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A dios por permitirme realizar un sueño 
 
 
A mis padres por su apoyo incondicional 
 
 
 A mis hermanos por que siempre han estado conmigo 
 
 
 A la Universidad Nacional Autónoma de México 
 
 
A mis maestros porque siempre han sido un torrente de enseñanza para mi. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
“El sol, la luna y las estrellas brillan hoy como hace miles de años; la rosa florece hoy 
como en el Paraíso; pero el derecho ha cambiado desde entonces. El matrimonio, la 
familia, el estado, la propiedad han experimentado las formas más diversas”. 
 
 
 
 
JULIUS VON KIRCHNZANN 
 
LA REPARACIÓN DEL DAÑO AL AMBIENTE EN LOS 
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
 
 
 
INDICE 
 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………1 
 
 
CAPÍTULO 1 RESPONSABILIDAD 
 
1.1 Concepto de responsabilidad…………………………………………………………4 
1.2 Responsabilidad Civil…………………………………………………………………8 
 1.2.1 Responsabilidad objetiva………………………………………………… 10 
 1.2.2 Responsabilidad subjetiva………………………………………………….13 
1.3 Responsabilidad administrativa……………………………………………………...15 
 1.3.1 Sanciones administrativas………………………………………………….16 
 1.3.1.1 Multa……………………………………………………………………...19 
 1.3.1.2 Clausura temporal o definitiva…………………………………………19 
 1.3.1.3 Arresto administrativo…………………………………………………...21 
 1.3.1.4 El decomiso de los instrumentos……………………………………... 21 
 1.3.1.5 La suspensión o revocación de concesiones, licencias, permisos 
o autorizaciones correspondientes………………………………………………………..22 
1.4 Responsabilidad penal…………………………………………………………………24 
 1.4.1 Concepto de delito……………………………………………………………26 
 1.4.2 Delito y daño…………………………………………………………………..27 
 1.4.3 Los delitos ambientales………………………………………………...........29 
 
 
CAPÍTULO 2 CONTEXTO NORMATIVO INTERNACIONAL 
 
2.1 Convención de Estocolmo en 1972…………………………………………………..40 
2.2 Agenda 21……………………………………………………………………………….42 
2.3 Cumbre de Johannesburgo…………………………………………………………...46 
2.4 Convención sobre Cambio Climático………………………………………………....48 
 2.4.1 Kyoto …………………………………………………………………………...51 
 2.4.2 Montreal………………………………………………………………………...53 
2.5 Convención sobre la Diversidad Biológica…………………………………………...55 
2.6 Convención Sobre el Comercio Internacional de las Especies 
 Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres……………………………………………….59 
2.7 Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional 
Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. ……………………………………….61 
2.8 Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños 
Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos…………...63 
2.9 Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar 
por Vertimiento de Desechos y otros materiales…………………………………………68 
2.10. Convenios de Químicos………………………………………………………………72 
 2.10.1 Convenio de Basilea sobre el Control de los movimientos 
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación………………………..73 
 2.10.2 Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos 
Persistentes………………………………………………………………………………….74 
 2.10.3 Convenio de Rótterdam sobre el Procedimiento 
de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a ciertos Plaguicidas 
de Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional………………...76 
 
 
CAPÍTULO 3 REGIMEN JURÍDICO NACIONAL 
 
3.1 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos………………………… 78 
3.1.1 Concurrencia de Leyes……………………………………………………………….85 
3.2 Ley orgánica de la Administración Pública Federal………………………………...88 
3.3 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente………………..89 
3.4 Otras Leyes…………..………………………………………………………………….96 
 3.4.1 Ley General para el Desarrollo Forestal Sustentable………………………..96 
 3.4.2 Ley General de Vida Silvestre………………………………………………….98 
 3.4.3 Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos……..100 
 3.4.4 Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados……….102 
3.4.5 Proyecto de Ley de Responsabilidad Civil por el Daño 
y el Deterioro Ambiental……………………………………………………………….104 
3.4.6 Ley de Pesca……………………………………………………………………106 
3.4.7 Ley de Aguas Nacionales……………………………………………………..108 
 
 
CAPÍTULO 4 REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL 
 
4.1 Concepto de Reparación del daño…………………………………………………..110 
4.2 Medidas Adoptadas para llevar a cabo la Reparación del Daño Ambiental…….110 
 4.2.1 Medidas de mitigación………………………………………………………..111 
 4.2.2 Medidas Correctivas o de Urgente Aplicación……………………………..113 
 4.2.3 Confinamiento………………………………………………………………...115 
4.3 Formas Naturales de Reparación del Daño Ambiental……………………………117 
 4.3.1 Remediación………………………………………………………………….118 
 4.3.2 Restauración………………………………………………………………….120 
4.4 Forma Subsidiaria de Reparación……………………………………………………122 
 4.4.1 Compensación Económica (Indemnización)………………………………123 
 4.4.2 Problemas que presenta la indemnización por Daño Ambiental………..123 
 4.4.2.1 Evaluación del Daño Ambiental……………………………………..124 
 4.4.2.2 Afectación personal y material………………………………………124 
 4.4.2.3 Cuantificación del monto de la Indemnización…………………….125 
4.5 Formas Colectivas de Reparación del Daño Ambiental…………………………..127 
 4.5.1 Seguros Medioambientales…………………………………………………128 
 4.5.2 Fondos de Reparación………………………………………………………133 
 
 
Conclusiones……………………………………………………………………………….137 
 
Bibliografía………………………………………………………………………………….140 
 
 
 
1
 
INTRODUCCIÓN 
 
Actualmente todos los problemas relacionados con el medio ambiente han 
tomado especial importancia en los países desarrollados y ha originado que éstos 
creen nuevas estrategias para abordar dichos fenómenos, sin embargo, en los 
Estados Unidos Mexicanos esta cultura es aún muy joven a pesar de que el 
interés ha ido creciendo en ciertos grupos de la población por lo que existen pocos 
recursos humanos y pocas dependencias que tengan toda una estructura para 
resolver o afrontar los diversos tipos de problemas originados por el daño al 
ambiente; ya sea por negligencia, por dolo, mala fe o cualesquiera otra causa que 
sea resultado de la falta de conciencia o responsabilidad por parte de los seres 
humanos. 
 
Los Estados Unidos Mexicanos es un país con gran diversidad biológica 
que requiere de una mejor protección legal. La inconsciencia e irresponsabilidad 
de los habitantes, es resultado de la falta de educación ambiental, por lo que es 
necesario una exitosa regulación jurídica ambiental. 
 
Cuando se habla de responsabilidad en el medio ambiente, se está tocando 
uno de los temas de mayor trascendencia en las agendas internacionales de los 
Estados. La formulación del tema es eminentemente jurídica, pero ello no debe 
impedir al lector común entender lo que está en juego: se trata de la obligación 
que surge para una persona de reparar el daño que produjo al medio ambiente, 
razón por la cual se genera la obligación de realizar acciones positivas o negativas 
o de pagar con sumas de dinero, a efecto de restablecer el medio ambiente 
afectado o por lo menos disminuir de la mejor forma los efectos negativos 
producidos. 
 
La intención de esta investigación jurídicaes contribuir al análisis del 
derecho ambiental mexicano desde una perspectiva poco explorada hasta ahora, 
como lo es, la reparación del daño ambiental, a través de analizar los diferentes 
tipos de responsabilidad jurídica que existen en materia ambiental, a efecto de 
lograr la reparación in natura y cuando ello no sea posible la compensación a 
través de una indemnización por los daños y perjuicios causados, buscando en la 
medida de lo posible, destinar esos recursos a la reparación del daño ambiental. 
 
Asimismo en el presente trabajo propongo que los principios en materia de 
reparación del daño ambiental a que hace alusión la Ley General del Equilibrio 
Ecológico y la Protección al Ambiente se perfeccionen, y en el caso de normas 
concretas que se refieren a la reparación del daño ambiental, en donde proceden 
sólo en la medida en que la afectación a los bienes privados coincida con el daño 
ambiental ocasionado, situación que no se resuelve el problema del daño 
ambiental; es por ello que se sugiere se incluye la reparación del daño ambiental 
 
 
 
2
en el párrafo tercero del artículo 4º constitucional, a efecto de crear una ley que 
incluya los diversas acepciones y formas de llevar acabo la reparación del daño 
ambiental, que se encuentran disgregadas en diversos ordenamientos jurídicos 
tanto a nivel nacional como internacional, por lo que se requiere que la propuesta 
de ley se encuentra adecuada a la realidad que actualmente vive nuestro país. 
 
 Esta es una investigación documental que no pretende ser exhaustiva en 
todos los documentos jurídicos nacionales e internacionales, ya que en materia 
ambiental encontramos una gran diversidad de ellos, tales como: leyes, 
reglamentos normas oficiales mexicanas, programas, acuerdos, tratados 
internacionales, acuerdos interinstitucionales, entre muchos otros. Además cabe 
destacar que la presente investigación jurídica no busca abordar el tema de la 
reparación del daño ambiental desde una óptica filosófica, sino desde un punto de 
vista jurídico. 
 
En el capítulo I, haré un estudio de la responsabilidad en sus distintas 
modalidades, es decir, responsabilidad civil, penal, y administrativa, destacando 
los aspectos más importantes, con el afán de comprender de una manera mas 
clara como en nuestro país en materia civil se aplica la responsabilidad objetiva 
dado que la responsabilidad subjetiva es muy difícil de probar. Así también se 
podrá observar, que en la mayoría de los casos para obtener la reparación del 
daño ambiental se opta por hacerlo a través de la responsabilidad administrativa, 
dejando a la penal como accesoria y subsidiaria. 
 
 Por otro lado en el capítulo II, a la luz del derecho ambiental, se exponen 
los antecedentes principales en el campo del derecho ambiental que han permitido 
a los Estados Unidos Mexicanos, un desarrollo de la materia ambiental; debido a 
los compromisos internacionales que nuestro país ha asumido a través de la 
historia en ésta materia, destacándose el Protocolo de Kyoto el cual se adopto el 
11 de diciembre de 1997 y se aprobó por nuestro país el 29 de abril del año 2000, 
su firma el 4 de septiembre del mismo año y su publicación el 24 de noviembre del 
2000; y el protocolo de Montreal el cual se adopto el 16 de septiembre de 1987 y 
se aprobó por nuestro país el 29 de diciembre de 1987, su firma el 27 de enero de 
1988 y su publicación es del 25 de enero de 1988, así como los antecedentes que 
marcaron la transición hacia la consolidación de una regulación jurídica ambiental, 
la Convención de Estocolmo en 1972 y la Conferencia de Río en 1992. De esta 
Cumbre de la tierra se desprendieron tres documentos de suma importancia a 
nivel mundial: la agenda XXI, la Convención sobre Cambio Climático, y la 
Convención sobre Diversidad Biológica. Asimismo encontramos la Convención 
Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora 
Silvestres y la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional 
Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas y las Convenios de químicos. 
 
El nombre correcto de nuestro país es Estados Unidos Mexicanos, sin 
embargo utilizare convencionalmente para esta investigación jurídica el nombre de 
México. La regulación del régimen jurídico ambiental en los Estados Unidos 
 
 
 
3
Mexicanos, es analizada en el Capítulo III, en donde se destacan la forma de 
cómo se encuentra regulada la materia ambiental en nuestro país. Así también se 
analizan las nuevas disposiciones ambientales que se han expedido para la 
protección, conservación y mejoramiento de nuestro medio ambiente. 
 
En el capítulo IV, expongo las diferentes formas y los instrumentos 
económicos de la reparación del daño ambiental. Como formas de reparación 
natural encontramos la restauración y la remediación, en donde encontramos que 
el segundo, es más profundo que el primero. La restauración consiste en la 
recuperación o restablecimiento de las condiciones que guardaba el medio 
ambiente antes de la afectación y la remediación es un conjunto de medidas que 
se llevan a cabo para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro 
en donde no se afecte a la salud y el medio ambiente. En este mismo capítulo se 
hace una distinción de las medidas de mitigación con las medidas correctivas y de 
urgente aplicación. También se destaca la importancia que reviste el Convenio de 
Restauración y Compensación de Daños, que a mi forma de ver, es una opción 
viable para llevar a cabo la reparación del daño ambiental, dado que no se espera 
a que se emita la resolución por parte de la autoridad competente, sino que 
durante el procedimiento el infractor puede convenir con la autoridad en llevar 
acabo las acciones de restauración o compensación de daños que se consideren 
necesarios para corregir las irregularidades, con el propósito de reparar el medio 
ambiente afectado. Se habla de los fondos de reparación como una opción 
secundaria de los seguros medioambientales, es decir, sólo cuando el daño por su 
carácter difuso, sea de difícil reparación. 
 
Y como en todo trabajo, al final se encuentran las conclusiones de ésta 
investigación jurídica, en donde presento algunas alternativas para lograr 
subsanar los problemas que representa la reparación del daño ambiental, 
buscando en todo momento la mejor aplicación. 
 
La prevención del daño futuro debe ser prioritaria, legitimándose los 
reclamos y las acciones de los Estados tendientes a la protección, conservación y 
mejoramiento del ambiente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4
 
 
CAPÍTULO 1 RESPONSABILIDAD 
 
 
 
1.1 Concepto de responsabilidad. 
 
 
 
 El derecho se preocupa por regular aquellas conductas del hombre que pueden 
tener injerencia o efectos en el campo jurídico. Desde la antigüedad, se ha 
buscado que toda conducta del hombre que genere consecuencias a otros o a la 
sociedad, ya sea de manera positiva o negativa, tenga consecuencias de derecho 
y un responsable con respecto a éstas. De aquí surge el concepto de 
responsabilidad jurídica. 
 
 En su contexto etimológico, la voz “responsabilidad proviene de respondere 
que significa prometer, merecer, pagar. Así, responsalis significa: el que responde 
(fiador). En un sentido más restringido responsum (responsable) significa: el 
obligado a responder de algo o de alguien. Respondere se encuentra 
estrechamente relacionado con spondere, la expresión solemne en la forma de la 
stipulatio, por la cual alguien asumía un obligación, así como sponsio, palabra que 
designa la forma más antigua de obligación”.1 
 
 En el Diccionario Jurídico Mexicano se alude a los diversos sentidos de la voz 
responsabilidad: a) como deberes de un cargo; b) como causa de un 
acontecimiento; c) como merecimiento, reacción, respuesta, y d) como capacidad 
mental. El tercer significado es el que recoge la dogmática jurídica: un individuo es 
responsable cuando, de acuerdo con el orden jurídico es susceptible de ser 
sancionado.2El Diccionario de la Real Academia Española define la responsabilidad “como 
deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de 
delito, de una culpa o de otra causa legal”.3 
 
 En este sentido la responsabilidad presupone un deber del cual debe 
responder el individuo, pero no debe confundirse con él. El deber o la obligación 
es la conducta que, de acuerdo con el orden jurídico, se debe hacer u omitir, quien 
la debe hacer u omitir es el sujeto obligado. La responsabilidad señala quién debe 
responder del cumplimiento o incumplimiento de tal obligación, aparece cuando 
 
1 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 11ª edición, Editorial 
Porrúa, México, 1998, p. 2824. 
2 Idem. 
3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, 21ª edición, Editorial 
Espasa Calpe, Madrid, España,1999, p. 1784. 
 
 
 
5
éste deber no se cumple, es decir, cuando se comete un hecho ilícito Así tenemos 
que uno tiene la obligación de no dañar, es responsable del daño el que tiene que 
repararlo. 
 
 Kelsen en su Teoría Pura del Derecho define la responsabilidad como “la 
relación del individuo, contra el cual se dirige la sanción, con el delito que él mismo 
hubiera cometido o que un tercero cometiera” 4. Así para Hans Kelsen la 
responsabilidad es la relación entre la sanción y el sujeto sobre el que ésta recae. 
 
 La responsabilidad está en relación con el concepto de obligación, toda vez 
que la responsabilidad se origina cuando se incumple una obligación, a diferencia 
de ésta la responsabilidad determina cual será el sujeto que tendrá que soportar la 
sanción. Por lo tanto, para Kelsen “que una persona sea legalmente responsable 
de determinada conducta o que sobre ella recaiga la responsabilidad jurídica de la 
misma, significa que está sujeta a una sanción en el caso de un comportamiento 
contrario”.5 
 
 Pablo Larrañaga señala “que Kelsen utiliza tres criterios que determinan seis 
tipos de responsabilidad: directa e indirecta, individual y colectiva, y por culpa y 
por resultado. El primero de los criterios atiende a la relación entre el sujeto 
obligado y el sujeto responsable. EL sujeto obligado a una determinada conducta 
será el que sufre la imputación de la responsabilidad y la ejecución de la sanción, 
dándose lugar a un caso de responsabilidad directa. No obstante, es posible que 
se produzca un caso en el que la relación entre ambos sujetos no es la identidad, 
es decir, que son personas distintas, dándose lugar a un caso de responsabilidad 
indirecta.” 6 
 
 “El segundo criterio es el del carácter del sujeto responsable, es decir, si es 
individual o colectiva. Con respecto a la primera, no hay mucho que señalar y 
puede presentarse en cualquiera de los casos anteriormente mencionados. La 
responsabilidad colectiva surge cuando la sanción no está dirigida contra un 
individuo único, sino contra muchos, o todos los miembros de determinado grupo 
al que pertenece el delincuente”.7 
 
 “El tercer criterio se refiere que para que se produzca un supuesto de 
responsabilidad por culpa, el autor ha de haber actuado con la intención de 
realizar el comportamiento sancionado o de producir unos determinados 
resultados. Este momento, al que se llama dolo, refleja una determinada relación 
positiva entre la conducta interna, anímica del delincuente, y el acontecimiento 
producido o no impedido, por su conducta, sea que prevea el hecho, o que dirija 
 
4 KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, trad. Roberto J. Vernengo, Editorial Porrúa, México,1991, p.137. 
5 KELSEN, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, trad. Eduardo García Máynez, 2ª edición. 
Editorial UNAM, 1958.p 75 -77. 
6 LARRAÑAGA, Pablo, El Concepto de Responsabilidad, ediciones Coyoacan, México, 2000, p. 192. 
7 Idem. 
 
 
 
6
su intención a él. Si no aparece esta intencionalidad, se estará según Kelsen, ante 
un supuesto de responsabilidad absoluta”.8 
 
 Federico Arce nos comenta que “Hart observa claramente los múltiples 
significados que puede presentar este vocablo y cómo se utiliza para cumplir con 
diferentes funciones, que pueden denotar desde un uso causal, de funciones 
jurídicas convencionales o personales, como la capacidad para realizar algún acto, 
o como sujeción a una sanción”. 9 
 
 Ahora bien Abraham Sanz Encinar nos dice que “Hart hace una distinción entre 
el significado de responsabilidad (responsability) y la pasibilidad (liability). Así para 
éste autor la responsabilidad es con el que se hace referencia a ciertos requisitos 
que han de satisfacerse en un ordenamiento jurídico dado. Presupuestos éstos 
que, para Hart, son tres: las condiciones mentales o psicológicas; las causales, o 
de conexión entre el hecho y la lesión; y los que hacen referencia a la relación 
entre el agente y el sujeto hallado responsable. Por su parte, la pasibilidad sería 
un concepto más amplio en el que, además de los criterios de responsabilidad, 
tendrían que satisfacerse otro tipo de requisitos como pueden ser los de 
punibilidad”.10 
 
 El mismo autor nos comenta “que así concebida, la responsabilidad es uno de 
los elementos necesarios para la aparición de la pasibilidad, o como dice Hart: Las 
normas jurídicas, que responden a estas cuestiones ( en referencia a las distintas 
preguntas que surgen cuando ha de decidirse si se sanciona a un individuo por 
una conducta) definen varias formas de conexión adecuadas para la pasibilidad, y 
éstas constituyen los requisitos de la responsabilidad legal que sólo es una parte 
de las condiciones de la pasibilidad de pena, la cual también incluye las 
definiciones del “actus reus” de los distintos delitos”.11 
 
 Así también Abraham expresa “que Lo primero que ha de tenerse en cuenta a 
la hora de afrontar la teoría de la responsabilidad de Ross es que, este autor, 
realiza su búsqueda del concepto de responsabilidad a la luz de su teoría de los 
conceptos institucionales, orgánicos o sistemáticos, también llamados conceptos 
“tú-tú”.12 
 
 Pablo Larrañaga refiriéndose a Ross nos dice que para èste autor, “el término 
“responsabilidad” esconde dos significados distintos del mismo, que varían según 
la construcción del enunciado. Es así que tenemos responsabilidad como 
 
8 LARRAÑAGA, Pablo, Op. Cit., p. 193 
9 Citado por Federico J. Arce Navarro, Responsabilidad Ambiental, LEX, Suplemento, Ecología, 
Noviembre,1999, p.12. 
10 Citado por Abraham Sanz Encinar, El Concepto Jurídico de Responsabilidad en la Teoría General del 
Derecho, Boletín Oficial del Estado, Ministerio de la Presidencia, Universidad Autónoma de Madrid, 2000, p. 
38. 
11 Citado por Abaham Sanz Encinar, Op. Cit.., p.38. 
12 Citado por Abaham Sanz Encinar, Op. Cit. p.43. 
 
 
 
7
exigibilidad y responsabilidad como sancionabilidad. La responsabilidad como 
“exigibilidad” pone el acento en la función directiva de los sistemas normativos y 
opera como criterio para determinar en qué casos está justificado exigir cuentas a 
alguien respecto de una conducta. La responsabilidad como “sancionabilidad” 
pone el acento en la función valorativa del juicio y opera como criterio para 
determinar en qué casos puede imponerse justificadamente un castigo”.13 
 
 En este momento la doctrina se ha dedicado a estudiar el tema de la 
responsabilidad tomando como idea central la reparación de los daños, sugiriendo 
inclusive que el termino de responsabilidad sea sustituido por el de reparación. El 
autor “Ghersi considera que es necesario, en virtud de que el concepto de 
reparación es más amplio y rico que el de responsabilidad, el cual permitiría que 
se estructurara una teoría general de las situaciones dañosas” .14 
 
 Considero adecuadas las manifestaciones que vierte el autor Bonnecase al 
señalar que ”responsable, responsabilidad, así como todoslos vocablos cognados 
expresan ideas de equivalencia, de contraprestación, de correspondencia, aunque 
la terminología variara según el autor de que se trate, sin que implique una 
diferencia que haga cambiar o variar el asunto de fondo, que es responder, 
indemnizar o reparar el interés lesionado, el daño producido”. 15 
 
 Me parece adecuada la definición de Rafael de Piña, que define la 
responsabilidad, en su acepción jurídica en los siguientes términos: “ Significa 
tanto obligación que una persona tiene con respecto a otra de reparar los daños y 
resarcir los perjuicios que haya ocasionado como consecuencia de un acto propio 
o ajeno, o por el efecto de las cosas u objetos inanimados o de los animales” 16 
agregándole que sean sujetos de propiedad. 
 
 El responsable es el sujeto que se hace acreedor por manifestación expresa o 
tacita a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a un individuo o a 
varios. 
 
 La responsabilidad siempre esta ligada con el concepto de personalidad en 
virtud de que no puede hablarse de sanción, ni indemnización, si no hay un 
individuo o sujeto pasivo, que sea el que deba recibir dicha justicia. 
 
 Si tenemos libertad de realizar determinados actos, también tenemos 
responsabilidad por las consecuencias que esos actos generen. Responsabilidad 
es lo que se debe de tener en cuenta todo ciudadano al actuar, procurando en 
 
13 Citado por Pablo Larrañaga, Op. Cit., p.193. 
14 GHERSI, Carlos Alberto, Reparación de Daños, 2ª edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de 
Palma, Buenos Aires, Argentina, 1999, p.40 y 41 
15 BONNECASE, Julian, Elementos de Derecho Civil, trad. Del Lic. José M. Cajica Jr., Editorial Cárdenas 
Editor Y Distribuidor, México, 1985, p. 10 y 11. 
16 PINA, Rafael de, Derecho Civil Mexicano, 10ª edición, Editorial Porrúa, vol III, México, 2000, p.232. 
 
 
 
8
todo momento el bien de la comunidad, de nuestro entorno, de nuestra sociedad y 
sobre todo del medio ambiente que nos rodea. 
 
 El contenido de la responsabilidad para efectos de este capítulo, se refiere al 
sistema de responsabilidad ambiental en México, que comprende primordialmente 
tres áreas: responsabilidad civil, responsabilidad penal y responsabilidad 
administrativa. 
 
 
 
 1.2 Responsabilidad civil. 
 
 
 
 Hablar de responsabilidad civil por daño ambiental, significa forzosamente 
abordar el estudio del tema de la responsabilidad civil como teoría general y, en 
consecuencia, debemos recurrir a los principios recogidos por el derecho positivo 
vigente. 
 
 El tema que me propongo desarrollar en esta parte se refiere a uno de los 
aspectos de mayor importancia en la estructura del Derecho Ecológico y que 
paradójicamente ha sido motivo de abandono en la formulación de las políticas 
sobre protección del medio ambiente, como es el régimen de responsabilidad civil 
que resulta aplicable como consecuencia de los daños causados a los recursos 
naturales, ya sean éstos imputables a la acción u omisión del Estado o de los 
particulares. 
 
 Bejarano Sánchez define la responsabilidad como “la necesidad de reparar los 
daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un 
riesgo… es el nombre que se le da a la obligación de indemnizar los daños y 
perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado”.17 
 
 Borja Soriano considera que la responsabilidad civil consiste “en la obligación 
que tiene una persona de indemnizar a otra los daños y perjuicios que se le han 
causado y que los elementos conformadores de la responsabilidad civil son: un 
daño, los hechos causantes, la causalidad y el carácter civil de la obligación”.18 De 
esto se infiere que la existencia de un problema de responsabilidad civil supone un 
daño cuya víctima pide reparación. Por este hecho, entre el responsable y la 
víctima surge un vínculo de obligación. El responsable o sea la persona contra 
quien el acto coactivo está dirigido ( por hechos propios, de cosas que posea o de 
personas bajo su custodia), se convierte en deudor de la víctima, quien a su vez 
se convierte en su acreedor; surge así un derecho de crédito o derecho personal. 
Sin embargo, se trata de una obligación que ha surgido sin la voluntad del autor, 
 
17 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, 5ª edición, Editorial Oxford University Press-
Harla, México, 1999, p.206. 
18 BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 2001, p. 456. 
 
 
 
9
ya que si bien el autor pudo desear causar el daño, no desearía nunca convertirse 
en deudor y aún en el extraño supuesto de que lo hubiera deseado, su voluntad no 
es la que lo obliga sino la ley. 
 
 Gutiérrez y González define a la responsabilidad civil por hecho ilícito como: 
“una conducta que consiste en restituir las cosas al estado que tenían y de no ser 
posible, en la restitución del detrimento patrimonial (daño y/o perjuicio) generado 
por una acción u omisión de quién lo cometió por sí mismo, o esa acción u omisión 
permitió que se causara el detrimento, por personas a su cuidado, o cosas que 
posee, y que originó con ello la violencia culpable de un deber jurídico stricto 
sensu, o de una obligación lato sensu previa, en cualquiera de sus dos 
especies”.19 
 
 Galindo Garfias señala que en términos generales, la responsabilidad civil se 
concibe “como la consecuencia de la violación del deber jurídico de no dañar a 
nadie”.20 
 
 Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón afirman que “la responsabilidad significa la 
sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de 
otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”.21 
 
 La responsabilidad civil, por tanto, consiste en la obligación que recae sobre 
una persona de reparar los daños y perjuicios causados a otra persona, por una 
conducta contraria al derecho, a las buenas costumbres, o por un riesgo creado. 
 
 Según Rojina Villegas, los elementos de la responsabilidad civil son los 
siguientes 22 : 
 
1.- La comisión de un daño 
2.- La culpa 
3.-La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño 
 
 Por su parte, Galindo Garfias señala tres elementos para que pueda surgir la 
responsabilidad civil 23 : 
 
1.- Un hecho ilícito. 
2.- La existencia de un daño 
3.- Un nexo de causalidad entre el hecho y el daño 
 
19 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Tomo II, 12ª edición, Editorial 
Porrúa, México, 1997, p. 562. 
20 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Responsabilidad Civil, DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, 
11ª.edición, Editorial Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1998, p. 2826 
21 DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, 6ª. edición, , vol. 2, Editorial 
Tecnos, Madrid, España,1994. p.591. 
22 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, 7ª edición, vol. 2, Editorial Porrúa, México, 1998, 
p. 119. 
23 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Op. Cit., p. 2826. 
 
 
 
10
 
 Hay autores como Antonio Gullón y Luis Diez-Picazo que añaden un elemento 
más: la existencia de un criterio que permita imputar dicha responsabilidad al 
demandado. “Este criterio puede ser el de la culpa , el dolo, la idea de riesgo o una 
atribución automática o ex lege de la responsabilidad”. 24 
 
 Es así que podemos decir que los elementos conformadores de la 
responsabilidad civil son: un hecho ilícito, la comisión de un daño o perjuicio, una 
relación de causa a efecto entre el hecho ilícito y el daño; también el hecho puede 
ser contraria a las buenas costumbres o un riesgo creado; y por último un criterio 
que permita imponer la responsabilidad al infractor. 
 
La responsabilidad penal y la civil se diferencian en que la penal tiene como 
fuentes a las conductas (tipos penales) que se encuentran catalogadas en el 
código penal, mientras quela responsabilidad civil puede surgir de cualquier daño 
que se cause, inclusive si proviene de un delito penal. “Estos dos tipos de 
responsabilidad no se excluyen mutuamente, ya que puede suceder que un sujeto 
resulte responsable en los dos ámbitos por un mismo hecho. Otra particularidad 
que diferencia la responsabilidad penal de la civil, es que en ésta el monto de la 
reparación varía en función del daño causado, en materia penal es el grado de 
culpabilidad lo que va a determinar la pena, es decir, se trata principalmente de 
una culpa subjetiva o anímica del autor y no, como en el campo civil, de una 
culpabilidad objetiva”. 25 
 
 
1.2. 1 Responsabilidad objetiva. 
 
 La responsabilidad objetiva se gesta en Roma; los romanos conocieron la 
responsabilidad objetiva, en donde se debe indemnizar por daño causado, sin que 
mediare una culpa, pero como estos casos eran aislados no se centraron en ellos 
los jurisconsultos romanos, y no elaboraron una teoría como si lo hicieron con la 
responsabilidad proveniente de la culpa (responsabilidad subjetiva). 
 
 Carrera Maldonado nos dice que “tomando como base la teoría del riesgo 
desarrollada por Saleilles y Josserand a fines del siglo XIX, se comenzó a aplicar 
responsabilidad civil en los casos en los que el autor del daño había actuado 
lícitamente, imputando responsabilidad fuera de toda culpa, por el simple hecho de 
causar un daño. De este modo surgió la idea de responsabilidad objetiva, que 
toma en cuenta un hecho material, que es el causar un daño, independientemente 
de todo elemento subjetivo como la culpa”.26 
 
 
24 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Op. Cit., p. 591. 
25 CIENFUEGOS SALGADO, David, Responsabilidad por Daño Moral, Revista de Derecho Privado, Mc 
graw-hill, Año 9, Núm. 27, Septiembre- Diciembre, México, 1998, p. 51. 
26 CARRERA MALDONADO, María, Responsabilidad Objetiva, DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, 
Op. Cit, p. 2840. 
 
 
 
11
 La diferencia esencial entre la responsabilidad subjetiva y la objetiva, es que 
en esta última se impondrá la obligación de reparar los daños y perjuicios sin 
importar que el responsable haya actuado con culpa o no, será el dato objetivo de 
la causación de un daño el que dará lugar a la responsabilidad. 
 
 La utilización de objetos peligrosos son riesgosos en su manejo porque pueden 
ocasionar daños al ambiente. Como fuente de obligaciones aquel que hace uso de 
cosas peligrosas, debe reparar los daños ambientales que cause, aun cuando 
haya procedido lícitamente. 
 
 La teoría del riesgo creado se basa en que toda actividad que crea un riesgo 
(ambiental) para la colectividad, obliga al agente de los daños a responder por los 
mismos. 
 
 Para Sánchez-Friera “la doctrina más reciente ha manifestado que la 
responsabilidad civil se encuentra en crisis, como consecuencia de la 
transformación tan radical que han sufrido los datos sobre los que originalmente 
se construyó el sistema jurídico tradicional. Estos presupuestos son tanto de orden 
económico como de orden social, entre los primeros se menciona la revolución 
industrial, cuyos efectos han conducido a una multiplicación de los daños. La 
utilización de nuevas sustancias peligrosas, los vertidos de hidrocarburos sobre el 
mar, las nuevas máquinas y aparatos que aumentan los riesgos”.27 Cabe 
mencionar que aún se siguen viviendo estas transformaciones. 
 
 La responsabilidad por riesgo creado esta regulado por nuestro Código Civil 
Federal como una fuente de obligaciones en el artículo 1913 y de conformidad con 
este artículo para que surja la responsabilidad es necesario que se reúnan los 
siguientes elementos: 
 
1. El uso de cosas peligrosas. 
2. La existencia de un daño; y 
3. La relación causal entre el hecho y el daño. 
 
 Estos tres elementos poseen características propias que hacen que se 
relacioné la objetividad de la responsabilidad. Las cosas peligrosas requieren de la 
naturaleza funcional de la cosa, es decir, la cosa es peligrosa y riesgosa por 
acción del hombre. El daño en la responsabilidad objetiva puede ser de carácter 
patrimonial o de carácter moral, tal y como lo establece el artículo 1916 en su 
segundo párrafo. La relación de causa efecto entre el uso de las cosas peligrosas 
y el daño ocasionado significa que el daño sea atribuible a dicha utilización. 
 
 El mismo artículo 1913 al finalizar, señala que “…a no ser que se demuestre 
que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. Como 
 
27 SANCHEZ-FRIERA GONZALEZ, Ma del Carmen, La responsabilidad civil del empresario por deterioro 
del medio ambiente, Editorial Bosh, Barcelona, España,1994, p 191 y 192. 
 
 
 
12
una causa de deslindarse de la responsabilidad, la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación interpreta esto en la siguiente tesis: 
 
 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. QUE SE ENTIENDE POR CULPA 
O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA, PARA LOS EFECTOS 
DE LA. (ARTICULO 1402 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE 
GUANAJUATO). Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos 
contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son 
necesarios para ello. Luego, será inexcusable cuando, de acuerdo a las 
circunstancias personales de la víctima (edad, capacidad, raciocinio, 
etcétera), no le sea perdonable la inobservancia de un deber de cuidado que 
le incumbía; esto es, cuando dadas aquellas características personales no 
sea factible exigirle que extreme precauciones, a fin de que no sea dañado. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. 
 
Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de 
Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. 
Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco. 
 
 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época Tomo II. Tesis: XVI.2o.2c. 
Fecha: Diciembre de 1995. Pág. 568. 
 
 Borja Soriano denomina a la responsabilidad objetiva “como responsabilidad 
por riesgo creado, en virtud de que se basa en un elemento ajeno a la conducta, el 
cual es la utilización de un objeto que por sí mismo o por la velocidad en que se 
maneja , es peligrosa o crea un riesgo para los demás”. 28 
 
 La teoría del riesgo creado se refiere al uso de sustancias peligrosas o al 
ejercicio de actividades que son consideradas peligrosas. Para Gutiérrez y 
González la responsabilidad objetiva: “ es la necesidad jurídica que tiene una 
persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra 
persona, llamada acreedor, que le puede exigir, la restitución de una situación 
jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial, originado 
por: a) una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso, b) 
el empleo de un objeto que la ley considera en sí mismo peligroso, o c) por la 
realización de una conducta errónea, de buena fe”.29 
 
 Rojina Villegas definía a la responsabilidad objetiva como “una fuente de 
obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por virtud de la cual, 
aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun 
cuando haya procedido lícitamente”.30 
 
 Para Bejarano Sánchez, habrá responsabilidad objetiva “si los daños provienen 
de una conducta lícita, jurídica, inculpable, consistente en aprovechar un objeto 
 
28 BORJA SORIANO, Manuel, Op.cit. pp 381-383. 
29 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Op. Cit., p. 794 y 795. 
30 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Op. CIt., p.67. 
 
 
 
13
peligroso que crea riesgo de daños, responsabilidad fincada en dicho riesgo y que 
por consiguiente se llama responsabilidad objetiva, por tener su apoyo en un 
elemento externo como el riesgo creado”.31 
 
 Por su parte, Rafael de Pina señala haciendoreferencia a Gual Vidal, que la 
responsabilidad objetiva consiste: “en establecer que para que surja la existencia 
de la reparación del daño ilícito extracontractual no se requiere, en modo alguno, 
el elemento culpa, por lo que lo único que se precisa es probar que el daño existe, 
así como concurre la relación de causa a efecto, no siendo necesario para nada el 
animus nocendi, la intención de dañar, o la imprudencia”.32 
 
 Para mí la responsabilidad objetiva es aquella que se produce con 
independencia de toda culpa; es decir, que no se requiere que existe el elemento 
culpa, por lo tanto no es necesario, que la persona que sufrió el daño demuestre 
que el autor del mismo obro con culpa. 
 
 En la responsabilidad objetiva existe un principio a nivel internacional que fue 
aprobado por la organización para la Cooperación y Desarrollo Económico 
(OCDE) en 1972. Este principio hace referencia a la cuestión de quien contamina 
debe pagar, es decir el individuo que ocasiono el daño es quien debe repararlo, es 
por ello, que resulta de suma importancia para esta clase de responsabilidad y 
para el derecho ambiental en general, aunque en realidad debería de ser “quien 
deteriora el medio ambiente, debe responder mediante la reparación”. 
 
 
1.2.2 Responsabilidad subjetiva. 
 
 El fundamento de la responsabilidad objetiva es muy distinto al de la 
responsabilidad subjetiva, por lo que a continuación veremos sus características. 
 
 “ La responsabilidad será subjetiva cuando tenga su fundamento en la culpa. 
Habrá responsabilidad subjetiva cuando los daños “han sido causados por una 
conducta culpable, antijurídica y dañosa, que tiene por fuente el hecho ilícito y por 
soporte esa noción subjetiva de la culpa”.33 
 
 Para Rafael de Pina, la responsabilidad subjetiva “es la que recae sobre una 
persona determinada como consecuencia de un acto propio que ha causado un 
daño a otra.”34 
 
 La nota más relevante de la responsabilidad subjetiva es la noción de culpa, es 
decir, “un matiz o color particular de la conducta, es una calificación del proceder 
humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido deliberada o fortuitamente 
 
31 BEJARANO SANCHEZ, Manuel, Op.Cit., p. 237. 
32 PINA, Rafael de, Op. Cit., 233. 
33 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Op. Cit., p. 233 y 234. 
34 PINA, Rafael, Op. Cit., p.233. 
 
 
 
14
en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o de su 
imprudencia.”35 
 
 La responsabilidad subjetiva es aquélla en donde el daño puede provenir de 
culpa o dolo, que puede ser con la intención de causar o no tomar las 
precauciones necesarias para impedirlo, dentro de la cual cabe el no cumplimiento 
de las disposiciones legales o reglamentarias y por cuya violación se llega a 
producir un daño. 
 
 Esta teoría se ocupa de estudiar los hechos ilícitos como fuentes de las 
obligaciones. Se funda en un elemento de carácter psicológico: la intención de 
dañar como base principal del delito, es decir, con dolo o bien proceder sin 
intención de dañar, pero con culpa porque no se hayan tomado las precauciones 
necesarias, porque se incurra en descuido, negligencia, o falta de previsión, lo que 
constituye la base de la responsabilidad, por esa razón se ha llamado a la teoría 
subjetiva de la responsabilidad civil, doctrina de la culpa, entendiendo la noción de 
culpa tanto cuando hay dolo, intención de dañar, como cuando existe un acto 
ejecutado con negligencia. 
 
 Es así que podríamos decir que para que pueda exigirse la responsabilidad por 
culpa (subjetiva), es necesario que se demuestre que el agente que causo el daño 
actuó negligentemente o que cometió alguna infracción, cuyo efecto fue el daño 
causado. 
 
 Es decir, que para que exista culpabilidad, es necesario que el responsable del 
daño no haya actuado de conformidad con una determinada norma de prudencia o 
que haya incumplido alguna disposición legal. 
 
 La responsabilidad subjetiva o por culpa, es un medio significativo para exigir la 
reparación por daños al medio ambiente, en virtud de que la inobservancia a la 
regulación jurídica ambiental es muy frecuente, y es entonces menos difícil de 
probar. 
 
 El hecho de que no se conocen los parámetros de los daños ambientales, la 
responsabilidad subjetiva resulta insuficiente dado que en muchas ocasiones una 
persona física o moral puede estar cumpliendo con la norma ambiental y demás 
autorizaciones necesarias, es decir no haber actuado culposamente y aun así 
ocasionar daños y muy graves al medio ambiente. No por el hecho de que una 
empresa determinada cumpla con la normatividad legal, debe estar exenta de la 
reparación del daño; ya que aún a veces con conducta lícitas se puede ocasionar 
un daño. 
 
 “Así tenemos que puede llegarse a dar el caso en el que al mismo tiempo, en 
un mismo plano, se reconoce a un sujeto una situación jurídica activa y a otro se le 
 
35 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Op.Cit., p.234. 
 
 
 
15
protege de las lesiones que pueda ocasionarle la conducta lícita, es decir se 
amparan concomitantemente el ejercicio de los derechos, tanto del que causa el 
daño como los del perjudicado, logrando que, a pesar de ello, persista un equilibrio 
en sus respectivos estados patrimoniales”.36 
 
 El Código Civil Federal se refiere a la culpa o negligencia en su artículo 2025 al 
disponer: “ Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a 
la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella”. 
 
 La responsabilidad civil subjetiva surge ante un acto antijurídico que causa un 
daño, el cual debe ser reparado. Se dice que esta responsabilidad es subjetiva 
porque su fundamento es la culpa. Es así que tenemos que para la 
responsabilidad civil subjetiva la culpa es esencial y sin ella no hay 
responsabilidad. 
 
 
 
1.3 Responsabilidad administrativa. 
 
 
 
 La tutela y responsabilidad del medio ambiente como fuente de vida de la 
humanidad, tiene que ver con el ámbito gubernamental, es decir, con el poder que 
ejerce la administración pública federal en materia de protección al ambiente. 
Hablar de la responsabilidad administrativa es hablar de la responsabilidad de 
nuestros gobernantes frente al socorro del desarrollo sustentable. 
 
 Una administración pública tan compleja con muchos órganos e instituciones 
administrativas y manejados por una gran cantidad de funcionarios y empleados 
públicos, en ocasiones desarrollan una actividad que no solo beneficia a los 
administrados, sino que a veces puede cuasar daños a la persona y a nuestro 
medio ambiente. 
 
 El derecho administrativo ha planteado la necesidad lógica y justa de que si un 
funcionario o empleado de la administración pública ocasiona un daño al medio 
ambiente como consecuencia de no observar las obligaciones que le impone la 
ley, incurre en responsabilidad administrativa 
 
 Uno de los temas más importantes con respecto a la aplicación eficiente del 
orden jurídico, en especial por las autoridades administrativas y servidores 
públicos, es precisamente el control de la actuación de los servidores públicos y la 
imputación de responsabilidades. 
 
 
36 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, Obligación de Compensar Daños Causados por Conducta Lícitas, La 
Responsabilidad Civil, Homenaje al Profesor Doctor Isidro H. Goldenberg, Editorial Abeledo Perrot, Buenos 
Aires, 1995, p. 342. 
 
 
 
16
 El marco normativo de la responsabilidad administrativa lo componen 
fundamentalmente, la propia Constitución en su título cuarto denominado “de las 
responsabilidades de los servidores público” y la Ley Federal de 
Responsabilidades de los Servidores Público y la Ley Federal de 
Responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos.37 La labor de los 
servidores públicos en general, está consagrada enlos artículos 108 al 114 de la 
Constitución Federal, mismos que establecen el sistema de control de las 
conductas de dichos funcionarios. Aunado a lo anterior, toda acción u omisión de 
parte de los servidores públicos que retrase, impida o nulifique los preceptos 
básicos de la impartición de justicia ambiental, contenida en el artículo 17 
constitucional, que consagra el derecho de los gobernados para acceder a una 
justicia expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, constituye la razón de ser 
de la responsabilidad administrativa. 
 
 Son sujetos de responsabilidad administrativa por daños al medioambiente 
todos los servidores públicos a quien la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos en su artículo 108, les reconoce el carácter de tales, y son los 
siguientes: 
 
1. Los representantes de elección popular ( en órganos o cargos federales o 
del Distrito Federal). 
2. Los miembros del poder judicial federal. 
3. Los miembros del órgano judicial del Distrito Federal. 
4. Los funcionarios y empleados y en general toda persona que desempeñe 
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración 
Pública Federal o en el Distrito Federal. 
 
 La responsabilidad administrativa es la relacionada estrictamente con el 
servicio público, con el cumplimiento de sus funciones y competencias, surge 
precisamente del incumplimiento de las obligaciones propias de dicho servicio 
público legalmente establecido como son actos u omisiones que afecten la 
honradez, legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el 
desempeño de sus empleos o cargos. 
 
 
1.3.1 Sanciones administrativas. 
 
 El derecho administrativo considerado como “una rama de la Ciencia del 
Derecho que estudia los principios y las normas que regulan la organización y la 
actividad de la Administración Público, los medios para realizarla y las relaciones 
que genera”, es una disciplina en donde encontramos una parte que se encarga 
del estudio de las sanciones administrativas con que cuenta el Estado para 
 
37 La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en la primera sección del 
Diario Oficial de la Federación, el viernes 31 de diciembre de 1982 y la Ley Federal de Responsabilidades 
Administrativas de los Servidores Públicos publicada en la primera sección del Diario Oficial de la 
Federación del 31 de diciembre del año 2004. 
 
 
 
17
asegurar el orden público y lograr el mejor funcionamiento de las actividades que 
realice el empleado o funcionario público. 
 
 La sanción, en su concepto genérico, es la que establece el orden jurídico para 
provocar que la conducta prevista en la norma jurídica sea realizada por el sujeto, 
es decir, “…es el acto coactivo que una norma enlaza a determinada conducta, 
cuya opuesta queda así jurídicamente ordenada, en cuanto contenido de una 
obligación jurídica…”38 Así tenemos que el objetivo y contenido final de una 
coactividad (la aplicación forzada de la sanción) y su propósito es conservar el 
orden social y el interés público. En ese orden de ideas pueden existir sanciones 
civiles, penales y administrativas, cuya carácter se los va a dar el tipo de 
ordenamiento de donde provienen. 
 
 La sanción administrativa es el medio con el que cuenta la Administración 
Pública para hacer que los sujetos obligados cumplan; y tiene por objeto sancionar 
los ilícitos, esto es, evitar las violaciones dentro del orden administrativo. Así por 
ejemplo tenemos la facultad que tienen las delegaciones de la Procuraduría 
Federal de Protección al Ambiente para ordenar y realizar visitas domiciliarias a 
efecto de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables a la 
protección, defensa y restauración del ambiente y de los recursos naturales; así 
como aplicar sanciones por el no cumplimiento de esas normas, tal y como lo 
expresa la siguiente tesis: 
 
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN VIII, DEL 
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, 
RECURSOS NATURALES Y PESCA, VIGENTE HASTA EL 5 DE JUNIO 
DE 2000, QUE FACULTA A LAS DELEGACIONES DE LA 
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA 
ORDENAR AQUÉLLAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE 
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES NO EXCEDE LO DISPUESTO EN 
EL DIVERSO 32 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN 
PÚBLICA FEDERAL. La circunstancia de que el artículo del ordenamiento 
reglamentario citado prevea que corresponde a las delegaciones de la 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en las entidades 
federativas, ordenar y realizar visitas domiciliarias para verificar el 
cumplimiento de las normas jurídicas aplicables a la protección, defensa y 
restauración del ambiente y de los recursos naturales en las materias 
competencia de la citada Procuraduría, no excede a la ley que reglamenta 
ni, por ende, contraviene la facultad reglamentaria que al titular del Poder 
Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 89 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a través de aquel 
ordenamiento, el Presidente de la República, sólo proveyó en la esfera 
administrativa a la exacta observancia del artículo 32 bis de la Ley Orgánica 
de la Administración Pública Federal, en cuanto confirió a la Secretaría de 
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, las atribuciones esenciales 
de proteger, restaurar y conservar los ecosistemas, recursos naturales, 
bienes y servicios ambientales; vigilar el cumplimiento de las diversas 
normas relacionadas además, con aguas, bosques, flora y fauna silvestre, 
terrestre y acuática, y pesca; así como de imponer las sanciones 
 
38 KELSEN, Hans, Teoria General…Op. Cit., p.137. 
 
 
 
18
procedentes, por infracción a las leyes, normas oficiales y programas 
relativos. Además, la facultad para ordenar esas visitas se entiende implícita 
en la actividad fiscalizadora del Estado prevista en el artículo 16 de la 
Constitución Federal, de manera que sin la orden relativa, aquélla no podría 
desarrollarse y, por ende, sería nugatorio o estéril el ejercicio de las 
atribuciones de protección, vigilancia y sanción conferidas a la mencionada 
secretaría, de modo que se trata de una facultad necesaria para ejercer una 
atribución expresa. 
 
Amparo directo en revisión 1975/2002. Pemex Exploración y Producción. 7 
de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador 
Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto 
Rodríguez Maldonado. 
 
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta. Época: Novena Época Tomo XVII. Tesis: 2a. LXII/2003.Fecha: 
Mayo de 2003. Página 305. 
 
 
 La responsabilidad administrativa opera con motivo de cualquier falta cometida 
en el desempeño de la función pública, pudiendo coexistir la responsabilidad civil y 
penal estudiada en este capítulo. Cuando no trasciende de la esfera de la propia 
administración, su sanción es de orden disciplinario y la impone el superior de 
quien ha cometido la falta., es decir, que sólo pueden ser impuestas por la 
autoridad administrativo competente, de acuerdo con su reglamento interior, 
además de estar previstas en la ley. 
 
 Para el profesor Federico J. Arce Navarro las sanciones administrativas deben 
contar con dos requisitos: “no podrán constituir una pena trascendental y deberán 
contenerse en norma jurídica expedida por órganos constitucionales facultados 
para ello”.39 
 
 La ley administrativa se conforma de tres partes: la sustantiva, la procesal y la 
sancionadora, en esta última la Ley establece el procedimiento coactivo necesario 
para que se cumpla con el orden jurídico, mediante sanciones administrativas. 
 
 EL artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Medio Ambiente (LGEEPA) estable que las violaciones a los preceptos de esa 
Ley, susreglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas 
administrativamente por la Secretaría, con una o más de las sanciones allí 
indicadas, que son la multa, la clausura, el arresto administrativo, el decomiso y la 
suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones 
correspondientes. Estas sanciones las aplica siempre la Secretaría a través de la 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, como órgano desconcentrado 
suyo ( artículo 62 del Reglamento Interior). 
 
 
 
39 ARCE NAVARRRO, Federico J., Op.Cit., p. 17. 
 
 
 
19
 1.3.1.1 Multa. 
 
 La multa consiste en el pago al Estado de una cantidad de dinero que va desde 
veinte a veinte mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al 
momento de imponerse la sanción (fracción I del artículo 171 de la LGEEPA). 
Cabe advertir que la autoridad no esta facultada para moverse dentro de esa 
escala arbitrariamente en el momento de determinar la multa a aplicarse en un 
caso concreto, sino que debe basarse en los criterios establecidos por el artículo 
173 para la graduación de todas las sanciones administrativas. 
 
 En todo caso debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 21 
constitucional, si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se le 
permutará por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 
horas. Además debe tenerse presente que si el infractor es un jornalero, obrero o 
trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del impuesto de su jornal o 
salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, en cambio, la multa 
no excederá del equivalente a un día de ingreso. 
 
 Por su parte el artículo 173 de la LGEEPA, en el párrafo final dispone lo 
siguiente: “La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor, la opción para 
pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación 
de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o 
restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se 
garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de algunos de los supuestos 
previstos en el artículo 170 de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su 
decisión. Según Brañes “con esta especie de conmutación que establece el 
artículo 173 de la LGEEPA, se privilegian las conductas que tengan efectos 
directos sobre las condiciones del medio ambiente”.40 
 
 Así tenemos que no existe una multa determinada, sino que variará 
dependiendo de la gravedad de la sanción y a juicio de la autoridad que le 
imponga, apegándose al procedimiento administrativo establecido en el 
ordenamiento en el cual se fundamenta. 
 
 1.3.1.2 Clausura temporal o definitiva. 
 
 La clausura establecida en la fracción II del artículo 171 de la LGEEPA puede 
ser temporal o definitiva, total o parcial. La clausura puede ser impuesta como 
medida de seguridad o como sanción. Sin embargo, se limita al arbitrio de la 
autoridad en materia de sanciones, específicamente con respecto a la clausura, 
determinándose las hipótesis en que puede tener lugar, la clausura procede 
únicamente bajo los siguientes supuestos: 1) que el infractor no hubiere cumplido 
en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas 
 
40 BRAÑES, Raúl, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, 2ª edición, Editorial Fondo de Cultura 
Económica, México, 2000, p. 262. 
 
 
 
20
correctivas o de urgente aplicación ordenadas; 2) en casos de reincidencia cuando 
los infractores generen efectos negativos al ambiente; y 3) se trate de 
desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o 
algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad y 
se prevé a la clausura como medida de seguridad de recursos naturales. El 
infractor es reincidente cuando incurre “más de una de una vez en conductas que 
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados 
a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera 
infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada”. (Párrafo final del 
artículo 171 de la LGEEPA). Cuando se impone la clausura temporal, la Secretaría 
debe indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo 
para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los 
plazos para su realización. Así lo establece el párrafo segundo del artículo 174 de 
la LGEEPA. En todo caso, cuando procede como sanción la clausura temporal o 
definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla debe proceder a 
levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a 
la realización de inspecciones (párrafo primero del artículo 174 de la LGEEPA). 
 
 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad que 
tienen las autoridades administrativas para imponer una clausura temporal, parcial 
o total no viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica establecida en el 
artículo 16 constitucional. Nuestro más Alto Tribunal ha sostenido este criterio en 
la jurisprudencia que a continuación se cita: 
 
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL 
ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE 
FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA 
CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS 
GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS 
EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La potestad concedida a la 
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el referido 
precepto, para ordenar la clausura temporal, total o parcial, de fuentes 
contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o 
almacenen especimenes, productos o subproductos de especies de flora o 
de fauna silvestre y recursos forestales o se desarrollen actividades que 
impliquen un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o 
deterioro grave de los recursos naturales o de contaminación con 
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la 
salud pública, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, 
consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, porque 
el precepto impugnado no genera incertidumbre a los gobernados ni permite 
actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que las circunstancias que dan 
origen a la imposición de la clausura temporal, total o parcial, se encuentran 
definidas en la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente, específicamente en su artículo 3o., donde se precisan los 
conceptos de contaminación, desequilibrio ecológico, ecosistema y recurso 
natural, parámetros que acotan el ejercicio de esa facultad discrecional, 
cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así 
como la protección al ambiente en el territorio nacional. Además, el hecho de 
que en el artículo combatido se conceda a la autoridad administrativa un 
margen de discrecionalidad para determinar el riesgo, daño o deterioro 
 
 
 
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graves y las repercusiones peligrosas que producen las actividades de los 
particulares, y con base en ello la procedencia de una clausura total o 
parcial, no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación 
siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y 
motivación. 
 
Amparo en revisión 3002/98. Campamento Activo Potrero Redondo, S.A. de 
C.V. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de 
Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño 
Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre 
Anguiano. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo 
en curso, aprobó, con el número LXXXV/2000, la tesis aislada que antecede;y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. 
México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil. 
 
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Época: Novena Época Tomo XI. Tesis: P. LXXXV/2000. Fecha: Junio de 
2000. Página: 25. 
 
 Para Brañes “la clausura en general y, con mayor razón la clausura como 
sanción administrativa, tiene su fundamento en el artículo 5º constitucional, en 
virtud del cual el ejercicio de la libertad económica puede ser vedado “por 
resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se 
ofendan los derechos de la sociedad”.41 
 
 1.3.1.3 Arresto Administrativo. 
 
 El arresto administrativo puede imponerse como sanción por la Secretaría, con 
base el artículo 21 constitucional y en la fracción III del artículo 171 de la LGEEPA, 
hasta por 36 horas. 
 
1.3.1.4 El decomiso de los instrumentos. 
 
 El decomiso es una sanción administrativa que la Secretaría puede imponer 
respecto de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente 
relacionados con infracciones relativas a recurso forestales, especies de flora y 
fauna silvestre o recursos genéticos, como lo dispone la fracción IV del artículo 
171 de la LGEEPA. 
 
 Al igual de lo que sucede con la clausura, el personal comisionado para 
ejecutar el decomiso debe proceder a levantar un acta detallada de la diligencia 
que lleve acabo, observando las disposiciones aplicables a la realización de 
inspecciones (párrafo primero del artículo 174 de la LGEEPA). 
 
 
41 BRAÑES, Raúl, Op.Cit., p. 263. 
 
 
 
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 El destino de los bienes decomisados es regulado por el artículo 174 bis de la 
LGEEPA, donde se menciona que la Secretaría debe dar a los bienes 
decomisados cualquiera de los siguientes destinos: 1) La venta directa en aquellos 
casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 veces el salario 
mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción; 
2) el remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 
veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de 
imponer la sanción; 3) la donación a organismos públicos e instituciones científicas 
o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien 
decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, 
siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de 
flora y fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre 
que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo; y 4) 
la destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna 
silvestre, de productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que 
impida su aprovechamiento, así como artes de pesca y caza prohibidos por las 
disposiciones jurídicas aplicables. 
 
 Sin embargo, la venta directa y el remate en subasta pública sólo serán 
procedentes, cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación 
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Así tenemos que, en la 
determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la Secretaría debe 
considerar el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado al 
momento de realizarse la operación. Por último, en ningún caso los responsables 
de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso podrán participar ni 
beneficiarse de los actos de enajenación de los bienes decomisados. Todo esto lo 
establece el artículo 174 bis 1 de la LGEEPA. 
 
1.3.1.5 La suspensión o revocación de concesiones, licencias, permisos o 
autorizaciones correspondientes 
 
 La sanción administrativa que consiste en la suspensión o revocación de las 
concesiones, licencias, permisos, o autorizaciones correspondientes se encuentra 
prevista en la fracción V del artículo 171 de la LGEEPA y desarrollada en el 
artículo 172 de la misma Ley, donde se establece que cuando la gravedad de la 
infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere otorgado, la 
suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en 
general de toda autorización otorgada para la realización de actividades 
comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos 
naturales que haya dado lugar a la infracción. 
 
 Asimismo tenemos que el artículo 175 de la mencionada Ley dispone, que la 
secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, 
con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de 
la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos 
urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, 
 
 
 
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los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la 
biodiversidad. 
 
 Para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones a esta Ley, la 
Secretaría deberá tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 173 de 
la LGEEPA, los cuales son los siguientes: a) La gravedad de la infracción, 
considerando principalmente los siguientes criterios: impacto en la salud pública; 
generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de 
la biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites 
establecidos en la norma oficial mexicana aplicable; b) Las condiciones 
económicas del infractor; c) La reincidencia, si la hubiere; d) El carácter intencional 
o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y e) El beneficio 
directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. En el 
caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o 
subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la 
Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación 
como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente podrá 
otorgar al infractor, la opción para pagar la multa o realizar inversiones 
equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o 
en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos 
naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se 
trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley42y la 
autoridad justifique plenamente su decisión. 
 
 Para el caso de incumplimiento de las medidas ordenadas, la LGEEPA en su 
párrafo tercero menciona que cuando se trate de segunda o posterior inspección 
para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y 
del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a las 
medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podría imponer la 
sanción o sanciones que procedan conforme el artículo 171 de esta Ley. 
 
 Nos colocaríamos en el supuesto de persistencia a que se refiere el artículo 
171 de la Ley que nos ocupa, cuando señala: “Si una vez vencido el plazo 
concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren 
cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán 
imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el 
total de las multas exceda del máximo permitido…” Es decir, sino se cumple con la 
restauración del medio ambiente, la multa máxima que la autoridad puede imponer 
es de 50,000 salarios mínimos, suma irrisoria frente a los millones de dólares que 
se requieren para remediar los daños causados al medio ambiente por las 
empresas. 
 
 
42 El artículo 170 de la LGEEPA se refiere a las medidas de seguridad que se van aplicar cuando exista riesgo 
inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursosnaturales. 
 
 
 
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 Por último el artículo 175 bis de la LGEEPA establece que los ingresos que se 
obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus 
reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se 
obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes 
decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas 
vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta 
Ley. 
 
 La aplicación de las sanciones administrativas se lleva a cabo dentro de un 
proceso, cuyo desarrollo debe sujetarse a las prescripciones de los artículos 167 
y siguientes de la LGEEPA y, supletoriamente, las de la Ley Federal de 
Procedimiento Administrativo y la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, 
como lo previene el párrafo segundo del artículo 160 de la misma LGEEPA. 
 
 Los organismos que integran a la Administración Pública Federal Centralizada 
están contempladas en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública Federal, donde la encargada y responsable de la ejecución de las políticas 
ambientales, es la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales. 
(SEMARNAT). 
 
 La responsabilidad administrativa se caracteriza porque es indirecta, toda vez 
que no se deriva del riesgo creado de un acto ilícito, es el conjunto de 
responsabilidades que tienen los integrantes de la administración Pública respecto 
a su vigilancia, intervención, planeación, métodos operativos, control, evaluación, 
coordinación y organización. 
 
 Finalmente en nuestro país, los costos de la protección al ambiente se han 
filtrado en la sociedad al no haber reconocido el interés a grupos interesados en 
su defensa y actuar en juicio para lograr defender intereses difusos, es el Estado 
entonces quien ha asumido la responsabilidad, y solo a el se le exige que cumpla 
con el deber de proteger el ambiente. 
 
 
 
1.4 Responsabilidad penal. 
 
 
 
 Si la intención es proteger el ambiente, entonces es necesario meditar sobre 
las respuestas que la ley penal da a este nuevo contexto, toda vez que el derecho 
administrativo al parecer resulta insuficiente ante esta afectación ambiental que 
hemos sufrido en los últimos años. 
 
 La protección del medio ambiente es hoy una necesidad reconocida 
universalmente. No es frecuente encontrar en la Constitución preceptos que digan 
que su incumplimiento dará lugar a sanciones penales, sin embargo, en diciembre 
 
 
 
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de 1996 se realizaron una serie de reformas a la Ley General de Equilibrio 
Ecológico y Protección al Ambiente, las cuales se proyectaron sobre el título sexto, 
capítulo VI al eliminar del contenido de la ley el aspecto relativo a los tipos 
penales, o bien, “delitos ambientales”, e integrar en el Código Penal Federal el 
título vigésimo quinto que se refiere a los delitos contra el medio ambiente y la 
gestión ambiental, y consta de cinco capítulos. 
 
 La responsabilidad resulta pues una relación entre el Estado, según la cual 
declara que aquel obro culpablemente y se hizo acreedor a las consecuencias 
señaladas por la ley a su conducta, en este caso a lo dispuesto por el Código 
Penal Federal Mexicano en la parte que se refiere a los delitos ambientales. La 
conducta dañina encuadra delitos ambientales y estos son sancionados por la ley. 
 
 Toda persona que lesiona, mata o viola, puede hacerse acreedora a una 
sanción de tipo corporal y a pagar una cantidad de dinero por concepto de multas, 
que se encuentran alojadas en ordenamientos penales, y en la mayoría de los 
casos tutela intereses individuales. Sin embargo, a últimas fechas nuestro país y el 
mundo entero han presentado perturbaciones irreversibles en su equilibrio 
ecológico, mientras que la salud pública se ha visto notoriamente dañada debido a 
conductas criminales que dañan nuestro hábitat. 
 
 Surge así como lo mencioné líneas atrás, la necesidad de que el Estado en 
cumplimiento a su obligación garantice a los ciudadanos un ambiente sano, tome 
medidas para tipificar como delitos esas conductas contaminantes, con el 
propósito de tutelar los intereses comunes de toda la sociedad. 
 
 Corresponde al Estado como expresión de la sociedad organizada, reprimir el 
crimen ambiental castigando mediante la imposición y ejecución de penas a las 
conductas criminales, es decir, toda persona que contamina y que cause daño o 
pueda causar daños a la salud pública, a los ecosistemas, a la flora, a la fauna, 
etcétera, debe hacerse acreedor no solo al reproche social, sino también a una 
sanción penal 
 
 A fin de prevenir o inhibir conductas que pueden ocasionar daños a nuestros 
recursos naturales, flora, fauna, así como a la salud pública o a los ecosistemas 
existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la Nación ejerce 
su soberanía y jurisdicción, surge la necesidad de reforzar la normatividad penal 
relativa a la materia ambiental. 
 
 La responsabilidad penal es la institución jurídica encargada de responsabilizar 
a los sujetos que realizaron una conducta al pago de una indemnización o pena 
privativa de la libertad, bajo las características de ser personalísima, toda vez que 
no se puede trasladar de una persona a otra. Esta responsabilidad es atribuible a 
las personas juzgadas en debido proceso jurisdiccional por acciones u omisiones 
consideras por la ley como delictivas que se realizaron bajo la calificativa de dolo o 
culpa. La mira castigadora de la responsabilidad penal por daños al ambiente tiene 
 
 
 
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una finalidad punitiva, ya que persigue castigar determinadas conductas 
consideradas como antisociales con el fin de que no vuelvan a repetirse. La 
responsabilidad penal es la situación jurídica en que se encuentra el individuo 
imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado por el daño 
ambiental. 
 
 Existe cierta confusión respecto a lo que en derecho penal debe entenderse 
por responsabilidad. No pocas veces se utiliza el vocablo como sinónimo de 
culpabilidad, también suele equipararse a la imputabilidad; tiene acepciones 
diversas. El término responsabilidad en el ámbito penal, se usa para significar la 
situación jurídica en que se coloca el autor de un acto típicamente contrario a 
derecho, si obro culposamente; es así que los fallos judiciales suelen concluir con 
esta declaración teniendo al acusado como penalmente responsable del delito 
(ambiental) que motivo el proceso y señalando la pena respectiva. 
 
 
1.4.1 Concepto de delito. 
 
 La palabra delito “deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, 
apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley”.43 
 
 Castellanos Tena nos menciona que Francisco Carrara el principal exponente 
de la escuela clásica define al delito de la siguiente manera: “La infracción de la 
Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, 
resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente 
imputable y políticamente dañoso”.44Para Carrara el delito no es un ente de hecho, 
sino un ente jurídico, porque su esencia debe consistir, necesariamente, en la 
violación del Derecho. Llama al delito infracción a la ley, en virtud de que un acto 
se convierte en delito únicamente cuando choca contra ella”.45 
 
 Así también Castellanos Tena nos dice que para Cuello Calón, “delito es la 
acción humana antijurídica, típica, culpable y punible. “Por su parte Jiménez de 
Asúa textualmente dice: Delito es el acto típicamente antijurídico, culpable, 
sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y 
sometido a una sanción penal.”46 
 
 Según el Código Federal Penal en su artículo 7º define el Delito como el “acto u 
omisión que sancionan las leyes penales.” Y en su articulo 8º estatuye que “las 
acciones y omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o 
culposamente”. El bien jurídico que se tutela por

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