Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE COMERCIO EXTERIOR COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADA EN DERECHO P R E S E N T A MARIANA WLATHE RUIZ ASESOR DE TESIS: LIC. JOSÉ HUGO PADILLA GUZMÁN MÉXICO, D.F. 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Gracias a Dios por permitirme concluir una etapa más de mi vida, A mi familia por estar siempre a mi lado, Y a mis amigos las charlas y desvelos interminables… Gracias: Lic. Francisco Joaquín Moreno y Gutiérrez Lic. Humberto Enrique Ruiz Torres Lic. Luis Omar Esperón Pita Lic. Rodolfo Salvador Luna de la Torre Lic. Ana Luisa Leal Aguirre Lic. Mario Ladislao Tamez López Negrete Lic. Guadalupe Gabriela Arévalo Carmona Lic. Gabriela Rogel López Lic. Pilar María Figueredo Díaz Por darme su confianza y la oportunidad de crecer no sólo en el ámbito laboral, sino en lo personal. Por ser un digno ejemplo a seguir… Lic. José Hugo Padilla Guzmán: Sin su ayuda no hubiera sido posible esta investigación. Le agradezco el haber impulsado y creído en este proyecto. Gracias, por el valioso tiempo y por la asesoría que me brindó en la elaboración de este trabajo. Intentad dejar este mundo un poco mejor de como os lo encontrasteis. -Robert Baden Powell- “COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS” Introducción Capítulo 1 Aspectos Generales del Contrato de Compraventa 1.1 Definición de Contrato 1.2 Definición de Contrato de Compraventa 1.2.1 Compraventa Civil 1.2.2 Compraventa Mercantil 1.3 Naturaleza Jurídica del Contrato 1.4 Elementos del Contrato 1.4.1 Elementos Personales 1.4.2 Elementos Esenciales 1.4.2.1 Consentimiento 1.4.2 .2 Objeto 1.4.2.3 La solemnidad 1.5 Elementos de Validez 1.5.1 La capacidad 1.5.2 Vicios en el consentimiento 1.5.3 Licitud en el objeto, motivo y fin 1.5. 4 Formalidad 1.5.5 Capacidad Jurídica de las partes 1.6 Contenido del Contrato de Compraventa 1.6.1 Elementos de existencia 1.6.2 Fijación del precio 1.6.3 Precio en moneda extranjera 1.6.4 Precio con cheque 1.6.5 Precio en otros títulos de crédito 1.6.6 Efectos de la compraventa 1.6.7 Obligaciones del vendedor 1.6.8 Obligación del comprador 1.7 Modalidades de la compraventa 1.8 Compraventa de Mercaderías en el Derecho Interno Capítulo 2 Marco Histórico del Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías 2.1 Antecedentes del Contrato de Compraventa Internacional en México 2.1.1 Antecedentes de la época prehispánica 2.1.2 Antecedentes en la Época Colonial. 2.1.3 Antecedentes en el México Independiente 2.2 Unificación del Derecho de la Venta Internacional de Mercaderías 2.3 Ley Uniforme sobre Compraventa de Mercaderías de la Haya 1964 2.4 Ley Uniforme de la Haya sobre la Formación de Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 2.5 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 2.6 Convención de Viena 1980 sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías 2.7 Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. CNUDMI o UNCITRAL 2.8 Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. UNIDROIT 2.9 Términos de Compraventa Internacional. INCOTERMS Capítulo 3 Marco Jurídico aplicable al Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías 3.1 Convención de Viena 1980 3.2 Naturaleza Jurídica de la Convención 3.3 Criterios de Interpretación de la Convención 3.4 Ámbito de validez 3.5 Ámbito de aplicación material 3.6 Ámbito de aplicación espacial 3.7 Excepciones a la Convención Capítulo 4 Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías 4.1 Definición del Contrato de Compraventa Internacional 4.2 Elementos personales 4.3 Elementos de existencia 4.4 Elementos de validez 4.5 Vicios en el consentimiento 4.6 Obligaciones de las partes 4.6.1 Obligación del comprador 4.6.2 Obligaciones del vendedor 4.7 Modalidades 4.8 Oferta 4.8.1 Requisitos de la Oferta 4.8.2 Efectos de la Oferta 4.8.3 Aceptación 4.8.3.1 Efectos de la aceptación 4.8.4 Contraoferta 4.8.5 Oferta con plazo 4.9 Precio de las mercancías 4.10 Lugar de pago 4.11 Modalidades de pago 4.12 Crédito documentario 4.12.1 Partes que intervienen en un crédito documentario 4.12.2 Reglamentación relativa a los créditos documentarios 4.12.2.1 Documentos de venta o declaraciones de valor de la mercancía. 4.12.2.2 Documentos de transporte. 4.12.2.3 Otros documentos. 4.13 Forma de envío 4.14 Entrega de los documentos 4.15 Especificación de las mercancías 4.16 Entrega de las mercancías 4.16.1 Grupo E (Salida) 4.16.2 Grupo D (De Llegada) 4.16.3 Grupo F (Sin pago de transporte principal) 4.16.4Grupo C (Con pago de transporte principal) 4.17 Vigencia Capítulo 5 Mecanismos de Solución de Controversias en el supuesto del incumplimiento de obligaciones de las partes 5.1 Incumplimiento de las partes a sus obligaciones pactadas 5.2 Rescisión 5.3 Recursos 5.3.1 Indemnización de los daños y perjuicios: 5.3.2 Cómputo de los daños: 5.3.2 Daños incluidos: 5.4 Responsabilidad 5.5 Negociación 5.6 Mediación 5.7 Conciliación 5.8 Arbitraje 5.9 Juicio 5.10 Homologación 5.11 Organismos Internacionales para la Regulación del Comercio 5.11.1 La Corte Permanente de Arbitraje 5.11.2 La Convención de Nueva York de 1958 5.11.3 La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). 5.11.3.1 Reglamento de Arbitraje de 1976 5.11.3.2 Ley Modelo de 1985 5.11.3.3 La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional 5.11.4 La Asociación Americana de Arbitraje de los Estados Unidos (AAA) 5.11.5 La Cámara de Comercio Internacional (CCI) 5.11.6 La Organización Mundial del Comercio (OMC) Conclusiones Bibliografía y Legislación Consultada INTRODUCCIÓN La interacción de los países hoy en día en materia de comercio, es sin duda algo palpable, no podemos considerar el crecimiento de una nación partiendo de la premisa de la autosuficiencia, se requiere como Estado integrarse al inminente proceso de Globalización, y como consecuencia de ello, fomentar el Comercio Exterior, entendiendo lo que implica y buscar los mecanismos nacionales que lo faciliten. Las operaciones de compraventa internacional de mercaderías, son cada vez de mayor frecuencia e importancia en el comercio mundial. Y a pesar de ello y aún cuando nuestro país contaba con experiencia comercial internacional previa, es necesario continuar en el proceso integrador proveyendo los mecanismos convenientes para avanzar en esta materia. Es común que empresasmexicanas enfrenten cierta incertidumbre al realizar este tipo de negociaciones, lo que resta de alguna forma seguridad jurídica, pues al celebrar comúnmente contratos verbales o a través del intercambio de comunicaciones, las estipulaciones entre las partes, adolecen de falta de precisión, lo que resulta en conflictos comerciales de diversa índole (por ejemplo: falta de pago, incumplimiento en especificaciones técnicas, fecha de entrega, en cantidad, etc.) En virtud de que México participa a paso acelerado en su constante incursión en el comercio internacional con la suscripción de diversos Tratados de Libre Comercio, surge la necesidad de mayor información en la materia de contratos internacionales, pues el intercambio comercial se incrementará creando mayores retos y oportunidades comerciales. Por lo anterior, podemos apreciar que el tema relativo a la compraventa internacional de mercaderías, es vigente y de gran importancia en esta época de globalización comercial y por ello se pretende exponer un punto de vista en cuanto a la importancia de esta figura jurídica. Haciendo particular énfasis en la utilidad y practicidad de complementar nuestra legislación nacional. Ya que resulta evidente que los establecimientos en distintos países, por lo que las norma legales que regirán el cumplimiento y ejecución del contrato, necesariamente tendrán que ser más complejas que las aplicadas en un contrato doméstico, en donde sólo se toma en cuenta la legislación nacional, por lo que sería mucho más practica su inclusión de este contrato en el nuestro Código de Comercio. No debemos olvidar que en ocasiones el problema de las empresas pequeñas, se origina cuando empiezan a exportar productos sin conocer y comprender las disposiciones legales que deben de aplicarse, ni el alcance y contenido de los diversos contratos que se efectúan, lo cual les permitiría advertir problemas jurídicos en dichas operaciones. Causa que nos compele a precisar el conjunto de disposiciones legales que deben de ser aplicadas, para mantenerse al corriente en los ordenamientos legales vigentes que regulan el comercio internacional, tanto en el orden nacional como en el exterior. Por último, es necesario apuntar la conveniencia de prever cada una de las circunstancias, adaptadas al caso concreto, permitirá que el contrato cumpla la función para lo cual fue celebrado, pero también debe tenerse en cuenta el surgimiento de conflictos, para lo que es necesario fijar mecanismos para resolver los problemas que se plantean en la celebración de un contrato de compraventa internacional de mercaderías. La propuesta planteada en esta tesis se basa en la utilidad de la figura jurídica de la Compraventa Internacional de Mercaderías, y por tanto en su incorporación a la legislación mercantil nacional, en particular al Título Sexto de nuestro Código de Comercio. Lo anterior obedece a una realidad palpable; actualmente el comercio internacional presenta una serie de redes, flujos e intereses no solamente económicos, sino también geopolíticos y culturales contribuyendo con esto no sólo a la transferencia de mercancías de un país a otro, sino en general a un intercambio político, social lingüístico y cultural más amplio, más variado y por lo mismo, más complejo, pero a la vez más enriquecedor para el ser humano. Debido al avance de la globalización económica, es indispensable fortalecer un desarrollo por medio de una mayor participación en el comercio internacional; así todos los que intervienen en esa actividad deberán conocer perfectamente las herramientas necesarias para el éxito de las transacciones internacionales. Para tal efecto, por medio de diversos Organismos Internacionales se han diseñado reglas que aportan los conocimientos necesarios y básicos sobre los pasos a seguir en estas transacciones. Por tal razón, se debe considerar la importancia de incluir el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías, por medio del cual se formalizan varias operaciones de comercio exterior, dentro de nuestra legislación como una figura de gran uso en nuestros días y por tanto de gran utilidad. El Contrato de Compraventa debe cubrir todos los elementos principales de la operación para evitan sorpresas e incertidumbres. En él deben detallarse con claridad las obligaciones referentes al pago, el contrato de transporte, responsabilidad del seguro, las obligaciones y derechos del vendedor y comprador, entre otras cláusulas importantes. Al respecto a tema, y con la finalidad de establecer un análisis objetivo sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías, es también importante exponer la problemática que tanto importadores como exportadores padecen al firmar un contrato internacional, esto debido a la apertura comercial que a últimas fechas se ha incrementado en nuestro país. La diversidad de trámites y requisitos que deben cubrirse por los importadores y exportadores para llevar a cabo sus operaciones de comercio, aunado a la multiplicidad de disposiciones aplicables de carácter nacional, que deben tomarse en cuenta cuando se realizan las negociaciones de carácter internacional, sin dejar de lado los Convenios, Tratados Internacionales, así como Reglas Internacionales, hacen en cierto grado, complejo el uso de esta figura jurídica. Por lo que pretendemos enfocarnos en la utilidad de la incorporación de este contrato como tal, en el Código de Comercio y para ello debe realizarse un minucioso análisis de las características y requisitos que deben cubrirse, para llevar a buen término el contrato. No debemos olvidar la importancia que posee el contrato de compraventa como tal, siendo uno de los instrumentos jurídicos más utilizados para transmitir la propiedad, de igual forma en materia internacional, toda vez que otorga la certeza jurídica que las partes requieren en la celebración de sus negociaciones. Debido a que en la actualidad el comercio internacional tiene gran auge en todas las naciones a consecuencia de la preponderancia de las negociaciones de tipo comercial que los Estados realizan entre sí, por la existencia de nuevas formas de comunicación, la expansión del comercio exterior, así como la intervención de diversos organismos jurídicos internacionales. Razón por la cual, en diversas ocasiones se ha buscado un mecanismo que dé certeza jurídica a estas actividades comerciales, por medio de la unificación del derecho, que otorgue a las partes las mismas prerrogativas y que permita el cumplimiento de lo pactado en las contrataciones. Capítulo 1 Aspectos Generales del Contrato de Compraventa Sumario: Definición de Contrato. Definición de Contrato de Compraventa. Naturaleza Jurídica del Contrato. Elementos Personales. Elementos Esenciales y de Validez. Capacidad Jurídica de las Partes. Contenido del Contrato. Modalidades de la Compraventa. Aspectos Generales Antes de comenzar el estudio de la compraventa consideramos de utilidad analizar el concepto de contrato para ampliar nuestro panorama, por tal motivo en primer término estableceremos una definición. 1.1 Definición de Contrato Como mencionamos en el párrafo que precede será de gran provecho conocer el origen y la definición de varios autores, aunque muchos de ellos hacen referencia a la que establece el Código Civil. La etimología de la palabra contrato proviene del “latín contractus, literalmente contraído del verbo contrahere, que significa reunir, lograr, concertar”.1 El mismo diccionario jurídico lo define como un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce consecuencias jurídicas. Por su parte, el Código Civil Federal en su artículo 1793 establece: “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos”.Ésta es la definición más utilizada por varios autores, tales son los casos de los maestros Pérez Fernández del Castillo, Sánchez Medal, etc. Asimismo, el jurista Zamora y Valencia señala: “no es posible dar un concepto general del contrato con validez universal, ya que este varía necesariamente de país en país y de época en época de acuerdo con sus leyes y costumbres respectivas”.2 1 Diccionario Jurídico Mexicano. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo A- H, 14ª edición. Editorial Porrúa, México, 2000. p.691. 2 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Contrato Civiles. 8ª edición. Editorial Porrúa. México, 2000, p.19. Ricardo Treviño García por su parte hace referencia a que: “el contrato en derecho privado pertenece a un momento determinado en el tiempo, a partir de ese momento obliga a las partes de modo permanente o hasta el cumplimiento del término mismo”.3 Definido el contrato, esbozaremos un concepto de convenio, el cual según el diccionario jurídico mexicano es definido como: “de convenir y éste del latín convenire, ser de un mismo parecer, ajuste o concierto de dos o más personas”.4 El Código Civil establece en su artículo 1792: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”. Nuestra legislación Civil distingue entre convenio y contrato, ya que considera al convenio como el género y contrato como la especie. Esta diferencia que realiza el Código y algunos catedráticos, si bien es cierta, creemos con fines prácticos que el contrato es lo mismo que el convenio, en el sentido que lo establecen los autores Colín y Capitant y Manuel Borja Soriano quienes señalan: “el contrato o convenio es un acuerdo de dos o varias voluntades en vista de producir efectos jurídicos”.5 Por lo que las disposiciones legales de los contratos serán aplicables a todos los convenios, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos. Además en ambos casos hay un acuerdo de voluntades que tienen por objeto un interés jurídico. Por su gran utilidad el contrato se considera como una institución jurídica que rebasa los límites del ámbito civil, es decir, no se limita a esta materia, sino que abarca otros de distinta naturaleza, entre los cuales se encuentran los mercantiles que abordaremos en parte, durante este trabajo. Es un instrumento jurídico creado por el hombre para conservar una certeza jurídica en la celebración de sus negociaciones. La doctrina asimismo se ha encargado de proporcionarnos una noción de contrato: “el pacto o convenio entre partes sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”6 Y se define como el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones. Rojina Villegas manifiesta: “el contrato crea derechos reales y personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. No hay, por ejemplo, contrato en el acuerdo de voluntades para crear un derecho político, primero porque esto jurídicamente es imposible, ya que los derechos políticos no pueden crearse mediante acuerdo de voluntades por contrato; y, segundo, por que el 3 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Los contratos civiles y sus Generalidades. 7ª edición. Editorial Mc Graw Hill. México, 1999, p. XXVII. 4 Diccionario Jurídico Mexicano. Op. cit. p.710. 5 BORJA SORIANO, Manuel. Teoría de las Obligaciones. 11ª edición. Editorial Porrúa. México, 1990, p. 111. 6 DE PINA VARA, Rafael. Elementos de derecho civil mexicano. Volumen 3. 7ª edición. Editorial Porrúa. México, 1989, p.265. objeto específico del contrato siempre es la creación de un derecho real o personal.”7 Razón por la cual se puede decir “derechos reales y personales de contenido extramatrimonial”.8 1.2 Definición de Contrato de Compraventa “El contrato de compraventa es aquel en virtud del cual, una persona llamada vendedor se obliga a entregar una cosa o a documentar la titularidad de un derecho a la otra parte contratante, llamada comprador, quien como contraprestación se obliga a pagar un precio cierto y en dinero, y que produce el efecto translativo de dominio respecto de los bienes que sean materia del contrato.”9 El Código Civil Federal en el artículo 2249 establece: “este contrato es válido y surte efecto en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en cosa y precio, además se perfecciona independientemente de que la cosa no se haya entregado y el precio no se haya satisfecho.” Francisco Degni por su parte, señala: “la compraventa constituye uno de los modos de adquirir derivativos, y es un contrato oneroso y bilateral, por el que un sujeto, llamado vendedor, se obliga a transferir a otro sujeto, que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o incorporal (herencia, créditos, derechos, acciones) mediante un precio determinado o determinable.”10 1.2.1 Compraventa Civil Nuestro Código Civil Federal, regula en su artículo 2248 el contrato de compraventa sustentando: “habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”. Por lo que podemos distinguir a la compraventa civil de la mercantil, por exclusión, así la compraventa civil es aquella que no es mercantil por no encontrarse reglamentada por el Código de Comercio o dentro de las reglas establecidas por el Código Civil para las ventas judiciales. También considerar que la compraventa tiene gran importancia, toda vez que es un contrato translativo de dominio y constituye la principal fuente de adquisición de la riqueza, ya que permite obtener la propiedad y es un medio idóneo para los contratantes, porque es práctico y eficaz para garantizar la legalidad sobre la transmisión de la propiedad, así como sus efectos jurídicos. 7 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho civil mexicano. Tomo Sexto, volumen 1. 7ª edición. Editorial Porrúa. México, 1998. p.10. 8 Ibidem, p.9. 9 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Contrato Civiles. 7ª edición. Editorial Porrúa. México, 1998, p.87. 10 Citado por ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho civil mexicano. Op. cit. p.130. 1.2.2 Compraventa Mercantil La legislación mercantil no establece disposición alguna que defina los contratos y el Código de Comercio en su artículo 2° determina que a falta de disposiciones de este Código, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común, razón por la cual nos remitiremos a la legislación civil. Sin embargo, el Código de Comercio en el Libro Segundo de los Actos de Comercio y los Contratos Mercantiles en general, Capítulo II, establece aspectos generales respecto de los contratos mercantiles, de esta forma el artículo 78 estipula que en las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, salvo las excepciones que el siguiente artículo determina. Por lo que podemos ver que la legislación mercantil utiliza indistintamente la palabra contrato y convenciones mercantiles, que debemos entender como acuerdo de voluntades, toda vez que atendiendo al sujeto, objeto y propósito o fin se puede calificar como mercantil, es decir, los contratos que tienen por objeto una cosa mercantil, se les considera como un contratos mercantiles. Así podemos citar: “La compraventa es el típico contrato de intercambio que tiene sus orígenes en el trueque y en la permuta, ya que las partes concertantes en forma recíproca se satisfacen intereses personales ya que ambos obtienen lo que desean, uno un bien que esté en el comercio y el otro una cantidadpactada en dinero”.11 De igual forma, el artículo 371 del Código de Comercio establece: “serán mercantiles las compraventas a las que éste Código les da el carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.” Por su parte el artículo 75, fracciones I y II del Código señalado, menciona como actos de comercio a las adquisiciones y enajenaciones, así como las compras y ventas de bienes inmuebles con propósito de especulación comercial, artículos, muebles o mercaderías, en estado natural, trabajado o labrado. Además en la fracción III se refiere a las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles, en la siguiente fracción se encuentran los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio. 11 CARVALLO YÁÑEZ, Erick y Enrique Lara Treviño. Formulario Teórico Práctico de Contratos Mercantiles. 2ª edición. Editorial Porrúa. México, 2001, p.4 Igualmente, en las fracciones XXI y XXII alude a las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil, y , a los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio. Por tanto, se deduce que la compraventa es considerada mercantil, cuando recaiga sobre una cosa de comercio realizada por un comerciante, o bien, cuando se realice con el propósito de especulación comercial. Empero, puede darse el caso de que no exista propósito de especulación comercial, como Barrera Graff comenta: “puede adquirirse la cosa, no con la intención de revenderla, sino de alquilarla lucrativamente o de utilizarla en las finalidades especulativas, de tráfico, de la negociación comercial relativa, y también en estos casos la adquisición y el arrendamiento tendrían carácter comercial; por ello, es más propia la expresión que emplea nuestra ley: propósito de especulación comercial”.12 Casos en que se podría estimar de carácter mercantil. Además hay actos que no son considerados de comercio por el artículo 76 del ordenamiento mercantil, dispone por ejemplo, que la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando sea el resultado natural de la práctica de su oficio. 1.3 Naturaleza Jurídica del Contrato El contrato como tal, tiene diversas acepciones: acto jurídico, norma individualizada y como documento. De acuerdo a Zamora y Valencia por acto jurídico se debe entender, “el acontecimiento del hombre en el cual interviene su voluntad en forma directa y que por motivación hace que un supuesto jurídico, produzca consecuencias de derecho.”13 “El contrato es un acto jurídico plurilateral que tiene por objeto crear o transmitir derechos y obligaciones reales o personales. Es un acto jurídico plurilateral, porque en todo contrato hay una manifestación de la voluntad que se llama jurídicamente consentimiento, es decir, un concurso o acuerdo de dos o más voluntades”.14 Como norma jurídica tienen que tomarse en cuenta dos aspectos, el acto jurídico como acuerdo de voluntades para la celebración del contrato y el resultado de éste, distinguiendo el proceso de creación 12 BARRERA GRAF, Jorge. Tratado de Derecho Mercantil. Vol I. s.n.e. Editorial Porrúa. México, 1957, p.117. 13 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Contratos Civiles. Op. cit. P. 23. 14 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho civil mexicano. Op. cit. p.10. del contrato mismo. Algunos civilistas establecen que el contrato no es una norma jurídica, comparada como una ley o la costumbre, más bien es un acto jurídico que se celebra bajo ciertas normas jurídicas. Como documento, “es un instrumento histórico con la posibilidad de ser analizado y estudiado mucho tiempo después de su redacción”.15 Es de gran utilidad que el contrato se establezca en un documento, porque admite el análisis de su redacción, así como el de su contenido, lo cual permite precisar los alcances que pueda tener, así como conocer las circunstancias tanto personales como materiales que tuvieron participación en su celebración. Además permitirnos conocer la legislación vigente aplicada a dicho instrumento jurídico. Características: a) Bilateral, al crear derechos y obligaciones para ambas partes. b) Oneroso, porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos, es decir, debido a la valoración económica de las contraprestaciones de las partes. c) Conmutativo, es decir, las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato y d) Aleatorio excepcionalmente, como el en caso de la compra de esperanza. e) Principal, porque su existencia no depende de la preexistencia de algún otro contrato. f) Consensual, cuando recae sobre muebles, ya que no requiere de formalidad alguna y se perfecciona cuando las partes se ponen de acuerdo en precio y cosa, es decir, “porque se concluye con la sola expresión coincidente de voluntades, por lo que no requiere de la forma escrita para su perfeccionamiento”,16 salvo que recaiga sobre un bien inmueble, como lo estudiamos con anterioridad. Por tal razón el artículo 79 de Código de Comercio, establece que los contratos que así lo requieran deberán cumplir con las formas o solemnidades necesarias para su eficacia. g) Instantáneo, en virtud de que la compraventa pura y simple se lleva a cabo en un solo acto, o bien, h) Tracto sucesivo, cuando las partes acuerdan diferir el cumplimiento de las obligaciones. i) Formal para los bienes inmuebles, se establece esta formalidad para que el contrato tenga validez plena y consensual para muebles. j) Adhesión, en las compras que se hacen en las tiendas de autoservicio o en distribuidores automáticos (máquinas de cafés, refrescos, entre otras). El contrato puede probarse por todos los medios y los contratantes se sujetaran a todas las estipulaciones lícitas con las que hubieren pactado. Y las facturas se consideran base para preparar la acción ejecutiva, artículos 1162 al 1167 del Código de Comercio. Cuando se trate de una compraventa de 15 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Contratos Civiles. Op. cit. P. 25. 16 VÁZQUEZ DEL MERCADO, Óscar. Op. cit. p.199. mercancías que no se hayan visto por el comprador y no puedan clasificarse por calidad determinada, el contrato no quedará perfeccionado mientras el comprador nos las examine y las acepte. Finalmente, si la venta tiene por objeto una cantidad de cosas indicadas genéricamente, la propiedad se transmite en el momento de la especificación; igualmente si no han sido vistas, gustadas o pesadas, no hay perfeccionamiento, por lo tanto no hay transmisión de la propiedad. Por lo que podemos decir: “La especificación consiste en el acto por el que las cosas genéricamente indicadas en el contrato se separan e individualizan”17, mientras tanto las partes están de común acuerdo. 1.4 Elementos del Contrato Por lo que se refiere a sus elementos nos apoyaremos en el Código Civil que clasifica los elementos del contrato en esenciales y de validez, no sin antes tomar en cuenta los sujetos que lo llevan a cabo. 1.4.1 Elementos Personales En una compraventa son el vendedor y el comprador, estos deben contar con capacidad, lo cual implica que no deben encontrarse en ningún supuesto que establezca el Código Civil Federal, en su artículo 450. Estos sujetos, deben de acreditar su capacidad para poder realizar los actos jurídicos. Vendedor.- Es la persona que mediante la celebración del contrato de compraventa enajena un bien o un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero, es decir, a quien transmite el dominio de una cosa o de un derecho. Comprador.-Es la parte que va a recibir una cosa o la titularidad de un derecho y queda obligada a pagar la contraprestación, el que paga el precio cierto y en dinero. En caso de la acción de enajenar en sentido genérico, a las partes se les nombrará enajenante y adquirente, por lo anterior podemos deducir que la compraventa es de carácter bilateral, del mismo modo las partes al celebrar este tipo de contratos adquieren tanto derechos como obligaciones. Por otra parte, en materia mercantil, tanto el comprador como el vendedor al momento de celebrar los actos de comercio, se les considera comerciantes, así como lo establece el Código de Comercio: “serán considerados comerciantes: 17 Ibídem, p.200. a) Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria; b) Las sociedades constituidas con arreglo de las leyes mercantiles; y c) Las sociedades extranjeras o las agencias o sucursales de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.” Además el mismo ordenamiento señala que las personas que accidentalmente hagan algún acto de comercio estarán sujetas por las leyes mercantiles. Por lo tanto si llegase a existir un conflicto entre las partes que intervienen en una operación comercial y para una de ellas sea de naturaleza mercantil y para la otra de naturaleza civil, el Código de Comercio establece que se resolverá conforme a las leyes mercantiles. Por lo anterior, y con el propósito de identificarlos con mayor facilidad enumeraremos algunas de los derechos y obligaciones de las partes: Derechos del vendedor: • Derecho de preferencia en cuanto al precio. • Derecho de retención respecto de la cosa. • Acción de rescisión con pago de daños y perjuicios. Derechos del comprador: • Derecho de retención del precio, en determinados casos. • Acción de rescisión con pago de daños y perjuicios. Obligaciones del vendedor: • Transmitir la propiedad. • Conservar la cosa. • Entregar la cosa. • Responder por lo vicios ocultos. • Garantizar la apropiación pacífica. • Garantizar las calidades de la cosa. • Responder con el saneamiento en caso de evicción. • Cubrir los gastos que le correspondan. Obligaciones del comprador: • Pagar el precio. • Recibir la cosa. • Pagar por mitad los gastos de escrituración y registro. 1.4.2 Elementos Esenciales Son denominados elementos esenciales aquellos sin “los cuales el contrato no puede producirse”18, la carencia de alguno de ellos en el acto jurídico produce su inexistencia. Según establece el artículo 1794 del Código Civil. Para la existencia del contrato se requiere: 1. Consentimiento 2. Objeto que pueda ser materia de contrato 1.4.2.1 Consentimiento Elemento formado por la integración de dos o más voluntades, concurriendo a un fin común y produciendo efectos de derecho. Se forma mediante la intencionalidad de las partes, es decir, la propuesta y la aceptación. Cabe señalar que sin la voluntad de las partes no existiría. Su importancia radica en que a partir del acuerdo de voluntades nace el convenio y empiezan a surtir los efectos legales. Se da por medio de la exteriorización de la voluntad, en la cual la aceptación puede ser de dos formas: expresa o tácita. La expresa consiste en manifestar la voluntad de forma verbal, escrita o por medio de signos; la tácita es cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que los actos realizados la presuman, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Asimismo, nos permitimos recordar lo ya expresado por el artículo 2249 del Código Civil establece por regla general que la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. 18 DE PINA VARA, Rafael. Elementos de derecho civil mexicano. Volumen 3. 9ª edición. Editorial Porrúa. México, 1999, p.278. Por lo que podemos concluir que no hay consentimiento cuando alguna de las partes sufre algún error sobre la naturaleza del contrato, esto quiere decir que no tengan la certeza del contrato a celebrarse o del objeto el cual se va transmitir la propiedad. 1.4.2.2 Objeto Puede ser cualquier cosa, siempre y cuando no esté fuera de comercio. Toda cosa susceptible de cambio y con un valor puede ser el objeto de transmisión entre el vendedor y el comprador. Las cosa, objeto de la venta, debe ser determinada como sería el señalamiento de cierto inmueble, de cierto objeto o bien cuando se trate de una cantidad de cosas de un género específico. El artículo 1825 del Código Civil, establece los requisitos que debe reunir la cosa objeto del contrato para que se pueda transmitir. Este elemento nos permite determinar si la compraventa es de carácter mercantil o civil, según sea el caso considerando la función del objeto. Según el maestro Pérez Fernández del Castillo, comenta que:“…puede analizarse de acuerdo a dos categorías; la primera es conforme al objeto jurídico y la segunda es el material”19, dividiendo el primero en directo e indirecto tal como lo establece el tratadista Manuel Borja Soriano. El objeto directo dentro del contrato es la creación o transmisión de derechos y obligaciones; mientras que el objeto indirecto consiste en dar, hacer o no hacer. Y en la compraventa el objeto directo se traduce en: “transmitir el dominio de una cosa o de un derecho, por una parte, y de pagar un precio cierto y en dinero por la otra.”20 Sin embargo el maestro Bejarano Sánchez señala que el objeto directo en general: “es inexacto pues todos los contratos tendrían el mismo objeto”21. Por lo tanto es preciso señalar “que la creación y la transmisión de derechos y obligaciones son las consecuencias del contrato pero nunca su objeto”.22 El Código Civil establece en su artículo 1824: Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar 19 BORJA SORIANO, Manuel. Op. cit., p.24. 20 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Los Contratos Civiles y sus Generalidades.5ª edición. Editorial Mc Graw Hill. México, 1995, p.27. 21 BEJARANO SÁCHEZ, Manuel. Obligaciones Civiles.3ª edición. Editorial Harla. México, 1996, p.68. 22 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Contratos Civiles. Op. cit. P. 29. II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer Posteriormente el artículo 1825 del mismo ordenamiento establece que para que puedan ser objeto materia del contrato debe: 1. Existir en la naturaleza 2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie 3. Estar en el comercio La existencia se refiere no solamente al momento de llevar acabo la contratación sino también se refiere a una existencia futura. Además a que la cosa u objeto exista o que pueda existir para que se constituya. La determinación se debe de fijar dentro de los términos, “jurídicos de la cosa en cuanto a su especie ya que así, se delimitan con máxima exactitud y precisión el contenido de las prestaciones”.23 No debemos olvidar que el objeto, debe de encontrarse dentro del comercio y se define como las cosas que son susceptibles de apropiación privada o sea todas aquellas sobre las cuales se puede celebrar un pacto, convenio o contrato. El maestro De Pina señala algunos ejemplos los cuales no versan dentro del comercio y son: el ser humano, su estado y capacidad civil, así como la libertad personal, por enumerar algunas. Posteriormente el Código establece que si las obligaciones son de dar, la prestación de la cosa puede consistir: a) en la traslación de dominio de cosa cierta, b) en la enajenación temporal del uso y goce de cosa cierta y c) en la restitución de cosaajena o pago de cosa debida. Por lo que en el caso de que se trate de obligaciones de hacer o no hacer, estaremos a lo dispuesto en los artículos 2027 y 2028 del Código Civil. De acuerdo a lo anterior y continuando con el análisis del objeto, toca el turno de analizar el objeto indirecto que como ya vimos anteriormente tiene la conducta de dar, hacer o no hacer; y el objeto material se refiera a la cosas que se tiene que dar, al hecho que se tiene que realizar y a la conducta de la que debe abstenerse. 23 DE PINA VARA, Rafael. Elementos de derecho civil mexicano. Volumen 3. 9ª edición. Editorial Porrúa. México, 1999, p.p. 293-294. Objeto indirecto se refiere a la cosa que se tiene que dar y al precio que se tiene que pagar. A) La cosa en sentido genérico señala el maestro Luis Muñoz: “es todo aquello que tiene una entidad corporal, espiritual, natural o artificial, real o abstracta.”24 Pero este concepto es demasiado amplio y vago por lo que tomaremos como base lo establecido en el Código Civil. La cosa debe existir en la naturaleza, esto quiere decir que sea real y posible, aunque se trate de una compraventa futura o de esperanza, con tal de que sean susceptibles de existir. Pero en la compra futura el comprador realiza el pago del precio hasta la existencia de la cosa, por lo que de no llegar a existir el contrato quedará sin efecto. La compraventa de esperanza se celebra a riesgo del comprador ya que este se verá obligado a pagar el precio aunque la cosa no llegue a existir. B) La cosa debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie, para esto lo analizaremos desde el punto de vista individual que se refiere a que con el simple hecho de puntualizar algunas características de la cosa es imposible su confusión con otra; y el punto de vista en especie, ya que se debe determinar la cosa en cuanto a su calidad, cantidad, peso y medida. En el caso de que fuera imposible la determinación de la cosa, el contrato será nulo. C) Debe estar dentro del comercio, esto quiere decir que, todas las cosas se encuentran en el convenio, salvo aquellas que su tráfico se encuentre prohibido o las que por su naturaleza no se puedan adquirir tal como lo establece el artículo 748 del Código Civil, posteriormente el mismo ordenamiento señala que las cosas fuera del comercio por su naturaleza son aquellas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a la propiedad particular. Además, los bienes de domino público tampoco son susceptibles de estar en el comercio ya que pertenecen al Estado y son de uso común y por tanto inalienables e imprescriptibles, mientras no se modifique el servicio para el cual han sido destinados. 1.4.2.3 La solemnidad Se considera como un elemento de existencia para ciertos contratos, y se refiere a determinados aspectos que considera el legislador esenciales en los actos jurídicos tales, como el matrimonio, testamento 24 MUÑOZ, Luis. Doctrina General del Contrato. 1ª reimpresión. Editorial Cárdenas editor y distribuidor, México, 1992. p.318. y reconocimiento de un hijo, que al dejar de cumplirse producen la inexistencia del acto. Podemos decir que la solemnidad se refiere al medio para complementar la creación de un acto. 1.5 Elementos de validez Continuando con el estudio del contrato debemos por lo menos hacer mención somera de los elementos de validez que se encuentran conformados por: la capacidad de las partes, la ausencia de vicios en el consentimiento y la licitud en el objeto, motivo o fin, debido a que la falta de alguno de ellos produciría plenamente efectos y podría ser anulado el contrato. 1.5.1 La capacidad “La capacidad deriva del latín capacitas que significa aptitud o suficiencia para alguna cosa”.25 Posteriormente será analizada a mayor detalle, en el apartado correspondiente. 1.5.2 Vicios en el consentimiento Como ya analizamos anteriormente, el consentimiento es uno de los elementos de existencia del contrato y para que éste surta efecto debe manifestarse de forma clara, libre y precisa, de tal manera que el contrato deberá estar exento de vicios para evitar una nulidad relativa. Los vicios en el consentimiento, son aquellas circunstancias particulares que sin anularlo lo dañan, entre los que se encuentran el error, dolo, mala fe, violencia y lesión; éstos se encuentran plasmados dentro del Código Civil en los artículos 1812 al 1823 y 2228. Error, es el conocimiento inexacto de la realidad, que consiste en creer cierto lo que es falso y el cual se encuentra dividido en tres diferentes tipos: • Error indiferente o de cálculo, “recae sobre las cualidades secundarias al objeto, sobre motivos no determinantes en la voluntad”26, y solamente da lugar a una rectificación, de conformidad con nuestra legislación. 25 Diccionario Jurídico Mexicano. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo A- H, 14ª edición. Editorial Porrúa, México, 2000. p.38. 26 BORJA SORIANO, Manuel. Op. cit., p.249. • Error de nulidad, se encuentra regulado en el artículo 1813 del Código Civil y puede ser de dos tipos: de hecho y de derecho, en ambos para que el contrato sea anulable deberá recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contraten. El error de hecho recae sobre la naturaleza del objeto y el error de derecho se da cuando se tiene una falsa concepción de una norma jurídica aplicable a un contrato. • Error obstáculo, recae en la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa lo que propicia que el convenio sea inexistente por falta de consentimiento. Dolo, es el empleo de cualquier medio ilegal para inducir o provocar el error y así obtener la voluntad de una persona. El artículo 1815 del Código Civil, señala que es cualquier sugestión o artificio que se emplee, para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. Encontramos dos tipos de dolo principal e incidental, siendo el principal, el que recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de los contratantes, esto es, cuando induce a éstos a celebrar un contrato que de otra manera no se hubieran celebrado; mientras que el dolo incidental recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen que una de las partes contrate sólo en condiciones menos favorables o más onerosas. Mala fe, es “la actitud pasiva contratante que, habiendo advertido el error en que se encuentra la otra, se abstiene de informarlo sobre dicho error, lo disimula y se aprovecha de él.”27 Este vicio de la voluntad se encuentra referido en el artículo 1815 del multicitado ordenamiento. Los efectos jurídicos del dolo y la mala fe son los mismos, salvo que en el primero de una forma activa se produce el error; y la mala fe es pasiva ya que después de que se produce el error permite que se continúe con él. Violencia, es la “presión física o moral hecha sobre una persona para decidirla a realizar un acto que sin la concurrencia de esta circunstancia no se realizaría”.28 El artículo 1819 del Código señala “hay violencia cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante…”. El maestro Bejarano Sánchez señala: “las amenazas y la fuerza física sobre una persona se dividen en violencia física y moral”.29 27 BEJARANO SÁCHEZ, Manuel. Op. cit. p.99. 28 DE PINA VARA, Rafael. Elementos de derecho civil mexicano. Volumen 3. 9ª edición. Editorial Porrúa. México, 1999, p.p. 289. 29 Cfr. BEJARANO SÁCHEZ, Manuel. Op. cit.p.102. Lesión, es el perjuicio que sufre una persona de la cual se ha abusado, por encontrarse en un estado de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, en la celebración de un contrato. 1.5.3 Licitud en el objeto, motivo y fin El artículo 1795 en su fracción III que a la letra establece lo que se transcribe a continuación: “El contrato puede ser invalidado” III. porque su objeto, o su motivo o fin sean ilícito. El autor Zamora y Valencia comenta: “el objeto, es decir, la conducta manifestada como un prestación o como una abstención, debe ser lícita además de posible y asimismo el hecho, como el contenido de la prestación, también debe ser lícito”.30 Para saber cual es una conducta ilícita nos remitimos al artículo 1830 del Código Civil el cual indica: “es ilícito el hecho contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres”. Asimismo, el motivo y fin también deberán ser lícitos ya que es la razón determinante en la celebración de un contrato, como por ejemplo el contenido de la prestación y la intención que anima a los contratantes, esto quiere decir, que las partes no deberán actuar en contra de las leyes y las buenas costumbres. Es decir, los motivos se refieren a los intereses personales que cada una de las partes pretenden mientras los fines son las intenciones, con las cuales se pretenda utilizar el objeto de la prestación, siendo nulas cuando contravengan la norma. 1.5.4 Formalidad Cabe señalar que la formalidad es el último de los elementos de validez de los contratos y se encuentra regulado en el artículo 1795 fracción IV del Código Civil que hemos venido mencionando. Y no es más, que tener mayor seguridad de los actos que se celebran, sin que produzca nulidad el no llevarla a cabo. Además de ser una forma de exteriorizar la voluntad de las partes con el fin de que tengan mayor certeza de lo que se están obligando. Es pertinente señalar que los contratos se perfeccionan por solo consentimiento de las partes, salvo en aquellos casos que la ley requiere una formalidad, ya que en caso de no cumplir con los requisitos podrá invocarse la nulidad relativa. 30 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Op. cit. p. 45. Es también oportuno comentar que en los contratos en los cuales sea requisito la formalidad, deberán apegarse en lo establecido en el artículo 1834 del multicitado ordenamiento el cual establece que los contratos que se les exija la forma escrita deben ser firmados por todas las personas que estén obligadas. Las principales ventajas de la formalidad son: 1. que conste por escrito la voluntad de las partes, 2. prestar mayor atención a las consecuencias que puedan derivar del contrato; y 3. por último que se pueda dar la inscripción en el registro correspondiente, cuando sea un documento público. Por lo tanto, al ser el contrato de compraventa consensual no requiere de formalidad legal alguna, lo que quiere decir que se puede celebrar en documento privado con o sin testigos, o en forma verbal. Cuando se trate de una compraventa de bienes inmuebles con un valor menor a 365 días del Salario mínimo vigente en el Distrito Federal el contrato adquiere una formalidad, este debe otorgarse en un documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratificaran ante notario, juez competente o ante el Registro Público de la Propiedad. En caso de que excediera del avalúo señalado anteriormente el contrato deberá constar en escritura pública, sin que la omisión de dicha formalidad no deje que se produzcan “los efectos traslativos de dominio y obligatorios del contrato”.31 Por lo que podemos decir, tiende a preservar un medio de prueba de la realización del acto. Lo que implica que para que la venta de bienes inmuebles produzca efectos legales contra terceros, es necesario que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, si no se hiciere la inscripción correspondiente, la compraventa sólo producirá efectos entre el comprador y el vendedor, sin perjudicar a tercero, pero si éste puede aprovecharse en lo que le sea favorable. Por último cabe señalar que el Código Civil establece que el contrato puede ser invalidado por no cumplir con las formalidades establecidas por la ley. 31 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Contratos Civiles. Op. cit. P. 31. 1.5.5 Capacidad Jurídica de las Partes Es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, que la ley reconoce a la persona. Es un elemento fundamental para contratar, existiendo dos clases: capacidad de goce y de ejercicio. La capacidad de goce señala el artículo 22 del Código Civil, se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte siendo la regla general, pero más adelante el mismo ordenamiento establece que se da desde el momento de la concepción para algunos efectos, tales como el sujeto sea heredero, donatario o legatario, mientras sean viables esto quiere decir que se presenten vivos al registro civil o que haya vivido 24 horas después de haber nacido. La capacidad de ejercicio: “es la aptitud de las personas de hacer valer sus derechos y sus obligaciones, ya sea por sí mismas en el caso de las personas físicas o por conducto de sus representantes en el caso de las personas morales”.32 Esta capacidad podemos decir que no todos disfrutan de ella, solamente los mayores de edad que están en pleno uso y goce de sus facultades mentales cuando sea persona física y en el caso de las personas morales que se encuentren debidamente constituidas. Artículo 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Y carecen de la capacidad para contratar los incapaces, que son personas con incapacidad natural y legal, en cuyo caso se encuentran los menores de edad, los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia. La ley establece en el artículo 450 del Código Civil Federal las incapacidades generales de ejercicio. Tienen incapacidad natural y legal: • Los menores de edad, • Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lucidos y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial, o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por cualquier medio. 32 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Contratos Civiles. Op. cit. p. 31. Como atributo de la personalidad, nuestra intención en este apartado es sólo en lo referente a la capacidad de las partes para poder transmitir el dominio de la cosa cuando se trata del vendedor y de adquirirlo en el caso del comprador. El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de tierras y aguas en una franja de 100kms. en la frontera y de 50kms. en las costas. Salvo que cuente con el permiso otorgado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando sean considerados como bienes nacionales y no invocar la protección de su gobierno, en caso contrario los bienes que hubieren adquirido pasaran a beneficio de la Nación. Cuando se trate de asociaciones religiosas se les prohíbe adquirir más bienes de los indispensables para su objeto. Asimismo, en lo que se refiere a las sociedades mercantiles, éstas podrán ser propietarias únicamente de los terrenos rústicos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Por otraparte, las instituciones de beneficencia que tengan cualquier objeto lícito, no podrán adquirir más establecimientos que los necesarios para materializar su finalidad. Otro ejemplo, lo encontramos en la Constitución que establece que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios no podrán adquirir más bienes raíces que los necesarios para los servicios públicos. Cabe señalar que en el Código Civil Federal se encuentran otras prohibiciones, que impiden a ciertas personas adquirir bienes, las cuales enumeramos a continuación: • “No pueden adquirir (ni por su propio derecho, ni por interpósita persona) los bienes objetos de los litigios en que intervengan, los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores, los abogados, los procuradores y los peritos y si lo hacen, la compraventa estará afectada de nulidad absoluta.”33 • La compraventa sea entre consortes la legislación civil establece en su artículo 176 que los cónyuges solamente podrán celebrarla cuando están casados bajo el régimen de separación de bienes. 33 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Op. cit. p. 86. • Los hijos solo podrán vender a sus padres bienes que hayan adquirido con el producto de su trabajo. • Se encuentran limitados para adquirir bienes de sus representados los tutores y curadores, mandatarios, ejecutores testamentarios y los que se designen en las sucesiones intestamentarias, los interventores nombrados por el testador o por los herederos, los interventores, administradores o representantes en caso de ausencia y empleados públicos. Cuando la compraventa se encuentre afectada por este rubro será nulidad absoluta. • Y por último, tampoco pueden comprar bienes en cuya venta hayan intervenido los peritos y corredores aunque se hagan por interpósitas personas. 1.6 Contenido del Contrato de Compraventa Como hemos venido mencionando a lo largo de este capítulo el contenido del contrato se puede resumir en los puntos que ya se han analizado brevemente, es decir, lo que enumeraremos a continuación. 1.6.1 Elementos de existencia: • Consentimiento • Objeto (entendido como una conducta) • La cosa (materia del contrato) • El dinero Es decir, el medio de cambio de curso legal. Según el artículo 2250, establece: “si la mayor parte del precio de una cosa se paga con dinero y el resto con la entrega de una cosa será compraventa. Es permuta cuando la mayor parte se paga con el valor de una cosa”. • El precio Que puede ser definido como la contraprestación en dinero equivalente a la cosa o a la titularidad del derecho transferido, es decir, objeto que el comprador tiene obligación de entregar, el artículo 2248 establece que el comprador se obliga a pagar un precio cierto y en dinero. Por lo que se refiere a que sea cierto, consiste en que sea determinado matemáticamente, no simulado y por lo tanto se conoce su cuantía, por ejemplo en una donación a la que se le da la forma de compraventa, y en el supuesto de no poder determinarse, no habría compraventa, por falta de objeto, además debe ser verdadero, real. El precio cierto debe ser el justo pues es un contrato conmutativo, de lo contrario podríamos hablar de la figura de la lesión que anteriormente mencionamos y aunque no es un elemento de existencia, sino de validez. Si hubiere una notoria desproporción, “puede configurarse la lesión en perjuicio del vendedor”34, entonces el contrato estaría afectado de nulidad relativa por haber caído en los supuestos mencionados anteriormente del artículo 17 de la legislación civil. Debe ser determinado o determinable, por ejemplo, ¿cuánto por el metro, litro, kilo, etc.? Al señalar que debe ser en dinero es atendiendo a que este se haga en moneda nacional, y en el supuesto de de que se fijara la obligación en moneda extranjera el comprador podrá hacer el pago equivalente en moneda nacional sin que incurra en responsabilidad alguna. Cabe señalar, que el pago que se haga en especie siempre debe tener un valor inferior a la cantidad en dinero ya que cabe la posibilidad como ya decíamos, que el contrato se convierta en una permuta, tal como lo establece el artículo 2250 del multicitado ordenamiento civil. Otro aspecto relativo al precio, es prudente señalar que puede ser establecido por las partes, pero en algunas ocasiones queda encomendado a un tercero, de ser este el caso el contrato no se perfecciona sino hasta el momento en que el tercero lo determine y solo podrá ser rechazado por acuerdo entre las partes. Algo muy importante que no debemos olvidar es que en el supuesto de que el tercero no señale el precio, el contrato quedará sin efecto salvo pacto en contrario. También se establece de común acuerdo entre las partes que el precio sea el que corre en día y lugar determinados. En cuanto al precio faltaría precisar lo establecido por el artículo 1797 del Código Civil, “La validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”, por lo anterior podemos interpretar que el precio no podrá dejarse a consideración de una de las partes. El precio se fija libremente por las partes, debiendo ser cierto y en dinero, es decir, que sea determinable numéricamente o matemáticamente, así como proporcional al valor del objeto. “Cuando se hace referencia al precio como elemento del contrato de compraventa, se entiende que lo constituye la suma de dinero”.35 El artículo 380 del Código de Comercio, establece que el comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. El precio se fija mediante convenio entre las partes contratantes, no por disposición de la ley. 34 SÁNCHEZ MEDAL, Ramón. De los Contratos Civiles. 18ª edición. Editorial Porrúa. México, 2001. p.134. 35 VÁZQUEZ DEL MERCADO, Óscar. Contratos Mercantiles . 10ª edición. Editorial Porrúa, México, 2000. p.197. Éste ordenamiento de carácter mercantil, antes mencionado también establece que si las partes no pactan el lugar y el tiempo determinado, para el cumplimiento de la obligación, este tendrá que pagarse de contado y el vendedor deberá tener a disposición del comprador la mercancía vendida dentro de las 24 horas siguientes al contrato. Por otra parte, el artículo 381 del Código de Comercio señala que las partes pueden pactar que se entreguen con carácter de arras (parte del precio), en las ventas mercantiles y serán dadas a cuenta del precio. Finalmente, para efectos de la mora, la legislación mercantil establece que si el contrato tuviera pactado un día específico para realizar el cumplimiento de la obligación y éste no se hace, comenzará a contar desde el día siguiente a su vencimiento. Por lo que en el caso de que las partes no hayan pactado el día para cumplir la obligación de pago, empezará desde el día que el acreedor le reclame al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos. 1.6.2 Fijación del precio Corresponde a las partes con las restricciones que estable el artículo 2256 del Código Civil, el precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el periodo corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha. Al respecto la Constitución en su artículo 28 establece las sanciones en caso de actividades monopólicas encaminadas a escasear los productos y con eso subir sus precios. También la Ley de Protección al Consumidor establece ciertas restricciones y condiciones para elaborar contratos, en los que por medio de compraventa de adhesión, se vendan al público productos mercantiles o, puede suceder también que la fijación del precio se le deje a un tercero como lo señalan los artículos 2251 y 2252 delCódigo Civil, que nos permitimos transcribir a continuación: 2251.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero. 2252.-Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo. De ser este el caso, como ya habíamos comentado líneas atrás, no existiría el contrato hasta que el precio sea fijado, pues es un elemento esencial la fijación del precio cierto y en dinero. La pregunta tal vez sería, ¿Qué carácter tiene el tercero que fija el precio?. Compartiendo la opinión del catedrático Bernardo Pérez Fernández del Castillo, nos permitimos comentar que es una prestación de servicios profesionales, pues con base en sus conocimientos técnicos y por cuenta de su cliente, comprador y vendedor, realiza un hecho consistente en la fijación de un precio. 1.6.3 Precio en moneda extranjera Al señalar que el precio debe ser cierto y en dinero, nos referimos a que puede satisfacerse ya sea en moneda extranjera pues ésta es dinero, o bien en su equivalente en moneda nacional, toda vez que ésta tiene valor liberatorio de acuerdo con la Ley Monetaria en su artículo 8°. Algunos tratadistas dicen que la moneda extranjera es una mercancía o sea una divisa, por lo tanto consideran que cuando en una compraventa el precio se pacta en moneda extranjera es un permuta; pues tiene por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa a cambio de otra, idea con la que no coincidimos, pues consideramos que la moneda extranjera es dinero. 1.6.4 Precio con cheque Tiene las mismas características del dinero, salvo buen cobro. 1.6.5 Precio en otros títulos de crédito Los títulos de crédito en el Código de Comercio son cosas mercantiles según lo establece el artículo 75 de dicho ordenamiento; por su parte el Código Civil los define como cosas muebles en su artículo 754, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que éstos tienen poder liberatorio salvo buen cobro: es decir, si no se pagan existen las acciones establecidas en el artículo 1949 de nuestro Código Civil. Por lo que respecta al pagaré y a la letra de cambio pueden analizarse desde dos puntos de vista: a) Forma de pago. Es decir cuando el comprador endosa al vendedor algún pagaré o letra de cambio suscrito a su favor por un tercero; y b) Forma de documentar. Por ejemplo en una compraventa en abonos, éstos pueden documentarse en letras de cambio o pagarés. En cambio cuando el precio se paga con otro títulos como son las acciones o certificados de participación inmobiliaria, se está frente a una permuta pues estos no hacen las veces de pago sino que acreditan la titularidad de un derecho. 1.6.6 Efectos de la compraventa La compraventa genera efectos en ambas partes, empezaremos haciendo referencia a las obligaciones del vendedor y finalmente al comprador. 1.6.7 Obligaciones del vendedor La mayoría de los autores concuerdan en que son 6 los deberes más importantes, aunque mencionaremos todos los que consideramos a nuestro parecer de relevancia. a) Transferir al comprador la propiedad de la cosa o la titularidad de un derecho. Es la principal obligación del vendedor, el artículo 2248 del multicitado Código Civil señala “necesario que uno de los contratantes transfiera la propiedad de una cosa o derecho”. Por lo que este precepto menciona que la transmisión se realiza al momento de celebrar el contrato. Siempre y cuando las partes no establezcan de común acuerdo que dicha transferencia se deje para un momento posterior, porque entonces la transmisión de la propiedad sólo constituye una obligación como es la compraventa de cosa futura, venta con reserva de dominio, compra de géneros y venta de esperanza. b) Entregar la cosa vendida. Nuestra legislación establece 3 formas de entregar la cosa: I.- Entrega real, en la entrega material de la cosa vendida, o la entrega de un título si se trata de un derecho, esto quiere decir que se pone al comprador en posesión del bien. II.- Entrega jurídica, “aunque no exista la entrega real, el legislador considera que algunos hecho equivalen a ella”36, esto quiere decir que aún sin estar entregada la cosa, la ley la considera recibida por el comprador. III.- Entrega virtual, es la que tiene lugar cuando el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, ahí se entenderá por virtualmente recibida, pero también señala nuestra legislación civil que el vendedor la conserve en su poder solamente tendrá los derechos y obligaciones de un depositario. El maestro Sánchez Medal señala: “puede considerarse también como entrega virtual de un derecho incorpóreo, el hecho de que el comprador haga uso de tal derecho de conformidad con el vendedor”.37 Por otro lado, el legislador establece ciertas reglas general que deben utilizar las partes cuando hayan omitido manifestar en el contrato el modo, tiempo y lugar de entrega de la cosa. En cuanto al lugar de entrega, el bien vendido deberá entregarse en el lugar convenido y a falta de acuerdo tendrá que entregarse donde se encontraban al momento de la celebración del contrato. En el supuesto de no existir plazo convenido, el vendedor queda obligado a entregar la cosa al momento de recibir el pago del precio. Además tendrá que entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, así como los rendimientos acciones y títulos de la cosa. Cuando no se trate de una entrega virtual y no se hubiere estipulado plazo de entrega, el artículo 2080 del Código Civil establece que esta puede hacerse hasta 30 días después de la interpelación judicial o extrajudicial. Finalmente, la entrega de la mercancía deberá consistir en la misma cosa enajenada, “pues aún cuando entregara una de mayor valor, el comprador no estará obligado a recibirlo contra su voluntad”,38 además si las enajenaciones son de alguna especie indeterminada, el vendedor queda obligado a entregar una de calidad media, cuando esto no haya sido pactado por las partes. c) Conservar la cosa hasta el momento de la entrega. Esta es una obligación que deriva del efecto traslativo de dominio, y eso trae como consecuencia que el vendedor para no incurrir en responsabilidad alguna, deberá observar un cuidado ordinario en la 36 AGUILAR CARVAJAL, Leopoldo. Contratos Civiles, 3ª edición. Editorial Porrúa. México, 1982 p.98. 37 SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, De los Contratos Civiles. Op. cit. P.142-143. 38 AGUILAR CARVAJAL, Leopoldo. Op. cit. p.99. conservación de la cosa. Esto se considera lógico, ya que es un contrato oneroso por lo tanto hay contraprestación. Motivo por el cual, el vendedor será responsable tanto de la culpa grave, como la leve, no así de la levísima. Solamente en el caso de que el comprador se constituya en mora al momento de recibir la cosa, el vendedor será responsable del dolo y de la culpa grave. Por último el comprador debe restituir al vendedor los gastos que se hayan generado por el pago de bodegas, almacenes, etc., cuando éste haya incurrido en mora. d) Garantizar las cualidades de la cosa. El artículo 2283 fracción II del Código Civil se refiere a la obligación del vendedor de responder por los vicios ocultos que pueda llegar a tener el objeto motivo del contrato. “Por vicios ocultos debe entenderse por aquellas características que hacen una cosa impropia para el uso que naturalmente está destinada o al uso que las partes hayan pactado en el contrato”.39 Para considerarse un vicio oculto debe contener los siguientes requisitos: que no sean manifiestos a simple vista; que sean ignorados por el comprador; además que perjudiquen la utilidad de la cosa; y que den antes de la venta. Si alguna de estos supuestos se materializa el compradorle podrá exigir al vendedor el pago de daños y perjuicios si hubiere existido mala fe o bien, reducción del precio en cuestión del vicio que se haya presentado. Cuando existan vicios ocultos el comprador tendrá un plazo de 6 meses para demandarle al vendedor la rescisión del contrato. e) Garantizar la posesión pacífica. Es decir, el vendedor debe responder por las perturbaciones que por hechos materiales o actos jurídicos haya sufrido el objeto materia del contrato ya sea antes, durante o después de la celebración del mismo. De ser así el comprador puede optar por la rescisión del contrato más el pago de daños y perjuicios o por la reducción del precio. 39 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Op. cit. p. 94. f) Responder del saneamiento en caso de evicción. El Código Civil establece que: “habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición”. Para ello se requiere: • Que exista enajenación • Que el adquirente sea privado, total o parcialmente de la posesión de la cosa que adquirió • Que dicha des-posesión sea por sentencia ejecutoriada • Que el tercero promueva un juicio reivindicatorio en el que se dicte sentencia ejecutoriada y se le condene al adquirente a devolver la cosa Después de satisfacerse lo anterior, si el vendedor actuó de buena fe solamente estará obligado a devolver el precio íntegro que recibió por la cosa; pagar por los gastos que se ocasionen por el pleito de evicción así como el saneamiento de las mejoras que se hayan realizado y cubrir los gastos que el adquirente haya erogado. Si el vendedor actuó de mala fe, tendrá que devolver a elección del comprador el precio que la cosa tenía al momento de la celebración del contrato o el que tenga al momento de sufrir la evicción, además tendrá que pagar el importe de las mejoras voluntarias, los gastos de la evicción, el saneamiento y por último por los daños y perjuicios generados. El Código Civil Federal también establece que cuando el vendedor no está obligado al saneamiento en caso de la evicción, esto es cuando el comprador tenía conocimiento de la evicción y aún así tomó a su cargo las consecuencias; además cuando el adquirente tenía conocimiento del juicio de evicción y no lo comunicó en tiempo al vendedor, así como cuando la evicción se produjo por la culpa del adquirente y éste haya actuado de mala fe y por último cuando se da después de la adquisición. g) Pagar por la mitad de los gastos de escrituración y registro. El Código Civil establece en su artículo 2263: “los contratantes pagaran por mitad los gastos de escritura y registro salvo convenio en contrario”. Aunque la mayoría de los casos el comprador es la persona que absorbe el gasto. h) Pago de los impuestos fiscales. El vendedor está obligado al pago del impuesto sobre la renta (ISR) por la ganancia del capital que llegue a obtener con motivo de la compraventa de un bien inmueble y “quedará eximido de éste cuando se compruebe que han habitado el inmueble enajenado por los últimos dos años”.40 1.6.8 Obligación del comprador Básicamente son 2, los artículos 2293 al 2300. a) Pagar el precio. Es la obligación más importante y la establece el artículo 2248 del ya citado ordenamiento civil. El comprador debe pagar el precio de la cosa objeto del contrato en el tiempo, forma y lugar convenidos. No obstante, cuando las partes no lo establecen en el contrato, el Código suple ciertas deficiencias, por citar alguna: en el caso que no se haya pactado tiempo y lugar, el pago se hará cuando se entregue la cosa. En el caso de existir duda sobre quien entrega primero, el comprador el precio o el vendedor la cosa, lo darán en depósito a un tercero. Las partes podrán pactar que el pago de la compraventa se realice en forma anticipada, al contado o a plazos. Sin que se paguen intereses salvo los siguientes casos: • Si así se convino expresamente entre las partes; • Si la cosa vendida produce frutos o rentas; • Si el comprador se hubiere constituido en mora, por no haber pagado el precio en el plazo pactado; • Cuando después de la celebración del contrato se le concede al comprador un plazo para el pago del precio. La falta del pago del precio da derecho al vendedor a pedir la rescisión del contrato o su ejecución forzosa. 40 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. cit. p.117. b) Recibir la cosa. En nuestra legislación no se establece precepto alguno que obligue al comprador a recibir la cosa, sólo existe una disposición que dice que cuando el comprador incurra en mora deberá indemnizar por los gastos que el vendedor haga por el alquiler de los recipientes o bodegas en donde se contenga lo vendido, lo libera al vendedor del cuidado ordinario de conservar la cosa y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. En cuanto a las obligaciones del pago 50% de los honorarios y derechos de registro de la escritura o cualquiera que se refiera al pago de impuestos (impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles, etc.) a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, no se consideran obligaciones las derivadas del contrato, por lo tanto de las contribuciones que establecen las diferentes legislaciones fiscales, no da derecho de rescisión al contrato. “En el caso de que el enajenante sea persona moral, el notario no tiene la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta, ni el Impuesto al Valor Agregado”. Retomando la entrega de la cosa vendida y responder por los vicios ocultos, así como garantizar la apropiación pacífica de la misma, podemos mencionar. “La entrega de la cosa implica, naturalmente la transmisión de la propiedad y la finalidad directa de este contrato es precisamente la transferencia de la cosa”41, como señala el artículo, ya que de no hacerlo provocaría la rescisión del contrato, atento al 376 del mismo código, que establece que las compras mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere la rescisión o cumplimiento del contrato además de los daños y perjuicios. En lo que se refiere a la entrega el artículo 376 del Código de Comercio, “…desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas queden a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido por ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones relativas, como simple depositario.” Por otro lado el artículo 377 del Código de Comercio indica que al momento de perfeccionarse el contrato, las pérdidas o daños serán a cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas, real, 41 Ibídem, p. 204. jurídica o virtualmente, si no hubieren sido entregadas de ninguna de estas formas serán por cuenta del vendedor. De igual forma será obligación del vendedor, responder ante el comprador en caso de evicción y saneamiento. “En materia de compraventa mercantiles, poco interesa la garantía de evicción, esto es responsabilidad del vendedor para que el comprador tenga la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. La razón que se da es en el sentido de que el comercio opera generalmente con bienes muebles, con los que la posesión de buena fe equivale al título y además, porque no cabe la reivindicación tratándose de ventas mercantiles.”42 De la evicción debemos resaltar lo establecido por el artículo 2123 del Código Civil Federal que establece que si el comprador ha renunciado al derecho de saneamiento para el caso de la evicción, si este llega a producirse, el vendedor debe entregar el precio integro
Compartir