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La-Ley-Agraria-ante-el-fenomeno-de-la-emigracion-de-titulares-de-derechos-agrarios-individuales-ejidales

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MEXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO AGRARIO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
�LA LEY AGRARIA ANTE EL FENOMENO DE LA 
EMIGRACION DE TITULARES DE DERECHOS 
AGRARIOS INDIVIDUALES EJIDALES� 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
ROBERTO GERMÁN CAMPOS CHIRINO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
ASESOR: DR. RUBÉN DELGADO MOYA 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA, 2007 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO AGRARIO 
OFICIO FDER/SDA/0011/2007 
ASUNTO: Autorización de impresión de tesis 
 
 
 
 
 
 
ING. LEOPOLDO SILVA GUTIERREZ 
DIRECTOR GENERAL DE LA 
ADMINISTRACIÓN ESCOLAR 
DE LA U.N.A.M. 
P R E S E N T E 
 
El pasante de Licenciatura en Derecho ROBERTO GERMAN CAMPOS CHIRINO con No. de 
Cuenta: 8635624-6, FUE AUTORIZADO EN SU REGISTRO DE TESIS SIN NUMERO de fecha 25 
de junio de 2007, con el tema de tesis titulado �LA LEY AGRARIA ANTE EL FENOMENO DE LA 
EMIGRACIÓN DE TITULARES DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES EJIDALES�, 
quedando como asesor de dicha tesis el DR. RUBEN DELGADO MOYA. 
 
EL ASESOR DR. RUBEN DELGADO MOYA, informa que el trabajo de tesis titulado �LA LEY 
AGRARIA ANTE EL FENOMENO DE LA EMIGRACIÓN DE TITULARES DE DERECHOS 
AGRARIOS INDIVIDUALES EJIDALES� se encuentra correcto, por lo que en mi carácter de 
Director del Seminario de Derecho Agrario, estimo que reúne los requisitos que exige el Reglamento 
de Exámenes Profesionales, y considero a bien AUTORIZAR SU IMPRESIÓN, para ser presentado 
ante el jurado, que para efecto de Examen Profesional se designe por esta Facultad de Derecho. 
 
 
A T E N T A M E N T E 
�POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU� 
Ciudad Universitaria a 29 de AGOSTO DE 2007 
 
(RÚBRICA) 
LIC. ANTONIO A. SALEME JALILI 
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE 
DERECHO AGRARIO 
 
 
 
NOTA DE LA SECRETARÍA GENERAL: El interesado deberá concluir el tramite de titulación 
dentro de los seis meses siguientes (contados día a día) a aquél en el que sea entregado el presente 
oficio, en el contenido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que 
ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, misma autorización que no podrá 
otorgarse nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepcional, conserve su actualidad y siempre 
que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del exámen haya sido impedida por 
circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría General de la Facultad. 
 
c.c.p. DR. FERNANDO SERRANO MIGALLON. Director de la Facultad de Derecho.- para su 
conocimiento.- presente. 
c.c.p. Lic. OSCAR VÁSQUEZ DEL MERCADO CORDERO. Secretario General de la Facultad de 
Derecho.- para su conocimiento.- presente. 
c.c.p. Lic. Zaudisareth BOBADILLA CASTILLO. Secretaria de Exámenes Profesionales.- para los 
efectos de control, anexando la original para su trámite.- presente. 
c.c.p. Al Tesista ROBERTO GERMAN CAMPOS CHIRINO. para su conocimiento.- presente (EL 
TESISTA DEBERÁ ENTREGAR AL SEMINARIO DOS EJEMPLARES DE TESIS AL 
MOMENTO DE LA IMPRESIÓN. 
 
(TRANSCRIPCIÓN) 
 
 
 
 
Ciudad Universitaria, a 28 de agosto de 2007 
 
 
 
 
 
 
Lic. Antonio A. Saleme Jalili 
Director del Seminario de Derecho Agrario de la 
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional 
Autónoma de México. 
P r e s e n t e 
 
 
Por medio del presente, presento a su amable consideración el trabajo de tesis 
profesional elaborado por el alumno Roberto Germán Campos Chirino, con 
número de cuenta 8635624-6, bajo el título �LA LEY AGRARIA ANTE EL 
FENOMENO DE LA EMIGRACION DE TITULARES DE DERECHOS 
AGRARIOS INDIVIDUALES EJIDALES�, mismo que fue desarrollado en cinco 
capítulos con consideraciones generales, proposiciones y conclusiones, 
basándose en una amplia y adecuada bibliografía, por lo que, después de 
revisarlo, considero que reúne los requisitos necesarios para este tipo de 
investigación. 
 
Suplico a usted que, si comparte el punto de vista que antes expreso, se 
ordene la impresión de dicha tesis para que se presente a su discusión en el 
examen profesional respectivo. 
 
Agradezco la confianza depositada en su servidor al permitirme dirigir en el 
Seminario a su digno cargo trabajos como el que hoy sometemos a su 
apreciable opinión. 
 
Sin otro particular, quedo de Usted. 
 
A t e n t a m e n te 
 
 
(RÚBRICA) 
 
Dr. Rubén Delgado Moya 
Catedrático en la materia de Derecho Procesal Agrario 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EL PRESENTE TRABAJO DE TESIS FUE ELABORADO EN EL SEMINARIO 
DE DERECHO AGRARIO, SIENDO DIRECTOR DEL MISMO EL LIC. 
ANTONIO SALEME JALILI Y BAJO LA ASESORÍA DEL DR. RUBÉN 
DELGADO MOYA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI MADRE, PROFRA. GUADALUPE CHIRINO VÁZQUEZ 
Y A MIS HERMANAS ADRIANA Y RACHEL 
Por su amor incondicional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MEXICO 
Por abrirme generosamente sus puertas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
AL LIC. GILBERTO JOSÉ HERSHBERGER REYES y su 
señora esposa, LIC. CRISTINA DEL ARENAL MITOLO 
Todo mi agradecimiento por su cariño, consejo y apoyo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
DR. RUBÉN DELGADO MOYA 
Con mi agradecimiento por sus observaciones 
y atinados comentarios surgidos durante la 
elaboración del presente trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LIC. ANTONIO SALEME JALILI 
En reconocimiento a su cotidiano esfuerzo 
en impulso a tan noble rama del derecho. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS AMIGOS 
Por respeto a todos no los nombro en lo individual; ellos han estado 
allí, y de ellos he obtenido ejemplo, apoyo y fuerza para seguir 
adelante. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS MAESTROS 
A todos ellos, las más sinceras gracias por su ejemplo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MARTHA 
Por siempre. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
�Nada hay tan vivo, tan profundo entre nosotros 
como el agrarismo. Pero simultáneamente, nada 
encarna mejor nuestras limitaciones y nuestros 
errores. En el agrarismo yacen, fundidas unas y en 
trágica contradicción otras, las mil fuerzas que 
vienen determinando la trayectoria nacional�� 
 
Narciso Bassols 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
INTRODUCCIÓN 
CAPITULO I 
EL EJIDO Y LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL EJIDATARIO 
 
1.1. Reseña histórica del ejido 
1.2. Derechos del ejidatario 
 
1.2.1. Los derechos de naturaleza colectiva 
1.2.2. Los derechos individuales del ejidatario 
1.3. Características y disposiciones vigentes relativas al régimen 
interno de los ejidos 
 
CAPITULO II 
CAUSAS DEL ABANDONO DEL CAMPO 
 
2.1. El fin del reparto agrario 
 
2.2. La carencia de financiamiento 
2.3. La carencia de servicios básicos 
2.4. El minifundio 
2.5. Otros factores 
 
CAPITULO III 
LA EMIGRACIÓN 
 
3.1. El fenómeno de la emigración en México en general 
3.1.2. La emigración rural a los centros urbanos y al extranjero 
3.2. Rasgos característicos de la emigración en los ejidos y su 
impacto en la tenencia y explotación de la tierra. 
 
CAPITULO IV 
LA LEY AGRARIA ANTE EL FENÓMENO DE LA EMIGRACIÓN4.1. La ausencia del ejidatario y su impacto en la explotación de la 
parcela ejidal 
4.2. La prescripción adquisitiva 
4.3. La reasignación de derechos por la Asamblea 
4.3.1. Soluciones de hecho 
4.4. Procedimientos especiales de la Asamblea 
4.4.1. La adopción del dominio pleno 
4.4.2. La terminación del régimen ejidal 
 
 
CAPITULO V 
PROPUESTA DE REFORMAS A LA LEY AGRARIA Y 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. 
 
CONCLUSIONES 
BIBLIOGRAFÍA 
 
 
INTRODUCCIÓN 
La presente investigación es producto de dos convicciones básicas: que 
toda tesis es, en esencia, un ejercicio de humildad y por otro lado, que el 
Derecho es una herramienta útil al ser humano y no vano sofisma o ley 
inaplicada. Pretendemos conjugar ambas visiones en un documento útil para 
despertar, a su vez, nuevas inquietudes en el lector. 
Estamos convencidos de que en el campo se da una dialéctica perpetua, 
en la que las causas son a su vez efectos de nuevos fenómenos y que su 
estudio, por demás complejo, es útil por incidir en la vida de seres humanos, 
personas que son el fin último de nuestra disciplina. Desde esta perspectiva, se 
pretende realizar un análisis de las diferentes problemáticas que se presentan 
en torno al fenómeno de la emigración de titulares de derechos agrarios 
individuales ejidales, titulo que pese a sus afanes limitativos deja entrever la 
amplitud de la problemática agraria en nuestro país. 
Cuando se estudian los fenómenos que se dan en el campo mexicano y 
propiamente en el ejido, no podemos dejar de apreciar su basta complejidad. 
Se puede llegar a no saber por donde empezar. Puntualizamos desde ahora 
que no pretendemos exhaustividad en los planteamientos, tampoco 
pretendemos encontrar respuestas absolutas a tópicos como la emigración o el 
futuro del ejido, mas no dejamos de abordar aspectos concretos que 
estimamos relevantes en torno a estos grandes temas. 
Preocupación básica y motivación del presente trabajo son el ejidatario y 
su familia. Quienes hemos tenido oportunidad de servirles en varias trincheras, 
sabemos que tan lejos están de los escritorios y nos corresponde hacer que los 
vean, que los oigan. 
En el contexto de los grandes problemas que aquejan a nuestro campo, 
encontramos una clara interrelación entre derecho, economía y sociedad. Ello 
hace que, como lo ha apuntado Roger Bartra, cada vez sea �mas apremiante 
construir puentes interdisciplinarios para el estudio de los bastos fenómenos 
sociales�. El presente trabajo es una modesta contribución que tiene por objeto 
hacer notar que la emigración es un fenómeno existente y cotidiano, que 
indudablemente afecta a los titulares de casi la mitad de nuestro territorio, y 
respecto del cual desconocemos con exactitud su impacto y por ello tanto 
nuestra legislación como las políticas de gobierno, simplemente lo ignoran. 
 
 
Hemos dividido el presente trabajo en cinco partes, el primer capítulo 
aborda los antecedentes históricos del ejido, como un requisito para entender 
su forma actual y atisbar su proyección a futuro, así como los derechos de los 
ejidatarios, como marco del impacto social que entraña el fenómeno de la 
emigración. 
El capitulo segundo aborda las causas del abandono del campo. Cierto 
es que, como hemos apuntado, causas y efectos se entrelazan y se mezclan; 
este apartado hace una referencia panorámica de los aspectos que inciden en 
el fenómeno que propiamente se analiza y se tiene presente en los capítulos 
tercero y cuarto, que abordan propiamente la emigración y la ley agraria ante 
este fenómeno. 
El análisis de la emigración no puede basarse en cifras absolutas ni en 
postulados definitivos, es una realidad tan cambiante como nuestra vida diaria. 
Monstruo de mil cabezas y salvavidas al mismo tiempo, motivan la formulación 
de un quinto capítulo en el cual se sugieren algunas ideas que estimamos 
pertinentes para hacer más simples al ejido y a la familia los afanes para 
afrontar la emigración de los titulares de los derechos agrarios, integrando en el 
apartado de conclusiones un condensado de los hechos y sugerencias. 
El sustentante concluye el presente trabajo haciendo patente que no es 
el fin de un ciclo, sino la confirmación del compromiso contraído con nuestro 
pueblo por la gran distinción de haberme brindado la oportunidad de acceder a 
la educación universitaria. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO I 
EL EJIDO Y LOS DERECHOS 
INDIVIDUALES DEL EJIDATARIO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO I 
1. EL EJIDO Y LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL EJIDATARIO 
1.1. Reseña histórica del ejido 
Solo podemos entender nuestros avances en la construcción de una 
identidad nacional como producto de las luchas por la tierra. Nuestra historia 
nos deja en claro que por encima de cualquier otro factor, la tenencia de la 
tierra ha sido llave e hilo conductor para entender la concatenación de los 
sucesos que nos han dado vida como nación. 
Hablar de la propiedad social en México, integrada por ejidos y 
comunidades, es para muchos, hablar de algo que hace largo tiempo perdió 
vigencia, algo improductivo, sin relevancia para la mayoría de nuestra 
población que se aglutina en las zonas urbanas, pero que, como una gran 
paradoja, hace patente su importancia si consideramos que, al inicio de la 
presente década, la propiedad social conformaba aproximadamente el 53% del 
territorio nacional.1 
La propiedad social en México, se encuentra conformada por 2,519 
comunidades, que detentan poco más de 18 millones de hectáreas y 27,786 
ejidos, que son titulares de casi 87 millones de hectáreas.2 Estas formas de 
propiedad integran en sí mismas todo el mosaico de nuestra conformación 
nacional: existen ejidos y comunidades con bosques, selvas, pastizales, 
desiertos, minas, litorales, terrenos de riego, temporal, agostadero, cerriles, con 
profunda presencia indígena o sin ella en lo absoluto, urbanos y una larga lista 
de rasgos que subrayan la integración de estas figuras en cada confín de 
nuestra patria. 
La noción de la propiedad colectiva quedó afianzada en nuestra 
cosmovisión desde antes de la llegada de los colonizadores europeos a 
nuestro continente. Los conquistadores encontraron al llegar modalidades de la 
propiedad con rasgos distintivos y reglas precisas en cuanto a su tenencia y 
explotación. 
 
1 SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, Actualidad de las políticas agrarias, 
Secretaría de la Reforma Agraria, Fondo de Cultura Económica, México, 2006, p. 
24. 
2 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA 
(INEGI), VIII Censo Ejidal 2001, formato digital. 
 
 
El esquema prehispánico de propiedad más conocido, el azteca, integró 
el calpulli o barrio, con extensiones repartidas en lotes a familias, que las 
explotaban como usufructuarios, es decir, sin tener plena propiedad de la 
superficie, podían ser heredadas de padres a hijos, pero no enajenarlas bajo 
ninguna condición. En caso de que los titulares se mudaran a otro calpulli, 
aunque fuera del mismo pueblo, dejaran de cultivar la tierra por dos años 
seguidos o se extinguiera la familia, estas tierras eran recuperadas por el 
propio calpulli, y, con intervención de un consejo de ancianos, era nuevamente 
asignada a otra familia por el líder. Aledaña al calpulli, se determinaba una 
superficie que los vecinos debían cultivar en forma colectiva, para el 
sostenimiento de las guerras, que era llamada milchinalli, �tierras de guerra�, 
cacalomilpan o cacolomilli; �sembrados o heredades de los cuervos�. En esta 
sociedad, altamente estratificada, se pagaban tributos al tlatoani, quien podía 
otorgar tambien terrenos a los nobles y destinar terrenos al sostenimiento de 
funcionarios mientras durara su encargo.3 
Con la llegada de los españoles a lo que hoy son tierras mexicanas, 
surgieron un gran número de disposicionesrelativas a la tenencia de la tierra, 
con el fin de alentar a los súbditos españoles a poblar lo que entonces 
denominaron �las indias�. Ejemplo de ello fue la Ley para la Distribución y el 
Arreglo de la Propiedad, dictada en Valladolid por Fernando II, el 18 de junio y 
el 9 de agosto de 1513.4 En las ordenanzas de Felipe II, de 1573, se estableció 
que las nuevas poblaciones debían establecerse �sin tomar de los que 
particular de los indios, y sin hacerles más daño del que fuera menester para 
defensa de los pobladores y para que la población no se estorbe�.5 El propio 
monarca, mandó en su cédula real, de fecha 1° de diciembre de 1573, que los 
 
3 Cfr. OROZCO LUIS, Winstano, �La Cuestión Agraria�, Tip. de �El Regional�, 
Guadalajara, 1911, (apéndice) publicado en INSTITUTO MEXICANO DE 
INVESTIGACIONES ECONÓMICAS, La Cuestión de la Tierra 1910-1911, Tomo I, 
México, 1960. 
4 Cfr. SALINAS DE GORTARI, Raúl, Agrarismo y Agricultura en el México 
Independiente y Postrevolucionario, 2ª ed., Centro de Estudios Históricos del 
Agrarismo en México � Fondo de Cultura Económica, México, 1988, p. 25. 
5 OTS CAPDEQUI, José M., El régimen de la tierra en la América Española durante el 
período colonial, Universidad de Santo Domingo, Editorial Montalvo, Ciudad Trujillo, 
República Dominicana, 1946, p. 99. 
 
 
pueblos y reducciones tuvieran además de aguas, tierras y montes, un ejido de 
una legua de largo, donde los indios pudieran tener sus ganados.6 
Más allá de la aparente bondad del monarca, es evidente el carácter 
pragmático de dicha medida, si consideramos, como lo han apuntado diversos 
autores7, que, la necesidad de mano de obra para la explotación de las minas, 
requería del afianzamiento de los pobladores a sus lugares de origen, lo que 
propició figuras como la encomienda. 
De esta forma, la propiedad comunal empieza a forjarse como uno de 
los ejes en torno al cual se desarrollarían los eventos históricos subsecuentes, 
pues no obstante la existencia de ordenamientos que tutelaban a los pueblos 
de indios, estos fueron sistemáticamente ignorados, generando un régimen 
discriminatorio en que los criollos tenían, en el acaparamiento de la propiedad y 
la consiguiente generación de riquezas, el único medio de competir con los 
peninsulares en la obtención de privilegios. Los registros indican que en la 
Nueva España existían en 1810, un total de 5,055 haciendas y estancias, 6,678 
ranchos y 4,376 comunidades indígenas.8 
En este escenario, los pueblos de indios, despojados de sus tierras y por 
consiguiente imposibilitados para satisfacer sus más elementales necesidades, 
languidecían al lado de extensas propiedades en poder del clero, españoles y 
criollos9, acumulando una importante presión social y generando un enconado 
odio hacia el núcleo dominante, que, aunado a las condiciones externas, como 
la invasión de Francia a España y la consolidación del movimiento de 
independencia de las 13 colonias inglesas en América, tuvieron como resultado 
la lucha de Independencia. 
Diversos autores encuentran en don Miguel Hidalgo y Costilla, la génesis 
del caudillo agrarista mexicano, al establecer las primeras disposiciones que 
 
6 Cfr. GONZALEZ DE COSSIO, Francisco, Historia de la tenencia y explotación del 
campo desde la época precortesiana, hasta las leyes del 6 de enero de 1915, Tomo 
II, 2ª ed., Conasupo, México, 1978, p. 353. 
7 Para ampliar sobre esta noción, Cfr. SÁMANO RENTERÍA, Miguel Angel, Un 
estudio de la Historia Agraria de México de 1760 a 1910, Colección de Cuadernos 
Universitarios, Serie de Ciencias Sociales No. 12, Universidad Autónoma de 
Chapingo, 1993. 
8 Idem, p. 38. 
9 Cfr. SILVA HERZOG, Jesús, Breve Historia de la Revolución Mexicana, 18ª 
reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 2004, p. 9. 
 
 
hicieron referencia a la titularidad de la tierra como un rasgo distintivo de 
opresión.10 
Habiendo obtenido México su independencia, el clero se consolidó como 
el más grande terrateniente en México, sin menoscabo de la persistencia de 
una clase gobernante asociada al latifundismo; el doctor Mora, resumía los 
problemas de México en 1831, señalando un país sumido en una deuda 
nacional creada por los gastos de la milicia como causa de la miseria pública y 
un clero que contribuía a perpetuarlas al impedir el flujo de la riqueza, 
comentario que se enriquecía con la precisión de las cifras, presentando un 
país con 5,000 soldados y 18,000 oficiales, que en sus actividades gastaban 
más de 14.5 millones de pesos, cuando las rentas públicas solo producían 13 
millones; una nación con un clero que mantenía más de 179 millones de pesos 
estancados y una renta de 7.4 millones de pesos que se consumía en 10 
obispos y 167 canónigos.11 
González Roa y José Covarrubias, consignaron esta persistente 
condición de nuestra patria, señalando en su magistral obra El Problema Rural 
de México el siguiente comentario en relación a las condiciones posteriores a la 
independencia de nuestro país: �Existiendo la casta de grandes terratenientes 
que por la fuerza de las cosas y como una consecuencia de su posición social, 
tenía que convertirse en casta privilegiada y buscar la alianza del clero y del 
ejército como medios de dominación, todos los gobiernos de México han tenido 
que gravitar dentro de la órbita de esas influencias, y lejos de formarse un 
 
10 Convencido de que la libertad política sin libertad económica era una utopía, el 
padre de la patria el 5 de diciembre de 1810, decretó en la ciudad de Guadalajara: 
�Por el presente mando a los jueces y justicias del distrito de esta capital, que 
inmediatamente procedan a la recaudación de las rentas vencidas hasta el día por 
los arrendatarios de las tierras pertenecientes a las comunidades de los naturales, 
para que entregándolas en la Caja Nacional se entreguen a los referidos naturales 
las tierras para su cultivo, sin que para lo sucesivo puedan arrendarse, pues es mi 
voluntad que su goce sea únicamente de los naturales en sus respectivos 
pueblos�� SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, Documentos de la Guerra de 
Independencia, Biblioteca Enciclopedia Popular, No. 74, México, 1945, recopilado 
por AGUILERA GÓMEZ, Manuel, La Reforma Agraria en el Desarrollo Económico 
de México, Instituto de Investigaciones Económicas, México, 1960, p. 37. 
11 Cfr. MORA, José María Luis, El Clero, El Estado y la Economía Nacional, serie El 
Liberalismo Mexicano en Pensamiento y Acción, Empresas Editoriales, México 
1950, p. 196. 
 
 
poder moderador que restringiera o contrariara de algún modo el poderío de la 
aristocracia terrateniente, se ha aumentado incesantemente este poderío.�12 
Hacemos énfasis en la condición apuntada, en virtud de que esta fue la 
nota distintiva durante la colonia y el surgimiento del México independiente: la 
coexistencia de una propiedad comunal, eminentemente indígena, desposeída, 
con unos pocos dueños de propiedades pequeñas denominados ranchos y una 
élite de propietarios latifundistas que formaron la estructura económica de la 
Hacienda que perduró durante el periodo de la Reforma y se afianzó durante el 
régimen de Porfirio Díaz. 
Durante la Reforma, la Ley de Desamortización de Bienes Civiles y 
Eclesiásticos del 25 de junio de 1856, fungió de antecedente para que el inciso 
segundo del artículo 27 de la Constitución Federal de 1857, prohibiera a las 
corporaciones civiles y eclesiásticas, la adquisición y administración de bienes 
raíces, al estimarlos propiedad de la nación, como consecuencia de la 
transmisión de la nuda propiedad recibida de la corona española mediante el 
tratado celebrado con España el 28 de diciembre de 1836.13 Entre estas 
entidades se consideraron a las comunidades y pueblos, quedando en 
consecuencia los ejidos, como espacio territorial,en una especie de limbo, que 
persistió hasta bien entrado el siglo XX. 
La situación apuntada solo aumentó las acciones de despojo en contra 
de los pueblos y generó inseguridad entre las comunidades que solo podían 
acudir a reclamar justicia, en el mejor de los casos, ante los tribunales 
comunes. 
El porfirismo tuvo rasgos característicos, prevaleció el acaparamiento de 
tierras, mediante la actividad de las compañías deslindadotas y colonizadoras y 
fomentó la desposesión de la propiedad comunal de los grupos indígenas, 
fortaleciéndose a los latifundios. Si bien durante este periodo el campo era la 
columna vertebral de nuestra economía, ya que en el año de 1900, cerca del 
30% del Producto Nacional se atribuía de manera directa a las actividades 
 
12 GONZALEZ ROA, Fernando y COVARRUBIAS, José, El Problema Rural de México, 
Secretaría de la Reforma Agraria, Centro de Estudios Históricos del Agrarismo en 
México, México, 1980, p. 39 
13 Cfr. MARROQUÍN Y RIVERA, M. et al., �Apuntes sobre ejidos�, publicado en 
GONZALEZ DE COSSIO, Francisco, Historia de la tenencia y explotación del 
campo desde la época precortesiana, hasta las leyes del 6 de enero de 1915, Tomo 
II, 2ª. ed., Conasupo, México, 1978, p. 354. 
 
 
agrícolas y ganaderas, este se basaba en el esquema de producción de las 
haciendas latifundistas, que generó una oligarquía autoritaria y represiva, 
amparada en una dictadura. 
El panorama era sombrío y tuvo su expresión más palpable con las 
masas acudiendo a las armas para hacer la revolución: más del 90% de 
quienes trabajaban la tierra no tenían derechos de propiedad sobre la misma, 
existía un ambiente de maltrato prepotente en las haciendas, persecución 
política y contra del incipiente sindicalismo, así como una larga lista de razones 
para el descontento popular que encontraron nuevamente como eje la cuestión 
agraria, brazo articulador del descontento, ya que, como afirmara el finado 
Arturo Warman: �la concentración latifundista, sustento también del poder de la 
oligarquía, debería fragmentarse para dar acceso directo a la tierra a los 
campesinos que la trabajaban�.14 
No obstante la lógica de la tendencia apuntada por Warman, en el 
documento que propició el surgimiento del levantamiento armado, el Plan de 
San Luis Potosí, formulado el 5 de octubre de 1910, Francisco I. Madero, 
expresó, en forma por demás restringida, que numerosos indígenas habían 
sido despojados de sus terrenos, siendo de toda justicia restituir a sus antiguos 
poseedores.15 
Durante la presidencia de Madero, la aspiración campesina, que se 
sentía profundamente traicionada, se expresó de manera estructurada en el 
Plan de Ayala, del 28 de noviembre de 1911, que si bien reviste la forma de 
una impugnación política en forma, tuvo espacio para establecer el reclamo de 
la devolución de las tierras arrebatadas a los pueblos y la expropiación, previa 
indemnización, de los grandes monopolios, �a fin de que los pueblos y 
ciudadanos de México obtengan ejidos, colonias, fundos legales para pueblos o 
campos de sembradura o de labor�16, de esta forma Emiliano Zapata apuntó la 
aspiración del reparto agrario, más allá de la mera restitución admitida por 
Madero. 
 
14 WARMAN, Arturo, El campo mexicano en el siglo XX, 1ª. ed., Fondo de Cultura 
Económica, México, 2001, p. 18 
15 Cfr. SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, La transformación agraria, origen, 
evolución, retos, testimonios, 2ª ed., corregida y aumentada. 1ª reimp., México, 
1998. p. 40 
16 SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA, Idem, p. 41 
 
 
Por lo anterior, podemos señalar que no fue sino hasta el periodo 
revolucionario en que el ejido empieza a diferenciarse propiamente de la 
comunidad, como forma de propiedad colectiva, surgiendo formalmente una 
corriente que le adopta como estandarte del combate a un campo pauperizado 
y abandonado, en el que el acaparamiento y control de la producción eran las 
herramientas más usuales en la obtención de ganancias por un cerrado grupo 
de propietarios latifundistas. 
No fue sino hasta el 3 de diciembre de 1912, en el célebre discurso 
pronunciado por el entonces diputado Luís Cabrera ante la Cámara de 
Diputados, en el que analiza los latifundios y señala la ingenuidad del 
planteamiento consistente en atacar el problema con la mera restitución de 
tierras, acusando las precarias condiciones del salario del peón, la ignorancia 
como medio de control de los propietarios, la tienda de raya, señalando el 
pejugal como único apoyo real a la economía del peón, la explotación de los 
recursos de los ejidos, y las presiones en contra del agrarismo, tanto internas 
como externas, siendo este el momento en que podemos considerar que la 
problemática del ejido es propiamente analizada bajo la óptica del derecho 
social y de la necesidad imperiosa de encontrar la forma de atender las 
necesidades mínimas de gran parte de la población17, razonamientos que 
motivaron el pronunciamiento del Plan de Veracruz del 12 de diciembre de 
1914 e impactaron en el establecimiento de la Ley del 6 de enero de 191518, 
 
17 Pueden consultarse las partes sustanciales de este discurso en DELGADO MOYA, 
Rubén, Compendio de Derecho Agrario, 1ª ed., Editorial Elsa G. de Lascano 
Montalvo, México, 2006, p. 75. 
18 Cfr. CUADROS CALDAS, Julio, Catecismo Agrario, Reedición de la 6ª, publicada en 
1932, con estudio introductoria de Guillermo Palacios, Registro Agrario Nacional, 
Archivo General Agrario, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en 
Antropología Social, México, 1999, pp. 9-10. 
Ley del 6 de enero de 1915: 
� Art. 3°. Los pueblos que necesitándolos, carezcan de ejidos, o que no pudieran 
lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque 
legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote del terreno 
suficiente para reconstruirlos conforme a las necesidades de su población, 
expropiándose por cuenta del gobierno nacional el terreno indispensable para ese 
efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante con los pueblos 
interesados� 
� Art. 6. Las solicitudes de restitución de tierras pertenecientes a los pueblos, que 
hubieren sido invadidas u ocupadas ilegítimamente y a que se refiere el artículo 1° 
de esta ley, se presentarán, en los estados, directamente ante los gobernadores y 
en los territorios y Distrito Federal, ante las autoridades políticas superiores. Pero en 
los casos en que la falta de comunicaciones o el estado de guerra dificultaren la 
 
 
que marca en nuestro país el inicio de la legislación moderna en materia 
agraria, misma que otorgó al ejido, la calidad de �instrumento eficaz para 
combatir la iniquidad del latifundio y obtener una redistribución más justa de la 
propiedad territorial, medida inaplazable en un país fundamentalmente agrícola; 
pero también como la estructura institucional más apta para recibir los 
beneficios del reparto agrario y aprovecharlos permanentemente en bien de la 
clase campesina y del país en general�.19 
En el ámbito normativo, como lo apuntara Pastor Rouaix, el proyecto de 
Ley, sometido a la consideración del Congreso, fue perfeccionado cuando se 
redactó la Ley del 6 de enero de 1915, y a su vez se consideró en el artículo 27 
de la Constitución de 1917. Posteriormente, en el año de 1934, se reformó la 
Constitución y se agregó un artículo transitorio que derogó la Ley del 6 de 
enero de 1915.20 
El artículo 27 de la Constitución de 1917, no estuvo exento de 
contrariedades en su establecimiento, por un lado, la postura del Primer Jefe 
del Ejercito Constitucionalista, Venustiano Carranza, en el proyecto presentado 
al Constituyente de Querétaro, mismo que carecía de rasgos definitorios en la 
materia, los trabajos de los constituyentes para implementarun esquema más 
ambicioso de reordenamiento, no carente de polémica y finalmente el 
resultado, el establecimiento de la garantía social relativa a la protección de los 
derechos del campesino, siendo rasgos distintivos la declaración de propiedad 
originaria de las tierras y aguas en beneficio de la Nación, la orden para 
fraccionar los latifundios, la formación y fomento de la pequeña propiedad, la 
creación de nuevos centros de población agrícola que habían de contar con las 
tierras y aguas que les fueren indispensables y la figura de la dotación a favor 
 
acción de los gobiernos locales, las solicitudes podrán también presentarse ante los 
jefes militares que estén autorizados especialmente para el efecto por el encargado 
del Poder Ejecutivo. A estas solicitudes se adjuntarán los documentos en los que se 
funden. 
También se presentarán ante las mismas autoridades las solicitudes sobre 
concesión de tierras para dotar de ejidos a los pueblos que carecieren de ellos, o 
que no tengan títulos bastantes para justificar sus derechos de reivindicación�. 
19 HINOJOSA ORTÍZ, José, El ejido en México, análisis jurídico, Centro de Estudios 
Históricos del Agrarismo en México, México, 1983, p. 59. 
20 Cfr. ROUAIX, Pastor, Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política 
de 1917, 2ª ed., Biblioteca del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la 
Revolución Mexicana, México, 1959. 
 
 
de los pueblos, rancherías y comunidades que carecieran de tierras y aguas o 
bien que no las tuvieran en cantidades suficientes para satisfacer las 
necesidades de la población, complementadas con el reconocimiento de las 
dotaciones efectuadas al amparo de la referida ley del 6 de enero de 1915 y el 
reconocimiento de la capacidad de los condueñazgos, rancherías, pueblos, 
congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o 
por derecho guardaran el estado comunal para disfrutar en común de las 
tierras, bosques y aguas que les fueren propios.21 
A partir del establecimiento de los gobiernos revolucionarios, el ejido fue 
el centro de una vorágine que marcaba a las dotaciones como un indicador del 
cumplimiento de la aspiración de justicia social: entre mayor fuera la cantidad 
de terrenos entregados se consideraba que era mayor la riqueza redistribuida a 
favor de los pobres. 
Mucho camino tuvo que recorrer la institución del ejido en México a partir 
de 1917. Desde la inaplicación de las disposiciones normativas y el combate de 
los terratenientes hasta su aplicación por medios legales o franca violencia, 
situaciones que motivaron cambios legislativos (los más importantes en 1934 y 
1947) y el establecimiento de una legislación secundaria cada vez con mayores 
precisiones en cuanto a sus alcances y formas de aplicación, para evitar la 
inmovilidad de las autoridades; la creación de la acción agraria de 
establecimiento de Nuevo Centro de Población Ejidal, íntimamente relacionada 
con el proceso migratorio interno, hasta llegar al momento histórico en que el 
Gobierno Federal, determinó que ya no había más tierras que repartir. 
Antes de la reforma constitucional de 1992, hubo un gran cambio de la 
óptica respecto del ejido, pues en la década de 1950, el ejido era considerado 
la única opción para México, punto de vista que fue variando para volverse en 
la década de 1980, en un callejón sin salida, en términos de producción y 
desarrollo.22 
El 1° de noviembre de 1991, el presidente Carlos Salinas de Gortari 
envió al Congreso de la Unión un proyecto de reformas al artículo 27 
 
21 Cfr. BARCENAS CHÁVEZ, Hilario, Derecho Agrario y el Juicio de Amparo, 1ª ed., 
Mc. Graw Hill, México, 2000, p. 82 
22 MÉNDEZ Y MERCADO, Leticia Irene, Migración: decisión involuntaria, Instituto 
Nacional Indigenista, México 1985, p. 17 
 
 
constitucional, señalando como propósitos fundamentales la promoción de la 
justicia y la libertad en el campo, la protección del ejido, revertir el minifundio, 
capitalización del campo y rapidez para resolver rezagos agrarios. Esta 
propuesta se consolidó en la reforma del artículo 27 Constitucional del 6 de 
enero de 1992, misma que fue complementada con la promulgación de la Ley 
Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, mismas que fueron 
publicadas el 26 de febrero de 1992, en el Diario Oficial de la Federación.23 
Entre los objetivos de las modificaciones al régimen legal agrario estaba 
una aspiración por demás legítima: dar certidumbre jurídica al campo, pero 
también integraba un enfoque diametralmente opuesto al desarrollo de las 
políticas agrarias emanadas de la revolución: declaraba el fin del reparto 
agrario. 
Adicionalmente creó tribunales agrarios dotados de autonomía y plena 
juridicidad y, no menos importante, se reconoce la personalidad jurídica de los 
núcleos de población ejidales y comunales, así como de los grupos indígenas, 
reconociendo los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas, y precisando 
los derechos de los comuneros, facultándolos para decidir sobre el 
aprovechamiento de sus tierras.24 
Se pueden adoptar muchas actitudes en torno a esta reforma. Es 
temprano aún para emitir un juicio de valor sobre sus frutos, pero como toda 
propuesta humana, esta tuvo aspectos positivos y benéficos y notables 
deficiencias. Es la gente del campo a quien le corresponde emitir su veredicto y 
es a los profesionistas del derecho a quienes les corresponde no ignorar las 
voces que desde el surco se levantan. 
1.2. Derechos del ejidatario 
Para entrar en estudio de los derechos de los ejidatarios, debemos 
definir primero a quienes nos referimos con dicha voz, por lo que es propio 
hacer notar que conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Agraria, 
son ejidatarios, �los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales�. La 
esencia de este señalamiento radica entonces en torno a la titularidad de los 
derechos de naturaleza ejidal, aspecto que entraña una gran importancia para 
 
23 Cfr. DELGADO MOYA, Rubén, ob. cit., p. 181. 
24 Cfr. BARCENAS CHÁVEZ, Hilario, ob. cit., pp. 92 -93. 
 
 
nuestro estudio, ya que, son propiamente los titulares de derechos agrarios 
individuales ejidales en quienes centramos nuestra inquietud. 
Ahora bien, es de utilidad, para complementar dicha noción la definición 
que Luna Arroyo y Luis G. Alcerreca formulan, en su Diccionario de Derecho 
Agrario Mexicano, en el que señalan como ejidatario al �campesino que 
participa de los bienes ejidales concedidos a un núcleo de población, ya sea 
como adjudicatario de una parcela individual, si el ejido cuenta con terrenos de 
cultivo susceptibles de parcelarse, o que participa de las tierras de agostadero, 
monte o de otras clases, si se concedieron al núcleo terrenos de uso común�.25 
De dichos señalamientos, se infiere que el ejidatario cuenta 
esencialmente con dos tipos de derechos, los derivados de la titularidad de una 
parcela y los derivados del reconocimiento sobre terrenos de uso común. 
1.2.1. Los derechos de naturaleza colectiva 
Como ha sido apuntado, el ejidatario presenta una ambivalencia 
peculiar, tiene derechos exclusivos, personales si atendemos a las 
denominaciones doctrinarias clásicas, pero al mismo tiempo participa en un 
cuerpo colectivo. Tiene derechos y obligaciones con el núcleo, pero más allá 
del ámbito económico o productivo, también las tiene con sus costumbres, 
identidad y vida cotidiana. 
Antiguamente, los derechos de los ejidatarios eran materia de una 
profusa reglamentación, bástenos remitirnos al capítulo primero del título 
segundo de la Ley Federal de Reforma Agraria, que a partir de su artículo 51 
establecía una serie de reglas precisas respecto de laspropiedades de los 
núcleos de población en su conjunto. 
Por ello no deja de ser notable que el artículo 14 de la Ley Agraria 
vigente remite al reglamento interno de cada ejido para la definición de los 
derechos sobre las tierras ejidales que no sean parceladas.26 
De esta forma, se establece una especie de autogobierno al interior de 
los núcleos agrarios, en la que se les otorga la responsabilidad de 
autorregularse, y se perfila la gran relevancia que puede llegar a tener el 
 
25 LUNA ARROYO, Antonio y ALCERRECA, Luis G., Diccionario de Derecho Agrario 
Mexicano, 1ª. ed., Porrúa, México, 1982 
26 Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus 
parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las 
demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan. 
 
 
reglamento interno de los núcleos agrarios, ya que con base en el mismo, los 
propios núcleos agrarios pueden determinar las bases, requisitos y límites a la 
explotación de los terrenos de uso común, ya que la propia ley de la materia 
establece en la fracción I de su artículo 23, como competencia exclusiva de la 
asamblea, la formulación y modificación del reglamento interno del ejido. Así, la 
ficción establece que, todos los integrantes del núcleo agrario, como 
participantes en la asamblea27, deciden conjuntamente la forma en que cada 
uno de ellos, podrá tener acceso, beneficios y obligaciones respecto de los 
bienes comunes. 
En forma complementaria, la ley reglamentaria del artículo 27 
constitucional en materia agraria, establece expresamente en su artículo 11, 
como atribución de la asamblea, la determinación de la explotación colectiva de 
las tierras ejidales. 
De esta forma, la Ley hace una precisión que podría considerarse una 
distinción gramatical pero enfática, entre lo que denomina �uso común�, y 
�explotación colectiva�. Se puede dar un alcance amplio a dicha disposición, 
estableciendo que la asamblea puede asignar la explotación colectiva, incluso 
de las parcelas asignadas28, precisando la propia ley, que para ello deberá 
contarse con el consentimiento expreso de su titular.29 De esta forma, contando 
con el consentimiento del titular de la parcela, puede comprometer a la 
totalidad del ejido a aplicar su esfuerzo en la explotación de dicha tierra. 
Actualmente, la ley da un tratamiento preferente a las tierras destinadas 
al asentamiento humano. Por señalamiento expreso del legislador, son las 
tierras de esta naturaleza las que se consideran el área irreductible del ejido, 
 
27 Artículo 22.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos 
los ejidatarios. 
El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que los asentará los nombres 
y datos básicos de indentificación de los ejidatarios que integran el núcleo de 
población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el 
comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo. 
28 Cfr. LOPEZ NOGALES, Armando y LOPEZ NOGALES, Rafael, Ley Agraria 
comentada, 7ª ed., Porrúa,México, 2001, p. 26. 
29 Artículo 77.- En ningún caso la Asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, 
disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin 
el previo consentimiento por escrito de sus titulares. 
 
 
considerándolas inalienables, imprescriptibles e inembargables30, aspectos 
todos ellos que resultan acordes a la esencia de la propiedad ejidal que 
antiguamente establecía la Ley Federal de Reforma Agraria, en su artículo 52. 
Asimismo, en relación a la conformación de las tierras destinadas al 
asentamiento humano, encontramos la aplicación de un régimen dual (análogo 
al que en su momento establecía la Ley Federal de Reforma Agraria, que en 
sus artículos 90 a 100, contenía disposiciones relativas a los solares urbanos) 
pues perduró el señalamiento de que los solares urbanos serían detentados en 
dominio pleno por sus ocupantes.31 
Mención aparte merecen las disposiciones relativas a las aguas del 
ejido, pues la Ley Agraria vigente en su artículo 52, hace una distinción 
peculiar: �El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los 
propios ejido y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o 
 
30 Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento 
humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles 
e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier 
acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo 
de pleno derecho. 
Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial la Procuraduría 
Agraria vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. 
A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en 
este artículo. 
El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad 
correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la 
Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean 
destinadas a tal fin 
31 Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario 
tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea 
posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la 
asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con 
las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las 
características, usos y costumbres de cada región. 
La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma 
equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se 
hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con 
los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el 
Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los 
certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales 
correspondientes. 
Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes 
podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas 
que deseen avecindarse. 
Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y 
los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán a favor de sus 
legítimos poseedores. 
 
 
parceladas�, idea que se complementa con el artículo 55 del propio 
ordenamiento, que establece que los aguajes no asignados individualmente, 
serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el 
reglamento interno del ejido, o en su defecto, de acuerdo con la costumbre de 
cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la 
materia. 
1.2.2. Los derechos individuales del ejidatario 
La Ley Agraria otorga diversos derechos a los titulares de derechos 
agrarios individuales ejidales, entre los que encontramos el derecho de 
asignación, uso y usufructo de su parcela, derechos sobre las tierras ejidales, 
derecho de asociación, a constituir fondos de garantía, participar en la 
asamblea, determinar la sucesión de sus derechos agrarios, a convenir sobre 
el usufructo de la parcela que le fue asignada, a enajenar la parcela a otros 
ejidatarios o avecindados, a adoptar la modalidad de dominio pleno respecto de 
su parcela, designar mandatarios para asistir a asambleas, a participar en las 
elecciones internas y al aprovechamiento de las aguas ejidales en su parcela. 
El más básico de los derechos del ejidatario, por el cual fue concebido el 
ejido como unidad de producción, consiste en la explotación de la parcela quela fuera asignada. Este derecho se encuentra consignado en el artículo 14 de la 
Ley Agraria. Este precepto remacha la noción de que lo que se asignó al 
individuo fue el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de su parcela32, 
pues la nuda propiedad de la superficie corresponde al ejido como ente dotado 
de personalidad jurídica.33 
El ejidatario no tiene un solo derecho genérico a la tierra dentro del ejido, 
la Ley Agraria cuida mucho la puntualización de los derechos relacionados con 
las diversas zonas en las que se dividen los núcleos agrarios, en razón a su 
uso; conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Agraria, además del 
derecho al usufructo sobre su parcela, el reglamento interno debe regular los 
derechos que cada ejidatario en lo individual tendrá sobre las tierras ejidales 
que no sean su parcela.34 Bajo esta premisa podremos encontrar el 
establecimiento de muy diversos derechos, acotaciones, limitaciones y 
 
32 Cfr. DELGADO MOYA, Rubén, ob. cit., p. 210 
33 Cfr. LOPEZ NOGALES, Armando y LOPEZ NOGALES, Rafael, ob. cit., p. 33. 
34 La ley hace referencia propiamente a: �las demás tierras ejidales�. 
 
 
preferencias, siempre de conformidad con la voluntad de la propia asamblea 
del núcleo agrario. 
La ley de la materia establece la posibilidad, que estimamos un derecho 
a la asociación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Agraria, los 
ejidatarios en lo individual, tienen el derecho de formar asociaciones rurales de 
interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles para el 
mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la 
comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y 
cualesquiera otros objetos que le permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo 
de sus actividades. El rasgo distintivo de estas asociaciones consiste en que 
tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro 
Agrario Nacional, característica que consigna el artículo 110 de la propia Ley 
Agraria. 
Este derecho es un valioso activo a favor de los ejidatarios en lo 
individual, ya que le permite dar forma legal a una forma de unión de esfuerzos, 
que bien puede servir como valiosa herramienta para enfrentar los retos 
productivos y de comercialización en un entorno globalizado. 
Asimismo, resulta interesante que a los ejidatarios se les ha reconocido 
un derecho de naturaleza financiera en la Ley Agraria, el derecho de constituir 
fondos de garantía. 
Para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraiga, el 
ejidatario podrá constituir fondos de garantía, mismos que se crearán y 
organizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el 
ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 
Estos lineamientos no han sido emitidos y esto hace que esta disposición sea 
inoperante, sin embargo, existe la base, la disposición legal correspondiente, y 
en un futuro será muy interesante experimentar los alcances que puede tener 
esta disposición como herramienta para el desarrollo y explotación de la 
superficie ejidal. 
El derecho a participar en la asamblea es uno de los más importantes si 
no el más importante de la vida social del ejido. Sin embargo, en nuestra 
opinión debe considerarse un derecho personal, ya que es propiamente la 
calidad individual de ejidatario la que le origina. Este señalamiento se funda en 
 
 
lo previsto por el artículo 22 de la Ley Agraria, mismo que define a la asamblea 
como el órgano supremo del ejido, en el que participan todos los ejidatarios. 
La legislación agraria reconoce un derecho básico de los ejidatarios. La 
facultad de designar a quien deba sucederle en la titularidad de sus derechos 
agrarios al momento de su muerte. Este derecho se encuentra consignado en 
el artículo 17 de la Ley Agraria y el mecanismo que prevé es la posibilidad de 
formular una lista de sucesores que podrá ser depositada ante el Registro 
Agrario Nacional o ante notario. 
Resulta interesante que la Ley, acorde a una óptica de simplicidad 
acorde a la situación educativa de nuestra población rural, evita complicados 
formalismos o solemnidades, pues la disposición se limita a la redacción de 
una lista con los nombres de los familiares o personas con lo que se obtiene 
seguridad jurídica con un medio bastante simple. 
En relación a la designación de sucesores, es importante señalar que de 
una interpretación armónica del artículo 18 de la Ley Agraria se desprende que 
la parcela no puede ser fraccionada, ya que, dicho numeral establece, ante la 
carencia de la referida lista, la obligación de que los presuntos herederos 
acuerden la persona que será titular de la misma, (una de ellas) y de no llegar a 
un acuerdo, esta será sujeta a remate y el producto de dicha venta, repartido 
en la proporción que corresponda. 
Un derecho más del ejidatario consiste en determinar la forma de 
explotación de su parcela; este derecho pudiere parecer una consecuencia 
lógica de la titularidad de los derechos agrarios, pero durante mucho tiempo, 
los ejidatarios tuvieron impuesta la obligación de cultivar personalmente su 
tierra, no existían excepciones legales, la enfermedad, vejez, emigración, no 
eran consideradas por la Ley, la pena por propiciar la explotación de la tierra 
por terceros, era su pérdida. 
Hoy en día, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley Agraria, el 
ejidatario tiene abierta la posibilidad de explotar su parcela directamente o de 
conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo. Para este último fin 
la ley señala como ejemplos, la posibilidad de celebrar contratos de aparcería, 
mediería, asociación, arrendamiento o cualquier acto no prohibido por la ley. 
Dicha disposición es muy cuidadosa de precisar que, para la celebración de 
 
 
dichos actos, no se requerirá de autorización de la asamblea o de cualquier 
autoridad. 
El precepto en cita amplía aún más las opciones con las que cuenta el 
ejidatario al señalar expresamente que le estará permitido aportar sus derechos 
de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. 
Este rasgo distintivo de la ley emanada del cambio de régimen legal 
agrario de 1992, brinda un amplio espectro de posibilidades para que el 
ejidatario pueda aprovechar su parcela, sin la aciaga amenaza de antaño de 
privarle de sus derechos en caso de no explotar personalmente su parcela. 
En relación al derecho del ejidatario para aportar sus derechos de 
usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles al que 
hemos hecho alusión en párrafos previos, es importante señalar que no es una 
derecho absoluto, pues existe una salvedad en la propia Ley Agraria, misma 
que, con el fin de tutelar al ejidatario, dispone en su artículo 45, la existencia de 
un término máximo de duración de los contratos que impliquen el uso de tierras 
ejidales por terceros, no mayor a 30 años, prorrogables. 
Actualmente, el ejido es el titular del dominio de las superficies que le 
fueron dotadas. Esta precisión que durante mucho tiempo fue campo de 
diversas interpretaciones con motivo del vacío que sobre el particular 
guardaban las leyes que rigieron la materia, quedó asentada con toda claridad 
con motivo de las reformas al régimen legal agrario de 1992. Hoy en día, si 
bien es cierto que el ejidatario tiene un derecho de asignación, uso y usufructo 
de parcela, mismo que hemos comentado líneas arriba, la Ley Agraria 
establece en su artículo 80 la posibilidad de que un ejidatario venda sus 
derechos parcelarios, estableciendo una única condición: solo se pueden 
vender a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo agrario. De esta 
forma se integra una limitación en la ley, para que parcela no pueda enajenarse 
a favor de un tercero ajeno al ejido, con lo que se desvirtuaría lanaturaleza de 
dichas tierras. 
A partir de la asignación de parcelas, los ejidatarios pueden enajenar sus 
derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de 
población agrario. Para ello será suficiente la conformidad por escrito entre el 
comprador y el vendedor �ante dos testigos� correspondiendo al 
 
 
Comisariado Ejidal realizar la notificación al Registro Agrario Nacional y 
efectuar la inscripción respectiva en el Libro de Registro del núcleo ejidal. 
Otro rasgo distintivo de la actual legislación agraria, y que ha sido 
materia de grandes debates, es el derecho con el que actualmente cuenta los 
ejidatarios para adoptar la modalidad de dominio pleno respecto de su parcela, 
esto es cambiar su régimen de propiedad, pasando de ejidal a pequeña 
propiedad privada, con lo que se sujetaría al derecho común y dejando de 
regirse por las disposiciones agrarias, posibilidad que se encuentra 
contemplada en los artículos del 81 al 84 inclusive de la Ley Agraria.35 
Si bien esta trascendental modificación se efectúa siempre a solicitud 
del ejidatario, debe ser la asamblea del propio núcleo la que apruebe 
 
35 Artículo 81 LA.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido 
delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la 
asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 
de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio 
pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley. 
Artículo 82 LA.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista 
en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo 
estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso 
solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas 
de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que 
será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. 
A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario 
Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones 
del derecho común. 
Artículo 83 LA.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no 
implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni 
significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido. 
La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda 
su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela 
ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el Comisariado Ejidal deberá 
notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará 
las cancelaciones correspondientes. 
Artículo 84 LA.- En caso de primera enajenación de parcelas sobre las que se 
hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que 
hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados 
y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual 
deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de 
la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la 
notificación, la venta podrá ser anulada. 
El Comisariado Ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que 
se cumpla con esta disposición. 
La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante 
fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del 
derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de 
inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o 
derechos que se enajenan. 
 
 
expresamente la adopción del dominio pleno las parcelas, en una asamblea 
que cumpla con los requisitos especiales que marca la Ley. 
Es importante mencionar que si la asamblea no formula la asamblea 
para plantear dicho asunto o en caso de que dicho cuerpo colegiado decida 
adoptar un acuerdo en contrario, el titular de la parcela, se encuentra facultado 
para acudir a los tribunales agrarios. 
Continuando con la referencia a los derechos de los ejidatarios, no 
menos importante para nuestro análisis, es el derecho a designar apoderados 
para asambleas. Esta posibilidad se establece en el artículo 30 de la Ley 
Agraria, mismo que establece que los ejidatarios pueden designar mandatarios 
para que asistan a la celebración de las asambleas del núcleo agrario. La 
limitación a esta posibilidad es que el propio precepto citado establece 
expresamente que esto no operará en aquellos casos en que se convoque a la 
realización de asambleas para el tratamiento de los asuntos previstos en las 
fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley. 
Si bien puede estimarse fundada la limitación apuntada, ya que esto 
obligaría al ejidatario a asistir personalmente a las asambleas en las que se 
discutirán y resolverán los asuntos de mayor trascendencia para el ejido, lo 
cierto es que esta limitación puede entrañar también una grave contrariedad en 
aquellos casos en los que el ejidatario haya emigrado del núcleo agrario. 
Connatural a la esencia de un grupo igualitario, se hace presente la 
posibilidad de que el ejidatario participe en las elecciones internas del núcleo 
agrario. El artículo 38 de la Ley Agraria, establece como condición para poder 
ser integrante del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia de un núcleo 
de población, el ser ejidatario del propio núcleo, hacer trabajado en el núcleo 
durante los últimos 6 meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber 
sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. 
Este señalamiento, interpretado a contrario sensu, impide a quienes 
hubieran estado viviendo fuera del ejido durante los 6 meses anteriores a la 
designación el acceder a la representación del núcleo agrario. Puede 
entenderse esta disposición bajo la óptica del interés colectivo, si consideramos 
que es propiamente la cercanía con el núcleo agrario y la presencia en este lo 
que permite tener conocimiento de las problemáticas del mismo y por ende de 
los asuntos que requieren atención en la vida cotidiana del núcleo. 
 
 
Un derecho de la mayor importancia es el derecho a aprovechar las 
aguas ejidales, mismo que establece el artículo 52 de la Ley Agraria, lacónico 
precepto que si bien establece un imperativo a favor de los ejidos y de los 
ejidatarios, consistente en el derecho que tienen estos para aprovechar las 
aguas del ejido, hace una distinción puntual, permitiéndoles su 
aprovechamiento según provengan de terrenos parcelados (a favor del 
ejidatario) o de uso común (a favor del núcleo agrario en su conjunto). 
Complementa este beneficio lo previsto por el artículo 55 de la Ley 
Agraria, mismo que integra en la definición de estos derechos, la figura del 
aguaje, mismo que, salvo disposición especial, se estima de uso común, y 
establece su aprovechamiento conforme al reglamento interno del ejido. 
1.3. Características y disposiciones vigentes relativas al régimen 
interno de los ejidos 
Los ejidos representan la interacción de diversos ámbitos; por un lado, 
son espacio físico de convivencia y trabajo y por otro, conforman una forma de 
organización productiva y de establecimiento social que permea en todos las 
facetas de la vida de quienes los habitan. Ser ejidatario no significa pertenecer 
propiamente a una clase social determinada, antes bien, sus integrantes y sus 
familias, presentan una gran movilidad en varios sectores de diferentes clases, 
lo que inclusive ha propiciado que el ejido sea considerado por algunos autores 
como un mecanismo burgués de control36, dada la relación que se establece 
con motivodel otorgamiento de tierras por el Estado y por los diversos 
mecanismos de control que durante su existencia se han aplicado. 
Estas características propias, han determinado las disposiciones que 
regulan su régimen interno. Como rasgo distintivo, podemos señalar que la 
asamblea es el órgano supremo del ejido, establece su vida como entidad 
colectiva, adopta las decisiones necesarias para la convivencia armónica en su 
interior, y para la explotación de las superficies con las que fue beneficiado y en 
general cuenta con facultades suficientes para conducir la vida en común del 
núcleo. 
El representante legal del ejido es el Comisariado Ejidal, en principio, 
este órgano colegiado, actúa en forma conjunta, salvo lo que al efecto disponga 
 
36 POZAS, Ricardo y POZAS, Isabel H. de, Los indios en las clases sociales de 
México, 7ª edición, Siglo XXI Editores, México, 1978, pp. 136-137. 
 
 
el reglamento interno del ejido. El Consejo de Vigilancia es el órgano que debe 
supervisar las actividades del Comisariado, que realice correctamente sus 
funciones y que obre a favor del mejor interés del núcleo agrario; debe reportar 
su desempeño a la Asamblea. 
El reglamento interno es el documento más importante para la vida del 
núcleo agrario y para el ejercicio de los derechos de los ejidatarios. Establece 
los derechos de cada uno y la forma de su ejercicio. Es una herramienta básica 
de convivencia al interior del núcleo agrario. Sin embargo, este no ha recibido, 
en general la debida valoración. Muchos núcleos agrarios trabajan con 
reglamentos internos elaborados con base en formatos y se puede señalar que 
la Procuraduría Agraria implementó dentro de sus metas de capacitación y 
organización la promoción de esta figura con criterios numéricos, el objetivo era 
cumplir con determinadas metas, pero no podemos decir lo mismo sobre la 
calidad e idoneidad de los reglamentos en relación a las condiciones peculiares 
de cada núcleo. 
La ley reconoce una calidad especial, pobladores, denominados 
avecindados, que formalmente no son titulares de derechos agrarios y a los 
que sin embargo, la legislación agraria les reconoce ciertos derechos. Estos, 
por el tiempo de residencia en el núcleo agrario tienen indiscutible participación 
en la vida cotidiana del ejido, otorgándoles la ley una condición y denominación 
particular: La importancia de esta figura es doble, pues por un lado, participan 
en un órgano previsto por la Ley para propiciar la convivencia armónica al 
interior del núcleo agrario, que se denomina junta de pobladores y por otro 
lado, dicha condición establece la posibilidad de que dicha persona acceda a la 
titularidad de derechos agrarios. 
Los solares urbanos son los terrenos que conforman el área de 
asentamientos humanos del ejido. Su característica más notable es que tienen 
un carácter dual digno de estudio: se ubican dentro del ejido, pero en el 
momento en que son determinados bajo dicha calidad, su titulación les extrae 
del derecho agrario y los sujeta a las reglas del derecho común. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO II 
CAUSAS DEL ABANDONO DEL CAMPO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO II 
2. CAUSAS DEL ABANDONO DEL CAMPO 
El análisis del campo mexicano no es lineal. Causas y resultados se 
mezclan y se combinan en círculos viciosos. Una reflexión somera nos conduce 
a concluir que lo que inicialmente se considero el origen de varios problemas 
no es sino el resultado de otros. 
Actualmente, el campo es, para muchos, una especie de mal necesario, 
un ámbito que representa una especie de retraso evolutivo, sin embargo, es el 
entorno físico en el que se produce la mayoría de los alimentos que nos nutren, 
es casa para una parte importante de nuestra población, nos brinda el agua 
que bebemos, y el oxígeno que respiramos, en palabras del Dr. Juan Ramón 
de la Fuente, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, �sin la 
solución a los problemas del campo la viabilidad del país está comprometida�.1 
La nota distintiva de nuestra historia agrícola contemporánea ha sido la 
progresiva pérdida del superavit alimentario del país.2 Dejamos de producir los 
alimentos que consumimos. Somos actualmente uno de los principales países 
importadores de alimentos del mundo, baste señalar que tan solo en el año 
2004, se importaron alimentos por más de 14 mil millones de dólares.3 
La abrupta apertura comercial del sector agropecuario, hizo que los 
productores de productos agrícolas, resintieran afectaciones importantes a su 
nivel real de ingresos, como ejemplo tenemos a los cultivadores de maíz, 
quienes perdieron el 50.3% del poder adquisitivo de su grano respecto del 
trienio anterior a 1982.4 Este desplome de los términos de intercambio, fue 
particularmente doloroso para los mexicanos, sobre todo si consideramos que 
los productores extranjeros, particularmente los norteamericanos reciben los 
 
1 DE LA FUENTE, JUAN RAMÓN, Presentación de la serie �Agenda para el 
Desarrollo�, coeditada por la H. Cámara de Diputados XL Legislatura, Universidad 
Nacional Autónoma de México, Miguel Angel Porrúa, Volumen 9, Desarrollo 
agropecuario, forestal y pesquero, p. 7. 
2 Cfr. LUISELLI FERNÁNDEZ, Casio, �Estrategias para abatir la bimodalidad agraria 
en México�, publicado en CALVA, José Luis, Coord., Desarrollo agropecuario, 
forestal y pesquero,1ª. ed., volumen 9 de la serie Agenda para el Desarrollo, H. 
Cámara de Diputados XL Legislatura, Universidad Nacional Autónoma de México, 
Miguel Angel Porrúa, México, 2007, p.86. 
3 Cfr., Ibidem, p.87. 
4 Cfr. CALVA, José Luis, �Políticas de Desarrollo Agropecuario�, publicado en CALVA, 
José Luis, ob. cit., p. 21. 
 
 
beneficios de notables acciones de fomento, incluso en forma de subsidios 
directos, mientras que nuestro país ha adoptado una política de supresión o 
disminución de los programas de fomento sectorial, bajo la lógica de que, para 
evitar distorsiones, deben ser los agentes privados quienes logren la óptima 
asignación de los recursos productivos.5 
Podemos mencionar que la primera gran migración contemporánea del 
campo sucedió con la revolución mexicana: el dilema era sencillo se salía del 
lugar en donde las distintas facciones combatían o se permanecía en medio de 
la refriega, resultando una gran paradoja el que, siendo la tenencia de la tierra 
el motor mismo del inicio de la gesta revolucionaria, su desarrollo le hubiera 
generado tanto sufrimiento a la gente asentada en las rancherías y pueblos de 
entonces. 
Posteriormente, tras un periodo de paulatina estabilidad, la entrada de 
los Estados Unidos de América a la Segunda Guerra Mundial, trajo como 
consecuencia la aparición de una �política del buen vecino�, que convocó a un 
gran número de mexicanos a ese país, como trabajadores agrícolas, con el fin 
de impulsar la producción de alimentos tan necesaria en una economía de 
guerra. 
Durante las décadas de 1950 y 1960, se dieron condiciones internas de 
oferta de empleo y un incipiente periodo de industrialización en nuestro país, 
que hizo bajar significativamente la salida de mexicanos al exterior, pero, por 
otro lado, esta misma situación hizo que se incrementaran en forma consistente 
los desplazamientos campesinos de las zonas rurales con bajos salarios y 
carencia de servicios básicos, a las zonas urbanas más importantes de nuestro 
país: una incipiente modernidad reclamaba mano de obra y consumidores a 
nuevos satisfactores. 
A finales de los años sesenta del siglo pasado, se derrumbó no 
solamente la producción de básicos, sino también la capacidad funcional del 
sistema ejidal de seguir subordinado al patrón de acumulación capitalista en el 
campo y al desarrollo urbano industrial.6 El campo no se tenía entonces como 
prioridad en términos productivos,ni como entorno social. 
 
5 Cfr. Ibidem, p. 22. 
6 Cfr. SALINAS DE GORTARI, Raúl, ob. cit., p. 77. 
 
 
Posteriormente, a partir de la década de 1980, fue la aparición de las 
�crisis�, con todos sus efectos, mismas que se hicieron cíclicas y recurrentes, 
las que impulsaron a la gente que habitaba las poblaciones rurales, a salir de 
estas y buscar nuevas formas de desarrollo. A partir de esta década, el campo 
resintió el grave desequilibrio en el desarrollo industrial del país, pues los 
centros de producción urbana se localizaban en un pequeño número de 
conglomerados.7 
Dejamos apuntado que en México, a lo largo de nuestra historia 
moderna, han coexistido dos tipos de emigración rural: del campo a las 
ciudades y del campo al extranjero; cada una con diversas mezclas y matices y 
como preámbulo de nuevos proceso poblacionales, posiblemente relacionados 
con la integración cultural a mayor escala o un posible retorno al campo, 
condiciones que más allá del mero movimiento poblacional, reflejan el paulatino 
y creciente abandono de nuestro campo. 
El campo mexicano tiene diversos problemas estructurales. Uno de ellos 
es que fue visto durante más de medio siglo como una mina de votos y no 
como un entorno social cuya productividad es vital para la Nación y cuya 
productividad requiere ser incentivada, no se dio al ejido el apoyo necesario 
para ser productivamente sustentable, sino un medio de control político. En su 
momento de mayor fuerza, la Confederación Nacional Campesina llegó a 
agrupar en su seno a más de dos millones de miembros y constituyó un 
poderoso instrumento en las luchas electorales.8 Esta penosa deformación 
arraigo de tal manera que en gran medida el régimen ejidal incubó una especie 
de dependencia a los programas públicos, apagando la iniciativa de los 
ejidatarios para desarrollar actividades productivas. 
Dada su complejidad y sus diversos matices, no es dable señalar un 
balance absoluto sobre los resultados del ejido, aunque en general, tenemos 
que admitir que su desempeño como estructura productiva ha sido 
significativamente pobre, limitándose actualmente, en la mayoría de los casos, 
al mero autoconsumo. Por ello, Alan Riding, con una visión de conjunto y no 
limitada por algún tabú nacionalista, señala que el atraso de miles de 
 
7 Cfr. MÉNDEZ Y MERCADO, Leticia Irene, ob. cit., p. 17. 
8 Cfr. ITURRIAGA, José E., La estructura social y cultural de México, Nacional 
Financiera, 2ª. ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1994, p. 40. 
 
 
comunidades rurales en todo México, es testimonio del fracaso del modelo 
agrario sostenido por los gobiernos revolucionarios, en el que quedaron 
pendientes de ser beneficiados millones de solicitantes de tierras, mientras que 
gran parte de las tierras mejor irrigadas continuaron en poder de latifundistas, 
muchos de ellos políticos del viejo régimen, mientras la mayor parte de los 
campesinos siguen viviendo abajo del limite de pobreza y teniendo como 
resultado que México hubiera perdido la autosuficiencia alimentaria; sin 
embargo, también hace notar, que, en un sentido estrictamente político, las 
políticas agrarias fueron un éxito rotundo, ya que evitaron el descontento 
político en aquellas áreas en que se dotaron tierras y en su momento se 
contuvo el malestar social, manteniendo viva la esperanza de obtenerlas por 
quienes las solicitaron. De esta forma, la Reforma Agraria mantuvo 
inmovilizado al campesinado en forma efectiva, manteniendo una paz relativa 
desde 1920.9 
Es claro que la prioridad en el campo, durante más de 70 años, no se 
centró en propiciar su productividad para cimentar un campo maduro, que 
pudiera gestar sus propias vías de crecimiento, fue mantenido en una especie 
de minoría de edad y sometido a la buenaventura de los programas de apoyo. 
De esta forma, se permitió que el proceso de reforma agraria no empujara una 
evolución organizada de la estructura agraria para conformar unidades 
agrícolas rentables capaces de aprovechar eficientemente los recursos, sino 
que redundó en un gran número de ejidos y comunidades agrarias que no han 
propiciado la explotación productiva de la tierra y que sin recursos para 
combinar factores productivos, se encuentra limitado por un marco que no 
permite un mercado de tierras pleno.10 
Si vemos las cifras oficiales, se descubrirá la paradoja de que el sector 
primario tuvo un crecimiento sostenido en los últimos 12 años, sin embargo, 
este fenómeno solamente se puede asociar al estrato realmente redituable del 
campo actual, el campo altamente tecnificado. En los últimos 20 años, se ha 
desarrollado una gran infraestructura agroindustrial de acondicionamiento para 
 
9 Cfr. RIDING, Alan, Vecinos distantes, un retrato de los mexicanos, 6ª reimp., 
Joaquín Mortiz-Planeta,México, 1985, p. 220. 
10 Cfr. ANGELES S. Alejandro, Cambio estructural de la economía mexicana: sector 
agropecuario, emigración laboral y competitividad productiva, 1ª ed., Instituto de 
Investigación económica y social Lucas Alamán, A.C., México 2004. p. 35. 
 
 
la exportación (en la región del Bajío, el Valle del Yaqui en Sonora, en la zona 
de Mexicali) en las que se procesan productos hortícolas y frutícolas.11 Sin 
embargo este desarrollo puede solamente asociarse a grandes empresas que 
están en aptitud de invertir grandes sumas de dinero para hacer rentable la 
producción agrícola, ya que por falta de esquemas atractivos, en el caso de las 
tierras ejidales, en muchos casos se prefiere expropiar la tierra a los núcleos de 
población para otorgarlas a la explotación por terceros, inclusive por empresas 
extranjeras, antes que optar por la implementación de esquemas en los que los 
titulares originales de la tierra participen en su explotación y reciban beneficios. 
Cada vez es más evidente que es necesario forjar una economía 
agrícola ampliada, que trascienda la noción básica de lo agropecuario12; un 
buen inicio para ello sería la realización de acciones contra el monocultivo y 
diseñar planes regionales de desarrollo para la mejor explotación de la tierra. 
2.1. El fin del reparto agrario 
Cuando en 1917, se estableció el reparto agrario, no se le dio un límite 
temporal, dado que la cantidad de terrenos por repartir era enorme, 
prácticamente infinita para los estándares de la época.13 El reparto en si 
mismo, era la expresión de una política social de atención al campo. 
El reparto agrario como piedra angular de la política revolucionaria en 
relación al campo, fue un proceso que tuvo como resultado material, no solo 
un mero cambio, sino una real subversión de las condiciones del campo, pues 
del análisis cuantitativo se desprende que con este proceso, pasamos del 90 % 
del territorio en manos de casi 2 mil familias, en el año de 1910, al 90 % del 
 
11 CHONCHOL, Jaques, Sistemas Agrarios en América Latina, De la etapa 
prehispánica a a modernización conservadora, 1ª ed., Fondo de Cultura 
Económica, 1994, México, p. 374. 
12 Cfr. ANGELES S. Alejandro, ob. cit., p. 49. Contiene una enunciación muy puntual 
de propuestas para el apoyo del campo, consistes en: consolidar la seguridad 
jurídica del campo; Invertir en infraestructura; Formación de cadenas productivas 
con valor agregado; Educación y capacitación a la familia campesina; Desarrollo de 
un Sistema Financiero Rural; Acceso a créditos; Fomento de uniones de crédito 
agropecuario; Establecer un sistema de aseguramiento; Promover una cultura del 
agua; Promoción al comercio exterior; Brindar apoyos directos a los productores; 
Establecer nuevos centros de investigación y desarrollo tecnológico; Estimular la 
integración y vinculación del sector agropecuario, todas ellas contempladas en 
13 Cfr. WARMAN, Arturo, ob. cit.,

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