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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR EN DELITOS COMETIDOS ENTRE FAMILIARES PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: JOSÉ LUIS CRUZ MANJARREZ LAMADRID. ASESOR: GENERAL Y LICENCIADO, MARIO GUILLERMO FROMOW GARCÍA. CIUDAD UNIVERSITARIA, D.F. SEPTIEMBRE DEL 2008. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A DIOS Por esta segunda oportunidad. A MI ABUELITA GLORIA Por el ejemplo de fortaleza. A MI TIA MAGUITO Por el cariño que me ha dado. A MI MADRE Por creer en mí, a pesar de los tropiezos. A AGUSTIN Por el ejemplo de trabajo. A MIS TÍAS Por el cariño y apoyo A MIS HERMANOS Por toda la motivación y el apoyo que me han dado. A MIS HIJOS Por ser el aliento para seguir adelante. A MIS PRIMOS Por su confianza. A JAZMÍN Por permitir cruzarme en su camino. AL EJÉRCITO MEXICANO Por su ejemplo de disciplina. AL GRUPO DE ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS ESPECÍFICO DE CUARTO Y QUINTO PASO AMOR Y LIBERACIÓN Por haberme liberado de las cadenas del pasado. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. Por la formación recibida. A JAZMÍN Por permitir que me cruzara en su camino. 1 APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR EN DELITOS COMETIDOS ENTRE FAMILIARES PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. ÍNDICE INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO MILITAR. a).- Definición de Derecho Militar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 b).- Época prehispánica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 c).- Época de la colonia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .11 d).- México independiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .17 e).- Periodo de la Reforma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 f).- México actual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .30 CAPÍTULO SEGUNDO ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL DERECHO MILITAR. a).- Artículos 5,10, 13, 16, 22 y 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 b).-Artículos 31, 32, 35, 36, 55, 59, 73, 76, 89, 123 y 129. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 2 CAPÍTULO TERCERO ORGANIZACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS. a).- Ejército de tierra. (Ejército Mexicano). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .116 b).- Ejército de aire. (Fuerza Aérea Mexicana). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .121 c).- Ejército de mar. (Armada de México). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .123 CAPÍTULO CUARTO PRINCIPIOS ESENCIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS. a).- Disciplina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127 b).- Obediencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .133 c).- Subordinación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .143 CAPÍTULO QUINTO CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. a).- Delitos contra la jerarquía y la autoridad. 1.- Insubordinación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .147 2.- Desobediencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 3.- Abuso de autoridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158 3 CAPÍTULO SEXTO CASOS CONCRETOS EN LOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR ESTOS DELITOS. a).- Entre cónyuges. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .164 b).- Entre padres e hijos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 CONCLUSIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .172 PROPUESTA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 I INTRODUCCIÓN Con el presente trabajo se pretende analizar la aplicación del Código de Justicia Militar cuando en la comisión de delitos se ven involucrados en ambas partes familiares, ya sea como actor o como víctima, no importando si el parentesco es por afinidad o por consanguinidad, hechos que son muy probables dentro de nuestras fuerzas armadas derivado de la milenaria tradición de que el hijo quiere ser como el padre y al ser este militar, el hijo también sigue sus pasos, logrando en muchas ocasiones alcanzar un mayor grado dentro la escala jerárquica que el ostentado por el padre. Otro de los casos que se analizarán en el presente trabajo, es cuando el militar contrae matrimonio con una pareja que también pertenece al instituto armado, e inclusive pertenecen a la misma unidad, lo que puede originar la controversia que hoy es objeto de análisis, pues surge la duda, ¿Cuál institución debe prevalecer cuando se contraponen?, ¿La del matrimonio y la familia o la del instituto armado y su inquebrantable disciplina? La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho mención al respecto, la cual también analizaremos en su momento. Pero para realizar este trabajo, primero entraremos al estudio de la historia y evolución que ha tenido el Derecho Militar en México, así como la relación de este con otras ramas del Derecho como el penal, civil, administrativo pero principalmente con el constitucional. A la par de esto y para una mejor comprensión del presente trabajo veremos la organización del Instituto Armado, desde la unidad más pequeña hasta la más grande, así como algunos delitos en particular que se encuentran relacionados con su escala jerárquica y con sus principales valores, como son, la disciplina, obediencia, la lealtad, etc., valores que forjan y dan vida a dicha institución, haciéndola una de las más prestigiadas de nuestro país y a juicio de quien esto escribe, merece una mayor atención por parte de los estudiosos del derecho, pues no olvidemos que este es cambiante y debe evolucionar a la par de la sociedad que regula o de lo contrario se verá rebasado por esta, lo cual provocaría un caos en la vida castrense con su muy segura repercusión en el resto dela sociedad. II México es un país pacifista, pero no por ello debemos ignorar o desinteresarnos de lo que ocurre en nuestras fuerzas armadas, por el contrario, debemos de estar al tanto de todos los cambios que ocurren dentro de estas, pues no olvidemos que el enfrentamiento bélico está latente en todo momento, en todos los países del mundo, inclusive, no es necesario esperar un enfrentamiento externo con otros países, pues, para evitar y en su caso resolver las guerras internas se requiere de una muy buena organización y legislación de nuestros institutos armados, no olvidemos nuestra historia que nos cuenta un sinfín de conflictos bélicos, de invasión, de independencia, de reforma, revolucionarios, etc. Todos ellos con sus respectivas cuotas de sangre, sangre que fue derramada por nuestros antepasados para poder tener el México en que actualmente vivimos y que debemos conservar y en su caso mejorar, pero para ello, debemos tener siempre presente esa máxima que nos dice “el pueblo que olvida su historia está condenado a repetirla”. Actualmente la guerra se encuentra regulada de manera internacional, lo que demuestra la enorme preocupación que sobre este tema tiene el mundo entero, pues de lo contrario estaría al acecho de la barbarie, la extinción seguramente de la especie, se dice que nuestra historia no son más que ciclos que tenemos que vivir y así como hoy podemos hablar de bombas nucleares, atómicas, de armas teledirigidas, de todos esos adelantos tecnológicos aplicados a la cuestión bélica, de no existir una regulación o normatividad, pero sobre todo una conciencia, sobre este tema y lo importante que es, seguramente nos encontraríamos ya en el caos, es por esto mi insistencia de que la presente materia sea obligatoria dentro de las escuelas de derecho, pues de cualquier forma tarde o temprano nos veremos involucrados aún en contra de nuestra voluntad, con las cuestiones de las armas, no sé, si sea en defensa del país, o en alguna guerra intestina, pero si se que tarde o temprano llegaremos a eso, basta con ver al exterior y ver los problemas mundiales que están surgiendo para darse cuenta de ello, ojala mi pensamiento sea exagerado, pero de no ser así, debemos estar preparados para ese futuro. III Quizá el tema de la presente investigación, este muy lejos de aportar algo al derecho internacional, pero creo que debemos empezar por regular y poner en orden nuestra legislación para pensar en lo internacional, pues no podemos pensar en regular una guerra bacteriológica, si primero no sentamos las bases de cómo deben estar organizadas nuestras fuerzas armadas, y cuáles son los principios que deben de regir en ellas. Creo que hay un largo camino por recorrer, pero tardaremos más en llegar si no damos hoy el primer paso. Agradezco de antemano la atención prestada al presente trabajo, esperando aportar un granito de arena al inmenso mar de conocimientos que genera nuestra grandiosa casa de estudios. 1 CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO MILITAR. a).- Definición de Derecho militar. Para ver los antecedentes del derecho militar, primero analizaremos diferentes definiciones de éste, pues es necesario saber qué es lo que vamos a estudiar. Desglosando en dos partes esta definición tenemos primero que derecho, según su etimología deriva de la voz latina “directum” que significa lo que está conforme a la regla, o como lo dijera el maestro Villoro Toranzo, “lo que no se desvía ni a un lado ni otro”. Esta palabra en las lenguas romances ha conservado su significado así tenemos que diritto, en italiano; direito, en portugués; dreptu, en rumano; droit, en francés; así como right, en inglés; recht, en alemán; reght, en holandés y por supuesto derecho en español, significan “rectitud”, en una de sus acepciones. Ahora bien, derecho, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es un conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva.1 La palabra derecho tiene varias acepciones pero esta definición, cabe aclarar, es tomando la palabra derecho en el sentido que nos interesa, esto es refiriéndonos al derecho objetivo, porque existe también el derecho subjetivo que es la facultad que goza un individuo para ejecutar alguna conducta, así tenemos que: El Derecho Objetivo se puede definir como: -El conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad. 1 DICCIONARIO de la Real Academia de la Lengua Española, México, 2008, pág. 315. 2 -Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o facultades y por la otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones. -Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana. El derecho subjetivo se puede decir que es: -La facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber. -La facultad, la potestad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. Con estas referencias que tenemos ya, sobre lo que es Derecho, y que en adelante nos referiremos a él de manera objetiva, esto es como conjunto de normas reguladoras de la conducta humana en sociedad; podemos pasar a lo que significa Militar, para de esta manera concluir en una definición de los dos términos en manera conjunta. Militar, proviene del Latín militarius, de miles (genitivo militis), “soldado”. Usado como adjetivo, militar es una propiedad descriptiva de cosas relacionadas con los ejércitos y la guerra. Así tenemos que el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua nos dice respecto a militar: adj. Perteneciente o relativo a la milicia o la guerra, por contraposición a civil. // com. Persona que profesa la milicia.2 El maestro Álvaro García en su Glosario de Cuestiones Militares nos dice: militar es todo individuo que forma parte de unas fuerzas armadas ostentando un grado jerárquico dentro de ellas. Por lo tanto no es militar quien pertenece a cualquier grupo armado más o menos organizado, sino el miembro de una fuerza armada reconocida y respaldada por el estado.3 2 Id. Pág. 618. 3 GARCÍA Taboada Álvaro, Glosario de Cuestiones Militares para Señores Jefes y Oficiales del Ejército Mexicano, editorial Trillas, México, 1970, pág. 47. http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_subjetivo 3 De estas definiciones podemos desprender que militar es todo lo concerniente al ejército, a la guerra o la milicia. Así mismo se utiliza para referirse a la persona que pertenece al ejército o fuerzas armadas, cabe señalar que no se le puede llamar militar a quien pertenezca a cualquier agrupación armada, pues esta debe tener una organización y una autorización y reconocimiento por parte del Estado para que sus integrantes sean reconocidos como tales, pues de lo contrario podrían ser llamados guerrilleros, paramilitares o de cualquier otra manera pero no militares, y es aquí en donde entra en operación el Derecho Militar pues de las definiciones que hemos visto podemos observar que es precisamente el Estado a través precisamente del Derecho Militar el encargado de organizar a las fuerzas armadas de un país, de acuerdo a los criterios y necesidades de este. Dentro de las definiciones tenemos que el Diccionario Jurídico Mexicano establece que es un conjunto de normas legales que rigen la organización, funcionamientoy desarrollo de las fuerzas armadas de un país, en tiempo de paz o de guerra. El maestro Alejandro Carlos Espinoza, nos dice respecto al Derecho Militar que es la rama de la ciencia jurídica que se encuentra inspirada en la existencia de la sociedad armada, la que a su vez se funda en el principio de disciplina, elemento que otorga cohesión y eficacia a las Fuerzas Armadas; por tanto el Derecho Militar se ocupa del estudio correspondiente a la conformación y funcionamiento de las Instituciones Armadas, su normatividad y el cabal cumplimiento de la disciplina castrense. El citado maestro en su definición manifiesta que el Derecho Militar es el conjunto de normas bilaterales, heterónomas, coercibles y externas que se encargan de regular a las fuerzas armadas en tiempos de paz y de guerra: que funda su razón de ser en el bien jurídico tutelado de mayor importancia en las instituciones armadas que es la disciplina. 4 Otra definición que podemos mencionar es la del tratadista Octavio Véjar Vázquez, fundador y maestro de la cátedra de Derecho Militar en la facultad de 4 CARLOS Espinoza Alejandro, Derecho Militar Mexicano, Editorial Porrúa, México 2000, pág. 3. 4 derecho de nuestra Máxima Casa de Estudios, quien nos dice que es la disciplina jurídica que en el plano de la ley positiva, se condensa en un conjunto de disposiciones orgánicas que coordinan, sincronizan y conciertan las relaciones derivadas de la vida marcial. 5 Manuel Villalpando lo define como el conjunto de normas jurídicas que prevén la acción armada del Estado para salvaguardar su soberanía, normas que por supuesto incluyen la formación y organización de las fuerzas armadas, su actuación, sus relaciones con la sociedad, con los poderes públicos y con otros estados igualmente soberanos, además, de todas las posibles implicaciones que para la conservación del orden interno y la defensa exterior, impactan en la vida social, económica, política y hasta cultural del país. 6 Para el maestro César Enrique Romero es el conjunto de normas jurídicas, que regulan la organización, gobierno y conducta de las Fuerzas Armadas en la paz y en la guerra. Quiero también hacer el comentario de que el maestro Véjar Vázquez, nos dice que hay tratadistas que han señalado que el Derecho Militar es algo incompatible, pues no puede haber derecho donde hay armas, guerra o uniforme. Así mismo hay otra corriente que señala que Derecho Militar es una frase redundante, pues derecho es milicia. Vemos que hay corrientes encontradas respecto al Derecho Militar, pero la más aceptada y que da pie a continuar con este trabajo es la que lo considera como una rama del Derecho en general y que forma parte del derecho público, relacionándose con las demás ramas como son: el derecho constitucional, administrativo, penal, internacional, civil, etc. Como podemos observar la mayoría de las definiciones más o menos coinciden, lo que nos permite realizar la propia incluyendo los elementos que consideremos debe tener, por lo que concluyo diciendo que el Derecho Militar es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización, formación, funcionamiento, relación y actuar de las fuerzas armadas reconocidas por el 5 VEJAR Vázquez Octavio, Autonomía del Derecho Militar, editorial Stylo, México 1948 pág. 14. 6 VILLALPANDO César José Manuel, Introducción al Derecho Militar Mexicano, grupo editorial Miguel Ángel Porrúa, México 1991. 5 Estado, en su conjunto, así como la de cada uno de sus integrantes, tanto en tiempo de paz como de guerra, en base al valor que debe prevalecer en cada uno de ellos que es la disciplina. Una vez habiendo analizado esto, y esperando haber ampliado un poco la visión de lo que es el Derecho Militar, pasaremos a los antecedentes de cómo ha ido evolucionando en la historia de nuestro país, hasta llegar a nuestros días. 6 b).- Época prehispánica. Es del conocimiento de todos que las cuestiones militares se inician desde tiempos muy remotos, podríamos decir que desde que el hombre apareció en la faz de la Tierra, hubo conflictos, armas y actos que se pueden considerar como los antecedentes de lo beligerante. Hay quienes afirman, con base en la Biblia, que uno de los primeros hombres que mató a su hermano, lo hizo con una quijada de burro y que esto se volverá a repetir a través de los siglos, ya que después de una contienda nuclear no habrá armas y solo se podrá guerrear con los implementos naturales que estén a la disposición del hombre.7 Por cuestiones de espacio abreviare esta evolución, y nos enfocaremos a lo que sucedió en nuestro territorio a partir de la cultura Maya y Azteca. Dentro de la cultura maya ya encontramos reglas para la organización de su ejército, así teníamos que había una estructura en los mandos de dos capitanes, de los cuales uno era perpetuo y el otro era renovado cada tres años, el cual era al mismo tiempo un sacerdote, al que llamaban “nacon”, no olvidemos que en esta época el gobierno y la religión estaban muy unidos. Estas dos personas eran las autoridades más importantes dentro de los mayas, teniendo una mayor decisión el conocido como nacon, aún sobre el jefe de la casta guerrera, e inclusive en algunos casos por encima del propio rey. Algo muy común en estos tiempos era que no había una división en la aplicación de la justicia en lo que respecta a civiles y militares, esto derivado de que ambos eran los mismos y desempeñaban alguna de las dos funciones, dependiendo si se encontraban en tiempo de paz (civil) o tiempo de guerra (militar). Respecto a los delitos y la forma de castigarlos no hay mucha información y solo sabemos que la pena más común era la de muerte. 7 SAUCEDO López Antonio, El Derecho de la Guerra, primera edición, editorial Trillas, México 1998, pág. 19. 7 Pasando ahora a la cultura azteca podemos que decir que al ser el imperio más fuerte de su época y contar con el ejército más organizado, son los que más aportaron normas de carácter castrense. Como es sabido, del norte del país llegaron tribus diversas que venían de diferentes lugares, dentro de éstas, una, la de los aztecas, se estableció en lo que posteriormente fue Tenochtitlán; para poder ubicarnos en la época, se hace alusión a que cerca de ellos se establecieron otras dos tribus: los texcocanos y los tepanecas, y organizados en una triple alianza constituyeron sistemas ofensivos y defensivos en sus ejércitos para salvaguardar su dominio y la existencia de sus tribus. El pueblo azteca era el más poderoso de entonces, imperando la teocracia, su fundador fue Tenoch, un gran jefe sacerdotal; el sistema de gobierno que existía era de carácter monárquico en donde el rey era el supremo juez y el jefe militar de más alta jerarquía; conjugadas tanto la monarquía como la teocracia, hacían con ello una limitante a la potestad del rey. El estado azteca fue teocrático porque el emperador era considerado de origen divino, y los sacerdotes tenían a su cargo numerosas funciones de gobierno. Eran los responsables de la preparación de las ceremonias religiosas y de los juegos rituales, aunque en muchos ritos como el juego de la pelota sólo podían participar los nobles. Los nacimientos, los matrimonios y los entierros eran ceremonias obligatorias para toda la población. Los sacerdotes eran también los encargados de controlar el cumplimiento de las normas y de hacer justicia, las leyes del estado azteca eran muy severas y los castigos variaban según el delito y el infractor.8 El rey recibía el nombre de Tlatoani, que quiere decir el orador, y actuaba con un cuerpo de ministros que eran sus consejeros, así se contaba con el ministrode justicia, el de cultos, el de hacienda y el de guerra, al que llamaban Tlacochcalcatl. De lo anterior sólo atenderemos a las cuestiones eminentemente militares; la guerra para los aztecas se iniciaba mediante una triple intimidación al enemigo, 8 KOHLER Josef, El Derecho de los Aztecas, traducción de Carlos Rovalo y Fernández, edición de la Revista Jurídica de la Escuela Libre de Derecho, México, 1924, pág. 29. 8 lo que se asemeja al ultimátum, toda vez que este acto previo a la guerra se hacía con el fin de que la fuerza enemiga se sometiera por miedo antes de entrar a combate, la primera intimidación era dirigida a los ancianos del pueblo rival, la segunda se hacía a los príncipes enemigos y la tercera se dirigía a los guerreros del pueblo en pugna; así se iniciaba la guerra según la ley militar azteca. Cuando los aztecas hacían prisioneros de guerra, a estos se les llamaba uaccantin y eran reducidos a la esclavitud, pero se les consideraba esclavos de Dios y no de los hombres, de esta forma sus corazones y almas eran entregados a Huitzilopochtli, y se sacrificaban los cuerpos entregándolos a los guerreros aztecas que los habían capturado, los que los arrojaban vivos al fuego de los sacrificios que se ofrendaba en el templo del Tecalco; no había canje de prisioneros de guerra con el pueblo enemigo, ya que dicho cambio era un sacrilegio, pues éstos eran esclavos de Dios, y el hombre no tenia facultad para suplir la voluntad de los dioses.9 Uno de los estudiosos de nuestra materia afirma que la evolución jurídica de nuestras fuerzas armadas y de la jurisdicción marcial, se inicio con los aztecas o mexicas, quienes poseían una magnifica organización militar, así como una división jerárquica perfectamente diferenciada y severas sanciones, para los infractores de las diversas normas existentes. Cabe mencionar que los aztecas formaron la triple alianza integrada por Texcoco, Tacuba y la gran Tenochtitlán. Alianza creada con el fin de defenderse del ataque de los enemigos, así como para atacar cuando la situación lo requería, Netzahualcóyotl se hizo presente a través de sus leyes u ordenanzas que eran las que se aplicaban entre los pueblos integrantes de la citada alianza. Con base en estos antecedentes podemos afirmar que dentro de su sistema jurídico general, existían normas orgánicas y penales de índole castrense; aún y cuando las mismas, se encontraran confundidas y mezcladas con todas las demás disposiciones legales imperantes, esto es que no estaban clasificadas y divididas por especialidades como las tenemos hoy. 9 SAUCEDO López Antonio, Los Tribunales Militares en México, editorial Trillas, México 2004. Pág. 22. 9 Francisco Javier Clavijero, nos habla acerca de los juicios, las leyes y las penas de los mexicas y demás pobladores de los reinos cercanos, diciendo que existían leyes penales, leyes sobre esclavos, penas y cárceles. También nos comenta todo lo relacionado con la organización militar de los aztecas al citar a los oficiales guerreros, a las órdenes militares, la vestimenta bélica del rey, las armas, los estandartes y los demás instrumentos para el combate, las fortificaciones y llega hasta un último capítulo especial referente al procedimiento para la declaración de guerra. Los aztecas contaban ya con escuelas especializadas para sus guerreros y así tenemos a el Calmecac y el Telpochcalli, (casa de los mancebos), en este se preparaba a los jóvenes para el arte bélico. También fueron previsores en lo que hoy conocemos como apoyo logístico y financiamiento de sus gastos de guerra, ya que destinaban tierras de labor con sus frutos, exclusivamente para este fin. Estas grandes extensiones de tierra eran conocidas como Mitlchimalli. Con relación a las jerarquías militares, el mismo Clavijero nos dice que había generales, luego capitanes y finalmente los guerreros, dentro del generalato había cuatro divisiones (no nos dice cuales eran), dentro de los capitanes había tres órdenes: La de los Achcauhtin, los Cauhtin y los Ocelotl, que significaban príncipes o caballeros, águilas o tigres, y los guerreros o Yaoziquez de quienes solo se sabía podían aspirar a pertenecer a las órdenes superiores, lo que es el antecedente de nuestro actual sistema de asensos, resulta pues sorprendente la similitud que existe que la actual escala de jerarquías, tomando en cuenta y sobre todo resaltando la época de que estamos hablando, es por ello que en estos tiempos siguen causando sorpresa los descubrimientos que cotidianamente se hacen de esta cultura. Respecto a la aplicación de las penas tenemos que los aztecas tenían ya tribunales o lo que podría equipararse a estos, contando con una sala para los asuntos militares. Respecto a la declaración de guerra tenían ya un procedimiento especial dejando al ataque como último recurso, algo que podríamos decir se 10 equipara mucho a lo establecido en el actual derecho internacional en lo que se refiere a este tema. Existía una jurisdicción militar en el derecho azteca, el maestro Lucio Mendieta y Núñez dice: Los militares y la nobleza eran juzgados por tribunales especiales en los reinos de la triple alianza. Una sala del palacio real, escribe Sahagún, estaba destinada para que en ella se juntaran los capitanes en consejo de guerra. En otra sala se reunían, según el mismo autor, los soldados nobles y hombres de guerra para juzgar de los delitos de que fuesen acusados.10 El Códice Mendocino, establece en los comentarios que hace Kurt Ross en la obra de cita lo siguiente: La cámara llamada Sala de Consejo de Guerra estaba presidida por Moctezuma y se ocupaba del ejército en tiempos de guerra. Los infractores eran severamente castigados. El propio Mendieta y Núñez estima que la sala que correspondía al Tribunal Militar mencionando era la número siete. Como se mencionó anteriormente existían dos tribunales, identificados por el maestro Carlos H. Alba, quien afirma: -Que funcionaban también tres tribunales especiales: II. El Tequihuacacalli, Tribunal Militar o Consejo de Guerra, y III. El Tecpicalli o Tribunal Militar de nobleza.- Al respecto se hace notar que el segundo mencionado hacía sus veces de tribunal de revisión respecto de las causas que se originaban en el Tequihuacacalli, por lo que se podría establecer que en su carácter de órgano superior, pudo haber establecido la jurisprudencia de su época, con características propias, pero asemejada a la institución jurídica que hoy tenemos encuadrada en nuestro derecho positivo vigente. 10 MENDIETA Núñez Lucio, El derecho precolonial, Editorial Porrúa, México 1937, pág. 21. 11 Los delitos de guerra eran sometidos a la potestad del Tequihuacacalli, y este tribunal marcial se integraba por cinco jueces, que eran capitanes del ejército, y un escribano. Las leyes de guerra sancionaban severamente a los miembros de la judicatura cuando aceptaban dádivas, obsequios, atendían recomendaciones, tenían lazos familiares o de amistad y diferían las resoluciones; la sanción que se les imponía por tal motivo era en primer término la destitución del cargo y en segundo la pena de muerte. Los delitos que castigaba el derecho militar azteca eran: la insubordinación, la indisciplina, el abandono de puesto, la deserción, la cobardía, el robo y la traición; todos estos ilícitos se sancionaban con la pena de muerte. Dice el maestro Alba: Se castigaba igualmente con la pena de muerte el robo de armas e insignias militares; con esta misma pena pero por degollamiento, se castigaba: I. A los soldados que dejen escapar a un prisionero de guerra. II. Al que deje libre a un prisionero de guerra. III. Alque venda a un prisionero de guerra. IV. Al soldado u oficial de la guardia que desampare al soberano en el combate. V. al soldado u oficial de la guardia que desampare al hijo del soberano durante el combate. VI. A los que abandonen el estandarte en manos del enemigo. VII. Al soldado que falte a la obediencia de su jefe. VIII. Al soldado que desampare o abandone el puesto que se le haya confiado. IX. Al soldado que huya durante el combate. X. Al soldado que favorezca al enemigo. XI. Al soldado que falte a su deber. XII. Al soldado que cause algún daño al prisionero enemigo sin la autorización de su jefe. XIII. Al soldado que inicie el ataque antes de la señal de su jefe. XIV. Al soldado u oficial que no haya podido impedir la prisión del rey durante el combate. XV. A los culpables de un desastre o revés en la campaña. XVI. Al soldado de origen noble que caiga prisionero del enemigo en caso de regresar con vida. Se tiene la idea de que existieron más normas que las mencionadas, la cuales no se conocen por la destrucción y represión que hubo por parte de los españoles a esta cultura. 12 c).- Época de la colonia. Tenemos el año de 1517 como punto de partida de lo que conocemos como la conquista española, la cual concluye el año de 1521. Durante este lapso tenemos principalmente el sometimiento del imperio azteca, y el inicio de la imposición de las leyes u ordenanzas españolas, dictadas principalmente por Hernán Cortés, las cuales en su mayoría se referían a las penas que debían aplicarse a los transgresores de su ejército, también comenzó a regular lo referente a lo que hoy conocemos como servicio militar obligatorio. Hasta el año de 1762 no hubo un ejército regular, motivo por el cual se crearon las llamadas compañías y milicias provinciales, las cuales se integraban y organizaban eventualmente al impulso de los problemas que se presentaban y que era necesario resolver. Así tenemos que las instituciones militares hispanas fueron implantadas en México, hecho que implicó por fuerza la necesidad de adaptar esas formas de organización a la realidad de la Nueva España. Durante casi dos siglos las únicas tropas permanentes en la Nueva España fueron la escolta de alabarderos del virrey y las dos compañías de palacio. Fue hasta la segunda mitad del siglo XVIII y ante la amenaza que significó Inglaterra que los españoles se preocuparon por integrar la defensa de sus reinos contra una posible agresión, fue entonces que aparece el primer ejército. Se inicia entonces la formación y organización de un ejército regular y permanente, para lo cual España envió a la colonia algunos jefes militares que habían de adiestrar a los soldados novohispanos, formándose entonces los primeros batallones y escuadrones regionales con la finalidad de mantener la seguridad de la colonia, pero subsistiendo desde luego las milicias provinciales. Desde un principio se hizo evidente el carácter dual de este ejército colonial: las fuerzas regulares y las milicias. El ejército regular fue pequeño y de gran pobreza, pues siempre se consideró que resultaría antieconómico que fuese de grandes dimensiones. Por otra parte, la administración española era cuidadosa 13 de evitar la formación de ejércitos regulares en las colonias, pues se pensaba que éstos, por el hecho mismo de poseer armas y cierto contingente organizado, tenderían naturalmente a convertirse en focos de agitación contra España. Este ejército colonial se enfrentó a dos problemas: el total desinterés de la población por el servicio de las armas y la carencia de oficiales españoles que adiestrasen a la tropa, estos deberían de aplicar los sistemas imperantes en Europa, rigiéndose por las ordenanzas de 1768, disposiciones legales que tenían vigencia tanto en nuestro país como en toda América, en virtud del contenido de la Real Orden del 20 de septiembre de 1769, que así lo había dispuesto. Pero también deberían acatar las normas existentes en las Leyes de Indias, mismas que contenían infinidad de preceptos dictados para reglamentar el funcionamiento y organización de las milicias novohispanas o americanas; estas leyes fueron recopiladas en 1680 y tenían plena vigencia en el momento en que se constituyó el ejército permanente de la Nueva España, mismo que años después sería cimiento del mexicano. En el gobierno de la Nueva España estuvieron vigentes las anteriores disposiciones, como ha quedado asentado; uno de los órganos gubernamentales de mayor trascendencia, independientemente de la figura del Virrey, fue la Audiencia de México, fundada el 29 de noviembre de 1527, y su primer presidente fue Nuño Beltrán de Guzmán; de lo anterior cabe hacer notar que Felipe III concedió a los virreyes el cargo de capitanes generales, pero es importante no confundir esta investidura política-administrativa con la graduación militar respectiva, ya que en el ejército existía el grado de Capitán General del Ejército y de la Marina, pero éste era diferente a la Capitanía General de Provincias, que carecía de todo mando de cuerpos de tropa, aun cuando ejercía entre otras la administración territorial en los autos militares. El virrey ejercía funciones iguales a las de un comandante de Zona Militar en la actualidad, éstas consistían en prevenir las rebeliones internas, establecer la defensa de las costas contra cualquier invasión extranjera, organizar las exploraciones a tierras no colonizadas, así como la expansión de fronteras, y en 14 general tomar conocimiento de las causas civiles y criminales cometidas por militares que residían en su jurisdicción. En la milicia colonial, los españoles organizaron dos importantes clases de milicias: la milicia provincial y la milicia urbana, ambas estuvieron sujetas a la disciplina, la primera cubría operaciones de guerra más amplias y la segunda atendía a problemas de seguridad interna o policiacas; la milicia de la Nueva España se formo con casi todas las clases del pueblo, con excepción de los indios. Carlos III introdujo privilegios al ejército de la época, naciendo así el fuero para las clases de la milicia, que se hizo extensivo a disposiciones legales, estableciendo el fuero de guerra, que constituía un variado y amplio complejo de normas diferentes de otras disposiciones aplicables a los civiles. Lyle N. McAlister dice: El fuero militar se dividía en fuero militar privilegiado y fuero militar ordinario, el primero se concedió a cuerpos especiales de artillería, ingenieros y provincias militares especiales, y el ordinario se aplicaba a la comunidad de los soldados. Este mismo autor afirma: … que el fuero más severo era el ordinario y la esencia de sus elementos fueron codificados en 1768 en dos volúmenes de las ordenanzas del rey para los regímenes, disciplina, subordinación y servicio de los ejércitos. La maquinaria de la jurisdicción militar de la época se implicó en algunas instancias, la primera se integraba por asuntos civiles, testamentarias y algunos casos de crímenes de ofensa que no eran eminentemente militares; existía un auditor de guerra y había apelaciones que se sustanciaban ante el Consejo Supremo de Guerra. Se instauraron como órganos jurisdiccionales de la justicia militar de la época dos instancias, dice Rubio Mañé: Si se apelaba a la sentencia de la Capitanía General podía hacerse directamente a la Junta de Guerra del Consejo de Indias; en primera instancia podían ver esas causas los capitanes de milicias, los castellanos de algunas de 15 las fortalezas, los maestros de campo, los almirantes de la marina y todos los jueces de tribunales militares. El Virrey tenía un Auditor de guerra o asesor jurídico y la facultad de extender instrucciones militares a todas las capitanías de su jurisdicción, organizando los regimientos; para tal efecto se reclutaba gente del comercio obien de otros gremios; con Carlos III se organiza en la Nueva España un ejército profesional y a mediados del siglo XVI, en Veracruz, que era la entrada a este territorio, se erige como sistema defensivo la fortaleza de San Juan de Ulúa. El historiador Rubio Mañé dice: La Capitanía General de Nueva España dividió su jurisdicción en Tenientes de Capitanía General y Capitanes de Guerra, además de los dos castellanos, el de San Juan de Ulúa en Veracruz y el de San Diego en Acapulco. Pero la única fuerza armada que hubo fue la Guardia de Alabarderos del Virrey, que se formo con dos Compañías: una de infantería y otra de caballería. Durante el gobierno del Virrey Juan Vicente de Güemes Pacheco de Padilla, segundo conde de Revillagigedo, se emitió el Real Decreto de 1793, relativo a que los jueces militares extendieran su jurisdicción exclusivamente a las causas civiles y criminales en donde fueran demandados los miembros del Real Ejército; esta resolución ocasionó serios trastornos además de que formó una clase militar con tribunales especiales consagrada al espíritu militar colonial y se mandó que los expedientes de causas castrenses se trasladasen a la Capitanía General, siendo incongruente con la realidad, ya que con un país en donde se acababa de enrolar en el ejército a la mayor parte de su población, por razones de los estatutos de guerra, los tribunales, para ganar tiempo, dilataban las sentencias e interpretaban a su conciencia los preceptos del Decreto, teniendo como resultado la confusión y el error bien por dolo, por ignorancia, o por falta de comprensión. Más tarde, dicen Manuel Dublán y José María Lozano, en referencia al bando del 8 de septiembre de 1801, en que se publica la Real Orden del 8 de diciembre de 1800, sobre el Fuero Militar de los soldados que tienen empleos distintos a los militares, dicho bando determina que los militares única y 16 exclusivamente deben abocarse a la milicia y en caso contrario, sean juzgados por los crímenes o excesos que cometan en sus actividades, privándolos de sus empleos previamente. En 1812, en el Decreto del 1º. De junio, se instituye el Tribunal Especial de guerra y marina, en el cual las cortes generales y extraordinarias consideran cuán conveniente sea que los asuntos contenciosos pertenecientes al fuero militar continúen de acuerdo con las reglas y las leyes de este ramo mientras subsista la Ordenanza General del Ejército; al efecto, de las sumarias y procesos militares proponen sus consultas al Rey para emitir sentencia o al extinguido Supremo Consejo de Guerra y Marina; el tribunal se integraba por un decano Oficial General del Ejército o Marina; cuatro Ministros de continua asistencia, dos de ellos generales de tierra y los otros dos de mar; dos Intendentes, uno de cada ramo; siete letrados; dos fiscales, uno militar y otro letrado, y un secretario que haya servido en la milicia; este antecedente lo citan Manuel Dublán y José María Lozano; asimismo, éstos hacen una referencia respecto de la circular del 2 de febrero de 1819, recibida en México en donde se comunica al Consejo Supremo de Guerra se encargue a los consejos de generales que a la remisión de los procesos sentenciados acompañe el dictamen de los auditores, determinando las reglas que creyó oportunas, propias del Supremo Consejo de Guerra, es decir las resoluciones de este Tribunal de Guerra del virreinato establecieron verdaderas circunstancias de interpretación para asuntos del fuero. Durante el movimiento de independencia se crea el Decreto Constitucional que determinó la libertad de la América Mexicana promulgado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, que en su capítulo XII, artículo 17, dice: En lo que toca al ramo militar se arreglará a la antigua Ordenanza mientras que el Congreso dicta lo que más se conforme al sistema de nuestro gobierno, por lo que no podrá derogar, interpretar ni alterar ninguno de sus capítulos. Esto hizo vigentes las Ordenanzas de San Lorenzo citadas anteriormente, pero no se permitió la invasión del fuero común respecto del fuero militar. Durante la lucha de independencia no hubo orden en los asuntos militares pues así como llegaba alguien al mando así era destituido, asesinado o relevado. 17 Por estas mismas razones los ascensos o los grados eran atribuidos prácticamente de manera personal pero a pesar del caos que reinaba en la época se continuaron aplicando las ordenanzas hispanas. 18 d).- México independiente. Concluida la lucha de independencia el 27 de septiembre de 1821, continuaron vigentes en nuestro país casi la totalidad de las normas legales hispanas, con excepción de las de índole constitucional. En el ámbito castrense se dispuso que continuaran vigentes las ordenanzas hispanas de 1768 y las de 1793 por así haberlo dispuesto el gobierno nacional en 1838. La constitución que heredó los principios de la norma suprema de Apatzingán fue el pacto federal de 1824 el cual estableció como régimen de gobierno para nuestro país el de una República Federal a semejanza del sistema de los Estados Unidos de América, del que copió algunos preceptos. El ordenamiento de 1824, precedente directo de nuestras normas constitucionales estableció con respecto al Poder Legislativo entonces Congreso Federal, lo siguiente: Designar y organizar la fuerza armada de tierra y mar, fijando el cupo respectivo a cada Estado, organizar, armar y disciplinar la milicia de los Estados, reservándoles a estos, la facultad de nombrar a sus oficiales, declarar la guerra cuando los datos del Ejecutivo así lo establecieran, autorizar la entrada de fuerzas extranjeras o escuadras navales de otro país. El Ejecutivo, tenía las siguientes atribuciones: Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra y de la milicia activa, para la defensa exterior y seguridad interior de la federación, disponer de las milicias locales (Estatales) para los mismos fines, pero para utilizarlas fuera de los Estados era requisito indispensable la autorización del Congreso, nombrar a los empleados del ejército, milicia activa y armada, con arreglo a las ordenanzas leyes vigentes y a lo que dispusiere la constitución, otorgar retiros, licencias y pensiones a los militares de acuerdo a las leyes, declarar la guerra, previa aprobación del Congreso. Consecuencia del caos generado por la lucha armada el ejército vivió momentos de indisciplina y falta de valores, generado principalmente por la corrupción existente en la época, ya que los interesados en pertenecer al instituto armado lo hacían por los privilegios que recibían más que por verdadera vocación. 19 En 1822 se funda el Heroico Colegio Militar, teniendo como sede el edificio de la inquisición, en la plaza de Santo Domingo de la ciudad de México. Pero pasarían varias décadas para que esta institución pudiera influir en la conducta del ejército. Mientras el desorden, indisciplina y la falta de espíritu de cuerpo imperaba en el instituto armado, generado por la falta de formación de oficiales y respeto al orden de ascensos, lo cual se vio reflejado el año de 1847 cuando el ejército mexicano debió enfrentarse a la agresión norteamericana. Podemos destacar las tres principales deficiencias del ejército que llevaron a México a una gravísima derrota y que son las siguientes: material (efectivos del ejército, armamento, fuerza animal, destreza física de los soldados), el intelectual (capacidad de los jefes, instrucción de los mismos) y el moral (deseo de combatir, conciencia nacional, disciplina). El desprestigio popular del ejército heredado de la colonia se acrecentó con la derrota en esta guerra y el gobierno de Santa Anna, debido a la corrupción general de la administración pública, aceleró el desplome de este ejército que sólo se apoyaba en los privilegios. La Constitución de 1824 influyó paraque en materia militar permaneciesen vigentes las Ordenanzas de San Lorenzo, sancionando esta declaración el 3 de agosto de 1826; durante este periodo se emiten disposiciones referentes a someter a los tribunales militares a los criminales peligrosos, se establecen igualmente leyes de indultos para desertores, se constituye el montepío militar y se crea el establecimiento de la Casa Nacional de Inválidos para aquellos soldados que hubieren quedado en estado de invalidez; asimismo se crea el Decreto del 21 de marzo de 1822, que no entra en vigor hasta el 26 de octubre de 1829, respecto de la providencia de la Secretaría de Guerra sobre los grados a los incorporados al Ejército Trigarante; se emiten disposiciones para el efecto de señalar lineamientos del modo de declarar como testigos los jefes del ejército en los juzgados ordinarios, como fue el 12 de noviembre de 1829; se crea el Reglamento de Sanidad Militar el 30 de noviembre de 1829; se emiten disposiciones el 27 de enero de 1830 respecto de las divisas militares que debieren portar los soldados; igualmente, el 30 de junio de 1830 se emiten disposiciones sobre la subordinación militar, el uso de uniformes y otras prendas; 20 el 9 de febrero de 1831 se publica la ley que faculta al Ejecutivo para conceder grados y pensiones a los miembros del ejército; el 16 de mayo de 1831 se emite la ley que confiere facultades y obligaciones de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o del Supremo Tribunal de la Guerra; el 9 de abril de 1833 se producen igualmente disposiciones para que el Supremo Tribunal de Guerra y Marina establezca normas procesales sobre juicios criminales militares; el 19 de febrero de 1834 se crea la ley que regula la colocación de trofeos militares tomados a los españoles en Tampico; el 28 de febrero de 1834 se emiten normas para que la tropa no pida limosna, y el 21 de marzo de 1834 se crea la ley para formar la milicia cívica del Distrito Federal y territorios; y otras muchas órdenes que son de interés dentro del contexto jurídico castrense. La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: Es menester hacer breve referencia a un tribunal que tuvo relación con el fuero militar por las circunstancias de la época. Un Decreto del 3 de marzo de 1828, creó el Tribunal de Vagos en el Distrito y Territorios Federales. Esta clase de tenía tradición en la Nueva España y tuvo fines frecuentemente políticos y de represión, contra algunos rebeldes y revoltosos. Llego a incluirse en ellos a cierta clase de abogados a los que se llamaba “tinterillos y huizacheros” que, con fines políticos eran perseguidos hasta principios de la República Liberal. Vallarta los menciona en algunos de sus votos. En la obra de referencia igualmente se establece que estos vagos eran destinados al servicio de las armas; y en informe de la Suprema Corte del 30 de diciembre de 1837 se expresa: “Unidos los ministros legales del fuero ordinario con los militares, hicieron el nombramiento de la Corte Marcial”; se propuso elaborar un reglamento de la Corte Militar. El 23 de diciembre de 1842 se emiten las Bases Orgánicas de la República Mexicana en donde en el artículo 118 se confieren facultades a la Corte Suprema de Justicia para dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de los fueros conducentes, dentro de ellos el militar, así como oír las dudas de éstos sobre la interpretación de alguna ley y juzgándola fundada, iniciar la declaración 21 correspondiente; esto constituye un verdadero antecedente de la jurisprudencia en materia de guerra. La Suprema Corte de Justicia de la Nación dice: La tradición novohispana del fuero militar y la necesidad de tener conocimiento de las leyes antiguas de la Colonia, se muestra en la sentencia del 3 de agosto de 1846 (doc. 18). Indica el fallo que por resolución de la Corona del 8 de diciembre de 1800 y una circular de 1801, el fuero militar guardaba la situación jurídica que tenía desde un decreto anterior de 1793. La Suprema Corte estimó que, aplicando estas disposiciones coloniales, así como los principios generales del derecho que se remontaban a la Novísima Recopilación y a la Ordenanza de Intendentes, el fuero se limitaba exclusivamente al militar cuando hacía su actividad propia, pero no cuando tenía actividades civiles. La Suprema Corte expuso, en ese fallo de 1846, que el fuero militar debía entenderse en forma restrictiva y no extensiva; que como las normas derivadas de la Colonia continuaban en vigor y no habían sido abrogadas por la República, el decreto del gobierno centralista del 12 de octubre de 1842 que ampliaba el fuero en razón de la persona, era incorrecto y no debía aplicarse. Es de sumo interés que en esta sentencia el Alto Tribunal sostuvo que su criterio lo mantendría para casos futuros en las cuestiones de competencia militar, lo que parece ser un antecedente de los principios de la referida jurisprudencia. El 26 de julio de 1855 Antonio López de Santa Anna emite un Decreto en donde el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación se erige como Tribunal de Guerra y se nombran ministros militares. El 22 de noviembre del mismo año, el presidente interino Juan Álvarez, en uso de las facultades que confiere el plan de Ayutla, expide un Decreto sobre administración de justicia conocido con el nombre de Ley Juárez; en sus artículos 42, 43, y 44 suprime los tribunales especiales con excepción de los eclesiásticos y militares, cesando estos últimos de conocer de los negocios civiles, para tener solo competencia en delitos puramente militares de los miembros sujetos al Fuero de Guerra. 22 e) Periodo de la Reforma. El maestro Jorge Alberto Lozoya en su libro El Ejército Mexicano, nos habla muy atinadamente de este periodo, citando que en 1856 quedaron abolidos los fueros y privilegios de los miembros del ejército. Los grupos de terratenientes que desde la colonia abusaron de estos fueros, reaccionaron violentamente contra el primer movimiento civilista de la historia mexicana, uniéndose a la iglesia también afectada. Sin embargo, los liberales lograron atraer a su lado a los jefes militares, que siendo grandes señores locales diferían de la política de Santa Anna. Al mismo tiempo, con abogados y sacristanes se improvisó una oficialidad militar. En un primer momento los liberales debieron recurrir a la leva para reclutar fuerzas contra los conservadores; sin embargo, pronto las fuerzas conservadoras dieron ellas mismas la solución histórica que atraería a los liberales el favor popular; la intervención francesa. La Constitución del 5 de febrero de 1857 incluye en el artículo 13 el Fuero de Guerra y el precepto original dice: En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, ninguna persona ni corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que no sean compensación de un servicio público y que estén fijados por la ley. Subsiste el Fuero de Guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción. La derrota del Imperio de Maximiliano y de los conservadores significó cambios fundamentales en el ejército. Al triunfo de la república, cuando el 11 de marzo de 1867 el último soldado francés partió de Veracruz, el ejército realista fue licenciado totalmente. Los jefes leales al imperio perdieron hasta la ciudadanía. Por el lado Republicano de los 65,000 hombres que se calcula participaron en la lucha 39,000 fueron licenciados, pero en el nuevo ejército se dio preferencia a las fuerzas que habían sido guerrilleras. Entre los cuales se encontraban los 23 bandoleros legendarios, enemigos de la leva, como los plateados, que se incorporaron al ejército republicano y ayudaron a su triunfo, los jefes realesa la República, por su parte, fueron hechos gobernadores en premio a sus servicios. Obviamente los años que siguieron fueron para tratar de estabilizar y disciplinar el ejército y pasarían varios años mas para que el Heroico Colegio Militar Comenzara a rendir frutos en la formación de oficiales. Atendiendo al carácter del presidente Díaz, las cuestiones militares y jurídicas toman auge y así se emite en 1882, el primer Código de Justicia Militar; además en esta época surge la jurisprudencia dentro de la historia del derecho positivo de nuestro país. El Poder Judicial de la Federación en la excelsa obra que editó la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa: Las sentencias que dictaba el Pleno de la Corte de Justicia en los juicios de amparo adquirieron en la década de 1870 a 1880, cada vez mayor importancia. Eran citadas por los Ministros del Tribunal y por los Jueces del Distrito para apoyar sus fallos. Los abogados hacían constantes referencias a ellas. Paulatinamente los precedentes de la Corte fueron considerados como principios obligatorios que los Jueces Federales debían obedecer como si fuere una ley suprema. En caso de desobediencia se les sancionaría en la forma que lo habían sido tradicionalmente los jueces comunes. Los juristas empiezan a tener interés en el estudio sobre la jurisprudencia y así Emilio Prado publica su obra Jurisprudencia Constitucional. Pero volviendo al tema castrense, el primer Código de Justicia Militar de 1882 recibe la denominación de Manual de Administración de Justicia Militar y tiene diversas materias divididas en tres libros, como el código vigente, el primero se refiere al Derecho Orgánico Castrense, el segundo a los Procedimientos Militares y el tercero atiende a las penas conducentes; establece que la administración de justicia militar se desempeña por los prebostes; por los consejos de guerra ordinarios; por los consejos de guerra ordinarios; por los consejos de guerra extraordinarios y por la Suprema Corte de Justicia Militar; respecto de esta última le otorga facultades para la sustanciación de las competencias. 24 El presidente Porfirio Díaz, el 15 de diciembre de 1892, emite el decreto que manda poner en vigor el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia Militar, en donde se reconoce como Jefe de la Administración de Justicia Militar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar y en las facultades que dicha norma generalizada confiere al Tribunal Pleno, establece en su artículo 10 lo siguiente: -Para el despacho de los negocios que no tengan particular tramitación determinada por la ley; habrá en el Tribunal tres Comisiones Permanentes, que se denominarán: I. De Legislación. II. De Jurisprudencia y III. De Policía y Estadística.- La Comisión de Legislación se encontraba prevista en el artículo 12 del Reglamento citado y se ocupaba de iniciar y dictaminar acerca de las reformas que en la legislación militar se crea conveniente introducir, y resolver las consultas que sobre duda de ley dirijan al tribunal por los conductos reglamentarios los funcionarios del orden militar. La Comisión de Jurisprudencia se encontraba regulada en el artículo 13 del comentado reglamento, y al efecto dice: -La Comisión de Jurisprudencia iniciará y dictaminará en cuanto se relacione con las instrucciones que para el exacto cumplimiento de la ley se crea que deban circularse por la Secretaria de Guerra, y en general, acerca de todas las medidas cuya adopción se estime provechosa para que la organización de los Tribunales Militares y las prácticas que en ellas se observen en cuanto al procedimiento, resulten ajustadas a la misma ley. La propia Comisión, previo el estudio que haga de las resoluciones emanadas de dichos tribunales, y de los pedimentos y alegatos producidos ante ellos, consultará al Presidente de la Suprema Corte Militar, la publicación de las piezas forenses que conduzcan a establecer bases para la recta interpretación y aplicación de la ley en el Fuero de Guerra.- El segundo Código de Justicia Militar se emite el 11 de junio de 1894 y determina que compete a los tribunales militares la administración de la Justicia Militar, la que estará a cargo de: a) Los jefes militares autorizados para dictar órdenes de proceder; b) Los consejos de guerra ordinarios. c) Los consejos de 25 guerra extraordinarios y d) La Suprema Corte Militar; quienes tenían la facultad para dictar la orden de proceder contra los que aparecieren responsables en la comisión de los delitos, eran los siguientes: a) La Secretaria de Guerra; b) El General en Jefe de un Cuerpo de Ejército y los Generales en Jefe de las Divisiones, Brigadas o Columnas que operen aisladamente; c) Los Jefes de Zona.; d) Los Jefes de Armas en los Estados; e) Los Comandantes Militares y f) Los Jefes con mando de tropas que se encuentren en marcha, destacamento o guarnición, siempre que al cometerse el delito se hallen a distancia tal del Jefe de Zona o Armas de quien dependan, que no puedan comunicarse fácilmente con él, para que dicte con toda oportunidad dicha orden y pronuncie el auto de formal prisión dentro del término constitucional; contaba cada uno de los jefes militares con un abogado asesor. Dicho Código contaba con tres libros, el primero se refería a la organización y competencia de los tribunales militares, el segundo atendía al procedimiento y el tercero contaba con dos partes, la primera referente a la penalidad y la segunda a los delitos en particular. En 1903, se emite el tercer Código de Justicia Militar, que consta de cuatro libros, el primero se refiere a la organización y competencia de los tribunales militares, el segundo a los juicios, el tercero a los incidentes y el cuarto al procedimiento ante el Supremo Tribunal Militar; este ordenamiento legal establece igualmente quienes son los facultados para administrar la justicia militar y menciona que en primer término lo son los jefes militares con autorización para dictar órdenes de proceder, los consejos de guerra ordinarios, los consejos de guerra extraordinarios, el Supremo Tribunal Militar y los Jueces Instructores; en el contenido de esta disposición legal se determina cómo se integran los órganos de la justicia castrense, afirmando que el Supremo Tribunal Militar tendrá su asiento en la capital y ejercerá su jurisdicción en toda la República, el ordenamiento legal citado contenía en la composición de dicho alto tribunal a un presidente, un vicepresidente, seis magistrados de número y dos supernumerarios, nombrados por el Presidente de la República, funcionando en pleno o en salas, por lo que al caso había dos de ellas; había cuatro juzgados de instrucción militar en la Comandancia Militar de México, dos en la de Veracruz, y uno en cada Cuartel de 26 las Zonas Militares; había jueces instructores permanentes y los nombrados para incoar y llevar a cabo un proceso determinado; había asesores militares, cuya figura se asemeja al auditor de Guerra en España, su función era asesorar al mando respecto de los problemas jurídicos que se planteaban, estando obligados a asistir a las audiencias de Consejos de Guerra; independientemente de los asesores funcionaban los defensores militares, pudiendo desempeñar este cargo desde Subteniente hasta General, pero sin perjuicio de ello, ya que se tomaban como defensores de confianza para el acusado; había dos defensores de oficio en el Supremo Tribunal Militar y uno para cada juzgado; igualmente funcionaba el Ministerio Público Militar, cuya función era representar y defender la causa pública ante los tribunales del fuero. El 22 de mayo de 1902 se crea la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra, cuyo contenido comprende los procedimientos previos al juicio, situaciones referentes a la acreditación del cuerpo del delito, declaraciones y diligenciasprevias, aprehensión, detención y prisión preventiva, de las pruebas, de los juicios ordinario y extraordinario ante los consejos de guerra respectivos, de los juicios de marina, los incidentes, competencia, acumulación, excusas y recusaciones y la secuela procesal ante el Supremo Tribunal Militar en el Recurso de Revisión, juicios de responsabilidad, ejecución de sentencias, conmutación y reducción de penas así como de las visitas judiciales y carcelarias. En 1913, se crea la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares, este ordenamiento establece que la justicia criminal militar, tanto de tierra como marítima, se encomendará a los tribunales militares, como son los jefes militares con autorización para dictar órdenes de proceder, los consejos de guerra ordinarios, los consejos de guerra extraordinarios, el Supremo Tribunal Militar y los jueces instructores. Por primera vez se habla en la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares de la Administración de Justicia Criminal Militar, que se encomienda a los tribunales correspondientes; se establecen once zonas militares, las que deben contar con un asesor jurídico; igualmente se determina la organización de los consejos de guerra ordinarios y extraordinarios, se conserva la organización del Supremo Tribunal Militar de 27 acuerdo con la Ley de 1903, asimismo los jueces militares tienen las mismas características y se habla de la competencia de los jefes militares y de los Prebostes, figura jurídica militar que surge en la Ley Orgánica del Ejército con atribuciones de la Ordenanza General Militar y sus funciones consistían en instruir las diligencias urgentes y necesarias para comprobar el cuerpo del delito, realizar indagatorias, conocer de las infracciones de los bandos militares y de los reglamentos de policía, en cierto modo el Preboste invadía la esfera de competencia del Ministerio Público. En el mismo año se crea la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra, constituida por cuatro libros, el primero referente a los procedimientos previos al juicio; el segundo atiende a los juicios, el libro tercero, a los accidentes procesales, como son los incidentes, las competencias, acumulaciones, excusas y recusaciones, y el libro cuarto se refiere al procedimiento ante el Supremo Tribunal Militar. Se crea la Ley Penal Militar, que comprende todo lo referente a los delitos y faltas contra la disciplina militar, consta de dos libros; el primero atiende a las reglas generales sobre las penas, los efectos de éstas, la libertad preparatoria, la exposición de las penas, la aplicación, sustitución, reducción y conmutación de las mismas, así como la extinción de éstas y de la acción penal; el libro segundo trata de los delitos militares clasificándolos contra el deber o decoro militar, en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas, contra la existencia, seguridad o conservación del ejército o de lo perteneciente a él, delitos cometidos en la administración de justicia o con motivo de ella y de los delitos del orden común sujetos al Fuero de Guerra; esta norma sustantiva penal en forma errónea comprende en el título sexto del libro segundo un capítulo único referente a las faltas, situación que hoy se contempla en la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o la Ley de Disciplina de la Armada y en su contenido incluye el arresto de uno a treinta días cuando se impone por los tribunales del Fuero de Guerra. 28 En 1914, a propósito de la invasión estadounidense a Veracruz, el 22 de abril, la Secretaria de Justicia escribe a la Suprema Corte la siguiente circular de la Procuraduría General de la República, que dice: -En esta fecha por circular telegráfica, digo a los C. C. Agentes del Ministerio Público Federal adscritos a los Juzgados del Distrito de la República lo siguiente: El artículo 31 de la Constitución General de la República establece, como obligación del ciudadano mexicano, defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, y para cumplir con esta obligación, alistarse en el Ejército o Guardia Nacional. En consecuencia en estos momentos en que se inicia la guerra extranjera, carecen de motivo los amparos pedidos contra la consignación al servicio de las armas, pues la garantía constitucional se ha convertido en estos momentos en una obligación ineludible para todo mexicano. Esta Procuraduría cree de su deber, dar a usted instrucciones para que pida el sobreseimiento por causa de improcedencia de los juicios de amparo que estén pendientes por consignación al servicio de las armas, fundándose en los artículos 747, fracción III, y 663 del Código Federal de Procedimientos Civiles.-11 El 31 julio de 1914, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, emite el Decreto de la Primera Jefatura sobre Justicia en el Fuero de Guerra, en donde dice: -Que por decreto núm. 13 de 27 de noviembre de 1913, esta Primera Jefatura tuvo a bien crear tribunales del fuero de guerra, debiendo ser ahora los mismos que, en razón de las circunstancias, conozcan de los expresados delitos federales, para que impartan justicia dentro de las exigencias revolucionarias.- Este decreto atiende a las facultades de los jueces de instrucción militar que conocerán en primera instancia los delitos que le señalen las leyes; y en donde hubiere estos órganos de jurisdicción, practicarán a prevención las primeras diligencias los especiales que nombren los jefes militares del lugar en donde se hubiere cometido el delito y en su defecto mediará una jurisdicción auxiliar por los jueces del fuero común, los que estarán obligados a avisar al Supremo Tribunal 11 PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, La Suprema Corte de Justicia a principios del siglo XX, 1901-1914, pág. 89. 29 Militar de la iniciación de los procesos, los que remitirán conjuntamente con el acusado al Jefe Militar; los procesos se harían de acuerdo a lo que estatuyese el Código Federal de Procedimientos Penales del 16 de diciembre de 1908; el Supremo Tribunal Militar tendría facultades de sustanciar los indultos y llevar a cabo los recursos de revisión, apelación, denegada apelación, e incidente de apelación mal admitida; los impedimentos, excusas y recusaciones, que debieran ser resueltos por los tribunales superiores, se seguirán en segunda instancia en los términos de la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra, en los casos en que la última resolución deba dictarse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque fuere parte contendiente el Supremo Tribunal Militar, pronunciará dicha resolución el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista. Con el triunfo de la Revolución Mexicana, el Constituyente de 1917 en el artículo 13 establece el fuero de guerra: -Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los Tribunales Militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.- Este precepto es el vigente actualmente dentro de nuestro texto constitucional. Posteriormente, el 15 de marzo de 1926, se crea la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, el 12 de marzo de 1930 se emiten la Ley Orgánica del Ministerio Público y Cuerpo de Defensores Militares, la Ley Orgánica de los Tribunales Militares y la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra.La Ley Orgánica de los Tribunales Militares del 4 de junio de 1929, en su artículo 13 fracción IX, establece un antecedente respecto de la Jurisprudencia Militar, ya que confiere facultades al Supremo Tribunal Militar para conocer de las dudas de ley que le dirijan los jueces militares; aun cuando los preceptos legales 30 militares contenidos en los ordenamientos legales citados, son posteriores a la Revolución Mexicana, éstos deben tomarse como antecedentes inmediatos de ella, toda vez que los mismos son un precedente de nuestra legislación vigente. El 1º de febrero de 1935, la Procuraduría General de Justicia Militar, emite el Boletín Jurídico Militar por primera vez y dedica una parte de la temática de la Jurisprudencia Militar, como una sección del Supremo Tribunal Militar, a cargo del letrado Luis G. Zumaya y de Juan Coronado, destacados abogados del servicio de justicia militar; dicho boletín ya no se publica. 31 f).- México actual. En la actualidad nuestro ejército mexicano cuenta con una serie de leyes que dirigen su organización y forma de actuar, las cuales deben de estar al día para un mejor funcionamiento del mismo. Una de estas citadas leyes es el Código de Justicia Militar que fue publicado el 31 de agosto de 1933 vigente hasta nuestros días pero con algunas deficiencias que deben ser corregidas. El citado ordenamiento que reglamenta el fuero de guerra tuvo por objeto agrupar normas dispersas respecto a la organización y funcionamiento de la jurisdicción militar, esto es, los tribunales militares; la parte general o doctrinaria del derecho penal militar; los preceptos referentes a los delitos en contra de la disciplina castrense y sus respectivas penas; y finalmente el procedimiento ante los órganos encargados de la administración de justicia. Como antecedente tenemos que el 28 de diciembre de 1932 se expide el actual Código de Justicia Militar que se publica el 31 de agosto de 1933 en la sección segunda del Diario Oficial de la Federación y entra en vigor el 1º de enero de 1934 y el cual está integrado actualmente por: Tres libros, el primero de ellos sobre La Organización y Competencia, el segundo de Los Delitos, Faltas Delincuentes y Penas, y el tercero que regula El Procedimiento. Contiene 923 artículos de los cuales sólo 12 han sido derogados, estos son el 130, 142, 176, 177, 178, 431, 712, 713, 851, 852, 869 y 870. Este código ha tenido ocho reformas a diferentes artículos a lo largo de su existencia de las cuales cinco de ellas han sido en los últimos quince años, es decir de los casi 74 años que lleva de vida en los últimos quince de estos ha tenido más reformas, lo cual resulta comprensible desde el punto de vista del acelerado cambio que hay en todos los ámbitos de la vida humana. Los avances tecnológicos han traído nuevas armas y métodos de guerra por lo que la legislación militar ha tenido que ir evolucionando al parejo de estos, existiendo en la actualidad una reglamentación internacional que rige el proceder de los ejércitos en encuentros bélicos, quedando a los Estados el deber de instruir 32 y disciplinar a los integrantes de los organismos armados. Anteriormente hablábamos de ejércitos a caballo, lo cual ha sido sustituido paulatinamente por carros blindados, tanques, aviones bombarderos, cazas, inclusive hoy en día de aviones conducidos a control remoto y misiles o bombas teledirigidas, lo cual nos da una muestra de lo avanzada que esta la ciencia en materia bélica y por lo tanto la ciencia jurídica no debe quedarse atrás. Volviendo a nuestro Código de Justicia Militar en su primer artículo nos dice que la justicia militar se administra: por el Supremo Tribunal Militar, por los consejos de guerra ordinarios; por los consejos de guerra extraordinarios y por los jueces.12 Asimismo nos señala que son auxiliares de la administración de justicia: los jueces penales del orden común; la policía judicial militar y la policía común; los peritos médico-legistas militares, los intérpretes y demás peritos; el jefe del archivo judicial y biblioteca; los demás a quienes las leyes o los reglamentos les atribuyan ese carácter. El Supremo Tribunal Militar se compondrá: de un presidente, general de brigada, militar de guerra y cuatro magistrados, generales de brigada de servicio o auxiliares. Tendrá un secretario de acuerdos, general brigadier, uno auxiliar, coronel; tres oficiales mayores y los subalternos que las necesidades del servicio requieran. La Secretaría de Guerra y Marina nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de Guerra y Marina y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal. 12 CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, Dirección General de Comunicación Social, Estado Mayor de la Defensa Nacional, México 2008, pág. 6. 33 Las faltas temporales del presidente del Supremo Tribunal, se suplirán por los magistrados en el orden de su designación. Al secretario de acuerdos lo suplirá el secretario auxiliar, y a este uno de los oficiales mayores. El Supremo Tribunal Militar funcionará siempre en pleno. Bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los jueces que serán llamados para suplir la falta en orden numérico de su designación. Los Consejos de Guerra Ordinarios, se integrarán con militares de guerra y se compondrán de un presidente y cuatro vocales; el primero con grado de general o de coronel y los segundos desde mayor hasta coronel. Residirán en las plazas en donde existan juzgados militares permanentes y tendrán la misma jurisdicción que éstos. Funcionarán por semestres, sin que puedan actuar dos periodos consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que la Secretaría de Guerra y Marina prolongue el periodo referido. Se nombrarán dos para la capital de la República, y uno para cada una de las demás plazas donde radiquen juzgados permanentes. Tanto el presidente como los vocales propietarios y suplentes de los consejos de guerra ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de Guerra y Marina, y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza. Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, la Secretaría de Guerra y Marina designará los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se 34 lograre la integración, la propia Secretaría de Guerra y Marina, habilitará con el grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado. Una vez sometido un proceso al conocimiento de un consejo de guerra ordinario, éste impondrá en su sentencia la pena que corresponda, aun cuando resulte que el delito debió haber sido de la competencia de un consejo de guerra extraordinario, o de un juez. El Consejo de Guerra Extraordinario
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