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Bases-constitucionales-de-la-Ley-de-transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica-del-Distrito-Federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
BASES CONSTITUCIONALES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA 
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
 
 
ROSALINA MENDOZA GARDUÑO 
 
 
 
 
 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA NOVIEMBRE,2005 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tengo siempre presente al Señor 
y con él a mi lado, 
jamás tropezaré. 
 
Del Salmo 15 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El agradecimiento es la 
memoria del corazón. 
 
LAO TSE 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi padre: 
Sr. FELIPE MENDOZA GONZÁLEZ 
In memoriam. 
 
 
 
 A mi madre: 
 Sra. MARÍA GUADALUPE GARDUÑO MUCIÑO 
 Por su presencia constante. 
 
 
 
A mis hermanos: 
VENANCIO, JOSÉ D., ISELA y J. JAVIER 
Por estar conmigo a cada instante. 
 
 
 
 A mis pequeñitos: 
LUPITA, JOSÉ FRANCISCO, JESÚS JAVIER, 
LIZETH VICTORIA y MARISEL 
Por esas chispas de alegría en mi vida. 
 
 
 
A mis amigas: 
JOCELYN y VERÓNICA 
En recuerdo de nuestra amistad. 
 
 
 
Al Licenciado: 
MARCO ANTONIO OLIVARES AGUILLÓN 
Gracias. 
 
 
 
A una gran persona: 
Licenciado ALFONSO NAVA NEGRETE 
Por su apoyo, tiempo y sabios consejos, 
para usted mi respeto y gratitud eterna. 
 
 
 
 
A todos aquellos que han contribuido 
a la formación de un profesional más. 
ÍNDICE 
 
 
CAPÍTULO I 
 
BASES CONSTITUCIONALES 
 
 
1. Estudio del Artículo 6° Constitucional. 1 
2. Estudio del Artículo 8° Constitucional. 7 
3. Estudio del Artículo 16° Constitucional. 21 
 
 
CAPÍTULO II 
 
LA FUNCIÓN PÚBLICA 
 
 
1. Concepto. 42 
2. Sujetos obligados. 46 
2.1. Relación con los particulares. 46 
 2.2. Relación con los órganos: 47 
2.2.1. Ejecutivo. 48 
2.2.2. Legislativo. 50 
2.2.3. Judicial. 52 
2.2.4. Autónomos por Ley. 55 
2.2.5. Entes Públicos que ejerzan el gasto público. 56 
3. Características actos públicos: 59 
3.1. Legalidad. 60 
3.2. Certeza jurídica. 62 
3.3. Información. 62 
3.4. Celeridad. 63 
3.5. Veracidad. 64 
3.6. Transparencia. 65 
3.7. Publicidad. 65 
3.7.1.Calidad. 66 
3.7.2.Veracidad. 67 
3.7.3.Oportunidad. 67 
3.7.4.Confiabilidad. 67 
4. Responsabilidad de los funcionarios públicos. 68 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO III 
 
LA INFORMACIÓN PÚBLICA 
 
 
1. Concepto. 73 
2. Tipos de Información. 75 
2.1. Pública. 75 
2.2. Reservada. 76 
2.3. Confidencial. 80 
2.4. Acceso restringido. 82 
3. Libre acceso. 85 
3.1. Prerrogativas. 86 
3.2. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 86 
4. Restricciones. 87 
5. Fines. 87 
6. Garantías. 88 
6.1. Libertad. 88 
6.2. Privacidad de las personas. 90 
6.3. Información pública. 92 
6.4. Confidencialidad. 95 
6.5. Publicidad. 95 
7. Órganos e Instituciones a cargo: 96 
7.1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 96 
7.2. Consejo de Información Pública del Distrito Federal. 96 
7.3. Integrantes. 97 
7.3.1. Funciones. 98 
7.3.2. Obligaciones. 99 
8. Procedimiento. 100 
8.1. Facilidades. 101 
8.2. Recurso de inconformidad. 104 
8.3. Responsabilidades. 107 
 
 
CAPÍTULO IV 
 
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL 
DISTRITO FEDERAL 
 
 
1. Orígenes. 109 
2. Aplicación. 112 
3. Dispersión. 114 
4. Medios de Difusión. 116 
4.1. Gaceta Oficial del Distrito Federal. 116 
4.2. Diario Oficial de la Federación. 120 
5. Objetivos. 120 
6. Resultados. 123 
 
 
CONCLUSIONES 129 
 
BIBLIOGRAFÍA 134 
INTRODUCCION 
 
El derecho de acceso a la información pública garantiza a cualquier persona 
conocer la información gubernamental que poseen las instituciones públicas. Este 
derecho favorece la transparencia en el gobierno y la rendición de cuentas de los 
servidores públicos. Esto es indispensable para mejorar la eficiencia y calidad del 
gobierno y favorecer el bienestar de la sociedad. 
La Administración Pública del Distrito Federal ha asumido el compromiso de 
promover la transparencia y la participación ciudadana en las acciones del gobierno. La 
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal publicada 
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de mayo del 2003 obliga al gobierno a abrir 
archivos y documentos, dicha ley establece que los Entes Públicos del Distrito Federal 
deberán publicar y mantener actualizada de forma impresa y en internet, la información 
respecto de los temas, documentos y políticas relacionados con las funciones de dichos 
Entes. Esto con la finalidad de atender a los principios estratégicos de simplificación, 
agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en 
los procedimientos y actos administrativos en general, a efecto de que los habitantes se 
encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del Gobierno de la 
Ciudad. 
Ahora toda persona puede solicitar a las instituciones locales cualquier 
documento que contenga información pública, y obtenerla en forma rápida y sencilla sin 
necesidad de justificar los propósitos de su solicitud. Con la ley, el gobierno está 
obligado a entregar la información sobre su actuación, su forma de trabajo, el uso de los 
recursos públicos y sus resultados. Las personas pueden conocer toda la información 
pública y evaluar mejor a sus gobiernos. La transparencia contribuye a reducir la 
impunidad y la corrupción. 
 En ciertos casos, definidos como excepciones por la ley, la información que 
posee el gobierno local es reservada o confidencial. Por ejemplo, es reservada cuando 
su divulgación pone en riesgo la seguridad pública o la vida de cualquier persona. La 
información confidencial se refiere a datos personales cuya divulgación lesionaría el 
derecho a la privacidad de las personas. 
 La Ley aprobada en el año 2003 es resultado de la participación de grupos de la 
sociedad que llevaron una iniciativa propia a la H. Asamblea Legislativa del Distrito 
Federal, del Ejecutivo Local y de los secretarios de gobierno, quienes la aprobaron en 
forma unánime. 
 Como resultado de la Ley se instala el Consejo de Información Pública del 
Distrito Federal el cual es encargado de garantizar el derecho de acceso a la 
información y la protección de datos personales, así como revisar los casos en que 
autoridades nieguen el acceso a la información y determinar si la información que 
solicitan las personas es pública, reservada o confidencial. 
 Teniendo como principales objetivos: 
1.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la 
información mediante procedimientos sencillos y expeditos. 
2.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que 
generan los sujetos obligados. 
3.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos 
obligados. 
4.- Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedanvalorar el desempeño de los sujetos obligados. Mejorar la organización, clasificación y 
manejo de los documentos. 
5.- Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia 
del Estado de Derecho. 
 1
CAPÍTULO I 
BASES CONSTITUCIONALES 
 
1. Estudio del Artículo 6º Constitucional. 
 
 Para una comprensión exacta del artículo 6º de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos creo oportuno, en primer término, citarlo 
textualmente: 
 
Artículo 6º. “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición 
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de 
tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información 
será garantizado por el Estado”. 
 
 Del contenido del numeral anteriormente transcrito, tenemos que este 
resulta ser piedra angular de los derechos fundamentales, ya que la libertad de 
expresión es el presupuesto de la vida política de una comunidad que encuentra 
en el Estado liberal y democrático de derecho su mejor forma de organización. La 
concepción sobre el contenido y alcance de la libertad de expresión se modificó 
significativamente en la segunda mitad del siglo XX, para poder dar respuesta a 
las nuevas realidades de la información en las sociedades modernas, en particular 
a las peculiaridades y problemas planteados por los medios de comunicación. 
Recientemente, la revolución tecnológica que implica la convergencia de las 
telecomunicaciones, la informática y los medios audiovisuales, está generando 
una profunda transformación en la capacidad social de generar, procesar, 
almacenar y transmitir informaciones, y por ello se plantean nuevos desafíos para 
esta libertad. 
 
El texto vigente del artículo 6º constitucional, que proviene del artículo 6º de 
la Constitución Política de 1857, fue reformado por única vez en 1977. Su análisis 
requiere entonces de una visión de conjunto de la evolución de la libertad de 
expresión, particularmente de su reformulación en los instrumentos internacionales 
de derechos humanos, del alcance de la reforma de que introdujo el “derecho a la 
 2
información “, y de la interpretación reciente que la Suprema Corte de Justicia ha 
realizado sobre este artículo. 
 
 a) Antecedentes. El primer antecedente moderno de la libertad de 
expresión se encuentra en la sección 12 del Bill of Rigths del Estado de Virginia de 
1776. En ese mismo año, las Constituciones de Pensylvania y Maryland 
establecieron, con distintas formulaciones, la libertad de expresión. En 1791, la 
primera enmienda a la Constitución Federal de los Estados Unidos de 1787 
incluyó esta libertad cuando determinó que: “El Estado no podrá... restringir la 
libertad de palabra y de prensa”. 
 
 En Europa, la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el 
Ciudadano de 1789 formuló el concepto clásico de la libertad de expresión. Así 
esta se entendía como: 
 
“La libre comunicación de pensamiento y opiniones es uno de los 
derechos más preciosos del hombre: Todo ciudadano puede hablar, 
escribir e imprimir libremente, salvo su obligación de responder el abuso 
de esta libertad en los casos más preciosos del hombre: todo ciudadano 
puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo su obligación de 
responder el abuso de esta libertad en los casos determinados por la 
ley”.1 
 
La Constitución francesa de 1791 garantizó la libertad de todo hombre de 
“hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que los escritos puedan 
ser sometidos a censura o inspección previa”. 
 
 Prácticamente, todos los textos constitucionales del México independiente 
consagraron, con ligeras variantes, la libertad de expresión, normalmente 
 
1 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Diccionario Jurídico Mexicano, I-O, Tomo III, 11ª 
edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1998, p. 2007. 
 3
vinculada con la libertad de imprenta, entonces el medio más importante de 
difusión de las ideas. Así, desde la Constitución de Apatzingán de 1814 “...la 
libertad de hablar, de discurrir y de manifestar sus opiniones por medio de la 
imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus 
producciones ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de 
los ciudadanos”.2 Posteriormente, la Primera Base del Plan de la Constitución 
Política de la Nación Mexicana, el artículo 31 del Acta Constitutiva de la 
Federación Mexicana, el artículo 50 de la Constitución Federal de 1824, la primera 
de las llamadas “Siete Leyes” del Congreso Constituyente de 1835, el artículo 9º 
de las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, el Acta Constitutiva y 
de Reformas de 1847 y el artículo 35 del Estatuto Orgánica Provisional de la 
República Mexicana de 1856, entre otros instrumentos de la historia constitucional 
mexicana, contuvieron disposiciones en materia de libertad de expresión e 
imprenta. 
 
 No fue sino hasta el proyecto de Constitución Política de 1857 que se 
presentaron para discusión, en artículos separados, las libertades de expresión 
(artículo 13) e imprenta (artículo 14). El artículo 13 del proyecto relativo a la 
libertad de expresión, que pasaría en la redacción final a ser el artículo 6º de la 
Constitución de 1857, fue presentado y discutido en la sesión del 25 de julio de 
1856. Este artículo del proyecto decía: “la manifestación de ideas no puede ser 
objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque 
a los derechos de terceros, provoque algún crimen o delito o perturbe el orden 
público”. 
 
 En el Constituyente de Querétaro, el dictamen de la Comisión señaló que el 
texto del nuevo artículo 6º se había tomado literalmente de la Constitución de 
1857, pues las razones que los justificaban eran las mismas. La discusión sobre 
este artículo se abrió el 15 de diciembre de 1916 y, en vista de que nadie quiso 
 
2 TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-2002, 23ª edición, Editorial Porrúa, 
México, 2002, pp. 35 y 36. 
 4
hacer uso de la palabra, el artículo fue aprobado por 168 votos a favor y uno en 
contra. Posteriormente, la Comisión de Estilo suprimió la palabra “crimen”, por 
considerar que la palabra “delito” incluye a aquélla. 
 
 El texto del artículo permaneció inalterado hasta el decreto publicado en el 
Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977 que, con motivo de la 
reforma política y junto con otros artículos constitucionales, adicionó el artículo 6º 
para añadirle la frase “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. 
 
 b) La libertad de expresión. La libertad de expresión, consagrada en el 
artículo 6º Constitucional, supone la facultad de toda persona de manifestar sus 
ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio. En este sentido incluye a la 
libertad de pensamiento, y a la libertad de imprenta cuando las ideas son 
expresadas por medio escrito; asimismo está relacionada con las libertades de 
cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas (artículo 3º 
constitucional) y el derecho de libertad religiosa (artículo 24 constitucional). 
 
 La libertad de expresión comprende, en nuestro sistema, tres libertades 
interrelacionadas; las de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda 
índole. Estas tres libertades constituyen derechos subjetivos de los particulares 
frente al Estado, es decir, suponen que cualquier individuo puede, en relación con 
aquél, buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier 
medio; y que ese individuo tiene frente al estado un derecho a que éste no le 
impida buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier 
medio. En caso de una violación por parte del Estado, el individuotiene una 
competencia específica para su protección que, en el caso del Derecho mexicano, 
se configura a través del juicio de amparo, como medio genérico de protección de 
las garantías individuales. 
 
 La libertad de expresión incluye tanto el concepto de “informaciones” como 
el de “opiniones” o “ideas”. En general se admite que la información comprende 
 5
hechos, datos, noticias, acontecimientos susceptibles de ser verificados. En 
cambio, las opiniones e ideas constituyen la exteriorización del pensamiento que 
implica normalmente juicios de valor, una actitud frente a la realidad o a una 
orientación respecto a un hecho. Respecto de estas últimas no puede exigirse 
veracidad u objetividad pues, por definición, tienen un carácter subjetivo. De este 
modo, la libertad de expresión comprende el espectro más amplio posible, pues 
protege tanto la difusión como la recepción de las informaciones y opiniones, 
diferenciándolas claramente, pues se trata de dos tipos de elementos con 
características diferentes. Finalmente, dichas informaciones y opiniones pueden 
ser difundidas o recibidas por cualquier medio. En este sentido la libertad de 
expresión abarca a todos los medios y procedimientos de la comunicación 
humana sin consideraciones de tiempo y espacio. 
 
 c) El derecho a la información. El 6 de diciembre de 1977, junto con otros 
artículos de la Constitución y en el marco de la reforma política, se modificó el 
artículo 6º constitucional para añadirle diez palabras que dicen: “el derecho a la 
información será garantizado por el Estado”. Desde entonces se han organizado 
diversos foros y consultas públicas, en las cuales se ha debatido extensamente 
sobre la naturaleza, contenido y alcances de este derecho, así como la 
conveniencia de reglamentarlo; incluso se han elaborado varias iniciativas de ley 
en tal sentido. En general, el debate ha carecido de rigor conceptual y se ha 
mezclado con intereses diversos que han intentado, por medio de este concepto, 
legitimarse. Todo lo anterior ha generado una enorme confusión sobre este 
derecho. Sin embargo, poco a poco se ha podido esclarecer su alcance, en 
particular mediante las aportaciones, tanto de la doctrina comparada, como de la 
interpretación reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto. 
 
 Como se explicó anteriormente, la libertad de expresión comprende un 
conjunto de tres potestades interrelacionadas: las de buscar, recibir y difundir 
informaciones y opiniones. Para una parte de la doctrina, son estas tres facultades 
las que, en conjunto, constituyen el “derecho a la información”. Según otros 
 6
autores, en particular la doctrina española, existen dos derechos emparentados, 
pero distintos: por un lado la libertad de expresión, y por otro, la libertad de 
información. En cualquier hipótesis, la libertad de recibir informaciones, o el 
derecho a ser informado, se constituyen como libertades fundamentales (o 
derechos subjetivos de los particulares frente al Estado). 
 
 Por consiguiente, la garantía individual consignada en el artículo 6º 
constitucional tutela la manifestación de ideas. 
 
“Puede haber dos formas de emitir o exteriorizar los pensamientos: la forma 
escrita y la verbal. ¿A cuál de estas dos se refiere el aludido precepto de 
nuestra Ley Fundamental? Armonizando los artículos 6º y 7º, que se 
relacionan expresamente con la libertad de publicar y escribir se llega a la 
conclusión de que la garantía individual contenida en el primero se contrae 
a la manifestación o emisión verbal u oral de las ideas (pensamientos, 
opiniones, etc.), la cual puede tener lugar concretamente en 
conversaciones, discursos, polémicas, conferencias y, en general, en 
cualquier medio de exposición por conducto de la palabra; refiriéndose 
dicha garantía igualmente a otros medios no escritos de expresión idéntica, 
tales como las obras de arte en sus diversas manifestaciones musicales, 
pictóricas, esculturales, etc., así como a su difusión bajo cualquier forma”.3 
 
 Así entonces, la libertad de expresión contenida en el artículo referido en 
este inciso capitular, alude a la facultad o potestad de los individuos para 
manifestar o expresar sus ideas, pensamientos, opiniones, etc. 
 
 d) Los límites a la libertad de expresión y al derecho a la información. 
Por último, existe consenso en admitir que las libertades fundamentales no son 
absolutas y que su ejercicio encuentra límites. Sin embargo, no cualquier 
 
3 BURGOA O., Ignacio, Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, 7ª edición, Editorial 
Porrúa, México, 2003, p. 278. 
 7
limitación es válida, pues sólo pueden restringir derechos fundamentales otras 
normas del mismo tipo así solo una norma constitucional puede, directa o 
indirectamente, restringir una libertad fundamental. 
 
 La libertad de expresión en México tiene las limitaciones enunciadas en el 
propio artículo 6º (cuando su ejercicio ataque a la moral, los derechos de terceros, 
provoque algún delito o perturbe el orden público), y en los artículos 7º (respecto a 
la vida privada, la moral y a la paz pública), 3º (interpretado a contrario sensu, la 
educación en México no podrá favorecer los privilegios de raza, religión, grupos, 
sexos o individuos) y 130 (los ministros de culto no podrán en actos de culto o en 
publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o sus 
instituciones) de la Constitución Política Federal. Asimismo, deben considerarse 
las limitaciones contenidas en el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos y el 13.2. de la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos (puede restringirse la libertad de expresión para asegurar el respeto a 
los derechos o la reputación de terceros y para proteger la seguridad nacional, el 
orden público y la salud o la moral públicas). 
 
2. Estudio del Artículo 8º Constitucional. 
 
 El artículo 8º de la Norma Suprema, textualmente señala lo siguiente: 
 
“Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de 
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en 
materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A 
toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de autoridad a quien se haya dirigido, la 
cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. 
 
El derecho de petición se ha entendido tradicionalmente de dos distintas 
maneras: 
 
 8
a) Como un derecho fundamental de participación política, en tanto que 
permite a los particulares trasladar a las autoridades sus inquietudes, 
quejas, sugerencias y requerimientos en cualquier materia o asunto 
(quizá por eso la Constitución mexicana lo contempla tanto en el 
artículo 8º como en el 35, junto con los demás derechos de los 
ciudadanos); o 
b) Como una forma específica de la libertad de expresión, en tanto que 
permite también expresarse frente a las autoridades 
 
La potestad jurídica de petición, cuyo titular es el gobernado en general, es 
decir, toda persona moral o física que tenga este carácter, se deriva como derecho 
subjetivo público individual de la garantía respectiva consagrada en el artículo 8º 
de la Ley Fundamental. 
 
“En tal virtud, la persona tiene la facultad de ocurrir a cualquier autoridad 
formulando una solicitud o instancia escritas de cualquier índole, la cual 
adopta, específicamente, el carácter de simple petición administrativa, 
acción, recurso, etc. El Estado y sus autoridades (funcionarios y 
empleados), a virtud de la relación jurídica consignada en el artículo 8º 
constitucional, tienen como obligación, ya no un deber de carácter negativo 
o abstención como en otras garantías individuales, sino la ejecución o 
cumplimiento positivos de un hacer, consistente en dictar un acuerdoescrito a la solicitud que el gobernado les eleve”.4 
 
 Conforme al artículo 8º de nuestra Constitución Política Federal, a toda 
petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, deberá recaer un 
acuerdo escrito, que deberá ser notificado en breve término, de donde se deriva la 
existencia de dos requisitos: que la autoridad tenga la obligación de responder y 
que deba ser en breve término. 
 
4 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las Garantías Individuales, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1992, 
p. 377. 
 9
I. Respuesta de la autoridad. 
 
Desde luego, el derecho de petición no es un derecho a una respuesta 
favorable, son solamente a una respuesta por escrito, es decir, la autoridad no 
está necesariamente obligada a conceder lo que pida alguna persona con 
fundamento en el artículo 8º constitucional, tal como lo señala la siguiente 
interpretación de nuestros tribunales: 
 
“PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE 
CONFORMIDAD. Las garantías del artículo 8º constitucional tienden a 
asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones 
en determinado sentido”.5 
 
Pero tampoco puede la autoridad contestar de cualquier forma o como 
mejor le venga en gana, sino que tendrá que hacerlo fundando y motivando su 
dicho, y en relación a lo solicitado (la congruencia entre lo pedido por el particular 
y lo que responda la autoridad ha sido determinada por la jurisprudencia de la 
Suprema Corte). Al derecho de petición correctamente formulada se debe 
corresponder una respuesta igualmente correcta, como lo establece, entre otras, 
la siguiente tesis: 
 
“PETICIÓN, DERECHO DE. Se viola el artículo 8º constitucional, si la 
autoridad correspondiente no dictó un acuerdo congruente con las 
peticiones formuladas, accediendo o denegando lo pedido, si lo 
estimare justo, y solo dicta simplemente un trámite, para aplazar 
indefinidamente la respuesta sustancial que debía darse al 
peticionario”.6 
 
Ha sido también la jurisprudencia la que ha señalado la necesidad de que 
las respuestas de la autoridad sean correctas en el sentido de ceñirse a lo que se 
está pidiendo y de que sean claras en lo que se contesta, tal como lo señala la 
siguiente tesis: 
 
5 Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte: Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, Quinta Época, Pleno, Tesis 130, p. 89. 
6 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LI, p. 2263. 
 10
“PETICIÓN, DERECHO DE, RESPUESTAS AMBIGUAS. El artículo 8º, 
constitucional garantiza, como derecho constitucional de los 
gobernados, que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la 
autoridad a quien se hay dirigido, la cual tiene obligaciones de hacer 
conocer ese acuerdo en breve término al peticionario. Ahora bien, si ese 
derecho constitucional debe tener algún sentido y no ser una mera 
norma hueca e inoperante, es claro que cuando la petición elevada a la 
autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la 
que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se funda y 
motiva, la respuesta de la autoridad no debe ser evasiva, sibilina, o 
limitarse a dar largas al asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara 
y directa debe resolver sobre la pretensión deducida. Si las autoridades 
consideran que la pretensión es infundada, así deben decirlo 
claramente, expresando también claramente, por qué estiman 
improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una 
respuesta congruente con su petición, en un sentido o en otro, pero en 
un sentido que ese peticionario pueda acatar o impugnar con pleno y 
cabal conocimiento de causa. Resultaría contrario al espíritu de la 
norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de 
la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, 
incongruentemente, con respuestas evasivas, o ambiguas, imprecisas; 
eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a 
satisfacer, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose 
de paso el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 
constitucionales. Es decir, para que no se repitiere un clima de opresión 
y de decisiones no sujetas a derecho, sino un clima de paz y 
precisamente el correspondiente a un estado de derecho, es menester 
que las autoridades resuelvan las peticiones en forma franca clara, 
dando razón completa del porque no se otorga lo solicitado, y dando al 
gobernado los elementos para aceptar o impugnar su negativa, de 
manera que dichas autoridades tengan por mayor interés que sus 
conflictos con los gobernados sean compuestos, (aun Judicialmente) en 
cuanto al mérito de sus pretensiones, que negar lo que no quieren 
conceder mediante el camino de las imprecisiones de los laberintos, lo 
que más bien da impresión de que se pretende obstaculizar la petición 
del quejoso y el que pueda llega a plantearla sólidamente ante los 
tribunales, o sea, el prevalecer de la potestad sobre el derecho. Y es 
fundada la argumentación del quejoso de que la respuesta recaída a su 
petición no es congruente con ella, si esa respuesta no resuelve sobre si 
procede o no, conceder la pretensión que deduce, sino que en forma 
ambigua, imprecisa, se limita a decir que una vez que se cumpla con los 
requisitos de ciertos preceptos “y demás relativos” se procederá en los 
términos que ordenan los mismos. Para que la respuesta hubiera sido 
congruente, debió decirse con toda claridad y precisión cuáles eran 
todos los preceptos aplicables, qué requisitos concretos debió satisfacer 
el peticionario en opinión de la autoridad, y cuáles serian las 
consecuencias de satisfacerlos o no, a fin de que con esa respuesta el 
 11
gobernado supiese ya a que atenerse respecto a su petición, o del 
acatamiento a de la impugnación de la respuesta recibida.”7 
 
También sobre el concepto de congruencia en la respuesta debe atenderse 
a los siguientes criterios: 
 
“PETICIÓN, DERECHO DE, CONGRUENCIA Y LEGALIDAD. El 
artículo 8º constitucional obliga a las autoridades comunicar un acuerdo 
escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término. 
Es claro que la respuesta debe ser congruente con la petición, pues 
sería absurdo estimar que se satisface la obligación constitucional con 
una respuesta incongruente. Pero también es cierto que la respuesta no 
es incongruente por el hecho de que se diga al solicitante que se estima 
que faltan elementos formales o materiales en la petición, para poderle 
dar curso al fondo de lo pedido. Y en este caso, lo que procedería sería 
impugnar la legalidad de la exigencia de tales elementos o requisitos, 
pero no podría decirse válidamente que la autoridad omitió dictar un 
acuerdo congruente con la petición, pues la congruencia del acuerdo no 
debe ser confundida con la legalidad de su contenido”.8 
 
La autoridad debe ser repuesta incluso si es incompetente para 
pronunciarse sobre la petición que se está formulando. En este caso la respuesta 
será para indicarle al particular dicha incompetencia. Así lo sostiene la siguiente 
tesis: 
 
“PETICIÓN. LA FALTA DE FACULTADES NO EXIME DE LA 
OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE. La circunstancia 
de que la autoridad responsable carezca de facultades para proveer 
sobre la petición formulada por el quejoso, no la exime del cumplimiento 
de la garantía que consagra el artículo 8º de la Constitución Federal, 
puesto que a toda petición que se le formule por escrito y comunicarlo 
en breve término al peticionario, toda vez que el precepto constitucional 
no subordina la contestación de petición a que la autoridad cuente o no 
con los elementos o la facultad necesaria para proveer sobre la petición 
cuestionada.”9 
 
7 Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Tomos 115-130,Sexta Parte, Séptima Época, 
Tribunales Colegiados de Circuito, p. 123. 
8 Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Tomo 75, Sexta Parte, Séptima Época, Tribunales 
Colegiados de Circuito, p. 47. 
9 Semanario Judicial de la Federación, Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Amparo en revisión 
333/85, Transportes Tuxtepec, S. A. de C. V., 4 de octubre de 1985. Unanimidad de votos, Ponente: Andrés 
 12
Aunque por el hecho de que se obligue a la autoridad a resolver de 
conformidad con el fondo de la petición podría pensarse que el derecho de 
petición es un derecho no demasiado útil, tiene importancia en la medida en que 
sirve como una cláusula genérica a través de la cual se mantiene siempre un 
canal de comunicación abierto entre los particulares y las autoridades; y se trata 
de un canal que está abierto en dos direcciones, puesto que los particulares 
pueden acceder a las autoridades, con fundamento en el artículo 8º, y por vía 
contraria, las autoridades deben devolver esa petición atendiéndola y 
comunicándole al particular su respuesta. Mantener esa vía de comunicación 
abierta puede ser importante para que el particular se oriente entre la jungla 
burocrática de nuestra administración pública. 
 
II. BREVE TÉRMINO. 
 
Una cuestión interesante tiene que ver con la determinación de lo que en 
texto de la Carta Magna denomina “breve termino”, dentro del cual deberá 
pronunciarse la respuesta de la autoridad. Algunos criterios jurisprudenciales han 
determinado, por ejemplo, que pasados cuatro meses sin que haya habido 
respuesta la autoridad está violando el artículo 8º. 
 
Actualmente algunas leyes (tales como la Ley Forestal, Ley General de 
Bienes Nacionales, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley de Inversión 
Extranjera, Ley de Navegación, etc.) que establecen plazos más cortos y efectos 
diversos –como la afirmativa o la negativa fictas- para determinadas peticiones de 
los particulares, cuestión sobre la que nos detendremos más adelante. La Ley 
Federal de Procedimiento Administrativo establece como plazo genérico en el que 
las autoridades federales deberán resolver cualquier petición de los particulares el 
de tres meses (artículo 17); la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito 
Federal establece un plazo de 40 días hábiles para ciertos supuestos (artículo 89). 
 
Cruz Martínez, Secretaria: María Guadalupe Gama Casas, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados 
de Circuito, Tomos 199-204, p. 126. 
 13
 
Como quiera que sea la orientación jurisprudencial más o menos clásica 
señala lo siguiente: 
 
“PETICIÓN. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO. La 
expresión ‘breve término’ a que se refiere el artículo 8º constitucional, 
que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo 
correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea 
el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición 
respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro 
meses”.10 
 
“PETICIÓN, DERECHO DE. La tesis jurisprudencial número 767 del 
Apéndice de 1965 al Semanario Judicial de la Federación, expresa: 
‘atento lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución, que ordena que 
a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si 
pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta un ocurso 
y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado 
artículo constitucional.’ De los términos de esta tesis no se desprende 
que deban pasar más de cuatro meses sin contestación a una petición, 
para que se considere transgredido el artículo 8º de la Constitución 
Federal, y sobre la observancia del derecho de petición debe estarse 
siempre a los términos en que está concebido el repetido precepto”.11 
 
Otra cuestión importante es que el artículo 8º prevé la obligación de la 
autoridad de dar a conocer su respuesta a los particulares. La jurisprudencia de la 
Suprema Corte ha determinado que en caso de duda corresponde a la autoridad 
la carga de la prueba para acreditar que dicha notificación fue realizada conforme 
a derecho, como se constata en el texto de la siguiente tesis: 
 
“PETICIÓN, DERECHO DE. A la autoridad responsable corresponde 
probar que dictó la resolución a lo solicitado y la dio a conocer al 
peticionario. La sola negativa de los actos reclamados por la autoridad 
responsable, tratándose de la violación al artículo 8º, constitucional, 
fundada en que dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, no 
es bastante para tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la 
naturaleza propia de los actores reclamados, habiendo reconocido que 
 
10 Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada, Tomo III, febrero de 1994, Octava Época, Tribunales 
Colegiados de Circuito, p. 390. 
11 Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Tomo CII, Sexta Época, Segunda Sala, p. 55. 
 14
se le formuló una solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad 
demostrar el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva y 
de que se hizo del conocimiento del peticionario, sin que sea admisible 
arrojar sobre éste la carga de probar un hecho negativo, como lo es el 
de que no hubo tal contestación”.12 
 
III. Derecho de petición y negativa ficta. 
 
 Primeramente, creemos oportuno partir de la base de que todo particular 
tiene la facultad de solicitar algo de las autoridades, siempre que lo haga por 
escrito, de manera pacífica y respetuosa y a su vez éstas tienen la obligación de 
hacer conocer la respuesta a esa petición, en breve término, según se desprende 
de lo establecido por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos; pero sucede que las autoridades no siempre cumplen con esa 
obligación, ya que transcurre el tiempo sin que den respuesta a lo solicitado por el 
particular. En materia administrativa a esa omisión es a lo que se le conoce como 
silencio administrativo. Esta situación en la que coloca la autoridad al particular es 
bastante desfavorable para él, por el estado de incertidumbre e indefensión que 
conlleva, pues el afectado no sabe como debe tomar la inactividad de la 
Administración Pública. 
 
 Nuevamente retomando el contenido del artículo 8º de la Norma Suprema, 
encontramos que se otorga al gobernado la garantía individual como derecho de 
petición, a través de la cual se obliga a la autoridad, ante quien se elevó una 
petición, a que de una respuesta por escrito y hacerla conocer al peticionario. Sin 
embargo, la protección jurídica que brinda este derecho subjetivo público es muy 
limitada, ya que se reduce a un escrito y el darlo a conocer al interesado, pero ello 
no prejuzga sobre la naturaleza del asunto que se discute, ni el peticionario sabe a 
que atenerse sobre el sentido de las resoluciones. Por lo tanto, es necesario que 
esa abstención de la Administración Pública tenga un determinado efecto jurídico 
que elimine los obstáculos de la inactividad administrativa. Es por ello que en 
 
12 Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de 1995, Tomo III, Sexta Época, Segunda Sala, p. 86. 
 15
algunos casos la propia ley otorga un determinado significado al silencio de la 
Administración. 
 
 Así tenemos que “...en un sentido vulgar y etimológico existirá silencio 
administrativo cuando la Administración no responde a las consultas, peticiones, 
reclamaciones, quejas, recursos, sugerencias, etc., que le pueden ser planteados. 
Pero en sentido riguroso sólo puede hablarse de silencio administrativo cuando el 
ordenamiento jurídico, ante la falta, dentro del plazo para ello establecido, de un 
pronunciamiento que la Administración tiene deber de efectuar, presumela 
existencia de un acto (generalmente negativo y excepcionalmente positivo) como 
medio para salvaguardar los derechos e intereses de quienes formulan las 
peticiones, reclamaciones o recursos no resueltos, o en aras de la celeridad y 
eficacia administrativa”.13 
 
 Por su parte, el connotado jurista Gabino Fraga señala que “...este silencio 
consiste en una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto 
previsto por la ley, y tiene como nota esencial la de su ambigüedad, que no 
autoriza a pensar que dicha autoridad ha adoptado ni una actitud afirmativa ni una 
negativa”.14 
 
 De lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el silencio 
administrativo tiene lugar ante la omisión de las autoridades administrativas, de 
resolver una instancia o petición, promovida ante ellas por un particular, una vez 
transcurrido el plazo señalado para ello, y en caso de no haberlo, en un plazo 
razonable, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 8º constitucional, en el 
sentido de la obligación que tienen las autoridades de emitir un acuerdo por escrito 
y darlo a conocer en breve término al peticionario. De igual manera, en mi opinión, 
el silencio administrativo constituye una actitud negativa y negligente de los 
servidores públicos que deben contestar la petición de los gobernados, por lo que 
 
13 GALINDO CAMACHO, Miguel. Derecho Administrativo, Tomo I, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 
2003, p. 217. 
14 FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo, 35ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 272. 
 16
dicha conducta resulta contraria a la propia naturaleza de la función que tienen 
encomendada, que no les obliga en el caso de respuesta afirmativa o negativa, 
sino simplemente a contestar la petición formulada que tiene como fundamento 
una garantía constitucional. 
 
 Por su parte Alfonso Nava Negrete en su libro Derecho Administrativo 
Mexicano sostiene respecto al derecho de petición, garantía individual consagrada 
en el artículo 8 constitucional, que a la petición de los particulares, formulada ante 
la autoridad, sólo debe recaer un acuerdo escrito de ésta, no necesaria y 
legalmente una resolución. Aunque en la práctica los particulares acuden con 
frecuencia a este derecho, para pedir, solicitar, impugnar, quejarse, etc., es una 
vía inocua, de poca eficacia, pues la autoridad no está obligada a resolver y los 
particulares están indefensos ante el singular instrumento de nula defensa efectiva 
(Cfr. Alfonso Nava Negrete, Derecho Administrativo Mexicano, Fondo de Cultura 
Económica, 2ª. edición, México, 2001, pp. 146-147). 
 
Cabe destacar que existen leyes administrativas que establecen no 
solamente plazos distintos al considerado como máximo por la jurisprudencia, 
para que la autoridad cumpla con el derecho de petición mediante la comunicación 
al particular, sino que también dichas leyes establecen efectos se encuentra la 
llamada negativa ficta, “...por medio de la cual el legislador establece que si la 
autoridad no contesta a la petición en el plazo señalado se debe entender que sí 
contestó pero en sentido negativo, es decir, negando lo que le pedía el 
particular”.15 
 
 Una de las formas que nuestra legislación ha adoptado para los casos del 
silencio administrativo es la negativa ficta. En virtud de esta figura “...se considera 
que si transcurre el término previsto en la ley para que la autoridad administrativa 
resuelva alguna instancia o petición promovida acerca de cuestiones reales o 
 
15 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos Comentada y Concordada, Tomo I, Artículos 1-29, 18ª edición, Editorial Porrúa-Universidad 
Nacional Autónoma de México, México, 2004, p. 166. 
 17
concretas, sin que la autoridad emita resolución, debe presumirse que ha resuelto 
en forma adversa a los intereses del promovente, es decir, que le ha sido negado 
lo solicitado”.16 
 
 En nuestro sistema jurídico el Código Fiscal de la Federación establece 
esta figura de manera general en el artículo 37, para que todas las autoridades 
fiscales resuelvan en tres meses las instancias o peticiones de los particulares o 
de ocho meses tratándose de consultas relacionadas con la metodología utilizada 
en la determinación de los precios o contraprestaciones, en operaciones con 
partes relacionadas con la determinación de los precios o las contraprestaciones, 
en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 64-A de la 
Ley del Impuesto Sobre la Renta, y en forma especial sólo para los recursos 
administrativos, en el diverso 131. 
 
 Por otra parte, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su 
artículo 17 dispone que salvo que las leyes específicas establezcan lo contrario u 
otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la autoridad 
administrativa resuelva lo que corresponda, transcurrido el cual se entenderán las 
resoluciones en sentido negativo al promovente. La autoridad, a solicitud del 
interesado, deberá expedir constancia de tal circunstancia, en cuyo defecto, se 
fincará responsabilidad al encontrarlo responsable Asimismo dicho precepto 
establece que la citada negativa ficta puede impugnarse y si ésta no se resuelve 
en dicho plazo, también se configurará la negativa ficta en dicha instancia. 
 
 Aunque la figura de la negativa ficta tiene por efecto considerar que la 
autoridad resolvió negativamente el fondo del asunto, ello no puede dar base para 
determinar que estamos ante un acto ejecutorio, toda vez que para que ella quede 
constituida resulta necesario que el particular demande su nulidad y se emita 
 
16 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel. Compendio de Derecho 
Administrativo, Primer Curso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, p. 284. 
 18
sentencia que declare su validez, puesto que mientras el gobernado no la 
impugne, la autoridad está en posibilidad de emitir la resolución expresa. 
 
 La afirmación anterior permite establecer que no obstante que la existencia 
de esta figura requiere los dos elementos, tales como: que la autoridad tenga la 
obligación de pronunciarse y que transcurra el plazo señalado por la ley, existe un 
elemento adicional, constituido por el ejercicio de la acción en su contra, puesto 
que no obstante que se hayan cumplido los dos primeros elementos, si el 
particular no impugna dicha negativa, la autoridad puede emitir su resolución 
expresa. 
 
Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que la negativa ficta y el 
derecho de petición no son lo mismo en la siguiente tesis: 
 
“NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON 
INSTITUCIONES DIFERENTES. El derecho de petición consignado en 
el artículo 8º constitucional consiste en que a toda petición formulada 
por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una 
contestación también por escrito, congruente a lo solicitado, la cual 
deberá hacerse saber al peticionario en breve término, en cambio, la 
negativa ficta regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la 
Federación no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver 
en forma expresa sino que ante la falta de contestación de las 
autoridades fiscales, por más de tres meses, a una petición que se les 
formule, se considera, por ficción de la ley, como una resolución 
negativa. En consecuencia, ni puede establecerse, ante dos supuestos 
jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también una violación al 
artículo 8º constitucional, porque una excluye a la otra”.17 
 
Esta tesis parece no comprender el tipo de derecho que está consignado en 
el artículo 8º constitucional, bajo cualquier circunstancia, de acuerdo con el texto 
de la Carta Magna, la autoridad tiene que responder. Esto significa que el 
legisladorno puede crear ninguna especie de ”ficción jurídica” por medio de la cual 
la obligación de las autoridades deje de cumplirse y se entienda que sí se ha 
 
17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, octubre de 1997, p. 663. 
 19
cumplido, pero en sentido negativo. La interpretación correcta es que a) o bien 
cualquier posible inclusión de figuras como la negativa ficta, el silencio 
administrativo y la positiva ficta son inconstitucionales porque van en contra de lo 
dispuesto en el artículo 8º; o b) se debe entender que la negativa ficta opera 
siempre a favor del particular y que puede atenerse a ella si le conviene más (por 
ejemplo para efectos de poder interponer sin demora un juicio de amparo), o bien 
puede exigir que la autoridad le dé la respuesta a la que le obliga el artículo 8º. Así 
parece entenderlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando señala que: 
 
“PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL 
JUICIO CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD 
CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA. Cuando se reclama en amparo 
la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8º 
constitucional, no es procedente sobreseer en el juicio con base en que 
el silencio de la autoridad constituyó una negativa ficta, por las razones 
siguientes: 1) porque la aludida garantía constitucional no puede 
suspendida por la creación o existencia de figuras jurídica (como la 
negativa ficta) que la hagan nugatoria, pues ello equivaldría a limitarla, 
restringirla o disminuirla y a condicionar su vigencia a lo que dispongan 
las leyes secundarias; 2) porque la negativa ficta e una institución que, 
por sus características peculiares, es optativa para los particulares, la 
cual, por surgir debido al transcurso del tiempo, sin respuesta específica 
y por escrito de la autoridad a la que se planteó la solicitud, no puede 
satisfacer el objeto primordial que se persigue con la garantía que tutela 
el artículo 8º constitucional; y 3) porque el Juez de amparo no puede 
prejuzgar sobre cuál es el medio de defensa con que debe ser 
impugnado el silencio de la autoridad, cuando precisamente se le está 
pidiendo que obligue a esa autoridad a dar una respuesta, como lo 
exige el artículo constitucional invocado. Lo anterior, sin perjuicio de que 
cuando el particular optó por impugnar la resolución ficta, ya no puede, 
válidamente, exigir contestación expresa, pues en tal supuesto clausuró 
su derecho de petición”.18 
 
 De lo anteriormente expuesto, podemos concluir este apartado señalando 
que: En el artículo 8º constitucional se establece como garantía individual el 
 
18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Contradicción de tesis 51/98, entre las sustentadas por el 
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del 
Segundo Circuito (en la actualidad Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo 
Circuito), 29 de octubre de 1999, cinco votos, Ponente: Juan Díaz Romero, Secretario: José Gabriel Clemente 
Rodríguez, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tomo X, diciembre de 1999, Tesis 2ª/J., 136/99, p. 245. 
 20
llamado derecho de petición que consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a 
las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta a la solicitud que 
formula. En realidad el llamado derecho de petición no se limita a la facultad de 
pedir algo a la autoridad, ya que el señalado derecho público subjetivo que 
consagra este precepto, bien lo podríamos denominar derecho de respuesta o 
más precisamente: derecho de recibir respuesta, pues la Constitución Política 
Federal otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la 
petición que se le hace. 
 
 “El término petición no debe entenderse en restringido sentido gramatical 
como la acción para requerir la entrega de una cosa, sino el más amplio de 
solicitar a alguien que haga algo. Es cierto que en determinados casos la petición 
puede consistir en la entrega de un objeto, pero en términos generales el derecho 
de petición se refiere al requerimiento que hace el gobernado para que la 
autoridad realice o deje de efectuar algún acto propio de la esfera de sus 
atribuciones”.19 
 
 En contra de lo que ocurre en la mayoría de las garantías individuales, que 
imponen al Estado una obligación negativa o de abstención respecto de las 
actividades que pueden realizar los particulares, el derecho de petición supone 
una obligación positiva por parte de los órganos estatales, que es precisamente la 
de contestar por escrito y en breve término al autor de la petición. 
 
 Así entonces, el derecho de petición es el sustento de gran parte de las 
relaciones jurídicas entre gobernantes y gobernados. Constituye el mecanismo por 
virtud del cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a las 
autoridades y ponen en movimiento a los órganos del Estado, sean estos 
judiciales, administrativos, e incluso, en algunos casos, legislativo. 
 
 
19 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos Comentada, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1990, p. 40. 
 21
3. Estudio del Artículo 16 Constitucional. 
 
 El precepto constitucional en mención, establece textualmente lo siguiente: 
 
“ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, 
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad 
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. 
No podrán librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin 
que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, 
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten 
el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. 
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al 
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta 
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. 
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado 
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma 
prontitud, a la del Ministerio Público. 
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley 
y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, 
siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, 
lugar o circunstancia, el Ministerio Pública podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su 
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. 
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del 
detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las 
reservas de ley 
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a 
disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos que la ley 
prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será 
castigado por la ley penal. 
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será 
escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que 
hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, al que únicamente debe limitarse 
la diligencia, levantándose al concluir una acta circunstanciada, en presencia de dos 
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por 
a autoridad que practique la diligencia. 
 22
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmentecualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente 
la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del 
titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la 
intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, 
por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando 
además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad 
judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de 
carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las 
comunicaciones del detenido con su defensor. 
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos 
en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, 
carecerán de todo valor probatorio. 
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente 
para cerciorarse de que han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir 
la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han 
acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas 
y a las formalidades prescritas para los cateos. 
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de 
todo registro, y su violación será penada por la ley. 
En tiempo de paz, ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa 
particular contra la voluntad del sueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de 
guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, 
en los términos que establezca la ley marcial correspondiente”. 
 
Podemos dividir el estudio del artículo 16 constitucional en dos grandes 
partes. La primera, de carácter general, comprende el análisis de la garantía de 
legalidad de los actos de autoridad que establece el párrafo primero, en la 
segunda, se deben contemplar las condiciones específicas que los párrafos 
siguientes señalan para determinados actos de autoridad: las órdenes judiciales 
de aprehensión y de cateo, la orden ministerial de detención y la visita domiciliaria. 
 
En el nuevo artículo 16 se hace regulación específica de la privación de la 
libertad mediante orden judicial de aprehensión y en caso de urgencia, así como 
las visitas domiciliarias, lo que trae como consecuencia que se considere al primer 
 23
párrafo como una disposición general aplicable a cualquier acto de autoridad que 
pueda afectar derechos de los particulares. 
 
Por otro lado, la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
ha reconocido este amplio significado del primer párrafo del artículo 16 
constitucional. Así, nuestro más alto tribunal ha sostenido, en tesis de 
jurisprudencia, que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”, y 
asimismo que dentro “del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad 
puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo, en un precepto de la 
ley”, que “el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 
constitucional, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría 
que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia 
Constitución...”20, que dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no 
tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley, y que “los 
actos de autoridades administrativas que no estén autorizadas por ley alguna, 
importan violación de garantías. 
 
El primer párrafo del artículo 16, tal como lo ha interpretado la Suprema 
Corte de Justicia, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que 
constituye una de las bases fundamentales del Estado de derecho. Las 
condiciones que el artículo 16 impone a los actos de autoridad de molestia, son 
tres: 1. Que se exprese por escrito; 2. Que provenga de autoridad competente, y 
3. Que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa 
legal del procedimiento. Nos referimos a cada una de estas tres condiciones. 
 
A. Mandato escrito. La primera condición que debe satisfacer el acto de 
autoridad de molestia, es que debe constar por escrito. Es una condición esencial 
para que pueda haber certeza sobre la existencia del acto y para que el afectado 
pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene el acto y cuál es 
 
20 GARZA GARCÍA, César Carlos, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Mc Graw Hill, México, 
1997, p. 77. 
 24
contenido y las consecuencias jurídicas de éste. La omisión de este requisito tiene 
como consecuencia que el afectado por el acto de autoridad no sólo no esté 
obligado a obedecerlo, sino que, además; debe ser protegido a través del juicio de 
amparo, por la inconstitucionalidad manifiesta del acto. 
 
El mandamiento escrito debe contener la firma original o autógrafa de la 
autoridad competente que emita el acto de molestia, por ser sólo ese tipo de firma 
lo que le da autenticidad al documento en el que se expresa el acto; por la misma 
razón, cuando en el documento no aparezca la firma original o autógrafa de la 
autoridad, o aparezca pero en facsímil, impresa o en cualquier otra forma de 
reproducción, no se satisface la condición de que el acto conste por escrito. 
 
Para que se pueda cumplir con la finalidad de la exigencia del documento 
escrito, es necesario que aquél se notifique adecuadamente al afectado, a quien, 
se debe entregar precisamente el documento escrito, con la firma autógrafa de la 
autoridad competente. 
 
 B. Autoridad competente. A esta garantía se refiere el artículo 16 
constitucional y concierne al “...conjunto de facultades con que la propia Ley 
Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de 
molestia emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo se excede de la 
órbita integrada por tales facultades, viola la expresada garantía, así como en el 
caso de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, cause una 
perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en 
dicho precepto”21. 
 
C. Fundamentación y motivación. La fundamentación consiste “...en que 
los actos de autoridad que originen molestia de que habla el artículo 16 
constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que 
ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de 
 
21 BURGOA, Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, Op. cit., pp. 64 y 65. 
 25
autoridad, que exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal de todo 
acto autoritario que cause el gobernado una molestia en los bienes jurídicos a que 
se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia directa del 
principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo 
que la ley les permite, principio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación”.22 Es más, conforme a lo ha establecido 
nuestro Máximo Tribunal, las autoridades deben gozar de facultades expresas 
para actuar, o sea, que la permisión legal para desempeñar determinado acto de 
incumbencia no debe derivarse o presumirse mediante la inferencia de una 
atribución clara y precisa. 
 
En cuanto a la motivación, tenemos que ésta es una garantía de seguridad 
jurídica instituida en el artículo 16 constitucional y concurre con la de 
fundamentación legal para integrar la garantía de legalidad a que tal precepto se 
refiere. La motivación implica que, “...existiendo una norma jurídica, el caso o 
situación concretos respecto de lo que se pretende cometer el acto autoritario de 
molestia, sean aquellos a quealude la disposición legal fundatoria, esto es, el 
concepto de motivación empleado en el artículo 16 constitucional implica que las 
circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco 
general correspondiente establecido por la ley”:23 
 
 D. Privación de libertad por causa penal. 
 
El párrafo primero del artículo 16 constitucional establece los requisitos 
generales (mandamiento escrito, autoridad competente, fundamentación y 
motivación) que deben satisfacer todos los actos de autoridad que impliquen una 
molestia para los particulares. Los párrafos siguientes del propio artículo 16 
prevén, además requisitos específicos que deben cumplir determinados actos de 
 
22 GALINDO CAMACHO, Miguel, Derecho Administrativo, Tomo I, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 
2003, p. 114. 
23 DELGADO MOYA, Rubén, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, 20ª 
edición, Editorial Sista, México, 2004, p. 34. 
 26
autoridad; los de privación de la libertad por causa penal (la orden judicial de 
aprehensión, la detención en flagrante delito, la detención por orden del Ministerio 
Público y la orden judicial de cateo), así como las visitas domiciliarias. 
 
Podemos afirmar que a estos actos de autoridad determinados les son 
exigibles los requisitos generales del primer párrafo y, además, los requisitos 
específicos contenidos en los párrafos que les son aplicables, con excepción de la 
detención en flagrante delito, la cual sólo se encuentra sujeta a lo que disponen 
los párrafos cuarto y sexto. 
 
En el texto original del artículo 16 en la Constitución de 1857 sólo se 
contemplaba expresamente la detención en caso de delito in fraganti, aunque los 
requisitos establecidos en la parte inicial de dicho artículo se consideraron 
aplicables a las órdenes de aprehensión y de cateo. Fue en el Congreso 
Constituyente de 1917 donde se adicionaron las reglas específicas sobre las 
órdenes judiciales de aprehensión y de cateo (introducidas con la finalidad de 
evitar las arbitrariedades de las autoridades políticas y administrativas), la 
detención por autoridades administrativas en casos urgentes (motivo de las 
principales discusiones) y las visitas domiciliarias. La regulación de estas órdenes 
y detenciones, como se indicó al principio de este trabajo, fue modificada por los 
decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre de 
1993 y del 8 de marzo de 1999. 
 
A continuación nos referiremos a cada uno de estos actos de autoridad y 
sus requisitos específicos. 
 
A. Orden judicial de aprehensión. Los requisitos que el párrafo segundo 
del artículo 16 establece para que pueda expedirse la orden de aprehensión son 
los siguientes: 
 
 27
i. Que preceda denuncia o querella. En sentido estricto, el artículo 16 sólo 
reconoce como medios de iniciación del procedimiento penal la denuncia y la 
querella, y cualquiera de las dos es indispensable para que se pueda dictar una 
orden de aprehensión. Al establecer esta limitación a la denuncia y la querella, el 
artículo 16 está prohibido en forma implícita que el procedimiento penal se inicie 
por algunos de los otros medios que fueron características del sistema inquisitivo: 
la delación y la pesquisa (tanto general como particular). 
 
La denuncia es el acto por medio del cual cualquier persona, haya o no 
resentido los efectos del delito, hace del conocimiento del Ministerio Público la 
comisión de hechos que pueden llegar a constituir un delito. La función del 
denunciante se limita a dar parte a la autoridad investigadora de la comisión de 
tales hechos; pero una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la 
encargada de cumplir sus funciones de averiguar y, en su caso, de ejercer la 
acción penal, sin que la voluntad del denunciante tenga legalmente relevancia 
alguna para suspender ni para poner término al procedimiento iniciado o al 
proceso promovido. 
 
La querella, al igual que la denuncia, también consiste en hacer del 
conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden llegar a 
constituir algún delito, pero, a diferencia de la denuncia, sólo puede ser 
presentada por la persona afectada por el delito, es decir, por el ofendido (o por su 
representante) y debe contener la expresión de voluntad de aquél para que se 
sancione al o a los responsables. A diferencia del denunciante, el querellante 
conserva un poder dispositivo sobre la averiguación previa y el proceso penal, 
pues su perdón extingue la pretensión punitiva, con tal de que se conceda antes 
de que se pronuncie sentencia de segunda instancia y el inculpado no se oponga 
a su otorgamiento. 
 
La regla general es que la iniciación de la persecución de los delitos se 
debe hacer por medio de denuncia, de modo que sólo son perseguibles por 
 28
querella aquellos delitos que de manera expresa determinan las leyes. Cabe 
señalar que las últimas reformas a las leyes penales han tendido a incrementar los 
supuestos en que es necesaria la querella del ofendido para la iniciación del 
procedimiento, particularmente tratándose de delitos patrimoniales. 
 
ii) Que la denuncia o la querella se refieran a un hecho determinado 
que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa 
de libertad. En el texto original de la Constitución de 1917 se hablaba sólo de 
“hecho determinado que la ley castigue con pena corporal”. En el texto reformado 
se precisa, por una parte, que el hecho debe ser señalado por la ley como delito 
(reiterando el principio de legalidad penal contenido en el artículo 14, párrafo 
tercero, de la Constitución), por la otra, se sustituye la expresión “pena corporal” 
por la más propia de “pena privativa de libertad”. La indicación “sancionad cuando 
menos” con esta última pena, significa que, como lo habían previsto en el propio 
Congreso Constituyente y lo ha sostenido la Suprema Corte, no podía librarse 
orden de aprehensión cuando la pena sea alternativa (prisión o multa) o no 
privativa de libertad, pues lo que procede en estos casos es dictar una orden de 
comparecencia. También significa que procederá la orden judicial de aprehensión 
cuando el delito tenga una pena más grave que la privativa de libertad, como lo es 
la pena de muerte, que todavía se conserva para algunos delitos contra la 
disciplina militar. 
 
iii) Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan 
probable la responsabilidad del indiciado. La reforma de 1993 aclaró, por un 
lado, que para que se pudiera dictar la orden de aprehensión no era suficiente que 
se acreditara la probable responsabilidad del indiciado, como llegó a sostener la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación con base en el texto original, sino que 
además, se requería probar el cuerpo del delito, como lo consideró un sector de la 
doctrina, con la importante modificación de que sustituyó precisamente la 
expresión “cuerpo del delito”, por la de “elementos que integran el tipo penal”. 
 
 29
La doctrina se había orientado por considerar que el cuerpo del delito se 
componía por todos los elementos que, en cada caso, integran el tipo, tanto los 
objetivos o materiales como los subjetivos y los normativos. Y esta concepción 
encontró sólido fundamento en las reformas de 1983 a los códigos de 
procedimientos penales: “El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando 
se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la 
conducta o hecho delictuoso, según lo determina la ley penal” (artículos 168 del 
Código Federal y 122 del Código Penal para el Distrito Federal). 
 
Como consecuencia de la reforma constitucional de 1993, los artículos 168 
del Código Federal de Procedimientos Penales y 122 del Código del Distrito 
Federal fueron reformados por decretos publicados en el Diario Oficial de la 
Federación del 10 de enero de1994. Los elementos del tipo penal de que se trate, 
son los siguientes: 
 
I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, 
en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; 
II. La forma de intervención de los sujetos activos, y 
III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión. 
 
Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere: a) Las calidades del sujeto 
activo y del pasivo; b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; c) el 
objeto material; d) los medios utilizados; e) las circunstancias de lugar, tiempo, 
modo y ocasión; f) los elementos normativos; g) los elementos subjetivos 
específicos; h) las demás circunstancias que la ley prevea. 
 
En esta descripción de los elementos del tipo penal, los contenidos en las 
fracciones II y III parecían referirse más a la probable responsabilidad que a 
dichos elementos. Por el contrario, en la determinación de la probable 
responsabilidad se hacía referencia a la inexistencia de causas de licitud, las 
cuales, de acuerdo con las reformas de la misma fecha al Código Penal, son 
 30
“causas de exclusión del delito”, y no ya de “responsabilidad” (Artículo 15). El 
penúltimo y último párrafos de los artículos 168 y 122 que venimos citando 
expresan: 
 
“Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad 
deberá constatar si no existe acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y 
que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. 
 
Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad 
se acreditará por cualquier medio probatorio que señale la ley”. 
 
Como puede advertirse, los conceptos de los elementos del tipo penal y la 
probable responsabilidad señalados en el artículo 16 constitucional no parecía 
haber quedado claramente deslindados en la legislación secundaria, al menos no 
como ya lo estaban los de cuerpo del delito y probable responsabilidad, como 
consecuencia de una esforzada elaboración doctrinal, legislativa y jurisprudencial, 
que la reforma constitucional pareció desconocer. 
 
Las reformas constitucional y legales de 1993 y 1994 plantearon el grave 
problema de que, al exigir que desde que se dictara la orden de aprehensión 
estuvieran acreditados todos los elementos que integran el tipo penal, 
prácticamente convirtieron esta medida cautelar emitida al inicio del proceso 
penal, en una verdadera sentencia de condena, con lo cual se obstruyó la 
persecución de los delitos y se incrementó la impunidad y la inseguridad pública. 
Al exigirse que desde el inicio del proceso se acreditaran todos los elementos del 
tipo penal se dificultaba excesivamente la expedición de órdenes de aprehensión y 
se facilitaba la impugnación de cualquier orden de aprehensión (o auto de formal 
prisión) ante la posible falta de cualquiera de los elementos señalados en los 
artículos 168 y 122, que han quedado transcritos. Igualmente, si tales elementos 
debían quedar acreditados desde el principio, prácticamente se vaciaba de 
contenido al proceso penal, desplazando hacia la averiguación previa la prueba de 
 31
todos esos elementos, y se dejaba sin ningún sentido práctico a la presunción de 
inocencia: ¿cómo se podría presumir inocente a una persona respecto de la cual 
había acreditados todos los elementos del tipo penal?. 
 
Seguramente estas circunstancias motivaron la nueva reforma al párrafo 
segundo del artículo 16 de la Constitución, que fue publicada en el diario Oficial de 
la Federación del 8 de marzo de 1999, en la que se sustituyó el requisito de los 
elementos del tipo por el del cuerpo del delito, con lo cual se regresa, en alguna 
medida, al texto anterior a la reforma de 1993. sin embargo, cabe aclarar que en el 
texto anterior no se exigía expresamente que se acreditara el cuerpo del delito 
sino sólo la probable responsabilidad. 
 
El texto reformado establece expresamente que, para que pueda librarse 
orden de aprehensión, se requiere, entre otras cosas, que existan datos que 
acrediten tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad del indiciado. 
Al momento de redactar estas líneas no ha sido aprobada la reforma a la 
legislación reglamentaria que determine qué deberá entenderse por cuerpo del 
delito, pero es evidente que no podrá referirse a todos los elementos del tipo 
penal. 
 
iv. La orden de aprehensión debe ser dictada por la autoridad judicial 
competente, a solicitud del Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción 
penal. Como acto de autoridad que es, la orden judicial de aprehensión también 
debe constar en mandamiento escrito con firma autógrafa, debe ser entregada 
físicamente a la persona afectada y tiene que estar debidamente fundada y 
motivada. 
 
 32
B. Flagrancia. “Considérese que el delito es flagrante cuando es 
descubierto en el momento de su ejecución, o en aquel en que el autor es 
sorprendido cuando lo acaba de cometer”24. 
 
C. Detención por orden del Ministerio Público. La facultad del Ministerio 
Público para ordenar la detención del indiciado en casos urgentes, fue introducida 
en los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 16, con motivo de la reforma 
constitucional de 1993. De acuerdo con el párrafo quinto, para el Ministerio Público 
pueda ordenar la detención de una persona se requiere que se satisfagan las 
siguientes condiciones: 
 
1. Que se trate de delito grave así calificado por la ley. Los artículos 194 
del Código Federal del Código Federal de Procedimientos Penales y 268 del 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de acuerdo con el 
texto de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de 
enero de 1994, califican cuáles delitos se consideran graves para este fin. Los 
códigos de cada estado deben prever qué delitos del orden común son 
considerados graves dentro de su territorio para este fin. 
 
2. Que exista riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse a la 
acción de la justicia. Este riesgo tiene que fundarse en hechos o circunstancias 
objetivas de las que se deduzca efectivamente que aquél existe, por lo que no 
podrá basarse exclusivamente en apreciaciones subjetivas de la autoridad que 
ordena la detención. 
 
3. Que por razón de la hora, lugar u otra circunstancia, el Ministerio 
Público no puede ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de 
aprehensión. Esta condición se traduce en dos requisitos: uno de carácter 
negativo, consistente en que por la hora, el lugar o alguna otra circunstancia 
 
24 PINA, Rafael de y PINA VARA, Rafael de, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 
2001, p. 292. 
 33
(obviamente similar) que efectivamente lo justifique, exista imposibilidad para que 
el Ministerio Público ocurra ante la autoridad judicial, el segundo requisito es de 
carácter positivo y consiste en que el Ministerio Público, fuera de estas 
circunstancias, debe estar en condiciones efectivas de solicitar la orden judicial de 
aprehensión, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 16. 
 
Hemos afirmado que en el texto reformado del artículo 16 se conserva la 
regla general de que sólo se puede privar de la libertad por causa penal, mediante 
una orden de aprehensión; y que frente a esta regla general, la detención en delito 
flagrante o por orden del Ministerio Público, son las excepciones autorizadas por 
dicho precepto. El carácter excepcional de la flagrancia deriva de su propia 
naturaleza; lo normal no es que se sorprenda al indiciado en el momento de 
cometer el crimen o inmediatamente después, cuando es perseguido 
materialmente o cuando alguien lo señale como responsable y se encuentra en su 
poder el objeto o los instrumentos del delito o indicios que hacen presumir su 
intervención. Lo normal es que el autor del

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