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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
“ARAGÓN”
 
 
 
T E S I S
PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A:
María Alejandra Vega Miranda.
ASESOR: Lic. Félix Fernando Guzmán García.
BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO , OCTUBRE 2008.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 LA NECESIDAD DE QUE EL DELITO DE AMENAZAS 
PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL, SEA DEROGADO EN VIRTUD DEL COSTO 
SOCIAL QUE REPRESENTA SU PERSECUCIÓN
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
Agradezco: 
 
 
A la UNAM, por brindarme la oportunidad de 
superación, tanto personal como profesional 
en ésta carrera de la vida. 
 
 
A mis padres con amor y respeto, por 
haberme enseñado el camino de la 
superación y a quienes dedico éste logro 
como una forma de agradecimiento que les 
tengo. 
 
 
A mi esposo que con el cariño y apoyo que 
me brinda, ha motivado la realización de mis 
ilusiones y logros. Gracias, Eduardo. 
 
 
A mi hijo, por ser la razón que me impulsa a 
superarme y mejorar en todo lo que realizo y 
con quién he disfrutado los momentos más 
felices de mi vida. 
 
 
Al M.A. Fernando Oscar García Chávez y al 
M.A. Felipe P. Hueramo Acosta, con profundo 
respeto y admiración, por su valiosa 
orientación y apoyo para la realización de mis 
más grandes logros y por darme la enorme 
oportunidad de contar con su amistad. 
 
Ma. Alejandra Vega Miranda. 
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LA NECESIDAD DE QUE EL DELITO DE AMENAZAS PREVISTO 
EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SEA 
DEROGADO EN VIRTUD DEL COSTO SOCIAL QUE 
REPRESENTA SU PERSECUCIÓN. 
 
 
 PÁGS. 
 
1. Antecedentes históricos. 
 
 1.1. Europa. 
1.1.1 Grecia. 1 
1.1.2 Roma. 3 
1.1.3 Francia. 7 
1.1.4 España. 8 
 
 1.2. México. 
1.2.1 Época Prehispánica. 12 
1.2.2 Época Colonial. 16 
1.2.3 México Independiente. 17 
 
 
 
2. Estudio dogmático del delito de amenazas vigente en el Distrito Federal. 
 
2.1. Elementos Positivos y Negativos. 25 
 
2.1.1. Conducta. 27 
2.1.2. Ausencia de Conducta. 29 
2.1.3. Tipicidad. 31 
2.1.4. Atipicidad. 32 
2.1.5. Antijuricidad. 33 
2.1.6. Causas de Justificación. 34 
2.1.7. Imputabilidad. 36 
2.1.8. Inimputabilidad. 37 
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2.1.9. Culpabilidad. 38 
2.1.10. Inculpabilidad 42 
2.1.11. Punibilidad 43 
2.1.12. Excusas Absolutorias. 44 
2.1.13. Justificaciones de la Excusa Absolutoria. 44 
 
 
 
3. El cuerpo del delito de amenazas y su persecución. 
 
3.1 Bien Jurídico tutelado. 46 
3.2 El Código Penal para el Distrito Federal. 51 
3.3 Fases del Procedimiento Penal 54 
3.3.1 Averiguación Previa. 64 
3.3.2 Preinstrucción. 69 
3.3.3 Instrucción. 75 
3.3.4 Juicio. 78 
3.3.5 Sentencia 80 
3.3.6 Reforma al artículo 20 Constitucional 81 
 
4. Consecuencias de la Sentencia que se dicta en los Delitos de Amenazas. 
 
4.1 Costo Social 89 
4.2 La necesidad de que el delito de amenazas previsto en el 
Código Penal para el Distrito Federal, sea derogado en 
virtud del costo social que representa su persecución. 94 
 
 
5. Conclusiones. 103 
 
6. Bibliografía. 105 
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INTRODUCCION 
 
 
 
LA NECESIDAD DE QUE EL DELITO DE AMENAZAS PREVISTO 
EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SEA 
DEROGADO EN VIRTUD DEL COSTO SOCIAL QUE 
REPRESENTA SU PERSECUCIÓN 
 
 
 
El delito de amenazas, en la legislación penal para el Distrito 
Federal no es muy relevante, ya que la simple presentación de 
la denuncia ante la autoridad, no produce todos sus efectos 
jurídicos; si no que se ha tomado como un medio para prevenir 
un mal futuro, o un medio para cometer otro ilícito; por tal 
motivo, debería de omitirse de este ordenamiento legal (Código 
Penal para el Distrito Federal), que las regula como delito y 
seguir contemplándose en otras figuras jurídicas, ya sea como 
medio de comisión o como una circunstancia agravante. 
 
Las amenazas bien pueden sancionarse como una falta 
administrativa, es decir, como una infracción al igual que otros 
delitos que ya han sido derogados. Este delito se puede 
contemplar en la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal. 
 
Por lo anterior, en el primer capítulo analizaremos los 
antecedentes históricos de esta figura jurídica. 
 
El capítulo segundo, se estudiará el concepto y su naturaleza 
jurídica. 
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En el capitulo tercero, se analizará la conveniencia del delito de 
amenazas señalada en Código Penal para el Distrito Federal y 
su bien jurídico tutelado. 
 
El capítulo cuarto, se propone la derogación como delito de 
Amenazas en el Código Penal para el Distrito Federal. 
 
Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza jurídica de las 
sanciones impuestas y al orden que la legislación debe de 
contener, las amenazas deben ser remitidas a la legislación 
administrativa correspondiente para poder preservar la lógica 
del sistema normativo y se pueden contemplar en la Ley de 
Justicia Cívica para el Distrito Federal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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1. Antecedentes históricos de amenazas. 
 
 1.1. Europa. 
1.1.1 Grecia. 
1.1.2 Roma 
1.1.3 Francia 
1.1.4 España 
 
 
 
1.1.1. GRECIA 
 
Al enfocarse al estudio del delito de amenazas en el Estado Griego, se tiene que 
efectuar una reseña histórica referente al derecho penal griego. 
 
Puesto que sus normas jurídicas son dudosas, a pesar de que los griegos 
ejercitaron una fuerza decisiva en ésta materia, el conocimiento de sus 
disposiciones legales llegó a nosotros a través de la evolución legislativa de Roma. 
 
Como Grecia estaba integrada por diversos los estados, las legislaciones por 
supuesto, eran diferentes. 
 
En su libro “Tratado de Derecho Penal”, Luis Jiménez de Asúa, nos menciona las 
más notables y que a continuación se enumeran: 
 
1. La de Esparta, que agrupaba la figura legendaria de Licurgo (de mitad del 
siglo IX, o a caso del siglo VIII, antes de nuestra era), las leyes penales 
atenienses son las más importantes, que se inspiran en lo absoluto en las 
ideas religiosas, por consiguiente predomina el concepto “Estado”, la pena 
tenía su fundamento en la venganza y en la intimidación y los delitos se 
distinguían, según lesionara a los derechos, las penas eran crueles y 
reinaba el mayor arbitrio, para los segundos había cierta bienignidad. El 
catálogo de delitos no era cerrado y los jueces podían castigar también los 
hechos no previstos en la ley, atendiendo a la equidad. 
 1
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2. La Ley Lovris, escrita por Zaleuco; La de Catania de Corondas (siglo VII, 
antes de nuestra era),aquí las penas adquirieron el más expresivo 
simbolismo, así a los reos de los delitos sexuales se les sacaban los ojos 
por ser la puerta donde la pasión penetró. 
 
3. Las leyes de Grotyna (segunda mitad del siglo VI, la primera mitad del V, 
antes de nuestra era), en éstas sólo se encuentran algunas reglas sobre 
delitos sexuales que están sujetos a la composición1. 
 
Lo anterior, nos lleva a la conclusión de que en las normas jurídicas imperantes en 
el Estado Griego, para los filósofos lo más importante era estudiar la conducta 
criminal del individuo, así como la sanción impuesta a éste; por lo tanto, Platón 
como para Aristóteles realizaron su propio examen a la pena impuesta, es decir, 
¿Qué consecuencia tendría aplicar tal o cual pena para evitar los delitos?, 
interrogante que hacían tales filósofos para mantener la Sociedad fuera de toda 
conducta ilícita de las personas que la conformaban. 
 
Al paso del tiempo y al triunfar la iglesia católica sobre el imperio pagano, sustituye 
a los antiguos pensadores con sus filosóficas ideas propias, y en vez de ser Platón, 
Aristóteles, Cicerón o Ulpiano, se encuentran las figuras de San Agustín y Santo 
Tomás. 
 
Por lo que en éste estudio que nos ocupa, no es lugar para realizar una exposición 
en cuánto a los diferentes criterios de los pensadores griegos ya enunciados, a lo 
que se refiere al delito y a la pena, lo que importa es conocer sí había una 
disposición que reglamentaría el delito de amenazas. 
 
Ahora bien y después de haber realizado el estudio en la historia penal de Grecia 
a criterio nuestro, se muestra que en los documentos antiguos, lo que se legislaba 
en sus disposiciones eran los delitos de mayor trascendencia como las lesiones, el 
 
1 JIMENEZ DE ASUA, Luis. Tratado de Derecho Penal, Editorial Buenos Aires, 1950, Tomo I, págs. 339 y 340. 
 2
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homicidio, los delitos sexuales, el daño patrimonial que se le causará a una 
persona, pero como el derecho penal estaba apenas formándose, había una serie 
de delitos que no se encontraban en disposición legal alguna, pero, sin embargo 
se castigaban, ya que en el catálogo de los delitos no era cerrado y atendiendo a 
la idea de la equidad que perduraba en los griegos, el juez sancionaba según su 
criterio. 
 
Por lo que se refiere a la amenaza, sí se sancionaba en el estado Griego ya que 
se lesionaba un derecho, consistente en el riesgo personal que sufría un sujeto, en 
virtud de que estaba expuesto a la violencia o la ejecución del ilícito del sujeto 
trasgresor, así mismo, de las amenazas podría ocasionar atentados en contra de 
la persona del que sufría la amenaza. Por tal razón, manifestamos que por ser 
delito leve, no fue tan trascendental en el derecho griego y por eso dentro de los 
legados, no existe un tratado para su estudio dada su importación del ilícito en 
cuestión. 
 
 
 
1.1.2. ROMA 
 
En los inicios de la historia de Roma, ya existían disposiciones sobre los delitos, la 
Ley de las Doce Tablas, ubicada históricamente en los años 451-449 antes de 
Cristo, establecía una diferencia entre delitos privados y delitos públicos; el delito, 
era el acto mediante el cual se hacia el mal, según la opinión dominante y por ésta 
situación la Ley permitía castigar o reprimir conductas designadas como crimen o 
delictum. La citada Ley, que es el documento más antiguo sobre ésta materia 
contenía “penas establecidas contra los transgresores de las normas dictadas en 
interés colectivo, realizadas mediante el proceso de carácter público (penas 
públicas), conoció además penas para los transgresores de normas dictadas en 
 3
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interés particular mediante el proceso (civil) de carácter privado; (penas privadas 
consistentes en sumas de dinero entregadas al ofendido)”. 2 
 
Las sanciones eran demasiado graves y con tendencias a satisfacer a los dioses, 
llevando consigo vestigios de un Estado Social anterior al preclásico romano, en 
que la víctima del delito se hacia justicia, ejercitando su venganza en la persona 
del culpable inspirado en la idea primitiva de la vindicta (venganza privada), 
surgida entre grupos como actos de autodefensa privada y la ley de las XII Tablas 
se limita, en ciertos casos, a regular esta venganza con una pena pecuniaria. 
 
Los Decenviros intervenían para limitar la venganza de la parte ofendida y darle 
una forma menos bárbara, reemplazándola con una multa. El sistema de la 
represión penal va unido a las Civitas (ordenamiento jurídico religioso) inspirado 
en principios místicos; contemplaba la condena a muerte del culpable de 
conductas consideradas lesivas de los intereses de la colectividad. En la Civita los 
magistrados tenían la facultad de castigar (coercitio), que supone la imposición de 
sanciones de una manera discrecional, sin necesidad de un juicio en forma 
predeterminada, existía sólo una libre apreciación de los magistrados en el 
ejercicio de tal facultad de castigar. 
 
A partir del siglo IV, antes de Cristo, se crearon jurados extraordinarios para 
reprimir ciertos delitos en interés de la colectividad y los cuales son el precedente 
de las Quaestiones Perpetuae (Juzgados permanentes ordinarios), en donde 
existía el principio de acusación pública. El sistema de las Quaestiones estaba 
regulado en la Lex Iudiciorum Publicorum y por la Lex Iudiciorum Priuntorum, en 
ésta última se estructuró el procedimiento privado, las Quastiones constituyen el 
tipo ordinario de proceso criminal. 
 
Se aplicaba tanto para las nuevas figuras consideradas como delictivas, así como 
para los crímenes establecidos como tales legalmente. Posteriormente, a las 
 
2 DECLAREUIL. Roma y la Organización del Derecho. Unión Tipográfica, Editorial Hispanoamericana; México, 1958, pág. 
155. 
 4
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Quaestiones aparece la Cognitio Extra Ordinem, realizada por el Senado, por el 
Emperador asistido de un Concilium, o bien por magistrados o funcionarios 
imperiales, al margen de las normas de las Quaestines, las cuales se fueron 
haciendo estériles y se restringieron territorialmente al ámbito de Roma. 
 
En el Derecho Romano, se aprecia que la obligación nacida del delito tiene por 
objeto el pago de una pena pecuniaria y que difiere de la obligación que nace de 
un acto lícito como el contrato. 
 
En las instituciones de Gayo y Justiniano, se tiene tan sólo cuatro delitos privados, 
el furtum o el hurto, el daño causado injustamente, el robo y el daño acompañado 
de violencia además de la injuria; pero existen otros delitos menos importantes 
como la corrupción de esclavo, el cortar árboles ajenos, delitos correspondientes a 
maquinaciones en los actos jurídicos o a ciertas consecuencias de esos actos, 
como la violencia productora del miedo (metus), el dolo (dolos metus) y fraude 
(faus). 
 
Por lo que respecta al delito de amenazas, el cual es objeto de éste estudio, el 
Derecho Romano no lo conocía como tal, pero lo incluía en metus y el dolo; J. 
Declaureuil nos dice que “la violencia que inspira el temor (metus) cuya represión 
se remontaba al Edicto del Pretor, L. Octavio hacia 677 Roma, respondía, en su 
noción clásica, a una coacción física o moral, actual, resultante de los actos de un 
tercero reprobados por la ley o las costumbres, que ponen en peligro a la víctima 
del delito o a su familia y tales que el hombre se afectaría por ello. 3 
 
En el dolo, también aparece el delito de amenazas, y se entiende por aquel, los 
manejos fraudulentos empleados para engañar a una persona y dar su 
consentimiento a un acto jurídico, por lo que el afectado podía ejercitar la Actio 
Dolos y por lo que se refiere al metus, se ejercitaba la Actio Quod Metus Causa, 
que es una acción común a la del dolo. 
 
3 J. DECLAREUIL,Op. Cit., pág. 156. 
 5
Neevia docConverter 5.1
El metus, no es sino una variante especial del dolo, pues el mero daño o lesión de 
intereses engendra el dolo, y por lo tanto, la Actio Quod Metus Causa, se dirige no 
sólo contra el autor de la violencia, sino contra cualquier tercero, por ejemplo, si 
mediante la violencia se ha transmitido la propiedad de un objeto en las formas 
legales y a su vez fue vendido por el autor de la violencia, para obtener la 
restitución, se acudía a la acción mencionada, siempre y cuando el autor de la 
violencia o el tercero se negaran a restituir el objeto siendo, condenados a pagar 
el cuádruple de su valor. 
 
En el Derecho Romano la violencia tenía que reunir cierto requisitos tales como: 
 
1. Ser injusta, es decir, sin fundamento legal alguno. 
 
2. La amenaza debe ser grave (en la vida, en la libertad civil, o en la integridad 
personal). 
 
 
3. Deber ser temible la amenaza, de manera que impresione a una persona 
seria y razonable. 
 
4. La amenaza debe hacerse expresamente, de modo que se induzca a poder 
cumplir el acto. 
 
En la violencia la amenaza es un requisito esencial, ya que “la violencia (vis ac 
metus), consiente en actos de fuerza material o moral, que de ordinario hacen 
impresión en una persona razonable y que inspiran a la que es objeto de ella un 
temor suficiente para obligarla a dar su consentimiento. 4 
 
Finalmente, se aprecia que en el Derecho Romano, estaban reguladas las 
amenazas dentro del dolo, el metus, y la violencia, estableciéndose acciones 
 
4 EUGENIA PETIT. Tratado Elemental de Derecho Romano, México, Época 1979, p. 327. 
 6
Neevia docConverter 5.1
análogas para los tres casos y donde se imponían penas privativas mediante un 
juicio de carácter civil, ya que se transferían normas dictadas en interés particular. 
 
 
1.1.3. FRANCIA 
 
El origen del sistema francés de incriminación de los delitos contra la libertad 
como delitos contra el orden constitucional y se encuentra en el Código Penal de 
1791, el cual declaraba punible todo atentado contra la libertad individual. Pese a 
su aparente amplitud, las rutas de penalidad correspondiente a ésta norma dejan 
entender con claridad que ella sólo se refiere a la clase de privación de libertad, 
que es propia de la detención o arresto ilegales. La mera coerción no se 
encuentra comprendida por el precepto. 
 
Por otra parte, en el apartado destinado a los crímenes y atentados contra las 
personas, omitía cualquier referencia a los delitos de secuestro o amenazas. Sólo 
la amenaza de incendio se encontraba expresamente sancionada dentro de la 
sección destinada a los crímenes y delitos contra las propiedades, ésta situación 
se mantuvo durante todo el período revolucionario, hasta la promulgación del 
Código de 1810. La consideración de la libertad individual, como un objeto de 
protección de naturaleza colectiva, más directamente relacionado con la cosa 
pública que con los derechos de los particulares, se vio fortalecida con la 
promulgación del Código de los delitos. La amenaza de incendio, desempeñó un 
papel preponderante como tipo genérico de amenazas. Es posible mencionar, 
ciertos supuestos específicos de amenazas condicionales en el derecho de la 
época, la legislación posterior al Código de 1791 se concentró exclusivamente en 
torno a la amenaza de incendio.5 
 
Siguiendo al Código de 1791, los “atentados a la libertad”, se encuentran 
sistematizados como “delitos contra la constitución”, pero restringiéndose el 
 
5 BASCUÑAN RODRIGUEZ, Antonio. “La regulación española de la coerción”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias 
Penales, España, Tomo XLVII, fascículo III, Septiembre-diciembre 1994, pág. 204-205. 
 7
Neevia docConverter 5.1
ámbito de autoría de estos delitos sólo a funcionarios públicos. Por otra parte, 
aunque la mayoría de reglas específicas de penalidad de los atentados a la 
libertad se refieren a supuestas detenciones o arrestos ilegales, el Proyecto 
consagra un tipo básico de alcance más amplio, comprendiendo la comisión de 
“cualquier clase de actos arbitrarios y atentatorios, ya sea la libertad individual a 
los derechos o a las propiedades de una o más personas, o bien a los derechos 
cívicos de uno o más ciudadanos. 6 
 
El Código Penal de 1810, difiere del Proyecto de 1804 en materia de amenazas, 
no sólo en lo que concierne a su ubicación, también el contenido de las 
disposiciones experimentó importantes modificaciones.7 
 
El Código Penal de 1929, hace la tipificación autónoma de las amenazas de mal 
no constitutivo de delito en su artículo 674 que a la letra preceptuaba. “Las 
amenazas de un mal que no constituya delitos, imponiendo cualquier condición 
aunque no se ilícita, serán castigadas…” 
 
En el Código Penal de 1932, la única novedad que merece destacar es el hecho 
de que sea éste el Primer Código Penal, que asignará el delito de amenazas 
condicionales con mal delictivo, penalidad propia, independiente del delito 
amenazado.8 
 
 
 1.1.4. ESPAÑA. 
 
En la antigua España, se preocupó la comunidad para lograr la seguridad y la paz 
de sus miembros, por tal razón y como iba evolucionado, tanto en su estructura y 
en su sistema legal, poco a poco creaba e imponía sanciones a los individuos que 
atentaran en contra de la seguridad del Estado, así como a sus miembros, como 
 
6 Ibidem. 
7 Idem., pág. 206. 
8 BASCUÑAN RODRIGUEZ Antonio, Op. CIt., pág. 207. 
 8
Neevia docConverter 5.1
por ejemplo, “si un miembro de la comunidad atentara en contra de otro individuo 
de la comunidad, la pena que se imponía al primero era la de la expulsión”, así 
mismo, se establecieron otras clase de delitos con sus respectivas penas, como 
por ejemplo, la esclavitud por deudas. 
 
“Durante la dominación romana en España, las Leyes penales que se aplicaban 
en Roma, también se aplicaron en España en base a la dominación existente, 
sobre todo en donde la romanización fue más intensa como en la Bética y en la 
Terraconense.”9 
 
En cuánto a las constituciones imperiales de especial aplicación en España, entre 
las más importantes, se realizará un enunciado breve de las mismas que a 
continuación se señalan: 
 
1. La constitución de Rescripto de Antonio Pío a Aureliano Marciano, 
procónsul de la Bética, sobre el procedimiento que han de seguir los 
gobernadores de provincia para castigar a los dueños de los esclavos, 
culpables de sevicia y corrupción para con ellos. 
 
2. La constitución Rescripto de Adriano al Concilium o Asamblea 
provisional de la Bética, sobre penas imponibles a los ladrones de reses 
y caballos (abigeato). 
 
3. La constitución de Graciano, Valentiniano y Teodosio, del año de 383, 
dirigida a Mariano Vicario de España, sobre la pena que debe imponerse 
a los que acusaren falsamente a otro, de haber cometido un homicidio.10 
 
 
 
9 JIMENEZ DE ASUA Luis. Tratado de Derecho Penal, Ed. Lozada de Buenos Aires, 1950, Tomo I, pag. 515. 
10 Ibidem, pág. 516. 
 9
Neevia docConverter 5.1
Durante la dominación romana en la “época visigoda se estableció el Fuero 
Juzgo”11, cuyas principales características son las siguientes: 
 
1. La pena sólo debe aplicarse al delincuente. 
 
2. A diversos delitos corresponden penas diversas. 
 
3. La clara distinción entre dolo y culpa. 
 
4. La penalidad se fundamenta en la intimidación y la organización sobre la 
base del talión. 
 
5. No es equitativa, en vista de que consagra privilegios. 
 
6. Organiza la represión como función pública, aún cuando no deja en este 
punto, de sufrir la influencia Germánica. 
 
En España se establecieron los Códigos influenciados por la Ley Romana, los 
cuales se toman como primeros monumentos legales de esa época.La clasificación que hace el tratadista Luis Jiménez de Asúa, respecto a los 
Códigos, es de la siguiente manera: 
 
Primeramente se tiene: “El Código de Eurico (466-484), y así como la Ley Romana 
Wisigothorum o brevario de Alarico (500), los delitos así como las penas que 
establecieron estos monumentos legales son semejantes al sistema romano” y 
dice Ureña “es una compilación de extractos más o menos discreta y 
atinadamente hechos, de los principales monumentos jurídicos que comprendían 
el derecho romano vigente en las Galicias y en España a fines del Siglo V y a 
principios del siglo VI”. 
 
11 FRANCO SODI Carlos. Nociones del Derecho Penal. Ed. Barcelona, 1972, pag. 477. 
 10
Neevia docConverter 5.1
 
Antes de las partidas, no se constituían una teoría del delito así como la tentativa, 
y estos aparecen como figuras independientes, verbigracia un acto que significa 
un quebrantamiento de la paz o amenazas de hecho. 
 
Aparecen después el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas Reales de Castilla, 
la Nueva y Novísima Recopilación, leyes todas éstas, que en pleno siglo XIX, 
exhiben a una España divorciada del resto de Europa, y que obedece en sus 
Códigos el pensamiento de Beccaria. “Finalmente vienen los Códigos de 1840, de 
1870 y el de 1928, que es sustituido, al triunfo de la desaparecida República, por 
su inmediato antecesor, finalmente por decreto de diciembre de 1944, fue 
aprobado y se promulgó el Código Penal texto refrendado de 1944, según 
autorización de la ley de julio de ese año. 12 
 
Ahora bien, en la historia del derecho penal en España lo que refleja, es la 
influencia que ejerció el derecho romano en la legislación española, y cabe decir 
en cuanto a la aplicabilidad penal fue una acumulación del derecho romano. 
 
La historia nos muestra que se trata de un delito menos común que algunos otros 
ilícitos, como el robo, las lesiones, los delitos sexuales, etc., que incluso hoy tienen 
elevados índices, según las estadísticas que se han practicado. Por lo que en ésta 
época, no llegamos a encontrar una disposición que lo reglamentará 
concretamente, como lo hacen los Códigos Penales en la actualidad, en los que 
existe un tipo penal de amenazas. 
 
Esto quiere decir, que al legislador de aquella época que se encontraba 
descubriendo nuevas formas de convivencia; así como, creando nuevas leyes y no 
podía en algunas ocasiones crear una disposición en particular en donde existiera 
un tipo penal. 
 
 
12 Ibidem, pág. 31 
 11
Neevia docConverter 5.1
Ahora bien, lo que se castigaba era la acción, es decir, la conducta realizada por el 
sujeto por lo que la amenaza no se castigaba por el momento ya que no se llevaba 
a cabo, pero si ésta se llegara a consumar, entonces había una sanción como por 
ejemplo: “Cuando se ejercía violencia moral” (amenazas) para lograr que la 
persona “X” otorgue su propiedad a otra persona “Z”, puesto que como vamos a 
estudiar con posterioridad que para que exista una amenaza, debe haber una 
violencia física o moral que ponga en inquietud a la persona que recibe la 
amenaza, luego entonces era y es menester castigar la amenaza dada su 
gravedad, y por ello en la historia si se castigaba a las personas que realizaban la 
amenaza en los términos que se ha señalado. 
 
 
1.2. MÉXICO 
 
1.2.1 ÉPOCA PREHISPÁNICA. 
 
En la historia de las antiguas culturas mexicanas, que abarca casi tres mil años, la 
fase azteca comprende unos cientos cincuenta años, que se inician con la 
dominación azteca sobre los distintos pueblos nahuas y que a partir de 1450 d.C., 
iniciaron una gran expansión. 
 
Varias civilizaciones neolíticas se sucedieron en el territorio ocupado actualmente 
por las repúblicas mexicana y centroamericanas, a partir de la Olmeca que florece 
en los últimos siglos A.C.; primero y de forma simultánea, la cultura teotihuacana y 
la civilización del antiguo imperio maya, del siglo III al IX d.C., después la Tolteca 
en Tula en el siglo X y la del nuevo Imperio Maya en Yucatán; y finalmente la 
Azteca, ramificación de la Chichimeca, que surge en el siglo XIV y se encuentra 
aún en pleno desarrollo cuando es sorprendida por la conquista. En la periferia 
encontramos asimismo, la cultura Totonaca en la zona costera del Golfo, la 
Zapoteca y Mixteca en el sureste y la Tarasca en el Pacífico. 
 
 12
Neevia docConverter 5.1
No hay otro pueblo en Mesoamérica sobre cuyas actividades y organización 
existían noticias tan precisas y abundantes como los aztecas. 
 
 
DERECHO PENAL AZTECA 
 
Nuestro conocimiento preciso de la cultura azteca en la época de los 
conquistadores es más asombroso, cuando se piensa que la conquista iba 
vinculada primordialmente al afán de enriquecimiento, así como el de conversión 
de los paganos al cristianismo. 13 
 
Se puede considerar como fuentes de conocimiento del derecho azteca: 
 
1. Los Códices, entre ellos el postcortesiano Códice Mendocino, denominado 
así, por que se hizo por orden del Virrey Mendoza. 
2. Las obras de los historiadores indígenas posteriores a la conquista, entre 
los que destaca Fernando de Alva Ixtlilxochitl. 
3. Las descripciones de los primeros españoles en América. 
4. La arqueología moderna, que nos descubre numerosos detalles de la 
familia y sociedades prehispánicas. 
5. El estudio de las lenguas indígenas y finalmente, también el estudio de los 
grupos indígenas actuales que, indudablemente conservan rasgos sociales 
prehispánicos. 
 
En cuánto a sus Órganos Judiciales, en primer lugar y como autoridad 
suprema se encuentra el monarca y después de él, por orden de importancia: 
 
A. Tribunal del Monarca, que se reunía cada 424 días y era la autoridad 
judicial superior, constituyendo el tribunal de apelación. 
 
13 CARRANCA Y RIVAS, Raul. Derecho Penitenciario, Editorial Porrúa, México, p. 16. 
 13
Neevia docConverter 5.1
B. Tribunal de tres jueces vitalicios nombrados por el cihuacoatl, que era el 
sumo sacerdote y Presidente de Tribunal Superior del monarca arriba 
citado. 
 
C. Juez de elección popular, o teuctli, cuya misión era prever y evitar los 
delitos. 
 
 
D. Auxiliares de los teuctli, cuya misión era prever y evitar los delitos. 
 
En el Derecho Penal Azteca, era sumamente riguroso e imponía penas muy 
severas a sus infractores, tales como azotes, mutilación, esclavitud, prisión y 
muerte. Esta última además, mediante lapidación, ahorcamiento, 
descuartizamiento, empalamiento, etc. 
 
La pena de muerte es la sanción más frecuente que aparece en las normas 
legislativas que han llegado hasta nosotros. 
 
Al hablar de la clasificación de los delitos en el pueblo azteca, Carlos H. Alba, 
citado por Castellanos Tena nos dice: 
 
“Dentro del Título de Delitos contra el orden de las Familias y se lee: el que injurie, 
amenace o golpee a su padre o a su madre, será castigado con la pena de muerte 
y se le considere como indigno de heredar, por lo que sus descendientes no 
podrán suceder a sus abuelos en los bienes de estos” 14 
 
En el mismo sentido, Carranca y Rivas, al establecer los principales delitos y 
penas correspondientes en el derecho penal azteca nos indica: 
 
 
14 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Edit. Porrúa, México, 1986, p. 32 
 14
Neevia docConverter 5.1
“Injurias, Amenazas, o golpes en la persona del padre o la madre..…. muerte al 
activo y sus descendientes no podrán suceder a sus abuelos en los bienes de 
éstos. 15 
 
De las dos fuentes citadas, se observa que el delito de amenazas sólo se 
contemplaba cuando éstas eran hechas a cualquiera de los progenitores. No se 
puede descartar tajantemente que éste ilícito estuviera reglamentado en diferentes 
formas, pero lamentablementeno existen los documentos históricos que así lo 
avalen y hagan constar. 
 
Cabe aclarar que el pueblo azteca estaba acostumbrado a que aún en los 
individuos menores de edad era aplicable a la pena de muerte, viéndolo como algo 
natural, es por ello que el castigo para numerosos delitos era la privación de la 
vida. 
 
Del delito en estudio, es de notarse que se ubica entre los delitos poco comunes, 
conteniendo una penalidad muy severa, explicable por el rigor de las costumbres 
del pueblo azteca y por el poder absoluto que se concentraba en el monarca y en 
un grupo de privilegiados, pero asimismo no se puede negar que el bien jurídico 
tutelado por el ilícito de amenazas, pudo protegerse mediante un castigo menos 
bárbaro. 
 
DERECHO PENAL MAYA. 
 
El derecho penal maya era severo, las casas carecían de puertas, lo cual sugiere 
un alto grado de honradez popular. Un mérito del primitivo derecho maya era la 
diferencia entre dolo (que tenía como consecuencia la pena de muerte) e 
imprudencia (que implicaba una indemnización) en materia de incendio y 
 
15 CARRANCA Y RIVAS, Raúl. Op. Cit., p. 32. 
 15
Neevia docConverter 5.1
homicidio. Había una responsabilidad de toda la familia del ofensor por los daños y 
perjuicios. 16 
 
Este derecho tendía a proteger el orden social imperante. La función represora la 
mantenía el Estado, se castigaba basándose en el resultado y no en la intención, 
los delitos más graves fueron el homicidio, el adulterio, el robo, el incendio, la 
traición a la patria, la injuria y la difamación, pero no estaban contempladas las 
amenazas.17 
 
 
1.2.2. EPOCA COLONIAL. 
 
Mediante la conquista entraron en contacto los españoles con las diversas razas 
aborígenes; los componentes de estas fueron los indios, los siervos y los europeos, 
los amos, a pesar de que en la legislación escrita se declaro a los indios hombres 
libres, dejándoles abierto el camino de su emancipación y elevación social por 
medio del trabajo, el estudio y la virtud. La legislación de la Nueva España fue 
netamente europea y tendía a conservar las diferencias de clase; ello explica que 
en materia penal haya existido un cruel sistema intimidatorio para los negros, los 
mulatos y las castas, como tributos al rey, prohibición de portar armas y de 
transitar por las calles de noche, obligación de vivir con amo conocido, penas de 
trabajo en mina y azotes.18 
 
Entre las principales leyes españolas vigentes durante la Colonia, se encuentran: 
 
a) La recopilación de Leyes de Indias de 1861; 
 
b) Las Leyes de Castilla; 
c) El Fuero Real; 
 
16 FLORIS MARGADANT, Guillermo. Introducción a la historia del derecho mexicano. México, Editorial Esfinge, 5ª. Edición 
17 LOPEZ BETANCOURT, Eduardo. Op. Cit., pág. 24. 
18 Ibidem. 
 16
Neevia docConverter 5.1
 
d) Las Partidas; 
 
 
e) Las Ordenanzas Reales de Bilbao. 
 
Sin embargo, no existía legislación penal alguna que contemplará y sancionara a 
las amenazas. 
 
 
 
1.2.3 MEXICO INDEPENDIENTE. 
 
En el período comprendido entre los años 1810 a 1821, abarca la fase de lucha de 
Independencia que culminaría en 1821, al consumarse la Independencia de 
México. 
 
Las ideas y sentimientos eran propicios al deseo de independencia al iniciarse el 
siglo XIX. Don Miguel Hidalgo y Costilla proclaman en Dolores, Hidalgo, la 
Independencia el 16 de septiembre de 1810 y aboga por la celebración de un 
congreso que elaborase y expidiese una Constitución, si bien la idea no se llevó a 
cabo, fue causa de los hechos históricos posteriores. 
 
El esfuerzo insurgente continuaba con rigor y Morelos reunió, en Chilpancingo, un 
Congreso que, al trasladarse a Apatzingán, promulgó el decreto Constitucional 
para la libertad de América Latina Mexicana, que se conoce como Constitución de 
Apatzingán. 
 
Al romperse los vínculos políticos entre México y España, la nación mexicana 
heredó la organización jurídica de la colonia, es decir, que al iniciar su vida 
independiente, la nación mexicana siguió aplicando el derecho español hasta que 
gradualmente fue sustituido por las leyes y códigos nacionales. Así en 1837, se 
 17
Neevia docConverter 5.1
ordenó la aplicación del derecho español en aquellos que no se opusiera al 
derecho mexicano. 
 
Al consumarse en 1821 la independencia de México, el derecho vigente estaba 
constituido por la Recopilación de Indias complementada por los Autos Acordados 
y las Ordenanzas de Minería de Intendentes, de Tierra y Aguas de Gremios; en 
segundo lugar, como derecho supletorio la Novísima Recopilación, Las Partidas y 
las Ordenanzas de Bilbao (estas últimas constituían al Código Mercantil aplicable 
en esa materia). 
 
 
La Independencia se consumó el 27 de septiembre de 1821, con la entrada de 
ejercicio trigarante a la Ciudad de México. El 28 de septiembre proclamó Iturbide 
la Independencia de México. El 21 de julio de 1822, el Congreso lo designó 
emperador. 
 
En diciembre de 1822, Antonio López de Santa Anna, se sublevó contra Iturbide y 
proclamó la República, reinstalándose el Congreso que había sido disuelto por 
Iturbide y aprobando la Constitución Federal de 1824, que estableció el sistema 
federal, para lo que creó los estados y territorios. 
 
En 1836, de nuevo bajo el régimen de Santa Anna, se expidió la Constitución de 
1836 o Siete Leyes Constitucionales, que abolió el sistema federativo, 
estableciendo un sistema centralista. 
 
En 1846, después de la caída de Santa Anna en 1844, un nuevo Congreso 
convocado por el General Mariano Salas, reestableció la Constitución de 1824 y 
por tanto, el sistema federal, emitiendo el Acta de Reformas Constitucionales, 
donde se dictan principios protectores de los derechos del hombre. 
 
 18
Neevia docConverter 5.1
Al triunfar la Revolución de Ayutla, se expatrió a Santa Anna, y se promulgó la 
Constitución de 1857. 
 
Por último el 5 de febrero de 1917, se promulgó la actual constitución por el 
congreso constituyente que se reunió en la ciudad de Querétaro, convocando por 
Venustiano Carranza, a fin de constituir las bases del Estado sobre los principios 
sociales, económicos y políticos preconizados por la revolución. 19 
 
En cuánto al Derecho Penal fue el Estado de Veracruz, el primero en el país que 
puso en vigor sus propios códigos Civil, Penal y de Procedimientos, en 1869. 
 
En 1871 fue promulgado y aprobado el Código Penal Federal Mexicano, con el 
nombre de Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 
1871, el 7 de diciembre del mismo año y comenzó a regir el 1º de abril de 1872. 
Este ordenamiento penal constaba de 1,150 artículos, y contiene lo siguiente: 
 
- Responsabilidad Penal, 
 
- Forma de Aplicación de las penas, 
 
- Responsabilidad Civil Proveniente de Actos Delictuosos, 
 
- Delitos en particular y faltas. 
 
Respecto al delito de amenazas aparece regulado en los artículos 446 al 456 y su 
parte expositiva decía: 
 
“Uno de los males que ha traído la última guerra extranjera (se refiere a la 
Intervención francesa), es la de haber venido a introducir aquí los delitos que 
no se conocían y de tal es del valerse de amenazas en un escrito anónimo 
para obligar a alguno a que entregue una cantidad de dinero, o a que 
 
19 DIAZ DE LEON, Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal. T.I. Editorial Porrúa, México 1989, P. 35. 
 19
Neevia docConverter 5.1
ejecute un delito cualquier otro acto que no haya derecho de exigir. De esto 
se han dado ya algunos ejemplos y como ese crimen es desconocido en 
esas leyes y por consiguiente no le señalan penas, quedarán impunes los 
delincuentes, si no se dictan las disposiciones necesarias, que es lo que 
consulta la comisión en los once artículos que contiene el capituloVIII.” 20 
 
 
De acuerdo a este Código, la amenaza podrá o no intimidar a la persona a quien 
se dirija, porque no puede producir el mismo efecto en todos los ánimos, pero 
independientemente del resultado, basta que se compruebe la existencia en la 
forma expresada para que caiga bajo la sanción penal. La razón de la ley para 
castigar la amenaza como un delito sui generis, la encontramos en que las 
amenazas no eran actos preparatorios de un delito, sino un delito en sí, que debe 
reputarse como la expresión de una intención criminal. 21 
 
Se clasificaba a las amenazas de la siguiente manera: 
 
I. Amenazas de un atentado contra las personas o las propiedades. 
 
a) Con orden o bajo condición; 
 
b) Sin orden ni condición. 
 
 
II. Amenazas de un atentado contra las personas o contra la propiedad. 
 
a) Amenazas por escrito, señas, emblemas o jeroglíficos, simples o 
condicionales; 
 
b) Sin mandato imperativo o condicional. 
 
20 SODI, DEMETRIO. Nuestra Ley penal. Estudios prácticos y comentarios sobre el Código del Distrito Federal del 10 de 
abril de 1872, México, Librería de la Vda. de Ch. Bouret, 1918, (2ª. Edición), pág. 182. 
21 Idem, página 183. 
 20
Neevia docConverter 5.1
 
III. Amenazas para recuperar lo que es propio y de lo que no se puede 
disponer legalmente; 
 
a) Amenazas puras y simples; 
 
b) Amenazas condicionales. 22 
 
La violencia física que se usa contra alguno para obligarle a hacer lo que no quiere 
por medios a que no puede resistir, era mucho más grave que la simple amenaza, 
y de ahí la mayor severidad en el castigo. 23 
 
Éste Código fue objeto de revisión por una Comisión dirigida por Porfirio Díaz en 
1903, que por diversos problemas logró entregar un proyecto de Código Penal 
sólo hasta el año de 1912. 24 
 
 
CODIGO PENAL DE 1929. 
 
El 15 de diciembre de 1929 entró en vigor el nuevo Código Penal, obra de José 
Almaraz Harris, que sustituyó al anterior de 1871. La obra estaba dividida en tres 
libros, éstos a su vez en títulos y en artículos (un total de 1228 más cinco 
transitorios). Fue un texto ampliamente criticado por su complejidad y extensión, 
calificado de absurdo y voluminoso, lo que motivo la revisión del mismo y 
finalmente, la elaboración de uno nuevo. 25 
 
Este código catalogaba, en el Libro Tercero (De los tipos legales de los delitos), 
Titulo Décimo Sexto, bajo el mismo rubro que el actual, los delitos de amenazas, 
 
22 Idem, página 184 
23 Idem, página 185 
24 LOPEZ BETANCOURT, Eduardo. Op. Cit., página 32. 
25 CRUZ BARNEY, Oscar. Op. Cit., página 581. 
 21
Neevia docConverter 5.1
el de allanamiento de morada y de registro y apoderamiento de papeles. Las 
amenazas estaban reguladas en los artículos 917 al 927, en los que se 
sancionaba al que por cualquier medio amenazara a otro con causarle un mal en 
persona, bienes, honor o en sus derechos, o de alguien con quien éste ligado con 
algún vínculo, para que entregue o sitúe en determinado lugar, una cantidad de 
dinero u otra cosa o bien, para que firme o entregue un documento que importe 
obligación, transmisión de derechos o liberación de ellos. 
 
Posteriormente Portes Gil, designó una comisión revisora que formuló el Código 
Penal de 1931, el cual contempla el delito de amenazas en sus artículos 282, 283 
y 284, que estipulaba lo siguiente: 
 
TITULO DECIMOCTAVO 
DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS. 
CAPITULO I 
AMENAZAS. 
 
Artículo 282.- Se aplicará sanción de tres a un año de prisión o de 180 a 
360 días multa. (REFORMADO EL PRIMER PÁRRAFO, EN EL DOF 30 DE 
DICIEMBRE DE 1991). 
I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su 
persona, en sus bienes, en su honor, en sus derechos, o en la persona, 
honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, 
y 
 
II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que 
otro ejecute lo que tiene derecho a hacer. 
 
Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los 
artículos 343 bis y 343 ter, se aumentará la pena que corresponda hasta en 
una tercera parte en su mínimo y en su máximo. (REFORMADO EN LA 
GACETA OFICIAL DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999, REPUBLICADO 
EN EL DOF EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999). 
 
 22
Neevia docConverter 5.1
Los delitos previstos en éste artículo se perseguirán por querella. 
(ADICIONADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991). 
 
Artículo 282 Bis.- Se aplicaran de cinco a ocho años de prisión y de ciento 
ochenta a trescientos días multa al que por medio de acciones o amenazas 
de cualquier género, incluidas las efectuadas en contra de personas, bienes 
o derechos de terceros ligados por algún vínculo con las personas que en 
seguida se mencionan, efectuadas por sí o a través de interpósita persona, 
intimide, inhiba, o trate de intimidar o inhibir a la víctima de un delito, el 
querellante, los testigos o los peritos para que no rindan o alteren su 
testimonio o dictamen en una averiguación previa o en un proceso. 
(ADICIONADO EN LA GACETA OFICIAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999 
Y REPUBLICADO, EN EL DOF EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999). 
 
Artículo 283.- Se exigirá caución de no ofender: 
 
I. Si los daños con que se amenaza son leves o evitables; 
 
II. Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o 
frases de doble sentido, y 
 
III. Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un 
hecho ilícito en sí. En éste caso también se exigirá caución al amenazado, si 
el juez lo estima necesario. 
 
Al que no otorgaré la caución de no ofender, se le impondrá prisión de tres 
días a seis meses. 
 
Artículo 284.- Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará la 
sanción de ésta y la del delito que resulte. 
 
Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción 
de la amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en 
el delito que resulte. (REFORMADO EN EL DOF 10 DE ENERO DE 1994). 
 
 
En noviembre del año 2002, entró en vigor el actual Código Penal para el Distrito 
Federal, estableciendo en él: 
 23
Neevia docConverter 5.1
 24
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL. 
TITULO DECIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA PAZ, 
LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD 
DEL DOMICILIO. 
CAPITULO I AMENAZAS. 
 
“Artículo 209.- Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, 
bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de 
alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de tres 
meses a un año de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa. 
 
Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona: 
 
a) A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; 
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes 
colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad 
hasta el segundo; y 
c) Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o 
estrecha amistad. 
 Éste delito se perseguirá por querella.” 
Neevia docConverter 5.1
2. Estudio dogmático del delito de amenazas vigente en el Distrito Federal 
 
2.1. Elementos Positivos y Negativos. 
 
2.1.1. Conducta 
2.1.2. Ausencia de conducta 
2.1.3. Tipicidad 
2.1.4. Atipicidad 
2.1.5. Antijuricidad 
2.1.6. Causas de Justificación 
2.1.7. Imputabilidad 
2.1.8. Inimputabilidad 
2.1.9. Culpabilidad 
2.1.10. Inculpabilidad 
2.1.11. Inculpabilidad 
2.1.12. Punibilidad 
2.1.13. Excusas Absolutorias 
 
 
DEFINICION DE AMENAZAS. 
 
Para iniciar con el estudio dogmático del delito de amenazas, es necesario 
conceptualizarlo; se entiende por concepto común de término amenazar, 
“cualquier acto por el cual un individuo da a entender con actos y palabras que 
quiere hacer algún mal a otro”. 26 
 
Se puedeapreciar, en este concepto común de las amenazas, para toda persona 
que consulte cualquier diccionario, cuál es el mal que se le causaría si alguien 
produjera en él alguna amenaza; que es primordialmente psicológico y temor o 
miedo grave. 
 
26 GARCIA PELAYO Y GROSS, Ramón. Larousse Diccionario Básico de la Lengua Española. Ediciones Larousee, México 
1984, p.p. 19, 
25 
 
Neevia docConverter 5.1
Ahora bien, al hablar del concepto jurídico en el ámbito del Derecho Penal, es 
lógico suponer que se hace referencia al delito, por lo que primero es necesario 
establecer la noción de delito. Se puede decir etimológicamente que el delito es 
toda aquella conducta que se aparta de la ley, ya que ésta palabra proviene del 
verbo latino “delinquire”, que significa apartarse de la Ley. 27 
 
El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en un diccionario jurídico 
manifiesta: 
 
“Amenazas.- (del latín minaciese, amenazas). Dar a entender con actos o palabras 
que se quiere hacer un mal a otro.” 
 
De Miguel Palomar en su Diccionario para Juristas determina: 
 
“Amenaza.- f. Acción de amenazar. Dicho o hecho con los que se amenaza, (en 
ciertos casos es delito punible de oficio)” 28 
 
Las dos anteriores definiciones de amenazas, no varían en similitud de los 
aportados por los diccionarios no especializados, prevaleciendo la amenaza como 
un acto o palabra que da a entender que se quiere hacer un mal a otro. 
 
Algunos autores consideran que “La amenaza es la manifestación verbal, escrita o 
expresada de cualquier amanera, directa o encubierta, de causar a una persona 
algún mal de realización posible”. 29 
 
De acuerdo con el artículo 209 del Código Penal para el Distrito Federal, define 
éste termino, como: Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, 
bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien 
con quien esté ligado por algún vinculo. 
 
27 Ibidem, página 19. 
28 PALOMAR, Juan de Miguel. Diccionario para Juristas. Editorial Mayo, México, 1981, pág. 88. 
29 CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl. Código Penal anotado. Editorial Porrúa, México, 1989, pág. 667. 
26 
 
Neevia docConverter 5.1
2.1 ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS. 
 
La doctrina penal ha alcanzado establecer los elementos llamados “positivos”, es 
decir, los que no pueden faltar en la consumación de un delito. Y los llamados 
“negativos”, son el aspecto contrario de los anteriores y en cuya presencia se 
entenderá que no se haya cometido el delito o en su caso, que el probable 
responsable no es quien lo cometió. Los dos elementos son incompatibles entre 
sí. 
 
 
2.1.1. CONDUCTA. 
 
El primer elemento del delito es la acción, el derecho penal emplea la palabra 
“acto”, indistintamente con la de “acción” (lato sensu) y no “hecho”, ya que es algo 
diferente, como lo señala Jiménez de Asúa: “es todo acaecimiento de la vida y lo 
mismo puede proceder de la mano del hombre que del mundo de la naturaleza. En 
cambio, acto supone la existencia de un ser dotado de voluntad que lo ejecuta”. 
 
En el término conducta se comprende como el comportamiento humano voluntario, 
positivo o negativo, encaminado a un propósito. Ésta se puede manifestarse en 
dos formas: acción y omisión. 
 
“La conducta debe ser idónea y adecuada para engendrar un temor al sujeto 
pasivo. Una amenaza efectuada con una pistola descargada es idónea para 
infundir temor, ya que el amenazado ignora el estado del arma y tiene razón para 
temer”. 
 
ACCION. 
 
La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el 
agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comente la infracción a 
27 
 
Neevia docConverter 5.1
la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o incluso 
mediante personas. Este movimiento debe ser capaz de modificar el mundo 
exterior o en el peligro de que se produzca. 
 
Los elementos de la acción son: 
 
a) Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo de cometer el delito, es 
propiamente la intención. 
b) Actividad. Consiste en el hacer o actuar, el hecho positivo o movimiento 
humano encaminado a producir el ilícito. 
c) Resultado. Es la consecuencia de la conducta, el fin deseado por el agente 
y previsto en la ley penal. 
d) Nexo de causalidad. Es el ligamento que une a la conducta con el resultado, 
el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, 
sin el cual éste último no puede atribuirse a la causa. 
El nexo causal debe ser material, ya que si es moral, espiritual o psicológico 
será irrelevante para el derecho penal, ya que los medios utilizados por el 
sujeto activo deben ser idóneos. 
 
Existen varias teorías acerca del nexo causal, las cuales tratan de precisar cual 
son las conductas que causan el resultado. 
 
a) Teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non), dice 
que todas la condiciones (conductas) productoras del resultado son 
equivalentes y por tanto, causas de éste. 
 
b) Teoría de la última condición. (La causa próxima o inmediata), considera 
que de todas las causas, la más cercana al resultado es la que lo origina. 
 
c) Teoría de la condición más eficaz. La causa del resultado será la que tenga 
más eficacia preponderante. 
28 
 
Neevia docConverter 5.1
 
d) Teoría de la adecuación. (Causalidad adecuada), consiste en afirmar que la 
causa del resultado será la más adecuada o idóneo para producirlo. 
 
 
OMISION. 
 
La omisión consiste en abstenerse de hacer algo ordenado por la Ley. 
Comprende la violación de una norma de carácter positivo, que impone un deber 
jurídico de obrar, se divide en: 
 
OMISION SIMPLE. Resultado puramente formal, se sancionan por la omisión 
misma. 
 
OMISION POR OMISION. El agente decide no actuar y por esa inacción produce 
un resultado material. 
 
Tanto la acción como la omisión, en cualquier ilícito, al desplegarse pueden 
quedar simplemente como una conducta, cuando sus consecuencias no se 
materializan en la naturaleza; pero en el caso de que se materializan, debemos 
decir que nos encontramos en presencia de un hecho. 
 
El delito de amenazas, se agota con la omisión, sin que sea necesaria alguna 
alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material. 
 
 
2.1.2. AUSENCIA DE CONDUCTA. 
 
Si falta alguno de los elementos esenciales del delito, éste no se integrará; en 
consecuencia, si la conducta está ausente, evidentemente no habrá delito a pesar 
de las apariencias. Es, pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos 
29 
 
Neevia docConverter 5.1
negativos, o mejor dicho, impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser 
la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito. Muchos 
llaman a la conducta soporte naturalístico del ilícito penal. 
 
Doctrinariamente son aceptadas como causas que originan la ausencia de 
conducta, las siguientes: 
 
- Fuerza física exterior e irresistible o vis absoluta.- Consiste en la 
fuerza física, exterior e irresistible, que se ejerce contra la voluntad 
de alguien, quien en apariencia comente la conducta. 
 
- Fuerza mayor o vis mayor. Fuerza física exterior o irresistible 
proveniente de la naturaleza. 
 
Causas de Exclusión supralegal. En estos casos el sujeto no responde a una 
conciencia y a una voluntad normal. 
 
- Sueño.- Lo que puede realizarse son omisiones antijurídicas que se 
debe al hecho de haber caído el sujeto en tal estado, o porque éste 
prolongue más de lo debido hasta comprender el momento en que 
debía ejecutarse la conducta cuya falta constituye la omisión. 
 
Esto puede suceder involuntariamente, en cuyo caso haría falta el 
acto. 
 
- Sonambulismo.- El sujeto se mueve y ejecuta actos sin la dirección 
de una conciencia, sino regido por imágenes de la subconciencia,que es una especie de conciencia que no responde a la realidad. 
 
30 
 
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- Hipnotismo.- Se da en razón de ilusiones o alucinaciones de los 
sentidos provenientes de una sugestión transmitida durante el sueño, 
y se dice que en éste estado, existe una obediencia automática. 
 
- Actos reflejos. Son aquellos que obedecen a excitaciones no 
percibidas por la conciencia, por transmisión nerviosa, un centro y de 
éste a u nervio periférico. El sujeto está impedido para controlarlos, 
no existe conducta voluntaria y responsable, si fuere controlable si es 
reprochable. 
 
 
2.1.3. TIPICIDAD. 
 
Es el segundo elemento esencial del delito, ya que para que pueda hablarse de 
tipicidad es necesario que exista una conducta y sin la tipicidad no habrá 
antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad ni punibilidad. 
 
Fundamento legal de la tipicidad es el artículo 14 constitucional; que impide la 
imposición por analogía y aún por mayoría de razón, de pena alguna que no esté 
decretada por una ley exactamente aplicables al delito de que se trate y el artículo 
2 del Código Penal para el Distrito Federal, al señalar que: “No podrá imponerse 
pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la 
descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación 
retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de 
persona alguna.” 
 
La ley penal, sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que 
se la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de 
duda, se aplicará la ley más favorable. 
 
31 
 
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No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la creación legislativa, la 
descripción legal hecha por el legislador de una conducta en los preceptos 
penales, la tipicidad es la adecuación de una conducta concreta al tipo. 
 
La amenaza, se presenta cuando la conducta de sujeto activo encuadra con la 
descripción hecha en la ley, que está contenida en el artículo 209 del Código 
Penal para el Distrito Federal. 
 
 
2.1.4. ATIPICIDAD. 
 
Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta 
el aspecto negativo del delito llamado atipicidad. La atipicidad es la ausencia de 
adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta no es típica, jamás podrá ser 
delictuosa.30 
 
Suele distinguirse entre ausencia de tipo y de tipicidad; la primera se presenta 
cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe una conducta 
que, según el sentir general, debería ser incluida en el catálogo de los delitos. 
 
Las causas de atipicidad pueden reducirse a las siguientes: 
 
a. Ausencia de la calidad o del número exigido por la Ley en cuanto a 
los sujetos activo y pasivo; (Delitos cometidos por servidores 
públicos); 
 
b. Si faltan el objeto material o el objeto jurídico. (Los objetos en el caso 
de contrabando, la posesión en el caso de despojo); 
 
 
30 CASTELLANOS TENA, Fernando. “Lineamientos Elementales de Derecho Penal”. México, Editorial Porrúa, 25 Edición, 
1981, Págs. 165, 166 y 172. 
32 
 
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c. Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales 
requeridas en el tipo (Asalto); 
 
 
d. Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente 
señalados en la Ley (La violencia física o moral en el delito de 
violación); 
 
e. Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos 
(Constituyen referencias típicas relacionadas con la voluntad del 
agente o al fin que persigue, aludiendo los conceptos: 
intencionalmente, a sabiendas de, con él propósito de, con el fin de, 
etc.; por ejemplo: peligro de contagio, alteración del estado civil, 
homicidio en razón de parentesco o relación, uso de moneda falta, 
etc.); 
 
f. Por no darse, en su caso, la antijuridicidad especial (allanamiento de 
morada, delitos contra la administración de justicia). 
 
 
2.1.5. ANTIJURICIDAD. 
 
Una conducta que es típica, necesariamente tendrá que ser antijurídica, esto es, 
contraría a lo que es el Derecho. 
 
De tal forma, que para entender el concepto de antijuridicidad, es necesario citar al 
Maestro Sergio Vela Treviño, que explica: “Para nosotros, la antijuridicidad es el 
resultado del juicio violatorio de la naturaleza objetiva, que determina la 
contrariación existente entre una conducta típica y la norma jurídica, en cuanto se 
opone la conducta a la norma cultural reconocida por el estado. 
 
33 
 
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Conforme a lo anterior, los elementos constructivos de la antijuricidad, 
conceptualmente entendida son: 
 
a) Una conducta típica. 
b) Una conducta jurídica, incluyendo en ella a la norma de cultura que precede. 
c) Un juicio violatorio, objetivo. 
d) Un resultado declarativo de contradicción”31. 
 
El concepto de antijuridicidad, establece que la conducta va contraria de las 
normas penales, de tal naturaleza que el presupuesto esencia de dicha 
antijuridicidad, será necesariamente el tipo penal. 
 
La antijuricidad radica en la violación del bien jurídico protegido, que se refiere al 
tipo penal de amenazas. El amenazador realiza una conducta antijurídica al 
amenazar con un mal,. Un ejemplo pudiera ser el hecho de que una persona, 
amenace a su agresor con matarlo (por ejemplo: “Si me vuelves a golpear te 
mato”). 
 
 
2.1.6. CAUSAS DE JUSTIFICACION. 
 
Luis Jiménez de Asúa define las causas de justificación como “aquellas causas 
que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo 
legal, eso es, aquellos actos u omisiones que revisten aspectos del delito, figura 
delictiva, pero en los que falta, sin embargo, el carácter de ser antijurídico de 
contrarios al derecho, que es el elemento más importante del crimen”. 
 
De tal definición, se puede derivar las llamadas “causas de justificación”. Así 
mismo, el esquema del profesor Guillermo Saber de la oposición de los aspectos 
positivos y negativos del delito, las “causas de justificación” constituyen el aspecto 
 
31 VELA TREVIÑO, Sergio. ANTIJURIDICIDAD Y JUSTIFICACION. Editorial Trillas, Tercera Edición, México, 1990. 
Pág.130. 
34 
 
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negativo de la antijuricidad y su aparición excluye la Antijuricidad, más no así el 
hecho o conducta y la tipicidad. 
 
El maestro Jiménez Huerta, critica el empleo de la expresión “causas de 
justificación”, cuando menciona: “La conducta que no es antijurídica no necesita 
justificarse, quien no lesiona ningún interés jurídico al obrar conforme a derecho 
no efectúa una conducta antijurídica que deba ser legitimada. 32 
 
Es claro que sí el sujeto, obró lícitamente no tiene por qué “justificar” su conducta. 
A pesar de que ésta critica resulta acertada, de la amplia gama de terminología 
que se ha propuesto alrededor de este tema, no se ha podido desterrar el uso de 
“causas de justificación”, a veces por que empleo de otros términos abarca otras 
cuestiones. 
 
De la existencia de una causa de justificación se puede derivar algunos de los 
siguientes principios: 
 
a) Siendo lícita no cabe en un mismo acto obrar en contra de derecho; 
 
b) Cualquier participe en un acto justificado ejecutado por el autor, también se 
encontrará justificado; 
 
c) A quien obró con una “causa de justificación” no le es aplicable ninguna 
medida de seguridad, o cualquier tipo de sanción, pues dicha conducta no 
es punible, puesto que su obrar fue lícito: 
 
d) La existencia de una “causa de justificación” al excluir la antijuricidad de la 
conducta, hace innecesario el estudio de la culpabilidad del sujeto, pues 
este estudio sólo podría llevarse a cabo si la conducta fuese antijurídica, 
presuponiendo la imputabilidad.32 JIMENEZ HUERTA, Mariano. La Antijuricidad, Imprenta Universitaria, México, 1952, pág. 119. 
35 
 
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Las causas de justificación pueden ser: la legítima defensa, el estado de 
necesidad, el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber o el 
impedimento legítimo a través de la cual la conducta se exterioriza y realmente 
llega a tipificarse, pero ésta encuentra su justificación, a través de la cual se le 
quita el carácter de delito a dicha conducta o por lo que es lo mismo, queda sin 
responsabilidad penal. 
 
 
2.1.7. IMPUTABILIDAD. 
 
Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable, es decir, que el 
individuo pueda ejercer las facultades de conocimiento y voluntad (no se refiere a 
la calidad del acto sino a la calidad del sujeto); 
 
La imputabilidad es la posibilidad condicionada por la salud mental y por el 
desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente. Es 
la capacidad de obrar en Derecho Penal, es decir, de realizar actos referidos al 
Derecho Penal que traigan consigo las consecuencias penales de la infracción. En 
pocas palabras, se puede definir la imputabilidad como la capacidad de entender y 
de querer en el campo del Derecho Penal. 
 
Será imputable, dice Carrancá y Trujillo, todo aquel que posea, al tiempo de la 
acción, las condiciones psíquicas exigidas, abstracta e indeterminadamente por la 
ley para poder desarrollar su conducta socialmente; todo el que sea apto e idóneo 
jurídicamente para observar una conducta que responda a las exigencias de la 
vida en sociedad humana. 
 
La imputabilidad es, pues, el conjunto de condiciones mínimas de salud y 
desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo 
capacitan para responder del mismo. 33 
 
33 Ibidem, pág. 218. 
36 
 
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Es la capacidad de entender y de querer en el campo del Derecho Penal, como las 
amenazas son un delito doloso, ello implica la capacidad de entender que se 
pretende causar un mal. 
 
Una claro ejemplo, es lo preceptuado en el artículo 209 del Código Penal para el 
Distrito Federal que indica que: “Al que amenace a otro con causarle un mal en su 
persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien 
con quién esté ligado por algún vínculo…” 
 
En éste caso el objetivo primordial de éste delito, es el causar un mal a la persona 
o de alguien con quien esté ligado por algún vinculo, es decir, tiene el sujeto activo 
tiene la capacidad de entendimiento y además de querer causar un mal al sujeto 
pasivo. 
 
 
2.1.8. INIMPUTABILIDAD. 
 
Es la falta de desarrollo y salud mental, es decir, el sujeto no tiene la capacidad de 
entender y de querer en el campo del Derecho Penal. 
 
Como la imputabilidad es soporte básico y esencial de la culpabilidad, sin aquélla 
no existe ésta y sin culpabilidad no puede configurarse el delito; entonces la 
imputabilidad es indispensable para la formación de la figura delictiva. Ya se 
comentó, que la imputabilidad es calidad del sujeto referida al desarrollo y la salud 
mental; la inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad. Las 
causas de inimputabilidad son todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya 
sea el desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de aptitud 
psicológico para la delictuosidad. 
 
37 
 
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Las causas de inimputabilidad son aquellas causas capaces de anular o 
neutralizar el desarrollo o la salud de la mente, dejando al sujeto sin aptitud 
psicológica para la delictuosidad. 
 
Así, en el Distrito Federal el tratamiento de los inimputables se prevé en los 
artículos 67 y 28 Código Penal para el Distrito Federal, que establecen como 
causas de inimputabilidad las siguientes: 
 
a) Trastorno mental (permanente o transitorio). 
 
b) Miedo grave. 
 
c) La sordomudez. 
 
Castellanos Tena, considera que el Derecho Penal ha desaparecido con respecto 
a los niños y jóvenes autores de actos típicos penales, y se ha convertido en obra 
benéfica y humanitaria. 34 Si el sujeto no entiende, ni sabe, no se le puede 
reprochar. 
 
 
2.1.9. CULPABILIDAD. 
 
Se mencionó anteriormente, que la imputabilidad funciona como presupuesto de la 
culpabilidad y constituye la capacidad del sujeto para entender y querer en el 
campo penal; corresponde ahora, delimitando el ámbito respectivo, externar una 
noción sobre la culpabilidad. 
 
Siguiendo un proceso de referencia lógica, una conducta será delictuosa no sólo 
cuando sea típica y antijurídica, sino además culpable. Se considera culpable la 
 
34 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. México, Editorial Porrúa, 25 Edición, 
1981, Págs. 223 y 231. 
38 
 
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conducta, cuando a causa de las relaciones psíquicas existentes entre ella y autor, 
debe serle jurídicamente reprochada. 
 
Porte Petit, define la culpabilidad como el nexo intelectual y emocional que liga al 
sujeto con el resultado de su acto, posición sólo válida para la culpabilidad a título 
doloso, pero no comprende los delitos culposos o no intencionales en los cuales, 
por su naturaleza misma, no es posible querer el resultado; se caracterizan por la 
producción de un suceso no deseado por el agente ni directa, indirecta, 
indeterminada o eventualmente, pero acaecido por la omisión de las cautelas o 
precauciones exigidas por el Estado. Por ello, se considera a la culpabilidad como 
el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto. 
 
La culpabilidad reviste dos formas: dolo y culpa, según el agente dirija su voluntad 
consciente a la ejecución del hecho tipificado en la ley como delito, o cause igual 
resultado por medio de su negligencia o imprudencia. Se puede delinquir mediante 
una determinada intención delictuosa (dolo), o por descuidar las precauciones 
indispensables exigidas por el Estado para la vida gregaria (culpa). 35 
 
FORMAS DE CULPABILIDAD. 
 
DOLO. Hay una intención delictuosa, el agente conoce la significación de su 
conducta y procede a realizarla. 
 
Elementos: 
 
A. Elemento Ético. Está constituido por la conciencia que se quebranta el 
deber. 
B. Elemento Volitivo o Emocional. Consiste en la voluntad de realizar el acto. 
 
Especies de dolo: 
 
35 Idem, págs. 233,234 y 237. 
39 
 
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A. Dolo directo. El sujeto voluntariamente realiza la conducta y quiere el 
resultado, el resultado corresponde a la intención. (El que decide privar de 
la vida a una persona y lo hace; El que decide robar y roba). 
 
B. Dolo eventual. Se desea el resultado delictivo previéndose la posibilidad de 
que surjan otros no queridos directamente. (El que incendia una bodega 
conociendo la posibilidad de que el velador muera o sufra lesiones). 
 
C. Dolo Indirecto. El agente se propone un fin y sabe que seguramente 
surgirán otros resultados delictivos (Quién para dar muerte, a personas que 
va a abordar un avión, coloca una bomba en el motor, con la certeza de 
que además de morir la persona a quien se pretende privar de la vida, 
perderá la vida otras personas y se destruirá el aparato). 
 
D. Dolo Indeterminado. Intención genérica de delinquir sin proponerse un 
resultado delictivo en especial. (El anarquista que lanza una bomba a la 
multitud). 
 
En el dolo, el hombre debe tener una conciencia más o menos rudimentaria o 
precisa de la ilicitud de su acto, para que le pueda ser reprochado. 
 
El elemento interno del delito de amenazas esta constituido por la voluntad de 
amenazar con un mal que integre un delito contra las personas, la honra o los 
bienes. 
 
Sólo se configura la forma dolosa de conducta, ésta consiste en la intención delsujeto activo de hacer o nacer con las amenazas, en la persona del pasivo, el 
temor inherente a la posibilidad de que el daño anunciado se lleve a cabo. 
 
40 
 
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CULPA. Existe cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, causando 
un resultado dañoso previsible y penado por la ley. 
 
Actúa culposamente quien infringe el deber de cuidado que personalmente le 
incumbe y cuyo resultado puede prever. 
 
Existe culpa cuando se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la 
producción de un resultado típico, pero éste surge a pesar de ser previsible y 
evitable por negligencia, impericia, falta de cuidado, imprudencia o por no poner 
en juego las cautelas y precauciones legalmente exigidas. 
 
 
Elementos: 
A. El actuar voluntario (positivo o negativo). 
B. Que la conducta voluntaria se realice sin las cauteles y precauciones 
exigidas por el Estado. 
C. Los resultados del acto han de ser previsibles y evitables y tipificarse 
penalmente. 
D. Que haya una relación de causalidad. 
 
Clases de Culpa: 
 
A. Culpa consciente, con previsión o con representación. Existe cuando el 
agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no solamente no lo 
quiere, sino abriga la esperanza de que no ocurra. (Cuando un sujeto 
sabiendo que sus llantas del vehículo están lisas y está lloviendo, de todos 
modos, conduce el vehículo con la esperanza de que no suceda nada, pero 
choca, lesiona o priva de la vida a una persona, en éste caso existe culpa 
consciente). 
 
41 
 
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B. Culpa Inconsciente, sin previsión o representación. Cuando no se prevé el 
resultado previsible penalmente tipificado, el agente no prevé la posibilidad 
de que emerja el resultado típico, a pesar de ser previsible. (Aquel sujeto 
que nunca revisa su vehículo y le falta liquido de frenos, y cuando de pronto 
se le atraviesa una persona y frena pero no agarran los frenos, atropellando 
a la persona lesionándolo o privándolo de la vida, existe culpa inconsciente. 
 
Sin embargo, es importante precisar que el delito de amenazas, no es un delito 
“culposo; sino que siempre será de forma culposa. 
 
 
 
2.1.10. INCULPABILIDAD. 
 
La inculpabilidad es el elemento negativo de la culpabilidad, Jiménez de Asúa dice 
que la inculpabilidad consiste en la absolución del sujeto en el juicio de reproche”36 
 
Es la ausencia de los elementos esenciales de la culpabilidad (conocimiento y 
voluntad), por tanto son causas de inculpabilidad todas las causas eliminatorias 
del conocimiento de la voluntad o de ambos. 
 
Causas de inculpabilidad, son aquellas capaces de afectar el conocimiento o el 
elemento volitivo, y por lo tanto, las inculpabilidades están constituidas por el error 
esencial de hecho y las coacciones sobre la voluntad. 
 
Se consideran causas de inculpabilidad: 
 
A. La ignorancia. Hay una ausencia de conocimiento. 
 
 
36 JIMENEZ DE ASÚA, Luis. La Ley y el Delito. Op. Cit., pág. 480. 
42 
 
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B. El error. Es una falso conocimiento de la verdad, un conocimiento 
incorrecto; se conoce pero equivocadamente. Se divide en error de hecho y 
de Derecho; el primero se clasifica en esencial y accidental. El error de 
Derecho no produce efectos de eximente, por que el equivocado concepto 
sobre la significación de la ley no justifica ni autoriza su violación. 
 
Sólo se puede dar por ausencia de dolo o de conducta, lo que sólo sucede en el 
caso fortuito o en el error esencial de hecho invencible, lo que considero es difícil 
que se actualice en el delito de amenazas. 
 
 
 
2.1.11. PUNIBILIDAD. 
 
Consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta 
conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal 
merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción. 
También se utiliza la palabra punibilidad, con menos propiedad, para significar la 
imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la comisión 
de un delito. 
 
El autor Fernando Castellanos Tena resume la punibilidad en estos rubros: 
a) Merecimiento de penas. 
b) Conminación estatal de imposición de sanciones, si se llenan los 
presupuestos legales; y 
c) Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley. 
 
Muchos autores siguen discutiendo, si la punibilidad es o no un elemento del delito, 
o si solamente es la consecuencia lógica de una conducta prohibida y sancionada, 
sin embargo, tal discusión parece tener más matices doctrinarios o didácticos que 
prácticos, por lo que consideramos que efectivamente es un elemento más del 
43 
 
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delito, ya que existen otras conductas más que la ley prohibe, pero no tienen un 
carácter delictivo como las infracciones administrativas, las disciplinarias o las 
simples faltas. 
 
 
2.1.12. EXCUSAS ABSOLUTORIAS. 
 
“En función de las excusas absolutorias no es posible la aplicación de la pena; 
constituyen el factor negativo de la punibilidad. Son aquellas causas que dejando 
subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho, impiden la aplicación de la 
pena. El estado no sanciona determinadas conductas por razones de justicia o de 
equidad, de acuerdo con una prudente política criminal. En presencia de una 
excusa absolutoria, los elementos esenciales del delito (conducta o hecho, 
tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad), permanecen inalterables; sólo se excluye la 
posibilidad de punición”.37 
 
Son circunstancias de diversos hechos, por los canales que existen y ésta 
plenamente integrado el delito, la ley no impone sanción por razones particulares 
de justicia o de conveniencia contra las cuales no pueden ir la pena, por ejemplo 
Justificación de la Excusa Absolutoria. 
 
 
2.1.13. JUSTIFICACIONES DE LA EXCUSA ABSOLUTORIA. 
 
1. Delincuencia mínima y primaria, con datos que signifiquen falta de 
verdadera peligrosidad y probabilidad de enmienda. 
 
2. La no exigibilidad de otra conducta, por causas que no sean la 
inculpabilidad u otras previstas específicamente como excluyentes de 
responsabilidad. 
 
37 CASTELLANOS TENA, Fernando, Lineamientos de Derecho Penal, México, Editorial Porrúa, 25 Edición, 
1981, págs. 223 y 231. 
44 
 
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45 
 
3. Otros motivos de justicia, de equidad o de conveniencia político social. 
 
 
Algunas supuestas excusas no lo son, sino que se trata de hechos no delictuosos, 
en los que no intervienen verdaderos medios de extinción penal. (ej, Estuprador o 
raptor que se casa con la ofendida). 
 
Respecto, al delito de amenazas no existe ninguna excusa absolutoria, por que no 
hay ningún perdón legal. 
 
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3. EL CUERPO DE DELITO DE AMENAZAS Y SU PERSECUCION. 
 
 
3.1. Bien Jurídico tutelado. 
3.1.1. Bien Jurídico tutelado en el tipo de amenazas. 
 
3.2. El Código Penal para el Distrito Federal. 
 
3.3. Fases del procedimiento penal. 
3.3.1. Averiguación Previa. 
3.3.2. Preinstrucción. 
3.3.3. Instrucción. 
3.3.4. Juicio. 
3.3.5. Sentencia. 
3.3.6. Reforma al artículo 20 Constitucional. 
 
 
3.1. BIEN JURIDICO TUTELADO. 
 
Es importante explicar el concepto de bien jurídico tutelado, a efecto de entender 
el contenido del presente capítulo. Por lo tanto, se debe mencionar diversos 
conceptos que al respecto aportan los maestros en Derecho Penal. 
 
Fernando Castellanos Tena, menciona “…Los autores distinguen entre objeto 
material y objeto jurídico. El objeto material lo constituye la persona o cosa sobre 
quien recae el daño o peligro; la persona o cosa sobre la que se concreta la acción 
delictuosa. El objeto jurídico es el bien protegido por la ley y que el hecho o la 
omisión criminal lesionan. 
 
Según Franco Sodi, el objeto jurídico es la norma que se viola, en tanto para 
Villalobos,

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