Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO AGRARIO LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN LA FASE PROBATORIA DEL PROCESO AGRARIO EN MEXICO T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: FERNANDO DE LA CRUZ CONDE ASESORA: LIC. CARINA CARMEN GONZALEZ RAMOS CIUDAD UNIVERSITARIA 2008 Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. EL PRESENTE TRABAJO DE TESIS, FUE ELABORADO EN EL SEMINARIO DE DERECHO AGRARIO, SIENDO EL DIRECTOR DEL MISMO EL LIC. ANTONIO A. SALEME JALILI, Y BAJO LA ASESORIA DE LA LIC. CARINA CARMEN GONZALEZ RAMOS. Neevia docConverter 5.1 A MÌ MADRE Y PADRE: Brígida Conde y Marcelino de la Cruz, por todos los esfuerzos que han realizado para que pudiera cursar estos estudios. A TODAS Y CADA UNA DE MIS HERMANAS: Graciela, Beatriz, Daniela y Carmen. A MI ABUELITA Celia Hermelinda y tío “pancho” (+) A MI ABUELO Juan Conde. A TODA MI FAMILIA: A mis tías y tíos: Juana y Martín, Concepción y Tomas, Lourdes. Mis primas y primos: Ángela y Guadalupe; Ángeles; José Juan, Tomas, Martín; Dora. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO por su Sistema de Educación Pública. A LA FACULTAD DE DERECHO, por la formación profesional adquirida. A la Maestra y Asesora de tesis Lic. Carina Carmen, por brindarme la oportunidad de iniciarme en el campo del Derecho Agrario Neevia docConverter 5.1 INDICE PAGS INTRODUCCIÓN 8 CAPITULO I CONCEPTOS I.1. Definición de supletoriedad 12 I.2. Principios de la supletoriedad 30 I.2.1. Referencia especifica en la ley suplida 31 I.2.2. Prioridad 34 I.2.3. Aplicación supletoria solo en caso de omisión 36 I.2.4. Coincidencia 39 I.2.5. Inaplicabilidad de ordenamiento o costumbre derogada 41 I.2.6. Ausencia de referencia especifica 44 CAPITULO II TRATAMIENTO DE LA SUPLETORIEDAD EN LA LEGISLACIÓN AGRARIA EN MÉXICO II.1. En el Código Agrario de 23 de Septiembre de 1940 64 II.2. En el Código Agrario de 31de Diciembre de 1942 66 II.3. En la Ley Federal de Reforma Agraria de 22 de marzo de 1971 67 II.4 En la Ley Agraria Vigente 70 II.4.1. Ordenamientos supletorios al Derecho Agrario Sustantivo II.4.1.1. Código Civil Federal 71 II.4.1.2. Código de Comercio 71 II.4.1.3. Ley General de Asentamientos Humanos 71 II.4.1.4. Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al 72 Ambiente II.4.1.5. Ley de Aguas Nacionales 72 II.4.1.6. Otras leyes supletorias 72 II.4.2. Ordenamientos supletorios al Derecho Procesal Agrario II.4.2.1. Código Federal de Procedimientos Civiles 73 Neevia docConverter 5.1 II.4.2.2. Ley de Amparo 73 II.4.2.3. Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios 74 II.4.2.4. Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios 74 II.4.2.5. Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural 74 II.4.2.6. Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares 75 II.4.2.7. Circulares 75 II.4.2.8. Jurisprudencia Agraria 76 II.4.2.9. Otras disposiciones supletorias 76 CAPITULO III SUPLETORIDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN EL PROCESO AGRARIO III.1. Sujeción al procedimiento previsto en la Ley Agraria 78 como norma general III.2. Supuestos para recurrir a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles 81 II.2.1. Cuando no exista en la Ley Agraria una norma jurídica aplicable al caso concreto 84 II.2.2. Que sea indispensable para complementar las disposiciones procésales de la Ley Agraria 85 III.2.3. Que no se opongan directa o indirectamente 85 III.3. En su fase postulatoria III.2.1. En la demanda 86 III.2.2. En el emplazamiento 93 III.2.3. En la contestación de la demanda 96 III.2.4. En la audiencia 98 III.2.5. En las pruebas 100 III.2.6. En la ejecución de la sentencia 107 CAPITULO IV SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN Neevia docConverter 5.1 LA FASE PROBATORIA DEL PROCESO AGRARIO IV.1. En relación a la finalidad de la prueba 110 IV.2. Por lo que hace a la carga de la prueba112 IV.3. En cuanto a los medios de prueba que utiliza el procedimiento agrario 114 IV.3.1 Confesional 119 IV.3.1.1. Ofrecimiento 120 IV.3.1.2. Admisión 124 IV.3.1.3. Desahogo 125 IV.3.2. Testimonial 127 IV.3.2.1. Ofrecimiento 128 IV.3.2.2. Admisión 129 IV.3.2.3. Desahogo 129 IV.3.3. Pericial 130 IV.3.3.1. Ofrecimiento 132 IV.3.3.2. Admisión 133 IV.3.3.3. Desahogo 134 IV.3.4. Documental 135 IV.3.4.1. Ofrecimiento 136 IV.3.4.2. Admisión 136 IV.3.4.3. Desahogo 137 IV.3.5. Reconocimiento o inspección judicial 137 IV.3.5.1. Ofrecimiento 138 IV.3.5.2. Admisión 138 IV.3.5.3. Desahogo 138 IV.3.6. Careos 139 IV.3.6.1. Ofrecimiento 142 IV.3.6.2. Admisión 143 IV.3.6.3. Desahogo 143 IV.3.7. Presuncional 144 IV.3.7.1. Ofrecimiento 145 IV.3.7.2. Admisión 145 V.3.7.3. Desahogo 145 IV.3.8 Respecto a la valoración de las pruebas 146 Neevia docConverter 5.1 CAPITULO V INCONVENIENCIA DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN LA FASE PROBATORIA DEL PROCESO AGRARIO V.1. Porque se contrapone el carácter social de toda la legislación agraria 150 V.2. Porque existen diferencias esenciales entre el proceso agrario y el proceso civil, atendiendo a los principios que los rigen 156 V.3. Porque en la practica cotidiana de los tribunales no se pueden cumplir las formalidades que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles en el desahogo de los medios de prueba 163 V.4. Porque el principio de “verdad sabida“ que rige en el proceso agrario impide la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles 167 V.5. Porque la prohibición de la Ley Agraria de la no sujeción a reglas sobre estimación y valoración de las pruebas se contrapone con el sistema tasado de valoración de las pruebas que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles 170 V.6. Porque en la realidad al dictar sentencias los magistrados agrarios siguen el sistema tasado o legal al valorar las pruebas incurriendo en un excesivo abuso de la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles 172 V.7. Propuesta: V.7.1. Conveniencia de que la Ley Agraria contenga sus propias disposiciones que regulen la fase probatoria del proceso agrario 175 V.7.2. Principales criterios jurisprudenciales relacionados con la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en al fase probatoria del proceso agrario 178 CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA Neevia docConverter 5.1 INTRODUCCIÓN La inquietud por desarrollar el presente trabajo de investigación es producto de la primera impresión que nos provoca a todo aquel que dé una lectura al Titulo Décimo de la vigente Ley Agraria denominado de la Justicia Agraria, al percatarse de su insuficiente reglamentación, en tan solo 37 artículos (del 163 al 200), para sustanciar el Proceso Agrario. Ante esta insuficiencia normativa, nos interrogamos como resuelve el Juzgador Agrario, la complejidad de las controversias que se suscitan con motivo de la tenencia de la tierra y el complejo número de actos que constituyen el proceso jurisdiccional agrario. Ante esta interrogante, la Ley Agraria consagra uno de los múltiples remedios jurídicos con los que pretende salvar esta escasa reglamentación para la tramitación del proceso agrario, es decir, la supletoriedad de la Ley. Por otra parte, la remisión a esta figura jurídica que hace este Ordenamiento Agrario, se encuentra contemplada tanto en la materia sustantiva como en la adjetiva y ante esta generalidad sería demasiado extenso abordar un estudio integral de la misma, al igual que el estudio integral de cada una de estas materias, sin poder evitar el riesgo de abordarlas parcialmente o en forma inconclusa, por tanto, del total de los actos esenciales que constituyen el proceso agrario, dimensionamos la presente investigación, a la Fase Probatoria del Proceso Agrario, es decir, nos abocamos a analizar si es procedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en su Fase Probatoria. La importancia de la prueba en el desarrollo de la contienda jurisdiccional es ampliamente reconocida en la doctrina, pero es indispensable determinar los límites y posibilidades de aplicar a la Materia Agraria, la concepción de la prueba que priva en el Ordenamiento Adjetivo Civil Federal y dicha delimitación constituye el fin del presente trabajo de investigación de tesis. Neevia docConverter 5.1 Para lograr este fin que nos planteamos, en el Capitulo I, establecimos las definiciones de supletoriedad que nos proporciona la doctrina jurídica y partiendo de este aspecto general, intentamos obtener una noción que nos permita trabajar y de la cual desprenderemos lo que denominamos los principios de la supletoriedad, que son un conjunto de requisitos a los que les atribuimos una cualidad de necesarios e indispensables en la aplicación Supletoria contemplada en la Ley Agraria. El objeto del capitulo II, es proporcionar una perspectiva cronológica o histórica legislativa, del tratamiento de la supletoriedad en la fase probatoria de los Procedimientos Agrarios, contenidos en los Ordenamientos Agrarios anterioresa la reforma al artículo 27 constitucional de 1992, como en la etapa posterior a ésta, en la que acorde con los afanes privatizadores de dicha reforma, la consagración de la supletoriedad en el ordenamiento agrario esta mas sistematizada y orientada hacia el derecho civil y mercantil, tanto en el aspecto sustantivo y adjetivo; por lo tanto, el estudio de las múltiples, diferentes y reconocidas fuentes legales de la supletoriedad (Códigos, Leyes, Reglamentos y Circulares) para complementar la Ley Agraria, comprende la mayor parte de este capitulo. La determinación de los requisitos que se han de satisfacer para que correctamente se pueda acudir a la supletoriedad, nos permite decir que los elementos que exige la Ley Agraria en el aspecto procesal para acudir a complementar sus disposiciones, no son sino un reflejo de los principios generales. Por lo tanto en el capitulo III nos concentramos en señalar cuales son las exigencias de la Ley Agraria para acudir a ese mecanismo. Determinadas las condiciones que exige la Ley Agraria suplida para acudir a otros Ordenamientos, en la segunda parte del capitulo, entramos a determinar si es aplicable el Código Procesal Civil Federal en las fases procésales de la mayor trascendencia en el juicio agrario, tales como: la demanda, contestación a la demanda, el emplazamiento, la audiencia de ley, en las pruebas y en la ejecución de sentencias. Neevia docConverter 5.1 Una vez examinada a grandes rasgos la función de la supletoriedad en algunos actos jurisdiccionales agrarios, pasamos al núcleo central de la presente investigación el capitulo IV, donde precisamos si en los aspectos de la finalidad, carga, medios y valoración de la prueba son insuficientes las disposiciones de la Ley, al grado de requerir la complementación de la ley supletoria. En relación a la regulación de la actividad por la que se obtiene el resultado probatorio, y su desarrollo mediante ofrecimiento, admisión y desahogo de cada uno de los medio de prueba reconocidos en todo proceso, y por consiguiente, también en nuestra Materia Agraria, comprende la mayor parte de la argumentación de este apartado, donde consideramos necesario ahondar en detalles la aparente omisión regulatoria. Finalmente, en el capitulo V, siguiendo el hilo argumentativo de este trabajo de investigación, sumamos un conjunto de consideraciones sobre la inconveniente e incluso contradictoria aplicación de las formalidades del Juicio Civil Federal en la fase probatoria de la impartición de justicia agraria, dada esa incompatibilidad entre los sistemas de prueba consagrados en cada ordenamiento, mas rígido y estricto en el primero, y por el contrario, mas libre en la otra. En resumen, la supletoriedad y los actuales estudios científicos en relación a la prueba judicial, son temas tan amplios que en el presente trabajo únicamente intentamos dar una visión general de su interacción en el Proceso Agrario, como parte integrante de nuestro actual Derecho Procesal Agrario, el que a la fecha, se encuentra en integración, e independientemente de nuestra intención de obtener nuestro título profesional, nos lleva la intención de evidenciar la aplicación supletoria de un Ordenamiento formalista inaplicable a las circunstancias que rodean a los sujetos del campo y por ende, a la naturaleza social del citado Proceso Agrario, que lejos de poner al alcance, de los sujetos agrarios, de una forma sencilla, la impartición expedita de la Justicia Agraria, como indica la Ley Agraria, en su parte de exposición de motivos, únicamente Neevia docConverter 5.1 genera su alejamiento haciendo inalcanzable la verdadera Justicia Agraria, Por otra parte, esperamos que nuestra aportación crítica, sea una voz más, de alerta, para la supresión de esta remisión a un Ordenamiento rigorista, en la tramitación del Proceso Agrario y con especial atención al fenómeno probatorio agrario, y que sirva, además, para dar pie a posibles investigaciones futuras con mayor rigor metodológico que logre esclarecer las muchas cuestiones que surgen en la fase procedimental agraria que tratamos. Fernando de la Cruz Conde Ciudad Universitaria 22 de Octubre de 2007 Neevia docConverter 5.1 CAPITULO I CONCEPTOS I.1. DEFINICIÓN DE SUPLETORIEDAD Por principio, es necesario ubicar adecuadamente el lugar que ocupa el concepto de la supletoriedad en el ámbito de la Ciencia del Derecho, a fin de entender la esencia del tema a desarrollar en la presente investigación, por lo tanto, debemos seguir el camino de lo mas general a lo particular en este campo del saber humano. El maestro Eduardo García Maynes en su obra Introducción al Estudio del Derecho nos dice que ésta ciencia consta de dos partes: la sistemática y la técnica jurídica. “La primera tiene como objeto la exposición ordenada y coherente de un derecho positivo determinado. La segunda, estudia los problemas que se suscitan con motivo de la aplicación del derecho, a saber, los de interpretación, integración, vigencia, retroactividad y conflicto de leyes.”1 En esta primera aproximación, podemos determinar que es la técnica jurídica la que representa un mayor interés para efectos del trabajo, porque al ocuparse del estudio de los problemas que se suscitan con motivo de la aplicación del derecho, es en ésta parte donde tiene cabida el concepto jurídico en cuestión, porque como bien lo podremos apreciar en el desarrollo del trabajo, el tema de la supletoriedad comparte con el objeto de estudio de la técnica jurídica la característica de ser parte del aspecto netamente practico del Derecho, en razón de que estos conceptos están relacionados con el actuar diario del operador jurídico encargado de aplicar a los casos concretos la norma jurídica abstracta y general; o en otras palabras, desde la óptica de la aplicación judicialista del derecho, la supletorieadad, forma parte de la parcela del Derecho que se caracteriza por ser la más dinámica, en razón de ser ésta, donde el juez se vale de un cúmulo 1 GARCÍA MÁYNES, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho. 56a ed, Porrúa, México, 2004, p.2 Neevia docConverter 5.1 de herramientas proporcionadas por la técnicas jurídica, las cuales emplea con el objeto de solucionar los conflictos que se le someten a su consideración los cuales surgen con motivo de las múltiples relaciones entre los miembros de la sociedad. En el mismo orden de ideas, para German Cisneros Farias, el contenido de la técnica jurídica comprende la resolución de cuatro problemas fundamentales: “a) la elaboración del Derecho; b) la interpretación de la norma jurídica; c) la aplicación del Derecho en general; y, d) la integración del derecho en general.”2 Cabe aclarar que en relación a este primer aspecto de la ubicación, y a su vez de la definición de la supletoriedad, tanto en la doctrina como en los órganos jurisdiccionales existe una gran confusión, en relación a determinar si el tema en estudio pertenece al objeto de la interpretación o al de la integración, porque como lo dice German Cisneros Farias “en algunas ocasiones se le ubica como un elemento de la primer técnica, y por el contrario, en otras como un elemento de integración”.3 Por las anteriores consideraciones, e intentando sistematizar el concepto, la supletoriedad forma parte de la técnica jurídica, porque el concepto en cuestión es tan solo uno de los múltiples problemas que surgen al momento de la aplicación de la norma, aunado a la afirmación de German Cisneros Farias, es necesario determinar los concepto de interpretación e integración del derecho en tanto parcelas de estudio de la técnica jurídica, antes de entrar a la definición de la supletoriedad, con el fin de determinar conceptualmente si existe alguna diferencia entre dichos conceptos ode lo contrario no confundirlos, como sí ocurre tanto en las posiciones doctrinales y la jurisprudencia de nuestros tribunales que coinciden en considerar a la 2 CISNEROS FARÍAS, Germán, La interpretación de la ley. 3a ed., Trillas, México, 2000, p.19 3 Ibídem, p. 32 Neevia docConverter 5.1 aplicación supletoria de las leyes, como un procedimiento que se vale de las técnicas de interpretación e integración, con lo cual se le priva de cierta autonomía conceptual. Esto es sin dejar de tener presente que el juez al aplicar las normas jurídicas, lo hace mediante un solo proceso mental, sin detenerse a distinguir en cada momento cuando recurre a la interpretación, a la integración o a la supletoriedad. En el Diccionario Jurídico Mexicano, una vez que se estableció el concepto amplio de interpretación, en lo que respecta a una de sus especies, como lo es la interpretación jurídica, nos dice que ésta “puede perfectamente consistir en cualquiera de las dos siguientes posibilidades: a) la adscripción de un significado jurídico a ciertos hechos, signos, acontecimientos o comportamientos (objetos significados), los cuales se constituyen en objetos jurídicos en atención de que son jurídicamente considerados, o mejor, jurídicamente interpretados y b) la adscripción de un cierto significado al discurso jurídico, p. e. leyes, constituciones, tratados, etc. (al respecto, conviene señalar que el problema de la interpretación jurídica, tradicionalmente planteado se ha referido así exclusivamente a la segunda de estas nociones).”4 Mario I. Álvarez Ledesma nos dice respecto a la definición de interpretación citando a Gustavo Zagrebelsky, que “…en primer lugar, jurídicamente hablando, la interpretación ha sido vista como un proceso intelectivo a través del cual, partiendo de las formulaciones lingüísticas contenidas en los actos normativos, se llega a la determinación de su contenido normativo”. Posteriormente aplicando el concepto al aspecto del derecho relevante para este trabajo, es decir, el de la aplicación del derecho, señala que “la interpretación es el medio por virtud de cual quien 4 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, 11a ed., 4 Tomos, UNAM (Instituto de Investigaciones Jurídicas) y Porrúa, México, 1998, pp.1794-1795 Neevia docConverter 5.1 haya de aplicar la norma obtiene o extrae ese significado, es decir, su contenido normativo.”5 Una vez establecida la definición, es clásico distinguir la siguiente clasificación de los tipos de interpretación, la cual tomamos íntegramente de Germán Cisneros Farias, a saber: 6 1.- Clases de interpretación, se distinguen las siguientes: A). Por razón de su grado se divide en genérica y especifica, las primeras son también llamadas interpretativo juris y las segundas interpretativo legis. B). Por razón de su sujeto: en legislativa, si es realizada por el sujeto que la elaboro; es judicial si se investiga la interpretación dada en las decisiones judiciales a un caso anteriormente resuelto y las queremos aplicar a otro caso semejante, tomando en cuenta las características comunes de los hechos efectuados; doctrinal cuando es realizada por un abogado, un particular, un profesional o no del derecho. C). Por el empleo de las facultades del hombre, según el punto de vista que considera a la interpretación como un procedimiento intelectual o como un acto de voluntad, en la cual el autor considera que ambos elementos intervienen en dicho proceso, en primer lugar la inteligencia sucedida por la voluntad, la primera para realizar el esclarecimiento de la norma jurídica y posteriormente la facultad psicológica -voluntad- que consiste en la decisión de determinar si la conclusión provisional o definitiva debe o no aplicarse. D). Por razón de su alcance y los resultados: en declarativa, restrictiva y extensiva, estaremos enfrente de la primera cuando la respuesta dada coincida casi de manera directa con los 5 ÁLVAREZ LEDESMA, Mario I. Introducción al Derecho, MacGraw- Hill, México, 1995, p. 277 6 CISNEROS FARÍAS, Germán. Op. cit., pp.43-73 Neevia docConverter 5.1 supuestos que la norma jurídica provee; la segunda, cuando de manera analógica aplicando el sentido de la ley (analogía legis), se restringe el campo de aplicación de la norma, bien porque existen principios de contradicción de la misma norma o porque el principio jurídico que se quiere aplicar va más allá del fin al que fue ordenado; por la tercera, llamada analogia juris o integración, ya que en este caso las normas se extienden a casos no contemplados por las normas jurídicas sujeta a interpretación lógica y de ellas se obtienen principios jurídicos que se extienden a un nuevo caso. 2.- Por elementos generales de la interpretación, los cuales asegura son los que la doctrina considera comunes a todas las escuelas y métodos de interpretación, los cuales son: gramatical, lingüístico o filológico; lógico-teleológico; histórico; y, sistemático. 3.- Finalmente distingue entre escuelas y métodos de interpretación, afirmando durante el desarrollo de su obra, que por método habrá de entenderse una técnica especial de interpretación del Derecho, es decir a un subrayado metodológico, científico, sistematizado, sobre la interpretación de la norma jurídica, así distingue los siguientes: exegético, de la libre investigación científica, histórico, de la jurisprudencia de intereses y el conceptual. En tanto, con el concepto de escuela se refiere a las ideas de interpretación del derecho de un país, en una época o en varios países, o a varios autores o tendencias doctrinales que están inmersas en la escuela de referencia, tales como la alemana y la francesa. En relación al concepto de integración, Mario I. Álvarez Ledesma la define como “la técnica a través de la cual se complementan las laguna existentes en un ordenamiento jurídico”7; distinguiendo dos tipos: la heterointegración y la autointegración. Se entiende por la primera, el 7 ÁLVAREZ LEDESMA, Mario I. Op. cit., p. 286 Neevia docConverter 5.1 mecanismo que se emplea “cuando para salvar la laguna se recurre a diversos ordenamientos, distintos de aquel que se debe completar o a fuentes del Derecho diversas de las dominantes en el ordenamiento jurídico en cuestión.”8 Señala el mismo autor, que a través de la heterointegración, la eliminación de las lagunas se logra por el uso de alguno de los siguientes caminos: a) “...la respuesta a la laguna del ordenamiento se busca fuera del ordenamiento mismo o fuera de su fuente normativa principal, ya sea acudiendo al derecho natural, en virtud de que es considerado el ordenamiento ideal y pleno, de modo que si el juez se topaba con una laguna éste debía acudir a los principios del derecho natural para encontrar la norma integradora, [en razón del dogma iusnaturalista de la supeditación del derecho positivo al natural]; b) una segunda forma, en términos del derecho positivo, es a través de los “reenvios hechos por el ordenamiento jurídico a otro ordenamiento jurídico. Los casos comunes puede darse en la relación espacio-temporal entre el ordenamiento federal y los estatales” así como entre el “ordenamiento jurídico internacional y los ordenamientos jurídicos nacionales”; y, c) una tercera forma, consiste en “recurrir a fuentes distintas de la dominante”, tal caso ocurre cuando “si la ley padeciera de lagunas, la misma ley reenvía, para buscar la norma integradora a la costumbre o a la jurisprudencia”.9 A diferencia de la anterior técnica, para el autor citado, mediante la autointegración se busca llenar la insuficiencia del ordenamiento jurídico dentro de su “...propia fuente dominante mediante dos recursos: a través de la analogía o a los principiosgenerales del derecho.”10 Si en el presente trabajo se hace la distinción de dichos conceptos es por mero análisis 8 Idem. 9 Idem. 10 Idem. Neevia docConverter 5.1 teórico, sin embargo, al momento de la actividad jurisdiccional dicha separación no es tajante, porque están íntimamente relacionados e interdependientes, en virtud de que del eficaz empleo de ambas depende la correcta aplicación del derecho por el órgano jurisdiccional, porque aunque a través de la primer técnica, la interpretación, se “…parte de la existencia de una norma cuyo sentido hay que indagar, [en tanto] que la investigación integradora del Derecho presupone la falta de una norma aplicable al caso concreto que el juez debe resolver, cuando ocurre esto último, se dice, empleando una metáfora, que existe una laguna jurídica”. 11 En otras palabras, en cada momento de su actividad, “el juez ...debe recurrir a la interpretación a efecto de conocer cual es el contenido de una norma jurídica y poder así aplicarla a un caso concreto. Además, la interpretación es uno de los elementos claves de la integración”.12 Los anteriores conceptos o técnicas enunciadas que vierten cada uno de los autores se enmarcan en el contexto general del Derecho que entiende a éste como un ordenamiento o sistema, y desde esta óptica entienden que el derecho se interpreta e integra; pero el mismo sentido de lo conceptos analizados, bien los podemos aplicar a uno de los elementos de dicho sistema, tal como lo es ley, la cual al formar parte del sistema también se interpreta, integra y se suple en el caso que presente insuficiencias. Lo anterior es con el objeto de delimitar que cuando en la doctrina, dentro del marco de la teoría de las fuentes del derecho, se dice que la legislación en caso de presentar insuficiencias, se suplirá ya sea con la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia o la doctrina, según sea el mecanismo que se adopte en cada sistema jurídico en particular, y al calificar a estos de “complementarias” o “supletorias” respecto a la primera, es un mecanismo diferente al de la supletoriedad, porque esta es mas partícular en relación a la teoría de la fuentes, entendiendo que el concepto para el desarrollo de 11 VALENCIA MIRÓN, Antonio José. Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Granda, pp. 75-76 12 ÁLVAREZ LEDESMA, Mario I. Op. cit., p.277 Neevia docConverter 5.1 esta investigación se reservará tan solo para algunos de los elementos del derecho: la legislación. Con las precisiones anteriores, ante la definición de la supletoriedad, debemos establecer gramaticalmente que se entiende por ello. En este sentido el empleo de algunos sufijos que se usan para formar nombres abstractos, los observamos en este vocablo. Respecto del primero, el “sufijo: -dad, -tad, se emplean para formar abstractos derivados de adjetivos, como ejemplos menciona las siguientes: facilidad, utilidad, antigüedad, y pubertad.”13 Del adjetivo supletorio se deriva la voz supletoriedad, (el que a su vez proviene del latín suppletorium), “Dicese de lo que suple una falta//2. suplementario, que sirve para complementar algo que falta. U.t.c.s.m.//3. Dícese del aparato telefónico conectado a uno principal. U.t.c.s.//4. Der. V. Juramento supletorio.14 La primera definición de supletoriedad, en la cual confirmamos lo dicho por German Cisneros en el sentido de confundir los mecanismo de interpretación e integración con la supletoriedad, nos la proporciona el maestro Manuel González Oropeza, quien en su colaboración para el Diccionario Jurídico Mexicano, y cuyas opiniones vertidas en el mismo, bien vale resaltarlo, son la fuente bibliografíca a la que mas recurre la doctrina mexicana para definir lo que entienden por supletoriedad y aplicarlo a todas aquellas ramas del sistema jurídico mexicano donde tiene cabida, tal como lo es y solo por mencionar algunas, en las siguientes materias: mercantil, administrativa, amparo, laboral, etcétera. En primer lugar, el maestro nos expone lo que entiende por ley supletoria, es decir lo que constituye el objeto de este capitulo, como lo es un sustantivo, lo aplica como un calificativo o mera calidad de una norma jurídica, diciendo que ley supletoria es “la aplicación supletoria o 13 PLAYÁN, Carmen. Compresión y expresión 6°. 4ª ed., Teide, 1975, p.364 14 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Vigésima Segunda Edición, Real Academia Española del Lengua España, 2001, p.1099 Neevia docConverter 5.1 complementaria de una ley respecto de otra”. Posteriormente, nos dice que la supletoriedad “puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales del derecho. La supletoriedad solo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes.”15 En esta definición, cabe hacer dos precisiones, a fin de evitar mayor confusión. La primera, en el sentido de resaltar la imprecisión del autor al decir que la supletoriedad se vale de la interpretación e integración o se diluye en cada procedimiento al momento de la aplicación del derecho, cuando en realidad en este proceso, aquella ocupa un lugar especial, porque por una parte, si bien es cierto que a través de la determinación del sentido de una norma (interpretación), se puede concluir que una norma jurídica es insuficiente u omisa para resolver una problemática, ese es el punto de partida que nos permite acudir a una norma que la complemente, la cual a su vez, indefectiblemente también se tiene que interpretar, pero al acudir a esta segunda norma la supletoriedad ya entra en juego y no se confunde con la interpretación; por lo que respecta a la integración y la supletoriedad, si bien se acude a esta última cuando la norma es omisa, y hasta aquí coincide con la integración, sin embargo no podemos enmarcarla en uno de los remedios de la integración para colmar las omisiones ya que por medio de la integración se acude a otros ordenamientos que colmen la laguna, y en la supletoriedad el aplicador del derecho, se limita a complementar con disposiciones legislativas. Además, el autor tiende a confundir el mecanismo de la supletoriedad con la teoria de las fuentes del derecho, porque al señalar que la supletoriedad puede ser una categoría asignada tanto a la ley como a la costumbre o los principios generales del derecho, nos orilla a pensar y distinguir entre una supletoriedad de las leyes y otra que denominaríamos supletoriedad de la 15 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., 1979 Neevia docConverter 5.1 legislación, lo cual resulta inaceptable, porque para el presente trabajo por supletoriedad se entenderá que solo se aplica a los elementos que componen a la legislación, tales como las leyes y reglamentos, y cuando la doctrina señale que la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, cumplen una función supletoria en relación a la primera, como anteriormente lo decíamos, se esta refiriendo propiamente al funcionamiento inmerso en la teoría de las fuentes del derecho, porque si se dice que estos últimos elementos acuden a complementar a la legislación es en atención al mecanismo de las fuentes y no por su carácter supletorio. De lo expresado por el autor, nosotros desprendemos las siguientes características de la supletoriedad16: 1.- Distingue dos clasificaciones de la supletoriedad, por un lado dice que existe la supletoriedad de leyes, y de usos, costumbres y principios, por la otra; asimismo, una distinción entre una supletoriedad expresa, por un lado, y por el otro una supletoriedad tacita. 3.- Considera quees una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. 4.- En el mecanismo de supletoriedad, como también lo llama, se observa generalmente en leyes de carácter especializado con relación a leyes de carácter general; 5.- El carácter supletorio de la ley resulta ser una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; 6.- La supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para 16 Ibidem, p.1980 Neevia docConverter 5.1 evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida. La siguiente definición de supletoriedad nos la proporciona Luis Orellana Retamales, que en esencia coincide en sus puntos medulares con la anterior definición, porque también enfatiza la intima relación que existe entre éste concepto y las técnicas de interpretación e integración. Este autor chileno, en su investigación de la aplicación supletoria del derecho común a la legislación minera de su país, señala que la supletoriedad “es un concepto jurídico dialéctico, y tiene como fundamentos los principios de especialidad y plenitud del ordenamiento jurídico constituido sobre dos juicios previos y antagónicos entre si, realizando una síntesis de ellos al satisfacer sus exigencias y superarlos. Por lo tanto es un concepto sintético coyuntural-funcional de tales proposiciones porque las articula armónicamente.”17 Continúa el autor explicando su definición, al señalar que se apoya en la estructura preposicional del razonamiento dialéctico18, en cuya concepción el primer juicio o la tesis, de acuerdo a dicho método del que se valió, se expresa bajo la siguiente preposición: A).- La insuficiencia sustancial o material de la legislación. Esta primera preposición contempla dos supuestos: a).- El primero, consiste en la “ausencia de una norma jurídica que resuelva la hipótesis 17 ORELLANA RETAMALES, Luis. “La supletoriedad de las leyes“. Revista Chilena de Derecho. Pontificia Universidad Católica de Chile (Facultad de Derecho). Santiago de Chile, Volumen 27, No 24 Octubre-Diciembre 2000, sección estudios, p.808 18 Idem. Neevia docConverter 5.1 propuesta por el caso que se analiza sometido o no a una decisión judicial, sea esta ausencia porque el legislador no ha desarrollado lo suficientemente las hipótesis para el caso abstracto que tuvo en vistas al dictarlo…”, a esta ausencia el autor la denomina insuficiencia formal, la cual consiste en que “el aplicador de la norma al relacionar la hipótesis real (caso) con la hipótesis normativa, nota la ausencia precisamente de dicho caso”. b).-El segundo supuesto, consiste en que “definitivamente la norma ha guardado silencio respecto de la hipótesis que tal caso ofrece”, omisión legislativa que denomina insuficiencia sustancial, y radica en que “el aplicador de la norma, al relacionar la hipótesis real (caso) con la hipótesis abstracta, no encuentra en ella ninguna relación con el conflicto jurídico; carece la norma de respuesta frente a la problemática planteada”. La segunda preposición o supuesto del juicio dialéctico (la antitesis) se expresa en la preposición siguiente: B).-La existencia de una norma que “ordena al juez resolver la hipótesis que el caso real ofrece, obligándole a priori a solucionarlo, juicio que proviene del mandamiento legal, [presente de alguna forma en todos los sistemas jurídicos, el cual ordena]: “ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”, so pena de caer en denegación de justicia”. Comenta el autor que dada la naturaleza antagónica de los juicios anteriores, por cuanto sus exigencias están en contradicción, en virtud de que el segundo plantea en los siguientes términos, una exigencia de solución: “deben existir soluciones y respuestas frente a las contingencia planteada”; pero por el contrario, el primer juicio responde que ello no es posibles, porque no se previo tal problemática al dictar la norma, por lo tanto, es mediante el razonamiento dialéctico, que se llega a la síntesis, es decir a la supletoriedad, ya que ésta “aparece como un Neevia docConverter 5.1 remedio o solución transitoria para tales requerimientos, logrando la solución buscada”. Todo lo anterior lo podemos esquematizar de la siguiente forma: TESIS: LA INSUFICIENCIA FORMAL O SUSTANCIAL ANTITESIS: LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE RESOLVER TODA CONTROVERSIA SINTESIS: SUPLETORIEDAD Continua expresando el autor que la supletoriedad cumple una doble función presente en su misma definición, y en virtud de que en su primera acepción es un remedio, es decir, es una solución ante la falta de la parte de un todo, y en la segunda integra cuando hay carencia de la parte en ese todo. “Estas dos exigencias, que pasan luego a ser funciones principales de la supletoriedad, aparecen en la tesis del razonamiento dialéctico del que la supletoriedad es la síntesis. Su carácter de concepto funcional se fundamenta, precisamente, en el hecho de satisfacer dichas exigencias de manera transitoria, para el caso y la hipótesis planteada como ausente y no en forma permanente, por lo que sería preciso resolver dichas ausencias a nivel normativo en forma rápida.”19 Finalmente, enseña que por este juego funcional de la supletoriedad, “sus fines 19 Ibidem, p.809 Neevia docConverter 5.1 (funciones) son de interpretación jurídica (cuando hay ausencia por insuficiencia informal) y, como consecuencia de ello, de integración del derecho (cuando hay ausencia total o insuficiencia sustancial), pero a su vez esta basado en los “principio de especialidad y plenitud del ordenamiento jurídico.”20 Por otra parte, el jurista español Carlos Molero Manglano, en su definición que elaboró para realizar su estudio de explicar la aplicación supletoria del derecho civil o común al derecho del trabajo dentro del sistema español, y una vez que previamente ha realizado el análisis del entonces vigente artículo 16 del Código Civil, el cual como lo confiesa fue modificado durante la redacción de su investigación,21 nos dice que la supletoriedad se trata de “la aplicación en segundo grado de normas distintas a las que regulan principalmente un determinado supuesto de hecho, para perfeccionar las previsiones de la principal.”22 Posteriormente, realiza una exégesis del concepto en los siguientes elementos: a) “La supletoriedad no es de naturaleza sustantiva, sino procedimental, es decir, no se trata de ningún principio, criterio, fundamento o institución jurídica, sino de un simple procedimiento.” Esta delimitación es muy significativa para determinar la esencia de dicha figura jurídica ya que el autor le atribuye solo la calidad de un procedimiento, en sentido totalmente contrario a los múltiples adjetivos con los que se refería el maestro Gonzalez Oropeza para explicar la supletoriedad. 20 Idem. 21 Como un dato histórico, dicho numeral prescribía: “Las disposiciones de este código se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. 22 MOLERO MANGLANO, Carlos. La supletoriedad del Derecho Común en el Derecho del Trabajo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1975, p.34 Neevia docConverter 5.1 b) Cuando en su definición señala que solo tiene lugar en segundo grado, da por sentado que la supletoriedad aparecerá, únicamente, una vez que se hayan agotado para la solución del caso concreto las primeras normas, es decir las de la ley suplida, cuyo agotamiento debe llevarse acabo de una manera lógica y sistemática;c) Al hablar de normas que “regulan principalmente” y normas distintas de estas es con el objeto de diferenciar entre normas principales y normas supletorias o como lo venimos explicando y entendiendo con los anteriores autores, en el sentido de que la supletoriedad solo se da entre leyes generales y especiales o en relación de derechos generales y derechos especiales; d) Cuando se refiere a la finalidad, al indicar que es un “procedimiento de aplicación subsidiaria de normas”, indica que tiene el propósito de evitar situaciones de inseguridad, al ser una forma de cerrar el sistema jurídico; e) Termina su análisis con la naturaleza de la aplicación supletoria, al considerarla “como una sistemática, un procedimiento, un método de interrelacionar derechos para sobreguardar mas eficazmente el derecho.” Para el autor español los requisitos para que se cumpla con la supletoriedad son lo siguientes: 1. La existencia de una norma incompleta. 2. Agotamiento, sin violencia, de la aplicación de la norma principal. 3. Existencia de una norma distinta que resulte aplicable al punto controvertido 4. Aplicación de la norma supletoria, siempre en segundo grado y respetando los principios específicos en cuanto a fuentes se refiere, de los derechos especiales. 5. Aplicación, dentro de la norma supletoria, de sus disposiciones según una escala de Neevia docConverter 5.1 concreción de mayor a menos cercanía al punto regulado. 6. Carácter jurídico- positivo y escrito tanto de la norma suplida como la supletoria 7. Aplicación preferente, sobre la del Derecho Común, de disposiciones de Derechos Especiales, aplicables al punto regulado.23 Atendiendo a los siguiente criterios, nuestro autor, elabora una clasificación de la supletoriedad:24 1.- Por el carácter de la norma suplida, la clasifica en: a) Supletoriedad en sentido lato, si la norma es de derecho Común en materia específica; b) En sentido estricto, si la norma es especial no civil (primer caso y más frecuente) y si la norma es especial civil no recogida en Código Civil (segundo caso). 2.- Por el carácter de la deficiencia existente en la norma suplida la divide en: a) Propia, cuando supone aplicación de preceptos concretos del Código Civil (artículos o capítulos); b) Impropia o conceptual, cuando supone aplicación al Derecho especial de principios, teorías o fundamentos tomados del Derecho Común. 3.- Por el funcionamiento de la aplicación supletoria: a) Directa, cuando la norma especial se remite a la común expresamente; b) Indirecta, sin remisión de la especial, por existencia de deficiencias o lagunas previstas en el Código Civil; c) De reiteración, cuando la especial repite, en todo o parte, las normas del Código Civil refiriéndolas al caso previsto en la especial; y d) Terminológica.- La norma especial utiliza conceptos y términos técnicos de teoría general civil. 23 Ibidem, p.34-37 24 Ibidem, p.38 Neevia docConverter 5.1 Como consecuencia de la combinación de los distintos tipos de la anterior clasificación, para el autor resultan claramente diferenciables dos niveles, según la intensidad positiva de la aplicación supletoria, el primero de autentica subsidiaridad, en el que tendrá acogida:1a Supletoriedad en sentido estricto; la Supletoriedad propia; 3 la Supletoriedad directa, y 4 la Supletoriedad indirecta En un segundo nivel, al que llama de influencia, agrupa los siguientes:1. Supletoriedad en sentido lato; 2. Supletoriedad conceptual o impropia;. 3. Supletoriedad de reiteración. Y 4. Supletoriedad terminológica. Para finalizar realiza la siguiente aclaración:“ aunque dividiéndose en dos niveles: de subsidiariedad y de influencia deben ser considerados dentro del concepto matriz de supletoriedad, ya que todos ellos, de una forma u otra, suponen que el Derecho especial está obviándose esfuerzos a costa del Común, por lo que resulta innegable la influencia supletoria de éste.”25 Una última definición de supletoriedad que abordamos, es la de Marco Aurelio Parra Téllez para quien dicho mecanismo se diferencia tanto de la aplicación del derecho como de la interpretación e integración de la ley procesal, opinión que si bien es vertida en relación a la rama del derecho adjetivo, es posible trasladarla a un rango mas general para que comprenda también el aspecto sustantivo del Derecho. El autor expresa que la supletoriedad de la ley procesal “debe ser entendida como un sistema de creación normativa prevista por el legislador, el cual tiene por objeto una relación jurídica-procesal que debe ser resuelta a partir de un orden jurídico particular insuficiente u 25 Idem. Neevia docConverter 5.1 omiso mediante otro orden jurídico previsto por el legislador”.26 Finalmente, al resaltar en su trabajo la imprecisión de la doctrina al identificar a la supletoriedad con diferentes instituciones, tales como la remisión, y las ya mencionadas integración e interpretación o la simple aplicación de la ley, indica que en la primera el “mismo sistema [jurídico] ordena expresamente la aplicación de determinadas normas a relaciones jurídicas previstas, a esas normas la doctrina las denomina supletorias, en consecuencia se trata de cuestiones de técnica jurídica prevista por el legislador”; por lo tanto, “se diferencia de la aplicación [del derecho]en que ésta es normal y genérica, mientras que la supletoriedad es excepcional y particularizada. Por otra parte, se diferencia de la interpretación e integración por cuanto la primera [supletoriedad] excluye en principio la interpretación e integración de la ley procesal”.27 Como bien podemos apreciar, las ideas de este autor, con la particularidades de su definición, podemos afirmar que en relación a la sustancia o a las características propias de la supletoriedad se mantiene constantes respecto a las anteriores concepciones de este tema, existiendo entre ellas solo una diferencia, la cual consiste en que esta última postura, la concibe como un “sistema de creación normativa”, posición acorde con la postura teórica que sostiene la idea de que “los sistemas jurídicos no son necesariamente, y que de hecho no lo son nunca, ni completos ni coherentes [por lo cual] frente a una laguna o una antinomia, los jueces crean derecho nuevo, tal como los legisladores.”28 26 PARRA TELLEZ, Marco Aurelio. La supletoriedad en los procedimientos mercantiles, (Tesis Profesional) Universidad del Valle de México, México, 1995, p.54 27 Idem. 28 VÁZQUEZ, Rodolfo (Compilador). Interpretación jurídica y decisión judicial, 3a ed,, Distribuciones Fontamara, México, 2002, p.56 Neevia docConverter 5.1 I.2. PRINCIPIOS DE LA SUPLETORIEDAD Nos indica Arturo García Peña al explicar la aplicación de la supletoriedad en materia mercantil que “los principios de la supletoriedad no están normados positivamente por ninguna ley, son lógicos y doctrinarios, pero no están sistematizados, el artículo 1054, en materia de supletoriedad no fijan normas en este sentido, sino que simplemente en forma enunciativa se remiten a la legislación común adjetiva del lugar en que se ventila el negocio y se requieren determinadas reglas que establezcan el margen de aplicación de la supletoriedad de la ley adjetiva al Código de Comercio.”29 Lo dicho anteriormente bien lo podemos trasladar a todas las materias donde la legislación positiva contempla la aplicación supletoria de una ley, y por lo tanto, específicamente en la disciplina donde se ubica este trabajo, es decir, lo agrario. Por lo tanto, entendemos por principios de la supletoriedad al conjunto de reglas o requisitos sin los cuales, o la falta de alguno de ellos, es imposible decir que una ley es supletoria o complementaria de otra o que el mecanismo de supletoriedades inoperante, en virtud de que existirá una violación a las funciones y finalidades de este procedimiento, el que a su vez está relacionado con la aplicación del derecho, y por excelencia, al de la aplicación de la norma jurídica general, abstracta y obligatoria al caso concreto. Reiteramos, como bien lo afirma Arturo García Peña, los principios no se encuentran sistematizados, por lo que una vez analizados los planteamientos doctrinales mencionados 29 GARCÍA PEÑA, Arturo. Los procedimientos mercantiles en México, Universidad Autónoma de Querétaro, Querétaro, 1991, p. 57 Neevia docConverter 5.1 mismos que coinciden con la jurisprudencia emitida por nuestro Poder Judicial30, analizaremos los siguientes: I.2.1. REFERENCIA ESPECIFICA EN LA LEY SUPLIDA Por esta regla entendemos el que la ley suplida, que necesariamente debe tratarse de una ley especializada, señalará expresamente la ley u ordenamiento supletorio al cual acudirá el juez u organismo aplicador del derecho para colmar la laguna jurídica u omisión normativa que presenta. En otras palabras, “el propio texto de la ley, reenvía expresamente al ordenamiento para salvar las insuficiencias, antes de acudir a alguna forma de heterointegración o autointegración”.31 Siguiendo a Mario I. Álvarez quien analiza la interpretación e integración en el Derecho mexicano, partiendo del análisis del artículo 14 constitucional el cual se refiere en sus primeras reglas a la aplicación del Derecho Penal, y en su último párrafo a la elaboración, interpretación e integración de la sentencias en materia civil que por extensión es aplicable a todas las demás materias jurídicas (mercantil, administrativa, laboral, agraria), al realizar el análisis de ésta última, su explicación nos da margen para aplicarlo al mejor entendimiento de este principio, porque indica que como el precepto constitucional ordena que las sentencias (así como todos los actos procésales propios de la actividad jurisdiccional) deberán ser “conforme a la letra o a la interpretación de la ley”, el principio que venimos explicando se ve ratificado con lo ordenado por el precepto constitucional, ya que el juez deberá constreñirse a la observancia de las reglas 30 IUS 2007 Tesis No. Registro: 223,069, rubro: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. CUANDO SE APLICA; Jurisprudencia, No. Registro 918,122, RUBRO: SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE; Tesis, No. Registro 202,796, RUBRO: SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA; Jurisprudencia, No. Registro 217,660, RUBRO: SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA. 31 ÁLVAREZ LEDESMA, Mario I. Op. cit., p.292 Neevia docConverter 5.1 lingüísticas ( letra de la ley), por lo tanto, es bajo estas mismas reglas que la ley suplida señala la ley supletoria, y en consecuencia el operador del derecho se sujetara a dicho mandato. Manuel González Oropeza se refiere a este principio en una distinción entre lo que podemos llamar, por una parte supletoriedad expresa, la cual consiste en que únicamente se aplicara cuando exista mención en la ley suplida del ordenamiento supletorio, y por otra parte, la que se refiere a la aplicación complementaria de los usos, costumbres y principios, denominándola supletoriedad tácita.32 Para esclarecer dicho requisito o principio a observar en la supletoriedad, a continuación mencionamos su aplicación en el sistema jurídico mexicano en disciplinas distintas a la materia agraria. Así, en Derecho Mercantil, en su aspecto sustantivo el artículo 2° del Código de Comercio reza que “a falta de disposición de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común, contenidas en el Código Civil aplicables en materia federal”. En materia adjetiva, el artículo 1054 del mismo ordenamiento, señala lo siguiente: “En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los artículos anteriores, salvo las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.” En materia tributaria, el artículo 197, segunda parte del Código Fiscal de la Federación, expresa: “A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de 32 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., p.1980 Neevia docConverter 5.1 Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este Código.” En el derecho administrativo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 2° ordena: “Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.” En Derecho Laboral, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 17 prescribe: “A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.” A propósito de este último artículo, estamos de acuerdo con lo que afirma Mario I. Alvarez del mismo, en el sentido de que es “muy interesante en materia de integración, pues prácticamente remite a todas las formas posibles de heterointegración y autointegración, indicándole al aplicador del derecho un orden de prelación entre éstas”.33 Una disposición como la anterior sería muy loable existiera en materia agraria, ya que de esa forma se limitaría la aplicación de principios, instituciones o figuras propias del derecho privado a la materia agraria, y con la cual se obligaría al impartidor de la justicia agraria a acudir y agotar en principio la analogía o los principios generales que se deriven de los ordenamientos agrarios, a los principios de justicia social, a la costumbre o a la equidad, y no como ocurre en la 33 ÁLVAREZ LEDEZMA Mario I. Op. cit., p.290 Neevia docConverter 5.1 actual vigente Ley Agraria que automáticamente declara como supletorios de la materia las disposiciones del Derecho común, es decir, el Código Civil Federal y Código Federal de Procedimientos Civiles. Además del anterior argumento, cabria añadir que precisamente por aquella disposición, entre otras razones más, el Derecho del Trabajo es la rama más desarrollada dentro del denominado Derecho Social, a través de la creación de sus propios principios e instituciones y proscribir de su objeto de regulación a los rígidos principios del derecho privado. Nuestra Ley Agraria, en su parte adjetiva, de donde deriva nuestro trabajo de investigación, establece en su numeral 167: “El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuera indispensable para complementar las disposiciones de este Titulo y que no se opongan directa o indirectamente.” I.2.2. PRIORIDAD Este principio lo explica muy bien Luis Orellana Retamales al dar respuesta a las siguientes preguntas: ¿Cómo se suple? ¿Es libre el aplicador del derecho para buscar el orden normativo suplente de las faltas y carencias?. A las cuales contesta que “existeun orden de prelación de fuentes legales que fundan la búsqueda del derecho supletorio y que dentro de estas, resulta fundamental la orientación que la ley fuente da al aplicador y de la cual no puede prescindirse.”34 Pues bien, esta regla es una concatenación del anterior principio porque implica la 34 ORELLANA RETAMALES, Luis. Op. cit., p.810 Neevia docConverter 5.1 situación de respetar el orden de los elementos integradores de la norma jurídica en caso de omisión y dado el caso de que la ley señale como supletorios a distintos ordenamientos o leyes. Parafraseando a Carlos Molero Manglano, se deben agotar las disposiciones de la ley suplida al resolver el caso concreto, para posteriormente acudir al dispositivo supletorio señalado en primer lugar, y una vez agotado, si persiste la laguna, acudir al siguiente ordenamiento, y así sucesivamente. En relación a este principio el maestro González Oropeza manifiesta que “esta numeración expresa de leyes supletorias se entiende generalmente como el establecimiento de prioridad en la aplicación de otras leyes sobre la materia. Aunque la referencia al derecho común o legislación del orden común es ampliamente citada en otras materias que no están relacionadas con el CC, la mayoría de las referencias se hace respecto de leyes sobre la misma materia.”35 La materialización de este principio en la legislación mexicana, a demás del ya citado y muy ilustrativo artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, podemos apreciarlo en los siguientes Ordenamientos: La Ley de Concursos Mercantiles en su articulo 8° ordena: “Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente: I. El Código de Comercio; II. La legislación mercantil; III. Los usos mercantiles especiales y generales; IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y 35 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., p.1980 Neevia docConverter 5.1 V. El Código Civil en materia federal.” La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 2° prescribe: “Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto; II.- Por la Legislación Mercantil general, en su defecto; III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos; y IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.” I.2.3. APLICACIÓN SUPLETORIA SOLO EN CASO DE OMISIÓN Cuando la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales emplean las múltiples y variadas expresiones siguientes: “insuficiencia de la norma”; “omisiones”; “lagunas”; “deficiencias”; “carencia total o parcial de la reglamentación necesaria”; “falta de regulación clara y precisa”; “en defecto de precisiones”, etcétera, todas conllevan la enunciación del presente principio de la supletoriedad, o sea, la omisión de la norma en la reglamentación de determinada institución o figura jurídica. Gramaticalmente omisión significa “(Del lat. Omissio, onis) f. Abstención de hacer o decir .2. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. 3. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto.”36 36DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Vigésima Segunda Edición, Real Academia Española de la Lengua, España, 2001, p. 1099 Neevia docConverter 5.1 En intima conexión con dicho significado en el lenguaje técnico jurídico dicha falta de regulación se le identifica en sentido metafórico expresando que existe una laguna, termino que “proviene del latín lacuna -ae que significa, además de “profundidad del mar”, “cavidad”, “oquedad”,”hoyo”,”falta”,vacío”, De ahí, lacunosus:” lleno de hoyos, de huecos”. En sentido general y, conforme con su etimología. “laguna” significa, Inter alia: “omisión”, “carencia”, “falta” connotando la idea de insuficiencia, defecto, carencia, imprevisión, ausencia, Este es el sentido que tiene laguna dentro de la expresión laguna del derecho.”37 En el campo del derecho, la dogmática jurídica, atribuye a la expresión “laguna del derecho” el ser “muy ilustrativa para significar...la ausencia de una disposición establecida (legislativa, jurídica o consuetudinaria) para resolver una cuestión jurídica propiamente planteada. El concepto de laguna indica, así, la existencia de una cuestión aún no resuelta (unsetlled), una cuestión que esta abierta y que corresponde resolver a los órganos aplicadores del derecho haciendo uso de los procedimientos establecidos de integración (p.e., analogía, aplicación de principios generales, discrecionalidad, etc.).”38 El concepto de laguna se emplea para indicar “la existencia de un caso no previsto y no la ausencia de reglas de integración (implícitas o no) del sistema. La aplicación de reglas o procedimientos de integración presupone, precisamente, el concepto de laguna. Se recurre a la integración de modo subsidiario, una vez que se detecto la laguna.”39 Aunado al problema de la laguna como una carencia o insuficiencia de regulación jurídica expresa, esta presente el de la plenitud de la integración, citando por ejemplo el de los 37 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., p.1921 38 Ibidem, p.1922 39 Idem Neevia docConverter 5.1 procedimientos para colmar las lagunas y determinar el derecho aplicable, para posteriormente explicar lo diferentes caminos por los que se logra la completitud del derecho, en el presente orden: “1) a través de la extracción de los principios generales comunes a las instituciones positivas, es decir encontrando la solución en la reglamentación de la materia (legis loci); b) en caso de no resolver el problema se recurre a otras ramas (lex alii loci), también en sentido ascendente (de lo particular a lo general); no habiendo solución en la lex especiali, se aplica la lex generali; c) si esto no es suficiente, el juez buscará el derecho aplicable mediante argumentos a similibus ad simila; 2) en casos específicos, el mismo derecho reenvía a otros patrones, a la lege ferenda (p.e., a otros ordenes jurídicos, a la moral o a la dirección judicial).”40 En un sentido similar Luis Orellana Retamales, como ya lo expusimos, entiende a la omisión de la ley como una insuficiencia, ya sea formal o sustancial, correlacionando cada una de éstas con las funciones que cumple la supletoriedad, la primer insuficiencia, con la función de interpretación y a la segunda con la de integración. Estamos ante una insuficiencia formal cuando “debido a una falta de aptitud de la norma para haber precavido la contingencia o contienda”, aclarando mas adelante que “por cierto no todos los problemas pueden ser previstos, pero aquí nos encontramos con deficiencias normativas básicas, por cuanto no se ha sistematizado adecuadamente la legislación al objeto regulado, es decir, formalmente las hipótesis normativas prevén una parte de las materias que el caso y su nudo central ofrecen -llama nudo central a la situación que se enfrenta el aplicador del derecho, cuando al presentársele un caso o hipótesis jurídica, al momento de ubicar la norma adecuada para su solución, debe hacer previamente una calificación jurídica de los hechos en cuestión, esto es, la disconformidad entre lo que plantea una y otra parte en caso de un juicio (contienda o la 40 Ibidem, p.1923 Neevia docConverter 5.1 contingencia a resolver fuera del ámbito judicial (problemática)- Estas notas nos hacen calificarla de “formal” puesto que existe una conexión entre caso y norma aplicable, pero su sistematicidady contenido no están desarrollados “suficientemente.”41 Las insuficiencias formales, en la supletoriedad se resuelven, nos dice el autor, a través de la “aplicación extensiva de las normas o interpretación extensiva”. Por el contrario, existe insuficiencia sustancial “cuando enfrentados al caso o hipótesis real no existe norma que la resuelva. Porque los presupuestos materiales del nudo central de la controversia o problemática carecen de regulación, esto es existen lagunas legales”. Ante este tipo de insuficiencia, nos advierte, es cuando nos enfrentamos al problema de las lagunas, pero mas adelante argumenta su postura de seguir “incluyéndola en el termino insuficiencias, o deficiencia normativa, porque nos dice se esta en presencia de lagunas legales parciales.”42 I.2.4. COINCIDENCIA Este principio debe entenderse en el sentido que lo ha sustentado la jurisprudencia, es decir, “tanto la ley suplida y la ley supletoria contemplen o establezcan la institución jurídica, pero con la característica que en la primera las normas son insuficientes para aplicarlas a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.”43 Por ser muy ilustrativo para explicar el presente principio, García Peña Arturo en relación a las instituciones procésales mercantiles, establece las siguientes tres reglas para explicar cuando ha de aplicarse el Código Procesal Civil Local de cada entidad federativa (antes 41 ORELLANA RETAMALES, Luis. Op.cit. p.808 42 Idem. 43 IUS 2007 Jurisprudencia, No. Registro 918,122, RUBRO: SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE Neevia docConverter 5.1 de la reforma) al Código de Comercio: La primera establece que cuando el Código de Comercio “contempla una institución procesal que esta regulada en forma completa, sin lagunas, cubierto los extremos de aplicación absoluta, de los que se colige, que en estos casos, de ninguna manera podrá aplicarse la ley adjetiva local, y menos aun, si existe oposición entre esta ley y el Código de Comercio.”44 La segunda “tiene su base en que el Código de Comercio regula una institución procesal, pero lo hace en forma deficiente o esta simplemente enunciada en este ordenamiento, con una amplia aplicación práctica en los juicios mercantiles; es decir, que para esta segunda regla existen dos fundamentos: el primero, una institución deficientemente reglamentada, y el segundo, una institución procesal que nada mas se cita.”45 En la tercer regla, se refiere a la situación en que las “instituciones que se encuentran dentro del Derecho Procesal en general y desde luego de muy extensa aplicación, y que no se encuentran reguladas en el Código de Comercio” o como lo establece en forma similar Jesús Zamora Pierce para el caso de instituciones no establecida, es decir, cuando el ordenamiento guarda un total y absoluto silencio. Para este último autor, el criterio que debe prevalecer para determinar si en estos caso se debe aplicar supletoriamente algún ordenamiento, es el de la “absoluta necesidad, es decir, “si la regla procesal es indispensable para solucionar el conflicto planteado debe aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario.”46 44 GARCÍA PEÑA, Arturo. Op. cit., pp.57-58 45 Ibidem, p.58-59 46 ZAMORA PIERCE, Jesús. Derecho Procesal Mercantil, 5a ed., Cardenas Editor y Distribuidor, México, 1991 p.46 Neevia docConverter 5.1 I.2.5.INAPLICABILIDAD DE ORDENAMIENTO O COSTUMBRE DEROGADA En virtud de que en este principio hablamos del los términos “ordenamiento” y “costumbre”, es necesario explicar dichos conceptos. Por el primero se entiende al “breve Código de leyes que se han promulgado al mismo tiempo, o colección de disposiciones que se refieren a determinada materia”47, pero sin pretender variar su significado, para efectos del presente trabajo lo entendemos como sinónimo de Ley o Código. En relación al segundo concepto, por costumbre se entiende “...el procedimiento consuetudinario de creación del derecho; sin embargo, es frecuente que con el termino costumbre se aluda no solo al procedimiento consuetudinario, sino al resultado de dicho procedimiento, esto es, a la norma jurídica así creada; para evitar equívocos, sería conveniente que al hecho productor de derecho se le llame Procedimiento consuetudinario y a la norma jurídica resultante se le denomine norma consuetudinaria.”48 La costumbre o procedimiento consuetudinario consta de dos elementos: el carácter fáctico y el normativo. “El primero conocido como elemento material u objetivo, se encuentra constituido por los actos humano estimados como repetidos”; el segundo, “generalmente llamado opinio iuris, consiste en la adscripción de una significación normativa a los actos considerados.”49 Hecho lo anterior, lo siguiente es explicar cada uno de los términos implícitos en la aplicación del principio en comento. Por derogación se entiende “en el lenguaje técnico-jurídico a la privación parcial de efectos de la ley”, y a su vez se distingue de la abrogación, por cuanto esta 47 PALOMAR DE MIGUEL Juan. Diccionario para Juristas, Tomo I, Porrua, México, 2000, p.1094 48 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit. p.764 49 Ibidem, p. 767 Neevia docConverter 5.1 se refiere a la privación de total de los efectos de la ley o “es la supresión total de la vigencia y, por lo tanto de la obligatoriedad de la ley”.50 Por lo anterior tenemos que aclarar que el principio en explicación se refiere en realidad a la abrogación, concepto en el que la doctrina distingue dos tipos: abrogación expresa y abrogación tácita. La primera se presenta “cuando una nueva Ley declara la abrogación de una ley anterior que regía sobre la misma materia que la nueva ley va a regular. En nuestro derecho el procedimiento generalmente usado para este tipo de abrogación es declarar en los artículos transitorios de la nueva ley que las disposiciones anteriores que contraríen a ésta, quedan derogadas”, El segundo tipo de abrogación, “resulta no de un texto legal expreso sino de la incompatibilidad total o parcial que exista entre los preceptos de la ley anterior y los de la posterior. Esto es lógico pues no se podrían aplicar ambas leyes a la vez y debe inferirse que es voluntad del legislador que se observe la segunda (según el principio “lex posteriori derogat priori”). 51 Conforme lo anterior, este principio deriva de otro, el cual cuenta con la característica de ser más general, por ser aplicable a todo el Derecho, consagrado en el artículo 14 constitucional el cual ordena que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”; por lo tanto, en la aplicación supletoria de una norma, ley u ordenamiento jurídico es inoperante cuando ésta ha dejado de ser vigente total o parcialmente, es decir, el legislador ha decidido privarla de la fuerza coercitiva que poseía o de los efectos jurídicos respecto a los hechos y actos que se sucedan en el futuro. La costumbre o norma consuetudinaria desempeña una función muy distinta ya se trate 50 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Op. cit., p. 11 y 469 51 DCIICONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., p.21 Neevia docConverter 5.1 del derecho sustantivo o del adjetivo, función que se traslada al aplicar supletoriamente las normas en cada rama del derecho mencionadas; además, hay que agregar que en el derecho mexicano la norma consuetudinaria ocupa un papel secundario, en razón del culto a la ley como producto racional del legislador, posición propia del sistema legal neorromanista, ya que “solo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter”. No es por tanto fuente inmediata, sino mediata o supletoria del orden positivo”. Aunado
Compartir