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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR EN DELITOS 
COMETIDOS ENTRE FAMILIARES PERTENECIENTES A LAS 
FUERZAS ARMADAS. 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
JOSÉ LUIS CRUZ MANJARREZ LAMADRID. 
 
 
ASESOR: GENERAL Y LICENCIADO, 
MARIO GUILLERMO FROMOW GARCÍA. 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA, D.F. SEPTIEMBRE DEL 2008. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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A DIOS 
Por esta segunda oportunidad. 
 
 
 
 
 A MI ABUELITA GLORIA 
 Por el ejemplo de fortaleza. 
 
 
 
 A MI TIA MAGUITO 
 Por el cariño que me ha dado. 
 
 
 
 A MI MADRE 
 Por creer en mí, a pesar de los tropiezos. 
 
 
 
 A AGUSTIN 
 Por el ejemplo de trabajo. 
 
 
A MIS TÍAS 
Por el cariño y apoyo 
 
 
 
A MIS HERMANOS 
Por toda la motivación y el apoyo que me han dado. 
 
 
 
 A MIS HIJOS 
 Por ser el aliento para seguir adelante. 
 
 
 
 A MIS PRIMOS 
 Por su confianza. 
 
 
A JAZMÍN 
 Por permitir cruzarme en su camino. 
 
 
 
 
AL EJÉRCITO MEXICANO 
Por su ejemplo de disciplina. 
 
 
 
 AL GRUPO DE ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS 
 ESPECÍFICO DE CUARTO Y QUINTO PASO 
AMOR Y LIBERACIÓN 
Por haberme liberado de las cadenas del pasado. 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO. 
 Por la formación recibida. 
 
 
 A JAZMÍN 
 Por permitir que me cruzara en su camino.
 
 
 
1 
 
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR EN DELITOS COMETIDOS 
ENTRE FAMILIARES PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO MILITAR. 
a).- Definición de Derecho Militar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 
b).- Época prehispánica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 
 c).- Época de la colonia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .11 
d).- México independiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .17 
e).- Periodo de la Reforma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 
f).- México actual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .30 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EL DERECHO 
MILITAR. 
a).- Artículos 5,10, 13, 16, 22 y 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 
b).-Artículos 31, 32, 35, 36, 55, 59, 73, 76, 89, 123 y 129. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 
2 
 
CAPÍTULO TERCERO 
ORGANIZACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS. 
a).- Ejército de tierra. (Ejército Mexicano). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .116 
b).- Ejército de aire. (Fuerza Aérea Mexicana). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .121 
c).- Ejército de mar. (Armada de México). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .123 
 
 
CAPÍTULO CUARTO 
PRINCIPIOS ESENCIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS. 
a).- Disciplina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127 
b).- Obediencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .133 
c).- Subordinación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .143 
 
 
CAPÍTULO QUINTO 
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. 
a).- Delitos contra la jerarquía y la autoridad. 
 1.- Insubordinación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .147 
 2.- Desobediencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 
 3.- Abuso de autoridad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158 
 
3 
 
CAPÍTULO SEXTO 
CASOS CONCRETOS EN LOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR ESTOS 
DELITOS. 
a).- Entre cónyuges. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .164 
b).- Entre padres e hijos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 
 
CONCLUSIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .172 
 
PROPUESTA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 
 
BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 Con el presente trabajo se pretende analizar la aplicación del Código de 
Justicia Militar cuando en la comisión de delitos se ven involucrados en ambas 
partes familiares, ya sea como actor o como víctima, no importando si el 
parentesco es por afinidad o por consanguinidad, hechos que son muy probables 
dentro de nuestras fuerzas armadas derivado de la milenaria tradición de que el 
hijo quiere ser como el padre y al ser este militar, el hijo también sigue sus pasos, 
logrando en muchas ocasiones alcanzar un mayor grado dentro la escala 
jerárquica que el ostentado por el padre. Otro de los casos que se analizarán en el 
presente trabajo, es cuando el militar contrae matrimonio con una pareja que 
también pertenece al instituto armado, e inclusive pertenecen a la misma unidad, 
lo que puede originar la controversia que hoy es objeto de análisis, pues surge la 
duda, ¿Cuál institución debe prevalecer cuando se contraponen?, ¿La del 
matrimonio y la familia o la del instituto armado y su inquebrantable disciplina? La 
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho mención al respecto, la cual 
también analizaremos en su momento. Pero para realizar este trabajo, primero 
entraremos al estudio de la historia y evolución que ha tenido el Derecho Militar en 
México, así como la relación de este con otras ramas del Derecho como el penal, 
civil, administrativo pero principalmente con el constitucional. 
 A la par de esto y para una mejor comprensión del presente trabajo 
veremos la organización del Instituto Armado, desde la unidad más pequeña hasta 
la más grande, así como algunos delitos en particular que se encuentran 
relacionados con su escala jerárquica y con sus principales valores, como son, la 
disciplina, obediencia, la lealtad, etc., valores que forjan y dan vida a dicha 
institución, haciéndola una de las más prestigiadas de nuestro país y a juicio de 
quien esto escribe, merece una mayor atención por parte de los estudiosos del 
derecho, pues no olvidemos que este es cambiante y debe evolucionar a la par de 
la sociedad que regula o de lo contrario se verá rebasado por esta, lo cual 
provocaría un caos en la vida castrense con su muy segura repercusión en el 
resto dela sociedad. 
II 
 
 México es un país pacifista, pero no por ello debemos ignorar o 
desinteresarnos de lo que ocurre en nuestras fuerzas armadas, por el contrario, 
debemos de estar al tanto de todos los cambios que ocurren dentro de estas, pues 
no olvidemos que el enfrentamiento bélico está latente en todo momento, en todos 
los países del mundo, inclusive, no es necesario esperar un enfrentamiento 
externo con otros países, pues, para evitar y en su caso resolver las guerras 
internas se requiere de una muy buena organización y legislación de nuestros 
institutos armados, no olvidemos nuestra historia que nos cuenta un sinfín de 
conflictos bélicos, de invasión, de independencia, de reforma, revolucionarios, etc. 
Todos ellos con sus respectivas cuotas de sangre, sangre que fue derramada por 
nuestros antepasados para poder tener el México en que actualmente vivimos y 
que debemos conservar y en su caso mejorar, pero para ello, debemos tener 
siempre presente esa máxima que nos dice “el pueblo que olvida su historia está 
condenado a repetirla”. 
 Actualmente la guerra se encuentra regulada de manera internacional, lo 
que demuestra la enorme preocupación que sobre este tema tiene el mundo 
entero, pues de lo contrario estaría al acecho de la barbarie, la extinción 
seguramente de la especie, se dice que nuestra historia no son más que ciclos 
que tenemos que vivir y así como hoy podemos hablar de bombas nucleares, 
atómicas, de armas teledirigidas, de todos esos adelantos tecnológicos aplicados 
a la cuestión bélica, de no existir una regulación o normatividad, pero sobre todo 
una conciencia, sobre este tema y lo importante que es, seguramente nos 
encontraríamos ya en el caos, es por esto mi insistencia de que la presente 
materia sea obligatoria dentro de las escuelas de derecho, pues de cualquier 
forma tarde o temprano nos veremos involucrados aún en contra de nuestra 
voluntad, con las cuestiones de las armas, no sé, si sea en defensa del país, o en 
alguna guerra intestina, pero si se que tarde o temprano llegaremos a eso, basta 
con ver al exterior y ver los problemas mundiales que están surgiendo para darse 
cuenta de ello, ojala mi pensamiento sea exagerado, pero de no ser así, debemos 
estar preparados para ese futuro. 
III 
 
 Quizá el tema de la presente investigación, este muy lejos de aportar algo al 
derecho internacional, pero creo que debemos empezar por regular y poner en 
orden nuestra legislación para pensar en lo internacional, pues no podemos 
pensar en regular una guerra bacteriológica, si primero no sentamos las bases de 
cómo deben estar organizadas nuestras fuerzas armadas, y cuáles son los 
principios que deben de regir en ellas. Creo que hay un largo camino por recorrer, 
pero tardaremos más en llegar si no damos hoy el primer paso. 
 Agradezco de antemano la atención prestada al presente trabajo, 
esperando aportar un granito de arena al inmenso mar de conocimientos que 
genera nuestra grandiosa casa de estudios. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO MILITAR. 
a).- Definición de Derecho militar. 
 Para ver los antecedentes del derecho militar, primero analizaremos 
diferentes definiciones de éste, pues es necesario saber qué es lo que vamos a 
estudiar. 
 Desglosando en dos partes esta definición tenemos primero que derecho, 
según su etimología deriva de la voz latina “directum” que significa lo que está 
conforme a la regla, o como lo dijera el maestro Villoro Toranzo, “lo que no se 
desvía ni a un lado ni otro”. Esta palabra en las lenguas romances ha conservado 
su significado así tenemos que diritto, en italiano; direito, en portugués; dreptu, en 
rumano; droit, en francés; así como right, en inglés; recht, en alemán; reght, en 
holandés y por supuesto derecho en español, significan “rectitud”, en una de sus 
acepciones. 
 Ahora bien, derecho, según el Diccionario de la Real Academia Española 
de la Lengua, es un conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de 
justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya 
observancia puede ser impuesta de manera coactiva.1 
 La palabra derecho tiene varias acepciones pero esta definición, cabe 
aclarar, es tomando la palabra derecho en el sentido que nos interesa, esto es 
refiriéndonos al derecho objetivo, porque existe también el derecho subjetivo que 
es la facultad que goza un individuo para ejecutar alguna conducta, así tenemos 
que: 
 
El Derecho Objetivo se puede definir como: 
 
-El conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad. 
 
1
 DICCIONARIO de la Real Academia de la Lengua Española, México, 2008, pág. 315. 
2 
 
-Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o 
facultades y por la otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones. 
-Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto 
de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana. 
 
El derecho subjetivo se puede decir que es: 
 
-La facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o 
abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber. 
-La facultad, la potestad o autorización que conforme a la norma jurídica 
tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia 
actividad o determinar la de aquéllos. 
Con estas referencias que tenemos ya, sobre lo que es Derecho, y que en 
adelante nos referiremos a él de manera objetiva, esto es como conjunto de 
normas reguladoras de la conducta humana en sociedad; podemos pasar a lo que 
significa Militar, para de esta manera concluir en una definición de los dos 
términos en manera conjunta. 
Militar, proviene del Latín militarius, de miles (genitivo militis), “soldado”. 
Usado como adjetivo, militar es una propiedad descriptiva de cosas 
relacionadas con los ejércitos y la guerra. 
Así tenemos que el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua 
nos dice respecto a militar: adj. Perteneciente o relativo a la milicia o la guerra, por 
contraposición a civil. // com. Persona que profesa la milicia.2 
El maestro Álvaro García en su Glosario de Cuestiones Militares nos dice: 
militar es todo individuo que forma parte de unas fuerzas armadas ostentando un 
grado jerárquico dentro de ellas. Por lo tanto no es militar quien pertenece a 
cualquier grupo armado más o menos organizado, sino el miembro de una fuerza 
armada reconocida y respaldada por el estado.3 
 
2
 Id. Pág. 618. 
3
 GARCÍA Taboada Álvaro, Glosario de Cuestiones Militares para Señores Jefes y Oficiales del Ejército 
Mexicano, editorial Trillas, México, 1970, pág. 47. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_subjetivo
3 
 
De estas definiciones podemos desprender que militar es todo lo 
concerniente al ejército, a la guerra o la milicia. Así mismo se utiliza para referirse 
a la persona que pertenece al ejército o fuerzas armadas, cabe señalar que no se 
le puede llamar militar a quien pertenezca a cualquier agrupación armada, pues 
esta debe tener una organización y una autorización y reconocimiento por parte 
del Estado para que sus integrantes sean reconocidos como tales, pues de lo 
contrario podrían ser llamados guerrilleros, paramilitares o de cualquier otra 
manera pero no militares, y es aquí en donde entra en operación el Derecho Militar 
pues de las definiciones que hemos visto podemos observar que es precisamente 
el Estado a través precisamente del Derecho Militar el encargado de organizar a 
las fuerzas armadas de un país, de acuerdo a los criterios y necesidades de este. 
 Dentro de las definiciones tenemos que el Diccionario Jurídico Mexicano 
establece que es un conjunto de normas legales que rigen la organización, 
funcionamientoy desarrollo de las fuerzas armadas de un país, en tiempo de paz 
o de guerra. 
 El maestro Alejandro Carlos Espinoza, nos dice respecto al Derecho Militar 
que es la rama de la ciencia jurídica que se encuentra inspirada en la existencia 
de la sociedad armada, la que a su vez se funda en el principio de disciplina, 
elemento que otorga cohesión y eficacia a las Fuerzas Armadas; por tanto el 
Derecho Militar se ocupa del estudio correspondiente a la conformación y 
funcionamiento de las Instituciones Armadas, su normatividad y el cabal 
cumplimiento de la disciplina castrense. 
 El citado maestro en su definición manifiesta que el Derecho Militar es el 
conjunto de normas bilaterales, heterónomas, coercibles y externas que se 
encargan de regular a las fuerzas armadas en tiempos de paz y de guerra: que 
funda su razón de ser en el bien jurídico tutelado de mayor importancia en las 
instituciones armadas que es la disciplina. 4 
 Otra definición que podemos mencionar es la del tratadista Octavio Véjar 
Vázquez, fundador y maestro de la cátedra de Derecho Militar en la facultad de 
 
4
 CARLOS Espinoza Alejandro, Derecho Militar Mexicano, Editorial Porrúa, México 2000, pág. 3. 
4 
 
derecho de nuestra Máxima Casa de Estudios, quien nos dice que es la disciplina 
jurídica que en el plano de la ley positiva, se condensa en un conjunto de 
disposiciones orgánicas que coordinan, sincronizan y conciertan las relaciones 
derivadas de la vida marcial. 5 
 Manuel Villalpando lo define como el conjunto de normas jurídicas que 
prevén la acción armada del Estado para salvaguardar su soberanía, normas que 
por supuesto incluyen la formación y organización de las fuerzas armadas, su 
actuación, sus relaciones con la sociedad, con los poderes públicos y con otros 
estados igualmente soberanos, además, de todas las posibles implicaciones que 
para la conservación del orden interno y la defensa exterior, impactan en la vida 
social, económica, política y hasta cultural del país. 6 
 Para el maestro César Enrique Romero es el conjunto de normas jurídicas, 
que regulan la organización, gobierno y conducta de las Fuerzas Armadas en la 
paz y en la guerra. 
 Quiero también hacer el comentario de que el maestro Véjar Vázquez, nos 
dice que hay tratadistas que han señalado que el Derecho Militar es algo 
incompatible, pues no puede haber derecho donde hay armas, guerra o uniforme. 
Así mismo hay otra corriente que señala que Derecho Militar es una frase 
redundante, pues derecho es milicia. Vemos que hay corrientes encontradas 
respecto al Derecho Militar, pero la más aceptada y que da pie a continuar con 
este trabajo es la que lo considera como una rama del Derecho en general y que 
forma parte del derecho público, relacionándose con las demás ramas como son: 
el derecho constitucional, administrativo, penal, internacional, civil, etc. 
 Como podemos observar la mayoría de las definiciones más o menos 
coinciden, lo que nos permite realizar la propia incluyendo los elementos que 
consideremos debe tener, por lo que concluyo diciendo que el Derecho Militar es 
el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización, formación, 
funcionamiento, relación y actuar de las fuerzas armadas reconocidas por el 
 
5
 VEJAR Vázquez Octavio, Autonomía del Derecho Militar, editorial Stylo, México 1948 pág. 14. 
6
 VILLALPANDO César José Manuel, Introducción al Derecho Militar Mexicano, grupo editorial Miguel Ángel 
Porrúa, México 1991. 
5 
 
Estado, en su conjunto, así como la de cada uno de sus integrantes, tanto en 
tiempo de paz como de guerra, en base al valor que debe prevalecer en cada uno 
de ellos que es la disciplina. Una vez habiendo analizado esto, y esperando haber 
ampliado un poco la visión de lo que es el Derecho Militar, pasaremos a los 
antecedentes de cómo ha ido evolucionando en la historia de nuestro país, hasta 
llegar a nuestros días. 
6 
 
b).- Época prehispánica. 
 
 Es del conocimiento de todos que las cuestiones militares se inician desde 
tiempos muy remotos, podríamos decir que desde que el hombre apareció en la 
faz de la Tierra, hubo conflictos, armas y actos que se pueden considerar como los 
antecedentes de lo beligerante. Hay quienes afirman, con base en la Biblia, que 
uno de los primeros hombres que mató a su hermano, lo hizo con una quijada de 
burro y que esto se volverá a repetir a través de los siglos, ya que después de una 
contienda nuclear no habrá armas y solo se podrá guerrear con los implementos 
naturales que estén a la disposición del hombre.7 
 Por cuestiones de espacio abreviare esta evolución, y nos enfocaremos a lo 
que sucedió en nuestro territorio a partir de la cultura Maya y Azteca. 
 Dentro de la cultura maya ya encontramos reglas para la organización de su 
ejército, así teníamos que había una estructura en los mandos de dos capitanes, 
de los cuales uno era perpetuo y el otro era renovado cada tres años, el cual era al 
mismo tiempo un sacerdote, al que llamaban “nacon”, no olvidemos que en esta 
época el gobierno y la religión estaban muy unidos. Estas dos personas eran las 
autoridades más importantes dentro de los mayas, teniendo una mayor decisión el 
conocido como nacon, aún sobre el jefe de la casta guerrera, e inclusive en 
algunos casos por encima del propio rey. 
 Algo muy común en estos tiempos era que no había una división en la 
aplicación de la justicia en lo que respecta a civiles y militares, esto derivado de 
que ambos eran los mismos y desempeñaban alguna de las dos funciones, 
dependiendo si se encontraban en tiempo de paz (civil) o tiempo de guerra 
(militar). 
 Respecto a los delitos y la forma de castigarlos no hay mucha información y 
solo sabemos que la pena más común era la de muerte. 
 
7
 SAUCEDO López Antonio, El Derecho de la Guerra, primera edición, editorial Trillas, México 1998, pág. 19. 
7 
 
 Pasando ahora a la cultura azteca podemos que decir que al ser el imperio 
más fuerte de su época y contar con el ejército más organizado, son los que más 
aportaron normas de carácter castrense. 
 Como es sabido, del norte del país llegaron tribus diversas que venían de 
diferentes lugares, dentro de éstas, una, la de los aztecas, se estableció en lo que 
posteriormente fue Tenochtitlán; para poder ubicarnos en la época, se hace 
alusión a que cerca de ellos se establecieron otras dos tribus: los texcocanos y los 
tepanecas, y organizados en una triple alianza constituyeron sistemas ofensivos y 
defensivos en sus ejércitos para salvaguardar su dominio y la existencia de sus 
tribus. El pueblo azteca era el más poderoso de entonces, imperando la teocracia, 
su fundador fue Tenoch, un gran jefe sacerdotal; el sistema de gobierno que 
existía era de carácter monárquico en donde el rey era el supremo juez y el jefe 
militar de más alta jerarquía; conjugadas tanto la monarquía como la teocracia, 
hacían con ello una limitante a la potestad del rey. 
 El estado azteca fue teocrático porque el emperador era considerado de 
origen divino, y los sacerdotes tenían a su cargo numerosas funciones de 
gobierno. Eran los responsables de la preparación de las ceremonias religiosas y 
de los juegos rituales, aunque en muchos ritos como el juego de la pelota sólo 
podían participar los nobles. Los nacimientos, los matrimonios y los entierros eran 
ceremonias obligatorias para toda la población. Los sacerdotes eran también los 
encargados de controlar el cumplimiento de las normas y de hacer justicia, las 
leyes del estado azteca eran muy severas y los castigos variaban según el delito y 
el infractor.8 
 El rey recibía el nombre de Tlatoani, que quiere decir el orador, y actuaba 
con un cuerpo de ministros que eran sus consejeros, así se contaba con el 
ministrode justicia, el de cultos, el de hacienda y el de guerra, al que llamaban 
Tlacochcalcatl. 
 De lo anterior sólo atenderemos a las cuestiones eminentemente militares; 
la guerra para los aztecas se iniciaba mediante una triple intimidación al enemigo, 
 
8
 KOHLER Josef, El Derecho de los Aztecas, traducción de Carlos Rovalo y Fernández, edición de la Revista 
Jurídica de la Escuela Libre de Derecho, México, 1924, pág. 29. 
8 
 
lo que se asemeja al ultimátum, toda vez que este acto previo a la guerra se hacía 
con el fin de que la fuerza enemiga se sometiera por miedo antes de entrar a 
combate, la primera intimidación era dirigida a los ancianos del pueblo rival, la 
segunda se hacía a los príncipes enemigos y la tercera se dirigía a los guerreros 
del pueblo en pugna; así se iniciaba la guerra según la ley militar azteca. 
 Cuando los aztecas hacían prisioneros de guerra, a estos se les llamaba 
uaccantin y eran reducidos a la esclavitud, pero se les consideraba esclavos de 
Dios y no de los hombres, de esta forma sus corazones y almas eran entregados a 
Huitzilopochtli, y se sacrificaban los cuerpos entregándolos a los guerreros 
aztecas que los habían capturado, los que los arrojaban vivos al fuego de los 
sacrificios que se ofrendaba en el templo del Tecalco; no había canje de 
prisioneros de guerra con el pueblo enemigo, ya que dicho cambio era un 
sacrilegio, pues éstos eran esclavos de Dios, y el hombre no tenia facultad para 
suplir la voluntad de los dioses.9 
 Uno de los estudiosos de nuestra materia afirma que la evolución jurídica 
de nuestras fuerzas armadas y de la jurisdicción marcial, se inicio con los aztecas 
o mexicas, quienes poseían una magnifica organización militar, así como una 
división jerárquica perfectamente diferenciada y severas sanciones, para los 
infractores de las diversas normas existentes. 
 Cabe mencionar que los aztecas formaron la triple alianza integrada por 
Texcoco, Tacuba y la gran Tenochtitlán. Alianza creada con el fin de defenderse 
del ataque de los enemigos, así como para atacar cuando la situación lo requería, 
Netzahualcóyotl se hizo presente a través de sus leyes u ordenanzas que eran las 
que se aplicaban entre los pueblos integrantes de la citada alianza. 
 Con base en estos antecedentes podemos afirmar que dentro de su 
sistema jurídico general, existían normas orgánicas y penales de índole castrense; 
aún y cuando las mismas, se encontraran confundidas y mezcladas con todas las 
demás disposiciones legales imperantes, esto es que no estaban clasificadas y 
divididas por especialidades como las tenemos hoy. 
 
9
 SAUCEDO López Antonio, Los Tribunales Militares en México, editorial Trillas, México 2004. Pág. 22. 
9 
 
 Francisco Javier Clavijero, nos habla acerca de los juicios, las leyes y las 
penas de los mexicas y demás pobladores de los reinos cercanos, diciendo que 
existían leyes penales, leyes sobre esclavos, penas y cárceles. También nos 
comenta todo lo relacionado con la organización militar de los aztecas al citar a los 
oficiales guerreros, a las órdenes militares, la vestimenta bélica del rey, las armas, 
los estandartes y los demás instrumentos para el combate, las fortificaciones y 
llega hasta un último capítulo especial referente al procedimiento para la 
declaración de guerra. 
 Los aztecas contaban ya con escuelas especializadas para sus guerreros y 
así tenemos a el Calmecac y el Telpochcalli, (casa de los mancebos), en este se 
preparaba a los jóvenes para el arte bélico. 
 También fueron previsores en lo que hoy conocemos como apoyo logístico 
y financiamiento de sus gastos de guerra, ya que destinaban tierras de labor con 
sus frutos, exclusivamente para este fin. Estas grandes extensiones de tierra eran 
conocidas como Mitlchimalli. 
 Con relación a las jerarquías militares, el mismo Clavijero nos dice que 
había generales, luego capitanes y finalmente los guerreros, dentro del generalato 
había cuatro divisiones (no nos dice cuales eran), dentro de los capitanes había 
tres órdenes: La de los Achcauhtin, los Cauhtin y los Ocelotl, que significaban 
príncipes o caballeros, águilas o tigres, y los guerreros o Yaoziquez de quienes 
solo se sabía podían aspirar a pertenecer a las órdenes superiores, lo que es el 
antecedente de nuestro actual sistema de asensos, resulta pues sorprendente la 
similitud que existe que la actual escala de jerarquías, tomando en cuenta y sobre 
todo resaltando la época de que estamos hablando, es por ello que en estos 
tiempos siguen causando sorpresa los descubrimientos que cotidianamente se 
hacen de esta cultura. 
 Respecto a la aplicación de las penas tenemos que los aztecas tenían ya 
tribunales o lo que podría equipararse a estos, contando con una sala para los 
asuntos militares. Respecto a la declaración de guerra tenían ya un procedimiento 
especial dejando al ataque como último recurso, algo que podríamos decir se 
10 
 
equipara mucho a lo establecido en el actual derecho internacional en lo que se 
refiere a este tema. 
 Existía una jurisdicción militar en el derecho azteca, el maestro Lucio 
Mendieta y Núñez dice: 
 Los militares y la nobleza eran juzgados por tribunales especiales en los 
reinos de la triple alianza. Una sala del palacio real, escribe Sahagún, estaba 
destinada para que en ella se juntaran los capitanes en consejo de guerra. En otra 
sala se reunían, según el mismo autor, los soldados nobles y hombres de guerra 
para juzgar de los delitos de que fuesen acusados.10 
 El Códice Mendocino, establece en los comentarios que hace Kurt Ross en 
la obra de cita lo siguiente: 
 La cámara llamada Sala de Consejo de Guerra estaba presidida por 
Moctezuma y se ocupaba del ejército en tiempos de guerra. Los infractores eran 
severamente castigados. 
 El propio Mendieta y Núñez estima que la sala que correspondía al Tribunal 
Militar mencionando era la número siete. 
 Como se mencionó anteriormente existían dos tribunales, identificados por 
el maestro Carlos H. Alba, quien afirma: 
 -Que funcionaban también tres tribunales especiales: II. El Tequihuacacalli, 
Tribunal Militar o Consejo de Guerra, y III. El Tecpicalli o Tribunal Militar de 
nobleza.- 
 Al respecto se hace notar que el segundo mencionado hacía sus veces de 
tribunal de revisión respecto de las causas que se originaban en el 
Tequihuacacalli, por lo que se podría establecer que en su carácter de órgano 
superior, pudo haber establecido la jurisprudencia de su época, con características 
propias, pero asemejada a la institución jurídica que hoy tenemos encuadrada en 
nuestro derecho positivo vigente. 
 
10
 MENDIETA Núñez Lucio, El derecho precolonial, Editorial Porrúa, México 1937, pág. 21. 
11 
 
 Los delitos de guerra eran sometidos a la potestad del Tequihuacacalli, y 
este tribunal marcial se integraba por cinco jueces, que eran capitanes del ejército, 
y un escribano. 
 Las leyes de guerra sancionaban severamente a los miembros de la 
judicatura cuando aceptaban dádivas, obsequios, atendían recomendaciones, 
tenían lazos familiares o de amistad y diferían las resoluciones; la sanción que se 
les imponía por tal motivo era en primer término la destitución del cargo y en 
segundo la pena de muerte. 
 Los delitos que castigaba el derecho militar azteca eran: la insubordinación, 
la indisciplina, el abandono de puesto, la deserción, la cobardía, el robo y la 
traición; todos estos ilícitos se sancionaban con la pena de muerte. Dice el 
maestro Alba: 
 Se castigaba igualmente con la pena de muerte el robo de armas e 
insignias militares; con esta misma pena pero por degollamiento, se castigaba: I. A 
los soldados que dejen escapar a un prisionero de guerra. II. Al que deje libre a un 
prisionero de guerra. III. Alque venda a un prisionero de guerra. IV. Al soldado u 
oficial de la guardia que desampare al soberano en el combate. V. al soldado u 
oficial de la guardia que desampare al hijo del soberano durante el combate. VI. A 
los que abandonen el estandarte en manos del enemigo. VII. Al soldado que falte 
a la obediencia de su jefe. VIII. Al soldado que desampare o abandone el puesto 
que se le haya confiado. IX. Al soldado que huya durante el combate. X. Al 
soldado que favorezca al enemigo. XI. Al soldado que falte a su deber. XII. Al 
soldado que cause algún daño al prisionero enemigo sin la autorización de su jefe. 
XIII. Al soldado que inicie el ataque antes de la señal de su jefe. XIV. Al soldado u 
oficial que no haya podido impedir la prisión del rey durante el combate. XV. A los 
culpables de un desastre o revés en la campaña. XVI. Al soldado de origen noble 
que caiga prisionero del enemigo en caso de regresar con vida. 
 Se tiene la idea de que existieron más normas que las mencionadas, la 
cuales no se conocen por la destrucción y represión que hubo por parte de los 
españoles a esta cultura. 
12 
 
c).- Época de la colonia. 
 
 Tenemos el año de 1517 como punto de partida de lo que conocemos como 
la conquista española, la cual concluye el año de 1521. Durante este lapso 
tenemos principalmente el sometimiento del imperio azteca, y el inicio de la 
imposición de las leyes u ordenanzas españolas, dictadas principalmente por 
Hernán Cortés, las cuales en su mayoría se referían a las penas que debían 
aplicarse a los transgresores de su ejército, también comenzó a regular lo 
referente a lo que hoy conocemos como servicio militar obligatorio. Hasta el año 
de 1762 no hubo un ejército regular, motivo por el cual se crearon las llamadas 
compañías y milicias provinciales, las cuales se integraban y organizaban 
eventualmente al impulso de los problemas que se presentaban y que era 
necesario resolver. 
 Así tenemos que las instituciones militares hispanas fueron implantadas en 
México, hecho que implicó por fuerza la necesidad de adaptar esas formas de 
organización a la realidad de la Nueva España. Durante casi dos siglos las únicas 
tropas permanentes en la Nueva España fueron la escolta de alabarderos del 
virrey y las dos compañías de palacio. Fue hasta la segunda mitad del siglo XVIII y 
ante la amenaza que significó Inglaterra que los españoles se preocuparon por 
integrar la defensa de sus reinos contra una posible agresión, fue entonces que 
aparece el primer ejército. 
 Se inicia entonces la formación y organización de un ejército regular y 
permanente, para lo cual España envió a la colonia algunos jefes militares que 
habían de adiestrar a los soldados novohispanos, formándose entonces los 
primeros batallones y escuadrones regionales con la finalidad de mantener la 
seguridad de la colonia, pero subsistiendo desde luego las milicias provinciales. 
 Desde un principio se hizo evidente el carácter dual de este ejército 
colonial: las fuerzas regulares y las milicias. El ejército regular fue pequeño y de 
gran pobreza, pues siempre se consideró que resultaría antieconómico que fuese 
de grandes dimensiones. Por otra parte, la administración española era cuidadosa 
13 
 
de evitar la formación de ejércitos regulares en las colonias, pues se pensaba que 
éstos, por el hecho mismo de poseer armas y cierto contingente organizado, 
tenderían naturalmente a convertirse en focos de agitación contra España. Este 
ejército colonial se enfrentó a dos problemas: el total desinterés de la población 
por el servicio de las armas y la carencia de oficiales españoles que adiestrasen a 
la tropa, estos deberían de aplicar los sistemas imperantes en Europa, rigiéndose 
por las ordenanzas de 1768, disposiciones legales que tenían vigencia tanto en 
nuestro país como en toda América, en virtud del contenido de la Real Orden del 
20 de septiembre de 1769, que así lo había dispuesto. Pero también deberían 
acatar las normas existentes en las Leyes de Indias, mismas que contenían 
infinidad de preceptos dictados para reglamentar el funcionamiento y organización 
de las milicias novohispanas o americanas; estas leyes fueron recopiladas en 
1680 y tenían plena vigencia en el momento en que se constituyó el ejército 
permanente de la Nueva España, mismo que años después sería cimiento del 
mexicano. 
 En el gobierno de la Nueva España estuvieron vigentes las anteriores 
disposiciones, como ha quedado asentado; uno de los órganos gubernamentales 
de mayor trascendencia, independientemente de la figura del Virrey, fue la 
Audiencia de México, fundada el 29 de noviembre de 1527, y su primer presidente 
fue Nuño Beltrán de Guzmán; de lo anterior cabe hacer notar que Felipe III 
concedió a los virreyes el cargo de capitanes generales, pero es importante no 
confundir esta investidura política-administrativa con la graduación militar 
respectiva, ya que en el ejército existía el grado de Capitán General del Ejército y 
de la Marina, pero éste era diferente a la Capitanía General de Provincias, que 
carecía de todo mando de cuerpos de tropa, aun cuando ejercía entre otras la 
administración territorial en los autos militares. 
 El virrey ejercía funciones iguales a las de un comandante de Zona Militar 
en la actualidad, éstas consistían en prevenir las rebeliones internas, establecer la 
defensa de las costas contra cualquier invasión extranjera, organizar las 
exploraciones a tierras no colonizadas, así como la expansión de fronteras, y en 
14 
 
general tomar conocimiento de las causas civiles y criminales cometidas por 
militares que residían en su jurisdicción. 
 En la milicia colonial, los españoles organizaron dos importantes clases de 
milicias: la milicia provincial y la milicia urbana, ambas estuvieron sujetas a la 
disciplina, la primera cubría operaciones de guerra más amplias y la segunda 
atendía a problemas de seguridad interna o policiacas; la milicia de la Nueva 
España se formo con casi todas las clases del pueblo, con excepción de los 
indios. 
 Carlos III introdujo privilegios al ejército de la época, naciendo así el fuero 
para las clases de la milicia, que se hizo extensivo a disposiciones legales, 
estableciendo el fuero de guerra, que constituía un variado y amplio complejo de 
normas diferentes de otras disposiciones aplicables a los civiles. 
 Lyle N. McAlister dice: 
 El fuero militar se dividía en fuero militar privilegiado y fuero militar ordinario, 
el primero se concedió a cuerpos especiales de artillería, ingenieros y provincias 
militares especiales, y el ordinario se aplicaba a la comunidad de los soldados. 
 Este mismo autor afirma: 
 … que el fuero más severo era el ordinario y la esencia de sus elementos 
fueron codificados en 1768 en dos volúmenes de las ordenanzas del rey para los 
regímenes, disciplina, subordinación y servicio de los ejércitos. 
 La maquinaria de la jurisdicción militar de la época se implicó en algunas 
instancias, la primera se integraba por asuntos civiles, testamentarias y algunos 
casos de crímenes de ofensa que no eran eminentemente militares; existía un 
auditor de guerra y había apelaciones que se sustanciaban ante el Consejo 
Supremo de Guerra. 
 Se instauraron como órganos jurisdiccionales de la justicia militar de la 
época dos instancias, dice Rubio Mañé: 
 Si se apelaba a la sentencia de la Capitanía General podía hacerse 
directamente a la Junta de Guerra del Consejo de Indias; en primera instancia 
podían ver esas causas los capitanes de milicias, los castellanos de algunas de 
15 
 
las fortalezas, los maestros de campo, los almirantes de la marina y todos los 
jueces de tribunales militares. 
 El Virrey tenía un Auditor de guerra o asesor jurídico y la facultad de 
extender instrucciones militares a todas las capitanías de su jurisdicción, 
organizando los regimientos; para tal efecto se reclutaba gente del comercio obien de otros gremios; con Carlos III se organiza en la Nueva España un ejército 
profesional y a mediados del siglo XVI, en Veracruz, que era la entrada a este 
territorio, se erige como sistema defensivo la fortaleza de San Juan de Ulúa. 
 El historiador Rubio Mañé dice: 
 La Capitanía General de Nueva España dividió su jurisdicción en Tenientes 
de Capitanía General y Capitanes de Guerra, además de los dos castellanos, el de 
San Juan de Ulúa en Veracruz y el de San Diego en Acapulco. 
 Pero la única fuerza armada que hubo fue la Guardia de Alabarderos del 
Virrey, que se formo con dos Compañías: una de infantería y otra de caballería. 
 Durante el gobierno del Virrey Juan Vicente de Güemes Pacheco de 
Padilla, segundo conde de Revillagigedo, se emitió el Real Decreto de 1793, 
relativo a que los jueces militares extendieran su jurisdicción exclusivamente a las 
causas civiles y criminales en donde fueran demandados los miembros del Real 
Ejército; esta resolución ocasionó serios trastornos además de que formó una 
clase militar con tribunales especiales consagrada al espíritu militar colonial y se 
mandó que los expedientes de causas castrenses se trasladasen a la Capitanía 
General, siendo incongruente con la realidad, ya que con un país en donde se 
acababa de enrolar en el ejército a la mayor parte de su población, por razones de 
los estatutos de guerra, los tribunales, para ganar tiempo, dilataban las sentencias 
e interpretaban a su conciencia los preceptos del Decreto, teniendo como 
resultado la confusión y el error bien por dolo, por ignorancia, o por falta de 
comprensión. 
 Más tarde, dicen Manuel Dublán y José María Lozano, en referencia al 
bando del 8 de septiembre de 1801, en que se publica la Real Orden del 8 de 
diciembre de 1800, sobre el Fuero Militar de los soldados que tienen empleos 
distintos a los militares, dicho bando determina que los militares única y 
16 
 
exclusivamente deben abocarse a la milicia y en caso contrario, sean juzgados por 
los crímenes o excesos que cometan en sus actividades, privándolos de sus 
empleos previamente. 
 En 1812, en el Decreto del 1º. De junio, se instituye el Tribunal Especial de 
guerra y marina, en el cual las cortes generales y extraordinarias consideran cuán 
conveniente sea que los asuntos contenciosos pertenecientes al fuero militar 
continúen de acuerdo con las reglas y las leyes de este ramo mientras subsista la 
Ordenanza General del Ejército; al efecto, de las sumarias y procesos militares 
proponen sus consultas al Rey para emitir sentencia o al extinguido Supremo 
Consejo de Guerra y Marina; el tribunal se integraba por un decano Oficial General 
del Ejército o Marina; cuatro Ministros de continua asistencia, dos de ellos 
generales de tierra y los otros dos de mar; dos Intendentes, uno de cada ramo; 
siete letrados; dos fiscales, uno militar y otro letrado, y un secretario que haya 
servido en la milicia; este antecedente lo citan Manuel Dublán y José María 
Lozano; asimismo, éstos hacen una referencia respecto de la circular del 2 de 
febrero de 1819, recibida en México en donde se comunica al Consejo Supremo 
de Guerra se encargue a los consejos de generales que a la remisión de los 
procesos sentenciados acompañe el dictamen de los auditores, determinando las 
reglas que creyó oportunas, propias del Supremo Consejo de Guerra, es decir las 
resoluciones de este Tribunal de Guerra del virreinato establecieron verdaderas 
circunstancias de interpretación para asuntos del fuero. 
 Durante el movimiento de independencia se crea el Decreto Constitucional 
que determinó la libertad de la América Mexicana promulgado en Apatzingán el 22 
de octubre de 1814, que en su capítulo XII, artículo 17, dice: 
 En lo que toca al ramo militar se arreglará a la antigua Ordenanza mientras 
que el Congreso dicta lo que más se conforme al sistema de nuestro gobierno, por 
lo que no podrá derogar, interpretar ni alterar ninguno de sus capítulos. 
 Esto hizo vigentes las Ordenanzas de San Lorenzo citadas anteriormente, 
pero no se permitió la invasión del fuero común respecto del fuero militar. 
 Durante la lucha de independencia no hubo orden en los asuntos militares 
pues así como llegaba alguien al mando así era destituido, asesinado o relevado. 
17 
 
Por estas mismas razones los ascensos o los grados eran atribuidos 
prácticamente de manera personal pero a pesar del caos que reinaba en la época 
se continuaron aplicando las ordenanzas hispanas. 
18 
 
d).- México independiente. 
 
 Concluida la lucha de independencia el 27 de septiembre de 1821, 
continuaron vigentes en nuestro país casi la totalidad de las normas legales 
hispanas, con excepción de las de índole constitucional. En el ámbito castrense se 
dispuso que continuaran vigentes las ordenanzas hispanas de 1768 y las de 1793 
por así haberlo dispuesto el gobierno nacional en 1838. 
 La constitución que heredó los principios de la norma suprema de 
Apatzingán fue el pacto federal de 1824 el cual estableció como régimen de 
gobierno para nuestro país el de una República Federal a semejanza del sistema 
de los Estados Unidos de América, del que copió algunos preceptos. 
 El ordenamiento de 1824, precedente directo de nuestras normas 
constitucionales estableció con respecto al Poder Legislativo entonces Congreso 
Federal, lo siguiente: Designar y organizar la fuerza armada de tierra y mar, fijando 
el cupo respectivo a cada Estado, organizar, armar y disciplinar la milicia de los 
Estados, reservándoles a estos, la facultad de nombrar a sus oficiales, declarar la 
guerra cuando los datos del Ejecutivo así lo establecieran, autorizar la entrada de 
fuerzas extranjeras o escuadras navales de otro país. El Ejecutivo, tenía las 
siguientes atribuciones: Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra 
y de la milicia activa, para la defensa exterior y seguridad interior de la federación, 
disponer de las milicias locales (Estatales) para los mismos fines, pero para 
utilizarlas fuera de los Estados era requisito indispensable la autorización del 
Congreso, nombrar a los empleados del ejército, milicia activa y armada, con 
arreglo a las ordenanzas leyes vigentes y a lo que dispusiere la constitución, 
otorgar retiros, licencias y pensiones a los militares de acuerdo a las leyes, 
declarar la guerra, previa aprobación del Congreso. 
 Consecuencia del caos generado por la lucha armada el ejército vivió 
momentos de indisciplina y falta de valores, generado principalmente por la 
corrupción existente en la época, ya que los interesados en pertenecer al instituto 
armado lo hacían por los privilegios que recibían más que por verdadera vocación. 
19 
 
 En 1822 se funda el Heroico Colegio Militar, teniendo como sede el edificio 
de la inquisición, en la plaza de Santo Domingo de la ciudad de México. Pero 
pasarían varias décadas para que esta institución pudiera influir en la conducta del 
ejército. Mientras el desorden, indisciplina y la falta de espíritu de cuerpo imperaba 
en el instituto armado, generado por la falta de formación de oficiales y respeto al 
orden de ascensos, lo cual se vio reflejado el año de 1847 cuando el ejército 
mexicano debió enfrentarse a la agresión norteamericana. Podemos destacar las 
tres principales deficiencias del ejército que llevaron a México a una gravísima 
derrota y que son las siguientes: material (efectivos del ejército, armamento, 
fuerza animal, destreza física de los soldados), el intelectual (capacidad de los 
jefes, instrucción de los mismos) y el moral (deseo de combatir, conciencia 
nacional, disciplina). El desprestigio popular del ejército heredado de la colonia se 
acrecentó con la derrota en esta guerra y el gobierno de Santa Anna, debido a la 
corrupción general de la administración pública, aceleró el desplome de este 
ejército que sólo se apoyaba en los privilegios. 
 La Constitución de 1824 influyó paraque en materia militar permaneciesen 
vigentes las Ordenanzas de San Lorenzo, sancionando esta declaración el 3 de 
agosto de 1826; durante este periodo se emiten disposiciones referentes a 
someter a los tribunales militares a los criminales peligrosos, se establecen 
igualmente leyes de indultos para desertores, se constituye el montepío militar y 
se crea el establecimiento de la Casa Nacional de Inválidos para aquellos 
soldados que hubieren quedado en estado de invalidez; asimismo se crea el 
Decreto del 21 de marzo de 1822, que no entra en vigor hasta el 26 de octubre de 
1829, respecto de la providencia de la Secretaría de Guerra sobre los grados a los 
incorporados al Ejército Trigarante; se emiten disposiciones para el efecto de 
señalar lineamientos del modo de declarar como testigos los jefes del ejército en 
los juzgados ordinarios, como fue el 12 de noviembre de 1829; se crea el 
Reglamento de Sanidad Militar el 30 de noviembre de 1829; se emiten 
disposiciones el 27 de enero de 1830 respecto de las divisas militares que 
debieren portar los soldados; igualmente, el 30 de junio de 1830 se emiten 
disposiciones sobre la subordinación militar, el uso de uniformes y otras prendas; 
20 
 
el 9 de febrero de 1831 se publica la ley que faculta al Ejecutivo para conceder 
grados y pensiones a los miembros del ejército; el 16 de mayo de 1831 se emite la 
ley que confiere facultades y obligaciones de las Salas de la Suprema Corte de 
Justicia o del Supremo Tribunal de la Guerra; el 9 de abril de 1833 se producen 
igualmente disposiciones para que el Supremo Tribunal de Guerra y Marina 
establezca normas procesales sobre juicios criminales militares; el 19 de febrero 
de 1834 se crea la ley que regula la colocación de trofeos militares tomados a los 
españoles en Tampico; el 28 de febrero de 1834 se emiten normas para que la 
tropa no pida limosna, y el 21 de marzo de 1834 se crea la ley para formar la 
milicia cívica del Distrito Federal y territorios; y otras muchas órdenes que son de 
interés dentro del contexto jurídico castrense. 
 La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: 
 Es menester hacer breve referencia a un tribunal que tuvo relación con el 
fuero militar por las circunstancias de la época. Un Decreto del 3 de marzo de 
1828, creó el Tribunal de Vagos en el Distrito y Territorios Federales. Esta clase 
de tenía tradición en la Nueva España y tuvo fines frecuentemente políticos y de 
represión, contra algunos rebeldes y revoltosos. Llego a incluirse en ellos a cierta 
clase de abogados a los que se llamaba “tinterillos y huizacheros” que, con fines 
políticos eran perseguidos hasta principios de la República Liberal. Vallarta los 
menciona en algunos de sus votos. 
 En la obra de referencia igualmente se establece que estos vagos eran 
destinados al servicio de las armas; y en informe de la Suprema Corte del 30 de 
diciembre de 1837 se expresa: “Unidos los ministros legales del fuero ordinario 
con los militares, hicieron el nombramiento de la Corte Marcial”; se propuso 
elaborar un reglamento de la Corte Militar. 
 El 23 de diciembre de 1842 se emiten las Bases Orgánicas de la República 
Mexicana en donde en el artículo 118 se confieren facultades a la Corte Suprema 
de Justicia para dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de 
los fueros conducentes, dentro de ellos el militar, así como oír las dudas de éstos 
sobre la interpretación de alguna ley y juzgándola fundada, iniciar la declaración 
21 
 
correspondiente; esto constituye un verdadero antecedente de la jurisprudencia en 
materia de guerra. 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación dice: 
 La tradición novohispana del fuero militar y la necesidad de tener 
conocimiento de las leyes antiguas de la Colonia, se muestra en la sentencia del 3 
de agosto de 1846 (doc. 18). Indica el fallo que por resolución de la Corona del 8 
de diciembre de 1800 y una circular de 1801, el fuero militar guardaba la situación 
jurídica que tenía desde un decreto anterior de 1793. 
 La Suprema Corte estimó que, aplicando estas disposiciones coloniales, así 
como los principios generales del derecho que se remontaban a la Novísima 
Recopilación y a la Ordenanza de Intendentes, el fuero se limitaba exclusivamente 
al militar cuando hacía su actividad propia, pero no cuando tenía actividades 
civiles. La Suprema Corte expuso, en ese fallo de 1846, que el fuero militar debía 
entenderse en forma restrictiva y no extensiva; que como las normas derivadas de 
la Colonia continuaban en vigor y no habían sido abrogadas por la República, el 
decreto del gobierno centralista del 12 de octubre de 1842 que ampliaba el fuero 
en razón de la persona, era incorrecto y no debía aplicarse. Es de sumo interés 
que en esta sentencia el Alto Tribunal sostuvo que su criterio lo mantendría para 
casos futuros en las cuestiones de competencia militar, lo que parece ser un 
antecedente de los principios de la referida jurisprudencia. 
 El 26 de julio de 1855 Antonio López de Santa Anna emite un Decreto en 
donde el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación se erige como Tribunal de 
Guerra y se nombran ministros militares. 
 El 22 de noviembre del mismo año, el presidente interino Juan Álvarez, en 
uso de las facultades que confiere el plan de Ayutla, expide un Decreto sobre 
administración de justicia conocido con el nombre de Ley Juárez; en sus artículos 
42, 43, y 44 suprime los tribunales especiales con excepción de los eclesiásticos y 
militares, cesando estos últimos de conocer de los negocios civiles, para tener 
solo competencia en delitos puramente militares de los miembros sujetos al Fuero 
de Guerra. 
22 
 
e) Periodo de la Reforma. 
 
 El maestro Jorge Alberto Lozoya en su libro El Ejército Mexicano, nos habla 
muy atinadamente de este periodo, citando que en 1856 quedaron abolidos los 
fueros y privilegios de los miembros del ejército. Los grupos de terratenientes que 
desde la colonia abusaron de estos fueros, reaccionaron violentamente contra el 
primer movimiento civilista de la historia mexicana, uniéndose a la iglesia también 
afectada. 
 Sin embargo, los liberales lograron atraer a su lado a los jefes militares, que 
siendo grandes señores locales diferían de la política de Santa Anna. Al mismo 
tiempo, con abogados y sacristanes se improvisó una oficialidad militar. En un 
primer momento los liberales debieron recurrir a la leva para reclutar fuerzas 
contra los conservadores; sin embargo, pronto las fuerzas conservadoras dieron 
ellas mismas la solución histórica que atraería a los liberales el favor popular; la 
intervención francesa. 
 La Constitución del 5 de febrero de 1857 incluye en el artículo 13 el Fuero 
de Guerra y el precepto original dice: 
 En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni 
por tribunales especiales, ninguna persona ni corporación puede tener fuero, ni 
gozar más emolumentos que no sean compensación de un servicio público y que 
estén fijados por la ley. Subsiste el Fuero de Guerra solamente para los delitos y 
faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda 
claridad los casos de esta excepción. 
 La derrota del Imperio de Maximiliano y de los conservadores significó 
cambios fundamentales en el ejército. Al triunfo de la república, cuando el 11 de 
marzo de 1867 el último soldado francés partió de Veracruz, el ejército realista fue 
licenciado totalmente. Los jefes leales al imperio perdieron hasta la ciudadanía. 
Por el lado Republicano de los 65,000 hombres que se calcula participaron en la 
lucha 39,000 fueron licenciados, pero en el nuevo ejército se dio preferencia a las 
fuerzas que habían sido guerrilleras. Entre los cuales se encontraban los 
23 
 
bandoleros legendarios, enemigos de la leva, como los plateados, que se 
incorporaron al ejército republicano y ayudaron a su triunfo, los jefes realesa la 
República, por su parte, fueron hechos gobernadores en premio a sus servicios. 
 Obviamente los años que siguieron fueron para tratar de estabilizar y 
disciplinar el ejército y pasarían varios años mas para que el Heroico Colegio 
Militar Comenzara a rendir frutos en la formación de oficiales. 
 Atendiendo al carácter del presidente Díaz, las cuestiones militares y 
jurídicas toman auge y así se emite en 1882, el primer Código de Justicia Militar; 
además en esta época surge la jurisprudencia dentro de la historia del derecho 
positivo de nuestro país. 
 El Poder Judicial de la Federación en la excelsa obra que editó la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación expresa: 
 Las sentencias que dictaba el Pleno de la Corte de Justicia en los juicios de 
amparo adquirieron en la década de 1870 a 1880, cada vez mayor importancia. 
Eran citadas por los Ministros del Tribunal y por los Jueces del Distrito para apoyar 
sus fallos. Los abogados hacían constantes referencias a ellas. Paulatinamente 
los precedentes de la Corte fueron considerados como principios obligatorios que 
los Jueces Federales debían obedecer como si fuere una ley suprema. En caso de 
desobediencia se les sancionaría en la forma que lo habían sido tradicionalmente 
los jueces comunes. 
 Los juristas empiezan a tener interés en el estudio sobre la jurisprudencia y 
así Emilio Prado publica su obra Jurisprudencia Constitucional. 
 Pero volviendo al tema castrense, el primer Código de Justicia Militar de 
1882 recibe la denominación de Manual de Administración de Justicia Militar y 
tiene diversas materias divididas en tres libros, como el código vigente, el primero 
se refiere al Derecho Orgánico Castrense, el segundo a los Procedimientos 
Militares y el tercero atiende a las penas conducentes; establece que la 
administración de justicia militar se desempeña por los prebostes; por los consejos 
de guerra ordinarios; por los consejos de guerra ordinarios; por los consejos de 
guerra extraordinarios y por la Suprema Corte de Justicia Militar; respecto de esta 
última le otorga facultades para la sustanciación de las competencias. 
24 
 
 El presidente Porfirio Díaz, el 15 de diciembre de 1892, emite el decreto que 
manda poner en vigor el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia Militar, en 
donde se reconoce como Jefe de la Administración de Justicia Militar al Presidente 
de la Suprema Corte de Justicia Militar y en las facultades que dicha norma 
generalizada confiere al Tribunal Pleno, establece en su artículo 10 lo siguiente: 
 -Para el despacho de los negocios que no tengan particular tramitación 
determinada por la ley; habrá en el Tribunal tres Comisiones Permanentes, que se 
denominarán: I. De Legislación. II. De Jurisprudencia y III. De Policía y 
Estadística.- 
 La Comisión de Legislación se encontraba prevista en el artículo 12 del 
Reglamento citado y se ocupaba de iniciar y dictaminar acerca de las reformas 
que en la legislación militar se crea conveniente introducir, y resolver las consultas 
que sobre duda de ley dirijan al tribunal por los conductos reglamentarios los 
funcionarios del orden militar. 
 La Comisión de Jurisprudencia se encontraba regulada en el artículo 13 del 
comentado reglamento, y al efecto dice: 
 -La Comisión de Jurisprudencia iniciará y dictaminará en cuanto se 
relacione con las instrucciones que para el exacto cumplimiento de la ley se crea 
que deban circularse por la Secretaria de Guerra, y en general, acerca de todas 
las medidas cuya adopción se estime provechosa para que la organización de los 
Tribunales Militares y las prácticas que en ellas se observen en cuanto al 
procedimiento, resulten ajustadas a la misma ley. La propia Comisión, previo el 
estudio que haga de las resoluciones emanadas de dichos tribunales, y de los 
pedimentos y alegatos producidos ante ellos, consultará al Presidente de la 
Suprema Corte Militar, la publicación de las piezas forenses que conduzcan a 
establecer bases para la recta interpretación y aplicación de la ley en el Fuero de 
Guerra.- 
 El segundo Código de Justicia Militar se emite el 11 de junio de 1894 y 
determina que compete a los tribunales militares la administración de la Justicia 
Militar, la que estará a cargo de: a) Los jefes militares autorizados para dictar 
órdenes de proceder; b) Los consejos de guerra ordinarios. c) Los consejos de 
25 
 
guerra extraordinarios y d) La Suprema Corte Militar; quienes tenían la facultad 
para dictar la orden de proceder contra los que aparecieren responsables en la 
comisión de los delitos, eran los siguientes: a) La Secretaria de Guerra; b) El 
General en Jefe de un Cuerpo de Ejército y los Generales en Jefe de las 
Divisiones, Brigadas o Columnas que operen aisladamente; c) Los Jefes de Zona.; 
d) Los Jefes de Armas en los Estados; e) Los Comandantes Militares y f) Los 
Jefes con mando de tropas que se encuentren en marcha, destacamento o 
guarnición, siempre que al cometerse el delito se hallen a distancia tal del Jefe de 
Zona o Armas de quien dependan, que no puedan comunicarse fácilmente con él, 
para que dicte con toda oportunidad dicha orden y pronuncie el auto de formal 
prisión dentro del término constitucional; contaba cada uno de los jefes militares 
con un abogado asesor. Dicho Código contaba con tres libros, el primero se 
refería a la organización y competencia de los tribunales militares, el segundo 
atendía al procedimiento y el tercero contaba con dos partes, la primera referente 
a la penalidad y la segunda a los delitos en particular. 
 En 1903, se emite el tercer Código de Justicia Militar, que consta de cuatro 
libros, el primero se refiere a la organización y competencia de los tribunales 
militares, el segundo a los juicios, el tercero a los incidentes y el cuarto al 
procedimiento ante el Supremo Tribunal Militar; este ordenamiento legal establece 
igualmente quienes son los facultados para administrar la justicia militar y 
menciona que en primer término lo son los jefes militares con autorización para 
dictar órdenes de proceder, los consejos de guerra ordinarios, los consejos de 
guerra extraordinarios, el Supremo Tribunal Militar y los Jueces Instructores; en el 
contenido de esta disposición legal se determina cómo se integran los órganos de 
la justicia castrense, afirmando que el Supremo Tribunal Militar tendrá su asiento 
en la capital y ejercerá su jurisdicción en toda la República, el ordenamiento legal 
citado contenía en la composición de dicho alto tribunal a un presidente, un 
vicepresidente, seis magistrados de número y dos supernumerarios, nombrados 
por el Presidente de la República, funcionando en pleno o en salas, por lo que al 
caso había dos de ellas; había cuatro juzgados de instrucción militar en la 
Comandancia Militar de México, dos en la de Veracruz, y uno en cada Cuartel de 
26 
 
las Zonas Militares; había jueces instructores permanentes y los nombrados para 
incoar y llevar a cabo un proceso determinado; había asesores militares, cuya 
figura se asemeja al auditor de Guerra en España, su función era asesorar al 
mando respecto de los problemas jurídicos que se planteaban, estando obligados 
a asistir a las audiencias de Consejos de Guerra; independientemente de los 
asesores funcionaban los defensores militares, pudiendo desempeñar este cargo 
desde Subteniente hasta General, pero sin perjuicio de ello, ya que se tomaban 
como defensores de confianza para el acusado; había dos defensores de oficio en 
el Supremo Tribunal Militar y uno para cada juzgado; igualmente funcionaba el 
Ministerio Público Militar, cuya función era representar y defender la causa pública 
ante los tribunales del fuero. 
 El 22 de mayo de 1902 se crea la Ley de Procedimientos Penales en el 
Fuero de Guerra, cuyo contenido comprende los procedimientos previos al juicio, 
situaciones referentes a la acreditación del cuerpo del delito, declaraciones y 
diligenciasprevias, aprehensión, detención y prisión preventiva, de las pruebas, de 
los juicios ordinario y extraordinario ante los consejos de guerra respectivos, de los 
juicios de marina, los incidentes, competencia, acumulación, excusas y 
recusaciones y la secuela procesal ante el Supremo Tribunal Militar en el Recurso 
de Revisión, juicios de responsabilidad, ejecución de sentencias, conmutación y 
reducción de penas así como de las visitas judiciales y carcelarias. 
 En 1913, se crea la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales 
Militares, este ordenamiento establece que la justicia criminal militar, tanto de 
tierra como marítima, se encomendará a los tribunales militares, como son los 
jefes militares con autorización para dictar órdenes de proceder, los consejos de 
guerra ordinarios, los consejos de guerra extraordinarios, el Supremo Tribunal 
Militar y los jueces instructores. Por primera vez se habla en la Ley de 
Organización y Competencia de los Tribunales Militares de la Administración de 
Justicia Criminal Militar, que se encomienda a los tribunales correspondientes; se 
establecen once zonas militares, las que deben contar con un asesor jurídico; 
igualmente se determina la organización de los consejos de guerra ordinarios y 
extraordinarios, se conserva la organización del Supremo Tribunal Militar de 
27 
 
acuerdo con la Ley de 1903, asimismo los jueces militares tienen las mismas 
características y se habla de la competencia de los jefes militares y de los 
Prebostes, figura jurídica militar que surge en la Ley Orgánica del Ejército con 
atribuciones de la Ordenanza General Militar y sus funciones consistían en instruir 
las diligencias urgentes y necesarias para comprobar el cuerpo del delito, realizar 
indagatorias, conocer de las infracciones de los bandos militares y de los 
reglamentos de policía, en cierto modo el Preboste invadía la esfera de 
competencia del Ministerio Público. 
 En el mismo año se crea la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de 
Guerra, constituida por cuatro libros, el primero referente a los procedimientos 
previos al juicio; el segundo atiende a los juicios, el libro tercero, a los accidentes 
procesales, como son los incidentes, las competencias, acumulaciones, excusas y 
recusaciones, y el libro cuarto se refiere al procedimiento ante el Supremo Tribunal 
Militar. 
 Se crea la Ley Penal Militar, que comprende todo lo referente a los delitos y 
faltas contra la disciplina militar, consta de dos libros; el primero atiende a las 
reglas generales sobre las penas, los efectos de éstas, la libertad preparatoria, la 
exposición de las penas, la aplicación, sustitución, reducción y conmutación de las 
mismas, así como la extinción de éstas y de la acción penal; el libro segundo trata 
de los delitos militares clasificándolos contra el deber o decoro militar, en ejercicio 
de las funciones militares o con motivo de ellas, contra la existencia, seguridad o 
conservación del ejército o de lo perteneciente a él, delitos cometidos en la 
administración de justicia o con motivo de ella y de los delitos del orden común 
sujetos al Fuero de Guerra; esta norma sustantiva penal en forma errónea 
comprende en el título sexto del libro segundo un capítulo único referente a las 
faltas, situación que hoy se contempla en la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza 
Aérea Mexicanos o la Ley de Disciplina de la Armada y en su contenido incluye el 
arresto de uno a treinta días cuando se impone por los tribunales del Fuero de 
Guerra. 
28 
 
 En 1914, a propósito de la invasión estadounidense a Veracruz, el 22 de 
abril, la Secretaria de Justicia escribe a la Suprema Corte la siguiente circular de la 
Procuraduría General de la República, que dice: 
 -En esta fecha por circular telegráfica, digo a los C. C. Agentes del 
Ministerio Público Federal adscritos a los Juzgados del Distrito de la República lo 
siguiente: El artículo 31 de la Constitución General de la República establece, 
como obligación del ciudadano mexicano, defender la independencia, el territorio, 
el honor, los derechos e intereses de la patria, y para cumplir con esta obligación, 
alistarse en el Ejército o Guardia Nacional. En consecuencia en estos momentos 
en que se inicia la guerra extranjera, carecen de motivo los amparos pedidos 
contra la consignación al servicio de las armas, pues la garantía constitucional se 
ha convertido en estos momentos en una obligación ineludible para todo 
mexicano. Esta Procuraduría cree de su deber, dar a usted instrucciones para que 
pida el sobreseimiento por causa de improcedencia de los juicios de amparo que 
estén pendientes por consignación al servicio de las armas, fundándose en los 
artículos 747, fracción III, y 663 del Código Federal de Procedimientos Civiles.-11 
 El 31 julio de 1914, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano 
Carranza, emite el Decreto de la Primera Jefatura sobre Justicia en el Fuero de 
Guerra, en donde dice: 
 -Que por decreto núm. 13 de 27 de noviembre de 1913, esta Primera 
Jefatura tuvo a bien crear tribunales del fuero de guerra, debiendo ser ahora los 
mismos que, en razón de las circunstancias, conozcan de los expresados delitos 
federales, para que impartan justicia dentro de las exigencias revolucionarias.- 
 Este decreto atiende a las facultades de los jueces de instrucción militar que 
conocerán en primera instancia los delitos que le señalen las leyes; y en donde 
hubiere estos órganos de jurisdicción, practicarán a prevención las primeras 
diligencias los especiales que nombren los jefes militares del lugar en donde se 
hubiere cometido el delito y en su defecto mediará una jurisdicción auxiliar por los 
jueces del fuero común, los que estarán obligados a avisar al Supremo Tribunal 
 
11
 PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, La Suprema Corte de Justicia a principios del siglo XX, 1901-1914, 
pág. 89. 
29 
 
Militar de la iniciación de los procesos, los que remitirán conjuntamente con el 
acusado al Jefe Militar; los procesos se harían de acuerdo a lo que estatuyese el 
Código Federal de Procedimientos Penales del 16 de diciembre de 1908; el 
Supremo Tribunal Militar tendría facultades de sustanciar los indultos y llevar a 
cabo los recursos de revisión, apelación, denegada apelación, e incidente de 
apelación mal admitida; los impedimentos, excusas y recusaciones, que debieran 
ser resueltos por los tribunales superiores, se seguirán en segunda instancia en 
los términos de la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra, en los 
casos en que la última resolución deba dictarse por la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación, porque fuere parte contendiente el Supremo Tribunal Militar, 
pronunciará dicha resolución el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista. 
 Con el triunfo de la Revolución Mexicana, el Constituyente de 1917 en el 
artículo 13 establece el fuero de guerra: 
 -Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales. Ninguna persona o 
corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean 
compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de 
guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los Tribunales 
Militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre 
personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden 
militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que 
corresponda.- 
 Este precepto es el vigente actualmente dentro de nuestro texto 
constitucional. 
 Posteriormente, el 15 de marzo de 1926, se crea la Ley Orgánica del 
Ejército y Armada Nacionales, el 12 de marzo de 1930 se emiten la Ley Orgánica 
del Ministerio Público y Cuerpo de Defensores Militares, la Ley Orgánica de los 
Tribunales Militares y la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra.La Ley Orgánica de los Tribunales Militares del 4 de junio de 1929, en su 
artículo 13 fracción IX, establece un antecedente respecto de la Jurisprudencia 
Militar, ya que confiere facultades al Supremo Tribunal Militar para conocer de las 
dudas de ley que le dirijan los jueces militares; aun cuando los preceptos legales 
30 
 
militares contenidos en los ordenamientos legales citados, son posteriores a la 
Revolución Mexicana, éstos deben tomarse como antecedentes inmediatos de 
ella, toda vez que los mismos son un precedente de nuestra legislación vigente. 
 El 1º de febrero de 1935, la Procuraduría General de Justicia Militar, emite 
el Boletín Jurídico Militar por primera vez y dedica una parte de la temática de la 
Jurisprudencia Militar, como una sección del Supremo Tribunal Militar, a cargo del 
letrado Luis G. Zumaya y de Juan Coronado, destacados abogados del servicio de 
justicia militar; dicho boletín ya no se publica. 
 
31 
 
f).- México actual. 
 
 En la actualidad nuestro ejército mexicano cuenta con una serie de leyes 
que dirigen su organización y forma de actuar, las cuales deben de estar al día 
para un mejor funcionamiento del mismo. Una de estas citadas leyes es el Código 
de Justicia Militar que fue publicado el 31 de agosto de 1933 vigente hasta 
nuestros días pero con algunas deficiencias que deben ser corregidas. El citado 
ordenamiento que reglamenta el fuero de guerra tuvo por objeto agrupar normas 
dispersas respecto a la organización y funcionamiento de la jurisdicción militar, 
esto es, los tribunales militares; la parte general o doctrinaria del derecho penal 
militar; los preceptos referentes a los delitos en contra de la disciplina castrense y 
sus respectivas penas; y finalmente el procedimiento ante los órganos encargados 
de la administración de justicia. 
 Como antecedente tenemos que el 28 de diciembre de 1932 se expide el 
actual Código de Justicia Militar que se publica el 31 de agosto de 1933 en la 
sección segunda del Diario Oficial de la Federación y entra en vigor el 1º de enero 
de 1934 y el cual está integrado actualmente por: Tres libros, el primero de ellos 
sobre La Organización y Competencia, el segundo de Los Delitos, Faltas 
Delincuentes y Penas, y el tercero que regula El Procedimiento. 
 Contiene 923 artículos de los cuales sólo 12 han sido derogados, estos son 
el 130, 142, 176, 177, 178, 431, 712, 713, 851, 852, 869 y 870. Este código ha 
tenido ocho reformas a diferentes artículos a lo largo de su existencia de las 
cuales cinco de ellas han sido en los últimos quince años, es decir de los casi 74 
años que lleva de vida en los últimos quince de estos ha tenido más reformas, lo 
cual resulta comprensible desde el punto de vista del acelerado cambio que hay 
en todos los ámbitos de la vida humana. 
 Los avances tecnológicos han traído nuevas armas y métodos de guerra 
por lo que la legislación militar ha tenido que ir evolucionando al parejo de estos, 
existiendo en la actualidad una reglamentación internacional que rige el proceder 
de los ejércitos en encuentros bélicos, quedando a los Estados el deber de instruir 
32 
 
y disciplinar a los integrantes de los organismos armados. Anteriormente 
hablábamos de ejércitos a caballo, lo cual ha sido sustituido paulatinamente por 
carros blindados, tanques, aviones bombarderos, cazas, inclusive hoy en día de 
aviones conducidos a control remoto y misiles o bombas teledirigidas, lo cual nos 
da una muestra de lo avanzada que esta la ciencia en materia bélica y por lo tanto 
la ciencia jurídica no debe quedarse atrás. 
 Volviendo a nuestro Código de Justicia Militar en su primer artículo nos dice 
que la justicia militar se administra: por el Supremo Tribunal Militar, por los 
consejos de guerra ordinarios; por los consejos de guerra extraordinarios y por los 
jueces.12 
 Asimismo nos señala que son auxiliares de la administración de justicia: los 
jueces penales del orden común; la policía judicial militar y la policía común; los 
peritos médico-legistas militares, los intérpretes y demás peritos; el jefe del archivo 
judicial y biblioteca; los demás a quienes las leyes o los reglamentos les atribuyan 
ese carácter. 
El Supremo Tribunal Militar se compondrá: de un presidente, general de 
brigada, militar de guerra y cuatro magistrados, generales de brigada de servicio o 
auxiliares. Tendrá un secretario de acuerdos, general brigadier, uno auxiliar, 
coronel; tres oficiales mayores y los subalternos que las necesidades del servicio 
requieran. 
 La Secretaría de Guerra y Marina nombrará al presidente y magistrados del 
Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los 
secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia 
secretaría. 
 La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida 
Secretaría de Guerra y Marina y por los secretarios y personal subalterno, ante el 
citado Supremo Tribunal. 
 
12
 CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, Dirección General de Comunicación Social, Estado Mayor de la Defensa 
Nacional, México 2008, pág. 6. 
33 
 
 Las faltas temporales del presidente del Supremo Tribunal, se suplirán por 
los magistrados en el orden de su designación. Al secretario de acuerdos lo suplirá 
el secretario auxiliar, y a este uno de los oficiales mayores. 
 El Supremo Tribunal Militar funcionará siempre en pleno. Bastará la 
presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que 
accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los 
jueces que serán llamados para suplir la falta en orden numérico de su 
designación. 
 Los Consejos de Guerra Ordinarios, se integrarán con militares de guerra y 
se compondrán de un presidente y cuatro vocales; el primero con grado de 
general o de coronel y los segundos desde mayor hasta coronel. Residirán en las 
plazas en donde existan juzgados militares permanentes y tendrán la misma 
jurisdicción que éstos. Funcionarán por semestres, sin que puedan actuar dos 
periodos consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que la Secretaría 
de Guerra y Marina prolongue el periodo referido. 
 Se nombrarán dos para la capital de la República, y uno para cada una de 
las demás plazas donde radiquen juzgados permanentes. 
 Tanto el presidente como los vocales propietarios y suplentes de los 
consejos de guerra ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de Guerra y 
Marina, y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar comisiones del 
servicio de plaza. 
 Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios 
de los miembros de un consejo de guerra o en el caso de impedimento o falta 
accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas 
mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, 
para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del 
acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, la Secretaría de Guerra y 
Marina designará los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por 
sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, 
formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en 
el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se 
34 
 
lograre la integración, la propia Secretaría de Guerra y Marina, habilitará con el 
grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el 
cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado. 
Una vez sometido un proceso al conocimiento de un consejo de guerra 
ordinario, éste impondrá en su sentencia la pena que corresponda, aun cuando 
resulte que el delito debió haber sido de la competencia de un consejo de guerra 
extraordinario, o de un juez. 
El Consejo de Guerra Extraordinario

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