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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO Tema de Tesis: La Marca Certificada en el Tratado de Libre Comercio con América del Norte y la Propuesta de Reforma en la Ley de la Propiedad Industrial ASESOR.- Lic. Hugo Padilla Guzmán. ALUMNO.- Víctor Noé Urbina Vera MÉXICO D.F. Noviembre 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A DIOS por la existencia que me ha concedido, por los Padres, familia y amigos que me ha dado y permitirme culminar este Proyecto. Muy especialmente a la memoria de mi Padre Noé Froylan Urbina Torres “Desde que te fuiste han pasado diecinueve años y pasaran muchos más, pero siempre te llevaré en mi pensamiento y en mi corazón, especialmente para ti…” A mi madre Francisca Vera López, gracias porque a pesar de las vicisitudes que le tocó vivir, inculcó en mi valores y principios, que me han acompañado siempre para conocer el sentido de la vida y del deber para con las demás personas, espero que te sientas orgulloso de mi como yo lo estoy de ti y de este pequeño logro que es tuyo Gracias Mamá. A mis hermanas Ana y Elizabeth, por estar conmigo en cada momento bueno o malo, por los recuerdos, risas y algunos llantos, por las pequeñas discusiones que nos unieron aún más. Gracias por su apoyo incondicional. Con cariño y amor a mis sobrinos Katia, María Fernanda, Jared Froylan, Emiliano y Patricio, Gracias angelitos hermosos, por alegrar mi vida, con cada risa, gesto y por cada momento vivido con Ustedes, los quiero mucho. Deseo Agradecer muy afectuosamente a mi tía la Licenciada Blanca Alicia Mendoza Vera, mujer de amplia inteligencia y atinado juicio, por su apoyo e impulsarme a salir adelante, quien con su ejemplar desarrollo intelectual y profesional, me enseño que los principios éticos del derecho son la base del bien común. Con amor y respeto a mis abuelas Elena Puga López y Bertha Torres Tejeda, mujeres de carácter fuerte y admirables. Gracias a mis tíos María Elena, María de la Luz, Celia, Ranulfo, Manuel, Mario y Sergio, por su apoyo Incondicional, su comprensión y sus consejos. A la memoria de mis queridos abuelos y tíos, Miguel Vera Orozco, Luis Urbina Rivas, Arcadio Mendoza Hernández, Jorge Hernández Mora, María Urbina Rivas, Nícolas y Oscar Urbina Torres, Con los gratos recuerdos de siempre y que nunca olvidare. Al Licenciado Hugo Padilla Guzmán, por su invaluable apoyo, para elaborar éste proyecto de investigación y por aceptar dirigirlo. Con especial afecto a mi gran amigo y compañero de trabajo Gerardo Reyes Juárez, hombre de probada erudición, por su estimulo, apoyo y enorme e incondicional confianza para mi superación profesional e intelectual en los momentos difíciles de mi trayectoria en el servicio público. Deseo agradecer al Licenciado Gerardo Israel Gordoa Márquez, por su discreta y sencilla grandeza de espíritu y desinteresada ayuda en la culminación del presente trabajo y de quien he aprendido que los retos y decisiones difíciles siempre deben tomarse con responsabilidad. A mis compañeros de trabajo, en especial a los Licenciados Georgina Velasco Zanella, Katia Rodriguez Ramos, Vanessa Galicia Gutiérrez, Enrique Castañeda Sánchez, Humberto de Carlo Gómez Hernández y Luis Manuel Barreto Trujano, por su amable comprensión y por creer en mi Con especial cariño a mis amigos Mari Trini, Cintia, Norma, Gabriela, Rafael, Javier e Israel, por todos los momentos y recuerdos que compartimos en la Universidad. Quiero agradecer de manera especial a la Facultad de Derecho y a la Universidad Nacional Autónoma de México, a las que considero mi segundo hogar. ÍNDICE Introducción 1 Capítulo I. Bosquejo Histórico 4 1. Origen 4 1.1. Época Prehispánica 4 1.2. Época Colonial 9 1.3. Época Independiente 16 2. Legislación 18 2.1. Disposiciones Diversas 19 2.2. Ley de Marcas de Fábrica de 1889 22 2.3. Ley de Marcas Industriales y de Comercio de 1903 24 2.4. Ley de Marcas y de Avisos y Normas Comerciales de 1928 27 2.5. Ley de la Propiedad Industrial de 1942 29 2.6. Ley de Invenciones y Marcas de 1975 32 2.7. Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991 39 Capítulo II. Marca en General 43 1. Consideraciones Preliminares 43 2. Concepto 43 3. Naturaleza Jurídica 50 4. Funciones 52 5. Características 62 6. Tipos de Marca 67 Capítulo III. La Marca Certificada, de Garantía o de Certificación 73 1. Consideraciones Preliminares 73 2. La Marca en Estados Unidos 74 3. La Marca en Canadá 77 4. La Marca Certificada en otros Países 81 5. Análisis a la Marca Certificada 84 4.1. Definición 85 4.2. Naturaleza Jurídica 86 4.3. Finalidad 86 4.4. Normatividad de Uso 87 6. La Marca Certificada en México 89 Capítulo IV. La Marca Certificada en el Tratado de Libre Comercio con América del Norte 93 1. Del GATT AL OMC 93 2. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) 97 3. Tratado de Libre Comercio con América del Norte 102 Capítulo V. Propuesta de Reforma a la Ley de la Propiedad Industrial 112 1. Consideraciones Preliminares 112 2. Ley de Comercio Exterior 117 3. Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas 120 3. Ley Federal sobre Metrología y Normalización 123 4. Ley Federal de Protección al Consumidor 127 5. Ley de la Propiedad Industrial 130 Conclusiones 134 Bibliografía 144 INTRODUCCIÓN El objeto de esta investigación es realizar un estudio de la marca certificada prevista en el Tratado de Libre Comercio con América del Norte, a efecto de estar en posibilidad de comprender las ventajas o desventajas comerciales a las que llevaría su adopción dentro de la Ley de la Propiedad Industrial. Esta inquietud nace de la problemática que se suscita en México, y que específicamente enfrentan las empresas y los consumidores, la cual se centra en que existen empresas que engañan a los consumidores al ofrecerles mercancías (productos o servicios) que simulan características especiales, tales como: higiene, calidad, seguridad, etcétera, que los hace posicionarse en un lugar privilegiado en el mercado. Este tipo de mercancías hace que los consumidores erróneamente adquieran lo que no deseaban, puesto que el impacto de la propaganda o la información contenida en la envoltura hacen que en el subconsciente del consumidor se cree una idea que no corresponde a la realidad, ya que en el material utilizado, el proceso de elaboración, la capacitación del personal, etcétera.Por otra parte, las empresas que invierten en tecnología, investigación y capacitación, elaborando productos o prestando servicios de calidad, no gozan de un medio que distinga a las propiedades o características de la mercancía que respalda la marca, lo que propicia que subsista un mecanismo de competencia desleal que afecta al comercio. En este contexto, considero oportuno proponer como hipótesis que guíe esta investigación la siguiente: El concepto tradicional de marca, que conserva nuestra 1 Ley de la Propiedad Industrial, debe cambiar y atender a los nuevos procesos de globalización, en la que ya no sólo es indispensable que la marca sea aquella que sirva para distinguir productos o servicios de otros de su misma clase o especie en el mercado, sino también que vayan más allá y que distinga cualidades o propiedades de las mercancías, conociendo así el consumidor, al momento de hacer la elección de lo que adquirirá, cuál es el verdadero contenido de una mercancía, si ésta ha pasado por un proceso de certificación o si es una mercancía de mediana o baja calidad. De esta manera, el consumidor está seguro de lo que adquiere y se prevén conflictos posteriores a la compra. Por su parte, las empresas están seguras que sus esfuerzos en mejorar cualitativamente sus mercancías están siendo reconocidas y protegidas, evitándose la competencia desleal, tanto en el mercado interno como en el externo. A efecto de comprobar la hipótesis propuesta, tuve a bien dividir este estudio en cinco capítulos. En el primer capítulo, titulado: “Bosquejo Histórico”, hicimos una revisión exhaustiva de los antecedentes de la marca en México, identificando la época en que tuvo su origen, así como del proceso de evolución que sufrió, sin olvidar la influencia que tuvo de otros países, tanto doctrinalmente como en cuanto a sus legislaciones. En un segundo capítulo, titulado: “Marca en General”, realizamos un estudio pormenorizado de la marca, conociendo su definición legal y doctrinal, así como su naturaleza jurídica, funciones, características y tipos que existen. Todo ello nos sirve para entender la importancia de proteger este signo distintivo, así como de todas las peculiaridades que lo caracterizan hoy en día como una propiedad intangible de gran valor para la empresa al momento de poner en el mercado sus mercancías. En un tercer capítulo, titulado: “La Marca Certificada, de Garantía o de Certificación”, conocimos lo que es una marca certificada y se advierte las diferencias que existen con la marca en general, así también nos dimos a la tarea 2 de revisar las legislaciones de Estados Unidos y Canadá, con quienes México ha celebrado el Tratado de Libre Comercio con América del Norte, en el cual está prevista la marca certificada, sin olvidar hacer breves comentarios a otros países del mundo. En un cuarto capítulo, titulado: “La Marca Certificada en el Tratado de Libre Comercio con América”, revisamos el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), para de estar en posibilidad de analizar el Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLACAN), sin olvidar hacer todas aquellas observaciones respecto al alcance que poseen estos compromisos internacionales que ha suscrito México. Por último, en un quinto capítulo, titulado: “Propuesta de Reforma a la Ley de la Propiedad Industrial”, hicimos un estudio de las diversas leyes que coadyuvan en la certificación de mercancías, así como aquellas que tienen ingerencias en materia industrial, comercial y de protección al consumidor, valorando su contenido y lugar que ocupan en la propuesta de adopción de la marca certificada en México. No cabe duda que, la legislación debe ser revisada, las ideas replanteadas y las inquietudes llevarlas a propuestas que lleguen a conjugar materias como son: comercio exterior y propiedad industrial, alcanzando mejores resultados en la búsqueda de una nueva manera de hacer ciencia, que beneficie a las empresas, a los consumidores y, sobretodo, a la sociedad mexicana. 3 CAPÍTULO I. BOSQUEJO HISTÓRICO 1. ORIGEN Considero oportuno, antes de adentrarnos al tema que nos ocupa, retroceder en el tiempo y conocer el origen y evolución de las marcas en nuestro país; para ello, dedicaré este capítulo a hacer un análisis histórico de las marcas, que comprenda cada una de las épocas que se han suscitado en nuestro territorio nacional, para, posteriormente, adentrarme en cada una de las disposiciones jurídicas que han estado vigentes en México. 1.1. Época Prehispánica Los estudiosos del Derecho Marcario afirman que en la época prehispánica no existió antecedente alguno que nos indique el origen y evolución de las marcas, como señala el connotado doctrinario David Rangel Medina, cuando menciona que “en lo tocante al derecho sobre las marcas, ninguna disposición directa o indirecta parece haberse dictado. El estudio de la reglamentación de los comerciantes al menudeo, que vendían sus productos en los mercados (véase figura 1 y 2) de la ciudad, y de los comerciantes al por mayor, que estaban organizados y recibían el nombre de pochtecas, no arroja ningún dato acerca del empleo de signos para distinguir las obras industriales en los mercados, ni de la represión de la venta de mercancías alteradas, no obstante que la falsificación de medidas sí era castigada severamente con la pena de muerte, 4 independientemente de la destrucción de aquéllas”1; asimismo, el maestro Carlos Viñamata Paschkes menciona que “no encontramos antecedentes de reglamentación legal en materia de marcas entre los mexicanos, pues aun cuando había un comercio organizado, el cual era ejercido por los pochtecas, no existía control alguno que implicara distinción de obras industriales, ni castigo por la alteración o falsificación de productos”2. Figura 1 Los pochtecas, como altos miembros de la sociedad tlatelolca, poseían también privilegios que los diferenciaban del resto de los sectores administrativos del Estado. Un aspecto de esa distinción era el religioso, ya que tenían sus propios cultos y ceremonias, dedicadas principalmente a su dios patrono: Yacatecuhtli, cuyo nombre deriva de la raíz náhuatl que identifica a la nariz, significando con ello que él iba al frente de las expediciones. Figura 2 A pesar de que ambos doctrinarios coinciden en afirmar que no existió ningún vestigio en la utilización de marcas, considero oportuno acudir a las fuentes que me permitan confirmar la postura de estos doctrinarios, así como las razones que tuvieron para deducir la inexistencia de signos para distinguir las obras 1 Rangel Medina, David, Tratado de Derecho Marcario, las marcas industriales y comerciales en México, s. e., México, 1960, p. 5. 2 Viñamata Paschkes, Carlos, La Propiedad Intelectual, Trillas, México, 1998, p. 226. 5 industriales en los mercados. El comercio es sin duda la fuente a donde debemos acudir para ubicar el momento histórico a partir del cual surgen las marcas. En este contexto, debemos señalar que el comercio, que se propició en la época prehispánica, se caracteriza por ser incipiente, ya que “al principio, los antiguos habitantes adquirían los productos viajando directamente a los puntos cercanos en donde existían, con el fin de apropiarse de éstos. Más tarde, tuvieron necesidad de entablar un tipo de intercambio directo, mercancía por mercancía de una persona a otra; actividad entendida como un movimiento recíproco de carácter práctico, cuya antigüedad, en nuestro caso, bien pudo comenzar alrededor del año 1,500 a.C., o acaso 2,000 a.C. Para entonces el nivel intrarregional pudo satisfacer las necesidades de los grupos. Unmilenio más tarde, en el nivel interregional, a las necesidades prácticas pudieron sumarse otras de carácter menos pragmático, si bien deben agregarse los medios de cambio para las transacciones”3. Efectivamente, en un principio los habitantes viajaban en busca de recursos naturales que eran indispensables para su subsistencia, apropiándose de éstos y trasladándolos hasta sus poblaciones para intercambiarlos con sus habitantes, lo que nos hace pensar en que en este primer momento histórico se intercambiaba materia prima, la cual era utilizada con base en una cultura doméstica, en la que ellos mismos transformaban esa materia prima en objetos para su consumo. Tiempo después, el intercambio se realizó en otras poblaciones, dando paso a un intercambio más flexible, en donde el comienzo de la manufactura abrió la posibilidad de un intercambio más extenso, aunque las rutas poco ayudaban para agilizar el movimiento de productos. “Como anotamos, el paso de productos de un punto a otro no debe calificarse como comercio. Se trataba solamente de esporádicas transacciones de objetos 3 Ochoa, Lorenzo y Ortiz, Edith, et al., La Gran Historia de México Ilustrada, el mundo prehispánico, t. I., coord. Lorenzo Ochoa, Planeta DeAgostini, México, 2002, p. 343. 6 suntuarios o de especial factura por la materia prima utilizada, si bien no siempre fueron productos terminados. Aunque a veces las operaciones se ejercían dentro de una misma región, por lo regular las relacionadas con productos suntuarios o de gran valor envolvían distancias considerables. Como la que hay entre Tabasco y Guerrero, o la que separa al valle de Oaxaca (véase figura 3) de la costa del Golfo de México, o bien de esta última a Chiapas, Centroamérica y el Caribe, y aun de esos puntos al centro de México”4. Figura 3 La mayor parte del Estado de Oaxaca, en el suroeste de México, se encuentra en la cordillera de sierra Madre del Sur. Esta cordillera tiene algunas de las montañas y volcanes más altos del país. Bajo éstas se encuentra el valle de Oaxaca, una región llana, donde los antiguos zapotecas edificaron una de sus mayores ciudades, Monte Albán. Las vías de comunicación representaron, en esta primera época, el obstáculo a superar, ya que “tomando en cuenta la diversidad geográfica, es necesario aclarar que al hablar de comercio y rutas de comunicación no debe pensarse tan sólo en las distancias físicas sino en el tiempo necesario para cubrirlas. Desde esta óptica, en aquel lleva y trae de productos no deben perderse de vista los obstáculos que enfrentaban y el limitado conocimiento que entre los años 2,000 y 1,500 a.C. aún se tenía de la geografía. Esto implicaba evitar los malos pasos que encontraban en sus derroteros. Con frecuencia tuvieron necesidad de construir 4 Idem. 7 puentes para salvar barrancas y corrientes de bajo fondo, especialmente cuando las condiciones climáticas eran adversas. Por otra parte, debe considerarse que no se iba de un lugar a otro de manera directa. Las paradas en puntos intermedios para dejar mercancías y adquirir otras que llevaban adonde se requerían, era lo común. Incluso, en ocasiones tuvieron que dar rodeos para eludir grupos antagónicos. De tal suerte que, al principio, un viaje por tierra a través de las serranías podía implicar varias semanas; tal vez meses. Y si nos referimos a las rutas fluviales, marítimas o por sistemas lacustres costaneros, habrían sido días”5. Con el paso del tiempo, algunos habitantes adoptaron el comercio como su actividad ordinaria, como es el caso de los llamados pochtecatlatohque, que son un gremio de comerciantes. “Esta corporación tlatelolca de negociantes comenzó a existir desde principios del siglo XV, fueron los que empezaron a introducir en el valle de México finas telas de algodón, bezotes (figura 4), plumas de aves desconocidas (figura 5), pieles de animales feroces y el cacao, que se convirtió en la bebida preferida por las familias distinguidas. Su origen era muy humilde”6. Figura 4 5 Ibidem, pp. 347 y 348. 6 “Eran obligados a pagar impuestos, pero estaban exentos de trabajos manuales y de prestar servicios, además poseían sus propios tribunales, los del imperio no podían juzgarlos. El oficio pasaba de generación en generación, se casaban entre sí y tenían sus dioses y fiestas particulares, eran sus propios sacerdotes. Entre ellos había la misma jerarquía con distintos títulos que entre la clase dirigente: los tequanime, salvajes; los teyaualouanime, aquellos que asediaban al enemigo, éstos eran una especie de guerreros encargados de proteger a las caravanas cargadas de ricas mercancías cuando pasaban por tierras lejanas y enemigas; los tealtianime, que regalaban esclavos para sacrificios rituales; los naualoztomeca, mercaderes disfrazados, es decir, se mezclaban entre los pueblos hostiles vistiéndose como ellos y aprendiendo sus lenguas para conseguir plumas de quetzal y el preciado ámbar; los tecuhnenenque, señores viajeros, muy respetados por sus largas expediciones en zonas peligrosas”. Martín del Campo, Marisol, Moctezuma Xocoyotzin, coord. José Manuel Villalpando, Planeta DeAgostini, México, 2002, pp. 52 y 53. 8 Figura 5 La plumería fue una de las expresiones más originales y características de los aztecas, especialmente en la elaboración de mosaicos. Las aves utilizadas para estos trabajos procedían de los bosques tropicales del sur de México y Guatemala, o bien eran criadas en cautividad y cazadas con técnicas refinadas que no dañaban el plumaje de la presa. Seguramente, el inicio de la manufacturación de los recursos naturales, acompañada de las largas distancias que se tenía que recorrer para intercambiar productos, fueron las dos principales razones por las que en esa época no se pensaba en signos que distinguieran unos productos de otros ni muchos menos en una apertura comercial con el exterior. 1.2. Época Colonial La época colonial representó la apertura a una nueva cultura, la cual trajo consigo un cambio en la forma de vida de los nativos del Continente Americano, sobretodo en lo que respecta a su religión, costumbres, tradiciones e ideología que se observaron hasta la llegada de los españoles. Sin embargo, el propósito esencial de los colonizadores no tenía carácter ideológico sino económico, a ellos les interesó el nuevo territorio por su riqueza natural y humana, lo cual propició que España colonizara nuestro territorio y se abasteciera de sus riquezas naturales, como el oro y la plata, y, posteriormente, creara una institución jurídica llamada encomienda, a efecto de que los nativos quedasen a disposición de un encomendero, el cual buscaba principalmente 9 utilizar a los nativos para trabajos en las tierras y minas; con ello, se pretendía incorporar a los nativos a las actividades económicas, sin olvidar que los encomenderos tenían la obligación de cuidar de los nativos e instruirlos en la religión católica. En este contexto, “podemos afirmar de manera contundente que las aperturas comercial y económica de México datan de 1521, con la caída de la Gran Tenochtitlan que la dejó en manos de los conquistadores europeos”, momento en el que “se embarcaron hacia Europa los primeros cargamentos de oro y plata extraídos con mano de obra indígena de las ricas minas de Taxco, Guanajuato, Zacatecas y San Luis Potosí, en donde encontraron numerosos yacimientos y vetas de metales preciosos altamente cotizados en los mercados mundiales, ya que éstos, desde el punto de vista de la doctrina económica prevaleciente conocida como el «mercantilismo», les daba a los metales preciosos el rango de la riqueza fundamental de una nación, razón por la cual habíaque buscarlos desesperadamente para atesorar lo más posible de ellos”7. A pesar de que los colonos centraban su comercialización en el oro y la plata, no debemos pasar desapercibido que también se comercializaba una diversidad de minerales, animales, plantas, alimentos y maderas preciosas, por lo que el comercio se fue haciendo cada vez más diverso y necesario. Cabe señalar que, “desde los primeros años de la exploración y conquista de América empezaron a circular historias acerca de las enormes riquezas del Nuevo Mundo y esas historias despertaron la codicia de otros monarcas europeos y de 7 “Esto significa que México tuvo su apertura al comercio exterior en el siglo XVI con base en criterios de monopolio colonial entre España y sus dominios, razón por la cual se le prohibió el comercio con otros países que no fueran la propia metrópoli. Es decir, en lo que se refiere al aprovisionamiento de bienes siguieron criterios estrictamente proteccionistas, metalistas y autárquicos. Sin embargo, el comercio con España fue un verdadero saqueo de nuestras riquezas minerales y esto la consolida como potencia mundial, mas no hegemónica, ya que Inglaterra, que no pudo conquistar América, se fue a África y a Asia y con el tráfico de esclavos y la extracción de riquezas, logró ser una potencia que perfiló una revolución industrial hacia el siglo XVII y sobre todo el XIX”. Ortiz Wadgymar, Arturo, Comercio Exterior de México en el Siglo XX, Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM-Miguel Ángel Porrúa, México, 2001, pp. 11 y 12. 10 un sinnúmero de aventureros siempre listos para arrebatar una parte de esos caudales a los españoles. Por esta causa la corona española estableció un sistema de navegación y comercio muy restringido que (…) tuvo características especiales”8. Por ello, se puede asegurar que el problema de las vías de comunicación subsiste para el comercio, aunque ahora ya no sólo es al interior del territorio sino fuera de él, en la que la disputa de los colonizadores por los territorios y, sobre todo, por la riqueza hacía inseguras las rutas de navegación, originando en esta época la piratería. “Con respecto a América, Inglaterra optó por fomentar como política oficial la piratería y el contrabando, fortaleciendo delincuentes del mar que con buen equipo marítimo robaban cargas enormes de metales preciosos extraídos de la minas de México y Perú. Con gran parte de esta riqueza financiaron su referida revolución industrial”9. En consecuencia, “para el comercio con América la corona autorizó un solo puerto en la península ibérica, el de Sevilla (véase figura 6). La elección fue muy acertada, al menos al principio, ya que se trataba de un puerto interior al que sólo se podía llegar después de navegar un buen trecho por el río Guadalquivir y que, por lo mismo, estaba bien resguardado para evitar ataques extranjeros. Sevilla tenía además la ventaja de ser el centro político y administrativo de una de las regiones más ricas de España y, aun cuando no ofrecía muchas ventajas para la reparación y mantenimiento de los barcos, era un sitio en el que se podía encontrar todo lo necesario para el comercio trasatlántico”10. 8 Sudo Shimamura, Takako, et al., La Gran Historia de México Ilustrada, Nueva España, 1521- 1750, t. II., coord. Bernardo García Martínez, Planeta DeAgostini, México, 2002, p. 221. 9 Ortiz Wadgymar, Arturo, op. cit., nota 7, p. 13. 10 “Para regular el comercio se estableció una Casa de Contratación en Sevilla. Esta institución autorizaba la entrada y salida de barcos y pasajeros de Indias; supervisaba la carga y descarga de mercancías; llevaba un registro detallado de todos los metales preciosos que llegaban de América; expedía licencias a los pilotos de los barcos y, con el tiempo, terminó por establecer una escuela de navegación para capacitar al personal naval. La Casa de Contratación se ocupaba también de disputas judiciales, pues intervenían tanto en causas civiles como criminales. Sin embargo, en 1543 la corona aprobó la creación de un consulado de comerciantes de Sevilla y, desde entonces, este tribunal tomó bajo su cargo las causas civiles”. Idem. 11 Figura 6 La llegada de la flota del Nuevo Mundo en el muelle de Sevilla. Adviértase la gente expectante en la orilla y el tráfico de barcazas que permitía el desembarco de las mercancías. Asimismo, “al reseñar y juzgar un estado de comercio de nuestro país durante la dominación española, el licenciado Manuel M. Ortiz de Montellano dice que los romanos dejaron por mucho tiempo el comercio en manos de los pueblos conquistados y que en la Edad Media fue la ocupación de los judíos; pero que «los españoles en América la reservaron para sí; cercaron sus colonias con una barrera más insuperable que la de China», y así secuestradas aquéllas del resto del viejo mundo, no fue durante tres siglos la mayor parte del nuevo mundo descubierto por Colón, otra cosa que el patrimonio de los Reyes Católicos. No tocaban a la puerta de la Nueva España más que las flotas españolas; los frutos de esta tierra, sus metales preciosos, iban directamente a las arcas reales; y sobre el monopolio de un continente a donde no llegaban más que productos españoles (…) no existió el comercio sino en ese círculo mezquino de las pequeñas transacciones, casi domésticas, que no exigían la sanción de principios jurídicos muy complicados. Si tal era el comercio exterior de la Nueva España, fácil es concebir cuál sería el comercio interior”11. 11 Véase Ortiz de Montellano, Manuel M., “Génesis del Derecho Mexicano”, Revista de Legislación y Jurisprudencia, t. 31, México, 1906, pp. 539 a 606. 12 Se asegura que en esta época no aparecieron las marcas, sin embargo no es así, como lo asegura el maestro David Rancel Medina al mencionar que: “sí existen datos acerca del uso de marcas con funciones mucho más restringidas que las que desempeña el signo marcario contemporáneo. En efecto, el emperador Carlos V ordenó con Cédula dada en Granada el 9 de noviembre de 1526, que sin limitación, indios, negros o españoles, podrían y debían trabajar en las minas como cosa propia, pagando únicamente el quinto real. Con tal estímulo, «pronto se abrieron minas, comenzando entonces la extracción de los metales preciosos necesarios para proveer a la creciente demanda de cruces, alhajas y vasos sagrados que requería el clero (véase figura 7), a fin de exteriorizar el espíritu religioso de la época; para satisfacer los gustos de la recién establecida falange de señores encomenderos, de funcionarios y pobladores, y, sobre todo, para calmar los incesantes apuros de la monarquía». El auge de tal industria que llegó a tener renombre universal, especialmente en el ramo de plata y oro, precisó de prevenciones legislativas que garantizaran un eficaz control del pago de los reales derechos”12. Figura 7 Finalizada Ia conquista, se inició ávidamente Ia búsqueda y explotación de minas y placeres y, al mismo tiempo -en ocasiones a pesar de Ia Corona española-, Ia manufactura de objetos de los preciosos metales, sobre todo de plata. En los albores deI Virreinato, Ia Iglesia demandó piezas para el culto y los enriquecidos conquistadores, objetos suntuarios con que avalar su reciente nobleza y poder. A pesar de que los orfebres indígenas tenían prohibido trabajar plata y oro, es evidente que de alguna manera, quizá como ayudantes, influyeron poco a poco en el arte de Ia platería; los modelos españoles y, sobre todo, flamencos se trabajaron con un primor tal, que nada tenían que pedir a los trabajos de Ia Península. En Ia colección exhibida son notables por su manufactura, entre otros, un cáliz custodia sobredorado y varias crucesprocesionales. Es así mismo en esta época cuando se inicia, aunque en muy pequeña escala, el marcaje de Ias piezas con punzones: ciudad de origen, orfebre, quinto real y ensayador. 12 Rangel Medina, David, op. cit., nota 1, pp. 8 y 9. 13 En este contexto, se dictaron las Ordenanzas que a los plateros que labraban piezas en oro y plata, como se cita a continuación: “Ordenanzas dictadas en lo tocante al arte de la platería por el Marqués de Cadereyta el 20 de octubre de 1638: (…) 8ª El orden que se ha de seguir para que no se defraude el quinto Real, así de parte de los plateros como del Veedor y Oficiales Reales, es el siguiente: a) Antes de labrar la plata ú oro, los plateros están obligados a presentar la pasta a los Oficiales Reales, para que éstos vean si está quintada y marcada (…) b) El Veedor, en presencia de dichos Oficiales Reales, las marcará con la marca y señal que para este efecto deben llevar. 17ª a) Que los plateros de oro y plata han de tener marca y señal conocida para identificar las piezas que labren. b) Que esta marca han de registrarla ante el Escribano Público del Cabildo de la Ciudad de México. c) Que sin ella no pueden vender piezas bajo penas. 18ª Que el Veedor no reciba pieza alguna de oro ni de plata sin que tenga la señal y marca del artífice que la labró”. Del texto de esta cédula se desprende la cualidad distintiva de la marca, en el que la pieza podía identificar al platero que la elaboró; por otra parte, las marcas encontraban un control a través de los registros que llevaba el Escribano Público; y, por último, se advierte que se sancionaba a quien vendía piezas sin que se encontraran debidamente marcada. Por otra parte, casi un siglo más tarde, encontramos una Cédula Real que da disposiciones específicas sobre la piratería, como se advierte enseguida: “La Cédula Real del 1° de octubre de 1733 dio instrucciones específicas sobre la platería, entre las que por su interés para el tema que tratamos se transcribe esta: 14 (…) f) Que el platero que necesitare oro ó plata debería conseguirlo de los Oficiales Reales, en las cajas de quinto, a cuenta. Que al estar acabada, se llevara la pieza para que «estos ministros» le pusieran el cuño del quinto o diezmo; reconociéndose también la pieza por el ensayador mayor, a fin de que siendo de once dineros, «la marcara con la marca de su nombre». (…) 1) Que en cuanto a los plateros de la Ciudad de México (…) no se puede vender alhaja alguna de plata sin que esté marcada del artífice y del marcador, conforme a los dispuesto por la leyes”. Las disposiciones obligaban a los plateros a conseguir el oro y la plata de los Oficios Reales, y a marcar las piezas que elaborasen, sin este signo distintivo se prohibía su venta. A pesar de lo previsto por dichas disposiciones y como cité anteriormente, una serie de sucesos pronto acarrearía situaciones ilegales como la evasión fiscal y el contrabando, debido a que “en la Nueva España el comercio del Atlántico creció mucho a partir de 1550, cuando se empezaron a explotar las minas de Zacatecas y Guanajuato”13, por lo que “la corona española no dejó de reclamar su parte sobre la plata que se extraía en América; así, empezó a recaudar el quinto real, que al principio sólo representaba un diez o quince por ciento de todos los ingresos fiscales, pero que aumentó mucho conforme crecía la producción de plata y, más aún, cuando se empezaron a cobrar derechos adicionales por la amonedación de los metales. Estos derechos hacían que la carga impositiva sobre el comercio trasatlántico fuera aún más pesada; pero ello, no es extraño que la reacción más común a ambos lados del Atlántico fuera la de considerar como ganancia cualquier impuesto que pudiera evadirse. Los comerciantes 13 “Y más aún después de 1961, año en que se introdujo el método de patio para la amalgamación de la plata en las minas. Este método, inventado por un minero de Pachuca llamado Bartolomé de Medina, revolucionó la minería pues permitió beneficiar el mineral de más baja ley. Según los registros oficiales en Sevilla, las exportaciones de plata novohispana pasaron de poco más de una tonelada en la década de 1530 a 943 toneladas en la de 1560, y en los siguientes años el volumen y el valor del comercio de la flota de Veracruz siguió creciendo hasta alcanzar su nivel más alto entre 1580 y 1620”. Sudo Shimamura, Takako, et al., op. cit., nota 8, p. 224. 15 estaban casi siempre coluditos con el personal naval y los funcionarios de las aduanas de los puertos para introducir mercancías en forma ilícita. De este modo, el fraude, la mordida y el contrabando fueron males endémicos del comercio ultramarino”14. Por otra parte, debemos considerar que a fines del siglo XVIII el comercio exterior comienza a ser más dinámico, rompiéndose los monopolios como el que conservaba España, debido a que una nueva doctrina llamada “liberalismo económico” propugnaba por el libre comercio. Asimismo, España se veía afectado por la formación cada vez más de una clase económicamente fuerte que era la “burguesía criolla”, que poseía el dominio de las riquezas de la Nueva España, por lo que se encontraba a disgusto por las imposiciones a las que se encontraban sometidos. Ambos sucesos influenciarían la guerra de independencia. 1.3. Época Independiente En la época independiente, los indígenas y mestizos lucharon contra la injusticia social, principalmente la severa explotación laboral y la miseria económica en que se encontraban estas clases sociales, ya que los gobernantes y clases privilegiadas, entre los que se encontraban los criollos y peninsulares, habían propiciado una situación económica semejante a la esclavitud, por lo que se suscita la guerra de independencia y con ello España pierde su hegemonía. El comercio exterior llega a su plenitud con el gobierno de Porfirio Díaz, quien abre las fronteras a la inversión, “las principales fuentes de capital extranjero invertido en México durante el porfiriato provenían de Estados Unidos y Gran Bretaña. Estados Unidos compartía con México el interés por desarrollar sistemas de comunicación que facilitaran el comercio e hicieran más estrechos los vínculos económicos entre ambos países; por tal motivo, gran parte del capital invertido en 14 Idem. 16 México estuvo dirigido hacia la construcción de una amplia red ferroviaria que uniera a las principales ciudades del país y –mediante conexiones- se extendiera más allá de la frontera norte hasta alcanzar importantes ciudades norteamericanas”15. Tiempo después, “entre 1910 y 1921, el comercio se vio afectado por la guerra civil. No obstante el comercio exterior siguió con las salidas de metales preciosos, maderas, productos agrícolas de importación y exportación, pero cabe mencionar que el que se benefició con esto fue Estados Unidos que ya para entonces comerciaba vía contrabando tanto en la zona fronteriza, que prácticamente estaba libre, como en algunos puertos en forma clandestina. Esto significa que el inicio de las relaciones comerciales entre México y Estados Unidos es por la vía ilegal del contrabando. En este sentido España e Inglaterra perdieron fuerza e importancia en cuanto al comercio exterior, y para 1824 se firma el primer Tratado con Estados Unidos sobre Navegación y Comercio, a partir del cual empiezan formalmente las relaciones comerciales entre México y Estados Unidos”16. En la época independiente prevalece “la misma situación que hemos señalado acerca de la deficiente protección legislativa del derecho sobre las marcas durante la Colonia, prevaleció hasta la última década del siglo XIX. En los años siguientes a su separación política de España,en México encontramos únicamente disposiciones asiladas a propósito de las instituciones marcarias. Pero tal ausencia de una codificación protectora de estos derechos no es privativa de nuestro país, sino que también se advierte en las demás naciones. Así vemos que en España el primer cuerpo de reglas para el aseguramiento de las marcas se contiene en el Real Decreto de 20 de Noviembre de 1850; en Francia antes de la 15 “Porfirio cimentó el andamiaje político de su régimen sobre el orden, la paz y el progreso. Los tres pilares abrevaban de la filosofía de Augusto Comte, y adquirieron sentido en un México sumido en el caos durante decenios. En los primeros cincuenta años de su vida, Díaz fue testigo de cómo los fantasmas de la revolución, la guerra con el exterior, la permanente bancarrota de la hacienda pública, la falta de una industria propia, la ausencia de vías de comunicación y la improductividad del campo asolaron cada rincón de la república”. Rosas, Alejandro, Porfirio Díaz, coord. José Manuel Villalpando, Planeta DeAgostini, México, 2002, pp. 46 y 47. 16 Ortiz Wadgymar, Arturo, op. cit., nota 7, p. 13. 17 Ley de 13 de junio de 1857 que coordinó y sistematizó las disposiciones sobre marcas de fábrica sólo se habían dictado en 1789 y 1824 sanciones criminales contra los infractores. El primer acto legislativo en Inglaterra es el Acta de 7 de agosto de 1862; Estados Unidos inició su legislación especial con sus actas de 8 de julio de 1870, de 14 de agosto de 1876 y de 3 de marzo de 1881; y la primera ley del Imperio Alemán, data del 30 de noviembre de 1874. Sin embargo, aun cuando no contenidos en una ley especial, si encontramos en diferentes ordenamientos legales, reflejada la inquietud de nuestros legisladores para reprimir aquellos actos que pudiesen afectar el derecho sobre las marcas. Es este carácter punitivo el que predomina en algunas de dichas disposiciones. En otras, se trata de simples medidas administrativas con fines de garantía, especialmente en materia de transporte marítimo de mercancías. Como ya comprende, las normas legales a que aludimos, forman parte, ya del Código Penal, bien de los Códigos de Comercio que se promulgaron en este lapso. Es hasta 1890 cuando entró en vigor en México el primer cuerpo de disposiciones especialmente destinadas a regular el derecho sobre marcas en sus diferentes aspectos”17. 2. LEGISLACIÓN Al abordar el estudio sobre el origen y evolución de las marcas, no debemos pasar desapercibida las primeras disposiciones jurídicas que la regularon, antes de llegar a tener un tratamiento específico como ahora lo conocemos, ya que en un principio la marca ocupa únicamente algunos artículos en el Código de Comercio, es decir, se consideraba parte del Derecho Mercantil, pero con el paso del tiempo, las marcas, conjuntamente con otras figuras jurídicas, llegan a darle solidez y autonomía al Derecho Intelectual, lo que, obviamente, propicia el surgimiento de 17 Rangel Medina, David, op. cit., nota 1, pp. 12 y 13. 18 una serie de leyes en materia intelectual hasta la actual Ley de la Propiedad Industrial. 2.1. Disposiciones Diversas En el Código de Comercio de 1854, obra de Don Teodosio Lares, nos encontramos que se hace referencia a las marcas de mercadería, aunque no existe una regulación pormenorizada sino que únicamente reconoce que existen y que su función es distintiva, como se señala en los preceptos siguientes: “Artículo 189.- Designación de las mercaderías, en que se hará mención de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan”. Por otra parte, “entre los deberes que se fijan al capitán, en el título que reglamenta el comercio marítimo se encuentra el de llevar tres libros, en uno de los cuales llamado de Cargamentos, debería «asentarse minuciosamente las mercancías que se carguen, con expresión de la marca» (art. 500). También debía llevar un asiento formal de las mercancías que entregara «con sus marcas y números» (art. 525). En el conocimiento que mutuamente deberían entregarse el cargador y el capitán, debería expresarse la «calidad, cantidad, número de bultos y marcas de las mercaderías» (art. 609). Finalmente, el contrato de seguro marítimo debía contener las marcas y número de los fardos si los tuvieren (art. 683)”18. El segundo ordenamiento que encontramos es el Código Civil de 1870, en el cual se encuentra “una auténtica protección legal al derecho exclusivo sobre las marcas; cuando menos en lo que ataña a las figurativas. Los archivos de la época demuestran que los interesados obtenían el derecho exclusivo a la reproducción 18 Ibidem, p. 14. 19 de sus marcas de fábrica, a través de las disposiciones que garantizaban la propiedad artística de los signos o grabados destinados a fungir como marcas. Una curiosa disposición consideraba autor para los efectos legales, al que mandase hacer una obra a sus propias expensas (art. 1369), y de esta manera el fabricante que adoptaba como marca un diseño o cualquier dibujo con aspecto artístico, podía obtener la propiedad de dicha marca presentando la solicitud respectiva a la Secretaría de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública (arts. 1349 y 1351), la cual, satisfechos los requisitos formales del caso, declaraba a favor del solicitante «la propiedad artística de los dibujos y litografías que como distintivo llevan las mercaderías del fabricante X, correspondiente a la marca llamada Z»”19. Otro ordenamiento fue el Código Penal de 1871, en él se reguló la falsificación de marcas, aunque éstas no son entendidas como actualmente se conciben a las marcas sino que se hacía referencia a las contraseñas de garantía de la ley del oro o de la plata, o de las marcas que para indicar el peso o la medida van grabadas sobre los instrumentos de medición o de los sellos y demás signos similares usados por la autoridad para identificar cualquier objeto con el fin de asegurar el pago de algún impuesto (art. 700). En 1884 se puso en vigencia un nuevo Código de Comercio, el cual abrogó al de 1854, el nuevo código previó un libro específico para el tratamiento de la “Propiedad Mercantil”, “disposiciones generales por las que se reconoce dicha propiedad como un valor propio, independiente del precio de los muebles, inmuebles, títulos y acciones de la negociación (art. 1411). Adelantándose en muchos años a las actuales corrientes doctrinarias que preconizan el concepto de hacienda como una organización de bienes, servicios y relaciones económicas20. 19 Ibidem, p. 15. 20 Ferrara, Francisco, “Teoría Jurídica de la Hacienda Mercantil”, Revista de Derecho Privado, Madrid, España, 1950, p. 131. 20 Este código se caracteriza por establecer principios relativos al establecimiento comercial, privilegios de invención, nombre comercial, muestras, títulos de obras y marcas. “Instituye para el fabricante y el comerciante la propiedad en sus marcas (art. 1419); mas para adquirir dicha propiedad de la marca, se necesita depositarla previamente en la Secretaría de Fomento, y ésta concederá la propiedad si la misma marca no se usa ya por otra persona, o no es de tal manera semejante que se comprenda la intención de defraudar intereses ajenos (art. 1422) de cuya disposición se deduce el sistema constitutivo o atributivo de la propiedad sobre la marca, establecido por este Código; del mismo precepto legal resulta la facultad discrecional del Estado para juzgar acerca de la imitación marcaria. Considera que hay usurpación de marcas cuando se usa una enteramente igual a otra, así como cuando entre las marcas resulta gran analogía,sea porque las palabras más importantes de una marca se repiten en la otra, o porque la nueva marca se redacte de manera que pueda confundirse con otra nominativa o, en fin, porque consistiendo la marca en dibujos o pinturas, sean éstos tan parecidos que produzcan confusión (art. 1441). A estas reglas que mantienen su vigencia en la doctrina, la jurisprudencia y la legislación actuales, el Código agrega otras relativas a la sanción y oportunidad en el ejercicio de las acciones civiles y penales. Además de las penas señaladas por el Código penal de 1871, la falsificación de marcas produce la acción de daños y perjuicios (art. 1423), y con el rubro de «Términos para reclamar la propiedad mercantil» fija el de un año contado desde el día en que se sepa la usurpación para la acción civil (art. 1444). Impone la obligación de hacer ostensible la marca sobre la mercancía (art. 1420), pero en cuanto a la marca misma su uso es facultativo, pudiendo adoptarse como tal un nombre propio o razón social, nombre de la localidad en que se fabrique el producto, iniciales, cifras, dibujos, cubiertas, contraseñas o envases (art. 1418)”21. 21 Rangel Medina, David, op. cit., nota 1, pp. 17 y 18. 21 Por último, encontramos al Código de Comercio de 188922, el cual conserva la obligación de inscribir en el Registro de Comercio los títulos de marcas de fábrica (art. 21, fracción XIII), estableciéndose asimismo como sanción por la falta de registro que los documentos no podrían producir perjuicio a tercero (art. 26). 2.2. Ley de Marcas de Fábrica de 1889 En el periodo presidencial de Porfirio Díaz23 se promulga la primera ley que de modo específico y directo regula los derechos sobre las marcas. Esta ley es del 28 de noviembre de 1889 entra en vigor el 1° de enero de 1890, se caracteriza por determinar la transición entre la confusa, incompleta y, en muchas ocasiones, hasta deficiente reglamentación que las marcas recibían con los códigos de Comercio y Penal, por lo que se considera necesario agrupar las disposiciones jurídicas en un ordenamiento específico, casi autónomo, con ello se independizan para formar una nueva reglamentación que rompe los clásicos moldes legislativos contenidos en los precedentes señalados. 22 Otra ley que reguló las marcas fue la Ley del 11 de diciembre de 1885. Véase Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación Mexicana, t. XV, Imprenta del Comercio, México, 1878, pp. 741 a 743. 23 “Tras la época de anarquía, invasiones e inestabilidad política y jurídica en el llamado México independiente, Porfirio Díaz toma por primera vez el poder en 1876, iniciándose un nuevo periodo en la historia de México, que tuvo éxito en su primera fase ya que logró la paz que propició el florecimiento de la inversión, el comercio y los servicios. En esta etapa el capital extranjero se disputa la nueva nación y se abren una serie de negocios que aprovecharon la mano de obra que todavía tenía el régimen feudal para lograr inmensas fortunas, tanto locales como de compañías extranjeras de alta tecnología, que trajeron a México los adelantos del mundo moderno como la energía eléctrica, los ferrocarriles, la industria manufacturera, los teléfonos, los transportes motorizados, el automóvil y otros adelantos que se presentaron como milagrosos en esos años, pero quien disfrutaba de todo esto realmente era una minoría de clase. Si bien el comercio exterior no cesó en los años del México independiente, el verdadero auge se dio en el periodo de don Porfirio, quien al permitir el avance de los ferrocarriles y mejorar los sistemas portuarios, principalmente los puertos de Veracruz, Tampico, Salina Cruz, Manzanillo y Mazatlán, facilitó el libre movimiento de mercancías tanto de importación como de exportación. El oro, la plata, los metales industriales, las maderas preciosas, el guayule, el henequén y el petróleo y sus derivados fueron las materias primas principales de exportación, frente a bienes de capital para la industria moderna, algunos alimentos faltantes, y productos manufacturados y suntuarios como principales artículos de importación”. Ortiz Wadgymar, Arturo, op. cit., nota 7, pp. 15 y 16. 22 A pesar de que el legislador denominó a esta ley marcaria con la palabra específica “de fábrica”, no significa que haga excluyente a ninguna otra marca comercial de productos elaborados o vendidos al establecimiento industrial o a la casa comercial, sino que se refieren indistintamente al fabricante o al comerciante. Esta ley está formada por diecinueve artículos en los que se encuentra previsto, por primera ocasión, no sólo la preocupación de garantizar el interés del productor sino también el interés general. De esta manera, su artículo 3° señala que no podrá considerarse como marca la forma, color, locuciones o designaciones que no constituyan por sí solas el signo determinante de la especialidad del producto rechazándose también como constitutivo de marca aquel signo que sea contrario a la moral. Otra de las características notables, en esta legislación de protección a las marcas, fue establecer en su artículo 8 que únicamente puede pretender adquirir la propiedad de una marca el primero que haya hecho uso de ella legalmente; por su parte, el artículo 9 hace referencia a que la adquisición de la propiedad exclusiva de una marca se obtiene en virtud de la declaración24 hecha por la Secretaría de Fomento, respecto de que el interesado se ha reservado sus derechos. En caso de oposición, el registro sólo se llevará a cabo hasta que la autoridad judicial decida quién tiene a favor el derecho de propiedad. Asimismo, la legislación en sus artículos 11, 12 y 14 hablan de la transferencia y duración del derecho de propiedad. Tiene a bien delimitar que las marcas no se transfieren, no se transmiten por si solas, sino con el establecimiento para cuyos objetos de fabricación o comercio sirvan de distinción; sin embargo su transmisión no está sujeta a ninguna formalidad especial y se verificará conforme a las reglas del derecho común. En cuanto a la duración de la propiedad de marcas es indefinida; pero se entenderá abandonada por la clausura o falta de producción por más de un año de la fábrica o establecimiento que la haya empleado. En cuanto a la nulidad nos dice que es motivo de esta una marca que al haberse 24 La declaración de referencia se hace sin examen previo bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante y sin prejuicio de los derechos de terceros, quien podrá presentar oposición al registro dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la solicitud. 23 obtenido en contravención de las prescripciones legales y que esto sea declarado por una autoridad judicial. Lo que resulta oportuno comentar es que ninguna declaración aparece en esta Ley acerca de los preceptos sobre la materia de marcas, por lo cual continuaron vigentes estos puntos en especial contenidas en el Código de Comercio del que se desprendía ésta; hasta que es con la ley de 1903 que se deroga y forma parte de un artículo transitorio, el artículo 91. Esta legislación durante su vigencia, los estudiosos en la materia, fueron percatándose de sus lagunas respecto a problemas no previstos a los cuales se tenía que dar oportuno seguimiento y respuesta. 2.3. Ley de Marcas Industriales y de Comercio de 1903 La Ley de Marcas Industriales y de Comercio es del 25 de agosto de 1903 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 1903; “influenciada por las corrientes internacionales de la propiedad industrial, pues recogió los conceptos de la Convención de París de 1883 y de su Revisión de Bruselas de 1900. Esta ley presentó avances importantes: fue mucho más técnica y moderna que suantecesora, introdujo novedades como los nombres y los avisos comerciales. En 1909 se publicó un Reglamento para el Registro Internacional, conforme al Convenio de Madrid de 1891, que estableció el régimen internacional de las marcas”25. Conviene punturalizar que, México forma parte de la Unión Internacional de la Propiedad Industrial desde 1903, en que suscribió el texto de Bruselas de 1900, cuya publicación en el Diario Oficial data del 11 de diciembre de 1903. En este contexto, la Ley de Marcas Industriales y de Comercio de 1903, en sus primeros artículos, define conceptos básicos y generales sobre la marca: 25 Malpica de la Madrid, Luis, La Influencia del Derecho Internacional en el Derecho Mexicano, la apertura del modelo de desarrollo en México, Editores Noriega, México, 2002, p. 145. 24 “Artículo 1. La marca es el signo o denominación característica y peculiar usada por el industrial, agricultor o comerciante en los artículos que produce o expende, con el fin de singularizarlos y denotar su procedencia y hace una enumeración enunciativa de lo que puede constituir la marca. Artículo 2. Para adquirir el derecho exclusivo al uso de una marca, es necesario hacer su registro en la Oficina de Patentes y Marcas. Artículo 3. Se tramitará y efectuará el registro de las marcas ante la Oficina especialmente creada para ello, mediante la solicitud expresa. Artículo 4. Será posible que obtenga el registro de marca todo mexicano o extranjero que la solicite”. En el proceso de estructura de esta legislación los estudiosos adoptaron del sistema francés, como aportación aplicable en nuestro país, estableciéndose así lo siguiente: “Artículo 5. Así como no podrán registrarse los signos que no satisfagan el requisito por la licitud de las marcas, como son los contrarios a la forma moral, las buenas costumbres, a las leyes prohibitivas y lo que tiende a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de consideración. Por la misma razón no se pueden registrar como marca las armas, escudos y emblemas nacionales y de Estados extranjeros, sin el respectivo consentimiento de ellos. (…) Artículo 10. El registro de marca podrá hacerse sin ningún examen de novedad, bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante y sin perjuicio de tercero, limitándose la Oficina de Patentes y Marcas a la práctica de un examen puramente administrativo de los documentos presentados. (…) 25 Artículo 12. Es posible la cesión libre de la marca registrada, la cual puede transmitirse en la Oficina de Patentes y Marcas, sin cuyo registro el traspaso no producirá efecto en contra de terceros”. Asimismo, esta legislación declara improcedente a registro aquellos signos que no reúnan los requisitos de capacidad distintiva como los nombres o denominaciones genéricas. En cuanto a la vigencia de registro de marca, el artículo 6, menciona que deberá renovarse el registro cada veinte años; mientras el artículo 7 establece que comienza a surtir sus efectos desde la fecha de su presentación en la Oficina de Patentes y Marcas. En lo que se refiere a la nulidad de registro de marca, ésta se da cuando se haya hecho en contravención a las disposiciones de la propia ley, y como única causal específica se consigna la relativa a que la marca ya se hubiese registrado con anterioridad por otro, esto según los artículos 15 y 16. La reglamentación penal de derecho marcario que actualmente conocemos está basada en mucho en está ley de marcas y de comercio del 25 de agosto de 1903, en esta actualización se ha tomado especial atención en mantener las detalladas y completas reglas que nos hablan de penalidad por uso ilegal o falsificación de una marca, sobre venta de mercancía marcada ilegalmente, por inducir al público en error, por usar marcas en las que hayan indicaciones falsas, así como la omisión de leyendas obligatorias o la falsa indicación de que una marca está registrada, esto lo refiere en sus artículos del 18 al 25. Así como también en esta ley instituye la reglamentación de nombre comercial y de aviso comercial, los cuales son signos distintivos del bien mercantil que guardan estrecho vínculo con las marcas, lo cual nos manifiesta que sin menoscabo de las normas especiales sobre estos elementos de la empresa, la misma ley dispone que por consecuencia de registro, el aviso o el nombre posee múltiples preceptos relativos a la marca. 26 2.4. Ley de Marcas y de Avisos y Normas Comerciales de 1928 Esta reglamentación es la que viene a deponer a la ley de marcas y de comercio del 25 de agosto de 1903, pero sólo en nombre ya que como es lógico y a bien suponer, esta legislación conserva lo funcionalmente aplicable, por supuesto con importantes innovaciones, entre las que menciono los siguientes: esta legislación reconoce al Estado la facultad a declarar, en caso necesario y oportuno, sobre el uso de las marcas para los artículos que por su origen, naturaleza o aplicación se relacionen directamente al desarrollo económico del país y las necesidades públicas. Delimita el efecto del registro de una marca a un lapso de veinte años, exigiendo su renovación a la caducidad del registro. Esta ley adopta un sistema mixto atributivo-declarativo, pues además de otorgar el derecho exclusivo al registrante de marca, también tiene a bien el reconocer el uso de marca como fuente de derechos sobre la misma; de igual manera se acuerda y se establece que los interesados, de común acuerdo, pueden solicitar someterse a la valoración de una Junta Arbitral para decidir acerca de la semejanza entre la marca presentada a registro y las señaladas como anteriores, conviniendo que este fallo de los árbitros será de índole inapelable, éste servirá de sustento a la oficina de la Propiedad Industrial para determinar la admisión o el rechazo de registro de marca que se ha solicitado. De acuerdo a lo establecido, crea el examen de novedad como requisito previo de una marca, de esta manera se da un proceso de oposición de los terceros que se consideren afectados por dicha autorización para registro de marca. El examen extraordinario de novedad de las marcas también se aplican a solicitud de personas interesadas o por mandato de la autoridad judicial. Asimismo, esta ley prevé que no es registrable como marca los signos que se incluyen en los envases del dominio público o de uso común, tampoco es 27 procedente registrar aquellas marcas con pequeñas variantes de otras ya establecidas y registradas, porque esto puede confundir a los consumidores al momento de consumir las mercancías. De manera también definida y restrictiva establece las causas por las cuales el registro de marca goza de nulidad, así en su artículo 39, conservando la regla general proveniente de la anterior legislación la ley de marcas y de comercio del 25 de agosto de 1903, estipulaba improcedente el registro cuando se haya hecho en contravención a las disposiciones de la ley que le da origen. En este sentido, una de las aportaciones favorables para reducir tiempo de trámites y resolución que aporta esta ley de marcas y de avisos y normas comerciales del 26 de junio de 1928, es la de facultar al Departamento de la Propiedad Industrial para tener el poder de decidir administrativamente las cuestiones de improcedencia o nulidad, ya sea de oficio o a petición de partes. En lo referente los delitos de falsificación de marca, imitación o uso legal de las mismas, el Departamento de la Propiedad Industrial solicita rigurosamente, para su persecución, una declaración administrativa como requisito previo al ejercicio de las acciones legales. La ley determina la extinción del derecho exclusivo, que proporciona el registro de marcas, por falta de explotación de una marca en un período de cinco años consecutivos.Conviene señalar que, esta ley recogió “los avances ocurridos, hasta entonces, en el mundo respecto de la propiedad industrial, propuestos en la Convención de París de 1883, e incorporaron las novedades de la Revisión de Washington de 1911 y de la Haya, de 1925, aún no ratificada por México”26 sino hasta 1929, y publicada en el Diario Oficial del 30 de abril de 1930. 26 Ibidem, p. 146. 28 2.5. Ley de la Propiedad Industrial de 1942 Cuando la Comisión de Industrias del Senado afirma que el Ejecutivo apoya la iniciativa de Ley de la Propiedad Industrial, sosteniéndose en los artículos 28 y 89 constitucionales, y hace notar la necesidad en reformar las leyes promulgadas el 26 de junio de 1928 sobre patentes de invención, marcas, avisos y nombres comerciales, remarcando ahí mismo la oportuna necesidad de actualizarlas teniendo en cuenta la inclusión de preceptos probados en legislaciones extranjeras y nacionales que incluían temas de relevancia para nuestra materia en Derecho Marcario. “En 1934 se realizó una revisión al Convenio de París de 1883, denominada Revisión de Londres de 1934, que influyó en la Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el D.O. del jueves 31 de diciembre de 1942 y que entró en vigor el 1° de enero de 1943. Constó de 276 artículos, distribuidos en 9 títulos y un Título Único, dividido en 5 capítulos, con un total de 22 artículos transitorios. Pese a que la Ley de la Propiedad Industrial de 1943 estuvo influenciada por la Revisión de Londres de 1934, presentó deficiencias, nociones impropias y defectos notorios de técnica legislativa. Sin embargo, fue un instrumento útil a lo largo de 33 años de vigencia, estuvo asociada al progreso industrial de México observado en ese periodo; además fue el antecedente de la nueva Ley de Invenciones y Marcas de 1976”27. En este contexto, surge la Ley de la Propiedad Industrial del 31 de diciembre de 1942, fecha en la cual también la publica el Diario Oficial, en esta ocasión las características son considerablemente reconocidas e importantes desde el momento en que codifica todas las disposiciones relativas a patentes de 27 Idem. 29 invención, a marcas, a avisos comerciales, a nombres comerciales y a competencia desleal. En esta ley se conservan en general con el protocolo y los principios fundamentales de las leyes anteriores, con la finalidad de proteger los intereses de los titulares de éstos y los del público. En marcas registrables se determina cuales son las denominaciones o signos susceptibles de registro como marca, y cuáles son aquellos que no pueden ser otorgados como tales, por impedirlo consideraciones de orden público28. En las prohibiciones del registro como marca, está la improcedencia al momento de tratarse de palabras en lenguas vivas extranjeras, cuando pretendan destinarse a productos que únicamente se elaboren en el territorio mexicano, o cualquier otro país de habla española, para evitar que se introduzca a error al público sobre el origen de los productos marcados, contando también con el prejuicio de la industria del país29. Asimismo, establece reglas más estrictas para imposibilitar que se registren marcas que engañen al público sobre la procedencia de los artículos, o que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza o calidad de los productos amparados30. En cuanto a la vigencia, el registro de marca se reduce el plazo de validez a 10 años, para que sea igual al que debe transcurrir entre las renovaciones subsecuentes. En lo que se refiere a la extinción y caducidad del registro, contiene las disposiciones referentes a la autonomía de los derechos que confiere el registro de las marcas, de la misma manera considera otras reglas que admiten a los propietarios hacer nuevos registros en que introduzcan modificaciones a lo que hubieran hecho anteriormente, constituye normas que impiden se desvirtúe el sistema de exclusividad de uso de las marcas, por motivos de orden público, evita 28 Artículo 105, fracción I, IV y V de la Ley de la Propiedad Industrial de 1942. 29 Artículo 105, fracción XI de la Ley de la Propiedad Industrial de 1942. 30 Artículo 105, fracción XII y XIII de la Ley de la Propiedad Industrial de 1942. 30 que se pierda el carácter específico de los productos que amparen, indica la procedencia del producto para que sea bien conocido por el público que tiene interés en él, para que una vez conocida la calidad de los artículos o productos que se fabrican o venden al amparo de una marca determinada, puedan adquirirlos posteriormente, sin necesidad de detenido examen y sin riesgos de confusión. Motivo por el cual es primordial esta reglamentación que da derecho y respaldo para el empleo de marca por usuarios registrados. En lo referente a la caducidad del registro de marca durante la vigencia de la legislación de 1889 y 1903, se deben renovar cada cinco años, conservan la vigencia establecida por la legislación vigente a su registro. Los artículos nacionales de apariencia extranjera perjudican a México, ya que los productos mexicanos que son de buena calidad y se hacen pasar por artículos extranjeros, lo único que consiguen es no valorar al público y al prestigio de la industria nacional; las sanciones a las que se hacen acreedores quienes propicien esta situación también vienen establecidas en los artículos 148 al 150, 258 y 262. Asimismo, delimita en su artículo 261 que todo artículo mexicano de marca registrada o no, está en la obligatoriedad llevar la leyenda “Hecho en México”. La transmisión de marcas es en correspondencia a los derechos y reglas que concede el registro de marca que, en su esencia, protege a los propietarios de marca antes de propiciar una multiplicidad de marcas semejantes o idénticas que confundan al consumidor. La ley regula el procedimiento para dictar resoluciones administrativas, en este grupo se contiene el procedimiento para declaraciones administrativas de nulidad, de extinción por falta de uso, de falsificación, imitación y uso ilegal de marcas, así como de existencia de confusión de servicios, productos o establecimientos entre competidores. Efecto para el cual se delinean en el artículo 299 y 231 los requisitos para la solicitud de las declaraciones administrativas, reglamenta la notificación de la demanda, está es la oportunidad para el titular del registro de 31 marca o el presunto usurpador de marca, desleal competidor o usuario ilegal presente pruebas o formule su defensa por escrito. Señala también la posibilidad de registro si ésta es parte de la declaración de culminación de derechos adquiridos con el registro de marca, esto en el artículo 230 y 231; en el artículo 233 indica las especificaciones a satisfacer en las resoluciones administrativas. En cuanto al modo de impugnar las declaraciones administrativas, nos dice que los afectados e interesados en este particular, deben recurrir a los Jueces de Distrito quienes realizan la revisión de su legalidad mediante el juicio de amparo. 2.6. Ley de Invenciones y Marcas de 1975 La Ley de Invenciones y Marcas de 1975 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en el mes de febrero de 1976, cuando México forma parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual desde 1975, esta legislación deja las patentes, registro de marca, otorgadas con fundamento en la Ley de Propiedad Industrial de 31 de diciembre de 1942 que conserven su vigencia durante el lapso para el que fueron concedidas, y con esta disposición comienza ésta que es creada para regular el otorgamiento de las patentes por invención y mejoras, así como el registro de modelos industriales, nombres comerciales, denominacionesde origen y dibujos, planos industriales o el procedimiento, máquina o aparato. Esta ley “estuvo influenciada además del Convenio de París de 1883, en lo relativo a la explotación de patentes, por el Acuerdo de Cartagena del Pacto Andino, y por otros países socialistas, con su certificado de invención. Es factible observar que la Revisión de Estocolmo de 1967, hecha a la Convención de París de 1883, así como el Arreglo de Lisboa, Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 1958, al que México se adhirió el 20 de 32 febrero de 1964 y se publicó en el D. O. de 11 de julio de 1964 y su fe de erratas de 27 de octubre del mismo año, fueron tomados en cuenta en esta ley”31. La exposición de motivos de la ley de Invenciones y Marcas de 1975 argumentó lo siguiente: “Las disposiciones de este proyectos guardan estrecha relación con las aspiraciones crecientes de los países del Tercer Mundo para liberarse de aquellas estructuras jurídicas resultantes de los principios liberales del siglo pasado que fueron expresión de los Estados industriales, pero que aplicadas en las naciones desvalidas económicamente, ha sido instrumentos para perpetuar situaciones de injusticia y subordinación y para hacer más grande la brecha que separa a los países pobres de los países ricos. Al colonialismo político ha seguido un nuevo colonialismo económico y tecnológico, que sigue privando a los pueblos de su libertad y prolongando esquemas de enajenación y de injusticia. Todo sistema internacional está siendo cuestionado por los países que no se conforman con ser meros sujetos pasivos del acontecer histórico. Los principios rectores de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados, que no son sino la expresión en el orden internacional de los ya contenidos en la constitución Política de 1917 que inspiran nuestra conducta interna, tienden a crear relaciones más justas entre los pueblos y a eliminar todo vestigio de colonialismo y subordinación. Dentro de estos principios se inserta la Iniciativa que estoy sometiendo a la consideración de ese Honorable Congreso”. En cuanto a la materia marcaria, esta ley define lo que es la marca, cuáles proceden para su registro y cuáles no son sujeto a registro como marca específicamente, como se señala a continuación: 31 Malpica de la Madrid, Luis, op. cit., nota 25, p. 248. 33 “Artículo 87. Esta ley reconoce las marcas de productos y las marcas de servicios. Las primeras se constituyen por los signos que distinguen a los artículos o productos de otros de su misma especie o clase. Las segundas, por los signos que distinguen un servicio de otros de su misma clase o especie. (…) Artículo 90. Pueden constituir una marca: I. Las denominaciones y signos visibles, suficientemente distintivos y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase. II. Los nombres comerciales y las razones o denominaciones sociales, cuando no sean descriptivos de los productos o servicios a los que se apliquen o traten de aplicarse o de los giros que exploten. Artículo 91. No son registrables como marca: I. Los nombres propios, técnicos o de uso común de los productos o servicios que traten de ampararse con la marca, aun cuando estén en idioma extranjero. II. Las palabras que en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales se hayan convertido en una designación usual o genérica de los productos o servicios que se trate de amparar. III. Los envases que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y, en general aquellos que carezcan de una originalidad tal que los distinga fácilmente. IV. La forma usual y corriente de los productos o la impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio o por su función industrial. V. Las denominaciones, figuras o frases descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse con la marca incluyendo aquellas que puedan servir para designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, presentación o época de elaboración de los productos o de prestaciones de los servicios. Una denominación descriptiva no se considerará distintiva porque ostente una ortografía caprichosa. 34 VI. Las reproduzcan o imiten sin autorización escudos, banderas y emblemas de cualquier país, Estado, Municipio o divisiones políticas similares; así como las denominaciones y siglas de organizaciones internacionales, gubernamentales, intergubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal de los mismos. VII. Las que produzcan o imiten signos o punzones oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente. IX. Las que reproduzcan o imiten monedas, billetes de banco y otros medios oficiales de pago nacionales o extranjeros o las monedas conmemorativas. X. Las que reproduzcan o imiten condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos reconocidos oficialmente. XI. Los nombres seudónimos, firmas, sellos y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados, o, si han fallecido, de sus ascendientes o descendientes de grado más próximo. XII. Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos, salvo con el consentimiento de su autor, cuando conforme a la ley de la materia, éste mantenga vigentes sus derechos; así como los personajes humanos de caracterización, si no se cuenta con su conformidad. XIII. Las palabras simples o compuestas de lenguas vivas extranjeras y las construidas artificiosamente de modo que por su grafismo o fonética parezcan voces extranjeras, cuando la marca se solicite para aplicarse a artículos o servicios que el solicitante produzca o preste exclusivamente en el país o en cualquier otro país de habla española. XIV. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios o puedan originar cualquier confusión o error en cuanto a la procedencia de los productos. XV. Las denominaciones de población o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los 35 nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario. XVI. Los mapas; sin embargo podrán usarse como elementos de las marcas, si corresponden al país de origen o lugar o procedencia de los productos o servicios que aquellas distinguen. XVII. Una marca que sea idéntica a otra anteriormente registrada y vigente para amparar los mismos productos o servicios, aún cuando sea solicitada por el titular de la registrada o con el consentimiento expreso de éste. XVIII. Una marca que sea semejante a otra ya registrada y vigente, aplicada a los mismo o similares productos o servicios, en grado tal que pueda confundirse con la anterior, tomándola en su conjunto o atendiendo a los elementos que hayan sido reservados. XIX. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a un nombre comercial aplicado a los mismos o similares servicios que se presten en el establecimiento cuyo nombre comercial se haya usado con anterioridad. XX. Las denominaciones, signos o figuras susceptibles de engañar al público o inducirlo a error, entendiéndose por tales los que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, origen, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretendan ampararse. XXI. Las denominaciones o signos que conforme a otras disposiciones legales
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