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La-inaplicabilidad-de-la-donacion-tacita-post-mortem-de-organos-del-cuerpo-humano

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UNIVERSIDAD NACIONAL
DE MEXICO
FACULTAD DE DERECHO
AUTONOMA
"LA INAPUCABILlDAD DE LA DONACION TACITA POST
MORTEM DE ORGANOS DEL CUERPO HUMANO"
T E s 1 s
QUE PARA OPTAR POR EL TITULO DE
LICENCIADA
P R
LAURA
EN
E S E N
GONZALEZ
DERECHO
T A
ILLESCAS
2005
Neevia docConverter 5.1
FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL
OFICIO INTERNO SEMCIV/4107/05/33
ASUNTO: Aprobación de Tesis
SR. ING. LEOPOLDO SILVA GUTlERREZ,
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN
ESCOLAR DE LA U.N.A.M.
PRESENTE.
La alumna LAURA GONZÁLEZ ILLESCAS, elaboró en este Seminario bajo la
asesoría y responsabilidad del Lic. José Barroso Figueroa, la tesis denominada
"LA INAPUCABILlDAD DE LA DONACiÓN TACITA POST MORTEM DE
ÓRGANOS DEL CUERPO HUMANO" Yque consta de 142 fojas útiles.
La tesis de referencia, en mi opinión, satisface los requisitos reglamentarios
respectivos, por lo que ccon apoyo en la fracción VIII del articulo 10 del
Reglamento para el funcionamiento de los Seminarios de esta Facultad de
Derecho, se otorga la aprobación correspondiente y se autoriza su presentación
al jurado recepcional en los términos del Reglamento de Exámenes
Profesionales de esta Universidad.
La interesada deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses
siguientes (contados de dia a día) a aquél en que le sea entregado el presente
oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho,
caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a
examen profesional, misma a;¡torización que no podrá otorgarse nuevamente,
sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre
que la oportuna inidación del trámite para la celebración del examen haya sido
impedida por circunstanda grave, todo lo cual calificará la Secretaría General de
esta Facultad.
Redba un cordial saludo.
15 GUSTAVO ARRATíaEL SALAS
oc del Seminario
LOAS·ogr.
Neevia docConverter 5.1
1\;rV[~[)AD NAC',IONAl
A'/1óN"MA 1\[
MfJ.V'f 1
FACULTAD DE DERECHO U N A M.
SR. LIC. LUIS GUSTAVO ARRATIBEL SALAS.
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CIVIL
DE LA FACULTAD DE DERECHO U N A M.
P r e s e n t e.
Estimado señor Director:
La pasante LAURA GONZALEZ ILLESCAS, inscrita en este Seminario a su
muy digno cargo, ha concluído bajo la direcci6n del suscrito la te-
sis profesional intitulada LA INAPLICABILIDAD DE LA DONACION TACITA
POST MORTEN DE ORGANOS DEL CUERPO HUMANO, misma que pretende sorne--
ter a sínodo para optar al título de licenciado en Derecho.
En mi concepto, el trabajo recepcional aludido reúne satisfactoria~
mente las calidades y características que son de exigirse a los de
su especie, razón por la cual le suplico que, de no haber inconve--
niente para ello, le otogue la autorización relativa.
Aprovecho la ocasión para darle un cordial saludo.
ATENTAMENTE.
"POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU"
Cd. Universitaria,D.F. a 20 de junio de 2005.
---JBF/iybc.
Neevia docConverter 5.1
AGRADECIMIENTOS:
A DIOS
Por pennitinne llegar a este día y haberme dado la inteligencia y lucidez para
estudiar esta carrera y terminar este trabajo de tesis.
AMIS PADRES
MARíA DE JESÚS Y ANTONIO
Por el amor, esfuerzo y confianza depositados en mi incondicionalmente, porque
sin ustedes no hubiera sido posible alcanzar esta meta, a quienes debo todo lo
que soy, de los que me siento orgullosa y quienes son el motor de mi vida.
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
Gracias por permitirme ser integrante de esta gran comunidad, de la cual me
siento sumamente orgullosa y a la que nunca podré pagar todo lo que ha hecho de
mí.
A LA FACULTAD DE DERECHO Y A TODOS Y CADA UNO DE MIS
PROFESORES
Por fonnarme en una profesionista y a los que nunca defraudaré.
A MIS HERMANOS
VERÓNICA, MARCO ANTONIO Y ADRIÁN
Por su amor, confianza y apoyo incondicional.
A MIS ABUELOS, Antonio y Rafael, ABUELAS, Manuela y Consuelo, Tíos,
PRIMOS, CUÑADAS Y SOBRINOS
Por su cariño y apoyo.
A TODOS MIS AMIGOS, Y EN ESPECIAL A:
CLAUDIA, L1L1ANA, SANTA, ARTURO, OSVALDO y JAVIER
Por su amistad sincera, su apoyo, comprensión y cariño.
Neevia docConverter 5.1
A RUBÉN
Por ser una persona tan especial en mi vida, por su amor y apoyo incondicional.
Yen especial, quiero agradecer al LIC. JOSÉ BARROSO FIGUEROA
Porque sin su guía y consejos no hubiera sido posible realizar la presente tesis;
por su profesionalismo, compromiso académico y su confianza; con todo mi
afecto, admiración y respeto
¡MUCHAS GRACIAS!
Neevia docConverter 5.1
"LA INAPlICABllIDAD DE lA DONACiÓN TÁCITA POST MORTEM DE
ÓRGANOS DEL CUERPO HUMANO"
íNDICE
Págs.
INTRODUCCIÓN _
CAPíTULO PRIMERO. lA REGULACiÓN DEL CONTRATO DE DONACiÓN EN
El CÓDIGO CIVil PARA El DISTRITO FEDERAL.
1.1 Concepto 1
1.2 Diversas definiciones de la donación 1
1.3 Crítica general sobre las definiciones anterionnente expresadas 2
1.4 Crítica general de la definición legal de la donación 2
2. Clasificación. 3
2.1 Contrato principal 3
2.2 Contrato unilateral 3
2.3 Contrato gratuito 3
2.4 Contrato fonnal y consensual 4
2.S Contrato fonnal y de tracto sucesivo 4
3. Especies 4
3.1 Donaciones puras 4
3.2 Donaciones condicionales 5
3.3Donaciones onerosas 5
3.4Donaciones remuneratorias 6
4. Elementos constitutivos 7
3.5Elementos de existencia 7
4.1.1 El consentimiento 7
4.1.2 El objeto 8
4.2 Elementos de validez 8
4.2.1 Capacidad 8
4.2.2 Forma 9
S. Obligaciones de las partes 9
S.1 Obligaciones del donante 9
5.2 Obligaciones del donatario 10
6. la inoficiosidad 11
7. las donaciones nulas 12
8. la revocación 12
Neevia docConverter 5.1
CAPíTULO SEGUNDO. lOS DERECHOS DE lA PERSONALIDAD.
1. Concepto juridico de persona_----,-_______________ 14
2. Personas fisicas y personas morales --,.,.- 15
3. Principio y fin de la existencia de las personas fisicas________ 21
4. Los derechos de la personalidad,_--: ----::-:---:-_______ 27
4.1 Caracterización de los derechos de la personalidad,________ 31
4.2 Peculiaridades de los derechos de la personalidad,--:,----______ 34
5. Bienes protegidos por los derechos de la personalidad_______ 34
5.1 Protección de la vida_,.-_________________ 35
5.2 Protección de la libertad----,-,----.,.- 39
5.3 Protección de la integridad fisica 42
5.3.1 Protección de la integridad física en general 42
5.3.2 El derecho a disponer del cuerpo vivo y sus partes 44
5.3.2.1 Naturaleza del cuerpo vivo 46
5.3.2.2 Disposición total del cuerpo 46
5.3.2.3 Disposición de partes del cuerpo 47
5.3.2.4 Disposición de accesiones del cuerpo 51
6. Protección del cuerpo fallecido 51
6.1 El derecho a disponer del cuerpo de un fallecido 51
6.1.1 Naturaleza del cadáver 53
6.1.2 Disposición del cadáver en su integridad 54
6.1.3 Disposición de partes del cadáver 56
6.2 El caso de esqueletos y momias 57
CAPíTULO TERCERO. REGULACiÓN DEL TRASPLANTE DE ÓRGANOS EN
LA lEGISLACiÓN MEXICANA.
1. Articulo 40 Constitucional. Fundamento del derecho a la protección de
la salud 59
2. Ley General de Salud. En su Titulo Decimocuarto, "donación, trasplantes y
pérdida de la vida" (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero
de 1984) 61
3. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la
Salud. Titulo Segundo, "De los aspectos éticos de la investigación en seres
humanos", Capitulo VI "De la investigación en órganos, tejidos y sus derivados,
productos y cadáveres de seres humanos" (Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el6 de enero de 1987) 73
4. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de control sanitario de la
disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos (Publicado el 20 de
febrero de 1985) 77
Neevia docConverter 5.1
5. Reglamento Interno del Consejo Nacional de Trasplantes (Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000). 84
6. la Norma Técnica Número 323, "Para la disposición de órganos y tejidos de
seres humanos con fines terapéuticos" (Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de noviembre de 1988) 95
7. "Notas para la elaboración de un anteproyecto de reformas a la ley General deSalud en Materia de Trasplantes", enviado por el Secretario de Salud a la Cámara
de Senadores, para su discusión, (el día 28 de marzo de 2000) 99
CAPíTULO CUARTO. LA INAPLlCABILlDAD EN EL DERECHO POSITIVO
MEXICANO DE LA DONACiÓN TÁCITA DE ÓRGANOS POST MORTEM.
1. Repercusión de la donación tácíta de órganos 111
1.1 Repercusiones jurídicas de la donación de órganos humanos 111
1.2 Repercusiones sociológicas de la donación de órganos humanos 117
1.3 Repercusiones médícas de la donación de órganos humanos 122
2. Breve síntesis de las razones por las cuales resulta inaplicable la donación
tácita de órganos en la legíslación nacional 126
CAPíTULO QUINTO. MEDIDAS LEGALES Y DE pOLíTICA SOCIAL QUE SE
PROPONEN PARA INCREMENTAR LA DONACiÓN DE ÓRGANOS EN EL
MEDIO NACIONAL.
1. Crítica general sobre la regulación legal vigente del trasplante de
órganos 130
2. Conveniencia de que se cree un regístro nacional de donadores de órganos.
lineamientos generales que debiera tener para su normatívídad 131
3. Propuesta para que se incluya en el Código Civil Federal, una breve regulación
sobre la donación de órganos del cuerpo
humano 132
3.1 La disposición en vida mediante donación del cuerpo humano y sus
partes 132
3.1.1 Cómo debe entenderse el término donación, cuando la misma recaiga sobre
el cuerpo o sus partes 132
Neevia docConverter 5.1
3.1.2 La donación del cuerpo humano o sus partes para producir efectos en vida
del donante 133
3.1.3 La donación del cuerpo humano o sus partes para producir efectos tras el
fallecimiento del donante 134
3.1.3.1 Donación expresa del cuerpo humano o sus partes 134
3.1.3.2 Donación tácita del cuerpo humano o sus partes 134
3.2 Ventajas que representa la inclusión en el Código Civil Federal, de una
brevísima regulación sobre la donación de órganos del cuerpo humano o de sus
partes, para producir efectos tras la muerte del donante 135
3.3 Propuesta que se formula por la sustentante en cuanto al contenido y
redacción de los articulos que establezcan la donación de órganos del cuerpo
humano y sus partes 135
CONCLUSIONES _ 137
BIBLlOGRAFíA. 140
Neevia docConverter 5.1
INTRODUCCiÓN
Es importante el estudio de la donación tácita post mortem de órganos del
cuerpo humano, en virtud de que se modificó la Ley General de Salud, en su
Título Decimocuarto, referente a la "donación, trasplantes y pérdida de la vida".
Dicha iniciativa surgió desde el Ejecutivo Federal, ya que fue propuesta por la
Secretaría de Salud la creación de la legislación al respecto. En la presente
tesis pretendo estudiar las consecuencias que trae aparejada la aplicación de
dicha reforma.
En el proyecto se propuso al Congreso que todos los mexicanos deberíamos
donar nuestros órganos al morir. Por lo tanto, toda persona que no quisiera
donar sus órganos tendría que asentar ese deseo por escrito, o de lo contrario
la conformidad con la donación se presumiría.
A grandes rasgos se habla de la "donación tácita" ó "consentimiento presunto",
al que podrán oponerse los familiares; también se menciona que cualquier
persona podrá oponerse a ser donador, en cualquier momento y sin
formalidades. Con relación a la donación se menciona que será exclusivamente
para trasplantes, que los menores vivos no podrán ser donadores en ningún
caso y que los trasplantes entre vivos serían exclusivamente entre familiares,
con excepción de los de médula ósea.
Con esta reforma se trata, aparentemente, de una adecuación de la ley tanto a
las necesidades como a los avances tecnológicos y médicos de nuestro país;
sin embargo, es indispensable garantizar que la sociedad está bien enterada
de lo que signífican estas modificaciones a la ley, más aún tratándose de un
tema tan sensible y vital como lo es el de la donación y trasplantes.
En primer lugar, es un hecho que choca a la inteligencia el imponer, en base a
una ley, un acto de esa naturaleza. Se entiende que la esencia de una
donación es la voluntad libre del donante para llevarla a cabo; por lo tanto, si el
trasplante de órganos se convierte en una condición jurídica desde que
nacemos, a menos que aclaremos por escrito lo contrario, se elimina de facto
tal esencia.
Se debe contemplar el efecto social que una ley de esa naturaleza implicaría,
ya que el simple hecho de que las personas no se sientan dueñas por completo
de sus cuerpos, desataría sentimientos de temor existencial o resentimientos
en contra de un gobierno que ahora nos exige hasta nuestros órganos.
Por otra parte, lo más que el Estado puede legislar es garantizar la libertad
para efectuar actos de donación, sean éstos de cualquier índole, pero no puede
coartar esta misma libertad y mucho menos puede contraponer la legislación a
la libertad individual, y si exíste obligación de donar órganos evidentemente que
se ataca a la libertad de las personas.
Existirán infinidad de casos en los que las personas no puedan manifestar un
deseo absolutamente válido. Por ejemplo, en el caso de que una persona que
Neevia docConverter 5.1
muera repentinamente en un accidente o de una persona que entró en coma
durante cierto tiempo antes de morir o de un recién nacido que muere pocos
días después de su alumbramiento.
Si el Estado se otorga esta facultad a si mismo, a través de una legislación
para disponer de los órganos de los gobernados, ¿Por qué entonces no podria
crear una legislación para disponer del resto de las propiedades del donante?
Si los órganos se convierten en propiedad estatal, ¿en dónde quedan nuestras
garantías individuales y nuestro libre albedrio?
Cabe aclarar que no estoy en contra de la donación de órganos, ya que me
parece absolutamente noble; lo considero como un acto de solidaridad y
generosidad humana, pero siempre y cuando se mantenga en el nivel de la
donación consciente y voluntaria. Tendrian que presentarse todas las
facilidades para que las personas pudieran manifestar su deseo de ceder sus
órganos al morir, sin casi ninguna complicación burocrática o que impiique
demasiado esfuerzo para el donante.
El transplante de órganos es un asunto de salud de suma importancia, sin
embargo, debe quedar bien claro que la libertad es un derecho humano
fundamental.
1I
Neevia docConverter 5.1
CAPíTULO PRIMERO
LA REGULACiÓN DEL CONTRATO DE DONACiÓN EN El CÓDIGO CIVil
PARA El DISTRITO FEDERAL
1.1 Concepto.
El artículo 2332 del Código Civil para el Distrito Federal establece lo siguiente
"Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente,
una parte o la totalidad de sus bienes presentes".
1.2 Diversas definiciones de la donación.
Para el maestro Joel Chirino Castillo el Contrato de Donación es "en el que una
persona llamada donante se obliga a transferir gratuitamente una parte de sus
bienes presentes a otra llamada donatario". 1
Por efecto de la donación el donante transmite gratuitamente la propiedad de una
parte de sus bienes presentes. La donación constituye por su esencia gratuita una
liberalidad en beneficio del donatario y debe recaer estrictamente sobre una parte
de los bienes presentes del donante.
El autor Miguel Ángel Zamora y Valencia define al contrato de donación como
"aquel por virtud del cual una persona llamada donante se obliga a entregar
gratuitamente a la otra llamada donatario, una parte o la totalidad de sus bienes
presentes, debiéndose reservar lo necesario para vivir según sus circunstancias y
que produce el efecto translativo de dominio respecto de los bienes que sean
materia del contrato." 2
Ramón Sánchez Medal lo define como "contrato por el que una persona, llamada
donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona,
llamada donatario, debiendo reservarse para si bienes suficientes para su
subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones." 3
El maestro Rafael Rojina Villegas establece lo siguiente: "La donación es un
contrato por el cual una persona llamada donante, transmite gratuitamente una
parte o la totalidad de sus bienes presentes (reservándose sólo los bienes
necesarios para subsistir), a otra llamada donatario.,,4I CHIRlNO CASTILLO, Joel. Derecho Civillll "Contratos Civiles" México, Mc Graw Hill, 1996, Segunda,
Pág. 56.
2 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Contratos civiles México, POITÚa, 2000, Octava, Pág. 139
'SÁNCHEZ MEDAL, Ramón. De los contratos civiles México, Porrúa, 1991, Undécima, Pág. 193
• ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano Tomo Sexto Contratos Volumen 1, México,
I'orrúa, Sexta, 1994, Pág. 421.
Neevia docConverter 5.1
El profesor Bernardo Pérez Fernández del Castillo lo define de la siguiente
manera: "La donación es un contrato por virtud del cual una persona llamada
donante, se obliga a transmitir gratuitamente la propiedad de parte de sus bienes
presentes, a otra llamada donatario quien a su vez la acepta."
1.3 Critica general sobre las definiciones anteriormente expuestas.
De las definiciones anteriormente expuestas, se desprenden los siguientes
elementos:
1.- En el Contrato de Donación, existen dos elementos personales, el donante y el
donatario.
2.- El donante sólo puede donar una parte de sus bienes, toda vez que debe
reservarse para si los bienes necesarios para su subsistencia y el cumplimiento de
sus obligaciones.
3.- Los bienes donados deben ser presentes.
4.- La donación debe ser a título gratuito.
1.4 Critica de la definición legal de la donación.
El artículo 2332 del Código Civil para el Distrito Federal, regula el Contrato de la
Donación, del cual se desprenden los siguientes elementos:
1.- Establece que la donación es un contrato, puesto que es el acuerdo entre dos
o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.
2.- Existe dos elementos personales, el donante y el donatario, el donante
necesita la capacidad general de ejercicio, los incapaces, aunque tienen la
capacidad de goce, carecen de la de ejercicio, por lo cual nunca pueden ellos
donar inmuebles ni muebles preciosos, ni pueden tampoco donar los bienes de
esos incapacitados sus representantes legales, padres o tutores. En el donatario
no se exige la capacidad de ejercicio, ni la capacidad de goce.
3.- La donación es a titulo gratuito.
4.- No pueden donarse todos los bienes, ya que el donante debe reservarse los
necesarios para la propia subsistencia de acuerdo con sus circunstancias, y
además, reservarse bienes para cumplir las obligaciones alimenticias a su cargo y
para cumplir las demás obligaciones a cargo del propio donante.
s PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Controlos Civiles México, Pomía, 2001, octava, Pág.
153.
2
Neevia docConverter 5.1
5.-EI elemento real de este contrato es la cosa donada, la cual puede ser un
derecho real o un derecho de crédito. Por excepción a las reglas generales de los
contratos, el objeto de este contrato debe ser siempre un bien presente, no
pudiendo recaer sobre bienes futuros. Esta prohibición estriba en razón de que
quedaria al arbitrio del donante no adquirir el bien futuro y de esa manera revocar
o dejar sin efecto la donación, así como también para no limitar con tales
donaciones la iniciativa o capacidad de trabajo y de progreso del donante.
2. Clasificación.
2.1 Contrato principal.
El contrato de donación es principal en oposición a accesorio, toda vez que para
su existencia y validez no requieren de la concurrencia de ningún otro contrato u
obligación preexistentes o válidos. Existe y subsiste por si solo. Tiene vida y fines
propios.
2.2 Contrato unilateral.
Es unilateral en cuanto a que sólo existen obligaciones a cargo del donante
consistentes en la transmisión gratuita de una parte de sus bienes presentes. Se
dá la unilateralidad cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta a
su vez le quede obligada. La unilateralidad nace por efecto del contrato y no por
los efectos jurídicos que produzca con posterioridad.
2.3Contrato gratuito.
Es gratuito en cuanto a que el donatario no se obliga a ninguna contraprestación
económica. Es aquel en que el provecho es solamente para una de las partes. Por
virtud de este contrato el donante transmite gratuitamente parte de sus bienes
presentes.
Es decir, los provechos son para el donatario y los gravámenes para el donante y
cuando se llama onerosa por alguna carga impuesta al donatario, técnicamente se
considera donada sólo la diferencia entre el valor del bien o derecho y el valor de
la carga.
El autor Bernardo Pérez Fernández del Castillo establece que "... Ia donación se
basa en la liberalidad del donante, misma que se puede analizar desde Jos
aspectos objetivo y subjetivo. El primero consiste en el Incremento del patrimonio
del donatario y la disminución en el patrimonio del donante; el segundo se refiere a
que la persona que realiza la donación no se encuentra obligada para ello, o sea
no hay una causa o motivo determinante de la voluntad ~ue los constriña a tal
situación; se lleva a cabo libremente, porque así se desea."
, . .
PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. Pág. 155
3
Neevia docConverter 5.1
2.4 Contrato formal y consensual.
Es formal porque la ley siempre exige una manera determinada de exteriorizarse
la voluntad de las partes en la formación del consentimiento.
La donación que recae sobre bienes inmuebles, deberá otorgarse en la misma
forma que para su venta exige la ley; esto es, si el valor de los inmuebles excede
de la cantidad equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, el contrato debe celebrarse en escritura
pública, y si no pasa de esa cantidad, puede celebrarse en documento privado,
ante dos testigos y ratificadas las firmas de otorgantes y testigos ante Notario,
Juez o registro Público de la Propiedad.
Si la donación cae sobre bienes muebles deberá hacerse por escrito si su valor
excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, si excede de dicha cantidad, la
donación se reducirá a escritura pública.
Es consensual en oposición a real, porque el contrato se forma por el solo
consentimiento sin requerir la entrega material del bien donado, es decir, sólo se
requiere del acuerdo de voluntades de los contratantes para que el contrato exista,
esto es, la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la
aceptación al donador.
2.5 Contrato formal y de tracto sucesivo.
Es formal, ya que siempre exige la ley para su validez una formalidad
determinada.
Se denomina contrato de tracto sucesivo, toda vez que requieren de una
temporalidad para su ejecución.
Es de tracto sucesivo cuando el objeto consista en bienes que se entreguen en
una forma periódica (prestaciones periódicas, en cuyo caso se extinguen con la
muerte del donante, articulo 2356 del Código Civil).
3. Especies.
3.1 Donaciones puras.
En virtud de que se otorga en términos absolutos, se considera que toda donación,
por exclusión, que no pertenezca a una clase especial es una donación común,
pura o simple y se le aplicarán todas las reglas sin las excepciones especiales.
Son aquellas que no están sujetas a ninguna modalidad, condición, término, modo
o carga.
4
Neevia docConverter 5.1
3.2 Donaciones condicionales.
El maestro Miguel Ángel Zamora y Valencia, las define como "aquellas en las que
se hace depender la existencia de la obligación del donante de entregar el bien y
el efecto translativo de dominio, de la realización de un hecho que las partes
preveen incierto y que no depende de su voluntad el que se realice o no. También
son donaciones condicionales aquellas en que la obligación del donante y el
efecto translativo de dominio se resuelven si se realiza un hecho determinado, que
se prevé incierto y que no depende en su actualización de la voluntad de las
partes. El primer caso se refiere a una condición suspensiva y el segundo, a una
resolutoria." 7
Las donaciones condicionales son aquellas que están sujetas al acontecimiento
futuro de realización incierta de la cual depende su existencia ó su resolución.
El autor Rafael Rojina Villegas define a la donación condicional como "... Ia que
depende de un acontecimiento futuro de realización incierta que suspende la
existenciadel mismo contrato, o lo resuelve retroactivamente, como si no hubiere
existido." 8
3.3 Donaciones onerosas.
Miguel Ángel Zamora y Valencia, las define como "aquellas en las que se impone
al donatario una carga consistente en un dar una cosa o en hacer o no hacer un
hecho. La ley indica que son las que se hacen imponiendo al donatario algunos
gravámenes." 9
La carga o modo, es el gravamen o deber impuesto al que recibe una liberalidad.
Al calificar de onerosa a una donación con carga, no significa que se le haya
impuesto una obligación al donatario, ni que el contrato esté sujeto a una
condición resolutoria.
En efecto, la carga o modo no es una obligación, y las diferencias fundamentales
entre ambas figuras, son claras: por su origen, la carga se genera de una
liberalidad, en cambio la obligación tiene diversas fuentes (el hecho ilícito, la
declaración unilateral de voluntad, el contrato, etc.) y por sus efectos, el
incumplimiento de la carga, sólo da acción al donante para revocar la donación,
pero no para exigir su cumplimiento forzoso, como es de la naturaleza de las
obligaciones, y el deudor, en la obligación, responde de su cumplimiento con todos
sus bienes, y en la carga, el donatario sólo con el valor de los bienes donados,
7 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel, Op. Cil., Pág. 154
• ROJINA V1LLEGAS, Rafael, Op. Cit. Pág. 446
• ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel, Op. Cil., Pág. 154
5
Neevia docConverter 5.1
además de que la ley lo autoriza expresamente a liberarse del cumplimiento,
haciendo abandono del bien y señala expresamente que si éste perece por caso
fortuito queda libre de toda obligación.
Tampoco debe confundirse la carga con una condición resolutoria, porque esta es
la posibilidad de realización de un hecho que se prevé incierto en la celebración
del contrato y que si se realiza, sin mediar la voluntad del obligado, extingue la
obligación de inmediato, y en cambio, el no cumplimiento de la carga, ni extingue
la obligación del donante, ni resuelve la donación, y sólo da acción al donante para
revocarla; acción que puede ejercitar o no, según su voluntad.
En la donación onerosa, sólo se entiende donado la diferencia existente entre el
valor del bien y la carga impuesta.
La donación onerosa es aquella que se otorga imponiendo al donatario algún
gravamen ó carga. La denominación gramatical resulta aparentemente paradójica
a la esencia de la donación. Sin embargo el legislador ha precisado de conceptos
que tienen una connotación juridica para poder definir una institución ó un acto
jurídico. De ahí que la denominación técnica de este concepto sea con el fin de
interpretar la valoración económica en el monto de los bienes donados con
relación al gravamen impuesto.
En relación a la interdependencia de las obligaciones, sólo se considerará donado
el exceso que hubiere entre el precio de la cosa y las cargas o los gravámenes
impuestos. Desde el punto de vista juridico, esta donación se convierte en un
contrato mixto; los gravámenes ó cargas tendrán el efecto de una compraventa y
el exceso el de una donación.
3.4 Donaciones remuneratorias.
El autor Joel Castíllo Chirino Castillo la define como "aquella en la que el donante
transmite sus bienes en forma gratuita en atención a un servicio recibido que no
puede valorarse económicamente. El donante en agradecimiento concede esta
liberalidad fijando a su criterio el precio que le atribuye al servicio recibido. Para la
legislación civil, la donación remuneratoria hace las veces de pago en una
obligación natural, consecuentemente, el contrato no es susceptible de revocación
ni aún por superveniencia de hijos." 10
Para el maestro Miguel Ángel Zamora y Valencia son "aquellas que el donante
hace en atención a determinados servicios prestados por el donatario, que no
tenia obligación de remunerar". 11
10 CHIRINO CASTILLO, loel, Op. Cit., Pág. 58
" ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel, Op. Cit., Pág. 155
6
Neevia docConverter 5.1
Asimismo, señala que la importancia práctica que tiene en derecho mexicano el
calificar a una donación como remuneratoria, es que no puede ser revocada ni por
sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud.
4. Elementos constitutivos.
4.1 Elementos de existencia.
Los elementos de existencia del contrato son el consentimiento y objeto que
pueda ser materia del mismo.
4.1.1 El consentimiento.
En forma general es el acuerdo de dos o más voluntades que se manifiesta en
forma exterior para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
El consentimiento puede manifestarse en forma expresa o tácita.
El consentimiento se configura con el concurso de voluntades manifestando en
forma exterior del donante y del donatario.
El Código Civil determina que cuando el contrato se pacte entre ausentes, el
consentimiento quedará formado desde el momento en que el oferente reciba la
aceptación en su domicilio: si el oferente fallece, los herederos quedarán
obligados a sostener la oferta o policitación y surtirá sus efectos el contrato.
Tratándose de la donación entre ausentes, las reglas que se aplican tienen una
variante al ser imprescindible que el donante se entere de la aceptación del
donatario. En este caso, la legislación mexicana se aparta de la teoría de la
información al señalar que: "La donación es perfecta desde que el donatario la
acepta y hace saber la aceptación al donador; y la aceptación de las donaciones
se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si
no se hiciere en vida del donante", artlculos 2340 y 2346 del Código Civil.
El maestro Rafael Rojina Villegas señala que "En la donación debe existir como
parte del mismo consentimiento el animus donandi. Es algo que forma la entraña
misma de la manifestación de voluntad y que no puede amputarse, como lo hizo la
doctrina causalista, para diferenciar por una parte la manifestación de voluntad y
por otra la intención de hacer una liberalidad." 12
Señala que en la donación podemos advertir que el animus donandi es elemento
del consentimiento, de tal manera que no habrá contrato de donación si la
manifestación de voluntad del donante no se hace en el sentido de transmitir
gratuitamente los bienes.
12 ROJlNA VILLEGAS. Rafael. Op. Cil. Pág. 432
7
Neevia docConverter 5.1
4.1.2 El objeto.
El artículo 1824 del Código Civíl para el Distrito Federal establece que el objeto del
contrato lo constituye la cosa que el obligado debe dar, y el hecho que el obligado
debe hacer o no hacer, el objeto debe ser determinado o determinable en cuanto a
su especie, posible, lícito y estar en el comercio.
El objeto indirecto del contrato lo constituye una parte de los bienes presentes del
donante.
El objeto debe recaer estrictamente sobre una parte de los bienes presentes del
donante. Los bienes futuros no pueden ser materia del contrato, ya que a nadie se
le puede obligar a conceder una liberalidad. En iguales condiciones se prohibe
donar una herencia futura, aun con autorización del testador, según lo dispuesto
en los articulas 2332 y 2333 del Código Civil para el Distrito Federal.
Si se pactara una donación respecto de bienes futuros, en una u otra de las
acepciones, el contrato estaría afectado de una nulidad absoluta, por ser contraria
a una norma de carácter imperativo.
Si la donación es respecto de todos los bienes (en su acepción jurídica) el
donatario será responsable de todas las deudas contraídas con anterioridad y de
fecha auténtica, a beneficio de inventario, esto es sólo es responsable de las
deudas hasta la cantidad concurrente con el valor de los bienes donados.
Por conceptuación lógica, no pueden ser objeto del contrato de donación los
derechos personalísimos (como los del usuario o del habituario) ni los bienes
inalienables, como los bienes sujetos al régimen del patrimonio familiar.
4.2 Elementos de Validez
4.2.1 Capacidad.
El donante debe tener la capacidad general para contratar y la facultad de
disposición de los bienes objeto de la donación.
El donatario, salvo las limitaciones legales, requiere dela capacidad de goce para
ser sujeto de la relación contractual, a excepción de la regla especifica que se
refiere a los concebidos pero no nacidos y que señala: "Los no nacidos pueden
adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que
aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337", de
acuerdo con lo establecido en el articulo 2357 del Código Civil para el Distrito
Federal.
8
Neevia docConverter 5.1
Es decir, se permite al donatario que su capacidad de goce se adquiera por el
hecho de la concepción, sin requerirse que haya nacido para que sea válido el
acto, pero con la condición de que nazca viable.
El artículo 337 del Código Civil dispone lo siguiente: " Para los efectos legales,
sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno matemo, vive
veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. ..".
4.2.2 Forma.
El contrato de donación en nuestro derecho es formal, porque la ley siempre exige
una manera determinada de exteriorizarse la voluntad de las partes en la
formación del consentimiento, y excepcionalmente consensual.
Para que el contrato de donación sea válido deberá formalizarse en los términos
siguientes:
Cuando se trate de bienes inmuebles deberá suscribirse en escrito privado o en
escritura pública.
Si la donación recae sobre bienes muebles será verbal si no excede de doscientos
pesos, si excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe
hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
Según el autor Ramón Sánchez Medal el Contrato de la Donación es el de
mayores exigencias de formalidad, pues ningún otro contrato traslativo requiere de
la forma escrita y aun de la escritura pública cuando versa sobre muebles, y la
razón de la mayor formalidad al igual que de la irrevocabilidad de las donaciones,
es proteger los bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor
reflexión al mismo donante al exigirle que acuda ante Notario Público y se dé
cuenta asi de que el paso que va a dar es irreversible.
5. Obligaciones de las partes.
5.1 Obligaciones del donante.
El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo establece que en la donación
sólo se obliga al donante toda vez que se trata de un contrato unilateral. Esta
obligación que es la de dar, consiste en transmitir la propiedad; si es de cosa
cierta y determinada la transmisión se verifica por mero efecto del contrato, si es
de géneros, hasta que la cosa se hace cierta y determinada para conocimiento del
acreedor. Además se tiene que entregar la cosa prometida, pues de acuerdo con
el articulo 2012 el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra.
9
Neevia docConverter 5.1
El donante no es responsable del saneamiento para el caso de evicción, sólo
cuando asi se haya establecido expresamente. Si se lleva a cabo el juicio de
evicción, el donatario queda subrogado a todos los derechos del donante.
El autor Joel Ch/rino Castillo, expresa que "el donante está obligado a:
1) Transmitir el dominio de la cosa.
Por efecto de esta transmisión, el donante sólo será responsable de los daños que
se causen por los vicios ocultos de la cosa si conocía éstos y no dio aviso de ellos
al donatario, o celebró el contrato con la intención de causarle un daño. Así
también el donante sólo estará obligado al saneamíento en caso de evicción
cuando expresamente se haya obligado a ello.
2) Entregar la cosa.
El donante está obligado a entregar físicamente el objeto al donatario." 13
El maestro Ramón Sánchez Medal, por su parte, consídera que el donante tiene
tres obligaciones, las cuales consisten en:
1) Conservar la cosa antes de la entrega; el donante responde sólo por su culpa
grave o dolo en la custodia de la cosa, hasta que llegue el día en que debe
entregarla, pero no incurre en responsabilidad por su sola negligencia o culpa
leve.
2) Hacer entrega de la cosa; se cumple por el donante en la misma forma prescrita
para las obligaciones en general.
3) Responder por o garantizar el hecho personal; el donante debe responder o
garantizar por cualquier hecho personal que constituya por parte de él una
perturbación de hecho o de derecho al donatario en la propiedad o en la posesión
de la cosa o del derecho objeto de la donación.
5.2 Obligaciones del donatario.
Sólo cuando la donación sea onerosa el donatario estará obligado a cumplir con
las cargas sólo a beneficio de inventario y no quedará obligado personalmente con
sus bienes. En todo caso, el donatario puede sustraerse a la ejecución de las
cargas abandonando la cosa donada.
Para los efectos de la donación, sólo se considerará donado el exceso que
hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas, según lo establecido en
el artículo 2337 del Código Civil.
Il CHIRINO CASTILLO, loeI, Op. Cit., Pág. 61
10
Neevia docConverter 5.1
Asimismo, el autor Ramón Sánchez Medal, expresa que por lo que hace a las
posibles obligaciones a cargo del donatario, cabe advertir que:
"a) Que por ser la donación un contrato unilateral, generalmente sólo engendra
obligaciones a cargo del donante y no a cargo del donatario.
b) Que este contrato sólo por excepción es bilateral en un sentido amplio, cuando
se trata de una donación onerosa, en la cual el donatario queda obligado a cumplir
con las cargas que aceptó, mismas que pueden ser consistir en redimir de un
gravamen la cosa donada, en pagar obligaciones del donante, o en beneficiar a un
tercero con una prestación.
c) Que el donatario, una vez aceptada la donación, debe recibir la cosa, y si no lo
hace se expone a incurrir en responsabilidad por ese hecho eventual y posterior a
la celebración del contrato, y
d) Que como en la adopción no hay una obligación juridica de gratitud a cargo del
donatario, sino que más bien tiene éste un simple deber moral, aunque el
incumplimiento de tal deber traiga aparejada una determinada sanción civil y no la
ejecución forzada de ese deber moral, sanción consistente en la posibilidad
excepcional de que el donante revoque por ingratitud la donación hecha por él. .. "
14
Asimismo, hace hincapié en que la ingratitud no es una obligación civil o jurídica,
sino sólo un mero deber moral, ya que su cumplimiento no está concretado en
acciones determinadas o sobre objetos precisos, que el donatario deba realizar o
pagar en favor del donante.
6. La inoficiosidad.
La donación es inoficiosa cuando por la traslación gratuita de los bienes del
donante, éste queda insolvente y no puede cumplir con la obligación de ministrar
alimentos a aquellas personas a quien se los debe de acuerdo a las
prescripciones de la ley, lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral
2348 de la Ley de la Materia:
"Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del
donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme
alaley."
La acción para que se declare la inoficiosidad de una donación le corresponde al
acreedor o acreedores alimenlistas.
.. SÁNCHEZ MEDAL. Ramón, Op. Cil. Pág. 201
11
Neevia docConverter 5.1
El efecto que produce la declaración de inoficiosidad de una donación, es que la
misma debe de reducirse en la medida en que permita que el donante vuelva a ser
solvente para cumplir sus obligaciones de carácter alimenticio y si para tal efecto
se requiere la reducción total, la donación se entiende revocada.
El artículo 2375 del Código Civil establece que la donación inoficiosa no será
revocada ni reducida si el donatario toma sobre si la obligación de ministrar los
alimentos debidos y los garantiza conforme a derecho.
7. Las donaciones nulas.
El autor Ramón Sánchez Medal establece que: "Cuando la donación es de la
totalidad de los bienes del donante, sin reserva alguna de los bienes o derechos
para la congrua manutención del donante, la donación no es susceptible de
reducción, sino nula en su integridad" 15
El artículo 2347 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
"Es nula ladonación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste
no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus
circunstancias."
8. La revocación.
El carácter gratuito de la donación ha dado motivo a una serie de restricciones
legales tendientes a limitar la práctica de este contrato y sus efectos. Desde la Ley
Cincia se estableció a favor del donante el derecho de revocar el contrato y a
excepcionarse en la entrega de la cosa, por estas razones, el derecho de
revocación ha sido aceptado unánimamente en todas las legislaciones. La
legislación mexicana, siguiendo los mismos fundamentos y principios para
restringir la donación, ha establecido una serie de presupuesto por los cuales se
puede revocar el contrato, vinculado al incumplimiento de las cargas o la condición
tácita, a la ingratitud jurídica y la superveniencia de los hijos.
Las donaciones podrán ser revocadas en los siguientes casos:
1. Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán
revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de
adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u
otras que sean graves a juicio del Juez de lo Familiar, cometidas en
perjuicio del donante o sus hijos (artículo 228 del Código Civil). Esta causal
encuentra su fundamento en el concepto de ingratitud jurídica.
2. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonío dejare
de efectuarse, es una donación condicional, (artículo 230 del Código Civil).
l' Ibídem, Pág. 208
12
Neevia docConverter 5.1
3. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes,
mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a
juicio del juez, (articulo 233 del Código Civil).
La disposición de este articulo se encuentra vigente desde el mes de diciembre de
1983. El anterior texto señalaba que: "Los consortes podrán revocar en cualquier
tiempo y sin expresión de causa el contrato de donación: El actual texto carece de
armonia jurídica con los demás preceptos que regulan el contrato de donación en
la legislación civil, cuyos principios genéricos fueron tomados del derecho romano.
Carece de técnica y sistemática en cuanto al uso del concepto genérico "causa
justificada". Por otro lado, en contra de la técnica procesal civil, deja al arbitrio del
juez la decisión de declarar procedente la causa de revocación: Sin señalar los
limites a que deba quedar circunscrito el "juicio" del juzgador, de tal manera que
su decisión se emita tomando como base a su criterio y no a la valoración de las
pruebas.
4. Cuando el donatario no cumpla con las cargas impuestas.
5. Si le sobreviene hijos al donante durante los cinco años siguientes a la
donación.
6. La donación se tendrá por revocada en su totalidad si durante los cinco
años a partir de la fecha en que se celebró el contrato de donación naciere
un hijo póstumo del donante, (artículo 2359 del Código Civil).
7. La donación se revocará: "Si el donatario comete algún delito contra la
persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes,
descendientes o cónyuge de éste: O "si el donatario rehúsa socorrer,
según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza",
(articulo 2370 del Código Civil).
Los efectos de la revocación o reducción de la donación son los siguientes:
a) Rescindida la donación por superveniencia de hijos serán restituidos al
donante los bienes donados, o su valor sí han sido enajenados antes del
nacimiento de los hijos. (Art. 2362 del ordenamiento en cita)
b) Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima.
Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos
por el donatario. (Art. 2363 del mismo ordenamiento).
c) Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible
será el que tenian aquéllos al tiempo de la donación. (Art. 2364)
13
Neevia docConverter 5.1
CAPíTULO SEGUNDO
lOS DERECHOS DE lA PERSONALIDAD
1. Concepto juridico de persona.
El autor Eduardo Garcia Máynez establece que "Se da el nombre de sujeto, o
persona, a todo ente capaz de tener facultades y deberes.
las personas jurídicas divídanse en dos grupos: fisicas y morales. El primer
término corresponde al sujeto juridico individual, es decir, al hombre, en cuanto
tíene obligaciones y derechos; se otorga el segundo a las asociaciones dotadas de
personalidad (un sindicato o una sociedad mercantil, por ejemplo). Como ambas
designaciones son ambiguas, preferimos decir persona jurídica individual y
persona juridica colectiva." 16
El maestro Ignacio Galindo Garfias, expresa lo siguiente: "El vocablo "persona", en
su aceptación común denota al ser humano, es decir, tiene igual connotación que
la palabra "hombre", que significa individuo de la especie humana de cualquier
edad o sexo." 17
Señala que la persona es a la vez, una hipótesis de trabajo y un valor fundamental
para el derecho: el hombre en toda su plenitud, considerado como un ser dotado
de voluntad y al mismo tiempo como destinatario de las disposiciones legislativas.
Concepto de persona. El vocablo persona denota al ser humano dotado de
libertad, capaz de realizar una conducta encaminada a determinados fines. la
persona, para el Derecho, es el sujeto de derechos y obligaciones, construyendo
asi la técnica juridica, el concepto jurídico fundamental "persona", que es
indispensable en toda relación de derecho, en el sentido de que todo hombre es
persona.
Existen ciertos fines que el hombre no puede realizar aisladamente; en tal virtud
combina sus esfuerzos o sus recursos con otros hombres, para lograr aquellos
fines. El derecho ofrece medios idóneos para unificar y coordinar esos esfuerzos y
asi atribuye también la calidad de sujeto de relaciones jurídicas a esas
colectividades organizadas que adquieren unidad y cohesión merced a la misma
constitución jurídica, de "persona", a la que se denomina "persona moral" o
"persona jurídica"
lO GARCíA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio dcl Derecho México, POITÚa, 1991. Cuadragésimo
segunda, Pág. 271
17 GALlNDO GARFIAS, Ignacio. Derecho Civil. Primer curso. Parte General Personas Familia México,
POITÚa, 1983, Sexla, Pág. 30 I
14
Neevia docConverter 5.1
Por su parte, Jorge Alfredo Domínguez Martínez señala que "Jurídicamente,
persona significa todo ser o ente sujeto de derechos y obligaciones; con ello se
alude tanto a los humanos como a las personas morales, precisamente los
primeros como seres y las segundas como entes. Ambos son sujetos de derechos
y obligaciones." '8
"La palabra persona -enseña CASTÁN TOBEÑAS- tiene su origen en las lenguas
clásicas. El sustantívo latino persona, ae, se derivó del verbo persono (de per y
sono, as are), que significaba sonar mucho, resonar. Redesignaba con dícho
sustantivo la máscara o careta que usaban los actores, y que servia al mismo
tiempo para caracterizarse y para ahuecar y lanzar la voz. Por una serie de
transposíciones se aplicó la palabra persona al actor, y luego a los actores de la
vida social y jurídica; es decir, a los hombres considerados como sujetos de
derecho."
El maestro Míguel Villoro Toranzo define a la Persona jurídica como todo ser
naturalmente capaz de derechos y obligaciones.
Asimismo, dá un Concepto jurídico de la persona: "Persona es el ser animal
dotado de razón, conciencía y libertad, y en cuanto tal poseedor de una dígnidad
excepcional entre los demás seres (animales y cosas) que le hace capaz de un
papel excepcional en el orden jurídíco y le hace naturalmente apto a poseer
personalidad jurídica. Tal es el dato real conocido y valorado por la Ciencia
Jurídica." 19
Por último, para el autor Leonel Pereznieto Castro "Por persona jurídica se
entiende el ente capaz de derechos y obligaciones, es decir, el sujeto que puede
ser susceptible de tener facultades y deberes; el ente capaz de ser sujeto activo o
pasivo en las relaciones jurídicas que el mismo concerte." 202. Personas físicas y personas morales.
El autor Eduardo García Máynez manifiesta que "Se da el nombre de personas
físicas a los hombres, en cuanto sujetos de derecho. De acuerdo con la
concepción tradicional, el ser humano, por el simple hecho de serlo, posee
·personalidad jurídica, si bien bajo ciertas limitaciones impuestas por la ley (edad,
11 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Parte General. Pe""na,. Cosas. Negocio
Jurídico e Invalidez México, Ponúa, 1994, Cuarta, Pág. IJ ¡
" VILLORO TORANZO, Miguel. Introducción al Estudío del Derecho México. Ponúa. 1994, Décimo
¡:,rimcra, Pág. 424
PEREZNIETO CASTRO, Leonel. Introducción al E..ludio del Derecho México, Harla, 1995, Segunda,
Pág. 76
15
Neevia docConverter 5.1
uso de razón, sexo masculino para el ejercicio de algunas facultades legales, etc.).
Los partidarios de dicha teoría estiman que el individuo, en cuanto tal, debe ser
considerado como persona. El principio que acabamos de citar no ha sido siempre
reconocido, como lo prueba la institución de la esclavitud. En los sistemas que la
aceptan, el esclavo no es sujeto de derecho, sino objeto de relaciones jurídicas
especiales, es decir, cosa." 21
Asimismo, señala que la más difundida de las teorías acerca de las personas
colectivas es la de la ficción, cuyo representante más ilustre es el jurista alemán
Savigny. Esta tesis puede ser considerada como corolario de la de Windscheid
sobre el derecho subjetivo. Partiendo de esta última llega Savigny a la conclusión
de que las llamadas personas morales "son seres creados artificialmente, capaces
de tener patrimonio". El razonamiento de Savigny es el siguiente: persona es todo
ente capaz de obligaciones y derechos; derechos sólo pueden tenerlos los entes
dotados de voluntad; por tanto, la subjetividad jurídica de las personas colectivas
es resultado de una ficción, ya que tales entes carecen de albedrío.
El aserto de que las personas colectivas son seres ficticios no significa que
carezcan de substrato real. Quiere decir simplemente que dicho sustrato no es un
sujeto dotado de voluntad y que, a pesar de ello, la ley lo considera como tal, al
atribuirle personalidad juridica.
Advierte Savigny que su teoría refiérase exclusivamente al derecho prívado y que
la definición por él propuesta encierra, como elemento necesario de la
personalidad jurídica, la capacidad de tener un patrimonio. De estas
características infiere que las relaciones familiares son ajenas a las personas
colectivas.
Asímismo, el autor en comento realiza una Crítica de la Teoria de la Ficción, y
ofrece un resumen de las principales objeciones formuladas por Ferrara contra la
doctrina de Savigny: .
1.- La teoría de la ficción, como corolario de una falsa concepción del derecho
subjetivo es, necesariamente, falsa también. Los argumentos anteriormente
esgrimidos contra la doctrina de Windscheid, valen contra la teoría ficcionalista. No
es verdad que la capacidad jurídica se encuentre determinada por la facultad de
querer. Los infantes y los idiotas carecen de ella y son, sin embargo, sujetos de
derecho.
La circunstancia de que las corporaciones no tengan voluntad propia, no puede
ínvocarse contra su existencia como sujetos juridicos.
2. Además, si fuese cierto que la esencia del derecho subjetivo y de la
personalidad jurídica es la facultad de proponerse fines y realizarlos o, en otros
términos, la voluntad, habría que llegar a la conclusión de que, en los entes
21 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Op. Cit., Pág. 275
16
Neevia docConverter 5.1
colectivos. Los órganos deben ser considerados como sujetos de los derechos y
obligaciones de la corporación, ya que dichos órganos son seres volentes y obran
en representación de aquélla.
3. La tercera objeción, formulada por los defensores de la tesis realista, es que las
personas colectivas no son entes ficticios, sino poderosas individualidades
sociales, que realizan en la vida un papel importantisimo. "La teoria de la ficción
no nos dice cuál es la esencia de aquellos seres: se aleja de la experiencia y
desconoce las realidades".
4. Otro de los argumentos refiérase a la limitación establecida por Savigny cuando
define las personas juridicas como seres creados artificialmente por el legislador,
para las relaciones patrimoniales. Dicha limitación no se justifica, porque los entes
colectivos poseen múltiples derechos extramatrimoniales o no patrimoniales,
como, por ejemplo los honorificos.
5. Por otra parte, si las personas jurídicas son seres ficticios creados por la ley,
¿cómo explicar la existencia del Estado? Porque el Estado es también una
persona jurídica colectiva. Ahora bien: si éste es el creador de todas las ficciones
llamadas personas jurídicas, ¿quién es el creador de la ficción estatal? Si el
Estado es persona juridica, su esencia no podrá diferir de las de los demás sujetos
de derecho y, si éstos son seres ficticios, aquél será asimismo una ficción. Mas,
¿cómo puede ser una ficción creadora de otras ficciones? ...
Savigny trató de salvar este escollo diciendo que las personas colectivas tienen a
veces existencia legal y voluntaria, y otras, natural y necesaria, como ocurre en el
caso del Estado. Pero tal concesión echa por tierra la doctrina que discutimos, y
demuestra su falsedad de manera palmaria.
6. Por último, esta teoría nos ofrece un cuadro deficiente de los medios de
extinción de las personas juridicas, porque todo lo reduce a la destrucción por
obra del legislador, y también aquí hace dominar el arbitrio, ya que no pone
ninguna condición ética para la supresión de las personas juridicas. Y esto puede
presentar peligros para la libertad de asociación. En tiempo de la revolución
francesa, en efecto, se trató de suprimir las asociaciones religiosas y de confiscar
sus bienes, y la teoría de la ficción fue el pretexto jurídico para justificar lo que se
hizo. Touret decía a los constituyentes: "No hay que confundir a los individuos con
las corporaciones. Los primeros existen antes de la ley y tienen sus derechos por
la naturaleza, mientras que las segundas no existen más que por la ley y de ésta
traen sus derechos; ella puede modificarlos, destruirlos como le plazca; he aquí
por qué la destrucción de una corporación no es un homicidio, y el acto por el que
la Asamblea Nacional niega el pretendido derecho de propiedad que los
eclesiásticos se atribuyen no es una expoliación.
Por su parte, Jorge Alfredo Domínguez Martínez señala que "...Ia aceptación
común del vocablo persona no coincide con su significado jurídico. La primera la
hace coincidir con el ser humano; persona significa que de la especie humana;
17
Neevia docConverter 5.1
jurídicamente en cambio, los seres humanos son sólo una de las dos especies de
personas creadas por el Derecho; a su lado están las personas morales, si bien en
su estructura orgánica participan seres humanos, no son tales en si mismas; se
trata de entes resultados de una creación estrictamente juridica, carente de toda
objetividad fisica.
Paralelamente a los seres humanos como sujetos de Derecho, calificados como
personas fisicas, debemos considerar a las personas morales o personas jurídicas
como también se les denomina, son entes creados por la Ciencia Juridica,
aceptados por los ordenamientos legales y que participan de la misma
personalidad jurídica que la de los seres humanos.
Existen dos teorías principales acerca de su naturaleza juridica:
1. Teoria de la Ficción.
La teorí~ de la ficción se considera como la concepción más difundida a propósito
de la naturaleza de las personas morales; dominó largo tiempo en Alemania hasta
la mitad del siglo pasado y en Francia e Italia durante el primer cuarto del
presente. A Savigny se debe su planteamiento clásico.
El principio general para Savigny es que sólo el ser humano puede ser titular de
derechos, pero el Derecho posítivo puede modificar este principio, al negar
capacidad a algunos "hombres o al atribuírsela a entes que no son seres
humanos, como acontece en las personas jurídicas. La capacidad puede
extendersea entes artificiales creados por una mera ficción. Un sujeto así es
llamado persona jurídica, esto es, que es admitida sólo para un objeto de Derecho.
De ello resulta una delimitación esencial del concepto de persona jurídica; sólo a
las relaciones de Derecho Privado puede referirse la capacidad artificial de las
personas juridicas. El concepto de las personas juridicas sólo puede referirse al
aspecto patrimonial; por eso Savigny las define como un sujeto creado
artificialmente capaz de tener un patrimonio."
2. Teoria de Ferrara.
"Las personas jurídicas -señala FERRARA- pueden definirse como asociaciones o
instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la
ordenación jurídica como sujetos de derecho". Son una realidad, no una ficción, no
son reales al no ocupar un lugar en el espacio; ciertamente no lo ocupan, como
tampoco lo ocupan los conceptos de las ciencias abstractas y particularmente así
considerado el mundo juridico tampoco seria real. Las personas jurídicas son
reales pues existen en el pensamiento, en antitesis a lo imaginario y fingido; son
reales en cuanto también lo son otras formas jurídicas como una obligación, una
herencia, un contrato; se trata de una realidad ideal jurídica, no una realidad
corporal sensible.
18
Neevia docConverter 5.1
"Las personas jurídicas -expresa FERRARA- son una realidad y no una ficción.
Pero el concepto de realidad es relativo y variables en los diversos campos del
conocimiento. Si por real se entiende todo lo que es perceptible por los sentidos,
ciertamente las personas jurídicas no son reales, pero no son reales tampoco los
conceptos de las ciencias abstractas, y en particular tampoco es real nuestro
mundo jurídico. Pero cuando el concepto de real se amplía a todo lo que existe en
nuestro pensamiento, en antítesís con lo que es imaginario y fingido, entonces no
queda duda que las personas jurídicas son una realidad. Son reales en el mismo
sentido y del mismo modo que son reales las demás formas jurídicas, como es
real una obligación, una herencia, un contrato. Realidad ideal jurídica, no realidad
corporal sensible."
De la definición apuntada se desprende que los elementos de las personas
morales son los siguientes: primero, una asociación de hombres o una institución;
un fin cuyas características están comentadas; y tercero, el reconocimiento del
orden jurídico a esa institución o asociación como sujeto de Derecho.
El Código Civil para el Distrito Federal señala en su artículo 25 cuáles son las
personas morales.
"Artículo 25.- Son personas morales:
1. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
11. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
111. Las sociedades civiles y mercantiles;
IV. Los sindicatos. las asociaciones profesionales y las demás que a que se
refiere la fracción XVI del articulo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines
politícos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito,
siempre que no fueren desconocidas por la ley; y
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos
del artículo 2736."
Por su parte, Miguel Villoro Toranzo señala que hay diferencia evidente entre los
datos de la persona colectiva y los de la individual. Esta última tiene una realidad
fisica, es fácil de determinar en su individualización y no depende de otras
realidades para su existencia. En cambio, la persona colectiva no es una realidad
sustancial sino accidental, es decir, que depende en su existencia de otras
realidades que son las personas individuales; además, a veces es dificil
determinar sus componentes, como es el caso de un Estado. Por otra parte la
persona colectiva carece de conciencia psicológica, como la que posee
esencialmente la persona individual.
Pero estas diferencias no contradicen la afirmación de Gierke y de los demás
realistas que la persona colectiva no es una mera ficción sino una realidad.
19
Neevia docConverter 5.1
La persona colectiva es a veces una realidad dada por la naturaleza como es el
caso de la familia, del pueblo, aldea o ciudad, sin los cuales no seria posible el
minimo de convivencia que requiere la perpetuación de la especie humana, y del
Estado, asi la forma del mismo sea primitiva o tenga la complejidad del Estado
modemo. Otras veces, la realidad de la persona colectiva depende por entero de
la libertad de sus componentes, que se asocian movidos por un fin común.
Por su parte, los autores Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez
definen a la persona fisica como:
"Es el hombre, es decir, el hombre y la mujer como sujetos de derechos y
obligaciones. A este respecto, no cabe hacer distinción alguna en cuanto a
nacionalidad, casta, raza o cualquier otro género de diferencia que históricamente
pudo haber tenido alguna trascendencia.
Todos los hombres, seres humanos, son sujetos de derechos y obligaciones yaún
cuando su capacidad juridica pueda estar limitada, atendiendo a diversas
circunstancias, estas limitaciones no pueden ser de tal grado que anulen la
personalidad." 22
Asimismo, definen a la Persona colectiva (moral o ideal), como aquellos "...entes
distintos de la persona humana que constituyen sujetos de derechos y
obligaciones, es decir, todos aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y
contraer obligaciones." 23
Señalan que existen diversos nombres que se han dado a este tipo de personas,
por ejemplo, el Código Civil para el Distrito Federal las llama personas morales,
Francisco Ferrara las denomina personas juridicas o morales, Marcel Planiol las
designa personas ficticias, El código Civil argentino las conoce como personas
civiles y Luis Récasens Siches las precisa como personas juridicas colectivas.
Son personas morales o colectivas para nuestro derecho, todas aquellas
enumeradas por el articulo 25 del Código Civil, las cuales a través de los órganos
que las representan pueden obrar, obligarse y ejercitar todos los derechos que les
sean necesarios para realizar el objeto de su constitución, con base en la ley o en
las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos.
Asi como no es posible establecer distinciones entre las personas fisicas, por la
indiscutible igualdad natural entre los hombres, si podemos clasificar a las
personas colectivas de muy diversas maneras: ya sea atendiendo a sus
finalidades, a la predominancia del elemento humano o del económico, etcétera.
21 BAQUEIRO ROJAS, Edgard y BUENROSTRO BÁEZ, Rosalia. Derecho Civil. Introducción v Per>onas.
México. Harla, 1995. Pág. 141
l' Idem
20
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3. Principio y fin de la existencia de las personas fisicas.
El maestro Ignacio Galindo Garfias señala que por lo que se refiere a las personas
fisicas, la personalidad se inicia con el nacimiento y termina con la muerte, puesto
que el primer párrafo del artículo 22 del Código Civil, asi lo establece claramente.
"No obstante, el precepto legal mencionado establece que antes del nacimiento de
la persona, es decir, desde el momento en que el ser es concebido, se le tiene por
nacido para los efectos declarados en el Código Civil y por lo tanto, desde la
concepción, desde que se inicia la vida intrauterina, entra bajo la protección de la
ley." 24
Señala que es necesario fijar con la mayor precisión posible, el momento en que la
persona nacida adquiere la capacidad jurídica. En otras palabras, ¿en qué
momento, se dice que el ser concebido ha nacido para el Derecho? No bastaría
decir que el alumbramiento, la sola expulsión del feto del vientre materno, señala
el punto de partida de la personalidad, porque el producto de la concepcíón pudo
haber nacido muerto o pudo haber nacido vivo y morir inmediatamente después de
concluido el parto.
Por otra parte, precisa que no puede afirmarse que un ser a pesar de haber nacido
fisiológicamente, tiene la calidad de persona sino hasta que adquiere vida propia,
independientementede la vida de la madre: es decir, cuando ha sido separado
enteramente del seno de la madre y aliente por sí mismo. En tanto esto no ocurra,
el feto, en la vida extrauterina, sigue formando parte del ser de la madre.
La personalidad de la persona física, se extingue con la muerte (artículo 22 del
Código Civil). El Derecho positivo mexicano actualmente, no reconoce ninguna
otra causa extintiva de la personalidad, distinta de la muerte.
Asimismo, señala que la muerte como hecho jurídico, se examina desde el punto
de vista: al de su prueba; b) del momento en que ésta tiene lugar, y c) de los
efectos que produce.
a) "La prueba de la muerte de una persona, implica la comprobación del hecho
biológico de la cesación de toda vida orgánica, cesación que se manifiesta
en la paralización definitiva, irreversible, de las funciones del aparato
circulatorio, a consecuencía de que el corazón ha dejado de latir total o
definitivamente.
El certificado de defunción se extiende por un médico, bajo su responsabilidad
sirve de base para que el Juez del Registro extienda el acta de defunción y
constituye la prueba formal de la muerte de una persona. Como se verá más
" GALINDO GARFIAS. Ignacio, Op. Cil. Pág. 310
21
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adelante, la declaración de dos testigos que debe constar en el acta de
defunción, integra debidamente esta prueba, ya que dicha declaración
testimonial tiene por objeto la identificación del cadáver de la persona a que se
refiere el certificado médico de defunción.
b) Es importante en ciertos casos, determinar el momento del fallecimiento de
una persona, pues en ese mismo momento, se abre la sucesión hereditaria.
Sólo los que en ese momento están concebidos (aunque no hayan nacido)
o las personas nacidas y a quienes se tenga por vivas en el momento de la
muerte, pueden recoger la herencia.
Dos cuestiones se plantean en este respecto:
1° La fijación del momento de la muerte, y
2° El problema de la premoriencia y la comoriencia.
Hay que distinguir la prueba de la muerte de una persona (hecho que se
demuestra jurídicamente con el acta de defunción), del momento en que el
fallecimiento ha ocurrido. El facultativo que expide el certificado de defunción,
debe hacer constar en el la hora de la muerte, que se fija entre dos momentos:
el último en que se tiene conocimiento de que dicha persona aún vivia y aquél
en que el médico compruebe por primera vez que tal persona ha muerto." 25
Los efectos de la muerte son:
1° La cesación de la personalidad.
2° La extinción de los derechos y obligaciones que dependan de la vida de la
persona.
3° La apertura de su sucesión hereditaria.
Por su parte, Jorge Alfredo Domínguez Martínez señala que es una cuestión
por demás interesante y motivadora de polémicas doctrinales con
repercusiones en los ordenamientos legales, amén de su vital importancia
porque tiene y trae consigo consecuencias que rebasan con mucho lo
estrictamente juridico, al tener también un contenido filosófico, moral, religioso
y corresponder a la concepción misma de la naturaleza humana, es determinar
cual es el momento en el que la personalidad jurídica de un ser humano se
inicia, para concluir con ello a partir de cuándo el hombre es persona para el
Derecho.
"Desde el punto de vista biológico está determinado que el arranque
cronológico de la persona, físicamente considerada, tiene lugar con su
concepción." 26
" Ibídem, Pág. 315
26 DOMÍNGUEZ MARTíNEZ, Jorge Alfredo, Op. Cit., Pág. 139
22
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El Código Civil para el Distrito Federal contiene dispositivos que señalan el
inicio de la personalidad juridica, cuál es la situación jurídica del concebido,
qué derechos tiene éste, cuándo es que un individuo debe considerarse como
nacido, etc. Con ello como ordenamiento común, sienta las bases para todo
nuestro sistema legal respecto del punto de partida, contingencias, dinámica y
extinción de dicha personalidad en las personas fisicas.
El articulo 22 del Código Civil para el Distrito Federal establece cuándo
principia y cuando termina la personalidad jurídica de una persona física, como
sigue:
"Art. 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquíere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un
indíviduo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por
nacido para los efectos declarados en el presente Código."
"Si bien el ordenamiento indicado no tiene disposición expresa alguna alusiva
al momento de la concepción, lo cual es plenamente entendible, por el
contrario, diversos de sus preceptos mencionan que la duración mínima de un
embarazo es de 180 días y la máxima de 300; por ello con tomar la fecha de
nacimiento como punto de referencia, la concepción debió ser en los primeros
120 días de los 300 anteriores a la fecha de nacimiento." 27
El autor en comento manifiesta que el ser humano tiene personalidad jurídica
desde su concepción, porque desde entonces es un nuevo ser, que inícia la
vida como la iniciamos cualquiera de los seres humanos. Todo ataque a esa
persona es atentatorio contra la vida humana, perpetrado con todas las
agravantes, con prepotencia y total abuso de fuerza dada la absoluta
indefensión del nasciturus.
Ahora bien, independientemente de cualquier consideración doctrinal, se
deberá estar a la interpretación adecuada de los dispositivos aplicables. De
ellos no se desprenderá lo que en nuestro concepto es lo procedente, sino la
posición del sistema legal al efecto.
De la interpretación de los preceptos del Código Civil para el Distrito Federal,
que para el supuesto planteado deben tenerse en cuenta, se desprende que
conforme a este ordenamiento, la personalidad jurídica se inicia en realidad al
momento de la concepción del sujeto.
En efecto, según el autor Jorge Alfredo Domínguez Martínez, del artículo 22 de
dicho ordenamiento se colige lo siguiente:
~7 Ibídem, Pág. 149
23
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1. El principio general es que la personalidad juridica se inicia al nacimiento y
se extingue con la muerte.
2. Sin embargo, desde la concepción del individuo (persona física) entra bajo
la protección de la ley, de tal manera que para los efectos legales
conducentes, se le tiene por nacido.
3. Tenerlo por nacido, significa que se le reconoce su personalidad como si ya
hubiere nacido; inclusive, en los términos y con los alcances indicados en el
artículo 337 del propio Código Civil, conforme al cual y según indicábamos,
sólo se considera nacido o lo que es lo mismo, sólo "se tiene" por nacido,
"el feto que desprendido del seno materno vive 24 horas o es presentado
vivo ante el juez del Registro Civil".
Además, en todos los preceptos relacionados, bien sea directa o tácitamente, se
alude a los concebidos como personas desde el punto de vista jurídico. Asi, el
mismo artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal se refiere a un individuo
y como tal éste es persona en el mundo juridico; de conformidad con el artículo
1314, el concebido es incapaz de heredar cuando no sea viable; será capaz para
ello, por el contrario, cuando nazca viable y lo será desde el momento en que la
transmisión hereditaria tuvo lugar; lo mismo se desprende del artículo 2357 en
relación con el contrato de donacíón, pues el concebido, si resulta viable, puede
adquirir por ese titulo.
En tales condiciones es bien cierto que todas estas situaciones y relaciones
jurídicas atribuidas por la ley a hechos y actos jurídicos en los que el concebido es
parte interesada, no permanecen en suspenso a partir de que se realice el acto
jurídico del que normalmente surgiría, hasta que el sujeto nazca vivo y viable, de
tal modo que la personalidad misma, a partír de la concepción y hasta que se
presenta la viabilidad, queda supeditada a la condición suspensiva consistente
precisamente en el nacimiento viable de aquél. Por el contrario, la personalidad
surge en su plenitud desde el momento de la concepción. El individuo adquiere
desde entonces todos los caracteres de su personalidad pero en su proyecto de
duraciónse enfrentará inevitablemente con un acontecimiento representativo de
una condición resolutoria negativa, consistente en que el sujeto no nazca viable.
De realizarse dicha condición, esto es, si el sujeto no nace víable, entonces todos
los efectos producidos como consecuencia del reconocimiento a dicha
personalidad e inclusive la personalidad jurídica misma, se destruirán
retroactivamente, tal como la condición resolutoria opera cuando el acontecimiento
en que consiste se realiza, según lo señalan los artículos 1940 y 1941 del Código
Civil. Por el contrario, si la condición resolutoria negativa indicada no se realiza,
porque el sujeto nazca viable, su personalidad jurídica continuará normalmente
desde su inicio hasta la muerte de su lilular.
En esos términos, es conveniente además. adentramos en el significado de la
fórmula indicada, o sea, que el recién nacido sea viable y consecuentemente a su
vez, del significado de viabilidad, pues el ser viable implica tener viabilidad en
última instancia.
24
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Considera que en ténninos generales, la viabilidad se entiende como la posibilidad
natural de seguir viviendo. Además, cabe tener en cuenta dos clases de viabilidad;
por una parte, la viabilidad propia y por la otra la impropia. La primera es la del
recién nacido después de haber resultado de un embarazo considerado como
normal, resultado de una vida intrauterina lo suficientemente sólida, como para
que desde el punto de vista médico, por esa solidez, se le considere viable, es
decir, esté en condiciones de subsistir.
"La viabilidad impropia significa la posibilidad de vida intrauterina del nacido, con
independencia a ser resultado o no de un embarazo con evolución normal y un
nacimiento en tiempo. Precisamente esta viabilidad es la aludida por el artículo
337, según el cual, sólo se tendrá por nacido al feto que totalmente desprendido
del seno materno vive 24 horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro
Civil, supuesto éste último, por cierto, que se entiende será dentro de las primeras
24 horas de vida, seria ocioso para efectos del prece~to indicado, toda vez que la
viabilidad se habría alcanzado por el tiempo de vida." B
El enunciado del artículo 22 del Código Civil según el cual, la capacidad de las
personas físicas se pierde por su muerte, expone en su expresión más símple y lo
hace participar de toda objetividad, el principio claro de que en ese momento,
cuando la muerte, termina la personalidad jurídica. Sin embargo, por la evolución
de la ciencia médica, la determinación del momento del fallecimiento de una
persona no es tan sencillo como pudo habérsele considerado en épocas
anteriores. Ciertamente, antes se pensaba y sostenía que la persona fallecía
cuando su corazón dejaba de latir, pero los alcances logrados por la medicina
aplicada a los transplantes de órganos, concretamente de corazón, han hecho
considerar de un tiempo a la fecha que ese momento tiene lugar cuando deja de
haber toda actividad cerebral.
"Tradicionalmente -afinnan OíEZ-PICAZO y GUILLÓN después de preguntarse
cuál es el momento de la muerte- se considera que es el instante en que cesa de
latir el corazón. No obstante, existe otra tesis (puesta en boga a propósito de los
transplantes de órganos) según la cual la muerte se produce en el momento en
que falta toda actividad cerebral."
Quiroz Cuarón, siguiendo a BORRI -indica por su parte GALlNOO GARFIAS-
enseña que el diagnóstico de la muerte se detennina a través de la aparición de
los fenómenos cadavéricos, a saber: Abióticos o avitales o vitales negativos:
A) Inmediatos: a) pérdida de la conciencia; b) insensibilidad; c) inmovilidad y
pérdida del tono muscular; d) cesación de la respiración, y e) cesación de la
circulación.
21 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alíredo, Op. Cit., Pág. 155
25
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B) Consecutivos: a) evaporación tegumentaria y apergaminamiento; b)
enfriamiento del cuerpo; c) livideces cadavéricas: hipóstasis viscerales; d)
desaparición de la irritabilidad muscular, y e) rigidez cadavérica.
C) Transformativos; a) putrefacción; b) maceración; c) momificación, y d)
saponificación. Es importante retener el hecho de que la muerte es un sucederse
de pequeñas y parciales muertes, valga la expresión ya sí es como la muerte
resulta más un pronóstico, siempre inevitable y fatal, que un diagnóstico." 29
A propósito respecto de la Ley General de Salud son de tenerse en cuenta las
disposiciones siguientes:
"Art. 314.- Para los efectos de este titulo, se entiende por:
11. Cadáver: al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos
de muerte referidos en la fracción 11, del artículo 343 de esta Ley;
VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde
decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después
de su muerte.
VII. Donador o donante, al que tácitamente o expresamente consiente la
disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;
X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos.
XI. Producto, a todo tejido o substancia extruida, excretada o expelida por el
cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán
considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la
piel;
XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido,
células o productos;
XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la
misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma
función, y
XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del
cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo."
"Art. 343.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
1. Se presente la muerte cerebral, o
11. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a) La ausencia completa y permanente de conciencia;
b) La ausencia permanente de respiración espontánea;
c) La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d) El paro cardiaco irreversible."
" Ibídem, Pág. 159
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No obstante el principio general señalado, y con el objeto de explicar algunas
situaciones jurídicas de estructura compleja que se dan en Derecho sucesorío,
como son por ejemplo, la liquidación de una sucesión, si ésta tiene o no
personalidad jurídica, la naturaleza del cargo de albacea, etc., se ha afirmado,
sin que en realidad haya un fundamento sólido para ello, que la personalidad
jurídica de una persona fisica continúa aún después de la muerte.
'Conforme a estas tesis que son verdaderas ficciones -advierte ROJINA
VILLEGAS contra las que sustentan la continuacíón de la personalidad jurídica
del fallecido- se pretende exaltar la personalidad del de cujus al grado de
imaginar que sobrevive en los herederos. También se ha ocurrido al artificio de
decir que el heredero es un representante del autor de la sucesión, sin parar
mientes en que no puede haber representación jurídica cuando el representado
ha muerto." jo
El maestro Jorge Alfredo Domínguez Martínez señala que suele suceder casi
sín excepción, que cuando una persona fallece, se tenga certeza de ello, pues
su muerte se ha constatado, su cadáver ha sido objeto de inhumación o de
cremación, se ha tomado nota de ello en el Registro Civil y se le haya
acompañado inclusive en su último momento aparente de vida. Esta es en
efecto, la situación normalmente observada; se trata en realidad de la
generalidad o casi la totalidad de los casos, sin embargo, la ley prevé, porque
ello puede llegar suceder y de hecho ha sucedido, que por la desaparición de
una persona y la incertidumbre respecto de su paradero, se desconozca si vive
o ha fallecido; por ello, ante esa incertidumbre, previo el procedimiento legal
establecido, puede llegar a declararse presuntivamente muerta.
4. Los derechos de la personalidad.
El autor Miguel Villoro Toranzo

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