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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
 DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
“ARAGÓN” 
 
“LA DEFICIENCIA JURÍDICA DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE AL EMITIR SU
INFORME JUSTIFICADO AL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA
CIVIL”. 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
MERLE GABRIELA DELGADO ZAVALETA 
 
 
 
 ASESOR DE TESIS: LIC. RENÉ ALCÁNTARA MORENO. 
 
 
 
BOSQUE DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO 2007. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
MI MÁS SINCERO AGRADECIMIENTO: 
 
A DIOS 
 
Por nunca olvidarse de mí y nunca soltarme de su mano. 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 
 
Mi alma mater. 
 
A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
PLANTEL ARAGÓN. 
 
Forjadora de seres de provecho. 
 
A MI MADRE. 
 
La Sra. Concepción Zavaleta Díaz. 
 
Por su amor, por su apoyo, por mi vida, por su comprensión y esfuerzos, por mi 
Carrera Profesional, y por no ser sólo mi madre sino también mi amiga. 
Mi más profundo amor. 
 
A MIS HERMANAS 
 
Rubí Angélica Delgado Zavaleta 
María Guadalupe Zavaleta Díaz 
 
Por su amor, consejos, alegrías y apoyo 
y por que también las amo. 
 
A MI ASESOR 
 
Muy especial agradecimiento a mi asesor de tesis el Maestro René Alcántara 
Moreno, por toda su paciencia. 
 
A MIS PROFESORES 
 
Tengo bien agradecer a todos y cada uno de mis profesores que tuve a lo largo 
de cinco años de la Carrera de Derecho, por todas y cada una de sus 
enseñanzas y lecciones. 
 
A MIS AMIGOS Y COMPAÑEROS 
 
Por su apoyo, su comprensión y por su amistad 
 
Mi más sincera gratitud. 
 
 
 
 
 
 
 
 I
INDICE 
 
INTRODUCCIÓN 
 
“LA DEFICIENCIA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD 
RESPONSABLE AL EMITIR SU INFORME JUSTIFICADO AL 
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL” 
 
CAPÍTULO I 
 
CONCEPTOS Y ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO 
Pág. 
 
1.1 CONCEPTO DE AMPARO...........................................................................1 
1.2 PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO...........13 
1.3 AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO...........................................................45 
1.4 ANTECEDENTES EN ROMA Y ESPAÑA.................................................55 
1.5 ANTECEDENTES EN INGLATERRA Y FRANCIA.....................................66 
1.6 ANTECEDENTES EN MÉXICO..................................................................69 
 
1.6.1 EPOCA PREHISPÁNICA.........................................................................70 
1.6.2 EPOCA VIRREYNAL...............................................................................72 
1.6.3 EPOCA INDEPENDIENTE.......................................................................76 
1.6.4 EPOCA ACTUAL...................................................................................113 
 
 
 
 
 
 II
CAPÍTULO II 
 
SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. 
 
2.1 PARTES EN EL AMPARO DIRECTO.......................................................121 
2.2 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.........................................................134 
2.3 INFORME JUSTIFICADO.........................................................................147 
2.4 SUBSTANCIACIÓN .................................................................................150 
2.5 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO................................................163 
2.6 SENTENCIA..............................................................................................168 
2.7 EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL.....................182 
2.8 IMPORTACIA DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL................187 
2.9 INCIDENTES Y RECURSOS....................................................................193 
 
2.9.1 INCIDENTES.........................................................................................195 
2.9.2 RECURSO DE REVISIÓN.....................................................................200 
2.9.3 RECURSO DE QUEJA..........................................................................207 
2.9.4 RECURSO DE RECLAMACIÓN............................................................215 
 
CAPITULO III 
 
ANÁLISIS DEL INFORME JUSTIFICADO EN EL JUICIO DE 
AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. 
 
3.1 LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL INFORME JUSTIFICADO 
........................................................................................................................217 
 
3.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
........................................................................................................................222 
 
 III
3.1.2 LEY DE AMPARO................................................................................ 234 
3.1.3 CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES........................237 
3.1.4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO 
FEDERAL........................................................................................................241 
3.1.5 JURISPRUDENCIAS.............................................................................251 
3.2 DERECHO COMPARADO DEl INFORME JUSTIFICADO.......................252 
 
 3.2.1 DERECHO ARGENTINO......................................................................252 
3.2.2 DERECHO ESPAÑOL...........................................................................263 
3.2.3 DERECHO EN PERÚ............................................................................270 
 
CAPITULO IV 
 
DEFICIENCIA JURÍDICA EN QUE INCURRE LA AUTORIDAD 
RESPONSABLE AL EMITIR SU INFORME JUSTIFICADO. 
 
4.1 ANÁLISIS TÉCNICO DEL INFORME JUSTIFICADO.............................288 
4.2 PROBLEMÁTICA DEL INFORME JUSTIFICADO...................................292 
4.3 IMPORTANCIA DE LA ARGUMENTACIÓN, LÓGICA Y JURÍDICA DEL 
INFORME JUSTIFICADO EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL.295 
4.4 FIN DEL INFORME JUSTIFICADO..........................................................300 
4.5 CONSECUENCIAS DE LAS DEFICIENCIAS DEL INFORME 
JUSTIFICADO.................................................................................................303 
4.6 PROPUESTA............................................................................................304 
4.7 VENTAJAS Y DESVENTAJAS.................................................................308 
 
 CONCLUSIONES..........................................................................................310 
BIBLIOGRAFÍAS.............................................................................................316 
ANEXOS DOCUMENTALES..........................................................................322 
 
 
 IV
INTRODUCCIÓN 
 
En la vida jurídica todos los juicios son muy importantes, así como la 
participación de la autoridad en estos y por tanto en el desarrollo de sus 
funciones en la impartición de justicia, de igual forma es importante la 
intervención de las partes en la defensa de sus intereses; es decir, la forma en 
que se desenvuelvan tanto autoridad como partes en el Juicio, influirá en el 
proceso para llegar a una sentencia que ponga fin al asunto, la cual ha de 
favorecer a alguna de las partes y la otra habrá de ser coaccionadapara 
hacerla cumplir con una obligación. 
 
El Juicio de Amparo no es la excepción, en él pueden presentarse muchas 
circunstancias que puedan influir de forma negativa en el procedimiento, esto 
es, entre otras, la ineptitud de las partes en el Juicio o bien de quien promueve 
por ellos, dando como resultado que se otorguen amparos que no deben 
otorgarse y se nieguen amparos que si deban concederse, por lo que este 
trabajo de tesis responde al análisis de una institución que constituye parte 
importante de la substanciación del Juicio de Amparo Directo en materia Civil, 
es decir, el informe justificado, del cual nos hemos percatado que la autoridad 
responsable no le da ni la función, ni la importancia que se supone debe tener 
dentro del Juicio. 
 
Lo anterior es así, toda vez, que en este trabajo de tesis detectaremos 
como opera en la práctica el informe justificado en Amparo Directo en materia 
Civil. El problema que se pretende estudiar es la determinación del papel que 
ha jugado y el que debería jugar el informe justificado en la substanciación del 
Juicio de Amparo Directo en materia Civil, partiendo desde el supuesto 
ideológico, normativo y práctico. Siendo que nuestra teoría es, que la autoridad 
responsable en la práctica incurre en una deficiencia al momento de rendir su 
informe con justificación al Tribunal Colegiado de Circuito Civil. 
 
Es decir, en la práctica el informe justificado no cumple con su propósito 
para el cual se requiere, ya que no reúne con todos los requisitos que lo 
 V
debieran conformar y como consecuencia cae en la deficiencia de sólo ser un 
escrito de mero trámite, afirmando o negando el acto reclamado, toda vez que 
su fin directo es informar sobre el acto reclamado así como la defensa de la 
constitucionalidad del mismo, lo cual no sucede. 
 
Por tanto en el presente trabajo haremos un estudio minucioso del informe 
justificado, poniendo de manifiesto su importancia y sus deficiencias jurídico 
prácticas, proponiendo que sean consideradas por la autoridad responsable al 
rendir su Informe con Justificación para mejor proveer las bases de la 
substanciación para la evaluación del acto reclamado del Juicio de Amparo 
Directo Civil. 
 
Por lo que creímos preciso en nuestro capítulo primero partir del análisis 
del Juicio de Amparo en general, de sus principios y sus antecedentes externos 
basados en Roma, España, Inglaterra, Francia y antecedentes en México. 
 
También para la comprensión de la problemática en cuestión sentimos 
preciso explicar en nuestro capitulo segundo la substanciación del Juicio de 
Amparo Directo en materia Civil así como los recursos que el quejoso puede 
recurrir. 
 
En nuestro tercer capitulo titulado Análisis del Informe Justificado en el 
Juicio de Amparo Directo en Materia Civil, se expondrán las Garantías de 
Seguridad Jurídica que respaldan la constitucionalidad y eficacia del informe 
justificado en el Juicio de Amparo Directo en materia Civil, así como también 
hacemos la comparación entre nuestro informe justificado y, llámese informe o 
contestación de la demanda o recurso de Amparo existentes en instituciones 
de control constitucional basadas en la legislación de Argentina, España y 
Perú, siendo el objetivo mostrar en clave comparativa analogías y diferencias 
entre el informe justificado y esas instituciones, para un conocimiento cabal del 
informe justificado al verlo funcionar en diferentes contextos. 
 
Por último entraremos al fondo de la problemática del informe justificado y 
de la deficiencia en que incurre la autoridad responsable en este, iniciando por 
 VI
un análisis técnico, planteamiento y análisis de la problemática, la importancia 
que juega la argumentación lógica jurídica en la justificación del informe 
justificado así como la finalidad de éste y las consecuencias que acarrea el que 
el informe justificado sea rendido deficientemente. De la misma manera 
planteamos alguna posible propuesta describiendo las ventajas y desventajas 
que posiblemente acarrearía. 
 
Todo en base a que el Juicio de Amparo Directo en materia Civil, es un 
Juicio de gran importancia, toda vez que constituye la última instancia 
impugnativa de sentencias definitivas, es decir que ponen fin al Juicio y que ya 
no son recurribles, por lo que la efectividad de su proceso es vital para la 
protección de la constitucionalidad y de las Garantías Individuales. 
 
 1
CAPÍTULO I 
 
CONCEPTOS Y ANTECEDENTES DEL JUICIO DE 
AMPARO 
 
“La Institución del Amparo constituye uno de los más claros instrumentos 
jurídicos en México, donde se coloca a la ley como un medio de protección al 
individuo y no como un mecanismo de la autoridad”.1 
 
En este capítulo se presenta un estudio acerca del Juicio de Amparo, a 
través de un marco teórico, y conceptual en donde se establecen sus 
fundamentos, principios constitucionales, conceptualización, finalidad y objeto 
del Amparo, así como el estudio de los antecedentes que dieron origen a esta 
institución. 
 
Por tanto “el Juicio de Amparo, instrumento de protección de Garantías 
Individuales, encuentra sus primeras bases históricas en el reconocimiento de 
los derechos del hombre y en la evolución de los sistemas constitucionales. 
 
En ese sentido, la evolución histórica de nuestro Juicio de Garantías tiene 
dos vertientes, la relativa al reconocimiento por parte del derecho positivo de 
los derechos humanos por un lado, y la evolución de los distintos mecanismos 
de protección de dichos derechos por el otro. A su vez, ambos antecedentes 
suelen dividirse en externos e internos, los cuales analizaremos más 
adelante”.2 
 
Con base a lo citado, podemos afirmar que toda ley o reglamento 
indiscutiblemente encuentra su origen en las necesidades sociales y en el 
 
1 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, 
Nueva Ley de Amparo, México, Agosto del 2003, págs. 8 y 13. 
2 Ídem. 
 2
reconocimiento de los derechos del ser humano, obedeciendo a una evolución 
dirigida al mejoramiento de las instituciones de derecho de tal forma que 
puedan atender a dichas necesidades por lo que el Juicio de Amparo no es la 
excepción. 
1.1 CONCEPTO DE AMPARO 
 
Para iniciar el desarrollo de nuestro trabajo, consideramos oportuno entrar 
al estudio general del Juicio de Amparo en materia Civil, por lo que es 
necesario examinar el significado de la palabra Amparo. 
 
El Lic. César Carlos Garza García nos dice que “la denominación que se 
ha dado al amparo, tiene un doble origen, uno gramatical y otro histórico; el 
primero deriva de la palabra amparar que quiere decir: proteger, tutelar, 
salvaguardar o resguardar, teniendo como finalidad primaria por parte de este 
proceso de tutela, salvaguardar o resguardar la fuerza constitucional, 
conjuntamente a las garantías individuales o del gobernado, lográndose de 
esta manera la Supremacía Constitucional sobre todos las demás normas 
jurídicas y sobre cualquiera de los actos de autoridad que surjan en nuestro 
país. Por lo que se refiere al origen histórico, este data del año de 1840 en que 
el jurista yucateco Manuel Crescencio Rejón designó a esta institución jurídica 
con el nombre de Juicio de amparo o de Garantías, ya que a través de él se 
pretende conseguir la observancia de las Garantías Individuales o del 
gobernado que establece la Constitución Política dentro de todos los actos que 
emanen, incluso de una autoridad estatal”.3 
 
Entonces entendemos que la palabra amparo en lenguaje común significa 
proteger, salvaguardar, resguardar, tutelar ya sea a una persona, o algo. En 
tanto que en lenguaje jurídico es la finalidad que caracteriza al Juicio de 
Amparo consistente en tutelar, salvaguardar o resguardar la fuerza 
 
3 GARZA GARCÍA, César Carlos, Derecho Constitucional Mexicano,Editorial, Mc Graw 
Hill. México, 1997. pág. 196. 
 
 3
constitucional, conjuntamente a las garantías individuales del gobernado, 
lográndose de esta manera la Supremacía Constitucional sobre todos las 
demás normas jurídicas y sobre cualquiera de los actos de autoridad que 
surjan en nuestro país. 
 
“Es por ello, que el amparo se llama indistintamente como Juicio de 
Amparo o como Juicio de Garantías, en el entendido que son las garantías del 
gobernado, ya que el individuo no es el único sujeto de derecho tutelar de las 
garantías que se consagran en la Constitución, sino lo pueden ser tanto 
personas físicas como personas morales jurídicas de derecho privado 
(sociedades mercantiles y asociaciones civiles), o personas morales oficiales, 
entendiéndose a cualquier entidad gubernativa u órgano de Estado. 
 
El Juicio de Amparo constituye la última instancia a la cual se puede 
impugnar en la mayor parte de los actos jurídicos del derecho público, ya sean 
jurisdiccionales, administrativos o legislativos, por lo que tutela íntegramente el 
Estado de Derecho contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, 
siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual o 
inminente, personal y directa a los derechos fundamentales de un gobernado. 
De lo anterior, se puede definir al juicio de amparo como “el procedimiento 
jurisdiccional que por vía de acción, permite controlar el ejercicio del poder de 
la autoridad, para asegurar la libertad de los particulares”.4 
 
Visto lo anterior cabe puntualizar que si bien es cierto que el Juicio de 
Amparo protege las Garantías del gobernado consagradas en la Constitución, 
también es cierto, que no sólo lo protege como ente individual sino que 
también como persona física, o persona moral jurídica de derecho privado 
(sociedades mercantiles y asociaciones civiles), o personas morales oficiales 
(cualquier entidad gubernativa u órgano de Estado), haciendo de esta manera 
más amplia la gama de protección del Juicio de Amparo. 
 
4 Ídem. 
 4
El Doctor en Derecho Ignacio Burgoa O, en su obra el Juicio de Amparo, 
hace un análisis del concepto del Juicio de Amparo entre varios autores, de los 
cuales se destaca Don Ignacio L. Vallarta, Silvestre Moreno Cora, Héctor Fix 
Zamudio etc., procurando reunir todos los elementos y atributos que al juicio 
de amparo conforman, para quedar de la siguiente manera: 
 
“El juicio de amparo es una institución procesal que tiene por objeto 
proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que, en 
detrimento de sus derechos, viole la constitución. 
 
Esta misma idea, expresada en otros términos, nos describe el amparo 
como una institución jurídica de tutela directa de la Constitución e indirecta y 
extraordinaria de la legislación secundaria (control constitucional y legal) que 
se traduce en un procedimiento autónomo de carácter contenciosos (control 
jurisdiccional en vía de acción) y que tiene por objeto invalidar, en relación con 
el gobernado en particular y a instancia de éste, cualquier acto de autoridad 
(lato sensu) inconstitucional o ilegal que lo agravie. 
 
Las notas esenciales de nuestro Juicio Constitucional pueden conjugarse 
en la siguiente descripción: 
 
El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita 
cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo 
acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y 
que considere contrario a la constitución, teniendo por objeto invalidar dicho 
acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el 
caso concreto que lo origine”.5 
 
 
5 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El Juicio de Amparo, edición cuadragésima primera, 
Editorial Porrúa, S. A., México 2005, pág. 170. 
 5
En efecto, el Juicio de Amparo a evolucionado de manera tal, que ya no 
sólo se limita a tutelar directamente los preceptos Constitucionales, sino que 
amplia su protección de forma indirecta y extraordinaria a la legislación 
secundaria, es decir, es un control constitucional y legal. 
 
Se dice que es un control de legalidad toda vez que vigila la correcta 
aplicación de las demás legislaciones, como en el caso del Código Civil, tanto 
federal como local materia de nuestro estudio. De esta manera el Juicio de 
Amparo se traduce en un procedimiento autónomo, que se promueve sólo en 
vía de acción y nunca de excepción. 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la obra Manual del Juicio 
Amparo; define al Juicio de Garantías como “el guardián del derecho y de la 
Constitución; la finalidad de nuestro juicio de amparo como medio de Control 
Constitucional, es hacer respetar los imperativos de nuestra Carta Magna en 
beneficio del gobernado”.6 El artículo 107 constitucional fracción II lo 
manifiesta, cuando en su texto a la letra dice: 
 
“la Sentencia de amparo será siempre tal, que sólo se ocupe de 
individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos.....”. 
 
“El Juicio de Amparo mexicano constituye en la actualidad la última 
instancia impugnativa de la mayor parte de los procedimientos judiciales, 
administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden 
jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, 
siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal 
y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva”.7 
 
 
6 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Manual de Juicio de Amparo, Editorial 
Themis, México 1999, Pág. 3. 
7 Desarrollo Jurídico Copyright 2000, Diccionario Jurídico 2000, DJ2K – 170. 
 6
Cabe hacer referencia a que las fuentes legislativas del Juicio de Amparo 
en la actualidad están conformadas por los artículos 103 y 107 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo del 
30 de diciembre de 1935; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 
de la misma fecha, y el Código Federal de Procedimientos Civiles del 31 de 
diciembre de 1942, que es de aplicación supletoria respecto del primer 
ordenamiento. 
 
Así mismo la Suprema Corte hace referencia a que “el Juicio de Amparo 
tiene como función servir como medio de defensa del gobernado frente a los 
actos inconstitucionales del gobernante, pues, tiene en la Constitución su meta 
y su origen o fuente. Es la Constitución su fuente por que es creado por ella; y 
es la Constitución su meta porque la finalidad que con él se persigue es lograr 
el imperio de los mandatos constitucionales”.8 
 
El Lic. Raúl Chávez Castillo, nos dice que “el juicio de amparo es un 
Juicio Constitucional autónomo, en el que su autonomía consiste en que es un 
procedimiento único, con reglas específicas, que se inicia por la acción que 
ejercita cualquier persona ante los tribunales de la federación contra toda ley o 
acto de autoridad (acto reclamado), en la hipótesis prevista en el artículo 103 
Constitucional y que se considere violatorio de las Garantías Individuales, su 
objeto es la declaración de la inconstitucionalidad de dicho acto o ley 
invalidándose o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en 
el pleno goce de sus garantías”.9 
 
En nuestra opinión el Juicio de Amparo es una institución de gran 
importancia ya que actúa como un equilibrio entre las autoridades en el 
ejercicio de sus facultades y el gobernado como ente de derechos, que como 
bien expresan los autores el Juicio de Amparo es un control en contra del 
 
8 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Ob. Cit., pág. 8 . 
9 CHÁVEZ CASTILLO Raúl, Juicio de Amparo, edición cuarta, colección de textos jurídicos 
Universitarios,Editorial OXFORD, México 2004, pág. 28. 
 7
abuso de poder y de las arbitrariedades de las autoridades que se pudiesen 
presentar en contra del gobernado, por lo que la eficacia de su proceso es un 
elemento valioso para la impartición de justicia. 
 
En vista de lo anterior creímos preciso ahondar en el análisis del Juicio de 
Amparo como acción, por lo que a continuación exponemos lo siguiente: 
 
AMPARO COMO ACCIÓN. 
 
“El Juicio de Amparo, es considerado como un medio de recurso (lato 
sensu) jurídico procesal público de control de constitucionalidad, presenta el 
aspecto de una acción, siempre como acción solamente, cuyo titular es el 
agraviado. 
En su amplio sentido se revela, por un lado, como un conjunto de actos 
procesales, o proceso que culmina con su resolución judicial o sentencia, que 
constituye su causa final común, y por otro lado, como un derecho, como una 
potestad que tiene la persona de mover, por así decirlo, el servicio público 
jurisdiccional para que se repare en su favor cualquier violación o 
contravención cometidas en los términos de artículo 103”.10 
 
Entonces concluimos que como se podrá constatar la acción de Amparo 
es un derecho público subjetivo que tiene el gobernado para acudir ante el 
Tribunal Federal de Amparo, impetrando su demanda cuando el acto de 
autoridad emanado del poder público actuando en la esfera de competencia 
federal, local o municipal le viole, limite o restrinja sus garantías 
constitucionales o por violaciones a la constitución dándose de esta manera 
una relación entre las partes y la litis como a continuación se expone: 
 
“En éste juicio, existe la relación constitucional entre las autoridades ya 
mencionadas y el gobernado o agraviado; esto es, un sujeto activo que es el 
 
10 Ídem. 
 8
gobernado y un sujeto pasivo que es el órgano del estado federal, local o 
municipal que emite un acto de autoridad, la causa o facultad de accionar al 
órgano jurisdiccional, el objeto o pretensión y naturaleza o materia a que hace 
referencia la demanda de amparo”11, por tanto: 
 
El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se 
suscite (artículo 103 constitucional, y primero de la Ley de Amparo): 
 
I.-Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías 
individuales; 
II.-Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o 
restrinjan la soberanía de los Estados; (amparo soberanías); 
III.-Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la 
esfera de la autoridad federal (amparo por invasión de esferas). 
 
En este sentido podemos concluir que en el Juicio de Amparo existen tres 
tipos de amparos y por tanto tres procesos diferentes, es decir, Amparo 
Directo, Amparo Indirecto y dentro de éste mismo encontramos el Amparo 
contra Leyes, aun que en los tres el fin es el mismo el procedimiento es muy 
diferente y efectivamente la causa de la litis es diferente, pero en nuestra 
opinión podemos decir que en dos de los tres tipos de Amparo existentes no 
tienen la forma característica de un juicio, toda vez que en un verdadero juicio 
ajustado a las formas procesales de derecho, implícitamente presume que en 
su tramitación se suscita un verdadero debate o controversia entablados entre 
el promotor de Amparo y la autoridad responsable, en el que cada cual 
defiende sus respectivas pretensiones, así tenemos que analizando el Juicio 
de Amparo Directo podemos observar que tiene más semejanza a un recurso 
que de un juicio autónomo, pues su trámite no observa periodos procesales tan 
marcados como los de un Juicio, sino que su gestión se asemeja a la de un 
 
11 Ídem. 
 9
recurso de revisión de autos o de legalidad constitucional, otro ejemplo es el 
Amparo contra Leyes, el cual no configura propiamente un proceso. 
 
Ahora bien como algunos tratadistas lo señalan y para mejor comprensión 
de nuestro tema aremos referencia al Amparo como Recurso. 
 
AMPARO COMO RECURSO. 
 
La Suprema Corte de Justicia opina que “el juicio de garantías que se 
asemeja a la casación, el amparo directo, tiene más de proceso autónomo que 
de recurso y, por lo mismo, constituye lo que comúnmente es llamado juicio. 
 
Para Guasp, el distinguido tratadista español, el recurso es una 
pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en 
que dicha resolución judicial a sido dictada. En el recurso se esta en presencia 
pues, del mismo conflicto, establecido respecto de las mismas partes y que 
debe ser fallado con base en la misma ley que debió regir la apreciación del 
inferior. En suma se sigue dentro del proceso. 
 
Al tablado del amparo, por el contrario, quien hasta entonces ha sido 
juzgador sube a desempeñar el papel de parte demandada; y el conflicto a 
resolver no es ya el que fue sometido a la consideración de dicha parte, sino el 
de si la conducta de ésta configura o no una contravención a la Carta Magna, 
problema éste que, obviamente no había sido planteado antes, los preceptos 
normativos a cuya luz deberá resolver el Órgano de Control, juez del primitivo 
juzgador, no serán, en consecuencia, exclusivamente los mismos en que éste 
se apoyó en su oportunidad, sino, además, los de la Carta Magna. Es más 
puede darse el caso de que el citado órgano de control no solamente se 
abstenga de establecer si la ley ordinaria fue exacta o inexactamente aplicada 
 10
sino que resuelva que tal ley no debió haber sido aplicada por ser contraria a la 
Constitución, lo que no sucede en el recurso de apelación”.12 
 
 
En nuestra opinión no podríamos estar del todo de acuerdo con la 
Suprema Corte de Justicia, con su opinión respecto al Amparo Directo 
cuestión que aclararemos en el capítulo IV del presente trabajo. 
 
Nos precisa la Suprema Corte que “En el juicio de amparo; y esto ocurre 
tanto en el juicio de amparo directo como en el bi- instancial, la materia y las 
partes son, por consiguiente, diferentes a las del proceso ordinario en que se 
dictó la resolución reclamada. En el juicio de amparo se trata, según opina 
certeramente el Dr. Héctor Fix Zamudio en su ensayo de una estructura 
procesal del amparo “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución Mexicana” 
(Pág. 110) de “un Proceso sobre el Proceso”. No es un capítulo más del mismo 
proceso ordinario. 
 
Es más: en el caso del recurso el superior se sustituye al inferior, lo que 
significa que actúa como éste debió haber actuado y no lo hizo; en tanto que 
en el juicio de amparo no hay tal sustitución y el órgano de control, que 
advierte y declara la ilegalidad de la conducta sumida por la autoridad 
responsable, manda que ésta enmiende tal conducta. 
 
No hay, en consecuencia, por qué dudar de que sea la acción 
constitucional ejercitada, distinta de la que se hizo valer en el juicio ordinario, 
la que tenga por virtud iniciar el proceso de amparo; ni por qué suponer que 
dicha acción pudiera ya haber sido juzgada en el mencionado juicio ordinario; 
como tampoco hay por qué pretender que el oficio de la Suprema Corte sea de 
mera revisión y que el pretexto sea una violación a la ley ordinaria, pues hasta 
cuando el juicio de amparo se plantea contra resoluciones definitivas de 
 
12 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÒN, Ob. Cit., pág. 13. 
 11
autoridades judiciales, prospera no por virtud de la alegada infracción a la ley 
secundaria en sí misma considerada, sino en cuanto con ella se configura una 
lesión a la Ley Fundamental. Resulta inadmisible, por ende, considerar simple 
pretexto del juicio de garantías lo que constituye la razón de su existencia”.13 
 
“Existe, sin embargo, un tipo de amparo cuyo mecanismo no configura un 
proceso: el llamado amparo contra leyes, Cuando menos no lo es en la 
hipótesis prevista por la fracción I delartículo 114 de la ley de amparo, en que 
la ley secundaria es impugnada antes de su aplicación. En virtud del principio 
de relatividad esbozado por Don Mariano Otero. Consagrado en la fracción II 
del artículo 107 constitucional y reproducido por el 76 de la ley reglamentaria (y 
aun en atención al régimen de división de Poderes que impera en México) las 
sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los 
individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo 
hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en 
el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración 
general respecto de la ley o acto que la motivare. El efecto de la sentencia no 
es, por consiguiente, invalidar la ley, sino únicamente el de sustraer de su 
influjo al quejoso, hacer que a éste no le sea aplicada, por lo que a la autoridad 
legislativa no se derive de dicha sentencia deber alguno”.14 
 
En virtud de lo expuesto por el Dr. Burgoa, podemos apreciar que el 
Juicio de Amparo no ha tenido la evolución suficiente, para ampliar sus 
facultades al grado de invalidar una ley, cuestión de la que puede 
desprenderse una limitación y hasta deficiencia del Juicio de Amparo. 
 
Sin embargo el Dr. Ignacio Burgoa O, hace análisis a otra diferencia muy 
importante entre un recurso y la acción de amparo, que es: “en el amparo su 
fin directo no consiste en revisar el acto reclamado, es decir en volverlo a 
 
13 Ibidem. págs. 13 y 14. 
14 Ibidem. pág. 14. 
 12
considerar en cuanto a su procedencia y pertinencias legales, sino en 
constatar si implica o no violaciones constitucionales, en los casos previstos en 
la ley fundamental. El amparo, de acuerdo con su naturaleza pura, no pretende 
establecer directamente si el acto autoritario que le da nacimiento se ajusta o 
no a la ley que lo rige, sino si engendra una contravención al orden 
constitucional, a diferencia del recurso que es un medio de control de 
legalidad. 
 
Por tanto comenta el Dr. Burgoa, que dada tal diferencia que media entre 
la finalidad tutelar del amparo y la del recurso, se suele llamar al primero, como 
lo ha hecho la Suprema Corte en varias ejecutorias, “un medio extraordinario” 
de impugnar jurídicamente los actos de las autoridades del Estado, pues sólo 
procede cuando existe una contravención constitucional en los consabidos 
casos contenidos en el artículo 103, contrariamente a lo que acontece con el 
segundo, que es un medio ordinario, es decir, que se suscita por cualquier 
violación legal en los términos especificados por el ordenamiento 
correspondiente y con independencia de cualquier infracción a la Ley 
Suprema”.15 
 
Así podemos concluir que, nuestro Juicio de Amparo, Juicio 
Constitucional, Juicio de Garantías o Juicio federal, es un proceso o debe ser 
un proceso, que por consiguiente tiene por objeto la anulación de los actos de 
autoridad de primera o segunda instancia y restitución del gobernado en el 
uso, goce y disfrute de su Garantía Constitucional violada o por violaciones a la 
Constitución, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación 
actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica; retrotrayendo 
el acto de autoridad a su inicio. Que es un Juicio Autónomo considerado la 
ultima instancia impugnativa de los procedimiento judiciales, administrativos y 
aun los de carácter legislativo, o bien un recurso extrajudicial o de 
inconstitucionalidad. 
 
15 BURGOA O, Ignacio, El Juicio de Amparo. pág. 178. 
 13
 
Por lo que luego del análisis anterior tenemos que se desprenden tres 
procedimientos diferentes de Amparo los cuales estudiaremos más adelante: 
 
AMPARO INDIRECTO 
AMPARO DIRECTO 
AMPARO CONTRA LEYES 
 
1.2 PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL JUICIO DE 
AMPARO 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación nos dice: “Las bases 
constitucionales del juicio de amparo son aquellos principios jurídicos 
fundamentales, por virtud de los cuales se rige el juicio de amparo. Es 
estructurado por estos principios, los cuales sufren excepciones atendiendo 
particularmente a la índole del quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y 
aun a los fines del propio juicio”.16 Así tenemos que tales principios se 
encuentran instituidos en el artículo 107 constitucional. 
 
En tanto que el Lic. Raúl Chávez Castillo en su obra Juicio de Amparo, 
hace mención de que “la doctrina considera que existen bases constitucionales 
del juicio de amparo principales o primarias y bases constitucionales 
secundarias, tal clasificación en relación con la importancia de dichas bases, 
de las cuales nuestros principios son consideradas como las bases 
principales”.17 
 
“La consagración de los principios generales y fundamentales del juicio de 
amparo en las disposiciones constitucionales involucradas en el artículo 107, 
fue una novedad introducida en nuestro régimen jurídico por la constitución de 
 
16 SUPREMA CIRTE DE JUSTICIA DE NACIÓN, Ob. Cit., pág. 31. 
17 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl, Juicio de Amparo, Ob. Cit., pág. 56. 
 14
1917, lo cual ha implicado una enorme ventaja y una gran conveniencia, toda 
vez que quedan por ese hecho, fuera de la actividad legislativa del poder 
ordinario respectivo, para mayor seguridad de nuestra institución controladora, 
la cual, de lo contrario se vería en la posibilidad de ser constantemente 
alterada como acaecía durante la vigencia de la constitución de 1857, que 
omitió incluir dentro de su articulado los postulados substanciales y peculiares 
del juicio de amparo, ya que sólo se concretó a enunciar dos de sus principios 
en el artículo 102. 
 
La constitución de 1917 consolidó el juicio de amparo, cuyos principios y 
postulados, instituidos por el artículo 107 permanecen también al margen de la 
actividad legislativa ordinaria, como ya se dijo, patentizándose en ello la 
tendencia político social de nuestra Ley Suprema, consistente en preservar 
armónica y compatiblemente por medio de dicha seguridad jurídica, los 
derechos de los grupos mayoritarios de la sociedad y las garantías de los 
gobernados”.18 
 
Como podemos apreciar de las definiciones anteriores, los principios que 
rigen el Juicio de Amparo constituyen sus bases y su característica distintiva 
de los demás sistemas de preservación constitucional, así como sus 
excelsitudes y ventajas respecto de éstos, por lo que a continuación 
explicaremos en que cosiste cada uno de ellos. 
 
INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE. 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación nos dice que “el principio de 
iniciativa o instancia de parte, enunciado, aunque vagamente por Don Manuel 
Crescencio Rejón, hace que el juicio jamás pueda operar oficiosamente y, por 
lo mismo, que para que nazca sea indispensable que lo promueva alguien, 
principio que resulta obvio si se tiene en cuenta que el procedimiento de 
 
18 BURGOA O, Ignacio, El Juicio de Amparo, pág. 273. 
 15
control, como juicio que es, solo puede surgir a la vida jurídica por el ejercicio 
de la acción, que en el caso es la acción constitucional del gobernado, que 
ataca al acto autoritario que considera lesivo a sus derechos. 
 
Prueba de ello es el artículo 4º de la ley de amparo que dispone: 
El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien 
perjudique la ley o tratado internacional, el reglamento o cualquier acto que se 
reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se 
trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún 
pariente o persona extraña en los casos que dicha ley lo permita 
expresamente: y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante 
legal o porsu defensor. Lo que significa que el Juicio de Amparo no opera 
oficiosamente. 
 
Y en el artículo 107, fracción I, constitucional que expresa que el juicio de 
amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, no tiene 
excepciones y por consiguiente, rige en todo caso. 
 
Por lo que respecta a nuestra área de estudio la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación nos hace mención de que si el acto de autoridad por 
impugnar es del orden civil o administrativo, no basta con la iniciativa o 
instancia formulada por el promovente del juicio para que éste necesariamente 
prosiga hasta concluir con el pronunciamiento de la sentencia relativa, si no 
que se requiere, además que el quejoso impulse periódicamente el 
procedimiento para impedir que se produzca un lapso de inactividad procesal 
de trescientos días y que, como consecuencia, se decrete el sobreseimiento 
previsto en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo. Según don Nieto 
Alcántara Zamora todo juicio está animado por la energía de la acción o 
vibración continuada, y esta apreciación se hace realidad en los juicios de 
 16
referencia, lo mismo en aquellos de índole Laboral en que su promovente es el 
patrón”.19 
 
Por otra parte el Dr. Carlos Arellano García Hace mención de que “el 
Poder Judicial de la Federación no tiene la iniciativa para plantear problemas 
de inconstitucionalidad, tal atribución, nos dice el autor, sólo puede ejercitarse 
cuando haya un interesado, que como gobernado solicite el amparo”.20 
 
Concretamente podemos concluir que este principio hace referencia a 
que el Juicio de Amparo no procede oficiosamente. Es indispensable que 
alguien lo promueva, ya sea por sí mismo o por interpósita persona (Casos 
previstos por la Ley de Amparo, artículos 6, 7, 8 y 17), toda vez que la persona 
que debe accionar el Juicio de Amparo es la que tiene un interés jurídico y que 
se ve afectado en sus intereses, de ahí la importancia de este principio, pero 
cabe resaltar que tratándose de Juicios del orden Civil no basta con accionar el 
Juicio, sino que es menester que el quejoso impulse continuamente el 
procedimiento para impedir que se produzca un lapso de inactividad procesal y 
que dé como consecuencia, el sobreseimiento del juicio. En efecto podemos 
observar que en el Amparo en materia Civil el quejoso tiene desventaja en la 
aplicación de este principio. 
 
Por lo que concierne a este principio es eficaz y fundamental para la 
efectividad del Juicio de Amparo ya que la actividad del órgano jurisdiccional 
federal nunca se activará oficiosamente toda vez que de ser así se suscitarían 
conflictos entre los órganos del estado e inestabilidad competencial así como 
el hecho de que los órganos jurisdiccionales federales les restarían autoridad a 
los demás organismos del estado, por lo que dicho principio es un regulador 
que coloca a cada organismo en su respectiva posición sin desvirtuarle 
 
19 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Ob. Cit., págs. 31 y 32. 
20 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Práctica Forense del Juicio de Amparo, edición décimo 
tercera, Editorial Porrúa, México, 1999, pág. 12 . 
 17
facultades a los otros organismos y siendo únicamente el gobernado el titular 
con facultades para activar el Juicio de Amparo. 
 
LA EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL O DIRECTO. 
 
Tenemos que además de que el juicio de amparo debe ser promovido por 
la parte agraviada pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su 
defensor; también ese agravio debe cumplir con ciertas característica las 
cuales son determinadas por el principio de la existencia de un agravio 
personal y directo. 
 
Este principio se desprende de los artículos 107 fracción I constitucional y 
4 de la Ley de Amparo que a la letra dice: 
 
“El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y 
el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien 
perjudique la ley o tratado internacional, el reglamento o cualquier acto que se 
reclame”. 
 
La Suprema Corte de Justicia hace mención, a que “por agravio debe 
entenderse todo menoscabo, toda ofensa a la persona, física o moral, 
menoscabo que puede ser o no patrimonial, siempre que sea material, 
apreciable objetivamente. En otras palabras: la afectación que en su 
detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter simplemente 
subjetivo. 
 
Y ese agravio debe recaer en una persona determinada, concretarse en 
ésta, no ser abstracto, genérico; y ser de realización pasada, presente o 
inminente; es decir, haberse producido, estarse efectuando en el momento de 
la promoción del juicio o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio, 
hipotético (en esto estriba lo directo del agravio). Los actos simplemente 
 18
“probables” no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos 
existan o que halla elementos de los que pueda deducirse su realización futura 
con certeza (tesis jurisprudencial No.74)”.21 
 
Elementos del concepto de agravio. 
 
“La presencia del daño o del perjuicio constituye, pues, el elemento 
materia del agravio, pero “es menester que el daño sea causado por una 
autoridad al violar una garantía individual o al invadir esferas de competencia 
federal o local, esto para efectos del juicio de amparo; otro elemento es la 
forma, ocasión o manera bajo las cuales la autoridad estatal causa el daño o el 
perjuicio, o sea mediante la violación a las garantías individuales, o por 
conducto de extralimitación , o mejor dicho de la interferencia de competencias 
federales y locales (artículo 103 constitucional). 
 
Naturaleza del agravio. 
 
Para que éste pueda ser generador del juicio de amparo necesita ser 
personal, es decir que recaiga en una persona determinada, bien sea física o 
moral. Otro punto es que debe ser directo, es decir de realización presente 
pasado o inminentemente futura”.22 
 
Visto lo anterior podemos concluir que el agravio es un elemento material 
y esencial, pero no basta con que se le cause un daño a los derecho o 
intereses de la persona sea física o moral sino que dicho daño debe ser 
causado por alguna autoridad transgrediendo directamente alguna garantía del 
gobernado, en algunos de los supuestos marcados por el artículo 103 
constitucional y reproducido en el artículo primero de la ley de amparo, por lo 
que el agravio constituye la causación de un daño realizado o por llevase a 
 
21 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Ob. Cit., pág. 32. 
22 BURGOA O, Ignacio, El Juicio de Amparo, pág. 272. 
 19
cabo por la autoridad en uso de sus facultades y para que dicho agravio sea 
causa del Juicio de Amparo debe cumplir con las características esbozadas 
con antelación. 
 
Esta cuestión es la que diferencia a el Juicio de Amparo de los demás 
Juicios judiciales toda vez que el agravio o daño no proviene de un particular 
en contra de otro particular, sino de una autoridad en uso de sus facultades 
agraviando al gobernado, por lo que el agravio causado por la autoridad 
responsable es requisito indispensable para que el gobernado pueda ser 
titular de Derecho de Amparo. 
 
DE LA RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO O FÓRMULA DE 
OTERO. 
 
La Suprema Corte de Justicia dice: “el principio de relatividad de la 
sentencia de amparo, llamado también “formula de Otero” en virtud de que, si 
bien lo esbozó la constitución Yucateca de 1840, fue Don Mariano Otero quien 
lo delineó más explícitamente hasta dejarlo en los términos que consagró la 
Carta Magna, ha hecho sobrevivir el juicio de amparo en atención a que por su 
alcance ha evitado que los poderes Ejecutivo y Legislativo se resientan de la 
tutela que, de no existir dicho principio, significaría la actuación del poder 
Judicial de la Federación. 
 
En efecto, recogiendo la “formula” de referencia, el artículo107 
constitucional previene, en su fracción segunda, que la sentencia será siempre 
tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y 
protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una 
declaración general respecto de la ley o acto que la motive, prevención que 
con otras palabras reproduce el artículo 76 de la ley de Amparo al establecer, 
en su primer párrafo, que las sentencias que se pronuncien en los juicios de 
amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o personas morales, 
 20
privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y 
protegerlos, si procediere, en caso especial sobre el que verse la demanda, sin 
hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare”.23 
 
“El principio que se examina constriñe, como claramente se advierte, el 
efecto de la sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal 
solicitada, al quejoso, de manera que quien no haya sido expresamente 
amparado no pueda beneficiarse con la apreciación que acerca de la 
inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juzgador en la 
mencionada sentencia; es decir, que quien no haya acudido al juicio de 
garantías ni, por lo mismo, haya sido amparado contra determinados ley o 
acto, está obligado a acatarlos no obstante que dicho ley o acto hayan sido 
estimados contrarios a la Carta Magna en un juicio en el que aquél no fue 
parte quejosa. 
 
La regla en cuestión puede ser aplicada en relación con las autoridades, 
pues solamente respecto de aquellas que concretamente hayan sido llamadas 
al juicio con el carácter de responsables surte efectos la sentencia, por lo que 
únicamente ellas tienen el deber de obedecerla. Sin embargo esta ampliación 
no opera cuando se trata de autoridades ejecutoras pues éstas están 
obligadas a acatar tal sentencia si por virtud de sus funciones tienen que 
intervenir en la ejecución del acto contra el cual se haya amparado, ya que 
sería ilógico, y la sentencia carecería de eficacia, que se otorgara la protección 
de la justicia federal contra la autoridad ordenadora, y, por consiguiente, que 
ésta debiera destruir la orden a ella imputada, en tanto que la ejecutora 
estuviera legalmente en aptitud de ejecutar dicha orden nada más porque no 
fue llamada a juicio y consiguientemente, no se amparó al quejoso en relación 
con ella y con el mencionado acto de ejecución, no obstante que éste 
padeciera, obviamente, los mismo vicios de inconstitucionalidad que la orden 
de la cual deriva. 
 
23 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Ob. Cit., págs. 32 y 33. 
 21
 
Existe una fuerte corriente de opinión, manifestada en la consulta popular 
a que convocó la Procuraduría General de la República con el propósito de 
revisar y reformar la legislación federal con el fin de adecuarla a las actuales 
necesidades, en el sentido de que se revise la fórmula de Otero y se 
establezca, por el contrario, que cuando la jurisprudencia del más alto tribunal 
de la república declare la inconstitucionalidad de determinado precepto de la 
ley ordinaria, tal precepto pierda su vigencia. Pero mientras tal corriente no sea 
corregida por el poder constituyente y convertida en disposición constitucional, 
el principio de relatividad conservará su vigencia, sin excepciones”.24 
 
Respecto del párrafo que nos antecede, opinamos que efectivamente la 
Formula de Otero a perdido eficacia, por lo que es totalmente necesario una 
revisión de tal principio ya que no cumple en su totalidad con las perspectivas y 
objetivos del Juicio de Amparo, que se traducen en la protección de los 
Imperativos constitucionales y de las Garantías del gobernado; sino que deja 
tal objetivo a medias, ya que permite la subsistencia de los preceptos 
contrarios a la Constitución, así como también permite la impetración ociosa de 
demandas de Amparo recurriendo la inconstitucionalidad de los mismos 
preceptos inconstitucionales. Sin embargo, si cuando la jurisprudencia del más 
alto Tribunal de la República declare la inconstitucionalidad de determinado 
precepto de la ley ordinaria, tal precepto perdiera su vigencia, tal y como lo 
comenta la Suprema Corte de Justicia en su obra “El Manual de Amparo”, el 
Juicio de Amparo tendría más efectividad en el cumplimiento de su objetivo, 
ampliaría sus facultades y ahorraría la interposición de demandas ociosas que 
generan trabajo, tiempo y gastos vanos para las partes y los juzgadores. 
 
Al respecto pensamos que la razón por la que aun no se emplea este 
sistema es que de implantarse ampliaría las facultades del Juicio de Amparo y 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que de alguna manera 
 
24 Ídem. 
 22
invadiría las facultades del Poder Legislativo, sin embargo sería un control 
constitucional más eficiente para la protección de los imperativos 
constitucionales y de las Garantías del gobernado así como para la impartición 
de justicia, y se depuraría la legislación de leyes obsoletas e inconstitucionales 
dando lugar a una evolución constante y acorde con las necesidades sociales 
de cada época. 
 
En conclusión a lo que alude este principio es: las Sentencias de Amparo 
sólo surten efectos en relación con las personas que promovieron el Juicio, y 
respecto a las autoridades responsables que fueron llamadas a éste. El fallo no 
ha de trascender a sujetos o autoridades ajenos al Juicio Constitucional, ni 
afectará situaciones que no se llevaron a la controversia constitucional. 
 
LA DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. 
 
Puesto que el Amparo es, como anteriormente ha quedado precisado, un 
juicio extraordinario, resulta obvio que a él pueda acudirse sólo cuando 
previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea 
idóneo para modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse. En esto 
precisamente estriba el principio de definitividad que rige en el Juicio de 
Garantías, que hace procedente el juicio únicamente respecto de actos 
definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación 
por recurso ordinario alguno, principio que consagra la Carta Magna en el 
inciso a) de la fracción III de su artículo 107 en relación con las sentencias 
definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y en la fracción IV en 
lo referente a la materia Administrativa. 
 
El Dr. Arellano García hace mención de que “antes de promover el Juicio 
de Amparo, debe hacerse una exploración minuciosa en la ley que regula el 
acto reclamado para determinar si éste es o no impugnable mediante un juicio, 
 23
recurso o medio de defensa legal. Si existe tal juicio, recurso o medio de 
defensa legal, éste debe interponerse antes de promoverse el Amparo”.25 
 
Respecto al principio de definitividad que enuncia el artículo 107, fracción 
III, inciso a) constitucional y que tiene relación con el tema de nuestro estudio, 
a la letra dice: 
 
“Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se 
sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que 
determina la ley, de acuerdo a las bases siguientes: 
 
fracción III.- Cuando se reclamen actos de los Tribunales 
Judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo 
procederá en los casos siguientes: 
 
inciso a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones 
que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda 
ningún recurso ordinario por el que se puedan ser modificados o 
reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, 
cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del 
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en 
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del 
procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley 
e invocada comoagravio en la segunda instancia, si se cometió 
en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo 
contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del 
estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia”. 
 
Al respecto el Dr. Alberto del Castillo nos hace referencia a que “en este 
artículo se presentan varias hipótesis de procedencia del amparo, contra actos 
 
25ARELLANO GARCÍA, Carlos, Práctica Forense del Juicio de Amparo, pág. 14. 
 24
de Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, independientemente 
de que tipo procedimental respectivo sea uni-instancial o directo, o amparo bi- 
instancial o indirecto, puesto que el texto de esta fracción esta dedicado a 
señalar la procedencia del amparo contra actos dentro de un juicio civil, 
administrativo o laboral. Pero hace referencia el autor que en esta fracción 
también se encuentra establecido el principio de definitividad, el cual impone 
como condición para que sea procedente la acción de amparo, que 
previamente a la interposición de la demanda de mérito, se hayan agotado por 
parte del quejoso todas las instancias legales a través de las cuales se pueda 
revocar o modificar la resolución que constituya el acto reclamado. Ahora bien, 
de acuerdo al texto del inciso “a” de esta fracción, el amparo que se intente 
promover en contra de las resoluciones definitivas dictadas en juicios civiles 
que afecten el orden y la estabilidad de la familia o que se refieran y tengan 
relación con acciones del estado civil (controversia de tipo familiar o de 
derecho familiar) no será precedido necesariamente por el agotamiento de 
tales recursos o medios de defensa, constituyendo esto, la primera hipótesis 
de excepción al principio de definitividad. 
 
Sobre la distinción entre los actos que deben ser impugnados a través del 
amparo directo en materia civil hace referencia la fracción V, inciso “c”, del 
artículo citado y conjuntamente con los artículos 44 y 46, de la ley de amparo, 
103 y 107 constitucionales y 158 de la ley de Amparo”.26 A continuación 
citamos un ejemplo: 
 
“En materia civil, una vez evaluado el juicio se dicta Sentencia definitiva, 
la cual es notificada a las partes; ésta resolución para ser combatida tiene 
recursos ordinarios que marca nuestro código de procedimientos civiles para el 
Distrito Federal (o la legislación respectiva), recursos que deben ser agotados 
antes de interponer el juicio de amparo, esto es, las partes cuentan con el 
 
26 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Ley de Amparo Comentada, edición segunda, 
Editorial Duero, S. A de C. V., México, 1992, págs. 11 y 12. 
 25
recurso ordinario de apelación; del cual tienen un término de 9 días hábiles, 
contando a partir de la notificación, para interponer dicho recurso, por escrito 
ante el mismo juez que pronunció la resolución impugnada y que por medio de 
éste, la parte vencida en la primera instancia obtiene un nuevo examen y fallo 
de la cuestión debatida por un órgano jurisdiccional distinto, que en la 
organización judicial es jerárquicamente superior al que dictó la resolución 
recurrida. Por medio de éste recurso el juicio pasa de primera instancia a la 
segunda instancia”.27 
 
Señalando el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal, que dicho recurso tiene por objeto que el superior, confirme, 
revoque o modifique la resolución del inferior. 
 
Una vez agotado el recurso y en inconformidad de las partes de dicha 
resolución, éstas contarán con un término de 15 días hábiles contando a partir 
de la notificación de la resolución del recurso de apelación, para interponer la 
Demanda de Amparo Directo. 
 
Sin embargo este principio aplicado en materia de Amparo Directo en 
materia Civil, respecto del recurso de apelación que se interpone en contra de 
sentencias definitivas o de resoluciones que ponen fin al Juicio; el cual tiene 
que agotarse previamente a la interposición del Juicio de Amparo, en 
ocasiones puede resultar inútil, toda vez que en la mayor parte de sus 
resoluciones la Sala alude a ratificar la sentencia de primera instancia. 
 
En concreto éste principio se refiere a que se deben agotar todos los 
recursos ordinarios que marca la ley correspondiente, antes de interponer 
Demanda de Amparo de lo contrario dicha demanda será improcedente. 
 
 
27 GOMEZ LARA Cipriano, Derecho Procesal Civil, Editorial OXFORD, México 1997. 
 26
 EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. 
 
Pero el principio que se analiza tiene varias excepciones que hacen 
posible que, a pesar de que carezca de definitividad el acto autoritario, sea 
combatible por el Juicio Constitucional. En materia civil además de los 
mencionados por el artículo 107, fracción III, inciso a) constitucional, en su 
obra ley de amparo comentada señala Alberto del Castillo del Valle que en 
efecto, “no hay obligación de agotar recurso alguno en los siguientes casos. 
 
c) Si el quejoso no es emplazado al juicio. Tesis jurisprudencial 
781, último apéndice. 
d) Si el quejoso es extraño al procedimiento, Artículo 73 fracción 
XIII, de la Ley de Amparo y tesis jurisprudenciales 1294 y 
1572, páginas 2097 y 2518, respectivamente, último 
apéndice”.28 
 
Es decir, las excepciones al principio de definitividad es muy limitado, sin 
embargo no ponemos en duda su efectividad. 
 
EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y LA FACULTAD DE SUPLIR LA 
DEFICIENCIA DE LA QUEJA. 
 
El Dr. Alberto del Castillo del Valle hace referencia a que “el principio de 
estricto derecho se encuentra establecido en el artículo 76 bis de la ley 
reglamentaria, y cuya finalidad estriba en obligar al juez federal a analizar la 
controversia constitucional de acuerdo a lo planteado en la demanda, sin hacer 
un estudio de cuestiones que no hayan sido señaladas ni vertidas por el 
quejoso en tal escrito. Aquí hacemos referencia que al referirse al juez federal 
puede considerarse cualquiera de los que constituyen la competencia del juicio 
de amparo, como son los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de 
 
28 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Ob. Cit., pág. 45. 
 27
Circuito, Tribunales Unitarios y Suprema Corte de Justicia de la Nación, que 
podrán conocer del Juicio de Amparo. 
 
Por lo tanto, dicho autor afirma que este principio obliga a las autoridades 
jurisdiccionales que conozcan del amparo a dictar una sentencia respectiva de 
acuerdo a lo que se haya planteado en la demanda, por parte del quejoso”.29 
 
Por lo que respecta a el Dr. Arellano García define como principio de 
estricto derecho a “aquel que limita al juzgador a fallar dentro de los límites 
propuestos por las partes contendientes en el juicio respectivo. 
 
En materia de amparo, conforme al principio de estricto derecho, el 
juzgador de amparo limitará la función jurisdiccional a resolver sobre los actos 
reclamados señalados en la demanda de amparo y no sobre otros. Se limitará 
a resolver en contra de las autoridades que hayan sido designadas como 
responsable y no sobre otras. Se limitará a resolver sobre los conceptos de 
violación que se hayan hecho valer y no sobre otros que no se hicieron valer. 
No se harán consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que el 
quejoso no haya planteado. 
 
El principio de estricto derecho en el amparo es el principio que están 
obligados a observar la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados 
de Circuito, a los Jueces de Distrito. 
 
El principio a de observarse por el juzgador al dictar sentencia. El quejoso 
y su abogado debe tener plena conciencia, en relación con este principio, en el 
sentido de que ha de esmerarse en la formulación de la demanda de amparo 
pues,las omisiones en que incurran y las imperfecciones limitarán al juzgador 
al dictar sentencia. Puede suceder que el acto de autoridad reclamado sea 
inconstitucional o ilegal pero, si en la demanda no se plantea idóneamente, el 
 
29 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Ley de Amparo Comentada, págs.172 y 173. 
 28
juzgador de amparo no podrá ir más allá del planteamiento del quejoso, salvo 
que se esté en un caso de procedencia de la suplencia de la queja 
deficiente”.30 
 
A este principio en que afortunadamente se le han ido introduciendo 
excepciones, en el que el Dr. Ignacio Burgoa Orihuela nos manifiesta en su 
obra el Juicio de Amparo lo que implica el presente principio, “nos dice, que el 
estricto derecho no rige la procedencia del amparo, a diferencia de los 
anteriores que hemos estudiado, sino que impone una norma de conducta al 
órgano de control, consistente en que, en los fallos que aborden la cuestión 
constitucional planteada en un juicio de garantías, sólo debe analizar los 
conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva, sin formular 
consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se 
relacionen con dicho conceptos. 
 
Como se ve, a virtud de estricto derecho, el juzgador de Amparo no tiene 
libertad para apreciar los posibles aspectos inconstitucionales del acto 
reclamado, sino que está constreñido a ponderar únicamente aquellos que se 
traten en la demanda de garantías a título de conceptos de violación, mismo 
que implican limitaciones insuperables a la voluntad judicial decisoria. 
 
En su faceta opuesta, el citado principio equivale a la imposibilidad de que 
el juzgador de amparo supla las deficiencias de la demanda respectiva, colme 
las omisiones en que haya incurrido el quejoso en la parte impugnativa de los 
actos reclamados, o de que lo sustituya en la estimación jurídica de dichos 
actos desde el punto de vista constitucional. Las consecuencias prácticas que 
suelen derivarse de la observancia del principio de estricto derecho, estriba en 
que la decisión judicial depende de la perspicacia jurídica de los abogados del 
quejoso o de la torpeza de sus patrocinadores. 
 
 
30 ARELLANO GARCÍA Carlos, Práctica Forense del Juicio de Amparo, págs. 25 y 26. 
 29
El principio de estricto derecho no se establece directamente en la 
constitución. Sin embargo, interpretando a contrario sensu los párrafos 
segundo y tercero de la fracción II de su artículo 107, que prevén la facultad de 
suplir la deficiencia de la queja, se infiere que fuera de los casos en que dicha 
facultad es ejercitable, opera el citado principio, el cual por otra parte, se 
consigna en el artículo 79, párrafo segundo, de la ley de Amparo, respecto de 
los juicios de garantías en material civil contra actos de autoridades judiciales 
por inexacta aplicación de la ley”.31 
 
De no haber excepciones a este principio, sería insuficiente para la 
impartición de justicia dentro del juicio de amparo, por lo que gracias a la 
evolución constante del juicio de amparo podemos encontrar excepciones a 
este y al respecto lo autores opinan: 
 
Este principio dice el Dr. Arellano García, “es general, no es absoluto. 
Admite excepciones, pero en los casos en que la constitución y la ley de 
amparo consagran esa excepciones”.32 
 
Por tanto el artículo 79 de la Ley de Amparo establece que, después de la 
facultad de la Suprema Corte de Justicia los Tribunales Colegiados de Circuito 
y los Jueces de Distrito, así mismo los Tribunales Unitarios de Circuito en los 
casos de su competencia en términos del Amparo ante Jueces de Distrito; 
deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos 
constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su 
conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás 
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente, 
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Otro 
precepto que contiene el principio citado es el artículo 190 de la ley de amparo 
cuando a la letra dice: Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los 
 
31 BURGOA O, Ignacio, El Juicio de Amparo, pág. 297. 
32 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Práctica Forense del Juicio de Amparo, pág. 27. 
 30
Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las 
legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto 
constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones 
resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo. 
 
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA . 
 
Para mejor comprensión de este tema creímos preciso delimitar el 
significado de las palabras SUPLIR y QUEJA, por lo que al respecto García 
Pelayo Ramón en su obra Diccionario Práctico Larousse Español Moderno, las 
define de la siguiente manera: 
 
Suplir: “Añadir lo que falta, completar, reemplazar, remediar la falta de 
alguna cosa etc”. 
 
Queja: “resentimiento, disgusto, querella o acusación en justicia, o bien 
contradicción”.33 
 
En este orden de ideas tenemos que, el Dr. Ignacio Burgoa O, nos señala 
que “suplir la deficiencia de la queja implica no ceñirse a los conceptos de 
violación expuestos en la demanda de amparo, sino que, para conceder al 
quejoso la protección de la Justicia Federal, el órgano de control puede hacer 
valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados, 
esta suplencia no opera cuando el amparo es improcedente por cualquier 
causa constitucional, legal o jurisprudencial. Suplir la deficiencia de la queja 
entraña suplir la deficiencia del la demanda de garantías. 
 
 
33 GARCÍA PELAYO, Ramón, Diccionario Práctico Larousse Español Moderno, Editorial 
Larousse, México D. F, 1983, págs. 472 y 555. 
 31
La idea de deficiencia entraña dos acepciones: la falta o carencia de algo 
y la de imperfección, es decir, completar o perfeccionar lo que está incompleto 
o imperfecto”.34 
 
Lo cierto es que el artículo 76 Bis Ley de Amparo establece la deficiencia 
de la queja de la siguiente forma: 
 
“Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la 
deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los 
agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo 
siguiente:...” 
 
En lo que respecta a este párrafo del citado artículo el Dr. Alberto del 
Castillo del Valle interpreta de la siguiente manera dicho precepto, cuando dice 
que ésta “es una figura que obliga a la autoridad federal que vaya a dirimir la 
controversia constitucional, a subsanar los errores y las deficiencias que se 
presenten en una demanda de amparo, por lo que el juez competente va 
intervenir con dicha calidad y con la de parte en el juicio. 
 
El nombre de esta institución surgió precisamente de su realidad, es 
decir, de su razón de ser: suplir los errores que contenga una demanda de 
garantías. Actualmente en el campo de acción o procedencia de la suplencia 
de referencia abarca a los escritos de los recursos que interpongan con motivo 
de la tramitación de un juicio de amparo; sin embargo, se sigue denominando a 
esta institución como suplencia de la deficiencia de la queja, debiendo 
entender por queja a la misma demanda de garantías por lo que en estricto 
sentido, lo que se suple son las deficiencias que se contengan en una 
demanda, con la finalidad de conceder el amparo por razones que no expuso 
el quejoso en su escrito inicial y, ahora también, en sus escritos de 
interposición de recursos. Pero cabe mencionar que la suplencia de mérito no 
 
34 BURGOA O, Ignacio, El Juicio de Amparo, pág. 299.32
se refiere a la corrección de los defectos que contenga el escrito o de demanda 
o de cualesquiera de los recursos que se hagan valer durante la 
substanciación del juicio de amparo, porque así no lo expone la ley; la 
suplencia en estudio solamente opera en tratándose de los conceptos de 
violación o de los agravios”.35 
 
Visto lo anterior se hace necesario precisar los términos; conceptos de 
violación y agravios de la siguiente manera: 
 
Se entienden por conceptos de violación de la demanda.- En el Escrito de 
demanda, “es el enlace lógico-jurídico que se realiza entre la pretendida 
garantía violada y el acto reclamado con el fin de demostrar que existe 
violación de garantías. 
 
Se entiende por agravios formulados.- Escrito en que se haga valer 
cualquiera de los recursos que la ley prevé en su articulado”.36 
 
Es decir, que el juzgador que conozca del amparo, deberá suplir la 
deficiencia conforme a lo establecido en el artículo 76 bis, por lo que tal como 
se podrá constatar en Materia Civil, es aplicable éste precepto conforme a lo 
señalado en sus fracciones I, V y VI en que establece los casos en que las 
autoridades que conozcan del Amparo Civil deben suplir la deficiencia; y que a 
la letra disponen : 
 
I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes 
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de 
Justicia. 
 
V.- En favor de los menores de edad o incapaces. 
 
35 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Ley de Amparo Comentada, págs. 172 y 173. 
36 Ídem. 
 33
 
VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del 
quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo 
haya dejado sin defensa. 
 
(Es decir, cuando por modo absoluto el quejoso o particular no tuvo 
ninguna oportunidad de defenderse o para preservar sus derechos y siempre 
que la falta de tal oportunidad obedezca a una violación indudable, manifiesta 
o notoria de una ley, como podría ser el caso de la falta de notificación o la 
notificación con defecto). 
 
Cabe mencionar que en la fracción VI citada, al referirse a otras materias, 
alude a que se aplica esta suplencia en materia civil, mercantil y administrativa. 
 
En opinión del Lic. Raúl Chávez Castillo, “la Suprema Corte ha restringido 
la suplencia a que se refiere esta fracción VI, la cual tiene referencia en 
materia civil que es base de nuestro estudio en los siguientes términos: 
 
1.- Mediante ella no se debe introducir ninguna cuestión no controvertida 
en el juicio ordinario del que emane el acto reclamado. 
 
2.- La violación manifiesta debe ser clara y patente, es decir, innegable 
indiscutible, sin poderse inferir en razonamientos ni planteamientos 
cuestionables, 
 
3.- Cuando la ley secundaria sea manifiestamente violatoria de algún 
precepto constitucional, dejando al quejoso o al recurrente en un estado de 
indefensión”.37 
 
 
37 CHÁVEZ CASTILLO Raúl, Juicio de Amparo, pág. 64. 
 34
La suplencia en Amparo Directo en materia Civil es muy limitada, por lo 
que depende de la tenacidad del abogado o de quien promueva por el quejoso, 
la defensa de los derechos agraviados y el sentido de la resolución que se 
pueda obtener, ya que el Tribunal Federal basará su resolución únicamente 
analizando la controversia constitucional de acuerdo a lo planteado en la 
demanda correspondiente, cuestión que desfavorece al quejoso en materia 
civil. 
 
Por lo que es indispensable que tratándose de Amparo Directo Civil el 
abogado deberá esmerarse en la formulación de la Demanda de Amparo, 
tratando de no omitir cuestión alguna o de no cometer imperfección alguna, ya 
que sólo en casos muy extremos opera la suplencia de la queja en materia de 
Amparo Directo Civil y por tanto se atiende al principio de estricto derecho. 
 
Cabe puntualizar que esta suplencia no hace referencia a los defectos de 
la demanda en general sino que únicamente a los relacionados con lo 
conceptos de violación o de los agravios, es decir, suplir las deficiencias de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, con la 
finalidad de conceder el Amparo por razones que no expuso el quejoso en su 
escrito inicial. 
 
SUPLENCIA DEL ERROR. 
 
“No hay que confundir la suplencia de la demanda deficiente con la 
suplencia del error en que incurra el quejoso al citar la garantía que estime 
violada. El error que puede suplirse se traduce simplemente en una citación o 
invocación de la garantía individual que el agraviado considera contravenida, 
tanto en su denominación como en el precepto constitucional que la contenga. 
En esta virtud, la suplencia del error sólo significa que el juzgador de amparo, 
en la sentencia respectiva, puede corregir dicha equivocada citación o 
invocación, examinando en su conjunto los conceptos de violación y los 
 35
agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la 
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la 
demanda. En otras palabras, la suplencia del error no entraña ni la alteración 
de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación ni equivale a 
suplir la deficiencia de la queja en los términos que se acaban de exponer, 
esta suplencia la analizamos y se encuentra comprendida en el artículo 79 de 
la ley de amparo y que a la letra dice”. 38 
 
“La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de 
Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en 
la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y 
podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así 
como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión 
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la 
demanda. 
 
Esta institución distinta a la suplencia de la deficiencia de la queja o 
demanda, consistente únicamente en modificar la demanda de amparo en la 
corrección de los artículos constitucionales que fueron citados por el quejoso 
en su escrito inicial de amparo. En tal virtud, las autoridades judiciales que 
vayan a resolver la controversia constitucional planteada por el agraviado, no 
podrá modificar o cambiar los hechos que narró el gobernado en la demanda 
en uso de sus atribuciones prevista por la ley reglamentaria, ya que esta se 
restringe tan solo para hacer la corrección pertinente sobre los preceptos 
constitucionales que contienen las garantías violadas o conculcadas por las 
autoridades estatales que ordenaron o ejecutaron el acto reclamado. 
 
Por lo tanto se sigue aquí la teoría del principio de estricto derecho, 
contenida principalmente en los artículo 76 de la ley de amparo y 107 
constitucional. Así también, cabe decirse que el artículo 79 prevé diversas 
 
38 BURGOA O, Ignacio, El Juicio de Amparo. págs. 299 y 300. 
 36
reglas que deberán ser puntualmente observadas por las autoridades judiciales 
federales que conozcan del amparo al momento en que vayan a dictar 
sentencia definitiva en el proceso correspondiente. 
 
Entre esas reglas se establece la facultad que se otorga a dichos jueces, 
consistente en la posibilidad de estudiar conjuntamente los agravios hechos 
valer en los recursos legales interpuestos por las partes, así como los 
conceptos de violación vertidos por el quejoso y todos los razonamientos 
jurídicos expuestos por las partes, ya sean autoridades responsables, terceros 
perjudicados o el Ministerio Público Federal, puesto que todos ellos tiene el 
derecho derivado de la ley de exponer lo que a su derecho y calidad de partes 
favorezca. Dichos razonamientos jurídicos, podrán ser atendidos por el juez 
federal competente en su

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