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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
DE MÉXICO 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO AGRARIO 
 
 
 
 
 
LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO 
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
EN LA FASE PROBATORIA DEL 
PROCESO AGRARIO EN MEXICO 
 
 
 T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: 
 
FERNANDO DE LA CRUZ CONDE
 
 
 
 
ASESORA: 
LIC. CARINA CARMEN GONZALEZ RAMOS 
 
 
 CIUDAD UNIVERSITARIA 2008 
 
 
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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EL PRESENTE TRABAJO DE TESIS, FUE ELABORADO EN EL 
SEMINARIO DE DERECHO AGRARIO, SIENDO EL 
DIRECTOR DEL MISMO EL LIC. ANTONIO A. SALEME 
JALILI, Y BAJO LA ASESORIA DE LA LIC. CARINA CARMEN 
GONZALEZ RAMOS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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A MÌ MADRE Y PADRE: Brígida Conde y Marcelino 
de la Cruz, por todos los esfuerzos que han realizado para que 
pudiera cursar estos estudios. 
 
 
A TODAS Y CADA UNA DE MIS HERMANAS: Graciela, Beatriz, Daniela y Carmen. 
 
 
A MI ABUELITA Celia Hermelinda y tío “pancho” (+) 
 
 
A MI ABUELO Juan Conde. 
 
 
A TODA MI FAMILIA: 
 
A mis tías y tíos: Juana y Martín, Concepción y Tomas, Lourdes. 
 
Mis primas y primos: Ángela y Guadalupe; Ángeles; José Juan, Tomas, Martín; 
 
Dora. 
 
 
 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO por su Sistema de 
Educación Pública. 
 
 
A LA FACULTAD DE DERECHO, por la formación profesional adquirida. 
 
 
A la Maestra y Asesora de tesis Lic. Carina Carmen, por brindarme la oportunidad de 
iniciarme en el campo del Derecho Agrario 
 
 
 
 
 
 
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INDICE 
 
PAGS 
INTRODUCCIÓN 8 
CAPITULO I 
CONCEPTOS 
I.1. Definición de supletoriedad 12 
I.2. Principios de la supletoriedad 30 
 I.2.1. Referencia especifica en la ley suplida 31 
 I.2.2. Prioridad 34 
 I.2.3. Aplicación supletoria solo en caso de omisión 36 
 I.2.4. Coincidencia 39 
 I.2.5. Inaplicabilidad de ordenamiento o costumbre derogada 41 
 I.2.6. Ausencia de referencia especifica 44 
 
CAPITULO II 
TRATAMIENTO DE LA SUPLETORIEDAD EN LA LEGISLACIÓN AGRARIA EN 
MÉXICO 
II.1. En el Código Agrario de 23 de Septiembre de 1940 64 
II.2. En el Código Agrario de 31de Diciembre de 1942 66 
II.3. En la Ley Federal de Reforma Agraria de 22 de marzo de 1971 67 
II.4 En la Ley Agraria Vigente 70 
II.4.1. Ordenamientos supletorios al Derecho Agrario Sustantivo 
II.4.1.1. Código Civil Federal 71 
 II.4.1.2. Código de Comercio 71 
 II.4.1.3. Ley General de Asentamientos Humanos 71 
 II.4.1.4. Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al 72 
Ambiente 
 II.4.1.5. Ley de Aguas Nacionales 72 
 II.4.1.6. Otras leyes supletorias 72
 
II.4.2. Ordenamientos supletorios al Derecho Procesal Agrario 
 II.4.2.1. Código Federal de Procedimientos Civiles 73 
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 II.4.2.2. Ley de Amparo 73 
 II.4.2.3. Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios 74 
 II.4.2.4. Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios 74 
 II.4.2.5. Reglamento de la Ley Agraria en Materia de 
Ordenamiento de la Propiedad Rural 74 
 II.4.2.6. Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación 
de Derechos Ejidales y Titulación de Solares 75 
II.4.2.7. Circulares 75 
 II.4.2.8. Jurisprudencia Agraria 76 
 II.4.2.9. Otras disposiciones supletorias 76 
 
CAPITULO III 
SUPLETORIDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN EL 
PROCESO AGRARIO 
III.1. Sujeción al procedimiento previsto en la Ley Agraria 78 
como norma general 
III.2. Supuestos para recurrir a la aplicación supletoria del 
Código Federal de Procedimientos Civiles 81
 
II.2.1. Cuando no exista en la Ley Agraria 
una norma jurídica aplicable al caso concreto 84 
 II.2.2. Que sea indispensable para complementar 
las disposiciones procésales de la Ley Agraria 85 
III.2.3. Que no se opongan directa o indirectamente 85 
III.3. En su fase postulatoria 
 III.2.1. En la demanda 86 
 III.2.2. En el emplazamiento 93 
 III.2.3. En la contestación de la demanda 96 
 III.2.4. En la audiencia 98
 III.2.5. En las pruebas 100 
 III.2.6. En la ejecución de la sentencia 107 
 
CAPITULO IV 
SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN 
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LA FASE PROBATORIA DEL PROCESO AGRARIO 
 
IV.1. En relación a la finalidad de la prueba 110 
IV.2. Por lo que hace a la carga de la prueba112 
IV.3. En cuanto a los medios de prueba que utiliza el procedimiento agrario 114
 
 IV.3.1 Confesional 119
 IV.3.1.1. Ofrecimiento 120
 IV.3.1.2. Admisión 124 
IV.3.1.3. Desahogo 125 
IV.3.2. Testimonial 127
 IV.3.2.1. Ofrecimiento 128
 IV.3.2.2. Admisión 129
 IV.3.2.3. Desahogo 129 
IV.3.3. Pericial 130 
 IV.3.3.1. Ofrecimiento 132 
 IV.3.3.2. Admisión 133 
 IV.3.3.3. Desahogo 134 
IV.3.4. Documental 135 
 IV.3.4.1. Ofrecimiento 136 
 IV.3.4.2. Admisión 136 
 IV.3.4.3. Desahogo 137 
IV.3.5. Reconocimiento o inspección judicial 137 
 IV.3.5.1. Ofrecimiento 138 
 IV.3.5.2. Admisión 138 
 IV.3.5.3. Desahogo 138 
IV.3.6. Careos 139 
 IV.3.6.1. Ofrecimiento 142 
 IV.3.6.2. Admisión 143 
 IV.3.6.3. Desahogo 143 
IV.3.7. Presuncional 144 
 IV.3.7.1. Ofrecimiento 145 
 IV.3.7.2. Admisión 145 
 V.3.7.3. Desahogo 145 
 IV.3.8 Respecto a la valoración de las pruebas 146 
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CAPITULO V 
INCONVENIENCIA DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL 
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN LA FASE PROBATORIA DEL PROCESO 
AGRARIO 
V.1. Porque se contrapone el carácter social de toda la legislación agraria 150 
V.2. Porque existen diferencias esenciales entre el proceso 
agrario y el proceso civil, atendiendo a los 
principios que los rigen 156 
V.3. Porque en la practica cotidiana de los tribunales no se pueden 
cumplir las formalidades que señala el Código Federal de Procedimientos 
Civiles en el desahogo de los medios de prueba 163 
V.4. Porque el principio de “verdad sabida“ que rige 
en el proceso agrario impide la aplicación 
supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles 167 
V.5. Porque la prohibición de la Ley Agraria de la no sujeción a reglas 
sobre estimación y valoración de las pruebas se contrapone con el 
sistema tasado de valoración de las pruebas que prevé el 
Código Federal de Procedimientos Civiles 170 
V.6. Porque en la realidad al dictar sentencias los magistrados agrarios 
siguen el sistema tasado o legal al valorar las pruebas incurriendo 
en un excesivo abuso de la supletoriedad del Código Federal 
de Procedimientos Civiles 172 
V.7. Propuesta: 
 V.7.1. Conveniencia de que la Ley Agraria contenga sus propias 
 disposiciones que regulen la fase probatoria del proceso agrario 175 
V.7.2. Principales criterios jurisprudenciales relacionados con la aplicación 
 supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en al fase 
probatoria del proceso agrario 178 
 
CONCLUSIONES 
BIBLIOGRAFIA 
 
 
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INTRODUCCIÓN 
 La inquietud por desarrollar el presente trabajo de investigación es producto de la primera 
impresión que nos provoca a todo aquel que dé una lectura al Titulo Décimo de la vigente Ley 
Agraria denominado de la Justicia Agraria, al percatarse de su insuficiente reglamentación, en tan 
solo 37 artículos (del 163 al 200), para sustanciar el Proceso Agrario. 
 Ante esta insuficiencia normativa, nos interrogamos como resuelve el Juzgador Agrario, 
la complejidad de las controversias que se suscitan con motivo de la tenencia de la tierra y el 
complejo número de actos que constituyen el proceso jurisdiccional agrario. Ante esta 
interrogante, la Ley Agraria consagra uno de los múltiples remedios jurídicos con los que 
pretende salvar esta escasa reglamentación para la tramitación del proceso agrario, es decir, la 
supletoriedad de la Ley. 
Por otra parte, la remisión a esta figura jurídica que hace este Ordenamiento Agrario, se 
encuentra contemplada tanto en la materia sustantiva como en la adjetiva y ante esta generalidad 
sería demasiado extenso abordar un estudio integral de la misma, al igual que el estudio integral 
de cada una de estas materias, sin poder evitar el riesgo de abordarlas parcialmente o en forma 
inconclusa, por tanto, del total de los actos esenciales que constituyen el proceso agrario, 
dimensionamos la presente investigación, a la Fase Probatoria del Proceso Agrario, es decir, nos 
abocamos a analizar si es procedente la aplicación supletoria del Código Federal de 
Procedimientos Civiles en su Fase Probatoria. 
 La importancia de la prueba en el desarrollo de la contienda jurisdiccional es ampliamente 
reconocida en la doctrina, pero es indispensable determinar los límites y posibilidades de aplicar 
a la Materia Agraria, la concepción de la prueba que priva en el Ordenamiento Adjetivo Civil 
Federal y dicha delimitación constituye el fin del presente trabajo de investigación de tesis. 
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Para lograr este fin que nos planteamos, en el Capitulo I, establecimos las definiciones de 
supletoriedad que nos proporciona la doctrina jurídica y partiendo de este aspecto general, 
intentamos obtener una noción que nos permita trabajar y de la cual desprenderemos lo que 
denominamos los principios de la supletoriedad, que son un conjunto de requisitos a los que les 
atribuimos una cualidad de necesarios e indispensables en la aplicación Supletoria contemplada 
en la Ley Agraria. 
El objeto del capitulo II, es proporcionar una perspectiva cronológica o histórica 
legislativa, del tratamiento de la supletoriedad en la fase probatoria de los Procedimientos 
Agrarios, contenidos en los Ordenamientos Agrarios anterioresa la reforma al artículo 27 
constitucional de 1992, como en la etapa posterior a ésta, en la que acorde con los afanes 
privatizadores de dicha reforma, la consagración de la supletoriedad en el ordenamiento agrario 
esta mas sistematizada y orientada hacia el derecho civil y mercantil, tanto en el aspecto 
sustantivo y adjetivo; por lo tanto, el estudio de las múltiples, diferentes y reconocidas fuentes 
legales de la supletoriedad (Códigos, Leyes, Reglamentos y Circulares) para complementar la 
Ley Agraria, comprende la mayor parte de este capitulo. 
La determinación de los requisitos que se han de satisfacer para que correctamente se 
pueda acudir a la supletoriedad, nos permite decir que los elementos que exige la Ley Agraria en 
el aspecto procesal para acudir a complementar sus disposiciones, no son sino un reflejo de los 
principios generales. Por lo tanto en el capitulo III nos concentramos en señalar cuales son las 
exigencias de la Ley Agraria para acudir a ese mecanismo. Determinadas las condiciones que 
exige la Ley Agraria suplida para acudir a otros Ordenamientos, en la segunda parte del capitulo, 
entramos a determinar si es aplicable el Código Procesal Civil Federal en las fases procésales de 
la mayor trascendencia en el juicio agrario, tales como: la demanda, contestación a la demanda, el 
emplazamiento, la audiencia de ley, en las pruebas y en la ejecución de sentencias. 
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 Una vez examinada a grandes rasgos la función de la supletoriedad en algunos actos 
jurisdiccionales agrarios, pasamos al núcleo central de la presente investigación el capitulo IV, 
donde precisamos si en los aspectos de la finalidad, carga, medios y valoración de la prueba son 
insuficientes las disposiciones de la Ley, al grado de requerir la complementación de la ley 
supletoria. En relación a la regulación de la actividad por la que se obtiene el resultado probatorio, 
y su desarrollo mediante ofrecimiento, admisión y desahogo de cada uno de los medio de prueba 
reconocidos en todo proceso, y por consiguiente, también en nuestra Materia Agraria, comprende 
la mayor parte de la argumentación de este apartado, donde consideramos necesario ahondar en 
detalles la aparente omisión regulatoria. 
Finalmente, en el capitulo V, siguiendo el hilo argumentativo de este trabajo de 
investigación, sumamos un conjunto de consideraciones sobre la inconveniente e incluso 
contradictoria aplicación de las formalidades del Juicio Civil Federal en la fase probatoria de la 
impartición de justicia agraria, dada esa incompatibilidad entre los sistemas de prueba 
consagrados en cada ordenamiento, mas rígido y estricto en el primero, y por el contrario, mas 
libre en la otra. 
 En resumen, la supletoriedad y los actuales estudios científicos en relación a la prueba 
judicial, son temas tan amplios que en el presente trabajo únicamente intentamos dar una visión 
general de su interacción en el Proceso Agrario, como parte integrante de nuestro actual Derecho 
Procesal Agrario, el que a la fecha, se encuentra en integración, e independientemente de nuestra 
intención de obtener nuestro título profesional, nos lleva la intención de evidenciar la aplicación 
supletoria de un Ordenamiento formalista inaplicable a las circunstancias que rodean a los 
sujetos del campo y por ende, a la naturaleza social del citado Proceso Agrario, que lejos de 
poner al alcance, de los sujetos agrarios, de una forma sencilla, la impartición expedita de la 
Justicia Agraria, como indica la Ley Agraria, en su parte de exposición de motivos, únicamente 
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genera su alejamiento haciendo inalcanzable la verdadera Justicia Agraria, Por otra parte, 
esperamos que nuestra aportación crítica, sea una voz más, de alerta, para la supresión de esta 
remisión a un Ordenamiento rigorista, en la tramitación del Proceso Agrario y con especial 
atención al fenómeno probatorio agrario, y que sirva, además, para dar pie a posibles 
investigaciones futuras con mayor rigor metodológico que logre esclarecer las muchas cuestiones 
que surgen en la fase procedimental agraria que tratamos. 
 
 
 
 Fernando de la Cruz Conde 
 Ciudad Universitaria 22 de Octubre de 2007 
 
 
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CAPITULO I 
CONCEPTOS 
I.1. DEFINICIÓN DE SUPLETORIEDAD 
Por principio, es necesario ubicar adecuadamente el lugar que ocupa el concepto de la 
supletoriedad en el ámbito de la Ciencia del Derecho, a fin de entender la esencia del tema a 
desarrollar en la presente investigación, por lo tanto, debemos seguir el camino de lo mas general 
a lo particular en este campo del saber humano. El maestro Eduardo García Maynes en su obra 
Introducción al Estudio del Derecho nos dice que ésta ciencia consta de dos partes: la sistemática 
y la técnica jurídica. “La primera tiene como objeto la exposición ordenada y coherente de un 
derecho positivo determinado. La segunda, estudia los problemas que se suscitan con motivo de 
la aplicación del derecho, a saber, los de interpretación, integración, vigencia, retroactividad y 
conflicto de leyes.”1 
En esta primera aproximación, podemos determinar que es la técnica jurídica la que 
representa un mayor interés para efectos del trabajo, porque al ocuparse del estudio de los 
problemas que se suscitan con motivo de la aplicación del derecho, es en ésta parte donde tiene 
cabida el concepto jurídico en cuestión, porque como bien lo podremos apreciar en el desarrollo 
del trabajo, el tema de la supletoriedad comparte con el objeto de estudio de la técnica jurídica la 
característica de ser parte del aspecto netamente practico del Derecho, en razón de que estos 
conceptos están relacionados con el actuar diario del operador jurídico encargado de aplicar a los 
casos concretos la norma jurídica abstracta y general; o en otras palabras, desde la óptica de la 
aplicación judicialista del derecho, la supletorieadad, forma parte de la parcela del Derecho que 
se caracteriza por ser la más dinámica, en razón de ser ésta, donde el juez se vale de un cúmulo 
 
1 GARCÍA MÁYNES, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho. 56a ed, Porrúa, México, 2004, p.2 
 
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de herramientas proporcionadas por la técnicas jurídica, las cuales emplea con el objeto de 
solucionar los conflictos que se le someten a su consideración los cuales surgen con motivo de 
las múltiples relaciones entre los miembros de la sociedad. 
En el mismo orden de ideas, para German Cisneros Farias, el contenido de la técnica 
jurídica comprende la resolución de cuatro problemas fundamentales: “a) la elaboración del 
Derecho; b) la interpretación de la norma jurídica; c) la aplicación del Derecho en general; y, d) 
la integración del derecho en general.”2 
Cabe aclarar que en relación a este primer aspecto de la ubicación, y a su vez de la 
definición de la supletoriedad, tanto en la doctrina como en los órganos jurisdiccionales existe 
una gran confusión, en relación a determinar si el tema en estudio pertenece al objeto de la 
interpretación o al de la integración, porque como lo dice German Cisneros Farias “en algunas 
ocasiones se le ubica como un elemento de la primer técnica, y por el contrario, en otras como un 
elemento de integración”.3 
Por las anteriores consideraciones, e intentando sistematizar el concepto, la 
supletoriedad forma parte de la técnica jurídica, porque el concepto en cuestión es tan solo uno de 
los múltiples problemas que surgen al momento de la aplicación de la norma, aunado a la 
afirmación de German Cisneros Farias, es necesario determinar los concepto de interpretación e 
integración del derecho en tanto parcelas de estudio de la técnica jurídica, antes de entrar a la 
definición de la supletoriedad, con el fin de determinar conceptualmente si existe alguna 
diferencia entre dichos conceptos ode lo contrario no confundirlos, como sí ocurre tanto en las 
posiciones doctrinales y la jurisprudencia de nuestros tribunales que coinciden en considerar a la 
 
2 CISNEROS FARÍAS, Germán, La interpretación de la ley. 3a ed., Trillas, México, 2000, p.19 
3 Ibídem, p. 32 
Neevia docConverter 5.1
 
aplicación supletoria de las leyes, como un procedimiento que se vale de las técnicas de 
interpretación e integración, con lo cual se le priva de cierta autonomía conceptual. 
Esto es sin dejar de tener presente que el juez al aplicar las normas jurídicas, lo hace 
mediante un solo proceso mental, sin detenerse a distinguir en cada momento cuando recurre a la 
interpretación, a la integración o a la supletoriedad. 
En el Diccionario Jurídico Mexicano, una vez que se estableció el concepto amplio de 
interpretación, en lo que respecta a una de sus especies, como lo es la interpretación jurídica, nos 
dice que ésta “puede perfectamente consistir en cualquiera de las dos siguientes posibilidades: a) 
la adscripción de un significado jurídico a ciertos hechos, signos, acontecimientos o 
comportamientos (objetos significados), los cuales se constituyen en objetos jurídicos en atención 
de que son jurídicamente considerados, o mejor, jurídicamente interpretados y b) la adscripción 
de un cierto significado al discurso jurídico, p. e. leyes, constituciones, tratados, etc. (al respecto, 
conviene señalar que el problema de la interpretación jurídica, tradicionalmente planteado se ha 
referido así exclusivamente a la segunda de estas nociones).”4 
Mario I. Álvarez Ledesma nos dice respecto a la definición de interpretación citando a 
Gustavo Zagrebelsky, que “…en primer lugar, jurídicamente hablando, la interpretación ha sido 
vista como un proceso intelectivo a través del cual, partiendo de las formulaciones lingüísticas 
contenidas en los actos normativos, se llega a la determinación de su contenido normativo”. 
Posteriormente aplicando el concepto al aspecto del derecho relevante para este trabajo, es decir, 
el de la aplicación del derecho, señala que “la interpretación es el medio por virtud de cual quien 
 
4 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, 11a ed., 4 Tomos, UNAM (Instituto de Investigaciones Jurídicas) y Porrúa, 
México, 1998, pp.1794-1795 
Neevia docConverter 5.1
 
haya de aplicar la norma obtiene o extrae ese significado, es decir, su contenido normativo.”5 
Una vez establecida la definición, es clásico distinguir la siguiente clasificación de los 
tipos de interpretación, la cual tomamos íntegramente de Germán Cisneros Farias, a saber: 6 
1.- Clases de interpretación, se distinguen las siguientes: 
A). Por razón de su grado se divide en genérica y especifica, las primeras son también 
llamadas interpretativo juris y las segundas interpretativo legis. 
B). Por razón de su sujeto: en legislativa, si es realizada por el sujeto que la elaboro; es 
judicial si se investiga la interpretación dada en las decisiones judiciales a un caso anteriormente 
resuelto y las queremos aplicar a otro caso semejante, tomando en cuenta las características 
comunes de los hechos efectuados; doctrinal cuando es realizada por un abogado, un particular, 
un profesional o no del derecho. 
C). Por el empleo de las facultades del hombre, según el punto de vista que considera a 
la interpretación como un procedimiento intelectual o como un acto de voluntad, en la cual el 
autor considera que ambos elementos intervienen en dicho proceso, en primer lugar la 
inteligencia sucedida por la voluntad, la primera para realizar el esclarecimiento de la norma 
jurídica y posteriormente la facultad psicológica -voluntad- que consiste en la decisión de 
determinar si la conclusión provisional o definitiva debe o no aplicarse. 
D). Por razón de su alcance y los resultados: en declarativa, restrictiva y extensiva, 
estaremos enfrente de la primera cuando la respuesta dada coincida casi de manera directa con los 
 
5 ÁLVAREZ LEDESMA, Mario I. Introducción al Derecho, MacGraw- Hill, México, 1995, p. 277 
6 CISNEROS FARÍAS, Germán. Op. cit., pp.43-73 
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supuestos que la norma jurídica provee; la segunda, cuando de manera analógica aplicando el 
sentido de la ley (analogía legis), se restringe el campo de aplicación de la norma, bien porque 
existen principios de contradicción de la misma norma o porque el principio jurídico que se 
quiere aplicar va más allá del fin al que fue ordenado; por la tercera, llamada analogia juris o 
integración, ya que en este caso las normas se extienden a casos no contemplados por las normas 
jurídicas sujeta a interpretación lógica y de ellas se obtienen principios jurídicos que se extienden 
a un nuevo caso. 
2.- Por elementos generales de la interpretación, los cuales asegura son los que la 
doctrina considera comunes a todas las escuelas y métodos de interpretación, los cuales son: 
gramatical, lingüístico o filológico; lógico-teleológico; histórico; y, sistemático. 
3.- Finalmente distingue entre escuelas y métodos de interpretación, afirmando durante 
el desarrollo de su obra, que por método habrá de entenderse una técnica especial de 
interpretación del Derecho, es decir a un subrayado metodológico, científico, sistematizado, sobre 
la interpretación de la norma jurídica, así distingue los siguientes: exegético, de la libre 
investigación científica, histórico, de la jurisprudencia de intereses y el conceptual. En tanto, con 
el concepto de escuela se refiere a las ideas de interpretación del derecho de un país, en una época 
o en varios países, o a varios autores o tendencias doctrinales que están inmersas en la escuela de 
referencia, tales como la alemana y la francesa. 
En relación al concepto de integración, Mario I. Álvarez Ledesma la define como “la 
técnica a través de la cual se complementan las laguna existentes en un ordenamiento jurídico”7; 
distinguiendo dos tipos: la heterointegración y la autointegración. Se entiende por la primera, el 
 
7 ÁLVAREZ LEDESMA, Mario I. Op. cit., p. 286 
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mecanismo que se emplea “cuando para salvar la laguna se recurre a diversos ordenamientos, 
distintos de aquel que se debe completar o a fuentes del Derecho diversas de las dominantes en el 
ordenamiento jurídico en cuestión.”8 
Señala el mismo autor, que a través de la heterointegración, la eliminación de las 
lagunas se logra por el uso de alguno de los siguientes caminos: a) “...la respuesta a la laguna del 
ordenamiento se busca fuera del ordenamiento mismo o fuera de su fuente normativa principal, 
ya sea acudiendo al derecho natural, en virtud de que es considerado el ordenamiento ideal y 
pleno, de modo que si el juez se topaba con una laguna éste debía acudir a los principios del 
derecho natural para encontrar la norma integradora, [en razón del dogma iusnaturalista de la 
supeditación del derecho positivo al natural]; b) una segunda forma, en términos del derecho 
positivo, es a través de los “reenvios hechos por el ordenamiento jurídico a otro ordenamiento 
jurídico. Los casos comunes puede darse en la relación espacio-temporal entre el ordenamiento 
federal y los estatales” así como entre el “ordenamiento jurídico internacional y los 
ordenamientos jurídicos nacionales”; y, c) una tercera forma, consiste en “recurrir a fuentes 
distintas de la dominante”, tal caso ocurre cuando “si la ley padeciera de lagunas, la misma ley 
reenvía, para buscar la norma integradora a la costumbre o a la jurisprudencia”.9 
A diferencia de la anterior técnica, para el autor citado, mediante la autointegración se 
busca llenar la insuficiencia del ordenamiento jurídico dentro de su “...propia fuente dominante 
mediante dos recursos: a través de la analogía o a los principiosgenerales del derecho.”10 
Si en el presente trabajo se hace la distinción de dichos conceptos es por mero análisis 
 
8 Idem. 
9 Idem. 
10 Idem. 
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teórico, sin embargo, al momento de la actividad jurisdiccional dicha separación no es tajante, 
porque están íntimamente relacionados e interdependientes, en virtud de que del eficaz empleo de 
ambas depende la correcta aplicación del derecho por el órgano jurisdiccional, porque aunque a 
través de la primer técnica, la interpretación, se “…parte de la existencia de una norma cuyo 
sentido hay que indagar, [en tanto] que la investigación integradora del Derecho presupone la 
falta de una norma aplicable al caso concreto que el juez debe resolver, cuando ocurre esto 
último, se dice, empleando una metáfora, que existe una laguna jurídica”. 11 En otras palabras, en 
cada momento de su actividad, “el juez ...debe recurrir a la interpretación a efecto de conocer 
cual es el contenido de una norma jurídica y poder así aplicarla a un caso concreto. Además, la 
interpretación es uno de los elementos claves de la integración”.12 
Los anteriores conceptos o técnicas enunciadas que vierten cada uno de los autores se 
enmarcan en el contexto general del Derecho que entiende a éste como un ordenamiento o 
sistema, y desde esta óptica entienden que el derecho se interpreta e integra; pero el mismo 
sentido de lo conceptos analizados, bien los podemos aplicar a uno de los elementos de dicho 
sistema, tal como lo es ley, la cual al formar parte del sistema también se interpreta, integra y se 
suple en el caso que presente insuficiencias. Lo anterior es con el objeto de delimitar que cuando 
en la doctrina, dentro del marco de la teoría de las fuentes del derecho, se dice que la legislación 
en caso de presentar insuficiencias, se suplirá ya sea con la costumbre, los principios generales 
del derecho, la jurisprudencia o la doctrina, según sea el mecanismo que se adopte en cada 
sistema jurídico en particular, y al calificar a estos de “complementarias” o “supletorias” 
respecto a la primera, es un mecanismo diferente al de la supletoriedad, porque esta es mas 
partícular en relación a la teoría de la fuentes, entendiendo que el concepto para el desarrollo de 
 
11 VALENCIA MIRÓN, Antonio José. Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Granda, pp. 75-76 
12 ÁLVAREZ LEDESMA, Mario I. Op. cit., p.277 
Neevia docConverter 5.1
 
esta investigación se reservará tan solo para algunos de los elementos del derecho: la legislación. 
Con las precisiones anteriores, ante la definición de la supletoriedad, debemos establecer 
gramaticalmente que se entiende por ello. En este sentido el empleo de algunos sufijos que se 
usan para formar nombres abstractos, los observamos en este vocablo. Respecto del primero, el 
“sufijo: -dad, -tad, se emplean para formar abstractos derivados de adjetivos, como ejemplos 
menciona las siguientes: facilidad, utilidad, antigüedad, y pubertad.”13 
Del adjetivo supletorio se deriva la voz supletoriedad, (el que a su vez proviene del latín 
suppletorium), “Dicese de lo que suple una falta//2. suplementario, que sirve para complementar 
algo que falta. U.t.c.s.m.//3. Dícese del aparato telefónico conectado a uno principal. U.t.c.s.//4. 
Der. V. Juramento supletorio.14 
La primera definición de supletoriedad, en la cual confirmamos lo dicho por German 
Cisneros en el sentido de confundir los mecanismo de interpretación e integración con la 
supletoriedad, nos la proporciona el maestro Manuel González Oropeza, quien en su colaboración 
para el Diccionario Jurídico Mexicano, y cuyas opiniones vertidas en el mismo, bien vale 
resaltarlo, son la fuente bibliografíca a la que mas recurre la doctrina mexicana para definir lo que 
entienden por supletoriedad y aplicarlo a todas aquellas ramas del sistema jurídico mexicano 
donde tiene cabida, tal como lo es y solo por mencionar algunas, en las siguientes materias: 
mercantil, administrativa, amparo, laboral, etcétera. 
En primer lugar, el maestro nos expone lo que entiende por ley supletoria, es decir lo que 
constituye el objeto de este capitulo, como lo es un sustantivo, lo aplica como un calificativo o 
mera calidad de una norma jurídica, diciendo que ley supletoria es “la aplicación supletoria o 
 
13 PLAYÁN, Carmen. Compresión y expresión 6°. 4ª ed., Teide, 1975, p.364 
14 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Vigésima Segunda Edición, Real Academia Española del Lengua España, 
2001, p.1099 
Neevia docConverter 5.1
 
complementaria de una ley respecto de otra”. Posteriormente, nos dice que la supletoriedad 
“puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales 
del derecho. La supletoriedad solo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar 
sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes.”15 
En esta definición, cabe hacer dos precisiones, a fin de evitar mayor confusión. La 
primera, en el sentido de resaltar la imprecisión del autor al decir que la supletoriedad se vale de 
la interpretación e integración o se diluye en cada procedimiento al momento de la aplicación del 
derecho, cuando en realidad en este proceso, aquella ocupa un lugar especial, porque por una 
parte, si bien es cierto que a través de la determinación del sentido de una norma (interpretación), 
se puede concluir que una norma jurídica es insuficiente u omisa para resolver una problemática, 
ese es el punto de partida que nos permite acudir a una norma que la complemente, la cual a su 
vez, indefectiblemente también se tiene que interpretar, pero al acudir a esta segunda norma la 
supletoriedad ya entra en juego y no se confunde con la interpretación; por lo que respecta a la 
integración y la supletoriedad, si bien se acude a esta última cuando la norma es omisa, y hasta 
aquí coincide con la integración, sin embargo no podemos enmarcarla en uno de los remedios de 
la integración para colmar las omisiones ya que por medio de la integración se acude a otros 
ordenamientos que colmen la laguna, y en la supletoriedad el aplicador del derecho, se limita a 
complementar con disposiciones legislativas. 
 Además, el autor tiende a confundir el mecanismo de la supletoriedad con la teoria de las 
fuentes del derecho, porque al señalar que la supletoriedad puede ser una categoría asignada tanto 
a la ley como a la costumbre o los principios generales del derecho, nos orilla a pensar y 
distinguir entre una supletoriedad de las leyes y otra que denominaríamos supletoriedad de la 
 
15 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., 1979 
Neevia docConverter 5.1
 
legislación, lo cual resulta inaceptable, porque para el presente trabajo por supletoriedad se 
entenderá que solo se aplica a los elementos que componen a la legislación, tales como las leyes 
y reglamentos, y cuando la doctrina señale que la costumbre, la jurisprudencia y los principios 
generales del derecho, cumplen una función supletoria en relación a la primera, como 
anteriormente lo decíamos, se esta refiriendo propiamente al funcionamiento inmerso en la teoría 
de las fuentes del derecho, porque si se dice que estos últimos elementos acuden a complementar 
a la legislación es en atención al mecanismo de las fuentes y no por su carácter supletorio. 
De lo expresado por el autor, nosotros desprendemos las siguientes características de la 
supletoriedad16: 
1.- Distingue dos clasificaciones de la supletoriedad, por un lado dice que existe la 
supletoriedad de leyes, y de usos, costumbres y principios, por la otra; asimismo, una distinción 
entre una supletoriedad expresa, por un lado, y por el otro una supletoriedad tacita. 
3.- Considera quees una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema 
jurídico. 
4.- En el mecanismo de supletoriedad, como también lo llama, se observa generalmente 
en leyes de carácter especializado con relación a leyes de carácter general; 
5.- El carácter supletorio de la ley resulta ser una integración y reenvío de una ley 
especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la 
regulación de la ley suplida; 
6.- La supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para 
 
16 Ibidem, p.1980 
Neevia docConverter 5.1
 
evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de consagración de 
los preceptos especiales en la ley suplida. 
La siguiente definición de supletoriedad nos la proporciona Luis Orellana Retamales, 
que en esencia coincide en sus puntos medulares con la anterior definición, porque también 
enfatiza la intima relación que existe entre éste concepto y las técnicas de interpretación e 
integración. 
Este autor chileno, en su investigación de la aplicación supletoria del derecho común a la 
legislación minera de su país, señala que la supletoriedad “es un concepto jurídico dialéctico, y 
tiene como fundamentos los principios de especialidad y plenitud del ordenamiento jurídico 
constituido sobre dos juicios previos y antagónicos entre si, realizando una síntesis de ellos al 
satisfacer sus exigencias y superarlos. Por lo tanto es un concepto sintético coyuntural-funcional 
de tales proposiciones porque las articula armónicamente.”17 
Continúa el autor explicando su definición, al señalar que se apoya en la estructura 
preposicional del razonamiento dialéctico18, en cuya concepción el primer juicio o la tesis, de 
acuerdo a dicho método del que se valió, se expresa bajo la siguiente preposición: 
A).- La insuficiencia sustancial o material de la legislación. 
Esta primera preposición contempla dos supuestos: 
a).- El primero, consiste en la “ausencia de una norma jurídica que resuelva la hipótesis 
 
17 ORELLANA RETAMALES, Luis. “La supletoriedad de las leyes“. Revista Chilena de Derecho. Pontificia 
Universidad Católica de Chile (Facultad de Derecho). Santiago de Chile, Volumen 27, No 24 Octubre-Diciembre 
2000, sección estudios, p.808 
18 Idem. 
Neevia docConverter 5.1
 
propuesta por el caso que se analiza sometido o no a una decisión judicial, sea esta ausencia 
porque el legislador no ha desarrollado lo suficientemente las hipótesis para el caso abstracto que 
tuvo en vistas al dictarlo…”, a esta ausencia el autor la denomina insuficiencia formal, la cual 
consiste en que “el aplicador de la norma al relacionar la hipótesis real (caso) con la hipótesis 
normativa, nota la ausencia precisamente de dicho caso”. 
b).-El segundo supuesto, consiste en que “definitivamente la norma ha guardado silencio 
respecto de la hipótesis que tal caso ofrece”, omisión legislativa que denomina insuficiencia 
sustancial, y radica en que “el aplicador de la norma, al relacionar la hipótesis real (caso) con la 
hipótesis abstracta, no encuentra en ella ninguna relación con el conflicto jurídico; carece la 
norma de respuesta frente a la problemática planteada”. 
La segunda preposición o supuesto del juicio dialéctico (la antitesis) se expresa en la 
preposición siguiente: 
B).-La existencia de una norma que “ordena al juez resolver la hipótesis que el caso real 
ofrece, obligándole a priori a solucionarlo, juicio que proviene del mandamiento legal, [presente 
de alguna forma en todos los sistemas jurídicos, el cual ordena]: “ni aun por falta de ley que 
resuelva la contienda sometida a su decisión”, so pena de caer en denegación de justicia”. 
Comenta el autor que dada la naturaleza antagónica de los juicios anteriores, por cuanto 
sus exigencias están en contradicción, en virtud de que el segundo plantea en los siguientes 
términos, una exigencia de solución: “deben existir soluciones y respuestas frente a las 
contingencia planteada”; pero por el contrario, el primer juicio responde que ello no es posibles, 
porque no se previo tal problemática al dictar la norma, por lo tanto, es mediante el razonamiento 
dialéctico, que se llega a la síntesis, es decir a la supletoriedad, ya que ésta “aparece como un 
Neevia docConverter 5.1
 
remedio o solución transitoria para tales requerimientos, logrando la solución buscada”. 
Todo lo anterior lo podemos esquematizar de la siguiente forma: 
 
TESIS: LA INSUFICIENCIA FORMAL O SUSTANCIAL 
 ANTITESIS: LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE RESOLVER TODA 
 CONTROVERSIA 
SINTESIS: SUPLETORIEDAD 
 
Continua expresando el autor que la supletoriedad cumple una doble función presente en 
su misma definición, y en virtud de que en su primera acepción es un remedio, es decir, es una 
solución ante la falta de la parte de un todo, y en la segunda integra cuando hay carencia de la 
parte en ese todo. “Estas dos exigencias, que pasan luego a ser funciones principales de la 
supletoriedad, aparecen en la tesis del razonamiento dialéctico del que la supletoriedad es la 
síntesis. Su carácter de concepto funcional se fundamenta, precisamente, en el hecho de satisfacer 
dichas exigencias de manera transitoria, para el caso y la hipótesis planteada como ausente y no 
en forma permanente, por lo que sería preciso resolver dichas ausencias a nivel normativo en 
forma rápida.”19 
Finalmente, enseña que por este juego funcional de la supletoriedad, “sus fines 
 
19 Ibidem, p.809 
Neevia docConverter 5.1
 
(funciones) son de interpretación jurídica (cuando hay ausencia por insuficiencia informal) y, 
como consecuencia de ello, de integración del derecho (cuando hay ausencia total o insuficiencia 
sustancial), pero a su vez esta basado en los “principio de especialidad y plenitud del 
ordenamiento jurídico.”20 
Por otra parte, el jurista español Carlos Molero Manglano, en su definición que elaboró 
para realizar su estudio de explicar la aplicación supletoria del derecho civil o común al derecho 
del trabajo dentro del sistema español, y una vez que previamente ha realizado el análisis del 
entonces vigente artículo 16 del Código Civil, el cual como lo confiesa fue modificado durante la 
redacción de su investigación,21 nos dice que la supletoriedad se trata de “la aplicación en 
segundo grado de normas distintas a las que regulan principalmente un determinado supuesto de 
hecho, para perfeccionar las previsiones de la principal.”22 
Posteriormente, realiza una exégesis del concepto en los siguientes elementos: 
a) “La supletoriedad no es de naturaleza sustantiva, sino procedimental, es decir, no se 
trata de ningún principio, criterio, fundamento o institución jurídica, sino de un simple 
procedimiento.” 
Esta delimitación es muy significativa para determinar la esencia de dicha figura jurídica 
ya que el autor le atribuye solo la calidad de un procedimiento, en sentido totalmente contrario a 
los múltiples adjetivos con los que se refería el maestro Gonzalez Oropeza para explicar la 
supletoriedad. 
 
20 Idem. 
21 Como un dato histórico, dicho numeral prescribía: “Las disposiciones de este código se aplicaran como supletorias 
en las materias regidas por otras leyes”. 
22 MOLERO MANGLANO, Carlos. La supletoriedad del Derecho Común en el Derecho del Trabajo, Instituto de 
Estudios Políticos, Madrid, 1975, p.34 
Neevia docConverter 5.1
 
b) Cuando en su definición señala que solo tiene lugar en segundo grado, da por sentado 
que la supletoriedad aparecerá, únicamente, una vez que se hayan agotado para la solución del 
caso concreto las primeras normas, es decir las de la ley suplida, cuyo agotamiento debe llevarse 
acabo de una manera lógica y sistemática;c) Al hablar de normas que “regulan principalmente” y normas distintas de estas es con 
el objeto de diferenciar entre normas principales y normas supletorias o como lo venimos 
explicando y entendiendo con los anteriores autores, en el sentido de que la supletoriedad solo se 
da entre leyes generales y especiales o en relación de derechos generales y derechos especiales; 
d) Cuando se refiere a la finalidad, al indicar que es un “procedimiento de aplicación 
subsidiaria de normas”, indica que tiene el propósito de evitar situaciones de inseguridad, al ser 
una forma de cerrar el sistema jurídico; 
e) Termina su análisis con la naturaleza de la aplicación supletoria, al considerarla 
“como una sistemática, un procedimiento, un método de interrelacionar derechos para 
sobreguardar mas eficazmente el derecho.” 
Para el autor español los requisitos para que se cumpla con la supletoriedad son lo 
siguientes: 
1. La existencia de una norma incompleta. 
2. Agotamiento, sin violencia, de la aplicación de la norma principal. 
3. Existencia de una norma distinta que resulte aplicable al punto controvertido 
4. Aplicación de la norma supletoria, siempre en segundo grado y respetando los 
principios específicos en cuanto a fuentes se refiere, de los derechos especiales. 
5. Aplicación, dentro de la norma supletoria, de sus disposiciones según una escala de 
Neevia docConverter 5.1
 
concreción de mayor a menos cercanía al punto regulado. 
6. Carácter jurídico- positivo y escrito tanto de la norma suplida como la supletoria 
7. Aplicación preferente, sobre la del Derecho Común, de disposiciones de Derechos 
Especiales, aplicables al punto regulado.23 
Atendiendo a los siguiente criterios, nuestro autor, elabora una clasificación de la 
supletoriedad:24 
1.- Por el carácter de la norma suplida, la clasifica en: a) Supletoriedad en sentido lato, si 
la norma es de derecho Común en materia específica; b) En sentido estricto, si la norma es 
especial no civil (primer caso y más frecuente) y si la norma es especial civil no recogida en 
Código Civil (segundo caso). 
2.- Por el carácter de la deficiencia existente en la norma suplida la divide en: a) Propia, 
cuando supone aplicación de preceptos concretos del Código Civil (artículos o capítulos); b) 
Impropia o conceptual, cuando supone aplicación al Derecho especial de principios, teorías o 
fundamentos tomados del Derecho Común. 
3.- Por el funcionamiento de la aplicación supletoria: a) Directa, cuando la norma 
especial se remite a la común expresamente; b) Indirecta, sin remisión de la especial, por 
existencia de deficiencias o lagunas previstas en el Código Civil; c) De reiteración, cuando la 
especial repite, en todo o parte, las normas del Código Civil refiriéndolas al caso previsto en la 
especial; y d) Terminológica.- La norma especial utiliza conceptos y términos técnicos de teoría 
general civil. 
 
23 Ibidem, p.34-37 
24 Ibidem, p.38 
Neevia docConverter 5.1
 
Como consecuencia de la combinación de los distintos tipos de la anterior clasificación, 
para el autor resultan claramente diferenciables dos niveles, según la intensidad positiva de la 
aplicación supletoria, el primero de autentica subsidiaridad, en el que tendrá acogida:1a 
Supletoriedad en sentido estricto; la Supletoriedad propia; 3 la Supletoriedad directa, y 4 la 
Supletoriedad indirecta 
En un segundo nivel, al que llama de influencia, agrupa los siguientes:1. Supletoriedad 
en sentido lato; 2. Supletoriedad conceptual o impropia;. 3. Supletoriedad de reiteración. Y 4. 
Supletoriedad terminológica. 
 Para finalizar realiza la siguiente aclaración:“ aunque dividiéndose en dos niveles: 
de subsidiariedad y de influencia deben ser considerados dentro del concepto matriz de 
supletoriedad, ya que todos ellos, de una forma u otra, suponen que el Derecho especial está 
obviándose esfuerzos a costa del Común, por lo que resulta innegable la influencia supletoria de 
éste.”25 
Una última definición de supletoriedad que abordamos, es la de Marco Aurelio Parra 
Téllez para quien dicho mecanismo se diferencia tanto de la aplicación del derecho como de la 
interpretación e integración de la ley procesal, opinión que si bien es vertida en relación a la 
rama del derecho adjetivo, es posible trasladarla a un rango mas general para que comprenda 
también el aspecto sustantivo del Derecho. 
El autor expresa que la supletoriedad de la ley procesal “debe ser entendida como un 
sistema de creación normativa prevista por el legislador, el cual tiene por objeto una relación 
jurídica-procesal que debe ser resuelta a partir de un orden jurídico particular insuficiente u 
 
25 Idem. 
Neevia docConverter 5.1
 
omiso mediante otro orden jurídico previsto por el legislador”.26 
Finalmente, al resaltar en su trabajo la imprecisión de la doctrina al identificar a la 
supletoriedad con diferentes instituciones, tales como la remisión, y las ya mencionadas 
integración e interpretación o la simple aplicación de la ley, indica que en la primera el “mismo 
sistema [jurídico] ordena expresamente la aplicación de determinadas normas a relaciones 
jurídicas previstas, a esas normas la doctrina las denomina supletorias, en consecuencia se trata 
de cuestiones de técnica jurídica prevista por el legislador”; por lo tanto, “se diferencia de la 
aplicación [del derecho]en que ésta es normal y genérica, mientras que la supletoriedad es 
excepcional y particularizada. Por otra parte, se diferencia de la interpretación e integración por 
cuanto la primera [supletoriedad] excluye en principio la interpretación e integración de la ley 
procesal”.27 
Como bien podemos apreciar, las ideas de este autor, con la particularidades de su 
definición, podemos afirmar que en relación a la sustancia o a las características propias de la 
supletoriedad se mantiene constantes respecto a las anteriores concepciones de este tema, 
existiendo entre ellas solo una diferencia, la cual consiste en que esta última postura, la concibe 
como un “sistema de creación normativa”, posición acorde con la postura teórica que sostiene la 
idea de que “los sistemas jurídicos no son necesariamente, y que de hecho no lo son nunca, ni 
completos ni coherentes [por lo cual] frente a una laguna o una antinomia, los jueces crean 
derecho nuevo, tal como los legisladores.”28 
 
26
 PARRA TELLEZ, Marco Aurelio. La supletoriedad en los procedimientos mercantiles, (Tesis Profesional) 
Universidad del Valle de México, México, 1995, p.54 
27 Idem. 
28 VÁZQUEZ, Rodolfo (Compilador). Interpretación jurídica y decisión judicial, 3a ed,, Distribuciones Fontamara, 
México, 2002, p.56 
Neevia docConverter 5.1
 
I.2. PRINCIPIOS DE LA SUPLETORIEDAD 
Nos indica Arturo García Peña al explicar la aplicación de la supletoriedad en materia 
mercantil que “los principios de la supletoriedad no están normados positivamente por ninguna 
ley, son lógicos y doctrinarios, pero no están sistematizados, el artículo 1054, en materia de 
supletoriedad no fijan normas en este sentido, sino que simplemente en forma enunciativa se 
remiten a la legislación común adjetiva del lugar en que se ventila el negocio y se requieren 
determinadas reglas que establezcan el margen de aplicación de la supletoriedad de la ley adjetiva 
al Código de Comercio.”29 
 Lo dicho anteriormente bien lo podemos trasladar a todas las materias donde la 
legislación positiva contempla la aplicación supletoria de una ley, y por lo tanto, específicamente 
en la disciplina donde se ubica este trabajo, es decir, lo agrario. 
Por lo tanto, entendemos por principios de la supletoriedad al conjunto de reglas o 
requisitos sin los cuales, o la falta de alguno de ellos, es imposible decir que una ley es supletoria 
o complementaria de otra o que el mecanismo de supletoriedades inoperante, en virtud de que 
existirá una violación a las funciones y finalidades de este procedimiento, el que a su vez está 
relacionado con la aplicación del derecho, y por excelencia, al de la aplicación de la norma 
jurídica general, abstracta y obligatoria al caso concreto. 
Reiteramos, como bien lo afirma Arturo García Peña, los principios no se encuentran 
sistematizados, por lo que una vez analizados los planteamientos doctrinales mencionados 
 
29 GARCÍA PEÑA, Arturo. Los procedimientos mercantiles en México, Universidad Autónoma de Querétaro, 
Querétaro, 1991, p. 57 
 
Neevia docConverter 5.1
 
mismos que coinciden con la jurisprudencia emitida por nuestro Poder Judicial30, analizaremos 
los siguientes: 
I.2.1. REFERENCIA ESPECIFICA EN LA LEY SUPLIDA 
Por esta regla entendemos el que la ley suplida, que necesariamente debe tratarse de una 
ley especializada, señalará expresamente la ley u ordenamiento supletorio al cual acudirá el juez 
u organismo aplicador del derecho para colmar la laguna jurídica u omisión normativa que 
presenta. En otras palabras, “el propio texto de la ley, reenvía expresamente al ordenamiento para 
salvar las insuficiencias, antes de acudir a alguna forma de heterointegración o 
autointegración”.31 
Siguiendo a Mario I. Álvarez quien analiza la interpretación e integración en el Derecho 
mexicano, partiendo del análisis del artículo 14 constitucional el cual se refiere en sus primeras 
reglas a la aplicación del Derecho Penal, y en su último párrafo a la elaboración, interpretación e 
integración de la sentencias en materia civil que por extensión es aplicable a todas las demás 
materias jurídicas (mercantil, administrativa, laboral, agraria), al realizar el análisis de ésta 
última, su explicación nos da margen para aplicarlo al mejor entendimiento de este principio, 
porque indica que como el precepto constitucional ordena que las sentencias (así como todos los 
actos procésales propios de la actividad jurisdiccional) deberán ser “conforme a la letra o a la 
interpretación de la ley”, el principio que venimos explicando se ve ratificado con lo ordenado 
por el precepto constitucional, ya que el juez deberá constreñirse a la observancia de las reglas 
 
30 IUS 2007 Tesis No. Registro: 223,069, rubro: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. CUANDO SE APLICA; 
Jurisprudencia, No. Registro 918,122, RUBRO: SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE 
OPERE; Tesis, No. Registro 202,796, RUBRO: SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA 
SU PROCEDENCIA; Jurisprudencia, No. Registro 217,660, RUBRO: SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. 
CUANDO OPERA. 
31 ÁLVAREZ LEDESMA, Mario I. Op. cit., p.292 
Neevia docConverter 5.1
 
lingüísticas ( letra de la ley), por lo tanto, es bajo estas mismas reglas que la ley suplida señala la 
ley supletoria, y en consecuencia el operador del derecho se sujetara a dicho mandato. 
Manuel González Oropeza se refiere a este principio en una distinción entre lo que 
podemos llamar, por una parte supletoriedad expresa, la cual consiste en que únicamente se 
aplicara cuando exista mención en la ley suplida del ordenamiento supletorio, y por otra parte, la 
que se refiere a la aplicación complementaria de los usos, costumbres y principios, 
denominándola supletoriedad tácita.32 
Para esclarecer dicho requisito o principio a observar en la supletoriedad, a continuación 
mencionamos su aplicación en el sistema jurídico mexicano en disciplinas distintas a la materia 
agraria. 
Así, en Derecho Mercantil, en su aspecto sustantivo el artículo 2° del Código de 
Comercio reza que “a falta de disposición de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, 
serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común, contenidas en el Código Civil 
aplicables en materia federal”. En materia adjetiva, el artículo 1054 del mismo ordenamiento, 
señala lo siguiente: “En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante 
tribunales en los términos de los artículos anteriores, salvo las leyes mercantiles establezcan un 
procedimiento especial o supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las 
disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos 
Civiles.” 
En materia tributaria, el artículo 197, segunda parte del Código Fiscal de la Federación, 
expresa: “A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de 
 
32 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., p.1980 
Neevia docConverter 5.1
 
Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al 
procedimiento contencioso que establece este Código.” 
En el derecho administrativo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su 
artículo 2° ordena: “Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará 
supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos 
Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.” 
En Derecho Laboral, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 17 prescribe: “A falta de 
disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que 
se refiere el artículo 6o, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos 
semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios 
generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la 
Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.” 
A propósito de este último artículo, estamos de acuerdo con lo que afirma Mario I. 
Alvarez del mismo, en el sentido de que es “muy interesante en materia de integración, pues 
prácticamente remite a todas las formas posibles de heterointegración y autointegración, 
indicándole al aplicador del derecho un orden de prelación entre éstas”.33 
Una disposición como la anterior sería muy loable existiera en materia agraria, ya que de 
esa forma se limitaría la aplicación de principios, instituciones o figuras propias del derecho 
privado a la materia agraria, y con la cual se obligaría al impartidor de la justicia agraria a acudir 
y agotar en principio la analogía o los principios generales que se deriven de los ordenamientos 
agrarios, a los principios de justicia social, a la costumbre o a la equidad, y no como ocurre en la 
 
33 ÁLVAREZ LEDEZMA Mario I. Op. cit., p.290 
Neevia docConverter 5.1
 
actual vigente Ley Agraria que automáticamente declara como supletorios de la materia las 
disposiciones del Derecho común, es decir, el Código Civil Federal y Código Federal de 
Procedimientos Civiles. 
Además del anterior argumento, cabria añadir que precisamente por aquella disposición, 
entre otras razones más, el Derecho del Trabajo es la rama más desarrollada dentro del 
denominado Derecho Social, a través de la creación de sus propios principios e instituciones y 
proscribir de su objeto de regulación a los rígidos principios del derecho privado. 
Nuestra Ley Agraria, en su parte adjetiva, de donde deriva nuestro trabajo de 
investigación, establece en su numeral 167: “El Código Federal de Procedimientos Civiles es de 
aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuera 
indispensable para complementar las disposiciones de este Titulo y que no se opongan directa o 
indirectamente.” 
I.2.2. PRIORIDAD 
Este principio lo explica muy bien Luis Orellana Retamales al dar respuesta a las 
siguientes preguntas: ¿Cómo se suple? ¿Es libre el aplicador del derecho para buscar el orden 
normativo suplente de las faltas y carencias?. A las cuales contesta que “existeun orden de 
prelación de fuentes legales que fundan la búsqueda del derecho supletorio y que dentro de estas, 
resulta fundamental la orientación que la ley fuente da al aplicador y de la cual no puede 
prescindirse.”34 
Pues bien, esta regla es una concatenación del anterior principio porque implica la 
 
34 ORELLANA RETAMALES, Luis. Op. cit., p.810 
Neevia docConverter 5.1
 
situación de respetar el orden de los elementos integradores de la norma jurídica en caso de 
omisión y dado el caso de que la ley señale como supletorios a distintos ordenamientos o leyes. 
Parafraseando a Carlos Molero Manglano, se deben agotar las disposiciones de la ley suplida al 
resolver el caso concreto, para posteriormente acudir al dispositivo supletorio señalado en primer 
lugar, y una vez agotado, si persiste la laguna, acudir al siguiente ordenamiento, y así 
sucesivamente. 
En relación a este principio el maestro González Oropeza manifiesta que “esta 
numeración expresa de leyes supletorias se entiende generalmente como el establecimiento de 
prioridad en la aplicación de otras leyes sobre la materia. Aunque la referencia al derecho común 
o legislación del orden común es ampliamente citada en otras materias que no están relacionadas 
con el CC, la mayoría de las referencias se hace respecto de leyes sobre la misma materia.”35 
La materialización de este principio en la legislación mexicana, a demás del ya citado y 
muy ilustrativo artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, podemos apreciarlo en los siguientes 
Ordenamientos: 
La Ley de Concursos Mercantiles en su articulo 8° ordena: “Son de aplicación supletoria 
a este ordenamiento, en el orden siguiente: 
I. El Código de Comercio; 
II. La legislación mercantil; 
III. Los usos mercantiles especiales y generales; 
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y 
 
35 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., p.1980 
Neevia docConverter 5.1
 
V. El Código Civil en materia federal.” 
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 2° prescribe: “Los 
actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: 
 I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, 
 relativas; en su defecto; 
 II.- Por la Legislación Mercantil general, en su defecto; 
 III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos; y 
 IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los 
fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.” 
I.2.3. APLICACIÓN SUPLETORIA SOLO EN CASO DE OMISIÓN 
Cuando la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales emplean las múltiples y 
variadas expresiones siguientes: “insuficiencia de la norma”; “omisiones”; “lagunas”; 
“deficiencias”; “carencia total o parcial de la reglamentación necesaria”; “falta de regulación 
clara y precisa”; “en defecto de precisiones”, etcétera, todas conllevan la enunciación del presente 
principio de la supletoriedad, o sea, la omisión de la norma en la reglamentación de determinada 
institución o figura jurídica. 
Gramaticalmente omisión significa “(Del lat. Omissio, onis) f. Abstención de hacer o 
decir .2. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa 
o por no haberla ejecutado. 3. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto.”36 
 
36DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Vigésima Segunda Edición, Real Academia Española de la Lengua, 
España, 2001, p. 1099 
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En intima conexión con dicho significado en el lenguaje técnico jurídico dicha falta de 
regulación se le identifica en sentido metafórico expresando que existe una laguna, termino que 
“proviene del latín lacuna -ae que significa, además de “profundidad del mar”, “cavidad”, 
“oquedad”,”hoyo”,”falta”,vacío”, De ahí, lacunosus:” lleno de hoyos, de huecos”. En sentido 
general y, conforme con su etimología. “laguna” significa, Inter alia: “omisión”, “carencia”, 
“falta” connotando la idea de insuficiencia, defecto, carencia, imprevisión, ausencia, Este es el 
sentido que tiene laguna dentro de la expresión laguna del derecho.”37 
En el campo del derecho, la dogmática jurídica, atribuye a la expresión “laguna del 
derecho” el ser “muy ilustrativa para significar...la ausencia de una disposición establecida 
(legislativa, jurídica o consuetudinaria) para resolver una cuestión jurídica propiamente 
planteada. El concepto de laguna indica, así, la existencia de una cuestión aún no resuelta 
(unsetlled), una cuestión que esta abierta y que corresponde resolver a los órganos aplicadores del 
derecho haciendo uso de los procedimientos establecidos de integración (p.e., analogía, 
aplicación de principios generales, discrecionalidad, etc.).”38 
El concepto de laguna se emplea para indicar “la existencia de un caso no previsto y no 
la ausencia de reglas de integración (implícitas o no) del sistema. La aplicación de reglas o 
procedimientos de integración presupone, precisamente, el concepto de laguna. Se recurre a la 
integración de modo subsidiario, una vez que se detecto la laguna.”39 
Aunado al problema de la laguna como una carencia o insuficiencia de regulación 
jurídica expresa, esta presente el de la plenitud de la integración, citando por ejemplo el de los 
 
37 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., p.1921 
38 Ibidem, p.1922 
39 Idem 
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procedimientos para colmar las lagunas y determinar el derecho aplicable, para posteriormente 
explicar lo diferentes caminos por los que se logra la completitud del derecho, en el presente 
orden: “1) a través de la extracción de los principios generales comunes a las instituciones 
positivas, es decir encontrando la solución en la reglamentación de la materia (legis loci); b) en 
caso de no resolver el problema se recurre a otras ramas (lex alii loci), también en sentido 
ascendente (de lo particular a lo general); no habiendo solución en la lex especiali, se aplica la lex 
generali; c) si esto no es suficiente, el juez buscará el derecho aplicable mediante argumentos a 
similibus ad simila; 2) en casos específicos, el mismo derecho reenvía a otros patrones, a la lege 
ferenda (p.e., a otros ordenes jurídicos, a la moral o a la dirección judicial).”40 
En un sentido similar Luis Orellana Retamales, como ya lo expusimos, entiende a la 
omisión de la ley como una insuficiencia, ya sea formal o sustancial, correlacionando cada una 
de éstas con las funciones que cumple la supletoriedad, la primer insuficiencia, con la función de 
interpretación y a la segunda con la de integración. 
Estamos ante una insuficiencia formal cuando “debido a una falta de aptitud de la norma 
para haber precavido la contingencia o contienda”, aclarando mas adelante que “por cierto no 
todos los problemas pueden ser previstos, pero aquí nos encontramos con deficiencias normativas 
básicas, por cuanto no se ha sistematizado adecuadamente la legislación al objeto regulado, es 
decir, formalmente las hipótesis normativas prevén una parte de las materias que el caso y su 
nudo central ofrecen -llama nudo central a la situación que se enfrenta el aplicador del derecho, 
cuando al presentársele un caso o hipótesis jurídica, al momento de ubicar la norma adecuada 
para su solución, debe hacer previamente una calificación jurídica de los hechos en cuestión, esto 
es, la disconformidad entre lo que plantea una y otra parte en caso de un juicio (contienda o la 
 
40 Ibidem, p.1923 
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contingencia a resolver fuera del ámbito judicial (problemática)- Estas notas nos hacen calificarla 
de “formal” puesto que existe una conexión entre caso y norma aplicable, pero su sistematicidady contenido no están desarrollados “suficientemente.”41 
Las insuficiencias formales, en la supletoriedad se resuelven, nos dice el autor, a través 
de la “aplicación extensiva de las normas o interpretación extensiva”. 
Por el contrario, existe insuficiencia sustancial “cuando enfrentados al caso o hipótesis 
real no existe norma que la resuelva. Porque los presupuestos materiales del nudo central de la 
controversia o problemática carecen de regulación, esto es existen lagunas legales”. Ante este 
tipo de insuficiencia, nos advierte, es cuando nos enfrentamos al problema de las lagunas, pero 
mas adelante argumenta su postura de seguir “incluyéndola en el termino insuficiencias, o 
deficiencia normativa, porque nos dice se esta en presencia de lagunas legales parciales.”42 
I.2.4. COINCIDENCIA 
Este principio debe entenderse en el sentido que lo ha sustentado la jurisprudencia, es 
decir, “tanto la ley suplida y la ley supletoria contemplen o establezcan la institución jurídica, 
pero con la característica que en la primera las normas son insuficientes para aplicarlas a la 
situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.”43 
Por ser muy ilustrativo para explicar el presente principio, García Peña Arturo en 
relación a las instituciones procésales mercantiles, establece las siguientes tres reglas para 
explicar cuando ha de aplicarse el Código Procesal Civil Local de cada entidad federativa (antes 
 
41 ORELLANA RETAMALES, Luis. Op.cit. p.808 
42 Idem. 
43 IUS 2007 Jurisprudencia, No. Registro 918,122, RUBRO: SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS 
PARA QUE OPERE 
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de la reforma) al Código de Comercio: 
La primera establece que cuando el Código de Comercio “contempla una institución 
procesal que esta regulada en forma completa, sin lagunas, cubierto los extremos de aplicación 
absoluta, de los que se colige, que en estos casos, de ninguna manera podrá aplicarse la ley 
adjetiva local, y menos aun, si existe oposición entre esta ley y el Código de Comercio.”44 
La segunda “tiene su base en que el Código de Comercio regula una institución procesal, 
pero lo hace en forma deficiente o esta simplemente enunciada en este ordenamiento, con una 
amplia aplicación práctica en los juicios mercantiles; es decir, que para esta segunda regla existen 
dos fundamentos: el primero, una institución deficientemente reglamentada, y el segundo, una 
institución procesal que nada mas se cita.”45 
En la tercer regla, se refiere a la situación en que las “instituciones que se encuentran 
dentro del Derecho Procesal en general y desde luego de muy extensa aplicación, y que no se 
encuentran reguladas en el Código de Comercio” o como lo establece en forma similar Jesús 
Zamora Pierce para el caso de instituciones no establecida, es decir, cuando el ordenamiento 
guarda un total y absoluto silencio. Para este último autor, el criterio que debe prevalecer para 
determinar si en estos caso se debe aplicar supletoriamente algún ordenamiento, es el de la 
“absoluta necesidad, es decir, “si la regla procesal es indispensable para solucionar el conflicto 
planteado debe aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario.”46 
 
44 GARCÍA PEÑA, Arturo. Op. cit., pp.57-58 
45 Ibidem, p.58-59 
46 ZAMORA PIERCE, Jesús. Derecho Procesal Mercantil, 5a ed., Cardenas Editor y Distribuidor, México, 1991 p.46 
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I.2.5.INAPLICABILIDAD DE ORDENAMIENTO O COSTUMBRE DEROGADA 
En virtud de que en este principio hablamos del los términos “ordenamiento” y 
“costumbre”, es necesario explicar dichos conceptos. Por el primero se entiende al “breve Código 
de leyes que se han promulgado al mismo tiempo, o colección de disposiciones que se refieren a 
determinada materia”47, pero sin pretender variar su significado, para efectos del presente trabajo 
lo entendemos como sinónimo de Ley o Código. 
En relación al segundo concepto, por costumbre se entiende “...el procedimiento 
consuetudinario de creación del derecho; sin embargo, es frecuente que con el termino costumbre 
se aluda no solo al procedimiento consuetudinario, sino al resultado de dicho procedimiento, esto 
es, a la norma jurídica así creada; para evitar equívocos, sería conveniente que al hecho productor 
de derecho se le llame Procedimiento consuetudinario y a la norma jurídica resultante se le 
denomine norma consuetudinaria.”48 
La costumbre o procedimiento consuetudinario consta de dos elementos: el carácter 
fáctico y el normativo. “El primero conocido como elemento material u objetivo, se encuentra 
constituido por los actos humano estimados como repetidos”; el segundo, “generalmente llamado 
opinio iuris, consiste en la adscripción de una significación normativa a los actos 
considerados.”49 
Hecho lo anterior, lo siguiente es explicar cada uno de los términos implícitos en la 
aplicación del principio en comento. Por derogación se entiende “en el lenguaje técnico-jurídico a 
la privación parcial de efectos de la ley”, y a su vez se distingue de la abrogación, por cuanto esta 
 
47
PALOMAR DE MIGUEL Juan. Diccionario para Juristas, Tomo I, Porrua, México, 2000, p.1094 
48
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit. p.764 
49 Ibidem, p. 767 
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se refiere a la privación de total de los efectos de la ley o “es la supresión total de la vigencia y, 
por lo tanto de la obligatoriedad de la ley”.50 
Por lo anterior tenemos que aclarar que el principio en explicación se refiere en realidad 
a la abrogación, concepto en el que la doctrina distingue dos tipos: abrogación expresa y 
abrogación tácita. La primera se presenta “cuando una nueva Ley declara la abrogación de una 
ley anterior que regía sobre la misma materia que la nueva ley va a regular. En nuestro derecho el 
procedimiento generalmente usado para este tipo de abrogación es declarar en los artículos 
transitorios de la nueva ley que las disposiciones anteriores que contraríen a ésta, quedan 
derogadas”, El segundo tipo de abrogación, “resulta no de un texto legal expreso sino de la 
incompatibilidad total o parcial que exista entre los preceptos de la ley anterior y los de la 
posterior. Esto es lógico pues no se podrían aplicar ambas leyes a la vez y debe inferirse que es 
voluntad del legislador que se observe la segunda (según el principio “lex posteriori derogat 
priori”). 
51
 
Conforme lo anterior, este principio deriva de otro, el cual cuenta con la característica de 
ser más general, por ser aplicable a todo el Derecho, consagrado en el artículo 14 constitucional 
el cual ordena que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”; por 
lo tanto, en la aplicación supletoria de una norma, ley u ordenamiento jurídico es inoperante 
cuando ésta ha dejado de ser vigente total o parcialmente, es decir, el legislador ha decidido 
privarla de la fuerza coercitiva que poseía o de los efectos jurídicos respecto a los hechos y actos 
que se sucedan en el futuro. 
La costumbre o norma consuetudinaria desempeña una función muy distinta ya se trate 
 
50 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Op. cit., p. 11 y 469 
51 DCIICONARIO JURÍDICO MEXICANO. Op. cit., p.21 
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del derecho sustantivo o del adjetivo, función que se traslada al aplicar supletoriamente las 
normas en cada rama del derecho mencionadas; además, hay que agregar que en el derecho 
mexicano la norma consuetudinaria ocupa un papel secundario, en razón del culto a la ley como 
producto racional del legislador, posición propia del sistema legal neorromanista, ya que “solo es 
jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter”. No es por tanto fuente inmediata, 
sino mediata o supletoria del orden positivo”. 
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