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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
 
“LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y LA MEDIACIÓN PENAL” 
 
 
 
 
 T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO 
 P R E S E N T A: 
 M A R Í A I N É S G O N Z Á L E Z G O N Z Á L E Z 
 
 
 
 
 
ASESOR: DRA. . EMMA CARMEN MENDOZA BREMAUNTZ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MÉXICO.D,F. CIUDAD UNIVERSTARIA, 2008. 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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GRACIAS A DIOS POR PERMITIRME 
LLEGAR HASTA ESTE MOMENTO TAN 
IMPORTANTE Y LOGRAR OTRA META MÁS 
EN MI VIDA. 
GRACIAS A TI MAMÁ POR TU CARIÑO, 
COMPRENSIÓN Y APOYO SIN 
CONDICIONES NI MEDIDA. 
GRACIAS A MI DIRECTORA DE TESIS DRA. 
EMMA MENDOZA BREMAUNTZ POR SUS 
CONSEJOS, OPINIONES Y POR SU 
GENEROSIDAD AL BRINDARME LA 
OPORTUNIDAD DE RECURRIR A SU 
CAPACIDAD Y EXPERIENCIA, QUE 
SIRVIERON PARA QUE ME SIENTA 
SATISFECHA EN MI TRABAJO DE TESIS. 
GRACIAS A CADA UNO DE LOS MAESTROS 
QUE PARTICIPARON EN MI DESARROLLO 
PROFESIONAL Y PERSONAL, SIN SU 
AYUDA Y CONOCIMIENTOS NO ESTARÍA EN 
DONDE ME ENCUENTRO AHORA. 
GRACIAS UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y LA MEDIACIÓN PENAL 
 
 
Introducción …………………………………………..I 
 
CAPITULO 1 
MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES 
 
1.1 Mediación …………………………………………..1 
1.1.2 Mediación penal …………………………………………..3 
1.2 Partes …………………………………………..4 
1.2.2 Victima ………………………………………….5 
1.2.3 Victimario ………………………………………….5 
1.2.4 Mediador ………………………………………….7 
1.3 Finalidad, y medios ……………………………………….....8 
1.4 Restauración ………………………………………….9 
1.5 Política criminal o criminológica ………………………………………….15 
1.6 Justicia Restaurativa ………………………………………….18 
 
 
CAPITULO 2 
ANTECEDENTES Y SU USO EN ALGUNOS PAISES 
 
2.1 Antecedentes históricos …………………………………………..22 
2.2 ¿Qué pasa en otros países? …………………………………………..25 
 2.2.1 Estados Unidos de América …………………………………………..26 
 2.2.2 En Latinoamérica …………………………………………..32 
 2.2.2.1Argentina …………………………………………...32 
 2.2.2.2Brasil …………………………………………..37 
 2.2.2.3Guatemala …………………………………………..42 
 2.2.2.4El Salvador …………………………………………..42 
 2.2.2.5 Paraguay …………………………………………..45 
 2.2.2.6Puerto Rico …………………………………………..47 
 2.2.2.7Venezuela …………………………………………..48 
 2.2.2.8Colombia …………………………………………...50 
 2.2.2.9Ecuador …………………………………………..51 
 2.2.3 En Europa ……………………………………………53 
 2.2.3.1 España …………………………………………..54 
 2.2.3.2Alemania …………………………………………..62 
 2.2.3.3Italia …………………………………………..62 
 2.2.3.4Francia …………………………………………..63 
 2.2.4China …………………………………………..65 
 
 
CAPITULO 3 
LA MEDIACIÓN PENAL 
 
 3.1Concepto e importancia …………………………………………72 
 3.2Características …………………………………………76 
 3.2.1Voluntad …………………………………………79 
 
 3.2.2 Neutralidad ………………………………………….79 
 3.2.3 Confidencialidad ………………………………………….79 
 3.2.4 Flexibilidad ………………………………………….79 
 3.2.5 Imparcialidad ………………………………………….79 
 3.2.6 Equidad ………………………………………….79 
 3.2.7 Legalidad ………………………………………….80 
 3.2.8 Honestidad …………………………………………80 
 3.3Perfil de los individuos que pueden ser sujetos a la mediación y que 
 participan en ella. …………………………………………80 
 3.4 Principio de Oportunidad …………………………………………86 
 3.5 Procesos o etapas …………………………………………92 
 3.6 Fines …………………………………………98 
 
 
CAPITULO 4 
LA JUSTICIA RESTAURATIVA 
 
4.1 Objetivos …………………………………………101 
4.2 Reparación como fin esencial …………………………………………107 
4.3 Tipos de conflictos que pueden ser mediados y sujetos a la justicia 
restaurativa. …………………………………………109 
4.4 El sentido de la desjudicialización ………………………………………..118 
 
 
CAPITULO 5 
FORMAS DE POSIBLE IMPLANTACIÓN EN MÉXICO 
 
5.1 A nivel constitucional …………………………………………122 
5.2 En el Código Penal para el Distrito Federal y Código de Procedimientos 
Penales del Distrito Federal ………………………………………....127 
5.3 En los estados. ………………………………………... .127 
5.3.1 Estado de México ………………………………………….128 
5.3.2 Puebla …………………………………………..129 
5.3.3 Quintana Roo …………………………………………..132 
5.3.4 Querétaro …………………………………………..135 
5.3.5 Guanajuato …………………………………………..137 
5.3.6 Nuevo León …………………………………………..139 
5.3.7 Oaxaca …………………………………………..142 
5.3.8 Chihuahua …………………………………………..145 
5.4 En el Distrito Federal …………………………………………..147 
 
 
CONCLUSIONES ………………………………………..153 
 
 PROPUESTA ………………………………………..156 
 
BIBLIOGRAFÍA ………………………………………..161 
 
 
 I 
INTRODUCCION 
 
 
El conflicto, es parte de la existencia misma, esta presente en nuestras vidas, y es 
de tal forma importante, que debe ser resuelto siempre, en los mejores términos 
pues la ausencia de conflicto es sinónimo de paz; y la paz se alcanza a través de 
una profunda convicción de que las ideas y los intereses del otro pueden ser 
compatibles, teniendo intereses comunes y hallando soluciones propias. 
 
La gravedad de los conflictos sociales y la falta de solución en los mismos, es lo 
que genera una necesidad de buscar mecanismos alternos de procuración y 
administración de justicia; ninguna sociedad podrá resolver sus diferencias 
únicamente a través de instituciones tradicionales que implementa e impone el 
Estado. 
 
La mediación es la formula para conciliar los conflictos, porque facilita el trafico 
armónico de intereses, percepciones y valores entre los individuosde la sociedad, 
busca siempre el acuerdo tanto de los individuos como de las naciones. 
 
La solución del conflicto en la mediación , nace de la confrontación y armonización 
de los valores y las necesidades de los actores específicos , no de la imposición 
de los valores sustentados por el juez que dada esta situación cada vez menos 
puede ser el fiel reflejo de los valores de la sociedad y, a diferencia del derecho 
tradicional que mira mas hacia las normas preexistentes, la costumbre y la 
jurisprudencia , la mediación se dirige hacia el futuro , esto es, hacia las 
consecuencias de la resolución del conflicto. 
 
El rompimiento de esos esquemas tradicionales y la apertura de nuevas 
alternativas de justicia no deben postergarse mas, ya que en los tiempos en los 
cuales vivimos impera la desesperación, intolerancia, violencia y la delincuencia, 
esto producto de la impotencia social para lograr una justicia pronta y expedita. 
 II 
 
La salvaguarda de la integridad física de las personas, de sus patrimonios, o 
derechos, así como la preservación del orden y la paz publica se han visto muy 
deteriorados ya que la impunidad junto con la corrupción reina por todas partes ya 
que falta mucha coordinación entre el Estado y la sociedad. 
 
Al replantearse los objetivos del derecho penal nos daremos cuenta que ocupa un 
lugar preponderante la victima u ofendido del delito, propiciando en consecuencia 
la puntualización de ideas como la reparación del daño junto con la pena y la 
medida de seguridad reflejada en políticas de carácter preventivo. 
 
No obstante a lo anterior la realidad es que la reparación del daño sigue 
presentándose en los hechos en cierta forma inalcanzable ; en principio por el 
cúmulo de asuntos que los juzgados tienen que resolver ,también por los recursos 
legales que el inculpado puede ejercer e igualmente porque al ejecutarse el 
derecho impuesto a cargo del Estado , el inculpado queda cautivo en cierta 
medida sin la posibilidad de hacerle frente al menos en el aspecto económico a 
las responsabilidades que adquirió al desplegar su conducta delictiva. 
 
Como victimas debemos mirar también a los delincuentes, y a las personas que a 
veces sin haber cometido delito alguno, o habiéndolo cometido se encuentran 
internadas en las cárceles, ya que al utilizarse la prisión como pena se ha 
transformado al delincuente en victima del sistema penal, ya que el Estado no solo 
se adueña de la libertad locomotora o deambulatoria sino que se adueña de su 
entera vida. 
 
De esta manera se hacen imposibles, irreductibles y de escasa legitimidad 
principios como readaptación social, y la reparación del daño. 
 
La situación además se agrava para la victima u ofendido, ya que después de 
esperar quizás años por una expectativa de solución a los daños que ha sufrido, 
 III 
su situación económica empeora esto derivado de los gastos que tendrá que 
afrontar para recibir la asesoría especializada que requiere. 
 
Por otra parte en el ámbito de las relaciones humanas y de los valores subjetivos 
queda generalmente sin atención el daño anímico o emocional entre las partes 
que protagonizaron el problema original y posteriormente la contienda judicial, 
mismo que si no es atendido con oportunidad además de dañar irreversiblemente, 
puede empeorar esto derivado de una reiteración de conductas conflictuales 
incluso de mayor intensidad y gravedad que la que originalmente motivo el 
desacuerdo ya que por mas impecable y justa que sea la resolución judicial 
obtenida dentro del problema esta únicamente atenderá el aspecto jurídico y no el 
humano del conflicto el cual puede ser incluso el verdadero valor puesto en 
entredicho , lo que sin duda es lamentable como miembros de una comunidad . 
 
Es pues ante esta realidad y ante la eficacia que han mostrado los medios 
alternativos de solución de conflictos como lo es la Mediación Penal, un servicio 
mas que pudiera brindarse a través de las instancias de procuración de Justicia. 
 
No pretendo sustituir las formas tradicionales de administrar justicia, sino, por el 
contrario, complementarla con un modelo quizá no novedoso pero si 
revolucionario que den al ciudadano una mejor perspectiva de la administración 
de justicia. 
 
Mi propuesta se sustenta a partir de reconocer que la mediación penal cumple con 
los objetivos de asegurar primacía en la victima, a través de la resolución de su 
conflicto y la reparación del daño material y moral; es decir en ciertos casos y bajo 
ciertas circunstancias como el de retirar el conflicto surgido por la comisión de un 
delito del ámbito publico a cargo del el Estado para situarlo en la esfera volitiva de 
la victima y del propio victimario. 
 
 IV 
La mediación genera varios beneficios , que se pueden resumir en dos; el primero, 
que mediante la mediación penal se podrá favorecer a la prevención del delito e 
incluso la readaptación del agresor a partir de que enfrente de manera directa a su 
victima y al problema que le ha ocasionado, propiciando con esto una mejor 
reinserción de este al ámbito de la legalidad y además evitando una reincidencia 
de tales conductas; y el otro que la mediación penal para sus efectos tiende a ser 
mas efectivo el propio sistema penal , ya que al ser una instancia que forma parte 
de este , el propio sistema arrojaría mejores resultados a desahogar una gran 
cantidad de asuntos puestos a consideración de las agencias del Ministerio 
Publico y Juzgados 
 
Por otra parte el promedio de tiempo en el que una querella es resuelta desde que 
se presenta hasta la obtención de una sentencia en primera instancia, oscila entre 
10 y 15 meses, en el cual al llegar la sentencia una de las partes no siempre 
queda conforme con el resultado; siendo no esta la finalidad de mediación ya que 
para esta las partes tienen que llegar a un acuerdo donde sus integrantes tienen 
que quedar satisfechos. 
 
 La alternativa además aseguraría una rápida entrada en operación ya que serán 
precisamente las agencias del Ministerio Publico las que tendrán la facultad de 
remitir los asuntos que consideren que sean factibles de solución mediante el 
proceso de mediación. 
 
Es de suma importancia el señalar que la mediación penal primeramente tiene que 
operar respecto a aquellos que tienen intereses particulares; es decir aquellos 
delitos que se persiguen de querella de la parte ofendida, dejando para la solución 
judicial aquellos casos que trasciendan al interés publico y acarreen como 
consecuencia una afectación al orden social . 
 
Con esto llegarían únicamente a los Tribunales aquellos asuntos de trascendencia 
social lo cual ayudaría a beneficiar la calidad del servicio y a ofrecer desde luego 
 V 
una alternativa de solución para los particulares que seria mas rápida, mas 
sencilla, barata y mas eficaz, esto sin perder de vista que la mediación penal 
tiene una naturaleza eminentemente humana y voluntaria. 
 
La mediación debe ayudarnos a ser mejores seres humanos, y acercarnos a una 
justicia mas humana, una justicia participativa y restaurativa. 
 
La paz entre los individuos solo se puede conseguir cuando se eliminan las 
causas de los conflictos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1 
 
CAPITULO 1 
 MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES. 
 
 
1.1. Mediación. 
 
La mediación es un método voluntario, flexible y participativo de solución pacifica 
de conflictos , mediante el cual las partes intentan resolver sus diferencias por si 
mismas, con la ayuda de un tercero neutral, el mediador, con la función de ayudar 
a que las partes involucradas en un conflicto puedan negociar una solución que 
sea satisfactoria para ambas. 
 
La mediación es un procedimiento no adversarial, pacifico y cooperativo de 
resolución de conflictos. Su propósito es lograr un acuerdo rápido y sin los costos 
en tiempo, dineroy esfuerzo que llevaría un proceso judicial. Es una instancia 
voluntaria a la que se puede acudir solo o con sus abogados. 
 
El objetivo es impulsar un acercamiento entre las personas envueltas en un 
conflicto, ayudarlas a clarificar e identificar los intereses, y a que desemboquen en 
un acuerdo satisfactorio sin necesidad de recurrir a los tribunales de justicia. 
 
La mediación no produce ganadores ni perdedores ya que todas las partes deben 
ser favorecidas en el acuerdo que se logre. 
 
“Para Osvaldo A. Gozaini, mediar es interceder o rogar por alguien; también 
significa interponerse entre dos o más que riñen, procurando reconciliarlos y 
unirlos en amistad. Esta base superficial tomada de un dato etimológico permite 
ingresar en el modismo promedio por el instituto de la mediación. La figura de la 
mediación se aproxima a la conciliación; cuando Carnelutti sostuvo que 
estructuralmente eran idénticas, en realidad no decía que las dos tuvieran el 
mismo objetivo, aun cuando el método dialéctico fuera similar. En los hechos, la 
idea soporta para sendas figuras la finalidad de pacificación social sin que exista 
en el resultado sesgo alguno de victoria personal para alguna 
 2 
parte.Precisamente, el acuerdo, la concertación amistosa y el encuentro entre 
extremos distantes, son posibilidades de reflexión que alcanzan un término 
medio conforme, donde ambos contendientes se muestran satisfechos. Por otra 
parte, el Diccionario Jurídico Mexicano nos da la siguiente definición de 
mediación:Es uno de los medios tradicionales de solución pacifica de las 
controversias que se caracteriza por la participación de un tercero en un conflicto 
que involucra a otros a fin de encontrar una formula de arreglo . Marta 
Oyhanarte lo define como: un procedimiento en el cual los participantes, con la 
asistencia de una persona imparcial el mediador, aíslan las cuestiones en 
disputa con objeto de desarrollar opciones, considerar alternativas y llegar a un 
acuerdo que sea mutuamente aceptable. 
Por otra parte, Amelia Iruretagoyena realiza una explicación de esta como 
proceso de intervención, considerando que con eso se contribuye a su mejor 
comprensión, por parte de quienes se inician en el estudio del tema. “1 
 
El acto de la mediación es un proceso comunicacional educativo y voluntario en 
donde con la presencia e intervenciones de un tercero imparcial – el mediador-se 
producen nuevas interacciones entre las partes, lo que facilita a los mediados 
tener otra visión del conflicto. Las intervenciones del mediador están dirigidas a 
develar los intereses de las partes, para posibilitarlos a generar alternativas de 
solución que les permitan arribar a los acuerdos necesarios. 
 
La mediación como un proceso comunicacional educativo, se conforma de 
interacciones comunicativas (mensajes, relaciones que se expresan tanto verbal 
como corporalmente) por todos los implicados en los encuentros de mediación. 
 
Es educativa porque implica para las partes y el propio mediador una situación de 
aprendizaje, que conduce a conocimiento de nuevas formas de interacción, de 
relación, que influyen en su comportamiento inmediato y mediato. 
 
 
1
 MARQUEZ ALGARA, Maria Guadalupe, Mediación y Administración de Justicia: Hacia la consolidación 
de una justicia participativa,Ed .Universidad Autónoma de Aguascalientes:Comision Nacional de Tribunales 
Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos,2004 
 3 
Dicha situación de aprendizaje se constituye porque hay objetivos finales: la 
relación dialéctica de educando-educador y un resultado que son los acuerdos a 
que llegan las partes. 
 
El mediador es educando, porque obtiene conocimientos de las interacciones de 
las partes y las propias, lo que le permite mediante un proceso de análisis y 
reflexión, llegar a nuevas interpretaciones respecto a su quehacer practico, 
conduciéndolo hacia la reformulación de las hipótesis planteadas o su verificación; 
además la presencia del co-mediador(a) como observador y auxiliar, en las 
sesiones de mediación le permitirá enriquecer sus intervenciones en las próximas 
sesiones. 
 
Al contar las partes con un espacio y un tercero que les facilita comunicar sus 
sentimientos, temores y necesidades dentro de un contexto de contención del 
coraje o ira, se posibilitan para asumir un comportamiento diferente ante el 
conflicto; por ello se consideran educandos y al mismo tiempo educadores porque 
las intervenciones, están moviendo la creatividad del mediador y este se habilita 
mas en el conocimiento de la conducta del ser humano frente a los conflictos. 
 
1.1.2 Mediación Penal. 
Es la mediación que se encarga de buscar antes o durante el proceso penal, una 
solución negociada entre la victima y el autor de la infracción, en la que medie una 
persona competente.2 
 
Son innumerables los casos en que se cometen delitos que no fueron 
intencionales y que ya sea por una relación de afectividad o cualquier otra, entre 
victima y victimario, o porque simplemente consideran que el delito no les causa 
mayor agravio en el caso de la victima, estos no desean que el asunto llegue a los 
tribunales, y buscan ser ellos los que solucionen el conflicto. 
 
 
2
 NEUMAN, Elías. La mediación penal y la justicia restaurativa. Ed. Porrua. México, 2005, Pág. 202 
 4 
“La Recomendación R (99) 19 Mediation in Penal Matters del Consejo de 
Europa, nos dice que la mediación penal es: el “Proceso mediante el cual la 
victima y el ofensor tienen la posibilidad, voluntariamente, de participar 
activamente en la resolución de las cuestiones vinculadas al delito a través de la 
ayuda de un tercero imparcial o mediador. La referencia a la victima y al ofensor 
no excluye que otras personas (física o jurídica) participen en la mediación. 
Un documento de la Oficina Central de la Justicia Penal Juvenil de Italia se 
refiere a la actividad emprendida por un tercero neutral con el fin de recomponer 
un conflicto entre dos partes a través de la reparación del daño a la victima o la 
reconciliación entre la victima y el autor. 
Otros protocolos italianos la definen como la “actividad en la cual un tercero 
neutral, el mediador, tiene la función de favorecer la comunicación entre dos o 
mas sujetos en conflicto. El mediador no juzga, no impone solución, pero ofrece 
la oportunidad de hablar y ser escuchado en un espacio protegido, libre y 
confidencial. 
En Gran Bretaña se ha dicho que es un proceso en el cual victima y ofensor 
comunicados con la ayuda de un tercero, sea directamente (face to face, cara a 
cara), o indirectamente por intermedio de este tercero, permite a la victima 
expresar sus necesidades y sentimientos, y al ofensor aceptar su 
responsabilidad y actuar en función de ese reconocimiento. 
En Polonia se le a definido como un “acuerdo voluntario entre la victima y el 
ofensor, en presencia de un tercero imparcial - el mediador – con el fin de 
alcanzar un acuerdo para compensar a la persona lesionada.”3 
 
 
1.2 Partes 
Reviste el carácter de parte toda persona que reclama en nombre propio o en 
cuyo nombre se reclama, la satisfacción de una pretensión. 
 
El maestro Fernando Flores García nos dice que “Las partes son los sujetos que 
actúan o contradicen, en un proceso de cualquier naturaleza, provocando la 
aplicación de una norma a un caso concreto, en interés propio o ajeno. 
 
3
 KEMELMAFER DE CARLUCCI, Aida. Justicia Restaurativa.Ed Rubinzal-Culzoni.Buenos Aires 
2004, p.277. 
 5 
También puede comparecer un tercerista que es aquel que interviene en el juicio 
para colaborar en la causa del actor o del demandado.”4 
 
1.2.2 Victima. 
Es el sujeto que recibe los efectos externos de una acción u omisión dolosa o 
culposa, quele causan daño a su integridad física, a su vida o a su propiedad. 
 
“Persona que sufre los efectos del delito. Quien padece daño por culpa ajena o por 
caso fortuito”. 5 
 
La Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34 nos ofrece 
una definición de victima: 
 
“Se entenderá por victimas las personas que, individual o colectivamente , hayan 
sufrido daños ,incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional , 
pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como 
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en 
los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. “6 
 
1.2.3 Victimario 
“Victimario, del latín victimarius, en su acepción original es el sirviente de los 
antiguos sacerdotes gentiles, que encendía el fuego, ataba a las víctimas al ara y 
las sujetaba en el acto de el sacrificio. 
En sentido victimológico, victimario es aquel que produce el daño, sufrimiento o 
padecimiento de la víctima. “7 
 
 
4
 FLORES GARCIA, Fernando. Teoría General de la Composición del Litigio, Ed. Porrua, UNAM, México, 
2003, p. 374. 
5
 Nuevo Diccionario de Derecho Penal ,2da edicion, librería malej s.a de c.v, 2004. 
6
NEUMAN, Elías. op.cit., Pag195. 
7
 RODRIGUEZ MANZANERA, Luís. Victimologia.Estudio de la victima.Ed.Porrua.Mexico 1999. Pág. 75. 
 6 
Sin embargo concibo al victimario no solo como al sujeto que realiza conductas 
delictivas, sino también como un ser que juega el doble papel de victimario y 
victima. 
 
 “Como victimario: cuando la comisión del ilícito, en caso de no operar en su 
favor alguna causa excluyente de responsabilidad o alguna causa de 
inimputabilidad, culmina con una sentencia que lo condena a purgar la pena 
aplicable al caso concreto. 
 Como victima : cuando conlleva la asimilación por parte de las instituciones 
responsables del control social , de que el crimen tiene sus raíces en 
múltiples factores y cuyas causas, en cada caso, es multifactorial , de tal 
manera que, desplazados los ilícitos penales , el Estado no solo centra su 
atención en el delito y en la respuesta coercitiva al delincuente, sino en el ser 
humano que se convierte en el epicentro de su interés, ya que con la sola 
retención en prisión , no operarán cambios que lo transformen de individuo 
antisocial en ciudadano prosocial ; por lo que la metamorfosis de rasgos de 
personalidad, tales como : agresividad, labilidad afectiva , egocentrismo o 
indiferencia afectiva , exigen enfoques cognoscitivos y la inclusión de 
ciencias vinculadas con el comportamiento que provean condiciones reales 
para resocializar al delincuente; resocializacion solo factible con la 
intervención de equipos clínicos criminológicos multidisciplinarios 
responsables de examinar , diagnosticar, pronosticar y tratar al delincuente.“8 
 
 Al utilizarse la prisión como pena, se ha transformado al delincuente en víctima 
del sistema penal. 
 
Se ha perdido todo control, se hunde en la humillación a seres que pareciera que 
ha dejado de serlo. 
 
El hombre ha llevado demasiado lejos su sentimiento de venganza, su rencor y su 
desprecio por la vida del otro (aunque se trate del delincuente). 
 
8
 MEZA FONSECA, Emma. “Hacia una justicia restaurativa en México”. Revista del Instituto de la 
Judicatura Federal. Mexico 2004. no 18. paginas 173-197. 
 7 
 
El Estado no solo se adueña de la libertad locomotora del victimario sino que se 
adueña de su vida entera. 
 
 
1.2.4 Mediador. 
Mediador significa aquella persona que actúa como intermediario o intercesor. 
 
Dentro de la mediación el mediador es un tercero neutral cuya función es ayudar 
a que las partes involucradas en un conflicto puedan negociar una solución del 
mismo satisfactoria para ambas partes, ofreciéndoles un espacio protegido. 
 
El mediador debe proporcionar la estructura inicial de la mediación. 
 
El mediador no es un juez, tampoco un árbitro; no brinda asesoramiento legal ni 
da consejos u opiniones; no decide; tampoco es un terapeuta. Son las partes en el 
conflicto las que tienen el poder de decisión sobre el acuerdo. Los participantes 
pueden acudir con o sin abogados, si así lo deciden. Como tercero neutral, el 
mediador no tiene ningún interés personal sobre la posible resolución del conflicto. 
Su función es la de conducir el procedimiento y asegurar que exista un 
intercambio de información entre las partes, con el propósito de llegar a acuerdos 
que satisfagan los intereses en juego. Por ello no se puede garantizar que se 
celebre un acuerdo. Podrá tener sesiones conjuntas o separadas con los 
participares y/o sus abogados, cuando lo estime necesario. 
La mediación puede ser interrumpida por voluntad de las partes o porque el 
mediador lo considere conveniente. 
 
El mediador debe: 
 
 Obtener la confianza y la cooperación de las partes. 
 Fomentar su participación activa en el proceso 
 Demostrar su neutralidad 
 8 
 No juzgar 
 Ayudar a que se planteen todos los temas posibles 
 No debe ofrecer soluciones 
 Debe evitar limitar las posibilidades de las partes de encontrar una 
respuesta por sí mismas 
 
Estas son algunas de las cualidades y habilidades que debe cubrir el mediador. 
 
1.3 Finalidad y medios. 
Los mecanismos alternos de resolución de conflictos se basan esencialmente en 
filosofías democráticas y descentralizadas. 
 
El eje central de la mediación es el de otorgar un espacio donde sean las mismas 
partes quienes discutan los temas que les atañen y quienes decidan que solución 
darles. La participación de las partes es esencial. 
 
Esta resolución alternativa de conflictos, busca soluciones donde no haya ni 
ganadores ni perdedores y pretende entender el conflicto tomando en cuenta las 
necesidades de ambas partes de manera holística, indagando además la raíz de 
los conflictos. Si el proceso de mediación y conciliación busca crear ganadores o 
perdedores, esta destinado eventualmente al fracaso; el método debe incentivar 
el que se busquen metas compartidas y que se lleven a cabo bajo la presión y el 
mismo interés de las partes. 
 
Las intervenciones del mediador permiten equilibrar el poder entre las partes para 
así dialogar de igual a igual – o de la manera más igualitaria posible -. 
 
Este concepto esencial de la resolución alternativa de conflictos es particularmente 
activo y opuesto al sistema de poder donde permea la violencia institucionalizada, 
y además se centra en la realidad de las partes y no, como se menciono antes, en 
reglas dictaminadas de manera estandarizada, arbitraria o unidireccional. 
 9 
 
El principal objetivo de la mediación es impulsar un acercamiento entre las 
personas envueltas en un conflicto, ayudarlas a clarificar e identificar los intereses, 
y a que desemboquen en un acuerdo satisfactorio sin necesidad de recurrir a los 
sistemas formales de administración de justicia. 
 
Pero este no es el único objetivo de la mediación, a través de su empleo se busca 
facilitar que se establezca una nueva relación entre las partes en conflicto, 
aumentando el respeto y la confianza entre estas. El corregir las percepciones o 
informaciones falsas que las mismas pudieran tener respecto al conflicto que les 
impide vislumbrar una solución. 
 
Reiterando lo señalado en líneas anteriores, el eje central de la mediación es el 
otorgar un espacio donde sean las mismas partes quienes discutan los temas que 
les atañen y quienes decidan que solución darles. La participaron de las partes es 
esencial, ya que se busca encontrar una solución a los problemas, solución que no 
generara ni ganadores, ni perdedores; el método debe incentivar el que se busque 
metas compartidas y que se lleven acabo bajo la presión y el mismo interés de las 
partes .Las intervencionesdel mediador deben permitir que se de un equilibrio 
entre las partes para que estas puedan dialogar de igual a igual. 
 
1.4 Restauración. 
Encontramos como sinónimos de restauración: reparar, arreglar, poner 
nuevamente en su primitivo aspecto. 
 
Como se observa el sinónimo de restauración es reparación, sin embargo prefiero 
utilizar el termino restauración, ya que reparación se enfoca en la mayoría de las 
veces solo al aspecto económico, y este no es el daño mas grave causado a la 
victima en todos los casos, también le atañen daños morales, psicológicos, que 
llegan a ser de mayor relevancia para la victima. 
 
 10 
“Restaurar a la victima puede significar: restaurar la propiedad perdida, la lesión 
inferida, el sentido de seguridad , la dignidad, las relaciones humanas ,el 
ambiente, la libertad, la compasión, la paz , la libre determinación, el sentido de los 
deberes como ciudadano, la democracia deliberativa , la armonía basada en los 
sentimientos de que se hizo justicia, etc. Esta diversidad de restauraciones, lejos 
de debilitar, refuerza el nuevo movimiento pues, en definitiva, implica restaurar a 
las victimas, a los ofensores y a la sociedad.”9 
 
La Reparación del daño, a pesar de tener calidad de pena pública, resulta en el 
mayor de los casos difícil de lograr, si volvemos al pasado, nos daremos cuenta 
que la víctima se vio mucho mejor amparada a través de la composición que 
pactaba con su agresor, que en los tiempos actuales; lo anterior porque por un 
lado aún cuando hoy se logre que el juez la decrete de acuerdo a las pretensiones 
de la víctima, resulta muy frecuente la insolvencia del agresor. Por otro lado 
porque la forma como está reglamentada facilita las maniobras procesales para 
hacer inexigibles penalmente los gastos ocasionados por el delito, además en el 
mayor de los casos el Ministerio Público que es el que debe representar a la 
víctima durante el proceso, no tiene un real compromiso social con la misma, 
dejándola a su suerte, que casi siempre le es adversa. 
 
La reparación del daño es un derecho subjetivo del ofendido y la víctima del delito, 
para ser resarcidos de los perjuicios causados en sus bienes jurídicamente 
tutelados, como consecuencia del ilícito penal. La reparación del daño constituye 
una pena impuesta al delincuente que lo obliga a restablecer la situación anterior 
del delito y al pago de los daños y perjuicios causados. 
 
El Código Penal del Distrito Federal contempla como sanción pecuniaria a la 
reparación de daño. 
 
 
9
GARCIA RAMIREZ, Sergio.” En búsqueda de la tercera vía: La justicia restaurativa”. INTER CRIMINIS 
.Revista de Ciencias Penales. INACIPE. n 13.México, 2005: 197-256. 
 11 
El artículo 42 del código mencionado dicta:(Alcance de la reparación del daño) La 
reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate: 
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de 
cometerse el delito; 
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y 
accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de 
bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que 
fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; 
III. La reparación del daño moral sufrido por la victima o las personas con 
derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, 
como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud 
psíquica y física de la victima; 
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y 
V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se 
cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión. 
 
Articulo 43. (Fijación de la reparación del daño) La reparación será fijada por los 
jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las 
pruebas obtenidas durante el proceso. 
 
Articulo 44 (Preferencia a la reparación del daño). La obligación de pagar la 
reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u 
obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes 
a alimentos y relaciones laborales. 
 
En todo proceso penal en Ministerio Publico estará obligado a solicitar, en su caso, 
la condena en lo relativo a la reparación de o perjuicios y probar su monto, y el 
Juez a resolver lo conducente. 
 
 
 
 12 
Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa. 
 
Articulo 45 (Derecho a la reparación del daño). Tienen derecho a la reparación del 
daño: 
I. La victima y el ofendido; y 
II. A falta de la victima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o 
derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás 
disposiciones aplicables. 
Artículo 46 (Obligados a reparar el daño). Están obligados a reparar el daño: 
I. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables 
que estén bajo su autoridad; 
II. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos 
mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, 
jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de 
sus servicios; 
III. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes, 
directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean 
responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se 
exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge 
responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y 
IV. El gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente por los delitos que 
cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones. 
Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para ejercitar las 
acciones correspondientes contra el servidor publico responsable. 
Entendemos por daño, al menoscabo o deterioro de una cosa. Siempre que en 
virtud de la infracción cause el agente un mal resultado, deberá, presentarse la 
reparación, es decir, el resarcimiento del mismo. 
 13 
 
El daño puede ser material o moral. Daño material es aquel que consiste en un 
menoscabo pecuniario del patrimonio de un tercero. 
El daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, 
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y 
aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. 
 
Entendemos por perjuicio a la ganancia lícita que deja de obtenerse o deméritos o 
gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y éste debe indemnizar a más 
del daño y detrimento material causado por modo directo. 
En cuanto al daño material (físico o económico) y perjuicios la reparación consiste 
en la restitución de la cosa o el pago del precio; y en cuanto al daño moral solo 
cabe la indemnización que por regla general y, para ciertos casos especiales – 
injurias difamación y calumnia-, la publicación de sentencia a costa del infractor. 
 
En cuanto a la forma y alcance de la indemnización del daño moral, en la 
legislación penal se guarda silencio, tampoco se precisa en qué consiste. 
 
Aunque en la práctica se hace mayor énfasis en el daño material por la facilidad 
para su cuantificación, cabe señalarse la importancia que tienen también los 
daños morales, ya que en ocasiones suelen ser los más graves y que producen 
profundos efectos psicológicos que alteran la vida normal de la víctima. 
 
En cuanto a su cuantificación resultan ser más difíciles, ya que el juez es el que 
tiene plena libertad de señalar su monto, guiándose por criterios generalmente 
relativos al status del afectado, a su ocupación, nivel de escolaridad, a su belleza 
física,etc. De este modo, tratándose de las lesiones graves que sobre su cara 
sufrió una muchacha de posición económica solvente su indemnización será 
diametralmente por encima de la que se le otorgaría a una joven humilde o 
perteneciente a una etnia. 
 
 14 
La forma de cuantificarse el daño material y los perjuicios depende de las 
habilidades que muestre el defensor de la víctima (si lo tiene), quien tiene la 
obligación de cerciorarse que todos los documentos privados que consten en 
autos estén debidamente ratificados por el emisor, para que puedan tener validez 
legal; así como también de presentar todos los medios de prueba que considere 
idóneos para la acreditación de daños sufridos. La obligación de la sanción 
pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquiera otra de las 
obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito. Si 
no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá, 
preferentemente, la reparación de daños y perjuicios y, en su caso, a prorrata 
entre los ofendidos. 
 
La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se 
decretará aun cuando ésta última no exista. La única manera de repararlo es a 
través de una indemnización que cubra de manera proporcional a la lesión moral 
sufrida. Se decretará en la sentencia junto con la reparación del daño material y 
los perjuicios. 
 
Aunque para algunos delitos, la reparación moral está prevista, de cierta manera, 
para la generalidad de los mismos habrá de traducirse en una satisfacción 
pecuniaria. 
 
Cabe hacer mención que tratándose de la materia penal es imposible conseguir su 
cobro cuando se ha demostrado la insolvencia del agresor. 
 
La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el juez, condenando al 
pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas. Cuando el daño se 
cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal 
para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial consistirá en el pago de una 
pensión mensual. 
 
 15 
Debido a la dificultad para conseguir la reparación del daño por la vía penal, es 
común que se recurra a los procedimientos civiles. 
 
Podríamos pensar también en sustituir la insolvencia del delincuente con trabajos 
al servicio del particular y por otro lado se ha propuesto que el Estado se 
convierta en el cesionario de los derechos de la víctima, dando a ésta inmediata 
satisfacción, pues el Estado está obligado a garantizar la seguridad general, Por 
otro lado desde hace poco tiempo, se habla de la sustitución de la pena de prisión 
por otro tipo de penas, donde destaca la reparación del daño. Una vez resarcido el 
mismo, se abandona el proceso penal. 
 
El fundamento político criminal de la restauración tiene como punto de partida el 
reconocimiento positivo de la disposición del autor en la asunción de su 
responsabilidad ante las victimas y en su caso ante la sociedad; por ello su 
contenido es amplio y puede o no coincidir con los elementos propios de la 
responsabilidad civil. 
“La reparación abarca tanto prestaciones materiales como inmateriales, e incluso 
prestaciones que suponen la dedicación de tiempo o de trabajo en beneficio de la 
victima “10 
 
1.5 Política criminal o criminológica. 
“En Italia, aparece por primera vez, una dirección científica con el sentido de 
formular los principios fundamentales de la penalidad y aplicarles a la crítica de 
las leyes penales para promover su reforma: un Derecho Penal dinámico. A esta 
última parte de la actividad científica, con sentido práctico, se le llama en la técnica 
alemana Política Criminal”. 11 
 
A la manera como la colectividad reacciona organizadamente, frente a las 
acciones delictuosas que amenazan su desarrollo armónico, se le denomina 
 
10
SAMPEDRO ARRUBLA, Juan Andrés. Derecho Penal Contemporáneo Revista Internacional.Que es y para 
que sirve la justicia restaurativa.Ed.Legis. Colombia 2003, p57. 
11
 VONLISZT Franz Tratado de Derecho Penal tomo 2 TSJDF MEXICO 2003, p 37. 
 16 
política criminal. Todo sistema tiene por objeto una determinada política criminal. 
Es tarea de esta disciplina, no sólo la descripción de la reacción social contra la 
delincuencia, sino también determinar los lineamientos que deberían seguirse a fin 
de lograr una mayor eficacia. 
 
“La política criminológica (también llamada política criminal), es, tradicionalmente, 
la aplicación de todos aquellos conocimientos proporcionados por la investigación 
científica del crimen, del criminal y de la criminalidad, así como de la reacción 
social hacia ellos, en el intento de evitarlos en forma preventiva y cuando esto no 
sea posible, remitiéndolos.”12 
 
Por esto, se ha considerado que la política criminal se presenta bajo dos aspectos: 
primero, como una disciplina o un método de observación de la reacción 
anticriminal. Y, segundo, como una estrategia de lucha contra la delincuencia; 
elaborada a partir de los datos y enseñanzas aportados por la observación 
objetiva. 
 
La política criminal es, en consecuencia, una parte de la política general del 
Estado. La programación y realización de una correcta y coherente lucha contra la 
delincuencia, depende del apoyo y fomento de los estudios tendientes a describir 
el sistema de reacción social y a determinar los lineamientos y los medios más 
eficaces. De esta manera, se evitará que la reacción sea espontánea o 
desorganizada, motivada únicamente por el afán de dar satisfacción a los 
movimientos de la opinión pública o destinada a satisfacer, mediante la 
multiplicación o agravación indiscriminada de la represión, a un público 
impresionado o temeroso ante la comisión frecuente de ciertos delitos. 
 
De allí que una racional y coherente política criminal suponga un esfuerzo de 
sistematización y de actualización de las instituciones que luchan contra la 
delincuencia; instituciones que deben estar integradas en un conjunto coordinado 
 
12
 RODRIGUEZ MANZANERA, Luís. Criminología. Ed.Porrua.Mexico 1997 .pag 111. 
 17 
dentro del cual se complementan, en lugar de oponerse; y que deben ser 
adecuadas a las condiciones sociales. 
 
La víctima no necesita compasión, sino respeto, asesoramiento, asistencia y 
solidaridad de los poderes públicos, de las instituciones de control social penal, de 
su entorno social, de los medios de comunicación. 
 
“Una política criminal realista debe basarse ante todo, en una adecuada 
INFORMACION. Información a la víctima sobre los riesgos potenciales que 
asume y la eficacia de las diversas estrategias a su alcance. Una información 
satisfactoria elimina riesgos innecesarios o imprevistos y fomenta actitudes de 
responsabilidad y diligencia en la victima potencial. Pero información también a 
la sociedad en general, y a los agentes e instancias de control social, sobre los 
padecimientos objetivos que experimenta la victima y sobre lo que esta espera 
del sistema. Así se evitaran injustas actitudes sociales hacia la victima y la 
correlativa actitud de pasividad y desconfianza con que aquella responde a la 
burocrática insensibilidad de los operadores del sistema. 
También la información debe ser sobre la eficacia o ineficacia de las medidas 
vigentes, legales, educativas, etc., para observar que funciona y que no de lo 
que existe y cuales son las novedades en el mundo de la delincuencia. Esto es 
información que nos permita estar actualizado y preparado en el campo de la 
política criminal. 
 Dentro de esta información la política criminal debe basarse en programas que 
tengan a su frente los derechos humanos como inspiración. 
El segundo pilar de una política criminal eficaz es la solidaria reparación de los 
daños de todo tipo padecidos por la víctima y la evitación de otros dañosadicionales generados por el propio sistema legal.”13 
 
 Para ello es necesaria la existencia de programas de asistencia inmediata a la 
victima, de restitución y de compensación a la misma. 
 
 
13
 GARCIA PABLO DE MOLINA, Tratado de Criminología, 3ed, Tirat to blanch, Valencia, 2003.p164. 
 18 
Definir y reforzar su situación en el proceso, la representación de sus intereses, 
etc. Adoptar las cautelas necesarias para que la victima no solo sea un objeto del 
rito procesal, de estrategias agresivas de la defensa del presunto culpable. 
 
La política criminal actual debería arribar a las medidas alternativas de prisión, 
dentro de los cuales se deben implementar los modelos consensuales de justicia 
penal que atienden fundamentalmente a la víctima, como lo es la mediación, 
logrando una restauración del daño y la participación del autor del delito, entre 
muchos otros beneficios. 
 
La política criminal de hoy, y mas la de mañana, debe trabajar contra la violencia, 
la hambruna, la discriminación y las estructuras sociales injustas. Mejor dicho, 
protege, previene, cultiva y promueve la paz, la igualdad y la justicia como 
triangulo axiológico interactivo cuyos vértices se refuerzan mutuamente, en favor 
de cada ciudadano, especialmente los menos favorecidos. 
 
1.6 Justicia Restaurativa. 
Es posible definir a la Justicia Restaurativa como una respuesta sistemática frente 
al delito, que enfatiza la sanación de las heridas causadas o reveladas por el 
mismo en víctimas, delincuentes y comunidades. 
 
“Bazemore y Walgrave dicen que JUSTICIA RESTAURATIVA es toda acción 
orientada primariamente a hacer justicia reparando el daño causado por el 
delito.”14 
 
Es una puesta cara a cara de la victima y de la comunidad afectada por un ilícito 
con los ofensores, en un proceso informal no adversarial, y voluntario, que se 
desarrolla en situaciones de seguridad y que normalmente provee el mejor modo 
de determinar las obligaciones restaurativas. 
 
 
14
 KEMELMAFER DE CARLUCCI, Aída. , op.cit., Pág. 111 
 19 
“Para Bruce Archibald es un modo de resolución de cuestiones de naturaleza 
penal, de carácter no punitivo, reparativo y deliberativo a través de un proceso 
que comprende a la victima, el ofensor y representantes de la comunidad. 
Con leves variaciones, el mismo autor afirma que se trata de la restauración de 
las relaciones mediante una resolución deliberativa, originada en un hecho que 
produjo un daño de naturaleza penal, a través de un proceso que involucra a la 
victima, el ofensor y representantes de la comunidad. 
También la describe como la restauración de los vínculos sociales, sobre la base 
de la equidad y de la dignidad humana, en el contexto de la resolución del 
diferendo suscitado por el hecho ilícito mediante un proceso deliberativo que 
comprende al ofensor, la victima y a la comunidad. 
El proyecto de ley de Sudáfrica (Child Justice Bill), de agosto del año 2000, 
afirma que justicia restaurativa significa “promover la reconciliación, restitución y 
responsabilidad a través de involucrar al niño, a los padres del niño, a los 
miembros de la familia, a la victima y a la comunidad. 
Para Ceretti, un autor italiano, la justicia restaurativa es el paradigma de una 
justicia que comprende la victima, el imputado y la comunidad en la búsqueda de 
soluciones a las consecuencias del conflicto generado por el hecho delictuoso 
con el fin de promover la reparación del daño, la reconciliación entre las partes y 
el fortalecimiento del sentido de seguridad colectivo. 
La Propuesta Preliminar de la Declaración de los Principios Básicos del uso de 
programas de justicia reparadora en asuntos criminales, aprobada en el año 
2000 en el Congreso de las Naciones Unidas para la prevención del crimen y el 
tratamiento del delincuente la define como “un proceso en el cual la victima, el 
ofensor y/o cualquier otro miembro individual o colectivo afectado por el delito 
participan conjunta y activamente en la resolución de las cuestiones vinculadas 
al delito, generalmente con la ayuda de un tercero justo e imparcial . 
El Foro Europeo para la Mediación Victima-Ofensor y la Justicia Restaurativa, la 
conceptualiza como: Proceso para responder al delito, basado en la reparación, 
tan amplia como sea posible, del daño causado por el delito a la víctima, 
haciendo al ofensor responsable, y facilitando la comunicación entre ellos, sujeta 
al consentimiento de ambos. 
Tony Marshall, un criminólogo británico, la describe del siguiente modo :Medidas 
que han sido diseñadas para dar a las victimas de un delito la oportunidad de 
 20 
decir a su ofensor el impacto que esa ofensa ha causado en ella y en su familia, 
e incita al ofensor a aceptar su responsabilidad, y a reparar el daño causado. 
Sus objetivos generales son: reducir la reincidencia, restaurar las relaciones 
entre la victima y el ofensor que fueron perturbadas por el delito, y mejorar las 
experiencias de la victima con el sistema jurídico penal. 
En definitiva, propone la siguiente definición:La Justicia Restaurativa es un 
proceso en el que todas las partes implicadas en un determinado delito, 
resuelven colectivamente como manejar las consecuencias del delito y sus 
implicaciones para el futuro. Esta definición ha sido recogida e la Declaración de 
Leuven de Mayo de 1997, que expresamente aconseja los programas 
restaurativos para los supuesto de delincuencia juvenil. 
Martín Wright lo define como un proceso por el que todas las partes afectadas 
por una infracción específica se reúnen para resolver colectivamente como 
reaccionar ante la infracción y sus implicaciones para el futuro. Sus elementos 
esenciales son: participación comunitaria o pública; participación de las partes; 
colaboración entre las agencias, y orientación hacia la resolución del 
problema”.15 
 
El siguiente documento nos brinda definiciones muy importantes que ayudan a 
comprender mejor la esencia de la justicia restaurativa. 
 
JUSTICIA RESTAURATIVA- NACIONES UNIDAS, 
CONSEJO ECONOMICO SOCIAL 
(7 DE ENERO DE 2002) 
 
Anexo: Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa 
en materia penal. 
 
I. Definiciones. 
1. Por programa de justicia restaurativa se entiende: Todo programa que utilice 
procesos restaurativos e intente lograr resultados restaurativos. 
 
15
 Ibidem,Pag 112. 
 21 
2. Por proceso restaurativo se entiende: Todo proceso en que la victima, el 
delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otra persona o miembro de la 
comunidad afectados por un delito, participen en forma activa en la resolución de 
cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. 
Entre los procesos restaurativos se puede incluir a la mediación, la conciliación, la 
celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias. 
3. Por resultado restaurativo se entiende: Un acuerdo alcanzado como 
consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados alcanzados se 
pueden incluir respuestas y programas como la reparación, restitución y el servicio 
a la comunidad, encaminados a atender las necesidades y responsabilidades 
individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la victima y del 
delincuente. 
4. Por partes se entiende: La victima, el delincuente y cualesquiera otras personas 
o miembros de la comunidad afectados por un delito que participa en un proceso 
restaurativo. 
5. Por facilitador se entiende: Una persona cuya función es facilitar, de manera 
justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso restaurativo. 
 
A lo largo de todo este capitulo se ha explicado el significado y las generalidades 
de las palabras claves que ayudarán a encontrarle sentidoa la justicia restaurativa 
y a la mediación penal, y con ellos encontrar nuevos caminos para la paz en 
sociedad, y tratar de disminuir la violencia extrema en la que vivimos actualmente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 22 
 
CAPITULO 2 
 ANTECEDENTES Y LA MEDIACION EN ALGUNOS PAISES. 
 
2.1 Antecedentes históricos. 
Existen varios antecedentes del sistema de mediación y son particularmente 
interesantes ya que se trata de antecedentes provenientes de Iberoamérica. 
 
“En el Perú, por ejemplo, en los años setenta se crearon las llamadas rondas 
campesinas, que consistían en formas espontáneas de auto-organización para 
proteger a la comunidad de robos y abigeatos que habían proliferado. En 
Colombia también existen mecanismos comunitarios informales de resolución de 
conflictos. En Choco, por ejemplo, existen algunos órganos de mediación 
comunitaria, llamados los mayoritarios, una forma ancestral, proveniente de las 
primeras comunidades negras que se instalaron en la región, que asigna a 
ciertas autoridades familiares la función de resolver las disputas cotidianas. Así, 
se encuentran antecedentes vernáculos donde la forma de resolver disputas es 
informal, y solo sujeta a criterios de justicia comunitaria. En el Perú, a su vez, 
existen los jueces de paz, ciudadanos de respeto comunitario que ayudan a las 
partes a resolver sus controversias cotidianas. Por ultimo están también las 
cooperativas, formas de organización de base, bien diseminadas por 
Íberoamérica En las cooperativas, los miembros muy frecuentemente 
campesinos, interpretan el mundo desde una perspectiva colectiva y, por ende, 
resuelven sus intereses y disputas dentro del contexto comunitario. Casos aun 
más contemporáneos son, por ejemplo, la cantidad y variedad de colectivo de 
trabajo que se formaron en todo Chile a mediados de los ochenta, como 
alternativa a depender de la inexistente asistencia del Gobierno. Esta rica 
tradición cultural de autogestión e iniciativa comunitaria es de primordial 
importancia para la práctica de justicia participativa. “16 
 
 
 
16
 MELANO, Gabriela. Los mecanismos de Resolución Alternativa de Conflictos. Cuaderno para el sector 
Justicia, numero 3.San José Costa Rica.1995. 
 23 
Incluso, el mismo derecho cuenta con antecedentes de justicia participativa. 
 
Por ejemplo, en Valencia, España, desde el siglo XIII existen los tribunales de 
aguas. Los mismos, son tribunales popularmente elegidos por los campesinos 
para resolver problemas referentes a la repartición equitativa del agua en la 
comunidad 
 
 A su vez, se puede mencionar el proceso jurídico en Oaxaca, realizado por el 
pueblo zapoteco en Ralúa, que es una conjunción original de tradiciones indígenas 
y castellanas, que cuenta con una naturaleza popular y democrática, y cuyos 
matices se asemejan a un proceso de negociación, en donde la idea es buscar un 
equilibrio, es decir, que se restablezca el equilibrio en las relaciones 
interpersonales. 
 
“En Colombia, en el artículo 247 de la Constitución, recientemente promulgado, se 
establece que la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad 
conflictos individuales y comunitarios; también podrá ordenar que se elijan por 
votación popular. “17 
 
Asimismo, tanto Colombia, Argentina y Estados Unidos de América cuentan 
actualmente con bases jurídicas que avalan el desarrollo y la practica de métodos 
alternativos de resolución de conflictos, y lo mismo pasa en Europa. 
 
En Noruega, por ejemplo, al menos se utiliza la mediación para tratar casos de 
faltas y contravenciones, y ha resultado una herramienta eficaz como alternativa a 
los tribunales, particularmente en la prevención de delincuencia juvenil. 
 
Actualmente, en Noruega, las autoridades municipales son las instituciones 
encargadas de este tipo de proceso. 
 
 
17
 Ibidem, Pág..10. 
 24 
Como se ha observado, los primeros antecedentes que se conocen sobre la 
mediación se refieren a la intervención de personas con reconocimiento moral en 
sus comunidades, como los ancianos o los ministros religiosos, quienes se hacían 
cargo de aconsejar a aquellos que tenían problemas. Estas costumbres se 
mantienen en los grupos que han conservado sus tradiciones pero con el tiempo 
este tipo de apoyo se ha diversificado y ha pasado de lo empírico a lo profesional. 
 
“Respecto a la mediación, la abogada Alicia Beatriz Garayo dice que “en las 
antiguas civilizaciones era moneda corriente esta forma de resolución de 
conflictos. Cuando en los pueblos nómadas o en las tribus llamaban al más viejo 
del clan, no era ni más ni menos que para que mediara o resolviera de acuerdo 
con la experiencia de los años vividos en la contienda, invitando a las partes a la 
reflexión. Desde la organización básica primitiva familiar, las ordenes tribales, a la 
autoridad del señor feudal, hay una franca evolución para tratar de ayudarnos 
mutuamente a vivir sin graves perturbaciones.”18 
 
Así, en la antigua China trataban de resolver todas sus desavenencias, fueren del 
orden que fueren, a través de la de la utilización de la persuasión moral y del 
acuerdo. 
 
Cuando así Confucio hace referencia al orden natural que debía preservarse 
estaba adelantando lo que hoy se denomina paz social, y la mediación se 
concebía como un instrumento para alcanzarla. 
 
En Japón la mediación se ha practicado desde épocas inmemorables, cuando el 
líder de las poblaciones, que generalmente coincidía con la persona más vieja del 
lugar, era llamado para dirimir las controversias. 
 
 
18
 AIELLO DE ALMEIDA, Maria Alba. Mediación: Formación y algunos aspectos claves .Facultad de 
Derecho Anahuac. Editorial Porrua, México 2001, pagina 41. 
 25 
“En algunos países de África se reúnen en asambleas o juntas de vecinos y han 
utilizado este método para resolver sus contiendas personales durante siglos. 
Cualquier persona que tiene un problema con otro puede convocar a la asamblea 
de vecinos, con la presencia de la persona mas destacada de la ciudad o de la 
autoridad. Parece que esta es la forma de resolver los conflictos que ha dado 
óptimos resultados por dos motivos: primero, por ser la forma natural que ellos 
conocen y es la que prefieren; segundo, porque evitan que un tercero o juez les 
aplique una sanción, pues como existe una cadena de parentesco, generalmente, 
entre los habitantes de una villa o pueblo, este sistema actúa también como un 
entretejido de contención social, con componentes afectivos, por los lazos 
familiares que los unen y esto es muy importante. 19 
 
 2.2 ¿Qué pasa en otros países? 
En la mayoría de los países que analizaremos en el presente capitulo ya existe la 
figura de la mediación, o existen iniciativas de ley para su creación. 
 
En una gran mayoría primordialmente es utilizada en asuntos civiles, y laborales, 
pero su positiva experiencia es lo que da impulso a su aplicación en materia penal. 
 
En cada uno de los países la mediación se percibe y aplica de diferente manera, 
en algunos la figura del juez o del Ministerio Publico, sigue siendo la que decide la 
suerte tanto del inculpado como de la victima, pues aunque se utiliza a la 
mediación como alternativa de solución de conflictos, es la autoridad la que 
propone, y no las partes. 
 
Pero también ocurre en algunos países, que la decisión es tomada por las partes, 
y es considerada como la mejor para la solución del conflicto, siempre con la 
ayuda de la autoridad o personal determinado, autorizado y preparado. 
 
 
 
19
 Ibidem, Pág.45. 
 26 
2.2.1 Estados Unidos de América 
Se considera importante centrarse en la mediación aplicada e los Estados Unidos 
de América, por ser este un país que ha fomentadoy apoyado la solución de 
conflictos de forma alternativa a los métodos jurisdiccionales tradicionales. 
 
“Un claro ejemplo, son los grupos de los primeros cuáqueros americanos, quienes 
practicaron la mediación y el arbitraje en las desavenencias matrimoniales. Luego, 
los inmigrantes chinos en Estados Unidos durante la mitad del siglo XIX crearon la 
“Asociación China de Socorros Mutuos “para resolver las disputas de familia o de 
comunidad por la mediación”.20 
 
En el estudio hecho a Estados Unidos se encontró que un amplio porcentaje de 
las causas que se presentan ante los órganos judiciales se resuelven en la fase de 
mediación. Son las materias familiar y penal en donde mas se ha desarrollado la 
utilización de los medios alternos de solución de conflictos. A continuación, 
algunos ejemplos: 
 
 “En 1969, Culson, abogado, sugiere: Los abogados pueden minimizar el 
traumatismo del divorcio utilizando las técnicas alternativas de resolución de 
conflictos, de conciliación o de arbitraje . 
 En 1979, Fuller, profesor de derecho de Harvard, publica un texto sobre las 
diferentes formas y función de la mediación. Su experiencia en las relacione de 
trabajo le permite anticipar el rol de la mediación en la consulta matrimonial. 
 1979, Griffin, Santos y Penterbon, tres terapeutas familiares de Atlanta que 
trabajan con las familias de adolescentes en crisis, conciben un medio neutro 
llamado The bridge. En un periodo de diez años, 3 mil 700 familias pudieron 
beneficiarse de la mediación familiar. 
 En 1971, James Coger, abogado y terapeuta familiar, funda en Atlanta el Family 
Mediation Center, primer centro privado de la mediación en Estados Unidos. En 
1978, funda la Asociación de la Mediación Familiar que reúne a individuos 
 
20
 MARQUEZ ALGARA, Maria Guadalupe, , op.cit., Pág. 217 
 27 
interesados en el desarrollo y el avance de la mediación como alternativa a la 
vía contenciosa. 
 En 1978, John Haynes, asistente social, profesor de servicio social en Stoney 
Brook, New York, propone un nuevo rol mediador para los asistentes sociales y 
los terapeutas conyugales y familiares. Publica en 1981 Divorce Mediation : a 
practical guide for therapists and counsellors considerado como el libro básico 
para esta nueva función profesional. 
 En 1984, Jay Folberg, profesor de Derecho, y Alison Taylor escriben Mediation 
a comprhensive guide to resolving conflicts without ligation. Los autores 
describen aproximaciones de mediación relativas a diversas situaciones 
conflictivas: divorcio, acceso, custodia, problemas familiares, etcétera.”21 
 
Los esfuerzos realizados para la búsqueda de nuevos métodos de resolución e 
conflictos tienen como antecedente las practicas realizadas por grupos religiosos y 
de ciertos grupos étnicos de inmigrantes , llegados a Norteamérica desde el siglo 
XVI; preocupados por mantener su unidad y sus costumbres eran proclives a 
resolver sus diferencias dentro de sus respectivas comunidades a través de la 
intervención de los ministros de su iglesia o de los ancianos; también esta 
tendencia se vio alimentada por los medios adoptados por las asociaciones 
comerciales de determinados sectores industriales americanos, como el sector 
marítimo, el mercado de valores, las pieles y las sedas ; que desde hace mas de 
un siglo establecieron sus propios canales privados de resolución de diferencias. 
 
“En 1768 la cámara de comercio de New York, creo su propia vía de resolución de 
controversias, basada más en los usos comerciales que en los principios legales. 
Esta práctica se extendió a los asuntos personales, por ejemplo, Abraham Lincoln, 
cuando ejerció la abogacía, actuó de árbitro en una disputa entre dos granjeros 
sobre la delimitación de sus propiedades.En las décadas de los treinta y cuarenta 
se fueron creando distintos mecanismos para solventar las disputas entre obreros 
y patrones, ámbito donde se han creado instituciones bien definidas y se han 
 
21
 Ibidem 
 28 
instituido cuadros de negociadores , mediadores y conciliadores profesionales, con 
el propósito de crear soluciones pacificas y equitativas.”22 
 
Posteriormente, las universidades, las escuelas públicas y los centros 
comunitarios, adoptaron vías pacificadoras para resolver diferencias. 
 
El desarrollo de estos métodos ha sido fuertemente impulsado en los Estados 
Unidos en los últimos 20 años y se le conoce con las siglas “ADR” (Alternative 
Dispute Resolution) o resolución alternativa de litigios; también se les conoce 
como MASC “medios alternos de solución de conflictos”. En ellos se incluyen la 
mediación, la conciliación y el arbitraje y surgen como respuesta a un sistema de 
justicia insatisfactorio. 
 
Todas las iniciativas tendientes a la solución de conflictos en forma negociada en 
1976, de acuerdo a los resultados de la Conferencia Pound, fueron respaldados 
por las instituciones jurídicas, iniciando se una proliferación de técnicas 
conciliatorias y la aparición de nuevos profesionales e instituciones dispuestas a 
usarlas. De esta forma, este movimiento se va ramificando y lentamente 
penetrando en distintos países del mundo con diferentes modalidades; inclusive 
en un mismo país cada estado le ha dado características particulares. 
 
Es evidente que en la actualidad, en distintos países, no solo en Estados Unidos, 
los ejecutivos de empresas cada vez están mayormente interesados en 
programas de capacitación en negociación, también cada vez mas las grandes 
corporaciones resuelven las reclamaciones de sus empleados y consumidores a 
través de mediadores, igualmente las familias en proceso de divorcio previamente 
intentan la mediación, antes de presentar la demanda ante el juez. 
 
En Estados Unidos, desde 1981 a 1996, se crearon más de 350 centros vecinales 
de justicia que actúan como instancias conciliadoras en conflictos entre 
 
22
 Ibidem 
 29 
arrendadores y arrendatarios, entre vecinos y entre miembros de una familia. El 
95% de las Facultades de Derecho de Estados Unidos y un creciente numero de 
escuelas empresariales y de política pública incluyen en sus programas de estudio 
cursos de resolución de conflictos. De lo anterior, se puede señalar que el 
desarrollo de la mediación como alternativa de solución de conflictos, se ha 
concretado en los últimos treinta años, en la actualidad hay un gran numero de 
tribunales de diferente jurisdicción y competencia que estimulan u ordenan a los 
litigantes a que participen en alguna de las variedades de la mediación o el 
arbitraje, antes de acudir a juicio. Casi todos los juzgados de distrito de carácter 
federal han adoptado ya alguna formula alternativa de resolución de litigios. 
 
“Según un sondeo de Nacional Center for State Courts, aproximadamente 1200 
juzgados estatales y locales cuentan hoy en día con algún tipo de programas de 
medios alternos de solución de conflictos. La legislación federal Norteamericana 
más reciente ha alentado a los juzgados de primera instancia e instrucción a 
confiar, cada vez más en las técnicas alternas de resolución de conflictos. En 
1990, el Congreso aprobó la Ley de Reforma de la Justicia Civil, en la que se 
ordena a todos los juzgados de distrito a nivel federal elaborar e instaurar sus 
propios planes para disminuir los costes y retrasos de los litigios civiles; así 
mismo la propia ley anima especialmente a los tribunales a incluir programas de 
resolución alternativa de litigios donde resulte oportuno. Se encuentra que en al 
menos veinte estados de la Unión Americana se han aprobado leyes que 
definen y estimulan la resolución alterna de conflictos. Las leyes de Texas, 
Florida o Indiana autorizan a los jueces a exigir la mediación o el arbitraje no 
vinculante en todas las causade carácter civil. Los tribunales de varias grandes 
ciudades han instituido, con el apoyo del Colegio de Abogados de América, 
programas multipuertas, basados en el modelo sugerido por el catedrático de 
Derecho de la Universidad de Harvard , Frank Sanders, para proporcionar a los 
litigantes Procesos extrajudiciales alternativos , modelo que por su importancia 
se expondrá mas adelante.”23 
 
 
23
 Ibidem. 
 30 
En el estado de Arizona se contempla en materia familiar, que debe utilizarse la 
mediación como preámbulo dentro de los procesos de divorcio presentados ante 
las cortes, debiendo efectuarse antes de continuar con el proceso netamente 
jurisdiccional. Durante la mediación se deberá discutir el plan de cuidado de los 
hijos, entre otros puntos importantes, remarcando que la asistencia a las sesiones 
es obligatoria; fallar a una cita de mediación puede tener consecuencias legales. 
 
Si los padres no alcanzan un acuerdo, se informa a la Corte de este hecho y se 
continúan los trámites del divorcio. Es importante señalar que pueden participar en 
el proceso de mediación los abuelos, e incluso los hijos si así se considera. 
 
Lo anterior refleja el carácter netamente conciliador de la mediación, lo que nos 
muestra la franca diferencia con los medios tradicionales de impartición de justicia, 
que muchas ocasiones provocan la ruptura definitiva de la vida familiar, e incluso 
de la relación de padres e hijos. Cabe señalar que los acuerdos surgidos de las 
sesiones de mediación, al ser ratificados por el juez, alcanzan fuerza legal. 
 
Existe también, dentro del sistema anglosajón la mediación penal que se regula 
bajo los siguientes principios: La participación en el programa tanto para la víctima 
como para el victimario debe ser voluntaria; sus objetivos deben establecerse por 
escrito y los procedimientos deben diseñarse para lograr los objetivos. Debe existir 
un plan de valoración, monitoreo y continua revisión de los objetivos y de los 
pasos dados para alcanzarlos. La oposición a participar en la mediación de 
ninguna manera debe afectar negativamente al infractor y se deben establecer 
salvaguardas del procedimiento, para asegurar que no haya repercusión negativa 
del sistema contra algún probable responsable o sentenciado que rehúse a 
participar en la propuesta. 
 
Las declaraciones efectuadas por las victimas o los infractores así como los 
documentos u otros materiales que surjan en el proceso de mediación y dialogo no 
podrán admitirse como pruebas en causas civiles ni criminales. 
 31 
Estos programas deberán llevarse a cabo por mediadores bien entrenados que 
salvaguarden la seguridad de la victima. Es claro entonces, que los efectos 
positivos que esta mediación genera en el sentido de proporcionar herramientas a 
la victima para superar el daño ocasionado por el hecho delictivo, es una práctica 
que puede concebirse en los Estados Unidos por las características especiales de 
su sistema judicial, pero resulta de difícil comprensión en un sistema romanista 
como el de México. 
 
Finalmente, se puede señalar que las ventajas de la mediación han sido muy 
alentadoras, pues se trata de un proceso consensual, tomando en cuenta que en 
Estados Unidos ningún juez o mediador puede forzar a alguna de las partes a 
aceptar un arreglo de una querella. Alrededor del 60 por ciento de las mediaciones 
en las que ha participado el gobierno federal, han terminado en un arreglo. Solo 
cuando la contraparte del gobierno en una querella no ha querido llegar a un 
acuerdo, al no tener interés de usar el procedimiento de solución de disputas, no 
se la puede obligar. De igual manera, no se puede obligar al gobierno a resolver 
un caso en el que el propio gobierno este resuelto a obtener un fallo de un tribunal; 
sin embargo, la experiencia arroja un saldo positivo, en cuanto a la efectividad de 
la utilización de la mediación como medida eficaz en la resolución de conflictos 
planteados ante los tribunales. 
 
“En los Estados Unidos existe la justicia pactada, negociada o transada – plea 
bargaining- entre el Ministerio Fiscal y el abogado de la defensa previa al juicio, 
se aplica a la criminalidad leve y a la que causa daño y alarma social. En 
muchos Estados los asuntos penales se resuelven por la negociación de las 
partes, Se basa en los criterios de oportunidad. 
Cabe señalar que el “bargaining”-negociación, transacción – toma distancia del 
principio de inocencia, al tiempo que menosprecia, soslaya y desacredita el 
principio de verdad real. 
En los Estados Unidos no existe la mediación penal en el ámbito federal, pero es 
muy claro que su sistema de persecución – donde el Ministerio Publico tiene la 
gran discrecionalidad de investigar o no y de acusar o no hacerlo- esta basado 
 32 
en un ámbito negocial entre el fiscal y el defensor (plea barganing). A ello debe 
agregarse que la figura del querellante no existe en su legislación. Sin embargo, 
una nueva regla federal (octubre del 2004) le ordena al fiscal informarle a la 
victima sobre el acuerdo que se alcanza con la defensa del delincuente. En tanto 
que algunos estados llevan adelante el VORP (victim-offender reconciliación and 
mediación program directory). “24 
 
Los días 24, 25 y 26 de abril del año 2007 asistí al foro de análisis “HACIA LA 
REFORMA JUDICIAL DEL ESTADO MEXICANO: MEDIOS ALTERNATIVOS DE 
SOLUCION DE CONFLICTOS Y COLEGIACIÓN OBLIGATORIA”, organizado por 
el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Asociación Nacional de 
Doctores en Derecho y por el Tecnológico de Monterrey, y ahí escuche 
brevemente la experiencia de dos mediadores estadounidenses, la Juez Elizabeth 
A. Jenkins y el Dr. Dan A. Naranjo quienes coinciden en que la mediación es el 
vehiculo ideal para la solución de conflictos. Entre las ventajas encuentran que la 
solución es voluntaria, rapida,y económica en tiempo y recursos. 
 
2.2.2 En Latinoamérica 
En Latinoamérica son varios los países que aplican con éxito la mediación como 
un medio alternativo de solución de conflictos, ejemplos son los generados en 
Ecuador, Colombia y Argentina entre otros, siendo especialmente difundida y 
desarrollada en este ultimo país. 
 
2.2.2.1 Argentina 
La ley 24,573 de Mediación en Argentina, instituye con carácter obligatorio la 
mediación previa a todo juicio, estableciéndose que este procedimiento promoverá 
la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la 
controversia. 
 
 
24
 ROCCO, Emma Adelaida. Mediación Penal. Revista La Ley.Buenos Aires. 3 de noviembre del 2000, Pág. 
4. 
 33 
Tras la implementación de esta ley, de 1998 al 2004 se resolvieron cerca de 61 mil 
asuntos en el ámbito público. La tasa de resolución de conflictos mediante esta vía 
llega al 30% de los casos; por ello la norma ha sido sometida en la actualidad a 
revisión, ya que contempla que solo los abogados pueden ejercer la tarea de 
mediadores en el ámbito público; en tanto que en el campo privado se abre el 
abanico a todas las profesiones y especialidades, como ocurre en el resto del 
mundo, donde la tasa de resolución de conflictos por esa vía llega al 85% de los 
negocios presentados. 
Resulta de especial interés hacer mención de la implementación de la mediación 
en la provincia del Chaco-Argentina, en donde el Superior Tribunal de Justicia, en 
el año de 1996, creó un centro de mediación, emanado de la ley provincial número 
4498, que determina su régimen legal, el cual señala dentro de su introducción 
que fueron dos los inconvenientes para establecer la mediación dentro de la 
impartición de justicia , uno era la incredulidad de los abogados que desconocían 
el instituto de la mediación , y otro, de los jueces, que se resistían a desprenderse 
de sus casos judiciales porque

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