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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR: LIC. LUISA HERNÁNDEZ CABRERA 
 
 
 
 
 
MARZO 2006 
LA NECESIDAD DE REGULAR ESTRICTAMENTE EL 
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
PROFESIONALES 
P A R A O B T E N E R E L T I T U L O D E 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
MARCO ANTONIO ORTIZ GÓMEZ 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
A Dios. 
 
“Gracias por ser mi 
amparo y mi 
fortaleza así como 
ayudarme a llegar 
a esta etapa de mi 
vida.” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la Universidad 
Nacional 
Autónoma de 
México. 
 
Gracias por 
prepararme para 
desempeñarme 
como un 
profesionista 
comprometido con 
la Sociedad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis padres: 
 
Gracias por darme 
su apoyo en los 
momentos difíciles 
y por tantas cosas 
que hicieron por mí. 
 
 
 
 
 
A los licenciados: 
 
Leticia de la Rosa 
Ruvalcaba 
y 
Manuel de Jesús 
Salgado Maldonado 
 
Gracias por todo lo 
que me han 
enseñado a lo largo 
de este tiempo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al Licenciado: 
 
Manlio Castillo 
Colmenares. 
 
Gracias por darme 
la oportunidad de 
mejorar y por todo 
el apoyo que me ha 
otorgado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al Licenciado: 
 
Fernando Monroy 
Zetina. 
 
Gracias por ser mi 
primer guía en esta 
profesión tan 
hermosa. 
 
 
 
A la Licenciada 
 
Maria Luisa 
Hernández Cabrera 
 
Gracias por todo el 
apoyo otorgado y 
que sin duda no 
hubiera terminado 
sin su ayuda. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis Sinodales 
 
Gracias por sus 
consejos y toda su 
ayuda para poder 
culminar este 
trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis amigos: 
 
Gracias por seguir 
apoyándome no 
obstante las 
adversidades 
ocurridas. 
 
LA NECESIDAD DE REGULAR ESTRICTAMENTE EL CONTRATO DE 
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES 
 
 
I N D I C E 
 
pág. 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
 
CAPITULO 1. MARCO HISTÓRICO DEL CONTRATO DE 
 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES 
 
1. Antecedentes del Contrato de Prestación de 
 Servicios Profesionales. 
 
1.1. En la antigua Roma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 
1.2. En México. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6 
1.2.1. Época Prehispánica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 
1.2.2. Época de la Colonia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 
1.2.3. Época Independiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 
 
 
CAPITULO 2. NOCIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO DE 
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. 
 
2. Conceptos. 
 
2.1. Concepto de Obligación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 
2.2. Concepto de Convenio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 
2.3. Concepto de Contrato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 
2.4. Concepto de Prestación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 
2.5. Concepto de Servicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 
2.6. Concepto de Profesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 
2.7. Noción de Contrato de Prestación de 
Servicios Profesionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 
2.7.1. Tipos de contrato de Prestación de Servicios. . . . . . . . . . . . . . . . . .45 
2.8. Características del Contrato de 
Prestación de Servicios Profesionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .46 
2.8.1. Principalidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 
2.8.2. Bilateralidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .47 
2.8.3. Onerosidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 
2.8.4. Consensualidad en oposición a su formalidad. . . . . . . . . . . . . . . . . 50 
2.8.5. Instantaneidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 
2.8.6. De tracto sucesivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 
2.8.7. Intuitu personae. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 
2.8.8. Conmutativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 
 
2.9. Elementos Esenciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 
 
2.9.1. Consentimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 
2.9.2. Objeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 
 
2.10. Elementos de Validez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .60 
2.10.1. Capacidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 
2.10.2. Forma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .62 
 
 
 
 
CAPITULO 3. MARCO JURÍDICO EN MÉXICO Y ESPAÑA. 
 
3. Disposiciones legales que regulan el Contrato de 
Prestación de Servicios Profesionales. 
 
3.1. Regulación en México. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 
3.1.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. . . . . . . . . . . . 65 
3.1.2 Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos 
y Código Civil para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 
3.1.3 Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo 
al ejercicio de las profesiones del Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . .76 
3.1.4 Ley Orgánica del Tribunal Superior de 
Justicia del Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 
3.1.5 Reglamento de la Ley General de Profesiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . .98 
3.2 Regulación en España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 
3.2.1 Constitución de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 
3.2.2. Código Civil de España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104 
 
 
 
CAPITULO 4. NECESIDAD DE TENER UNA APROPIADA REGULACIÓN DEL 
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 
PROFESIONALES. 
 
4. Problemas y modificación de la actual regulación del 
Contrato de Prestación de Servicios Profesionalesen el Código Civil para el Distrito Federal. 
 
4.1. Problemas que surgen por su inadecuada regulación. . . . . . . . . . . . . . .108 
 
 
4.2. Modificación a la regulación del Contrato de Prestación de Servicios 
Profesionales en el Código de Civil para el Distrito Federal. . . . . . . . . . .113 
 
 
 
 
 
CONCLUSIONES 
 
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 
INTRODUCCIÓN. 
 
 
 
 Siempre ha existido la necesidad de que el hombre pueda prestar de 
alguna forma sus servicios a otra persona, con la finalidad de obtener una 
contraprestación que deba ser la pactada por las partes, por ello es necesario 
que pueda contar con una regulación del contrato de prestación de servicios 
profesionales adecuado a la actualidad en que vivimos ya que cada día es 
necesario su mejoramiento. 
 
Así pues, al ser un contrato que nos conlleva a una serie de necesidades 
que implican la transferencia de bienes, así como la de servicios, mas aun que 
dichos servicios sean prestados por profesionales, con una regulación 
adecuada que de como resultado no crear confusiones tanto para el 
profesionista como para el cliente, que como partes en el Contrato de 
Prestación de Servicios Profesionales; ya que si no fuera así se prestaría a una 
serie de problemas que sin lugar a dudas resultarían en procesos judiciales 
innecesarios, problemas como la dificultad para acreditar la celebración de 
nuestro contrato cuando se realiza en forma verbal, o poder determinar cuando 
se celebra un contrato de prestación de servicios profesionales y cuando uno 
de los contratos de prestación de servicios, de la misma forma podemos 
mencionar la difícil situación de en que se encuentras los profesionistas en 
caso de que exista concurso o quiebra de las personas morales con el grado 
de preferencia que tienen los salarios de los que no tiene la misma preferencia 
los honorarios, entre otros 
 
 En éste trabajo hemos citado determinados problemas que crean 
situaciones que en la practica resultan en controversias judiciales, pero también 
proponemos soluciones que resultarían provechosas para el cliente como para 
el profesionista. 
 
 Lo mas difícil no es resolverlos si no con qué regulación hacerlo, sin 
embargo actualmente las cifras nos revelan que se siguen resolviendo estas 
controversias con la deficiente regulación que existe, por lo anterior, lo que 
pretendemos hacer en el presente trabajo de tesis es dar propuestas para la 
solución a este problema, ya que a este contrato no se le ha dado el debido 
tratamiento que merece. 
 
 Por lo anteriormente mencionado, que utilizando el método deductivo 
con el cual pretendemos estudiar de lo general a lo particular la problemática 
existente en relación al contrato de prestación de servicios profesionales y 
realizar una ampliación al articulado establecido en el Código Civil para el 
Distrito Federal que lo regula en diez artículos comprendidos del artículo 2606 
al 2615 y que aplican supletoriamente las normas establecidas para el contrato 
de mandato, el contrato de prestación de servicios profesionales debe de tener 
su regulación especial y solamente en situaciones nuevas que no se 
encuentran establecidas se utilice la supletoriedad con el contrato de mandato, 
por lo tanto el contrato de prestación de servicios profesionales al ser un 
contrato que con mucha dificultad dejaría de utilizarse más profesionistas lo 
utilizarían por tener una seguridad jurídica al estar bien regulado. 
 
 Lo que se pretende con este proyecto de estudio es ampliar algunos 
puntos de gran importancia en este contrato, así como su regulación en el 
Código Civil para el Distrito Federal, ya que su importancia radica en que este 
contrato en la actualidad cada día tiene mayor uso y por consiguiente crea 
mayor problema al no tener una regulación estricta; queriendo decir con la 
palabra “estricta” una regulación que no se deje al arbitrio de las partes, así 
como del juzgador. 
 
Particularmente hemos elegido el presente tema porque se ha 
observado reiteradamente cuando tuvimos la oportunidad de prestar el servicio 
social en la Octava Sala Civil, perteneciente al Tribunal Superior de Justicia del 
Distrito Federal en la que la insuficiente regulación que existe al respecto en el 
citado contrato se presta a la diversa promoción de recursos ordinarios, así 
como extraordinarios. 
 
Recursos que no tendrían lugar a surgir si tenemos regulado 
correctamente este contrato, máxime que obtendríamos como resultado el que 
se promovieran menos juicios al respecto y la carga de trabajo del Tribunal 
Superior de Justicia del Distrito Federal reduciría considerablemente; 
obviamente se dedicaría mas tiempo a otras controversias que tienen mayor 
problemática en la misma sociedad como por ejemplo los juicios hipotecarios, 
posesorios, entre otros. 
 
Asimismo hemos tratado de no hacer tedioso el presente trabajo con 
citas de jurisprudencia o notas que por su contenido tiendan a apartarse de 
alguna forma del tema, por lo que hemos hecho nuestra esas interpretaciones. 
 
Proponemos una regulación aplicable al Contrato de Prestación de 
Servicios Profesionales en el Código Civil para el Distrito Federal, que no 
implique ningún problema en la práctica profesional del profesionista como del 
cliente, también en la impartición de justicia por parte de Tribunales 
Jurisdiccionales, es decir, con la modificación del Contrato de Prestación de 
Servicios Profesionales se obtendría mayor seguridad jurídica a las partes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO 1. 
 
MARCO HISTORICO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS 
PROFESIONALES. 
 
1. Antecedentes del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1
1.1. En la antigua Roma. 
 
La raíz latina de la figura que tiene mayor importancia dentro del Derecho 
Romano como antecedente del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 
fue la locatio conductio ya que ésta regulaba la prestación de servicios, pero se 
debe iniciar con la explicación de lo que es la locatio-onis que significa arriendo, 
alquiler pero también significa jornal o salario. Este sustantivo viene a su vez de 
loco-as-are (de locus, lugar), que quiere decir colocar, poner, dar en alquiler, 
arrendar. Ahora bien, conductio-onis, significa conducción, el alquiler; deriva de 
conduco-is-ere-xi-ctum (de cum y duco, llevar) que significa conducir, llevar, tomar 
a sueldo, asalariar, encargarse por cierto precio, es por eso necesario conocer de 
donde derivan las palabras locatio conductio. 
 
Como definición decimos que el arrendamiento “es un contrato por el cual 
una persona –el locator- se compromete con otra –llamada conductor- a procurarle 
el goce temporal de una cosa, la prestación de una serie de servicios, o la 
realización de una obra determinada mediante una remuneración en dinero”1. Se 
debe mencionar que consiste en la prestación remunerada del trabajo, como es el 
caso del jornalero o del sirviente doméstico y solo se aplica a las operae illiberales, 
o sea a los servicios de orden inferior a los que se les puede fijar un precio, lo 
anterior lo hacemos para no confundir con la figura denominada operae liberales 
que mas adelante comentaremos. 
 
El arrendamiento era considerado dentro de la categoría de los contratos 
consensuales, siendo éstos los que para su validez no requerían de determinada 
forma, sino solamente el consentimiento de las partes, éstos eran los dominados 
por el principio de la buena fe, siendo libres de embarazos formales y accesibles a 
los extranjeros, sin embargo en la actualidad es demasiado difícil encontrar 
personas que como en Roma, consideren inviolable su palabra, esta es una de las 
causas por lo que pretendemos la modificación de la regulación actual. 
 
1 BRAVO GONZALEZ, Agustín. ObligationesRomanae. Editorial Fax-México. México. 1974. Pág. 162. 
 2
Dentro de los contratos que estaban contemplados por el arrendamiento se 
pueden clasificar tres, siendo el primero de ellos aquel que a cambio de una 
merced o remuneración un sujeto se obliga a procurar a otro el uso ó el uso y 
disfrute de una cosa (locatio conductio rei), como segundo aquel se obligaba a 
prestar determinados servicios (locatio conductio operarum), y por ultimo en el que 
se obligaba a realizarle una obra (locatio conductio operis).2 
 
Aquel que nos interesa a nosotros abordar es el segundo mencionado como 
arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum) ya que es el de la 
prestación de servicios durante un cierto tiempo y a cambio de una remuneración. 
 
Como ya lo hemos mencionado la locatio conductio operarum era parte de 
lo que es el arrendamiento, para nosotros solamente será motivo de estudio la 
Locatio conductio operarum; los romanos veían de cierta forma muy mal el 
comparar el arrendamiento de cosas con el de las personas, y por lo mismo 
realizaron las clasificaciones que ya se ha mencionado. 
 
La locatio conductio operarum cobra vigencia cuando el locator u obrero se 
obliga a proporcionar al conductor ó patrón servicios determinados mediante el 
pago de una merces3, en general no era necesario poseer conocimientos 
especiales, y siempre existía la dirección técnica por parte del patrón, era un 
contrato poco practicado en Roma debido a que la esclavitud cubría todos los 
requerimientos de trabajadores ya que al hombre libre no le gustaba realizarlos al 
grado de repugnarle este tipo de actividades, además los romanos denominaron a 
este contrato como trabajo mercenario. 
 
 
2 Cfr. Idem. Pág. 163. 
3 “El precio o merces es la prestación que recibe el locator del conductor por el disfrute que éste obtiene del 
bien. La merces es el equivalente del precio en la compraventa; debe consistir in numerata pecunia salvo en el 
contrato de aparceria –colonus partidarios—en el cual el colono paga la merces entregando al dueño del 
terreno parte de los frutos. La merces debe ser certa, esto es, fijada por las partes o por un tercero. También 
debe ser vera, cuando la merces es ficticia el arriendo es nulo en tanto el arriendamiento, pero puede valer 
como donación.” BRAVO GONZALEZ, Agustín. Op. Cit. Pág. 2. 
 3
Pero debemos aclarar que al principio de ésta época los servicios de artes 
liberales como la abogacía, medicina entre otros, eran prestados gratuitamente, no 
siendo comprendidas tales profesiones. Dentro de este contrato tenemos como ya 
lo hemos mencionado dos partes que es el locator –aquella persona que prestaba 
sus servicios por una remuneración y por cierto tiempo- y el conductor –aquel a 
que se le prestaban los servicios o aquel que los contrataba-. 
 
Este contrato es parcialmente el antecedente de la prestación de servicios, 
sin embargo la otra lo es la operae liberales porque los servicios de abogados y 
médicos que el día de hoy son contemplados en el contrato de prestación de 
servicios profesionales en la época romana no eran servicios que fueran 
celebrados por el contrato de arrendamiento de servicios. 
 
Como ya hemos mencionado existió un contrato denominado operae 
liberales pero este era una especie dentro de la locatio operarum que eran 
prestados por los abogados, médicos, profesores y artistas que consideraban un 
contrato de servicios altamente calificados y lo ubican en la categoría del mandato, 
estos servicios no se cobraban en dinero pero se compensaba su labor con 
honorarium ya que se celebraban dichos contratos como un mandato 
remunerado4, y se pagaban con honorarios ya que como lo dice este autor “...del 
preceptor de persona libre no se consideraban entre los romanos como objeto de 
arriendo ni se podía pretender jurídicamente la merced y la costumbre regulaba la 
compensación para estas obras con donativos socialmente obligatorios que los 
romanos llamaban honoraria o munera”.5 
 
Otro elemento que consideramos importante mencionar es que la operae 
liberales no podía ser reclamada en justicia más que por una congnitio 
extraordinaria. Con posterioridad en el periodo Imperial relaciones semejantes 
 
4 Cfr. MARGADANT S., Guillermo Floris. El Derecho Privado Romano. Quinta Edición. Editorial Esfinge. 
México. 1974. p. 115. 
5 BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano. Quinta Edición. Editorial Instituto Editorial Reus. 
España. 1979. Pág. 498. 
 4
comenzaron a ser reguladas en el Derecho por vía de extraordinario cognitio, e 
igualmente por razones sociales no se consideraban como arriendos, sino como 
ab antiquo bajo el ámbito de otras relaciones jurídicas como por ejemplo el 
contrato con la nodriza que se realizaba por mandato, o el contrato con el 
agrimensor que era la actio in factum, o con el politor o agrónomo que era el 
contrato de sociedad el que se celebraba.6 
 
Para comprender mejor el arrendamiento de servicios debemos mencionar 
las obligaciones de las partes. 
 
“Las obligaciones del locator son: 
 
a) Prestar sus servicios en la forma convenida. 
b) Responder por su dolo y culpa, pero no del caso fortuito. 
c) Si no realiza su trabajo por dolo o culpa del patrón, tiene derecho a 
cobrar su salario, pero si trabajó en otro lugar, se hace el descuento 
correspondiente. 
 
 
Las obligaciones del conductor son: 
 
a) Pagar la merces estipulada. 
b) Pagar el precio, aunque el trabajo no se pueda efectuar por caso 
fortuito. 
c) Debe pagar por el tiempo convenido si por su dolo o culpa el trabajo no 
se puede llevar a cabo.”7 
 
Consideramos que no debe de confundirse lo que es el contrato de trabajo 
ó el contrato de mandato con el contrato de prestación de servicios profesionales 
 
6 Cfr. Idem. 
7 MUNGUIA SERRANO, Alma Lorena. Derecho Romano II. Iure Editores. México. 2003. Pág. 73. 
 5
ya que para efecto de este capítulo no pretendemos abordar el contrato de trabajo 
y mucho menos el contrato de mandato; además es para nosotros más importante 
tocar la locatio conductio operarum que existió en el Derecho romano debido a la 
gran importancia que tuvo éste en el sistema jurídico mexicano y en otros países, 
sin embargo también se puede prestar como antecedente de los contratos de 
trabajo y de mandato el contrato romano en estudio. 
 
Existe sin embargo una opinión diferente que indica que la locatio operarum 
representa en la economía de los antiguos romanos una excepción frente a la más 
difundida locación de esclavos de trabajo; así como en éstos casos la expresión 
operas servorum locare se ha cambiado con la otra servos locare, también que 
cuando excepcionalmente se recurría al trabajo libre se ha hablado de se 
operasque suas locare; también en otros campos y particularmente en las 
relaciones entre patrono y liberto, los servicios a prestarse por día se 
consideraban de la misma manera que las cosas fungibles o más bien que el 
dinero.8 
 
Lo anterior es importante debido a que debe hacerse notar la diferencia que 
se tenia de lo que era la locatio conductio operarum con el trabajo prestado por los 
esclavos, para el efecto de no confundirnos, además no olvidemos que en Roma 
los esclavos eran considerados como cosas no como personas y por lo tanto eran 
materia de la locatio conductio operis. 
 
Además, debe hacerse mención como parte final que la prestación de la 
operae –servicio-- debía hacerse personalmente y para su terminación cesaba la 
obligación con la muerte del locator, sin embargo la muerte del conductor no 
determinaba el cese de la relación ya que esta se traspasaba a sus herederos, y 
de igual forma el locator podía exigir la remuneración aunque no se hayan 
utilizado sus servicios pero siempre que ello se deba acausas extrañas a su 
 
8 Cfr. ARANGIO-RUIZ, Vincenzo. Instituciones de Derecho Romano. Décima Edición. Editorial Ediciones 
Depalma. Argentina. 1986. Pág. 386. 
 6
voluntad y no medie por otra parte un pacto en contrario, otra de las formas de 
terminación de este contrato lo era el término del plazo. De igual forma una de las 
características más importantes era que las acciones nacientes del arrendamiento 
son la actio ex locator o locati y la actio ex conducto o conducti, que competen 
respectivamente al arrendador y al arrendatario para exigir sus respectivas 
prestaciones.9 
 
Por ultimo, y a forma de comentario en el derecho romano existían una 
serie de contratos que se fundamentaban en la fides, prestaciones que por 
tradición no podían ser objeto de retribución contractual y obligatoriamente 
convenida y se acostumbra retribuir el servicio con un honorarium. Un ejemplo de 
esta clase de servicios era el mandato, que en la época posclásica dejó de ser 
gratuito, otro contrato de este tipo era la societas, donde debía existir la affectio 
contrahendae societatis y generalmente surgía entre los herederos obligados (sui 
heredes) a la muerte del pater familias, como continuación de la comunidad 
doméstica, también el contrato de servicios (locatio conductio), que podía cubrir 
necesidades tan calificadas como la de preceptor, médico, asesor judicial, etc. 
 
Consideramos que esto es lo más importante respecto al contrato de 
arrendamiento y en especial la locatio conductio operarum, para iniciar el presente 
trabajo con una noción de lo que era en Roma la prestación de servicios. Pero 
debemos también estudiar lo que fue en nuestro país la prestación de servicios 
profesionales, pero este tema lo abordaremos en el siguiente punto. 
 
 
 
1.2. En México. 
 
1.2.1. Época Prehispánica. 
 
9 Cfr. IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. “Instituciones de Derecho Privado”, Séptima Edición, Editorial 
Ariel. España. 1982. Pág. 95. 
 7
 
 
 El derecho que hasta ahora ha recibido mayor atención es el derecho de 
los aztecas o mexicas, porque es éste en el cual más testimonios se conservan, 
ya que siendo una de las culturas mas importantes del México prehispánico y en el 
que su civilización se desarrollo en una urbe, es lógico que se tenga mayor 
conocimiento sobre sus orígenes, además de su dominio predominante a la 
llegada de los españoles; sin embargo de los aztecas lo que se conocía sobre la 
prestación de servicios en la zona mesoamericana a la llegada de los españoles 
se consideraba trabajo, y por lo tanto era común el contrato de trabajo ya que se 
alquilaba gente para un servicio, por ejemplo para transportar los cadáveres de los 
esclavos sacrificados, se alquilaban cargadores por paga y porteadores para la 
conducción de mercancías. 
 
En lo que se refiere a la prestación de servicios casi no tenemos más 
noticias, pero podemos mencionar que existió un contrato denominado contrato de 
porteo, en este contrato las obras públicas eran realizadas por servicios 
obligatorios ya que algunos pagaban tributo al Estado en dinero y en otros en 
trabajo, pero también fue considerado dentro de lo que era el contrato de trabajo. 
 
 Debido a que con el desarrollo de la técnica, los oficios atrajeron a 
muchos hombres para quienes la simple agricultura pareció carente de interés y 
poco productivo en donde los alfareros, los joyeros, los tejedores y los que hacían 
trabajos en pluma, llegaron a practicar estos oficios con exclusión de todo otro 
trabajo, y la enorme complejidad de la región obligaba a una actividad casi 
continua a escultores, albañiles y pintores10, debido a esto la actividad de 
prestación de sus servicios entró al mercado respecto de los que no producían 
 
10 VAILLANT, C. La Civilización Azteca. “Origen, grandeza y decadencia”. Segunda Edición. Fondo de 
Cultura Económica. México. 1973. Pág. 34. 
 8
productos o mercancías como por ejemplo los abogados los cargadores etc, que 
con posterioridad serian parte de los que integrarían los calpulli.11 
 
 En lo que se refiere a la forma de los contratos, la publicidad que se daba 
a los contratos por medio de testigos les otorgaba preferencia sobre los 
celebrados privadamente. Además el primer compromiso tenia mayor fuerza que 
los posteriores y se aplicaba el principio general del derecho que hoy todavía se 
aplica y que esta contemplado en el artículo 14 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos en su párrafo tercero, en relación a los principios 
generales del derecho: “El primero en tiempo es primero en derecho”. En ésta 
Civilización todos los contratos eran verbales, y se necesitaba licencia de las 
autoridades para ejercer un oficio, por lo regular los hijos aprendían el oficio de 
sus padres y en ciertos casos como para los comerciantes denominados 
pochtecas, en general la facultad o el derecho de ejercer el comercio era 
hereditaria.12 
 
 Una nota interesante era que la forma de acreditar la celebración de los 
contratos era por medio de invocaciones a la deidad, el sol o la tierra, poniendo el 
que prestaba juramento el dedo sobre la tierra y llevándolo a la boca como si 
estuviera comiendo de ella y la ejecución por deudas se hacia por medio de 
encarcelamiento en una prisión especial denominada teilpiloyan13 
 
 
11 Calpulli. Siguiendo a Castillo Farreras que era un conjunto de linajes o grupos de familias, que englobaba 
amigos y aliados, y en el que cada linaje tenia sus tierras de cultivo a parte de las comunales; así mismo era 
una unidad económica con derechos y obligaciones, los primeros de propiedad, los primeros de propiedad, los 
segundos de pagar tributos; unidad social con sus fiestas, símbolos religiosos y organización política propia; 
entidad administrativa con sus propios dignatarios que registraban y distribuían tierras y supervisaban obras 
comunales; subárea de cultura con vestidos, costumbres y actividades propias; unidad política en los términos 
ya señalados, y finalmente, unidad militar con escuadrones, jefes y símbolos propios. GONZALEZ, Maria del 
Refugio. Historia del Derecho Mexicano. Editorial McGraw-Hill. México. 1998. Pág. 153. 
 
12 Cfr. MENDIETA Y NÚÑEZ, Lucio. El Derecho Precolonial. Quinta Edición, Editorial Porrúa. México. 
1985. Pág. 122. 
13 Cfr. KOHLER DE BERLÍN, J. El Derecho de los Aztecas. Edición de la Revista Jurídica de la Escuela 
Libre de derecho, Compañía Editora Latino Americana Humboldt. México. 1924. Pág. 75. 
 9
En lo que hace a los mayas estos fueron los que alcanzaron el más elevado 
desarrollo y a la llegada de los españoles se encontraban en una etapa de 
decadencia cultural. Todo el derecho maya fue consuetudinario, no existieron 
normas escritas ni documentos quirográficos, estando los preceptos jurídicos y 
legales, arraigados en la conciencia popular, en forma de “costumbres”, pero no 
dejando de poseer por eso su fuerza positiva. Y no debe dejarse de mencionar 
que el aspecto del derecho del pueblo maya como el de todos los pueblos estuvo 
regulado por su Economía.14 
 
Ahora bien, en lo que respecta a la clasificación no es posible realizarla 
conforme al derecho moderno debido a que los mayas no conocieron muchas 
instituciones que sí existieron en el Derecho Romano, que es base del derecho 
actual. En lo que hace a nuestro tema los contratos se celebraban delante de 
testigos y bastaba con que los contratantes bebieran públicamente con ellos para 
que la operación se diese desde luego por consentida, en materia de contratos el 
derecho civil no se distinguió del derecho mercantil, los mismos requisitos se 
aplicaban para ambas materias que eran: mutuo consentimiento de los 
interesados y manifiesto de la voluntadante testigos, lo cual se hacía por el hecho 
de beber juntos los contratantes ante los mismos testigos, no existiendo los 
documentos quirográficos. Quizá la dificultad de los trueques o compras, a 
consecuencia de las especies y clases de moneda, dio origen a los contratos de 
préstamo y de venta al crédito entre los mayas pero la buena fe y la puntualidad 
que observaron en el pago de sus deudas, además de que ellos fiavan, prestaban 
y pagaban cortésmente y sin usuras.15 
 
Ahora bien, atendiendo a los mayas que era para nuestra opinión la 
segunda cultura más importante en mesoamerica, sin embargo desgraciadamente 
muy pocas veces celebraban convenios de forma escrita y no dejaron 
antecedentes que pudieran servir para poder determinar con mayor facilidad su 
 
14 Cfr. PÉREZ GALAZ, D. Juan. Derecho y Organización Social de los Mayas. México. 1943. Pág. 88. 
15 Cfr. Idem. 
 10
organización jurídica, pero creemos que la prestación de servicios se daba en 
forma muy similar en la que lo hacían los aztecas y la sanción de su 
incumplimiento al igual que en esta cultura se daba rigurosamente surgiendo de 
dos orígenes: la sanción impuesta por la comunidad y la promulgación especifica 
por parte de la autoridad y los particulares podían pedir la intervención de los 
órganos del Estado en determinados casos, pero en otros las autoridades políticas 
y religiosas ejercían de oficio la jurisdicción. 
 
Como ya antes lo hemos mencionado no se ha encontrado documento 
fidedigno que haga prueba fehaciente de la celebración de contratos, tal vez por la 
importancia del cumplimiento que existió y la rigurosidad que tenia el que no se 
cumplieran tanto por parte de la sociedad como por parte de la ley, no obstante 
hemos considerado dar una pequeña noción que nos haga entender como era 
practicado en el México Prehispánico. 
 
 
 
1.2.2. Época de la Colonia. 
 
En esta época las instituciones indígenas de trabajo masivo fueron más 
apropiadamente controladas por la encomienda16 que por la esclavitud, y la 
encomienda resulto ser la institución mas importante, sin embargo la iglesia en los 
primeros tiempos convenció e influyó a los caciques, empleó a trabajadores 
indígenas para la construcción de edificios eclesiásticos y otros servicios 
personales, ahora bien, en el trabajo como en los tributos un efecto de la 
encomienda y de otros tipos del control español primitivo fue descentralizar la 
 
16 La encomienda es una institución característica de la colonización española en América y Filipinas, que, 
jurídicamente, era un derecho otorgado por el monarca en favor de un súbdito español (encomendero) con el 
objeto de que éste percibiera los tributos o los trabajos que los súbditos indios debían pagar a la monarquía. A 
cambio, el encomendero debía cuidar del bienestar de los indígenas en lo espiritual y en lo terrenal, 
asegurando su mantenimiento y su protección, así como su adoctrinamiento cristiano. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Encomienda. 
 11
organización imperial azteca y acentuar las distintas unidades de cabeceras y 
sujetos. 
 
El servicio a encomenderos y corregidores así como la construcción de 
edificios eclesiásticos eran empresas de los pueblos, los españoles utilizaron el 
término llamamiento para denominar el acto por el cual el tlatoani -nombre 
correcto del Emperador Azteca- convocaba a los trabajadores de los sujetos para 
la construcción de casas de la comunidad, el trabajo agrícola común, el servicio 
personal u otros trabajos. 
 
Los encomenderos, eclesiásticos y patronos de todas clases confiaban en 
los tamemes (en nahuatl singular tlamama), o cargadores indígenas, para el 
suministro de bienes y para el transporte, esta actividad tuvo sus antecedentes en 
la época prehispánica debido a que la sociedad indígena carecía de vehículos y 
de bestias de carga pero la Colonia en sus primeros tiempos extendió 
considerablemente su papel y sus dimensiones, las ordenes reales que 
prohibieron los cargadores humanos por razones humanitarias, tropezaron con 
fuerte oposición y fueron en consecuencia modificadas o revocadas. Se intentaron 
muchos tipos de regulaciones sobre los tamemes como lo fue la carga voluntaria, 
la licencia la imitación a rutas fijas, la reducción de las distancias que había que 
atravesar, las limitaciones del tamaño o peso de los bultos pero todo esto en su 
mayor parte en vano, mas aún a principios del siglo XVII, se emitieron ordenes 
reales prohibiendo los tamemes, y los colonos argumentaron su necesidad.17 
 
Atendiendo a que México fue colonizado por España es importante 
mencionar que siendo España provincia de Roma se tuvo que regir por los 
principios del Derecho Romano como ya se ha mencionado en el punto anterior y 
acabando el poder de las Césares, vinieron los Visigodos y fundaron una 
Monarquía independiente. 
 
17 Cfr. GIBSON, Charles. Los Aztecas bajo el dominio Español (1519-1810)., Quinta Edición. Editorial Siglo 
Veintiuno XXI, 1980. Pág. 8. 
 12
Debido a la conquista de México los españoles impusieron una concepción 
del mundo y de la vida e implantaron los usos y costumbres hispánicos, así como 
los conocimientos y los medios de transmisión de estos, del Viejo Mundo. Sin 
embargo al organizarse la sociedad era natural que se reprodujeran las 
instituciones vigentes en España, pero por tratarse de un transplante a una 
sociedad diferente en cuya base quedaban los pobladores originales del Nuevo 
Mundo a menudo sufrieron adaptaciones.18 
 
Posteriormente, quedó después el territorio español en poder de las 
árabes, y durante largos años los pueblos españoles levantaron los estandartes 
de la independencia, estableciendo una multitud de fueros, que aunque se 
fundamentaban en las leyes de los Godos, contenían de nuevo el principio de la 
legislación romana, que volvía a influir en el pensamiento jurídico del resto de 
Europa, así uno de los principales fue el Fuero Viejo de Castilla. 
 
Pero a mediados del siglo XIII, surge la figura del Rey, Don Alfonso X, El 
Sabio, quien publicó primero el Fuero Real, después el Código de las Partidas, el 
Ordenamiento de Alcalá, Las Leyes del Toro, por mencionar las más 
sobresalientes. 
 
Se ha mencionado este antecedente debido a que después de arrojados 
los árabes de Granada, vino el matrimonio de Fernando de Aragón y de la Reina 
Isabel de Castilla, se integró la España conquistadora, pasando por el periodo de 
Doña Juana, así Don Carlos I de España y V de Alemania, gobernó bastos 
dominios con diversas leyes, viéndose precisado a la recopilación de todas esas 
leyes que vinieron a ser de una forma u otra los antecedentes para la legislación 
de las Indias y de las innumerables y reales ordenanzas que en su mayoría 
fueron también recopiladas, aunque intempestivamente aparecían algunas 
disposiciones conocidas solo por unos cuantos. 
 
18 Cfr. ARCE GURZA, Francisco y/o, Historia de las Profesiones en México. Primera Edición. El Colegio de 
México. México. 1982. Pág. 10. 
 13
La primera desvinculación del Derecho Romano, se encuentra en las 
Instituciones del Derecho Civil de Castilla y es en esa obra en donde se menciona 
al Derecho Civil por primera vez, aunque su idea de Derecho Civil dista todavía 
de la que se ha definido en la actualidad. 
 
Así el concepto de derecho civil, atraviesa en Europa por diversos pasos 
en cuanto a la manera de definirlo, y en México también se dan diversas 
definiciones, pero solo en la etapa previa al movimiento codificador, se establece 
la definición que se ha generalizado hasta nuestros días. 
 
Es lógico por tanto que el concepto que se tenia del derecho civil en el 
siglo XIX, se debiera a la influencia de la tradiciónJus Naturalista que se hizo 
presente en toda la Colonia y obviamente siguió en los primeros años de la 
Independencia Nacional. La Ciudad de México era la que realmente tenia 
influencia en todo el México Independiente, y por tanto el derecho natural era el 
que imperaba en México Capital, así también se aplicaba en toda la República, 
pero esto será estudio del siguiente punto. 
 
Debemos recordar que la iglesia, durante la Colonia, había concentrado 
gran poder económico y político y por tanto al transcurso de la primera parte del 
siglo XIX, defendió sus fueros y privilegios. Así, los grupos liberales empezaron 
con gran visión a cuestionar la participación de la Iglesia en la vida civil de los 
mexicanos. 
 
A los liberales se debe en gran parte los primeros intentos en formar la 
legislación civil, que no fuera una simple modernización de la legislación Española 
sino que implicara un cambio radical entre la relación Iglesia-Estado. Así durante 
cuarenta y nueve años se pueden apreciar los tratados de los estudiosos del 
derecho basados en la tradición legal hispana que a su vez se sustentaba en la 
tradición romano-canónica. 
 
 14
Se aprecia como en esa época tanto el Derecho Canónico como el 
Derecho Civil tenían bien delimitada su jurisdicción, aunque en ocasiones se 
ampliaban y mezclaban, por tanto al transcurso de los cambios entre las 
relaciones Estado-Iglesia, los tribunales civiles fueron absorbiendo poco a poco 
las materias propias del Derecho Civil, volviéndose como laico por ejemplo el 
Matrimonio que a partir de entonces fue contemplado como un contrato de 
carácter civil. 
 
También en esa época se inicia el estudio de la división del derecho: 
Humano y Divino, de Gentes y Natural, Canónico y Civil, Público y Privado, los 
autores de ese tiempo aportan sus teorías enriqueciendo con ello la doctrina. 
 
Paralelo al desarrollo de la doctrina, se vio el deseo de la Codificación del 
Derecho por áreas, siguiendo el ejemplo del Código de Napoleón. La fuente de 
nuestra Codificación Civil, ya sea directa o indirectamente es el Código Civil 
francés pues así se ha dejado sentir desde el proyecto Sierra de 1861 hasta el 
Código Civil vigente de 1928, pasando por el Código del Imperio de 1866, el de 
1870 y el de 1884. Porque es indudable que los estudiosos de la Codificación Civil 
indagan sobre el origen del Ordenamiento, ya que el conocimiento de las fuentes 
es de incalculable valor para conocer y resolver los problemas de interpretación 
principalmente cuando hay ambigüedad en ella y dado que nuestro Código de 
1936, es por ende producto de la Codificación Francesa que es origen y fuente de 
estudios de investigación para la jurisprudencia y la doctrina mexicana y en este 
caso jalisciense. 
 
 Las fuentes utilizadas para elaborar el Código Civil fueron muy diversas. 
Las principales son: las costumbres, sobre todo la de Paris, el. Derecho Romano, 
las Ordenanzas Reales y las leyes de la Revolución. 
 
 El Derecho Consuetudinario suministró la mayor parte de las disposiciones 
sobre la incapacidad de la mujer casada, la potestad marital, la comunidad de 
 15
bienes entre cónyuges, y muchas reglas sobre Sucesiones. 
 
El Derecho Romano sirvió sobre todo para el régimen de la propiedad, las 
reglas generales de las obligaciones, las de algunos contratos, el régimen dotal.
 
Las Ordenanzas Reales han sido conservadas principalmente para las 
actas del estado civil (ordenanza de abril de 1667), las donaciones, los 
testamentos y las sustituciones (ordenanzas de Deaguessau de 1731, 1735 y 
1747), para la prueba (ordenanza de Moulins de 1556 y la de abril de 1667), y la 
cancelación de hipotecas (Edicto de 1771). Las leyes de la Revolución fueron 
conservadas principalmente en cuanto a la mayoría de edad, el matrimonio y el 
régimen hipotecario. Influenciando al Código Civil Francés en gran parte los 
Tratados de Pothier. 
 
 Es importante mencionar estas codificaciones debido a que dieron la pauta 
para la creación de lo que hoy es el contrato de prestación de servicios 
profesionales. 
 
 
 
1.2.3. Época Independiente. 
 
Como producto de la conquista y colonización las autoridades españolas 
desde los inicios de la Nueva España trataron de resolver casuísticamente las 
cuestiones legales y aún las morales. Así las actitudes frente a los indígenas 
fueron de diversa índole y hasta contradictorias, por eso el Estado Español no 
siempre siguió la misma política respecto de un problema sino que fue la realidad 
que entonces se vivía la que hizo que adecuara sus puntos de vista. Muchos 
factores intervinieron en el desenvolvimiento de la Nueva España, desde las de 
carácter étnico hasta las de carácter religioso, el camino lento y desigual 
caracterizaron el proceso de fusión entre las dos razas. Al triunfo de la Inde-
 16
pendencia se presentó el problema de la organización política, pero se estableció 
la igualdad de todos los habitantes de la República, abolió algunos fueros y 
privilegios, así como la esclavitud, los tributos personales, las alcabalas etc., los 
indígenas y los mestizos siguieron siendo los grupos mayoritarios y sus 
condiciones, a pesar de lo que decían las leyes, siguieron siendo más o menos las 
mismas. En el artículo 211 del decreto Constitucional de 22 de octubre de 1814, 
se dijo "que en tanto se formaba un cuerpo de leyes que habían que sustituir a las 
antiguas, permanecerán éstas en todo su vigor, a excepción de las que derogaren 
los decretos anteriores y las que en adelante se derogaren"19. 
 
 La junta provisional de 1822 nombró una comisión para que preparase el 
Código Civil ignorándose el resultado de su comisión, continuándose las 
designaciones de comisiones durante largos años, sin éxito. 
 
Había sobrevivido el Derecho Colonial, debido a falta de códigos 
nacionales y como se puede apreciar, la legislación colonial estaba integrada por 
leyes de diverso origen, como por ejemplo: Las Castellanas, promulgadas en la 
madre patria y con vigencia en el nuevo continente; normas que conformaban el 
Derecho Indiano, que se aplicaban en lo general, o para cada territorio en lo 
particular; así como el Derecho Criollo y los precedentes consuetudinarios 
indígenas y no indígenas. 
 
Fue hasta los últimos 30 años del siglo XIX en que se logró la 
codificación iniciando en 1870 y continuando en 1884, en donde se desarrolla el 
pensamiento liberal en su máxima expresión y fue entonces precisamente 
cuando se señalaron como presupuestos de la Codificación, los principios de 
Soberanía popular, igualdad, monopolio del poder por parte de la autoridad, 
primacía de la ley como fuente del derecho y constitucionalismo. 
 
19 BATIZA, Rodolfo. Los Orígenes de la codificación civil y su influencia en el derecho mexicano. Editorial 
Porrúa. México. 1982. Pág. 35. 
 17
 
Sin embargo en México antes de la expedición del Código de 1884 no se 
reguló el contrato de prestación de servicios profesionales y se consideraba 
como un mandato, es decir se consideraba como mandato los encargos que se 
hacen a los profesores, industriales, artistas y artesanos sobre una cosa que 
requiere el ejercicio de una profesión, arte u oficio, a los abogados, a los 
médicos, etcétera.20 
 
Es por esto que en la actualidad su regulación todavía se ve reflejada en 
el contrato de mandato, y por lo mismo creemos que el tema es uno de mayor 
importancia. Así lo que al México independiente más le preocupaba en el orden 
jurídico era el darse una Constitución, y se despreocupó de la codificación del 
derecho privado la cual podía esperar y prueba de ello es lo expresado por la 
Comisión redactora del Código Civil de 1870. 
 
Ahora bien, aunque México no tenía que ver con los fueros especiales de 
las provincias de España, quedaba en pie respecto de él las demás causas de 
confusiónreagravadas de un modo extraordinario con la legislación particular de 
indias. Las disposiciones dictadas para el régimen de la Colonia, que 
necesariamente fueron muchas, si bien en lo general no tocaban los principios 
cardinales del derecho, introducían modificaciones que complicaban la legislación, 
como sucede siempre que, sea por la causa que fuere, hay alguna clase 
privilegiada. Además por que las Leyes de Indias en su mayor parte están 
recopiladas en multitud de cédulas y reales órdenes que sólo son conocidas de 
una u otra persona y que sin embargo suele aparecer en un momento dado, para 
tormento de los abogados y tribunales. Hecha la Independencia las dificultades 
subieron de punto; porque no habiéndose dictado como habría convenido, una ley 
que a lo menos estableciese bases para reconocer las disposiciones que no 
 
20 PEREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Contratos Civiles. Octava Edición. Editorial Porrúa. 
México, D. F. 2001. Pág. 276. 
 18
deberían considerarse vigentes, quedó tan grave resolución sujeta realmente a la 
crítica y al arbitrio judicial. 
 
La primera codificación de Derecho Civil del México Independiente, es el 
proyecto de un Código Civil Mexicano que por encargo de Don Benito Juárez, 
redactó el señor Doctor Justo Sierra, mismo que terminó a principios del año de 
1860; es conveniente recordar, que ya antes se habían dictado las Leyes de 
Reforma, con una gran influencia del Código Civil francés, como fueron las leyes 
de Sucesiones por testamento y ab intestato, la del Matrimonio Civil y la 
Orgánica del Registro Civil. También, el proyecto del Doctor Sierra, tenía 
influencia del proyecto español de García Goyena, del Código Civil de Luisiana y 
de la Constitución Política de México de 1857. 
 
En enero de 1862, el Ministro de Justicia, Licenciado Jesús Terán, invitó a 
varios abogados, para oír su opinión acerca del proyecto, mismas reuniones que 
se prolongaron por más de un año; tiempo después, ya en la Regencia, se 
volvieron a reunir, incluso tres de los miembros de la comisión, fueron ministros 
de Maximiliano; fue así que se publicaron como parte del Código Civil del 
Imperio, el Título Preliminar, el libro Primero y el Segundo, pero habiendo caído 
el Imperio, de nuevo se retomó el proyecto por el Gobierno liberal del 
Benemérito. 
 
"Si no es imposible, inmensamente difícil es formar un Código perfecto", 
así se expresaba la Comisión encargada de redactar el proyecto del Código Civil 
del Distrito Federal y Territorio de Baja California, de 1870, que estaba integrada 
por los distinguidos jurisconsultos mexicanos: Mariano Yáñez, José María 
Lafragua, Isidro Montiel y Rafael Dondé. Después de cuarenta y siete años de 
ser la Nación Mexicana Independiente, se procedía a formular un proyecto que el 
Presidente don Benito Juárez hiciera saber a los habitantes de la República, en 
decreto del Congreso de la Unión, de fecha 8 de diciembre de 1870 que iniciaría 
 19
a surtir sus efectos el primero de marzo de 1871.21 
 
En el artículo segundo del mencionado decreto se decía: “Desde la misma 
fecha quedará derogada toda la legislación antigua en las materias que abrazan 
los cuatro libros de que se compone el expresado Código”, se iniciaba pues, una 
era en la Codificación de la Republica Mexicana, puesto que el Nuevo Código 
Civil venía a llenar una aspiración largamente anhelada por los juristas 
mexicanos. Es por eso, que la Comisión Redactora, en la parte expositiva 
expresaba: “Nuestra legislación es la de España que si bien en alguna época 
pudo considerarse más adelantada que la de otras naciones de Europa, con el 
curso de los siglos, con el cambio de dinastías y con el malestar que hace tanto 
tiempo aqueja a la Nación, ha venido a tal estado de confusión y de desorden, 
que los mas ilustres jurisconsultos españoles, se admiran y con razón, de cómo 
ha podido administrarse la justicia bajo el imperio de leyes inadecuadas unas y 
contradictorias otras, y casi todas torpemente cumplidas”. Y basta una rápida 
ojeada sobre esta legislación, (la española), para demostrar esta triste verdad, 
seguían diciendo los integrantes de la comisión redactora del Código Civil. 
 
 Así la Comisión redactora del Código de 1870, se encontró que a pesar de 
los años transcurridos desde la consumación de la Independencia, las 
dificultades se habían presentado, aumentando las mismas por no haberse 
expedido ninguna ley que estableciese las bases para no aplicar tanto la ley que 
para entonces no debería considerarse en vigencia. 
 
 El proyecto, (que sigue diciendo la comisión), sin duda tendrá muchos y 
graves defectos, amargos frutos de las dificultades antes indicadas y de la 
insuficiencia de la Comisión, no resultado de falta de empeño y de estudio. Pero 
si la Comisión esta segura de no haber hecho un Código perfecto, lo esta 
también de que el proyecto, tal cual es, remidirá en gran parte los males que 
lamentamos, siquiera que sea porque suprimiendo todo lo que no es ya 
 
21 Cfr. Ibidem. Pág. 26. 
 20
adecuado a nuestra época; aumentando lo que la ciencia moderna ha 
considerado como útil, ofrece en un volumen la legislación que hoy está 
derramada en muchas y la presenta con mas orden y claridad, y escrita en el 
idioma que todos hablamos. La formación de un buen Código, es obra de 
muchos años, ya porque la experiencia va indicando poco a poco los errores que 
hay que corregir y los vacíos que hay que llenar; ya que porque las nuevas 
negociaciones mercantiles o industriales exigen nuevas reglas, ya en fin, porque 
los cambios políticos traen consigo la necesidad de modificar la legislación. 
 
El Código napoleónico siguió el criterio del Derecho Romano y consideró la 
prestación de servicios profesionales como una especie del contrato de 
arrendamiento de Servicios. 
 
En contra de esta concepción reaccionó el Código Civil de 1870, por 
considerar que era degradante equiparar la actividad del hombre, aun la de 
carácter material, a los servicios que podían prestar los animales y aun las cosas 
inanimadas. En vista de ello, estimó dicho ordenamiento que la prestación de 
servicios en general no debía considerarse como un arrendamiento de servicios, 
sino que tenía más semejanza con el mandato, pues aunque en éste la actividad 
era de un rango moral superior, de todas maneras en uno y en otro contrato se 
trataba de la actividad humana como objeto de contrato y ambos tenían el 
carácter de intuitu personae por lo que hace al mandatario y al que presta los 
servicios. Por esta razón el Código de 1870 reglamentó la prestación de servicios 
en general no en seguida del arrendamiento de bienes, sino inmediatamente 
después del mandato, pero no dedicó disposiciones en particular a la prestación 
de servicios profesionales.22 
 
Con esto terminamos los comentarios sobre los antecedentes del contrato 
en estudio pero debemos mencionar antes parte de lo que es la relación que ha 
tenido nuestro contrato con el contrato de mandato. 
 
22 ORIZABA MONROY, Salvador. Contratos Civiles. Editorial PAC. México. 2002. Pág. 45. 
 21
 
El Código Civil de 1884, dentro de las pocas innovaciones que introdujo, 
consagró, por una parte, una reglamentación especial al contrato de prestación de 
servicios profesionales (Arts. 2406 a 2415); pero, por otra parte, ya no sólo lo 
asemejó al mandato, sino que lo consideró como una especie de él, estableciendo 
además, que las disposiciones relativas al mandato serían normas supletorias del 
contrato de prestación de servicios profesionales. 
 
El Código Civil de 1928, de acuerdo con las ideas de Planiol y de 
Demogue, distinguió el contrato de prestación de servicios profesionales como un 
contrato diferente del de mandato, dotando a uno y otro de una especial 
reglamentaciónpropia, dado que en el mandato el objeto son siempre actos 
jurídicos y el mandatario actúa en nombre o por lo menos por cuenta del 
mandante, en tanto que el profesionista realiza actos materiales y no actúa en 
nombre o por cuenta del cliente, sino simplemente ejerce su profesión, como 
ocurre con el medico que somete a un paciente a un tratamiento, con el Notario 
que estudia los antecedentes de un contrato, aconseja a las partes o redacta una 
escritura. etc. 
 
Sin embargo, aún en el Código Civil subsiste la posibilidad de involucrar el 
contrato de mandato dentro de un contrato de prestación de servicios 
profesionales, cuando aquel se confiere a un profesionista que ofrece al público 
sus servicios (anuncios, placas, tarjetas, etc.) y dicho profesionista no rehúsa tal 
mandato dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de 
la existencia de éste.23 
 
 Consideramos que es importante mencionar la intima relación que tiene 
con el contrato de mandato en la ultima parte de este punto, pero sin entrar al 
estudio profundo de este contrato, debido a que en uno de los capítulos 
 
23 SÁNCHEZ MEDAL, Ramón. De los Contratos Civiles. Décimo Octava Edición. Editorial Porrúa. México. 
2001. Pág. 152. 
 22
realizaremos comentarios sobre la importancia que tiene para nosotros el que el 
contrato de prestación de servicios profesionales sea un contrato el cual tenga su 
reglamentación eficiente y propia así como que no se le equipare, pero se 
pretenda suplir en menor grado su regulación con las reglas establecidas para 
otro contrato como lo es en este caso el contrato de mandato. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO 2. 
 
NOCIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO DE PRESTACION DE 
SERVICIOS PROFESIONALES. 
 
2. Conceptos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 23
2.1. Concepto de Obligación. 
 
La palabra obligación proviene del latín obligatio compuesta del prefijo ob 
que significa en torno y el verbo ligare, que significa atar, amarrar; así como 
consecuencia por el solo hecho de contraer la obligación, el deudor queda atado, 
amarrado, ligado al acreedor, es decir ligado alrededor de. En tiempos de Roma la 
palabra obligación no es un término que se haya utilizado con antigüedad en el 
derecho romano debido a que no aparece en el derecho quiritario porque no está 
en ningún fragmento de la Ley de las XII Tablas y esta ley hasta ese momento era 
la mas importante legislación, pero el que no estuviera contemplada la obligación 
dentro de la misma ley fue porque esta palabra fue de uso tardío en Roma, Plauto 
la emplea sólo una vez en sentido jurídico y Cicerón no le dio la extensión que 
tuvo en la época clásica, la causa de ello es que las obligaciones en Roma se 
fueron desarrollando paulatinamente, es decir según las necesidades de la vida 
practica, de modo que los romanos nunca hicieron su estudio dogmático y 
sistemático. No obstante su desarrollo fue portentoso, ya que en esta materia 
llegaron a la cima de la perfección y su significado pasa casi íntegramente a los 
códigos modernos.24 
 
Por otra parte, la definición de obligación que se halla en la compilación 
justinianea se estableció de la siguiente forma: “La obligación es un vinculo de 
derecho por el que somos constreñidos en la necesidad de pagar alguna cosa 
según el derecho de nuestra ciudad.”25 
 
La definición anterior se basa en el punto de vista del deudor, y 
consideramos mas completa la que se da en las fuentes de Paulo que dice: “La 
sustancia de la obligación no consiste en que se haga nuestra alguna cosa 
 
24 Cfr. LOUZAN DE SOLIMANO, Nelly y Horacio A. García. Teoría General de las Obligaciones. 
Argentina. 1998. Pág. 17. 
25 Idem. 
 24
corporal o una servidumbre, sino en que se constriña a otro a darnos, a hacernos 
o a prestarnos alguna cosa.”26 
 
 Ahora bien, estas definiciones elaboradas por los jurisconsultos clásicos 
coinciden con la de Gayo en sus Institutas IV, 2 citado por Louzan de Solimano y 
Garcia de la siguiente manera: “La actio in personam es aquella por la cual la 
accionamos contra alguien que esta obligado hacia nosotros ya sea en virtud de 
un contrato, o en virtud de un delito, es decir cuando reclamamos que se nos deba 
dar, hacer o prestar algo”.27 
 
Por su parte, Borda define a la obligación como “el vinculo jurídico 
establecido entre dos personas (o grupos de personas), por el cual una de ellas 
puede exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o 
de una abstención”, en lo que hace a Rezzónico la caracteriza sosteniendo que 
“es un vinculo individual por el cual el acreedor puede exigir del deudor una 
prestación”, para finalizar Roca Sastre, con la colaboración de Puig Brutau, define 
la obligación como: “una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (o varios) 
tiene el derecho de exigir (pretensión) a otro sujeto, (o varios) una determinada 
prestación (consistente en dar, hacer, o no hacer) y en su defecto a procurarse 
una congrua satisfacción equivalente a base de la responsabilidad patrimonial del 
deudor”. Sin embargo los códigos modernos, salvo aisladas excepciones, no 
definen la obligación, e igual criterio adoptó Vélez Sarsfield donde dice que “Nos 
abstenemos de definir, porque, como dice Freitas, las definiciones son impropias 
de un código de leyes y no porque haya peligro de hacerlo, pues mayor peligro 
hay en la ley que en la doctrina”,28 
 
No obstante no coincidimos con la idea de que en el Código Civil no se 
debe definir lo que es la obligación, debido a que el cuerpo de leyes es dirigido no 
solamente a personas doctas en la materia como lo son los Licenciados en 
 
26 LOUZAN DE SOLIMANO, Nelly y Horacio A. García. Op Cit. Pág. 18. 
27 Ibidem. Pág. 23. 
28 Cfr. Idem. 
 25
Derecho, por lo mismo debe ser claro en definir que es lo que se considera como 
obligación, así como otras figuras que no son de uso común; pero al observar 
minuciosamente todas estas definiciones podemos ver que siguen vigentes las 
definiciones romanas y éstas pueden ser enfocadas desde el punto de vista del 
sujeto activo, cuando se considera a la obligación como un crédito, o al contrario 
como un débito, cuando se le enfoca desde el punto de vista del deudor, o sea del 
sujeto pasivo, pero casi siempre concuerdan en lo que es la obligación. 
 
 Otra definición importante es la de Justiniano que dice que “la obligación es 
el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa según el 
derecho de nuestra ciudad.”29 
 
Esta definición es muy diferente a las que hemos mencionado con 
anterioridad debido a que, si bien es cierto concuerda con algunas en considerarla 
como un vínculo jurídico también lo es que a diferencia de otras indica que 
derecho debe ser utilizado al decir que es el deber de pagar una cosa según el 
derecho de la ciudad, definición muy diferente a las anteriores, sin embargo 
nuestro punto de vista no considera esta definición como aceptable debido a que 
no dice cuales partes son las que integran la obligación, y dicha obligación no se 
limita solamente a pagar una cosa. 
 
En la actualidad se define una obligación como: “vinculo jurídico por el que 
una o varias personas determinadas están obligadas, a dar, hacer o no hacer algo 
respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, hechos 
ilícitos o la ley”30 y esta definición es la mas aceptable debido a que reúne con los 
elementos indispensables como lo son que es la obligación, cuales son las partes 
que intervienen y cual es su objeto o finalidad que persigue. 
 
 
29 MARTINEZ ALFARO, Joaquín.Teoría de las obligaciones. Octava Edición. Editorial Porrúa. México. 
2001. Pág. 167. 
30 GARRONE, José Alberto. Diccionario Jurídico. Volumen II, E-O. Segunda Edición. Editorial Abeledo-
Perrot. Argentina. 1993. Pág. 598. 
 26
Así mismo, pensamos que es importante entrar a un estudio mas profundo 
de lo que es la obligación, pero sin apartarnos de nuestro tema principal, por lo 
que debemos iniciar con lo que se conoce como la obligación jurídica que tiene las 
mismas características de la norma jurídica31, entre ellas la bilateralidad, según la 
cual al mismo tiempo que impone un deber a cargo del deudor confiere un 
derecho a favor del acreedor, o sea, la obligación al ser un vínculo tiene dos lados: 
el activo y el pasivo, o sea, como derecho y como deber, partiendo desde el punto 
de vista activo, considerado como una relación de carácter jurídico que faculta al 
acreedor a recibir y a exigir del deudor una prestación; y por otro lado visto el lado 
positivo, la obligación es la relación de carácter jurídico que constriñe al deudor a 
realizar una prestación a favor del acreedor. Ahora bien, por tener la obligación 
jurídica dos lados el activo y el pasivo es bilateral; el activo es el crédito y el pasivo 
es la deuda, por lo tanto la obligación es al mismo tiempo un crédito y una 
deuda.32 
 
De todas las definiciones de obligación que hemos citado y comentado con 
anterioridad se desprenden tres elementos comunes y constantes de los cuales la 
obligación no podría formarse: 
 
a) Relación Jurídica. 
b) Los sujetos. 
c) El objeto. 
 
La relación implica la pluralidad de personas, y siguiendo el mismo orden, la 
relación jurídica consiste en la situación de unión en que se encuentran los sujetos 
acreedor y deudor y por la cual el deudor se haya en la necesidad de ejecutar una 
 
31 “No es posible dar un concepto unívoco, desde el principio, de lo que es la norma jurídica, pues sobre este 
concepto, tan importante y fundamental para la ciencia jurídica, no hay acuerdo entre los diversos autores. El 
problema es el siguiente; puede afirmarse que existe consenso en el sentido de que el objeto de estudio de la 
ciencia jurídica esta constituido por normas; que las normas constituyen conjuntos ordenados y llevan a cabo 
diversas funciones, que pueden claramente especificarse; que los órdenes normativos poseen una estructura 
interna, que puede ponerse de manifiesto. Sin embargo, no se tiene un concepto de lo que es una norma 
jurídica.” Centro de Investigación de Sofware Jurídico. Diccionario Jurídico 2004. Raúl Juárez Carro 
Editorial. México. 2004. 
32 Cfr. MARTINEZ ALFARO, Joaquín. Teoría de las obligaciones. Op. Cit. Pág. 169. 
 27
prestación a favor del acreedor, quien a su vez, está facultado para recibir y exigir 
esa prestación, y esa misma relación es la que hace posible que varias personas 
produzcan una obligación y es por lo que se dice que es una relación de 
subordinación. Ahora bien, la etimología del elemento relación de la palabra 
obligación, que quiere decir atadura, como ya se mencionó anteriormente, se 
compone de dos partes, el prefijo ob que significa alrededor y, la terminación 
ligacion, o sea, en conjunto las partes que componen la palabra obligación vienen 
a significar atar por alrededor y el hecho de estar atado implica el elemento 
relación que se da entre el que ata y el atado.33 
 
Es claro que la relación jurídica hace referencia a la unión de las partes 
para poder obligarse y que es importante en la obligación. 
 
La parte subjetiva que son el acreedor y el deudor es esencial a la 
obligación y no puede faltar, es decir no puede haber obligación sin sujetos porque 
toda obligación implica un deber que necesariamente es a cargo de una persona, 
física o moral. A su vez y como consecuencia de la bilateralidad de la norma 
jurídica, todo deber es correlativo de un derecho subjetivo, o sea de una facultad, 
la que igualmente solo puede ser a favor de personas físicas o morales. A pesar 
de lo antes dicho, en Francia se origino la teoría llamada objetivista, sostenida por 
los autores Gazin y Jallu, quienes afirmaron que los sujetos no son un elemento 
esencial de la obligación y se fundaron en el razonamiento siguiente: “En el 
derecho romano el cambio de sujetos extinguía la obligación que vinculaba a los 
sujetos cambiados y creaba una nueva, entre los sujetos posteriores, que sustituía 
a la extinguida, o sea se operaba una novación”34. En cambio, en el derecho 
contemporáneo la sustitución de sujetos no extingue la obligación sino que 
subsiste, pues no ocurre una novación, consecuencia de lo anterior es que, según 
la teoría objetivista los sujetos no son elemento esencial de la obligación y por 
tanto pueden faltar sin que se extinga la obligación.35 
 
33 Cfr. Idem. 
34 Ibidem. Pág. 172. 
35 Cfr. Idem. 
 28
 Comprenden la parte subjetiva los siguientes sujetos: 
 
a) Sujeto Activo. 
b) Sujeto Pasivo. 
 
El sujeto activo es el también llamado acreedor, es el beneficiado con la 
prestación; tiene dos facultades a su favor que son: la facultado de recibir y la de 
exigir. La facultad de recibir consiste en el derecho de retener en su patrimonio lo 
que recibió a titulo de pago, la facultad de exigir es el derecho de reclamar al 
deudor, sea en forma judicial o extrajudicial, el cumplimiento de la prestación que 
se tiene derecho de recibir, la forma judicial consiste en tener acción para 
demandar ante los tribunales el pago de lo que se tiene derecho de recibir cuando 
el deudor no ha cumplido voluntariamente, la forma extrajudicial son los 
requerimientos privados que se hacen al deudor para que cumpla. Normalmente 
se tiene ambas facultades, sin embargo puede haber casos en los que solo se 
tenga la facultad de recibir y no la de exigir judicialmente, como sucede en la venta 
de bebidas embriagantes hecha en cantinas al fiado, regulada en el artículo 2268 
del Código Civil para el Distrito Federal; en consecuencia la de exigir implica la de 
recibir, pero no sucede al revés, por tanto la de recibir es la principal y la de exigir 
es su consecuencia; el sujeto pasivo también llamado deudor es el que debe 
ejecutar la prestación que es objeto de la obligación y son dos las prestaciones a 
su cargo: el deber jurídico y la responsabilidad patrimonial para el caso de 
incumplimiento. Deber jurídico deuda o debito, consiste en estar constreñido el 
deudor a ejecutar a favor del acreedor la prestación que es objeto de la obligación. 
La responsabilidad patrimonial por incumplimiento es la prestación, a cargo del 
deudor, de pagar los daños y perjuicios que causo por su incumplimiento, los que 
consisten en una suma de dinero.36 
 
El siguiente elemento que seguiremos estudiando es el objeto o prestación, 
este elemento de la obligación consiste en la conducta del deudor ejecutada a 
 
36 Cfr. Ibidem. Pág. 170. 
 29
favor del acreedor y puede ser de tres formas: dar, hacer y no hacer, siendo que 
las formas de dar y hacer constituyen una prestación positiva, a diferencia del no 
hacer que es una prestación negativa que consiste en una abstención, en los 
derechos personales el objeto o la prestación es la conducta que el deudor debe 
ejecutar a favor del acreedor, o de otro modo, es la conducta del deudor que el 
acreedor esta facultado a recibir y exigir, en cambio en los derechos reales el 
objeto es la cosa sobre la cual el titular ejercita su derecho real, ejemplo: la 
propiedad.37 Ahora bien, el objeto o prestación de la obligación a veces se 
relaciona con las cosas pero en algunos casos falta esa relación, respecto a las 
obligaciones de dar, estas siempre se relacionan con las cosas pues según el 
artículo 2011 del Código Civil para el Distrito Federal y haciendo una interpretación 
son obligacionesde dar las siguientes: 
 
1. Trasmitir la propiedad de una cosa. v. gr.: la obligación del vendedor. 
2. Transmitir el uso temporal de una cosa. V. gr.: la obligación del arrendador. 
3. Restituir la cosa ajena. v. gr.: la obligación del arrendatario de devolver la 
cosa arrendada al terminar el arrendamiento. 
4. Pagar la cosa debida. v. gr.: la obligación del comprador de pagar el precio. 
 
Como puede observarse, todas las prestaciones que son objeto de las 
obligaciones de dar se refieren a cosas, pero por lo que hace a las obligaciones de 
hacer, en algunos casos se relacionan con las cosas y en otros no, ejemplo: la 
confección de un traje por un sastre es una obligación de hacer que se relaciona 
con una cosa; en cambio la operación de anginas también es una obligación de 
hacer pero sin relación con las cosas, pues la prestación consiste únicamente en 
un hacer, pero por otra parte las obligaciones de no hacer no tienen relación con 
las cosas ya que constituyen únicamente una abstención. 
 
 A mayor abundamiento, consideramos que es de estas tres formas el 
objeto: dar, hacer y no hacer y que en especial en el contrato de prestación de 
 
37 Cfr. Ibidem. Pág. 171. 
 30
servicios profesionales consiste en la obligación de hacer, ya que lo que se 
contrata es la prestación de un servicio profesional. 
 
 
 
2.2. Concepto de Convenio. 
 
 Para poder explicar lo que es el convenio primero debe tomarse en cuenta 
su raíz latina que viene de convenir y éste del latín convenirse, que es ser de un 
mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas. Ahora bien lo que 
debe de entenderse por convenio según el artículo 1792 del Código Civil para el 
Distrito Federal es: “acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, 
modificar o extinguir obligaciones”, definición que es establecida en sentido amplio 
(latu sensu), ya que en sentido estricto (strictu sensu) el convenio es el acuerdo de 
voluntades para modificar o extinguir obligaciones. 
 
Las definiciones doctrinales coinciden con la que estipula el ordenamiento 
civil, en que es un género particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de 
voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la trasmisión, 
modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones, y nosotros 
coincidimos con estas definiciones, es decir, los contratos son una especie de este 
género, que es el convenio. 
 
En el Derecho Romano eran considerados como una fuente de obligaciones 
de inferior categoría que los contratos, en virtud de que por si solos no generaban 
obligaciones; para ello era necesario: 
 
a) estuvieran unidas a un contrato principal (pacta adiecta); 
b) los amparara el derecho pretorio (pacta pretoria), 
c) los amparara el derecho imperial (pacta legitima). 
 
 31
Para que surtieran efectos iban acompañados de palabras solemnes o 
menciones escritas y su cumplimiento se garantizaba a través de estipulaciones 
penales, de la entrega de arras, de la constitución de hipoteca o permuta, o del 
aval de una tercera persona.38 
 
 Sin embargo, en la actualidad dichas solemnidades no son necesarias y 
existen otras formas de poder garantizar el cumplimiento de las obligaciones 
contraídas, así mismo consideramos que el mencionar en el Código Civil la 
definición del convenio es aceptable debido a que no deja a dudas que convenio 
es un acuerdo de voluntades generado por una o varias partes. 
 
 Pero también estamos de acuerdo en definir al convenio como el acuerdo 
de voluntades por el cual una o varias personas crean, transfieren, modifican o 
extinguen obligaciones. 
 
 
 
2.3. Concepto de contrato. 
 
Al explicar lo que es el contrato debe mencionarse su raíz latina, que es de 
donde proviene y es contractus derivado a su vez del verbo contrahere, que quiere 
decir reunir, lograr, concertar, y se establece como un acto jurídico bilateral que se 
constituye por el acuerdo de voluntades de dos o mas personas y que produce 
ciertas consecuencias jurídicas que es la creación o trasmisión de derechos y 
obligaciones, debido al reconocimiento de una norma de derecho, es decir, es una 
especie del convenio en el cual solo se crean y transfieren obligaciones; sus 
antecedentes históricos se tienen en Roma ya que aquí surge el contrato, pero 
originalmente no es una fuente genérica de obligaciones, ya que solo algunas 
 
38 Cfr. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS UNAM. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. 
Primer Volumen A-C. Editorial Porrúa. México. 2001. Pág. 756. 
 
 
 32
figuras típicas del acuerdo de voluntades producían acción y era sancionado su 
incumplimiento, y en el sistema contractual Romano se tuvo una larga evolución 
histórica que va del formalismo al consensualismo y ve aparecer las siguientes 
figuras: 
 
1) Contratos verbis que se perfeccionaban (es decir adquirían 
obligatoriedad solo mediante el uso de determinadas frases verbales, por ejemplo 
la stipulatio. 
 
2) Contratos literas que se perfeccionaban mediante la inscripción de un 
registro (codex accepti et expensi) de una deuda; era una forma contractual que 
tuvo escasa importancia. 
 
3) Contratos re que se perfeccionaban mediante el consentimiento de las 
partes aunando a la entrega (traditio) de una cosa (res), eran el mutuo, el 
comodato, el deposito, y la prenda; generalmente creaban obligaciones sólo para 
la parte que recibía la cosa (exigibles por una actio directa), pero eventualmente 
podían surgir para la otra parte (exigiéndose por una actio contraria) por ejemplo 
cuando un depositario hacia gastos extraordinarios para la conservación de la 
cosa, el depositante debía reembolsarlos; 
 
4) Contratos consensuales, que se perfeccionaban por el mero 
consentimiento de las partes y eran la compraventa o emptio-venditio, el 
arrendamiento o locatio-conductio, (comprendido dentro de este como ya se 
estudio la prestación de servicios), la sociedad y el mandato; 
 
5) Contratos innominados eran aquellos que no encuadraban dentro de una 
figura típica y que resultaban obligatorios cuando concurrían el consentimiento y la 
prestación de una de las partes; 
 
 33
6) Pactos que eran los acuerdos que no producían ningún efecto jurídico 
(nuda pacta), pero posteriormente para algunos de ellos se concedió acción para 
exigir su cumplimiento (pacta vestitia).39 
 
 Ahora bien, en sus orígenes los contratos fueron regulados por el Derecho 
civil que era aplicado exclusivamente para ciudadanos romanos, permitiéndose 
posteriormente su ingreso al derecho de gentes para regular las relaciones entre 
ciudadanos y extranjeros. La reglamentación romana de los contratos fue en el 
siguiente orden: Verbis (perfeccionados con palabras solemnes), Litteris (con 
menciones escritas en un registro mercantil); Re (con la inmediata tradición o 
entrega de la cosa) y Consensu (por el mero consentimiento de quienes lo 
conciertan).40 
 
La definición que nos da Pothier de contrato es: “Contrato es un convenio 
por el cual una o mas personas se obligan, respecto de otra u otras a dar, a hacer 
o a no hacer alguna cosa” 41 es aceptable para nosotros, sin embargo es deficiente 
debido a que debe hacerse la distinción de lo que es un contrato y lo que viene a 
ser un convenio y esta definición no lo hace, pero suponemos que lo hace no 
olvidando que el contrato es una especie del genero convenio y éste, el acuerdo 
de dos o mas personas con un fin jurídico, pero cuando ese fin es la creación de 
una obligación el convenio toma el nombre de contrato. 
 
No obstante lo anterior, debemos mencionar la definición que nuestro 
Código Civil da al contrato en su artículo 1793: “los convenios que

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