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UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A dios por permitirme realizar un sueño A mis padres por su apoyo incondicional A mis hermanos por que siempre han estado conmigo A la Universidad Nacional Autónoma de México A mis maestros porque siempre han sido un torrente de enseñanza para mi. “El sol, la luna y las estrellas brillan hoy como hace miles de años; la rosa florece hoy como en el Paraíso; pero el derecho ha cambiado desde entonces. El matrimonio, la familia, el estado, la propiedad han experimentado las formas más diversas”. JULIUS VON KIRCHNZANN LA REPARACIÓN DEL DAÑO AL AMBIENTE EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INDICE INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………1 CAPÍTULO 1 RESPONSABILIDAD 1.1 Concepto de responsabilidad…………………………………………………………4 1.2 Responsabilidad Civil…………………………………………………………………8 1.2.1 Responsabilidad objetiva………………………………………………… 10 1.2.2 Responsabilidad subjetiva………………………………………………….13 1.3 Responsabilidad administrativa……………………………………………………...15 1.3.1 Sanciones administrativas………………………………………………….16 1.3.1.1 Multa……………………………………………………………………...19 1.3.1.2 Clausura temporal o definitiva…………………………………………19 1.3.1.3 Arresto administrativo…………………………………………………...21 1.3.1.4 El decomiso de los instrumentos……………………………………... 21 1.3.1.5 La suspensión o revocación de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes………………………………………………………..22 1.4 Responsabilidad penal…………………………………………………………………24 1.4.1 Concepto de delito……………………………………………………………26 1.4.2 Delito y daño…………………………………………………………………..27 1.4.3 Los delitos ambientales………………………………………………...........29 CAPÍTULO 2 CONTEXTO NORMATIVO INTERNACIONAL 2.1 Convención de Estocolmo en 1972…………………………………………………..40 2.2 Agenda 21……………………………………………………………………………….42 2.3 Cumbre de Johannesburgo…………………………………………………………...46 2.4 Convención sobre Cambio Climático………………………………………………....48 2.4.1 Kyoto …………………………………………………………………………...51 2.4.2 Montreal………………………………………………………………………...53 2.5 Convención sobre la Diversidad Biológica…………………………………………...55 2.6 Convención Sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres……………………………………………….59 2.7 Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. ……………………………………….61 2.8 Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos…………...63 2.9 Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otros materiales…………………………………………68 2.10. Convenios de Químicos………………………………………………………………72 2.10.1 Convenio de Basilea sobre el Control de los movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación………………………..73 2.10.2 Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes………………………………………………………………………………….74 2.10.3 Convenio de Rótterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a ciertos Plaguicidas de Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional………………...76 CAPÍTULO 3 REGIMEN JURÍDICO NACIONAL 3.1 Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos………………………… 78 3.1.1 Concurrencia de Leyes……………………………………………………………….85 3.2 Ley orgánica de la Administración Pública Federal………………………………...88 3.3 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente………………..89 3.4 Otras Leyes…………..………………………………………………………………….96 3.4.1 Ley General para el Desarrollo Forestal Sustentable………………………..96 3.4.2 Ley General de Vida Silvestre………………………………………………….98 3.4.3 Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos……..100 3.4.4 Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados……….102 3.4.5 Proyecto de Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental……………………………………………………………….104 3.4.6 Ley de Pesca……………………………………………………………………106 3.4.7 Ley de Aguas Nacionales……………………………………………………..108 CAPÍTULO 4 REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL 4.1 Concepto de Reparación del daño…………………………………………………..110 4.2 Medidas Adoptadas para llevar a cabo la Reparación del Daño Ambiental…….110 4.2.1 Medidas de mitigación………………………………………………………..111 4.2.2 Medidas Correctivas o de Urgente Aplicación……………………………..113 4.2.3 Confinamiento………………………………………………………………...115 4.3 Formas Naturales de Reparación del Daño Ambiental……………………………117 4.3.1 Remediación………………………………………………………………….118 4.3.2 Restauración………………………………………………………………….120 4.4 Forma Subsidiaria de Reparación……………………………………………………122 4.4.1 Compensación Económica (Indemnización)………………………………123 4.4.2 Problemas que presenta la indemnización por Daño Ambiental………..123 4.4.2.1 Evaluación del Daño Ambiental……………………………………..124 4.4.2.2 Afectación personal y material………………………………………124 4.4.2.3 Cuantificación del monto de la Indemnización…………………….125 4.5 Formas Colectivas de Reparación del Daño Ambiental…………………………..127 4.5.1 Seguros Medioambientales…………………………………………………128 4.5.2 Fondos de Reparación………………………………………………………133 Conclusiones……………………………………………………………………………….137 Bibliografía………………………………………………………………………………….140 1 INTRODUCCIÓN Actualmente todos los problemas relacionados con el medio ambiente han tomado especial importancia en los países desarrollados y ha originado que éstos creen nuevas estrategias para abordar dichos fenómenos, sin embargo, en los Estados Unidos Mexicanos esta cultura es aún muy joven a pesar de que el interés ha ido creciendo en ciertos grupos de la población por lo que existen pocos recursos humanos y pocas dependencias que tengan toda una estructura para resolver o afrontar los diversos tipos de problemas originados por el daño al ambiente; ya sea por negligencia, por dolo, mala fe o cualesquiera otra causa que sea resultado de la falta de conciencia o responsabilidad por parte de los seres humanos. Los Estados Unidos Mexicanos es un país con gran diversidad biológica que requiere de una mejor protección legal. La inconsciencia e irresponsabilidad de los habitantes, es resultado de la falta de educación ambiental, por lo que es necesario una exitosa regulación jurídica ambiental. Cuando se habla de responsabilidad en el medio ambiente, se está tocando uno de los temas de mayor trascendencia en las agendas internacionales de los Estados. La formulación del tema es eminentemente jurídica, pero ello no debe impedir al lector común entender lo que está en juego: se trata de la obligación que surge para una persona de reparar el daño que produjo al medio ambiente, razón por la cual se genera la obligación de realizar acciones positivas o negativas o de pagar con sumas de dinero, a efecto de restablecer el medio ambiente afectado o por lo menos disminuir de la mejor forma los efectos negativos producidos. La intención de esta investigación jurídicaes contribuir al análisis del derecho ambiental mexicano desde una perspectiva poco explorada hasta ahora, como lo es, la reparación del daño ambiental, a través de analizar los diferentes tipos de responsabilidad jurídica que existen en materia ambiental, a efecto de lograr la reparación in natura y cuando ello no sea posible la compensación a través de una indemnización por los daños y perjuicios causados, buscando en la medida de lo posible, destinar esos recursos a la reparación del daño ambiental. Asimismo en el presente trabajo propongo que los principios en materia de reparación del daño ambiental a que hace alusión la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se perfeccionen, y en el caso de normas concretas que se refieren a la reparación del daño ambiental, en donde proceden sólo en la medida en que la afectación a los bienes privados coincida con el daño ambiental ocasionado, situación que no se resuelve el problema del daño ambiental; es por ello que se sugiere se incluye la reparación del daño ambiental 2 en el párrafo tercero del artículo 4º constitucional, a efecto de crear una ley que incluya los diversas acepciones y formas de llevar acabo la reparación del daño ambiental, que se encuentran disgregadas en diversos ordenamientos jurídicos tanto a nivel nacional como internacional, por lo que se requiere que la propuesta de ley se encuentra adecuada a la realidad que actualmente vive nuestro país. Esta es una investigación documental que no pretende ser exhaustiva en todos los documentos jurídicos nacionales e internacionales, ya que en materia ambiental encontramos una gran diversidad de ellos, tales como: leyes, reglamentos normas oficiales mexicanas, programas, acuerdos, tratados internacionales, acuerdos interinstitucionales, entre muchos otros. Además cabe destacar que la presente investigación jurídica no busca abordar el tema de la reparación del daño ambiental desde una óptica filosófica, sino desde un punto de vista jurídico. En el capítulo I, haré un estudio de la responsabilidad en sus distintas modalidades, es decir, responsabilidad civil, penal, y administrativa, destacando los aspectos más importantes, con el afán de comprender de una manera mas clara como en nuestro país en materia civil se aplica la responsabilidad objetiva dado que la responsabilidad subjetiva es muy difícil de probar. Así también se podrá observar, que en la mayoría de los casos para obtener la reparación del daño ambiental se opta por hacerlo a través de la responsabilidad administrativa, dejando a la penal como accesoria y subsidiaria. Por otro lado en el capítulo II, a la luz del derecho ambiental, se exponen los antecedentes principales en el campo del derecho ambiental que han permitido a los Estados Unidos Mexicanos, un desarrollo de la materia ambiental; debido a los compromisos internacionales que nuestro país ha asumido a través de la historia en ésta materia, destacándose el Protocolo de Kyoto el cual se adopto el 11 de diciembre de 1997 y se aprobó por nuestro país el 29 de abril del año 2000, su firma el 4 de septiembre del mismo año y su publicación el 24 de noviembre del 2000; y el protocolo de Montreal el cual se adopto el 16 de septiembre de 1987 y se aprobó por nuestro país el 29 de diciembre de 1987, su firma el 27 de enero de 1988 y su publicación es del 25 de enero de 1988, así como los antecedentes que marcaron la transición hacia la consolidación de una regulación jurídica ambiental, la Convención de Estocolmo en 1972 y la Conferencia de Río en 1992. De esta Cumbre de la tierra se desprendieron tres documentos de suma importancia a nivel mundial: la agenda XXI, la Convención sobre Cambio Climático, y la Convención sobre Diversidad Biológica. Asimismo encontramos la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas y las Convenios de químicos. El nombre correcto de nuestro país es Estados Unidos Mexicanos, sin embargo utilizare convencionalmente para esta investigación jurídica el nombre de México. La regulación del régimen jurídico ambiental en los Estados Unidos 3 Mexicanos, es analizada en el Capítulo III, en donde se destacan la forma de cómo se encuentra regulada la materia ambiental en nuestro país. Así también se analizan las nuevas disposiciones ambientales que se han expedido para la protección, conservación y mejoramiento de nuestro medio ambiente. En el capítulo IV, expongo las diferentes formas y los instrumentos económicos de la reparación del daño ambiental. Como formas de reparación natural encontramos la restauración y la remediación, en donde encontramos que el segundo, es más profundo que el primero. La restauración consiste en la recuperación o restablecimiento de las condiciones que guardaba el medio ambiente antes de la afectación y la remediación es un conjunto de medidas que se llevan a cabo para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro en donde no se afecte a la salud y el medio ambiente. En este mismo capítulo se hace una distinción de las medidas de mitigación con las medidas correctivas y de urgente aplicación. También se destaca la importancia que reviste el Convenio de Restauración y Compensación de Daños, que a mi forma de ver, es una opción viable para llevar a cabo la reparación del daño ambiental, dado que no se espera a que se emita la resolución por parte de la autoridad competente, sino que durante el procedimiento el infractor puede convenir con la autoridad en llevar acabo las acciones de restauración o compensación de daños que se consideren necesarios para corregir las irregularidades, con el propósito de reparar el medio ambiente afectado. Se habla de los fondos de reparación como una opción secundaria de los seguros medioambientales, es decir, sólo cuando el daño por su carácter difuso, sea de difícil reparación. Y como en todo trabajo, al final se encuentran las conclusiones de ésta investigación jurídica, en donde presento algunas alternativas para lograr subsanar los problemas que representa la reparación del daño ambiental, buscando en todo momento la mejor aplicación. La prevención del daño futuro debe ser prioritaria, legitimándose los reclamos y las acciones de los Estados tendientes a la protección, conservación y mejoramiento del ambiente. 4 CAPÍTULO 1 RESPONSABILIDAD 1.1 Concepto de responsabilidad. El derecho se preocupa por regular aquellas conductas del hombre que pueden tener injerencia o efectos en el campo jurídico. Desde la antigüedad, se ha buscado que toda conducta del hombre que genere consecuencias a otros o a la sociedad, ya sea de manera positiva o negativa, tenga consecuencias de derecho y un responsable con respecto a éstas. De aquí surge el concepto de responsabilidad jurídica. En su contexto etimológico, la voz “responsabilidad proviene de respondere que significa prometer, merecer, pagar. Así, responsalis significa: el que responde (fiador). En un sentido más restringido responsum (responsable) significa: el obligado a responder de algo o de alguien. Respondere se encuentra estrechamente relacionado con spondere, la expresión solemne en la forma de la stipulatio, por la cual alguien asumía un obligación, así como sponsio, palabra que designa la forma más antigua de obligación”.1 En el Diccionario Jurídico Mexicano se alude a los diversos sentidos de la voz responsabilidad: a) como deberes de un cargo; b) como causa de un acontecimiento; c) como merecimiento, reacción, respuesta, y d) como capacidad mental. El tercer significado es el que recoge la dogmática jurídica: un individuo es responsable cuando, de acuerdo con el orden jurídico es susceptible de ser sancionado.2El Diccionario de la Real Academia Española define la responsabilidad “como deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal”.3 En este sentido la responsabilidad presupone un deber del cual debe responder el individuo, pero no debe confundirse con él. El deber o la obligación es la conducta que, de acuerdo con el orden jurídico, se debe hacer u omitir, quien la debe hacer u omitir es el sujeto obligado. La responsabilidad señala quién debe responder del cumplimiento o incumplimiento de tal obligación, aparece cuando 1 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 11ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, p. 2824. 2 Idem. 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, 21ª edición, Editorial Espasa Calpe, Madrid, España,1999, p. 1784. 5 éste deber no se cumple, es decir, cuando se comete un hecho ilícito Así tenemos que uno tiene la obligación de no dañar, es responsable del daño el que tiene que repararlo. Kelsen en su Teoría Pura del Derecho define la responsabilidad como “la relación del individuo, contra el cual se dirige la sanción, con el delito que él mismo hubiera cometido o que un tercero cometiera” 4. Así para Hans Kelsen la responsabilidad es la relación entre la sanción y el sujeto sobre el que ésta recae. La responsabilidad está en relación con el concepto de obligación, toda vez que la responsabilidad se origina cuando se incumple una obligación, a diferencia de ésta la responsabilidad determina cual será el sujeto que tendrá que soportar la sanción. Por lo tanto, para Kelsen “que una persona sea legalmente responsable de determinada conducta o que sobre ella recaiga la responsabilidad jurídica de la misma, significa que está sujeta a una sanción en el caso de un comportamiento contrario”.5 Pablo Larrañaga señala “que Kelsen utiliza tres criterios que determinan seis tipos de responsabilidad: directa e indirecta, individual y colectiva, y por culpa y por resultado. El primero de los criterios atiende a la relación entre el sujeto obligado y el sujeto responsable. EL sujeto obligado a una determinada conducta será el que sufre la imputación de la responsabilidad y la ejecución de la sanción, dándose lugar a un caso de responsabilidad directa. No obstante, es posible que se produzca un caso en el que la relación entre ambos sujetos no es la identidad, es decir, que son personas distintas, dándose lugar a un caso de responsabilidad indirecta.” 6 “El segundo criterio es el del carácter del sujeto responsable, es decir, si es individual o colectiva. Con respecto a la primera, no hay mucho que señalar y puede presentarse en cualquiera de los casos anteriormente mencionados. La responsabilidad colectiva surge cuando la sanción no está dirigida contra un individuo único, sino contra muchos, o todos los miembros de determinado grupo al que pertenece el delincuente”.7 “El tercer criterio se refiere que para que se produzca un supuesto de responsabilidad por culpa, el autor ha de haber actuado con la intención de realizar el comportamiento sancionado o de producir unos determinados resultados. Este momento, al que se llama dolo, refleja una determinada relación positiva entre la conducta interna, anímica del delincuente, y el acontecimiento producido o no impedido, por su conducta, sea que prevea el hecho, o que dirija 4 KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, trad. Roberto J. Vernengo, Editorial Porrúa, México,1991, p.137. 5 KELSEN, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, trad. Eduardo García Máynez, 2ª edición. Editorial UNAM, 1958.p 75 -77. 6 LARRAÑAGA, Pablo, El Concepto de Responsabilidad, ediciones Coyoacan, México, 2000, p. 192. 7 Idem. 6 su intención a él. Si no aparece esta intencionalidad, se estará según Kelsen, ante un supuesto de responsabilidad absoluta”.8 Federico Arce nos comenta que “Hart observa claramente los múltiples significados que puede presentar este vocablo y cómo se utiliza para cumplir con diferentes funciones, que pueden denotar desde un uso causal, de funciones jurídicas convencionales o personales, como la capacidad para realizar algún acto, o como sujeción a una sanción”. 9 Ahora bien Abraham Sanz Encinar nos dice que “Hart hace una distinción entre el significado de responsabilidad (responsability) y la pasibilidad (liability). Así para éste autor la responsabilidad es con el que se hace referencia a ciertos requisitos que han de satisfacerse en un ordenamiento jurídico dado. Presupuestos éstos que, para Hart, son tres: las condiciones mentales o psicológicas; las causales, o de conexión entre el hecho y la lesión; y los que hacen referencia a la relación entre el agente y el sujeto hallado responsable. Por su parte, la pasibilidad sería un concepto más amplio en el que, además de los criterios de responsabilidad, tendrían que satisfacerse otro tipo de requisitos como pueden ser los de punibilidad”.10 El mismo autor nos comenta “que así concebida, la responsabilidad es uno de los elementos necesarios para la aparición de la pasibilidad, o como dice Hart: Las normas jurídicas, que responden a estas cuestiones ( en referencia a las distintas preguntas que surgen cuando ha de decidirse si se sanciona a un individuo por una conducta) definen varias formas de conexión adecuadas para la pasibilidad, y éstas constituyen los requisitos de la responsabilidad legal que sólo es una parte de las condiciones de la pasibilidad de pena, la cual también incluye las definiciones del “actus reus” de los distintos delitos”.11 Así también Abraham expresa “que Lo primero que ha de tenerse en cuenta a la hora de afrontar la teoría de la responsabilidad de Ross es que, este autor, realiza su búsqueda del concepto de responsabilidad a la luz de su teoría de los conceptos institucionales, orgánicos o sistemáticos, también llamados conceptos “tú-tú”.12 Pablo Larrañaga refiriéndose a Ross nos dice que para èste autor, “el término “responsabilidad” esconde dos significados distintos del mismo, que varían según la construcción del enunciado. Es así que tenemos responsabilidad como 8 LARRAÑAGA, Pablo, Op. Cit., p. 193 9 Citado por Federico J. Arce Navarro, Responsabilidad Ambiental, LEX, Suplemento, Ecología, Noviembre,1999, p.12. 10 Citado por Abraham Sanz Encinar, El Concepto Jurídico de Responsabilidad en la Teoría General del Derecho, Boletín Oficial del Estado, Ministerio de la Presidencia, Universidad Autónoma de Madrid, 2000, p. 38. 11 Citado por Abaham Sanz Encinar, Op. Cit.., p.38. 12 Citado por Abaham Sanz Encinar, Op. Cit. p.43. 7 exigibilidad y responsabilidad como sancionabilidad. La responsabilidad como “exigibilidad” pone el acento en la función directiva de los sistemas normativos y opera como criterio para determinar en qué casos está justificado exigir cuentas a alguien respecto de una conducta. La responsabilidad como “sancionabilidad” pone el acento en la función valorativa del juicio y opera como criterio para determinar en qué casos puede imponerse justificadamente un castigo”.13 En este momento la doctrina se ha dedicado a estudiar el tema de la responsabilidad tomando como idea central la reparación de los daños, sugiriendo inclusive que el termino de responsabilidad sea sustituido por el de reparación. El autor “Ghersi considera que es necesario, en virtud de que el concepto de reparación es más amplio y rico que el de responsabilidad, el cual permitiría que se estructurara una teoría general de las situaciones dañosas” .14 Considero adecuadas las manifestaciones que vierte el autor Bonnecase al señalar que ”responsable, responsabilidad, así como todoslos vocablos cognados expresan ideas de equivalencia, de contraprestación, de correspondencia, aunque la terminología variara según el autor de que se trate, sin que implique una diferencia que haga cambiar o variar el asunto de fondo, que es responder, indemnizar o reparar el interés lesionado, el daño producido”. 15 Me parece adecuada la definición de Rafael de Piña, que define la responsabilidad, en su acepción jurídica en los siguientes términos: “ Significa tanto obligación que una persona tiene con respecto a otra de reparar los daños y resarcir los perjuicios que haya ocasionado como consecuencia de un acto propio o ajeno, o por el efecto de las cosas u objetos inanimados o de los animales” 16 agregándole que sean sujetos de propiedad. El responsable es el sujeto que se hace acreedor por manifestación expresa o tacita a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a un individuo o a varios. La responsabilidad siempre esta ligada con el concepto de personalidad en virtud de que no puede hablarse de sanción, ni indemnización, si no hay un individuo o sujeto pasivo, que sea el que deba recibir dicha justicia. Si tenemos libertad de realizar determinados actos, también tenemos responsabilidad por las consecuencias que esos actos generen. Responsabilidad es lo que se debe de tener en cuenta todo ciudadano al actuar, procurando en 13 Citado por Pablo Larrañaga, Op. Cit., p.193. 14 GHERSI, Carlos Alberto, Reparación de Daños, 2ª edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, Argentina, 1999, p.40 y 41 15 BONNECASE, Julian, Elementos de Derecho Civil, trad. Del Lic. José M. Cajica Jr., Editorial Cárdenas Editor Y Distribuidor, México, 1985, p. 10 y 11. 16 PINA, Rafael de, Derecho Civil Mexicano, 10ª edición, Editorial Porrúa, vol III, México, 2000, p.232. 8 todo momento el bien de la comunidad, de nuestro entorno, de nuestra sociedad y sobre todo del medio ambiente que nos rodea. El contenido de la responsabilidad para efectos de este capítulo, se refiere al sistema de responsabilidad ambiental en México, que comprende primordialmente tres áreas: responsabilidad civil, responsabilidad penal y responsabilidad administrativa. 1.2 Responsabilidad civil. Hablar de responsabilidad civil por daño ambiental, significa forzosamente abordar el estudio del tema de la responsabilidad civil como teoría general y, en consecuencia, debemos recurrir a los principios recogidos por el derecho positivo vigente. El tema que me propongo desarrollar en esta parte se refiere a uno de los aspectos de mayor importancia en la estructura del Derecho Ecológico y que paradójicamente ha sido motivo de abandono en la formulación de las políticas sobre protección del medio ambiente, como es el régimen de responsabilidad civil que resulta aplicable como consecuencia de los daños causados a los recursos naturales, ya sean éstos imputables a la acción u omisión del Estado o de los particulares. Bejarano Sánchez define la responsabilidad como “la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo… es el nombre que se le da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado”.17 Borja Soriano considera que la responsabilidad civil consiste “en la obligación que tiene una persona de indemnizar a otra los daños y perjuicios que se le han causado y que los elementos conformadores de la responsabilidad civil son: un daño, los hechos causantes, la causalidad y el carácter civil de la obligación”.18 De esto se infiere que la existencia de un problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación. Por este hecho, entre el responsable y la víctima surge un vínculo de obligación. El responsable o sea la persona contra quien el acto coactivo está dirigido ( por hechos propios, de cosas que posea o de personas bajo su custodia), se convierte en deudor de la víctima, quien a su vez se convierte en su acreedor; surge así un derecho de crédito o derecho personal. Sin embargo, se trata de una obligación que ha surgido sin la voluntad del autor, 17 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, 5ª edición, Editorial Oxford University Press- Harla, México, 1999, p.206. 18 BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 2001, p. 456. 9 ya que si bien el autor pudo desear causar el daño, no desearía nunca convertirse en deudor y aún en el extraño supuesto de que lo hubiera deseado, su voluntad no es la que lo obliga sino la ley. Gutiérrez y González define a la responsabilidad civil por hecho ilícito como: “una conducta que consiste en restituir las cosas al estado que tenían y de no ser posible, en la restitución del detrimento patrimonial (daño y/o perjuicio) generado por una acción u omisión de quién lo cometió por sí mismo, o esa acción u omisión permitió que se causara el detrimento, por personas a su cuidado, o cosas que posee, y que originó con ello la violencia culpable de un deber jurídico stricto sensu, o de una obligación lato sensu previa, en cualquiera de sus dos especies”.19 Galindo Garfias señala que en términos generales, la responsabilidad civil se concibe “como la consecuencia de la violación del deber jurídico de no dañar a nadie”.20 Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón afirman que “la responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”.21 La responsabilidad civil, por tanto, consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar los daños y perjuicios causados a otra persona, por una conducta contraria al derecho, a las buenas costumbres, o por un riesgo creado. Según Rojina Villegas, los elementos de la responsabilidad civil son los siguientes 22 : 1.- La comisión de un daño 2.- La culpa 3.-La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño Por su parte, Galindo Garfias señala tres elementos para que pueda surgir la responsabilidad civil 23 : 1.- Un hecho ilícito. 2.- La existencia de un daño 3.- Un nexo de causalidad entre el hecho y el daño 19 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Tomo II, 12ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 562. 20 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Responsabilidad Civil, DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, 11ª.edición, Editorial Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1998, p. 2826 21 DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, 6ª. edición, , vol. 2, Editorial Tecnos, Madrid, España,1994. p.591. 22 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, 7ª edición, vol. 2, Editorial Porrúa, México, 1998, p. 119. 23 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Op. Cit., p. 2826. 10 Hay autores como Antonio Gullón y Luis Diez-Picazo que añaden un elemento más: la existencia de un criterio que permita imputar dicha responsabilidad al demandado. “Este criterio puede ser el de la culpa , el dolo, la idea de riesgo o una atribución automática o ex lege de la responsabilidad”. 24 Es así que podemos decir que los elementos conformadores de la responsabilidad civil son: un hecho ilícito, la comisión de un daño o perjuicio, una relación de causa a efecto entre el hecho ilícito y el daño; también el hecho puede ser contraria a las buenas costumbres o un riesgo creado; y por último un criterio que permita imponer la responsabilidad al infractor. La responsabilidad penal y la civil se diferencian en que la penal tiene como fuentes a las conductas (tipos penales) que se encuentran catalogadas en el código penal, mientras quela responsabilidad civil puede surgir de cualquier daño que se cause, inclusive si proviene de un delito penal. “Estos dos tipos de responsabilidad no se excluyen mutuamente, ya que puede suceder que un sujeto resulte responsable en los dos ámbitos por un mismo hecho. Otra particularidad que diferencia la responsabilidad penal de la civil, es que en ésta el monto de la reparación varía en función del daño causado, en materia penal es el grado de culpabilidad lo que va a determinar la pena, es decir, se trata principalmente de una culpa subjetiva o anímica del autor y no, como en el campo civil, de una culpabilidad objetiva”. 25 1.2. 1 Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva se gesta en Roma; los romanos conocieron la responsabilidad objetiva, en donde se debe indemnizar por daño causado, sin que mediare una culpa, pero como estos casos eran aislados no se centraron en ellos los jurisconsultos romanos, y no elaboraron una teoría como si lo hicieron con la responsabilidad proveniente de la culpa (responsabilidad subjetiva). Carrera Maldonado nos dice que “tomando como base la teoría del riesgo desarrollada por Saleilles y Josserand a fines del siglo XIX, se comenzó a aplicar responsabilidad civil en los casos en los que el autor del daño había actuado lícitamente, imputando responsabilidad fuera de toda culpa, por el simple hecho de causar un daño. De este modo surgió la idea de responsabilidad objetiva, que toma en cuenta un hecho material, que es el causar un daño, independientemente de todo elemento subjetivo como la culpa”.26 24 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Op. Cit., p. 591. 25 CIENFUEGOS SALGADO, David, Responsabilidad por Daño Moral, Revista de Derecho Privado, Mc graw-hill, Año 9, Núm. 27, Septiembre- Diciembre, México, 1998, p. 51. 26 CARRERA MALDONADO, María, Responsabilidad Objetiva, DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Op. Cit, p. 2840. 11 La diferencia esencial entre la responsabilidad subjetiva y la objetiva, es que en esta última se impondrá la obligación de reparar los daños y perjuicios sin importar que el responsable haya actuado con culpa o no, será el dato objetivo de la causación de un daño el que dará lugar a la responsabilidad. La utilización de objetos peligrosos son riesgosos en su manejo porque pueden ocasionar daños al ambiente. Como fuente de obligaciones aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños ambientales que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. La teoría del riesgo creado se basa en que toda actividad que crea un riesgo (ambiental) para la colectividad, obliga al agente de los daños a responder por los mismos. Para Sánchez-Friera “la doctrina más reciente ha manifestado que la responsabilidad civil se encuentra en crisis, como consecuencia de la transformación tan radical que han sufrido los datos sobre los que originalmente se construyó el sistema jurídico tradicional. Estos presupuestos son tanto de orden económico como de orden social, entre los primeros se menciona la revolución industrial, cuyos efectos han conducido a una multiplicación de los daños. La utilización de nuevas sustancias peligrosas, los vertidos de hidrocarburos sobre el mar, las nuevas máquinas y aparatos que aumentan los riesgos”.27 Cabe mencionar que aún se siguen viviendo estas transformaciones. La responsabilidad por riesgo creado esta regulado por nuestro Código Civil Federal como una fuente de obligaciones en el artículo 1913 y de conformidad con este artículo para que surja la responsabilidad es necesario que se reúnan los siguientes elementos: 1. El uso de cosas peligrosas. 2. La existencia de un daño; y 3. La relación causal entre el hecho y el daño. Estos tres elementos poseen características propias que hacen que se relacioné la objetividad de la responsabilidad. Las cosas peligrosas requieren de la naturaleza funcional de la cosa, es decir, la cosa es peligrosa y riesgosa por acción del hombre. El daño en la responsabilidad objetiva puede ser de carácter patrimonial o de carácter moral, tal y como lo establece el artículo 1916 en su segundo párrafo. La relación de causa efecto entre el uso de las cosas peligrosas y el daño ocasionado significa que el daño sea atribuible a dicha utilización. El mismo artículo 1913 al finalizar, señala que “…a no ser que se demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. Como 27 SANCHEZ-FRIERA GONZALEZ, Ma del Carmen, La responsabilidad civil del empresario por deterioro del medio ambiente, Editorial Bosh, Barcelona, España,1994, p 191 y 192. 12 una causa de deslindarse de la responsabilidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta esto en la siguiente tesis: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. QUE SE ENTIENDE POR CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA, PARA LOS EFECTOS DE LA. (ARTICULO 1402 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son necesarios para ello. Luego, será inexcusable cuando, de acuerdo a las circunstancias personales de la víctima (edad, capacidad, raciocinio, etcétera), no le sea perdonable la inobservancia de un deber de cuidado que le incumbía; esto es, cuando dadas aquellas características personales no sea factible exigirle que extreme precauciones, a fin de que no sea dañado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época Tomo II. Tesis: XVI.2o.2c. Fecha: Diciembre de 1995. Pág. 568. Borja Soriano denomina a la responsabilidad objetiva “como responsabilidad por riesgo creado, en virtud de que se basa en un elemento ajeno a la conducta, el cual es la utilización de un objeto que por sí mismo o por la velocidad en que se maneja , es peligrosa o crea un riesgo para los demás”. 28 La teoría del riesgo creado se refiere al uso de sustancias peligrosas o al ejercicio de actividades que son consideradas peligrosas. Para Gutiérrez y González la responsabilidad objetiva: “ es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor, que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial, originado por: a) una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso, b) el empleo de un objeto que la ley considera en sí mismo peligroso, o c) por la realización de una conducta errónea, de buena fe”.29 Rojina Villegas definía a la responsabilidad objetiva como “una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente”.30 Para Bejarano Sánchez, habrá responsabilidad objetiva “si los daños provienen de una conducta lícita, jurídica, inculpable, consistente en aprovechar un objeto 28 BORJA SORIANO, Manuel, Op.cit. pp 381-383. 29 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Op. Cit., p. 794 y 795. 30 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Op. CIt., p.67. 13 peligroso que crea riesgo de daños, responsabilidad fincada en dicho riesgo y que por consiguiente se llama responsabilidad objetiva, por tener su apoyo en un elemento externo como el riesgo creado”.31 Por su parte, Rafael de Pina señala haciendoreferencia a Gual Vidal, que la responsabilidad objetiva consiste: “en establecer que para que surja la existencia de la reparación del daño ilícito extracontractual no se requiere, en modo alguno, el elemento culpa, por lo que lo único que se precisa es probar que el daño existe, así como concurre la relación de causa a efecto, no siendo necesario para nada el animus nocendi, la intención de dañar, o la imprudencia”.32 Para mí la responsabilidad objetiva es aquella que se produce con independencia de toda culpa; es decir, que no se requiere que existe el elemento culpa, por lo tanto no es necesario, que la persona que sufrió el daño demuestre que el autor del mismo obro con culpa. En la responsabilidad objetiva existe un principio a nivel internacional que fue aprobado por la organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en 1972. Este principio hace referencia a la cuestión de quien contamina debe pagar, es decir el individuo que ocasiono el daño es quien debe repararlo, es por ello, que resulta de suma importancia para esta clase de responsabilidad y para el derecho ambiental en general, aunque en realidad debería de ser “quien deteriora el medio ambiente, debe responder mediante la reparación”. 1.2.2 Responsabilidad subjetiva. El fundamento de la responsabilidad objetiva es muy distinto al de la responsabilidad subjetiva, por lo que a continuación veremos sus características. “ La responsabilidad será subjetiva cuando tenga su fundamento en la culpa. Habrá responsabilidad subjetiva cuando los daños “han sido causados por una conducta culpable, antijurídica y dañosa, que tiene por fuente el hecho ilícito y por soporte esa noción subjetiva de la culpa”.33 Para Rafael de Pina, la responsabilidad subjetiva “es la que recae sobre una persona determinada como consecuencia de un acto propio que ha causado un daño a otra.”34 La nota más relevante de la responsabilidad subjetiva es la noción de culpa, es decir, “un matiz o color particular de la conducta, es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido deliberada o fortuitamente 31 BEJARANO SANCHEZ, Manuel, Op.Cit., p. 237. 32 PINA, Rafael de, Op. Cit., 233. 33 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Op. Cit., p. 233 y 234. 34 PINA, Rafael, Op. Cit., p.233. 14 en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o de su imprudencia.”35 La responsabilidad subjetiva es aquélla en donde el daño puede provenir de culpa o dolo, que puede ser con la intención de causar o no tomar las precauciones necesarias para impedirlo, dentro de la cual cabe el no cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias y por cuya violación se llega a producir un daño. Esta teoría se ocupa de estudiar los hechos ilícitos como fuentes de las obligaciones. Se funda en un elemento de carácter psicológico: la intención de dañar como base principal del delito, es decir, con dolo o bien proceder sin intención de dañar, pero con culpa porque no se hayan tomado las precauciones necesarias, porque se incurra en descuido, negligencia, o falta de previsión, lo que constituye la base de la responsabilidad, por esa razón se ha llamado a la teoría subjetiva de la responsabilidad civil, doctrina de la culpa, entendiendo la noción de culpa tanto cuando hay dolo, intención de dañar, como cuando existe un acto ejecutado con negligencia. Es así que podríamos decir que para que pueda exigirse la responsabilidad por culpa (subjetiva), es necesario que se demuestre que el agente que causo el daño actuó negligentemente o que cometió alguna infracción, cuyo efecto fue el daño causado. Es decir, que para que exista culpabilidad, es necesario que el responsable del daño no haya actuado de conformidad con una determinada norma de prudencia o que haya incumplido alguna disposición legal. La responsabilidad subjetiva o por culpa, es un medio significativo para exigir la reparación por daños al medio ambiente, en virtud de que la inobservancia a la regulación jurídica ambiental es muy frecuente, y es entonces menos difícil de probar. El hecho de que no se conocen los parámetros de los daños ambientales, la responsabilidad subjetiva resulta insuficiente dado que en muchas ocasiones una persona física o moral puede estar cumpliendo con la norma ambiental y demás autorizaciones necesarias, es decir no haber actuado culposamente y aun así ocasionar daños y muy graves al medio ambiente. No por el hecho de que una empresa determinada cumpla con la normatividad legal, debe estar exenta de la reparación del daño; ya que aún a veces con conducta lícitas se puede ocasionar un daño. “Así tenemos que puede llegarse a dar el caso en el que al mismo tiempo, en un mismo plano, se reconoce a un sujeto una situación jurídica activa y a otro se le 35 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Op.Cit., p.234. 15 protege de las lesiones que pueda ocasionarle la conducta lícita, es decir se amparan concomitantemente el ejercicio de los derechos, tanto del que causa el daño como los del perjudicado, logrando que, a pesar de ello, persista un equilibrio en sus respectivos estados patrimoniales”.36 El Código Civil Federal se refiere a la culpa o negligencia en su artículo 2025 al disponer: “ Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella”. La responsabilidad civil subjetiva surge ante un acto antijurídico que causa un daño, el cual debe ser reparado. Se dice que esta responsabilidad es subjetiva porque su fundamento es la culpa. Es así que tenemos que para la responsabilidad civil subjetiva la culpa es esencial y sin ella no hay responsabilidad. 1.3 Responsabilidad administrativa. La tutela y responsabilidad del medio ambiente como fuente de vida de la humanidad, tiene que ver con el ámbito gubernamental, es decir, con el poder que ejerce la administración pública federal en materia de protección al ambiente. Hablar de la responsabilidad administrativa es hablar de la responsabilidad de nuestros gobernantes frente al socorro del desarrollo sustentable. Una administración pública tan compleja con muchos órganos e instituciones administrativas y manejados por una gran cantidad de funcionarios y empleados públicos, en ocasiones desarrollan una actividad que no solo beneficia a los administrados, sino que a veces puede cuasar daños a la persona y a nuestro medio ambiente. El derecho administrativo ha planteado la necesidad lógica y justa de que si un funcionario o empleado de la administración pública ocasiona un daño al medio ambiente como consecuencia de no observar las obligaciones que le impone la ley, incurre en responsabilidad administrativa Uno de los temas más importantes con respecto a la aplicación eficiente del orden jurídico, en especial por las autoridades administrativas y servidores públicos, es precisamente el control de la actuación de los servidores públicos y la imputación de responsabilidades. 36 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, Obligación de Compensar Daños Causados por Conducta Lícitas, La Responsabilidad Civil, Homenaje al Profesor Doctor Isidro H. Goldenberg, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 342. 16 El marco normativo de la responsabilidad administrativa lo componen fundamentalmente, la propia Constitución en su título cuarto denominado “de las responsabilidades de los servidores público” y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Público y la Ley Federal de Responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos.37 La labor de los servidores públicos en general, está consagrada enlos artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, mismos que establecen el sistema de control de las conductas de dichos funcionarios. Aunado a lo anterior, toda acción u omisión de parte de los servidores públicos que retrase, impida o nulifique los preceptos básicos de la impartición de justicia ambiental, contenida en el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho de los gobernados para acceder a una justicia expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, constituye la razón de ser de la responsabilidad administrativa. Son sujetos de responsabilidad administrativa por daños al medioambiente todos los servidores públicos a quien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 108, les reconoce el carácter de tales, y son los siguientes: 1. Los representantes de elección popular ( en órganos o cargos federales o del Distrito Federal). 2. Los miembros del poder judicial federal. 3. Los miembros del órgano judicial del Distrito Federal. 4. Los funcionarios y empleados y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal. La responsabilidad administrativa es la relacionada estrictamente con el servicio público, con el cumplimiento de sus funciones y competencias, surge precisamente del incumplimiento de las obligaciones propias de dicho servicio público legalmente establecido como son actos u omisiones que afecten la honradez, legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos o cargos. 1.3.1 Sanciones administrativas. El derecho administrativo considerado como “una rama de la Ciencia del Derecho que estudia los principios y las normas que regulan la organización y la actividad de la Administración Público, los medios para realizarla y las relaciones que genera”, es una disciplina en donde encontramos una parte que se encarga del estudio de las sanciones administrativas con que cuenta el Estado para 37 La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 31 de diciembre de 1982 y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre del año 2004. 17 asegurar el orden público y lograr el mejor funcionamiento de las actividades que realice el empleado o funcionario público. La sanción, en su concepto genérico, es la que establece el orden jurídico para provocar que la conducta prevista en la norma jurídica sea realizada por el sujeto, es decir, “…es el acto coactivo que una norma enlaza a determinada conducta, cuya opuesta queda así jurídicamente ordenada, en cuanto contenido de una obligación jurídica…”38 Así tenemos que el objetivo y contenido final de una coactividad (la aplicación forzada de la sanción) y su propósito es conservar el orden social y el interés público. En ese orden de ideas pueden existir sanciones civiles, penales y administrativas, cuya carácter se los va a dar el tipo de ordenamiento de donde provienen. La sanción administrativa es el medio con el que cuenta la Administración Pública para hacer que los sujetos obligados cumplan; y tiene por objeto sancionar los ilícitos, esto es, evitar las violaciones dentro del orden administrativo. Así por ejemplo tenemos la facultad que tienen las delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para ordenar y realizar visitas domiciliarias a efecto de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables a la protección, defensa y restauración del ambiente y de los recursos naturales; así como aplicar sanciones por el no cumplimiento de esas normas, tal y como lo expresa la siguiente tesis: VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN VIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA, VIGENTE HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2000, QUE FACULTA A LAS DELEGACIONES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA ORDENAR AQUÉLLAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES NO EXCEDE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO 32 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. La circunstancia de que el artículo del ordenamiento reglamentario citado prevea que corresponde a las delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en las entidades federativas, ordenar y realizar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables a la protección, defensa y restauración del ambiente y de los recursos naturales en las materias competencia de la citada Procuraduría, no excede a la ley que reglamenta ni, por ende, contraviene la facultad reglamentaria que al titular del Poder Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a través de aquel ordenamiento, el Presidente de la República, sólo proveyó en la esfera administrativa a la exacta observancia del artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en cuanto confirió a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, las atribuciones esenciales de proteger, restaurar y conservar los ecosistemas, recursos naturales, bienes y servicios ambientales; vigilar el cumplimiento de las diversas normas relacionadas además, con aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, y pesca; así como de imponer las sanciones 38 KELSEN, Hans, Teoria General…Op. Cit., p.137. 18 procedentes, por infracción a las leyes, normas oficiales y programas relativos. Además, la facultad para ordenar esas visitas se entiende implícita en la actividad fiscalizadora del Estado prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, de manera que sin la orden relativa, aquélla no podría desarrollarse y, por ende, sería nugatorio o estéril el ejercicio de las atribuciones de protección, vigilancia y sanción conferidas a la mencionada secretaría, de modo que se trata de una facultad necesaria para ejercer una atribución expresa. Amparo directo en revisión 1975/2002. Pemex Exploración y Producción. 7 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época Tomo XVII. Tesis: 2a. LXII/2003.Fecha: Mayo de 2003. Página 305. La responsabilidad administrativa opera con motivo de cualquier falta cometida en el desempeño de la función pública, pudiendo coexistir la responsabilidad civil y penal estudiada en este capítulo. Cuando no trasciende de la esfera de la propia administración, su sanción es de orden disciplinario y la impone el superior de quien ha cometido la falta., es decir, que sólo pueden ser impuestas por la autoridad administrativo competente, de acuerdo con su reglamento interior, además de estar previstas en la ley. Para el profesor Federico J. Arce Navarro las sanciones administrativas deben contar con dos requisitos: “no podrán constituir una pena trascendental y deberán contenerse en norma jurídica expedida por órganos constitucionales facultados para ello”.39 La ley administrativa se conforma de tres partes: la sustantiva, la procesal y la sancionadora, en esta última la Ley establece el procedimiento coactivo necesario para que se cumpla con el orden jurídico, mediante sanciones administrativas. EL artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente (LGEEPA) estable que las violaciones a los preceptos de esa Ley, susreglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las sanciones allí indicadas, que son la multa, la clausura, el arresto administrativo, el decomiso y la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes. Estas sanciones las aplica siempre la Secretaría a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, como órgano desconcentrado suyo ( artículo 62 del Reglamento Interior). 39 ARCE NAVARRRO, Federico J., Op.Cit., p. 17. 19 1.3.1.1 Multa. La multa consiste en el pago al Estado de una cantidad de dinero que va desde veinte a veinte mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de imponerse la sanción (fracción I del artículo 171 de la LGEEPA). Cabe advertir que la autoridad no esta facultada para moverse dentro de esa escala arbitrariamente en el momento de determinar la multa a aplicarse en un caso concreto, sino que debe basarse en los criterios establecidos por el artículo 173 para la graduación de todas las sanciones administrativas. En todo caso debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 21 constitucional, si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se le permutará por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas. Además debe tenerse presente que si el infractor es un jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del impuesto de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, en cambio, la multa no excederá del equivalente a un día de ingreso. Por su parte el artículo 173 de la LGEEPA, en el párrafo final dispone lo siguiente: “La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de algunos de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su decisión. Según Brañes “con esta especie de conmutación que establece el artículo 173 de la LGEEPA, se privilegian las conductas que tengan efectos directos sobre las condiciones del medio ambiente”.40 Así tenemos que no existe una multa determinada, sino que variará dependiendo de la gravedad de la sanción y a juicio de la autoridad que le imponga, apegándose al procedimiento administrativo establecido en el ordenamiento en el cual se fundamenta. 1.3.1.2 Clausura temporal o definitiva. La clausura establecida en la fracción II del artículo 171 de la LGEEPA puede ser temporal o definitiva, total o parcial. La clausura puede ser impuesta como medida de seguridad o como sanción. Sin embargo, se limita al arbitrio de la autoridad en materia de sanciones, específicamente con respecto a la clausura, determinándose las hipótesis en que puede tener lugar, la clausura procede únicamente bajo los siguientes supuestos: 1) que el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas 40 BRAÑES, Raúl, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, 2ª edición, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 2000, p. 262. 20 correctivas o de urgente aplicación ordenadas; 2) en casos de reincidencia cuando los infractores generen efectos negativos al ambiente; y 3) se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad y se prevé a la clausura como medida de seguridad de recursos naturales. El infractor es reincidente cuando incurre “más de una de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada”. (Párrafo final del artículo 171 de la LGEEPA). Cuando se impone la clausura temporal, la Secretaría debe indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización. Así lo establece el párrafo segundo del artículo 174 de la LGEEPA. En todo caso, cuando procede como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla debe proceder a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones (párrafo primero del artículo 174 de la LGEEPA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer una clausura temporal, parcial o total no viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional. Nuestro más Alto Tribunal ha sostenido este criterio en la jurisprudencia que a continuación se cita: EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La potestad concedida a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el referido precepto, para ordenar la clausura temporal, total o parcial, de fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especimenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre y recursos forestales o se desarrollen actividades que impliquen un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave de los recursos naturales o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, porque el precepto impugnado no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a la imposición de la clausura temporal, total o parcial, se encuentran definidas en la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, específicamente en su artículo 3o., donde se precisan los conceptos de contaminación, desequilibrio ecológico, ecosistema y recurso natural, parámetros que acotan el ejercicio de esa facultad discrecional, cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio nacional. Además, el hecho de que en el artículo combatido se conceda a la autoridad administrativa un margen de discrecionalidad para determinar el riesgo, daño o deterioro 21 graves y las repercusiones peligrosas que producen las actividades de los particulares, y con base en ello la procedencia de una clausura total o parcial, no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación. Amparo en revisión 3002/98. Campamento Activo Potrero Redondo, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXV/2000, la tesis aislada que antecede;y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época Tomo XI. Tesis: P. LXXXV/2000. Fecha: Junio de 2000. Página: 25. Para Brañes “la clausura en general y, con mayor razón la clausura como sanción administrativa, tiene su fundamento en el artículo 5º constitucional, en virtud del cual el ejercicio de la libertad económica puede ser vedado “por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad”.41 1.3.1.3 Arresto Administrativo. El arresto administrativo puede imponerse como sanción por la Secretaría, con base el artículo 21 constitucional y en la fracción III del artículo 171 de la LGEEPA, hasta por 36 horas. 1.3.1.4 El decomiso de los instrumentos. El decomiso es una sanción administrativa que la Secretaría puede imponer respecto de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recurso forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, como lo dispone la fracción IV del artículo 171 de la LGEEPA. Al igual de lo que sucede con la clausura, el personal comisionado para ejecutar el decomiso debe proceder a levantar un acta detallada de la diligencia que lleve acabo, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones (párrafo primero del artículo 174 de la LGEEPA). 41 BRAÑES, Raúl, Op.Cit., p. 263. 22 El destino de los bienes decomisados es regulado por el artículo 174 bis de la LGEEPA, donde se menciona que la Secretaría debe dar a los bienes decomisados cualquiera de los siguientes destinos: 1) La venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción; 2) el remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción; 3) la donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo; y 4) la destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna silvestre, de productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como artes de pesca y caza prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables. Sin embargo, la venta directa y el remate en subasta pública sólo serán procedentes, cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Así tenemos que, en la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la Secretaría debe considerar el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado al momento de realizarse la operación. Por último, en ningún caso los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso podrán participar ni beneficiarse de los actos de enajenación de los bienes decomisados. Todo esto lo establece el artículo 174 bis 1 de la LGEEPA. 1.3.1.5 La suspensión o revocación de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes La sanción administrativa que consiste en la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, o autorizaciones correspondientes se encuentra prevista en la fracción V del artículo 171 de la LGEEPA y desarrollada en el artículo 172 de la misma Ley, donde se establece que cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción. Asimismo tenemos que el artículo 175 de la mencionada Ley dispone, que la secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, 23 los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad. Para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones a esta Ley, la Secretaría deberá tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 173 de la LGEEPA, los cuales son los siguientes: a) La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: impacto en la salud pública; generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable; b) Las condiciones económicas del infractor; c) La reincidencia, si la hubiere; d) El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y e) El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley42y la autoridad justifique plenamente su decisión. Para el caso de incumplimiento de las medidas ordenadas, la LGEEPA en su párrafo tercero menciona que cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podría imponer la sanción o sanciones que procedan conforme el artículo 171 de esta Ley. Nos colocaríamos en el supuesto de persistencia a que se refiere el artículo 171 de la Ley que nos ocupa, cuando señala: “Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del máximo permitido…” Es decir, sino se cumple con la restauración del medio ambiente, la multa máxima que la autoridad puede imponer es de 50,000 salarios mínimos, suma irrisoria frente a los millones de dólares que se requieren para remediar los daños causados al medio ambiente por las empresas. 42 El artículo 170 de la LGEEPA se refiere a las medidas de seguridad que se van aplicar cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursosnaturales. 24 Por último el artículo 175 bis de la LGEEPA establece que los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley. La aplicación de las sanciones administrativas se lleva a cabo dentro de un proceso, cuyo desarrollo debe sujetarse a las prescripciones de los artículos 167 y siguientes de la LGEEPA y, supletoriamente, las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, como lo previene el párrafo segundo del artículo 160 de la misma LGEEPA. Los organismos que integran a la Administración Pública Federal Centralizada están contempladas en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, donde la encargada y responsable de la ejecución de las políticas ambientales, es la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales. (SEMARNAT). La responsabilidad administrativa se caracteriza porque es indirecta, toda vez que no se deriva del riesgo creado de un acto ilícito, es el conjunto de responsabilidades que tienen los integrantes de la administración Pública respecto a su vigilancia, intervención, planeación, métodos operativos, control, evaluación, coordinación y organización. Finalmente en nuestro país, los costos de la protección al ambiente se han filtrado en la sociedad al no haber reconocido el interés a grupos interesados en su defensa y actuar en juicio para lograr defender intereses difusos, es el Estado entonces quien ha asumido la responsabilidad, y solo a el se le exige que cumpla con el deber de proteger el ambiente. 1.4 Responsabilidad penal. Si la intención es proteger el ambiente, entonces es necesario meditar sobre las respuestas que la ley penal da a este nuevo contexto, toda vez que el derecho administrativo al parecer resulta insuficiente ante esta afectación ambiental que hemos sufrido en los últimos años. La protección del medio ambiente es hoy una necesidad reconocida universalmente. No es frecuente encontrar en la Constitución preceptos que digan que su incumplimiento dará lugar a sanciones penales, sin embargo, en diciembre 25 de 1996 se realizaron una serie de reformas a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, las cuales se proyectaron sobre el título sexto, capítulo VI al eliminar del contenido de la ley el aspecto relativo a los tipos penales, o bien, “delitos ambientales”, e integrar en el Código Penal Federal el título vigésimo quinto que se refiere a los delitos contra el medio ambiente y la gestión ambiental, y consta de cinco capítulos. La responsabilidad resulta pues una relación entre el Estado, según la cual declara que aquel obro culpablemente y se hizo acreedor a las consecuencias señaladas por la ley a su conducta, en este caso a lo dispuesto por el Código Penal Federal Mexicano en la parte que se refiere a los delitos ambientales. La conducta dañina encuadra delitos ambientales y estos son sancionados por la ley. Toda persona que lesiona, mata o viola, puede hacerse acreedora a una sanción de tipo corporal y a pagar una cantidad de dinero por concepto de multas, que se encuentran alojadas en ordenamientos penales, y en la mayoría de los casos tutela intereses individuales. Sin embargo, a últimas fechas nuestro país y el mundo entero han presentado perturbaciones irreversibles en su equilibrio ecológico, mientras que la salud pública se ha visto notoriamente dañada debido a conductas criminales que dañan nuestro hábitat. Surge así como lo mencioné líneas atrás, la necesidad de que el Estado en cumplimiento a su obligación garantice a los ciudadanos un ambiente sano, tome medidas para tipificar como delitos esas conductas contaminantes, con el propósito de tutelar los intereses comunes de toda la sociedad. Corresponde al Estado como expresión de la sociedad organizada, reprimir el crimen ambiental castigando mediante la imposición y ejecución de penas a las conductas criminales, es decir, toda persona que contamina y que cause daño o pueda causar daños a la salud pública, a los ecosistemas, a la flora, a la fauna, etcétera, debe hacerse acreedor no solo al reproche social, sino también a una sanción penal A fin de prevenir o inhibir conductas que pueden ocasionar daños a nuestros recursos naturales, flora, fauna, así como a la salud pública o a los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, surge la necesidad de reforzar la normatividad penal relativa a la materia ambiental. La responsabilidad penal es la institución jurídica encargada de responsabilizar a los sujetos que realizaron una conducta al pago de una indemnización o pena privativa de la libertad, bajo las características de ser personalísima, toda vez que no se puede trasladar de una persona a otra. Esta responsabilidad es atribuible a las personas juzgadas en debido proceso jurisdiccional por acciones u omisiones consideras por la ley como delictivas que se realizaron bajo la calificativa de dolo o culpa. La mira castigadora de la responsabilidad penal por daños al ambiente tiene 26 una finalidad punitiva, ya que persigue castigar determinadas conductas consideradas como antisociales con el fin de que no vuelvan a repetirse. La responsabilidad penal es la situación jurídica en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado por el daño ambiental. Existe cierta confusión respecto a lo que en derecho penal debe entenderse por responsabilidad. No pocas veces se utiliza el vocablo como sinónimo de culpabilidad, también suele equipararse a la imputabilidad; tiene acepciones diversas. El término responsabilidad en el ámbito penal, se usa para significar la situación jurídica en que se coloca el autor de un acto típicamente contrario a derecho, si obro culposamente; es así que los fallos judiciales suelen concluir con esta declaración teniendo al acusado como penalmente responsable del delito (ambiental) que motivo el proceso y señalando la pena respectiva. 1.4.1 Concepto de delito. La palabra delito “deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley”.43 Castellanos Tena nos menciona que Francisco Carrara el principal exponente de la escuela clásica define al delito de la siguiente manera: “La infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.44Para Carrara el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, porque su esencia debe consistir, necesariamente, en la violación del Derecho. Llama al delito infracción a la ley, en virtud de que un acto se convierte en delito únicamente cuando choca contra ella”.45 Así también Castellanos Tena nos dice que para Cuello Calón, “delito es la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible. “Por su parte Jiménez de Asúa textualmente dice: Delito es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.”46 Según el Código Federal Penal en su artículo 7º define el Delito como el “acto u omisión que sancionan las leyes penales.” Y en su articulo 8º estatuye que “las acciones y omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente”. El bien jurídico que se tutela por
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