Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN LEGITIMACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS PARA DEMANDAR LA REPARACION POR DAÑO MORAL ASESOR: LIC. RICARDO H. ZAVALA PEREZ MAYO DE 2007. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A REYNA BARRON GUTIERREZ UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mis padres: Por su amor, su buen ejemplo, sus consejos y por el apoyo moral y económico que me han brindado. Les dedico este logro, porque con el sudor de su frente y su sacrificio, lo hicieron posible. A todos mis hermanos y hermanas, junto con sus bellas familias: Por ser una de las fuentes más importantes de gozo, fortaleza, apoyo y felicidad en mi vida. En especial, gracias a Yolanda, Jovita y Nolberto por su comprensión, consejos y grandiosa amistad. A Francisco: Por haber sido una luz en la oscuridad y haber traído a mi vida una ráfaga de alegría, luz, ternura y amor, la cual aún permanece conmigo y se alimenta con su presencia. A mis hijos: ―A los que, aún antes de su llegada, espero con profundo amor―, y a quienes, desde ahora, exhorto a ser mejores estudiantes y mejores seres humanos de lo que yo soy. AGRADECIMIENTOS A Dios y Jesucristo: Por su amor y misericordia para conmigo; porque me han llevado de la mano a la felicidad. Estoy agradecida, especialmente, por la oportunidad que me han dado de llegar a ser Licenciada en Derecho. A la Universidad Nacional Autónoma de México y a la Facultad de Estudios Superiores Acatlán: Por ser excelentes instituciones académicas y por abrir sus puertas para mi formación profesional. A mis profesores: Por infundir en mí, el amor al derecho; por compartir conmigo sus conocimientos jurídicos y por mostrarme que la vida del abogado puede ser bella y exitosa. Al Licenciado Ricardo H. Zavala Pérez: Por haber aceptado dirigir mi tesis y por ser uno de los hombres y abogados más nobles y grandiosos que hasta ahora he conocido. A los Licenciados Víctor Guadalupe Capilla y Sánchez, Javier Sifuentes Solís, Andrés Medina Paco y Aniceto del Corazón de Jesús Bautista Carte: Por conformar mi honorable sínodo y por ayudarme a mejorar la presente investigación con sus acertadas observaciones. A mi hermano Esteban: Por su gran apoyo en la estructuración y revisión de mi tesis y por haber infundido en mí, el ánimo y deseo de progresar académicamente y de ser una buena estudiante. El Señor obra de adentro hacia fuera. El mundo obra de afuera hacia adentro. El mundo quiere sacar a la gente de los suburbios. Cristo saca los suburbios del interior de la gente, y después ésta sale por sí misma de los suburbios. El mundo quiere moldear a los hombres cambiando su ambiente. Cristo cambia a los hombres que después cambian su ambiente. El mundo quiere conformar la conducta humana, pero Cristo puede cambiar la naturaleza humana. Ezra Taft Benson ¿Quién eres tú, lector, que dentro de cien años leerás mis versos? Rabindranath Tagore ÍNDICE INTRODUCCIÓN………………………………………………………………… CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DAÑO MORAL…………………………………………………………………………… 1. Antecedentes Históricos del Daño Moral……………………………... 1.1 En el Derecho Romano…………………………………………….. 1.2 En el Derecho Español……………………………………………... 1.3 En el Derecho Mexicano…………………………………………… 1.3.1 Código Civil de 1870……………………………………… 1.3.2 Código Civil de 1884……………………………………… 1.3.3 Código Civil de 1928……………………………………… 1.3.3.1 Reforma de 1982 al artículo 1916…………….. 1.3.3.2 Regulación actual……………………………….. CAPÍTULO SEGUNDO ESTUDIO JURÍDICO DEL DAÑO MORAL…… 1. Concepto de Daño………………………………………………………. 2. Distinción entre el Daño Moral y el Daño Pecuniario………………... 3. Definición de Daño Moral……………………………………………….. 4. Tipos de Daño Moral……………………………………………………. 5. Bienes jurídicos que tutela el Daño Moral…………………………….. 6. Patrimonio Moral de la Persona……………………………………….. 6.1 Objetivo o Social…………………………………………………. 6.2 Subjetivo o Afectivo……………………………………………… 7. La Reparación en el Daño Moral………………………………………. 7.1 Sujetos que integran la relación jurídica que nace del Daño Moral………………………………………………………………………. 7.2 Titulares de la acción de reparación por Daño Moral…………… 7.3 Personas obligadas a la reparación por Daño Moral……………. 7.4 Cuantificación de la Indemnización por Daño Moral……………. 7.5 Prescripción de la Acción…………………………………………... 8. La prueba del Daño Moral……………………………………………... 9. Análisis detallado del Daño Moral de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal………………………………………………………... CAPÍTULO TERCERO PERSONAS JURÍDICAS……………………….. 1. Concepto de Persona…………………………………………………… 2. Persona Física………………………………………………………….... 3. Persona Jurídica…………………………………………………………. 3.1 Breves antecedentes históricos ……………………………….. 3.2 Teorías de la existencia de las Personas Jurídicas………….. 3.2.1 Teorías Negativas……………………………………….. I 1 1 2 4 9 10 11 12 16 20 28 28 31 32 37 38 39 42 43 43 49 51 52 54 57 58 60 64 64 65 66 68 72 73 3.2.2 Teorías Realistas………………………………………… 3.2.3 La Teoría de la Ficción………………………………….. 4. Clasificación Legal de las Personas Jurídicas……………………….. 4.1 La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios... 4.2 Corporaciones de Carácter Público……………………………. 4.3 Las Sociedades Civiles o Mercantiles………………………… 4.4 Los Sindicatos, Asociaciones profesionales y las demás a que se refiere el artículo 123 de la Constitución Federal…… 4.5 Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas…………………. 4.6 Las Asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito…………………………….. 4.7 Las Personas Jurídicas Extranjeras de naturaleza privada… 5. Personalidad……………………………………………………………... 5.1 Atributos de la Personalidad……………………………………. 5.1.1 Personas Físicas………………………………………. 5.1.2 Personas Jurídicas……………………………………. CAPÍTULO CUARTO LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD…. 1. Definición de los Derechos de la Personalidad………………………. 2. Características de los Derechos de la Personalidad………………… 3. Clasificación de los Derechos de la Personalidad…………………… 3.1 Parte Social Pública……………………………………………... 3.1.1 Derecho al Honor o Reputación………………………... 3.1.2 Derecho al Título…………………………………………. 3.1.3 Derecho al Secreto o Reserva…………………………. 3.1.4 Derecho al Nombre……………………………………… 3.1.5 Derecho a la Presencia Estética……………………….. 3.2 Parte Afectiva…………………………………………………….. 3.2.1 Derecho de Afección a Familia………………………….. 3.2.2 Derecho de Afección de Amistad……………………….. 3.3 Parte Físico-Somática…………………………………………… 3.3.1 Derecho a la Vida…………………………………………. 3.3.2 Derecho a la Libertad…………………………………….. 3.3.3 Derecho a la Integridad Física o Corporal……………… 3.3.4 Derechos relacionados con el Cuerpo Humano………..3.3.4.1 Disposición total del Cuerpo…………………… 3.3.4.2 Disposición de partes del Cuerpo Humano….. 3.3.4.3 Disposición de accesiones del Cuerpo………. 3.3.5 Derechos sobre el Cadáver……………………………… 3.3.5.1 Derechos sobre el Cadáver en sí……………... 3.3.5.2 Derechos sobre partes separadas del Cadáver…………………………………………………… CAPÍTULO QUINTO LAS PERSONAS JURÍDICAS Y LA REPARACIÓN POR DAÑO MORAL…………………………………………. 1. Análisis de los Derechos de la Personalidad susceptibles de 74 78 80 81 84 85 88 90 91 92 93 98 99 100 102 102 107 109 114 114 117 118 120 122 124 125 126 127 128 129 131 132 132 133 136 136 137 137 138 reparación por Daño Moral tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal…………………………………… 2. Derechos de la Personalidad propios de las Personas Jurídicas….. 3. ¿Están las Personas Jurídicas legitimadas para demandar reparación por Daño Moral?.............................................................. 3.1 Tesis favorables……………………………………………………... 3.2 Tesis en contra………………………………………………………. 4. Análisis de la legitimación de las Personas Jurídicas para demandar reparación por Daño Moral………………………………… 5. Propuesta de Reforma Legal…………………………………………… CONCLUSIONES……………………………………………………………….. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………… 139 141 148 149 153 156 164 168 175 INTRODUCCIÓN El hombre por naturaleza es un ser social; desde el principio de su existencia se asoció a través de diversas agrupaciones, como hordas, clanes, gens y tribus; mismas que fueron evolucionando hasta convertirse en importantes civilizaciones que ahora conocemos gracias a la historia. La asociación de los hombres, trajo consigo un gran e importante beneficio: la creación del Estado; el cual fue formado con la finalidad de garantizar el bien común, la seguridad jurídica y la igualdad entre sus habitantes. Como consecuencia de su creación, este órgano social ha hecho posible la convivencia entre los seres humanos; garantizándose los derechos naturales del hombre, como son: la vida, la libertad, la propiedad, entre otros. A lo largo de la historia, el hombre luchó por la protección legal de tales derechos y como resultado de tal esfuerzo, los ordenamientos legales de distintos Estados proclaman el respeto a la persona y sus atributos, concediéndole garantías individuales de igualdad, libertad y seguridad jurídica. De esta forma, el Estado autolimitó su poder ante la esfera individual de derechos o garantías que no pueden ser avasallados. Aunado a lo anterior, el derecho buscó también regular la conducta de los hombres en sociedad, promoviendo el respecto a sus derechos individuales. Sin embargo, al establecer los hombres relaciones entre sí, y al invadir uno la esfera de derechos de otro, se originaron conflictos, provocando un daño, es decir: un deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provocaban en una persona, sus bienes o sus valores morales o sociales; precisamente, ante tal situación, fue necesario que el derecho buscara la forma de reparación de dicho daño. Históricamente, se han reconocido dos tipos de daño: el daño material y el moral. El primero de ellos conocido también como pecuniario, se puede causar en el patrimonio de una persona; es decir, en los bienes que son susceptibles de apropiación; en tanto que el segundo, daño moral o extrapatrimonial, se refiere a las lesiones causadas injustamente a una persona en sus derechos no patrimoniales; es decir, en los bienes que no son susceptibles de apropiación pecuniaria. Cabe señalar que nuestra legislación define al daño material como la pérdida o el menoscabo sufrido en el patrimonio de una persona por la falta de cumplimiento de una obligación. A su vez, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal estatuye que se entiende por daño moral la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. La figura de daño moral, a partir del año 1982, ─año en que el artículo 1916 fue reformado y se concedió al daño moral autonomía e independencia con respecto del daño material─, ha adquirido gran relevancia jurídica, toda vez que ha sido objeto de discusión y controversia, tanto en la doctrina como en la legislación. Precisamente, una de las cuestiones que ha sido discutida por la doctrina tanto en nuestro país como en otros países como Argentina, España y Francia, es la relativa a sí las personas jurídicas están o no legitimadas para demandar reparación por daño moral. II A este respecto, hay dos tendencias fundamentales. La primera de ellas acepta sin reparos que las personas jurídicas tienen facultad para iniciar un reclamo por daño moral, en virtud de que la ley les otorga personalidad; es decir, la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, y por ende, para actuar en el campo del derecho, y así, al tener personalidad, gozan de los derechos que ésta les confiere; derechos que pueden ser concebidos como un conjunto de principios que protegen los bienes extrapatrimoniales y esenciales de la persona (tales como la vida, el honor, la libertad, entre otros). De ahí que, si se lesiona el honor, la reputación o la consideración que de las personas jurídicas tienen los demás, se habla de una lesión a los derechos de la personalidad y como consecuencia de un daño moral. Asimismo, conforme a esta postura tanto las personas físicas como las jurídicas, tienen el deber jurídico de respetar a los demás y de no invadir la esfera de derechos que la personalidad les confiere, así que cuando se violan estos derechos y se ocasiona un daño de naturaleza extrapatrimonial, el transgresor tiene la responsabilidad civil de reparar el daño, independientemente de sí éste tuvo o no alcances pecuniarios. Entretanto, los juristas de la segunda tendencia, afirman que no se puede conceder a las personas jurídicas tal facultad, toda vez que la reparación por daño moral procede cuando se dañan aspectos espirituales y emocionales de la persona, propios de las personas físicas, y no de las personas jurídicas, pues éstas ultimas son entes ideales y de ficción que por obvias razones no pueden sentir, así que cuando se ataca el buen nombre, la fama o la reputación de una persona moral, lo que se deteriora es el crédito o el patrimonio de la misma, porque repercute directamente en el incremento de sus ganancias o en la facilidad con que se lleve a cabo su fin o su objeto social. En otras palabras, los seguidores de dicha corriente, afirman que sólo los seres humanos pueden ser titulares de los derechos de III la personalidad; ya que por medio de ellos se garantiza el goce de los bienes físicos y espirituales, bienes de los que carecen las personas jurídicas. Esta discusión doctrinaria se ha reflejado en la práctica, toda vez que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, no menciona específicamente sí se confiere o no este derecho a las personas jurídicas, por lo cual ha habido discordancia en los criterios que han aplicado los tribunales competentes al conocer demandas en las que personas jurídicas ejercitan la acción de reparación por daño moral. Algunos tribunales les han reconocido este derecho, en tanto que otros han establecido que tal derecho esta reservado únicamente para las personas físicas. Ejemplo de lo anterior es que se produjo una contradicción de tesis entre los Tribunales Décimo Tercero y Octavo Colegiados de Primer Circuito en Materia Civil, toda vez, que el primero de los Tribunales citados, resolvió que las personas jurídicas sí están legitimadas para demandar reparación por daño moral, en tanto que el segundo, sustentó que este tipo de personas no tienen derecho de ejercitartal acción. Al resolver, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción de tesis, lo hizo en el mismo sentido que el Tribunal Décimo Tercero y sentó jurisprudencia, estableciendo que las personas jurídicas están legitimadas para demandar reparación por daño moral en caso que se afecte su reputación y la consideración que respecto de ellas tienen los demás. Aún cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto dicha contradicción en un determinado sentido, dicha discusión aún no está agotada, por lo cual, el propósito del presente trabajo de investigación será el hacer un estudio detallado de la figura de daño moral, los derechos de la IV personalidad y las personas jurídicas, a fin de que una vez integrados todos los elementos necesarios, podamos determinar sí las personas jurídicas están o no legitimadas para demandar reparación por daño moral; y en caso de que sea así, elaborar las propuestas de reforma pertinentes al Código Civil para el Distrito Federal. Para lograr nuestro objetivo hemos dividido el presente trabajo de investigación en cinco capítulos. A continuación haremos una breve enumeración de los mismos, mencionando someramente los diversos temas que abordará cada uno de ellos. En el primer capítulo, se hablará de los antecedentes históricos del daño moral; puesto que consideramos de suma importancia conocer su evolución en diversas épocas y lugares. En primer término, se hablará del desarrollo que tuvo en el Derecho Romano y en el Derecho Español. Posteriormente, se tratará su evolución legislativa en el Derecho Mexicano, para lo cual, nos referiremos a los Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928. Por último, se analizarán las reformas a dicha figura jurídica, mismas que han tenido lugar en los años 1982, 1994 y 2006, de esta forma, lograremos una visión amplia y completa de la regulación actual de la figura en comento. En el capítulo segundo se hará un estudio jurídico del daño moral. En primer lugar, se distinguirá del daño material o pecuniario; con posterioridad, será necesario escrutar su definición, sus tipos y los bienes jurídicos que tutela. Enseguida, será objeto de estudio el llamado patrimonio moral y a renglón seguido, se analizarán otros aspectos importantes del agravio extrapatrimonial tales como su reparación, los sujetos y titulares que integran su relación jurídica, los aspectos a considerar en su cuantificación, así como todo lo relativo a la prueba y a la prescripción de dicha acción. Por V último, se realizará un análisis detallado del daño moral de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal. Por lo que atañe al tercer capítulo, en éste se examinará lo referente a las personas jurídicas. Se empezará por revisar brevemente conceptos como persona y persona física, para después entrar de lleno al estudio de las personas jurídicas; citándose su concepto y relatándose escuetamente, sus antecedentes históricos y las teorías que explican su existencia. Hecho lo anterior, nos abocaremos a su clasificación legal de acuerdo con el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal, para lo cual se explicarán sucintamente cada uno de los incisos. Finalmente, se estudiará el término personalidad y se mencionarán los atributos de las personas físicas y jurídicas. Lo relativo a los derechos de la personalidad, se estudiará en el capítulo cuarto. Primeramente, nos abocaremos al estudio de sus aspectos generales, tales como su definición y sus características. Posteriormente, se examinará la clasificación de los mismos, de acuerdo al criterio establecido por el eminente jurista mexicano Ernesto Gutiérrez y González, quien estima que se clasifican en tres diferentes ámbitos de la persona, a saber: parte social pública, parte social afectiva y parte físico-somática. Por último, el capítulo quinto del presente trabajo de investigación, tratará acerca de las personas jurídicas y la reparación por daño moral. En el mismo, se citarán los derechos de la personalidad tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, así como, los que son propios de las personas jurídicas. Enseguida, se planteará la confusión imperante en la doctrina y en la práctica, en cuanto a la legitimación de las personas jurídicas para demandar la reparación por daño moral, citando las tesis a VI favor y en contra de dicha postura. Una vez examinado lo anterior, estaremos en condiciones de efectuar un análisis arduo y preciso, lo que nos permitirá concluir si las personas jurídicas están jurídicamente legitimadas o no para demandar reparación por daño moral, procediendo en su caso, a elaborar la propuesta de reforma pertinente al artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, y así dar por terminada la confusión y controversia imperantes en el tema. VII CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DAÑO MORAL En el primer capítulo del presente trabajo de investigación; hablaremos de los antecedentes históricos del daño moral; puesto que consideramos de suma importancia conocer su evolución en diversas épocas y lugares; ya que esto nos ayudará a comprender de una manera más integral diversos aspectos de su naturaleza jurídica. 1. Antecedentes Históricos del Daño Moral En primer término, nos referiremos a la figura que constituye el antecedente más remoto del daño moral en el Derecho Romano, a saber: la injuria. Con posterioridad, se explicarán las acciones que podía ejercitar la víctima contra el responsable de cualquier hecho injurioso. En segundo lugar, se desarrollará el tema en cuestión dentro del Derecho Español, observando su normativización en la Dominación Visigoda, la Edad Media y la Edad Moderna. Enseguida, se tratará la evolución legislativa del daño moral en nuestro país; para lo cual nos referiremos a su regulación en los Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928. Por último, se estudiarán las reformas de 1982, 1994 y 2006, mencionando por ende, la regulación actual de la figura jurídica objeto de estudio del presente trabajo de investigación. 1.1 En el Derecho Romano Al remontarnos a la cuna del derecho, encontramos que en el Derecho Romano, se reconocían e indemnizaban los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a una persona; es decir, no sólo se reconocían los daños meramente patrimoniales. A este respecto, el jurista Rafael García López, explica lo siguiente: “…en el Derecho romano tenemos muestras de indudable interés que vienen a confirmar que el sistema jurídico creado por el pueblo de Roma concedía indemnizaciones en supuestos que rebasaban los estrechos márgenes de un planteamiento estrictamente patrimonialista”.1 Entre esos supuestos que iban más allá de una concepción meramente patrimonial, y como antecedente más remoto del daño moral tenemos a la injuria, que de acuerdo al Diccionario de la Real Lengua Española, tiene la siguiente raíz etimológica y significado: “Injuria: (Del latín iniuria) f Agravio, ultraje de obra o de palabra. II Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación”. 2 Es decir, la injuria era un delito causado a la integridad personal, tanto física como moral, de las personas libres. Toda injuria se infringía al cuerpo o atentaba contra la dignidad y la fama de las personas, verbigracia: se consideraba una injuria al cuerpo cuando se golpeaba a alguien, y una injuria a la dignidad y a la fama cuando se le quitaba el acompañante a una dama y se atacaba el pudor de una persona. 1 GARCIA LÓPEZ, Rafael. Responsabilidad Civil por Daño Moral. Doctrina y Jurisprudencia. 1ª. Edición, José María Bosch Editor, España, 1990. p. 28. 2 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. 22ª.Edición, Ed. Rotapapel, España, 2001. p. 866. 2 Como se puede observar, los bienes que protegía la injuria, estaban fuera de valoración pecuniaria, y por tanto dicha figura ejemplificaba la protección de los derechos de la personalidad. Ahora bien, en las XII Tablas, primera legislación escrita de los romanos, se establecían penas tarifarías para las distintas clases de injurias; sin embargo al caer estás en desuso, se permitió a la persona ofendida perseguir una reparación pecuniaria. La persona ofendida podía elegir entre entablar una demanda para obtener una reparación privada, en cuyo caso, la suma de dinero era para ella misma, o ejercitar acción penal, en cuyo caso, la suma de dinero era para el erario. En cuanto a las acciones de tipo privado para obtener una reparación por injurias, de acuerdo con el Licenciado Salvador Ochoa Olvera en su obra “La demanda por Daño Moral”, se encontraban la Ley Cornelia y la Estimatoria del Edicto del Pretor. La primera de ellas era una acción perpetua, y su titular era únicamente la persona que había sido injuriada; dicha acción era tipo penal y el monto de la condena que debía pagar el demandado lo determinaba el juez, a su prudente arbitrio. Asimismo, dicha acción, como su nombre lo indica, no prescribía por ser perpetua. La segunda de ellas, la Acción Estimatoria del Edicto del Pretor, no implicaba ninguna acción penal y su ejercicio podía también corresponder a las personas que se encontraban bajo el poder y protección de la persona injuriada, incluso, los herederos podían ejercitarla por ultraje a la memoria del difunto. La estimación de la suma que debía de exigirse al demandado era hecha por la propia víctima. Dicha acción prescribía en un año. 3 Por otro lado, en la Ley Aquilia, ley propuesta por el tribuno de la plebe Aquilio Galo, se encontraba regulada otro tipo de acción estrechamente relacionada con la injuria, pero que mostraba claras diferencias con las acciones Cornelia y Pretoriana: la Damnum Injuria, la cual era definida como la lesión o destrucción de la cosa realizada con dolo o culpa. Dicha acción se refería a la reparación del daño patrimonial causado con culpa o dolo; y difería de las acciones Cornelia y Pretoriana, en que estas últimas estaban dirigidas a obtener una pena privada; es decir, buscaban, más que la indemnización de un perjuicio sufrido, una satisfacción para la víctima equivalente al dolor moral o físico sufrido. Por lo tanto, de lo anterior podemos establecer que el antecedente histórico del daño moral en el Derecho Romano, lo constituyen las acciones Cornelia y Pretoriana, ya que como lo explicamos en el párrafo precedente, buscaban una compensación al dolor moral o físico sufrido. 1.2 En el Derecho Español El estudio de los antecedentes históricos del daño moral en España, tiene como principal fundamento, el hecho de que dicho país subyugó al nuestro, y transplantó sus instituciones al derecho mexicano, por tal razón, y a fin de comprender mejor la regulación jurídica del daño moral en nuestro país se procederá a realizar un estudio minucioso de su desarrollo en el Derecho Español. Durante la dominación de los visigodos, la cual ocurrió del siglo V al VII, el único ordenamiento jurídico que reguló cuestiones relacionadas con la 4 injuria fue el Liber Iudiciorum. Dicho ordenamiento hacía especial referencia a las conductas que vulneraban el honor de las personas. Cabe mencionar que se consideraban desprovistos de honor, y consiguientemente no susceptibles de sufrir injurias, a los adivinos, a las prostitutas y a quienes habían cometido delitos. Se clasificó a las injurias como reales y verbales; dentro de las injurias consideradas como reales tenemos las siguientes: “…el tirar del pie o de los cabellos a los ascendientes (padres o abuelos) se castiga con 50 azotes y desheredación… el tirar del pie o de los cabellos a una persona libre se castiga con el pago de cinco sueldos, cuyo destinatario es el ofendido, y cincuenta azotes en el caso de que no pueda pagar dicha cantidad. Son consideradas también injurias reales comportamientos…que lesionan otros bienes: la detención del caminante, la prisión y el encerrar a alguien en su propia casa, injurias a los príncipes y obispos a ascendientes y al patrono”.3 Como podemos apreciar, este tipo de injurias protegían bienes como la integridad física y la libertad de las personas. Por su parte, las injurias verbales protegían el aspecto emotivo de las personas, al imponer penas por decir a otro algún defecto físico que no tenía. Dentro de éstas se encontraban las siguientes: “1) se castiga con 30 azotes el llamar a otro vizco (vigosum) cegato o toposo (tauposum) y marcado (disturpatum); 2) con 50 azotes se castiga el llamar a otro podrido de cabeza o cerviz (macrosum capite vel cervice); 3) con 150 azotes se castiga el llamar a otro tiñoso o gotroso (genebrosum vel cotrosum) 3 PEREZ MARTÍN, Antonio. La protección del honor y de la fama en el Derecho Histórico Español. Anales de Derecho Universidad de Murcia. Número 11. España, 1991. p 119, 120. 5 circunciso (judío), señalado (disturpatum), jorobado (ponderosum) y sarraceno (sarracinator)”.4 Ahora bien, la persecución de las injurias atendía tanto a la consideración civil como a la penal. En las injurias reales, aunque también había sanción penal, prevalecía la consideración civil, ya que el ofensor debía pagar al ofendido una cantidad de dinero establecida por el juez o determinada en la ley. En las injurias verbales predominaba el aspecto penal, ya que no se daba ninguna satisfacción propiamente dicha al ofendido y se castigaba al ofensor con azotes. Del siglo VIII al XII, no ha quedado constancia de como se regulaba todo lo relativo a las injurias, se piensa que probablemente se castigaban de acuerdo con el Liber Iudiciorum. Del siglo XIII al XIV; la regulación que se hizo de las injurias, estuvo basada en el ordenamiento mencionado anteriormente; sin embargo, durante estos siglos se apreció una aversión máxima por conductas sexuales prohibidas y por ausencia de cualidades propias del caballero cristiano (fidelidad a la palabra dada, veracidad, etc.). Precisamente, en relación a la veracidad, correspondía al injuriado probar la existencia de la lesión en su honor; y en caso de que no pudiera hacerlo, el injuriante quedaba libre. En el supuesto, que el insultante confesara haber cometido la ofensa o que el ofendido lo pudiera probar, el insultante estaba obligado a desdecirse; es decir, debía jurar ante hombres buenos y ante los alcaldes, que el ofendido no tenía los defectos expresados por él. Junto con esta sanción, apareció la imposición al ofensor del pago de una cantidad de 4 Ibídem. p 120. 6 dinero, en algunos casos, la totalidad de la misma era para el ofendido, pero en la mayoría de los casos, se establecía que una tercera parte era para el ofendido y dos terceras partes para los alcaldes. Ahora bien, en el caso de que lo que hubiere dicho el injuriante fuese cierto y este lo demostrase, podía ejercitar la exceptio veritatis, excepción que lo liberaba de recibir sanción alguna, por ser verdad lo que había dicho. Otro importante ordenamiento jurídico que data del siglo XIII y que contenía una regulación amplia de las injurias son Las Siete Partidas. En ellas se disponía que a partir de los 10 años de edad, toda persona tenía capacidad de entendimiento y, por consiguiente podía cometer injurias; es decir, ser sujeto activo. Disponía que todo ser humano tenía la posibilidad de ser sujeto pasivo. De igual forma, exponía que personas estaban legitimadas para exigir satisfacción por la ofensa inferida a otro. Clasificaba las injuriaspor su contenido: reales o verbales y por su gravedad: leves, graves o atroces. Aunado a lo anterior, el ordenamiento jurídico en comento, determinaba cual era la satisfacción que se debía dar al ofendido y la pena que se debía imponer al ofensor. El ofendido podía alternativamente: 1) Pedir al ofensor una cantidad de dinero como compensación, y en caso que el juez la considerara justa, ordenaba su pago; o 2) Seguir la vía criminal, acusando al ofensor ante el juez para que le impusiera una pena a su arbitrio; y en caso de ser el pago de una cantidad de dinero, su importe sería para la Cámara real. El ofendido disponía de un año de plazo para ejercitar su derecho contra el ofensor. 7 Posteriormente, durante los siglos XIV y XV, la comisión de injurias empezó a castigarse con el pago de cierta cantidad de dinero y cárcel pública durante 20 o 15 días. Lo anterior acentuó la presencia del rey, y el carácter penal de la injuria, perdiendo cada vez más terreno la consideración civil de la satisfacción del ofendido. Durante la Edad Moderna, se acentúa la consideración penal de la injuria, trayendo como resultado una insatisfacción de la víctima, por lo cual, se acudió a procedimientos extrajudiciales como el duelo a fin de que la víctima pudiera lavar o vengar las deshonras que le habían sido ocasionadas. En procedimientos judiciales, se precisaba la querella de la parte ofendida, para iniciar el proceso. El ofendido podía paralizarlo en cualquier fase del mismo, con tan sólo abandonarlo, siempre y cuando se tratara de injurias leves; pero si se trataba de injurias graves el proceso seguía adelante y la cantidad que pagaba el ofensor pasaba en su totalidad a la Cámara real. Como se mencionó con antelación, lo anterior, acentuó el carácter público de las lesiones al honor, propiciando que las injurias no se castigaran privadamente, sino que estuviera a cargo del rey su satisfacción y castigo. Tal tendencia dio lugar a que se considerara ya únicamente el aspecto penal y no la satisfacción del ofendido. Un criterio prevaleciente en esta época, consistió en precisar que para que se cometiera una injuria debía estar presente el animus injuriandi, es decir, realizar la injuria con ciencia y dolo y sólo en este caso se podía imponer la pena correspondiente. Asimismo, se consideraron como causas de extinción de la acción la muerte del ofensor o del ofendido; la remisión expresa o tácita y la prescripción, la cual surtía efectos un año después de haber sido cometida la injuria. 8 Todo lo anteriormente explicado, constituye el antecedente directo del daño moral y fue regulado en ordenamientos jurídicos tales como el Liber Iudiciorum (Siglo VIII) las Siete Partidas (Siglo XIII), las Ordenanzas Reales (Siglo XV), la Nueva Recopilación (Siglo XVI), la Novísima Recopilación (Siglo XVII) y otras disposiciones de Carlos III y Carlos IV (Siglos XVIII y XIX), los cuales junto con el Derecho Común constituyeron el antecedente y el punto de partida de diversos juristas hispanos. Derivado de esta visión panorámica de la injuria en el Derecho Español, antecedente directo del daño moral, podemos decir que se observó una tendencia peculiar, es decir; de la consideración privada romana, se pasó a la pública penal visigoda, para volver a la privada medieval y de nuevo a la pública penal de la Edad Moderna con la tendencia en la actualidad de prestar nuevamente atención al aspecto privado de los daños morales. 1.3 En el Derecho Mexicano A partir de este punto nos abocaremos al estudio de los antecedentes históricos del daño moral en nuestro país. En la época prehispánica no se encuentra ningún antecedente de dicha figura jurídica; posteriormente, durante la época colonial todo lo relativo a daños extrapatrimoniales en la Nueva España, se regulaba en la misma forma que en el Derecho Español, mismo que ya ha sido estudiado con anterioridad. Por lo cual, iniciaremos nuestro estudio a partir de la época Independiente, refiriéndonos, por ende, a los Códigos Civiles de 1870, 1884, 1928 y a las reformas subsecuentes en éste último en los años 1982, 1994 y 2006 con respecto a la figura de daño moral. 9 1.3.1 Código Civil de 1870 La regulación sobre daño moral en nuestro derecho podría catalogarse como pobre. La antigua legislación civil, nunca lo contempló claramente no fue sino hasta el año de 1982, cuando se le da verdadera importancia a esta figura jurídica. En este orden de ideas, podemos decir que el Código Civil de 1870, no se refirió ni genérica ni específicamente al daño moral, pues solo conceptualizaba el daño patrimonial y el perjuicio en los artículos 1580 y 1581. Por tanto, dichos preceptos jurídicos constituyen un antecedente en materia de agravios patrimoniales. Por otro lado, un año después de la entrada en vigor del ordenamiento legal en cita, fue publicado el Código Penal de 1871, el cual en lo referente a daños, establecía como regla que cuando se reclamaba el valor de una cosa se pagaría el valor común de la misma. No obstante, esta regla tenía una excepción en su artículo 317, el cual a la letra expresaba lo siguiente: “Artículo 317…en caso en que se pruebe que el responsable se propuso destruir o deteriorar la cosa, precisamente por ofender al dueño de ella en su afección. Entonces se valuará la cosa atendiendo al precio estimativo que tenía atenida esa afección, sin que pueda exceder de una tercia parte más del común”.5 De la disposición anteriormente citada, se infiere que se da una valoración especial a la cosa, atendiendo en primer término, a su destrucción con el ánimo de ofender al dueño, y en segundo término, atendiendo al precio estimativo para el propietario. De ahí, que algunos autores como Jorge 5 BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. 13ª. Edición, Ed. Porrúa. México, 1994. p. 373, 374. 10 Olivera Toro, consideren que éste fue el primer antecedente en el que empezó a regularse la reparación por daño moral en nuestra legislación. 1.3.2 Código Civil de 1884 No podemos decir que este Código haya adoptado como principio general la indemnización en caso de daño moral, a este respecto, solo regulaba en su artículo 1471, lo siguiente: “Artículo 1471. Al fijar el valor o deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afectación, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño: el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercia parte del valor común de la cosa”.6 Podemos observar que dicha disposición, se extrajo directamente del Código Penal de 1871, variando únicamente la redacción del artículo 371, pues el contenido era el mismo. En materia de agravios, este código siguió sustancialmente las ideas del Código Civil de 1870, regulaba en la misma forma lo relativo al daño patrimonial, definiendo daño y perjuicio en la misma manera, y como se mencionó con antelación, estos artículos no se referían al daño que se causa cuando se lesiona un bien de naturaleza extrapatrimonial. Por lo cual, el jurista Borja Soriano expresa que dicho código no da a entender de manera alguna, que el daño pueda ser meramente moral. 6 Ibídem. p. 459. 11 1.3.3 Código Civil de 1928 Fue en el Código Civil de 1928, en el que por primera vez en nuestra legislación civil apareció un artículo genérico que regulaba la reparación del daño causado a bienes de naturaleza extrapatrimonial. El artículo 1916, originalmente ―es decir, antes de sufrir alguna reforma―, señalaba, al tenor de la letra: “Artículo 1916. Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar a favor de la víctima de un hechoilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esta indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928”.7 De dicha regulación, resulta importante resaltar varios aspectos: a) Por primera vez, en nuestra legislación civil, se admitió la reparación por daño moral, aunque de manera genérica y condicionada. b) La indemnización a título de reparación moral no era autónoma, debido a que se encontraba supeditada a la existencia de la responsabilidad proveniente de un daño patrimonial; es decir, si no existía daño patrimonial, no podía existir daño moral. c) El monto de la indemnización no podía exceder de la tercera parte de lo que importara la responsabilidad civil y debía ser fijada por el juez, es decir; la indemnización moral tenía mínimos y máximos a los que debía sujetarse. 7 Ibídem. p. 374. 12 d) La Nación en ningún caso podía ser condenada a pagar una cantidad de dinero a título de reparación moral, ya que, en términos del precepto jurídico en comento se excluía al Estado de lo establecido por el artículo 1928, el cual disponía que el que pagará los daños y perjuicios causados por sus empleados, funcionarios y operarios podía repetir en contra de ellos lo que hubiere pagado, es decir, el Estado no respondía por las acciones de sus funcionarios o servidores públicos. e) La responsabilidad objetiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 1913 de nuestro Código Civil, no implicaba la reparación moral, incluso a este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó la siguiente ejecutoria: “RESPONSABILIDAD OBJETIVA NO IMPLICA LA RESPONSABILIDAD MORAL. La responsable no tiene razón al juzgar que para efectos del Artículo 1916 del Código Civil, es ilícito todo acto que causa daño, pues si así fuera quedaría sin objeto el Artículo 1913 del propio Código en cuanto que dice que quien hace uso de objetos peligrosos está obligado a responder del daño que causa “aunque no obre ilícitamente”. Ahora bien, este Artículo 1913 sólo regula situaciones en que el daño no resulte de un acto ilícito, pues cuando la acción causal del damnificado sí es ilícita, cobra aplicación el Artículo 1910 del propio ordenamiento. Quinta Época. Tomo LXXVIII, pág. 1516. Rodríguez, Simón – votos. Tomo CXVII, Pág. 750. Ferrocarriles Nacionales de México – 4 votos Suplemento de 1956, pág. 436 A.D. 6884/40 – Agencia Eusebio Gayosso – 4 votos. Sexta Época. Cuarta Parte”. 8 De los cinco puntos anteriores, sólo el primero de ellos parece ser positivo, ya que como se dijo anteriormente, por primera vez se reguló lo concerniente a daño moral. Por lo que atañe a los incisos b) y c), resultaba 8 OCHOA OLVERA, Salvador. La Demanda por Daño Moral. Montealto Editores. México, 1999. p 60. 13 injusto supeditar la existencia del daño moral a la del daño patrimonial e igualmente establecer un límite a la indemnización moral. Por lo que se refiere a los puntos d) y e), resultaba absurdo que la Nación no pudiera ser sujeto activo en la acción de reparación por daño moral. Asimismo, resultaba nefasto que en caso de responsabilidad objetiva ─aún cuando se afectaran los derechos de la personalidad─ no se pudiera reclamar una indemnización moral. El artículo en comento ─que establecía claramente que ninguna persona podía ser condenada a pagar una reparación por daño moral, sin haber sido antes condenada a pagar una reparación de tipo patrimonial─, fue inspirado en lo establecido por los artículos 47 y 49 del Código de Obligaciones suizo. Dicha disposición fue grandemente criticada por la doctrina, pues ésta reprobaba el querer relacionar y después supeditar los agravios morales a los patrimoniales, pues ambos tutelan esferas jurídicas independientes que se distinguen perfectamente. Asimismo, la doctrina sostuvo que era infundado que el monto de la indemnización moral tuviera un límite, ya que si no se puede decir que los derechos de la personalidad tengan un precio, mas erróneo es decir que la indemnización a título de reparación moral deberá tener un límite que no excederá a un porcentaje directamente relacionado con lo que se concede por daño patrimonial. Otro artículo del código en comento que abordó cuestiones directamente relacionadas con el daño moral fue el 143, que a la letra decía: “Artículo 143. El que sin causa grave, a juicio del juez rehusare a cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiera hecho con motivo del matrimonio proyectado. 14 En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave faltare a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un daño a la reputación del prometido inocente. La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido y la gravedad de perjuicio causado al inocente”.9 La novedad del precepto legal citado es que el daño moral se consideraba autónomo frente al daño patrimonial; por lo cual podemos decir que éste es el primer antecedente de la autonomía del daño moral. Otro aspecto importante de este artículo es que establece que la indemnización por daño moral debía ser determinada prudentemente por el juez tomando en cuenta todas las características que señala el propio artículo, como son: la duración del noviazgo, la proximidad del matrimonio, la intimidad establecida, los recursos del prometido, el perjuicio causado, entre otros. Podemos decir que a pesar de ser un daño moral específico, es decir, enfáticamente establecido en la ley y aplicable sólo a los esponsales, este numeral es un antecedente directo del daño moral, tal como ahora esta regulado, toda vez que el rompimiento de los esponsales sin la responsabilidad de uno de los prometidos produce una afectación en sus sentimientos, honor, decoro y reputación. La tercera y última disposición en el Código Civil de 1928 que hacía referencia somera al daño moral fue el artículo 2116, ─el cual había estado 9 Ibídem. p. 29. 15 contemplado en el artículo 1471 del Código Civil de 1884─. Dicho precepto estaba redactado de la siguiente manera: “Artículo 2116. Al fijar el valor o deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se apruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa”.10 Como se puede observar este artículo trata de tutelar los sentimientos de afección del dueño de la cosa, sin embargo, al igual que el artículo 1916, condicionaba la valoración afectiva de la cosa a la valoración pecuniaria que de ella se hiciera. 1.3.3.1 Reforma de 1982 al artículo 1916 Expresados los errores en que incurrió el legislador en el Código de 1928 al regular sobre daño moral, fue necesaria una reforma a fin de subsanar dichas irregularidades. En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a los artículos 1916 y 2116 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 3 de diciembre de1982, el entonces titular del Ejecutivo Federal, Miguel de la Madrid Hurtado, expresó lo siguiente: “Nuestro Código Civil vigente, al señalar que la reparación del daño moral sólo puede intentarse en aquellos casos en que coexiste con un daño patrimonial y al limitar el monto de la indemnización a la tercera parte del daño pecuniario, traza 10 CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. LII Legislatura. Proceso Legislativo de la Iniciativa Presidencial de Reformas a los artículos 1916 y 2116 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Colección Documentos. México 1983. p. 41. 16 márgenes que en la actualidad resultan muy estrechos y que las más de las veces impiden una compensación equitativa para los daños extrapatrimoniales”.11 Por las razones referidas en la cita que antecede procedieron importantes reformas en cuanto a la regulación del daño moral. Por Decreto de fecha 29 de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial el 31 del mismo mes, se modificó el artículo 1916, el cual quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1928, ambas disposiciones del presente Código. La acción de reparación no es transferible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización la determinará el Juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración el juez ordenará a petición de ésta y con cargo a la responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los informativos. El Juez ordenará que 11 LÓPEZ RAMOS, Teófilo. El Daño Moral. S. E. México, 2001. p. 70. 17 los mismos den publicidad del extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original”.12 Como se infiere de la simple lectura de este artículo, por primera vez en nuestro derecho se concibe la reparación del daño moral de una manera autónoma a cualquier otro tipo de responsabilidad civil o penal; por lo cual, a partir de esta reforma, no importa sí existe o no la condena por responsabilidad civil derivada de un daño a bienes materiales, para poder ejercitar la acción de reparación moral. La nueva redacción del citado artículo tuvo importantes diferencias con el texto derogado; entre las más relevantes podemos mencionar que se precisa el concepto de daño moral, que bienes tutela, quienes son responsables civilmente de un agravio de esta naturaleza, quienes pueden demandar la indemnización, como se establece el monto de la misma, que criterios tiene que utilizar el órgano jurisdiccional para determinarla. Asimismo, se establecía que cuando la víctima hubiera sido afectada en su decoro, reputación y honor, a petición de ésta, el Juez podía mandar publicar un extracto de la sentencia en los medios informativos, a fin de que el honor, reputación o decoro de la víctima pudieran ser resarcidos. De la misma manera, se establece que la obligación de reparar el daño moral se extiende por igual a los casos de responsabilidad contractual y extracontractual, así como aquellos que se originan en la responsabilidad objetiva, en la cual pueden incurrir el Estado y sus funcionarios. A este respecto, a partir de esta reforma, la Nación, en los términos del artículo 1928 del Código Civil para el Distrito Federal, puede ser sujeto activo de la 12 OCHOA OLVERA, Salvador Op Cit. p 30, 31. 18 acción de reparación por daño moral de manera directa y como responsable subsidiario de sus funcionarios. Asimismo, a fin de evitar especulación, se impide la transmisión de la acción de reparación por acto entres vivos y limita su ejercicio por parte de los herederos de la víctima a los casos en los que la acción haya sido intentada por ésta. Por otro lado, durante la discusión en lo general del proyecto de reforma a los artículos 1916 y 2116, algunos diputados expresaron que la reforma pretendida al artículo 1916 era violatoria a los artículos 6° y 7° constitucionales ya que podría demeritar las libertades de opinión, crítica y expresión que tan celosamente habían sido tuteladas por el Estado Mexicano. Como consecuencia de la anterior preocupación, se adicionó el artículo 1916 bis, cuyo texto quedó redactado de la siguiente manera: “Artículo 1916 bis. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6° y 7° de la Constitución General de la República. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta”.13 Como podemos observar, dicho precepto dejaba a salvo los derechos de opinión, crítica, expresión e información, siempre y cuando no se atacara a la moral, a los derechos de terceros, no se provocara algún delito, no se perturbara el orden público y se respetara la vida privada de las personas. 13 BORJA SORIANO, Manuel. Op cit. p 375. 19 Por otra parte, en la citada reforma realizada mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 1982, también se reformó el artículo 2116 del Código Civil precisado, el cual quedó redactado en los siguientes términos: “Artículo 2116. Al fijar el valor o deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; al aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1916”.14 Como se puede observar de la lectura de este numeral, para determinar el valor de la cosa ya no existe un límite pecuniario en relación con el daño material, sino que se establece que tal valor se fijará de acorde con lo establecido en el artículo 1916. 1.3.3.2 Regulación actual Posteriormente a la reforma de 1982, se reformó y adicionó el texto del artículo 1916 del Código Civil por Decreto del 21 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial del 10 de enero de 1994 ―los párrafos reformados fueron el primero y el segundo― los que después de la reforma quedaron redactados de la siguiente manera: “Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquicade las personas. 14 LÓPEZ RAMOS, Teofilo. Op cit. p 85. 20 Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código”.15 Los aspectos mas relevantes de la reforma, son los siguientes: a) En la definición de daño moral, se agregaron dos conductas muy importantes que laceran los derechos de la personalidad y por ende causan daño moral, a saber: ataques a la libertad o a la integridad física o psíquica de los sujetos de Derecho. Con dicha reforma, se pensó abarcar civilmente los aspectos de privación ilegal de la libertad y la tortura de cualquier tipo. b) El punto anterior no afecta la autonomía del daño moral, es decir, no afecta ni la figura, ni la existencia, ni la reparación del agravio moral, es decir; si una persona se ve agredida, afectada o vulnerada en algunos de los bienes jurídicos extrapatrimoniales, tendrá derecho para demandar civilmente el daño moral y obtener una reparación económica, independientemente de cualquier otra vía que desee ejercitar. c) El objetivo de esta reforma fue despejar cualquier duda sobre la interpretación jurisdiccional, en cuanto a que si una persona es indebidamente privada de su libertad por un particular o por agentes de la policía judicial sin la debida y legítima orden para hacerlo ―con independencia a las acciones penales conducentes―, tendrá la acción civil 15 Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Sista. México, 2005. p. 154. 21 de reparación moral, de igual forma que cualquier persona que sea torturada física o psicológicamente. Por tanto, podríamos concluir a este respecto que se abre un tipo amplio de presunción de daño moral para cualquier menoscabo a la libertad o a la integridad física o psíquica de las personas, sin que sea condicionante para acreditar los extremos de la acción la existencia de estos hechos como conducta ilícita penal. Por otro lado, la modificación que se hizo en el segundo párrafo del artículo en comento consistió únicamente en el cambio de denominación de “funcionarios” por el de “servidores públicos”, y en la referencia al artículo 1927, el cual a la letra expresa lo siguiente: “Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que le sean encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que solo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos”.16 De la referencia al precepto legal anteriormente transcrito podemos inferir que el Estado y los servidores públicos pueden ser sujetos activos en la relación jurídica de la que nace el daño moral. Las reformas legales más recientes en el Distrito Federal ocurrieron mediante el Decreto de fecha 27 de abril de 2006, publicado en la Gaceta 16 Ibídem. p. 155. 22 Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo del mismo año, mediante el que se promulgó la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Dicha ley regula precisamente, los derechos de la personalidad que menciona en su nombre, a saber: la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen; y por tanto, sus disposiciones sólo son aplicables cuando se violan o laceran algunos de estos tres bienes jurídicos. Algunas de las innovaciones más importantes que presenta la ley en comento, son las siguientes: a) En su artículo 24 especifica que el daño se reputa moral cuando un hecho ilícito menoscaba los componentes del patrimonio moral de la víctima. b) En la fracción VI del artículo 7, define al patrimonio moral como el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, que constituyen una universalidad de derecho. Asimismo, establece que tal término se conforma de los derechos de la personalidad. c) Señala que los derechos de la personalidad son propios de las personas físicas y jurídicas. En relación a éstas últimas, apunta que sólo gozan de aquéllos que son compatibles con su naturaleza jurídica. Consideramos que en la ley en cuestión, los legisladores cometieron graves aberraciones de carácter jurídico. En primer término, en el artículo 41, se vuelve a poner un límite pecuniario a la indemnización por concepto de daño moral, lo anterior se constata en referido numeral, el cual al tenor de la letra señala: 23 “Artículo 41… en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal…”.17 Tal disposición constituye un retroceso jurídico, en virtud de que dicha cuestión ya había sido superada en el año 1982, con la reforma al artículo 1916 (mismo que en su párrafo cuarto concede al juzgador la libertad de determinar el monto de la indemnización), y se retrocede a la postura estrecha de imponer máximos a la indemnización por este tipo de agravio, dejando de lado la discrecionalidad del juez para determinarla de acuerdo con las circunstancias del caso. En segundo lugar, en el tercero de los artículos tránsitorios de la ley multicitada se derogan, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, los tipos penales violación a la Intimidad Personal, Difamación y Calumnia. Tal situación nos parece absurda, toda vez que se deja sin protección vía penal a todos los habitantes del Distrito Federal en caso de que se ataquen su intimidad y su honor. Al respecto, si bien es cierto la protección vía civil busca la satisfacción del ofendido, no hay razón alguna para considerar que una persona, víctima de un hecho dañoso, no pueda sentirse satisfecha con el hecho de que se castigue al responsable, vía penal, imponiéndole multa o pena privativa de libertad; en lugar de que, vía civil, se le imponga el pago de una cantidad de dinero a título de indemnización. Aunado a lo anterior, históricamente, ni en el Derecho Romano, ni en el Español se ha eliminado la vía penal para proceder cuando se lesiona el honor de un sujeto de derecho. De lo anterior se desprende que no había fundamento legal, ni histórico, para despojar a 17 Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal en Internet URL: http://dfgob.mx. 24 los ciudadanos de la capital de la República de la tutela penal que se derivaba de la existencia de los tipos penales citados con antelación. Por otra parte, dicha ley en el primero de sus artículos tránsitorios, deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis, ambos, del Código Civil para el Distrito Federal. Es menester recordar que, el último parágrafo del artículo 1916 estatuía que cuando se afectaba a la víctima en su honor, ésta podía pedir al juez, con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que reflejara la naturaleza y el alcance de la misma; en relación a lo anterior, la ley en comento expresa lo siguiente: “Artículo 39. La reparación del dañocomprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral”.18 De la lectura del artículo previo, nos podemos percatar que la esencia del último párrafo del artículo 1916 fue plenamente acogida, variando únicamente la redacción del mismo. Sin embargo, tal como se manifestará más adelante, constituye un error derogar dicha idea del Código Civil para plasmarla en una ley especial, única y estrictamente, aplicable en los casos en los que se vulneren la vida privada, el honor y la propia imagen de los habitantes del Distrito Federal. Por último, es de suma importancia señalar que la publicación de leyes dispersas o especiales que regulen situaciones jurídicas que se encuentran reglamentadas en un código, va contra el proceso de codificación que se da en todas las materias del derecho, que implica una tendencia a reducir a una unidad orgánica, en un solo cuerpo legal (el código), una determinada 18 Ibídem. 25 rama del derecho.19 La finalidad de dicho proceso es facilitar la comprensión del derecho, así como, permitir su rigurosa aplicación y contribuir a la interpretación del texto legal para otorgar mayor seguridad jurídica. La publicación de leyes especiales suscita diversos problemas jurídicos, al respecto, el jurista argentino José Alberto Garrone, señala lo siguiente: “… cada vez se hace más dificultoso saber cuál es la norma que ha de aplicarse en un dado caso, dentro de las múltiples y a veces contradictorias disposiciones… De ahí la necesidad de poner claridad en el asunto, reuniendo en un cuerpo de leyes único todas las disposiciones existentes, en forma sistemática, y eliminando las que … contradicen o confunden la comprensión del derecho”.20 De la cita transcrita con antelación se desprende la necesidad de evitar la publicación de leyes especiales o dispersas y la importancia de unificar el derecho y todas sus disposiciones en un sólo cuerpo jurídico de acuerdo a la rama que se trate. En este orden de ideas, y dada la materia que nos ocupa, todas las cuestiones relativas a las personas, la familia, los bienes, las sucesiones, las obligaciones y en sí, todas las relaciones jurídico-patrimoniales deben estar reguladas en el Código Civil para el Distrito Federal. De ahí que, la publicación de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, fue indebida y errónea, en virtud de que el Código Civil de 19 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II C. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Ed. Porrúa. México, 2002; p. 208. 20 GARRONE, José Alberto. Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, Tomo I A-D. 2ª. Edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina, 1993. p. 389. 26 referencia regula el daño moral, y por ende, todas las cuestiones relativas a este tema deben regularse en dicho cuerpo jurídico, a fin de evitar confusiones y contradicciones en la interpretación y aplicación del derecho. 27 28 CAPÍTULO SEGUNDO ESTUDIO JURÍDICO DEL DAÑO MORAL El segundo capítulo de la presente investigación, se iniciará definiendo la palabra daño en general; enseguida, se distinguirá el agravio moral del material, para posteriormente, abordar los aspectos jurídicos más importantes del daño moral; a saber: definición, tipos y bienes jurídicos que tutela. De igual forma, se estudiará el llamado patrimonio moral de la persona, el cual se divide en objetivo y subjetivo. A renglón seguido, hablaremos de la reparación, los sujetos y titulares que integran la relación jurídica del daño moral, considerando la cuantificación y la prescripción de dicha acción. Por último, después de hacer referencia a la prueba en el agravio extrapatrimonial, terminaremos haciendo un análisis detallado del daño moral de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal. 1. Concepto de Daño A fin de tener una mejor comprensión del daño moral y material, es preciso iniciar nuestro estudio definiendo en forma general la palabra daño y el verbo dañar. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española dichos términos tienen las siguientes raíces etimológicas y significado: “Daño. (Del lat. damnum). M Efecto de dañar…2. Der. Delito consistente en causar daños de manera deliberada en la propiedad ajena. 28 Dañar. (Del lat. Damnare, condenar) tr. Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”.1 Las anteriores definiciones lexicográficas, nos ayudan a comprender mejor el daño desde un punto de vista jurídico. A mayor profundidad, la Enciclopedia Jurídica Mexicana conceptúa dicho término de la siguiente manera: “Del latín, damnum, daño deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa, o dolor que se provocan en una persona, cosas, o valores morales o sociales de alguien”.2 Como se puede observar de esta definición, jurídicamente al término daño se le da una acepción más amplia, pues no sólo se alude con él a la propiedad, sino también a los valores morales y sociales de la persona. De ahí que, el jurista Enneceruslehman, citado por Salvador Ochoa Olvera, defina al daño en los siguientes términos: “Daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, crédito, bienestar, capacidad de adquisición)”.3 Por su parte, el Código Civil para el Distrito Federal al darnos la definición legal de la palabra daño, establece en su artículo 2108 que se entiende por daño, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. En el precepto siguiente (artículo 2109), se define al perjuicio como la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. 1 Diccionario de la Lengua Española. Op Cit. p.491. 2 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Op Cit, Tomo III D-E. p. 1. 3 OCHOA OLVERA, Salvador. Op cit. p. 2. 29 De la simple lectura de estos preceptos, nos podemos dar cuenta que se refieren sólo al daño que una persona puede sufrir en sus bienes de valoración pecuniaria, apreciación que ha quedado ampliamente superada por la doctrina, puesto que como observamos al citar la definición contenida en la Enciclopedia Jurídica Mexicana y la expuesta por Enneceruslehman, en ambas concepciones se hace referencia al daño en forma general, es decir, no sólo al aspecto pecuniario, sino también al daño que una persona, puede sufrir en sus bienes jurídicos, como son el cuerpo, la vida, el honor, la reputación, entre otros. A este respecto, el jurista mexicano Bejarano Sánchez, se refiere a los artículos 2108 y 2109, en los siguientes términos: “Los conceptos anteriores son criticables por su estrechez. El daño no es sólo una pérdida pecuniaria, sino también todo menoscabo sufrido por la persona en su salud en su integridad física y la lesión espiritual de sus sentimientos creencias y afecciones. La definición debería comprender los daños en la integridad personal y los daños morales”.4 Por lo antes expuesto consideramos que el concepto legal de daño en nuestra legislación es incompleto, pues este precepto sólo hace referencia al daño pecuniario, refiriéndose por separado al daño moral en el artículo 1916, siendo que la palabra daño en su acepción general los engloba a ambos. 4 BEJARANO SANCHEZ, Manuel. Obligaciones Civiles. 5ª. Edición, Oxford University Press. México, 1999. p. 194. 30 2. Distinción entreel Daño Moral y el Daño Pecuniario Antes de entrar de lleno al tema central del presente estudio: el daño moral, es necesario distinguirlo del daño material o pecuniario. Se distinguen, en primer término, en cuanto a la naturaleza de los bienes jurídicos que en cada uno de ellos son lesionados: en el primero, son conculcados los derechos de la personalidad, en tanto que en el segundo, lo son los derechos pecuniarios o patrimoniales. En el daño material, la agresión recae sobre un bien de naturaleza patrimonial; en el daño moral, la lesión recae sobre bienes de naturaleza extrapatrimonial; es decir, sobre bienes que no pueden ser tasables en dinero, como son el honor, los sentimientos, los afectos, las creencias, entre otros. En razón de ello, el maestro Borja Soriano opina: “El perjuicio material es el perjuicio patrimonial; el perjuicio moral, es el perjuicio extrapatrimonial, no económico”.5 Al respecto de la anterior cita, cabe mencionar que el autor en comento utiliza el vocablo perjuicio para designar la palabra daño, en virtud de que ambos términos ―aún cuando son diferenciados por la legislación― son utilizados en forma indistinta por varios juristas nacionales como extranjeros. 6 En segundo término, otra distinción entre el daño moral y el pecuniario, es que en el primero generalmente no existe la reparación natural o perfecta, en tanto que en el segundo sí. Es decir, cuando se presenta un agravio sobre cualquiera de los bienes de naturaleza extrapatrimonial, la 5 BORJA SORIANO, Manuel. Op cit. p. 371. 6 (cfr) OCHOA OLVERA, Salvador. Op cit. p. 3. 31 indemnización que da el agresor tiene una función satisfactoria equivalente, toda vez que el agravio sufrido en nuestro honor, sentimientos, creencias o afectos, nunca serán borrados completamente, ni volverán las cosas al estado previo del evento dañoso con el pago de una suma de dinero. Sin embargo, lo anterior no es excusa para que el responsable de la lesión a los derechos de la personalidad quede impune, pues con el dinero, concepto de la indemnización, la víctima puede buscar satisfactores que le ayuden a mitigar su dolor. En contraposición, tratándose de bienes pecuniarios, el problema se resuelve con rapidez, debido a la naturaleza del bien afectado, por ejemplo: Si una persona daña un automóvil, puede arreglar el automóvil dañado, en cuyo caso estamos ante una reparación natural; o entregar uno de la misma especie y calidad, lo cual constituiría una reparación por equivalencia. 3. Definición de Daño Moral Tanto en la doctrina nacional como internacional, hay numerosas corrientes que definen al daño moral. En el presente inciso, nos limitaremos a explicar las tres que a nuestro juicio son más importantes, puesto que revisar todas ellas excedería los límites del presente trabajo de investigación. Asimismo, haremos especial referencia a la concepción de daño moral que más auge ha tenido en la doctrina moderna extranjera y nacional, misma que ha nuestro parecer es acertada, y por último, citaremos la definición legal de daño moral conforme al Código Civil para el Distrito Federal. Una corriente de juristas, conceptúan el daño moral, en forma negativa, es decir; contraponiéndolo al daño patrimonial, ya que para ellos no es posible 32 definirlo por lo que es, y ante tal imposibilidad, lo definen como lo que no es. El francés Starck, uno de los máximos expositores de esta corriente, expresa claramente dicho postulado en los siguientes términos: “… los daños morales son los que no entrañan por sí mismos una pérdida económica, una disminución en el patrimonio”.7 Dicha concepción, no nos parece del todo acertada, ya que, en primer término, mantiene al daño moral ajeno a toda consideración de índole patrimonial, siendo que, un agravio moral puede desencadenar consecuencias pecuniarias perjudiciales en el patrimonio de una persona. Aunado a lo anterior, no estamos de acuerdo con esta corriente de opinión, puesto que acude a un criterio simplista, el cual consiste en definir por negación, sin brindar pautas positivas para conceptuar el precepto jurídico que nos ocupa, por tal razón, es de considerarse que una definición o formulación positiva es la que más puede acercarse a la verdadera esencia y definición de daño moral. Una tendencia positiva que ha tenido muchos exponentes y seguidores, entre ellos Scognamiglio, Fueyo Laneri, Aguiar Dias, entre otros, es aquélla que identifica al daño moral como un sufrimiento físico o psíquico causado a una persona. La doctora Carmen Domínguez explica el pensamiento de dichos autores de la siguiente manera: “Daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar que causa en los sentimientos o afectos el hecho ilícito, ya sea en la víctima o en sus parientes más cercanos”.8 7 GARCIA LÓPEZ, Rafael. Op cit. p. 52, 54. 8 PÉREZ FUENTES, Gisela María. Daño Moral en las Personas Jurídicas: Una reflexión en el Derecho Mexicano. Revista de Derecho Privado. Nueva Época, Año IV, Número 12. México. Septiembre a Diciembre de 2005. UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. p. 57. 33 En esta definición de daño moral, encontramos varias deficiencias, en virtud de que es posible configurar un daño moral distinto al dolor, a la aflicción o al pesar. Por ejemplo: cuando se ataca el honor o la reputación de una persona, puede ser que ésta no tenga ninguna de las sensaciones anteriormente citadas, sino que le produzca indiferencia que se hable mal de ella en el medio social en que se desenvuelve, y no por el hecho de que no sienta dolor o aflicción se va a dejar al culpable del hecho ilícito en estado de impunidad. Aunado a lo anterior, el dolor, la aflicción o el pesar no son más que consecuencias o repercusiones que la lesión tiene en la parte espiritual de la persona, pero no puede existir un deber de reparación, sino se logra acreditar que tal facultad proviene de un atentado a algún derecho tutelado. Dicho de otra manera, el derecho no resarce cualquier dolor, humillación o padecimiento, sino aquellos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el afectado poseía un interés subjetivo jurídicamente protegido. Por último, dentro de las concepciones positivas que se hacen del daño moral, se encuentra la basada en la clasificación de los derechos en patrimoniales o pecuniarios y extrapatrimoniales o de la personalidad. Entre sus expositores extranjeros se encuentran el notable jurista argentino Roberto H. Brebbia, los franceses Lalou Traité, y Henri y León Mazeaud, en tanto que, dentro de sus seguidores mexicanos se encuentran Jorge Alfredo Domínguez Martínez, Ignacio Galindo Garfías, Salvador Ochoa Olvera, entre otros. Dicha concepción parte del principio de que el daño es un atentado contra un derecho, o la lesión de los derechos subjetivos que conforman la 34 personalidad jurídica de un sujeto. Dichos autores clasifican los derechos subjetivos en patrimoniales [aquellos que tienden a procurar a sus titulares satisfacciones pecuniarias o al menos apreciables en dinero (derechos reales y de crédito)], y extrapatrimoniales, [representados por los derechos inherentes a la personalidad]. De acuerdo a dicha postura, cuando se lesionan los primeros se comete daño material, en cambio, cuando se laceran los segundos, independientemente de los alcances pecuniarios que dicha lesión pueda tener, estamos ante la presencia de un daño moral. El máximo exponente de dicha corriente es el argentino Roberto H. Brebbia, quien nos dice: “…la conculcación de… los derechos inherentes a la personalidad, origina un daño extrapatrimonial o moral”.9 Tal tendencia, es la que ha tenido más aceptación en la doctrina moderna extranjera y en nuestro
Compartir