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La-gravedad-de-la-culpa-en-el-delito-de-homicidio

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
─ 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN 
 
 
 
 
 
"LA GRAVEDAD DE LA CULPA EN EL 
DELITO DE HOMICIDIO". 
 
 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
MÓNICA ROSAS CÁZARES 
 
 
 
 
 
 
 
 
ASESOR: LIC. JOSÉ MANUEL CERVANTES BRAVO. 
 
 
 
 
 
 BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO, A 23 DE MAYO 2007. FES Aragón 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
A LA FACULTAD DE ESTUDIOS 
SUPERIORES “ARAGÓN” 
A ESTA GRAN ESCUELA POR HABERME 
FORMADO EN SUS AULAS, BAJO LOS PRINCIPIOS 
DE TRABAJO, ÉTICA, RESPONSABILIDAD Y 
SUPERACIÓN. 
 
 
 
A LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE 
JURADO. 
POR SER PARTE ELEMENTAL PARA LA CULMINACIÓN 
DE ESTE PROYECTO, Y ASÍ LOGRAR UNA META EN EL 
FUTURO. 
 
 
 
A LA MAESTRA EN DERECHO 
LICENCIADA MARÍA GRACIELA LEÓN LÓPEZ. 
SOLO RESPETO, GRATITUD Y UN ENORME 
AGRADECIMIENTO TENGO HACIA USTED. PUES SIN 
CONOCERME CONFIÓ EN MI, BRINDÁNDOME SU VOTO 
DE CONFIANZA, AL DEDICARME SU TIEMPO Y 
CONOCIMIENTOS, GRACIAS. 
 
 
 
A MI ASESOR DE TESIS. 
LICENCIADO JOSÉ MANUEL CERVANTES BRAVO. 
POR SU INVALUABLE ÁNIMO Y APOYO, POR HABER 
CREÍDO EN MI CON ABSOLUTA CONFIANZA, Y POR 
HABERME DISTINGUIDO CON TAN SINCERA AMISTAD, 
OTORGÁNDOME LA CONFIANZA Y CONSEJOS PARA EL 
LOGRO Y CULMINACIÓN DE ESTE TRABAJO. GRACIAS 
POR SUS CONSEJOS, CON TODO MI RESPETO Y 
CARIÑO, ASÍ COMO A SU FAMILIA. 
 
 
 
 
A MIS PADRES: 
RICARDO ROSAS GALLARDO Y JOSEFINA CÁZARES 
RODRÍGUEZ 
CON PROFUNDO AMOR Y RESPETO, GRACIAS POR 
HABERME DADO LA VIDA, POR SU TIEMPO Y 
PACIENCIA, POR HABERME GUIADO EN MIS ESTUDIOS 
Y EDUCACIÓN Y SER SIEMPRE UN APOYO 
INCONDICIONAL, LOGRANDO HACER DE MI UNA 
MEJOR PERSONA. GRACIAS POR SU ÁNIMO A LUCHAR 
Y EXIGENCIA PARA LA CULMINACIÓN DE ESTE 
TRABAJO, SE LOS DEBÍA. MUCHAS GRACIAS. LES AMO. 
 
 
 
 
A MIS HERMANOS: 
CLAUDIA, VERÓNICA, RICARDO Y ALEJANDRA. 
POR CAMINAR CONMIGO, Y HABER COMPARTIDO 
TANTOS MOMENTOS, SENTIMIENTOS, SUEÑOS, 
Y LÁGRIMAS. MOTIVÁNDOLOS A LOGRAR Y 
CULMINAR SUS METAS DESEADAS. QUEDANDO 
TODO LO VIVIDO EN MI CORACIÓN. 
 
 
 
 
A MIS AMIGOS 
QUIENES ESTUVIERON CONMIGO EN 
LOS MOMENTOS DE ESTUDIANTE, CONTINUANDO 
UNA SINCERA Y VERDADERA AMISTAD HASTA 
ESTA FECHA. POR SU APOYO E INSISTENCIA 
PARA LLEGAR A LA CÚSPIDE DE MI TESIS. 
POR DEDICARME SU TIEMPO Y AFECTO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI NOVIO 
LICENCIADO JORGE EDUARDO VERGARA RODRÍGUEZ 
CON TODO MI AMOR Y RESPETO. GRACIAS POR 
HABERME ENSEÑADO QUE EN LA VIDA HAY QUE 
LUCHAR PARA LOGRAR NUESTRAS METAS; POR 
HABERME APOYADO DESDE ESE PRIMER DÍA 
ACOMPAÑÁNDOME A LA FACULTAD E INICIAR ESTE 
TRABAJO HASTA LLEGAR AL RETO DEL EXAMEN 
PROFESIONAL. POR TU TIEMPO, DEDICACIÓN Y APOYO 
HASTA ECONÓMICO. POR HABERME EXIGIDO NO 
FLAQUEAR EN TAN INVALUABLE PROYECTO, YA QUE 
EL MISMO ERA UN COMPROMISO PROPIO QUE ME 
DEBÍA, ASÍ COMO A MIS PADRES. GRACIAS POR TU 
COMPRENSIÓN. TE AMO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
LA GRAVEDAD DE LA CULPA EN EL DELITO DE HOMICIDIO. 
 
 PÁGINA 
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………… III 
 
CAPITULO 1. 
EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO…………………………………………. 1 
1.1.- CONCEPTO…………………………………………………………………… 1 
1.2.- LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO…………............. 4 
1.3.- EL DOLO Y LA CULPA………………………………………………............11 
1.4.- CLASES DE CULPA……………………………………………................... 17 
1.5.- DISTINCIÓN ENTRE CULPA E IMPRUDENCIA…………………........... 21 
 
CAPITULO 2. 
ANÁLISIS DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO…………………........... 24 
2.1.- ESTUDIO DE LA CONDUCTA Y SU AUSENCIA………….................... 24 
2.2.- TIPICIDAD Y ATIPICIDAD………………………………………………….. 34 
2.3.- ANTIJURIDICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN……………........... 47 
2.4.- IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD……………………..................... 54 
2.5.- CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD………………………………………59 
2.6.- PUNIBILIDAD Y CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO………............65 
 
 
CAPITULO 3. 
EVOLUCIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO………....68 
31.- REGULACIÓN DEL HOMICIDIO CULPOSO EN EL 
 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 
 EN MATERIA DEL FUERO COMÚN ……………………………………….68 
3.2.- REFORMAS QUE HA SUFRIDO EL TIPO DEL DELITO DE 
 HOMICIDIO CULPOSO POR TRÁNSITO DE VEHÍCULOS 
 DENTRO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL……74 
3.3.- LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE ACUERDO A 
 LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 77 DEL CÓDIGO PENAL 
 VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL………………………………….83 
3.4.- PUNIBILIDADES……………………………………………………………86 
 
CAPITULO 4. 
IMPORTANCIA INTEGRAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CON 
MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS…………………………………..88 
4.1.- INADVERTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO………………………..88 
4.2.- REFORMAS AL PRECEPTO LEGAL…………………………………….90 
4.3.- INEXACTA APLICACIÓN DE LA PUNICIÓN........................................92 
4.4.- PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 77 DEL 
 NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL……………95 
 
CONCLUSIONES…………………………………………………………………98 
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………..101 
INTRODUCCIÓN. 
 
 Este trabajo tiene como finalidad, el poder demostrar la inadecuada 
aplicación del artículo 77 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que 
precisamente, por inadvertencia del Legislador, se hace caso omiso al estudio 
de fondo sobre la culpa grave, ello sin tomar en consideración las 
consecuencias que se suscitan dentro de un hecho de tránsito. 
 Y por ello, como se ha referido, lo anteriormente señalado, lo pretendo 
hacer notar en mi trabajo de investigación, ya que en el lugar en donde laboro, 
se atienden este tipo de problemas, situación que me llevó a interesarme en el 
mismo; ya que en muchos casos no se realiza un estudio concienzudo sobre la 
conducta grave que despliegan la mayoría de los conductores, ello al momento 
de conducir vehículos de motor; ya que producen un resultado que no 
previeron, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente 
era necesario observar; situación que en la realidad no acontece, ya que en la 
mayoría de los casos la o las personas se encuentran bajo el influjo de bebidas 
alcohólicas y consecuentemente, al estar alterado su organismo por la ingesta 
de sustancias etílicas, confían en que no se producirá un resultado de esa 
naturaleza. 
 Además de que, en muchos otros casos, los conductores ocasionan 
daños a terceras personas, e incluso, daños materiales ajenos. Motivo por el 
cual, en la mayoría de los casos no se califica adecuadamente la gravedad de 
la culpa, desde la etapa de averiguación previa, ello por inadvertencia de dicho 
Órgano de Acusación, siendo deficiente la integración de la averiguación previa, 
por lo que al continuar su secuela procedimental de manera incorrecta en su 
composición; al momento de llegar ante un Juzgado Penal, el Órgano 
Jurisdiccional de ningún modo puede suplir deficiencias técnicas de la 
Representación Social, y obviamente, muchos ilícitos no son sancionados como 
deben ser. 
 Además, de que de igual manera, debe hacerse hincapié que cuando un 
ilícito de Homicidio culposo, es debidamente integrado desde la etapa de 
averiguación previa, durante el desarrollo del proceso penal, el Juzgador tendrá 
mayores elementos probatorios, para fincaruna responsabilidad penal en 
contra de todo acusado, y consecuentemente, una correcta y adecuada 
imposición de la pena. 
 Proponiendo al final del presente trabajo, que dentro del artículo 77 del 
Código Penal vigente en el Distrito Federal, sea señalada una punición 
independiente, a la referida en el dispositivo 76 de ese mismo Ordenamiento 
Punitivo, ya que éste única y exclusivamente evoca la sanción impuesta en la 
comisión de los delitos culposos, sin atender de forma concreta, penalidad 
propia, cuando en la comisión de ilícitos culposos, se tenga por acreditada la 
gravedad de la culpa. 
 
 
 
 
 
 
 
 1
 
CAPÍTULO 1. 
EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. 
 
1.1.- CONCEPTO. 
 
Desde los tiempos más antiguos, la vida se ha protegido, al castigar a 
quien atenta contra ella. Por ello, el homicidio es el más grave de los delitos. 
Siendo contemplado en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa 
a la sociedad, en virtud de que la vida humana es el bien tutelado de mayor 
jerarquía. 
Por ello, es importante analizar la conceptualización de la palabra 
homicidio, la cual deriva de dos términos: homo-hombre y caedere-matar, 
mismos términos que etimológicamente significan matar a un hombre. 
El Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo 123, establece el 
concepto de homicidio, señalando que: 
Artículo 123: “Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte 
años de prisión”. 
De acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal Penal, emitido por el 
distinguido catedrático universitario Marco Antonio Díaz de León, al respecto del 
ilícito a estudio, sostiene: 
“Delito que comete aquel que mata a otro. Privación de la vida provocada 
injustamente por una persona a otra. El homicidio es la muerte de un hombre 
por otro, así lo definen muchos autores, definición que podría ser completada 
con la mención de uno de los elementos esenciales de este delito: la voluntad 
de matar, de modo que la noción más justa del homicidio sería: la muerte de un 
hombre voluntariamente causada por otro hombre” 1
 Para definir el homicidio, basta referirse al elemento objetivo, o sea el 
hecho: privación de la vida. Por ello nos parece acertada la opinión de 
Maggiore, cuando dice que: 
 
1 DÍAZ DE LEÓN MARCO ANTONIO. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Cuarta 
Edición. Editorial Porrúa. México 2000. pág. 1017. 
 2
“homicidio es la destrucción de la vida humana”. 2
Así, el maestro Celestino Porte Petit Candaudap menciona a Antolisei, 
quien define: 
“el homicidio es la muerte de un hombre ocasionada por otro hombre con 
un comportamiento doloso o culposo y sin el concurso de causas de 
justificación”.3
De igual manera, el maestro Porte Petit Candaudap menciona a Ranieri: 
“El homicidio es culposo, cuando la muerte no querida de un hombre se 
verifica como consecuencia de una conducta negligente imprudente o inexperta 
o por inobservancia de leyes reglamentos, órdenes o disciplinas” 4
Jesús Orlando Gómez López, define al homicidio como: 
“es el crimen más grave que se pueda concebir y el que merece, en sus 
modalidades más repudiables mayor sanción penal. Con el homicidio no solo se 
afecta al individuo en particular sino que se ataca a la especie, produce una 
reacción psicológica de terror y desconfianza en la sociedad. El homicidio 
desequilibra a la familia de la víctima, corta de un tajo una serie de posibilidades 
para el futuro de otras personas que hubiesen podido recibir el apoyo del sujeto 
pasivo... “5 
El delito de Homicidio es contemplado por el Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal, en su artículo 268 como delito grave. 
Ahora bien, por “vida” debe entenderse el proceso estructurado de 
fenómenos físicos y químicos de los seres que, por sus condiciones genéticas y 
de metabolismo, evolucionan y se independizan progresivamente, según un 
conjunto de reglas en las que participa el azar. La vida humana comienza con el 
nacimiento del individuo. La capacidad jurídica de las personas físicas se 
adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; y, desde el momento en 
 
2PORTE PETIT C., CELESTINO: Ensayo Dogmático de los Delitos contra la Vida, 
Editorial Jurídica Mexicana, México, 1975, 4ª. Ed. Passim 
3 PORTE PETIT CANDAUDAP,Celestino. Dogmática sobre los Delitos contra la Vida y la Salud 
Personal. Ed. 3ª. Ed.Jac. Mexicana 1972. Pág. 34. 
4 Idem. Página 33. 
5 GOMEZ LOPEZ. Jésus Orlando. El Homicidio Tomo 1. cd. 2' Ed. Temis Bogota Colombia. 
1997. Pag.14. 
 
 3
que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene 
por nacido para los efectos declarados por ésta. 
La “vida”, es sin duda el bien jurídico tutelado más importante de todos 
los valores penalmente tutelados, rebasando con mucho el ámbito individual de 
cada persona en aras del interés de la sociedad. 
Este delito puede producirse de dos formas a saber, por una acción o por 
una omisión; de forma culposa o de forma dolosa; y por lo que respecta a este 
tema, nos enfocaremos al estudio de la acción culposa del delito de homicidio, y 
en el caso en específico al Homicidio (Culposo) cometido por tránsito de 
vehículos. 
El numeral 123 de la Ley en cita, define al homicidio; y a pesar de que 
está contemplado dentro de los delitos graves que prevé el dispositivo 268 
de la Ley Procesal Penal; dentro de su variante de homicidio, ocasionado 
con motivo del tránsito de vehículos de motor, el mismo deja de ser 
contemplado como delito grave, debido a que su penalidad no excede del 
término medio aritmético de cinco años de prisión, mismo que queda 
establecido para los delitos culposos, enunciados en el párrafo tercero del 
dispositivo 76 párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal. 
Debido a la baja penalidad de este tipo de delito, consecuentemente, 
es viable el otorgamiento del beneficio de la libertad bajo caución, durante 
la averiguación previa o en cualquier etapa del proceso judicial. 
De lo que se desprende que el delito de homicidio, derivado de 
hechos de tránsito vehicular sí cuenta con sanción especial, siendo 
aplicable en estos casos las sanciones correspondientes a los delitos 
culposos previstos, como ya se ha señalado, en el diverso 76 párrafo 
primero del Código Penal para el Distrito Federal que a la letra reza: 
Artículo 76.- “En los casos de delitos culposos se impondrá la cuarta 
parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo 
básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley 
señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, suspensión o 
privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, 
 4
licencia o permiso. Siempre que al delito doloso corresponda sanción 
alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechara esta 
situación al responsable del delito culposo. Sólo se sancionarán como 
delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el articulo 123...” 
En estos casos de homicidio culposo por tránsito de vehículo, se 
impondrá a su infractor hasta la cuarta parte de las penas y medidas de 
seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso; por lo que en 
el ilícito referido, la sanción prevista en el artículo 123 que sanciona el 
homicidio simple intencional, señala una pena privativa de libertad de 8 a 20 
años de prisión; de lo que se desprende que la cuarta parte de la pena 
privativa de libertad en la comisión del delito de homicidio culposo derivado 
del tránsito de vehículos sería de 2 a 5 años de prisión. De lo que se 
evidencia que, por cuanto hace a la aplicación de la sanción (privativa de 
libertad), a mi consideración, es muy baja, ya que el resultado material 
obtenido, como es la pérdida de la vida, la muerte de un ser humano, es 
irreparabley trae consecuencias sociales, tanto para la familia en general 
como para las personas que dependen económicamente del sujeto activo. 
 
1.2.- LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO. 
 
El autor Porte Petit, refiere que cualquier delito en particular contiene los 
elementos esenciales de todo delito y los propios, contenidos en el tipo. 
“El elemento objetivo del delito en estudio –sostiene Porte Petit--, 
consiste en la privación de la vida. Y comprende: 
a) La conducta, que podrá consistir en una acción o en una omisión, 
originándose, en este último caso, un delito de comisión por omisión, 
o sea un resultado material por omisión. 
b) El resultado, consistente en la privación de la vida humana, y 
c) El nexo causal, entre la conducta y el resultado producido. 
Clasificación del delito de homicidio en orden a la conducta, puede ser: 
De acción. 
 5
a) De comisión por omisión. 
b) Unisubsistente o plurisubsistente. 
En orden al resultado. El homicidio es un delito: 
a) Material y no de mera conducta. Al consistir este delito en la privación 
de la vida, es de carácter material. 
b) Es un delito instantáneo porque tan pronto se comete el delito, se 
agota la consumación. 
c) Es un delito de daño, porque lesiona el bien jurídico protegido por la 
ley” 6 
Por ello, es importante analizar cada uno de los elementos integrantes 
del tipo penal, para de esta manera distinguir entre la comisión de un delito 
doloso y culposo. 
De acuerdo al tipo objetivo, la conducta típica consistente en privar de la 
vida a otro. 
Privar de la vida significa, tal y como lo refiere el autor Marco Antonio 
Díaz de León, en su Diccionario de Derecho Procesal Penal: 
“matar a una persona, es decir, quitarle su existencia en cualesquiera de 
las etapas de su desarrollo vital después de su nacimiento, o sea con 
posterioridad a este lapso. Por esta razón, si se privara de la vida al producto de 
la concepción en cualquier momento de la preñez, tal delito no sería de 
homicidio, sino de aborto” 7
De ahí que el delito de homicidio se trata generalmente de acción, dado 
que el tipo está concebido como un delito de actividad “privar de la vida a otro”; 
esto es, en el presente caso la conducta se despliega como ejecución de un 
movimiento corporal dirigido con el fin de producir en el mundo externo un 
resultado: el fin conocido, querido y, aún, aceptado (en el caso del dolo 
eventual) de privar de la vida al pasivo como alteración de la realidad externa, a 
consecuencia normalmente, de una actividad física del agente. 
 
6 PORTE PETIT C., Celestino: Ensayo Dogmático de los Delitos contra la Vida, Editorial Jurídica 
Mexicana, México, 1975, 4ª ed. Passim. 
7 Op. Cit.. Tomo I. Página 1018. 
 6
“Sin embargo, puede admitir la forma de omisión impropia o de comisión 
por omisión consistente en no impedir, estando obligado a ello, la muerte de 
una persona, como ocurriría en el ejemplo clásico de la madre que deja de 
amamantar a su menor hijo; la condición para tener como homicidio el no evitar 
la muerte de otro, deriva de la vinculación estrecha que tiene el agente con el 
bien jurídico protegido y de la cual surge el deber jurídico de evitar el resultado 
típico, situación ésta que coloca al obligado a actuar en calidad de garante; es 
decir, aquí el sujeto activo tiene la obligación de impedir la muerte del pasivo, y 
tienen tal deber quienes por disposición del orden jurídico estén constituidos en 
garantes de que el resultado, muerte de un humano, no se producirá” 8
Así las cosas, el resultado se consuma en el momento de originarse la 
muerte de una persona producida por otra. Tratándose de un ilícito de resultado 
material. 
Ahora bien, el nexo causal se considera penalmente demostrado cuando 
existe prueba de que el resultado es consecuencia, natural y razonable, de la 
conducta desplegada por el agente; por lo tanto, para la existencia de la 
relación de causalidad, requiere prueba de que con la acción u omisión por 
comisión del activo, se halla puesto en movimiento una de las condiciones del 
resultado muerte del pasivo. 
El tema que ahora se trata, se explicara en base a la “Teoría de la acción 
finalista”; pues si bien es cierto que los penalistas se han ocupado de analizar el 
concepto de acción, el cual sirve de base para la construcción de la estructura 
del delito, ello a fin de establecer cual es el sistema que resulta ser el más apto 
para dar solución a los problemas legales que se suscitan en torno al concepto 
del delito y determinar cual es la que aporta datos adecuados para los fines de 
la Política Criminal, entendida ésta como el medio de control del Estado para 
prevenir el fenómeno criminal. 
En oposición a la “Teoría de la acción causalista”, surge la “teoría de la 
acción finalista”, postulada por Welzel y en la que en sus orígenes tuvieron 
participación, Weber y Zu Dohna. Así nuevamente Welzel hace una crítica de 
 
8 Op. Cit. T I, Pág. 1019. 
 7
los postulados de la escuela de la filosofía de los valores, la que según él 
hicieron una mala interpretación del pensamiento de Kant. 
Coloca a la teoría de la acción final como el centro de gravedad de la 
constitución sistemática del Derecho Penal. Se rechaza la fundamentación 
“naturalística” y en su lugar se hace resaltar el momento “final” de todo proceder 
humano, el cual es considerado como ejercicio de la actividad final humana, y 
como tal es un acontecer finalístico. 
En base a lo anterior, procederemos a realizar un análisis breve de los 
artículos básicos que definen a la conducta culposa que son a saber los 
siguientes: 15, 16, 17, 18 y 19 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual 
debe realizarse a la luz de la sistemática finalista de la acción, en la medida que 
éste resuelve de manera satisfactoria los planteamientos que de dichos 
numerales se derivan; ello en atención a las consideraciones siguientes: 
Artículo 15,- “El delito solo puede ser realizado por acción o por omisión”. 
De lo que podemos advertir que dicha definición contiene dos elementos 
a) la conducta (de acción u omisión) y b) merecimiento de una pena; pero de su 
análisis se advierte que si dicho acto u omisión (conducta), es delito sancionado 
por la ley penal, indudablemente que tiene que estar regulado por la 
normatividad y principio de legalidad, lo que implica además la afirmación de la 
Tipicidad, la cual a su vez, nos determina la acreditación de todos y cada uno 
de los elementos que integran los tipos penales. 
En este sentido, la amenaza de pena prevenida en el artículo 15 
presupone la constatación de los elementos estructurales del delito, esto es, la 
afirmación de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable; así la 
punibilidad aparece como consecuencia jurídica necesaria del delito y la 
conducta como base para la constatación de todo delito. 
De lo anterior resulta que tal aceptación legal de delito, se corresponde 
con los criterios sostenidos por la Política Criminal moderna, que en si, procuran 
por la existencia de un ordenamiento garantista y que proporcione seguridad 
jurídica a los gobernados, a través de una serie de principios que inmersos en 
 8
los contenidos legales, limiten la facultad punitiva del Estado, cuestiones que lo 
caracterizarán como un Sistema Penal de un Estado Democrático de Derecho. 
La descripción legal del delito en análisis, hace referencia al objeto de 
estudio de la Teoría del Delito, o sea la conducta humana; al decir “es el acto u 
omisión...”, la ley prevé ya dos formas de manifestación de la conducta “acción” 
(positiva) y “omisión” (negativa). 
Ello trasciende al específico ámbito de la ley penal, al hacer referencia al 
comportamiento humano en la realidad social, tal consideración explica y 
justifica al ordenamiento jurídico, como conjunto de normas reguladorasde la 
realidad social, a partir de la regulación de la conducta social deseada. 
De lo anterior, se desprende el imperativo de las normas contenidas en 
las figuras típicas, el cual puede consistir en una prohibición o un mandato; el 
primero conforma las figuras comisivas y el segundo refiere a las conductas 
omisivas; esto es, que de acuerdo al artículo 15, se clasifican los delitos o 
conductas humanas relevantes para el derecho penal y lo son porque lesionan 
o ponen en peligro bienes jurídicos necesarios para la vida ordenada en 
comunidad, considerando al bien jurídico como aquéllas circunstancias, 
cualidades, condiciones, valores, situaciones inherentes a las cosas, personas 
y/o colectividad, que es objeto de protección por el Estado, toda vez que su 
ataque constituye un menoscabo a los derechos particulares, colectivos y 
estatales, que implica que se altere la homogeneidad social y que se 
desquebrajen los órdenes jurídico y social; como de acción y omisión. 
Se llaman delitos de acción, aquellos que violan una norma penal 
prohibitiva por un acto material o positivo, por un movimiento corporal del 
agente, el cual hace lo que no debe hacer. Son delitos de omisión, en los que 
se viola una norma preceptiva por la conducta inactiva o de abstención del 
agente; en estos casos el infractor no ha hecho lo que debe hacer. 
Artículo 18.- “Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden 
realizarse dolosa o culposamente”. 
Una vez determinada la base de toda estructura típica -la conducta- 
precisa analizar el contenido de los elementos subjetivos del tipo penal. 
 9
Toda conducta humana conforme a una perspectiva finalista, se 
encuentra regida por la voluntad, la cual se compone de dos aspectos: 
A) Externo: que se refleja en la manifestación de la voluntad. 
B) Interno: relativo al sentido, dirección, finalidad que imprime el 
sujeto a su actividad. 
Así tenemos que para Francisco Muñoz Conde “Se llama acción todo 
comportamiento dependiente de la voluntad humana… Solo el acto voluntario 
puede ser penalmente relevante… “En la fase interna (de la acción) que sucede 
en la esfera del pensamiento del autor, éste se propone anticipadamente la 
realización de un fin”.9
“En la fase externa (de la acción). Una vez propuesto el fin, 
seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos 
concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo externo; pone en 
marcha, conforme a un plan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y 
procura alcanzar la meta propuesta”..10
Así tenemos que toda conducta humana relevante para el Derecho 
Penal, si bien es cierto, se manifiesta a través de las formas dolosa o culposa, 
pero por lo que respecta a éste capítulo nos enfocaremos a la conducta 
culposa. 
Conducta culposa.- El Código Penal no sólo contiene supuestos de 
hechos típicos dolosos, es decir, tipos en los que la finalidad del autor coincide 
con la realización del comportamiento típico; existen también supuestos de 
hechos punibles en los que el autor realiza el tipo sin quererlo, pero como 
consecuencia de su obrar descuidado, negligente. 
Aquí el fundamento de la imputación es el desprecio que el autor 
demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos; por tanto, en el delito 
culposo la finalidad y el comportamiento no coinciden, esta discrepancia está 
compensada por la infracción del cuidado debido, que es por tanto el 
fundamento del reproche penal. 
 
9Ídem paginas 228 y 229. 
10Ídem Página 229. 
 10
Tomando como referencia que la infracción del cuidado debido constituye 
el fundamento del reproche penal, debe señalarse que éste consiste en las 
consideraciones de todas las repercusiones de una acción que son previsibles 
objetivamente mediante un juicio razonable. 
En síntesis, en la conducta típica culposa, para precisar el deber de 
cuidado se hace necesario determinar conforme a la profesión, el oficio, o la 
específica finalidad de la conducta de la persona, para estar en posibilidad de 
determinar el contenido del deber de cuidado y así estar en aptitud de cerrar el 
tipo abierto que supone la figura delictiva del tipo culposo. 
Por lo tanto atendiendo a la estructura del concepto final de acción, 
podemos afirmar que el numeral en análisis debe ser estudiado conforme a esta 
sistemática, siendo que este se encuentra estrechamente vinculado con el 
artículo 18 del Ordenamiento en estudio como a continuación se advertirá. 
Artículo 18, párrafo tercero.- “Obra culposamente el que produce el 
resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se 
produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente 
era necesario observar.” 
Por lo anteriormente expuesto, podemos decir que todo delito 
necesariamente requiere de una conducta humana y por el contrario no toda 
conducta humana se traduce en un delito; así pues, el delito como conducta, es 
un hacer (acción) o un no hacer (omisión) voluntario por parte del sujeto activo 
del delito, y por lo tanto este hacer o no hacer traducido en conducta, puede 
revestir una forma culposa o una forma dolosa, que se puede determinar en 
base al contenido de la voluntad de! agente. 
En este sentido, la acción culposa del agente trae como consecuencia un 
resultado típico por la actividad o la inactividad de su conducta, al no haber 
tomado las cautelas prudentes que le impone el ordenamiento jurídico; estando 
fundada la culpa en el deber de cuidado objetivo necesario para evitar la 
producción de un resultado típico, el cual se traduce en el medio idóneo que 
debe tener el agente para evitar !a producción de dicho resultado típico y que es 
e! reconocido por la ley. 
 11
Debido al avance tecnológico, en la actualidad, los tipos culposos tienen 
mayor incidencia en la vida cotidiana, y en especifico los que se producen 
debido al tránsito de vehículos de motor, ya que en este tipo de eventos el 
deber, se genera de las observancias de las reglas de conducción, a efecto de 
no lesionar un bien jurídico con la conducta legalmente permitida, pues si bien 
es cierto, que los tipos penales que adquieren mayor relevancia en la vida 
social, son los que atentan contra la vida o la integridad física de las personas. 
De lo anterior se desprende que en específico en el caso del homicidio 
culposo cometido por tránsito de vehículo de motor, el conductor de un vehículo 
de motor deberá contemplar las reglas generales y específicas que se marcan 
para todo conductor de vehículos en los ordenamientos jurídicos, teniendo en 
cuenta todas y cada una de las providencias, cautelas, prudencias, cuidados, 
etcétera, para evitar encuadrar su conducta en un delito que la ley señale como 
tal. 
 
1.3.- EL DOLO Y LA CULPA. 
 
De acuerdo con los lineamientos del Código Penal para el Distrito 
Federal, los grados o tipos de culpabilidad son: dolo y culpa. 
El dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo, o sea 
que equivale a conocer y querer los elementos objetivos del tipo. De ahí que, 
para la existencia de este elemento, el agente debe conocer que realiza un acto 
y qué acto realiza, razón por la que ese conocimiento es suficiente para 
alcanzar la conciencia de la ilicitud, esto es, con ello obtiene el dato en base al 
cual alcanza la noción de el ilícito de su obrar. 
Consecuentemente los componentes del dolo son el conocimiento de los 
elementos del tipo objetivo y la voluntad de realización. La falta de dolo o 
improcedencia, señalan a los delitos culposos, en los cuales, a pesar de que la 
voluntad del agente no está dirigida a la realización del tipo objetivo, aún así, se 
cumplen las consecuencias perjudiciales derivadas de la concreción de este 
tipo objetivo, por la falta de cuidado y negligencia observada por el agente. 
 12
Destacándose para ello que el fundamentode política criminal que se tiene en 
los Estados de Derecho, para punir estas conductas culposas, proviene de la 
manifestación de desprecio en el respeto de los bienes de la vida tutelados por 
el orden jurídico, exteriorizada por el agente mediante un comportamiento 
descuidado, negligente y, por ello, delictivo. 
Motivo por el cual, mientras en el delito doloso es reprochable la 
conducta del agente que dirige su voluntad a la realización del tipo objetivo, de 
igual manera también es reprochable la acción del activo en el delito culposo 
por su descuido al actuar y, consecuentemente, por la expresión de 
menosprecio a los citados bienes jurídicos tutelados por el Estado. Por ello, en 
primer término, se analizará al dolo, como uno de los grados de la culpabilidad, 
misma que más adelante se atenderá de manera independiente. 
A) DOLO. 
Es de importancia destacar que nuestro Código Penal para el Distrito 
Federal, en su párrafo segundo del artículo 18, describe: “Obra dolosamente el 
que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o 
previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización” 
Partiendo de dicho concepto, el dolo comprende, en consecuencia, dos 
elementos intelectuales imprescindibles: el conocer y el querer. Así el primer 
elemento intelectual del dolo corresponde al momento inicial donde se produce, 
o sea el correspondiente al de “conocer”, señalándose que éste es el que se 
produce en el primer momento del intelecto, porque para “querer”, antes se 
debe “conocer” lo que se quiere, esto es, lógicamente no se concibe tener 
voluntad de realizar algo que no se sabe previamente lo que es. 
Ahora bien, el autor Luis Jiménez de Asúa, define al dolo como: 
“la producción de un resultado antijurídico, con consciencia de que se 
quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del 
curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación 
humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y 
con representación del resultado que se quiere o ratifica”11
 
11 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. La Ley y el Delito. Caracas, 1945. pág. 459. 
 13
Por su parte, el catedrático Fernando Castellanos Tena, en su obra 
aduce lo siguiente: 
“el dolo consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción 
de un resultado típico y antijurídico” 12
De igual manera, Irma Griselda Amuchategui Requena, refiere al dolo de 
esta manera: 
“El dolo consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con 
conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho. La doctrina le llama 
delito intencional o doloso”13
Pero para el autor Enrique Díaz-Aranda, define al dolo como: 
“El obrar con el propósito de violar la norma del tipo penal” 
Destacándose de esta manera que los elementos del dolo son dos: 
ético, que consistente en saber que se infringe la norma y volitivo, que es la 
voluntad de realizar la conducta antijurídica. 
Señalando en su oportunidad el ilustre autor Castellanos Tena: 
“El dolo contiene un elemento ético y otro volitivo o emocional. El 
elemento ético está constituido por la conciencia de que se quebranta el deber. 
El volitivo o psicológico consistente en la voluntad de realizar el acto; en la 
volición del hecho típico”, 14
Es de importancia señalar que cada tratadista formula su propia 
clasificación de las especies o clases de dolo. Describiendo de esta manera el 
Doctor Enrique Díaz-Aranda, que la doctrina ha distinguido tres clases de dolo, 
a saber: dolo directo de primer grado, también llamado dolo directo; dolo directo 
de segundo grado, también denominado dolo indirecto y, dolo eventual. 
De acuerdo con Roxin, el dolo directo de primer grado se puede asimilar 
con la intención, y “bajo el concepto de intención o propósito cae lo que el 
sujeto persigue; por el dolo directo (de segundo grado) son abarcadas todas las 
consecuencias que, aunque no las persigue, el sujeto prevé que se producirán 
 
12 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales. Editorial Porrúa. México, 
2005.Cuadragésima Sexta Edición. Página 239. 
13 AMUCHATEGUI REQUENA Irma G. Derecho Penal Cursos primero y segundo. Colección 
Textos Jurídicos Universitarios. Editorial Harla. 1993. 
14 Op. Cit. Pág. 239 
 14
con seguridad; y con dolo eventual actúa quien no persigue un resultado y 
tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se 
produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad” 15
Ahora bien, de igual manera, se hará hincapié en la clasificación 
enunciada por el insigne profesor Fernando Castellanos Tena, ello a través del 
siguiente cuadro: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El resultado coincide con el propósito del 
agente. (decide privar de la vida a otro y lo hace) Directo 
El agente se propone un fin y sabe que
seguramente surgirán otros resultados
delictivos. (para dar muerte a quien va a
abordar un avión coloca una bomba cerca del
motor, con la certeza de que, además de mori
 
 
 
B) CULPA. 
Fuera del Derecho Penal, significa cualquier falta de una persona, que 
produce un perjuicio o daño; equivaliendo la culpa a una causa. En sentido 
jurídico-penal, la culpa es la infracción de la ley criminal sin intención y sin la 
diligencia debida; produciéndose un resultado dañoso con una acción u 
omisión, normalmente, consciente o voluntaria, pero no dirigida a causar daño. 
Este sobreviene por no tomar las precauciones racionalmente debidas. Así, 
 
Indirecto 
Indeterminado 
Eventual 
r
ese individuo, perderán la vida otras personas y
se destruirá el aparato.) DOLO 
Intención genérica de delinquir, sin proponerse
un resultado delictivo en especial. (anarquista
que lanza bombas.) 
Se desea un resultado delictivo, previéndose la
posibilidad de que surjan otros no queridos 
directamente. (incendio de una bodega,
conociendo la posibilidad de que el velador
muera o sufra lesiones.) 
15 ROXIN, Claus. Derecho Penal...esp. pág. 360. 
 15
existe culpa, cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa 
un resultado dañoso, previsible y penado por la ley. 
Como es sabido, en términos generales se define al delito como una 
acción típica, antijurídica y culpable. De igual manera, se reconoce a la culpa
 (en tratándose de ilícitos culposos) como una de las formas de la 
culpabilidad, dentro de la teoría causalista, y como una de las formas del tipo 
subjetivo, en la teoría finalista. Sobre todo, porque en esta última teoría, en los 
delitos culposos el autor no dirige su acción a la realización del tipo, pero éste 
se materializa como consecuencia de la negligencia, o sea, por la falta de 
cuidado o precaución de parte del citado autor. 
 Para determinar la naturaleza de la culpa se han elaborado diversas 
teorías; sin embargo, por su importancia, se destacan las siguientes: a) de la 
previsibilidad; b) de la previsibilidad y evitabilidad; y, c) del defecto de la 
atención. 
 Pues bien, la primer teoría fue sostenida principalmente por Carrara; y 
dicho autor afirmó que la culpa consiste en la voluntaria omisión de diligencia en 
calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho; 
considerando entonces que la misma se funda en un vicio de la voluntad. 
 De igual manera, por lo que hace a la segunda de las teorías en cita, 
básicamente fue expuesta por Binding y seguida por Brusa; en ella se acepta la 
previsibilidad del evento, pero incluye el carácter de evitable o prevenible para 
integrar la culpa; esto es, que no ha lugar el juicio de reproche cuando surge el 
resultado, siendo previsible, resulta inevitable. 
 Asimismo, y respecto a la teoría del defecto de la atención, la cual fue 
sostenida por Angliolini, hace destacar la esencia dela culpa en la violación, por 
parte del sujeto, de un deber de atención impuesto por la ley. 
 Por ello, me parece acertado el comentario del ilustre catedrático 
Fernando Castellanos Tena, al señalar: “consideramos que existe culpa cuando 
se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la producción de un resultado 
típico, pero éste surge a pesar de ser previsible y evitable, por no ponerse en 
 16
juego, por negligencia o imprudencia, las cautelas o precauciones legalmente 
exigidas” 16
 Para la profesora Irma Griselda Amuchategui Requena, la culpa es el 
segundo grado de culpabilidad “y ocurre cuando se causa un resultado típico 
sin intención de producirlo, pero se ocasiona solo por imprudencia o falta de 
cuidado o de precaución, debiendo ser previsible y evitable”17
Señalando que los elementos de la culpa son las partes esenciales de 
que se integra, siendo éstos: 
“a) Conducta (acción u omisión) 
b) Carencia de cuidado, cautela o precaución que exigen las leyes. 
c) Resultado previsible y evitable 
d) Tipificación del resultado, y 
e) Nexo o relación de causalidad”18 
Por su parte, el catedrático Fernando Castellanos Tena, respecto a los 
elementos de la culpa, sostiene: 
“Por ser necesaria la conducta humana para la existencia del delito, ella 
constituirá el primer elemento; es decir, un actuar voluntario (positivo o 
negativo); en segundo término, que esa conducta voluntaria se realice sin las 
cautelas o precauciones exigidas por el Estado; tercero: los resultados del acto 
han de ser previsibles y evitables y tipificarse penalmente; por último, precisa 
una relación de causalidad entre el hacer o no hacer iniciales y el resultado no 
querido. (Si el resultado es querido o aceptado, sea directa, indirecta, 
indeterminada o eventualmente, se estará en el caso de la imputación 
dolosa)”19. 
 
 
 
 
 
16 Idem. Pág. 246 y 247. 
17 AMUCHATEGUI REQUENA Irma Griselda. Derecho Penal Cursos primero y segundo. 
Universidad Nacional Autónoma de México. Harla, México. Pág. 84. 
18 Op. Cit. Pág. 84. 
19 Op. Cit. Pág. 247. 
 17
1.4.- CLASES DE CULPA. 
 
La naturaleza de los delitos culposos, es la ausencia de previsión de los 
hechos previsibles; sus consecuencias antijurídicas deben ser evitadas 
mediante un control inteligente del acto humano. La prudencia permite dirigir la 
acción hacia el menor fin, siguiendo procedimientos sensatos y justos. No 
utilizar éstos medios o manejarlos sin el control que da el conocimiento, es la 
naturaleza propia del acto imprudente. 
La previsión del acto o de la conducta ha sido el punto de partida, para 
que varios maestros definan a la culpa. Por ello, son de llamar la atención, las 
definiciones de los maestros Fernando Castellanos Tena e Ignacio Villalobos, 
ya que ambos incluyen en sus concepciones de culpa a la negligencia, 
imprudencia e impericia; siendo que éstas son algunas de las especies de la 
culpa. 
Muchos han sido los autores que han mencionado los elementos de que 
se conforma la culpa; sin embargo, todos ellos varían en cuanto al número y 
conformación, pero coincidiendo en que deben ser los siguientes: 
1) La voluntariedad del acto inicial, es decir, debe quererse la 
conducta, sea ésta comisiva u omisiva; 
2) Un resultado dañoso tipificado en la ley, para que podamos 
catalogarlo como delictivo; 
3) La ausencia de dolo, es decir, de la intención delictiva, pues el 
agente o no se representa el resultado, o si se lo representa, 
espera que éste no se produzca: 
4) La previsión, o la falta de previsión del resultado, cuando uno 
u otro, son deberes que derivan de la ley, o de la propia 
convivencia social: 
5) La relación causal directa entre el acto inicial y el resultado, 
esto es, debe de existir un enlace entre el proceso Psicológico 
del agente, sea consciente o inconsciente y el resultado lesivo, 
por no haber obrado con la previsión que exigía la norma, es 
 18
decir; el resultado que aunque previsible y evitable, no puede 
ser querido por el agente ni directa ni indirectamente, ni 
indeterminada ni eventualmente, pues en este caso 
estaríamos en presencia de una imputación dolosa. 
Son dos las principales especies de la culpa: a) Culpa consciente, con 
previsión o con representación; y, b) Culpa inconsciente, sin previsión o sin 
representación. 
a) Culpa consciente, con previsión o con representación. Ésta surge 
cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no 
únicamente no lo quiere, sino que abriga la esperanza de que no ocurrirá. Un 
ejemplo de ello, lo es, cuando un conductor tripula su vehículo a exceso de 
velocidad, ya que requiere llegar a determinada hora, y conduce su automóvil a 
sabiendas de que una de las llantasestá defectuosa; no obstante representarse 
la posibilidad de un atropellamiento, imprime mayor velocidad de la permitida, 
ello con la esperanza de que ningún peatón se cruzará en su trayectoria. Es 
decir, en éste caso, el sujeto se fija en su mente la previsión o representación 
de un posible resultado tipificado penalmente, pero a pesar de esto, confía en la 
no producción del evento, y así desarrolla la conducta. 
Habrá culpa con previsión cuando se produce el resultado típico, que el 
agente previó confiando en que no se produciría, en virtud a la violación de un 
deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y 
condiciones personales. 
A mayor abundamiento, en la culpa con representación, se trata en los 
casos en que el autor se representa psíquicamente el peligro de lesión del bien 
jurídico, pero valorando falsamente la situación, el agente piensa que el 
resultado no se concretizará. 
Por su parte Jorge Efraín Monterroso Salvatierra menciona: 
“Previsibilidad es posibilidad de prever. Ésta constituye una operación 
cognoscitiva, de índole mental e intelectual, a través de la cual el individuo 
 19
puede, en forma previa, “ver” antes el desarrollo causal de su acción y por ello 
conocer las posibles consecuencias derivadas del modo como la ejecuta”. 20
Se ha dado la complejidad de si la culpa es simplemente una conducta 
culposa, entendida como tal, o se trata de lo que los penalistas llaman dolo 
eventual. 
Pero respecto al dolo eventual, el precitado autor refiere: 
“Por lo que respecta al dolo eventual (culpa con representación) el sujeto se 
representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere 
producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. El sujeto no 
quiere el resultado, pero “cuenta con él”, “admite su producción”, “acepta el 
riesgo”, etc.”21 
Mientras que Francisco Muñoz Conde sostiene: “El dolo eventual 
constituye por tanto, la frontera entre el dolo y la imprudencia, sobre todo con la 
imprudencia consciente, y dentro de esa zona fronteriza se hace difícil 
determinar qué procesos psicológicos son incluíbles en una u otra forma de 
imputación subjetiva... cuando el autor se representa el resultado como de muy 
probable producción y a pesar de ello actúa, admita o no su producción. Si la 
probabilidad es más lejana o remota, habrá imprudencia consciente ó con 
representación”.22 
Así tenemos que, legalmente esta clase de dolo consiste en el 
conocimiento previsible de los elementos del tipo penal y la aceptación o querer 
del posible resultado probable. 
Esto es, habrá dolo eventual cuando el agente no quiere producir el 
resultado típico, sin embargo, en el interés de alcanzar el fin que se propone 
está dispuesto a aceptar las consecuencias que pudieran derivar de su 
conducta y hecho típico, aún cuando desee que estos no se produzcan. El dolo 
eventual se presenta cuando no es el objetivo principal del agente otro 
 
20 MONTERROSO SALVATIERRA Jorge Efrain. Culpa y Omisión en la Teoría del Delito Ed 
Porrua. S. A. México 1993. Página 285. 
21 Idem. Página 287. 
22 Op. Cit. Página288. 
 
 20
resultado relevante, pero este se realiza al haber aceptado la posibilidad de 
producción de éste. 
b) Culpa inconsciente, sin previsión o sin representación. La misma 
surge cuando no se prevé un resultado previsible. Es una conducta en donde 
no se prevé lo previsible y evitable, pero mediante la cual se produce una 
consecuencia penalmente tipificada. Puede imaginarse el caso del padre que 
limpiando su arma de cargo (ya que se desempeña como policía preventivo) en 
la mesa del comedor en presencia de sus hijos, sin mediar el alcance de su 
conducta; se produce el disparo y resulta muerto o lesionado uno de sus 
menores hijos. Denotándose que ese evento evidentemente era previsible, ya 
que es por demás conocido para la generalidad de las personas, el peligro que 
representa el uso y manejo de armas de fuego; pero a pesar de esto, el actuar 
del sujeto fue torpe al no prever la posibilidad de un resultado que debió haber 
previsto y evitado. 
A esta especie de culpa, anteriormente se le clasificaba en lata, leve y 
levísima; así tenemos que Fernando Castellanos Tena, menciona: “A la culpa 
sin representación o inconsciente solía clasificársele en lata, leve y levísima, 
siguiendo el criterio que priva en el campo del Derecho Civil, según la mayor o 
menor facilidad en la previsión. La moderna doctrina penal ha dejado en el 
olvido tal clasificación, pero en nuestra legislación penal encuentra aceptación 
sólo por cuanto la gravedad o levedad de culpa hace operar una mayor o menor 
penalidad. La culpa es lata cuando el resultado hubiera podido ser previsto por 
cualquier persona; leve si tan solo por alguien cuidadoso, y levísima únicamente 
por los muy diligentes”.23 
Por otra parte, en la culpa sin representación, se trata de los casos en 
que el autor no se ha representado el peligro que es la consecuencia de la 
lesión del deber de cuidado que le incumbía. En esta especie de culpa, existe la 
voluntad por parte del sujeto activo, y a diferencia de la culpa con previsión, en 
ésta no hay una representación del resultado y que es de naturaleza previsible 
 
23 CASTELLANOS TENA. Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal (parte 
General). Cuadragésima Sexta edición. Editorial Porrúa, México 2005. Página 248. 
 
 21
y evitable, siendo el medio idóneo para producir una conducta delictiva. Por 
tanto, la culpa es sin previsión cuando no se prevé un resultado previsible, en 
virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según 
las circunstancias y condiciones personales. 
De lo anterior, se deduce en forma indubitable, que la sistemática 
adecuada para el tratamiento de las figuras que describen los numerales 15 y 
18 del Código Penal para el Distrito Federal, debe ser conforme a la estructura 
que del concepto de acción planteado por el sistema final de la acción 
(formulado principalmente por Welzel), puesto que al considerar a la voluntad 
(dirección final) como parte o elemento de la acción, las figuras de dolo y culpa 
son abordados como integrantes, consecuentemente, del tipo penal. 
De ahí que, objetivamente, el hecho culposo supone un riesgo evitable 
creado innecesariamente, y subjetivamente, el incumplimiento de un deber de 
diligencia, y como consecuencia de esto se causa el resultado típicamente 
antijurídico. En resumen, únicamente pueden ser atribuidos a título de culpa, los 
resultados típicamente antijurídicos que el autor pudo y debió haber previsto, 
creando con su falta de diligencia un riesgo mayor que el que resulte del 
acontecer común y corriente de las cosas. La falta de diligencia se manifiesta al 
través de las distintas modalidades de la culpa: la imprudencia, la negligencia, 
la impericia en un arte o profesión y la inobservancia de los reglamentos, 
ordenanzas o deberes del cargo24
 
1.5 DISTINCIÓN ENTRE CULPA E IMPRUDENCIA 
 
Sólo pueden ser atribuidos a título de culpa los resultados 
típicamente antijurídicos que el autor pudo y debió haber previsto, 
creando con su falta de diligencia un riesgo mayor que el que resulte del 
acontecer común y corriente de las cosas. Motivo por el que, de los 
diversos conceptos que se han referido de culpa; se evidencia que la falta 
 
24 Cfr. DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Ob. Cit., Pág. 555. 
 22
de diligencia se manifiesta en diversas modalidades de ésta, citándose 
entre otras a la imprudencia. 
Por ello, compartimos la expresión citada por el autor Ignacio 
Villalobos, mismo que sostuvo que una persona tiene culpa: 
“cuando obra de tal manera que, por su negligencia, su 
imprudencia, su falta de atención, de reflexión, de pericia, de 
precauciones o de cuidados necesarios, se produce una situación 
antijurídica típica no querida directamente ni consentida por su voluntad, 
pero que el agente previó o pudo prever y cuya realización era evitable 
por él mismo.”25
Sin embargo, debe enfatizarse que la falta de diligencia se 
manifiesta a través de las distintas modalidades de la culpa: siendo entre 
éstas la imprudencia, la negligencia, la impericia en un arte o profesión y 
la inobservancia de los reglamentos, ordenanzas y deberes del cargo. 
Penalmente se define a la imprudencia, como la carencia de 
atención en la realización del hecho típico incumpliendo un deber de 
cuidado, que las circunstancias y condiciones personales imponen; 
traduciéndose en toda imprevisión o impericia. Siendo la omisión de 
cuidados que la común experiencia de la vida enseña que se debe tomar 
en consideración al ejecutar algunos actos o en el uso de ciertas cosas. 
Por tal razón, mediante Reforma hecha por Decreto de 23 de 
diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de 10 de enero de 1994, 
desapareció de nuestra legislación penal la posibilidad de que las 
acciones u omisiones delictivas, pudieran cometerse en forma 
preterintencional. Ya que se describía en ese rubro que obraba 
preterintencionalmente, el que causaba un resultado típico mayor al 
querido o aceptado, si aquél se producía por imprudencia. Con lo cual se 
excluyó el obrar preterintencionalmente como una tercera forma o 
especie de la culpabilidad penal; ya que para muchos autores se 
 
25 Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, S.A., México 1960. Pág. 298. 
 23
consideraba como una forma de dolo, para otros de culpa, y para los 
menos una combinación o mezcla de dolo y culpa. 
Y partiendo de lo anterior, se debe entender por negligencia, como 
un descuido, omisión, una falta de aplicación. 
Por impericia, aquello que carece de pericia. Entendiéndose por 
pericia: que proviene de la voz latina peritia, que significa sabiduría, 
práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. La definición hace 
alusión a conocimientos que poseen algunos hombres (peritos) en cada 
rama científica, artística, o en cuestiones prácticas, las que por su 
amplitud y variación no pueden saberse por un solo individuo, ni tampoco 
por un Juez, al que en cambio por esta circunstancia se le reputa ya como 
perito en derecho; pero como para aplicar el derecho, en el proceso, el 
Juzgador necesita conocer también los sucesos fácticos, y como éstos en 
muchas ocasiones requieren de explicaciones técnicas o especializadas, 
se precisa del auxilio de aquellos que lo pueden ilustrar sobre su 
desconocimiento, o bien, sobre sus dudas. 
Por lo que una vez analizadas las distintas modalidades de la culpa, 
es correcto precisar que para la existencia de ésta se requiere, 
principalmente: a) Falta de precaución en la manifestación de voluntad, 
esto es, desprecio del cuidado requerido por el orden jurídico y exigido 
por las circunstancias, en general por la naturaleza objetiva de la acción; 
b) Falta de previsión, es decir, que el agente haya podido prever el 
resultado como efecto delacto desplegado, y reconocer sus elementos 
esenciales, ello de acuerdo a la facultad mental de todo individuo, al 
momento de la acción por él realizada, y; c) Falta de sentido, esto al no 
reconocer, siendo posible hacerlo, un acto antisocial como causa de la 
indiferencia de las personas, frente a las exigencias de la vida en 
sociedad. Sosteniéndose de esta manera que la imprudencia, es una 
modalidad que conforma a la culpa; pues para la integración adecuada de 
la culpa, deben converger distintos elementos, siendo uno de ellos, la 
imprudencia. 
 24
CAPÍTULO 2. 
ANÁLISIS DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. 
 
2.1.- ESTUDIO DE LA CONDUCTA Y SU AUSENCIA. 
 
Es importante destacar que no existe uniformidad en la mayoría de 
los autores para denominar al primer elemento del delito. La sola 
conducta agota el elemento objetivo del delito cuando por sí misma llena 
el tipo, como sucede en los llamados delitos de mera actividad (o en los 
de simple omisión) carentes de resultado material. La conducta es un 
elemento del hecho cuando, según la descripción del tipo, precisa una 
mutación en el mundo exterior, es decir, un resultado material. 
La acción debe entenderse como el efecto de realizar o hacer algo; 
especialmente a cometer o defenderse. Solamente el ser humano, como 
sujeto activo, realizará movimientos corporales con control y voluntarios, 
causando lesión o puesta en peligro de bienes jurídico-penales. 
De ahí que el elemento objetivo puede presentar las formas de 
acción, omisión y comisión por omisión. Por ello, compartimos el 
siguiente razonamiento del profesor Fernando Castellanos Tena, al 
referir: “Mientras la acción se integra mediante una actividad (ejecución) 
voluntaria (concepción y decisión), la omisión y la comisión por omisión 
se conforman por una inactividad, diferenciándose en que en la omisión 
hay violación de un deber jurídico de obrar, en tanto en la comisión por 
omisión se violan dos deberes jurídicos, uno de obrar y otro de 
abstenerse”. 1
Dada la importancia y trascendencia que estos dos conceptos 
tienen para poder configurar el delito de homicidio culposo, es necesario 
saber que la acción es la actividad o el hacer voluntario (homicidio 
intencional o doloso), encaminado a un propósito, mientras que la 
omisión es la inactividad voluntaria o un no hacer de lo que se debe 
 
1 CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob, cit., pág. 149. 
 25
hacer (artículo 9º, segundo párrafo del Nuevo Código Penal para el 
Distrito Federal). 
Asimismo se debe destacar que ambas formas de conducta se 
componen de dos elementos, los cuales son la voluntad o querer y una 
actividad o inactividad; el primero de ellos diferenciará al homicidio, de 
doloso o culposo, ya que si hay voluntad o querer delictuoso, habrá 
intención y en consecuencia dolo; en cambio si falta la manifestación de 
voluntad del sujeto, la conducta será involuntaria, debido a que el sujeto 
no previó un resultado que era previsible o incumplió un deber de cuidado 
que las circunstancias y condiciones le imponían. 
Por ello, tendremos en el homicidio culposo un hecho, ya que 
además de producir un resultado típico, formal o jurídico, causa un 
cambio en el mundo exterior, por lo que el homicidio culposo se 
clasificará en orden al resultado, como delito de daño, delito de resultado 
material e instantáneo. 
Es delito de daño, porque lesiona el bien jurídico protegido y es 
delito de resultado material no sólo porque se infringe la norma, sino que 
además trasciende al mundo de la naturaleza; finalmente es instantáneo, 
porque su resultado o consumación se agotan en el mismo momento 
(artículo 7º, fracción I del Código Penal para el Distrito Federal). 
Denotándose en este apartado, que habrá ausencia de conducta 
cuando no se encuentre la voluntad en la conducta del sujeto; ya que al 
no existir dicha voluntad, no existe la conducta y por lo tanto no hay 
delito. La ausencia de conducta se encuentra prevista en la fracción I del 
artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, mismo que a la letra 
dice lo siguiente: 
“Artículo 29.- El delito se excluye cuando: 
I. La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la 
voluntad del agente…” 
Teniéndose como ejemplos de actividades involuntarias del agente, 
las siguientes: 
 26
a) La fuerza física irresistible; 
b) Movimientos reflejos; 
c) Sueño; 
d) Sonambulismo; 
e) Hipnotismo. 
 
En todas ellas se encuentra ausente la voluntad o querer; ya que si 
un sujeto por una actividad o una inactividad infringe una norma 
prohibitiva o dispositiva, no obstante las apariencias, no cometerá ningún 
delito, por encontrarse ausente la voluntad. De ahí que, a continuación se 
enunciará cada una de las formas de ausencia de conducta: 
Fuerza física irresistible, la misma puede revestir dos 
modalidades: la vis absoluta y la vis mayor. La primeramente citada, 
también llamada vis absoluta-fuerza absoluta; en ésta, el hombre 
emplea su fuerza física contra otro, anulando su facultad de 
autodeterminación de movimiento corporal, ello para utilizarlo como 
medio o instrumento para lesionar un bien jurídico. Ejemplo de ello surge, 
cuando una multitud de personas espera la llegada de los vagones del 
metro y ante la llegada del mismo empiezan a empujarse para subir 
pronto, siendo que un sujeto es empujado por detrás, y éste a su vez 
empuja a un anciano que se encontraba delante de él, el cual cae a las 
vías y muere arrollado. Esto es, aunque el sujeto empujó al anciano, su 
conducta no fue voluntaria, ya que fue producto de una fuerza física 
irresistible, y consecuentemente, el resultado de muerte habido no se le 
puede imputar. 
La vis mayor, en este supuesto el movimiento del hombre está 
determinado por una fuerza física irresistible de la naturaleza, tal y como 
puede ser un terremoto, una tormenta, un viento fuerte, una corriente de 
agua, etcétera. Verbigracia: Cuando un individuo conduce su vehículo por 
una carretera y al encontrarse dentro de una curva, en ese momento y a 
causa de un terremoto invade el carril contrario, impactando de frente al 
 27
conductor que circulaba por esa arteria, causándole lesiones que le 
provocaron la muerte. Es dable suponer que no se pueda atribuir a ese 
individuo su conducta, dado que la misma fue involuntaria, debido a la 
concurrencia de esa fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. 
Movimientos reflejos: Aquí el sujeto responde ante un estímulo 
externo sin que pueda controlar su reacción, ya que nunca lo espera y 
mucho menos quiere que suceda; todo ello, sin intervención de la 
conciencia, ya que el cerebro no ordena que se mueva determinada parte 
del cuerpo. De ahí que, si una persona llega a violar la norma penal, 
dicho movimiento corporal será a todas luces involuntario, de tal manera 
que entonces no habrá acción y en consecuencia tampoco conducta. Y 
ejemplo de movimientos reflejos lo son los vómitos, calambres y 
espasmos, así como el contacto con una corriente eléctrica 
Por lo que respecta al sueño, éste es un estado normal fisiológico 
de descanso de la mente y el cuerpo, pero el mismo puede originar 
movimientos involuntarios del sujeto. Un ejemplo de ello lo es, cuando 
una mujer, sabiendo que su hijo recién nacido la acompaña en su cama y 
conociendo lo agitado de su sueño, le produce la muerte por sofocación, 
al aplastar su cuerpo sobre él, durante un movimiento inconsciente; 
mismo resultado que no fue previsto por ella, cuando tuvo la obligación 
de preverlo y consecuentemente de evitarlo. 
El sonambulismo, dicho estado es similar al sueño, con la 
diferencia de que el sujeto deambula dormido; hay movimientos 
corporales inconscientes y por ello involuntarios. Cualquier actuar de una 
persona bajo el imperio del sueño, de ningún modo evoca manifestación 
de voluntad, pues quien duerme carece de conciencia y voluntad,y por 
ello no realiza una acción. 
El hipnotismo, este supuesto consiste en una serie de 
manifestaciones del sistema nervioso producidas por una causa artificial. 
Puesto que un sujeto puede ser hipnotizado por cuestión médica y sin 
saber, es utilizado para cometer un ilícito; esto es, no hay voluntad de 
 28
cometer el delito, luego entonces si habrá ausencia de voluntad para el 
hipnotizado. Sin embargo, el individuo que solicita ser hipnotizado por el 
deseo de saber lo que se siente, sin saber que será utilizado para 
cometer un delito; en este supuesto, el sujeyo responderá a título de 
culpa sin previsión o sin representación; es decir, produjo el resultado 
típico que no previó siendo previsible. 
El sueño, el sonambulismo y el hipnotismo, también pueden operar 
en el homicidio; sin embargo, es difícil imaginar que se pueda dar en el 
caso del homicidio culposo que establece el dispositivo 76 párrafo 
primero, del Código Penal para el Distrito Federal; ya que como se ha 
señalado, todo conductor de vehículos automotores debe observar una 
conducta recatada, ya que no es posible que en el momento en que se 
disponga a tripular un vehículo, lo haga cuando se encuentre cansado, 
con sueño o bajo el influjo de bebidas alcohólicas; circunstancias que 
pueden originar algún accidente, y en consecuencia, se le puede fincar 
responsabilidad penal y hasta laboral, en algunos casos en particular, 
ante su falta de probidad al desempeñar sus funciones sin el debido 
cuidado que merece la conducción de automotores. 
Por todo lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar que las 
consecuencias o efectos de la acción son innumerables, porque cada uno 
de ellos, al ser a su vez fuerza o energía, es decir, materia sometida a las 
leyes del movimiento, trae aparejada otras modificaciones del mundo 
exterior. Sin embargo, la preocupación principal en la doctrina, y por 
ende, en la jurisprudencia, consiste en determinar los presupuestos que 
deben concurrir para que se pueda afirmar que un resultado determinado 
es consecuencia de la acción, tal y como se advierte en el siguiente 
criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 
 
“NEXO DE CAUSALIDAD.- UN HECHO DELICTUOSO, EN SU 
PLANO MATERIAL, SE INTEGRA TANTO CON LA CONDUCTA COMO 
POR EL RESULTADO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE AMBOS. 
LA CONDUCTA PUEDE EXPRESARSE EN FORMA DE ACCIÓN 
(ACTIVIDAD VOLUNTARIA O INVOLUNTARIA) Y DE OMISIÓN, 
 29
COMPRENDIENDO ESTA ÚLTIMA LA OMISIÓN SIMPLE Y LA 
COMISIÓN POR OMISIÓN. LA TEORÍA GENERALMENTE ACEPTADA, 
SOBRE EL NEXO DE CAUSALIDAD NO ES OTRA QUE LA 
DENOMINADA DE LA CONDITIO SINE QUA NON DE LA 
EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES POSITIVAS O NEGATIVAS 
CONCURRENTES EN LA PRODUCCIÓN DE UN RESULTADO Y 
SIENDO LAS CONDICIONES EQUIVALENTES, ES DECIR, DE IGUAL 
VALOR DENTRO DEL PROCESO CAUSAL, CADA UNA DE ELLAS 
ADQUIERE LA CATEGORÍA DE CAUSA, PUESTO QUE SI SE 
SUPRIME MENTALMENTE UNA CONDICIÓN, EL RESULTADO NO SE 
PRODUCE, POR LO CUAL BASTA SUPONER HIPOTÉTICAMENTE 
SUPRIMIDA LA ACTIVIDAD DEL SENTENCIADO PARA COMPROBAR 
LA EXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”. 
 
La acción humana de la que hemos hablado, en cuanto implica un 
movimiento corporal, es una fuerza física o mecánica. Las consecuencias 
o efectos de la acción son muy numerosos, porque cada uno de ellos, al 
ser a su vez fuerza o energía, es decir, materia sometida a las leyes del 
movimiento, lleva consigo otras modificaciones del mundo exterior, otros 
efectos. Por ello, en los delitos de peligro concreto, la acción peligrosa se 
castiga cuando se haya puesto en peligro el respectivo bien jurídico. En 
el delito culposo sólo se castiga la acción culposa si produce un resultado 
lesivo, etcétera. La importancia de diferenciar entre acción y resultado se 
pone de manifiesto también a la hora de determinar la antijuridicidad del 
hecho, al distinguirse entre desvalor de acción y desvalor de resultado. 
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es factible hablar de relación 
causal, y en consecuencia, de causalidad en los delitos de acción que 
producen un resultado material; en los ilícitos de comisión por omisión no 
hay causalidad material entre la conducta omisiva y el resultado, pero sí 
imputación objetiva de éste a la omisión conforme a criterios 
estrictamente normativos. 
 De ahí, que me resulte por demás acertado el comentario emitido 
por el insigne Doctor en Derecho Miguel Ángel Aguilar López, al sostener: 
“En los delitos de resultado, en los que el tipo requiere un resultado como 
efecto separable de la acción (no así, por tanto, en los de mera actividad) 
se plantea el problema de si la lesión o puesta en peligro del bien jurídico 
 30
puede ser imputada al autor como obra suya (imputación objetiva o 
imputación al tipo objetivo). Como presupuesto de esa imputación, debe 
comprobarse primeramente si el autor ha causado el resultado, 
problemática que sólo se plantea en los delitos comisivos, lo que permite 
deducir que la causalidad no es condición indispensable de la imputación 
del resultado en los delitos de omisión impropia, porque la omisión no 
causa nada”2. 
Puesto que, para que a una persona se le pueda atribuir un 
resultado, como consecuencia de su actuar, es preponderante determinar 
si entre la acción y el resultado, existe una relación de causalidad, para 
de esta manera establecer la existencia de un vínculo jurídico entre 
ambos. Sin embargo, se han desarrollado diversas teorías al respecto, 
destacando por su importancia, las siguientes: la teoría de la equivalencia 
de las condiciones, la teoría de la causación adecuada o de la 
adecuación y la teoría de la causa jurídicamente relevante. 
La teoría de la equivalencia de las condiciones, en ella no se 
permite la determinación de un nexo causal no conocido, para poder 
decir que el resultado no se hubiera producido si se elimina mentalmente 
determinada condición, es preciso que ella haya co-causado el resultado. 
Dicha teoría estima como condición o causa, todo aquél factor que si se 
suprime mentalmente, es decir, en la hipótesis de que no hubiera dado 
pauta a que de igual manera desaparezca o se suprima (no se produzca) 
el resultado3. 
La teoría de la adecuación, contrariamente, sostiene que una 
acción será adecuada en la producción de un resultado, cuando un 
individuo, colocado en la misma situación que el agente, hubiera podido 
prever que, en circunstancias corrientes, el resultado se produciría 
probablemente. Misma teoría que basa su fundamento en dos criterios, 
 
2 AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel. El Delito y la Responsabilidad Penal. Teoría, Jurisprudencia 
y Práctica. Editorial Porrúa, México, 2005. Pág. 51. 
3 Cfr. AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel. El Delito y la Responsabilidad Penal. Teoría, 
Jurisprudencia y Práctica. Editorial Porrúa, México, 2005. Pág. 53. 
 31
siendo la previsibilidad objetiva y diligencia debida; determinando que si 
la acción se realiza con la debida diligencia, aún cuando sea previsible el 
resultado, se mantendrá en el ámbito de lo permitido jurídicamente y 
consecuentemente no se plantea problema alguno. 
En tanto que, la teoría de la causa jurídicamente relevante, señala 
como requisito indispensable para la responsabilidad “que el resultado 
esté conectado causalmente con el acto de la voluntad del autor” 4. 
Siendo ésta última teoría la que abrió paso al concepto de imputación 
objetiva; esto como un requisito adicional del tipo, en donde se examina 
la relevancia jurídico-penal. 
 La teoría de la imputación objetiva, se coloca en dos grados: 
conformado el primero de ellos por la causalidad; y el segundo de ellos, 
por una serie de criterios valorativos de imputación. 
Exigiendo de este modo que, además de la causalidad de toda 
acción para la realización del resultado, de igual manera debe de existir 
una relación de riesgo entre ambos. Y para entenderaún más dicha 
teoría, el Doctor Daza Gómez, en su obra “Teoría General del Delito”, 
emitió una explicación sencilla de los fundamentos y principios 
doctrinales con los que se integra la imputación objetiva, destacándose 
entre otros: “...Para que un resultado pueda serle atribuido a un sujeto, es 
necesario, ya en el plano objetivo, que el resultado a imputar constituya la 
realización de un riesgo jurídicamente relevante cuya evitación sea 
precisamente la finalidad de la norma infringida por el sujeto...La 
imputación objetiva no se coloca en contradicción con las teorías de la 
causalidad. Más bien, acoge sus planteamientos e intenta mejorarlos, 
continuarlos y completarlos...Para fundamentar la teoría de la imputación 
objetiva debe analizarse si la acción del autor crea un riesgo 
jurídicamente desaprobado o aumenta un riesgo ya existente, o adelanta 
la producción cronológica del resultado, y a consecuencia de él se 
 
4 MEZGER, Edmundo. Derecho Penal, Parte General. Pág. 109 y 116. Citado por AGUILAR 
LÓPEZ, Miguel Ángel, Ob. Cit. Pág. 56. 
 32
produce el resultado típico, o sea, habrá imputación objetiva del resultado 
a la acción del autor”. 5
Estableciéndose de esta manera que por imputación objetiva debe 
entenderse, el conjunto de reglas y principios sistemáticos, a través de 
los cuales se normativizan las descripciones típicas puramente causales. 
Han sido diversos los autores encargados del estudio profundo de 
la teoría de la imputación objetiva; pero hasta el momento aún no existe 
unidad respecto a los rubros bajo los cuales se pueden identificar los 
principios o reglas de dicha teoría. Sin embargo, los nuevos postulados 
de la precitada teoría, vienen a complementar los déficiti que las 
doctrinas causalistas y finalistas han desarrollado, para el debido 
esclarecimiento de los casos que se presentan en la práctica, y 
evidentemente tratan de ser solucionados con la teoría más acorde a ese 
supuesto; siendo incorrecto que una sola teoría se pretenda aplicar a 
todos los supuestos que se presenten, a pesar de que existiera similitud 
entre ellos. De tal suerte, que la teoría de la imputación objetiva es una 
opción más que tiende a ofrecer, para algunos supuestos, un principio de 
seguridad jurídica, al momento de estudiarse casos concretos como el 
que evocamos, siendo particularmente el homicidio culposo. 
Es importante destacar que el Séptimo Tribunal Colegiado en 
Materia Penal del Primer Circuito, se ha pronunciado porque no existe 
responsabilidad penal culposa cuando el resultado se produce por la 
acción, también culposa, de un tercero; ya que así lo ha sustentado en la 
tesis TC017007, bajo el siguiente tenor: 
 
“CULPA SIN REPRESENTACIÓN Y CAUSALIDAD, NO EXISTE 
RESPONSABILIDAD PENAL DEL QUEJOSO EN DELITOS CON 
MOTIVO DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS CUANDO EL RESULTADO 
SE PRODUCE POR LA ACCIÓN CULPOSA DE UN TERCERO. LA 
CULPA SIN REPRESENTACIÓN SE CONFORMA DE UNA ACCIÓN 
QUE SE CARACTERIZA POR LA VIOLACIÓN A UN DEBER DE 
CUIDADO QUE EL ACTIVO DEBÍA Y PODÍA OBSERVAR SEGÚN LAS 
 
5 DAZA GÓMEZ. Teoría General del Delito. Págs. 98, 100, 108 y 119. 
 33
CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES PERSONALES; UN RESULTADO 
TÍPICO QUE NO SE PREVIÓ SIENDO PREVISIBLE Y, UN NEXO 
CAUSAL QUE VINCULA AMBOS EXTREMOS. CABE PRECISAR QUE 
LA CAUSALIDAD QUE SE EXIGE ES DE NATURALEZA NORMATIVA 
POR DERIVAR DE UNA DESCRIPCIÓN LEGAL, LO QUE IMPLICA QUE 
PARA TENER POR ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD PENAL, NO 
BASTA EQUIPARARLA A UN MERO PROCESO DE CAUSA Y 
EFECTO, SINO COMPROBAR LA ESTRICTA Y NECESARIA 
RELACIÓN ENTRE LA VIOLACIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE 
CUIDADO QUE IMPONE LA LEY Y EL RESULTADO TÍPICO QUE SE 
PRODUJO. CONSECUENTEMENTE, EN DELITOS CON MOTIVO DE 
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS LA 
SENTENCIA QUE ACREDITA LA AUTORÍA MATERIAL EN LA 
RESPONSABILIDAD PENAL Y CONDENA AL INCULPADO POR EL 
DELITO DE HOMICIDIO, CUANDO ESTE RESULTADO NO ES LA 
CONSECUENCIA CAUSAL DE SU ACCIÓN CULPOSA, QUE CESÓ, Y 
POR ENDE, CONSUMÓ EL DELITO DE LESIONES, CUANDO GOLPEÓ 
CON EL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA EN UNA PIERNA AL OFENDIDO 
Y LO ESQUIVÓ, PARA, EN FORMA AUTÓNOMA, CON MOTIVO DE 
DIVERSA CONDUCTA CULPOSA DE UN TERCERO A QUIEN 
TAMBIÉN SE LE ATRIBUYE AUTORÍA MATERIAL, QUE CONDUCÍA 
DIVERSO VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCASIONÓ LA MUERTE, POR 
ATROPELLAMIENTO”. 
 
 
Pues bien, comparto la opinión de los autores Enrique Díaz-Aranda 
y Manuel Cancio Melía, al señalar, en breves palabras que la teoría de la 
imputación objetiva, es un procedimiento de interpretación de los tipos 
penales, entendidos éstos como la conexión entre el texto de la ley y la 
realidad social. Señalando como ejemplo que, cuando el Código Penal 
prohíbe el homicidio culposo, de una simple operación lingüística, no 
cabe extraer si debe entenderse que concurre una conducta de 
“homicidio”; ya que si un automovilista mata fácticamente a un peatón 
atropellándolo. Desde el punto de vista meramente natural, está claro que 
existe una relación fáctica (causalidad) entre la conducta respectiva y el 
resultado lesivo. Caso contrario sucede, en el plano normativo –siendo 
éste el contexto de la teoría de la imputación objetiva--, habrá que 
verificar, para entender lo que significa “matar” u “homicidio”, y si 
concurre éste o, por el contrario, si estamos ante un accidente o un 
 34
hecho del que responde la “víctima” u otro sujeto distinto, que es lo que 
se suele denominar “el riesgo permitido”; esto es, consultando las normas 
jurídicas en materia de Derecho, surgiendo así diversos 
cuestionamientos, tales como ¿circulaba el automovilista a la velocidad 
permitida?, ¿cruzó el peatón de modo reglamentario?, etcétera6. 
Advirtiéndose dentro de esta teoría que, debe tomarse en consideración 
la norma en comunión con la realidad social, y no solamente atender 
problemas de imputación del resultado. 
 
2.2.- TIPICIDAD Y ATIPICIDAD. 
 
En el año de 1906 en Alemania, surge la moderna teoría del tipo 
sostenida por Ernesto Von Beling, quien consideró al tipo como una mera 
descripción; posteriormente Max Ernesto Mayer, contraponiéndose a 
Beling, aseguró que la tipicidad no era meramente descriptiva, sino 
indiciaria de la antijuridicidad, es decir, que toda conducta que se ha 
conformado a un tipo, debe estimarse presuncionalmente antijurídica, 
porque en toda conducta típica hay un principio, una probabilidad de 
antijuridicidad. 
Múltiples han sido las definiciones enunciadas por los estudiosos 
del Derecho por lo que respecta al tipo, pero en mi opinión, una de las 
más explícitas es la emitida por el distinguido Ministro Retirado de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación Francisco Pavón Vasconcelos, 
el cual, dándole una connotación propia jurídico penal, lo definió como: 
“la descripción concreta hecha por la ley de una conducta a la que en 
ocasiones se suma su resultado, reputada como delictuosa al conectarse 
a ella una sanción penal”7. 
Por ello, la descripción abstracta que hace el legislador en la ley 
penal, de los elementos materiales necesarios que caracterizan cada 
 
6Cfr. DÍAZ-ARANDA Enrique y CANCIO MELÍA Manuel. La Imputación normativa del resultado 
a la conducta. Rubinzal-Culzoni Editores, 2004. Pág. 41. 
7 PAVÓN VASCONCELOS Francisco. Ob. Cit. Pág. 312. 
 35
especie de delito. Sin embargo, no toda acción antijurídica es punible; 
para que lo sea es indispensable que el legislador la haya descrito 
primeramente en un tipo penal (norma penal). 
El autor mexicano Castellanos Tena afirma que: 
“El tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace 
de una conducta en los preceptos penales” 8
Se dice que existirá tipicidad cuando una conducta ya sea de 
acción u omisión, encaje perfectamente en la descripción que señale 
alguna prohibición o un mandato; es decir, para

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