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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGÓN” T E S I S PARA OBTENER EL TÍTULO DE: L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A: María Alejandra Vega Miranda. ASESOR: Lic. Félix Fernando Guzmán García. BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO , OCTUBRE 2008. LA NECESIDAD DE QUE EL DELITO DE AMENAZAS PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SEA DEROGADO EN VIRTUD DEL COSTO SOCIAL QUE REPRESENTA SU PERSECUCIÓN Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Agradezco: A la UNAM, por brindarme la oportunidad de superación, tanto personal como profesional en ésta carrera de la vida. A mis padres con amor y respeto, por haberme enseñado el camino de la superación y a quienes dedico éste logro como una forma de agradecimiento que les tengo. A mi esposo que con el cariño y apoyo que me brinda, ha motivado la realización de mis ilusiones y logros. Gracias, Eduardo. A mi hijo, por ser la razón que me impulsa a superarme y mejorar en todo lo que realizo y con quién he disfrutado los momentos más felices de mi vida. Al M.A. Fernando Oscar García Chávez y al M.A. Felipe P. Hueramo Acosta, con profundo respeto y admiración, por su valiosa orientación y apoyo para la realización de mis más grandes logros y por darme la enorme oportunidad de contar con su amistad. Ma. Alejandra Vega Miranda. Neevia docConverter 5.1 LA NECESIDAD DE QUE EL DELITO DE AMENAZAS PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SEA DEROGADO EN VIRTUD DEL COSTO SOCIAL QUE REPRESENTA SU PERSECUCIÓN. PÁGS. 1. Antecedentes históricos. 1.1. Europa. 1.1.1 Grecia. 1 1.1.2 Roma. 3 1.1.3 Francia. 7 1.1.4 España. 8 1.2. México. 1.2.1 Época Prehispánica. 12 1.2.2 Época Colonial. 16 1.2.3 México Independiente. 17 2. Estudio dogmático del delito de amenazas vigente en el Distrito Federal. 2.1. Elementos Positivos y Negativos. 25 2.1.1. Conducta. 27 2.1.2. Ausencia de Conducta. 29 2.1.3. Tipicidad. 31 2.1.4. Atipicidad. 32 2.1.5. Antijuricidad. 33 2.1.6. Causas de Justificación. 34 2.1.7. Imputabilidad. 36 2.1.8. Inimputabilidad. 37 Neevia docConverter 5.1 2.1.9. Culpabilidad. 38 2.1.10. Inculpabilidad 42 2.1.11. Punibilidad 43 2.1.12. Excusas Absolutorias. 44 2.1.13. Justificaciones de la Excusa Absolutoria. 44 3. El cuerpo del delito de amenazas y su persecución. 3.1 Bien Jurídico tutelado. 46 3.2 El Código Penal para el Distrito Federal. 51 3.3 Fases del Procedimiento Penal 54 3.3.1 Averiguación Previa. 64 3.3.2 Preinstrucción. 69 3.3.3 Instrucción. 75 3.3.4 Juicio. 78 3.3.5 Sentencia 80 3.3.6 Reforma al artículo 20 Constitucional 81 4. Consecuencias de la Sentencia que se dicta en los Delitos de Amenazas. 4.1 Costo Social 89 4.2 La necesidad de que el delito de amenazas previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, sea derogado en virtud del costo social que representa su persecución. 94 5. Conclusiones. 103 6. Bibliografía. 105 Neevia docConverter 5.1 INTRODUCCION LA NECESIDAD DE QUE EL DELITO DE AMENAZAS PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SEA DEROGADO EN VIRTUD DEL COSTO SOCIAL QUE REPRESENTA SU PERSECUCIÓN El delito de amenazas, en la legislación penal para el Distrito Federal no es muy relevante, ya que la simple presentación de la denuncia ante la autoridad, no produce todos sus efectos jurídicos; si no que se ha tomado como un medio para prevenir un mal futuro, o un medio para cometer otro ilícito; por tal motivo, debería de omitirse de este ordenamiento legal (Código Penal para el Distrito Federal), que las regula como delito y seguir contemplándose en otras figuras jurídicas, ya sea como medio de comisión o como una circunstancia agravante. Las amenazas bien pueden sancionarse como una falta administrativa, es decir, como una infracción al igual que otros delitos que ya han sido derogados. Este delito se puede contemplar en la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal. Por lo anterior, en el primer capítulo analizaremos los antecedentes históricos de esta figura jurídica. El capítulo segundo, se estudiará el concepto y su naturaleza jurídica. Neevia docConverter 5.1 En el capitulo tercero, se analizará la conveniencia del delito de amenazas señalada en Código Penal para el Distrito Federal y su bien jurídico tutelado. El capítulo cuarto, se propone la derogación como delito de Amenazas en el Código Penal para el Distrito Federal. Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza jurídica de las sanciones impuestas y al orden que la legislación debe de contener, las amenazas deben ser remitidas a la legislación administrativa correspondiente para poder preservar la lógica del sistema normativo y se pueden contemplar en la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal. Neevia docConverter 5.1 1. Antecedentes históricos de amenazas. 1.1. Europa. 1.1.1 Grecia. 1.1.2 Roma 1.1.3 Francia 1.1.4 España 1.1.1. GRECIA Al enfocarse al estudio del delito de amenazas en el Estado Griego, se tiene que efectuar una reseña histórica referente al derecho penal griego. Puesto que sus normas jurídicas son dudosas, a pesar de que los griegos ejercitaron una fuerza decisiva en ésta materia, el conocimiento de sus disposiciones legales llegó a nosotros a través de la evolución legislativa de Roma. Como Grecia estaba integrada por diversos los estados, las legislaciones por supuesto, eran diferentes. En su libro “Tratado de Derecho Penal”, Luis Jiménez de Asúa, nos menciona las más notables y que a continuación se enumeran: 1. La de Esparta, que agrupaba la figura legendaria de Licurgo (de mitad del siglo IX, o a caso del siglo VIII, antes de nuestra era), las leyes penales atenienses son las más importantes, que se inspiran en lo absoluto en las ideas religiosas, por consiguiente predomina el concepto “Estado”, la pena tenía su fundamento en la venganza y en la intimidación y los delitos se distinguían, según lesionara a los derechos, las penas eran crueles y reinaba el mayor arbitrio, para los segundos había cierta bienignidad. El catálogo de delitos no era cerrado y los jueces podían castigar también los hechos no previstos en la ley, atendiendo a la equidad. 1 Neevia docConverter 5.1 2. La Ley Lovris, escrita por Zaleuco; La de Catania de Corondas (siglo VII, antes de nuestra era),aquí las penas adquirieron el más expresivo simbolismo, así a los reos de los delitos sexuales se les sacaban los ojos por ser la puerta donde la pasión penetró. 3. Las leyes de Grotyna (segunda mitad del siglo VI, la primera mitad del V, antes de nuestra era), en éstas sólo se encuentran algunas reglas sobre delitos sexuales que están sujetos a la composición1. Lo anterior, nos lleva a la conclusión de que en las normas jurídicas imperantes en el Estado Griego, para los filósofos lo más importante era estudiar la conducta criminal del individuo, así como la sanción impuesta a éste; por lo tanto, Platón como para Aristóteles realizaron su propio examen a la pena impuesta, es decir, ¿Qué consecuencia tendría aplicar tal o cual pena para evitar los delitos?, interrogante que hacían tales filósofos para mantener la Sociedad fuera de toda conducta ilícita de las personas que la conformaban. Al paso del tiempo y al triunfar la iglesia católica sobre el imperio pagano, sustituye a los antiguos pensadores con sus filosóficas ideas propias, y en vez de ser Platón, Aristóteles, Cicerón o Ulpiano, se encuentran las figuras de San Agustín y Santo Tomás. Por lo que en éste estudio que nos ocupa, no es lugar para realizar una exposición en cuánto a los diferentes criterios de los pensadores griegos ya enunciados, a lo que se refiere al delito y a la pena, lo que importa es conocer sí había una disposición que reglamentaría el delito de amenazas. Ahora bien y después de haber realizado el estudio en la historia penal de Grecia a criterio nuestro, se muestra que en los documentos antiguos, lo que se legislaba en sus disposiciones eran los delitos de mayor trascendencia como las lesiones, el 1 JIMENEZ DE ASUA, Luis. Tratado de Derecho Penal, Editorial Buenos Aires, 1950, Tomo I, págs. 339 y 340. 2 Neevia docConverter 5.1 homicidio, los delitos sexuales, el daño patrimonial que se le causará a una persona, pero como el derecho penal estaba apenas formándose, había una serie de delitos que no se encontraban en disposición legal alguna, pero, sin embargo se castigaban, ya que en el catálogo de los delitos no era cerrado y atendiendo a la idea de la equidad que perduraba en los griegos, el juez sancionaba según su criterio. Por lo que se refiere a la amenaza, sí se sancionaba en el estado Griego ya que se lesionaba un derecho, consistente en el riesgo personal que sufría un sujeto, en virtud de que estaba expuesto a la violencia o la ejecución del ilícito del sujeto trasgresor, así mismo, de las amenazas podría ocasionar atentados en contra de la persona del que sufría la amenaza. Por tal razón, manifestamos que por ser delito leve, no fue tan trascendental en el derecho griego y por eso dentro de los legados, no existe un tratado para su estudio dada su importación del ilícito en cuestión. 1.1.2. ROMA En los inicios de la historia de Roma, ya existían disposiciones sobre los delitos, la Ley de las Doce Tablas, ubicada históricamente en los años 451-449 antes de Cristo, establecía una diferencia entre delitos privados y delitos públicos; el delito, era el acto mediante el cual se hacia el mal, según la opinión dominante y por ésta situación la Ley permitía castigar o reprimir conductas designadas como crimen o delictum. La citada Ley, que es el documento más antiguo sobre ésta materia contenía “penas establecidas contra los transgresores de las normas dictadas en interés colectivo, realizadas mediante el proceso de carácter público (penas públicas), conoció además penas para los transgresores de normas dictadas en 3 Neevia docConverter 5.1 interés particular mediante el proceso (civil) de carácter privado; (penas privadas consistentes en sumas de dinero entregadas al ofendido)”. 2 Las sanciones eran demasiado graves y con tendencias a satisfacer a los dioses, llevando consigo vestigios de un Estado Social anterior al preclásico romano, en que la víctima del delito se hacia justicia, ejercitando su venganza en la persona del culpable inspirado en la idea primitiva de la vindicta (venganza privada), surgida entre grupos como actos de autodefensa privada y la ley de las XII Tablas se limita, en ciertos casos, a regular esta venganza con una pena pecuniaria. Los Decenviros intervenían para limitar la venganza de la parte ofendida y darle una forma menos bárbara, reemplazándola con una multa. El sistema de la represión penal va unido a las Civitas (ordenamiento jurídico religioso) inspirado en principios místicos; contemplaba la condena a muerte del culpable de conductas consideradas lesivas de los intereses de la colectividad. En la Civita los magistrados tenían la facultad de castigar (coercitio), que supone la imposición de sanciones de una manera discrecional, sin necesidad de un juicio en forma predeterminada, existía sólo una libre apreciación de los magistrados en el ejercicio de tal facultad de castigar. A partir del siglo IV, antes de Cristo, se crearon jurados extraordinarios para reprimir ciertos delitos en interés de la colectividad y los cuales son el precedente de las Quaestiones Perpetuae (Juzgados permanentes ordinarios), en donde existía el principio de acusación pública. El sistema de las Quaestiones estaba regulado en la Lex Iudiciorum Publicorum y por la Lex Iudiciorum Priuntorum, en ésta última se estructuró el procedimiento privado, las Quastiones constituyen el tipo ordinario de proceso criminal. Se aplicaba tanto para las nuevas figuras consideradas como delictivas, así como para los crímenes establecidos como tales legalmente. Posteriormente, a las 2 DECLAREUIL. Roma y la Organización del Derecho. Unión Tipográfica, Editorial Hispanoamericana; México, 1958, pág. 155. 4 Neevia docConverter 5.1 Quaestiones aparece la Cognitio Extra Ordinem, realizada por el Senado, por el Emperador asistido de un Concilium, o bien por magistrados o funcionarios imperiales, al margen de las normas de las Quaestines, las cuales se fueron haciendo estériles y se restringieron territorialmente al ámbito de Roma. En el Derecho Romano, se aprecia que la obligación nacida del delito tiene por objeto el pago de una pena pecuniaria y que difiere de la obligación que nace de un acto lícito como el contrato. En las instituciones de Gayo y Justiniano, se tiene tan sólo cuatro delitos privados, el furtum o el hurto, el daño causado injustamente, el robo y el daño acompañado de violencia además de la injuria; pero existen otros delitos menos importantes como la corrupción de esclavo, el cortar árboles ajenos, delitos correspondientes a maquinaciones en los actos jurídicos o a ciertas consecuencias de esos actos, como la violencia productora del miedo (metus), el dolo (dolos metus) y fraude (faus). Por lo que respecta al delito de amenazas, el cual es objeto de éste estudio, el Derecho Romano no lo conocía como tal, pero lo incluía en metus y el dolo; J. Declaureuil nos dice que “la violencia que inspira el temor (metus) cuya represión se remontaba al Edicto del Pretor, L. Octavio hacia 677 Roma, respondía, en su noción clásica, a una coacción física o moral, actual, resultante de los actos de un tercero reprobados por la ley o las costumbres, que ponen en peligro a la víctima del delito o a su familia y tales que el hombre se afectaría por ello. 3 En el dolo, también aparece el delito de amenazas, y se entiende por aquel, los manejos fraudulentos empleados para engañar a una persona y dar su consentimiento a un acto jurídico, por lo que el afectado podía ejercitar la Actio Dolos y por lo que se refiere al metus, se ejercitaba la Actio Quod Metus Causa, que es una acción común a la del dolo. 3 J. DECLAREUIL,Op. Cit., pág. 156. 5 Neevia docConverter 5.1 El metus, no es sino una variante especial del dolo, pues el mero daño o lesión de intereses engendra el dolo, y por lo tanto, la Actio Quod Metus Causa, se dirige no sólo contra el autor de la violencia, sino contra cualquier tercero, por ejemplo, si mediante la violencia se ha transmitido la propiedad de un objeto en las formas legales y a su vez fue vendido por el autor de la violencia, para obtener la restitución, se acudía a la acción mencionada, siempre y cuando el autor de la violencia o el tercero se negaran a restituir el objeto siendo, condenados a pagar el cuádruple de su valor. En el Derecho Romano la violencia tenía que reunir cierto requisitos tales como: 1. Ser injusta, es decir, sin fundamento legal alguno. 2. La amenaza debe ser grave (en la vida, en la libertad civil, o en la integridad personal). 3. Deber ser temible la amenaza, de manera que impresione a una persona seria y razonable. 4. La amenaza debe hacerse expresamente, de modo que se induzca a poder cumplir el acto. En la violencia la amenaza es un requisito esencial, ya que “la violencia (vis ac metus), consiente en actos de fuerza material o moral, que de ordinario hacen impresión en una persona razonable y que inspiran a la que es objeto de ella un temor suficiente para obligarla a dar su consentimiento. 4 Finalmente, se aprecia que en el Derecho Romano, estaban reguladas las amenazas dentro del dolo, el metus, y la violencia, estableciéndose acciones 4 EUGENIA PETIT. Tratado Elemental de Derecho Romano, México, Época 1979, p. 327. 6 Neevia docConverter 5.1 análogas para los tres casos y donde se imponían penas privativas mediante un juicio de carácter civil, ya que se transferían normas dictadas en interés particular. 1.1.3. FRANCIA El origen del sistema francés de incriminación de los delitos contra la libertad como delitos contra el orden constitucional y se encuentra en el Código Penal de 1791, el cual declaraba punible todo atentado contra la libertad individual. Pese a su aparente amplitud, las rutas de penalidad correspondiente a ésta norma dejan entender con claridad que ella sólo se refiere a la clase de privación de libertad, que es propia de la detención o arresto ilegales. La mera coerción no se encuentra comprendida por el precepto. Por otra parte, en el apartado destinado a los crímenes y atentados contra las personas, omitía cualquier referencia a los delitos de secuestro o amenazas. Sólo la amenaza de incendio se encontraba expresamente sancionada dentro de la sección destinada a los crímenes y delitos contra las propiedades, ésta situación se mantuvo durante todo el período revolucionario, hasta la promulgación del Código de 1810. La consideración de la libertad individual, como un objeto de protección de naturaleza colectiva, más directamente relacionado con la cosa pública que con los derechos de los particulares, se vio fortalecida con la promulgación del Código de los delitos. La amenaza de incendio, desempeñó un papel preponderante como tipo genérico de amenazas. Es posible mencionar, ciertos supuestos específicos de amenazas condicionales en el derecho de la época, la legislación posterior al Código de 1791 se concentró exclusivamente en torno a la amenaza de incendio.5 Siguiendo al Código de 1791, los “atentados a la libertad”, se encuentran sistematizados como “delitos contra la constitución”, pero restringiéndose el 5 BASCUÑAN RODRIGUEZ, Antonio. “La regulación española de la coerción”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, España, Tomo XLVII, fascículo III, Septiembre-diciembre 1994, pág. 204-205. 7 Neevia docConverter 5.1 ámbito de autoría de estos delitos sólo a funcionarios públicos. Por otra parte, aunque la mayoría de reglas específicas de penalidad de los atentados a la libertad se refieren a supuestas detenciones o arrestos ilegales, el Proyecto consagra un tipo básico de alcance más amplio, comprendiendo la comisión de “cualquier clase de actos arbitrarios y atentatorios, ya sea la libertad individual a los derechos o a las propiedades de una o más personas, o bien a los derechos cívicos de uno o más ciudadanos. 6 El Código Penal de 1810, difiere del Proyecto de 1804 en materia de amenazas, no sólo en lo que concierne a su ubicación, también el contenido de las disposiciones experimentó importantes modificaciones.7 El Código Penal de 1929, hace la tipificación autónoma de las amenazas de mal no constitutivo de delito en su artículo 674 que a la letra preceptuaba. “Las amenazas de un mal que no constituya delitos, imponiendo cualquier condición aunque no se ilícita, serán castigadas…” En el Código Penal de 1932, la única novedad que merece destacar es el hecho de que sea éste el Primer Código Penal, que asignará el delito de amenazas condicionales con mal delictivo, penalidad propia, independiente del delito amenazado.8 1.1.4. ESPAÑA. En la antigua España, se preocupó la comunidad para lograr la seguridad y la paz de sus miembros, por tal razón y como iba evolucionado, tanto en su estructura y en su sistema legal, poco a poco creaba e imponía sanciones a los individuos que atentaran en contra de la seguridad del Estado, así como a sus miembros, como 6 Ibidem. 7 Idem., pág. 206. 8 BASCUÑAN RODRIGUEZ Antonio, Op. CIt., pág. 207. 8 Neevia docConverter 5.1 por ejemplo, “si un miembro de la comunidad atentara en contra de otro individuo de la comunidad, la pena que se imponía al primero era la de la expulsión”, así mismo, se establecieron otras clase de delitos con sus respectivas penas, como por ejemplo, la esclavitud por deudas. “Durante la dominación romana en España, las Leyes penales que se aplicaban en Roma, también se aplicaron en España en base a la dominación existente, sobre todo en donde la romanización fue más intensa como en la Bética y en la Terraconense.”9 En cuánto a las constituciones imperiales de especial aplicación en España, entre las más importantes, se realizará un enunciado breve de las mismas que a continuación se señalan: 1. La constitución de Rescripto de Antonio Pío a Aureliano Marciano, procónsul de la Bética, sobre el procedimiento que han de seguir los gobernadores de provincia para castigar a los dueños de los esclavos, culpables de sevicia y corrupción para con ellos. 2. La constitución Rescripto de Adriano al Concilium o Asamblea provisional de la Bética, sobre penas imponibles a los ladrones de reses y caballos (abigeato). 3. La constitución de Graciano, Valentiniano y Teodosio, del año de 383, dirigida a Mariano Vicario de España, sobre la pena que debe imponerse a los que acusaren falsamente a otro, de haber cometido un homicidio.10 9 JIMENEZ DE ASUA Luis. Tratado de Derecho Penal, Ed. Lozada de Buenos Aires, 1950, Tomo I, pag. 515. 10 Ibidem, pág. 516. 9 Neevia docConverter 5.1 Durante la dominación romana en la “época visigoda se estableció el Fuero Juzgo”11, cuyas principales características son las siguientes: 1. La pena sólo debe aplicarse al delincuente. 2. A diversos delitos corresponden penas diversas. 3. La clara distinción entre dolo y culpa. 4. La penalidad se fundamenta en la intimidación y la organización sobre la base del talión. 5. No es equitativa, en vista de que consagra privilegios. 6. Organiza la represión como función pública, aún cuando no deja en este punto, de sufrir la influencia Germánica. En España se establecieron los Códigos influenciados por la Ley Romana, los cuales se toman como primeros monumentos legales de esa época.La clasificación que hace el tratadista Luis Jiménez de Asúa, respecto a los Códigos, es de la siguiente manera: Primeramente se tiene: “El Código de Eurico (466-484), y así como la Ley Romana Wisigothorum o brevario de Alarico (500), los delitos así como las penas que establecieron estos monumentos legales son semejantes al sistema romano” y dice Ureña “es una compilación de extractos más o menos discreta y atinadamente hechos, de los principales monumentos jurídicos que comprendían el derecho romano vigente en las Galicias y en España a fines del Siglo V y a principios del siglo VI”. 11 FRANCO SODI Carlos. Nociones del Derecho Penal. Ed. Barcelona, 1972, pag. 477. 10 Neevia docConverter 5.1 Antes de las partidas, no se constituían una teoría del delito así como la tentativa, y estos aparecen como figuras independientes, verbigracia un acto que significa un quebrantamiento de la paz o amenazas de hecho. Aparecen después el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas Reales de Castilla, la Nueva y Novísima Recopilación, leyes todas éstas, que en pleno siglo XIX, exhiben a una España divorciada del resto de Europa, y que obedece en sus Códigos el pensamiento de Beccaria. “Finalmente vienen los Códigos de 1840, de 1870 y el de 1928, que es sustituido, al triunfo de la desaparecida República, por su inmediato antecesor, finalmente por decreto de diciembre de 1944, fue aprobado y se promulgó el Código Penal texto refrendado de 1944, según autorización de la ley de julio de ese año. 12 Ahora bien, en la historia del derecho penal en España lo que refleja, es la influencia que ejerció el derecho romano en la legislación española, y cabe decir en cuanto a la aplicabilidad penal fue una acumulación del derecho romano. La historia nos muestra que se trata de un delito menos común que algunos otros ilícitos, como el robo, las lesiones, los delitos sexuales, etc., que incluso hoy tienen elevados índices, según las estadísticas que se han practicado. Por lo que en ésta época, no llegamos a encontrar una disposición que lo reglamentará concretamente, como lo hacen los Códigos Penales en la actualidad, en los que existe un tipo penal de amenazas. Esto quiere decir, que al legislador de aquella época que se encontraba descubriendo nuevas formas de convivencia; así como, creando nuevas leyes y no podía en algunas ocasiones crear una disposición en particular en donde existiera un tipo penal. 12 Ibidem, pág. 31 11 Neevia docConverter 5.1 Ahora bien, lo que se castigaba era la acción, es decir, la conducta realizada por el sujeto por lo que la amenaza no se castigaba por el momento ya que no se llevaba a cabo, pero si ésta se llegara a consumar, entonces había una sanción como por ejemplo: “Cuando se ejercía violencia moral” (amenazas) para lograr que la persona “X” otorgue su propiedad a otra persona “Z”, puesto que como vamos a estudiar con posterioridad que para que exista una amenaza, debe haber una violencia física o moral que ponga en inquietud a la persona que recibe la amenaza, luego entonces era y es menester castigar la amenaza dada su gravedad, y por ello en la historia si se castigaba a las personas que realizaban la amenaza en los términos que se ha señalado. 1.2. MÉXICO 1.2.1 ÉPOCA PREHISPÁNICA. En la historia de las antiguas culturas mexicanas, que abarca casi tres mil años, la fase azteca comprende unos cientos cincuenta años, que se inician con la dominación azteca sobre los distintos pueblos nahuas y que a partir de 1450 d.C., iniciaron una gran expansión. Varias civilizaciones neolíticas se sucedieron en el territorio ocupado actualmente por las repúblicas mexicana y centroamericanas, a partir de la Olmeca que florece en los últimos siglos A.C.; primero y de forma simultánea, la cultura teotihuacana y la civilización del antiguo imperio maya, del siglo III al IX d.C., después la Tolteca en Tula en el siglo X y la del nuevo Imperio Maya en Yucatán; y finalmente la Azteca, ramificación de la Chichimeca, que surge en el siglo XIV y se encuentra aún en pleno desarrollo cuando es sorprendida por la conquista. En la periferia encontramos asimismo, la cultura Totonaca en la zona costera del Golfo, la Zapoteca y Mixteca en el sureste y la Tarasca en el Pacífico. 12 Neevia docConverter 5.1 No hay otro pueblo en Mesoamérica sobre cuyas actividades y organización existían noticias tan precisas y abundantes como los aztecas. DERECHO PENAL AZTECA Nuestro conocimiento preciso de la cultura azteca en la época de los conquistadores es más asombroso, cuando se piensa que la conquista iba vinculada primordialmente al afán de enriquecimiento, así como el de conversión de los paganos al cristianismo. 13 Se puede considerar como fuentes de conocimiento del derecho azteca: 1. Los Códices, entre ellos el postcortesiano Códice Mendocino, denominado así, por que se hizo por orden del Virrey Mendoza. 2. Las obras de los historiadores indígenas posteriores a la conquista, entre los que destaca Fernando de Alva Ixtlilxochitl. 3. Las descripciones de los primeros españoles en América. 4. La arqueología moderna, que nos descubre numerosos detalles de la familia y sociedades prehispánicas. 5. El estudio de las lenguas indígenas y finalmente, también el estudio de los grupos indígenas actuales que, indudablemente conservan rasgos sociales prehispánicos. En cuánto a sus Órganos Judiciales, en primer lugar y como autoridad suprema se encuentra el monarca y después de él, por orden de importancia: A. Tribunal del Monarca, que se reunía cada 424 días y era la autoridad judicial superior, constituyendo el tribunal de apelación. 13 CARRANCA Y RIVAS, Raul. Derecho Penitenciario, Editorial Porrúa, México, p. 16. 13 Neevia docConverter 5.1 B. Tribunal de tres jueces vitalicios nombrados por el cihuacoatl, que era el sumo sacerdote y Presidente de Tribunal Superior del monarca arriba citado. C. Juez de elección popular, o teuctli, cuya misión era prever y evitar los delitos. D. Auxiliares de los teuctli, cuya misión era prever y evitar los delitos. En el Derecho Penal Azteca, era sumamente riguroso e imponía penas muy severas a sus infractores, tales como azotes, mutilación, esclavitud, prisión y muerte. Esta última además, mediante lapidación, ahorcamiento, descuartizamiento, empalamiento, etc. La pena de muerte es la sanción más frecuente que aparece en las normas legislativas que han llegado hasta nosotros. Al hablar de la clasificación de los delitos en el pueblo azteca, Carlos H. Alba, citado por Castellanos Tena nos dice: “Dentro del Título de Delitos contra el orden de las Familias y se lee: el que injurie, amenace o golpee a su padre o a su madre, será castigado con la pena de muerte y se le considere como indigno de heredar, por lo que sus descendientes no podrán suceder a sus abuelos en los bienes de estos” 14 En el mismo sentido, Carranca y Rivas, al establecer los principales delitos y penas correspondientes en el derecho penal azteca nos indica: 14 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Edit. Porrúa, México, 1986, p. 32 14 Neevia docConverter 5.1 “Injurias, Amenazas, o golpes en la persona del padre o la madre..…. muerte al activo y sus descendientes no podrán suceder a sus abuelos en los bienes de éstos. 15 De las dos fuentes citadas, se observa que el delito de amenazas sólo se contemplaba cuando éstas eran hechas a cualquiera de los progenitores. No se puede descartar tajantemente que éste ilícito estuviera reglamentado en diferentes formas, pero lamentablementeno existen los documentos históricos que así lo avalen y hagan constar. Cabe aclarar que el pueblo azteca estaba acostumbrado a que aún en los individuos menores de edad era aplicable a la pena de muerte, viéndolo como algo natural, es por ello que el castigo para numerosos delitos era la privación de la vida. Del delito en estudio, es de notarse que se ubica entre los delitos poco comunes, conteniendo una penalidad muy severa, explicable por el rigor de las costumbres del pueblo azteca y por el poder absoluto que se concentraba en el monarca y en un grupo de privilegiados, pero asimismo no se puede negar que el bien jurídico tutelado por el ilícito de amenazas, pudo protegerse mediante un castigo menos bárbaro. DERECHO PENAL MAYA. El derecho penal maya era severo, las casas carecían de puertas, lo cual sugiere un alto grado de honradez popular. Un mérito del primitivo derecho maya era la diferencia entre dolo (que tenía como consecuencia la pena de muerte) e imprudencia (que implicaba una indemnización) en materia de incendio y 15 CARRANCA Y RIVAS, Raúl. Op. Cit., p. 32. 15 Neevia docConverter 5.1 homicidio. Había una responsabilidad de toda la familia del ofensor por los daños y perjuicios. 16 Este derecho tendía a proteger el orden social imperante. La función represora la mantenía el Estado, se castigaba basándose en el resultado y no en la intención, los delitos más graves fueron el homicidio, el adulterio, el robo, el incendio, la traición a la patria, la injuria y la difamación, pero no estaban contempladas las amenazas.17 1.2.2. EPOCA COLONIAL. Mediante la conquista entraron en contacto los españoles con las diversas razas aborígenes; los componentes de estas fueron los indios, los siervos y los europeos, los amos, a pesar de que en la legislación escrita se declaro a los indios hombres libres, dejándoles abierto el camino de su emancipación y elevación social por medio del trabajo, el estudio y la virtud. La legislación de la Nueva España fue netamente europea y tendía a conservar las diferencias de clase; ello explica que en materia penal haya existido un cruel sistema intimidatorio para los negros, los mulatos y las castas, como tributos al rey, prohibición de portar armas y de transitar por las calles de noche, obligación de vivir con amo conocido, penas de trabajo en mina y azotes.18 Entre las principales leyes españolas vigentes durante la Colonia, se encuentran: a) La recopilación de Leyes de Indias de 1861; b) Las Leyes de Castilla; c) El Fuero Real; 16 FLORIS MARGADANT, Guillermo. Introducción a la historia del derecho mexicano. México, Editorial Esfinge, 5ª. Edición 17 LOPEZ BETANCOURT, Eduardo. Op. Cit., pág. 24. 18 Ibidem. 16 Neevia docConverter 5.1 d) Las Partidas; e) Las Ordenanzas Reales de Bilbao. Sin embargo, no existía legislación penal alguna que contemplará y sancionara a las amenazas. 1.2.3 MEXICO INDEPENDIENTE. En el período comprendido entre los años 1810 a 1821, abarca la fase de lucha de Independencia que culminaría en 1821, al consumarse la Independencia de México. Las ideas y sentimientos eran propicios al deseo de independencia al iniciarse el siglo XIX. Don Miguel Hidalgo y Costilla proclaman en Dolores, Hidalgo, la Independencia el 16 de septiembre de 1810 y aboga por la celebración de un congreso que elaborase y expidiese una Constitución, si bien la idea no se llevó a cabo, fue causa de los hechos históricos posteriores. El esfuerzo insurgente continuaba con rigor y Morelos reunió, en Chilpancingo, un Congreso que, al trasladarse a Apatzingán, promulgó el decreto Constitucional para la libertad de América Latina Mexicana, que se conoce como Constitución de Apatzingán. Al romperse los vínculos políticos entre México y España, la nación mexicana heredó la organización jurídica de la colonia, es decir, que al iniciar su vida independiente, la nación mexicana siguió aplicando el derecho español hasta que gradualmente fue sustituido por las leyes y códigos nacionales. Así en 1837, se 17 Neevia docConverter 5.1 ordenó la aplicación del derecho español en aquellos que no se opusiera al derecho mexicano. Al consumarse en 1821 la independencia de México, el derecho vigente estaba constituido por la Recopilación de Indias complementada por los Autos Acordados y las Ordenanzas de Minería de Intendentes, de Tierra y Aguas de Gremios; en segundo lugar, como derecho supletorio la Novísima Recopilación, Las Partidas y las Ordenanzas de Bilbao (estas últimas constituían al Código Mercantil aplicable en esa materia). La Independencia se consumó el 27 de septiembre de 1821, con la entrada de ejercicio trigarante a la Ciudad de México. El 28 de septiembre proclamó Iturbide la Independencia de México. El 21 de julio de 1822, el Congreso lo designó emperador. En diciembre de 1822, Antonio López de Santa Anna, se sublevó contra Iturbide y proclamó la República, reinstalándose el Congreso que había sido disuelto por Iturbide y aprobando la Constitución Federal de 1824, que estableció el sistema federal, para lo que creó los estados y territorios. En 1836, de nuevo bajo el régimen de Santa Anna, se expidió la Constitución de 1836 o Siete Leyes Constitucionales, que abolió el sistema federativo, estableciendo un sistema centralista. En 1846, después de la caída de Santa Anna en 1844, un nuevo Congreso convocado por el General Mariano Salas, reestableció la Constitución de 1824 y por tanto, el sistema federal, emitiendo el Acta de Reformas Constitucionales, donde se dictan principios protectores de los derechos del hombre. 18 Neevia docConverter 5.1 Al triunfar la Revolución de Ayutla, se expatrió a Santa Anna, y se promulgó la Constitución de 1857. Por último el 5 de febrero de 1917, se promulgó la actual constitución por el congreso constituyente que se reunió en la ciudad de Querétaro, convocando por Venustiano Carranza, a fin de constituir las bases del Estado sobre los principios sociales, económicos y políticos preconizados por la revolución. 19 En cuánto al Derecho Penal fue el Estado de Veracruz, el primero en el país que puso en vigor sus propios códigos Civil, Penal y de Procedimientos, en 1869. En 1871 fue promulgado y aprobado el Código Penal Federal Mexicano, con el nombre de Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1871, el 7 de diciembre del mismo año y comenzó a regir el 1º de abril de 1872. Este ordenamiento penal constaba de 1,150 artículos, y contiene lo siguiente: - Responsabilidad Penal, - Forma de Aplicación de las penas, - Responsabilidad Civil Proveniente de Actos Delictuosos, - Delitos en particular y faltas. Respecto al delito de amenazas aparece regulado en los artículos 446 al 456 y su parte expositiva decía: “Uno de los males que ha traído la última guerra extranjera (se refiere a la Intervención francesa), es la de haber venido a introducir aquí los delitos que no se conocían y de tal es del valerse de amenazas en un escrito anónimo para obligar a alguno a que entregue una cantidad de dinero, o a que 19 DIAZ DE LEON, Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal. T.I. Editorial Porrúa, México 1989, P. 35. 19 Neevia docConverter 5.1 ejecute un delito cualquier otro acto que no haya derecho de exigir. De esto se han dado ya algunos ejemplos y como ese crimen es desconocido en esas leyes y por consiguiente no le señalan penas, quedarán impunes los delincuentes, si no se dictan las disposiciones necesarias, que es lo que consulta la comisión en los once artículos que contiene el capituloVIII.” 20 De acuerdo a este Código, la amenaza podrá o no intimidar a la persona a quien se dirija, porque no puede producir el mismo efecto en todos los ánimos, pero independientemente del resultado, basta que se compruebe la existencia en la forma expresada para que caiga bajo la sanción penal. La razón de la ley para castigar la amenaza como un delito sui generis, la encontramos en que las amenazas no eran actos preparatorios de un delito, sino un delito en sí, que debe reputarse como la expresión de una intención criminal. 21 Se clasificaba a las amenazas de la siguiente manera: I. Amenazas de un atentado contra las personas o las propiedades. a) Con orden o bajo condición; b) Sin orden ni condición. II. Amenazas de un atentado contra las personas o contra la propiedad. a) Amenazas por escrito, señas, emblemas o jeroglíficos, simples o condicionales; b) Sin mandato imperativo o condicional. 20 SODI, DEMETRIO. Nuestra Ley penal. Estudios prácticos y comentarios sobre el Código del Distrito Federal del 10 de abril de 1872, México, Librería de la Vda. de Ch. Bouret, 1918, (2ª. Edición), pág. 182. 21 Idem, página 183. 20 Neevia docConverter 5.1 III. Amenazas para recuperar lo que es propio y de lo que no se puede disponer legalmente; a) Amenazas puras y simples; b) Amenazas condicionales. 22 La violencia física que se usa contra alguno para obligarle a hacer lo que no quiere por medios a que no puede resistir, era mucho más grave que la simple amenaza, y de ahí la mayor severidad en el castigo. 23 Éste Código fue objeto de revisión por una Comisión dirigida por Porfirio Díaz en 1903, que por diversos problemas logró entregar un proyecto de Código Penal sólo hasta el año de 1912. 24 CODIGO PENAL DE 1929. El 15 de diciembre de 1929 entró en vigor el nuevo Código Penal, obra de José Almaraz Harris, que sustituyó al anterior de 1871. La obra estaba dividida en tres libros, éstos a su vez en títulos y en artículos (un total de 1228 más cinco transitorios). Fue un texto ampliamente criticado por su complejidad y extensión, calificado de absurdo y voluminoso, lo que motivo la revisión del mismo y finalmente, la elaboración de uno nuevo. 25 Este código catalogaba, en el Libro Tercero (De los tipos legales de los delitos), Titulo Décimo Sexto, bajo el mismo rubro que el actual, los delitos de amenazas, 22 Idem, página 184 23 Idem, página 185 24 LOPEZ BETANCOURT, Eduardo. Op. Cit., página 32. 25 CRUZ BARNEY, Oscar. Op. Cit., página 581. 21 Neevia docConverter 5.1 el de allanamiento de morada y de registro y apoderamiento de papeles. Las amenazas estaban reguladas en los artículos 917 al 927, en los que se sancionaba al que por cualquier medio amenazara a otro con causarle un mal en persona, bienes, honor o en sus derechos, o de alguien con quien éste ligado con algún vínculo, para que entregue o sitúe en determinado lugar, una cantidad de dinero u otra cosa o bien, para que firme o entregue un documento que importe obligación, transmisión de derechos o liberación de ellos. Posteriormente Portes Gil, designó una comisión revisora que formuló el Código Penal de 1931, el cual contempla el delito de amenazas en sus artículos 282, 283 y 284, que estipulaba lo siguiente: TITULO DECIMOCTAVO DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS. CAPITULO I AMENAZAS. Artículo 282.- Se aplicará sanción de tres a un año de prisión o de 180 a 360 días multa. (REFORMADO EL PRIMER PÁRRAFO, EN EL DOF 30 DE DICIEMBRE DE 1991). I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor, en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer. Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo. (REFORMADO EN LA GACETA OFICIAL DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999, REPUBLICADO EN EL DOF EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999). 22 Neevia docConverter 5.1 Los delitos previstos en éste artículo se perseguirán por querella. (ADICIONADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991). Artículo 282 Bis.- Se aplicaran de cinco a ocho años de prisión y de ciento ochenta a trescientos días multa al que por medio de acciones o amenazas de cualquier género, incluidas las efectuadas en contra de personas, bienes o derechos de terceros ligados por algún vínculo con las personas que en seguida se mencionan, efectuadas por sí o a través de interpósita persona, intimide, inhiba, o trate de intimidar o inhibir a la víctima de un delito, el querellante, los testigos o los peritos para que no rindan o alteren su testimonio o dictamen en una averiguación previa o en un proceso. (ADICIONADO EN LA GACETA OFICIAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999 Y REPUBLICADO, EN EL DOF EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999). Artículo 283.- Se exigirá caución de no ofender: I. Si los daños con que se amenaza son leves o evitables; II. Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido, y III. Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí. En éste caso también se exigirá caución al amenazado, si el juez lo estima necesario. Al que no otorgaré la caución de no ofender, se le impondrá prisión de tres días a seis meses. Artículo 284.- Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará la sanción de ésta y la del delito que resulte. Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en el delito que resulte. (REFORMADO EN EL DOF 10 DE ENERO DE 1994). En noviembre del año 2002, entró en vigor el actual Código Penal para el Distrito Federal, estableciendo en él: 23 Neevia docConverter 5.1 24 LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL. TITULO DECIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CAPITULO I AMENAZAS. “Artículo 209.- Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa. Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona: a) A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; b) El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y c) Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. Éste delito se perseguirá por querella.” Neevia docConverter 5.1 2. Estudio dogmático del delito de amenazas vigente en el Distrito Federal 2.1. Elementos Positivos y Negativos. 2.1.1. Conducta 2.1.2. Ausencia de conducta 2.1.3. Tipicidad 2.1.4. Atipicidad 2.1.5. Antijuricidad 2.1.6. Causas de Justificación 2.1.7. Imputabilidad 2.1.8. Inimputabilidad 2.1.9. Culpabilidad 2.1.10. Inculpabilidad 2.1.11. Inculpabilidad 2.1.12. Punibilidad 2.1.13. Excusas Absolutorias DEFINICION DE AMENAZAS. Para iniciar con el estudio dogmático del delito de amenazas, es necesario conceptualizarlo; se entiende por concepto común de término amenazar, “cualquier acto por el cual un individuo da a entender con actos y palabras que quiere hacer algún mal a otro”. 26 Se puedeapreciar, en este concepto común de las amenazas, para toda persona que consulte cualquier diccionario, cuál es el mal que se le causaría si alguien produjera en él alguna amenaza; que es primordialmente psicológico y temor o miedo grave. 26 GARCIA PELAYO Y GROSS, Ramón. Larousse Diccionario Básico de la Lengua Española. Ediciones Larousee, México 1984, p.p. 19, 25 Neevia docConverter 5.1 Ahora bien, al hablar del concepto jurídico en el ámbito del Derecho Penal, es lógico suponer que se hace referencia al delito, por lo que primero es necesario establecer la noción de delito. Se puede decir etimológicamente que el delito es toda aquella conducta que se aparta de la ley, ya que ésta palabra proviene del verbo latino “delinquire”, que significa apartarse de la Ley. 27 El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en un diccionario jurídico manifiesta: “Amenazas.- (del latín minaciese, amenazas). Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro.” De Miguel Palomar en su Diccionario para Juristas determina: “Amenaza.- f. Acción de amenazar. Dicho o hecho con los que se amenaza, (en ciertos casos es delito punible de oficio)” 28 Las dos anteriores definiciones de amenazas, no varían en similitud de los aportados por los diccionarios no especializados, prevaleciendo la amenaza como un acto o palabra que da a entender que se quiere hacer un mal a otro. Algunos autores consideran que “La amenaza es la manifestación verbal, escrita o expresada de cualquier amanera, directa o encubierta, de causar a una persona algún mal de realización posible”. 29 De acuerdo con el artículo 209 del Código Penal para el Distrito Federal, define éste termino, como: Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vinculo. 27 Ibidem, página 19. 28 PALOMAR, Juan de Miguel. Diccionario para Juristas. Editorial Mayo, México, 1981, pág. 88. 29 CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl. Código Penal anotado. Editorial Porrúa, México, 1989, pág. 667. 26 Neevia docConverter 5.1 2.1 ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS. La doctrina penal ha alcanzado establecer los elementos llamados “positivos”, es decir, los que no pueden faltar en la consumación de un delito. Y los llamados “negativos”, son el aspecto contrario de los anteriores y en cuya presencia se entenderá que no se haya cometido el delito o en su caso, que el probable responsable no es quien lo cometió. Los dos elementos son incompatibles entre sí. 2.1.1. CONDUCTA. El primer elemento del delito es la acción, el derecho penal emplea la palabra “acto”, indistintamente con la de “acción” (lato sensu) y no “hecho”, ya que es algo diferente, como lo señala Jiménez de Asúa: “es todo acaecimiento de la vida y lo mismo puede proceder de la mano del hombre que del mundo de la naturaleza. En cambio, acto supone la existencia de un ser dotado de voluntad que lo ejecuta”. En el término conducta se comprende como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Ésta se puede manifestarse en dos formas: acción y omisión. “La conducta debe ser idónea y adecuada para engendrar un temor al sujeto pasivo. Una amenaza efectuada con una pistola descargada es idónea para infundir temor, ya que el amenazado ignora el estado del arma y tiene razón para temer”. ACCION. La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comente la infracción a 27 Neevia docConverter 5.1 la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o incluso mediante personas. Este movimiento debe ser capaz de modificar el mundo exterior o en el peligro de que se produzca. Los elementos de la acción son: a) Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo de cometer el delito, es propiamente la intención. b) Actividad. Consiste en el hacer o actuar, el hecho positivo o movimiento humano encaminado a producir el ilícito. c) Resultado. Es la consecuencia de la conducta, el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal. d) Nexo de causalidad. Es el ligamento que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual éste último no puede atribuirse a la causa. El nexo causal debe ser material, ya que si es moral, espiritual o psicológico será irrelevante para el derecho penal, ya que los medios utilizados por el sujeto activo deben ser idóneos. Existen varias teorías acerca del nexo causal, las cuales tratan de precisar cual son las conductas que causan el resultado. a) Teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non), dice que todas la condiciones (conductas) productoras del resultado son equivalentes y por tanto, causas de éste. b) Teoría de la última condición. (La causa próxima o inmediata), considera que de todas las causas, la más cercana al resultado es la que lo origina. c) Teoría de la condición más eficaz. La causa del resultado será la que tenga más eficacia preponderante. 28 Neevia docConverter 5.1 d) Teoría de la adecuación. (Causalidad adecuada), consiste en afirmar que la causa del resultado será la más adecuada o idóneo para producirlo. OMISION. La omisión consiste en abstenerse de hacer algo ordenado por la Ley. Comprende la violación de una norma de carácter positivo, que impone un deber jurídico de obrar, se divide en: OMISION SIMPLE. Resultado puramente formal, se sancionan por la omisión misma. OMISION POR OMISION. El agente decide no actuar y por esa inacción produce un resultado material. Tanto la acción como la omisión, en cualquier ilícito, al desplegarse pueden quedar simplemente como una conducta, cuando sus consecuencias no se materializan en la naturaleza; pero en el caso de que se materializan, debemos decir que nos encontramos en presencia de un hecho. El delito de amenazas, se agota con la omisión, sin que sea necesaria alguna alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material. 2.1.2. AUSENCIA DE CONDUCTA. Si falta alguno de los elementos esenciales del delito, éste no se integrará; en consecuencia, si la conducta está ausente, evidentemente no habrá delito a pesar de las apariencias. Es, pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos 29 Neevia docConverter 5.1 negativos, o mejor dicho, impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito. Muchos llaman a la conducta soporte naturalístico del ilícito penal. Doctrinariamente son aceptadas como causas que originan la ausencia de conducta, las siguientes: - Fuerza física exterior e irresistible o vis absoluta.- Consiste en la fuerza física, exterior e irresistible, que se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comente la conducta. - Fuerza mayor o vis mayor. Fuerza física exterior o irresistible proveniente de la naturaleza. Causas de Exclusión supralegal. En estos casos el sujeto no responde a una conciencia y a una voluntad normal. - Sueño.- Lo que puede realizarse son omisiones antijurídicas que se debe al hecho de haber caído el sujeto en tal estado, o porque éste prolongue más de lo debido hasta comprender el momento en que debía ejecutarse la conducta cuya falta constituye la omisión. Esto puede suceder involuntariamente, en cuyo caso haría falta el acto. - Sonambulismo.- El sujeto se mueve y ejecuta actos sin la dirección de una conciencia, sino regido por imágenes de la subconciencia,que es una especie de conciencia que no responde a la realidad. 30 Neevia docConverter 5.1 - Hipnotismo.- Se da en razón de ilusiones o alucinaciones de los sentidos provenientes de una sugestión transmitida durante el sueño, y se dice que en éste estado, existe una obediencia automática. - Actos reflejos. Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia, por transmisión nerviosa, un centro y de éste a u nervio periférico. El sujeto está impedido para controlarlos, no existe conducta voluntaria y responsable, si fuere controlable si es reprochable. 2.1.3. TIPICIDAD. Es el segundo elemento esencial del delito, ya que para que pueda hablarse de tipicidad es necesario que exista una conducta y sin la tipicidad no habrá antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad ni punibilidad. Fundamento legal de la tipicidad es el artículo 14 constitucional; que impide la imposición por analogía y aún por mayoría de razón, de pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicables al delito de que se trate y el artículo 2 del Código Penal para el Distrito Federal, al señalar que: “No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.” La ley penal, sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que se la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable. 31 Neevia docConverter 5.1 No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la creación legislativa, la descripción legal hecha por el legislador de una conducta en los preceptos penales, la tipicidad es la adecuación de una conducta concreta al tipo. La amenaza, se presenta cuando la conducta de sujeto activo encuadra con la descripción hecha en la ley, que está contenida en el artículo 209 del Código Penal para el Distrito Federal. 2.1.4. ATIPICIDAD. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa.30 Suele distinguirse entre ausencia de tipo y de tipicidad; la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe una conducta que, según el sentir general, debería ser incluida en el catálogo de los delitos. Las causas de atipicidad pueden reducirse a las siguientes: a. Ausencia de la calidad o del número exigido por la Ley en cuanto a los sujetos activo y pasivo; (Delitos cometidos por servidores públicos); b. Si faltan el objeto material o el objeto jurídico. (Los objetos en el caso de contrabando, la posesión en el caso de despojo); 30 CASTELLANOS TENA, Fernando. “Lineamientos Elementales de Derecho Penal”. México, Editorial Porrúa, 25 Edición, 1981, Págs. 165, 166 y 172. 32 Neevia docConverter 5.1 c. Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas en el tipo (Asalto); d. Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente señalados en la Ley (La violencia física o moral en el delito de violación); e. Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos (Constituyen referencias típicas relacionadas con la voluntad del agente o al fin que persigue, aludiendo los conceptos: intencionalmente, a sabiendas de, con él propósito de, con el fin de, etc.; por ejemplo: peligro de contagio, alteración del estado civil, homicidio en razón de parentesco o relación, uso de moneda falta, etc.); f. Por no darse, en su caso, la antijuridicidad especial (allanamiento de morada, delitos contra la administración de justicia). 2.1.5. ANTIJURICIDAD. Una conducta que es típica, necesariamente tendrá que ser antijurídica, esto es, contraría a lo que es el Derecho. De tal forma, que para entender el concepto de antijuridicidad, es necesario citar al Maestro Sergio Vela Treviño, que explica: “Para nosotros, la antijuridicidad es el resultado del juicio violatorio de la naturaleza objetiva, que determina la contrariación existente entre una conducta típica y la norma jurídica, en cuanto se opone la conducta a la norma cultural reconocida por el estado. 33 Neevia docConverter 5.1 Conforme a lo anterior, los elementos constructivos de la antijuricidad, conceptualmente entendida son: a) Una conducta típica. b) Una conducta jurídica, incluyendo en ella a la norma de cultura que precede. c) Un juicio violatorio, objetivo. d) Un resultado declarativo de contradicción”31. El concepto de antijuridicidad, establece que la conducta va contraria de las normas penales, de tal naturaleza que el presupuesto esencia de dicha antijuridicidad, será necesariamente el tipo penal. La antijuricidad radica en la violación del bien jurídico protegido, que se refiere al tipo penal de amenazas. El amenazador realiza una conducta antijurídica al amenazar con un mal,. Un ejemplo pudiera ser el hecho de que una persona, amenace a su agresor con matarlo (por ejemplo: “Si me vuelves a golpear te mato”). 2.1.6. CAUSAS DE JUSTIFICACION. Luis Jiménez de Asúa define las causas de justificación como “aquellas causas que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal, eso es, aquellos actos u omisiones que revisten aspectos del delito, figura delictiva, pero en los que falta, sin embargo, el carácter de ser antijurídico de contrarios al derecho, que es el elemento más importante del crimen”. De tal definición, se puede derivar las llamadas “causas de justificación”. Así mismo, el esquema del profesor Guillermo Saber de la oposición de los aspectos positivos y negativos del delito, las “causas de justificación” constituyen el aspecto 31 VELA TREVIÑO, Sergio. ANTIJURIDICIDAD Y JUSTIFICACION. Editorial Trillas, Tercera Edición, México, 1990. Pág.130. 34 Neevia docConverter 5.1 negativo de la antijuricidad y su aparición excluye la Antijuricidad, más no así el hecho o conducta y la tipicidad. El maestro Jiménez Huerta, critica el empleo de la expresión “causas de justificación”, cuando menciona: “La conducta que no es antijurídica no necesita justificarse, quien no lesiona ningún interés jurídico al obrar conforme a derecho no efectúa una conducta antijurídica que deba ser legitimada. 32 Es claro que sí el sujeto, obró lícitamente no tiene por qué “justificar” su conducta. A pesar de que ésta critica resulta acertada, de la amplia gama de terminología que se ha propuesto alrededor de este tema, no se ha podido desterrar el uso de “causas de justificación”, a veces por que empleo de otros términos abarca otras cuestiones. De la existencia de una causa de justificación se puede derivar algunos de los siguientes principios: a) Siendo lícita no cabe en un mismo acto obrar en contra de derecho; b) Cualquier participe en un acto justificado ejecutado por el autor, también se encontrará justificado; c) A quien obró con una “causa de justificación” no le es aplicable ninguna medida de seguridad, o cualquier tipo de sanción, pues dicha conducta no es punible, puesto que su obrar fue lícito: d) La existencia de una “causa de justificación” al excluir la antijuricidad de la conducta, hace innecesario el estudio de la culpabilidad del sujeto, pues este estudio sólo podría llevarse a cabo si la conducta fuese antijurídica, presuponiendo la imputabilidad.32 JIMENEZ HUERTA, Mariano. La Antijuricidad, Imprenta Universitaria, México, 1952, pág. 119. 35 Neevia docConverter 5.1 Las causas de justificación pueden ser: la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber o el impedimento legítimo a través de la cual la conducta se exterioriza y realmente llega a tipificarse, pero ésta encuentra su justificación, a través de la cual se le quita el carácter de delito a dicha conducta o por lo que es lo mismo, queda sin responsabilidad penal. 2.1.7. IMPUTABILIDAD. Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable, es decir, que el individuo pueda ejercer las facultades de conocimiento y voluntad (no se refiere a la calidad del acto sino a la calidad del sujeto); La imputabilidad es la posibilidad condicionada por la salud mental y por el desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente. Es la capacidad de obrar en Derecho Penal, es decir, de realizar actos referidos al Derecho Penal que traigan consigo las consecuencias penales de la infracción. En pocas palabras, se puede definir la imputabilidad como la capacidad de entender y de querer en el campo del Derecho Penal. Será imputable, dice Carrancá y Trujillo, todo aquel que posea, al tiempo de la acción, las condiciones psíquicas exigidas, abstracta e indeterminadamente por la ley para poder desarrollar su conducta socialmente; todo el que sea apto e idóneo jurídicamente para observar una conducta que responda a las exigencias de la vida en sociedad humana. La imputabilidad es, pues, el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo. 33 33 Ibidem, pág. 218. 36 Neevia docConverter 5.1 Es la capacidad de entender y de querer en el campo del Derecho Penal, como las amenazas son un delito doloso, ello implica la capacidad de entender que se pretende causar un mal. Una claro ejemplo, es lo preceptuado en el artículo 209 del Código Penal para el Distrito Federal que indica que: “Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quién esté ligado por algún vínculo…” En éste caso el objetivo primordial de éste delito, es el causar un mal a la persona o de alguien con quien esté ligado por algún vinculo, es decir, tiene el sujeto activo tiene la capacidad de entendimiento y además de querer causar un mal al sujeto pasivo. 2.1.8. INIMPUTABILIDAD. Es la falta de desarrollo y salud mental, es decir, el sujeto no tiene la capacidad de entender y de querer en el campo del Derecho Penal. Como la imputabilidad es soporte básico y esencial de la culpabilidad, sin aquélla no existe ésta y sin culpabilidad no puede configurarse el delito; entonces la imputabilidad es indispensable para la formación de la figura delictiva. Ya se comentó, que la imputabilidad es calidad del sujeto referida al desarrollo y la salud mental; la inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad. Las causas de inimputabilidad son todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea el desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicológico para la delictuosidad. 37 Neevia docConverter 5.1 Las causas de inimputabilidad son aquellas causas capaces de anular o neutralizar el desarrollo o la salud de la mente, dejando al sujeto sin aptitud psicológica para la delictuosidad. Así, en el Distrito Federal el tratamiento de los inimputables se prevé en los artículos 67 y 28 Código Penal para el Distrito Federal, que establecen como causas de inimputabilidad las siguientes: a) Trastorno mental (permanente o transitorio). b) Miedo grave. c) La sordomudez. Castellanos Tena, considera que el Derecho Penal ha desaparecido con respecto a los niños y jóvenes autores de actos típicos penales, y se ha convertido en obra benéfica y humanitaria. 34 Si el sujeto no entiende, ni sabe, no se le puede reprochar. 2.1.9. CULPABILIDAD. Se mencionó anteriormente, que la imputabilidad funciona como presupuesto de la culpabilidad y constituye la capacidad del sujeto para entender y querer en el campo penal; corresponde ahora, delimitando el ámbito respectivo, externar una noción sobre la culpabilidad. Siguiendo un proceso de referencia lógica, una conducta será delictuosa no sólo cuando sea típica y antijurídica, sino además culpable. Se considera culpable la 34 CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. México, Editorial Porrúa, 25 Edición, 1981, Págs. 223 y 231. 38 Neevia docConverter 5.1 conducta, cuando a causa de las relaciones psíquicas existentes entre ella y autor, debe serle jurídicamente reprochada. Porte Petit, define la culpabilidad como el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el resultado de su acto, posición sólo válida para la culpabilidad a título doloso, pero no comprende los delitos culposos o no intencionales en los cuales, por su naturaleza misma, no es posible querer el resultado; se caracterizan por la producción de un suceso no deseado por el agente ni directa, indirecta, indeterminada o eventualmente, pero acaecido por la omisión de las cautelas o precauciones exigidas por el Estado. Por ello, se considera a la culpabilidad como el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto. La culpabilidad reviste dos formas: dolo y culpa, según el agente dirija su voluntad consciente a la ejecución del hecho tipificado en la ley como delito, o cause igual resultado por medio de su negligencia o imprudencia. Se puede delinquir mediante una determinada intención delictuosa (dolo), o por descuidar las precauciones indispensables exigidas por el Estado para la vida gregaria (culpa). 35 FORMAS DE CULPABILIDAD. DOLO. Hay una intención delictuosa, el agente conoce la significación de su conducta y procede a realizarla. Elementos: A. Elemento Ético. Está constituido por la conciencia que se quebranta el deber. B. Elemento Volitivo o Emocional. Consiste en la voluntad de realizar el acto. Especies de dolo: 35 Idem, págs. 233,234 y 237. 39 Neevia docConverter 5.1 A. Dolo directo. El sujeto voluntariamente realiza la conducta y quiere el resultado, el resultado corresponde a la intención. (El que decide privar de la vida a una persona y lo hace; El que decide robar y roba). B. Dolo eventual. Se desea el resultado delictivo previéndose la posibilidad de que surjan otros no queridos directamente. (El que incendia una bodega conociendo la posibilidad de que el velador muera o sufra lesiones). C. Dolo Indirecto. El agente se propone un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos (Quién para dar muerte, a personas que va a abordar un avión, coloca una bomba en el motor, con la certeza de que además de morir la persona a quien se pretende privar de la vida, perderá la vida otras personas y se destruirá el aparato). D. Dolo Indeterminado. Intención genérica de delinquir sin proponerse un resultado delictivo en especial. (El anarquista que lanza una bomba a la multitud). En el dolo, el hombre debe tener una conciencia más o menos rudimentaria o precisa de la ilicitud de su acto, para que le pueda ser reprochado. El elemento interno del delito de amenazas esta constituido por la voluntad de amenazar con un mal que integre un delito contra las personas, la honra o los bienes. Sólo se configura la forma dolosa de conducta, ésta consiste en la intención delsujeto activo de hacer o nacer con las amenazas, en la persona del pasivo, el temor inherente a la posibilidad de que el daño anunciado se lleve a cabo. 40 Neevia docConverter 5.1 CULPA. Existe cuando se obra sin intención y sin la diligencia debida, causando un resultado dañoso previsible y penado por la ley. Actúa culposamente quien infringe el deber de cuidado que personalmente le incumbe y cuyo resultado puede prever. Existe culpa cuando se realiza la conducta sin encaminar la voluntad a la producción de un resultado típico, pero éste surge a pesar de ser previsible y evitable por negligencia, impericia, falta de cuidado, imprudencia o por no poner en juego las cautelas y precauciones legalmente exigidas. Elementos: A. El actuar voluntario (positivo o negativo). B. Que la conducta voluntaria se realice sin las cauteles y precauciones exigidas por el Estado. C. Los resultados del acto han de ser previsibles y evitables y tipificarse penalmente. D. Que haya una relación de causalidad. Clases de Culpa: A. Culpa consciente, con previsión o con representación. Existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no solamente no lo quiere, sino abriga la esperanza de que no ocurra. (Cuando un sujeto sabiendo que sus llantas del vehículo están lisas y está lloviendo, de todos modos, conduce el vehículo con la esperanza de que no suceda nada, pero choca, lesiona o priva de la vida a una persona, en éste caso existe culpa consciente). 41 Neevia docConverter 5.1 B. Culpa Inconsciente, sin previsión o representación. Cuando no se prevé el resultado previsible penalmente tipificado, el agente no prevé la posibilidad de que emerja el resultado típico, a pesar de ser previsible. (Aquel sujeto que nunca revisa su vehículo y le falta liquido de frenos, y cuando de pronto se le atraviesa una persona y frena pero no agarran los frenos, atropellando a la persona lesionándolo o privándolo de la vida, existe culpa inconsciente. Sin embargo, es importante precisar que el delito de amenazas, no es un delito “culposo; sino que siempre será de forma culposa. 2.1.10. INCULPABILIDAD. La inculpabilidad es el elemento negativo de la culpabilidad, Jiménez de Asúa dice que la inculpabilidad consiste en la absolución del sujeto en el juicio de reproche”36 Es la ausencia de los elementos esenciales de la culpabilidad (conocimiento y voluntad), por tanto son causas de inculpabilidad todas las causas eliminatorias del conocimiento de la voluntad o de ambos. Causas de inculpabilidad, son aquellas capaces de afectar el conocimiento o el elemento volitivo, y por lo tanto, las inculpabilidades están constituidas por el error esencial de hecho y las coacciones sobre la voluntad. Se consideran causas de inculpabilidad: A. La ignorancia. Hay una ausencia de conocimiento. 36 JIMENEZ DE ASÚA, Luis. La Ley y el Delito. Op. Cit., pág. 480. 42 Neevia docConverter 5.1 B. El error. Es una falso conocimiento de la verdad, un conocimiento incorrecto; se conoce pero equivocadamente. Se divide en error de hecho y de Derecho; el primero se clasifica en esencial y accidental. El error de Derecho no produce efectos de eximente, por que el equivocado concepto sobre la significación de la ley no justifica ni autoriza su violación. Sólo se puede dar por ausencia de dolo o de conducta, lo que sólo sucede en el caso fortuito o en el error esencial de hecho invencible, lo que considero es difícil que se actualice en el delito de amenazas. 2.1.11. PUNIBILIDAD. Consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta. Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción. También se utiliza la palabra punibilidad, con menos propiedad, para significar la imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la comisión de un delito. El autor Fernando Castellanos Tena resume la punibilidad en estos rubros: a) Merecimiento de penas. b) Conminación estatal de imposición de sanciones, si se llenan los presupuestos legales; y c) Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley. Muchos autores siguen discutiendo, si la punibilidad es o no un elemento del delito, o si solamente es la consecuencia lógica de una conducta prohibida y sancionada, sin embargo, tal discusión parece tener más matices doctrinarios o didácticos que prácticos, por lo que consideramos que efectivamente es un elemento más del 43 Neevia docConverter 5.1 delito, ya que existen otras conductas más que la ley prohibe, pero no tienen un carácter delictivo como las infracciones administrativas, las disciplinarias o las simples faltas. 2.1.12. EXCUSAS ABSOLUTORIAS. “En función de las excusas absolutorias no es posible la aplicación de la pena; constituyen el factor negativo de la punibilidad. Son aquellas causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho, impiden la aplicación de la pena. El estado no sanciona determinadas conductas por razones de justicia o de equidad, de acuerdo con una prudente política criminal. En presencia de una excusa absolutoria, los elementos esenciales del delito (conducta o hecho, tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad), permanecen inalterables; sólo se excluye la posibilidad de punición”.37 Son circunstancias de diversos hechos, por los canales que existen y ésta plenamente integrado el delito, la ley no impone sanción por razones particulares de justicia o de conveniencia contra las cuales no pueden ir la pena, por ejemplo Justificación de la Excusa Absolutoria. 2.1.13. JUSTIFICACIONES DE LA EXCUSA ABSOLUTORIA. 1. Delincuencia mínima y primaria, con datos que signifiquen falta de verdadera peligrosidad y probabilidad de enmienda. 2. La no exigibilidad de otra conducta, por causas que no sean la inculpabilidad u otras previstas específicamente como excluyentes de responsabilidad. 37 CASTELLANOS TENA, Fernando, Lineamientos de Derecho Penal, México, Editorial Porrúa, 25 Edición, 1981, págs. 223 y 231. 44 Neevia docConverter 5.1 45 3. Otros motivos de justicia, de equidad o de conveniencia político social. Algunas supuestas excusas no lo son, sino que se trata de hechos no delictuosos, en los que no intervienen verdaderos medios de extinción penal. (ej, Estuprador o raptor que se casa con la ofendida). Respecto, al delito de amenazas no existe ninguna excusa absolutoria, por que no hay ningún perdón legal. Neevia docConverter 5.1 3. EL CUERPO DE DELITO DE AMENAZAS Y SU PERSECUCION. 3.1. Bien Jurídico tutelado. 3.1.1. Bien Jurídico tutelado en el tipo de amenazas. 3.2. El Código Penal para el Distrito Federal. 3.3. Fases del procedimiento penal. 3.3.1. Averiguación Previa. 3.3.2. Preinstrucción. 3.3.3. Instrucción. 3.3.4. Juicio. 3.3.5. Sentencia. 3.3.6. Reforma al artículo 20 Constitucional. 3.1. BIEN JURIDICO TUTELADO. Es importante explicar el concepto de bien jurídico tutelado, a efecto de entender el contenido del presente capítulo. Por lo tanto, se debe mencionar diversos conceptos que al respecto aportan los maestros en Derecho Penal. Fernando Castellanos Tena, menciona “…Los autores distinguen entre objeto material y objeto jurídico. El objeto material lo constituye la persona o cosa sobre quien recae el daño o peligro; la persona o cosa sobre la que se concreta la acción delictuosa. El objeto jurídico es el bien protegido por la ley y que el hecho o la omisión criminal lesionan. Según Franco Sodi, el objeto jurídico es la norma que se viola, en tanto para Villalobos,
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