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Análisis da Personalidade em Relação ao Direito do Trabalho

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE : 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
CARLOS ALBERTO GÓMEZ RIVAS 
 
 
ASESOR: 
LIC. JORGE GANADO DÍAZ 
BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO 2006
“ANÁLISIS DE LA PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL 
EN RELACIÓN AL CRITERIO APROBADO POR EL PLENO 
DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL 
VALLE DE CUAUTITLÁN TEXCOCO, EN SESIÓN 
EXTRAORDINARIA DE FECHA 7 DE MARZO DEL AÑO 2001” 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
DEDICATORIAS 
 
 
A mis Padres: 
 
Alejandro Gómez Quiros 
 y 
Alejandra Rivas Ledesma 
 
Agradezco a Ustedes su generosidad de 
cada día. 
Por la entrega incondicional de su vida y el 
interés que siempre demuestran para mi. Por 
la ternura con la que me han educado, por su 
ejemplo de vida que me han dado y por todo 
lo que me han brindado, desde el momento 
en el que Dios me dio la vida “SIEMPRE 
TENDRÁN UN LUGAR MUY ESPECIAL 
EN MI CORAZÓN” 
 
 
A mis Hermanos: 
 
Abraham Gómez Rivas 
 y 
Nancy Verónica Gómez Rivas 
 
Gracias por compartir conmigo su vida, su 
amor y apoyarme en las decisiones que he 
tomado en mi vida. 
 
A Sandra Vanesa Tenorio Medina 
 
Quien me ha impulsado y motivado a 
disfrutar la vida en todos sus aspectos. 
 
 
A Abraham Borden Camacho, Jorge 
Ganado Díaz y Efrén Zamora Aguilar 
 
Quienes han sido los principales guías en 
mi formación profesional. 
 
Por los consejos y motivación que siempre 
me han brindado para seguir adelante. 
 
IINNDDIICCEE 
 
IINNTTRROODDUUCCCCIIOONN II 
 
 
 
CCAAPPIITTUULLOO II 
 
 
LLAA PPEERRSSOONNAALLIIDDAADD 
 
 
11..11 CCoonncceeppttoo ddee ppeerrssoonnaalliiddaadd.. 11 
 
11..11..11 CCoonncceeppttoo ddee ppeerrssoonneerrííaa.. 22 
11..11..22 DDiiffeerreenncciiaass eennttrree ppeerrssoonnaalliiddaadd yy 
PPeerrssoonneerrííaa.. 33 
11..11..33 FFoorrmmaass ddee aaccrreeddiittaarr llaa 
ppeerrssoonnaalliiddaadd.. ((ppeerrssoonneerrííaa)) 44 
11..11..33..11 LLaa ccaarrttaa ppooddeerr.. 44 
11..11..33..22 EEll ppooddeerr nnoottaarriiaall.. 44 
11..11..33..33 OOttoorrggaammiieennttoo ppoorr ccoommppaarreecceenncciiaa 
yy rraattiiffiiccaacciióónn aannttee óórrggaannoo 
jjuurriissddiicccciioonnaall.. 66 
11..11..33..44 CCeerrttiiffiiccaacciióónn eexxtteennddiiddaa ppoorr llaa sseeccrreettaarriiaa ddeell 
 ttrraabbaajjoo yy pprreevviissiióónn ssoocciiaall.. 77 
 
11..22 DDee llaa rreepprreesseennttaacciióónn.. 77 
11..22..11 CCoonncceeppttoo ddee rreepprreesseennttaacciióónn.. 77 
11..22..22 RReepprreesseennttaacciióónn ddiirreeccttaa yy rreepprreesseennttaacciióónn 
 iinnddiirreeccttaa.. 88 
11..22..33 RReepprreesseennttaacciióónn vvoolluunnttaarriiaa.. 88 
11..22..44 RReepprreesseennttaacciióónn lleeggaall.. 99 
 11..22..55 RReepprreesseennttaacciióónn ddee mmeennoorreess.. 1100 
 11..22..66 RReepprreesseennttaacciióónn eenn llaa ssuucceessiióónn.. 1144 
 11..22..77 RReepprreesseennttaacciióónn eenn llaa qquuiieebbrraa yy eell ccoonnccuurrssoo.. 1144 
 11..22..88 RReepprreesseennttaacciióónn eenn eell ccoonnddoommiinniioo.. 1144 
 11..22..99 RReepprreesseennttaacciióónn eenn eell eejjiiddoo.. 1155 
 11..22..1100 RReepprreesseennttaacciióónn eenn ccaassoo ddee aauusseenncciiaa.. 1155 
 11..22..1111 RReepprreesseennttaacciióónn jjuuddiicciiaall.. 1155 
 
11..33 RReepprreesseennttaannttee lleeggaall yy aappooddeerraaddoo lleeggaall.. 1166 
 
CCAAPPIITTUULLOO IIII 
 
 
EELL CCOONNTTRRAATTOO DDEE MMAANNDDAATTOO 
 
22..11 DDeeffiinniicciióónn ddee ccoonnttrraattoo 1188 
 
22..11..11 EEll ccoonnttrraattoo ddee mmaannddaattoo.. 1188 
22..11..11..11 CCaarraacctteerrííssttiiccaass ddeell mmaannddaattoo.. 1188 
22..11..11..22 CCllaasseess ddee mmaannddaattoo.. 1188 
22..11..11..33 EElleemmeennttooss eesseenncciiaalleess ddeell ccoonnttrraattoo ddee mmaannddaattoo.. 2211 
22..11..11..44 EElleemmeennttooss ddee vvaalliiddeezz.. 2222 
22..11..11..55 OObblliiggaacciioonneess ddee llaass ppaarrtteess.. 2244 
22..11..11..55..11 OObblliiggaacciioonneess ddeell mmaannddaattaarriioo.. 2244 
22..11..11..55..22 OObblliiggaacciioonneess ddeell mmaannddaannttee.. 2255 
22..11..11..66 TTeerrmmiinnaacciióónn ddeell mmaannddaattoo.. 2266 
22..11..11..77 CCllaassiiffiiccaacciióónn ddeell ccoonnttrraattoo ddee mmaannddaattoo.. 3300 
 
22..22 EEll mmaannddaattoo jjuuddiicciiaall 3344 
 
22..22..11 CCoonncceeppttoo ddee mmaannddaattoo jjuuddiicciiaall.. 3344 
22..22..22 PPrroohhiibbiicciioonneess ppaarraa sseerr.. 
 mmaannddaattaarriioo jjuuddiicciiaall.. 3355 
22..22..33 FFoorrmmaalliiddaadd ddeell mmaannddaattoo jjuuddiicciiaall.. 3355 
22..22..44 OObblliiggaacciioonneess ddeell mmaannddaattaarriioo 
jjuuddiicciiaall.. 3366 
22..22..55 LLiimmiittaacciioonneess.. 3377 
22..22..66 TTeerrmmiinnoo ddeell mmaannddaattoo jjuuddiicciiaall.. 4422 
 
 
CCAAPPIITTUULLOO IIIIII 
 
LLAA PPEERRSSOONNAALLIIDDAADD EENN NNUUEESSTTRRAA LLEEGGIISSLLAACCIIOONN LLAABBOORRAALL VVIIGGEENNTTEE 
 
 
33..11 FFoorrmmaass ddee aaccrreeddiittaarr llaa ppeerrssoonnaalliiddaadd ttrraattáánnddoossee ddee ppeerrssoonnaa 
ffííssiiccaa.. 4433 
33..22 FFoorrmmaass ddee aaccrreeddiittaarr llaa ppeerrssoonnaalliiddaadd ttrraattáánnddoossee ddee ppeerrssoonnaa 
mmoorraall.. 4433 
33..33 FFoorrmmaass ddee aaccrreeddiittaarr llaa ppeerrssoonnaalliiddaadd ttrraattáánnddoossee ddee ssiinnddiiccaattooss 4433 
33..33 PPrriivviilleeggiiooss qquuee eessttaabblleeccee eell aarrttííccuulloo 669933 ddee llaa lleeyy ffeeddeerraall ddeell 
 ttrraabbaajjoo ppaarraa ppooddeerr aaccrreeddiittaarr ssuu ppeerrssoonnaalliiddaadd ttrraattáánnddoossee ddee 
 ttrraabbaajjaaddoorreess oo ssiinnddiiccaattooss.. 4444 
 
 
 
 
CCAAPPIITTUULLOO IIVV 
 
 
LLOOSS AARRTTIICCUULLOOSS 55ºº,, 1144 YY 1166 CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLEESS YY SSUU VVIIOOLLAACCIIOONN PPOORR EELL 
CCRRIITTEERRIIOO AAPPRROOBBAADDOO PPOORR EELL PPLLEENNOO DDEE LLAA JJUUNNTTAA LLOOCCAALL DDEE 
CCOONNCCIILLIIAACCIIOONN YY AARRBBIITTRRAAJJEE DDEELL VVAALLLLEE DDEE CCUUAAUUTTIITTLLAANNTTEEXXCCOOCCOO,, EENN 
SSEESSIIOONN EEXXTTRRAAOORRDDIINNAARRIIAA DDEE FFEECCHHAA SSIIEETTEE DDEE MMAARRZZOO DDEELL AAÑÑOO DDOOSS MMIILL 
UUNNOO.. 
 
 
44..11 EEll aarrttiiccuulloo 55ºº ccoonnssttiittuucciioonnaall 4455 
44..11..11 TTeexxttoo ddeell aarrttiiccuulloo 55ºº ccoonnssttiittuucciioonnaall 4455 
44..11..22 IInntteerrpprreettaacciióónn ddeell aarrttiiccuulloo 55ºº ccoonnssttiittuucciioonnaall 4466 
44..11..33 CCrriitteerriiooss jjuurriisspprruuddeenncciiaalleess rreellaacciioonnaaddooss ccoonn eell aarrttiiccuulloo 55ºº 
 CCoonnssttiittuucciioonnaall.. 4499 
44..11..44 LLeeyy rreeggllaammeennttaarriiaa ddeell aarrttiiccuulloo 55ºº ccoonnssttiittuucciioonnaall 5588 
44..11..44..11 AArrttííccuullooss ddee llaa lleeyy ggeenneerraall ddee pprrooffeessiioonneess rreellaacciioonnaaddooss 
 ccoonn eell tteemmaa.. 5588 
44..11..44..22 CCrriitteerriiooss jjuurriisspprruuddeenncciiaalleess rreellaacciioonnaaddooss ccoonn eell tteemmaa eenn 
 rreellaacciióónn aa llaa lleeyy ggeenneerraall ddee pprrooffeessiioonneess.. 6633 
 
44..22 EEll aarrttiiccuulloo 1144 ccoonnssttiittuucciioonnaall.. 6688 
44..22..11 TTeexxttoo ddeell aarrttiiccuulloo 1144 ccoonnssttiittuucciioonnaall 6699 
44..22..22 IInntteerrpprreettaacciióónn ddeell aarrttiiccuulloo 1144 ccoonnssttiittuucciioonnaall 6699 
44..22..33 CCrriitteerriiooss jjuurriisspprruuddeenncciiaalleess rreellaacciioonnaaddooss ccoonn eell aarrttiiccuulloo 1144 
 ccoonnssttiittuucciioonnaall 7700 
 
44..33 EEll aarrttiiccuulloo 1166 ccoonnssttiittuucciioonnaall 7755 
44..33..11 TTeexxttoo ddeell aarrttiiccuulloo 1166 ccoonnssttiittuucciioonnaall 7755 
44..33..22 IInntteerrpprreettaacciióónn ddeell aarrttiiccuulloo 1166 ccoonnssttiittuucciioonnaall 7777 
44..33..33 CCrriitteerriiooss jjuurriisspprruuddeenncciiaalleess rreellaacciioonnaaddooss ccoonn eell aarrttiiccuulloo 1166 
 ccoonnssttiittuucciioonnaall 7788 
 
44..44 LLaa vviioollaacciióónn ddee llooss aarrttííccuullooss 55ºº,, 1144 yy 1166 ccoonnssttiittuucciioonnaalleess 
 ppoorr eell ccrriitteerriioo aapprroobbaaddoo ppoorr eell pplleennoo ddee llaa JJuunnttaa llooccaall ddee 
 CCoonncciilliiaacciióónn yy AArrbbiittrraajjee ddeell VVaallllee ddee CCuuaauuttiittlláánn TTeexxccooccoo,, 
 eenn sseessiióónn eexxttrraaoorrddiinnaarriiaa ddee ffeecchhaa ssiieettee ddee MMaarrzzoo ddeell aaññoo 
 ddooss mmiill uunnoo.. 8822
 
 
44..55 AAnnáálliissiiss ddeell ccrriitteerriioo aapprroobbaaddoo ppoorr eell pplleennoo ddee llaa JJuunnttaa LLooccaall ddee 
 CCoonncciilliiaacciióónn yy AArrbbiittrraajjee ddeell VVaallllee ddee CCuuaauuttiittlláánn TTeexxccooccoo,, 
 eenn sseessiióónn eexxttrraaoorrddiinnaarriiaa ddee ffeecchhaa ssiieettee ddee MMaarrzzoo ddeell aaññoo ddooss mmiill uunnoo.. 8833 
 
 
 
 
CCAAPPIITTUULLOO VV 
 
 
 
PPRROOPPUUEESSTTAA PPAARRAA LLAA PPRROOMMOOCCIIOONN DDEELL JJUUIICCIIOO DDEE AAMMPPAARROO IINNDDIIRREECCTTOO 
EENN CCOONNTTRRAA DDEELL CCRRIITTEERRIIOO AAPPRROOBBAADDOO PPOORR EELL PPLLEENNOO DDEE LLAA JJUUNNTTAA 
LLOOCCAALL DDEE CCOONNCCIILLIIAACCIIOONN YY AARRBBIITTRRAAJJEE DDEELL VVAALLLLEE DDEE CCUUAAUUTTIITTLLAANN 
TTEEXXCCOOCCOO,, EENN SSEESSIIOONN EEXXTTRRAAOORRDDIINNAARRIIAA DDEE FFEECCHHAA SSIIEETTEE DDEE MMAARRZZOO DDEELL 
AAÑÑOO DDOOSS MMIILL UUNNOO AA FFIINN DDEE EEVVIITTAARR SSUU AAPPLLIICCAACCCCIIOONN EENN VVIIRRTTUUDD DDEE SSUU 
VVIIOOLLAACCIIOONN AA LLOOSS AARRTTIICCUULLOOSS 55ºº,, 1144 YY 1166 CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLEESS.. 
 
 
55..11 PPrroocceeddeenncciiaa ddeell jjuuiicciioo ddee aammppaarroo ddiirreeccttoo pprroommoovviiddoo ppoorr eell ttrraabbaajjaaddoorr 
 mmaannddaannttee eenn ccoonnttrraa ddeell ccrriitteerriioo aapprroobbaaddoo ppoorr eell pplleennoo ddee llaa JJuunnttaa 
 LLooccaall ddee CCoonncciilliiaacciióónn yy aarrbbiittrraajjee ddeell VVaallllee ddee CCuuaauuttiittlláánn TTeexxccooccoo eenn 
 sseessiióónn eexxttrraaoorrddiinnaarriiaa ddee ffeecchhaa ssiieettee ddee MMaarrzzoo ddeell aaññoo ddooss mmiill uunnoo.. 9900 
55..11..11 MMooddeelloo ddee eessccrriittoo ddee aammppaarroo iinnddiirreeccttoo pprroommoovviiddoo ppoorr 
 eell ttrraabbaajjaaddoorr mmaannddaannttee eenn ccoonnttrraa ddeell ccrriitteerriioo aapprroobbaaddoo ppoorr eell 
 pplleennoo ddee llaa JJuunnttaa llooccaall ddee CCoonncciilliiaacciióónn yy AArrbbiittrraajjee ddeell VVaallllee ddee 
 CCuuaauuttiittlláánn TTeexxccooccoo,, eenn sseessiióónn eexxttrraaoorrddiinnaarriiaa ddee ffeecchhaa ssiieettee ddee 
 MMaarrzzoo ddeell aaññoo ddooss mmiill uunnoo.. 9944 
 
55..22 PPrroocceeddeenncciiaa ddeell jjuuiicciioo ddee aammppaarroo iinnddiirreeccttoo pprroommoovviiddoo ppoorr eell 
 mmaannddaattaarriioo ddeell ttrraabbaajjaaddoorr eenn ccoonnttrraa ddeell ccrriitteerriioo aapprroobbaaddoo ppoorr 
 eell pplleennoo ddee llaa JJuunnttaa LLooccaall ddee CCoonncciilliiaacciióónn yy AArrbbiittrraajjee ddeell VVaallllee 
 ddee CCuuaauuttiittlláánn TTeexxccooccoo,, eenn sseessiióónn eexxttrraaoorrddiinnaarriiaa ddee ffeecchhaa ssiieettee 
 ddee MMaarrzzoo ddeell aaññoo ddooss mmiill uunnoo.. 110000 
55..22..11 MMooddeelloo ddee eessccrriittoo ddee aammppaarroo iinnddiirreeccttoo pprroommoovviiddoo ppoorr eell 
 mmaannddaattaarriioo ddeell ttrraabbaajjaaddoorr eenn ccoonnttrraa ddeell ccrriitteerriioo aapprroobbaaddoo ppoorr 
 eell pplleennoo ddee llaa JJuunnttaa LLooccaall ddee CCoonncciilliiaacciióónn yy AArrbbiittrraajjee ddeell VVaallllee ddee 
 CCuuaauuttiittlláánn TTeexxccooccoo,, eenn sseessiióónn eexxttrraaoorrddiinnaarriiaa ddee ffeecchhaa ssiieettee ddee 
 MMaarrzzoo ddeell aaññoo ddooss mmiill uunnoo.. 110011 
 
55..33 JJuussttiiffiiccaacciióónn ddee llaa pprrooppuueessttaa 110088 
55..33..11NNeecceessiiddaadd ddee eevviittaarr qquuee ssee ssiiggaa aapplliiccaannddoo eell ccrriitteerriioo aapprroobbaaddoo 
 ppoorr eell pplleennoo ddee llaa JJuunnttaa LLooccaall ddee CCoonncciilliiaacciióónn yy AArrbbiittrraajjee ddeell 
 VVaallllee ddee CCuuaauuttiittlláánn TTeexxccooccoo,, eenn sseessiióónn eexxttrraaoorrddiinnaarriiaa ddee ffeecchhaa 
 ssiieettee ddee MMaarrzzoo ddeell aaññoo ddooss mmiill uunnoo.. 110088 
 
 
CCOONNCCLLUUSSIIOONNEESS VVII 
 
 
BBIIBBLLIIOOGGRRAAFFÍÍAA.. VVIIIIII 
INTRODUCCIÓN 
 
Al observar durante la vida practica, propia de aquellos estudiantes de la 
licenciatura en derecho que gustamos de poner en practica nuestros 
conocimientos aprendidos en las aulas en lo que respecta a la materia del derecho 
laboral, misma en la que sorpresivamente nos encontramos con situaciones 
completamente contrarias a aquellas que nos fueron enseñadas en nuestra casa 
de estudios, como lo es el caso de que la posibilidad de representar a trabajadores 
ante autoridades en materia del trabajo se vea entorpecida por acuerdos emitidos 
por las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco en los 
que se requiere a todas aquellas personas que pretendan ejercer la 
representación de los trabajadores, que cumplan con determinados requisitos, 
mas hayade los establecidos en la ley, haciendo a un lado las características 
propias de la materia que llevaron al legislador a no imponer mayores requisitos 
para poder ejercer legalmente la representación de la clase trabajadora, llegando 
las juntas al absurdo de ejercer funciones legislativas, al atribuirse funciones y 
facultades mas haya de las que la ley les concede, olvidando la división de 
poderes realizada por el constituyente, y el principio “lo que no esta prohibido esta 
permitido” pero que tratándose de autoridades, dicho principio opera a la inversa, 
es decir “lo que no esta permitido esta prohibido”. 
 
Lo anterior deviene en un perjuicio que se ocasiona a la persona o 
personas a las que se pretende representar al violarse su libre voluntad para 
poder seleccionar a la persona que lo represente en virtud a la confianza que esta 
le pueda inspirar, siempre y cuando le sea legalmente autorizado, debiendo 
entender esto como el que se cumplan con los requisitos que marca la Ley 
Federal del Trabajo ya que este ordenamiento por si solo contempla las reglas 
para poder hacerlo, motivo por el cual no es necesario acudir supletoriamente a 
ordenamiento jurídico diverso para esclarecer los requisitos con los que se deben 
cumplir para acreditar la personalidad, y no solo eso sino que también limita la 
libertad de trabajo consagrada en el articulo 5º Constitucional al impedir que si 
 I
alguna persona se encuentra interesada en realizar como actividad que le genere 
un ingreso, el dedicarse a ser representante de personas físicas o morales ante 
autoridades laborales se vea impedida para hacerlo, lo que es contrario a lo 
establecido por el ya citado articulo 5º Constitucional ya que este solo la limita a 
que sean actividades licitas, debiendo entenderse por estas las permitidas por la 
ley, situación que seguirá repitiéndose hasta en tanto lo sigamos tolerando ya que 
si bien pudiese llegar a ser valida la justificación de las autoridades para obrara de 
tal forma en virtud de las necesidades y las condiciones propias de la sociedad y 
el tiempo en el que vivimos, también lo es el hecho de que las mismas exceden 
sus facultades al hacerlo, lo que en todo caso debiese traducirse en un cambio en 
la legislación laboral hecho por el poder legislativo y no mediante el otorgamiento 
de facultades por si mismo de las autoridades laborales, lo que únicamente nos 
lleva a enfrentarnos a una incertidumbre jurídica en la cual ya no se aplica lo que 
marca la ley sino lo que las autoridades aplicadoras de la misma consideren o 
emitan en un tiempo y lugar determinado. 
 
Es por lo antes mencionado que nos vemos en el deseo de realizar un 
estudio acerca de la personalidad en materia laboral y muy en especifico en lo 
concerniente a el procedimiento ordinario que se realiza ante las juntas de 
conciliación y arbitraje que nos ayude a determinar la legal o ilegal actuación de 
las juntas en la actualidad en relación a la personalidad de las partes y así evitar 
que de haber violaciones o excesos por parte de la autoridad estos se sigan 
cometiendo. 
 
Dicho estudio se llevara a cabo a través de cinco capítulos en los cuales serán 
analizados temas indispensables para una adecuada apreciación del tema, como 
lo son en el caso del capitulo primero en que haremos referencia a la personalidad 
y la personería en lo que se refiere a sus diferencias y semejanzas, así como de 
las diferentes formas para poder acreditarlas, posteriormente en el capitulo 
segundo se entrara al estudio del llamado contrato de mandato, tomando en 
cuenta sus características particulares así como los diversos tipos de mandato 
 II
existentes en nuestra legislación, llegando al capitulo tercero, se hará un estudio 
de de la personalidad en nuestra legislación laboral vigente y en el capitulo cuarto 
se hará un análisis constitucional del acuerdo materia del presente estudio, para 
finalmente, concluir en el capitulo quinto con la propuesta de los medios de 
defensa con los que cuentan los gobernados en contra del multicitado acuerdo, 
considerando personalmente que el medio idóneo para combatirlo es el juicio de 
amparo. 
 
 III
ANALISIS DE LA PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL EN RELACION AL 
CRITERIO APROBADO POR EL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE 
CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE DE CUAUTITLAN TEXCOCO, EN 
SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL 
UNO. 
 
CAPITULO PRIMERO 
LA PERSONALIDAD 
 
1.1. CONCEPTO DE PERSONALIDAD 
 
Para el maestro Rafael de Pina Vara la personalidad es “la idoneidad para ser 
sujeto de derechos y obligaciones o bien la capacidad para estar en juicio1” 
concepto que no obstante de contener la idea general, resulta insuficiente para 
nuestro estudio, razón por la cual nos inclinamos por adoptar el utilizado por 
Ignacio Galindo Garfias en su obra denominada “DERECHO CIVIL” en el cual nos 
señala que se puede definir a la personalidad como “la manifestación, la 
proyección en las normas jurídicas, de la persona ya sea como ser individual o 
colectivo. El concepto de personalidad se atribuye al sujeto de la relación jurídica 
para establecer la medida de sus aptitudes en acción, en tanto que la persona es 
el sujeto, el centro de la personalidad2”. 
 
Aunque en algunas ocasiones el concepto de personalidad se llega a confundir 
con la capacidad de ejercicio, esto es completamente erróneo ya que la capacidad 
de ejercicio alude a situaciones jurídicas concretas como lo es el celebrar tal o 
cual contrato, adquirir algún inmueble, etc. La personalidad es una posibilidad 
abstracta para actuar como sujeto activo o pasivo en la infinita gama de relaciones 
jurídicas que pueden celebrarse. 
 
 
1 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Porrúa, México, 1998. pág.117. 
2 Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil. Porrúa, México, pág.219. 
 1 
La personalidad es única, indivisa y abstracta mientras que la capacidad de goce 
es múltiple, diversificada y concreta. 
Es decir podemos entender a la personalidad como la capacidad en la causa para 
accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a 
juicio por encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos. 
 
1.1.1 CONCEPTO DE PERSONERÍA 
 
En muchas ocasiones se llega a utilizar el vocablo personalidad para indicar el 
conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para 
representar a otro ya sea persona moral o física, lo cual es equivoco ya que en 
este caso nos estamos refiriendo a la personería, (o personalidad derivada o 
delegada) debiendo entender esta como la capacidad para comparecer en un 
juicio. En términos generales equivale a mandatario o apoderado; específicamente 
se refiere al mandatario o procurador judicial. 
 
Es decir la personería es la facultad de actuar en juicio en representación de otra 
persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose 
la falta de personería por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la 
persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficiencia 
de la documentación presentada para acreditarla. 
 
Pero no todos podemos se personeros, ya que la ley dispone ciertas limitantes 
para su ejercicio independientemente de los requisitos impuestos por cada materia 
quedando incapacitados para actuar como personeros: los incapaces, los jueces,, 
magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en 
ejercicio dentro de los limites de jurisdicción y los empleados de la hacienda 
publica, en cualquier negocio en que deban intervenir de oficio dentro de los 
limites de su distrito según lo dispuesto por el artículo 2585 de el Código Civil. 
 
 
 2 
1.1.2 DIFERENCIAS ENTRE PERSONALIDAD Y PERSONERÍA 
 
Tanto la personalidad como la personería constituyen (entre otros presupuestosprocesales) requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de 
la acción pues son necesarios para que la pueda validamente constituirse y 
mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia, pero estos requisitos son de 
diferente índole. En el caso de la personalidad nos encontramos ante la situación 
de una persona que de manera autónoma ejerce un derecho propio a diferencia 
de la personería en donde el personero es aquella persona que no encontrándose 
impedido para serlo y cumpliendo con los requisitos impuestos por la norma 
(según se la materia del negocio en donde pretende intervenir) actúa en un juicio 
en representación de otra persona, ahondando mas en este tema podemos 
señalar que tratándose de personalidad, el requisito a cumplir es el hecho de que 
se este en ejercicio de un derecho propio, mientras que en la personería es mas 
complejo al requerir que se trate no solo de la defensa de un derecho ajeno en un 
litigio, sino que además esta defensa le haya sido encomendada por la persona 
titular del derecho o con facultades para conferirlo, aunado a esto debe de cumplir 
con un determinado cúmulo de requisitos establecidos en la norma jurídica, 
mismos que en caso de no se cubiertos satisfactoriamente podrán ser objetados 
llegando inclusive a desconocer la personería con la que se pretende ostentar. 
 
En la practica es muy común que se lleguen a confundir estos dos vocablos al 
interponerse un incidente en el que se objeta la personalidad de los apoderados o 
representantes comparecientes, debiendo aclarase que estos no pueden carecer 
de personalidad sino de personería en el juicio del que se trate ya que como lo 
mencionamos con anterioridad ellos no actúan en representación de un interés 
propio sino de uno ajeno encomendado. 
 
 
 
 
 3 
1.1.3 FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD (PERSONERÍA) 
 
En nuestra legislación actualmente existen diversas formas para poder acreditar la 
personalidad (personería) dependiendo de la cuantía del interés encomendado, la 
persona que la otorga (persona física o moral), deba o no constar en escritura 
publica, etc. A continuación haremos un breve análisis de las formas que a nuestra 
consideración son las más usuales. 
 
1.1.3.1 LA CARTA PODER 
 
Es una forma de manifestar la intención de constituir un contrato de mandato 
cuando las características del negocio que le da origen al mismo exceden del 
equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito 
Federal pero sin llegar a ser mayor a mil veces el salario mínimo general vigente 
en el Distrito Federal según lo dispone el artículo 2556 del Código Civil para el 
Distrito Federal, texto que es acorde con lo dispuesto por nuestra legislación 
laboral en su artículo 692 fracción primera. Al hablar de la carta poder nos 
referimos a aquel documento que se celebre mediante escrito privado ante la 
presencia de dos testigos sin necesidad de que estos últimos comparezcan 
posteriormente a ratificar su firma. 
Por la facilidad de su elaboración y cumplimiento de los requisitos establecidos en 
la ley tanto civil como laboral es un medio comúnmente utilizado para comparecer 
a juicio o actuar en representación ante un tercero. 
 
1.1.3.2 EL PODER NOTARIAL 
 
Consideramos pertinente que antes de adéntranos a el estudio de el poder notarial 
partamos previamente de lo que debemos de entender como poder, el cual es el 
otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra 
denominada apoderado para que actué en su representación, dicho poder se 
encuentra unido a otra figura jurídica que generalmente se trata de un mandato, 
 4 
aunque también puede tratarse de un contrato de prestación de servicios, un 
fideicomiso, etc. ahora bien, el comúnmente llamado poder notarial es un mandato 
escrito, otorgado mediante escritura publica (testimonio notarial) es decir, aquel 
documento que un notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto 
jurídico que en el caso que nos atañe se trata de un mandato, dicho documento 
contiene la firma y sello del notario. Es requisito formal el hecho de que el 
mandato se otorgue mediante escritura publica cuando sea general (es decir sin 
limitación alguna), el interés del negocio exceda de el equivalente a mil veces el 
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o cuando en virtud de él, 
haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que conforme 
a la ley debe constar en instrumento publico, según lo dispone el artículo 2555 del 
Código Civil para el Distrito Federal. 
 
Cuando se trate de acreditar la personalidad tratándose de personas morales es 
menester exhibir el testimonio notarial en el cual conste que la persona 
compareciente efectivamente cuenta con las facultades con las que se ostenta en 
virtud de un mandato otorgado ante fedatario publico, tal y como lo dispone la 
fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. 
 
El nombramiento de apoderado o mandatario, tratándose de una persona moral, 
pude llevarse acabo por la asamblea general de accionistas, el consejo de 
administración, el administrador único o los gerentes, que de acuerdo a los 
estatutos tengan facultades para ello. 
 
El apoderado ó mandatario acredita su presentación con el testimonio de la 
escritura que debe contener: 
 
1. Datos esenciales de la constitución y de su inscripción en el Registro Público 
de Comercio. 
 5 
2. El acta de asamblea ó consejo en la que conste el acuerdo del otorgamiento del 
poder. Si el mandato ó poder lo otorga un administrador ó un gerente, deberá 
acreditar que tiene facultades para ello. 
3. La protocolización ó el otorgamiento del poder, según sea el caso, por el 
administrador ó el delegado especial de la sociedad. Cuando se trata de poderes 
generales para actos de administración ó de dominio, deberán estar debidamente 
inscritos en el Registro Público de Comercio. 
 
1.1.3.3 OTORGAMIENTO POR COMPARECENCIA Y RATIFICACIÓN ANTE 
ORGANO JURISDICCIONAL. 
 
Otra forma de acreditar la personalidad ante una autoridad es mediante 
comparecencia y ratificación del mandato ante órgano jurisdiccional, el cual 
consiste en que el mandato sea otorgado previamente en documento privado ante 
la presencia de dos testigos al igual que en el caso de la carta poder simple pero 
teniendo como requisito que las firmas estampadas en el mismo sean ratificadas 
ante notario publico, juez de primera instancia, juez de paz, o ante el 
correspondiente funcionario, en nuestra legislación laboral vigente, es aceptada 
dicha figura pero sin que sea necesario el hecho de la existencia previa de un 
documento privado suscrito ante la presencia de dos testigos a fin de que sea 
ratificado con posterioridad, ya que el solo hecho de que existiese ese documento 
no obstante de no estar ratificado es suficiente para acreditar la representación, 
pero en el caso que nos atañe el punto medular radica en el hecho de que el 
poder puede ser otorgado mediante simple comparecencia, previa identificación, 
ante las juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier 
autoridad del trabajo, independientemente de que se trate de el caso de 
trabajadores u organizaciones sindicales 
 
 
 
 6 
1.1.3.4 CERTIFICACION EXTENDIDA POR LA SECRETARIA DEL TRABAJO 
Y PREVISION SOCIAL. 
 
Tratándose de Sindicatos la personalidad se acredita mediante la certificación de 
registro que emita la Secretaria del Trabajo y Previsión Social en los casos de 
competencia federal, y por la Junta de Conciliación y Arbitraje en los casos de 
competencia local, en ambos casos la representación de los sindicatos quedara a 
cargo de la directiva de estos, cuyos componentes llevan el nombre de 
secretarios, la representación se ejercerá por el secretario general o por la 
persona que designe la directiva, salvo disposición especial que designen los 
estatutos.Cabe hacer la aclaración de que el hecho de que el artículo 692 de la Ley Federal 
del Trabajo disponga que los representantes de los sindicatos acreditaran su 
personalidad con la certificación antes mencionada esto no significa que si a un 
sindicato le es negado el registro, el mismo carezca de personalidad ya que el 
registro es solo un acto por medio del cual la autoridad da fe de haber quedado 
constituido el sindicato, es decir se trata de un acto declarativo y no constitutivo, 
razón por la cuál ante la negativa del registro, el sindicato al ser existente puede 
acudir al amparo en contra de la negativa del registro a través de sus 
representantes según lo estipulen sus estatutos. 
 
1.2 DE LA REPRESENTACIÓN 
 
1.2.1 CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN 
 
Debemos de entender a la representación como acertadamente lo señala el 
maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su obra REPRESENTACIÓN, 
PODER Y MANDATO al definirlo como “la facultad que tiene una persona de 
actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra”3. Podemos clasificar a la 
 
3 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México. 2003. Pág. 3. 
 7 
representación de la siguiente forma en directa o indirecta; voluntaria, legal y 
orgánica. 
 
1.2.2 REPRESENTACIÓN DIRECTA Y REPRESENTACIÓN INDIRECTA 
 
“Es directa cuando se actúa en nombre y por cuenta de otra, produciendo una 
relación directa e inmediata entre representado y tercero”4, mientras que es 
indirecta , “cuando actúa una persona en nombre propio por cuenta de otra, 
adquiriendo para si los derechos y obligaciones del representado frente al 
tercero”5, la diferencia entre la representación directa y la indirecta radica en el 
hecho de que en la primera le es conocido perfectamente el nombre del 
representado al tercero que interviene en la relación jurídica, ya que realmente es 
como si este estuviese contratando directamente con el representado y no con el 
representante quien se convierte en un mero medio de contacto entre ambos, que 
obliga al representado como si se tratase de el, mientras que en la representación 
indirecta es el representante el que tiene una relación directa con el tercero y es 
con este con el que se obliga pudiendo o no el tercero conocer al representado ya 
que este solo tiene relación y responsabilidad con el representante. 
 
1.2.3 REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA 
 
La representación voluntaria se lleva acabo dentro del ámbito de la autonomía de 
la voluntad, es decir, depende de la facultad de poder realizar o no determinados 
actos jurídicos, y de realizarlos con la forma y en la extensión que las partes 
consideren convenientes, siempre y cuando se encuentren dentro de la esfera de 
legalidad establecida por el legislador, y siendo en el caso concreto que dichos 
actos jurídicos se tratan de que una persona faculta a otra para que actúe en su 
nombre y por su cuenta. 
 
 
 
4 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México. 2003. Pág.11. 
5 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México. 2003. Pág.11. 
 8 
La representación voluntaria a su vez puede ser clasificada en directa e indirecta y 
de las cuales ya hemos hablado someramente con anterioridad, por lo que en esta 
ocasión no avocaremos al estudio de la representación voluntaria directa también 
llamada poder. 
 
Al hablar de poder nos referimos a la institución por medio de la cual, una persona 
puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la 
voluntad, el poder por si solo no tiene un fin propio sino que por el contrario solo 
es un medio para poder llevar acabo la realización de conductas y consecuencias 
jurídicas reguladas por otras figuras como lo son el mandato, la prestación de 
servicios, el fideicomiso, entre otros, es decir el poder confiere al apoderado de la 
facultad de poder representar a otra persona, pero es la figura jurídica a la cual se 
encuentre unido la que le va a determinar el alcance y la finalidad de dicha 
representación, podemos concluir que “el poder es una figura jurídica latente en 
estado de potencia y se convierte en acto, cuando se realizan conductas 
concretas en ejecución de facultades otorgadas en cualquiera de los negocios 
jurídicos mencionados”6. 
 
1.2.4 REPRESENTACIÓN LEGAL 
 
La representación legal es cuando por disposición de legal una persona puede 
actuar a nombre de otra que no puede hacerlo por si solo. El origen de esta 
representación pude ser de diversa índole, ya sea en virtud a la limitación que 
padezca la persona en nombre de quien se actúa, por razón del destino de los 
bienes como es el caso de una liquidación, o incluso el juez cuando firma en las 
ventas forzosas. 
 
Como en el estudio del tema que nos atañe no es de suma trascendencia el 
estudio de este tipo de representación pasaremos a comentar brevemente las 
diferentes posibilidades que contempla nuestra legislación, iniciando con la que se 
 
6 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México. 2003. Pág.16. 
 9 
refiere a la representación de menores, ya que la misma se encuentra 
contemplada y regulada por nuestra legislación laboral. 
 
1.2.5 REPRESENTACIÓN DE MENORES. 
 
Este tipo de representación es ejercido generalmente por los padres del menor, y 
ante su ausencia los abuelos o tutores, con la finalidad de salvaguardar los 
intereses del menor, dicha representación se puede acreditar tratándose de los 
padres mediante la copia certificada del acta de nacimiento, tratándose de los 
abuelos mediante la copia certificada de la designación que de ellos haga el juez, 
el adoptante con la copia certificada del acta de adopción y el tutor mediante las 
copias certificadas de los autos de nombramiento, aceptación, protesta y 
discernimiento dictado por el juez una vez garantizado el manejo de su cargo. 
 
Nuestra legislación laboral es a la vez muy cuidadosa como flexible en relación al 
trato que debe de dársele al trabajador cuando se trata de un menor ya que tal y 
como lo dispone su artículo 691 “los menores trabajadores tienen capacidad para 
comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no 
estar asesorados en juicio, la Junta solicitara la intervención de la Procuraduría de 
la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la 
Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designara un representante”. Del 
anterior artículo se desprende la flexibilidad que plantea en el hecho de que no 
obstante de que los mayores de catorce pero menores de dieciséis años requieren 
de autorización de sus padres o tutores para trabajar, no existe tal requerimiento 
para el hecho de que comparezcan a juicio, pero por otro lado también establece 
que tratándose de menores de dieciséis años no solo intervendrá la procuraduría 
sino que inclusive tiene la obligación de designarle un representante ante la 
ausencia del que el menor haya nombrado, o la falta de nombramiento, y la falta 
de designación hecha por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o la falta de la 
solicitud de su intervención por parte de la Junta ocasiona en perjuicio del menor 
trabajador una violación al procedimiento siendo esta una causal de concesión de 
 10
amparo, cabe aclarar que este es el único caso en el cual la Procuraduría de la 
defensa del Trabajo puede y debe designar un procurador del trabajo para que 
represente al trabajador. Todo esto se encuentra respaldado por diversos criterios 
emitidos por nuestros mas altos tribunales en tesis como las que a continuación setranscriben: 
 
 Séptima Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Tomo: 151-156 Sexta Parte 
Pagina: 117 
 
MENORES DE 16 AÑOS, VIOLACION AL PROCEDIMIENTO EN MATERIA 
LABORAL POR DEFICIENTE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. 
Establece el artículo 691 de la Ley Federal del Trabajo, que cuando los 
trabajadores sean menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo 
les designar un representante, de tal forma que si no se cumple con dicho 
dispositivo, obviamente que el trabajador estaría deficientemente representado en 
el juicio, lo que constituye sin lugar a dudas una violación al procedimiento en los 
términos del artículo 159, fracción II de la Ley de Amparo, ya que el espíritu del 
legislador al establecer el precepto laboral en comento indudablemente lo fue el 
asegurar al máximo la debida representación de esos trabajadores. 
 
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. 
 
Amparo directo 597/81. Juan Ricardo Alderete Garza. 30 de octubre de 1981. 
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jes£s 
Ponce Gami¤o. 
 
 11
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "VIOLACION AL 
PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA DEFICIENTE 
REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES MENORES DE 16 AÑOS.". 
 Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: II, Septiembre de 1995 
Tesis: XXI.2o.3 L 
Pagina: 591 
 
Séptima Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Tomo: 205-216 Sexta Parte 
Pagina: 307 
 
MENORES TRABAJADORES, INTERVENCION OBLIGATORIA DE LA 
PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO EN LOS JUICIOS EN QUE 
SEAN PARTE LOS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 691 de la Ley Federal 
del Trabajo, en los casos en que un menor de dieciséis años comparezca en el 
juicio laboral como actor sin asesoria alguna, la Junta de Conciliación y Arbitraje 
deber solicitar la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para 
que designe un representante al menor, ya que de no hacerlo se configura una 
violación al procedimiento laboral que lo deja en estado de indefensión, por no 
contar con la aptitud necesaria para hacer valer sus derechos. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
 
 12
Amparo directo 1667/85. Rosa Maria Salgado Reyes. 15 de octubre de 1986. 
Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Pérez Miravete. Secretario: Pablo V. 
Monroy Gómez. 
 
PROCURADOR DEL TRABAJO, SU DESIGNACION PARA REPRESENTAR Y 
ASESORAR EN JUICIO LABORAL A LA PARTE TRABAJADORA. LA JUNTA NO 
ESTA FACULTADA PARA EFECTUARLO OFICIOSAMENTE, SALVO EN LOS 
CASOS DEL ARTÍCULO 691 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La sola 
circunstancia de que los apoderados designados en un expediente laboral, por 
parte del trabajador demandante en términos de los artículos 692 y 696 de la Ley 
Federal del Trabajo, hubiesen actuado en el procedimiento respectivo con 
negligencia en perjuicio de su representado, no da m‚rito para que la Junta que 
conoce del juicio correspondiente, oficiosamente le designe al trabajador un 
procurador del trabajo para que lo asesore o represente, pues con excepción de 
los casos en que los demandantes sean menores trabajadores, previstos en el 
artículo 691 de la Ley invocada, ninguno de los preceptos que conforman el nuevo 
derecho procesal del trabajo le impone tal obligación. Es cierto que la 
Procuraduría de la Defensa del Trabajo, entre sus funciones tiene precisamente la 
de representar o asesorar a los trabajadores, ante cualquier autoridad, en las 
cuestiones relacionadas con la aplicación de las normas del trabajo, porque así 
expresamente lo establece el artículo 530, fracción I, de la Ley Federal del 
Trabajo, no obstante, conforme a la letra del mismo dispositivo, la función de 
merito es operante solo cuando as lo solicita el trabajador interesado. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. 
 
Amparo directo 275/95. Sadot Tapia Bedolla. 10 de agosto de 1995. Unanimidad 
de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso 
Chávez. 
 
 
 13
1.2.6 REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN 
 
Tratándose de sucesiones propiamente no existe una representación ni del de 
cujus ni de los herederos sino que únicamente estamos ante la figura de un 
liquidador del haber hereditario, el cual en caso de existir un testamento es el 
propio testador quien manifestó su voluntad de nombrar a determinada persona 
como albacea, mientras que en caso de que no exista testamento dicho albacea 
se nombra por medio de los herederos o en su defecto por el propio juez que 
conozca del asunto, y se acredita mediante las copias certificadas del 
nombramiento, aceptación, protesta y discernimiento del cargo, o con el testimonio 
de la escritura en la que conste la sucesión ante notario. 
 
1.2.7 REPRESENTACIÓN EN LA QUIEBRA Y EL CONCURSO 
 
El sindico funge una figura que al igual que en el caso de la sucesión solo se trata 
de un liquidador y no un representante, por que en todo caso ¿a quien 
representa?, al quebrado, a los acreedores, al juez, o al patrimonio, en lo 
particular consideramos que a ninguno de ellos ya que no vela por los intereses de 
estos en lo particular ni realiza actos a cuenta de alguno de los actos 
mencionados. Aquí se acredita la “representación” mediante las copias certificadas 
de los acuerdos de nombramiento, aceptación, y protesta del cargo. 
 
1.2.8 REPRESENTACIÓN EN EL CONDOMINIO 
 
En nuestra legislación no se reconoce personalidad jurídica propia a un 
condominio, no obstante de indubitablemente pueden acontecer hechos que le 
afecten como comunidad jurídica, antes los cuales tiene que hacer frente a través 
de su administrador, el cual es nombrado por la asamblea, y que ejercita sus 
facultades mediante el acta de asamblea de colonos. 
 
 
 14
1.2.9 REPRESENTACIÓN EN EL EJIDO 
 
La representación el los ejidos se lleva acabo a través de el comisariado ejidal, el 
cual es un órgano colegiado que cumple con las acuerdos celebrados por la 
asamblea general, ya que al hablar de un ejido lo estamos haciendo en relación a 
un núcleo de población campesina que tiene como fin común elevar el nivel de 
vida en un medio rural a través de la explotación de tierras, aguas o bosques. El 
comisariado ejidal acredita su representación mediante su acta de asamblea. 
 
1.2.10 REPRESENTACIÓN EN CASO DE AUSENCIA 
 
Ante la ausencia (desconocimiento del paradero o vida de una persona) y con la 
finalidad de proteger y administrar los bienes del ausente, se nombra a un 
representante legal dentro de aquellas personas que previamente hayan sido 
nombrados como depositarios de los bienes, esta representación es provisional y 
pude terminar por el regreso del ausente, por que se presente su apoderado o en 
todo caso por que se tenga un conocimiento certero de sus muerte. Una vez que 
haya sido declarada formalmente la ausencia se pude iniciar el trámite del juicio 
sucesorio. 
 
1.2.11 REPRESENTACIÓN JUDICIAL 
 
Como producto de los remates judiciales, un Juez puede suplir en contra de la 
voluntad del propietario del bien que fue rematado, la firma del propietario, ante la 
negativa a otorgar la escritura de venta al comprador, tal y como lo dispone el 
artículo 589 del Código Civil para el Distrito Federal, en tal caso podemos apreciar 
que no existe una voluntad de la persona que podría otorgar el derecho de 
representación a otra en el sentido de otorgar la escritura de venta al comprador 
sino todo lo contrario que existe una voluntad en contra de que se lleve acabo 
dicha acción pero por determinación de ley y ante la rebeldía del titular del 
derecho el Juez se ve obligado a otorgarla en sustitución del deudor. 
 15
1.3REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADO LEGAL 
 
En la practica diaria es muy común que se utilicen de forma indistinta los términos 
representante legal y apoderado legal al momento de comparecer a nombre y 
representación de otra persona ante una autoridad, hecho que conlleva un doble 
error ya que por un lado el hecho de utilizar la palabra legal posterior a las 
palabras representante o apoderado nos lleva a pensar que pudiese existir un 
representante o un apoderado ilegal lo cual es completamente erróneo ya que se 
es apoderado o representante en virtud de cumplir con los requisitos en la ley 
resultando innecesario y equivoco tener que especificar que se comparece como 
“representante legal” o “apoderado legal” ya que de cumplirse con los requisitos 
dispuestos por la norma no se trataría de un representante o apoderado ilegal, 
sino que en todo caso estaríamos ante la presencia de una falta de representación 
o de poder. 
 
Ahora bien con respecto a la indiferencia con la que se utilizan los términos 
apoderado y representante, podemos señalar que esto es otro error, error que es 
mas evidente y ejemplificable tratándose de personas morales, ya que si bien es 
cierto que ambas figuras realizan actos a nombre y en representación de otra, 
también lo es que tratándose un representante, este tiene sus facultades 
generalmente desde el inicio y constitución de la persona moral, al actuar como 
administrador único o como órgano de administración, contando con un poder 
originario, mientras que el apoderado actúa a través de un poder derivado, que le 
ha sido otorgado por cualquiera de los antes mencionados, o que en si cuenta con 
facultades expresas para hacerlo, y este poder conferido al apoderado se 
encuentra limitado al acto para el cual fue conferido, y encontrándose limitado a 
poder delegarlo salvo que se tenga la facultad expresa. 
 
Ahora bien, cabe señalar que tratándose de materia laboral la figura de la 
representación tiene una particularidad establecida en ele artículo 11 de la Ley 
Federal del Trabajo el cual a la letra dice “Los directores, administradores, 
 16
gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración 
en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y 
en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.” Es decir que la 
Ley Federal del Trabajo obliga para efectos de las relaciones con los trabajadores 
y sus consecuencias legales a personas diversas a las establecidas en el artículo 
10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, bastando con el simple hecho de 
que ejerzan funciones de dirección o administración, pero esto no debe de ser 
considerado para efectos de representación procesal para comparecer en juicio en 
su nombre ya que esta representación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 
692 de la Ley Federal del Trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 17
CAPITULO SEGUNDO 
EL CONTRATO DE MANDATO 
 
2.1 DEFINICION DE CONTRATO 
 
El contrato es un negocio jurídico por el que una o mas partes crean, modifican o 
extinguen una relación jurídica patrimonial 
 
2.1.1 EL CONTRATO DE MANDATO 
 
El mandato es un contrato en virtud del cual una persona, el mandatario, se obliga 
a realizar o ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que este le 
encarga tal y como lo señala el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito 
Federal 
 
2.1.1.1 CARACTERISTICAS DEL MANDATO 
 
De ahí que tal y como lo menciona el maestro Ricardo García Treviño en su 
magna obra “LOS CONTRATOS CIVILES Y SUS GENERALIDADES” se deducen 
las siguientes características: 
 
a) Es un contrato 
b) Recae de modo exclusivo sobre actos jurídicos, es decir, solo puede tener 
por objeto la celebración de los actos jurídicos y 
c) Los actos que ha de ejecutar el mandatario son por cuenta del mandante 
 
2.1.1.2 CLASES DE MANDATO 
 
Ahora bien es necesario que hagamos un análisis de las características que le son 
propias a este contrato perteneciente al grupo de los llamados contratos de 
prestación de servicios, (lo cual no debe de confundirse con el contrato de 
 18
prestación de servicios profesionales, para el cual la ley específicamente señala 
las condiciones y formas en las que debe de cumplirse tomando en cuenta 
principalmente la calidad especial de los contratantes) siendo las siguientes: 
 
a) Principal, ya que este contrato no requiere de la existencia de un contrato 
previo y solo por excepción puede ser considerado como un contrato 
accesorio 
b) Bilateral por que con la celebración del mismo se conllevan derechos y 
obligaciones para ambas partes, cabe hacer la aclaración de que esta 
reciprocidad de obligaciones solo se da en el mandato oneroso, pues 
fuera de esta obligación a cargo del mandante (pago) no hay otra que 
nazca con el contrato mismo. Las otras obligaciones a cargo del 
mandante no dependen solo de la celebración del contrato sino de los 
supuestos adicionales y circunstancias que las disposiciones aplicables 
establecen en cada caso, ajenos a su celebración. 
c) Oneroso debido a que solo mediante acuerdo expreso este puede ser 
gratuito (a diferencia del derecho romano en donde el mandato era un 
honor para el mandatario, el cual llevaba intrínsecamente la retribución), 
siendo la regla que impera el hecho de que en la celebración del mandato 
existan provechos y gravámenes recíprocos. Esta exigencia impuesta por 
el legislador en el sentido de que el mandatario debe de ser remunerado 
salvo que la gratuidad se haya pactado expresamente es lógica en razón 
del tiempo y los conocimientos que el mandatario emplea en la realización 
del mandato. 
d) Consensual siempre el monto del negocio no exceda de doscientos pesos 
tal y como lo establecen los artículos 2550, 2552 y 2556 del Código Civil 
vigente en el Distrito Federal, toda vez que de excederse este monto 
deberá de constar en escritura publica, o a través de carta poder, la cual 
deberá de ser firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del 
otorgante y de los testigos ante notario, jueces o autoridades 
administrativas correspondientes, aclarando que este ultimo requisito 
 19
consistente en la ratificación de las firmas no exigible en caso de que el 
interés del negocio sea de entre los doscientos y los cinco mil pesos. 
 
Cabe hacer especial énfasis en este punto toda vez que no obstante de 
que tal y como lo hemos señalado en capitulo diverso del presente trabajo 
de investigación, la Ley Federal del Trabajo contempla en si los requisitos 
con los que se debe cumplir este mandato cuando se pretenda ejercerlo 
ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, los cuales no se encuentran en 
contradicción con lo establecido por el la legislación civil (la cual no debe 
de aplicarse supletoriamente, a la legislación laboral ya que no hay 
necesidad), sino todo lo contrario que estos coinciden con los requisitos 
básicos que la legislación civil establece para su validez, debiendo 
entender con esto que fue la intención del legislador la de dar la mayor 
facilidad al trabajador para que pudiese ser representado en materia 
obrera, por aquella persona que le inspire confianza y que los requisitos 
que establece para su acreditación no son en el sentido de corroborar si 
el mandatario es un licenciado en derecho sino única y exclusivamente de 
corroborar el hecho de que efectivamente es la voluntad del trabajador el 
nombrar a determinada persona como su mandatario razón por la cual, 
dichos requisitos no se rigen por formalismo que le dificultarían e inclusive 
en mas de un caso imposibilitarían el poder costear los gastos que estos 
le representarían como lo seria el hecho de que se exigiese al trabajador 
que cubriera el costo de una escritura publica para su validez. 
 
 
e) De tracto sucesivo en virtud de que los efectos del contrato se producen a 
travésdel tiempo, es decir el mandatario se obliga al momento de la 
celebración del contrato a ejecutar uno o varios actos en el futuro, así 
fuere en un lapso mínimo. 
 
 20
f) Intuiti personae por que toma en cuenta como característica principal para 
la celebración del contrato las cualidades del mandatario, punto que debe 
ser enfatizado para la mejor comprensión del tema que nos atañe ya que 
estas cualidades del mandatario se refieren a su fama publica, la 
confianza que pueda inspirarle al mandante, su solvencia moral y 
económica, etcétera, y no única y exclusivamente a su reconocimiento 
que las autoridades educativas le hagan mediante la emisión de un titulo 
o una cedula, ya que no debemos olvidar que lamentablemente en la 
actualidad existen abogados sin cedula pero que también existen cedulas 
sin abogado toda vez que aquel abogado que deja de prepararse 
constantemente, día a día será menos abogado. 
 
g) Conmutativo y aleatorio esta modalidad únicamente aplica tratándose de 
un mandato oneroso, pudiéndose dar el caso de que el mandante y el 
mandatario pacten al momento de la celebración del contrato que la 
remuneración que recibirá el segundo será en proporción de los logros 
alcanzados por este, en esas condiciones, ambas partes tendrán bien 
definida su situación jurídico económica desde el momento de la firma del 
contrato, o bien puede ser que se trate de un mandato que por sus 
características especiales requiera de además de la voluntad del 
mandatario, también la de uno o varios terceros intervinientes, y estos 
pueden o no realizarse, es entonces cuando estamos frente a un caso de 
aleatoriedad. 
 
2.1.1.3 ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE MANDATO 
 
a) CONSENTIMIENTO.- Este elemento consiste en el acuerdo de voluntades 
mediante el cual una de las partes denominada mandante encomienda a 
otra denominada mandatario la ejecución de actos jurídicos, siendo esta 
ultima de las partes la cual se encuentra conforme con llevar acabo la 
ejecución de dichos actos. Este contrato cuenta con una particularidad muy 
 21
especial consistente en que tal y como lo establece el Código Civil el 
consentimiento otorgado por el mandatario en el sentido de aceptar el cargo 
y la encomienda hecha por el mandatario tratándose de personas que 
ofrezcan el ejercicio de su profesión al publico en general pude tenerse por 
otorgado y aceptado si no se realiza manifestación en contrario en un 
termino de tres días, lo cual nos deja claro que en aquellos casos en los 
que se pretende objetar la personalidad de la persona que comparece a 
juicio en un procedimiento laboral y que pretende acreditarla mediante una 
carta poder simple en la que aparecen la firma del otorgante y el nombre y 
firma de dos testigos aunque carezca de la o las firmas de los aceptantes 
(mandatarios), dicha objeción deberá de ser desechada en virtud de que la 
firma del aceptante no es un elemento esencial de validez ni de los 
requisitos impuestos por la legislación laboral, ni mucho menos por la 
naturaleza misma del contrato de mandato. 
 
b) OBJETO.- El elemento en comento se encuentra constituido por los actos 
jurídicos, los cuales deben de ser posibles de realizarse, lícitos y no 
pertenezcan al grupo de los denominados actos personalísimos. 
 
 
2.1.1.4 ELEMENTOS DE VALIDEZ 
 
CAPACIDAD 
 
Para la celebración del contrato de mandato el mandante requiere tanto la 
capacidad de goce como de ejercicio en virtud de que sus efectos recaen en 
su patrimonio, para lo cual es necesario que sea mayor de edad, que siendo 
mayor de edad no se trate de disminuidos o perturbados en su inteligencia, 
aunque tengan intervalos lucidos, no padezcan alguna enfermedad o 
deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la 
 22
adicción a sustancias toxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los 
estupefacientes. 
 
Ahora bien en el caso del mandatario, únicamente se requiere la capacidad 
general para contratar salvo las siguientes excepciones: 
 
No pueden ser procuradores en juicio: 
 
I.- Los incapacitados; 
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la 
administración de justicia en ejercicio, dentro de los limites de su jurisdicción; 
III.- Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan 
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos. 
 
FORMA 
 
Aunque en esencia exista libertad de forma en la celebración del contrato de 
mandato según lo dispone el artículo 2550 de nuestro Código Civil a establecer 
que “El mandato puede ser escrito o verbal” por regla general y según los 
establecen los subsecuentes artículos el mandato es de forma escrita ya que 
requieren su ratificación por escrito tal y como lo vemos en los artículos que a 
continuación se transcriben: 
 
ARTÍCULO 2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre 
presentes hayan o no intervenido testigos. 
 
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que 
concluya el negocio para que se dio. 
 
 23
ARTÍCULO 2555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o carta 
poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos 
ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes: 
 
I.- Cuando sea general; 
II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere sea superior al 
equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal 
al momento de otorgarse; o 
III.- Cuando en virtud de el haya de ejecutar el mandatario, a nombre del 
mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en el instrumento 
publico. 
 
ARTÍCULO 2556.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante 
dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando 
el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario 
mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse. 
 
Solo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de 
cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al 
momento de otorgarse. 
La falta de formalidades produce nulidad relativa. 
 
2.1.1.5 OBLIGACIONES DE LAS PARTES 
 
2.1.1.5.1 OBLIGACIONES DEL MANDATARIO 
 
Se encuentran establecidas en el contenido de los artículos 2562 al 2572 del 
Código Civil y consisten en: 
 
1.- Ejecutar el mismo los actos jurídicos que se le hayan encomendado, salvo 
que se encuentre facultado para delegar o sustituir el poder, lo cual en materia 
 24
laboral es una práctica común ya que en muchas ocasiones es mandatario que 
se encuentra facultado para hacerlo, otorga poder a una nueva persona a 
efecto de que realice alguno o algunos de los actos jurídicos que se le 
encomendaron, o bien que por razones personales opte por que otra persona 
ocupe su lugar como mandatario, con los mismos derechos y obligaciones que 
este tenia. 
 
II.- Ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones recibidas y por ningún 
motivo actuar en contra de lo dispuesto en el mandato. 
 
III.- Informar al mandatario de la ejecución del acto jurídico encomendado 
 
IV.- Informar al mandante de los hechos o circunstancias que puedan revocar o 
modificar el mandato. 
 
V.- Rendir cuentas en el tiempo establecido o cuando le sea solicitado 
 
VI.- Entregar al mandante todo lo recibido con motivo del mandato, cabe hacer 
notar que esta obligación se encuentra supeditada al hecho de que el 
mandante cumpla con las obligaciones impuestas en los artículos 2577 y 2578 
VII.- Pagar intereses de sumas que pertenezcan al mandante. 
 
2.1.1.5.2 OBLIGACIONES DEL MANDANTE 
 
a) Expresar a petición del mandatario, de los recursos necesarios para llevar 
acabo el mandato (Artículo 2577 del Código Civil para el Distrito Federal). 
 
b) Devolver al mandatario las cantidades que aporto y sus intereses.25
c) Indemnizarlos por los daños y perjuicios que el mandato le ocasiones, sin 
que haya culpa o imprudencia (Artículo 2578 del Código Civil para el Distrito 
Federal). 
 
d) Cubrir al mandatario sus honorarios cuando expresamente no se haya 
estipulado que es gratuito. 
 
Como podrá observarse, las obligaciones a cargo del mandante en dichos 
preceptos previstas caen sobre el común denominador de la patrimonialidad. Se 
trata de anticipar cantidades, reembolsarlas con inclusión de intereses e 
indemnizar por eventuales daños y perjuicios causados al mandatario y por la 
ejecución del mandato. 
 
2.1.1.6 TERMINACION DEL MANDATO 
 
El mandato termina por 
 
a) Revocación 
 
En virtud de tratarse de un contrato en donde la calidad de los contratantes, (sobre 
todo la del mandatario) es de suma importancia, si por alguna situación se deja de 
inspirar la confianza que en un principio pudo haberle brindado al mandante al 
momento de la celebración del contrato, de ser la persona idónea para llevar 
acabo la realización de los actos jurídicos que se le encomendaron, es de 
entenderse que se pueda revocar el mandato. Ahora bien cabe señalar que 
cuando se pretenda revocar dicho mandato nuestra legislación establece ciertas 
formalidades que el mandante debe llevar acabo como lo son en caso de que el 
mandato haya sido otorgado para tratar con determinada persona, el mandante 
debe de notificar a esta la revocación, por que en caso de no hacerlo puede 
quedar obligado por los actos realizados por el mandatario después de la 
revocación, así mismo debe de requerir al mandatario la devolución del 
 26
documento en donde conste el mandato, ya que en caso de no hacerlo 
responderá de los daños que por tal motivo pudiesen ocasionárseles a terceros, 
además, en caso de que el mandato haya sido otorgado mediante escritura 
publica, la revocación deberá de realizarse de la misma forma quedando obligado 
el notario que intervenga a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley del Notariado 
que establece: 
 
ARTÍCULO 119.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes o de 
mandatos o ello resulte de documentos que contengan acuerdos de órganos de 
personas morales o agrupaciones o de renuncias que les afecten a ellas; y que el 
Notario protocolizare, este procederá como sigue: 
 
I.- Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaria a su 
cargo y la escritura esta aun bajo su guarda, tomara razón de ello en nota 
complementaria; 
II.- Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otro 
Notario del Distrito Federal, lo comunicara por escrito a aquel, para que dicho 
Notario proceda en los términos de la fracción anterior; 
III.- Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la notaria a su cargo o de otra 
del Distrito Federal, ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la 
comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de esa 
dependencia para que este haga la anotación complementaria indicada; y 
IV.- Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera del 
Distrito Federal, el Notario solo hará ver al interesado la conveniencia de la 
anotación indicada y será a cargo de este último procurar dicha anotación. 
 
El mandante puede solicitar al notario que lleve acabo la notificación 
 
Casos en los que el mandato es irrevocable 
 
 27
No obstante de que nuestra legislación establece expresamente el hecho de que 
el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, la misma 
señala dos casos de excepción que son cuando en el mandato se hubiera 
estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para 
cumplir una obligación contraída, obligando a ambas partes al cumplimiento del 
contrato so pena de indemnizar a la otra parte de los daños y perjuicios que le 
cause. 
 
b) Renuncia del mandatario 
 
Este punto no requiere una mayor explicación ya que sigue las mismas reglas que 
si se tratase de revocación pero quedando la obligación de dar aviso sobre la 
renuncia al mandato por parte del mandatario hacia el mandante. 
 
c) Muerte, interdicción o ausencia del mandante o del mandatario. 
 
En caso de muerte por lo que hace al mandante, el mandato no se extingue sino 
hasta el momento en que sus legítimos herederos no provean por si mismos sobre 
el o los negocios encargados en el mandato, ya que una vez hecho lo anterior en 
virtud de tratarse de un contrato intuiti personae no existe razón para que los 
herederos confíen como en su momento confió el mandante el mandatario, por el 
contrario si el que fallece es el mandatario, tomando en cuenta los mismos 
elementos de confianza que el mandatario en vida le inspiro al mandante y al ya 
no existir estos, es completamente lógico el pensar que por este simple hecho se 
extingue el contratote mandato. Ahora bien consideramos prudente transcribir la 
siguiente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia que nos 
permitirá reafirmar lo antes dicho y que aparece bajo el rubro: 
 
MANDATO SUBSISTENCIA DEL. DESPUES DE LA MUERTE DEL MANDANTE. 
 
 28
El mandatario judicial debe de continuar en el ejercicio del mandato, después del 
fallecimiento del mandante, en todos aquellos negocios en que haya asumido la 
representación de este, entre tanto los herederos no provean por si mismos esos 
negocios, siempre que de lo contrario pudiera resultarles algún perjuicio, de 
acuerdo con lo que dispone el artículo 2600 del Código Civil del Distrito Federal. 
 
d) Interdicción de cualquiera de las partes 
 
Al hablar de interdicción, estamos hablando de una incapacidad que puede tener 
cualquiera de las partes y que consiste en la declaración judicial de incapacidad, 
es decir la imposibilidad jurídica para otorgar o realizar los actos propios del 
mandato. 
 
Cabe hacer la aclaración de que no obstante de que el mandante o en su caso el 
mandatario recuperasen su capacidad esto no implica que los efectos del mandato 
resurjan, ya que el mandato se dio por terminado y en todo caso lo que se podría 
hacer seria llevar cabo la celebración de un nuevo mandato. 
 
e) Vencimiento del plazo 
 
Puede darse el caso de que al momento de celebrase el contrato de mandato se 
haya estipulado entre las partes algún termino para la realización del mismo, por lo 
tanto llegado ese plazo se tiene por terminado el contrato independientemente de 
que se le hay dado termino a los actos encomendados o no, ya que en caso de 
que se desee continuar con este, deberá de prorrogarse con anterioridad a la 
fecha de su vencimiento, o un vez vencido celebrar un nuevo contrato. 
 
 
 
 
 
 29
f) Conclusión del negocio para el cual fue conferido. 
 
La celebración del contrato de mandato es con un fin específico, razón por la cual, 
al momento en que se da cumplimiento al acto jurídico encomendado el contrato 
debe darse por terminado. 
 
2.1.1.7 CLASIFICACION DEL CONTRATO DE MANDATO 
 
El contrato de mandato puede ser clasificado en varias formas, pero para el 
desarrollo del presente capitulo utilizaremos la clasificación hecha por el maestro 
Joel Chirino Castillo en su obra “DERECHO CIVIL III, CONTRATOS CIVILES” y 
que consisten en lo siguiente: 
 
a) Por su relación a terceros en mandato con representación y mandato sin 
representación. 
 
Puede darse el caso en que el mandante no desee que los terceros con los cuales 
se llevara acabo la realización de los actos jurídicos encomendados al mandatario 
conozcan su identidad, razón por la cual los terceros consideran que el negocio 
jurídico es celebrado directamente con el mandatario, y por lo tanto ellos no tienen 
acción que ejercitar en contra del mandante ni este en contra de ellos ya que los 
únicos obligados son el mandante con el mandatario y este a su vez con los 
terceros con los que se celebren los actos jurídicos. A este caso se le denomina 
como mandatosin representación, es decir que estamos frente a el “cuando el 
mandatario al llevar acabo la ejecución del acto jurídico no se ostenta frente a 
terceros con ese carácter7” 
 
A esta figura se le conoce comúnmente como prestanombres o testaferro. 
 
 
7 Chirino Castillo Joel. Derecho Civil III Contratos Civiles. Mc. Graw Hill México 1996 pág. 108. 
 30
Hablamos de que existe mandato con representación cuando el mandatario se 
ostenta frente a terceros con tal calidad, a diferencia del mandato sin 
representación, si existe una reciprocidad de derechos y obligaciones entre el 
mandante y los terceros que intervengan, independientemente de las que existan 
entre el mandante y el mandatario, ya que este solo actúa como una extensión del 
mandante y no por cuenta propia. 
 
b) Por razón de la materia que los regula en mandato mercantil y mandato civil. 
 
El Código de comercio establece que se debe de considerar como mandato 
mercantil a todo aquel mandato aplicado a actos de comercio llamándolo comisión 
mercantil, y modificando el nombre de las partes que en el intervienen quedando 
de la siguiente manera: el mandante recibe el nombre de comitente y el 
mandatario recibe el nombre de comisionista. Consideramos necesario señalar 
según lo dispuesto por el Código de Comercio cuales deben de ser considerados 
como actos de comercio y son: 
 
Art. 75 La ley reputa actos de comercio8: 
 
I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con 
propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, 
muebles ó mercaderías, sea en estado natural, sea después de 
trabajados ó labrados; 
II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con 
dicho propósito de especulación comercial; 
III. Las compra y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las 
sociedades mercantiles; 
IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de 
crédito corrientes en el comercio; 
V. Las empresas de abastecimientos y suministros; 
 
8 Código de Comercio y Leyes Complementarias. Ed. Porrúa, México, D.F. 1995. pág. 11. 
 31
VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados; 
VII. Las empresas de fabricas y manufacturas; 
VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra ó por 
agua, y las empresas de turismo.9 
IX. Las libreras y las empresas editoriales y tipográficas; 
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios 
comerciales y establecimientos de ventas pública almoneda; 
XI. Las empresas de espectáculos públicos; 
XII. Las operaciones de comisión mercantil; 
XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; 
XIV. Las operaciones de bancos; 
XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación 
interior y exterior; 
XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos 
por empresas; 
XVII. Los depósitos por causa de comercio; 
XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones 
hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda 
librados por los mismos; 
XIX. Los cheques, letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza a 
otra, entre toda clase de personas; 
XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las 
obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se 
derivan de una causa extraña al comercio; 
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de 
naturaleza esencialmente civil; 
XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes 
en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su 
servicio; 
 
9 Esta fracción fue adicionada por decreto de 28 de Agosto de 1934, publicado en el Diario Oficial el día 31 
del mismo mes y año. 
 32
XXIII. La enajenación que el propietario ó el cultivador hagan de los 
productos de su finca ó de su cultivo. 
XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados 
en este código. 
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por 
árbitro judicial. 
 
Ahora bien, se debe considerar que se trata de mandato civil a todo aquello que 
no se ubique dentro de los supuestos antes señalados. 
 
c) Por el acto jurídico que se encomienda en mandato general y mandato especial. 
 
Cabe hacer un análisis especial a esta clasificación por que a su vez el mandato 
general tiene varias subdivisiones, mismas que son utilizadas comúnmente en el 
ejercicio de nuestra profesión, la primera de ellas es la siguiente: 
 
Mandato para pleitos y cobranzas.- Este tiene la característica de ser otorgado 
con el fin exclusivo de gestionar las cobranzas o ejercitar las acciones judiciales 
que permitan llevar acabo el cobro de algún crédito. 
 
Mandato para actos de administración.- “Es aquel en el que se faculta al 
mandatario para realizar todos los actos jurídicos que tengan como fin la 
conservación o acrecentamiento ventajoso del valor económico del patrimonio del 
mandante10”. Este mandato solo tendrá por objeto la conservación y la obtención 
de ventajas económicas por efecto de la gestión administrativa, sin considerar que 
se cuente con facultades para poder disponer parcial o totalmente del patrimonio 
del mandante. 
 
El mandato para actos de administración tiene implícitas las facultades del 
mandato para pleitos y cobranzas. 
 
10 Chirino Castillo Joel. Derecho Civil III Contratos Civiles. Mc. Graw Hill México 1996 pág. 109. 
 33
 
Mandato para actos de dominio.- Esta modalidad es sumamente riesgosa ya 
que otorga al mandato facultades de dueño, es decir el mandatario puede 
enajenar y disponer de la forma que mejor le parezca respecto del patrimonio del 
mandante con la única limitación respecto de actos personalísimos como el 
testamento o la donación. 
 
El mandato para actos de dominio tiene las facultades tanto del mandato para 
pleitos y cobranzas como las de administración. 
 
El mandato especial es aquel que se otorga para la realización de un acto jurídico 
en específico como puede ser la representación en determinado juicio, única y 
exclusivamente, o para vender un inmueble en particular, es decir “la especialidad 
del poder se circunscribe al señalamiento expreso del acto o de los actos para 
cuya realización el poder se confiere11”. 
 
2.2 EL MANDATO JUDICIAL 
 
Como una de las clasificaciones que puede tener el contrato de mandato esta la 
de mandato simple y mandato judicial siendo el primero de estos el que ya ha sido 
descrito en los puntos que anteceden. 
 
2.2.1 CONCEPTO DE MANDATO JUDICIAL 
 
El mandato judicial según lo define el maestro Bernardo Pérez Fernández Del 
castillo “consiste en la celebración de un contrato de prestación de servicios 
profesionales, otorgado a un licenciado en derecho con cedula profesional o 
abogado12”., definición que tomamos por considerarla adecuada para el desarrollo 
 
 
11 Domínguez Martínez Joeger Alfredo. Derecho civil. Teoría del Contrato. Contratos en Particular. Ed. 
Porrua, México D.F. 2000, pág. 554. 
12 Pérez Fernández Del Castillo Bernardo. Contratos Civiles. Ed. Porrua, México 2001 pág. 252. 
 34
y explicación de nuestro tema, en virtud de que establece la posibilidad de que el 
mandato judicial pueda ser ejercido por un abogado y no solo por un licenciado en 
derecho, partiendo del concepto de abogado que es el que se dedica a la defensa 
de los intereses ajenos como actividad principal, por lo que no puede admitirse 
que el abogado sea únicamente la persona

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