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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
“ARAGÓN” 
 
 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 
TRABAJO POR ESCRITO QUE 
PRESENTA: 
 
SILVIA ESTRADA PÉREZ 
 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
“LA INEXACTA APLICACIÓN DE LA 
CONCILIACIÓN EN RELACIÓN CON 
EL ARTÍCULO 123, APARTADO “A” 
FRACCIONES XX Y XXI 
CONSTITUCIONAL” 
 
EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE 
TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
MÉXICO, ARAGÓN, A 31 DE ENERO DE 2007.
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A Dios: 
Por darme la vida, por permitirme crecer 
y culminar una de mis metas, por darme 
lo que tengo. Por darme felicidad. 
 
 
 
 
 A mi madre: 
Filadelfa Pérez Vda. de Estrada, con el 
gran amor que le profeso, como una 
muestra de que su gran esfuerzo no ha 
sido en vano y quien con su aparente 
dureza y ejemplo, nos enseñó que los 
sueños y metas no tienen límites y a 
quién le debo en gran parte lo que soy. 
 
 
A mi padre y hermano: 
Carlos Estrada Montes y Miguel Carlos 
Estrada Pérez, con todo mi amor, cariño 
y admiración, que se encuentran 
ausentes en vida, pero no en mi corazón 
y siempre vivos en mi recuerdo. 
 
 
 
 A mi hermana y cuñado: 
Laura Olivia Estrada Pérez y Barakiel 
Alatriste Fajardo, por su amor sincero y 
desinteresado, por estar siempre ahí, 
por su apoyo incondicional, por 
escucharme, consolarme, aconsejarme, 
aguantarme, por reír y llorar conmigo, 
por compartirme y hacerme parte de su 
familia, por ayudarme a crecer. Mil 
gracias. 
 
 
A mis ahijados y grandes amores: 
Barakiel Alatriste Estrada y Laura Itzel 
Alatriste Estrada, quienes con tan solo 
una mirada pícara, una sonrisa, una 
lágrima, un beso o una palabra me 
hacen ver y sentir lo hermosa que es la 
vida, por enseñarme a expresar el amor, 
por permitirme amarlos. 
 
 
 
 A mis hermanos: 
Magdalena Lilia, Francisco Manuel, 
Leticia, Marco Antonio, Norma Luisa, 
con fraternal amor, siempre unidos a mi 
vida en la convivencia familiar. 
 
 
A mi maestro y amigo: 
Lic. Jorge Pacheco Vargas, con gran 
admiración y profunda gratitud, quien 
me brindo su confianza y apoyo tanto en 
lo profesional como en lo personal, 
porque sin su dirección y consejos no 
me hubiera sido posible realizar este 
trabajo. 
 
 
 
 A los profesores: 
Lic. Martha Rodríguez Ortiz y 
Lic. Enrique Larios Díaz, quienes me 
motivaron y apoyaron a dar ese paso 
para lograr una mas de mis metas. 
 
 
A mis amigos, compañeros de trabajo, 
profesores: 
Quienes me apoyaron a llegar a esta 
meta, a subir un peldaño más en el 
trayecto de mi carrera y mi vida, omito 
decir nombres a propósito ya que no 
pensarán que los olvido, pues son 
sabedores que tienen un lugar muy 
especial, gracias por su amistad. 
 
 
 
 A la Universidad Nacional Autónoma de 
México y en especial a la Facultad de 
Estudios Superiores “Aragón”: 
A quién le debo en gran parte lo que 
soy, que me dio las mejores 
experiencias que he tenido en la vida y 
que siempre vivirán latentes en mi 
memoria. 
 
 
A alguien muy especial: 
Que aunque desgraciadamente ya no 
está conmigo, lo recordaré siempre. 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN ----------------------------------------------------------------------------------- I 
 
CAPÍTULO 1.- ANTECEDENTES Y NATURALEZA JURÍDICA 
 DE LA CONCILIACIÓN. ------------------------------------------------------ 1 
 1.1. En las Leyes de la Antigua Grecia, Roma, 
 en la Edad Media y en España. --------------------------------------- 1 
 1.2. La Constitución de Cádiz. ---------------------------------------------- 2 
 1.3. La Conciliación en el Derecho Mexicano. ------------------------- 2 
 1.3.1. Códigos de Procedimientos Civiles de 1870, 1884 
 y 1928. ------------------------------------------------------------- 3 
 1.4. Principales Legislaciones en Materia de Trabajo. --------------- 4 
 1.4.1. Ley Federal del Trabajo de 1931. --------------------------- 9 
 1.4.2. Ley Federal del Trabajo de 1970. -------------------------- 10 
 1.4.3. Reforma Procesal de 1980. ---------------------------------- 11 
 
CAPÍTULO 2.- MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL. ------------------------------------ 15 
 2.1. Derecho del Trabajo. -------------------------------------------------- 15 
 2.2. Parte en el Proceso del Trabajo. ---------------------------------- 16 
 2.3. Sujetos que intervienen en la Conciliación. --------------------- 19 
 2.3.1. Trabajador. ------------------------------------------------------- 19 
 2.3.2. Patrón. ------------------------------------------------------------ 21 
 2.3.3. Personas Morales. -------------------------------------------- 22 
 2.3.4. Autoridad Conciliatoria. -------------------------------------- 26 
 2.4.- Conciliación --------------------------------------------------------------- 27 
 2.4.1. Etimología ------------------------------------------------------- 29 
 2.4.2. Concepto para los efectos del Derecho ------------------ 29 
 2.4.3. Concepto en el Derecho Laboral Mexicano ------------ 31 
 
 
 2
CAPITULO 3.- LA IMPORTANCIA Y APLICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN 
 MATERIA LABORAL. ------------------------------------------------------- 35 
 3.1. Perfil del Conciliador. -------------------------------------------------- 36 
 3.2. Reglas para conciliar. ------------------------------------------------- 38 
 3.3. Proceso de la Conciliación. ------------------------------------------- 38 
 3.3.1. Importancia y objeto de la Conciliación. ----------------- 39
 3.3.2. Negociación y Arbitraje. -------------------------------------- 41 
 3.3.3. Conciliación Voluntaria y Forzosa. ------------------------ 43 
 3.3.4. Efectos y consecuencias en el Ámbito Social, 
 Económico, Político de la Conciliación 
 en México. ------------------------------------------------------- 44 
 3.4. Autoridades que intervienen. ------------------------------------------ 45 
 3.5. Función e importancia de que las autoridades agoten 
 la función conciliatoria. ------------------------------------------------- 46 
 3.6. Obligatoriedad de la comparecencia personal de 
 las partes. ------------------------------------------------------------------ 48 
3.7. Conciliación por Convenio. --------------------------------------------- 62 
 3.8. Conciliación por Transacción. ----------------------------------------- 65 
 3.9. Conciliación por Acuerdo. ----------------------------------------------- 67 
 
CONCLUSIONES -------------------------------------------------------------------------------- 70 
 
BIBLIOGRAFÍA ----------------------------------------------------------------------------------- 72 
 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
Las Garantías Sociales se introdujeron por primera vez en la Constitución de 
1917, como consecuencia del movimiento armado de 1910 contra la dictadura 
porfirista. La Revolución Mexicana materializó el anhelo de mejorar la condición 
del pueblo mexicano. Así surgió el artículo 123 de la Constitución, el cual originó 
novedosa legislación sobre las relaciones obrero-patronales. 
 
Es así, que lasfracciones XX y XXI del artículo 123 Constitucional, en su apartado 
A, disponen la forma y la autoridad que resuelvan los conflictos surgidos entre el 
capital y el trabajo, estas previsiones han sido reproducidas en los Códigos 
Laborales de 1931, 1970 y la Reforma Procesal de 1980, de ahí la importancia de 
la Conciliación para la solución de estos conflictos, sin embargo, la Conciliación en 
México, es excelentemente teórica y pobremente práctica. 
 
Existen patrones que aprovechan su posición para obtener conciliaciones que 
favorezcan sus intereses, apoyándose en diversos factores como: necesidad, 
miedo, tiempo, desconocimiento, presiones, amenazas, ignorancia e influencias. 
 
Por otra parte están los abogados de los patrones que no quieren conciliar y no 
tienen interés en hacerlo, no les conviene, ya que podrían perder la iguala de la 
que se mantiene, son personas mañosas que buscan siempre “partir la diferencia” 
y conforme a esa estrategia ofrecen menos de sus posibilidades, ya que su 
intención, no es arreglar un asunto, sino prolongarlos, siendo éstas una de las 
situaciones que se deben contrarrestar para obtener una conciliación adecuada 
que beneficie a las dos partes. 
 
También existen trabajadores tramposos que exigen a su abogado o éste busca 
que se fuerce la Ley, para obtener beneficios mas allá de los que el derecho les 
confiere. 
 II
Es por lo que tengo la seguridad de que si se utilizara la Conciliación 
intensamente, con una combinación tanto teórica como práctica de este tema para 
mejorar la administración de nuestra justicia laboral, muchos de estos asuntos 
estarían resueltos en esa primera etapa, y en las que no pudiera haber 
conciliación, se advertiría con claridad cuáles son los problemas que representan, 
quedando solamente los irreconciliables, aquellos que requieran de una más 
cuidadosa intervención de la autoridad, pudiendo ésta, dedicarles más tiempo para 
su estudio y resolución. 
 
En consecuencia, estoy convencida que es necesario crear en los encargados de 
asesorar tanto a patrones, trabajadores y a la misma autoridad la conciencia de la 
Conciliación, fortaleciéndola conforme a los propósitos del legislador de 1980, que 
tiende ante todo a promover la solución de los conflictos por esta vía de 
entendimiento, objetivo que se inspira también en uno de los principios básicos del 
derecho del trabajo, logrando así abreviar el tiempo que pueda durar un conflicto 
de intereses, evitando el entorpecimiento de la producción y coadyuvando a 
mantener la armonía en el seno de las empresas, logrando que el principio 
participativo de los factores de la producción se consoliden. 
 
Es de vital importancia y trascendencia la conciliación, que las autoridades han 
empezado a tener conciencia de la misma, por lo que en este año han 
implementado el “Programa de Maratón de Conciliación”, esta es previa y muy 
independiente a la que se refieren los articulos 876, 877 y 878 de la Ley Federal 
del Trabajo, los cuales no han tenido el resultado que tiene como propósito la 
misma, entre otras causas porque no tienen el personal o el “conciliador” que 
tenga el perfil, cualidades o conocimiento pertinente para hacer conciencia a las 
partes, ofrecerles opciones de arreglo, haciéndoles saber las prestaciones reales a 
que tiene derecho el trabajador y que tiene que cumplir el patrón forzosamente, 
así como los pro y los contras de un juicio largo, entre otras cuestiones que se 
tratarán en el presente trabajo. 
 III
Es por lo que en el capítulo primero y para dar y tener un panorama más amplio 
y con el afán de esclarecer el por qué y el cómo de la conciliación, analizamos a 
través de la historia, así como el contexto jurídico de estas figuras, haciéndose 
necesario visualizar en qué marco legal se encuentran encuadradas, la naturaleza 
jurídica de la Conciliación en la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y su reglamentación a través de las leyes laborales. 
 
De igual forma en el capítulo segundo, mencionamos los conceptos básicos 
fundamentales o mínimos para entender qué es el derecho laboral, quiénes son 
los integrantes de los sujetos de trabajo, quiénes son las partes que intervienen en 
la conciliación, de la conciliación y sus conceptos. 
 
En el capítulo tercero, exponemos lo relativo al proceso de la conciliación, 
diferenciando entre la conciliación voluntaria y la obligatoria, el arbitraje y la 
negociación, las reglas para la conciliación y las consecuencias sociales, pero 
sobre todo económicas, dado que en el conflicto justamente intervienen dos 
factores de la producción: capital y trabajo. 
 
Tales exposiciones nos permitieron finalmente, formular las conclusiones, 
insertando algunas propuestas, que a nuestro entender darían mas relevancia a la 
actuación de los conciliadores y lo que es más importante, se lograría combatir la 
gran demora en la tramitación de los juicios laborales, preservándose la seguridad 
del ingreso familiar captado de las fuentes de trabajo, el cual se ve mermado 
cuando se afecta la relación obrero-patronal, y conservarse las características 
principales del Juicio en Materia Laboral que es la celeridad en el proceso y la 
economía procesal, reduciendo costos y gastos para las partes que intervienen en 
una controversia susceptible de resolverse mediante la conciliación. 
 
CAPÍTULO 1 
 
ANTECEDENTES Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN 
 
 Es muy difícil saber en qué época en la vida del hombre se da el 
primer caso de la conciliación, por lo mismo, se hace necesario hacer una reseña 
para tener en cuenta cómo es que se ha originando este tipo de solución a los 
conflictos. De esta manera, para lograr un mejor enfoque, desarrollaremos la 
situación de la conciliación en varios países. 
 
1.1. En las Leyes de la Antigua Grecia, Roma, en la Edad Media 
 y en España. 
 
 En Grecia la conciliación se encontraba regulada por las leyes, las 
cuales contemplaban la figura de los funcionarios denominados “tesmotetes”, 
quienes eran los encargados de examinar los hechos motivo del conflicto o litigio, 
y conducir a las partes a transigir con el único propósito de poner fin a los 
conflictos judiciales, en beneficio siempre de las relaciones sociales, así como de 
la pronta culminación de los litigios.1 
 
 En Roma la conciliación no se encontraba regulada por la ley, pero si 
contenía normas relativas a una figura, la que aunque no es del todo igual a 
aquélla, si tiene muchos puntos de semejanza con la misma; nos referimos en 
concreto a la transacción, proviene del latín Transactio, Transactionis, derivado de 
Transactus, participio de Transigiere, que significa hacer pasar a través de; 
concluir un negocio; existiendo igualmente la Ley de las doce Tablas que 
representaban la avenencia a que hubiesen llegado las partes, dándosele fuerza 
de ley a lo que las mismas hubieren convenido. 
 
 
1 Vid.: PALLARES, EDUARDO.- Diccionario de Derecho Procesal Civil.- 9ª. Edición.- Editorial 
Porrúa.- México 1990.- Pág. 155 y 156. 
 2
 En la Edad Media, surgieron los consejos o comités de fábrica 
llamados Corps de Metier, los cuales funcionaban en las uniones de artesanos, las 
cuales eran agrupaciones propiamente patronales, en estos consejos se 
aprobaban las metas de producción y se resolvían todos los conflictos surgidos en 
los gremios, los maestros eran los titulares de todos los derechos y los aprendices 
de todas las obligaciones. 
 
 En España, las leyes Españolas de la Edad Media establecieron la 
conciliación. En los Mandaderos de Paz y los Avenidores del Fuero Juzgo se 
hayan la Institución del pasis adscretor, que era el enviado por el rey a las partes, 
con la intención de que las aviniera para que no tuviesen que promover un juicio.2 
 
 1.2. La Constitución de Cádiz. 
 
 En la Constitución de Cádizde 1812 se estableció la obligatoriedad 
de acudir al alcalde para intentar el medio de conciliación, ya que si no se agotaba 
no podría establecerse juicio alguno. 
 
 1.3. La Conciliación en el Derecho Mexicano. 
 
 Como puede observarse en esta etapa de antecedentes, a la 
conciliación se le otorga un máximo grado de importancia con el propósito de 
evitar la tramitación inútil de juicios, sin embargo, cualquiera ha de notar el hecho 
de que aparentemente, ni la Constitución de 1812, ni los Reglamentos y Leyes de 
que ella emanen, hacen referencia a la conciliación en materia laboral, lo cual 
nosotros justificamos tomando como punto de partida el hecho de que en esa 
época y hasta la vigencia de los códigos de 1870 y 1884, el derecho mexicano 
privado se dividió en civil y penal y los contratos que contemplaban las relaciones 
de trabajo, se encontraban dentro del ámbito de la primer rama; así pues, si el 
 
2 Vid.: VARIOS AUTORES.- Enciclopedia Universal Ilustrada.- Editorial Espasa Calpe S.A..- 
Barcelona España. 
 3
derecho civil reglamentaba la conciliación para dirimir las controversias que 
podrían suscitarse como resultado de los contratos celebrados, podemos concluir 
que sí procedía la conciliación tratándose de las diferencias resultantes de la 
relación de trabajo. 
 
 1.3.1 Códigos de Procedimientos Civiles de 1870, 
 1884 Y 1928. 
 
 El Código de Procedimientos Civiles de 1870, tiene vigencia en el 
Distrito Federal y el territorio de la Baja California; contempla en el capítulo II “De 
la Conciliación”, y en el Título V denominado “ De los Actos Prejudiciales”, las 
diligencias conciliatorias. 
 
 Estableciendo los casos en que la conciliación era obligatoria 
(divorcio necesario; en los casos prescritos en la Ley Orgánica del Artículo 7º. de 
la Constitución Federal; así como en los casos de injurias personales); prohibida 
(juicios verbales; en los ejecutivos; hipotecarios y sus incidentes; en los interdictos; 
así como en los casos de las testamentarías e intestados); y a arbitrio de la parte 
actora, así como el procedimiento a seguir en los casos que se denominan 
“Juicios de Conciliación”, partiendo dentro de las reglas de competencia. 
 
 Procurando el conciliador, por cuantos medios le sean posibles, 
lograr la avenencia de los interesados, y si convinieran, el mismo tendrá fuerza 
entre las partes obligadas como si se hubiere otorgado en escritura pública, 
pudiéndose hacer cumplir en las vías de apremio, sumaria o ejecutivo.3 
 
 El Código de Procedimientos Civiles de 1884 vigente en el Distrito 
Federal y Territorios; a diferencia del Código de Procedimientos Civiles de 1870, el 
que nos ocupa suprimió de sus normas toda reglamentación inherente a la 
conciliación, probablemente porque el Código Civil de esa época comprendía ya 
 
3 Vid.: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1870. 
 4
contratos sobre la transacción y el arbitraje, tendientes a terminar o a evitar 
cualquier juicio, por lo que resulta innecesario realizar comentario alguno.4 
 
 El Código de Procedimientos Civiles de 1928, nació bajo la 
administración del Ing. Pascual Ortiz Rubio, en un principio, al igual que el de 1884 
no reglamentó la conciliación, sin embargo, fue hasta las reformas legales 
ocurridas en 1975, cuando se adicionó a ese ordenamiento legal el artículo 272 
Bis, mediante el cual se dispone que en todos los juicios “salvo cuestiones 
intransigibles”, una etapa previa y de conciliación, la cual no amerita que nos 
ocupemos de ella debido a que para esa fecha ya tenía vigencia la Ley Federal del 
Trabajo, documento jurídico que contenía entre sus normas las diligencias de 
conciliación.5 
 
 1.4. Principales Legislaciones Locales en Materia de Trabajo. 
 
En el Congreso Constituyente de 1857, al someterse a discusión el 
artículo del Proyecto de Constitución, apunta el Maestro Mario de la Cueva, que 
estuvo a punto de seguir el Derecho del Trabajo, este artículo relativo a la libertad 
de industria y de trabajo, al someterse a discusión provocó Vallarta el debate en 
su discurso que pregonaba la necesidad de auxiliar a los trabajadores, lo que 
lamentablemente no ocurrió al confundir Vallarta la libertad de industria con la de 
protección al trabajo. 
 
La Revolución de 1910 encontró a México en un estado feudal 
predominantemente agrario, pero que con anterioridad expuso la necesidad de 
resolver los conflictos surgidos entre el capital y el trabajo, así algunos 
gobernadores expidieron Leyes tendientes a resolver estos conflictos, en los que 
dictaron normas de protección a los trabajadores, las que comúnmente eran letra 
muerta en cuanto a su aplicación. 
 
4 Vid.: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1884. 
5 Vid.: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1928. 
 5
Así tenemos que, tanto la Ley de Vicente Villada del 30 de Abril de 
1904, como la Ley de Bernardo Reyes emitida en el Estado de Nuevo León el 9 de 
noviembre de 1906, tratan sobre los accidentes de trabajo, sirviendo como 
modelo para la Ley de Accidentes de Trabajo de los Estados de Chihuahua y 
Coahuila. 
 
Por otra parte, el 2 de Septiembre de 1914, en el estado de Jalisco, 
se expidió la Ley “Don Manuel M. Dieguez”, y que trata únicamente del descanso 
dominical, estableciéndolo como obligatorio para todo trabajo público o privado, 
vacaciones, jornada de trabajo y en caso de no cumplirse con estas disposiciones, 
se establecían sanciones, concediéndose acción pública para denunciarlas. 
 
 Sin embargo, la Ley del Trabajo de Don Manuel Aguirre Berlanga, del 
7 de Octubre de 1914, destaca sobre las demás Leyes de Trabajo, expedidas 
antes de la Constitución de 1917, porque es la primera que en su artículo 16, 
establece que las Juntas de conciliación y Arbitraje, eran las encargadas de 
resolver todos los conflictos entre los trabajadores y patrones. 
 
 El Procedimiento constaba de una sola audiencia en la que se 
recibían todas las pruebas y alegatos, y la resolución dictada era inapelable, el 
Juicio era de verdad. 
 
 La Ley de Cándido Aguilar promulgada en Veracruz el 19 de Octubre 
de 1914, consigna la jornada de 9 horas, descanso semanal, salario mínimo, 
previsión social, enseñanza, inspección de trabajo y, en su artículo 12, los 
Tribunales de trabajo, diciendo que estos, a los que se les llama Juntas de 
Administración Civil, son las que oirán las diferencias entre capital y trabajo, 
dejando a los representantes de gremios y sociedades, y en caso necesario al 
inspector de gobierno.6 
 
 
6 Vid.: MUEVA DE LA, Mario.- Derecho Mexicano del Trabajo.- Editorial Porrúa.- México 1949.- 
Pág. 11. 
 6
 El 14 de Mayo de 1915, siendo Gobernador del Estado de Yucatán 
Salvador Alvarado, se creó el consejo de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de 
Arbitraje, esta ley constituye uno de los más importantes ensayos de Legislación 
en materia de trabajo, tratándose en esa época de resolver los problemas sociales 
por los que estaba atravesando el Estado, al apuntar en ella la intervención del 
Estado en la vida económica y social, creándose las autoridades del Trabajo (Las 
Juntas de Conciliación, el Tribunal de Arbitraje y el Departamento del Trabajo), a 
las que quedaba encomendada la aplicación, desarrollo y vigencia de la Ley, 
resolviendo las dificultades entre trabajadores y patrones, con organización y 
funcionamiento, teniendo completa libertad y amplio poder ejecutivo dentro de esta 
legislación, siendo en esencia un poder independiente, de manera que el trabajo y 
el capital ajusten las diferencias automáticamente, a esta Ley se le llamó “Las 
cinco Hermanas”, debido a la estrecha vinculación con las leyes agrarias, de 
hacienda, del Catastro y del municipio libre.De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que las legislaciones 
de Yucatán, Veracruz y Jalisco fueron las que tuvieron una influencia determinante 
en el Congreso Constituyente de 1917, son también, los Estados de la República 
que no sólo tuvieron conocimiento del problema obrero por el que atravesaba el 
país antes de la Constitución de 1917, sino que quisieron resolver estos 
problemas al establecer los organismos de conciliación y arbitraje, reconociendo 
en los primeros el carácter intrínsicamente ligado de la Constitución a los 
conflictos surgidos entre el capital y el trabajo. 
 
 Constitución de 1917. La revolución de 1910, luchó enarbolando 
como bandera la restauración de la constitución de 1857, tratando este 
movimiento de lograr una más auténtica democracia, a través de mayor 
participación ciudadana en las elecciones, a fin de evitar la permanencia ilimitada 
del poder; haciendo sentir la necesidad de una transformación tanto política, como 
económica y social, con lo que se lograra una mejor distribución de la riqueza, 
 7
incorporando a la mayoría de los Mexicanos dentro de un nuevo estilo de vida, 
más digno, seguro y más humanitario. 
 
 Por su parte, Don Venustiano Carranza comprende que el 
restablecimiento de la Constitución de 1857, resulta inadecuado para el naciente 
siglo y que es urgente el dictar normas que respondan a las necesidades del país, 
así, al triunfo de la Revolución Constitucionalista, siendo ya Presidente de la 
República, convoca al Congreso Constituyente para que considerara el Proyecto 
de Constitución Reformado, en el cual se visualizaba nuevas instituciones en 
materia de trabajo, pues dicho proyecto consignaba adiciones a la Constitución de 
1857, refiriéndose a la fracción XX del artículo 72 de la citada Constitución, dice: 
“Se implantarán todas las Instituciones del progreso social, a favor de la clase 
obrera y de todos los trabajadores.”7 
 
 Después de múltiples debates, el texto final de la Constitución de 
1917 consigna en la fracción XX del artículo 123 el establecimiento de los 
organismos encargados de conocer y resolver las diferencias surgidas entre 
patronos y obreros, órganos independientes del poder judicial. 
 
 A partir de este ordenamiento, se otorga la facultad a los Congresos 
de los Estados para legislar en materia de trabajo, así destacan las legislaciones 
de los estados de Veracruz y Yucatán, pues el primero de ellos expide con fecha 
14 de Enero de 1913 la primera Ley del Trabajo, bajo los auspicios de la 
Gobernatura del General Cándido Aguilar; aquélla fue tomada como ejemplo para 
los demás Estados de la República, y el segundo expidió bajo la administración 
del Gobernador Felipe Carrillo Puerto, el Código del Trabajo del Estado de 
Yucatán del 16 de Octubre de 1918. En su contenido prevé el establecimiento de 
las Juntas de Conciliación y Arbitraje como encargadas de resolver los conflictos 
obrero-patronales; señalando en su artículo 140 que “...para resolver y dirimir 
 
7 CONGRESO DEL CONSTITUYENTE DE 1917.- Diario de Debates.- Tomo I.- México.- 1969.- 
Pág. 385 
 8
todas las controversias, diferencias y conflictos que se susciten entre patronos y 
obreros, habrá una Junta Central de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de 
Mérida, y una Junta de Conciliación y Arbitraje en cada municipio del Estado.”8 
 
 Por otra parte, la Ley del Trabajo del Estado de Aguascalientes del 6 
de Marzo de 1928, establece la Institución de las Juntas Municipales de 
Conciliación (que no eran permanentes, sólo se integraban cuando era necesario, 
participando dos representantes por cada compareciente y uno más por parte del 
Presidente Municipal, quien fungía como Presidente de las mismas), y la Junta 
Central de conciliación y Arbitraje, como las encargadas de resolver los conflictos 
surgidos entre patronos y trabajadores, con motivo del contrato de trabajo o de la 
aplicación de la ley relativa, donde debían comparecer patrono y trabajador, y la 
Junta trataba de avenir a las partes para que solucionaran sus conflictos 
conciliatoriamente. 
 
 Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y antes de la Ley 
Federal del Trabajo de 1931, se formuló el Proyecto de Portes Gil de 1929, mismo 
que se elaboró por un grupo de distinguidos juristas, siendo este uno de los 
antecedentes de la Ley Federal del Trabajo, pero al ser sometido fue rechazado 
por las distintas agrupaciones obrero-patronales y por lo tanto retirado. 
 
 Más tarde, en 1931, con motivo de una convención obrero-patronal 
convocada por la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo y a partir 
de las ideas en ella expuestas, surgieron los criterios para reformar el Proyecto de 
Portes Gil; a este nuevo proyecto se le denominó “Proyecto de la Secretaría de 
Industria, Comercio y Trabajo”, el cual fue enviado al Congreso para su sanción, 
siendo aprobado más tarde con algunas modificaciones, dando lugar a la Ley 
Federal del Trabajo de Agosto de 1931. 
 
 
 
8 TOLEDANO, Lombardo.- Características de la Legislación del Trabajo en México.- Pág. 1027. 
 9
 1.4.1. Ley Federal del Trabajo de 1931. 
 
 La Ley Federal del Trabajo de 1931, recoge entre sus regulaciones 
las diligencias de Conciliación, aunque tuvo ciertas reformas después de 1949, sin 
embargo, tanto el texto legal, como el reformado, entran en vigor hasta 1950, 
regulando ambos la conciliación en idénticos términos, tan sólo con una variación 
en cuanto a la numeración del articulado que le corresponde en cada texto. 
 
 Así, dicha ley en su artículo 336, señalaba que la función conciliatoria 
estaría a cargo de las Juntas municipales de Conciliación integradas con un 
Representante de Gobierno designado por el Ayuntamiento o Consejo Municipal, 
uno del trabajador y otro del patrón afectado, teniendo el representante del 
Gobierno el carácter de Representante de la Junta, pero que éste no podría ser ni 
el Presidente Municipal, Municipio o Concejales, ni los empleados de la 
Administración Municipal. 
 
 Ahora bien, al referirse a las atribuciones de las Juntas Centrales de 
Conciliación y Arbitraje, el artículo 349 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 
prescribía cuáles eran las atribuciones y facultades de la Junta Central de 
Conciliación y Arbitraje en pleno, así entre otras era de conocer en conciliación y 
todas las diferencias o conflictos colectivos que se susciten entre trabajadores y 
patrones, siempre que derivaren de un contrato de trabajo o de hechos 
íntimamente relacionados con éste y que afectaran a las Industrias del Estado. 
 
 De igual forma, en el capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo de 
1931, titulado “De los Procedimientos ante las Juntas Centrales y Federal de 
Conciliación y Arbitraje”. Nos señalaba en sus artículos 511, 512 y 516, que 
presentada ante las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje, 
reclamación de que deban de conocer unas u otras, el Presidente de la Junta la 
turnaría al grupo especial que correspondiere, el que señalaría día y hora para la 
celebración de una audiencia de conciliación, de demanda y excepciones, que 
 10
tendría lugar dentro del tercer día a más tardar, apercibiendo al demandado de 
tenerlo por inconforme con todo arreglo si no comparecía, audiencia donde debían 
de comparecer personalmente o por medio de representantes legalmente 
autorizados, empezando el actor exponiendo su reclamación, posteriormente el 
demandado contestaría lo que creyera conveniente en defensa de sus intereses, 
pudiendo ambos exhibir los justificantes en que fundare su reclamación y sus 
excepciones respectivamente, pudiendo igualmente ambas partes replicar o 
contrarreplicar si así lo quisieren. Donde la Junta como un componedor amigable 
propondría soluciones que a su juicio fueran propias para terminar el litigio,denostando a las partes la justicia y equidad en las propuestas. Y si las partes 
llegaran a un convenio o arreglo se haría constar en un acta el mismo, debiéndose 
entregar copia a las partes, surtiendo los efectos jurídicos inherentes a un laudo, 
pudiéndose llevar a efecto por trámites de la ejecución del mismo, previo 
mandamiento del presidente de la junta.9 
 
 1.4.2. Ley Federal del Trabajo de 1970. 
 
 Al igual que la Ley de 1931, contemplaba entre sus disposiciones las 
diligencias de Conciliación, así en sus artículos 752 y 753 preceptuaba que el 
pleno o la Junta Especial señalaría día y hora para la celebración de una 
audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, que debía efectuarse dentro 
de los diez días siguientes a la fecha en que recibiera la demanda, y apercibiría al 
demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo y de tenerlo por 
contestada la demanda en sentido afirmativo si no concurriese a la audiencia. 
Debiendo ser personal la notificación a las partes cuando menos tres días antes 
de la fecha de la audiencia, entregando copia de la demanda al demandado, y 
donde si las partes llegaban a un convenio, se daría por terminado el conflicto, 
produciendo dicho convenio los efectos jurídicos inherentes a un laudo. 
 
 
9 LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931. 
 11
 De lo anterior podemos resaltar la diferencia existente entre la Ley 
Federal del Trabajo de 1931 y 1970, no en cuanto a las diligencias de conciliación, 
pero si en cuanto a los términos procesales y estructuras jurisdiccionales, así la 
Ley de 1931 apercibía únicamente al demandado en el sentido de que si no 
concurría se le tendría por inconforme con todo arreglo, guardando silencio en el 
sentido que la demanda se tenga por contestada y, por otra parte, la Ley Federal 
de 1970, si apercibía al demandado para el caso de que no concurriera a la 
diligencia de Conciliación, demanda y excepciones se le tendría en consecuencia, 
inconforme con todo arreglo y por contestada la demanda en sentido afirmativo. 
 
 Sin embargo, ambas leyes resultaban similares al señalar que el 
convenio celebrado entre las partes producía los efectos de un laudo. 
 
 En cuanto a las reglas a seguir durante la etapa de Conciliación, 
tenemos que decir que la Ley de 1931 señalaba que se presenta la etapa 
conciliatoria, una vez que se haya celebrado la etapa de debates, o sea, demanda, 
contestación, réplica y contrarréplica, a diferencia de lo que marcaba la Ley de 
1970 en la cual en primer orden se intentaba la etapa conciliatoria, 
considerándose probablemente inoperantes los debates, al darse terminación al 
juicio a través del convenio.10 
 
 1.4.3. Reforma Procesal de 1980. 
 
 Toca ahora para concluir nuestro marco jurídico regulador acerca de 
la Conciliación en materia laboral, considerar el contenido de las Reformas 
Procesales a la Ley Federal del Trabajo vigente a partir de 1980 y que entraron en 
vigor el primero de mayo de 1980. Este ordenamiento se refiere a las diligencias 
desde el punto de vista jurídico que nos ocupa. 
 
 
10 LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1970. 
 12
 En el capítulo XVII del Procedimiento Ordinario ante las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje, contiene artículos relativos a las diligencias de 
Conciliación, así el artículo 873 impone ya sea al pleno o a las Juntas Especiales, 
la obligación de que una vez recibida la demanda, deberá señalar dentro de las 
veinticuatro horas siguientes, fecha y hora para que tenga verificativo una 
audiencia de conciliación previa a las etapas de demanda, excepciones, 
ofrecimiento y admisión de pruebas “artículo 875”. 
 
 Dicho acuerdo deberá hacerse saber a las partes por lo menos diez 
días antes de la audiencia, si el demandado no comparece, se le tendrá por 
inconforme con todo arreglo conciliatorio “artículo 876, fracción V” y por 
contestada en sentido afirmativo salvo prueba en contrario. 
 
 Al respecto, el Jurista Francisco Breña Garduño manifiesta en sus 
comentarios a la Ley Federal del Trabajo aún cuando la Junta competente sea la 
de Conciliación y Arbitraje, siempre es obligatorio la fase de conciliación y sólo 
cuando no se logre un advenimiento entre las partes se seguirá con la segunda y 
tercera etapa. 
 
 El articulo 876 muestra a través de seis fracciones ciertas reglas que 
son aplicables a la conciliación en los términos que a continuación se transcribe: 
 
 “Articulo 876.- La etapa Conciliatoria se desarrollara en la siguiente 
forma: 
 I.- Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados 
patronos, asesores o apoderados. 
 II.- La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las 
partes y exhortará a las miasmas para que procuren llegar a un arreglo 
conciliatorio. 
 
 13
 III.- Si las partes llegaren a un arreglo, se dará por terminado el 
conflicto. El convenio respetivo, aprobado por la junta, producirá todos los efectos 
jurídicos inherentes a un Laudo. 
 
 IV.- Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la 
audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y 
fijara su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las 
partes del a nueva fecha con los apercibimientos de ley. 
 
 V.- Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por 
inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones. 
 
 VI.- De no haber concurrido las partes a la Conciliación, se les tendrá 
por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa 
de demanda y excepciones.” 
 
 Como vemos la Conciliación asume un papel relevante en la 
resolución de los conflictos que se presentan ante los Tribunales del Trabajo, 
satisfaciendo en gran medida los requerimientos de las partes, eco que contribuye 
a cierta estabilidad del país, al mantenerse la congruencia de intereses entre estos 
factores de la producción –capital y trabajo-. 
 
 Las Reformas Procesales de 1980 a la Ley Federal del Trabajo de 
1970 tienen su fundamento en los Principios Generales del Derecho, Justicia 
Social y Equidad, su finalidad es mejorar la impartición de justicia, agilizando el 
procedimiento y protegiendo los derechos de los trabajadores. 
 
La Reforma Procesal de 1980 en su Capítulo XVI establece las 
normas relativas a los Procedimientos ante las Juntas de Conciliación. 
 
 14
Por lo que hace a este punto podemos resumir que uno de los 
propósitos primordiales del legislador, en las Reformas Procesales a la Ley 
Federal del Trabajo que entraron en vigor el uno de mayo de 1980, fue promover 
la solución de los conflictos laborales por la vía de la conciliación, objetivo que se 
inspira también en uno de los principios básicos del derecho del trabajo, lo que 
beneficia a los dos factores de la producción y justifica la exigencia de la presencia 
personal de las partes involucradas en el conflicto, en los términos indicados por el 
artículo 876. 
CAPÍTULO 2 
 
MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL. 
 
Con el propósito de facilitar el análisis de nuestro trabajo, en este 
capítulo se estudian diversos conceptos que serán empleados en el desarrollo de 
esta investigación. 
 
 2.1. Derecho del Trabajo. 
 
Uno de los más grandes logros obtenidos por los trabajadores 
durante la Revolución Mexicana, fue el establecimiento a nivel Constitucional de 
los derechos reivindicatorios de la condición social y humana de la clase 
trabajadora. 
 
El artículo 123 Constitucional de la Carta Magna consagra una serie 
de garantías sociales, cuya finalidad es dignificar el trabajo y evitar la explotación y 
las injusticias hacia los trabajadores. 
 
Entendiendo en consecuencia que: “Derecho del Trabajo es el 
conjunto de principios, instituciones y normas que pretenden realizar la justicia 
social dentro del equilibrio de las relacioneslaborales de carácter sindical e 
individual.”11 
 
Por otra parte, Roberto Charis Gómez establece que: “El Derecho del 
Trabajo es concebido como el conjunto de normas, principios e instituciones que 
tienen por finalidad proteger, tutelar y reivindicar a la clase trabajadora.”12 
 
 
11 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS.- Diccionario Jurídico Mexicano.- Editorial 
Porrúa.- UNAM 1989.- México.- Pág. 982 
12 CHARIS GÓMEZ, Roberto.- “La Función Pública: ¿un cambio en la naturaleza del trabajo?”.- En 
Revista Jurídica Jalisciense.- Año 5.- No. 2.- Mayo-Agosto.- México.- 1995.- Pág.77 
 16
Para Alberto Trueba Urbina Derecho del Trabajo es: “El conjunto de 
principios, normas e instituciones que protegen, dignifican y tienden a reivindicar a 
todos los que viven de sus esfuerzos materiales o intelectuales, para la realización 
de su destino histórico: socializar la vida humana.”13 
 
“La finalidad del derecho del trabajo es elevar las condiciones de vida 
de los trabajadores utilizando los medios existentes y contribuir al establecimiento 
de un orden social justo.”14 
 
El Derecho del Trabajo es la rama del Derecho Social que tiene por 
objeto establecer las normas jurídicas necesarias para la protección y dignificación 
de quienes viven de su trabajo ya sea físico o intelectual. 
 
 2.2. Parte en el Proceso Laboral. 
 
La palabra parte, desde un punto de vista general, significa elemento, 
pieza o miembro formador o integrante de un todo; adecuando este término a 
nuestro ámbito jurídico diríamos que ese todo que componen las partes, es el 
proceso llevado a cabo ante el órgano jurisdiccional o los tribunales competentes. 
 
Ahora bien, desde un punto de vista jurídico, la palabra parte se 
refiere a los sujetos de derecho, es decir, a aquellos susceptibles de adquirir 
derechos y obligaciones. “Es parte la persona que exige del Órgano Jurisdiccional 
la aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, en interés propio o 
ajeno.”15 
 
En todo proceso civil, penal, laboral o de cualquier orden, 
encontramos tres sujetos fundamentales, dos que contienden y uno tercero que 
 
13 TRUEBA URBINA, Alberto.- Nuevo Derecho del Trabajo.- Editorial Porrúa.- México 1970.- 
Pág.135 
14 DÁVALOS MORALES, José.- Derecho del Trabajo I.- Editorial Porrúa.- México 1994.- Pág. 27 
15 BECERRA BAUTISTA, José.- El Proceso Civil en México.- Editorial Porrúa.- 9ª. Edición.- 
México 1981.Pág. 19. 
 17
decide la controversia. En primer lugar, por parte debemos entender los sujetos de 
la acción, en contraste con el sujeto del juicio, o sea, el juez. Partes son los 
sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión en 
proceso de debate. 
 
Por otra parte, y si bien es cierto que en todo proceso son tres los 
sujetos fundamentales, dos que contienden y otro que decide, también lo es que 
no son los únicos que intervienen en el proceso, sino que existen otros que 
intervienen en la relación procesal formal como son los testigos, peritos y también 
las partes en sentido puramente formal. 
 
En consecuencia, debe hacerse la distinción entre lo que es parte en 
el sentido material y parte en sentido formal. 
 
Parte en el sentido material es aquella que recibe directamente las 
consecuencias del resultado del proceso. Es decir, aquella persona a la cual el 
resultado del proceso o la resolución final (sentencia o Laudo) estará en 
posibilidad de afectarle su ámbito jurídico en una forma particular y determinada, 
es el titular efectivo, real del derecho de accionar o de contradecir. 
 
Por el contrario parte en sentido formal es aquella que actúa 
representando a un apersona sin recibir directamente las consecuencias del 
resultado del proceso, tal es el caso de los abogados, padres en ejercicio de la 
patria potestad, tutores, etc., pero éstos no son partes estrictamente del mismo, ya 
que carecen de la cualidad esencial para serlo como lo es el interés jurídico en él, 
por lo tanto, son partes del proceso los sujetos a quienes representan, ya que 
éstos son los que verdaderamente tienen el interés jurídico en el proceso, interés 
que hacen valer por medio de sus representantes. Sin embargo para ser parte en 
sentido formal no basta la sola personalidad jurídica, sino que debe tenerse la 
capacidad de ejercicio, entendida como la posibilidad de efectuar válidamente 
actos jurídicos en beneficio o perjuicio, ya sean propios o ajenos. Por lo que es 
 18
evidente que las dos calidades (parte material y parte formal), pueden coincidir en 
la misma persona. 
 
Habiendo situado el concepto de parte en el proceso jurídico dentro 
de un marco general, pasaremos a analizar las partes que en el proceso del 
trabajo intervienen. La Ley Federal del Trabajo 1931, no contenía en su parte 
procesal disposición alguna que definiere el concepto de partes en el proceso 
laboral en forma clara y especifica, sólo hacía referencia al patrón o al trabajador 
interesados, o aludía a “las partes” en forma general pero sin precisar a quienes 
se debía considerar como partes propiamente dentro del procedimiento laboral. 
 
Por otra parte la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su Título 
Catorce denominado “Derecho Procesal del Trabajo” y en particular en su capítulo 
I relativo a las disposiciones generales, no consagraba en ninguno de sus 
artículos un concepto específico o particular de lo que son las partes en el 
proceso laboral. Sin embargo, de la lectura de tales preceptos, se puede 
desprender que se consideraban como partes a las personas que ejercitaban 
acciones y aquellas que oponían excepciones y defensas. 
 
Al respecto nuestra Ley Federal del Trabajo vigente que fue 
reformada en su aspecto procesal en Mayo de 1980 con mayor orden y una mejor 
precisión técnica y jurídica señala en su artículo 689 dentro del capítulo relativo a 
la capacidad y personalidad, el concepto de parte, prescribiendo: “Son partes en el 
proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés 
jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.” 
 
Por otra parte El artículo 690 de la citada ley consagra la figura del 
tercer interesado. 
 
 
 
 19
2.3. Sujetos que intervienen en la Conciliación. 
 
Los sujetos del trabajo son las partes esenciales o vitales de la vida 
laboral; vida laboral regulada por normas jurídicas especialmente expresas para 
dichos sujetos, dando como consecuencia el equilibrio económico y jurídico 
necesario en las relaciones laborales. 
 
Las partes primordiales o vitales de la vida laboral se dividen en: 
trabajador, patrón, que son los que les dan origen y consecuencias jurídicas, por lo 
que en principio de orden pasaremos a referirnos a los mismos, así como a las 
personas morales y por último a la autoridad conciliatoria. 
 
2.3.1. Trabajador. 
 
A la persona que presta su trabajo personal y subordinado a otra, a 
cambio de un salario (trabajador), se le han dado diferentes denominaciones, tales 
como obreros, empleados, servidores, comisionistas, etcétera. 
 
El Diccionario Jurídico Mexicano, señala que trabajador “Es el sujeto 
primario del derecho del trabajo, amén de que unifica el carácter de aquellos que 
viven de su esfuerzo ya preponderantemente material o intelectual.”16 
 
Por su parte, Miguel Acosta Romero dice que: “Trabajador es una 
persona que realiza determinada actividad material o intelectual con un propósito 
económico o social que implica la prestación de un servicio a cambio de una 
retribución(salario).”17 
 
 
16 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS.- Diccionario Jurídico Mexicano.- Editorial 
Porrúa.- UNAM 1989.- México.- Pág. 3106. 
17 ACOSTA ROMERO, Miguel.- Derecho Burocrático Mexicano.- Editorial Porrúa.- México 1995.- 
Pág. 265. 
 20La Ley Federal del Trabajo, a su vez, en el artículo 8, lo define como 
la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal y 
subordinado. 
 
De lo anterior, podemos concluir que: 
 
A) El trabajador únicamente puede ser una persona física, no sólo 
porque así lo indica la definición, sino porque la actividad laboral estructurada y 
regulada por esta rama jurídica, naturalmente es una actividad humana 
desarrollable por los hombres y nunca por las personas morales, las cuales no 
están dotadas ni de energía, ni de una fuerza física intrínseca propia de cualquier 
práctica laboral. 
 
Entendiéndose que al hablarse de personas físicas o de hombres no 
se hace distinción de sexo, pues el artículo 4 Constitucional reformado en 1974, 
señala que el varón y la mujer son iguales ante la ley y, el artículo 169 del Código 
Civil para el Distrito Federal, estipula que los cónyuges podrán desempeñar 
cualquier actividad, excepto la que dañe la moral de la familia o la estructura de 
esta. 
 
B) Sólo tendrá la condición de trabajador, cuando realice el trabajo 
para otra persona y de manera personal. 
 
C) Deberá prestar el trabajo en forma libre y subordinada, es decir, 
bajo el mando o dirección de otra persona, siendo este elemento tipificador por 
excelencia del trabajo estructurado y regulado por le Ley, el cual debe ser de igual 
forma lícito, que no contravenga las leyes del orden público y que sea remunerado 
mediante un salario. 
 
Desde nuestro punto de vista podemos concluir que trabajador es la 
persona física que libremente presta a otra (física o moral), un trabajo personal, 
 21
subordinado, lícito y remunerado. Concluyendo que el trabajador asume en el 
juicio laboral y en la conciliación, el carácter de parte actora. 
 
2.3.2. Patrón. 
 
La fuente de empleo está a cargo del sujeto de trabajo llamado 
patrón, que tiene la obligación de otorgar un salario por los servicios o trabajos 
realizados a su solicitud, consentimiento o a través de las causas que le dio origen 
a la relación laboral. 
 
Según el Diccionario Escolar Laruosse, por patrón en sentido laboral 
se entiende: “El jefe de una empresa industrial o comercial.”18 
 
Por su parte Roberto Muñoz Ramón alude en su obra “Derecho del 
Trabajo”, al criterio de los legisladores para sustituir el concepto de “patrono” 
manejado en la Ley Federal de 1931, para adoptar en el proyecto de Ley de 1970, 
el concepto de patrón, argumentando al respecto que “patrono” es el que patrocina 
a una persona o institución o gestiona en su nombre; así se habla del Abogado 
Patrono, Patrono de una Institución, etcétera. 
 
Al patrón por su parte, se le ha denominado además de patrono en 
los vocablos siguientes: acreedor de trabajo, dador de trabajo. 
 
El concepto de patrón es correlativo al concepto de trabajador; esta 
correlación la reconoce la Ley Federal del Trabajo vigente en su artículo 10 que 
dispone: 
 
“Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o 
varios trabajadores.” 
 
18 GARCÍA PELAYO Y GROSS, Ramón.- Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado.- Editorial 
Larousse.- 1991.- Pág. 675 
 22
Nos encontramos en presencia de una disposición sencilla y de fácil 
comprensión; ante todo notamos como primer característica, que el patrón, a 
diferencia del trabajador, puede ser una persona física o una persona moral. 
 
El concepto de patrón, persona física o moral, sólo lo podemos 
seguir construyendo por definición legal, en copresencia o inseparable correlación 
con el concepto de trabajador. 
 
Tomando en consideración lo antes expuesto, podemos concluir que 
concebimos al patrón como la persona física o moral que utiliza por su cuenta y 
bajo su subordinación, los servicios lícitos prestados libre y personalmente, 
mediante una retribución, por un trabajador. Concluyendo que el patrón asume en 
el juicio laboral y en la conciliación, el carácter de parte demandada. 
 
De las ideas anteriores desprendemos que, si bien es cierto que el 
patrón es un sujeto interviniente en la conciliación, cierto es también que tal 
intervención puede hacerla como persona física o como persona moral, lo que 
dejaremos más claro cuando hagamos referencia a las personas morales como 
sujetos parte de una conciliación. 
 
2.3.3. Personas Morales. 
 
Este tipo de personas están reguladas en cuanto a su atributo como 
tales, por la Ley Civil, así pues, el Código Civil Vigente en el Distrito Federal, al 
referirse a ellas en su Título Segundo, Artículo 25 nos señala que son personas 
morales: “La Nación; los Estados y los Municipios; las demás corporaciones de 
carácter Público reconocidas por la Ley; las Sociedades Civiles o Mercantiles; los 
Sindicatos, las Asociaciones Profesionales y las demás a que se refiere la fracción 
XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; las Sociedades Cooperativas y 
mutualistas; las Asociaciones distintas de las enumeradas que propongan fines 
 23
políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no 
fueren desconocidos por la Ley.” 
 
La importancia de este precepto radica en presentar un catálogo de 
las entidades determinadas como “personas morales” o “personas jurídicas”, para 
distinguirlas de las personas físicas, identificadas como los individuos, a quienes 
se les designa sencillamente como “personas”. 
 
El concepto de personas en una categoría esencial que se impone 
como necesaria a todo ordenamiento jurídico, da razón y justifica la existencia del 
derecho mismo, en tanto que en concepto de persona moral, es una construcción 
normativa que, aun siendo necesaria no se opone a la moral y ha sido creación del 
derecho. 
 
Por su parte, el artículo 26 del mismo ordenamiento civil indica que 
las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios 
para realizar el objeto de su Institución. 
 
La capacidad de goce que el ordenamiento atribuye a las personas 
morales, aparte de las limitaciones que la Constitución establece en el artículo 27, 
refiriéndose a las corporaciones y sociedades por acciones, encuentra una general 
restricción en la finalidad para que se organizan. 
 
El objeto social en las sociedades y asociaciones de toda especie y 
el objeto al que se destinan los bienes patrimoniales de una fundación, constituyen 
en si una restricción natural a la capacidad de goce de las personas morales, lo 
cual significa que no tienen capacidad para adquirir derechos, ni pueden 
válidamente asumir obligaciones más allá de los límites que les impone el objeto a 
que están destinadas, de acuerdo con su pacto constitutivo o el acta fundamental 
correspondiente. 
 
 24
Dicha restricción impuesta por el precepto legal a la capacidad de 
goce (que comprende lo mismo para la de ejercicio, incide en un punto de capital 
importancia, a saber: Que la voluntad de la persona moral no puede formarse 
válidamente, sino en la medida en que se dirija a la realización del objeto para el 
que se constituyó la persona y por lo tanto, cualquier acto que exceda de este 
límite, carecerá de eficiencia por la falta de uno de los elementos de existencia: la 
voluntad. 
 
Por su parte el propio Código Civil vigente en su artículo 27 nos dice: 
“Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las 
representan, sea por disposición de ley o conforme a las disposiciones relativas de 
sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.” 
 
Las personas morales tienen capacidad de goce y de ejercicio en la 
medida en que es necesario para la realización de la finalidad que persiguen estas 
agrupaciones al organizarse. 
 
La capacidad de goce de la persona moral, se ejerce en lo interno 
por medio de los poderes que competen a cada órgano y, frente a terceros, por 
medio de la representación, que suele denominarse “orgánica”, porque lavoluntad 
que se imputa a la entidad colectiva, se forma y se declara en el seno de los 
órganos. Es una voluntad autónoma, independiente y superior a las voluntades 
individuales de quienes forman la persona moral. 
 
Los órganos son parte integrante de la colectividad, de manera que si 
la persona moral, careciera de ellos, no podría actuar en la vida jurídica, o lo que 
es lo mismo, no tendría existencia en ninguna especie. 
 
El órgano tiene ciertamente una función instrumental, pero a su vez 
asume un carácter sustancial porque es la voluntad del órgano legalmente 
formado, la misma que corresponde a la persona moral, de tal forma que, si bien 
 25
se habla de representación, tratándose de los órganos de la persona moral, es ella 
la que se encuentra personificada, más que representada en la voluntad del 
órgano. 
 
El artículo 28 del Código Civil nos dice que las personas morales se 
regirán por su leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus 
estatutos. Las normas jurídicas aplicables a las personas morales de derecho 
privado, se encuentran expresamente determinadas en este artículo, 
estableciéndose de acuerdo al precepto, tres órdenes específicos: La Ley Civil o 
Mercantil según el caso, su acta constitutiva y sus estatutos. 
 
La ley aplicable (civil o mercantil) está determinada por la forma que 
sus fundadores adopten en el acto constitutivo, según la figura que en este se 
adopte, atendiendo a lo previsto por la Ley de Sociedades Mercantiles y a la Ley 
de Sociedades Cooperativas, en cuanto a la diversidad de formas de sociedad. 
 
Por su parte las personas morales de derecho público (la Nación, los 
Estados de la Federación, los Municipios, así como las demás corporaciones de 
carácter público reconocidas por la ley), se rigen por lo dispuesto en la 
Constitución Política y por las normas legislativas y reglamentarias que, según su 
naturaleza le son aplicables. 
 
Este conjunto de elementos nos permite una plena diferenciación 
entre persona física o moral, ambas de interés para el proceso laboral o 
conciliatorio, según el caso, puesto que unas y otras pueden concurrir en estos. Lo 
relevante aquí sería el establecer la delimitación tajante, la cual se finca en el 
hecho de que, por su naturaleza y características, las personas morales sólo 
podrán concurrir en calidad de patrones, mientras las personas físicas, 
indistintamente pueden asumir la condición de patrones o trabajadores, según el 
papel que les corresponda en la relación laboral. 
 
 26
2.3.4.- Autoridad Conciliatoria. 
 
Es otro sujeto que interviene en la Conciliación como un participante 
relevante: el conciliador. 
 
En realidad la interviniente en estas diligencias en calidad de 
autoridad son los Tribunales del Trabajo, Instituciones que delegan esta 
competencia en el funcionario que consideran apropiado para ello. 
 
Así tenemos que la función conciliatoria es fundamental en la 
administración de la Justicia Laboral; esta importancia estriba en dos razones: en 
primer lugar permite que se cumplan los fines de justicia laboral, que en sí es 
buscar el equilibrio de los factores de producción; y por otro lado, evita el trámite 
de juicios, ahorrándose tiempo y dinero, no sólo para el Tribunal, sino para las 
partes, pues como es sabido en materia laboral no existe la figura de los gastos y 
costas, lo que implica necesariamente que las partes tienen que erogar gastos. 
 
Podemos decir, que la conciliación ha modernizado la solución no 
sólo de los conflictos del trabajo, sino de todas las ramas del derecho, por lo que 
la función del conciliador es muy importante y debe buscar el ánimo positivo de las 
partes en conflicto, la cual puede lograrse con el ajuste de las propuestas 
expuestas, y se ha demostrado que si la conciliación se agota hasta sus últimas 
consecuencias, es un método efectivo para solucionar controversias y por 
consiguiente la reducción de juicios laborales, así el arbitraje y la jurisdicción irán 
disminuyendo en forma notoria su acción, y las autoridades laborales darían una 
mejor solución a los conflictos que se presenten y los restantes. 
 
 
 
 
 
 27
2.4.- Conciliación. 
 
Como es bien sabido, en todas partes los gobiernos se preocupan no 
sólo por resolver conflictos de trabajo, sino por evitar que se produzcan. 
 
Así, en la exposición de motivos hecha en 1980 a la Ley Federal del 
Trabajo, califica a la Conciliación en términos generales como el medio más 
idóneo para resolver los conflictos aminorando gastos y tiempo; a juicio de nuestro 
legislador, ella propicia el encuentro entre trabajadores y patrones ante la 
autoridad, quien con su amigable intervención contribuye a disipar malentendidos 
y a solucionar conflictos.19 
 
La contienda que el conflicto encierra, es una actuación que se 
traduce en lucha o enfrentamiento entre los sujetos del conflicto, como 
consecuencia de las diferencias que separan a las mismas. En tal caso, una 
contienda no puede prolongarse indefinidamente, por lo que se requiere buscar 
una solución adecuada, es decir buscar medios y aplicarlos para que resuelvan 
dicha situación entre las partes restableciendo la paz alterada en las relaciones 
cuyas diferencias dan lugar al conflicto. La vuelta a la normalidad de las 
relaciones, es el primero de los objetivos que los sistemas de substanciación del 
conflicto deben buscar y por ende constituye en realidad su finalidad básica. 
 
La necesidad que surge de la situación del conflicto y que obliga a 
recurrir a sistemas de solución, se da lo mismo para los conflictos individuales que 
colectivos. Lo que varía, uno de otros, son el sistema aplicable. Y aun, a veces, 
este coincide en ambos distinguiéndose únicamente ciertos procedimientos, 
propios de cada una de las clases mencionadas. 
 
 
19 Vid.: DIARIO DE DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.- Exposición de Motivos de la 
Reforma Procesal de 1980 a la Ley Federal del Trabajo de 1970.- Tomo I.- Número 53. 
 28
Uno de los problemas que se plantea para reglamentar los trámites 
de la conciliación, consiste en determinar cuándo debe considerarse que hay 
conflicto para efecto de que intervenga la autoridad en su carácter exclusivo de 
“amigable componedor.”20 
 
La recomendación de la Organización Internacional del Trabajo, 
sobre la Conciliación y el Arbitraje Voluntarios de 1951, número 92, que es el 
único documento a nivel Internacional que existe sobre el particular, propone que: 
“Se deberían establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las 
condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de 
conflictos entre trabajadores y empleadores, además, que se deberían adoptar 
disposiciones para que el procedimiento pueda entablarse a iniciativa de una de 
las partes en conflicto, o de oficio por el organismo de conciliación.”21 
 
Cabe señalar que las disposiciones legales que existen o existirán 
sobre el trámite de la conciliación, que están operando en la actualidad o que 
llegasen a operar en el futuro, no dan ni darán más que una idea breve de la 
manera en que debe o deberá desarrollarse en la práctica. Muy frecuentemente se 
completan con reglamentos de aplicación o instrucciones y directrices de carácter 
meramente administrativo, pero en tal caso el desarrollo práctico de las 
actuaciones que se lleven al respecto, depende y dependerá siempre e 
invariablemente en gran medida a la Junta de Conciliación y del Conciliador que 
intervenga; por lo tanto, es a éstos a quienes habrá de atribuirse el éxito o fracaso 
de la referida conciliación. 
 
 
 
 
 
20 Vid.: DIARIO DE DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.- Exposición de Motivos de la 
Reforma Procesal de 1980 a la Ley Federal del Trabajo de 1970.- Tomo I.- Número 53. 
21 ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; JuntaLocal de Conciliación y Arbitraje del D.F..- Revista 
Año 1.- Número 2.- Julio – Diciembre.- México 1986.- Pág. 267. 
 29
2.4.1. Etimología. 
 
CONCILIACIÓN: voz latina; cociliatio-onis, significa acción de 
conciliar; conciliar, es la voz conciliare, que quiere decir ponerse de acuerdo o 
conciliar a dos o más individuos; a la persona que procura la conciliación, se le 
denomina conciliador, quienes están revestidos con este carácter entre otros, los 
Jueces de Paz, los Conciliadores de los Tribunales Familiares, Civiles, del 
Arrendamiento Inmobiliario y, de manera especial para nuestro estudio, 
nombramos a los Conciliadores que intervienen en los Juicios Laborales; por 
último habremos de mencionar al conciliante como ámbito de los sujetos que se 
encuentran dispuestos a conciliar.”22 
 
2.4.2. Concepto para los efectos del Derecho. 
 
Múltiples y muy variadas son las definiciones que al respecto han 
vertido diversos juristas, pero lo principal estriba en que, hoy en día, aún no han 
llegado a un acuerdo sobre los diversos elementos que intervienen en la 
conciliación, de ahí que hayamos elegido algunas de las más concretas. 
 
Al respecto Ross Gamez señala que: “La Conciliación efectivamente 
es un periodo previo al del arbitraje, tal y como lo concibe Goldsmith cuando 
afirma que la conciliación es un presupuesto necesario del procedimiento 
contencioso, aun cuando también observa que no es un presupuesto de la 
sentencia de fondo, porque no forma parte del procedimiento de arbitraje.”23 
 
El Dr. Rubén Delgado Moya, nos dice que: “La conciliación es el 
acercamiento de las partes, para discutir amigablemente el problema y tratar de 
llegar a un acuerdo; acercamiento que se realiza generalmente ante personas u 
 
22 VARIOS AUTORES.- Diccionario Enciclopédico Espasa.- Tomo VII.- Editorial Espasa Calpe 
S.A., Barcelona España.- 1978 
23 ROSS GAMEZ, Francisco.- Derecho Procesal del Trabajo.- Editorial Cárdenas, Editores y 
Distribuidor, 2ª. Edición.- México 1986.- Pág. 267 
 30
organismos ya establecidos oficialmente, ya compuestos voluntariamente por las 
partes, por eso la conciliación corresponde siempre a funcionarios oficiales.”24 
 
De acuerdo al concepto de la Organización Internacional del Trabajo, 
esta define que: “La conciliación es un proceso para dirimir conflictos por la vía 
pacífica a través de la práctica consistente en utilizar los servicios de una tercera 
persona neutral para que ayude a las partes en un conflicto a allanar sus 
diferencias y llegar a una transacción amistosa o a una solución adoptada de 
mutuo acuerdo.”25 
 
La Conciliación ayuda a la Ley para que las partes encuentren por sí 
mismas sus derechos, ampliándola de acuerdo a los principios universales del 
derecho, es una ayuda que se les da a las partes para que lleguen a entenderse 
por su propia voluntad. Es la forma de solución de los conflictos, donde emana la 
libre y soberana voluntad de las partes, donde ésta desempeña un papel 
principal, en ocasiones no elimina la contienda judicial, pero en otras puede 
superarla, substituyendo el laudo por transacción. 
 
La Conciliación no puede jurídicamente darse entre sujetos que no 
se encuentren ligados por una relación jurídica anterior a la conciliación mismas, 
que en materia laboral proviene de la Ley o del Contrato. 
 
El maestro Rafael Tena considera que cuanto a la realidad mexicana 
podría precisarse que: “La Conciliación es un procedimiento para poner fin a los 
conflictos laborales, jurídicos y de interés individuales y colectivos, con la 
intervención de un tercero que ni propone ni decide mediante la celebración de un 
acuerdo previo a una resolución jurisdiccional.”26 
 
24 ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F.- Revista 
Año 1.- Número 2.- Julio – Diciembre.- México 1986.- Pág. 313. 
25 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.- La Conciliación en los Conflictos de Trabajo.- 
Imprimerie Vaudoise, S.A.- Lausiana Suiza 1974.- Pág. 4 
26 TENA SUCK, Rafael.- MORALES HUGO, Italo.- Derecho Procesal del Trabajo.- Editorial Trillas.- 
2ª. Edición.- México 1987.- Pág. 97 
 31
En términos generales, todas las definiciones son aceptables, pero 
no estamos de acuerdo con lo manifestado por el maestro Rafael Tena, ya que al 
decir que el tercero (conciliador) que intervine en la conciliación “no decide, ni 
propone”; consideramos en parte es equívoca tal apreciación; pues al contrario el 
conciliador si propone al expresar sus “propuestas o ideas” a las partes para dar 
por terminado el conflicto, al no poder éstas hacerlo por mutuo consentimiento, ya 
que si así pudieran hacerlo no acudirían ante las autoridades laborales con la 
finalidad de solucionar el conflicto; por otra parte en cuanto a que no decide, esto 
es obvio, puesto que su función es la de procurar la conciliación y conciliar, mas 
no tiene la función de decidir ya que no estamos frente a un Árbitro o Juez. 
 
Por otra parte el Maestro Aniceto Alcalá Zamora y Castillo, al 
referirse a la Conciliación, vierte como definición de ésta, la siguiente: “Es el 
acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando ya existe controversia 
sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permite el que resulte 
innecesario dicho proceso.”27 
 
Desde nuestro punto de vista, los términos expresados por el 
maestro Aniceto Alcalá Zamora son inexactos, pues confunde un tanto la figura de 
la conciliación, con la de la transacción contemplada en el Derecho Civil, en 
específico en el artículo 2944 del Código Civil que dice que la transacción “Es un 
contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una 
controversia presente...”28 
 
2.4.3. Concepto en el Derecho Laboral mexicano. 
 
El nombre mismo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, hace 
referencia a ellas, no pueden conocer dichas juntas del Juicio Laboral propiamente 
 
27 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS.- Diccionario Jurídico Mexicano.- Editorial 
Porrúa.- UNAM 1989.- México.- Pág. 66 
28 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y EN MATERIA 
FEDERAL PARA TODA LA REPÚBLICA 
 32
dicho, sin antes agotar los procedimientos de Conciliación. Sin embargo la Ley 
Federal del Trabajo vigente, no expresa definición alguna, ni siquiera un concepto 
exacto con relación al tema, sólo hace referencia a ésta a través de diversos 
preceptos contenidos. (Artículos 873, 875 y 876), por lo que nos permitiremos 
transcribir dichos preceptos. 
 
“Artículo 873: El pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro 
horas siguientes, contadas a partir del momento en que se recibe el escrito de 
demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la 
audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de 
pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes en que se 
haya recibido el escrito de demanda. 
 
En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las 
partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al 
demandado copia cotejada de la demanda y ordenando se notifique a las partes 
con el apercibimiento al demandado, de tenerlo por inconforme con todo arreglo, 
por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de 
ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. 
 
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la junta, en 
caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere 
ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos 
u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de 
un término de tres días. 
 
Artículo 875: La audiencia a que se refiere el artículo 873, constaráde tres etapas: 
 
A) De Conciliación 
 
 33
B) De la Demanda y excepciones; y 
 
C) Ofrecimiento de Pruebas. 
 
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que 
concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en 
que se presenten, siempre y cuando la junta no haya tomado el acuerdo de las 
peticiones formuladas en la etapa correspondiente. 
 
Articulo 876: La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente 
forma: 
I. Las partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados 
patronos, asesores o apoderados; 
 
II. La junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes 
y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. 
 
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el 
conflicto, el convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los 
efectos jurídicos inherentes a un laudo. 
 
IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la 
audiencia con objeto de conciliarse; y la junta, por una sola vez, la suspenderá y 
fijara su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las 
partes de la nueva fecha, con los apercibimientos de ley. 
 
V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por 
inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y 
 
 34
VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá 
por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa 
de demanda y excepciones.” 
 
En referencia a las citas expuestas y a lo establecido por los artículos 
873, 875 y 876 de la Ley Federal del Trabajo vigente, podemos concluir que la 
conciliación en materia laboral es: Un acto jurídico procesal dentro de la primera 
fase del Juicio Laboral, en virtud de la cual las partes, mediante la intervención y 
exhorto de la junta, haciéndose recíprocas concesiones, logran la realización de 
un convenio, con categoría de laudo ejecutoriado, con lo que se pone fin al juicio, 
no sólo en beneficio de las partes (actor y demandado, sino de la sociedad entera, 
dando por terminada la controversia; es una ayuda que se les brinda a las partes 
con la finalidad de solucionar un conflicto, conciliación que puede realizarse en 
cualquier etapa del procedimiento, incluso de acuerdo con la aceptación de las 
partes puede llevarse a cabo en un laudo ejecutoriado. 
 
De cualquier manera la conciliación, ya como un procedimiento 
regulado por le Ley o ya sea como una fórmula extrajudicial, comprende actos 
realizados por el juzgador o autoridad conciliatoria, como de las partes, y el 
resultado de las mismas que es lo que propiamente podríamos llamar conciliación. 
 
Así al hablar de la conciliación, nos estamos refiriendo a la etapa 
comprendida en un proceso, como el que se desprende del artículo 876 de la Ley 
Federal del Trabajo vigente, así como el artículo 273 Bis del Código de 
Procedimientos Civiles, en donde se impone la conciliación como etapa procesal 
en los Juicios Familiares y Civiles. 
CAPÍTULO 3 
 
LA IMPORTANCIA Y APLICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN 
EN MATERIA LABORAL 
 
Como ha quedado expresado con anterioridad, la Conciliación 
Laboral, es la solución entre las partes, mediante la intervención de un funcionario 
conciliador, quien se limita a aproximar a las partes en su encuentro, su finalidad 
es que éstas realicen una consideración recíproca de sus pretensiones. 
 
Ésta puede ser: 
 
1.- Pública.- Se realiza por un Organismo Estatal, creado ex profeso 
para llevar a cabo la conciliación. Esta se subdivide, según la naturaleza de los 
actos que realice el organismo, y así puede ser: 
 
a) Administrativa.- Cuando la autoridad pública realice actos 
administrativos, por lo regular es previa al planteamiento del proceso jurisdiccional, 
aunque también puede ser posterior; es informal, ya que para su realización la ley 
no exige requisitos por lo que las partes encuentran en ella una manera cómoda 
de resolver sus diferencias. Y la autoridad no interviene con el ánimo de 
administrar justicia y aplicar las normas a casos concretos, sino que únicamente 
actúa como mediadora coadyuvando a las partes a conciliar sus diferencias. 
 
b) Jurisdiccional: Esta se realiza cuando la autoridad (Junta 
Local de Conciliación y Arbitraje), realice actos jurisdiccionales, requiriendo el 
inicio de un procedimiento donde se haya establecido una relación jurídica 
procesal. 
 
2.- Facultativa: Ya que es un derecho potestativo de las partes para 
solicitar libre y voluntariamente a la autoridad su intervención para el arreglo del 
conflicto. 
 36
3.- Obligatoria: En virtud de que la Ley la impone, en cuanto que no 
puede realizarse ningún trámite o procedimiento, sin antes haber agotado el 
periodo conciliatorio. 
 
3.1. Perfil del Conciliador. 
 
Siendo el conciliador una figura importante en la conciliación, es por 
lo que debemos delinear el perfil de ese funcionario o saber cuáles son las 
características y cualidades que debe reunir. 
 
Al presidir la reunión, el conciliador debe de suavizar el conflicto, 
abordando el problema y buscando formas de resolverlo, demostrar que posee 
sentido común y práctico para proponer las más válidas y correctas alternativas de 
solución, discutiendo las discrepancias en forma cordial, con inteligencia, sin 
enojos, molestias, con calma y tranquilidad, por lo que debe evitar la irracionalidad 
y el antagonismo de las partes, mostrando tacto y dotes de dirección en las 
discusiones, también ha de poner de manifiesto su experiencia en la materia, 
sentido de responsabilidad, claridad mental, madurez y capacidad de 
discernimiento. Debiendo evitar rutinas burocráticas, apatía y cansancio. 
 
Para lograr lo anterior, es que debe tener los conocimientos que lo 
legitimen como un perito en la rama del Derecho Laboral, debiendo estar siempre 
actualizado con todo el panorama del Derecho Laboral y en las cuestiones 
esenciales de otras materias, de preferencia contar con la Licenciatura en 
Derecho, conocer a la perfección las leyes y reglamentos laborales, los diversos 
métodos de solución en los conflictos de trabajo, los esquemas y marcos de 
referencia utilizados anteriormente para resolver un conflicto similar, debiendo ser 
lo bastante independiente como para no dejarse influir por nadie, resistiendo la 
presión o persuasión indebida que traten de ejercer sobre él las partes en el 
conflicto, actuando con oportunidad, diligencia, ecuanimidad, justicia y equidad, 
sabiendo aplicar sus conocimientos en la función asignada. 
 37
Por ser en algunos casos la conciliación una labor ardua, debe 
actuar con rectitud y probidad en el desempeño de su función, actuar con 
madurez, ser puntual en fecha y hora para atender los asuntos a su cargo, 
respetando el tiempo de los demás, y sobre todo, ser muy cuidadoso y atinado en 
sus expresiones, poseer una actitud positiva, saber escuchar, actuar con 
tranquilidad, ecuanimidad y tolerancia, cortesía, gentileza y consideración, ya que 
cuenta con la oportunidad de efectuar una contribución propia y de poner de 
manifiesto su personalidad y su capacidad creadora y presentar razones sólidas 
para persuadir a las partes en buscar una solución; debe ser lo suficientemente 
perceptivo como para poder interpretar lo que las partes quieren realmente y 
desempeñarse con calidad y prontitud, dejando satisfechas a las partes, con su 
intervención. 
 
El conciliador, debe cuidar su apariencia personal, acudiendo a las 
negociaciones, pulcro y correctamente vestido de tal manera que inspire el respeto 
de las partes, irradiar confianza, seguridad, tranquilidad, serenidad y paz interior, 
esto es necesario, para proyectar autoridad, debe tener la convicción de que la 
Institución que representa es la mejor, para que las partes en conflicto tengan la 
confianza de que están ahí para obtener soluciones

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