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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 
TRABAJO POR ESCRITO QUE 
PRESENTA: 
 
 OJEDA PERALES CHRISTIAN MAURICIO 
 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
“LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA EN MATERIA 
FISCAL FEDERAL Y EL DERECHO DE PETICIÓN DEL 
GOBERNADO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL 
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8º CONSTITUCIONAL” 
 
EN LA MODALIDAD DE 
“SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 MÉXICO, ARAGÓN A 1º DE SEPTIEMBRE DEL 2006. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
A TI SEÑOR 
 
Te agradezco Dios mío por permitirme llegar hasta aquí, 
por permitirme vivir y conocer un poco de tu divina 
creación, por todas las pruebas que día con día tenemos 
que superar, por todas las cosas que te he pedido y que 
me has concedido, así por aquellas cosas que me has 
negado, porque tú sabes que es lo que verdaderamente 
necesitamos y si estamos preparados para vivirlas. 
Gracias Señor, por estar con mí familia en las horas más 
sombrías y tristes por las que hemos pasado, por nunca 
abandonarnos a pesar de nuestras faltas. Pero sobre 
todo, te agradezco por conocer a tu hijo Jesucristo quien 
es la luz que nos guía en esta vida, y por enseñarme que 
solo si vives la verdad, la verdad nos hará libres. 
 
 
A MÍ MADRE BLANCA E. PERALES HERNÁNDEZ 
 
Te quiero agradecer por darme la vida y por haber pasado 
todo ese camino lleno de sacrificios y ofensas solo por el 
amor a tus hijos, por tener el valor para salir adelante sola 
y ser un ejemplo al no desfallecer ante los obstáculos de 
la vida. Gracias mama por haberme dado las herramientas 
para llegar hasta aquí, porque este es un triunfo tuyo. 
Recuerda cuanto te quiero y que siempre estaremos 
contigo. 
 
 
A MÍ FAMILIA 
 
Gracias Sra. Isabel por ser una segunda madre para tus 
nietos, no existen palabras para decirte lo que te 
queremos por tener un corazón tan grande. 
 
Gracias, Emilder y Gabriela e Israel por ser mis hermanos 
y por su apoyo incondicional. 
 
Gracias Emilio, Araceli y Martín por sus consejos y su 
apoyo desinteresado. 
 
Gracias, Noe por todas tus palabras y por darnos a todos 
la mayor lección de valor y humildad ante el dolor y la 
muerte. Nunca te olvidaremos 
 
Gracias, Don Emilio por ser un ejemplo para todos y por 
nunca abandonarnos. 
 
 
 
AL LIC. HÉCTOR ARROYO ROMÁN 
 
 Gracias por darme la primera oportunidad de trabajar y de 
conocer lo que es verdaderamente ser Abogado. Gracias 
por todas las enseñanzas profesionales y personales 
recibidas en los años que trabaje en tu despacho y por 
enseñarme que el derecho es aprende estudiando, pero 
que se ejerce pensando. 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
 
Gracias por ser el pilar de la ciencia y las humanidades de 
México, por ser un universo de pensamiento en donde las 
más diversas ideologías pueden convivir y enriquecerse 
mutuamente, por forjar a los mejores hombres y mujeres 
que tiene la patria. Te agradezco por haberme dado los 
mejores años de enseñanza dentro de la Facultad de 
Estudios Superiores Aragón, y por los conocer a los 
verdaderos amigos que tengo. 
 
 
 
 
 
Por último, Gracias a ti por conocerte, por aprender como 
eres, quererte como eres, por hablarte a ti y escucharte, 
por construir un puente indestructible, por dejar quedarme 
en tu recuerdo, pero sobre todo por la esperanza de que 
un día cualquiera, por fin me necesites. 
 
 
Í N D I C E 
 
“LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y EL 
DERECHO DE PETICIÓN DEL GOBERNADO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL 
CONSAGRADA EN EL ARTICULO 8º CONSTITUCIONAL “ 
 
 
• INTRODUCCIÓN. l
 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
“EL DERECHO DE PETICIÓN DEL GOBERNADO” 
 
 
1.1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DERECHO DE PETICIÓN: 
 
 
 1.1.1. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DENTRO 
 DE LA LEGISLACIÓN MEXICANA. 3 
 
 
1.2. CONCEPTO DEL DERECHO DE PETICIÓN: 
 
 1.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS PETICIONES. 7 
 
 1.2.2. GARANTÍAS QUE TUTELA A FAVOR DEL GOBERNADO. 9 
 
 1.2.3. LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. 11 
 
 
1.3. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DERECHO DE PETICIÓN: 
 
 1.3.1. SUJETOS LEGITIMADOS PARA EJERCER EL DERECHO 
 DE PETICIÓN. 14 
 
 1.3.2. AUTORIDADES OBLIGADAS A RESPETAR EL DERECHO 
 DE PETICIÓN. 14 
 
 1.3.3. EL CARÁCTER ESCRITO DE LA PETICIÓN. 15 
 
 1.3.4. LA PETICIÓN DEBE SER DE FORMA PACÍFICA Y 
 RESPETUOSA. 16 
 
 1.3.5. LA EXCLUSIVIDAD PARA LOS CIUDADANOS DE LA 
 REPÚBLICA, DE EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN, 
 EN MATERIA POLÍTICA. 17 
 
 1.3.6. EL DEBER DE LA AUTORIDAD REQUERIDA, DE EMITIR 
 UN ACUERDO ESCRITO SOBRE LA PETICIÓN FORMULADA. 18 
 
 
 1.3.7. EL DEBER DE LA AUTORIDAD DE NOTIFICAR AL 
 PETICIONARIO, EL CONTENIDO DE SU RESPUESTA A 
 LA PETICIÓN, DENTRO DE UN “BREVE TÉRMINO”. 20 
 
 A.- La Notificación del Acuerdo dictado por la Autoridad. 20 
 
 B.- El Acuerdo debe ser emitido y notificado en “Breve Término”. 23 
 
 1.3.8. EL JUICIO DE AMPARO COMO MEDIO DE DEFENSA 
 JURÍDICA CONTRA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. 25 
 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
“EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” 
 
 
2.1. GENERALIDADES DEL SILENCIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: 
 
 2.1.1. CONCEPTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. 30 
 
 2.1.2. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LOS ELEMENTOS 
 QUE LO INTEGRAN. 31 
 
 2.1.3. NATURALEZA JURÍDICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. 32 
 
• El Silencio de la Autoridad como un Acto Administrativo. 32 
 
• El Silencio de la Autoridad como una Ficción Legal. 37 
 
 
2.2. EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO: 
 
 2.2.1. LA AFIRMATIVA FICTA DENTRO DE LA 
 LEGISLACIÓN MEXICANA. 39 
 
 2.2.2. LA NEGATIVA FICTA DENTRO DE LA 
 LEGISLACIÓN MEXICANA. 50 
 
 
 
CAPÍTULO TERCERO 
 
“LA NEGATIVA FICTA DENTRO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN” 
 
 
3.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NEGATIVA FICTA: 
 
 3.1.1. LEGISLACIÓN FRANCESA. 61 
 
 3.1.2. LEGISLACIÓN MEXICANA. 63 
 
 3.1.3. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE. 65 
 
 
3.2. ANÁLISIS DE LA NEGATIVA FICTA EN MATERIA FISCAL FEDERAL: 
 
 3.2.1. CONCEPTO DE LA NEGATIVA FICTA. 67 
 
 3.2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA NEGATIVA FICTA Y SU 
 FINALIDAD AL INCLUIRLA DENTRO DE LA LEGISLACIÓN FISCAL. 68 
 
 3.2.3. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA NEGATIVA FICTA. 72 
 
3.2.4. LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONSULTAS 
ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES. 77 
 
3.2.5. LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA EN 
MATERIA FISCAL ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. 80 
 
 3.2.6. LA NEGATIVA FICTA COMO MATERIA DEL RECURSO 
 DE REVOCACIÓN. 85 
 
 
3.3. LA NEGATIVA FICTA Y SU IMPUGNACIÓN VÍA JUICIO DE NULIDAD ANTE EL 
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA: 
 
 3.3.1. LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA Y EL 
 TÉRMINO PARA DEMANDAR SU NULIDAD. 95 
 
 3.1.2. LA NEGATIVA FICTA Y LA NEGATIVA EXPRESA 
 RECAÍDAS A UNA MISMA PETICIÓN. 97 
 
 3.3.3. LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD 
 PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA. 103 
 
 3.3.4. SUSTANCIACIÓN Y CIERREDE LA INSTRUCCIÓN EN EL 
 JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO EN CONTRA UNA NEGATIVA 
 FICTA. 119 
 
 3.3.5. LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD 
 Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA 
 NEGATIVA FICTA. 121 
 
 3.3.6. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EL RECURSO DE 
 REVISIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. 132 
 
A.- El Juicio de Amparo Directo en Materia Fiscal. 133 
 
B.- El Recurso de Revisión en Materia Fiscal. 139 
 
 
 
 
CAPÍTULO CUARTO 
 
“LA NEGATIVA FICTA ANTE EL DERECHO DE PETICIÓN” 
 
 
4.1. EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA NEGATIVA 
FICTA RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN. 
 
 4.1.1. QUINTA ÉPOCA. 145 
 
 4.1.2. SEXTA ÉPOCA. 146 
 
 4.1.3. SÉPTIMA ÉPOCA. 147 
 
 4.1.4. OCTAVA ÉPOCA. 151 
 
 4.1.5. NOVENA ÉPOCA. 152 
 
 
4.2. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL NEGATIVA FICTA 
A LA LUZ DEL DERECHO DE PETICIÓN. 159 
 
4.3. PROPUESTA PERSONAL SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN 
Y LA NEGATIVA FICTA. 166 
 
 
• CONCLUSIONES. V 
 
• JURISPRUDENCIA. XIII 
 
• BIBLIOGRAFÍA. XXII 
 
• LEGISLACIÓN. XXIV 
 I 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
 El Artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
consagra la garantía de petición, que contempla el derecho de toda las personas 
de formular al Estado por medio de los órganos que lo integran, toda clase de 
peticiones o solicitudes, con la limitante para que solo los ciudadanos de la 
República formulen peticiones en materia política; además, otorga la seguridad 
jurídica a los peticionarios, de que la autoridad sin importar de que materia se trate 
el asunto, deberá de resolverla o contestarla dentro de un plazo razonable, 
siempre y cuando la petición sea formulada por escrito, de forma pacífica y 
respetuosa, obligando a su vez dicha garantía a las autoridad, de hacer del 
conocimiento del promovente, el resultado de la misma. 
 
 Si embargo las autoridades que integran el Estado Mexicano en nuestra 
realidad específicamente las de carácter administrativo, son lentas en su actuar 
debido en parte a la gran carga de trabajo que tienen, así como la cantidad 
excesiva de trámites que en ocasiones imponen justificada o injustificadamente, 
generando como consecuencia que exista una demora en la emisión del acuerdo 
que resuelva una petición del gobernado, quedando éste último en una 
incertidumbre jurídica al no saber que sucedió con su instancia, configurándose 
con ello el llamado “silencio administrativo”, el cual en esencia constituye una 
retardación por tiempo indefinido por parte de la administración, para dictar el 
acuerdo o resolución expresa a una instancia, consulta o recurso administrativo 
presentado por el particular. En determinados casos, al silencio administrativo las 
leyes le otorgan determinadas consecuencias jurídicas, sobre el sentido en el cual 
se resuelve una petición, es decir, se crea una ficción legal, la cual consiste en 
que ante la omisión de la autoridades a resolver una instancia presentada por el 
particular, se presumirá que dicha autoridad ha resuelto la misma en determinado 
sentido. 
 
 II 
 En el caso de que a esta ficción se le conceda por disposición expresa de la 
ley efectos de carácter positivo, se considera que la petición hecha por el 
particular esta fundada y motivada y en consecuencia, ha sido aceptada en todos 
sus término, configurándose la Afirmativa Ficta. En cambio, cuando al silencio 
administrativo se le conceda por disposición expresa de la ley efectos de carácter 
negativo, se debe interpretar que la autoridad ha resuelto contrario al los intereses 
del peticionario, quedando en aptitud de impugnar dicha negación, configurándose 
con ello una Negativa Ficta, figura que es materia del presente trabajo de 
investigación. 
 
 La negativa ficta se encuentra contemplada en diversos ordenamientos 
jurídicos de nuestro país y uno de ellos es el Código Fiscal de la Federación, 
mismo que en sus Artículos 37 y 131 se establece la presunción de una resolución 
negativa, ante el silencio de las autoridades fiscales por más de tres meses 
respecto de las peticiones, instancias o recursos administrativos formulados por el 
particular, facultando al peticionario para impugnar esa presunta resolución 
negativa mediante el procedimiento contencioso administrativo federal. La 
finalidad de incluir esta figura dentro de la legislación fiscal es la de evitar que el 
gobernado se encuentre en un estado de incertidumbre jurídica derivado del 
silencio de las autoridades fiscales a las peticiones y recursos que les sean 
formuladas, creando dicha presunción para efectos de que el particular pueda 
impugnar por los medios de defensa establecidos en las leyes, el silencio de la 
autoridad fiscal. 
 
 Sin embargo, aún cuando esta ficción legal fue contemplada en beneficio 
del particular, de cierta forma parece que faculta indirectamente a las autoridades 
fiscales, a abstenerse de contestar por escrito y en un breve término, las 
peticiones, instancias o recursos presentados por el gobernado; por lo que aún 
cuando ésta no fuese la intención del legislador al contemplar la negativa ficta en 
el Código Fiscal, desde esta perspectiva no es del todo acorde con la garantía de 
petición contemplada en el Artículo 8º Constitucional. 
 III 
 
 En razón de lo anterior, es de interés estudiar un poco más a fondo esta 
figura jurídica que a primera vista parecer contravenir una de las garantías 
Individuales de las que gozan los habitantes de la República Mexicana como lo es 
el derecho de petición, siendo la finalidad de este trabajo de investigación el 
determinar si la negativa ficta contemplada dentro de los Artículos 37 y 131 del 
Código Fiscal de la Federación, una figura jurídica acorde a nuestra Constitución, 
para lo cual es necesario analizar detenidamente el derecho de petición y las 
garantías que protege el mismo a favor del gobernado, así como los casos en los 
cuales se presenta en llamado silencio administrativo y los efectos jurídicos que 
produce su configuración, específicamente la negativa ficta en materia fiscal 
federal. 
 
 Este trabajo de investigación de divide en Cuatro Capítulos, en el Primero 
de estos atenderemos exclusivamente a estudiar al derecho de petición como 
garantía individual consagrada en el Artículo 8º de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, desde su evolución histórica en el mundo y en nuestro 
país, los elementos que la conforman, las garantías que tutela a favor del 
gobernado y la forma por la cual se puede combatir la violación por parte de las 
autoridades al derecho de petición. 
 
 En el Capítulo Segundo, haremos un estudio sobre silencio de las 
autoridades administrativas, su concepto y naturaleza jurídica, así como los 
elementos que lo integran y los efectos jurídicos que produce su configuración, 
asimismo revisaremos algunos de los ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro 
país que contemplan la Afirmativa y Negativa Ficta. 
 
 En el Capítulo Tercero, entraremos al estudio de fondo de la negativa ficta 
en materia fiscal, incluyendo su evolución histórica, su concepto, los elementos 
que la integran, el tipo de peticiones sobre las cuales se configura y el medio por 
el cual se puede combatir jurídicamente esta ficción legal. 
 IV 
 
 Por último, en el Capítulo Cuarto procederemos a realizar un análisis de la 
negativa ficta a la luz del derecho de petición, especialmente de los criterios 
jurisprudenciales emitidos al respecto, asimismo determinaremos por fin cuentas, 
si la negativa ficta es o no constitucional y para concluir, expondré algunas 
propuestas de carácter personal sobre el derecho de peticióny la negativa ficta en 
materia fiscal. 
 
 1 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
“EL DERECHO DE PETICIÓN DEL GOBERNADO” 
 
 El Artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
consagra la garantía de petición, que contempla el derecho de todo individuo de 
formular al Estado por medio de los órganos que lo integran, toda clase de 
peticiones o solicitudes; además, otorga la seguridad jurídica a los peticionarios, 
de que la autoridad sin importar de que materia se trate el asunto, deberá de 
resolverla o contestarla dentro de un plazo razonable, siempre y cuando la petición 
sea formulada por escrito, de forma pacífica y respetuosa, obligando a su vez 
dicha garantía a las autoridad, de hacer del conocimiento del promovente, el 
resultado de la misma. 
 
 Para comprender el alcance y contenido de dicha garantía individual 
contenida en el Artículo 8º Constitucional, conocida doctrinalmente como 
Derecho de Petición, es necesario hacer referencia de su evolución dentro de los 
diferentes sistemas jurídicos del mundo, especialmente dentro de nuestra 
legislación, además, es necesario realizar un estudio minucioso de los elementos 
que lo integran, así como de las garantías que tutela a favor del gobernado y 
finalmente nos referiremos a la forma por la cual se puede combatir la violación de 
dicha garantía constitucional por parte de las autoridades. 
 
1.1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DERECHO DE PETICIÓN. 
 
 El jurista Ignacio Burgoa Orihuela en su obra titulada “Las Garantías 
Individuales”, refiere que “sociológica e históricamente, el derecho de petición se 
revela como una exclusión o negativa de la llamada vendicta privada, cuyo 
régimen facultaba a cada cual le era dable hacerse justicia por su propia mano
1”. 
Es decir, el individuo afectado por otro en su persona o patrimonio, en lugar de 
buscar represalias directamente en contra de su agresor, acudía a la autoridad 
 
1
 Burgoa Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales. Ed. Porrúa. México 2002 P. 376 
 2 
para que por medio de ella, se resarciera el daño que le fue ocasionado. Por su 
parte, el Ministro Juventino V. Castro sostiene que el derecho de petición no es 
el sistema opuesto al antiguo régimen de la venganza privada, ya que a su criterio 
la estructura contraria al mismo se encuentra en lo dispuesto por el Artículo 17º 
Constitucional, en la parte que “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí 
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho” y que “Toda persona tiene 
derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expedidos 
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes”. Continua diciendo que 
existe un paralelismo entre el precepto antes invocado y el derecho de petición, en 
donde este último es el género y que la acción procesal ante los tribunales es la 
especie, y va más allá al señalar que así como ante las autoridades judiciales, 
existe una acción para excitar su función, los particulares tienen el derecho frente 
a las autoridades administrativas, de presentar toda clase de peticiones, mismas 
que deberán de ser resueltas en debido orden.2 
 
 Independientemente a esto, estimo que el derecho de petición, es resultado 
de la evolución que ha tenido la concepción de Estado y sus relaciones con los 
gobernados, que con el transcurso del tiempo, evolucionó de ser la absoluta 
sumisión del pueblo al monarca, sin ningún derecho y con una inmensa carga de 
obligaciones a favor de éste, a ser una relación de suprasubordinación existente 
entre el Estado Moderno y los gobernados, en donde estos últimos tienen un 
número de derechos fundamentales que deberán de ser respetados por las 
autoridades, entre los cuales encontramos, el de solicitar al Estado su intervención 
en algo que sea de interés para el particular, además dicha prerrogativa encierra 
la obligación de la autoridad a responder dichas peticiones, fundando y motivando 
el sentido de la misma. 
 
 Históricamente, el derecho de petición se reconoció desde tiempos remotos 
en Inglaterra, dentro del cuerpo de leyes vigente desde 1689 denominado “Bill of 
Right”, mismo que en su Artículo 5º establecía que: 
 
2
 Castro y Castro, Juventino V. Garantías y Amparo. Ed. Porrúa. México 1996. P. 100 
 3 
 
 “Los Lores espirituales y temporales, hoy reunidos en virtud de sus cartas y 
elecciones, que constituyen en conjunto la representación plena y libre de la 
nación, y considerando los mejores medios, declaran ante todo para asegurar sus 
antiguos derechos y libertades…Que es derecho de los súbditos de elevar 
peticiones al Rey y que son ilegibles todas las prisiones y procesamientos que se 
hagan en consecuencia de tales peticiones”. 
 
 Dentro de la Constitución de los Estados Unidos de América, en el Artículo 
1º del Capítulo de Enmiendas aprobadas el 15 de Diciembre de 1791, 
encontramos contemplado al derecho de petición como una garantía individual de 
la siguiente forma: 
 
 “El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión oficial del 
Estado, o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o 
de imprenta, o el derecho del pueblo de reunirse pacíficamente y para pedir al 
gobierno la reparación de agravios.” 
 
 Otro antecedente lo encontramos en la Constitución Francesa de 1791, 
misma que establecía que “se garantizaría a los ciudadanos, la libertad de dirigir a 
las autoridades, peticiones formuladas individualmente”. Dos años después, en el 
Artículo 82º de la Constitución, se delimitó la garantía de petición como Derecho 
del Hombre de la siguiente manera: 
 
 “El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad 
pública, en ningún caso será prohibido, suspendido ni limitado.” 
 
 
 1.1.1. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE LA 
 LEGISLACIÓN MEXICANA. 
 
 El primer antecedente del derecho de petición dentro de nuestro derecho 
constitucional, lo encontramos dentro del Artículo 37 del Decreto Constitucional 
para la Libertad de la América Mexicana, sancionada en Apatzingan, Michoacán el 
22 de Octubre de 1814, mismo que a la letra dice: 
 
 4 
 “A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos 
ante los funcionarios de la autoridad pública.” 
 
 Si bien este precepto no contemplaba como tal al derecho de petición, 
puede deducirse del mismo que todo ciudadano puede dirigirse a las autoridades, 
solicitando el respeto de sus derechos. Por otra parte, dentro del texto de la 
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, así como en las Siete 
Leyes Constitucionales de 1836, no se hacía referencia de la garantía de petición, 
sin embargo, en ningún momento se limitó a los gobernados para elevar instancias 
a las autoridades. 
 
 Un segundo antecedente del derecho de petición, lo encontramos en el voto 
particular formulado por el Diputado Fernando Ramírez, dentro del Proyecto de 
Reformas a las Leyes Constitucionales de fecha 30 de Junio de 1840: 
 
 “Derecho de Petición e Iniciativa: Todo ciudadano en mí dictamen, puede 
dirigir sus proyectos y peticiones en derechura, a la Secretaría de la Cámara de 
Diputados, para que ésta los pase a la Comisión que establece la segunda parte 
del Artículo 29 de la Tercera Ley Constitucional, que deberá quedar para sólo este 
fin.” 
 
 “Derecho de Petición e Iniciativas de Leyes: Todo mexicano tiene derecho 
de dirigir sus proyectos y peticiones a la Secretaría de la Cámara de Diputados y 
ésta luego de que los reciba, los pasarán a la Comisión de Peticiones que como 
hasta aquí, se seguirá nombrando para sólo este objeto, la que consultará a la 
Cámara, si son o no de tomarse en consideración.” 
 
 Dentro de nuestra legislación constitucional, la primera vez que el derecho 
de petición aparece enunciado como tal, la encontramos en el Artículo2º del Acta 
Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso Extraordinario 
Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos de 1847, precepto que establecía 
lo siguiente: 
 
 “Es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, ejercer él 
de petición, reunirse para discutir los negocios públicos y pertenecer a al Guardia 
Nacional, todo conforme a las leyes.” 
 
 5 
 Asimismo, en el Artículo 23 del Estatuto Orgánico Provisional de la 
República Mexicana de 1856, encontramos al derecho de petición contemplado 
dentro de los derechos que todo ciudadano tiene: 
 
 “Son derechos de los ciudadanos, ejercer él de petición, reunirse para 
discutir los negocios públicos y ser nombrados para los empleos o cargos públicos 
de cualquier clase, todo conforme a las leyes. Solo los ciudadanos tienen la 
facultad de votar en las elecciones populares.” 
 
 Siguiendo con este punto, encontraremos que el antecedente más 
inmediato, que tenemos del derecho de petición dentro de nuestra legislación, esta 
en el Artículo 8º de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 
1857, el cual después de una serie de intensos debates, quedó redactado en los 
siguientes términos: 
 
 “Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de manera pacífica 
y respetuosa, pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de 
la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a 
quien vaya dirigido y ésta tiene la obligación de hacer conocer el resultado al 
peticionario.” 
 
 A su vez, dentro del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, expedido en 
el Castillo de Chapultepec el 10 de Abril de1865 durante el efímero paso de 
Maximiliano de Habsburgo, al igual que en la Constitución Federal de 1857 en 
su Artículo 8º se contemplaba el derecho de petición de la siguiente forma: 
 
 “Todo mexicano tiene derecho para obtener audiencia con el Emperador y 
para presentar sus peticiones y quejas. Al efecto, ocurrirá a su gabinete en la 
forma dispuesta por el reglamento respectivo.” 
 
 
 Finalmente, el derecho de petición quedó consagrado como una garantía 
individual dentro el Artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, redactada por el Congreso Constituyente de Querétaro de 1916 – 
1917, mismo que a la letra dice: 
 
 6 
 “Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos, respetaran el ejercicio 
del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera 
pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese 
derecho, los ciudadanos de la República.” 
 
 “A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien 
se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al 
peticionario.” 
 
 Desde la promulgación de la Constitución de 1917, el Artículo 8º no se ha 
modificado en su contenido. 
 
 
1.2. CONCEPTO DEL DERECHO DE PETICIÓN. 
 
 La palabra “petición” proviene de la voz latina “petitionem” que significa “la 
acción de pedir”, a su vez, “pedir” se define como “el decir a alguien, lo que se 
desea obtener de él”
3
. Como vocablo jurídico, la palabra petición significa todo 
requerimiento que formula una persona a las autoridades, por medio del cual 
solicita jurídicamente una cosa determinada. Siguiendo en este contexto, dentro 
de la doctrina, el derecho de petición se entiende como “el reconocimiento de las 
facultades de todos los habitantes de un país, para dirigirse a las autoridades 
públicas a fin de reclamar u observar alguna cosa incúmbentes a esta última y 
constituye junto con el derecho de reunión e imprenta, los medios de que se hace 
valer el pueblo para controlar y orientar la conducta de los gobernantes.”
4 
 
 Según Rafael de Pina, el derecho de petición es “el derecho reconocido por 
la Constitución a los ciudadanos, en virtud del cual éstos pueden dirigirse a las 
autoridades, en demanda de algo que estime justo y conveniente”
5
. El maestro 
Ignacio Burgoa Orihuela lo define como “la potestad que tiene el individuo de 
acudir ante las autoridades del Estado, con el fin de que éstos intervenga para 
hacer cumplir con los compromisos contraídos válidamente”
6. Por último, 
 
3
 Diccionario Larrousse Enciclopédico. Ed. Larrousse. México 1999. Pp. 927 y 942 
4
 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo VII, Ed. Bibliográfica Argentina. P. 110 
5
 De Pina, Rafael. Diccionario de Derecho. Ed. Porrúa. 27ª Edición, México 1999. P. 405 
6
 Burgoa Orihuela, Ignacio. Op. Cit. P. 376. 
 7 
atendiendo al contenido del Artículo 8º Constitucional, puedo definir al derecho de 
petición, como la facultad que tienen todos los habitantes de la República de 
dirigirse por escrito, de forma pacífica y respetuosa, de dirigir toda clase de 
peticiones o instancias a las autoridades, mediante las cuales se requiera su 
intervención en un asunto determinado, quienes a su vez, tienen la obligación por 
ley, de dictar a esta petición, un acuerdo escrito dentro de un breve término, y 
además, de hacer del conocimiento del peticionario, el contenido de dicha 
resolución. 
 
 1.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS PETICIONES. 
 
 Según el jurista colombiano Andrés González Melo, las peticiones pueden 
clasificarse en dos grupos: 
 
a) Peticiones Iniciales.- Son aquellas instancias que buscan que la 
autoridad, se pronuncie sobre una cuestión determinada, las cuales a 
su vez se subdividen en Peticiones Consulta, que buscan la opinión o 
el parecer de la autoridad y en Peticiones Denuncia, las cuales buscan 
la defensa de algún derecho del particular. 
 
b) Peticiones de Impugnación.- Son aquellas instancias que tienen por 
objeto, combatir una decisión o acto previamente adoptado por la 
autoridad y que afecta al particular. También son conocidos como 
Recursos, los cuales son los medios de defensa dirigidos a impugnar la 
voluntad de la autoridad, por los cuales se solicita la revisión del acto o 
resolución emitido, ya sea por esta misma autoridad o por su superior 
jerárquico, a fin de que sea aclarado, revocado, modificado el mismo7 
 
 
7
 Cfr. González Melo, Andrés. El Silencio Administrativo”. Facultad de Ciencias Jurídicas. Pontificia 
Universidad Javierana. Colombia. 1992. P. 50 
 8 
 Si bien, esta clasificación engloba en sí, los fines que tienen las diferentes 
peticiones que los gobernados pueden formular a las autoridades, ya sea sobre la 
consulta sobre una situación determinada, la defensa de un derecho o la 
impugnación de un acto o resolución dictado por la autoridad, estimo que las 
peticiones las podemos clasificar dependiendo del tipo de órgano del gobierno, 
ante la cual, es presentada la misma: 
 
 A.- Peticiones Administrativas.- Son aquellas peticiones, instancias o 
 recursos formulados ante las autoridades de carácter administrativo como lo 
son las dependencias de la Administración Pública mismas que van desde 
una solicitud de una permiso de conducir, licencia de construcción o de un 
servicio público, hasta los diversos recursos de carácter administrativo, que 
buscan la revisión o revocación de un acto o resolución de las autoridades 
administrativas. 
 
 B.- Peticiones Judiciales o Instancias.- Si bien, la palabra “instancia”, de 
forma general la empleamos para referirnos a cualquier petición, solicitud o 
demanda formulada a las autoridades, en el ámbito procesal, la instancia 
significa el ejercicio de una acción judicial ante los diferentes órganos 
jurisdiccionales como son los Juzgados, Salas o Tribunales dependientes 
del Poder Judicial, como los Tribunales Administrativos, Agrarios, del 
Trabajo o Militares a cargo del Poder Ejecutivo. Este tipo de peticiones 
abarca desde la presentación de la demanda, hasta la ejecución de la 
sentencia definitiva dictada, incluyendo además, los mediosde impugnación 
como los Recursos de Apelación, Revocación o Queja así como el Juicio de 
Amparo. Asimismo, al referirnos a una instancia, incluiremos también toda 
promoción que presente las partes en litigio durante la secuela procesal, 
como son la solicitud de medidas precautorias, ofrecimiento de pruebas y 
alegatos. 
 
 9 
 C.- Peticiones Legislativas o Iniciativas de Ley.- Son aquellas peticiones 
formuladas ante los órganos del Poder Legislativo, encaminadas a la 
creación, adición, reforma, derogación o abrogación de una norma jurídica, 
ya sea por aquellos facultados por el Artículo 71 de la Constitución con 
derecho a iniciativa (el Presidente de la República, los Diputados y 
Senadores y los Congresos Locales) o bien, las presentadas por parte de 
los particulares y demás autoridades sin derecho a iniciativa, mismas que 
serán atendidas conforme a la Ley Orgánica del Congreso General de los 
Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento. 
 
 Abundando en este punto, es necesario antes que otra cuestión, hacer 
alusión de las garantías que contempla el derecho de petición a favor de los 
gobernados, ya que éstas se relacionan directamente con el tipo de peticiones y 
las autoridades que conozcan de las mismas. 
 
 1.2.2. GARANTÍAS QUE TUTELA A FAVOR DEL GOBERNADO. 
 
 El derecho de petición contenido en el Artículo 8º Constitucional, en opinión 
del jurista Ariel Alberto Rojas Caballero, contiene “una garantía de libertad y una 
prerrogativa de seguridad jurídica al establecer el deber jurídico de los 
gobernantes de respetar las peticiones de los gobernados”.
8 Por su parte, el 
Ministro Juventino V. Castro, considera que el derecho de petición “es típico 
ejemplo de la libertad de acción garantizada constitucionalmente, con la 
particularidad de que no ésta reconocida frente a otros particulares, sino en 
relación a los funcionarios y empleados públicos.
9 En sí, el derecho de petición 
puede considerarse una garantía de libertad de acción que el Estado reconoce a 
favor del particular, misma que busca tutelar tanto, la facultad del pueblo de 
presentar peticiones a las autoridades, como la obligación de éstas últimas, de dar 
una respuesta a dichas peticiones. La garantía en estudio no constituye una 
 
8
 Cfr. Rojas Caballero Ariel Alberto. Las Garantías Individuales y su interpretación por el Poder 
Judicial de la Federación. Ed. Porrúa. México. 2003. 2ª Edición. P. 176. 
9
 Castro y Castro, Juventino V. Op. Cit. P. 100 
 10 
abstención por parte de las autoridades, como ocurre en la mayoría de los 
derechos públicos subjetivos reconocidos a las personas, sino que estamos ante 
la presencia de una obligación positiva a cargo del Estado, de un hacer, es decir, 
que las autoridades están constreñidas a realizar una conducta determinada, que 
en este caso sería de forma general, la de dar respuesta a las peticiones 
formuladas por los particulares. 
 
 El Artículo 8º Constitucional protege todas las gestiones que realicen los 
gobernados frente a los órganos del Estado, además, es el sustento del derecho 
de acción procesal, es decir, la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales 
establecidos, para que estos se pronuncien sobre la aplicación de una norma 
jurídica a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser 
definida jurídicamente, existiendo una relación directa entre el derecho de petición, 
con la garantía contenida en el Artículo 17 Constitucional, referente al derecho de 
todas las personas a que se les administre justicia, por medio de los tribunales 
previamente establecidos para tal efecto, ya que el derecho de petición como 
facultad del gobernado para dirigirse a las autoridades, es el género, y la acción 
procesal ante los tribunales, constituye una especie de dicha garantía contenida 
en el Artículo 8º Constitucional. 
 
 Asimismo, existe una fuerte relación entre el derecho de petición, con el 
Artículo 14 Constitucional y la garantía de audiencia contenida en el mismo, 
consistente en el derecho de todas las personas de ser oídas y vencidas en juicio, 
en virtud de que, las autoridades antes de poder afectar al gobernado en su 
persona, bienes, posesiones y derechos, le deberá de conceder la oportunidad de 
defenderse, permitiéndole en todo momento manifestar lo que a su interés 
convenga y recibir las pruebas que presente a su favor, y una vez hecho esto, las 
autoridades tienen el deber de responder concretamente a todas y cada una 
argumentaciones vertidas por el particular, manifestando si son o no procedentes 
los mismos, fundando y motivando su resolución conforme al Artículo 16 
Constitucional. 
 11 
 
 1.2.3. LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. 
 
 El derecho de petición, como lo hemos mencionado antes, garantiza a los 
particulares, la obligación que tiene el Estado a responder las peticiones que le 
formulen, por medio de los órganos que lo integran, sin embargo, el Artículo 8º 
Constitucional únicamente hace referencia a “los funcionarios y empleados 
públicos”, sin hacer mayor distinción entre que persona que labore al servicio del 
Estado, ésta obligado a dar cumplimento con ello, por lo que debemos de 
considerar que, el legislador al hacer alusión de los funcionarios y empleados 
públicos como aquellos obligados a respetar la garantía de petición, se refería 
única y exclusivamente a las autoridades que integran el Poder Ejecutivo, 
Legislativo y Judicial, que tengan facultades de decisión atribuidas por disposición 
expresa de una ley o reglamento, excluyendo con esto, a todos los demás 
trabajadores al servicio del Estado, que no cumplan con esta condición. 
 
 En materia judicial, las acciones ejercitadas ante los tribunales, son una 
forma específica del derecho de petición, así como todas y cada una de las 
promociones que las partes presente, las cuales serán acordadas en los términos 
establecidos en los ordenamientos procesales aplicables a la materia de que 
traten el juicio. En el ámbito del Poder Ejecutivo, los trámites y solicitudes que se 
realicen por los particulares ante las dependencias de la Administración Pública, 
como lo son las licencias, permisos, autorizaciones y los recursos administrativos 
contemplados para la impugnación de un acto o resolución de la autoridad 
administrativa, todos ellos son una forma específica del derecho de petición, y en 
consecuencia, es deber de dichas dependencias de dar cabal respuesta a cada 
una de las solicitudes que le son formuladas. 
 
 Dentro del campo del Poder Legislativo, el derecho de petición aparece de 
una forma muy restringida, primeramente porque conforme al Artículo 71 
Constitucional, establece que solamente el Presidente de la República, los 
Diputados y Senadores y las Legislaturas de los Estados, tiene el derecho de 
 12 
presentar iniciativas de ley, sin embargo, el Artículo 61 del Reglamento para el 
Gobierno Interno del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, establece 
que “Toda petición de particulares que no tengan derecho de iniciativa, se 
mandarán pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara, a la Comisión 
que corresponda, según la naturaleza del asunto del que se trate. Las Comisiones 
dictaminarán si son de tomarse o no, en consideración éstas peticiones.” Esto es, 
que las peticiones formuladas al Poder Legislativo sobre la creación o modificación 
de una ley, en sí solo se consideradas por las comisiones respectivas, las cuales 
se pronunciarán, si debe o no tomarse en cuenta al momento de legislar, sin que 
se resuelva dicha petición en todos los términos que establece el Artículo 8º 
Constitucional. 
 
 En una opinión personal, creo que para hacer efectivo el derecho de 
petición del pueblo ante las Cámaras del Congreso de la Unión, es necesario 
legislar para que se faculte en la Constitución a los ciudadanos, para poder 
presentar proyectoso iniciativas de ley sobre una materia determinada, es decir la 
iniciativa popular, ya que esta además, de ser una forma de dar cumplimiento a la 
garantía de petición frente al Poder Legislativo, sería un avance importante para la 
consolidación de la democracia de nuestro país. 
 
 Por último, es importante resaltar que no solo aquellas autoridades que 
integran los Poderes de la Unión, son las únicas obligadas a respetar el derecho 
de petición, sino que por funcionarios y empleados públicos también nos 
referiremos a aquellas autoridades con facultades de decisión atribuidas por 
disposición expresa de una ley o reglamento, que formen parte de organismos 
autónomos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto 
Federal Electoral, toda vez, la norma constitucional es aplicable sobre estos 
organismos al igual que las autoridades que integran al Estado. 
 
 Un ejemplo por el cual se ilustra el ejercicio del derecho de petición ante los 
organismos públicos autónomos, es la facultad de las personas de presentar ante 
 13 
la Comisión Nacional de Derechos Humanos quejas y denuncias sobre presuntas 
violaciones por parte de alguna autoridad, a los derechos humanos de las 
personas, las cuales previa investigación darán lugar a una resolución de dicho 
organismo, respecto de si se han violado o no, los derechos fundamentales de los 
quejosos, emitiendo una recomendación para la autoridad denunciada al respecto. 
Un ejemplo más lo encontramos en el Artículo 29 del Código Federal de 
Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que toda 
agrupación política nacional que haya cubierto los requisitos de ley, podrá solicitar 
al Consejo General del Instituto Federal Electoral, su registro como partido político 
nacional durante el mes de enero del año anterior a la celebración de la elección 
ordinaria federal, a su vez, el Artículo 31 de dicho ordenamiento electoral, señala 
que posteriormente el Consejo General tendrá el plazo de veinte días contados a 
partir de que tenga conocimiento de la solicitud, para resolver si se otorga o no, el 
registro de partido político nacional a la agrupación interesada. 
 
1.3. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DERECHO DE PETICIÓN. 
 
 Atendiendo a la actual redacción del Artículo 8º Constitucional, puedo 
establecer que los elementos que integran al derecho de petición, son los 
siguientes: 
• Sujetos legitimados para ejercerlo. 
• Autoridades obligadas a respetarlo. 
• La petición debe formularse por escrito. 
• La petición debe ser de forma pacífica y respetuosa. 
• La exclusividad para los ciudadanos de la República, de ejercer el 
derecho de petición, en materia política. 
• El deber de la Autoridad requerida, de emitir un acuerdo escrito 
sobre la petición formulada. 
• El deber de la Autoridad de notificar al peticionario, el contenido de 
su respuesta a la petición, dentro de un breve término. 
 
 14 
 A continuación, procederemos al análisis de cada uno de estos elementos 
que integran el derecho de petición y para concluir este capítulo, nos referiremos 
brevemente sobre el medio de impugnación existente en contra de la violación de 
esta garantía constitucional. 
 
 
 1.3.1. SUJETOS LEGITIMADOS PARA EJERCER EL DERECHO DE 
 PETICIÓN. 
 
 Tomando en consideración que el derecho de petición, está elevado al 
rango de garantía individual, y atendiendo al principio de igualdad jurídica 
consagrado en el Artículo 1º Constitucional, el cual en su párrafo primero a la letra 
dice que “En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las 
garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni 
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”, 
podemos determinar que todas y cada una de las personas físicas y morales 
nacionales y extranjeras, que se encuentren dentro del territorio nacional , quienes 
estarán facultados para presentar ante las autoridades, las solicitudes o instancias 
que estimen pertinentes, pero con la restricción que en asuntos políticos, el 
derecho de petición solo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. 
 
 
 1.3.2. AUTORIDADES OBLIGADAS A RESPETAR EL DERECHO DE 
 PETICIÓN. 
 
 Como ya lo hemos mencionado antes, los funcionarios y empleados 
públicos pertenecientes a Autoridades Federales, Estatales y Municipales, así 
como a organismos autónomos, que tengan por disposición expresa de una ley o 
reglamento, facultades de decisión sobre cuestiones determinadas, quienes 
además de conocer y resolver las peticiones o instancias presentadas por los 
particulares, estarán obligados de notificar el resultado de las mismas a la 
brevedad posible. 
 
 
 15 
 1.3.3. EL CARÁCTER ESCRITO DE LA PETICIÓN. 
 
 La exigencia de que la potestad jurídica de petición, se presente por escrito 
por parte de los gobernados, tiene la finalidad de dar certeza jurídica sobre los 
términos en que fue formulada, además, sirve para constatar que se cumplan con 
los demás requisitos exigidos por la norma constitucional, sobre la forma pacífica y 
respetuosa en que deben realizarse dichas peticiones. A pesar de que el Artículo 
8º Constitucional no precisa otros datos o requisitos de forma que deba contener 
la petición, podemos enunciar que la misma deberá de señalar por lo menos los 
siguientes elementos: 
 
a) Nombre, denominación o razón social del interesado o de quien 
legalmente lo representa y la forma en la cual acredita su 
personalidad el promovente. 
 
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá estar 
ubicado dentro del territorio nacional, específicamente en la región, 
zona, distrito, municipio o estado, donde la autoridad accionada 
ejerce su jurisdicción. Dependiendo del tipo de petición de que se 
trate, el interesado podrá autorizar a personas distintas a él, para 
efectos de recibir notificaciones a su nombre, como ocurre en los 
procedimientos judiciales. 
 
c) Nombre o denominación correcta de la Autoridad a quien va dirigida 
el escrito con la petición. 
 
d) Precisar el objeto de la promoción, es decir su pretensión específica, 
debiendo el interesado de fundarla y motivarla, entendiéndose lo 
primero como el especificar los preceptos jurídicos en los que apoya 
su petición, y lo segundo, como las razones particulares, 
circunstancias o causas inmediatas que se tienen, para formular la 
misma. 
 16 
 
e) La firma autógrafa del peticionario, o en su caso, la huella digital del 
mismo y firma de la persona que a su ruego lo hace. 
 
 Independientemente a esto, cuando un particular formula una petición de 
forma verbal a las autoridades, y de dicha diligencia se levanta un acta, las 
autoridades también tienen el deber de dar respuesta al peticionario en términos 
de ley, A su vez, atendiendo al contenido del Artículo 9º Constitucional que 
consagra la garantía de libertad de reunión de los mexicanos, y como un caso 
especial, cuando un grupo de personas, se presenta ante una autoridad para 
formular demandas o protestas en contra de los actos o resoluciones de dicha 
autoridad, está deberá de atender a dichas peticiones aún cuando no se formulen 
por escrito, ya que con ello además de respetar las garantías constitucionales de 
libre reunión y de petición, busca atender dichas demandas, las cuales en su 
mayoría son formuladas por grupos sociales vulnerables y el contenido de dichas 
peticiones en la mayoría de los casos, es de carácter social. 
 
 
 1.3.4. LA PETICIÓN DEBE SER DE FORMA PACÍFICA Y RESPETUOSA 
 
 Por lo que refiere al carácter de “pacífico”, se debe entender como el hecho 
de que las peticiones no deberán de contener ningún tipo de amenaza vinculada al 
sentido que pueda tener la respuesta de la autoridad, es decir, que no debe 
contener intimidación alguna para el caso, de que la autoridad no de la respuesta 
deseada por el particular, buscando con ello la norma constitucional,preservar la 
legalidad de todo acto y resoluciones emanadas del poder público, sobre los 
posibles chantajes y amenazas de un individuo o grupo de personas no 
favorecidos en sus pretensiones. 
 
 Sobre la forma “respetuosa” en que debe dirigirse una petición, se debe 
entender cono el hecho de que el peticionario, no debe injuriar o insultar a las 
autoridades a las que presente su instancia. En el caso de no cumpla con estos 
 17 
requisitos y no conste por escrito, las autoridades no estarán obligadas a 
responder dichas peticiones, y estás a su vez, podrían proceder penalmente 
contra quien resulte responsable, por la posible configuración de los delitos de 
amenazas o injurias, hipótesis que en nuestra realidad nunca sucede. 
 
 
 1.3.5. LA EXCLUSIVIDAD PARA LOS CIUDADANOS DE LA 
 REPÚBLICA, DE EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN, EN MATERIA 
 POLÍTICA. 
 
 Al decir que una persona es ciudadano de un determinado país, significa la 
existencia de un vínculo jurídico que une al individuo con un Estado, es decir, que 
es súbdito del mismo, adquiriendo con ello la capacidad jurídica para ejercitar 
determinado derechos, específicamente aquellos de carácter político, como el 
poder votar o ser votado en elecciones de funcionarios públicos. En nuestro caso, 
para adquirir la calidad de ciudadano mexicano, el Artículo 34 de la Carta Magna 
establece como requisitos el ser varón o mujer de nacionalidad mexicana ya sea 
por nacimiento o naturalización, haber cumplido dieciocho años de edad y tener un 
modo honesto de vivir. 
 
 Ahora bien, al poseer la calidad de ciudadano de la República, adquirimos 
un cúmulo de obligaciones y derechos, de las cuales para efectos del tema a tratar 
en este capítulo, subrayamos lo dispuesto por el Artículo 35 Constitucional en 
su Fracción V, misma que establece como prerrogativa de los ciudadanos, 
ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. De lo anterior y acorde 
con el contenido del Artículo 8º de nuestra ley suprema, debemos entender que es 
facultad exclusiva de los ciudadanos mexicanos, el ejercer el derecho de petición 
en materia política, misma que deberá de ser respetada por todas la autoridades 
de la República. 
 
 Asimismo, por la expresión “materia política””, debemos entender todas 
aquellas cuestionadas relacionadas con los procesos electorales para la 
renovación de los poderes públicos, los partidos políticos y demás organizaciones 
 18 
que pretendan intervenir en la vida política del país, la formación de leyes y la 
adopción de medidas ejecutivas o facultades discrecionales del ejecutivo federal, 
como lo dispuesto por el Artículo 33 Constitucional sobre la salida inmediata de 
extranjeros del territorio nacional, cuando su presencia se considere 
inconveniente. Esta limitante tiene como finalidad de evitar que personas distintas 
a los mexicanos, intervengan en la toma de decisiones relativas a la vida política 
nacional. 
 
 1.3.6. EL DEBER DE LA AUTORIDAD REQUERIDA, DE EMITIR UN 
 ACUERDO ESCRITO SOBRE LA PETICIÓN FORMULADA. 
 
 Como afirma el maestro Ignacio Burgoa Orihuela, en el caso del derecho de 
petición “el Estado y sus autoridades tiene como obligación ya no un deber de 
carácter negativo o de abstención como suele suceder en el caso de otras 
garantías individuales, sino la ejecución o el cumplimiento positivo de “un hacer”, 
consistente en dictar un acuerdo escrito a la petición que el gobernado les 
eleva”
10
. Asimismo, el maestro Burgoa señala que el acuerdo, no es sino el 
parecer del órgano estatal sobre la petición formulada, sin que ello implique que 
necesariamente se resolvió de conformidad en términos de lo solicitado por el 
promovente. 
 
 En efecto, la autoridad cumple con la obligación que le impone el precepto 
constitucional en estudio, al dictar un acuerdo expresándose por escrito respeto de 
la instancia que se haya presentado, independientemente del sentido y del término 
en que se produzca. Sobre el particular, es claro que la petición no 
necesariamente concederá lo solicitado por el particular interesado, ya que la 
respuesta que produzca la autoridad, deberá apegarse a estricto derecho, es 
decir, el acuerdo deberá de contener la fundamentación legal y la motivación 
debida, y a su vez tener una relación lógica entre lo solicitado por el particular y lo 
resuelto por el Estado. Esto es, que debe existir una absoluta congruencia entre 
pedido por el gobernado y lo acordado por la autoridad, ya que en caso contrario, 
 
10
 Burgoa Orihuela, Ignacio. Op. Cit. P. 377. 
 19 
se violaría la garantía individual en estudio y en consecuencia, podrá ser 
impugnado dicho acuerdo, lo anterior encuentra sustento en la siguiente 
jurisprudencia: 
 
Quinta Época 
Instancia: Segunda Sala 
Fuente: Apéndice de 1995 
Tomo III, Página: 88 
Tesis: 129 
Jurisprudencia 
Materia(s): Administrativa 
 
PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS. La garantía 
que otorga el artículo 8o. constitucional no consiste en que las peticiones se 
tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las 
leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a 
toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo 
también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al 
peticionario. 
 
Amparo en revisión 5384/51. Murillo Gil Oscar y coags. 22 de octubre de 
1952. Cinco votos. 
 
Amparo en revisión 4807/51. Penagos de Coss Carlos y coags. 3 de 
diciembre de 1952. Cinco votos. 
 
Amparo en revisión 5848/51. Ramírez Vda. de Castañeda María de Jesús. 
3 de diciembre de 1952. Cinco votos. 
 
Amparo en revisión 3492/52. Aroche Islas Ignacio. 14 de enero de 1953. 
Cinco votos. 
 
Amparo en revisión 5099/51. Bravo Sandoval Jorge y coags. 21 de enero 
de 1953. Cinco votos. 
 
 
 Siguiendo el principio de legalidad que deben de cumplir todos los actos 
emanados de la autoridad, el acuerdo que se emita respeto de una petición debe 
pronunciarse conforme a derecho, principalmente a lo dispuesto por el Artículo 16 
de la Constitución, por lo que si la petición del particular se encuentra fundada y 
motivada acorde a dicho precepto, se tiene que obsequiar la misma en cuanto a lo 
solicitado. Sin embargo, en el caso de que la autoridad dicte un acuerdo que sea 
notoriamente ilegal al no encontrarse fundado y motivado el mismo, ésta comete 
una violación a las garantías individuales del peticionario, pero dicha violación no 
es respeto al derecho de petición, ya que al emitir el acuerdo a pesar de ser ilegal 
 20 
en su contenido, cumple cabalmente con el contenido del Artículo 8º 
Constitucional; sino que el peticionario podrá argumentar en su defensa, que la 
autoridad contraviene la garantía de legalidad y de seguridad jurídica establecida 
en el Artículo 16 de nuestra ley suprema, al no fundamentar ni motivar 
debidamente sus actos en su perjuicio. 
 
 1.3.7. EL DEBER DE LA AUTORIDAD DE NOTIFICAR AL 
 PETICIONARIO, EL CONTENIDO DE SU RESPUESTA A LA PETICIÓN, 
 DENTRO DE UN “BREVE TÉRMINO”. 
 
 En este punto, es necesario hacer mención de dos garantías que encierra el 
derecho de petición a favor del gobernado, y que la autoridad deberá de respetar 
al momento de dictar un acuerdo por el cual responda una instancia que le es 
formulada: 
 
 A.- La Notificación del Acuerdo dictado por la Autoridad.- Una vez que 
la autoridad conocedora de una instancia formulada por el particular, emite su 
resolución respecto a la misma, también tiene el deber jurídico de hacer del 
conocimiento del peticionario, el contenido de dicha resolución toda vez que este 
acto es de vital importancia para proteger la esfera jurídica del individuo, en virtud 
de que si el acuerdo emitido por el Estado no está apegado a derecho y lesiona 
los intereses del gobernado, para que esté se encuentre en condiciones de 
impugnarlo,mínimo debe ser conocedor del mismo, debiendo la autoridad 
accionada notificarle formalmente su resolución. En el supuesto de que la 
autoridad no notificará al peticionario el contenido de su acuerdo, además de 
transgredir la garantía de petición, se violaría su garantía de audiencia, debido a 
que estará siendo afectado por un acto o resolución emanado de la autoridad, sin 
saber el motivo o las razones por las cuales se genera el acto de molestia o 
privación, quedando en estado de indefensión en ante la imposibilidad de aportar 
elementos de de prueba a su favor, o de impugnar en tiempo y forma dicho 
acuerdo. 
 21 
 En relación a esto, encontramos una tesis aislada proveniente de 
Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la obligación de las autoridades de 
hacer del conocimiento del particular, el resultado de su petición: 
 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XX, Diciembre de 2004 
Página: 1330 
Tesis: I.15o.A.4 A 
Tesis Aislada 
Materia(s): Administrativa 
 
DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA 
GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA 
NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA. Del artículo 8o. de la 
Constitución Federal y de los criterios jurisprudenciales que lo han 
interpretado, se desprende que en torno al derecho de petición deben 
actualizarse las siguientes premisas: la existencia de una petición de un 
particular ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y 
respetuosa; y las correlativas obligaciones de la autoridad de emitir acuerdo 
en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la 
petición formulada y de notificar al gobernado en el domicilio señalado para 
tal efecto, la resolución correspondiente. Sobre esas premisas, es dable 
concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada 
es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en 
comento; lo que precisa en el juicio de amparo la necesidad de analizar la 
legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento del 
gobernado la respuesta de la solicitud, bastando para ello la simple 
argumentación en la demanda de garantías de que no se dictó tal 
determinación o que no se dio a conocer al solicitante. Se expone tal aserto, 
porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación 
correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en 
los que la autoridad contestó la petición formulada, en el entendido de que 
aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue 
notificada debidamente provoca, en principio, la creencia de la omisión de 
su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de 
petición. En ese orden de ideas, basta que el quejoso alegue que no tiene 
conocimiento de la respuesta emitida para que el juzgador de amparo tenga 
la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al 
peticionario; proceder este último que le impone, a su vez, el deber de 
examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, 
sino también, si la notificación reúne las formalidades legales, esto es, los 
elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento 
de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del 
solicitante la determinación dictada respecto de su petición; de lo que se 
sigue que el juzgador de amparo está obligado a examinar que la relativa 
notificación haya satisfecho su cometido, sin que este examen implique que 
esté supliendo la deficiencia de la queja. 
 22 
 
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
Amparo en revisión 25/2004. Director General Jurídico y de Gobierno en la 
Delegación Cuajimalpa de Morelos, del Distrito Federal. 18 de agosto de 
2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: 
José Álvaro Ornelas. 
 
 Asimismo, nuestro más alto tribunal en la jurisprudencia que a continuación 
se transcriben, establece la obligación a las autoridades de que cuando una 
petición de lugar a la sustanciación de un procedimiento, el Artículo 8º 
Constitucional no solo obliga dar a conocer al peticionario el resultado final de la 
misma, sino que también implica la obligación, de darle a conocer al interesado 
todos los trámites que se den durante dicho procedimiento, igual en forma y en 
breve término: 
 
Sexta Época 
Instancia: Segunda Sala 
Fuente: Apéndice de 1995 
Tomo III, Parte 
Página: 89 
Tesis: 131 
Jurisprudencia 
Materia(s): Administrativa 
 
PETICIÓN, DERECHO DE. NOTIFICACIÓN DE TRÁMITES. El artículo 8o. 
constitucional se refiere no sólo al derecho que los particulares tienen para 
que se les haga conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, 
sino también al de los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en 
que la ley requiera la substanciación de un procedimiento, imponiendo a las 
autoridades la obligación de hacer saber, en breve término, a los 
interesados, todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones. 
 
Amparo en revisión 3517/57. Francisco Jiménez González. 18 de 
septiembre de 1957. Cinco votos. 
 
Amparo en revisión 2179/57. Mariano Marina Miguel. 2 de octubre de 1957. 
Cinco votos. 
 
Amparo en revisión 2559/57. Luis Zamora Cortés. 2 de octubre de 1957. 
Cinco votos. 
 
Amparo en revisión 3999/57. Guillermo Vázquez Negro. 2 de octubre de 
1957. Cinco votos. 
 
Amparo en revisión 4241/57. Raúl Núñez Quintero. 30 de octubre de 1957. 
Cinco votos. 
 23 
 B.- El Acuerdo debe ser emitido y notificado en “Breve Término”.- En 
este punto cabe destacar que dicha expresión constituye una innovación en el 
texto del Artículo 8º Constitucional vigente, en comparación del mismo precepto en 
la Constitución Federal de 1857, a su vez, al usar esta expresión, el legislador no 
se establece un tiempo determinado para que la autoridad resuelva las instancias 
formuladas por el gobernado, dejando abierta una gran laguna jurídica respecto a 
que lapso de tiempo razonable, tiene que ocurrir desde la presentación de la 
petición, para que la autoridad emita y notifique su resolución respectiva. Sobre 
esta cuestión el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversas 
tesis, las cuales en un principio, establecían que el término que poseían las 
autoridades para resolver las peticiones de los gobernados, era igual a cuatro 
meses: 
 
Quinta Época 
Instancia: Segunda Sala 
Fuente: Apéndice de 1975 
Parte III, Sección Administrativa 
Página: 767 
Tesis: 470 
Jurisprudencia 
Materia(s): Administrativa 
 
PETICIÓN, DERECHO DE. TERMINO PARA EL ACUERDO 
RESPECTIVO. Atento lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución, que 
ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, es indudable 
que si pasan más de cuatro meses desde que una persona presenta un 
ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el 
citado artículo constitucional. 
 
Tomo XLIX, pág. 40. Amparo en revisión 2924/36. González Daniel. 3 de 
julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el 
nombre del ponente. 
 
Tomo L, pág. 716. Amparo en revisión 3882/36. Vico López Manuel. 28 de 
octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona 
el nombre del ponente. 
 
Tomo L, pág. 729. Amparo en revisión 1450/36. Solares María. 29 de 
octubre de 1936. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del 
ponente. 
 
Tomo L. pág. 1173. Amparo en revisión 3885/36. "La Impulsora", Cía. de 
Bienes Inmuebles, S. A. 12 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro 
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 
 
 24 
Tomo L. pág. 2009. Amparo en revisión 2050/36. Blanes López Antonio. 10 
de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no 
mencionael nombre del ponente. 
 
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo 
III, Primera Parte, tesis 132, pág. 90 
 
 
 El término de cuatro meses podemos considerarlo un plazo supletorio y que 
es independiente a los términos que las leyes o reglamentos establecen para la 
resolución de peticiones, ya que la expresión “breve término” no es un término 
inmutable, absoluto o indeterminado, ya que la autoridad deberá de contestar toda 
petición que se le formule, dependiendo el caso concreto. A su vez, la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación ha sentado precedentes en el sentido de que por 
“breve término”, debemos entender como aquel en que racionalmente pueda 
estudiarse una petición y acordarse, es decir, que no se deben de agotar los 
cuatro meses para considerar, que se ha violado el derecho de petición, cuando la 
autoridad se abstiene de responder una petición dentro de ese término: 
 
Octava Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
X, Octubre de 1992 
Página: 318 
Tesis Aislada 
Materia(s): Administrativa 
 
DERECHO DE PETICIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE 
TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR 
EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO. 
No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin 
dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. 
constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que 
sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los 
términos en que está concebido el citado precepto constitucional. En efecto, 
la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito y "en 
breve término", debiéndose entender por éste como aquel en que 
racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, 
es inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de 
cuatro meses para dar contestación a una solicitud. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
 
 25 
Amparo en revisión 994/92. Arnulfo Ortiz Guzmán. 28 de mayo de 1992. 
Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito 
Alva Zenteno. 
 
 En conclusión, cuando se hace mención de la expresión “breve término” 
empleado en el Artículo 8º Constitucional, atendiendo a los criterios sostenidos por 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debemos de entender como el lapso 
de tiempo en que racionalmente puede conocerse la petición respectiva y 
dictarse el acuerdo que corresponda, mismo que puede quedar al criterio 
subjetivo del juzgador, sin que de ninguna forma pueda exceder los cuatro meses, 
mismo que es un término de aplicación supletoria independientemente de aquellos 
plazos que las leyes establezcan, para que la autoridad responda una petición. 
 
 
 1.3.8.- EL JUICIO DE AMPARO COMO MEDIO DE DEFENSA JURÍDICA 
 CONTRA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. 
 
 Cuando una autoridad a la cual, el particular formula una petición por 
escrito, de forma pacífica, respetuosa y cumpliendo todos y cada uno de los 
requisitos establecidos en las leyes de la materia, dicha autoridad simplemente no 
da respuesta a la misma, estamos ante la presencia de una violación al derecho 
de petición del gobernado, el cual por ser considerado por nuestra Constitución 
como una garantía individual, en estos casos el medio idóneo para combatir dicha 
violación, es el Juicio de Amparo ante los Tribunales Federales previsto en los 
Artículos 103 y 107 Constitucionales, específicamente el Juicio de Amparo 
Indirecto, siendo competente de conocer el mismo los Jueces de Distrito. 
 
 A efecto de iniciar el juicio de garantías en contra de la presunta violación al 
derecho de petición, el hoy quejoso deberá de tomar en cuenta lo siguiente: 
 
a) En lo que refiere a las Autoridades Responsables, deberá señalar a la 
autoridad ante la cual formuló su petición inicial y sobre la cual ha 
guardado injustificadamente silencio. 
 
 26 
b) Deberá hacer una narración cronológica y breve de los hechos 
acontecidos que sean antecedentes del acto reclamado, es decir, la 
fecha de presentación de la petición inicial y el motivo de la misma. 
 
c) Como precepto constitucional que contenga la garantía individual 
violentada, se señalará el Artículo 8º Constitucional y los Conceptos de 
Violación deberá de formularse en el sentido de que la autoridad al dejar 
de responder una petición formulada conforme a derecho, contraviene 
dicho precepto. 
 
d) El término genérico para presentar la demanda de amparo es de quince 
días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos 
la notificación del acto o resolución combatida, o bien, a partir de que 
haya tenido conocimiento de estos o de su ejecución, sin embargo, en 
este caso, correrá a partir de que haya fenecido el término que la ley 
aplicable al caso, establezca para que una autoridad emita el acuerdo 
respectivo a una petición que le sea formulada, ya que no será hasta 
este momento, cuando la autoridad con su silencio, contraviene la 
garantía en estudio. En el caso de no existir término expreso para 
responder una petición en la ley aplicable a caso, se podrá interponer en 
cualquier tiempo posterior a los cuatro meses que la jurisprudencia ha 
señalado y el Juez de Distrito determinara para cada caso en concreto, 
cuanto tiempo es aquel en que razonablemente se conozca y resuelva 
por parte de la autoridad, la petición inicialmente presentada. 
 
e) Al momento de presentar su demanda de garantías contra la violación al 
derecho de petición, el quejoso deberá exhibir junto a esta, el acuse 
sellado de recibido de la petición o instancia formulada y no respondida 
a la autoridad, lo anterior servirá para efectos de determinar desde que 
fecha tuvo conocimiento de la misma. 
 
 27 
f) Al rendir su Informe Justificado, la autoridad responsable deberá 
manifestar si ha dado o no respuesta a la petición inicial del quejoso, y 
en caso afirmativo, deberá exhibir las constancias que acrediten que 
este último, fue legalmente notificado del acuerdo recaído a su instancia. 
 
 Si la autoridad responsable no acredita que ya emitió el acuerdo respecto 
de la petición formulada y que el mismo ha sido hecho del conocimiento del 
peticionario, el Juez de Distrito deberá de conceder el amparo y protección de la 
Justicia Federal al quejoso, y dentro de la sentencia le ordenará a dicha autoridad 
que emita y notifique al particular, su resolución respecto de la petición que 
formuló, la cual será en cualquier sentido ya sea acordando de conformidad a lo 
solicitado, o bien, negando la misma por su notoria improcedencia, ya que el Juez 
de Distrito en ningún caso, podrá obligar a la responsable a resolver en un sentido 
determinado la petición, ya que solo la ejecutoria de amparo tendría efectos para 
que se respete el derecho de petición, al ordenar se emita el acuerdo por escrito a 
la instancia formulada por el gobernado. Lo anterior encuentra sustento en la 
siguiente tesis jurisprudencial: 
 
Novena Época 
Instancia: Primera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XI, Junio de 2000 
Tesis: 1a./J. 6/2000 
Página: 50 
Jurisprudencia 
Materia(s): Constitucional, Administrativa 
 
PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA 
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CARTA MAGNA. Si la 
protección federal se otorgó por violación a la garantía de petición 
consagrada en el artículo 8o. constitucional, para que las autoridades 
responsables dieran contestación congruente por escrito y en breve término 
a la solicitud formulada por el quejoso, tal exigencia se cumple cuando una 
de las autoridades responsables, director general de Recursos Humanos de 
la Procuraduría General de la República, subordinada a otra autoridad 
responsable, oficial mayor de la misma dependencia, da contestacióna la 
solicitud por instrucciones de éste, aunque esta última autoridad no haya 
dado contestación, en tanto que se trata de autoridades de una misma 
dependencia y fundamentalmente lo que pretende la garantía constitucional 
invocada es la exigencia de dar contestación a la petición, toda vez que el 
precepto constitucional únicamente establece que el derecho de petición se 
 28 
cumpla en los términos antes especificados, por lo que la autoridad, 
independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la obligación de contestar 
al peticionario y no dejarlo sin acuerdo alguno. 
 
Inconformidad 97/98. Salvador Herrera Sánchez. 1o. de abril de 1998. Cinco 
votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: 
Carlos Mena Adame. 
 
Inconformidad 121/99. Marco Aurelio del Toro Barajas. 28 de abril de 1999. 
Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús 
Guadalupe Luna Altamirano. 
 
Incidente de inejecución 175/99. Francisco Martínez Pérez. 7 de julio de 
1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: 
Jesús Guadalupe Luna Altamirano. 
 
Incidente de inejecución 77/99. Silvia Jiménez Aguilar y otros. 7 de julio de 
1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: 
Jesús Guadalupe Luna Altamirano. 
 
Inconformidad 202/99. Jaime Alvarado López. 8 de septiembre de 1999. 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. 
Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el asunto 
la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jesús 
Guadalupe Luna Altamirano. 
 
Tesis de jurisprudencia 6/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo 
de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: 
presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, 
Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de 
García Villegas. 
 
 
 Para finalizar, si la resolución expresa es contraría a los intereses del 
particular, éste tendrá que hacer uso de otros medios de defensa, antes de ocurrir 
al juicio de amparo. 
 
 
 29 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
“EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” 
 
 El Artículo 8º Constitucional establece la garantía de que a toda petición 
formulada con los requisitos y limitaciones que establecen la ley, las autoridades 
que integran el Estado Mexicano están obligadas a dictar un acuerdo escrito 
respecto de la misma y hacer del conocimiento del peticionario de su contenido. 
Sin embargo en nuestra realidad las autoridades específicamente las de carácter 
administrativo, son lentas en su actuar debido en parte a la gran carga de trabajo 
que tienen, así como la cantidad excesiva de trámites que en ocasiones imponen 
justificada o injustificadamente, generando como consecuencia que exista una 
demora en la emisión del acuerdo que resuelva una petición del gobernado, 
quedando éste último en una incertidumbre jurídica al no saber que sucedió con 
su instancia, configurándose con ello el llamado “silencio administrativo”, el cual 
en esencia constituye una retardación por tiempo indefinido por parte de la 
administración, para dictar el acuerdo o resolución expresa a una instancia, 
consulta o recurso administrativo presentado por el particular. Esta situación que 
a primera vista pareciera contrariar la garantía de petición, ya que aún cuando 
existe la obligación constitucional de resolver toda petición, instancia o recurso 
formulado a la autoridad por el gobernado en un breve término, dentro de nuestra 
legislación está contemplada la figura del silencio administrativo, motivo por el cual 
es necesario analizar dicha figura para efectos de determinar si la misma, es 
violatoria del Artículo 8º Constitucional. 
 
2.1. GENERALIDADES DEL SILENCIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. 
 
 En este capítulo, se procederá a realizar estudio del silencio de las 
autoridades administrativas, analizando los elementos que lo integran, su 
naturaleza, los efectos jurídicos que produce y explicaremos los casos en los 
cuales dentro nuestra legislación se configura, así como las consecuencias que 
produce el mismo. 
 
 30 
 2.1.1. CONCEPTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. 
 
 La palabra “silencio” deriva de la voz latina “silentium” que significa “el 
hecho de abstenerse de hablar”
1. Trasladando este concepto al ámbito jurídico, el 
silencio es la omisión por parte de la autoridad administrativa a formular una 
declaración de la voluntad sobre una instancia sometida a su conocimiento, la cual 
por disposición expresa de una ley, puede ser interpretada como una respuesta en 
sentido positivo o negativo a los intereses del peticionario. Para el jurista Andrés 
García Melo, el silencio administrativo puede considerarse como “una actitud del 
órgano, que no es susceptible de constituir de ninguna forma, un medio apto para 
manifestar la voluntad, no es un acto negativo, es un no acto, ya que el silencio no 
constituye una manifestación de la voluntad”
2. 
 
 Por su parte, el tratadista Juan Alberto Carvajal considera que la teoría del 
silencio administrativo, no es aquella en la cual la autoridad no contesta nada a las 
instancias o peticiones formuladas por el gobernado, pues “se estaría en un caso 
de inconstitucionalidad debido al estado de incomunicación e indefensión ante la 
autoridad misma, y eso es lo que desea evitar la garantía de petición”
3. Asimismo, 
estima que el silencio administrativo existe solo cuando se encuentra contemplado 
por una ley y que dicho ordenamiento, deberá de establecer los efectos que va a 
producir ya sean positivos o negativos, en relación a la petición formulada a la 
autoridad administrativa. 
 
 En relación a esto, estimo que el silencio administrativo consiste en 
esencia, en la abstención por parte de las autoridades, a manifestarse sobre una 
petición, instancia o recurso formulado por los particulares, la cual por disposición 
expresa de la ley se le concede determinados efectos jurídicos, ya sean de 
carácter positivo al conceder lo solicitado por el gobernado, o bien de carácter 
negativo desestimando dicha petición. 
 
1
 Diccionario Larrousse Enciclopédico. Op. Cit. Pág. 1106. 
2
 González Melo, Andrés. Op. Cit. Pág. 59. 
3
 Carvajal, Juan Alberto. Estudios Constitucionales. Ed. Porrúa. México. 2001. Pág. 52. 
 31 
 
 2.1.2. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y LOS ELEMENTOS QUE LO 
 INTEGRAN. 
 
 Una vez comprendido lo que es el silencio administrativo, se puede 
establecer que los elementos que lo integran son los siguientes: 
 
a) La obligación legal de la autoridad administrativa, de resolver toda 
petición, instancia o recurso formulado por el particular, ya que en caso 
de ser una facultad discrecional de dicha autoridad el resolver una 
petición, no existiría el silencio administrativo. 
 
b) La existencia de un término legal dentro del cual, la autoridad deber de 
dictar la resolución expresa a dicha petición, mismo que será 
determinado por las leyes aplicables a caso concreto. 
 
c) La omisión por parte de la autoridad administrativa, de dictar el acuerdo 
sobre la petición formulada por el particular, dentro del término 
legalmente establecido para tal efecto. 
 
d) La disposición expresa de la ley, de otorgar determinados efectos 
jurídicos al silencio de la autoridad administrativa, ya sea concediendo o 
negando lo solicitado por el particular en su petición. 
 
 La razón por la cual se otorga determinados efectos jurídicos al silencio 
administrativa, ya sean positivos o negativos, es entre otras cuestiones la 
necesidad de que el particular tenga la presunción de una respuesta a su petición, 
a fin de que en caso de no estar de acuerdo con la misma, se encuentre en 
condiciones de impugnar esa presunta resolución ante la autoridades

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