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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
ARAGÓN
TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA:
LUIS ALBERTO PALMA OSORIO
“INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES
IMPRESAS EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES Y
ADUANERAS EN LAS QUE SE SUSTITUYA LA FIRMA
AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO QUE LAS EMITA, POR
UN SELLO DERIVADO DE SU FIRMA ELECTRÓNICA
AVANZADA”
EN LA MODALIDAD DE:
“SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA”
PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
LICENCIADO EN DERECHO
MÉXICO, ARAGÓN 2008
LICENCIATURA EN DERECHO
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi primo Salvador Palma Osorio † 
por los buenos tiempos compartidos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Con Agradecimiento: 
 
A mi Alma Mater la Universidad Nacional Autónoma de México: por la gran profesión con la que 
me inviste y por el privilegio que me otorga al reconocerme como universitario. 
 
A la Facultad de Estudios Superiores Aragón: por cobijarme en sus aulas a lo largo de mi carrera, 
y por el orgullo de pertenecer a tan gloriosa facultad. 
 
A mis padres: Alfonsina Osorio Sánchez y Abel Palma Bazan, a quienes debo la vida y de quienes 
me siento profundamente orgulloso por ser poseedores de una fe y voluntad inextinguibles, y sin las 
cuales, este trabajo no sería posible. 
 
A mis hermanos: Guillermina, Alfredo, Abel, Rodolfo, Alfonso, Silvia, Manuel, Alejandro, 
Guadalupe, Lidia y Eduardo, por ser parte esencial de mi vida, y a quienes hago participes de este 
logro. 
 
A mi psicóloga predilecta: Susán Nicolás Villegas, por brindarme el honor de su invaluable 
compañía y hacerme la víctima de su enorme e incondicional cariño. 
 
A todos los amigos entrañables que han compartido mi vida de estudiante, en especial a Miguel, 
Adrián, Ismael, Evelyn, y Victoria; y a esos cómplices incorregibles de la calle 8, con quienes he 
vivido tantas y tan gratas experiencias. 
 
Al Seminario de titulación colectiva: por procurarme su tiempo, el apoyo y la motivación que 
culminan en el presente trabajo. 
 
A mi sínodo: pues es un honor contar en esta instancia con tan distinguidos profesores. 
 
A todos mis maestros: pues todos los logros escolares que a lo largo de mi vida he conseguido, en 
gran parte pertenecen a ellos. 
 
A todos mis compañeros de trabajo del Servicio de Administración Tributaria: por trasmitirme tan 
vastos e invaluables conocimientos, en especial a la Lic. María Guadalupe Pérez Sánchez, al Lic. 
Raúl Gómez Mayén, y al Lic. Arturo Martínez Jiménez. 
 
 
 
 
 
 
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPRESAS 
EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES Y ADUANERAS EN LAS QUE 
SE SUSTITUYA LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO QUE LAS 
EMITA, POR UN SELLO DERIVADO DE SU FIRMA ELECTRÓNICA 
AVANZADA. 
 
ÍNDICE 
INTRODUCCIÓN 
 
CAPÍTULO 1 
EL ACTO ADMINISTRATIVO 
 
 
1.1 Concepto de acto administrativo.--------------------------------------------------- 1 
1.2 Elementos del acto administrativo.------------------------------------------------- 4 
1.3 Requisitos constitucionales del acto administrativo. -------------------------- 9 
1.4 Efectos del acto administrativo.-----------------------------------------------------10 
1.5 Ejecución, cumplimiento y extinción del acto administrativo. ---------------11 
1.6 El acto administrativo en materia fiscal y aduanera. --------------------------13 
 
 
CAPÍTULO 2 
LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD EN LOS 
ACTOS ADMINISTRATIVOS 
 
 
2.1 Las garantías individuales.-----------------------------------------------------------15 
2.2 Las garantías de Seguridad Jurídica y Legalidad 
 previstas en al artículo 16 constitucional.----------------------------------------18 
2.3 Requisitos que debe contener el acto de molestia. ---------------------------22 
2.4 La firma en el acto de molestia. ----------------------------------------------------28 
 2.4.1 La firma autógrafa. ------------------------------------------------------------30 
 2.4.2 La firma facsimilar.--------------------------------------------------------------33 
 2.4.3 Ausencia de la firma en el acto de molestia.-----------------------------34 
 
 
CAPÍTULO 3 
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO A SEXTO 
DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 
VIGENTES A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006. 
 
 
3.1 La Firma Electrónica Avanzada-----------------------------------------------------38 
3.1.1 La Firma Electrónica Avanzada en el Código Fiscal de la 
Federación--------------------------------------------------------------------------------42 
3.2 Análisis de los párrafos segundo a sexto del artículo 38 del Código 
 Fiscal de la Federación, vigentes a partir del 29 de junio de 2006.--------47 
3.3 Inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 38 párrafos 
 segundo a sexto, del Código Fiscal de la Federación, vigentes 
 a partir del 29 de junio de 2006.----------------------------------------------------52 
 
 
PROPUESTA 
CONCLUSIONES 
BIBLIOGRAFÍA 
 
 
 I 
INTRODUCCIÓN 
 
Bien sabido es, que en los últimos años los avances informáticos se han 
venido integrando a gran parte de nuestras actividades cotidianas, lo cual ha 
permitido simplificar en múltiples aspectos nuestro quehacer diario; en ese 
sentido, tenemos que, actualmente, a través de los medios electrónicos es 
posible realizar el envió de un mensaje instantáneo a cualquier parte del 
planeta e incluso, llevar a cabo el surtido de la despensa frente a una 
computadora. 
 
Pues bien, el H. Congreso de la Unión, con el afán de incorporar las nuevas 
tecnologías informáticas en aspectos legales-fiscales, ha realizado diversas 
reformas a la legislación fiscal mexicana con la finalidad de hacer más 
eficientes y menos costosos los mecanismos de recaudación de tributos 
federales; desgraciadamente, en ocasiones dichas reformas fiscales distan 
mucho de respetar los Principios Constitucionales más básicos, lo cual trae 
como consecuencia que, en lugar de aumentar la recaudación tributaria 
federal, la misma se vea diezmada en virtud de la oleada de amparos 
ganados por los contribuyentes en contra de dichos dispositivos. 
 
Es el caso, que con fecha 28 de junio de 2006 se publicó en el Diario Oficial 
de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y 
establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la 
 II 
Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a través del 
cual se adicionó el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación con un 
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, los cuales permiten a las 
autoridades fiscales expedir resoluciones administrativas impresas firmadas 
con un sello derivado de la firma electrónica avanzada, es decir, carentes de 
firma autógrafa del funcionario competente que las emita, lo cual claramente 
afecta la esfera de bienes y derechos de los particulares, violándose de 
manera flagrante las garantías individuales de los gobernados. 
 
En efecto, el artículo 16 de la Constitución Políticade los Estados Unidos 
Mexicanos, consagra las garantías de legalidad y seguridad jurídica, 
consistente, esta última, en que nadie podrá ser molestado en su persona, 
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento 
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del 
procedimiento, lo cual pone de manifiesto que, acorde a lo dispuesto en el 
precepto constitucional aludido, toda resolución impresa que no ostente firma 
autógrafa -de puño y letra- del funcionario competente emisor es un acto 
inauténtico e ineficaz jurídicamente, toda vez que simple y sencillamente no 
existe una certeza -seguridad jurídica- de que la resolución en cuestión 
exprese la voluntad de la autoridad, y por ende, no puede incidir sobre la 
esfera de bienes y derechos de los particulares. 
 
 III 
Cobra relevancia el hecho de que incluso el Poder Judicial de la Federación 
ya se ha pronunciado al respecto en diversas tesis jurisprudenciales en las 
que se reconoce que la firma de una resolución para que tenga validez a la 
luz de la Constitución General de la República, debe ser autógrafa, ya que 
ésta es la única forma en que la persona o funcionario que la asienta, 
adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que 
debe calzarlo. 
 
De conformidad con los puntos referidos, es de concluir que los párrafos 
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 38 del Código Fiscal de 
la Federación, vigentes a partir del 29 de junio de 2006, resultan por demás 
inconstitucionales, lo cual amerita su inmediata derogación, pues con ello se 
evitaría un grave perjuicio a las garantías individuales de los gobernados, así, 
como un oneroso menoscabo a la recaudación de contribuciones federales 
como consecuencia de la infinidad de juicios de amparo ganados por los 
contribuyentes al aplicárseles dichas disposiciones, y de igual manera, 
evitaríamos ser testigos una vez más de la interminable batalla entre los 
órganos de gobierno y los particulares. 
CAPÍTULO 1 
EL ACTO ADMINISTRATIVO. 
 
1.1 Concepto 
 
Previamente a iniciar el estudio del concepto de acto administrativo, 
resulta importante mencionar que la actividad administrativa del Estado se 
lleva a cabo a través de la realización de numerosos actos de distinta 
naturaleza; así, cuando los diversos órganos federales, estatales, 
municipales o autónomos ejercen sus funciones administrativas, ello se 
manifiesta a través de la ejecución de actos administrativos. 
En efecto, al ser el Estado una persona jurídica de carácter público, éste 
exterioriza su voluntad mediante el acto administrativo, ello desde luego, 
una vez que se cumplen los requisitos previamente establecidos en el 
ordenamiento legal aplicable. 
Sin embargo, no debemos perder de vista que no todos los actos 
realizados o ejecutados por las autoridades administrativas, son 
necesariamente actos administrativos. 
Ahora bien, el derecho es una rama de la ciencia de muy constante 
evolución, por lo que establecer conceptos en términos jurídicos no 
resulta sencillo, máxime en tratándose de una materia tan dinámica como 
lo es el derecho administrativo. 
http://www.monografias.com/cgi-bin/search.cgi?query=persona&?intersearch
http://www.monografias.com/cgi-bin/search.cgi?query=car�cter&?intersearch
 2 
Cabe señalar que Rafael I. Martínez Morales1 menciona que llegar a una 
definición acertada del acto administrativo no es tarea fácil, debido 
principalmente a dos cuestiones: la gran producción doctrinal y la 
diversidad de actos que realiza el poder público. Al respecto, también 
menciona que el origen de la expresión Acto Administrativo, suele 
ubicarse en la legislación francesa de fines de siglo XVIII. 
Por cuanto hace a la presente investigación, una vez revisadas diversas 
concepciones del acto administrativo, la definición que consideramos más 
clara y acertada, por las razones que expondremos más adelante, es la 
que nos dan Alfredo Gallego Anabitarte y Ángel Menéndez Rexach, 
misma que a continuación se transcribe: 
 “el acto administrativo es la resolución unilateral, con eficacia 
vinculante, de un caso concreto, dictada por un sujeto cuando 
gestiona actividades y servicios administrativos públicos.” 2 
En nuestra opinión, la anterior definición es la más precisa, ya que ubica 
al acto administrativo como una resolución administrativa con eficacia 
vinculante, ello implica que la determinación administrativa contenida en 
el acto vincula a los destinatarios de dicho acto, y que en consecuencia, 
se dejan fuera de ese concepto los denominados actos de trámite, que si 
bien son dictados por la autoridad administrativa, no tienen ninguna fuerza 
vinculante, ya que no contienen ninguna determinación sobre el caso 
 
1
 MARTÍNEZ Morales, Rafael I. Derecho Administrativo 3er y 4to cursos. Colección de Textos Jurídicos 
Universitarios, Editorial Oxford. México, 2001. Pág. 45. 
2
 GALLEGO Anabitarte, Alfredo. MENENDEZ Rexach, Ángel. Acto y Procedimiento Administrativo. Editorial 
Marcial Pons. Madrid, 2001. Pág. 45. 
 3 
concreto, sino que sencillamente se limitan a cumplir con las fases del 
procedimiento administrativo que concluirá en la resolución unilateral. 
Asimismo al referirse al término caso concreto, ello implica que el acto 
administrativo aplica el derecho ya existente a un caso concreto, a una 
situación real determinada, y que ese elemento de la definición distingue 
al acto administrativo de la norma, la cual no aplica el derecho sino que lo 
crea. 
Por último, en lo que se refiere al sujeto emisor del acto, resulta más 
exacto referirse al mismo como un gestor de actividades y servicios 
administrativos públicos, ya que si bien, tradicionalmente se ha entendido 
que los actos administrativos, únicamente provienen de la Administración 
Publica en estricto sentido, no debe pasarse por alto que la actividad 
administrativa también se ejerce por otros órganos que aunque 
estructuralmente no forman parte de la administración pública, en sus 
funciones sí ejercen actividad administrativa, tal es el caso de los órganos 
constitucionales autónomos como lo es el Banco de México. 
Consecuentemente y como se puede apreciar, los actos administrativos 
pueden provenir de cualquier órgano que ejerce actividad administrativa, 
independientemente del origen de dicho órgano, (legislativo, judicial, 
autónomo, etc.), además esa precisión permite excluir del acto 
administrativo, a las sentencias judiciales, que aunque también aplican el 
ordenamiento jurídico, no se refieren a actividad administrativa, sino a la 
 4 
función jurisdiccional, que desde luego está sometida a la actividad 
administrativa. 
1.2 Elementos del acto administrativo. 
Son elementos del acto administrativo los siguientes: 
El sujeto 
La voluntad 
El objeto 
El motivo 
El fin 
La forma 
La Oportunidad o Mérito. 
 
A continuación explicaremos cada uno de ellos: 
 
El sujeto.- En el acto administrativo es el órgano que, en representación 
del Estado formula la declaración de voluntad, dicho órgano cuenta con 
una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo, 
siendo la competencia, como nos lo señala Jorge Olivera Toro, 3 la 
cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. 
En efecto, la competencia no es una cualidad, sino una cantidad; por ello 
se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano, el 
cual únicamente puede ejercer el poder del Estado que se encuentra en 
su competencia. 
 
3
 OLIVERA Toro, Jorge. Manual de Derecho Administrativo. Séptima Edición. Editorial Porrúa. S.A., México. 
1993. Pág. 151. 
 5 
En los actos administrativos, existe una persona física que formula la 
declaración de voluntad del estado, y que se encuentra investidade 
poderes públicos, y es precisamente por esa característica que no 
expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su encargo, de 
aquí que concluyamos que la competencia corresponde al órgano, y no a 
la persona titular de la función. 
En relación a los caracteres de la competencia administrativa, Andrés 
Serra Rojas considera, son los siguientes: 4 
 
1) Requiere de un texto expreso de la ley para que pueda 
existir. 
2) El ejercicio de la competencia es obligatorio. 
3) La competencia administrativa se encuentra fragmentada 
entre diversos órganos. 
4) La competencia administrativa no se puede renunciar, ni ser 
objeto de pactos que comprometan su ejercicio. 
5) La competencia es constitutiva del órgano que la ejercita y 
no un derecho del titular del propio órgano. 
 
Las diferentes funciones administrativas se distinguen por la competencia 
distribuida en razón a la división del trabajo. 
 
La Voluntad.- La declaración de voluntad es el elemento del acto 
jurídico, ya que el efecto jurídico es deseado por el sujeto administrativo, y 
como nos lo señala Jorge Olivera Toro, “Todo acto administrativo se 
 
4
 SERRA Rojas, Andrés. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa, S.A. México. 1996. Pág. 382. 
 6 
forma con una conducta voluntaria realizada dentro de normas legales por 
el titular que otorga la dignidad de alguna forma, por ello, es el elemento 
del mismo la declaración de la voluntad.” 5 
Conviene apuntar, que algunos autores refieren que hablar de voluntad en 
el orden administrativo es una incorrección, toda vez que el órgano emisor 
del acto no la tiene, ello en razón de que la causa creadora del acto se 
encuentra en una norma ya establecida y se justifica por su validez. 
De acuerdo a Miguel Acosta Romero, la voluntad de la administración 
debe reunir los siguientes requisitos: 
 Debe ser espontánea y libre. 
 Debe estar dentro de las facultades del órgano. 
 No debe estar viciada por error, dolo, violencia, etc. 
 Debe expresarse en los términos previstos en la Ley. 6 
 
El Objeto.- Este se identifica con el contenido del acto, es en el que 
consiste la declaración administrativa, indica la situación del acto jurídico 
y sirve para distinguir un acto de otro: multa, crédito fiscal, etc., y como 
nos lo señala Manuel María Diez, “Es la relación jurídica que crea el 
contenido del acto, en forma tal que objeto y contenido aparecen 
identificados. Es el resultado práctico que él órgano se propone conseguir 
a través de su acción voluntaria. El objeto es la cosa, la actividad, la 
relación, aquello de que se ocupa y para que dispone jurídicamente, lo 
 
5
 OLIVERA Toro, Jorge. Ob. Cit. Pág. 153. 
6
 ACOSTA Romero, Miguel. Compendio de Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. México. 1998. Pág. 405. 
 7 
que resulta de su contenido. En cuanto al contenido consiste en lo que la 
administración pública entiende disponer, ordenar, permitir o atestiguar. 
Varía el contenido según la categoría a que el acto pertenece.” 7 
El objeto debe reunir los siguientes requisitos. 
 
1. Debe ser posible física y Jurídicamente. 
2. Debe ser lícito. 
3. Debe ser realizado dentro de las facultades que le otorga 
competencia al órgano administrativo que lo emite. 
4. Debe responder al interés general. 
 
El Motivo. El motivo del acto administrativo es el antecedente que lo 
provoca y funda sus realizaciones, es decir, son las circunstancias de 
hecho y de derecho en virtud de las cuales la autoridad administrativa 
exterioriza el acto. 
Existe una relación inmediata de casualidad lógica entre la declaración del 
acto y las razones que lo determinaron, por ello el motivo se precisa con 
la contestación a la pregunta ¿por qué? 
 
El fin.- Este elemento consiste en que el acto administrativo debe tener el 
fin propio de la función administrativa, que es la utilidad pública, de ese 
modo el órgano emisor no puede perseguir sino un fin de interés público, 
no una finalidad extraña a la que marca la Ley, y tampoco otro fin distinto 
 
7
 MARÌA Diez, Manuel. El Acto Administrativo. Editorial Tipográfica Editora. Buenos Aires. 1960. Pág. 214. 
 8 
de aquél concreto que la naturaleza y condiciones del acto imponen. Aún 
cuando el acto sea correcto en apariencia, si la administración no 
persigue el fin que es debido, la doctrina señala que el acto adolece de 
“desvío de poder” y así se llega hasta la propia intimidad del acto, se 
aparta de la finalidad, su conducta es antijurídica puesto que solo tenía el 
poder de realizar la facultad prevista por la Ley. 
 
Forma.- Es la manera en que el acto es exteriorizado, es decir, el modo 
en que se externa la voluntad del órgano administrativo. En palabras de 
Acosta Romero, es la manifestación material objetiva en que se plasma el 
acto administrativo, para el efecto de que pueda ser apreciada por los 
sujetos pasivos o percibida a través de los sentidos. 8 La forma constituye 
uno de los aspectos más importantes de las manifestaciones de la 
voluntad. 9 Generalmente, esta expresión de la voluntad se da por escrito, 
para lo cual deben cumplirse ciertas formalidades establecidas por la Ley 
y la costumbre, entre ellas pueden mencionarse el lugar, y la fecha de 
emisión, el órgano que lo emite, la firma del funcionario competente, 
nombre o nombres de las personas a las que va dirigido, su 
fundamentación y motivación, etc. 
Mérito u oportunidad.- Al mérito se le entiende como “la adecuación 
necesaria de medios para lograr los fines públicos que el acto 
administrativo de que se trate tiende a lograr.” 10 
 
8
 ACOSTA Romero, Miguel. Ob. Cit. Pág. 405. 
9
 DELGADILLO Gutiérrez, Luis Humberto. Elementos de Derecho Administrativo. 1er Curso. Editorial Limusa 
Noriega Editores. México. 1999. Pág. 175. 
10
 RETORTILLO Baquer, Sebastián. El Derecho Civil en la Génesis del Derecho Administrativo y de sus 
Instituciones. Editorial Civitas. España. 1996. Pág. 153 
 9 
También se entiende por mérito, la conveniencia y oportunidad del mismo; 
es decir su adaptación a la obtención del fin específico que con la 
emanación del acto se pretende obtener. 
Por una apreciación errónea de los hechos en relación con los fines que 
la Ley se ha propuesto, el acto carecerá de idoneidad, aun cuando no sea 
contrario a la Ley. 
Este elemento, se observa fundamentalmente en los actos administrativos 
dictados con una competencia discrecional, en que la administración 
necesita señalar qué debe hacerse, cómo y cuando debe hacerse. La 
falta de apreciación correcta de las consecuencias produce vicio de 
mérito, el que se nota con mayor claridad en estos actos, sin que este 
elemento sea exclusivo de ellos. 
La conformidad del acto con la ley constituye el concepto de legitimidad. 
La conformidad del acto con el interés público hace nacer el concepto de 
oportunidad. 
 
1.3 Requisitos constitucionales del acto administrativo. 
En relación con los requisitos que debe reunir el acto administrativo no 
podemos dejar de lado los establecidos en el ordenamiento supremo de la 
unión, así pues, en términos de lo establecido en el artículo 16 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando los actos 
administrativos vayan dirigidos a los particulares e invadan su esfera 
jurídica, deben reunir los siguientes requisitos: 
 10 
a) Ser emanado de autoridad competente, es decir, facultada para 
ello. 
b) Constar por escrito, generalmente mediante oficio en el que se 
consignen las características del acto y sus límites, así como la 
fundamentación, motivación, y la firma autógrafa del funcionario 
competente. 
c) La fundamentación legal, es decir, que la autoridad cite los 
preceptos legalesconforme a los cuales el orden jurídico vigente le 
autoriza para realizar el acto dirigido al particular. 
d) Motivación, a través de la cual, la autoridad señalará las 
circunstancias de hecho y de derecho que hayan generado el Acto 
Administrativo. 
Es de resaltar, que los anteriores requisitos constitucionales se deberán 
cumplir, además de los señalados en el artículo 3 de la Ley Federal de 
Procedimiento Administrativo, en los casos en los que así se establezca. 
 
1.4 Efectos del acto administrativo. 
 
Una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado 
todos los requisitos para su formación, tiene fuerza obligatoria y 
legitimidad que tiene que ser válido mientras no se decrete por autoridad 
competente su invalidez, su efecto consiste en generar, modificar o 
extinguir o condicionar un caso en particular en nacimiento, modificación o 
extinción de una situación jurídica general, también produce efectos por 
 11 
razones de su contenido, por actos destinados a ampliar la esfera jurídica 
de los particulares por actos destinados a restringir esa esfera jurídica y 
por actos que se limitan a hacer constar un estado de hecho o de 
derecho. 
El acto administrativo perfecto produce sus efectos a partir del momento 
en que ha quedado firme y que se han cumplido los requisitos que las 
leyes establezcan para que el acto sea conocido por aquél a quien va 
dirigido. 
Sucede a veces cuando se trata de actos que le imponen a los 
particulares alguna obligación que puede afectar su esfera, en ocasiones 
no es voluntariamente obedecida, en estos casos, se deben de utilizar los 
medios de ejecución para que forzosamente se obligue al particular a 
cumplir dicha obligación, en este tipo de ejecución existen dos tipos: 
 Penas personales o pecuniarias que debe seguir la 
autoridad para exigir el cumplimiento. 
 En esta clase de sanciones sólo se propone castigar la 
desobediencia o lograr la ejecución y vencer la resistencia del 
particular. 
 
1.5 Ejecución, cumplimiento y extinción del acto administrativo. 
a) Ejecución.- La ejecutividad de un acto consiste en la presunción de 
validez del mismo, que implica la posibilidad y obligación de ejecutarse. 
 12 
 Por otra parte, ejecutoriedad es la potestad de realizarse coactivamente 
el acto ante la posición del particular, es decir, la ejecución forzada del 
acto, para lo cual la autoridad administrativa no requiere del fallo favorable 
de los tribunales, pues se entiende que se ejecuta a favor del interés 
público. 
Cuando el particular considere que el acto no cumple con alguno de los 
requisitos legales o constitucionales, entonces estará en posibilidad de 
impugnarlo, solicitando su suspensión o incluso evitar su ejecución a 
través de la interposición de un recurso administrativo, mediante juicio 
contencioso administrativo, o en su caso, juicio de amparo, según esté 
previsto en la Ley. 
 
b) Cumplimiento.- Nos referimos a la realización voluntaria del acto por 
parte del gobernado. 
 
c) Extinción del acto Administrativo.- El acto se extingue por medios 
anormales y normales, según refiere Rafael I. Martínez Morales: 11 
 
Medios normales.- Son el cumplimento y la ejecución forzosa. El acto 
surte todos sus efectos frente al particular, ante la administración y 
terceros, dichos efectos pueden ser inmediatos o bien perdurar durante 
un periodo más o menos largo. Estos medios pueden estar sujetos a la 
realización de cierta formalidad como su notificación, publicación, etc., o 
 
11
 MARTINEZ Morales, Rafael I. Derecho Administrativo 3er y 4to Cursos. Colección Textos 
Jurídicos Universitarios. Editorial Oxford. México. 2002. Pág. 214. 
 13 
bien pueden ser suspendidos por fallo judicial, o por la tramitación de 
algún otro medio de defensa. 
Medios anormales.- Los medios anormales de extinción del acto 
administrativo, son la revocación, la condición, la renuncia de derechos, la 
falta de algún elemento o requisito del acto, la resolución del algún 
recurso administrativo, la sentencia del Tribunal Administrativo, o el fallo 
favorable emitido por un tribunal judicial a favor del particular. 
 
1.6 El acto administrativo en materia fiscal y aduanera. 
En el ejercicio de sus funciones, las autoridades fiscales y aduaneras 
llevan a cabo la emisión de una gran variedad de actos administrativos, 
entre los cuales se ejemplifican los siguientes: 
a) Actos administrativos destinados a ampliar la esfera jurídica de los 
particulares.- En este rubro podemos enumerar los actos de 
condonación de impuestos o accesorios, las resoluciones 
favorables a los contribuyentes, autorizaciones, resoluciones que 
recaen de un recurso administrativo o las sentencias de tribunales 
formalmente administrativas. 
 
b) Actos destinados para limitar la esfera jurídica de los particulares.- 
Entre estos podemos ubicar a las órdenes administrativas que 
constituyen actos que imponen a los particulares como una 
obligación de dar, hacer, no hacer o tolerar, como: requerimientos 
de documentación, órdenes de visita domiciliaria, verificaciones de 
 14 
inscripción al R.F.C. y resoluciones que determinan créditos 
fiscales. 
c) Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de 
derecho.- La administración pública hace constar la existencia de 
un hecho o cumplimiento de una obligación, así como el 
reconocimiento de un derecho; recepción de declaraciones, avisos 
o informes, inscripción al R.F.C., el cumplimiento de requerimientos 
u obligaciones y notificaciones de los actos administrativos. 
 
Ahora bien, el ordenamiento encargado de establecer los requisitos y 
características con los que deben cumplir las resoluciones emanadas de 
las autoridades fiscales o aduaneras, lo es el Código Fiscal de la 
Federación, sin perder de vista desde luego, que este ordenamiento no 
puede ir más allá de lo dispuesto en el máximo ordenamiento federal 
mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Así las cosas, el precepto legal que señala los requisitos mínimos que 
deben contener los actos administrativos emitidos por las autoridades 
fiscales o aduaneras, es el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, 
sin embargo, por razones de estructura, consideramos conveniente llevar 
a cabo el análisis del artículo 38 en cita, en el último capitulo de la 
presente investigación, ello por la trascendencia del contenido de dicho 
numeral para los fines de nuestra investigación. 
CAPÍTULO 2 
LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD EN LOS 
ACTOS ADMINISTRATIVOS. 
 
2.1 Las garantías Individuales. 
 
Toda vez que nuestro tema de estudio implica cuestiones de 
constitucionalidad, específicamente en lo que se refiere a garantías 
individuales, consideramos pertinente llevar a cabo un breve esbozo 
sobre lo que son las garantías individuales, ello, con la finalidad de 
conocer posteriormente la violación en que incurre el precepto legal que 
analizamos mediante la presente investigación. 
Conviene establecer que las garantías individuales guardan distinción 
respecto de los derechos humanos, ya que mientras aquellas tienen su 
origen en la Ley, estos tienen su origen en la naturaleza humana, ya que 
“son derechos naturales recibidos por el hombre con total independencia 
de la ley vigente en el lugar de su nacimiento, que importan las facultades 
necesarias para su conservación, desarrollo y mantenimiento. No hay que 
preguntar, cuando se trata de alguno de estos derechos, si el que lo 
reclama es hombre o mujer, natural o extranjero, menor o mayor de edad, 
simple ciudadano o funcionario público, basta que sea hombre, es decir 
un individuo de la especie humana.”1. 
Respecto al concepto de Garantías Individuales, Izquierdo Muciño, las 
define como “aquellas que protegen al individuo en sus derechos”, y que1
 CORONADO, Mariano. Elementos de Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Escuela de Artes y Oficios 
del Estado. México. 1989. Pág. 7. 
 16 
su fin es “proteger al individuo contra cualquier acto de autoridad que viole 
o vulnere algún derecho consagrado en la Ley.”2 
En efecto, las garantías individuales son aquellas disposiciones dentro de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendientes a 
vigilar que se respeten los derechos mínimos inherentes a la persona 
física o moral. 
Dentro de nuestro sistema jurídico, las garantías individuales y sociales 
fueron consagradas incluso antes de que se diera la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos en 1949, ya que desde la 
Constitución mexicana de 1917, existía ya un capítulo reservado a las 
garantías individuales. 
Actualmente, dentro del primer capítulo de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, encontramos lo referente al tema de las 
garantías individuales, y en el examen doctrinal de dichas garantías 
individuales encontramos que éstas se pueden dividir en tres grandes 
grupos, reconociéndose como tales: 
a) Las Garantías de igualdad 
b) Las Garantías de Libertad 
c) Las Garantías de Seguridad Jurídica. 
Las Garantías de igualdad buscan proteger las condiciones de igualdad 
que debe prevalecer entre todas las personas ubicadas en territorio 
 
2
 IZQUIERDO Muciño, Martha Elba. Garantías Individuales. Colección Textos Jurídicos 
Universitarios. Editorial Oxford. México, 2001, Pág. 14 
 17 
nacional ante las leyes y autoridades, evitan que las leyes se apliquen 
selectivamente por razones de raza, sexo o condición social, y se 
contienen en los artículos 1, 2 Apartado B, 4, 5 primer párrafo, 12, 13 y 31 
fracción IV, de la Constitución. 
Las garantías de libertad son aquellas que impiden que el Estado en su 
actividad, limite o anule los derechos naturales del hombre como la 
libertad de educación, la libertad de procreación, la libertad de trabajo, la 
libertad de pensamiento y expresión, la libertad de imprenta, la libertad de 
asociación, y reunión con fines políticos, la libertad de poseer armas en el 
domicilio, la libertad de tránsito, la libertad de intimidad, la libertad de 
culto, entre otras. 
Por cuanto hace a las garantías de seguridad jurídica, podemos decir que 
estas se encargan de que las autoridades del Estado no apliquen de 
manera arbitraria el orden jurídico en contra de los gobernados, ya que 
aquellas para privar de sus propiedades o de su libertad a estos, deben 
observar indefectiblemente las formalidades previamente establecidas en 
la Constitución y en la Ley. 
Entre las garantías de seguridad jurídica de mayor importancia 
encontramos: el derecho de petición establecido en el artículo 8 
Constitucional, la Garantía de Irretroactividad de la Ley, la Garantía de 
Audiencia y la Garantía de Legalidad previstas en los artículos 14 y 16 
constitucionales. 
 18 
Con lo analizado en el presente capítulo, pretendemos resaltar el vínculo 
que existe entre el gobernado y el Estado o los órganos que lo componen, 
sean administrativos, judiciales o legislativos; entendiendo como 
gobernado, tal y como lo establece el artículo 1° de nuestro máximo 
ordenamiento jurídico, todo individuo que se encuentre en territorio 
nacional, incluyendo a las personas morales, ya que si bien estas últimas 
no son seres humanos sino ficciones legales y que por ende no gozan de 
los derechos del hombre, como entidades sujetas al imperio del Estado, sí 
pueden reclamar el respeto a sus garantías individuales en el caso de que 
se vean afectadas por algún acto de autoridad y se derive una lesión en 
su esfera jurídica. 3 
 
2.2 Las Garantías de Seguridad Jurídica y Legalidad previstas en el 
artículo 16 Constitucional. 
Debido a la especial trascendencia que guardan las garantías de 
seguridad jurídica y legalidad que salvaguarda el primer párrafo del 
artículo 16 Constitucional para la finalidad de nuestro estudio, 
analizaremos con mayor detalle sus particularidades, sin pasar por alto 
además, que dichas garantías, representan la protección de importantes 
valores de los gobernados, tales como la propiedad, la libertad e incluso 
la vida, a la vez que ejercen control en el actuar del Estado frente al 
particular, cuando aquél efectúa cualquier acto de molestia en perjuicio de 
éste. 
 
3
 IZQUIERDO Muciño, Martha Elba, Ob. Cit. Pág. 6 
 19 
En ese orden de ideas, tenemos que de acuerdo con la Suprema Corte de 
la Nación, la seguridad jurídica “es la certeza que debe de tener el 
gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos 
serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una 
afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente 
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
y leyes secundarias.”4 
De esa forma, el máximo tribunal se refiere a que todo individuo debe 
contar con la seguridad de que sus derechos y posesiones serán 
respetados en todo momento, y para que se pueda dar una afectación 
sobre estos por parte de la autoridad, esta deberá de observar y apegarse 
a los diversos ordenamientos legales, cumpliendo principalmente lo 
establecido en el ordenamiento supremo de la unión. 
Se puede considerar que las garantías de seguridad jurídica surgen 
debido a que el Estado, al hacer uso del poder de imperio con el que 
cuenta, cuando realiza cualquier acto de autoridad a través de sus 
diferentes órganos, de alguna manera u otra afecta la esfera jurídica del 
gobernado, es decir, afecta su vida, sus propiedades, su libertad, sus 
posesiones, su familia, etc., es por esto que el gobernado debe contar con 
alguna certeza de que el estado se deberá apegar a diversos 
lineamientos que legitimen su actuar. Ignacio Burgoa, define a las 
garantías de seguridad jurídica como “el conjunto general de condiciones, 
 
4
 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las Garantías de Seguridad Jurídica. Colección Garantías 
Individuales. SCJN. México. 2003. Pág. 9. 
 20 
requisitos elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una 
cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación valida de 
diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summun de 
derechos subjetivos.”5 
Nuestro máximo tribunal, define a las garantías de seguridad jurídica 
como “aquellos derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, 
que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que 
se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que 
puedan afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no 
caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace 
permisible de condición de igualdad y libertad para todos los sujetos de 
derecho y obligaciones.”6 
Como ya hemos dicho, el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, 
consagra las garantías de seguridad jurídica y legalidad, que son de suma 
trascendencia en el sistema jurídico mexicano, pues en este precepto se 
establecen los lineamientos generales a que debe acogerse toda 
autoridad para que sus actos puedan ser considerados constitucionales. 
Cabe aclarar, que omitimos la exploración del resto del dispositivo 
constitucional aludido, ya que se refiere a los requisitos que deben cumplir 
en específico ciertos actos de autoridad que no son materia de nuestra 
investigación, pues estos pertenecen a la materia penal, tales como la 
orden de aprehensión, orden de cateo, etc., exceptuando el párrafo 
 
5
 BURGOA Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales.7ª Edición. Editorial Porrúa. México. 1972. Pág. 502. 
6
 SupremaCorte de Justicia de la Nación. Ob. Cit. Pág. 11. 
 21 
décimo primero que se refiere a las visitas domiciliarias por parte de las 
autoridades fiscales. 
Una vez precisado lo anterior, a continuación procedemos a citar lo 
dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, mismo que señala: 
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia 
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento 
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa 
legal del procedimiento.” 
Como se aprecia de lo citado, el primer párrafo del precepto constitucional 
a que hacemos alusión, de manera íntegra, salvaguarda la garantía de 
legalidad, ya que limita el actuar de las autoridades del Estado, a la forma 
y en los términos previamente señalados en la propia Ley. 
Asimismo, el precepto constitucional citado preserva la seguridad jurídica 
de los gobernados toda vez que en él se establecen el conjunto de 
condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas, a las que 
debe sujetarse la actividad estatal para generar una afectación válida en 
la esfera del gobernado, y que otorgan certeza a los particulares frente al 
actuar de los órganos del Estado. 
En efecto, tal y como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, la garantía de legalidad establecida en el primer párrafo del 
articulo 16 transcrito, tiene su fundamento en el principio de legalidad que 
 22 
consiste en que “las autoridades del estado solo pueden actuar cuando la 
ley se los permite, en la forma y los términos que dicha ley determine”.7 
Podemos resumir, señalando que a través de las Garantías de Seguridad 
Jurídica y Legalidad previstas en el primer párrafo del artículo 16 
constitucional, se salvaguarda la certeza jurídica del gobernado, de que 
las autoridades del Estado, para efectuar una afectación a su esfera 
jurídica, estas no podrán actuar de forma arbitraria, sino que deberán 
ajustarse a la legalidad previamente establecida en la Constitución; estas 
garantías imponen a las autoridades una obligación de hacer. 
 
2.3 Requisitos que debe contener el acto de molestia. 
De la lectura del primer párrafo del artículo 16 Constitucional se 
desprende que todo acto de molestia, debe constar en un mandamiento 
escrito de autoridad competente, que se encuentre debidamente fundado 
y motivado. 
De esta última hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 16 
constitucional, referente a las condiciones que se imponen al actuar de la 
autoridad, debemos de considerar lo siguiente: 
Por acto de molestia se debe de considerar toda afectación que se haga a 
la esfera jurídica del gobernado. La tesis de jurisprudencia publicada en el 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tesis P./J. 
40/96, Tomo IV, Julio de 1996, Pág. 5, define a estos actos como aquellos 
 
7
 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ob. Cit. Pág. 30 
 23 
que “solo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el 
objeto de proteger determinados bienes jurídicos”. Burgoa Orihuela, 
establece de manera concreta cuales son los actos de autoridad que 
deben de adecuarse a los requisitos establecidos por el artículo 16 
Constitucional y los enumera en los siguientes tipos: 
I).- Actos materialmente administrativos, que causen al 
gobernado una afectación sobre cualquiera de sus bienes 
jurídicos, sin importar un menoscabo, merma o disminución de 
su esfera subjetiva de derecho, ni un impedimento para el 
ejercicio de un derecho (actos de molestia en sentido estricto). 
II).- Actos materialmente jurisdiccionales penales o civiles, 
incluyendo dentro de la última clasificación a los actos 
mercantiles, administrativos y del trabajo (actos de molestia en 
sentido lato). 
III).- Actos estrictos de privación, independientemente de su 
índole formal o material, es decir, en aquellos que produzcan 
una merma o menoscabo en la esfera jurídica subjetiva de la 
persona o la aludida impedición (actos de molestia en sentido 
lato).8 
En esa tesitura, la última parte del primer párrafo del artículo 16 en 
estudio, establece que los requisitos mínimos para que los actos de 
 
8
 BURGOA Orihuela, Ignacio. Ob. Cit. Pág. 586. 
 24 
molestia puedan ser considerados como constitucionales y por ende 
legales son: 
A) Que sean por escrito. Es de vital importancia este requisito ya que 
al constar por escrito, se puede comprobar la existencia del acto, y así el 
gobernado puede conocer exactamente el contenido del acto, su 
fundamento y motivo, el alcance legal del mismo, y la autoridad que lo 
emite. La doctrina sostiene que del precepto constitucional en estudio se 
desprende que en el acto de molestia por escrito debe constar la firma 
autógrafa del funcionario competente que lo emita, hecho que incluso la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado a través de 
diversas tesis jurisprudenciales, y que por las características de nuestra 
investigación, nos avocaremos al análisis de la firma en el acto de 
molestia, en el siguiente subtema. 
 
En el caso de que se omita la firma, o ésta no sea la firma autógrafa del 
funcionario competente que emita el acto, surgiría una violación a las 
garantías del gobernado, pudiéndose reclamar la inconstitucionalidad del 
acto mediante el juicio de amparo. Asimismo, se puede considerar que si 
un acto de molestia deriva de un mandamiento verbal, es violatorio de lo 
dispuesto por esta garantía, y por lo tanto inconstitucional. 
 
B) Que provenga de autoridad competente. Se refiere a que la 
autoridad que emite el acto de molestia debe estar habilitada 
constitucional o legalmente y que dentro de sus facultades esté la 
atribución de emitir los mencionados actos de molestia. La Suprema Corte 
 25 
señala que una autoridad será competente cuando “esté legalmente 
facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado, es 
decir, debe haber disposiciones jurídicas precisas que le otorguen a una 
autoridad la posibilidad de dictar resoluciones que impliquen actos de 
molestia”.9 
 
C) Que en los documentos escritos se funde y motive la causa 
legal del acto de molestia. Mediante la fundamentación lo que se busca 
es que la autoridad, en el texto del acto de molestia, señale los preceptos 
legales que regulen el acto de que se trate y sus consecuencias jurídicas, 
es decir, la autoridad debe basarse en una ley previa que prevea la 
situación actual, ya que se debe apegar al principio de que la autoridad 
solo puede hacer lo que la ley le permite, sin embargo, no es suficiente 
que la autoridad señale la ley correspondiente, sino que es necesario que 
también señale los artículos específicos; al respecto, el Poder Judicial de 
la Federación a través de la Jurisprudencia publicada en el Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tesis 2ª/J 38/2002, 
Tomo XV, Mayo de 2002, Pág. 175, establece: 
 
“La obligación de las autoridades administrativas de fundar y 
motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley 
exactamente aplicable al caso, así como en expresar las 
situaciones especiales, razones particulares o causa inmediatas 
que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y 
 
9
 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ob. Cit. Pág. 94. 
 26 
la adecuación entre los motivos aducidos y las normas 
aplicables.” 
Por lo que respecta a la motivación, se traduce en que la autoridad 
explique las razones por las cuales considera que los hechos encuadran 
en los preceptos legales en los que fundamenta su actuar, es decir, debe 
adecuar la norma general en la que se fundamenta el acto de molestia 
con el caso especifico. Ignacio Burgoaconsidera que la motivación 
implica “la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la 
norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el 
que ésta va a operar o surtir sus efectos.”10 
Respecto a la fundamentación y motivación, la Segunda Sala de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que: “Para que la 
autoridad cumpla con el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a 
la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en 
ellas debe citar el precepto legal que le sirve de apoyo y expresar los 
razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto 
de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la 
norma que invoca”.11 
De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha establecido también que 
estos dos requisitos deben concurrir en todo acto de molestia, es decir, no 
solo debe de estar fundado si no también motivado o viceversa, deben 
existir ambos requisitos en el mandamiento escrito del acto de molestia, 
 
10
 BURGOA Orihuela, Ignacio. Ob. Cit., Pág. 599. 
11
 Apéndice 1975, Parte III, Sección Administrativa. Tesis No. 402. Pág. 666. 
 27 
ya que con la falta de uno se estaría violando lo dispuesto en el artículo 
16 Constitucional, tal como se establece en la tesis que a continuación se 
transcribe: 
“No. Registro: 184,546 
Tesis aislada 
Materia(s): Común 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XVII, Abril de 2003 
Tesis: I.3o.C.52 K 
Página: 1050 
 
ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR 
PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. 
De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende 
que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia 
indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por 
escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo 
funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en 
los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la 
causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas 
exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre 
la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer 
con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus 
consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una 
autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional 
o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la 
exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la 
autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos 
legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que 
pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su 
origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste 
en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; 
mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de 
las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en 
que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente 
los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, 
el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se 
suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin 
relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre 
hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta 
 28 
correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho 
supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para 
demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los 
hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación 
y motivación de la causa legal del procedimiento. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de 
agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. 
Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.” 
 (Énfasis añadido) 
 
2.4 La firma en el acto de molestia. 
 
Tal y como hemos referido anteriormente, el artículo 16 de la Constitución 
General de la República establece que todo acto de molestia debe ser por 
escrito, pues de lo contrario dicho acto estaría violando las Garantías de 
Seguridad Jurídica y Legalidad que dicho precepto constitucional 
salvaguarda; asimismo, hemos dicho que en el acto de molestia por 
escrito, debe constar la firma autógrafa del funcionario que lo emita, ya 
que así lo ha establecido el Poder Judicial de la Federación a través de 
diversas tesis de jurisprudencia. 
Al respecto, Ovalle Fabela, nos dice que el mandamiento escrito debe 
contener la firma de forma autógrafa de la autoridad que emite el acto de 
molestia, ya que de esta manera se le da autenticidad al documento.12 
En efecto, la firma que debe contener todo acto de molestia, debe ser la 
autógrafa del funcionario competente que lo emita, en virtud de que es la 
 
12
 OVALLE Fabela, José. Garantías Constitucionales del Proceso. McGraw-Hill, México, 1996, 
Pág. 281. 
 29 
única forma en que se vincula al acto con el funcionario que por ley tiene 
competencia para emitirlo, además de que de esa manera el gobernado a 
quien va dirigido el acto de molestia tiene la certeza de que el órgano y el 
funcionario que lo emiten son precisamente los facultados para hacerlo, 
respetando por lo tanto sus garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica 
previstas en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, es decir, la 
firma autógrafa es lo que da autenticidad y firmeza al acto de molestia, y 
asimismo implica la responsabilidad que se deriva de la emisión del 
mandamiento. 
Así es, la firma es el signo gráfico con que se valida la intervención de las 
personas en los actos jurídicos, incluidos desde luego los actos 
administrativos, y que como signo distintivo, expresa la voluntad de quien 
los suscribe, aceptando como propio el contenido de los mismos. Así, la 
firma imprime la voluntad del emisor del acto y constituye la circunstancia 
idónea para autentificarlo como mandamiento de autoridad. 
 
A mayor abundamiento, como condición de validez jurídica, la firma 
autógrafa en los actos de autoridad, es la única forma en que la persona 
que la asienta adquiere una relación directa con lo expresado en el 
escrito; es decir, es la única forma en que la autoridad emitente hace suyo 
el contenido de la resolución así como las consecuencias inherentes a la 
misma y además es la única manera en que se proporciona al gobernado 
la seguridad de que el firmante es responsable de la misma. 
 
 30 
Es por tal razón que las garantías de legalidad y seguridad jurídica exigen 
que el acto de autoridad se encuentre firmado autógrafamente por el 
servidor público emisor del mismo, a quien resulte atribuible, lo que a la 
vez implica que deba señalar la designación de su cargo, pues siempre se 
debe considerar que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma y no 
un tercero. 
 
En todo documento público es imprescindible el uso de la firma autógrafa 
para que ésta sea atribuible con certeza a su signatario; el mandamiento 
escrito exige la firma de la autoridad emisora como principio fundamental 
de validez. 
 
Lo anterior incluso ya ha sido sustentado en diversas tesis 
jurisprudenciales emitidas por el Poder Judicial de la Federación, mismas 
que examinaremos en el último capítulo del presente estudio. 
 
2.4.1 La firma autógrafa. 
La enciclopedia jurídica Omeba, en su tomo XII, nos señala que el 
vocablo firma proviene del latín firmare que significa afirmar, dar fuerza, y 
el vocablo autógrafa, significa gravar o inscribir por símismo y se aplica al 
escrito de mano de su propio autor, en el entendido de que los signos o 
trazos han de ser hechos por la mano del autor sin que la impresión se 
realice por medios mecánicos. 
Según el Diccionario de la Real Academia, “la firma es el Nombre y 
apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un 
 31 
documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su 
contenido.” 
 
Al respecto, Acosta Romero,13 señala que la firma autógrafa es la que 
suscribe la persona física con su propia mano, y consiste en un conjunto 
de letras, o bien algún componente de su nombre y a veces el nombre y 
apellido, aunado a una serie de trazos que pueden abarcar toda una 
gama de evoluciones del instrumento de escritura, que señalan e 
identifican al sujeto y lo separan de otros, en los documentos que suscribe 
y es un elemento que refleja permanentemente su voluntad de expresar lo 
que firma, o de obligarse al tenor del texto que suscribe. 
 
La firma es el lazo que une al firmante con el documento en que se 
plasma, el vínculo entre la persona y el documento. Para establecer ese 
lazo, la firma no necesita ni ser nominal ni ser legible; esto es, no es 
necesario que exprese de manera legible el nombre del firmante; es decir, 
no requiere aptitud para desempeñar la función identificativa de la firma. 
 
En resumen, la función primordial de la firma es la de ser el instrumento 
de declaración de voluntad del sujeto que la inscribe, con su inscripción el 
firmante declara que aquello es un documento y no un proyecto o un 
borrador, que el documento está terminado y asimismo declara que 
asume como propias las manifestaciones, declaraciones o acuerdos que 
allí se contienen. 
 
13
 ACOSTA Romero, Miguel. Nuevo Derecho Mercantil. Primera Edición Editorial Porrúa. México. 2000. Pág. 
537. 
 32 
Alfredo Alejandro Reyes Krafft, Doctor en Derecho por la Universidad 
Panamericana,14 señala sobre las características y elementos de la firma 
lo siguiente: 
 
CARACTERÍSTICAS: 
Identificativa: Sirve para identificar quién es el autor del documento. 
Declarativa: Significa la asunción del contenido del documento por el 
autor de la firma. Sobre todo cuando se trata de la conclusión de un 
contrato, la firma es el signo principal que representa la voluntad de 
obligarse. 
Probatoria: Permite identificar si el autor de la firma es efectivamente 
aquél que ha sido identificado como tal en el acto de la propia firma. 
 
ELEMENTOS: 
Elementos Formales.- Son aquellos elementos materiales de la firma 
que están en relación con los procedimientos utilizados para firmar y el 
grafismo mismo de la misma: 
 
 La firma como signo personal. La firma se presenta como un 
signo distintivo y personal, ya que debe ser puesta de puño y letra 
del firmante.15 
 El animus signandi. Es el elemento intencional o intelectual de la 
firma. Consiste en la voluntad de asumir el contenido de un 
documento. 
 
14
 REYES Krafft, Alejandro A. La Firma Electrónica y las Entidades de Certificación. Tesis para obtener el 
diploma de doctor en derecho. Universidad Panamericana. Facultad de Derecho. México. 2002. Pág. 159-160. 
15
 El autor agrega que esta característica de la firma manuscrita puede ser eliminada y sustituida por otros 
medios en la firma electrónica. 
 33 
Elementos Funcionales. Tomando la noción de firma como el signo o 
conjunto de signos, se puede distinguir una doble función: 
 Identificadora. La firma asegura la relación jurídica entre el acto 
firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona 
nos determina su personalidad a efectos de atribución de los 
derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, 
aceptación y autoría del firmante. 
 Autenticación. El autor del acto expresa su consentimiento y hace 
propio el mensaje. 
 
2.4.2 La firma facsimilar 
 
El facsímil es la reproducción de la firma en un sello metálico o plástico, y 
que al ser éste, impregnado con tinta, el sello puede ser estampado en 
cualquier documento. 
En la práctica, por el volumen de los actos de molestia que en ocasiones 
deben emitir las autoridades administrativas, por ejemplo las autoridades 
fiscales cuando realizan requerimientos masivos de información a los 
contribuyentes, en lugar de asentar la firma autógrafa del funcionario 
competente, utilizan firmas impresas o con facsímil, lo cual trae como 
consecuencia la constante impugnación de esos actos por parte de los 
contribuyentes, y por tanto su invalidez. 
En la Legislación Mexicana, el único caso en el que se prevé el uso de la 
firma facsímil es en el caso de las acciones de las sociedades anónimas, 
concretamente en el artículo 125 de la Ley de Sociedades Mercantiles, en 
 34 
el que se permite que estas estén firmadas con facsímil, bajo la consigna 
de que sea depositado un ejemplar del original de la firma en el Registro 
Público de Comercio. 
 
2.4.3 Ausencia de la firma en el acto de molestia. 
Como hemos señalado con anterioridad, el artículo 16 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser 
molestado en su persona, familia o domicilio, sino mediante mandamiento 
escrito de autoridad competente que funde y motive su actuar, en esa 
virtud, si todo acto de autoridad debe constar por escrito, ello presupone 
que forzosamente dicho mandamiento deberá estar firmado por el 
funcionario competente que lo emita, ya que es precisamente la firma lo 
que representa su autentificación, y la exteriorización de la voluntad de la 
autoridad. 
En ese orden de ideas, es de concluir que todo mandamiento escrito de 
autoridad competente, llámese acto de molestia, resolución 
administrativa, o acto administrativo, deberá contener la firma autógrafa 
del funcionario competente que lo emita, pues de no contenerla, dicha 
resolución no sólo carecerá de validez por ilegal, sino que constituiría una 
violación directa al artículo 16 constitucional, careciendo de validez a la 
luz de la Constitución General de la República. 
Lo anterior se sustenta con los criterios emitidos por el Poder Judicial de 
la Federación, que a continuación se transcriben: 
 35 
“No. Registro: 391,559 
Jurisprudencia 
Materia(s): Administrativa 
Séptima Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Apéndice de 1995 
Tomo III, Parte TCC 
Tesis: 669 
Página: 488 
Genealogía: APENDICE '95: TESIS 669 PG. 488 
 
FIRMA, FALTA DE. CONSTITUYE UNA VIOLACION DIRECTA A LA 
CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA. Basta que la parte 
quejosa alegue que la resolución reclamada carece de firma, para estimar 
que está reclamando una violación directa al artículo 16 constitucional, 
porque dicho precepto requiere que exista mandamiento escrito para 
molestar a un gobernado en su persona, domicilio, papeles o 
posesiones, y el mandamiento escrito exige la firma de la autoridad 
emisora como principio fundamental de validez. 
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. 
Séptima Época: 
Amparo en revisión 527/79. Andrés de Alba. 21 de febrero de 1980. 
Unanimidad de votos. 
Amparo en revisión 7/80. Jorge de Alba. 21 de febrero de 1980. 
Unanimidad de votos. 
Amparo en revisión 452/79. Radio Potosina, S. A. 6 de marzo de 1980. 
Unanimidad de votos. 
Amparo en revisión 11/80. Cinemas Gemelos de San Luis Potosí, S. A. 13 
de marzo de 1980. Unanimidad de votos. 
Amparo en revisión 52/80. Miguel Fernández Arámbula. 19 de marzo de 
1980. Unanimidad de votos. 
Notas: 
Semanario Judicial de la Federación, vols. 133-138, Sexta Parte, pág. 282. 
Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Segunda Sala declaró 
inexistente la contradicción de tesis 37/2002 en que participó el presente 
criterio.” 
 
“No. Registro: 188,221 
Tesis aislada 
Materia(s): Común 
 36 
NovenaÉpoca 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XIV, Diciembre de 2001 
Tesis: VI.1o.P.20 K 
 
FIRMA, FALTA DE, EN UN MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD 
COMPETENTE. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 
CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo que dispone el artículo 16 de la 
Constitución Federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, 
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de 
autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, 
en donde dicho mandamiento escrito, para acreditar que proviene de 
autoridad competente, deberá estar firmado por quien esté facultado 
para ello, por ser la firma el signo gráfico con que se valida la 
intervención de las personas en cualquier acto jurídico y, por ende, 
con la cual se autentifica dicho mandamiento; por lo que en caso de 
que tal escrito, aun encontrándose fundado y motivado, no esté firmado 
por la autoridad competente, será violatorio de garantías. 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO 
CIRCUITO. 
Amparo en revisión 248/2001. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de 
votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Juan Carlos 
Ramírez Benítez. 
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, 
febrero de 1995, página 342, tesis VI.1o.143 C, de rubro: "FIRMA. LA 
FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA 
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS." 
 
“No. Registro: 208,430 
Tesis aislada 
Materia(s): Civil 
Octava Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
XV-II, Febrero de 1995 
Tesis: VI.1o.143 C 
Página: 342 
 
FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD 
IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. Conforme al artículo 16 de la 
Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y 
posesiones, sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y 
motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí, que 
para que todo acto de autoridad pueda considerarse un mandamiento de 
 37 
autoridad competente, debe constar en un documento público 
debidamente fundado que, en términos del artículo 129 del Código Federal 
de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, 
es el expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, 
cuya calidad de tal "se demuestra por la existencia regular sobre los 
documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su 
caso, prevengan las leyes". De ello se desprende que la firma que en 
dichos documentos estampe la autoridad, es un requisito 
indispensable para su validez, ya que no es sino el signo gráfico con 
el que, en general, se obligan las personas en todos los actos 
jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que la falta 
de firma de la autoridad en el documento en que impone una 
obligación a cargo del particular, carece de legalidad. 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 
Amparo en revisión 350/88. Rogelio Ojeda Alanís y otro. 22 de noviembre 
de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. 
Secretario: Martín Amador Ibarra.” 
(Énfasis y subrayado añadidos.) 
 
Como puede apreciarse de lo estudiado en nuestro segundo capitulo, 
observamos que el Estado y todos los órganos de los que éste se 
compone, si bien es cierto que tienen conferidas diversas facultades 
coactivas en su actuar frente a los gobernados o particulares, también lo 
es que dichos órganos no pueden actuar de manera arbitraria al ejercer 
sus funciones, sino que sus actuaciones deben estar ajustadas a lo 
previamente consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
En ese orden de ideas, todos y cada uno de los actos que lleve a cabo el 
Estado al ejercer sus funciones de derecho, deberán estar fundados y 
motivados, respetando además las garantías individuales mínimas 
tuteladas por la Constitucional General de la República, pues de lo 
contrario carecerían de validez y procedencia por inconstitucionales. 
CAPÍTULO 3 
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO A SEXTO 
DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 
VIGENTES A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006. 
 
3.1 La Firma Electrónica Avanzada. 
 
Como hemos referido, los medios electrónicos y digitales se han venido 
integrando a nuestro quehacer diario en múltiples aspectos; actualmente se 
reconoce como uno de los avances tecnológicos de mayor trascendencia, la 
injerencia de la Firma Electrónica en aspectos jurídicos a nivel mundial, la 
cual se utiliza para realizar operaciones a través de Internet, y cuyas 
características estudiaremos a continuación. 
 
El Código de Comercio, en su artículo 89, define a la Firma Electrónica de la 
siguiente manera: 
 
“Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un 
Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por 
cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en 
relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la 
información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos 
efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en 
juicio.” 
 
Adicionalmente, el precepto legal en alusión establece que la Firma 
Electrónica para que se considere Avanzada, deberá reunir los siguientes 
requisitos: 
 39 
 Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son 
utilizados, deberán corresponder exclusivamente al Firmante; 
 Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la 
firma, bajo el control exclusivo del Firmante; 
 Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha 
después del momento de la firma, y 
 Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es 
posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del 
momento de la firma. 
 
Resulta importante precisar que en términos computacionales existen 
diferencias esenciales entre la Firma Electrónica y la Firma Electrónica 
Avanzada, toda vez que la primera autentifica la identidad de la persona, es 
como sencillamente mostrar una identificación para que se confirme una 
identidad, mientras que la Firma electrónica Avanzada, además de 
autentificar la identidad, permite firmar documentos y transacciones de 
manera segura en el ámbito legal, es como ir a la Notaria donde mostramos 
nuestra identificación, pero además se confirma ante el Notario la legalidad 
del documento o relación adquirida. 
 
Respecto a los conceptos de Firma Electrónica y Firma Electrónica 
Avanzada, el Dr. Alfredo Alejandro Reyes Krafft,1 en su Tesis de doctorado 
 
1
 REYES Krafft, Alejandro A. Ob. Cit. Pág. 221-222. 
 40 
denominada La Firma Electrónica y las Entidades de Certificación, nos 
señala lo siguiente: 
 
La Firma Electrónica.- Son los datos en forma electrónica consignados en 
un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que 
pueden ser utilizados para identificar y/o vincular al firmante en relación con 
el mensaje de datos, en forma equivalente a la firma manuscrita. 
 
La Firma Electrónica Avanzada.- Es la Firma que permite la identificación 
del firmante y ha sido generada bajo su exclusivo control, conocida también 
como firma digital, que vincula exclusivamente al mismo con el mensaje de 
datos al que se adjunta, o se asocia, lo que permite que sea detectable 
cualquier modificación ulterior de este. 
 
En ese tenor, tenemos que las propiedades que caracterizan a la Firma 
Electrónica Avanzada, según el Dr. Alfredo Alejandro Reyes Krafft, son las 
siguientes: 
 
 Autenticación: Asegura la identidad del firmante. 
 Autorización: Asegura que la firmante, es la autorizada para llevar a 
cabo una operación concreta. 
 Privacidad: Garantiza que nadie mas va a ver los intercambiosde 
datos que se lleven a cabo. 
 Integridad: Asegura que la transmisión no sea alterada en ruta o en 
almacenaje. 
 41 
 No Repudiación. Garantiza que quien envía el mensaje no puede 
negar que lo envió él. 
 
A nuestro parecer, lo que se pretende con la implantación de la Firma 
Electrónica Avanzada, es otorgar a los documentos electrónicos, la misma 
validez legal que tienen los documentos impresos firmados mediante firma 
autógrafa, pues la firma electrónica otorga la ventaja de que al signar 
documentos electrónicos o digitales, las distancias pierden importancia, y se 
logra un ahorro considerable de tiempo, pues no es necesaria la presencia 
física del firmante en un lugar específico para manifestar su voluntad. 
 
En este sentido, vale la pena aclarar que nuestra investigación no se avoca a 
analizar la constitucionalidad de los documentos electrónicos o digitales 
firmados con Firma Electrónica Avanzada, ya que nuestra intención es probar 
la inconstitucionalidad de las resoluciones impresas en las que se utiliza 
un sello expresado en caracteres generado a través del acto de firmar 
con la Firma Electrónica Avanzada, con el cual se pretende sustituir la 
firma autógrafa del funcionario legalmente facultado para emitir actos 
administrativos; a ese respecto, a efecto de conocer la funcionalidad y forma 
en que opera la multialudida Firma Electrónica Avanzada, consideramos 
conveniente atender las características de la misma, y asimismo, tener en 
cuenta el marco jurídico mexicano que la regula, que es el siguiente: 
 
Código Civil Federal: Artículos 1803, 1811 y 1834 
 42 
Código de Comercio: Artículos 89, y 90 a 94 
Código Fiscal de la Federación.: Artículos 17-D a 17 J, 18, 19-A, 31 y 38 
Disposiciones Transitorias 2004 XXI y XXII 
 
3.1.1 La Firma Electrónica Avanzada en el Código Fiscal de la 
Federación. 
 
 
El 5 de enero de 2004, se reformó el Código Fiscal de la Federación, para 
establecer la posibilidad de presentar documentos digitales ante las 
autoridades fiscales con firma electrónica de su autor, de esta forma, los 
contribuyentes pueden presentar documentos mediante archivos digitales, 
los cuales deben contener una Firma Electrónica Avanzada. 
 
En el ejercicio de 2004, el uso de la Firma Electrónica Avanzada era de 
carácter optativo para los contribuyentes, sin embargo, con la reforma 
realizada en el ejercicio 2005 resultará obligatoria su utilización en las 
promociones que señale el Servicio de Administración Tributaria, 
destacándose que hasta esta reforma no se confieren facultades a las 
autoridades fiscales para la utilización de la firma electrónica avanzada en la 
emisión de resoluciones impresas. 
 
Dentro de las características de la Firma Electrónica Avanzada que se regula 
en el Código Fiscal de la Federación encontramos las siguientes: 2 
 
 
2
 Información Obtenida de Videoconferencia ofrecida por el Servicio de Administración Tributaria. 
 43 
A).- Se integra por un conjunto de datos codificados que van incorporados a 
un archivo o documento digital. 
B).- Este conjunto de datos codificados permiten identificar al firmante y 
verificar la integridad del mensaje original. 
C).- Se encripta y codifica automáticamente mediante un esquema de llaves 
asimétricas el contenido de los trámites que realicen los contribuyentes, para 
que nadie ajeno los pueda leer, o alterar. 
La encriptación es la codificación de la información contenida en un mensaje 
mediante la utilización de una llave o archivo. La información codificada no 
puede ser leída si no se tiene esta u otra llave o archivo que decodifica la 
información. 
 
Tipos de Encriptación 
Existen dos tipos generales de encriptación: 
 
 Simétrico: Utiliza una llave única, dicha llave se utiliza para codificar y 
decodificar la información, cómo la Tarjeta Tributaria. 
 Asimétrico: Este modelo utiliza una llave (privada) para codificar y 
otra (pública) para decodificar la información. 
 
El Modelo de encriptación que utiliza La Firma Electrónica Avanzada en 
México, es un modelo de llave asimétrica (pública y privada) llamado 
Infraestructura de Llave Publica (PKI por sus siglas en inglés). 
 44 
De esta forma La Firma Electrónica Avanzada, utiliza una tecnología que 
permite la encriptación de información para que ésta sea transmitida 
íntegramente y sea recibida de forma segura a través de Internet; éste 
sistema funciona gracias a la criptografía basada en el uso de un par de 
llaves (pública y privada) que cumplen con la siguiente premisa: 
 
“Lo que es codificado con una llave sólo se puede descifrar con la otra 
y viceversa” 
 
La llave privada es un código alfa-numérico personal que permite el acceso 
a un conjunto de datos, cuyo propósito es dar certeza de que la persona 
autorizada para ingresar a determinado sistema, es quien dice ser, y solo es 
conocida por el contribuyente, y no debe ser compartida por su carácter 
personal. 
 
La llave pública es un código alfa-numérico público que permite el acceso a 
un conjunto de datos, cuyo propósito es identificar que el autor del mensaje 
es quien dice ser, y se puede compartir con todos aquellos que quieran 
comunicarse por este medio de forma segura con el propietario de la llave 
privada. 
 
D).- El uso de la Firma Electrónica se condiciona a la obtención de un 
certificado digital que confirme el vínculo entre el firmante y los datos de 
creación de la Firma Electrónica Avanzada, expedido por el Servicio de 
 45 
Administración Tributaria y/o por un prestador de servicios de certificación 
autorizado para garantizar la seguridad del manejo de dicha firma. 
En los certificados digitales en mención, se contiene información diversa 
acerca del firmante, servicios a los que este tiene acceso para utilizar su 
firma, la fecha de vigencia del certificado, la Agencia Certificadora que lo 
emitió, entre otras características, los certificados tendrán una vigencia 
máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se hayan 
expedido. 
 
E).- Se le atribuye el término “Avanzada” por tres razones: 
 
1. Para diferenciarla de la Firma Electrónica (antes CIEC). 
2. Porque a diferencia de la CIEC (algoritmos simétricos) está construida bajo 
estándares internacionales de la PKI. 
3. Porque utiliza un proceso de certificación de identidad duro basado en el 
registro de datos biométricos, eliminando así el riesgo de fraude por 
suplantación de identidad. 
 
Facultad del SAT para emitir certificados de Firma Electrónica 
Avanzada. 
 
A efecto de que el Servicio de Administración Tributaria, esté en posibilidad 
de expedir los certificados de Firma Electrónica Avanzada a los 
contribuyentes, es necesario que el Banco de México le expida a su vez un 
certificado como Agencia Certificadora y como Agencia Registradora, para lo 
 46 
cual de manera previa tienen que celebrar un convenio de coordinación en 
esta materia (Art. Segundo, frac. XXII de las disposiciones transitorias del 
Código Fiscal de la Federaciòn para 2004). 
 
Una Agencia Certificadora es una Institución autorizada por el Banco de 
México para prestar servicios de certificación mediante la expedición de 
Certificados Digitales a través de cierta Infraestructura. 
Una Agencia Registradora es una Institución autorizada por el Banco de 
México para llevar el registro electrónico de los Certificados Digitales 
expedidos por las Agencias Certificadoras. 
 
En el tercer párrafo del artículo 17-D, del Código Fiscal de la Federación, se 
establece que en los documentos digitales, una Firma Electrónica Avanzada 
amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del 
firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos 
efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo 
el mismo valor probatorio. 
 
En ese contexto, se observa que el Código Fiscal de la

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