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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: OJEDA PERALES CHRISTIAN MAURICIO TEMA DEL TRABAJO: “LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y EL DERECHO DE PETICIÓN DEL GOBERNADO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8º CONSTITUCIONAL” EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO MÉXICO, ARAGÓN A 1º DE SEPTIEMBRE DEL 2006. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A TI SEÑOR Te agradezco Dios mío por permitirme llegar hasta aquí, por permitirme vivir y conocer un poco de tu divina creación, por todas las pruebas que día con día tenemos que superar, por todas las cosas que te he pedido y que me has concedido, así por aquellas cosas que me has negado, porque tú sabes que es lo que verdaderamente necesitamos y si estamos preparados para vivirlas. Gracias Señor, por estar con mí familia en las horas más sombrías y tristes por las que hemos pasado, por nunca abandonarnos a pesar de nuestras faltas. Pero sobre todo, te agradezco por conocer a tu hijo Jesucristo quien es la luz que nos guía en esta vida, y por enseñarme que solo si vives la verdad, la verdad nos hará libres. A MÍ MADRE BLANCA E. PERALES HERNÁNDEZ Te quiero agradecer por darme la vida y por haber pasado todo ese camino lleno de sacrificios y ofensas solo por el amor a tus hijos, por tener el valor para salir adelante sola y ser un ejemplo al no desfallecer ante los obstáculos de la vida. Gracias mama por haberme dado las herramientas para llegar hasta aquí, porque este es un triunfo tuyo. Recuerda cuanto te quiero y que siempre estaremos contigo. A MÍ FAMILIA Gracias Sra. Isabel por ser una segunda madre para tus nietos, no existen palabras para decirte lo que te queremos por tener un corazón tan grande. Gracias, Emilder y Gabriela e Israel por ser mis hermanos y por su apoyo incondicional. Gracias Emilio, Araceli y Martín por sus consejos y su apoyo desinteresado. Gracias, Noe por todas tus palabras y por darnos a todos la mayor lección de valor y humildad ante el dolor y la muerte. Nunca te olvidaremos Gracias, Don Emilio por ser un ejemplo para todos y por nunca abandonarnos. AL LIC. HÉCTOR ARROYO ROMÁN Gracias por darme la primera oportunidad de trabajar y de conocer lo que es verdaderamente ser Abogado. Gracias por todas las enseñanzas profesionales y personales recibidas en los años que trabaje en tu despacho y por enseñarme que el derecho es aprende estudiando, pero que se ejerce pensando. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Gracias por ser el pilar de la ciencia y las humanidades de México, por ser un universo de pensamiento en donde las más diversas ideologías pueden convivir y enriquecerse mutuamente, por forjar a los mejores hombres y mujeres que tiene la patria. Te agradezco por haberme dado los mejores años de enseñanza dentro de la Facultad de Estudios Superiores Aragón, y por los conocer a los verdaderos amigos que tengo. Por último, Gracias a ti por conocerte, por aprender como eres, quererte como eres, por hablarte a ti y escucharte, por construir un puente indestructible, por dejar quedarme en tu recuerdo, pero sobre todo por la esperanza de que un día cualquiera, por fin me necesites. Í N D I C E “LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y EL DERECHO DE PETICIÓN DEL GOBERNADO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 8º CONSTITUCIONAL “ • INTRODUCCIÓN. l CAPÍTULO PRIMERO “EL DERECHO DE PETICIÓN DEL GOBERNADO” 1.1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DERECHO DE PETICIÓN: 1.1.1. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE LA LEGISLACIÓN MEXICANA. 3 1.2. CONCEPTO DEL DERECHO DE PETICIÓN: 1.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS PETICIONES. 7 1.2.2. GARANTÍAS QUE TUTELA A FAVOR DEL GOBERNADO. 9 1.2.3. LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. 11 1.3. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DERECHO DE PETICIÓN: 1.3.1. SUJETOS LEGITIMADOS PARA EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN. 14 1.3.2. AUTORIDADES OBLIGADAS A RESPETAR EL DERECHO DE PETICIÓN. 14 1.3.3. EL CARÁCTER ESCRITO DE LA PETICIÓN. 15 1.3.4. LA PETICIÓN DEBE SER DE FORMA PACÍFICA Y RESPETUOSA. 16 1.3.5. LA EXCLUSIVIDAD PARA LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA, DE EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN, EN MATERIA POLÍTICA. 17 1.3.6. EL DEBER DE LA AUTORIDAD REQUERIDA, DE EMITIR UN ACUERDO ESCRITO SOBRE LA PETICIÓN FORMULADA. 18 1.3.7. EL DEBER DE LA AUTORIDAD DE NOTIFICAR AL PETICIONARIO, EL CONTENIDO DE SU RESPUESTA A LA PETICIÓN, DENTRO DE UN “BREVE TÉRMINO”. 20 A.- La Notificación del Acuerdo dictado por la Autoridad. 20 B.- El Acuerdo debe ser emitido y notificado en “Breve Término”. 23 1.3.8. EL JUICIO DE AMPARO COMO MEDIO DE DEFENSA JURÍDICA CONTRA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. 25 CAPÍTULO SEGUNDO “EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” 2.1. GENERALIDADES DEL SILENCIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: 2.1.1. CONCEPTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. 30 2.1.2. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. 31 2.1.3. NATURALEZA JURÍDICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. 32 • El Silencio de la Autoridad como un Acto Administrativo. 32 • El Silencio de la Autoridad como una Ficción Legal. 37 2.2. EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO: 2.2.1. LA AFIRMATIVA FICTA DENTRO DE LA LEGISLACIÓN MEXICANA. 39 2.2.2. LA NEGATIVA FICTA DENTRO DE LA LEGISLACIÓN MEXICANA. 50 CAPÍTULO TERCERO “LA NEGATIVA FICTA DENTRO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN” 3.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NEGATIVA FICTA: 3.1.1. LEGISLACIÓN FRANCESA. 61 3.1.2. LEGISLACIÓN MEXICANA. 63 3.1.3. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE. 65 3.2. ANÁLISIS DE LA NEGATIVA FICTA EN MATERIA FISCAL FEDERAL: 3.2.1. CONCEPTO DE LA NEGATIVA FICTA. 67 3.2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA NEGATIVA FICTA Y SU FINALIDAD AL INCLUIRLA DENTRO DE LA LEGISLACIÓN FISCAL. 68 3.2.3. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA NEGATIVA FICTA. 72 3.2.4. LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONSULTAS ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES. 77 3.2.5. LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA EN MATERIA FISCAL ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. 80 3.2.6. LA NEGATIVA FICTA COMO MATERIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. 85 3.3. LA NEGATIVA FICTA Y SU IMPUGNACIÓN VÍA JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA: 3.3.1. LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA Y EL TÉRMINO PARA DEMANDAR SU NULIDAD. 95 3.1.2. LA NEGATIVA FICTA Y LA NEGATIVA EXPRESA RECAÍDAS A UNA MISMA PETICIÓN. 97 3.3.3. LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA. 103 3.3.4. SUSTANCIACIÓN Y CIERREDE LA INSTRUCCIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO EN CONTRA UNA NEGATIVA FICTA. 119 3.3.5. LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA. 121 3.3.6. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. 132 A.- El Juicio de Amparo Directo en Materia Fiscal. 133 B.- El Recurso de Revisión en Materia Fiscal. 139 CAPÍTULO CUARTO “LA NEGATIVA FICTA ANTE EL DERECHO DE PETICIÓN” 4.1. EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA NEGATIVA FICTA RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN. 4.1.1. QUINTA ÉPOCA. 145 4.1.2. SEXTA ÉPOCA. 146 4.1.3. SÉPTIMA ÉPOCA. 147 4.1.4. OCTAVA ÉPOCA. 151 4.1.5. NOVENA ÉPOCA. 152 4.2. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL NEGATIVA FICTA A LA LUZ DEL DERECHO DE PETICIÓN. 159 4.3. PROPUESTA PERSONAL SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y LA NEGATIVA FICTA. 166 • CONCLUSIONES. V • JURISPRUDENCIA. XIII • BIBLIOGRAFÍA. XXII • LEGISLACIÓN. XXIV I I N T R O D U C C I Ó N El Artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de petición, que contempla el derecho de toda las personas de formular al Estado por medio de los órganos que lo integran, toda clase de peticiones o solicitudes, con la limitante para que solo los ciudadanos de la República formulen peticiones en materia política; además, otorga la seguridad jurídica a los peticionarios, de que la autoridad sin importar de que materia se trate el asunto, deberá de resolverla o contestarla dentro de un plazo razonable, siempre y cuando la petición sea formulada por escrito, de forma pacífica y respetuosa, obligando a su vez dicha garantía a las autoridad, de hacer del conocimiento del promovente, el resultado de la misma. Si embargo las autoridades que integran el Estado Mexicano en nuestra realidad específicamente las de carácter administrativo, son lentas en su actuar debido en parte a la gran carga de trabajo que tienen, así como la cantidad excesiva de trámites que en ocasiones imponen justificada o injustificadamente, generando como consecuencia que exista una demora en la emisión del acuerdo que resuelva una petición del gobernado, quedando éste último en una incertidumbre jurídica al no saber que sucedió con su instancia, configurándose con ello el llamado “silencio administrativo”, el cual en esencia constituye una retardación por tiempo indefinido por parte de la administración, para dictar el acuerdo o resolución expresa a una instancia, consulta o recurso administrativo presentado por el particular. En determinados casos, al silencio administrativo las leyes le otorgan determinadas consecuencias jurídicas, sobre el sentido en el cual se resuelve una petición, es decir, se crea una ficción legal, la cual consiste en que ante la omisión de la autoridades a resolver una instancia presentada por el particular, se presumirá que dicha autoridad ha resuelto la misma en determinado sentido. II En el caso de que a esta ficción se le conceda por disposición expresa de la ley efectos de carácter positivo, se considera que la petición hecha por el particular esta fundada y motivada y en consecuencia, ha sido aceptada en todos sus término, configurándose la Afirmativa Ficta. En cambio, cuando al silencio administrativo se le conceda por disposición expresa de la ley efectos de carácter negativo, se debe interpretar que la autoridad ha resuelto contrario al los intereses del peticionario, quedando en aptitud de impugnar dicha negación, configurándose con ello una Negativa Ficta, figura que es materia del presente trabajo de investigación. La negativa ficta se encuentra contemplada en diversos ordenamientos jurídicos de nuestro país y uno de ellos es el Código Fiscal de la Federación, mismo que en sus Artículos 37 y 131 se establece la presunción de una resolución negativa, ante el silencio de las autoridades fiscales por más de tres meses respecto de las peticiones, instancias o recursos administrativos formulados por el particular, facultando al peticionario para impugnar esa presunta resolución negativa mediante el procedimiento contencioso administrativo federal. La finalidad de incluir esta figura dentro de la legislación fiscal es la de evitar que el gobernado se encuentre en un estado de incertidumbre jurídica derivado del silencio de las autoridades fiscales a las peticiones y recursos que les sean formuladas, creando dicha presunción para efectos de que el particular pueda impugnar por los medios de defensa establecidos en las leyes, el silencio de la autoridad fiscal. Sin embargo, aún cuando esta ficción legal fue contemplada en beneficio del particular, de cierta forma parece que faculta indirectamente a las autoridades fiscales, a abstenerse de contestar por escrito y en un breve término, las peticiones, instancias o recursos presentados por el gobernado; por lo que aún cuando ésta no fuese la intención del legislador al contemplar la negativa ficta en el Código Fiscal, desde esta perspectiva no es del todo acorde con la garantía de petición contemplada en el Artículo 8º Constitucional. III En razón de lo anterior, es de interés estudiar un poco más a fondo esta figura jurídica que a primera vista parecer contravenir una de las garantías Individuales de las que gozan los habitantes de la República Mexicana como lo es el derecho de petición, siendo la finalidad de este trabajo de investigación el determinar si la negativa ficta contemplada dentro de los Artículos 37 y 131 del Código Fiscal de la Federación, una figura jurídica acorde a nuestra Constitución, para lo cual es necesario analizar detenidamente el derecho de petición y las garantías que protege el mismo a favor del gobernado, así como los casos en los cuales se presenta en llamado silencio administrativo y los efectos jurídicos que produce su configuración, específicamente la negativa ficta en materia fiscal federal. Este trabajo de investigación de divide en Cuatro Capítulos, en el Primero de estos atenderemos exclusivamente a estudiar al derecho de petición como garantía individual consagrada en el Artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su evolución histórica en el mundo y en nuestro país, los elementos que la conforman, las garantías que tutela a favor del gobernado y la forma por la cual se puede combatir la violación por parte de las autoridades al derecho de petición. En el Capítulo Segundo, haremos un estudio sobre silencio de las autoridades administrativas, su concepto y naturaleza jurídica, así como los elementos que lo integran y los efectos jurídicos que produce su configuración, asimismo revisaremos algunos de los ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro país que contemplan la Afirmativa y Negativa Ficta. En el Capítulo Tercero, entraremos al estudio de fondo de la negativa ficta en materia fiscal, incluyendo su evolución histórica, su concepto, los elementos que la integran, el tipo de peticiones sobre las cuales se configura y el medio por el cual se puede combatir jurídicamente esta ficción legal. IV Por último, en el Capítulo Cuarto procederemos a realizar un análisis de la negativa ficta a la luz del derecho de petición, especialmente de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto, asimismo determinaremos por fin cuentas, si la negativa ficta es o no constitucional y para concluir, expondré algunas propuestas de carácter personal sobre el derecho de peticióny la negativa ficta en materia fiscal. 1 CAPÍTULO PRIMERO “EL DERECHO DE PETICIÓN DEL GOBERNADO” El Artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de petición, que contempla el derecho de todo individuo de formular al Estado por medio de los órganos que lo integran, toda clase de peticiones o solicitudes; además, otorga la seguridad jurídica a los peticionarios, de que la autoridad sin importar de que materia se trate el asunto, deberá de resolverla o contestarla dentro de un plazo razonable, siempre y cuando la petición sea formulada por escrito, de forma pacífica y respetuosa, obligando a su vez dicha garantía a las autoridad, de hacer del conocimiento del promovente, el resultado de la misma. Para comprender el alcance y contenido de dicha garantía individual contenida en el Artículo 8º Constitucional, conocida doctrinalmente como Derecho de Petición, es necesario hacer referencia de su evolución dentro de los diferentes sistemas jurídicos del mundo, especialmente dentro de nuestra legislación, además, es necesario realizar un estudio minucioso de los elementos que lo integran, así como de las garantías que tutela a favor del gobernado y finalmente nos referiremos a la forma por la cual se puede combatir la violación de dicha garantía constitucional por parte de las autoridades. 1.1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DERECHO DE PETICIÓN. El jurista Ignacio Burgoa Orihuela en su obra titulada “Las Garantías Individuales”, refiere que “sociológica e históricamente, el derecho de petición se revela como una exclusión o negativa de la llamada vendicta privada, cuyo régimen facultaba a cada cual le era dable hacerse justicia por su propia mano 1”. Es decir, el individuo afectado por otro en su persona o patrimonio, en lugar de buscar represalias directamente en contra de su agresor, acudía a la autoridad 1 Burgoa Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales. Ed. Porrúa. México 2002 P. 376 2 para que por medio de ella, se resarciera el daño que le fue ocasionado. Por su parte, el Ministro Juventino V. Castro sostiene que el derecho de petición no es el sistema opuesto al antiguo régimen de la venganza privada, ya que a su criterio la estructura contraria al mismo se encuentra en lo dispuesto por el Artículo 17º Constitucional, en la parte que “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho” y que “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes”. Continua diciendo que existe un paralelismo entre el precepto antes invocado y el derecho de petición, en donde este último es el género y que la acción procesal ante los tribunales es la especie, y va más allá al señalar que así como ante las autoridades judiciales, existe una acción para excitar su función, los particulares tienen el derecho frente a las autoridades administrativas, de presentar toda clase de peticiones, mismas que deberán de ser resueltas en debido orden.2 Independientemente a esto, estimo que el derecho de petición, es resultado de la evolución que ha tenido la concepción de Estado y sus relaciones con los gobernados, que con el transcurso del tiempo, evolucionó de ser la absoluta sumisión del pueblo al monarca, sin ningún derecho y con una inmensa carga de obligaciones a favor de éste, a ser una relación de suprasubordinación existente entre el Estado Moderno y los gobernados, en donde estos últimos tienen un número de derechos fundamentales que deberán de ser respetados por las autoridades, entre los cuales encontramos, el de solicitar al Estado su intervención en algo que sea de interés para el particular, además dicha prerrogativa encierra la obligación de la autoridad a responder dichas peticiones, fundando y motivando el sentido de la misma. Históricamente, el derecho de petición se reconoció desde tiempos remotos en Inglaterra, dentro del cuerpo de leyes vigente desde 1689 denominado “Bill of Right”, mismo que en su Artículo 5º establecía que: 2 Castro y Castro, Juventino V. Garantías y Amparo. Ed. Porrúa. México 1996. P. 100 3 “Los Lores espirituales y temporales, hoy reunidos en virtud de sus cartas y elecciones, que constituyen en conjunto la representación plena y libre de la nación, y considerando los mejores medios, declaran ante todo para asegurar sus antiguos derechos y libertades…Que es derecho de los súbditos de elevar peticiones al Rey y que son ilegibles todas las prisiones y procesamientos que se hagan en consecuencia de tales peticiones”. Dentro de la Constitución de los Estados Unidos de América, en el Artículo 1º del Capítulo de Enmiendas aprobadas el 15 de Diciembre de 1791, encontramos contemplado al derecho de petición como una garantía individual de la siguiente forma: “El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión oficial del Estado, o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo de reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.” Otro antecedente lo encontramos en la Constitución Francesa de 1791, misma que establecía que “se garantizaría a los ciudadanos, la libertad de dirigir a las autoridades, peticiones formuladas individualmente”. Dos años después, en el Artículo 82º de la Constitución, se delimitó la garantía de petición como Derecho del Hombre de la siguiente manera: “El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública, en ningún caso será prohibido, suspendido ni limitado.” 1.1.1. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE LA LEGISLACIÓN MEXICANA. El primer antecedente del derecho de petición dentro de nuestro derecho constitucional, lo encontramos dentro del Artículo 37 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionada en Apatzingan, Michoacán el 22 de Octubre de 1814, mismo que a la letra dice: 4 “A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública.” Si bien este precepto no contemplaba como tal al derecho de petición, puede deducirse del mismo que todo ciudadano puede dirigirse a las autoridades, solicitando el respeto de sus derechos. Por otra parte, dentro del texto de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, así como en las Siete Leyes Constitucionales de 1836, no se hacía referencia de la garantía de petición, sin embargo, en ningún momento se limitó a los gobernados para elevar instancias a las autoridades. Un segundo antecedente del derecho de petición, lo encontramos en el voto particular formulado por el Diputado Fernando Ramírez, dentro del Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de fecha 30 de Junio de 1840: “Derecho de Petición e Iniciativa: Todo ciudadano en mí dictamen, puede dirigir sus proyectos y peticiones en derechura, a la Secretaría de la Cámara de Diputados, para que ésta los pase a la Comisión que establece la segunda parte del Artículo 29 de la Tercera Ley Constitucional, que deberá quedar para sólo este fin.” “Derecho de Petición e Iniciativas de Leyes: Todo mexicano tiene derecho de dirigir sus proyectos y peticiones a la Secretaría de la Cámara de Diputados y ésta luego de que los reciba, los pasarán a la Comisión de Peticiones que como hasta aquí, se seguirá nombrando para sólo este objeto, la que consultará a la Cámara, si son o no de tomarse en consideración.” Dentro de nuestra legislación constitucional, la primera vez que el derecho de petición aparece enunciado como tal, la encontramos en el Artículo2º del Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos de 1847, precepto que establecía lo siguiente: “Es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, ejercer él de petición, reunirse para discutir los negocios públicos y pertenecer a al Guardia Nacional, todo conforme a las leyes.” 5 Asimismo, en el Artículo 23 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 1856, encontramos al derecho de petición contemplado dentro de los derechos que todo ciudadano tiene: “Son derechos de los ciudadanos, ejercer él de petición, reunirse para discutir los negocios públicos y ser nombrados para los empleos o cargos públicos de cualquier clase, todo conforme a las leyes. Solo los ciudadanos tienen la facultad de votar en las elecciones populares.” Siguiendo con este punto, encontraremos que el antecedente más inmediato, que tenemos del derecho de petición dentro de nuestra legislación, esta en el Artículo 8º de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, el cual después de una serie de intensos debates, quedó redactado en los siguientes términos: “Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien vaya dirigido y ésta tiene la obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.” A su vez, dentro del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, expedido en el Castillo de Chapultepec el 10 de Abril de1865 durante el efímero paso de Maximiliano de Habsburgo, al igual que en la Constitución Federal de 1857 en su Artículo 8º se contemplaba el derecho de petición de la siguiente forma: “Todo mexicano tiene derecho para obtener audiencia con el Emperador y para presentar sus peticiones y quejas. Al efecto, ocurrirá a su gabinete en la forma dispuesta por el reglamento respectivo.” Finalmente, el derecho de petición quedó consagrado como una garantía individual dentro el Artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, redactada por el Congreso Constituyente de Querétaro de 1916 – 1917, mismo que a la letra dice: 6 “Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos, respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho, los ciudadanos de la República.” “A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” Desde la promulgación de la Constitución de 1917, el Artículo 8º no se ha modificado en su contenido. 1.2. CONCEPTO DEL DERECHO DE PETICIÓN. La palabra “petición” proviene de la voz latina “petitionem” que significa “la acción de pedir”, a su vez, “pedir” se define como “el decir a alguien, lo que se desea obtener de él” 3 . Como vocablo jurídico, la palabra petición significa todo requerimiento que formula una persona a las autoridades, por medio del cual solicita jurídicamente una cosa determinada. Siguiendo en este contexto, dentro de la doctrina, el derecho de petición se entiende como “el reconocimiento de las facultades de todos los habitantes de un país, para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar u observar alguna cosa incúmbentes a esta última y constituye junto con el derecho de reunión e imprenta, los medios de que se hace valer el pueblo para controlar y orientar la conducta de los gobernantes.” 4 Según Rafael de Pina, el derecho de petición es “el derecho reconocido por la Constitución a los ciudadanos, en virtud del cual éstos pueden dirigirse a las autoridades, en demanda de algo que estime justo y conveniente” 5 . El maestro Ignacio Burgoa Orihuela lo define como “la potestad que tiene el individuo de acudir ante las autoridades del Estado, con el fin de que éstos intervenga para hacer cumplir con los compromisos contraídos válidamente” 6. Por último, 3 Diccionario Larrousse Enciclopédico. Ed. Larrousse. México 1999. Pp. 927 y 942 4 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo VII, Ed. Bibliográfica Argentina. P. 110 5 De Pina, Rafael. Diccionario de Derecho. Ed. Porrúa. 27ª Edición, México 1999. P. 405 6 Burgoa Orihuela, Ignacio. Op. Cit. P. 376. 7 atendiendo al contenido del Artículo 8º Constitucional, puedo definir al derecho de petición, como la facultad que tienen todos los habitantes de la República de dirigirse por escrito, de forma pacífica y respetuosa, de dirigir toda clase de peticiones o instancias a las autoridades, mediante las cuales se requiera su intervención en un asunto determinado, quienes a su vez, tienen la obligación por ley, de dictar a esta petición, un acuerdo escrito dentro de un breve término, y además, de hacer del conocimiento del peticionario, el contenido de dicha resolución. 1.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS PETICIONES. Según el jurista colombiano Andrés González Melo, las peticiones pueden clasificarse en dos grupos: a) Peticiones Iniciales.- Son aquellas instancias que buscan que la autoridad, se pronuncie sobre una cuestión determinada, las cuales a su vez se subdividen en Peticiones Consulta, que buscan la opinión o el parecer de la autoridad y en Peticiones Denuncia, las cuales buscan la defensa de algún derecho del particular. b) Peticiones de Impugnación.- Son aquellas instancias que tienen por objeto, combatir una decisión o acto previamente adoptado por la autoridad y que afecta al particular. También son conocidos como Recursos, los cuales son los medios de defensa dirigidos a impugnar la voluntad de la autoridad, por los cuales se solicita la revisión del acto o resolución emitido, ya sea por esta misma autoridad o por su superior jerárquico, a fin de que sea aclarado, revocado, modificado el mismo7 7 Cfr. González Melo, Andrés. El Silencio Administrativo”. Facultad de Ciencias Jurídicas. Pontificia Universidad Javierana. Colombia. 1992. P. 50 8 Si bien, esta clasificación engloba en sí, los fines que tienen las diferentes peticiones que los gobernados pueden formular a las autoridades, ya sea sobre la consulta sobre una situación determinada, la defensa de un derecho o la impugnación de un acto o resolución dictado por la autoridad, estimo que las peticiones las podemos clasificar dependiendo del tipo de órgano del gobierno, ante la cual, es presentada la misma: A.- Peticiones Administrativas.- Son aquellas peticiones, instancias o recursos formulados ante las autoridades de carácter administrativo como lo son las dependencias de la Administración Pública mismas que van desde una solicitud de una permiso de conducir, licencia de construcción o de un servicio público, hasta los diversos recursos de carácter administrativo, que buscan la revisión o revocación de un acto o resolución de las autoridades administrativas. B.- Peticiones Judiciales o Instancias.- Si bien, la palabra “instancia”, de forma general la empleamos para referirnos a cualquier petición, solicitud o demanda formulada a las autoridades, en el ámbito procesal, la instancia significa el ejercicio de una acción judicial ante los diferentes órganos jurisdiccionales como son los Juzgados, Salas o Tribunales dependientes del Poder Judicial, como los Tribunales Administrativos, Agrarios, del Trabajo o Militares a cargo del Poder Ejecutivo. Este tipo de peticiones abarca desde la presentación de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia definitiva dictada, incluyendo además, los mediosde impugnación como los Recursos de Apelación, Revocación o Queja así como el Juicio de Amparo. Asimismo, al referirnos a una instancia, incluiremos también toda promoción que presente las partes en litigio durante la secuela procesal, como son la solicitud de medidas precautorias, ofrecimiento de pruebas y alegatos. 9 C.- Peticiones Legislativas o Iniciativas de Ley.- Son aquellas peticiones formuladas ante los órganos del Poder Legislativo, encaminadas a la creación, adición, reforma, derogación o abrogación de una norma jurídica, ya sea por aquellos facultados por el Artículo 71 de la Constitución con derecho a iniciativa (el Presidente de la República, los Diputados y Senadores y los Congresos Locales) o bien, las presentadas por parte de los particulares y demás autoridades sin derecho a iniciativa, mismas que serán atendidas conforme a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento. Abundando en este punto, es necesario antes que otra cuestión, hacer alusión de las garantías que contempla el derecho de petición a favor de los gobernados, ya que éstas se relacionan directamente con el tipo de peticiones y las autoridades que conozcan de las mismas. 1.2.2. GARANTÍAS QUE TUTELA A FAVOR DEL GOBERNADO. El derecho de petición contenido en el Artículo 8º Constitucional, en opinión del jurista Ariel Alberto Rojas Caballero, contiene “una garantía de libertad y una prerrogativa de seguridad jurídica al establecer el deber jurídico de los gobernantes de respetar las peticiones de los gobernados”. 8 Por su parte, el Ministro Juventino V. Castro, considera que el derecho de petición “es típico ejemplo de la libertad de acción garantizada constitucionalmente, con la particularidad de que no ésta reconocida frente a otros particulares, sino en relación a los funcionarios y empleados públicos. 9 En sí, el derecho de petición puede considerarse una garantía de libertad de acción que el Estado reconoce a favor del particular, misma que busca tutelar tanto, la facultad del pueblo de presentar peticiones a las autoridades, como la obligación de éstas últimas, de dar una respuesta a dichas peticiones. La garantía en estudio no constituye una 8 Cfr. Rojas Caballero Ariel Alberto. Las Garantías Individuales y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación. Ed. Porrúa. México. 2003. 2ª Edición. P. 176. 9 Castro y Castro, Juventino V. Op. Cit. P. 100 10 abstención por parte de las autoridades, como ocurre en la mayoría de los derechos públicos subjetivos reconocidos a las personas, sino que estamos ante la presencia de una obligación positiva a cargo del Estado, de un hacer, es decir, que las autoridades están constreñidas a realizar una conducta determinada, que en este caso sería de forma general, la de dar respuesta a las peticiones formuladas por los particulares. El Artículo 8º Constitucional protege todas las gestiones que realicen los gobernados frente a los órganos del Estado, además, es el sustento del derecho de acción procesal, es decir, la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales establecidos, para que estos se pronuncien sobre la aplicación de una norma jurídica a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente, existiendo una relación directa entre el derecho de petición, con la garantía contenida en el Artículo 17 Constitucional, referente al derecho de todas las personas a que se les administre justicia, por medio de los tribunales previamente establecidos para tal efecto, ya que el derecho de petición como facultad del gobernado para dirigirse a las autoridades, es el género, y la acción procesal ante los tribunales, constituye una especie de dicha garantía contenida en el Artículo 8º Constitucional. Asimismo, existe una fuerte relación entre el derecho de petición, con el Artículo 14 Constitucional y la garantía de audiencia contenida en el mismo, consistente en el derecho de todas las personas de ser oídas y vencidas en juicio, en virtud de que, las autoridades antes de poder afectar al gobernado en su persona, bienes, posesiones y derechos, le deberá de conceder la oportunidad de defenderse, permitiéndole en todo momento manifestar lo que a su interés convenga y recibir las pruebas que presente a su favor, y una vez hecho esto, las autoridades tienen el deber de responder concretamente a todas y cada una argumentaciones vertidas por el particular, manifestando si son o no procedentes los mismos, fundando y motivando su resolución conforme al Artículo 16 Constitucional. 11 1.2.3. LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. El derecho de petición, como lo hemos mencionado antes, garantiza a los particulares, la obligación que tiene el Estado a responder las peticiones que le formulen, por medio de los órganos que lo integran, sin embargo, el Artículo 8º Constitucional únicamente hace referencia a “los funcionarios y empleados públicos”, sin hacer mayor distinción entre que persona que labore al servicio del Estado, ésta obligado a dar cumplimento con ello, por lo que debemos de considerar que, el legislador al hacer alusión de los funcionarios y empleados públicos como aquellos obligados a respetar la garantía de petición, se refería única y exclusivamente a las autoridades que integran el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que tengan facultades de decisión atribuidas por disposición expresa de una ley o reglamento, excluyendo con esto, a todos los demás trabajadores al servicio del Estado, que no cumplan con esta condición. En materia judicial, las acciones ejercitadas ante los tribunales, son una forma específica del derecho de petición, así como todas y cada una de las promociones que las partes presente, las cuales serán acordadas en los términos establecidos en los ordenamientos procesales aplicables a la materia de que traten el juicio. En el ámbito del Poder Ejecutivo, los trámites y solicitudes que se realicen por los particulares ante las dependencias de la Administración Pública, como lo son las licencias, permisos, autorizaciones y los recursos administrativos contemplados para la impugnación de un acto o resolución de la autoridad administrativa, todos ellos son una forma específica del derecho de petición, y en consecuencia, es deber de dichas dependencias de dar cabal respuesta a cada una de las solicitudes que le son formuladas. Dentro del campo del Poder Legislativo, el derecho de petición aparece de una forma muy restringida, primeramente porque conforme al Artículo 71 Constitucional, establece que solamente el Presidente de la República, los Diputados y Senadores y las Legislaturas de los Estados, tiene el derecho de 12 presentar iniciativas de ley, sin embargo, el Artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “Toda petición de particulares que no tengan derecho de iniciativa, se mandarán pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara, a la Comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto del que se trate. Las Comisiones dictaminarán si son de tomarse o no, en consideración éstas peticiones.” Esto es, que las peticiones formuladas al Poder Legislativo sobre la creación o modificación de una ley, en sí solo se consideradas por las comisiones respectivas, las cuales se pronunciarán, si debe o no tomarse en cuenta al momento de legislar, sin que se resuelva dicha petición en todos los términos que establece el Artículo 8º Constitucional. En una opinión personal, creo que para hacer efectivo el derecho de petición del pueblo ante las Cámaras del Congreso de la Unión, es necesario legislar para que se faculte en la Constitución a los ciudadanos, para poder presentar proyectoso iniciativas de ley sobre una materia determinada, es decir la iniciativa popular, ya que esta además, de ser una forma de dar cumplimiento a la garantía de petición frente al Poder Legislativo, sería un avance importante para la consolidación de la democracia de nuestro país. Por último, es importante resaltar que no solo aquellas autoridades que integran los Poderes de la Unión, son las únicas obligadas a respetar el derecho de petición, sino que por funcionarios y empleados públicos también nos referiremos a aquellas autoridades con facultades de decisión atribuidas por disposición expresa de una ley o reglamento, que formen parte de organismos autónomos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Federal Electoral, toda vez, la norma constitucional es aplicable sobre estos organismos al igual que las autoridades que integran al Estado. Un ejemplo por el cual se ilustra el ejercicio del derecho de petición ante los organismos públicos autónomos, es la facultad de las personas de presentar ante 13 la Comisión Nacional de Derechos Humanos quejas y denuncias sobre presuntas violaciones por parte de alguna autoridad, a los derechos humanos de las personas, las cuales previa investigación darán lugar a una resolución de dicho organismo, respecto de si se han violado o no, los derechos fundamentales de los quejosos, emitiendo una recomendación para la autoridad denunciada al respecto. Un ejemplo más lo encontramos en el Artículo 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que toda agrupación política nacional que haya cubierto los requisitos de ley, podrá solicitar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, su registro como partido político nacional durante el mes de enero del año anterior a la celebración de la elección ordinaria federal, a su vez, el Artículo 31 de dicho ordenamiento electoral, señala que posteriormente el Consejo General tendrá el plazo de veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la solicitud, para resolver si se otorga o no, el registro de partido político nacional a la agrupación interesada. 1.3. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DERECHO DE PETICIÓN. Atendiendo a la actual redacción del Artículo 8º Constitucional, puedo establecer que los elementos que integran al derecho de petición, son los siguientes: • Sujetos legitimados para ejercerlo. • Autoridades obligadas a respetarlo. • La petición debe formularse por escrito. • La petición debe ser de forma pacífica y respetuosa. • La exclusividad para los ciudadanos de la República, de ejercer el derecho de petición, en materia política. • El deber de la Autoridad requerida, de emitir un acuerdo escrito sobre la petición formulada. • El deber de la Autoridad de notificar al peticionario, el contenido de su respuesta a la petición, dentro de un breve término. 14 A continuación, procederemos al análisis de cada uno de estos elementos que integran el derecho de petición y para concluir este capítulo, nos referiremos brevemente sobre el medio de impugnación existente en contra de la violación de esta garantía constitucional. 1.3.1. SUJETOS LEGITIMADOS PARA EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN. Tomando en consideración que el derecho de petición, está elevado al rango de garantía individual, y atendiendo al principio de igualdad jurídica consagrado en el Artículo 1º Constitucional, el cual en su párrafo primero a la letra dice que “En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”, podemos determinar que todas y cada una de las personas físicas y morales nacionales y extranjeras, que se encuentren dentro del territorio nacional , quienes estarán facultados para presentar ante las autoridades, las solicitudes o instancias que estimen pertinentes, pero con la restricción que en asuntos políticos, el derecho de petición solo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. 1.3.2. AUTORIDADES OBLIGADAS A RESPETAR EL DERECHO DE PETICIÓN. Como ya lo hemos mencionado antes, los funcionarios y empleados públicos pertenecientes a Autoridades Federales, Estatales y Municipales, así como a organismos autónomos, que tengan por disposición expresa de una ley o reglamento, facultades de decisión sobre cuestiones determinadas, quienes además de conocer y resolver las peticiones o instancias presentadas por los particulares, estarán obligados de notificar el resultado de las mismas a la brevedad posible. 15 1.3.3. EL CARÁCTER ESCRITO DE LA PETICIÓN. La exigencia de que la potestad jurídica de petición, se presente por escrito por parte de los gobernados, tiene la finalidad de dar certeza jurídica sobre los términos en que fue formulada, además, sirve para constatar que se cumplan con los demás requisitos exigidos por la norma constitucional, sobre la forma pacífica y respetuosa en que deben realizarse dichas peticiones. A pesar de que el Artículo 8º Constitucional no precisa otros datos o requisitos de forma que deba contener la petición, podemos enunciar que la misma deberá de señalar por lo menos los siguientes elementos: a) Nombre, denominación o razón social del interesado o de quien legalmente lo representa y la forma en la cual acredita su personalidad el promovente. b) Domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá estar ubicado dentro del territorio nacional, específicamente en la región, zona, distrito, municipio o estado, donde la autoridad accionada ejerce su jurisdicción. Dependiendo del tipo de petición de que se trate, el interesado podrá autorizar a personas distintas a él, para efectos de recibir notificaciones a su nombre, como ocurre en los procedimientos judiciales. c) Nombre o denominación correcta de la Autoridad a quien va dirigida el escrito con la petición. d) Precisar el objeto de la promoción, es decir su pretensión específica, debiendo el interesado de fundarla y motivarla, entendiéndose lo primero como el especificar los preceptos jurídicos en los que apoya su petición, y lo segundo, como las razones particulares, circunstancias o causas inmediatas que se tienen, para formular la misma. 16 e) La firma autógrafa del peticionario, o en su caso, la huella digital del mismo y firma de la persona que a su ruego lo hace. Independientemente a esto, cuando un particular formula una petición de forma verbal a las autoridades, y de dicha diligencia se levanta un acta, las autoridades también tienen el deber de dar respuesta al peticionario en términos de ley, A su vez, atendiendo al contenido del Artículo 9º Constitucional que consagra la garantía de libertad de reunión de los mexicanos, y como un caso especial, cuando un grupo de personas, se presenta ante una autoridad para formular demandas o protestas en contra de los actos o resoluciones de dicha autoridad, está deberá de atender a dichas peticiones aún cuando no se formulen por escrito, ya que con ello además de respetar las garantías constitucionales de libre reunión y de petición, busca atender dichas demandas, las cuales en su mayoría son formuladas por grupos sociales vulnerables y el contenido de dichas peticiones en la mayoría de los casos, es de carácter social. 1.3.4. LA PETICIÓN DEBE SER DE FORMA PACÍFICA Y RESPETUOSA Por lo que refiere al carácter de “pacífico”, se debe entender como el hecho de que las peticiones no deberán de contener ningún tipo de amenaza vinculada al sentido que pueda tener la respuesta de la autoridad, es decir, que no debe contener intimidación alguna para el caso, de que la autoridad no de la respuesta deseada por el particular, buscando con ello la norma constitucional,preservar la legalidad de todo acto y resoluciones emanadas del poder público, sobre los posibles chantajes y amenazas de un individuo o grupo de personas no favorecidos en sus pretensiones. Sobre la forma “respetuosa” en que debe dirigirse una petición, se debe entender cono el hecho de que el peticionario, no debe injuriar o insultar a las autoridades a las que presente su instancia. En el caso de no cumpla con estos 17 requisitos y no conste por escrito, las autoridades no estarán obligadas a responder dichas peticiones, y estás a su vez, podrían proceder penalmente contra quien resulte responsable, por la posible configuración de los delitos de amenazas o injurias, hipótesis que en nuestra realidad nunca sucede. 1.3.5. LA EXCLUSIVIDAD PARA LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA, DE EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN, EN MATERIA POLÍTICA. Al decir que una persona es ciudadano de un determinado país, significa la existencia de un vínculo jurídico que une al individuo con un Estado, es decir, que es súbdito del mismo, adquiriendo con ello la capacidad jurídica para ejercitar determinado derechos, específicamente aquellos de carácter político, como el poder votar o ser votado en elecciones de funcionarios públicos. En nuestro caso, para adquirir la calidad de ciudadano mexicano, el Artículo 34 de la Carta Magna establece como requisitos el ser varón o mujer de nacionalidad mexicana ya sea por nacimiento o naturalización, haber cumplido dieciocho años de edad y tener un modo honesto de vivir. Ahora bien, al poseer la calidad de ciudadano de la República, adquirimos un cúmulo de obligaciones y derechos, de las cuales para efectos del tema a tratar en este capítulo, subrayamos lo dispuesto por el Artículo 35 Constitucional en su Fracción V, misma que establece como prerrogativa de los ciudadanos, ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. De lo anterior y acorde con el contenido del Artículo 8º de nuestra ley suprema, debemos entender que es facultad exclusiva de los ciudadanos mexicanos, el ejercer el derecho de petición en materia política, misma que deberá de ser respetada por todas la autoridades de la República. Asimismo, por la expresión “materia política””, debemos entender todas aquellas cuestionadas relacionadas con los procesos electorales para la renovación de los poderes públicos, los partidos políticos y demás organizaciones 18 que pretendan intervenir en la vida política del país, la formación de leyes y la adopción de medidas ejecutivas o facultades discrecionales del ejecutivo federal, como lo dispuesto por el Artículo 33 Constitucional sobre la salida inmediata de extranjeros del territorio nacional, cuando su presencia se considere inconveniente. Esta limitante tiene como finalidad de evitar que personas distintas a los mexicanos, intervengan en la toma de decisiones relativas a la vida política nacional. 1.3.6. EL DEBER DE LA AUTORIDAD REQUERIDA, DE EMITIR UN ACUERDO ESCRITO SOBRE LA PETICIÓN FORMULADA. Como afirma el maestro Ignacio Burgoa Orihuela, en el caso del derecho de petición “el Estado y sus autoridades tiene como obligación ya no un deber de carácter negativo o de abstención como suele suceder en el caso de otras garantías individuales, sino la ejecución o el cumplimiento positivo de “un hacer”, consistente en dictar un acuerdo escrito a la petición que el gobernado les eleva” 10 . Asimismo, el maestro Burgoa señala que el acuerdo, no es sino el parecer del órgano estatal sobre la petición formulada, sin que ello implique que necesariamente se resolvió de conformidad en términos de lo solicitado por el promovente. En efecto, la autoridad cumple con la obligación que le impone el precepto constitucional en estudio, al dictar un acuerdo expresándose por escrito respeto de la instancia que se haya presentado, independientemente del sentido y del término en que se produzca. Sobre el particular, es claro que la petición no necesariamente concederá lo solicitado por el particular interesado, ya que la respuesta que produzca la autoridad, deberá apegarse a estricto derecho, es decir, el acuerdo deberá de contener la fundamentación legal y la motivación debida, y a su vez tener una relación lógica entre lo solicitado por el particular y lo resuelto por el Estado. Esto es, que debe existir una absoluta congruencia entre pedido por el gobernado y lo acordado por la autoridad, ya que en caso contrario, 10 Burgoa Orihuela, Ignacio. Op. Cit. P. 377. 19 se violaría la garantía individual en estudio y en consecuencia, podrá ser impugnado dicho acuerdo, lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Página: 88 Tesis: 129 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS. La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Amparo en revisión 5384/51. Murillo Gil Oscar y coags. 22 de octubre de 1952. Cinco votos. Amparo en revisión 4807/51. Penagos de Coss Carlos y coags. 3 de diciembre de 1952. Cinco votos. Amparo en revisión 5848/51. Ramírez Vda. de Castañeda María de Jesús. 3 de diciembre de 1952. Cinco votos. Amparo en revisión 3492/52. Aroche Islas Ignacio. 14 de enero de 1953. Cinco votos. Amparo en revisión 5099/51. Bravo Sandoval Jorge y coags. 21 de enero de 1953. Cinco votos. Siguiendo el principio de legalidad que deben de cumplir todos los actos emanados de la autoridad, el acuerdo que se emita respeto de una petición debe pronunciarse conforme a derecho, principalmente a lo dispuesto por el Artículo 16 de la Constitución, por lo que si la petición del particular se encuentra fundada y motivada acorde a dicho precepto, se tiene que obsequiar la misma en cuanto a lo solicitado. Sin embargo, en el caso de que la autoridad dicte un acuerdo que sea notoriamente ilegal al no encontrarse fundado y motivado el mismo, ésta comete una violación a las garantías individuales del peticionario, pero dicha violación no es respeto al derecho de petición, ya que al emitir el acuerdo a pesar de ser ilegal 20 en su contenido, cumple cabalmente con el contenido del Artículo 8º Constitucional; sino que el peticionario podrá argumentar en su defensa, que la autoridad contraviene la garantía de legalidad y de seguridad jurídica establecida en el Artículo 16 de nuestra ley suprema, al no fundamentar ni motivar debidamente sus actos en su perjuicio. 1.3.7. EL DEBER DE LA AUTORIDAD DE NOTIFICAR AL PETICIONARIO, EL CONTENIDO DE SU RESPUESTA A LA PETICIÓN, DENTRO DE UN “BREVE TÉRMINO”. En este punto, es necesario hacer mención de dos garantías que encierra el derecho de petición a favor del gobernado, y que la autoridad deberá de respetar al momento de dictar un acuerdo por el cual responda una instancia que le es formulada: A.- La Notificación del Acuerdo dictado por la Autoridad.- Una vez que la autoridad conocedora de una instancia formulada por el particular, emite su resolución respecto a la misma, también tiene el deber jurídico de hacer del conocimiento del peticionario, el contenido de dicha resolución toda vez que este acto es de vital importancia para proteger la esfera jurídica del individuo, en virtud de que si el acuerdo emitido por el Estado no está apegado a derecho y lesiona los intereses del gobernado, para que esté se encuentre en condiciones de impugnarlo,mínimo debe ser conocedor del mismo, debiendo la autoridad accionada notificarle formalmente su resolución. En el supuesto de que la autoridad no notificará al peticionario el contenido de su acuerdo, además de transgredir la garantía de petición, se violaría su garantía de audiencia, debido a que estará siendo afectado por un acto o resolución emanado de la autoridad, sin saber el motivo o las razones por las cuales se genera el acto de molestia o privación, quedando en estado de indefensión en ante la imposibilidad de aportar elementos de de prueba a su favor, o de impugnar en tiempo y forma dicho acuerdo. 21 En relación a esto, encontramos una tesis aislada proveniente de Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la obligación de las autoridades de hacer del conocimiento del particular, el resultado de su petición: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004 Página: 1330 Tesis: I.15o.A.4 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA. Del artículo 8o. de la Constitución Federal y de los criterios jurisprudenciales que lo han interpretado, se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas: la existencia de una petición de un particular ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y las correlativas obligaciones de la autoridad de emitir acuerdo en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada y de notificar al gobernado en el domicilio señalado para tal efecto, la resolución correspondiente. Sobre esas premisas, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento; lo que precisa en el juicio de amparo la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento del gobernado la respuesta de la solicitud, bastando para ello la simple argumentación en la demanda de garantías de que no se dictó tal determinación o que no se dio a conocer al solicitante. Se expone tal aserto, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, en el entendido de que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente provoca, en principio, la creencia de la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición. En ese orden de ideas, basta que el quejoso alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida para que el juzgador de amparo tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder este último que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si la notificación reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición; de lo que se sigue que el juzgador de amparo está obligado a examinar que la relativa notificación haya satisfecho su cometido, sin que este examen implique que esté supliendo la deficiencia de la queja. 22 DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 25/2004. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Cuajimalpa de Morelos, del Distrito Federal. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Ornelas. Asimismo, nuestro más alto tribunal en la jurisprudencia que a continuación se transcriben, establece la obligación a las autoridades de que cuando una petición de lugar a la sustanciación de un procedimiento, el Artículo 8º Constitucional no solo obliga dar a conocer al peticionario el resultado final de la misma, sino que también implica la obligación, de darle a conocer al interesado todos los trámites que se den durante dicho procedimiento, igual en forma y en breve término: Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Parte Página: 89 Tesis: 131 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa PETICIÓN, DERECHO DE. NOTIFICACIÓN DE TRÁMITES. El artículo 8o. constitucional se refiere no sólo al derecho que los particulares tienen para que se les haga conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también al de los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la substanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber, en breve término, a los interesados, todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones. Amparo en revisión 3517/57. Francisco Jiménez González. 18 de septiembre de 1957. Cinco votos. Amparo en revisión 2179/57. Mariano Marina Miguel. 2 de octubre de 1957. Cinco votos. Amparo en revisión 2559/57. Luis Zamora Cortés. 2 de octubre de 1957. Cinco votos. Amparo en revisión 3999/57. Guillermo Vázquez Negro. 2 de octubre de 1957. Cinco votos. Amparo en revisión 4241/57. Raúl Núñez Quintero. 30 de octubre de 1957. Cinco votos. 23 B.- El Acuerdo debe ser emitido y notificado en “Breve Término”.- En este punto cabe destacar que dicha expresión constituye una innovación en el texto del Artículo 8º Constitucional vigente, en comparación del mismo precepto en la Constitución Federal de 1857, a su vez, al usar esta expresión, el legislador no se establece un tiempo determinado para que la autoridad resuelva las instancias formuladas por el gobernado, dejando abierta una gran laguna jurídica respecto a que lapso de tiempo razonable, tiene que ocurrir desde la presentación de la petición, para que la autoridad emita y notifique su resolución respectiva. Sobre esta cuestión el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversas tesis, las cuales en un principio, establecían que el término que poseían las autoridades para resolver las peticiones de los gobernados, era igual a cuatro meses: Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1975 Parte III, Sección Administrativa Página: 767 Tesis: 470 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa PETICIÓN, DERECHO DE. TERMINO PARA EL ACUERDO RESPECTIVO. Atento lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución, que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional. Tomo XLIX, pág. 40. Amparo en revisión 2924/36. González Daniel. 3 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo L, pág. 716. Amparo en revisión 3882/36. Vico López Manuel. 28 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo L, pág. 729. Amparo en revisión 1450/36. Solares María. 29 de octubre de 1936. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo L. pág. 1173. Amparo en revisión 3885/36. "La Impulsora", Cía. de Bienes Inmuebles, S. A. 12 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 24 Tomo L. pág. 2009. Amparo en revisión 2050/36. Blanes López Antonio. 10 de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no mencionael nombre del ponente. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 132, pág. 90 El término de cuatro meses podemos considerarlo un plazo supletorio y que es independiente a los términos que las leyes o reglamentos establecen para la resolución de peticiones, ya que la expresión “breve término” no es un término inmutable, absoluto o indeterminado, ya que la autoridad deberá de contestar toda petición que se le formule, dependiendo el caso concreto. A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado precedentes en el sentido de que por “breve término”, debemos entender como aquel en que racionalmente pueda estudiarse una petición y acordarse, es decir, que no se deben de agotar los cuatro meses para considerar, que se ha violado el derecho de petición, cuando la autoridad se abstiene de responder una petición dentro de ese término: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992 Página: 318 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa DERECHO DE PETICIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO. No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el citado precepto constitucional. En efecto, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito y "en breve término", debiéndose entender por éste como aquel en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 Amparo en revisión 994/92. Arnulfo Ortiz Guzmán. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno. En conclusión, cuando se hace mención de la expresión “breve término” empleado en el Artículo 8º Constitucional, atendiendo a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debemos de entender como el lapso de tiempo en que racionalmente puede conocerse la petición respectiva y dictarse el acuerdo que corresponda, mismo que puede quedar al criterio subjetivo del juzgador, sin que de ninguna forma pueda exceder los cuatro meses, mismo que es un término de aplicación supletoria independientemente de aquellos plazos que las leyes establezcan, para que la autoridad responda una petición. 1.3.8.- EL JUICIO DE AMPARO COMO MEDIO DE DEFENSA JURÍDICA CONTRA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Cuando una autoridad a la cual, el particular formula una petición por escrito, de forma pacífica, respetuosa y cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en las leyes de la materia, dicha autoridad simplemente no da respuesta a la misma, estamos ante la presencia de una violación al derecho de petición del gobernado, el cual por ser considerado por nuestra Constitución como una garantía individual, en estos casos el medio idóneo para combatir dicha violación, es el Juicio de Amparo ante los Tribunales Federales previsto en los Artículos 103 y 107 Constitucionales, específicamente el Juicio de Amparo Indirecto, siendo competente de conocer el mismo los Jueces de Distrito. A efecto de iniciar el juicio de garantías en contra de la presunta violación al derecho de petición, el hoy quejoso deberá de tomar en cuenta lo siguiente: a) En lo que refiere a las Autoridades Responsables, deberá señalar a la autoridad ante la cual formuló su petición inicial y sobre la cual ha guardado injustificadamente silencio. 26 b) Deberá hacer una narración cronológica y breve de los hechos acontecidos que sean antecedentes del acto reclamado, es decir, la fecha de presentación de la petición inicial y el motivo de la misma. c) Como precepto constitucional que contenga la garantía individual violentada, se señalará el Artículo 8º Constitucional y los Conceptos de Violación deberá de formularse en el sentido de que la autoridad al dejar de responder una petición formulada conforme a derecho, contraviene dicho precepto. d) El término genérico para presentar la demanda de amparo es de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación del acto o resolución combatida, o bien, a partir de que haya tenido conocimiento de estos o de su ejecución, sin embargo, en este caso, correrá a partir de que haya fenecido el término que la ley aplicable al caso, establezca para que una autoridad emita el acuerdo respectivo a una petición que le sea formulada, ya que no será hasta este momento, cuando la autoridad con su silencio, contraviene la garantía en estudio. En el caso de no existir término expreso para responder una petición en la ley aplicable a caso, se podrá interponer en cualquier tiempo posterior a los cuatro meses que la jurisprudencia ha señalado y el Juez de Distrito determinara para cada caso en concreto, cuanto tiempo es aquel en que razonablemente se conozca y resuelva por parte de la autoridad, la petición inicialmente presentada. e) Al momento de presentar su demanda de garantías contra la violación al derecho de petición, el quejoso deberá exhibir junto a esta, el acuse sellado de recibido de la petición o instancia formulada y no respondida a la autoridad, lo anterior servirá para efectos de determinar desde que fecha tuvo conocimiento de la misma. 27 f) Al rendir su Informe Justificado, la autoridad responsable deberá manifestar si ha dado o no respuesta a la petición inicial del quejoso, y en caso afirmativo, deberá exhibir las constancias que acrediten que este último, fue legalmente notificado del acuerdo recaído a su instancia. Si la autoridad responsable no acredita que ya emitió el acuerdo respecto de la petición formulada y que el mismo ha sido hecho del conocimiento del peticionario, el Juez de Distrito deberá de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, y dentro de la sentencia le ordenará a dicha autoridad que emita y notifique al particular, su resolución respecto de la petición que formuló, la cual será en cualquier sentido ya sea acordando de conformidad a lo solicitado, o bien, negando la misma por su notoria improcedencia, ya que el Juez de Distrito en ningún caso, podrá obligar a la responsable a resolver en un sentido determinado la petición, ya que solo la ejecutoria de amparo tendría efectos para que se respete el derecho de petición, al ordenar se emita el acuerdo por escrito a la instancia formulada por el gobernado. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Junio de 2000 Tesis: 1a./J. 6/2000 Página: 50 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CARTA MAGNA. Si la protección federal se otorgó por violación a la garantía de petición consagrada en el artículo 8o. constitucional, para que las autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud formulada por el quejoso, tal exigencia se cumple cuando una de las autoridades responsables, director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, subordinada a otra autoridad responsable, oficial mayor de la misma dependencia, da contestacióna la solicitud por instrucciones de éste, aunque esta última autoridad no haya dado contestación, en tanto que se trata de autoridades de una misma dependencia y fundamentalmente lo que pretende la garantía constitucional invocada es la exigencia de dar contestación a la petición, toda vez que el precepto constitucional únicamente establece que el derecho de petición se 28 cumpla en los términos antes especificados, por lo que la autoridad, independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la obligación de contestar al peticionario y no dejarlo sin acuerdo alguno. Inconformidad 97/98. Salvador Herrera Sánchez. 1o. de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Inconformidad 121/99. Marco Aurelio del Toro Barajas. 28 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Incidente de inejecución 175/99. Francisco Martínez Pérez. 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Incidente de inejecución 77/99. Silvia Jiménez Aguilar y otros. 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Inconformidad 202/99. Jaime Alvarado López. 8 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Tesis de jurisprudencia 6/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Para finalizar, si la resolución expresa es contraría a los intereses del particular, éste tendrá que hacer uso de otros medios de defensa, antes de ocurrir al juicio de amparo. 29 CAPÍTULO SEGUNDO “EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” El Artículo 8º Constitucional establece la garantía de que a toda petición formulada con los requisitos y limitaciones que establecen la ley, las autoridades que integran el Estado Mexicano están obligadas a dictar un acuerdo escrito respecto de la misma y hacer del conocimiento del peticionario de su contenido. Sin embargo en nuestra realidad las autoridades específicamente las de carácter administrativo, son lentas en su actuar debido en parte a la gran carga de trabajo que tienen, así como la cantidad excesiva de trámites que en ocasiones imponen justificada o injustificadamente, generando como consecuencia que exista una demora en la emisión del acuerdo que resuelva una petición del gobernado, quedando éste último en una incertidumbre jurídica al no saber que sucedió con su instancia, configurándose con ello el llamado “silencio administrativo”, el cual en esencia constituye una retardación por tiempo indefinido por parte de la administración, para dictar el acuerdo o resolución expresa a una instancia, consulta o recurso administrativo presentado por el particular. Esta situación que a primera vista pareciera contrariar la garantía de petición, ya que aún cuando existe la obligación constitucional de resolver toda petición, instancia o recurso formulado a la autoridad por el gobernado en un breve término, dentro de nuestra legislación está contemplada la figura del silencio administrativo, motivo por el cual es necesario analizar dicha figura para efectos de determinar si la misma, es violatoria del Artículo 8º Constitucional. 2.1. GENERALIDADES DEL SILENCIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. En este capítulo, se procederá a realizar estudio del silencio de las autoridades administrativas, analizando los elementos que lo integran, su naturaleza, los efectos jurídicos que produce y explicaremos los casos en los cuales dentro nuestra legislación se configura, así como las consecuencias que produce el mismo. 30 2.1.1. CONCEPTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. La palabra “silencio” deriva de la voz latina “silentium” que significa “el hecho de abstenerse de hablar” 1. Trasladando este concepto al ámbito jurídico, el silencio es la omisión por parte de la autoridad administrativa a formular una declaración de la voluntad sobre una instancia sometida a su conocimiento, la cual por disposición expresa de una ley, puede ser interpretada como una respuesta en sentido positivo o negativo a los intereses del peticionario. Para el jurista Andrés García Melo, el silencio administrativo puede considerarse como “una actitud del órgano, que no es susceptible de constituir de ninguna forma, un medio apto para manifestar la voluntad, no es un acto negativo, es un no acto, ya que el silencio no constituye una manifestación de la voluntad” 2. Por su parte, el tratadista Juan Alberto Carvajal considera que la teoría del silencio administrativo, no es aquella en la cual la autoridad no contesta nada a las instancias o peticiones formuladas por el gobernado, pues “se estaría en un caso de inconstitucionalidad debido al estado de incomunicación e indefensión ante la autoridad misma, y eso es lo que desea evitar la garantía de petición” 3. Asimismo, estima que el silencio administrativo existe solo cuando se encuentra contemplado por una ley y que dicho ordenamiento, deberá de establecer los efectos que va a producir ya sean positivos o negativos, en relación a la petición formulada a la autoridad administrativa. En relación a esto, estimo que el silencio administrativo consiste en esencia, en la abstención por parte de las autoridades, a manifestarse sobre una petición, instancia o recurso formulado por los particulares, la cual por disposición expresa de la ley se le concede determinados efectos jurídicos, ya sean de carácter positivo al conceder lo solicitado por el gobernado, o bien de carácter negativo desestimando dicha petición. 1 Diccionario Larrousse Enciclopédico. Op. Cit. Pág. 1106. 2 González Melo, Andrés. Op. Cit. Pág. 59. 3 Carvajal, Juan Alberto. Estudios Constitucionales. Ed. Porrúa. México. 2001. Pág. 52. 31 2.1.2. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Una vez comprendido lo que es el silencio administrativo, se puede establecer que los elementos que lo integran son los siguientes: a) La obligación legal de la autoridad administrativa, de resolver toda petición, instancia o recurso formulado por el particular, ya que en caso de ser una facultad discrecional de dicha autoridad el resolver una petición, no existiría el silencio administrativo. b) La existencia de un término legal dentro del cual, la autoridad deber de dictar la resolución expresa a dicha petición, mismo que será determinado por las leyes aplicables a caso concreto. c) La omisión por parte de la autoridad administrativa, de dictar el acuerdo sobre la petición formulada por el particular, dentro del término legalmente establecido para tal efecto. d) La disposición expresa de la ley, de otorgar determinados efectos jurídicos al silencio de la autoridad administrativa, ya sea concediendo o negando lo solicitado por el particular en su petición. La razón por la cual se otorga determinados efectos jurídicos al silencio administrativa, ya sean positivos o negativos, es entre otras cuestiones la necesidad de que el particular tenga la presunción de una respuesta a su petición, a fin de que en caso de no estar de acuerdo con la misma, se encuentre en condiciones de impugnar esa presunta resolución ante la autoridades
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