Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONÓMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEGISLACIÓN FISCAL FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL TESIS QUE PARA OBTENER EL GRADO DE DOCTOR EN DERECHO PRESENTA TOMÁS RUIZ PÉREZ MÉXICO, D.F. SEPTIEMBRE DE 2009 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 2 3 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEGISLACIÓN FISCAL FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL 4 5 A mi esposa Lupis Velázquez Martínez A mis hijos Tomás, Lupita y Charo Ruiz Velázquez A mis demás familiares 6 7 INTRODUCCIÓN Es suficientemente sabido que para el cumplimiento eficaz de las funciones del Estado, se requieren de elementos financieros, materiales y personales. Con el propósito de que la administración pública esté en aptitud de cumplir de manera cabal sus atribuciones, necesita de recursos económicos, que generalmente los obtiene del patrimonio de los particulares, mediante el pago de contribuciones y otros ingresos públicos. Al respecto, es de considerarse que en el moderno Estado de derecho, las autoridades están obligadas a canalizar su actuación dentro de los cauces legales y correlativamente, los particulares tienen la facultad de que los actos de aquéllas se ajusten a la ley. Bajo el principio de legalidad, no sólo han de regularse las atribuciones de los titulares de la administración pública, sino también reconocer los derechos de los gobernados, que la acción gubernamental debe respetar. Frente a la obligación de la administración pública de actuar según la ley, tenemos el derecho de los particulares a la legalidad de los actos de aquélla. Sin embargo, en algunas ocasiones las autoridades administrativas, incluyendo en éstas a las de carácter fiscal, dictan o ejecutan actos que no corresponden a su competencia, violan el procedimiento legal, omiten los requisitos formales, aluden a hechos inexactos, interpretan incorrectamente las disposiciones jurídicas, no aplican las normas debidas, actúan de manera extemporánea o se apartan de los fines de la ley. Ante la posibilidad de que el actuar de las autoridades administrativas se aleje de los ordenamientos jurídicos, surge la necesidad de establecer un adecuado control de esos actos, para determinar si son o no acordes a las normas aplicables. El control de los actos administrativos puede llevarse a cabo por diversas vías, en las que sobresalen los recursos administrativos y las acciones ante los tribunales competentes. Los recursos administrativos constituyen la base de la defensa administrativa, puesto que representan la oportunidad inicial que los particulares tienen para que las mismas autoridades del ramo lleven a cabo la revisión de la legalidad de sus actos. Respecto al planteamiento del problema, es de subrayarse que tanto a nivel federal como estatal y municipal, aún subsiste la falta de sistematización y la ausencia de uniformidad en la regulación legal de los recursos administrativos. En algunos casos se obliga a los particulares al agotamiento de estos medios de defensa, previo al juicio ante Tribunales de lo Contencioso Administrativo o Tribunales Judiciales. Asimismo, el procedimiento de tales medios de impugnación se integra de una serie de formalidades 8 propias de las acciones jurisdiccionales, que los hacen instrumentos de defensa eminentemente técnicos. Lo anterior trae como consecuencia que en la realidad, por regla general, los recursos administrativos sean un obstáculo a la justicia de esta índole, ya que en la mayoría de los casos se confirman los actos impugnados, invocando las autoridades causales de improcedencia o sobreseimiento muy discutibles, así como motivos de validez contrarios al derecho y a la justicia. Esto representa serios perjuicios para los particulares, quienes realizan gastos económicos innecesarios, sufren perdida de tiempo ante la administración pública, se colocan en estado de indefensión cuando tienen la razón en cuanto al fondo y se les obliga a continuar su defensa ante los tribunales. De ahí que la hipótesis básica que se expone en este trabajo académico sea la necesidad de revalorar los recursos administrativos, para que se conviertan en eficaces instrumentos de control de la legalidad de la actuación de las autoridades administrativas, que no solamente permitan a los particulares la rectificación de los actos ilegales que les perjudican, sino que intensifiquen el saludable acercamiento entre la administración pública y los gobernados. La presente investigación consta de tres títulos, divididos en tres capítulos cada uno. Se examina en el título primero, en forma amplia, la teoría general de los recursos administrativos, bajo los rubros de su concepto, elementos, naturaleza jurídica, regulación legal y clasificación. Especial importancia se le confiere al análisis del principio de obligatoriedad de estos medios de defensa, las excepciones legales y jurisprudenciales a dicha regla y la tendencia que existe sobre la optatividad de las propias instancias ante la administración pública. Por lo que toca al procedimiento de los recursos, se hace alusión a los principios fundamentales que lo rigen y a sus fases de iniciación, tramitación y terminación. El título segundo está dedicado a los recursos administrativos en la legislación fiscal federal, estudiándose los previstos en el Código Fiscal de la Federación, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Aguas Nacionales, Ley de Comercio Exterior, Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que se refiere a sus nociones generales, regulación, elementos y procedimiento. Corresponde al título tercero los recursos administrativos en la legislación fiscal estatal y municipal, en el que se analizan los instrumentos de defensa que existen en las treinta y dos entidades federativas, diversificados en los que son previos a juicios de la 9 competencia de Tribunales Locales de lo Contencioso Administrativo, los que han de plantearse previamente a la presentación de juicios ante Tribunales Judiciales Estatales y aquellos que han de agotarse con antelación al juicio de amparo, subrayándose la optatividad de la gran mayoría. No obstante los importantes esfuerzos que se han realizado en el terreno de la unificación de los recursos administrativos, resulta indispensable continuar y concluir estas tareas,expidiendo o adecuando en la Federación y en la mayoría de las entidades federativas, sendos Códigos de Procedimientos Administrativos, en los que se sistematicen las disposiciones sobre el procedimiento y proceso administrativo, particularmente las referentes a un solo recurso administrativo. Aún cuando se tiene un gran avance en este rubro, con la finalidad de desterrar las actitudes erróneas de los servidores públicos, en la tramitación y decisión de los recursos administrativos, es dable que los mismos sean de naturaleza optativa, lo que permitirá a los gobernados ocurrir ante las autoridades administrativas, si así conviene a sus intereses, o plantear de manera directa su inconformidad ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo o Tribunales Judiciales. A efecto de dar respuesta al reclamo de los gobernados, es procedente ejecutar otra serie de acciones que tiendan al logro de la eficacia de los recursos administrativos, que comprendan su regulación simplificada y la justa aplicación de las normas jurídicas. Estas innovaciones harán posible que los particulares, sin necesidad de conocimientos técnicos o especializados, presenten tales medios de defensa, manifestando su desacuerdo con los actos administrativos, para que las autoridades administrativas, por medio de un procedimiento rápido y sencillo, decidan la inconformidad, basándose más en cuestiones de justicia que de derecho. Finalmente, se tiene el propósito personal de que el presente trabajo sirva de base para otras líneas de investigación, en las que se pudieran analizar los futuros avances legislativos en la materia y la proyección de las propuestas de sencillez y rapidez en la regulación, tramitación y decisión de los recursos administrativos a los juicios contencioso administrativo y de amparo. 10 11 TÍTULO PRIMERO TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 12 13 CAPÍTULO PRIMERO NOCIONES GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Se hace referencia en este apartado al concepto de los recursos administrativos, así como a sus elementos, naturaleza jurídica, principales diferencias con instituciones afines, regulación y algunas clasificaciones. 1. CONCEPTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Como acontece con cualquier institución jurídica, en el renglón de los recursos administrativos se han formulado diversos conceptos, según se observa, a manera de ejemplo, en las doctrinas española, argentina y mexicana. 1.1. DOCTRINA ESPAÑOLA. En este ámbito destacan muchas definiciones, de las que sólo se transcriben algunas: Sostiene Fernando Garrido Falla 1 : “El recurso gubernativo o recurso en vía gubernativa puede definirse ahora como una pretensión deducida contra un órgano administrativo, por quien está legitimado para ello, con la finalidad de obtener la anulación o modificación de un acto administrativo dictado por ese mismo órgano o por su inferior jerárquico”. Rafael Entrena Cuesta 2 afirma: “El Recurso Administrativo puede definirse como un acto en el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes”. Escribe Manuel J. Sarmiento Acosta 3 que “se puede definir al recurso administrativo como aquel acto del interesado interpuesto ante la Administración destinado a impugnar una resolución previa de ésta o excepcionalmente, un acto de tramite que produzca la imposibilidad de continuar el procedimiento u ocasione indefensión, siempre que el acto esté sometido al Derecho Administrativo”. ________ 1 Tratado de Derecho Administrativo, Volumen III, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1963, p. 113. 2 Curso de Derecho Administrativo, Volumen I, Quinta reimpresión de la novena edición, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1991, p. 306. 3 Los Recursos Administrativos en el Marco de la Justicia Administrativa, Madrid, Editorial Civitas, S.A. – Universidad de las Palmas de Gran Canaria, 1996, p. 56. 14 Según el distinguido tratadista Jesús González Pérez 4 el recurso administrativo es "la impugnación de un acto administrativo ante un órgano de este carácter". 1.2. DOCTRINA ARGENTINA. De igual manera, en esa tierra sudamericana existen varias nociones de los recursos administrativos, de las que sobresalen las que siguen: En palabras de Miguel S. Marienhoff 5 : “El recurso administrativo es un medio de impugnar la decisión de una autoridad administrativa, con el objeto de obtener, en sede administrativa, su reforma o extinción”. Para Bartolomé A. Fiorini 6 : “El recurso administrativo significa una vía de contenido jurídico procesalizada a favor del administrado, que tiene por objeto la impugnación y revisión de actos administrativos, ya sean dictados en colaboración con el particular u oficiosamente”. Al decir de Manuel María Diez 7 el recurso administrativo: “Es una pretensión deducida ante un órgano administrativo por quien está legitimado para ello, con el fin de obtener la revocación o modificación de un acto administrativo dictado por ese mismo órgano o por el inferior jerárquico.” Por su parte, Héctor Jorge Escola 8 entiende por recurso administrativo "una actividad de control administrativo correctivo, de tipo jurisdiccional, que se promueve a instancia de parte interesada contra un acto administrativo, con el objeto de mantener la juridicidad de la actividad de la administración, concurriendo al mismo tiempo, a garantizar los derechos e intereses de los administrados". 1.3. DOCTRINA MEXICANA. Los estudiosos nacionales también han ensayado distintos conceptos de los recursos administrativos, como se muestra a continuación: ________ 4 Los Recursos Administrativos, Segunda edición, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1969, p. 34. 5 Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1965, p. 640. 6 Manual de Derecho Administrativo, Segunda parte, Buenos Aires, La Ley, 1968, p. 1014. 7 Derecho Administrativo, Tomo V, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1971, p. 322. 8 Tratado Teórico - Práctico de los Recursos Administrativos, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1967, p. 217. 15 El maestro Gabino Fraga 9 , pionero del Derecho Administrativo Mexicano, define al recurso administrativo como "un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo". Andrés Serra Rojas 10 , guía de muchos administrativistas, escribe que el recurso administrativo "es una defensa legal que tiene el particular afectado para impugnar un acto administrativo ante la propia autoridad que lo dictó, el superior jerárquico u otro órgano administrativo, para que lo revoque, anule o lo reforme". El fiscalista Emilio Margáin Manautou 11 considera que "el recurso es todo medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la administración pública, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida". Por último, el brillante investigador Héctor Fix-Zamudio 12 enseña que "el recurso administrativo constituyeuna impugnación dentro de la esfera de la administración, a través de la cual, el particular afectado puede oponerse a un acto o una resolución de carácter administrativo, a través de un procedimiento en el que la misma autoridad u otra jerárquicamente superior, decide de manera autocompositiva o a través de la autodefensa, la controversia respectiva, por conducto de lo que también se ha clasificado como 'autotutela de la administración'.” Todos los conceptos transcritos resultan aceptables, en cuanto que reúnen las notas necesarias para identificar plenamente a los recursos administrativos. No obstante, es de agregarse que los recursos administrativos son los medios de defensa que la ley establece a favor de los particulares, que resulten afectados en sus derechos e intereses legítimos por actos administrativos, para obtener de los propios órganos de la administración pública la anulación, modificación o confirmación de los mismos. ________ 9 Derecho Administrativo, Decimaséptima edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 1977, p. 439. 10 Derecho Administrativo, Segundo tomo, Octava edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 1977, p. 481. 11 El Recurso Administrativo en México, Séptima edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 2004, p. 18. 12 "Introducción al Estudio de los Recursos Administrativos", en Estudios de Derecho Público Contemporáneo, México, Fondo de Cultura Económica - Universidad Nacional Autónoma de México, 1972, pp. 67 y 68. 16 2. ELEMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Después de conceptuar a los recursos administrativos, resulta pertinente ubicar claramente los elementos que constituyen a estos medios de impugnación, a reserva de abordar, más adelante, el aspecto procedimental de los mismos. Son elementos del recurso administrativo aquellas circunstancias esenciales que configuran su existencia. 13 Aún cuando en esta materia tampoco es posible la uniformidad doctrinal 14 , pensamos que son cuatro los elementos que deben darse, ineludiblemente, para que el recurso administrativo exista como tal: una ley que lo establezca, el acto administrativo impugnable, la administración pública y el administrado recurrente. La falta de alguno de estos elementos, hace inexistente al recurso administrativo. 2.1. LEY QUE ESTABLECE EL RECURSO ADMINISTRATIVO. Sólo existe el recurso administrativo si se regula en una ley. La configuración del recurso administrativo está condicionada a la posibilidad de que la ley señale la facultad del gobernado para impugnar un acto administrativo, ante la propia administración pública, con la obligación de ésta de dictar una resolución sobre el asunto. Antonio Carrillo Flores 15 precisa: "El recurso administrativo no existe, pues, en ausencia de ley. Cuando el derecho objetivo que regule el acto primero o el procedimiento en general dentro del cual se obre, no dé el derecho de ocurrir, no debe hablarse de un recurso administrativo". De conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 16 , los recursos administrativos han de consagrarse en ordenamientos formal y materialmente legislativos, esto es, en disposiciones jurídicas que expida el Poder Legislativo, de carácter general, abstracto e impersonal. Como única excepción, derivada de los numerales 29 y 131 de la misma Ley Suprema, también pueden establecerse los recursos administrativos en leyes dictadas por el Poder Ejecutivo, en los casos de suspensión de garantías individuales o en materia de contribuciones al comercio exterior. ________ 13 Cfr. ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Teórico - Práctico de los Recursos Administrativos, p. 246. 14 Cfr. FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, pp. 439 y 440; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho Administrativo, Segundo tomo, pp. 481 y 482; y NAVA NEGRETE, Alfonso, Derecho Procesal Administrativo, México, Editorial Porrúa, S.A., 1959, p. 52. 15 La Justicia Federal y la Administración Pública, Segunda edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 1973, p. 108. 16 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de febrero de 1917 y cuya última reforma se divulgó el 24 de agosto de 2009. 17 La exigencia constitucional de que los recursos administrativos se regulen en una norma legal, en sentido formal y material, excluye a los reglamentos, aún cuando sean ordenamientos legislativos desde el punto de vista material. Así se desprende de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 17 RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).- Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una “ley”, y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 12/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Tesis de jurisprudencia 115/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión pública del diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Desde luego que es suficiente que el recurso administrativo se establezca en un ordenamiento que tenga el carácter de una ley, desde el punto de vista formal y material, sin que sea necesariamente el cuerpo legal que sirve de fundamento a la emisión del acto impugnado, por lo que puede ser uno diverso. Esto se sustenta en jurisprudencia de la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal Nacional 18 : ________ 17 Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Novena época, Tomo V, Cuarta Parte, México, 1999, pp. 2015 y 2016. 18 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, México, 2000, pp. 316 y 317. 18 RECURSO O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).- Para que opere la causal de improcedencia por incumplimientoal principio de definitividad que rige el juicio de amparo, basta con que en alguna ley, formal y material, se prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la Ley de Amparo. Ahora bien, el establecimiento de los aludidos medios de impugnación no está restringido solamente al ordenamiento del cual emane formalmente o en que encuentre su fundamento el acto de autoridad, puesto que ninguna de las disposiciones aplicables al juicio de garantías establece esa limitante, máxime que el legislador cuenta con plena libertad para instituir los recursos o medios ordinarios de defensa que estime pertinentes, sin quedar constreñido a algún ordenamiento en particular. Contradicción de tesis 12/999.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 10 de septiembre de 1999.- 5 votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Humberto Suárez Camacho. Tesis de jurisprudencia 116/99.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión pública del 10 de septiembre de 1999. Al efecto, las leyes que establezcan recursos administrativos, además de regular sus elementos, deben contener los requisitos y procedimientos que posibiliten su ejercicio, como las normas sobre la suspensión del acto administrativo reclamado, el plazo de presentación del recurso, los requisitos formales del escrito inicial, el desahogo de pruebas, el plazo para emitir la resolución y otros lineamientos sobre la tramitación. 2.2. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE. Todo recurso administrativo es promovible en contra de un acto administrativo. Dicho en otros términos, el objeto del recurso administrativo es siempre la impugnación de un acto administrativo. El objeto específico de cada recurso administrativo es variable, según la legislación que lo regule. NOCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE.- Para determinar la noción del acto administrativo impugnable, consultamos a dos conceptos doctrinarios: 19 El profesor argentino Manuel María Diez 19 considera que el acto administrativo "es una declaración unilateral de un órgano del Poder Ejecutivo en ejercicio de su función administrativa que produce efectos jurídicos con relación a terceros". Para el jurista mexicano Miguel Acosta Romero 20 , "el acto administrativo es una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones, es generalmente ejecutiva y se propone satisfacer el interés general". En síntesis, el acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad de la administración pública, en ejercicio de su función administrativa, que produce efectos jurídicos particulares. De acuerdo con lo anterior, el acto impugnable en el recurso administrativo será una declaración de voluntad, es decir, un pronunciamiento que produzca efectos jurídicos. La declaración tiene que ser unilateral, en cuya formación sólo intervenga la voluntad del poder público, independientemente de la posible participación de los particulares en el procedimiento de creación. Debe emanar necesariamente de la administración pública, o sea de los órganos del Poder Ejecutivo, estructurados en forma centralizada o descentralizada. La decisión de la administración pública ha de ser en ejercicio de la función administrativa, esto es, procediendo como autoridad facultada para aplicar y ejecutar la ley en casos concretos. Y serán particulares los efectos jurídicos que genera la declaración administrativa, al crear, modificar, transmitir, declarar o extinguir situaciones jurídicas de alcance individual y concreto. Consecuentemente, no son susceptibles de combatirse, mediante el recurso administrativo, los actos que carezcan de las referidas particularidades, salvo disposición legal en contrario, como: los actos materiales, porque no producen efectos jurídicos; los actos contractuales entre la administración pública y los particulares, excepto las determinaciones unilaterales de autoridad que deriven de los mismos; los actos dictados por funcionarios del Poder Judicial y del Poder Legislativo, por no provenir de la administración pública; los actos realizados por particulares, aplicando leyes administrativas, dado que tampoco emanan de la administración pública; los actos materialmente jurisdiccionales y legislativos que pronuncien autoridades del Poder Ejecutivo, por no corresponder a la función administrativa; los actos de la administración pública sujetos al derecho común, al mismo régimen que los particulares, también por no referirse a la función administrativa; y los actos de gobierno, vinculados con la dirección ________ 19 Derecho Administrativo, Tomo II, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1965, p. 204. 20 Teoría General del Derecho Administrativo, Séptima edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 1986, p. 529. 20 política a cargo del titular del Poder Ejecutivo y sus más cercanos colaboradores, en cuanto se generan no en ejercicio de la potestad administrativa sino de la función política. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE.- El acto recurrible, además de la mencionada naturaleza administrativa, deberá ser escrito, definitivo y nuevo 21 . Por regla general, será escrito el acto administrativo que ha de atacarse. Al disponer el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, que nadie "puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", obliga a que la declaración unilateral de la administración pública tenga la forma escrita. Como excepción, la voluntad de la administración no se expresa de manera escrita, se presume su existencia, sea en sentido negativo o positivo, al omitirse la contestación oportuna a la solicitud formulada por el gobernado, siempre y cuando así lo establezca la ley. En el ámbito nacional, son muy limitados los casos en que es factible combatir una resolución negativa ficta, derivada precisamente del silencio de la administración pública para dar respuesta, en un determinado plazo legal, a las peticiones de los particulares. El acto administrativo recurrible ha de ser de carácter definitivo y eventualmente de trámite 22 . Son actos definitivos los que integren, a diferencia de los de trámite, la manifestación final de la acción administrativa. En esta virtud, no son reclamables los actos de trámite, sea porque estén sujetos a revisión de oficio o constitu- yan medios para la realización definitiva de la función administrativa, salvo que impliquen la terminación del procedimiento, o produzcan la indefensión del gobernado, o el ordenamiento jurídico admita expresamente la impugnación autónoma del acto. Un acto emanado de la administración gubernamental es impugnable, por la vía del recurso administrativo, si es nuevo. Se considera que es nuevo el acto administrativo que no se haya combatido a través de algún otro medio de defensa, y que tampoco se hubiese consentido, de manera expresa o tácita, configurándose el consentimiento tácito sólo cuando no se impugna el acto dentro del plazo legal respectivo. Por ello, el recurso administrativo no es procedente en los supuestos en los que el mismo acto administrativo haya sido materia de un diverso recurso administrativo o juicio ante los tribunales administrativos o judiciales, o cuando se promueva fuera del término fijadopor la legislación aplicable. ________ 21 Cfr. MARGÁIN MANAUTOU, Emilio. El Recurso Administrativo en México, pp. 51 a 56. 22 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Los Recursos Administrativos, pp. 69 a 71. 21 2.3 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El recurso administrativo se interpone ante la propia administración pública. Todo recurso administrativo se dirige siempre a un órgano ubicado en la esfera de la administración pública, que puede ser el mismo que dictó el acto, su superior jerárquico o uno diferente. Según Manuel María Diez 23 la administración pública, desde el ángulo subjetivo, "está constituida por un conjunto de órganos estructurados jerárquicamente dentro del Poder Ejecutivo, y cuya actividad se dirige a la satisfacción de las necesidades colectivas. Quedaría fuera de esta actividad lo que se conoce con el concepto de gobierno, actividad netamente política. Este concepto también puede calificarse como formal, ya que atiende a la forma en que son regulados por el derecho una serie de actos realizados por el Poder Ejecutivo. También realizan administración los entes autárquicos". Miguel Acosta Romero 24 estima que la administración pública: "Es la parte de los órganos del Estado que dependen directa, o indirectamente, del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros poderes (Legislativo y Judicial), su acción es continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con: a). elementos personales; b). elementos patrimoniales; c). estructura jurídica, y d). procedimientos técnicos". De acuerdo a la organización constitucional mexicana, hay administración pública federal, local y municipal. En el ámbito federal, la administración pública se configura por el Presidente de la República, todas las dependencias centralizadas, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos públicos. A nivel local, la administración pública se integra por el Gobernador, todas las dependencias centralizadas, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos públicos. Respecto de la administración pública municipal, se repite la misma estructura, encabezada por el Presidente Municipal. Tomando en cuenta la noción que se ha dado sobre el acto administrativo impugnable, que sólo puede provenir de la administración pública en funciones de autoridad, el recurso administrativo habrá de presentarse, conforme a lo que se señale legalmente, ante las dependencias centralizadas, órganos desconcentrados u organismos descentralizados. Únicamente en los supuestos que la ley lo permita, podrán atacarse las decisiones unilaterales de empresas públicas y fideicomisos de la misma naturaleza. ________ 23 Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 106 y 107. 24 Teoría General del Derecho Administrativo, p. 103. 22 En la legislación administrativa habrán de encontrarse las reglas para la determinación del órgano competente para tramitar y decidir cada recurso administrativo. 25 La tramitación y resolución de los recursos administrativos compete al mismo nivel gubernamental al que pertenece el órgano administrativo que emitió el acto recurrible: si el acto proviene de un órgano administrativo de la Federación, federal será la autoridad que conozca del recurso; si el acto fue dictado por un órgano administrativo de alguna entidad federativa, será una autoridad local la que decida el recurso; y si emana de una autoridad municipal, sólo puede ser combatido dentro del mismo nivel municipal. Esta regla podrá tener limitadas excepciones, consagradas en ordenamientos legislativos o en convenios de coordinación que se celebren entre las entidades gubernamentales, por los que se faculte a autoridades adscritas a otro nivel, a tramitar y resolver recursos administrativos. Dentro de la administración pública que corresponda, los recursos administrativos han de ser planteados ante el órgano que en tenga competencia para tramitarlos y resolverlos. La competencia únicamente puede ejercerse por el órgano que la tenga atribuida, salvo los casos de delegación de facultades y de sustitución legal. Si se intenta un recurso administrativo ante un órgano que carece de competencia para tramitarlo y resolverlo, se habrá producido la incompetencia, que puede decidirse de oficio por la propia administración pública o a instancia del recurrente, en el procedimiento administrativo de que se trate. Tratándose del mismo nivel gubernamental, cuando el recurso se presenta ante un órgano incompetente, éste deberá remitirlo al que tiene competencia para tramitarlo. 2.4. ADMINISTRADO RECURRENTE. Administrado recurrente es la persona física o jurídica colectiva que promueve un recurso administrativo, ante un órgano de este carácter, con el fin de que lo tramite y resuelva. Es el particular que se considera afectado por un acto irregular de la administración pública. El administrado recurrente debe tener la capacidad necesaria para actuar ante la administración pública, así como la debida legitimación para interponer el medio de defensa administrativo. ________ 25 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Los Recursos Administrativos, pp. 52 a 56. 23 CAPACIDAD DEL ADMINISTRADO.- Para que pueda recurrir ante la administración, el gobernado ha de contar con la capacidad para hacerlo, conforme a las normas del Derecho Civil 26 . Tratándose de incapaces, la representación de los mismos tendrá lugar, también, en términos de las disposiciones del derecho común. En cuanto a la capacidad de los órganos administrativos para recurrir, cabe hacer un distingo. Los que tengan personalidad jurídica propia, como los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos públicos, pueden presentar recursos administrativos en contra de los actos de la administración pública que afecten sus derechos e intereses legítimos. En cambio, los órganos administrativos sin personalidad jurídica propia, básicamente las dependencias del Poder Ejecutivo y los órganos desconcentrados, que pertenecen al control jerárquico de la administración centralizada, están impedidos para deducir medios de impugnación contra actos de ésta, precisamente por estar ligados a una relación de subordinación, que no admite la existencia de voluntades contrapuestas en un solo sujeto de derecho. Por su parte, los servidores públicos están en aptitud de iniciar recursos administrativos, cuando defienden sus derechos e intereses legítimos, ya que en este caso actúan a título personal, con independencia del órgano gubernamental al que están adscritos. LEGITIMACIÓN DEL ADMINISTRADO.- La legitimación implica la aptitud específica del gobernado para iniciar un recurso administrativo, por haber sido lesionado en sus derechos o intereses legítimos. El administrado está en aptitud de recurrir, cuando tenga el carácter de titular de un derecho subjetivo afectado, o cuando sea titular de un interés legítimo, también perturbado por la actuación administrativa, en los términos que se señalen por la legislación aplicable. Sobre el particular, Agustín A. Gordillo 27 distingue: el derecho subjetivo se caracteriza por la reunión de dos elementos: "a). una norma jurídica que predetermine concretamente cuál es la conducta administrativa debida; b). que esa conducta sea debida a un individuo determinado en situación de exclusividad"; por el contrario, el interés legítimo se caracteriza por la reunión de tres elementos: "a). una norma jurídica que predetermine concretamente cuál es la conducta administrativa debida; b). que esa conducta sea debida no a un individuo determinado, en situación de exclusividad, sino a un conjunto de individuos, en concurrencia; c).puede agregarse, aunque de todos modos está implícito en el concepto de „interés legítimo‟, que el individuo debe en este caso tener también un interés personal y directo en la conducta administrativa que impugna o por la que reclama"; y en tercer lugar, el interés simple se caracteriza también por tres ________ 26 Cfr. ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Teórico - Práctico de los Recursos Administrativos, pp. 260 a 265. 27 Procedimiento y Recursos Administrativos, Segunda edición, Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1971, pp. 107 y 108. 24 elementos: "a). una norma jurídica que predetermine concretamente cuál es la conducta administrativa debida; b). concurrencia; c). ausencia de un interés personal y directo del impugnante: basta el interés genérico de que se cumpla la ley". Alfonso Nava Negrete 28 , empleando diferente terminología, estima que el derecho subjetivo esclaviza a la pretensión "a un interés directo e inmediato de la persona del promovente"; el interés legítimo, derivada de la ley, amplía "los beneficios de la justicia al grupo de personas dañadas o perjudicadas por actos administrativos violadores de la ley", porque dichos actos no sólo dañan a las personas individualmente consideradas, puesto que la "ley administrativa protege intereses sociales como la salubridad, la educación, la seguridad social, los servicios públicos, etc., que no pueden quedar al margen de todo enjuiciamiento por los tribunales, si su prestación o atención implica violación de la ley con daño o perjuicio a personas interesadas"; y que dicho interés legítimo, no puede "confundirse con la anarquía que significa un interés simple". No obstante la conveniencia de que, tratándose del ámbito mexicano, la legitimación en el recurso administrativo comprenda tanto la afectación a un derecho subjetivo como a un interés legítimo, excluyendo desde luego el interés simple, es la ley la que determina el alcance de esta institución. Efectivamente, resulta indiscutible que la legitimación incluye la titularidad de un derecho subjetivo transgredido por un acto de la administración pública, sin embargo únicamente es posible invocar la molestia o privación del interés legítimo, si así lo determina alguna norma jurídica. 3. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Las diversas nociones doctrinarias de los recursos administrativos denotan, aparentemente, una naturaleza jurídica distinta de los mismos, ya que se habla de un medio de defensa en materia administrativa, de un medio de control administrativo, de un acto jurídico de impugnación administrativa, de un procedimiento administrativo y de una autocomposición administrativa. Son válidos todos los enfoques doctrinarios que se han formulado sobre la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, porque se trata de diferentes ángulos de análisis de una misma institución. Por lo tanto, la naturaleza del recurso administrativo puede ser la de un medio de defensa en materia administrativa, un medio de control administrativo, un acto jurídico de impugnación administrativa, un procedimiento administrativo y una autocomposición administrativa. ________ 28 “Días y trabajos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Núms. 133-134-135, Enero - Junio 1984, México, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 129. 25 3.1. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN MEDIO DE DEFENSA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Desde la visión del gobernado, el recurso administrativo es un medio de defensa, por virtud del cual el propio particular tiene la facultad legal de exigir a la administra- ción pública la revisión de sus actos. Al establecerse legalmente el recurso administrativo, como un medio de defensa del administrado, éste tiene la facultad de poner en movimiento a la administración pública para que examine sus actos. En este ángulo, el recurso administrativo es un derecho subjetivo público del gobernado, que integra la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, en cuyo segundo párrafo se señala: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". La garantía genérica de audiencia se constituye de cuatro garantías específicas de seguridad jurídica: la garantía de un procedimiento previo; la garantía de que el procedimiento se tramite ante los órganos públicos previamente establecidos; la garantía de que en el procedimiento se observen las formalidades esenciales correspondientes; y la garantía de que la resolución respectiva se dicte conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho 29 . Tocante a la garantía de audiencia en materia administrativa, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en la interpretación de que la exigencia constitucional de un "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos" debe entenderse como un "procedimiento seguido ante los órganos públicos previamente establecidos". Al respecto, el tratadista mexicano Ignacio Burgoa Orihuela 30 apunta: "En resumen, cuando se trate de actos administrativos de imperio que se deban realizar frente al gobernado y que tiendan a privarlo de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 14 constitucional, el „juicio‟ a que este precepto alude, puede traducirse en un procedimiento legal que se substancie ante la misma autoridad de la que emanen los citados actos o ante su superior jerárquico... no puede sostenerse válidamente que el „juicio‟ en la hipótesis que apuntamos, deba consistir necesariamente en un verdadero y auténtico proceso que se siga ante las autoridades judiciales. Si a los órganos estatales administrativos incumbe legalmente desempeñar las funciones inherentes a los distintos ________ 29 Cfr. BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las Garantías Individuales, Trigésima octava edición, México, Editorial Porrúa, S.A., 2005, pp. 548 y 549. 30 Las Garantías Individuales, p.552. 26 ramos de la administración pública, la defensa previa que el gobernado deba formular, debe enderezarse también ante ellos, dentro del procedimiento que legalmente se instituya. Suponer que dicha defensa deba esgrimirse ante una autoridad judicial, implicaría incidir en un absurdo. En efecto, si el acto de privación va a emanar legalmente de una autoridad administrativa, sería notoriamente aberrativo que fuese una autoridad judicial la que escuchase al gobernado en defensa previa de un acto de privación que no va a provenir de ella". Por su parte, es criterio de los tribunales mexicanos de amparo de que por exigencia del derecho constitucional de audiencia, las leyes administrativas han de instituir un procedimiento por el que las propias autoridades administrativas den oportunidad a los gobernados a ser oídos en defensa de sus derechos afectados. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado esta jurisprudencia: 31 AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.- Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado,para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. Amparo en revisión 5032/69.- Fábrica de Aceites “La Rosa”, S.A.- 2 de mayo de 1973.- Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo en revisión 250/58.- Guadalupe Landa Escandón y coags.- 3 de julio de 1973.- Unanimidad de quince votos.- Ponente: Mario G. Rebolledo F. Amparo en revisión 6714/57.- Ma. Teresa Chávez Campomanes y coags.- 10 de julio de 1973.- Unanimidad de dieciocho votos.- Ponente: Mario G. Rebolledo F. Amparo en revisión 6194/57.- Ana Shapiro de Zundelevich.- 9 de octubre de 1973.- Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Abel Huitrón y A. Amparo en revisión 1229/59.- José Martínez Moure.- 6 de junio de 1974.- Unanimidad de quince votos.- Ponente: Abel Huitrón y A. ________ 31 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, pp. 141 y 142. 27 Más específicamente, la fracción IV del numeral 107 de la Constitución Federal confirma la naturaleza del recurso administrativo, como medio de defensa, al exigir su agotamiento obligatorio antes de promover el juicio de amparo, en términos de la legislación administrativa correspondiente. 3.2. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN MEDIO DE CONTROL ADMINISTRATIVO. Analizado desde el enfoque de la administración pública, el recurso administrativo constituye una revisión de la legalidad de la actividad de la misma. La institución en estudio es una especie del control administrativo, por medio del cual la ad- ministración pública, a petición del gobernado, realiza el examen de la legalidad de su actuación 32 . Este instrumento de control administrativo tiene por finalidad primordial, asegurar la juridicidad de la actividad administrativa, y adicionalmente garantizar los derechos e intereses legítimos del gobernado. Al conocer del recurso, la administración pública está obligada a velar por el interés público que radica en la debida observancia de las disposiciones jurídicas que rigen el acto impugnado. El objetivo fundamental del recurso administrativo es pues, procurar la juridicidad de la actuación administrativa. Así lo entiende la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la subsecuente tesis 33 : RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN.- La doctrina está de acuerdo en que recurrir es acudir ante un juez u otra autoridad con alguna demanda o petición para que sea resuelta; y que recurso es la acción o efecto de recurrir, o más precisamente, la acción por medio de la cual se reclaman las resoluciones dictadas por la autoridad; que los elementos característicos del recurso son: la existencia de una resolución que afecte un derecho; la determinación por la ley de la autoridad ante quien deba presentarse; el plazo para ello; que se interponga por escrito; que exista un procedimiento para su tramitación y que la autoridad ante la que se interponga esté obligada a resolver. Por lo que se refiere a formulismos y exigencias de expresión, han sido atenuados en la legislación y la jurisprudencia, y se ha procurado no sólo simplificarlos, sino lograr la mayor facilidad para que juicios y recursos se tramiten con eficacia y rapidez. Así se ha determinado que la acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre; que las demandas con irregularidades en vez de desecharlas se manden aclarar, tanto en el juicio de amparo como en los que regula el Código Federal de Procedimientos Civiles; que se faculta a las autoridades judiciales federales en el juicio de garantías para suplir el error en ________ 32 Cfr. ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Teórico - Práctico de los Recursos Administrativos, pp. 214 a 216. 33 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Volumen 1, pp. 99 y 100. Nota: El Tribunal Fiscal de la Federación quedó sustituido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 28 que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, y aún en los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación se admite que no es necesario que se expresen en forma concreta en la demanda los agravios, ya que también pueden estudiarse los que implícitamente se han hecho valer al negar los hechos. En materia administrativa o fiscal, y en orden a los recursos, esta amplitud de criterio se explica porque, si en su origen los recursos tuvieron como fin proteger los derechos de los administrados, ese criterio ha sido substituido por una concepción social en la que, sin desentenderse de los intereses particulares, se tiene presente como objetivo principal “el asegurar la juridicidad de la acción administrativa y con ella el interés de la administración que surge de las mismas normas jurídicas que regulan su actuación”. De ahí que no sea aceptable desechar recursos o promociones por razones de forma o por exigencias de expresión, cuando sea posible suplir su oscuridad por medio de la interpretación; pues “la acción de los particulares en el control administrativo concurre no sólo a la defensa de sus de- rechos e intereses, sino también, y en forma principal, a garantizar la legitimidad administrativa; va de suyo que no existe interés alguno en eliminar esa intervención por meras deficiencias formales, ya que ello implicaría obrar contra esa legitimidad de la administración.” Amparo directo 3181/73.- Banco Internacional, S.A.- 11 de marzo de 1974.- cinco votos.- Ponente: Antonio Rocha Cordero. 3.3. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN ACTO JURÍDICO DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA. Cuando se hace valer el recurso administrativo cabe decir que entonces constituye un acto jurídico de impugnación, porque el ejercicio específico del derecho a recurrir sólo es posible mediante la manifestación de la voluntad del administrado inconforme. El recurso es un acto jurídico, dado que para su interposición necesariamente se requiere la instancia del gobernado, en la que se pretenda obtener la anulación o modificación del acto impugnado 34 . Como acto jurídico, el recurso administrativo contiene una impugnación, reclamo o pretensión en contra de un acto administrativo. Para la configuración del recurso es indispensable la existencia previa de una declaración unilateral de voluntad de la administración pública que produce efectos jurídicos particulares, contra la que el particular manifiesta su inconformidad, por considerarla lesiva a sus derechos o intereses legítimos. El recurso administrativo, que se inicia con la presentación de un escrito, se dirige a la administración pública, sea el mismo órgano que emitió el acto impugnado, su superior jerárquico o un órgano especializado, pero siempre ubicado dentro de la esfera administrativa. La administración pública revisa su actuación, en ejercicio de la ________ 34 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Los Recursos Administrativos, pp. 35 a 37. 29 prerrogativa que le confiere la legislación de la materia, que le permite, sin acudir a los tribunales, dirimir las diferencias que surjan con las personas que con ella se relacionan. 3.4. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de trámites y for- malidades relativos a la producción, ejecución, impugnación y extinción de actos administrativos, en la esfera de la administración pública. En cuanto a su tramitación, el recurso administrativo es unprocedimiento de este carácter, dado que se integra por una serie de trámites y formalidades relativos a la impugnación de actos administrativos ante la misma administración pública. En palabras de Alfonso Nava Negrete 35 : "Es el recurso administrativo un procedimiento desarrollado en la esfera de la administración y no un proceso o juicio ni rúa jurisdiccional promovida ante un tribunal". Por estar vinculado con el carácter procedimental del recurso administrativo, es pertinente hacer referencia a los argumentos analizados por el maestro Gabino Fraga 36 , para adoptar la tesis sobre la naturaleza administrativa de dicha institución. En primer término, se dice que el recurso administrativo es de naturaleza jurisdiccional por la existencia de una controversia entre el particular afectado y la administración pública, quien tiene que poner fin a esa controversia, determinando si el acto impugnado constituye o no una violación a la ley. Al respecto se contesta, que la naturaleza del recurso es administrativa, en virtud de que en este procedimiento no existe una verdadera controversia, pues para ello es indispensable que las pretensiones de la administración pública sean contradictorias con las del particular, lo que no acontece en el caso, dado que tanto la administración como el gobernado pretenden la legalidad del acto recurrido. Se expresa igualmente, que el recurso administrativo es de esencia jurisdiccional, porque este medio de defensa está organizado en la legislación administrativa con un procedimiento similar al proceso jurisdiccional, estableciéndose formalidades especiales para su inicio, términos de prueba, audiencia de alegatos y otros trámites. Sobre este particular se refuta, que la similitud del procedimiento del recurso administrativo con el procedimiento jurisdiccional, no es suficiente para concluir que es de este carácter, pues las formalidades no pueden trascender a la naturaleza jurídica de la función administrativa. ________ 35 Derecho Procesal Administrativo, p. 88. 36 Derecho Administrativo, pp. 441 y 442. 30 Finalmente se apunta, que en varias leyes se establece que el particular afectado con un acto administrativo puede optar, para impugnarlo, entre el procedimiento administrativo y el proceso jurisdiccional, lo cual indica que son equivalentes, lo que se corrobora con la disposición legal de que elegida una vía no puede recurrirse a la otra. En contra de este argumento se alega, que la circunstancia de que la ley establezca como paralelos el recurso administrativo y la acción jurisdiccional, así como que declare que se pierde uno si se elige el otro, no autoriza para concluir que ambos tienen idéntica naturaleza, ya que en el recurso administrativo no existe un órgano independiente que dirima la controversia, sino que es la misma administración pública que, a solicitud del gobernado, revisa la legalidad de su actuación. 3.5. EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UNA AUTOCOMPOSICIÓN ADMINISTRATIVA. A la luz de su solución, el recurso administrativo es una especie de autocomposición, porque el conflicto que se presenta entre la administración pública y el gobernado se decide por una de las partes a petición de la otra. Es la misma administración pública, generadora del acto que impugna el particular, la que resuelve de manera reflexiva el asunto planteado. Según el procesalista Niceto Alcalá - Zamora y Castillo 37 , en la autodefensa una de las partes, con finalidad egoísta, impone el sacrificio de la otra parte, y en la autocomposición alguna de las partes, con finalidad altruista, consiente el sacrificio de su propio interés en beneficio de la otra parte. Esto es, tanto la autodefensa como la autocomposición son formas parciales de solución de los asuntos, porque se realizan por una o ambas partes, sin la participación de un tercero imparcial, con la diferencia de que en la autodefensa la decisión proviene de alguna de las partes, que la impone a la otra, y en la autocomposición, cualquiera de las partes o ambas dan origen a una decisión a favor del adversario. En otro lado, el propio Alcalá - Zamora y Castillo 38 incluye dentro de las reminiscencias reglamentadas de la autodefensa a las reclamaciones en materia administrativa, en los siguientes términos: "…tan autodefensa es la legítima defensa como la revisión de los actos administrativos en vía jerárquica o mediante la llamada jurisdicción retenida, en que la Administración resuelve el conflicto que le suscita el recurrente. Naturalmente, al proceder la Administración mediante órganos que no están personalmente interesados en el asunto, las probabilidades de que su decisión parcial (por razón del sujeto disidente) resulte imparcial (en cuanto a la objetividad del ________ 37 Proceso, Autocomposición y Autodefensa, Segunda edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1970, p. 131. 38 Proceso, Autocomposición y Autodefensa, pp. 52, 53 y 54. 31 pronunciamiento), son sin duda muchísimo mayores que cuando emane de parte directamente afectada o agredida; pero a su vez, aquélla puede resultar deformada por el espíritu administrativista de muchos funcionarios, que sí es loable en otras direcciones, nada tiene que hacer cuando se trata de administrar justicia, tarea que por lo mismo, nunca debiera encomendárseles". Precisa, inmediatamente, que la decisión impuesta en la autodefensa será por lo general egoísta, pero cuando funciona conforme a un procedimiento preestablecido y se encomienda el fallo a seudojuzgadores, el pronunciamiento podrá ser imparcial, pero no desinteresado, desde el momento en que es uno de los interesados quien impone la decisión; en estos casos puede hablarse del tránsito de la autodefensa hacia el proceso, así como si se interpreta la decisión favorable a la contraparte, como acto de renuncia o reconocimiento del litigante con potestad para emitirla, se estará en presencia de una autodefensa autocompositiva. Continuando con la autocomposición, el autor español 39 señala como forma de expresión de ésta al allanamiento, consistente en el reconocimiento y sumisión de la parte atacada a la pretensión litigiosa contra ella dirigida. Especifica también, que el allanamiento puede producirse en materia administrativa, durante la fase preparatoria o preventiva, constituida por la utilización con finalidad conciliatoria, de la vía gubernativa. En una diversa investigación, 40 el mismo tratadista escribe, refiriéndose a la contienda administrativa, que la fase previa ante la administración pública, persigue una finalidad autocompositiva manifiesta. De conformidad con este punto de vista, el recurso administrativo es una especie de autodefensa cuando la autoridad administrativa dicta una resolución contraria a los intereses del gobernado, y es de índole autocompositiva cuando dicha autoridad emite una resolución favorable al administrado. Sin embargo, tomando en cuenta que el acto administrativo irregular existe antes de que el gobernado solicite su revisión ante la administración pública, por lo que una resolución desfavorable al gobernado no puede estimarse como una imposición sino como una confirmación de tal acto, que es combatible a través de otro medio de defensa, aunado a que en este caso no es dable que se persigan finalidades estatales egoístas, se estima que el recurso administrativo no puede ser una clase de autodefensa. Por el contrario, el recurso administrativo es de naturaleza autocompositiva, en razón tanto de la actitud reflexiva que se observa por la administración pública en su resolución, como de la posibilidad de que la propia administración reconozca la ilegalidad de su actuación, en los supuestos que así se compruebe. ________ 39 Proceso, Autocomposición y Autodefensa, pp. 85 y 86. 40 "Proceso Administrativo", en Revista de laFacultad de Derecho de México, Núm. 51, Julio-Septiembre 1963, México, Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 605 y 606. 32 4. DIFERENCIAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CON INSTITUCIONES JURÍDICAS AFINES. Del análisis de la naturaleza jurídica del recurso administrativo, surge la necesidad de distinguirlo de los otros derechos de instancia que pueden plantear los gobernados ante la administración pública y ante los órganos jurisdiccionales. Los particulares cuentan, además del recurso administrativo, con diversos derechos de instancia ante órganos administrativos, como el derecho de petición en materia administrativa, la queja administrativa, el procedimiento de oposición administrativo, la revisión administrativa de oficio y la instancia administrativa cuasiprocesal. Fuera del ámbito de la adminis- tración pública, los gobernados están en posibilidad de iniciar el proceso administrativo, ante un organismo jurisdiccional, que incluye recursos internos en contra de las determinaciones del referido tercero imparcial. 4.1. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON EL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Una de las instancias que los particulares están en posibilidad de dirigir a las autoridades administrativas lo constituye el derecho de petición, a efecto de obtener la respuesta de las mismas. El tratadista mexicano Humberto Briseño Sierra 41 apunta que el derecho de petición es de eficacia conocida, pero de eficiencia desconocida. La eficacia conocida estriba en el deber de las autoridades de contestar, y la eficiencia desconocida radica en la discrecionalidad con que cuentan esas autoridades para contestar en cualquier sentido, desde una negativa hasta una concesión de lo pedido. Esta garantía se plasma en el artículo 8 de la Constitución General de la República, en el sentido de que: Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Atento a que el derecho de referencia obliga a las autoridades, inclusive las administrativas, a contestar dentro de un breve término todas las peticiones que se les formule, siempre que sean por escrito y de manera pacífica y respetuosa, los administrados lo han empleado para inconformarse en contra de los actos de la administración pública. Sin embargo, como el derecho de petición sólo sujeta a la ________ 41 Derecho Procesal Fiscal, Segunda edición, México, Cárdenas, Editor y Distribuidor, 1975, pp. 95 a 100. 33 autoridad administrativa a responder en cualquier sentido, pero no a examinar la cuestión planteada, no tiene el carácter de recurso administrativo. El criterio anterior se corrobora con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 42 : PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE CONFORMIDAD.- Las garantías del artículo 8º constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido. Amparo en revisión 151/18. Cervantes Zamora Enedina. 2 de agosto de 1920. Unanimidad de ocho votos. Tomo VII, pág. 1535. Amparo en revisión. Zepeda Francisco J. 18 de agosto de 1920. Unanimidad de nueve votos. Tomo VII, pág. 819. Amparo en revisión. Salas Mariano. 28 de agosto de 1920. Unanimidad de ocho votos. Tomo VII, pág. 1059. Amparo en revisión. Alva José. 15 de septiembre de 1920. Unanimidad de nueve votos. Amparo en revisión 150/18. Compañía Ganadera e Industrial Gruñidora, S.A. 22 de septiembre de 1920. En resumen, a diferencia del recurso administrativo que obliga a la administración pública a un nuevo análisis del acto combatido, para anularlo, modificarlo o confirmarlo; el derecho de petición sólo exige a la autoridad administrativa a dictar con toda oportunidad un acuerdo por escrito, sin que necesariamente considere el fondo del asunto. 4.2. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON LA QUEJA ADMINISTRATIVA. La queja o denuncia administrativa consiste en una instancia que una persona formula a una autoridad administrativa, por lo común en forma escrita, para ponerle en conocimiento la actuación irregular de algún servidor público, que puede o no estar subordinado a dicha autoridad. El primer párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de México prevé que: "Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como ________ 42 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 89. 34 los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados". En cumplimiento de este precepto, la legislación federal y local sobre la materia, dentro de la que destaca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos 43 , al regular las responsabilidades administrativas en que pudieran incurrir los servidores públicos, contempla la facultad de cualquier interesado de presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, ante las dependencias y entidades de la administración pública. En la queja o denuncia administrativa, desde luego la que se presenta ante órganos administrativos, es un derecho de instancia de cualquier gobernado, que va dirigido en contra de la conducta, presumiblemente irregular, del servidor público de la administración. La queja administrativa se formula en contra del comportamiento de un servidor gubernamental. Consiguientemente, a diferencia del recurso administrativo, no es menester que la queja administrativa se realice formalmente por el administrado afectado, ya que puede intentarse por cualquier persona, y tampoco tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo, sino la comunicación de una conducta irregular del servidor público, a la autoridad administrativa competente, para la aplicación de posibles sanciones de la misma naturaleza. 4.3. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN ADMINISTRATIVO. Procedimiento de oposición administrativo es una facultad a favor de los directamente interesados o de terceros, para oponerse a que un acto de la administración pública se dicte, por considerar que lesionará sus derechos o intereses legítimos. Se trata de un procedimiento preventivo, que no pretende impugnar un acto de la administración pública, sino a evitar que el mismo se dicte, si se comprueba que con el futuro acto administrativo se pueden lesionar derechos o intereses de terceros 44 . ________ 43 Ver artículos 10 y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2002 y cuya última reforma se divulgó el 28 de mayo de 2009. 44Cfr. FRAGA , Gabino, Derecho Administrativo, p. 270. 35 Algunas leyes administrativas reguladoras de concesiones de explotación de bienes y servicios públicos, incluyen el derecho de los terceros, que pueden resultar afectados, para oponerse al otorgamiento de las concesiones respectivas. Por ejemplo, conforme a los artículos 8 y 15 de la Ley de Vías Generales de Comunicación 45 , para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; en el entendido de que sí fuere favorable el resultado de los estudios técnicos que se efectúen, la solicitud de concesión y las modificaciones que acuerde la Secretaría se publicarán por dos veces en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que las personas que pudieran resultar afectadas presenten sus observaciones durante el plazo de diez días contados a partir de la última publicación. En síntesis, la diferencia entre recurso administrativo y procedimiento de oposición administrativo es clara, el primero sólo procede en contra de actos administrativos, el segundo no se promueve para impugnar actos administrativos, sino precisamente para evitar su dictado o por lo menos a influir en su emisión. 4.4. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE OFICIO. Como parte de la autotutela de la administración pública destaca la revisión administrativa de oficio, que consiste en la posibilidad de que la autoridad del ramo, de manera espontánea, modifique o deje sin efecto un acto administrativo, a fin de que se ajuste a las disposiciones legales, para fundamentalmente tutelar la eficacia gubernamental y sólo de manera secundaria garantizar el interés del particular 46 . Esa revisión no es consecuencia de un derecho subjetivo planteado por el gobernado, sino el resultado de una acción espontánea de la administración. La propia ley limita la facultad de la autoridad para revisar de oficio sus decisiones, que por regla general no existe cuando éstas son favorables al administrado. Por ejemplo, el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación 47 señala que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, en los casos en que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las normas fiscales, pudiendo, por una sola vez, modificarlas o nulificarlas en beneficio del ________ 45 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de febrero de 1940 y cuya última reforma se divulgó el 25 de octubre de 2005. 46 Cfr. CARRILLO FLORES, Antonio, La Justicia Federal y la Administración Pública, pp.105 a 107. 47 Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1981 y cuya última reforma se divulgó el 4 de junio de 2009. 36 contribuyente, siempre y cuando no se hubieren interpuesto medios de defensa, hayan transcurrido los plazos para presentarlos y sin que hubiese prescrito el crédito fiscal. El mismo precepto jurídico precisa en su primer párrafo, que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. Es de observarse que la distinción entre el recurso administrativo y la revisión administrativa de oficio se centra en la existencia o no de la promoción del gobernado, siendo indispensable en el recurso administrativo y en la revisión de oficio no se requiere. 4.5. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CUASIPROCESAL. La instancia administrativa cuasiprocesal se reduce a la posibilidad de que un particular someta a la consideración de un órgano administrativo, el conflicto que tiene con otro particular, por la aplicación de leyes administrativas. La administración pública, propiamente parte imparcial, resuelve una controversia entre otras dos partes contrapuestas, por cuestiones administrativas. El planteamiento ante la administración pública de litigios entre particulares, evidentemente es de dudosa constitucionalidad, subsiste en limitadísimos ordenamientos jurídicos mexicanos, representados por la Ley de Propiedad Industrial 48 , que regula diferentes acciones ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en su carácter de organismo público descentralizado federal, que pueden hacer valer los titulares de patentes, marcas y nombres comerciales, o en su caso terceros interesados, en contra de los presuntos invasores, imitadores o usurpadores, así como de dueños de patentes o marcas, en materia de: la persecusión por invasión de derechos de patente y de certificados de invención; la nulidad de patentes y de certificados de invención; la imitación de las marcas y de los nombres comerciales; la nulidad de los registros de marcas; y la represión de la usurpación de nombres comerciales. Como es de notarse, la distinción entre estos dos derechos de instancia radica en que en el recurso administrativo intervienen dos sujetos, la administración pública revisa sus actos a solicitud del gobernado, por el contrario en la instancia cuasiprocesal participan tres sujetos, la administración pública decide la controversia suscitada entre dos partes privadas, por cuestiones administrativas. ________ 48 Ver artículos 6, 79 y 187 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de junio de 1991 y cuya última reforma se divulgó el 6 de mayo de 2009. 37 4.6. DIFERENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CON EL PROCESO ADMINISTRATIVO. Con el rubro de proceso administrativo, que también se le ha denominado acción, jurisdicción, juicio o procedimiento contencioso administrativo, se identifica al medio de defensa que la legislación establece a favor de los gobernados, para que impugnen, ante un órgano jurisdiccional, los actos de la administración pública que afec- ten sus derechos e intereses legítimos. El proceso administrativo es una controversia entre la administración pública y el gobernado, que se tramita ante un tribunal, sea administrativo o judicial. La diferencia más clara entre recurso administrativo y proceso administrativo, radica en el órgano ante quien se interponen 49 . El recurso administrativo se tramita y resuelve por un órgano administrativo, el proceso administrativo por un órgano jurisdiccional. En el recurso administrativo intervienen dos sujetos, la administración pública y el administrado; en el proceso administrativo participan tres sujetos, la administración pública, el administrado y el órgano jurisdiccional. En efecto, el recurso administrativo se tramita dentro de la misma esfera de la administración pública, sea ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, su superior jerárquico o una dependencia especializada, quien resuelve como parte en el procedimiento. En cambio, en el proceso administrativo el sujeto que decide es un tercero imparcial e independiente del que emitió el acto reclamado, ante el cual comparecen como partes la administración pública y el administrado. Otra distinción entre estos dos medios de control administrativo, surge de la naturaleza de la función que realiza el órgano que los tramita. La función que desarrolla la autoridad que decide el recurso administrativo es de índole administrativa, porque dicha autoridad, a petición del gobernado, se concreta a revisar la legalidad de sus actos. La función que ejecuta el órgano que conoce del proceso administrativo es de carácter jurisdiccional, en virtud de
Compartir