Logo Studenta

Alteracion-y-modificacion-al-instrumento-notarial-sin-la-comparecencia-de-los-otorgantes

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLÁN 
 
ALTERACIÓN Y MODIFICACIÓN AL INSTRUMENTO NOTARIAL, SIN LA 
COMPARECENCIA DE LOS OTORGANTES 
 
 
TESIS 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
PRESENTA 
 
 
LIDIA LEONOR GONZÁLEZ RIVEROS 
 
 
ASESOR: LIC. ÁLVARO MUÑOZ ARCOS 
 
 
 
 
 
 
NOVIEMBRE 2008 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
1.- A Todos y cada uno de los profesores de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, 
por la invaluable labor que cada día desempeñan al compartir sus conocimientos y 
experiencias con cada uno de sus alumnos. 
 
En particular a cada uno de los profesores con los que tuve la fortuna de tomar clase y por 
los que hoy siento un profundo aprecio; ya que gracias a la formación que de ellos recibí, 
hoy tengo la oportunidad de llegar al primer peldaño de mi vida profesional. 
 
2.- A la Universidad Nacional Autónoma de México, por ser la Institución que brinda la 
oportunidad a todo individuo que desea fortalecer su educación y ampliar sus 
conocimientos. 
 
3.- A mis padres y hermana, por el apoyo y amor que de ellos he recibido a lo largo de mi 
vida. 
 
4.- A los buenos amigos y a los que terminaron siendo como hermanos, por el gran cariño y 
apoyo demostrado, por todo aquello, bueno y malo, pero siempre compartido. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DEDICATORIA 
 
El presente trabajo lo dedico al Lic. Álvaro Muñoz Arcos, Notario número 89 del Estado 
de México, por haber difundido en mí un profundo respeto por la profesión. 
 
Tuve la oportunidad de recibir su cátedra en los primeros semestres de la carrera, momento 
en el que me inspiró una gran confianza, porque siempre tuvo una explicación amable para 
cada cuestionamiento, por ser un profesor responsable y comprometido, como el que más. 
 
Porque al aceptar dirigirme en el presente trabajo de investigación fue el verdadero 
artesano que fue dando forma a la idea poco clara, que como recién egresada le pude 
plantear. 
 
Porque cuando mi propuesta parecía irrelevante, la apoyó, la fortaleció e hizo suyo el 
compromiso de continuar con mi proyecto. 
 
Porque al enfrentarme a conflictos e inconvenientes administrativos, no lo hice sola, 
siempre apoyó y defendió mi investigación, tanto como si hubiera sido suya. 
 
Porque recorrimos un camino largo y extenuante para que mí trabajo fuera respetado, y he 
de confesar que más de una vez sentí la necesidad de claudicar, sin embargo siempre tuvo 
una palabra de aliento y nunca permitió que eso sucediera. 
 
Nada de lo que aquí pueda redactar o de lo que verbalmente pudiera decir, me es suficiente 
para agradecer al licenciado Álvaro Muñoz Arcos, Notario número 89 del Estado de 
México, que haya sido mi director de tesis. 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
1.- Antecedentes del Notario - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1 
2.- Naturaleza Jurídica de la Función Notarial - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 12 
2.1.- Requisitos para ser Notario - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 18 
2.2.- Obligaciones - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 24 
2.3.- Derechos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 37 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
1.- El Instrumento Notarial - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 42 
1.1.- El protocolo - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 43 
1.2.- El Apéndice - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 48 
1.3.- El Sello de Autorizar - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 50 
1.4.- La Escritura - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 51 
1.5.- Las Actas - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 55 
 
CAPÍTULO TERCERO 
 
1.- Responsabilidad Notarial - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 62 
2.- Responsabilidad Civil - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 64 
3.- Responsabilidad Penal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 74 
4.- Responsabilidad Fiscal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 78 
5.- Responsabilidad Administrativa - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 85 
6.- Responsabilidad Colegial - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 92 
 
CAPÍTULO CUARTO 
 
1.- Alteración y Modificación al Instrumento Notarial - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 93 
Conclusiones - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 97 
Bibliografía - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -100 
Legislación Consultada - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 101 
 
 
 INTRODUCCIÓN 
 
 
El tema del presente trabajo es la alteración y modificación al instrumento 
notarial, sin la comparecencia de los otorgantes, por ser el Notario un profesional 
investido de fe pública por el Estado él mismo proporciona a sus prestatarios la 
seguridad jurídica contractual y testamentaria que se requiere al celebrar un acto 
jurídico e incluso al asentar en su protocolo los hechos que ante su fe ocurren. 
 
En la presente tesis encontraremos los antecedentes del Notario, como es que en el 
derecho surge la figura del fedatario público, cuando los hombres empiezan a 
interactuar y para regular su conducta y las relaciones sociales entre ellos surge el 
Notario, quien proporciona un bienestar al satisfacer de forma pacífica por medio 
de la seguridad jurídica las necesidades de la sociedad que al él acude; su función 
inicia como un oficio y por la necesidad de tener por ciertos los actos que ante su 
fe se llevaron a cabo, y que por el crecimiento de las sociedades ya no fue posible 
que en aquellas poblaciones en expansión se tuviera el conocimiento de los actos 
o hechos que cada persona realizaba, por lo que fue necesario que quedará registro 
o constancia fehaciente de dichos actos. 
 
Conoceremos en que consiste la función notarial y quien la puede ejercer, así 
como los requisitos para ser Notario y las obligaciones y derechos que poseen los 
mismos de conformidad con la legislación de la materia. 
 
Definiremos al instrumento notarial y aquello que lo conforma, como es el 
protocolo, el apéndice, su sello de autorizar, la redacción del instrumento como 
género y las escrituras o actas como especie. 
 
Entraremos al estudio de las responsabilidades en que incurre el Notario en el 
desempeño de su profesión cuando éste falta en alguna forma al cumplimiento de 
sus obligaciones,abordando los tipos de responsabilidades que de acuerdo a la 
materia notarial se dividen en responsabilidad civil, penal, fiscal, administrativa y 
colegial. 
 
La responsabilidad civil lleva implícito el resarcimiento de los daños y perjuicios 
causados por su actuación morosa; por nulidad o inexistencia del documento 
judicialmente declarado, no inscripción o inscripción tardía del instrumento, o 
daño material o moral en la comisión de un delito. 
 
La responsabilidad penal del Notario por el fuero común, emanando de los delitos 
de revelación de secretos; falsificación de o en documentos públicos; fraude por 
simulación de un contrato o acto jurídico y abuso de confianza. 
 I 
La misma se puede ver acompañada de la responsabilidad fiscal, cuando el notario 
al elaborar el cálculo y entero de los impuestos a pagar por alguna operación, 
previa las expensas de su cliente, omite hacer o hace tardíamente la liquidación 
correspondiente. 
 
En cuanto a la responsabilidad administrativa del Notario se verá que aun cuando 
no es un servidor público sino un prestador de servicios profesionales, debe 
responder ante las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, que finalmente 
son quienes le otorgaron la patente que le permite desempeñar sus funciones. 
 
Por lo que hace a la responsabilidad colegial está basada en la cooperación 
económica que el Notario tiene que hacer para con el Colegio de Notarios, del 
cual forzosamente tendrá que ser miembro, pues tal binomio tiene por objeto 
establecer un gremio fuerte que pueda coadyuvar con las autoridades del 
Gobierno del Distrito Federal, desempeñando así una función social, tendiente a la 
seguridad jurídica de todo aquel que tenga que acudir con el Notario. 
 
También podremos conocer algunos de los casos en los que se puede dar la 
alteración o modificación al instrumento notarial, sin la comparecencia de los 
otorgantes y cuales son las consecuencias de ello, y el perjuicio que se puede 
causar ya que la ley no contempla ninguna limitante para la corrección del 
instrumento y tampoco prevé el que el compareciente sea enterado de las 
modificaciones que posterior a la firma se realizan al instrumento, por todo lo 
anterior considero importante el tema y la reforma planteada, ya que en la práctica 
el Notario tiene la facilidad de corregir los instrumentos que él mismo autoriza, lo 
cual hace sin consentimiento o conocimiento de su cliente, que es finalmente 
quien esta pagando sus honorarios, con la finalidad de obtener seguridad jurídica, 
y lo menos que se puede esperar es que el mismo lo haga con mayor cuidado y 
profesionalismo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 II 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
1. ANTECEDENTES DEL NOTARIO. 
 
 
En la antigüedad las personas formaban sociedades pequeñas, por lo que los actos 
jurídicos que realizaban tenían carácter local, sin existir la necesidad de probar la 
ejecución de dichos actos, por ser del conocimiento de la colectividad. 
 
A través de la evolución de los grupos humanos y de que se diera la relación con 
otros, los actos jurídicos comienzan a trascender lo local de esas comunidades, 
produciendo relaciones jurídicas más complejas debido al crecimiento de las 
mismas, lo que llevó a que todos los actos jurídicos que se celebraban ya no eran 
conocidos por los miembros de éstas, siendo necesario probar su ejecución. 
 
Por lo anterior surge la necesidad de la seguridad jurídica para la realización de 
los actos jurídicos y esto fue satisfecho con la fe pública (fe es creer en algo que 
no percibimos por nuestros sentidos, y su carácter de público consiste en la 
obligación que el estado impone a los miembros de la colectividad de tener por 
cierto lo que no presenciaron, pero que consta en un documento). 
 
La fe pública es concedida a ciertas personas conocedoras del derecho; sin 
embargo, los requisitos para su otorgamiento varían según las comunidades y 
sistemas jurídicos. 
 
Además de la necesidad de probar el acto celebrado entre las partes, se debe 
obtener un registro de los actos jurídicos con la característica de ser público, para 
que los mismos puedan ser conocidos por cualquiera que tenga interés en ello o le 
sea oponible su contenido. 
 
Por lo tanto el Notariado no es una Institución nueva, el crecimiento de las 
colectividades, la complejidad en los cambios económicos y la necesidad de 
brindar soluciones jurídicas a éstas, constituyen la justificación de su existencia. 
 
 
Desde Egipto, existen pruebas que en el año 2600 o 2400 a.C., ya había una 
persona llamada escriba, el cual, por medio de jeroglíficos que realizaba con tiza 
de junco en papiros, hacía constar diversos hechos. Siendo posible que lo anterior 
signifique el antecedente más remoto del notariado latino. Este escriba 
primordialmente daba fe de asuntos públicos o de Estado. 
 
En Roma, “…en el siglo VI de la era cristiana, por primera vez existe una 
regulación positiva del notariado, debida a Justiniano…”1 este cuerpo normativo 
 
1 Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Derecho Notarial, Porrúa, México, 1989, p.3. 
 
 
 
1
se encuentra en sus novelas 44, 47 y 73 que: Normaliza la actividad del Tabelión 
(notario), reglamenta la utilización del protocolo y regula el documento notarial, 
respectivamente. 
 
“Los Tabeliones eran personas cultas en derecho, que sabían escribir, pero no 
formaban parte de la administración pública romana. Éstos en caso de nulidad del 
instrumento tenían responsabilidad frente al Estado.”2 A partir del derecho 
Justiniano el tabelión se convierte en factor importante en la evolución del 
derecho. 
 
Con el impulso del comercio en la edad media, las nuevas formas de 
comunicación como la navegación y caminos provocan el desarrollo inusitado del 
derecho, pues surgen problemas legales que requieren la creación de nuevas 
formas jurídicas y la forma notarial se desarrolla siendo objeto de regulaciones 
jurídicas más correctas.3
 
Hacia el siglo VIII surgen leyes longobardas que llamaron escriba al notario, y a 
su dicho lo dotan de oponibilidad frente a cualquier juramento en contrario. 
 
Carlomagno "legista en las Capitulares sobre la actividad notarial", establece que 
el instrumento notarial tiene valor probatorio de una sentencia ejecutoriada y por 
tanto era inatacable. 
 
León VI el Filósofo, emperador de Oriente, en la segunda mitad del siglo IX, hace 
un estudio sistemático de los Tabularis (antes Tabelión) en su constitución XXV 
destacando: 1) un examen para Tabulari; 2) requisitos físicos, jurídicos y morales; 
3) colegiación obligatoria; e impone aranceles. 
 
Escuela de Glosadores, también llamada de Bolonia, tomó al notario desde un 
punto de vista académico y creó la cátedra de notariado, pues la consideró un arte 
que era necesario enseñar en su universidad. En esta escuela hubo dos juristas 
destacables por su especial importancia, uno de ellos Rolandino Passaggeri quien 
hizo hincapié en la importancia de la sistematización de los conocimientos 
notariales, en su obra "La Aurora", estableció lineamientos éticos para el notario, 
destacando tomar en cuenta los factores del ius (pues el derecho conduce al 
conocimiento del arte notarial), y el factum (pues el hecho lleva a la factibilidad 
del ejercicio). 
 
Salatiel, en su obra ars notariae daba importancia a las cualidades físicas y 
morales del notario, entre las que subrayó "ser varón de mente sana, vidente y 
oyente, y constituido en integra fama y que tenga pleno conocimiento del arte 
notarial". 
 
2 Jorge Rios Hellig, La Practica del Derecho Notarial, Mc Graw Hill 3ª ed., México 1998, p.2. 
3 Ibídem 
 
 
 
2
 
En el siglo XIII, Alfonso el sabio realizó una obra y recopilación con el Fuero 
Real, el Espéculo y las Siete Partidas, estableciendo en la tercera partida la 
regulación en la actividad notarial, destacando los siguientes puntos: 
 
 
 
a) Dos tipos de escribanos: 
•El escribano o notario del rey, que se encargaba de los actos 
estatales y del rey (adscrito a la corte), y 
• El escribano público, que realizaba la función notarial particular. 
b) La facultad de nombrar escribanos correspondía al rey. 
Los siguientes ordenamientos fueron fundamentales en el desarrollo de la forma 
de los actos jurídicos y del notariado. 
 
• Ordenamiento de Alcalá de Henares en 1348; 
• Leyes de Toro; 
• Nueva recopilación de Felipe II en 1567; 
• Novísima recopilación de Carlos IV en 1805; 
• Ordenanza de Amiens de Felipe el Hermoso en 1304, en Francia, y 
• La Constitución austriaca promulgada por Maximiliano I en 1512.4 
 
Para la Revolución Francesa en el año de 1803, en la Ley del 25 ventoso del año 
11(marzo de 1803), se estableció, entre otras cosas: 
 
• El notario es un funcionario público. 
• Se requiere de trascripción del título para acreditar el derecho del 
enajenante. 
• Práctica de seis años para ser notario. 
 
En España, hacía el año de 1862 se expide en forma codificada la Primera Ley 
Orgánica del Notariado Español que regulaba: 
 
• Al notario y su función; 
• El instrumento público notarial, y 
• La organización notarial 
 
Esta Ley es importante para América Latina, pues a partir de ella se crean los 
ordenamientos notariales más importantes ahí vigentes, además separa la función 
notarial de la función judicial.5
 
 
4 Ídem, p.4. 
5 Ibídem 
 
 
 
3
El notariado en México. 
 
En algunos pueblos que habitaban América antes de 1492, llegada de los 
españoles, participaban de la cosmovisión cultural común al genero humano. Su 
desarrollo cultural se demuestra con sus conocimientos astronómicos, 
arquitectónicos, agrícolas y comerciales. Destaca el pueblo azteca por ser uno de 
los más agresivos, pues con sus conquistas impuso su estilo de vida y 
principalmente sus instituciones. 
 
Antes del descubrimiento de América, en Tenochtitlán no existieron notarios en el 
sentido que lo entendemos hoy, existía un personaje llamado Tlacuilo, quien a la 
manera del escriba egipcio era hábil para escribir y redactar documentos; es decir, 
era el artesano azteca que dejaba constancia de los acontecimientos por medio de 
signos ideográficos y pinturas, con lo que se guardaba memoria de ellos. 
 
Tlacuilo se deriva de tlacuiloa, escribir o pintar, encontramos un ejemplo en la 
segunda parte del Códice Mendocino denominado Mapa de Tributos.6
 
Los códices que se elaboraron por los tlacuilos son aproximadamente quinientos, 
de los cuales solo dieciséis pertenecen a la época prehispánica. 
 
Para 1493 la intervención de la bula Inter Coetera dispuso " que a sus trasuntos, 
firmados de mano de notario público para ello requerido, y corroborados con sello 
de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, o de algún cabildo 
eclesiástico, se les de la misma fe en juicio, y fuera de él, y en otra cualquier 
parte".7
 
Entre los integrantes de la expedición realizada por Cristóbal Colón, se encontraba 
don Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del Mar, quien redactaba al 
diario de la expedición en nombre de los reyes católicos. 
 
La historia lo considera el primer escribano que ejerció en América, sobre todo 
dando fe de las actas de ocupación de la corona española en tierras americanas. 
 
Durante la conquista los escribanos, como fedatarios, dejaron constancia escrita 
de la fundación de ciudades, creación de instituciones, de los asuntos que se 
trataron en los cabildos y de otros hechos relevantes sobre la historia de esa época. 
 
Es relevante la figura de Hernán Cortés, por ser jurista con profundo 
conocimiento de las leyes, y que obtuvo esa formación a través del trabajo que 
desempeñaba como ayudante de escribano en Extremadura y Sevilla. En Santo 
Domingo solicitó que se le nombrara escribano del rey, pero su solicitud no 
 
6 Ídem, p.13. 
7 Bernardo Pérez Fernández del Castillo, op.cit.p.2. 
 
 
 
4
prosperó; posteriormente, participó en una expedición militar para sofocar una 
rebelión de indios salvajes de Amacaona, y el éxito de la campaña le valió obtener 
como premio una encomienda de indios y la escribanía del Ayuntamiento de 
Azúa.8
 
Para la culminación de la conquista, en 1521 con la captura de Cuauhtémoc, nace 
la Nueva España y la época colonial. Los conquistadores se dedicaron a organizar 
la vida política, jurídica, religiosa y económica. 
 
La primer acta de cabildo de la ciudad de México correspondió a la sesión que se 
celebro el 8 de marzo de 1524, después aparecieron la del 13 de mayo de 1524 y 
la de 21 de julio de 1525. 
 
Durante la Colonia el rey tenía facultad de designar a los escribanos por ser una 
de las actividades del Estado; así lo estableció Alfonso X, el Sabio, en las Siete 
Partidas. En la práctica los virreyes, gobernadores, alcalde o los cabildos 
designaban de manera provisional a los escribanos, mientras el rey los 
confirmaba. 
 
La función fedataria se ejerció en un principio por escribanos peninsulares, que 
después fueron sustituidos por criollos. Una de las formas de ingreso a la 
escribanía era la compra del oficio. 
 
Las Leyes de Indias los declararon vendibles y renunciables, es decir, susceptibles 
de ser propiedad privada, a los oficios de escribanías, alféreces mayores, 
depositarios generales, receptores de audiencias, regidores, entre otros. 
 
De acuerdo con las Siete Partidas, Novísima recopilación y Leyes de Indias, 
además de la compra del oficio, había otros requisitos para el ejercicio: ser mayor 
de 25 años, lego, de buena fama, cristiano, reservado, de buen entendimiento, 
conocedor del escribir y vecino del lugar. Debía realizar sus escrituras en papel 
sellado, con letra clara y en castellano, sin abreviaturas ni guarismos y actuar 
personalmente; teniendo también la obligación de leerlas integramente, dando fe 
del conocimiento y de la firma de los otorgantes. Sus instrumentos tenían pleno 
valor probatorio.9
 
La escribanía era una actividad privada, el escribano era retribuido por sus 
clientes de acuerdo con un arancel de aplicación obligatoria. El rey señalaba el 
signo (lo que ahora es el sello de autorizar) que debía usar cada escribano. 
 
No obstante la poca estabilidad política y el cambio de funcionarios, el escribano 
era permanente, daba seguridad y continuidad en los negocios, además constituía 
 
8 Jorge Rios Hellig, La Practica del Derecho Notarial, op. cit. p. 14 
9 Ídem. p. 17 
 
 
 
5
un factor valioso en la recaudación fiscal, sin el cual las finanzas públicas no 
progresarían. 
 
En los siglos XVI y XVII los protocolos se constituían por cuadernos sueltos que 
posteriormente los escribanos cosían y encuadernaban, por lo general en forma 
semestral. 
 
La distinción entre los diferentes tipos de escribanos era confusa por la diversidad 
de leyes, decretos y demás disposiciones de la época. 
 
Las Siete Partidas señalaban dos clases de escribanos: los de la corte del rey y los 
escribanos públicos. 
 
Las Leyes de Indias señalan escribanos públicos, reales y de número. 
 
El término de escribano público se entendía en dos sentidos: uno se refería a su 
función pública y el otro a su cargo.10
 
Para 1573, cuando había terminado la conquista, se creó la primera organización 
de escribanos de la Nueva España con el nombre de Cofradía de los Cuatro 
Santos Evangelistas. Fue hasta 1792 cuando se erigió el Real Colegio de 
Escribanos de México. Al año siguiente se creó la Academia de Pasantes y 
Aspirantes de Escribanos de México. Y por medio de cédulas, leyes, y decretos se 
logró la evolución de la actividad notarial de esa época. 
 
El 9 de octubre de 1812 se logra expedir el Decreto Sobre Arreglo de Tribunales y 
sus Atribuciones, y concedió a las audiencias algunas facultades en materia de 
exámenes y arancel para escribanos. 
 
Durante la vigencia de la Constitución de 1824 se dictaron algunas disposicionesaplicables a escribanos. Para el 23 de mayo de 1837 se dictó la Ley para Arreglo 
Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del 
Fuero Común; la cual en sus artículos 21 y 22 establecía la aprobación de un 
examen teórico-práctico como una forma de ingreso a la escribanía. En esta época 
el notario formaba parte de la judicatura. 
 
El cobro de honorarios por la prestación de servicio estaba sujeto al arancel que se 
expidió el 12 de febrero de 1840. En esta época, existían tres clases de escribanos: 
nacionales, públicos y de diligencia. 
 
En 1841, mediante circular de 27 de octubre se dictaron medidas sobre la 
conservación y seguridad del protocolo, atendiendo a la protección de las fortunas 
de los ciudadanos. 
 
10 Ibídem 
 
 
 
6
 
En 1843 son aprobadas las Bases Orgánicas de la República Mexicana y se 
expidieron varios decretos sobre la organización de los juzgados del ramo civil y 
criminal del Distrito Federal; en el 30 de noviembre de 1846 se hizo referencia a 
los escribanos públicos y de diligencia en materia civil, se les integra o adscribe a 
los juzgados como señala la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia 
en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común de 1853. Debían recibirse y 
matricularse en el Colegio de Escribanos de México, es decir, aprobar dos 
exámenes y, posteriormente, el supremo gobierno extendía el título y debían 
incorporarse al Colegio de Escribanos; el número del notario era fijado por el 
supremo tribunal y el artículo 309 señalaba los requisitos.11
 
En 1854 se les impuso la obligación de avisar a las autoridades políticas de los 
testamentos, una vez que había fallecido el testador, cuando se promoviera ante 
ellos un juicio sucesorio o los inventarios se presentarán para su protocolización 
(disposición que retomarían los Códigos Civiles de 1884 y 1928 en sus artículos 
3496 y 1508, respectivamente). 
 
En 1856 se autorizó a los escribanos actuarios de los juzgados del ramo criminal, 
abrir un despacho público en el que ejercieran su profesión. 
 
El 25 de junio de 1856, siendo presidente sustituto de la República don Ignacio 
Comonfort, se dictó la Ley de Desamortización de los Bienes Eclesiásticos, que 
disponía: "... en caso de que el escribano autorice el contrato en donde se vendan 
bienes de la Iglesia, será depuesto e inhabilitado perpetuamente en su ejercicio 
público, y los testigos sufrirán pena de uno a cuatro años de presidio..." 
 
En la Constitución de 1857 se estableció el sistema federal como organización 
política. Hubo varios disturbios sociales, por lo que don Benito Juárez tuvo que 
establecer su gobierno fuera de la capital. Al mando de Forey, el ejercito francés 
entró a la Republica Mexicana y se proclamó el Imperio. Se creó una Junta 
Superior de Gobierno, dentro de ella un Poder Ejecutivo y una Asamblea de 
Notables, esta última acordó que el Poder Ejecutivo se denominara Regencia, la 
cual en ejercicio de sus facultades, dictó el decreto de 1864, que regulaba las 
actividades del notariado y, por primera vez, se habló de notario para referirse al 
escribano como sigue: 
 
Artículo 1º. "Los oficios públicos de escribanos que en la capital del Imperio 
existen hasta hoy legalmente con el nombre y el carácter de vendibles y 
renunciables, se denominarán en lo sucesivo notarías públicas; y en ellas 
solamente podrán existir y llevarse protocolos y registros, en que se extiendan los 
 
11 Ídem. p.18 
 
 
 
7
instrumentos públicos de cualquier clase. Los dueños y encargados de las notarías 
se llamarán notarios públicos del Imperio...".12
 
En el segundo imperio, gobierno de intensa actividad legislativa, Maximiliano de 
Habsburgo expidió la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano en 
1865 y definió al notario público como un funcionario que el soberano investía 
con la fe pública para redactar y autorizar con su firma las escrituras de las 
últimas voluntades, actos y contratos que celebraran entre las partes, así como los 
autores y demás diligencias de los procedimientos judiciales; que poseía funciones 
vitalicias, pero podía privársele de ellas temporalmente o de manera perpetua por 
causa justa y calificada. 
 
Consideraban al notariado como función que solo podía conferir el Emperador, 
podían ser notarios quienes tuvieran título profesional de abogado y también 
quienes carecieran de él; todos debían cursar los estudios comunes de todas las 
profesiones, estos estudios y práctica de la función debían hacerse de manera 
simultánea durante cuatro años. Sin embargo, para comenzar los estudios 
profesionales era necesario poseer la matrícula en el Colegio de Notarios Públicos 
y la presentación de documentos como la constancia de bautismo, certificado de 
examen, información judicial de buenas costumbres y la constancia del notario 
que dirigió las prácticas; también tenían obligación de presentar tres exámenes. En 
esa época desaparecieron los oficios públicos vendibles y renunciables. 
 
El nombramiento de notarios públicos con el cual se proveía el despacho de las 
notarías lo confería el Tribunal Superior de cada capital, a propuesta de los jueces 
de lo civil, quienes señalaban a dos, de los cuales el Tribunal debía elegir. 
 
Cada notario tenía la obligación de llevar un libro con el inventario general del 
archivo y otro que tuviera el registro general de todos los instrumentos. Debía 
utilizarse también un libro por cada bienio de las recusaciones y sacas de autos 
que tuvieran relación con los negocios de la notaría. 
 
La Ley definió a las notarías públicas como los despachos donde ejercen sus 
funciones los funcionarios de la fe pública, recibidos e incorporados al Colegio. 
 
El protocolo era abierto, esto es, los instrumentos debían escribirse en pliegos 
sueltos y numerarse en orden progresivo. Se debía ordenar un índice de todos los 
instrumentos. Solo era posible expedir una copia del documento autorizado; para 
la expedición de otra copia se requería mandamiento judicial. Se podía dar razón a 
los interesados u otorgantes, herederos, representantes, a los que hayan sustituido 
en sus derechos y obligaciones a los otorgantes, y a los autores de los actos que 
constaban en el protocolo. 
 
 
12 Ídem. p. 19 
 
 
 
8
La Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal de 1867 trajo 
consigo avances notables, como la confirmación del término de la venta de 
notarías, reconociendo, sin embargo, ya las adquiridas, la separación de los actos 
del notario y del secretario del juzgado y la sustitución del signo por el sello 
notarial. 
 
Esta Ley definió al notario como "el funcionario establecido para reducir a 
instrumento público los actos, los contratos y últimas voluntades en los casos que 
las leyes lo prevengan o lo permitan",13 señalando como atributo exclusivo de los 
notarios la autorización en sus protocolos de toda clase de instrumentos públicos. 
El protocolo era el único documento donde era posible dar fe originalmente. El 
sistema de protocolo era abierto, y se cerraba al final de cada semestre en junio y 
diciembre. 
 
Para ser notario o actuario se requería ser abogado; los notarios sólo podían 
ejercer su profesión dentro del Distrito Federal; fuera de él no tenían fe pública y 
los instrumentos carecían de validez. Mientras no se les designara un local en el 
Palacio de Justicia, se les permitía instalar sus despachos fuera de sus casas, en un 
paraje céntrico. 
 
La Ley de Institución Pública del Distrito Federal, que se publicó el 2 de 
diciembre de 1867, señala los estudios que debían cursar los notarios para 
desempeñar su cargo; con esto se dio seguridad sobre la competencia y 
preparación de estos funcionarios. Esta Ley se modificó en 1869. 
 
De acuerdo con el Reglamento del Colegio Nacional de Escribanos, el 14 de 
noviembre de 1880, el Colegio se integraba por los escribanoscon matrícula, que 
era obligatoria para ejercer en el Distrito Federal (para los escribanos foráneos era 
voluntaria). El objetivo del Colegio era la instrucción de los aspirantes a la 
profesión de escribanos, el socorro a los escribanos que ya habían cumplido con 
sus obligaciones y que por enfermedad o cualquier causa digan les fuera 
imposible trabajar, así como la instrucción y conocimiento de los escribanos con 
matrícula. 
 
El 28 de mayo de 1875, Sebastián Lerdo de Tejada promulgó un decreto del 
Congreso de la Unión, el cual disponía: "... la profesión de escribano es libre en el 
Distrito Federal y territorio de Baja California para poderse ejercer separada o 
simultáneamente en el notariado y en las actuaciones judiciales..." 
 
De las Leyes del Notariado para el Distrito Federal que fueron las promulgadas en 
1901, 1932, 1945, 1980. 
 
 
13 Ídem. p.20 
 
 
 
9
A principios del siglo XX se estructuró y organizó el notariado en forma 
definitiva, existiendo ya una regulación sistemática. 
 
Porfirio Díaz promulgó el 19 de diciembre de 1901 la Ley del Notariado para el 
Distrito y territorios Federales; en esta ley la función notarial se consideró de 
orden público y se debía conferir por el Ejecutivo de la Unión; su dirección estaba 
a cargo de la Secretaría de Justicia, y posteriormente se encomendó al gobierno 
del Distrito Federal. Cuando no hubiese notario en el lugar, los jueces de primera 
instancia podían desempeñar las funciones de notario por receptoría. La 
prestación del servicio era remunerada. La función notarial era incompatible con 
otros cargos, empleos o comisiones públicas, excepto el de enseñanza; con 
empleos o comisiones particulares bajo la dependencia de una persona privada; 
con el desempeño del mandato y el ejercicio de la profesión de abogado, 
comerciante, corredor o agente de cambio; con el ministerio de cualquier culto y 
con cualquier cargo de elección popular. 
 
Había notarios que suplían al titular en su ausencia y tenían derecho a sueldo y 
honorarios según se conviniera con el titular. 
 
Para desempeñar el cargo de notario se requería: haber cumplido 25 años, no tener 
enfermedad habitual que impidiera el ejercicio de la función, acreditar buena 
conducta, haber obtenido la patente de aspirante y estar vacante alguna de las 
notarías que creó la ley. Cuando obtenía el nombramiento debía dar una fianza y 
proveerse a su costa en el Archivo General de Notarías, del sello y libros del 
protocolo, registrar su firma y sello y otorgar la protesta legal ante la Secretaría de 
Justicia. 
 
Los instrumentos debían constar en forma original en el protocolo; con éste se 
llevaba una carpeta llamada apéndice donde depositaban los documentos 
relacionados con las actas notariales. Existía un libro de poderes, en el cual 
asentaban los contratos de mandato, además existía el libro de extractos para 
anotar un resumen del instrumento con mención de su número. Tenía el deber de 
conformar un índice general de los instrumentos que hubiera autorizado. No había 
obligación de manejar minutarios de las escrituras, pero debía admitir las minutas 
que presentaban los interesados y dar fe de haberse suscrito éstas en su presencia. 
Minuta era un documento preliminar en el que se consignaban las bases de un 
contrato o acto, mismo que después habría de elevarse a escritura pública. Este 
documento era incompleto, pues le faltaba forma y no daba derecho a exigir a los 
contratantes las prestaciones propias del contrato, sino sólo a exigir el 
otorgamiento de la escritura o la indemnización de daños y perjuicios cuando 
procedieran. Esa misma fue suprimida por la Ley del Notariado de 1945, ésta le 
obligó a utilizar el sistema de protocolo cerrado (preencuadernado). 
 
Esta ley preveía la expedición de uno o varios testimonio, le daba valor probatorio 
al documento notarial. El Consejo de Notarios tenía como finalidad auxiliar a la 
 
 
 
10
Secretaría de Justicia en la vigilancia del cumplimiento de la Ley del Notariado. 
Establecía la responsabilidad de los notarios por delitos y faltas que cometieran 
durante el ejercicio de sus funciones. La Ley del Notariado para el Distrito y 
Territorios Federales del 20 de enero de 1932, abrogó a la de 1901. Aunque siguió 
su método y estructura, evolucionó en los siguientes aspectos: excluyó a los 
testigos de la actuación notarial y por disposición del Código Civil sólo subsisten 
los testigos instrumentales en el testamento; estableció el examen de aspirante a 
notario con jurado integrado por cuatro notarios y un representante del 
Departamento del Distrito Federal, y dio la Consejo de Notarios el carácter de 
órgano consultivo de dicho Departamento, contemplando la figura de la 
adscripción, esto es, admitía que un notario fuera suplido por alguien quien 
asumía esa función durante ausencia temporal o definitiva de éste. 
 
La Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios de 1945, vigente a 
partir de marzo de 1946, se componía de 194 artículos, que se dividían en dos 
títulos. Regía al notariado como una función de orden público a cargo del 
ejecutivo de la Unión, quien a través del Departamento del Distrito Federal la 
encomendaba a profesionales del derecho que obtuvieran la patente de notario; le 
correspondía al Ejecutivo dictar todos los reglamentos necesarios para regular la 
actividad notarial. 
 
Se refería al notario como: "La persona, varón, o mujer, investido de fe pública 
para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o 
quieran dar autenticidad conforme a las leyes y autorizada para intervenir en la 
formación de tales actos o hechos jurídicos revistiéndolos de solemnidad y formas 
legales.", reconocía al notario como funcionario público y un profesional del 
Derecho, que debía ilustrar a las partes en materia jurídica y que tenía el deber de 
explicarles el valor y consecuencias legales de los actos que fueran a otorgarse. 
 
Se reconoció la posibilidad del ingreso de las mujeres al notariado, lo que antes de 
esta ley era discutible. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
11
2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL. 
 
El derecho notarial es un derecho adjetivo, pues señala procedimientos y 
formas; el derecho sustantivo, en cambio, señala el derecho en sí. 
 
De esta manera, el derecho notarial estudia la manera de dar forma a la forma. 
 
El derecho notarial es una rama del derecho público, el cual tutela al orden 
público. El Estado encomienda la función notarial mediante patente a un 
particular, es así como éste último autoriza en nombre del Estado, y siempre 
actuará sujeto a las normas que él imponga bajo una relación de vigilancia y 
supervisión. 
 
Su fundamento constitucional lo encontramos indirectamente en los artículos 121 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: 
 
“En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, 
registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El congreso de la Unión 
por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, 
registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: 
 
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio 
y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él; 
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de 
su ubicación; 
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado 
sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro 
Estado, solo tendrán fuerza ejecutoría en éste, cuando así lo 
dispongan sus propias leyes. 
Las sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas 
en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido 
expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que les 
pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para 
concurrir al juicio; 
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado 
tendránvalidez en los otros; y 
V. Los títulos profesionales expedidos por la autoridades de un 
Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.” 
 
Este artículo, “conocido como cláusula de entera fe y crédito,”14 obliga a que se 
tengan por ciertos determinados actos ante los Estados y frente a quienes no 
presenciaron su celebración, lo que es una aplicación teológica de la fe estatal, la 
cual, se deposita originalmente en el Estado. Se respeta el pacto de federalismo, y 
 
14 Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional, Porrúa, México, 1978, p. 106 
 
 
 
12
por ende la soberanía de los poderes estatales, así, la Federación en materia 
fedante no debe invadir la soberanía de los Estados, en cuanto ésta se dirija a 
materias de regulación local, lo anterior se fundamenta en el artículo 124 del 
mismo ordenamiento que dice: “Las facultades que no están expresamente 
concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden 
reservadas a los Estados.”15
 
En la actualidad la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es el órgano 
competente para legislar en materia de notariado, esto de conformidad con lo 
previsto en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso h) de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
En la ley no se habla del notario público, sino sólo del notario, aunque es una 
costumbre llamarle así por la función pública que esta a su cargo o por los 
antecedentes que hemos tenido por medio de diversas leyes. 
 
El artículo primero de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece: “La 
función notarial es de orden público…” 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde al juez y al 
legislador determinar el orden público a su capricho. Podemos decir que el orden 
público es un estado de bienestar proporcionado por el poder público. 
 
Con relación al orden público, es de advertirse que cuando se transgrede, se 
producen una serie de consecuencias jurídicas, como la no suspensión del acto 
reclamado en materia de amparo (cuando no se siga perjuicio al interés social, ni 
se contravengan disposiciones de orden público, según el artículo 124 de la Ley 
de Amparo), sus normas son irrenunciables y su violación acarrea la nulidad de 
los actos. 
 
Continuando con la Ley del Notariado, se puede afirmar que la función fedante no 
la ejerce uno de los poderes del Estado, (Ejecutivo), sino el Estado mismo. Las 
legislaturas locales, dentro de las leyes notariales más recientes atacan este 
ejemplo doctrinal y reconocen esta función como del Estado en sí. 
 
El artículo décimo de la ley anteriormente señalada le daba el carácter de 
funcionario al notario, pero se creaba incertidumbre en cuanto a la determinación 
de su naturaleza jurídica, y también se provocaba controversia, que terminó por 
medio de la reforma a la Ley del Notariado, publicada en el D.O.F., el 13 de enero 
de 1986, donde se enfatiza que el notario es un particular (licenciado en derecho). 
Esto se confirmó con la reforma al mismo artículo y que se publico en el D.O.F., 
el 6 de enero de 1994, quedando el texto final como sigue: 
 
 
15 Jorge Rios Hellig, op.cit., p.20 
 
 
 
13
Artículo 42: “Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el 
Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la 
voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza 
jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los 
mismos en instrumentos públicos de su autoría.” 
 
Es posible concluir que el notario es un delegado del Estado en la función 
fedataria, la cual originalmente le pertenece. Ésta se le encomienda por un acto de 
autoridad, considerándole un particular que no forma parte de su aparato 
burocrático, pero que se le vigila e impone deberes.16 
 
El notario dentro de la administración pública pertenece a una descentralización 
por colaboración. Es decir, la descentralización se considera una forma jurídica en 
la cual se organiza la administración pública y el legislador crea entes públicos 
dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; responsables de una 
actividad específica de interés público. Mediante esta organización y acción 
administrativa se atienden básicamente servicios públicos específicos. Es una 
forma jurídica que se emplea para la realización de las actividades estatales. 
 
En este orden de ideas, la descentralización se divide en tres tipos: 
 
a) Por región 
b) Por servicio, y 
c) Por colaboración.17 
 
La función notarial es una descentralización por colaboración, ya que resolver los 
problemas jurídicos, principalmente los relacionados con la materia fedante, 
requiere de sujetos con una preparación técnica especializada; estas personas en 
algunos casos no forman parte directa de la administración pública, a diferencia 
de los otros dos casos, pero sí son vigilados y regidos por el Estado.18
 
En la descentralización por colaboración, el Estado autoriza a los particulares, 
sean instituciones o personas, a que colaboren con él, desarrollando tareas en las 
que son especialistas, pero sin formar parte directa de la administración. 
 
Por ello, el notario es un particular, no un funcionario ni servidor público, no esta 
sujeto a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 
 
El artículo 42, primer párrafo de la vigente Ley en el Distrito Federal, menciona 
de manera expresa: 
 
 
16 Ídem, p. 38-39 
17 Descrito por Gabino Fraga, Derecho Administrativo, Porrúa, México, 1979, p.201. Citado por 
Jorge Rios Hellig. 
18 Ibídem. p.39 
 
 
 
14
“Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que 
tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las 
personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos 
y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en 
instrumentos públicos de su autoría…” 
 
Por lo anterior, es de advertir que existen varios tipos de fedatarios, unos que son 
servidores públicos y otros que no; esto depende de su adscripción a la 
administración pública, por ejemplo, el notario o el corredor, públicos, deben 
entenderse como particulares, y los directores de los registros públicos o los 
jueces del Registro Civil deben considerarse como servidores públicos. 
 
En relación con el Poder Legislativo, el notariado a través de sus órganos, es una 
fuente de consulta para los legisladores, aunque su opinión no es vinculatoria u 
obligatoria; además, tampoco se establece como necesario consultarle, esta 
opinión en la práctica siempre es solicitada. Para elaborar una ley relacionada con 
algún aspecto de la función notarial, el notario es quien sabe y conoce lo que será 
necesario incluir, eliminar o modificar en un cuerpo legal, así, el notario crea 
fuentes del derecho como es la ley. También su actividad creadora, pensante y de 
adecuación a la realidad social y económica ha provocado su reconocimiento por 
las leyes. 
 
Como ejemplos, los siguientes: 
 
a) El acto de conferir poder lo consideraban al principio las legislaciones de 
Michoacán y Jalisco una declaración unilateral de voluntad, por la práctica 
notarial en su otorgamiento y no un contrato de mandato. Ahora es una 
práctica común en la República. 
b) La regulación de la escisión de sociedades surgió de una práctica notarial a 
principios de los años ochenta. Ahora esta regulada por la Ley General de 
Sociedades Mercantiles y por diversos ordenamientos fiscales. 
 
Así tenemos que el notario aplica las normas legales que existen e imprime 
dinamismo al mundo jurídico, aplicando en sus instrumentos actos convencionales 
que se derivan de la vida diaria. 
 
Como auxiliar del fisco, el notario es perito en el cálculo de los impuestosy 
derechos que gravan a los actos o hechos de los que da fe, como lo son el 
Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, impuestos locales de 
Adquisición de Bienes Inmuebles o por Traslación de Dominio, así como 
derechos federales y locales. 
 
El notario como auxiliar del fisco tiene la función de calcular, retener y enterar 
impuestos y derechos, siendo obligado solidario de dicho cálculo y entero, como 
se verá más adelante. 
 
 
 
15
 
Esta función confirma la especialización que el notario requiere en materia 
jurídica y, en algunos casos, en materia contable y económica. El notario 
mexicano, entonces, se convierte en un controlador fiscal y coadyuva con el 
Estado en la labor recaudadora. 
 
Como controlador de legalidad de los actos, es autosuficiente y se autodetermina, 
pero siempre dentro de un marco de legalidad, es decir, el notario no debe 
intervenir en asuntos relacionados con actos ilegales. 
 
Por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede decretarse 
la nulidad de un instrumento notarial si no se cita al notario a juicio, toda vez que 
debe explicar la razón de su actuación y sobre todo defender su punto de vista en 
relación a las normas que aplicó en el instrumento. Su razón de ser descansa justo 
en este punto, es decir, el notario mexicano brinda seguridad jurídica al garantizar 
al Estado y al particular que los actos que plasma están provistos de eficacia legal, 
que su redacción es conforme a disposiciones vigentes y sus antecedentes gozan 
de la misma viabilidad. 
 
Cabe mencionar que la nulidad que debe pedirse es la del acto jurídico que fue 
redactado por el notario, e incidentalmente la del instrumento que lo contiene, 
aunque éste puede llegar a conservar su validez en el caso de que su contenido sea 
ineficaz, si es que reunió todos los requisitos de forma exigidos por la ley. 
 
Como quedó dicho, esto requiere de un constante estudio, preparación y 
actualización en materia jurídica por parte del notario. 
 
 
El notario es interprete de normas en calidad de perito en derecho para poder dar 
una mejor solución a los problemas que se le plantean. Esto obliga a que el notario 
viva jurídicamente actualizado y domine por completo la legislación, la 
jurisprudencia y los criterios administrativos que se vinculan con casi todas las 
materias jurídicas con las que mantiene relación constante. 
 
Esta facultad es irrestricta, pero carece de fuerza vinculatoria; se adquiere en caso 
de conflicto, sólo mediante la sentencia correspondiente que obligue a las partes a 
permanecer dentro del criterio que establezca el notario en su instrumento según 
el caso. 
 
La interpretación de las normas es facultad propia de quienes la aplican. 
 
El artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal señala la forma en 
la que el notario redactará las escrituras, lo anterior se hace ya que las partes han 
expresado su deseo, es entonces cuando el notario procede a redactar en forma 
jurídica las cláusulas de la escritura; así desarrolla su labor de perito en derecho. 
 
 
 
16
Si la redacción de las cláusulas es correcta y se usa con propiedad y sencillez de 
lenguaje, el instrumento será más eficaz; de esta manera el notario justificará su 
razón de ser y su presencia dentro de la sociedad. La redacción del instrumento y 
su eficacia son su gran responsabilidad. 
 
Transcribo a continuación el decálogo del notario, (publicado en el libro Jornadas 
Notariales de Poblet, Barcelona, 1974), el cual es fundamento para regir la vida 
diaria de éste, dentro de su gremio y de su sociedad: 
 
 
1. Honra tu ministerio. 
2. Abstente si la más leve duda opaca la transparencia de tu actuación. 
3. Rinde culto a la verdad. 
4. Obra con prudencia. 
5. Estudia con pasión. 
6. Asesora con lealtad. 
7. Inspírate con equidad. 
8. Ciñete a la ley. 
9. Ejerce con dignidad. 
10. Recuerda que tu misión es evitar contienda entre los hombres. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
17
2.1. REQUISITOS PARA SER NOTARIO. 
 
El ejercicio del notariado requiere de una alta preparación y la complejidad de sus 
exámenes garantiza a la sociedad la seriedad y la vocación de los sustentantes. 
 
El desarrollo de dichos exámenes en el Distrito Federal lo analizaremos a 
continuación: 
 
El artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, establece: 
“Para solicitar el examen de aspirante a Notario, el interesado deberá satisfacer los 
siguientes requisitos: 
 
“I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y no 
más de sesenta al momento de solicitar el examen; 
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y 
mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el 
ejercicio de la función notarial. Gozar de buena reputación personal y 
honorabilidad profesional y no ser ministro de culto; 
III. Ser profesionista del derecho, con título de abogado o licenciado en 
derecho y con cédula profesional; 
IV. No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia 
ejecutoriada, por delito intencional; 
V. Acreditar cuando menos doce meses de práctica notarial 
ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario del 
Distrito Federal, pudiendo mediar un lapso de hasta cien días naturales 
entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen 
correspondiente; 
VI. Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente en el 
formulario autorizado al efecto por la misma, marcando copia al Colegio, 
requisitando los datos y acompañando los documentos que el mismo 
formulario señale; 
VII. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado; y 
VIII. No estar impedido temporalmente por reprobación al momento en 
que se vaya a efectuar el examen. 
Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, 
la autoridad, dentro de los quince días naturales siguientes, comunicará al 
interesado el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre dicha 
comunicación y la fecha del examen no podrá mediar más de treinta días 
naturales. 
De la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará copia 
al Colegio. 
 
El artículo 56 establece para el caso de vacantes o creación de una o varias 
notarías, que la autoridad competente publicará convocatorias para que los 
aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición 
 
 
 
18
correspondiente. Esta convocatoria será publicada por una sola vez, en la Gaceta y 
por dos veces consecutivas con intervalos de tres días en uno de los periódicos de 
mayor circulación en el Distrito Federal. 
 
Para obtener la patente de notario se requiere no estar impedido para presentar el 
examen, acreditar los requisitos de calidad profesional, práctica y honorabilidad, 
tener patente de aspirante registrada, solicitar la inscripción al examen de 
oposición, efectuar el pago de derechos conforme al Código Financiero del 
Distrito Federal vigente, obtener el primer lugar en el examen de oposición 
respectivo y rendir la protesta de ley. 
 
Integración del jurado examinador: 
 
En los exámenes para obtener la patente de aspirante y la de Notario el jurado se 
compone de cinco miembros propietarios y sus suplentes, los que actuarán a falta 
del titular. El jurado se integra por un presidente nombrado por el Jefe de 
Gobierno, mismo que puede ser Notario, un secretario designado por el Colegio y 
que será el Notario de menor antigüedad y tres vocales, los cuales son Notarios 
del Distrito Federal. 
 
Los miembros que integran el jurado no pueden ser cónyuges o parientes del 
sustentante, ni titulares de la notaría en que el sustentante haya realizado su 
práctica o prestado servicios, tenga o hubiere tenido alguna relación laboral, de 
negocios o amistosa con el sustentante o con familiares de éste. 
 
Desarrollo de los exámenes: 
 
Tanto el examen de aspirante como el de oposición, consistirán en dos pruebas 
aplicadas a cada sustentante,una práctica y otra teórica. 
 
La prueba práctica consiste en la redacción de uno o varios instrumentos 
notariales específicos, del examen de aspirante o del de oposición. 
 
La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia de un representante de la 
autoridad competente y otro del Colegio, para la misma se dispondrá de seis horas 
corridas. 
 
La prueba teórica será pública y consistirá en preguntas relacionadas con el tipo 
de examen relativo. 
 
Decisión del jurado: 
 
El jurado calificará la resolución de la prueba práctica y efectuará ordenadamente 
la prueba teórica por turno de replicas, empezando por el Notario de menor 
 
 
 
19
antigüedad continuando en orden progresivo, para terminar con replica del 
presidente. 
 
A puerta cerrada, los integrantes del jurado calificarán individualmente cada 
prueba, el secretario levantará acta correspondiente que deberá ser firmada por los 
integrantes del jurado, el resultado de los exámenes es inapelable. 
 
Si éste reprobó por mayoría no podrá presentar nueva solicitud para examen, sino 
pasados seis meses, cotados a partir del fallo; si es reprobado por unanimidad, el 
plazo se extenderá a un año. 
 
 
Examen de oposición para Notario: 
 
Será uno por cada notaría, en el que participarán todos los aspirantes que se hayan 
inscrito y no podrá llevarse a cabo si no hubiere cuando menos tres opositores 
inscritos. 
 
Temas del examen práctico: 
 
Se harán en los mismos términos que para los aspirantes, excepto que serán de los 
más complejos de la práctica notarial. 
 
Prueba práctica: 
 
El día de la prueba se reúnen todos los aspirantes, y uno de ellos escoge un sobre 
cuyo tema desarrollarán todos, en forma individual y se sortea el orden de 
presentación de los sustentantes a la prueba teórica, bajo la vigilancia de un 
representante del Consejo del Colegio de Notarios y otro de las autoridades del 
Distrito Federal. Los aspirantes dispondrán de seis horas, al concluir el tiempo se 
recogen los trabajos y se depositan en sobre, los cuales se firman por los 
representantes y sustentantes, después se le entregan al secretario del jurado para 
su custodia. 
 
Prueba teórica: 
 
Es pública y se lleva a cabo en el lugar indicado en la convocatoria. 
 
Los sustentantes son examinados en forma sucesiva de acuerdo al orden de 
presentación, resultado del sorteo señalado. Los aspirantes que no se presenten 
oportunamente a la prueba, perderán su turno y tendrán derecho, en su caso, a 
presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido, el 
aspirante que no se presente a la segunda vuelta se le dará por desistido. 
 
 
 
 
20
El jurado interroga al sustentante sobre temas de derecho aplicables a toda la 
materia notarial. Cuando se concluye este proceso el secretario lee el trabajo que 
resuelve el caso práctico. 
 
Decisión del jurado: 
 
Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emiten 
separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorga a las 
pruebas, en escala numérica del 0 al 100 y promediarán los resultados, la suma se 
dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar 
es de 70 puntos, los que obtengan menos de 70 y hasta 65 puntos, pueden 
presentar nuevo examen, tan pronto haya una siguiente oposición, los de 
calificación inferior a 65 puntos no podrán solicitar nuevo examen de oposición, 
sino pasado un año a partir de su reprobación. 
 
Será triunfador en la oposición para cubrir la notaría respectiva, el sustentante que 
haya obtenido la calificación aprobatoria más alta. 
 
Declaración del triunfador: 
 
Una vez atribuidas las calificaciones, el presidente del jurado dará a conocer en 
público el nombre del o de los triunfadores, y remitirá la documentación al Jefe de 
Gobierno del Distrito Federal. 
 
Expedición de patentes de aspirante y de notario: 
 
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedirá las patentes de aspirante y de 
Notario a quien haya resultado aprobado y triunfador en el examen respectivo. 
 
Registro de patentes: 
 
Ambas patentes deben ser inscritas en los siguientes lugares: 
a) Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del 
Distrito Federal; 
b) Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito 
Federal; 
c) Colegio de Notarios del Distrito Federal; 
d) Archivo General de Notarias del Distrito Federal. 
 
Los Notarios son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en la Ley de 
la materia. Asimismo la patente de los aspirantes es definitiva y permanente. 
 
 
 
 
 
 
 
21
Fundamentación legal: 
 
Lo anterior se encuentra regulado por los artículos 54 al 65 de la Ley del 
Notariado para el Distrito Federal. 
 
 
Requisitos previos al ejercicio del notariado: 
 
a) Haber obtenido la patente de notario, que es el documento por el cual 
el Estado autoriza al particular a ejercer su función. 
b) Cumplir con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Notariado 
para el Distrito Federal, que señala: 
I. Obtener fianza del Colegio a favor de la autoridad competente; 
II. Proveer a su costa de protocolo y sello, registrando el sello y su 
firma de igual forma que la patente; 
 (Con el fin de que haya seguridad jurídica, al no haber en 
derecho regulación sobre la firma, queda a discreción de la 
autoridad permitir que la rúbrica y la firma coincidan, o no. No se 
contempla tampoco un procedimiento para cambio de firma, pero 
se considera que admitirlo podría provocar una inseguridad 
jurídica) 
III. Establecer libremente una oficina para el desempeño de su función 
dentro del territorio del Distrito Federal e iniciar el ejercicio de sus 
funciones en un plazo que no exceda de 90 días naturales contados 
a partir de la fecha en que rinda su protesta; 
IV. Dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al Colegio; 
señalando en el exterior del inmueble los datos que permitan al 
público la expedita comunicación con la notaría a su cargo; y 
V. Ser miembro del Colegio. 
 
La autoridad competente publicará la iniciación de funciones de los 
Notarios en la Gaceta sin costo para el Notario. 
 
Colegiación obligatoria: 
 
A este respecto existen dos posturas: una que afirma que la colegiación obligatoria 
atenta a la libertad constitucional de asociación, y otra que manifiesta que al 
tratarse de un acto conocido y aceptado por la persona llamada a colegiarse, esto 
se convierte en un consentimiento manejado por una “conditio jurís”19 y por tanto 
no violatorio de garantías. 
 
Aparte de la discusión legal, la colegiación obligatoria para cualquier 
profesionista constituye una garantía para la clientela de que será tratada en un 
 
19 Bernardo Pérez Fernández del Castillo, op. cit., 1989. p. 196 
 
 
 
22
alto grado de responsabilidad y preparación y le deja siempre a salvo su derecho 
de acudir a una instancia más (órgano de los colegios) a exigir lo anterior y hasta 
solicitar la implantación de medidas correctivas para el profesionista que no 
cumpla con sus lineamientos generalmente aprobados. 
 
Los colegios de profesionistas procuran una ayuda mutua intergremial, una 
solidez intelectual para sus integrantes, y un apoyo a la sociedad, convirtiéndose 
en un instrumento de consulta y de conciliación en favor de los usuarios, en éste 
caso, de los servicios notariales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
23
2.2. OBLIGACIONES DEL NOTARIO. 
 
A continuación hago una selección de las que considero principales 
obligaciones del Notario, teniendo en cuenta que todas las leyes, de uno u otro 
modo le imponen obligaciones y deberes, es decir, cada artículo de las leyes 
generales aplicables a las notariales engendran una obligación para éste. 
 
Desempeño de la función de manera personal: 
 
El ejercicio del notariado es una función de orden e interés públicos no delegable, 
por tanto, no puede encomendarse a un tercero. 
 
El Notarioes el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y 
que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de 
las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los 
actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en 
instrumentos públicos de su autoría (lo anterior de conformidad con el artículo 42 
de la Ley de la materia). 
 
 
Prestación obligatoria del servicio en asuntos de interés social. 
 
Las autoridades del Distrito Federal podrán requerir a los notarios de la propia 
entidad, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios públicos 
notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social. A este efecto, las 
citadas autoridades fijarán las condiciones a las que deberán sujetarse la 
prestación de dichos servicios. 
 
Suplirse. 
 
Para suplirse recíprocamente en sus ausencias temporales, en todo tiempo, los 
Notarios celebrarán convenios de suplencia hasta entre tres de ellos y mientras 
exista el convenio no podrán suplir a otro Notario, salvo autorización de la 
autoridad correspondiente. Los Notarios que inicien el ejercicio de sus funciones, 
gozarán de un plazo de 90 días naturales para celebrar tales convenios. Si no 
encontrare suplente o no lo presentaré a la autoridad en el plazo señalado, ésta le 
nombrará uno. 
 
Las permutas autorizadas y los convenios de suplencia, así como sus 
modificaciones y disoluciones se inscribirán ante las autoridades a que se refiere 
el artículo 67, fracción II y ante el Colegio, publicándose por una sola vez en la 
Gaceta Oficial del Distrito Federal con cargo a los notarios. 
 
 
 
 
 
 
24
 
Actuar en el Distrito Federal. 
 
Los Notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones fuera de los 
límites de éste. 
 
Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, 
siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. 
 
Quien carezca de la patente de Notario expedida para actuar en el Distrito Federal, 
no podrá ejercer funciones notariales dentro de los límites del mismo, ni instalar 
oficinas. 
 
Lo anterior indica que dentro de su circunscripción el Notario puede actuar, fuera 
de su oficina, pues la ley se lo permite. 
 
El notario deberá desempeñar la función pública en la notaría a su cargo y en los 
lugares donde resulte necesaria su presencia, en virtud de la naturaleza del acto o 
del hecho que se pretenda pasar ante su fe. 
 
De no cumplir con estas disposiciones el notario incurrirá, entre otros, en el delito 
de usurpación de funciones en los términos de los códigos penales locales que se 
apliquen, además de estar viciando de nulidad el instrumento que otorgue fuera de 
jurisdicción. 
 
La forma de los actos deben ceñirse a la legislación del lugar en donde se 
celebren, locus regit actun, pero sus efectos deben ser reconocidos por todos los 
demás estados de la Federación mexicana y los extranjeros, según sus leyes (art. 
13, fracc. I del Código Civil para el Distrito Federal). 
 
Es una obligación de todo profesionista y que exige la ética; la revelación de 
secretos es un delito tipificado en el Código Penal del Distrito Federal. 
 
El artículo 213 establece las penas impuestas a quien sin consentimiento de quien 
tenga el derecho, revele un secreto o comunicación reservada, aumentando la pena 
prevista si tal revelación se comete con motivo de su empleo, cargo, profesión, 
arte u oficio. 
 
Los notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva sobre lo 
pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre 
secreto profesional, salvo: 
1.- (...) Los informes obligatorios que deben rendir con sujeción a las leyes 
respectivas y(...) 
 2.- (...) de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la 
Propiedad, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen 
 
 
 
25
intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan algún interés 
legítimo en el asunto y que no se haya efectuado la inscripción respectiva. 
 
Si el acto ya se inscribió, el solicitante deberá acudir al registro público 
correspondiente a efecto de enterarse por medio de esa institución, cuyo fin 
principal es brindar publicidad del contenido del instrumento relativo y, por la 
cual queda relevado el notario de la obligación de dar la información que se 
requiera. 
 
El artículo 228 de la LNDF, en su fracción segunda señala la suspensión 
del ejercicio notarial hasta por un año a aquel Notario que injustificada y 
dolosamente revele datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, 
cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al ofendido. 
 
Explicar el contenido de los instrumentos. 
 
La Ley del Notariado para el Distrito Federal de 1946 imponía la obligación de 
explicar el contenido de los instrumentos a todos los comparecientes, a excepción 
de que éstos fueren abogados o licenciados en derecho. 
 
Artículo 11. “El notario, a la vez que funcionario público, es profesional del 
derecho que ilustra a las partes en materia jurídica, y que tiene el deber de 
explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, 
siempre que le pidan esa explicación o que el notario la juzgue necesaria o 
conveniente, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto o por las 
circunstancias en que se encuentren los interesados. Se exceptuarán de esta 
explicación a los abogados y licenciados en derecho.”20
 
En la actualidad no importa que el compareciente sea abogado; se le debe explicar 
el contenido del instrumento, eso se debe a que las ramas del derecho están 
demasiado especializadas, por tanto, incluso a un abogado deben explicársele las 
consecuencias específicas de un documento notarial y sus diversas implicaciones 
administrativas, fiscales o regístrales, las cuales corresponden a una práctica 
notarial que quizá no maneje con la profundidad necesaria; ésta puede ser la causa 
de que la ley haya omitido la distinción que hacía la de 1946. 
 
El artículo 102, fracción XX, inciso d) establece la obligación de ilustrar a los 
otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcances legales del contenido de 
la escritura cuando a su juicio así proceda, o de que fue relevado expresamente 
por ellos de dar esa ilustración, declaración que debe asentar. 
 
Por lo anterior, el Notario está obligado a explicar a cualquier persona el 
contenido de sus instrumentos, y advertirle de sus consecuencias jurídicas en 
 
20 Jorge Rios Hellig, op. cit., p. 84 
 
 
 
26
todas las ramas inexplicadas, para evitarle cualquier falsa apreciación de la 
realidad que pueda ser argumentada después como vicio del consentimiento. 
 
 
 
Leer el instrumento. 
 
El notario también está obligado a dejar constancia, como certificación de que el 
instrumento les fue leído a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que ellos 
la leyeron, manifestando todos y cada uno su comprensión plena. 
 
En materia de testamento público abierto el Código Civil para el Distrito Federal 
le impone al notario reglas específicas: 
 
Artículo 1517. “Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer se dará 
lectura al testamento dos veces, una por el notario como está prescrito en el 
artículo 1512 y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el 
testador designe.” 
 
Inscribir los testimonios que expida el notario. 
 
El artículo 150 de la Ley del Notariado determina que el Notario tramitará el 
registro de cualquiera de los testimonios que expida ante el Registro Público, 
cuando el acto sea inscribible y el Notario hubiere sido requerido y expensado 
para ello, tomando en cuenta al respecto lo señalado por el artículo 16 de la Ley 
de la materia. 
 
Testar de oficio. 
 
El artículo 370 del Código Civil para el Distrito Federal, establece: “Cuando el 
padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo en un supuesto diferenteal 
señalado en el artículo 324 de este Código, únicamente se asentará el nombre del 
compareciente. No obstante quedarán a salvo los derechos sobre la investigación 
de la paternidad o maternidad.” 
 
El artículo 371 del Código Civil, dispone: “El juez del Registro Civil, el juez de 
Primera instancia, en su caso, y el notario que consientan en la violación del 
artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e 
inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda 
de cinco años.” 
 
Lo anterior puede ocurrir en el caso de otorgar una escritura de reconocimiento de 
hijo, o bien, alguna clase de testamento. 
 
 
 
 
 
27
Dar aviso. 
 
Este debe ser una excepción de lo que prevé que el notario debe guardar reserva 
de lo sucedido ante él. 
 
 
 
Avisos en la Ley del Notariado para el Distrito Federal. 
 
Al establecer la oficina para el desempeño de su cargo, iniciar funciones y dar 
aviso de todo ello a la autoridad correspondiente y colegio. 
 
Siempre que se otorgue un testamento, el Notario ante quien se otorgó, presentará 
aviso al Archivo General de Notarías dentro de los cinco días hábiles siguientes, 
en el que expresará la fecha de otorgamiento, el nombre y demás generales del 
testador, y recabará la constancia correspondiente. 
 
El Archivo General de Notarías llevará un registro especialmente destinado a 
asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que se menciona 
en este artículo. 
 
Los jueces y los notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabarán informes 
del Archivo General de Notarías y del Archivo Judicial del Distrito Federal, 
acerca de si éstos tienen registrado testamento otorgado por la persona de cuya 
sucesión se trata y, en su caso, su fecha. Al expedir los informes indicados, los 
citados archivos mencionarán en ellos a que personas han proporcionado los 
mismos informes, con anterioridad. 
 
Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las 
leyes sean irrevocables, el notario sin revelar el contenido de dichas cláusulas, 
hará mención de ello en el aviso a que se refiere el artículo 121, lo cual asentará el 
Archivo General de Notarías en el registro a que se refiere el artículo 122. El 
archivo, al contestar los informes que se soliciten, deberá indicar el testamento o 
testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas 
irrevocables. 
 
Como cláusulas irrevocables podemos citar aquéllas en donde exista el 
reconocimiento de un hijo, de una deuda o cualquiera otra obligación. 
 
Una crítica al sistema anterior es que el Archivo General de Notarías no es 
federal, de ahí que no pueda cumplirse de manera idónea su función de brindar a 
los particulares seguridad jurídica en los términos antes mencionados, pues es 
imposible saber si en algún otro estado de la República el testador otorgó alguna 
clase de disposición posterior al testamento exhibido y que se otorgó en el Distrito 
Federal; por lo que el reciente creado Registro Nacional de Avisos de Testamento 
 
 
 
28
es un Archivo Federal de Testamentos, en donde se indicará cuántos testamentos 
ha otorgado una persona a nivel nacional. Al respecto, con una mayor visión, pero 
también con cierta limitación a lo que sería lo óptimo, el artículo 876 bis, fracción 
III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en 
materia de testamento público simplificado: “III. El notario recabará del Archivo 
General de Notarías, del Archivo Judicial del Distrito Federal y de los 
correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la 
sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En 
el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último 
otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no 
existiere oposición.” 
 
El artículo 119 de la LNDF en sus fracciones II, III y IV, establecen la obligación 
del Notario de dar el correspondiente aviso cuando se trate de revocación o 
renuncia de poderes. 
 
Cuando los notarios se separan del ejercicio de sus funciones y entran en 
suplencia, deben dar aviso por escrito a la autoridad correspondiente y al Colegio. 
 
En la práctica, el aviso se puede hacer llegar en forma directa o personal, sin que 
sea necesario enviarlo por correo certificado, lo cual es válido. También se debe 
mandar al Archivo General de Notarías cuando el protocolo ya se encuentre 
depositado ahí, cubriendo los derechos correspondientes que causa la anotación 
marginal o complementaria que esto origina. 
 
Aviso en otras leyes. 
 
Avisos en el Código Fiscal de la Federación: 
 
El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, dispone: “(…) Los fedatarios 
públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan 
constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas 
morales que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado 
solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o cancelación, según sea el caso, 
en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral de que se trate, 
debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación, en caso contrario, el 
fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura(…)” 
 
La razón de esta disposición es la de evitar que existan sociedades fantasmas, esto 
es, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá siempre noticia de que 
se ha constituido, fusionado, escindido o liquidado una persona moral y así podrá 
ejercer su función de vigilancia respecto a sus operaciones. 
 
 
 
 
29
El mes se entiende de día a día, el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, 
en su tercer párrafo, prescribe: “(…) Cuando los plazos se fijen por mes o por año 
sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso que el 
plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se 
inició (…)” 
 
El aviso se da con una copia certificada de la escritura, y se proporcionará el 
nombre de los administradores de las sociedades (art. 14 del Reglamento del 
Código Fiscal de la Federación). 
 
Cuando el Código Fiscal se remite a autorización debemos considerar que se 
refiere a la que es definitiva de la escritura, es decir, no es necesario dar el aviso 
para poder autorizar en forma definitiva el instrumento. Lo anterior toda vez que 
el dispositivo comentado no distingue entre una autorización preventiva y una 
definitiva, por lo cual se tomará como regla general la autorización definitiva. 
 
Cabe mencionar que la fracción V del artículo 79 del código referido, al hablar de 
infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes tampoco 
distingue los momentos entre una autorización preventiva y una definitiva, lo 
único que exige dicha fracción es que se dé cumplimiento al artículo 27 ya 
comentado, por lo cual, puede autorizarse con anticipación la escritura en forma 
definitiva sin tener que esperar a que se cumpla dicho plazo, o que los interesados 
presenten el aviso para hacerlo, siempre dándolo si los interesados son omisos, y 
al final del plazo que la ley les concede. 
 
El asiento de la fecha de su presentación en el protocolo, puede ser por mención 
contenida en nota complementaria, o agregando físicamente el aviso al apéndice 
que forma parte integral del protocolo. 
 
Avisos en la Ley de Inversión Extranjera. 
 
Los notarios deberán dar aviso al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, 
cuando alguno de los sujetos obligados a inscribirse en éste no acrediten su 
inscripción. 
 
Artículo 34. “En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, 
disolución y liquidación de sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones 
civiles y en general en todos los actos y hechos jurídicos donde intervenga por sí o 
representadas

Otros materiales