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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
“LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN 
EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES FEDERALES, LA IMPROCEDENCIA 
DE SU PROHIBICIÓN" 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
 
L U I S R O M Á N A R M A S V A R G A S 
 
ASESOR DE TESIS: LIC. ENRIQUE RAFAEL LEÓN ÁLVAREZ 
 
MÉXICO, D.F. 2008 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A DIOS 
 
Porque siempre me escucha y complace, 
y que hoy me permite tener una nueva visión 
en el camino de mi vida, llena de esperanza, 
dedicación, esfuerzo y amor. 
 
 
A mis Padres 
HERMILO y LUISA 
 
Por su gran amor, dedicación y paciencia 
por haberme dado la vida, ya que sin su apoyo 
no me hubiera sido posible salir adelante y conseguir 
lo que hoy es para ellos, este titulo profesional. 
 
 
A mis Hermanos 
SERGIO ROBERTO, FELIPE DE JESÚS y JUAN ANTELMO 
 
Por su cariño, respeto y amor, que no solo 
representa la unión de hijos, sino de hermanos 
que siempre apoyaré indistintamente del carácter 
de cada uno de ellos, con gratitud. 
 
 
A mi niño hermoso y cuñada 
SERGIO ROBERTO y TERESA 
 
Ternura de vida a quien amo mucho y a su mamá 
a quien doy gracias por haberle dado la vida, y 
con quienes compartiré un logro mas en mi vida. 
 
 
A mi Profesor y Amigo 
LIC. ENRIQUE RAFAEL LEÓN ÁLVAREZ 
 
A quien viviré eternamente agradecido por sus 
enseñanzas, paciencia y apoyo, y para quien también 
brindo este título que representa un gran esfuerzo. 
 
 
A mis Tíos 
REYES Y MARÍA APOLINAR 
 
Por el gran cariño y apoyo que me dieron durante 
el tiempo de mis estudios, con gratitud y respeto. 
 
 
A la fuente de mi profesión 
La UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA de MÉXICO 
 
Por ser mi anima mater, a la cual agradeceré eternamente 
 
 
Al lugar donde me forje como profesionista 
La FACULTAD de DERECHO 
 
Donde pase gran parte de mi vida y gracias a ella 
podré vivir en la honrada medianía que mi digna 
profesión me retribuye. 
 
 
 
“LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN EN MATERIA DE DELITOS 
ELECTORALES FEDERALES, LA IMPROCEDENCIA DE SU PROHIBICIÓN" 
 
Página 
 
Introducción....................................................................................................................I 
 
CAPÍTULO I: GENERALIDADES EN TORNO AL ILÍCITO PENAL 
Y EL DELITO ELECTORAL FEDERAL 
 
1. CONCEPTO DE DELITO. ELEMENTOS.................................................................01 
a) Concepto..............................................................................................................01 
b) Conducta..............................................................................................................06 
b.1) Ausencia de Conducta.......................................................................................11 
c) Tipicidad...............................................................................................................13 
c.1) Atipicidad............................................................................................................17 
d) Antijuridicidad......................................................................................................18 
d.1) Causas de Licitud...............................................................................................23 
e) Imputabilidad........................................................................................................29 
e.1) Inimputabilidad...................................................................................................31 
f) Culpabilidad..........................................................................................................33 
f.1) Inculpabilidad .....................................................................................................44 
g) Punibilidad..........................................................................................................47 
g.1) Excusas Absolutorias.........................................................................................51 
 
2. LOS DELITOS ELECTORALES FEDERALES........................................................52 
a) Concepto de Delito Electoral.............................................................................52 
b) Fines de los Delitos Electorales.........................................................................56 
c) Bien Jurídico .....................................................................................................57 
CAPÍTULO II: LA PARTICIPACIÓN EN EL 
DELITO ELECTORAL FEDERAL 
 
1. LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO EN EL DELITO ELECTORAL........................62 
 
2. LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA...........................................................................65 
a) Autor..........................................……...............................................................69 
a.1) Coautor...........................................………...............................................72 
a.2) Autor Material............................................................………................….75 
a.3) Intelectual, Instigador o Moral..................................................................75 
a.4) Autor Mediato.................................................................……...................79 
b) Cómplice..................................................................…………………................80 
c) Encubrimiento.......................................................…………………...................84 
 
3. EL SUJETO ACTIVO EN EL DELITO ELECTORAL..............................................86 
I. Delitos electorales que puede cometer cualquier persona..........................….87 
II. Delitos que pueden cometer los Ministros de Culto Religioso.........................97 
III. Delitos que pueden cometer los Funcionarios Electorales............................100 
IV. Delitos que pueden cometer los Funcionarios Partidistas o Candidatos.......105 
V. Delitos que pueden cometer los Servidores Públicos....................................110 
VI. Delitos que pueden cometer Diputados y Senadores electos........................114 
VII. Sujetos activos en los delitos cometidos contra el Registro 
Nacional de Ciudadanos..............................................................................118 
 
 
CAPÍTULO III: EL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR 
LOS DELITOS ELECTORALES FEDERALES 
 
1. LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL PROCESO JUDICIAL..................................123 
a) La averiguación Previa...................................................................................123 
b) El Proceso Penal............................................................................................124 
 
2. LA LIBERTAD PROVISIONAL..............................................................................127 
a) Naturaleza jurídica.........................................................................................127 
b) Concepto de libertad provisional como garantía individual............................130 
c) La restricción de la libertad y la prisión preventiva.........................................135 
d) Requisitos constitucionalesy legales de procedencia...................................143 
e) El delito grave.................................................................................................145 
f) El incidente de libertad provisional.................................................................152 
g) Modalidades o formas para otorgarse............................................................155 
h) Momento para ser solicitada y autoridad para otorgarla................................164 
i) Sujetos que la pueden solicitar......................................................................167 
j) Reducción de la garantía...............................................................................168 
k) Obligaciones que contrae el inculpado al obtener la libertad provisional.......169 
l) Revocación.....................................................................................................173 
m) Oposición del Ministerio Público para que sea otorgada...............................174 
 
 
CAPÍTULO IV: ANÁLISIS DE LA PROHIBICIÓN DE 
OTORGAR LA LIBERTAD PROVISIONAL. 
 
1. LA NEGATIVA LEGAL DE LIBERTAD PROVISIONAL: 
ARTÍCULOS 412 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, 
Y SU IMPROCEDENCIA.....................................................................................176 
 
 
CONCLUSIONES.....................................................................................................186 
 
PROPUESTA............................................................................................................189 
 
BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN...........................................................................192 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
Actualmente se vive una profunda transformación del Estado en la construcción 
de la modernidad mexicana lo que implica que las estructuras de poder tiendan a su 
renovación. 
 
La participación cada vez mayor de la sociedad en los cambios a las estructuras 
políticas y jurídicas de nuestro país, han derivado que igualmente se generen las 
adecuaciones en las constituciones y en las leyes. 
 
En época de elecciones, como la reciente del 2006, la dinámica social puso en 
evidencia que esas instituciones y su legislación ya no eran funcionables, que se 
requieren procesos claros, transparentes y sobre todo pacíficos, en los que sus 
resultados sean incuestionables, legítimos y apegados a la ley, para el avance y 
consolidación del camino de la Democracia, como una realidad. 
 
El Derecho Electoral debe obedecer a la realidad en que vivimos, como 
instrumento normativo de la democracia; es en éste campo, donde cobra una 
especial importancia por su intima vinculación con la institución de la representación 
política, por lo que no escapa a la luz de la transformación del Estado, ya que los 
constantes acontecimientos sociales han replanteado la cultura política imperante y 
han propiciado el reajuste del Estado de Derecho. 
 
El camino de la legalidad, como vía idónea en el actuar político para contribuir 
al fortalecimiento en la confianza en los procesos electorales, como principio 
legitimador de poder. 
 
El número de partidos políticos registrados va en aumento, así como la 
creciente aparición de grupos, tendencias, ideologías que representan a diversos 
 I
sectores de la población, lo que ha obligado a la apertura de nuevos caminos de 
participación electoral, de ahí que las diversas legislaciones que inciden en los 
procesos electorales como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos 
Electorales, o el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos 
Penales se adecuen a las necesidades político electorales de la población. 
 
La presencia activa de la ciudadanía, como entes jurídicos con derechos y 
prerrogativas, son indispensables en las determinaciones de los asuntos políticos 
electorales, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e 
intransferible para la designación de los representantes populares a cargos públicos. 
 
En este contexto, la legislación penal electoral debe responder a la 
universalidad de participación política, que se da en una sociedad plural como la 
nuestra, la cual está inmersa en transformaciones que repercuten en todo el sistema. 
Esta disciplina ha sido poco explorada, ante la gran importancia que resguarda en su 
interior como parte de la ciencia jurídica. 
 
Toda norma siempre sujeta a su inobservancia, a no ser respetada a través de 
conductas que vulneren los bienes jurídicos que pretenden tutelar. El Derecho Penal 
tiene como fin inhibir esas conductas bajo la amenaza de ser sancionadas; el 
Derecho Penal Electoral pretende evitar que con determinadas conductas sean 
constreñidas y con ellas se menoscabe la voluntad de los votantes, que es 
depositada en las urnas electorales. Por lo que se deberá de sancionar la conducta 
desplegada por uno o varios sujetos activos, que con su actuar típico, antijurídico y 
culpable, no solo afectan a cierto grupo de individuos sino a la sociedad en general. 
 
Por lo tanto, en las elecciones pueden intervenir diversos sujetos activos que 
pueden cometer delitos previstos en el Código Penal Federal, en su titulo Vigésimo 
cuarto denominado “Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de 
Ciudadanos”, cuya clasificación gira en torno a la calidad del sujeto activo. 
 
 II
 III
Así, los sujetos activos pueden ser cualquier persona, funcionarios electorales, 
funcionarios partidistas o candidato u organizadores de actos de campaña, 
servidores públicos, que con su conducta delictiva dañan y alteraran la voluntad del 
ciudadano depositada en las urnas durante el proceso electoral, por lo que el 
presente estudio pretende aportar, el análisis de ciertas incongruencias legales que 
pueden ser consideradas inequitativas y desventajosas para determinados sujetos 
activos, con el fin de alcanzar una igualdad en los derechos que consagra la 
Constitución, como lo es la Libertad Provisional Bajo Caución. 
 
Para ese fin el presente estudio está dividida en cuatro capítulos que contienen 
lo siguiente: 
 
En el capitulo primero se desarrolla el concepto jurídico del delito y sus 
elementos; el delito electoral, así sus fines y el bien jurídico que protege, en sus 
diversas hipótesis delictivas. 
 
En el capitulo segundo se analiza la participación delictiva tanto en el delito en 
general como en el electoral federal, así como la clasificación de los delitos 
electorales federales, sistematizados en función al sujeto activo. 
 
La tercera parte aborda el procedimiento para juzgar los delitos electorales. 
 
El cuarto capitulo se ocupa del análisis de la negativa de la libertad provisional 
bajo caución en algunas hipótesis de los delitos electorales federales, lo que 
contraría el sentido constitucional de este beneficio, que da materia para sustentar 
las propuestas y conclusiones de esta tesis. 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO I: GENERALIDADES EN TORNO AL ILÍCITO PENAL 
Y EL DELITO ELECTORAL FEDERAL 
 
 
1. CONCEPTO DE DELITO. ELEMENTOS 
 
a) Concepto 
 
Definir el delito como tal dentro del ámbito jurídico ha mostrado complejidad y 
dinamismo en lo que a su concepción se refiere. Los autores han tratado de definir al 
delito bajo un concepto para todos los tiempos y espacios, con ciertos caracteres que 
le son reconocidos, independientemente de la vertiente de pensamiento a la que 
cada uno pertenezca, con la finalidad de establecer las características esenciales 
que debe tomar en cuenta una sociedad para incluirlos dentro de su legislación de 
acuerdo a las necesidades de cada época, reflejadas en acciones u omisiones que 
deberán ser punibles. En este sentido, enunciare diversos conceptos para poder 
definir lo que es el ilícito penal. 
 
Existen dos sistemas principales que se encargan del estudio jurídico del delito: 
el unitario o totalizador, y el atomizador o analítico, en el primero el delito no puededividirse por integrar un todo orgánico, sin ser fraccionable imposible de escindir en 
elementos; por el contrario, el segundo se compone de elementos constitutivos que 
permiten estudiarlo a través de sus partes, sin que ello implique que el mismo se 
desconozca como unidad; es decir, se estudia a través de sus elementos 
constitutivos, no niega su unidad que estima indispensable para su análisis mediante 
su fraccionamiento, dicha teoría ha sido mas fructífera en sus resultados. 
 
La palabra delito se deriva del verbo latín delinquere, que significa alejarse, 
apartarse, abandonar el buen camino, y jurídicamente hablando será realizar u omitir 
un determinado comportamiento prohibido o señalado por la ley; para que pueda 
 1
existir un ilícito es necesario que se externe una acción prohibida, o bien se omita 
una obligación señalada en la ley. Respecto de los elementos que integran el delito, 
no existe una doctrina uniforme, de ahí que se deriven la concepción “bitómica, 
tritómica, tetratómica, pentatómica, hexatómica, hectatómica, etc”. 1 
 
Francisco Carrara,2 principal exponente de la Escuela Clásica, lo define como 
“la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los 
ciudadanos resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, 
moralmente imputable y políticamente dañoso”; para este autor el delito es la 
violación del Derecho, al Estado mismo, a través de una transgresión a la ley, 
mediante un acto externo del hombre de carácter positivo (acción) o negativo 
(omisión), y en contra de la seguridad de las personas. 
 
Edmundo Mezger3 señala “la teoría del hecho punible comprende tres 
elementos, la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad, la tipicidad no constituye en 
esta correlación un elemento independiente (substancial) del hecho punible, sino 
solamente un agregado adjetival a dichos elementos fundamentales “acción típica”, 
“antijuridicidad típica”, culpabilidad típica”. Para Jiménez de Asúa4 “es el acto 
típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de 
penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”. Señala que las 
características del delito (teoría heptatómica) son: actividad; adecuación típica; 
antijuridicidad; imputabilidad; culpabilidad; penalidad y en otros casos, condiciones 
objetivas de punibilidad. El acto, tal y como se concibe independientemente de la 
tipicidad, es el soporte natural del delito; la imputabilidad es la base psicológica de la 
culpabilidad; y las condiciones objetivas son adventicias e inconstantes. Así, la 
esencia de la técnica-jurídica de la infracción penal radica en 3 requisitos: tipicidad, 
 
1 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Trigésima segunda Edición. Editorial Porrúa, 
México 1993. p.129. 
2 CARRARA, Francisco citado por CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. cit. p. 125. 
3 MEZGER, Edmundo. Derecho Penal. Parte General. Libro de Estudio. Sexta Edición. Editorial Cárdenas. Editor y Distribuidor 
Munich 1955. p. 80 
 2
4 JIMÉNEZ DE ASÚA. Lecciones de Derecho Penal. Colección Clases de Derecho. Obra Compilada y Editada. Primera Edición. 
Editorial Pedagógica Iberoamericana, México 1995. p. 133. 
antijuridicidad y culpabilidad, constituyendo la penalidad con el tipo, la nota 
diferencial del delito. 
 
Autores como Castellanos Tena niegan que la imputabilidad, la punibilidad y las 
condiciones objetivas de penalidad, sean elementos esenciales del delito; 
sosteniendo que la imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad (consistente 
en la rebeldía anímica del sujeto), o del delito; la punibilidad (merecimiento de una 
pena, que se deriva de la naturaleza del delito), como ingrediente de la norma en 
razón de la calidad de la conducta, que al ser típica, antijurídica y culpable, amerita la 
imposición de una pena (como el castigo o sanción que impone el Estado al 
delincuente, consecuencia de haber transgredido el orden jurídico); asimismo, 
manifiesta que toda actividad u omisión es sancionada cuando se califica como 
delito, pero no es delictuosa por el hecho de que se le sancione penalmente, puesto 
que generalmente una conducta es delictiva cuando se sanciona por las leyes 
penales (artículo 7 del Código Penal Federal); sin embargo, el ordenamiento en 
comento establece como delitos no punibles a las llamadas excusas absolutorias, en 
los cuales la calificación del ilícito penal permanece y la pena no se aplica. 
 
Pavón Vasconcelos5 dice “el delito es la conducta o el hecho típico antijurídico, 
culpable y punible (5 elementos–pentatómica). En efecto el artículo 7 (Código Penal 
Federal) precisa el acto u omisión como formas de expresión de la conducta humana 
a la que en ocasiones se viene a sumar aquella mutación del mundo físico que 
conlleva a un resultado (conducta-resultado-nexo causal)”. Señala que la conducta 
(acción u omisión) o el hecho (conducta-resultado-nexo causal) deben estar 
amenazados por una sanción penal para que surja el elemento de punibilidad. 
 
Por lo que respecta a las condiciones objetivas de penalidad, Castellanos Tena 
menciona que solo son exigidas por el legislador de manera excepcional como 
condiciones para la imposición de la pena, apoyando su dicho en base a lo que 
señala Ignacio Villalobos, “Esencia es necesidad; es no poder faltar en un solo 
 
 3
5 PAVON VASCONCELOS, Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano. Décima Cuarta Edición. Editorial Porrúa, México 
1999. p. 189. 
individuo de la especie, sin que éste deje de pertenecer a ella; por lo mismo, tener 
como esenciales estas condiciones de ocasión, que con más frecuencia faltan que 
concurran en los delitos, sólo se explica como efecto de un prejuicio arraigado”. 6 
 
Antonio de P. Moreno, opina “el Derecho Penal como todo Derecho, es 
esencialmente normativo, su noción debe descansar en la misma ley. 
Tentativamente lo encierra bajo esta formula: el delito es la acción prohibida por la 
ley bajo la amenaza de una pena” 7; para este autor, quien lleve a cabo una acción 
prohibida por la ley deberá tener en cuenta que la consecuencia de su actuar merece 
la imposición de una sanción (pena). 
 
Ernst Von Beling señala el delito es una “acción típica, contraria a derecho, 
culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas 
de penalidad”.8 Para este autor el delito es toda conducta que además de ser típica, 
antijurídica y culpable debe ser sancionada con una pena. 
 
Sin embargo, lo que realmente caracteriza al delito es la sanción penal como la 
consecuencia jurídica de un actuar típico antijurídico y culpable, por lo que al no 
existir una sanción en la ley para ese delito, por muy inmoral y antisocial que pudiera 
ser la acción u omisión ésta no podría considerarse como tal, pues debe existir la 
amenaza de la imposición de una pena, al proteger la ley en esencia bienes jurídicos 
de gran interés para la convivencia social, evitando en lo posible su afectación. El 
principal objetivo de la ley penal es abrigar el bien jurídicamente protegido por el 
Estado, rechazando conductas que atenten contra los diversos intereses que tutela, 
pues el delictivo puede dañarlo o ponerlo en peligro. 
 
Cuello Calón señala es la “acción humana antijurídica, típica, culpable y 
sancionada con una pena”.9 El Instituto de Investigaciones Jurídicas a través del 
 
6 VILLALOBOS, Ignacio. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Quinta Edición. Editorial Porrúa. México 1990. p. 214. 
7 DE P. MORENO, Antonio. Curso de Derecho Penal Mexicano. Tomo I. Parte Especial: Los Delitos en Particular. Libro 1 
Nociones Generales. Segunda Edición. Editorial Porrúa, México 1968. p. 28. 
8 VON BELING, Ernst citado por DE P. MORENO, Antonio. Ob. cit. p. 27. 
 4
9 CUELLOCALON, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Volumen Primero. Décima octava. Edición. Bosch Casa 
Editorial, Barcelona 1981. p. 300. 
Diccionario Jurídico Mexicano señala, delito es la “Acción u omisión ilícita y culpable 
expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal”.10 
De las definiciones transcritas se desprende la amenaza a la imposición de una 
sanción que se traduce en una pena. 
 
El Código Penal de 1871 definió al delito como “La infracción voluntaria de una 
ley penal, haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que manda”. Esta 
definición es incorrecta por dos razones: la primera porque el delito no es una 
infracción a la ley penal, sino que es la perfecta adecuación al mismo; y la otra, 
porque en ella no se contempla la existencia de los delitos culposos. 
 
El artículo 7° del Código Penal Federal de 1931 señala: “Delito es el acto u 
omisión que sancionan las leyes penales”; no es una definición descriptiva de lo que 
es un delito o de lo que pueda entenderse como delito; pues no señala los elementos 
que lo integran, o que permitan identificarlo con un cierto grado de aproximación. Sin 
embargo, hay delitos que gozan de una excusa absolutoria y no por ello pierden su 
carácter delictivo. En este sentido, Ignacio Villalobos señala “No conviene sólo a lo 
definido ya que abundan las infracciones administrativas, disciplinarias o que revisten 
el carácter de meras faltas, las cuales se hallan sancionadas por la ley con una pena, 
sin ser delitos…Una definición descriptiva, puede acumular datos o propiedades de 
la cosa definida, pero esos datos y propiedades han de ser tales que radiquen en el 
objeto que se define o se relacionen con él de manera que, a través del tiempo y del 
espacio, haya la certeza de que acompañarán necesariamente a todos los individuos 
de la especie definida y, acumulados, sólo convendrán a ellos… Por lo demás, decir 
que el delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, sugiere de 
inmediato la cuestión de saber por qué lo sancionan o cuál es la naturaleza de ese 
acto para merecer los castigos o las sanciones penales".11 y agrega “el delito se 
 
10 Diccionario Jurídico Mexicano. Décima segunda Edición. Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional 
01. p. 869. Autónoma de México y Porrúa, México 20
 5
11 VILLALOBOS, Ignacio. Ob. cit. p. 201. 
haya
mismo. Por otro lado el 
delito debe entenderse como un atentado a la sociedad, al Derecho, a la ley, pero en 
ningú
 la conducta, 
in la cual aquél no tendría sustento. Sin embargo, para este trabajo el delito se 
efinirá como la conducta que se adecua a la ley penal (típica), contraria a derecho 
ulpable y que se encuentra amenazada de una sanción. 
 
 siempre es empleado por la mayoría de los autores ni tampoco 
en la de puede aplicarse, pues hay quienes para 
defin
 completo con los siguientes elementos acto humano, antijurídico, típico y 
culpable”.12 
 
Para que una conducta pueda considerarse delictiva debe ajustarse al supuesto 
que señala el tipo penal; es decir, la descripción legal de lo que está prohibido, 
previamente establecido por el Estado y reprochable por el 
n momento viola la ley penal, sino que se amolda perfectamente a ella (se 
adecua a la descripción legal). 
 
En el delito, debe existir la manifestación externa de una acción u omisión de un 
actuar. Tanto la acción como la omisión representan parte integrante en
s
d
(antijurídica), c
 
b) Conducta 
 
Los delitos solo son imputables a las seres humanos, puesto que únicamente 
las personas tienen relevancia para el Derecho Penal; al ser ésta la única capaz de 
tener voluntad, que puede estar encaminada a un hacer o un no hacer; es decir, a 
desplegar una conducta de acción o de omisión para la obtención de un resultado. El 
término “conducta” no
s distintas corrientes doctrinarias don
ir el actuar que lleva a cabo el activo utilizan denominaciones como “hecho”, 
“acto”, “acción”, etc. 
 
En este sentido hay autores que emplean el término “acción”, que incluye tanto 
la acción como la omisión. En este trabajo se utilizara el término “conducta” para 
 
 6
12 Ibidem. p. 222. 
describir toda acción u omisión del actuar humano, donde se llamará acción a aquel 
movimiento voluntario encaminado a violar una prohibición prevista en el tipo penal, y 
la omisión, es la falta de movimiento o inacción que incumple un mandato de hacer 
algo 
 mundo exterior o que por no hacer lo que 
se espera deja inerte ese mundo externo, cuya mutación se aguarda”. El acto es 
“una 
esencial general 
material de todo delito”16. Agrega además que “sirve para designar el elemento 
mate
, la conducta incluye tanto la acción como la 
omisión. Así Castellanos Tena18 la define como “el comportamiento humano 
volun
 
ordenado por la ley. La conducta es la manifestación externa de la voluntad, 
proveniente del ser humano que puede ser de acción o de omisión encaminada a un 
fin determinado y que produce un resultado. 
 
Jiménez de Asúa13 define la conducta como “la manifestación de voluntad que 
mediante acción produce un cambio en el
conducta humana voluntaria que produce un resultado”, utilizando el vocablo 
“voluntariedad de la acción u omisión” o como lo llama “acto voluntario” que significa 
acción u omisión espontánea y motivada. 
 
La conducta es la “manifestación de voluntad dirigida hacia un fin” 14; Porte 
Petit15 señala es “el ejercicio de un comportamiento que tiende a un fin”; y 
complementa lo anterior señalando “viene a constituir el elemento 
rial del delito, cuando el tipo exige como núcleo una mera conducta”. Y concluye 
diciendo que el delito “consiste en un hacer voluntario o no voluntario (culpa) 
dirigidos a la producción de un delito material típico o extratípico.”17 
 
En el Derecho Penal Mexicano
tario, positivo o negativo, encaminado a un propósito”. La conducta es el primer 
elemento de estudio, en relación con los demás señalados, ya que existe siempre el 
proceder humano de llevarlo acabo. 
 
13 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Lecciones de Derecho Penal. Colección Clases de Derecho. Ob. cit. p. 136. 
14 JIMÉNEZ HUERTA. Derecho Penal Mexicano. Tomo I. Introducción al estudio de las figuras típicas. Primera Edición. Editorial 
Porrúa, México 1972. p. 66. 
15 PORTE PETIT, Celestino. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. Décima primera Edición. Editorial Porrúa, 
México 1987. p 234. 
16 PORTE PETIT, Celestino. Ob. cit. p. 230. 
17 Ibidem. p. 233. 
 7
18 CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. cit. p. 149. 
 
La conducta tiene dos vertientes: acción y omisión, actividad o inactividad 
regidos por un elemento primordial: la voluntad; es decir, la acción y la omisión 
deben ser voluntarias, ya que ningún hecho que no se derive de la voluntad del 
homb
ia el mundo exterior, para que 
pueda ser susceptible de ser atribuida a un sujeto por el Estado, lo anterior queda 
claro
isión una 
inactividad, un no hacer; así la conducta puede ser de acción u omisión, positiva o 
nega
frente al deber de obrar consignado en la norma penal”. Cuello Calón señala que la 
omisión es “una inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de 
re puede ser considerado ilícito. Puesto que el delito tiene como “presupuesto 
necesario e insustituible la voluntad conscientemente dirigida, de un ser humano 
para la obtención de un fin, de un resultado”19. 
 
Por lo que toda voluntad debe manifestarse hac
 al considerar los pensamientos que por mas contrarios a Derecho que sean, no 
pueden ser sancionados por éste, pues es necesario un resultado, ya sea alterando 
o poniendo en peligro el bien jurídicamente tutelado. 
 
Cuello Calón señala que la acción en sentido estricto “es el movimiento corporalvoluntario encaminado a la producción de un resultado consistente en la modificación 
del mundo exterior o en el peligro de que se produzca20”. 
 
La acción presupone un actuar, un movimiento corporal, y la om
tiva, encaminada a la producción de un resultado. La acción es una actividad 
humana voluntaria de carácter positivo que se lleva a cabo en el mundo exterior; es 
decir, un movimiento proveniente del hombre encaminados a un cierto fin. 
 
La omisión, es la conducta voluntaria de carácter negativo, que se manifiesta en 
el mundo exterior, mediante un no hacer, una inacción, una inactividad, es una forma 
negativa de la acción. Pavón Vasconcelos21 señala “es una inactividad voluntaria 
 
19 DE P. MORENO, Antonio. Ob. cit. p. 30. 
20 CUELLO CALON, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Volumen Primero. Ob.cit. p. 347. 
 8
21 PAVON VASCONCELOS, Francisco. Ob. cit. p. 224. 
ejecutar un hecho determinado”.22 La omisión “es la conducta inactiva. Mas no toda 
omisión, es inactividad voluntaria. “Inactividad y omisión no son idénticas; el no hacer 
puede atribuirse a un acto voluntario o motivado o a uno no querido, solo la primera 
clase
omisiva en la cual el 
delincuente sustituye su actividad por la eficacia causal de fuerzas exteriores, cuyo 
desa
ple implica siempre la puesta en peligro del bien jurídico; 
en cambio, en los delitos de comisión por omisión se alcanza tanto un resultado 
mate
ortamiento 
precedente creo el riesgo, y a quien ha asumido la responsabilidad de que el 
resul
 
 de actividad es omisión”23 
 
Sebastián Soler24 dice “El delincuente puede violar la ley sin que un solo 
músculo de su cuerpo se contraiga, por medio de una omisión o abstención”; y 
agrega en los delitos de simple omisión, “existe otra forma 
rrollo lleva al resultado ilícito que puede y debe impedir”. 
 
La omisión puede ser de 2 tipos: omisión simple (omisión propia), y comisión 
por omisión (omisión impropia); en la primera hay una inacción, se omite hacer lo que 
se ordena llevar acabo, la voluntad se manifiesta como una conducta inactiva ante el 
mandato impuesto por la ley; es decir, se viola la disposición que lo ordena al no 
hacerlo produciéndose un resultado jurídico. La violación del deber jurídico de obrar 
en los delitos de omisión sim
rial como uno jurídico. 
 
Este autor en su Proyecto de 1960, señala que “El que omite impedir un 
resultado que, de acuerdo con las circunstancias, debió y podía evitar responde 
como si lo hubiera producido. El deber de obrar incumbe a que tenga por ley 
obligaciones de cuidado, protección o vigilancia y a quien con su comp
tado no ocurriera, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado”.25 
 
 
22 CUELLO CALON, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Volumen Primero. Ob. cit. p. 347. 
23 Ibidem. p. 348. 
24 SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo I. Décima Edición. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires 1992. p. 
383. 
 9
25 SOLER, Sebastián. Ob. cit. p. 387. 
En la comisión por omisión existe una inactividad voluntaria y la violación a una 
norma prohibitiva (abstenerse) que produce un resultado material; no existe un 
movimiento corporal por parte del agente, solo se deja de actuar y a través de esa 
abstención se viola por un lado, el deber jurídico de obrar y por el otro el deber 
jurídi
comisión por omisión: “a) Voluntad o 
culpa, b) Inactividad, y c) Deber de obrar (una acción esperada y exigida) y deber de 
abste ltado 
típico y material, consiste en un no hacer, voluntario o culposo violando una norma 
prece
 
Distingue los delitos simples de los de comisión por omisión, en base a27 
a) En los delitos de simple omisión se viola una norma preceptiva penal. En los 
b) E
c) Lo que se sanciona es la omisión a diferencia de los de comisión por omisión, 
en la omisión simple el delito lo constituye la violación a la norma 
preceptiva (penal); en tanto en la comisión por omisión lo constituye la 
 
co de no hacer. Se infringen dos normas, la preceptiva o dispositiva (impone el 
deber de obrar) y la prohibitiva (impone el deber de no obrar, para no producir el 
resultado típico y material); que producen un resultado jurídico y material. 
 
Porte Petit estima como elementos de la 
nerse, con una consecuencia consistente en un resultado típico; d) Resu
ptiva, produciendo un resultado típico”26 
 
delitos de comisión por omisión se viola una norma preceptiva penal o de 
otra rama del derecho y una norma prohibitiva. 
n los primeros existe un resultado típico y en los segundos un resultado 
típico y material 
se castiga la no omisión en sí, sino el resultado producido por ésta. En otros 
términos, 
violación de la norma prohibitiva. 
d) En la simple el delito es de mera conducta, y en los otros es de resultado 
material. 
 
 
26 PORTE PETIT, Celestino. Ob. cit. p. 244. 
 10
27 Ibidem. p. 251. 
La diferencia entre las dos formas de omisión, estriba en externar esa 
inactividad voluntaria, dado que en la omisión propia, se reprocha al agente no haber 
realizado la conducta que de él se esperaba; el tipo se colma con la falta de la 
actividad jurídicamente ordenada (inactividad), sin que se exija un resultado material 
(siempre hay un resultado jurídico); y en la omisión impropia, se produce un 
resultado típico y material mediante la inactividad; es decir, se produce el resultado 
prohi
undo párrafo señala “En los 
delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al 
que omita impedirlo, si éste tenía en deber jurídico de evitarlo. En estos casos se 
s consecuencia de una conducta omisiva, cuando se 
determine que el que omita impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de 
una l
b.1) Ausencia de Conducta 
ue se 
constituya el delito, pues como se ha sostenido, el delito sólo es atribuido a la 
perso
bido por la ley al abstenerse el agente de llevar acabo una conducta que 
hubiera evitado la alteración en el mundo material. El tipo se colma cuando por la 
falta de actividad (mandato) aunado a una abstención de lo que la ley ordena (norma 
prohibitiva), se produce un resultado jurídico y uno material. 
 
El Código Penal Federal en su artículo 7° dice: “El delito es el acto u omisión 
que sancionan las leyes penales”, asimismo en su seg
considerara que el resultado e
ey, un contrato o de su propio actuar precedente”. 
 
 
 
El aspecto negativo de la conducta no es mas que la ausencia de ella, el delito 
no se integra si falta la conducta (acción y omisión); así la falta de actividad o 
inactividad de la voluntad del agente, darán como resultado la inexistencia del delito. 
 
La ausencia de conducta representa uno de los impedimentos para q
na humana, por ser la única capaz de voluntad de un hacer (positivo) o un no 
hacer (negativo); es decir, una conducta de acción o de omisión voluntaria 
 11
encaminada a un fin determinado, por ser el acto humano la causa productora de 
estos. Muchos consideran la conducta “soporte naturalístico del ilícito penal”.28 
 
El Código Penal Federal en su capitulo relativo a “Causas de exclusión del 
delito manifiesta en el artículo 15: “El delito se excluye cuando: fracción I. El hecho 
se re
na de las causas que producen la ausencia de conducta es la vis absoluta o 
fuerz
 características tales que 
lo lle ijurídica. Tal conducta, no proviene en si 
del a
 
”,
alice sin la intervención de la voluntad del agente”, lo que viene a corroborar que 
la falta de acción u omisión suprimen al delito. Por lo tanto cualquier causa capaz de 
eliminar la conducta, será suficiente para que no se configure el delito, en base al 
principio de derecho nullum crimen sine actione. 
 
U
a física exterior irresistible, y la vis mayor ofuerza mayor, en ambo casos no 
existe un comportamiento humano voluntario (ausencia de la voluntad); hay la 
presencia de una fuerza exterior, sin embargo la distinción estriba en que la primera 
proviene del hombre y la segunda de la naturaleza. 
 
La vis absoluta o fuerza física exterior irresistible es aquella hipótesis que se da 
cuando el sujeto sea compelido por una fuerza externa, de
van a realizar la conducta típica y ant
ctivo, sino que es forzado de hecho; es decir, no existe en el sujeto la 
manifestación voluntaria de hacerlo, de querer el resultado; puesto que éste se 
deriva de una fuerza exterior humana que recae en el injusto de modo invencible; 
que a diferencia de la vis mayor, procede de la naturaleza. 
 
Los actos reflejos (movimientos corporales involuntarios) se consideran 
excluyentes del delito, al no contener el elemento volitivo exigido en la conducta; 
cabe aclarar que para el supuesto de que el agente pueda controlar o retardar estos 
actos, ello no podría considerarse como ausencia de la conducta. 
 
 12
 
it. p. 162. 28 CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. c
Otros aspectos negativos de la conducta son el hipnotismo, el sonambulismo y 
el sueño; estados fisiológicos donde el sujeto no responde a una voluntad (acción u 
omisión), debido a que el agente lleva acabo la actividad o inactividad voluntaria, por 
encontrarse suprimida, al realizarse de forma inconsciente. Sin embargo, Ignacio 
Villalobos29 considera que dichos ejemplos pueden ser causa de inimputabilidad, al 
señalar que el Hipnotismo, se deriva del estado que guarda el individuo, en el que se 
dice hay una “obediencia automática” hacia el sugestionador (derivado del trastorno 
funci
Por último, el sujeto será inimputable, si entre el sueño y la vigilia existe un 
scurecimiento de la conciencia y una facilidad de asociación de la realidad con las 
lucinaciones oníricas, que lo hagan realizar conductas tipificadas. 
clusive, señala que el sueño, según sea el caso, puede dar lugar a una ausencia 
de c
c) Tipicidad 
 
siderarse delictiva”31. 
onal de las facultades de conocer y querer el delito, debido a la sugestión 
hipnótica; sin que se pierda de vista que es imputable aquel que quiere y entiende el 
evento delictivo). En cambio en el sonambulismo sí hay una conducta, sin embargo 
falta una verdadera conciencia, al producirse una “especie de conciencia”, que no se 
adecua a la realidad. 
 
o
ilusiones o a
In
onducta como a una actio liberae in causa (cuando el activo la prevé y la 
consiente al entregarse al sueño). 
 
 
El tipo penal “no es otra cosa que la acción injusta descrita concretamente por 
la ley en sus diversos elementos y cuya realización va ligada a la sanción penal”30; 
es la reunión de las causas que originan una sanción (pena). Tipicidad “es la acción 
antijurídica, que debe ser típica para con
 
 
29 VILLALOBOS, Ignacio. Ob. cit. p. 419. 
 Mexicano30 CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal . Parte General. Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Antigua Librería 
O, Raúl. Ob. cit. p. 215. 
Robredo, México 1956. p. 214. 
 13
31 CARRANCA Y TRUJILL
Edmundo Mezger32 señala que la tipicidad en sentido amplio “es el fundamento 
y el presupuesto de la pena“. Y en relación al “tipo penal”33 señala “el tipo del injusto 
es antijurídico tipificado. El tipo como tipo del injusto, circunscribe al injusto al cual el 
código penal liga la conminación de una pena; es “injusto tipificado” (siempre que no 
exista una causa excluyente del delito). 
 
Para que una conducta sea delictiva requiere ser tipificada; para ello es preciso 
que una ley penal la haya descrito previamente en un tipo, lo que podría traducirse 
en el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya 
realización va ligada la sanción penal; el tipo es la ratio essendi de la antijuridicidad, 
la razón, el motivo de ser de la antijuridicidad, su fundamento. 
 
El que actúa típicamente, lo hace en oposición al derecho, siempre que no 
exista una causa de licitud que excluya al delito; es decir, si la acción realizada 
apare
“todo hecho punible es por 
consiguiente un injusto típico. Pero una acción típica es un injusto, siempre que no 
 
ce justificada, tal conducta es jurídicamente permitida, a pesar ser típica. 
Asimismo, la conducta que es opuesta a Derecho es la ratio essendi del tipo, dado 
que la ley protege los bienes jurídicos que custodia el Estado, al establecer el marco 
legal en que debe darse el comportamiento humano y que es descrito en un tipo 
penal, imponiendo para ello una sanción penal. 
 
Jiménez de Asúa34 señala es “la abstracción concreta que ha trazado el 
legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se 
cataloga en la ley como delito”. Pavón Vasconcelos35 dice es “la descripción concreta 
hecha por la ley de una conducta a la que en ocasiones se suma su resultado, 
refutado como delictuosa al conectarse a ella una sanción penal”. 
 
“Solo es punible el que actúa típicamente36”; agrega 
 
32 MEZGER, Edmundo. Ob. cit. p. 87. 
al
33 Ibidem. p. 145. 
34 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Lecciones de Derecho Pen . Colección Clases de Derecho. Ob. cit. p. 154. 
Ob. cit. p. 302. 
undo. Ob. cit. p. 143. 
35 PAVON VASCONCELOS, Francisco. 
 14
36 MEZGER, Edm
exista
onvivir social. Y concluye que la 
“tipicidad es la base de lo que depende todo lo demás”37. 
RIDICA"40. Es así que la conducta descrita 
debe estar contemplada dentro de un catalogo de supuestos que la sociedad quiere 
some
ora del daño, pero si reivindicadora del 
orden social, de la seguridad social alterados”41. 
 
 ninguna causa de exclusión del delito”. La descripción de una conducta o 
hecho típico, así calificados por la ley, hacen que el delito se perciba de manera 
precisa e inequívoca en el mundo del Derecho, ya que la tipicidad como factor de 
delito otorga una certeza y seguridad para el c
 
“Es el injusto recogido y descrito en la Ley Penal”38. Agrega que este vocablo 
se nutre del sustantivo tipo “del latín tipus, que en su acepción trascendente para el 
Derecho Penal, significa símbolo representativo de cosa figurada o figura principal de 
alguna cosa a la que ministra fisonomía propia”.39 
 
Mezger considera también que “El delito es acción antijurídica, pero al mismo 
tiempo siempre, TIPICAMENTE ANTIJU
ter a un tratamiento penal (prohíbe o manda la ley su realización). El Estado a 
través del tipo penal establece qué conductas deben considerarse delictivas; es 
decir, un listado de conductas típicas que de no encontrarse rodeadas de una causa 
de licitud serán antijurídicas y atribuibles (culpabilidad) a un sujeto imputable, quien 
será sancionado además con una pena. 
 
“El derecho penal no abarca en su seno todas las conductas injustas y 
contrarias a Derecho, sino solamente aquellas que por su índole destacadamente 
antisocial y destructiva, considera el Estado que deben reprimirse mediante la 
aplicación de una pena, no siempre reparad
 
Para que una conducta sea típica, debe (elemento esencial) adecuarse exacta y 
rigurosa a la descripción legal que lleva acabo la norma dando al hombre una 
 
37 Ibidem. p. 87. 
38 JIMÉNEZ HUERTA. Lecciones de Derecho Penal. Colección Clases de Derecho. Ob. cit. p. 27. 
39 Ibidem. p. 28. 
40 MEZGER, Edmundo citado por DE P. MORENO, Antonio. Ob. cit. p. 31. 
 15
41 Ibidem. p. 32. 
seguridad en su patrimonio, en su libertad, en su honor e incluso en la vida, evitando 
caer en un estado de incertidumbre jurídica. 
 acción típica es 
solo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de 
refere
a tipicidad es la adecuación, encuadramiento, coincidencia, amoldamiento de 
una 
configuración, dando paso a la atipicidad.Celestino Porte Petit, enuncia que la tipicidad “constituye una relación 
conceptual, una característica del delito, un requisito del hecho según el Derecho 
Positivo y es un elemento esencial del delito, es una condición pero elemento del 
delito”42; en este sentido es el amoldamiento de la conducta al tipo en base al 
principio “nullum crimen sine tipo”43. 
 
Jiménez de Asúa opina es “la exigida correspondencia entre el hecho real y la 
imagen rectora expresada en la ley en cada especie de infracción”44, así también 
señala “es la función predominante descriptiva que singulariza su valor en el 
concurso de las características del delito. Se relaciona con la antijuridicidad por 
concretarla en el ámbito penal y tiene además, funcionamiento indiciario de su 
existencia”45; Francisco Blasco y Fernández de Moreda46 opinan “la
ncia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que 
generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un 
precepto, una norma, penalmente protegida”. Laureano Landaburu dice “la tipicidad 
consiste en esa cualidad o característica de la conducta punible de ajustarse o 
adecuarse a la descripción formulada en los tipos de la ley penal”.47 
 
L
conducta a la descripción que hace la ley penal en abstracto; es decir, de un 
hecho al tipo penal. En otro orden de ideas, es el conjunto de todos los elementos 
exigidos en un tipo penal que se ven satisfechos al ajustarse la conducta a lo previsto 
por la ley penal. Es el elemento esencial del delito y cuya ausencia impide su 
 
42 PORTE PETIT, Celestino. Ob. cit. p. 331. 
43 PORTE PETIT, Celestino citado por CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. cit. p. 168. 
44 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Lecciones de Derecho Penal. Colección Clases de Derecho. Ob. cit. p. 252. 
45 Ibidem. p. 253. 
46 BLASCO Y FERNÁNDEZ DE MOREDA, Francisco citado por PORTE PETIT, Celestino. Ob. cit. p. 331. 
 16
47 LANDABURU, Laureano citado por PORTE PETIT, Celestino. Ob. cit. p. 332. 
 
En otro sentido, la tipicidad es un elemento objetivo del delito, que se integra 
por el encuadramiento de un hecho o conducta al presupuesto legal y descriptivo 
(tipo); el hecho encaja, de forma perfecta, dentro de la hipótesis recogida en la ley 
ad consiste en que el comportamiento del activo se encuentra 
ajustado al tipo que describe la ley penal. La acción u omisión debe adecuarse a los 
elem
ncia de tipicidad; es decir, puede existir el tipo 
y estar ausente la tipicidad, ya que ésta se da cuando aún existiendo el tipo, la 
cond o puede ser 
delictiva. La atipicidad se manifiesta cuando la conducta prevista en el supuesto 
algunos de los 
ad se da cuando concurren la: 
o en cuanto al sujeto activo. 
en existiendo éste no se satisfacen las exigencias de 
la ley por cuanto a sus atributos. 
 
penal. La tipicid
entos de la hipótesis del tipo penal. 
 
 
c.1) Atipicidad 
 
La ausencia de tipicidad constituye el aspecto negativo de la Tipicidad, que 
impide el surgimiento del injusto penal a la vida jurídica. Por su parte la ausencia de 
tipo, refiere que determinada conducta no está regulada en la ley como delictiva, por 
lo tanto lo que no está prohibido está permitido. 
 
Es preciso señalar que la ausencia de tipicidad no presupone ausencia de tipo 
pero la ausencia de tipo produce ause
ucta no se amolda a ello, por lo tanto, si la conducta no es típica, n
penal no se adecua perfectamente a la ley, porque carece de 
elementos que integran el tipo penal. 
 
Para Pavón Vasconcelos48 la atipicid
 
• Falta la calidad exigida por el tip
• Falta la calidad exigida por el tipo en cuanto al sujeto pasivo. 
• Ausencia de objeto o bi
 
 17
48 PAVON VASCONCELOS, Francisco. Ob. cit. p. 321. 
• Al haberse dado la conducta, están ausentes las referencias temporales o 
espaciales exigidas por el tipo. 
• No se dan en la conducta o hechos concretos los medios de comisión 
 Están ausentes los elementos subjetivos del injusto, requeridos 
picidad se pueden reducir a: 
; 
ueridas en el tipo; 
Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente 
lito de 
que se trata”. Ordenamiento legal que da certeza jurídica a la exacta aplicación de la 
y penal “No hay pena sin delito; no hay delito sin ley”; siendo indispensable que la 
sta en la ley para que la conducta sea delictiva; es decir, que 
ente debe haber sido expedida y promulgada la ley que lo prohíba”.50 
 
señalados por la ley, y 
•
expresamente por el tipo legal. 
 
Castellanos Tena49 señala que las causas de ati
 
• Ausencia de la calidad o del número exigido por la Ley en cuanto a los 
sujetos activo y pasivo
• Si falta el objeto material o el objeto jurídico; 
• No darse las referencias temporales o espaciales req
• 
señalados en la Ley; 
• Si faltan los elementos subjetivos del injusto penal legalmente exigidos; y 
• Por no darse, en su caso, la antijuridicidad especial. 
 
La fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal señala “El delito se 
excluye cuando: II. Falte algunos de los elementos del tipo penal del delito de que se 
trate”; es decir, la conducta no se amolda a la descripción legal (atipicidad). 
 
El tercer párrafo del artículo 14 Constitucional dice “En los juicios del orden 
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, 
pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al de
le
conducta este previ
“previam
 
49 CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. cit. p. 175. 
 18
50 CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Parte General. Volumen I. Primera Edición. Editorial Themis Bogota 
Colombia 1988. p. 41. 
 
 
d) Antijuridicidad 
 
Cuello Calón opina “no es un mero carácter o elemento del mismo, sino su 
intima esencia, su intrínseca naturaleza, la acción humana para ser delictiva ha de 
estar en oposición a una norma penal que prohíba u ordene su ejecución, ha de ser 
antijurídica; obra antijurídicamente el que contraviene las normas penales”,51 y 
agreg
ldarse a la ley que lo describe y debe 
contraponerse al orden jurídico impuesto, es la adecuación al tipo penal y la 
contr
 es lisa y llanamente, la 
contradicción objetiva de los valores estatales”; y agrega “Actúa antijurídicamente 
quien
 
a es “la intrínseca naturaleza del delito. Presupone un juicio, una estimación de 
la oposición que se da entre el hecho realizado y una norma jurídico penal. Tal juicio 
es de carácter objetivo, por solo recaer sobre la acción ejecutada”52. 
 
Para Carrara es “la disonancia armónica del delito”53; es decir, “la doble 
necesidad de la adecuación del hecho a la figura que lo describe y de oposición al 
principio que lo valora”. El hecho debe amo
avención a las leyes penales (al Derecho). Sebastián Soler, opina “no basta 
observar si la conducta es típica, constituye una violación del Derecho entendido en 
su totalidad, como un Organismo Unitario”54. 
 
Javier Alba Muñoz señala “la antijuridicidad
 contradice un mandato de Poder.” 55 La acción delictiva ha de ser contraria a la 
ley; es decir, cuando la conducta típica desplegada por el agente se encuentra en 
clara oposición al fin que valora y protege el Derecho. 
 
Edmundo Mezger56 señala que una conducta típica solo es punible, si es 
antijurídica. El juicio ”que expresa el carácter injusto de la conducta, recae sobre la 
 
51 CUELLO CALON, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Volumen Primero. Ob. cit. p. 362. 
52 Ibidem. p. 284. 
53 CARRARA, Francesco citado por DE P. MORENO, Antonio. Ob. cit. p. 33. 
54 SOLER, Sebastián. Ob. cit. p. 391. 
55 ALBA MUÑOZ, Javier citado por CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. cit. p. 177. 
 19
56 MEZGER, Edmundo. Ob. cit. p. 143. 
ACCIÓN como tal, especialmente sobre su parte integrante de más importancia, 
sobre la exteriorización de lavoluntad del agente”; agrega además que “en Derecho 
Penal una acción es ACCIÓN PROHIBIDA O NO PROHIBIDA, y, por tanto, 
CONFORME A DERECHO O ANTIJURIDICA. No existe una zona intermedia por UN 
ACTUAR JURIDICAMENTE INDIFERENTE”, no obstante, es “la lesión objetiva de 
las n
por 
esencia un orden normativo sin duda expresa vinculación entre los individuos 
some
 de conductas delictivas. 
“Es la oposición al Derecho y como derecho puede ser legislado declarado por el 
Estad
to o 
 
ormas jurídicas de valorización, al orden objetivo del Derecho, perturbación de 
las manifestaciones de voluntad reconocida y aprobada por el derecho mismo, es lo 
que le da antijuridicidad a la acción”. 
 
Emilio Pardo Aspe57 indica “es antijurídico el efectivo comportamiento así 
realizado por la persona a quien debe aplicarse aquella especifica reacción del 
Derecho, dado que el acto coactivo ejercido por el Estado, se da cuando existe una 
conducta cierta, un supuesto, en la proposición jurídica, para una consecuencia 
llamada pena”. Al citar a Kelsen señala: “Si el Derecho es un orden de vida y, 
tidos a él y esta vinculación normativa no puede designarse sino mediante la 
palabra deber. La persona cuyo comportamiento, como arreglado al tipo, provoca la 
reacción estatal y por tanto comete la antijuridicidad, Infringe un Deber Jurídico”. 
 
La antijuridicidad envuelve todo el hecho delictivo haciéndolo ilícito y punible; es 
antijurídico cuando altera el orden y perturba la seguridad social del individuo dentro 
del marco jurídico; así, el Estado a través de la amenaza de aplicar una sanción, 
prevista en los tipos penales, pretende inhibir la realización
o, formal o bien de fondo, de contenido o material, también de la antijuridicidad 
se puede afirmar que es formal, por cuanto se opone a la ley del Estado y material 
por cuanto afecte los intereses protegidos por dicha ley” 58. 
 
El Derecho Penal no se limita a imponer penas; es el guardián del orden 
público, prevé los actos que deben reprimirse llevando implícito un manda
 
57 PARDO ASPE, Emilio citado por DE P. MORENO, Antonio. Ob. cit. 33. 
 20
58 VILLALOBOS, Ignacio. Ob. cit. p. 258. 
prohibición de lo que debe o no hacer el activo, sin omitir que el tipo delictivo es 
indici
 
para el Derecho Penal), y por ello es correcto la unificación de ambas características 
en un
59. 
Derecho 
antijuridic
 
2. E
 que es indispensable para la constitución del delito. 
 
3. A
ompenetra a todo el ilícito penal. 
. Delito en sí.- Para Antolisei la antijuridicidad es la esencia del delito, su 
naturaleza intrínseca, el presupuesto de existencia del injusto penal. Para 
 
o de antijuridicidad. Cuando la ley penal prevé el tipo de homicidio o robo, se 
debe entender que prohíbe el homicidio y el robo, y resulta sutil y formalista 
pretender que quien se apodera de lo ajeno cumple con la ley o se ajusta a ella. 
 
“Lo antijurídico se califica o determina por la ley mediante la tipicidad (relevante
a sola, como una antijuridicidad calificada o un acto que no es solo antijurídico 
sino típicamente antijurídico. Al hablar de antijurídico típico no debe olvidarse que la 
antijuridicidad es una calificativa del acto que no puede vivir desprendida de esta”
 
La tipicidad es una forma determinante de lo antijurídico característico del 
Penal, al violarse un precepto legal determinado, se origina la 
idad. Porte Petit60 cita 4 teorías que tratan de explicar la antijuridicidad: 
1. Atributo del delito.- Sostenida por Massari, Ranieri, Zu Donha, consiste en no 
reconocer la antijuridicidad como elemento del delito sino como un atributo, 
denominador o predicado del injusto, atributo que no es aislable 
conceptualmente como lo es la conducta o el resultado del delito. 
lemento del delito.- Para Jiménez Huerta y para Petrocelli, es un elemento 
la antijuridicidad, puesto
Para estos autores los elementos del delito se encuentran en indisoluble 
unidad y este elemento en concreto es esencial para la relación de
oposición que se da entre la norma penal descrita y el hecho que se 
produce en la realidad. 
specto del delito.- Maggiore reconoce a la antijuridicidad como un aspecto 
integral del delito que lo reviste y que se c
4
 
59 Ibidem. p. 210. 
 21
60 PORTE PETIT, Celestino. Ob. cit. p. 374. 
este autor una conducta es antijurídica, cuando siendo típica no esta 
protegida por una causa de justificación. 
 
La convergencia entre los autores respecto de la doctrina de la antijuridicidad, 
se da
Los hechos dañosos o perjudiciales para la 
colectividad (antijuridicidad material) no previstas por la norma penal. Solo serán 
antiju
 la ley correspondiente. 
Reconoce el aspecto real de este elemento del delito, como la acción que encierra 
una 
entre el hecho y la norma penal (la rebeldía contra la ley penal), y será material 
 al momento de conceptuar a ésta en dos acepciones distintas Antijuridicidad 
Formal y Antijuridicidad Material. 
 
Cuello Calón señala “la antijuridicidad presenta un doble aspecto, formal, 
constituido por la conducta opuesta a la norma y otro material integrado por la lesión 
o peligro para bienes jurídicos. Ambos aspectos suelen coincidir. Los hechos que las 
normas penales prohíben o manda ejecutar. Son generalmente nocivos o peligrosos 
socialmente, pero aún cuando no lo tienen siempre serian antijurídicos por 
contravenir lo mandado por la norma. 
rídicos cuando la ley lo sancione. La antijuridicidad material sin antijuridicidad 
formal no tiene trascendencia penal”.61 
 
Antijuridicidad Formal: Responde a la violación de la norma legal. Establece que 
la conducta típica debe de medirse en una escala de valores frente al ordenamiento 
jurídico en conjunto y una acción es antijurídica en sentido material en atención al 
menoscabo que supone el bien jurídico protegido por
conducta socialmente dañosa, al lesionar o poner en peligro el bien jurídico 
tutelado por el Derecho, y considerado contrario al mismo. 
 
Franz Von Liszt62 concibe esta dualidad, en “carácter formal cuando implique 
trasgresión a una norma establecida por el Estado, y material cuando contravenga 
los intereses colectivos”. Cuello Calón, será formal cuando “hay relación de oposición 
 
61 CUELLO CALON, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Volumen Primero. Ob. cit. p. 365. 
 22
62 VON LISZT, Franz citado por CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. cit. p. 180. 
cuando esa oposición cause un daño o perjuicio a la sociedad”. 63 Ignacio Villalobos 
dice “es la infracción de las leyes. (formal) y el quebrantamiento de las normas que 
las leyes interpretan (material)”64. Toda sociedad se organiza para fijar las normas 
jurídicas para su convivencia, donde el Estado al proclamar sus leyes da forma 
tangible a dichas normas. Porte Petit65, señala la existencia de una tercera acepción, 
la Antijuridicidad Especial Tipificada, consiste en incrustar en la definición del tipo 
pena
ención “antijurídica”, ya 
que la realización del hecho sin la existencia típica de dicho elemento, debe 
cons
s códigos penales 
contienen términos tales como: indebidamente, ilícitamente, ilegalmente, 
arbitr
ebe hacer una 
estimación (juicio sustancial) entre la conducta típica desplegada por el activo y los 
valores que protege, para determinar si es contraria o no a Derecho. 
 
l, algún vocablo que manifieste expresamente que dicha conducta es ilegal. 
 
La importancia de este elemento para algunos autores radica en que mientras 
hay tipos cuya realización del hecho es normalmente ilícita y excepcionalmente 
justificada, hay otros tipos que requieren de esta particular m
iderarse normalmente lícito y excepcionalmente ilícito. 
 
Jiménez de Asúa66 señala “la pretendida antijuridicidad especial,no sería otra 
cosa, que un elemento normativo indebido o impacientemente incrustado en la que 
debió ser una descripción típica sin mas alcance que el cognoscitivo y sin mas 
propósito que el de concretizar o señalar lo injusto, concluyendo así que lo que se 
confunde como antijuridicidad especial, no es otra cosa que el elemento normativo 
del delito”. Los que defienden esta teoría, sustentan que lo
ariamente, sin necesidad, sin autorización, sin derecho, etc. 
 
La antijuridicidad radica en la violación del valor o bien jurídicamente protegido 
por el tipo penal en cuestión. Se estudia la conducta de manera objetiva; es decir, en 
su fase exterior, puesto que atiende al acto en si. El Estado d
 
 
63 CUELLO CALON, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Volumen Primero. Ob. cit. p. 364. 
64 VILLALOBOS, Ignacio. Ob. cit. p. 259. 
65 PORTE PETIT, Celestino. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Volumen Primero. Ob. cit. p. 381. 
 23
66 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Lecciones de Derecho Penal. Colección Clases de Derecho. Ob. cit. p. 489. 
 
d.1) 
ederal, por una causa de exclusión del delito. Una conducta 
típica no puede valorarse de antijurídica, cuando se encuentra rodeada de una causa 
de ju
onducta típica puede no ser delictiva 
(aparentemente está en oposición al Derecho) en virtud de estar autorizada y 
perm
co es 
permitido y justificado por la misma ley, puesto que no es opuesta a Derecho sino 
confo
onderante (Cuando concurriendo dos intereses 
jurídicamente tutelados, no pueden salvarse ambos y el Derecho opta por la 
cons
 
Causas de Licitud 
 
La conducta será antijurídica cuando esta se amolde al tipo penal (descripción 
legal) y la misma no se encuentre justificada por una causa de licitud o como lo 
señala el Código Penal F
stificación o licitud. 
 
Es importante destacar que la antijuridicidad al igual que los demás elementos 
debe ser estudiado a fondo, dado que una c
itida por el orden legal (causa de licitud). 
 
La antijuridicidad tiene su parte negativa llamada “Causas de Justificación”, 
también nombrada Causas de Licitud, Justificantes, Causas eliminatorias de la 
Antijuridicidad, etc. Estas causas operan cuando el hecho además de ser típi
rme a él; estas causas excluyen la antijuridicidad de una conducta típica. 
 
Edmundo Mezger67 señala “la exclusión de la antijuridicidad se funda cuando el 
Estado excluye la antijuridicidad que en condiciones subsistiría, al presentarse: a) 
Ausencia de interés (cuando no existe el interés que el Estado trata de proteger); b) 
En función del interés prep
ervación del mas valioso)”. 
 
Carranca y Trujillo68 menciona “las causas de licitud son: Legitima Defensa; 
Estado de Necesidad; Ejercicio de un Deber o de un Derecho Legal; Impedimento 
 
67 MEZGER, Edmundo. Ob. cit. p. 162. 
 24
68 CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl. Derecho Penal Mexicano. Parte General. Tomo II. Cuarta Edición. Editorial Antigua Librería 
Robredo, México 1956. p. 36. 
Legitimo”. En este sentido, el artículo 15 del Código Penal Federal, regula en sus 
diversas fracciones las siguientes Causas de Licitud: Legitima Defensa (fracción IV); 
Estado de Necesidad (fracción V); Ejercicio de un Deber o de un Derecho Legal 
(fracción VI); tales causas contienen los siguientes elementos: 
Legit
cada, presente e injusta. 
La legitima defensa no solo comprende la de la propia persona, bienes y honor sino 
que s
esenta una 
delegación hipotética y condicionada de la potestad de la policía que el Estado hace 
al pa
ente, por el atacado o tercera persona contra el 
agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad 
propo
n este sentido, de la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal, se 
tar) 
ontemporánea del acto de defensa) 
 
 
 
ima Defensa: 
 
Acción necesaria para rechazar una agresión no provo
e extiende a la de la persona bienes y honor de otra. 
 
Quien actúa en legitima defensa obra con derecho. “Manzini, repr
rticular cuando reconoce no poder prestarle protección oportuna”.69 
 
“Cuello Calón, señala legitima la defensa necesaria para rechazar una agresión 
actual o inminente e injusta. Franz Von Liszt, legitima la defensa necesaria para 
repeler una agresión contra el atacante. Jiménez de Asúa “es la repulsa de una 
agresión antijurídica, actual o inmin
rcionalidad de los medios”.70 
 
E
pueden desprender los siguientes elementos: 
 
I. Se repela una agresión (rechazar, impedir, evi
II. Real (objeta, verdadera, concretamente existente y no imaginaria) 
III. Actual (c
 
69 DE PINA VARA Y DE PINA VARA, RAFAEL. Diccionario de Derecho. Décimo séptima Edición. Editorial Porrúa, México 1991. 
p. 353. 
 25
70 CUELLO CALÓN, Eugenio; VON LISZT, Franz y JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis citados por CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. 
cit. p. 191. 
IV. Inminente (que esté aconteciendo, o bien, muy próxima o cercana y no 
remota) 
V. Sin derecho (antijurídico, ilícita, contraria a Derecho. Si la agresión es justa, 
la reacción no puede quedar legitimada) 
VI. En protección de bienes jurídicos propios o ajenos (del que se defiende o de 
xual, etc) 
iata por parte del agredido 
que exista la misma obligación; o 
bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que 
l movimiento corporal del 
atacante que amenaza lesionar o lesiona intereses jurídicamente protegidos y que 
hace necesaria la violencia por parte de quien la rechaza. 
terceros a quienes se defiende, como la vida, integridad corporal, libertad 
física o se
VII. Siempre que exista necesidad de la defensa (su ausencia no es legitima 
defensa) 
VIII. Racionalidad de los medios empleados (innecesaria intensificación de la 
reacción defensiva) 
IX. No medie provocación dolosa suficiente e inmed
o de la persona a quien se defiende (la agresión no debe de provenir del que 
se defiende o de terceros a quienes se defiende). 
X. Presunción de la legitima defensa (salvo prueba en contrario, el hecho de 
causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al 
hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier 
persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren 
bienes propios o ajenos respecto de los 
revelen la probabilidad de una agresión). 
 
Para que la legítima defensa exista, se requiere, que el agredido repela un 
ataque actual, inminente, violento y sin derecho; rechazando la agresión mientras 
ésta persista; esto es, en tanto que pone en peligro la integridad corporal o la vida de 
quien se defiende y aún la de un tercero. Así, la agresión, además de ilegítima y 
actual, debe ser inevitable; entendiéndose por agresión e
 
 
 26
Esta
 persona. Sebastián Soler, por 
su parte señala, es una situación de peligro para un bien jurídico, que solo puede 
salva
ho, 
indisc de un conflicto de bienes que no pueden cohabitar en un 
mism
n este sentido, de la fracción V del artículo 15 del Código Penal Federal, se 
r la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, 
o real, 
l valor que el salvaguardado, 
II. Siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no 
 
do de Necesidad 
 
“Situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en la 
cual no queda otro remedio que la violación de los interés de otro jurídicamente 
protegido”.71 “Cuello Calón, es el peligro actual o inmediato para los bienes 
jurídicamente protegidos, que solo puede evitarse mediante la lesión de bienes 
también jurídicamente tutelados, pertenecientes a otra
rse mediante la violación de otro bien jurídico”.72 
 
Para precisar esta causal de licitud, es necesario distinguir si los bienes en 
conflicto son de igual o de diferente valor; sin embargo, si el bien lesionado es de 
mayor valor que elsalvado, no se podrá invocar esta causa de licitud, excepto si 
concurre alguna otra circunstancia justificativa del hecho desde su nacimiento. El 
bien salvado debe ser superior al sacrificado para así obrar con derec
utiblemente se trata 
o espacio jurídico, permitiendo el Estado por que se conserve uno de ellos. 
 
E
pueden desprender los siguientes elementos: 
 
I. Se obre po
II. De un peligr
III. Actual, o 
IV. Inminente, 
V. No ocasionado dolosamente por el agente, 
VI. Lesionando otro bien de menor o igua
V
tuviere el deber jurídico de afrontarlo. 
 
 
71 DE PINA VARA Y DE PINA VARA, Rafael. Ob. cit. p. 276. 
 27
72 CUELLO CALÓN, Eugenio y SOLER, Sebastián citados por CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. cit. p. 203. 
El estado de necesidad es una situación de peligro, real e inminente, para un 
bien jurídicamente protegido, que se salvaguarda mediante la destrucción o 
menoscabo de otros, siendo éste, el único recurso practicable como menos 
perjudicial. En otro orden de ideas, presupone un conflicto de intereses jurídicamente 
tutelados, que impone ante la disyuntiva, el sacrificio de uno para que pueda subsistir 
el otro, al ser colocados en una situación de peligro actual, grave e inminente, que 
sólo podrá resolverse en esa forma, por ser únicamente la vía dable para salvar la 
propi
el conflicto. No se 
considerara que obra en estado de necesidad aquel que por su empleo o cargo 
tenga el deber legal de sufrir el peligro que ese estado supone. 
Cum
na, no comete delito 
ya que está cumpliendo con un deber”.73 De la fracción VI del artículo 15 del Código 
Pena
II. E
lir el 
deber o ejercer el derecho, y 
IV. Que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro. 
 
a persona o los bienes. 
 
Dicha causal de licitud se presenta cuando se salva un bien de mayor jerarquía, 
sacrificando otro de menor rango; es decir, ante la presencia de un peligro actual a 
dos bienes jurídicos protegidos por el derecho, se afecta uno de igual o menor 
entidad conforme a las circunstancias que se imponen en 
 
 
plimiento de un Deber y Ejercicio de un Derecho 
 
El Cumplimiento de un Deber “es el actuar que por obligación proviene de la ley 
o de un superior jerárquico, como sería de un agente de la policía judicial que en 
cumplimiento de una orden de aprehensión, detiene a una perso
l Federal, se pueden desprender los siguientes elementos: 
 
I. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico, o 
n ejercicio de un derecho, 
III. Siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cump
 
 28
73 OSORIO Y NIETO, CESAR AUGUSTO. Síntesis de Derecho Penal. Parte General. Primera Edición. Editorial Trillas, México 
1988. p.63 
 
El cumplimiento de un deber se encuentra debidamente determinado en 
relación con la naturaleza de la función que se ejerce y el fin que la propia ley señala; 
esta causa de justificación comprende la realización de todos aquellos medios, 
inclusive los violentos, que son "racionalmente necesarios" para satisfacer a lo 
exigido por el tipo penal; es decir, cuando se requiere el uso de la violencia. 
 públicas y como manifestación del imperium de los funcionarios del 
Estado. 
motivo de la práctica de un deporte, así, como 
los tratamientos médicos quirúrgicos. 
e) Imputabilidad 
ables. Por tanto, 
imputabilidad es capacidad de ser objeto de cargos por la conducta. 
 
Los actos ejecutados en cumplimiento de un deber son consecuencia de 
funciones públicas (deberes de servicio) y los ejecutados en cumplimiento de 
deberes impuestos al particular; solo es aplicable a casos en que tanto el que ordena 
como el que obedece, tienen un cargo oficial, esto es, integran el poder público. Es 
menester que la ley expresamente consigne los deberes y derechos del activo, sin 
que quede al arbitrio de éste el precisarlos para adecuar su conducta; es decir, los 
deberes y derechos por parte de quien los ejercita, necesitan estar consignados en la 
ley, por una parte, y por la otra, por la liga de superioridad entre el que manda y el 
que obedece, limitándose las relaciones de dependencia por razón de actividades o 
funciones
 
En el Ejercicio de un Derecho pueden citarse como ejemplos típicos las 
lesiones y el homicidio causados con 
 
 
 
Imputar es poner algo a alguien, es atribuir a un sujeto un cargo o hecho. En el 
ámbito jurídico penal la imputabilidad es la posibilidad de atribuir cargos a una 
persona por lo que hizo. El concepto de imputabilidad parte de la base de que no a 
todos se les puede imputar hechos delictuosos, sino solo a los imput
 29
 
Carrara74 dice “el juicio que hacemos de un hecho futuro, previsto como 
meramente posible, la imputación es el juicio de un hecho ocurrido. La primera es la 
contemplación de una idea, la segunda es el examen de un hecho concreto. Estamos 
ante un puro concepto, aquí estamos en presencia de una realidad. Es la expresión 
técnica para denotar su personalidad, la subjetividad y la capacidad penal”, que no 
es otra cosa que la capacidad del sujeto de querer y de entender la realización de 
determinada conducta típica. 
r el 
desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente”. 
rvar una conducta que responda a 
las exigencias de la vida en sociedad humana77”. 
bo (quiera realizarlo), 
de conducirse de acuerdo a la función de aquello que conoce. 
 
 
Max Ernesto Mayer75 opina “es la posibilidad condicionada para la salud y 
madurez espiritual del autor, de valorar correctamente los deberes y de obrar 
conforme a ese conocimiento”. Miguel S. Macedo76 señala “es la libertad de acción 
del individuo y su conocimiento de la licitud o ilicitud de la propia conducta”. Por su 
parte Mayer considera “es la posibilidad condicionada por la salud mental y po
 
Franz Von Liszt, es “la capacidad de entender y de querer en el campo del 
Derecho Penal”. Carranca y Trujillo opina es imputable “todo aquél que posea, al 
tiempo de la acción, las condiciones psíquicas exigidas, abstracta e 
indeterminadamente por la ley para poder desarrollar su conducta socialmente; todo 
el que sea apto e idóneo jurídicamente para obse
 
Previo a declararse la existencia del ilícito penal, será necesario que el sujeto 
sea imputable; es decir, tenga la capacidad de querer y de entender ante el Derecho 
Penal. En otro sentido, que exista la capacidad intelectual (entender) y volitiva 
(querer) para poder ejercer dichas facultades (aptitudes), donde el injusto conozca la 
ilicitud de la conducta y tenga la firme intención de llevarlo aca
 
74 CARRARA, Francesco. Ob. cit. p. 34. 
75 MAYER, Max Ernesto citado por PAVON VASCONCELOS, Francisco. Ob. cit. p. 413. 
76 MACEDO, Miguel S. citado por DE P MORENO, Antonio. Ob. cit. p. 34. 
 30
77 VON LISZT, Franz citado por CASTELLANOS TENA, Fernando. Ob. cit. p. 218. 
 
Tanto Castellanos Tena como Porte Petit, coinciden en que la “imputabilidad no 
constituye un elemento esencial del delito”78, sin embargo difieren en lo siguiente: el 
primero sostiene que es un presupuesto necesario de la culpabilidad, por lo que se 
debe considerar como el soporte o cimiento de ella, y el segundo afirma que “es un 
presupuesto general del delito”79, sin embargo deberá analizarse el aspecto subjetivo 
del delito, para determinar si el activo que llevó acabo la conducta, era capaz de 
realizarlo conciente y voluntariamente, lo que daría pauta a indagar si poseía las 
facultades de decisión y querer, para configurar el delito. 
) Que sea dañoso a la sociedad; y d) 
Que este promulgada la ley que lo prohíba”80. 
do resaltar 
que la imputabilidad va en función a la capacidad de goce y de ejercicio. 
e.1) Inimputabilidad 
 
 
Para que una persona pueda ser declarara imputable, deben de concurrir

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