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UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A DIOS Quien me dio el don de la vida y por haberme permitido llegar hasta este momento, por el mañana que me espera, mantener a mis padres con vida y a mi familia unida, y poner a mi alrededor a todas aquellas personas que tienen un significado especial para mi…Gracias. A MI HERMANA LETY Por haberme apoyado y tolerado en las diferentes etapas de mi vida, por compartir muchas cosas, ser mi mejor amiga, y aunque en ocasiones hemos diferido, siempre vas a poder contar conmigo, pero sobre todo Gracias por haber sido mi más grande “Inspiración”. A MI MAMÁ ALEJANDRA Porque con tu ejemplo me has enseñado que no importa lo que pase en la vida, no podemos darnos por vencido en ningún momento; porque cada día es un aprender que nos guía a nuestro destino, como un obsequio a tu constante dedicación y por ser una parte fundamental en mi vida CON TODO MI INFINITO AGRADECIMIENTO Y MI AMOR. A MI PAPÁ ROBERTO Por todo lo que me has enseñado el gran legado de esta vida, la base para continuar; los pocos consejos que me brindaste me sirvieron para alimentar mi espíritu, porque sé que soy una parte de ti y de tu esencia, CON TODO MI AMOR Y ADMIRACION. A MIS PADRES Por confiar en mí, por sus desvelos, sus preocupaciones y sacrificios; ese gran amor que me han dado, las enseñanzas que me inculcaron; siempre serán los mejores padres del mundo, Gracias por su apoyo incondicional…LOS QUIERO MUCHO. A MIS SOBRINOS RAFAEL Y JOSEF Porque en el momento que decidieron estar con nosotros, cambiaron nuestras vidas para bien; Por ser el motor de mi vida para seguir en la lucha constante de la superación, siempre podrán contar conmigo, los quiero mucho. A MI CUÑADO OSCAR Por ser parte de mi familia y por aprender de ambos. A MI PRIMO ARTURO Y SU FAMILIA Por las experiencias que hemos compartido juntos desde niños, sabes que también eres un gran amigo, siempre estaremos en las buenas y en las malas (No siempre lloverá); gracias a su familia por creer en mí. A MIS TIOS ROSA Y JOSÉ Por su confianza que depositaron en mí, aunque uno de ellos ya no está conmigo, se que desde allá arriba estará contento y orgulloso de mi, siempre serán mis tíos y por los que estaré eternamente agradecido. A CONCHITA Por haberle dado a mi familia y a mí, las fuerzas para seguir luchando ante cualquier adversidad, por inculcarme las ganas de superación y seguir el ejemplo de ayudar a mi familia, en donde quiera que este… “NADIE ENSEÑA A NADIE, TODOS APRENDEMOS DE TODOS” AMIS AMIGAS (OS) y/o COMPAÑEROS ROCIO, MELISSA, CLAUDIA Gracias por su lealtad, sinceridad, confianza, sueños y secretos vividos, a pesar de nuestra amistad que nos une, siempre van a ser una parte muy importante en mi vida. MARIBEL, ELIZABETH, TONALI, MONSERRAT, BIANCA, ANGELINA Por haber compartido una parte de sus vidas a lado de la mía, por creer en mí, pero sobre todo por la valiosa amistad que tenemos…Gracias. ANELL, YOKEBED, FLOR, GABY, ODILIA, JANETH, MIRIAM, ITZEL, HIDALIA, GABRIEL, DANIEL, HUGO, ALBERTO, OSCAR, MALPICA, EDGAR, RENE, ALEJANDRO Que me acompañaron a lo largo de mi estancia en la universidad, apoyándome en todo momento y viviendo sueños, así como mi formación como profesionista. SILVIA, PAOLA, MARY, MIRIAM, SHEYLA, GILBERTO, MIGUEL, ANA LILIA, GIM, JUAN CARLOS, BRENDA Por creer en mí, haber aprendido valores, conocimientos y por la fortaleza que me enseñaron a seguir siempre hacia adelante…les estoy agradecido toda la vida. SANDY, CARO, JOSE MANUEL Porque su Amistad forma parte de los tesoros más preciados de mi corazón, por su apoyo incondicional, su solidaridad, su entrega y estar siempre conmigo compartiendo todo. A MAGDA. Por tu Amistad, los momentos tan padres que pasamos y porque ambos coincidimos en alcanzar nuestros sueños y metas. LETY, KARLA, ELY Por haber sido un gran motivo para cumplir tus deseos y la lucha constante en superación, la amistad que compartimos, su confianza y apoyo incondicional. CLAU, YADIRA, ROCIO, MOY, BLANCA, ADRIANA Gracias por alentarme en seguir preparándome profesionalmente, y por lo que compartimos juntos. LIC. LUPITA, LIC. CARLOS ENRIQUE, LIC. EFRAIN, LIC. CHRISTOPHER, LIC. MAURICIO, LIC. CARMEN Por transmitirme sus conocimientos, sus consejos, haber aprendido mucho de ustedes, pero sobre todo por ser unas grandes personas conmigo…Gracias. “A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE EN ALGUN MOMENTO CRUZARON POR MI VIDA, AUN CUANDO NO HAGA MENCIÓN ESPECIFICA, NO DEJAN DE SER MENOS IMPORTANTES…GRACIAS.” A MI ASESOR: MTRO. MARTÍN ÁNGEL ROSALES SALAZA Por su valioso apoyo, tiempo, ayuda y colaboración en la investigación académica y profesional en la materia, para la realización del presente trabajo. A MIS PROFESORES INTEGRANTES DEL SINODO Quienes por su apoyo en la revisión de este trabajo y su tiempo deberán resolver sobre el examen profesional que hoy sustento, y así como los conocimientos que adquirí por sus comentarios. A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES CAMPUS “ACATLÁN” Gracias a ella, obtuve amigos, compañeros, así como grandes profesores, recibí conocimientos, aprendí mi profesión, logre formarme como una persona profesional, responsable, con hambre de aprehender, y por ella soy lo que hoy soy. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Gracias a la máxima casa de estudios, quien me vio forjarme toda una vida, porque a través de ella recorrí valores, obsequiándome conocimientos y viviendo conmigo mi formación como profesionista...Gracias “DEDICADO A MI FAMILIA POR COMPARTIR CONMIGO SIEMPRE LOS MOMENTOS MÁS FELICES Y TANTO DIFÍCILES EN MI VIDA; POR EL GRAN AMOR QUE LES TENGO, SIN SU APOYO JAMÁS LO HUBIERA LOGRADO.” CRITERIOS IUS-FILÓSOFICOS EN LA VALORACIÓN DE LA PR UEBA TESTIMONIAL: MATERIA CIVIL. ÍNDICE INTRODUCCIÓN I CAPÍTULO I. ANTECEDENTE LEGISLATIVO DE LA PRUEBA TE STIMONIAL CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL 1.1 Codificación Procesal Civil en México 1 1.1.1 Código de Procedimientos Civiles de 1872 1 1.1.2 Código de Procedimientos Civiles de 1880 5 1.1.3 Código de Procedimientos Civiles de 1884 7 1.1.4 Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 9 1.1.5 Código de Procedimientos Civiles de 1928 10 1.1.6 Código de Procedimientos Civiles de 1932 11 CAPÍTULO II. ANÁLISIS COMPARATIVO EN MATERIA PROBAT ORIA CIVIL: PRUEBA TESTIMONIAL 2.1 La Prueba Testimonial en el Ámbito Federal 15 2.2 La Prueba Testimonial en el Ámbito del Fuero Común 17 2.3 La Prueba Testimonial en el Ámbito Local 20 2.4 Otras Disposiciones Legales (Entidades Federativas de México) 23 2.5 El Testimonio según la Interpretación de la Suprema Corte de Justicia 43 CAPÍTULO III. LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LA TEORIA PR OCESAL CIVIL 3.1 Principios Generales del Derecho. 51 3.2 Principios Generales del Proceso Civil 52 3.3 Concepto de Proceso, Procedimiento y Juicio 57 3.3.1 Diferencia entre Proceso y Procedimiento en materia Civil 60 3.4 Conceptos de Medios de Pruebas 61 3.4.1 Características de los Medios de Pruebas Civiles 64 a) Doctrina 64 b) Legislación 66 c) Jurisprudencia 67 3.5 Definición de Testimonio 68 3.6 Objeto delTestimonio 71 3.7 Limitaciones legales para esta Probanza 71 3.7.1 Deber y Capacidad para ser Testigo 73 3.7.2 Ofrecimiento y Preparación de la Prueba Testimonial 74 3.7.3 Citación y sus Efectos 81 3.7.4 Modalidades según las circunstancias del desahogo de la prueba 89 3.8 Tacha de Testigos 96 CAPÍTULO IV. CRITERIOS IUS FILÓSOFICOS EN LA VALORA CIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CIVIL 4.1 Objeto y Fin del Proceso Civil: ¿Verdad o Verosimilitud? 98 4.2 Importancia de la Prueba Testimonial en el orden Crítico Jurídico. 102 4.3 Concepto y Diversas Clases de Testigos 105 4.3.1 Sentido Ontológico del Testimonio 108 4.3.2 Epistemología de la Razón del Testimonio 114 4.3.3 Testimonio de tipo Ético 121 4.4 Elementos Valorativos de la Prueba Testimonial 132 4.4.1 La Valoración de la Prueba Testimonial 134 CONSIDERACIONES 142 CONCLUSIONES. 146 BIBLIOGRAFÍA CLASIFICADA. 149 I INTRODUCCIÓN Las resoluciones judiciales se basan en un razonamiento cuya conclusión es la decisión y cuyas premisas se encuentran en la motivación; Esta claro que la determinación de los hechos depende del derecho en gran medida, pues el derecho establece cuales son los hechos relevantes y los medios admisibles para probarlos, por ello el propio derecho determina lo que en el proceso constituye el hecho a probar. En el proceso solo están presentes descripciones de hechos acaecidos fuera de él, no los hechos mismos, luego entonces podemos atribuir valores de verdad a enunciados descriptivos de hechos. Antecedentes y Planteamiento del Problema de Investigación Michele Taruffo, en su obra, La Prueba de los Hechos, tuvo la idea de establecer que la teoría del derecho debería abordar temas, que habían sido olvidados de forma reiterada, y un problema a la aplicación del derecho. El modelo deductivo de la justificación judicial funciona, según el autor, si se establecen correctamente las premisas fácticas y normativas, así como las relaciones lógicas entre ellas y la conclusión. El problema fundamental es las elecciones que el juez debe aportar para seleccionar las premisas fácticas del razonamiento, lo que importa un inevitable proceso de “recorte” de la realidad sobre la base del criterio de relevancia asumido. Sobre esta base, el problema central es establecer que debe entenderse por “verdad de los hechos” en el ámbito del proceso; ¿cuándo?; ¿en qué condiciones? y mediante que medios aquélla pueda alcanzarse. Esto es, un problema eminentemente Epistemológico, pues afecta a los caracteres y a las modalidades del conocimiento acerca de hechos, aunque sea en el II ámbito de un contexto especifico, regido por reglas y exigencias institucionales particulares. Por otro lado Raúl González Salas Campos, en su obra La Presunción en la Valoración de las Pruebas, refiere cuáles son las ideas fundamentales que caracterizan el sistema de valoración de las pruebas, es necesario, antes, saber cuál es el objeto del proceso en el que se inserta: si conocer la verdad. Aunado a lo anterior cita a Gössel Karl Heinz, quien en lo particular menciona: “que la finalidad del procedimiento es la averiguación solo de aquella verdad que es accesible al conocimiento humano”, es decir, la verdad relativo – objetiva; incluso ésta, tan solo en cuanto sea susceptible de averiguación de conformidad con las reglas jurídicas. De lo anterior podemos establecer, si el juez de lo civil ¿debe investigar o verificar la verdad?, dentro del campo del derecho que nos ocupa, hay quienes admiten que el proceso tiene la finalidad de investigar la verdad, admitiendo la figura “diligencias para un mejor proveer”, en cambio para otros, consideran que solamente le compete verificarla. Al respecto Raúl González, hace una diferencia en lo que concierne a la valoración de la prueba, al referir, que en materia penal, el juez va al encuentro de la prueba, mientras que en materia civil, el juez espera que se presente a él. Así podemos deducir que en materia penal, la prueba implica la averiguación o la búsqueda del hecho, en cambio la prueba civil se comprende como la demostración, la corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. “Dios, decía un filósofo llamado Lessing, era el único ser, que como jurista no tenía problemas, y Fenech, que también él era el único ser que para Juzgar no necesitaba. Esto lo podemos ver claramente cuando en la prueba testimonial, al final el juez pide cuál es la razón de su dicho. III En la obra titulada Ciencia del Testimonio, del Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CIPADE), cita a Jeremias Bentham en La Prueba en General y el Testimonio en Particular, se establece que el testimonio resulta ser el medio de prueba que mayor apoyo brinda la administración de justicia, teniendo incluso mayor porcentaje de aporte en los procesos penales, que en los civiles. A mayor abundamiento la Corte Constitucional con relación a la ponderación de la prueba testimonial ha esbozado: “Cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le e impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto a la luz de su saber técnico especifico y su experiencia. La ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material. Este criterio se encuentra ligado estrechamente a la aplicabilidad del principio de inmediación, porque son los empleados de los despachos judiciales quienes terminan asumiendo tan delicada labor, sin una adecuada preparación en técnicas de interrogatorio, factor que va en detrimento de la administración de justicia, en cuanto que las pruebas, entre ellas la testimonial, son la savia de las decisiones judiciales, y el mal tratamiento en la técnica de la práctica del testimonio, por obvias razones hace eco cuando de valoración se trata. IV Francoise Gorphe, en su obra Critica del Testimonio, profundiza respecto el valor probatorio del mismo, como ciencia autónoma en proceso de evolución, llegando a censurar a los jueces o tribunales que dentro del sistema de convicción íntima, se ufanan en tener como único elemento auxiliador su vasta experiencia, llegando a sostener que la ciencia del testimonio está basada en la psicología experimental, las observaciones clínicas y la comprobación judicial, como tal se debe apreciar con motivo de sus críticas. Importante es que el mismo autor francés, en cuanto al valor del testigo nos da una visión de singular trascendencia al señalar: “El testigo es un instrumento de prueba, pero es un instrumento vivo, inteligente y autónomo, que no se puede comparar a ningún otro, es infinitamente superior a los construidos por lo hombres, por el contrario, no tiene la seguridad ni la precisión que estos”. Eso no es, ciertamente, cosa fácil: los resortes del instrumento son toda la personalidad del testigo bajo los diversos aspectos: morales, intelectuales, afectivos y psíquicos. En la obra Apreciación Judicial de las Pruebas, Francoise Gorphe, cita a Bentham, al referir “que los testigos, son los ojos y los oídos de la justicia”,y sigue diciendo dicho autor, instrumentos precisos, aunque con frecuencia falaces, han de ser utilizados con gran sentimiento crítico. Prueba relativamente sencilla y fácil de recibir, pero casi siempre muy delicada de apreciar, fuente de numerosos errores judiciales que podrían haber sido evitados. Se hallan rasgos comunes en los testimonios, de manera que cabe establecer principios generales lo que ayuda mucho a valorar la prueba. Generalmente se logra un valor parcial; pero si se quiere graduar, ¿en qué medida hay que detenerse?, en la medida en que pueda establecer una verdad general en base de la inferencia, y nuestros razonamientos sobre la credibilidad de los testimonios se presta a una forma deductiva, aunque la premisa mayor no suele estar formulada. V Sistematización del Problema Para dar una respuesta al problema planteado, debemos hacer revisión respecto de la importancia que tiene al momento de valorase la prueba testimonial en materia civil, en razón de que se desprende dentro del ámbito Procesal Civil, nos encontramos con la certidumbre que las probanzas de esta índole solo se comprenden como demostración o corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. De esta manera tenemos que abordar como se regula y que tanta importancia se le otorga a la prueba testimonial en cuestión. Objeto General El propósito general de este Trabajo de Investigación, es mostrar criterios filosóficos y/o jurídicos básicos en materia civil – prueba testimonial- en la valoración por parte de los juzgadores, a efecto de una adecuada motivación y fundamentación jurisdiccional en el ámbito de la procuración, administración e impartición de justicia civil. Objetivo Especifico El propósito especifico, es establecer criterios jurídicos, filosóficos para una debida valoración de la prueba testimonial civil y así poder alcanzar el propósito general de la presente investigación, es decir, a través del Ius, filosófico en la prueba testimonial. Justificación Teórica La necesidad de que en el sistema procesal mexicano permita a los jueces investigar al momento de valorar la prueba testimonial, que puedan averiguar la verdad, y en su efecto, aportar dentro de lo posible, elementos de conocimiento, objetivo y plausibles, para una mejor comprensión del tema que nos ocupa. VI Justificación Metodológica La faceta de nuestra investigación, es poder conocer un modelo filosófico jurídico y técnico que sea aceptado dentro de nuestra investigación documental. Justificación Práctica Dentro del campo, es necesario aportar elementos con un toque filosófico, pero sin perder lo jurídico, que nos permitan determinar una solución al problema planteado. Marco Teórico o Doctrinal Primera Fase: Investigar y Enunciar dentro de la disciplina jurídica y Doctrina; Historia del Derecho Procesal Civil, Teoría del Proceso, Ley Procesal Civil, en lo particular Prueba Testimonial Civil, de acuerdo a los especialistas que tratan el problema a tratar, entre ellos: Michele Taruffo, Eduardo Pallares, Ovalle Favela José, Dublán Manuel y José María, entre otros. Segunda Fase: Analizar y Describir en Derecho Comparativo en materia probatoria –prueba testimonial- que permitan en la construcción de posturas para el mejor desenvolvimiento en el desarrollo del presente trabajo; regulado en nuestros Códigos Adjetivos de la materia. Tercera Fase: Ubicar y Exponer dentro del marco jurídico, Medios de pruebas, en especial prueba testimonial civil, dentro del ámbito legal, para el desenvolvimiento de dicha probanza, que nos permita ubicar la deficiencia que tratamos de dar a conocer. Cuarta Fase: Análisis lógico jurídico al problema planteado inicialmente. Establecer criterios Filosóficos a nuestro trabajo de investigación VII Formulación de Hipótesis Hipótesis General Para tal propósito, requerimos indagar, reflexionar y establecer elementos, por los cuales podemos dar una respuesta a la problemática que se presenta en materia civil, en lo referente a los medios de pruebas, en específico la prueba testimonial. Y sobre todo el sentido, estudio e investigación referente a la valoración de la testimonial civil, en el ámbito del análisis de la filosofía del Derecho Procesal Civil, estableciendo medidas para que dentro del proceso lleguemos a la búsqueda de la verdad. Hipótesis Específica Por consiguiente, nuestra Hipótesis es sobre la existencia de elementos filosóficos dentro del ámbito jurídico para valorar la prueba testimonial, partiendo desde la trascendencia histórica en México, una enseñanza y formación de criterios en el análisis comparativo de medios probatorios, hasta llegar en el contexto legal del derecho positivo, hasta toparnos con nuestra propuesta filosófica en la valoración de la prueba testimonial. Postura inicial de la Investigación Convicción de elementos jurídicos filosóficos para la valoración de la prueba testimonial civil. Convicción del alcance Crítico para el encuentro de la veracidad del testimonio civil. VIII Convicción de las diferentes legislaciones en materia de pruebas, de los Estados, Distrito Federal y Federal, para la apreciación que se le otorga a la testimonial civil. Convicción que el testimonio civil resulta ser el medio de prueba que mayor apoyo brinda a la administración de justicia, teniendo un porcentaje de aporte en los procesos civiles. Convicción que los criterios de valoración de la prueba testimonial, conduce a concluir que más que un conjunto de reglas, se debe entrar a tratar dentro del ámbito una ciencia, que como tal tiene que responder a un orden metodológico y apoyarse en otras ciencias auxiliares (como lo es la Filosofía). Convicción que pueda influir en la valoración del dicho del testigo en cuanto a la forma, y como resultado de la intervención del encargado de valorar la prueba, que una adecuada técnica de interrogatorio, encausando al testigo dentro de los límites de la búsqueda de la verdad. Convicción de que se aporta elementos de juicio sólidos al momento de entrar a desarrollar el proceso de valoración. Convicción que el Juzgador deba de investigar, indagar y encontrar una solución mejor sustentada y favorable para rendir sus resoluciones y que no solo sea verificador de la prueba. En el primer apartado, empezare por hablar de los diferentes Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que han pasado a través de los años, y que sin lugar a duda, tuvieron una gran influencia en los sucesivos Códigos de nuestro país; para lo cual solo me limitare en lo referente a “la prueba testimonial civil”, y en el cual deduciremos que dichos ordenamientos fueron basados en IX legislaciones españolas; cabe mencionar que solo se hará referencia los ordenamientos mas enunciados por aquellas épocas. Asimismo en nuestro segundo capítulo, se hará un análisis comparativo en materia probatoria relativo a la prueba testimonial civil, misma que se encuentra establecida a través de los ordenamientos civiles vigentes a nivel Federal, Local y de Fuero Común, tomando como punto de partida el primero de los mencionados y así poder concluir, si dentro de los ordenamientos existen algunas discrepancias o bien estas regulan lo mismo. En el tercer apartado, ubicare y expondré dentro de la teoría procesal civil la prueba testimonial, partiendo desde los principios generales del derecho, los procesales civiles, una diversidad de conceptos y así como el ofrecimiento, preparación y desahogo de la probanza, hasta llegar a la valoración de la misma, dentro del ámbito legal, en donde nos permita ubicar la deficiencia que tratamos de dar a conocer. Finalmente en nuestro último apartado, de acuerdo con todo el materialaportado a dicho trabajo de tesis y sobre todo nuestra postura, radica, en saber si existe una debida valoración de la prueba testimonial civil, en el ámbito del análisis de la filosofía del Derecho Procesal Civil, ¿en qué consiste?, ¿cuáles son los criterios que deban de emplearse o no?, sobre todo si debemos de crear un sistema procesal que permita jueces investigadores; o bien si debemos admitir que los jueces sean solamente verificadores de la pruebas que se les presente y excepcionalmente, investigadores; y que no solo se esté a lo establecido por las teorías que ven al proceso como una fórmula de solución ritual izada de los conflictos sociales y no como un medio de búsqueda de la verdad, es decir, que el juzgador no solo se espere a que la verdad acuda hacia él, cuando él mismo pueda llegar hasta la valoración de dicha prueba, utilizando elementos filosóficos, pero sin perder de vista el aspecto jurídico, que es el que nos interesa. CAPÍTULO I: ANTECEDENTE LEGISLATIVO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL 1.1 Codificación Procesal Civil en México La promulgación de la Independencia no surtió el efecto de acabar con la vigencia de las leyes Españolas en México; puesto que siguieron rigiendo después de este trascendental acontecimiento. La ley del 23 de mayo de 1837, dispuso que los pleitos se siguieran conforme a dichas leyes en cuanto no pugnaran con las instituciones del país. Así tenemos que la influencia de la legislación española, siguió haciéndose notar en la legislación de México y las diversas leyes dadas en la República, aún cuando las naturales adaptaciones seguían en general, la orientación de la Península en materia de enjuiciamiento civil. Asimismo, ocurría que la ley de Procedimientos expedida el 4 de mayo de 1857, tomaba el acervo procesal español, y así la mayor parte de sus instituciones. Dicha Ley no constituía un Código completo, el primer Código de procedimientos que tuvo ese carácter fue el de 1872. 1.1.1 Código de Procedimientos Civiles de 1872 El Código de 1872, regulo la Prueba testimonial en sus treinta y un artículos que van desde el 724 a 753 de dicho ordenamiento, para un mayor entendimiento de esta prueba y la forma en que se encontraba regulada, se transcribe dicho Capítulo, partiendo así con esta ley histórica, se tome como base en las subsecuentes legislaciones: CAPÍTULO X DE L A PRUEBA TESTIMONIAL. 724. Todo el que no tenga impedimento legal, está obligado a declarar como testigo. 725. No pueden ser testigos: 1º. El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez: 2º. Los dementes y los idiotas: 3º. Los ebrios consuetudinarios: 4º. El que haya sido declarado testigo falso o falsificador de letra, sello o moneda: 5º. El tahúr de profesión: 6º. Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio. 7º. Un cónyuge a favor del otro: 8º. Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito: 9º. El que viva a expensas o sueldo del que le presenta: 10º. El enemigo capital: 11º. El juez en el pleito que juzgo: 12º. El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido: 13º. El tutor y el curador por los menores y éstos por aquellos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela. 726. El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes. 727. Los jueces examinarán los interrogatorios conforme a los artículos 576 y 72; mandaran dar de ello copia a la otra parte, citándola así como a los testigos, con dos días de anticipación. 728. Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos. 729. Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán formularse de una manera afirmativa y especificando en cada pregunta un solo hecho. 730. Solo los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir pruebas de testigos. 731. Lo dispuesto en el artículo anterior comprende al actor en el caso del artículo 657. 732. Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del juez y bajo su más estrecha responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos. 733. Los testigos que sin causa legal se nieguen a declarar, pueden ser apremiados por el juez. 734. A los ancianos de más de sesenta años, a los enfermos y a las mujeres, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas. 735. Al presidente de la República, a los ministros, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, jefes superiores de las oficinas generales, gobernador del Distrito y Jefe Político de la California, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. 736. Si el testigo no reside, en el lugar del juicio, será examinado por el juez de su domicilio, a quién previa citación de la parte contraria, se librará exhorto, en que se incluirán en pliego cerrado las repreguntas que se hubieren presentado. 737. Los testigos prestarán la declaración con protesta de decir, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen. 738. La parte contraria puede asistir al acto de la protesta. 739. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez podrá exigir que en un solo día se presenten los testigos. 740. El Juez, al examinar a los testigos, puede hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en el interrogatorio, y sin extenderse a otros puntos que, aunque sean concernientes al pleito, no se refieran a lo interrogado por las partes. 741. Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por ambas partes, y si no se pusieren de acuerdo, por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. 742. Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas, también pueden rubricar las páginas en que se hallan. 743. El testigo podrá leer por si mismo su declaración; y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar esta circunstancia. 744. Regirá respecto de las declaraciones de los testigos lo dispuesto en el artículo 651. 745. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio. 746. Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio, lo hará a las repreguntas. 747. Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio: 1º. Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio: 2º.Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los litigantes y en qué grado: 3º. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otros semejantes: 4º. Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes. 748. Los nombres de los testigos que se presentaren, su profesión y domicilio se comunicaran mutua e inmediatamente a las partes después de su declaración, haciéndose constar en los autos. 749. Sobre los que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio. 750. Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se decidasobre condenación en costas y perjuicios. 751. Cada uno de los litigantes puede presentar hasta veinte testigos. 752. Cuando hecha la publicación de las pruebas, se observare que al examinar a un testigo, se omitió hacerle alguna de las preguntas contenidas en el interrogatorio, la parte que el testigo sea examinado sobre el punto omitido. 753. En el caso del artículo anterior, el juez incurrirá en una multa de veinticinco a cien pesos, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.1 Como vemos estos artículos emprendían las disposiciones que regulaban la prueba testimonial. Y que a lo largo de los años fue evolucionando, es decir, fue modificando dicho texto para una adecuada regulación en la ley procesal civil. 1.1.2 Código de Procedimientos Civiles de 1880 En 1880 se dio un Código de Procedimientos Civiles que modifico ligeramente al Capítulo de la prueba testimonial del citado Código Procesal Civil de 1872, regulado en sus artículos 667 a 6972, del cual solo nos limitaremos a algunos de sus numerales que comprende dicha prueba. Comenzando por el artículo 670, indicaba no bastaría que la parte ofreciera este medio y pudiera que se le recibiera, ofreciendo presentar con oportunidad el interrogatorio y su copia, pues si no lo acompañaba o lo presentaba fuera de tiempo el decreto que señalaba día para la práctica quedaría sin efecto. 1 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 13 de agosto de 1872. Colección de Leyes. Legislación Mexicana de Dublan y Lozano; pp. 284-286. 2 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 15 de septiembre de 1880. Colección de Leyes. Legislación Mexicana de Dublan y Lozano, pp122-124. El 671, que suplía al artículo 727, se hizo la corrección constante en que se citara a la parte y a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que se Prácticara la diligencia. En las multiplicadas atenciones que tienen los jueces, se dijo, no siempre era posible hacer esa citación con la anticipación ordenada en el antigüo texto y venía a ser inútil el señalamiento que se alejaba en lo posible haciéndose con anticipación de un día. En 673, antes 729 indicaba que los interrogatorios deberían ser concebidos en términos claros y precisos, comprender en una sola pregunta hechos, circunstancias diversas y sin sugerir por si mismos las respuestas. También fue reformado el 731 para quedar como 675, con la sustitución de la palabra “actor” por la de “articulante”, pues no siempre era el actor quien articulaba posiciones y podía hacerlo el demandado. El 679 suplió al 735, comprendió en este a los senadores entre los altos funcionarios. El 680 correspondió al 736, ordenó que el testigo debiera ser examinado por el Juez del lugar en que se encontrare. El 682 que fuera el 738, previó que las partes solo podían asistir al acto de la protesta del testigo, es decir ni el litigante que lo presentare, ni la parte contraria, podían presenciar la diligencia. El 683 deroga al 739, se hizo una adición para que el juez no solo pudiera exigir que en un solo día se presentaren todos los testigos, sino que podrían designar el lugar en que deberán permanecer hasta la conclusión de la diligencia. En el 684 que fuera 740, se suprimió la parte final que limitaba la facultad que tenía el juez para hacer preguntas a los testigos. Él deja su lugar al 685 y se determino que el nombramiento del perito se hiciere por el juez y no por las partes. En cuanto a la tacha de testigo que en el Código de 1872 se regulaba en el artículo 807 y subsecuentes, también se modifico para quedar de la siguiente manera: El 807 fue sustituido por el 761 reduciendo a tres el plazo de 6 días, pues los litigantes habían visto protestar a los testigos y habían tenido la oportunidad y tiempo para averiguar las tachas que tuvieron. En el mismo sentido quedo corregido el numeral 752 antes 808. Se modifico el 756 que era el 812, en virtud de que la comisión estimo conveniente no dejar al juez la facultad de repeler de oficio al testigo. Si era tachado sería siempre examinando y sus tachas se calificarían en la sentencia, y si aparecían en el expediente, el juez haría la calificación aunque no los hubiera puesto el litigante. En el 758 que fuera el 814, no se altero el fondo, sino que se redacto en forma que le hiciera más general y aplicable a los testigos que sin haber servido para confirmar las tachas, hubieran sido examinados en el incidente. El 762 comprendió a los artículos 818 y 819 determinado que si no alcanzaba el plazo ordinario señalado en el asunto principal para las tachas, el juez concedería los días que faltaren para complementar los cinco designados en el 760. El nuevo texto concedió quince días para las tachas, pero pareció excesivo y bastante el de cinco como finalmente quedo. 1.1.3 Código de Procedimientos Civiles de 1884 El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 15 de mayo de 18843, no introdujo sino muy pocas reformas en los artículos 503 al 532, que se refirieron a la prueba testimonial. Así tenemos que el artículo 504 en su fracción IX, correspondiente al 668 también fracción IX de la ley de 1880, se adiciono para decir que no podían ser testigos los que vivieran a expensas a sueldo, del que los presentare, salvo en los juicios de divorcio en los que sería admisible su testimonio, quedando reservado su calificación al juez. 3 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 15 de mayo de 1884. Colección de Leyes. Legislación Mexicana de Dublan y Lozano, pp. 787-789. El 518 relativo al 682 anterior, establecía que las partes podían asistir al acto de interrogatorio de los testigos, pero no podían interrumpirlas, ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios, solo cuando el testigo dejare de contestar algún punto, hubiera ocurrido en contradicción o se hubiera expresado con ambigüedad, podrían las partes llamar la atención del Juez para que éste, si lo estimaba conveniente, exigiría al testigo las aclaraciones oportunas. El 519 relativo al 683, estableció que los testigos serían examinados separada y sucesivamente, sin que unas pudieran presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijaría un sólo día para que se presentaren los testigos que debían declarar conforme a un mismo interrogatorio y designar el lugar en que permanecieran hasta la conclusión de la diligencia salvo los casos de ancianos, mujeres, enfermos y funcionarios públicos, cuando no fuera posible terminar el examen de los testigos en un solo día la diligencia se suspendería para continuarla al día siguiente. El 528 antes 692 determinó que los nombres de los testigos que se presentaran, su profesión y domicilio se comunicaran mutua e inmediatamente a las partes después de su declaración, haciéndose constar en autos, a menos esto fue lo añadido que hubiera asistido a la diligencia. Por último se abrogo el artículo 697 anterior que multaba al juez y lo hacía responsable por haberse omitido preguntas en los interrogatorios de los testigos. 1.1.4 Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 El Código Federal Procesal del 26 de diciembre de 19084, podemos decir que siguió junto con su antecesor el Código Federal Procesal Civil del 6 de octubre de 1897, una orientación doctrinal semejante a la de los Códigos Locales anteriores al vigente para el Distrito Federal y Territorios. El que rige en 4 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 26 de Diciembre de 1908. Colección de Leyes. Legislación Mexicana de Dublan y Lozano, 654-657.la actualidad en esta materia, de 31 de diciembre de 1942, refleja las doctrinas de los procesalistas modernos, advirtiéndose a través de su articulado, la intención de quienes lo redactaron de hacer una obra innovadora. Al respecto solo me permito, transcribir las modificaciones que sufrió el citado código en sus 30 numerales, que datan del 301 al 324, en comparación con el de 1884: Iniciamos con el artículo 302 fracciones III y XII, el cual en el Código Procesal de 1884, se regulaba en su artículo 504 fracciones II y XIII, modificándose para quedar en la segunda fracción, como en estado de interdicción, y no como dementes o idiotas; mientras que en la fracción XII, se adiciona un segundo párrafo, y se permitía a los sordomudos fungir como testigo y si sabían leer y escribir podían dar su declaración por escrito o bien por interprete. En el 304, relativo al 506, se cambió la palabra “examinar”, por la de “calificar”, ya que se confundía cuando se examinaban a los testigos, que cuando se calificaban los interrogatorios. El 305 en relación con el 728, cambiaba el sentido de “los litigantes” por la de “las partes”, para presentar interrogatorios de preguntas y repreguntas. El 308, antes 515, estableció que ya no podía ser testigo el jefe político de la Baja California, y que dichos funcionarios debían de rendir su testimonio por oficio, y no esperar a que se les pidiere. En el 310 antes 517, se adicionan tres párrafos, el cual se permitía no se les tomara protesta a los menores de catorce años; además que el testigo no podía valerse de algún borrador para dar su respuesta, salvo que se tratare de algún libro o papel, se permitirían que lo consultaren y así dar su testimonio. En el 313 en comparación con el 520, estableció que el juez “puede y debe” hacerles preguntas a los testigos al momento de examinarlos, para llegar al conocimiento de la verdad del testigo. Por otro lado en el 316 en relación con el 523, se adiciona y se hace constar, que una vez firmada la declaración del testigo, éste no puede cambiarla. En 322 en verbigracia con el 530, se faculta al juez para que en caso de que no exista avenencia, sobre la cantidad que habrá que pagarle al testigo, él la fijara conforme las circunstancias del caso sin ulterior recurso. Finalmente el 323 con el 531, se modifica en el numero de testigos que puede presentar los litigantes que es de diez y no de veinte testigos. 1.1.5 Código de Procedimientos Civiles de 1928 La necesidad de reformar la legislación procesal para el Distrito Federal y Territorios, contenida en el Código de 1884, se apreciaba en los medios jurídicos que presentaba México, desde muchos años antes de iniciada, pero en realidad, fue la publicación del Código Procesal Civil del 26 de mayo de 19285, la que contribuyo a acelerar la elaboración de un nuevo Código Adjetivo Civil; dicha ley adjetiva regulada en los artículos 356 a 372 del capítulo IV en la sección VI, modifico totalmente la regulación de las leyes expuestas con anterioridad. A tal efecto la Secretaría de Gobernación nombro una comisión que estuvo formada por dos representantes de la Barra de Abogados, otro del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, uno del Sindicato de Abogados, un Juez y por el personal de los Juzgados. Durante varios meses se trabajo en la formación de un nuevo proyecto, el cual fue concluido el 12 de abril de 1932. 1.1.6 Código de Procedimientos Civiles de 1932 Código que fuera sometido a la aprobación por el Presidente de la República; la otorgó habiendo ordenado que se pasara a la Comisión Jurídica 5 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 26 de mayo de 1928. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV legislatura. Departamento de Documentos y WEB 50. del Poder Ejecutivo Federal, que en la sesión ordinaria correspondiente al 12 de julio de 1932, lo rechazó, porque a pesar de tener algunos aciertos, substancialmente no representaba una transformación del sistema procesal del Código de 1884. Como consecuencia del dictamen referido nuevamente paso el proyecto a la Secretaría de Gobernación y algunos de los abogados de la primera comisión. Procedieron a la formación del nuevo código, siendo el que es se encuentra en vigor. El Código Procesal Civil del año 32 se elaboro en un periodo de tres años, espacio de tiempo que si no es excesivo para una obra de esta naturaleza, no permite afirmar que fue una improvisación, como se llego a decir. El sindicato de Abogados del Distrito Federal, con motivo de la promulgación del Código de Procedimientos Civiles de 1932, formulo una declaración en la que hizo constar que éste es superior al de 1884, porque perfila la tendencia hacía la realización de la idea procesal. Dicho Código Procesal fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 1932.6 Aunado a lo anterior dicho código estableció varias reformas, regulado por los artículos 356 al 372, para lo cual exponemos las reformas o cambios que sufrieron los anteriores Códigos: Desde el primer artículo (Art. 356), cambia la redacción, ya que se limita a establecer que todo aquel que tenga conocimiento de los hechos que deban de probar, están obligadas a declarar como testigos, lo cual solo refiere que el testigo debe de hablar en relación de los hechos que le consten. 6 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del 9 de Septiembre de 1932. Colección de Leyes. Legislación Mexicana de Dublán y Lozano, pp.7-8. Por otro lado se establece, los testigos pueden ser citados cuando la parte que los ofrezca manifieste no poder presentarlos, y en caso de que se nieguen a comparecer sin causa justificada o bien comparezcan pero se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal (Art. 357). Asimismo para el examen de los testigos ya no era necesario presentar interrogatorio por escrito; debido a que las preguntas se formulan verbal y directamente por las partes, teniendo relación con los puntos controvertidos y no ser contrarias al derecho o a la moral, en donde el juez deberá cuidar que se cumplan dichas condiciones. Contra la desestimación de las preguntas cabe la apelación en efecto preventivo (Art. 360). En su artículo 363, no cambia lo que debe de preguntarse al testigo una vez que se le toma la protesta y de advertirle de las penas en que incurren los falsos testigos, es decir, siempre se le preguntara su nombre, edad, domicilio, ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, si es dependiente o empleado, si tiene interés o no, si es amigo o enemigo. También podemos ver que ya no solo se faculta al juez para formular preguntas a los testigos y a las partes, sino que ahora queda facultado el Tribunal para la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos (Art. 366). A mayor abundamiento se establece que una vez firmada la declaración ya no puede variar ni en la substancia ni en la redacción (Art. 370). Finalmente en dicho código, se establece en el acto del examen, dentro de los tres días siguientes, las partes pueden atacar el dicho del testigo cuando se afecte por cualquier circunstancia su credibilidad. Estableciéndose la tacha de testigo, la cual se llevara sumariamente por cuaderno separado y su resolución se reservara para definitiva. A excepción de que en la tacha de testigo no será admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que intervengan en la misma (Arts. 371 y 372). NOTA FINAL. La Colección, Legislación Mexicana o Colección completa de las disposiciones expedidas y ordenadas por los Licenciados Manuel Dublán y José María Lozano reúne en sus diferentes etapasmás de 50 volúmenes de ordenamientos jurídicos. No es pues, el periodo colonial del antiguo régimen, el objeto mismo de la colección documental, sino todo lo contrario, un apéndice que sirve como antecedentes a lo que en México expedirá con profusión en su camino por construir un Estado en el que se aplique mejor la ley. Sin lugar a duda estas leyes tuvieron una gran influencia de las leyes españolas, (ley de Enjuiciamiento Civil Española), lo que México, se dio a la tarea de mejorar sus normas e ideas y lo que permitió o ha permitido llevar a la construcción de fuentes legislativas más innovadoras para mejorar el país. Dublán y Lozano dicen de manera clara: “en primer lugar obedeció a una disposición del “Supremo Gobierno” para la recopilación y publicación de la colección y, en segundo lugar, incluían en ésta las “reales cédulas” no recopiladas que pueden reputarse vigentes”7. Parece claro, la Legislación de Manuel y Dublán y José María Lozano, reúne un conjunto documental legislativo de gran importancia, que en lo personal me ayudo en la elaboración de este capítulo. Cierto es que no todo lo que se legislo se cumplió al pie de la letra, muchas veces ni se cumplió de manera general, luego entonces permitió que fueran surgiendo mejores propuestas para una adecuada legislación. Sin embargo dicha obra en comento, permitió penetrar no solo a la regulación de la prueba testimonial, sino que permite ver algunos aspectos tanto políticos y económicos, los cuales son temas de otro estudio. 7 TELLEZ G., Mario A. y Joé López Fontes. La legislación Mexicana de Manuel Dublán y José María Lozano. 1ª. Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, D. F. 2004, pp. 125. CAPÍTULO II. ANÁLISIS COMPARATIVO EN MATERIA PROBAT ORIA CIVIL: PRUEBA TESTIMONIAL En él Capítulo anterior se hizo una breve referencia sobre las legislaciones que han regulado la prueba testimonial y que a lo largo de los años han ido evolucionando; Por eso me permito exponer y enunciar los diferentes códigos procesales que regulan la prueba testimonial en México. 2.1 La Prueba Testimonial en el Ámbito Federal Para el Código Federal de Procedimientos Civiles en Vigor, en su Capítulo VI, de la Prueba Testimonial (Arts. 165 a 187), nos establece la obligación de personas para declarar como testigos que las partes ofrezcan como prueba para acreditar algún hecho que desean probar, la cual se pueden presentar hasta cinco testigos para probar el hecho. Si en dado caso que el testigo no puede asistir, se le mandara a citar con el apercibimiento de ley, lo cual, si se presentare el caso, deberá justificar su inasistencia para no incurrir en dicho apercibimiento, pero si el testigo comparece y se niega a rendir testimonio también se le podrá apremiar por el Tribunal. Aunado a lo anterior las partes deberán de solventar los gastos y perjuicios a él testigo por presentarse a declarar, en el momento en que se decida en la condenación en costas (Arts. 165, 166, 167, 168). Por otro lado dicha Ley Adjetiva, establece algunos numerales a favor de los Funcionarios Públicos, ya que en primer lugar refiere que el Tribunal podrá llamar a dichos funcionarios cuando sea indispensable para la investigación de la verdad, a excepción de que los Funcionarios Públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración mediante oficio, salvo que ellos dispongan lo podrán hacer personalmente. Asimismo también nos señala que se puede recibir el testimonio en sus casas, a los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos (Arts. 169, 170, 171). En cuanto a la forma que se deberá de seguir la prueba testimonial, se deberá de promover dentro de los quince días del término ordinario o bien extraordinario (Art. 172), en el cual se llevara a cabo el examen de los testigos, sin la necesidad de interrogatorios por escrito, debiéndose formular, por las partes o sus abogados, preguntas de manera verbal y directamente al testigo (Art. 173). No obstante cuando el testigo sea funcionario público, o bien resida fuera del lugar del negocio, al ofrecer la prueba en comento, se deberá de presentar interrogatorios con copias respectivas para las demás partes, para que dentro de los tres días presenten en pliego cerrado, su interrogatorio de repreguntas. Pero si el testigo reside fuera del lugar del negocio, se tendrá que librar recado al Tribunal en donde se practique la diligencia (Arts. 174). Las preguntas y repreguntas deben de ser claras y precisas, conducentes a las cuestiones debatidas, en sentido afirmativas o inquisitivas, si no cumple dichos requisitos se desecharan de plano sin que proceda recurso alguno. Aunado a lo anterior después que se le tome la protesta de conducirse con verdad al testigo y de las penas en que pueda incurrir, se le pedirá su nombre, edad, estado, lugar de residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín, el grado, interés directo o semejante y si es amigo o enemigo. Una vez hecho lo anterior se procederá al examen del testigo, donde será examinado separada y sucesivamente, sin que pueda escuchar la declaración del otro. Si por alguna circunstancia el testigo deje de contestar, se haya contra decido o se expresó con ambigüedad, las partes pueden llamar la atención al Tribunal para que esclarezca dichos acontecimientos; ya sea a través de preguntas que formule a los testigos o a las partes y así se logre el esclarecimiento de la verdad y la idoneidad del testigo (Arts. 175, 176, 177, 178, 179). A su vez el testigo que no hable castellano o bien fuera indígena y no hable español, se deberá de designarse un intérprete, en donde su testimonio podrá ser asentado textualmente por su idioma o lengua, con su respectiva interpretación. Quedando en autos la declaración y las preguntas que se hayan formulado, salvo en situaciones especiales; Sin embargo los testigos siempre deberán dar la razón de su dicho, para que al final de su declaración, la ratifiquen y deban firmar al pie de la misma y al margen de las hojas en que se contenga, si por alguna circunstancia no firma, o bien porque el testigo no sabe leer ni escribir, se tendrá que certificar; una vez hecho lo anterior ya no se podrá variar en la substancia ni en la redacción dicha declaración (Arts. 180, 181, 182, 183, 184). Finalmente dicha ley en sus últimos artículos, nos habla que ya no se podrán presentar los testigos que hayan sido examinados en ningún momento del juicio. Las partes dentro del término de diez días podrán atacar el dicho del testigo, en donde solo se puede presentar un máximo de tres testigos, en donde dichos testimonios, sin perjuicio de las acciones penales, ya no se puede impugnar por medio de prueba, sino que se tendrá que resolverse al momento de que se dicte la sentencia (Arts. 185, 186 y 187). 2.2 La Prueba Testimonial en el Ámbito del Fuero Común En lo que respecta en el Distrito Federal, en relación con la Prueba Testimonial, nos encontramos que dicha prueba se encuentra regulada en el Capítulo IV, sección VI, del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, cuyos artículos comprenden del 356 al 372, y que a continuación expongo: Como al igual que el Código Federal Procesal, (Art. 356) establece la obligación de que declaren las personas que las partes ofrezcan como prueba, para acreditar los hechos controvertidos de sus respectivos escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a esta, resulta claro que no podrá negarse a declarar, sin embargo aún cuando se establezca dicha obligación no se puede obligar al testigo a que se presente, bastaría nada más que el testigo no acuda al tribunaly así se deseche. El siguiente numeral 357, nos señala la obligación que tienen las partes de presentar a sus testigos, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta leyυ. El Juez puede ordenar la citación con un apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa equivalente hasta treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, para el caso de que el testigo no comparezca sin causa justificada o se niegue a declarar, para lo cual si se agotan todos los medios de apremios antes mencionados dicha prueba se declarará desierta, lo cual también se aplicara para el caso de que se hubiese proporcionado inexacto el domicilio del testigo o bien se haya realizado con el propósito de retardar el procedimiento. También se habla de recibirles la declaración a los testigos que presenten la edad de más de setenta años y a los enfermos, comprendiéndose a estos últimos a las mujeres como lo señala el Código Federal Procesal (Art. 358). En el numeral 359, se refiere a las autoridades que podrán rendir testimonio por oficio, salvo que por alguna causa de urgencia lo podrán realizar personalmente, entre las autoridades a que se refiere dicho precepto, se encuentran: el Presidente de la República, Secretarios de Estados, Titulares de Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, federal o local, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, Asambleístas, Magistrados, Jueces, Generales de Mando y a las primeras Autoridades Políticas del Distrito Federal. υ Artículo 120. Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que haya ofrecido dichas pruebas, y será en su perjuicio la falta de comparecencia de tales citados a quienes no se les volverá a buscar, salvo que este Código o el Juez dispongan otra cosa, la entrega de la citación por las partes, a peritos y testigos, tendrá como efectos para éstos, la comprobación ante estas personas que a los citados les interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise, pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio alguna a dichos terceros, sino que se desechara tal probanza. En lo que respecta a las preguntas, estas se deberán de formular verbal y directamente por las partes, teniendo relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral; en donde el Juez deberá de cuidar de que se cumplan las condiciones antes señaladas. Contra la desestimación de las preguntas cabe la apelación en el efecto devolutivo (Art. 360). En dicha Jurisdicción la protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes, en donde interrogara el promoverte de la prueba y a continuación los demás litigantes. Salvo que el testigo resida fuera del lugar del Distrito Federal, se girara exhorto al juez Competente, en el que se incluirán interrogatorios con copias respectivas para que dentro del término de tres días se presenten las repreguntas, ambas en pliego cerrado. También se aplica lo anterior, cuando se tenga que recibir la declaración de testigos en un proceso extranjero, en el cual se deberá de acreditar ante el tribunal del desahogo, que los hechos están relacionados con el proceso (Arts. 361, 362, 362 bis). Siempre se protestara al testigo para que se conduzca con verdad y se le advertirá de las penas en que incurran los falsos declarantes, para que luego se le tomen los datos generales al testigo; y a continuación se examine a los testigos uno por uno para que no escuchen sus declaraciones; pero si el testigo incurre en contradicción o se expresa en ambigüedad, las partes solicitaran al Juez, que exija al testigo las aclaraciones oportunas. Por lo que también el Tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes para la investigación de la verdad (Arts.363, 364,365, 366). En dicha legislación nos hace referencia únicamente cuando el testigo no sepa el idioma, entendiéndose solo el castellano, y explícitamente alguna lengua indígena, en estos casos se designara por el Juez, interprete para la traducción del testimonio (Art. 367). Siempre las respuestas se asentaran en autos de tal manera que no se pierda el sentido de la pregunta, salvo en casos excepcionales se asentara la pregunta seguida de la respuesta. Una vez hecho lo anterior se le preguntara al testigo la razón de su dicho sino el Juez deberá exigirla, y así finalmente se pueda firmar la declaración, la que ya no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción (Arts. 368, 369, 370). Contra la declaración del testigo cabe el Incidente de Tacha, la que se resolverá en definitiva, debiéndose suspender el pronunciamiento del testimonio (Arts. 371 y 372). 2.3 La Prueba Testimonial en el Ámbito Local Regulada en el Capítulo VI, artículos 1.326 al 1.351, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; en donde dicho apartado nos estructura a la prueba testimonial en diferentes subtítulos o apartados para un mejor entendimiento de la regulación de dicha probanza, lo cual establezco la forma en que se desahoga en dicha Entidad: Asimismo, se establece el número máximo de testigos que se pueden presentar y que tan solo son tres por cada hecho, lo cual se puede observar que es un número limitado de testigos; Sin embargo se establece que si por causa justificada o bien después de haberse agotado todos los medios de apremio para citar al testigo, este no se presentare, dicha prueba se declarara desierta. También refiere que en caso de que el señalamiento del domicilio del testigo resultare inexacto o se realice con el propósito de retardar el procedimiento, se tendrá que dar vista al Ministerio Público para que se inicie la averiguación correspondiente (Arts. 1.327 a 1.330). En lo que respecta a los servidores públicos, dicha ley en comento, se refiere a aquellos que tengan protección constitucional, generales con mando y presidentes municipales, los cuales no están obligados a declarar por las partes, pero si lo desean rendirán su testimonio mediante oficio, o salvo que el Juez estime conveniente, que sea necesario su testimonio (Arts. 1.331, 1.333). En cuanto a las reglas para el ofrecimiento de la prueba testimonial, siempre se observara lo siguiente, y en caso de que no se cumpla no se admitirá dicha prueba (Art. 1.334): I. Se señalara el nombre y domicilio de los testigos. II. La mención de si el oferente los presenta o tendrán que ser citados por el Juez. III. Los puntos sobre los que versará su testimonio; IV. La exhibición del interrogatorio y copia del mismo.”1 Una vez hecho lo anterior el Juez señalara día y hora para la recepción de la prueba testimonial. En cuanto a los requisitos de las preguntas y repreguntas, estas serán claras, precisas, inquisitivas y no llevar implícita la respuesta. Además se deberá de verificar, que no se refieran a hechos o circunstancias ya probados, no sean insidiosas, no sean contradictorias y que no estén formuladas en términos técnicos, o se refieran a opiniones o creencias, ya que si no reúne dichos requisitos estas se desecharan (Arts. 1.335 a 1.338). En cuanto al testimonio por exhorto que se establece en el artículo 1.339, este se librara cuando el testigo radique fuera de la jurisdicción del Tribunal competente para su desahogo en donde se acompañara en sobre cerrado los interrogatorios, a su vez se correrá traslado a la parte contraria con la respectiva copia del interrogatorio para que dentro de los dos días siguientes exhiba las repreguntas. En la audiencia de desahogo, se le tomara la protesta al testigo y se calificara sus interrogatorios. Asimismo se procederá al examen de los testigos, los cualesserán examinados separados y sucesivamente, asentando sus datos personales. La prueba testimonial es indivisible, porque deberá desahogarse en una sola diligencia hasta su conclusión, salvo por una causa grave. A mayor 1 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. H. LIV Legislatura. Practica Forense Civil, Compilación de Leyes, 2008. abundamiento cuando el testigo sea contradictorio o ambigüo en sus respuestas, ya sea a petición de parte o de oficio el Juez exigirá sus respuestas y aclaraciones. Por lo tanto el Juez tendrá la facultad indagatoria para la investigación de la verdad y la idoneidad de la misma (Arts. 1.340 a1.344). En el numeral 1.345, establece el caso en que el testigo no hable el idioma español o bien tenga impedimento para comunicarse, el Juez le nombrará un intérprete, previa toma de protesta, para que pueda rendir su declaración. De todo lo anterior la redacción de las respuestas que rindan los testigos, estas se escribirán conforme se comprenda el sentido de la pregunta, salvo que el Juez estime necesario se asentara la pregunta seguida de la respuesta (1.346). Aunado a lo anterior, el testigo siempre deberá de dar la razón de su dicho, así finalmente deberá firmar y dar lectura a su declaración; si el testigo no sabe firmar, pondrá su huella digital, pero si no desea hacer ninguna de las dos cosas, entonces sólo firmara el Juez y Secretario, haciéndose constar esa circunstancia (Arts. 1.347, 1.348). Concluido el examen de los testigos, o al día siguiente se puede promover el incidente de tachas de testigos, para que después de tres días se presenten testigos, dos como máximo, y se resuelva hasta la sentencia definitiva o bien en la interlocutoria (Arts. 1.349, 1.350, 1.351). 2.4 Otras Disposiciones Legales (Entidades Federativas de México) En este apartado me permito hacer mención de las 31 entidades Federativas, que regulan la prueba testimonial a través de sus legislaciones, para lo cual me veo en la tarea de clasificar a dichos Códigos en un cuadro comparativo, de la siguiente manera: CÓDIGO SIMILITUDES DIFERENCIAS Y CARACTERISTICAS AGUASCALIENTES • Asemeja con el C. P. C. del D. F. • Regulado en el Capítulo VII: De los Testigos. • Artículos 310 al 327. • No se presentaran interrogatorios por escritos. • Cada litigante podrá presentar hasta tres testigos por cada hecho. • Se puede promover el incidente de tachas. BAJA CALIFORNIA NORTE • Asemeja con el C. P. C. del D. F. • Regulado en la Sección VI: Prueba Testimonial. • Artículos 351 al 367. • No se presentaran interrogatorios por escrito. • Contra la desestimación de la preguntas cabe la apelación en el efecto preventivo. • Existe la tacha de testigo que se tramitara sumariamente por cuaderno separado. BAJA CALIFORNIA SUR • Asemeja al C. P. C. del D.F. y el de Baja California Norte. • Regulado en la Sección VI: Prueba Testimonial. • Artículos 347 al 353. • Solo los Servidores Públicos que alude el art. 158 de su Carta Magna pueden rendir testimonio por oficio. • No se presentan interrogatorios por escrito. • Contra la desestimación de la preguntas procede la apelación en efecto devolutivo. • Si no se ha desahogado todas las testimoniales, se puede continuar la diligencia al día siguiente. • Existe la tacha de testigo. CAMPECHE • Asemeja al C. P. C. de 1872. • Regulado en el Capítulo X: De la Prueba Testimonial. • Artículos 403 al 434. • Incluye a la mujer, para que rinda testimonio, cuando no pueda, lo cual lo rendirá en su casa. • Establece en trece fracciones las personas que no pueden ser testigos. • No establece que los Servidores Públicos rindan su testimonio personalmente. • No se podrá presentar testigos cuando exista confesión judicial. • Los menores de 14 años no se les tomara protesta. • Cada uno de los litigantes podrá presentar hasta 20 testigos. • Se solventara de gastos y de los perjuicios a los testigos que se presentaren. • Existe la tacha de testigos. CHIAPAS • Asemeja al C. P C. del D. F. • Regulado en la Sección VI: Prueba Testimonial. • Artículos 363 al 379. • Solo los servidores públicos a que alude el art. 72 de su Carta Magna, rendirán testimonio por oficio. • El juez puede limitar el número de testigos. • Contra la desestimación de preguntas procede la apelación en el efecto devolutivo. • Las partes no pueden impugnar o atacar las preguntas. • Se podrá suspender la diligencia y continuarla al día siguiente en caso de que no se termine de recibir la testimonial. • Existe tacha de testigos. CHIHUAHUA • No existe similitud con algún código. • Regulado en la sección Primera: De las Pruebas. • Solo en su artículo 279 fracción VI, reconoce como prueba: la declaración de testigos. • Su ofrecimiento y desahogo se incluye en otras secciones. COAHUILA • Asemeja al C. P. C. del Estado de México. • Regulado en el Capítulo X: Prueba Testimonial. • Artículos 477 al 489. • La resolución que rechace la prueba testimonial, será apelable en el efecto preventivo. • No podrán ser obligados a declarar las personas a que se refiere el artículo 425 f II. • Los menores de catorce años o débiles mentales y los sordomudos pueden rendir testimonio. • El juez puede limitar el número de testigos. • Dentro del periodo de ofrecimiento se puede sustituir a los testigos. • El juez pude ordenar que los testigos sean citados mediante la fuerza pública o mediante arresto. • Contra la desestimación de las preguntas, procede el recurso de reconsideración. • Cuando exista desacuerdo en las declaraciones de los testigos, de oficio o a petición de parte, serán careados. • Existe la tacha de testigo. COLIMA • Asemeja al C. P. C. del D. F. • Regulado en la sección VI: Prueba Testimonial. • Artículos 355 al 371. • Contra la reprobación de preguntas cabe la apelación en el efecto devolutivo. • Incluye al Procurador de Justicia y Tesorero Gral. Del Edo., como testigos que presente oficio. • Se puede suspender la diligencia e iniciarla al día siguiente cuando no fuere posible el examen de testigos. • La pregunta y la respuesta del testigo se hará constar en autos textualmente. • Existe tacha de testigos. DURANGO • Asemeja al C. P. C. del D. F. • Regulado en la sección VI: Prueba Testimonial. • Artículos 356 al 372. • Los servidores que también pueden rendir testimonio por oficio, al Procurador de Justicia, Jueces de Primera Instancia. • Contra la desestimación de preguntas cabe la apelación en el efecto devolutivo. • Existe la tacha de testigos. GUANAJUATO • Asemeja al Código Federal de Procedimientos Civiles. • Regulado en el Capítulo Sexto: Prueba Testimonial. • Artículos 168 al 191. • Las partes pueden presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho. • Los gastos y perjuicios que sufran los testigos por presentarse, serán satisfechos por las partes que los llamare. • También incluye como servidor público para rendir testimonio, a los miembros del Poder Judicial. • La parte que promueva prueba testimonial, lo deberá de hacer dentro de los 15 días del término probatorio o del extraordinario. • Cada pregunta y respuesta se hará constar en autos. • Se puede atacar el dicho del testigo, presentado tres testigos como máximo, donde el juez deberá de valorar dicha circunstancia. GUERRERO • Asemeja al C. P C. para el Edo. De México. • Regulado en el Capítulo X: Prueba Testimonial. • Artículos 320 al 331. • No pueden declarar como testigos las personasseñaladas en la F. II del artículo 271. • Se podrá solicitar al Juez que cite a los testigos que no hayan comparecido, mediante arresto o por medio de la fuerza pública. • La sustitución de los testigos sólo podrá realizarse dentro del periodo de ofrecimiento. • Los servidores públicos que también rinden testimonio por oficio, están jueces de primera instancia, jueces de distrito, jefes de la oficina federal de la hacienda. • Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto preventivo. • Siempre se le pedirá al testigo que se identifique con documento oficial. • Existe tacha de testigos. HIDALGO • Asemeja al C. P. C. del D. F. • Sección VI: Prueba Testimonial. • Artículos 352 al 368. • Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto preventivo. • Exista la petición de tachas. JALISCO • Asemeja al C. P. C. del D. F. Y parte del Federal de Procedimientos Civiles. • Regulado en la Sección Quinta: De la Declaración de los testigos. • Artículos 362 al 380. • El oferente de la prueba puede sustituir a sus testigos, siempre que no hay desahogado dicha prueba o haya perdido su derecho. • Solo establece a las personas de avanzada edad, por su estado de salud, no pueden comparecer ante el tribunal. • No admite recurso alguno contra la resolución que apruebe o repruebe las preguntas. • El interrogatorio no excederá de cuatro repreguntas. • Cada litigante podrá presentar hasta tres testigos. • Existe tacha de testigos. MICHOACAN • Asemeja al C.FEDERAL.P C. y al C.P.C. del D.F. • Regulado en el Capítulo X: De la Prueba Testimonial. • Artículos 509 al 529. • Las preguntas y repreguntas que fueren desechadas por el juez, se les solicitara al promovente las perfeccione para que no se vuelvan a desechar. • Los gastos y perjuicios que sufran los testigos, serán satisfechos por la parte que los presenta. • Cada litigante puede presentar hasta cinco testigos sobre cada artículo de prueba. • No es admisible la prueba testimonial cuando deba de constar en instrumento público. • No establece la tacha de testigo. MORELOS • Asemeja al C.P.C. del D.F. y al C.PC. para el Edo de Méx. • Da el concepto de prueba testimonial. • No pueden declarar • Regulado en al Capítulo XIII: De la Testimonial. • Artículos 471 al 489. como testigos: los cónyuges, ascendientes y descendientes, los vinculados por adopción y los menores de 14 años. • Solo se refiere a los Altos Funcionarios del Estado y de la Federación para que rindan testimonio por oficio. • Se presentaran interrogatorios por escrito, y los Tribunales son quienes formularan las preguntas y repreguntas. • Si existe desacuerdo entre las respuestas de los testigos, de oficio o a petición de parte se procederá a los careos. • Si existe por una parte un número mayor de testigos, el juez limitara dicho número basándose en el “principio de igualdad.” • No se admitirá prueba testimonial, por allanamiento o confesión judicial. • Cuando se solicite prueba testimonial a un Tribunal extranjero, se regirá en los términos de esta ley. • Procede la tacha de testigo. NAYARIT • No hay alguna similitud en los códigos que comentamos. • Solo establece en el Capítulo I: Diligencias de Información testimonial. • En el artículo 174 fracción V del código en comento, reconoce a la prueba testimonial. NUEVO LEÓN • Asemeja al C.PC. de 1872. • Regulado en el Capítulo VII: De la Prueba Testimonial. • Artículos 324 al 351. • Establece en sus catorce fracciones las personas que no pueden ser testigos. • La prueba testimonial se anunciara y ofrecerá en el escrito de demanda, contestación y reconvención. • Se presentaran interrogatorios por escrito. • Rendirán testimonio por oficio los servidores que gocen de fuero. • Los gastos y los perjuicios que presente el testigo por presentarse, serán solventados por la parte que los presento. • Solo se presentaran cinco testigos, y el juez podrá carearlos entre si, y con la parte que lo pida. • No procede recurso alguno contra la calificación de los interrogatorios. • No existe la tacha de testigo. OAXACA • Asemeja al C.P.C. del D.F. • Regulado en la Sección Sexta: Prueba Testimonial. • Artículos 350 al 366. • Se presentaran interrogatorios por escrito. • Contra la desestimación de preguntas procede la apelación en el efecto devolutivo. • El testigo debe de identificarse con documento fehaciente, sino será ineficaz dicha prueba. • Procede la tacha de testigo. PUEBLA • Asemeja al C.PC. de 1872. • Regulado en la Sección Sexta: Prueba Testimonial. • Artículos 365 al 397. • Establece en sus quince fracciones los que no pueden ser testigos. • Se presentaran interrogatorios por escrito. • No se le tomara protesta a los menores de 16 años. • Se solventara al testigo que se haya presentado por gastos y perjuicios. • Las partes podrán presentar hasta tres testigos. QUINTANA ROO • Asemeja al C.PC. del D.F. • Regulado en la Sección V: Prueba Testimonial. • Artículos 352 al 368. • No se presentaran interrogatorios por escrito. • Contra la desestimación de preguntas procede la apelación en el efecto devolutivo. • Procede la tacha de testigos. QUERETARO • Asemeja al C.PC. del D.F. • Regulado en la Sección Sexta: Prueba Testimonial. • Artículos 361 al 384. • La sustitución de testigos se hará desde la admisión de la prueba hasta el inicio del desahogo. • En tres fracciones se establece los casos en que se declare desierta la prueba (367). • No se presentaran interrogatorios por escrito. • Contra la desestimación de preguntas cabe la apelación en el efecto devolutivo. • Cuando tenga que surtir efecto una declaración o confesión en un proceso extranjero se regirá en los términos del citado código. • Existe la tacha de testigo. SAN LUIS POTOSÍ • Asimila al C. FEDERAL P. C. • Regulado en la Sección VI: Prueba Testimonial. • Artículos 354 al 372. • Solo se podrán presentar cinco testigos sobre cada hecho. • No se presentaran interrogatorios por escrito. • Contra la desestimación de preguntas y repreguntas NO procede recurso alguno. • El promovente de la prueba no puede formular más de cinco preguntas. • Procede la tacha de testigo. • Se solventara a los testigos que sufran gastos y perjuicios. SINALOA • Asemeja al C.PC. del D.F. • Regulado en la sección V: Prueba Testimonial. • Artículos 349 al 365. • No se presentan interrogatorios por escrito. • Existe la tacha de testigo. SONORA • Asemeja al C.P.C de 1872. • Regulado en el Capítulo Sexto: Prueba • El juez podrá limitar el número de testigos, cuando se excediere, observando el principio Testimonial. • Artículos 303 al 308. de igualdad. • No pueden ser testigos, el cónyuge, los afines en línea recta y los que estén vinculados en adopción. • Se procurara identificar a los testigos. • Si existe desacuerdo entre las declaraciones de los testigos, de oficio o a petición de parte serán careados. • Se hará constar en autos la pregunta y repreguntas. • Existe la tacha de testigo. TABASCO • Asemeja a los códigos del Estado de México, Coahuila y Guerrero. • Regulado en el Capítulo X: Prueba Testimonial. • Artículos 291 al 300. • Los menores de 14 años, solo podrán ser oídos cuando su testimonio sea indispensable. • Contra el desechamiento de preguntas cae el Recurso de Reconsideración. • Si existe desacuerdo
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