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Legitimacion-de-las-personas-juridicas-para-demandar-la-reparacion-por-dano-moral

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UNIVERSIDAD NACIONAL 
 AUTONOMA DE MEXICO 
 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN 
 
 
 
 LEGITIMACION DE LAS PERSONAS 
JURIDICAS PARA DEMANDAR LA 
REPARACION POR DAÑO MORAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR: LIC. RICARDO H. ZAVALA PEREZ 
 
 
 
 MAYO DE 2007. 
T E S I S
 QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
 L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 P R E S E N T A
 REYNA BARRON GUTIERREZ 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 A mis padres: 
Por su amor, su buen ejemplo, sus consejos y por el apoyo moral y económico que 
me han brindado. Les dedico este logro, porque con el sudor de su frente y su 
sacrificio, lo hicieron posible. 
 
 
 A todos mis hermanos y hermanas, junto con sus bellas familias: 
Por ser una de las fuentes más importantes de gozo, fortaleza, apoyo y felicidad 
en mi vida. En especial, gracias a Yolanda, Jovita y Nolberto por su comprensión, 
consejos y grandiosa amistad. 
 
 
 A Francisco: 
Por haber sido una luz en la oscuridad y haber traído a mi vida una ráfaga de 
alegría, luz, ternura y amor, la cual aún permanece conmigo y se alimenta con su 
presencia. 
 
 
 
 A mis hijos: 
―A los que, aún antes de su llegada, espero con profundo amor―, y a quienes, 
desde ahora, exhorto a ser mejores estudiantes y mejores seres humanos de lo 
que yo soy. 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
 A Dios y Jesucristo: 
Por su amor y misericordia para conmigo; porque me han llevado de la mano a la 
felicidad. Estoy agradecida, especialmente, por la oportunidad que me han dado de 
llegar a ser Licenciada en Derecho. 
 
 A la Universidad Nacional Autónoma de México y a la Facultad de Estudios Superiores 
Acatlán: 
Por ser excelentes instituciones académicas y por abrir sus puertas para mi formación 
profesional. 
 
 A mis profesores: 
Por infundir en mí, el amor al derecho; por compartir conmigo sus conocimientos 
jurídicos y por mostrarme que la vida del abogado puede ser bella y exitosa. 
 
 Al Licenciado Ricardo H. Zavala Pérez: 
Por haber aceptado dirigir mi tesis y por ser uno de los hombres y abogados más nobles 
y grandiosos que hasta ahora he conocido. 
 
 A los Licenciados Víctor Guadalupe Capilla y Sánchez, Javier Sifuentes Solís, Andrés 
Medina Paco y Aniceto del Corazón de Jesús Bautista Carte: 
Por conformar mi honorable sínodo y por ayudarme a mejorar la presente investigación 
con sus acertadas observaciones. 
 
 A mi hermano Esteban: 
Por su gran apoyo en la estructuración y revisión de mi tesis y por haber infundido en 
mí, el ánimo y deseo de progresar académicamente y de ser una buena estudiante. 
 
 
 
El Señor obra de adentro hacia fuera. El mundo obra de afuera hacia 
adentro. El mundo quiere sacar a la gente de los suburbios. Cristo 
saca los suburbios del interior de la gente, y después ésta sale por sí 
misma de los suburbios. El mundo quiere moldear a los hombres 
cambiando su ambiente. Cristo cambia a los hombres que después 
cambian su ambiente. El mundo quiere conformar la conducta 
humana, pero Cristo puede cambiar la naturaleza humana. 
Ezra Taft Benson 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
¿Quién eres tú, lector, que dentro de cien años leerás mis versos? 
Rabindranath Tagore 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………… 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DAÑO 
MORAL…………………………………………………………………………… 
1. Antecedentes Históricos del Daño Moral……………………………... 
 1.1 En el Derecho Romano…………………………………………….. 
 1.2 En el Derecho Español……………………………………………... 
 1.3 En el Derecho Mexicano…………………………………………… 
 1.3.1 Código Civil de 1870……………………………………… 
 1.3.2 Código Civil de 1884……………………………………… 
 1.3.3 Código Civil de 1928……………………………………… 
 1.3.3.1 Reforma de 1982 al artículo 1916…………….. 
 1.3.3.2 Regulación actual……………………………….. 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO ESTUDIO JURÍDICO DEL DAÑO MORAL…… 
1. Concepto de Daño………………………………………………………. 
2. Distinción entre el Daño Moral y el Daño Pecuniario………………... 
3. Definición de Daño Moral……………………………………………….. 
4. Tipos de Daño Moral……………………………………………………. 
5. Bienes jurídicos que tutela el Daño Moral…………………………….. 
6. Patrimonio Moral de la Persona……………………………………….. 
6.1 Objetivo o Social…………………………………………………. 
6.2 Subjetivo o Afectivo……………………………………………… 
7. La Reparación en el Daño Moral………………………………………. 
 7.1 Sujetos que integran la relación jurídica que nace del Daño 
Moral………………………………………………………………………. 
 7.2 Titulares de la acción de reparación por Daño Moral…………… 
7.3 Personas obligadas a la reparación por Daño Moral……………. 
 7.4 Cuantificación de la Indemnización por Daño Moral……………. 
 7.5 Prescripción de la Acción…………………………………………... 
8. La prueba del Daño Moral……………………………………………... 
9. Análisis detallado del Daño Moral de acuerdo al Código Civil para 
el Distrito Federal………………………………………………………... 
 
 
CAPÍTULO TERCERO PERSONAS JURÍDICAS……………………….. 
1. Concepto de Persona…………………………………………………… 
2. Persona Física………………………………………………………….... 
3. Persona Jurídica…………………………………………………………. 
3.1 Breves antecedentes históricos ……………………………….. 
3.2 Teorías de la existencia de las Personas Jurídicas………….. 
3.2.1 Teorías Negativas……………………………………….. 
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3.2.2 Teorías Realistas………………………………………… 
3.2.3 La Teoría de la Ficción………………………………….. 
4. Clasificación Legal de las Personas Jurídicas……………………….. 
 4.1 La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios... 
4.2 Corporaciones de Carácter Público……………………………. 
4.3 Las Sociedades Civiles o Mercantiles………………………… 
4.4 Los Sindicatos, Asociaciones profesionales y las demás a 
que se refiere el artículo 123 de la Constitución Federal…… 
4.5 Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas…………………. 
4.6 Las Asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, 
de recreo o cualquier otro fin lícito…………………………….. 
4.7 Las Personas Jurídicas Extranjeras de naturaleza privada… 
5. Personalidad……………………………………………………………... 
 5.1 Atributos de la Personalidad……………………………………. 
 5.1.1 Personas Físicas………………………………………. 
 5.1.2 Personas Jurídicas……………………………………. 
 
 
CAPÍTULO CUARTO LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD…. 
1. Definición de los Derechos de la Personalidad………………………. 
2. Características de los Derechos de la Personalidad………………… 
3. Clasificación de los Derechos de la Personalidad…………………… 
 3.1 Parte Social Pública……………………………………………... 
3.1.1 Derecho al Honor o Reputación………………………... 
3.1.2 Derecho al Título…………………………………………. 
3.1.3 Derecho al Secreto o Reserva…………………………. 
3.1.4 Derecho al Nombre……………………………………… 
3.1.5 Derecho a la Presencia Estética……………………….. 
 3.2 Parte Afectiva…………………………………………………….. 
 3.2.1 Derecho de Afección a Familia………………………….. 
 3.2.2 Derecho de Afección de Amistad……………………….. 
 3.3 Parte Físico-Somática…………………………………………… 
 3.3.1 Derecho a la Vida…………………………………………. 
 3.3.2 Derecho a la Libertad…………………………………….. 
 3.3.3 Derecho a la Integridad Física o Corporal……………… 
 3.3.4 Derechos relacionados con el Cuerpo Humano………..3.3.4.1 Disposición total del Cuerpo…………………… 
 3.3.4.2 Disposición de partes del Cuerpo Humano….. 
 3.3.4.3 Disposición de accesiones del Cuerpo………. 
 3.3.5 Derechos sobre el Cadáver……………………………… 
 3.3.5.1 Derechos sobre el Cadáver en sí……………... 
 3.3.5.2 Derechos sobre partes separadas del 
Cadáver…………………………………………………… 
 
CAPÍTULO QUINTO LAS PERSONAS JURÍDICAS Y LA 
REPARACIÓN POR DAÑO MORAL…………………………………………. 
1. Análisis de los Derechos de la Personalidad susceptibles de 
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reparación por Daño Moral tutelados por el artículo 1916 del 
Código Civil para el Distrito Federal…………………………………… 
2. Derechos de la Personalidad propios de las Personas Jurídicas….. 
3. ¿Están las Personas Jurídicas legitimadas para demandar 
reparación por Daño Moral?.............................................................. 
 3.1 Tesis favorables……………………………………………………... 
 3.2 Tesis en contra………………………………………………………. 
4. Análisis de la legitimación de las Personas Jurídicas para 
demandar reparación por Daño Moral………………………………… 
5. Propuesta de Reforma Legal…………………………………………… 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………….. 
 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………… 
 
 
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INTRODUCCIÓN 
 
El hombre por naturaleza es un ser social; desde el principio de su 
existencia se asoció a través de diversas agrupaciones, como hordas, 
clanes, gens y tribus; mismas que fueron evolucionando hasta convertirse 
en importantes civilizaciones que ahora conocemos gracias a la historia. 
 
La asociación de los hombres, trajo consigo un gran e importante beneficio: 
la creación del Estado; el cual fue formado con la finalidad de garantizar el 
bien común, la seguridad jurídica y la igualdad entre sus habitantes. Como 
consecuencia de su creación, este órgano social ha hecho posible la 
convivencia entre los seres humanos; garantizándose los derechos 
naturales del hombre, como son: la vida, la libertad, la propiedad, entre 
otros. 
 
A lo largo de la historia, el hombre luchó por la protección legal de tales 
derechos y como resultado de tal esfuerzo, los ordenamientos legales de 
distintos Estados proclaman el respeto a la persona y sus atributos, 
concediéndole garantías individuales de igualdad, libertad y seguridad 
jurídica. De esta forma, el Estado autolimitó su poder ante la esfera 
individual de derechos o garantías que no pueden ser avasallados. 
 
Aunado a lo anterior, el derecho buscó también regular la conducta de los 
hombres en sociedad, promoviendo el respecto a sus derechos individuales. 
Sin embargo, al establecer los hombres relaciones entre sí, y al invadir uno 
la esfera de derechos de otro, se originaron conflictos, provocando un daño, 
es decir: un deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se 
provocaban en una persona, sus bienes o sus valores morales o sociales; 
precisamente, ante tal situación, fue necesario que el derecho buscara la 
forma de reparación de dicho daño. 
 
Históricamente, se han reconocido dos tipos de daño: el daño material y el 
moral. El primero de ellos conocido también como pecuniario, se puede 
causar en el patrimonio de una persona; es decir, en los bienes que son 
susceptibles de apropiación; en tanto que el segundo, daño moral o 
extrapatrimonial, se refiere a las lesiones causadas injustamente a una 
persona en sus derechos no patrimoniales; es decir, en los bienes que no 
son susceptibles de apropiación pecuniaria. 
 
Cabe señalar que nuestra legislación define al daño material como la 
pérdida o el menoscabo sufrido en el patrimonio de una persona por la falta 
de cumplimiento de una obligación. A su vez, el artículo 1916 del Código 
Civil para el Distrito Federal estatuye que se entiende por daño moral la 
afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, 
decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o 
bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. 
 
La figura de daño moral, a partir del año 1982, ─año en que el artículo 1916 
fue reformado y se concedió al daño moral autonomía e independencia con 
respecto del daño material─, ha adquirido gran relevancia jurídica, toda vez 
que ha sido objeto de discusión y controversia, tanto en la doctrina como en 
la legislación. 
 
Precisamente, una de las cuestiones que ha sido discutida por la doctrina 
tanto en nuestro país como en otros países como Argentina, España y 
Francia, es la relativa a sí las personas jurídicas están o no legitimadas para 
demandar reparación por daño moral. 
 II
A este respecto, hay dos tendencias fundamentales. La primera de ellas 
acepta sin reparos que las personas jurídicas tienen facultad para iniciar un 
reclamo por daño moral, en virtud de que la ley les otorga personalidad; es 
decir, la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, y por ende, 
para actuar en el campo del derecho, y así, al tener personalidad, gozan de 
los derechos que ésta les confiere; derechos que pueden ser concebidos 
como un conjunto de principios que protegen los bienes extrapatrimoniales y 
esenciales de la persona (tales como la vida, el honor, la libertad, entre 
otros). De ahí que, si se lesiona el honor, la reputación o la consideración 
que de las personas jurídicas tienen los demás, se habla de una lesión a los 
derechos de la personalidad y como consecuencia de un daño moral. 
Asimismo, conforme a esta postura tanto las personas físicas como las 
jurídicas, tienen el deber jurídico de respetar a los demás y de no invadir la 
esfera de derechos que la personalidad les confiere, así que cuando se 
violan estos derechos y se ocasiona un daño de naturaleza extrapatrimonial, 
el transgresor tiene la responsabilidad civil de reparar el daño, 
independientemente de sí éste tuvo o no alcances pecuniarios. 
 
Entretanto, los juristas de la segunda tendencia, afirman que no se puede 
conceder a las personas jurídicas tal facultad, toda vez que la reparación 
por daño moral procede cuando se dañan aspectos espirituales y 
emocionales de la persona, propios de las personas físicas, y no de las 
personas jurídicas, pues éstas ultimas son entes ideales y de ficción que por 
obvias razones no pueden sentir, así que cuando se ataca el buen nombre, 
la fama o la reputación de una persona moral, lo que se deteriora es el 
crédito o el patrimonio de la misma, porque repercute directamente en el 
incremento de sus ganancias o en la facilidad con que se lleve a cabo su fin 
o su objeto social. En otras palabras, los seguidores de dicha corriente, 
afirman que sólo los seres humanos pueden ser titulares de los derechos de 
 III
la personalidad; ya que por medio de ellos se garantiza el goce de los 
bienes físicos y espirituales, bienes de los que carecen las personas 
jurídicas. 
 
Esta discusión doctrinaria se ha reflejado en la práctica, toda vez que el 
artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, no menciona 
específicamente sí se confiere o no este derecho a las personas jurídicas, 
por lo cual ha habido discordancia en los criterios que han aplicado los 
tribunales competentes al conocer demandas en las que personas jurídicas 
ejercitan la acción de reparación por daño moral. Algunos tribunales les han 
reconocido este derecho, en tanto que otros han establecido que tal 
derecho esta reservado únicamente para las personas físicas. 
 
Ejemplo de lo anterior es que se produjo una contradicción de tesis entre los 
Tribunales Décimo Tercero y Octavo Colegiados de Primer Circuito en 
Materia Civil, toda vez, que el primero de los Tribunales citados, resolvió 
que las personas jurídicas sí están legitimadas para demandar reparación 
por daño moral, en tanto que el segundo, sustentó que este tipo de 
personas no tienen derecho de ejercitartal acción. Al resolver, la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción de tesis, lo hizo en el 
mismo sentido que el Tribunal Décimo Tercero y sentó jurisprudencia, 
estableciendo que las personas jurídicas están legitimadas para demandar 
reparación por daño moral en caso que se afecte su reputación y la 
consideración que respecto de ellas tienen los demás. 
 
Aún cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto dicha 
contradicción en un determinado sentido, dicha discusión aún no está 
agotada, por lo cual, el propósito del presente trabajo de investigación será 
el hacer un estudio detallado de la figura de daño moral, los derechos de la 
 IV
personalidad y las personas jurídicas, a fin de que una vez integrados todos 
los elementos necesarios, podamos determinar sí las personas jurídicas 
están o no legitimadas para demandar reparación por daño moral; y en caso 
de que sea así, elaborar las propuestas de reforma pertinentes al Código 
Civil para el Distrito Federal. 
 
Para lograr nuestro objetivo hemos dividido el presente trabajo de 
investigación en cinco capítulos. A continuación haremos una breve 
enumeración de los mismos, mencionando someramente los diversos temas 
que abordará cada uno de ellos. 
 
En el primer capítulo, se hablará de los antecedentes históricos del daño 
moral; puesto que consideramos de suma importancia conocer su evolución 
en diversas épocas y lugares. En primer término, se hablará del desarrollo 
que tuvo en el Derecho Romano y en el Derecho Español. Posteriormente, 
se tratará su evolución legislativa en el Derecho Mexicano, para lo cual, nos 
referiremos a los Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928. Por último, se 
analizarán las reformas a dicha figura jurídica, mismas que han tenido lugar 
en los años 1982, 1994 y 2006, de esta forma, lograremos una visión amplia 
y completa de la regulación actual de la figura en comento. 
 
En el capítulo segundo se hará un estudio jurídico del daño moral. En primer 
lugar, se distinguirá del daño material o pecuniario; con posterioridad, será 
necesario escrutar su definición, sus tipos y los bienes jurídicos que tutela. 
Enseguida, será objeto de estudio el llamado patrimonio moral y a renglón 
seguido, se analizarán otros aspectos importantes del agravio 
extrapatrimonial tales como su reparación, los sujetos y titulares que 
integran su relación jurídica, los aspectos a considerar en su cuantificación, 
así como todo lo relativo a la prueba y a la prescripción de dicha acción. Por 
 V
último, se realizará un análisis detallado del daño moral de acuerdo al 
Código Civil para el Distrito Federal. 
 
Por lo que atañe al tercer capítulo, en éste se examinará lo referente a las 
personas jurídicas. Se empezará por revisar brevemente conceptos como 
persona y persona física, para después entrar de lleno al estudio de las 
personas jurídicas; citándose su concepto y relatándose escuetamente, sus 
antecedentes históricos y las teorías que explican su existencia. Hecho lo 
anterior, nos abocaremos a su clasificación legal de acuerdo con el artículo 
25 del Código Civil para el Distrito Federal, para lo cual se explicarán 
sucintamente cada uno de los incisos. Finalmente, se estudiará el término 
personalidad y se mencionarán los atributos de las personas físicas y 
jurídicas. 
 
Lo relativo a los derechos de la personalidad, se estudiará en el capítulo 
cuarto. Primeramente, nos abocaremos al estudio de sus aspectos 
generales, tales como su definición y sus características. Posteriormente, se 
examinará la clasificación de los mismos, de acuerdo al criterio establecido 
por el eminente jurista mexicano Ernesto Gutiérrez y González, quien 
estima que se clasifican en tres diferentes ámbitos de la persona, a saber: 
parte social pública, parte social afectiva y parte físico-somática. 
 
Por último, el capítulo quinto del presente trabajo de investigación, tratará 
acerca de las personas jurídicas y la reparación por daño moral. En el 
mismo, se citarán los derechos de la personalidad tutelados por el artículo 
1916 del Código Civil para el Distrito Federal, así como, los que son propios 
de las personas jurídicas. Enseguida, se planteará la confusión imperante 
en la doctrina y en la práctica, en cuanto a la legitimación de las personas 
jurídicas para demandar la reparación por daño moral, citando las tesis a 
 VI
favor y en contra de dicha postura. Una vez examinado lo anterior, 
estaremos en condiciones de efectuar un análisis arduo y preciso, lo que 
nos permitirá concluir si las personas jurídicas están jurídicamente 
legitimadas o no para demandar reparación por daño moral, procediendo en 
su caso, a elaborar la propuesta de reforma pertinente al artículo 1916 del 
Código Civil para el Distrito Federal, y así dar por terminada la confusión y 
controversia imperantes en el tema. 
 
 
 
 VII
CAPÍTULO PRIMERO 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DAÑO MORAL 
 
En el primer capítulo del presente trabajo de investigación; hablaremos de 
los antecedentes históricos del daño moral; puesto que consideramos de 
suma importancia conocer su evolución en diversas épocas y lugares; ya 
que esto nos ayudará a comprender de una manera más integral diversos 
aspectos de su naturaleza jurídica. 
 
 
1. Antecedentes Históricos del Daño Moral 
 
En primer término, nos referiremos a la figura que constituye el antecedente 
más remoto del daño moral en el Derecho Romano, a saber: la injuria. Con 
posterioridad, se explicarán las acciones que podía ejercitar la víctima 
contra el responsable de cualquier hecho injurioso. 
 
En segundo lugar, se desarrollará el tema en cuestión dentro del Derecho 
Español, observando su normativización en la Dominación Visigoda, la 
Edad Media y la Edad Moderna. 
 
Enseguida, se tratará la evolución legislativa del daño moral en nuestro 
país; para lo cual nos referiremos a su regulación en los Códigos Civiles de 
1870, 1884 y 1928. Por último, se estudiarán las reformas de 1982, 1994 y 
2006, mencionando por ende, la regulación actual de la figura jurídica objeto 
de estudio del presente trabajo de investigación. 
 
 
 
1.1 En el Derecho Romano 
 
Al remontarnos a la cuna del derecho, encontramos que en el Derecho 
Romano, se reconocían e indemnizaban los perjuicios extrapatrimoniales 
ocasionados a una persona; es decir, no sólo se reconocían los daños 
meramente patrimoniales. A este respecto, el jurista Rafael García López, 
explica lo siguiente: 
 
“…en el Derecho romano tenemos muestras de indudable interés 
que vienen a confirmar que el sistema jurídico creado por el 
pueblo de Roma concedía indemnizaciones en supuestos que 
rebasaban los estrechos márgenes de un planteamiento 
estrictamente patrimonialista”.1
 
Entre esos supuestos que iban más allá de una concepción meramente 
patrimonial, y como antecedente más remoto del daño moral tenemos a la 
injuria, que de acuerdo al Diccionario de la Real Lengua Española, tiene la 
siguiente raíz etimológica y significado: 
 
“Injuria: (Del latín iniuria) f Agravio, ultraje de obra o de palabra. II 
Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un 
hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación”. 2
 
Es decir, la injuria era un delito causado a la integridad personal, tanto física 
como moral, de las personas libres. Toda injuria se infringía al cuerpo o 
atentaba contra la dignidad y la fama de las personas, verbigracia: se 
consideraba una injuria al cuerpo cuando se golpeaba a alguien, y una 
injuria a la dignidad y a la fama cuando se le quitaba el acompañante a una 
dama y se atacaba el pudor de una persona. 
 
1 GARCIA LÓPEZ, Rafael. Responsabilidad Civil por Daño Moral. Doctrina y Jurisprudencia. 1ª. Edición, 
José María Bosch Editor, España, 1990. p. 28. 
2 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. 22ª.Edición, Ed. Rotapapel, España, 2001. p. 
866. 
 2
Como se puede observar, los bienes que protegía la injuria, estaban fuera 
de valoración pecuniaria, y por tanto dicha figura ejemplificaba la protección 
de los derechos de la personalidad. 
 
Ahora bien, en las XII Tablas, primera legislación escrita de los romanos, se 
establecían penas tarifarías para las distintas clases de injurias; sin 
embargo al caer estás en desuso, se permitió a la persona ofendida 
perseguir una reparación pecuniaria. La persona ofendida podía elegir entre 
entablar una demanda para obtener una reparación privada, en cuyo caso, 
la suma de dinero era para ella misma, o ejercitar acción penal, en cuyo 
caso, la suma de dinero era para el erario. 
 
En cuanto a las acciones de tipo privado para obtener una reparación por 
injurias, de acuerdo con el Licenciado Salvador Ochoa Olvera en su obra 
“La demanda por Daño Moral”, se encontraban la Ley Cornelia y la 
Estimatoria del Edicto del Pretor. La primera de ellas era una acción 
perpetua, y su titular era únicamente la persona que había sido injuriada; 
dicha acción era tipo penal y el monto de la condena que debía pagar el 
demandado lo determinaba el juez, a su prudente arbitrio. Asimismo, dicha 
acción, como su nombre lo indica, no prescribía por ser perpetua. 
 
La segunda de ellas, la Acción Estimatoria del Edicto del Pretor, no 
implicaba ninguna acción penal y su ejercicio podía también corresponder a 
las personas que se encontraban bajo el poder y protección de la persona 
injuriada, incluso, los herederos podían ejercitarla por ultraje a la memoria 
del difunto. La estimación de la suma que debía de exigirse al demandado 
era hecha por la propia víctima. Dicha acción prescribía en un año. 
 
 3
Por otro lado, en la Ley Aquilia, ley propuesta por el tribuno de la plebe 
Aquilio Galo, se encontraba regulada otro tipo de acción estrechamente 
relacionada con la injuria, pero que mostraba claras diferencias con las 
acciones Cornelia y Pretoriana: la Damnum Injuria, la cual era definida como 
la lesión o destrucción de la cosa realizada con dolo o culpa. 
 
Dicha acción se refería a la reparación del daño patrimonial causado con 
culpa o dolo; y difería de las acciones Cornelia y Pretoriana, en que estas 
últimas estaban dirigidas a obtener una pena privada; es decir, buscaban, 
más que la indemnización de un perjuicio sufrido, una satisfacción para la 
víctima equivalente al dolor moral o físico sufrido. 
 
Por lo tanto, de lo anterior podemos establecer que el antecedente histórico 
del daño moral en el Derecho Romano, lo constituyen las acciones Cornelia 
y Pretoriana, ya que como lo explicamos en el párrafo precedente, 
buscaban una compensación al dolor moral o físico sufrido. 
 
 
1.2 En el Derecho Español 
 
El estudio de los antecedentes históricos del daño moral en España, tiene 
como principal fundamento, el hecho de que dicho país subyugó al nuestro, 
y transplantó sus instituciones al derecho mexicano, por tal razón, y a fin de 
comprender mejor la regulación jurídica del daño moral en nuestro país se 
procederá a realizar un estudio minucioso de su desarrollo en el Derecho 
Español. 
 
Durante la dominación de los visigodos, la cual ocurrió del siglo V al VII, el 
único ordenamiento jurídico que reguló cuestiones relacionadas con la 
 4
injuria fue el Liber Iudiciorum. Dicho ordenamiento hacía especial referencia 
a las conductas que vulneraban el honor de las personas. Cabe mencionar 
que se consideraban desprovistos de honor, y consiguientemente no 
susceptibles de sufrir injurias, a los adivinos, a las prostitutas y a quienes 
habían cometido delitos. 
 
Se clasificó a las injurias como reales y verbales; dentro de las injurias 
consideradas como reales tenemos las siguientes: 
 
 “…el tirar del pie o de los cabellos a los ascendientes (padres o 
abuelos) se castiga con 50 azotes y desheredación… el tirar del 
pie o de los cabellos a una persona libre se castiga con el pago de 
cinco sueldos, cuyo destinatario es el ofendido, y cincuenta azotes 
en el caso de que no pueda pagar dicha cantidad. 
 
Son consideradas también injurias reales comportamientos…que 
lesionan otros bienes: la detención del caminante, la prisión y el 
encerrar a alguien en su propia casa, injurias a los príncipes y 
obispos a ascendientes y al patrono”.3
 
Como podemos apreciar, este tipo de injurias protegían bienes como la 
integridad física y la libertad de las personas. Por su parte, las injurias 
verbales protegían el aspecto emotivo de las personas, al imponer penas 
por decir a otro algún defecto físico que no tenía. Dentro de éstas se 
encontraban las siguientes: 
 
“1) se castiga con 30 azotes el llamar a otro vizco (vigosum) 
cegato o toposo (tauposum) y marcado (disturpatum); 2) con 50 
azotes se castiga el llamar a otro podrido de cabeza o cerviz 
(macrosum capite vel cervice); 3) con 150 azotes se castiga el 
llamar a otro tiñoso o gotroso (genebrosum vel cotrosum) 
 
3 PEREZ MARTÍN, Antonio. La protección del honor y de la fama en el Derecho Histórico Español. Anales 
de Derecho Universidad de Murcia. Número 11. España, 1991. p 119, 120. 
 5
circunciso (judío), señalado (disturpatum), jorobado (ponderosum) 
y sarraceno (sarracinator)”.4
 
Ahora bien, la persecución de las injurias atendía tanto a la consideración 
civil como a la penal. En las injurias reales, aunque también había sanción 
penal, prevalecía la consideración civil, ya que el ofensor debía pagar al 
ofendido una cantidad de dinero establecida por el juez o determinada en la 
ley. En las injurias verbales predominaba el aspecto penal, ya que no se 
daba ninguna satisfacción propiamente dicha al ofendido y se castigaba al 
ofensor con azotes. 
 
Del siglo VIII al XII, no ha quedado constancia de como se regulaba todo lo 
relativo a las injurias, se piensa que probablemente se castigaban de 
acuerdo con el Liber Iudiciorum. 
 
Del siglo XIII al XIV; la regulación que se hizo de las injurias, estuvo basada 
en el ordenamiento mencionado anteriormente; sin embargo, durante estos 
siglos se apreció una aversión máxima por conductas sexuales prohibidas y 
por ausencia de cualidades propias del caballero cristiano (fidelidad a la 
palabra dada, veracidad, etc.). 
 
Precisamente, en relación a la veracidad, correspondía al injuriado probar la 
existencia de la lesión en su honor; y en caso de que no pudiera hacerlo, el 
injuriante quedaba libre. En el supuesto, que el insultante confesara haber 
cometido la ofensa o que el ofendido lo pudiera probar, el insultante estaba 
obligado a desdecirse; es decir, debía jurar ante hombres buenos y ante los 
alcaldes, que el ofendido no tenía los defectos expresados por él. Junto con 
esta sanción, apareció la imposición al ofensor del pago de una cantidad de 
 
4 Ibídem. p 120. 
 6
dinero, en algunos casos, la totalidad de la misma era para el ofendido, pero 
en la mayoría de los casos, se establecía que una tercera parte era para el 
ofendido y dos terceras partes para los alcaldes. 
 
Ahora bien, en el caso de que lo que hubiere dicho el injuriante fuese cierto 
y este lo demostrase, podía ejercitar la exceptio veritatis, excepción que lo 
liberaba de recibir sanción alguna, por ser verdad lo que había dicho. 
 
Otro importante ordenamiento jurídico que data del siglo XIII y que contenía 
una regulación amplia de las injurias son Las Siete Partidas. En ellas se 
disponía que a partir de los 10 años de edad, toda persona tenía capacidad 
de entendimiento y, por consiguiente podía cometer injurias; es decir, ser 
sujeto activo. Disponía que todo ser humano tenía la posibilidad de ser 
sujeto pasivo. De igual forma, exponía que personas estaban legitimadas 
para exigir satisfacción por la ofensa inferida a otro. Clasificaba las injuriaspor su contenido: reales o verbales y por su gravedad: leves, graves o 
atroces. 
 
Aunado a lo anterior, el ordenamiento jurídico en comento, determinaba cual 
era la satisfacción que se debía dar al ofendido y la pena que se debía 
imponer al ofensor. El ofendido podía alternativamente: 1) Pedir al ofensor 
una cantidad de dinero como compensación, y en caso que el juez la 
considerara justa, ordenaba su pago; o 2) Seguir la vía criminal, acusando 
al ofensor ante el juez para que le impusiera una pena a su arbitrio; y en 
caso de ser el pago de una cantidad de dinero, su importe sería para la 
Cámara real. El ofendido disponía de un año de plazo para ejercitar su 
derecho contra el ofensor. 
 
 7
Posteriormente, durante los siglos XIV y XV, la comisión de injurias empezó 
a castigarse con el pago de cierta cantidad de dinero y cárcel pública 
durante 20 o 15 días. Lo anterior acentuó la presencia del rey, y el carácter 
penal de la injuria, perdiendo cada vez más terreno la consideración civil de 
la satisfacción del ofendido. 
 
Durante la Edad Moderna, se acentúa la consideración penal de la injuria, 
trayendo como resultado una insatisfacción de la víctima, por lo cual, se 
acudió a procedimientos extrajudiciales como el duelo a fin de que la víctima 
pudiera lavar o vengar las deshonras que le habían sido ocasionadas. 
 
En procedimientos judiciales, se precisaba la querella de la parte ofendida, 
para iniciar el proceso. El ofendido podía paralizarlo en cualquier fase del 
mismo, con tan sólo abandonarlo, siempre y cuando se tratara de injurias 
leves; pero si se trataba de injurias graves el proceso seguía adelante y la 
cantidad que pagaba el ofensor pasaba en su totalidad a la Cámara real. 
Como se mencionó con antelación, lo anterior, acentuó el carácter público 
de las lesiones al honor, propiciando que las injurias no se castigaran 
privadamente, sino que estuviera a cargo del rey su satisfacción y castigo. 
Tal tendencia dio lugar a que se considerara ya únicamente el aspecto 
penal y no la satisfacción del ofendido. 
 
Un criterio prevaleciente en esta época, consistió en precisar que para que 
se cometiera una injuria debía estar presente el animus injuriandi, es decir, 
realizar la injuria con ciencia y dolo y sólo en este caso se podía imponer la 
pena correspondiente. Asimismo, se consideraron como causas de 
extinción de la acción la muerte del ofensor o del ofendido; la remisión 
expresa o tácita y la prescripción, la cual surtía efectos un año después de 
haber sido cometida la injuria. 
 8
Todo lo anteriormente explicado, constituye el antecedente directo del daño 
moral y fue regulado en ordenamientos jurídicos tales como el Liber 
Iudiciorum (Siglo VIII) las Siete Partidas (Siglo XIII), las Ordenanzas Reales 
(Siglo XV), la Nueva Recopilación (Siglo XVI), la Novísima Recopilación 
(Siglo XVII) y otras disposiciones de Carlos III y Carlos IV (Siglos XVIII y 
XIX), los cuales junto con el Derecho Común constituyeron el antecedente y 
el punto de partida de diversos juristas hispanos. 
 
Derivado de esta visión panorámica de la injuria en el Derecho Español, 
antecedente directo del daño moral, podemos decir que se observó una 
tendencia peculiar, es decir; de la consideración privada romana, se pasó a 
la pública penal visigoda, para volver a la privada medieval y de nuevo a la 
pública penal de la Edad Moderna con la tendencia en la actualidad de 
prestar nuevamente atención al aspecto privado de los daños morales. 
 
 
1.3 En el Derecho Mexicano 
 
A partir de este punto nos abocaremos al estudio de los antecedentes 
históricos del daño moral en nuestro país. En la época prehispánica no se 
encuentra ningún antecedente de dicha figura jurídica; posteriormente, 
durante la época colonial todo lo relativo a daños extrapatrimoniales en la 
Nueva España, se regulaba en la misma forma que en el Derecho Español, 
mismo que ya ha sido estudiado con anterioridad. Por lo cual, iniciaremos 
nuestro estudio a partir de la época Independiente, refiriéndonos, por ende, 
a los Códigos Civiles de 1870, 1884, 1928 y a las reformas subsecuentes en 
éste último en los años 1982, 1994 y 2006 con respecto a la figura de daño 
moral. 
 
 9
1.3.1 Código Civil de 1870 
 
La regulación sobre daño moral en nuestro derecho podría catalogarse 
como pobre. La antigua legislación civil, nunca lo contempló claramente no 
fue sino hasta el año de 1982, cuando se le da verdadera importancia a esta 
figura jurídica. 
 
En este orden de ideas, podemos decir que el Código Civil de 1870, no se 
refirió ni genérica ni específicamente al daño moral, pues solo 
conceptualizaba el daño patrimonial y el perjuicio en los artículos 1580 y 
1581. Por tanto, dichos preceptos jurídicos constituyen un antecedente en 
materia de agravios patrimoniales. 
 
Por otro lado, un año después de la entrada en vigor del ordenamiento legal 
en cita, fue publicado el Código Penal de 1871, el cual en lo referente a 
daños, establecía como regla que cuando se reclamaba el valor de una 
cosa se pagaría el valor común de la misma. No obstante, esta regla tenía 
una excepción en su artículo 317, el cual a la letra expresaba lo siguiente: 
 
“Artículo 317…en caso en que se pruebe que el responsable se 
propuso destruir o deteriorar la cosa, precisamente por ofender al 
dueño de ella en su afección. Entonces se valuará la cosa 
atendiendo al precio estimativo que tenía atenida esa afección, sin 
que pueda exceder de una tercia parte más del común”.5
 
De la disposición anteriormente citada, se infiere que se da una valoración 
especial a la cosa, atendiendo en primer término, a su destrucción con el 
ánimo de ofender al dueño, y en segundo término, atendiendo al precio 
estimativo para el propietario. De ahí, que algunos autores como Jorge 
 
5 BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. 13ª. Edición, Ed. Porrúa. México, 1994. p. 
373, 374. 
 10
Olivera Toro, consideren que éste fue el primer antecedente en el que 
empezó a regularse la reparación por daño moral en nuestra legislación. 
 
 
1.3.2 Código Civil de 1884 
 
No podemos decir que este Código haya adoptado como principio general la 
indemnización en caso de daño moral, a este respecto, solo regulaba en su 
artículo 1471, lo siguiente: 
 
“Artículo 1471. Al fijar el valor o deterioro de una cosa, no se 
atenderá al precio estimativo o de afectación, a no ser que se 
pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el 
objeto de lastimar la afección del dueño: el aumento que por estas 
causas se haga no podrá exceder de una tercia parte del valor 
común de la cosa”.6
 
Podemos observar que dicha disposición, se extrajo directamente del 
Código Penal de 1871, variando únicamente la redacción del artículo 371, 
pues el contenido era el mismo. 
 
En materia de agravios, este código siguió sustancialmente las ideas del 
Código Civil de 1870, regulaba en la misma forma lo relativo al daño 
patrimonial, definiendo daño y perjuicio en la misma manera, y como se 
mencionó con antelación, estos artículos no se referían al daño que se 
causa cuando se lesiona un bien de naturaleza extrapatrimonial. Por lo cual, 
el jurista Borja Soriano expresa que dicho código no da a entender de 
manera alguna, que el daño pueda ser meramente moral. 
 
 
 
6 Ibídem. p. 459. 
 11
1.3.3 Código Civil de 1928 
 
Fue en el Código Civil de 1928, en el que por primera vez en nuestra 
legislación civil apareció un artículo genérico que regulaba la reparación del 
daño causado a bienes de naturaleza extrapatrimonial. El artículo 1916, 
originalmente ―es decir, antes de sufrir alguna reforma―, señalaba, al 
tenor de la letra: 
 
“Artículo 1916. Independientemente de los daños y perjuicios, el 
juez puede acordar a favor de la víctima de un hechoilícito, o de 
su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título 
de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esta 
indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que 
importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no 
se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928”.7
 
De dicha regulación, resulta importante resaltar varios aspectos: 
 
a) Por primera vez, en nuestra legislación civil, se admitió la reparación por 
daño moral, aunque de manera genérica y condicionada. 
 
b) La indemnización a título de reparación moral no era autónoma, debido a 
que se encontraba supeditada a la existencia de la responsabilidad 
proveniente de un daño patrimonial; es decir, si no existía daño patrimonial, 
no podía existir daño moral. 
 
c) El monto de la indemnización no podía exceder de la tercera parte de lo 
que importara la responsabilidad civil y debía ser fijada por el juez, es decir; 
la indemnización moral tenía mínimos y máximos a los que debía sujetarse. 
 
 
7 Ibídem. p. 374. 
 12
d) La Nación en ningún caso podía ser condenada a pagar una cantidad de 
dinero a título de reparación moral, ya que, en términos del precepto jurídico 
en comento se excluía al Estado de lo establecido por el artículo 1928, el 
cual disponía que el que pagará los daños y perjuicios causados por sus 
empleados, funcionarios y operarios podía repetir en contra de ellos lo que 
hubiere pagado, es decir, el Estado no respondía por las acciones de sus 
funcionarios o servidores públicos. 
 
e) La responsabilidad objetiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 
1913 de nuestro Código Civil, no implicaba la reparación moral, incluso a 
este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó la siguiente 
ejecutoria: 
 
“RESPONSABILIDAD OBJETIVA NO IMPLICA LA 
RESPONSABILIDAD MORAL. La responsable no tiene razón al 
juzgar que para efectos del Artículo 1916 del Código Civil, es ilícito 
todo acto que causa daño, pues si así fuera quedaría sin objeto el 
Artículo 1913 del propio Código en cuanto que dice que quien 
hace uso de objetos peligrosos está obligado a responder del daño 
que causa “aunque no obre ilícitamente”. Ahora bien, este Artículo 
1913 sólo regula situaciones en que el daño no resulte de un acto 
ilícito, pues cuando la acción causal del damnificado sí es ilícita, 
cobra aplicación el Artículo 1910 del propio ordenamiento. Quinta 
Época. Tomo LXXVIII, pág. 1516. Rodríguez, Simón – votos. 
Tomo CXVII, Pág. 750. Ferrocarriles Nacionales de México – 4 
votos Suplemento de 1956, pág. 436 A.D. 6884/40 – Agencia 
Eusebio Gayosso – 4 votos. Sexta Época. Cuarta Parte”. 8
 
De los cinco puntos anteriores, sólo el primero de ellos parece ser positivo, 
ya que como se dijo anteriormente, por primera vez se reguló lo 
concerniente a daño moral. Por lo que atañe a los incisos b) y c), resultaba 
 
8 OCHOA OLVERA, Salvador. La Demanda por Daño Moral. Montealto Editores. México, 1999. p 60. 
 13
injusto supeditar la existencia del daño moral a la del daño patrimonial e 
igualmente establecer un límite a la indemnización moral. 
 
Por lo que se refiere a los puntos d) y e), resultaba absurdo que la Nación 
no pudiera ser sujeto activo en la acción de reparación por daño moral. 
Asimismo, resultaba nefasto que en caso de responsabilidad objetiva ─aún 
cuando se afectaran los derechos de la personalidad─ no se pudiera 
reclamar una indemnización moral. 
 
El artículo en comento ─que establecía claramente que ninguna persona 
podía ser condenada a pagar una reparación por daño moral, sin haber sido 
antes condenada a pagar una reparación de tipo patrimonial─, fue inspirado 
en lo establecido por los artículos 47 y 49 del Código de Obligaciones suizo. 
Dicha disposición fue grandemente criticada por la doctrina, pues ésta 
reprobaba el querer relacionar y después supeditar los agravios morales a 
los patrimoniales, pues ambos tutelan esferas jurídicas independientes que 
se distinguen perfectamente. Asimismo, la doctrina sostuvo que era 
infundado que el monto de la indemnización moral tuviera un límite, ya que 
si no se puede decir que los derechos de la personalidad tengan un precio, 
mas erróneo es decir que la indemnización a título de reparación moral 
deberá tener un límite que no excederá a un porcentaje directamente 
relacionado con lo que se concede por daño patrimonial. 
 
Otro artículo del código en comento que abordó cuestiones directamente 
relacionadas con el daño moral fue el 143, que a la letra decía: 
 
“Artículo 143. El que sin causa grave, a juicio del juez rehusare a 
cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su 
cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiera hecho 
con motivo del matrimonio proyectado. 
 14
En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere 
motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También 
pagará el prometido que sin causa grave faltare a su compromiso, 
una indemnización a título de reparación moral, cuando por la 
duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los 
prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del 
matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los 
esponsales cause un daño a la reputación del prometido inocente. 
La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el 
juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido y la gravedad 
de perjuicio causado al inocente”.9
 
La novedad del precepto legal citado es que el daño moral se consideraba 
autónomo frente al daño patrimonial; por lo cual podemos decir que éste es 
el primer antecedente de la autonomía del daño moral. Otro aspecto 
importante de este artículo es que establece que la indemnización por daño 
moral debía ser determinada prudentemente por el juez tomando en cuenta 
todas las características que señala el propio artículo, como son: la duración 
del noviazgo, la proximidad del matrimonio, la intimidad establecida, los 
recursos del prometido, el perjuicio causado, entre otros. 
 
Podemos decir que a pesar de ser un daño moral específico, es decir, 
enfáticamente establecido en la ley y aplicable sólo a los esponsales, este 
numeral es un antecedente directo del daño moral, tal como ahora esta 
regulado, toda vez que el rompimiento de los esponsales sin la 
responsabilidad de uno de los prometidos produce una afectación en sus 
sentimientos, honor, decoro y reputación. 
 
La tercera y última disposición en el Código Civil de 1928 que hacía 
referencia somera al daño moral fue el artículo 2116, ─el cual había estado 
 
9 Ibídem. p. 29. 
 15
contemplado en el artículo 1471 del Código Civil de 1884─. Dicho precepto 
estaba redactado de la siguiente manera: 
 
“Artículo 2116. Al fijar el valor o deterioro de una cosa, no se 
atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se 
apruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el 
objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas 
causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor 
común de la cosa”.10
 
Como se puede observar este artículo trata de tutelar los sentimientos de 
afección del dueño de la cosa, sin embargo, al igual que el artículo 1916, 
condicionaba la valoración afectiva de la cosa a la valoración pecuniaria que 
de ella se hiciera. 
 
 
1.3.3.1 Reforma de 1982 al artículo 1916 
 
Expresados los errores en que incurrió el legislador en el Código de 1928 al 
regular sobre daño moral, fue necesaria una reforma a fin de subsanar 
dichas irregularidades. En la exposición de motivos de la iniciativa de 
reforma a los artículos 1916 y 2116 del Código Civil para el Distrito Federal, 
publicada en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso 
de la Unión el 3 de diciembre de1982, el entonces titular del Ejecutivo 
Federal, Miguel de la Madrid Hurtado, expresó lo siguiente: 
 
“Nuestro Código Civil vigente, al señalar que la reparación del 
daño moral sólo puede intentarse en aquellos casos en que 
coexiste con un daño patrimonial y al limitar el monto de la 
indemnización a la tercera parte del daño pecuniario, traza 
 
10 CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. LII Legislatura. Proceso Legislativo de 
la Iniciativa Presidencial de Reformas a los artículos 1916 y 2116 del Código Civil para el Distrito Federal en 
Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Colección Documentos. México 1983. p. 41. 
 16
márgenes que en la actualidad resultan muy estrechos y que las 
más de las veces impiden una compensación equitativa para los 
daños extrapatrimoniales”.11
 
Por las razones referidas en la cita que antecede procedieron importantes 
reformas en cuanto a la regulación del daño moral. Por Decreto de fecha 29 
de diciembre de 1982, publicado en el Diario Oficial el 31 del mismo mes, se 
modificó el artículo 1916, el cual quedó redactado de la siguiente forma: 
 
“Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una 
persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, 
honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o 
bien la consideración que de sí misma tienen los demás. 
 
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el 
responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante 
una indemnización en dinero, con independencia de que se haya 
causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como 
extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá 
quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 
1913, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 
1928, ambas disposiciones del presente Código. 
 
La acción de reparación no es transferible a terceros por acto 
entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta 
haya intentado la acción en vida. 
 
El monto de la indemnización la determinará el Juez, tomando en 
cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la 
situación económica del responsable y de la víctima, así como las 
demás circunstancias del caso. 
 
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, 
honor, reputación o consideración el juez ordenará a petición de 
ésta y con cargo a la responsable, la publicación de un extracto de 
la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance 
de la misma, a través de los informativos. El Juez ordenará que 
 
11 LÓPEZ RAMOS, Teófilo. El Daño Moral. S. E. México, 2001. p. 70. 
 17
los mismos den publicidad del extracto de la sentencia con la 
misma relevancia que hubiere tenido la difusión original”.12
 
Como se infiere de la simple lectura de este artículo, por primera vez en 
nuestro derecho se concibe la reparación del daño moral de una manera 
autónoma a cualquier otro tipo de responsabilidad civil o penal; por lo cual, a 
partir de esta reforma, no importa sí existe o no la condena por 
responsabilidad civil derivada de un daño a bienes materiales, para poder 
ejercitar la acción de reparación moral. 
 
La nueva redacción del citado artículo tuvo importantes diferencias con el 
texto derogado; entre las más relevantes podemos mencionar que se 
precisa el concepto de daño moral, que bienes tutela, quienes son 
responsables civilmente de un agravio de esta naturaleza, quienes pueden 
demandar la indemnización, como se establece el monto de la misma, que 
criterios tiene que utilizar el órgano jurisdiccional para determinarla. 
Asimismo, se establecía que cuando la víctima hubiera sido afectada en su 
decoro, reputación y honor, a petición de ésta, el Juez podía mandar 
publicar un extracto de la sentencia en los medios informativos, a fin de que 
el honor, reputación o decoro de la víctima pudieran ser resarcidos. 
 
De la misma manera, se establece que la obligación de reparar el daño 
moral se extiende por igual a los casos de responsabilidad contractual y 
extracontractual, así como aquellos que se originan en la responsabilidad 
objetiva, en la cual pueden incurrir el Estado y sus funcionarios. A este 
respecto, a partir de esta reforma, la Nación, en los términos del artículo 
1928 del Código Civil para el Distrito Federal, puede ser sujeto activo de la 
 
12 OCHOA OLVERA, Salvador Op Cit. p 30, 31. 
 18
acción de reparación por daño moral de manera directa y como responsable 
subsidiario de sus funcionarios. 
 
Asimismo, a fin de evitar especulación, se impide la transmisión de la acción 
de reparación por acto entres vivos y limita su ejercicio por parte de los 
herederos de la víctima a los casos en los que la acción haya sido intentada 
por ésta. 
 
Por otro lado, durante la discusión en lo general del proyecto de reforma a 
los artículos 1916 y 2116, algunos diputados expresaron que la reforma 
pretendida al artículo 1916 era violatoria a los artículos 6° y 7° 
constitucionales ya que podría demeritar las libertades de opinión, crítica y 
expresión que tan celosamente habían sido tuteladas por el Estado 
Mexicano. Como consecuencia de la anterior preocupación, se adicionó el 
artículo 1916 bis, cuyo texto quedó redactado de la siguiente manera: 
 
“Artículo 1916 bis. No estará obligado a la reparación del daño 
moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e 
información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 
6° y 7° de la Constitución General de la República. 
 
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por 
responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar 
plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que 
directamente le hubiere causado tal conducta”.13
 
Como podemos observar, dicho precepto dejaba a salvo los derechos de 
opinión, crítica, expresión e información, siempre y cuando no se atacara a 
la moral, a los derechos de terceros, no se provocara algún delito, no se 
perturbara el orden público y se respetara la vida privada de las personas. 
 
13 BORJA SORIANO, Manuel. Op cit. p 375. 
 19
Por otra parte, en la citada reforma realizada mediante decreto de fecha 30 
de diciembre de 1982, también se reformó el artículo 2116 del Código Civil 
precisado, el cual quedó redactado en los siguientes términos: 
 
“Artículo 2116. Al fijar el valor o deterioro de una cosa, no se 
atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe 
que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de 
lastimar los sentimientos o afectos del dueño; al aumento que por 
estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por 
el artículo 1916”.14
 
Como se puede observar de la lectura de este numeral, para determinar el 
valor de la cosa ya no existe un límite pecuniario en relación con el daño 
material, sino que se establece que tal valor se fijará de acorde con lo 
establecido en el artículo 1916. 
 
 
1.3.3.2 Regulación actual 
 
Posteriormente a la reforma de 1982, se reformó y adicionó el texto del 
artículo 1916 del Código Civil por Decreto del 21 de diciembre de 1993, 
publicado en el Diario Oficial del 10 de enero de 1994 ―los párrafos 
reformados fueron el primero y el segundo― los que después de la reforma 
quedaron redactados de la siguiente manera: 
 
“Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una 
persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, 
honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o 
bien la consideración que de sí misma tienen los demás. Se 
presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o 
menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o 
psíquicade las personas. 
 
14 LÓPEZ RAMOS, Teofilo. Op cit. p 85. 
 20
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el 
responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante 
una indemnización en dinero, con independencia de que se haya 
causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como 
extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá 
quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 
1913, así como el Estado y sus servidores públicos conforme a 
los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código”.15
 
Los aspectos mas relevantes de la reforma, son los siguientes: 
 
a) En la definición de daño moral, se agregaron dos conductas muy 
importantes que laceran los derechos de la personalidad y por ende causan 
daño moral, a saber: ataques a la libertad o a la integridad física o psíquica 
de los sujetos de Derecho. Con dicha reforma, se pensó abarcar civilmente 
los aspectos de privación ilegal de la libertad y la tortura de cualquier tipo. 
 
b) El punto anterior no afecta la autonomía del daño moral, es decir, no 
afecta ni la figura, ni la existencia, ni la reparación del agravio moral, es 
decir; si una persona se ve agredida, afectada o vulnerada en algunos de 
los bienes jurídicos extrapatrimoniales, tendrá derecho para demandar 
civilmente el daño moral y obtener una reparación económica, 
independientemente de cualquier otra vía que desee ejercitar. 
 
c) El objetivo de esta reforma fue despejar cualquier duda sobre la 
interpretación jurisdiccional, en cuanto a que si una persona es 
indebidamente privada de su libertad por un particular o por agentes de la 
policía judicial sin la debida y legítima orden para hacerlo ―con 
independencia a las acciones penales conducentes―, tendrá la acción civil 
 
15 Código Civil para el Distrito Federal. Ed. Sista. México, 2005. p. 154. 
 21
de reparación moral, de igual forma que cualquier persona que sea 
torturada física o psicológicamente. 
 
Por tanto, podríamos concluir a este respecto que se abre un tipo amplio de 
presunción de daño moral para cualquier menoscabo a la libertad o a la 
integridad física o psíquica de las personas, sin que sea condicionante para 
acreditar los extremos de la acción la existencia de estos hechos como 
conducta ilícita penal. 
 
Por otro lado, la modificación que se hizo en el segundo párrafo del artículo 
en comento consistió únicamente en el cambio de denominación de 
“funcionarios” por el de “servidores públicos”, y en la referencia al artículo 
1927, el cual a la letra expresa lo siguiente: 
 
“Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago 
de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos 
con motivo del ejercicio de las atribuciones que le sean 
encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de 
actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que 
solo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el 
servidor público directamente responsable no tenga bienes o los 
que tenga no sean suficientes para responder de los daños y 
perjuicios causados por sus servidores públicos”.16
 
De la referencia al precepto legal anteriormente transcrito podemos inferir 
que el Estado y los servidores públicos pueden ser sujetos activos en la 
relación jurídica de la que nace el daño moral. 
 
Las reformas legales más recientes en el Distrito Federal ocurrieron 
mediante el Decreto de fecha 27 de abril de 2006, publicado en la Gaceta 
 
16 Ibídem. p. 155. 
 
 22
Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo del mismo año, mediante el que se 
promulgó la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a 
la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. 
 
Dicha ley regula precisamente, los derechos de la personalidad que 
menciona en su nombre, a saber: la Vida Privada, el Honor y la Propia 
Imagen; y por tanto, sus disposiciones sólo son aplicables cuando se violan 
o laceran algunos de estos tres bienes jurídicos. Algunas de las 
innovaciones más importantes que presenta la ley en comento, son las 
siguientes: 
 
a) En su artículo 24 especifica que el daño se reputa moral cuando un 
hecho ilícito menoscaba los componentes del patrimonio moral de la 
víctima. 
 
b) En la fracción VI del artículo 7, define al patrimonio moral como el 
conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, 
que constituyen una universalidad de derecho. Asimismo, establece que tal 
término se conforma de los derechos de la personalidad. 
 
c) Señala que los derechos de la personalidad son propios de las personas 
físicas y jurídicas. En relación a éstas últimas, apunta que sólo gozan de 
aquéllos que son compatibles con su naturaleza jurídica. 
 
Consideramos que en la ley en cuestión, los legisladores cometieron graves 
aberraciones de carácter jurídico. En primer término, en el artículo 41, se 
vuelve a poner un límite pecuniario a la indemnización por concepto de 
daño moral, lo anterior se constata en referido numeral, el cual al tenor de la 
letra señala: 
 23
“Artículo 41… en ningún caso el monto por indemnización deberá 
exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general 
vigente en el Distrito Federal…”.17
 
Tal disposición constituye un retroceso jurídico, en virtud de que dicha 
cuestión ya había sido superada en el año 1982, con la reforma al artículo 
1916 (mismo que en su párrafo cuarto concede al juzgador la libertad de 
determinar el monto de la indemnización), y se retrocede a la postura 
estrecha de imponer máximos a la indemnización por este tipo de agravio, 
dejando de lado la discrecionalidad del juez para determinarla de acuerdo 
con las circunstancias del caso. 
 
En segundo lugar, en el tercero de los artículos tránsitorios de la ley 
multicitada se derogan, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, los 
tipos penales violación a la Intimidad Personal, Difamación y Calumnia. Tal 
situación nos parece absurda, toda vez que se deja sin protección vía penal 
a todos los habitantes del Distrito Federal en caso de que se ataquen su 
intimidad y su honor. 
 
Al respecto, si bien es cierto la protección vía civil busca la satisfacción del 
ofendido, no hay razón alguna para considerar que una persona, víctima de 
un hecho dañoso, no pueda sentirse satisfecha con el hecho de que se 
castigue al responsable, vía penal, imponiéndole multa o pena privativa de 
libertad; en lugar de que, vía civil, se le imponga el pago de una cantidad de 
dinero a título de indemnización. Aunado a lo anterior, históricamente, ni en 
el Derecho Romano, ni en el Español se ha eliminado la vía penal para 
proceder cuando se lesiona el honor de un sujeto de derecho. De lo anterior 
se desprende que no había fundamento legal, ni histórico, para despojar a 
 
17 Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia 
Imagen en el Distrito Federal en Internet URL: http://dfgob.mx. 
 24
los ciudadanos de la capital de la República de la tutela penal que se 
derivaba de la existencia de los tipos penales citados con antelación. 
 
Por otra parte, dicha ley en el primero de sus artículos tránsitorios, deroga el 
último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis, ambos, del Código 
Civil para el Distrito Federal. Es menester recordar que, el último parágrafo 
del artículo 1916 estatuía que cuando se afectaba a la víctima en su honor, 
ésta podía pedir al juez, con cargo al responsable, la publicación de un 
extracto de la sentencia que reflejara la naturaleza y el alcance de la misma; 
en relación a lo anterior, la ley en comento expresa lo siguiente: 
 
“Artículo 39. La reparación del dañocomprende la publicación o 
divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, 
en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u 
opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral”.18
 
De la lectura del artículo previo, nos podemos percatar que la esencia del 
último párrafo del artículo 1916 fue plenamente acogida, variando 
únicamente la redacción del mismo. Sin embargo, tal como se manifestará 
más adelante, constituye un error derogar dicha idea del Código Civil para 
plasmarla en una ley especial, única y estrictamente, aplicable en los casos 
en los que se vulneren la vida privada, el honor y la propia imagen de los 
habitantes del Distrito Federal. 
 
Por último, es de suma importancia señalar que la publicación de leyes 
dispersas o especiales que regulen situaciones jurídicas que se encuentran 
reglamentadas en un código, va contra el proceso de codificación que se da 
en todas las materias del derecho, que implica una tendencia a reducir a 
una unidad orgánica, en un solo cuerpo legal (el código), una determinada 
 
18 Ibídem. 
 25
rama del derecho.19 La finalidad de dicho proceso es facilitar la comprensión 
del derecho, así como, permitir su rigurosa aplicación y contribuir a la 
interpretación del texto legal para otorgar mayor seguridad jurídica. 
 
La publicación de leyes especiales suscita diversos problemas jurídicos, al 
respecto, el jurista argentino José Alberto Garrone, señala lo siguiente: 
 
“… cada vez se hace más dificultoso saber cuál es la norma que 
ha de aplicarse en un dado caso, dentro de las múltiples y a veces 
contradictorias disposiciones… 
 
De ahí la necesidad de poner claridad en el asunto, reuniendo en 
un cuerpo de leyes único todas las disposiciones existentes, en 
forma sistemática, y eliminando las que … contradicen o 
confunden la comprensión del derecho”.20
 
De la cita transcrita con antelación se desprende la necesidad de evitar la 
publicación de leyes especiales o dispersas y la importancia de unificar el 
derecho y todas sus disposiciones en un sólo cuerpo jurídico de acuerdo a 
la rama que se trate. 
 
En este orden de ideas, y dada la materia que nos ocupa, todas las 
cuestiones relativas a las personas, la familia, los bienes, las sucesiones, 
las obligaciones y en sí, todas las relaciones jurídico-patrimoniales deben 
estar reguladas en el Código Civil para el Distrito Federal. De ahí que, la 
publicación de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del 
Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito 
Federal, fue indebida y errónea, en virtud de que el Código Civil de 
 
19 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II C. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Ed. Porrúa. 
México, 2002; p. 208. 
20 GARRONE, José Alberto. Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, Tomo I A-D. 2ª. Edición. Editorial 
Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina, 1993. p. 389. 
 
 26
referencia regula el daño moral, y por ende, todas las cuestiones relativas a 
este tema deben regularse en dicho cuerpo jurídico, a fin de evitar 
confusiones y contradicciones en la interpretación y aplicación del derecho. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 27
 
 28
CAPÍTULO SEGUNDO 
ESTUDIO JURÍDICO DEL DAÑO MORAL 
 
El segundo capítulo de la presente investigación, se iniciará definiendo la 
palabra daño en general; enseguida, se distinguirá el agravio moral del 
material, para posteriormente, abordar los aspectos jurídicos más 
importantes del daño moral; a saber: definición, tipos y bienes jurídicos que 
tutela. 
 
De igual forma, se estudiará el llamado patrimonio moral de la persona, el 
cual se divide en objetivo y subjetivo. A renglón seguido, hablaremos de la 
reparación, los sujetos y titulares que integran la relación jurídica del daño 
moral, considerando la cuantificación y la prescripción de dicha acción. Por 
último, después de hacer referencia a la prueba en el agravio 
extrapatrimonial, terminaremos haciendo un análisis detallado del daño 
moral de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal. 
 
 
1. Concepto de Daño 
 
A fin de tener una mejor comprensión del daño moral y material, es preciso 
iniciar nuestro estudio definiendo en forma general la palabra daño y el 
verbo dañar. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española dichos 
términos tienen las siguientes raíces etimológicas y significado: 
 
“Daño. (Del lat. damnum). M Efecto de dañar…2. Der. Delito 
consistente en causar daños de manera deliberada en la 
propiedad ajena. 
 28
Dañar. (Del lat. Damnare, condenar) tr. Causar detrimento, 
perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”.1
 
Las anteriores definiciones lexicográficas, nos ayudan a comprender mejor 
el daño desde un punto de vista jurídico. A mayor profundidad, la 
Enciclopedia Jurídica Mexicana conceptúa dicho término de la siguiente 
manera: 
 
“Del latín, damnum, daño deterioro, menoscabo, destrucción, 
ofensa, o dolor que se provocan en una persona, cosas, o valores 
morales o sociales de alguien”.2
 
Como se puede observar de esta definición, jurídicamente al término daño 
se le da una acepción más amplia, pues no sólo se alude con él a la 
propiedad, sino también a los valores morales y sociales de la persona. De 
ahí que, el jurista Enneceruslehman, citado por Salvador Ochoa Olvera, 
defina al daño en los siguientes términos: 
 
“Daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros 
bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, crédito, 
bienestar, capacidad de adquisición)”.3
 
Por su parte, el Código Civil para el Distrito Federal al darnos la definición 
legal de la palabra daño, establece en su artículo 2108 que se entiende por 
daño, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de 
cumplimiento de una obligación. En el precepto siguiente (artículo 2109), se 
define al perjuicio como la privación de cualquier ganancia lícita que debiera 
haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. 
 
 
1 Diccionario de la Lengua Española. Op Cit. p.491. 
2 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Op Cit, Tomo III D-E. p. 1. 
3 OCHOA OLVERA, Salvador. Op cit. p. 2. 
 29
De la simple lectura de estos preceptos, nos podemos dar cuenta que se 
refieren sólo al daño que una persona puede sufrir en sus bienes de 
valoración pecuniaria, apreciación que ha quedado ampliamente superada 
por la doctrina, puesto que como observamos al citar la definición contenida 
en la Enciclopedia Jurídica Mexicana y la expuesta por Enneceruslehman, 
en ambas concepciones se hace referencia al daño en forma general, es 
decir, no sólo al aspecto pecuniario, sino también al daño que una persona, 
puede sufrir en sus bienes jurídicos, como son el cuerpo, la vida, el honor, la 
reputación, entre otros. 
 
A este respecto, el jurista mexicano Bejarano Sánchez, se refiere a los 
artículos 2108 y 2109, en los siguientes términos: 
 
“Los conceptos anteriores son criticables por su estrechez. El 
daño no es sólo una pérdida pecuniaria, sino también todo 
menoscabo sufrido por la persona en su salud en su integridad 
física y la lesión espiritual de sus sentimientos creencias y 
afecciones. La definición debería comprender los daños en la 
integridad personal y los daños morales”.4
 
Por lo antes expuesto consideramos que el concepto legal de daño en 
nuestra legislación es incompleto, pues este precepto sólo hace referencia 
al daño pecuniario, refiriéndose por separado al daño moral en el artículo 
1916, siendo que la palabra daño en su acepción general los engloba a 
ambos. 
 
 
 
 
 
4 BEJARANO SANCHEZ, Manuel. Obligaciones Civiles. 5ª. Edición, Oxford University Press. México, 
1999. p. 194. 
 30
2. Distinción entreel Daño Moral y el Daño Pecuniario 
 
Antes de entrar de lleno al tema central del presente estudio: el daño moral, 
es necesario distinguirlo del daño material o pecuniario. Se distinguen, en 
primer término, en cuanto a la naturaleza de los bienes jurídicos que en 
cada uno de ellos son lesionados: en el primero, son conculcados los 
derechos de la personalidad, en tanto que en el segundo, lo son los 
derechos pecuniarios o patrimoniales. 
 
En el daño material, la agresión recae sobre un bien de naturaleza 
patrimonial; en el daño moral, la lesión recae sobre bienes de naturaleza 
extrapatrimonial; es decir, sobre bienes que no pueden ser tasables en 
dinero, como son el honor, los sentimientos, los afectos, las creencias, entre 
otros. En razón de ello, el maestro Borja Soriano opina: 
 
“El perjuicio material es el perjuicio patrimonial; el perjuicio moral, 
es el perjuicio extrapatrimonial, no económico”.5
 
Al respecto de la anterior cita, cabe mencionar que el autor en comento 
utiliza el vocablo perjuicio para designar la palabra daño, en virtud de que 
ambos términos ―aún cuando son diferenciados por la legislación― son 
utilizados en forma indistinta por varios juristas nacionales como 
extranjeros. 6
 
En segundo término, otra distinción entre el daño moral y el pecuniario, es 
que en el primero generalmente no existe la reparación natural o perfecta, 
en tanto que en el segundo sí. Es decir, cuando se presenta un agravio 
sobre cualquiera de los bienes de naturaleza extrapatrimonial, la 
 
5 BORJA SORIANO, Manuel. Op cit. p. 371. 
6 (cfr) OCHOA OLVERA, Salvador. Op cit. p. 3. 
 31
indemnización que da el agresor tiene una función satisfactoria equivalente, 
toda vez que el agravio sufrido en nuestro honor, sentimientos, creencias o 
afectos, nunca serán borrados completamente, ni volverán las cosas al 
estado previo del evento dañoso con el pago de una suma de dinero. Sin 
embargo, lo anterior no es excusa para que el responsable de la lesión a los 
derechos de la personalidad quede impune, pues con el dinero, concepto de 
la indemnización, la víctima puede buscar satisfactores que le ayuden a 
mitigar su dolor. 
 
En contraposición, tratándose de bienes pecuniarios, el problema se 
resuelve con rapidez, debido a la naturaleza del bien afectado, por ejemplo: 
Si una persona daña un automóvil, puede arreglar el automóvil dañado, en 
cuyo caso estamos ante una reparación natural; o entregar uno de la misma 
especie y calidad, lo cual constituiría una reparación por equivalencia. 
 
 
3. Definición de Daño Moral 
 
Tanto en la doctrina nacional como internacional, hay numerosas corrientes 
que definen al daño moral. En el presente inciso, nos limitaremos a explicar 
las tres que a nuestro juicio son más importantes, puesto que revisar todas 
ellas excedería los límites del presente trabajo de investigación. Asimismo, 
haremos especial referencia a la concepción de daño moral que más auge 
ha tenido en la doctrina moderna extranjera y nacional, misma que ha 
nuestro parecer es acertada, y por último, citaremos la definición legal de 
daño moral conforme al Código Civil para el Distrito Federal. 
 
Una corriente de juristas, conceptúan el daño moral, en forma negativa, es 
decir; contraponiéndolo al daño patrimonial, ya que para ellos no es posible 
 32
definirlo por lo que es, y ante tal imposibilidad, lo definen como lo que no es. 
El francés Starck, uno de los máximos expositores de esta corriente, 
expresa claramente dicho postulado en los siguientes términos: 
 
“… los daños morales son los que no entrañan por sí mismos una 
pérdida económica, una disminución en el patrimonio”.7
 
Dicha concepción, no nos parece del todo acertada, ya que, en primer 
término, mantiene al daño moral ajeno a toda consideración de índole 
patrimonial, siendo que, un agravio moral puede desencadenar 
consecuencias pecuniarias perjudiciales en el patrimonio de una persona. 
Aunado a lo anterior, no estamos de acuerdo con esta corriente de opinión, 
puesto que acude a un criterio simplista, el cual consiste en definir por 
negación, sin brindar pautas positivas para conceptuar el precepto jurídico 
que nos ocupa, por tal razón, es de considerarse que una definición o 
formulación positiva es la que más puede acercarse a la verdadera esencia 
y definición de daño moral. 
 
Una tendencia positiva que ha tenido muchos exponentes y seguidores, 
entre ellos Scognamiglio, Fueyo Laneri, Aguiar Dias, entre otros, es aquélla 
que identifica al daño moral como un sufrimiento físico o psíquico causado a 
una persona. La doctora Carmen Domínguez explica el pensamiento de 
dichos autores de la siguiente manera: 
 
“Daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar que causa en los 
sentimientos o afectos el hecho ilícito, ya sea en la víctima o en 
sus parientes más cercanos”.8
 
 
7 GARCIA LÓPEZ, Rafael. Op cit. p. 52, 54. 
8 PÉREZ FUENTES, Gisela María. Daño Moral en las Personas Jurídicas: Una reflexión en el Derecho 
Mexicano. Revista de Derecho Privado. Nueva Época, Año IV, Número 12. México. Septiembre a Diciembre 
de 2005. UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. p. 57. 
 33
En esta definición de daño moral, encontramos varias deficiencias, en virtud 
de que es posible configurar un daño moral distinto al dolor, a la aflicción o 
al pesar. Por ejemplo: cuando se ataca el honor o la reputación de una 
persona, puede ser que ésta no tenga ninguna de las sensaciones 
anteriormente citadas, sino que le produzca indiferencia que se hable mal 
de ella en el medio social en que se desenvuelve, y no por el hecho de que 
no sienta dolor o aflicción se va a dejar al culpable del hecho ilícito en 
estado de impunidad. 
 
Aunado a lo anterior, el dolor, la aflicción o el pesar no son más que 
consecuencias o repercusiones que la lesión tiene en la parte espiritual de 
la persona, pero no puede existir un deber de reparación, sino se logra 
acreditar que tal facultad proviene de un atentado a algún derecho tutelado. 
Dicho de otra manera, el derecho no resarce cualquier dolor, humillación o 
padecimiento, sino aquellos que sean consecuencia de la privación de un 
bien jurídico sobre el cual el afectado poseía un interés subjetivo 
jurídicamente protegido. 
 
Por último, dentro de las concepciones positivas que se hacen del daño 
moral, se encuentra la basada en la clasificación de los derechos en 
patrimoniales o pecuniarios y extrapatrimoniales o de la personalidad. Entre 
sus expositores extranjeros se encuentran el notable jurista argentino 
Roberto H. Brebbia, los franceses Lalou Traité, y Henri y León Mazeaud, en 
tanto que, dentro de sus seguidores mexicanos se encuentran Jorge Alfredo 
Domínguez Martínez, Ignacio Galindo Garfías, Salvador Ochoa Olvera, 
entre otros. 
 
Dicha concepción parte del principio de que el daño es un atentado contra 
un derecho, o la lesión de los derechos subjetivos que conforman la 
 34
personalidad jurídica de un sujeto. Dichos autores clasifican los derechos 
subjetivos en patrimoniales [aquellos que tienden a procurar a sus titulares 
satisfacciones pecuniarias o al menos apreciables en dinero (derechos 
reales y de crédito)], y extrapatrimoniales, [representados por los derechos 
inherentes a la personalidad]. De acuerdo a dicha postura, cuando se 
lesionan los primeros se comete daño material, en cambio, cuando se 
laceran los segundos, independientemente de los alcances pecuniarios que 
dicha lesión pueda tener, estamos ante la presencia de un daño moral. El 
máximo exponente de dicha corriente es el argentino Roberto H. Brebbia, 
quien nos dice: 
 
“…la conculcación de… los derechos inherentes a la personalidad, 
origina un daño extrapatrimonial o moral”.9
 
Tal tendencia, es la que ha tenido más aceptación en la doctrina moderna 
extranjera y en nuestro

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