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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONÓMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO 
 
 
 
 
 
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN 
LA LEGISLACIÓN FISCAL FEDERAL, 
ESTATAL Y MUNICIPAL 
 
 
 
 
TESIS 
 
QUE PARA OBTENER EL GRADO DE 
 
DOCTOR EN DERECHO 
 
PRESENTA 
 
TOMÁS RUIZ PÉREZ 
 
 
 
 
MÉXICO, D.F. SEPTIEMBRE DE 2009 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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LOS RECURSOS 
ADMINISTRATIVOS EN 
LA LEGISLACIÓN FISCAL 
FEDERAL, ESTATAL Y 
MUNICIPAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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A mi esposa Lupis Velázquez Martínez 
 
A mis hijos Tomás, Lupita y Charo Ruiz Velázquez 
 
A mis demás familiares 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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 7 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
Es suficientemente sabido que para el cumplimiento eficaz de las funciones del 
Estado, se requieren de elementos financieros, materiales y personales. Con el propósito 
de que la administración pública esté en aptitud de cumplir de manera cabal sus 
atribuciones, necesita de recursos económicos, que generalmente los obtiene del 
patrimonio de los particulares, mediante el pago de contribuciones y otros ingresos 
públicos. 
 
Al respecto, es de considerarse que en el moderno Estado de derecho, las 
autoridades están obligadas a canalizar su actuación dentro de los cauces legales y 
correlativamente, los particulares tienen la facultad de que los actos de aquéllas se 
ajusten a la ley. Bajo el principio de legalidad, no sólo han de regularse las atribuciones 
de los titulares de la administración pública, sino también reconocer los derechos de los 
gobernados, que la acción gubernamental debe respetar. 
 
Frente a la obligación de la administración pública de actuar según la ley, 
tenemos el derecho de los particulares a la legalidad de los actos de aquélla. Sin 
embargo, en algunas ocasiones las autoridades administrativas, incluyendo en éstas a las 
de carácter fiscal, dictan o ejecutan actos que no corresponden a su competencia, violan 
el procedimiento legal, omiten los requisitos formales, aluden a hechos inexactos, 
interpretan incorrectamente las disposiciones jurídicas, no aplican las normas debidas, 
actúan de manera extemporánea o se apartan de los fines de la ley. 
 
Ante la posibilidad de que el actuar de las autoridades administrativas se aleje 
de los ordenamientos jurídicos, surge la necesidad de establecer un adecuado control de 
esos actos, para determinar si son o no acordes a las normas aplicables. El control de los 
actos administrativos puede llevarse a cabo por diversas vías, en las que sobresalen los 
recursos administrativos y las acciones ante los tribunales competentes. Los recursos 
administrativos constituyen la base de la defensa administrativa, puesto que representan 
la oportunidad inicial que los particulares tienen para que las mismas autoridades del 
ramo lleven a cabo la revisión de la legalidad de sus actos. 
 
Respecto al planteamiento del problema, es de subrayarse que tanto a nivel 
federal como estatal y municipal, aún subsiste la falta de sistematización y la ausencia de 
uniformidad en la regulación legal de los recursos administrativos. En algunos casos se 
obliga a los particulares al agotamiento de estos medios de defensa, previo al juicio ante 
Tribunales de lo Contencioso Administrativo o Tribunales Judiciales. Asimismo, el 
procedimiento de tales medios de impugnación se integra de una serie de formalidades 
 8 
propias de las acciones jurisdiccionales, que los hacen instrumentos de defensa 
eminentemente técnicos. 
 
Lo anterior trae como consecuencia que en la realidad, por regla general, los 
recursos administrativos sean un obstáculo a la justicia de esta índole, ya que en la 
mayoría de los casos se confirman los actos impugnados, invocando las autoridades 
causales de improcedencia o sobreseimiento muy discutibles, así como motivos de 
validez contrarios al derecho y a la justicia. Esto representa serios perjuicios para los 
particulares, quienes realizan gastos económicos innecesarios, sufren perdida de tiempo 
ante la administración pública, se colocan en estado de indefensión cuando tienen la 
razón en cuanto al fondo y se les obliga a continuar su defensa ante los tribunales. 
 
De ahí que la hipótesis básica que se expone en este trabajo académico sea la 
necesidad de revalorar los recursos administrativos, para que se conviertan en eficaces 
instrumentos de control de la legalidad de la actuación de las autoridades 
administrativas, que no solamente permitan a los particulares la rectificación de los actos 
ilegales que les perjudican, sino que intensifiquen el saludable acercamiento entre la 
administración pública y los gobernados. 
 
La presente investigación consta de tres títulos, divididos en tres capítulos cada 
uno. 
 
Se examina en el título primero, en forma amplia, la teoría general de los 
recursos administrativos, bajo los rubros de su concepto, elementos, naturaleza jurídica, 
regulación legal y clasificación. Especial importancia se le confiere al análisis del 
principio de obligatoriedad de estos medios de defensa, las excepciones legales y 
jurisprudenciales a dicha regla y la tendencia que existe sobre la optatividad de las 
propias instancias ante la administración pública. Por lo que toca al procedimiento de los 
recursos, se hace alusión a los principios fundamentales que lo rigen y a sus fases de 
iniciación, tramitación y terminación. 
 
El título segundo está dedicado a los recursos administrativos en la legislación 
fiscal federal, estudiándose los previstos en el Código Fiscal de la Federación, Ley del 
Seguro Social, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los 
Trabajadores, Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Aguas Nacionales, Ley de Comercio 
Exterior, Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que se refiere a sus nociones 
generales, regulación, elementos y procedimiento. 
 
Corresponde al título tercero los recursos administrativos en la legislación fiscal 
estatal y municipal, en el que se analizan los instrumentos de defensa que existen en las 
treinta y dos entidades federativas, diversificados en los que son previos a juicios de la 
 9 
competencia de Tribunales Locales de lo Contencioso Administrativo, los que han de 
plantearse previamente a la presentación de juicios ante Tribunales Judiciales Estatales y 
aquellos que han de agotarse con antelación al juicio de amparo, subrayándose la 
optatividad de la gran mayoría. 
 
No obstante los importantes esfuerzos que se han realizado en el terreno de la 
unificación de los recursos administrativos, resulta indispensable continuar y concluir 
estas tareas,expidiendo o adecuando en la Federación y en la mayoría de las entidades 
federativas, sendos Códigos de Procedimientos Administrativos, en los que se 
sistematicen las disposiciones sobre el procedimiento y proceso administrativo, 
particularmente las referentes a un solo recurso administrativo. 
 
Aún cuando se tiene un gran avance en este rubro, con la finalidad de desterrar 
las actitudes erróneas de los servidores públicos, en la tramitación y decisión de los 
recursos administrativos, es dable que los mismos sean de naturaleza optativa, lo que 
permitirá a los gobernados ocurrir ante las autoridades administrativas, si así conviene a 
sus intereses, o plantear de manera directa su inconformidad ante los Tribunales de lo 
Contencioso Administrativo o Tribunales Judiciales. 
 
A efecto de dar respuesta al reclamo de los gobernados, es procedente ejecutar 
otra serie de acciones que tiendan al logro de la eficacia de los recursos administrativos, 
que comprendan su regulación simplificada y la justa aplicación de las normas jurídicas. 
Estas innovaciones harán posible que los particulares, sin necesidad de conocimientos 
técnicos o especializados, presenten tales medios de defensa, manifestando su 
desacuerdo con los actos administrativos, para que las autoridades administrativas, por 
medio de un procedimiento rápido y sencillo, decidan la inconformidad, basándose más 
en cuestiones de justicia que de derecho. 
 
Finalmente, se tiene el propósito personal de que el presente trabajo sirva de 
base para otras líneas de investigación, en las que se pudieran analizar los futuros 
avances legislativos en la materia y la proyección de las propuestas de sencillez y rapidez 
en la regulación, tramitación y decisión de los recursos administrativos a los juicios 
contencioso administrativo y de amparo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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 11 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TÍTULO PRIMERO 
 
TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS 
ADMINISTRATIVOS 
 
 
 
 12 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 13 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
 
NOCIONES GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 
 
Se hace referencia en este apartado al concepto de los recursos 
administrativos, así como a sus elementos, naturaleza jurídica, principales diferencias 
con instituciones afines, regulación y algunas clasificaciones. 
 
1. CONCEPTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. 
 
 Como acontece con cualquier institución jurídica, en el renglón de los 
recursos administrativos se han formulado diversos conceptos, según se observa, a 
manera de ejemplo, en las doctrinas española, argentina y mexicana. 
 
1.1. DOCTRINA ESPAÑOLA. 
 
 En este ámbito destacan muchas definiciones, de las que sólo se transcriben 
algunas: 
 
 Sostiene Fernando Garrido Falla
1
: “El recurso gubernativo o recurso en vía 
gubernativa puede definirse ahora como una pretensión deducida contra un órgano 
administrativo, por quien está legitimado para ello, con la finalidad de obtener la 
anulación o modificación de un acto administrativo dictado por ese mismo órgano o por 
su inferior jerárquico”. 
 
Rafael Entrena Cuesta
2
 afirma: “El Recurso Administrativo puede definirse 
como un acto en el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una 
resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos 
y con arreglo a las formalidades pertinentes”. 
 
Escribe Manuel J. Sarmiento Acosta
3
 que “se puede definir al recurso 
administrativo como aquel acto del interesado interpuesto ante la Administración 
destinado a impugnar una resolución previa de ésta o excepcionalmente, un acto de 
tramite que produzca la imposibilidad de continuar el procedimiento u ocasione 
indefensión, siempre que el acto esté sometido al Derecho Administrativo”. 
________ 
 
1 Tratado de Derecho Administrativo, Volumen III, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1963, p. 113. 
2 Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, Quinta reimpresión de la novena edición, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1991, 
p. 306. 
3 Los Recursos Administrativos en el Marco de la Justicia Administrativa, Madrid, Editorial Civitas, S.A. – Universidad de las 
Palmas de Gran Canaria, 1996, p. 56. 
 14 
 Según el distinguido tratadista Jesús González Pérez
4
 el recurso 
administrativo es "la impugnación de un acto administrativo ante un órgano de este 
carácter". 
 
1.2. DOCTRINA ARGENTINA. 
 
De igual manera, en esa tierra sudamericana existen varias nociones de los 
recursos administrativos, de las que sobresalen las que siguen: 
 
En palabras de Miguel S. Marienhoff 
5
: “El recurso administrativo es un 
medio de impugnar la decisión de una autoridad administrativa, con el objeto de obtener, 
en sede administrativa, su reforma o extinción”. 
 
Para Bartolomé A. Fiorini
6
: “El recurso administrativo significa una vía de 
contenido jurídico procesalizada a favor del administrado, que tiene por objeto la 
impugnación y revisión de actos administrativos, ya sean dictados en colaboración con el 
particular u oficiosamente”. 
 
Al decir de Manuel María Diez
7
 el recurso administrativo: “Es una pretensión 
deducida ante un órgano administrativo por quien está legitimado para ello, con el fin de 
obtener la revocación o modificación de un acto administrativo dictado por ese mismo 
órgano o por el inferior jerárquico.” 
 
Por su parte, Héctor Jorge Escola
8
 entiende por recurso administrativo "una 
actividad de control administrativo correctivo, de tipo jurisdiccional, que se promueve a 
instancia de parte interesada contra un acto administrativo, con el objeto de mantener la 
juridicidad de la actividad de la administración, concurriendo al mismo tiempo, a 
garantizar los derechos e intereses de los administrados". 
 
1.3. DOCTRINA MEXICANA. 
 
Los estudiosos nacionales también han ensayado distintos conceptos de los 
recursos administrativos, como se muestra a continuación: 
 
 
 
________ 
 
4 Los Recursos Administrativos, Segunda edición, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1969, p. 34. 
5 Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1965, p. 640. 
6 Manual de Derecho Administrativo, Segunda parte, Buenos Aires, La Ley, 1968, p. 1014. 
7 Derecho Administrativo, Tomo V, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1971, p. 322. 
8 Tratado Teórico - Práctico de los Recursos Administrativos, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1967, p. 217. 
 15 
El maestro Gabino Fraga
9
, pionero del Derecho Administrativo Mexicano, 
define al recurso administrativo como "un medio legal de que dispone el particular, 
afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para 
obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio 
acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar 
comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo". 
 
Andrés Serra Rojas
10
, guía de muchos administrativistas, escribe que el recurso 
administrativo "es una defensa legal que tiene el particular afectado para impugnar un 
acto administrativo ante la propia autoridad que lo dictó, el superior jerárquico u otro 
órgano administrativo, para que lo revoque, anule o lo reforme". 
 
El fiscalista Emilio Margáin Manautou
11
 considera que "el recurso es todo 
medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la administración 
pública, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios 
particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la 
disposición debida". 
 
Por último, el brillante investigador Héctor Fix-Zamudio
12
 enseña que "el 
recurso administrativo constituyeuna impugnación dentro de la esfera de la 
administración, a través de la cual, el particular afectado puede oponerse a un acto o una 
resolución de carácter administrativo, a través de un procedimiento en el que la misma 
autoridad u otra jerárquicamente superior, decide de manera autocompositiva o a través 
de la autodefensa, la controversia respectiva, por conducto de lo que también se ha 
clasificado como 'autotutela de la administración'.” 
 
Todos los conceptos transcritos resultan aceptables, en cuanto que reúnen las 
notas necesarias para identificar plenamente a los recursos administrativos. No obstante, 
es de agregarse que los recursos administrativos son los medios de defensa que la ley 
establece a favor de los particulares, que resulten afectados en sus derechos e intereses 
legítimos por actos administrativos, para obtener de los propios órganos de la 
administración pública la anulación, modificación o confirmación de los mismos. 
 
 
 
________ 
 
9 Derecho Administrativo, Decimaséptima edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 1977, p. 439. 
10 Derecho Administrativo, Segundo tomo, Octava edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 1977, p. 481. 
11 El Recurso Administrativo en México, Séptima edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 2004, p. 18. 
12 "Introducción al Estudio de los Recursos Administrativos", en Estudios de Derecho Público Contemporáneo, México, Fondo 
de Cultura Económica - Universidad Nacional Autónoma de México, 1972, pp. 67 y 68. 
 
 
 16 
 
2. ELEMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. 
 
Después de conceptuar a los recursos administrativos, resulta pertinente ubicar 
claramente los elementos que constituyen a estos medios de impugnación, a reserva de 
abordar, más adelante, el aspecto procedimental de los mismos. 
 
Son elementos del recurso administrativo aquellas circunstancias esenciales que 
configuran su existencia.
13
 
 
Aún cuando en esta materia tampoco es posible la uniformidad doctrinal
14
, 
pensamos que son cuatro los elementos que deben darse, ineludiblemente, para que el 
recurso administrativo exista como tal: una ley que lo establezca, el acto administrativo 
impugnable, la administración pública y el administrado recurrente. La falta de alguno de 
estos elementos, hace inexistente al recurso administrativo. 
 
2.1. LEY QUE ESTABLECE EL RECURSO ADMINISTRATIVO. 
 
Sólo existe el recurso administrativo si se regula en una ley. La configuración del 
recurso administrativo está condicionada a la posibilidad de que la ley señale la facultad 
del gobernado para impugnar un acto administrativo, ante la propia administración 
pública, con la obligación de ésta de dictar una resolución sobre el asunto. 
 
Antonio Carrillo Flores
15
 precisa: "El recurso administrativo no existe, pues, en 
ausencia de ley. Cuando el derecho objetivo que regule el acto primero o el 
procedimiento en general dentro del cual se obre, no dé el derecho de ocurrir, no debe 
hablarse de un recurso administrativo". 
 
De conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos
16
, los recursos administrativos han de consagrarse en 
ordenamientos formal y materialmente legislativos, esto es, en disposiciones jurídicas 
que expida el Poder Legislativo, de carácter general, abstracto e impersonal. Como única 
excepción, derivada de los numerales 29 y 131 de la misma Ley Suprema, también 
pueden establecerse los recursos administrativos en leyes dictadas por el Poder 
Ejecutivo, en los casos de suspensión de garantías individuales o en materia de 
contribuciones al comercio exterior. 
________ 
 
13 Cfr. ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Teórico - Práctico de los Recursos Administrativos, p. 246. 
14 Cfr. FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, pp. 439 y 440; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho Administrativo, Segundo 
tomo, pp. 481 y 482; y NAVA NEGRETE, Alfonso, Derecho Procesal Administrativo, México, Editorial Porrúa, S.A., 1959, p. 
52. 
15 La Justicia Federal y la Administración Pública, Segunda edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 1973, p. 108. 
16 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de febrero de 1917 y cuya última reforma se divulgó el 24 de agosto de 2009. 
 17 
 
La exigencia constitucional de que los recursos administrativos se regulen en 
una norma legal, en sentido formal y material, excluye a los reglamentos, aún cuando 
sean ordenamientos legislativos desde el punto de vista material. Así se desprende de la 
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
17
 
 
 
RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU 
DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD 
(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA 
CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).- Los 
aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia 
administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o 
medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, 
sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los 
previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se 
refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el 
acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la 
norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera 
específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones 
que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del 
gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en 
sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la 
legal que la reglamenta, establecen que debe ser una “ley”, y no cualquier otro 
ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, 
aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no 
existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios 
defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la 
improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el 
principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, 
siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los 
previstos en la Ley de Amparo. 
 
Contradicción de tesis 12/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en 
Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano 
Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. 
 
Tesis de jurisprudencia 115/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión pública 
del diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. 
 
Desde luego que es suficiente que el recurso administrativo se establezca en un 
ordenamiento que tenga el carácter de una ley, desde el punto de vista formal y material, 
sin que sea necesariamente el cuerpo legal que sirve de fundamento a la emisión del acto 
impugnado, por lo que puede ser uno diverso. Esto se sustenta en jurisprudencia de la 
misma Segunda Sala del Máximo Tribunal Nacional
18
: 
________ 
 
17 Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Novena época, Tomo V, Cuarta Parte, México, 1999, pp. 2015 y 2016. 
18 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, México, 2000, pp. 
316 y 317. 
 18 
 
RECURSO O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN 
ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE 
DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO 
(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA 
CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).- Para que 
opere la causal de improcedencia por incumplimientoal principio de definitividad 
que rige el juicio de amparo, basta con que en alguna ley, formal y material, se 
prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso o medio de 
defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, 
cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos 
que los consagrados en la Ley de Amparo. Ahora bien, el establecimiento de los 
aludidos medios de impugnación no está restringido solamente al ordenamiento del 
cual emane formalmente o en que encuentre su fundamento el acto de autoridad, 
puesto que ninguna de las disposiciones aplicables al juicio de garantías establece 
esa limitante, máxime que el legislador cuenta con plena libertad para instituir los 
recursos o medios ordinarios de defensa que estime pertinentes, sin quedar 
constreñido a algún ordenamiento en particular. 
 
Contradicción de tesis 12/999.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo 
en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 10 de septiembre de 1999.- 5 votos.- Ponente: Mariano 
Azuela Güitrón.- Secretario: Humberto Suárez Camacho. 
 
Tesis de jurisprudencia 116/99.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión pública 
del 10 de septiembre de 1999. 
 
Al efecto, las leyes que establezcan recursos administrativos, además de regular 
sus elementos, deben contener los requisitos y procedimientos que posibiliten su 
ejercicio, como las normas sobre la suspensión del acto administrativo reclamado, el 
plazo de presentación del recurso, los requisitos formales del escrito inicial, el desahogo 
de pruebas, el plazo para emitir la resolución y otros lineamientos sobre la tramitación. 
 
2.2. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE. 
 
Todo recurso administrativo es promovible en contra de un acto administrativo. 
Dicho en otros términos, el objeto del recurso administrativo es siempre la impugnación 
de un acto administrativo. 
 
El objeto específico de cada recurso administrativo es variable, según la 
legislación que lo regule. 
 
NOCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE.- Para determinar 
la noción del acto administrativo impugnable, consultamos a dos conceptos doctrinarios: 
 
 19 
El profesor argentino Manuel María Diez
19
 considera que el acto administrativo 
"es una declaración unilateral de un órgano del Poder Ejecutivo en ejercicio de su 
función administrativa que produce efectos jurídicos con relación a terceros". 
 
Para el jurista mexicano Miguel Acosta Romero
20
, "el acto administrativo es 
una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una 
autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión 
crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones, es 
generalmente ejecutiva y se propone satisfacer el interés general". 
 
En síntesis, el acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad de la 
administración pública, en ejercicio de su función administrativa, que produce efectos 
jurídicos particulares. 
 
De acuerdo con lo anterior, el acto impugnable en el recurso administrativo será 
una declaración de voluntad, es decir, un pronunciamiento que produzca efectos 
jurídicos. La declaración tiene que ser unilateral, en cuya formación sólo intervenga la 
voluntad del poder público, independientemente de la posible participación de los 
particulares en el procedimiento de creación. Debe emanar necesariamente de la 
administración pública, o sea de los órganos del Poder Ejecutivo, estructurados en forma 
centralizada o descentralizada. La decisión de la administración pública ha de ser en 
ejercicio de la función administrativa, esto es, procediendo como autoridad facultada 
para aplicar y ejecutar la ley en casos concretos. Y serán particulares los efectos jurídicos 
que genera la declaración administrativa, al crear, modificar, transmitir, declarar o 
extinguir situaciones jurídicas de alcance individual y concreto. 
 
Consecuentemente, no son susceptibles de combatirse, mediante el recurso 
administrativo, los actos que carezcan de las referidas particularidades, salvo disposición 
legal en contrario, como: los actos materiales, porque no producen efectos jurídicos; los 
actos contractuales entre la administración pública y los particulares, excepto las 
determinaciones unilaterales de autoridad que deriven de los mismos; los actos dictados 
por funcionarios del Poder Judicial y del Poder Legislativo, por no provenir de la 
administración pública; los actos realizados por particulares, aplicando leyes 
administrativas, dado que tampoco emanan de la administración pública; los actos 
materialmente jurisdiccionales y legislativos que pronuncien autoridades del Poder 
Ejecutivo, por no corresponder a la función administrativa; los actos de la administración 
pública sujetos al derecho común, al mismo régimen que los particulares, también por no 
referirse a la función administrativa; y los actos de gobierno, vinculados con la dirección 
________ 
 
19 Derecho Administrativo, Tomo II, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1965, p. 204. 
20 Teoría General del Derecho Administrativo, Séptima edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 1986, p. 529. 
 
 20 
política a cargo del titular del Poder Ejecutivo y sus más cercanos colaboradores, en 
cuanto se generan no en ejercicio de la potestad administrativa sino de la función 
política. 
 
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE.- El 
acto recurrible, además de la mencionada naturaleza administrativa, deberá ser escrito, 
definitivo y nuevo
21
. 
 
Por regla general, será escrito el acto administrativo que ha de atacarse. Al 
disponer el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, 
que nadie "puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, 
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la 
causa legal del procedimiento", obliga a que la declaración unilateral de la 
administración pública tenga la forma escrita. Como excepción, la voluntad de la 
administración no se expresa de manera escrita, se presume su existencia, sea en sentido 
negativo o positivo, al omitirse la contestación oportuna a la solicitud formulada por el 
gobernado, siempre y cuando así lo establezca la ley. En el ámbito nacional, son muy 
limitados los casos en que es factible combatir una resolución negativa ficta, derivada 
precisamente del silencio de la administración pública para dar respuesta, en un 
determinado plazo legal, a las peticiones de los particulares. 
 
El acto administrativo recurrible ha de ser de carácter definitivo y 
eventualmente de trámite
22
. Son actos definitivos los que integren, a diferencia de los de 
trámite, la manifestación final de la acción administrativa. En esta virtud, no son 
reclamables los actos de trámite, sea porque estén sujetos a revisión de oficio o constitu-
yan medios para la realización definitiva de la función administrativa, salvo que 
impliquen la terminación del procedimiento, o produzcan la indefensión del gobernado, 
o el ordenamiento jurídico admita expresamente la impugnación autónoma del acto. 
 
Un acto emanado de la administración gubernamental es impugnable, por la vía 
del recurso administrativo, si es nuevo. Se considera que es nuevo el acto administrativo 
que no se haya combatido a través de algún otro medio de defensa, y que tampoco se 
hubiese consentido, de manera expresa o tácita, configurándose el consentimiento tácito 
sólo cuando no se impugna el acto dentro del plazo legal respectivo. Por ello, el recurso 
administrativo no es procedente en los supuestos en los que el mismo acto 
administrativo haya sido materia de un diverso recurso administrativo o juicio ante los 
tribunales administrativos o judiciales, o cuando se promueva fuera del término fijadopor la legislación aplicable. 
 
________ 
 
21 Cfr. MARGÁIN MANAUTOU, Emilio. El Recurso Administrativo en México, pp. 51 a 56. 
22 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Los Recursos Administrativos, pp. 69 a 71. 
 21 
2.3 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 
 
El recurso administrativo se interpone ante la propia administración pública. 
Todo recurso administrativo se dirige siempre a un órgano ubicado en la esfera de la 
administración pública, que puede ser el mismo que dictó el acto, su superior jerárquico 
o uno diferente. 
 
Según Manuel María Diez
23
 la administración pública, desde el ángulo 
subjetivo, "está constituida por un conjunto de órganos estructurados jerárquicamente 
dentro del Poder Ejecutivo, y cuya actividad se dirige a la satisfacción de las necesidades 
colectivas. Quedaría fuera de esta actividad lo que se conoce con el concepto de 
gobierno, actividad netamente política. Este concepto también puede calificarse como 
formal, ya que atiende a la forma en que son regulados por el derecho una serie de actos 
realizados por el Poder Ejecutivo. También realizan administración los entes 
autárquicos". 
 
Miguel Acosta Romero
24
 estima que la administración pública: "Es la parte de 
los órganos del Estado que dependen directa, o indirectamente, del Poder Ejecutivo, 
tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (Legislativo 
y Judicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, 
adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con: a). elementos personales; 
b). elementos patrimoniales; c). estructura jurídica, y d). procedimientos técnicos". 
 
De acuerdo a la organización constitucional mexicana, hay administración 
pública federal, local y municipal. En el ámbito federal, la administración pública se 
configura por el Presidente de la República, todas las dependencias centralizadas, 
órganos desconcentrados, organismos descentralizados, empresas públicas y 
fideicomisos públicos. A nivel local, la administración pública se integra por el 
Gobernador, todas las dependencias centralizadas, órganos desconcentrados, organismos 
descentralizados, empresas públicas y fideicomisos públicos. Respecto de la 
administración pública municipal, se repite la misma estructura, encabezada por el 
Presidente Municipal. 
 
Tomando en cuenta la noción que se ha dado sobre el acto administrativo 
impugnable, que sólo puede provenir de la administración pública en funciones de 
autoridad, el recurso administrativo habrá de presentarse, conforme a lo que se señale 
legalmente, ante las dependencias centralizadas, órganos desconcentrados u organismos 
descentralizados. Únicamente en los supuestos que la ley lo permita, podrán atacarse las 
decisiones unilaterales de empresas públicas y fideicomisos de la misma naturaleza. 
________ 
 
23 Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 106 y 107. 
24 Teoría General del Derecho Administrativo, p. 103. 
 22 
En la legislación administrativa habrán de encontrarse las reglas para la 
determinación del órgano competente para tramitar y decidir cada recurso 
administrativo.
25
 
 
La tramitación y resolución de los recursos administrativos compete al mismo 
nivel gubernamental al que pertenece el órgano administrativo que emitió el acto 
recurrible: si el acto proviene de un órgano administrativo de la Federación, federal será 
la autoridad que conozca del recurso; si el acto fue dictado por un órgano administrativo 
de alguna entidad federativa, será una autoridad local la que decida el recurso; y si 
emana de una autoridad municipal, sólo puede ser combatido dentro del mismo nivel 
municipal. Esta regla podrá tener limitadas excepciones, consagradas en ordenamientos 
legislativos o en convenios de coordinación que se celebren entre las entidades 
gubernamentales, por los que se faculte a autoridades adscritas a otro nivel, a tramitar y 
resolver recursos administrativos. 
 
Dentro de la administración pública que corresponda, los recursos 
administrativos han de ser planteados ante el órgano que en tenga competencia para 
tramitarlos y resolverlos. La competencia únicamente puede ejercerse por el órgano que 
la tenga atribuida, salvo los casos de delegación de facultades y de sustitución legal. 
 
Si se intenta un recurso administrativo ante un órgano que carece de competencia 
para tramitarlo y resolverlo, se habrá producido la incompetencia, que puede decidirse de 
oficio por la propia administración pública o a instancia del recurrente, en el 
procedimiento administrativo de que se trate. Tratándose del mismo nivel 
gubernamental, cuando el recurso se presenta ante un órgano incompetente, éste deberá 
remitirlo al que tiene competencia para tramitarlo. 
 
2.4. ADMINISTRADO RECURRENTE. 
 
Administrado recurrente es la persona física o jurídica colectiva que promueve 
un recurso administrativo, ante un órgano de este carácter, con el fin de que lo tramite y 
resuelva. Es el particular que se considera afectado por un acto irregular de la 
administración pública. 
 
El administrado recurrente debe tener la capacidad necesaria para actuar ante la 
administración pública, así como la debida legitimación para interponer el medio de 
defensa administrativo. 
 
________ 
 
25 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Los Recursos Administrativos, pp. 52 a 56. 
 
 23 
CAPACIDAD DEL ADMINISTRADO.- Para que pueda recurrir ante la 
administración, el gobernado ha de contar con la capacidad para hacerlo, conforme a las 
normas del Derecho Civil
26
. Tratándose de incapaces, la representación de los mismos 
tendrá lugar, también, en términos de las disposiciones del derecho común. 
 
En cuanto a la capacidad de los órganos administrativos para recurrir, cabe 
hacer un distingo. Los que tengan personalidad jurídica propia, como los organismos 
descentralizados, empresas públicas y fideicomisos públicos, pueden presentar recursos 
administrativos en contra de los actos de la administración pública que afecten sus 
derechos e intereses legítimos. En cambio, los órganos administrativos sin personalidad 
jurídica propia, básicamente las dependencias del Poder Ejecutivo y los órganos 
desconcentrados, que pertenecen al control jerárquico de la administración centralizada, 
están impedidos para deducir medios de impugnación contra actos de ésta, precisamente 
por estar ligados a una relación de subordinación, que no admite la existencia de 
voluntades contrapuestas en un solo sujeto de derecho. 
 
Por su parte, los servidores públicos están en aptitud de iniciar recursos 
administrativos, cuando defienden sus derechos e intereses legítimos, ya que en este caso 
actúan a título personal, con independencia del órgano gubernamental al que están 
adscritos. 
 
LEGITIMACIÓN DEL ADMINISTRADO.- La legitimación implica la aptitud 
específica del gobernado para iniciar un recurso administrativo, por haber sido lesionado 
en sus derechos o intereses legítimos. El administrado está en aptitud de recurrir, cuando 
tenga el carácter de titular de un derecho subjetivo afectado, o cuando sea titular de un 
interés legítimo, también perturbado por la actuación administrativa, en los términos que 
se señalen por la legislación aplicable. 
 
Sobre el particular, Agustín A. Gordillo
27
 distingue: el derecho subjetivo se 
caracteriza por la reunión de dos elementos: "a). una norma jurídica que predetermine 
concretamente cuál es la conducta administrativa debida; b). que esa conducta sea debida 
a un individuo determinado en situación de exclusividad"; por el contrario, el interés 
legítimo se caracteriza por la reunión de tres elementos: "a). una norma jurídica que 
predetermine concretamente cuál es la conducta administrativa debida; b). que esa 
conducta sea debida no a un individuo determinado, en situación de exclusividad, sino a 
un conjunto de individuos, en concurrencia; c).puede agregarse, aunque de todos modos 
está implícito en el concepto de „interés legítimo‟, que el individuo debe en este caso 
tener también un interés personal y directo en la conducta administrativa que impugna o 
por la que reclama"; y en tercer lugar, el interés simple se caracteriza también por tres 
________ 
 
26 Cfr. ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Teórico - Práctico de los Recursos Administrativos, pp. 260 a 265. 
27 Procedimiento y Recursos Administrativos, Segunda edición, Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1971, pp. 107 y 108. 
 24 
elementos: "a). una norma jurídica que predetermine concretamente cuál es la conducta 
administrativa debida; b). concurrencia; c). ausencia de un interés personal y directo del 
impugnante: basta el interés genérico de que se cumpla la ley". 
 
Alfonso Nava Negrete
28
, empleando diferente terminología, estima que el 
derecho subjetivo esclaviza a la pretensión "a un interés directo e inmediato de la 
persona del promovente"; el interés legítimo, derivada de la ley, amplía "los beneficios 
de la justicia al grupo de personas dañadas o perjudicadas por actos administrativos 
violadores de la ley", porque dichos actos no sólo dañan a las personas individualmente 
consideradas, puesto que la "ley administrativa protege intereses sociales como la 
salubridad, la educación, la seguridad social, los servicios públicos, etc., que no pueden 
quedar al margen de todo enjuiciamiento por los tribunales, si su prestación o atención 
implica violación de la ley con daño o perjuicio a personas interesadas"; y que dicho 
interés legítimo, no puede "confundirse con la anarquía que significa un interés simple". 
 
No obstante la conveniencia de que, tratándose del ámbito mexicano, la 
legitimación en el recurso administrativo comprenda tanto la afectación a un derecho 
subjetivo como a un interés legítimo, excluyendo desde luego el interés simple, es la ley 
la que determina el alcance de esta institución. Efectivamente, resulta indiscutible que la 
legitimación incluye la titularidad de un derecho subjetivo transgredido por un acto de la 
administración pública, sin embargo únicamente es posible invocar la molestia o 
privación del interés legítimo, si así lo determina alguna norma jurídica. 
 
3. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. 
 
Las diversas nociones doctrinarias de los recursos administrativos denotan, 
aparentemente, una naturaleza jurídica distinta de los mismos, ya que se habla de un 
medio de defensa en materia administrativa, de un medio de control administrativo, de 
un acto jurídico de impugnación administrativa, de un procedimiento administrativo y de 
una autocomposición administrativa. 
 
Son válidos todos los enfoques doctrinarios que se han formulado sobre la 
naturaleza jurídica de los recursos administrativos, porque se trata de diferentes ángulos 
de análisis de una misma institución. Por lo tanto, la naturaleza del recurso 
administrativo puede ser la de un medio de defensa en materia administrativa, un medio 
de control administrativo, un acto jurídico de impugnación administrativa, un 
procedimiento administrativo y una autocomposición administrativa. 
________ 
 
28 “Días y trabajos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal”, en Revista de la Facultad de Derecho de 
México, Núms. 133-134-135, Enero - Junio 1984, México, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 129. 
 
 
 25 
 
3.1. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN MEDIO DE DEFENSA 
EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 
 
Desde la visión del gobernado, el recurso administrativo es un medio de defensa, 
por virtud del cual el propio particular tiene la facultad legal de exigir a la administra-
ción pública la revisión de sus actos. Al establecerse legalmente el recurso 
administrativo, como un medio de defensa del administrado, éste tiene la facultad de 
poner en movimiento a la administración pública para que examine sus actos. 
 
En este ángulo, el recurso administrativo es un derecho subjetivo público del 
gobernado, que integra la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la 
Constitución General de la República, en cuyo segundo párrafo se señala: "Nadie podrá 
ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino 
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se 
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas 
con anterioridad al hecho". 
 
La garantía genérica de audiencia se constituye de cuatro garantías específicas de 
seguridad jurídica: la garantía de un procedimiento previo; la garantía de que el 
procedimiento se tramite ante los órganos públicos previamente establecidos; la garantía 
de que en el procedimiento se observen las formalidades esenciales correspondientes; y 
la garantía de que la resolución respectiva se dicte conforme a las leyes expedidas con 
anterioridad al hecho
29
. 
 
Tocante a la garantía de audiencia en materia administrativa, tanto la doctrina 
como la jurisprudencia coinciden en la interpretación de que la exigencia constitucional 
de un "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos" debe entenderse 
como un "procedimiento seguido ante los órganos públicos previamente establecidos". 
Al respecto, el tratadista mexicano Ignacio Burgoa Orihuela
30
 apunta: "En resumen, 
cuando se trate de actos administrativos de imperio que se deban realizar frente al 
gobernado y que tiendan a privarlo de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el 
artículo 14 constitucional, el „juicio‟ a que este precepto alude, puede traducirse en un 
procedimiento legal que se substancie ante la misma autoridad de la que emanen los 
citados actos o ante su superior jerárquico... no puede sostenerse válidamente que el 
„juicio‟ en la hipótesis que apuntamos, deba consistir necesariamente en un verdadero y 
auténtico proceso que se siga ante las autoridades judiciales. Si a los órganos estatales 
administrativos incumbe legalmente desempeñar las funciones inherentes a los distintos 
________ 
 
29 Cfr. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las Garantías Individuales, Trigésima octava edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 
2005, pp. 548 y 549. 
30 Las Garantías Individuales, p.552. 
 26 
ramos de la administración pública, la defensa previa que el gobernado deba formular, 
debe enderezarse también ante ellos, dentro del procedimiento que legalmente se 
instituya. Suponer que dicha defensa deba esgrimirse ante una autoridad judicial, 
implicaría incidir en un absurdo. En efecto, si el acto de privación va a emanar 
legalmente de una autoridad administrativa, sería notoriamente aberrativo que fuese una 
autoridad judicial la que escuchase al gobernado en defensa previa de un acto de 
privación que no va a provenir de ella". 
 
Por su parte, es criterio de los tribunales mexicanos de amparo de que por 
exigencia del derecho constitucional de audiencia, las leyes administrativas han de 
instituir un procedimiento por el que las propias autoridades administrativas den 
oportunidad a los gobernados a ser oídos en defensa de sus derechos afectados. El Pleno 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado esta jurisprudencia:
31
 
 
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES 
NECESARIO QUE SEA PREVIA.- Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, 
por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia 
establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación 
unilateral obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre 
posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los 
interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro 
correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la 
fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado,para que en materia 
hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el 
artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, 
la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los 
afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones 
o derechos. 
 
Amparo en revisión 5032/69.- Fábrica de Aceites “La Rosa”, S.A.- 2 de mayo de 1973.- Unanimidad de 
diecisiete votos.- Ponente: Manuel Rivera Silva. 
 
Amparo en revisión 250/58.- Guadalupe Landa Escandón y coags.- 3 de julio de 1973.- Unanimidad de 
quince votos.- Ponente: Mario G. Rebolledo F. 
 
Amparo en revisión 6714/57.- Ma. Teresa Chávez Campomanes y coags.- 10 de julio de 1973.- 
Unanimidad de dieciocho votos.- Ponente: Mario G. Rebolledo F. 
 
Amparo en revisión 6194/57.- Ana Shapiro de Zundelevich.- 9 de octubre de 1973.- 
Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Abel Huitrón y A. 
 
Amparo en revisión 1229/59.- José Martínez Moure.- 6 de junio de 1974.- Unanimidad de 
quince votos.- Ponente: Abel Huitrón y A. 
 
________ 
 
31 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, pp. 141 y 
142. 
 
 27 
Más específicamente, la fracción IV del numeral 107 de la Constitución Federal 
confirma la naturaleza del recurso administrativo, como medio de defensa, al exigir su 
agotamiento obligatorio antes de promover el juicio de amparo, en términos de la 
legislación administrativa correspondiente. 
 
3.2. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN MEDIO DE 
CONTROL ADMINISTRATIVO. 
 
Analizado desde el enfoque de la administración pública, el recurso 
administrativo constituye una revisión de la legalidad de la actividad de la misma. La 
institución en estudio es una especie del control administrativo, por medio del cual la ad-
ministración pública, a petición del gobernado, realiza el examen de la legalidad de su 
actuación
32
. 
 
Este instrumento de control administrativo tiene por finalidad primordial, 
asegurar la juridicidad de la actividad administrativa, y adicionalmente garantizar los 
derechos e intereses legítimos del gobernado. Al conocer del recurso, la administración 
pública está obligada a velar por el interés público que radica en la debida observancia 
de las disposiciones jurídicas que rigen el acto impugnado. 
 
El objetivo fundamental del recurso administrativo es pues, procurar la 
juridicidad de la actuación administrativa. Así lo entiende la Segunda Sala de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la subsecuente tesis
33
: 
 
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE 
EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN.- La 
doctrina está de acuerdo en que recurrir es acudir ante un juez u otra autoridad con 
alguna demanda o petición para que sea resuelta; y que recurso es la acción o efecto 
de recurrir, o más precisamente, la acción por medio de la cual se reclaman las 
resoluciones dictadas por la autoridad; que los elementos característicos del recurso 
son: la existencia de una resolución que afecte un derecho; la determinación por la 
ley de la autoridad ante quien deba presentarse; el plazo para ello; que se interponga 
por escrito; que exista un procedimiento para su tramitación y que la autoridad ante 
la que se interponga esté obligada a resolver. Por lo que se refiere a formulismos y 
exigencias de expresión, han sido atenuados en la legislación y la jurisprudencia, y 
se ha procurado no sólo simplificarlos, sino lograr la mayor facilidad para que 
juicios y recursos se tramiten con eficacia y rapidez. Así se ha determinado que la 
acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre; que las demandas con 
irregularidades en vez de desecharlas se manden aclarar, tanto en el juicio de amparo 
como en los que regula el Código Federal de Procedimientos Civiles; que se faculta 
a las autoridades judiciales federales en el juicio de garantías para suplir el error en 
________ 
 
32 Cfr. ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Teórico - Práctico de los Recursos Administrativos, pp. 214 a 216. 
33 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Volumen 1, pp. 99 y 100. 
Nota: El Tribunal Fiscal de la Federación quedó sustituido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
 
 28 
que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, y 
aún en los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación se admite que no es 
necesario que se expresen en forma concreta en la demanda los agravios, ya que 
también pueden estudiarse los que implícitamente se han hecho valer al negar los 
hechos. En materia administrativa o fiscal, y en orden a los recursos, esta amplitud 
de criterio se explica porque, si en su origen los recursos tuvieron como fin proteger 
los derechos de los administrados, ese criterio ha sido substituido por una 
concepción social en la que, sin desentenderse de los intereses particulares, se tiene 
presente como objetivo principal “el asegurar la juridicidad de la acción 
administrativa y con ella el interés de la administración que surge de las mismas 
normas jurídicas que regulan su actuación”. De ahí que no sea aceptable desechar 
recursos o promociones por razones de forma o por exigencias de expresión, cuando 
sea posible suplir su oscuridad por medio de la interpretación; pues “la acción de los 
particulares en el control administrativo concurre no sólo a la defensa de sus de-
rechos e intereses, sino también, y en forma principal, a garantizar la legitimidad 
administrativa; va de suyo que no existe interés alguno en eliminar esa intervención 
por meras deficiencias formales, ya que ello implicaría obrar contra esa legitimidad 
de la administración.” 
 
Amparo directo 3181/73.- Banco Internacional, S.A.- 11 de marzo de 1974.- cinco votos.- 
Ponente: Antonio Rocha Cordero. 
 
3.3. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN ACTO JURÍDICO DE 
IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA. 
 
Cuando se hace valer el recurso administrativo cabe decir que entonces 
constituye un acto jurídico de impugnación, porque el ejercicio específico del derecho a 
recurrir sólo es posible mediante la manifestación de la voluntad del administrado 
inconforme. El recurso es un acto jurídico, dado que para su interposición 
necesariamente se requiere la instancia del gobernado, en la que se pretenda obtener la 
anulación o modificación del acto impugnado
34
. 
 
Como acto jurídico, el recurso administrativo contiene una impugnación, reclamo 
o pretensión en contra de un acto administrativo. Para la configuración del recurso es 
indispensable la existencia previa de una declaración unilateral de voluntad de la 
administración pública que produce efectos jurídicos particulares, contra la que el 
particular manifiesta su inconformidad, por considerarla lesiva a sus derechos o intereses 
legítimos. 
 
El recurso administrativo, que se inicia con la presentación de un escrito, se 
dirige a la administración pública, sea el mismo órgano que emitió el acto impugnado, su 
superior jerárquico o un órgano especializado, pero siempre ubicado dentro de la esfera 
administrativa. La administración pública revisa su actuación, en ejercicio de la 
________ 
 
34 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Los Recursos Administrativos, pp. 35 a 37. 
 29 
prerrogativa que le confiere la legislación de la materia, que le permite, sin acudir a los 
tribunales, dirimir las diferencias que surjan con las personas que con ella se relacionan. 
 
3.4. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO. 
 
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de trámites y for-
malidades relativos a la producción, ejecución, impugnación y extinción de actos 
administrativos, en la esfera de la administración pública. En cuanto a su tramitación, el 
recurso administrativo es unprocedimiento de este carácter, dado que se integra por una 
serie de trámites y formalidades relativos a la impugnación de actos administrativos ante 
la misma administración pública. En palabras de Alfonso Nava Negrete
35
: "Es el recurso 
administrativo un procedimiento desarrollado en la esfera de la administración y no un 
proceso o juicio ni rúa jurisdiccional promovida ante un tribunal". 
 
Por estar vinculado con el carácter procedimental del recurso administrativo, es 
pertinente hacer referencia a los argumentos analizados por el maestro Gabino Fraga
36
, 
para adoptar la tesis sobre la naturaleza administrativa de dicha institución. 
 
En primer término, se dice que el recurso administrativo es de naturaleza 
jurisdiccional por la existencia de una controversia entre el particular afectado y la 
administración pública, quien tiene que poner fin a esa controversia, determinando si el 
acto impugnado constituye o no una violación a la ley. Al respecto se contesta, que la 
naturaleza del recurso es administrativa, en virtud de que en este procedimiento no existe 
una verdadera controversia, pues para ello es indispensable que las pretensiones de la 
administración pública sean contradictorias con las del particular, lo que no acontece en 
el caso, dado que tanto la administración como el gobernado pretenden la legalidad del 
acto recurrido. 
 
Se expresa igualmente, que el recurso administrativo es de esencia 
jurisdiccional, porque este medio de defensa está organizado en la legislación 
administrativa con un procedimiento similar al proceso jurisdiccional, estableciéndose 
formalidades especiales para su inicio, términos de prueba, audiencia de alegatos y otros 
trámites. Sobre este particular se refuta, que la similitud del procedimiento del recurso 
administrativo con el procedimiento jurisdiccional, no es suficiente para concluir que es 
de este carácter, pues las formalidades no pueden trascender a la naturaleza jurídica de la 
función administrativa. 
 
________ 
 
35 Derecho Procesal Administrativo, p. 88. 
36 Derecho Administrativo, pp. 441 y 442. 
 
 30 
Finalmente se apunta, que en varias leyes se establece que el particular afectado 
con un acto administrativo puede optar, para impugnarlo, entre el procedimiento 
administrativo y el proceso jurisdiccional, lo cual indica que son equivalentes, lo que se 
corrobora con la disposición legal de que elegida una vía no puede recurrirse a la otra. 
En contra de este argumento se alega, que la circunstancia de que la ley establezca como 
paralelos el recurso administrativo y la acción jurisdiccional, así como que declare que 
se pierde uno si se elige el otro, no autoriza para concluir que ambos tienen idéntica 
naturaleza, ya que en el recurso administrativo no existe un órgano independiente que 
dirima la controversia, sino que es la misma administración pública que, a solicitud del 
gobernado, revisa la legalidad de su actuación. 
 
3.5. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UNA AUTOCOMPOSICIÓN 
ADMINISTRATIVA. 
 
A la luz de su solución, el recurso administrativo es una especie de 
autocomposición, porque el conflicto que se presenta entre la administración pública y el 
gobernado se decide por una de las partes a petición de la otra. Es la misma 
administración pública, generadora del acto que impugna el particular, la que resuelve de 
manera reflexiva el asunto planteado. 
 
Según el procesalista Niceto Alcalá - Zamora y Castillo
37
, en la autodefensa una de 
las partes, con finalidad egoísta, impone el sacrificio de la otra parte, y en la 
autocomposición alguna de las partes, con finalidad altruista, consiente el sacrificio de su 
propio interés en beneficio de la otra parte. Esto es, tanto la autodefensa como la 
autocomposición son formas parciales de solución de los asuntos, porque se realizan por 
una o ambas partes, sin la participación de un tercero imparcial, con la diferencia de que 
en la autodefensa la decisión proviene de alguna de las partes, que la impone a la otra, y 
en la autocomposición, cualquiera de las partes o ambas dan origen a una decisión a 
favor del adversario. 
 
En otro lado, el propio Alcalá - Zamora y Castillo
38
 incluye dentro de las 
reminiscencias reglamentadas de la autodefensa a las reclamaciones en materia 
administrativa, en los siguientes términos: "…tan autodefensa es la legítima defensa 
como la revisión de los actos administrativos en vía jerárquica o mediante la llamada 
jurisdicción retenida, en que la Administración resuelve el conflicto que le suscita el 
recurrente. Naturalmente, al proceder la Administración mediante órganos que no están 
personalmente interesados en el asunto, las probabilidades de que su decisión parcial 
(por razón del sujeto disidente) resulte imparcial (en cuanto a la objetividad del 
________ 
 
37 Proceso, Autocomposición y Autodefensa, Segunda edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1970, p. 
131. 
38 Proceso, Autocomposición y Autodefensa, pp. 52, 53 y 54. 
 31 
pronunciamiento), son sin duda muchísimo mayores que cuando emane de parte 
directamente afectada o agredida; pero a su vez, aquélla puede resultar deformada por el 
espíritu administrativista de muchos funcionarios, que sí es loable en otras direcciones, 
nada tiene que hacer cuando se trata de administrar justicia, tarea que por lo mismo, 
nunca debiera encomendárseles". Precisa, inmediatamente, que la decisión impuesta en 
la autodefensa será por lo general egoísta, pero cuando funciona conforme a un 
procedimiento preestablecido y se encomienda el fallo a seudojuzgadores, el 
pronunciamiento podrá ser imparcial, pero no desinteresado, desde el momento en que es 
uno de los interesados quien impone la decisión; en estos casos puede hablarse del 
tránsito de la autodefensa hacia el proceso, así como si se interpreta la decisión favorable 
a la contraparte, como acto de renuncia o reconocimiento del litigante con potestad para 
emitirla, se estará en presencia de una autodefensa autocompositiva. 
 
Continuando con la autocomposición, el autor español
39
 señala como forma de 
expresión de ésta al allanamiento, consistente en el reconocimiento y sumisión de la 
parte atacada a la pretensión litigiosa contra ella dirigida. Especifica también, que el 
allanamiento puede producirse en materia administrativa, durante la fase preparatoria o 
preventiva, constituida por la utilización con finalidad conciliatoria, de la vía 
gubernativa. En una diversa investigación,
40
 el mismo tratadista escribe, refiriéndose a la 
contienda administrativa, que la fase previa ante la administración pública, persigue una 
finalidad autocompositiva manifiesta. 
 
De conformidad con este punto de vista, el recurso administrativo es una especie 
de autodefensa cuando la autoridad administrativa dicta una resolución contraria a los 
intereses del gobernado, y es de índole autocompositiva cuando dicha autoridad emite 
una resolución favorable al administrado. 
 
Sin embargo, tomando en cuenta que el acto administrativo irregular existe antes 
de que el gobernado solicite su revisión ante la administración pública, por lo que una 
resolución desfavorable al gobernado no puede estimarse como una imposición sino 
como una confirmación de tal acto, que es combatible a través de otro medio de defensa, 
aunado a que en este caso no es dable que se persigan finalidades estatales egoístas, se 
estima que el recurso administrativo no puede ser una clase de autodefensa. Por el 
contrario, el recurso administrativo es de naturaleza autocompositiva, en razón tanto de 
la actitud reflexiva que se observa por la administración pública en su resolución, como 
de la posibilidad de que la propia administración reconozca la ilegalidad de su actuación, 
en los supuestos que así se compruebe. 
 
________ 
 
39 Proceso, Autocomposición y Autodefensa, pp. 85 y 86. 
40 "Proceso Administrativo", en Revista de laFacultad de Derecho de México, Núm. 51, Julio-Septiembre 1963, México, 
Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 605 y 606. 
 
 32 
4. DIFERENCIAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CON 
INSTITUCIONES JURÍDICAS AFINES. 
 
Del análisis de la naturaleza jurídica del recurso administrativo, surge la necesidad 
de distinguirlo de los otros derechos de instancia que pueden plantear los gobernados 
ante la administración pública y ante los órganos jurisdiccionales. Los particulares 
cuentan, además del recurso administrativo, con diversos derechos de instancia ante 
órganos administrativos, como el derecho de petición en materia administrativa, la queja 
administrativa, el procedimiento de oposición administrativo, la revisión administrativa 
de oficio y la instancia administrativa cuasiprocesal. Fuera del ámbito de la adminis-
tración pública, los gobernados están en posibilidad de iniciar el proceso administrativo, 
ante un organismo jurisdiccional, que incluye recursos internos en contra de las 
determinaciones del referido tercero imparcial. 
 
4.1. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON EL 
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 
 
Una de las instancias que los particulares están en posibilidad de dirigir a las 
autoridades administrativas lo constituye el derecho de petición, a efecto de obtener la 
respuesta de las mismas. El tratadista mexicano Humberto Briseño Sierra
41
 apunta que el 
derecho de petición es de eficacia conocida, pero de eficiencia desconocida. La eficacia 
conocida estriba en el deber de las autoridades de contestar, y la eficiencia desconocida 
radica en la discrecionalidad con que cuentan esas autoridades para contestar en 
cualquier sentido, desde una negativa hasta una concesión de lo pedido. 
 
Esta garantía se plasma en el artículo 8 de la Constitución General de la República, 
en el sentido de que: 
 
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de 
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; 
pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la 
República. 
 
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya 
dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. 
 
Atento a que el derecho de referencia obliga a las autoridades, inclusive las 
administrativas, a contestar dentro de un breve término todas las peticiones que se les 
formule, siempre que sean por escrito y de manera pacífica y respetuosa, los 
administrados lo han empleado para inconformarse en contra de los actos de la 
administración pública. Sin embargo, como el derecho de petición sólo sujeta a la 
________ 
 
41 Derecho Procesal Fiscal, Segunda edición, México, Cárdenas, Editor y Distribuidor, 1975, pp. 95 a 100. 
 33 
autoridad administrativa a responder en cualquier sentido, pero no a examinar la cuestión 
planteada, no tiene el carácter de recurso administrativo. 
 
El criterio anterior se corrobora con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación
42
: 
 
PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE 
CONFORMIDAD.- Las garantías del artículo 8º constitucional tienden a asegurar un 
proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado 
sentido. 
 
Amparo en revisión 151/18. Cervantes Zamora Enedina. 2 de agosto de 1920. Unanimidad de ocho votos. 
 
Tomo VII, pág. 1535. Amparo en revisión. Zepeda Francisco J. 18 de agosto de 1920. Unanimidad de 
nueve votos. 
 
Tomo VII, pág. 819. Amparo en revisión. Salas Mariano. 28 de agosto de 1920. Unanimidad de ocho 
votos. 
 
Tomo VII, pág. 1059. Amparo en revisión. Alva José. 15 de septiembre de 1920. Unanimidad de nueve 
votos. 
 
Amparo en revisión 150/18. Compañía Ganadera e Industrial Gruñidora, S.A. 22 de septiembre de 1920. 
 
En resumen, a diferencia del recurso administrativo que obliga a la 
administración pública a un nuevo análisis del acto combatido, para anularlo, 
modificarlo o confirmarlo; el derecho de petición sólo exige a la autoridad 
administrativa a dictar con toda oportunidad un acuerdo por escrito, sin que 
necesariamente considere el fondo del asunto. 
 
4.2. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON LA 
QUEJA ADMINISTRATIVA. 
 
La queja o denuncia administrativa consiste en una instancia que una persona 
formula a una autoridad administrativa, por lo común en forma escrita, para ponerle en 
conocimiento la actuación irregular de algún servidor público, que puede o no estar 
subordinado a dicha autoridad. 
 
El primer párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de México prevé 
que: "Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, 
determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, 
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y 
comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como 
________ 
 
42 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, Parte Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, p. 89. 
 
 34 
los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las 
que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en 
sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos 
obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus 
actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán 
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados". 
En cumplimiento de este precepto, la legislación federal y local sobre la materia, dentro 
de la que destaca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores 
Públicos
43
, al regular las responsabilidades administrativas en que pudieran incurrir los 
servidores públicos, contempla la facultad de cualquier interesado de presentar quejas o 
denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, ante las 
dependencias y entidades de la administración pública. 
 
En la queja o denuncia administrativa, desde luego la que se presenta ante 
órganos administrativos, es un derecho de instancia de cualquier gobernado, que va 
dirigido en contra de la conducta, presumiblemente irregular, del servidor público de la 
administración. La queja administrativa se formula en contra del comportamiento de un 
servidor gubernamental. 
 
Consiguientemente, a diferencia del recurso administrativo, no es menester que la 
queja administrativa se realice formalmente por el administrado afectado, ya que puede 
intentarse por cualquier persona, y tampoco tiene por objeto la impugnación de un acto 
administrativo, sino la comunicación de una conducta irregular del servidor público, a la 
autoridad administrativa competente, para la aplicación de posibles sanciones de la 
misma naturaleza. 
 
4.3. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON EL 
PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN ADMINISTRATIVO. 
 
Procedimiento de oposición administrativo es una facultad a favor de los 
directamente interesados o de terceros, para oponerse a que un acto de la administración 
pública se dicte, por considerar que lesionará sus derechos o intereses legítimos. Se trata 
de un procedimiento preventivo, que no pretende impugnar un acto de la administración 
pública, sino a evitar que el mismo se dicte, si se comprueba que con el futuro acto 
administrativo se pueden lesionar derechos o intereses de terceros
44
. 
 
 
________ 
 
43 Ver artículos 10 y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario 
Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2002 y cuya última reforma se divulgó el 28 de mayo de 2009. 
44Cfr. FRAGA , Gabino, Derecho Administrativo, p. 270. 
 35 
Algunas leyes administrativas reguladoras de concesiones de explotación de 
bienes y servicios públicos, incluyen el derecho de los terceros, que pueden resultar 
afectados, para oponerse al otorgamiento de las concesiones respectivas. Por ejemplo, 
conforme a los artículos 8 y 15 de la Ley de Vías Generales de Comunicación
45
, para 
construir, establecer y explotar vías generales de comunicación o cualquiera clase de 
servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo 
Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; en el entendido 
de que sí fuere favorable el resultado de los estudios técnicos que se efectúen, la 
solicitud de concesión y las modificaciones que acuerde la Secretaría se publicarán por 
dos veces en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor 
circulación, con el fin de que las personas que pudieran resultar afectadas presenten sus 
observaciones durante el plazo de diez días contados a partir de la última publicación. 
 
En síntesis, la diferencia entre recurso administrativo y procedimiento de 
oposición administrativo es clara, el primero sólo procede en contra de actos 
administrativos, el segundo no se promueve para impugnar actos administrativos, sino 
precisamente para evitar su dictado o por lo menos a influir en su emisión. 
 
4.4. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON LA 
REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO. 
 
Como parte de la autotutela de la administración pública destaca la revisión 
administrativa de oficio, que consiste en la posibilidad de que la autoridad del ramo, de 
manera espontánea, modifique o deje sin efecto un acto administrativo, a fin de que se 
ajuste a las disposiciones legales, para fundamentalmente tutelar la eficacia 
gubernamental y sólo de manera secundaria garantizar el interés del particular
46
. Esa 
revisión no es consecuencia de un derecho subjetivo planteado por el gobernado, sino el 
resultado de una acción espontánea de la administración. La propia ley limita la facultad 
de la autoridad para revisar de oficio sus decisiones, que por regla general no existe 
cuando éstas son favorables al administrado. 
 
Por ejemplo, el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación
47
 
señala que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones 
administrativas de carácter individual no favorables a un particular, en los casos en que 
se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las 
normas fiscales, pudiendo, por una sola vez, modificarlas o nulificarlas en beneficio del 
________ 
 
45 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de febrero de 1940 y cuya última reforma se divulgó el 25 de octubre de 
2005. 
46 Cfr. CARRILLO FLORES, Antonio, La Justicia Federal y la Administración Pública, pp.105 a 107. 
47 Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1981 y cuya última reforma se divulgó el 4 de junio de 
2009. 
 
 36 
contribuyente, siempre y cuando no se hubieren interpuesto medios de defensa, hayan 
transcurrido los plazos para presentarlos y sin que hubiese prescrito el crédito fiscal. El 
mismo precepto jurídico precisa en su primer párrafo, que las resoluciones 
administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser 
modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio 
iniciado por las autoridades fiscales. 
 
Es de observarse que la distinción entre el recurso administrativo y la revisión 
administrativa de oficio se centra en la existencia o no de la promoción del gobernado, 
siendo indispensable en el recurso administrativo y en la revisión de oficio no se 
requiere. 
 
4.5. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON LA 
INSTANCIA ADMINISTRATIVA CUASIPROCESAL. 
 
La instancia administrativa cuasiprocesal se reduce a la posibilidad de que un 
particular someta a la consideración de un órgano administrativo, el conflicto que tiene 
con otro particular, por la aplicación de leyes administrativas. La administración pública, 
propiamente parte imparcial, resuelve una controversia entre otras dos partes 
contrapuestas, por cuestiones administrativas. 
 
El planteamiento ante la administración pública de litigios entre particulares, 
evidentemente es de dudosa constitucionalidad, subsiste en limitadísimos ordenamientos 
jurídicos mexicanos, representados por la Ley de Propiedad Industrial
48
, que regula 
diferentes acciones ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en su carácter 
de organismo público descentralizado federal, que pueden hacer valer los titulares de 
patentes, marcas y nombres comerciales, o en su caso terceros interesados, en contra de 
los presuntos invasores, imitadores o usurpadores, así como de dueños de patentes o 
marcas, en materia de: la persecusión por invasión de derechos de patente y de 
certificados de invención; la nulidad de patentes y de certificados de invención; la 
imitación de las marcas y de los nombres comerciales; la nulidad de los registros de 
marcas; y la represión de la usurpación de nombres comerciales. 
 
Como es de notarse, la distinción entre estos dos derechos de instancia radica en 
que en el recurso administrativo intervienen dos sujetos, la administración pública revisa 
sus actos a solicitud del gobernado, por el contrario en la instancia cuasiprocesal 
participan tres sujetos, la administración pública decide la controversia suscitada entre 
dos partes privadas, por cuestiones administrativas. 
 
________ 
 
48 Ver artículos 6, 79 y 187 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de junio de 1991 
y cuya última reforma se divulgó el 6 de mayo de 2009. 
 
 37 
 
4.6. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON EL 
PROCESO ADMINISTRATIVO. 
 
Con el rubro de proceso administrativo, que también se le ha denominado 
acción, jurisdicción, juicio o procedimiento contencioso administrativo, se identifica al 
medio de defensa que la legislación establece a favor de los gobernados, para que 
impugnen, ante un órgano jurisdiccional, los actos de la administración pública que afec-
ten sus derechos e intereses legítimos. El proceso administrativo es una controversia 
entre la administración pública y el gobernado, que se tramita ante un tribunal, sea 
administrativo o judicial. 
 
La diferencia más clara entre recurso administrativo y proceso administrativo, 
radica en el órgano ante quien se interponen
49
. El recurso administrativo se tramita y 
resuelve por un órgano administrativo, el proceso administrativo por un órgano 
jurisdiccional. En el recurso administrativo intervienen dos sujetos, la administración 
pública y el administrado; en el proceso administrativo participan tres sujetos, la 
administración pública, el administrado y el órgano jurisdiccional. 
 
En efecto, el recurso administrativo se tramita dentro de la misma esfera de la 
administración pública, sea ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, su 
superior jerárquico o una dependencia especializada, quien resuelve como parte en el 
procedimiento. En cambio, en el proceso administrativo el sujeto que decide es un 
tercero imparcial e independiente del que emitió el acto reclamado, ante el cual 
comparecen como partes la administración pública y el administrado. 
 
Otra distinción entre estos dos medios de control administrativo, surge de la 
naturaleza de la función que realiza el órgano que los tramita. La función que desarrolla 
la autoridad que decide el recurso administrativo es de índole administrativa, porque 
dicha autoridad, a petición del gobernado, se concreta a revisar la legalidad de sus actos. 
La función que ejecuta el órgano que conoce del proceso administrativo es de carácter 
jurisdiccional, en virtud de

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