Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO AUTONOMA "LA INAPUCABILlDAD DE LA DONACION TACITA POST MORTEM DE ORGANOS DEL CUERPO HUMANO" T E s 1 s QUE PARA OPTAR POR EL TITULO DE LICENCIADA P R LAURA EN E S E N GONZALEZ DERECHO T A ILLESCAS 2005 Neevia docConverter 5.1 FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CIVIL OFICIO INTERNO SEMCIV/4107/05/33 ASUNTO: Aprobación de Tesis SR. ING. LEOPOLDO SILVA GUTlERREZ, DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. PRESENTE. La alumna LAURA GONZÁLEZ ILLESCAS, elaboró en este Seminario bajo la asesoría y responsabilidad del Lic. José Barroso Figueroa, la tesis denominada "LA INAPUCABILlDAD DE LA DONACiÓN TACITA POST MORTEM DE ÓRGANOS DEL CUERPO HUMANO" Yque consta de 142 fojas útiles. La tesis de referencia, en mi opinión, satisface los requisitos reglamentarios respectivos, por lo que ccon apoyo en la fracción VIII del articulo 10 del Reglamento para el funcionamiento de los Seminarios de esta Facultad de Derecho, se otorga la aprobación correspondiente y se autoriza su presentación al jurado recepcional en los términos del Reglamento de Exámenes Profesionales de esta Universidad. La interesada deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de dia a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, misma a;¡torización que no podrá otorgarse nuevamente, sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la oportuna inidación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circunstanda grave, todo lo cual calificará la Secretaría General de esta Facultad. Redba un cordial saludo. 15 GUSTAVO ARRATíaEL SALAS oc del Seminario LOAS·ogr. Neevia docConverter 5.1 1\;rV[~[)AD NAC',IONAl A'/1óN"MA 1\[ MfJ.V'f 1 FACULTAD DE DERECHO U N A M. SR. LIC. LUIS GUSTAVO ARRATIBEL SALAS. DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CIVIL DE LA FACULTAD DE DERECHO U N A M. P r e s e n t e. Estimado señor Director: La pasante LAURA GONZALEZ ILLESCAS, inscrita en este Seminario a su muy digno cargo, ha concluído bajo la direcci6n del suscrito la te- sis profesional intitulada LA INAPLICABILIDAD DE LA DONACION TACITA POST MORTEN DE ORGANOS DEL CUERPO HUMANO, misma que pretende sorne-- ter a sínodo para optar al título de licenciado en Derecho. En mi concepto, el trabajo recepcional aludido reúne satisfactoria~ mente las calidades y características que son de exigirse a los de su especie, razón por la cual le suplico que, de no haber inconve-- niente para ello, le otogue la autorización relativa. Aprovecho la ocasión para darle un cordial saludo. ATENTAMENTE. "POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" Cd. Universitaria,D.F. a 20 de junio de 2005. ---JBF/iybc. Neevia docConverter 5.1 AGRADECIMIENTOS: A DIOS Por pennitinne llegar a este día y haberme dado la inteligencia y lucidez para estudiar esta carrera y terminar este trabajo de tesis. AMIS PADRES MARíA DE JESÚS Y ANTONIO Por el amor, esfuerzo y confianza depositados en mi incondicionalmente, porque sin ustedes no hubiera sido posible alcanzar esta meta, a quienes debo todo lo que soy, de los que me siento orgullosa y quienes son el motor de mi vida. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Gracias por permitirme ser integrante de esta gran comunidad, de la cual me siento sumamente orgullosa y a la que nunca podré pagar todo lo que ha hecho de mí. A LA FACULTAD DE DERECHO Y A TODOS Y CADA UNO DE MIS PROFESORES Por fonnarme en una profesionista y a los que nunca defraudaré. A MIS HERMANOS VERÓNICA, MARCO ANTONIO Y ADRIÁN Por su amor, confianza y apoyo incondicional. A MIS ABUELOS, Antonio y Rafael, ABUELAS, Manuela y Consuelo, Tíos, PRIMOS, CUÑADAS Y SOBRINOS Por su cariño y apoyo. A TODOS MIS AMIGOS, Y EN ESPECIAL A: CLAUDIA, L1L1ANA, SANTA, ARTURO, OSVALDO y JAVIER Por su amistad sincera, su apoyo, comprensión y cariño. Neevia docConverter 5.1 A RUBÉN Por ser una persona tan especial en mi vida, por su amor y apoyo incondicional. Yen especial, quiero agradecer al LIC. JOSÉ BARROSO FIGUEROA Porque sin su guía y consejos no hubiera sido posible realizar la presente tesis; por su profesionalismo, compromiso académico y su confianza; con todo mi afecto, admiración y respeto ¡MUCHAS GRACIAS! Neevia docConverter 5.1 "LA INAPlICABllIDAD DE lA DONACiÓN TÁCITA POST MORTEM DE ÓRGANOS DEL CUERPO HUMANO" íNDICE Págs. INTRODUCCIÓN _ CAPíTULO PRIMERO. lA REGULACiÓN DEL CONTRATO DE DONACiÓN EN El CÓDIGO CIVil PARA El DISTRITO FEDERAL. 1.1 Concepto 1 1.2 Diversas definiciones de la donación 1 1.3 Crítica general sobre las definiciones anterionnente expresadas 2 1.4 Crítica general de la definición legal de la donación 2 2. Clasificación. 3 2.1 Contrato principal 3 2.2 Contrato unilateral 3 2.3 Contrato gratuito 3 2.4 Contrato fonnal y consensual 4 2.S Contrato fonnal y de tracto sucesivo 4 3. Especies 4 3.1 Donaciones puras 4 3.2 Donaciones condicionales 5 3.3Donaciones onerosas 5 3.4Donaciones remuneratorias 6 4. Elementos constitutivos 7 3.5Elementos de existencia 7 4.1.1 El consentimiento 7 4.1.2 El objeto 8 4.2 Elementos de validez 8 4.2.1 Capacidad 8 4.2.2 Forma 9 S. Obligaciones de las partes 9 S.1 Obligaciones del donante 9 5.2 Obligaciones del donatario 10 6. la inoficiosidad 11 7. las donaciones nulas 12 8. la revocación 12 Neevia docConverter 5.1 CAPíTULO SEGUNDO. lOS DERECHOS DE lA PERSONALIDAD. 1. Concepto juridico de persona_----,-_______________ 14 2. Personas fisicas y personas morales --,.,.- 15 3. Principio y fin de la existencia de las personas fisicas________ 21 4. Los derechos de la personalidad,_--: ----::-:---:-_______ 27 4.1 Caracterización de los derechos de la personalidad,________ 31 4.2 Peculiaridades de los derechos de la personalidad,--:,----______ 34 5. Bienes protegidos por los derechos de la personalidad_______ 34 5.1 Protección de la vida_,.-_________________ 35 5.2 Protección de la libertad----,-,----.,.- 39 5.3 Protección de la integridad fisica 42 5.3.1 Protección de la integridad física en general 42 5.3.2 El derecho a disponer del cuerpo vivo y sus partes 44 5.3.2.1 Naturaleza del cuerpo vivo 46 5.3.2.2 Disposición total del cuerpo 46 5.3.2.3 Disposición de partes del cuerpo 47 5.3.2.4 Disposición de accesiones del cuerpo 51 6. Protección del cuerpo fallecido 51 6.1 El derecho a disponer del cuerpo de un fallecido 51 6.1.1 Naturaleza del cadáver 53 6.1.2 Disposición del cadáver en su integridad 54 6.1.3 Disposición de partes del cadáver 56 6.2 El caso de esqueletos y momias 57 CAPíTULO TERCERO. REGULACiÓN DEL TRASPLANTE DE ÓRGANOS EN LA lEGISLACiÓN MEXICANA. 1. Articulo 40 Constitucional. Fundamento del derecho a la protección de la salud 59 2. Ley General de Salud. En su Titulo Decimocuarto, "donación, trasplantes y pérdida de la vida" (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984) 61 3. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud. Titulo Segundo, "De los aspectos éticos de la investigación en seres humanos", Capitulo VI "De la investigación en órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos" (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el6 de enero de 1987) 73 4. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos (Publicado el 20 de febrero de 1985) 77 Neevia docConverter 5.1 5. Reglamento Interno del Consejo Nacional de Trasplantes (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000). 84 6. la Norma Técnica Número 323, "Para la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos" (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1988) 95 7. "Notas para la elaboración de un anteproyecto de reformas a la ley General deSalud en Materia de Trasplantes", enviado por el Secretario de Salud a la Cámara de Senadores, para su discusión, (el día 28 de marzo de 2000) 99 CAPíTULO CUARTO. LA INAPLlCABILlDAD EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO DE LA DONACiÓN TÁCITA DE ÓRGANOS POST MORTEM. 1. Repercusión de la donación tácíta de órganos 111 1.1 Repercusiones jurídicas de la donación de órganos humanos 111 1.2 Repercusiones sociológicas de la donación de órganos humanos 117 1.3 Repercusiones médícas de la donación de órganos humanos 122 2. Breve síntesis de las razones por las cuales resulta inaplicable la donación tácita de órganos en la legíslación nacional 126 CAPíTULO QUINTO. MEDIDAS LEGALES Y DE pOLíTICA SOCIAL QUE SE PROPONEN PARA INCREMENTAR LA DONACiÓN DE ÓRGANOS EN EL MEDIO NACIONAL. 1. Crítica general sobre la regulación legal vigente del trasplante de órganos 130 2. Conveniencia de que se cree un regístro nacional de donadores de órganos. lineamientos generales que debiera tener para su normatívídad 131 3. Propuesta para que se incluya en el Código Civil Federal, una breve regulación sobre la donación de órganos del cuerpo humano 132 3.1 La disposición en vida mediante donación del cuerpo humano y sus partes 132 3.1.1 Cómo debe entenderse el término donación, cuando la misma recaiga sobre el cuerpo o sus partes 132 Neevia docConverter 5.1 3.1.2 La donación del cuerpo humano o sus partes para producir efectos en vida del donante 133 3.1.3 La donación del cuerpo humano o sus partes para producir efectos tras el fallecimiento del donante 134 3.1.3.1 Donación expresa del cuerpo humano o sus partes 134 3.1.3.2 Donación tácita del cuerpo humano o sus partes 134 3.2 Ventajas que representa la inclusión en el Código Civil Federal, de una brevísima regulación sobre la donación de órganos del cuerpo humano o de sus partes, para producir efectos tras la muerte del donante 135 3.3 Propuesta que se formula por la sustentante en cuanto al contenido y redacción de los articulos que establezcan la donación de órganos del cuerpo humano y sus partes 135 CONCLUSIONES _ 137 BIBLlOGRAFíA. 140 Neevia docConverter 5.1 INTRODUCCiÓN Es importante el estudio de la donación tácita post mortem de órganos del cuerpo humano, en virtud de que se modificó la Ley General de Salud, en su Título Decimocuarto, referente a la "donación, trasplantes y pérdida de la vida". Dicha iniciativa surgió desde el Ejecutivo Federal, ya que fue propuesta por la Secretaría de Salud la creación de la legislación al respecto. En la presente tesis pretendo estudiar las consecuencias que trae aparejada la aplicación de dicha reforma. En el proyecto se propuso al Congreso que todos los mexicanos deberíamos donar nuestros órganos al morir. Por lo tanto, toda persona que no quisiera donar sus órganos tendría que asentar ese deseo por escrito, o de lo contrario la conformidad con la donación se presumiría. A grandes rasgos se habla de la "donación tácita" ó "consentimiento presunto", al que podrán oponerse los familiares; también se menciona que cualquier persona podrá oponerse a ser donador, en cualquier momento y sin formalidades. Con relación a la donación se menciona que será exclusivamente para trasplantes, que los menores vivos no podrán ser donadores en ningún caso y que los trasplantes entre vivos serían exclusivamente entre familiares, con excepción de los de médula ósea. Con esta reforma se trata, aparentemente, de una adecuación de la ley tanto a las necesidades como a los avances tecnológicos y médicos de nuestro país; sin embargo, es indispensable garantizar que la sociedad está bien enterada de lo que signífican estas modificaciones a la ley, más aún tratándose de un tema tan sensible y vital como lo es el de la donación y trasplantes. En primer lugar, es un hecho que choca a la inteligencia el imponer, en base a una ley, un acto de esa naturaleza. Se entiende que la esencia de una donación es la voluntad libre del donante para llevarla a cabo; por lo tanto, si el trasplante de órganos se convierte en una condición jurídica desde que nacemos, a menos que aclaremos por escrito lo contrario, se elimina de facto tal esencia. Se debe contemplar el efecto social que una ley de esa naturaleza implicaría, ya que el simple hecho de que las personas no se sientan dueñas por completo de sus cuerpos, desataría sentimientos de temor existencial o resentimientos en contra de un gobierno que ahora nos exige hasta nuestros órganos. Por otra parte, lo más que el Estado puede legislar es garantizar la libertad para efectuar actos de donación, sean éstos de cualquier índole, pero no puede coartar esta misma libertad y mucho menos puede contraponer la legislación a la libertad individual, y si exíste obligación de donar órganos evidentemente que se ataca a la libertad de las personas. Existirán infinidad de casos en los que las personas no puedan manifestar un deseo absolutamente válido. Por ejemplo, en el caso de que una persona que Neevia docConverter 5.1 muera repentinamente en un accidente o de una persona que entró en coma durante cierto tiempo antes de morir o de un recién nacido que muere pocos días después de su alumbramiento. Si el Estado se otorga esta facultad a si mismo, a través de una legislación para disponer de los órganos de los gobernados, ¿Por qué entonces no podria crear una legislación para disponer del resto de las propiedades del donante? Si los órganos se convierten en propiedad estatal, ¿en dónde quedan nuestras garantías individuales y nuestro libre albedrio? Cabe aclarar que no estoy en contra de la donación de órganos, ya que me parece absolutamente noble; lo considero como un acto de solidaridad y generosidad humana, pero siempre y cuando se mantenga en el nivel de la donación consciente y voluntaria. Tendrian que presentarse todas las facilidades para que las personas pudieran manifestar su deseo de ceder sus órganos al morir, sin casi ninguna complicación burocrática o que impiique demasiado esfuerzo para el donante. El transplante de órganos es un asunto de salud de suma importancia, sin embargo, debe quedar bien claro que la libertad es un derecho humano fundamental. 1I Neevia docConverter 5.1 CAPíTULO PRIMERO LA REGULACiÓN DEL CONTRATO DE DONACiÓN EN El CÓDIGO CIVil PARA El DISTRITO FEDERAL 1.1 Concepto. El artículo 2332 del Código Civil para el Distrito Federal establece lo siguiente "Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes". 1.2 Diversas definiciones de la donación. Para el maestro Joel Chirino Castillo el Contrato de Donación es "en el que una persona llamada donante se obliga a transferir gratuitamente una parte de sus bienes presentes a otra llamada donatario". 1 Por efecto de la donación el donante transmite gratuitamente la propiedad de una parte de sus bienes presentes. La donación constituye por su esencia gratuita una liberalidad en beneficio del donatario y debe recaer estrictamente sobre una parte de los bienes presentes del donante. El autor Miguel Ángel Zamora y Valencia define al contrato de donación como "aquel por virtud del cual una persona llamada donante se obliga a entregar gratuitamente a la otra llamada donatario, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, debiéndose reservar lo necesario para vivir según sus circunstancias y que produce el efecto translativo de dominio respecto de los bienes que sean materia del contrato." 2 Ramón Sánchez Medal lo define como "contrato por el que una persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para si bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones." 3 El maestro Rafael Rojina Villegas establece lo siguiente: "La donación es un contrato por el cual una persona llamada donante, transmite gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes (reservándose sólo los bienes necesarios para subsistir), a otra llamada donatario.,,4I CHIRlNO CASTILLO, Joel. Derecho Civillll "Contratos Civiles" México, Mc Graw Hill, 1996, Segunda, Pág. 56. 2 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Contratos civiles México, POITÚa, 2000, Octava, Pág. 139 'SÁNCHEZ MEDAL, Ramón. De los contratos civiles México, Porrúa, 1991, Undécima, Pág. 193 • ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano Tomo Sexto Contratos Volumen 1, México, I'orrúa, Sexta, 1994, Pág. 421. Neevia docConverter 5.1 El profesor Bernardo Pérez Fernández del Castillo lo define de la siguiente manera: "La donación es un contrato por virtud del cual una persona llamada donante, se obliga a transmitir gratuitamente la propiedad de parte de sus bienes presentes, a otra llamada donatario quien a su vez la acepta." 1.3 Critica general sobre las definiciones anteriormente expuestas. De las definiciones anteriormente expuestas, se desprenden los siguientes elementos: 1.- En el Contrato de Donación, existen dos elementos personales, el donante y el donatario. 2.- El donante sólo puede donar una parte de sus bienes, toda vez que debe reservarse para si los bienes necesarios para su subsistencia y el cumplimiento de sus obligaciones. 3.- Los bienes donados deben ser presentes. 4.- La donación debe ser a título gratuito. 1.4 Critica de la definición legal de la donación. El artículo 2332 del Código Civil para el Distrito Federal, regula el Contrato de la Donación, del cual se desprenden los siguientes elementos: 1.- Establece que la donación es un contrato, puesto que es el acuerdo entre dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones. 2.- Existe dos elementos personales, el donante y el donatario, el donante necesita la capacidad general de ejercicio, los incapaces, aunque tienen la capacidad de goce, carecen de la de ejercicio, por lo cual nunca pueden ellos donar inmuebles ni muebles preciosos, ni pueden tampoco donar los bienes de esos incapacitados sus representantes legales, padres o tutores. En el donatario no se exige la capacidad de ejercicio, ni la capacidad de goce. 3.- La donación es a titulo gratuito. 4.- No pueden donarse todos los bienes, ya que el donante debe reservarse los necesarios para la propia subsistencia de acuerdo con sus circunstancias, y además, reservarse bienes para cumplir las obligaciones alimenticias a su cargo y para cumplir las demás obligaciones a cargo del propio donante. s PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Controlos Civiles México, Pomía, 2001, octava, Pág. 153. 2 Neevia docConverter 5.1 5.-EI elemento real de este contrato es la cosa donada, la cual puede ser un derecho real o un derecho de crédito. Por excepción a las reglas generales de los contratos, el objeto de este contrato debe ser siempre un bien presente, no pudiendo recaer sobre bienes futuros. Esta prohibición estriba en razón de que quedaria al arbitrio del donante no adquirir el bien futuro y de esa manera revocar o dejar sin efecto la donación, así como también para no limitar con tales donaciones la iniciativa o capacidad de trabajo y de progreso del donante. 2. Clasificación. 2.1 Contrato principal. El contrato de donación es principal en oposición a accesorio, toda vez que para su existencia y validez no requieren de la concurrencia de ningún otro contrato u obligación preexistentes o válidos. Existe y subsiste por si solo. Tiene vida y fines propios. 2.2 Contrato unilateral. Es unilateral en cuanto a que sólo existen obligaciones a cargo del donante consistentes en la transmisión gratuita de una parte de sus bienes presentes. Se dá la unilateralidad cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta a su vez le quede obligada. La unilateralidad nace por efecto del contrato y no por los efectos jurídicos que produzca con posterioridad. 2.3Contrato gratuito. Es gratuito en cuanto a que el donatario no se obliga a ninguna contraprestación económica. Es aquel en que el provecho es solamente para una de las partes. Por virtud de este contrato el donante transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes. Es decir, los provechos son para el donatario y los gravámenes para el donante y cuando se llama onerosa por alguna carga impuesta al donatario, técnicamente se considera donada sólo la diferencia entre el valor del bien o derecho y el valor de la carga. El autor Bernardo Pérez Fernández del Castillo establece que "... Ia donación se basa en la liberalidad del donante, misma que se puede analizar desde Jos aspectos objetivo y subjetivo. El primero consiste en el Incremento del patrimonio del donatario y la disminución en el patrimonio del donante; el segundo se refiere a que la persona que realiza la donación no se encuentra obligada para ello, o sea no hay una causa o motivo determinante de la voluntad ~ue los constriña a tal situación; se lleva a cabo libremente, porque así se desea." , . . PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. Pág. 155 3 Neevia docConverter 5.1 2.4 Contrato formal y consensual. Es formal porque la ley siempre exige una manera determinada de exteriorizarse la voluntad de las partes en la formación del consentimiento. La donación que recae sobre bienes inmuebles, deberá otorgarse en la misma forma que para su venta exige la ley; esto es, si el valor de los inmuebles excede de la cantidad equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el contrato debe celebrarse en escritura pública, y si no pasa de esa cantidad, puede celebrarse en documento privado, ante dos testigos y ratificadas las firmas de otorgantes y testigos ante Notario, Juez o registro Público de la Propiedad. Si la donación cae sobre bienes muebles deberá hacerse por escrito si su valor excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, si excede de dicha cantidad, la donación se reducirá a escritura pública. Es consensual en oposición a real, porque el contrato se forma por el solo consentimiento sin requerir la entrega material del bien donado, es decir, sólo se requiere del acuerdo de voluntades de los contratantes para que el contrato exista, esto es, la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. 2.5 Contrato formal y de tracto sucesivo. Es formal, ya que siempre exige la ley para su validez una formalidad determinada. Se denomina contrato de tracto sucesivo, toda vez que requieren de una temporalidad para su ejecución. Es de tracto sucesivo cuando el objeto consista en bienes que se entreguen en una forma periódica (prestaciones periódicas, en cuyo caso se extinguen con la muerte del donante, articulo 2356 del Código Civil). 3. Especies. 3.1 Donaciones puras. En virtud de que se otorga en términos absolutos, se considera que toda donación, por exclusión, que no pertenezca a una clase especial es una donación común, pura o simple y se le aplicarán todas las reglas sin las excepciones especiales. Son aquellas que no están sujetas a ninguna modalidad, condición, término, modo o carga. 4 Neevia docConverter 5.1 3.2 Donaciones condicionales. El maestro Miguel Ángel Zamora y Valencia, las define como "aquellas en las que se hace depender la existencia de la obligación del donante de entregar el bien y el efecto translativo de dominio, de la realización de un hecho que las partes preveen incierto y que no depende de su voluntad el que se realice o no. También son donaciones condicionales aquellas en que la obligación del donante y el efecto translativo de dominio se resuelven si se realiza un hecho determinado, que se prevé incierto y que no depende en su actualización de la voluntad de las partes. El primer caso se refiere a una condición suspensiva y el segundo, a una resolutoria." 7 Las donaciones condicionales son aquellas que están sujetas al acontecimiento futuro de realización incierta de la cual depende su existencia ó su resolución. El autor Rafael Rojina Villegas define a la donación condicional como "... Ia que depende de un acontecimiento futuro de realización incierta que suspende la existenciadel mismo contrato, o lo resuelve retroactivamente, como si no hubiere existido." 8 3.3 Donaciones onerosas. Miguel Ángel Zamora y Valencia, las define como "aquellas en las que se impone al donatario una carga consistente en un dar una cosa o en hacer o no hacer un hecho. La ley indica que son las que se hacen imponiendo al donatario algunos gravámenes." 9 La carga o modo, es el gravamen o deber impuesto al que recibe una liberalidad. Al calificar de onerosa a una donación con carga, no significa que se le haya impuesto una obligación al donatario, ni que el contrato esté sujeto a una condición resolutoria. En efecto, la carga o modo no es una obligación, y las diferencias fundamentales entre ambas figuras, son claras: por su origen, la carga se genera de una liberalidad, en cambio la obligación tiene diversas fuentes (el hecho ilícito, la declaración unilateral de voluntad, el contrato, etc.) y por sus efectos, el incumplimiento de la carga, sólo da acción al donante para revocar la donación, pero no para exigir su cumplimiento forzoso, como es de la naturaleza de las obligaciones, y el deudor, en la obligación, responde de su cumplimiento con todos sus bienes, y en la carga, el donatario sólo con el valor de los bienes donados, 7 ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel, Op. Cil., Pág. 154 • ROJINA V1LLEGAS, Rafael, Op. Cit. Pág. 446 • ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel, Op. Cil., Pág. 154 5 Neevia docConverter 5.1 además de que la ley lo autoriza expresamente a liberarse del cumplimiento, haciendo abandono del bien y señala expresamente que si éste perece por caso fortuito queda libre de toda obligación. Tampoco debe confundirse la carga con una condición resolutoria, porque esta es la posibilidad de realización de un hecho que se prevé incierto en la celebración del contrato y que si se realiza, sin mediar la voluntad del obligado, extingue la obligación de inmediato, y en cambio, el no cumplimiento de la carga, ni extingue la obligación del donante, ni resuelve la donación, y sólo da acción al donante para revocarla; acción que puede ejercitar o no, según su voluntad. En la donación onerosa, sólo se entiende donado la diferencia existente entre el valor del bien y la carga impuesta. La donación onerosa es aquella que se otorga imponiendo al donatario algún gravamen ó carga. La denominación gramatical resulta aparentemente paradójica a la esencia de la donación. Sin embargo el legislador ha precisado de conceptos que tienen una connotación juridica para poder definir una institución ó un acto jurídico. De ahí que la denominación técnica de este concepto sea con el fin de interpretar la valoración económica en el monto de los bienes donados con relación al gravamen impuesto. En relación a la interdependencia de las obligaciones, sólo se considerará donado el exceso que hubiere entre el precio de la cosa y las cargas o los gravámenes impuestos. Desde el punto de vista juridico, esta donación se convierte en un contrato mixto; los gravámenes ó cargas tendrán el efecto de una compraventa y el exceso el de una donación. 3.4 Donaciones remuneratorias. El autor Joel Castíllo Chirino Castillo la define como "aquella en la que el donante transmite sus bienes en forma gratuita en atención a un servicio recibido que no puede valorarse económicamente. El donante en agradecimiento concede esta liberalidad fijando a su criterio el precio que le atribuye al servicio recibido. Para la legislación civil, la donación remuneratoria hace las veces de pago en una obligación natural, consecuentemente, el contrato no es susceptible de revocación ni aún por superveniencia de hijos." 10 Para el maestro Miguel Ángel Zamora y Valencia son "aquellas que el donante hace en atención a determinados servicios prestados por el donatario, que no tenia obligación de remunerar". 11 10 CHIRINO CASTILLO, loel, Op. Cit., Pág. 58 " ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel, Op. Cit., Pág. 155 6 Neevia docConverter 5.1 Asimismo, señala que la importancia práctica que tiene en derecho mexicano el calificar a una donación como remuneratoria, es que no puede ser revocada ni por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud. 4. Elementos constitutivos. 4.1 Elementos de existencia. Los elementos de existencia del contrato son el consentimiento y objeto que pueda ser materia del mismo. 4.1.1 El consentimiento. En forma general es el acuerdo de dos o más voluntades que se manifiesta en forma exterior para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El consentimiento puede manifestarse en forma expresa o tácita. El consentimiento se configura con el concurso de voluntades manifestando en forma exterior del donante y del donatario. El Código Civil determina que cuando el contrato se pacte entre ausentes, el consentimiento quedará formado desde el momento en que el oferente reciba la aceptación en su domicilio: si el oferente fallece, los herederos quedarán obligados a sostener la oferta o policitación y surtirá sus efectos el contrato. Tratándose de la donación entre ausentes, las reglas que se aplican tienen una variante al ser imprescindible que el donante se entere de la aceptación del donatario. En este caso, la legislación mexicana se aparta de la teoría de la información al señalar que: "La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador; y la aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante", artlculos 2340 y 2346 del Código Civil. El maestro Rafael Rojina Villegas señala que "En la donación debe existir como parte del mismo consentimiento el animus donandi. Es algo que forma la entraña misma de la manifestación de voluntad y que no puede amputarse, como lo hizo la doctrina causalista, para diferenciar por una parte la manifestación de voluntad y por otra la intención de hacer una liberalidad." 12 Señala que en la donación podemos advertir que el animus donandi es elemento del consentimiento, de tal manera que no habrá contrato de donación si la manifestación de voluntad del donante no se hace en el sentido de transmitir gratuitamente los bienes. 12 ROJlNA VILLEGAS. Rafael. Op. Cil. Pág. 432 7 Neevia docConverter 5.1 4.1.2 El objeto. El artículo 1824 del Código Civíl para el Distrito Federal establece que el objeto del contrato lo constituye la cosa que el obligado debe dar, y el hecho que el obligado debe hacer o no hacer, el objeto debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie, posible, lícito y estar en el comercio. El objeto indirecto del contrato lo constituye una parte de los bienes presentes del donante. El objeto debe recaer estrictamente sobre una parte de los bienes presentes del donante. Los bienes futuros no pueden ser materia del contrato, ya que a nadie se le puede obligar a conceder una liberalidad. En iguales condiciones se prohibe donar una herencia futura, aun con autorización del testador, según lo dispuesto en los articulas 2332 y 2333 del Código Civil para el Distrito Federal. Si se pactara una donación respecto de bienes futuros, en una u otra de las acepciones, el contrato estaría afectado de una nulidad absoluta, por ser contraria a una norma de carácter imperativo. Si la donación es respecto de todos los bienes (en su acepción jurídica) el donatario será responsable de todas las deudas contraídas con anterioridad y de fecha auténtica, a beneficio de inventario, esto es sólo es responsable de las deudas hasta la cantidad concurrente con el valor de los bienes donados. Por conceptuación lógica, no pueden ser objeto del contrato de donación los derechos personalísimos (como los del usuario o del habituario) ni los bienes inalienables, como los bienes sujetos al régimen del patrimonio familiar. 4.2 Elementos de Validez 4.2.1 Capacidad. El donante debe tener la capacidad general para contratar y la facultad de disposición de los bienes objeto de la donación. El donatario, salvo las limitaciones legales, requiere dela capacidad de goce para ser sujeto de la relación contractual, a excepción de la regla especifica que se refiere a los concebidos pero no nacidos y que señala: "Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337", de acuerdo con lo establecido en el articulo 2357 del Código Civil para el Distrito Federal. 8 Neevia docConverter 5.1 Es decir, se permite al donatario que su capacidad de goce se adquiera por el hecho de la concepción, sin requerirse que haya nacido para que sea válido el acto, pero con la condición de que nazca viable. El artículo 337 del Código Civil dispone lo siguiente: " Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno matemo, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. ..". 4.2.2 Forma. El contrato de donación en nuestro derecho es formal, porque la ley siempre exige una manera determinada de exteriorizarse la voluntad de las partes en la formación del consentimiento, y excepcionalmente consensual. Para que el contrato de donación sea válido deberá formalizarse en los términos siguientes: Cuando se trate de bienes inmuebles deberá suscribirse en escrito privado o en escritura pública. Si la donación recae sobre bienes muebles será verbal si no excede de doscientos pesos, si excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito. Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública. Según el autor Ramón Sánchez Medal el Contrato de la Donación es el de mayores exigencias de formalidad, pues ningún otro contrato traslativo requiere de la forma escrita y aun de la escritura pública cuando versa sobre muebles, y la razón de la mayor formalidad al igual que de la irrevocabilidad de las donaciones, es proteger los bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor reflexión al mismo donante al exigirle que acuda ante Notario Público y se dé cuenta asi de que el paso que va a dar es irreversible. 5. Obligaciones de las partes. 5.1 Obligaciones del donante. El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo establece que en la donación sólo se obliga al donante toda vez que se trata de un contrato unilateral. Esta obligación que es la de dar, consiste en transmitir la propiedad; si es de cosa cierta y determinada la transmisión se verifica por mero efecto del contrato, si es de géneros, hasta que la cosa se hace cierta y determinada para conocimiento del acreedor. Además se tiene que entregar la cosa prometida, pues de acuerdo con el articulo 2012 el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra. 9 Neevia docConverter 5.1 El donante no es responsable del saneamiento para el caso de evicción, sólo cuando asi se haya establecido expresamente. Si se lleva a cabo el juicio de evicción, el donatario queda subrogado a todos los derechos del donante. El autor Joel Ch/rino Castillo, expresa que "el donante está obligado a: 1) Transmitir el dominio de la cosa. Por efecto de esta transmisión, el donante sólo será responsable de los daños que se causen por los vicios ocultos de la cosa si conocía éstos y no dio aviso de ellos al donatario, o celebró el contrato con la intención de causarle un daño. Así también el donante sólo estará obligado al saneamíento en caso de evicción cuando expresamente se haya obligado a ello. 2) Entregar la cosa. El donante está obligado a entregar físicamente el objeto al donatario." 13 El maestro Ramón Sánchez Medal, por su parte, consídera que el donante tiene tres obligaciones, las cuales consisten en: 1) Conservar la cosa antes de la entrega; el donante responde sólo por su culpa grave o dolo en la custodia de la cosa, hasta que llegue el día en que debe entregarla, pero no incurre en responsabilidad por su sola negligencia o culpa leve. 2) Hacer entrega de la cosa; se cumple por el donante en la misma forma prescrita para las obligaciones en general. 3) Responder por o garantizar el hecho personal; el donante debe responder o garantizar por cualquier hecho personal que constituya por parte de él una perturbación de hecho o de derecho al donatario en la propiedad o en la posesión de la cosa o del derecho objeto de la donación. 5.2 Obligaciones del donatario. Sólo cuando la donación sea onerosa el donatario estará obligado a cumplir con las cargas sólo a beneficio de inventario y no quedará obligado personalmente con sus bienes. En todo caso, el donatario puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada. Para los efectos de la donación, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas, según lo establecido en el artículo 2337 del Código Civil. Il CHIRINO CASTILLO, loeI, Op. Cit., Pág. 61 10 Neevia docConverter 5.1 Asimismo, el autor Ramón Sánchez Medal, expresa que por lo que hace a las posibles obligaciones a cargo del donatario, cabe advertir que: "a) Que por ser la donación un contrato unilateral, generalmente sólo engendra obligaciones a cargo del donante y no a cargo del donatario. b) Que este contrato sólo por excepción es bilateral en un sentido amplio, cuando se trata de una donación onerosa, en la cual el donatario queda obligado a cumplir con las cargas que aceptó, mismas que pueden ser consistir en redimir de un gravamen la cosa donada, en pagar obligaciones del donante, o en beneficiar a un tercero con una prestación. c) Que el donatario, una vez aceptada la donación, debe recibir la cosa, y si no lo hace se expone a incurrir en responsabilidad por ese hecho eventual y posterior a la celebración del contrato, y d) Que como en la adopción no hay una obligación juridica de gratitud a cargo del donatario, sino que más bien tiene éste un simple deber moral, aunque el incumplimiento de tal deber traiga aparejada una determinada sanción civil y no la ejecución forzada de ese deber moral, sanción consistente en la posibilidad excepcional de que el donante revoque por ingratitud la donación hecha por él. .. " 14 Asimismo, hace hincapié en que la ingratitud no es una obligación civil o jurídica, sino sólo un mero deber moral, ya que su cumplimiento no está concretado en acciones determinadas o sobre objetos precisos, que el donatario deba realizar o pagar en favor del donante. 6. La inoficiosidad. La donación es inoficiosa cuando por la traslación gratuita de los bienes del donante, éste queda insolvente y no puede cumplir con la obligación de ministrar alimentos a aquellas personas a quien se los debe de acuerdo a las prescripciones de la ley, lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2348 de la Ley de la Materia: "Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme alaley." La acción para que se declare la inoficiosidad de una donación le corresponde al acreedor o acreedores alimenlistas. .. SÁNCHEZ MEDAL. Ramón, Op. Cil. Pág. 201 11 Neevia docConverter 5.1 El efecto que produce la declaración de inoficiosidad de una donación, es que la misma debe de reducirse en la medida en que permita que el donante vuelva a ser solvente para cumplir sus obligaciones de carácter alimenticio y si para tal efecto se requiere la reducción total, la donación se entiende revocada. El artículo 2375 del Código Civil establece que la donación inoficiosa no será revocada ni reducida si el donatario toma sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y los garantiza conforme a derecho. 7. Las donaciones nulas. El autor Ramón Sánchez Medal establece que: "Cuando la donación es de la totalidad de los bienes del donante, sin reserva alguna de los bienes o derechos para la congrua manutención del donante, la donación no es susceptible de reducción, sino nula en su integridad" 15 El artículo 2347 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: "Es nula ladonación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias." 8. La revocación. El carácter gratuito de la donación ha dado motivo a una serie de restricciones legales tendientes a limitar la práctica de este contrato y sus efectos. Desde la Ley Cincia se estableció a favor del donante el derecho de revocar el contrato y a excepcionarse en la entrega de la cosa, por estas razones, el derecho de revocación ha sido aceptado unánimamente en todas las legislaciones. La legislación mexicana, siguiendo los mismos fundamentos y principios para restringir la donación, ha establecido una serie de presupuesto por los cuales se puede revocar el contrato, vinculado al incumplimiento de las cargas o la condición tácita, a la ingratitud jurídica y la superveniencia de los hijos. Las donaciones podrán ser revocadas en los siguientes casos: 1. Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del Juez de lo Familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos (artículo 228 del Código Civil). Esta causal encuentra su fundamento en el concepto de ingratitud jurídica. 2. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonío dejare de efectuarse, es una donación condicional, (artículo 230 del Código Civil). l' Ibídem, Pág. 208 12 Neevia docConverter 5.1 3. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del juez, (articulo 233 del Código Civil). La disposición de este articulo se encuentra vigente desde el mes de diciembre de 1983. El anterior texto señalaba que: "Los consortes podrán revocar en cualquier tiempo y sin expresión de causa el contrato de donación: El actual texto carece de armonia jurídica con los demás preceptos que regulan el contrato de donación en la legislación civil, cuyos principios genéricos fueron tomados del derecho romano. Carece de técnica y sistemática en cuanto al uso del concepto genérico "causa justificada". Por otro lado, en contra de la técnica procesal civil, deja al arbitrio del juez la decisión de declarar procedente la causa de revocación: Sin señalar los limites a que deba quedar circunscrito el "juicio" del juzgador, de tal manera que su decisión se emita tomando como base a su criterio y no a la valoración de las pruebas. 4. Cuando el donatario no cumpla con las cargas impuestas. 5. Si le sobreviene hijos al donante durante los cinco años siguientes a la donación. 6. La donación se tendrá por revocada en su totalidad si durante los cinco años a partir de la fecha en que se celebró el contrato de donación naciere un hijo póstumo del donante, (artículo 2359 del Código Civil). 7. La donación se revocará: "Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste: O "si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza", (articulo 2370 del Código Civil). Los efectos de la revocación o reducción de la donación son los siguientes: a) Rescindida la donación por superveniencia de hijos serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor sí han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. (Art. 2362 del ordenamiento en cita) b) Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario. (Art. 2363 del mismo ordenamiento). c) Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenian aquéllos al tiempo de la donación. (Art. 2364) 13 Neevia docConverter 5.1 CAPíTULO SEGUNDO lOS DERECHOS DE lA PERSONALIDAD 1. Concepto juridico de persona. El autor Eduardo Garcia Máynez establece que "Se da el nombre de sujeto, o persona, a todo ente capaz de tener facultades y deberes. las personas jurídicas divídanse en dos grupos: fisicas y morales. El primer término corresponde al sujeto juridico individual, es decir, al hombre, en cuanto tíene obligaciones y derechos; se otorga el segundo a las asociaciones dotadas de personalidad (un sindicato o una sociedad mercantil, por ejemplo). Como ambas designaciones son ambiguas, preferimos decir persona jurídica individual y persona juridica colectiva." 16 El maestro Ignacio Galindo Garfias, expresa lo siguiente: "El vocablo "persona", en su aceptación común denota al ser humano, es decir, tiene igual connotación que la palabra "hombre", que significa individuo de la especie humana de cualquier edad o sexo." 17 Señala que la persona es a la vez, una hipótesis de trabajo y un valor fundamental para el derecho: el hombre en toda su plenitud, considerado como un ser dotado de voluntad y al mismo tiempo como destinatario de las disposiciones legislativas. Concepto de persona. El vocablo persona denota al ser humano dotado de libertad, capaz de realizar una conducta encaminada a determinados fines. la persona, para el Derecho, es el sujeto de derechos y obligaciones, construyendo asi la técnica juridica, el concepto jurídico fundamental "persona", que es indispensable en toda relación de derecho, en el sentido de que todo hombre es persona. Existen ciertos fines que el hombre no puede realizar aisladamente; en tal virtud combina sus esfuerzos o sus recursos con otros hombres, para lograr aquellos fines. El derecho ofrece medios idóneos para unificar y coordinar esos esfuerzos y asi atribuye también la calidad de sujeto de relaciones jurídicas a esas colectividades organizadas que adquieren unidad y cohesión merced a la misma constitución jurídica, de "persona", a la que se denomina "persona moral" o "persona jurídica" lO GARCíA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio dcl Derecho México, POITÚa, 1991. Cuadragésimo segunda, Pág. 271 17 GALlNDO GARFIAS, Ignacio. Derecho Civil. Primer curso. Parte General Personas Familia México, POITÚa, 1983, Sexla, Pág. 30 I 14 Neevia docConverter 5.1 Por su parte, Jorge Alfredo Domínguez Martínez señala que "Jurídicamente, persona significa todo ser o ente sujeto de derechos y obligaciones; con ello se alude tanto a los humanos como a las personas morales, precisamente los primeros como seres y las segundas como entes. Ambos son sujetos de derechos y obligaciones." '8 "La palabra persona -enseña CASTÁN TOBEÑAS- tiene su origen en las lenguas clásicas. El sustantívo latino persona, ae, se derivó del verbo persono (de per y sono, as are), que significaba sonar mucho, resonar. Redesignaba con dícho sustantivo la máscara o careta que usaban los actores, y que servia al mismo tiempo para caracterizarse y para ahuecar y lanzar la voz. Por una serie de transposíciones se aplicó la palabra persona al actor, y luego a los actores de la vida social y jurídica; es decir, a los hombres considerados como sujetos de derecho." El maestro Míguel Villoro Toranzo define a la Persona jurídica como todo ser naturalmente capaz de derechos y obligaciones. Asimismo, dá un Concepto jurídico de la persona: "Persona es el ser animal dotado de razón, conciencía y libertad, y en cuanto tal poseedor de una dígnidad excepcional entre los demás seres (animales y cosas) que le hace capaz de un papel excepcional en el orden jurídíco y le hace naturalmente apto a poseer personalidad jurídica. Tal es el dato real conocido y valorado por la Ciencia Jurídica." 19 Por último, para el autor Leonel Pereznieto Castro "Por persona jurídica se entiende el ente capaz de derechos y obligaciones, es decir, el sujeto que puede ser susceptible de tener facultades y deberes; el ente capaz de ser sujeto activo o pasivo en las relaciones jurídicas que el mismo concerte." 202. Personas físicas y personas morales. El autor Eduardo García Máynez manifiesta que "Se da el nombre de personas físicas a los hombres, en cuanto sujetos de derecho. De acuerdo con la concepción tradicional, el ser humano, por el simple hecho de serlo, posee ·personalidad jurídica, si bien bajo ciertas limitaciones impuestas por la ley (edad, 11 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Parte General. Pe""na,. Cosas. Negocio Jurídico e Invalidez México, Ponúa, 1994, Cuarta, Pág. IJ ¡ " VILLORO TORANZO, Miguel. Introducción al Estudío del Derecho México. Ponúa. 1994, Décimo ¡:,rimcra, Pág. 424 PEREZNIETO CASTRO, Leonel. Introducción al E..ludio del Derecho México, Harla, 1995, Segunda, Pág. 76 15 Neevia docConverter 5.1 uso de razón, sexo masculino para el ejercicio de algunas facultades legales, etc.). Los partidarios de dicha teoría estiman que el individuo, en cuanto tal, debe ser considerado como persona. El principio que acabamos de citar no ha sido siempre reconocido, como lo prueba la institución de la esclavitud. En los sistemas que la aceptan, el esclavo no es sujeto de derecho, sino objeto de relaciones jurídicas especiales, es decir, cosa." 21 Asimismo, señala que la más difundida de las teorías acerca de las personas colectivas es la de la ficción, cuyo representante más ilustre es el jurista alemán Savigny. Esta tesis puede ser considerada como corolario de la de Windscheid sobre el derecho subjetivo. Partiendo de esta última llega Savigny a la conclusión de que las llamadas personas morales "son seres creados artificialmente, capaces de tener patrimonio". El razonamiento de Savigny es el siguiente: persona es todo ente capaz de obligaciones y derechos; derechos sólo pueden tenerlos los entes dotados de voluntad; por tanto, la subjetividad jurídica de las personas colectivas es resultado de una ficción, ya que tales entes carecen de albedrío. El aserto de que las personas colectivas son seres ficticios no significa que carezcan de substrato real. Quiere decir simplemente que dicho sustrato no es un sujeto dotado de voluntad y que, a pesar de ello, la ley lo considera como tal, al atribuirle personalidad juridica. Advierte Savigny que su teoría refiérase exclusivamente al derecho prívado y que la definición por él propuesta encierra, como elemento necesario de la personalidad jurídica, la capacidad de tener un patrimonio. De estas características infiere que las relaciones familiares son ajenas a las personas colectivas. Asímismo, el autor en comento realiza una Crítica de la Teoria de la Ficción, y ofrece un resumen de las principales objeciones formuladas por Ferrara contra la doctrina de Savigny: . 1.- La teoría de la ficción, como corolario de una falsa concepción del derecho subjetivo es, necesariamente, falsa también. Los argumentos anteriormente esgrimidos contra la doctrina de Windscheid, valen contra la teoría ficcionalista. No es verdad que la capacidad jurídica se encuentre determinada por la facultad de querer. Los infantes y los idiotas carecen de ella y son, sin embargo, sujetos de derecho. La circunstancia de que las corporaciones no tengan voluntad propia, no puede ínvocarse contra su existencia como sujetos juridicos. 2. Además, si fuese cierto que la esencia del derecho subjetivo y de la personalidad jurídica es la facultad de proponerse fines y realizarlos o, en otros términos, la voluntad, habría que llegar a la conclusión de que, en los entes 21 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Op. Cit., Pág. 275 16 Neevia docConverter 5.1 colectivos. Los órganos deben ser considerados como sujetos de los derechos y obligaciones de la corporación, ya que dichos órganos son seres volentes y obran en representación de aquélla. 3. La tercera objeción, formulada por los defensores de la tesis realista, es que las personas colectivas no son entes ficticios, sino poderosas individualidades sociales, que realizan en la vida un papel importantisimo. "La teoria de la ficción no nos dice cuál es la esencia de aquellos seres: se aleja de la experiencia y desconoce las realidades". 4. Otro de los argumentos refiérase a la limitación establecida por Savigny cuando define las personas juridicas como seres creados artificialmente por el legislador, para las relaciones patrimoniales. Dicha limitación no se justifica, porque los entes colectivos poseen múltiples derechos extramatrimoniales o no patrimoniales, como, por ejemplo los honorificos. 5. Por otra parte, si las personas jurídicas son seres ficticios creados por la ley, ¿cómo explicar la existencia del Estado? Porque el Estado es también una persona jurídica colectiva. Ahora bien: si éste es el creador de todas las ficciones llamadas personas jurídicas, ¿quién es el creador de la ficción estatal? Si el Estado es persona juridica, su esencia no podrá diferir de las de los demás sujetos de derecho y, si éstos son seres ficticios, aquél será asimismo una ficción. Mas, ¿cómo puede ser una ficción creadora de otras ficciones? ... Savigny trató de salvar este escollo diciendo que las personas colectivas tienen a veces existencia legal y voluntaria, y otras, natural y necesaria, como ocurre en el caso del Estado. Pero tal concesión echa por tierra la doctrina que discutimos, y demuestra su falsedad de manera palmaria. 6. Por último, esta teoría nos ofrece un cuadro deficiente de los medios de extinción de las personas juridicas, porque todo lo reduce a la destrucción por obra del legislador, y también aquí hace dominar el arbitrio, ya que no pone ninguna condición ética para la supresión de las personas juridicas. Y esto puede presentar peligros para la libertad de asociación. En tiempo de la revolución francesa, en efecto, se trató de suprimir las asociaciones religiosas y de confiscar sus bienes, y la teoría de la ficción fue el pretexto jurídico para justificar lo que se hizo. Touret decía a los constituyentes: "No hay que confundir a los individuos con las corporaciones. Los primeros existen antes de la ley y tienen sus derechos por la naturaleza, mientras que las segundas no existen más que por la ley y de ésta traen sus derechos; ella puede modificarlos, destruirlos como le plazca; he aquí por qué la destrucción de una corporación no es un homicidio, y el acto por el que la Asamblea Nacional niega el pretendido derecho de propiedad que los eclesiásticos se atribuyen no es una expoliación. Por su parte, Jorge Alfredo Domínguez Martínez señala que "...Ia aceptación común del vocablo persona no coincide con su significado jurídico. La primera la hace coincidir con el ser humano; persona significa que de la especie humana; 17 Neevia docConverter 5.1 jurídicamente en cambio, los seres humanos son sólo una de las dos especies de personas creadas por el Derecho; a su lado están las personas morales, si bien en su estructura orgánica participan seres humanos, no son tales en si mismas; se trata de entes resultados de una creación estrictamente juridica, carente de toda objetividad fisica. Paralelamente a los seres humanos como sujetos de Derecho, calificados como personas fisicas, debemos considerar a las personas morales o personas jurídicas como también se les denomina, son entes creados por la Ciencia Juridica, aceptados por los ordenamientos legales y que participan de la misma personalidad jurídica que la de los seres humanos. Existen dos teorías principales acerca de su naturaleza juridica: 1. Teoria de la Ficción. La teorí~ de la ficción se considera como la concepción más difundida a propósito de la naturaleza de las personas morales; dominó largo tiempo en Alemania hasta la mitad del siglo pasado y en Francia e Italia durante el primer cuarto del presente. A Savigny se debe su planteamiento clásico. El principio general para Savigny es que sólo el ser humano puede ser titular de derechos, pero el Derecho posítivo puede modificar este principio, al negar capacidad a algunos "hombres o al atribuírsela a entes que no son seres humanos, como acontece en las personas jurídicas. La capacidad puede extendersea entes artificiales creados por una mera ficción. Un sujeto así es llamado persona jurídica, esto es, que es admitida sólo para un objeto de Derecho. De ello resulta una delimitación esencial del concepto de persona jurídica; sólo a las relaciones de Derecho Privado puede referirse la capacidad artificial de las personas juridicas. El concepto de las personas juridicas sólo puede referirse al aspecto patrimonial; por eso Savigny las define como un sujeto creado artificialmente capaz de tener un patrimonio." 2. Teoria de Ferrara. "Las personas jurídicas -señala FERRARA- pueden definirse como asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho". Son una realidad, no una ficción, no son reales al no ocupar un lugar en el espacio; ciertamente no lo ocupan, como tampoco lo ocupan los conceptos de las ciencias abstractas y particularmente así considerado el mundo juridico tampoco seria real. Las personas jurídicas son reales pues existen en el pensamiento, en antitesis a lo imaginario y fingido; son reales en cuanto también lo son otras formas jurídicas como una obligación, una herencia, un contrato; se trata de una realidad ideal jurídica, no una realidad corporal sensible. 18 Neevia docConverter 5.1 "Las personas jurídicas -expresa FERRARA- son una realidad y no una ficción. Pero el concepto de realidad es relativo y variables en los diversos campos del conocimiento. Si por real se entiende todo lo que es perceptible por los sentidos, ciertamente las personas jurídicas no son reales, pero no son reales tampoco los conceptos de las ciencias abstractas, y en particular tampoco es real nuestro mundo jurídico. Pero cuando el concepto de real se amplía a todo lo que existe en nuestro pensamiento, en antítesís con lo que es imaginario y fingido, entonces no queda duda que las personas jurídicas son una realidad. Son reales en el mismo sentido y del mismo modo que son reales las demás formas jurídicas, como es real una obligación, una herencia, un contrato. Realidad ideal jurídica, no realidad corporal sensible." De la definición apuntada se desprende que los elementos de las personas morales son los siguientes: primero, una asociación de hombres o una institución; un fin cuyas características están comentadas; y tercero, el reconocimiento del orden jurídico a esa institución o asociación como sujeto de Derecho. El Código Civil para el Distrito Federal señala en su artículo 25 cuáles son las personas morales. "Artículo 25.- Son personas morales: 1. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; 11. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; 111. Las sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos. las asociaciones profesionales y las demás que a que se refiere la fracción XVI del articulo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines politícos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; y VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736." Por su parte, Miguel Villoro Toranzo señala que hay diferencia evidente entre los datos de la persona colectiva y los de la individual. Esta última tiene una realidad fisica, es fácil de determinar en su individualización y no depende de otras realidades para su existencia. En cambio, la persona colectiva no es una realidad sustancial sino accidental, es decir, que depende en su existencia de otras realidades que son las personas individuales; además, a veces es dificil determinar sus componentes, como es el caso de un Estado. Por otra parte la persona colectiva carece de conciencia psicológica, como la que posee esencialmente la persona individual. Pero estas diferencias no contradicen la afirmación de Gierke y de los demás realistas que la persona colectiva no es una mera ficción sino una realidad. 19 Neevia docConverter 5.1 La persona colectiva es a veces una realidad dada por la naturaleza como es el caso de la familia, del pueblo, aldea o ciudad, sin los cuales no seria posible el minimo de convivencia que requiere la perpetuación de la especie humana, y del Estado, asi la forma del mismo sea primitiva o tenga la complejidad del Estado modemo. Otras veces, la realidad de la persona colectiva depende por entero de la libertad de sus componentes, que se asocian movidos por un fin común. Por su parte, los autores Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez definen a la persona fisica como: "Es el hombre, es decir, el hombre y la mujer como sujetos de derechos y obligaciones. A este respecto, no cabe hacer distinción alguna en cuanto a nacionalidad, casta, raza o cualquier otro género de diferencia que históricamente pudo haber tenido alguna trascendencia. Todos los hombres, seres humanos, son sujetos de derechos y obligaciones yaún cuando su capacidad juridica pueda estar limitada, atendiendo a diversas circunstancias, estas limitaciones no pueden ser de tal grado que anulen la personalidad." 22 Asimismo, definen a la Persona colectiva (moral o ideal), como aquellos "...entes distintos de la persona humana que constituyen sujetos de derechos y obligaciones, es decir, todos aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones." 23 Señalan que existen diversos nombres que se han dado a este tipo de personas, por ejemplo, el Código Civil para el Distrito Federal las llama personas morales, Francisco Ferrara las denomina personas juridicas o morales, Marcel Planiol las designa personas ficticias, El código Civil argentino las conoce como personas civiles y Luis Récasens Siches las precisa como personas juridicas colectivas. Son personas morales o colectivas para nuestro derecho, todas aquellas enumeradas por el articulo 25 del Código Civil, las cuales a través de los órganos que las representan pueden obrar, obligarse y ejercitar todos los derechos que les sean necesarios para realizar el objeto de su constitución, con base en la ley o en las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos. Asi como no es posible establecer distinciones entre las personas fisicas, por la indiscutible igualdad natural entre los hombres, si podemos clasificar a las personas colectivas de muy diversas maneras: ya sea atendiendo a sus finalidades, a la predominancia del elemento humano o del económico, etcétera. 21 BAQUEIRO ROJAS, Edgard y BUENROSTRO BÁEZ, Rosalia. Derecho Civil. Introducción v Per>onas. México. Harla, 1995. Pág. 141 l' Idem 20 Neevia docConverter 5.1 3. Principio y fin de la existencia de las personas fisicas. El maestro Ignacio Galindo Garfias señala que por lo que se refiere a las personas fisicas, la personalidad se inicia con el nacimiento y termina con la muerte, puesto que el primer párrafo del artículo 22 del Código Civil, asi lo establece claramente. "No obstante, el precepto legal mencionado establece que antes del nacimiento de la persona, es decir, desde el momento en que el ser es concebido, se le tiene por nacido para los efectos declarados en el Código Civil y por lo tanto, desde la concepción, desde que se inicia la vida intrauterina, entra bajo la protección de la ley." 24 Señala que es necesario fijar con la mayor precisión posible, el momento en que la persona nacida adquiere la capacidad jurídica. En otras palabras, ¿en qué momento, se dice que el ser concebido ha nacido para el Derecho? No bastaría decir que el alumbramiento, la sola expulsión del feto del vientre materno, señala el punto de partida de la personalidad, porque el producto de la concepcíón pudo haber nacido muerto o pudo haber nacido vivo y morir inmediatamente después de concluido el parto. Por otra parte, precisa que no puede afirmarse que un ser a pesar de haber nacido fisiológicamente, tiene la calidad de persona sino hasta que adquiere vida propia, independientementede la vida de la madre: es decir, cuando ha sido separado enteramente del seno de la madre y aliente por sí mismo. En tanto esto no ocurra, el feto, en la vida extrauterina, sigue formando parte del ser de la madre. La personalidad de la persona física, se extingue con la muerte (artículo 22 del Código Civil). El Derecho positivo mexicano actualmente, no reconoce ninguna otra causa extintiva de la personalidad, distinta de la muerte. Asimismo, señala que la muerte como hecho jurídico, se examina desde el punto de vista: al de su prueba; b) del momento en que ésta tiene lugar, y c) de los efectos que produce. a) "La prueba de la muerte de una persona, implica la comprobación del hecho biológico de la cesación de toda vida orgánica, cesación que se manifiesta en la paralización definitiva, irreversible, de las funciones del aparato circulatorio, a consecuencía de que el corazón ha dejado de latir total o definitivamente. El certificado de defunción se extiende por un médico, bajo su responsabilidad sirve de base para que el Juez del Registro extienda el acta de defunción y constituye la prueba formal de la muerte de una persona. Como se verá más " GALINDO GARFIAS. Ignacio, Op. Cil. Pág. 310 21 Neevia docConverter 5.1 adelante, la declaración de dos testigos que debe constar en el acta de defunción, integra debidamente esta prueba, ya que dicha declaración testimonial tiene por objeto la identificación del cadáver de la persona a que se refiere el certificado médico de defunción. b) Es importante en ciertos casos, determinar el momento del fallecimiento de una persona, pues en ese mismo momento, se abre la sucesión hereditaria. Sólo los que en ese momento están concebidos (aunque no hayan nacido) o las personas nacidas y a quienes se tenga por vivas en el momento de la muerte, pueden recoger la herencia. Dos cuestiones se plantean en este respecto: 1° La fijación del momento de la muerte, y 2° El problema de la premoriencia y la comoriencia. Hay que distinguir la prueba de la muerte de una persona (hecho que se demuestra jurídicamente con el acta de defunción), del momento en que el fallecimiento ha ocurrido. El facultativo que expide el certificado de defunción, debe hacer constar en el la hora de la muerte, que se fija entre dos momentos: el último en que se tiene conocimiento de que dicha persona aún vivia y aquél en que el médico compruebe por primera vez que tal persona ha muerto." 25 Los efectos de la muerte son: 1° La cesación de la personalidad. 2° La extinción de los derechos y obligaciones que dependan de la vida de la persona. 3° La apertura de su sucesión hereditaria. Por su parte, Jorge Alfredo Domínguez Martínez señala que es una cuestión por demás interesante y motivadora de polémicas doctrinales con repercusiones en los ordenamientos legales, amén de su vital importancia porque tiene y trae consigo consecuencias que rebasan con mucho lo estrictamente juridico, al tener también un contenido filosófico, moral, religioso y corresponder a la concepción misma de la naturaleza humana, es determinar cual es el momento en el que la personalidad jurídica de un ser humano se inicia, para concluir con ello a partir de cuándo el hombre es persona para el Derecho. "Desde el punto de vista biológico está determinado que el arranque cronológico de la persona, físicamente considerada, tiene lugar con su concepción." 26 " Ibídem, Pág. 315 26 DOMÍNGUEZ MARTíNEZ, Jorge Alfredo, Op. Cit., Pág. 139 22 Neevia docConverter 5.1 El Código Civil para el Distrito Federal contiene dispositivos que señalan el inicio de la personalidad juridica, cuál es la situación jurídica del concebido, qué derechos tiene éste, cuándo es que un individuo debe considerarse como nacido, etc. Con ello como ordenamiento común, sienta las bases para todo nuestro sistema legal respecto del punto de partida, contingencias, dinámica y extinción de dicha personalidad en las personas fisicas. El articulo 22 del Código Civil para el Distrito Federal establece cuándo principia y cuando termina la personalidad jurídica de una persona física, como sigue: "Art. 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquíere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un indíviduo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código." "Si bien el ordenamiento indicado no tiene disposición expresa alguna alusiva al momento de la concepción, lo cual es plenamente entendible, por el contrario, diversos de sus preceptos mencionan que la duración mínima de un embarazo es de 180 días y la máxima de 300; por ello con tomar la fecha de nacimiento como punto de referencia, la concepción debió ser en los primeros 120 días de los 300 anteriores a la fecha de nacimiento." 27 El autor en comento manifiesta que el ser humano tiene personalidad jurídica desde su concepción, porque desde entonces es un nuevo ser, que inícia la vida como la iniciamos cualquiera de los seres humanos. Todo ataque a esa persona es atentatorio contra la vida humana, perpetrado con todas las agravantes, con prepotencia y total abuso de fuerza dada la absoluta indefensión del nasciturus. Ahora bien, independientemente de cualquier consideración doctrinal, se deberá estar a la interpretación adecuada de los dispositivos aplicables. De ellos no se desprenderá lo que en nuestro concepto es lo procedente, sino la posición del sistema legal al efecto. De la interpretación de los preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, que para el supuesto planteado deben tenerse en cuenta, se desprende que conforme a este ordenamiento, la personalidad jurídica se inicia en realidad al momento de la concepción del sujeto. En efecto, según el autor Jorge Alfredo Domínguez Martínez, del artículo 22 de dicho ordenamiento se colige lo siguiente: ~7 Ibídem, Pág. 149 23 Neevia docConverter 5.1 1. El principio general es que la personalidad juridica se inicia al nacimiento y se extingue con la muerte. 2. Sin embargo, desde la concepción del individuo (persona física) entra bajo la protección de la ley, de tal manera que para los efectos legales conducentes, se le tiene por nacido. 3. Tenerlo por nacido, significa que se le reconoce su personalidad como si ya hubiere nacido; inclusive, en los términos y con los alcances indicados en el artículo 337 del propio Código Civil, conforme al cual y según indicábamos, sólo se considera nacido o lo que es lo mismo, sólo "se tiene" por nacido, "el feto que desprendido del seno materno vive 24 horas o es presentado vivo ante el juez del Registro Civil". Además, en todos los preceptos relacionados, bien sea directa o tácitamente, se alude a los concebidos como personas desde el punto de vista jurídico. Asi, el mismo artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal se refiere a un individuo y como tal éste es persona en el mundo juridico; de conformidad con el artículo 1314, el concebido es incapaz de heredar cuando no sea viable; será capaz para ello, por el contrario, cuando nazca viable y lo será desde el momento en que la transmisión hereditaria tuvo lugar; lo mismo se desprende del artículo 2357 en relación con el contrato de donacíón, pues el concebido, si resulta viable, puede adquirir por ese titulo. En tales condiciones es bien cierto que todas estas situaciones y relaciones jurídicas atribuidas por la ley a hechos y actos jurídicos en los que el concebido es parte interesada, no permanecen en suspenso a partir de que se realice el acto jurídico del que normalmente surgiría, hasta que el sujeto nazca vivo y viable, de tal modo que la personalidad misma, a partír de la concepción y hasta que se presenta la viabilidad, queda supeditada a la condición suspensiva consistente precisamente en el nacimiento viable de aquél. Por el contrario, la personalidad surge en su plenitud desde el momento de la concepción. El individuo adquiere desde entonces todos los caracteres de su personalidad pero en su proyecto de duraciónse enfrentará inevitablemente con un acontecimiento representativo de una condición resolutoria negativa, consistente en que el sujeto no nazca viable. De realizarse dicha condición, esto es, si el sujeto no nace víable, entonces todos los efectos producidos como consecuencia del reconocimiento a dicha personalidad e inclusive la personalidad jurídica misma, se destruirán retroactivamente, tal como la condición resolutoria opera cuando el acontecimiento en que consiste se realiza, según lo señalan los artículos 1940 y 1941 del Código Civil. Por el contrario, si la condición resolutoria negativa indicada no se realiza, porque el sujeto nazca viable, su personalidad jurídica continuará normalmente desde su inicio hasta la muerte de su lilular. En esos términos, es conveniente además. adentramos en el significado de la fórmula indicada, o sea, que el recién nacido sea viable y consecuentemente a su vez, del significado de viabilidad, pues el ser viable implica tener viabilidad en última instancia. 24 Neevia docConverter 5.1 Considera que en ténninos generales, la viabilidad se entiende como la posibilidad natural de seguir viviendo. Además, cabe tener en cuenta dos clases de viabilidad; por una parte, la viabilidad propia y por la otra la impropia. La primera es la del recién nacido después de haber resultado de un embarazo considerado como normal, resultado de una vida intrauterina lo suficientemente sólida, como para que desde el punto de vista médico, por esa solidez, se le considere viable, es decir, esté en condiciones de subsistir. "La viabilidad impropia significa la posibilidad de vida intrauterina del nacido, con independencia a ser resultado o no de un embarazo con evolución normal y un nacimiento en tiempo. Precisamente esta viabilidad es la aludida por el artículo 337, según el cual, sólo se tendrá por nacido al feto que totalmente desprendido del seno materno vive 24 horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil, supuesto éste último, por cierto, que se entiende será dentro de las primeras 24 horas de vida, seria ocioso para efectos del prece~to indicado, toda vez que la viabilidad se habría alcanzado por el tiempo de vida." B El enunciado del artículo 22 del Código Civil según el cual, la capacidad de las personas físicas se pierde por su muerte, expone en su expresión más símple y lo hace participar de toda objetividad, el principio claro de que en ese momento, cuando la muerte, termina la personalidad jurídica. Sin embargo, por la evolución de la ciencia médica, la determinación del momento del fallecimiento de una persona no es tan sencillo como pudo habérsele considerado en épocas anteriores. Ciertamente, antes se pensaba y sostenía que la persona fallecía cuando su corazón dejaba de latir, pero los alcances logrados por la medicina aplicada a los transplantes de órganos, concretamente de corazón, han hecho considerar de un tiempo a la fecha que ese momento tiene lugar cuando deja de haber toda actividad cerebral. "Tradicionalmente -afinnan OíEZ-PICAZO y GUILLÓN después de preguntarse cuál es el momento de la muerte- se considera que es el instante en que cesa de latir el corazón. No obstante, existe otra tesis (puesta en boga a propósito de los transplantes de órganos) según la cual la muerte se produce en el momento en que falta toda actividad cerebral." Quiroz Cuarón, siguiendo a BORRI -indica por su parte GALlNOO GARFIAS- enseña que el diagnóstico de la muerte se detennina a través de la aparición de los fenómenos cadavéricos, a saber: Abióticos o avitales o vitales negativos: A) Inmediatos: a) pérdida de la conciencia; b) insensibilidad; c) inmovilidad y pérdida del tono muscular; d) cesación de la respiración, y e) cesación de la circulación. 21 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alíredo, Op. Cit., Pág. 155 25 Neevia docConverter 5.1 B) Consecutivos: a) evaporación tegumentaria y apergaminamiento; b) enfriamiento del cuerpo; c) livideces cadavéricas: hipóstasis viscerales; d) desaparición de la irritabilidad muscular, y e) rigidez cadavérica. C) Transformativos; a) putrefacción; b) maceración; c) momificación, y d) saponificación. Es importante retener el hecho de que la muerte es un sucederse de pequeñas y parciales muertes, valga la expresión ya sí es como la muerte resulta más un pronóstico, siempre inevitable y fatal, que un diagnóstico." 29 A propósito respecto de la Ley General de Salud son de tenerse en cuenta las disposiciones siguientes: "Art. 314.- Para los efectos de este titulo, se entiende por: 11. Cadáver: al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte referidos en la fracción 11, del artículo 343 de esta Ley; VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte. VII. Donador o donante, al que tácitamente o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes; X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos. XI. Producto, a todo tejido o substancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel; XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos; XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función, y XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo." "Art. 343.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando: 1. Se presente la muerte cerebral, o 11. Se presenten los siguientes signos de muerte: a) La ausencia completa y permanente de conciencia; b) La ausencia permanente de respiración espontánea; c) La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y d) El paro cardiaco irreversible." " Ibídem, Pág. 159 26 Neevia docConverter 5.1 No obstante el principio general señalado, y con el objeto de explicar algunas situaciones jurídicas de estructura compleja que se dan en Derecho sucesorío, como son por ejemplo, la liquidación de una sucesión, si ésta tiene o no personalidad jurídica, la naturaleza del cargo de albacea, etc., se ha afirmado, sin que en realidad haya un fundamento sólido para ello, que la personalidad jurídica de una persona fisica continúa aún después de la muerte. 'Conforme a estas tesis que son verdaderas ficciones -advierte ROJINA VILLEGAS contra las que sustentan la continuacíón de la personalidad jurídica del fallecido- se pretende exaltar la personalidad del de cujus al grado de imaginar que sobrevive en los herederos. También se ha ocurrido al artificio de decir que el heredero es un representante del autor de la sucesión, sin parar mientes en que no puede haber representación jurídica cuando el representado ha muerto." jo El maestro Jorge Alfredo Domínguez Martínez señala que suele suceder casi sín excepción, que cuando una persona fallece, se tenga certeza de ello, pues su muerte se ha constatado, su cadáver ha sido objeto de inhumación o de cremación, se ha tomado nota de ello en el Registro Civil y se le haya acompañado inclusive en su último momento aparente de vida. Esta es en efecto, la situación normalmente observada; se trata en realidad de la generalidad o casi la totalidad de los casos, sin embargo, la ley prevé, porque ello puede llegar suceder y de hecho ha sucedido, que por la desaparición de una persona y la incertidumbre respecto de su paradero, se desconozca si vive o ha fallecido; por ello, ante esa incertidumbre, previo el procedimiento legal establecido, puede llegar a declararse presuntivamente muerta. 4. Los derechos de la personalidad. El autor Miguel Villoro Toranzo
Compartir