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La-legalidad-de-la-subrogacion-a-favor-de-los-particulares-en-los-creditos-hipotecarios-bancarios-en-base-al-Codigo-Civil-vigente-para-el-Distrito-Federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL 
 AUTONOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLAN 
 
 
 
 
“LA ILEGALIDAD DE LA SUBROGACIÓN A FAVOR DE 
LOS PARTICULARES EN LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS 
BANCARIOS EN BASE AL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA 
EL DISTRITO FEDERAL”. 
 
 
 
T E S I S 
Q U E P A R A O B T E N E R E L 
T Í T U L O D E : 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
G A B R I E L A C R U Z O R T I Z 
 
 
 
 
Asesor : LIC. JORGE ALBERTO JUAN ZORRILLA RODRIGUEZ 
 
 
 
Diciembre, 2005 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A mi mamá a quien le debo todo. 
 
 
 
 
A mi esposo por quien hago todo. 
 
 
 
 
A mi hermano quien es mi cómplice. 
 
 
 
 
A mi abuela quien comenzó este linaje de mujeres fuertes. 
 
 
 
 
Al Lic. Jorge Zorrilla y a la Lic. Laura Ruelas por ser maestros, 
amigos y apoyo incondicional. 
 
 
 
 
 
 
Índice 
 
Introducción 
 
1. Marco Conceptual ..............................................................................................1 
1.1. Antecedentes del Problema. ..................................................................1 
1.2. Importancia del Problema. .....................................................................3 
1.2.1. Justificación de la Investigación. ......................................................3 
1.2.2. Objetivo de la Investigación. ............................................................4 
1.2.3. Significación Jurídica. ......................................................................4 
1.2.4. Planteamiento del Problema. ...........................................................5 
 
2. Marco Teórico ....................................................................................................6 
2.1. Derecho .....................................................................................................6 
2.1.1. Derecho Civil ....................................................................................13 
 2.1.1.1. Obligaciones .........................................................................17 
 2.1.1.1.1. Fuentes de las Obligaciones.................................20 
 2.1.1.1.1.1. La Hipoteca ...............................24 
 2.1.1.1.2. Transmisión de las obligaciones...........................31 
 2.1.1.1.2.1. Cesión de créditos .....................37 
 2.1.1.1.2.2. La Subrogación .........................40 
 2.1.1.1.2.3. Cesión de créditos hipotecarios. 44 
 
2.1.2. Derecho Mercantil ............................................................................44 
 
 2.2. Instituciones de Crédito. ............................................................................49 
2.2.1. Requisitos para su constitución. .......................................................54 
2.2.2. Facultades y prerrogativas. ..............................................................56 
2.2.3. Prohibiciones. ..................................................................................62 
 
3. Marco Legal ......................................................................................................66 
3.1. Antecedentes ...........................................................................................66 
3.1.1. Hipoteca............................................................................................66 
3.1.2. Cesión de créditos ...........................................................................68 
3.1.3. La subrogación. ...............................................................................72 
3.1.4. Instituciones de Crédito. ..................................................................75 
 
3.2. Legislación Vigente. .................................................................................77 
3.2.1. Código Civil. .....................................................................................77 
3.2.2. Ley de Instituciones de Crédito. .......................................................86 
 
4. Marco Metodológico. ......................................................................................102 
4.1. Hipótesis ...........................................................................................102 
4.2. Desarrollo de la Investigación............................................................102 
 
Conclusiones.......................................................................................................138 
Bibliografía ..........................................................................................................143 
 
 
 
 
Introducción 
 
La constitución, funcionamiento, derechos y obligaciones de las 
instituciones bancarias se encuentran regulados primordialmente por 
la Ley de Instituciones de Crédito. 
 
Por otra parte los particulares, entendiéndose por tales, las 
personas físicas o morales, civiles o mercantiles se regulan por lo 
dispuesto en el Derecho Privado, mencionando enunciativamente más 
no limitativamente, el Código Civil Federal y el relativo a cada una de 
las entidades federativas, el Código de Comercio, la Ley General de 
Sociedades Mercantiles, etcétera. 
 
Resulta evidente que los requisitos de constitución, objeto, 
funcionamiento, prerrogativas y obligaciones de las instituciones 
bancarias y de los particulares son notoriamente distintas; desde un 
punto de vista teórico y estrictamente legal, resulta imposible que una 
institución bancaria pueda transmitir a un particular las facultades y 
derechos que le otorga en forma exclusiva la Ley de Instituciones de 
Crédito. 
 
 
 No obstante lo anterior, las instituciones bancarias han 
encontrado una forma de transmitir facultades que le son exclusivas a 
favor de los particulares, a través de un contrato de cesión de crédito 
hipotecario bancario, transgrediendo diversos ordenamientos legales, 
inclusive nuestra Carta Magna. Lo anterior constituye el objeto de 
estudio de la presente tesis. 
 1
 
1. Marco Conceptual 
 
 
1.1. Antecedentes del Problema. 
 
 
 En el año de 1994 concluyó el sexenio del Presidente Carlos 
Salinas de Gortari, periodo presidencial que se caracterizó por ser 
controversial política y económicamente. Durante el sexenio del 
Presidente Salinas, particularmente los últimos cuatro años de su 
mandato, el País gozaba de una aparente bonanza económica, donde 
la inversión extranjera resultaba abundante y la obtención de créditos 
provenientes de las instituciones bancarias a los particulares resultaba 
un procedimiento relativamente sencillo en cuanto a los requisitos 
exigidos para su otorgamiento y las tasas de interés resultaban muy 
accesibles, lo que originó que se otorgaran en cantidad, créditos 
bancarios hipotecarios y personales a la población, como quizás 
nunca antes se habían otorgado. En el mes de diciembre de 1994, y 
recién tomado el poder por el Presidente Ernesto Zedillo Ponce de 
León, se anunció una devaluación en el peso de un 15%, lo cual trajo 
como consecuencia una fuga masiva de capitales, una indiscriminada 
compra de dólares, una descapitalización del País en cuanto asus 
reservas internacionales, todo ello derivando en una crisis económica 
para la nación, que trajo diversas consecuencias a todos sus 
 2
habitantes. Entre las que afectaron en mayor medida la economía de 
los ciudadanos fue el aumento desproporcionado de las tasas de 
interés, particularmente en los créditos hipotecarios que aumentaron 
más del 200%, lo cual originó un alud de sujetos de crédito incapaces 
de cumplir con sus obligaciones de pago con las consecuentes 
acciones de carácter judicial por parte de las instituciones bancarias. 
A este respecto, la Legislación aplicable lo era el Código Civil para el 
Distrito y Territorios Federales de 1928 y el Código de Procedimientos 
Civiles de 1932 que a leguas constituían ordenamientos legales 
arcaicos que no respondían a los intereses ni de los particulares ni de 
las propias instituciones bancarias en los juicios derivados del 
otorgamiento de créditos hipotecarios, lo que originaba que se 
presentarán innumerables lagunas legales en lo referente a cuestiones 
jurídicas, como la naturaleza de los juicios, ya sean civiles o 
mercantiles, la capitalización de intereses, el importe de las penas 
convencionales y por supuesto, la cesión de los créditos bancarios. 
El Código Civil de 1928 no indicaba específicamente la posibilidad de 
que una institución bancaria cediera su crédito a un particular, por tal 
motivo se reformó el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito 
Federal, que permite la cesión de los créditos por parte de las 
instituciones bancarias a particulares; sin embargo, como casi todas 
las reformas que se realizan en base al interés de un grupo específico 
y no del interés general, el remedio resulto peor que la enfermedad, 
 3
toda vez que dicha cesión vulnera diversas disposiciones legales, 
entre ellas nuestra Carta Magna y por ello constituye el motivo del 
presente trabajo. 
 
1.2. Importancia del Problema. 
 
 La cesión de créditos hipotecarios bancarios a particulares, es un 
problema de suma importancia, en virtud de que debido a lo anterior, 
el particular se subroga en facultades y prerrogativas exclusivas que 
los bancos reciben después de cubrir los requisitos que la Ley 
establece, así como recibir la acreditación de la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público, lo anterior en perjuicio de los deudores de 
la banca, quien no cuentan con la posibilidad de pagar sus adeudos 
por las cantidades en las que le son vendidos a los particulares; 
convirtiéndose en un negocio para un grupo reducido de empresarios, 
quienes sin contar con los requisitos para actuar como banca, gozan 
de todos los privilegios tales como cobro de intereses sobre intereses 
o cuotas de administración. 
 
1.2.1. Justificación de la Investigación. 
 
 El fin de la presente investigación es analizar y estudiar la cesión 
de créditos hipotecarios bancarios a particulares para comprobar que 
 4
la subrogación a favor de los particulares es ilegal y que es necesaria 
una reforma a la Ley, ya que la actual se ha convertido en un 
instrumento para perjudicar severamente a los deudores de la banca. 
 
1.2.2. Objetivo de la Investigación 
 
 El objetivo de la presente investigación es analizar y estudiar la 
cesión de créditos hipotecarios bancarios a favor de particulares a fin 
de comprobar la ilegalidad de la subrogación a favor de los 
particulares sin restricciones y la necesidad de reformar el artículo 
2926 del Código Civil del Distrito Federal. 
 
1.2.3. Significación Jurídica. 
 
 La presente investigación encuentra su significación jurídica en 
el hecho de que el actual Código Civil permite la subrogación de los 
particulares en los derechos de la banca al establecer que en la cesión 
de créditos hipotecarios bancarios los cesionarios tendrán todos los 
derechos y acciones derivados del crédito original. Lo anterior nos 
indica que la única solución al problema en cuestión es jurídica y 
consiste en reformar el artículo 2926 del Código Civil. 
 
 
 5
1.2.4. Planteamiento del Problema. 
 
 ¿Es ilegal que los particulares se subroguen como acreedores en 
los créditos hipotecarios bancarios, adquiriendo por tal motivo todas 
las facultades y prerrogativas exclusivas de las instituciones 
bancarias? 
 
 
 6
2. Marco Teórico. 
 
2.1. Derecho. 
 
 La rama del conocimiento a la que pertenece el presente trabajo 
es el Derecho, por lo cual en primer término me avocaré a definirla. 
 
 De acuerdo al Maestro Miguel Villoro Toranzo: “La palabra 
“derecho” deriva del vocablo latino “directum”, que, en su sentido 
figurado, significa “lo que está conforme a la regla, a la ley, a la 
norma.”. “Derecho” es lo que no se desvía a un lado ni otro, lo que es 
recto, lo que se dirige sin oscilaciones a su propio fin.”1 
 
 El autor Efraín Moto Salazar indica: “En las diversas lenguas 
modernas, germánicas y latinas, se usa indistintamente la palabra 
derecho y la palabra recto, para significar el Derecho. Así, en inglés, 
se dice right; en alemán, recht.; en holandés, reght; en francés, droit; 
en italiano, diritto; en rumano, dreptu, etc.”2 
 
 A pesar de que todos sabemos que tal cosa es Derecho, dicha 
palabra usa cuatro distintos sentidos los cuales son los siguientes: “1) 
 
1 Villoro Toranzo Miguel, Introducción al Estudio del Derecho, 8ª Ed. Editorial Porrúa, S.A., México, 1988. 
Pág. 4. 
2 Moto Salazar, Efraín, Elementos de Derecho, 14º Ed., Editorial Porrúa, S.A., México, 1969. Pág. 9 
 7
derecho como facultad: el derecho del propietario a usar de su 
propiedad; 2) derecho como ciencia: estudiante de Derecho; 3) 
derecho como ideal ético o moral de Justicia: no hay derecho a que se 
cometan determinados abusos; y 4) derecho como norma o sistema 
de normas: el Derecho Mexicano. A veces se usa la palabra “derecho” 
incluyendo dos o más sentidos. Así “Derecho Natural” implica a la vez 
un orden de carácter ético y un sistema de normas.”3 
 
 A su vez, el Maestro Moto indica: “ La palabra derecho se usa en 
dos sentidos. Significa: una facultad reconocida al individuo por la ley 
para llevar a cabo determinados actos, o un conjunto de leyes, o 
normas jurídicas, aplicables a la conducta social de los individuos.”4 
 
 De lo anterior podemos concluir que el Derecho puede definirse 
como “un conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente 
heterónomas y coercibles, que tienen por objeto regular la conducta 
humana en su interferencia intersubjetiva.”5 
 
 
 
3 Villoro Toranzo Miguel, Ob. Cit. Pág. 5 y 6. 
4 Moto Salazar, Efraín, Ob. Cit. Pág. 9 
5 Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil, Introducción, Personas y Familia, 13º Edición, 
Editorial Porrúa, S.A., 1977. 
 8
 El Derecho objetivo se define como: “un sistema de normas que 
rige obligatoriamente la vida humana en sociedad.” 6 Existen dos 
clases de Derecho Objetivo: el Derecho Natural y el Derecho Positivo. 
 
 Podemos definir al Derecho Natural de la siguiente manera: “es 
un conjunto de máximas fundamentadas en la equidad, la justicia y el 
sentido común, que se imponen al legislador mismo y nacen de las 
exigencias de la naturaleza biológica, racional y social del hombre.”7 
El Derecho natural está compuesto de aquellos principios y normas 
morales que rigen, según el criterio formal de la Justicia, la conducta 
social de los hombres y que son conocidos por “la recta razón escrita 
en todos los corazones”8 por estar impresos en la naturaleza humana 
y conformarse al orden natural de las cosas. 
 
 El Derecho Positivo ha recibido múltiples definiciones, una de 
ellas es la otorgada por Moto Salazar: “El Derecho Positivo es un 
conjunto de normas que regulan la conducta social de los individuos, 
susceptibles de recibir una sanción política, y que, inspiradas en la 
idea de justicia, tienden arealizar el orden social.” 9 El filósofo y 
jurista mexicano Eduardo García Maynez da otra acepción a las 
palabras “Derecho Positivo”, que opone al “Derecho vigente”. Por este 
 
6 Villoro Toranzo, Miguel, Ob. Cit. Pág. 7 
7 Moto Salazar, Efraín, Ob. Cit. Pág. 11 
8 Cicerón, La República, III, Pág. 22. 
9 Moto Salazar, Efraín, Ob. Cit. Pág. 11 
 9
último, entiende lo que tradicionalmente se ha llamado “Derecho 
Positivo, es decir, “el conjunto de reglas bilaterales de conducta que 
en una cierta época y en un determinado país la autoridad suprema 
considera obligatorias”. Para García Maynez, Derecho Positivo es el 
Derecho que se cumple, el Derecho que está viviente en una zona 
determinada.10 
 
 De acuerdo a lo puntualizado con anterioridad, se puede afirmar 
que el Derecho encuentra su primer origen en la conciencia humana y 
que ésta se desenvuelve hasta concretarse en normas. La doctrina 
considera como fuentes formales del Derecho: “las formas obligadas y 
predeterminadas que ineludiblemente deben revestir los preceptos de 
conducta exterior, para imponerse socialmente, en virtud de la 
potencia coercitiva del Derecho”.11 
 
 Las fuentes formales del Derecho son formas externas o 
procesos de manifestación que externan normas jurídicas o preceptos 
de conducta. Las fuentes formales del derecho son cuatro: la Ley, la 
Costumbre y el Uso, la Jurisprudencia y la Doctrina. 
 
 La Ley es la norma de Derecho dictada, promulgada y 
sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los 
 
10 García Maynez, Eduardo, Filosofía del Derecho. Porrúa, México, 1974, Pág. 17 
11 Villoro Toranzo, Miguel, Ob. Cit. Pág. 161. 
 10
individuos; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social 
hacia el bien común.”12 
 
 La costumbre y el uso es “la más antigua fuente formal del 
Derecho”13, “es la forma primitiva del desarrollo del Derecho, es la 
primera manifestación histórica del Derecho, es la observancia 
uniforme y constante de reglas de conducta obligatorias, elaboradas 
por una comunidad social para resolver situaciones jurídicas.”14 Geny 
la define como “un uso existente en un grupo social, que expresa un 
sentimiento jurídico de los individuos que componen dicho grupo”.15 
 
 La jurisprudencia, “es la interpretación que de la ley hacen los 
tribunales, cuando la aplican a cinco casos concretos sometidos a 
ellos y la generalizan.”16 Jurisprudencia es entonces la labor de los 
tribunales. En los sistemas de Derecho consuetudinario, la 
Jurisprudencia tiene, al lado de las costumbres jurídicas, el lugar de 
fuente primaria del Derecho. Su misión es completar lo que no dicen 
las costumbres y aplicar las mismas a la variedad de casos nuevos. 
 
 
12 Moto Salazar, Efraín, Ob. Cit. Pág. 12 
13 Villoro Toranzo, Miguel, Ob. Cit. Pág. 164. 
14 Moto Salazar, Efraín, Ob, cita. Pág. 13 
15 Georges Scelle, “Le Droit Public et la Théorie de l’Etat” , en la Introduction à l’etude du Droit, 2tms, 
Rousseau, París, 1951 y 1953, T.I, Pág. 145 
16 Moto Salazar, Efraín, Ob. Cit. Pág. 12 
 11
 La doctrina está integrada por el conjunto de estudios y 
opiniones que los autores de Derecho realizan o emiten en sus obras, 
“los dictámenes de los jurisconsultos privilegiados -responsa 
prudentium- que se convierten así en una especie de fuente de 
Derecho, y su virtud va comunicándose, poco a poco, a toda la 
literatura jurídica.”17 El Maestro Villoro Toranzo no considera a la 
doctrina como una fuente formal obligatoria, ya que: “Hoy día, ningún 
jurista dispone de una facultad semejante.”18 
 
 Como hemos puntualizado, el Derecho tiene como finalidad regir 
la conducta de los individuos, pero como las conductas son de diversa 
naturaleza, las normas de Derecho varían y se deben agrupar para su 
mejor estudio. Primeramente, el Derecho se puede clasificar en 
Subjetivo y Objetivo. 
 
 El Derecho Subjetivo “son facultades que el individuo tiene con 
relación a los miembros del grupo social al que pertenece y con 
relación, también al Estado de que forma parte, el conjunto de 
facultades reconocidas a los individuos por la ley, para realizar 
determinados actos en satisfacción de sus propios intereses.”19 El 
Derecho subjetivo se divide a su vez en tres grandes grupos: derechos 
 
17 Villoro Toranzo, Miguel, Ob. Cit. Pág. 186. 
18 Idem. 
19 Moto Salazar, Efraín, Ob. Cit. Pág. 15. 
 12
subjetivos públicos, derechos subjetivos políticos y derechos 
subjetivos civiles y estos últimos en personales patrimoniales, y los 
patrimoniales a su vez en reales y de crédito.20 
 
 El Derecho Objetivo: “es el conjunto de leyes que rigen las 
relaciones de los individuos entre sí, de los individuos con el Estado, 
de éste con aquéllos y de los Estados entre sí.” 21 El Derecho objetivo 
se divide en interno y externo o interestatal. El Derecho interno, son 
las normas de Derecho se elaboran para regir los actos de los 
individuos, cuando aquéllos se realizan dentro del territorio del Estado. 
Las normas jurídicas que rigen las relación de México con otros 
estados constituyen el Derecho externo o interestatal que se aplica a 
dos o más Estados. El Derecho Interno se puede dividir en público y 
privado. 
 
 El Derecho Público “rige la organización del Estado, la 
constitución del gobierno, las relaciones del Estado con los 
particulares y de éstos con aquel”22; y se divide en las siguientes 
ramas: Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho 
Penal, Derecho Procesal, y Derecho del Trabajo o Laboral. 
 
 
20 Idem. 
21 Idem. 
22 Caso, Angel, Principios de Derecho, 2ª Ed., Editorial Porrúa, S.A. México, 1937, Pag. 37. 
 13
 
 El Derecho Privado se ocupa de regir las relaciones de los 
particulares entre sí.23 El Derecho Privado se divide en las siguientes 
ramas: Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Agrario y Derecho 
Eclesiástico. 
 
2.1.1. Derecho Civil. 
 
El Derecho Civil “es el conjunto de disposiciones que rigen las 
relaciones privadas de los particulares entre sí”24. 
 
El Maestro Borja Soriano menciona respecto al Derecho Privado 
Positivo que “está constituido por el conjunto de reglas de conducta 
impuestas a los hombres en sus relaciones particulares, reglas 
sancionadas coercitivamente por el poder público y que tienen por 
objeto coordinar las actividades sociales.”25 
 
A su vez, el Maestro Rojina Villegas otorga la siguiente definición 
que a nuestro parecer es una de las más completas: “El Derecho Civil 
es la rama del derecho privado que tiene por objeto regular los 
atributos de las personas físicas y morales y organizar jurídicamente a 
 
23 Moto Salazar, Efraín, Ob. Cit. Pág. 19. 
24 Idem. 
25 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 12ª Ed., Editorial Porrúa, S.A., México, 1991, 
Pág. 15. 
 14
la familia y al patrimonio, determinando las relaciones de orden 
económico entre los particulares, que no tengan contenido mercantil, 
agrario u obrero.”26 
 
En las relaciones entre particulares hay que distinguir las 
relaciones no patrimoniales: existencia y capacidad de las personas 
físicas y morales, matrimonio, parentesco; y las relaciones 
patrimoniales: propiedad y sus desmembramientos o derechos reales, 
sucesiones hereditarias y obligaciones, incluyendo sus fuentes y los 
derechos reales accesorios de las obligaciones. 
 
Por su lado el autor Rafael de Pina opina que el Derecho Civil 
admite una definición doble o una definición única que comprenda los 
dos sentidos distintos en que es posible referirse al mismo: “el 
Derecho Civil puede considerarse como una rama de la legislacióno 
como una rama de la ciencia del derecho; en el primer sentido, es el 
conjunto de normas referentes a las relaciones entre las personas en 
el campo estrictamente particular; en el segundo, la rama de la ciencia 
del derecho que estudia las instituciones civiles desde los puntos de 
vista filosófico, legal e histórico.27 
 
 
26 Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil, Introducción, Personas y Familia, Ob. Cit. Pág. 22 
27 De Pina, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Volumen Primero, Introducción – Personas - 
Familia, 15ª. Ed., Editorial Porrúa, S.A., México, 1986, Pág. 21 y 22. 
 15
Una vez definido el Derecho Civil, es necesario mencionar el 
contenido del mismo, aún cuando éste se desprenda de su definición y 
para esto “se debe considerar al Derecho Civil no sólo en sí mismo, 
sino también como derecho común; considerando al Derecho Civil en 
sí mismo, abarca como grandes instituciones la personalidad, la 
asociación, la familia y el patrimonio, compuesto de los derechos de 
cosas, de obligación y de sucesión mortis causa, y que considerándolo 
como “derecho común”, se incluyen una porción de materias que 
propiamente son extrañas al objeto específico de aquél, citándose 
como ejemplo las teorías de las normas jurídicas y de los derechos 
subjetivos, la nacionalidad y la extranjería, las servidumbres legales de 
interés público y la expropiación forzosa, así mismo, los códigos 
civiles también han comprendido entre sus preceptos disposiciones 
generales sobre la obligatoriedad de las leyes, su eficacia, orden de 
prelación de las distintas fuentes, reglas sobre su ámbito en el tiempo 
y en el espacio.”28 
 
La doctrina distingue dos ramas del Derecho Civil: Derecho de 
las personas “que regula los atributos de las personas físicas y 
morales” y régimen jurídico de la familia; y, segundo, derecho civil 
patrimonial.29 
 
 
28 Idem. 
29 Rojina Villegas, Rafael, Ob. Cit. Pag. 23. 
 16
El Derecho Civil Familiar o Derecho de familia, “tiene por objeto 
la regulación de todos los vínculos que se establecen por virtud del 
parentesco o del matrimonio, así como las consecuencias de tipo 
patrimonial que se derivan de dichos vínculos”.30 
 
Por su parte, el Derecho Civil patrimonial comprende las 
siguientes partes: 
 
“1) Régimen jurídico de los derechos reales, incluyendo la 
organización jurídica del patrimonio en general y la clasificación 
de los bienes; 
“2) Régimen de las obligaciones o derechos personales. Se 
comprende aquí las distintas relaciones jurídicas entre acreedor 
y deudor que nacen del contrato o de las fuentes denominadas 
extracontractuales. 
“3) Sistemas de liquidación patrimonial en la herencia, el 
concurso y la audiencia.” 
 
El Derecho Civil Patrimonial y en específico el régimen de 
obligaciones o derechos personales es primordial para desarrollar el 
tema central del presente trabajo. 
 
 
30 Idem. 
 17
2.1.1.1. Obligaciones 
 
Primeramente, indicaremos que la Teoría General de las 
Obligaciones, se ocupa exclusivamente de las dos formas del derecho 
subjetivo tales como la creación, transmisión, modificación o extinción 
de la obligaciones, derechos o situaciones jurídicas, así como de la 
exigencia u obtención de cierto acto positivo o negativo de conducta 
ajena. 31 
 
La obligación tradicionalmente se ha considerado como “el 
vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se 
encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra 
persona, llamada acreedor”.32 
 
El Maestro Rafael de Pina nos indica que la palabra obligación 
tiene en “la esfera de lo jurídico” dos significaciones, una amplia y otra 
restringida, cuya distinción es necesario comprender y recordar para 
evitar su confusión, “es preciso distinguir entre la obligación que se 
engendra por un acto aislado, un hecho particular y concreto, que 
puede existir o no, constituyendo en una relación de derecho a varios 
sujetos, que antes no lo estaban para un fin tan especial y circunscrito 
 
31 Rojina Villegas, Rafael, Ob. Cit. Pag. 11. 
32 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Tomo III, Teoría General de las Obligaciones, 5ª 
Ed., Editorial Porrúa, S.A., México, 1974. Pág. 7. 
 
 18
y de interés tan particular como la causa que lo motivó, y aquella otra 
obligación u obligaciones también jurídicas que son el resultado, parte 
o contenido de un orden general de relaciones de Derecho 
preestablecidas, desde luego más permanentes, de menor limitación 
en su alcance, y nunca de fines tan singulares, inmediato y de mero 
interés individual como los que persigue la primera; o de un orden 
general también de protección y garantía del derecho anterior y 
generalmente establecido, como el penal, siquiera necesite, a su vez, 
iniciativas particulares de voluntad que determinen su aplicación.”33 
 
 
Los tratadistas modernos definen la obligación como “una 
relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está 
facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una 
prestación o una abstención.”34 
 
 
El Maestro Borja Soriano indica que de acuerdo a la definición de 
la obligación, tres son los elementos de la misma: 
 
 
33 De Pina, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Volumen Tercero, Obligaciones Civiles – 
Contratos en General, 6ª. Ed., Editorial Porrúa, S.A., México, 1983, Pág. 76. 
34 Rojina, Villegas, Rafael, ob cita. Pág. 9 
 19
“Los Sujetos.- Un sujeto activo y uno pasivo cuando menos, 
pudiendo haber pluralidad de acreedores, de deudores o de unos y 
otros y nada impide técnicamente que un deudor o un acreedor sea 
indeterminado, que basta que haya en el momento de ejecutarse la 
obligación quien exija o efectúe el cumplimiento de ella, y por 
consiguiente que el acreedor sea determinable al vencimiento. 
 
“Una Relación Jurídica.- es decir una relación protegida por el 
derecho objetivo, que da al acreedor una acción que ejercitar ante el 
juez para obtener la prestación objeto de la obligación o su 
equivalente. 
 
La relación jurídica obligatoria origina dos facultades de orden 
distinto en el acreedor; “facultad de recibir u obtener y facultad de 
exigir”, “a su vez del débito u obligación impone dos situaciones 
jurídicas diversas: el deber jurídico del deudor y la responsabilidad 
patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera 
persona.”35 
 
“El Objeto.- Una prestación o una abstención de carácter 
patrimonial”36 
 
35 Rojina, Villegas, Rafael, Ob. Cit. Pág. 10 
36 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 12ª Ed., Editorial Porrúa, S.A., México, 1991. 
Pág. 71, 72 y 73 
 20
 
La doctrina afirma que el contenido de las obligaciones puede 
ser patrimonial o extramatrimonial, así “el deber jurídico del deudor 
puede ser patrimonial en sí, o de carácter moral”, “si el deudor no 
cumple la prestación de carácter moral, se le condenará a una suma 
de dinero; y tenemos aquí resuelta, por equivalente, la patrimonialidad 
de su prestación.” 
 
El efecto de las obligaciones es doble: “general y particular, 
ambos se derivan del estado de sujeción en que en virtud del vínculo 
creado por las mismas se encuentra el deudor frente al acreedor y en 
virtud del cual aquél debe realizar la prestación en los términos en que 
la haya contraído, respondiendo del cumplimiento con todos sus 
bienes, presentes y futuros, con excepción de aquellos que conforme 
a la ley, son inalienables o no embargables.”37 
 
2.1.1.1.1. Fuentes de las Obligaciones. 
 
Las fuentes de las obligaciones equivalen tanto como a origen de 
las obligaciones,es por consiguiente, la norma, hecho o acto que da 
lugar a su nacimiento. Aún cuando las fuentes de las obligaciones no 
están descritas específicamente bajo este rubro por el Código Civil, la 
 
37 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 30 
 21
doctrina considera como fuentes de la obligación al contrato, la 
declaración unilateral de la voluntad, los actos ilícitos, la gestión de 
negocios, el enriquecimiento sin causa y la ley. El Código Civil de 
Napoleón definía a los cuasi-contratos como “los hechos puramente 
voluntarios del hombre, de los que resulta una obligación cualquiera 
respecto de un tercero y algunas veces una obligación recíproca entre 
ambas partes”38. Los cuasi-contratos se han considerado también 
como fuente de obligaciones desde las Instituciones de Justiniano 
donde encontramos como obligaciones cuasi ex contractu la gestión 
de negocios, la tutela, la indivisión (común incidens), el pago de lo 
indebido y los legados.39 
 
El contrato es la fuente de obligación por excelencia, el Código 
Civil para el Distrito Federal lo define como “el acuerdo de dos o más 
personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones” y 
añade que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y 
derechos toman el nombre de contrato.” (arts. 1792 y 1793). 
 
La definición del contrato civil desde el punto de vista legal, se 
debe formular diciendo que “es el convenio que produce o transfiere 
obligaciones y derechos”40 
 
38 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 60 
39 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 61 
40 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 266. 
 22
El contrato es un acuerdo de voluntades de las partes que lo 
celebran. Las declaraciones de voluntad de cada contratante debe 
coincidir sobre el objeto y la materia del contrato. Esta coincidencia de 
voluntades constituye el consentimiento, elemento esencial del 
contrato. Por virtud de este acuerdo se realiza una coordinación de 
los intereses de los contratantes, originalmente opuestos. En el 
contrato, de la misma manera que en el convenio, encontramos una 
coincidencia de voluntades entre las partes que lo celebran. Pero en 
tanto que el convenio es un acuerdo de voluntades para modificar o 
extinguir derechos y obligaciones. La denominación de contrato se 
reserva al acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear o 
transmitir derechos y obligaciones. 
 
El profesor español Diez Picazo, define al contrato como 
“negocio jurídico bilateral cuyos efectos consisten en crear o transmitir 
una relación jurídica patrimonial.” 41 
 
Los caracteres del contrato son los siguientes: 
 
“a) Es un negocio jurídico bilateral; b) nace del consentimiento o 
acuerdo de voluntades entre las partes; c) tiene por objeto crear o 
 
41 Diez Picazo, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Ed. Tecnos, Madrid, 1970, Pág. 90 
 23
transmitir derechos, y d) las relaciones jurídicas que surgen del 
contrato deben ser estimadas en dinero.”42 
 
Siguiendo la división que adopta el Código Civil del Distrito 
Federal, Borja Soriano, clasifica a los contratos de la siguiente 
manera: contratos bilaterales o sinalagmáticos y unilaterales. “El 
primero es aquel del que resultan obligaciones para todos los 
contratantes, es decir, cuando las partes se obligan recíprocamente. 
Es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin 
que ésta le quede obligado.”43 
 
El contrato es oneroso cuando se estipulan provechos y 
gravámenes recíprocos y es gratuito cuando el provecho es solamente 
para una de las partes (artículo 1837 C.C.D.F.) Los contratos 
onerosos se subdividen a su vez en conmutativos y aleatorios. El 
contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que son a 
cargo de las partes, son ciertas desde que se celebra el contrato de tal 
suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la 
pérdida que les cause éste. Los contratos son aleatorios cuando la 
prestación debida, depende de un acontencimiento de realización 
incierta que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o 
 
42 Galindo Garfias, Ignacio, Teoría General de los Contratos, Editorial Porrúa, S.A., México, 1996, Pág. 87 
43 Borja Soriano, Manuel ob.cita. Pág. 87 
 24
pérdida, sino hasta que es acontecimiento se realice (art. 1838 
C.C.D.F.). 
 
Los contratos sinalagmáticos imperfectos son aquellos que en el 
momento de su celebración sólo producen obligaciones a cargo de 
uno de los contratantes y por hechos posteriores, durante la vigencia 
del contrato, pueden nacer obligaciones a cargo de la otra parte. 
 
Los contratos reales son aquellos que se forman por el concurso 
de voluntades y la entrega de la cosa materia del contrato. 
 
Son contratos principales aquéllos que tienen existencia por sí 
mismos, no dependen de ningún otro contrato; en tanto que son 
contratos accesorios, aquellos que dependen de la existencia y validez 
de otro contrato, tal y como sucede con el contrato de hipoteca, ya que 
tienen por objeto crear derechos accesorios que garantizan el 
cumplimiento de obligaciones. (arts. 2794, 2856 y 2893, C.C.). 
 
2.1.1.1.1.1. La Hipoteca. 
 
La palabra hipoteca tiene varias acepciones, sirviendo para 
significar “la cosa hipotecada, el derecho del acreedor sobre ella y el 
acto o contrato en cuya virtud se constituye.”44 
 
44 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 276. 
 25
 
Sánchez Medal define a la hipoteca como “el contrato por el que 
el deudor o un tercero, concede a un acreedor el derecho a realizar el 
valor de un determinado bien enajenable, sin entregarle la posesión 
del mismo, para garantizar con su producto el cumplimiento de una 
obligación y su preferencia en el pago. Suele llamarse ‘constituyente’ 
de la hipoteca al deudor o tercero que la establece.” 45 
 
El Código Civil para el Distrito Federal define la hipoteca como 
“garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, 
y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación 
garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de 
preferencia establecido por la ley. 
 
Por otra parte el Licenciado Miguel Angel Zamora y Valencia en 
su obra Contratos Civiles indica “la hipoteca es un contrato por virtud 
del cual una persona llamada deudor hipotecario, constituye un 
derecho real del mismo nombre sobre un bien generalmente inmueble, 
determinado y enajenable, a favor de la otra parte llamada acreedor 
hipotecario, para garantizar el cumplimiento de una obligación, sin 
desposeer al deudor del bien gravado y que le da derecho al acreedor, 
de persecución y en caso de incumplimiento de la obligación, de 
 
45 Sánchez Medal, Ramón, De los Contratos Civiles, 6ª Ed. Editorial Porrúa, S.A., México 1982, Pág. 415. 
 26
enajenación y de preferencia para ser pagado con el producto de la 
enajenación, en el grado de prelación que señala la ley.”46 
 
El Maestro Rojina Villegas aporta la siguiente definición de la 
hipoteca: “es un derecho real que se constituye sobre bienes 
determinados, generalmente inmuebles, enajenables, para garantizar 
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño 
del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de 
persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el caso de 
incumplimiento de la obligación.”47 
 
Aguilar Carvajal, adiciona las definiciones anteriores de la 
siguiente manera. “la hipoteca es un contrato por el cual se da 
nacimiento a un derecho real de garantía, que se constituye sobre 
bienes determinados, generalmente inmuebles; pero siempre 
registrables y enajenables, para garantizarel cumplimiento de una 
obligación principal, sin desposeer al constituyente de la posesión del 
bien y que otorga a su titular los derechos de persecución de venta y 
de preferencia en el pago, para el caso del incumplimiento de la 
obligación. 
 
 
46 Zamora y Valencia, Miguel Angel, Contratos Civiles, Editorial Porrúa, S.A. México, 1981, Pág. 291. 
47 Rojina Villegas, Rafael, Ob. Cit. Pag. 356. 
 27
De las anteriores definiciones podemos concluir lo siguiente: la 
hipoteca es un contrato de garantía y accesorio que crea un derecho 
real, que se constituye sobre bienes generalmente inmuebles, los 
cuales deben ser registrables y enajenables, el que constituye la 
hipoteca no necesariamente debe ser el deudor, sino que un tercero 
también lo puede hacer en su nombre, que su fin es el de garantizar el 
cumplimiento de una obligación principal y que otorga la facultad al 
acreedor de cobrarse de forma preferente con el valor de dicho bien 
en caso de que la obligación principal no sea cumplida por el deudor. 
 
 Para el derecho bizantino, la clandestinidad del sistema 
hipotecario y la existencia de hipotecas legales, generales y 
preferentes, el acreedor hipotecario no tenía una posición tan segura 
como la tiene actualmente. “Sin embargo, a pesar de sus defectos, la 
hipoteca se utilizó frecuentemente en la práctica jurídica antingua. En 
el derecho romano prejustinianto, “inter pignus et hypothecam tantum 
nominis sonus differt”, entre pignus e hipoteca, la única diferencia 
consiste en el sonido de las palabras, las diferencias entre un derecho 
real de garantía con desposeimiento, o no, del deudor, se utilizan, 
respectivamente, los términos pignus contractum y pignus conventum. 
Sin embargo, en tiempos bizantinos se introduce ya la terminología 
moderna, y así, mediante una interpolación, los compiladores hacen 
decir a Ulpiano: proprie pignus dicimus quod ad creditorem transit, 
 28
hypothecam cum transit nec possessio ad creditorem (en terminología 
correcta, hablamos de pignus si el objeto es entregado al acreedor, 
pero de hipoteca si el acreedor no recibe la posesión), olvidando que 
en otro lugar del Digesto se confirma la terminología clásica.”48 
 
 Originariamente, el acreedor que quería tener una garantía real 
exigía retener como garantía, durante la existencia del crédito, la 
propiedad de algún bien del deudor (fiducia cum creditote) o compraba 
por un sestercio un objeto valioso del deudor, obligándose a volver a 
vender el mismo objeto al deudor por el mismo precio, después de que 
éste hubiera pagado su deuda. Tal negocio, paralelo al convenio 
sobre el préstamo mismo, podía también combinarse en forma íntima 
con este último; entonces, el acreedor compraba algún bien valioso del 
deudor por la cantidad que el deudor pedía como préstamo, y se 
obligaba a volver a vender el objeto al deudor dentro de cierto plazo, 
en caso de que el deudor le ofreciera un precio que correspondiese al 
original precio de compra, o sea, al importe del préstamo, más los 
intereses. 
 
 
48 Floris Margadant, Guillermo, El Derecho Privado Romano, 5ª Ed., Editorial Esfinge, S.A., México 1960. 
Pág. 290 
 
 29
La hipoteca puede recaer sobre bienes corpóreos, muebles o 
inmuebles y se extiende, aunque no se exprese, a las accesiones 
naturales, mejoras y muebles incorporados. 
 
Las características que presenta la hipoteca son: la 
accesoriedad, la indivisibilidad, la determinación, la inseparabilidad y la 
publicidad. 
 
a) “Accesoriedad.- La existencia de la hipoteca tiene como 
presupuesto la de un crédito para cuya seguridad se constituye. 
 
b) Indivisibilidad.- La Indivisibilidad de la hipoteca consiste en la 
extensión, totalmente del derecho real de la hipoteca al objeto de 
la garantía por él establecida. 
 
c) Determinación.- La determinación significa que la garantía 
hipotecaria sólo puede recaer sobre bienes determinados y por 
cantidad también determinada. 
 
d) Inseparabilidad.- El derecho real de hipoteca constituye un 
gravamen inseparable del bien hipotecado, como consecuencia 
también del carácter persecutorio de la acción real y de la 
naturaleza oponible del gravamen respecto a terceros, la 
 30
hipoteca gravitará siempre sobre el inmueble, a pesar de las 
sucesivas enajenaciones que hubiere respecto del mismo.”49 
 
Los elementos del contrato de hipoteca son los siguientes: 
 
a) Personales.- “Los elementos personales de este contrato son el 
acreedor hipotecario, el deudor y, eventualmente, el tercero que 
constituye la garantía a favor de éste en su caso.” 
 
b) Reales.- “Los elementos reales de la hipoteca son la obligación 
asegurada y la cosa gravada”. 
 
c) Formales.- “La hipoteca debe otorgarse necesariamente por 
escrito, privadamente o por escritura pública, según los casos. 
Si el crédito hipotecario excede de quinientos pesos, la hipoteca 
debe hacerse constar en escritura ante notario; cuando no 
exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, 
ante dos testigos de la cual se harán tantos ejemplares como 
sean las partes contratados. La inscripción en el Registro de la 
Propiedad constituye también un requisito esencial de la 
 
49 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 286. 
 31
hipoteca, puesto que sin él carece de todo efecto frente a 
terceros.”50 
 
El efecto principal de la hipoteca es el de que los bienes 
hipotecado quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a 
poder de tercero. “La hipoteca constituida sobre los derechos reales, 
sólo dura mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que 
aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los 
disfruta, éste tiene obligación de constituir nueva hipoteca a 
satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los 
daños y perjuicios.51 
 
 
2.1.1.1.2. Transmisión de las Obligaciones. 
 
Así como pueden transmitirse las cosas materiales, también se 
pueden transferir los derechos o las deudas. “El acreedor transfiere a 
otro su derecho y se produce así una sustitución del titular de esos 
derechos, sin modificar la relación jurídica. El deudor transmite a otro 
su deuda, quien deviene nuevo deudor de la misma obligación.”52 
 
 
50 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 280. 
51 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 288 
52 Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, 3ª. Ed., Editorial Harla, S.A. de C.V., México 1984. Pág. 
416. 
 32
Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos 
cosas: que ésta se extinga por los diversos modos, o que se transmita 
a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación 
puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es 
lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte; o 
bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este 
caso toma el nombre de transmisión entre vivos. 
 
La transmisión, o sea cesión, de créditos, en la práctica jurídica 
moderna, es muy frecuente, pero el Derecho Romano trataba esta 
materia con desconfianza: “En el antiguo Derecho Romano, era casi 
imposible traspasar un crédito a otra persona. Las obligaciones tenían 
muy severas consecuencias; y el deudor arriesgaba su libertad y su 
vida, en caso de incumplimiento. De ahí que no le fuera indiferente su 
acreedor. Pero, a medida que se suavizaba el tratamiento del deudor 
incumplido, el crédito tendía a convertirse en un bien incorporal que 
podía comprarse y venderse libremente”.53 
 
En la época del derecho romano antiguo y a comienzos de la 
época clásica, el acreedor que quería vender su crédito debía servirse 
de la novación, suplicando en tal caso, al deudor, que le prestara su 
colaboración. Al comienzo de la épocaclásica surgió otro remedio 
 
53 Floris Margadant, Guillermo, Op.Cit. Pág. 329 
 33
para la transmisión de créditos: el mandato judicial. “Si un acreedor 
quería ceder su crédito, podía dar un mandato procesal al cesionario, 
autorizándole a demandar al deudor y a cobrar por su propia cuenta 
(procuratio in rem suam, o sea, mandato para provecho del 
mandatario). Esta figura es la precursora de la cesión moderna, pero 
lo que se transmitía no era el derecho sustantivo, sino únicamente el 
correspondiente derecho de acción.”54 
 
Esta cesión, mediante la procuratio in rem suam, no ofrecía 
muchas garantía al cesionario. Fuera de todo proceso, el deudor 
podía pagar válidamente al cedente. Este, además, podía revocar el 
mandato (ya que los mandatos eran esencialmente revocables), o 
como todo mandato se podía anular de pleno derecho por la muerte 
del cedente-mandante o del cesionario-mandatario. Finalmente, el 
cedente conservaba el derecho de perdonar la deuda, de conceder 
una prórroga, etc. Por todas estas razones, la procuratio in rem suam 
no ofrecía una base firme al cesionario-mandatario. Estos fueron los 
motivos por los que intervinieron luego varias constituciones imperiales 
a fin de remediar estos distintos defectos: 
 
“Primero, mediante la denuntiato o significatio, hechas por el 
cesionario al cessus (el cedido) – figura reglamentada o perfeccionada 
 
54 Floris Margadant, Guillermo, Ob. Cit. Pág. 329 
 34
por Alejandro Severo – se privaba al deudor de la facultad de pagar 
válidamente al cedente. En tal caso, el cessus, aun aceptando la 
denuntiatio, conservaba las excepciones y defensas que tuviera en 
aquel momento en relación con el cedente, inclusive las excepciones 
adquiridas por él entre el momento de la cesión y el de la denuntiatio. 
A estas excepciones se añadían las que tuvieran contra el cesionario 
en el momento del vencimiento.”55 
 
Otra medida que sirvió para ajustar la procuratio in rem suam a 
las necesidades de una cesión, era la innovación de que, en caso de 
la defunción del cedente – mandante, no se exntinguía el derecho del 
cesionario-mandatario, sino que éste conservaba su acción en contra 
del deudor. Y finalmente, se encuentra en la actio doli o exceptio doli 
un instrumento útil para proteger al cesionario contra la mala fe de un 
cedente que perdonara el adeudo del cessus, tratara de cobrarlo, etc. 
A fines de la época imperial, la cesión de créditos por medio de esta 
procuratio in rem suam se asemejaba bastante a la situación moderna, 
y la frecuencia de tales cesiones en la práctica se refleja claramente 
en numerosas disposiciones imperiales que tendrían a evitar no sólo 
abusos de los cedentes, sino también de los cesionarios: 
 
 
55 Ibidem, Pág. 330 
 35
“Así encontramos, desde Diocleciano, la prohibición de ceder 
créditos a personas ‘más poderosas’, que tuviesen más influencia en 
los tribunales… En el año 380, Teodosio I prohibió al comprador de 
un crédito litigioso cobrar al deudor más de lo que él mismo hubiera 
pagado al acreedor original; y Anastasio, el prudente y sensato 
predecesor del tío de Justiniano, extendió, en el año 506, este sistema 
a todos los créditos, litigiosos o no.”56 
 
La medida de Teodosio I tenía por objeto privar de su 
fundamento al antisocial comercio de créditos litigiosos que hacían los 
amigos de determinados jueces. La medida de Anastasio iba más 
lejos y quería impedir que la usura, severamente limitada en aquellos 
tiempos, tomara formas difíciles de vigilar mediante grandes 
descuentos efectuados durante la compraventa de créditos. Así, si un 
usurero compraba por cincuenta mil solidi un crédito de cien mil, que 
vencería dentro de un año, cobrando, por tanto, intereses del cien por 
ciento al año, saldría defraudado a partir de la Lex Anastasiana, ya 
que en virtud de ella, no podía cobrar más de cincuenta mil solidi. 
 
Por otro lado la cesión de crédito romana, implicaba 
automáticamente la cesión de los derechos de fianza, prenda, 
hipoteca, etc., que aumentaban la seguridad del acreedor, así como la 
 
56 Floris Margadant, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 331 
 36
situación privilegiada que un crédito pudiera tener en un concurso, le 
acompaña en caso de cesión. 
 
 
Transmitir una obligación es sustituir a uno de los sujetos 
(deudor o acreedor) por una persona nueva lo que supone que la 
persona sustituida sale completamente de la relación obligatoria y la 
que queda en su lugar toma en todos los sentidos, sus participaciones, 
teniendo no derechos y obligaciones propias, relaciones al sujeto 
sustituido. 
 
Transmitir una obligación – escriben a este propósito PLANIOL Y 
RIPERT57- es sustituir una persona nueva a una de las que figuraban 
anteriormente en la relación jurídica sin que esa relación deje de ser 
exactamente la misma que hasta ese momento, lo que supone, por 
tanto, que la persona substituida sale completamente de la relación 
obligatoria y que la que le sucede toma en todos sentidos su lugar, 
teniendo no derechos y obligaciones propios, sino exclusivamente 
derechos y obligaciones que existían en relación con la primera. Los 
autores de referencia añaden “no haya transmisión de un crédito sino 
cuando el primer acreedor pierde todos sus derechos como tal y si el 
segundo queda investido respecto al deudor, de sus derechos mismos 
 
57 Tratado práctico de derecho civil francés T. VII, Pág. 420 
 37
en su naturaleza y extensión anteriores, lo que se traduce 
especialmente en el mantenimiento en su favor de las garantías 
originales y por la persistencia de las excepciones que podía oponer el 
deudor; asimismo, la transmisión de una deuda implica que el deudor 
inicial no queda ya obligado a cosa alguna y que el nuevo deudor está 
obligado exactamente del mismo modo que el primero, por una causa 
y una medida idénticas.58 
 
Los modos de transmitir las obligaciones son tres: cesión de 
créditos, cesión de deudas y subrogación. Estas tres formas, se 
caracterizan por implicar un cambio en el sujeto activo (cesión de 
derechos y subrogación) o en el pasivo (cesión de deudas), dejando 
subsistente la misma relación jurídica, que por lo tanto no se 
transforma ni mucho menos se extingue, continuando con las 
obligaciones principales y accesorias. 
 
2.1.1.1.2.1. Cesión de Créditos 
 
La cesión de créditos se define como “la sustitución del acreedor 
originario por otro que asume la calidad de tal, con todas sus 
consecuencias, de la que queda al margen el acreedor anterior.59 
 
 
58 Idem. 
59 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 135 
 38
El maestro ROJINA VILLEGAS la define de la siguiente manera: 
“la transmisión de créditos es la convención por la cual un acreedor 
cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero, 
quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.”60. Continua ROJINA 
VILLEGAS citando a PLANIOL “el enajenante se llama cedente; el 
adquirente del crédito, cesionario, el deudor contra quien existe el 
crédito objeto de la cesión, cedido” (Planiol, Teoría General de los 
Contratos, de la traduc. De Cajica jr. Puebla, Pág. 269). 
 
Asimismo, afirma el autor de referencia que “la cesión de 
derechos moderna se caracteriza porque implica un cambio en el 
acreedor o sujeto activo, que es reemplazado por otro, subsistiendo la 
misma relación jurídica, sin que se opere por lo tanto una novación 
subjetiva y sin que se requiera el consentimiento del deudor.”61 
 
Del concepto citado, se desprende que el acreedor puede 
transferir sus derechos a otra, sin la conformidad de su deudor y a 
pesar de este cambio en un elementoesencial de la relación jurídica, 
subsiste ésta, con todos su derechos y obligaciones, lo cual lo 
distingue de la novación subjetiva por cambio de acreedor, ya que en 
esta última opera una extinción de la relación jurídica primitiva, que es 
substituida necesariamente por otra nueva y esencialmente distinta. 
 
60 Rojina Villegas, Rafael, Ob. Cit. Pág. 452 
61 Rojina Villegas, Rafael, Ob. Cit. Pág. 455 
 39
 
Una vez definida la cesión de créditos, debemos puntualizar lo 
siguiente: “la cesión de crédito tiene el carácter de venta si se hace 
por un precio cierto y en dinero, el de permuta si se efectúa a cambio 
de una cosa, el de donación si se realiza gratuitamente”.62 
 
La cesión de derechos es sumamente útil, tanto desde el punto 
de vista jurídico como económico, “en virtud de que el acreedor puede 
tener ventajas indiscutibles al negociar su crédito que no es exigible 
aún, pues en esa forma recibe inmediatamente su importe. Por su 
parte el cesionario, mediante esta figura jurídica puede colocar su 
dinero a un tipo de interés conveniente, adquiriendo un crédito a 
plazo.”63 
 
La doctrina tradicional atribuye a la cesión de créditos naturaleza 
contractual, ya que como lo indicamos, puede tener el carácter de 
venta, permuta, donación, etcétera. 
 
La cesión de crédito civiles, cuando no sean a la orden o al 
portador: “puede hacerse en escrito privado con la firma del cedente, 
del cesionario y de dos testigos, pero cuando la ley exija que el título 
del crédito cedido conste en escritura pública deberá hacerse en esta 
 
62 Borja Soriano, Manuel, Ob. Cit. Pág. 576. 
63 Rojina Villegas, Rafael, Ob. Cit. Pág. 456 
 40
clase documento. En los casos de cesión de créditos que no sean a la 
orden o al portador, para que el cesionario pueda ejercitar sus 
derechos contra el deudor deberá hacerse a éste la notificación de la 
cesión, ya judicialmente, ya en forma extrajudicial, ante dos testigos o 
ante notario.”64 
 
Mientras no se haya hecho la notificación a que se refiere el 
párrafo anterior, el deudor, se libra de la obligación pagando al 
acreedor primitivo. 
 
La cesión de créditos tiene en la vida del comercio y de los 
negocios, en general, una importancia extraordinaria, desde luego 
mayor que en la esfera de las obligaciones específicamente civiles y 
que se manifiesta, particularmente, con ocasión de las operaciones de 
descuento de documentos mercantiles y en las relativas a la 
transmisión de los títulos de crédito, que son realizadas en masa por la 
banca y el comercio. 
 
2.1.1.1.2.2. La Subrogación 
 
 Otra forma de transmitir el crédito y sustituir al acreedor es la 
subrogación por pago. Subrogar significa precisamente subsistir. “Hay 
 
64 De pina, Rafael, ob.cita. Pág. 136 
 41
subrogación real cuando se substituyen unos bienes por otros y 
subrogación personal por pago, cuando el acreedor es substituido por 
un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin.”65 
 
 Por su parte Borja Soriano indica: “La palabra subrogación 
evoca la idea de una sustitución, sea de una cosa por otra, sea de una 
persona por otra. En el primer caso es real, en el segundo es 
personal. Ahora bien, el pago puede ser la ocasión de una 
subrogación de orden personal.”66 
 
 No todo pago efectuado por tercero es subrogatorio, el efecto 
normal del pago es extinguir la obligación, no transmitirla. Sólo en un 
caso particular existe subrogación y la obligación, en vez de 
extinguirse, es transmitida al tercero solvens, quien toma el sitio del 
acreedor en una relación jurídica que no se modifica. 
 
 Al respecto, el Maestro Bejarano Sánchez indica: “Si el tercero 
que hace el pago tiene ya un interés jurídico en solventar el adeudo o 
adquiere este interés por convenio con cualquiera de las partes, el 
pago no es extintivo, la deuda subsiste en beneficio del solvens, quien 
substituye al acreedor conservando todas las ventajas de su crédito. 
Para obtener este efecto fue creada la figura jurídica ‘subrogación por 
 
65 Bejarano Sanchez, Manuel, Ob. Cit. Pág. 429. 
66 Borja Soriano, Manuel, Ob. Cit. Pág. 590. 
 42
pago’ en evidente propósito de proteger el derecho del tercero que 
paga la deuda y alentarle a hacerlo, concediéndole el mismo derecho 
que tenía el acreedor original con toda la preferencia y garantía de que 
estuviera provisto, lo cual confiere a la institución una gran importancia 
para el crédito, la circulación de la riqueza y la vida económica de la 
comunidad”67. 
 
 La subrogación está ligada a un pago, difiere del pago ordinario 
en que, en lugar de extinguir la deuda, no hace sino cambiar la 
persona del acreedor. El deudor es liberado respecto de su acreedor, 
pero pasa a ser deudor de aquel que ha pagado la deuda por él. El 
que paga, desde el momento en que no quiere hacer una liberalidad al 
deudor al que libera por su intervención, tiene contra él una acción 
personal para hacerse rembolsar. La principal ventaja es “la que 
resulta de una garantía real o personal, es decir, de la existencia de un 
privilegio o de una hipoteca sobre los bienes del deudor o de una 
fianza. Pero al lado de esta ventaja o en su defecto, pueden existir 
otras… el crédito puede producir intereses a una tasa ventajosa; estos 
intereses se deberán al subrogado.”68 
 
El maestro Borja Soriano define la subrogación diciendo que “Es 
la substitución admitida o establecida por la ley en los derechos de un 
 
67 Bejarano Sánchez, Manuel, Ob. Cit. Pág. 430. 
68 Borja Soriano Manuel, Ob. Cit. Pág. 390. 
 43
acreedor, por un tercero que paga la deuda o presta al deudor fondos 
para pagarla”69 
 
La subrogación, citando a Bonnecase, constituye menos un 
modo de extinción de las obligaciones que un modo de transmisión, el 
crédito pagado por el tercero subsiste en su provecho y le es 
trasmitido con todos sus accesorios, aunque sea considerado como 
extinguido con relación al acreedor. 
 
La subrogación se clasifica, ya sea por su causa o fuente en 
legal o convencional. “La legal está instituida por la Ley y produce sus 
efectos por el mismo derecho – ipso iure – sin necesidad de que las 
partes lo declaren. La convencional, que es útil en los casos en los 
cuales el tercero no tiene interés jurídico en el pago y que provienen 
de un acuerdo de voluntades, de un contrato que éste celebra: a) con 
el acreedor (subrogación ex parte creditoris), quien acepta ser 
subrogado por el tercero que le está pagando el crédito, al cual le deja 
voluntariamente su sitio de acreedor en la relación, o bien b) con el 
deudor (subrogación ex parte debitoris), quien permite al tercero 
solven sustituir al acreedor y aprovechar la situación de éste en la 
relación jurídica. 
 
 
69 Borja Soriano, Manuel, Ob. Cit. Pág. 591 
 44
 
2.1.1.1.2.3. Cesión de Créditos Hipotecarios 
 
Para la transmisión de la hipoteca, se aplican las reglas de la 
cesión de todo crédito, es decir, deben observarse en el contrato de 
cesión las formas exigidas para la constitución de la hipoteca, o sea, 
debe notificarse al deudor, e inscribirse el contrato de cesión para los 
efectos relacionados con terceros; la regla general de la cesión de 
crédito dice que para ella “son necesarias las mismas formalidades 
que para la constitución: por tanto, conforme al Código Civil, cuando 
el crédito hipotecario no exceda de quinientos pesos, la cesión 
requiere sólo documento privado, que deberá ser inscrito, pues una de 
las formalidades de la constitución es el registro, para los terceros; 
cuando excede de quinientos pesos, la cesión requiere documento 
público y registro.”702.1.2. Derecho Mercantil. 
 
El concepto del Derecho Mercantil, sirve ante todo para delimitar 
en el conjunto de las relaciones sociales, las que debemos considerar 
sometidas a las normas peculiares de aquél, por eso, su 
determinación es una cuestión eminentemente práctica. 
 
70 Rojina Villegas, Rafael, Ob. Cit. Pág. 441 
 45
 
Como se deduce de su denominación, la naturaleza y concepto 
del Derecho Mercantil se dan en relación con el comercio: “el derecho 
mercantil es el derecho que regula al comercio.”71 
 
Vivante citado por el Maestro Cervantes Ahumada, define al 
Derecho Mercantil como “aquella parte del derecho privado que tiene 
principalmente por objeto regular las relaciones jurídicas que surgen 
del ejercicio del comercio”.72 Continua Cervantes Ahumada opinando 
que dicho concepto le parece incompleto, ya que “el Derecho Mercantil 
comprende algo más que las relaciones jurídicas (personas, cosas, 
instituciones jurídicas en general)” y aporta su propio concepto 
definiendo al Derecho Mercantil como: “el conjunto coordinado de 
estructuras ideales, pertenecientes al ordenamiento jurídico general y 
destinadas a realizarse o actualizarse principalmente en la actividad 
de la producción o de la intermediación en el cambio de bienes o 
servicios destinados al mercado general.”73 
 
Ignacio Quevedo Coronado define al Derecho Mercantil como “el 
conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio 
 
71 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 5ª Reimpresión, Editorial Porrúa, S.A., México, 
2003, Pág. 1 
72 Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho Mercantil, Primer Curso, Editorial Porrúa, México, 2000, Pág. 20. 
73 Cervantes Ahumada, Raúl, Ob. Cit. Pág. 21 
 46
legalmente calificados como tales y a los comerciantes en el ejercicio 
de su profesión.”74 
 
En función de comprender mejor los conceptos antes transcritos, 
es necesario puntualizar el concepto de comercio y actos de comercio: 
 
El Comercio consiste esencialmente en una actividad de 
mediación o interposición entre productores y consumidores con el 
propósito de lucro. 
 
Los actos de comercios son aquéllos que como tales están 
considerados como tales en la Ley. El artículo 4º del Código de 
Comercio, no considera limitativamente a los laboradores y fabricantes 
como las únicas personas que pueden efectuar accidentalmente 
operaciones de comercio; por ello quedan sujetas a las leyes 
mercantiles, todas las personas que accidentalmente, con o sin 
establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no 
sean en derecho comerciante. 
 
Las fuentes del Derecho mercantil son las diversas formas del 
desenvolvimiento del derecho a las cuales debe acudirse para 
conocerlo y aplicarlo. Es el principio y origen de las normas jurídicas 
 
74 Quevedo Coronado, Ignacio, Compendio de Derecho Mercantil, Editorial Addison Wesley Longman, 
México, 1998, Pág. 11. 
 47
y, particularmente, del derecho positivo de un estado en una 
determinada época. 
 
Las fuentes del derecho mercantil son las siguientes: 
 
La Ley Mercantil. “es la norma de derecho comercial, dictada, 
promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el 
consentimiento de los particulares.”75 El artículo 2º del Código de 
Comercio establece: “A falta de disposiciones de este ordenamiento y 
las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio 
los del derecho común contenidos en el Código Civil aplicado en 
materia federal”. En nuestro sistema jurídico las leyes mercantiles son 
federales y las principales son: 
 
- El Código de Comercio. 
- La Ley General de Sociedades Mercantiles; 
- La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
- La Ley de Comercio Exterior. 
- La Ley General de Sociedades Cooperativas; 
- La Ley de Sociedades Mercantiles de Interés Público. 
- La Ley Sobre el Contrato de Seguro; 
- La Ley de Concursos Mercantiles; 
 
75 Quevedo Coronado, Ignacio, ob.cita. Pág.17 
 48
- La Ley de Navegación y Comercio Marítimo. 
- La Ley de Instituciones de Crédito. 
- Etcétera. 
 
La jurisprudencia: “es el criterio de interpretación judicial de las 
normas jurídicas del Estado que prevalece en las soluciones de un 
Tribunal Supremo y se inspira en el propósito de obtener una 
interpretación uniforme del derecho.”76 “Es norma de derecho 
mercantil, en cuanto resuelve los casos concretos y establece 
precedentes para interpretación de las normas. La jurisprudencia de 
la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia 
obligatoria para todos los tribunales.”77 
 
Los usos mercantiles.- Son formalmente supletorios de la ley 
escrita. De conformidad al artículo 2º del Código de Comercio, 
primero se aplica supletoriamente el derecho común y después los 
usos, y según el artículo 2º de la Ley General de Títulos y Operaciones 
de Crédito, primero se aplicarán los usos, y después el derecho 
común. 
 
 
 
76 De Pina, Rafael, Ob. Cit. Pág. 142 
77 Cervantes Ahumada, Rafael, Ob. Cit. Pág. 26 
 49
Como hemos indicado, el Derecho Mercantil no solo regula las 
relaciones jurídicas comerciales, sino también a las personas, es decir, 
a los comerciantes, al respecto, el artículo 3º del Código de Comercio, 
establece a quienes se les puede dar el carácter de comerciantes: 
 
“I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el 
comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; 
“II. Las sociedades constituidas conforme a las leyes 
mercantiles; 
“III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de 
éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.” 
 
2.2. Instituciones de Crédito. 
 
Antes de pasar al análisis del régimen de derecho que le es 
aplicable a las instituciones que prestan el servicio de banca y crédito, 
pasaremos a precisar tres conceptos que aunque pueden parecer 
afines o sinónimos son diferentes y para ello debemos dejar 
precisadas sus definiciones. 
 
Dichos conceptos son: Banco, Banca y Banquero. Estos 
conceptos pueden inducir a confusión al considerárseles sinónimos y 
la ausencia de una sistematización técnico-jurídica tanto en la 
 50
legislación relativa a las instituciones de crédito y sus operaciones, 
como a los conceptos vertidos por la doctrina en la materia, hace 
necesaria su adecuada diferenciación. 
 
Por regla general, caemos en el error de confundir el término 
“banco” (establecimiento) con la operación del mismo que corresponde 
a la persona que las realiza (el banquero). 
 
Incluso en la legislación se incurre en el mismo error, cuando se 
dice en el artículo 75 fracción XIV, que la ley reputa actos de comercio 
“las operaciones de bancos”, como si fuera el establecimiento quien 
realizara las aludidas operaciones y no la persona que desarrolla la 
actividad. 
 
Dicha redacción, si bien se está refiriendo a los “actos” y que 
como tales hace referencia a las “operaciones”, incurre en el 
desafortunado error de considerar que tales actos los realiza, como se 
dijo, el establecimiento y no la persona del banquero que las efectúa. 
 
 Por banco, debemos entender “al establecimiento donde se 
desarrolla la actividad bancaria; por banca al comercio del dinero y por 
 51
banquero a la persona que desarrolla o realiza el cambio del dinero 
con ánimo de lucro”78 
 
 La determinación del régimen legal al que están sujetas las 
Instituciones de Crédito, es un presupuesto primordial para estar en 
aptitud de poder determinar el alcance y las consecuencias jurídicas 
de los actos que realiza o en los que interviene. 
 
De acuerdo al artículo 3º Fracción II, del Código de Comercio, 
las Institucionesde Crédito son objeto del Derecho Mercantil, ya que 
se encuentran constituidas conforme a la Ley Mercantil denominada 
Ley de Instituciones de Crédito publicada en el Diario Oficial de la 
Federación el dieciocho de julio de 1990; Ley que en su artículo 2º 
establece que “el servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por 
instituciones de crédito, que podrán ser: I. Instituciones de banca 
múltiple y II. Instituciones de banca de desarrollo; y define al servicio 
de banca y crédito como “la captación de recursos del público en el 
mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos 
causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario 
obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros 
de los recursos captados.”79 
 
78 Soto Sobreyra y Silva, Ignacio, Ley de Instituciones de Crédito. Antecedentes y comentarios, Ed. Porrúa, 6ª 
Edición, 1995, Pág. 134. 
79 Barrera Graf, Jorge, Ob. Cit. Pág. 467 y 468 
 52
 
Por su parte, Miguel Acosta Romero afirma que lo que él llama o 
define como “Derecho Bancario” son normas de Derecho Público y 
para ello expone las siguientes razones: 
 
“a) Desde la fundación del primer banco y la subsecuente 
fundación de Bancos Centrales en todos los países, esta es una 
función que corresponde al Estado, y las normas que regulan la 
organización, facultades y deberes de las instituciones estatales que 
actúen como Bancos Centrales, en nuestros días constituyen Derecho 
Público; 
 
“b) También se observa la creciente influencia del Estado en la 
actividad económica a través de procedimientos como aquellos por 
los que se regula la orientación del crédito, la circulación monetaria, el 
equilibrio de la balanza comercial, la liquidez bancaria, la orientación 
selectiva del crédito y la captación de recursos del público y que al 
participar o intervenir el Estado, no pueden los particulares modificar 
mediante acto alguno de su voluntad dicha potestad estatal que por 
ende constituye Derecho Público; 
 
“c) Ya en lo que concierne a nuestro país, de conformidad con la 
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (artículo 31), 
 53
corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entre otras 
facultades, dirigir la política monetaria y crediticia y ejercer las 
atribuciones que le señalan la Ley de Instituciones de Crédito y en 
general las leyes que regulan el Sistema Financiero Mexicano.”80 
 
 Asimismo, la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores 
(Diario Oficial de la Federación del 28 de abril de 1995) define a ésta 
como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas (art. 1º), 
definiéndose como su objeto, el de supervisar y regular a las entidades 
financieras (art. 2º), considerándose por tales, entre otras, a las 
instituciones de crédito (art. 3º, fracc. IV). “Al intervenir la Secretaría 
de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional 
Bancaria y de Valores, como parte del Poder Ejecutivo Federal, es 
evidente que como autoridad, el conjunto de normas que la regulan 
constituyen o forman parte del Derecho Público.”81 
 
El Sistema Bancario Mexicano, tal y como lo establece el artículo 
3º de la Ley de Instituciones de Crédito, se integra por el Banco de 
México, las instituciones de banca múltiple, de capital fijo, las 
instituciones de de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro 
Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno 
 
80 Acosta y Romero, Miguel, Nuevo Derecho Bancario, Editorial Porrúa, 5ª Ed., 1995. Pág. 79. 
81 Estrada Avilés, Jorge y Rendón Bolio, Arturo, La Banca y sus Deudores, Editorial Porrúa, 5ª. Ed., 1998, 
Pág. 
 54
Federal para el fomento económico, así como aquellos que para el 
desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de 
México, que con tal carácter se constituyan. 
 
2.2.1. Requisitos para su constitución 
 
Las Instituciones de Banca múltiple se encuentran reguladas por 
el Título Segundo, Capítulo I, artículos 8 al 29 de la Ley de 
Instituciones de Crédito, y establece para su constitución los 
siguientes requisitos: 
 
• Autorización.- “Para organizarse y operar … se requiere 
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar 
discrecionalmente a la Secretaria de Hacienda, oyendo la opinión 
del Banco de México y de la Comisión Nacional de Valores. Estas 
autorizaciones serán intransmisibles, se publicarán en el Diario 
Oficial y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio 
social de la institución.”. 
 
• Sociedades anónimas.- Sólo gozarán de autorización (para actuar 
como Instituciones de Banca Múltiple), las Sociedades Anónimas 
de capital fijo organizadas de conformidad con lo dispuesto por la 
Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté 
 55
previsto en esta ley; particularmente se seguirán las siguientes 
reglas: 
 
I. Objeto: prestación del servicio de banca y 
crédito. 
II. Duración: indefinida. 
III. Capital mínimo: el que determine la ley. 
IV. Domicilio: deberá estar en el territorio nacional. 
 
La escritura constitutiva y sus modificaciones deben ser 
aprobadas por la Secretaría de Hacienda, e inscritas en el 
Registro de Comercio, sin que se requiera aprobación 
(homologación) judicial. 
 
• Documentos que se deben acompañar a la solicitud de 
autorización: 
 
I. Proyecto de estatutos. 
II. Plan general de funcionamiento que comprenda: 
 
a) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de 
créditos en los que se definan las políticas de diversificación de 
 56
operaciones pasivas y activas, así como los segmentos del 
mercado que preferentemente atenderán; 
 
b) Las previsiones de cobertura geográfica; 
 
c) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las 
sociedades a las que se autorice a operar como instituciones de 
banca múltiple, no podrán repartir dividendos, durante sus tres 
primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a 
reservas; y 
 
d) Las bases relativas a su organización y control interno; 
 
III. Comprobante de depósito por una cantidad igual al 10% del 
capital mínimo; 
IV. La demás documentación e información que a juicio de la 
Secretaría de Hacienda se requiera. 
 
2.2.2. Facultades y prerrogativas. 
 
En relación a las facultades de las Instituciones de crédito, el 
Maestro Dávalos Mejía nos comenta lo siguiente: “Las instituciones de 
crédito propiamente dichas (las SNC y las sociedades anónimas 
 57
bancarias), por oposición a las organizaciones auxiliares de crédito, 
desde 1982 y, de manera fundamental desde 1985, con la entrada en 
vigor de la segunda Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca 
y Crédito, tienen una especialización por operaciones igual de 
detallada, pero en apariencia más reducida que en el régimen anterior 
al 82, el método de autorización de operaciones que utiliza nuestra 
legislación es el limitativo, pues, en efecto, solo las operaciones 
expresamente señaladas por la Ley de Instituciones de Crédito son 
susceptibles de celebrarse por los bancos.”82 
 
El artículo 46 del la Ley de Instituciones de Crédito establece: 
 
“ARTICULO 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar 
las operaciones siguientes: 
 
I. Recibir depósitos bancarios de dinero: 
 
a) A la vista; 
b) Retirables en días preestablecidos; 
c) De ahorro; y 
d) A plazo o con previo aviso; 
 
 
82 Dávalos Mejía, Carlos Felipe, Derecho Bancario y Contratos de Crédito, 2º Ed., Editorial Oxford, México, 
2003. Pág. 674 
 58
II. Aceptar préstamos y créditos; 
 
III. Emitir bonos bancarios; 
 
IV. Emitir obligaciones subordinadas; 
 
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades

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