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Ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo-y-las-reglas-para-el-cumplimiento-de-las-sentencias-del-TFJFA-por-parte-de-las-autoridades-demandadas

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO FISCAL. 
 
 
 
“LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LAS 
REGLAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS 
SENTENCIAS DEL T.F.J.F.A. POR PARTE DE 
LAS AUTORIDADES DEMANDADAS”. 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
 
RICARDO VALDÉS HERNÁNDEZ 
 
ASESOR DE TESIS: 
 DOCTORA MARGARITA PALOMINO 
GUERRERO. 
 
 
 CIUDAD UNIVERSITARIA, FEBRERO 2008 
 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
Agradecimientos y Dedicatorias. 
 
 A la Universidad Nacional Autónoma de México, gracias por darme la 
oportunidad de ingresar a esta casa de estudios, porque en ella pude conocer a nuestros 
distinguidos Maestros, a mis compañeros de carrera y amigos 
 
 A la Facultad de Derecho, porque durante el tiempo que estuve como 
alumno pude constatar, que efectivamente es la mejor de América Latina. 
 
 A mis Maestros de la Facultad de Derecho, porque garcías a todos ustedes, 
tuve una formación adecuada y maravillosa, si no fuera por sus consejos, su 
inteligencia, su tiempo y esencialmente por todo lo que representan como seres 
humanos, mi desarrollo profesional, definitivamente no seria el mismo, gracias a todos 
Ustedes. 
 
Dr. Carlos Pérez Gonzáles 
Lic. Raúl Efraín Cardoso Miranda 
Lic. Miguel Ángel Vázquez Robles 
Lic. Margarita Palomino Guerrero 
Lic. Alfredo Ramírez Cortes 
Lic. Patricia López López 
Lic. Ana Isabel Flores Solano 
 
 A mis padres, Yolanda Hernández y Carlos Valdés porque gracias a 
ustedes pude continuar con mis estudios de nivel bachillerato y licenciatura, porque 
siempre recibí su apoyo, su comprensión en mis actividades, porque siempre han 
respetado mi tiempo y mi espacio, a pesar de que no siempre fui obediente, ¡y no es 
justificación!, pero todos los hijos nos portamos mal de vez en cuando. 
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 A mis hermanos, Carlos, Clara y Karla de igual forma les agradezco cada uno 
de ustedes: 
 A Carlos Valdés, mi hermano, gracias por soportarme un poco, por 
entenderme cuando intento hablar con tigo, gracias hermano, por ser una persona 
tranquila, estudioso, responsable, inteligente, aunque en ocasiones tu también te irritas 
con facilidad por las cosas que te digo, solo quiero que sepas que te admiro, y que estoy 
seguro que serás el mejor ejemplo a seguir de esta familia. 
 
 A mi hermana Clara Erica, a quién reconozco el gran esfuerzo a que ha 
venido realizando en estos últimos años, en primer lugar, porque se ha convertido, en 
el apoyo más importante, para con mis padres, en segundo lugar, tengo que reconocer 
que ella siempre ha sido en la familia, la más centrada y la más afectuosa y tal vez, la 
más rencorosa, te lo digo porque sé que tu no olvidas fácilmente las cosas que te 
desagradan, también sé, que cada una de las decisiones que has tomado, han sido las 
correctas, por esa razón no hay lugar a duda, que eres una persona inteligente, y 
especial, a pesar que a ti, te ha costado un poco más de trabajo el nivel bachillerato, yo 
confío en ti y te quiero. 
 
 A mi hermana Karla y familia, Hermana mía, de ti y de José Alberto, 
siempre he tenido gratos recuerdos de nuestra infancia y ahora que veo a tus pequeños 
hijos, me acuerdo que éramos como unas ardillitas, tan pequeñitos y a veces tan solos, 
pero siempre estábamos juntos, tu me has dado siempre las mejores noticias de mi 
vida, tu fuiste quién regularmente tuvo los mejores reconocimientos y premios por tu 
desempeño escolar; tu fuiste la inspectora H2O ¡y te ganaste una tasa!, tu fuiste la 
que siempre obtuvo buenas calificaciones, a la que otorgaban diplomas, ¡bueno de eso 
es de lo que yo me acuerdo!, eras la que peleaba hasta con las uñas para defender a la 
choris. Te extraño y te quiero. 
 A mi cuñado Manuel Martínez y a mis sobrinos Leonardo, Saúl y a Joselinne, 
les dedico este trabajo con mucho cariño. 
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 A Cecilia Morales Zúñiga, quiero agradecerte todo el cariño y la ayuda 
que recibo de tu parte desde hace más de cinco años, a ti mi pequeña suri, 
especialmente te agradezco, porque este momento es gracias a tu comprensión, apoyo y 
a tus regaños, te quiero y te admiro porque eres una mujer especial, inteligente y 
maravillosa, eres realmente excepcional. 
 
 Clara Luna Gutiérrez, porque de usted siempre he recibido su comprensión, su 
atención, su tiempo, sus consejos, sus anécdotas, porque usted me ha demostrado que 
¡el trabajo es lo primero! y que debemos demostrar el respeto hacia los demás, y 
sobretodo a nuestros padres, porque usted en todo este tiempo me ha enseñado ¡que con 
poquito, se puede hacer maravillas! 
 
 A la familia Hernández de la Cruz, Manuel Hernández y Juana de la 
Cruz, a Gerardo, a Beatriz, Martha, Manuel, a Dolores, a Guadalupe, a Amalia y 
alejandrito y al pequeño de la familia Reinaldo, a todos ustedes quiero dedicarles éste 
trabajo de con mucho afecto, por todo el tiempo que hemos compartido con juntos como 
familia, espero dentro de la misma, exista siempre una unidad fraternal colmada de 
respeto y de cariño. 
 
 A la familia Aparicio Valdez, a mi tía Rocío y Sebastián, gracias por su 
apoyo, A mis primos, Sergio, Luis y Fernando, gracias también por ser siempre de las 
personas mas cercanas y solidarias con mis padres y hermanos. Por estar siempre 
pendientes de nuestra salud y por estar siempre cuando los he necesitado, muchas 
gracias. 
 
 A mi primo Alejando, porque eres una de las personas que más aprecio, y por 
que siempre has sido como mí hermano; Te agradezco que en todo este tiempo hayas 
estado conmigo y con mis compañeros del C.C.H. y de la Universidad. Garcías 
Alejandro por acompañarme a todos los exámenes profesionales previos al mío. 
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 A la familia López Hernández, mi tía Lupe, a David, a Juan Manuel y al 
mono, con mucho cariño y respeto, por ser las personas que siempre he tenido a mi 
lado, porque se que siempre estaremos juntos para apoyarnos. 
 
 A José Alberto y familia, Primo pepino, quiero que sepas que tu familia y tu 
son muy importantes en mi vida y a pesar de que en estos últimos cinco años, casi no, 
nos frecuentamos; ustedes son de las personas con las que más disfruto convivir, por 
ello, en esta pequeña dedicatoria quiero asentar lo mucho que los aprecio. 
 
 A la familia Meneces Valdez, a mi tío Manuel Meneces, a mi querida tía 
Graciela Valdez, a mi prima Graciela y a sus tres hijos Diana, Bernardo y Leonardo, 
a todos ustedes quiero agradecer la ayuda que nos han brindado a mi familia y a mi 
durante todos estos años; Tío Manuel a Usted quiero expresarle mi afecto y mi respeto, 
le agradezco sus concejos, sus pláticas sus cuentos sobre todo su tiempo y la atención 
que me brinda cuando lo necesito, a usted tía Graciela, quiero que sepa ¡que la quiero 
mucho¡ y que le dedico este trabajo conmucho cariño. 
 
 A la familia Hernández Valdez, a mi tía Estela Valdez a mi tío David 
Hernández y a mis primos Juan David, Lizbeth y Carlos quiero dedicarles éste trabajo 
de con mucho afecto, por todo el tiempo que hemos compartido con juntos como 
familia, espero dentro de la misma, exista siempre una unidad fraternal colmada de 
respeto y de cariño. 
 A la familia Luna Sandoval, a mi querido tío Rubén, por el gran respeto y 
admiración a la persona que fue, con dedicatoria especial en su memoria, y con cariño, 
para toda su familia, a mi tía Rosa, a Nancy, y a mi primo Enrique, quiero expresarles 
mi agradecimiento y respeto. 
 
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 A primo Rubén Luna Sandoval y familia, simple y sencillamente con Usted 
es diferente estimado señor Luna, Usted sabe que siempre lo he tenido en un concepto 
muy especial, que espero que continúe así por muchos años; y más aún, si consideramos 
que su profesión es de vital interés y respaldo para nosotros los abogados, usted debe 
estar consiente, que la responsabilidad que tiene es mayor cuando se adquiere un poco 
más de conocimiento, y que cada día debemos crecer y ayudar a crecer a los nuestros. 
 
 Por esa razón, me permito realizar una dedicatoria especial para usted y su 
familia, en la que manifiesto mi admiración y respeto; asimismo, quiero extender un 
reconocimiento, al esfuerzo que ha venido realizando académicamente, para logra un 
cambio radical y positivo, del cual espero, en un futuro, le de la satisfacción personal y 
bienestar que Usted merece. 
 
 A mis compañeros de la Universidad, Cesar, Joanna y Erick. 
 
 A Cesar Molina, Gracias por ser un verdadero amigo, sincero, confiable, 
inteligente y respetable; quiero agradecerte todo el apoyo que siempre he recibido de tu 
parte, en todos estos años, creo que eres un excelente abogado y un buen amigo, espero 
que nunca te apartes de nosotros, tus amigos de la facultad. 
 
 A Joanna Hilda González, admiro muchas cosa de ti, tu entusiasmo, tu 
valor, tu energía, tu alegría, tus ideales, tu locura, tu necedad, tu bondad; eres tan 
impredecible, que a veces, no se, si estas de buenas o de malas, sin embargo ¡me caes 
bien!. Quiero que sepas que te considero mi mejor amiga y que confió mucho en ti, 
también quiero agradecerte todo lo que has hecho por mi, sobre todo por tu amistad y 
comprensión. 
 
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 A Erick Rangel, gracias por lo años de confianza y de amistad a pesar de 
que en este momento no residas en el Distrito Federal, sabes que somos amigos, que te 
queremos y esperamos que en un futuro regreses para formar un equipo. 
 
 
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ÍNDICE 
 
Pág. 
 
INTRODUCCIÓN ………………………………………...………………………………………… I 
 
 
Capitulo 1. Substanciación del juicio de nulidad. 
 
 1. Juicio de nulidad ante el T.F.J.F.A……………………………..………………………….1 
1.1 Partes en el Juicio Contencioso Administrativo…………………………………….……11 
1.2 Procedencia y Sobreseimiento…………………………………………………………… 15 
1.3 Substanciación del juicio……………………………………………………………………27 
1.3.1 De la demanda……………………………………………………………………………....30 
1.3.2 Formalidades de la demanda………………………………………………………………32 
1.3.3 Contestación de la demanda………………………. …………………………………..…43 
1.3.4 Requisitos formales de la contestación de la demanda………………………………. .46 
1.4. Ampliación a la demanda…………………………………………………………………..50 
1.4.1 Contestación a la ampliación de la demanda…………………………………………....55 
1.5 Medidas cautelares……………………………………………………………………...….59 
1.5.1 De la suspensión del acto administrativo…………………………………………..…….74 
1.6 Incidentes en el juicio………………………………………………………………….......80 
1.7 De las pruebas……………………………………………………………………………....95 
1.7.1 Presunción de legalidad de resoluciones y actos administrativos…………………..100 
1.7.2 Reglas para la valoración de pruebas…………………………………………………..104 
1.8 Cierre de la instrucción…………………………………………………………………....108 
1.9 La sentencia………………………………………………………………………………..112 
 
 
Capitulo 2. Pronunciamiento de la sentencia . 
 
2.1 Fundamentación en la sentencia………………………………………………………...116 
2.2 Pretensión del actor…………………………………………………………………….…122 
2.3 Sentidos de la sentencia……………………………………………………………….…131 
2.3.1 Nulidad lisa y llana………………………………………………………………………...137 
2.3.2 Nulidad para efectos………………………………………………….........................…140 
2.3.3 Confirmación del acto impugnado……………………………………………………….142 
2.3.4 Otorgamiento o restitución al actor de sus derechos afectados…………………….144 
2.3.5 Sentencia que obliga a la autoridad a realizar un determinado acto…………...…..147 
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2.3.6 Sentencia que obliga a la autoridad a realizar un determinado procedimiento. …..151 
2.4 Casos en que la sentencia definitiva queda firme……………………………………..153 
 
 
Capitulo 3. El cumplimiento de la sentencia. 
 
 3.1 Obligación de cumplir la sentencia dictada por el T.F.J.F.A ….………………………. 157 
3.2 Plazos para el cumplimiento… ……………………..……………………………………...158 
 3.3 Reglas para la actuación de oficio del T.F.J.F.A. en el cumplimiento de la 
resolución………………………………………………………………………………..…. 164 
 3.4 Sanciones y medidas de apremio………………………………………………..…….….167 
3.4.1 Sanciones para la autoridad que no da cumplimiento a una Sentencia………………182 
 3.4.2 La queja como presupuesto para la imposición de una sanción a una autoridad 
demandada por incumplimiento a la sentencia…………………………………….…. ..188 
3.4.3 Sanción por incumplimiento a la suspensión definitiva………………………….……. .204 
3.4.4 Multas impuestas a una autoridad por el no cumplimiento de una sentencia….…… 208 
 3.4.5 Responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento………………...… 211 
3.4.6 Exigibilidad en medidas de apremio impuestas por el T.FJ.F.A …………………...… 229 
 3.4.7 Falta de coercitividad para el pago de multas impuestas a autoridades 
 fiscales ante el no cumplimiento de una sentencia…………………….……..…………249 
 
Conclusiones …………………………………………………………………… ……………..…263 
Bibliografía…………………………………………………………………………………….….…269 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 I
INTRODUCCIÓN 
 
 El 1º de enero de 2006, entró en vigor la nueva Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que en su artículo Segundo 
Transitorio, deroga el Titulo VI, del Código Fiscal de la Federación y los artículos 
del 197 al 263 del citado ordenamiento legal. 
 
 En la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 
Capitulo IX, regula el cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión por lo que 
hace a los artículos 57 y 58 
 
 En esta nueva ley, se prevén reformas a las disposiciones derogadas, 
algunas sin mayor trascendencia, pero es el caso que tratándose del cumplimiento 
de las sentencias por parte de las autoridades demandadas, se introduce en esta 
nueva ley, reglas para que el tribunal pueda actuar de oficio, a fin de asegurar el 
pleno cumplimiento de las resoluciones. Y dentro de las cuales se establece que 
se faculta al tribunal para imponer multas de apremio por el incumplimiento a sus 
resoluciones. A este respecto es importante destacar que es algo novedoso, que 
no estaba contemplado en la ley anterior. 
 
 Sin embargo, resulta interesante preguntarnos ¿qué tanta eficacia existe en 
la ejecución de estas multas de apremio? ¿existe en la norma procesal el 
elemento de coercitivo que obligue a la autoridad demandada a cumplir con una 
resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa? o ¿Qué medios 
tienen el tribunal para constatar la efectividad material, respecto de las multas de 
apremio impuestas a las autoridades por el incumplimientode las sentencias? 
 
 Nuestra inquietud sobre el presente tema surge a partir de que en la 
práctica profesional, se observa que las autoridades fiscales, tienen a su alcance 
un cúmulo de facultades establecidas en ley, que permiten realizar actos de 
fiscalización, determinación, liquidaciones y cobros-coactivos de créditos fiscales; 
sin embargo, lamentablemente, la autoridad viola constantemente los derechos de 
Neevia docConverter 5.1
 II
los particulares, y los deja en un estado de indefensión, incluso, cuando se trata 
de hacer efectiva una multa de apremio a una autoridad demandada por el 
incumplimiento a una sentencia de un juicio de nulidad, resulta que en la ley que 
regula el procedimiento contencioso, no existe disposición clara y congruente que 
permita su real eficacia y coercitividad de las resoluciones que emite el tribunal. 
 
 Motivo por el cual, en el capitulo primero, del presente trabajo, consideramos 
de vital importancia el estudio doctrinario de conceptos preliminares tales como 
proceso, procedimiento, juicio, y sobre qué se debe entender por lo contencioso 
administrativo; así como la sustanciación del juicio de nulidad en sus tres fases 
procesales, postulatoria, probatoria y resolutiva. En el capitulo segundo, tratamos 
aspectos esenciales de la sentencia, tales como la fundamentación y motivación, 
la pretensión del actor, los sentidos de la sentencia, y los casos en que esta 
queda firme. En el capitulo tercero, abordamos el cumplimiento de la sentencia, 
sobre los plazos para el cumplimiento de las mismas, así también, enfatizamos en 
las reglas para la actuación de oficio; en las sanciones y medidas de apremio, en 
este capitulo también se aborda la responsabilidad del funcionario responsable del 
incumplimiento y finalmente realizamos un estudio sistemático de la exigibilidad 
de las medidas de apremio impuestas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa para culminar con la falta de coercitividad para el pago de las 
multas impuestas a autoridades fiscales ante el no cumplimiento de una sentencia. 
 
 Todo lo anterior para llegar al conclusión de que tenemos una Ley Federal 
de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece facultades limitadas 
para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueda hacer 
cumplir sus resoluciones y que la redacción del artículo 58, resulta insuficiente. 
 
 
Neevia docConverter 5.1
Capitulo 1. 
 
El juicio contencioso administrativo. 
 
 El estudio del juicio contencioso administrativo necesariamente implica 
diferenciar los conceptos de juicio, de proceso, de procedimiento, así como 
identificar, qué es lo contencioso administrativo y cuales son los antecedentes en 
México por lo que iniciaremos refiriendo el Concepto de juicio: 
 
 De manera muy concreta el maestro Rafael de Pina da una primera 
definición, juicio es “sinónimo de proceso”1. 
 
 “Por juicio se entiende que es un proceso jurisdiccional, es el conjunto de 
actos que se siguen ante los funcionarios y órganos del Estado en cargados de 
impartir justicia, con la finalidad de resolver conforme a derecho, una controversia 
entre dos o más sujetos que tienen intereses opuestos”2. 
 
 En relación al concepto de juicio se debe entender que se trata de una 
actividad que se sigue ante una autoridad juzgadora, que emite su sentir respecto 
de un conflicto de intereses o causas opuestas, y desde éste momento es 
importante precisar que las partes que intervienen son las que contienden en el 
proceso. 
 
 Cuando la doctrina se refiere al juicio, comúnmente se habla de una trilogía 
procesal, ésta se refiere, en cuanto al número de personas que intervienen, es 
decir, las partes con intereses opuestos y la autoridad que resuelve la 
controversia que es evidentemente que una es la juzgadora, que cuenta con 
 
1 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de derecho .Editorial Porrúa, 26ª edición, México 1998, Pág.458. 
2 López Ugalde, Antonio. El Poder Judicial de la Federación para jóvenes. Editorial. Mc Graw Hill, 1ª 
edición, México 2004, Pág.15. 
Neevia docConverter 5.1
facultades jurisdiccionales, mientras que las otras son partes contendientes (la 
parte actora y la parte demandada). 
 
 Respecto del concepto de proceso, éste es considerado como sinónimo de 
juicio. 
 
 Bajo este contexto, el concepto proceso es importante por su finalidad, ya 
que en términos generales se llama proceso a ”toda instancia seguida ente un 
juez o tribunal sobre una diferencia entre dos o más partes, es decir, indica un 
conjunto de actos jurídicos coordinados encaminados a la satisfacción de la 
pretensión planteada”.3 
 
 En relación al concepto procedimiento, al respecto al respecto Francisco 
López Nieto, ofrece la siguiente definición de procedimiento administrativo: “El 
procedimiento administrativo es el cause legal que los órganos de la 
administración se ven obligados a seguir a la realización de sus funciones y dentro 
de su competencia respectiva para producir los actos administrativos”.4 
 
Así tenemos que hay una clara distinción entre proceso y procedimiento. 
 
 Para el maestro Alfonso Nava Negrete. El procedimiento administrativo es 
“el medio o vía legal de realización de actos que de forma directa o indirecta 
concurran a la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la 
administración… En la doctrina, en las leyes y en la práctica judicial se habla de 
proceso para significar el procedimiento que siguen ante los tribunales quines 
desean obtener justicia en un litigio o controversia, cumpliéndose la función 
jurisdiccional…la diferencia que existe entre procedimiento administrativo y 
proceso administrativo. El primero es el cause legal que sigue la administración 
para la realización de su actividad o función administrativa; en cambio el segundo 
 
3 Guasp, Jaime. Derecho procesal civil, segunda edición, ed.,Ep. Madrid.1961,pág.95 
4 López Nieto. Francisco. El proceso administrativo. Porrúa México 1946 pág. 13. 
 
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es la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan 
justicia ante los tribunales a fin de resolver una controversia administrativa, es 
decir un conflicto originado por un acto o una resolución administrativa que se 
reputa ilegal, en suma el procedimiento tiene como finalidad producir un acto 
administrativo; en cambio el proceso administrativo una sentencia el primero se 
regula por una ley administrativa y el segundo por una ley procesal”.5 
 
 Hablar de procedimiento es considerar un camino, un cause, una vía, por lo 
que coincidimos con lo que afirman López Nieto y Nava Negrete, en el sentido de 
considerarlo como un camino legal que busca llegar a un fin (la emisión de un acto 
administrativo) pero cada paso o acto administrativo deber ser emitido por 
autoridad competente para que con motivo de sus funciones emita un nuevo acto. 
 
 El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional, razón por la cuál se 
puede afirmar que todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento o 
cause legal y por el contrario, no todo procedimiento es un proceso porque no se 
tiene la misma finalidad. 
 
 Las diferencias que existen entre proceso y procedimiento administrativo, 
atienden al fin que persiguen cada uno. 
 
 Es decir, por una parte el procedimiento es todo el conjunto de actos 
previstos en la ley consecutivos y encaminados a lograr un fin, en la materia 
administrativa, lo que se busca es el nacimiento o emisión de un acto 
administrativo y el proceso es un conjunto de actos que integran una forma de 
solución de controversiasdonde participan cada uno de los sujetos de la trilogía 
procesal donde se sigue una norma que indica como se debe dar seguimiento 
para que se resuelva la controversia planteada. 
 
5 Nava Negrete, Alfonso. Derecho Administrativo Mexicano. Ed,.Fondo de cultura económica, Segunda 
edición México 2001 pág.360 y 362. 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 
 Una vez que hemos referido la distinción entre los anteriores conceptos se 
puede comentar que existe un procedimiento llamado “contencioso administrativo” 
que prevé un conflicto de intereses entre los particulares y el Estado que 
normalmente es la administración, de ahí que el juicio se llame contencioso 
administrativo, porque el conflicto de intereses implica una contienda entre la 
administración y los particulares. 
 
 El juicio contencioso administrativo comprende una actividad jurisdiccional 
realizada por un órgano formalmente administrativo y para entender la naturaleza 
del juicio contencioso administrativo, se debe analizar las actividades que 
realizan los órganos juzgadores, así como el fin que se persigue en esta materia, 
(sentencia), tomando en cuenta la función jurisdiccional que tiene la autoridad que 
resuelve la controversia y con base en los conceptos antes apuntados de proceso 
y procedimiento, se puede adelantar, que la naturaleza del juicio contencioso es la 
de un proceso a través de un procedimiento jurisdiccional, que tiene como fin 
solucionar las controversias que se susciten entre los particulares y la 
administración a través de una sentencia. 
 
 En México el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el órgano 
competente para conocer del Procedimiento Contencioso, por el cual se resuelve 
la controversia en materia administrativa, el tribunal juzga respecto de la legalidad 
o ilegalidad de actos de la Administración Publica, tal afirmación se desprende del 
articulo primero de la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso 
Administrativo, al establecer que “los juicios que se promuevan ante el tribunal se 
regirán por las disposiciones de esta ley”, misma que en su artículo Segundo 
Transitorio deroga el Titulo VI, del Código Fiscal de la Federación y los artículos 
del 197 al 263 del citado ordenamiento legal. Esta nueva ley entró en vigor el 1º de 
enero de 2006 y es la que regula el procedimiento a seguir para dar solución a una 
controversia entre particulares y la administración. 
 
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 Este procedimiento ha recibido diferentes nombres a saber como “juicio de 
nulidad” o de anulación, también llamado “procedimiento contencioso”. Cabe 
precisar como ya se hizo mención anteriormente, La Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso Administrativo, emplea la palabra procedimiento, y se 
entiende que está integrado por un conjunto de actos para lograr un fin, a los que 
deben de someterse las partes y el órgano juzgador, la ley indica el camino a 
seguir, el procedimiento es contencioso, porque se crea como consecuencia de la 
controversia planteada entre los particulares y la administración respecto de la 
legalidad de un acto administrativo emitido por una autoridad del mismo carácter. 
 
 Por lo anterior, se puede considerar que la naturaleza del juicio contencioso, 
es de naturaleza administrativa, porque los actos que en él se controvierten son 
emitidos por autoridad que depende del ejecutivo, tal y como se advierte de la 
exposición de motivos de ley de justicia fiscal que a la letra dice: 
. 
 “El Tribunal Fiscal de la Federación estará colocado dentro del marco del 
Poder Ejecutivo (lo que no implica ataque al principio constitucional de la 
separación de Poderes, supuesto que precisamente para salvaguardarlo surgieron 
en Francia los tribunales administrativos); pero no estará sujeto a la dependencia 
de ninguna autoridad de las que integran ese Poder, sino que fallará en 
representación del propio Ejecutivo por delegación de facultades que la ley le 
hace. En otras palabras será un tribunal administrativo de justicia delegada, no de 
justicia retenida. Ni el Presidente de la República ni ninguna otra autoridad 
administrativa, tendrán intervención alguna en los procedimientos o en las 
resoluciones del Tribunal. Se consagrará así, con toda precisión, la autonomía 
orgánica del cuerpo que se crea; pues el Ejecutivo piensa que cuando esa 
autonomía no se otorga de manera franca y amplia, no puede hablarse 
propiamente de una justicia administrativa”6. 
 
 
6 Diario Oficial de de la Federación del 31 de agosto de 1936, Pág. 2. 
Neevia docConverter 5.1
 Esto significa, que al principio el entonces Tribunal Fiscal de la Federación 
se encontraba enclavado dentro del poder ejecutivo, por tal razón su naturaleza 
era formalmente administrativa. 
 
 Para entender realmente la naturaleza del juicio contencioso, consideramos 
que se tiene que comprender qué es (lo contencioso administrativo ) y para tal 
efecto se presentan las siguientes definiciones. 
 
 Nava Negrete lo define como “Un proceso administrativo promovido por los 
administrados o por la administración publica, o contra actos de esta última ante 
órganos jurisdiccionales”.7 
 
 Dolores Herduán Virués opina ”Lo contencioso administrativo implica atribuir 
un tribunal situado fuera del poder judicial verdadera jurisdicción para dirimir 
conflictos surgidos entre los particulares y los órganos del poder ejecutivo a fin de 
que los actos de éste queden sometidos al juzgamiento de ese tribunal; implica 
también la independencia de éste frente a los demás órganos del propio poder 
ejecutivo y requieren los juzgadores el conocimiento especializado de la actuación 
de esos órganos …constituye así una de la dos vías de auto control de la legalidad 
de los actos administrativo… en ejercicio de la cual el tribunal puede sentenciar 
libremente”8 
 
 De esta manera, la naturaleza procesal del contencioso administrativo es 
una forma de control de legalidad de los actos administrativos y por medio del 
juicio contencioso, se impugnan los actos administrativos. Así, El contencioso 
administrativo, es un control jurisdiccional “Se puede considerar conflicto jurídico 
 
7 Nava Negrete, Alfonso. Derecho procesal administrativo, Porrúa, México, 1959 pág. 78. 
8 Heduán Virués, Dolores. Cuarta década del Tribunal Fiscal de la Federación, Academia Mexicana de 
Derecho Fiscal México, 1977. Pág. 55. 
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que crea el acto de autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o 
agraviar los intereses legítimos de algún particular…”9 
 
 Vale la pena recordar que históricamente, el contencioso administrativo 
nace en Francia con la creación de la teoría de la división de poderes de 
Montesquieu, entendiéndose como “litigio administrativo”10 tramitado ante órganos 
de la administración por lo que la denominación completa en aquel tiempo fue 
jurisdicción contenciosa administrativa; la administración pública era juez de sus 
propios actos. Esto a razón de que ni el Poder Judicial ni el Poder Legislativo 
debían intervenir en los actos del Poder Ejecutivo, lo que se determinó por el 
siguiente argumento: “…las administraciones de departamentos de distrito no 
podrán ser perturbadas, en el ejercicio de sus funciones administrativas, por 
ningún acto del Poder Judicial...,”11 puesto que el poder a quien se encargaba la 
función de impartición de justicia era el Poder Judicial; sin embargo, esta doctrina 
influyó en la mayoría de los países que adecuándolo a sus principios la adoptaron; 
por lo que, el juicio contencioso administrativo puede plantearse ante distintos 
órganos jurisdiccionales y en diversas formas, esto depende de cadasistema 
jurídico. 
 
 En algunos casos como el angloamericano o judicial, el contencioso 
administrativo se interpone ante órganos formalmente judiciales, éste sistema 
jurídico deja el control de legalidad de todo acto, incluyendo los administrativos en 
manos del poder judicial toda vez que considera la función jurisdiccional 
corresponde a éste, dado que en caso contrario estaríamos en presencia de una 
duplicidad de funciones. 
 
 
9 Argañaraz, Manuel J. citado por Delgadillo, Luis Humberto Principios de Derecho Tributario 9ª 
Reimpresión a la 3ª Editorial. Limusa Editores. México, 2001. Pág. 199. 
10 Fiorini, Bartolomé A. ¿Que es el Contencioso?. Editorial. Abeledo-Perrot. Buenos Aires Argentina, 1997. 
Pág. 66. 
11 Ibidem. Pág. 67. 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 Lo anterior es fundamental porque prácticamente lo que se intento en 
México fue copiar el modelo francés, sin que se pudiera pensar que podía existir 
una invasión competencial entré los poderes de la unión. 
 
 En México hubo discusión a éste respecto, mucho se dijo sobre que “el 
poder ejecutivo no tenia facultades para juzgar, pues era una atribución reservada 
al poder judicial, por lo que se veía una invasión a la competencia de éste al 
decirse que el Tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la 
Unión”12. 
 
 Las objeciones se calmaron cuando se considero que el “Estado creó un 
Tribunal Administrativo para fallar las controversias entre el fisco y los causantes 
siempre que éstos pudieran defenderse al presentar en el juicio pruebas y 
alegaciones y que los fallos del Tribunal Fiscal quedaran bajo el control del Poder 
Judicial en cuanto a las violaciones que pudieran cometerse a las garantías 
consignadas en las propia constitución. 
 
 Ignacio l Vallarta Ministro de La Suprema Corte de Justicia de la Nación 
sostenía, que era anticonstitucional la existencia de tribunales administrativos, 
pues se violaba la división de poderes que recogía la constitución de 1857 ya que 
al haber tribunales administrativos se reunían dos poderes, el Ejecutivo y el 
Judicial en la materia administrativa en una sola persona, el Presidente de la 
Republica”13. 
 
 Finalmente por decreto de 16 de diciembre de 1946, la fracción I, del artículo 
104 constitucional, fue adicionado con un segundo párrafo, en el que se dispuso 
que en los juicios en los cuales la Federación esté interesada, las leyes podrán 
establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las 
 
12 Ponce Castillo, Rodolfo, Ponce Gómez Francisco. Derecho Fiscal. Editorial Banca y Comercio. México, 
2004. Págs. 289 
13 Ibidem. Págs. 289 y 290 
 
Neevia docConverter 5.1
sentencias de segunda instancia o contra las sentencias de los tribunales 
administrativos que estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, a 
partir de éste decreto ya no hubo problema alguno. 
 
 Cabe señalar que en la doctrina francesa se distinguen dos formas del 
contencioso administrativo. 
 
Contencioso administrativo de anulación, objetivo o de ilegitimación . 
 
 En él sólo se conoce sobre la afectación de un interés legítimo, lo que se 
persigue es el restablecimiento de la legalidad violada, se alega la violación a una 
ley; no existen medios para que los jueces hagan cumplir sus fallos; los efectos de 
éstos se producen en contra de autoridades que no fueron señaladas como 
partes. 
 
Contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo. 
 
 Se ventilan controversias que versan sobre derechos públicos subjetivos, no 
requiere de causas de anulación; existen instrumentos indispensables para que el 
juzgador ejecute sus resoluciones (las haga cumplir), cuyos efectos se producen 
entre las partes (autoridades señaladas como responsables y el particular) 
pudiendo incluso, indicar en que forma se debe de cumplir la sentencia. 
 
 Aquí la litis se centra en la valoración y reconocimiento de una situación legal 
que es reclamada, lo que se satisface cuando se dicta el fallo condenatorio, 
ordenando a la autoridad que cumpla con la prestación de determinados servicios 
o a desarrollar determinada conducta, es decir, se declara la nulidad del acto y se 
modifica o se sustituye por otro. 
 
 En nuestro país, existe discrepancia al reconocer si nuestro órgano 
jurisdiccional administrativo tiene características de tribunal de anulación o de 
Neevia docConverter 5.1
plena jurisdicción, ya que no es totalmente de plena jurisdicción, pero tampoco de 
anulación. Esta afirmación deriva de lo expuesto en la doctrina francesa, aunque 
en el caso de México, no se puede afirmar que con el novedoso capitulo IX que se 
incorpora Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se garantice 
la plena jurisdicción del tribunal. 
 
 En la exposición de motivos de la ley en cuestión, se plantea el objetivo de la 
misma y expresa textualmente que “la Ley Federal de Procedimiento Contencioso 
Administrativo será un mecanismo determinante para la consolidación del Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como una instancia que garantice la 
seguridad jurídica y una eficaz impartición de justicia”. También el mismo 
documento expresa en el inciso F) que “se incorpora un nuevo procedimiento para 
garantizar la efectividad en el cumplimiento de las resoluciones que emita el propio 
tribunal por ello, las que dictaminan consideran de vital importancia aprobar la 
iniciativa que nos ocupa, toda vez que con ello se incorporan nuevas disposiciones 
jurídicas tendientes a mejorar el procedimiento administrativo y se fortalece la 
competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, garantizando 
la plena jurisdicción del mismo y sentando las bases contar con una verdadera 
instancia contenciosa administrativa”, es decir, que de acuerdo a la exposición de 
motivos de esta ley, con el capitulo IX referido, se pretende garantizar la plena 
jurisdicción del tribunal. 
 
 Contrario a lo anterior, considero que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa, es en esencia un órgano de anulación, por no poder ejecutar sus 
propias sentencias, es decir, carece de medios para hacer efectivas sus 
resoluciones, y se puntualiza que a pesar de la creación de éste nuevo capitulo, 
que faculta al tribunal para actuar de oficio o a instancia de parte, para hacer 
efectivas sus resoluciones, es insuficiente la disposición, toda vez que de la 
lectura de los 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso 
Administrativo, y de acuerdo a la exposición de motivos de esta ley, aun falta 
agregar disposición clara y congruente que efectivamente garantice la plena 
Neevia docConverter 5.1
jurisdicción del tribunal, por ésta razón se reafirma que se trata de un tribunal de 
anulación. 
 
1.1 Partes en el Juicio Contencioso Administrativo. 
 
 La doctrina procesal se ha pronunciado en relación a éste tema y se ha 
considerado que las partes en el juicio son extremadamente necesarias para que 
éste se desarrolle; sobre este punto, Arturo Iturbe Rivas expresa que “El proceso, 
si bien es dirigido por el órgano jurisdiccional, se desarrolla entre dos personas 
que contienden entre sí a quines la terminología procesal denomina partes”14 lo 
anterior coincide totalmente en que durante el proceso necesariamente se 
involucran por lo menos dos partes que contienden entre sí. 
 En el proceso contencioso administrativo participan el actor o el demandante 
(quien pretende) y el demandado (quien se resiste), este último está representado 
por las autoridades administrativas o fiscales. 
 Existen otras personas (terceros) que tienen un derecho incompatiblecon la 
pretensión o bien son coadyuvantes de las autoridades demandas, cuyo interés se 
concretiza en que se declare la legalidad de la resolución impugnada, se 
modifique o anule aquella resolución que resulta favorable para el particular 
(actor). 
 De conformidad con el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo, son partes en el juicio de nulidad: 
 I. El demandante , comúnmente conocido como actor (pretensor), en este 
caso, es el particular contribuyente, aunque en casos excepcionales como en el 
juicio de (lesividad) el actor es la autoridad administrativa. “En términos generales 
el demandante o actor en el contencioso administrativo es quien promueve el 
 
14 Iturbe Rivas, Arturo. Elementos de derecho Procesal Administrativo. Editorial. Porrúa. México 2004.Pág. 
123. 
Neevia docConverter 5.1
juicio y dicho carácter lo podrá tener el particular sea persona física o moral o la 
autoridad administrativa”.15 
 Respecto al actor, podemos decir que éste deberá acreditar su interés 
jurídico en el juicio y debe expresar que se le causa un agravio, debe contar con 
legitimación (ad causam) para no dar pauta a una causal de improcedencia y es 
lógico, pues quién pretenda instar a la autoridad jurisdiccional, debe contar con un 
interés y éste se debe acreditar; con relación a éste punto, es conveniente 
mencionar que la nueva ley, en su articulo 5º, establece que cuando el 
demandante no promueva a nombre propio no podrá el actor o demandante ser 
representado por un gestor, toda vez que no procede la gestión de negocios, 
debiendo comprobar, quien promueva a nombre de otro, la personalidad (ad 
processum) con que se ostente a más tardar el día de la presentación de la 
demanda o de la contestación en su caso. Asimismo, es conveniente mencionar 
que en éste mismo artículo, se toma en cuenta la representación de los menores 
de edad, los incapaces, de la sucesión y del ausente, lo cual pone en relieve el 
interés de mejorar la ley, con este fin de mejora, se puntualizó determinantemente 
que “los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado 
en derecho que a su nombre reciba las notificaciones…y que las autoridades 
podrán nombrar delegados para los mismos fines”16. Tal disposición es muy clara 
y se considera un avance positivo, puesto que los intereses de los particulares, 
tratándose de algún asunto jurídico debe estar en manos de licenciados en 
derecho lo cual no debe implicar trabas en el ejercicio de otras profesiones, 
aunque en estrito sentido, sí limita a quienes cuentan con carta de pasante en 
derecho, ya que no se contempla de conformidad con la Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso Administrativo. 
 
15 Lucero Espinosa, Manuel. Teoría y Práctica del Contencioso Administrativo Federal, Editorial Porrúa, 
Séptima edición, México 2002. Pág. 83. 
 
16 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Editor responsable de Fisco Agenda 2007, 
C.P. Lechuga Santillán, Efraín. Editorial ISEF, 16ª edición, México 2007 Pág. 3. 
Neevia docConverter 5.1
 Para Manuel Lucero Espinosa “El demandado es la persona contra la cual se 
endereza una demanda jurisdiccional, es a quién se le exige el cumplimiento de 
una obligación o una prestación determinada… El demandado podrá ser el 
particular o la autoridad tratándose de el particular se requiere que sea el titular de 
los derechos contenidos en una resolución administrativa que le es favorable.”17 
Lo cual concuerda con la nueva ley procesal, que en su fracción segunda del 
artículo tercero, que establece: 
 II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la 
resolución impugnada, b) El particular a quien favorezca la resolución cuya 
modificación o nulidad pida la autoridad administrativa (Juicio de Lesividad), c) El 
Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u 
organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que 
se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas 
con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de 
las materias de la competencia del Tribunal. Sobre este inciso c) llama la atención, 
que la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cambia 
ésta disposición porque se incorpora al Jefe del Servicio de Administración 
Tributaria en lugar de titular de la Secretaria de Estado, ya no son consideradas 
como parte en el juicio, ni Procuraduría General de la Republica, ni la del Distrito 
Federal, lo anterior se considera un cambio positivo en razón de que es el SAT 
quien finalmente puede ser considerado como parte en el juicio contencioso ya 
que es un organismo que cuenta con los medios de defensa para representar los 
intereses de la Hacienda Pública Federal. 
 Dentro del mismo plazo establece el último párrafo del este inciso c) “que 
corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el 
interés fiscal de la Federación”.esto en razón de que la secretaria pertenece al 
Administración Pública Federal encargada del cobro de los impuestos derechos, 
 
17 Lucero Espinosa, Manuel, Teoría y Práctica del Contencioso Administrativo Federal Op cit. Págs. 95 y 96 
. 
Neevia docConverter 5.1
productos y aprovechamientos federales, es indiscutible que cuando se 
controviertan resoluciones que versen sobre tales conceptos, tendrá interés en 
que subsista la providencia impugnada a pesar que no sea ésta autoridad quien 
haya emitido el acto. 
 III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del 
demandante, es aquélla persona que esté de acuerdo con la resolución de la 
autoridad administrativa, es decir, que su derecho o interés no es compatible con 
la pretensión del actor. 
 El artículo 18 de la nueva ley establece que dentro de los cuarenta y cinco 
días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá 
apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda 
o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho 
para intervenir en el asunto. 
 Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su 
personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales 
que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los 
cuatro últimos párrafos del artículo 15. 
 Por último, es necesario comentar sobre la intervención del tercero, en el 
juicio contencioso administrativo, ya que si se apersona, implica su colaboración 
con la parte demandada respecto de sus excepciones y defensas; a este tercero 
también se le puede denominar coadyuvante adhesivo. En tal sentido se puede 
afirmar que el escrito mediante el cual el tercero pretenda apersonarse deberá 
contener los requisitos de la contestación porque los intereses del tercero van en 
contra del actor. 
 Todo lo referido nos permite afirmar: 
 1.- Es necesaria la participación de las partes en el proceso. 
 2.- Cada una de ellas debe acreditar su interés jurídico. 
Neevia docConverter 5.1
 3.-En el juicio contencioso, normalmente (la parte actora) son los particulares 
y excepcionalmente la administración como ya se apunto anteriormente con el 
llamado juicio de (lesividad). 
 4.- La (parte demandada) que en la mayoría de los casos es la 
administración de conformidad con el articulo 3, fracción II, de la nueva Ley 
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 
 5.-El tercero, es aquella persona que tenga un derecho incompatible con la 
pretensión del demandante, es quien defiende la legalidad del acto de autoridad 
que acredita un interés jurídico y es considerado como parte en el juicio. 
 6.- Se considera que esencialmente, solo son partes en el juicio las personas 
que actúan en el proceso por si o por conducto de su representante como titulares 
de una prestación, así como aquellas otras personas que la ley legítima, 
otorgándoles la posibilidad de intervenir en el proceso aún cuando no actúen 
materialmente. 
1.2 Procedencia y Sobreseimiento. 
 Antes de determinar cuando es procedente el juicio y de señalar cuales son 
las causas de sobreseimiento, es importante establecer qué se entiende por 
procedencia y qué por sobreseimiento. 
 Ponce Castillo hace un una breve referencia sobre estos conceptos al tratar 
el juicio contencioso y expone lo siguiente “Se entiende por improcedencia del 
juicio, a la imposibilidad jurídica para realizar el objeto de la acción que se 
intenta…Por sobreseimiento del juicio se entiende el acto procesal que concluye el 
juicio sin el estudio del asunto en cuanto al fondo”18. 
 De los anteriores conceptos que refiere de manera muy clara Ponce Castillo, 
se interpreta y se agrega lo siguiente: 
 
18 Ponce Castillo, Rodolfo, Ponce Gómez Francisco. Derecho Fiscal. Editorial Banca y Comercio. México, 
2004. Págs. 296 y 297. 
Neevia docConverter 5.1
 Si por improcedencia del juicio se entiende la imposibilidad de actuar, 
entonces, la procedencia del juicio es una posibilidad concreta y jurídica que se 
establece en una ley para realizar el objeto de la acción que se intenta, es decir, 
que existen presupuestos normativos en los cuales se considera posible proceder 
en la vía contenciosa, éstos presupuestos normativos dan el margen de los casos 
en que procede el juicio contencioso administrativo y en cuanto al sobreseimiento 
se manifiesta simple y sencillamente que sobreseer es no entrar al fondo del 
asunto, implica que la juzgadora emita un auto en el que determine que no se 
realizará el estudio del asunto en cuanto al fondo. 
 La procedencia del juicio contencioso se desprende de la competencia del 
tribunal, que se encuentra prevista en su ley orgánica, así mismo, la ley procesal 
prevé un capítulo destinado a regular las hipótesis en las que no procede el juicio 
de nulidad es decir, los casos en que se impide continuar su tramitación del juicio. 
La nueva ley procesal que regula el juicio contencioso, en su artículo segundo 
primer párrafo precisa que, “El juicio contencioso administrativo federal, procede 
contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley nueva 
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, tal disposición 
como ya se dijo, se encuentra íntimamente vinculada con la competencia del 
tribunal razón por la cual se considera oportuno y de vital interés conocer, lo que 
establece la ley orgánica. 
 La nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa, establece en su Artículo 14, la competencia material del tribunal. 
“El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 
conocerá de los juicios que se promuevan contra las 
resoluciones definitivas, actos administrativos y 
procedimientos que se indican a continuación: 
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y 
organismos fiscales autónomos, en que se determine la 
Neevia docConverter 5.1
existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o 
se den las bases para su liquidación; 
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los 
regulados por el Código Fiscal de la Federación, 
indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución 
proceda de conformidad con las leyes fiscales; 
III. Las que impongan multas por infracción a las normas 
administrativas federales; 
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que 
se refieren las fracciones anteriores; 
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás 
prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los 
miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada 
Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a 
la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así 
como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas 
personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas 
prestaciones. 
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le 
corresponde un mayor número de años de servicio que los 
reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado 
con grado superior al que consigne la resolución impugnada o 
que su situación militar sea diversa de la que le fue 
reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de 
Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de 
jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios 
militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal 
y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la 
Neevia docConverter 5.1
determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a 
los propios militares corresponda, o a las bases para su 
depuración; 
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con 
cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios 
Sociales de los Trabajadores del Estado; 
VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre 
interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, 
adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las 
dependencias y entidades de la Administración Pública 
Federal; 
VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, 
no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación 
de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la 
reclamación, en los términos de la Ley Federal de 
Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes 
administrativas federales que contengan un régimen especial 
de responsabilidad patrimonial del Estado; 
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la 
Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, 
así como de sus entidades paraestatales; 
X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de 
la Ley de Comercio Exterior; 
XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que 
pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia 
o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal 
de Procedimiento Administrativo; 
Neevia docConverter 5.1
XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de 
las resoluciones que se indican en las demás fracciones de 
este artículo; 
XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional 
para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito 
por México, o cuando el demandante haga valer como 
concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor 
alguno de los referidos tratados o acuerdos; 
XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias 
señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que 
señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de 
Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, 
en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que 
nieguen la expedición de la constancia de haberse 
configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se 
encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. 
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos 
aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un 
tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad 
administrativa, y 
XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del 
Tribunal. 
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las 
resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan 
recursoadministrativo o cuando la interposición de éste sea 
optativa. 
Neevia docConverter 5.1
El Tribunal conocerá, además de los juicios que se 
promuevan contra los actos administrativos, decretos y 
acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, 
cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los 
controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. 
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 
conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para 
que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables 
a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las 
materias señaladas en las fracciones anteriores como de su 
competencia”. 
 Estas quince fracciones son las que constituyen resoluciones administrativas 
definitivas por las que de conformidad con el artículo 2, de la nueva Ley Federal 
de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente el juicio contencioso, 
en razón de que estas fracciones están definidas por la Ley Orgánica como 
resoluciones definitivas. 
 Por otra parte, es necesario hacer referencia al segundo párrafo, del articulo 
2, de la ley procesal que establece, “procede dicho juicio contra los actos 
administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los 
Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta 
en unión del primer acto de aplicación” ésta nueva disposición parece 
contradecirse a sí misma, porque considera a los decretos y los acuerdos, como 
actos administrativos de carácter general excluyendo a los reglamentos, se 
considera equivocada ésta exclusión en virtud de que los reglamentos por si 
constituyen un acto administrativo y la aplicación de los reglamentos 
necesariamente involucra una autoridad administrativa que los aplique, bajo el 
supuesto de que con la aplicación del reglamento, de una autoridad administrativa 
a un particular cause un agravio y el particular acredite su interés jurídico, se 
considera procedente el juicio contra el reglamento, por ser de carácter general y 
Neevia docConverter 5.1
al ser un acto de autoridad, requiere de un acto de aplicación, en consecuencia, se 
concluye que en nuestra opinión, si procede juicio de nulidad contra los actos 
administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general y no debe excluirse a los 
reglamentos. 
 Así, en relación a la procedencia del juicio contencioso, es necesario 
comentar que el citado articulo segundo de la ley procesal en su párrafo tercero 
establece que “Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán 
acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular 
cuando estime que es contraria a la ley” tal afirmación puntualiza que el Estado 
tendrá derecho de promover una demanda ante el tribunal como parte actora. 
 Por lo anterior y en relación al concepto de la procedencia del juicio se 
resume que el artículo segundo de la ley en cita establece en sus tres fracciones 
en que casos procede el juicio contencioso. 
 Respecto a la improcedencia del juicio contencioso, podemos retomar la 
idea de que la improcedencia engloba una serie de hipótesis igualmente 
normativas que en las que no procede el juicio de nulidad, es decir, los casos en 
que se impide continuar su tramitación del juicio, dicho lo anterior, es necesario 
observar que en capitulo segundo del titulo primero en su artículo octavo de la Ley 
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establecen las causales 
de improcedencia del juicio. 
 
 “Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por 
las causales y contra los actos siguientes: 
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. 
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. 
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el 
Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate 
Neevia docConverter 5.1
del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas 
sean diversas. 
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay 
consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en 
los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, 
en los plazos que señala esta Ley. 
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una 
resolución administrativa o parte de ella no impugnada, 
cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya 
sido expresamente impugnada. 
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre 
pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o 
ante el propio Tribunal. 
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o 
medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya 
interposición sea optativa. 
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de 
algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley 
disponga que debe agotarse la misma vía. 
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay 
conexidad siempre que concurran las causas de acumulación 
previstas en el artículo 31 de esta Ley. 
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. 
IX. Contra reglamentos. 
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. 
Neevia docConverter 5.1
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere 
claramente que no existe la resolución o acto impugnados. 
XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de 
la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el 
plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya 
sido ejercida. 
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar 
cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos 
alternativos de solución de controversias a que se refiere el 
artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior. 
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa 
en un procedimiento de resolución de controversias previsto 
en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho 
procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que 
recaiga a un recurso de revocación o después de la 
conclusión de un juicio ante el Tribunal. 
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades 
extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo 
cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades 
fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los 
tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de 
los que México sea parte. 
No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios 
propios, los mencionados actos de cobro y recaudación. 
XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de 
alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o 
administrativa. 
Neevia docConverter 5.1
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio”. 
 Así, la improcedencia del juicio contencioso, se debe entender que es la 
imposibilidad de continuar con la tramitación del juicio, motivo por el cual la 
autoridad jurisdiccional esta obligada, a examinar de oficio de las causas legales 
por las cuales pueda decretarse su improcedencia. 
 En relación al sobreseimiento del juicio contencioso , Rafael de Pina 
expone lo siguiente, “Sobreseimiento, acto en virtud del cual una autoridad judicial 
o administrativa da por terminado un proceso (civil o penal) o un expediente 
gubernativo con anterioridad al momento en que se deba considerarse cerrado el 
cielo de las actividades correspondientes al procedimiento que se trate… en el 
proceso penal el auto de sobreseimiento produce los mismos efectos que la 
sentencia absolutoria”19. 
 El anterior concepto de sobreseimiento, de Ponce Castillo y el concepto que 
da el maestro Rafael de Pina, se puede observar que existe cierta similitud, para 
Ponce Castillo, es un acto procesal y para el maestro Rafael de Pina sobreseer es 
una actividad, es un acto de una autoridad judicial o administrativa, pero en ambos 
casos es unaforma anticipada de terminar un procedimiento. 
 El sobreseimiento es un acto procesal emitido por la autoridad jurisdiccional 
en un proceso, en el cual se determina que de forma anticipada se da por 
terminado el juicio sin entrar al estudio de fondo, por existir una causa legalmente 
establecida que impide que el juicio siga su curso. 
 Aunado a lo anterior se puede observar que en el Capítulo Segundo, de ésta 
nueva ley en su artículo noveno, establece los casos en que procede el 
sobreseimiento del juicio: 
I. Por desistimiento del demandante. 
 
19 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de derecho .Editorial Porrúa, 26ª edición, México 1998, Pág.458. 
Neevia docConverter 5.1
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de 
las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 
anterior. 
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si 
su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin 
materia el proceso. 
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o 
acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión 
del demandante. 
V. Si el juicio queda sin materia. 
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya 
impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. 
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial. 
 Así, el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, se debe 
entender que es una forma anticipada de terminar el juicio, por existir una causal 
normativa que autorice no entrar al fondo del asunto, razón por la cual el Tribunal 
debe examinar de oficio, todas las causas legales por las cuales pueda decretarse 
el sobreseimiento, a éste respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a 
emitido la siguiente Tesis aislada 
No. Registro: 181.714 
Tesis aislada 
Materia(s): Administrativa 
Novena Época 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XIX, Abril de 2004 
Tesis: I.6o.A.46 A 
Página: 1431 
Neevia docConverter 5.1
JUICIO DE NULIDAD. LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PUEDEN HACERSE 
VALER EN CUALQUIER TIEMPO HASTA ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA, 
POR SER DE ORDEN PÚBLICO. 
En el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación se establecen las causales 
por virtud de las cuales el juicio de nulidad es improcedente ante el Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señalándose en la parte final del 
precepto aludido que la procedencia del juicio será examinada, aun de oficio; en 
tanto que en la fracción II del artículo 203 del ordenamiento jurídico invocado se 
dispone que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o 
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el citado 
artículo 202; de lo que se colige que las causales de improcedencia pueden 
hacerse valer en cualquier tiempo hasta antes del dictado de la sentencia, por ser 
una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente a cualquier otra 
cuestión, pues de actualizarse alguna ello impide al Tribunal Federal de Justicia 
Fiscal y Administrativa examinar el fondo del juicio de nulidad respectivo. 
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
Revisión fiscal 319/2003. Titular de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la 
Función Pública. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José 
Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero. 
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, 
junio de 1995, página 452, tesis III.2o.A.3 A, de rubro: "FISCAL. CAUSALES DE 
IMPROCEDENCIA. PUEDEN HACERSE VALER EN CUALQUIER ESTADO DEL 
JUICIO." 
 Dicho lo anterior es conveniente comentar que los anteriores artículos 202 y 
203 del Código Fiscal de la Federación, citados en ésta tesis actualmente 
corresponden a los artículos 8 y 9 de la nueva Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo, que se refieren a las causales de improcedencia y 
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sobreseimiento respectivamente y que cuyo estudio como ya se apuntó es 
preferente a cualquier otra cuestión, pues de actualizarse alguna causal, ello 
impide al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa examinar el fondo del 
juicio de nulidad. En otras palabras de actualizarse una causal de improcedencia 
contenida en el articulo 8, de la ley en cita y de conformidad con la fracción 
segunda del articulo 9, procede el sobreseimiento, obligando con ello al Tribunal a 
realizar un análisis de oficio de estas causales por tratarse de una disposición de 
orden público. 
1.3 Substanciación del juicio. 
 El procedimiento o substanciación se encuentra contemplado en el Título 
Segundo de la ley procesal, en nueve capítulos que van de los artículos 13 al 58 
de la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a este 
respecto se pueda afirmar que la substanciación de todo proceso se inicia con la 
(fase postulatoria) en la cual debe ser presentada demanda de anulación, dentro 
del termino legal que en éste caso es, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles 
siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del acto 
impugnado, esto de acuerdo a las fracciones primera y segunda del articulo 13 de 
la ley en cita, asimismo, se establece en la ley un término de cinco años en la 
fracción tercera del mismo articulo, para las autoridades que demanden la 
modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular. Estos términos 
son de vital importancia dado que, cuando se interpone una demanda fuera de 
término legal, se considera causal de sobreseimiento de conformidad con la 
fracción IV, del artículo 8, de la ley procesal. 
 Presentada la demanda y la contestación se puede tramitar incidentes que 
requieran un previo y especial pronunciamiento, tal es el caso de la tramitación de 
incidentes como el de suspensión de la ejecución del acto reclamado y en su caso 
presentar los documentos necesarios a fin obtener este beneficio y continuar con 
la fase probatoria (ofrecimiento admisión y desahogo de pruebas) y la fase 
preconclusiva (en la que se formulan alegatos). 
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 La substanciación del juicio contencioso consiste en la continuidad y 
observancia de cada una de estas fases para que, en el cierre de la instrucción la 
autoridad jurisdiccional tenga sustento para emitir su sentencia que en derecho 
proceda en términos de los artículos 49 al 56 de la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo. 
 La Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación hoy Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sobre éste aspecto ha considerado que 
es necesario se encuentre debidamente integrado el procedimiento para que el 
magistrado instructor declare cerrada la intrusión, es decir, que en caso de existan 
defectos en la sustanciación debe reponerse el procedimiento; criterio que a 
continuación incluimos: 
“JUICIO DE NULIDAD ATRAÍDO.- DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS A LA SALA 
INSTRUCTORA SI NO ESTÁN DEBIDAMENTE INTEGRADOS.- El Código Fiscal de la 
Federación en su articulo 235 señala que concluida la sustanciación del juicio, si 
no existe cuestión que impida su resolución, se citara para los alegatos, 
transcurrido el plazo, quedará cerrada la instrucción; y el articulo 239 bis del propio 
Código ordena que los juicios de características especiales que deba resolver la 
Sala Superior le serán remitidos una vez que se cierre la instrucción. En 
consecuencia si la Sala Regional Instructora no envía el expediente debidamente 
integrado por existir defecto en la sustanciación del procedimiento, el mismo 
deberá de devolverse para que se provea lo conducente. 
Juicio de Competencia atrayente Nº 52/90.- resuelto en sesión de 13 de junio de 
1991,por mayoría de 5 votos y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe 
Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Dora Luz Campos Castañeda”20. 
 Del anterior criterio de la Sala Superior consideramos oportuno mencionar que 
los artículos 235 y 239 bis del Código Fiscal de la Federación citados en ésta tesis 
corresponden actualmente a sus correlativos 47 y 48 respectivamente de la nueva 
 
20 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Tercera Época, número 42, junio de 1991 Pág.32. 
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Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, asimismo se infiere que 
el actual articulo 47 de la ley en cita, establece en qué momento se concluye la 
sustanciación. 
 Aunado a lo anterior, consideramos que la Sala Superior fue acertada al 
considerar que, hay violación sustancial del procedimiento, cuando el Magistrado 
Instructor declara cerrada la Instrucción y existe una cuestión pendiente que 
impida su resolución, razón por la cual presentamos la siguiente tesis. 
“VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO CUANDO NO SE INSTRUYE EL 
RECURSO DE RECLAMACIÓN HECHO VALER EN EL MISMO ESCRITO EN EL QUE 
SE FORMULAN ALEGATOS. Se incurre en una violación sustancial del 
procedimiento, cuando el magistrado instructor cierra la instrucción del juicio y no 
provee respecto de recurso de reclamación hecho valer en el mismo escrito en el 
que se formulan los alegatos, toda vez que ha concluido la sustanciación del juicio 
en términos de lo dispuesto por el articulo 235 del Tribunal Fiscal de la 
Federación, en tales circunstancias , lo conducente es devolver los autos 
respectivos a la Sala de origen ordenándose la reposición del procedimiento, a fin 
de que se subsane la violación cometida, y una vez debidamente cerrada la 
instrucción, remitan nuevamente el expediente a la Sala Superior, para que se 
formule el fallo correspondiente; pues de no hacerlo así, se dejaría en estado de 
indefensión máxime que las secciones de la Sala Superior , carecen de facultades 
para resolver dicho recurso, pues la fracción VI, del articulo 22 de la ley orgánica 
del Tribunal Fiscal de la Federación, únicamente autoriza a dictar acuerdos o 
providencias de tramite necesarios que reabran la instrucción cuando a juicio de la 
Sección se beneficie la rapidez del proceso pero nunca para resolver los recursos 
interpuestos por las partes.21” 
 Tal y como se refirió y de conformidad con las tesis expuestas podemos 
resumir que la sustanciación consiste en la continuidad y observancia de cada 
una de las fases procesales contempladas en el Título Segundo, en nueve 
 
21 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Cuarta Época, número 11, junio de 1999. Pág.98. 
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capítulos que van de los artículos 13 al 58 de la nueva Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso Administrativo y que si existe una cuestión pendiente 
que impida su resolución, el Magistrado Instructor no debe declarar el cierre de la 
instrucción puesto que, de no ser así, se consumarían violaciones sustanciales en 
el procedimiento. 
 
1.3.1 De la demanda. 
 
 La demanda ha sido definida por Carlos Arellano García como un “acto 
jurídico procesal, verbal o escrito, por el cual persona física o moral, denominada 
actor acude ante un órgano jurisdiccional a ejercitar su derecho de acción en 
contra de otra persona física o moral, denominada demandado o reo con el objeto 
de reclamar las prestaciones que se enuncian”22 José Becerra Bautista, la define 
como “el escrito inicial con el que el actor, basado en un interés legitimo, pide la 
intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma 
substantiva a un caso concreto”23 por su parte José Ovalle Favela, opina que “La 
demanda es el acto procesal por el cual una persona se constituye por el mismo 
en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su 
pretensión ante el órgano jurisdiccional…es acto procesal porque precisamente 
con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica; con ella el 
proceso…también con la demanda se va iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio 
que continua a lo largo del proceso. En ejercicio de la acción el actor presenta su 
demanda; pero también en ejercicio de la acción el actor ofrece y aporta sus 
pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación etc… en la 
demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta 
frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer en 
relación con un determinado bien jurídico”24. 
 
22 Arellano García, Carlos Derecho procesal civil, Editorial Porrúa, 4ª edición, México 1997, Págs. 129 y 130. 
23 Becerra Bautista, José. El proceso civil en México. Editorial Porrúa, 15ª edición, México 1996, Pág. 30. 
24 Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil, Editorial Oxfor, Octava edición año México Pág. 50 
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 En el presente estudio, se puede concebir que la demanda sea una figura 
procesal, que no debe ser confundida con otras figuras procesales por ejemplo 
con la acción y la pretensión, y en éste caso, es pertinente realizar las siguientes 
distinciones tomando en cuenta las anteriores definiciones. 
 La demanda, es el primer acto procesal del actor, ésta tiene que ser 
presentada ante la autoridad jurisdiccional, para solicitar algo de alguien, basado 
en un derecho sustantivo, el cual, constituye un derecho que el actor tiene previsto 
en una ley como tal, la demanda es el primer acto procesal encaminado a la 
resolución del tribunal, y el objeto de la demanda es iniciar el proceso. 
 La acción, es un derecho subjetivo, por el cual se reconoce la facultad de 
los particulares de instar a la autoridad, para que conozca de un determinado 
asunto, éste derecho de invocar a la autoridad del Estado para la defensa de un 
derecho, se encuentra plasmado en una norma adjetiva procesal, que deriva de 
una violación a los derechos sustantivos del actor, lo cual quiere decir que, es 
necesario que el actor resienta un agravio para que proceda su acción. 
 La pretensión, consiste en la exigencia de que un interés ajeno se 
subordine al propio, en el articulo 14, fracción VIII, de la Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece a la pretensión como un 
elemento que la demanda y se establece que en la misma se debe indicar, “lo que 
se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades 
o actos cuyo cumplimiento se demanda” y tomando en consideración lo anterior, 
se entiende que la pretensión es lo que concretamente se pide el actor y la 
demanda es el medio para pedir. 
 La demanda es la actividad de las partes hacia el juez y la pretensión es la 
actividad hacia la aparte contraria. “La pretensión es la aspiración concreta de que 
esta se haga efectiva”25. 
 
25 Idem 
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 Así, en el juicio contencioso administrativo, la demanda constituye 
efectivamente un acto jurídico procesal, que se debe presentar por escrito, en 
virtud del cual el actor pide al tribunal, que resuelva con base en las pruebas y 
argumentos ofrecidas y sobre un derecho sustantivo, en el cual, el actor resiente 
un agravio. 
 La demanda, como acto jurídico trae consecuencias de derecho y en el juicio 
contencioso, es un acto procesal, porque se desarrolla en un proceso 
contencioso y como un acto inicial que implica pedir algo concreto, (nuestras 
prestaciones) con base en un derecho subjetivo de acción y a la autoridad 
jurisdiccional es quién resuelve; la demanda es el medio a través del cual se 
ejercita el derecho

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