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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A RODOLFO CÉSAR NAVARRO LÓPEZ ASESOR: LIC. MARTHA RODRÍGUEZ ORTIZ MÉXICO, D.F. 2008 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A MIS HIJOS: Mauricio, Montserrat y Laura Paola Mis grandes tesoros. A MI ESPOSA: Doy gracias por compartir su vida a mi lado y por su apoyo y Comprensión, que coadyuvaron a la realización del presente Trabajo. A MI MADRE: Mi infinito agradecimiento por su guía, su apoyo y su Amor incondicional. A MIS HERMANAS: Alma Rosa, Marisela, Rocío y Marlene. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÒNOMA DE MEXICO: Por ser mi alma maestra en mi formación Profesional A LA LIC. MARTHA RODRIGUEZ ORTIZ Por su Paciencia, Dirección y Comprensión Que ayudaron a la realización del presente Trabajo. LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA I N D I C E INTRODUCCION I 1. MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES 1.1. El contrato y la relación de trabajo. 01 1.2. La duración de la relación de trabajo. 17 1.3. La estabilidad en el empleo 19 1.4. El trabajador. 23 1.5. El trabajador de confianza. 26 1.6. El patrón. 40 1.7. La Asociación Profesional o el Sindicato 42 1.8. El Contrato Colectivo y el Contrato Ley. 45 2. ANTECEDENTES DE LOS SINDICATOS 2.1. Orígenes del Sindicalismo Europeo. 49 2.2. Trascendencia del movimiento sindical en: 2.2.1. Inglaterra 56 2.2.2 Francia. 59 2.2.3. Italia. 62 2.2.4. México 67 2.3. La Casa del Obrero Mundial 78 3. MARCO JURÍDICO DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA 3.1. La Coalición. 89 3.2. El Sindicato 91 3.3. Los requisitos de fondo. 99 3.4. Los requisitos de forma. 102 3.5. Su registro. 104 3.6 Los Trabajadores de Confianza y su Derecho a la Asociación Profesional. 112 CONCLUSIONES 138 BIBLIOGRAFÍA. 141 I I N T R O D U C C I Ó N Se Presenta está investigación recepcional de la Licenciatura en Derecho denominada LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA. Esto, debido a que se acaba de celebrar el año anterior, los noventa años de la promulgación de la Constitución de 1917, y la realidad social, política y cultural, del país aún no corresponde totalmente a lo expresado en la Carta Magna. Ello pone de manifiesto que México, no ha llegado a conformar un auténtico gobierno constitucional, el cual, en sentido estricto, existe solamente en aquellas naciones en las que las normas establecidas en su Ley Fundamental se cumplen cabalmente en la práctica, lo que evita la arbitrariedad en el ejercicio del poder gubernamental. En México, a lo largo de su historia como nación independiente, siempre ha existido una amplia distancia entre el país legal y el país real. Al momento de ser redactados, los textos constitucionales de 1824, 1857 y 1917, representaron una aspiración o un proyecto de nación, que en muchos aspectos no correspondieron a la realidad histórica. Si bien esa brecha se ha ido acortando, muchos preceptos constitucionales (especialmente los pertenecientes al capítulo primero, consagrado a las garantías individuales), siguen siendo hoy anhelos o letra muerta. Tal bifurcación entre los ámbitos jurídico y sociopolítico del país representa un elemento indispensable para entender el pasado nacional, así como para planear la postergada reforma del Estado. Para ambos propósitos es necesario reconocer que los mexicanos que concibieron los marcos constitucionales referidos los inspiró además de su patriotismo, una fe en la capacidad transformadora de la ley, creencia que por supuesto no se ha cumplido. II La longevidad de la que hoy nos rige se debe, en primer lugar, a que el Congreso Constituyente de Querétaro tuvo el acierto de incluir en el texto constitucional las principales demandas de las diversas facciones revolucionarias. Así las cosas, la vida humana es necesariamente colectiva, y, ha favorecido y estimulado la comunicación mental y física entre los individuos (hoy día, la globalización), para dar paso a la creación de elementos de cultura superior; entre los cuales descuellan el Derecho, la Economía, la Sociología, la Filosofía, la Política, etcétera, entre otras disciplinas, como constantemente figuran insertas en el tema que nos ocupa. El derecho, al implantar normas objetivas a las que los hombres deben atenerse, amortigua los enfrentamientos que suelen producirse en el seno de la sociedad, por las complejas y diversas actividades que se realizan: así surge el derecho institucional protector del desarrollo de las instituciones de interés privado como son la familia, el parentesco, los contratos, y las demás instituciones de interés público, también, los poderes y deberes del Estado, frente al gobernado; por ejemplo; las instituciones civiles y las garantías individuales. A medida que la sociedad prolifera en forma siempre nueva, y, cada vez más compleja, el derecho se expande en ellas y se enriquece constantemente con nuevas ramas, las que deben de responder a las exigencias y necesidades de la vida actual, tal es el caso de la legislación para protección del equilibrio ecológico y contra la polución ambiental, debido al calentamiento de la tierra, la que tendrá repercusiones y a nivel internacional, el interés de procrear una conciencia individual de tal problema mundial. III En el caso concreto del Derecho del Trabajo, se han logrado firmes y benéficos resultados, plasmados ya en unos principios jurídicos, que garantizan al contratado-trabajador el disfrute de prestaciones a cargo del patrón; mismas que en años anteriores no gozaba y que hoy en día disfrutacomo una conquista lograda a través de su trabajo dentro de la empresa. El tema en cuestión lo desarrollamos de la siguiente forma: se hace referencia a lo que es la institución denominada sindicato y los requisitos para su integración y legalización, con sujeción a lo establecido en los numerales 9º y 123 de la Constitución Federal; así como lo preceptuado por su ley reglamentaria; toda vez que existe una institución del Estado que regula el funcionamiento del movimiento sindical mexicano. Asimismo, se estudia el problema de los trabajadores de confianza, en relación con la institución sindical y, en base en los dos preceptos fundamentales, el 9º y el 123 de la suprema normatividad. Se ha procurado integrar un marco teórico, que permitirá contrastar nuestras teorías en el marco del Derecho del Trabajo, y de la Constitución Política que nos rige, para poder arribar a las conclusiones que nos ofrezcan la posibilidad de la verdad sobre la imperiosa necesidad de reformar la ley reglamentaria, para así poder proteger a los trabajadores de confianza y a los sindicatos de los mismos, dada su inoperabilidad actual y las posibilidades en un futuro próximo; porque si históricamente se ha vivido una etapa de prohibición sindical y posteriormente se legalizó la función sindical e inclusive el Estado Mexicano ha utilizado políticamente la fuerza sindical es muy posible, que en un corto plazo se integren y funcionen legalmente los sindicatos de estos trabajadores de confianza. IV La evolución constante de la vida social, permite prever avances positivos en el Derecho Laboral, que por ser de justicia social, se reflejan en la protección cabal y redundante de este tipo de trabajadores. 1 CAPÍTULO PRIMERO 1. MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES. A través de éste marco conceptual y general, se pretende explicar de forma genérica y breve cada uno de los puntos que se contienen en él, es decir el contrato y la relación de trabajo, la duración, la estabilidad en el empleo, el trabajador, el trabajador de confianza, el patrón, la asociación profesional o el sindicato, el contrato colectivo y el contrato ley. 1.1. El contrato y la relación de trabajo. Antes de iniciar lo correspondiente a estos dos tópicos, es necesario decir, que para que exista o se de la unión de un patrón y un trabajador, hay que partir de la forma en que se establece la misma, esto es, ya sea por una contratación individual o por la propuesta del sindicato titular del pacto colectivo, en la especie, la cláusula de exclusión o admisión; o por una simple relación al dar el trabajo. De ahí, que sean estos conceptos con los que se inicie nuestro trabajo de investigación y, el motivo por el cual fueron agrupados así los conceptos de contrato, relación de trabajo, sus características, los elementos de esa relación de trabajo, que son el trabajador, el patrón, la prestación del servicio personal subordinado, y el pago de un salario, tomando en cuenta lo descrito por la legislación que lo contempla, la doctrina y etimología. Ahora bien, ante ese entendido y para definir el contrato de trabajo, debemos partir de una noción general, es decir, que abarque todas las actividades humanas, incluyendo aquellas reglamentaciones especiales en que no pueden regir completamente, tal como sucede con 2 el trabajo doméstico, el trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, el de actores y músicos, etcétera, está definición no abarcará estos contratos por ser una modalidad de esté contrato. Nuestra actual legislación laboral, define en su artículo 20, al contrato individual de trabajo, describiendo “que cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario”. El Doctor Baltasar Cavazos Flores, dice al respecto: "Este precepto no distingue, en realidad, la relación de trabajo del contrato de trabajo, pues en ambos casos establecen como elementos de definición el servicio personal subordinado y el pago de un salario".1 En dicho precepto, fue aportado el elemento subordinación, quedando implícitos los conceptos de dirección y dependencia. En el artículo 21, se dio una interpretación de mayor alcance del contrato, estableciendo una presunción juris tantum, cuando exista una prestación de servicios en favor de otra persona. Asimismo, fue incorporada la idea propuesta por algunos autores en el sentido de que el contrato individual de trabajo estaba perdiendo sus características y en consecuencia, debería hablarse de relación de trabajo, por ello el citado artículo 20, define dicha relación laboral y la 1 CAVAZOS FLORES, Baltasar. Manual de Aplicación e Interpretación de la Nueva Ley Federal del Trabajo. Confederación Patronal de la República Mexicana. México 1972. Página 79. 3 presume en el artículo 21 del ordenamiento mencionado. La idea de incorporar el concepto de relación laboral, vino a completar el contrato de trabajo; dándole mayor amplitud y claridad. Para Guillermo Cabanellas de Torres: "El contrato de trabajo es aquel que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra".2 Eugenio Pérez Botija, nos dice: "Se entiende por contrato de trabajo cualquiera que sea su denominación, aquel en virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, o a una persona jurídica, de tal carácter, bajo la dependencia de estos, por remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella".3 La definición anotada anteriormente resulta bastante técnica, pero demasiado amplia, porque pretende, englobar los contratos colectivos y los contratos individuales de trabajo. Creemos que la definición más precisa, es la que consagraba el artículo 17 de la ley del dieciocho de agosto de 1931, toda vez que incluía los elementos necesarios para la integración del contrato de trabajo, es decir, prestación de servicios, dirección, dependencia, y retribución o remuneración. Sin embargo, la actual Ley Federal del Trabajo (del 1 de 2 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Tratado de Derecho Laboral. Tomo II. Tercera. Edición. Heliasta. Argentina 1987. Página 44. 3 PEREZ BOTIJA, Eugenio. El Derecho del Trabajo. Madrid. España 1947. Página 16. 4 mayo de 1970), complemento el multicitado contrato con la definición de relación de trabajo. Juan D. Ramírez Gronda, indica lo que para el significa contrato de trabajo diciendo: "Aquel por virtud del cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra para trabajar a disposición de esta bajo una remuneración".4 Señalando además: "El concepto de contrato de trabajo es más amplio, pero no opuesto a locación de servicios, debido a que la moderna figura se implica con notar (subordinación, profesionalidad, continuidad) diversas a las que caracterizan a las instituciones tradicionales de origen romanista, además de absolver algunas formas del mandato (caso del factor de comercio) y de la locación de servicios. La legislación de trabajo se proyecta principalmente sobre el contrato trabajo y sobre la relación de trabajo, aunque procura proteger también otras relaciones que tienen por base el trabajo humano".5 Características del Contrato de Trabajo. Las notas características de un contrato de trabajo, pueden ser resumidas en la forma siguiente: • El contrato de trabajo se perfecciona por elsimple acuerdo de voluntades. 4 RAMIREZ Gronda, Juan. Diccionario Jurídico. Décima Edición. Heliasta. México 1988. Página 97. 5 Ibidem. Página 98. 5 La relación de trabajo se inicia en el preciso momento en que se empieza a prestar el servicio. En la práctica cotidiana se puede dar el caso de que exista un contrato de trabajo sin la relación (por ejemplo cuando se celebra un contrato y se pacta que el servicio se preste posteriormente), pero la existencia de la relación de trabajo, hace que se presuma la existencia del contrato, ya que entre el que presta un servicio y el que lo recibe hace que se presuma la relación laboral y, la falta del contrato es imputable al patrón. • El carácter individual o colectivo de los sujetos, se da cuando los sujetos contratantes únicamente lo hacen de manera individual, de ahí que con ello, estaremos en la presencia del contrato de trabajo, y sí por el contrario, es celebrado por asociaciones profesionales, con uno o varios patronos, estaremos en presencia del contrato colectivo de trabajo, el cual dentro de ciertos requisitos legales puede ser declarado contrato ley. • La prestación de obra o servicio como modalidad del objeto, de esté aspecto, se ha escrito en abundancia, y éste no es el tema que nos ocupa por el momento en el presente trabajo recepcional. Pero el contrato o la relación laboral, es el principio del trabajo asalariado, sin embargo, existen contratos de obra que son regidos por el ámbito del derecho laboral, tal como ocurre cuando el patrón proporciona a los trabajadores, el local, el material y les exige determinada obra de labores para llevar a cabo la obra objeto del contrato. 6 • La dependencia y dirección, como cualidad de la prestación del servicio. Con relación a la dirección se entiende ir hacia un fin, esto es sujetar el trabajo en su finalidad, a la decisión del patrón (articulo 27 Ley Federal del Trabajo) y por dependencia, se entiende el de la sujeción del trabajador a las ordenes del patrón, por lo que afirman algunos autores estudiosos del derecho laboral, que se pierde la libertad en el trabajo. Sin estos dos elementos el contrato no puede existir, además del elemento de la subordinación. • Una remuneración en dinero da al contrato de trabajo, la cualidad de oneroso, la cual encuentra su apoyo en los artículos quinto y 82, de la ley reglamentaria del 123 Constitucional. Por otra parte, el carácter oneroso del contrato de trabajo, se encuentra rodeado de una serie de medidas protectoras hacia el salario. Entre las que podemos citar a manera de guisa: la prohibición de que el salario se pague con mercancía o símbolos representativos de la moneda, la de no pagar al trabajador en tabernas, cantinas o lugares de recreo, lugares diferentes a la de la prestación del servicio, etcétera. La obligación de cubrirle personalmente su salario al trabajador, así como el de pagarle cuando menos el salario mínimo que rige en la región donde se da el trabajo, etcétera. • Participar personalmente en la producción. Evidentemente el trabajador es un ente productivo, por ello, su servicio es personalísimo sin poder ser suplido por otra persona que no sea el propio titular del contrato o la relación. 7 • Prestar el servicio voluntariamente. Esté elemento es característico de todos los contratos, sólo que en el derecho laboral no puede ejercerse coacción alguna para el trabajador que no desea laborar, pues éste trabaja por necesidad y su libertad de trabajo estriba en hacerlo o no, pero por su propia y libre voluntad. • Finalmente, se habla de los servicios intelectuales y manuales. En nuestro derecho positivo se agrega, pero resulta difícil de determinar cuando el trabajador trabaja manual o intelectualmente, puesto que ambos servicios los presta a la vez, al desarrollar su trabajo. Con estas características creemos haber agotado en lo que importa el concepto del contrato de trabajo, en virtud de que los elementos cronológicos de jornada de trabajo, descansos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, dominical y de antigüedad, horas extras, jubilación, etcétera, pueden alcanzar en beneficio del trabajador mejores prestaciones, pero nunca ser inferiores al mínimo legal señalado por nuestra Carta Magna y ley reglamentaria; de aquí, que como ya asentamos anteriormente, el derecho del trabajo es imperativo y en el funciona limitadamente la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. La Relación de Trabajo. Por otra parte, la relación de trabajo, es una unión de orden jurídico. Las normas laborales, como las de cualquier otra rama del derecho, están compuestas entre otros elementos, por supuestos y consecuencias de derecho. 8 La relación del supuesto normativo, da nacimiento a las consecuencias jurídicas traducidas en una congerie de derechos y deberes recíprocos obligatorios. El término de relación jurídica, es empleado para designar: “a) Un hecho real al que el derecho objetivo enlaza consecuencias jurídicas, y; b) Esas mismas consecuencias jurídicas”.6 El autor Mario de la Cueva, identifica a la relación jurídica con el hecho real, sosteniendo: “La relación de trabajo es una realidad viva, que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado”.7 La relación de trabajo, vino a ser una de las nociones fundamentales y propias del derecho del trabajo. Los estudios realizados a principios del siglo, por G. Scelle y E. Monitor, enriquecidos por los de Paul Durand y Mario de la Cueva, han explicado claramente las tres distintas causas por virtud de las cuales el mismo ordenamiento del trabajo se aplica a los derechos y obligaciones del patrón y del trabajador. Unas veces la causa es un contrato libremente discutido y celebrado por las partes, según la concepción civilista, si bien aún en el 6 PANDEKTERN, párrafo 17, citado por Roberto Ramón Muñoz. Derecho del Trabajo. Tomo II. Porrúa. México 1983. Página 39. 7 DE LA CUEVA, Mario. Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I. Vigésima Edición. Porrúa. México 2005. Página 195. 9 caso de los empleados de confianza dentro de los límites estrechos que dejan a la autonomía de la voluntad la ley tutelar, los contratos colectivos, los reglamentos, las condiciones generales, etcétera. En otras ocasiones, la causa, deriva únicamente del simple hecho, consentido, o más bien conocido, del esclarecimiento del trabajador y entonces la aplicación de la normatividad laboral resulta del cumplimiento de éste acto condición. En la mayoría de las ocasiones, la causa dimana de la ley, en virtud de que la misma ha autorizado la imposición de la relación de trabajo por medio de la cláusula de exclusión de ingreso en los pactos colectivos, sin que exista necesariamente, en todos los casos, manifestación alguna de la voluntad individual de las partes. Nuestra legislación acepta como principio la relación de trabajo y reconoce la posible celebración del contrato de trabajo, al que le atribuye los mismos efectos. Lo que produjo un avance positivo y una proyección doctrinal evidente, puesto que: “legalmente quedó reconocida la autonomía del Derecho del Trabajo con respecto a su origen civil, en sus aspectos fundamentales, ya que las causas principales de aplicación de la ley laboral, son ajenas a la concepción civilista del contrato; el derecho positivo ha confirmado los supuestos teóricos demostrados por la doctrina, lo que hace prácticamente imposible cualquier regresión, por último, la misión del derecho del trabajo ha de ser la regulación de todas las situaciones nacidas de la relación de trabajo, cualquiera que sean las condiciones por las que ésta se hubieraestablecido”.8 8 Ibidem. Página 187. 10 Mario de la Cueva, describe a la relación laboral como: “La situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de un servicio subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración de los Derechos Sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos Ley, y de sus normas supletorias”.9 De la que se deducen las siguientes consecuencias: • El hecho constitutivo de la relación es la prestación de un trabajo personal subordinado. • La prestación del trabajo, por el hecho de su iniciación, se desprende del acto o causa que le dio origen y provocó por sí misma, la realización de los efectos que derivan de las normas de trabajo, esto es, deviene una fuerza productora de beneficios para el trabajador. • La prestación del trabajo determina inevitablemente la aplicación del derecho del trabajo, porque se trata de un estatuto imperativo cuya vigencia y efectividad no dependen de la voluntad del trabajador, ni del patrón, sino, exclusivamente, de la prestación del trabajo. • La prestación del trabajo, crea una situación jurídica objetiva que no existe con anterioridad, a la que se da el nombre de relación de trabajo; en el contrato, el nacimiento de los derechos y obligaciones de 9 Idem. 11 cada una de las partes depende del acuerdo de voluntades, mientras que en la relación de trabajo, iniciada la voluntad del trabajador, se aplica automática e imperativamente el derecho objetivo. La idea de la relación de trabajo tiene su antecedente legislativo en la presunción laboral contenida en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, del día 18 de agosto de 1931, que decía: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. A falta de estipulaciones expresas de éste contrato, la prestación de servicios se entenderá regida por está ley y por las normas que son supletorias”. El propósito de ésta presunción fue el de hacer producir consecuencias jurídicas al hecho puro de la prestación de un servicio personal, las que consistieron en la creación de una presunción juris tantum a favor del trabajador, a quien le bastaba acreditar la existencia del servicio personal, para que fuera el empresario, quien tuviera la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato de trabajo previo o de la existencia de un contrato distinto de la prestación de servicios. Lo que fue reforzado por lo dispuesto en el artículo 31 del mismo ordenamiento legal que señalaba: “La falta del contrato escrito no priva al trabajador de sus derechos, pues se imputaría al patrono la falta de tal formalidad”. La Ley Federal del Trabajo del primero de mayo de 1970, es la que reglamenta y define a la relación de trabajo en su artículo 20, al describir: 12 “Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario”. Perdura la idea de contrato de trabajo, pues lo define en el párrafo segundo de dicho numeral, diciendo que: “Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario”. Nuestra legislación aceptó el hecho, de la posibilidad de un acuerdo previo de voluntades como un acto generador de la prestación de trabajo, acto que, por otra parte, es frecuente en la vida del derecho mexicano, como es el caso de los trabajadores de confianza, domésticos y de la pequeña industria, y aún necesario, tal es el caso de un contrato para la prestación de un trabajo futuro, transcurrido un tiempo después de la fecha de su celebración o para cumplirse en un lugar distante del en que se celebró. Los elementos de la relación de trabajo son: a. El trabajador. b. El patrón. c. La prestación de un servicio personal subordinado, y; d. El pago de un salario. 13 La ley vigente define al trabajador en su artículo 8º, describiendo: “Trabajador es la persona física que presta a otra física o moral un trabajo personal subordinado”. El artículo 10 del mismo ordenamiento define al patrón de la siguiente forma: “Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”. La prestación del trabajo debe hacerse en forma personal, esto quiere decir, que el trabajador debe prestar los servicios, por sí mismo, sin perjuicio de que, eventualmente, se haga auxiliar por otros trabajadores. La prestación del servicio además de ser personal debe de ser subordinado, esté elemento de subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios, como por ejemplo el de servicios profesionales y, de honorarios. Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrón, en virtud de la cual está obligado el primero (trabajador), en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por él segundo (patrón) para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento. De acuerdo con lo señalado por la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo del primero de mayo de 1970. La subordinación es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: uno, la facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue convenientes para la obtención de los fines de la empresa; y una 14 obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo. Por lo que se refiere al pago de un salario, si bien es cierto que es un elemento constitutivo de la relación de trabajo, teóricamente, en el desarrollo de la misma aparece como una consecuencia de la prestación del trabajo. La ley señala los plazos dentro de los cuales deberá efectuarse el pago del salario, de manera de que si no se encuentra fijado su monto o no llegan a un acuerdo el trabajador o el patrón, tendrá que decidir la Junta de Conciliación y Arbitraje del conocimiento. Respecto de la teoría de la relación de trabajo, ésta, garantiza los derechos del trabajador, ya que esté, desde el momento en que principia a prestar sus servicios, queda amparado por el ordenamiento del trabajo, con todos los preceptos que le sean aplicables, conforme a su situación personal o concreta dentro de la empresa o establecimiento. Y, más allá, con los contemplados en el contrato colectivo que rija las relaciones en la empresa o establecimiento, donde funcione y se aplique. Aquí se debe resaltar, que las teorías civilistas fracasaron ante la existencia del contrato de trabajo, por ello, se le llegó a llamar contrato Sui Géneris. Más tarde, los mismos tratadistas del derecho del trabajo encontraron dificultad en enfrentar dicho contrato, por lo que se empezó a pensar en una relación de trabajo, pues el contrato había desbordado diversos aspectos de sus elementos característicos. Así los autores que se pronunciaron en favor de la relación de trabajo, esgrimieron lo siguientes puntos: • Que no es necesario que exista un acuerdo previo para que haya una relación laboral, y; 15 • Que cuando ingresa un trabajador a una empresa, no pacta condiciones, sino que se adhiere a las existentes en la misma empresa o establecimiento,o bien a las establecidas en la ley, o sea, al marco mínimo legal. Respecto del primer argumento, diremos que la ley laboral establece una imputación al patrón del contrato de trabajo por escrito y así lo consignan los artículos 21, 24, 25 y 26. Con relación a la segunda hipótesis, indicamos que cuando el trabajador se adhiera a las condiciones establecidas o estipuladas en una empresa o establecimiento o en las indicadas por la ley, deberá acatarlas, siempre y cuando no se vean afectados sus derechos mínimos; también es cierto, que la autonomía de la voluntad, funciona cuando realiza funciones especificas o personales, como por ejemplo, el tipo de trabajo que desempeña, o su calidad de trabajador o especialidad en una rama determinada de la industria o empresa. A mayor abundamiento, indicamos que el trabajo no parte de situaciones de facto, sino de aquellas situaciones jurídicas que implican una manifestación exterior de la voluntad. El Maestro José de Jesús Castorena Zavala, al enfrentar la distinción entre contrato y la relación laboral, nos explica lo siguiente: “La relación laboral o de trabajo es la suma de vínculos jurídicos que se crean entre quienes prestan servicio personal y bajo la dependencia de una persona”.10 10 CASTORENA ZAVALA, José de Jesús. Manual de Derecho Obrero. Sexta Edición. Didot S. de R.L. México 1984. Página 63. 16 Posteriormente, el mismo autor define al contrato individual de trabajo expresando: “Es el convenio por el que una persona se obliga a prestar permanentemente sus servicios personales bajo la dirección y dependencia de otra a cambio de una remuneración en dinero”.11 La relación de trabajo, ha surgido en razón del dinamismo de ésta rama del derecho que ha desordenado estos moldes clásicos y se ha vertido sobre todas las actividades humanas, englobando un conjunto de contratos especiales basado en la naturaleza del servicio que se presta, así por ejemplo, el de prestación de servicios profesionales, el de honorarios, etcétera. Así, la relación de trabajo ha dado mayor amplitud al contrato mismo, la relación es un término que no se opone al contrato, sino lo completa. Por ello el derecho del trabajo es de aplicación forzosa e ineludible en un contrato o relación laboral, así como el derecho autónomo que se establece en los contratos de trabajo, pudiendo la voluntad de las partes superar las normas proteccionistas del derecho objetivo en beneficio del trabajador, una vez garantizados los derechos mínimos de los trabajadores, que se establecen en las leyes, así como las ventajas superiores a estas, que se consignan en los contratos colectivos de trabajo, queda una zona libre de autonomía en los contratos individuales para pactar condiciones muy superiores establecidas en la ley o al contrato colectivo. Es por esto que entre el contrato y la relación no hay discrepancia, pues el contrato de trabajo, no puede ser sustituido por la 11 Idem. 17 relación de trabajo, como figura autónoma, ya que el contrato de trabajo se manifiesta a través de la relación laboral”.12 1.2. La duración de la relación de trabajo. La relación de trabajo nace en el preciso momento en que se empiezan a prestar los servicios, y su duración será siempre por tiempo indefinido, a falta de estipulación expresa, se estará a lo dispuesto por el artículo 35 de la legislación del trabajo vigente. Existe la posibilidad de que las relaciones de trabajo sean por tiempo fijo o por obra determinada, siendo estos casos excepciones a la regla general de la duración de la relación por tiempo indefinido. Según lo dispuesto por el citado numeral 35: “Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado”. La relación de trabajo por obra determinada atiende a la temporalidad del objeto de la relación laboral, el que una vez realizado, produce la extinción de la relación laboral y no se entenderá como despido cuando la empresa deje de ocupar al trabajador y tampoco incurrirá en responsabilidad. No es suficiente para que se considere que una relación es para obra o tiempo determinado, porque así lo convenga el trabajador y el patrón, sino que es indispensable que conforme a la naturaleza del trabajo contratado se trate efectivamente de esté tipo de relación 12 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Administrativo Del Trabajo. Tomo II. Segunda Edición. Porrúa. México 1979. Página 28. 18 laboral, pues en el caso de no tener esa característica, el contrato se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá derecho en caso de que el patrón de por terminado dicho contrato, a ejercitar las acciones consignadas en el artículo 48, esto es, solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, se le pague una indemnización, consistente en el pago de tres meses de salario o que se le reinstale en los mismos términos y condiciones que disfrutaba hasta antes del despido injustificado de que fue objeto por parte del patrón. El artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo, establece: “El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza”. La relación por tiempo determinado, a diferencia de la descrita anteriormente, tiene algunas modalidades que son estar sujetas a un determinado plazo o a una condición. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37, el señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes: “I Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, y; III En los demás casos previstos por esta Ley”. 19 Como son los previstos por los artículos 193, 195, fracción IV y 305, que prevén el contrato de trabajo por viaje en los lugares y la actuación de un artista en una o varias temporadas o funciones. En dado caso de que subsista la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, así lo dispone el artículo 39 de la propia ley. La relación de trabajo por inversión de capital determinado se encuentra reglamentada por el artículo 38 de la Ley Federal del Trabajo que dispone: “Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, puede ser por tiempo u obra determinados o para la inversión de capital determinado”. En éste supuesto la relación laboral se terminará cuando se haya agotado el capital invertido, es decir, cuando se haya agotado la cantidad de dinero destinado para ese objeto. 1.3. La estabilidad en el empleo. La estabilidad en el empleo constituye uno de los principios fundamentales y más importantes del derecho del trabajo. Es un principio de seguridad para el trabajador respecto de la duración de la relación laboral de la que es sujeto. Nuestro País es el precursor a nivel mundial de la regla de la estabilidad en el trabajo, el derecho mexicano del trabajo, es la primera 20 legislación de Europa y América que procura reformar íntegramente el problema de la permanencia de las relaciones de trabajo. Según lo afirma el autor Mario de la Cueva “La regla de la estabilidad en el trabajo nació en Querétaro en el año de 1917, sin que pueda decirse quién fue su autor, como una idea de fuerza destinada a dar seguridad a la vida obrera. La estabilidad en el trabajo aparece en nuestro derecho como una de las manifestaciones más cristalinas de la justicia social, hondamente enraizada en el derecho del trabajo, porque su finalidad inmediata esel vivir hoy y el mañana inmediato, pero al nacer miró apasionadamente hacia la seguridad social, porque su finalidad inmediata es preparar el vivir del trabajador en la adversidad y en la vejez. De estas sus dos finalidades se desprende su esencia: la estabilidad en el trabajo es la certeza del presente y del futuro”.13 El Maestro Alberto Trueba Urbina, sostiene: “Al nacer el derecho del trabajo en nuestro país, en el artículo 123 y extensivo al mundo en función de su universalización, los trabajadores mexicanos no sólo adquieren la dignidad de personas, sino que se les confirió el derecho de conservar su trabajo, salvo que se dieran motivos de despido. Esta gran conquista de los trabajadores de México, se consigna expresamente en el originario artículo 123 que consagra la estabilidad en el empleo”.14 13 DE LA CUEVA, Mario. Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I. Ob. Cit. Página 219. 14 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Administrativo de Trabajo. Tomo II. Ob. Cit. página 297. 21 Por su parte Enrique Álvarez del Castillo, señala: “La estabilidad en el empleo, institución garantizada constitucionalmente, es el eje alrededor del cual se organiza la vida de las relaciones de trabajo”.15 En cambio Néstor de Buen Lozano, nos dice: “el principio general de que los trabajadores tienen derecho a permanecer en el empleo, es una de las manifestaciones, sin duda la más importante en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija; sí ésta es indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa para ello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo, el trabajador podrá continuar laborando”.16 En la fracción XXII, del artículo 123 Constitucional quedó plasmado el principio de la estabilidad en el empleo, el cual originariamente disponía: “El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado en una asociación sindical o por haber tomado partido en una huelga lícita, estará obligado a elección del trabajador a cumplir con el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá está obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él, malos tratamientos, ya sea en su persona o la de su cónyuge, padre, hijos o hermanos. 15 DEL CASTILLO ALVAREZ, Enrique. El Derecho Latinoamericano del Trabajo. Tomo II. UNAM. México 1979. página 33. 16 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo I. Décimo Séptima Edición. Porrúa. México 2005. 22 El patrón no podrá eximirse de ésta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.” En ocasiones como toda regla, que tiene sus excepciones, el patrón puede negarse a reinstalar a los trabajadores despedidos sin causa mediante el pago de una indemnización. Para tal efecto se adicionó la fracción XXII, del artículo 123, en el año de 1962, con el párrafo siguiente: “La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de la indemnización”. El artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, en reglamentación de la anterior adición, estableció que el patrón quedaría eximido de cumplir el contrato de trabajo, o sea, de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de una indemnización, exclusivamente cuando se trata de: I. “Trabajadores con una antigüedad de un año. II. Trabajadores que estén en contacto directo y permanente con el patrón. III. Trabajadores de confianza. IV. Trabajadores del servicio doméstico; y V. Trabajadores eventuales.” 23 1.4. El trabajador. A decir de Guillermo Cabanellas de Torres, el trabajador es: “Quien trabaja; todo aquel que realiza una labor socialmente útil. Laborioso o aplicado al trabajo. Obrero el que realiza una tarea manual. Jornalero. Todo el que cumple un esfuerzo físico o intelectual, con objeto de satisfacer una necesidad económicamente útil, aun cuando no logre el resultado. La parte retribuida en el contrato de trabajo".17 El referido escritor, Guillermo Cabanellas de Torres, siguiendo a Almosny afirma que “el trabajo como entidad valorable y susceptible de contratación, no puede ser considerado independientemente de la persona que presta o realiza éste, debiendo concurrir los que llama elementos esenciales, para que pueda ser conceptuada una persona como sujeto de la prestación del contrato de trabajo, señalando los siguientes: • Realización o ejecución de un trabajo, de una actividad humana manual, intelectual o mixta. • Que el trabajo sea por cuenta ajena. • Relación de dependencia entre quien da el trabajo y quien lo recibe. 17 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Heliasta. Argentina 1988. Página 313. 24 • Una remuneración, aún cuando no se hubiere fijado de antemano su cuantía".18 De lo anterior elabora la siguiente definición: “Quien trabaja: todo aquel que realiza una labor socialmente útil, cumpliendo un esfuerzo físico o intelectual, con objeto de satisfacer una necesidad económicamente útil, aún cuando no logre el resultado”.19 Por su parte el Maestro Alberto Trueba Urbina, nos señala que, trabajador “Es todo aquél que presta un servicio personal a otro mediante una remuneración”.20 Este es un concepto de trabajador conforme a su teoría integral, que es una teoría jurídica constitucional, la cual contempla la situación de los trabajadores protegidos por el artículo 123 Constitucional, ya que no sólo éstos son trabajadores, sino todos aquellos que prestan un servicio a otro. Para el abogado laboralista Roberto Muñoz Ramón, trabajador es: “la persona física que libremente presta o otra un trabajo personal, subordinado, lícito y remunerado”.21 18 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. El Contrato de Trabajo. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Argentina 1963. Página 529. 19 Idem. 20 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Administrativo del Trabajo. Tomo II. Ob. Cit. Página XVIII. 21 MUÑOZ RAMON, Roberto. Derecho del Trabajo. Tomo I. Porrúa. México 1983. Página 19. 25 El jurista Guillermo Cabanellas de Torres, describe en su diccionario lo que para él significa trabajador: “Quien trabaja. Todo aquel que realiza una labor socialmente útil. Obrero; el que realiza una tarea manual”.22 El Doctor Juan D. Ramírez Gronda, distingue entre obrero y empleado, definiéndolos de la forma siguiente: “Empleado; el que presta su actividad profesional, con predominio del esfuerzo intelectual sobre el físico, para el empleador y bajo la dirección de éste y a cambio de una remuneración. Obrero; El que presta su actividad profesional, con predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual, para el empleador y bajo la dirección de éste y a cambio de una remuneración”.23 La Ley Federal del Trabajo de 1931, publicada el 18 de agosto de ese mismo año; define al trabajador en su artículo 3º de la siguiente manera como: “Toda persona que preste a otra, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo”. La definición anterior admite el comentario de que del término “persona” caben tanto las físicas como las morales por tal motivo, la consideramos deficiente ya que hemos visto, que el trabajador sólo puede ser una persona física y creemos que así debió de haberse precisado. 22 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. DiccionarioJurídico. Ob. Cit. Página 313. 23 RAMÍREZ GRONDA, Juan D. Diccionario Jurídico. Ob. Cit. Página 137. 26 En cuanto a “Un servicio Material o Intelectual, o de ambos géneros”, pensamos que sólo hubiese bastado decir que preste a otra un servicio, ya que consideramos que toda actividad humana requiere de una combinación de los dos esfuerzos necesariamente para realizarse el trabajo. En la Ley Federal del Trabajo vigente del primero de mayo de 1970, reformada, el primero de mayo de 1980, se define en el primer párrafo del artículo 8º, al trabajador como: “La persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado”. 1.5. El trabajador de confianza. El concepto empleado de confianza fue utilizado por primera vez en el proyecto sobre jornada de trabajo presentado a la conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, que se celebró en la ciudad de Washington en el año de 1919, fue adoptado más tarde por la legislación Belga y pasó posteriormente a nuestra Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931, en los artículos 4º, 48 y 126, fracción X. Nuestra legislación laboral de 1931, no contenía ni definición, ni concepto alguno que permitiera determinar lo que debería entenderse por trabajadores de confianza, sólo se refería a ellos en los artículos antes mencionados, en términos sumamente vagos e imprecisos. Dichos artículos preceptuaban textualmente lo siguiente: 27 “Artículo 4º. Patrón es toda persona física o moral que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo. Se considerarán representantes de los patronos y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores, los directores, los gerentes, administradores capitanes de barcos, y en general, las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración.” “Artículo 48. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que los haya celebrado. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección y de inspección de las labores, así como a los empleados de confianza en los trabajos personales del patrón, dentro de la empresa.” “Artículo 126. El contrato de trabajo terminará: X. Por perder la confianza del patrón, el trabajador que desempeñe un empleo de dirección, fiscalización o vigilancia, mas si había sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que éste existe, volverá a él, salvo que haya motivo justificado para su despido. Lo mismo se observará cuando el trabajador que desempeña un puesto de confianza, solicite volver a su antiguo empleo.” La Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la falta de precisión de las disposiciones legales aludidas, resolvió en algunas ejecutorias que los empleados de confianza son los que intervienen en la 28 dirección, y vigilancia de una negociación y que, en cierto modo, sustituyen al patrón en algunas de las funciones propias de éste (Apéndice al Seminario Judicial de la Nación, tesis 62. Loaysa y Manuel). El maestro Mario de la Cueva respecto a la mencionada ejecutoria propuso la siguiente formula:”Debe hablarse de empleados de confianza cuando están en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores.”24 El proyecto de la actual Ley Federal del Trabajo, cambio el término de empleados de confianza que se venia utilizando por el de trabajadores de confianza. Las razones del cambio consistieron en que la legislación del trabajo es unitaria y no admite ninguna diferencia entre los prestadores de trabajo. La nueva ley parte del principio de que no existen dos categorías de personas, trabajadores y empleados, sino una sola, a la que se aplican sus disposiciones en armonía con las características de las distintas actividades El concepto que nos presenta el artículo 9º, de la vigente Ley Federal del Trabajo, sobre el trabajador de confianza, procede del anteproyecto de la propia Ley Federal del Trabajo, en el cual se expresan las siguientes consideraciones, en relación con el trabajador de confianza: “La categoría de empleado de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le de al puesto. Y, así lo describe el artículo 8º, primer párrafo. En 24 DE LA CUEVA .Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. Segunda Edición. Porrúa. México 1943. Página 424. 29 segundo lugar, hizo una enumeración de los puestos de confianza. En tercer término, en el último párrafo del artículo 8º, propuso un criterio de analogía, facultando a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para catalogar como empleados de confianza a las personas que realizarán actividades semejantes a los enunciados. Por último, la Comisión Redactora del Ante-proyecto, ubicó el problema en otra dimensión: en vez de definir a los empleados de confianza, prefirió con toda razón mencionar las funciones de confianza”. (Ante-proyecto de la Ley Federal del Trabajo, CTM-México, D. F. 1968)”25 Las consideraciones anteriores, suscitan controversias entre la clase patronal y la trabajadora, consistentes en la ampliación en cuanto a la enunciación de los oficios de confianza, cuya petición corresponde a la primera clase social citada; y la reducción de dichos puestos, solicitada por la clase trabajadora, que además pide que se establezca un criterio general, sin utilizar formas extensivas que den pauta a la analogía. De la Exposición de Motivos de la Ley Federal del Trabajo en vigor, se señalan los siguientes principios jurídicos: los trabajadores de confianza, son trabajadores según lo indica su nombre, lo que quiere decir, que están protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que impone su naturaleza. Una fórmula bastante difundida expresa que los trabajadores de confianza son aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida de las empresas, con sus intereses, con la relación de sus fines y con su dirección, administrativa y vigilancia general. 25 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo I. Ob. Cit. Páginas 444 a 445. 30 El artículo 9º de la Ley Federal del Trabajo en vigor establece: “La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.” Esa fórmula de las disposiciones de la Ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de confianza, depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar las funciones de confianza, son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón”.26 De las características transcritas, las cuales se reflejan en el artículo 9º, de la vigente Ley Federal del Trabajo, es oportuno hacer notar que el carácter general que se señala en relación con las funciones que corresponden ejercer a los trabajadores de confianza, se plantea de un modo ambiguo, ya que ha dado lugar a interpretaciones erróneas en el momento en que se considera que sólo son trabajadores de confianza, aquellos que tienen el calificativo de “Generales” (Director General,Inspector General, Contralor General o Supervisor General); 26 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo II. Décimo Novena Edición. Porrúa. México 2005. Página 372. 31 omitiendo que lo fundamental que se debe tomar en consideración para determinar los puestos de está categoría, estriba en la naturaleza de las funciones que realicen estos trabajadores, y de ninguna manera en el nombramiento que se les asigne a dichos oficios. Al respecto, el Doctor Baltasar Cavazos Flores, expone el siguiente caso: “Sí nos atenemos a lo expresado por el segundo párrafo del artículo 9º de la actual Ley Federal del Trabajo, sólo sería empleado de confianza el contador general y no sus auxiliares, lo cual resulta absurdo máximo que la primera parte del artículo determina que no es la designación que se de al puesto, lo que determina la categoría de confianza del trabajador, sino la naturaleza de las funciones desempeñadas y es indiscutible que los contadores, aunque no tengan la designación de generales, desempeñan siempre labores de confianza”.27 En relación con el carácter general referido, el licenciado Euquerio Guerrero López, comenta: “La ley incluye una característica que ha sido objetada por los grupos empresariales cuando se dispone que las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización deben tener carácter general pues se manifestó que con ello se introduce elemento de duda y conflicto. En nuestro concepto, el propósito que tuvo el legislador fue el de referirse a esas categorías superiores de empleados para no incluir a todos aquellos que ejerzan, así sea accidentalmente, alguna de tales funciones”.28 27 CAVAZOS FLORES, Baltasar. Manual de Aplicación e Interpretación de la Nueva Ley Federal del Trabajo. Ob. Cit Página 96. 28 GUERRERO LÓPEZ, Euquerio. Manual de Derecho del Trabajo. Vigésima Cuarta Edición. Porrúa. México 2006. Página 44. 32 Del criterio anterior, se deduce que el carácter general que revisten las funciones citadas que corresponden ejercer a los trabajadores de confianza, implican la responsabilidad sobre la producción de la empresa a la que presten sus servicios estos trabajadores, en cuanto a las finalidades generales de dicha empresa: lo cual implica que no es imprescindible que el trabajador de confianza tenga el calificativo de general para que se le considere como empleado de confianza, puesto que “para determinar el siguiente significado de esté término, carácter general, debe tomarse en cuenta que la categoría del trabajador de confianza constituye una excepción al principio de la igualdad de todos los prestadores de trabajo ante la ley; por lo tanto, su interpretación ha de ser restrictiva, en concordancia con la fórmula mencionada en la exposición de motivos, la función ha de referirse en forma inmediata y directa a la vida misma de la empresa, a sus intereses y fines generales; y en armonía también con la tesis expuesta en la ejecutoria de Loaysa y Manuel, quiere decir, cuando se trate de funciones que realizan en substitución del patrono”.29 En relación con los oficios que se refieren a los trabajos personales del patrón, es oportuno señalar que tales cargos comprenden a las personas físicas, que en razón de su empleo, están en contacto constante y directo con el patrón y que por ésta situación, tienen conocimientos de los secretos de la empresa o del establecimiento donde prestan sus servicios. Algunos ejemplos son las secretarias particulares de los directivos patronales y aquellos que manejan fondos y archivos confidenciales. 29 DE LA CUEVA, Mario. Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I. Ob. Cit. Páginas 158-159. 33 Respecto a ésta clase de trabajos, el Doctor Néstor de Buen Lozano, en su obra Derecho del Trabajo, afirma: “En segundo término y por lo que se refiere al concepto mismo del trabajo personal dentro de la empresa o establecimiento, nos parece que significa aquellas actividades que el patrón podría realizar personalmente pero que en ocasiones por necesidad y en otras por comodidad, delega en otras personas. No cabe duda de que el patrón podría escribir su correspondencia y la archivaría, conducir su automóvil, ordenar sus citas y entregar documentos confidenciales, pero es evidente que será mejor que esas tareas las realice una secretaria, un chofer o un mensajero. A estos trabajadores que, a mayor abundamiento son depositarios de datos confidenciales, la ley les atribuye el carácter de confianza”.30 Es evidente que tanto en la primera situación que determina el último párrafo del artículo 9º, de la Ley Federal del Trabajo en vigor, en la que se señalan las funciones que, con carácter general desempeñan los trabajadores de confianza; así como en la segunda posición, referente a los trabajos personales del patrón, siempre existe una relación laboral en el momento en que los empleados de confianza realicen sus ocupaciones respectivas, de manera personal y bajo las órdenes, instrucciones y lineamientos que reciben del patrón y por un salario remunerador. He aquí una razón justificable para la formación de los Sindicatos de Trabajadores de Confianza, quienes requieren de una organización sindical que defienda sus derechos laborales, a fin de que éstos no sufran detrimentos por efecto de las decisiones arbitrarias de la persona 30 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo II. Ob. Cit. Página 372. 34 física o moral a la que prestan sus servicios. De esa forma, además de proporcionarles una justa protección ante cualquier injusticia que cometa él patrón sobre los intereses concernientes al trabajo de los empleados de confianza, a éstos se les garantiza el otorgamiento de prestaciones en especie, tales como servicios médicos y casas habitación, con objeto de auxiliarlos en la obtención de un nivel de vida digno y decoroso, que les corresponde como integrantes de la clase trabajadora, pero con un calificativo que los distingue de los demás trabajadores. En relación con las funciones en las que los trabajadores de confianza, actúan en representación del patrón, siendo estas funciones de dirección o administración, las cuales se establecen en el artículo 11 de la vigente Ley Federal del Trabajo, es oportuno hacer notar que en dicho precepto, no se utiliza, ni se impone la denominación de “General”, para el cargo de las funciones de confianza que se prevén en esté artículo; lo cual pone de manifiesto que no siempre es preciso que el cargo y las funciones que ejercen los trabajadores de confianza, se les asigne el calificativo de “General”. Con la observación anterior, se refuerza la afirmación de que, independientemente de la designación que se le de al puesto, es necesario analizar la naturaleza de las funciones que desempeñan los trabajadores de confianza, para que en atención a éstas, se determine dicha categoría. Es conveniente señalar algunos conceptos, sobre el trabajador de confianza, tendientes a facilitar la comprensión del concepto que ofrece la vigente Ley Federal del Trabajo, en su artículo 9º, para tener un concepto exacto y claro acerca de tal trabajador. 35 • “Los empleados de confianza están vinculados a la existencia de la empresa, a sus intereses fundamentales, al éxito y prosperidad de la misma, a la seguridad de sus establecimientos y al orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores”.31 • “Son empleados de confianza los que por la responsabilidad que tienen las delicadas tareas que desempeñan o la honradez que para sus funciones se exige, cuenten con fe y apoyo especiales por parte del empresario o dirección de la empresa”.32 •“Son empleados de confianza aquellas personas que desempeñan funciones de administración, planeación y organización cardinales y de dirección mandos y controles primordiales de la prestación del trabajo subordinado y de los bienes empresariales; así como funciones relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.33 • En general son trabajadores de confianza todos los que realizan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización con carácter general y que por lo mismo comprenden a todas las funciones de la empresa, establecimiento o negocio, ya que el ejercicio de las mismas 31 DE LA CUEVA, Mario. Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I. Ob. Cit. Página 155. 32 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Argentina 1968. Página 358. 33 MÚÑOZ RAMÓN, Roberto. Derecho del Trabajo. Tomo II. Porrúa. México 1983. Página 32. 36 actividades en forma específica o concreta, en el taller, en la fábrica, en departamento u oficina, no le dan a tales funciones el carácter de confianza, según se desprende del artículo 9º, de la ley, a no ser que se trate de trabajadores que realizan trabajos personales o íntimos del contratante. De todo lo expuesto, se deduce que la auténtica relación laboral existente entre un patrón y un trabajador de confianza, se caracteriza por la naturaleza del trabajo, y no por el lugar en que se realiza o por la tipificación o de la calificación expresa en el vocablo general. Por lo cual en todos los problemas que surjan en materia de interpretación, existirá la presunción juris tantum de que la función no es de confianza, en forma tal que será necesario probar que, de conformidad con la naturaleza de las funciones, se dan los caracteres de la excepción. Haciendo nacer una acción del trabajador al que se le atribuyó, destinada a obtener de la Junta de Conciliación y Arbitraje la decisión sobre si fue correcta la condición en que se le colocó, o por si lo contrario debe entrar en la posición general del simple trabajador. Debe hacerse constar que la naturaleza de la actividad que realiza el trabajador de confianza no invalida, de ningún modo la protección que se establece en el artículo 123 Constitucional, apartado “A” fracción XVI, consistente en su derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses laborales, formando sindicatos para dicho efecto, máxime que ese derecho en el artículo Constitucional citado, se consagra a título de garantía social. La consideración anterior, pone de manifiesto que es totalmente injusta cualquier medida que adopte la clase patronal para bloquear la integración y el funcionamiento legal de los Sindicatos de Trabajadores 37 de Confianza, y lo que no es justo, no debe permanecer indefinidamente como una norma de conducta social. Cabe señalar que los trabajadores de confianza son trabajadores que constituyen uno de los trabajos especiales que se contemplan en el título sexto de la actual Ley Federal del Trabajo se incluyó bajo este rubro, quizá con el propósito de protegerlos jurídicamente de manera especial. Sin embargo tal protección resultó teórica, pues en la práctica no sólo no se les dio un tratamiento preferente, sino por lo contrario, se les limito, en la mayoría de los casos muchos de los derechos ya adquiridos que les otorgaba la Ley del Trabajo de 1931. Se consideró la existencia de trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para su reglamentación y que a pesar de que en los contratos colectivos podrían establecerse algunas de estas normas, la ventaja de incluirlas en la ley consiste en que las normas reguladoras de los trabajos especiales son el mínimo de derechos y beneficios de que deben disfrutar los trabajadores de los respectivos trabajos. La reglamentación de los trabajos especiales está regida por el artículo 181 de nuestra ley laboral en vigor que establece:”que se rigen por las normas que se consignan para cada uno de ellos y por las generales de la ley, en cuanto no las contraríen.” Se trató de respetar, hasta donde fuera posible, el principio de igualdad con los demás trabajadores, por lo que el artículo 182 de la propia ley previene que los salarios de los trabajadores de confianza” no podrán ser inferiores a los que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.” 38 El artículo 183 de la citada ley resuelve las cuestiones relativas a las relaciones entre los trabajadores de confianza y los demás trabajadores: los trabajadores de confianza no podrán formar parte de sus sindicatos. Lo que no implica que no puedan formar sus propios sindicatos de trabajadores de confianza. Asimismo no serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los demás trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la actual Ley Federal del Trabajo. El artículo 184 de la precitada ley preceptúa que las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos se extienden a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. Se consideró que las condiciones colectivas de trabajo se aplican, por regla general, a los trabajadores de confianza pero que es posible que en los contratos individuales de este personal se establezcan condiciones distintas, con la limitación de que no deberán ser inferiores a las que rigen para trabajos semejantes. En el artículo 185 de la ley en comento, se establece que el patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47 de la propia ley. Facultando al trabajador de confianza a ejercitar las acciones a que se refiere el Capitulo IV del Título Segundo de la mencionada Ley Federal del Trabajo. Finalmente el artículo 186 de la citada ley dispone: que si el trabajador de confianza hubiese sido promovido de un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación. 39 Es innegable, que en la actualidad, la Ley Federal del Trabajo establece algunas limitaciones respecto a los derechos de los trabajadores de confianza, un ejemplo concreto, es la incapacidad jurídica para ejercitar la acción de reinstalación en el empleo, lo cual se determina en el artículo 49, fracción III, de la propia ley. De está limitación, es incomprensible que la ley reglamentaria del artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, la que determina algunas distinciones en ciertos derechos sobre los trabajadores de confianza que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no realiza en ningún momento y menos aún en las treinta y una fracciones que lo componen. Así, mientras se insista en mermar algunos derechos de los trabajadores de confianza, no podrá consumarse el triunfo de la clase trabajadora, ni mucho menos, puede hablarse de que la Ley Federal del Trabajo, pueda ser un triunfo de la clase social mencionada, mientras se consignen disposiciones que mediaticen y desconozcan a una parte integrante de la clase trabajadora. En relación con está situación, el autor laboralista Néstor de Buen Lozano, en su libro intitulado Derecho del Trabajo, comenta: “La tendencia del legislador ha sido la de limitar los derechos de los empleados de confianza. En otros tiempos se llegó al extremo de negarles la condición de trabajadores, porque se suponía su vinculación a los resultados de la empresa, hoy no tiene mayor valor ese punto de vista, pero sin demasiada justificación de la ley,crea en su perjuicio un sistema discriminatorio que carece de apoyo constitucional”.34 34 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo II. Ob. Cit. Página 380. 40 Por último consideramos necesario mencionar que el Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo en vigor, además de regular en forma especial a los trabajadores de confianza, contempla también los trabajos realizados por: Trabajadores de los Buques, Trabajos de las Tripulaciones Aeronáuticas, Trabajo Ferrocarrilero, Trabajo de Autotransportes, Trabajo de Maniobras de Servicio Público en Zonas bajo Jurisdicción Federal, Trabajadores del Campo, Agentes de Comercio y otros Semejantes, Deportistas Profesionales, Trabajadores Actores y Músicos, Trabajo a Domicilio, Trabajadores Domésticos, Trabajos en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos, Industria familiar, Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad y los Trabajos en Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley. 1.6. El Patrón. Al decir del autor Juan Palomar de Miguel: "Patrón, na. De patrono, m y f. Protector, defensor, empleador de obreros en trabajo de manos".35 Proviene del Latín patronus (forma aumentativa de patren, acusativo, de pater, padre), y que designa en Castellano, al titular de un derecho o cargo del patronato esto es derecho, poder o facultad que tiene el patrono o poseen los patronos. “El patrono es defensor, protector, amparador como neologismo aunque ya prohijado por la Academia Española de la Lengua, ésta palabra 35 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. Ediciones Mayo. México 1985. Página 990. 41 se utiliza como dueño de una fábrica o taller, respecto a los empleados”.36 Sostiene y coincidimos con el Maestro Guillermo Cabanellas, en que “con el tiempo está tradición histórica ha sufrido una transformación tal que lleva a denotar una posición clasista, entre dos términos antagónicos de una parte, el señor absoluto y dueño sin límites en la empresa y por la otra, el trabajador sometido al imperium de aquél”.37 El mismo autor, prefiere utilizar indistintamente los términos de patrón y empresario, para designar a la persona que emplea el trabajo ajeno, con fines de lucro, esto es, quien es acreedor de la obligación de hacer en el contrato, sosteniendo así que reviste la calidad de patrono "toda persona natural o jurídica, bajo cuya dependencia, por contrato de trabajo, presta sus servicios un trabajador”.38 Para el Tratadista Mario L. Deveali, patrón es: “El que paga el precio o concurre con el capital por oposición a la otra parte. Empleador o patrono, es el que dirige, vigila y controla la faena, como ya se ha referido, supra dirección y subordinación, son los dos polos opuestos de la subordinación jurídica”.39 36 Ibidem. Página 507. 37 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Ob. Cit. página 509. 38 Idem. 39 DEVEALI, L. Mario. Tratado del Derecho del Trabajo. Segunda Edición. La Ley. Argentina. 1972. Página 631. 42 El Maestro Néstor de Buen Lozano, nos define al patrón señalando “Quien puede dirigir la actividad laboral de un tercero que trabaja en su beneficio, mediante retribución”.40 Para el ilustre Maestro Alberto Trueba Urbina, patrón es: “Toda persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores conforme a lo pactado o a la costumbre, o en todo caso con sujeción a los términos de la ley, ya que por su propia naturaleza siempre es titular el trabajador, frente a su explotador”.41 La Ley Federal del Trabajo de 1970, reformada el primero de mayo de 1980, define al patrón en su artículo número 10, primera parte como: “La persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”. Esta definición es aceptable, cuando señala: “que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”; queda implícita la condición de persona física, para revestir el carácter de trabajador, conforme lo establece la propia ley al definirlo en su articulo 8º, únicamente aclaramos, que preferimos el término persona “jurídico colectiva o jurídica”, por considerarlo más técnico que el de persona moral. 1.7. La Asociación Profesional. Aristóteles decía que aquellos que fueren incapaces de entrar en sociedad, o que por causa de su propia suficiencia no necesitaren de ella, 40 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho del Trabajo. Tomo I. Ob. Cit. Página 453. 41 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Administrativo del Trabajo. Ob. Cit. Página 269. 43 serían considerados como una bestia o un dios, es decir, todos los hombres por naturaleza tienen tendencia a formar asociaciones o agruparse para la defensa de sus intereses comunes. La naturaleza gregaria del ser humano se encuentra reflejada en esa necesidad de los individuos que al no poder bastarse a sí mismos, buscan unificar esfuerzos, intereses, aspiraciones que únicamente podían realizarse en unidad con otros seres humanos. Por lo tanto, el carácter asociativo del hombre es sinónimo de integración social. La vecindad, la amistad, el compañerismo, el trabajo mismo, constituyen una invitación permanente de compañía; la soledad supone aislamiento. El deseo de comunidad, de coopertenencia a un grupo social determinado, llega a ser rasgo o característica de las sociedades contemporáneas. Desde que se elige la forma de actividad o trabajo, las personas se integran en una comunidad viviente, que se forma independientemente de los acuerdos o contratos. En ésta comunidad significan los esfuerzos intelectuales y físicos, son comunes los afanes y peligros, la prosperidad y la decadencia del oficio y de otros accidentes de la vida profesional; y siendo tanto los puntos de contacto, se forma un ambiente que a todos envuelve y que en todos influye como alma colectiva, es como si dijéramos el alma profesional. La finalidad principal de las asociaciones, consiste en la defensa de los intereses de la profesión, esto es, de la categoría profesional. Pero la categoría profesional es una sola. Entonces como es posible que la defensa de sus intereses corresponda a muchas asociaciones distintas. Los trabajadores han tenido, desde siempre, la necesidad de agruparse para compensar la 44 inferioridad que representa el encontrarse solos o aislados frente al capital. El derecho del trabajo carecería de sentido sin el correlativo derecho a la asociación de los trabajadores. Muy poco podría lograrse en beneficio de los que trabajan si éstos no estuvieran unidos, agrupados, o coaligados para defender sus intereses profesionales. Es necesario señalar que en la tradicional división de orden jurídico en privado, público y social, está implicado el concepto de asociación. En el privado pueden quedar incluidas las asociaciones civiles y las sociedades mercantiles en las instituciones del derecho público, la reunión y la asociación en las del derecho social, la coalición y la asociación sindical se encuentra en el artículo 9º de la Constitución Mexicana, en donde menciona el derecho genérico de asociarse o reunirse pacíficamente por cualquier objeto lícito, sin embargo, dicha Carta Magna establece en el artículo 123, en su fracción XVI, en forma específica el derecho que tienen, tanto los trabajadores como los patrones para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, o asociaciones profesionales. Al hacer referencia a los fines del derecho colectivo del trabajo, así como a su influencia inmediata, Mario de la Cueva, expresa que la consecuencia primera es “la unión
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