibida la presencia de legiones, y las penas que se imponen a los ciudadanos por causa de crímenes se sujetan a la aprobación de las asambleas populares (provocatio ad populum). Excepcionalmente, como hemos visto, el imperium militiae puede ejercerse dentro del propio pomerium en virtud de una recomendación del Senado (senatusconsultum ultimum), o simbólicamente, cuando entra el general victorioso a quien se conceden los honores del triunfo. Las reuniones o asambleas que configuran el Populus Romanus se llaman comicios (comitia) y se reúnen presididos por un magistrado o por el Pontifex Maximus. Históricamente se conocieron tres clases de comicios: a) Los curiados, provenientes de la monarquía, de carácter netamente patricio y formados por 30 curias, bajo la presidencia del rey. En época republicana perdieron importancia, y solo se reunían para asuntos de índole familiar (adopciones, testamentos). Fueron reemplazados por una reunión de 30 lictores, que convocaba y presidía el Pontifex Maximus. b) Los centuriados. Es la asamblea republicana por excelencia, aunque su establecimiento se atribuye al rey etrusco Servio Tulio. El pueblo se agrupa en centurias, unidades netamente militares, donde los ciudadanos se distribuían según la fortuna con que aparecían en el censo. Se distinguen así 18 centurias de equites o caballeros, 80 centurias de ciudadanos de primera clase, 20 de ciudadanos de segunda clase, 20 de ciudadanos de tercera clase, 20 de ciudadanos de cuarta clase y 30 de ciudadanos de quinta clase, más 5 centurias de zapadores, músicos y proletarii, lo que hacía un total de 193 centurias. No todas las centurias comprendían igual número de ciudadanos, pues las de pobres superaban largamente a las de ricos en densidad, circunstancia esta importantísima porque en el escrutinio final contaban los votos de las centurias y no los de los ciudadanos. Los comicios centuriados se reunían presididos por un magistrado con imperio o un censor, y en ellos se designaba a los cónsules, pretores y censores. Las votaciones seguían un orden de unidad, de modo que votaba en primer lugar la primera centuria de los ciudadanos de primera clase, luego los caballeros y demás centurias de primera, y después, sucesivamente, las demás clases. Cuando se había reunido la mayoría requerida (97 centurias), la votación ya no proseguía, y ello sucedía siempre que los caballeros y los ciudadanos de primera clase (98 centurias en total) decidieran en un mismo sentido. c) Los comicios tributos, organizados en torno a unidades territoriales: cuatro tribus urbanas –donde se aglomeraban los pobres– y 31 tribus rústicas –donde se dispersaban los ricos. En sus comienzos tuvieron una connotación más igualitaria que los comicios centuriados, pero la adscripción, mediante el censo, de los ciudadanos no-propietarios a las tribus urbanas, terminó por conferirles una disposición todavía más fuertemente timocrática. En ellos se designa a los magistrados menores. d) Los concilios de la plebe, de idéntica composición que los comicios tributos: aunque nacen como asambleas propiamente plebeyas, en cuyo seno se aprobaban las resoluciones de la plebe (plebiscita) y se designaba a los tribunos y ediles, terminan por no diferenciarse de esa asamblea sino en el hecho de ser presididas por un tribuno de la plebe. Inclusive los plebiscitos votados por esta asamblea quedaron plenamente asimilados a las leyes comiciales a partir del año 286 a.C., en virtud de una lex Hortensia. Miembro del populus es el ciudadano (civis), y el conjunto de ciudadanos forma la ciudad (civitas). Ciudad no es, pues, la entidad material integrada por la masa de edificios, vías y murallas (urbs) ni tampoco siquiera el territorio encerrado por el pomerium, sino que tiene un significado eminentemente personal que comprende tanto la agrupación de los que pueden intervenir en la vida constitucional de Roma como también la condición misma que permite tal intervención. En cuanto civitas significa una condición personal, se puede traducir por ciudadanía; por cuanto es el conjunto de los que intervienen en la cosa (res) pública, se identifica con República. La ciudadanía no se caracteriza por la adscripción a un lugar físico, sino mediante el reconocimiento social de una serie de facultades que ostenta el civis, y que dependen fundamentalmente de su pertenencia a una familia romana. Símbolo de la condición de civis es el uso del nomen romanum formado por tres elementos (trianomina) a saber: praenomen, usado solo por los varones púberes; nomen gentilicium; y cognomen. Distintos de los cives son, en primer lugar los latini, pueblos vecinos a Roma, afines en cultura y unidos a ella por el vínculo de un idioma común. Los latinos gozaban de un trato preferencial frente a los demás extranjeros (ius latii), y terminaron por ser agregados a la civitas a principios del siglo I a.C.; sin embargo, la condición de latinus no se extinguió, sino que continúa en aquellos pueblos conquistados a quienes Roma fue concediendo progresivamente el ius latii como etapa previa para acceder a la plena ciudadania. Los peregrini son aquellos extranjeros con quienes Roma mantiene relaciones, principalmente comerciales, por cuanto se hallaban dentro del Orbis Romanus. La concesión de ciudadanía romana a los peregrini es poco frecuente, salvo en determinados períodos históricos, pero el emperador Antonino Caracalla termina otorgando la condición de ciudadano a todos los habitantes libres del Imperio (Constitutio Antoniniana, del 212 d.C.). Barbari, por fin, eran aquellos extranjeros con los que no se mantenía ningún tipo de relación, y aparecían a los ojos de los romanos como extraños a su cultura. Aneja a la condición de civis es la libertas romana: en el sentido más estricto solo los ciudadanos gozan de libertad, aunque por extensión llegaron los romanos a considerar que eran libres los miembros de aquellas comunidades políticas que no estaban sometidas a un rey o basileus. La concepción romana de libertas proviene de la vida familiar, por el contraste entre los hijos (liberi), sujetos a patria potestas, y los esclavos (servi), sometidos a dominica potestas: la libertad consiste así en el atributo negativo de no tener dominus y precisamente una concepción semejante lleva a los romanos a rechazar la idea de Regnum, ya que en las monarquías helenísticas, únicas conocidas por ellos, el basileus tiene consideración de dominus. Los esclavos pueden alcanzar la libertaden virtud de manumisión otorgada por su antiguo amo, pero quedan vinculados al manumissor (patronus) en calidad de liberti (o libertini, en oposición a los que han nacido libres, dentro de una gens, llamados ingenui). Una relación semejante a la del patronus con el libertus existe en el caso de aquellos –frecuentemente extranjeros– que voluntariamente se sitúan bajo la protección de otra persona, sobre todo para que les defiendan en los pleitos; estos clientes prestan algunos servicios al patronus a cambio de su protección, pero la relación entre unos y otros no tiene propiamente un contenido jurídico, y la ruptura por parte del patrono de su deber de protección (fides) produce consecuencias sacrales. Como la civitas es una agrupación de cives, esto es, de personas, carece propiamente de un territorio acotado, y el poder de la República se extiende hasta donde puede llegar su influencia social, militar, mercantil y cultural. Fuera del recinto sagrado que constituye el pomerium –que es como el hogar (domus) de los dioses ciudadanos– se extiende un limen o ámbito, que la distancia atenúa gradualmente. En época de Sila el pomerium ya comprende toda la Italia propia, hasta el río Rubicón, pero una frontera propiamente tal (limes) solo se establece en tiempos de Augusto, tras la derrota de Teutoburgo, y es concebida como una línea de fortificaciones militares que corre paralela a las márgenes de los ríos Rin (Rhenus) y Danubio. Sucesivamente se establecen colonias sobre sectores del limen donde el interés militar, social o mercantil es mayor para el Senado: están formadas por ciudadanos a quienes se les conceden además tierras públicas, a fin de asegurar su asentamiento. Otras veces se establecen agrupaciones que provienen de entidades preexistentes, pueblos conquistados a quienes se reconocían sus instituciones, o inclusive sus magistrados, a cambio de prestar a la República algún servicio personal o económico (munus): las personas que se hallaban en tal condición recibían el nombre de municipes y las agrupaciones de ellos formaban municipios. Entidades más extensas son las provincias: la primera en crearse es Sicilia, tras la primera guerra púnica (241 a.C.); luego Cerdeña y Córcega y, más tarde, Hispania (197 a.C.). Pero el término “provincia” no tiene originariamente un sentido territorial, sino que es el encargo que se da a un magistrado para que obtenga la victoria (pro vincere) sobre determinado pueblo, y más tarde el gobierno de un “pro-magistrado” (pro-cónsul o pro- pretor) sobre ese mismo pueblo. 4. IUS CIVILE. EI derecho propio de los cives es el ius civile, que antiguamente suele designarse también como ius Quiritium, por cuanto la denominación antigua de los ciudadanos es la de Quirites. Primitivamente se dice ius de un acto de violencia privada considerado ordenado y conveniente para la sociedad: ello implica la necesidad de un orden, de un cauce formal para ejecutar la violencia, y además, de un órgano social que declare su conveniencia; la ordenación o forma del acto es el litigio (agere), y el órgano que declara la conveniencia social o califica como ius al acto es el juez (iudex, qui ius dicat). La palabra ius tiene, pues, un primigenio sentido adjetival o atributivo, y se predica siempre de un acto determinado de violencia: podría traducirse por “lo justo”, al igual que “derecho” –también un adjetivo– se debe entender primitivamente como “lo derecho” en oposición a “lo tuerto”. Más tarde estos adjetivos se sustantivan (ius, iniuria, derecho, entuerto), pero es importante considerar su significado original para comprender ciertos pasos históricos en la producción del derecho. En cuanto atributo, aparece como una realidad eminentemente judicial, ya que la atribución cualificante no puede cumplirse sino a través de un órgano que señala o determina mediante una forma solemne que ese acto de violencia es ajustado a las conveniencias sociales, de manera que las nociones anteriores o preexistentes que hacen posible el juicio atributivo, solo adquieren exacta categoría jurídica mediante esa declaración del iudex. Primitivamente, los actos de violencia susceptibles de ser calificados como ius son de dos tipos: a) apoderamiento de una cosa, llamado vindicatio, o también reivindicatio, y b) apoderamiento de un deudor por el acto de colocar sobre él la mano como símbolo de fuerza (manus iniectio). De los primeros derivan la propiedad y los llamados derechos reales (que se ejercen sobre una cosa), y de la manus iniectio derivan las acciones personales, esto es, las que se ejercen sobre una persona que por un acto cualquiera se ha colocado en posición de deudora y puede ser perseguida en su propia libertad. Quedan, pues, excluidos de la atribución del ius los actos que significan el ejercicio de una violencia pública, como todos aquellos que se refieren a la represión de crimina, o la guerra que dirige la República contra otras ciudades o reinos. Por otra parte, aunque la idea de ius tiene una indubitada procedencia sacral –que se expresa frecuentemente en el simbolismo de formas sacramentales, o en su parentesco etimológico con la denominación de actos sagrados tales como el juramento (iusiurandum)–, no hace referencia a la licitud del acto considerado en sí mismo (fas), sino en sus relaciones de alteridad. Fas indica lo que en sí mismo no está prohibido, y así se consideran nec fasti los matrimonios incestuosos o la profanación de los templos: dies fasti son aquellos días en los cuales es lícito actuar, no hay prohibición de actuar: dies iusti son los días durante los cuales una persona debe cumplir determinada conducta para evitar una sanción; así, los días aptos para realizar ciertos ritos religiosos son dies fasti; los días que se conceden de plazo para pagar una deuda son dies iusti. Aun cuando ius, en el sentido más estricto, significa una calificación judicial, era natural que los jueces, en presencia de situaciones semejantes, resolvieran también de una manera similar, y aun más, que la similitud fuera debida a que el juez posterior tomara como antecedente la calificación ya emitida por el anterior, de manera que en cada contienda particular podía darse una previsión de las partes que intervenían sobre el sentido que habría de tener la calificación del juez, previsión que se fundamentaba sobre una serie continuada de antecedentes. El conjunto de estos antecedentes que provienen de jueces antiguos (mores maiorum) termina, pues, por constituir un verdadero sistema de previsiones, que por extensión reciben cada una y el conjunto la denominación de ius aplicada antes al momento actual de la atribución. A este conjunto de previsiones se le terminará por llamar “ciencia” o “arte”, “el arte de lo bueno e igual” (ars boni et aequi), como lo definirá más tarde el jurista Celso, y así la palabra ius designará tanto la sentencia que resuelve el litigio, como la ciencia y el arte de conocer los criterios que utilizan los jueces y de influir intelectualmente en sus decisiones. Ni aun así, el sentido de ius se desdobla en un aspecto subjetivo (“mi derecho”, “tengo derecho”) y otro objetivo (“el Derecho Civil”, “el Derecho de Herencia”), sino que permanece con el significado de “posición” que ocupan las personas entre sí y ante un eventual juez: así ius altius tollendi no se traduce como “derecho (subjetivo) a edificar más alto”, sino como “la (justa) posición del edificio elevado”, y paralelamente “ius altius non extollendi” no tiene el significado – absurdo– de “derecho de no edificar más alto”, sino el coherente de “la (justa) posición del edificio que no se puede elevar”. De la misma manera se dice ius servi1, lo cual ciertamente no se traduce por “derecho del esclavo”, sino por “la posición de esclavo”. La idea moderna de que las personas particulares tienen “derechos” que provienen de una “norma” o de un “ordenamiento” es ajena a la mentalidad de los romanos, quienes ven el ius como una posición que el propio juez, desde su asiento – llamado también ius– establece para laspartes litigantes en virtud de una reclamación. Los que conocían en la Roma primitiva los mores maiorum, esto es, la tradición de los jueces sobre el sentido en que se resolvían los litigios, eran los llamados pontífices, miembros de un importante y antiguo colegio sacerdotal, y por este motivo, cuando un ciudadano quería saber la posible opinión de un juez frente a un problema jurídico, consultaba al colegio pontifical. La respuesta solía ser transmitida en estilo llamado oracular, por cuanto no expresaba las razones sobre las que se fundamentaba. La corporación de los pontífices constituyó así una especie de escuela de sabiduría jurídica (iuris prudentia) que mantuvo durante bastante tiempo la exclusividad en el conocimiento y la enseñanza del ius, aun cuando la tradición oral fue codificada a mediados del siglo V a.C. por obra de una magistratura extraordinaria pre-republicana (decemviri legibus scribundis, del 451 al 449 a.C.): tal es el origen de la famosa Ley de las XII Tablas. Pese a su origen ciudadano y hasta posiblemente revolucionario, las XII Tablas no tienen un alcance innovador, sino receptor del conocimiento del ius. La leyenda sobre el envío de una embajada a Grecia para la redacción de la Ley no debe ser acogida, pues su contenido es enteramente romano, aunque se puede admitir que el hecho mismo de codificar responde a un uso griego. El texto de las XII Tablas no ha llegado a nosotros sino fragmentariamente y a través de escritores de fines de la República o principios del Principado, ya que las tablillas de madera donde se redactó esta ley perecieron durante el incendio provocado por los galos en la invasión del año 387 a. C. Las Tablas no fueron materialmente reelaboradas, pero la tradición oral escolar permitió mantener su recuerdo casi a la letra. El contenido ha podido ser reconstruido con una base muy aceptable, y daremos cuenta de él –en la medida de lo necesario– según avancemos en el estudio de las diversas instituciones jurídicas. Sabemos que las tres primeras tablas se referían a los litigios; la IV y V a la familia y la herencia; la VI y VII a la propiedad, la posesión y las relaciones de vecindad entre los fundos; la VIII a los delitos privados, a los crímenes públicos y a las brujerías y encantamientos destinados a causar la muerte de alguien o la ruina de una cosecha. Las últimas cuatro tablas contienen preceptos diversos, sobre todo relativos al orden público, entre los que destacamos principalmente la disposición “privilegia ne inroganto”, por la que se prohíben las leyes destinadas al perjuicio de una persona en particular (privi-legium). La expresión “privilegio” tenía, pues, un originario sentido de perjuicio, aunque se extendió más tarde a lo que es privativamente favorable para una persona o un grupo. La publicación de un texto escrito, a pesar de su propósito aparente, no detiene el fluir histórico del derecho de una sociedad en proceso de expansión, y pronto la Ley comenzó a ser interpretada de una manera tan amplia y cabal que su contenido, aunque nunca formalmente abrogado, viene a quedar superado por un derecho más científico y progresivo que se sobrepone al texto codificado, hasta dejarlo reducido a un recuerdo venerable que actúa como mero principio informador. De esta manera, la jurisprudencia pontifical, por la simple razón de su mayor prestigio e idoneidad intelectual, conserva, a través de su actividad interpretativa, la función creadora que ya tenía antes de las XII Tablas. Por otra parte, la interpretación, por muy innovadora que fuera, se mantuvo formalmente siempre dentro del espíritu tradicionalista tan peculiar del genio romano, de manera que nunca se llega a producir – salvo en época postclásica– una ruptura entre la práctica jurídica y la tradición interpretativa que se remonta a los mores maiorum: por eso la costumbre (consuetudo), entendida como una forma independiente de derecho, no aparece sino hasta muy avanzada la época de la decadencia. Aunque el contenido de las XII Tablas no difiere sustancialmente del antiguo ius recogido a través de los mores maiorum, desde que aparece como acto legislado va a recibir el nombre de ius legitimum (derecho de la ley). La denominación de legitimum, que según su sentido amplio se refiere en Roma a las materias contenidas en cualquier ley, designa en su uso más restringido al derecho de las XII Tablas, y por tanto no significa precisamente “lo creado por la ley”, sino más bien “lo contenido en la ley”. 5. LAS LEGES. Aparte de la Ley de las XII Tablas, receptora y codificadora de los mores maiorum, otras muchas leyes vinieron a establecer preceptos de ordenamiento social, que en algunos casos podían afectar al ius, esto es, a las decisiones judiciales de las contiendas. Llámase lex en Roma a una declaración hecha por quien tiene poder y en virtud de ese mismo poder, que vincula tanto al que la formula como al que la acepta. Cuando el poder se refiere al ámbito de la Res Publica, se dice que la lex es pública; si se refiere a un poder familiar o sobre un patrimonio particular, entonces la lex es privata. La lex pública se formaliza mediante una declaración solemne (rogatio) que dirige el magistrado al populus reunido en comicios (comitia). La aceptación de los comicios a la rogatio del magistrado es meramente pasiva: se limita a manifestar si adhiere a la rogatio (que expresa con la votación uti rogas), o si prefiere que no se innove en absoluto (antiquo), pero no tienen capacidad para proponer, discutir o modificar el texto de la rogatio. Verdaderamente, pues, la lex es un acto del magistrado que la propone ante los comicios, e inclusive el requisito de la aprobación popular (iussum) no es absolutamente indispensable. Así se distinguen las leyes rogatae, sometidas al iussum popular, de las simplemente datae, promulgadas sin la rogatio previa. Por lo que se refiere a su forma, la ley va encabezada por una praescriptio en la que figura el nombre del magistrado que la dio, la fecha de la asamblea, la primera centuria o tribu que votó y el primer ciudadano que la votó. Luego viene la rogatio, esto es, el texto propiamente tal establecido por el magistrado, dividido en capítulos; por último, la sanctio, donde se dice que la ley valdrá solo en cuanto no contradiga los compromisos con la plebe o el antiguo ius. Semejantes a las leges publicae son los plebiscita, o declaraciones hechas por los tribunos de la plebe a los concilios plebeyos y aceptadas por estos: los plebiscitos acabaron por asimilarse totalmente a las leyes. El carácter y la finalidad de las leyes públicas republicanas difiere sustancialmente de las XII Tablas: ante todo, la Ley de las XII Tablas es una ley de contenido extenso, que pretende recoger todos los mores maiorum existentes en la época y fijarlos por escrito para su universal conocimiento; las leyes republicanas, en cambio, pretenden solucionar concretos problemas actuales. Pero sobre todo las leyes comiciales no persiguen la finalidad ni de fijar ni de crear derecho, sino la de ordenar la sociedad, y se refieren fundamentalmente a cuestiones de índole ciudadana: la organización de la República progresa y se modifica a través de leyes, pero el Derecho orienta su desarrollo en virtud de la interpretatio de pontífices y prudentes. Así hay una clara distinción entre el ius, creado por la auctoritas de jueces y prudentes, y la lex, establecida por la potestas de los magistrados. Hubo sin embargo algunos casos en que las leyes afectaron al derecho en forma indirecta, cuando pretendían regular la trascendencia social de ciertos actos jurídicos especiales, y así el contenido de una ley podía llegar a influir en el resultado de un litigio cuando este tenía por materia alguno de aquellos actos de gran trascendencia social (usura, herencia, tutela, etc.). No más de 40, contando leyes y plebiscitos, presentan interés para el derecho entre las muchas que se promulgaron durante los cuatro siglos largos en que se convocan los comicios. Entre las más antiguas, solo podemoscitar con este carácter la lex Poetilia Papiria, del 326 a.C., que modifica la situación de los deudores en el sentido de impedir la esclavitud por deudas; la lex Publilia de sponsu, de fecha incierta a mediados del siglo IV a.C., que autorizaba a los fiadores para obtener el reembolso mediante ejecución contra el deudor insolvente; la lex Pinaria, de fecha incierta, que introduce el principio de la bipartición de los litigios, y la lex Aquilia de damno, del 286 a.C., que reforma las disposiciones decenvirales relativas a la responsabilidad pecuniaria por daños. Después de esta última se promulgan otras, sobre materias tales como usura, herencia, legados, donaciones, tutela y otros asuntos jurídicos de mayor interés público, pero inclusive en los casos en que el ius queda afectado por la lex, no tiene esta normalmente fuerza por sí misma, sino que se debe hacer valer a través de recursos procesales otorgados por el magistrado para un litigio concreto. El llamado Epítome de Ulpiano, opúsculo postclásico escrito hacia el 300 d.C., clasifica las leyes que prohíben la celebración de actos jurídicos determinados en tres grupos2: i) perfectae, si imponían como sanción la nulidad del acto prohibido; ii) minus quam perfectae, si la sanción consistía en una multa u otra pena que no fuera la nulidad, y iii) imperfectae, si no imponían sanción alguna y habían de hacerse valer por la actividad del interesado a través de aquellos recursos del magistrado. Pero esta obra se escribió cuando ya hacía tres siglos que se habían dejado de producir leyes comiciales, y muy posiblemente la clasificación haya estado influida por circunstancias no coetáneas con su contenido: las leges perfectae, si existieron, hubieron de ser excepcionales. Como ya hemos advertido, desde la época de las XII Tablas se considera que las leyes públicas han de tener carácter general, y el propio texto decenviral prohibía a los magistrados la promulgación de leyes que fueran contra un particular. Más tarde se dio el nombre de privilegium a la disposición de ley destinada a favorecer a una persona concreta. Distinto del privilegium es el beneficium, consistente en una determinada ventaja que puede solicitar al Príncipe o al magistrado quien se halla en una situación previamente descrita y establecida: así, por ejemplo, ciertos herederos, si se abstienen de entrar en los bienes de la herencia, pueden pedir al magistrado que los defienda contra los acreedores del causante (beneficium abstinendi). Por fin, tanto el privilegium como el beneficium se diferencian del ius singulare, que es un derecho especial, jurisprudencial y no propiamente legal, fundado sobre una razón singular (ratio iuris singularis): un muy conocido ejemplo de ius singulare es el testamento militar, que, por razón del oficio del testador y de la ocasión de su otorgamiento, carece de las exigencias formales propias del testamento ordinario. Más importancia tienen para el derecho las leges privatae, esto es, aquellas declaraciones que hacen en un negocio privado las personas que realizan un acto de disposición. Estas leges privatae presentan variadas formas de concreción, tales como la regulación del patrimonio del declarante para después de su muerte mediante el nombramiento de un sucesor o heres (testamentum), o el encargo hecho a los herederos para que den ciertos bienes a terceras personas (legatum), o una declaración limitativa del apoderamiento solemne que otro efectúa (nuncupatio). La lex privata difiere del pactum en que este solo engendra el efecto negativo de una defensa (exceptio), en tanto que la lex produce efectos positivos. Las cláusulas contractuales son a veces leges privatae, que dan contenido al negocio, pero frecuentemente no consisten sino en pacta que excusan el cumplimiento de alguna obligación inherente. 6. ÉPOCA CLÁSICA. La época clásica abarca una etapa histórica que va aproximadamente desde los comienzos de la crisis republicana hasta el fin de la dinastía imperial de los Severo, o dicho en otras palabras, comprende el período de formación, consolidación y auge de la nueva forma política que es el Principado. La constitución patricio-plebeya, que había presidido la expansión de la República, resultará inadecuada para una ciudad que, tras la definitiva victoria sobre Cartago, se había convertido en la primera potencia militar del mundo antiguo: ante todo la magistratura anual parecía inconveniente para la nueva situación que obligaba a largas campañas bélicas; además al expandirse la ciudadanía, sobre todo después de la incorporación de los itálicos, los comicios, en los que la participación de los ciudadanos había de ser directa, quedan entregados en el hecho a la turba venal de los que habitan la propia ciudad de Roma, proveniente en gran parte de emigrados campesinos que no habían podido mantener sus explotaciones familiares en competencia con los grandes terratenientes que empleaban el trabajo masivo de esclavos; como sustrato fundamental, la pérdida de la antigua moralidad, que cede ante el influjo helenizante e introduce en Roma los cultos extraños y la afición al lujo. Precisamente la primera señal de alarma se produce en el terreno de la religión y las costumbres: un movimiento de rebelión juvenil, que toma de los cultos griegos más los aspectos de desenfreno –“dionisíacos”– que los de armonía –“apolíneos”– y pretende, so capa de adoración al dios Baco, la subversión contra los principios éticos tradicionales, es reprimido violentamente como resultado de un consejo del Senado (senatusconsultum de Bacchanalibus): ello sucede el año 186 a.C., apenas tres lustros después de la victoria sobre Cartago. Cincuenta años más tarde sobreviene la primera crisis constitucional grave, promovida por los hermanos Tiberio y Cayo Sempronio Graco, tribunos de la plebe respectivamente los años 133 y 123 a.C., quienes intentaron, sucesivamente, el reparto de tierras públicas entre los proletarii y la concesión de ciudadanía romana a los itálicos: fueron acusados de aspiraciones monárquicas y encontraron la muerte en sendos tumultos. Con la revolución de los Graco comienza un siglo marcado por guerras civiles que protagonizaron los optimates por una parte, con apoyo de la aristocracia senatorial, y los populares por otra, bajo el mando de caudillos también provenientes de la oligarquía republicana y sustentados en el apoyo de los grandes banqueros y comerciantes ricos (equites); a esta contienda de enfrentamientos internos débese agregar la “guerra social” contra los “socios” o aliados latinos, que pretendían el acceso a la ciudadanía romana (91 al 88 a.C.): Roma gana la guerra, pero termina cediendo a las aspiraciones de los socios, y las ciudades latinas se convierten en “municipios de ciudadanos” (municipia civium romanorum). Durante la dictadura del jefe de los optimates Lucio Cornelio Sila (82 al 79 a.C.) el pomerium queda extendido hasta el río Rubicón, en las inmediaciones de Arminium (Rímini), sobre la costa del Adriático, y así toda la Italia propia, esto es, la península itálica con exclusión de la Galia Cisalpina (valle del Po), se convierte en “territorio exento”, recinto sagrado que excluye la presencia de legiones y el ejercicio del imperium militiae. El año 60 a.C., superada la pesadilla que significó la sublevación de esclavos encabezada por el gladiador tracio Espartaco (73 al 71 a.C.), tres prestigiosos jefes militares, Licinio Craso, Cneo Pompeyo y Julio César, acuerdan asociarse en un “triunvirato” y comparten el poder, pero estalla la rivalidad entre los dos últimos y finalmente César vence a Pompeyo en la batalla de Farsalia (48 a.C.). Cayo Julio César, hombre de extraordinario talento público, militar brillante y ciudadano dotado de gran atractivo personal, se hace nombrar dictador, primero temporalmente y luego con carácter vitalicio, al par que no oculta sus pretensiones monárquicas, lo que provoca la reacción de los senatoriales defensores de lo que ellos consideran la libertas republicana, y César cae asesinado el 15 demarzo del 44 a.C. Los asesinos de Julio César son prontamente derrotados y se constituye, ahora con carácter legal, un segundo triunvirato formado por jefes cesarianos: Cayo Octavio, hijo adoptivo del dictador; Marco Antonio y Lépido, jefe de la caballería (año 43 a.C., lex Titia de triunviris rei publicae constituendae). El año 38 a.C. se prorroga el triunvirato, pero queda roto por la muerte de Lépido (36 a.C.) y la enemistad creciente entre Octavio y Antonio, que abre la última guerra civil. Antonio, apoyado por la reina Cleopatra de Egipto, cae derrotado en la batalla naval de Actium (31 a.C.) y este acontecimiento pone fin al período propiamente republicano, para abrir paso a un nuevo sistema social que conocemos bajo el nombre de Principado. Cayo Octavio, más que como fundador de un régimen, prefiere no obstante presentarse ante sus contemporáneos y ante la Historia como restaurador de la prisca Res Publica Romana, y protector de sus instituciones amenazadas por las facciones en pugna. Acumula sobre sí los antiguos títulos republicanos, que le confieren, unos auctoritas, como el de Pontifex Maximus o el de Princeps Senatus, y otros potestas, como el imperium proconsulare maius et infinitum, cuyo significado real es el de jefe efectivo del ejército –por cuanto desde la época de Sila el poder militar había quedado de hecho transferido a los magistrados provinciales o promagistrados–, o también como la tribunicia potestas, que, a semejanza de los tribunos de la plebe, da a Octavio una facultad general de intercessio y convierte a su persona en sacrosanta e inviolable. La libertas romana es conservada, aunque al acumularse en una misma persona la potestas y la auctoritas producirá progresivamente la confusión de ambos conceptos y la consiguiente abolición de la libertad: de momento, Augusto rechaza el título de dominus y se hace llamar Pater Patriae; conserva en Italia y en las provincias pacificadas las antiguas magistraturas republicanas, pero asume el dominado en las provincias conflictivas donde se mantiene el grueso de las legiones (provincias imperiales), y establece las bases de una burocracia remunerada cuyos funcionarios acabarán por reducir a los magistrados a un puro papel honorífico. Finalmente, como símbolo de la profunda mutación que se ha producido en el régimen ciudadano y en su propia persona, adopta un nuevo nombre y cambia el suyo por el de Imperator Caesar Augustus, con el que históricamente es conocido con preferencia: en él la identidad entre el praenomen y el título de imperator da a entender que, de ahora en adelante, solo a él pertenece, al paso que el cognomen Augustus (auguratus, consagrado), aunque no lo deifica, lo aproxima a la estirpe de los dioses. A Augusto se debe también la reorganización de las provincias, cuyo número y extensión habían crecido considerablemente como consecuencia de las guerras de conquista. El año 168 a.C., tras la batalla de Pidna, Macedonia se convierte en provincia romana; lo propio acontece con Cartago, el 146 a.C., como resultado del fin de la tercera guerra púnica. Atalo III, rey de Pérgamo, muere el 133 a.C. y lega su reino a la República: contemporáneamente tiene lugar la inmolación de Numancia y toda Hispania –salvo las ásperas tierras del Noroeste– es conquistada por Roma. Mitrídates, rey de Ponto, cae el 66 a.C. y dos años más tarde Siria; el año 51 a.C., César completa la conquista de las Galias y el 30 a.C. se incorpora el reino de Egipto a la República. Augusto distingue entre provincias senatoriales e imperiales: las primeras, más intensamente romanizadas y en general más ricas, pasan a ser parte de la República y se extiende a ellas la exención militar característica del pomerium (provinciae pacatae); están gobernadas por procónsules o propretores anuales elegidos a suerte entre los antiguos magistrados mayores y son asistidos por un procurador imperial que vela por las pertenencias del príncipe (especialmente las minas). Los fundos pagan un stipendium a favor de las arcas de la República (aerarium), salvo si se encuentran situados en colonias o municipios que gozan del ius italicum, en cuyo caso quedan exentos de munus o carga (inmunes). Fueron provincias senatoriales Sicilia, Bética, Galia Narbonense, Macedonia (incluidos Grecia y Epiro), Ponto, Bitinia, Asia y África Proconsular. Las provincias imperiales forman parte del patrimonio del Príncipe (fiscus), quien ostenta respecto de ellas la condición de dominus, o incluso en alguna –como Egipto– recibe el culto propio de dios viviente: el Emperador nombra para cada una de ellas un legatus Augusti que ejerce el gobierno y el alto mando sobre las legiones –de una a tres– asentadas en las provincias. Los fundos no pagan stipendium, sino un tributum anual, en beneficio del fiscus. Cabe apuntar que el Senado, a pesar de ver mermada su influencia por obra de una creciente burocracia imperial subordinada directamente al Príncipe, conserva todavía apreciable importancia, que inclusive se verá acrecentaßda por el papel moderador, y hasta a veces decisivo, desempeñado en los momentos en que la muerte de un príncipe requiere la transferencia de poder. También desde Tiberio, según Tácito3, o más exactamente desde Claudio4, asume el Senado funciones comiciales, pues las asambleas populares dejan de reunirse. El delicado organismo cívico del Principado –tan complejo como la personalidad de su fundador– ha dado lugar a numerosas interpretaciones entre los modernos tratadistas. Teodoro Mommsen, uno de los romanistas más relevantes de la Historia, propuso la explicación de la “diarquía”, y concebía el sistema augústeo como una simbiosis de dos poderes autónomos: la República, con sus magistrados, sus instituciones tradicionales –Senado, asambleas–, el territorio de Italia y las provincias senatoriales, el tesoro público o aerarium, frente al Príncipe con sus funcionarios subordinados, las provincias imperiales, el ejército –ahora profesional–, el fiscus. Pero la verdad es que el gran historiador, en este como en otros aspectos de su obra, se muestra tributario de los conceptos jurídico-constitucionales del siglo XIX, ajenos muchas veces a la realidad y pensamiento romanos, y a la teoría de la diarquía le sobra en ingenio lo que le falta en exactitud. Arangio-Ruiz piensa que, mejor que una estructura diárquica con poderes equivalentes, calza al nuevo sistema la denominación de “protectorado”, con un poder “superior” ascendente –el del Príncipe– y otro “protegido” y declinante –el de la República–: tal concepción corresponde aproximadamente a la idea ciceroniana de un “primer ciudadano” investido “tutor rei publicae”, en la que ciertamente se inspiró Augusto. La explicación, sin embargo, ha de tener más presente el conjunto de factores culturales, sociales y psicológicos propios de ese tiempo fundacional: la tensión entre el rechazo tradicional de los romanos a la idea monárquica, y la necesidad ciudadana de concentrar el poder y organizar la convivencia; la propaganda de la paz –la pax Augusta–, inapreciable bien para aquella sociedad que contaba un siglo largo de convulsiones internas; la exaltación de los valores de la romanitas frente a un Oriente helenístico con mayor empaque cultural e histórico pese a su debilidad militar, y, en fin, la honda contradicción entre el carácter carismático del fundador y la necesidad de una institucionalización del sistema que asegurara su continuidad más allá de la muerte de Octavio. Este último punto fue la gran fisura de la creación augústea, y no vino a cerrarse sino trescientos años después con la instauración, en tiempos de Constantino, del dinastismo formal; mas semejante innovación significaba en realidad la cancelación del Principado y la apertura de un nuevo período que conocemos por el nombre de Dominado: hasta antes de ese momento, la sucesión se resuelve por un juego de fuerzas donde los principales actores suelen ser el príncipe gobernante, quien intenta programar el futuro escogiendo a un optimus civis bien como corregente,bien como hijo adoptivo, y por otra parte el ejército, que impone por la persuasión o la fuerza a uno de sus jefes: el Senado generalmente se limita a aclamar al elegido. De hecho, sin embargo, la tendencia hacia la monarquía se hace sentir tempranamente, ya que el sucesor está de ordinario ligado por vínculos familiares estrechos con su antecesor y así distinguimos “dinastías” imperiales: la gens Julio-Claudia, desde Augusto hasta Nerón (27 a.C.-68 d.C.); la dinastía Flavia, con Vespasiano, Tito y Domiciano (69-96); la dinastía adoptiva de los Antonino, de Nerva a Commodo y que corresponde a la mejor época del Principado (96-192), y la dinastía militar de los Severo (193-235). Gran relevancia en la Historia del Derecho y de las instituciones cívicas tiene el emperador Adriano (117-138), quien impulsa numerosas reformas en la administración pública y acentúa la tendencia centralizadora. Entre las innovaciones más interesantes para nuestro estudio debemos citar, ante todo, la oficialización del hasta entonces privado consilium principis, cuerpo destinado a asesorar al Emperador en diversas materias, y especialmente en el ámbito del Derecho: todos los juristas eminentes, desde entonces, van a formar parte del consilium imperial, y algunos de ellas alcanzarán el cargo de Prefecto del Pretorio, que actuaba a nombre del Emperador en el sistema tardío de apelación contra sentencias de jueces funcionarios. La reorganización de las cancillerías –ministerios, diríamos hoy– es también obra del emperador Adriano. Las principales cancillerías son, en primer lugar, la encargada de administrar los bienes que pertenecen al fiscus (cancillería a rationibus); luego, la que tramita las causas judiciales sometidas a conocimiento del Príncipe, como última instancia, bajo la vigencia del sistema tardío llamado “extraordinem” (cancillería a cognitionibus); también la que lleva a su cargo la correspondencia imperial con magistrados, altos funcionarios y gobernadores (cancillería ab epistulis), y, de mayor interés para el Derecho, la que da respuesta a las consultas jurídicas que las personas particulares dirigen al Príncipe (cancillería a libellis): esta última actúa en estrecha conexión con el consilium imperial. El emperador Septimio Severo (193-211) da el último paso previo al establecimiento de una monarquía inspirada en el modelo helenístico oriental: transfiere a los equites los restos que aún quedaban de las prerrogativas senatoriales, se rodea de una guardia imperial formada por no-itálicos y asume, por primera vez de manera permanente, el título de dominus. Su hijo y sucesor Antonino Caracalla (211–217) es el autor de la célebre Constitutio Antoniniana, edicto imperial por el que se concede la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio, salvo la pequeña minoría de los latinos dediticios. La muerte, mediante asesinato, del emperador Alejandro Severo, el año 235, abre un largo período de anarquía, que no quedará superado hasta el advenimiento de Diocleciano, y significa el fin del Principado y de la Época Clásica. 7. JURISPRUDENCIA REPUBLICANA. La antigua actividad interpretativa de los pontífices es heredada al comenzar la primera época clásica por una jurisprudencia laica ya madura, y su fruto es lo que en más propio sentido recibe el nombre de ius civile, derecho “civilizado” o culto por excelencia. Tiberio Coruncanio, Pontifex Maximus en el año 252 a. C., es, por lo que sabemos, el primero que abandona el estilo hermético y oracular del colegio para iniciar la costumbre de explicar públicamente las razones de sus respuestas jurídicas. Desde este momento fue posible para un pequeño círculo de interesados comentar y discutir respuestas, y así se transmite a los laicos un saber jurídico reservado hasta entonces al colegio pontifical. La enseñanza se sigue impartiendo de modo directo, más por el estilo aristocrático de la convivencia con el maestro como alumnus (alimentado) que por las lecciones discontinuas y masivas: ello explica al mismo tiempo la gran calidad de esta naciente jurisprudencia y su apego a la tradición de escuela que la inclina a una extremada prudencia frente al influjo helenístico, por otra parte tan poderoso en campos de la cultura distintos del derecho. Entre los juristas republicanos más conocidos puédense destacar los nombres de Sexto Elio Peto Cato, de quien se tiene referencias que escribió la primera obra jurídica de largo aliento; los tres “fundadores” del ius civile: M. Manilio, M. Junio Bruto y P. Mucio Scévola, que viven ya a comienzos de la época clásica. Una generación más tarde descuellan su primo Q. Mucio Scévola (llamado el Augur) y el hijo de aquel, Q. Mucio Scévola, llamado el Pontífice, para distinguirlo del Augur. A este se debe la primera obra sistemática de derecho: un Ius Civile en 18 libros, donde usa el método griego de las definiciones, distinciones y agrupaciones en géneros y especies. Tal obra, no obstante, encontró poco eco en el ámbito de los juristas clásicos, pues contrariaba el método casuístico que siempre produjo los mejores resultados. C. Aquilo Galo, Servio Sulpicio Rufo y Alfeno Varo, por fin, pueden considerarse los últimos grandes juristas de esta época clásica temprana. Los diversos tipos de actividad de la nueva jurisprudencia laica suelen ser resumidos en tres expresiones: agere, cavere, respondere. Agere significa indicar a los interesados las precisas solemnidades y reclamaciones que han de observar y presentar en el litigio, y en la época clásica se concreta sobre todo en instruirlos sobre la fórmula que resulta más adecuada a sus pretensiones. En un sentido más lato, agere significa también litigar o inclusive asumir la defensa de una persona ante los jueces, sobre todo para presentar a éstos la prueba de una manera convincente, pero semejante actividad no es ejercida en Roma por juristas, sino por abogados (oratores), cuya formación es preferentemente retórica y no jurídica. Cavere quiere decir tanto como precaver, y es función hasta tal punto importante, que la jurisprudencia republicana suele ser conocida con el epíteto de “cautelar”: referida en un principio esta actividad a la simple labor de preparar esquemas de negocios jurídicos, se convierte en la obra mucho más vasta y creadora de adaptar los viejos negocios del ius Quiritium a las necesidades siempre crecientes de la vida urbana. Pero sin duda el responsum es la actividad más típicamente jurisprudencial, no solo por más amplia y permanente, sino también porque caracteriza mejor la función de auctoritas propia de los prudentes, en cuanto la relación pregunta-respuesta es connatural a la tan profundamente enraizada conexión romana potestas-auctoritas: así a la pregunta de quien tiene poder reconocido se corresponde la respuesta de quien tiene saber reconocido y es por ello auctor (responsable, que responde) quien emite el responsum. El reconocimiento social del saber del jurista va implícito en el propio acto de consultársele, pero tiene una expresión más cabal en la acogida que los jueces prestan al responsum. En cuanto a la pregunta, puede ser hecha no solo por un particular, sino también por un magistrado y hasta por el Príncipe: estos se suelen rodear de un consilium privado que les asesora en cuestiones jurídicas. 8. LA FIDES Y EL IUS GENTIUM. Por obra de la jurisprudencia republicana se configuran como jurídicas las instituciones fundamentadas en la fides e integran un sistema particular aplicable a las relaciones con extranjeros: es el ius gentium, que acaba por incorporarse al ius civile enriqueciendo notablemente su contenido. Fides puede traducirse por lealtad a la palabra dada, e implica una relación de superioridad causada por el abandono total de una persona o una ciudad respecto de otra, que crea vínculos de sujeción distintos al de la esclavitud: así las relaciones entre los dioses y los hombres (fides deorum), o las de la República con aquellos pueblos aliados sobre los que ejerce una especie de hegemonía, o entre tutor y pupilo, o patrono
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