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Criterios-ius-filosoficos-en-la-valoracion-de-la-prueba-testimonial--materia-civil

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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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AGRADECIMIENTOS 
A DIOS 
Quien me dio el don de la vida y por haberme permitido llegar hasta este momento, por el mañana que me 
espera, mantener a mis padres con vida y a mi familia unida, y poner a mi alrededor a todas aquellas 
personas que tienen un significado especial para mi…Gracias. 
 
A MI HERMANA LETY 
Por haberme apoyado y tolerado en las diferentes etapas de mi vida, por compartir muchas cosas, ser mi 
mejor amiga, y aunque en ocasiones hemos diferido, siempre vas a poder contar conmigo, pero sobre todo 
Gracias por haber sido mi más grande “Inspiración”. 
 
A MI MAMÁ ALEJANDRA 
 Porque con tu ejemplo me has enseñado que no importa lo que pase en la vida, no podemos darnos por 
vencido en ningún momento; porque cada día es un aprender que nos guía a nuestro destino, como un 
obsequio a tu constante dedicación y por ser una parte fundamental en mi vida CON TODO MI 
INFINITO AGRADECIMIENTO Y MI AMOR. 
 
A MI PAPÁ ROBERTO 
Por todo lo que me has enseñado el gran legado de esta vida, la base para continuar; los pocos consejos 
que me brindaste me sirvieron para alimentar mi espíritu, porque sé que soy una parte de ti y de tu 
esencia, CON TODO MI AMOR Y ADMIRACION. 
 
A MIS PADRES 
Por confiar en mí, por sus desvelos, sus preocupaciones y sacrificios; ese gran amor que me han dado, las 
enseñanzas que me inculcaron; siempre serán los mejores padres del mundo, Gracias por su apoyo 
incondicional…LOS QUIERO MUCHO. 
 
A MIS SOBRINOS RAFAEL Y JOSEF 
Porque en el momento que decidieron estar con nosotros, cambiaron nuestras vidas para bien; Por ser el 
motor de mi vida para seguir en la lucha constante de la superación, siempre podrán contar conmigo, los 
quiero mucho. 
A MI CUÑADO OSCAR 
Por ser parte de mi familia y por aprender de ambos. 
 
A MI PRIMO ARTURO Y SU FAMILIA 
Por las experiencias que hemos compartido juntos desde niños, sabes que también eres un gran amigo, 
siempre estaremos en las buenas y en las malas (No siempre lloverá); gracias a su familia por creer en mí. 
 
A MIS TIOS ROSA Y JOSÉ 
Por su confianza que depositaron en mí, aunque uno de ellos ya no está conmigo, se que desde allá arriba 
estará contento y orgulloso de mi, siempre serán mis tíos y por los que estaré eternamente agradecido. 
 
A CONCHITA 
Por haberle dado a mi familia y a mí, las fuerzas para seguir luchando ante cualquier adversidad, por 
inculcarme las ganas de superación y seguir el ejemplo de ayudar a mi familia, en donde quiera que este… 
 
“NADIE ENSEÑA A NADIE, TODOS APRENDEMOS DE TODOS” 
AMIS AMIGAS (OS) y/o COMPAÑEROS 
 
ROCIO, MELISSA, CLAUDIA 
Gracias por su lealtad, sinceridad, confianza, sueños y secretos vividos, a pesar de nuestra amistad que 
nos une, siempre van a ser una parte muy importante en mi vida. 
 
MARIBEL, ELIZABETH, TONALI, MONSERRAT, BIANCA, ANGELINA 
Por haber compartido una parte de sus vidas a lado de la mía, por creer en mí, pero sobre todo por la 
valiosa amistad que tenemos…Gracias. 
 
 
ANELL, YOKEBED, FLOR, GABY, ODILIA, JANETH, MIRIAM, ITZEL, HIDALIA, 
GABRIEL, DANIEL, HUGO, ALBERTO, OSCAR, MALPICA, EDGAR, RENE, ALEJANDRO 
Que me acompañaron a lo largo de mi estancia en la universidad, apoyándome en todo momento y 
viviendo sueños, así como mi formación como profesionista. 
 
SILVIA, PAOLA, MARY, MIRIAM, SHEYLA, GILBERTO, MIGUEL, ANA LILIA, GIM, 
JUAN CARLOS, BRENDA 
Por creer en mí, haber aprendido valores, conocimientos y por la fortaleza que me enseñaron a seguir 
siempre hacia adelante…les estoy agradecido toda la vida. 
 
SANDY, CARO, JOSE MANUEL 
Porque su Amistad forma parte de los tesoros más preciados de mi corazón, por su apoyo incondicional, su 
solidaridad, su entrega y estar siempre conmigo compartiendo todo. 
 
A MAGDA. 
Por tu Amistad, los momentos tan padres que pasamos y porque ambos coincidimos en alcanzar nuestros 
sueños y metas. 
 
LETY, KARLA, ELY 
 Por haber sido un gran motivo para cumplir tus deseos y la lucha constante en superación, la amistad 
que compartimos, su confianza y apoyo incondicional. 
 
CLAU, YADIRA, ROCIO, MOY, BLANCA, ADRIANA 
Gracias por alentarme en seguir preparándome profesionalmente, y por lo que compartimos juntos. 
 
LIC. LUPITA, LIC. CARLOS ENRIQUE, LIC. EFRAIN, LIC. CHRISTOPHER, 
LIC. MAURICIO, LIC. CARMEN 
Por transmitirme sus conocimientos, sus consejos, haber aprendido mucho de ustedes, pero sobre todo por 
ser unas grandes personas conmigo…Gracias. 
“A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE EN ALGUN MOMENTO CRUZARON POR MI 
VIDA, AUN CUANDO NO HAGA MENCIÓN ESPECIFICA, NO DEJAN DE SER MENOS 
IMPORTANTES…GRACIAS.” 
 
A MI ASESOR: MTRO. MARTÍN ÁNGEL ROSALES SALAZA 
Por su valioso apoyo, tiempo, ayuda y colaboración en la investigación académica y profesional en la 
materia, para la realización del presente trabajo. 
 
A MIS PROFESORES INTEGRANTES DEL SINODO 
Quienes por su apoyo en la revisión de este trabajo y su tiempo deberán resolver sobre el examen 
profesional que hoy sustento, y así como los conocimientos que adquirí por sus comentarios. 
 
A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES CAMPUS “ACATLÁN” 
Gracias a ella, obtuve amigos, compañeros, así como grandes profesores, recibí conocimientos, aprendí mi 
profesión, logre formarme como una persona profesional, responsable, con hambre de aprehender, y por 
ella soy lo que hoy soy. 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
Gracias a la máxima casa de estudios, quien me vio forjarme toda una vida, porque a través de ella recorrí 
valores, obsequiándome conocimientos y viviendo conmigo mi formación como profesionista...Gracias 
 
 
“DEDICADO A MI FAMILIA POR COMPARTIR CONMIGO SIEMPRE LOS 
MOMENTOS MÁS FELICES Y TANTO DIFÍCILES EN MI VIDA; POR EL GRAN 
AMOR QUE LES TENGO, SIN SU APOYO JAMÁS LO HUBIERA LOGRADO.” 
CRITERIOS IUS-FILÓSOFICOS EN LA VALORACIÓN DE LA PR UEBA TESTIMONIAL: 
MATERIA CIVIL. 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN I 
 
CAPÍTULO I. ANTECEDENTE LEGISLATIVO DE LA PRUEBA TE STIMONIAL CIVIL 
EN EL DISTRITO FEDERAL 
 
1.1 Codificación Procesal Civil en México 1 
1.1.1 Código de Procedimientos Civiles de 1872 1 
1.1.2 Código de Procedimientos Civiles de 1880 5 
1.1.3 Código de Procedimientos Civiles de 1884 7 
1.1.4 Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 9 
1.1.5 Código de Procedimientos Civiles de 1928 10 
1.1.6 Código de Procedimientos Civiles de 1932 11 
 
CAPÍTULO II. ANÁLISIS COMPARATIVO EN MATERIA PROBAT ORIA CIVIL: 
PRUEBA TESTIMONIAL 
 
2.1 La Prueba Testimonial en el Ámbito Federal 15 
2.2 La Prueba Testimonial en el Ámbito del Fuero Común 17 
2.3 La Prueba Testimonial en el Ámbito Local 20 
2.4 Otras Disposiciones Legales (Entidades Federativas de México) 23 
2.5 El Testimonio según la Interpretación de la Suprema Corte de Justicia 43 
 
 
CAPÍTULO III. LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LA TEORIA PR OCESAL CIVIL 
 
3.1 Principios Generales del Derecho. 51 
3.2 Principios Generales del Proceso Civil 52 
3.3 Concepto de Proceso, Procedimiento y Juicio 57 
3.3.1 Diferencia entre Proceso y Procedimiento en materia Civil 60 
3.4 Conceptos de Medios de Pruebas 61 
3.4.1 Características de los Medios de Pruebas Civiles 64 
a) Doctrina 64 
b) Legislación 66 
c) Jurisprudencia 67 
3.5 Definición de Testimonio 68 
3.6 Objeto delTestimonio 71 
3.7 Limitaciones legales para esta Probanza 71 
3.7.1 Deber y Capacidad para ser Testigo 73 
3.7.2 Ofrecimiento y Preparación de la Prueba Testimonial 74 
3.7.3 Citación y sus Efectos 81 
3.7.4 Modalidades según las circunstancias del desahogo de la prueba 89 
3.8 Tacha de Testigos 96 
 
 
CAPÍTULO IV. CRITERIOS IUS FILÓSOFICOS EN LA VALORA CIÓN DE LA 
PRUEBA TESTIMONIAL CIVIL 
 
4.1 Objeto y Fin del Proceso Civil: ¿Verdad o Verosimilitud? 98 
4.2 Importancia de la Prueba Testimonial en el orden Crítico Jurídico. 102 
4.3 Concepto y Diversas Clases de Testigos 105 
4.3.1 Sentido Ontológico del Testimonio 108 
4.3.2 Epistemología de la Razón del Testimonio 114 
4.3.3 Testimonio de tipo Ético 121 
4.4 Elementos Valorativos de la Prueba Testimonial 132 
4.4.1 La Valoración de la Prueba Testimonial 134 
 
CONSIDERACIONES 
 
142 
 
CONCLUSIONES. 
146 
 
BIBLIOGRAFÍA CLASIFICADA. 149 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Las resoluciones judiciales se basan en un razonamiento cuya conclusión es 
la decisión y cuyas premisas se encuentran en la motivación; Esta claro que la 
determinación de los hechos depende del derecho en gran medida, pues el derecho 
establece cuales son los hechos relevantes y los medios admisibles para probarlos, 
por ello el propio derecho determina lo que en el proceso constituye el hecho a 
probar. En el proceso solo están presentes descripciones de hechos acaecidos fuera 
de él, no los hechos mismos, luego entonces podemos atribuir valores de verdad a 
enunciados descriptivos de hechos. 
 
 Antecedentes y Planteamiento del Problema de Investigación 
 
Michele Taruffo, en su obra, La Prueba de los Hechos, tuvo la idea de 
establecer que la teoría del derecho debería abordar temas, que habían sido 
olvidados de forma reiterada, y un problema a la aplicación del derecho. El modelo 
deductivo de la justificación judicial funciona, según el autor, si se establecen 
correctamente las premisas fácticas y normativas, así como las relaciones lógicas 
entre ellas y la conclusión. 
 
El problema fundamental es las elecciones que el juez debe aportar para 
seleccionar las premisas fácticas del razonamiento, lo que importa un inevitable 
proceso de “recorte” de la realidad sobre la base del criterio de relevancia asumido. 
 
Sobre esta base, el problema central es establecer que debe entenderse por 
“verdad de los hechos” en el ámbito del proceso; ¿cuándo?; ¿en qué condiciones? y 
mediante que medios aquélla pueda alcanzarse. 
 
Esto es, un problema eminentemente Epistemológico, pues afecta a los 
caracteres y a las modalidades del conocimiento acerca de hechos, aunque sea en el 
II 
 
ámbito de un contexto especifico, regido por reglas y exigencias institucionales 
particulares. 
 
Por otro lado Raúl González Salas Campos, en su obra La Presunción en la 
Valoración de las Pruebas, refiere cuáles son las ideas fundamentales que 
caracterizan el sistema de valoración de las pruebas, es necesario, antes, saber cuál 
es el objeto del proceso en el que se inserta: si conocer la verdad. Aunado a lo 
anterior cita a Gössel Karl Heinz, quien en lo particular menciona: “que la finalidad 
del procedimiento es la averiguación solo de aquella verdad que es accesible al 
conocimiento humano”, es decir, la verdad relativo – objetiva; incluso ésta, tan solo 
en cuanto sea susceptible de averiguación de conformidad con las reglas jurídicas. 
 
De lo anterior podemos establecer, si el juez de lo civil ¿debe investigar o verificar la 
verdad?, dentro del campo del derecho que nos ocupa, hay quienes admiten que el 
proceso tiene la finalidad de investigar la verdad, admitiendo la figura “diligencias 
para un mejor proveer”, en cambio para otros, consideran que solamente le compete 
verificarla. 
 
Al respecto Raúl González, hace una diferencia en lo que concierne a la 
valoración de la prueba, al referir, que en materia penal, el juez va al encuentro de la 
prueba, mientras que en materia civil, el juez espera que se presente a él. 
 
Así podemos deducir que en materia penal, la prueba implica la averiguación o 
la búsqueda del hecho, en cambio la prueba civil se comprende como la 
demostración, la corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones 
formuladas en el juicio. “Dios, decía un filósofo llamado Lessing, era el único ser, que 
como jurista no tenía problemas, y Fenech, que también él era el único ser que para 
Juzgar no necesitaba. Esto lo podemos ver claramente cuando en la prueba 
testimonial, al final el juez pide cuál es la razón de su dicho. 
 
III 
 
En la obra titulada Ciencia del Testimonio, del Centro de Investigaciones para 
el Desarrollo (CIPADE), cita a Jeremias Bentham en La Prueba en General y el 
Testimonio en Particular, se establece que el testimonio resulta ser el medio de 
prueba que mayor apoyo brinda la administración de justicia, teniendo incluso mayor 
porcentaje de aporte en los procesos penales, que en los civiles. 
 
A mayor abundamiento la Corte Constitucional con relación a la ponderación 
de la prueba testimonial ha esbozado: 
 
“Cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez 
competente, éste deberá definirla a partir del análisis que realice del acervo 
probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le 
e impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las 
partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto a la 
luz de su saber técnico especifico y su experiencia. 
 
La ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar 
su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, sin que ello 
implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se 
atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del 
juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que 
dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es 
otro que el arribo a la verdad material. 
 
Este criterio se encuentra ligado estrechamente a la aplicabilidad del principio 
de inmediación, porque son los empleados de los despachos judiciales quienes 
terminan asumiendo tan delicada labor, sin una adecuada preparación en técnicas de 
interrogatorio, factor que va en detrimento de la administración de justicia, en cuanto 
que las pruebas, entre ellas la testimonial, son la savia de las decisiones judiciales, y 
el mal tratamiento en la técnica de la práctica del testimonio, por obvias razones hace 
eco cuando de valoración se trata. 
IV 
 
Francoise Gorphe, en su obra Critica del Testimonio, profundiza respecto el 
valor probatorio del mismo, como ciencia autónoma en proceso de evolución, 
llegando a censurar a los jueces o tribunales que dentro del sistema de convicción 
íntima, se ufanan en tener como único elemento auxiliador su vasta experiencia, 
llegando a sostener que la ciencia del testimonio está basada en la psicología 
experimental, las observaciones clínicas y la comprobación judicial, como tal se debe 
apreciar con motivo de sus críticas. 
 
Importante es que el mismo autor francés, en cuanto al valor del testigo nos da 
una visión de singular trascendencia al señalar: “El testigo es un instrumento de 
prueba, pero es un instrumento vivo, inteligente y autónomo, que no se puede 
comparar a ningún otro, es infinitamente superior a los construidos por lo hombres, 
por el contrario, no tiene la seguridad ni la precisión que estos”. Eso no es, 
ciertamente, cosa fácil: los resortes del instrumento son toda la personalidad del 
testigo bajo los diversos aspectos: morales, intelectuales, afectivos y psíquicos. 
 
En la obra Apreciación Judicial de las Pruebas, Francoise Gorphe, cita a 
Bentham, al referir “que los testigos, son los ojos y los oídos de la justicia”,y sigue 
diciendo dicho autor, instrumentos precisos, aunque con frecuencia falaces, han de 
ser utilizados con gran sentimiento crítico. Prueba relativamente sencilla y fácil de 
recibir, pero casi siempre muy delicada de apreciar, fuente de numerosos errores 
judiciales que podrían haber sido evitados. 
 
Se hallan rasgos comunes en los testimonios, de manera que cabe establecer 
principios generales lo que ayuda mucho a valorar la prueba. 
 
Generalmente se logra un valor parcial; pero si se quiere graduar, ¿en qué 
medida hay que detenerse?, en la medida en que pueda establecer una verdad 
general en base de la inferencia, y nuestros razonamientos sobre la credibilidad de 
los testimonios se presta a una forma deductiva, aunque la premisa mayor no suele 
estar formulada. 
V 
 
Sistematización del Problema 
 
Para dar una respuesta al problema planteado, debemos hacer revisión 
respecto de la importancia que tiene al momento de valorase la prueba testimonial en 
materia civil, en razón de que se desprende dentro del ámbito Procesal Civil, nos 
encontramos con la certidumbre que las probanzas de esta índole solo se 
comprenden como demostración o corroboración de la verdad o falsedad de las 
proposiciones formuladas en el juicio. De esta manera tenemos que abordar como se 
regula y que tanta importancia se le otorga a la prueba testimonial en cuestión. 
 
Objeto General 
 
 El propósito general de este Trabajo de Investigación, es mostrar criterios 
filosóficos y/o jurídicos básicos en materia civil – prueba testimonial- en la valoración 
por parte de los juzgadores, a efecto de una adecuada motivación y fundamentación 
jurisdiccional en el ámbito de la procuración, administración e impartición de justicia 
civil. 
 
Objetivo Especifico 
 
El propósito especifico, es establecer criterios jurídicos, filosóficos para una 
debida valoración de la prueba testimonial civil y así poder alcanzar el propósito 
general de la presente investigación, es decir, a través del Ius, filosófico en la prueba 
testimonial. 
 
Justificación Teórica 
 
La necesidad de que en el sistema procesal mexicano permita a los jueces 
investigar al momento de valorar la prueba testimonial, que puedan averiguar la 
verdad, y en su efecto, aportar dentro de lo posible, elementos de conocimiento, 
objetivo y plausibles, para una mejor comprensión del tema que nos ocupa. 
VI 
 
Justificación Metodológica 
 
La faceta de nuestra investigación, es poder conocer un modelo filosófico 
jurídico y técnico que sea aceptado dentro de nuestra investigación documental. 
 
Justificación Práctica 
 
Dentro del campo, es necesario aportar elementos con un toque filosófico, 
pero sin perder lo jurídico, que nos permitan determinar una solución al problema 
planteado. 
 
Marco Teórico o Doctrinal 
 
Primera Fase: Investigar y Enunciar dentro de la disciplina jurídica y Doctrina; 
Historia del Derecho Procesal Civil, Teoría del Proceso, Ley Procesal Civil, en lo 
particular Prueba Testimonial Civil, de acuerdo a los especialistas que tratan el 
problema a tratar, entre ellos: Michele Taruffo, Eduardo Pallares, Ovalle Favela José, 
Dublán Manuel y José María, entre otros. 
 
Segunda Fase: Analizar y Describir en Derecho Comparativo en materia 
probatoria –prueba testimonial- que permitan en la construcción de posturas para el 
mejor desenvolvimiento en el desarrollo del presente trabajo; regulado en nuestros 
Códigos Adjetivos de la materia. 
 
Tercera Fase: Ubicar y Exponer dentro del marco jurídico, Medios de pruebas, 
en especial prueba testimonial civil, dentro del ámbito legal, para el desenvolvimiento 
de dicha probanza, que nos permita ubicar la deficiencia que tratamos de dar a 
conocer. 
 
Cuarta Fase: Análisis lógico jurídico al problema planteado inicialmente. 
Establecer criterios Filosóficos a nuestro trabajo de investigación 
VII 
 
 
Formulación de Hipótesis 
 
Hipótesis General 
 
 Para tal propósito, requerimos indagar, reflexionar y establecer elementos, por 
los cuales podemos dar una respuesta a la problemática que se presenta en materia 
civil, en lo referente a los medios de pruebas, en específico la prueba testimonial. Y 
sobre todo el sentido, estudio e investigación referente a la valoración de la 
testimonial civil, en el ámbito del análisis de la filosofía del Derecho Procesal Civil, 
estableciendo medidas para que dentro del proceso lleguemos a la búsqueda de la 
verdad. 
 
Hipótesis Específica 
 
Por consiguiente, nuestra Hipótesis es sobre la existencia de elementos 
filosóficos dentro del ámbito jurídico para valorar la prueba testimonial, partiendo 
desde la trascendencia histórica en México, una enseñanza y formación de criterios 
en el análisis comparativo de medios probatorios, hasta llegar en el contexto legal del 
derecho positivo, hasta toparnos con nuestra propuesta filosófica en la valoración de 
la prueba testimonial. 
 
Postura inicial de la Investigación 
 
Convicción de elementos jurídicos filosóficos para la valoración de la prueba 
testimonial civil. 
 
Convicción del alcance Crítico para el encuentro de la veracidad del testimonio 
civil. 
 
VIII 
 
Convicción de las diferentes legislaciones en materia de pruebas, de los 
Estados, Distrito Federal y Federal, para la apreciación que se le otorga a la 
testimonial civil. 
 
Convicción que el testimonio civil resulta ser el medio de prueba que mayor 
apoyo brinda a la administración de justicia, teniendo un porcentaje de aporte en los 
procesos civiles. 
 
Convicción que los criterios de valoración de la prueba testimonial, conduce a 
concluir que más que un conjunto de reglas, se debe entrar a tratar dentro del ámbito 
una ciencia, que como tal tiene que responder a un orden metodológico y apoyarse 
en otras ciencias auxiliares (como lo es la Filosofía). 
 
Convicción que pueda influir en la valoración del dicho del testigo en cuanto a 
la forma, y como resultado de la intervención del encargado de valorar la prueba, que 
una adecuada técnica de interrogatorio, encausando al testigo dentro de los límites 
de la búsqueda de la verdad. 
 
Convicción de que se aporta elementos de juicio sólidos al momento de entrar 
a desarrollar el proceso de valoración. 
 
Convicción que el Juzgador deba de investigar, indagar y encontrar una 
solución mejor sustentada y favorable para rendir sus resoluciones y que no solo sea 
verificador de la prueba. 
 
En el primer apartado, empezare por hablar de los diferentes Códigos de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que han pasado a través de los años, 
y que sin lugar a duda, tuvieron una gran influencia en los sucesivos Códigos de 
nuestro país; para lo cual solo me limitare en lo referente a “la prueba testimonial 
civil”, y en el cual deduciremos que dichos ordenamientos fueron basados en 
IX 
 
legislaciones españolas; cabe mencionar que solo se hará referencia los 
ordenamientos mas enunciados por aquellas épocas. 
 
Asimismo en nuestro segundo capítulo, se hará un análisis comparativo en 
materia probatoria relativo a la prueba testimonial civil, misma que se encuentra 
establecida a través de los ordenamientos civiles vigentes a nivel Federal, Local y de 
Fuero Común, tomando como punto de partida el primero de los mencionados y así 
poder concluir, si dentro de los ordenamientos existen algunas discrepancias o bien 
estas regulan lo mismo. 
 
 En el tercer apartado, ubicare y expondré dentro de la teoría procesal civil la 
prueba testimonial, partiendo desde los principios generales del derecho, los 
procesales civiles, una diversidad de conceptos y así como el ofrecimiento, 
preparación y desahogo de la probanza, hasta llegar a la valoración de la misma, 
dentro del ámbito legal, en donde nos permita ubicar la deficiencia que tratamos de 
dar a conocer. 
 
Finalmente en nuestro último apartado, de acuerdo con todo el materialaportado a dicho trabajo de tesis y sobre todo nuestra postura, radica, en saber si 
existe una debida valoración de la prueba testimonial civil, en el ámbito del análisis 
de la filosofía del Derecho Procesal Civil, ¿en qué consiste?, ¿cuáles son los criterios 
que deban de emplearse o no?, sobre todo si debemos de crear un sistema procesal 
que permita jueces investigadores; o bien si debemos admitir que los jueces sean 
solamente verificadores de la pruebas que se les presente y excepcionalmente, 
investigadores; y que no solo se esté a lo establecido por las teorías que ven al 
proceso como una fórmula de solución ritual izada de los conflictos sociales y no 
como un medio de búsqueda de la verdad, es decir, que el juzgador no solo se 
espere a que la verdad acuda hacia él, cuando él mismo pueda llegar hasta la 
valoración de dicha prueba, utilizando elementos filosóficos, pero sin perder de vista 
el aspecto jurídico, que es el que nos interesa. 
 
CAPÍTULO I: ANTECEDENTE LEGISLATIVO DE LA PRUEBA 
TESTIMONIAL CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL 
 
1.1 Codificación Procesal Civil en México 
 
La promulgación de la Independencia no surtió el efecto de acabar con la 
vigencia de las leyes Españolas en México; puesto que siguieron rigiendo 
después de este trascendental acontecimiento. La ley del 23 de mayo de 1837, 
dispuso que los pleitos se siguieran conforme a dichas leyes en cuanto no 
pugnaran con las instituciones del país. 
 
Así tenemos que la influencia de la legislación española, siguió haciéndose 
notar en la legislación de México y las diversas leyes dadas en la República, 
aún cuando las naturales adaptaciones seguían en general, la orientación de la 
Península en materia de enjuiciamiento civil. Asimismo, ocurría que la ley de 
Procedimientos expedida el 4 de mayo de 1857, tomaba el acervo procesal 
español, y así la mayor parte de sus instituciones. Dicha Ley no constituía un 
Código completo, el primer Código de procedimientos que tuvo ese carácter fue 
el de 1872. 
 
 
1.1.1 Código de Procedimientos Civiles de 1872 
 
El Código de 1872, regulo la Prueba testimonial en sus treinta y un 
artículos que van desde el 724 a 753 de dicho ordenamiento, para un mayor 
entendimiento de esta prueba y la forma en que se encontraba regulada, se 
transcribe dicho Capítulo, partiendo así con esta ley histórica, se tome como 
base en las subsecuentes legislaciones: 
 
 
 
CAPÍTULO X 
DE L A PRUEBA TESTIMONIAL. 
724. Todo el que no tenga impedimento legal, está obligado a 
declarar como testigo. 
725. No pueden ser testigos: 
1º. El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible 
necesidad, a juicio del juez: 
2º. Los dementes y los idiotas: 
3º. Los ebrios consuetudinarios: 
4º. El que haya sido declarado testigo falso o falsificador de 
letra, sello o moneda: 
5º. El tahúr de profesión: 
6º. Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y 
por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse 
sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de 
matrimonio. 
7º. Un cónyuge a favor del otro: 
8º. Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito: 
9º. El que viva a expensas o sueldo del que le presenta: 
10º. El enemigo capital: 
11º. El juez en el pleito que juzgo: 
12º. El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o 
lo hayan sido: 
13º. El tutor y el curador por los menores y éstos por aquellos, 
mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela. 
726. El examen de testigos se hará con sujeción a los 
interrogatorios que presenten las partes. 
727. Los jueces examinarán los interrogatorios conforme a los 
artículos 576 y 72; mandaran dar de ello copia a la otra parte, 
citándola así como a los testigos, con dos días de anticipación. 
728. Los litigantes podrán presentar interrogatorios de 
repreguntas antes del examen de los testigos. 
729. Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán 
formularse de una manera afirmativa y especificando en cada 
pregunta un solo hecho. 
730. Solo los hechos probados por confesión judicial, no podrá 
el que los haya confesado rendir pruebas de testigos. 
731. Lo dispuesto en el artículo anterior comprende al actor en 
el caso del artículo 657. 
732. Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados 
en poder del juez y bajo su más estrecha responsabilidad, 
hasta el momento del examen de los testigos. 
733. Los testigos que sin causa legal se nieguen a declarar, 
pueden ser apremiados por el juez. 
734. A los ancianos de más de sesenta años, a los enfermos y 
a las mujeres, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles 
la declaración en sus casas. 
735. Al presidente de la República, a los ministros, diputados, 
magistrados, jueces, generales con mando, jefes superiores de 
las oficinas generales, gobernador del Distrito y Jefe Político de 
la California, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma 
la rendirán. 
736. Si el testigo no reside, en el lugar del juicio, será 
examinado por el juez de su domicilio, a quién previa citación 
de la parte contraria, se librará exhorto, en que se incluirán en 
pliego cerrado las repreguntas que se hubieren presentado. 
737. Los testigos prestarán la declaración con protesta de 
decir, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen. 
738. La parte contraria puede asistir al acto de la protesta. 
739. Los testigos serán examinados separada y 
sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las 
declaraciones de los otros. A este efecto el juez podrá exigir 
que en un solo día se presenten los testigos. 
740. El Juez, al examinar a los testigos, puede hacerles las 
preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas 
a los hechos contenidos en el interrogatorio, y sin extenderse a 
otros puntos que, aunque sean concernientes al pleito, no se 
refieran a lo interrogado por las partes. 
741. Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por 
medio de intérprete, que será nombrado por ambas partes, y si 
no se pusieren de acuerdo, por el juez. Si el testigo lo pidiere, 
además de asentarse su declaración en castellano, podrá 
escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. 
742. Las respuestas de los testigos se asentarán en su 
presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos 
mismos escribirlas o dictarlas, también pueden rubricar las 
páginas en que se hallan. 
743. El testigo podrá leer por si mismo su declaración; y deberá 
firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe 
leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y 
firmada por éste y por el juez, haciéndose constar esta 
circunstancia. 
744. Regirá respecto de las declaraciones de los testigos lo 
dispuesto en el artículo 651. 
745. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y 
el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio. 
746. Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio, lo 
hará a las repreguntas. 
747. Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos 
siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio: 
1º. Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio: 
2º.Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los 
litigantes y en qué grado: 
3º. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otros 
semejantes: 
4º. Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los 
litigantes. 
748. Los nombres de los testigos que se presentaren, su 
profesión y domicilio se comunicaran mutua e inmediatamente 
a las partes después de su declaración, haciéndose constar en 
los autos. 
749. Sobre los que han sido objeto de un interrogatorio, no 
puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio. 
750. Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que 
sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por 
la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se 
decidasobre condenación en costas y perjuicios. 
751. Cada uno de los litigantes puede presentar hasta veinte 
testigos. 
752. Cuando hecha la publicación de las pruebas, se observare 
que al examinar a un testigo, se omitió hacerle alguna de las 
preguntas contenidas en el interrogatorio, la parte que el testigo 
sea examinado sobre el punto omitido. 
753. En el caso del artículo anterior, el juez incurrirá en una 
multa de veinticinco a cien pesos, sin perjuicio de la 
responsabilidad a que haya lugar.1 
 
Como vemos estos artículos emprendían las disposiciones que 
regulaban la prueba testimonial. Y que a lo largo de los años fue 
evolucionando, es decir, fue modificando dicho texto para una adecuada 
regulación en la ley procesal civil. 
 
 
1.1.2 Código de Procedimientos Civiles de 1880 
 
En 1880 se dio un Código de Procedimientos Civiles que modifico 
ligeramente al Capítulo de la prueba testimonial del citado Código Procesal 
Civil de 1872, regulado en sus artículos 667 a 6972, del cual solo nos 
limitaremos a algunos de sus numerales que comprende dicha prueba. 
 
Comenzando por el artículo 670, indicaba no bastaría que la parte 
ofreciera este medio y pudiera que se le recibiera, ofreciendo presentar con 
oportunidad el interrogatorio y su copia, pues si no lo acompañaba o lo 
presentaba fuera de tiempo el decreto que señalaba día para la práctica 
quedaría sin efecto. 
 
 
1 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 13 de agosto de 1872. Colección de 
Leyes. Legislación Mexicana de Dublan y Lozano; pp. 284-286. 
2 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 15 de septiembre de 1880. Colección de 
Leyes. Legislación Mexicana de Dublan y Lozano, pp122-124. 
El 671, que suplía al artículo 727, se hizo la corrección constante en que 
se citara a la parte y a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que 
se Prácticara la diligencia. En las multiplicadas atenciones que tienen los 
jueces, se dijo, no siempre era posible hacer esa citación con la anticipación 
ordenada en el antigüo texto y venía a ser inútil el señalamiento que se alejaba 
en lo posible haciéndose con anticipación de un día. 
 
En 673, antes 729 indicaba que los interrogatorios deberían ser 
concebidos en términos claros y precisos, comprender en una sola pregunta 
hechos, circunstancias diversas y sin sugerir por si mismos las respuestas. 
 
También fue reformado el 731 para quedar como 675, con la sustitución 
de la palabra “actor” por la de “articulante”, pues no siempre era el actor quien 
articulaba posiciones y podía hacerlo el demandado. 
 
El 679 suplió al 735, comprendió en este a los senadores entre los altos 
funcionarios. El 680 correspondió al 736, ordenó que el testigo debiera ser 
examinado por el Juez del lugar en que se encontrare. El 682 que fuera el 738, 
previó que las partes solo podían asistir al acto de la protesta del testigo, es 
decir ni el litigante que lo presentare, ni la parte contraria, podían presenciar la 
diligencia. 
 
El 683 deroga al 739, se hizo una adición para que el juez no solo 
pudiera exigir que en un solo día se presentaren todos los testigos, sino que 
podrían designar el lugar en que deberán permanecer hasta la conclusión de la 
diligencia. 
 
En el 684 que fuera 740, se suprimió la parte final que limitaba la 
facultad que tenía el juez para hacer preguntas a los testigos. Él deja su lugar 
al 685 y se determino que el nombramiento del perito se hiciere por el juez y no 
por las partes. 
En cuanto a la tacha de testigo que en el Código de 1872 se regulaba en 
el artículo 807 y subsecuentes, también se modifico para quedar de la siguiente 
manera: 
 
El 807 fue sustituido por el 761 reduciendo a tres el plazo de 6 días, 
pues los litigantes habían visto protestar a los testigos y habían tenido la 
oportunidad y tiempo para averiguar las tachas que tuvieron. 
 
En el mismo sentido quedo corregido el numeral 752 antes 808. Se 
modifico el 756 que era el 812, en virtud de que la comisión estimo conveniente 
no dejar al juez la facultad de repeler de oficio al testigo. Si era tachado sería 
siempre examinando y sus tachas se calificarían en la sentencia, y si aparecían 
en el expediente, el juez haría la calificación aunque no los hubiera puesto el 
litigante. 
 
En el 758 que fuera el 814, no se altero el fondo, sino que se redacto en 
forma que le hiciera más general y aplicable a los testigos que sin haber 
servido para confirmar las tachas, hubieran sido examinados en el incidente. 
 
El 762 comprendió a los artículos 818 y 819 determinado que si no 
alcanzaba el plazo ordinario señalado en el asunto principal para las tachas, el 
juez concedería los días que faltaren para complementar los cinco designados 
en el 760. El nuevo texto concedió quince días para las tachas, pero pareció 
excesivo y bastante el de cinco como finalmente quedo. 
 
 
1.1.3 Código de Procedimientos Civiles de 1884 
 
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 15 de 
mayo de 18843, no introdujo sino muy pocas reformas en los artículos 503 al 
532, que se refirieron a la prueba testimonial. Así tenemos que el artículo 504 
en su fracción IX, correspondiente al 668 también fracción IX de la ley de 1880, 
se adiciono para decir que no podían ser testigos los que vivieran a expensas a 
sueldo, del que los presentare, salvo en los juicios de divorcio en los que sería 
admisible su testimonio, quedando reservado su calificación al juez. 
 
3 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 15 de mayo de 1884. Colección de 
Leyes. Legislación Mexicana de Dublan y Lozano, pp. 787-789. 
 
El 518 relativo al 682 anterior, establecía que las partes podían asistir al 
acto de interrogatorio de los testigos, pero no podían interrumpirlas, ni hacerles 
otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus respectivos 
interrogatorios, solo cuando el testigo dejare de contestar algún punto, hubiera 
ocurrido en contradicción o se hubiera expresado con ambigüedad, podrían las 
partes llamar la atención del Juez para que éste, si lo estimaba conveniente, 
exigiría al testigo las aclaraciones oportunas. 
 
El 519 relativo al 683, estableció que los testigos serían examinados 
separada y sucesivamente, sin que unas pudieran presenciar las declaraciones 
de los otros. A este efecto, el juez fijaría un sólo día para que se presentaren 
los testigos que debían declarar conforme a un mismo interrogatorio y designar 
el lugar en que permanecieran hasta la conclusión de la diligencia salvo los 
casos de ancianos, mujeres, enfermos y funcionarios públicos, cuando no fuera 
posible terminar el examen de los testigos en un solo día la diligencia se 
suspendería para continuarla al día siguiente. 
 
El 528 antes 692 determinó que los nombres de los testigos que se 
presentaran, su profesión y domicilio se comunicaran mutua e inmediatamente 
a las partes después de su declaración, haciéndose constar en autos, a menos 
esto fue lo añadido que hubiera asistido a la diligencia. Por último se abrogo el 
artículo 697 anterior que multaba al juez y lo hacía responsable por haberse 
omitido preguntas en los interrogatorios de los testigos. 
 
 
1.1.4 Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 
 
El Código Federal Procesal del 26 de diciembre de 19084, podemos 
decir que siguió junto con su antecesor el Código Federal Procesal Civil del 6 
de octubre de 1897, una orientación doctrinal semejante a la de los Códigos 
Locales anteriores al vigente para el Distrito Federal y Territorios. El que rige en 
 
4 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 26 de Diciembre de 1908. Colección de 
Leyes. Legislación Mexicana de Dublan y Lozano, 654-657.la actualidad en esta materia, de 31 de diciembre de 1942, refleja las doctrinas 
de los procesalistas modernos, advirtiéndose a través de su articulado, la 
intención de quienes lo redactaron de hacer una obra innovadora. 
 
Al respecto solo me permito, transcribir las modificaciones que sufrió el 
citado código en sus 30 numerales, que datan del 301 al 324, en comparación 
con el de 1884: 
 
Iniciamos con el artículo 302 fracciones III y XII, el cual en el Código 
Procesal de 1884, se regulaba en su artículo 504 fracciones II y XIII, 
modificándose para quedar en la segunda fracción, como en estado de 
interdicción, y no como dementes o idiotas; mientras que en la fracción XII, se 
adiciona un segundo párrafo, y se permitía a los sordomudos fungir como 
testigo y si sabían leer y escribir podían dar su declaración por escrito o bien 
por interprete. 
 
En el 304, relativo al 506, se cambió la palabra “examinar”, por la de 
“calificar”, ya que se confundía cuando se examinaban a los testigos, que 
cuando se calificaban los interrogatorios. El 305 en relación con el 728, 
cambiaba el sentido de “los litigantes” por la de “las partes”, para presentar 
interrogatorios de preguntas y repreguntas. 
 
El 308, antes 515, estableció que ya no podía ser testigo el jefe político 
de la Baja California, y que dichos funcionarios debían de rendir su testimonio 
por oficio, y no esperar a que se les pidiere. 
 
En el 310 antes 517, se adicionan tres párrafos, el cual se permitía no se 
les tomara protesta a los menores de catorce años; además que el testigo no 
podía valerse de algún borrador para dar su respuesta, salvo que se tratare de 
algún libro o papel, se permitirían que lo consultaren y así dar su testimonio. 
 
En el 313 en comparación con el 520, estableció que el juez “puede y 
debe” hacerles preguntas a los testigos al momento de examinarlos, para llegar 
al conocimiento de la verdad del testigo. Por otro lado en el 316 en relación con 
el 523, se adiciona y se hace constar, que una vez firmada la declaración del 
testigo, éste no puede cambiarla. 
 
En 322 en verbigracia con el 530, se faculta al juez para que en caso de 
que no exista avenencia, sobre la cantidad que habrá que pagarle al testigo, él 
la fijara conforme las circunstancias del caso sin ulterior recurso. 
 
Finalmente el 323 con el 531, se modifica en el numero de testigos que 
puede presentar los litigantes que es de diez y no de veinte testigos. 
 
 
1.1.5 Código de Procedimientos Civiles de 1928 
 
La necesidad de reformar la legislación procesal para el Distrito Federal 
y Territorios, contenida en el Código de 1884, se apreciaba en los medios 
jurídicos que presentaba México, desde muchos años antes de iniciada, pero 
en realidad, fue la publicación del Código Procesal Civil del 26 de mayo de 
19285, la que contribuyo a acelerar la elaboración de un nuevo Código Adjetivo 
Civil; dicha ley adjetiva regulada en los artículos 356 a 372 del capítulo IV en la 
sección VI, modifico totalmente la regulación de las leyes expuestas con 
anterioridad. A tal efecto la Secretaría de Gobernación nombro una comisión 
que estuvo formada por dos representantes de la Barra de Abogados, otro del 
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, uno del Sindicato de 
Abogados, un Juez y por el personal de los Juzgados. Durante varios meses se 
trabajo en la formación de un nuevo proyecto, el cual fue concluido el 12 de 
abril de 1932. 
 
 
1.1.6 Código de Procedimientos Civiles de 1932 
 
Código que fuera sometido a la aprobación por el Presidente de la 
República; la otorgó habiendo ordenado que se pasara a la Comisión Jurídica 
 
5 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 26 de mayo de 1928. Asamblea 
Legislativa del Distrito Federal, IV legislatura. Departamento de Documentos y WEB 50. 
del Poder Ejecutivo Federal, que en la sesión ordinaria correspondiente al 12 
de julio de 1932, lo rechazó, porque a pesar de tener algunos aciertos, 
substancialmente no representaba una transformación del sistema procesal del 
Código de 1884. 
 
Como consecuencia del dictamen referido nuevamente paso el proyecto 
a la Secretaría de Gobernación y algunos de los abogados de la primera 
comisión. Procedieron a la formación del nuevo código, siendo el que es se 
encuentra en vigor. 
 
El Código Procesal Civil del año 32 se elaboro en un periodo de tres 
años, espacio de tiempo que si no es excesivo para una obra de esta 
naturaleza, no permite afirmar que fue una improvisación, como se llego a 
decir. 
 
El sindicato de Abogados del Distrito Federal, con motivo de la 
promulgación del Código de Procedimientos Civiles de 1932, formulo una 
declaración en la que hizo constar que éste es superior al de 1884, porque 
perfila la tendencia hacía la realización de la idea procesal. Dicho Código 
Procesal fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre 
de 1932.6 
 
Aunado a lo anterior dicho código estableció varias reformas, regulado 
por los artículos 356 al 372, para lo cual exponemos las reformas o cambios 
que sufrieron los anteriores Códigos: 
 
Desde el primer artículo (Art. 356), cambia la redacción, ya que se limita 
a establecer que todo aquel que tenga conocimiento de los hechos que deban 
de probar, están obligadas a declarar como testigos, lo cual solo refiere que el 
testigo debe de hablar en relación de los hechos que le consten. 
 
 
6 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 9 de Septiembre de 1932. Colección de 
Leyes. Legislación Mexicana de Dublán y Lozano, pp.7-8. 
 
Por otro lado se establece, los testigos pueden ser citados cuando la 
parte que los ofrezca manifieste no poder presentarlos, y en caso de que se 
nieguen a comparecer sin causa justificada o bien comparezcan pero se 
nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal (Art. 357). 
 
Asimismo para el examen de los testigos ya no era necesario presentar 
interrogatorio por escrito; debido a que las preguntas se formulan verbal y 
directamente por las partes, teniendo relación con los puntos controvertidos y 
no ser contrarias al derecho o a la moral, en donde el juez deberá cuidar que 
se cumplan dichas condiciones. Contra la desestimación de las preguntas cabe 
la apelación en efecto preventivo (Art. 360). 
 
En su artículo 363, no cambia lo que debe de preguntarse al testigo una 
vez que se le toma la protesta y de advertirle de las penas en que incurren los 
falsos testigos, es decir, siempre se le preguntara su nombre, edad, domicilio, 
ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, si es 
dependiente o empleado, si tiene interés o no, si es amigo o enemigo. 
 
También podemos ver que ya no solo se faculta al juez para formular 
preguntas a los testigos y a las partes, sino que ahora queda facultado el 
Tribunal para la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos 
(Art. 366). 
 
A mayor abundamiento se establece que una vez firmada la declaración 
ya no puede variar ni en la substancia ni en la redacción (Art. 370). 
 
Finalmente en dicho código, se establece en el acto del examen, dentro 
de los tres días siguientes, las partes pueden atacar el dicho del testigo cuando 
se afecte por cualquier circunstancia su credibilidad. Estableciéndose la tacha 
de testigo, la cual se llevara sumariamente por cuaderno separado y su 
resolución se reservara para definitiva. A excepción de que en la tacha de 
testigo no será admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que 
intervengan en la misma (Arts. 371 y 372). 
 
 
NOTA FINAL. La Colección, Legislación Mexicana o Colección completa 
de las disposiciones expedidas y ordenadas por los Licenciados Manuel Dublán 
y José María Lozano reúne en sus diferentes etapasmás de 50 volúmenes de 
ordenamientos jurídicos. No es pues, el periodo colonial del antiguo régimen, el 
objeto mismo de la colección documental, sino todo lo contrario, un apéndice 
que sirve como antecedentes a lo que en México expedirá con profusión en su 
camino por construir un Estado en el que se aplique mejor la ley. Sin lugar a 
duda estas leyes tuvieron una gran influencia de las leyes españolas, (ley de 
Enjuiciamiento Civil Española), lo que México, se dio a la tarea de mejorar sus 
normas e ideas y lo que permitió o ha permitido llevar a la construcción de 
fuentes legislativas más innovadoras para mejorar el país. 
 
Dublán y Lozano dicen de manera clara: “en primer lugar obedeció a una 
disposición del “Supremo Gobierno” para la recopilación y publicación de la 
colección y, en segundo lugar, incluían en ésta las “reales cédulas” no 
recopiladas que pueden reputarse vigentes”7. 
 
Parece claro, la Legislación de Manuel y Dublán y José María Lozano, 
reúne un conjunto documental legislativo de gran importancia, que en lo 
personal me ayudo en la elaboración de este capítulo. Cierto es que no todo lo 
que se legislo se cumplió al pie de la letra, muchas veces ni se cumplió de 
manera general, luego entonces permitió que fueran surgiendo mejores 
propuestas para una adecuada legislación. Sin embargo dicha obra en 
comento, permitió penetrar no solo a la regulación de la prueba testimonial, 
sino que permite ver algunos aspectos tanto políticos y económicos, los cuales 
son temas de otro estudio. 
 
 
 
 
 
 
 
7 TELLEZ G., Mario A. y Joé López Fontes. La legislación Mexicana de Manuel Dublán y José María 
Lozano. 1ª. Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, D. F. 2004, pp. 125. 
CAPÍTULO II. ANÁLISIS COMPARATIVO EN MATERIA PROBAT ORIA 
CIVIL: PRUEBA TESTIMONIAL 
 
 
En él Capítulo anterior se hizo una breve referencia sobre las 
legislaciones que han regulado la prueba testimonial y que a lo largo de los 
años han ido evolucionando; Por eso me permito exponer y enunciar los 
diferentes códigos procesales que regulan la prueba testimonial en México. 
 
 
2.1 La Prueba Testimonial en el Ámbito Federal 
 
Para el Código Federal de Procedimientos Civiles en Vigor, en su 
Capítulo VI, de la Prueba Testimonial (Arts. 165 a 187), nos establece la 
obligación de personas para declarar como testigos que las partes ofrezcan 
como prueba para acreditar algún hecho que desean probar, la cual se pueden 
presentar hasta cinco testigos para probar el hecho. Si en dado caso que el 
testigo no puede asistir, se le mandara a citar con el apercibimiento de ley, lo 
cual, si se presentare el caso, deberá justificar su inasistencia para no incurrir 
en dicho apercibimiento, pero si el testigo comparece y se niega a rendir 
testimonio también se le podrá apremiar por el Tribunal. Aunado a lo anterior 
las partes deberán de solventar los gastos y perjuicios a él testigo por 
presentarse a declarar, en el momento en que se decida en la condenación en 
costas (Arts. 165, 166, 167, 168). 
 
 Por otro lado dicha Ley Adjetiva, establece algunos numerales a favor 
de los Funcionarios Públicos, ya que en primer lugar refiere que el Tribunal 
podrá llamar a dichos funcionarios cuando sea indispensable para la 
investigación de la verdad, a excepción de que los Funcionarios Públicos de la 
Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración mediante 
oficio, salvo que ellos dispongan lo podrán hacer personalmente. Asimismo 
también nos señala que se puede recibir el testimonio en sus casas, a los 
ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos (Arts. 169, 
170, 171). 
 
En cuanto a la forma que se deberá de seguir la prueba testimonial, se 
deberá de promover dentro de los quince días del término ordinario o bien 
extraordinario (Art. 172), en el cual se llevara a cabo el examen de los testigos, 
sin la necesidad de interrogatorios por escrito, debiéndose formular, por las 
partes o sus abogados, preguntas de manera verbal y directamente al testigo 
(Art. 173). 
 
No obstante cuando el testigo sea funcionario público, o bien resida 
fuera del lugar del negocio, al ofrecer la prueba en comento, se deberá de 
presentar interrogatorios con copias respectivas para las demás partes, para 
que dentro de los tres días presenten en pliego cerrado, su interrogatorio de 
repreguntas. Pero si el testigo reside fuera del lugar del negocio, se tendrá que 
librar recado al Tribunal en donde se practique la diligencia (Arts. 174). 
 
Las preguntas y repreguntas deben de ser claras y precisas, 
conducentes a las cuestiones debatidas, en sentido afirmativas o inquisitivas, 
si no cumple dichos requisitos se desecharan de plano sin que proceda recurso 
alguno. Aunado a lo anterior después que se le tome la protesta de conducirse 
con verdad al testigo y de las penas en que pueda incurrir, se le pedirá su 
nombre, edad, estado, lugar de residencia, ocupación, domicilio, si es pariente 
consanguíneo o afín, el grado, interés directo o semejante y si es amigo o 
enemigo. Una vez hecho lo anterior se procederá al examen del testigo, donde 
será examinado separada y sucesivamente, sin que pueda escuchar la 
declaración del otro. Si por alguna circunstancia el testigo deje de contestar, se 
haya contra decido o se expresó con ambigüedad, las partes pueden llamar la 
atención al Tribunal para que esclarezca dichos acontecimientos; ya sea a 
través de preguntas que formule a los testigos o a las partes y así se logre el 
esclarecimiento de la verdad y la idoneidad del testigo (Arts. 175, 176, 177, 
178, 179). 
 
A su vez el testigo que no hable castellano o bien fuera indígena y no 
hable español, se deberá de designarse un intérprete, en donde su testimonio 
podrá ser asentado textualmente por su idioma o lengua, con su respectiva 
interpretación. Quedando en autos la declaración y las preguntas que se hayan 
formulado, salvo en situaciones especiales; Sin embargo los testigos siempre 
deberán dar la razón de su dicho, para que al final de su declaración, la 
ratifiquen y deban firmar al pie de la misma y al margen de las hojas en que se 
contenga, si por alguna circunstancia no firma, o bien porque el testigo no sabe 
leer ni escribir, se tendrá que certificar; una vez hecho lo anterior ya no se 
podrá variar en la substancia ni en la redacción dicha declaración (Arts. 180, 
181, 182, 183, 184). 
 
Finalmente dicha ley en sus últimos artículos, nos habla que ya no se 
podrán presentar los testigos que hayan sido examinados en ningún momento 
del juicio. Las partes dentro del término de diez días podrán atacar el dicho del 
testigo, en donde solo se puede presentar un máximo de tres testigos, en 
donde dichos testimonios, sin perjuicio de las acciones penales, ya no se 
puede impugnar por medio de prueba, sino que se tendrá que resolverse al 
momento de que se dicte la sentencia (Arts. 185, 186 y 187). 
 
 
2.2 La Prueba Testimonial en el Ámbito del Fuero Común 
 
En lo que respecta en el Distrito Federal, en relación con la Prueba 
Testimonial, nos encontramos que dicha prueba se encuentra regulada en el 
Capítulo IV, sección VI, del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, cuyos 
artículos comprenden del 356 al 372, y que a continuación expongo: 
 
Como al igual que el Código Federal Procesal, (Art. 356) establece la 
obligación de que declaren las personas que las partes ofrezcan como prueba, 
para acreditar los hechos controvertidos de sus respectivos escritos de 
demanda, contestación, reconvención y contestación a esta, resulta claro que 
no podrá negarse a declarar, sin embargo aún cuando se establezca dicha 
obligación no se puede obligar al testigo a que se presente, bastaría nada más 
que el testigo no acuda al tribunaly así se deseche. 
 
El siguiente numeral 357, nos señala la obligación que tienen las partes 
de presentar a sus testigos, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de 
esta leyυ. El Juez puede ordenar la citación con un apercibimiento de arresto 
hasta por 36 horas o multa equivalente hasta treinta días de salario mínimo 
vigente en el Distrito Federal, para el caso de que el testigo no comparezca sin 
causa justificada o se niegue a declarar, para lo cual si se agotan todos los 
medios de apremios antes mencionados dicha prueba se declarará desierta, lo 
cual también se aplicara para el caso de que se hubiese proporcionado 
inexacto el domicilio del testigo o bien se haya realizado con el propósito de 
retardar el procedimiento. 
 
También se habla de recibirles la declaración a los testigos que 
presenten la edad de más de setenta años y a los enfermos, comprendiéndose 
a estos últimos a las mujeres como lo señala el Código Federal Procesal (Art. 
358). 
 
En el numeral 359, se refiere a las autoridades que podrán rendir 
testimonio por oficio, salvo que por alguna causa de urgencia lo podrán realizar 
personalmente, entre las autoridades a que se refiere dicho precepto, se 
encuentran: el Presidente de la República, Secretarios de Estados, Titulares de 
Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, 
federal o local, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, 
Asambleístas, Magistrados, Jueces, Generales de Mando y a las primeras 
Autoridades Políticas del Distrito Federal. 
 
 
υ Artículo 120. Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte 
que haya ofrecido dichas pruebas, y será en su perjuicio la falta de comparecencia de tales citados a 
quienes no se les volverá a buscar, salvo que este Código o el Juez dispongan otra cosa, la entrega de la 
citación por las partes, a peritos y testigos, tendrá como efectos para éstos, la comprobación ante estas 
personas que a los citados les interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise, pero su 
inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio alguna a dichos terceros, sino que se 
desechara tal probanza. 
En lo que respecta a las preguntas, estas se deberán de formular verbal 
y directamente por las partes, teniendo relación directa con los puntos 
controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral; en donde el Juez 
deberá de cuidar de que se cumplan las condiciones antes señaladas. Contra 
la desestimación de las preguntas cabe la apelación en el efecto devolutivo 
(Art. 360). 
 
En dicha Jurisdicción la protesta y examen de los testigos se hará en 
presencia de las partes, en donde interrogara el promoverte de la prueba y a 
continuación los demás litigantes. Salvo que el testigo resida fuera del lugar del 
Distrito Federal, se girara exhorto al juez Competente, en el que se incluirán 
interrogatorios con copias respectivas para que dentro del término de tres días 
se presenten las repreguntas, ambas en pliego cerrado. También se aplica lo 
anterior, cuando se tenga que recibir la declaración de testigos en un proceso 
extranjero, en el cual se deberá de acreditar ante el tribunal del desahogo, que 
los hechos están relacionados con el proceso (Arts. 361, 362, 362 bis). 
 
 Siempre se protestara al testigo para que se conduzca con verdad y se 
le advertirá de las penas en que incurran los falsos declarantes, para que luego 
se le tomen los datos generales al testigo; y a continuación se examine a los 
testigos uno por uno para que no escuchen sus declaraciones; pero si el testigo 
incurre en contradicción o se expresa en ambigüedad, las partes solicitaran al 
Juez, que exija al testigo las aclaraciones oportunas. Por lo que también el 
Tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes 
las preguntas que estime conducentes para la investigación de la verdad 
(Arts.363, 364,365, 366). 
 
En dicha legislación nos hace referencia únicamente cuando el testigo 
no sepa el idioma, entendiéndose solo el castellano, y explícitamente alguna 
lengua indígena, en estos casos se designara por el Juez, interprete para la 
traducción del testimonio (Art. 367). 
 
Siempre las respuestas se asentaran en autos de tal manera que no se 
pierda el sentido de la pregunta, salvo en casos excepcionales se asentara la 
pregunta seguida de la respuesta. Una vez hecho lo anterior se le preguntara al 
testigo la razón de su dicho sino el Juez deberá exigirla, y así finalmente se 
pueda firmar la declaración, la que ya no podrá variarse en la sustancia ni en la 
redacción (Arts. 368, 369, 370). 
 
Contra la declaración del testigo cabe el Incidente de Tacha, la que se 
resolverá en definitiva, debiéndose suspender el pronunciamiento del 
testimonio (Arts. 371 y 372). 
 
 
2.3 La Prueba Testimonial en el Ámbito Local 
 
Regulada en el Capítulo VI, artículos 1.326 al 1.351, del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de México; en donde dicho apartado nos 
estructura a la prueba testimonial en diferentes subtítulos o apartados para un 
mejor entendimiento de la regulación de dicha probanza, lo cual establezco la 
forma en que se desahoga en dicha Entidad: 
 
Asimismo, se establece el número máximo de testigos que se pueden 
presentar y que tan solo son tres por cada hecho, lo cual se puede observar 
que es un número limitado de testigos; Sin embargo se establece que si por 
causa justificada o bien después de haberse agotado todos los medios de 
apremio para citar al testigo, este no se presentare, dicha prueba se declarara 
desierta. También refiere que en caso de que el señalamiento del domicilio del 
testigo resultare inexacto o se realice con el propósito de retardar el 
procedimiento, se tendrá que dar vista al Ministerio Público para que se inicie la 
averiguación correspondiente (Arts. 1.327 a 1.330). 
 
En lo que respecta a los servidores públicos, dicha ley en comento, se 
refiere a aquellos que tengan protección constitucional, generales con mando y 
presidentes municipales, los cuales no están obligados a declarar por las 
partes, pero si lo desean rendirán su testimonio mediante oficio, o salvo que el 
Juez estime conveniente, que sea necesario su testimonio (Arts. 1.331, 1.333). 
 
En cuanto a las reglas para el ofrecimiento de la prueba testimonial, 
siempre se observara lo siguiente, y en caso de que no se cumpla no se 
admitirá dicha prueba (Art. 1.334): 
 
I. Se señalara el nombre y domicilio de los testigos. 
II. La mención de si el oferente los presenta o tendrán que 
ser citados por el Juez. 
III. Los puntos sobre los que versará su testimonio; 
IV. La exhibición del interrogatorio y copia del mismo.”1 
 
Una vez hecho lo anterior el Juez señalara día y hora para la recepción 
de la prueba testimonial. En cuanto a los requisitos de las preguntas y 
repreguntas, estas serán claras, precisas, inquisitivas y no llevar implícita la 
respuesta. Además se deberá de verificar, que no se refieran a hechos o 
circunstancias ya probados, no sean insidiosas, no sean contradictorias y que 
no estén formuladas en términos técnicos, o se refieran a opiniones o 
creencias, ya que si no reúne dichos requisitos estas se desecharan (Arts. 
1.335 a 1.338). 
 
En cuanto al testimonio por exhorto que se establece en el artículo 
1.339, este se librara cuando el testigo radique fuera de la jurisdicción del 
Tribunal competente para su desahogo en donde se acompañara en sobre 
cerrado los interrogatorios, a su vez se correrá traslado a la parte contraria con 
la respectiva copia del interrogatorio para que dentro de los dos días siguientes 
exhiba las repreguntas. 
 
En la audiencia de desahogo, se le tomara la protesta al testigo y se 
calificara sus interrogatorios. Asimismo se procederá al examen de los testigos, 
los cualesserán examinados separados y sucesivamente, asentando sus datos 
personales. La prueba testimonial es indivisible, porque deberá desahogarse 
en una sola diligencia hasta su conclusión, salvo por una causa grave. A mayor 
 
1 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. H. LIV Legislatura. Practica Forense 
Civil, Compilación de Leyes, 2008. 
 
abundamiento cuando el testigo sea contradictorio o ambigüo en sus 
respuestas, ya sea a petición de parte o de oficio el Juez exigirá sus respuestas 
y aclaraciones. Por lo tanto el Juez tendrá la facultad indagatoria para la 
investigación de la verdad y la idoneidad de la misma (Arts. 1.340 a1.344). 
 
En el numeral 1.345, establece el caso en que el testigo no hable el 
idioma español o bien tenga impedimento para comunicarse, el Juez le 
nombrará un intérprete, previa toma de protesta, para que pueda rendir su 
declaración. De todo lo anterior la redacción de las respuestas que rindan los 
testigos, estas se escribirán conforme se comprenda el sentido de la pregunta, 
salvo que el Juez estime necesario se asentara la pregunta seguida de la 
respuesta (1.346). 
 
Aunado a lo anterior, el testigo siempre deberá de dar la razón de su 
dicho, así finalmente deberá firmar y dar lectura a su declaración; si el testigo 
no sabe firmar, pondrá su huella digital, pero si no desea hacer ninguna de las 
dos cosas, entonces sólo firmara el Juez y Secretario, haciéndose constar esa 
circunstancia (Arts. 1.347, 1.348). 
 
Concluido el examen de los testigos, o al día siguiente se puede 
promover el incidente de tachas de testigos, para que después de tres días se 
presenten testigos, dos como máximo, y se resuelva hasta la sentencia 
definitiva o bien en la interlocutoria (Arts. 1.349, 1.350, 1.351). 
 
2.4 Otras Disposiciones Legales (Entidades Federativas de México) 
 
En este apartado me permito hacer mención de las 31 entidades 
Federativas, que regulan la prueba testimonial a través de sus legislaciones, 
para lo cual me veo en la tarea de clasificar a dichos Códigos en un cuadro 
comparativo, de la siguiente manera: 
 
CÓDIGO SIMILITUDES DIFERENCIAS Y 
CARACTERISTICAS 
AGUASCALIENTES • Asemeja con el C. P. C. 
del D. F. 
• Regulado en el Capítulo 
VII: De los Testigos. 
• Artículos 310 al 327. 
 
• No se presentaran 
interrogatorios por 
escritos. 
• Cada litigante podrá 
presentar hasta tres 
testigos por cada 
hecho. 
• Se puede promover el 
incidente de tachas. 
BAJA CALIFORNIA 
NORTE 
• Asemeja con el C. P. C. 
del D. F. 
• Regulado en la Sección 
VI: Prueba Testimonial. 
• Artículos 351 al 367. 
• No se presentaran 
interrogatorios por 
escrito. 
• Contra la desestimación 
de la preguntas cabe la 
apelación en el efecto 
preventivo. 
• Existe la tacha de 
testigo que se tramitara 
sumariamente por 
cuaderno separado. 
 
BAJA CALIFORNIA SUR • Asemeja al C. P. C. del 
D.F. y el de Baja 
California Norte. 
• Regulado en la Sección 
VI: Prueba Testimonial. 
• Artículos 347 al 353. 
• Solo los Servidores 
Públicos que alude el 
art. 158 de su Carta 
Magna pueden rendir 
testimonio por oficio. 
• No se presentan 
interrogatorios por 
escrito. 
• Contra la desestimación 
de la preguntas procede 
la apelación en efecto 
devolutivo. 
 
• Si no se ha desahogado 
todas las testimoniales, 
se puede continuar la 
diligencia al día 
siguiente. 
• Existe la tacha de 
testigo. 
CAMPECHE • Asemeja al C. P. C. de 
1872. 
• Regulado en el Capítulo 
X: De la Prueba 
Testimonial. 
• Artículos 403 al 434. 
• Incluye a la mujer, para 
que rinda testimonio, 
cuando no pueda, lo 
cual lo rendirá en su 
casa. 
• Establece en trece 
fracciones las personas 
que no pueden ser 
testigos. 
• No establece que los 
Servidores Públicos 
rindan su testimonio 
personalmente. 
• No se podrá presentar 
testigos cuando exista 
confesión judicial. 
• Los menores de 14 
años no se les tomara 
protesta. 
• Cada uno de los 
litigantes podrá 
presentar hasta 20 
testigos. 
• Se solventara de gastos 
y de los perjuicios a los 
testigos que se 
presentaren. 
• Existe la tacha de 
testigos. 
CHIAPAS • Asemeja al C. P C. del 
D. F. 
• Regulado en la Sección 
VI: Prueba Testimonial. 
• Artículos 363 al 379. 
 
• Solo los servidores 
públicos a que alude el 
art. 72 de su Carta 
Magna, rendirán 
testimonio por oficio. 
• El juez puede limitar el 
número de testigos. 
• Contra la desestimación 
de preguntas procede la 
apelación en el efecto 
devolutivo. 
• Las partes no pueden 
impugnar o atacar las 
preguntas. 
• Se podrá suspender la 
diligencia y continuarla 
al día siguiente en caso 
de que no se termine de 
recibir la testimonial. 
• Existe tacha de 
testigos. 
CHIHUAHUA • No existe similitud con 
algún código. 
• Regulado en la sección 
Primera: De las 
Pruebas. 
• Solo en su artículo 279 
fracción VI, reconoce 
como prueba: la 
declaración de testigos. 
• Su ofrecimiento y 
desahogo se incluye en 
otras secciones. 
COAHUILA • Asemeja al C. P. C. del 
Estado de México. 
• Regulado en el Capítulo 
X: Prueba Testimonial. 
• Artículos 477 al 489. 
• La resolución que 
rechace la prueba 
testimonial, será 
apelable en el efecto 
preventivo. 
• No podrán ser 
obligados a declarar las 
personas a que se 
refiere el artículo 425 f 
II. 
• Los menores de catorce 
años o débiles mentales 
y los sordomudos 
pueden rendir 
testimonio. 
• El juez puede limitar el 
número de testigos. 
• Dentro del periodo de 
ofrecimiento se puede 
sustituir a los testigos. 
• El juez pude ordenar 
que los testigos sean 
citados mediante la 
fuerza pública o 
mediante arresto. 
• Contra la desestimación 
de las preguntas, 
procede el recurso de 
reconsideración. 
• Cuando exista 
desacuerdo en las 
declaraciones de los 
testigos, de oficio o a 
petición de parte, serán 
careados. 
• Existe la tacha de 
testigo. 
 
COLIMA • Asemeja al C. P. C. del 
D. F. 
• Regulado en la sección 
VI: Prueba Testimonial. 
• Artículos 355 al 371. 
• Contra la reprobación 
de preguntas cabe la 
apelación en el efecto 
devolutivo. 
• Incluye al Procurador 
de Justicia y Tesorero 
Gral. Del Edo., como 
testigos que presente 
oficio. 
• Se puede suspender la 
diligencia e iniciarla al 
día siguiente cuando no 
fuere posible el examen 
de testigos. 
• La pregunta y la 
respuesta del testigo se 
hará constar en autos 
textualmente. 
• Existe tacha de 
testigos. 
DURANGO • Asemeja al C. P. C. del 
D. F. 
• Regulado en la sección 
VI: Prueba Testimonial. 
• Artículos 356 al 372. 
• Los servidores que 
también pueden rendir 
testimonio por oficio, al 
Procurador de Justicia, 
Jueces de Primera 
Instancia. 
• Contra la desestimación 
de preguntas cabe la 
apelación en el efecto 
devolutivo. 
• Existe la tacha de 
testigos. 
GUANAJUATO • Asemeja al Código 
Federal de 
Procedimientos Civiles. 
• Regulado en el Capítulo 
Sexto: Prueba 
Testimonial. 
• Artículos 168 al 191. 
• Las partes pueden 
presentar hasta cinco 
testigos sobre cada 
hecho. 
• Los gastos y perjuicios 
que sufran los testigos 
por presentarse, serán 
satisfechos por las 
partes que los llamare. 
• También incluye como 
servidor público para 
rendir testimonio, a los 
miembros del Poder 
Judicial. 
• La parte que promueva 
prueba testimonial, lo 
deberá de hacer dentro 
de los 15 días del 
término probatorio o del 
extraordinario. 
• Cada pregunta y 
respuesta se hará 
constar en autos. 
• Se puede atacar el 
dicho del testigo, 
presentado tres testigos 
como máximo, donde el 
juez deberá de valorar 
dicha circunstancia. 
 
GUERRERO • Asemeja al C. P C. para 
el Edo. De México. 
• Regulado en el Capítulo 
X: Prueba Testimonial. 
• Artículos 320 al 331. 
• No pueden declarar 
como testigos las 
personasseñaladas en 
la F. II del artículo 271. 
• Se podrá solicitar al 
Juez que cite a los 
testigos que no hayan 
comparecido, mediante 
arresto o por medio de 
la fuerza pública. 
• La sustitución de los 
testigos sólo podrá 
realizarse dentro del 
periodo de ofrecimiento. 
• Los servidores públicos 
que también rinden 
testimonio por oficio, 
están jueces de primera 
instancia, jueces de 
distrito, jefes de la 
oficina federal de la 
hacienda. 
• Contra la desestimación 
de preguntas sólo cabe 
la apelación en el efecto 
preventivo. 
• Siempre se le pedirá al 
testigo que se 
identifique con 
documento oficial. 
• Existe tacha de 
testigos. 
 
HIDALGO • Asemeja al C. P. C. del 
D. F. 
• Sección VI: Prueba 
Testimonial. 
• Artículos 352 al 368. 
• Contra la desestimación 
de preguntas sólo cabe 
la apelación en el efecto 
preventivo. 
• Exista la petición de 
tachas. 
JALISCO • Asemeja al C. P. C. del 
D. F. Y parte del 
Federal de 
Procedimientos Civiles. 
• Regulado en la Sección 
Quinta: De la 
Declaración de los 
testigos. 
• Artículos 362 al 380. 
• El oferente de la prueba 
puede sustituir a sus 
testigos, siempre que 
no hay desahogado 
dicha prueba o haya 
perdido su derecho. 
• Solo establece a las 
personas de avanzada 
edad, por su estado de 
salud, no pueden 
comparecer ante el 
tribunal. 
• No admite recurso 
alguno contra la 
resolución que apruebe 
o repruebe las 
preguntas. 
• El interrogatorio no 
excederá de cuatro 
repreguntas. 
• Cada litigante podrá 
presentar hasta tres 
testigos. 
• Existe tacha de 
testigos. 
MICHOACAN • Asemeja al 
C.FEDERAL.P C. y al 
C.P.C. del D.F. 
• Regulado en el Capítulo 
X: De la Prueba 
Testimonial. 
• Artículos 509 al 529. 
• Las preguntas y 
repreguntas que fueren 
desechadas por el juez, 
se les solicitara al 
promovente las 
perfeccione para que no 
se vuelvan a desechar. 
• Los gastos y perjuicios 
que sufran los testigos, 
serán satisfechos por la 
parte que los presenta. 
• Cada litigante puede 
presentar hasta cinco 
testigos sobre cada 
artículo de prueba. 
• No es admisible la 
prueba testimonial 
cuando deba de constar 
en instrumento público. 
• No establece la tacha 
de testigo. 
MORELOS • Asemeja al C.P.C. del 
D.F. y al C.PC. para el 
Edo de Méx. 
• Da el concepto de 
prueba testimonial. 
• No pueden declarar 
• Regulado en al Capítulo 
XIII: De la Testimonial. 
• Artículos 471 al 489. 
 
como testigos: los 
cónyuges, ascendientes 
y descendientes, los 
vinculados por adopción 
y los menores de 14 
años. 
• Solo se refiere a los 
Altos Funcionarios del 
Estado y de la 
Federación para que 
rindan testimonio por 
oficio. 
• Se presentaran 
interrogatorios por 
escrito, y los Tribunales 
son quienes formularan 
las preguntas y 
repreguntas. 
• Si existe desacuerdo 
entre las respuestas de 
los testigos, de oficio o 
a petición de parte se 
procederá a los careos. 
• Si existe por una parte 
un número mayor de 
testigos, el juez limitara 
dicho número 
basándose en el 
“principio de igualdad.” 
• No se admitirá prueba 
testimonial, por 
allanamiento o 
confesión judicial. 
• Cuando se solicite 
prueba testimonial a un 
Tribunal extranjero, se 
regirá en los términos 
de esta ley. 
• Procede la tacha de 
testigo. 
 
 
 
NAYARIT • No hay alguna similitud 
en los códigos que 
comentamos. 
• Solo establece en el 
Capítulo I: Diligencias 
de Información 
testimonial. 
• En el artículo 174 
fracción V del código en 
comento, reconoce a la 
prueba testimonial. 
 
NUEVO LEÓN • Asemeja al C.PC. de 
1872. 
• Regulado en el Capítulo 
VII: De la Prueba 
Testimonial. 
• Artículos 324 al 351. 
 
• Establece en sus 
catorce fracciones las 
personas que no 
pueden ser testigos. 
• La prueba testimonial 
se anunciara y ofrecerá 
en el escrito de 
demanda, contestación 
y reconvención. 
• Se presentaran 
interrogatorios por 
escrito. 
• Rendirán testimonio por 
oficio los servidores que 
gocen de fuero. 
• Los gastos y los 
perjuicios que presente 
el testigo por 
presentarse, serán 
solventados por la parte 
que los presento. 
• Solo se presentaran 
cinco testigos, y el juez 
podrá carearlos entre si, 
y con la parte que lo 
pida. 
• No procede recurso 
alguno contra la 
calificación de los 
interrogatorios. 
• No existe la tacha de 
testigo. 
 
 
OAXACA • Asemeja al C.P.C. del 
D.F. 
• Regulado en la Sección 
Sexta: Prueba 
Testimonial. 
• Artículos 350 al 366. 
 
• Se presentaran 
interrogatorios por 
escrito. 
• Contra la desestimación 
de preguntas procede la 
apelación en el efecto 
devolutivo. 
• El testigo debe de 
identificarse con 
documento fehaciente, 
sino será ineficaz dicha 
prueba. 
• Procede la tacha de 
testigo. 
PUEBLA • Asemeja al C.PC. de 
1872. 
• Regulado en la Sección 
Sexta: Prueba 
Testimonial. 
• Artículos 365 al 397. 
 
• Establece en sus 
quince fracciones los 
que no pueden ser 
testigos. 
• Se presentaran 
interrogatorios por 
escrito. 
• No se le tomara 
protesta a los menores 
de 16 años. 
• Se solventara al testigo 
que se haya presentado 
por gastos y perjuicios. 
• Las partes podrán 
presentar hasta tres 
testigos. 
 
 
QUINTANA ROO • Asemeja al C.PC. del 
D.F. 
• Regulado en la Sección 
V: Prueba Testimonial. 
• Artículos 352 al 368. 
 
• No se presentaran 
interrogatorios por 
escrito. 
• Contra la desestimación 
de preguntas procede la 
apelación en el efecto 
devolutivo. 
• Procede la tacha de 
testigos. 
 
QUERETARO • Asemeja al C.PC. del 
D.F. 
• Regulado en la Sección 
Sexta: Prueba 
Testimonial. 
• Artículos 361 al 384. 
• La sustitución de 
testigos se hará desde 
la admisión de la 
prueba hasta el inicio 
del desahogo. 
• En tres fracciones se 
establece los casos en 
que se declare desierta 
la prueba (367). 
• No se presentaran 
interrogatorios por 
escrito. 
• Contra la desestimación 
de preguntas cabe la 
apelación en el efecto 
devolutivo. 
• Cuando tenga que surtir 
efecto una declaración 
o confesión en un 
proceso extranjero se 
regirá en los términos 
del citado código. 
• Existe la tacha de 
testigo. 
SAN LUIS POTOSÍ • Asimila al C. FEDERAL 
P. C. 
• Regulado en la Sección 
VI: Prueba Testimonial. 
• Artículos 354 al 372. 
• Solo se podrán 
presentar cinco testigos 
sobre cada hecho. 
• No se presentaran 
interrogatorios por 
escrito. 
• Contra la desestimación 
de preguntas y 
repreguntas NO 
procede recurso alguno. 
• El promovente de la 
prueba no puede 
formular más de cinco 
preguntas. 
• Procede la tacha de 
testigo. 
• Se solventara a los 
testigos que sufran 
gastos y perjuicios. 
 
SINALOA • Asemeja al C.PC. del 
D.F. 
• Regulado en la sección 
V: Prueba Testimonial. 
• Artículos 349 al 365. 
• No se presentan 
interrogatorios por 
escrito. 
• Existe la tacha de 
testigo. 
 
SONORA • Asemeja al C.P.C de 
1872. 
• Regulado en el Capítulo 
Sexto: Prueba 
• El juez podrá limitar el 
número de testigos, 
cuando se excediere, 
observando el principio 
Testimonial. 
• Artículos 303 al 308. 
de igualdad. 
• No pueden ser testigos, 
el cónyuge, los afines 
en línea recta y los que 
estén vinculados en 
adopción. 
• Se procurara identificar 
a los testigos. 
• Si existe desacuerdo 
entre las declaraciones 
de los testigos, de oficio 
o a petición de parte 
serán careados. 
• Se hará constar en 
autos la pregunta y 
repreguntas. 
• Existe la tacha de 
testigo. 
TABASCO • Asemeja a los códigos 
del Estado de México, 
Coahuila y Guerrero. 
• Regulado en el Capítulo 
X: Prueba Testimonial. 
• Artículos 291 al 300. 
• Los menores de 14 
años, solo podrán ser 
oídos cuando su 
testimonio sea 
indispensable. 
• Contra el 
desechamiento de 
preguntas cae el 
Recurso de 
Reconsideración. 
• Si existe desacuerdo

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