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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO FISCAL. “LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LAS REGLAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL T.F.J.F.A. POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS”. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: RICARDO VALDÉS HERNÁNDEZ ASESOR DE TESIS: DOCTORA MARGARITA PALOMINO GUERRERO. CIUDAD UNIVERSITARIA, FEBRERO 2008 Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Agradecimientos y Dedicatorias. A la Universidad Nacional Autónoma de México, gracias por darme la oportunidad de ingresar a esta casa de estudios, porque en ella pude conocer a nuestros distinguidos Maestros, a mis compañeros de carrera y amigos A la Facultad de Derecho, porque durante el tiempo que estuve como alumno pude constatar, que efectivamente es la mejor de América Latina. A mis Maestros de la Facultad de Derecho, porque garcías a todos ustedes, tuve una formación adecuada y maravillosa, si no fuera por sus consejos, su inteligencia, su tiempo y esencialmente por todo lo que representan como seres humanos, mi desarrollo profesional, definitivamente no seria el mismo, gracias a todos Ustedes. Dr. Carlos Pérez Gonzáles Lic. Raúl Efraín Cardoso Miranda Lic. Miguel Ángel Vázquez Robles Lic. Margarita Palomino Guerrero Lic. Alfredo Ramírez Cortes Lic. Patricia López López Lic. Ana Isabel Flores Solano A mis padres, Yolanda Hernández y Carlos Valdés porque gracias a ustedes pude continuar con mis estudios de nivel bachillerato y licenciatura, porque siempre recibí su apoyo, su comprensión en mis actividades, porque siempre han respetado mi tiempo y mi espacio, a pesar de que no siempre fui obediente, ¡y no es justificación!, pero todos los hijos nos portamos mal de vez en cuando. Neevia docConverter 5.1 A mis hermanos, Carlos, Clara y Karla de igual forma les agradezco cada uno de ustedes: A Carlos Valdés, mi hermano, gracias por soportarme un poco, por entenderme cuando intento hablar con tigo, gracias hermano, por ser una persona tranquila, estudioso, responsable, inteligente, aunque en ocasiones tu también te irritas con facilidad por las cosas que te digo, solo quiero que sepas que te admiro, y que estoy seguro que serás el mejor ejemplo a seguir de esta familia. A mi hermana Clara Erica, a quién reconozco el gran esfuerzo a que ha venido realizando en estos últimos años, en primer lugar, porque se ha convertido, en el apoyo más importante, para con mis padres, en segundo lugar, tengo que reconocer que ella siempre ha sido en la familia, la más centrada y la más afectuosa y tal vez, la más rencorosa, te lo digo porque sé que tu no olvidas fácilmente las cosas que te desagradan, también sé, que cada una de las decisiones que has tomado, han sido las correctas, por esa razón no hay lugar a duda, que eres una persona inteligente, y especial, a pesar que a ti, te ha costado un poco más de trabajo el nivel bachillerato, yo confío en ti y te quiero. A mi hermana Karla y familia, Hermana mía, de ti y de José Alberto, siempre he tenido gratos recuerdos de nuestra infancia y ahora que veo a tus pequeños hijos, me acuerdo que éramos como unas ardillitas, tan pequeñitos y a veces tan solos, pero siempre estábamos juntos, tu me has dado siempre las mejores noticias de mi vida, tu fuiste quién regularmente tuvo los mejores reconocimientos y premios por tu desempeño escolar; tu fuiste la inspectora H2O ¡y te ganaste una tasa!, tu fuiste la que siempre obtuvo buenas calificaciones, a la que otorgaban diplomas, ¡bueno de eso es de lo que yo me acuerdo!, eras la que peleaba hasta con las uñas para defender a la choris. Te extraño y te quiero. A mi cuñado Manuel Martínez y a mis sobrinos Leonardo, Saúl y a Joselinne, les dedico este trabajo con mucho cariño. Neevia docConverter 5.1 A Cecilia Morales Zúñiga, quiero agradecerte todo el cariño y la ayuda que recibo de tu parte desde hace más de cinco años, a ti mi pequeña suri, especialmente te agradezco, porque este momento es gracias a tu comprensión, apoyo y a tus regaños, te quiero y te admiro porque eres una mujer especial, inteligente y maravillosa, eres realmente excepcional. Clara Luna Gutiérrez, porque de usted siempre he recibido su comprensión, su atención, su tiempo, sus consejos, sus anécdotas, porque usted me ha demostrado que ¡el trabajo es lo primero! y que debemos demostrar el respeto hacia los demás, y sobretodo a nuestros padres, porque usted en todo este tiempo me ha enseñado ¡que con poquito, se puede hacer maravillas! A la familia Hernández de la Cruz, Manuel Hernández y Juana de la Cruz, a Gerardo, a Beatriz, Martha, Manuel, a Dolores, a Guadalupe, a Amalia y alejandrito y al pequeño de la familia Reinaldo, a todos ustedes quiero dedicarles éste trabajo de con mucho afecto, por todo el tiempo que hemos compartido con juntos como familia, espero dentro de la misma, exista siempre una unidad fraternal colmada de respeto y de cariño. A la familia Aparicio Valdez, a mi tía Rocío y Sebastián, gracias por su apoyo, A mis primos, Sergio, Luis y Fernando, gracias también por ser siempre de las personas mas cercanas y solidarias con mis padres y hermanos. Por estar siempre pendientes de nuestra salud y por estar siempre cuando los he necesitado, muchas gracias. A mi primo Alejando, porque eres una de las personas que más aprecio, y por que siempre has sido como mí hermano; Te agradezco que en todo este tiempo hayas estado conmigo y con mis compañeros del C.C.H. y de la Universidad. Garcías Alejandro por acompañarme a todos los exámenes profesionales previos al mío. Neevia docConverter 5.1 A la familia López Hernández, mi tía Lupe, a David, a Juan Manuel y al mono, con mucho cariño y respeto, por ser las personas que siempre he tenido a mi lado, porque se que siempre estaremos juntos para apoyarnos. A José Alberto y familia, Primo pepino, quiero que sepas que tu familia y tu son muy importantes en mi vida y a pesar de que en estos últimos cinco años, casi no, nos frecuentamos; ustedes son de las personas con las que más disfruto convivir, por ello, en esta pequeña dedicatoria quiero asentar lo mucho que los aprecio. A la familia Meneces Valdez, a mi tío Manuel Meneces, a mi querida tía Graciela Valdez, a mi prima Graciela y a sus tres hijos Diana, Bernardo y Leonardo, a todos ustedes quiero agradecer la ayuda que nos han brindado a mi familia y a mi durante todos estos años; Tío Manuel a Usted quiero expresarle mi afecto y mi respeto, le agradezco sus concejos, sus pláticas sus cuentos sobre todo su tiempo y la atención que me brinda cuando lo necesito, a usted tía Graciela, quiero que sepa ¡que la quiero mucho¡ y que le dedico este trabajo conmucho cariño. A la familia Hernández Valdez, a mi tía Estela Valdez a mi tío David Hernández y a mis primos Juan David, Lizbeth y Carlos quiero dedicarles éste trabajo de con mucho afecto, por todo el tiempo que hemos compartido con juntos como familia, espero dentro de la misma, exista siempre una unidad fraternal colmada de respeto y de cariño. A la familia Luna Sandoval, a mi querido tío Rubén, por el gran respeto y admiración a la persona que fue, con dedicatoria especial en su memoria, y con cariño, para toda su familia, a mi tía Rosa, a Nancy, y a mi primo Enrique, quiero expresarles mi agradecimiento y respeto. Neevia docConverter 5.1 A primo Rubén Luna Sandoval y familia, simple y sencillamente con Usted es diferente estimado señor Luna, Usted sabe que siempre lo he tenido en un concepto muy especial, que espero que continúe así por muchos años; y más aún, si consideramos que su profesión es de vital interés y respaldo para nosotros los abogados, usted debe estar consiente, que la responsabilidad que tiene es mayor cuando se adquiere un poco más de conocimiento, y que cada día debemos crecer y ayudar a crecer a los nuestros. Por esa razón, me permito realizar una dedicatoria especial para usted y su familia, en la que manifiesto mi admiración y respeto; asimismo, quiero extender un reconocimiento, al esfuerzo que ha venido realizando académicamente, para logra un cambio radical y positivo, del cual espero, en un futuro, le de la satisfacción personal y bienestar que Usted merece. A mis compañeros de la Universidad, Cesar, Joanna y Erick. A Cesar Molina, Gracias por ser un verdadero amigo, sincero, confiable, inteligente y respetable; quiero agradecerte todo el apoyo que siempre he recibido de tu parte, en todos estos años, creo que eres un excelente abogado y un buen amigo, espero que nunca te apartes de nosotros, tus amigos de la facultad. A Joanna Hilda González, admiro muchas cosa de ti, tu entusiasmo, tu valor, tu energía, tu alegría, tus ideales, tu locura, tu necedad, tu bondad; eres tan impredecible, que a veces, no se, si estas de buenas o de malas, sin embargo ¡me caes bien!. Quiero que sepas que te considero mi mejor amiga y que confió mucho en ti, también quiero agradecerte todo lo que has hecho por mi, sobre todo por tu amistad y comprensión. Neevia docConverter 5.1 A Erick Rangel, gracias por lo años de confianza y de amistad a pesar de que en este momento no residas en el Distrito Federal, sabes que somos amigos, que te queremos y esperamos que en un futuro regreses para formar un equipo. Neevia docConverter 5.1 ÍNDICE Pág. INTRODUCCIÓN ………………………………………...………………………………………… I Capitulo 1. Substanciación del juicio de nulidad. 1. Juicio de nulidad ante el T.F.J.F.A……………………………..………………………….1 1.1 Partes en el Juicio Contencioso Administrativo…………………………………….……11 1.2 Procedencia y Sobreseimiento…………………………………………………………… 15 1.3 Substanciación del juicio……………………………………………………………………27 1.3.1 De la demanda……………………………………………………………………………....30 1.3.2 Formalidades de la demanda………………………………………………………………32 1.3.3 Contestación de la demanda………………………. …………………………………..…43 1.3.4 Requisitos formales de la contestación de la demanda………………………………. .46 1.4. Ampliación a la demanda…………………………………………………………………..50 1.4.1 Contestación a la ampliación de la demanda…………………………………………....55 1.5 Medidas cautelares……………………………………………………………………...….59 1.5.1 De la suspensión del acto administrativo…………………………………………..…….74 1.6 Incidentes en el juicio………………………………………………………………….......80 1.7 De las pruebas……………………………………………………………………………....95 1.7.1 Presunción de legalidad de resoluciones y actos administrativos…………………..100 1.7.2 Reglas para la valoración de pruebas…………………………………………………..104 1.8 Cierre de la instrucción…………………………………………………………………....108 1.9 La sentencia………………………………………………………………………………..112 Capitulo 2. Pronunciamiento de la sentencia . 2.1 Fundamentación en la sentencia………………………………………………………...116 2.2 Pretensión del actor…………………………………………………………………….…122 2.3 Sentidos de la sentencia……………………………………………………………….…131 2.3.1 Nulidad lisa y llana………………………………………………………………………...137 2.3.2 Nulidad para efectos………………………………………………….........................…140 2.3.3 Confirmación del acto impugnado……………………………………………………….142 2.3.4 Otorgamiento o restitución al actor de sus derechos afectados…………………….144 2.3.5 Sentencia que obliga a la autoridad a realizar un determinado acto…………...…..147 Neevia docConverter 5.1 2.3.6 Sentencia que obliga a la autoridad a realizar un determinado procedimiento. …..151 2.4 Casos en que la sentencia definitiva queda firme……………………………………..153 Capitulo 3. El cumplimiento de la sentencia. 3.1 Obligación de cumplir la sentencia dictada por el T.F.J.F.A ….………………………. 157 3.2 Plazos para el cumplimiento… ……………………..……………………………………...158 3.3 Reglas para la actuación de oficio del T.F.J.F.A. en el cumplimiento de la resolución………………………………………………………………………………..…. 164 3.4 Sanciones y medidas de apremio………………………………………………..…….….167 3.4.1 Sanciones para la autoridad que no da cumplimiento a una Sentencia………………182 3.4.2 La queja como presupuesto para la imposición de una sanción a una autoridad demandada por incumplimiento a la sentencia…………………………………….…. ..188 3.4.3 Sanción por incumplimiento a la suspensión definitiva………………………….……. .204 3.4.4 Multas impuestas a una autoridad por el no cumplimiento de una sentencia….…… 208 3.4.5 Responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento………………...… 211 3.4.6 Exigibilidad en medidas de apremio impuestas por el T.FJ.F.A …………………...… 229 3.4.7 Falta de coercitividad para el pago de multas impuestas a autoridades fiscales ante el no cumplimiento de una sentencia…………………….……..…………249 Conclusiones …………………………………………………………………… ……………..…263 Bibliografía…………………………………………………………………………………….….…269 Neevia docConverter 5.1 I INTRODUCCIÓN El 1º de enero de 2006, entró en vigor la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que en su artículo Segundo Transitorio, deroga el Titulo VI, del Código Fiscal de la Federación y los artículos del 197 al 263 del citado ordenamiento legal. En la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Capitulo IX, regula el cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión por lo que hace a los artículos 57 y 58 En esta nueva ley, se prevén reformas a las disposiciones derogadas, algunas sin mayor trascendencia, pero es el caso que tratándose del cumplimiento de las sentencias por parte de las autoridades demandadas, se introduce en esta nueva ley, reglas para que el tribunal pueda actuar de oficio, a fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones. Y dentro de las cuales se establece que se faculta al tribunal para imponer multas de apremio por el incumplimiento a sus resoluciones. A este respecto es importante destacar que es algo novedoso, que no estaba contemplado en la ley anterior. Sin embargo, resulta interesante preguntarnos ¿qué tanta eficacia existe en la ejecución de estas multas de apremio? ¿existe en la norma procesal el elemento de coercitivo que obligue a la autoridad demandada a cumplir con una resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa? o ¿Qué medios tienen el tribunal para constatar la efectividad material, respecto de las multas de apremio impuestas a las autoridades por el incumplimientode las sentencias? Nuestra inquietud sobre el presente tema surge a partir de que en la práctica profesional, se observa que las autoridades fiscales, tienen a su alcance un cúmulo de facultades establecidas en ley, que permiten realizar actos de fiscalización, determinación, liquidaciones y cobros-coactivos de créditos fiscales; sin embargo, lamentablemente, la autoridad viola constantemente los derechos de Neevia docConverter 5.1 II los particulares, y los deja en un estado de indefensión, incluso, cuando se trata de hacer efectiva una multa de apremio a una autoridad demandada por el incumplimiento a una sentencia de un juicio de nulidad, resulta que en la ley que regula el procedimiento contencioso, no existe disposición clara y congruente que permita su real eficacia y coercitividad de las resoluciones que emite el tribunal. Motivo por el cual, en el capitulo primero, del presente trabajo, consideramos de vital importancia el estudio doctrinario de conceptos preliminares tales como proceso, procedimiento, juicio, y sobre qué se debe entender por lo contencioso administrativo; así como la sustanciación del juicio de nulidad en sus tres fases procesales, postulatoria, probatoria y resolutiva. En el capitulo segundo, tratamos aspectos esenciales de la sentencia, tales como la fundamentación y motivación, la pretensión del actor, los sentidos de la sentencia, y los casos en que esta queda firme. En el capitulo tercero, abordamos el cumplimiento de la sentencia, sobre los plazos para el cumplimiento de las mismas, así también, enfatizamos en las reglas para la actuación de oficio; en las sanciones y medidas de apremio, en este capitulo también se aborda la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento y finalmente realizamos un estudio sistemático de la exigibilidad de las medidas de apremio impuestas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para culminar con la falta de coercitividad para el pago de las multas impuestas a autoridades fiscales ante el no cumplimiento de una sentencia. Todo lo anterior para llegar al conclusión de que tenemos una Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece facultades limitadas para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueda hacer cumplir sus resoluciones y que la redacción del artículo 58, resulta insuficiente. Neevia docConverter 5.1 Capitulo 1. El juicio contencioso administrativo. El estudio del juicio contencioso administrativo necesariamente implica diferenciar los conceptos de juicio, de proceso, de procedimiento, así como identificar, qué es lo contencioso administrativo y cuales son los antecedentes en México por lo que iniciaremos refiriendo el Concepto de juicio: De manera muy concreta el maestro Rafael de Pina da una primera definición, juicio es “sinónimo de proceso”1. “Por juicio se entiende que es un proceso jurisdiccional, es el conjunto de actos que se siguen ante los funcionarios y órganos del Estado en cargados de impartir justicia, con la finalidad de resolver conforme a derecho, una controversia entre dos o más sujetos que tienen intereses opuestos”2. En relación al concepto de juicio se debe entender que se trata de una actividad que se sigue ante una autoridad juzgadora, que emite su sentir respecto de un conflicto de intereses o causas opuestas, y desde éste momento es importante precisar que las partes que intervienen son las que contienden en el proceso. Cuando la doctrina se refiere al juicio, comúnmente se habla de una trilogía procesal, ésta se refiere, en cuanto al número de personas que intervienen, es decir, las partes con intereses opuestos y la autoridad que resuelve la controversia que es evidentemente que una es la juzgadora, que cuenta con 1 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de derecho .Editorial Porrúa, 26ª edición, México 1998, Pág.458. 2 López Ugalde, Antonio. El Poder Judicial de la Federación para jóvenes. Editorial. Mc Graw Hill, 1ª edición, México 2004, Pág.15. Neevia docConverter 5.1 facultades jurisdiccionales, mientras que las otras son partes contendientes (la parte actora y la parte demandada). Respecto del concepto de proceso, éste es considerado como sinónimo de juicio. Bajo este contexto, el concepto proceso es importante por su finalidad, ya que en términos generales se llama proceso a ”toda instancia seguida ente un juez o tribunal sobre una diferencia entre dos o más partes, es decir, indica un conjunto de actos jurídicos coordinados encaminados a la satisfacción de la pretensión planteada”.3 En relación al concepto procedimiento, al respecto al respecto Francisco López Nieto, ofrece la siguiente definición de procedimiento administrativo: “El procedimiento administrativo es el cause legal que los órganos de la administración se ven obligados a seguir a la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva para producir los actos administrativos”.4 Así tenemos que hay una clara distinción entre proceso y procedimiento. Para el maestro Alfonso Nava Negrete. El procedimiento administrativo es “el medio o vía legal de realización de actos que de forma directa o indirecta concurran a la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la administración… En la doctrina, en las leyes y en la práctica judicial se habla de proceso para significar el procedimiento que siguen ante los tribunales quines desean obtener justicia en un litigio o controversia, cumpliéndose la función jurisdiccional…la diferencia que existe entre procedimiento administrativo y proceso administrativo. El primero es el cause legal que sigue la administración para la realización de su actividad o función administrativa; en cambio el segundo 3 Guasp, Jaime. Derecho procesal civil, segunda edición, ed.,Ep. Madrid.1961,pág.95 4 López Nieto. Francisco. El proceso administrativo. Porrúa México 1946 pág. 13. Neevia docConverter 5.1 es la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan justicia ante los tribunales a fin de resolver una controversia administrativa, es decir un conflicto originado por un acto o una resolución administrativa que se reputa ilegal, en suma el procedimiento tiene como finalidad producir un acto administrativo; en cambio el proceso administrativo una sentencia el primero se regula por una ley administrativa y el segundo por una ley procesal”.5 Hablar de procedimiento es considerar un camino, un cause, una vía, por lo que coincidimos con lo que afirman López Nieto y Nava Negrete, en el sentido de considerarlo como un camino legal que busca llegar a un fin (la emisión de un acto administrativo) pero cada paso o acto administrativo deber ser emitido por autoridad competente para que con motivo de sus funciones emita un nuevo acto. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional, razón por la cuál se puede afirmar que todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento o cause legal y por el contrario, no todo procedimiento es un proceso porque no se tiene la misma finalidad. Las diferencias que existen entre proceso y procedimiento administrativo, atienden al fin que persiguen cada uno. Es decir, por una parte el procedimiento es todo el conjunto de actos previstos en la ley consecutivos y encaminados a lograr un fin, en la materia administrativa, lo que se busca es el nacimiento o emisión de un acto administrativo y el proceso es un conjunto de actos que integran una forma de solución de controversiasdonde participan cada uno de los sujetos de la trilogía procesal donde se sigue una norma que indica como se debe dar seguimiento para que se resuelva la controversia planteada. 5 Nava Negrete, Alfonso. Derecho Administrativo Mexicano. Ed,.Fondo de cultura económica, Segunda edición México 2001 pág.360 y 362. Neevia docConverter 5.1 Una vez que hemos referido la distinción entre los anteriores conceptos se puede comentar que existe un procedimiento llamado “contencioso administrativo” que prevé un conflicto de intereses entre los particulares y el Estado que normalmente es la administración, de ahí que el juicio se llame contencioso administrativo, porque el conflicto de intereses implica una contienda entre la administración y los particulares. El juicio contencioso administrativo comprende una actividad jurisdiccional realizada por un órgano formalmente administrativo y para entender la naturaleza del juicio contencioso administrativo, se debe analizar las actividades que realizan los órganos juzgadores, así como el fin que se persigue en esta materia, (sentencia), tomando en cuenta la función jurisdiccional que tiene la autoridad que resuelve la controversia y con base en los conceptos antes apuntados de proceso y procedimiento, se puede adelantar, que la naturaleza del juicio contencioso es la de un proceso a través de un procedimiento jurisdiccional, que tiene como fin solucionar las controversias que se susciten entre los particulares y la administración a través de una sentencia. En México el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el órgano competente para conocer del Procedimiento Contencioso, por el cual se resuelve la controversia en materia administrativa, el tribunal juzga respecto de la legalidad o ilegalidad de actos de la Administración Publica, tal afirmación se desprende del articulo primero de la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que “los juicios que se promuevan ante el tribunal se regirán por las disposiciones de esta ley”, misma que en su artículo Segundo Transitorio deroga el Titulo VI, del Código Fiscal de la Federación y los artículos del 197 al 263 del citado ordenamiento legal. Esta nueva ley entró en vigor el 1º de enero de 2006 y es la que regula el procedimiento a seguir para dar solución a una controversia entre particulares y la administración. Neevia docConverter 5.1 Este procedimiento ha recibido diferentes nombres a saber como “juicio de nulidad” o de anulación, también llamado “procedimiento contencioso”. Cabe precisar como ya se hizo mención anteriormente, La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, emplea la palabra procedimiento, y se entiende que está integrado por un conjunto de actos para lograr un fin, a los que deben de someterse las partes y el órgano juzgador, la ley indica el camino a seguir, el procedimiento es contencioso, porque se crea como consecuencia de la controversia planteada entre los particulares y la administración respecto de la legalidad de un acto administrativo emitido por una autoridad del mismo carácter. Por lo anterior, se puede considerar que la naturaleza del juicio contencioso, es de naturaleza administrativa, porque los actos que en él se controvierten son emitidos por autoridad que depende del ejecutivo, tal y como se advierte de la exposición de motivos de ley de justicia fiscal que a la letra dice: . “El Tribunal Fiscal de la Federación estará colocado dentro del marco del Poder Ejecutivo (lo que no implica ataque al principio constitucional de la separación de Poderes, supuesto que precisamente para salvaguardarlo surgieron en Francia los tribunales administrativos); pero no estará sujeto a la dependencia de ninguna autoridad de las que integran ese Poder, sino que fallará en representación del propio Ejecutivo por delegación de facultades que la ley le hace. En otras palabras será un tribunal administrativo de justicia delegada, no de justicia retenida. Ni el Presidente de la República ni ninguna otra autoridad administrativa, tendrán intervención alguna en los procedimientos o en las resoluciones del Tribunal. Se consagrará así, con toda precisión, la autonomía orgánica del cuerpo que se crea; pues el Ejecutivo piensa que cuando esa autonomía no se otorga de manera franca y amplia, no puede hablarse propiamente de una justicia administrativa”6. 6 Diario Oficial de de la Federación del 31 de agosto de 1936, Pág. 2. Neevia docConverter 5.1 Esto significa, que al principio el entonces Tribunal Fiscal de la Federación se encontraba enclavado dentro del poder ejecutivo, por tal razón su naturaleza era formalmente administrativa. Para entender realmente la naturaleza del juicio contencioso, consideramos que se tiene que comprender qué es (lo contencioso administrativo ) y para tal efecto se presentan las siguientes definiciones. Nava Negrete lo define como “Un proceso administrativo promovido por los administrados o por la administración publica, o contra actos de esta última ante órganos jurisdiccionales”.7 Dolores Herduán Virués opina ”Lo contencioso administrativo implica atribuir un tribunal situado fuera del poder judicial verdadera jurisdicción para dirimir conflictos surgidos entre los particulares y los órganos del poder ejecutivo a fin de que los actos de éste queden sometidos al juzgamiento de ese tribunal; implica también la independencia de éste frente a los demás órganos del propio poder ejecutivo y requieren los juzgadores el conocimiento especializado de la actuación de esos órganos …constituye así una de la dos vías de auto control de la legalidad de los actos administrativo… en ejercicio de la cual el tribunal puede sentenciar libremente”8 De esta manera, la naturaleza procesal del contencioso administrativo es una forma de control de legalidad de los actos administrativos y por medio del juicio contencioso, se impugnan los actos administrativos. Así, El contencioso administrativo, es un control jurisdiccional “Se puede considerar conflicto jurídico 7 Nava Negrete, Alfonso. Derecho procesal administrativo, Porrúa, México, 1959 pág. 78. 8 Heduán Virués, Dolores. Cuarta década del Tribunal Fiscal de la Federación, Academia Mexicana de Derecho Fiscal México, 1977. Pág. 55. Neevia docConverter 5.1 que crea el acto de autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar los intereses legítimos de algún particular…”9 Vale la pena recordar que históricamente, el contencioso administrativo nace en Francia con la creación de la teoría de la división de poderes de Montesquieu, entendiéndose como “litigio administrativo”10 tramitado ante órganos de la administración por lo que la denominación completa en aquel tiempo fue jurisdicción contenciosa administrativa; la administración pública era juez de sus propios actos. Esto a razón de que ni el Poder Judicial ni el Poder Legislativo debían intervenir en los actos del Poder Ejecutivo, lo que se determinó por el siguiente argumento: “…las administraciones de departamentos de distrito no podrán ser perturbadas, en el ejercicio de sus funciones administrativas, por ningún acto del Poder Judicial...,”11 puesto que el poder a quien se encargaba la función de impartición de justicia era el Poder Judicial; sin embargo, esta doctrina influyó en la mayoría de los países que adecuándolo a sus principios la adoptaron; por lo que, el juicio contencioso administrativo puede plantearse ante distintos órganos jurisdiccionales y en diversas formas, esto depende de cadasistema jurídico. En algunos casos como el angloamericano o judicial, el contencioso administrativo se interpone ante órganos formalmente judiciales, éste sistema jurídico deja el control de legalidad de todo acto, incluyendo los administrativos en manos del poder judicial toda vez que considera la función jurisdiccional corresponde a éste, dado que en caso contrario estaríamos en presencia de una duplicidad de funciones. 9 Argañaraz, Manuel J. citado por Delgadillo, Luis Humberto Principios de Derecho Tributario 9ª Reimpresión a la 3ª Editorial. Limusa Editores. México, 2001. Pág. 199. 10 Fiorini, Bartolomé A. ¿Que es el Contencioso?. Editorial. Abeledo-Perrot. Buenos Aires Argentina, 1997. Pág. 66. 11 Ibidem. Pág. 67. Neevia docConverter 5.1 Lo anterior es fundamental porque prácticamente lo que se intento en México fue copiar el modelo francés, sin que se pudiera pensar que podía existir una invasión competencial entré los poderes de la unión. En México hubo discusión a éste respecto, mucho se dijo sobre que “el poder ejecutivo no tenia facultades para juzgar, pues era una atribución reservada al poder judicial, por lo que se veía una invasión a la competencia de éste al decirse que el Tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión”12. Las objeciones se calmaron cuando se considero que el “Estado creó un Tribunal Administrativo para fallar las controversias entre el fisco y los causantes siempre que éstos pudieran defenderse al presentar en el juicio pruebas y alegaciones y que los fallos del Tribunal Fiscal quedaran bajo el control del Poder Judicial en cuanto a las violaciones que pudieran cometerse a las garantías consignadas en las propia constitución. Ignacio l Vallarta Ministro de La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenía, que era anticonstitucional la existencia de tribunales administrativos, pues se violaba la división de poderes que recogía la constitución de 1857 ya que al haber tribunales administrativos se reunían dos poderes, el Ejecutivo y el Judicial en la materia administrativa en una sola persona, el Presidente de la Republica”13. Finalmente por decreto de 16 de diciembre de 1946, la fracción I, del artículo 104 constitucional, fue adicionado con un segundo párrafo, en el que se dispuso que en los juicios en los cuales la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las 12 Ponce Castillo, Rodolfo, Ponce Gómez Francisco. Derecho Fiscal. Editorial Banca y Comercio. México, 2004. Págs. 289 13 Ibidem. Págs. 289 y 290 Neevia docConverter 5.1 sentencias de segunda instancia o contra las sentencias de los tribunales administrativos que estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, a partir de éste decreto ya no hubo problema alguno. Cabe señalar que en la doctrina francesa se distinguen dos formas del contencioso administrativo. Contencioso administrativo de anulación, objetivo o de ilegitimación . En él sólo se conoce sobre la afectación de un interés legítimo, lo que se persigue es el restablecimiento de la legalidad violada, se alega la violación a una ley; no existen medios para que los jueces hagan cumplir sus fallos; los efectos de éstos se producen en contra de autoridades que no fueron señaladas como partes. Contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo. Se ventilan controversias que versan sobre derechos públicos subjetivos, no requiere de causas de anulación; existen instrumentos indispensables para que el juzgador ejecute sus resoluciones (las haga cumplir), cuyos efectos se producen entre las partes (autoridades señaladas como responsables y el particular) pudiendo incluso, indicar en que forma se debe de cumplir la sentencia. Aquí la litis se centra en la valoración y reconocimiento de una situación legal que es reclamada, lo que se satisface cuando se dicta el fallo condenatorio, ordenando a la autoridad que cumpla con la prestación de determinados servicios o a desarrollar determinada conducta, es decir, se declara la nulidad del acto y se modifica o se sustituye por otro. En nuestro país, existe discrepancia al reconocer si nuestro órgano jurisdiccional administrativo tiene características de tribunal de anulación o de Neevia docConverter 5.1 plena jurisdicción, ya que no es totalmente de plena jurisdicción, pero tampoco de anulación. Esta afirmación deriva de lo expuesto en la doctrina francesa, aunque en el caso de México, no se puede afirmar que con el novedoso capitulo IX que se incorpora Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se garantice la plena jurisdicción del tribunal. En la exposición de motivos de la ley en cuestión, se plantea el objetivo de la misma y expresa textualmente que “la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo será un mecanismo determinante para la consolidación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como una instancia que garantice la seguridad jurídica y una eficaz impartición de justicia”. También el mismo documento expresa en el inciso F) que “se incorpora un nuevo procedimiento para garantizar la efectividad en el cumplimiento de las resoluciones que emita el propio tribunal por ello, las que dictaminan consideran de vital importancia aprobar la iniciativa que nos ocupa, toda vez que con ello se incorporan nuevas disposiciones jurídicas tendientes a mejorar el procedimiento administrativo y se fortalece la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, garantizando la plena jurisdicción del mismo y sentando las bases contar con una verdadera instancia contenciosa administrativa”, es decir, que de acuerdo a la exposición de motivos de esta ley, con el capitulo IX referido, se pretende garantizar la plena jurisdicción del tribunal. Contrario a lo anterior, considero que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es en esencia un órgano de anulación, por no poder ejecutar sus propias sentencias, es decir, carece de medios para hacer efectivas sus resoluciones, y se puntualiza que a pesar de la creación de éste nuevo capitulo, que faculta al tribunal para actuar de oficio o a instancia de parte, para hacer efectivas sus resoluciones, es insuficiente la disposición, toda vez que de la lectura de los 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de acuerdo a la exposición de motivos de esta ley, aun falta agregar disposición clara y congruente que efectivamente garantice la plena Neevia docConverter 5.1 jurisdicción del tribunal, por ésta razón se reafirma que se trata de un tribunal de anulación. 1.1 Partes en el Juicio Contencioso Administrativo. La doctrina procesal se ha pronunciado en relación a éste tema y se ha considerado que las partes en el juicio son extremadamente necesarias para que éste se desarrolle; sobre este punto, Arturo Iturbe Rivas expresa que “El proceso, si bien es dirigido por el órgano jurisdiccional, se desarrolla entre dos personas que contienden entre sí a quines la terminología procesal denomina partes”14 lo anterior coincide totalmente en que durante el proceso necesariamente se involucran por lo menos dos partes que contienden entre sí. En el proceso contencioso administrativo participan el actor o el demandante (quien pretende) y el demandado (quien se resiste), este último está representado por las autoridades administrativas o fiscales. Existen otras personas (terceros) que tienen un derecho incompatiblecon la pretensión o bien son coadyuvantes de las autoridades demandas, cuyo interés se concretiza en que se declare la legalidad de la resolución impugnada, se modifique o anule aquella resolución que resulta favorable para el particular (actor). De conformidad con el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son partes en el juicio de nulidad: I. El demandante , comúnmente conocido como actor (pretensor), en este caso, es el particular contribuyente, aunque en casos excepcionales como en el juicio de (lesividad) el actor es la autoridad administrativa. “En términos generales el demandante o actor en el contencioso administrativo es quien promueve el 14 Iturbe Rivas, Arturo. Elementos de derecho Procesal Administrativo. Editorial. Porrúa. México 2004.Pág. 123. Neevia docConverter 5.1 juicio y dicho carácter lo podrá tener el particular sea persona física o moral o la autoridad administrativa”.15 Respecto al actor, podemos decir que éste deberá acreditar su interés jurídico en el juicio y debe expresar que se le causa un agravio, debe contar con legitimación (ad causam) para no dar pauta a una causal de improcedencia y es lógico, pues quién pretenda instar a la autoridad jurisdiccional, debe contar con un interés y éste se debe acreditar; con relación a éste punto, es conveniente mencionar que la nueva ley, en su articulo 5º, establece que cuando el demandante no promueva a nombre propio no podrá el actor o demandante ser representado por un gestor, toda vez que no procede la gestión de negocios, debiendo comprobar, quien promueva a nombre de otro, la personalidad (ad processum) con que se ostente a más tardar el día de la presentación de la demanda o de la contestación en su caso. Asimismo, es conveniente mencionar que en éste mismo artículo, se toma en cuenta la representación de los menores de edad, los incapaces, de la sucesión y del ausente, lo cual pone en relieve el interés de mejorar la ley, con este fin de mejora, se puntualizó determinantemente que “los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba las notificaciones…y que las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines”16. Tal disposición es muy clara y se considera un avance positivo, puesto que los intereses de los particulares, tratándose de algún asunto jurídico debe estar en manos de licenciados en derecho lo cual no debe implicar trabas en el ejercicio de otras profesiones, aunque en estrito sentido, sí limita a quienes cuentan con carta de pasante en derecho, ya que no se contempla de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 15 Lucero Espinosa, Manuel. Teoría y Práctica del Contencioso Administrativo Federal, Editorial Porrúa, Séptima edición, México 2002. Pág. 83. 16 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Editor responsable de Fisco Agenda 2007, C.P. Lechuga Santillán, Efraín. Editorial ISEF, 16ª edición, México 2007 Pág. 3. Neevia docConverter 5.1 Para Manuel Lucero Espinosa “El demandado es la persona contra la cual se endereza una demanda jurisdiccional, es a quién se le exige el cumplimiento de una obligación o una prestación determinada… El demandado podrá ser el particular o la autoridad tratándose de el particular se requiere que sea el titular de los derechos contenidos en una resolución administrativa que le es favorable.”17 Lo cual concuerda con la nueva ley procesal, que en su fracción segunda del artículo tercero, que establece: II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada, b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa (Juicio de Lesividad), c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Sobre este inciso c) llama la atención, que la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cambia ésta disposición porque se incorpora al Jefe del Servicio de Administración Tributaria en lugar de titular de la Secretaria de Estado, ya no son consideradas como parte en el juicio, ni Procuraduría General de la Republica, ni la del Distrito Federal, lo anterior se considera un cambio positivo en razón de que es el SAT quien finalmente puede ser considerado como parte en el juicio contencioso ya que es un organismo que cuenta con los medios de defensa para representar los intereses de la Hacienda Pública Federal. Dentro del mismo plazo establece el último párrafo del este inciso c) “que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación”.esto en razón de que la secretaria pertenece al Administración Pública Federal encargada del cobro de los impuestos derechos, 17 Lucero Espinosa, Manuel, Teoría y Práctica del Contencioso Administrativo Federal Op cit. Págs. 95 y 96 . Neevia docConverter 5.1 productos y aprovechamientos federales, es indiscutible que cuando se controviertan resoluciones que versen sobre tales conceptos, tendrá interés en que subsista la providencia impugnada a pesar que no sea ésta autoridad quien haya emitido el acto. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, es aquélla persona que esté de acuerdo con la resolución de la autoridad administrativa, es decir, que su derecho o interés no es compatible con la pretensión del actor. El artículo 18 de la nueva ley establece que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto. Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 15. Por último, es necesario comentar sobre la intervención del tercero, en el juicio contencioso administrativo, ya que si se apersona, implica su colaboración con la parte demandada respecto de sus excepciones y defensas; a este tercero también se le puede denominar coadyuvante adhesivo. En tal sentido se puede afirmar que el escrito mediante el cual el tercero pretenda apersonarse deberá contener los requisitos de la contestación porque los intereses del tercero van en contra del actor. Todo lo referido nos permite afirmar: 1.- Es necesaria la participación de las partes en el proceso. 2.- Cada una de ellas debe acreditar su interés jurídico. Neevia docConverter 5.1 3.-En el juicio contencioso, normalmente (la parte actora) son los particulares y excepcionalmente la administración como ya se apunto anteriormente con el llamado juicio de (lesividad). 4.- La (parte demandada) que en la mayoría de los casos es la administración de conformidad con el articulo 3, fracción II, de la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 5.-El tercero, es aquella persona que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, es quien defiende la legalidad del acto de autoridad que acredita un interés jurídico y es considerado como parte en el juicio. 6.- Se considera que esencialmente, solo son partes en el juicio las personas que actúan en el proceso por si o por conducto de su representante como titulares de una prestación, así como aquellas otras personas que la ley legítima, otorgándoles la posibilidad de intervenir en el proceso aún cuando no actúen materialmente. 1.2 Procedencia y Sobreseimiento. Antes de determinar cuando es procedente el juicio y de señalar cuales son las causas de sobreseimiento, es importante establecer qué se entiende por procedencia y qué por sobreseimiento. Ponce Castillo hace un una breve referencia sobre estos conceptos al tratar el juicio contencioso y expone lo siguiente “Se entiende por improcedencia del juicio, a la imposibilidad jurídica para realizar el objeto de la acción que se intenta…Por sobreseimiento del juicio se entiende el acto procesal que concluye el juicio sin el estudio del asunto en cuanto al fondo”18. De los anteriores conceptos que refiere de manera muy clara Ponce Castillo, se interpreta y se agrega lo siguiente: 18 Ponce Castillo, Rodolfo, Ponce Gómez Francisco. Derecho Fiscal. Editorial Banca y Comercio. México, 2004. Págs. 296 y 297. Neevia docConverter 5.1 Si por improcedencia del juicio se entiende la imposibilidad de actuar, entonces, la procedencia del juicio es una posibilidad concreta y jurídica que se establece en una ley para realizar el objeto de la acción que se intenta, es decir, que existen presupuestos normativos en los cuales se considera posible proceder en la vía contenciosa, éstos presupuestos normativos dan el margen de los casos en que procede el juicio contencioso administrativo y en cuanto al sobreseimiento se manifiesta simple y sencillamente que sobreseer es no entrar al fondo del asunto, implica que la juzgadora emita un auto en el que determine que no se realizará el estudio del asunto en cuanto al fondo. La procedencia del juicio contencioso se desprende de la competencia del tribunal, que se encuentra prevista en su ley orgánica, así mismo, la ley procesal prevé un capítulo destinado a regular las hipótesis en las que no procede el juicio de nulidad es decir, los casos en que se impide continuar su tramitación del juicio. La nueva ley procesal que regula el juicio contencioso, en su artículo segundo primer párrafo precisa que, “El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley nueva Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, tal disposición como ya se dijo, se encuentra íntimamente vinculada con la competencia del tribunal razón por la cual se considera oportuno y de vital interés conocer, lo que establece la ley orgánica. La nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece en su Artículo 14, la competencia material del tribunal. “El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la Neevia docConverter 5.1 existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la Neevia docConverter 5.1 determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración; VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado; IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales; X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior; XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Neevia docConverter 5.1 XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos; XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recursoadministrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. Neevia docConverter 5.1 El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia”. Estas quince fracciones son las que constituyen resoluciones administrativas definitivas por las que de conformidad con el artículo 2, de la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente el juicio contencioso, en razón de que estas fracciones están definidas por la Ley Orgánica como resoluciones definitivas. Por otra parte, es necesario hacer referencia al segundo párrafo, del articulo 2, de la ley procesal que establece, “procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación” ésta nueva disposición parece contradecirse a sí misma, porque considera a los decretos y los acuerdos, como actos administrativos de carácter general excluyendo a los reglamentos, se considera equivocada ésta exclusión en virtud de que los reglamentos por si constituyen un acto administrativo y la aplicación de los reglamentos necesariamente involucra una autoridad administrativa que los aplique, bajo el supuesto de que con la aplicación del reglamento, de una autoridad administrativa a un particular cause un agravio y el particular acredite su interés jurídico, se considera procedente el juicio contra el reglamento, por ser de carácter general y Neevia docConverter 5.1 al ser un acto de autoridad, requiere de un acto de aplicación, en consecuencia, se concluye que en nuestra opinión, si procede juicio de nulidad contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general y no debe excluirse a los reglamentos. Así, en relación a la procedencia del juicio contencioso, es necesario comentar que el citado articulo segundo de la ley procesal en su párrafo tercero establece que “Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley” tal afirmación puntualiza que el Estado tendrá derecho de promover una demanda ante el tribunal como parte actora. Por lo anterior y en relación al concepto de la procedencia del juicio se resume que el artículo segundo de la ley en cita establece en sus tres fracciones en que casos procede el juicio contencioso. Respecto a la improcedencia del juicio contencioso, podemos retomar la idea de que la improcedencia engloba una serie de hipótesis igualmente normativas que en las que no procede el juicio de nulidad, es decir, los casos en que se impide continuar su tramitación del juicio, dicho lo anterior, es necesario observar que en capitulo segundo del titulo primero en su artículo octavo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establecen las causales de improcedencia del juicio. “Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate Neevia docConverter 5.1 del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada. V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal. VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa. VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley. VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX. Contra reglamentos. X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. Neevia docConverter 5.1 XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados. XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida. XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior. XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal. XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación. XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa. Neevia docConverter 5.1 La procedencia del juicio será examinada aun de oficio”. Así, la improcedencia del juicio contencioso, se debe entender que es la imposibilidad de continuar con la tramitación del juicio, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional esta obligada, a examinar de oficio de las causas legales por las cuales pueda decretarse su improcedencia. En relación al sobreseimiento del juicio contencioso , Rafael de Pina expone lo siguiente, “Sobreseimiento, acto en virtud del cual una autoridad judicial o administrativa da por terminado un proceso (civil o penal) o un expediente gubernativo con anterioridad al momento en que se deba considerarse cerrado el cielo de las actividades correspondientes al procedimiento que se trate… en el proceso penal el auto de sobreseimiento produce los mismos efectos que la sentencia absolutoria”19. El anterior concepto de sobreseimiento, de Ponce Castillo y el concepto que da el maestro Rafael de Pina, se puede observar que existe cierta similitud, para Ponce Castillo, es un acto procesal y para el maestro Rafael de Pina sobreseer es una actividad, es un acto de una autoridad judicial o administrativa, pero en ambos casos es unaforma anticipada de terminar un procedimiento. El sobreseimiento es un acto procesal emitido por la autoridad jurisdiccional en un proceso, en el cual se determina que de forma anticipada se da por terminado el juicio sin entrar al estudio de fondo, por existir una causa legalmente establecida que impide que el juicio siga su curso. Aunado a lo anterior se puede observar que en el Capítulo Segundo, de ésta nueva ley en su artículo noveno, establece los casos en que procede el sobreseimiento del juicio: I. Por desistimiento del demandante. 19 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de derecho .Editorial Porrúa, 26ª edición, México 1998, Pág.458. Neevia docConverter 5.1 II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso. IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante. V. Si el juicio queda sin materia. VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial. Así, el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, se debe entender que es una forma anticipada de terminar el juicio, por existir una causal normativa que autorice no entrar al fondo del asunto, razón por la cual el Tribunal debe examinar de oficio, todas las causas legales por las cuales pueda decretarse el sobreseimiento, a éste respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a emitido la siguiente Tesis aislada No. Registro: 181.714 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: I.6o.A.46 A Página: 1431 Neevia docConverter 5.1 JUICIO DE NULIDAD. LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PUEDEN HACERSE VALER EN CUALQUIER TIEMPO HASTA ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA, POR SER DE ORDEN PÚBLICO. En el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación se establecen las causales por virtud de las cuales el juicio de nulidad es improcedente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señalándose en la parte final del precepto aludido que la procedencia del juicio será examinada, aun de oficio; en tanto que en la fracción II del artículo 203 del ordenamiento jurídico invocado se dispone que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el citado artículo 202; de lo que se colige que las causales de improcedencia pueden hacerse valer en cualquier tiempo hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente a cualquier otra cuestión, pues de actualizarse alguna ello impide al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa examinar el fondo del juicio de nulidad respectivo. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 319/2003. Titular de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 452, tesis III.2o.A.3 A, de rubro: "FISCAL. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. PUEDEN HACERSE VALER EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO." Dicho lo anterior es conveniente comentar que los anteriores artículos 202 y 203 del Código Fiscal de la Federación, citados en ésta tesis actualmente corresponden a los artículos 8 y 9 de la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refieren a las causales de improcedencia y Neevia docConverter 5.1 sobreseimiento respectivamente y que cuyo estudio como ya se apuntó es preferente a cualquier otra cuestión, pues de actualizarse alguna causal, ello impide al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa examinar el fondo del juicio de nulidad. En otras palabras de actualizarse una causal de improcedencia contenida en el articulo 8, de la ley en cita y de conformidad con la fracción segunda del articulo 9, procede el sobreseimiento, obligando con ello al Tribunal a realizar un análisis de oficio de estas causales por tratarse de una disposición de orden público. 1.3 Substanciación del juicio. El procedimiento o substanciación se encuentra contemplado en el Título Segundo de la ley procesal, en nueve capítulos que van de los artículos 13 al 58 de la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a este respecto se pueda afirmar que la substanciación de todo proceso se inicia con la (fase postulatoria) en la cual debe ser presentada demanda de anulación, dentro del termino legal que en éste caso es, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado, esto de acuerdo a las fracciones primera y segunda del articulo 13 de la ley en cita, asimismo, se establece en la ley un término de cinco años en la fracción tercera del mismo articulo, para las autoridades que demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular. Estos términos son de vital importancia dado que, cuando se interpone una demanda fuera de término legal, se considera causal de sobreseimiento de conformidad con la fracción IV, del artículo 8, de la ley procesal. Presentada la demanda y la contestación se puede tramitar incidentes que requieran un previo y especial pronunciamiento, tal es el caso de la tramitación de incidentes como el de suspensión de la ejecución del acto reclamado y en su caso presentar los documentos necesarios a fin obtener este beneficio y continuar con la fase probatoria (ofrecimiento admisión y desahogo de pruebas) y la fase preconclusiva (en la que se formulan alegatos). Neevia docConverter 5.1 La substanciación del juicio contencioso consiste en la continuidad y observancia de cada una de estas fases para que, en el cierre de la instrucción la autoridad jurisdiccional tenga sustento para emitir su sentencia que en derecho proceda en términos de los artículos 49 al 56 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. La Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sobre éste aspecto ha considerado que es necesario se encuentre debidamente integrado el procedimiento para que el magistrado instructor declare cerrada la intrusión, es decir, que en caso de existan defectos en la sustanciación debe reponerse el procedimiento; criterio que a continuación incluimos: “JUICIO DE NULIDAD ATRAÍDO.- DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS A LA SALA INSTRUCTORA SI NO ESTÁN DEBIDAMENTE INTEGRADOS.- El Código Fiscal de la Federación en su articulo 235 señala que concluida la sustanciación del juicio, si no existe cuestión que impida su resolución, se citara para los alegatos, transcurrido el plazo, quedará cerrada la instrucción; y el articulo 239 bis del propio Código ordena que los juicios de características especiales que deba resolver la Sala Superior le serán remitidos una vez que se cierre la instrucción. En consecuencia si la Sala Regional Instructora no envía el expediente debidamente integrado por existir defecto en la sustanciación del procedimiento, el mismo deberá de devolverse para que se provea lo conducente. Juicio de Competencia atrayente Nº 52/90.- resuelto en sesión de 13 de junio de 1991,por mayoría de 5 votos y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Dora Luz Campos Castañeda”20. Del anterior criterio de la Sala Superior consideramos oportuno mencionar que los artículos 235 y 239 bis del Código Fiscal de la Federación citados en ésta tesis corresponden actualmente a sus correlativos 47 y 48 respectivamente de la nueva 20 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Tercera Época, número 42, junio de 1991 Pág.32. Neevia docConverter 5.1 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, asimismo se infiere que el actual articulo 47 de la ley en cita, establece en qué momento se concluye la sustanciación. Aunado a lo anterior, consideramos que la Sala Superior fue acertada al considerar que, hay violación sustancial del procedimiento, cuando el Magistrado Instructor declara cerrada la Instrucción y existe una cuestión pendiente que impida su resolución, razón por la cual presentamos la siguiente tesis. “VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO CUANDO NO SE INSTRUYE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN HECHO VALER EN EL MISMO ESCRITO EN EL QUE SE FORMULAN ALEGATOS. Se incurre en una violación sustancial del procedimiento, cuando el magistrado instructor cierra la instrucción del juicio y no provee respecto de recurso de reclamación hecho valer en el mismo escrito en el que se formulan los alegatos, toda vez que ha concluido la sustanciación del juicio en términos de lo dispuesto por el articulo 235 del Tribunal Fiscal de la Federación, en tales circunstancias , lo conducente es devolver los autos respectivos a la Sala de origen ordenándose la reposición del procedimiento, a fin de que se subsane la violación cometida, y una vez debidamente cerrada la instrucción, remitan nuevamente el expediente a la Sala Superior, para que se formule el fallo correspondiente; pues de no hacerlo así, se dejaría en estado de indefensión máxime que las secciones de la Sala Superior , carecen de facultades para resolver dicho recurso, pues la fracción VI, del articulo 22 de la ley orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, únicamente autoriza a dictar acuerdos o providencias de tramite necesarios que reabran la instrucción cuando a juicio de la Sección se beneficie la rapidez del proceso pero nunca para resolver los recursos interpuestos por las partes.21” Tal y como se refirió y de conformidad con las tesis expuestas podemos resumir que la sustanciación consiste en la continuidad y observancia de cada una de las fases procesales contempladas en el Título Segundo, en nueve 21 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Cuarta Época, número 11, junio de 1999. Pág.98. Neevia docConverter 5.1 capítulos que van de los artículos 13 al 58 de la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y que si existe una cuestión pendiente que impida su resolución, el Magistrado Instructor no debe declarar el cierre de la instrucción puesto que, de no ser así, se consumarían violaciones sustanciales en el procedimiento. 1.3.1 De la demanda. La demanda ha sido definida por Carlos Arellano García como un “acto jurídico procesal, verbal o escrito, por el cual persona física o moral, denominada actor acude ante un órgano jurisdiccional a ejercitar su derecho de acción en contra de otra persona física o moral, denominada demandado o reo con el objeto de reclamar las prestaciones que se enuncian”22 José Becerra Bautista, la define como “el escrito inicial con el que el actor, basado en un interés legitimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma substantiva a un caso concreto”23 por su parte José Ovalle Favela, opina que “La demanda es el acto procesal por el cual una persona se constituye por el mismo en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional…es acto procesal porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica; con ella el proceso…también con la demanda se va iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio que continua a lo largo del proceso. En ejercicio de la acción el actor presenta su demanda; pero también en ejercicio de la acción el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación etc… en la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer en relación con un determinado bien jurídico”24. 22 Arellano García, Carlos Derecho procesal civil, Editorial Porrúa, 4ª edición, México 1997, Págs. 129 y 130. 23 Becerra Bautista, José. El proceso civil en México. Editorial Porrúa, 15ª edición, México 1996, Pág. 30. 24 Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil, Editorial Oxfor, Octava edición año México Pág. 50 Neevia docConverter 5.1 En el presente estudio, se puede concebir que la demanda sea una figura procesal, que no debe ser confundida con otras figuras procesales por ejemplo con la acción y la pretensión, y en éste caso, es pertinente realizar las siguientes distinciones tomando en cuenta las anteriores definiciones. La demanda, es el primer acto procesal del actor, ésta tiene que ser presentada ante la autoridad jurisdiccional, para solicitar algo de alguien, basado en un derecho sustantivo, el cual, constituye un derecho que el actor tiene previsto en una ley como tal, la demanda es el primer acto procesal encaminado a la resolución del tribunal, y el objeto de la demanda es iniciar el proceso. La acción, es un derecho subjetivo, por el cual se reconoce la facultad de los particulares de instar a la autoridad, para que conozca de un determinado asunto, éste derecho de invocar a la autoridad del Estado para la defensa de un derecho, se encuentra plasmado en una norma adjetiva procesal, que deriva de una violación a los derechos sustantivos del actor, lo cual quiere decir que, es necesario que el actor resienta un agravio para que proceda su acción. La pretensión, consiste en la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, en el articulo 14, fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece a la pretensión como un elemento que la demanda y se establece que en la misma se debe indicar, “lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda” y tomando en consideración lo anterior, se entiende que la pretensión es lo que concretamente se pide el actor y la demanda es el medio para pedir. La demanda es la actividad de las partes hacia el juez y la pretensión es la actividad hacia la aparte contraria. “La pretensión es la aspiración concreta de que esta se haga efectiva”25. 25 Idem Neevia docConverter 5.1 Así, en el juicio contencioso administrativo, la demanda constituye efectivamente un acto jurídico procesal, que se debe presentar por escrito, en virtud del cual el actor pide al tribunal, que resuelva con base en las pruebas y argumentos ofrecidas y sobre un derecho sustantivo, en el cual, el actor resiente un agravio. La demanda, como acto jurídico trae consecuencias de derecho y en el juicio contencioso, es un acto procesal, porque se desarrolla en un proceso contencioso y como un acto inicial que implica pedir algo concreto, (nuestras prestaciones) con base en un derecho subjetivo de acción y a la autoridad jurisdiccional es quién resuelve; la demanda es el medio a través del cual se ejercita el derecho
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