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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO ─ FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN "LA GRAVEDAD DE LA CULPA EN EL DELITO DE HOMICIDIO". T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: MÓNICA ROSAS CÁZARES ASESOR: LIC. JOSÉ MANUEL CERVANTES BRAVO. BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO, A 23 DE MAYO 2007. FES Aragón UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGÓN” A ESTA GRAN ESCUELA POR HABERME FORMADO EN SUS AULAS, BAJO LOS PRINCIPIOS DE TRABAJO, ÉTICA, RESPONSABILIDAD Y SUPERACIÓN. A LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE JURADO. POR SER PARTE ELEMENTAL PARA LA CULMINACIÓN DE ESTE PROYECTO, Y ASÍ LOGRAR UNA META EN EL FUTURO. A LA MAESTRA EN DERECHO LICENCIADA MARÍA GRACIELA LEÓN LÓPEZ. SOLO RESPETO, GRATITUD Y UN ENORME AGRADECIMIENTO TENGO HACIA USTED. PUES SIN CONOCERME CONFIÓ EN MI, BRINDÁNDOME SU VOTO DE CONFIANZA, AL DEDICARME SU TIEMPO Y CONOCIMIENTOS, GRACIAS. A MI ASESOR DE TESIS. LICENCIADO JOSÉ MANUEL CERVANTES BRAVO. POR SU INVALUABLE ÁNIMO Y APOYO, POR HABER CREÍDO EN MI CON ABSOLUTA CONFIANZA, Y POR HABERME DISTINGUIDO CON TAN SINCERA AMISTAD, OTORGÁNDOME LA CONFIANZA Y CONSEJOS PARA EL LOGRO Y CULMINACIÓN DE ESTE TRABAJO. GRACIAS POR SUS CONSEJOS, CON TODO MI RESPETO Y CARIÑO, ASÍ COMO A SU FAMILIA. A MIS PADRES: RICARDO ROSAS GALLARDO Y JOSEFINA CÁZARES RODRÍGUEZ CON PROFUNDO AMOR Y RESPETO, GRACIAS POR HABERME DADO LA VIDA, POR SU TIEMPO Y PACIENCIA, POR HABERME GUIADO EN MIS ESTUDIOS Y EDUCACIÓN Y SER SIEMPRE UN APOYO INCONDICIONAL, LOGRANDO HACER DE MI UNA MEJOR PERSONA. GRACIAS POR SU ÁNIMO A LUCHAR Y EXIGENCIA PARA LA CULMINACIÓN DE ESTE TRABAJO, SE LOS DEBÍA. MUCHAS GRACIAS. LES AMO. A MIS HERMANOS: CLAUDIA, VERÓNICA, RICARDO Y ALEJANDRA. POR CAMINAR CONMIGO, Y HABER COMPARTIDO TANTOS MOMENTOS, SENTIMIENTOS, SUEÑOS, Y LÁGRIMAS. MOTIVÁNDOLOS A LOGRAR Y CULMINAR SUS METAS DESEADAS. QUEDANDO TODO LO VIVIDO EN MI CORACIÓN. A MIS AMIGOS QUIENES ESTUVIERON CONMIGO EN LOS MOMENTOS DE ESTUDIANTE, CONTINUANDO UNA SINCERA Y VERDADERA AMISTAD HASTA ESTA FECHA. POR SU APOYO E INSISTENCIA PARA LLEGAR A LA CÚSPIDE DE MI TESIS. POR DEDICARME SU TIEMPO Y AFECTO. A MI NOVIO LICENCIADO JORGE EDUARDO VERGARA RODRÍGUEZ CON TODO MI AMOR Y RESPETO. GRACIAS POR HABERME ENSEÑADO QUE EN LA VIDA HAY QUE LUCHAR PARA LOGRAR NUESTRAS METAS; POR HABERME APOYADO DESDE ESE PRIMER DÍA ACOMPAÑÁNDOME A LA FACULTAD E INICIAR ESTE TRABAJO HASTA LLEGAR AL RETO DEL EXAMEN PROFESIONAL. POR TU TIEMPO, DEDICACIÓN Y APOYO HASTA ECONÓMICO. POR HABERME EXIGIDO NO FLAQUEAR EN TAN INVALUABLE PROYECTO, YA QUE EL MISMO ERA UN COMPROMISO PROPIO QUE ME DEBÍA, ASÍ COMO A MIS PADRES. GRACIAS POR TU COMPRENSIÓN. TE AMO. LA GRAVEDAD DE LA CULPA EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PÁGINA INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………… III CAPITULO 1. EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO…………………………………………. 1 1.1.- CONCEPTO…………………………………………………………………… 1 1.2.- LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO…………............. 4 1.3.- EL DOLO Y LA CULPA………………………………………………............11 1.4.- CLASES DE CULPA……………………………………………................... 17 1.5.- DISTINCIÓN ENTRE CULPA E IMPRUDENCIA…………………........... 21 CAPITULO 2. ANÁLISIS DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO…………………........... 24 2.1.- ESTUDIO DE LA CONDUCTA Y SU AUSENCIA………….................... 24 2.2.- TIPICIDAD Y ATIPICIDAD………………………………………………….. 34 2.3.- ANTIJURIDICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN……………........... 47 2.4.- IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD……………………..................... 54 2.5.- CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD………………………………………59 2.6.- PUNIBILIDAD Y CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO………............65 CAPITULO 3. EVOLUCIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO………....68 31.- REGULACIÓN DEL HOMICIDIO CULPOSO EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DEL FUERO COMÚN ……………………………………….68 3.2.- REFORMAS QUE HA SUFRIDO EL TIPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO POR TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DENTRO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL……74 3.3.- LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 77 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL………………………………….83 3.4.- PUNIBILIDADES……………………………………………………………86 CAPITULO 4. IMPORTANCIA INTEGRAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS…………………………………..88 4.1.- INADVERTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO………………………..88 4.2.- REFORMAS AL PRECEPTO LEGAL…………………………………….90 4.3.- INEXACTA APLICACIÓN DE LA PUNICIÓN........................................92 4.4.- PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 77 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL……………95 CONCLUSIONES…………………………………………………………………98 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………..101 INTRODUCCIÓN. Este trabajo tiene como finalidad, el poder demostrar la inadecuada aplicación del artículo 77 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que precisamente, por inadvertencia del Legislador, se hace caso omiso al estudio de fondo sobre la culpa grave, ello sin tomar en consideración las consecuencias que se suscitan dentro de un hecho de tránsito. Y por ello, como se ha referido, lo anteriormente señalado, lo pretendo hacer notar en mi trabajo de investigación, ya que en el lugar en donde laboro, se atienden este tipo de problemas, situación que me llevó a interesarme en el mismo; ya que en muchos casos no se realiza un estudio concienzudo sobre la conducta grave que despliegan la mayoría de los conductores, ello al momento de conducir vehículos de motor; ya que producen un resultado que no previeron, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar; situación que en la realidad no acontece, ya que en la mayoría de los casos la o las personas se encuentran bajo el influjo de bebidas alcohólicas y consecuentemente, al estar alterado su organismo por la ingesta de sustancias etílicas, confían en que no se producirá un resultado de esa naturaleza. Además de que, en muchos otros casos, los conductores ocasionan daños a terceras personas, e incluso, daños materiales ajenos. Motivo por el cual, en la mayoría de los casos no se califica adecuadamente la gravedad de la culpa, desde la etapa de averiguación previa, ello por inadvertencia de dicho Órgano de Acusación, siendo deficiente la integración de la averiguación previa, por lo que al continuar su secuela procedimental de manera incorrecta en su composición; al momento de llegar ante un Juzgado Penal, el Órgano Jurisdiccional de ningún modo puede suplir deficiencias técnicas de la Representación Social, y obviamente, muchos ilícitos no son sancionados como deben ser. Además, de que de igual manera, debe hacerse hincapié que cuando un ilícito de Homicidio culposo, es debidamente integrado desde la etapa de averiguación previa, durante el desarrollo del proceso penal, el Juzgador tendrá mayores elementos probatorios, para fincaruna responsabilidad penal en contra de todo acusado, y consecuentemente, una correcta y adecuada imposición de la pena. Proponiendo al final del presente trabajo, que dentro del artículo 77 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, sea señalada una punición independiente, a la referida en el dispositivo 76 de ese mismo Ordenamiento Punitivo, ya que éste única y exclusivamente evoca la sanción impuesta en la comisión de los delitos culposos, sin atender de forma concreta, penalidad propia, cuando en la comisión de ilícitos culposos, se tenga por acreditada la gravedad de la culpa. 1 CAPÍTULO 1. EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. 1.1.- CONCEPTO. Desde los tiempos más antiguos, la vida se ha protegido, al castigar a quien atenta contra ella. Por ello, el homicidio es el más grave de los delitos. Siendo contemplado en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, en virtud de que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. Por ello, es importante analizar la conceptualización de la palabra homicidio, la cual deriva de dos términos: homo-hombre y caedere-matar, mismos términos que etimológicamente significan matar a un hombre. El Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo 123, establece el concepto de homicidio, señalando que: Artículo 123: “Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión”. De acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal Penal, emitido por el distinguido catedrático universitario Marco Antonio Díaz de León, al respecto del ilícito a estudio, sostiene: “Delito que comete aquel que mata a otro. Privación de la vida provocada injustamente por una persona a otra. El homicidio es la muerte de un hombre por otro, así lo definen muchos autores, definición que podría ser completada con la mención de uno de los elementos esenciales de este delito: la voluntad de matar, de modo que la noción más justa del homicidio sería: la muerte de un hombre voluntariamente causada por otro hombre” 1 Para definir el homicidio, basta referirse al elemento objetivo, o sea el hecho: privación de la vida. Por ello nos parece acertada la opinión de Maggiore, cuando dice que: 1 DÍAZ DE LEÓN MARCO ANTONIO. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Porrúa. México 2000. pág. 1017. 2 “homicidio es la destrucción de la vida humana”. 2 Así, el maestro Celestino Porte Petit Candaudap menciona a Antolisei, quien define: “el homicidio es la muerte de un hombre ocasionada por otro hombre con un comportamiento doloso o culposo y sin el concurso de causas de justificación”.3 De igual manera, el maestro Porte Petit Candaudap menciona a Ranieri: “El homicidio es culposo, cuando la muerte no querida de un hombre se verifica como consecuencia de una conducta negligente imprudente o inexperta o por inobservancia de leyes reglamentos, órdenes o disciplinas” 4 Jesús Orlando Gómez López, define al homicidio como: “es el crimen más grave que se pueda concebir y el que merece, en sus modalidades más repudiables mayor sanción penal. Con el homicidio no solo se afecta al individuo en particular sino que se ataca a la especie, produce una reacción psicológica de terror y desconfianza en la sociedad. El homicidio desequilibra a la familia de la víctima, corta de un tajo una serie de posibilidades para el futuro de otras personas que hubiesen podido recibir el apoyo del sujeto pasivo... “5 El delito de Homicidio es contemplado por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 268 como delito grave. Ahora bien, por “vida” debe entenderse el proceso estructurado de fenómenos físicos y químicos de los seres que, por sus condiciones genéticas y de metabolismo, evolucionan y se independizan progresivamente, según un conjunto de reglas en las que participa el azar. La vida humana comienza con el nacimiento del individuo. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; y, desde el momento en 2PORTE PETIT C., CELESTINO: Ensayo Dogmático de los Delitos contra la Vida, Editorial Jurídica Mexicana, México, 1975, 4ª. Ed. Passim 3 PORTE PETIT CANDAUDAP,Celestino. Dogmática sobre los Delitos contra la Vida y la Salud Personal. Ed. 3ª. Ed.Jac. Mexicana 1972. Pág. 34. 4 Idem. Página 33. 5 GOMEZ LOPEZ. Jésus Orlando. El Homicidio Tomo 1. cd. 2' Ed. Temis Bogota Colombia. 1997. Pag.14. 3 que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados por ésta. La “vida”, es sin duda el bien jurídico tutelado más importante de todos los valores penalmente tutelados, rebasando con mucho el ámbito individual de cada persona en aras del interés de la sociedad. Este delito puede producirse de dos formas a saber, por una acción o por una omisión; de forma culposa o de forma dolosa; y por lo que respecta a este tema, nos enfocaremos al estudio de la acción culposa del delito de homicidio, y en el caso en específico al Homicidio (Culposo) cometido por tránsito de vehículos. El numeral 123 de la Ley en cita, define al homicidio; y a pesar de que está contemplado dentro de los delitos graves que prevé el dispositivo 268 de la Ley Procesal Penal; dentro de su variante de homicidio, ocasionado con motivo del tránsito de vehículos de motor, el mismo deja de ser contemplado como delito grave, debido a que su penalidad no excede del término medio aritmético de cinco años de prisión, mismo que queda establecido para los delitos culposos, enunciados en el párrafo tercero del dispositivo 76 párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal. Debido a la baja penalidad de este tipo de delito, consecuentemente, es viable el otorgamiento del beneficio de la libertad bajo caución, durante la averiguación previa o en cualquier etapa del proceso judicial. De lo que se desprende que el delito de homicidio, derivado de hechos de tránsito vehicular sí cuenta con sanción especial, siendo aplicable en estos casos las sanciones correspondientes a los delitos culposos previstos, como ya se ha señalado, en el diverso 76 párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal que a la letra reza: Artículo 76.- “En los casos de delitos culposos se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, 4 licencia o permiso. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechara esta situación al responsable del delito culposo. Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el articulo 123...” En estos casos de homicidio culposo por tránsito de vehículo, se impondrá a su infractor hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso; por lo que en el ilícito referido, la sanción prevista en el artículo 123 que sanciona el homicidio simple intencional, señala una pena privativa de libertad de 8 a 20 años de prisión; de lo que se desprende que la cuarta parte de la pena privativa de libertad en la comisión del delito de homicidio culposo derivado del tránsito de vehículos sería de 2 a 5 años de prisión. De lo que se evidencia que, por cuanto hace a la aplicación de la sanción (privativa de libertad), a mi consideración, es muy baja, ya que el resultado material obtenido, como es la pérdida de la vida, la muerte de un ser humano, es irreparabley trae consecuencias sociales, tanto para la familia en general como para las personas que dependen económicamente del sujeto activo. 1.2.- LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO. El autor Porte Petit, refiere que cualquier delito en particular contiene los elementos esenciales de todo delito y los propios, contenidos en el tipo. “El elemento objetivo del delito en estudio –sostiene Porte Petit--, consiste en la privación de la vida. Y comprende: a) La conducta, que podrá consistir en una acción o en una omisión, originándose, en este último caso, un delito de comisión por omisión, o sea un resultado material por omisión. b) El resultado, consistente en la privación de la vida humana, y c) El nexo causal, entre la conducta y el resultado producido. Clasificación del delito de homicidio en orden a la conducta, puede ser: De acción. 5 a) De comisión por omisión. b) Unisubsistente o plurisubsistente. En orden al resultado. El homicidio es un delito: a) Material y no de mera conducta. Al consistir este delito en la privación de la vida, es de carácter material. b) Es un delito instantáneo porque tan pronto se comete el delito, se agota la consumación. c) Es un delito de daño, porque lesiona el bien jurídico protegido por la ley” 6 Por ello, es importante analizar cada uno de los elementos integrantes del tipo penal, para de esta manera distinguir entre la comisión de un delito doloso y culposo. De acuerdo al tipo objetivo, la conducta típica consistente en privar de la vida a otro. Privar de la vida significa, tal y como lo refiere el autor Marco Antonio Díaz de León, en su Diccionario de Derecho Procesal Penal: “matar a una persona, es decir, quitarle su existencia en cualesquiera de las etapas de su desarrollo vital después de su nacimiento, o sea con posterioridad a este lapso. Por esta razón, si se privara de la vida al producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, tal delito no sería de homicidio, sino de aborto” 7 De ahí que el delito de homicidio se trata generalmente de acción, dado que el tipo está concebido como un delito de actividad “privar de la vida a otro”; esto es, en el presente caso la conducta se despliega como ejecución de un movimiento corporal dirigido con el fin de producir en el mundo externo un resultado: el fin conocido, querido y, aún, aceptado (en el caso del dolo eventual) de privar de la vida al pasivo como alteración de la realidad externa, a consecuencia normalmente, de una actividad física del agente. 6 PORTE PETIT C., Celestino: Ensayo Dogmático de los Delitos contra la Vida, Editorial Jurídica Mexicana, México, 1975, 4ª ed. Passim. 7 Op. Cit.. Tomo I. Página 1018. 6 “Sin embargo, puede admitir la forma de omisión impropia o de comisión por omisión consistente en no impedir, estando obligado a ello, la muerte de una persona, como ocurriría en el ejemplo clásico de la madre que deja de amamantar a su menor hijo; la condición para tener como homicidio el no evitar la muerte de otro, deriva de la vinculación estrecha que tiene el agente con el bien jurídico protegido y de la cual surge el deber jurídico de evitar el resultado típico, situación ésta que coloca al obligado a actuar en calidad de garante; es decir, aquí el sujeto activo tiene la obligación de impedir la muerte del pasivo, y tienen tal deber quienes por disposición del orden jurídico estén constituidos en garantes de que el resultado, muerte de un humano, no se producirá” 8 Así las cosas, el resultado se consuma en el momento de originarse la muerte de una persona producida por otra. Tratándose de un ilícito de resultado material. Ahora bien, el nexo causal se considera penalmente demostrado cuando existe prueba de que el resultado es consecuencia, natural y razonable, de la conducta desplegada por el agente; por lo tanto, para la existencia de la relación de causalidad, requiere prueba de que con la acción u omisión por comisión del activo, se halla puesto en movimiento una de las condiciones del resultado muerte del pasivo. El tema que ahora se trata, se explicara en base a la “Teoría de la acción finalista”; pues si bien es cierto que los penalistas se han ocupado de analizar el concepto de acción, el cual sirve de base para la construcción de la estructura del delito, ello a fin de establecer cual es el sistema que resulta ser el más apto para dar solución a los problemas legales que se suscitan en torno al concepto del delito y determinar cual es la que aporta datos adecuados para los fines de la Política Criminal, entendida ésta como el medio de control del Estado para prevenir el fenómeno criminal. En oposición a la “Teoría de la acción causalista”, surge la “teoría de la acción finalista”, postulada por Welzel y en la que en sus orígenes tuvieron participación, Weber y Zu Dohna. Así nuevamente Welzel hace una crítica de 8 Op. Cit. T I, Pág. 1019. 7 los postulados de la escuela de la filosofía de los valores, la que según él hicieron una mala interpretación del pensamiento de Kant. Coloca a la teoría de la acción final como el centro de gravedad de la constitución sistemática del Derecho Penal. Se rechaza la fundamentación “naturalística” y en su lugar se hace resaltar el momento “final” de todo proceder humano, el cual es considerado como ejercicio de la actividad final humana, y como tal es un acontecer finalístico. En base a lo anterior, procederemos a realizar un análisis breve de los artículos básicos que definen a la conducta culposa que son a saber los siguientes: 15, 16, 17, 18 y 19 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual debe realizarse a la luz de la sistemática finalista de la acción, en la medida que éste resuelve de manera satisfactoria los planteamientos que de dichos numerales se derivan; ello en atención a las consideraciones siguientes: Artículo 15,- “El delito solo puede ser realizado por acción o por omisión”. De lo que podemos advertir que dicha definición contiene dos elementos a) la conducta (de acción u omisión) y b) merecimiento de una pena; pero de su análisis se advierte que si dicho acto u omisión (conducta), es delito sancionado por la ley penal, indudablemente que tiene que estar regulado por la normatividad y principio de legalidad, lo que implica además la afirmación de la Tipicidad, la cual a su vez, nos determina la acreditación de todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales. En este sentido, la amenaza de pena prevenida en el artículo 15 presupone la constatación de los elementos estructurales del delito, esto es, la afirmación de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable; así la punibilidad aparece como consecuencia jurídica necesaria del delito y la conducta como base para la constatación de todo delito. De lo anterior resulta que tal aceptación legal de delito, se corresponde con los criterios sostenidos por la Política Criminal moderna, que en si, procuran por la existencia de un ordenamiento garantista y que proporcione seguridad jurídica a los gobernados, a través de una serie de principios que inmersos en 8 los contenidos legales, limiten la facultad punitiva del Estado, cuestiones que lo caracterizarán como un Sistema Penal de un Estado Democrático de Derecho. La descripción legal del delito en análisis, hace referencia al objeto de estudio de la Teoría del Delito, o sea la conducta humana; al decir “es el acto u omisión...”, la ley prevé ya dos formas de manifestación de la conducta “acción” (positiva) y “omisión” (negativa). Ello trasciende al específico ámbito de la ley penal, al hacer referencia al comportamiento humano en la realidad social, tal consideración explica y justifica al ordenamiento jurídico, como conjunto de normas reguladorasde la realidad social, a partir de la regulación de la conducta social deseada. De lo anterior, se desprende el imperativo de las normas contenidas en las figuras típicas, el cual puede consistir en una prohibición o un mandato; el primero conforma las figuras comisivas y el segundo refiere a las conductas omisivas; esto es, que de acuerdo al artículo 15, se clasifican los delitos o conductas humanas relevantes para el derecho penal y lo son porque lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos necesarios para la vida ordenada en comunidad, considerando al bien jurídico como aquéllas circunstancias, cualidades, condiciones, valores, situaciones inherentes a las cosas, personas y/o colectividad, que es objeto de protección por el Estado, toda vez que su ataque constituye un menoscabo a los derechos particulares, colectivos y estatales, que implica que se altere la homogeneidad social y que se desquebrajen los órdenes jurídico y social; como de acción y omisión. Se llaman delitos de acción, aquellos que violan una norma penal prohibitiva por un acto material o positivo, por un movimiento corporal del agente, el cual hace lo que no debe hacer. Son delitos de omisión, en los que se viola una norma preceptiva por la conducta inactiva o de abstención del agente; en estos casos el infractor no ha hecho lo que debe hacer. Artículo 18.- “Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente”. Una vez determinada la base de toda estructura típica -la conducta- precisa analizar el contenido de los elementos subjetivos del tipo penal. 9 Toda conducta humana conforme a una perspectiva finalista, se encuentra regida por la voluntad, la cual se compone de dos aspectos: A) Externo: que se refleja en la manifestación de la voluntad. B) Interno: relativo al sentido, dirección, finalidad que imprime el sujeto a su actividad. Así tenemos que para Francisco Muñoz Conde “Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana… Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante… “En la fase interna (de la acción) que sucede en la esfera del pensamiento del autor, éste se propone anticipadamente la realización de un fin”.9 “En la fase externa (de la acción). Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo externo; pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta”..10 Así tenemos que toda conducta humana relevante para el Derecho Penal, si bien es cierto, se manifiesta a través de las formas dolosa o culposa, pero por lo que respecta a éste capítulo nos enfocaremos a la conducta culposa. Conducta culposa.- El Código Penal no sólo contiene supuestos de hechos típicos dolosos, es decir, tipos en los que la finalidad del autor coincide con la realización del comportamiento típico; existen también supuestos de hechos punibles en los que el autor realiza el tipo sin quererlo, pero como consecuencia de su obrar descuidado, negligente. Aquí el fundamento de la imputación es el desprecio que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos; por tanto, en el delito culposo la finalidad y el comportamiento no coinciden, esta discrepancia está compensada por la infracción del cuidado debido, que es por tanto el fundamento del reproche penal. 9Ídem paginas 228 y 229. 10Ídem Página 229. 10 Tomando como referencia que la infracción del cuidado debido constituye el fundamento del reproche penal, debe señalarse que éste consiste en las consideraciones de todas las repercusiones de una acción que son previsibles objetivamente mediante un juicio razonable. En síntesis, en la conducta típica culposa, para precisar el deber de cuidado se hace necesario determinar conforme a la profesión, el oficio, o la específica finalidad de la conducta de la persona, para estar en posibilidad de determinar el contenido del deber de cuidado y así estar en aptitud de cerrar el tipo abierto que supone la figura delictiva del tipo culposo. Por lo tanto atendiendo a la estructura del concepto final de acción, podemos afirmar que el numeral en análisis debe ser estudiado conforme a esta sistemática, siendo que este se encuentra estrechamente vinculado con el artículo 18 del Ordenamiento en estudio como a continuación se advertirá. Artículo 18, párrafo tercero.- “Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.” Por lo anteriormente expuesto, podemos decir que todo delito necesariamente requiere de una conducta humana y por el contrario no toda conducta humana se traduce en un delito; así pues, el delito como conducta, es un hacer (acción) o un no hacer (omisión) voluntario por parte del sujeto activo del delito, y por lo tanto este hacer o no hacer traducido en conducta, puede revestir una forma culposa o una forma dolosa, que se puede determinar en base al contenido de la voluntad de! agente. En este sentido, la acción culposa del agente trae como consecuencia un resultado típico por la actividad o la inactividad de su conducta, al no haber tomado las cautelas prudentes que le impone el ordenamiento jurídico; estando fundada la culpa en el deber de cuidado objetivo necesario para evitar la producción de un resultado típico, el cual se traduce en el medio idóneo que debe tener el agente para evitar !a producción de dicho resultado típico y que es e! reconocido por la ley. 11 Debido al avance tecnológico, en la actualidad, los tipos culposos tienen mayor incidencia en la vida cotidiana, y en especifico los que se producen debido al tránsito de vehículos de motor, ya que en este tipo de eventos el deber, se genera de las observancias de las reglas de conducción, a efecto de no lesionar un bien jurídico con la conducta legalmente permitida, pues si bien es cierto, que los tipos penales que adquieren mayor relevancia en la vida social, son los que atentan contra la vida o la integridad física de las personas. De lo anterior se desprende que en específico en el caso del homicidio culposo cometido por tránsito de vehículo de motor, el conductor de un vehículo de motor deberá contemplar las reglas generales y específicas que se marcan para todo conductor de vehículos en los ordenamientos jurídicos, teniendo en cuenta todas y cada una de las providencias, cautelas, prudencias, cuidados, etcétera, para evitar encuadrar su conducta en un delito que la ley señale como tal. 1.3.- EL DOLO Y LA CULPA. De acuerdo con los lineamientos del Código Penal para el Distrito Federal, los grados o tipos de culpabilidad son: dolo y culpa. El dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo, o sea que equivale a conocer y querer los elementos objetivos del tipo. De ahí que, para la existencia de este elemento, el agente debe conocer que realiza un acto y qué acto realiza, razón por la que ese conocimiento es suficiente para alcanzar la conciencia de la ilicitud, esto es, con ello obtiene el dato en base al cual alcanza la noción de el ilícito de su obrar. Consecuentemente los componentes del dolo son el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realización. La falta de dolo o improcedencia, señalan a los delitos culposos, en los cuales, a pesar de que la voluntad del agente no está dirigida a la realización del tipo objetivo, aún así, se cumplen las consecuencias perjudiciales derivadas de la concreción de este tipo objetivo, por la falta de cuidado y negligencia observada por el agente. 12 Destacándose para ello que el fundamentode política criminal que se tiene en los Estados de Derecho, para punir estas conductas culposas, proviene de la manifestación de desprecio en el respeto de los bienes de la vida tutelados por el orden jurídico, exteriorizada por el agente mediante un comportamiento descuidado, negligente y, por ello, delictivo. Motivo por el cual, mientras en el delito doloso es reprochable la conducta del agente que dirige su voluntad a la realización del tipo objetivo, de igual manera también es reprochable la acción del activo en el delito culposo por su descuido al actuar y, consecuentemente, por la expresión de menosprecio a los citados bienes jurídicos tutelados por el Estado. Por ello, en primer término, se analizará al dolo, como uno de los grados de la culpabilidad, misma que más adelante se atenderá de manera independiente. A) DOLO. Es de importancia destacar que nuestro Código Penal para el Distrito Federal, en su párrafo segundo del artículo 18, describe: “Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización” Partiendo de dicho concepto, el dolo comprende, en consecuencia, dos elementos intelectuales imprescindibles: el conocer y el querer. Así el primer elemento intelectual del dolo corresponde al momento inicial donde se produce, o sea el correspondiente al de “conocer”, señalándose que éste es el que se produce en el primer momento del intelecto, porque para “querer”, antes se debe “conocer” lo que se quiere, esto es, lógicamente no se concibe tener voluntad de realizar algo que no se sabe previamente lo que es. Ahora bien, el autor Luis Jiménez de Asúa, define al dolo como: “la producción de un resultado antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica”11 11 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. La Ley y el Delito. Caracas, 1945. pág. 459. 13 Por su parte, el catedrático Fernando Castellanos Tena, en su obra aduce lo siguiente: “el dolo consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico” 12 De igual manera, Irma Griselda Amuchategui Requena, refiere al dolo de esta manera: “El dolo consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho. La doctrina le llama delito intencional o doloso”13 Pero para el autor Enrique Díaz-Aranda, define al dolo como: “El obrar con el propósito de violar la norma del tipo penal” Destacándose de esta manera que los elementos del dolo son dos: ético, que consistente en saber que se infringe la norma y volitivo, que es la voluntad de realizar la conducta antijurídica. Señalando en su oportunidad el ilustre autor Castellanos Tena: “El dolo contiene un elemento ético y otro volitivo o emocional. El elemento ético está constituido por la conciencia de que se quebranta el deber. El volitivo o psicológico consistente en la voluntad de realizar el acto; en la volición del hecho típico”, 14 Es de importancia señalar que cada tratadista formula su propia clasificación de las especies o clases de dolo. Describiendo de esta manera el Doctor Enrique Díaz-Aranda, que la doctrina ha distinguido tres clases de dolo, a saber: dolo directo de primer grado, también llamado dolo directo; dolo directo de segundo grado, también denominado dolo indirecto y, dolo eventual. De acuerdo con Roxin, el dolo directo de primer grado se puede asimilar con la intención, y “bajo el concepto de intención o propósito cae lo que el sujeto persigue; por el dolo directo (de segundo grado) son abarcadas todas las consecuencias que, aunque no las persigue, el sujeto prevé que se producirán 12 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales. Editorial Porrúa. México, 2005.Cuadragésima Sexta Edición. Página 239. 13 AMUCHATEGUI REQUENA Irma G. Derecho Penal Cursos primero y segundo. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Editorial Harla. 1993. 14 Op. Cit. Pág. 239 14 con seguridad; y con dolo eventual actúa quien no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad” 15 Ahora bien, de igual manera, se hará hincapié en la clasificación enunciada por el insigne profesor Fernando Castellanos Tena, ello a través del siguiente cuadro: El resultado coincide con el propósito del agente. (decide privar de la vida a otro y lo hace) Directo El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos. (para dar muerte a quien va a abordar un avión coloca una bomba cerca del motor, con la certeza de que, además de mori B) CULPA. Fuera del Derecho Penal, significa cualquier falta de una persona, que produce un perjuicio o daño; equivaliendo la culpa a una causa. En sentido jurídico-penal, la culpa es la infracción de la ley criminal sin intención y sin la diligencia debida; produciéndose un resultado dañoso con una acción u omisión, normalmente, consciente o voluntaria, pero no dirigida a causar daño. Este sobreviene por no tomar las precauciones racionalmente debidas. Así, Indirecto Indeterminado Eventual r ese individuo, perderán la vida otras personas y se destruirá el aparato.) DOLO Intención genérica de delinquir, sin proponerse un resultado delictivo en especial. (anarquista que lanza bombas.) Se desea un resultado delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente. (incendio de una bodega, conociendo la posibilidad de que el velador muera o sufra lesiones.) 15 ROXIN, Claus. Derecho Penal...esp. pág. 360. 15 existe culpa, cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por la ley. Como es sabido, en términos generales se define al delito como una acción típica, antijurídica y culpable. De igual manera, se reconoce a la culpa (en tratándose de ilícitos culposos) como una de las formas de la culpabilidad, dentro de la teoría causalista, y como una de las formas del tipo subjetivo, en la teoría finalista. Sobre todo, porque en esta última teoría, en los delitos culposos el autor no dirige su acción a la realización del tipo, pero éste se materializa como consecuencia de la negligencia, o sea, por la falta de cuidado o precaución de parte del citado autor. Para determinar la naturaleza de la culpa se han elaborado diversas teorías; sin embargo, por su importancia, se destacan las siguientes: a) de la previsibilidad; b) de la previsibilidad y evitabilidad; y, c) del defecto de la atención. Pues bien, la primer teoría fue sostenida principalmente por Carrara; y dicho autor afirmó que la culpa consiste en la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho; considerando entonces que la misma se funda en un vicio de la voluntad. De igual manera, por lo que hace a la segunda de las teorías en cita, básicamente fue expuesta por Binding y seguida por Brusa; en ella se acepta la previsibilidad del evento, pero incluye el carácter de evitable o prevenible para integrar la culpa; esto es, que no ha lugar el juicio de reproche cuando surge el resultado, siendo previsible, resulta inevitable. Asimismo, y respecto a la teoría del defecto de la atención, la cual fue sostenida por Angliolini, hace destacar la esencia dela culpa en la violación, por parte del sujeto, de un deber de atención impuesto por la ley. Por ello, me parece acertado el comentario del ilustre catedrático Fernando Castellanos Tena, al señalar: “consideramos que existe culpa cuando se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la producción de un resultado típico, pero éste surge a pesar de ser previsible y evitable, por no ponerse en 16 juego, por negligencia o imprudencia, las cautelas o precauciones legalmente exigidas” 16 Para la profesora Irma Griselda Amuchategui Requena, la culpa es el segundo grado de culpabilidad “y ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona solo por imprudencia o falta de cuidado o de precaución, debiendo ser previsible y evitable”17 Señalando que los elementos de la culpa son las partes esenciales de que se integra, siendo éstos: “a) Conducta (acción u omisión) b) Carencia de cuidado, cautela o precaución que exigen las leyes. c) Resultado previsible y evitable d) Tipificación del resultado, y e) Nexo o relación de causalidad”18 Por su parte, el catedrático Fernando Castellanos Tena, respecto a los elementos de la culpa, sostiene: “Por ser necesaria la conducta humana para la existencia del delito, ella constituirá el primer elemento; es decir, un actuar voluntario (positivo o negativo); en segundo término, que esa conducta voluntaria se realice sin las cautelas o precauciones exigidas por el Estado; tercero: los resultados del acto han de ser previsibles y evitables y tipificarse penalmente; por último, precisa una relación de causalidad entre el hacer o no hacer iniciales y el resultado no querido. (Si el resultado es querido o aceptado, sea directa, indirecta, indeterminada o eventualmente, se estará en el caso de la imputación dolosa)”19. 16 Idem. Pág. 246 y 247. 17 AMUCHATEGUI REQUENA Irma Griselda. Derecho Penal Cursos primero y segundo. Universidad Nacional Autónoma de México. Harla, México. Pág. 84. 18 Op. Cit. Pág. 84. 19 Op. Cit. Pág. 247. 17 1.4.- CLASES DE CULPA. La naturaleza de los delitos culposos, es la ausencia de previsión de los hechos previsibles; sus consecuencias antijurídicas deben ser evitadas mediante un control inteligente del acto humano. La prudencia permite dirigir la acción hacia el menor fin, siguiendo procedimientos sensatos y justos. No utilizar éstos medios o manejarlos sin el control que da el conocimiento, es la naturaleza propia del acto imprudente. La previsión del acto o de la conducta ha sido el punto de partida, para que varios maestros definan a la culpa. Por ello, son de llamar la atención, las definiciones de los maestros Fernando Castellanos Tena e Ignacio Villalobos, ya que ambos incluyen en sus concepciones de culpa a la negligencia, imprudencia e impericia; siendo que éstas son algunas de las especies de la culpa. Muchos han sido los autores que han mencionado los elementos de que se conforma la culpa; sin embargo, todos ellos varían en cuanto al número y conformación, pero coincidiendo en que deben ser los siguientes: 1) La voluntariedad del acto inicial, es decir, debe quererse la conducta, sea ésta comisiva u omisiva; 2) Un resultado dañoso tipificado en la ley, para que podamos catalogarlo como delictivo; 3) La ausencia de dolo, es decir, de la intención delictiva, pues el agente o no se representa el resultado, o si se lo representa, espera que éste no se produzca: 4) La previsión, o la falta de previsión del resultado, cuando uno u otro, son deberes que derivan de la ley, o de la propia convivencia social: 5) La relación causal directa entre el acto inicial y el resultado, esto es, debe de existir un enlace entre el proceso Psicológico del agente, sea consciente o inconsciente y el resultado lesivo, por no haber obrado con la previsión que exigía la norma, es 18 decir; el resultado que aunque previsible y evitable, no puede ser querido por el agente ni directa ni indirectamente, ni indeterminada ni eventualmente, pues en este caso estaríamos en presencia de una imputación dolosa. Son dos las principales especies de la culpa: a) Culpa consciente, con previsión o con representación; y, b) Culpa inconsciente, sin previsión o sin representación. a) Culpa consciente, con previsión o con representación. Ésta surge cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no únicamente no lo quiere, sino que abriga la esperanza de que no ocurrirá. Un ejemplo de ello, lo es, cuando un conductor tripula su vehículo a exceso de velocidad, ya que requiere llegar a determinada hora, y conduce su automóvil a sabiendas de que una de las llantasestá defectuosa; no obstante representarse la posibilidad de un atropellamiento, imprime mayor velocidad de la permitida, ello con la esperanza de que ningún peatón se cruzará en su trayectoria. Es decir, en éste caso, el sujeto se fija en su mente la previsión o representación de un posible resultado tipificado penalmente, pero a pesar de esto, confía en la no producción del evento, y así desarrolla la conducta. Habrá culpa con previsión cuando se produce el resultado típico, que el agente previó confiando en que no se produciría, en virtud a la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. A mayor abundamiento, en la culpa con representación, se trata en los casos en que el autor se representa psíquicamente el peligro de lesión del bien jurídico, pero valorando falsamente la situación, el agente piensa que el resultado no se concretizará. Por su parte Jorge Efraín Monterroso Salvatierra menciona: “Previsibilidad es posibilidad de prever. Ésta constituye una operación cognoscitiva, de índole mental e intelectual, a través de la cual el individuo 19 puede, en forma previa, “ver” antes el desarrollo causal de su acción y por ello conocer las posibles consecuencias derivadas del modo como la ejecuta”. 20 Se ha dado la complejidad de si la culpa es simplemente una conducta culposa, entendida como tal, o se trata de lo que los penalistas llaman dolo eventual. Pero respecto al dolo eventual, el precitado autor refiere: “Por lo que respecta al dolo eventual (culpa con representación) el sujeto se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. El sujeto no quiere el resultado, pero “cuenta con él”, “admite su producción”, “acepta el riesgo”, etc.”21 Mientras que Francisco Muñoz Conde sostiene: “El dolo eventual constituye por tanto, la frontera entre el dolo y la imprudencia, sobre todo con la imprudencia consciente, y dentro de esa zona fronteriza se hace difícil determinar qué procesos psicológicos son incluíbles en una u otra forma de imputación subjetiva... cuando el autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa, admita o no su producción. Si la probabilidad es más lejana o remota, habrá imprudencia consciente ó con representación”.22 Así tenemos que, legalmente esta clase de dolo consiste en el conocimiento previsible de los elementos del tipo penal y la aceptación o querer del posible resultado probable. Esto es, habrá dolo eventual cuando el agente no quiere producir el resultado típico, sin embargo, en el interés de alcanzar el fin que se propone está dispuesto a aceptar las consecuencias que pudieran derivar de su conducta y hecho típico, aún cuando desee que estos no se produzcan. El dolo eventual se presenta cuando no es el objetivo principal del agente otro 20 MONTERROSO SALVATIERRA Jorge Efrain. Culpa y Omisión en la Teoría del Delito Ed Porrua. S. A. México 1993. Página 285. 21 Idem. Página 287. 22 Op. Cit. Página288. 20 resultado relevante, pero este se realiza al haber aceptado la posibilidad de producción de éste. b) Culpa inconsciente, sin previsión o sin representación. La misma surge cuando no se prevé un resultado previsible. Es una conducta en donde no se prevé lo previsible y evitable, pero mediante la cual se produce una consecuencia penalmente tipificada. Puede imaginarse el caso del padre que limpiando su arma de cargo (ya que se desempeña como policía preventivo) en la mesa del comedor en presencia de sus hijos, sin mediar el alcance de su conducta; se produce el disparo y resulta muerto o lesionado uno de sus menores hijos. Denotándose que ese evento evidentemente era previsible, ya que es por demás conocido para la generalidad de las personas, el peligro que representa el uso y manejo de armas de fuego; pero a pesar de esto, el actuar del sujeto fue torpe al no prever la posibilidad de un resultado que debió haber previsto y evitado. A esta especie de culpa, anteriormente se le clasificaba en lata, leve y levísima; así tenemos que Fernando Castellanos Tena, menciona: “A la culpa sin representación o inconsciente solía clasificársele en lata, leve y levísima, siguiendo el criterio que priva en el campo del Derecho Civil, según la mayor o menor facilidad en la previsión. La moderna doctrina penal ha dejado en el olvido tal clasificación, pero en nuestra legislación penal encuentra aceptación sólo por cuanto la gravedad o levedad de culpa hace operar una mayor o menor penalidad. La culpa es lata cuando el resultado hubiera podido ser previsto por cualquier persona; leve si tan solo por alguien cuidadoso, y levísima únicamente por los muy diligentes”.23 Por otra parte, en la culpa sin representación, se trata de los casos en que el autor no se ha representado el peligro que es la consecuencia de la lesión del deber de cuidado que le incumbía. En esta especie de culpa, existe la voluntad por parte del sujeto activo, y a diferencia de la culpa con previsión, en ésta no hay una representación del resultado y que es de naturaleza previsible 23 CASTELLANOS TENA. Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal (parte General). Cuadragésima Sexta edición. Editorial Porrúa, México 2005. Página 248. 21 y evitable, siendo el medio idóneo para producir una conducta delictiva. Por tanto, la culpa es sin previsión cuando no se prevé un resultado previsible, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. De lo anterior, se deduce en forma indubitable, que la sistemática adecuada para el tratamiento de las figuras que describen los numerales 15 y 18 del Código Penal para el Distrito Federal, debe ser conforme a la estructura que del concepto de acción planteado por el sistema final de la acción (formulado principalmente por Welzel), puesto que al considerar a la voluntad (dirección final) como parte o elemento de la acción, las figuras de dolo y culpa son abordados como integrantes, consecuentemente, del tipo penal. De ahí que, objetivamente, el hecho culposo supone un riesgo evitable creado innecesariamente, y subjetivamente, el incumplimiento de un deber de diligencia, y como consecuencia de esto se causa el resultado típicamente antijurídico. En resumen, únicamente pueden ser atribuidos a título de culpa, los resultados típicamente antijurídicos que el autor pudo y debió haber previsto, creando con su falta de diligencia un riesgo mayor que el que resulte del acontecer común y corriente de las cosas. La falta de diligencia se manifiesta al través de las distintas modalidades de la culpa: la imprudencia, la negligencia, la impericia en un arte o profesión y la inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo24 1.5 DISTINCIÓN ENTRE CULPA E IMPRUDENCIA Sólo pueden ser atribuidos a título de culpa los resultados típicamente antijurídicos que el autor pudo y debió haber previsto, creando con su falta de diligencia un riesgo mayor que el que resulte del acontecer común y corriente de las cosas. Motivo por el que, de los diversos conceptos que se han referido de culpa; se evidencia que la falta 24 Cfr. DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Ob. Cit., Pág. 555. 22 de diligencia se manifiesta en diversas modalidades de ésta, citándose entre otras a la imprudencia. Por ello, compartimos la expresión citada por el autor Ignacio Villalobos, mismo que sostuvo que una persona tiene culpa: “cuando obra de tal manera que, por su negligencia, su imprudencia, su falta de atención, de reflexión, de pericia, de precauciones o de cuidados necesarios, se produce una situación antijurídica típica no querida directamente ni consentida por su voluntad, pero que el agente previó o pudo prever y cuya realización era evitable por él mismo.”25 Sin embargo, debe enfatizarse que la falta de diligencia se manifiesta a través de las distintas modalidades de la culpa: siendo entre éstas la imprudencia, la negligencia, la impericia en un arte o profesión y la inobservancia de los reglamentos, ordenanzas y deberes del cargo. Penalmente se define a la imprudencia, como la carencia de atención en la realización del hecho típico incumpliendo un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones personales imponen; traduciéndose en toda imprevisión o impericia. Siendo la omisión de cuidados que la común experiencia de la vida enseña que se debe tomar en consideración al ejecutar algunos actos o en el uso de ciertas cosas. Por tal razón, mediante Reforma hecha por Decreto de 23 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de 10 de enero de 1994, desapareció de nuestra legislación penal la posibilidad de que las acciones u omisiones delictivas, pudieran cometerse en forma preterintencional. Ya que se describía en ese rubro que obraba preterintencionalmente, el que causaba un resultado típico mayor al querido o aceptado, si aquél se producía por imprudencia. Con lo cual se excluyó el obrar preterintencionalmente como una tercera forma o especie de la culpabilidad penal; ya que para muchos autores se 25 Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, S.A., México 1960. Pág. 298. 23 consideraba como una forma de dolo, para otros de culpa, y para los menos una combinación o mezcla de dolo y culpa. Y partiendo de lo anterior, se debe entender por negligencia, como un descuido, omisión, una falta de aplicación. Por impericia, aquello que carece de pericia. Entendiéndose por pericia: que proviene de la voz latina peritia, que significa sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. La definición hace alusión a conocimientos que poseen algunos hombres (peritos) en cada rama científica, artística, o en cuestiones prácticas, las que por su amplitud y variación no pueden saberse por un solo individuo, ni tampoco por un Juez, al que en cambio por esta circunstancia se le reputa ya como perito en derecho; pero como para aplicar el derecho, en el proceso, el Juzgador necesita conocer también los sucesos fácticos, y como éstos en muchas ocasiones requieren de explicaciones técnicas o especializadas, se precisa del auxilio de aquellos que lo pueden ilustrar sobre su desconocimiento, o bien, sobre sus dudas. Por lo que una vez analizadas las distintas modalidades de la culpa, es correcto precisar que para la existencia de ésta se requiere, principalmente: a) Falta de precaución en la manifestación de voluntad, esto es, desprecio del cuidado requerido por el orden jurídico y exigido por las circunstancias, en general por la naturaleza objetiva de la acción; b) Falta de previsión, es decir, que el agente haya podido prever el resultado como efecto delacto desplegado, y reconocer sus elementos esenciales, ello de acuerdo a la facultad mental de todo individuo, al momento de la acción por él realizada, y; c) Falta de sentido, esto al no reconocer, siendo posible hacerlo, un acto antisocial como causa de la indiferencia de las personas, frente a las exigencias de la vida en sociedad. Sosteniéndose de esta manera que la imprudencia, es una modalidad que conforma a la culpa; pues para la integración adecuada de la culpa, deben converger distintos elementos, siendo uno de ellos, la imprudencia. 24 CAPÍTULO 2. ANÁLISIS DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. 2.1.- ESTUDIO DE LA CONDUCTA Y SU AUSENCIA. Es importante destacar que no existe uniformidad en la mayoría de los autores para denominar al primer elemento del delito. La sola conducta agota el elemento objetivo del delito cuando por sí misma llena el tipo, como sucede en los llamados delitos de mera actividad (o en los de simple omisión) carentes de resultado material. La conducta es un elemento del hecho cuando, según la descripción del tipo, precisa una mutación en el mundo exterior, es decir, un resultado material. La acción debe entenderse como el efecto de realizar o hacer algo; especialmente a cometer o defenderse. Solamente el ser humano, como sujeto activo, realizará movimientos corporales con control y voluntarios, causando lesión o puesta en peligro de bienes jurídico-penales. De ahí que el elemento objetivo puede presentar las formas de acción, omisión y comisión por omisión. Por ello, compartimos el siguiente razonamiento del profesor Fernando Castellanos Tena, al referir: “Mientras la acción se integra mediante una actividad (ejecución) voluntaria (concepción y decisión), la omisión y la comisión por omisión se conforman por una inactividad, diferenciándose en que en la omisión hay violación de un deber jurídico de obrar, en tanto en la comisión por omisión se violan dos deberes jurídicos, uno de obrar y otro de abstenerse”. 1 Dada la importancia y trascendencia que estos dos conceptos tienen para poder configurar el delito de homicidio culposo, es necesario saber que la acción es la actividad o el hacer voluntario (homicidio intencional o doloso), encaminado a un propósito, mientras que la omisión es la inactividad voluntaria o un no hacer de lo que se debe 1 CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob, cit., pág. 149. 25 hacer (artículo 9º, segundo párrafo del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal). Asimismo se debe destacar que ambas formas de conducta se componen de dos elementos, los cuales son la voluntad o querer y una actividad o inactividad; el primero de ellos diferenciará al homicidio, de doloso o culposo, ya que si hay voluntad o querer delictuoso, habrá intención y en consecuencia dolo; en cambio si falta la manifestación de voluntad del sujeto, la conducta será involuntaria, debido a que el sujeto no previó un resultado que era previsible o incumplió un deber de cuidado que las circunstancias y condiciones le imponían. Por ello, tendremos en el homicidio culposo un hecho, ya que además de producir un resultado típico, formal o jurídico, causa un cambio en el mundo exterior, por lo que el homicidio culposo se clasificará en orden al resultado, como delito de daño, delito de resultado material e instantáneo. Es delito de daño, porque lesiona el bien jurídico protegido y es delito de resultado material no sólo porque se infringe la norma, sino que además trasciende al mundo de la naturaleza; finalmente es instantáneo, porque su resultado o consumación se agotan en el mismo momento (artículo 7º, fracción I del Código Penal para el Distrito Federal). Denotándose en este apartado, que habrá ausencia de conducta cuando no se encuentre la voluntad en la conducta del sujeto; ya que al no existir dicha voluntad, no existe la conducta y por lo tanto no hay delito. La ausencia de conducta se encuentra prevista en la fracción I del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, mismo que a la letra dice lo siguiente: “Artículo 29.- El delito se excluye cuando: I. La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente…” Teniéndose como ejemplos de actividades involuntarias del agente, las siguientes: 26 a) La fuerza física irresistible; b) Movimientos reflejos; c) Sueño; d) Sonambulismo; e) Hipnotismo. En todas ellas se encuentra ausente la voluntad o querer; ya que si un sujeto por una actividad o una inactividad infringe una norma prohibitiva o dispositiva, no obstante las apariencias, no cometerá ningún delito, por encontrarse ausente la voluntad. De ahí que, a continuación se enunciará cada una de las formas de ausencia de conducta: Fuerza física irresistible, la misma puede revestir dos modalidades: la vis absoluta y la vis mayor. La primeramente citada, también llamada vis absoluta-fuerza absoluta; en ésta, el hombre emplea su fuerza física contra otro, anulando su facultad de autodeterminación de movimiento corporal, ello para utilizarlo como medio o instrumento para lesionar un bien jurídico. Ejemplo de ello surge, cuando una multitud de personas espera la llegada de los vagones del metro y ante la llegada del mismo empiezan a empujarse para subir pronto, siendo que un sujeto es empujado por detrás, y éste a su vez empuja a un anciano que se encontraba delante de él, el cual cae a las vías y muere arrollado. Esto es, aunque el sujeto empujó al anciano, su conducta no fue voluntaria, ya que fue producto de una fuerza física irresistible, y consecuentemente, el resultado de muerte habido no se le puede imputar. La vis mayor, en este supuesto el movimiento del hombre está determinado por una fuerza física irresistible de la naturaleza, tal y como puede ser un terremoto, una tormenta, un viento fuerte, una corriente de agua, etcétera. Verbigracia: Cuando un individuo conduce su vehículo por una carretera y al encontrarse dentro de una curva, en ese momento y a causa de un terremoto invade el carril contrario, impactando de frente al 27 conductor que circulaba por esa arteria, causándole lesiones que le provocaron la muerte. Es dable suponer que no se pueda atribuir a ese individuo su conducta, dado que la misma fue involuntaria, debido a la concurrencia de esa fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. Movimientos reflejos: Aquí el sujeto responde ante un estímulo externo sin que pueda controlar su reacción, ya que nunca lo espera y mucho menos quiere que suceda; todo ello, sin intervención de la conciencia, ya que el cerebro no ordena que se mueva determinada parte del cuerpo. De ahí que, si una persona llega a violar la norma penal, dicho movimiento corporal será a todas luces involuntario, de tal manera que entonces no habrá acción y en consecuencia tampoco conducta. Y ejemplo de movimientos reflejos lo son los vómitos, calambres y espasmos, así como el contacto con una corriente eléctrica Por lo que respecta al sueño, éste es un estado normal fisiológico de descanso de la mente y el cuerpo, pero el mismo puede originar movimientos involuntarios del sujeto. Un ejemplo de ello lo es, cuando una mujer, sabiendo que su hijo recién nacido la acompaña en su cama y conociendo lo agitado de su sueño, le produce la muerte por sofocación, al aplastar su cuerpo sobre él, durante un movimiento inconsciente; mismo resultado que no fue previsto por ella, cuando tuvo la obligación de preverlo y consecuentemente de evitarlo. El sonambulismo, dicho estado es similar al sueño, con la diferencia de que el sujeto deambula dormido; hay movimientos corporales inconscientes y por ello involuntarios. Cualquier actuar de una persona bajo el imperio del sueño, de ningún modo evoca manifestación de voluntad, pues quien duerme carece de conciencia y voluntad,y por ello no realiza una acción. El hipnotismo, este supuesto consiste en una serie de manifestaciones del sistema nervioso producidas por una causa artificial. Puesto que un sujeto puede ser hipnotizado por cuestión médica y sin saber, es utilizado para cometer un ilícito; esto es, no hay voluntad de 28 cometer el delito, luego entonces si habrá ausencia de voluntad para el hipnotizado. Sin embargo, el individuo que solicita ser hipnotizado por el deseo de saber lo que se siente, sin saber que será utilizado para cometer un delito; en este supuesto, el sujeyo responderá a título de culpa sin previsión o sin representación; es decir, produjo el resultado típico que no previó siendo previsible. El sueño, el sonambulismo y el hipnotismo, también pueden operar en el homicidio; sin embargo, es difícil imaginar que se pueda dar en el caso del homicidio culposo que establece el dispositivo 76 párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal; ya que como se ha señalado, todo conductor de vehículos automotores debe observar una conducta recatada, ya que no es posible que en el momento en que se disponga a tripular un vehículo, lo haga cuando se encuentre cansado, con sueño o bajo el influjo de bebidas alcohólicas; circunstancias que pueden originar algún accidente, y en consecuencia, se le puede fincar responsabilidad penal y hasta laboral, en algunos casos en particular, ante su falta de probidad al desempeñar sus funciones sin el debido cuidado que merece la conducción de automotores. Por todo lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar que las consecuencias o efectos de la acción son innumerables, porque cada uno de ellos, al ser a su vez fuerza o energía, es decir, materia sometida a las leyes del movimiento, trae aparejada otras modificaciones del mundo exterior. Sin embargo, la preocupación principal en la doctrina, y por ende, en la jurisprudencia, consiste en determinar los presupuestos que deben concurrir para que se pueda afirmar que un resultado determinado es consecuencia de la acción, tal y como se advierte en el siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “NEXO DE CAUSALIDAD.- UN HECHO DELICTUOSO, EN SU PLANO MATERIAL, SE INTEGRA TANTO CON LA CONDUCTA COMO POR EL RESULTADO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE AMBOS. LA CONDUCTA PUEDE EXPRESARSE EN FORMA DE ACCIÓN (ACTIVIDAD VOLUNTARIA O INVOLUNTARIA) Y DE OMISIÓN, 29 COMPRENDIENDO ESTA ÚLTIMA LA OMISIÓN SIMPLE Y LA COMISIÓN POR OMISIÓN. LA TEORÍA GENERALMENTE ACEPTADA, SOBRE EL NEXO DE CAUSALIDAD NO ES OTRA QUE LA DENOMINADA DE LA CONDITIO SINE QUA NON DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES POSITIVAS O NEGATIVAS CONCURRENTES EN LA PRODUCCIÓN DE UN RESULTADO Y SIENDO LAS CONDICIONES EQUIVALENTES, ES DECIR, DE IGUAL VALOR DENTRO DEL PROCESO CAUSAL, CADA UNA DE ELLAS ADQUIERE LA CATEGORÍA DE CAUSA, PUESTO QUE SI SE SUPRIME MENTALMENTE UNA CONDICIÓN, EL RESULTADO NO SE PRODUCE, POR LO CUAL BASTA SUPONER HIPOTÉTICAMENTE SUPRIMIDA LA ACTIVIDAD DEL SENTENCIADO PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”. La acción humana de la que hemos hablado, en cuanto implica un movimiento corporal, es una fuerza física o mecánica. Las consecuencias o efectos de la acción son muy numerosos, porque cada uno de ellos, al ser a su vez fuerza o energía, es decir, materia sometida a las leyes del movimiento, lleva consigo otras modificaciones del mundo exterior, otros efectos. Por ello, en los delitos de peligro concreto, la acción peligrosa se castiga cuando se haya puesto en peligro el respectivo bien jurídico. En el delito culposo sólo se castiga la acción culposa si produce un resultado lesivo, etcétera. La importancia de diferenciar entre acción y resultado se pone de manifiesto también a la hora de determinar la antijuridicidad del hecho, al distinguirse entre desvalor de acción y desvalor de resultado. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es factible hablar de relación causal, y en consecuencia, de causalidad en los delitos de acción que producen un resultado material; en los ilícitos de comisión por omisión no hay causalidad material entre la conducta omisiva y el resultado, pero sí imputación objetiva de éste a la omisión conforme a criterios estrictamente normativos. De ahí, que me resulte por demás acertado el comentario emitido por el insigne Doctor en Derecho Miguel Ángel Aguilar López, al sostener: “En los delitos de resultado, en los que el tipo requiere un resultado como efecto separable de la acción (no así, por tanto, en los de mera actividad) se plantea el problema de si la lesión o puesta en peligro del bien jurídico 30 puede ser imputada al autor como obra suya (imputación objetiva o imputación al tipo objetivo). Como presupuesto de esa imputación, debe comprobarse primeramente si el autor ha causado el resultado, problemática que sólo se plantea en los delitos comisivos, lo que permite deducir que la causalidad no es condición indispensable de la imputación del resultado en los delitos de omisión impropia, porque la omisión no causa nada”2. Puesto que, para que a una persona se le pueda atribuir un resultado, como consecuencia de su actuar, es preponderante determinar si entre la acción y el resultado, existe una relación de causalidad, para de esta manera establecer la existencia de un vínculo jurídico entre ambos. Sin embargo, se han desarrollado diversas teorías al respecto, destacando por su importancia, las siguientes: la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causación adecuada o de la adecuación y la teoría de la causa jurídicamente relevante. La teoría de la equivalencia de las condiciones, en ella no se permite la determinación de un nexo causal no conocido, para poder decir que el resultado no se hubiera producido si se elimina mentalmente determinada condición, es preciso que ella haya co-causado el resultado. Dicha teoría estima como condición o causa, todo aquél factor que si se suprime mentalmente, es decir, en la hipótesis de que no hubiera dado pauta a que de igual manera desaparezca o se suprima (no se produzca) el resultado3. La teoría de la adecuación, contrariamente, sostiene que una acción será adecuada en la producción de un resultado, cuando un individuo, colocado en la misma situación que el agente, hubiera podido prever que, en circunstancias corrientes, el resultado se produciría probablemente. Misma teoría que basa su fundamento en dos criterios, 2 AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel. El Delito y la Responsabilidad Penal. Teoría, Jurisprudencia y Práctica. Editorial Porrúa, México, 2005. Pág. 51. 3 Cfr. AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel. El Delito y la Responsabilidad Penal. Teoría, Jurisprudencia y Práctica. Editorial Porrúa, México, 2005. Pág. 53. 31 siendo la previsibilidad objetiva y diligencia debida; determinando que si la acción se realiza con la debida diligencia, aún cuando sea previsible el resultado, se mantendrá en el ámbito de lo permitido jurídicamente y consecuentemente no se plantea problema alguno. En tanto que, la teoría de la causa jurídicamente relevante, señala como requisito indispensable para la responsabilidad “que el resultado esté conectado causalmente con el acto de la voluntad del autor” 4. Siendo ésta última teoría la que abrió paso al concepto de imputación objetiva; esto como un requisito adicional del tipo, en donde se examina la relevancia jurídico-penal. La teoría de la imputación objetiva, se coloca en dos grados: conformado el primero de ellos por la causalidad; y el segundo de ellos, por una serie de criterios valorativos de imputación. Exigiendo de este modo que, además de la causalidad de toda acción para la realización del resultado, de igual manera debe de existir una relación de riesgo entre ambos. Y para entenderaún más dicha teoría, el Doctor Daza Gómez, en su obra “Teoría General del Delito”, emitió una explicación sencilla de los fundamentos y principios doctrinales con los que se integra la imputación objetiva, destacándose entre otros: “...Para que un resultado pueda serle atribuido a un sujeto, es necesario, ya en el plano objetivo, que el resultado a imputar constituya la realización de un riesgo jurídicamente relevante cuya evitación sea precisamente la finalidad de la norma infringida por el sujeto...La imputación objetiva no se coloca en contradicción con las teorías de la causalidad. Más bien, acoge sus planteamientos e intenta mejorarlos, continuarlos y completarlos...Para fundamentar la teoría de la imputación objetiva debe analizarse si la acción del autor crea un riesgo jurídicamente desaprobado o aumenta un riesgo ya existente, o adelanta la producción cronológica del resultado, y a consecuencia de él se 4 MEZGER, Edmundo. Derecho Penal, Parte General. Pág. 109 y 116. Citado por AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel, Ob. Cit. Pág. 56. 32 produce el resultado típico, o sea, habrá imputación objetiva del resultado a la acción del autor”. 5 Estableciéndose de esta manera que por imputación objetiva debe entenderse, el conjunto de reglas y principios sistemáticos, a través de los cuales se normativizan las descripciones típicas puramente causales. Han sido diversos los autores encargados del estudio profundo de la teoría de la imputación objetiva; pero hasta el momento aún no existe unidad respecto a los rubros bajo los cuales se pueden identificar los principios o reglas de dicha teoría. Sin embargo, los nuevos postulados de la precitada teoría, vienen a complementar los déficiti que las doctrinas causalistas y finalistas han desarrollado, para el debido esclarecimiento de los casos que se presentan en la práctica, y evidentemente tratan de ser solucionados con la teoría más acorde a ese supuesto; siendo incorrecto que una sola teoría se pretenda aplicar a todos los supuestos que se presenten, a pesar de que existiera similitud entre ellos. De tal suerte, que la teoría de la imputación objetiva es una opción más que tiende a ofrecer, para algunos supuestos, un principio de seguridad jurídica, al momento de estudiarse casos concretos como el que evocamos, siendo particularmente el homicidio culposo. Es importante destacar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se ha pronunciado porque no existe responsabilidad penal culposa cuando el resultado se produce por la acción, también culposa, de un tercero; ya que así lo ha sustentado en la tesis TC017007, bajo el siguiente tenor: “CULPA SIN REPRESENTACIÓN Y CAUSALIDAD, NO EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL DEL QUEJOSO EN DELITOS CON MOTIVO DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS CUANDO EL RESULTADO SE PRODUCE POR LA ACCIÓN CULPOSA DE UN TERCERO. LA CULPA SIN REPRESENTACIÓN SE CONFORMA DE UNA ACCIÓN QUE SE CARACTERIZA POR LA VIOLACIÓN A UN DEBER DE CUIDADO QUE EL ACTIVO DEBÍA Y PODÍA OBSERVAR SEGÚN LAS 5 DAZA GÓMEZ. Teoría General del Delito. Págs. 98, 100, 108 y 119. 33 CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES PERSONALES; UN RESULTADO TÍPICO QUE NO SE PREVIÓ SIENDO PREVISIBLE Y, UN NEXO CAUSAL QUE VINCULA AMBOS EXTREMOS. CABE PRECISAR QUE LA CAUSALIDAD QUE SE EXIGE ES DE NATURALEZA NORMATIVA POR DERIVAR DE UNA DESCRIPCIÓN LEGAL, LO QUE IMPLICA QUE PARA TENER POR ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD PENAL, NO BASTA EQUIPARARLA A UN MERO PROCESO DE CAUSA Y EFECTO, SINO COMPROBAR LA ESTRICTA Y NECESARIA RELACIÓN ENTRE LA VIOLACIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO QUE IMPONE LA LEY Y EL RESULTADO TÍPICO QUE SE PRODUJO. CONSECUENTEMENTE, EN DELITOS CON MOTIVO DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS LA SENTENCIA QUE ACREDITA LA AUTORÍA MATERIAL EN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CONDENA AL INCULPADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, CUANDO ESTE RESULTADO NO ES LA CONSECUENCIA CAUSAL DE SU ACCIÓN CULPOSA, QUE CESÓ, Y POR ENDE, CONSUMÓ EL DELITO DE LESIONES, CUANDO GOLPEÓ CON EL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA EN UNA PIERNA AL OFENDIDO Y LO ESQUIVÓ, PARA, EN FORMA AUTÓNOMA, CON MOTIVO DE DIVERSA CONDUCTA CULPOSA DE UN TERCERO A QUIEN TAMBIÉN SE LE ATRIBUYE AUTORÍA MATERIAL, QUE CONDUCÍA DIVERSO VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCASIONÓ LA MUERTE, POR ATROPELLAMIENTO”. Pues bien, comparto la opinión de los autores Enrique Díaz-Aranda y Manuel Cancio Melía, al señalar, en breves palabras que la teoría de la imputación objetiva, es un procedimiento de interpretación de los tipos penales, entendidos éstos como la conexión entre el texto de la ley y la realidad social. Señalando como ejemplo que, cuando el Código Penal prohíbe el homicidio culposo, de una simple operación lingüística, no cabe extraer si debe entenderse que concurre una conducta de “homicidio”; ya que si un automovilista mata fácticamente a un peatón atropellándolo. Desde el punto de vista meramente natural, está claro que existe una relación fáctica (causalidad) entre la conducta respectiva y el resultado lesivo. Caso contrario sucede, en el plano normativo –siendo éste el contexto de la teoría de la imputación objetiva--, habrá que verificar, para entender lo que significa “matar” u “homicidio”, y si concurre éste o, por el contrario, si estamos ante un accidente o un 34 hecho del que responde la “víctima” u otro sujeto distinto, que es lo que se suele denominar “el riesgo permitido”; esto es, consultando las normas jurídicas en materia de Derecho, surgiendo así diversos cuestionamientos, tales como ¿circulaba el automovilista a la velocidad permitida?, ¿cruzó el peatón de modo reglamentario?, etcétera6. Advirtiéndose dentro de esta teoría que, debe tomarse en consideración la norma en comunión con la realidad social, y no solamente atender problemas de imputación del resultado. 2.2.- TIPICIDAD Y ATIPICIDAD. En el año de 1906 en Alemania, surge la moderna teoría del tipo sostenida por Ernesto Von Beling, quien consideró al tipo como una mera descripción; posteriormente Max Ernesto Mayer, contraponiéndose a Beling, aseguró que la tipicidad no era meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuridicidad, es decir, que toda conducta que se ha conformado a un tipo, debe estimarse presuncionalmente antijurídica, porque en toda conducta típica hay un principio, una probabilidad de antijuridicidad. Múltiples han sido las definiciones enunciadas por los estudiosos del Derecho por lo que respecta al tipo, pero en mi opinión, una de las más explícitas es la emitida por el distinguido Ministro Retirado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Francisco Pavón Vasconcelos, el cual, dándole una connotación propia jurídico penal, lo definió como: “la descripción concreta hecha por la ley de una conducta a la que en ocasiones se suma su resultado, reputada como delictuosa al conectarse a ella una sanción penal”7. Por ello, la descripción abstracta que hace el legislador en la ley penal, de los elementos materiales necesarios que caracterizan cada 6Cfr. DÍAZ-ARANDA Enrique y CANCIO MELÍA Manuel. La Imputación normativa del resultado a la conducta. Rubinzal-Culzoni Editores, 2004. Pág. 41. 7 PAVÓN VASCONCELOS Francisco. Ob. Cit. Pág. 312. 35 especie de delito. Sin embargo, no toda acción antijurídica es punible; para que lo sea es indispensable que el legislador la haya descrito primeramente en un tipo penal (norma penal). El autor mexicano Castellanos Tena afirma que: “El tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales” 8 Se dice que existirá tipicidad cuando una conducta ya sea de acción u omisión, encaje perfectamente en la descripción que señale alguna prohibición o un mandato; es decir, para
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